LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970
TEXTO VIGENTE
Última
reforma publicada 02-07-2019
Notas
de vigencia: 1.
La reforma a la fracción IX del artículo 371,
publicada en el DOF 01-05-2019, entrará en vigor el 27 de diciembre de 2019. 2.
La
adición de la fracción IV al artículo
337, publicada por Decreto DOF
01-05-2019, entrará en vigor de conformidad con lo que establece el
artículo Vigésimo Quinto Transitorio de dicho Decreto. |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha
servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos decreta:
LEY FEDERAL DEL
TRABAJO
TITULO PRIMERO
Principios
Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es
de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas
en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.
Artículo
2o.- Las
normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la
producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente
en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta
plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por
origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias
sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un
salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la
productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas
de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los
derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación,
autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y
trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación
contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de
sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral.
Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias
biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
3o.- El
trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige
respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el
reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su
igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna
y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre
los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o
preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una
labor determinada.
Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de
discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el
adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de
competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la
sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar
tanto a los trabajadores como a los patrones.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo
3o. Bis.- Para
efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se
expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no
existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un
estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se
realice en uno o varios eventos.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
3o. Ter.- Para
efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad
Conciliadora: El Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral o los Centros de Conciliación de las entidades federativas, según
corresponda;
II. Autoridad
Registral: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
III. Centros
de Conciliación: Los Centros de conciliación de las entidades
federativas o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, según
corresponda;
IV. Constitución: La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Día: Se
hace referencia a día hábil, salvo que expresamente se mencione que se trata de
días naturales;
VI. Tribunal:
El juez laboral, y
VII. Correr
traslado: poner a disposición de alguna de las partes algún
documento o documentos en el local del Tribunal, salvo los casos previstos en
esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 4o.- No se podrá
impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión,
industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos
derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se
ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. ...... Se atacan los derechos de tercero
en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) ..... Cuando se trate de sustituir o se sustituya
definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin
haberse resuelto el caso por el Tribunal.
Inciso
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
b) ..... Cuando se niegue el derecho de
ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores
por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse
nuevamente a sus labores; y
II. ..... Se ofenden los derechos de la
sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) ..... Cuando declarada una huelga en los
términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los
huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto
motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) ..... Cuando declarada una huelga en
iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa,
la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por
lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los
derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. ...... Trabajos para adolescentes menores de quince años;
Fracción reformada DOF 12-06-2015,
02-07-2019
II. ..... Una jornada mayor que la permitida
por esta Ley;
III..... Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva,
dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho
años;
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 12-06-2015
V. .... Un salario inferior al mínimo;
VI..... Un salario que no sea remunerador, a juicio del
Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los
obreros y a los trabajadores del campo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VIII. .. Un lugar de recreo, fonda, cantina,
café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no
se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. ... La obligación directa o indirecta
para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. .... La facultad del patrón de retener el
salario por concepto de multa;
XI. ... Un salario menor que el que se pague
a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual
eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de
edad, sexo o nacionalidad;
XII. .. Trabajo nocturno industrial o el
trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
XIII. .. Renuncia por parte del trabajador de
cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de
trabajo.
XIV... Encubrir una relación laboral con actos jurídicos
simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones laborales y/o de
seguridad social, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XV.... Registrar a un trabajador con un salario menor al que
realmente recibe.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
En todos estos casos se entenderá que
rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Artículo 6o.- Las Leyes
respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo
133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo
que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 7o.- En toda empresa o
establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores
mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los
trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad
determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores
extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la
especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación
solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se
trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este
artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 8o.- Trabajador es la
persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal
subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se
entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material,
independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada
profesión u oficio.
Artículo 9o.- La categoría de
trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas
y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de
la empresa o establecimiento.
Artículo 10.- Patrón es la
persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o
a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de
aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11.- Los directores,
administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento, serán considerados
representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con
los trabajadores.
Artículo 12.- Intermediario es
la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para
que presten servicios a un patrón.
Artículo 13.- No serán
considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que
contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para
cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En
caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos
de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970
Artículo 14.- Las personas que
utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables
de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos
siguientes:
I. ...... Prestarán sus servicios en las
mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a
los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o
establecimiento; y
II. ..... Los intermediarios no podrán
recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los
trabajadores.
Artículo 15.- En las empresas
que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que
no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
I. ...... La empresa beneficiaria será solidariamente
responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II. ..... Los trabajadores empleados en la ejecución de las
obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo
proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos
similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán
en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan
en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las
empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de
trabajo.
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
Artículo
15-A. El
trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón
denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores
bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual
fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los
servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o
similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que
realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se
considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las
obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
15-B. El
contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios
y un contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el
contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la
documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
15-C. La
empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la
empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de
seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores
de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación
debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
15-D. No
se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera
deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de
disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el
artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 16.- Para los efectos
de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de
producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad
técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante
y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
Artículo 17.- A falta de
disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en
los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus
disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que
deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los
principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la
Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 18.- En la
interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus
finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá
la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 19.- Todos los actos y
actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no
causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones
Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 20.- Se entiende por
relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación
de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un
salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera
que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
La prestación de un trabajo a que se
refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la
existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo
22. Los
mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las
limitaciones establecidas en esta Ley.
Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de
sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal,
del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y
ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
22 Bis. Queda
prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo
de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su
educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral
correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el
trabajo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 12-06-2015
Artículo
23.
Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince
años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores.
Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida
en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba
un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las
diferencias.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del
círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su
salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos
y, con ello, su desarrollo integral.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por
consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad
productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo
familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los
derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias
para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 24.- Las condiciones de
trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos
colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales
quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 25.- El escrito en que
consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de
Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado,
por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso,
si está sujeta a un periodo de prueba;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... El servicio o servicios que deban
prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. .... La duración de la jornada;
VI. ... La forma y el monto del salario;
VII. .. El día y el lugar de pago del salario;
VIII. .. La indicación de que el trabajador
será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos
o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
IX. ... Otras condiciones de trabajo, tales
como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el
patrón.
Fracción
recorrida DOF 28-04-1978
X. .... La designación de beneficiarios a los que refiere el
artículo 501 de esta ley, para el pago de los salarios y prestaciones
devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen
por su fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo 26.- La falta del
escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los
derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados,
pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.
Artículo 27.- Si no se hubiese
determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará
obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes,
estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la
empresa o establecimiento.
Artículo
28.- En
la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República,
contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta
Ley, se observará lo siguiente:
I. Las
condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las
estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar
que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b) Las
condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,
mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La
forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en
su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los
mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente;
II. El
patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para
todos los efectos legales;
III. El
contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, el cual, después de comprobar que éste cumple
con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo
lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con
un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial
en territorio nacional, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante dicho Centro el
otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. El
trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso
de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde
deban prestarse los servicios; y
V. Una
vez que el patrón comprueba ante el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación
de la fianza o la devolución del depósito que esta hubiere determinado.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
Artículo
28-A. En el
caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a
lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos
de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el
país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de
aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad
consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que
dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral
entre el trabajador y un patrón determinado;
III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad
social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en
coordinación con las autoridades estatales y municipales; y
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las
autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el
extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los
servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido
menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
28-B. En el
caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por
entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y
registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables;
II. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La
veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de
las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos
los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar
discriminación de cualquier tipo; y
b) Que
los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o
permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se
prestará el servicio;
III. Las
agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección
consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados
mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a
las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las
condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores
serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 29.- Queda prohibida la
utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera
de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas,
deportistas y, en general, de trabajadores especializados.
Artículo 30.- La prestación de
servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia
habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por
las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean
aplicables.
Artículo 31.- Los contratos y
las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la
equidad.
Artículo 32.- El incumplimiento
de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su
responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su
persona.
Artículo
33.- Es
nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las
indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados,
cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito
y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los
derechos comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o
al Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia
de los derechos de los trabajadores.
Cuando el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades,
será susceptible de ser reclamada la nulidad ante el Tribunal, solamente de
aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores, conservando
su validez el resto de las cláusulas convenidas.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 34.- En los convenios
celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de
los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. ...... Regirán únicamente para el futuro,
por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;
II. ..... No podrán referirse a trabajadores
individualmente determinados; y
III. .... Cuando se trate de reducción de los
trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las
relaciones de trabajo
Artículo
35. Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada
o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a
capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 36.- El señalamiento de
un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Artículo 37.- El señalamiento de
un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:
I. ...... Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a
prestar;
II. ..... Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a
otro trabajador; y
III. .... En los demás casos previstos por esta Ley.
Artículo 38.- Las relaciones de
trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o
para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo
u obra determinado o para la inversión de capital determinado.
Artículo 39.- Si vencido el
término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación
quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Artículo
39-A. En
las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento
ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder
de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los
requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se
solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá
extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para
puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de
dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general
o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la
garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto
que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador
que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las
labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta
de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley,
así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la
relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-B. Se
entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud
de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo
la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o
habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo
anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis
meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección,
gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.
Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.
Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el
trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión
Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada
la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-C. La
relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará
constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso
contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los
derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-D. Los
periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al
mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de
capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de
trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo
surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la
seguridad social del trabajador.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-E. Cuando
concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la
relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo
de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-F. Las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla
general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios
requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los
casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios
toda la semana, el mes o el año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los
mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado,
en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 40.- Los trabajadores
en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.
Artículo 41.- La substitución de
patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento.
El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las
obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes
de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido
éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere
el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado
aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
CAPITULO III
Suspensión de los
efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42.- Son causas de
suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el
salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. ...... La enfermedad contagiosa del
trabajador;
II. ..... La incapacidad temporal ocasionada
por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. .... La prisión preventiva del trabajador
seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la
persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los
salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. ... El arresto del trabajador;
V. .... El cumplimiento de los servicios y
el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y
el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma
Constitución;
VI. ... La designación de los trabajadores como representantes
ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos,
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades
de las Empresas y otros semejantes;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988, 30-11-2012, 01-05-2019
VII. .. La Falta (sic
DOF 04-06-2019) de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos,
necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 04-06-2019
VIII. .. La conclusión de la temporada en el caso de los
trabajadores contratados bajo esta modalidad, y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 04-06-2019
IX. ... La licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la
Ley del Seguro Social.
Fracción
adicionada DOF 04-06-2019
Artículo
42 Bis. En
los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique
la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción
IV de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
43. La
suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... En los casos de las fracciones I y
II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de
la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el
trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del
Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la
suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el
tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de
trabajo;
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que
el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o
administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo
absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá
presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación,
salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o
sus compañeros de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que
deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo
de seis años;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón
tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de
la temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 44.- Cuando los
trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la
Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar
su antigüedad.
Artículo 45.- El trabajador
deberá regresar a su trabajo:
I. ...... En los casos de las fracciones I,
II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la
causa de la suspensión; y
II. ..... En los casos de las fracciones III,
V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación
de la causa de la suspensión
CAPITULO IV
Rescisión de las
relaciones de trabajo
Artículo 46.- El trabajador o el
patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa
justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 47.- Son causas de
rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. ...... Engañarlo el trabajador o en su
caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados
falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes
o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto
después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de
probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y
proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Cometer el trabajador contra alguno
de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior,
si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se
desempeña el trabajo;
IV. ... Cometer el trabajador, fuera del
servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo,
alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera
graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. .... Ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o
con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. ... Ocasionar el trabajador los
perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo,
pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. .. Comprometer el trabajador, por su
imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso
sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IX. ... Revelar el trabajador los secretos de
fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa;
X. .... Tener el trabajador más de tres
faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o
sin causa justificada;
XI. ... Desobedecer el trabajador al patrón o
a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;
XII. .. Negarse el trabajador a adoptar las
medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar
accidentes o enfermedades;
XIII. .. Concurrir el trabajador a sus labores
en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga
enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de
iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de
prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XIV Bis. La falta de documentos que
exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio
cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la
fracción IV del artículo 43; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XV. .. Las análogas a las establecidas en las
fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en
lo que al trabajo se refiere.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el
que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la
fecha o fechas en que se cometieron.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento
mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo
caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del
trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
Párrafo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no
comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso
de rescisión.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del
Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en
contrario que acredite que el despido fue justificado.
Párrafo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
48.- El
trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal
si no existe arreglo conciliatorio, que
se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el
importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que
se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto
en el artículo 684-A y subsiguientes.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la
rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la
acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la
fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido
el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán
también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince
meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento
del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro
tipo de indemnizaciones o prestaciones.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios
vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones,
excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en
general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de
prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio
laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los
servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa
días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en
los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto
se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de
delitos contra la administración de justicia.
A los servidores públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros
sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a
favor o en contra de una de las partes, así como en el otorgamiento de la
constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces
la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo que se refiere a los servidores públicos de los Centros de Conciliación
locales se le sancionará en los mismos términos, cuando en el desempeño de su
función conciliatoria incurran en estas conductas.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
48 Bis.- Para
efectos del artículo 48 de esta Ley, de manera enunciativa se considerarán
actuaciones notoriamente improcedentes las siguientes:
I. Tratándose
de las partes, abogados, litigantes, representantes o testigos:
a) Ofrecer
algún beneficio personal, dádiva o soborno a funcionarios del Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, Centros de Conciliación Locales o Tribunales;
así como a terceros de un procedimiento laboral;
b) Alterar
un documento firmado por el trabajador con un fin distinto para incorporar la
renuncia;
c) Exigir
la firma de papeles en blanco en la contratación o en cualquier momento de la
relación laboral;
d) Presentación
de hechos notoriamente falsos en el juicio laboral, por cualquiera de las
partes o sus representantes, sobre el salario, la jornada de trabajo o la
antigüedad de la relación de trabajo;
e) Negar
el acceso a un establecimiento o centro de trabajo al actuario o notificador de
la autoridad laboral, cuando éste solicite realizar una notificación o
diligencia. Asimismo, negarse a recibir los documentos relativos a la notificación ordenada por la autoridad
laboral cuando se trate del domicilio de la razón social o de la persona física
o moral buscada. También se considera conducta infractora simular con cédulas
fiscales o documentación oficial de otras razones sociales, aun cuando tengan
el mismo domicilio, con objeto de evadir la citación al procedimiento de
conciliación prejudicial, el emplazamiento a juicio o el desahogo de una
prueba, y
f) Demandar
la titularidad de un contrato colectivo de trabajo sin tener trabajadores
afiliados al sindicato que labore en el centro de trabajo de cuyo contrato se
reclame.
II. Tratándose
de servidores públicos se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes:
a) Levantar
razón de una notificación haciendo constar que se constituyó en el domicilio
que se le ordenó realizar la notificación, sin haberse constituido en el mismo;
b) Levantar
razón de una notificación o cédula de emplazamiento sin que éstas se hayan
realizado;
c) Omitir efectuar una notificación dentro del
plazo establecido por la Ley u ordenado por la autoridad laboral;
d) Dilatar
de manera deliberada la notificación de una audiencia de conciliación, el
emplazamiento de un juicio laboral o cualquier notificación personal del
procedimiento laboral, para beneficiar a alguna de las partes del procedimiento o para recibir un beneficio de alguna de
las partes;
e) Recibir
una dádiva de alguna de las partes o tercero interesado;
f) Retrasar
deliberadamente la ejecución de sentencias y convenios que sean cosa juzgada;
g) Admitir
pruebas no relacionadas con la litis que dilaten el procedimiento;
h) Retrasar
un acuerdo o resolución más de ocho días de los plazos establecidos en la ley;
i) Ocultar
expedientes con el fin de retrasar el juicio o impedir la celebración de una
audiencia o diligencia;
j) Retrasar y obstruir la entrega de la constancia
de representatividad sin causa justificada, y
k) Negarse
a recibir injustificadamente el trabajador de un organismo público o
paraestatal una notificación de un Centro de Conciliación o un Tribunal, o bien
obstaculizar su realización, en cuyo caso deberá darse vista al Órgano de
Control Interno correspondiente, independientemente de las sanciones que se
establecen en la presente Ley.
Se considera grave la conducta si la dilación es producto de omisiones o
conductas irregulares de los servidores públicos; en estos casos, además de las
sanciones que sean aplicables conforme a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, se les impondrá a quienes resulten responsables una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se deberá dar vista al
Ministerio Público por la posible comisión de delitos contra la administración
de justicia.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
49.- La
persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona
trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el
artículo 50 en los casos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 02-07-2019
I. ...... Cuando se trate de trabajadores
que tengan una antigüedad menor de un año;
II...... Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por
razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está
en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en
consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo
normal de la relación de trabajo;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... En los casos de trabajadores de
confianza;
IV. ... En el trabajo del hogar, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019, 02-07-2019
V. .... Cuando se trate de trabajadores
eventuales.
Para ejercer este derecho el patrón podrá acudir al Tribunal en la vía
paraprocesal contemplada en el artículo 982 de esta Ley para depositar la
indemnización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Para tal efecto el
patrón aportará al Tribunal la información relacionada con el nombre y
domicilio del trabajador, para que se le notifique dicho paraprocesal, debiendo
manifestar bajo protesta de decir verdad que en el caso se actualiza alguna de
las hipótesis contempladas en el presente artículo. Con el escrito de cuenta y
desglose del monto de la
indemnización el Tribunal correrá traslado al trabajador para su conocimiento.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Si el trabajador no está de acuerdo con la procedencia o los términos de
la indemnización, el trabajador tendrá a salvo sus derechos para demandar por
la vía jurisdiccional la acción que corresponda; en caso de que en el juicio se
resuelva que el trabajador no se encuentra en ninguna de las hipótesis de este
artículo, el depósito de la indemnización no surtirá efecto alguno y el
Tribunal dispondrá del dinero depositado para ejecutar su sentencia. Si en
dicho juicio el Tribunal resuelve que se actualiza alguna de las hipótesis
contempladas en este artículo, pero el monto depositado es insuficiente para
pagar la indemnización, el Tribunal condenará al patrón a pagar las diferencias
e intereses correspondientes.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 50.- Las
indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. ...... Si la relación de trabajo fuere
por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año,
en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese
prestado sus servicios;
II. ..... Si la relación de trabajo fuere por
tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por
cada uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones
anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios
vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48
de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo 51.- Son causas de
rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I. ...... Engañarlo el patrón, o en su caso,
la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones
del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta
días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus
representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de
violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos
tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos
o hermanos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Incurrir el patrón, sus familiares o
trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción
anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;
IV. ... Reducir el patrón el salario del
trabajador;
V. .... No recibir el salario
correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI. ... Sufrir perjuicios causados
maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. .. La existencia de un peligro grave para
la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de
condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. .. Comprometer el patrón, con su
imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él; y
IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que
menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de
igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se
refiere.
Fracción
recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 52.- El trabajador
podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y
tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.
CAPITULO V
Terminación de las
relaciones de trabajo
Artículo 53.- Son causas de
terminación de las relaciones de trabajo:
I. ...... El mutuo consentimiento de las
partes;
II. ..... La muerte del trabajador;
III. .... La terminación de la obra o
vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los
artículos 36, 37 y 38;
IV. ... La incapacidad física o mental o
inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del
trabajo; y
V. .... Los casos a que se refiere el
artículo 434.
Artículo 54.- En el caso de la
fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no
profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y
doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro
empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que
le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 55.- Si en el juicio
correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el
trabajador los derechos consignados en el artículo 48.
TITULO TERCERO
Condiciones de
Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo
56. Las
condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta
Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales
para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones
por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil,
salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
56 Bis.- Los
trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su
labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial
correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas
conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con
las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o,
en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
57.- El
trabajador podrá solicitar al Tribunal la
modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea
remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias
económicas que la justifiquen.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El patrón podrá solicitar la modificación
cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de trabajo
Artículo 58.- Jornada de trabajo
es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para
prestar su trabajo.
Artículo 59.- El trabajador y el
patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los
máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán
repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del
sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Artículo 60.- Jornada diurna es
la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre
las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos
de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno
sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
Artículo 61.- La duración máxima
de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y
media la mixta.
Artículo 62.- Para fijar la
jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
Artículo 63.- Durante la jornada
continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por
lo menos.
Artículo 64.- Cuando el
trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las
horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como
tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo 65.- En los casos de
siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus
compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de
trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar
esos males.
Artículo 66.- Podrá también
prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin
exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 67.- Las horas de
trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual
a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se
pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de
la jornada.
Artículo 68.- Los trabajadores
no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de
este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario
que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador
el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en esta Ley.
CAPITULO III
Días de descanso
Artículo 69.- Por cada seis días
de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con
goce de salario íntegro.
Artículo 70.- En los trabajos
que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común
acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso
semanal.
Artículo 71.- En los reglamentos
de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en
día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento,
por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72.- Cuando el
trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la
semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a
varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del
salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que
hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.
Artículo 73.- Los trabajadores
no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta
esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del
salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio
prestado.
Artículo
74. Son
días de descanso obligatorio:
I. El 1o.
de enero;
II. El
primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de
mayo;
V. El 16 de
septiembre;
VI. El tercer
lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de
diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de
diciembre, y
IX. El que
determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones
ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Artículo
reformado DOF 22-12-1987, 17-01-2006
Artículo
75.- En
los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el
número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un
convenio, resolverá el Tribunal.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los trabajadores quedarán obligados a
prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente
del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble
por el servicio prestado.
CAPITULO IV
Vacaciones
Artículo 76.- Los trabajadores
que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de
vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días
laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por
cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de
vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77.- Los trabajadores
que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un
período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el
año.
Artículo 78.- Los trabajadores
deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.
Artículo 79.- Las vacaciones no
podrán compensarse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de
que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores
tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los
salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Artículo 81.- Las vacaciones
deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al
cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus
trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el
período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán
disfrutarlo.
CAPITULO V
Salario
Artículo 82.- Salario es la retribución
que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
Artículo 83.- El salario puede
fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado
o de cualquier otra manera.
Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá
específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el
monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por
cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada
máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que
correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los
trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que
corresponda a una jornada diaria.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Cuando el salario se fije por unidad de
obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el
patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que
los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna
por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia
del trabajo.
Artículo 84.- El salario se
integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su
trabajo.
Artículo 85.- El salario debe
ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en
consideración la cantidad y calidad del trabajo.
En el salario por unidad de obra, la
retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada
de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 86.- A trabajo igual,
desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales,
debe corresponder salario igual.
Artículo 87.- Los trabajadores
tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de
diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de
servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha
de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte
proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera
que fuere éste.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1975
Artículo 88.- Los plazos para
el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas
que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás
trabajadores.
Artículo 89.- Para determinar el
monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará
como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la
indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las
prestaciones mencionadas en el artículo 84.
En los casos de salario por unidad de
obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario
diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días
efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso
hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las
percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por
mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el
salario diario.
CAPITULO VI
Salario mínimo
Artículo 90.- Salario mínimo es
la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios
prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente
para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos.
Se considera de utilidad social el
establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la
obtención de satisfactores.
Párrafo
adicionado DOF 09-01-1974
Artículo 91.- Los salarios
mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación,
que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para
una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o
trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 92.- Los salarios
mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas
geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de
la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 93.- Los salarios mínimos
profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad
económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro
de una o varias áreas geográficas de aplicación.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 94.- Los salarios
mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de
los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de
las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables
para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 95.- La Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en
forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título
Trece de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 21-01-1988
Artículo 96.- La Comisión
Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que
estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo
salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial
entre dichos municipios.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 97.- Los salarios
mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en
los casos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 24-04-1972, 09-01-1974
I. ...... Pensiones alimenticias decretadas
por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo
110, fracción V; y
II. ..... Pago de rentas a que se refiere el
artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
Fracción
reformada DOF 24-04-1972
III. .... Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder
el 20% del salario.
Fracción
adicionada DOF 24-04-1972. Reformada DOF 07-01-1982
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por
el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la
adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos
descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el
trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
Fracción
adicionada DOF 09-01-1974. Reformada DOF 02-07-1976, 30-11-2012
CAPITULO VII
Normas protectoras
y privilegios del salario
Artículo 98.- Los trabajadores
dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que
desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 99.- El derecho a
percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir
los salarios devengados.
Artículo 100.- El salario se
pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado
para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe
como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.
El pago hecho en contravención a lo
dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
Artículo 101.- El salario en
efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la moneda.
Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá
efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito,
transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que
originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
En todos los casos, el trabajador deberá tener acceso a la información
detallada de los conceptos y deducciones de pago. Los recibos de pago deberán
entregarse al trabajador en forma impresa o por cualquier otro medio, sin
perjuicio de que el patrón lo deba entregar en documento impreso cuando el
trabajador así lo requiera.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Los recibos impresos deberán contener firma autógrafa del trabajador
para su validez; los recibos de pago contenidos en comprobantes fiscales
digitales por Internet (CFDI) pueden sustituir a los recibos impresos; el
contenido de un CFDI hará prueba si se verifica en el portal de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, en caso de ser validado se estará a lo
dispuesto en la fracción I del artículo 836-D de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 102.- Las prestaciones
en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su
familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en
efectivo.
Artículo 103.- Los almacenes y
tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán
crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias
empresas, de conformidad con las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 09-01-1974
I. ...... La adquisición de las mercancías
será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;
II. ..... Los precios de venta de los
productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y
nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los
corrientes en el mercado;
III. .... Las modificaciones en los precios se
sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV. ... En el convenio se determinará la
participación que corresponda a los trabajadores en la administración y
vigilancia del almacén o tienda.
Artículo
103 Bis.- El
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la
Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores
condiciones de mercado; y
II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios
financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.
Artículo
adicionado DOF 09-01-1974. Reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
Artículo 104.- Es nula la cesión
de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea
la denominación o forma que se le dé.
Artículo 105.- El salario de los
trabajadores no será objeto de compensación alguna.
Artículo 106.- La obligación del
patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los
requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 107.- Está prohibida la
imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o
concepto.
Artículo 108.- El pago del
salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Artículo 109.- El pago deberá
efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el
patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su
terminación.
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores,
están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 09-01-1974
I. ...... Pago de deudas contraídas con el
patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador,
errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa
o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del
importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el
trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del
excedente del salario mínimo;
II. ..... Pago de la renta a que se refiere
el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.
Fracción
reformada DOF 24-04-1972
III. .... Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
Fracción
reformada DOF 24-04-1972, 07-01-1982
IV. ... Pago de cuotas para la constitución y
fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los
trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean
mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores
alimentarios, decretado por la autoridad competente.
En
caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de
trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y
los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. Pago
de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los
sindicatos.
El
trabajador podrá manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique la
cuota sindical, en cuyo caso el patrón no podrá descontarla;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. Pago
de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere
el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de
consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del
salario.
Fracción
adicionada DOF 09-01-1974. Reformada DOF 30-11-2012
Artículo 111.- Las deudas
contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán
intereses.
Artículo 112.- Los salarios de
los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones
alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las
personas señaladas en el artículo 110, fracción V.
Los patrones no están obligados a cumplir
ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Artículo 113.- Los salarios
devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores
son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de
garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro
Social, sobre todos los bienes del patrón.
Artículo
114.- Los
trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o
sucesión. El Tribunal procederá al
embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e
indemnizaciones.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 115.- Los beneficiarios
del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e
indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los
juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 116.- Queda prohibido en
los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes
y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en
un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las
poblaciones.
Para los efectos de esta Ley, son bebidas
embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.
CAPITULO VIII
Participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 117.- Los trabajadores
participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje
que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en
las Utilidades de las Empresas.
Artículo 118.- Para determinar el
porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional
practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados
para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en
consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el
derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión
de capitales.
Artículo 119.- La Comisión
Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 587 y siguientes.
Artículo 120.- El Porcentaje
fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los
trabajadores en las utilidades de cada empresa.
Para los efectos de esta Ley, se considera
utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 121.- El derecho de los
trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas
siguientes:
I. ... El patrón, dentro de un término de diez días contado a
partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los
trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las
disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de
treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.
...... Los trabajadores no podrán poner
en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y
en sus anexos;
II. Dentro
de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o
la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que
tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los
procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código
Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .. La resolución definitiva dictada por la misma
Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y
IV. . Dentro de los treinta días siguientes a la resolución
dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará
cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado
de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos
hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores
en el siguiente ejercicio.
Lo
anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del Tribunal, la
suspensión del reparto adicional de utilidades.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Fracción
adicionada DOF 02-07-1976
Artículo 122.- El reparto de
utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en
trámite objeción de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de
los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la
resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se
suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme,
garantizándose el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no reclamadas
en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año
siguiente.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976
Artículo 123.- La utilidad
repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual
entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días
trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los
salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios
devengados por el trabajo prestado durante el año.
Artículo 124.- Para los efectos
de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada
trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las
gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo
84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo
extraordinario.
En los casos de salario por unidad de obra
y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario
el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Artículo 125.- Para determinar la
participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:
I. ...... Una comisión integrada por igual
número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un
proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en
lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición
de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás
elementos de que disponga;
II. ..... Si los representantes de los
trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del
Trabajo;
III. .... Los trabajadores podrán hacer las
observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y
IV. ... Si se formulan objeciones, serán
resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un
término de quince días.
Artículo 126.- Quedan exceptuadas
de la obligación de repartir utilidades:
I. ...... Las empresas de nueva creación,
durante el primer año de funcionamiento;
II. ..... Las empresas de nueva creación,
dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años
de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo
que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
III. .... Las empresas de industria
extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;
IV. ... Las instituciones de asistencia
privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular
ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y
sin designar individualmente a los beneficiarios;
V. .... El Instituto Mexicano del Seguro
Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales,
asistenciales o de beneficencia; y
VI. Las empresas que tengan un
capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por
ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La
resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias
económicas importantes que lo justifiquen.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el
reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:
I. ...... Los directores, administradores y
gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;
II. ..... Los demás trabajadores de confianza
participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben
es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario
dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma
característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como
salario máximo.
Fracción
reformada DOF 02-07-1976
III. .... El monto de la participación de los
trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de
su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan
rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de
salario;
IV. ... Las madres trabajadoras, durante los
períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo
durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como
trabajadores en servicio activo;
IV Bis. Los trabajadores del
establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la
participación de los trabajadores en las utilidades;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
V. .... En la industria de la construcción,
después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el
reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que
juzgue conveniente para su citación;
VI. ... Los trabajadores del hogar no participarán en el
reparto de utilidades, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. .. Los trabajadores eventuales tendrán
derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado
sesenta días durante el año, por lo menos.
Artículo 128.- No se harán
compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.
Artículo 129.- La participación
en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del
salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los
trabajadores.
Artículo 130.- Las cantidades que
correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas
por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes.
Artículo 131.- El derecho de los
trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas.
TITULO CUARTO
Derechos y
Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de
los patrones
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
I.- ......... Cumplir las disposiciones de
las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
II.- ........ Pagar a los trabajadores los
salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la
empresa o establecimiento;
III.- ....... Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución
del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan
luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido
a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por
el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de
trabajo;
IV.- ....... Proporcionar local seguro para la
guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador,
siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que
sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier
otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre
que el trabajador lo solicite;
V.- ........ Mantener el número suficiente de
asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales,
oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma
disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita
la naturaleza del trabajo;
VI.- ....... Guardar a los trabajadores la
debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;
VII.- ...... Expedir cada quince días, a
solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido;
VIII.- ..... Expedir al trabajador que lo
solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una
constancia escrita relativa a sus servicios;
IX.- ....... Conceder a los trabajadores el
tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para
el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se
refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse
dentro de sus horas de trabajo;
X.- ........ Permitir a los trabajadores
faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su
sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el
número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha
del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser
que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea
de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto
que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su
trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de
interinos, considerándolos como de planta después de seis años;
XI.- ....... Poner en conocimiento del
sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría
inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y
las temporales que deban cubrirse;
XII.- ...... Establecer y sostener las escuelas
Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la
Secretaría de Educación Pública;
XIII.- ..... Colaborar con las Autoridades del
Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de
lograr la alfabetización de los trabajadores;
XIV.- ..... Hacer por su cuenta, cuando empleen
más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para
sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en
centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de
uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y
dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su
servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las
condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea
reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero
en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus
estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado,
durante un año, por lo menos;
XV.- ...... Proporcionar capacitación y
adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este
Título.
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y
demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las
disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir
accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas
preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores,
con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las
personas con discapacidad;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en
todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para
prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el
trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan
en la empresa; asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información
sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XIX.- ..... Proporcionar a sus trabajadores los
medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares
donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de
epidemia;
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria
fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los
elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de
declaratoria de contingencia sanitaria;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XX.- ...... Reservar, cuando la población fija
de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de
terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de
mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros
recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor
de cinco kilómetros de la población más próxima;
XXI.- ..... Proporcionar a los sindicatos, si
lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre
desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente.
Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin
cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;
XXII.- .... Hacer las deducciones que soliciten
los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe
que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;
XXIII.- ... Hacer las deducciones de las cuotas
para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;
XXIII Bis. Hacer las deducciones
y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción
V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional
competente;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXIV.- ... Permitir la inspección y vigilancia
que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para
cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que
a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán
exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les
den a conocer las instrucciones que tengan; y
XXV.- .... Contribuir al fomento de las
actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles
los equipos y útiles indispensables.
XXVI. .... Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV
del artículo 97 y VII del artículo 110, enterar los descuentos en orden de
prelación, primero al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores y posterior a las otras instituciones. Esta obligación no
convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al
trabajador;
Fracción
adicionada DOF 09-01-1974. Fe de erratas DOF 10-01-1974. Reformada DOF
30-11-2012, 01-05-2019
XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo
al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto
de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha
entidad. La afiliación será gratuita para el patrón;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXVII.- .. Proporcionar a las mujeres embarazadas
la protección que establezcan los reglamentos.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1974
XXVII Bis. Otorgar permiso
de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres
trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la
adopción de un infante;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012. Reformada
DOF 22-06-2018
XXVIII.- . Participar en la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo,
de acuerdo con lo establecido por esta Ley, y
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978. Reformada DOF 22-06-2018
XXIX.- ... Otorgar permiso sin goce de sueldo a las y los
trabajadores declarados desaparecidos que cuenten con Declaración Especial de
Ausencia, en los términos de lo establecido en la legislación especial en la
materia.
Fracción
adicionada DOF 22-06-2018
XXIX Bis.- Otorgar las
facilidades conducentes a los trabajadores respecto de las licencias expedidas
por el Instituto según lo establece el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro
Social.
Fracción
adicionada DOF 04-06-2019
XXX. ..... Entregar a sus trabajadores de manera gratuita un
ejemplar impreso del contrato colectivo de trabajo inicial o de su revisión
dentro de los quince días siguientes a que dicho contrato sea depositado ante
el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; esta obligación se podrá
acreditar con la firma de recibido del trabajador;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XXXI. .... Implementar, en acuerdo con los trabajadores, un
protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de
casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual, así como erradicar el
trabajo forzoso e infantil;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XXXII. ... Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del
centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le
solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el
desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos
390 Bis y 390 Ter, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XXXIII. .. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de
trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los
trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el
convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
133.- Queda
prohibido a los patrones o a sus representantes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro
criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 30-11-2012
II.- .... Exigir que los trabajadores compren
sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
III.- ... Exigir o aceptar dinero de los
trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por
cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
IV. ... Obligar a los trabajadores por coacción o por
cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que
pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura, así como cualquier acto
u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en
la negociación colectiva;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del
sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical,
mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.- .. Hacer o autorizar colectas o
suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;
VII.- . Ejecutar cualquier acto que restrinja a
los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII.- Hacer propaganda política o religiosa
dentro del establecimiento;
IX.- .. Emplear el sistema de poner en el
índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que
no se les vuelva a dar ocupación;
X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados
dentro de las poblaciones;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o
bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier
persona en el lugar de trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el
centro de trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XIV. Exigir
la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso,
permanencia o ascenso en el empleo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012. Reformada
DOF 22-06-2018
XV. Despedir
a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por
estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos
menores, y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 22-06-2018
XVI. Dar
de baja o terminar la relación laboral de un trabajador que tenga la calidad de
persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en los
términos de lo establecido en la legislación especial en la materia.
Fracción
adicionada DOF 22-06-2018
XVII. Realizar
cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que
pertenezcan sus trabajadores, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XVIII. Las
demás que establezca esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
CAPITULO II
Obligaciones de
los trabajadores
Artículo 134.- Son obligaciones
de los trabajadores:
I.- .... Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo que les sean aplicables;
II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección
personal;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III.- ... Desempeñar el servicio bajo la dirección
del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo
lo concerniente al trabajo;
IV.- .. Ejecutar el trabajo con la intensidad,
cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
V.- ... Dar aviso inmediato al patrón, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan
concurrir a su trabajo;
VI.- .. Restituir al patrón los materiales no
usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado
para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de
estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala
calidad o defectuosa construcción;
VII.- . Observar buenas costumbres durante el
servicio;
VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que
se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o
los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;
IX.- .. Integrar los organismos que establece
esta Ley;
X.- ... Someterse a los reconocimientos médicos
previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o
establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad
de trabajo, contagiosa o incurable;
XI. ... Poner en conocimiento del patrón las
enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de
las mismas;
XII. .. Comunicar al patrón o a su
representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o
perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los
patrones; y
XIII. .. Guardar escrupulosamente los secretos
técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración
concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por
razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos
reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.
Artículo 135.- Queda prohibido a
los trabajadores:
I. ...... Ejecutar cualquier acto que pueda
poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras
personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se
desempeñe;
II. ..... Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del patrón;
III. .... Substraer de la empresa o
establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;
IV. ... Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez;
V. .... Presentarse al trabajo bajo la
influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento
del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
VI. ... Portar armas de cualquier clase
durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se
exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte
de las herramientas o útiles propios del trabajo;
VII. .. Suspender las labores sin autorización
del patrón;
VIII. .. Hacer colectas en el establecimiento o
lugar de trabajo;
IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto
distinto de aquél a que están destinados;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo,
dentro del establecimiento; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales
en los lugares de trabajo.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
CAPITULO III
Habitaciones para
los trabajadores
Artículo 136.- Toda empresa
agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está
obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.
Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo
Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los
trabajadores a su servicio.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982
Artículo 137.- El Fondo Nacional
de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan
a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en
propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación,
o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por
estos conceptos.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 138.- Los recursos del
Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en
forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y
de los patrones.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 139.- La ley que cree
dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los
trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a
que se refiere el artículo 137.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 140.- El organismo a
que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la coordinación y el
financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas
a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 141.- Las aportaciones
al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas
y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los
trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:
I. En los casos de
incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta
sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del
Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total
de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad
adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere
el artículo 139;
En caso de que el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y
cuente con Declaración Especial de Ausencia, se procederá de la misma forma
observando lo establecido en la legislación especial en la materia.
Párrafo
adicionado DOF 22-06-2018
Fracción
reformada DOF 13-01-1986
II. Cuando el
trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más
años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los
depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
III. En caso de que el
trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere
derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la
amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o
de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación
de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del
trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.
En caso de que el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y
cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación
especial en la materia, el pago del crédito solicitado deberá ser suspendido
hasta en tanto no se haya localizado con o sin vida.
Párrafo
adicionado DOF 22-06-2018
Para la devolución de los depósitos y
cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las
pruebas pertinentes.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982, 30-12-1983
Artículo 142.- Cuando una empresa
se componga de varios establecimientos, la obligación a que se refiere el
Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su
conjunto.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 143.- Para los efectos
de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones,
alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus
servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes
conceptos:
a) .... Los instrumentos de trabajo, tales
como herramientas, ropa y otros similares;
b) .... El ahorro, cuando se integre por un
depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa;
y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) .... Las aportaciones al Instituto de
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en
las utilidades de las empresas;
d) .... La alimentación y la habitación
cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
e) .... Los premios por asistencia;
f) ..... Los pagos por tiempo
extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de
tiempo fijo;
g) .... Las cuotas al Instituto Mexicano del
Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982
Artículo 144.- Se tendrá como
salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el
salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 21-01-1988
Artículo 145.- Los créditos que
se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda,
estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente
o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las
obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado
organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá por
incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona,
que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida,
cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de incapacidad
parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se
liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de
dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva
relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual
gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La
existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del
mes siguiente a la fecha en que se determinen.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 13-01-1986
Artículo
146.-
Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el
Artículo 136 de esta ley por lo que toca a los trabajadores del hogar.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 01-05-2019
Artículo 147.- El Ejecutivo
Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para
administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las
modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este
capítulo:
I. ...... Los deportistas profesionales y
II. ..... Los trabajadores a domicilio.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 148.- El Ejecutivo
Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las
empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mínimos que el
propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarse total o
parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 149.- El organismo que
se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda,
determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas
habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los
que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de
dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Al efectuar la aplicación de recursos, se
distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del
país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.
Para el otorgamiento individual de los
créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en
los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 150.- Cuando las
empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no
están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos
del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de
aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 151.- Cuando las
habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá
exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se
observarán las normas siguientes:
I. ...... Las empresas están obligadas a
mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las
reparaciones necesarias y convenientes:
II. ..... Los trabajadores tienen las
obligaciones siguientes:
a). .... Pagar las rentas.
b). .... Cuidar de la habitación como si
fuera propia.
c). .... Poner en conocimiento de la empresa
los defectos o deterioros que observen.
d). .... Desocupar las habitaciones a la
terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y
cinco días y
III. .... Está prohibido a los trabajadores:
a). .... Usar la habitación para fines
distintos de los señalados en este capítulo.
b). .... Subarrendar las habitaciones.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo
152.- Los
trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven del
incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
153.- Las
empresas tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal, las acciones que les
correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las
obligaciones que les impone este capítulo.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Capítulo III BIS
De la
Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores
Capítulo
adicionado DOF 28-04-1978. Denominación reformada DOF 30-11-2012
Artículo
153-A. Los
patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos
a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita
elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a
los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el
sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al
párrafo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los
trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos
dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio,
instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos
especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se
establezcan.
Las instituciones, escuelas u organismos
especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir
formación, capacitación o
adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y
registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los
programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse
respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una
rama industrial o actividad determinada.
La capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás
relativos, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de
trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y
trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso
en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la
ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera
de la jornada de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-B. La
capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva
contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de
nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de capacitación el
apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o
completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos
y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan
aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los empresarios deben
implementar para incrementar la productividad en las empresas;
II. Hacer del conocimiento de los
trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el
desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de
trabajo;
III. Incrementar la productividad;
y
IV. En general mejorar el nivel
educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-D. Los
trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados
a:
I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades
que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y
III. Presentar los exámenes de evaluación
de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán
Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas
por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y
serán las encargadas de:
I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de
capacitación y adiestramiento;
II. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la
organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las
mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad
en función de su grado de desarrollo actual;
III. Proponer las medidas acordadas por
el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad a que se refieren
los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación,
medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de
sus beneficios;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y
V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con
motivo de la distribución de los beneficios de la productividad.
Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son
aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su
productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el
artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal
efecto, con el apoyo de las instituciones académicas relacionadas con los temas
de los programas referidos, convocarán
en razón de su rama, sector, entidad federativa o región a los micro y
pequeños empresarios, a los trabajadores y sindicatos que laboran en dichas
empresas.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-F. Las
autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente,
vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-F Bis. Los patrones deberán conservar a
disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de
Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y
productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones
que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
153-G. El
registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las
personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores,
están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que
impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos
tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan
impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No estar ligadas con personas o
instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la
prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.
El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser
revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.
En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y
alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-H. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en
el centro de trabajo y deberán cumplir
los requisitos siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 153-B;
II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las
cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los
trabajadores de la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá
el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y
categoría; y
V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las
hubiere para los puestos de trabajo de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-I. Se entiende por productividad, para
efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores humanos,
materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la
empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la
prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal,
regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad,
mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los ingresos,
el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios.
Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para
medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores,
sindicatos, gobiernos y academia.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-J. Para
elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas
empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto:
I. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia
de productividad;
II. Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas
tecnológicas y organizativas que incrementen su nivel actual de productividad
en función de su grado de desarrollo;
III. Adecuar las condiciones materiales,
organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar la
productividad;
IV. Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y
certificación para el aumento de la productividad;
V. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa,
gobiernos y academia;
VI. Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los
empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;
VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y
cumplimiento de los programas;
VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así
como las medidas de Seguridad e Higiene;
IX. Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados
los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los
trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con los
sindicatos y los trabajadores; y
X. Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes.
Los programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto
de varias empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o
de servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-K.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de
Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones
académicas para que constituyan el Comité Nacional de Concertación y
Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del
Ejecutivo Federal y de la planta productiva.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El Comité Nacional de Concertación y Productividad se reunirá por lo
menos cada dos meses y tendrá las
facultades que enseguida se enumeran:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos
necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y
rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como
la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para
aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios
a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la
productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de
desarrollo actual;
II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo
Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la
tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las
competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las
ramas industriales o de servicios;
III. Sugerir alternativas tecnológicas y
de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las
mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las
empresas;
IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y
adiestramiento que permitan elevar la productividad;
V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los
salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la
productividad;
VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en
la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de
que se trate;
VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en
su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación,
respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma
determinada;
VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el
registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los
trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal
efecto;
IX. Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo
anterior;
X. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;
XI. Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos
presupuestales orientados al incremento de la productividad; y
XII. Emitir opinión respecto del desempeño en
los procedimientos de conciliación y proponer metodologías que impulsen su
eficacia y reduzcan la conflictividad laboral, con el fin de contribuir al
fortalecimiento de los mecanismos alternativos;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XIII. Realizar diagnósticos sobre el desempeño
de los trámites de registro y legitimación sindical, y sugerir cursos de acción
que brinden mayor certeza, transparencia y confiabilidad de las actuaciones de
la autoridad registral en materia de acreditación de representatividad
sindical;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XIV. Realizar diagnósticos respecto de los
procedimientos de legitimación y depósito de contratos colectivos de trabajo y
su impacto en la productividad de las empresas; asimismo, emitir propuestas
para promover la negociación colectiva;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XV. Promover el diálogo social y productivo, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XVI. Las demás que se establezcan en esta y
otras disposiciones normativas.
Fracción
recorrida DOF 01-05-2019
Las recomendaciones que emita el Comité serán tomadas en cuenta en el
diseño de las políticas públicas, en el ámbito que corresponda, y serán dadas a
conocer públicamente.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983, 30-11-2012
Artículo
153-L. El
Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de
designación de los miembros de la Comisión Nacional de Concertación y Productividad, así como las relativas
a su organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios de
representatividad e inclusión en su integración.
En la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Concertación y
Productividad se privilegiará el consenso.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
153-M.- En
los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación
patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores,
conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en
este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los propios
contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a
quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su
caso, la cláusula de admisión.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo
153-N.-
Para su funcionamiento la Comisión Nacional de Concertación y Productividad
establecerá subcomisiones sectoriales, por rama de actividad, estatales,
regionales y las conducentes para cumplir con sus facultades.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
153-O. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
153-P. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 153-Q.- A nivel de las entidades federativas se establecerán Comisiones
Estatales de Concertación y Productividad.
Será aplicable a las Comisiones Estatales de
Concertación y Productividad, en el
ámbito de las entidades federativas, lo establecido en los artículos 153-I,
153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
153-R. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
153-S.
Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando
dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme
a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos
casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón
cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-T.- Los
trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y
adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la
entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que,
autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la
Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a
través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las
registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados
que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo
153-U.
Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a
recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de
competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el
examen de suficiencia respectivo.
En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de
competencias o de habilidades laborales.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 13-04-1984.
Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-V. La
constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el
cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de
capacitación.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Las empresas están obligadas a enviar a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de
las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1983
Las constancias de que se trata surtirán
plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya
proporcionado la capacitación o adiestramiento.
Reforma
DOF 30-11-2012: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo
153-W.- Los
certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos
descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de
estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal,
serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV,
cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional
de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo
153-X.- Los
trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los Tribunales las acciones individuales y colectivas
que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este
capítulo.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 01-05-2019
CAPITULO IV
Derechos de
preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo
154. Los
patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los
trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan
servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra
fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan
terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los
que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un
trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Si existe contrato colectivo y éste
contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o
puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y
el estatuto sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo
trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente
constituida.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974, 02-07-1976
Artículo 155.- Los trabajadores
que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto
vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o
establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una
familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con
anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la
denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al
ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa
o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto,
comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 156.- De no existir
contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán
aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154,
a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de
planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las
vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos
extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad
normal o permanente de la empresa.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976
Artículo
157.- El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da
derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le
otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres
meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e
intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 158.- Los trabajadores
de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o
establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del
patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por
categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los
trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir
la resolución ante el Tribunal.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
159. Las
vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y
los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la
categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor
antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto
para el puesto.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974, 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo 160.- Cuando se trate de
vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo anterior.
Artículo 161.- Cuando la relación
de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá
rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea
particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá
al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los
derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de
otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la
disposición anterior.
Artículo 162.- Los trabajadores
de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las
normas siguientes:
I. ...... La prima de antigüedad consistirá
en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. ..... Para determinar el monto del
salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. .... La prima de antigüedad se pagará a
los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan
cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que
se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. ... Para el pago de la prima en los casos
de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) ..... Si el número de trabajadores que se
retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de
los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría
determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) ..... Si el número de trabajadores que se
retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren
y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan
de dicho porcentaje.
c) ..... Si el retiro se efectúa al mismo
tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se
cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el
año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
Fe de
erratas al inciso DOF 05-06-1970
V. .... En caso de muerte del trabajador,
cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las
personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. ... La prima de antigüedad a que se
refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,
independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
CAPITULO V
Invenciones de los
trabajadores
Artículo 163.- La atribución de
los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones
realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:
I. ...... El inventor tendrá derecho a que
su nombre figure como autor de la invención;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970
II. ..... Cuando el trabajador se dedique a trabajos de
investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la
empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la
explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una
compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el
Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan
reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el
inventor, y
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970. Reformada DOF 01-05-2019
III. .... En cualquier otro caso, la propiedad
de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero
el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso
exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes
patentes.
TITULO QUINTO
Trabajo de las
Mujeres
Denominación
del Título reformada DOF 31-12-1974
Reforma
DOF 31-12-1974: Suprimió de este Título los entonces Capítulos I “Trabajo de
las Mujeres” y II “Trabajo de los Menores”
Artículo
164.-
Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones
que los hombres, garantía que se establece en lo general y específicamente en
función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con
responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 165.- Las modalidades
que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la
protección de la maternidad.
Artículo 166.- Cuando se ponga en
peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de
gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres
o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de
servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 167.- Para los efectos
de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza
del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en
que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son
capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en
estado de gestación, o del producto.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1974
Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
Artículo
168. En
caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el
trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras
que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene
la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de
lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de
esta Ley.
Artículo
derogado DOF 31-12-1974. Adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 169.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 31-12-1974
Artículo 170.- Las madres
trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. ...... Durante el período del embarazo,
no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un
peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar
o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo
tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974. Fe de erratas DOF 09-01-1975
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis
posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa
autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le
corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando
en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se
podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto
para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier
tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso
podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del
certificado médico correspondiente.
En
caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá
contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha
y el estado médico de la trabajadora.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II Bis. En caso de adopción de un
infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo,
posteriores al día en que lo reciban;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
III. .... Los períodos de descanso a que se
refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso
de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del
parto;
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis
meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno,
para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la
empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se
reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. .... Durante los períodos de descanso a
que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga
mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su
salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. ... A regresar al puesto que
desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del
parto; y
VII. .. A que se computen en su antigüedad los
períodos pre y postnatales.
Artículo 170 Bis.- Los padres o madres de menores diagnosticados con
cualquier tipo de cáncer, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo
140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la
intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes
tratamientos médicos.
Artículo
adicionado DOF 04-06-2019
Artículo 171.- Los servicios de
guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de
conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
Artículo 172.- En los
establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número
suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.
TITULO QUINTO BIS
Trabajo de los
Menores
Título
adicionado DOF 31-12-1974
Artículo
173.- El
trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las
autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las
autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas
que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
174.
Los mayores de quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un
certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los
exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales
correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 12-06-2015
Artículo
175.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
I. En establecimientos no industriales después de las diez de la
noche;
II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato,
cantinas o tabernas y centros de vicio;
III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas
costumbres; y
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del
trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se
presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de
actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores,
en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 12-06-2015
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo
determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de
dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no
sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene
la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto
por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
175 Bis.
Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades
que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores
o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años
relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o
de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de
sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
a) La relación establecida con el solicitante deberá constar por
escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor
manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como
la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor
del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales
y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez;
b) Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su
educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho
aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso,
incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que
realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un
mayor de quince y menor de dieciocho años.
Inciso
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
176.-
Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las
Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores
peligrosas o insalubres, las que impliquen:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. Exposición a:
1. Ruido,
vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales.
2. Agentes
químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos
peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna
peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
1. Nocturnas
industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
2. De
rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
3. En
altura o espacios confinados.
4. En
las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
5. De
soldadura y corte.
6. En
condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
7. En
vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
8. Agrícolas,
forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
9. Productivas
de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera
y nuclear.
10. Productivas
de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
11. Productivas
de la industria tabacalera.
12. Relacionadas
con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el
mantenimiento de instalaciones eléctricas.
13. En
obras de construcción.
14. Que
tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
bienes y valores.
15. Con
alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta
responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
16. Relativas
a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a
presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
17. En
buques.
18. En
minas.
19. Submarinas
y subterráneas.
20. Trabajos
ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete
kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos
prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.
V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o
herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan
generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento
mecánico y eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
Las actividades previstas en este artículo, para los menores de
dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos
y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 12-06-2015
Artículo 177.- La jornada de
trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias
y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos
períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.
Artículo
178.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas
extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de
violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un
doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la
jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
179.
Los menores de dieciocho años,
disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días
laborables, por lo menos.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
180.
Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están
obligados a:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
I. ...... Exigir que se les exhiban los
certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente,
registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y
apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años
empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones
generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la
información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o
formación profesional en sus empresas.
Fracción
reformada DOF 12-06-2015
III. .... Distribuir el trabajo a fin de que
dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
IV. ... Proporcionarles capacitación y adiestramiento
en los términos de esta Ley; y,
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
V. .... Proporcionar a las autoridades del
trabajo los informes que soliciten.
Fracción
reformada y recorrida DOF 28-04-1978
TITULO SEXTO
Trabajos
Especiales
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 181.- Los trabajos
especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta
Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de
confianza
Artículo 182.- Las condiciones de
trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e
importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que
rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 183.- Los trabajadores
de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás
trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se
efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser
representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Dichos trabajadores de confianza tampoco podrán participar en las
pruebas de recuento dentro de los conflictos de titularidad del contrato
colectivo de trabajo ni intervenir en las consultas para la firma o revisión de
contratos colectivos de trabajo a que hace referencia el artículo 390 Ter,
fracción II, de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 184.- Las condiciones de
trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o
establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo
disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.
Artículo 185.- El patrón podrá
rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la
confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a
que se refiere el artículo 47.
El trabajador de confianza podrá ejercitar
las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.
Artículo 186.- En el caso a que
se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido
promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa
justificada para su separación.
CAPITULO III
Trabajadores de
los buques
Artículo 187.- Las disposiciones
de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose
dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente
bandera mexicana.
Artículo 188.- Están sujetos a
las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y
máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres,
dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados
como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua,
y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por
cuenta del armador, naviero o fletador.
Artículo 189.- Los trabajadores
de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no
adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos.
Artículo
reformado DOF 23-01-1998
Artículo 190.- Los capitanes,
entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen
con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.
Artículo
191.
Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de
dieciséis años y el de los menores de dieciocho
en calidad de pañoleros o fogoneros.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 192.- No se considera
relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con
personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con
servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Tampoco se considerará relación de trabajo
el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos
que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.
Artículo 193.- Las personas que
presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se
encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo
en lo que sean aplicables.
Cuando los buques se hagan a la mar sin
que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior,
serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y
tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.
Artículo 194.- Las condiciones de
trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada
parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más
cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se
estipularon.
Artículo 195.- El escrito a que
se refiere el artículo anterior contendrá:
I. ...... Lugar y fecha de su celebración;
II. ..... Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;
III. .... Mención del buque o buques a bordo
de los cuales se prestarán los servicios;
IV. ... Si se celebra por tiempo determinado,
por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;
V. .... El servicio que deba prestarse,
especificándolo con la mayor precisión;
VI. ... La distribución de las horas de
jornada;
VII. .. El monto de los salarios;
VIII. .. El alojamiento y los alimentos que se
suministrarán al trabajador;
IX. ... El período anual de vacaciones;
X. .... Los derechos y obligaciones del
trabajador;
XI. ... El porcentaje que percibirán los
trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y
XII. .. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
Artículo 196.- La relación de
trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del
trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros
en el puerto que se convenga.
Si es por tiempo determinado o
indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a
falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.
Artículo 197.- Para la prestación
de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo
dispuesto en el artículo 28.
Artículo 198.- Cuando el buque se
encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.
Artículo 199.- Los trabajadores
tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de vacaciones
anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a
veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se
aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de
servicios.
Las vacaciones deberán disfrutarse en
tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.
Artículo 200.- No es violatoria
del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios
distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.
Artículo 201.- A elección de los
trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda
extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren,
cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.
Artículo 202.- Los trabajadores
por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de
prolongación o retardo del mismo.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
Artículo 203.- Los salarios y las
indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en
el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A
este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el
patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran
créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los
del último.
Artículo 204.- Los patrones
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Proporcionar abordo alojamientos
cómodos e higiénicos;
II. ..... Proporcionar alimentación sana,
abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de
altura y cabotaje y de dragado;
III. .... Proporcionar alojamiento y alimentos
cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus
condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación
subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al
trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el
trabajador;
IV. ... Pagar los costos de la situación de
fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el
extranjero;
V. .... Conceder a los trabajadores el
tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares,
siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en
la fecha y hora fijadas;
VI. ... Permitir a los trabajadores que
falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato,
en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII. .. Proporcionar la alimentación y
alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en
los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
VIII. .. Llevar a bordo el personal y material
de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por
agua;
IX. ... Repatriar o trasladar al lugar
convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no
imputables al patrón; y
X. .... Informar a la Capitanía del Puerto
correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a
libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega
a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto,
al capitán del primer puerto nacional que toque.
Artículo 205.- Los trabajadores
están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y
prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos
que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los
capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la
autoridad y no como representantes de los patrones.
Artículo 206.- Queda prohibido en
los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas
embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques
tales efectos.
Queda igualmente prohibido a los
trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo
208, fracción III.
Artículo
207.- El
amarre temporal de un buque que, autorizado por el Tribunal, no da por
terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el
buque vuelva al servicio.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Las reparaciones a los buques no se
considerarán como amarre temporal.
Artículo 208.- Son causas
especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. ...... La falta de asistencia del
trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose,
desembarque y no haga el viaje;
II. ..... Encontrarse el trabajador en estado
de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir
el buque o durante la navegación;
III. .... Usar narcóticos o drogas enervantes
durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.
........ Al subir a bordo, el trabajador
deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción
suscrita por el médico;
IV. ... La insubordinación y la desobediencia
a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;
V. .... La cancelación o la revocación
definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por
las leyes y reglamentos;
VI. ... La violación de las leyes en materia
de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y
VII. .. La ejecución, en el desempeño del
trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás
trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.
Artículo 209.- La terminación de
las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas
siguientes:
I. ...... Cuando falten diez días o menos
para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a
este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de
trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;
II. ..... Las relaciones de trabajo no pueden
darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto
se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su
salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;
III. .... Tampoco pueden darse por terminadas
las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares
despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a
cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;
IV. ... Cuando las relaciones de trabajo sean
por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o
fletador con setenta y dos horas de anticipación;
V. .... Cuando el buque se pierda por
apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo,
quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los
trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al
puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás
prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán
convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en
otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los
trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 436; y
VI. ... El cambio de nacionalidad de un buque
mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador,
naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el
importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de
la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se
proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del
patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se
les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo
210.- En
los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen
en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de
la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de
los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los
trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos
desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará
por acuerdo de las partes o por decisión del Tribunal, que oirá previamente el
parecer de la autoridad marítima.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
211.- El
Reglamento Interior de Trabajo, depositado ante la Autoridad Registral prevista
en esta Ley, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Las violaciones al reglamento se
denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en
conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán
de Puerto.
Artículo 212.- Corresponde a la
Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de
trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua,
cuando los buques estén en puerto.
Artículo 213.- En el tráfico
interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las
modalidades siguientes:
I. ...... Si la descarga dura más de
veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se
considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en
que fondee o atraque el buque;
II. ..... La alimentación de los trabajadores
por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los
contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se
trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese
tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible
a los trabajadores proveerse de alimentos;
III. .... La permanencia obligada a bordo se
considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de
cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de
abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares
despoblados; y
IV. ... El descanso semanal será forzosamente
en tierra.
Artículo 214.- El Ejecutivo
Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la Casa del
Marino y fijará las aportaciones de los patrones.
CAPITULO IV
Trabajo de las
tripulaciones aeronáuticas
Artículo 215.- Las disposiciones
de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves
civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como finalidad, además de la
prevista en el artículo 2o, garantizar la seguridad de las operaciones
aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este
propósito.
Artículo 216.- Los tripulantes
deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra
nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo
reformado DOF 23-01-1998
Artículo 217.- Las relaciones de
trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas,
independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.
Artículo 218.- Deberán
considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las
disposiciones legales y técnicas correspondientes:
I. ...... El piloto al mando de la aeronave
(Comandante o Capitán);
II. ..... Los oficiales que desarrollen
labores análogas;
III. .... El navegante; y
IV. ... Los sobrecargos.
Artículo 219.- Serán considerados
representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan,
los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de
adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y
cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones
de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.
Los titulares de las categorías citadas
serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin
perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y
cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus
reglamentos, consignen al respecto.
Fe de
erratas al párrafo DOF 30-04-1970
Artículo 220.- El piloto al mando
de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante
el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el
orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la
carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que
confiere a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus
reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los
derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.
Artículo 221.- Para la
determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida
y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la
aeronave en vuelo.
Artículo 222.- Por tiempo
efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a
moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue,
hasta que se detiene al terminar el vuelo.
Artículo 223.- El tiempo total de
servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se
utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo
efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda
exceder de ciento ochenta horas mensuales.
Artículo 224.- El tiempo efectivo
de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los
contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo
que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.
Artículo 225.- El tiempo efectivo
de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de
siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda
un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas
jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será
extraordinario.
Artículo 226.- Las jornadas de
los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar
a cualquiera hora del día o de la noche.
Artículo 227.- Cuando las
necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo
requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en
forma convencional durante la jornada correspondiente.
Artículo 228.- Los tripulantes no
podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de
la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el límite de su jornada durante
el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la
obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor
tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del
trayecto.
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970
Artículo 229.- Cuando se use
equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios
señalado en este capítulo.
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970
Artículo 230.- Cuando por
necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios,
percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario
correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de
este artículo, no será objeto de nuevo pago.
Artículo 231.- Las tripulaciones
están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio,
búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista
en el párrafo primero del artículo 67.
Artículo 232.- Los Tripulantes
que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la
retribución consignada en el artículo 75. Se exceptúan los casos de terminación
de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los
que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.
Para los efectos de este artículo, los
días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo
oficial del lugar de la base de residencia.
Artículo 233.- Los tripulantes
tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario,
no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma
proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que
exceda de sesenta días de calendario.
Artículo 234.- No es violatoria
del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios
distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa
categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad.
Artículo 235.- El salario de los
tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales
correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por
concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera
quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los
días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se
hayan trabajado.
Los pagos, sea cualquiera su concepto, se
harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo
pacto en contrario.
Artículo 236.- Los patrones
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Proporcionar alimentación,
alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que
permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de
conformidad con las normas siguientes:
a) ..... En las estaciones previamente
designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará
en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La
transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento
y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de
los tripulantes.
b) ..... Cuando los alimentos no puedan
tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se
fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los
lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se
fijará de común acuerdo;
II. ..... Pagar a los tripulantes los gastos
de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que
dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales,
cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se
fijará de común acuerdo;
III. .... Repatriar o trasladar al lugar de
contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de
ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y
IV. ... Conceder los permisos a que se
refiere el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro
la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora
previamente señaladas.
Artículo 237.- Los tripulantes,
en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Cuidar que en las aeronaves a su
cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón
sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos
por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades
correspondientes;
II. ..... Conservar en vigor sus licencias,
pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de
su trabajo;
III. .... Presentarse a cubrir los servicios
que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su
contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;
IV. ... Someterse, cuando menos dos veces al
año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos
y los contratos de trabajo;
V. .... Someterse a los adiestramientos que
establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o
incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas
características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;
VI. ... Planear, preparar y realizar cada
vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones
dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el
patrón;
VII. .. Cerciorarse, antes de iniciar un
viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios,
las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada,
aprovisionada y avituallada;
VIII. .. Observar las indicaciones técnicas que
en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las
autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;
IX. ... Dar aviso al patrón y, en su caso, a
las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos
de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de
emergencia, o cuando ocurra un accidente;
X. .... Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda
o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;
XI. ... Tratándose de los pilotos al mando de
la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad,
los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando
proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la
tripulación;
XII. .. Rendir los informes, formular las
declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con
cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y
XIII. .. Poner en conocimiento del patrón al
terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman
existen en la aeronave.
Artículo 238.- Cuando por
cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar
durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento
correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y
comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño
y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Vías
Generales de Comunicación y sus reglamentos.
Artículo 239.- El escalafón de
las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:
I. ...... La capacidad técnica, física y
mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;
II. ..... La experiencia previa, determinada,
según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad
competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que
no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y
III. .... La antigüedad, en igualdad de
condiciones.
Artículo 240.- El tripulante
interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el
programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para
cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 241.- En el caso de
operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía
utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.
Artículo 242.- Queda prohibido a
los tripulantes:
I. ...... Ingerir bebidas alcohólicas
durante la prestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la
iniciación de los vuelos que tengan asignados;
II. ..... Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en
medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner
el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por
el médico; y
III. .... Ejecutar como tripulantes algún
vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al
servicio de su patrón.
Artículo 243.- Es causa especial
de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón,
la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de los pasaportes,
visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando
sea imputable al tripulante.
Artículo 244.- Son causas
especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:
I. ...... La cancelación o revocación
definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior;
II. ..... Encontrarse el tripulante en estado
de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del
vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo;
III. .... Encontrarse el tripulante, en
cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo
dispuesto en el artículo 242, fracción II;
IV. ... La violación de las leyes en materia
de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios;
V. .... La negativa del tripulante, sin
causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o
iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;
VI. ... La negativa del tripulante a cursar
los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio
establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar
su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características
técnicas;
VII. .. La ejecución, en el desempeño del
trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la
tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y
VIII. .. El incumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición consignada en el
artículo 242, fracción III.
Artículo
245.- La
Autoridad Registral, previamente a la aprobación del reglamento interior de
trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a
fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías
Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
245 Bis.- La
existencia de un contrato colectivo de trabajo que abarque a la totalidad de
trabajadores no será impedimento para que coexista con otro pacto sindical
celebrado con un sindicato gremial de pilotos o sobrecargos, si la mayoría de
los trabajadores de la misma profesión manifiestan su voto a favor del
sindicato gremial.
El sindicato gremial que afilie pilotos o sobrecargos podrá demandar la
titularidad de un contrato que abarque la totalidad de trabajadores, por lo que
hace al gremio que represente. La
pérdida de la mayoría declarada por los Tribunales, después de consultar a los trabajadores del gremio en disputa
mediante voto personal, libre, directo y secreto, produce la de la titularidad
del contrato colectivo de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
CAPITULO V
Trabajo
ferrocarrilero
Artículo 246.- Los trabajadores
ferrocarrileros deberán ser mexicanos.
Artículo 247.- En los contratos
colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 9o.
Artículo 248.- En los contratos
colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus
servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.
Artículo 249.- Cuando algún
trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en
los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por
causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de
conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A
falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el artículo 161.
Artículo 250.- No es causa de
rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la
circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus
jefes, si continúan en sus puestos.
Si en las mismas condiciones los
abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el
abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas,
con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de
ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que
voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán
separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos
abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los
titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o
en los que queden vacantes.
Artículo 251.- Los trabajadores
que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, aun cuando
reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los
derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus
puestos, si éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio
en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a
los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.
Artículo 252.- Las jornadas de
los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán
principiar en cualquier hora del día o de la noche.
Artículo 253.- No es violatorio
del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para
trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversa importancia.
Artículo 254.- Queda prohibido a
los trabajadores:
I. ...... El consumo de bebidas
embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta
ajena a la empresa;
II. ..... El consumo de narcóticos o drogas
enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio,
el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la
prescripción suscrita por el médico; y
III. .... El tráfico de drogas enervantes.
Artículo 255.- Son causas
especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. ...... La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares
señalados por la empresa para estos fines; y
II. ..... La negativa a efectuar el viaje contratado o su
interrupción, sin causa justificada.
CAPITULO VI
Trabajo de
autotransportes
Artículo 256.- Las relaciones
entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores
que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de
pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses,
camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los
vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de
este capítulo.
La estipulación que en cualquier forma
desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni
impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.
Artículo 257.- El salario se
fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros
recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos
o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas
modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.
Cuando el salario se fije por viaje, los
trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o
retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de circuito,
los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de
interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.
No es violatoria del principio de igualdad
de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual,
si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
Artículo 258.- Para determinar el
salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo
realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento.
Artículo 259.- Para determinar el
monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará
a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.
Artículo 260.- El propietario del
vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de
las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.
Artículo 261.- Queda prohibido a
los trabajadores:
I. ...... El uso de bebidas alcohólicas
durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su
iniciación;
II. ..... Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de
iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y
III. .... Recibir carga o pasaje fuera de los
lugares señalados por la empresa para esos fines.
Artículo 262.- Los trabajadores
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Tratar al pasaje con cortesía y
esmero y a la carga con precaución;
II. ..... Someterse a los exámenes médicos
periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;
III. .... Cuidar el buen funcionamiento de los
vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;
IV. ... Hacer durante el viaje las
reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las
refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el
vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o
hasta el lugar señalado para su reparación; y
V. .... Observar los reglamentos de tránsito
y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.
Artículo 263.- Los patrones
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... En los transportes foráneos pagar
los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue
o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;
II. ..... Hacer las reparaciones para
garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los
trabajadores, usuarios y público en general;
III. .... Dotar a los vehículos de la
herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y
IV. ... Observar las disposiciones de los
Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los
vehículos.
Artículo 264.- Son causas
especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. ...... La negativa a efectuar el viaje contratado o su
interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa
justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de
seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios
y del público en general; y
II. ..... La disminución importante y reiterada del volumen de
ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.
CAPITULO VII
Trabajo de maniobras
de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal
Artículo 265.-
Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de
servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo,
pilotaje o practicaje, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y
equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías
navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal,
al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos
complementarios o conexos.
Artículo
reformado DOF 30-05-2018
Artículo 266.- En los contratos
colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose
de las que correspondan a otros trabajadores.
Artículo
267. No
podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 268.- Son patrones las
empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los
consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los
trabajos.
Artículo 269.- Las personas a que
se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen los trabajos
comprendidos en este capítulo, son solidariamente responsables por los salarios
e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos
realizados.
Artículo 270.- El salario puede
fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de
cualquiera otra manera.
Si intervienen varios trabajadores en una
maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus
categorías y en la proporción en que participen.
Artículo 271.- El salario se
pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 100.
El pago hecho a organizaciones, cualquiera
que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a
los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.
Artículo 272.- Los trabajadores
tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis sesenta y
seis por ciento como salario del día de descanso.
Asimismo, se aumentará el salario diario,
en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.
Artículo 273.- En la determinación de la antigüedad de los
trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se
observarán las normas siguientes:
I. ...... La antigüedad se computará a
partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al
patrón;
II. ..... En los contratos colectivos podrá establecerse la
antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar al
Tribunal que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o
falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 158, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... La distribución del trabajo se hará
de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los
contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente
para la distribución del trabajo.
Artículo 274.- Los sindicatos proporcionarán
a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de
los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso.
Artículo 275.- Los trabajadores
no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se quebranta
esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad
del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.
Artículo 276.- Para el pago de
indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas
siguientes:
I. Si el riesgo
produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 483;
II. El patrón bajo
cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de
trabajo; y
III. Si se trata de
enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del
trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la
fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá
en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.
El trabajador podrá ejercitar la acción de
pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el
párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir
contra ellos.
Artículo 277.- En los contratos
colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los
salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de
invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del
sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán
los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.
Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al
Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la
institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución
cubrirá las pensiones previa aprobación del Tribunal.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
278.- En
los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto
al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad
correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale
en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por
convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del Tribunal.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Alcanzado el monto del fondo, no se harán
nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.
CAPITULO VIII
Trabajadores del
campo
Artículo
279.
Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las
explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio
de un patrón.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Los trabajadores en las explotaciones
industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.
Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o
estacionales.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
279 Bis.-
Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional,
desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y
tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
279 Ter.- Los
trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas
que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas,
forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para
realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra,
hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que
sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos,
sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturaleza
agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada por uno o
más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser
superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren
en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran
productos del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque,
exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que
modifique su estado natural.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
279 Quáter.- El
patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados por
estacionalidades, para registrar la acumulación de éstas a fin de establecer la
antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las
prestaciones y derechos derivados del tiempo sumado de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
280.- El
trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un
periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la
presunción de ser trabajador permanente.
El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y
estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo
cuando sea requerido para ello.
Al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al
trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que
tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se
señalen los días laborados y los salarios totales devengados.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
280 Bis.- La
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos
profesionales de las y los trabajadores del campo debiendo tomar en
consideración, entre otras las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, cantidad y calidad de los trabajos;
II. El desgate físico ocasionado por las condiciones del trabajo, y
III. Los salarios y prestaciones percibidas por los trabajadores de
establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 281.- Cuando existan
contratos de arrendamiento, el propietario del predio es solidariamente
responsable con el arrendatario, si este no dispone de elementos propios
suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.
Si existieren contratos de aparcería, el
propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.
Artículo
282.- Las
condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en
el artículo 25 y demás relativos de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
283.- Los
patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Pagar los salarios precisamente en
el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que
no excedan de una semana;
II. ..... Suministrar gratuitamente a los trabajadores
habitaciones adecuadas e higiénicas, con agua potable, dotadas de piso firme y
proporcionales al número de familiares o dependientes económicos que los
acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la cría de
animales de corral;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso
las reparaciones necesarias y convenientes;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios
sanitarios durante la jornada de trabajo;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
V. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de
curación, así como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros
auxilios a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los
acompañen, así como adiestrar personal que los preste;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VI. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares que los
acompañen asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que
existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el
artículo 504, fracción II;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VII. Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o
dependientes económicos que los acompañen medicamentos y material de curación
en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y
pagar a los trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por
ciento de los salarios hasta por noventa días. Los trabajadores estacionales
disfrutarán de esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral.
Los
trabajadores estacionales también deberán contar con un seguro de vida para sus
traslados desde sus lugares de origen a los centros de trabajo y posteriormente
a su retorno;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VIII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para
sus usos domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las
disposiciones que determinan las Leyes.
c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos,
siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.
d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los
trabajadores;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus
familiares.
El
Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica de los
hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría de
Educación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar,
realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros
tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XI. Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte
cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y
viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para
que el trabajador haga uso de un trasporte público adecuado;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no
hablen español; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XIV. Impartirles
capacitación en el trabajo para el uso de los medios y equipos de seguridad y
protección para el trabajo.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo 284.- Queda prohibido a
los patrones:
I. Permitir
la entrada a vendedores de bebidas embriagantes;
II. Impedir
la entrada a los vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota; y
III. Impedir
a los trabajadores la crianza de animales de corral en el predio individual o
colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique los cultivos o
cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro
de trabajo.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
CAPITULO IX
Agentes de
comercio y otros semejantes
Artículo
285.- Los
agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o
impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o
empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente,
salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en
operaciones aisladas.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 286.- El salario a
comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o
colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres
de dichas primas.
Artículo 287.- Para determinar el
momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se
observarán las normas siguientes:
I. Si se
fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le
sirva de base; y
II. Si se
fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se
hagan.
Artículo 288.- Las primas que
correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si
posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.
Artículo 289.- Para determinar el
monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los
salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no
cumplió un año de servicios.
Artículo 290.- Los trabajadores
no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su
consentimiento.
Artículo 291.- Es causa especial
de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada
del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias
justificativas.
CAPITULO X
Deportistas
profesionales
Artículo 292.- Las disposiciones
de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como
jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.
Artículo 293.- Las relaciones de
trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o
varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A
falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Si vencido el término o concluida la
temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el
trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo
indeterminado.
Artículo 294.- El salario podrá
estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para
una o varias temporadas.
Artículo 295.- Los deportistas
profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su
consentimiento.
Artículo 296.- La prima por transferencia
de jugadores se sujetará a las normas siguientes:
I. ...... La empresa o club dará a conocer a
los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;
II. ..... El monto de la prima se determinará
por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán
en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la
del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III. .... La participación del deportista
profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el
porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco
por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por
lo menos.
Artículo 297.- No es violatoria
del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios
distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o
funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.
Artículo 298.- Los deportistas
profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Someterse a la disciplina de la empresa o club;
II. ..... Concurrir a las prácticas de
preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o
club y concentrarse para los eventos o funciones;
III. .... Efectuar los viajes para los eventos
o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los
gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la
empresa o club; y
IV. ... Respetar los reglamentos locales,
nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.
Artículo 299.- Queda prohibido a
los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o
árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.
En los deportes que impliquen una
contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido
por los reglamentos.
Artículo 300.- Son obligaciones
especiales de los patrones:
I. ...... Organizar y mantener un servicio médico que practique
reconocimientos periódicos; y
II. ..... Conceder a los trabajadores un día de descanso a la
semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición
contenida en el párrafo segundo del artículo 71.
Artículo 301.- Queda prohibido a
los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en
peligro su salud o su vida.
Artículo 302.- Las sanciones a
los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a
que se refiere el artículo 298, fracción IV.
Artículo 303.- Son causas
especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo;
I. ...... La indisciplina grave o las faltas repetidas de
indisciplina; y
II. ..... La pérdida de facultades.
CAPITULO XI
Trabajadores
actores y músicos
Artículo 304.- Las disposiciones
de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que
actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y
televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se
transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede
grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.
Artículo 305.- Las relaciones de
trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para
varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones,
representaciones o actuaciones.
No es aplicable la disposición contenida
en el artículo 39.
Artículo 306.- El salario podrá
estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o
varias funciones, representaciones o actuaciones.
Artículo 307.- No es violatoria
del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios
distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones,
representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.
Artículo 308.- Para la prestación
de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se
observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones
siguientes:
I. ...... Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo
contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y
II. ..... Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.
Artículo 309.- La prestación de
servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del
trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el
artículo anterior, en lo que sean aplicables.
Artículo 310.- Cuando la
naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar
a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros,
en el local donde se preste el servicio.
CAPITULO XII
Trabajo a
domicilio
Artículo 311.- Trabajo a
domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio
del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni
dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.
Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia
utilizando tecnologías de la información y la comunicación.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en
este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 312.- El convenio por
virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para
que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los
venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante,
constituye trabajo a domicilio.
Artículo 313.- Trabajador a
domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de
su familia para un patrón.
Artículo 314.- Son patrones las
personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o
materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.
Artículo 315.- La simultaneidad
de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede
este capítulo.
Artículo 316.- Queda prohibida la
utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda
los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 317.- Los patrones que
den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el Registro de
patrones del trabajo a domicilio, que funcionará en la Inspección del Trabajo.
En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se
ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.
Artículo 318.- Las condiciones de
trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un
ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo. El escrito
contendrá:
I. ...... Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;
II. ..... Local donde se ejecutará el
trabajo;
III. .... Naturaleza, calidad y cantidad del
trabajo;
IV. ... Monto del salario y fecha y lugar de
pago; y
V. .... Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Artículo 319.- El escrito a que
se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un
término de tres días hábiles, a la Inspección del Trabajo, la cual, dentro de
igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En
caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la Inspección del Trabajo, dentro
de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de
que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo
nuevamente a la misma Inspección del Trabajo.
Artículo 320.- Los patrones están
obligados a llevar un Libro de registro de trabajadores a domicilio, autorizado
por la Inspección del Trabajo, en el que constarán los datos siguientes:
I. ...... Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;
II. ..... Días y horario para la entrega y
recepción del trabajo y para el pago de los salarios;
III. .... Naturaleza, calidad y cantidad del
trabajo;
IV. ... Materiales y útiles que en cada
ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de
los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;
V. .... Forma y monto del salario; y
VI. ... Los demás datos que señalen los
reglamentos.
Los libros estarán permanentemente a
disposición de la Inspección del Trabajo.
Artículo 321.- Los patrones
entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y
autorizada por la Inspección del Trabajo, que se denominará Libreta de trabajo
a domicilio y en la que se anotarán los datos a que se refieren las fracciones
I, II y V del artículo anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo,
los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.
La falta de libreta no priva al trabajador
de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 322.- La Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de
los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre
otras, las circunstancias siguientes:
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
I. ...... La naturaleza y calidad de los
trabajos:
II. ..... El tiempo promedio para la
elaboración de los productos;
III. .... Los salarios y prestaciones
percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los
mismos o semejantes productos; y
IV. ... Los precios corrientes en el mercado
de los productos del trabajo a domicilio.
Los libros a que se refiere el artículo
320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos.
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 323.- Los salarios de
los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por
trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el
trabajo.
Artículo 324.- Los patrones
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Fijar las tarifas de salarios en
lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;
II. ..... Proporcionar los materiales y
útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos;
III. .... Recibir oportunamente el trabajo y
pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;
IV. ... Hacer constar en la libreta de cada
trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que
resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y
V. .... Proporcionar a los Inspectores y a la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
Artículo 325.- La falta de
cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III
del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una
indemnización por el tiempo perdido.
Artículo 326.- Los trabajadores a
domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Poner el mayor cuidado en la
guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;
II. ..... Elaborar los productos de acuerdo
con la calidad convenida y acostumbrada;
III. .... Recibir y entregar el trabajo en los
días y horas convenidos; y
IV. ... Indemnizar al patrón por la pérdida o
deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La
responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida
en el artículo 110, fracción I.
Artículo 327.- También tienen el
derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario del día de
descanso obligatorio.
Artículo 328.- Los trabajadores a
domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del
salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 89.
Artículo 329.- El trabajador a
domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados
en el artículo 48.
Artículo 330.- Los Inspectores
del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. ...... Comprobar si las personas que
proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el Registro de
Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren,
apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les
aplicarán las sanciones que señala esta Ley;
II. ..... Comprobar si se llevan
correctamente y se encuentran al día los Libros de registro de trabajadores a
domicilio y las Libretas de trabajo a domicilio;
III. .... Vigilar que la tarifa de salarios se
fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo;
IV. ... Verificar si los salarios se pagan de
acuerdo con la tarifa respectiva;
V. .... Vigilar que los salarios no sean
inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;
VI. ... Practicar visitas en los locales
donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones
sobre higiene y seguridad; y
VII. .. Informar a la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los
que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
CAPITULO XIII
Personas Trabajadoras del Hogar
Denominación
del Capítulo reformada DOF 01-05-2019, 02-07-2019
Artículo
331.-
Persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice
actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente
al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona
empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas
semanales establecidas en la ley, en cualquiera de las siguientes modalidades:
I. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona
empleadora y residan en el domicilio donde realice sus actividades.
II. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona
empleadora y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades.
III. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para diferentes
personas empleadoras y que no residan en el domicilio de ninguna de ellas.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019, 02-07-2019
Artículo
331 Bis.-
Queda prohibida la contratación para el trabajo del hogar de adolescentes
menores de quince años de edad.
Tratándose de adolescentes mayores de quince años, para su contratación
el patrón deberá:
I. Solicitar certificado médico expedido por una institución de
salud pública por lo menos dos veces al año.
II. Fijar jornadas laborales que no excedan, bajo ninguna
circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas
semanales.
III. Evitar la contratación de personas adolescentes mayores de
quince años que no hayan concluido cuando menos la educación secundaria, a
excepción de que la persona empleadora se haga cargo de que finalice la misma.
En el caso en el que la adolescente habite en el domicilio en donde realiza
sus actividades y preste sus servicios para una sola persona, deberá
garantizarse que el espacio en donde pernocte sea seguro.
Todo lo dispuesto en este artículo queda sujeto a la supervisión de la
autoridad laboral competente.
Artículo
adicionado DOF 02-07-2019
Artículo
331 Ter.- El
trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, de conformidad
con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluya como
mínimo:
I. El
nombre y apellidos de la persona empleadora y de la persona trabajadora del
hogar;
II. La
dirección del lugar de trabajo habitual;
III. La
fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período
específico, su duración;
IV. El
tipo de trabajo por realizar;
V. La
remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
VI. Las
horas de trabajo;
VII. Las
vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diario y semanal;
VIII. El
suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
IX. Las
condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, y
X. Las
herramientas de trabajo que serán brindadas para el correcto desempeño de las
actividades laborales.
Los alimentos destinados a las personas trabajadoras del hogar deberán
ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de
los destinados al consumo de la persona empleadora.
Queda prohibido solicitar constancia o prueba de no gravidez para la
contratación de una mujer como trabajadora del hogar; y no podrá despedirse a
una persona trabajadora embarazada, de ser el caso, el despido se presumirá
como discriminación.
En caso de que la persona empleadora requiera que la trabajadora del
hogar utilice uniforme o ropa de trabajo, el costo de los mismos quedará a
cargo de la persona empleadora.
El contrato de trabajo se establecerá sin distinción de condiciones, al
tratarse de personas trabajadoras del hogar migrantes.
Queda prohibida todo tipo de discriminación, en términos de los
artículos 1°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1,
fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en
todas las etapas de la relación laboral y en el establecimiento de las
condiciones laborales, así como cualquier trato que vulnere la dignidad de las
personas trabajadoras del hogar.
Artículo
adicionado DOF 02-07-2019
Artículo
332.- No
se considera persona trabajadora del hogar y en consecuencia quedan sujetas a
las disposiciones generales o particulares de esta Ley:
I. Quien realice trabajo del hogar únicamente de forma ocasional
o esporádica.
II. Quien preste servicios de aseo, asistencia, atención de
clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes,
fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros
establecimientos análogos.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019, 02-07-2019
Artículo
333.-
Las personas trabajadoras del hogar que residan en el domicilio donde realicen
sus actividades deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de
nueve horas consecutivas, y de un descanso mínimo diario de tres horas entre
las actividades matutinas y vespertinas, sin que la jornada diaria diurna pueda
excederse de las ocho horas diarias establecidas en la presente Ley.
Los periodos durante los cuales las personas trabajadoras del hogar no
disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para
responder a posibles requerimientos de su trabajo y/o cuando se excedan las
horas establecidas en la Ley para cada tipo de jornada, deberán considerarse
como horas extras, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 68 del
presente ordenamiento.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019, 02-07-2019
Artículo
334.-
Las personas empleadoras garantizarán en todos los casos los alimentos para las
personas trabajadoras del hogar.
Párrafo
adicionado DOF 02-07-2019
En aquellos casos en los que la persona trabajadora resida en el
domicilio donde realicen sus actividades les será garantizada además de los
alimentos, la habitación.
Párrafo
adicionado DOF 02-07-2019
Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajador del hogar comprende, además del pago en efectivo, los
alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y
habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en
efectivo.
El salario a que tienen derecho podrá efectuarse a través de
transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago monetario legal, con el
consentimiento de la persona trabajadora del hogar interesada.
Párrafo
adicionado DOF 02-07-2019
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
334 Bis.-
Las personas trabajadoras del hogar contarán con las siguientes prestaciones
conforme a las disposiciones de la presente Ley y estarán comprendidas en el
régimen obligatorio del seguro social:
a. Vacaciones;
b. Prima vacacional;
c. Pago de días de descanso;
d. Acceso obligatorio a la seguridad social;
e. Aguinaldo; y
f. Cualquier otra prestación que se pudieren pactar entre las
partes.
Artículo
adicionado DOF 02-07-2019
Artículo
335.- La
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos
profesionales que deberán pagarse a las personas trabajadoras del hogar.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988, 02-07-2019
Artículo
336.-
Las personas trabajadoras del hogar, tienen derecho a un descanso semanal de
día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante
acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en
periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de
descanso en cada semana.
Los días de descanso semanal se aplicarán a las personas trabajadoras
del hogar conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Las personas trabajadoras del hogar tendrán derecho a los días de
descanso obligatorio previstos en el artículo 74 de esta Ley.
Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que estos días
se laboren se aplicarán las reglas previstas en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988, 30-11-2012, 01-05-2019, 02-07-2019
Artículo
336 Bis.-
Las vacaciones que se otorguen a las personas trabajadoras del hogar, se
regirán por lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 02-07-2019
Artículo 337.- Los patrones
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Guardar
consideración al trabajador del hogar, absteniéndose de todo mal trato de
palabra o de obra.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica,
alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y
la salud; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. El
patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador del hogar, de
conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. Inscribir
a la parte trabajadora al Instituto Mexicano del Seguro Social y pagar las
cuotas correspondientes conforme a las normas aplicables en la materia.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
337 Bis.-
Las personas migrantes trabajadoras del hogar además de lo dispuesto en el
presente capítulo, se regirán por las disposiciones de los artículos 28, 28 A
de esta Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
adicionado DOF 02-07-2019
Artículo
338.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019. Derogado DOF 02-07-2019
Artículo
339.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 02-07-2019
Artículo
340.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019. Derogado DOF 02-07-2019
Artículo
341.- Es
causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las
obligaciones consignadas en esta Ley.
Se considerará despido injustificado de las personas trabajadoras del
hogar todas aquellas contempladas en la presente Ley, así como aquellas que se
den por motivos de violencia de género en el trabajo de manera explícita y
discriminación conforme lo establecido en el artículo 1°. de la Constitución
Política de los Estados Mexicanos y la legislación aplicable.
Para los efectos del párrafo anterior, la indemnización será la prevista
en el artículo 50 del presente ordenamiento.
Artículo
reformado DOF 02-07-2019
Artículo
342.-
Las personas trabajadoras del hogar podrán dar por terminada en cualquier
tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la persona empleadora con ocho
días de anticipación.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019, 02-07-2019
Artículo
343.- La
persona empleadora podrá dar por terminada dentro de los treinta días
siguientes a la iniciación del trabajo; y en cualquier tiempo la relación
laboral, dando aviso a la persona trabajadora del hogar con ocho días de
anticipación pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.
Artículo
reformado DOF 02-07-2019
Capitulo XIII
Bis
De Los
Trabajadores en Minas
Capítulo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
343-A. Las
disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de
la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus
etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación,
exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y
explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre,
tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en
cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que,
para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
343-B. Todo
centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en
el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón,
en los términos que establezca la normatividad aplicable.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
343-C. Independientemente
de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le
impongan, el patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones
para que sus trabajadores puedan asearse y comer;
II. Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los
planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen
en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista
una modificación relevante en los procesos de trabajo;
III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los
riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud
y las medidas de prevención y protección aplicables;
IV. Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de
evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores
respecto de su utilización y funcionamiento;
V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en
todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida,
por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;
VI. Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada
turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la
mina se efectúa en condiciones de seguridad;
VII. Implementar un registro y sistema que permita conocer con
precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así
como mantener un control de entradas y salidas de ésta;
VIII. Suspender las actividades y disponer la evacuación de los
trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y
salud de los mismos; y
IX. No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los
cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo,
deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los
operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en
caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad
permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
343-D. Los
trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:
I. No
cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar
los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los
mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad.
II. El
patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para
su correcta utilización.
III. Identifiquen
situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad
física o salud o las de sus compañeros de trabajo.
Cuando
los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,
deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del
conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes
de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Enterada
la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una
situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo,
a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de
manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de
seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad
física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la
suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la
restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto
no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de
un siniestro.
En
caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según
sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de
vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del
Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta
proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley
de la materia.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
343-E. A los
responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los
trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan
implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan
sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la
autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de hasta 2,000 veces
la Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un
riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad
permanente parcial;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. Multa de hasta 3,500 veces
la Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un
riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad
permanente total, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. Multa
de hasta 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión
se produzca un riesgo de trabajo, que provoque la muerte del trabajador.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Lo anterior, sin perjuicio de que la Oficina de Inspección de Trabajo o
el Tribunal que conozca del caso, dé vista de los hechos al Ministerio Público.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO XIV
Trabajo en
hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos
Artículo 344.- Las disposiciones
de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia,
restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
Artículo 345.- La Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que
deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 346.- Las propinas son
parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los
términos del artículo 347.
Los patrones no podrán reservarse ni tener
participación alguna en ellas.
Artículo 347.- Si no se
determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las
partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de
cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El
salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en
consideración la importancia del establecimiento donde se presten los
servicios.
Artículo 348.- La alimentación
que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.
Artículo 349.- Los trabajadores
están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del
establecimiento.
Artículo 350.- Los Inspectores
del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. ...... Vigilar que la alimentación que se
proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;
II. ..... Verificar que las propinas
correspondan en su totalidad a los trabajadores; y
III. .... Vigilar que se respeten las normas
sobre jornada de trabajo.
CAPITULO XV
Industria familiar
Artículo 351.- Son talleres
familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus
ascendientes, descendientes y pupilos.
Artículo 352.- No se aplican a
los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las
normas relativas a higiene y seguridad.
Artículo 353.- La Inspección del
Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo
anterior.
CAPITULO XVI
Trabajos de Médicos
Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad
Capítulo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo
353-A.- Para
los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. ...... Médico Residente: El profesional
de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades
competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para
cumplir con una residencia.
II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento
hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos
de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la
medicina; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Residencia: El conjunto de
actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento;
para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la
salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de
Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las
disposiciones académicas respectivas.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo
353-B.- Las
relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física
de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las
disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el
contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo
353-C.- Son
derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los
contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:
I. Disfrutar
de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia;
II. Ejercer
su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que establece este Capítulo.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo
353-D.- Son
obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:
I. Cumplir
la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el
programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de
Residentes;
II. Acatar
las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para
dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;
III. Cumplir
las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que
se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley;
IV. Asistir
a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas,
clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se
señalen como parte de los estudios de especialización;
V. Permanecer
en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo
siguiente; y
VI. Someterse
y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza
adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas
de la Unidad correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo
353-E.- Dentro
del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica
Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas,
quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la
especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de
estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir
alimentos.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo
353-F.- La
relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor
del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado
de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto
las causas de rescisión señaladas en el artículo 353. G.
En relación con este Capítulo, no regirá
lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo
353-G.- Son
causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad
para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes:
I. El
incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI
del artículo 353.D;
II. La
violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el
funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe
la residencia;
III. La
comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica,
consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora
de Residentes.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo
353-H.- Son
causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el
artículo 53 de esta Ley:
I. La
conclusión del Programa de Especialización;
II. La
supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina
que interesa al Médico Residente.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo
353-I.- Las
disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que
exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de
su formación profesional, en las instituciones de salud.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
CAPITULO XVII
Trabajo en las Universidades
e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley
Capítulo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-J.- Las
disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los
trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones
de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el
equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que
concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines
propios de estas instituciones.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-K.- Trabajador
académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación
a las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo,
conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador
administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales
universidades o instituciones.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-L.- Corresponde
exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular
los aspectos académicos.
Para que un trabajador académico pueda
considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de
que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en
la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los
requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones
establezcan.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-M.- El
Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada.
Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser
contratados por hora clase.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-N.- No
es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios
distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías
académicas.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-Ñ.- Los
sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las
universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente
estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de
ellas y serán:
I. De
personal académico;
II. De
personal administrativo, o
III. De
institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-O.-
Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse ante
la Autoridad Registral que establece esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
353-P.- Para
los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e
instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas
en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el
tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de
personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-Q.- En
los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores
académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la
inversa, salvo que así se convenga expresamente.
En ningún caso estos contratos podrán
establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por
expulsión a que se refiere el Artículo 395.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-R.- En
el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse
por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender
el trabajo.
Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la
suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el Tribunal, con
audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que
deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya
suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una
investigación o un experimento en curso.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo
353-S.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980. Reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
353-T.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
353-U.- Los
trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este
Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus
leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren.
Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
TITULO SEPTIMO
Relaciones
Colectivas de Trabajo
CAPITULO I
Coaliciones
Artículo 354.- La Ley reconoce
la libertad de coalición de trabajadores y patrones.
Artículo 355.- Coalición es el
acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de
sus intereses comunes.
CAPITULO II
Sindicatos,
federaciones y confederaciones
Artículo 356.- Sindicato es la
asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento
y defensa de sus respectivos intereses.
Artículo
357.- Los
trabajadores y los patrones, sin
ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición
de observar los estatutos de las mismas.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán gozar de
adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las
otras, ya se realice directamente o por medio de sus representantes en su
constitución, funcionamiento o administración.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Se consideran actos de injerencia las acciones o medidas tendientes a
fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
patrón o una organización de patrones, o a apoyar de cualquier forma a
organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo su control. Las
prestaciones pactadas en la contratación colectiva no serán consideradas como
actos de injerencia.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que
disponga la Ley.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
357 Bis.- El
reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de
trabajadores y patrones, así como sus federaciones y confederaciones no estará
sujeta a condiciones que impliquen restricción alguna a sus garantías y
derechos, entre ellos a:
I. Redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos;
II. Elegir
libremente sus representantes;
III. Organizar
su administración y sus actividades;
IV. Formular
su programa de acción;
V. Constituir
las organizaciones que estimen convenientes, y
VI. No
estarán sujetos a disolución, suspensión o cancelación por vía administrativa.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
358.- Los
miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los
derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los
cuales implican las siguientes garantías:
I. Nadie
puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o
confederación. Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta
disposición se tendrá por no puesta;
II. Los
procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno
ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto de los miembros, así como
ajustarse a reglas democráticas y de igualdad de género, en términos del
artículo 371 de esta Ley. El periodo de duración de las directivas no podrá ser
indefinido o de una temporalidad tal que obstaculice la participación
democrática de los afiliados, y tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y
ser votado;
III. Las
sanciones que impongan los sindicatos, federaciones y confederaciones a sus
miembros deberán ceñirse a lo establecido en la Ley y en los estatutos; para
tal efecto se deberá cumplir con los derechos de audiencia y debido proceso del
involucrado, y
IV. La
directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones deberá rendirles
cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio, en términos
del artículo 373 de esta Ley.
Párrafo
con fracciones reformado DOF 01-05-2019
Cualquier estipulación que establezca
multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún
modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 359.- Los sindicatos
tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus
representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su
programa de acción.
Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. ...... Gremiales, los formados por
trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. ..... De empresa, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. .... Industriales, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama
industrial;
IV. ... Nacionales de industria, los formados
por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma
rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. .... De oficios varios, los formados por
trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse
cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma
profesión sea menor de veinte.
La anterior clasificación tiene carácter enunciativo, por lo que no será
obstáculo para que los trabajadores se organicen en la forma que ellos decidan.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 361.- Los sindicatos de
patrones pueden ser:
I. ...... Los formados por patrones de una o varias ramas de
actividades; y
II. ..... Nacionales, los formados por patrones de una o varias
ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.
Artículo
362.
Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 363.- No pueden ingresar
en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los
estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de
sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.
Artículo
364.- Los
sindicatos deberán constituirse con un mínimo de veinte trabajadores o con tres
patrones, por lo menos. En el caso de los sindicatos de trabajadores, cuando se
suscite controversia ante los Tribunales, respecto a su constitución, para la
determinación del número mínimo, se tomarán en consideración aquellos cuya
relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro de los
sesenta días naturales anteriores a
la fecha de dicha constitución.
Las federaciones y confederaciones deberán constituirse por al menos dos
organizaciones sindicales.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
364 Bis.- En
el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la
actualización de las directivas sindicales, se deberán observar los principios
de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza,
gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad sindical y sus
garantías.
Tratándose de actualización de la directiva sindical, la Autoridad
Registral deberá expedirla dentro de los diez días siguientes a que se realice
la solicitud, y se procederá de forma tal que no deje al sindicato en estado de
indefensión.
En materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los
trabajadores y el interés colectivo prevalecerán sobre aspectos de orden formal.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
365.- Los
sindicatos deben registrarse en el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, a cuyo efecto remitirán en original y copia:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. ..... Una lista o listas autorizadas con el número, nombres,
CURP y domicilios de sus miembros, la cual además contendrá:
a) ..... Cuando se trate de aquellos conformados por
trabajadores, el nombre y domicilio de los patrones, empresas o
establecimientos en los que se prestan los servicios.
b) ..... Cuando se trate de aquellos conformados por patrones,
el nombre y domicilios de las empresas, en donde se cuente con trabajadores.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... Copia autorizada de los estatutos, cubriendo los
requisitos establecidos en el artículo 371 de esta Ley, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... Copia autorizada del acta de la asamblea en que se
hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán
autorizados a través de la firma del Secretario General u homólogo, en términos
del artículo 376 de esta Ley, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
365 Bis.- El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta
de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros
de los sindicatos. Asimismo, deberá expedir copias de los documentos que obren
en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo
8o. constitucional y de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El texto íntegro de los documentos del registro de los sindicatos, las
tomas de nota, el estatuto, las actas de asambleas y todos los documentos
contenidos en el expediente de registro sindical, deberán estar disponibles en
los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los
siguientes datos:
I. ...... Domicilio;
II. ..... Número de registro;
III. .... Nombre del sindicato;
IV. ... Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. .... Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. ... Número de socios;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. .. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
VIII. .. Padrón de socios.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de
registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información
confidencial los domicilios y CURP de los trabajadores señalados en los
padrones de socios, en términos del último párrafo del artículo 78 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Los sindicatos, federaciones y confederaciones podrán solicitar al
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral copias certificadas o simples
de los documentos que obren en sus respectivos expedientes; también se
expedirán a cualquier persona que lo solicite, en términos de la legislación
aplicable en materia de acceso a la información.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 366.- El registro podrá
negarse únicamente:
I. ...... Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en
el artículo 356;
II. ..... Si no se constituyó con el número de miembros fijado
en el artículo 364; y
III. .... Si no se exhiben los documentos a que se refiere el
artículo 365.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Cuando el solicitante no cumpla con alguno de los requisitos anteriores,
a fin de salvaguardar el derecho de asociación, la Autoridad Registral lo
prevendrá dentro de los cinco días siguientes para que subsane su solicitud,
precisando los términos en que deberá hacerlo.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los
sindicatos, la Autoridad Registral no
podrá negarlo.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Si la Autoridad Registral, no resuelve dentro de un término de
veinte días, los solicitantes podrán
requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días
siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro
para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los
tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
367.- Se
deroga
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
368.- El
registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, produce efectos ante todas las autoridades.
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
369.- El
registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, podrá cancelarse
únicamente:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... En caso de disolución; y
II. ..... Por dejar de tener los requisitos legales.
III. .... Se considerará que un sindicato incumple con su objeto
o finalidad cuando sus dirigentes, apoderados o representantes legales incurran
en actos de extorsión en contra de los patrones, exigiéndoles un pago en dinero
o en especie para desistir de un emplazamiento a huelga o abstenerse de iniciar
o continuar un reclamo de titularidad de contrato colectivo de trabajo. En
consecuencia, esta conducta comprobada podrá servir de base para que se demande
por la vía jurisdiccional la cancelación del registro sindical,
independientemente de las responsabilidades que puedan derivarse por la
comisión de dichas conductas delictivas.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Los Tribunales resolverán
acerca de la cancelación de su registro.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 370.- Los sindicatos no
están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Artículo
371. Los
estatutos de los sindicatos contendrán:
I. ...... Denominación que le distinga de los demás;
II. ..... Domicilio;
III. .... Objeto;
IV. ... Duración. Faltando esta disposición se entenderá
constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. .... Condiciones de admisión de miembros;
VI. ... Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. .. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones
disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:
a) ..... La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo
efecto de conocer de la expulsión.
b) ..... Cuando se trate de sindicatos integrados por
secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de
la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la
decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el
sindicato.
c) ..... El trabajador afectado será oído en defensa, de
conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) ..... La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base
al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) ..... Los trabajadores no podrán hacerse representar ni
emitir su voto por escrito.
f) ..... La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las
dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g) ..... La expulsión sólo podrá decretarse por los casos
expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y
exactamente aplicables al caso;
VIII. .. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de
las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva
no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los
trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los
miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la
directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de
diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para
que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que
concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de
la sección.
........ Las resoluciones deberán
adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del
sindicato o de la sección, por lo menos;
Fe de
erratas al párrafo DOF 30-04-1970
IX. ... Procedimiento para la elección de la directiva
sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el
ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto.
........ Para tal efecto, los estatutos
deberán observar las normas siguientes:
a)...... La convocatoria de elección se emitirá con firma
autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora,
lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;
b)..... La convocatoria deberá publicarse en el local sindical
y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo,
con una anticipación mínima de diez días;
c)...... El lugar que se determine para la celebración del
proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para
la realización, deberán garantizar que la votación se desarrolle de forma
segura, directa, personal, libre y secreta;
d)..... Se integrará un padrón completo y actualizado de los
miembros del sindicato con derecho a votar, que deberá publicarse y darse a
conocer entre éstos con al menos tres días de antelación a la elección;
e)...... Establecer un procedimiento que asegure la
identificación de los afiliados que tengan derecho a votar, y
f)...... La documentación, material y boletas para la elección
de integración de los órganos internos de los sindicatos a que se refiere este
inciso, contendrá cuando menos los siguientes datos y requisitos:
1.- .... Municipio y entidad federativa en que se realice la
votación;
2.- .... Cargo para el que se postula al candidato o
candidatos;
3.- .... Emblema y color de cada una de las planillas que
participan con candidatos en la elección de que se trate;
4.- .... El nombre completo del candidato o candidatos a
elegir, y
5.- .... Las boletas deberán validarse en el reverso con las
firmas de por lo menos dos integrantes de la Comisión Electoral que para tales
efectos acuerde el sindicato.
........ El procedimiento de elección que
realicen los miembros de un sindicato respecto al Secretario General o su
equivalente a nivel nacional, estatal, seccional, local o municipal, se
realizará de manera independiente de la elección de delegados a los congresos o
convenciones sindicales, cumpliendo con los requisitos a que se refiere este
inciso.
........ En virtud de que estos
requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al
sindicato, de incumplirse éstos, el procedimiento de elección carecerá de
validez, ya sea a nivel general o seccional, según sea el caso;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
IX Bis. En la integración
de las directivas sindicales se establecerá la representación proporcional en
razón de género;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
IX Ter. Normas para la
integración y funcionamiento de una instancia de decisión colegiada, que será
responsable de organizar y calificar los procedimientos de elección de los
órganos internos del sindicato;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
X. .... Período de duración de la directiva sindical y de las
representaciones seccionales. En el caso de reelección, será facultad de la
asamblea decidir mediante voto personal, libre, directo y secreto el período de
duración y el número de veces que pueden reelegirse los dirigentes sindicales.
El período de duración de la directiva y en su caso la reelección, deberán
respetar las garantías a que se refiere el artículo 358, fracción II, de esta
Ley;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
XI. ... Normas para la administración, adquisición y
disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. .. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII. .. Época y forma de presentación de la cuenta completa y
detallada de la administración del patrimonio sindical y sanciones a sus
directivos en caso de incumplimiento.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
........ Para tales efectos, se deberán
establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de
controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos
sindicales.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XIV. . Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XIV Bis. Procedimiento
para llevar a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre
y secreto para la aprobación del contenido de contratos colectivos de trabajo
iniciales y de sus revisiones. Para tal efecto, los estatutos deberán observar
el procedimiento contemplado en el artículo 390 Ter, fracción II de la presente
Ley, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XV. .. Las demás normas que apruebe la asamblea.
Artículo
371 Bis.- Las
elecciones de las directivas de los sindicatos estarán sujetas a un sistema de
verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción IX del
artículo 371 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Los
sindicatos podrán solicitar el auxilio del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral o de la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, a efecto que certifiquen el cumplimiento de los
requisitos antes mencionados. Al concluir la elección, la autoridad que acuda a
la verificación deberá formular un acta en la que conste el resultado de la
elección y de la forma en que ésta se llevó a cabo, de la que se entregará
copia al sindicato solicitante;
II. La
solicitud será realizada por los directivos sindicales o por lo menos por el
treinta por ciento de los afiliados al sindicato, y
III. El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá desahogar este sistema
de verificación de la elección de las directivas sindicales para que se cumpla
con los principios constitucionales de certeza, confiabilidad y legalidad, y
los señalados en el artículo 364 Bis de esta Ley. En caso de duda razonable
sobre la veracidad de la documentación presentada, el Centro podrá convocar y organizar un recuento para consultar mediante voto personal, libre, directo
y secreto de los trabajadores el sentido de su decisión.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
372. No
podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores
extranjeros.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
I. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 12-06-2015
II. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 12-06-2015
Artículo
373.- La
directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos,
deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y
detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas
incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así
como su destino, debiendo levantar acta de dicha asamblea.
El acta de la asamblea en la que se rinda cuenta de la administración
del patrimonio sindical deberá ser entregada dentro de los diez días siguientes
al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para su depósito y
registro en el expediente de registro sindical; esta obligación podrá cumplirse
por vía electrónica.
La información anterior deberá entregarse por escrito a cada miembro del
sindicato en forma completa, dejando constancia de su recepción.
Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores no
son dispensables.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar
información a la directiva o a la Autoridad Registral, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información
sobre la administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de
irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrá acudir a las
instancias y procedimientos internos previstos en los estatutos, en términos
del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley. De comprobarse la existencia de
las irregularidades referidas, se sancionará a quien o quienes resulten
responsables de las mismas, previo desahogo del procedimiento de investigación
y resolución establecido en los estatutos; de no prever éstos sanciones
eficaces y proporcionales a la gravedad de las conductas u omisiones en que se
hubiese incurrido, los responsables podrán ser sancionados por los órganos
sindicales competentes con la suspensión o destitución de su cargo, según sea
la gravedad de la irregularidad cometida, sin menoscabo de que se ejerzan las
demás acciones legales que correspondan.
Con independencia de lo anterior, de no proporcionarse la información o
las aclaraciones correspondientes, los trabajadores podrán tramitar ante el
Tribunal que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
El trabajador también podrá acudir a la Autoridad Registral para
denunciar la omisión anterior a fin de que dicha autoridad requiera al
sindicato la entrega de la información de la administración del patrimonio
sindical completa, apercibiendo a los secretarios general y de finanzas u
homólogos en términos del artículo 731 de esta Ley.
El ejercicio de las acciones a que se refieren los párrafos anteriores,
por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa
para la expulsión o separación del trabajador inconforme.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
374.- Los
sindicatos, federaciones y confederaciones,
legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Adquirir bienes muebles;
II. ..... Adquirir los bienes inmuebles
destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
III. .... Defender ante todas las autoridades
sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
IV. ... Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo y
fortalecimiento de la economía de sus afiliados, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
V. .... Establecer y gestionar sociedades cooperativas y cajas
de ahorro para sus afiliados, así como cualquier otra figura análoga.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo 375.- Los sindicatos
representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les
correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o
intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la
intervención del sindicato.
Artículo 376.- La representación
del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que
designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
Los miembros de la directiva sindical que sean separados por el patrón o
que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones
salvo lo que dispongan los estatutos.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
377.- Son
obligaciones de los sindicatos:
I. ...... Proporcionar los informes que les soliciten las
autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación
como sindicatos;
II. ..... Comunicar a la Autoridad Registral, dentro de un
término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los
estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas,
y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo
menos, de las altas y bajas de sus miembros.
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a
través de medios electrónicos, en los términos que determine la Autoridad
Registral.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 378.- Queda prohibido a
los sindicatos:
I. ...... Intervenir en asuntos religiosos; y
II. ..... Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de
lucro.
III. .... Participar en esquemas de evasión de contribuciones o
incumplimiento de obligaciones patronales respecto a los trabajadores;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
IV. ... Ejercer actos de violencia, discriminación, acoso u
hostigamiento sexual en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o
sus bienes, o en contra de terceros;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
V. .... Participar en actos de simulación asumiendo el
carácter de patrón, con el fin de que el verdadero patrón evada sus
responsabilidades;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
VI. ... Hacer constar o utilizar constancias en las que se
señalen la realización de votaciones o consultas a los trabajadores sin que
estas se hayan efectuado;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
VII. .. Obstaculizar la participación de los trabajadores en
los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo
condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para
ejercer el derecho de votar y ser votado, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
VIII. .. Cometer actos de extorsión u obtener dádivas del
patrón, ajenas al contrato colectivo de trabajo.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Se consideran como violación a derechos fundamentales a la libertad
sindical y de negociación colectiva las hipótesis contenidas en las fracciones
IV, VI y VII del presente artículo.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 379.- Los sindicatos se
disolverán:
I. ...... Por el voto de las dos terceras partes de los miembros
que los integren; y
II. ..... Por transcurrir el término fijado en los estatutos.
Artículo 380.- En caso de
disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus
estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o
confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Artículo 381.- Los sindicatos
pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las
disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.
Artículo 382.- Los miembros de
las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier
tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 383.- Los estatutos de
las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos
aplicables del artículo 371, contendrán:
I. ...... Denominación y domicilio y los de
sus miembros constituyentes;
II. ..... Condiciones de adhesión de nuevos
miembros; y
III. .... Forma en que sus miembros estarán
representados en la directiva y en las asambleas.
Artículo
384.- Las
federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Autoridad Registral.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Es aplicable a las federaciones y
confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.
Artículo 385.- Para los efectos
del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por
duplicado:
I. ...... Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. ..... Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;
III. .... Copia autorizada de los estatutos; y
IV. ... Copia autorizada del acta de la asamblea en que se
haya elegido la directiva.
La documentación se autorizará de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.
CAPITULO III
Contrato colectivo
de trabajo
Artículo 386.- Contrato colectivo
de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones,
con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Artículo
386 Bis.- El
apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye
una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus
legítimos intereses. La demostración de dicho apoyo conforme a los
procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter, es de orden
público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los
contratos colectivos de trabajo. Las autoridades, sindicatos y patrones
coadyuvarán para que los procedimientos de consulta se organicen de tal forma
que no se afecten las actividades laborales de los centros de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
387.- El
patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de
celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; para dar
cumplimiento a los principios de representatividad en las organizaciones
sindicales y de certeza en la firma, registro y depósito de los contratos
colectivos de trabajo, el sindicato solicitante deberá contar previamente con
la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, a que hace referencia el artículo 390 Bis.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores
ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450; la Constancia de Representatividad
acredita que el sindicato cuenta con la representación de los trabajadores, por
lo que deberá ser acompañada al
emplazamiento a huelga como requisito en términos del artículo 920 de esta Ley.
La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis
tendrá una vigencia de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea
expedida. En caso de que el sindicato emplazante estalle la huelga en el centro
de trabajo, la vigencia de dicha constancia se prorrogará hasta en tanto
concluya dicho conflicto, por lo que durante su vigencia, no se dará trámite a
ninguna otra solicitud, ni se admitirá a otro u otros sindicatos como parte del
procedimiento.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 388.- Si dentro de la
misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:
I. ...... Si concurren sindicatos de empresa o industriales o
unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que obtenga el mayor
número de votos de los trabajadores dentro de la empresa;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Si concurren sindicatos gremiales,
el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos
mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de
acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para
su profesión; y
III. .... Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de
industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su
profesión, siempre que el número de trabajadores a su favor sea mayor que el de
los trabajadores de la misma profesión que voten por el sindicato de empresa o
de industria.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
El voto de los trabajadores será conforme al procedimiento contemplado
en el artículo 390 Bis. El sindicato o sindicatos que conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo obtengan la mayoría de trabajadores, según sea el caso,
obtendrán la Constancia de Representatividad correspondiente a fin de solicitar la celebración y firma del
contrato colectivo de trabajo en términos del artículo 387.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
389.- La
pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por los
Tribunales, después de consultar a los trabajadores mediante voto personal,
libre, directo y secreto, produce la de la titularidad del contrato colectivo
de trabajo. Para tal efecto, el sindicato deberá de promover el procedimiento
especial colectivo contemplado en el artículo 897 y subsecuentes de la presente
Ley ante el Tribunal competente.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
390.- El
contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de
nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las
partes y se depositará el otro tanto ante el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, ante quien cada una de las partes celebrantes debe señalar
domicilio. Dicho centro deberá asignarles un buzón electrónico.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El contrato surtirá efectos desde la fecha
y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido
en una fecha distinta.
Para el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, se
presentará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la
siguiente documentación:
a) La
documentación con la que las partes contratantes acrediten su personalidad;
b) El
contrato colectivo de trabajo;
c) La
Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis de esta
Ley, y
d) El
ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo.
Párrafo
con incisos adicionado DOF 01-05-2019
Una vez entregada la documentación anterior, el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral deberá de resolver sobre el registro del
contrato colectivo de trabajo dentro de los treinta días siguientes, dicha
resolución será notificada a las partes.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
390 Bis.- Para
solicitar la celebración del contrato colectivo de trabajo inicial será
indispensable que el sindicato obtenga del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral la Constancia de Representatividad, a fin de garantizar los
principios de representatividad en las organizaciones sindicales y certeza en
la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. Esta
constancia será expedida conforme a lo siguiente:
I. La
solicitud para obtener la Constancia de Representatividad será presentada por
uno o varios sindicatos ante el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral. Dicha solicitud se hará por escrito y contendrá el nombre de la parte
solicitante, así como el domicilio en el que se le harán las notificaciones
correspondientes; asimismo, deberá señalarse el domicilio y nombre o los datos
de identificación del patrón o centro de trabajo, así como la actividad a la
que se dedica. Adicionalmente, la solicitud deberá acompañarse de un listado en
el que se acredite que el sindicato solicitante cuenta con el respaldo de por
lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato
colectivo; dicho listado deberá incluir el nombre, CURP, fecha de contratación
y firma autógrafa de los trabajadores que respalden al sindicato solicitante.
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral conservará en
secreto y cuidará bajo su más estricta responsabilidad la confidencialidad del
listado y los anexos que exhiba el solicitante.
De no
proporcionarse los datos mencionados, la Autoridad Registral dentro de los tres
días siguientes prevendrá al solicitante para que subsane su solicitud, lo que
deberá hacer dentro de los tres días siguientes a que sea notificado.
El
hecho de que el centro de trabajo opere de manera informal o bajo esquemas de
simulación no afectará a los trabajadores en el ejercicio de su libertad de
negociación colectiva y la defensa de sus intereses;
II. El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la presentación de
la solicitud, publicará en su sitio de Internet el aviso de solicitud de
Constancia de Representatividad, fijará dicho aviso en el centro de trabajo y
solicitará al patrón que lo coloque al interior del centro laboral en los
lugares de mayor afluencia para hacerlo del conocimiento a los trabajadores y a
cualquier otro sindicato que desee obtener la Constancia de Representatividad,
a fin de que éste pueda promover su adhesión a la solicitud, para lo cual se
estará a las normas que establece el artículo 388 de esta Ley; dicha solicitud
adhesiva podrá presentarse por escrito ante el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso
de solicitud, señalando el nombre de la parte adherente, así como su domicilio
para oír y recibir notificaciones, debiendo acompañar el listado que acredite
que cuenta con el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los
trabajadores cubiertos por el contrato colectivo. No será impedimento para que
se admita la solicitud adhesiva que los nombres de los trabajadores aparezcan
en dos o más listados presentados por los sindicatos;
III. El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral resolverá sobre la
procedencia de la solicitud de la Constancia de Representatividad; de resultar
procedente, emitirá la constancia correspondiente. Si sólo un sindicato
solicita la constancia, se tendrá por acreditada su representatividad cuando
cuente con el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los
trabajadores cubiertos por el contrato colectivo. En este caso, el Centro
recabará ante las autoridades e instancias pertinentes la información necesaria
para verificar que los trabajadores contemplados en el listado que presente el
sindicato solicitante representen al menos el treinta por ciento de los
trabajadores al servicio del patrón del que se solicita la firma del contrato
colectivo de trabajo.
De
haber contendido más de un sindicato, el derecho a negociar y celebrar el
contrato colectivo corresponderá al que obtenga el mayor número de votos
conforme a las reglas contempladas en el artículo 388 de esta Ley. En todo
caso, el número de trabajadores votantes deberá de ser de por lo menos del
treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo del
que se solicita la firma. Para lo anterior se deberá observar el procedimiento
de consulta siguiente:
a) El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral validará que los sindicatos
contendientes acrediten el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de
los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo, en cuyo caso procederá a
recabar ante las autoridades o instancias correspondientes la información o
elementos necesarios para elaborar un padrón, que consistirá en un listado de
los trabajadores del centro laboral que serán consultados mediante voto
personal, libre, directo y secreto, excluyendo a los trabajadores de confianza
o aquellos que ingresen con posterioridad a la presentación de la solicitud.
Serán parte del padrón los trabajadores que hayan sido despedidos del trabajo
durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de
solicitud, a excepción de aquéllos que hayan dado por terminada su relación de
trabajo, salvo que se encuentre sub iudice.
En
caso de estimarlo necesario, el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral podrá solicitar el apoyo de la oficina de
Inspección del Trabajo u otro servidor público que las autoridades del trabajo
habiliten para tal efecto. De requerirlo la parte solicitante, éstos deberán
constituirse en el centro de trabajo para elaborar el listado en cuestión, con
la información o los elementos que disponga al momento. El listado que servirá
de base para la consulta a los trabajadores deberá de ser elaborado por el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral a más tardar en el plazo de
diez días siguientes al de la presentación de una segunda solicitud de
constancia. El patrón no podrá intervenir en este procedimiento;
b) Una
vez conformado el padrón que servirá de base para la consulta de los
trabajadores, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral emitirá la
convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por lo
menos con diez días de anticipación a ésta sin que exceda de quince días. Dicho
Centro deberá garantizar que el lugar que se designe para la votación
sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que
éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan
ser coaccionados de forma alguna.
La
convocatoria se notificará a la parte solicitante y será publicada
electrónicamente en el sitio de Internet del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral. Asimismo será fijada en el centro laboral para hacerla del
conocimiento a los trabajadores que participarán en la votación;
c) Cada
parte solicitante podrá acreditar previamente ante la Autoridad Registral a dos
representantes por cada lugar de votación, a los que se les deberá permitir estar
presentes durante ésta, específicamente en la instalación y acreditación de
votantes, así como en los actos de escrutinio y cómputo de votos, sin que
puedan estar en el espacio asignado en el que los trabajadores depositen su
voto.
Ninguna
persona ajena al procedimiento podrá estar presente en la votación, a menos que
la autoridad registral lo haya acreditado como observador de la votación. Dicha
autoridad cuidará y proveerá lo conducente para que ninguna persona que no esté
autorizada, participe o intervenga en el desarrollo del procedimiento de
votación;
d) El
voto de los trabajadores se hará en forma personal, libre, directa y secreta.
Para tal efecto, la Autoridad Registral ordenará hacer previamente tantas
boletas de votación como trabajadores se hubieren acreditado conforme a este
artículo, las que serán debidamente foliadas, selladas y autorizadas con la
firma del funcionario comisionado por dicha autoridad; las boletas deberán
contener el o los recuadros suficientes y del mismo tamaño, de acuerdo al
número de sindicatos solicitantes, en los que deberá aparecer el nombre del o
los sindicatos participantes en la votación;
e) En la
hora, fecha y lugar señalados en la convocatoria, se iniciará la consulta con
la presencia de las partes que asistan a la misma; previo al ingreso de los
trabajadores, el funcionario comisionado por la Autoridad Registral instalará
la o las mamparas necesarias para la emisión del voto de los trabajadores en
secreto, así como la urna o urnas transparentes en las que se depositarán los
votos, debiendo verificar que se encuentren vacías. Acto seguido, previa
identificación con documento oficial vigente, se procederá al ingreso de los
trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con su boleta para
ejercerlo.
Durante
el procedimiento de votación, ningún trabajador podrá vestir con un color,
calcomanías, emblemas o cualquier elemento que lo distinga como miembro o
simpatizante de alguno de los sindicatos solicitantes;
f) En la
boleta no deberá aparecer el nombre del votante, ni podrá asentarse señal o
dato alguno en el listado que haga posible identificar el folio de la boleta
que le fue entregada. El funcionario comisionado por la Autoridad Registral
proporcionará al trabajador su boleta, quien deberá dirigirse a la mampara
colocada para marcarla en absoluto secreto.
Una
vez que el trabajador marque su boleta, la doblará para evitar mostrar el
sentido de su voto y la depositará en la urna colocada para tal efecto, y
deberá salir del lugar de la votación;
g) Concluida la votación, el funcionario facultado de la Autoridad
Registral procederá a practicar el escrutinio, abriendo sucesivamente cada
urna, extrayendo una a una cada boleta, examinándolas para corroborar su
autenticidad y exhibiéndolas a los representantes de las partes. Las boletas no
cruzadas y las marcadas en más de un recuadro se considerarán nulas, poniendo
las boletas por separado conforme al sentido de cada voto, mientras que las
nulas se colocarán por aparte;
h) Acto
seguido, el funcionario facultado procederá al cómputo de los votos y anunciará
su resultado en voz alta;
i) En
caso de suscitarse actos de coacción o intimidación para impedir que los
trabajadores ejerzan su voto con plena libertad, o se les pretenda obstaculizar
o impedir de cualquier forma acceder al lugar de la diligencia, el funcionario
facultado solicitará el auxilio de la fuerza pública y tomará las medidas que
estime conducentes para celebrar la votación en las condiciones que establece esta Ley; de presumirse la existencia de
algún ilícito, deberá presentar la denuncia correspondiente;
j) Concluida
la consulta, el funcionario facultado levantará acta de la misma y solicitará a
los representantes de las partes que la suscriban. La negativa a firmarla por
parte de éstos no afectará la validez del acta, y
k) El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral resolverá sobre la
procedencia de la solicitud de la Constancia de Representatividad; de resultar
procedente, emitirá la constancia correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
390 Ter.- Para
el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido
sea aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través
del voto personal, libre y secreto. El procedimiento de consulta a los
trabajadores se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Una
vez acordados con el patrón los términos del contrato colectivo inicial o del
convenio de revisión respectivo, el sindicato que cuente con la representación
de los trabajadores dará aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, por escrito o vía electrónica, que someterá a consulta de los
trabajadores la aprobación del contenido del contrato. El aviso deberá hacerse
con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice la consulta.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior señalará día, hora y lugar en donde
se llevará a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre
y secreto, y deberá anexar un ejemplar del contrato o convenio negociado
firmado por las partes. Asimismo, el sindicato deberá emitir la convocatoria
correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por lo
menos con diez días de anticipación a ésta sin que exceda de quince días;
II. El
procedimiento de consulta que se realice a los trabajadores deberá cubrir los
siguientes requisitos:
a) El
sindicato deberá poner oportunamente a disposición de los trabajadores un
ejemplar impreso o electrónico del contrato colectivo inicial o del convenio de
revisión que se someterá a consulta;
b) La
votación se llevará a cabo el día, hora y lugar señalados en la convocatoria;
c) Se garantizará que el lugar que se designe para la
votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias
para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que
puedan ser coaccionados de forma alguna;
d) El
empleador no podrá tener intervención alguna durante el procedimiento de
consulta;
e) El
resultado de la votación será publicado por la directiva sindical en lugares
visibles y de fácil acceso del centro de trabajo y en el local sindical
correspondiente en un plazo no mayor a dos días de la fecha que se realice la
consulta;
f) El
sindicato dará aviso del resultado de la votación al Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la
fecha en que se realice la consulta, a efecto de que dicho Centro lo publique
en su sitio de Internet.
El
aviso señalado en el párrafo anterior se hará bajo protesta de decir verdad. En
caso de existir inconsistencias en relación con hechos sustantivos del proceso,
el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral declarará nula la consulta
y ordenará la reposición de la misma;
g) Las
actas de votación serán resguardadas durante cinco años para acreditar el
cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad
laboral o registral. El sindicato promovente deberá manifestar bajo protesta de
decir verdad que dio cumplimiento a esta obligación, y
h) El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá verificar que el
procedimiento de consulta se realice conforme a los requisitos antes señalados;
III. De
contar con el apoyo mayoritario de los trabajadores al contenido del acuerdo,
se estará a lo siguiente:
a) Para
contratos colectivos de trabajo inicial, el sindicato procederá a realizar la
solicitud de registro ante la Autoridad Registral conforme a lo previsto en el
artículo 390 de la presente Ley, y
b) Para
convenios de revisión o modificaciones del contrato colectivo de trabajo, se
estará a lo dispuesto en el artículo 399 Ter;
IV. En
caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión
no cuente con el apoyo mayoritario de los trabajadores cubiertos por el mismo,
el sindicato podrá:
a) Ejercer
su derecho a huelga, en caso de haber promovido el emplazamiento
correspondiente, y
b) Prorrogar
o ampliar el periodo de prehuelga con el objeto de continuar con la negociación
y someter el acuerdo a nueva consulta, observando lo establecido en la fracción
V del artículo 927 de esta Ley.
En el procedimiento de consulta previsto en el presente artículo, el
voto personal, libre y secreto de los trabajadores se ejercerá en forma
individual y directa.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 391.- El contrato
colectivo contendrá:
I. ...... Los nombres y domicilios de los
contratantes;
II. ..... Las empresas y establecimientos que
abarque;
III. .... Su duración o la expresión de ser
por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. ... Las jornadas de trabajo;
V. .... Los días de descanso y vacaciones;
VI. ... El monto de los salarios;
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
VII. .. Las cláusulas relativas a la
capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o
establecimientos que comprenda;
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
VIII. .. Disposiciones sobre la capacitación o
adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a
laborar a la empresa o establecimiento;
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
IX. ... Las bases sobre la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley;
y,
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
X. .... Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Fracción
recorrida DOF 28-04-1978
Los contratos colectivos no podrán contener cláusula de exclusión por
separación, entendiéndose como tal la que establece que aquellos trabajadores que
dejen de pertenecer al sindicato por renuncia o expulsión del mismo, puedan ser
separados de su empleo sin responsabilidad para el patrón.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá expedir a
quien lo solicite por escrito y pague los derechos correspondientes, copia
certificada del texto más reciente del contrato colectivo y/o tabuladores que
haya sido registrado.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
A solicitud de las partes, el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, dentro de los tres días siguientes a que ésta se presente emitirá el
Certificado de Registro del Contrato Colectivo de Trabajo que contendrá:
I....... Número o folio del expediente de registro;
II...... Las partes celebrantes;
III..... Domicilio, y en su caso el buzón electrónico de cada
una de las partes;
IV..... Ámbito de aplicación del Contrato;
V...... Fecha de la última revisión, y
VI..... Período de vigencia del contrato colectivo y su
tabulador.
Párrafo
con fracciones adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
391 Bis.- La
Autoridad Registral hará pública, para consulta de cualquier persona, la
información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren
depositados ante la misma. Asimismo, deberá expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo
dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los
contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el
sitio de Internet de la Autoridad Registral.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
392.- En
los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones
mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus
resoluciones serán ejecutadas por los Tribunales, en los casos en que las
partes las declaren obligatorias.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 393.- No producirá
efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los
salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de
descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.
Artículo 394.- El contrato
colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o
establecimiento.
Artículo
395.- En el
contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente
como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta
cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no
podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del
sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con
anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión
del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. La
sanción sindical impuesta al trabajador no podrá afectar su permanencia en el
empleo o sus condiciones de trabajo.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 396.- Las estipulaciones
del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la
empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya
celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.
Artículo 397.- El contrato
colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será
revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
399.
Artículo 398.- En la revisión del
contrato colectivo se observarán las normas siguientes:
I. ...... Si se celebró por un solo
sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá
solicitar su revisión;
II. ..... Si se celebró por varios sindicatos
de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen
el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los
sindicatos, por lo menos; y
III. .... Si se celebró por varios patrones,
la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por
ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo
menos.
Artículo
399.- La
solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales antes:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Del vencimiento del contrato
colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;
II. ..... Del transcurso de dos años, si el
contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y
III. .... Del transcurso de dos años, en los
casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.
Para el cómputo de este término se
atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del
depósito.
Artículo
399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los
contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los
salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días
naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración,
revisión o prórroga del contrato colectivo.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 30-09-1974
Artículo
399 Ter.- El
convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo deberá
celebrarse ante la Autoridad Registral, el Tribunal o el Centro de Conciliación
competente según corresponda. Una vez aprobado por la autoridad, surtirá
efectos legales.
Para los efectos de la actualización del expediente de registro del
contrato colectivo y de su legal publicidad, el Centro de Conciliación
competente o el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad y dentro del
término de los tres días siguientes, hará llegar copia autorizada del convenio
a la Autoridad Registral.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 400.- Si ninguna de las
partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó
el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual
al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.
Artículo
400 Bis.- Cada
dos años, en la revisión contractual que corresponda conforme a lo dispuesto en
el artículo 399, el convenio de revisión del contrato colectivo deberá
someterse a la aprobación de la mayoría de los trabajadores regidos por el
mismo a través del voto personal, libre y secreto, conforme al procedimiento de
consulta contemplado en el artículo 390 Ter de la presente Ley.
Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, el cual podrá verificar que
el contenido del contrato colectivo de trabajo se haya hecho del conocimiento
de los trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 401.- El contrato
colectivo de trabajo termina:
I. ...... Por mutuo consentimiento, previa aprobación de la
mayoría de los trabajadores conforme al procedimiento contemplado en el
artículo 390 Ter de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Por terminación de la obra; y
III. .... En los casos del capítulo VIII de
este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este
último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el
establecimiento.
Artículo 402.- Si firmado un
contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el
contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o
sindicatos de sus trabajadores.
Artículo 403.- En los casos de
disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de
terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la
empresa o establecimiento.
CAPITULO IV
Contrato Ley
Artículo 404.- Contrato-ley es el
convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios
patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las
condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada
de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas,
en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o
en todo el territorio nacional.
Artículo 405.- Los contratos-ley
pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.
Artículo 406.- Pueden solicitar
la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos
terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama
de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas
económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio
nacional.
Artículo
407.- La
solicitud se presentará al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo
408.- Los
solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en
el artículo 406, acompañando la Constancia de Representatividad obtenida
conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis, o con el padrón
de socios si tienen celebrado contrato colectivo de trabajo o son
administradores del contrato-ley.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
409.- El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el
requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria
la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de
trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo 410.- La convocatoria se
publicará en el Diario Oficial de la
Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los
periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde
haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La
fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
Artículo
411.- La
convención será presidida por el titular del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral o por el representante que al efecto éste designe.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
La convención formulará su reglamento e
integrará las comisiones que juzgue conveniente.
Artículo 412.- El contrato-ley
contendrá:
I. ...... Los nombres y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II. ..... La Entidad o Entidades Federativas,
la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio
nacional;
III. .... Su vigencia, que no podrá exceder de dos años;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... Las condiciones de trabajo señaladas
en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
V. .... Las reglas conforme a las cuales se
formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el
adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
VI. ... Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Fracción
recorrida DOF 28-04-1978
Artículo 413.- En el contrato-ley
podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su
aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada
empresa.
Artículo
414.- El
convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores que estén
representados en la Convención, así como por la mayoría de los patrones que
tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente
de la República, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico
oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la
industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o
se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o
zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 415.- Si el contrato
colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los
trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o
varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el
territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo
cumplimiento de los requisitos siguientes:
I....... La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de
trabajadores o por los patrones ante el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
Fracción
reformada DOF 09-04-2012, 01-05-2019
II. ..... Los sindicatos de trabajadores y los patrones
comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406;
III..... Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del
contrato y señalarán los datos de su registro;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV..... El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el
Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen
oposiciones;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
V...... Si no se formula oposición dentro del término señalado
en la convocatoria, el Presidente de la República, el Gobernador del Estado o
el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, declarará obligatorio el
contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VI. ... Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se
formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) ..... Los trabajadores y los patrones dispondrán de un
término de quince días para presentar por escrito sus observaciones,
acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
b)..... El Presidente de la República, el Gobernador del
Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, tomando en consideración
los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
Inciso
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 416.- El contrato-ley
producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en
el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale
una fecha distinta.
Una vez publicado el contrato-ley, su aplicación será obligatoria para
toda la rama industrial que abarque; en consecuencia, los contratos colectivos
de trabajo celebrados con anterioridad suspenderán su vigencia, salvo lo
dispuesto en el artículo 417, haciéndose la anotación correspondiente por parte
del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Cuando exista celebrado un contrato-ley vigente en alguna rama
industrial, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no dará
trámite al depósito de ningún contrato colectivo de trabajo en esa misma rama
industrial.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 417.- El contrato-ley se
aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el
contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en
que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.
Artículo
418.- En
cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que
represente dentro de ella el mayor número de trabajadores conforme a lo
señalado en el artículo 408. La pérdida de la mayoría declarada por los Tribunales
produce la de la administración.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 419.- En la revisión del
contrato-ley se observarán las normas siguientes:
I. ...... Podrán solicitar la revisión los
sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías
señaladas en el artículo 406;
II. ..... La solicitud se presentará ante el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, noventa días naturales antes del vencimiento
del contrato-ley, por lo menos;
Fracción
reformada DOF 09-04-2012, 01-05-2019
III. .... La autoridad que reciba la
solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los
sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y
IV. ... Si los sindicatos de trabajadores y los patrones
llegan a un convenio que cumpla con lo previsto en el primer párrafo del
artículo 414, el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
lo comunicará al titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para
su publicación en el Diario Oficial de la Federación o bien al Gobernador de la
entidad federativa o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para que lo
publiquen en el periódico oficial de la Entidad Federativa, según corresponda.
Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la
convención señale una fecha distinta, y
Fracción
reformada DOF 09-04-2012, 01-05-2019
V. .... Si al concluir el procedimiento de revisión, los
sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, el
contrato-ley se tendrá por prorrogado, para todos los efectos legales a que
haya lugar.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
419 Bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que
se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días
naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que
surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 30-09-1974
Artículo 420.- Si ninguna de las
partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el
contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para
su duración.
Artículo
421.- El
contrato-ley terminará únicamente
por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se
refiere el artículo 406, previa consulta mediante voto personal, libre y
secreto a los trabajadores.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
II. ..... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
CAPITULO V
Reglamento
interior de trabajo
Artículo 422.- Reglamento
interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para
trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o
establecimiento.
No son materia del reglamento las normas
de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para
la ejecución de los trabajos.
Artículo 423.- El reglamento
contendrá:
I. ...... Horas de entrada y salida de los
trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la
jornada;
II. ..... Lugar y momento en que deben
comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III. .... Días y horas fijados para hacer la
limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;
IV. ... Días y lugares de pago;
V. .... Normas para el uso de los asientos o
sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;
VI. ... Normas para prevenir los riesgos de
trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. .. Labores insalubres y peligrosas que no
deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras
embarazadas;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
VIII. .. Tiempo y forma en que los trabajadores
deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas
profilácticas que dicten las autoridades;
IX. ... Permisos y licencias;
X. .... Disposiciones disciplinarias y
procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida
disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a
ser oído antes de que se aplique la sanción; y
XI. ... Las demás normas necesarias y
convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento,
para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 424.- En la formación
del reglamento se observarán las normas siguientes:
I. ...... Se formulará por una comisión
mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;
II...... Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de
ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... No producirán ningún efecto legal
las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos
colectivos y contratos-ley; y
IV..... Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo,
podrán solicitar de los Tribunales federales se subsanen las omisiones del
reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas
de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento
especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
424 Bis.- El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta
de cualquier persona, el texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo
que se encuentren depositados ante dicha Autoridad Registral. Asimismo, deberá
expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar
disponible en forma gratuita en los sitios de Internet del Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 425.- El reglamento
surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y
repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del
establecimiento.
CAPITULO VI
Modificación
colectiva de las condiciones de trabajo
Artículo
426.- Los
sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de los Tribunales la modificación de las condiciones de
trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Cuando existan circunstancias económicas que la
justifiquen; y
II. ..... Cuando el aumento del costo de la vida origine un
desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en
los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
CAPITULO VII
Suspensión
colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 427.- Son causas de
suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o
establecimiento:
I. ...... La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al
patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
II. ..... La falta de materia prima, no imputable al patrón;
III. .... El exceso de producción con relación a sus condiciones
económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. ... La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y
manifiesta de la explotación;
V. .... La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos
para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el
patrón; y
VI. ... La falta de ministración por parte del Estado de las
cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese
contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VII. .. La suspensión de labores o trabajos, que declare la
autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 428.- La suspensión
puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se
tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean
suspendidos los de menor antigüedad.
Artículo 429.- En los casos
señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
I. Si se
trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión
al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el
Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes
de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
Fracción reformada DOF 30-11-2012,
01-05-2019
II. Si se
trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá
obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza económica;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
III. Si se
trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá
obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo
897 y subsecuentes de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 30-11-2012,
01-05-2019
IV. Si se
trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del
Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización
equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure
la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 01-05-2019
Artículo
430.- El
Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del
artículo 427, al sancionar o
autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los
trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo
probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva
ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
431.- El
sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del Tribunal que verifique si subsisten las causas
que originaron la suspensión. Sí el Tribunal resuelve que no subsisten, fijará
un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el
patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización
señalada en el artículo 50.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
432.- El
patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los
trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados,
a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa
cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los
puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del
plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado
desde la fecha del último llamamiento.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Si el patrón no cumple las obligaciones
consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las
acciones a que se refiere el artículo 48.
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a
que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los
trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la
contingencia.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO VIII
Terminación
colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 433.- La terminación de
las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o
establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a
las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 434.- Son causas de
terminación de las relaciones de trabajo:
I. ...... La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al
patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;
II. ..... La incosteabilidad notoria y manifiesta de la
explotación;
III. .... El agotamiento de la materia objeto de una industria
extractiva;
IV. ... Los casos del artículo 38; y
V. .... El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad
competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la
reducción definitiva de sus trabajos.
Artículo 435.- En los casos
señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
I. Si se
trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal,
para que éste, previo el procedimiento especial colectivo establecido en el
artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
Fracción reformada DOF 30-11-2012,
01-05-2019
II. Si se
trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá
obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo
897 y subsecuentes de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 30-11-2012,
01-05-2019
III. Si se
trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá
obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza económica.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo 436.- En los casos de
terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la
fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses
de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo
162.
Artículo 437.- Cuando se trate
de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en
consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean
reajustados los de menor antigüedad.
Artículo 438.- Si el patrón
reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las
obligaciones señaladas en el artículo 154.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es
aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada
en estado de concurso o quiebra.
Artículo
439.-
Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo
nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de
convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad
con lo dispuesto en el procedimiento especial colectivo establecido en el
artículo 897 y subsecuentes de esta Ley. Los trabajadores reajustados tendrán
derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por
cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de
trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo
162.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
TITULO OCTAVO
Huelgas
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 440.- Huelga es la
suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de
trabajadores.
Artículo 441.- Para los efectos
de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.
Artículo 442.- La huelga puede
abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.
Artículo 443.- La huelga debe
limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 444.- Huelga legalmente
existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados
en el artículo 450.
Artículo 445.- La huelga es
ilícita:
I. ...... Cuando la mayoría de los
huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
II. ..... En caso de guerra, cuando los
trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del
Gobierno.
Artículo 446.- Huelga justificada
es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.
Artículo 447.- La huelga es causa
legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el
tiempo que dure.
Artículo
448.- El
ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos
colectivos de naturaleza económica pendientes ante el Tribunal, y la de las
solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a
la decisión del Tribunal.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450,
fracción VI.
Artículo
449.- El
Tribunal y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el
derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y
prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
CAPITULO II
Objetivos y
procedimientos de huelga
Artículo 450.- La huelga deberá
tener por objeto:
I. ...... Conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con
los del capital;
II. ..... Obtener del patrón o patrones la
celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar
el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III
del Título Séptimo;
III. .... Obtener de los patrones la
celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su
vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;
IV. ... Exigir el cumplimiento del contrato
colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en
que hubiese sido violado;
V. .... Exigir el cumplimiento de las
disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. ... Apoyar una huelga que tenga por
objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y
VII. .. Exigir la revisión de los salarios
contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.
Fracción
adicionada DOF 30-09-1974
Artículo 451.- Para suspender los
trabajos se requiere:
I. ...... Que la huelga tenga por objeto
alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;
II...... Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores
de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se
refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la
declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 930, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los
trabajos, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III..... Que se cumplan previamente los requisitos señalados en
el artículo 920 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo 452.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 453.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 454.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 455.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 456.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 457.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 458.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 459.- La huelga es
legalmente inexistente si:
I. ...... La suspensión del trabajo se realiza por un número de
trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;
II. ..... No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en
el artículo 450; y
III..... No se cumplieron los requisitos señalados en el
artículo 920.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
No podrá declararse la inexistencia de una
huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo 460.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 461.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 462.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 463.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 464.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 465.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 466.- Los trabajadores
huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:
I. ...... Los buques, aeronaves, trenes,
autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán
conducirse a su punto de destino; y
II. ..... En los hospitales, sanatorios,
clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los
pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser
trasladados a otro establecimiento.
Artículo 467.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 468.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 469.- La huelga
terminará:
I. ...... Por acuerdo entre los trabajadores
huelguistas y los patrones;
II. ..... Si el patrón se allana, en
cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de
huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;
III. .... Por laudo arbitral de la persona o
comisión que libremente elijan las partes; y
IV..... Por sentencia del Tribunal si los trabajadores o
patrones someten el conflicto a su decisión, en términos de lo previsto en el
artículo 937 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo 470.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 471.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
TITULO NOVENO
Riesgos de Trabajo
Artículo 472.- Las disposiciones
de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los
trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.
Artículo 473.- Riesgos de
trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo
474.-
Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial,
producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera
que sean el lugar y el tiempo en que se preste.
Párrafo
reformado DOF 22-06-2018
Quedan incluidos en la definición anterior
los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su
domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
Artículo 475.- Enfermedad de
trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa
que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador
se vea obligado a prestar sus servicios.
Artículo
475 Bis.- El
patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los
riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de
seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales
mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen
los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
476.- Serán
consideradas enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y la actualización que realice la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 477.- Cuando los riesgos
se realizan pueden producir:
I. ...... Incapacidad temporal;
II. ..... Incapacidad permanente parcial;
III. .... Incapacidad permanente total;
Fracción
reformada DOF 22-06-2018
IV. ... La muerte, y
Fracción
reformada DOF 22-06-2018
V. .... Desaparición derivada de un acto delincuencial.
Fracción
adicionada DOF 22-06-2018
Artículo 478.- Incapacidad
temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o
totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
Artículo 479.- Incapacidad
permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una
persona para trabajar.
Artículo 480.- Incapacidad
permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la
imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Artículo 481.- La existencia de
estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias,
intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de
la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 482.- Las consecuencias
posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para
determinar el grado de la incapacidad.
Artículo 483.- Las indemnizaciones
por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al
trabajador.
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el Tribunal, la
indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el
artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se
observará lo dispuesto en el artículo 115.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 484.- Para determinar
las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el
salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos
posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine
el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el
que percibía al momento de su separación de la empresa.
Artículo 485.- La cantidad que se
tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al
salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar
las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el
trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de
aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará
esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de
diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del
promedio de los salarios mínimos respectivos.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 487.- Los trabajadores
que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
I. ...... Asistencia médica y quirúrgica;
II. ..... Rehabilitación;
III. .... Hospitalización, cuando el caso lo
requiera;
IV. ... Medicamentos y material de curación;
V. .... Los aparatos de prótesis y ortopedia
necesarios; y
VI. ... La indemnización fijada en el
presente Título.
Artículo 488.- El patrón queda
exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos
y con las modalidades siguientes:
I. ...... Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en
estado de embriaguez;
II. ..... Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador
bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista
prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento
del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
III. .... Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una
lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
IV. ... Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o
intento de suicidio.
El patrón queda en todo caso obligado a
prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su
domicilio o a un centro médico.
Artículo 489.- No libera al
patrón de responsabilidad:
I. ...... Que el trabajador explícita o
implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;
II. ..... Que el accidente ocurra por torpeza
o negligencia del trabajador; y
III. .... Que el accidente sea causado por
imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera
persona.
Artículo
490.- En
los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse
hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal. Hay falta
inexcusable del patrón:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias
y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no
adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
III. .... Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por
las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las
autoridades del Trabajo;
IV. ... Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro
que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y
V. .... Si concurren circunstancias análogas, de la misma
gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 491.- Si el riesgo
produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en
el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la
imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la
incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una
incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o
el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los
dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe
seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o
procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga
derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador
percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se
determine la indemnización a que tenga derecho.
Artículo 492.- Si el riesgo
produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización
consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de
incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad
hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda
entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del
trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para
ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará
asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación
profesional del trabajador.
Artículo
493.- Si la
incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o
aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal podrá
aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por
incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la
profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible
de producirle ingresos semejantes.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 494.- El patrón no
estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la
incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.
Artículo 495.- Si el riesgo
produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización
consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días
de salario.
Artículo 496.- Las
indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad
permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga
deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad
temporal.
Artículo 497.- Dentro de los dos
años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el
trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una
agravación o una atenuación posterior.
Artículo 498.- El patrón está
obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo,
si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha
en que se determinó su incapacidad.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente
total.
Artículo 499.- Si un trabajador
víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el
patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones
del contrato colectivo de trabajo.
Artículo
500.- Cuando
el riesgo traiga como consecuencia la muerte o la desaparición derivada de un
acto delincuencial del trabajador, la indemnización comprenderá:
Párrafo
reformado DOF 22-06-2018
I. ...... Dos meses de salario por concepto
de gastos funerarios; y
II. ..... El pago de la cantidad que fija el
artículo 502.
Artículo
501.-
Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición
derivada de un acto delincuencial:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1974, 22-06-2018, 01-05-2019
I. ...... La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho
años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por
ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran
estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se
efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes
tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Los ascendientes concurrirán con las personas
mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación
económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del
trabajador;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las
personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el
trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad
de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974, 31-12-1975, 01-05-2019
IV. ... Las personas que dependían económicamente del
trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las
hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia
económica, y
Fracción
reformada DOF 31-12-1974, 31-12-1975, 01-05-2019
V. .... A falta de las personas mencionadas
en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo
502.- En
caso de muerte o por desaparición derivada de un acto delincuencial del
trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el
artículo anterior será la cantidad
equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el
trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 22-06-2018
Artículo
503.- Para
el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de
actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas
siguientes:
I. La Inspección del Trabajo que reciba el aviso de la muerte o
de la desaparición por actos delincuenciales, o el Tribunal ante el que se inicie el reclamo del pago de la indemnización,
mandará practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes una investigación
encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y
ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba
sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el
Tribunal del conocimiento, dentro de un término de treinta días naturales, a
ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o
cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis
meses, se girará exhorto al Tribunal o al Inspector del Trabajo del lugar de la
última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el
aviso mencionado en la fracción anterior;
III. El
Tribunal o el Inspector del Trabajo,
independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los
medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el
expediente al Tribunal;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que
anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el Tribunal procederá de
conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley, observando el
procedimiento especial;
VI. El
Tribunal apreciará la relación de
esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que
acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo
asentado en las actas del Registro Civil, y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad.
Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la
fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en
contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 22-06-2018, 01-05-2019
Artículo 504.- Los patrones
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y
material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal
para que los preste;
II. ..... Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores,
establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación
necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida
por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio
de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el
trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a
su curación;
III. .... Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores,
instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;
IV. ... Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los
patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en
que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado
rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se
refieren las dos fracciones anteriores;
V. .... Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y al
Tribunal, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran,
proporcionando los siguientes datos y elementos:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
a) ..... Nombre y domicilio de la empresa;
b) ..... Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto
o categoría y el monto de su salario;
c) ..... Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de
los hechos;
d) ..... Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el
accidente; y,
e) ..... Lugar en que se presta o haya prestado atención médica
al accidentado.
........ La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar
información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo
que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten
necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
VI. ... Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un
trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que
menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos
que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran
tener derecho a la indemnización correspondiente.
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
VII. .. (Se deroga).
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970. Derogada DOF 28-04-1978
Artículo
505.- Los
médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores
podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En
caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el Tribunal.
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 506.- Los médicos de las
empresas están obligados:
I. ...... Al realizarse el riesgo, a
certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;
II. ..... Al terminar la atención médica, a
certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;
III. .... A emitir opinión sobre el grado de
incapacidad; y
IV. ... En caso de muerte, a expedir
certificado de defunción.
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970
Artículo 507.- El trabajador que
rehuse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le
proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este Título.
Artículo 508.- La causa de la
muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la
autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita
determinarla.
Si se practica la autopsia, los presuntos
beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente
designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.
El patrón podrá designar un médico que
presencie la autopsia.
Artículo 509.- En cada empresa o
establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se
juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los
trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y
enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 510.- Las comisiones a
que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de
las horas de trabajo.
Artículo 511.- Los Inspectores
del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. ...... Vigilar el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y
seguridad de la vida y salud de los trabajadores;
II. ..... Hacer constar en actas especiales
las violaciones que descubran; y
III. .... Colaborar con los trabajadores y el
patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y
salubridad.
Artículo 512.- En los reglamentos
de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con
base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de
trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la
salud de los trabajadores.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
Artículo
512-A. Con
el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al
reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar
y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
Dicha comisión se integrará por representantes de las Secretarías del
Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los
que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a
las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.
La Comisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades
de protección civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir
o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la
destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de
las funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre
provocado por agentes naturales o humanos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
512-B. En
cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de
Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la
definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en
su jurisdicción.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los
Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en su integración participarán
representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, de Salud, de
Gobernación y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano
del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores
y de patrones a las que convoquen.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
El representante de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva,
fungirá como Secretario de la misma.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo
512-C.- La
organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y de la Ciudad de México de Seguridad y Salud en el Trabajo,
serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
El funcionamiento interno de dichas
Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo
512-D. Los
patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del
trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las
autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal
efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento
de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se
le otorgue.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
512-D Bis. Para
el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas
de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta
Ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el
análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las
diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas
si levanta la restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se
corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades,
independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por
el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el
trabajo.
Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá
manifestar a la Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas
que estime pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al
momento de resolver.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
512-D Ter. En el
caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la
suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para
evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades
de otras autoridades.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con
el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el
desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de
trabajo.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 09-04-2012
Artículo
512-F. Las
autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en
la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o
establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Dicho auxilio será prestado en los
términos de los artículos 527-A y 529.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo
512-G. En el
supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o
normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia
corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades
federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
513.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social actualizará las tablas de
enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes
resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio
nacional, para este efecto dicha dependencia escuchará la opinión de la
Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la
Secretaría de Salud, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
así como de especialistas en la materia.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas
por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral
1. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de lana.
Trabajadores de la industria textil y
demás manipuladores de este producto.
2. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
Colchoneros, fabricantes de adornos y
artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas,
pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de
carne.
3. Afecciones
debidas a la inhalación de polvos de madera.
Carpinteros, madereros, ebanistas y
trabajadores de la industria papelera.
4. Tabacosis:
Afecciones debidas a la inhalación de
polvos de tabaco.
Trabajadores de la industria del tabaco.
5. Bagazosis: afecciones
debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.
Tolveros, cernidores y bagaceros,
trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.
6. Suberosis:
afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.
Trabajadores del corcho.
7. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y
henequén.
Cargadores, alijadores, estibadores,
recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja),
empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras
duras, fabricantes de muebles, industria papelera.
8. Bisinosis.
Trabajadores de hilados y tejidos de
algodón y demás manipuladores de este producto.
9. Canabiosis:
afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
Trabajadores de la industria del cáñamo.
10. Linosis:
afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.
Trabajadores de la industria del lino.
11. Asma de los
impresores (por la goma arábiga).
12. Antracosis.
Mineros (de las minas de carbón),
carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y
demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito
y antracita.
13. Siderosis.
Mineros (de las minas de hierro), fundidores,
pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.
14. Calcicosis.
Trabajadores que manejan sales cálcicas,
como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.
15. Baritosis.
Trabajadores que manejan compuestos de
bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.
16. Estanosis.
Trabajadores de las minas de estaño,
hornos y fundiciones del metal, o del óxido.
17. Silicatosis.
Trabajadores expuestos a la aspiración de
silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).
18. Afecciones
debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:
Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados
en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
19. Silicosis.
Mineros, canteros, areneros, alfareros,
trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con
chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos
refractarios que contengas sílice.
20. Asbetosis o
amiantosis.
Mineros (de minas de asbesto), canteros,
en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante
del calor y la electricidad.
21. Beriliosis o
gluciniosis.
Afecciones debidas a inhalación de polvos
de berilio o glucinio.
Mineros (de las minas de berilio),
trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X,
industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas
fluorescentes e industria atómica.
22. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de cadmio.
Mineros, trabajadores de fundiciones,
preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica,
telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.
23. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de vanadio.
Mineros, petroleros, fundidores,
trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de
los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites
minerales.
24. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de uranio.
Mineros (de las minas de uranio), cuando
se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.
25. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
Mineros (de las minas de manganeso),
trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al
manganeso y otros usos.
26. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de cobalto.
Trabajadores expuestos a la aspiración de
polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.
27. Talcosis o
esteatosis.
Trabajadores de la industria química y de
cosméticos que manejan talco o esteatita.
28. Aluminosis o
pulmón de aluminio.
Fundidores, pulverizadores y pulidores de
aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina
y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y
abrasivos.
29. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de mica.
Fabricación de vidrio refractario,
aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices,
esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.
30. Afecciones
debidas a inhalación de tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita,
trípoli, kieselgur).
Trabajadores que manipulan productos
silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en
fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por
inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por substancias
químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o
irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.
31. Asfixia por el
ázoe o nitrógeno.
Obreros que trabajan en procesos de
oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de
amoníaco y cianamida cálcica.
32. Por el anhídrido
carbónico o bióxido de carbono.
Trabajadores expuestos durante la
combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas
minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.
33. Por el metano,
etano, propano y butano.
Trabajadores de la industria del petróleo,
yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.
34. Por el acetileno.
Trabajadores dedicados a su producción y
purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias
química y petroquímica.
35. Acción irritante
de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.
Trabajadores de la producción de esta
substancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e
industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y
frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros,
estampadores, de tenerías y establos.
36. Por el anhídrido
sulfuroso.
Trabajadores de la combustión de azufre,
preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de
ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores,
refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de
azufre).
37. Por el
formaldehído y formol.
Trabajadores de la fabricación de resinas
sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil,
química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas
anatómicas y embalsamadores.
38. Por aldehídos,
acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo,
compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.
Trabajadores de la industria química,
petroquímica y manipulación de esos compuestos.
39. Acción irritante
sobre los pulmones, por el cloro.
Trabajadores de la preparación del cloro y
compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y
papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.
40. Por el fósgeno o
cloruro de carbonilo.
Trabajadores de la fabricación de
colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de
extinguidores de incendios.
41. Por los óxidos de
ázoe o vapores nitrosos.
Trabajadores de la fabricación y
manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias
químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis,
soldadura, abonos nitratos y silos.
42. Por el anhídrido
sulfúrico.
Trabajadores de la fabricación de ácido
sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.
43. Por el ozono.
Trabajadores que utilizan este agente en
la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina,
almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la
industria eléctrica y en la soldadura.
44. Por el bromo.
Trabajadores que manejan el bromo como
desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria
químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.
45. Por el flúor y
sus compuestos.
Trabajadores que manejan estas substancias
en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera,
blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del
ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y
compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.
46. Por el sulfato de
metilo.
Trabajadores que manipulan este compuesto
en diversas operaciones industriales.
47. Asma bronquial
por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato
de tolueno.
Trabajadores de la industria química,
farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.
Dermatosis
Enfermedades de la piel (excluyendo las
debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos,
químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes
primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se
presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa,
eczematosa o costrosa.
48. Dermatosis por
acción del calor.
Herreros, fundidores, caldereros,
fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.
49. Dermatosis por
exposición a bajas temperaturas.
Trabajadores de cámaras frías, fabricación
y manipulación de hielo y de productos refrigerados.
50. Dermatosis por
acción de la luz solar y rayos ultravioleta.
Trabajadores al aire libre, salineros,
artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia,
etc.
51. Dermatosis
producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico,
fluosilícico, clorosulfónico.
Trabajadores de la fabricación del cloro y
productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria
química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y
utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y
petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etc.
52. Dermatosis por
acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
Trabajadores dedicados a la producción y
manipulación de estos álcalis.
53. Dermatosis,
ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y
bicromatos.
Trabajadores de las fábricas de colorantes
de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora
piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías,
tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.
54. Dermatosis y
queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.
Trabajadores de las plantas arsenicales,
industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería,
cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás
manipuladores de arsénico.
55. Dermatosis por
acción del níquel y oxicloruro de selenio.
Trabajadores de fundiciones y
manipulaciones diversas.
56. Dermatosis por
acción de la cal, u óxido de calcio.
Trabajadores de la manipulación de la cal,
preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.
57. Dermatosis por
acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico,
fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de
etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno,
parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.
Trabajadores de la fabricación y
utilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tres
últimas).
58. Dermatosis por
benzol y demás solventes orgánicos.
Trabajadores de la industria textil,
hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc.
59. Dermatosis por
acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis),
petróleo crudo.
Trabajadores que utilizan estos productos
en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera,
petroquímica y derivados.
60. Dermatosis por
acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído,
cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc.,
en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.
61. Callosidades,
fisuras y grietas por acción mecánica:
Cargadores, alijadores, estibadores,
carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana,
lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros,
toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas,
cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes,
dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros,
grabadores, pulidores, músicos, etc.
62. Dermatosis por
agentes biológicos.
Panaderos, especieros del trigo y harina,
peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales
parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.
63. Otras dermatosis.
Dermatosis de contacto.
Manipuladores de pinturas, colorantes
vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros,
especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de
trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de
tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana,
médicos, enfermeras y laboratoristas.
64. Lesiones
ungueales y peringueales.
Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia
por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden
el riesgo de exposición a estos agentes.
65. Otros
padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos
anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias,
leucomelanodermias, liquen plano).
Actividades que comprenden el riesgo de
exposición a estos agentes.
Oftalmopatías profesionales
(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos
y otros agentes físicos, químicos y biológicos)
66. Blefaroconiosis
(Polvos minerales, vegetales o animales).
Trabajadores expuestos a la acción de
estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores,
pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre,
manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc.
67. Dermatitis
palpebral de contacto y eczema palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos
orígenes).
Trabajadores de la industria
químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica,
plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán,
asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del
champignon, carpinteros, etc.
68. Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes:
amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos,
ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos,
tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes,
algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos
medicamentosos, etc.) Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros,
panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de
la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico
(hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.
69. Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda
corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros,
trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al
ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de
mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etc.; radiólogos y
demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y
otras fuentes de energía radiante.
70. Pterigión. Por
irritación conjuntival permanente por factores mecánicos, (polvos); físicos
(rayos infra-rojos, calóricos).
Herreros, fundidores, horneros,
laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que
comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
71. Queratoconiosis:
Incrustación en la córnea de partículas
duras: (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
72. Argirosis ocular.
(Sales de plata).
Cinceladores, orfebres, pulidores,
plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.
73. Catarata por
radiaciones. (Rayos infra-rojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos
y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía
atómica.
74. Catarata tóxica.
(Naftalina y sus derivados).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
75. Parálisis
oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
76. Oftalmoplegía
interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición estos agentes.
77. Retinitis,
neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición de estos agentes.
78. Neuritis y lesión
de la rama sensitiva del trigémino: (intoxicación por tricloretileno).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a este agente.
79. Neuritis óptica y
ambliopía o amaurosis tóxica: (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono,
benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina,
mercurio).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
80. Conjuntivitis por
gérmenes patógenos.
Médicos y enfermeras con motivo de la práctica
de su profesión.
81. Oftalmía y
catarata eléctrica.
Trabajadores de la soldadura eléctrica, de
los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante la
producción, transporte y distribución de la electricidad.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de
polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o
inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.
82. Fosforismo e
intoxicación por hidrógeno fosforado.
Trabajadores de la fabricación de
compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria
del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas,
parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.
83. Saturnismo o
intoxicación plúmbica.
Trabajadores de fundiciones de plomo,
industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores,
fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables,
soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y
demás manipuladores de plomo y sus compuestos.
84. Hidrargirismo o
mercurialismo.
Mineros (de las minas de mercurio),
manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros,
manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis
de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y
manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.
85. Arsenicismo e
intoxicación por hidrógeno arseniado.
Trabajadores en las plantas de arsénico,
fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes,
pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas,
raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del
arsénico.
86. Manganesismo.
Mineros (de minas de manganeso),
trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de
acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería
y decoloración del vidrio, soldadores.
87. Fiebre de los
fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
Fundidores y soldadores del metal, de la
galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales
galvanizados.
88. Oxicarbonismo.
Trabajadores en contacto de gas de hulla,
gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión
interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos
los casos de combustión incompleta del carbón.
89. Intoxicación
ciánica.
Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico,
cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y
la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la
industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento
térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en
azul.
90. Intoxicación por
alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.
Trabajadores que los utilizan como
solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y
materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.
91. Hidrocarburismo
por derivados del petróleo y carbón de hulla.
Trabajadores de las industrias petrolera,
petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción
de estas sustancias.
92. Intoxicación por
el tolueno y el xileno.
Trabajadores que manipulan estos solventes
en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de
ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y
barnices.
93. Intoxicaciones
por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
Trabajadores que utilizan el cloruro de
metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la
industria de las pinturas.
94. Intoxicaciones producidas
por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.
Trabajadores que manipulan estas
substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de
incendios, etc.
95. Intoxicaciones
por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos
halogenados).
Trabajadores que los utilizan como
frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios.
96. Intoxicación por
el di-cloretano y tetra-cloretano.
Trabajadores que manipulan estas substancias
como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de
lacas, desengrasado de la lana e industria química.
97. Intoxicación por
el hexa-cloretano.
Trabajadores que lo utilizan para
desengrasar el aluminio y otros metales.
98. Intoxicación por el cloruro de vinilo
o monocloretileno.
Trabajadores de la fabricación de materias
plásticas y su utilización como frigorífico.
99. Intoxicación por
la mono-clorhidrina del glicol.
Trabajadores expuestos durante la
fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y
manipulación de abonos y fertilizantes.
100. Intoxicaciones
por el tri-cloretileno y per-cloretileno.
Trabajadores que utilizan estos solventes
en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de
lana, fabricación de betunes y pinturas.
101. Intoxicaciones
por insecticidas clorados.
Trabajadores que fabrican o manipulan
derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (DDT),
aldrín, dieldrín y similares.
102. Intoxicaciones
por los naftalenos clorados y difenilos clorados.
Trabajadores que los utilizan como
aislantes eléctricos.
103. Sulfo-carbonismo.
Trabajadores expuestos durante su
producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán,
cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la
extracción de grasas y aceites.
104. Sulfhidrismo o
intoxicación por hidrógeno sulfurado.
Trabajadores de la producción de esta
substancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías,
retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del
rayón.
105. Intoxicación por
el bióxido de dietileno (dioxán).
Trabajadores que utilizan este solvente en
la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y
plásticos; preparación de tejidos en histología.
106. Benzolismo.
Trabajadores que utilizan el benzol como
solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de
nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes
gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado,
tintorería, etc.
107. Intoxicación por
el tetra-hidro-furano.
Trabajadores de la industria textil, que
lo utilizan como solvente.
108. Intoxicaciones
por la anilina (anilismo) y compuestos.
Trabajadores de la industria química,
colorantes, tintas y productos farmacéuticos.
109. Intoxicaciones
por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
Trabajadores de la industria de los
colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.
110. Intoxicaciones
por trinitro-tolueno y nitroglicerina.
Trabajadores de la industria y
manipulación de los explosivos.
111. Intoxicación por
el tetra-etilo de plomo.
Trabajadores de la fabricación y
manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y
soldadura de los recipientes que lo contienen.
112. Intoxicación por
insecticidas orgánico-fosforados.
Trabajadores de la producción y
manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato tetraetílico
(PPTE), paratión y derivados.
113. Intoxicaciones
por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.
Trabajadores que utilizan estos compuestos
como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación
de las maderas.
114. Intoxicaciones
por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
Trabajadores que manipulan estas
substancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.
115. Intoxicaciones
por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina,
talio, insecticidas de origen vegetal.
Fabricación, formulación, envase,
transporte y aplicación de pesticidas en general.
116. Intoxicaciones
por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.
Trabajadores encargados de la fabricación,
formulación y empaque de estas substancias en la industria
químico-farmacéutica.
117. Enfermedades
producidas por combustibles de alta potencia.
(Hidruros de boro, oxígeno líquido, etc.).
Técnicos y trabajadores expuestos en la
preparación, control y manejo de estos productos.
Infecciones, parasitosis, micosis y virosis
Enfermedades generalizadas o localizadas
provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus.
118. Carbunco.
Pastores, caballerangos, mozos de cuadra,
veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos,
manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos,
carneros, cabras, etc.
Trabajadores de los rastros y empacadores.
119. Muermo.
Caballerangos, mozos de cuadras,
cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.
120. Tuberculosis.
Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro,
afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de
lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y
mineros, cuando previamente exista silicosis.
121. Brucelosis.
Veterinarios, pastores, carniceros,
ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas
para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros
de veterinaria.
122. Sífilis.
Sopladores de vidrio (accidente primario
bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las
manos).
123. Tétanos.
Caballerangos, carniceros, mozos de
cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria
agropecuaria, jardineros.
124. Micetoma y
actinomicosis cutánea.
Trabajadores del campo, panaderos,
molineros de trigo, cebada, avena y centeno.
125. Anquilostomiasis.
Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros,
jardineros, areneros y fabricantes de teja.
126. Leishmaniasis.
Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores
de las regiones tropicales.
127. Oncocercosis.
Trabajadores agrícolas de las plantaciones
cafetaleras.
128. Esporotricosis.
Campesinos, floricultores, empacadores de
tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.
129. Candidasis o
moniliasis.
Fruteros y trabajadores que mantienen
manos o pies constantemente húmedos.
130. Histoplasmosis.
Trabajadores de la extracción y
manipulación del guano.
131. Aspergilosis.
Criadores de animales, limpiadores de
pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.
132.
Coccidioidomicosis.
Trabajadores de la extracción y
manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que
sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.
133. Paludismo.
Obreros y campesinos provenientes de zonas
no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en
zonas infestadas o endémicas.
134. Ricketsiosis.
(Tifus exantemático y otras similares).
Médicos, enfermeras, personal de limpieza
de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el
agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.
135. Espiroquetosis.
(Leptospirosis y otras similares).
Trabajos ejecutados en las alcantarillas,
minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.
136. Virosis
(hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis
infecciosa, poliomielitis y otras).
Médicos, enfermeras y personal de limpieza
en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos,
personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el
paciente y en el sitio de trabajo.
137. Erisipeloide.
Trabajadores en contacto con animales o
sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y
demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que
maneje ropa sucia o contaminada.
138. Toxoplasmosis.
Trabajadores de rastros.
Enfermedades producidas por el contacto con productos
biológicos
139. Hormonas
sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad
específica, estrogénica, androgénica, etc.
Personal de las industrias que sintetizan
productos hormonales.
140. Enfermedades
producidas por la exposición a antibióticos.
(Penicilina, estreptomicina y otros
similares de amplio o mediano espectro).
Trabajadores encargados de la fabricación,
formulación y empaque de estas substancias en la industria
químico-farmacéutica.
Enfermedades producidas por factores mecánicos y
variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo
141. Bursitis e
higromas.
Trabajadores en los que se realizan presiones
repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores,
alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre
determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).
142. Osteoartrosis y
trastornos angioneuróticos (dedo muerto).
Trabajadores que utilizan martillos
neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas,
remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros,
pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de
calzados, etc.
143. Retracción de la
aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.
Cordeleros, bruñidores, grabadores.
144. Deformaciones.
Trabajadores que adoptan posturas
forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres,
talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros,
dactilógrafas, bailarinas de ballet, etc.
145. Rinitis atrófica,
faringitis atrófica, laringitis atrófica y alergias por elevadas temperaturas.
Trabajadores de las fundiciones, hornos,
fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.
146. Congeladuras.
Trabajadores expuestos en forma obligada a
la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etc.
147. Enfermedades por
descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático.
Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.
Trabajadores que laboran respirando aire a
presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras
similares.
148. Mal de los
aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.
Aeronautas sometidos a atmósfera con aire
enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.
149. Enfisema
pulmonar.
Músicos de instrumentos de viento,
sopladores de vidrio.
150. Complejo
cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha
prolongada llevando bultos pesados.
Tipógrafos, dentistas, enfermeras de
quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras
actividades similares.
Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes
y electromagnéticas (excepto el cáncer)
151. Trabajadores de
la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico,
níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia,
reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y
betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores
y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etc.; que presenten:
a) en piel, eritemas,
quemaduras térmicas o necrosis;
b) en ojos,
cataratas;
c) en sangre,
alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o
anemia;
d) en tejido óseo,
esclerosis o necrosis;
e) en glándulas
sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los
espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones
ovulares y disfunciones hormonales;
f) efectos genéticos
debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;
g) envejecimiento
precoz con acortamiento de la duración media de la vida.
Cáncer
Enfermedades neoplásicas malignas debidas
a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico
inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.
152. Cáncer de la
piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre
(agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos
radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos;
pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea,
asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los
deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos
bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos
derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea
del petróleo).
153. Cáncer
bronco-pulmonar.
Mineros (de las minas de uranio, níquel).
Trabajadores expuestos al asbesto
(mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico,
berilio.
154. Cáncer de
etmoides, de las cavidades nasales;
Trabajadores empleados en la refinación
del níquel.
155. Cánceres
diversos.
Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga
en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por
exposición a las radiaciones; leucosis bencénica.
Enfermedades endógenas
Afecciones derivadas de la fatiga
industrial.
156. Hipoacusia y
sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores,
trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros,
remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores,
probadores de armas y municiones.
157. Calambres:
trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas,
violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas,
manejo de máquinas sumadoras, etc.
158. Laringitis
crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes,
locutores, actores de teatro, etc.
159. Tendo-sinovitis
crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.
160. Nistagmo de los
mineros (minas de carbón).
161. Neurosis:
Pilotos aviadores, telefonistas y otras
actividades similares.
Artículo
514.- Las
tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se
considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e
investigaciones que lo justifiquen.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá tomar en cuenta el
progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán
auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera,
informando al Poder Legislativo.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970, 05-06-1970. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
515.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el
Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la
adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al
progreso de la Medicina del Trabajo.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
TITULO DECIMO
Prescripción
Artículo 516.- Las acciones de
trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en
que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los
artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un
mes:
I. ...... Las acciones de los patrones para
despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar
descuentos en sus salarios; y
II. ..... Las acciones de los trabajadores
para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la
prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en
que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el
momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías
imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la
prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la
causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos
meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día
siguiente a la fecha de la separación.
Este término se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B de esta Ley, y se
reanudará al día siguiente en que se actualice cualquiera de las hipótesis
previstas en el artículo 521, fracción III de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
En lo que se refiere al ejercicio de las acciones jurisdiccionales a que
se refiere el primer párrafo, se estará a lo previsto en la fracción III del
artículo 521 del presente ordenamiento.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 519.- Prescriben en dos
años:
I. ...... Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago
de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. ..... Las acciones de los beneficiarios en los casos de
muerte por riesgos de trabajo; y
III..... Las acciones para solicitar la ejecución de la
sentencia del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se
determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la
muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado
notificado la sentencia o aprobado el convenio. Cuando la sentencia imponga la
obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar al Tribunal que fije al
trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo,
apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación
de trabajo.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 520.- La prescripción no
puede comenzar ni correr:
I. ...... Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya
discernido su tutela conforme a la ley; y
II. ..... Contra los trabajadores incorporados al servicio
militar en tiempo de guerra.
Artículo 521.- La prescripción se
interrumpe:
I. ...... Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera
promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación.
Si quien promueve omitió agotar el procedimiento de conciliación no estando
eximido de hacerlo, el Tribunal sin fijar competencia sobre el asunto lo
remitirá a la Autoridad Conciliadora competente para que inicie el
procedimiento de conciliación establecido en el Título Trece Bis de esta Ley.
No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal sea incompetente;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
II. ..... Si la persona a cuyo favor corre la prescripción
reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito
o por hechos indudables.
III. .... Por la presentación de la solicitud de conciliación a
que se refiere el artículo 684-B de esta Ley. La interrupción de la
prescripción cesará a partir del día siguiente en que el Centro de Conciliación
expida la constancia de no conciliación o en su caso, se determine el archivo
del expediente por falta de interés de parte. No es obstáculo para la
interrupción que la Autoridad Conciliadora ante la que se promovió sea
incompetente.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo 522.- Para los efectos
de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda.
El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe
ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción
sino cumplido el primero útil siguiente.
TITULO ONCE
Autoridades del
Trabajo y Servicios Sociales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 523.- La aplicación de
las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. ...... A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. ..... A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
Educación Pública;
II Bis. Al Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
II Ter. A los Centros de
Conciliación en materia local;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
III. .... A las autoridades de las Entidades Federativas, y a
sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
IV. ... A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
V. .... Al Servicio Nacional de Empleo;
Fracción
reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
VI. ... A la Inspección del Trabajo;
VII. .. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VIII. .. A la Comisión Nacional para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. ... Se deroga;
Fracción
derogada DOF 30-11-2012
X. .... A los Tribunales del Poder Judicial de la Federación,
y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
XI. ... A los Tribunales de las Entidades Federativas.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
XII. .. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
Artículo 524.- La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo
tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de
trabajo.
Artículo
525. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
525 Bis.- El
Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales establecerán,
con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un servicio de
carrera judicial para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de
desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 526.- Compete a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el
Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la
vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los
patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los
trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
CAPITULO II
Competencia
constitucional de las autoridades del trabajo
Artículo 527.- La aplicación de
las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate
de:
I. ...... Ramas industriales y de servicios:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
1. ..... Textil;
2. ..... Eléctrica;
3. ..... Cinematográfica;
4. ..... Hulera;
5. ..... Azucarera;
6. ..... Minera;
7. ..... Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de
los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos
laminados de los mismos;
8. ..... De hidrocarburos;
9. ..... Petroquímica;
10. ... Cementera;
11. ... Calera;
12. ... Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o
eléctricas;
13. ... Química, incluyendo la química farmacéutica y
medicamentos;
14. ... De celulosa y papel;
15. ... De aceites y grasas vegetales;
16. ... Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la
fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen
a ello;
17. ... Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas
o que se destinen a ello;
18. ... Ferrocarrilera;
19. ... Maderera básica que comprende la producción de
aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. ... Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
Numeral
reformado DOF 30-11-2012
21. ... Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación
de productos de tabaco; y
Numeral
reformado DOF 30-11-2012
22. ... Servicios de banca y crédito.
Numeral
adicionado DOF 30-11-2012
II. ..... Empresas:
1. ..... Aquéllas que sean administradas en forma directa o
descentralizada por el Gobierno Federal;
2. ..... Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión
federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta
disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas
que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o
bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés
colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno
federal, y
Numeral
reformado DOF 30-11-2012
3. ..... Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o
que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en
las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También corresponderá a las autoridades federales lo relativo al
cumplimiento de las obligaciones patronales en las materias de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de
trabajo.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Corresponderá a la Autoridad Registral conocer únicamente los actos y
procedimientos relativos al registro de todos los contratos colectivos,
reglamentos interiores de trabajo y de los sindicatos.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 07-02-1975, 28-04-1978
Artículo
527-A.- En
la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el
trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales,
tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados
de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 528.- Para los efectos
del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las
relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados
o para la prestación unitaria de servicios.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
Artículo 529.- En los casos no
previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo
corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:
I. ...... Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo
Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les
soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;
II. ..... Participar en la integración y funcionamiento del
respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Participar en la integración y funcionamiento de la
correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. ... Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene
y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas
que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las
irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción
local;
V. .... Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales
de Productividad y Capacitación;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. ... Auxiliar en la realización de los trámites relativos a
constancias de habilidades laborales; y,
VII. .. Previa determinación general o solicitud específica de
las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten
necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o
solicitud.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
CAPITULO III
Procuraduría de la
defensa del trabajo
Artículo 530.- La procuraduría de
la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. ...... Representar o asesorar a los trabajadores y a sus
sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las
cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;
II. ..... Interponer los recursos ordinarios
y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y
III. .... Proponer a las partes interesadas
soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los
resultados en actas autorizadas.
IV. ... Auxiliar a los Centros de Conciliación, en otorgar
información y orientación a los trabajadores que acudan a dichas instancias, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
V. .... Auxiliar en las audiencias de conciliación a las
personas que lo soliciten.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
530 Bis.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo 531.- La Procuraduría de la Defensa del Trabajo
se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores
Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los
trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno
de la Ciudad de México.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo 532.- El Procurador
General deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Tener título legalmente expedido de
licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;
III. .... Haberse distinguido en estudios de
derecho del trabajo y de la seguridad social;
IV. ... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. .... No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo
533. Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las
fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
533 Bis. El
personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado,
asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en
tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 534.- Los servicios que
preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.
Artículo 535.- Las Autoridades
están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los
datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 536.- Los reglamentos
determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
Capítulo IV
Del Servicio
Nacional de Empleo
Denominación
del Capítulo reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo
537. El
Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. ...... Estudiar y promover la operación
de políticas públicas que apoyen la generación de empleos;
II. ..... Promover y diseñar mecanismos para
el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. .... Organizar, promover y supervisar
políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el
adiestramiento de los trabajadores;
IV. ... Registrar las constancias de
habilidades laborales;
V. .... Vincular la formación laboral y
profesional con la demanda del sector productivo;
VI. ... Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para
generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable;
y
VII. .. Coordinar con las autoridades
competentes el régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo
538. El
Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a
las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su
Reglamento Interior.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 30-12-1983, 30-11-2012
Artículo 539.- De conformidad con
lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes
actividades:
Párrafo
reformado DOF 30-12-1983
I. ...... En materia de promoción de
empleos:
a) ..... Practicar estudios para determinar las causas del
desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;
b) ..... Analizar permanentemente el mercado
de trabajo, a través de la generación y procesamiento de información que dé
seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo y subempleo en el país;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
c) ..... Formular y actualizar
permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
d) ..... Promover la articulación entre los
actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
e) ..... Elaborar informes y formular
programas para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su
ejecución;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
f) ..... Orientar la formación profesional
hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
g) ..... Proponer la celebración de
convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades
Federativas; y,
h) ..... En general, realizar todas las que
las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
II. ..... En materia de colocación de trabajadores:
a) ..... Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes
ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
b) ..... Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento
de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;
c) ..... Vigilar que las entidades privadas
a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta
ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades
laborales;
d) ..... Intervenir, en coordinación con las
Secretarías de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan
a prestar sus servicios al extranjero;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
e) ..... Proponer la celebración de
convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las
Entidades Federativas; y,
f) ..... En general, realizar todas las que
las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
III. .... En materia de capacitación o adiestramiento de
trabajadores:
a) ..... (Se deroga).
Inciso
derogado DOF 30-11-2012
b) ..... Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o
actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a
la integración y el funcionamiento de dichos comités;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
c) ..... Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada
rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para
los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del
Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad que
corresponda;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
d) ..... Autorizar y registrar, en los términos del artículo
153-C, a las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como a
los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o
adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su
caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
e) ..... (Se deroga).
Inciso
derogado DOF 30-11-2012
f) ..... Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas
generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al
procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 153-B;
g) ..... Dictaminar sobre las sanciones que
deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis
del Título Cuarto;
h) ..... Establecer coordinación con la
Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o
programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso,
para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los
ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
i) ...... En general, realizar todas
aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social en esta materia.
lV. ... En materia de registro de constancias de habilidades
laborales:
a) ..... Establecer registros de constancias
relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las
ramas industriales o actividades; y
b) ..... En general, realizar todas aquéllas que las leyes y
reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
V. .... En materia de vinculación de la
formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector
productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación
profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y
nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
VI. ... En materia de normalización y certificación de
competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y
demás autoridades federales competentes:
a) ..... Determinar los lineamientos generales aplicables en
toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o
destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de
evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas
y opiniones de los diversos sectores productivos; y
b) ..... Establecer un régimen de
certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible
acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de
manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de
una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
Artículo
539-A. Para
el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o
establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de
jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado
por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de
trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco
miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.
Fe de
erratas al párrafo DOF 13-04-1984. Reformado DOF 30-11-2012
Por el Sector Público participarán sendos
representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la
Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría
de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán
designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar
en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz
pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan
hacer aportaciones en la materia.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, fungirá como secretario del mismo el funcionario que
determine el titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por
el reglamento que expida el propio Consejo.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo
539-B.-
Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y
para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y
IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del
Servicio Nacional de Empleo.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio
Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa
correspondiente o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quien los
presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del
Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de
trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la
Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
fungirá como Secretario del Consejo.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la
Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los
representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos
Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se
requieran.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la
Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, podrán invitar
a participar en los Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del
Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a
voz, pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer
aportaciones en la materia.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su
funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 13-04-1984.
Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
539-C.- Las
autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que
establecen los artículos 527-A y 529.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo
539-D.- El
servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito
para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley,
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes
de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción
II del artículo 539, en ambos casos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo
539-E.- Podrán
participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior,
otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales
o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no
persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y
para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo
539-F.- Las
autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines
lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de
trabajadores que deban realizar trabajos especiales.
Dichas autorizaciones se otorgarán previa
solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y
una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos
casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá
ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se
presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
CAPITULO V
Inspección del
trabajo
Artículo 540.- La Inspección del
Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. ...... Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;
II. ..... Facilitar información técnica y asesorar a los
trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las
normas de trabajo;
III. .... Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias
y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y
establecimientos;
IV. ... Realizar los estudios y acopiar los datos que le
soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía
de las relaciones entre trabajadores y patrones; y
V. .... Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 541.- Los Inspectores
del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo,
especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores
y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y
de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad
e higiene;
II. ..... Visitar las empresas y establecimientos durante las
horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;
III. .... Interrogar, solos o ante testigos, a
los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la
aplicación de las normas de trabajo;
IV. ... Exigir la presentación de libros,
registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;
V. .... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
V Bis. Auxiliar a los
Centros de Conciliación y Tribunales correspondientes, efectuando las
diligencias que le sean solicitadas en materia de normas de trabajo;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
VI. ... Disponer que se eliminen los defectos
comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una
violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de
los trabajadores;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI Bis. Ordenar, previa
consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la
adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro
inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso,
si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de
acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este
supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos
legales procedentes.
........ Dentro de las 24 horas
siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad,
harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, con copia del mismo al patrón.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
VI Ter. Tratándose de la
Inspección Federal del Trabajo, auxiliar al Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral y al Tribunal federal, en las diligencias que le sean
solicitadas en materia de libertad de sindicación, elección de dirigentes y de
representatividad en la contratación colectiva;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
VII. .. Examinar las substancias y materiales utilizados en
las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y
VIII. .. Los demás que les confieran las leyes.
Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las
instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el
ejercicio de sus funciones.
Artículo
542.-
Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:
I. ...... Identificarse con credencial debidamente autorizada,
ante los trabajadores y los patrones;
II. ..... Inspeccionar periódicamente las empresas y
establecimientos;
Fracción
reformada DOF 02-07-2019
III. .... Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean
requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de
violaciones a las normas de trabajo;
IV. ... Levantar acta de cada inspección que
practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar
las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a
las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y
V. .... Las demás que les impongan las
leyes.
La inspección se realizará con especial atención tratándose de personas
trabajadoras del hogar migrantes, personas que pertenezcan a un grupo
vulnerable, así como personas trabajadoras del hogar menores de dieciocho años.
Párrafo
adicionado DOF 02-07-2019
Artículo 543.- Los hechos
certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en
ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestra lo
contrario.
Artículo 544.- Queda prohibido a
los Inspectores de Trabajo:
I. ...... Tener interés directo o indirecto en las empresas o
establecimientos sujetos a su vigilancia;
II. ..... Revelar los secretos industriales o
comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren
en el ejercicio de sus funciones; y
III. .... Representar o patrocinar a los trabajadores o a los
patrones en los conflictos de trabajo.
Artículo 545.- La Inspección del
Trabajo se integrará con un Director General y con el número de Inspectores,
hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las
funciones que se mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los Gobiernos de las
Entidades Federativas.
Artículo 546.- Para ser Inspector
del Trabajo se requiere:
I. ...... Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. ..... Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o
de patrones;
IV. ... Demostrar conocimientos suficientes de derecho del
trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para
el ejercicio de sus funciones;
V. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. ... No haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 547.- Son causas
especiales de responsabilidad de los Inspectores del trabajo:
I. ...... No practicar las inspecciones a que se refiere el
artículo 542, fracciones II y III;
II. ..... Asentar hechos falsos en las actas que levanten;
III. .... La violación de las prohibiciones a que se refiere el
artículo 544;
IV. ... Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de
los trabajadores o de los patrones;
V. .... No cumplir las órdenes recibidas de su superior
jerárquico; y
VI. ... No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una
negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el
pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a un trabajador a su
servicio.
Fracción
adicionada DOF 24-12-1974
Artículo 548.- Las sanciones que
pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo, independientemente de lo que
dispongan las leyes penales, son:
I. ...... Amonestación;
II. ..... Suspensión hasta por tres meses; y
III. .... Destitución.
Artículo 549.- En la imposición
de las sanciones se observarán las normas siguientes:
I. ...... El Director General practicará una investigación con audiencia
del interesado;
II. ..... El Director General podrá imponer las sanciones
señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y
III..... Cuando a juicio del Director General la sanción
aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión
Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, para su decisión.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo 550.- Los reglamentos
determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la
Inspección del Trabajo.
CAPITULO VI
Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos
Artículo 551.- La Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un Consejo de
Representantes y una Dirección Técnica.
Artículo 552.- El Presidente de
la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer
los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Poseer título legalmente expedido de licenciado en
derecho o en economía;
III. .... Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo
y económicos;
IV. ... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. .... No haber sido condenado por delito intencional sancionado
con pena corporal.
Artículo 553.- El Presidente de
la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
I. ...... Someter al Consejo de Representantes el plan anual de
trabajo preparado por la Dirección Técnica;
II. ..... Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, una
vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo que
efectúen las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente;
III. .... Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y
Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. ... Citar y presidir las sesiones del Consejo de
Representantes;
V. .... Disponer la organización y vigilar el funcionamiento
de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VI. ... Presidir los trabajos de las Comisiones Consultivas o
designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VII. .. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 554.- El Consejo de
Representantes se integrará:
I. ...... Con la representación del gobierno, compuesta del
Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que
tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados
por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. ..... Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de
quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores
sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad
con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación de sus
representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
debiendo recaer en trabajadores o patrones; y
III. .... El Consejo de Representantes deberá quedar integrado
el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.
Artículo 555.- Los representantes
asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar
en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Poseer título legalmente expedido de licenciado en
derecho o en economía;
III. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. ... No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 556.- Los representantes
de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 557.- El Consejo de
Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo
y la frecuencia de las sesiones;
II. ..... Aprobar anualmente el plan de
trabajo de la Dirección Técnica;
III. .... Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica
y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas
en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se publicará en el
Diario Oficial de la Federación;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
IV. ... Practicar y realizar directamente las investigaciones
y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección Técnica que
efectúe investigaciones y estudios complementarios;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
V. .... Designar una o varias comisiones o técnicos para que
practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;
VI. ... Aprobar la creación de comisiones
consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración
y funcionamiento.
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VII. .. Conocer las opiniones que formulen las
comisiones consultivas al término de sus trabajos;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VIII. .. Fijar los salarios mínimos generales y
profesionales; y
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
IX. ... Los demás que le confieran las leyes.
Fracción
adicionada DOF 21-01-1988
Artículo 558.- La Dirección
Técnica se integrará:
I. ...... Con un Director, nombrado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. ..... Con el número de Asesores Técnicos
que nombre la misma Secretaría; y
III. .... Con un número igual, determinado por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores Técnicos Auxiliares,
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos
asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de
la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social.
Artículo 559.- La designación de
Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III del artículo anterior,
es revocable en cualquier tiempo, a petición del cincuenta y uno por ciento de
los trabajadores o patrones que la hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que después de comprobar el
requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La solicitud
deberá contener el nombre y domicilio de la persona que deba desempeñar el
cargo.
Artículo 560.- El Director, los
Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de veinticinco
años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Poseer título legalmente expedido
de licenciado en derecho o en economía;
III. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. ... No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 561.- La Dirección
Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Realizar los estudios técnicos
necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas
geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;
II. ..... Proponer al Consejo de
Representantes modificaciones a la División de la República en áreas
geográficas y a la integración de las mismas; siempre que existan
circunstancias que lo justifiquen;
III. .... Practicar las investigaciones y
realizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de
Representantes pueda fijar los salarios mínimos;
IV. ... Sugerir la fijación de los salarios
mínimos profesionales;
V. .... Publicar regularmente las fluctuaciones
ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para las
principales localidades del país;
VI. ... Resolver, previa orden del
Presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones
de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;
VII. .. Apoyar los trabajos técnicos e
investigaciones de las Comisiones Consultivas; y
VIII. .. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo
reformado DOF 30-09-1974, 21-01-1988
Artículo 562.- Para cumplir las
atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la
Dirección Técnica deberá:
I. ...... Practicar y realizar las
investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo
menos:
a) ..... La situación económica general del país.
b) ..... Los cambios de mayor importancia
que se hayan observado en las diversas actividades económicas.
c) ..... Las variaciones en el costo de la
vida por familia.
d) ..... Las condiciones del mercado de
trabajo y las estructuras salariales.
II. ..... Realizar periódicamente las
investigaciones y estudios necesarios para determinar:
a) ..... El presupuesto indispensable para
la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las
de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación,
vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como
concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de
capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la
educación de los hijos.
b) ..... Las condiciones de vida y de
trabajo de los trabajadores de salario mínimo.
III. .... Solicitar toda clase de informes y
estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las
particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos
de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las
cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
IV. ... Recibir y considerar los estudios, informes y
sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y
V. .... Preparar un informe de las
investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los
trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de
Representantes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 563.- El Director
Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Coordinar los trabajos de los
asesores;
II. ..... Informar periódicamente al
Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los
trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. .... Actuar como Secretario del Consejo
de Representantes; y
IV. ... Disponer, previo acuerdo con el
Presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los
Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y
Fracción
adicionada DOF 21-01-1988
V. .... Los demás que le confieran las
leyes.
Fracción
recorrida DOF 21-01-1988
CAPITULO VII
Comisiones Consultivas
de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Denominación
del Capítulo reformada DOF 21-01-1988
Artículo 564.- El Presidente de
la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y
funcionamiento de las Comisiones Consultivas.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 565.- Las Comisiones
Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
I. ...... Con un presidente;
II. ..... Con un número igual de representantes de los
trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados
de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;
III. .... Con los asesores técnicos y
especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la
Comisión Nacional; y
IV. ... Con un Secretariado Técnico.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 566.- Los representantes
de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos
señalados en el artículo 556.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 567.- Las Comisiones
Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Determinar en la primera sesión su
forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;
II. ..... Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado
Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios
complementarios;
III. .... Practicar y realizar directamente
las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su
función;
IV. ... Solicitar directamente, cuando lo
juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562,
Fracción III;
V. .... Solicitar la opinión de organizaciones de
trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;
VI. ... Recibir las sugerencias y estudios
que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad
pública o privada;
VII. .. Allegarse todos los elementos que
juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;
VIII. .. Emitir un informe con las opiniones y
recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su
competencia; y
IX. ... Los demás que les confieran las
leyes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 568.- El Presidente de
la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Citar y presidir las sesiones de
la Comisión;
II. ..... Someter a la Comisión Consultiva el
Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo;
III. .... Informar periódicamente al Presidente de la Comisión
Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de la Comisión Consultiva
y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;
IV. ... Presentar al Consejo de
Representantes por conducto del Presidente de la Comisión Nacional los
resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva; y
V. .... Los demás que le confieran las leyes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 569.- El Secretariado
Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Practicar las investigaciones y realizar los estudios
previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión Consultiva y los que
posteriormente se le encomienden;
II. ..... Solicitar toda clase de informes y
estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y
privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;
III. .... Recibir y considerar los estudios, informes y
sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. ... Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
V. .... Preparar los documentos de trabajo e
informes que requiera la Comisión;
VI. ... Preparar un informe final que deberá contener los
resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las
sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la
consideración de la Comisión Consultiva; y
VII. .. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
CAPITULO VIII
Procedimiento ante
la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Denominación
del Capítulo reformada DOF 21-01-1988
Artículo 570.- Los salarios
mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año
siguiente.
Los salarios mínimos podrán revisarse en
cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias
económicas que lo justifiquen:
I. ...... Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión
Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la
motiven; o
II. ..... A solicitud de los sindicatos,
federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) ..... La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y confederaciones
que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores
sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por
lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.
b) ..... La solicitud contendrá una exposición de los
fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos
que correspondan.
c) ..... El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba
la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se
refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la
acompañen.
Artículo
reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988
Artículo 571.- En la fijación de
los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se
observarán las normas siguientes:
I. ...... Los trabajadores y los patrones dispondrán de un
término que vencerá el último de noviembre para presentar los estudios que
juzguen convenientes;
II. ..... La Dirección Técnica presentará a la consideración del
Consejo de Representantes, a más tarde el último día de noviembre, el Informe
al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta Ley;
III. .... El Consejo de Representantes, durante el mes de
Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que
fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección
Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los
trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las
investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección
Técnica información complementaria;
IV. ... La Comisión Nacional expresará en su
resolución los fundamentos que la justifiquen; y
V. .... Dictada la resolución, el Presidente
de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la
que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.
Artículo
reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988
Artículo 572.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-01-1988
Artículo 573.- En la revisión de
los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de
la Ley se observarán los siguientes procedimientos:
I. ...... El Presidente de la Comisión
Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la
solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le
hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará
al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los
fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión.
Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la
preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus
repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los
datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo
de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los
salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si
su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo
y Previsión Social;
II. ..... La Dirección Técnica dispondrá de un término de cinco
días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida por el Presidente de
la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se refiere la fracción
anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por conducto del
Presidente de la Comisión;
III. .... El Consejo de Representantes, dentro
de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Dirección
Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios
mínimos que deban establecerse;
IV. ... La resolución de la Comisión Nacional
establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salarios
mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días contados a
partir de la fecha en que se emita la resolución; y
V. .... El Presidente de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la Resolución en el
Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que se haya emitido
Artículo
reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988
Artículo 574.- En los
procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas
siguientes:
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
I. ...... Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes
de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento
del total de sus miembros, por lo menos;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
II. ..... Si uno o más representantes de los trabajadores o de
los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes, si
éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la
Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga
la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en
sustitución de los faltistas;
III. .... Las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los
ausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y
IV. ... De cada sesión se levantará un acta,
donde suscribirán el Presidente y el Secretario.
CAPITULO IX
Comisión nacional
para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 575.- La Comisión
Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje
correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto
en este capítulo.
Artículo 576.- La Comisión
funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección
Técnica.
Artículo 577.- El Presidente de
la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer
los requisitos señalados en el artículo 552.
Artículo 578.- El Presidente de
la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Someter al Consejo de
Representantes el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender
todos los estudios e investigaciones necesarias y apropiados para conocer las
condiciones generales de la economía nacional;
II. ..... Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez
al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de trabajo;
III. .... Informar periódicamente al
Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. ... Citar y presidir las sesiones del
Consejo de Representantes; y
V. .... Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 579.- El Consejo de
Representantes se integrará:
I. ...... Con la representación del
gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el
Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores,
con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social; y
II. ..... Con un número igual, no menor de
dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los
trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con la
convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes,
la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer
en trabajadores o patrones.
Artículo 580.- Los representantes
asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555.
Los representantes de los trabajadores y
de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo 581.- El Consejo de
Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Determinar, dentro de los quince
días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las
sesiones,
II. ..... Aprobar el plan de trabajo de la
Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y
estudios complementarios;
III. .... Practicar y realizar directamente
las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor
cumplimiento de su función;
IV. ... Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente,
los informes y estudios a que se refiere el artículo 584, fracción II;
V. .... Solicitar la opinión de las asociaciones de
trabajadores y patrones;
VI. ... Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los
trabajadores y los patrones;
VII. .. Designar una o varias comisiones o
técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;
VIII. .. Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
IX. ... Determinar y revisar el porcentaje que deba
corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
X. .... Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 582.- La Dirección
Técnica se integrará:
I. ...... Con un Director, nombrado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. ..... Con el número de asesores técnicos que nombre la misma
Secretaría; y
III. .... Con un número igual, determinado por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares,
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos
asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de
la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.
Artículo 583.- El Director, los
Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los
requisitos señalados en el artículo 560. Es aplicable a los Asesores auxiliares
lo dispuesto en el artículo 559.
Artículo 584.- La Dirección
Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Practicar las investigaciones y
realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo
de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;
II. ..... Solicitar toda clase de informes y
estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las
particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos
de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las
cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.
III. .... Recibir y considerar los estudios, informes y
sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. ... Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
V. .... Preparar un informe, que debe
contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un
resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y
someterlo a la consideración del Consejo de Representantes; y
VI. ... Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 585.- El Director
Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Coordinar los trabajos de los
Asesores;
II. ..... Informar periódicamente al
Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los
trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. .... Actuar como Secretario del Consejo de Representantes;
y
IV. ... Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 586.- En el
funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes:
I. ...... El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial,
concediendo a los trabajadores y a los patrones un término de tres meses para
que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos
correspondientes;
II. ..... La Comisión dispondrá del término de ocho meses para
que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobado por el Consejo
de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones señaladas en el
artículo 581, fracciones III a VIII;
III. .... El Consejo de Representantes dictará la resolución
dentro del mes siguiente;
IV. ... La resolución expresará los
fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en
consideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección
Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias
y estudios presentados por los trabajadores y los patrones;
V. .... La resolución fijará el porcentaje
que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer
ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y
VI. ... El Presidente ordenará se publique la resolución en el
Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 587.- Para la revisión
del porcentaje, la Comisión se reunirá:
I. ...... Por convocatoria expedida por el Secretario del
Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones que lo
justifiquen; y
II. ..... A solicitud de los sindicatos,
federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previo
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) ..... La solicitud deberá presentarse a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o
confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los
trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su
servicio dicho porcentaje de trabajadores.
b) ..... La solicitud contendrá una
exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de
los estudios y documentos correspondientes.
c) ..... La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el
requisito de la mayoría.
d) ..... Verificado dicho requisito, la
misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los
trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.
Artículo 588.- En el procedimiento
de revisión se observarán las normas siguientes:
I. ...... El Consejo de Representantes
estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son
suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es
negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión
Social y se disolverá; y
II. ..... Las atribuciones y deberes del
Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como
el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 589.- Los sindicatos,
federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones, no podrán
presentar una nueva solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez
años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud.
Artículo 590.- En los
procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas
contenidas en el artículo 574.
CAPITULO IX BIS
Del Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral
Capítulo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
590-A.- Corresponde
al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las siguientes
atribuciones:
I. Realizar
en materia federal la función conciliadora a que se refiere el párrafo cuarto
de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
II. Llevar
el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos
interiores de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los
actos y procedimientos a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del
artículo 123 constitucional;
III. Establecer
el Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en
igualdad de condiciones a su personal;
IV. Establecer
planes de capacitación y desarrollo profesional incorporando la perspectiva de
género y el enfoque de derechos humanos, y
V. Las
demás que de esta Ley y la normatividad aplicable se deriven.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
590-B.- El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará
de conformidad con los siguientes lineamientos:
Será un Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, con
domicilio en la Ciudad de México y contará con oficinas regionales conforme a
los lineamientos que establezca el Órgano de Gobierno. Tendrá personalidad jurídica
y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de
decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y publicidad.
Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que
deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales,
conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado
A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, será competente para operar el registro de todos los contratos
colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones
sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El titular del organismo será su Director General. El nombramiento
deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias
de la competencia del organismo descentralizado, quien además de lo previsto en
el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución, deberá cumplir con
los requisitos que establezca la Ley de la materia.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
590-C.- El
Director General del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral tendrá
las facultades siguientes:
I. Celebrar
actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Organismo;
II. Tener
la representación legal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
así como ejercer facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas,
con apego a la Ley y el estatuto orgánico;
III. Otorgar
poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas
las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y
validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al
mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir efectos
frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio en cada Entidad Federativa y Ciudad de México;
IV. Sustituir
y revocar poderes generales o especiales;
V. Previa
autorización de la Junta de Gobierno, instalar las Delegaciones u oficinas
estatales o regionales, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento
de las atribuciones del Organismo Público Descentralizado;
VI. Las
demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Organismo, sin
contravenir la Ley y el estatuto orgánico, y
VII. Las
demás que se deriven de la presente Ley, el estatuto orgánico y demás
disposiciones legales aplicables.
El Director General ejercerá las facultades a que se refieren las
fracciones I, II y III bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que
señale el estatuto orgánico que autorice la Junta de Gobierno.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
590-D.- La
Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral estará
conformada por:
a) El
titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como miembro
propietario o su suplente, quien fungirá como Presidente de dicha Junta de
Gobierno;
b) El
titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como miembro propietario
o su suplente;
c) El
titular del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales como miembro propietario o su suplente;
d) El
Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como miembro
propietario o su suplente, y
e) El
Presidente del Instituto Nacional Electoral como miembro propietario o su
suplente.
Los suplentes serán designados por los miembros propietarios y deberán
tener una jerarquía inmediata inferior a dichos propietarios en la dependencia
u organismo público de que se trate.
Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno
de sus miembros y siempre que se encuentre presente el que represente a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las decisiones de la Junta de
Gobierno se tomarán por mayoría de votos de quienes concurran a sus sesiones,
en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del
Organismo establecidas en esta Ley, la Junta de Gobierno se reunirá con la
periodicidad que se señale en el Estatuto orgánico sin que pueda ser menor de
cuatro veces al año.
La Junta de Gobierno podrá acordar la realización de todas las
operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones
de esta Ley, y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 58 de la
Ley Federal de Entidades Paraestatales, podrá delegar discrecionalmente sus
facultades en el Director General.
La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer
en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir
las prioridades a las que deberá sujetarse el Organismo relativas a la
prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la
presente Ley, sobre productividad, finanzas, investigación, desarrollo
tecnológico y administración general;
II. Aprobar
los programas y presupuestos del Organismo, así como sus modificaciones, en los
términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los
programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de
Egresos Anual de la Federación, bastará con la aprobación de la propia Junta de
Gobierno;
III. Expedir
las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario,
el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no
correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
IV. Aprobar
anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores
externos, los estados financieros del Organismo y autorizar la publicación de
los mismos;
V. Aprobar
la estructura básica de la organización del Organismo, y las modificaciones que
procedan a la misma. Aprobar en su caso, el estatuto orgánico de dicho
organismo, bajo los siguientes criterios:
a) En la
estructura básica del Organismo, deberá contemplar la instalación y
funcionamiento de las Delegaciones del mismo en todas las entidades
federativas, excepto en la Ciudad de México, en razón de que tiene establecida
su Matriz y domicilio legal principal en dicha ciudad;
b) Deberá
contar con el personal suficiente y adecuado, así como de una Oficina
Especializada de Asesoría a los o las trabajadoras para que los asista en la
conciliación;
VI. Nombrar
y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del
organismo que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a
la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, conforme a las
disposiciones legales, presupuestales y administrativas correspondientes;
VII. Nombrar
y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al
Secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover
a propuesta del Director General de la entidad al Prosecretario de la citada
Junta Directiva, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;
VIII. Analizar
y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con
la intervención que corresponda a los Comisarios, y
IX. Las
demás facultades expresamente establecidas en la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
CAPITULO IX TER
De los Centros
de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México
Capítulo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
590-E.- Corresponde
a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:
I. Realizar
en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo
de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
II. Poner
en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres
del artículo 590-A;
III. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones
conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y
IV. Las
demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
590-F.- Los
Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México,
encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden
local, establecidos en el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo
segundo de la Constitución, se integrarán y funcionarán en los términos que
determinen las leyes locales, con base a los siguientes lineamientos:
Cada Centro de Conciliación se constituirá como Organismo Público
Descentralizado de la respectiva Entidad Federativa, los cuales tendrán el
número de delegaciones que se considere necesario constituir y contarán con
personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica,
operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
Serán competentes para substanciar el procedimiento de la conciliación a
la que deberán acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda
ante los Tribunales, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX
del artículo 123, apartado A, de la Constitución.
En su actuación se regirán por los principios de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se
determinará en su estatuto orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos
por el Poder Legislativo de la respectiva Entidad Federativa o de la Ciudad de
México, según corresponda.
Cada Centro tendrá un Órgano de Gobierno integrado por los titulares de
las dependencias u organismos públicos que señalen las legislaciones locales y
que salvaguarden el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión.
La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento
contemplado en la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
CAPITULO X
Juntas federales
de conciliación
Capítulo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
591. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
592. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
593. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
594. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
595. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
596. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
597. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
598. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
599. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
600. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 02-07-1976. Derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO XI
Juntas locales de
conciliación
Capítulo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
601. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
602. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo
603. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO XII
De la
Competencia de los Tribunales
Denominación
del Capítulo reformada DOF 01-05-2019
Artículo
604.- Corresponden
a los Tribunales del Poder Judicial
de la Federación o de los Tribunales de las entidades federativas, el conocimiento
y la resolución de los conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores
y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones
de trabajo o de hechos relacionados con ellas.
En su actuación, los jueces y secretarios instructores deberán observar
los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e
independencia.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
605.- Los
Tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México,
estarán a cargo cada uno, de un juez y contarán con los secretarios,
funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados
de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la
Ley Orgánica del Poder Judicial Local según corresponda.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
605 Bis.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
606.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
607.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
608.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
609.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
610.-
Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el
juez a cargo del Tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las
audiencias. Podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los
acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la
audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las
notificaciones personales se practicaron debidamente.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
I. ...... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
II. ..... Se deroga.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019
III. .... Se deroga.
Fracción
recorrida DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019
IV. ... Se deroga.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019
V. .... Se deroga.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019
VI. ... Se deroga.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019
Artículo
611.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
612.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-01-1998, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
613.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
614.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
615.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
616.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
617.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
618.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
619.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
620.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
CAPITULO XIII
Juntas locales de
conciliación y arbitraje
Artículo
621.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
622.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
623.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
624.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
TITULO DOCE
Personal Jurídico
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículo
625.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
626.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
627.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
627-A.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
627-B.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
627-C.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
628.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
629.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
630.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
631.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
632.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
633.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
634.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
635.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
636.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
637.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
638.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
639.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
640.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
641.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
641-A. Son
faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I. ...... Conocer de un negocio para el que
se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. ..... No estar presentes en las
audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio,
cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función
conciliatoria, salvo causa justificada;
III. .... No atender a las partes
oportunamente y con la debida consideración;
IV. ... Retardar la conciliación de un
negocio injustificadamente;
V. .... No informar a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los
resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden,
con la periodicidad que ellas determinen;
VI. ... No dar cuenta a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren
llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII. .. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Nota: El decreto de reforma DOF 01-05-2019 no
derogó el artículo 641-A de esta Ley. |
Artículo
642.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
643.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
644.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
645.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
646.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
647.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
TITULO TRECE
Representantes de
los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
De los
procedimientos de designación de representantes de los trabajadores y de los
patrones
Denominación
del Capítulo reformada DOF 01-05-2019
Artículo
648.- Los
representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos serán
elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada cuatro años de
conformidad con las disposiciones de este capítulo.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
649.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
650.- El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, publicará en el Diario Oficial de la
Federación y en los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la
elección de representantes.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo
651.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo 652.- Los representantes
de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que
previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:
I. ...... Tienen derecho a designar
delegados a las convenciones:
a) ..... Los sindicatos de trabajadores
debidamente registrados.
b) ..... Los trabajadores libres que
hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses
durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan
sindicatos registrados;
II. ..... Serán considerados miembros de los
sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:
a) ..... Estén prestando servicios a un patrón.
b) ..... Hubiesen prestado servicios a un
patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la
convocatoria;
III. .... Los trabajadores libres a que se
refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o
establecimiento; y
IV. ... Las credenciales de los delegados
serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los
trabajadores libres.
Artículo 653.- Los representantes
de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o
por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:
I. ...... Tienen derecho a participar en la
elección:
a) ..... Los sindicatos de patrones
debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.
b) ..... Los patrones independientes que
tengan trabajadores a su servicio;
II. ..... Los sindicatos de patrones
designarán un delegado;
III. .... Los patrones independientes podrán
concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta
poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y
IV. ... Las credenciales de los delegados
serán extendidas por la directiva de los sindicatos.
Artículo 654.- Para los efectos
de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los padrones
siguientes:
I. ...... Los sindicatos de trabajadores
formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo
652, fracción I, inciso a);
II. ..... Los trabajadores libres formarán el
padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;
III. .... Los sindicatos de patrones formarán
los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y
IV. ... Los patrones independientes formarán
los padrones de sus trabajadores.
Artículo 655.- Los padrones
contendrán los datos siguientes:
I. ...... Denominaciones y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de patrones;
II. ..... Nombres, nacionalidad, edad, sexo y
empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y
III. .... Nombres del patrón o patrones,
domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.
Artículo
656.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo 657.- Los Inspectores
del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.
Artículo
658.- Las
credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades
Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
La autoridad registradora certificará, con
vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que
corresponda a cada credencial.
Artículo
659.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo 660.- En el
funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:
I....... Por cada rama de actividad económica que deba estar
representada, se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Los delegados y los patrones
independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus
credenciales;
III. .... Las convenciones funcionarán con el
número de delegados y patrones independientes que concurran;
IV. ... Los delegados y los patrones
independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los
trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;
V...... Las convenciones serán instaladas por el Secretario
del Trabajo y Previsión Social o por la persona que éste designe;
Fracción
reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019
VI. ... Instalada la convención, se procederá
al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se
integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la
elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los
patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El
cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;
VII. .. Instalada la Mesa Directiva, se
procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las
convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en
los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a
la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;
VIII. .. Aprobadas las credenciales se
procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada
propietario se elegirá un suplente; y
IX..... Concluida la elección, se levantará un acta; un
ejemplar se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y dos se
entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que
les sirvan de credencial.
Fracción
reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo
661.- Si
ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace
la elección de representantes, se entenderá que los interesados delegan la
facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo
662.- Los
representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde
luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
663.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
664.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
665.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo 666.- Los representantes percibirán las
retribuciones que les asigne el presupuesto federal.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 667.- Los representantes de los trabajadores y de
los patrones durarán en su encargo cuatro años.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
668.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conocerá de las renuncias de los
representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo 669.- El cargo de
representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:
I....... Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes
de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en
las Comisiones o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de
trabajadores;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II...... La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y
Previsión Social;
Fracción
reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019
III. .... La autoridad que reciba la
solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la
declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la
protesta legal; y
IV. ... A falta de suplente o cuando la
revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación,
deberán señalarse los nombres de los substitutos.
Artículo
670.- Las
faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los
suplentes. A falta de éstos, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, hará
la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo
671.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
672.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
673.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
674.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
675.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
CAPITULO II
Representantes de
los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
y en las Comisiones Consultivas
Denominación
del Capítulo reformada DOF 21-01-1988
Artículo 676.- Son aplicables a
la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el
Capítulo anterior, con las modalidades de los Artículos siguientes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo
677.- El
día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de
sus representantes.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 678.- La convocatoria
contendrá:
I. ...... La determinación del número de representantes que deba
elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 554 Fracción II;
II. ..... La distribución del número de
representantes que se haya determinado entre las distintas actividades
económicas según su importancia;
III. .... Las autoridades ante las que deban presentarse los
padrones y credenciales;
IV. ... El lugar y la fecha de presentación
de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
V. .... El local y la hora en que deban
celebrarse las convenciones.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 679.- Las Convenciones
se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que corresponda, en la
Capital de la República.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo
680.- Para
la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una
Convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que
se hubiesen distribuido las ramas de la industria
y las actividades económicas.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988, 01-05-2019
Artículo 681.- Tienen derecho a
participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los
patrones independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán
elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la
República con derecho a voto.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 682.- El Secretario del
Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las Entidades
Federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponden en la
certificación de padrones y credenciales y en el funcionamiento de las
convenciones.
Artículo
682-A.- Las
Comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de
Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y
contendrá:
I. ...... La materia objeto de la Comisión Consultiva;
II. ..... La duración de sus trabajos;
III. .... El número de representantes de los
trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la
Comisión Nacional;
IV. ... El término para la designación de representantes, los
requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que se determine para la
notificación de las designaciones; y
V. .... El lugar y fecha en el que se
iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.
Artículo
adicionado DOF 21-01-1988
CAPITULO III
Representantes de
los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional para la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 683.- En la elección de
representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional
para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se
observarán las disposiciones contenidas en los dos capítulos anteriores, con la
modalidad del artículo siguiente.
Artículo 684.- La convocatoria
para la determinación o revisión del porcentaje de utilidades, contendrá:
I. ...... La determinación del número de
representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como la distribución de las
ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el
número de representantes que se hubiese determinado;
II. ..... El lugar y la fecha de presentación de los padrones y
credenciales; y
III. .... El lugar, fecha y hora en que deban celebrarse las
convenciones.
TÍTULO TRECE BIS
Título
adicionado DOF 01-05-2019
CAPITULO I
Del
Procedimiento de Conciliación Prejudicial
Capítulo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-A.- Las
disposiciones de este Título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria
previa a la de los conflictos ante los Tribunales, salvo que tengan una
tramitación especial en esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-B.- Antes
de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al
Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento
de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de
agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-C.- La
solicitud de conciliación deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, CURP, identificación
oficial del solicitante y domicilio dentro del lugar de residencia del Centro
de Conciliación al que acuda, para recibir notificaciones en el procedimiento
de conciliación prejudicial; el Centro facilitará los elementos y el personal
capacitado a fin de asignarle un buzón electrónico al solicitante. En caso de
que el solicitante no cuente con identificación oficial, podrá ser identificado
por otros medios de que disponga el Centro;
II. Nombre de la persona,
sindicato o empresa a quien se citará para la conciliación prejudicial;
III. Domicilio para notificar a la
persona, sindicato o empresa a quien se citará, y
IV. Objeto de la cita a la
contraparte.
Si el solicitante es el trabajador e ignora el nombre de su patrón o
empresa de la cual se solicita la conciliación, bastará con señalar el
domicilio donde prestó sus servicios.
Los elementos aportados por las partes no podrán constituir prueba o
indicio en ningún procedimiento administrativo o judicial. La información
aportada por las partes en el procedimiento de conciliación, no podrá
comunicarse a persona o autoridad alguna, a excepción de la constancia de no
conciliación y, en su caso, el convenio de conciliación que se celebre, en cuyo
supuesto el Centro de Conciliación deberá remitir en forma electrónica al
Tribunal que corresponda los documentos referidos, mismos que deberán contener
los nombres y domicilios aportados por las partes, acompañando las constancias
relativas a la notificación de la parte citada que haya realizado la Autoridad
Conciliadora y los buzones electrónicos asignados.
El tratamiento de los datos proporcionados por los interesados estará
sujeto a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
El solicitante será notificado de la fecha y hora para la celebración de
la audiencia de conciliación o del acuerdo de incompetencia, al momento de
presentar su solicitud. Para agilizar el procedimiento de conciliación, el
solicitante podrá auxiliar al Centro de Conciliación para llevar a cabo la
notificación de la audiencia de conciliación a la persona, sindicato o empresa
que se citará.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-D.- El
procedimiento de conciliación a que se refiere el presente título no deberá
exceder de cuarenta y cinco días naturales. La Autoridad Conciliadora tomará
las medidas conducentes para que sus actuaciones se ajusten a dicho plazo.
A efecto de que el personal encargado de realizar las notificaciones,
actúe con eficiencia, eficacia e imparcialidad en el desempeño de sus
funciones, la Autoridad Conciliadora definirá rutas de notificación con base en
la ubicación y proximidad geográfica de los domicilios a los que deberán
acudir, así como acorde con la urgencia de las notificaciones a efectuar; la
asignación de las rutas se hará diariamente y de forma aleatoria.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-E.- El
procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes:
I. Se
iniciará con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral o al Centro de Conciliación local
que corresponda, firmada por el solicitante, a la que se le agregará copia de
la identificación oficial a que hace referencia en la fracción I del artículo
684-C; tratándose de empresas o sindicatos será suscrito por su representante
legal;
II. Los
Centros de Conciliación podrán recibir las solicitudes de conciliación por
comparecencia personal de los interesados, por escrito debidamente firmado, o
en su caso, por vía electrónica mediante el sistema informático que para tal
efecto se implemente;
III. Los
Centros de Conciliación auxiliarán a los interesados que así lo soliciten para
elaborar su petición. Deberán proporcionar asesoría jurídica de manera gratuita
sobre sus derechos y los plazos de prescripción de los mismos, así como
respecto de los procedimientos de conciliación y jurisdiccionales para
solucionar los conflictos laborales;
IV. Al
momento en que reciba la solicitud, la autoridad conciliatoria señalará día y
hora para la celebración de una Audiencia de Conciliación que deberá efectuarse
dentro de los quince días siguientes. El citatorio se notificará personalmente
al patrón cuando menos con cinco días de anticipación a la audiencia,
apercibiéndole que de no comparecer por sí o por conducto de su representante
legal, o bien por medio de apoderado con facultades suficientes, se le impondrá
una multa entre 50 y 100 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se le
tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio;
V. Al
recibir la solicitud de conciliación, la autoridad conciliadora le asignará un
número de identificación único y un buzón electrónico al interesado, que será
creado para comunicaciones en lo que hace al procedimiento de conciliación
prejudicial. Finalmente, designará por turno una sala de conciliación.
En
caso de no ser competente, la Autoridad Conciliadora deberá remitir la
solicitud al Centro de Conciliación competente vía electrónica, dentro de las
veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud, lo cual deberá
notificar al solicitante para que acuda ante ella a continuar el procedimiento.
La Autoridad Conciliadora se pronunciará respecto de la personalidad cuando se
trate de solicitudes de personas morales;
VI. Si la
solicitud de conciliación se presenta personalmente por ambas partes, la
autoridad conciliadora les notificará de inmediato, fecha y hora de la
audiencia de conciliación, misma que deberá celebrarse dentro de plazo máximo
de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin
menoscabo de que ésta pueda celebrarse en ese momento;
VII. El
trabajador solicitante de la instancia conciliatoria deberá acudir
personalmente a la audiencia. Podrá asistir acompañado por una persona de su
confianza, pero no se reconocerá a ésta como apoderado, por tratarse de un
procedimiento de conciliación y no de un juicio; no obstante, el trabajador
también podrá ser asistido por un licenciado en derecho, abogado o un
Procurador de la Defensa del Trabajo. El patrón deberá asistir personalmente o
por conducto de representante con facultades suficientes para obligarse en su
nombre;
VIII. Si
las partes acuden a la audiencia, la Autoridad Conciliadora deberá requerirles
para que se identifiquen con cualquier documento oficial y, en su caso,
verificar que la persona que comparezca en representación de la persona moral
acredite su personalidad.
También
se le asignará a la parte citada, un buzón electrónico para recibir
notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; hecho lo
anterior formulará una propuesta de contenido y alcances de un arreglo
conciliatorio, planteando opciones de solución justas y equitativas que a su
juicio sean adecuadas para dar por terminada la controversia; de estar de
acuerdo las partes, celebrarán convenio por escrito, que deberá ratificarse en
ese acto, entregándose copia autorizada de éste.
De no
llegar a un acuerdo, la Autoridad Conciliadora emitirá la constancia de haber
agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. No obstante, las
partes de común acuerdo, podrán solicitar se fije nueva audiencia de
conciliación, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes;
IX. Cuando
alguna de las partes o ambas no comparezcan a la audiencia de conciliación por
causa justificada, no obstante estar debidamente notificados, se señalará nueva
fecha y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá realizarse
dentro de los cinco días siguientes. La parte que acuda será notificada en ese
acto, la contraparte que no acuda lo será por el boletín del Centro y, en su
caso, por buzón electrónico;
X. Si a
la audiencia de conciliación sólo comparece el solicitante, la autoridad
conciliadora emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliación
prejudicial obligatoria. Si sólo comparece el citado, se archivará el
expediente por falta de interés del solicitante. En ambos casos se reanudarán
los plazos de prescripción a partir del día siguiente a la fecha de la
audiencia, dejando a salvo los derechos del trabajador para solicitar
nuevamente la conciliación;
XI. En el
caso de que el notificador no haya logrado notificar a la persona, empresa o
sindicato a citar, no obstante haberlo intentado, la Autoridad Conciliadora
dará por terminada la instancia y emitirá constancia dejando a salvo los
derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el
Tribunal competente;
XII. Cuando
en la solicitud de conciliación se manifieste la existencia de acoso sexual,
discriminación u otros actos de violencia contemplados por la ley, en los que
exista el riesgo inminente de revictimización, la autoridad conciliadora tomará
las medidas conducentes para que en ningún momento se reúna o encare a la
persona citada a la que se le atribuyen tales actos. En estos casos el
procedimiento de conciliación se llevará con el representante o apoderado del
citado, evitando que la presunta víctima y la persona o personas a quienes se
atribuyen los actos de violencia se reúnan o encuentren en un mismo espacio;
XIII. Una
vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la
condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar
acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Cualquiera de las partes
podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de
sentencia que establece esta Ley, ante el Tribunal competente, y
XIV. Al
celebrar convenio, las Autoridades Conciliadoras entregarán copia certificada
del mismo para cada una de las partes, asimismo también se les entregará copia
certificada de las actas donde conste el cumplimiento del convenio.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando así lo requiera el solicitante, el
Centro de Conciliación podrá fijar la Audiencia de Conciliación dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para lo cual
le proporcionará el citatorio a la audiencia con el fin de que el solicitante
se haga cargo de entregarlo directamente a la persona o personas citadas. En
este caso, de presentarse ambas partes a la audiencia de conciliación, se
procederá a su celebración. Si el solicitante no se presenta a la audiencia, se
archivará el asunto por falta de interés, sin emisión de la constancia de haber
agotado la conciliación, salvo que justifique su inasistencia, a juicio del
conciliador. Si se presenta solamente el solicitante de la conciliación, se
señalará nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación dentro de los
siguientes quince días, ajustándose a las reglas del procedimiento previstas en
las fracciones IV y de la VI a la XIV del presente artículo; en dicha audiencia
de conciliación, el Centro de Conciliación procederá a geolocalizar el
domicilio de la parte citada con auxilio del solicitante; en caso de no poderlo
geolocalizar, el Centro de Conciliación fijará una cita para que, acompañado
del interesado, se proceda a realizar la citación correspondiente.
La Autoridad Conciliadora es responsable de que el convenio que se
celebre cumpla con los requisitos y prestaciones que esta Ley establece,
aplicables al caso concreto. Si las partes dan cumplimiento voluntario al
convenio celebrado, certificará dicha circunstancia, dando fe de que el
trabajador recibe completo y personalmente el pago pactado en el convenio.
En caso de que las partes establezcan pagos diferidos, en una o más
parcialidades a cubrir en fecha diversa a la celebración del convenio, deberá
fijarse una pena convencional para el caso de incumplimiento, ésta consistirá
en una cantidad no menor al salario diario del trabajador por cada día que
transcurra sin que se dé cumplimiento cabal al convenio.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
CAPITULO II
De los
Conciliadores
Capítulo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-F.- El
conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Emitir
el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley;
II. Aprobar
o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la
inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se
le aporten;
III. Comunicar
a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación;
IV. Exhortar
a las partes para que presenten fórmulas de arreglo;
V. Evaluar
las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más
adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la
imposición de acuerdos;
VI. Redactar,
revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes;
VII. Elaborar
el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y
dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o
prestaciones convenidas;
VIII. Expedir
las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios
a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos
casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los
convenios y las actas de su cumplimiento;
IX. Cuidar
y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los
derechos de los trabajadores. Lo anterior sin
perjuicio de que busque la potencialización con perspectiva de derechos
sociales;
X. Vigilar
que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de
terceros y disposiciones de orden público, y
XI. Las
demás que establezca la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-G.- Para
desempeñar el cargo de conciliador se deben cubrir los siguientes requisitos:
I. Gozar
del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener
preferentemente experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del
trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las
atribuciones del Centro de Conciliación que corresponda;
III. Contar
con título profesional a nivel licenciatura en una carrera afín a la función
del Centro;
IV. Tener
preferentemente certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos
alternativos de solución de controversias;
V. Tener
conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género;
VI. Aprobar
el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto, y
VII. No
estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-H.- Los
conciliadores en el desempeño de sus atribuciones tendrán las siguientes
obligaciones especiales:
I. Salvaguardar
los derechos irrenunciables del trabajador;
II. Observar los principios de conciliación, imparcialidad,
neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información,
honestidad, y confidencialidad;
III. Tratar
con la debida equidad y respeto a los interesados, procurando que todas las
conciliaciones que se realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los
mismos respetando los derechos de las partes;
IV. Cumplir
con programas de capacitación y actualización para la renovación de la
certificación;
V. Abstenerse
de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos
relativos a los mecanismos alternativos en los que participen posteriormente en
juicio;
VI. Ser
proactivo para lograr la conciliación entre las partes, y
VII. Procurar
el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así
como el trabajo digno y decente.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-I.- El
conciliador tendrá fe pública para certificar:
I. Los
instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con
que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el
expediente respectivo;
II. Todo
lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su
caso, los convenios a los que lleguen las partes, y
III. Las
copias de los convenios que ante su presencia se celebren.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-J.- Los
conciliadores y el personal de las Autoridades Conciliadoras no podrán ser
llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante los Tribunales.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
CAPITULO III
Del
Procedimiento para la Selección de Conciliadores
Capítulo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-K.- El
presente capítulo establece las disposiciones relativas al procedimiento de
selección para la designación de los conciliadores de los Centros de
Conciliación.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-L.- El
procedimiento y los criterios de selección de los conciliadores tienen como
fin, garantizar la autonomía de su actuación y el cumplimiento de los
principios que rigen la conciliación laboral, así como acreditar su idoneidad a
partir de la valoración de las competencias requeridas para el desempeño de sus
funciones, con base en la aplicación de instrumentos técnicos, confiables y
pertinentes.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-M.- El
procedimiento de selección de los conciliadores deberá garantizar que los
aspirantes cuenten con las destrezas, habilidades y competencias siguientes:
a) Conocimientos
generales de derecho y específicos en materia laboral;
b) Análisis
y resolución de controversias;
c) Gestión
del conflicto, y
d) Aptitudes
en la función conciliatoria.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-N.- El
procedimiento de selección se llevará a cabo a través de concurso, cuya
convocatoria deberán ser públicas y abiertas.
Las convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación o en los órganos oficiales de difusión de las entidades federativas
y en el portal de Internet del Centro de Conciliación, en el que deberá estar
publicado de manera permanente mientras se desarrolle el concurso.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-O.- El
Órgano de Gobierno del Centro de Conciliación, a propuesta del titular de ésta,
aprobará la emisión de la convocatoria, que deberá contener:
I. El número de publicación;
II. El número de plazas sujetas a concurso;
III. El lugar y las fechas que comprenderán las etapas del
procedimiento;
IV. Los documentos que deberán acompañarse a la solicitud de
inscripción al procedimiento, que serán:
a) Formato de inscripción, que se pondrá a disposición en las
instalaciones del Centro de Conciliación y en su portal de Internet;
b) Currículum vitae actualizado del aspirante, acompañado con los
documentos que soporten la información;
c) Copia certificada del acta de nacimiento;
d) Copia del Título y de la cédula profesional;
e) Escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste
encontrarse en pleno goce de sus derechos, y
f) Comprobante de domicilio.
V. El material de apoyo que podrán consultar los participantes en
las distintas fases, y
VI. El formato de Conocimiento y Aceptación de las Bases y
Lineamientos del Concurso de Selección, en el que el solicitante manifieste que
es sabedor de los requisitos de la inscripción, las reglas del procedimiento y
su conformidad con ellos.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-P.- Para
participar en el procedimiento de selección de conciliadores, deberán cumplirse
con los requisitos que establece esta Ley. Las Autoridades Conciliadoras
elaborarán la lista de los participantes, a los que les asignará un folio de
referencia, que será el único medio para identificar a los aspirantes en la
etapa de evaluación del procedimiento.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-Q.- Los participantes
tendrán derecho a:
I. Concursar
en igualdad de condiciones;
II. Contar
con el lugar, equipo y tiempo necesarios para la presentación de los exámenes,
y
III. Conocer
los resultados del concurso en las publicaciones que realice el Centro de
Conciliación.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-R.- El
Centro de Conciliación garantizará el cumplimiento de los principios de
legalidad, imparcialidad, calidad, objetividad, certeza, equidad, competencia
por mérito, publicidad y transparencia, en los procedimientos de selección de
conciliadores, para lo cual deberá establecer en la convocatoria lo siguiente:
I. Las
obligaciones específicas de los participantes durante el concurso y las
causales de descalificación o eliminación del mismo;
II. Las
reglas del concurso, que deberán incluir el trámite de inscripción o registro,
la forma y criterios de evaluación, la ponderación de cada área de competencia
a evaluar y su impacto en la calificación final, las calificaciones mínimas
aprobatorias y la publicación de resultados. Las reglas deberán contemplar que
el desarrollo del examen será público;
III. La
integración del comité de evaluación y selección que llevará a cabo el
concurso, y
IV. Los
lineamientos del proceso de selección de conciliadores, los que contendrán los
criterios técnicos de evaluación, la integración de cada instrumento, sus
escalas de desempeño y las formalidades para su aplicación.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-S.- El
Órgano de Gobierno del Centro de Conciliación contará con las siguientes
atribuciones en lo que se refiere al procedimiento de selección de
conciliadores:
I. Aprobar
la emisión de las convocatorias para el procedimiento de selección de
conciliadores a propuesta del titular del Centro de Conciliación;
II. Aprobar
la propuesta para la calendarización y sedes para llevar a cabo las etapas del
concurso que presente el Titular del Centro de Conciliación y autorizar algún
cambio en las mismas, cuando éste sea debidamente justificado u obedezca a causas
de fuerza mayor, y
III. Aprobar,
a propuesta de dicho Titular, los Lineamientos del proceso de selección de
conciliadores públicos en materia laboral.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-T.- Los
resultados del concurso se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o
en los órganos oficiales de difusión de las entidades federativas, así como en
la página oficial del Centro de Conciliación que corresponda.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
684-U.- Una
vez hecha la publicación a que se refiere el artículo que antecede, el Titular
del Centro de Conciliación llevará a cabo la designación de acuerdo con el
número de plazas sujetas a concurso. El nombramiento de los conciliadores
tendrá una vigencia de tres años y podrá ratificarse por periodos sucesivos de
la misma duración. El Centro de Conciliación establecerá el procedimiento para
tales efectos, que deberá atender criterios objetivos de desempeño, honestidad,
profesionalismo y la actualización profesional del Conciliador. Dicha
evaluación se realizará a través de instrumentos públicos, técnicos y
objetivos.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
TITULO CATORCE
Derecho Procesal
del Trabajo
CAPITULO I
Principios Procesales
Denominación
del Capítulo reformada DOF 04-01-1980
Artículo
685.- El
proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación,
inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y
sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y
conciliatorio.
Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y
condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los
elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución
del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido
proceso y los fines del derecho del trabajo.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no
comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la
acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el
trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.
Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se
proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
685 Bis.- Las
partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación;
en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberá ser
Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional. Cuando el
Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica
del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro,
contando con tres días naturales para hacerlo. Los trabajadores o sus
beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública
que asuma su representación jurídica.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
685 Ter.- Quedan
exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos
inherentes a:
I. Discriminación
en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo,
orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u
hostigamiento sexual;
II. Designación
de beneficiarios por muerte;
III. Prestaciones
de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades,
invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;
IV. La
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter
laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:
a) La
libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la
negociación colectiva;
b) Trata
laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y
c) Trabajo
infantil.
Para
la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de
indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción
de que se están vulnerando alguno de estos derechos;
V. La
disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y
VI. La
impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 686.- El proceso del
derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y
decidirán en los términos señalados en la presente Ley.
Los Tribunales ordenarán que
se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación
del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello
implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el
artículo 848 de la presente Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 687.- En las
comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma
determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
688.- Las
autoridades administrativas están obligadas, en la esfera de sus respectivas
competencias, a auxiliar a los Tribunales, si se negaren a ello, serán
responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Capítulo II
De la Capacidad,
Personalidad y Legitimación
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980. Denominación reformada DOF
30-11-2012
Artículo
689. Son
partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten
su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo
690.- Las
personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un
conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el
mismo, o ser llamadas a juicio por el
Tribunal.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a
éste hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar en el caso del procedimiento individual ordinario y de
juicio en los demás casos, para manifestar por escrito lo que a su derecho
convenga. El Tribunal, sin suspensión del procedimiento dictará el acuerdo
respectivo, a fin de que se corra traslado al tercero interesado con los
escritos de demanda y su contestación para que dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que sea notificando personalmente, presente el escrito
en el que manifieste lo que a su derecho convenga; en dicho escrito además de
acreditar su personalidad deberá ofrecer las pruebas que a su interés
corresponda.
Los terceros interesados que comparezcan o sean llamados al
procedimiento ordinario previsto en el capítulo XVII del presente Título de
esta Ley, se sujetarán a lo establecido en dicho procedimiento.
La parte que solicite se llame a un tercero interesado, deberá expresar
el motivo y circunstancia por el cual debe llamarse a juicio y demostrar las
razones por las que le atribuye tal carácter.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
691.- Los
menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de
autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el
Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de
la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de
presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 692.- Las partes podrán
comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente
autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad
se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I....... Cuando el compareciente actúe como apoderado de
persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por
el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el
Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Los abogados patronos o asesores
legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser
abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten
con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer
dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír
notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las
audiencias ni efectuar promoción alguna;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Cuando el compareciente actúe como apoderado de
persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o
carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le
otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV. ... Los representantes de los sindicatos acreditarán su
personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora
correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También
podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos
deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
693.- Los
Tribunales podrán tener por
acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o
sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del
artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al
convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
694.- Los
trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar
poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los Tribunales del lugar de su residencia, para que
los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se
acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 695.- Los representantes
o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores,
en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple
fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por
autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia
debidamente certificada.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 696.- El poder que
otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido
para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan,
aunque no se exprese en el mismo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 697.- Siempre que dos o
más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo
juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los
colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante
común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia preliminar; si
se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de
contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no
lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo
hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El representante común tendrá los
derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO III
De las Competencias
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo
698.- Será
competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas, conocer de los
conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de
competencia Federal.
El Tribunal Federal conocerá de los conflictos de trabajo cuando se
trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los
artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de
esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
699.- Cuando
en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que
antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con
obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e
higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del Tribunal
Federal, de acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Tribunal, al admitir
la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados
por el actor, las que remitirá inmediatamente al Tribunal Federal para la
sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre
capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos
señalados en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 700.- La competencia por
razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. ...... (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 30-11-2012
II. ..... En los conflictos individuales, el
actor puede escoger entre:
a) ..... El Tribunal del lugar de celebración del contrato;
Inciso
reformado DOF 01-05-2019
b) ..... El Tribunal del domicilio de cualquiera de los
demandados, y
Inciso
reformado DOF 01-05-2019
c) ..... El Tribunal del lugar de prestación de los servicios;
si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.
Inciso
reformado DOF 01-05-2019
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... En los conflictos colectivos de jurisdicción federal,
será competente el Tribunal Federal; en los conflictos colectivos de
jurisdicción local, conocerá el Tribunal Local del lugar en que esté ubicada la
empresa o establecimiento;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... Cuando se trate de la cancelación del registro de un
sindicato, el Tribunal Federal cuya adscripción sea la más cercana a su
domicilio;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
V. .... En los conflictos entre patrones o trabajadores entre
sí, el Tribunal del domicilio del demandado, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VI. ... Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal
Federal o el Tribunal Local más cercano al domicilio del mismo, según
corresponda a la naturaleza de la acción intentada.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
701.- El
Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del
proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente
datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación
de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime
competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente,
remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la
competencia, en los términos del artículo 705 Bis de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 702.- No se considerará
excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación
de trabajo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 703.- Las cuestiones de
competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.
La declinatoria podrá oponerse hasta la audiencia preliminar,
acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el Tribunal después
de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que
deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el
acto resolución.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
704.- Cuando
un Tribunal considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de
otro, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los
autos al Tribunal que estime competente. Si éste al recibir el expediente se
declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la
cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es el Tribunal que debe
continuar conociendo del conflicto.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
705.- Se
deroga
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
705 Bis.- Las
competencias se decidirán:
I. El
Poder Judicial Local a través de su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad
con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales
pertenecientes a dicho Poder Judicial local.
II. El
Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, cuando la controversia se suscite entre:
a) Tribunales
Federales y Locales;
b) Tribunales Locales de diversas entidades federativas;
c) Tribunales
Locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;
d) Tribunales
Federales, y
e) Tribunales
Federales y otro órgano jurisdiccional.
Los
conflictos competenciales de los Tribunales federales y locales, se
substanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
706.- Será
nulo todo lo actuado ante el Tribunal incompetente, salvo el acto de admisión
de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley
o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en
el período de conciliación.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
706 Bis.- Con
el propósito de facilitar el acceso a la justicia, los poderes judiciales
locales o federal podrán autorizar el funcionamiento, en régimen de movilidad,
de uno o más Tribunales conforme a las necesidades de los asuntos que deban
conocer. Para esto dispondrá la instalación de la sede correspondiente durante
un periodo determinado.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
CAPITULO IV
De los Impedimentos
y Excusas
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo
707.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
707 Bis.- Los
jueces y secretarios instructores se tendrán por forzosamente impedidos y
tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en los casos
siguientes:
I. En
asuntos en los que tenga interés directo o indirecto;
II. En
asuntos que interesen a su cónyuge, concubino o concubina, o a sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro
del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo;
III. Si
entre el funcionario, su cónyuge, concubino o concubina, o sus hijos y alguno
de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o
religioso;
IV. Si
fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de
alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de
este artículo;
V. Cuando
él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante,
donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario,
principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o
administrador actual de sus bienes;
VI. Si ha
hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por
alguna de las partes;
VII. Si
asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare
alguna de las partes, después de comenzado el procedimiento, o si se tiene
mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, o en una
misma casa;
VIII. Cuando
después de comenzado el procedimiento, haya admitido él, su cónyuge o alguno de
sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX. Si ha
sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Si ha
conocido del negocio como integrante del Tribunal, árbitro o asesor,
resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma
instancia o en otra;
XI. Cuando
él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin
limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en
el primero, siga contra alguna de las partes, o no ha pasado un año de haber
seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador, querellante o
denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra
cualquiera de ellas;
XII. Cuando
alguna de las partes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o
acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus
expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida
contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado
la acción penal;
XIII. Cuando
el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes
sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a
sus intereses;
XIV. Si
él, su cónyuge o alguno de sus parientes sigue algún proceso civil o criminal
en que sea integrante el Tribunal, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador,
alguna de las partes;
XV. Si es
tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de
haberlo sido;
XVI. Cuando
haya externado su opinión públicamente antes del fallo, y
XVII. Exista
cualquier otro impedimento legal.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
707 Ter.- Los
juzgadores y secretarios instructores tendrán la obligación de excusarse
inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben
conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que
ocurra el hecho que lo origine o de que tengan conocimiento de él, expresando
concretamente la causa o razón del impedimento.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
708.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
709.-
Procede la recusación cuando, a pesar de existir alguno de los impedimentos
expresados, los jueces y secretarios instructores no se excusen. La recusación
siempre se fundará en causa legal.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Se deroga.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012. Derogada DOF 01-05-2019
II. ..... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
III. .... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
IV. ... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
709-A.- La
recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose
con claridad y precisión la causa en que se funde. El Tribunal remitirá de
inmediato el testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente
para resolver, al pleno del superior jerárquico u órgano análogo que
corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia sea del
orden local y al Tribunal Colegiado de Circuito de corresponda, cuando se trate
de competencia federal.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
709-B.- La
recusación solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la
admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar, o hasta antes del
cierre de la instrucción cuando:
I. Cambie
el personal del Tribunal, y
II. Ocurra
un hecho superveniente que funde la causa.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
709-C.- No se
admitirá recusación:
I. Al
cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se
encomiende por otros Tribunales;
II. En
los procedimientos a los que se refieren los artículos 982 al 991;
III. En
los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y
IV. En
contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
709-D.- Se
desechará de plano toda recusación cuando:
I. Sea
extemporánea, y
II. No se
funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 707 Bis de esta Ley,
o anteriormente se haya declarado improcedente.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
709-E.- La
recusación se resolverá sin citación a la parte contraria y se tramitará en
forma de incidente.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
709-F.- En
tanto se califica la recusación, se continuará con el procedimiento. Si se
declara procedente, será nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se
interpuso.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
709-G.- En la
recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este
Título y además la confesión del funcionario recusado.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
709-H.- La
resolución será comunicada al recusado.
Si la recusación se declara procedente, terminará su intervención en el
asunto de que se trate y remitirá los autos al Tribunal que corresponda.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
709-I.- Cuando
se declare improcedente, se impondrá al recusante una multa a favor del Fondo
de Apoyo a la Administración de Justicia del Poder Judicial que corresponda, la
cual no será inferior a 100 ni mayor a 500 Unidades de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
709-J.- Una
vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún
tiempo, ni variar la causa.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
710.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
711. El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
CAPITULO V
De la Actuación
de los Tribunales
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980. Denominación reformada DOF 01-05-2019
Artículo
712.-
Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón
social en donde labora o laboró, deberá precisar por lo menos en su escrito de
demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde
prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.
La sola presentación de la demanda o de la instancia conciliatoria, en
los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien
resulte ser el patrón del trabajador.
Si el demandado ya no tiene su domicilio donde se prestaron los
servicios, el trabajador lo hará del conocimiento del Tribunal, para que ésta
gire oficios a las dependencias que considere pertinente, para localizar el
nuevo domicilio del demandado. El Tribunal deberá ordenar el desahogo de
cualquier diligencia, entre las cuales podrá girar oficios a instituciones que
cuenten con registro oficial de personas a fin de que se obtenga el nombre del
demandado y su localización. Una vez obtenida la información necesaria, se
realizará el emplazamiento.
De no obtener la información que permita al Tribunal conocer el
domicilio del demandado, se procederá a la notificación por edictos y en el
sitio de Internet que para tal efecto establezca el Poder Judicial federal o
local cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de
una institución que cuente con registro oficial de personas. En este caso, el
procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió
ejercerse, sin perjuicio de que antes de la audiencia preliminar pueda la parte
demandada ofrecer pruebas en contra para demostrar que el actor no era
trabajador o patrón; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos
afirmados por la parte actora.
En este caso, los edictos se publicarán por dos veces, con un lapso de
tres días entre uno y otro, haciéndose saber que debe de presentarse el citado,
dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta
días. Asimismo, se publicarán en el medio oficial de difusión del Tribunal,
incluyendo su portal de Internet.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
712 Bis.- Los
Tribunales tendrán una unidad receptora que proporcionará servicio durante los
días señalados en el artículo 715 de esta Ley, y remitirán los escritos que
reciba al Tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente.
Tratándose del procedimiento especial de huelga, la unidad receptora
proporcionará dicho servicio todos los días del año.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
712 Ter.- En la
integración de los expedientes, los Tribunales garantizarán su fidelidad,
integridad, reproducción, conservación y resguardo.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 713.- En las audiencias
que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus
representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
Artículo
714.- Las
actuaciones de los Tribunales, del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral y de los Centros de Conciliación Locales deben practicarse en días y
horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra
cosa.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
715.- Son
días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de
descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos
en que las autoridades laborales señaladas en el artículo anterior suspendan
sus labores.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 716.- Son horas hábiles
las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento
de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
717.- Los
Tribunales, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros
de Conciliación Locales pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se
practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y
claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
718.- La
audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse
hasta su terminación, sin suspenderse y sin necesidad de habilitación expresa.
En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; el
Tribunal hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
719.-
Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna
diligencia, el Tribunal hará constar en autos la razón por la cual no se
practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la
misma.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
720.- Las
audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia
de parte, que sean a puerta cerrada, cuando se puedan transgredir el derecho a
la intimidad o tratándose de menores.
Las audiencias serán presididas íntegramente por el juez; de incumplirse
esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho. Al
inicio de las audiencias, el secretario instructor del Tribunal hará constar
oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de
los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las
audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad.
Para tal efecto, el secretario instructor les tomará protesta, apercibiéndolos
de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
La intervención de quienes participen en ellas será en forma oral.
El juez recibirá por sí mismo las declaraciones y presidirá todos los
actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; ordenará la
práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las
formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las
alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá
limitar el tiempo y número de ocasiones en que intervengan los interesados con
base en criterios de equidad y agilidad procesal.
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas
de la audiencia, por lo que se tendrán por precluídos los derechos procesales
que debieron ejercerse en cada una de ellas.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a
petición de ellos podrán retirarse del Tribunal cuando el juez lo autorice.
Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener,
cuando menos:
I. El
lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II. El
nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que
debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se
conoce;
III. Una
relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
IV. La
firma del juez y secretario instructor.
El secretario instructor deberá certificar el medio en donde se
encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el
número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las actas o
copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento.
La conservación y resguardo de los registros estará a cargo del Tribunal
que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se
certificará en los términos de este artículo.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para
mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual
podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente
las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 729 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
721.-
Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el juez, excepción hecha
de las diligencias encomendadas a otros funcionarios.
Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos,
o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad
e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido
y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
La certificación de las actas que se lleven a través del Sistema Digital
del Tribunal deberá realizarla el Funcionario Judicial competente.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
722.- Las
declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante el
Tribunal, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las
penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Las declaraciones de peritos en derecho,
serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera
apercibimiento alguno.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
723.- El Tribunal,
conforme a lo establecido en esta Ley, está obligado a expedir a la parte
solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en
el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las
partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que
se haga con el original.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
724.- El
Tribunal, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas
tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y
actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce
de la presente Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva
sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de
su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que
permita su consulta.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo
725.- En caso
de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el
Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y
la falta posterior del expediente o de las actuaciones del Tribunal, de oficio
o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a
practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición
de los autos, en forma incidental.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
726.- En
el caso del artículo anterior, el Tribunal señalará dentro de las setenta y dos
horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las
partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en
su poder. El Tribunal podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y
diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso,
lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.
El Tribunal deberá proporcionar las videograbaciones con que cuente y
las actas que existan en el Sistema Digital del Tribunal, a fin de llevar a
cabo la reposición de los autos.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
727.- El
Tribunal, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando
copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
728.- Los
Jueces a cargo de los Tribunales, así como los titulares y los conciliadores de
los Centros de Conciliación y del Organismo Descentralizado encargado de la
conciliación en materia Federal y el Registro de todos los Contratos Colectivos
y las Organizaciones Sindicales, podrán
imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el
desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el
respeto y la consideración debidos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
729. Las
correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... Amonestación;
II. ..... Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de
Medida y Actualización en el momento en que se cometa la falta. Tratándose de
trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en
un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los
apoderados, y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
III. .... Expulsión del local del Tribunal; la persona que se
resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la
fuerza pública.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
730.- Cuando
los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan
constituir la comisión de un delito, el Tribunal levantará un acta
circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos
conducentes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
731.- El
juez podrá emplear, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que
las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es
indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los medios de apremio que pueden emplearse
son:
I. ...... Multa, que no podrá exceder de 200 veces la Unidad de
Medida y Actualización en el momento en que se cometió el desacato. Tratándose
de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario
de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a
los apoderados ni a los funcionarios públicos que incumplan o sean omisos con
un requerimiento u orden judicial.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
II. ..... Presentación de la persona con
auxilio de la fuerza pública; y
III. .... Arresto hasta por treinta y seis
horas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 732.- Las correcciones
disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación
alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los
términos señalados en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO VI
De los Términos Procesales
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 733.- Los términos
comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y
se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
734.- En
los términos no se computarán los días en que el Tribunal deje de actuar
conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por
caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los
avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los
estrados, en su caso.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 735.- Cuando la
realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no
tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 736.- Para computar los
términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días
hábiles se consideraran de veinticuatro horas naturales, contados de las
veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo
737.-
Cuando el domicilio de la persona demandada o parte en el procedimiento de
conciliación se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, o del
Centro de Conciliación, éstos ampliarán el término de que se trate en función
de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días,
tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación
existentes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 738.- Transcurridos los
términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron
ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO VII
De las Notificaciones
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo
739.- Las
partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para
oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral, o del Centro de Conciliación Local o bien
del Tribunal al que acudan; si no lo hacen, las notificaciones personales se
harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en
esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir
notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La
notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el
artículo 743 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá
señalar domicilio físico dentro del lugar de residencia del Tribunal para
recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte
final del primer párrafo de este artículo. Asimismo, se le asignará un buzón
electrónico conforme a lo previsto en este artículo.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
La Autoridad Conciliadora o el Tribunal contará con una plataforma
digital para realizar notificaciones por vía electrónica. Para tal efecto,
asignará un buzón electrónico a las partes; las que acudan a la audiencia de
conciliación y las que fueron notificadas del emplazamiento a juicio, tendrán
la opción de señalar que las posteriores notificaciones se realicen vía
electrónica en dicho buzón. En este caso, independientemente de las
notificaciones que el Tribunal deba realizar por estrados o boletín, todas las
notificaciones, aún las personales posteriores en el procedimiento de
conciliación o jurisdiccional se realizarán al buzón electrónico asignado,
debiendo recabarse el acuse de recibo electrónico respectivo.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Cuando se trate del emplazamiento a juicio y de la primera notificación
para la audiencia de conciliación prejudicial, las notificaciones deberán ser
personales.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar
en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Tratándose de conflictos colectivos, la Autoridad Conciliadora o el
Tribunal efectuará las notificaciones personales a los sindicatos y los
patrones en los domicilios que respectivamente hayan señalado en el contrato
colectivo de trabajo, el cual será considerado para oír y recibir
notificaciones, salvo que se haya designado otro distinto.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
739 Bis.- Las
resoluciones que se dicten en los juicios laborales deben notificarse a más
tardar dentro del tercer día hábil siguiente. La razón que corresponda se
asentará inmediatamente después de dicha resolución.
Las partes y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona
con capacidad legal para oír y recibir notificaciones aún las de carácter
personal e imponerse de los autos.
Cuando las partes y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica
y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o
hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo a la Autoridad
Conciliadora y al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las
limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
739 Ter.- Las
notificaciones en los procedimientos ante los Centros de Conciliación y en los
juicios laborales se harán:
I. En
forma personal, las establecidas en el artículo 742 de esta Ley;
II. Por
oficio:
a) A las
autoridades a que se refiere el artículo 742 Ter de esta Ley, salvo que se
trate de la primera notificación, en
cuyo caso se observará lo
establecido en el artículo 742 de esta Ley, y
b) A la
autoridad que tenga el carácter de tercero interesado;
III. Por
boletín o lista impresa y electrónica, en los casos no previstos en las
fracciones anteriores, y
IV. Por
buzón electrónico, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que
previamente hayan obtenido la firma electrónica.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
740.
Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa
en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo
conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la
notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación
se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 741.- Las notificaciones
personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se
designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas
condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 742.- Se harán
personalmente las notificaciones siguientes:
I. ...... El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer
proveído que se dicte en el mismo;
II...... El auto de radicación del juicio, que dicten los
Tribunales en los expedientes que les remitan los tribunales de otra
competencia;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III..... La resolución en que un Tribunal se declare
incompetente;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... El auto que recaiga al recibir la
sentencia de amparo;
V. .... La resolución que ordene la reanudación del
procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por
cualquier causa legal;
VI..... El auto que cite a absolver posiciones o responder un
interrogatorio, siempre y cuando por causa justificada el absolvente o testigo,
a criterio del juez no pueda ser presentado a la audiencia de juicio por las
partes;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. .. La resolución que deban conocer los
terceros extraños al juicio;
VIII... La sentencia laboral, cuando ésta no se dicte en la
audiencia de juicio;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IX. ... El auto que conceda término o señale fecha para que el
trabajador sea reinstalado;
X. .... El auto por el que se ordena la reposición de
actuaciones;
XI. ... En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774
de esta Ley; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XII.... En casos urgentes o cuando concurran circunstancias
especiales a juicio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, los
Centros de Conciliación Locales o los Tribunales, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
XIII... La primera notificación para comparecer a la audiencia
obligatoria de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral o los Centros de Conciliación Locales competentes, a excepción de lo
previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 684-E de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970. Reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1980
Artículo
742 Bis.- Si
las partes aceptaron que las notificaciones personales posteriores al
emplazamiento a juicio se lleven a cabo mediante el buzón electrónico, éstas se
harán por dicho medio, sin necesidad de remitir la orden de notificación al
actuario.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
742 Ter.- Tratándose
de Dependencias u Organismos Públicos, las notificaciones posteriores al
emplazamiento a Juicio, se hará al buzón electrónico asignado en términos del
artículo 739 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 743.- La primera
notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
I. ...... El actuario se cerciorará de que
la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la
casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;
II. ..... Si está presente el interesado o su
representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la
misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona
con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Si no está presente el interesado o su representante,
la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en
la casa o local; el actuario asentará el nombre de la persona con la que se
entiende la diligencia y especificará si la persona habita en el domicilio y la
relación que ésta tiene con la persona que deba ser notificada y en su caso su
puesto de trabajo;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... Se deroga.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019
V. .... Si en la casa o local señalado para hacer la
notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien
se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por
instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la
resolución, asentando en su razón los medios de convicción de que la persona
que deba ser notificada indudablemente habita, trabaja o tiene su domicilio en
la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VI. ... En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario
se constituirá acompañado del trabajador y se cerciorará de que el local
designado en autos es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará
razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se
apoye, asentando las características exteriores de la casa, inmueble, local, o
espacio físico en el que se realice la diligencia de notificación, y los medios
por los que se cerciore de ser el domicilio buscado. En caso de no encontrarse
la persona buscada asentará el nombre y apellidos de quien recibe la cédula de
notificación y la relación que guarda con ésta o en su caso el puesto de
trabajo que desempeña; si se rehúsa a dar su nombre o señalar la relación que
tiene con la persona buscada, señalará la media filiación. En cualquier caso,
los medios de convicción deben evidenciar que el domicilio corresponde al
señalado para realizar la notificación y que la persona buscada habita, labora
o tiene su domicilio en la casa o local en que se constituye. El actuario podrá
anexar fotografías o cualquier otro documento físico o electrónico para
robustecer los elementos de convicción de la constancia o razón que al efecto
levante.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los Tribunales y los Centros de Conciliación establecerán un sistema de
registro voluntario para que las empresas, patrones o personas físicas
empleadoras, cuenten con un buzón electrónico al que dichas autoridades deberán
comunicarles la existencia de algún procedimiento cuyo emplazamiento no pudo
efectuarse. En ningún caso, el aviso que se realice sustituirá las
notificaciones procesales; no obstante, deberá constar tal circunstancia en la
razón del actuario. Asimismo, llevarán a cabo los acuerdos de colaboración
conducentes con organismos públicos, con el fin de facilitar la localización
del domicilio de las partes.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Tratándose de la primera notificación al trabajador en la instancia
prejudicial, se estará a lo dispuesto por el artículo 684 C de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
Artículo
744.- Las
ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona
autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al
Tribunal o mediante el Sistema Digital o Plataforma Electrónica al buzón
electrónico que se haya asignado a las partes. En caso de que la notificación
se realice por el actuario, si la parte o persona a notificar no se hallare
presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario;
si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o
en el lugar de trabajo.
El actuario asentará razón en autos y en su caso fotos del lugar y la
cédula que fije.
Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán
por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes
estén presentes o debieron haber estado.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
744 Bis.- Las
notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Si el
domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del
juicio, el funcionario designado hará la entrega, recabando la constancia de
recibo correspondiente.
Si la
autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del
encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se
tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa,
asentará la razón en autos y se tendrá por hecha, y
II. Si el
domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará
el oficio por exhorto a través de la plataforma electrónica para que la autoridad
exhortada realice la notificación al día siguiente de su recepción.
Cuando
el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano
jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse
que la notificación se haga por medio del actuario.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
745.- El
Tribunal Federal y los Tribunales Locales, deberán acordar la publicación de un
boletín impreso y electrónico que contenga la lista de las notificaciones que
no sean personales.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
745 Bis.- Las
notificaciones por boletín o lista se fijarán y publicarán en el local del
órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el
portal de Internet del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes
Judiciales de las Entidades Federativas; en estos casos los portales de
Internet deberán tener la opción de consulta por órgano jurisdiccional y número
de juicio o expediente. La fijación y publicación de esta lista se realizará a
primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la
ordena y contendrá:
I. El
número del juicio de que se trate;
II. El
nombre de las partes;
III. La
síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario o el funcionario habilitado para tal efecto asentará en el
expediente la razón respectiva.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
745 Ter.- Las
notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Las partes o terceros interesados están obligados a ingresar
al buzón electrónico asignado todos los días y obtener la constancia a que se
refiere la fracción IV del artículo 747 de esta Ley, en un plazo máximo de dos
días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado.
De no
ingresar dentro de los plazos señalados al sistema electrónico establecido para
tal efecto, el Tribunal tendrá por hecha la notificación. Cuando éste lo estime
conveniente por la naturaleza o trascendencia del acto, podrá ordenar que la
notificación a realizar se haga por conducto del actuario, quien hará constar
en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y
II. Cuando
por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema,
haciendo imposible el envío de notificaciones dentro de los plazos establecidos
en esta Ley, las partes deberán dar aviso de inmediato por cualquier otra vía
al Tribunal, el cual comunicará tal circunstancia a la unidad administrativa
encargada de operar el sistema. En tanto dure dicha situación, se suspenderán,
por ese mismo lapso los plazos correspondientes.
Una
vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de
operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales
correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos
del cómputo correspondiente.
El
Tribunal deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema,
haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento,
así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.
En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a
los autos.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
746.-
Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín
Judicial, y buzón electrónico salvo que sean personales. El Tribunal competente
publicará también dichas notificaciones en los estrados de la autoridad.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El Secretario responsable o en su caso el funcionario que al efecto se
designe hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará
diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar del Boletín
Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados;
coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite
sobre la omisión de alguna publicación.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Las listas de notificaciones deberán ser
autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las
notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de
las partes en los juicios de que se trate.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera
siguiente:
I. ...... Las personales: el día y hora en
que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora
en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley;
y
II...... Las demás; al día siguiente al de su publicación en el
Boletín, o en la lista que se publique en los estrados del Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III..... En dos días las que se realicen al buzón electrónico,
y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
IV..... Las realizadas por vía electrónica, se harán al buzón
electrónico asignado a cada una de las partes, cuando se genere la constancia
de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional
digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que
agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del
Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales locales, produzca el
aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente,
contenida en el archivo electrónico.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 748.- Las notificaciones
deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas,
por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo
disposición en contrario de la Ley.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
Artículo
749.- Las
notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas
legalmente por las partes, acreditadas ante el Tribunal, surtirán los mismos
efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 750.- Las
notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los
cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o
en la Ley exista disposición en contrario.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 751.- La cédula de
notificación deberá contener, por lo menos:
I. ...... Lugar, día y hora en que se practique la notificación;
II. ..... El número de expediente;
III. .... El nombre de las partes;
IV. ... El nombre y domicilio de la persona o
personas que deban ser notificadas; y
V. .... Copia autorizada de la resolución
que se anexará a la cédula.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 752.- Son nulas las
notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este
Capítulo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO VIII
De los Exhortos y Despachos
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo
753.- Las
diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del Tribunal o
de la Autoridad Conciliadora que conozca del juicio o del procedimiento
conciliatorio, según sea el caso, deberán encomendarse por medio de exhorto al
Tribunal o a la Autoridad Conciliadora, del domicilio en que deban practicarse
según corresponda; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima
al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
El envío, recepción y devolución de los exhortos excepto en el caso de
desahogo de prueba testimonial, se realizará vía plataforma electrónica en la
que deben estar enlazadas todas las autoridades de justicia laboral ya sean el
Tribunal o a la Autoridad Conciliadora del orden federal y local.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 754.- Las diligencias
que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se
demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la
demanda o de su contestación.
En el caso a que se refiere el párrafo
anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo
dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 755.- A falta de
tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:
I. ...... Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al
lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas
las firmas de las autoridades que los expidan; y
II. ..... No será necesaria la legalización de firmas, si las
leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no establecen ese
requisito.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 756.- En los exhortos
que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la
legalización de firmas de la autoridad que los expida.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
757.- El
Tribunal deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en
que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
758.- Los
exhortos y despachos que reciban los Tribunales a que se refiere el artículo
753, se proveerán y deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes,
salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse,
exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará
el que crea conveniente sin que el termino fijado pueda exceder de quince días.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
759.-
Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a
instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio
continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del
Consejo de la Judicatura que corresponda al ámbito de actuación del exhortado,
y se considerará como un acto notoriamente improcedente de dilación por parte
de la autoridad exhortada, en los términos del artículo 48 Bis de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
760.- El
Tribunal a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al
oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta
responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El oferente devolverá el exhorto
diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO IX
De los Incidentes
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 761.- Los incidentes se
tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos
previstos en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 762.- Se tramitarán como
incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I. ...... Nulidad;
II. ..... Competencia;
III. .... Personalidad;
IV. ... Acumulación; y
V. .... Excusas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
763.
Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de
personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá,
continuándose el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará
día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará
dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán
ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato
se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
Lo establecido en los párrafos anteriores no aplica en lo que se refiere
al juicio individual ordinario previsto en el capítulo XVII del presente
Título.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Al promoverse un incidente, se señalarán los motivos de este y
acompañarse las pruebas en que lo funde; de no cumplir con dichos requisitos,
el tribunal lo desechará de plano.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta
Ley se resolverán de plano oyendo a las partes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo
763 Bis.- En lo
que se refiere a los incidentes que se promuevan en el Juicio Individual
Ordinario, los incidentes se sustanciarán y resolverán en la audiencia
preliminar oyendo a las partes, sin suspensión del procedimiento, a excepción
del incidente de nulidad, el que deberá promoverse dentro de los tres días
siguientes en que se tenga conocimiento del acto irregular, hasta antes que se
dicte sentencia. En este caso, el juez señalará día y hora para la celebración
de la audiencia incidental que se realizará dentro de las veinticuatro horas
siguientes, en la cual se podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales,
instrumentales y presuncionales para que de inmediato se resuelva el incidente,
continuándose el procedimiento.
A quien promueva un incidente notoriamente improcedente, se le impondrá
una multa de hasta 100 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 764.- Si en autos consta
que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal
hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley.
En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
765. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO X
De la Acumulación
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo
766.- En
los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales,
procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos
siguientes:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Cuando se trate de juicios
promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen
las mismas prestaciones;
II. ..... Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones
sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
III. .... Cuando se trate de juicios
promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo
su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. ... En todos aquellos casos, que por su
propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron,
puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 767.- Si se declara
procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al
más antiguo.
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
Artículo 768.- Las demandas
presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación
y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de
trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas
acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de
trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 769.- La acumulación
declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. ...... En el caso de la fracción I, del
artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios
acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo;
y
II...... En los casos previstos por las fracciones II, III y IV
del artículo 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una
sola resolución.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 770.- Para la
tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas
en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere
prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de
este Título.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
CAPITULO XI
De la Continuación
del Proceso y de la Caducidad
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
771.- El
Tribunal cuidará, bajo su más
estricta responsabilidad, que los juicios que ante él se tramiten no queden
inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar
sentencia, salvo disposición en contrario.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones
que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
Artículo
772.-
Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que
antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado
dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Tribunal deberá
ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo
de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo
siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, el
Tribunal notificará el acuerdo de
que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para
los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría,
se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador
y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para
que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
773.- El
Tribunal, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a
toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses,
siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento
y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que
dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente
de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere
este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de
acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que
se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal citará a las partes a
una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan,
que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del
desistimiento, dictará resolución.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
774.- En
caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus
beneficiarios, el Tribunal hará la
solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los
efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
774 Bis. En
cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la
conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el
demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer
supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 775.- El Procurador
Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá
presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento,
hasta su total terminación.
Reunidos los requisitos a que se refieren
los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar
en el juicio en que intervino.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO XII
De las Pruebas
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Sección Primera
Reglas Generales
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 776.- Son admisibles en
el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al
derecho, y en especial los siguientes:
I. ...... Confesional;
II. ..... Documental;
III. .... Testimonial;
IV. ... Pericial;
V. .... Inspección;
VI. ... Presuncional;
VII. .. Instrumental de actuaciones; y
VIII. .. Fotografías, cintas cinematográficas,
registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas
tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas
informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento
digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por
los descubrimientos de la ciencia.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IX. ... Las Constancias de notificación hechas a través del
Buzón Electrónico, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
X. .... Los recibos de nómina con sello digital.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 777.- Las pruebas deben
referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las
partes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
778.- Las
pruebas deberán ofrecerse conforme a lo previsto para cada uno de los
procedimientos regulados por esta Ley.
Las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, podrán ofrecerse
hasta antes de emitir sentencia, dentro de los tres días siguientes en que se
tenga conocimiento de los mismos. El Tribunal deberá dar vista con dichas
pruebas a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho e interés
convenga y en su caso formulen las objeciones correspondientes; de ser
necesario, se señalará día y hora para su desahogo en audiencia.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
779.- El
Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis
planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 780.- Las pruebas se
ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 781.- Las partes podrán
interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las
pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que
juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
782.- El
Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos,
objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general,
practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la
verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de
que se trate.
El juez podrá interrogar libremente a las partes y a todos aquellos que
intervengan en el juicio sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes
para averiguar la verdad.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
783.- Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en
la Audiencia de Juicio, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le
sean requeridos por el Tribunal.
En lo que hace al juicio individual ordinario a que se refiere el
capítulo XVII del Título Catorce de esta Ley, los documentos deberán aportarse
en la Audiencia Preliminar o en su defecto hasta antes del cierre de la
instrucción. Los Tribunales deberán tomar las medidas pertinentes para cumplir
con esta disposición.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
784.- El
Tribunal eximirá de la carga de la
prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de
considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que,
de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,
bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los
hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar
su dicho cuando exista controversia sobre:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Fecha de ingreso del trabajador;
II. ..... Antigüedad del trabajador;
III. .... Faltas de asistencia del trabajador;
IV. ... Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. .... Terminación de la relación o contrato de trabajo para
obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y
53, fracción III, de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. ... Constancia de haber dado por escrito al trabajador o
al Tribunal de la fecha y la causa del despido.
........ La negativa lisa y llana del
despido, no revierte la carga de la prueba.
........ Asimismo, la negativa del
despido y el ofrecimiento del empleo hecho al trabajador, no exime al patrón de
probar su dicho;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
VII. .. El contrato de trabajo;
VIII. .. Jornada de trabajo ordinaria y
extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IX. ... Pagos de días de descanso y
obligatorios, así como del aguinaldo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
X. .... Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. ... Pago de las primas dominical,
vacacional y de antigüedad;
XII. .. Monto y pago del salario;
XIII. .. Pago de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. . Incorporación y aportaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al
Sistema de Ahorro para el Retiro.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo,
por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por
otros medios.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
785.- Si
alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa para concurrir
al local del Tribunal para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma
de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio del mismo,
mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo
protesta de decir verdad e indicando el domicilio en el que se encuentra la
persona imposibilitada, el juez dispondrá lo necesario para desahogar la prueba
en la misma audiencia, ya sea en el local del Tribunal o en el domicilio en el
que se encuentre dicha persona, a
menos que exista imposibilidad para ello, lo que deberá justificarse
plenamente; en este caso se deberá señalar nuevo día y hora para desahogar la
prueba dentro de los tres días siguientes.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El juez podrá ordenar que el actuario judicial se traslade de inmediato
a efecto de que se cerciore que la persona imposibilitada se encuentra en el
domicilio proporcionado.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
De no encontrarse ésta en el domicilio se le declarará confeso o por
reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta
la prueba, según sea el caso.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula
profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la
comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones
públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980. Reformado DOF
30-11-2012
Sección Segunda
De la Confesional
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
786.- Cada
parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver
posiciones y responder preguntas.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por
conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver
posiciones.
Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán
posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación
estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo
787.- Las
partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones o responder
preguntas personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en
general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en
la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los
sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y
se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de
sus funciones les deban ser conocidos.
La presentación de los absolventes a que se refiere el párrafo anterior
para el desahogo de su confesional en la audiencia de juicio, quedará a cargo
del apoderado legal de la parte patronal, salvo que demuestre causa justificada
que lo impida, en cuyo caso el tribunal lo citará por conducto de actuario.
El juez podrá desechar la confesional o interrogatorio para hechos
propios del absolvente que se pretenda comparezca a juicio, cuando:
a) No se cumplan las hipótesis previstas en el primer párrafo del
presente artículo;
b) Sea sobreabundante o se trate de absolventes cuya confesión o
declaración verse sobre los mismos hechos;
c) Cuando los hechos sobre los que se pretenda que declare, resulten
inverosímiles a criterio del juez, y
d) Su comparecencia resulte innecesaria o su desahogo pueda causar
una dilación indebida del juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
788.- El
juez ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus
apoderados, apercibiéndolos de que, si no concurren el día y hora señalados, se
les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
El juez podrá reducir el número de personas de quienes se pida sean
citados a desahogar la prueba confesional, cuando estime que sus declaraciones
puedan resultar una reiteración inútil
sobre los mismos hechos, o cuando advierta que se causará una dilación innecesaria
del juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
789.- Si
la persona citada para responder
preguntas y absolver posiciones, no
concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que
se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que
se hubieren articulado y calificado de legales.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 790.- En el desahogo de
la prueba confesional se observarán las normas siguientes:
I....... Las preguntas y/o posiciones se formularán en forma
oral en el momento de la audiencia mediante interrogatorio abierto, sin
presentación de pliegos; deberán referirse a los hechos controvertidos en
términos claros y precisos, que puedan ser entendidas sin dificultad, y cuyo
fin sea esclarecer la verdad de los hechos;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II...... El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
desechar las preguntas que no cumplan con dichos requisitos, justificando su
decisión; también podrá formular a los absolventes las preguntas que estime
pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980. Reformada DOF 01-05-2019
III..... El declarante bajo protesta de decir verdad,
responderá por sí mismo, sin ser asistido por persona alguna. No podrá valerse
de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte notas o apuntes,
si el juez resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
IV..... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
V...... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
VI..... El declarante contestará las posiciones o preguntas
que se le formulen, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes
o las que le pida el Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII.... Si el declarante se niega a responder o sus respuestas
son evasivas, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el
acto de tenerlo por confeso de los hechos que se le atribuyen si persiste en
ello.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
790 Bis.- Si
fueren varios los declarantes, las diligencias se practicarán evitando que los
que declaren primero se comuniquen con los que lo hagan después; éstos últimos
permanecerán en una sala distinta a aquélla en donde se desarrolle la
audiencia, por lo que serán llamados a declarar en el orden establecido. Esta
disposición no aplica para el actor ni el demandado.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
791.- Si
la persona que deba absolver posiciones y responder preguntas tiene su
residencia fuera del lugar donde se encuentre el Tribunal, éste librará exhorto
para que cite al declarante y provea lo necesario para que comparezca ante éste
por conducto del Tribunal exhortado el día y hora señalados para tal efecto;
dicha prueba se rendirá vía remota a través de videoconferencia, en la que el
tribunal exhortante conducirá el desahogo de la confesional.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 792.- Se tendrán por confesión
expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule
el articulante.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
793.-
Cuando el declarante para hechos propios ya no labore para la empresa o
establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será
requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citado. En caso de
que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del Tribunal
antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de Juicio en que
se desahogue la prueba; el Tribunal podrá solicitar a la empresa que
proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el
supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de
prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la
prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el juez
valorará la pertinencia de la prueba en relación con los hechos controvertidos,
pudiendo desecharla en caso de considerar que resulta irrelevante para
esclarecerlos o la dificultad de su desahogo sea motivo del retraso
injustificado del procedimiento.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 794.- Se tendrán por
confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida
como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las
actuaciones del juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Tercera
De las documentales
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
795.- Son
documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un
funcionario investido de fe pública, o a aquellos servidores públicos que los
expidan en ejercicio de sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación,
de los estados, de la Ciudad de México o de los municipios y alcaldías, así
como de los organismos públicos autónomos harán fe en el juicio sin necesidad
de legalización.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 796.- Son documentos
privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 797.- Los originales de
los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en
su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos
hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá
solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
798.- Si
el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar,
en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este
efecto, la parte oferente deberá justificar los motivos o el impedimento para
no presentarlo en juicio y precisar el lugar donde el documento original se
encuentre. En este caso el juez requerirá al tenedor del mismo su presentación
en la audiencia de juicio, de no ser posible ello por disposición legal o
impedimento material, podrá comisionar al actuario o secretario para que lo
lleve a cabo; a fin de desahogar este medio de perfeccionamiento la diligencia
se efectuará, en lo conducente, conforme a lo señalado en los artículos 827 y
829 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 799.- Si el documento
original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en
poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 800.- Cuando un documento
que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser
ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser
citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley.
La contraparte podrá formular las preguntas en relación a la idoneidad
del ratificante así como sobre los elementos circunstanciales de los hechos
contenidos en el documento y los de su elaboración, para lo cual se observarán
las reglas establecidas en el artículo 815 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
801.- Los
interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando
formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se
compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren,
debiendo justificar la circunstancia por la cual no puede exhibirlos en el
Tribunal; en este caso el juez podrá comisionar a un actuario o secretario para
que de fe de los extremos de la prueba, observando en lo conducente lo
establecido en los artículos 827 y 829 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 802.- Se reputa autor de
un documento privado al que lo suscribe.
Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al
margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como
expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
La suscripción hace plena fe de la
formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su
contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no
se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con
prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
803.- Cada
parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren
en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad,
el Tribunal deberá solicitarlos directamente, asegurándose de recabarlos antes
de la audiencia de juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 804.- El patrón tiene
obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación
se precisan:
I. ...... Contratos individuales de trabajo
que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. ..... Listas de raya o nómina de
personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de
salarios;
III. .... Controles de asistencia, cuando se
lleven en el centro de trabajo;
IV. ... Comprobantes de pago de participación
de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se
refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. .... Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras
dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las
fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se
extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo
señalen las Leyes que los rijan.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 805.- El incumplimiento
a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser
ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales
documentos, salvo la prueba en contrario.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 806.- Siempre que uno de
los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que
obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su
costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o
expediente.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 807.- Los documentos
existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder
de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a
solicitud de la oferente, por conducto del actuario.
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del
Tribunal, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el
párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante
exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Para que proceda la compulsa o cotejo,
deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del
documento que por este medio deba ser perfeccionado.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
808. Para
que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán
presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, en los términos que establezcan las Leyes relativas o los tratados
internacionales.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo
809.- Los
documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su
traducción; el tribunal de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el
cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que
haga dentro del término de cinco días; el juez deberá tomar las medidas
necesarias para que dicha traducción esté lista antes de la audiencia de
juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 810.- Las copias hacen
presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes;
pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los
originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 811.- Si se objeta la
autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital;
las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se
recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que
se refiere el artículo 884 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 812.- Cuando los
documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por
particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que
expidió el documento.
Las declaraciones o manifestaciones de que
se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron
hechas, y se manifestaron conformes con ellas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Cuarta
De la Testimonial
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
813.- Todos
los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están
obligados a declarar como testigos.
La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Sólo
podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se
pretenda probar;
II. Indicará
los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para
presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse al Tribunal que los
cite, señalando la causa o motivo justificados que se lo impidan, en cuyo caso
deberá proporcionar su domicilio y, de resultar éstos incorrectos, quedará a
cargo del oferente su presentación;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal,
el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito,
al tenor del cual deberá ser examinado el testigo y exhibir copias para cada
una de las partes, de no hacerlo, se declarará desierta. Las copias del
interrogatorio, se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro
del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado.
El Tribunal, librará exhorto,
acompañando, en sobre cerrado y sellado, los interrogatorios en su caso
previamente calificados; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el
secreto del Tribunal, para que sea desahogado por el Tribunal exhortado.
No
obstante, lo anterior de no existir impedimento técnico o material, el tribunal
podrá ordenar que el desahogo de la prueba se rinda vía remota, a través de
videoconferencia, cuando sea posible, para lo cual el tribunal exhortado deberá
asegurarse de que el testigo se encuentre en la sala de audiencias que disponga
para llevar a cabo dicha prueba;
IV. Cuando
el testigo sea servidor público, desde el nivel de Dirección o similar, rendirá
su declaración por medio de oficio en vía de informe, observándose lo dispuesto
en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
814.- El
Tribunal, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se
cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se
señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 815.- En el desahogo de
la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I. ...... El oferente de la prueba presentará directamente a sus
testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y el Tribunal procederá a
recibir su testimonio;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Previo al inicio de la comparecencia, el Tribunal
deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba
correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si
no lo hiciere en el momento de la audiencia, se dejará sin efectos la
declaración correspondiente. Podrá dispensarse lo anterior sí las partes
reconocen al testigo; se harán constar el nombre, edad, domicilio, ocupación, puesto
y lugar en que trabaja, si guarda parentesco por consanguinidad o afinidad de
alguna de las partes o sus representantes, si es dependiente o empleado del que
lo presente, si tiene con él sociedad o alguna otra relación, si tiene interés
directo o indirecto en el procedimiento, si es amigo de alguna de las partes y
a continuación se procederá a tomar su declaración;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
III. .... Los testigos serán examinados por
separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se
formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del
artículo 813 de esta Ley;
IV. ... El Tribunal tomará al testigo la protesta de
conducirse con verdad y lo advertirá de las penas en que incurren los testigos
falsos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
V. .... Las partes formularán las preguntas en forma verbal y
directamente y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o
lleven implícita la contestación.
........ No se permitirán preguntas
ambiguas, indicativas, ni referirse a hechos y circunstancias ajenas al objeto
de la prueba o que pretendan coaccionar a los testigos.
........ Las preguntas podrán ser
objetadas por la contraparte antes de que el testigo emita su respuesta, para
lo cual el juez procederá a calificar la procedencia o desechamiento de la
pregunta, fundando su determinación.
........ Si a juicio del juez hubiere
puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar al testigo que lo aclare;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VI. ... Primero interrogará el oferente de la prueba y
posteriormente las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime pertinente,
examinará directamente al testigo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
VII. .. Las preguntas y las respuestas se harán constar en
autos a través de medios gráficos, documentales, de audio o audiovisuales. Para
ello el tribunal implementará los sistemas que considere necesarios para dejar
constancia del desarrollo de la audiencia, privilegiando los principios de
inmediatez, concentración y celeridad procesal. En ningún caso se permitirá el
dictado de las preguntas y respuestas;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
VIII. .. Los testigos están obligados a dar la razón de su
dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la
lleven ya en sí;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
IX. ... Se deroga.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019
X. .... Se deroga.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019
XI. ... El desahogo de esta prueba es indivisible, salvo que
alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia del Tribunal y que
la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso el juzgador adoptará
las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo
de las declaraciones desahogadas;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 01-05-2019
XII. .. Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, para
superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes,
las partes o sus apoderados podrán poner a la vista del testigo documentos
elaborados por éste o en los que hubiere participado, así como pedirle que lea
parte de los mismos, cuando sea necesario para apoyar su memoria. Solo podrán
ponerse a la vista documentos que formen parte de los autos, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XIII. .. En su oportunidad, las partes podrán manifestar lo que
a su interés convenga respecto de las circunstancias personales de los testigos
y de la veracidad de sus manifestaciones, conforme lo establece el artículo 818
de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Si el testigo lo solicita, se le extenderá una constancia de que asistió
a la diligencia.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
816.- Si
el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de
intérprete, que será nombrado por el Tribunal, el que protestará su fiel
desempeño. Cuando el oferente lo pidiere, además de asentarse su declaración en
español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
817.- El
Tribunal, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará
los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo
tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e
indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen
facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
818.- Las
objeciones a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la
prueba para su apreciación por el Tribunal.
Cuando se objetare de falso un testigo, el Tribunal recibirá las pruebas
en la audiencia de juicio. Solo se admitirán las pruebas documentales, las que
consten en medios electrónicos, las presuncionales y las que se desahoguen por
su propia y especial naturaleza. Desahogadas éstas y después de escuchar a las
partes, se resolverá en la misma audiencia de juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
819.- Al
testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado
legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal
dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el
día y hora señalados.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 820.- Un solo testigo
podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean
garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre
los que declara, si:
I. ...... Fue el único que se percató de los
hechos;
II. ..... La declaración no se encuentre en
oposición con otras pruebas que obren en autos; y
III. .... Concurran en el testigo
circunstancias que sean garantía de veracidad.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Quinta
De la Pericial
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
821.- La
prueba pericial sólo será admisible
cuando para acreditar un hecho controvertido se requieran conocimientos en la
ciencia, arte, profesión, técnica, oficio, o industria de que se trate, y en
general cuando se trate de materias que por su naturaleza no sean conocidas por
el Tribunal.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
822.- Los
peritos deben acreditar que tienen conocimientos en la materia sobre la que
deba versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente
reglamentados, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
823.- La
prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar,
exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.
La omisión del cuestionario dará lugar a que el Tribunal no admita la prueba.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
824.- Al
admitir la prueba pericial, el Tribunal designará al perito o peritos oficiales
que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un
asesor que los auxilie durante el desahogo de dicha prueba.
La parte trabajadora podrá solicitar a la Defensoría Pública o a la
Procuraduría del Trabajo que le asigne un asesor para que le auxilie en el
desahogo de la prueba pericial.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
824 Bis.- Si el
perito se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, la prueba a su cargo
podrá desahogarse mediante los medios electrónicos o tecnológicos de que se
disponga; en estos casos, el Tribunal se asegurará que el Perito se identifique
plenamente y que acepte y proteste su cargo ante el tribunal exhortado, cuando
no lo haya hecho previamente ante el propio Tribunal del juicio.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 825.- En el desahogo de
la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I. ...... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
II. ..... El o los peritos, una vez que acepten y protesten su
cargo con arreglo a la Ley y hacerse sabedores de las penas en que incurren los
falsos declarantes, proporcionarán su nombre, edad, ocupación y lugar en que
atienden su práctica o prestan sus servicios. Deberán asimismo acreditar que
cuentan con los conocimientos en la materia sobre la que rendirán su dictamen
con el o los documentos respectivos. Acto seguido deberán rendir su dictamen;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... El dictamen versará sobre los puntos a que se refiere
el artículo 823 de esta Ley, y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
IV. ... Las partes y el juez podrán hacer a los peritos las
preguntas que juzguen convenientes; así como formular las observaciones sobre
las deficiencias o inconsistencias que a su juicio contenga el dictamen, o bien
los aspectos que sustenten su idoneidad. Para este efecto será aplicable en lo
conducente lo establecido en el artículo 815 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
V. .... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
826.- El
perito que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra
alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.
El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se
nombrará nuevo perito.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
826 Bis.- Cuando
el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o
inexacto, el Tribunal dará vista al
Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Sección Sexta
De la Inspección
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
827.- La
parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma,
los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados.
Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los
hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.
La prueba de inspección se desahogará en el domicilio del Tribunal, a menos
que exista impedimento legal o material para ello. En este caso, la parte que
tenga bajo su custodia los elementos a inspeccionar deberá indicar el lugar
donde deba practicarse la inspección y los motivos que le impiden exhibirlos en
el Tribunal; si a juicio de éste se justifica el impedimento planteado,
comisionará al actuario o secretario para que acudan al lugar señalado y se
proceda a dar fe de los extremos de la prueba.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
828.-
Admitida la prueba de inspección por el Tribunal, señalará día, hora y lugar
para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las
partes, el Tribunal la apercibirá de
que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los
hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se
refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se encuentran
en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de
apremio que procedan.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 829.- En el desahogo de
la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:
I. Sólo
para el caso en que deba desahogarse la inspección fuera del local del
Tribunal, éste ordenará su práctica previo a la audiencia de Juicio, bajo las
siguientes reglas:
a) Las
partes y sus apoderados podrán concurrir a la diligencia de inspección y
formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes;
b) El
juez o el funcionario actuante requerirá se le pongan a la vista los documentos
y objetos que deben inspeccionarse, y
c) De la
diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella
intervengan, la cual se agregará al expediente, previa razón en autos; a la
misma podrán anexarse los elementos que se estimen pertinentes para robustecer
los medios de convicción del desahogo de la diligencia.
Fracción reformada DOF 01-05-2019
II. En
los demás casos, la prueba de inspección se rendirá ante la presencia del juez
y en el local del Tribunal en la audiencia de juicio, conforme a las siguientes
reglas:
a) El
juez requerirá se le pongan a la
vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse, y
b) Las
partes podrán formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes.
Fracción reformada DOF 01-05-2019
III. Se
deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019
IV. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Séptima
De la Presuncional
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
830.-
Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho
conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. El Tribunal deberá
considerarla aun cuando las partes no la ofrezcan, con objeto de que se cumplan
los fines del derecho del trabajo señalados en los artículos 2o. y 3o. de esta
Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
831.- Hay
presunción legal cuando la Ley la establece expresamente o cuando se deriven de
la aplicación de alguno de los principios que rigen el derecho del trabajo; hay
presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es
consecuencia de aquél.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 832.- El que tiene a su
favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la
funda.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 833.- Las presunciones
legales y humanas, admiten prueba en contrario.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 834.- Las partes al
ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita
con ella.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Octava
De la Instrumental
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
835.- La
instrumental es el conjunto de actuaciones y elementos que obren en el
expediente y los anexos formados con motivo del juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
836.- El
Tribunal estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones y elementos que
obren en el expediente y los anexos formados con motivo del juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Sección Novena
De los Elementos
Aportados por los Avances de la Ciencia.
Sección
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 836-A.- En el caso de que las partes ofrezcan como
prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá
proporcionar al Tribunal los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para
que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e
imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique debidamente su
impedimento para proporcionar dichos elementos, el Tribunal lo proveerá.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
836-B. Para
el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se
entenderá por:
a) .... Autoridad Certificadora: a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los
prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones
jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura
tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados
digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
b) .... Clave de acceso: al conjunto único
de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio,
sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o
biométrico;
c) .... Certificado Digital: a la constancia
digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad
de los datos de identidad del titular del certificado;
d) .... Contraseña: al conjunto único de
caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la
que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o
programa;
e) .... Clave privada: el conjunto de
caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y
secreta para crear su firma electrónica avanzada;
f) ..... Clave pública: los datos contenidos
en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la
verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;
g) .... Destinatario: la persona designada
por el emisor para recibir el mensaje de datos;
h) .... Documento Digital: la información
que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios
electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;
i) ..... Emisor: a la persona que envía un
documento digital o un mensaje de datos;
j) ..... Firma electrónica: Conjunto de
datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos
por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en
relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información
contenida en el mensaje de datos;
k) .... Firma Electrónica Avanzada: al
conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los
documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar
su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa;
l) ..... Firmante: a toda persona que
utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir
documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;
m) ... Medios de Comunicación Electrónica: a
los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de
mensajes de datos y documentos digitales;
n) .... Medios Electrónicos: a los
dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue,
almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la
información;
ñ) .... Mensaje de Datos: al intercambio de
información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación
electrónica;
o) .... Número de identificación personal
(NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas,
para obtener acceso, o identificarse; y
p) .... Sistema de información: conjunto de
elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar
información.
q) .... CFDI: Comprobante Fiscal Digital por Internet o
documento equivalente en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Inciso
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
836-C. La
parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá
cumplir con lo siguiente:
I. ...... Presentar una impresión o copia
del documento digital; y
II. ..... Acompañar los datos mínimos para la
localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se
encuentre.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
836-D. En el
desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas
siguientes:
I....... El Tribunal designará el o los peritos oficiales que
se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento
digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el
primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
........ El Tribunal podrá comisionar al
actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha
y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga
el documento digital.
........ Tratándose de recibos
electrónicos de pago el Tribunal designará a un fedatario para que consulte la
liga o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba, en donde se
encuentran los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o CFDI, compulse su
contenido, y en el caso de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo
prueba en contrario.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Si el documento digital o medio
electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a
disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su
dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. .... Si el documento digital o medio
electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente
a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en
caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que
el oferente exprese, en relación con el documento digital.
IV. ... Si el documento digital o medio electrónico se
encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a
disposición del Tribunal, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo
731 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
........ Para los efectos de este
artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo,
relativo a la prueba pericial.
V. .... Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer al
o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, el Tribunal en todo momento podrá
asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO XIII
De las Resoluciones
Laborales
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 837.- Las resoluciones
de los tribunales laborales son:
I. ...... Acuerdos: si se refieren a simples
determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del
negocio;
II. ..... Autos incidentales o resoluciones
interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y
III..... Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del
conflicto.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
838.- El
Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia
respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la
que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
839.- Las
resoluciones que así lo ameriten de los Tribunales deberán ser firmadas por el
juez o por el secretario instructor, según corresponda, el día en que se
emitan.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
840.- La
sentencia contendrá:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I....... Lugar, fecha y Tribunal que lo pronuncie;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;
III. .... Extracto de la demanda y su
contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y
contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las
peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. ... Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y
su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse
probados;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. .... Extracto de los alegatos;
VI. ... Las razones legales o de equidad, la
jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VII. .. Los puntos resolutivos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
841.- Las
sentencias se dictarán a verdad
sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin
necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas,
pero los Tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas,
haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y
fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
842.- Las
sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda,
contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
843.- En
las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el
salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la
prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse
con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de
liquidación.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
844.- Cuando
la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin
necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá
cumplimentarse.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
845.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
846.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
847.- Una
vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de
tres días, podrá solicitar al Tribunal la
aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El
Tribunal dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá
variarse el sentido de la resolución. El error de mención de fecha, nombre,
denominación o de cálculo podrá aclararse de oficio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
848.- Los
Tribunales no pueden revocar sus propias resoluciones salvo aquellas que se
combatan a través del Recurso de Reconsideración que contempla esta Ley.
Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros
de los Tribunales.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
CAPITULO XIV
De la Revisión de
los Actos de Ejecución
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
849.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
850.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
851.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
852.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
853.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
854.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
855.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
856.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
CAPITULO XV
De las Providencias
Cautelares
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
857.- El
secretario instructor del Tribunal, a
petición de parte, podrá decretar las siguientes providencias cautelares:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Prohibición de salir del territorio nacional o de una
población determinada cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona
contra quien se entable o se haya entablado una demanda;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Embargo precautorio, cuando sea
necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la
institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora
embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal existan
indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado;
dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado
médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y
formalidades contempladas en la ley, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
IV. ... En los casos que se reclame discriminación en el
empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por
identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal
tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de
derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el
juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas
que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia
de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o
presunción de los actos de discriminación que hagan valer.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
858.- Las
providencias cautelares señaladas en las fracciones I y II del artículo
anterior podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente ya
sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se
tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada.
En ninguno de los dos casos se pondrá la solicitud en conocimiento de la
persona contra quien se pida la providencia.
Las providencias cautelares previstas en las fracciones III y IV del
artículo 857 de esta Ley, se deberán solicitar al presentar la demanda.
Las providencias cautelares podrán ser impugnadas mediante el recurso de
reconsideración; éste se interpondrá por escrito dentro de los tres días
siguientes en que se tenga conocimiento del acto que se impugna, en el que se
expresarán los agravios que le cause la providencia impugnada; dándole vista a
la contraparte por el término de tres días para que manifieste lo que a su
derecho convenga.
Una vez transcurrido el término de vista, el recurso se resolverá de
plano por el juez del conocimiento en la audiencia preliminar.
En el supuesto que la providencia cautelar sea decretada con
posterioridad a la audiencia preliminar, y se interponga el recurso de
reconsideración, agotada la vista a la contraparte, el Tribunal resolverá de
plano.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 859.- El arraigo se
decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se
ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo,
suficientemente instruido y expensado.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
860.- La
persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de
desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Tribunal hará la denuncia respectiva ante el
Ministerio Público respectivo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
861. Para
decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... El solicitante determinará el
monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para
acreditar la necesidad de la medida;
II...... El Tribunal, tomando en consideración las
circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo
precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
III. .... El auto que ordene el embargo determinará el monto por
el cual deba practicarse; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV..... El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el
embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las
actividades de la empresa o establecimiento.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo
862.- En el
caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la
providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes
juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas
promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del
Tribunal, exista el riesgo de insolvencia.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
863. La
providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra
quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los
mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las
disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral,
el depositario será el gerente o director general o quien tenga la
representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal
solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la
Propiedad.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo
864.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
CAPITULO XVI
Procedimientos Ante
las Juntas de Conciliación
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
865. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
866. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
867. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
868. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
869. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO XVII
Del
procedimiento ordinario
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980. Denominación del Capítulo reformada DOF 01-05-2019
Artículo
870.- Las
disposiciones de este capítulo rigen para el procedimiento ordinario y en lo
que resulte aplicable a los procedimientos especiales.
El procedimiento ordinario aplicará en aquellos conflictos individuales
y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en
esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
870 Bis.- Las
partes no podrán invocar en ninguna etapa procesal, antecedente alguno
relacionado con la proposición, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento
de hechos y derechos que se hayan realizado en el procedimiento de conciliación
prejudicial.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
871.- El
procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda
ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente.
En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes
de la audiencia preliminar, el Tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los
acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los
siguientes acuerdos:
a) Admitir
o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo
y lo establecido en la presente Ley;
b) Ordenar
la notificación al demandado;
c) Ordenar
las vistas, traslados y notificaciones;
d) Admitir
y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las
excepciones dilatorias;
e) Dictar
las providencias cautelares, y
f) Las
demás que el juez le ordene.
Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el
recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia
preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el juez del
conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el juez
modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a
efecto de subsanar el acto u omisión recurrido.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
872.- La
demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como
demandados haya. En caso que el demandante sea el trabajador y faltaren copias,
ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El Tribunal
deberá subsanar de oficio dicha falta.
A. La
demanda deberá estar firmada y señalar lo siguiente:
I. El
tribunal ante el cual se promueve la demanda;
II. El
nombre y domicilio del actor; éste podrá solicitar que le sean notificados en
el buzón electrónico que el Tribunal le asigne los subsecuentes acuerdos y
resoluciones, incluyendo la sentencia que en el caso se emita;
III. El
nombre, denominación o razón social del demandado, así como su domicilio.
Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón
social del establecimiento en el que labora o laboró, deberá aportar los datos
que establece el artículo 712 de esta Ley; el trabajador podrá acompañar a su
demanda cualquier dato o elemento que estime conveniente para facilitar la
localización del domicilio del demandado, tales como croquis de localización,
fotografías del inmueble o mapa en el que se señale su ubicación exacta;
IV. Las
prestaciones que se reclamen;
V. Los
hechos en los que funde sus peticiones;
VI. La
relación de pruebas que el actor pretende se rindan en juicio, expresando el
hecho o hechos que se intentan demostrar con las mismas, y
VII. En
caso de existir un juicio anterior promovido por el actor contra el mismo
patrón, deberá informarlo en la nueva demanda.
B. A la
demanda deberá anexarse lo siguiente:
I. La
constancia expedida por el Organismo de Conciliación que acredite la conclusión
del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a
excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo
establezca expresamente esta Ley;
II. Los
documentos que acrediten la personalidad de su representante conforme al
artículo 692, fracción II, si la demanda se promueve a través de éste, y
III. Las
pruebas de que disponga el actor, acompañadas de los elementos necesarios para
su desahogo. En caso que no pueda aportar directamente alguna prueba que tenga
por objeto demostrar los hechos en que funde su demanda, deberá señalar el
lugar en que puedan obtenerse y las diligencias cuya práctica solicite con el
mismo fin. El ofrecimiento de las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en el
capítulo XII del Título Catorce de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
873.- Dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá
turnarse al Tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a
derecho, éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los
tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en
los términos del tercer párrafo del presente artículo.
Al presentarse la demanda, el Tribunal le asignará al actor un buzón
electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso
correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los
acuerdos que se dicten en éste.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el
Tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones
contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el
acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo
prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo
deberá notificarse personalmente al actor.
De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el Tribunal
subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio
que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez
hecho lo anterior, el Tribunal admitirá la demanda.
No se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo
las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate
de aquéllos que el actor no hubiese tenido conocimiento al presentar su
demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a
las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de
testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre
hechos supervenientes.
El Tribunal solo podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que
en la contestación a la misma se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el
actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
873-A.- Dentro
de los cinco días siguientes a su admisión, el Tribunal emplazará a la parte
demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de
demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su
contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas
y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término
se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquéllas que
sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a
ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención. Asimismo, deberá
apercibirlo que de no cumplir con lo previsto en el artículo 739 de esta Ley,
las notificaciones personales subsecuentes se le harán por boletín o por
estrados, y en su caso por buzón electrónico, conforme a lo establecido en esta
Ley.
A toda contestación de demanda deberá anexarse el documento con el que
se acredite la personalidad de quien comparezca en representación del demandado.
El escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición
clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se
sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor,
debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda,
afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios,
agregando las manifestaciones que estime convenientes y, en su caso, objetar
las pruebas ofrecidas por la parte actora, apercibido que en caso de no hacerlo
se le tendrá por perdido el derecho de objetar las pruebas de su contraparte.
El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos
hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba
en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de
los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho. En caso
que el demandado niegue la relación de trabajo podrá negar los hechos en forma
genérica, sin estar obligado a referirse a cada uno de ellos.
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado deberá hacerlas
valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento;
de oponerse éstas, sólo se admitirán como pruebas la documental y pericial,
salvo en el caso de la litispendencia y conexidad, de las que se podrá ofrecer
también la prueba de inspección de los autos.
La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la
demanda; si no lo hace y el Tribunal se declara competente, se tendrán por
admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo
dispuesto por la ley.
Las mismas consecuencias correrán a cargo del demandado si éste no da
contestación a la demanda o la formula fuera del plazo concedido para hacerlo,
sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer
pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón,
que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte
actora.
La parte demandada deberá ofrecer sus pruebas en el escrito de
contestación a la demanda, acompañando las copias respectivas para que se corra
traslado con ellas a la parte actora. No se recibirán pruebas adicionales a
menos que se refieran a hechos relacionados con la contrarréplica, siempre que
se trate de aquellos que el demandado no hubiese tenido conocimiento al
contestar la demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las
objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la
objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer
pruebas sobre hechos supervenientes.
Las pruebas deberán acompañarse de todos los elementos necesarios para
su desahogo, para lo cual se estará a lo dispuesto en el capítulo XII del
Título Catorce de esta Ley.
En caso de que el demandado se allane a la demanda el Tribunal citará a
las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no
mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
Presentada que sea la contestación de demanda, el Tribunal le asignará
al demandado un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la
clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente
y revisar los acuerdos que emita el órgano jurisdiccional.
Si el Tribunal admite la reconvención, deberá emplazar a la parte actora
corriéndole traslado con ésta y con las pruebas que ofrezca la actora
reconvencionista, para que dentro del término de quince días siguientes a su
emplazamiento conteste lo que a su derecho e interés corresponda y ofrezca
pruebas, y en su caso objete las de la contraria. De no dar contestación a la
reconvención la parte trabajadora, se le tendrá por contestada negando los
hechos aducidos en la reconvención y por perdido el derecho para ofrecer
pruebas. La reconvención seguirá las mismas reglas establecidas para la
demanda.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
873-B.- El
Tribunal correrá traslado a la actora con la copia de la contestación a la
demanda y sus anexos para que en un plazo de ocho días objete las pruebas de su
contraparte, formule su réplica y en su caso ofrezca pruebas en relación a
dichas objeciones y réplica, acompañando copia de traslado para cada parte; en
caso de que se ofrezcan pruebas, la actora deberá acompañar también copia de
las mismas.
En caso de que el patrón realice el ofrecimiento del trabajo, el
trabajador deberá pronunciarse al respecto al formular su réplica.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
873-C.- Con
el escrito de réplica y sus anexos, el Tribunal correrá traslado a la parte
demandada, otorgándole un plazo de cinco días para que formule su
contrarréplica por escrito y, en su caso, objete las pruebas que se hayan
ofrecido con éste. El demandado al presentar su contrarréplica deberá acompañar
copia para traslado a la parte actora. En caso de que la parte demandada
ofrezca pruebas en relación a su contrarréplica conforme a lo previsto en el
artículo 873-A de esta Ley, deberá acompañar también copia de las mismas, para
que se le corra traslado a la parte actora, y ésta en el término de tres días
manifieste lo que a su interés corresponda.
Si la réplica o contrarréplica no se formulan dentro del plazo
concedido, se tendrá por perdido el derecho según sea el caso y se continuará
con el procedimiento.
Transcurridos los plazos señalados en los dos últimos párrafos que
anteceden, el Tribunal fijará fecha para celebrar la Audiencia Preliminar, la
cual tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
873-D.- Las
partes podrán solicitar, que se llame a juicio a terceros que puedan ser
afectados por la resolución que se dicte en el procedimiento, siempre que
justifiquen la necesidad de su llamamiento; para ello, deberán proporcionar el
domicilio de éste, exhibir las copias necesarias de la demanda y en su caso de
la contestación, así como de los documentos exhibidos por las partes, con los
que deberá correrse traslado al tercero; de no cumplir con tales requisitos se
tendrá por perdido su derecho a solicitar el llamamiento.
El tercero podrá acudir al juicio hasta antes de la audiencia
preliminar; de no hacerlo se entenderá que no tiene interés jurídico en el
asunto, quedando sujeto al resultado del juicio.
El tercero interesado que acuda a juicio será parte en éste, debiendo
sujetarse a las formalidades del procedimiento previstas en el presente
capítulo.
El llamamiento a tercero interesado lo deberán hacer las partes en la
demanda, contestación, reconvención o contestación a al reconvención, o bien al
emitir la réplica y contrarréplica, según sea el caso; el Tribunal acordará de
plano dicha solicitud, la que en caso de admitirse, ordenará se emplace al
tercero interesado para que dentro de los quince días siguientes, realice sus
manifestaciones por escrito, al cual deberá acompañar las pruebas que estime
pertinentes conforme lo establecido en el artículo 780 de esta Ley, con copias
de traslado suficientes para las partes.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Sección Primera
Audiencia
Preliminar
Sección
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
873-E.- La
audiencia preliminar tiene por objeto:
a) Depurar
el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las
partes;
b) Establecer
los hechos no controvertidos;
c) Admitir
o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso;
d) Citar
para audiencia de juicio;
e) Resolver
el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario
instructor.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
873-F.- La
audiencia preliminar se desarrollará conforme a lo siguiente:
I. Las
partes comparecerán personalmente o por conducto de apoderado ante el Tribunal;
en caso de hacerlo por su cuenta deberán estar asistidas por Licenciado en
Derecho o abogado titulado con cédula profesional, o pasante de derecho, a fin
de garantizar su debida defensa.
Si las partes no comparecen por sí
mismas o por conducto de sus apoderados, se tendrán por consentidas las
actuaciones judiciales que en cada etapa sucedan y quedarán precluídos los
derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de las etapas de la
audiencia. El tribunal determinará el inicio y la conclusión de cada una de las
etapas de la audiencia;
II. La
audiencia preliminar se desahogará con la comparecencia de las partes que se
encuentren presentes al inicio. Las que no hayan comparecido en su apertura,
podrán hacerlo en el momento en que se presenten, siempre y cuando no se haya
emitido el acuerdo de cierre de la audiencia. Si las partes no comparecen se
efectuará la audiencia con los elementos que se disponga en autos;
III. El
Tribunal examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y
resolverá las excepciones procesales que se hayan hecho valer, con el fin de
depurar el procedimiento;
IV. El
Tribunal definirá los hechos que no sean motivo de controversia con el fin de
que las pruebas que se admitan se dirijan a los hechos sujetos a debate;
V. En
seguida, el Tribunal resolverá la admisión de las pruebas ofrecidas por las
partes, admitirá las que tengan relación con la litis y desechará las inútiles,
intrascendentes o que no guarden relación con los hechos controvertidos,
expresando el motivo de ello; asimismo, establecerá la forma en que deberán
prepararse las pruebas que admita para su desahogo la audiencia de juicio o las
que se realizarán fuera de las instalaciones del Tribunal, cuando proceda en
los términos de esta Ley. El Tribunal fijará día y hora para la celebración de
la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro del lapso de veinte días
siguientes a la emisión del acuerdo respectivo, si se admiten pruebas que deban
desahogarse fuera de las instalaciones del Tribunal, señalará la fecha y hora
en que se desarrollarán las diligencias, proveyendo en relación a las mismas;
VI. La
preparación de las pruebas será ordenada por el Tribunal, salvo aquellas que
queden a cargo de las partes, por lo que la audiencia de juicio no se diferirá
por falta de preparación, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La citación de
los testigos a que se refiere el artículo 813 de esta Ley, quedará a cargo de
su oferente, salvo que por causa justificada deba practicarse mediante
notificación personal, la que se efectuará con al menos tres días de
anticipación a la audiencia, sin contar el día en que reciban la citación, ni
el de la audiencia. El Tribunal, a solicitud del oferente, podrá expedir
oficios o citaciones a fin de que éste los entregue por su cuenta y bajo su
responsabilidad, con el objeto de que se preparen debidamente las pruebas y
puedan desahogarse en la audiencia de juicio;
VII. Solamente
en casos excepcionales, cuando debido a la naturaleza de las pruebas admitidas
el Tribunal considere bajo su más estricta responsabilidad que no es posible su
desahogo en una sola audiencia, en el mismo acuerdo en el que las admita,
señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el
orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor
y luego las del demandado, y
VIII. Si
las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a
un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a
resolución.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
873-G.- El
tribunal girará los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o
copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir terceros ajenos al juicio,
que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley;
asimismo dictará las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se
desahoguen las pruebas admitidas, conforme a lo siguiente:
a) Si se
tratare de autoridades, el Tribunal las requerirá para que envíen los
documentos o copias; si no cumplieren con ello, el Tribunal dictará las medidas
de apremio conducentes, sin perjuicio de dar vista del incumplimiento al
superior jerárquico del servidor público omiso, y en su caso al órgano de
control competente, y
b) Si se
trata de terceros, el Tribunal dictará las medidas de apremio correspondientes,
hasta que se logre la presentación de las copias o documentos requeridos.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Sección Segunda
Audiencia de
Juicio
Sección
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
873-H.- La
audiencia de juicio se desahogará con la comparecencia de las partes que estén
presentes en su apertura. Las que no hayan comparecido en su inicio, podrán
intervenir en el momento en que se presenten, siempre que el juez no la haya
dado por concluida. Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia con
los elementos que se disponga en autos y se harán efectivos los apercibimientos
realizados previamente a las partes.
El juez contará con las más amplias facultades para conducir el
procedimiento; dará cuenta de la presencia de las partes que comparezcan a la
audiencia, así como de los testigos y peritos que intervendrán; De igual forma,
verificará la disponibilidad de los documentos a exhibirse y moderará el
desarrollo de las manifestaciones de quienes intervengan en la audiencia; en su
caso, analizará y calificará las pruebas que presenten las partes como
supervenientes para su admisión o desechamiento según corresponda.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
873-I.- El
Tribunal, abrirá la fase de desahogo de pruebas, conforme a lo siguiente:
I. Se
procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente
preparadas, procurando que sean primero las del actor y luego las del
demandado;
II. Si
alguna de las pruebas admitidas no se encontrara debidamente preparada y
estuviera a cargo de las partes, se declarará la deserción de la misma, salvo
causa justificada, en cuyo caso el juez señalará nuevo día y hora para su
desahogo dentro de los diez días siguientes; para ello, deberá tomará las
medidas conducentes y podrá hacer uso de las medidas de apremio que estime necesarias
para lograr el desahogo de las pruebas admitidas y evitar la dilación del
juicio, y
III. El
juez deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba
correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si
no lo hace en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello,
apercibiéndola de que en caso contrario se dejará sin efectos la declaración
correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
873-J.- Concluido
el desahogo de pruebas, el secretario del Tribunal hará la certificación
respectiva. En caso de que las partes señalen que queda alguna prueba pendiente
de desahogar, el juez resolverá de plano y de advertir alguna omisión al
respecto, ordenará su desahogo. Una vez hecho lo anterior, el juez otorgará
sucesivamente el uso de la voz a las partes, para que formulen de manera
concisa y breve sus alegatos.
Realizados que sean los alegatos de las partes, el Tribunal declarará
cerrada la etapa de juicio y emitirá la sentencia en la misma audiencia, con lo
que se pondrá fin al procedimiento. El texto de la resolución deberá ponerse a
disposición de las partes en la misma audiencia. Solamente en casos
excepcionales y que así se justifique por el cúmulo de hechos controvertidos o
bien de las pruebas rendidas, el Tribunal emitirá sentencia dentro de los cinco
días siguientes al de la celebración de la audiencia de juicio.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
873-K.- Contra
las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral, no
procederá recurso alguno, salvo el recurso de reconsideración contra los actos
del secretario instructor establecido en el artículo 871, de esta Ley. No
obstante, ya sea de oficio o a petición de parte, el juez podrá subsanar las
omisiones o errores en que hubiere incurrido, o bien podrá precisar algún
punto, hasta antes de dictar sentencia; asimismo, podrá aclarar ésta una vez
que se haya emitido.
Atendiendo a la naturaleza y fines del derecho laboral, el juez deberá
asumir un desempeño proactivo, en el que impulse permanentemente el
procedimiento, evitando que las deficiencias o inconsistencias formales
cometidas durante su desarrollo trasciendan en perjuicio de las partes
provocando su dilación a futuro, por lo que de advertirlas podrá subsanarlas.
En todo momento se fomentará la conciliación como la vía privilegiada para la
solución del conflicto.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
874.- La
falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al Tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora
para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma
o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los
demandados que no hayan sido notificados.
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la
nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no
concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados del Tribunal; y las
que no fueron notificadas se les hará personalmente.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo
875.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
876.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
877. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
878.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 28-04-1978, 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980.
Reformado DOF 30-11-2012.
Derogado
DOF 01-05-2019
Artículo
879.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
880.- Se deroga.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980, Reformado
DOF 30-11-2012.
Derogado
DOF 01-05-2019
Artículo
881.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
882. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
883.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
884.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
885.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
886.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
887.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 28-04-1978, 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
888.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
889.- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
890- Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
891.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 24-12-1974. Reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012. Derogado
DOF 01-05-2019
CAPITULO XVIII
Del
Procedimiento Especial
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980. Denominación del Capítulo reformada DOF 01-05-2019
Artículo
892.- Las
disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se
susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28,
fracción III; 151; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210;
236, fracciones II y III, 484, 503 y 505 de esta Ley, así como los conflictos
que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de
tres meses de salarios, la designación de beneficiarios del trabajador
fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto
delincuencial, y los conflictos en materia de seguridad social.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
893.- Los
escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se
refieren los artículos 872 y 873-A de esta Ley, en lo que sea aplicable.
Una vez que el Tribunal admita la demanda con los documentos y copias
requeridas, se correrá traslado al demandado, quien deberá contestarla por
escrito dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento,
pudiendo objetar las pruebas del actor, con el apercibimiento de que de no
hacerlo se le tendrán por admitidas las peticiones del actor.
Con copia del escrito de contestación y sus anexos se correrá traslado a
la parte actora para que en el término de tres días formule réplica y objete
pruebas de su contraria. Desahogada ésta, se correrá traslado al demandado para
que en el mismo plazo realice su contrarréplica.
En estos procedimientos se privilegiará la substanciación en línea,
salvo la imposibilidad material para ello y sin detrimento de los derechos de
los trabajadores, asegurados y sus beneficiarios.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
894.- Una
vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para
ello, dentro de los quince días siguientes, el Tribunal dictará el auto de
depuración, que se ocupará de los aspectos que son objeto de la audiencia
preliminar en términos del artículo 873-E de esta Ley. Esta actuación se
emitirá por escrito fuera de audiencia, y no podrá delegarse en el secretario
instructor. El Tribunal podrá emplear el sistema de videoconferencia a fin de
formular las prevenciones y aclaraciones que sean necesarias para emitir el
auto de depuración.
Cuando el asunto así lo requiera debido a la complejidad de los puntos
controvertidos, las excepciones propuestas o la preparación de las pruebas, el
Tribunal citará a audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes a que
concluyan los plazos para la réplica y contrarréplica. La audiencia preliminar
se desahogará conforme a lo establecido en el artículo 873-F.
Cuando la controversia se reduzca a puntos de derecho, o bien cuando la
única prueba que resulte admitida sea la documental, y ésta ya se hubiera
exhibido sin ser objetada, el Tribunal otorgará a las partes un plazo de cinco
días para formular alegatos por escrito, y vencido éste dictará sentencia, sin
previa celebración de la audiencia de juicio.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
895.- La
audiencia de juicio se desahogará en los términos previstos para el
procedimiento ordinario.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los
capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
I. ...... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
II. ..... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
III. .... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
IV. ... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
896.- Para
aplicación del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, con la presentación
de la demanda el Tribunal iniciará las investigaciones a que se refiere ese
precepto; para ello solicitará al patrón le proporcione los nombres y
domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones
oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear
los medios de comunicación que estime pertinentes, para convocar a todas las
personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus
derechos ante el Tribunal.
De existir controversia entre los interesados, el Tribunal citará a la
audiencia preliminar.
El Tribunal dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y
pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las
prestaciones que generó el trabajador fallecido.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
897.- La
tramitación y resolución de los conflictos colectivos a que se refieren los
artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434,
fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, así como los casos de violaciones a
derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de
asociación, libertad sindical, derecho de negociación colectiva, o se impugnen
procedimientos de elección de directivas sindicales, o bien sanciones sindicales
que limiten el derecho a votar y ser votado, se resolverán mediante el
Procedimiento Especial Colectivo previsto en los artículos 897-A al 897-G de
esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
897-A.- Los
escritos de demanda y contestación se presentarán ante el Tribunal competente y
deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 872 y 873-A
de esta Ley, en lo que sea aplicable.
Los conflictos entre sindicatos a los que se refieren los artículos 389
y 418 de esta Ley se resolverán únicamente a través de la consulta de los
trabajadores, quienes manifestarán su voluntad a través del voto personal,
libre, directo y secreto, por lo que no puede ser materia de negociación al ser
elementos esenciales de la democracia y de los derechos humanos vinculados a
ésta. En estos casos y tratándose de violaciones a derechos fundamentales en
materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad
sindical o al derecho de negociación colectiva, o cuando se impugnen
procedimientos de elección de las directivas sindicales, para promover el
juicio no será necesario acudir a la conciliación prejudicial ni exhibir la
constancia correspondiente.
No podrán acumularse en esta vía pretensiones ajenas al propósito de
ésta; de reclamarse, se dejarán a salvo los derechos de las partes para que los
ejerzan en la vía que corresponda.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
897-B.- Una
vez que el Tribunal admita la demanda con los documentos y copias requeridas,
se correrá traslado al demandado, quien deberá contestarla por escrito dentro
de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento, cubriendo los
requisitos señalados en el artículo 873-A de la Ley y objetando las pruebas del
actor, apercibido que de no hacerlo se estará a lo establecido en dicho
precepto legal. En los conflictos de titularidad de la contratación colectiva,
el allanamiento a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento.
Con copia del escrito de contestación a la demanda y sus anexos se
correrá traslado a la parte actora para que en el término de tres días formule
réplica y objete pruebas de su contraria. Desahogada ésta, se correrá traslado
a la parte demandada para que en el mismo plazo realice su contrarréplica. Una
vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para
ello, se dictará auto que fije fecha para la celebración de la audiencia de
juicio, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes, salvo lo
establecido en el artículo 897-F de esta Ley.
En el mismo auto el juez depurará el procedimiento y, en su caso,
resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto; asimismo,
admitirá o desechará las pruebas, según sea el caso. También fijará la forma de
preparación de las pruebas y ordenará la expedición de oficios o citaciones que
correspondan conforme lo establece el capítulo XII del Título Catorce de esta
Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
897-C.- La
audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:
I. El
juez abrirá la fase de desahogo de pruebas;
II. Se
desahogarán ante el juez las pruebas admitidas y preparadas. La audiencia no se
suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación de las pruebas
admitidas, salvo causa justificada; tratándose de la prueba de recuento se
señalará día, hora y lugar para su realización, y
III. Desahogadas
las pruebas, las partes formularán alegatos en forma oral; acto seguido el juez
declarará cerrada la etapa de juicio y suspenderá la audiencia, citando a las
partes para oír sentencia dentro de los tres días posteriores.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
897-D.- El
juez dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas
por las partes.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
897-E.- En la
sesión de lectura de sentencia el Juez expondrá oralmente y de forma breve las
consideraciones y motivos de su resolución; leerá únicamente los puntos
resolutivos, dejando a disposición de las partes copia de la sentencia y cerrará
la audiencia de juicio, con lo que se pondrá fin al procedimiento.
Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento especial
colectivo no procederá recurso alguno. No obstante, de oficio o a petición de
parte se podrán subsanar las omisiones o irregularidades que se adviertan para
el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
897-F.- Si se
ofrece el recuento de los trabajadores, para preparar su desahogo mediante voto
personal, libre, directo y secreto, el Tribunal llevará a cabo las siguientes
diligencias:
I. Con objeto de definir los trabajadores que tienen derecho a
votar, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la demanda,
requerirá:
a) Al
Instituto Mexicano del Seguro Social o institución de seguridad social
homologa, Servicio de Administración Tributaria, Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores y demás autoridades que por la naturaleza
de su actividad puedan tener información de los trabajadores del centro de
trabajo, la información necesaria a fin de elaborar el padrón que servirá de
base en la prueba de recuento; esta información abarcará el período de tres
meses de anticipación a la fecha de presentación de la demanda;
b) Al
patrón, para que bajo protesta de decir verdad, informe el nombre de todos sus
trabajadores, distinguiendo los de confianza, los sindicalizables y
sindicalizados, además de precisar puesto, salario y fecha de ingreso.
Asimismo, señalará los nombres de los trabajadores que hayan ingresado a
laborar, hayan sido despedidos o dejado de prestar sus servicios con tres meses
de anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, y anexará un
ejemplar del contrato colectivo de trabajo;
c) Al
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la documentación e
información relativa al registro del contrato colectivo o de la administración
del contrato-ley, tabuladores, padrones de trabajadores afiliados a los
sindicatos contendientes y toda aquella información que posea.
Esta
información deberá ser entregada al Tribunal en el plazo de cinco días. Con
copia de la misma se les correrá traslado a las partes a fin de que dentro del
plazo de siete días formulen objeciones a los informes recibidos y a los
listados de trabajadores, así como para que ofrezcan, en su caso, las pruebas
de que dispongan para sustentar sus objeciones;
II. Una
vez recibidas las objeciones o transcurrido el plazo para ello, el Tribunal
citará a las partes dentro de los tres días siguientes a una audiencia incidental
de objeciones y preparación al recuento. En dicha audiencia incidental el
Tribunal acordará sobre la admisión y desahogo de las pruebas documentales que
hubieran ofrecido las partes.
Una
vez desahogadas las pruebas documentales, dentro de los siete días siguientes a que se dicte el acuerdo
respectivo, el Tribunal elaborará el padrón que servirá de base para el
recuento, y señalará lugar, fecha y hora, así como condiciones bajo las que se
desahogará el recuento de los trabajadores mediante voto personal, libre,
directo y secreto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 390
Bis, fracción II, incisos c) a j), de la presente Ley, con las modalidades
contempladas en el presente artículo; en dicho acuerdo el juez facultará a él o
los funcionarios o personal que deberá llevar a cabo el procedimiento del
recuento.
El
juez garantizará que el procedimiento de recuento se realice en los términos y
plazos establecidos en este artículo y que las objeciones presentadas no
impliquen la dilación del procedimiento;
III. El
Tribunal correrá traslado a las partes con el padrón autorizado y con el
acuerdo en el que se ordena el desahogo del recuento, y
IV. Desahogado
el recuento el Tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio prevista
en el artículo 897-C de esta Ley, la cual deberá celebrarse a más tardar en los
cinco días siguientes.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
897-G.- Cuando
se trate de conflictos entre sindicatos a los que se refieren los artículos 389
y 418 de esta Ley, si en el desarrollo del procedimiento se advierte la
injerencia del patrón a favor de alguno de los sindicatos contendientes o la
comisión de actos de violencia por algunas de las partes, el Juez tomará las
medidas necesarias para que el ejercicio del voto de los trabajadores se
realice con plena libertad y seguridad, con independencia de que de vista de
los hechos a las autoridades penales y administrativas correspondientes para su
sanción.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
898.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
899.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Sección Primera
Conflictos
Individuales de Seguridad Social
Sección
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo
899-A. Los
conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto
reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de
los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social,
organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de
aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras
de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de
contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en
materia de seguridad social.
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio
corresponderá al Tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del
Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los
asegurados o sus beneficiarios.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la
devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al
Tribunal federal de la entidad federativa donde se encuentre el último centro
de trabajo del derechohabiente.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
899-B. Los
conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
I. ...... Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus
beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que
comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
II. ..... Los trabajadores que sean titulares de derechos
derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus
beneficiarios;
III. .... Los titulares de las cuentas individuales del Sistema
de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus
beneficiarios; y
IV. ... Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los
contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en
materia de seguridad social.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
899-C. Las
demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán
contener:
I. ...... Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente
y los documentos que acrediten su personalidad;
II. ..... Exposición de los hechos y causas que dan origen a su
reclamación;
III. .... Las pretensiones del promovente, expresando claramente
lo que se le pide;
IV. ... Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos
en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas;
antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;
V. .... Número de seguridad social o
referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica
o unidad de medicina familiar asignada;
VI. ... En su caso, el último estado de la cuenta individual
de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del
Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de
otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII. .. Los documentos expedidos por los
patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos
para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la
solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice
la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;
VIII. .. Las demás pruebas que juzgue
conveniente para acreditar sus pretensiones; y
IX. ... Las copias necesarias de la demanda y
sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
899-D. Los
organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784
deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la
obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En
todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho
cuando exista controversia sobre:
I. ...... Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;
II. ..... Número de semanas cotizadas en los ramos de
aseguramiento;
III. .... Promedios salariales de cotización
de los promoventes;
IV. ... Estado de cuenta de aportaciones de
vivienda y retiro de los asegurados;
V. .... Disposiciones o retiros de los
asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
VI. ... Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII. .. Vigencia de derechos; y
VIII. .. Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
899-E.- En
el procedimiento se observará lo establecido en la sección primera de este
capítulo, y en los casos en que se demanden prestaciones derivadas de riesgos
de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará además a las
siguientes reglas:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Cuando lo planteado en la demanda exija la designación de peritos,
deberá citarse a la audiencia preliminar, y en el auto de citación se designará
al perito o peritos médicos oficiales que estime necesarios, sin perjuicio de
que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie en el desahogo
del interrogatorio.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los dictámenes deberán contener:
I. ...... Datos de la identificación y de la
acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. ..... Datos de identificación del actor, precisando el
documento con el que se comprobó su identidad;
III. .... Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;
IV. ... Tratándose de calificación y valuación de riesgos de
trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la
actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad
cuya calificación o valuación se determine;
V. .... Los medios de convicción en los
cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los
estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI. ... En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución
orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
El Tribunal deberá tomar las medidas conducentes para que el o los
peritos médicos oficiales designados acepten y protesten el cargo conferido
dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia
preparatoria, quienes deberán señalar al Tribunal en forma justificada, los
requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso,
para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El Tribunal notificará al perito o peritos oficiales y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la
emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se
presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran
el o los peritos.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia
preparatoria, el Tribunal señalará día y hora para la audiencia de juicio, en
que se recibirán el o los dictámenes periciales con citación de las partes, con
el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho
para formular repreguntas u observaciones.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por el Tribunal,
o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la
falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo
las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El Tribunal deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que
establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a
través de un especialista en medicina, podrán formular las observaciones o
preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y
conclusiones de la prueba pericial médica.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El Tribunal podrá formular preguntas al perito o a los peritos que
comparezcan a la diligencia.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El Tribunal determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad
específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo
señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del presunto
riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El Tribunal podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y
organismos descentralizados, la información que posean y que contribuya al
esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de
instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e
inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya
laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras
materias.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Las instituciones de seguridad social deberán poner a disposición de los
tribunales una plataforma informática que permita el acceso a sus bases de
datos con el objeto de que el tribunal esté en condiciones de esclarecer los
hechos controvertidos.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
En la ejecución de la sentencia las partes podrán convenir las
modalidades de su cumplimiento.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
En el desahogo de la prueba pericial médica, se estará a lo dispuesto en
los artículos 822, 823, 824, 824 Bis, 825 y 826 en lo que no se oponga a lo
previsto en este artículo.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Reforma
DOF 01-05-2019: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero, cuarto y
quinto
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
899-F.- Los
peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la
calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales,
deberán estar inscritos en el registro del Tribunal federal como peritos
oficiales conforme a lo previsto en el artículo 899-G.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Estar legalmente autorizados y capacitados para
ejercer la profesión de médico;
II. ..... Gozar de buena reputación;
III. .... Tener tres años de experiencia
profesional vinculada con la medicina del trabajo;
IV. ... No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal; y
V. .... Observar lo dispuesto por el
artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que
respecta a las causas de impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses alguno de los peritos médicos incumple
en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes
médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del
Tribunal será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá
reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la
baja.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
899-G.- El
Consejo de la Judicatura Federal integrará un cuerpo de peritos médicos
oficiales especializados en medicina del trabajo y áreas afines que estarán
adscritos al Poder Judicial de la Federación. En caso de que por la carga de
trabajo o el nivel de especialización así lo requiera, las instituciones
públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos
que les sean solicitados por el Tribunal, en los términos del Reglamento
correspondiente, garantizando que el médico designado no tenga conflicto de
intereses.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
CAPITULO XIX
Procedimientos de
los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 900.- Los conflictos
colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por
objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien,
la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que
la presente Ley señale otro procedimiento.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
901.- En la
tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo, los Tribunales deberán procurar, ante todo, que las
partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la
resolución que ponga fin al conflicto.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
902.- El
ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos
colectivos de naturaleza económica, pendientes ante el Tribunal y la de las
solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por
escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del Tribunal.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga
tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 903.- Los conflictos
colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de
trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría
de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el
interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito,
la cual deberá contener:
I. ...... Nombre y domicilio del que promueve y los documentos
que justifiquen su personalidad;
II. ..... Exposición de los hechos y causas que dieron origen al
conflicto; y
III. .... Las pretensiones del promovente, expresando claramente
lo que se pide.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 904.- El promovente,
según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:
Fe de
erratas al párrafo DOF 30-01-1980
I. ...... Los documentos públicos o privados que tiendan a
comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad
de las medidas que se solicitan;
II. ..... La relación de los trabajadores que
prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres,
apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;
III. .... Un dictamen formulado por el perito
relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;
IV. ... Las pruebas que juzgue conveniente
para acreditar sus pretensiones; y
V. .... Las copias necesarias de la demanda
y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
905.- El
Tribunal, inmediatamente después de recibir la demanda, ordenará emplazar a la
parte demandada para que conteste en el término de quince días.
El escrito de contestación deberá reunir los mismos requisitos exigidos
para la demanda, incluyendo en su caso la objeción de pruebas de la
contraparte, las excepciones procesales y las pruebas con que éstas se
acrediten.
Con la contestación se dará vista a la parte actora para que en el
término de cinco días manifieste lo que corresponda y, en su caso, objete las
pruebas de la demandada. De objetar las pruebas, deberá ofrecer los medios
probatorios conducentes.
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para su desahogo, el Tribunal
citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los
veinticinco días siguientes.
En el auto que señale día y hora para la celebración de audiencia, el
Tribunal se pronunciará respecto de la admisión de pruebas ofrecidas por las partes,
ordenando su desahogo dentro de dicha audiencia.
La prueba pericial se rendirá por medio de peritos oficiales, quienes
deberán aceptar el cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de su
designación.
El dictamen de los peritos oficiales deberá presentarse con al menos
diez días de anticipación a la fecha de audiencia a fin de que se le corra
traslado con copia del mismo a las partes para que éstas puedan realizar por
escrito las objeciones y alegatos que estimen convenientes, lo cual deberán
hacer en el plazo de los cinco días siguientes a su recepción. Cada parte podrá
designar uno o más peritos para que se asocien a los nombrados por el Tribunal
o rindan su dictamen por separado.
Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones
integradas con el número de personas que determine el Tribunal, para que
acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y
sugerencias que juzguen conveniente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 906.- La audiencia se
desarrollará de conformidad con las normas siguientes:
I. ...... Si el promovente no concurre a la audiencia, se le
tendrá por desistido de su solicitud;
II. ..... Si no concurre la contraparte, se
le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de
los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su
petición;
III. .... Si concurren las dos partes, el Tribunal, después de
oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio.
Los miembros del mismo podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes
para el arreglo del conflicto;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... Si las partes llegan a un convenio, se dará por
terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el Tribunal, producirá todos
los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
V. .... Si no se llega a un convenio, las
partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al
conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan
desahogarse, se les señalará día y hora para ello;
VI. ... Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas
sus peticiones, se procederá a desahogar las pruebas admitidas, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. .. Desahogadas las pruebas, se concederá el uso de la voz
a las partes para formular alegatos en forma breve y se declararán vistos los
autos para sentencia.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VIII. .. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
907.- Los
peritos designados por el Tribunal deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Ser mexicanos y estar en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. ..... Estar legalmente autorizados y
capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el
peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán
tener los conocimientos de la materia de que se trate; y
III. .... No haber sido condenados por delito intencional.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
908.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
909.- El
Tribunal, en auxilio de las partes, podrá actuar con la mayor amplitud para que
los peritos nombrados, realicen las investigaciones y estudios que juzguen
conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las
inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Solicitar toda clase de informes y
estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o
estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales
como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las
organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras
instituciones semejantes;
II. ..... Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o
establecimiento y revisar sus libros y documentos; y
III. .... Examinar a las partes y a las
personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen
conveniente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 910.- El dictamen de los
peritos deberá contener, por lo menos:
I. ...... Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;
II. ..... La relación entre el costo de la
vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;
III. .... Los salarios medios que se paguen en empresa o
establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales
de trabajo que rijan en ellos;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980
IV. ... Las condiciones económicas de la empresa o empresas o
del establecimiento o establecimientos;
V. .... La condición general de la industria de que forma
parte la empresa o establecimiento;
VI. ... Las condiciones generales de los
mercados;
VII. .. Los índices estadísticos que tiendan a
precisar la economía nacional; y
VIII. .. La forma en que, según su parecer,
pueda solucionarse el conflicto.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 911.- El dictamen de los
peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las
partes.
El Secretario asentará razón en autos del
día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de
éstas para recibirlas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
912.- En
caso de que las partes formulen objeciones al dictamen pericial oficial, el
Tribunal citará a una audiencia incidental de objeciones al peritaje oficial
dentro de los tres días siguientes a que reciba dichas objeciones. A esta
audiencia deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les
formulen las partes y, en relación con los peritajes que rindieron, se podrán
ofrecer pruebas que tengan por objeto comprobar la falsedad o inconsistencia de
los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.
Atendiendo a la naturaleza de este tipo de juicios, la audiencia en
cuestión deberá prorrogarse el tiempo necesario para dar oportunidad a las
partes de interrogar exhaustivamente a los peritos y desahogar las pruebas que
ofrezcan para acreditar sus objeciones.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
913.- El
Tribunal tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que
juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones
analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las
autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909,
fracción I de este capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen
complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen
investigaciones o estudios especiales.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 914.- Las autoridades,
las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que
anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los
cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
915.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
916.- Una
vez que se declare cerrada la instrucción, el Tribunal dictará sentencia dentro
de los treinta días siguientes, la que deberá contener:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Un extracto de las exposiciones y peticiones de las
partes;
II. ..... Un extracto del dictamen de los
peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;
III. .... Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las
diligencias practicadas por el Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... Un extracto de los alegatos; y
V. .... Señalará los motivos y fundamentos
que puedan servir para la solución del conflicto.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
917.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
918.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
Artículo
919.- El
Tribunal, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las
relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o
disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en
general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento,
sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las
leyes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
CAPITULO XX
Procedimiento de Huelga
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 920.- El procedimiento
de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que
deberá reunir los requisitos siguientes:
I. ...... Se dirigirá por escrito al patrón
y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga
si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y
señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de
prehuelga;
II...... Se presentará por duplicado al Tribunal competente. Si
la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida
el Tribunal, el escrito podrá presentarse al órgano jurisdiccional más próximo
o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la
empresa o establecimiento. El órgano o autoridad que haga el emplazamiento
remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al
Tribunal competente; y le avisará telefónicamente, o por cualquier medio
electrónico;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... El aviso para la suspensión de las
labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha
señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se
trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta
Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede
notificado.
IV..... Cuando el procedimiento de huelga tenga por objeto
obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo
en términos del artículo 450, fracción II de esta Ley, se deberá anexar al
emplazamiento a huelga la Constancia de Representatividad expedida por el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 390 Bis;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
V...... Cuando el procedimiento de huelga tenga por objeto
obtener del patrón o patrones la celebración del contrato-ley en términos de la
fracción III del artículo 450 de esta Ley, se deberá anexar al emplazamiento a
huelga la Constancia de Representatividad, expedida por el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral o deberá de mencionarse que se tiene celebrado
contrato colectivo de trabajo en la empresa, señalando el número o folio de su
registro ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
VI..... Cuando el procedimiento de huelga tenga por objeto los
contemplados en las fracciones I, IV, V, VI o VII del artículo 450 de esta Ley,
así como el previsto en la fracción II de dicho artículo en lo que se refiere a
la revisión contractual, para acreditar que el sindicato emplazante es el
titular del contrato colectivo de trabajo o el administrador del contrato ley,
se deberá anexar al emplazamiento a huelga el Certificado de Registro del
contrato colectivo expedido por el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral o el acuse de recibo del escrito en el que se solicitó dicho
Certificado.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
921.- El
Tribunal o las autoridades
mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta
responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
La notificación producirá el efecto de
constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la
empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y
responsabilidades inherentes al cargo.
A petición de parte, los Tribunales, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que le sea solicitado, expedirán la certificación de la existencia
o no de un emplazamiento a huelga promovido contra un centro de trabajo.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
921 Bis.- Dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la que sea presentado el emplazamiento a
huelga, el Tribunal o las autoridades mencionadas en la fracción II del
artículo 920 de esta Ley, notificarán al Centro de Conciliación competente para
que intervenga durante el período de prehuelga a fin de avenir a las partes;
éste tendrá facultad de citarlas dentro del período de prehuelga para negociar
y celebrar pláticas conciliatorias. Para este propósito, podrán asignar
conciliadores ante el Tribunal.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
922.- El
patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación,
deberá presentar su contestación por escrito ante el Tribunal.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
923.- No se
dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado
conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato
que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del
contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no
obstante existir ya uno depositado ante el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, salvo que dicho contrato no haya sido revisado en los últimos
cuatro años. El Tribunal, antes de iniciar el trámite de cualquier
emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior y notificarle por
escrito la resolución al promovente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 924.- A partir de la
notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá
suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá
practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la
empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren
instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
I. ...... Asegurar los derechos del
trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás
prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del
trabajador;
II. ..... Créditos derivados de la falta de
pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. .... Asegurar el cobro de las
aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y
IV. ... Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos de
los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y
IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de
excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el
procedimiento de huelga.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 925.- Para los efectos
de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y
transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de
aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las
poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios
y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad,
siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
926.- El
Tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación que se celebrará
dentro del período de prehuelga, en la que podrá intervenir el conciliador del
Centro de Conciliación competente para procurar avenirlas. En esta audiencia no
se hará declaración alguna que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia,
justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia podrá ser diferida
a petición del sindicato o de ambas partes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 927.- La audiencia de
conciliación se ajustará a las normas siguientes:
I....... Si el patrón opuso la excepción de falta de
personalidad al contestar el pliego de peticiones, el Tribunal resolverá
previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará
con la audiencia;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Si los trabajadores no concurren a
la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las
labores;
III..... El Tribunal podrá emplear los medios de apremio para
obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... Los efectos del aviso a que se
refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por
la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a
ella.
V...... Después de emplazado el patrón, a petición del
sindicato se podrá prorrogar o ampliar el período de prehuelga por una sola
ocasión hasta por treinta días. Cuando se trate de empresas o instituciones que
dependan de recursos públicos, se podrá prorrogar por un plazo mayor. Asimismo,
podrán admitirse prórrogas adicionales cuando a criterio del Tribunal exista
causa que lo justifique.
........ En caso de que el contrato
colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión del contrato colectivo
no sea aprobado por los trabajadores en términos de lo previsto por el artículo
390 Ter, fracción II, el sindicato podrá prorrogar el periodo de prehuelga
hasta por quince días. No obstante, cuando las circunstancias así lo ameriten,
el Tribunal podrá autorizar que la prórroga se extienda hasta por un máximo de
treinta días, siempre y cuando el sindicato así lo solicite y justifique al
momento de promoverla.
........ Con independencia de lo
anterior, las partes de común acuerdo podrán prorrogar o ampliar el período de
prehuelga con objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio; no obstante, la
prórroga no podrá tener una duración que afecte derechos de terceros.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Tratándose de emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo de
trabajo por obra determinada, el periodo de prehuelga no podrá exceder del
término de duración de la obra.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 928.- En los
procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas
siguientes:
I. Se
deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019
II. ..... No serán aplicables las reglas
generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las
notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
III. Todos los días y horas serán hábiles. El Tribunal tendrá guardias permanentes para tal
efecto;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. No serán denunciables tanto el Tribunal como el conciliador del
Centro de Conciliación, ni se admitirán más incidentes que el de falta de
personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de
contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción
del patrón. El Tribunal dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes,
dictará resolución, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si una vez
hecho el emplazamiento al patrón, el
Tribunal observa que el asunto no es
de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para
designar el Tribunal que consideren
competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones
conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores
correrá a partir de la fecha en que el Tribunal designado competente notifique al patrón haber recibido el
expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de
incompetencia.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
929.- Los
trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o
terceros interesados, podrán solicitar del Tribunal, dentro de las setenta y
dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la
huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los
requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.
Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será
considerada existente para todos los efectos legales, por lo que el Tribunal
hará la declaratoria correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
930.- En el
procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las
normas siguientes:
I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga,
se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los
patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores
emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para
ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia. En
caso de que en la solicitud de inexistencia se haga valer la hipótesis señalada
en la fracción I del artículo 459 de esta Ley, deberá ofrecerse la prueba de
recuento observando lo establecido en su artículo 931;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. El Tribunal correrá traslado de la solicitud con sus anexos y
oirá a las partes en una audiencia de calificación de la huelga, que será
también de ofrecimiento y recepción de pruebas, la cual deberá celebrarse
dentro de un término no mayor de cinco días y ser notificada con anticipación
de tres días a su celebración;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia
contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud
se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su
interés. El Tribunal aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos
señalados;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia de calificación de la
huelga, salvo lo dispuesto en el artículo 931 de esta Ley. Sólo en casos
excepcionales podrá el Tribunal diferir la recepción de las pruebas que por su
naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia de calificación de la huelga,
y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
V. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia
del estado legal de la huelga.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VI. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
931.- Si se
ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas
siguientes:
I....... Se deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
II. ..... Unicamente tendrán derecho a votar
los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
III. .... Serán considerados trabajadores de
la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de
presentación del escrito de emplazamiento;
IV. ... No se computarán los votos de los
trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al
trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de
emplazamiento de huelga; y
V. El ofrecimiento de la prueba de recuento debe hacerse en el
escrito de solicitud de la inexistencia de la huelga contemplado en la fracción
I del artículo 930 de esta Ley, al que se acompañará el listado con los nombres
de los trabajadores que serán consultados, para que se le corra traslado con
éste a la parte contraria;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VI. La
contraparte de quien solicitó la inexistencia de la huelga, al momento de hacer
sus manifestaciones sobre las causales de inexistencia, exhibirá en la
audiencia de calificación de la huelga el listado con los nombres de los
trabajadores que en su opinión tienen derecho a participar en el recuento. La
audiencia de calificación de la huelga será diferida en términos de fracción IV
del artículo 930 de esta Ley, a fin de preparar y desahogar la prueba de
recuento mediante voto personal, libre, directo y secreto;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
VII. En
caso de que los listados de trabajadores ofrecidos por las partes y de los
elementos recabados se advierta que existe coincidencia en los mismos o de que
las partes convengan en elaborar uno sólo, el Tribunal lo tomará para que sirva
de padrón. En caso de existir diferencias sobre los listados, se dará vista a
las partes en la audiencia de calificación de la huelga para que hagan las
objeciones al listado presentado por su contraria, en cuyo caso se abrirá un
incidente en el que las partes deberán ofrecer y rendir las pruebas
relacionadas con sus objeciones, que se sustanciará en las setenta y dos horas
siguientes. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez
elaborará el padrón que servirá para el recuento;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
VIII. Dentro
de los cinco días siguientes el Tribunal señalará el lugar, día y hora en que
deba efectuarse el recuento de los trabajadores, el cual deberá llevarse a cabo
dentro de un plazo no mayor a diez días; este plazo podrá prorrogarse por un
período igual en caso de que a juicio del Tribunal exista imposibilidad
material de realizar el recuento dentro de dicho plazo. La consulta a los
trabajadores se realizará mediante voto personal, libre, directo y secreto,
ante la presencia del juez o la de los funcionarios que éste designe;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
IX. El
desahogo de la prueba se efectuará el día y hora ordenado, en el lugar o
lugares señalados por el Tribunal. Se iniciará con la presencia de las partes
que asistan y, previo al ingreso de los trabajadores, el juez o los
funcionarios que se designen instalarán la o las mamparas necesarias para el
cruce de las boletas en secreto y la urna o urnas transparentes para su
depósito, verificando que se encuentran vacías y sin leyenda alguna. Acto
seguido, previa identificación, con documento oficial, se procederá al ingreso
de los trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con su boleta
para ejercerlo;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
X. A
efecto de asegurar la secrecía del voto, no deberá aparecer en las boletas ni
en el listado señal o dato que permita identificar el folio de la boleta que le
fue entregada al trabajador; dicha boleta contendrá dos recuadros, uno a favor
de la huelga y el otro en contra de la misma. Cada trabajador deberá marcar su
boleta, doblarla y depositarla en la urna, retirándose del lugar de la
votación. Terminada la diligencia, el juez o los funcionarios designados
procederán a practicar el escrutinio, abriendo sucesivamente las urnas,
extrayendo una a una las boletas de votación y examinándolas para corroborar su
autenticidad y exhibiéndolas a la vista de los representantes de las partes y
observadores autorizados asistentes; las boletas no cruzadas o marcadas en más
de uno de los recuadros o falsas, serán nulas;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XI. Terminado
el escrutinio, el juez o los funcionarios designados procederán al recuento de
votos y anunciarán en voz alta el resultado. Terminada la diligencia, se
levantará acta de la misma e invitará a los representantes de las partes que
deseen hacerlo, a suscribirla, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XII. En
caso de que se susciten actos de presión o intimidación en contra de los
trabajadores que tiendan a violentar o impedir su libertad de voto u
obstaculizar su ingreso al lugar de la diligencia, el juez o los funcionarios
designados solicitarán el auxilio de la fuerza pública y proveerán lo
conducente para que el recuento se realice en las condiciones que establece
esta Ley y, de presumirse la existencia de algún ilícito penal deberá
presentarse la denuncia de hechos ante la autoridad competente.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
932.- Si el
Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Fijará a los trabajadores un
término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
II. ..... Deberá notificar lo anterior por
conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por
el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de
trabajo, salvo causa justificada;
III. .... Declarará que el patrón no ha
incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores
dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
IV. ... Dictará las medidas que juzgue
convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 933.- En el
procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las
normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
934.- Si el
Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las
relaciones de trabajo de los huelguistas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
935.- Antes
de la suspensión de los trabajos, el Tribunal, con audiencia de las partes,
fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando
para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente
la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la
reanudación de los trabajos. Para este efecto, el Tribunal podrá ordenar la
práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
936.- Si
los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos
466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El
Tribunal, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin
de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
937.- Si el
conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores o por el patrón a
la decisión del Tribunal, se seguirá el procedimiento ordinario o el
procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el
caso. El patrón sólo podrá ejercer este derecho en caso de que la huelga se
extienda por más de sesenta días.
Si el Tribunal declara en la sentencia que los motivos de la huelga son
imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de
los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios
correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será
condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen
declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 938.- Si la huelga tiene
por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las
disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los
sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados,
o por los de cada empresa o establecimiento, ante el Tribunal, o ante las
autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en
que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores
a la fecha de su presentación ante el Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. Si el escrito se presenta ante el Tribunal, bajo su más estricta
responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de
emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de
su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que
deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta
responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de
veinticuatro horas, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se
refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán
llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el
emplazamiento, remitirán el expediente al Tribunal dentro del mismo término de veinticuatro horas.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
TITULO QUINCE
Procedimientos de
Ejecución
Título reubicado
y denominación reformada DOF 04-01-1980
CAPITULO I
Capítulo
reubicado y denominación suprimida DOF 04-01-1980
Sección Primera
Disposiciones
Generales
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
939.- Las
disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por
los Tribunales. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las
resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica, y a
los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación.
Cuando se trate de laudos arbitrales y convenios celebrados ante los
centros de conciliación, que no hayan sido cumplidos en los términos
establecidos en los mismos, los trabajadores y en su caso los patrones,
acudirán al tribunal para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones
de este capítulo, dándoles el mismo tratamiento que una sentencia.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
940.- La
ejecución de las sentencias y convenios a que se refiere el artículo 939 de
esta Ley corresponde a los Tribunales, a cuyo fin dictarán las medidas
necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
941.- Cuando
la sentencia deba ser ejecutada por otro Tribunal se le dirigirá exhorto con
las inserciones necesarias, facultándolo para hacer uso de los medios de
apremio y dictar las medidas conducentes en caso de oposición a la diligencia
de ejecución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
942.- El
Tribunal exhortado no podrá conocer
de las excepciones que opongan las partes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
943.- Si al
cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el
Tribunal exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa
fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se
despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la
fianza, se devolverá el exhorto al Tribunal exhortante.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
944.- Los
gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la
parte que no cumpla.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
945. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días
siguientes al día en que surta efectos la notificación. Vencido el plazo, la
parte que obtuvo sentencia favorable podrá solicitar la ejecución de ésta en
términos de lo dispuesto en el artículo 950 de esta Ley.
Si el juez advierte que existe riesgo de no ejecutar la sentencia, o si
el patrón realiza actos tendientes al incumplimiento de la misma, el juez
tomará las medidas necesarias a efecto de lograr el cumplimiento eficaz de la
sentencia. Para ello podrá decretar el embargo de cuentas bancarias y/o bienes
inmuebles, debiendo girar los oficios respectivos a las instituciones
competentes. Asimismo, deberá dar vista a las instituciones de seguridad social
a efecto de que se cumplimenten las resoluciones en lo que respecta al pago de
las cotizaciones y aportaciones que se contengan en la sentencia.
La acción para solicitar la ejecución de las sentencias definitivas del
Tribunal prescribe en dos años en términos del artículo 519 de esta Ley. La
prescripción correrá a partir del día siguiente al que hubiese notificado la
sentencia del Tribunal a las partes y solo se interrumpe en los siguientes
casos:
a) Por
la presentación de la solicitud de ejecución debidamente requisitada, mediante
la cual la parte que obtuvo sentencia favorable, solicite al juez dicte el auto
de requerimiento y embargo correspondiente, o bien que abra el Incidente de
Liquidación, y
b) Cuando
alguna de las partes interponga el medio de impugnación correspondiente.
Independientemente de lo anterior, las partes pueden convenir en las
modalidades de su cumplimiento.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
946.- La
ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de
cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia o convenio a ejecutar,
entendiéndose por ésta, la cuantificada en éstas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
947.- Si el
patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la sentencia
pronunciada, el Tribunal:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Dará por terminada la relación de
trabajo;
II. ..... Condenará a indemnizar al
trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. .... Procederá a fijar la responsabilidad
que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 50, fracciones I y II; y
IV. ... Además, condenará al pago de los salarios vencidos e
intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al
pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Las disposiciones contenidas en este
artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el
artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
948.- Si la
negativa a aceptar la sentencia pronunciado por el Tribunal fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III,
último párrafo de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
949.-
Siempre que en ejecución de una sentencia o convenio deba entregarse una suma
de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Tribunal cuidará
que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte que haya sido
condenada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto
al Tribunal o al Órgano jurisdiccional más próximo a su domicilio para que se
cumplimente la ejecución de la sentencia o convenio.
El trámite del exhorto de ejecución de una sentencia favorable, puede
ser realizado por conducto de apoderado, sin que éste pueda recibir cantidad
alguna de la condena.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Sección Segunda
Del procedimiento
del embargo
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
950.-
Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el juez, a petición de la
parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 951.- En la diligencia
de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:
I. ...... Se practicará en el lugar donde se
presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la
habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el
acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;
II. ..... Si no se encuentra el deudor, la
diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
III. .... El Actuario requerirá de pago a la
persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá
al embargo;
IV. ... El Actuario podrá, en caso necesario,
sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las
cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
V. .... Si ninguna persona está presente, el
actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la
puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. ... El Actuario, bajo su responsabilidad,
embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la
condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 952.- Quedan únicamente
exceptuados de embargo:
I. ...... Los bienes que constituyen el
patrimonio de familia;
II. ..... Los que pertenezcan a la casa
habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. .... La maquinaria, los instrumentos,
útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios
para el desarrollo de sus actividades.
........ Podrá embargarse la empresa o
establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta
Ley;
IV. ... Las mieses antes de ser cosechadas,
pero no los derechos sobre las siembras;
V. .... Las armas y caballos de los
militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las
leyes;
VI. ... El derecho de usufructo, pero no los
frutos de éste;
VII. .. Los derechos de uso y de habitación; y
VIII. .. Las servidumbres, a no ser que se
embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 953.- Las diligencias de
embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se
susciten.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 954.- El Actuario,
tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que
deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
955.-
Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde
se practique la diligencia, la parte que obtuvo sentencia favorable, deberá
manifestar al Actuario el local en que se encuentran y previa identificación de
los bienes, practicará el embargo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
956.- Si
los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el
Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá
resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
957.- Si
los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que
bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo sentencia favorable. El
depositario deberá exhibir identificación oficial para que se agregue copia de
la misma a los autos, otorgar las generales exigidas a los testigos,
proporcionar domicilio de guarda y custodia en que quedarán los bienes
embargados dentro de la jurisdicción del Tribunal, protestar el fiel desempeño
de su cargo y manifestarse sabedor de las penas en que incurren los
depositarios infieles. La parte que
obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
958.- Si
los bienes embargados son cuentas bancarias, valores, créditos, frutos o
productos, se notificará al Banco, institución de valores, deudor o inquilino,
que el importe del pago lo ponga a disposición del Tribunal, apercibido de
doble pago en caso de desobediencia.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 959.- El Actuario
requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos
respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas
en los mismos.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
960. Si
llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo
conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no
se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas
las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito,
quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los
depositarios.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 961.- Si el crédito
fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio
respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las
obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo
962.- Si
los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad,
ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 963.- Si el embargo
recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario
tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones
siguientes:
I....... Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a
estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta
no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las
garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la
autorización del Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Cobrar oportunamente las rentas en
sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a
la Ley;
III. .... Hacer sin previa autorización los
pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos
ordinarios de conservación y aseo;
IV. ... Presentar a la oficina
correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia
previene;
V...... Presentar para su autorización al Tribunal, los
presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VI..... Pagar, previa autorización del Tribunal, los
gravámenes que reporta la finca, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII.... Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el
remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Tribunal.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
El depositario que falte al cumplimiento
de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones
previstas en las leyes respectivas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 964.- Si el embargo recae
en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:
I. ...... El depositario será interventor
con cargo a la caja, estando obligado a:
a) ..... Vigilar la contabilidad:
b) ..... Administrar el manejo de la
negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que
produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su
cargo.
II. ..... Si el depositario considera que la administración no
se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo
pondrá en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes y al
interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará
fianza ante el Tribunal, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su
gestión en los términos y forma que señale el mismo;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... Una vez designado el interventor con cargo a la caja,
el Tribunal dentro de los tres días siguientes, comunicará la designación a la
Comisión Nacional Bancaría y de Valores, Instituto Mexicano del Seguro Social,
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, u homólogos,
a la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente, al Sistema de
Administración Tributaria, así como a los deudores y acreedores cuyo domicilio
proporcione el patrón embargado, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
V. .... El embargado dentro de los tres días siguientes,
exhibirá al Tribunal la documentación e información necesaria que deba ser del
conocimiento del interventor con cargo a la caja.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 965.- El actor puede
pedir la ampliación del embargo:
I. ...... Cuando no basten los bienes embargados
para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de
rendido el avalúo de los mismos; y
II. ..... Cuando se promueva una tercería y
se haya dictado auto admisorio.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
El Tribunal podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las
circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en
conocimiento del demandado.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
966.- Cuando
se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas
siguientes:
I. ...... Si se practican en ejecución de
créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el
caso de preferencia de derechos;
II...... El embargo practicado en ejecución de un crédito de
trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por
autoridades distintas al Tribunal siempre que dicho embargo se practique antes
que quede fincado el remate.
........ Cuando el Tribunal tenga
conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo
practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del
crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar
el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a
disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
........ Las cuestiones de preferencia
que se susciten, se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del
negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad, y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
III..... El que haya reembargado puede continuar la ejecución
de la Sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer
embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
966 Bis.- El
Tribunal podrá, a petición de parte, solicitar información ante las autoridades
correspondientes sobre la existencia de datos y bienes de la parte que resultará
condenada, con la finalidad de cumplimentar la sentencia de manera pronta y
expedita. Dicha solicitud procederá únicamente cuando se hubiere acreditado la
imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
Tratándose de la investigación de cuentas bancarias y el procedimiento
de embargo y ejecución, el Tribunal hará uso del Sistema de Atención a
Requerimientos de Información de Autoridad o bien el instrumento que para tales
efectos implemente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual los
Tribunales celebrarán convenio con dicha Comisión. Lo anterior,
independientemente de dar vista a las autoridades hacendarias, así como al
Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores o instituciones homólogas, con el fin de llevar
a cabo el cabal cumplimiento de las sentencias laborales.
Deberá designar perito valuador de los bienes embargados; cuando se
trate de bienes inmuebles ordenar la inscripción del embargo ante el Registro
Público de la Propiedad que corresponda.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
966 Ter.- El
Tribunal deberá dar vista al Instituto Mexicano del Seguro Social con la
sentencia condenatoria, a fin de que dicho organismo actúe conforme a sus
atribuciones haga cumplir a la parte condenada respecto de sus obligaciones en
materia de seguridad social.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Sección Tercera
Remates
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 967.- Concluidas las
diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad
con las normas contenidas en este Capítulo.
Antes de aprobarse el remate o declararse la adjudicación, podrá la
parte ejecutada liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en
efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de
ejecución. Después de fincarse el remate, la venta quedará irrevocable.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 968.- En los embargos se
observarán las normas siguientes:
A. .... Si los bienes embargados son muebles:
l. ...... Se efectuará su avalúo por la persona que designe el
juez; en los casos en que éste se percate de que el avalúo de los bienes es
notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro,
razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al
valor real del bien;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
II. ..... Servirá de base para el remate el
monto del avalúo; y
III. .... El remate se anunciará en el boletín laboral o en los
estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de
gobierno que designe el Tribunal, el cual podrá utilizar algún otro medio de
publicidad.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
B. .... Si los bienes embargados son inmuebles:
l. ...... Se tomará como avalúo el de un perito valuador
legalmente autorizado, que será designado por el juez y en su caso, se
procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este
artículo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
II. ..... El embargante exhibirá certificado de gravámenes
expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la
fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se
pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque;
y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... El proveído que ordene el remate se publicará, por una
sola vez, con una anticipación de diez días a la fecha del remate, en el
boletín y en los estrados del Tribunal, además de manera potestativa utilizará
algún otro medio de publicidad, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la
Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del
lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
........ Se citará personalmente con una
anticipación de diez días a los acreedores que aparezcan en el certificado de
gravámenes, así como al poseedor del bien inmueble, a efecto de que hagan valer
sus derechos.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 969.- Si los bienes
embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento
siguiente:
l. ...... Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará
por el tribunal al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (BANSEFI)
u homólogo, o alguna otra institución oficial;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
II. ..... Servirá de base para el remate el
monto de avalúo;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980
III. .... Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del
apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. ... Si la empresa o establecimiento se
integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se
refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
970.- Postura
legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra
como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de
depósito de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (BANSEFI), u
homólogo por el importe de diez por ciento de su puja.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
971.- El
remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
l. ...... El día y hora señalados se llevará a cabo en el local
del Tribunal correspondiente;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... Será llevado a cabo por el juez, quien lo declarará
abierto;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... El juez concederá un término de espera, que no podrá
ser mayor de media hora, para recibir posturas; transcurrido éste no se
admitirán nuevos postores salvo que sea el actor o el propio embargado;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. ... El juez calificará las posturas, y concederá quince
minutos entre puja y puja;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
V. .... El actor podrá concurrir a la almoneda como postor,
presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que
se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI. ... El juez declarará fincado el remate a favor del mejor
postor.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
972.- La
diligencia de remate no puede suspenderse. El Tribunal resolverá de inmediato
las cuestiones que planteen las partes interesadas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 973.- Si no se presentan
postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su
postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un
veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se
celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
974.- El
adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de
su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en
favor del actor; y el Tribunal señalará nueva fecha para la celebración de la
almoneda.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
975.-
Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Tribunal declarará
fincado el remate y se observará lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. ...... Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores
por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II. ..... Si se trata de bienes inmuebles, se
observará;
a)...... El anterior propietario entregará al Tribunal, toda la
documentación relacionada con el inmueble que se remató.
Inciso
reformado DOF 01-05-2019
b) ..... Si se lo adjudica el trabajador,
deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c)...... La escritura deberá firmarla el anterior propietario,
dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario
público respectivo. Si no lo hace, el Tribunal lo hará en su rebeldía, y
Inciso
reformado DOF 01-05-2019
III. .... Firmada la escritura, se pondrá al
adquirente en posesión del inmueble.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
CAPITULO II
Procedimiento de
las tercerías y preferencias de crédito
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Sección Primera
De las tercerías
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 976.- Las tercerías
pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por
objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad
de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con
el producto de los bienes embargados.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
977.- Las
tercerías se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma
incidental, conforme a las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
I. ...... La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el
título en que se funde y las pruebas pertinentes; si no se cumplen los
requisitos anteriores, se desechará de plano;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. ..... El Tribunal ordenará se tramite la tercería por cuerda
separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días
siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará
resolución;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las
pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del
Título Catorce de esta Ley;
IV. ... Las tercerías no suspenden la tramitación del
procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de
remate; la de preferencia el pago del crédito; y
V. .... Si se declara procedente la tercería, el Tribunal
ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el
crédito declarado preferente.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
978.- El
tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó
el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal
exhortante dentro del término de cinco días a la fecha en que se practicó, o
tuvo conocimiento del mismo, debiendo señalar domicilio dentro de la
jurisdicción del exhortante, si no hace la designación, todas las
notificaciones se le harán por boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de
tercería, dentro del término de tres días a la fecha en que se haya practicado
el embargo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Sección Segunda
De la preferencia
de créditos
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo
979.-
Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán
solicitar al Tribunal, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la
autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en
los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes
de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les
notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha
disposición, una vez tramitada la tercería excluyente de preferencia
correspondiente y determinado el monto del mismo.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Si resultan insuficientes los bienes
embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a
prorrata dejando a salvo sus derechos.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 980.- La preferencia se
substanciará conforme a las reglas siguientes:
I. La
preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal en que
tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las
autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o
rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para
correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. Si el
juicio se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal la prevendrá
haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del
crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del
patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus
derechos, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al
Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el Tribunal
remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de
juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que
antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al
artículo anterior.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
981.-
Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal se haya dictado sentencia por
cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el
Tribunal lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido
prevenida, en los términos del artículo 980 de ésta ley, remitiéndole copia
certificada de la sentencia, así como de la resolución de la tercería
preferente de crédito a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el
producto de los bienes rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes,
deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese
hecho la prevención.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
CAPITULO III
Procedimientos
paraprocesales o voluntarios
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo
982.- Se
tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos
asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte
interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido
jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
983.- En
los procedimientos a que se refiere este capítulo, el trabajador, sindicato o
patrón interesado podrá concurrir al Tribunal competente, solicitando oralmente
o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona
cuya declaración se requiere, la cosa que se· pretende se exhiba, o la
diligencia que se pide se lleve a cabo.
El Tribunal acordará dentro
de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso,
señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la
citación de las personas cuya declaración se pretende.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
984.- Cuando
por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se
tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados
concurrir ante el Tribunal a cargo, el cual la recibirá y, en su caso, lo
comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá
tramitarse ante el Tribunal a cargo quien
acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de
que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará
su cancelación o devolución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
985.-
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción
de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el
causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al Tribunal,
dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación
correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los
trabajadores, para lo cual adjuntará:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
I. ...... La garantía que otorgue en favor
de los trabajadores que será por:
a) ..... La cantidad adicional a repartir a
los trabajadores.
b) ..... Los intereses legales computados
por un año.
II. ..... Copia de la resolución dictada por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... El nombre y domicilio de los representantes
de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
986.- El
Tribunal al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos
señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado
a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten
lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el Tribunal
la desechará de plano.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
987.-
Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un
trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante los Centros de Conciliación
solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán
a satisfacción de la Autoridad Conciliadora.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo
deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de
salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso
de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa
o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los
trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el
proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán
aprobados por el Centro de Conciliación competente, cuando no afecten derechos
de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la
categoría de sentencia ejecutoriada.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
988.- Los
trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan
terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el Tribunal
competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos
que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios
y el trabajo.
El Tribunal, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo
conducente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 12-06-2015, 01-05-2019
Artículo
989.- Los
trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal correspondiente, que
el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días
trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo
132 fracción VII de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
990.- El
trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud
de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal
correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
991.- En
los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante
el Tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a
que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El
Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá
proceder a la notificación.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
991 Bis.- El
patrón podrá depositar ante el Tribunal la indemnización a la que se refiere el
artículo 49 de esta Ley, así como el pago de la prima de antigüedad prevista en
el artículo 162 y demás prestaciones.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
TITULO DIECISEIS
Responsabilidades
y Sanciones
Título reubicado
DOF 04-01-1980
Artículo
992.- Las
violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones, directivos
sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las
disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les
corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las
sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias
jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título
se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y
Actualización, al momento de cometerse la violación.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva
de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La capacidad económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la
infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un
mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta
en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese
sido desvirtuada.
Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se
impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo
acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones
que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al
importe señalado en el artículo 21 Constitucional.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
993.- Al
patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización
exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le
impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
994. Se
impondrá multa, por el equivalente a:
I. De 50 a 250 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que
no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que
no cumpla las obligaciones que le impone el capítulo VIII del Título Tercero,
relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. De 50 a 1500 Unidades de Medida y Actualización al patrón que no
cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII,
IX, X, XII, XIV y XXII;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que
no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
V. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que
no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e
higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VI. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que
cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al
que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso
u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores, así como al que viole las
prohibiciones establecidas en las fracciones IV y V del artículo 133 de la Ley,
o lo dispuesto en el artículo 357, segundo y tercer párrafo de ésta;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. De 250 a 2500 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que
viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, VI y VII
de esta Ley. Asimismo, por incumplir con los requerimientos que le haga la
Autoridad Registral y la Autoridad Conciliadora, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VIII.- De 50
a 100 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que no comparezca a la
audiencia de conciliación, en términos del artículo 684 E fracción IV de esta
Ley.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
995.- Al
patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV
y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le
impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
995 Bis.- Al
patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley,
se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad
de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 12-06-2015, 01-05-2019
Artículo
996. Al
armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. De 50
a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones
contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
II. De 50
a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al que no cumpla la
obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
997.- Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a
domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
998.- Al
patrón que no facilite al trabajador del hogar que carezca de instrucción, la
asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de
50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
999.- Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes,
bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el
equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
1000.- El
incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos,
duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un
contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de
250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
1001.- Al
patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se
le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
1002.- Por
violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Título o en alguna
otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente
de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
1003.- Los
trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de
unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones
a las normas del trabajo.
El Tribunal y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de
denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial,
agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a
sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo
general.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
1004.- Al
patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades
inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes
de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo
entrega, se le castigará con las penas siguientes:
I. Con
prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la
Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo
992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario
mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con
prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces la
Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo
992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de treinta veces la
Unidad de Medida y Actualización, pero no exceda de tres meses de salario mínimo
general del área geográfica de aplicación correspondiente, y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga
hasta 3200 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido
por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo
general del área geográfica de aplicación correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980. Reformado DOF 21-01-1988,
30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
1004-A.- Al
patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del
trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a
5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
1004-B.- El
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley,
se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
1004-C.- A
quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en
términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente
de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo
1005.- Al
Procurador de la Defensa del Trabajo, al Defensor Público o al representante
del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y
multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Medida y Actualización en los casos
siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
I. ...... Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir
a dos o más audiencias; y
II. ..... Cuando sin causa justificada se
abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.
Por lo que corresponde a servidores públicos, las conductas previstas en
este artículo serán consideradas como faltas administrativas graves en términos
de lo dispuesto por el capítulo II del Título Tercero de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
En todos los casos, cuando exista la presunción de actos irregulares,
las Autoridades del Trabajo o los Tribunales de manera inmediata deberán
hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas procedan
conforme a sus atribuciones y facultades.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo
1006.- A
todo el que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y
multa de 125 a 1900 Unidades de Medida y Actualización. Tratándose de
trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 1007.- Las penas consignadas
en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que
por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1008.- Las sanciones administrativas de que
trata este Título serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno
de la Ciudad de México, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en
los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se
publique en el periódico oficial que corresponda.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
Artículo 1009.- La autoridad,
después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1010.- Las sanciones se
harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1º.- Esta Ley entrará
en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71 y 87 que
entrarán en vigor el día 1o. de julio de 1970, y el artículo 80 que entrará en
vigor el día 1o. de septiembre de 1970.
Artículo 2º.- Se abroga la Ley
Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, con las modalidades a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 3º.- Los contratos de
trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o
prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede
esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidas
las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley.
Los contratos de trabajo individuales o
colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas
en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede,
continuarán surtiendo efectos.
Artículo 4º.- En la aplicación
del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos colectivos
que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén funcionando en
la fecha de publicación de la presente Ley, y en los que establezcan requisitos
de examen o la comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los
conocimientos adecuados a fin de que los trabajadores puedan ascender en los
casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad con la antigüedad
que les corresponda, podrán continuar aplicándose.
Artículo 5º.- Para el pago de
la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores que
ya estén prestando sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en
vigor esta Ley, se observarán las normas siguientes:
I. ...... Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de
diez años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro del año siguiente
a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen
doce días de salario;
II. ..... Los que tengan una antigüedad mayor de diez y menor de
veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los dos años
siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán derecho a
que se les paguen veinticuatro días de salario;
III. .... Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que
se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tres años siguientes a la
fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les
paguen treinta y seis días de salario;
IV. ... Transcurridos los términos a que se refieren las
fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162; y
V. .... Los trabajadores que sean separados de su empleo o que
se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la fecha en que
entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de
salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación,
tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubiesen
transcurrido a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.
Artículo 6º.- Las guarderías
infantiles instaladas en las empresas o establecimientos continuarán
funcionando hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social se haga cargo de
ellas.
Artículo 7º.- No podrá
procederse a la revisión de la Resolución de 13 de diciembre de 1963 dictada
por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas, sino hasta que se cumplan diez años contados a
partir de la fecha citada.
Artículo 8º.- Cuando se trate de
empresas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las obligaciones
consignadas en el artículo 504 quedarán a cargo de las empresas, en la medida
en que no esté obligado el Instituto a prestarlas de conformidad con su Ley.
Artículo 9º.- La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y Territorios y el
Jefe del Departamento del Distrito Federal, reorganizarán las Juntas de
Conciliación Permanentes y las de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con
las disposiciones de esta Ley, dentro de un término de tres meses, contado a
partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 10.- Las mismas autoridades
a que se refiere el artículo anterior reorganizarán las restantes autoridades
del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro del mismo
término de tres meses.
Artículo 11.- No se exigirán los
requisitos señalados en los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 628,
fracciones II y III, y 629 del Título Doce, al personal jurídico que señala el
artículo 625, que tenga la categoría de base y que al momento de entrar en
vigor esta Ley preste sus servicios en las Juntas de Conciliación y de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 12.- Los juicios
pendientes ante las _Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán
tramitándose de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo
del 18 de agosto de 1931, entre tanto se efectúa la reorganización a que se
refiere el artículo 9o. Transitorio. Efectuada la reorganización, los juicios
se tramitarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley; la Junta hará
saber a las partes el momento en que la tramitación quedará sometida a los
procedimientos establecidos en esta Ley.
En los juicios pendientes ante las Juntas
de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes y se
remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la de
Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje
continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600,
fracción IV, de que ya conozcan.
Artículo 13.- Se faculta a las
Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que
establezcan el incremento de los salarios mínimos generales, del campo y
profesionales vigentes.
Para efectuar la nivelación de los
salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará el
siguiente procedimiento:
I. ...... Dentro de los tres días siguientes a la entrada en
vigor de este decreto, las comisiones regionales de los Salarios Mínimos
dictarán resolución estableciendo el incremento de los salarios mínimos.
II. ..... Los presidentes de las comisiones regionales bajo su
responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las
correspondientes resoluciones dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de
haberse dictado.
III. .... El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos convocará al Consejo de Representantes y someterá al mismo el dictamen
pertinente para que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las
comunicaciones a las que se refiere la fracción anterior, dicten resolución
confirmando o modificando las que hubieren dictado las comisiones regionales,
debiendo fijar el incremento que deba aplicarse a los salarios mínimos
vigentes, para que en forma obligatoria se modifiquen tomando en cuenta lo
dispuesto en la resolución expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social de fecha 19 de marzo de 1982.
IV. ... El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos enviará al Diario Oficial de la Federación, para su publicación, la
resolución del Consejo de Representantes que contenga los salarios mínimos que
correspondan al aumento establecido.
Artículo
adicionado DOF 22-10-1982
México, D. F., 2 de diciembre de 1969. Luis
L. León Uranga, S. P.- Joaquín Gamboa Pascoe, D. P.- Arturo
Moguel Esponda, S. S.- Alberto Briseño Ruiz, D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta
y nueve.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Salomón González Blanco.- Rúbrica.- El Subsecretario
de Gobernación, Encargado del Despacho, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.-
El Secretario de Relaciones Exteriores, Antonio Carrillo Flores.-
Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Marcelino García Barragán.-
Rúbrica.- El Secretario de Marina, Antonio Vázquez del Mercado.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.-
Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Manuel Franco López.-
Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Octaviano Campos Salas.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Juan Gil Preciado. -
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, José Antonio
Padilla Segura.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Gilberto
Valenzuela.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, José
Hernández Terán.- Rúbrica. -El Secretario de Educación Pública, Agustín
Yañez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Salvador
Aceves Parra.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Emilio
Martínez Manautou.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios
y Colonización, Norberto Aguirre Palancares.- Rúbrica.- El Jefe del
Departamento de Turismo, Agustín Salvat.- Rúbrica.- El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1998
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos
legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo
47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4,
fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el
artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un
inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a
la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se
reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona
el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106
y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer
párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción
I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20,
inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas
fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus
respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se
le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer
párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y
166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se
deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21,
fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I,
de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley
Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la
Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece
las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o.,
fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y
14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción
I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del
Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica;
121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15,
fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México,
D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime
Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma
el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por
la conmemoración en el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez García,
Benemérito de las Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año
2007.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciséis días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman
diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos
que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue
modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como
eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO
CUADRÁGESIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 126,
fracción VI; 407; 409; 411, primer párrafo; 415, fracción I; 419, fracciones II
y IV; 512-E; 531; 539-A, segundo párrafo; 549, fracción III; 622; 623; 625,
segundo párrafo; 633; 637, fracción II; 650; 656; 660, fracciones V y IX; 661;
663; 668; 669, fracción II; 670; 674, fracción I; 709, fracción I, inciso b);
845, fracción II, inciso b), y 1008; de la Ley Federal del Trabajo, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de
2012
Artículo
Único.- Se REFORMAN los artículos 2o; 3o; 4o, fracción
I, inciso a); 5o, fracción VII; 25, fracciones I, II y IV; 28; 35; 43, primer
párrafo, y fracción II; 47, fracciones II, VIII, y segundo, tercer y cuarto
párrafos; 48; 50, fracción III; 51, fracción II; 56; 97, fracción IV; 103 Bis;
110, fracciones V y VII; 121, fracción II; 132, fracciones XVI, XVII, XVIII y
XXVI; 133, primer párrafo y fracciones I y V; 134, fracción II; la denominación
del Capítulo III Bis del Título Cuarto, para quedar como “De la Productividad,
Formación y Capacitación de los Trabajadores”; 153-A; 153-B; 153-C; 153-D; 153-E;
153-F; 153-G; 153-H; 153-I; 153-J; 153-K; 153-L; 153-N; 153-Q; 153-S; 153-U;
153-V, primer párrafo; 154, primer párrafo; 157; 159; 168; 170, fracciones II y
IV; 173; 174; 175; 176; 279, primer párrafo; 280; 282; 283, fracciones II y
actuales IV, V, VI y VII; 284, fracción III; 285; 311, actual segundo párrafo;
333; 336; 337, fracción II; 353-A, fracción II; 353-S; 366, fracción III y
último párrafo; 371, fracciones IX y XIII; 373; 427, fracción VI; 429,
fracciones I y III; 430; 435, fracciones I y II; 439; 476; 490, fracción I;
502; 503, fracciones I, II, III y IV; 504, fracción V; 512-A; 512-B, párrafos
primero y segundo; 512-C, primer párrafo; 512-D, primer párrafo; 512-F, primer
párrafo; 513, primer párrafo; 514; 515; 521, fracción I; 523, fracción V; 527,
fracciones I y II, numeral 2; 529, fracciones II, III y V; 532, fracción IV;
533; la denominación del Capítulo IV del Título Once, para quedar como “Del Servicio Nacional del Empleo”; 537; 538; 539,
fracciones I, incisos b), c), d), e), f) y h), II, incisos a), d) y f), III,
incisos b), c), d) y h); 539-A, primer y tercer párrafos; 539-B; 541, fracción
VI; 546, fracciones II y V; 552, fracción IV; 555, fracción III; 556, fracción
II; 560, fracción III; 604; 605, segundo párrafo; 606, primer párrafo; 607;
610, primer párrafo y actuales fracciones IV y V; 612; 614, primer párrafo y
fracción I; 615, primer párrafo y fracciones II, III, IV, VI y VII; 617, primer
párrafo y fracción VII; 618, fracción II; 619, fracciones I y II; 620,
fracciones I, II, inciso a), párrafo tercero, y III; 624; 625, primer párrafo;
626, actuales fracciones II, III y IV; 627, actuales fracciones II, III y IV;
628, fracciones II, III, IV y V; 629; 630; 631; 632; 634; 637, fracciones I y
II; 642, actual fracción IV; 643, fracciones I, III y IV; 644, primer párrafo y
fracciones I y II; 645, actual fracción IV; 646; 648; 664, primer párrafo; 685, primer párrafo; 688; la
denominación del Capítulo II del Título Catorce, para quedar como “De la Capacidad,
Personalidad y Legitimación”; 689; 691; 692, fracciones II y IV; 693; 698,
segundo párrafo; 700, fracción II, incisos a), b) y c); 701; 705, fracciones I,
II y III; 711; 724; 727; 729, primer párrafo y fracción II; 731, fracción I;
734; 737; 739, segundo párrafo; 740; 742, fracción XI; 743, fracciones II y IV;
753; 763; 772; 773; 776, fracción VIII; 783; 784, fracciones V, VI, VIII, IX y
XIV; 785; 786; 790, fracción III; 793; 802,
segundo párrafo; 804, fracción IV y último párrafo; 808; 813, fracciones
I, II, y IV; 814; 815, fracciones II, IV, VI y VII; 816; 817; 823; 824; 825,
fracciones III y IV; 828; 839; 840, fracciones III, IV y VI; 841; 850; 853;
856, primer párrafo; 857, fracción II; 861, primer párrafo y fracciones II, III
y IV; 863; 873; 875, primer y segundo párrafos; 876, fracciones I, II y V; 878,
fracciones I, II, V, VII y VIII; 879, primer párrafo; 880, primer párrafo y
fracciones II y IV; 883; 884, fracciones I, II, III y actual IV; 885, el primer
párrafo; 886; 888, primer párrafo y fracción I; 891; 939; 940; 945, primer párrafo;
947, fracción IV; 949; 960; 962; 965, fracción II y último párrafo; 966,
fracción II; 968; apartado A, fracciones I y III, y apartado B, fracciones I,
II y III; 969, fracciones I y III; 970; 977,
primer párrafo; 979, primer párrafo; 985, primer párrafo; 987; 991, primer
párrafo; 992; 993; 994; 995; 996; 997; 998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003,
segundo párrafo; 1004, fracciones I, II y III; 1005, primer párrafo y 1006; se ADICIONAN los artículos 3o. Bis;
15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A, 28-B; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D; 39-E; 39-F;
42, con una fracción VIII; 42 Bis; 43, con una fracción V; 47, con una fracción
XIV Bis y un penúltimo párrafo; 51, con una fracción IX, pasando la actual
fracción IX a ser fracción X; 56 Bis; 83, con un segundo párrafo, pasando el
anterior segundo párrafo a ser tercero; 101, con un segundo párrafo; 121, con
un segundo párrafo a la fracción IV; 127, con una fracción IV Bis; 132, con las
fracciones XVI Bis; XIX Bis, XXIII Bis; XXVI Bis y XXVII Bis; 133, con las
fracciones XII, XIII, XIV y XV; 135, con una fracción XI; 153-F Bis; 170, con
una fracción II Bis; 175 Bis; 279, con un último párrafo; 279 Bis; 279 Ter;
283, con las fracciones IV, IX, X, XI, XII y XIII; 311, con un segundo párrafo,
pasando el anterior segundo párrafo a ser tercero; un Capítulo XIII Bis
denominado “De los Trabajos en Minas”, al Título Sexto, que comprende los
artículos 343-A, 343-B, 343-C, 343-D y 343-E; 357, con un segundo párrafo; 364
Bis, 365 Bis, 377, con un último párrafo; 391 Bis; 424 Bis; 427, con una
fracción VII; 429, con una fracción IV; 432, con un tercer párrafo; 475 Bis;
504, con un último párrafo a la fracción V; 512-D Bis; 512-D Ter; 512-G; 525
Bis; 527, fracción I, con un numeral 22; 530 Bis; 533 Bis; 539, con las
fracciones V y VI; 539-A, con un párrafo cuarto, pasando el anterior párrafo
cuarto a ser quinto; 541, con una fracción VI Bis; 605, con un tercer y cuarto
párrafos; 605 Bis; 610, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes;
617, con las fracciones VIII y IX, pasando la actual fracción VIII a ser X;
618, con una fracción VIII, pasando la actual fracción VIII a ser IX; 623, con
un primer párrafo, pasando el anterior primer párrafo a ser segundo; 626, con
una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 627, con una fracción III,
recorriéndose las subsecuentes; 627-A; 627-B; 627-C; 641-A; 642, con las
fracciones IV, V y VI, pasando las actuales fracciones IV y V a ser VII y VIII;
643, con una fracción V, pasando la
actual fracción V a ser VI; 645, con una fracción II, recorriéndose las
subsecuentes, y un inciso d) a la actual fracción IV; 690, con un segundo
párrafo; 739, con un tercer y cuarto párrafos; 771, con un segundo párrafo; 774
Bis; 784, con un último párrafo; 815, con las fracciones X y XI; 826 Bis; una
Sección Novena, denominada “De los Elementos Aportados por los Avances de la
Ciencia”, al Capítulo XII, del Título Catorce, que comprende los artículos
836-A, 836-B, 836-C y 836-D; 884, con una fracción IV; pasando la actual IV a
ser V; 885, con un segundo párrafo; una Sección Primera, al Capítulo XVIII del
Título Catorce, denominada “Conflictos Individuales de Seguridad Social”, que
comprende los artículos 899-A al 899-G; 985, con una fracción III; 995 Bis;
1004-A; 1004-B y 1004-C; y se DEROGAN
los artículos 153-O; 153-P; 153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo;
512-D, segundo y tercer párrafos; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III,
incisos a) y e); los Capítulos X y XI del Título Once, que comprenden los
artículos 591 al 603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I; 765;
el Capítulo XVI del Título Catorce, que comprende los artículos 865 al 869;
876, fracción IV; 875, primer párrafo, inciso c); 877; 882; 991, segundo
párrafo; 1004, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los
patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los
centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de
las personas con discapacidad.
Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes
para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores.
Tercero. El
Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los
ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas
en este Decreto.
Cuarto. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de
enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes
de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las
tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.
Quinto. Las
Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán
con un plazo de hasta tres años para transformar las Juntas de Conciliación en
Juntas de Conciliación y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro
de sus presupuestos correspondientes, los recursos económicos suficientes para
garantizar la implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestos deberán
ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo
correspondiente.
Sexto. Las
Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el
servicio profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley,
acorde a su régimen jurídico a partir del día primero del mes de enero del año
2014.
Séptimo. Los
Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
establecerán los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y
actualización jurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis
meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.
Octavo. El
Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el
ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes
reformas.
Noveno. Los
Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título
y la cédula profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con un
término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor
las presentes reformas.
Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de
educación media superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546,
fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de
que entren en vigor las presentes reformas.
El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no
cuente con el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos
626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II y 629
contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que
entren en vigor las presentes reformas.
Décimo. Las
retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del
próximo Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Décimo Primero. Los
juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma
deberán concluirse de conformidad con ellas.
Décimo Segundo. La
supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los
noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el presente
Decreto.
Las autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes
para que los asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación permanentes
que se extinguen.
Décimo Tercero. La
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de
peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo
899-G de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor del mismo.
Los peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un
periodo de seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje establezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para
obtener el registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no
recibirá los peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.
Décimo Cuarto. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que
no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se
incrementará el presupuesto regularizable.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
veintinueve de noviembre de dos mil doce.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo, en materia de trabajo de menores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015
Artículo Único.- Se
reforman los artículos 5o., fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175,
primer, segundo y tercer párrafos y fracción IV; 175 Bis, primer párrafo e
inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II; 191, 267; 362;
372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis; y se derogan las fracciones
I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Luis Antonio González Roldán, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de
junio de dos mil quince.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el artículo 265 de la Ley Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2018
Artículo
Único.- Se reforma el artículo 265 de la Ley Federal
del Trabajo, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.-
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 24 de
abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo
García, Presidente.- Sen. Itzel
Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip. Verónica Bermúdez Torres, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso
Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro
Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley Agraria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 474, primer párrafo; 500, primer párrafo;
501, primer párrafo; 502 y 503, párrafo primero y fracciones I y II; se adicionan los artículos 132, con una
fracción XXIX; 133, con una fracción XVI; 141, con un segundo párrafo a la
fracción I, y un segundo párrafo a la fracción III, recorriéndose en su orden
el actual segundo párrafo de esta última fracción para quedar como párrafo
tercero, y 477, con una fracción V de la Ley Federal del Trabajo, para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El
titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses para adecuar los
ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir
y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO.
Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás
instituciones de Seguridad Social, deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses,
contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso
Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical
y Negociación Colectiva.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019
ARTÍCULO PRIMERO. SE REFORMAN el párrafo primero y cuarto
del artículo 3o.; el inciso a) de la fracción I del artículo 4o.; las
fracciones III y VI del artículo 5o.; el segundo párrafo del artículo 22; la
fracción III y V del artículo 28; el párrafo segundo del artículo 33; la
fracción VI del artículo 42; los párrafos tercero y quinto del artículo 47; los
párrafos primero, tercero y quinto del artículo 48; la fracción II y IV del
artículo 49; el párrafo primero del artículo 57; el párrafo primero del
artículo 75; el artículo 114; el párrafo segundo de la fracción IV del artículo
121; la fracción VI del artículo 127; la fracción XXVI del artículo 132; la
fracción IV del artículo 133; el artículo 146; el artículo 152; el artículo
153; los párrafos primero y segundo del artículo 153-K; el párrafo primero del
artículo 153-Q; el artículo 153-L; el artículo 153-N; el artículo 153-X; el
artículo 157; el párrafo segundo del artículo 158; la fracción II del artículo
163; el artículo 164; el párrafo primero del artículo 176; el párrafo primero
del artículo 207; el artículo 210; el párrafo primero del artículo 211; el
artículo 245; la fracción II del artículo 273; el párrafo segundo del artículo
277; el párrafo primero del artículo 278; la fracción II del artículo 283; la
denominación del capítulo XIII “Trabajadores del hogar”; el artículo 331; el
párrafo primero del artículo 332; el artículo 333; el artículo 334; el artículo
336; las fracciones I y III del artículo 337; la fracción I del artículo 338;
el párrafo primero del artículo 340; el artículo 342; las fracciones I y II del
artículo 343-E; el artículo 353-O; el párrafo segundo del artículo 353-R; el
párrafo primero del artículo 357; el párrafo primero del artículo 358; el
artículo 364; el artículo 364 Bis; los párrafos primero y segundo, y las fracciones
II y III del artículo 365; los párrafos primero y segundo del artículo 365 Bis;
actuales párrafos primero y segundo del artículo 366, el artículo 368; los
párrafos primero y segundo del artículo 369; las fracciones IX, X y XIII del
artículo 371; los párrafos primero, actuales segundo, tercero, cuarto y quinto
del artículo 373; el párrafo primero del artículo 374; el párrafo segundo del
artículo 376; la fracción II y el párrafo segundo del artículo 377; el primer
párrafo del artículo 384; los párrafos primero y segundo del artículo 387; la
fracción I y III del artículo 388; el artículo 389; el párrafo primero del
artículo 390; el artículo 391 Bis; artículo 392; el artículo 395; el párrafo
primero del artículo 399; el párrafo segundo del artículo 399 Bis; la fracción
I del artículo 401; artículo 407; artículo 408; artículo 409; el primer párrafo
del artículo 411; la fracción III del artículo 412; artículo 414; las
fracciones I, III, IV, V y VI inciso b) del artículo 415; el artículo 418; las
fracciones II y IV del artículo 419; el párrafo segundo del artículo 419 Bis;
el párrafo primero del artículo 421; las fracciones II y IV del artículo 424;
el artículo 424 Bis; el párrafo primero del artículo 426; las fracciones I, II,
III, y IV del artículo 429; el artículo 430; el artículo 431; el párrafo
primero del artículo 432; las fracciones I, II y III del artículo 435; el
artículo 439; el párrafo primero del artículo 448; el artículo 449; las
fracciones II y III del artículo 451; la fracción III del artículo 459; la
fracción IV del artículo 469; el artículo 476; el párrafo segundo del artículo
483; el primer párrafo del artículo 490; el artículo 493; el primer párrafo y
las fracciones I, II, III y IV del artículo 501; el artículo 503; el párrafo
primero de la fracción V del artículo 504; el artículo 505; el párrafo segundo
del artículo 512-B; el párrafo primero del artículo 512-C; el párrafo primero
del artículo 513; el párrafo segundo del artículo 514; la fracción III y el
párrafo segundo del artículo 519; la fracción I del artículo 521; las
fracciones X y XI del artículo 523; el artículo 525 Bis; el párrafo segundo del
artículo 527; el artículo 531; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto
del artículo 539-B; la fracción III del artículo 549; la denominación del
Capítulo XII para quedar como “De la Competencia de los Tribunales”; el primer
párrafo del artículo 604; el primer párrafo del artículo 605; el párrafo
primero del artículo 610; la denominación del Capítulo I del Título XIII para
quedar como “De los procedimientos de designación de representantes de los
trabajadores y de los patrones”; el artículo 648; el artículo 650; el párrafo
primero del artículo 658; las fracciones I, V y IX del artículo 660; el
artículo 661; el artículo 662; el artículo 666; el artículo 667; el artículo
668; las fracciones I y II del artículo 669; el artículo 670; el artículo 677;
el artículo 680; el párrafo primero y el actual segundo del artículo 685; el
párrafo segundo del artículo 686; el artículo 688; el artículo 690; el párrafo
primero del artículo 691; la fracción I del artículo 692; el artículo 693; el
artículo 694; el párrafo segundo del artículo 697; el artículo 698; el artículo
699; los incisos a), b) y c) de la fracción II y las fracciones III, IV, V y VI
del artículo 700; el artículo 701; el párrafo segundo del artículo 703; el
artículo 704; el artículo 706; el párrafo primero del artículo 709; la
denominación del Capítulo V, “De la Actuación de los Tribunales” del Título
Catorce; los párrafos primero y segundo del artículo 712; el artículo 714; el
artículo 715; el artículo 717; el artículo 718; el artículo 719; el artículo
720; el artículo 721; el párrafo primero del artículo 722; el artículo 723; el
artículo 724; el artículo 725; el artículo 726; el artículo 727; el artículo
728; las fracciones II y III del artículo 729; el artículo 730; el primer
párrafo y la fracción I del artículo 731; el artículo 734; el artículo 737; los
párrafos primero, segundo y tercero del artículo 739; las fracciones II, III,
VI, VIII y XII del artículo 742; las fracciones III, V y VI, y el párrafo
segundo del artículo 743; el artículo 744; el artículo 745; los párrafos
primero y segundo del artículo 746; la fracción II del artículo 747; el
artículo 749; el artículo 753; el artículo 757; el artículo 758; el artículo
759; el primer párrafo del artículo 760; el primer párrafo del artículo 766; la
fracción II del artículo 769; el segundo párrafo del artículo 770; el primer
párrafo del artículo 771; el artículo 772; el artículo 773; el artículo 774; el
artículo 778; el artículo 779; el artículo 782; el artículo 783; el primer
párrafo y fracción VI del artículo 784; el primer párrafo del artículo 785; el
primer párrafo del artículo 786; el artículo 787; el artículo 788; el artículo
789; las fracciones I, II, III, VI y VII del artículo 790; el primer párrafo
del artículo 791; el artículo 793; el artículo 795; el artículo 798; el segundo
párrafo del artículo 800; el artículo 801; el artículo 803; el segundo párrafo
del artículo 807; el artículo 809; las fracciones I, II, III y IV del artículo
813; el artículo 814; las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y XI del
artículo 815; el artículo 816; el artículo 817; el artículo 818; el artículo
819; el artículo 821; el artículo 822; el artículo 823; el artículo 824; las
fracciones II, III y IV del artículo 825; el artículo 826; el artículo 826 Bis;
el actual párrafo primero del artículo 827; el artículo 828; las fracciones I y
II del artículo 829; el artículo 830; el artículo 831; el artículo 835; el artículo
836; el artículo 836-A; las fracciones I, IV, V y segundo párrafo del artículo
836-D; la fracción III del artículo 837; el artículo 838; el artículo 839; el
primer párrafo y la fracción I del artículo 840; el artículo 841; el artículo
842; el artículo 843; el artículo 844; el primer párrafo del artículo 847; el
artículo 848; el primer párrafo y la fracción I del artículo 857; el artículo
858; el artículo 860; las fracciones II y IV del artículo 861; el artículo 862;
el segundo párrafo del artículo 863; la denominación del Capítulo XVII del
Título Quince, para quedar como “Del procedimiento ordinario”; el artículo 870;
el artículo 871; el artículo 872; los actuales párrafos primero y segundo del
artículo 873; el artículo 874; el artículo 892; el artículo 893; el artículo
894; el párrafo primero del artículo 895; el artículo 896; el artículo 897; el
párrafo segundo del artículo 899-A; los párrafos primero, segundo, sexto,
séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo
tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del artículo 899-E; los
párrafos primero y tercero del artículo 899-F; el artículo 899-G; el artículo
901; el párrafo primero del artículo 902; el artículo 905; las fracciones III,
IV, VI y VII del artículo 906; el párrafo primero del artículo 907; el párrafo
primero del artículo 909; el artículo 912; el artículo 913; el párrafo primero
y la fracción III del artículo 916; el artículo 919; la fracción II del
artículo 920; el párrafo primero del artículo 921; el artículo 922; el artículo
923; el artículo 926; las fracciones I y III del artículo 927; las fracciones
III, IV y V y, el párrafo segundo del artículo 928; el artículo 929; las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 930; la fracción V del artículo 931; el párrafo primero
del artículo 932; el artículo 934; el artículo 935; el artículo 936; el
artículo 937; las fracciones I, II, III y IV del artículo 938; el párrafo
primero del artículo 939; el artículo 940; el artículo 941; el artículo 942; el
artículo 943; el artículo 944; los párrafos primero y actual segundo del
artículo 945; el artículo 946; el párrafo primero del artículo 947; el artículo
948; el artículo 949; el artículo 950; el artículo 955; el artículo 956; el
artículo 957; el artículo 958; el artículo 962; las fracciones I, V, VI y VII del artículo 963; las
fracciones II y III del artículo 964; el párrafo segundo del artículo 965; las
fracciones II y III del artículo 966; el
párrafo segundo del artículo 967; las fracciones I y III del apartado A, las
fracciones I y III del apartado B y el párrafo segundo del artículo 968; la fracción I del artículo 969; el artículo 970; las
fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 971; el artículo 972; el artículo
974; los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 975; el párrafo primero
y las fracciones I, II y V del artículo 977; el artículo 978; el párrafo primero del artículo 979; las fracciones
I, II y III del artículo 980; el párrafo primero del artículo 981; el artículo
982; el artículo 983; el artículo 984; el párrafo primero del artículo 985; el artículo 986; los párrafos primero y tercero del
artículo 987; el artículo 988; el artículo 989; el artículo 990; el artículo
991; los párrafos primero y segundo del artículo 992; el artículo 993; las
fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 994; el artículo 995; el artículo 995 Bis; las
fracciones I y II del artículo 996; el artículo
997; el artículo 998; el artículo 999; el artículo 1000; el artículo 1001; el
artículo 1002; el artículo 1003; el artículo 1004; el
artículo 1004-A; el artículo 1004-B; el artículo 1004-C; el párrafo primero del artículo 1005; el
artículo 1006 y el artículo 1008; SE
ADICIONAN el artículo 3o. Ter; las fracciones XIV y XV del artículo 5o.; la
fracción X del artículo 25; el párrafo tercero del artículo 33; el párrafo
séptimo del artículo 48; el artículo 48 Bis; los párrafos segundo y tercero del
artículo 49; los párrafos tercero y cuarto del artículo 101; el párrafo segundo
a la fracción V del artículo 110; las fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII del
artículo 132; las fracciones XVII y XVIII del artículo 133; las fracciones XII,
XIII, XIV y XV, y un párrafo tercero del artículo 153-K; el párrafo segundo del
artículo 183; el artículo 245 Bis; el artículo 279 Quáter; el artículo 280 Bis;
la fracción XIV del artículo 283; la fracción IV del artículo 337; la fracción
III y el segundo párrafo del artículo 343-E; los párrafos segundo y tercero, y
se recorre el párrafo segundo al párrafo cuarto del artículo 357, del artículo
357 Bis; las fracciones I, II, III y IV del artículo 358; el párrafo segundo
del artículo 360; el párrafo segundo del artículo 364; los párrafos segundo y
tercero del artículo 364 Bis; la fracción VIII y los párrafos cuarto y sexto, y
se recorre el párrafo cuarto al párrafo quinto, del artículo 365 Bis; el
párrafo segundo, y se recorren los párrafos segundo y tercero, para quedar como
párrafos tercero y cuarto, del artículo 366; la fracción III del artículo 369;
las fracciones IX Bis, IX Ter y XIV Bis del artículo 371; el artículo 371 Bis;
los párrafos segundo y tercero, recorriéndose la numeración de los anteriores
párrafos del segundo al cuarto para quedar como
cuarto, quinto, sexto, y séptimo, el párrafo octavo, recorriéndose el último
párrafo para quedar como número nueve del artículo 373; las fracciones IV y V
el artículo 374; las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII y el segundo párrafo
del artículo 378; el artículo 386 Bis; el párrafo tercero del artículo 387; el
párrafo segundo del artículo 388; el párrafo tercero con los incisos a), b), c)
y d) y el párrafo cuarto del artículo 390; el artículo 390 Bis; el artículo 390
Ter; el párrafo segundo, tercero y cuarto del artículo 391, el artículo 399
Ter; el artículo 400 Bis; el segundo y tercero
párrafo del artículo 416; la fracción V del artículo 419; el párrafo tercero y
cuarto del artículo 518; la fracción III del artículo 521; las fracciones II
Bis y II Ter del artículo 523; el párrafo tercero del artículo 527; las fracciones IV y V del artículo 530; las fracciones V Bis
y VI Ter del artículo 541; el capítulo IX Bis denominado “Del Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral”; que comprende el artículo 590-A;
el artículo 590-B; el artículo 590-C; el artículo 590-D; el capítulo IX Ter
denominado “De los Centros de Conciliación de las entidades federativas y de la
Ciudad de México”; que comprende el artículo 590-E; el artículo 590-F; el
párrafo segundo del artículo 604; el Título Trece Bis; el Capítulo I,
denominado “Del procedimiento de conciliación prejudicial”; el artículo 684-A;
el artículo 684-B; el artículo 684-C; el artículo 684-D; el artículo 684-E; el
Capítulo II denominado “De los conciliadores”; el artículo 684-F; el artículo
684-G; el artículo 684-H; el artículo 684-I; el artículo 684-J; el Capítulo III
denominado “Del procedimiento para la selección de conciliadores”; el artículo
684-K; el artículo 684-L; el artículo 684-M; el artículo 684-N; el artículo
684-O; el artículo 684-P; el artículo 684-Q; el artículo 684-R; el artículo
684-S; el artículo 684-T; el artículo 684-U; el párrafo segundo, y se recorre
el párrafo segundo al párrafo tercero, del artículo 685; el artículo 685 Bis;
el artículo 685 Ter; los párrafos tercero y cuarto del artículo 690; el
artículo 705 Bis; el artículo 706 Bis; el artículo 707 Bis; el artículo 707
Ter; el artículo 709-A; el artículo 709-B; el artículo 709-C; el artículo
709-D; el artículo 709-E; el artículo 709-F; el artículo 709-G; el artículo
709-H; el artículo 709-I; el artículo 709-J; los párrafos tercero, cuarto y
quinto del artículo 712; el artículo 712 Bis; el artículo 712 Ter; los párrafos
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo,
décimo primero y décimo segundo del artículo 720; los párrafos segundo y
tercero del artículo 721; el párrafo segundo del artículo 726; los párrafos
cuarto, quinto y séptimo, recorriendo el párrafo cuarto al sexto, del artículo
739; el artículo 739 Bis; el artículo 739 Ter; la fracción XIII del artículo
742; el artículo 742 Bis; el artículo 742 Ter; los párrafos tercero y cuarto
del artículo 743; el tercer párrafo del artículo 744; el artículo 744 Bis; el
artículo 745 Bis; el artículo 745 Ter; las fracciones III y IV y el segundo
párrafo del artículo 747; el segundo párrafo del artículo 753; los párrafos
tercero y cuarto, se recorre el párrafo tercero al párrafo quinto del artículo
763; el artículo 763 Bis; las fracciones IX y X del artículo 776; el segundo
párrafo del artículo 778; el segundo párrafo del artículo 782; el segundo
párrafo del artículo 783; los párrafos segundo y tercero de la fracción VI del
artículo 784; los párrafos segundo y tercero, y se recorre el segundo párrafo
al cuarto del artículo 785; los párrafos segundo y tercero con cuatro incisos
del artículo 787; el segundo párrafo del artículo 788; el artículo 790 Bis; los
párrafos segundo y tercero de la fracción III y el primer párrafo, y se recorre
el primer párrafo al segundo, del artículo 813; los párrafos segundo, tercero y
cuarto de la fracción V, las fracciones XII y XIII y el segundo párrafo del
artículo 815; el segundo párrafo del artículo 824; el artículo 824 Bis; el
segundo párrafo del artículo 827; tres incisos a la fracción I, y dos incisos a
la fracción II del artículo 829; el inciso q) del artículo 836-B; el tercer
párrafo de la fracción I del artículo 836-D; las fracciones III y IV del
artículo 857; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 858; el
segundo párrafo del artículo 870; el artículo 870 Bis; los párrafos segundo con
seis incisos y tercero del artículo 871; los apartados A con siete fracciones y
el apartado B con tres fracciones del artículo 872; los párrafos segundo,
cuarto, quinto y sexto, y se recorre el párrafo segundo para quedar como
párrafo tercero, del artículo 873; el artículo 873-A; el artículo 873-B; el artículo
873-C; el artículo 873-D; el artículo 873-E; el artículo 873-F; el artículo
873-G; el artículo 873-H; el artículo 873-I; el artículo 873-J; el artículo
873-K; los párrafos segundo, tercero y cuarto del 893; los párrafos segundo y
tercero del 894; el párrafo segundo del artículo 895; el artículo 897-A; el
artículo 897-B; el artículo 897-C; el artículo 897-D; el artículo 897-E; el
artículo 897-F; el artículo 897-G; los párrafos décimo tercero y décimo quinto
del artículo 899-E; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo del artículo 905; las fracciones IV, V y VI del artículo 920;
el párrafo tercero del artículo 921; el artículo 921 Bis; la fracción V del
artículo 927; las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 931;
el párrafo segundo del artículo 939; los párrafos segundo y tercero,
recorriendo el párrafo segundo al cuarto, del artículo 945; el párrafo segundo
del artículo 949; las fracciones IV y V del artículo 964; el artículo 966 Bis;
el artículo 966 Ter; el artículo 991 Bis; la fracción VIII del artículo 994 y el párrafo segundo y tercero del artículo 1005; SE DEROGAN el artículo 353-S; el
artículo 353-T; el artículo 367; las fracciones I y II del artículo 421; la
fracción XII del artículo 523; el artículo 530 Bis; la fracción V del artículo
541; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 605; el artículo 605
Bis; el artículo 606; el artículo 607; el artículo 608; el artículo 609; las
fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 610; el artículo 611; el
artículo 612; el artículo 613; el artículo 614; el artículo 615; el artículo
616; el artículo 617; el artículo 618; el artículo 619; el artículo 620; el
artículo 621; el artículo 622; el artículo 623; el artículo 624; el artículo
625; el artículo 626; el artículo 627; el artículo 627-A; el artículo 627-B; el
artículo 627-C; el artículo 628; el artículo 629; el artículo 630; el artículo
631; el artículo 632; el artículo 633; el artículo 634; el artículo 635; el
artículo 636; el artículo 637; el artículo 638; el artículo 639; el artículo
640; el artículo 641; el artículo 642; el artículo 643; el artículo 644; el
artículo 645; el artículo 646; el artículo 647; el artículo 649; el artículo
651; el artículo 656; el artículo 659; el artículo 663; el artículo 664; el
artículo 665; el artículo 671; el artículo 672; el artículo 673; el artículo
674; el artículo 675; el artículo 705; el artículo 707; el artículo 708; las
fracciones I, II, III y IV del artículo 709; el artículo 710; la fracción IV
del artículo 743; las fracciones IV y V del artículo 790; el segundo párrafo
del artículo 791; las fracciones IX y X del artículo 815; las fracciones I y V
del artículo 825; las fracciones III y IV del artículo 829; el artículo 845; el
artículo 846; el segundo párrafo del artículo 847; el artículo 849; el artículo
850; el artículo 851; el artículo 852; el artículo 853; el artículo 854; el
artículo 855; el artículo 856; el artículo 864; el artículo 875; el artículo
876; el artículo 878; el artículo 879; el artículo 880; el artículo 881; el
artículo 883; el artículo 884; el artículo 885; el artículo 886; el artículo
887; el artículo 888; el artículo 889; el artículo 890; el artículo 891; las
fracciones I, II, III y IV del artículo 895; el artículo 898; el artículo 899;
el párrafo tercero del artículo 899-A; los párrafos tercero, cuarto y quinto
del artículo 899-E, recorriéndose la numeración de los párrafos subsecuentes;
la fracción VIII del artículo 906; el artículo 908; el artículo 915; el
artículo 917; el artículo 918; la fracción I del artículo 928; la fracción VI
del artículo 930 y la fracción I del artículo 931, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. Vigencia. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Plazo para expedir
Ley Orgánica del Centro Federal. Dentro de los ciento ochenta
días siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso de la
Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral.
Tercero. Plazo de inicio de
funciones de la Autoridad Registral. El Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro
de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no
mayor de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
atendiendo a las posibilidades presupuestales.
Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas,
iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no
inicie sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al
igual que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán con las
funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al
momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. Traslado de
Expedientes de Registro. Para efectos del traslado de expedientes de
registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo,
reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos
relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas
deberán remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una
relación completa de todos los expedientes y registros en su poder, con soporte
electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis
meses al inicio de sus funciones.
Para efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán
las fechas en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del
Centro Federal referido, garantizando que no se afecten los derechos de los
interesados.
El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto
federales como locales deberá concluir en un plazo no mayor a un año posterior
al inicio de las funciones registrales de dicho Centro Federal; dicho Centro
establecerá los mecanismos de coordinación conducentes con las autoridades
referidas y emitirá los lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia
de expedientes y registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad,
certeza, exactitud, transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento
de entrega-recepción.
Quinto. Plazo de inicio de
funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales. Los
Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las
Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres
años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo
que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme
a lo que determinen sus poderes locales. Los Centro de Conciliación locales
deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en
que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en
el presente Decreto.
Sexto. Plazo para el inicio
de funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales Federales. Dentro
del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que
sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan.
Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se
determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta
del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en
el presente Decreto.
Séptimo. Asuntos en Trámite. Los
procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales,
serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de
Conciliación Locales no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de
conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén
sustanciando ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de
ejecución, por lo que se archivarán dichas solicitudes.
Octavo. Asuntos iniciados con
posterioridad al Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales
y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según
corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales,
colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales
federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos
previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.
Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los
patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos
que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio
a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo,
bajo la condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de
avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin
responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa
justificada para no comparecer.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la
Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del presente
Decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos presupuestales
necesarios.
Noveno. Improcedencia de
Acumulación de Procesos. Cuando un juicio se encuentre en trámite
conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y otro se sustancie
conforme a las disposiciones de este Decreto, no procederá la acumulación de
juicios.
Décimo. Trámite de
Procedimientos y Juicios. Una vez que entren en operación los Centros de
Conciliación y Tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante
ellos de conformidad con el presente Decreto, según corresponda.
Décimo Primero. Legitimación
de Contratos Colectivos de Trabajo. Con el fin de cumplir el
mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis
de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado
mexicano, los contratos colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al
menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor de este
Decreto.
Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho Centro verificará que
se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del contrato
colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por
parte del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la
mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto.
La consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento
establecido en el artículo 390 Ter de esta Ley.
Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el
contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo
mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada,
éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores
las prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo
sujeto a revisión, que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que
serán de aplicación obligatoria para el patrón.
Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el
protocolo para efectuar la verificación de la consulta a que se refiere el
presente artículo transitorio y dispondrá las medidas necesarias para su
instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá
la participación que dicho protocolo le establezca.
Décimo Segundo. Previsiones
para la aplicación de la Reforma. El Congreso de la Unión y las
Legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los recursos
necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia
laboral.
Décimo Tercero.
Implementación y Capacitación. En la implementación de las
disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, las
Autoridades Conciliadoras y los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las
entidades federativas, deberán incorporar en sus programas de formación y
capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en
materia de protección de derechos humanos a personas en situación de
vulnerabilidad.
Décimo Cuarto. Primera Sesión
de la Junta de Gobierno del Centro Federal. La persona titular de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente de la
Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará
a la primera sesión de dicho órgano dentro de los noventa días naturales
siguientes a la fecha de designación de su titular.
Décimo Quinto. Concursos de
Selección de Personal. Las convocatorias a concurso para la selección
de personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de los
Centros de Conciliación Locales y de los Tribunales del Poder Judicial Federal
y de las entidades federativas serán de carácter abierto y garantizarán el
derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Décimo Sexto. Plan y Programa
de Trabajo para la Conclusión de los asuntos en Trámite. Dentro
de los ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación del presente
Decreto la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje presentarán al Consejo de Coordinación para la
Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, un plan de trabajo
con su respectivo programa para la conclusión de los asuntos en trámite y la
ejecución eficaz de los laudos así como para el cierre y conclusión de labores
en forma paulatina y gradual de dichos órganos.
Los planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de
resultados y desempeño por periodos semestrales. Corresponderá al Órgano
Interno de Control de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de
resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.
Décimo Séptimo. Coordinación
interinstitucional para la implementación de la reforma. Se
crea el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema
de Justicia Laboral como instancia nacional de consulta, planeación y
coordinación que tendrá por objeto establecer la política y la coordinación
nacionales necesarias para implementar a nivel federal y local el Sistema de
Justicia Laboral en los términos previstos en el presente Decreto, con pleno
respeto a las atribuciones de los Poderes Federales y Locales.
Dicho Consejo deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos tres
veces al año y de manera extraordinaria las ocasiones que sean necesarias para
el cumplimiento de sus fines. Las sesiones serán presididas por la persona
Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su ausencia
temporal por la persona que ésta designe. Los cargos que desempeñen los
integrantes del Consejo serán de carácter honorífico, por lo que no recibirán
remuneración alguna por su participación en el mismo.
El Consejo se integrará por:
I.
Poder Ejecutivo Federal:
a) La
persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
b) La
persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las ausencias de éstos serán suplidas por los servidores públicos que
ellos designen, con un nivel jerárquico inmediato inferior.
II. Un
representante del Poder Judicial Federal que designe el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;
IV. Un representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia,
y
V. Un
representante de la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo.
Con el propósito de dar cumplimiento a su objeto, el Consejo tendrá las
siguientes atribuciones:
I.
Emitir los acuerdos, lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos
normativos necesarios para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios
para sus integrantes;
II.
Elaborar las políticas, programas y mecanismos necesarios para instrumentar, a
nivel federal y local, una estrategia nacional para la implementación del
Sistema de Justicia Laboral, que contemple la programación de compromisos y
etapas de desarrollo;
III.
Diseñar criterios para la implementación de las adecuaciones legales y
normativas necesarias para cumplir con su objeto;
IV.
Proponer a las instancias correspondientes los cambios organizacionales, la
construcción y operación de la infraestructura que se requieran;
V.
Emitir los lineamientos para la evaluación y seguimiento de las acciones que se
deriven de las políticas, programas y mecanismos señaladas en la fracción II de
este artículo;
VI.
Auxiliar en la elaboración de los programas de capacitación y difusión sobre el
Sistema de Justicia Laboral dirigidos a jueces, procuradores del trabajo,
defensores y asesores públicos, conciliadores, peritos, abogados, servidores
públicos involucrados, representantes de trabajadores y empleadores,
instituciones educativas, así como a la sociedad en general;
VII.
Coadyuvar con el Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades
Federativas, en el seguimiento y evaluación de los recursos presupuestales
ejercidos en la implementación y operación del Sistema de Justicia Laboral;
VIII.
Elaborar los criterios para la suscripción de convenios de colaboración
interinstitucional; así como los acuerdos de coordinación con los gobiernos de
las Entidades Federativas y de cooperación internacional;
IX.
Analizar los informes que le remita la Secretaría Técnica sobre los avances de
sus actividades;
X.
Interpretar las disposiciones del presente artículo y su alcance jurídico, así
como desahogar las consultas que se susciten con motivo de su aplicación, y
XI. Las
demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica, sectorizado a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual deberá operar y ejecutar los
acuerdos y determinaciones que tome el Consejo, así como coadyuvar y brindar el
apoyo que requieran las autoridades e instancias correspondientes para la
implementación del Sistema de Justicia Laboral. Dicha Secretaría Técnica estará
a cargo de un servidor público con nivel de Titular de Unidad, nombrado y, en
su caso, removido por la persona titular de la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social.
Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los
lineamientos de operación y la convocatoria para la primera sesión de este
Consejo.
Décimo Octavo. Abatimiento
del Rezago. Los organismos y entidades públicas deberán establecer
instancias internas de conciliación para concluir el rezago de juicios
tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Décimo Noveno. Disposiciones
para la conclusión de conflictos de seguridad social. Los
institutos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones
administrativas necesarias para instaurar instancias internas para la
autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social a que se
refiere el presente Decreto.
Vigésimo. Protección de
derechos de los Trabajadores. Los derechos laborales de las
y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta
transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a
cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se
protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes
aplicables.
Vigésimo Primero.
Implementación de Tecnologías de la Información. Los
Tribunales, así como los Centros de Conciliación a que hace referencia este Decreto,
deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los
procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asímismo, deberán crear las
plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las
aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios
electrónicos con las autoridades laborales.
Vigésimo Segundo. Plazo para
el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 390 Bis y 390 Ter. Las
organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus procedimientos de
consulta a las normas establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley
Federal del Trabajo.
Vigésimo Tercero. Adecuación
de los estatutos sindicales. Las disposiciones previstas
en el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo para la elección de las
directivas sindicales mediante el voto personal libre, directo y secreto de los
trabajadores, iniciarán su vigencia en un plazo de doscientos cuarenta días a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Asímismo, dentro del mismo
plazo las organizaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las
disposiciones previstas en dicho artículo y demás aplicables de la citada Ley.
Vigésimo Cuarto. Declaratoria
de la Cámara de Senadores y de los Congresos Locales. Los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral entrarán en funciones en cada entidad
federativa una vez que la Cámara de Senadores emita la declaratoria
correspondiente. Los Tribunales Locales y los Centros de Conciliación locales
entrarán en funciones una vez que las respectiva Legislatura Local haga la
declaratoria correspondiente.
Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.
Vigésimo Quinto. Personas
trabajadoras del hogar. La fracción IV del artículo 337 del presente
Decreto en materia de trabajo del hogar iniciará su vigencia una vez que se
aprueben y entren en vigor las adecuaciones normativas necesarias para la
incorporación formal de las personas trabajadoras del hogar en el régimen
obligatorio de seguridad social, conforme a la resolución del Amparo Directo
9/2018 (relacionado con el Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aquellos trabajadores del hogar
que se encuentren inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no les
será aplicable los artículos 338 y 339 de esta Ley.
Vigésimo Sexto. Plataforma en
materia de seguridad social para consulta del Tribunal. La
plataforma informática a que hace referencia el artículo 899-E será operada por
las instituciones públicas de seguridad social correspondientes.
Las bases de datos pertenecientes a cada institución estarán vinculadas
entre sí y deberán concentrarse en dicha plataforma para consulta inmediata del
Tribunal que lo requiera. Las instituciones de seguridad social y los Poderes
Judiciales federales y locales suscribirán los acuerdos de colaboración
necesarios para la adecuada operación de la plataforma, así como para la
protección de los datos personales que concentre.
La información contenida en la plataforma deberá estar actualizada y
debidamente registrada por cada institución de seguridad social.
La plataforma deberá entrar en operación en un plazo no mayor a dos años
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que las
instituciones de seguridad social deberán tomar las medidas apropiadas para su
instrumentación en el plazo requerido.
Vigésimo Séptimo.
Representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje. En caso de ser necesaria la
designación de algún representante de trabajadores o patrones ante las Juntas
de Conciliación y Arbitraje en tanto éstas continúan su operación, el titular
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las designaciones
correspondientes para el periodo que resulte necesario para que las citadas
instancias puedan concluir sus funciones.
Asimismo, de incurrir los representantes trabajadores
y patrones en algún tipo de responsabilidad, le serán aplicables las sanciones
contenidas en la Ley Federal del Trabajo vigente.
Vigésimo Octavo. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se
derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se
opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre,
Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de
la Ley Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2019
Artículo
Tercero.- Se adicionan una fracción IX al artículo
42; una fracción XXIX Bis al artículo 132 y un artículo 170 Bis a la Ley
Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Los recursos para el
ejercicio 2019 se obtendrán de los apartados precisados en el presente Decreto
y posteriormente los recursos que se requieran deberán ser garantizados,
etiquetados y provisionados con anterioridad por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en los Presupuestos de Egresos de la Federación de los
ejercicios que correspondan, y en el entendido de que la implementación de tal
programa no impactará de forma alguna las cuotas obrero-patronales recabadas
por los Institutos de Seguridad Social del Gobierno Federal.
Ciudad de México, a 29 de
abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo,
Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación,
Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas trabajadoras
del hogar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2019
Artículo Primero.- Se
reforma la fracción I del artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del
artículo 49; la denominación del capítulo XIII del Título Sexto, el artículo
331; se reforma el párrafo primero, así como la actual fracción I para pasar a
ser la II del artículo 332; el artículo 333; el artículo 335; el primer párrafo
del artículo 336; el párrafo primero del artículo 341; el artículo 342; el
artículo 343; la fracción II del artículo 542; se adicionan las fracciones I,
II y III al artículo 331; un artículo 331 Bis; un artículo 331 Ter; una
fracción I al artículo 332, un párrafo segundo al artículo 333, un párrafo
primero y segundo, recorriendo el primero actual para convertirse en tercero y
se adiciona un párrafo cuarto al artículo 334; un artículo 334 Bis; un párrafo
segundo, tercero y cuarto al artículo 336; un artículo 336 Bis; un artículo 337
Bis; se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 341; un segundo
párrafo al artículo 542, se derogan la actual fracción II del artículo 332, los
artículos 338, 339 y 340; de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como
sigue:
……..
Transitorios
Primero.-
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En
cumplimiento con la resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el
Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y derivado de los resultados que arroje la evaluación
del denominado Programa Piloto que ha implementado el Instituto Mexicano del
Seguro Social desde el día 1 de abril de 2019, en términos de la obligación así
impuesta por el máximo Tribunal Constitucional al referido Instituto, éste
último deberá compartir con el Legislativo un informe preliminar, una vez
transcurridos los 18 meses del referido Programa, en el que incluirá en
términos generales los avances logrados y problemáticas encontradas, mismas que
servirán de base para las iniciativas legales que con mayor detalle definirán
en su momento los aspectos de supervisión, inspección, salarios mínimos por
oficio, así como las formalidades administrativas que se consideren necesarias
para lograr la certidumbre y plena efectividad que se requiere.
Tercero.- En
consecuencia de lo referido en el Transitorio que precede, las disposiciones
relativas a la incorporación formal de las personas trabajadoras del hogar al
régimen obligatorio de seguridad social iniciarán su vigencia una vez que se
realicen las adecuaciones y reservas legales necesarias para dar completa
operatividad al reconocimiento del derecho a que se refiere este Decreto,
debiendo quedar totalmente concluida en un plazo no mayor a 6 meses contados a
partir de la culminación del Programa Piloto y entrega al Legislativo del
informe aludido en el citado dispositivo que antecede.
Cuarto.-
Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones contenidas en el presente
Decreto referentes a la Ley del Seguro Social para comprender el trabajo del
hogar en el régimen obligatorio, el patrón garantizará la atención médica y los
gastos por concepto de sepelio.
Ciudad de México, a 14 de mayo de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2019.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.