LEY
GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 14 de enero de 1985
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
09-03-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y
ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- La presente Ley regulará la organización y
funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al
ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del
crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente
para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en
general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades
auxiliares del crédito.
Artículo
reformado DOF 27-12-1991
Artículo 2o.- Las organizaciones auxiliares nacionales
del crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en
ellas no esté previsto, por lo que establece la presente Ley.
Competerá exclusivamente a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas
tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares
nacionales del crédito.
Artículo 3o.- Se consideran organizaciones auxiliares
del crédito las siguientes:
I. Almacenes generales de depósito;
II. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 18-07-2006
III. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 04-06-2001
IV. [Uniones de crédito;]
Fracción derogada DOF
20-08-2008 (por contener referencia a “uniones de crédito”)
V. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 18-07-2006
VI. Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991
Artículo 4o.- Se
consideran actividades auxiliares del crédito:
I. La compra-venta habitual y profesional de divisas;
II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito,
arrendamiento financiero o factoraje financiero, y
III. La transmisión de fondos.
Artículo
reformado DOF 18-07-2006, 03-08-2011
Artículo 5o.-
Se requerirá
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la
constitución y operación de almacenes generales de depósito [o de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito].
Párrafo
reformado DOF 27-12-1991, 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF 20-08-2008 (se deroga la
frase “o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de
uniones de crédito”, por contener referencia a “uniones de crédito”)
Estas autorizaciones podrán ser
otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, según la
apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia
naturaleza, intransmisibles.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Para el
otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
Párrafo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006
Dichas autorizaciones deberán publicarse
en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las
mismas.
Solo las sociedades
que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como
almacenes generales de depósito [o uniones de crédito].
Párrafo
reformado DOF 27-12-1991, 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF 20-08-2008 (se deroga la
frase “o uniones de crédito”, por contener referencia a “uniones de crédito”)
Artículo
reformado DOF 03-01-1990
Artículo 5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas
se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las
autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo
aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición
del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de
los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior
respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones
específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro
del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte
aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos,
así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen
las sociedades a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley, deberán
precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los
datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables,
la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez,
para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles
subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del
plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el
plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a
partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste.
En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las
autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el
requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán
rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario,
los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil
inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2001
Artículo 5 Bis 2.- El plazo a que se refiere el artículo
anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de
esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras
autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a
la constitución, fusión, escisión y liquidación de las sociedades a que se
refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley. En estos casos no podrá exceder de
seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que
corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 5
Bis-1 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2001
Artículo 5 Bis 3.- Las autoridades administrativas
competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos
establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso
de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables,
cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a
terceros en sus derechos.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2001
Artículo 5 Bis 4.- No se les aplicará lo establecido en los
artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 a las autoridades administrativas en el
ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2001
Artículo 6o.- La
solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar
del crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante disposiciones de
carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en
Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la
Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su
constitución, según esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993, 10-01-2014
En los casos de revocación a que se
refiere la fracción I del artículo 78 de esta Ley se hará efectivo el depósito
de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito
mencionado en el primer párrafo. En el supuesto de que se deniegue la
autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se
inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al
solicitante el principal y accesorios del depósito referido.
Párrafo
adicionado DOF 15-07-1993
Reforma
DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes
adicionado por DOF 27-12-1991)
Artículo
reformado DOF 03-01-1990
Artículo 7o.- Las
palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito,
sociedad financiera de objeto múltiple, casa de cambio, centro cambiario o
transmisor de dinero, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier
idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que
les haya sido otorgada la autorización o bien, se encuentren registradas, según
corresponda, en términos de lo dispuesto por los artículos 81, 81-B y 87-B de
la presente Ley.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Se exceptúan de la aplicación
del párrafo anterior a las asociaciones de organizaciones auxiliares del
crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito,
así como a las que agrupen a centros cambiarios o transmisores de dinero,
siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización, registro o
regulación, en los términos previstos en esta Ley; y a las demás personas que
sean autorizadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros para estos efectos.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Las organizaciones auxiliares del crédito que no tengan el
carácter de nacionales no podrán incluir el término nacional en su
denominación.
Asimismo, las palabras cambio, compra o venta de divisas,
transmisión de fondos, así como otras que expresen ideas semejantes en
cualquier idioma, ya sea que se refieran a divisas en general o a un tipo
específico de éstas, no podrán ser usadas en el nombre o denominación de
personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades
empresariales, personas morales o establecimientos distintos de las casas de
cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero o aquellas instituciones
financieras que conforme a las leyes que las rigen se encuentren facultadas
para realizar operaciones de cambio o compra y venta de divisas, así como
transmisión de fondos.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF
20-08-2008 (por contener referencia a “uniones de crédito”). Reformado DOF
03-08-2011
Artículo 8o.- Las
sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio, deberán constituirse en forma de sociedad anónima,
organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las
siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
I. El capital social estará representado por acciones
ordinarias y, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por acciones preferentes o de voto limitado, las cuales podrán
emitirse hasta por un monto equivalente a aquél que represente el treinta por
ciento del capital social pagado de la organización o casa de cambio que
corresponda, con excepción de aquéllas que se constituyan como Filiales que no
podrán emitir este tipo de acciones. Asimismo, las sociedades podrán emitir
acciones sin expresión de valor nominal.
En
caso que exista más de una serie de acciones, dicha situación deberá preverse
expresamente en sus estatutos sociales, así como el porcentaje del capital
social que podrán representar.
Las
acciones de voto limitado otorgarán a sus tenedores derechos de voto
exclusivamente en asuntos relativos a cambio de objeto social, fusión,
escisión, transformación, disolución y liquidación de la sociedad, así como
cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores. Este tipo de
acciones, podrán conferir a sus tenedores el derecho a recibir un dividendo
preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior
al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los
estatutos sociales.
Estas
sociedades podrán emitir acciones de tesorería, las cuales podrán entregarse a
sus suscriptores, contra el pago total del valor que, en su caso, fije la
sociedad, conforme al procedimiento de suscripción y pago que se determine con
arreglo a la ley.
Cuando
una organización auxiliar del crédito o casa de cambio anuncie su capital
social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. En ningún momento podrán participar en el capital social de las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, directa o
indirectamente:
1. Gobiernos extranjeros, salvo en los casos siguientes:
A. Cuando lo hagan con motivo de medidas prudenciales de carácter
temporal, tales como apoyos o rescates financieros.
Las organizaciones auxiliares de crédito y las
casas de cambio que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán
entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información y
documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince
días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a
partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para
resolver, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de
excepción previsto en esta fracción.
B. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el
control de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, en términos
del presente artículo, y se realice por conducto de personas morales oficiales,
tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que a su
juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno
extranjero de que se trate.
C. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que
se tenga el control de la organización auxiliar de crédito y casa de cambio en
términos del párrafo siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o
solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en
esta Ley.
Para
estos efectos, se entenderá por control a la capacidad de imponer, directa o
indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la
organización auxiliar del crédito o casa de cambio; el mantener la titularidad
de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital social de la organización auxiliar del
crédito o casa de cambio, dirigir, directa o indirectamente, la administración,
la estrategia o las principales políticas de la organización auxiliar del
crédito o casa de cambio, ya sea a través de la propiedad de valores o por
cualquier otro acto jurídico.
2. Organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, salvo en el
supuesto de entidades del mismo tipo de la emisora que pretendan fusionarse de
acuerdo a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa Dependencia;
y
3. Instituciones de fianzas o sociedades mutualistas de seguros.
IV. Salvo por lo dispuesto en la fracción III anterior, cualquier persona
física o moral podrá mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas,
adquirir acciones representativas del capital social de organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio. Cuando se pretenda adquirir directa o
indirectamente más del diez por ciento del capital social ordinario, o bien,
otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá
obtener previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la que podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En
el supuesto que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda
adquirir el veinte por ciento o más de las acciones ordinarias representativas
del capital social de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, u
obtener el control de la propia entidad, se deberá solicitar previamente
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá
otorgarla discrecionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Para
efectos de lo descrito en el párrafo anterior, se entenderá que se ejerce el
control de la sociedad cuando se tenga directa o indirectamente el veinte por
ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma, o
se tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se esté en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de
administración, o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro
medio.
Los
requisitos para solicitar las autorizaciones previstas en esta fracción, se
establecerán en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del
capital pagado de una sociedad, tendrán derecho a designar un consejero.
Sólo
podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de
todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley;
VI. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y
un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren
cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada
consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que
los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este
mismo carácter. Los consejeros deberán satisfacer los requisitos que se
establecen en el artículo 8o Bis 1 y 8o Bis 2 de esta Ley.
VII. Las asambleas y las juntas de consejo de administración se celebrarán
en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio nacional.
Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos
en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se
adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se
requerirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado para
la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;
VIII. De sus utilidades separarán por lo menos, un diez por ciento para
constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al
importe del capital pagado;
IX. Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores
de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva;
pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la
existencia del capital mínimo que esta Ley exige;
X. El órgano de vigilancia estará integrado por lo menos con un comisario.
Los comisarios deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio, así como contar con amplios conocimientos y
experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, ser
residentes en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de
las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio:
1. Sus directores generales o gerentes;
2. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o
suplentes;
3. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros,
de fianzas, casas de bolsa, otras organizaciones auxiliares del crédito y casas
de cambio; y
4. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes,
directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen en
términos de esta Ley a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de
que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de
las mismas.
XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán
ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la ley.
Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse para su
inscripción ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá
proporcionar a la Secretaría, los datos de su inscripción respectivos dentro de
los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del registro; y
XII. La fusión de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de
cambio, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de
Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de
los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de la publicación,
los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el
pago de sus créditos sin que esta oposición suspenda la fusión.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 23-12-1993, 17-11-1995,
04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF 20-08-2008 (por contener referencia a
“uniones de crédito”). Reformado DOF
10-01-2014
Artículo 8o Bis.- Las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se abstendrán, en su
caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos
128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de
acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8o,
fracción III de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás
actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la
titularidad de acciones representativas del capital de organizaciones y
actividades auxiliares del crédito y casas de cambio, se realicen en contravención
a lo dispuesto en el artículo 8, fracción III de esta Ley, los derechos
patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de las
organizaciones auxiliares del crédito y casa de cambio, quedarán en suspenso y,
por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido
la autorización o resolución que corresponda, o que se han satisfecho los
requisitos que esta Ley contempla.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 8o Bis 1.-
Los nombramientos de consejeros de las organizaciones auxiliares del crédito y
las casas de cambio deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
En ningún caso podrán ser
consejeros:
I. Los funcionarios y empleados de la organización o casa
de cambio, con excepción del director general y de los funcionarios de la
sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas
inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del
consejo de administración.
II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de
las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con
más de dos consejeros;
III. Las personas que tengan litigio pendiente con la organización auxiliar
del crédito o casa de cambio de que se trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas
para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las
organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio;
VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las
organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, salvo que exista participación
del Gobierno Federal en el capital de las mismas, y
VIII. Quienes participen en el consejo de administración de otra organización
auxiliar del crédito o casa de cambio o de una sociedad controladora de un
grupo financiero al que pertenezcan esas entidades.
La mayoría de los consejeros
deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional, en
términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
La persona que vaya a ser
designada como consejero de una organización auxiliar del crédito o de una casa
de cambio y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha
circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha institución para el acto de
su designación.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 8o Bis 2.-
Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la
administración de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de
cambio respectivas y que reúna los requisitos y condiciones que determine la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter
general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se
considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este
artículo.
En ningún caso podrán ser
consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la sociedad;
II. Personas que tengan poder de mando en la sociedad;
III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades
o asociaciones importantes que presten servicios a la sociedad o a las empresas
que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta.
Se
considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que
recibe por la prestación de servicios a la sociedad o al mismo grupo
empresarial del cual forme parte ésta, representan más del cinco por ciento de
los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate;
IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores,
socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor,
prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la entidad.
Se
considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante
cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que aquél le
haga a ésta representen más del diez por ciento de los servicios o ventas
totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios,
respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante
cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al quince por ciento de
los activos de la sociedad o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban
donativos importantes de la entidad.
Se
consideran donativos importantes aquéllos que representen más del quince por
ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad
civiles de que se trate, en cada ejercicio fiscal;
VI. Directores generales o funcionarios que ocupen cargos con las dos
jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, en una sociedad
en cuyo consejo de administración participe el director general o un
funcionario que ocupe un cargo con las dos jerarquías administrativas
inmediatas inferiores a la del director general de la entidad;
VII. Directores generales o empleados de las empresas que pertenezcan al
grupo financiero al que pertenezca la propia entidad;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, de alguna de las
personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el
tercer grado de alguna de las señaladas en las fracciones I, II, IX y X de este
artículo;
IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la
entidad ejerzan el control;
X. Quienes tengan conflictos de interés o se puedan ver influenciados por
intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas
que mantengan el control de la entidad o del consorcio o grupo empresarial al
que pertenezca la entidad, o el poder de mando en cualquiera de éstos, y
XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos
anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su
designación.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 8o Bis 3.-
Los nombramientos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos
con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, en las
organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, deberán recaer en
personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además
reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de
lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios
en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y
experiencia en materia financiera y administrativa;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las
fracciones III a VIII del artículo anterior, y
IV. No estar realizando funciones de regulación de organizaciones
auxiliares del crédito y las casas de cambio.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 9o.- Los
poderes que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de
cambio no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo
que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la
escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y
a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 10.- Las
leyes mercantiles, los usos y prácticas mercantiles y la legislación civil
federal, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
TITULO SEGUNDO
De las Organizaciones Auxiliares del
Crédito
CAPITULO I
De los almacenes generales de depósito
Artículo 11.- Los
almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o
conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o
mercancías bajo su custodia, incluyendo las
que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el
otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos. También podrán
realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la
transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de
aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.
Los almacenes generales de
depósito que operen con mercancías agropecuarias y pesqueras, buscarán
coordinar la prestación del servicio de almacenamiento con las acciones y los
programas relativos al desarrollo rural sustentable en los términos de la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de propiciar la participación de las
organizaciones o asociaciones de productores del medio rural y pesquero en las
actividades del sector almacenador.
Los almacenes generales de
depósito facultados para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito
fiscal, podrán efectuar en relación a esas mercancías, los procesos antes
mencionados en los términos de la Ley Aduanera.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
Artículo 11 Bis.- Los
almacenes generales de depósito tendrán a su cargo la facultad exclusiva de
expedir certificados de depósito y bonos de prenda. Dichos títulos se regirán
por las disposiciones de esta Ley y la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Los almacenes generales de
depósito están obligados a emitir los certificados que acrediten la propiedad
de las mercancías o bienes que le fueren entregados en depósito, salvo en el
caso previsto por el artículo 20 de esta Ley. Los certificados podrán expedirse
con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición
de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados
respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expiden con
o sin bonos.
El bono o bonos expedidos podrán
ir adheridos al certificado o separados de él, sin embargo, si se expide un
sólo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.
En sus operaciones, los almacenes
generales de depósito deberán recabar y verificar la información y
documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios.
Los almacenes generales de
depósito serán responsables frente a sus depositantes y tenedores de
certificados de depósito y bonos de prenda que hayan emitido, de cualquier
defecto que presenten las mercancías y bienes depositados bajo su custodia, de
su existencia y de su calidad, en tanto no correspondan a los términos, montos,
características y demás condiciones consignadas en los títulos que los amparen.
Lo anterior con independencia de que las mercancías y bienes se encuentren
depositados en bodegas propias, habilitadas o en tránsito. Salvo prueba en
contrario, la deficiencia será imputable al almacén.
Los almacenes generales de
depósito llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que
expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos,
incluyendo en su caso, los derivados del aviso de la entidad financiera que intervenga
en la primera negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse
conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. Los almacenes generales de depósito no podrán oponer a
los tenedores de certificados de depósito o bonos de prenda, la falta del
registro a que se refiere este artículo o la ausencia de anotaciones en el
mismo, como una excepción a la obligación de entregar las mercancías
depositadas.
En caso de que se emitan
certificados de depósito sobre mercancías en tránsito, el almacén general de
depósito será responsable de su traslado hasta la bodega de destino, en la que
seguirá siendo depositario de las mercancías hasta el rescate de los
certificados de depósito y, en su caso, de los bonos de prenda. Para estos
efectos, las mercancías en tránsito deberán asegurarse a favor del almacén
general de depósito, el cual podrá contratar directamente el seguro respectivo,
designándose beneficiario de la póliza que al efecto fuere expedida por la
compañía aseguradora correspondiente, o bien, tratándose de mercancías
previamente aseguradas, deberá obtener el endoso correspondiente de la póliza
respectiva en su favor, en términos de la Ley del Contrato de Seguro.
El almacén general de depósito
podrá, bajo su responsabilidad, aceptar o utilizar cualquiera otro mecanismo
distinto al seguro referido en el párrafo anterior que permita cubrir los
riesgos propios de la mercancía en tránsito, siempre que resulten eficaces para
garantizar su responsabilidad ante el depositante o tenedor del certificado y
bono de prenda.
Los documentos de embarque
deberán estar expedidos o endosados a favor de los almacenes generales de
depósito.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 11 Bis 1.- Tratándose
de certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y pesqueros,
los títulos deberán incluir la manifestación del depositante, respecto a lo
siguiente:
I. En su caso, la mención expresa de que se trata de
productos básicos y estratégicos de conformidad con lo establecido por el
artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
II. El lugar de producción. En el caso de productos
agropecuarios y pesqueros de origen nacional, se deberá consignar la clave que
le corresponda de acuerdo con el catálogo de integración territorial de
estados, municipios y localidades, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía;
III. El año y el ciclo agrícola de producción; la especificación de la
calidad de los productos agropecuarios y pesqueros de acuerdo a las
disposiciones aplicables;
IV. Señalar si se cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la
información relacionada con ésta;
V. Unidad de medida en kilogramos, litros o metros, según corresponda, de
las mercancías y valor declarado por el depositante, y
VI. Los términos de los seguros, si las mercancías están amparadas contra
incendio u otro tipo de siniestro de carácter eventual.
Los almacenes generales de
depósito brindarán facilidades para que las autoridades competentes realicen
las funciones de inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad,
de bienes y productos agropecuarios y pesqueros amparados por certificados y
almacenados en sus bodegas e instalaciones.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 11 Bis 2.- Además
de las actividades señaladas en el
artículo 11, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes
actividades, sin que éstas constituyan su actividad preponderante, salvo que se
trate de los servicios previstos en la fracción IX:
I. Prestar servicios de acopio, manejo, control,
distribución, transportación y comercialización, así como los demás
relacionados con el almacenamiento, de bienes o mercancías, que se encuentren
bajo su custodia, incluyendo los previstos por el artículo 20 de esta Ley,
cumpliendo con las normas de inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y
refrigeración para el caso de bienes agropecuarios y pesqueros;
II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o
mercancías;
III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por
cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así
como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;
IV. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías que hayan
recibido en depósito, incluyendo los que se encuentren en tránsito, amparados
con certificados de depósito y bonos de prenda;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y
de fianzas, de entidades financieras del exterior y, en general, de cualquier
entidad financiera establecida en territorio nacional, destinados al
cumplimiento de su objeto social;
VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o
en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar
los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con
sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito,
con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción V
anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y
los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con
sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere
la fracción VI de este artículo;
VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de
garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas
por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los
procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;
IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros
expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos
de la Ley Aduanera;
X. Prestar el servicio de institución fiduciaria exclusivamente en
fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, para garantizar obligaciones a su favor derivadas de
sus operaciones y actividades;
XI. Celebrar operaciones de reporto sobre los certificados de depósito y
bonos de prenda que emita, en los términos que se establezcan en las
disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México;
XII. Celebrar operaciones financieras derivadas, previa autorización del
Banco de México, y de conformidad con las disposiciones de carácter general que
dicte para dicho efecto, y
XIII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de
carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 12.- Los
almacenes generales de depósito podrán ser de cuatro clases:
I. De Nivel I, los que se dediquen exclusivamente a la
realización de operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero,
incluyendo las demás actividades previstas en esta Ley dirigidas a ese sector,
con excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos;
II. De Nivel II, los que se dediquen a recibir en depósito
bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que
se refiere esta Ley, a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento
de financiamientos;
III. De Nivel III, los que además de estar facultados en los términos
señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías
destinadas al régimen de depósito fiscal, y
IV. De Nivel IV, los que además de estar facultados en los términos de
alguna de las fracciones anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo
previsto en esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá en disposiciones de carácter general los
requerimientos mínimos de capitalización a que deberán sujetarse los almacenes
generales de depósito que realicen las actividades previstas en la fracción IV
anterior, así como aquellos que expidan certificados de depósito respecto de
bienes o mercancías almacenadas en bodegas habilitadas.
Tratándose de los almacenes
generales de depósito a que se refiere la fracción III y en su caso la fracción
IV de este artículo, deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que
prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del
régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para
mantener aislada la mercancía sometida a este régimen, conforme a lo que
establezca la mencionada ley.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en una lista que al efecto formule para conocimiento de los
almacenes generales de depósito, señalará expresamente los productos, bienes o
mercancías que no podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes a
que se refiere la fracción III y en su caso la fracción IV del presente
artículo.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
Artículo 12 Bis.- El
capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán contar
los almacenes generales de depósito, de acuerdo a la clasificación a que se
refiere el artículo 12 de esta Ley, será:
I. Para almacenes de Nivel I, el equivalente en moneda
nacional de 2,588,000 unidades de inversión;
II. Para almacenes de Nivel II, el equivalente en moneda
nacional de 3,406,000 unidades de inversión;
III. Para almacenes de Nivel III, el equivalente en moneda nacional de
4,483,000 unidades de inversión, y
IV. Para almacenes de Nivel IV, el equivalente en moneda nacional de
8,075,000 unidades de inversión.
Los capitales mínimos a que se
refiere este artículo deberán estar totalmente suscritos y pagados a más tardar
el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará
el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del
año inmediato anterior.
Cuando el capital social exceda
del mínimo a que se refiere el presente artículo, aquél deberá estar pagado
cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea
inferior al mínimo establecido conforme al nivel que le corresponda al almacén
de que se trate.
Tratándose de sociedades de
capital variable, el capital mínimo requerido conforme a este artículo estará
integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija
del capital social. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso
podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital
contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo a que se
refiere el presente artículo, según corresponda.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 12 Bis 1.- Los
almacenes generales de depósito podrán agruparse en asociaciones gremiales, las
cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la
implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados,
a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.
Las asociaciones gremiales de
almacenes generales de depósito, en términos de sus estatutos podrán emitir,
entre otras, normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de
sus agremiados;
II. El proceso para la adopción de normas y la
verificación de su cumplimiento;
III. Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de esta Ley,
y
IV. Procedimientos o mecanismos relacionados con la habilitación de bodegas
y locales, y con los procesos de inspección, supervisión, conservación y en
general, control de mercancías.
Las asociaciones gremiales
podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el
cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones. Cuando de los
resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento de algún incumplimiento a
lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a
que se refiere la fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, dichas asociaciones
deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que
apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Las normas autorregulatorias que
se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o
exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 13.- Los
almacenes generales de depósito sólo podrán expedir certificados de depósito,
cuyo valor conjunto no exceda los montos que al efecto determine la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. En
todo caso, el valor de los certificados no podrá ser superior a treinta veces
su capital contable, excluyendo el de aquéllos que se expidan con el carácter
de no negociables, salvo por lo previsto en los párrafos siguientes.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
del Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción máxima que
fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que
amparen mercancías depositadas en bodegas propias, arrendadas o en comodato,
manejadas directamente por el almacén general de depósito, mediante
disposiciones de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o
sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales,
elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de
sesenta veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén
general de depósito de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.
La propia Secretaría, mediante
reglas de carácter general, determinará la proporción de la citada suma del
capital contable que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados
que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas expedidos a favor de
una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas
reglas deban considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las
condiciones y requisitos que deberán satisfacer para obtener autorización para
realizar operaciones que excedan el límite establecido.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 14.- Los
almacenes generales de depósito deberán cumplir con los requisitos,
características y normas que con base en los programas oficiales de abasto y
las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones,
equipo y procedimientos utilizados para el acopio, acondicionamiento,
industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de
consumo generalizado; debiendo requerir al depositante de las mercancías la
presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios
correspondientes, cuando éstos se requieran conforme a las diversas
disposiciones de sanidad aplicables. Los almacenes generales de depósito
deberán dar aviso oportuno a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sobre la presencia de cualquier factor
de riesgo zoosanitario o fitosanitario.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Los almacenes generales de depósito que
hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal quedarán
sujetos al control de las autoridades aduaneras de conformidad con la Ley de la
materia.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993
Artículo 15.- El capital y reservas de capital de los
almacenes generales de depósito deberá estar invertido:
I. En el establecimiento de bodegas, plantas de
transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento
de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén general de depósito en los
términos de esta Ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles,
herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de
sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y
administrar edificios o bodegas, y siempre que en algún edificio propiedad de
esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna
sucursal o dependencia el almacén general de depósito accionista; y en acciones
de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley. La inversión en
acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere
esta fracción, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Reformado
DOF 03-01-1990, 10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá mediante disposiciones de carácter general, el importe total de
estas inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de
capital.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993, 30-04-1996
Los
almacenes generales de depósito deberán contar con los locales propios para
bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y
capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas de
carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
Párrafo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 10-01-2014
II. En el otorgamiento de financiamientos con garantía de
bienes o mercancías entregados en depósito al almacén de que se trate,
amparados con bonos de prenda o cuando se trate de operaciones de reporto
actuando como reportador, sobre certificados de depósito, en términos del
artículo 11 Bis 2, fracción XI de esta Ley; en la entrega de anticipos con
garantía de los bienes y mercancías entregados en depósito al almacén de que se
trate, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la
importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos
bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos
que expidan los almacenes generales de depósito; en cartera de créditos
prendarios, y en inventarios de las mercancías que comercialicen; y
Fracción
reformada DOF 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
III. En monedas de curso legal en el país o en depósitos a la vista o a
plazo en el Banco de México o en instituciones de crédito, o en certificados de
depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en
créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles
con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sea a plazo no
superior a ciento ochenta días naturales, o también en letras, pagarés y demás
documentos mercantiles que procedan a operaciones de compraventa de mercancías
efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días naturales, así como
en valores o instrumentos aprobados para el efecto por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Fracción
reformada DOF 10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de
capital computables para efectos de este artículo.
Párrafo
adicionado DOF 15-07-1993
Artículo 16.- Para
los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos
locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de
bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén general de
depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el
almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del
mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que
señala el cuarto párrafo del artículo 17 de esta Ley.
El bodeguero habilitado será
designado por el almacén general de depósito para que en su nombre y
representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de
bienes o mercancías depositados y deberá garantizar el correcto desempeño de
sus funciones mediante las garantías que el almacén general de depósito estime
pertinentes. En todo caso, la designación de bodeguero habilitado deberá recaer
cuando menos en el Director General o su equivalente de la sociedad
depositante, el Presidente del Consejo de Administración o Administrador Único
de la sociedad depositante, y en caso de tratarse de personas físicas, en el
propio depositante.
Reformado
DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 16-A.- Para
cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas
o habilitadas, los almacenes generales de depósito deberán constituir una
reserva de contingencia cuya conformación e inversión se ajustará a las reglas
de carácter general que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México. Para la emisión
de las referidas reglas, la Secretaría deberá considerar la capacidad
financiera y de almacenamiento de los almacenes generales de depósito, si
dichos almacenes operan en bodegas propias o habilitadas, así como el número de
certificados de depósito que tengan en circulación y si tales certificados son
negociables o no.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 17.- Además
de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los
almacenes generales de depósito en propiedad, podrán tener en arrendamiento o
en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, en los
términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general. Asimismo, podrán tener locales propios, en
arrendamiento o en habilitación, en el extranjero de acuerdo con lo establecido
en el artículo 65 de esta Ley.
Los almacenes generales de
depósito deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con
cuando menos diez días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de
operación de los locales destinados para bodegas, oficinas y demás servicios, que
tengan en propiedad.
Ningún almacén general de
depósito podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él,
mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los
certificados que tenga en circulación, que mediante disposiciones de carácter
general determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los locales arrendados o en
habilitación deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán
independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo
inmueble, debiendo tener asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y
adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a
depósito.
Cuando existan faltantes de
mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de
depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes
inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el
cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento
en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido
ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.
El documento en que se haga la
afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez,
notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén general de
depósito, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.
Los bodegueros habilitados
deberán dar acceso a las bodegas o locales habilitados a las personas
designadas por el almacén general de depósito, para realizar visitas de
inspección, quienes para estos efectos, tendrán facultades de certificación
incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con
certificados de depósito y las actas circunstanciadas de hechos que al efecto se
levanten harán prueba plena en caso de controversia. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general la
frecuencia con que dichas visitas deberán realizarse, para lo cual considerará
el valor de los inventarios en cada local habilitado, la situación financiera y
antecedentes crediticios de cada cliente. Asimismo, en las citadas
disposiciones se determinarán los requisitos que deberán cumplir las personas
encargadas de realizar las referidas visitas de inspección, quienes levantarán
acta circunstanciada al efecto. Dichas actas circunstanciadas deberán estar en
todo momento a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La oposición a la inspección del
bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o
empleados, presumirá, salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o
mercancías depositados.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores adicionalmente establecerá mediante disposiciones de carácter
general los procedimientos o mecanismos que deberán adoptar los almacenes
generales de depósito para determinar la procedencia de habilitaciones, así
como los lineamientos para realizar la supervisión y en general, el control de
las existencias, calidad, condiciones de conservación y demás características
de los bienes o mercancía que le sea entregada en depósito en almacenes o
locales habilitados, a fin de brindar mayor certeza y seguridad jurídica a sus
depositantes.
Los almacenes generales de
depósito podrán adquirir predios o bodegas así como construir o acondicionar
locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de
ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.
Los almacenes generales de
depósito podrán asimismo, tomar en arrendamiento las plantas que requieran para
llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos
del artículo 11, primer párrafo, de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 18.- Los
almacenes generales de depósito informarán a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el nombre de las personas que hayan sido condenadas por sentencia que
cause ejecutoria por haber incurrido en las conductas previstas en el artículo
100 de esta Ley. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha en que haya causado ejecutoria la sentencia.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Dicha Comisión, previa autorización de las
partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue
necesarias, comunicará a los almacenes generales de depósito los nombres de
tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el
servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que
conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.
Asimismo, se suspenderá en sus funciones
al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el
depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en
las infracciones a que alude el citado artículo 100 de esta Ley.
Artículo 19.- Los almacenes generales de depósito podrán
actuar como corresponsales de instituciones de crédito, así como de otros
almacenes generales de depósito o de empresas de servicios complementarios a
éstos, nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les
son propias; también podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones,
almacenes o empresas en las operaciones antes citadas; tomar seguro por cuenta
ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de
prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías,
tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios
técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990
Artículo 20.- Los
almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de
sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, previa
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, los almacenes
generales de depósito podrán asignar áreas en sus bodegas propias y arrendadas
para el almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para su custodia por
un mismo depositante y, por ende, no amparadas por certificado de depósito,
siempre y cuando dichas actividades no constituyan una actividad preponderante.
Sólo podrán realizar estas actividades de custodia los almacenes generales de
depósito que obtengan la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, para tales efectos.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 30-04-1996, 10-01-2014
Artículo 21.- Salvo
pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados
bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda más un veinte por
ciento, el tenedor del bono de prenda correspondiente al certificado de depósito
expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al almacén
general de depósito que contrate los servicios de un corredor público a efecto
que éste certifique el hecho y notifique al tenedor del certificado de
depósito, quien contará con diez días naturales para mejorar la garantía o
cubrir el adeudo. Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la
venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del
artículo siguiente. Los gastos que se deriven de la certificación y
notificación serán con cargo al tenedor del bono de prenda.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 22.- Los
almacenes generales de depósito efectuarán el remate de las mercancías y bienes
depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo
anterior, cuando se lo pidiere el tenedor de un bono de prenda, conforme a la
ley. Los almacenes generales de depósito podrán también proceder al remate de
las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado
para el depósito, transcurrieren ocho días naturales o los días convenidos para
este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la
fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior.
Salvo que se pacte otro
procedimiento, los almacenes generales de depósito efectuarán el remate en los
términos siguientes:
I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en
la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el
depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad,
en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere,
la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o
bien en el Diario Oficial de la Federación;
II. El aviso deberá publicarse cuando menos con ocho días
naturales de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate
del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán
mediar cuando menos tres días naturales entre la publicación del aviso y el día
del remate;
III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén general de
depósito en presencia del comisario, auditor externo de la sociedad o fedatario
público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del
público desde el día en que se publique el aviso de remate;
IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el
certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que
hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o
los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor,
derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal, y
V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las
mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el
aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del
cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda
anterior.
Cuando el producto de la venta
de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de
los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán
acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante
original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente
junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén general
de depósito de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El tenedor del bono de prenda
deberá notificar al almacén general de depósito si acordó con el deudor
prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en
este artículo. En caso de que el almacén general de depósito tenga a su cargo
el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al
tenedor del bono su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en
caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos
precedentes y sólo podrá seguirse un procedimiento distinto, si se prevé en el
certificado de depósito.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
Artículo 22 Bis.- Los
almacenes generales de depósito, sin perjuicio de mantener el capital mínimo
previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor
de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al
seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones
causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos
internacionales en la materia, determinará mediante disposiciones de carácter
general cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la
mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente
artículo, así como señalará los conceptos que se consideren integrantes del
capital contable de los almacenes generales de depósito.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado y reenumerado (antes artículo
22-A) DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 1.-
Los almacenes generales de depósito deberán señalar en sus oficinas, bodegas
propias o habilitadas, así como en la información que con fines de promoción de
sus servicios utilicen, si cuentan o no con calificaciones o certificaciones
relativas a la observancia de estándares técnicos, operativos o financieros y,
en su caso, las calificaciones o certificaciones respectivas, así como
cualquier otro dato que permita evaluar la calidad del almacén general de
depósito en esas u otras materias.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 2.- Se
crea el Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos
Agropecuarios, el cual es una base de datos nacional que se integrará con los
reportes periódicos que deberán presentar los almacenes generales de depósito,
en los que se dé cuenta de las existencias físicas reflejadas en los
inventarios, entradas y salidas, calidades y cantidad de granos almacenados y
demás información que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación mediante disposiciones de carácter
general, respecto de bienes agropecuarios y pesqueros primarios e insumos
originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria, pesquera o forestal
de conformidad con esta Ley y demás disposiciones administrativas.
El Sistema será operado y
administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, a través del Servicio de Información Agroalimentaria y
Pesquera, la que mediante disposiciones de carácter general establecerá la
forma y términos en que deberá ser proporcionada la información por parte de
los almacenes generales de depósito.
La operación del Sistema se
llevará por medios digitales mediante el programa informático establecido por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 3.- Los
almacenes generales de depósito que reciban en depósito productos agropecuarios
y pesqueros deberán proporcionar al Sistema Integral de Información de
Almacenamiento de Productos Agropecuarios, como mínimo, la siguiente
información:
I. Reporte
general de entradas y salidas de mercancías sujetas a depósito y
almacenamiento;
II. Reporte general de inventarios;
III. Reporte de operaciones realizadas con las mercancías depositadas;
IV. Reporte de certificados de depósito y bonos de prenda emitidos,
cancelados o negociados, y
V. En su caso, reporte de control fitosanitario o zoosanitario.
Para tales efectos, la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorgará a
los almacenes generales de depósito una clave individualizada de acceso al
Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios
para que proporcionen la información requerida en los términos de esta Ley, sin
perjuicio de la obligación de proporcionarla por medios impresos cuando por
caso fortuito o de fuerza mayor así se requiera.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 4.-
La información del Sistema Integral de Información de Almacenamiento de
Productos Agropecuarios es pública, por lo que cualquier persona tendrá acceso
a la información que obre en el mismo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá instrumentar los mecanismos
remotos o locales de comunicación electrónica o impresa, que resulten idóneos y
eficaces para brindar acceso a dicha información, para poner a disposición del
público la información contenida en dicho Sistema en términos de las
disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá hacer del
conocimiento del público en general por el medio y con la periodicidad que
considere conveniente, la denominación de los almacenes generales de depósito
que cumplan las obligaciones señaladas en los artículos 22 Bis 2 y 22 Bis 3 de
esta Ley, así como la ubicación de sus instalaciones y bodegas, con el
propósito de que los usuarios de sus servicios, los tenedores de los
certificados de depósito y los tomadores de los bonos de prenda cuenten con la
información del grado de cumplimiento de los almacenes a la normatividad que
les es aplicable en esta materia.
Cuando la información que debe
proporcionarse al Sistema deba a su vez inscribirse en el Registro a que se
refiere el artículo 22 Bis 6 de esta Ley, las Secretarías de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y, de Economía, deberán
suscribir acuerdos de coordinación con el fin de que dicha información pueda
ser compartida entre ambas dependencias para tener por cumplidas en un solo
acto las obligaciones informativas y registrales que sean materia del acuerdo
de coordinación.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 5.- Los
almacenes generales de depósito, en la elaboración de los procesos, métodos,
instalaciones, servicios o actividades que desarrollen, deberán cumplir con las
reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o
prescripciones que, en su caso, determinen las dependencias competentes,
conforme a lo prescrito en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Sin perjuicio de las
atribuciones de otras dependencias, corresponderá a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedir las
normas oficiales mexicanas o normas mexicanas relacionadas con los procesos,
métodos, instalaciones, servicios o actividades que se relacionen con el
almacenamiento de productos agropecuarios y pesqueros.
La evaluación de la conformidad
a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá
efectuarse por las propias dependencias o por terceros autorizados en los
términos de dicho ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá emitir reglas básicas de seguridad relativas a la operación de
los almacenes generales de depósito, como la colocación de cámaras de video,
detectores de movimiento, entre otros, que minimicen el riesgo de robo.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 6.- Se
crea el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, denominado por
sus siglas “RUCAM”, en el que los almacenes generales de depósito deberán
inscribir:
I. Los certificados de depósito y bonos de prenda que
emitan, así como sus cancelaciones;
II. Las mercancías o bienes depositados amparados por los
certificados de depósito y bonos de prenda emitidos, y
III. Sus bodegas propias, arrendadas o habilitadas, con sus respectivos
datos de domicilio, ubicación, superficie, capacidad de almacenamiento y clase
de mercancías que permite almacenar, y en el caso de las habilitadas, nombre
del propietario y del bodeguero habilitado.
Los tenedores de certificados de
depósito y bonos de prenda podrán exigir, al almacén, en cualquier momento, que
acredite la inscripción de los títulos y de las mercancías o bienes que amparan
y los demás actos que está obligado a inscribir en el RUCAM y en caso de que no
se hayan efectuado dichas inscripciones, que las lleve a cabo.
La omisión o defecto en la
inscripción de títulos en el RUCAM por parte de los almacenes generales de
depósito, no afectará la validez de éstos ni los derechos de los tenedores.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 7.- El
RUCAM estará a cargo de la Secretaría de Economía, será público, se llevará por
medios digitales, mediante el programa informático establecido por la propia
Secretaría y en una base de datos nacional. Su funcionamiento y operación se
regirá por las Reglas de carácter general que para tal efecto emita la
Secretaría de Economía.
Serán susceptibles de anotarse
en el Registro, los avisos preventivos, las resoluciones judiciales o
administrativas, las certificaciones públicas que se levanten con motivo del
depósito de mercancías o bienes ante almacenes generales de depósito.
Los almacenes generales de
depósito responderán, para todos los efectos, de la existencia de los
certificados de depósito, bonos de prenda y actos jurídicos que inscriban, así
como de la debida correspondencia entre los señalados títulos y los bienes o
mercancías que los mismos amparen, igualmente anotadas. Lo anterior, sin
menoscabo de las responsabilidades y sanciones administrativas a que se
pudieren hacer acreedores en los términos de esta Ley y de otras de naturaleza
jurídica distinta. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de que la
omisión o defecto en la inscripción de títulos en el RUCAM, no afectará la
validez de estos ni los derechos de los tenedores.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 8.- El
procedimiento para la inscripción en el RUCAM se llevará de acuerdo a las bases
siguientes:
I. Se abrirá un folio por almacén general de depósito;
II. Será automatizado;
III. Las inscripciones y anotaciones, así como la modificación y cancelación
de las mismas, recibirán una clave por cada asiento y deberán realizarse a
través de medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada que al
efecto se establezca en las Reglas a que se refiere el artículo 22 Bis 7 de
esta Ley;
IV. Las inscripciones y anotaciones se realizarán de manera inmediata a su
recepción, previo pago de los derechos correspondientes y en el folio
respectivo;
V. Se generará la boleta correspondiente al acto inscrito, que se
entregará de manera digital a su solicitante;
VI. Estarán facultados para llevar a cabo inscripciones y anotaciones los
almacenes generales de depósito, los fedatarios públicos, los jueces y las
oficinas habilitadas de la Secretaria de Economía en las entidades federativas,
así como los servidores públicos y otras personas que para tales propósitos
autorice dicha Secretaría;
VII. Las personas a que se refiere la fracción anterior, serán responsables
de la existencia y veracidad de la información y documentación relativa a las
inscripciones que lleven a cabo. De esta forma, responden por los daños y
perjuicios que se pudieran originar. Lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar;
VIII. Será responsabilidad de quien realice una inscripción, llevar a cabo la
rectificación de los errores materiales o de concepto que las mismas contengan.
Se entiende que se comete un error de concepto, cuando al expresar en la
inscripción, alguno de los contenidos formales del documento o acto objeto a
registro, se altere o varíe su sentido en virtud de un juicio equivocado de
quien la lleve a cabo. Todos los demás errores se considerarán materiales;
IX. Cualquier interesado estará facultado para solicitar de la Secretaría
de Economía la expedición de certificaciones o constancias respecto de los
documentos, actos o información inscrita en el Registro, previa presentación de
la solicitud correspondiente y el pago de los derechos respectivos, y
X. Las demás que se establezcan en las Reglas del RUCAM.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 9.- En
las Reglas del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías se
desarrollarán, entre otros:
I. Los procedimientos y requisitos técnicos y operativos
que se deberán satisfacer para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones,
certificaciones y consultas que se realicen;
II. Las características de las formas precodificadas para
la inscripción y anotación en el Registro;
III. Los requisitos y el procedimiento para obtener la autorización para
llevar a cabo las inscripciones y anotaciones, así como la forma en que se
darán a conocer las personas autorizadas;
IV. El procedimiento para la renovación de inscripciones;
V. Los procedimientos y requisitos para la rectificación, modificación o
cancelación de la información del Registro;
VI. Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o condición necesarios
para la adecuada operación del Registro, y
VII. Los procedimientos de verificación de cumplimiento de obligaciones a
cargo de los almacenes generales de depósito, así como las visitas de
inspección que al efecto deba practicar la Secretaría de Economía.
La Secretaría de Economía, para
efectos administrativos, estará facultada para administrar y procesar la
información existente en el RUCAM, así como para compartir o intercambiar la
misma para fines informativos o estadísticos con otros registros a su cargo o
con otros a cargo de otras Dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal o Municipal. Asimismo, podrá aprovechar la
infraestructura y plataformas tecnológicas de otros registros a su cargo, para
eficientar los costos de implementación, puesta en marcha y operación del
RUCAM.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 10.- La
Secretaría de Economía estará facultada para verificar el cumplimiento de las
obligaciones de registro a cargo de los almacenes generales de depósito, así como
la relativa a la existencia de mercancías amparadas por el certificado de
depósito. Para estos propósitos, la Secretaría podrá auxiliarse de terceros, en
los términos que establezcan las Reglas del RUCAM.
La Secretaría de Economía podrá
practicar visitas de inspección a cualquiera de las sociedades mercantiles que
operen como almacenes generales de depósito y requerirles, dentro de los plazos
y en la forma que la propia Dependencia establezca, toda la información y
documentación necesaria para llevar a cabo sus funciones de verificación
respecto al cumplimiento de las obligaciones señaladas.
Como resultado de sus facultades
de verificación e inspección señaladas en los dos párrafos anteriores, la
Secretaría de Economía podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la
adopción de medidas correctivas a los hechos, actos u omisiones irregulares que
haya detectado.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 11.- La
Secretaría de Economía, en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo
anterior, podrá señalar la forma y términos en que los almacenes generales de
depósito deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
Para hacer cumplir sus
determinaciones, la Secretaría de Economía podrá emplear, indistintamente, los
siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa de 100 a 500 días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal.
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción.
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuere insuficiente el
apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el
rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 23.- A los almacenes generales de depósito les
está prohibido:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en
la Ley del Mercado de Valores;
Fracción
reformada DOF 15-07-1993
II. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 15-07-1993
III. Recibir depósitos bancarios de dinero;
IV. Otorgar fianzas o cauciones;
V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas
o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra
causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán
proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de
bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;
Fracción
reformada DOF 03-01-1990, 15-07-1993
VI. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las
operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que
celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el
extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo
momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el
Banco de México;
Fracción
reformada DOF 15-07-1993
VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan
resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o
gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral;
los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores
externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o
cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta
fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley; y
VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente
autorizadas.
CAPITULO
II
De
las Arrendadoras Financieras
(Derogado)
Capítulo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 24.-
Derogado.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo 25.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 26.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 27.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 28.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 29.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 30.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 31.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 32.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 33.-
Se deroga.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993, 13-06-2003. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo 34.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 35.-
Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo 36.-
Se deroga.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo 37.-
Se deroga.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo 37-A.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo
37-B.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
37-C.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-04-1996. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo 38.-
Se deroga.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
CAPITULO II BIS
De las Sociedades de Ahorro y Préstamo
Capítulo
adicionado DOF 27-12-1991
Artículo 38-A.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-B.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-C.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-D.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-E.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-F.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-G.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-H.- (Se deroga)
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-I.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-J.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-K.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-L.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-M.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo 38-N.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-O.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-P.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-Q.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
CAPITULO III
De las uniones de crédito
(Se deroga)
Capítulo
derogado DOF 20-08-2008
Artículo 39.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
Artículo 40.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 04-06-2001, 18-07-2006. Derogado DOF
20-08-2008
Artículo 41.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
Artículo 42.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo 43.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
Artículo 43-A.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
Artículo 44.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-01-1990
Artículo 45.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
CAPITULO
III-BIS
De
las Empresas de Factoraje Financiero
(Derogado)
Capítulo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-A.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-B.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-C.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-D.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-E.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-F.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-G.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-H.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-I.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-J.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-K.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-L.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-M.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo 45-N.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo
45-O.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-P.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-Q.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-R.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo 45-S.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo
45-T.- Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
CAPITULO III BIS-I
De las Filiales de Instituciones
Financieras del Exterior
Capítulo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis-1.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y
operar, conforme a esta Ley, como organización auxiliar del crédito o casa de
cambio, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o
una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;
II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera
constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo
internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio
nacional de Filiales; y
III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para
constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una
Institución Financiera del Exterior.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis 2.- Las
Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales
correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta
Ley aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de
cambio, según sea el caso, y las reglas para el establecimiento de Filiales que
al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión del
Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las
disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o
acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para
proveer a su observancia.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo
45-Bis 3.- Para
constituirse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno
Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y del Banco de México tratándose de almacenes generales de depósito y
casas de cambio [,
o autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de
Uniones de Crédito]. Por su naturaleza estas autorizaciones serán
intransmisibles.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF 20-08-2008 (se deroga la
frase “o autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se
trate de Uniones de Crédito”, por contener referencia a “uniones de crédito”)
Las autorizaciones que al efecto se
otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis-4.- Las autoridades financieras, en el ámbito
de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos
de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos
establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas
operaciones que las organizaciones auxiliares del crédito o las casas de
cambio, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional
aplicable establezca alguna restricción.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis-5.- Para invertir en el capital social de una
Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en
el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se
trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen
la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del
artículo 45 Bis 2.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo
anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora
Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y
las reglas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis-6.- La solicitud de autorización para
constituirse y operar como Filial deberá cumplir con los requisitos
establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere al primer
párrafo del artículo 45 Bis 2.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis-7.- El capital social de las Filiales estará
representado por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por
ciento del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la Serie
“F”. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá
integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “F” y “B”.
La totalidad de las acciones
Serie “F” deberán ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera
del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial.
Las acciones Serie “B” que no sean propiedad de dicha Institución Financiera
del Exterior o Sociedad Controladora Filial, estarán sujetas a lo dispuesto por
la fracción III del artículo 8o. de esta Ley. En todo caso, en lo relativo a
los gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en la referida
fracción III.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Las acciones deberán pagarse íntegramente
en el acto de ser suscritas.
Las Filiales no podrán emitir acciones de
voto limitado.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 17-11-1995
Artículo 45 Bis-8.- Las acciones Serie “F” de una Filial sólo
podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Párrafo
reformado DOF 17-11-1995
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo Unico del Título Primero de la presente Ley.
Cuando el adquirente sea una Institución
Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá
observarse lo dispuesto en las fracciones I, III, y IV del artículo 45 Bis 9.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis-9.- La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las
Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones
representativas del capital social de una organización auxiliar del crédito o
casa de cambio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad
Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones
que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;
Fracción
reformada DOF 17-11-1995
II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la organización auxiliar
del crédito o casa de cambio, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a
efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
III. Se deroga
Fracción
derogada DOF 10-01-2014
IV. Se deroga
Fracción
derogada DOF 10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes
adicionado por DOF 17-11-1995)
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis-10.- Las Filiales no podrán emitir obligaciones
subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera del
Exterior propietaria, directa o indirectamente de las acciones representativas
del capital social de la Filial emisora. Tampoco les estará permitido a las
Filiales el establecimiento de sucursales o subsidiarias fuera del territorio
nacional.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis 11.- El
consejo de administración de las Filiales estará integrado por un mínimo de
cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que
integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. La
mayoría deberá residir en territorio nacional. Su nombramiento deberá hacerse
en asamblea especial para cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan
con ese fin, así como aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios
por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las
disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Los propietarios de las acciones Serie
“B”, en su caso, tendrán derecho a nombrar cuando menos un consejero. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque
el de todos los demás de la misma serie.
El presidente del consejo deberá elegirse
de entre los propietarios de la Serie “F”, y tendrá voto de calidad en caso de
empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir
indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que
dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 17-11-1995
Artículo 45 Bis 12.- Los
directores generales y funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías
inmediatas inferiores a la de aquél, deberán satisfacer los requisitos
previstos por el artículo 8o. Bis 3 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 13.- El
órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos, por un
comisario designado por los accionistas de la Serie “F” y, en su caso, un
comisario nombrado por los accionistas de la Serie “B”, y sus respectivos
suplentes, debiendo satisfacer los requisitos previstos por la fracción X del
artículo 8o de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 17-11-1995, 10-01-2014
Artículo 45 Bis 14.- Respecto
de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las
facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las organizaciones
auxiliares del crédito o casas de cambio, según sea el caso.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 15.- Con
el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o
alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero, así como para
facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de
México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, deberán, a petición de parte interesada y en términos de
los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar
entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
I. En el ejercicio de sus facultades;
II. Como resultado de su actuación en coordinación con
otras entidades, personas o autoridades o,
III. Directamente de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el
párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la
información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales
aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será
responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación
aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
Para efectos de lo dispuesto en
el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de
intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de
intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse
para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de
confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de
control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la
entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 16.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia,
estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior
toda clase de información que estimen procedente para atender los
requerimientos que le formulen, tales como documentos, constancias, registros,
declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por
haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto en
el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de
intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que
se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores estará facultada para entregar a las autoridades financieras del
exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre
en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en
coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de
otras autoridades.
El Banco de México estará
facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la
información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su
poder por haberla obtenido directamente en el ejercicio de sus facultades.
Asimismo, el Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades
financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de
confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los
casos en los que lo tenga expresamente autorizado en el convenio de intercambio
de información, por virtud del cual hubiere recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México podrán abstenerse de
proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos anteriores,
cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el
cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad
nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de
información respectivo.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México
y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros deberán establecer mecanismos de coordinación para
efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las
autoridades financieras del exterior.
La entrega de información que se
efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a
las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban
observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 17.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de las autoridades citadas
en el artículo 45 Bis 15 de esta Ley y, con base en el principio de
reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las Filiales. A discreción
de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación
con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que
esta última la realice.
La solicitud a que hace mención
el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días
naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita.
II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la
solicitud.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior que
realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados
obtenidos.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes
Artículo 46.- La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.
En todo caso de anticipo sobre títulos o
valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las
organizaciones auxiliares del crédito podrán efectuar la venta de los títulos,
bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o
de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del
precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en
compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que
pueda existir.
Artículo 47.-
En los
contratos que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se
pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o
del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para
efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato,
el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del
crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo
para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 18-07-2006
Artículo 48.-
El contrato o
documento en que se hagan constar los créditos que otorguen las organizaciones
auxiliares del crédito, junto con la certificación del estado de cuenta a que
se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad
de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
El estado de
cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la
identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito otorgado; el
capital inicial dispuesto; el capital vencido no pagado; el capital pendiente
por vencer; las tasas de interés del crédito aplicables a cada período de pago;
los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses
moratorios, y el importe de accesorios generados.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 13-06-2003, 18-07-2006
Artículo
48-A.- Las
obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales de depósito serán
títulos de crédito a cargo de estos emisores, obligatoriamente convertibles a
capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo
requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante
declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual
deberá contener:
Párrafo
reformado DOF 18-07-2006
I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente
convertibles a capital;
II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;
III. El nombre y firma del
emisor;
Fracción
reformada DOF 18-07-2006
IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor
nominal de cada obligación;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión;
VII. El lugar de conversión;
VIII. Las demás condiciones y formas de conversión; y
IX. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.
Podrán tener
anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones
parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes
generales de depósito se reservarán la facultad de la conversión anticipada.
Párrafo
reformado DOF 18-07-2006
El emisor
mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de
valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares
de las mismas, constancia de sus tenencias.
Párrafo
reformado DOF 18-07-2006
En caso de
liquidación del emisor, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a
prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la organización, pero
antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta
de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma
notoria, lo dispuesto en este párrafo.
Párrafo
reformado DOF 18-07-2006
Estos títulos podrán emitirse en moneda
nacional o extranjera.
En el acta de emisión podrá designarse un
representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se
deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones
en que podrá procederse a su remoción y a la designación del nuevo
representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de
obligacionistas.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993
Artículo 48-B.- La
emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a
capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refieren los
artículos 11 Bis 2 fracción VI, y 45 Bis 10, de esta Ley, requerirán del
correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 18-07-2006, 10-01-2014
Artículo 48-C.- Las organizaciones auxiliares del crédito
y casas de cambio, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar
servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se
aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en
el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la entidad o de
las sanas prácticas financieras.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993
Artículo 49.- Las organizaciones auxiliares del crédito
y las casas de cambio no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes,
actuar de manera de conjunta, ni ofrecer servicios complementarios, con otros
intermediarios financieros, salvo en los casos previstos en las leyes para
Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y del Mercado
de Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-1990. Adicionado DOF 27-12-1991
Artículo 50.- Las hipotecas constituidas en favor de
organizaciones auxiliares del crédito, sobre la unidad completa de una empresa
industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o
servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas,
en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la
exploración, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero
en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa,
nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de
disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones,
sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.
Las organizaciones auxiliares del crédito
acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el
desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas,
conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes
afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o
modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca,
siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público
correspondiente.
Sin embargo, como acreedores podrán
oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con
otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad
de los créditos hipotecarios.
La referida hipoteca podrá constituirse, en
segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre
de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del
préstamo.
Las hipotecas a que se refiere este
artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en
que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente a las
hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 51.- Las
organizaciones auxiliares del crédito, sólo podrán descontar su cartera con o
sin su responsabilidad, en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas,
fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico y
organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, con opinión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 04-06-2001, 10-01-2014
Artículo 51-A.- Las
organizaciones auxiliares del crédito, las casas de cambio, los centros
cambiarios y los transmisores de dinero deberán presentar la información y
documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, le soliciten la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los plazos que las mismas
establezcan.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 51-B.- El
Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal no
podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que
realicen las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como
tampoco asumir responsabilidad alguna de las obligaciones contraídas con sus
socios o con terceros.
Las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio, deberán mantener en un lugar visible de sus
oficinas lo dispuesto en el párrafo anterior así como señalarse expresamente en
su publicidad, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores a través de disposiciones de carácter general.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 29-12-2000, 10-01-2014
TITULO TERCERO
De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia
CAPITULO I
De la contabilidad
Artículo 52.- Todo
acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una
organización auxiliar del crédito y de una casa de cambio, o implique
obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad.
La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban
ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emita
al efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Las organizaciones auxiliares
del crédito y las casas de cambio podrán microfilmar todos aquellos libros,
registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los
actos de su empresa y que mediante disposiciones de carácter general señale la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que
para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Los negativos originales de cámara
obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, tendrán en juicio
el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.
Artículo 53.- Las
organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán practicar sus estados financieros al día último de cada
mes. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de
carácter general, queda facultada para establecer la forma y términos en que
dichas entidades deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales
y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán
al efecto, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre
correspondiente. La formulación y publicación de tales estados financieros será
bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la
sociedad que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos
contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos
revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y
quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las
publicaciones no se ajusten a esa situación.
Si la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, al revisar los estados financieros ordena modificaciones o
correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su
publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes
y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días naturales
siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán
efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá
efectos de carácter fiscal.
Los estados financieros anuales
de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas de cambio deberán
estar dictaminados por un auditor externo independiente.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para
establecer las características y requisitos que deberán cumplir los dictámenes
de los auditores externos a los estados financieros de las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio.
Los auditores externos que
dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del
crédito y de las casas de cambio, deberán reunir los requisitos que establezca
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de disposiciones de
carácter general y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de
juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la
práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que
afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores
están obligados a comunicar dicha situación a la citada Comisión.
Las organizaciones auxiliares
del crédito y las casas de cambio, no podrán pagar los dividendos decretados
por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la
revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el
reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y
documentación que se le presenten.
Los repartos efectuados en
contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a
la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas
que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan
pagado.
Las organizaciones auxiliares
del crédito como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los
términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que
se refiere el párrafo primero de este artículo.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 04-06-2001, 10-01-2014
Artículo 54.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las reglas máximas para la
estimación de los activos de las organizaciones auxiliares del crédito y de las
casas de cambio, en lo conducente, y las reglas mínimas para la estimación de
sus obligaciones y responsabilidades.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Estas reglas se fundarán en los siguientes
principios:
I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos
mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;
II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular, se estimarán por
su cotización;
III.
Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza
análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se
estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando
dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según
el precio en bolsa de valores o, a falta de éste, en el mercado libre en el
momento de su adquisición;
Cuando no estén al corriente en el pago de sus
intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de
mercado;
IV. Los
títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con
las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
Fracción
reformada DOF 03-01-1990, 10-01-2014
V. Los
inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los
peritos de instituciones de crédito y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores; y
Fracción
reformada DOF 03-01-1990, 10-01-2014
VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las
fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las
deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.
Cuando al aplicar las reglas de
valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resulte una
estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los
títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a
cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio
como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos,
efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, vista la estabilidad continuada de los precios y
cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este
modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Sin perjuicio de las normas
establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice,
mediante disposiciones de carácter general a las sociedades de que se trate,
para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores
de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición,
dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus
valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a
la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 55.- Cuando
de los estados de situación mensual que las organizaciones y casas de cambio
están obligadas a presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
resulte que aquéllas no guardan las proporciones prescritas en esta Ley, no
incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un cuatro por
ciento de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además, con sus estados
y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la propia Comisión, que la
infracción tiene carácter excepcional.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
CAPITULO II
De la inspección y vigilancia
Artículo 56.- La
inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de
cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas queda confiada a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá, en lo que no se
oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito,
casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, todas
las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de
Instituciones de Crédito para instituciones de banca múltiple, quien la llevará
a cabo sujetándose a lo previsto en su ley, en el Reglamento respectivo y en
las demás disposiciones que resulten aplicables.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, la
inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la
mencionada Comisión, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los
preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones
de carácter general que de éste deriven.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán
rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los
informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones,
contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación,
supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones
que, conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les
corresponda ejercer.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 03-08-2011
Artículo 57.- Las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio estarán obligadas a
permitir las visitas de inspección que sean efectuadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones previstas en esta Ley.
Asimismo, las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los
transmisores de dinero estarán obligados a permitir las visitas de inspección
que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúe, exclusivamente para
verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis
de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven. La
Comisión podrá contratar los servicios de auditores y otros profesionales que
le auxilien en dicha función, quienes, en todo caso, deberán cumplir con los
requisitos que establezca la citada Comisión mediante disposiciones de carácter
general.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
El principal funcionario de la organización auxiliar del crédito,
casa de cambio, centro cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de
objeto múltiple no regulada de que se trate deberá atender al inspector de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores que tenga a su cargo la inspección que
corresponda en términos de los dos párrafos anteriores y, en ausencia de dicho
funcionario, deberá atenderlo aquel que lo supla o el de la jerarquía inmediata
inferior que se encuentre en el establecimiento respectivo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores no está obligada a
llevar a cabo visitas de inspección a solicitud de particulares ni a
proporcionar a estos ninguna información sobre dichas inspecciones.
La inspección a las organizaciones auxiliares del crédito y casas
de cambio se efectuará a través de visitas, que tendrán por objeto revisar,
verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así
como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo
lo que pueda afectar la posición financiera y legal que conste o deba constar
en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de lo previsto en
esta Ley, las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a las
sanas prácticas de la materia.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en las visitas de inspección y en el ejercicio de facultades de
vigilancia que realice a los centros cambiarios, transmisores de dinero y
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, podrá revisar, verificar,
comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las
operaciones, funcionamiento, y en general, todo lo que deba constar en los
libros, registros, sistemas y documentos para verificar el cumplimiento de los
preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones
de carácter general que de este deriven. Para el ejercicio de las funciones de
vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir
disposiciones de carácter general para determinar la información que
periódicamente deban remitir los centros cambiarios, transmisores de dinero y
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014, 09-03-2018
Las visitas a que se refiere este artículo podrán ser ordinarias,
especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad
con el programa anual de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las
segundas se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente de la
citada Comisión, para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales
operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación
específica.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio
deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que
se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los
documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 03-08-2011
Artículo 57-A.- Cuando
en la práctica de una visita de inspección se conozca de hechos relevantes que
no puedan ser acreditados con la documentación de la sociedad visitada, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá requerir la comparecencia del
representante legal o el funcionario competente de la propia sociedad,
considerando la índole de las funciones que desempeñe, a fin de que aclare los
hechos de referencia.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 58.- Cuando
se encuentre que las operaciones o el capital de las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio no se ajustan a lo dispuesto por esta Ley o las
disposiciones que de ella emanan, el Presidente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores dictará las medidas necesarias para normalizar la
situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días naturales para
que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Si transcurrido el plazo señalado, la
organización o casa de cambio de que se trate no ha regularizado su situación,
el Presidente de dicha Comisión podrá ordenar que se suspenda la ejecución de
las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la
liquidación de las mismas disponiendo, si se estima conveniente, la
intervención de la organización o casa de cambio y que se proceda a tomar las
medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y
operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993
Artículo 59.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional
Bancaria existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio, el Presidente de dicha Comisión podrá
proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades
afectan la estabilidad o solvencia de la sociedad de que se trate, el
Presidente podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia
y designar a la persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de
interventor-gerente.
La intervención administrativa de que
habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el
interventor-gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por
el principal funcionario o empleado de la organización o casa de cambio que se
encuentre en las oficinas de éstas.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993
Artículo 60.- El
interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al
consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos
de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos
de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas,
previo acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y
revocar los que estuvieran otorgados por la sociedad intervenida y los que él
mismo hubiere conferido.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
El interventor-gerente no quedará
supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de
administración.
El oficio que contenga el
nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público
de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más
requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 61.- Desde el momento de la intervención quedar
n supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de
administración y los poderes de las personas que el interventor determine, pero
la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para
conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para
estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las
operaciones que realice la sociedad y para opinar sobre los asuntos que el
mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente
podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración
con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 62.- Cuando
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará
así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a
que se refiere el artículo 60 de esta Ley, a efecto de que se proceda a su
cancelación.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 63.- Cuando
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores advierta que el estado patrimonial o
las operaciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio
afecten su capital contable, o bien, si incumple con los requerimientos de
capitalización a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley, podrá fijar un
plazo de hasta sesenta días naturales para que integre el capital en la
cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las
proporciones legales, notificándola para este efecto.
Si transcurrido el lapso a que
se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores hará del conocimiento de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público dicha situación, la que, previa audiencia de la
sociedad interesada, podrá en protección del interés público declarar la
revocación de la autorización respectiva en términos de la presente Ley.
Asimismo, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá, previo derecho de audiencia de las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio, suspender o limitar de manera parcial
la celebración de operaciones a que se refiere esta Ley, cuando dichas
actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. No se cuente con la infraestructura o controles
necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a
las disposiciones aplicables;
II. Realicen operaciones distintas a las autorizadas;
III. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o
proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter
general;
IV. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen
conflictos de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades
que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y
V. En los demás casos que señale esta u otras leyes.
La orden de suspensión a que se
refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar
aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 64.- Cuando
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o
moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones
auxiliares del crédito o casas de cambio sin contar con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá nombrar a un inspector y los
auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de
la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin
de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en
violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o
proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la
persona física o moral de que se trate.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presume que una
persona física, incluyendo aquellas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por
actividades empresariales, o moral, se encuentra realizando operaciones de las
reservadas a los centros cambiarios o a los transmisores de dinero sin contar
con el registro a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, notificará a la
persona física o al representante legal de la persona moral de que se trate, a
fin de que suspenda de forma inmediata la realización de las mencionadas
actividades reservadas.
De no efectuarse la suspensión de actividades a que se refiere el
párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la
clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o
moral de que se trate. Lo anterior, con independencia de las sanciones
administrativas a que se hubiere hecho acreedor una vez que, mediante la
revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia
Comisión, ésta verifique que dicha persona efectivamente está realizando las
operaciones antes señaladas en violación a lo dispuesto por esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión presume que los
centros cambiarios o transmisores de dinero se encuentran realizando
operaciones en contravención a lo previsto en esta Ley, una vez que, mediante
la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia
Comisión, ésta verifique que dicha persona efectivamente está realizando
operaciones en violación a lo dispuesto por esta Ley, podrá ordenar la
suspensión inmediata de operaciones o clausurar a dichas sociedades, con
independencia de la cancelación del registro en términos del artículo 81-D de
esta Ley.
Asimismo, la citada Comisión, podrá ordenar a las instituciones de
crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen las personas
morales a que se refieren los párrafos anteriores, que suspendan o cancelen los
contratos que tengan celebrados con dichas personas morales y se abstengan de realizar
nuevas operaciones.
Lo anterior será procedente, con independencia de la opinión de
delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en
términos del artículo 95 del presente ordenamiento legal.
Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se
refiere este artículo son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en
defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del
acto o actos que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso
de que se ofrezcan pruebas, estas se desahogarán en el término de diez días
hábiles.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 03-08-2011
TITULO CUARTO
De las Facultades de las Autoridades
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 65.- Las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo menos con treinta días
naturales de anticipación, sobre la apertura, cambio de ubicación y clausura de
cualquier clase de oficinas en territorio nacional. Asimismo, los almacenes
generales de depósito deberán dar aviso en los mismos términos, sobre la
adquisición de bodegas en territorio nacional, y en los términos establecidos
en el artículo 17 de esta Ley, sobre el arrendamiento o habilitación de bodegas
o locales ajenos en territorio nacional. Tratándose de oficinas o bodegas en el
extranjero, en cualquiera de los supuestos mencionados en este artículo, las
organizaciones auxiliares del crédito requerirán de la previa autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo satisfacer los requisitos
que mediante disposiciones de carácter general determine la citada Secretaría.
Tratándose del cambio de
domicilio social, las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de
cambio requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 65-A.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de hacer cumplir eficazmente
sus resoluciones de clausura, intervención administrativa, intervención
gerencial y demás que se contemplan en esta Ley, podrá solicitar cuando lo
considere pertinente, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 65-B.- El
personal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sólo estará obligado a
absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la
Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen
por medio de oficio de una autoridad competente, mismo que contestará por
escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 66.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo 67.- Para la
cesión de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones, derivados de su
operación, así como para su fusión o escisión, las organizaciones auxiliares
del crédito requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 68.- Las
organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus
servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán
ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las
operaciones o actividades que sean propias del tipo de entidad de que se trate,
a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 69.- Las
organizaciones auxiliares del crédito requerirán de autorización previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o
participaciones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se
refiere este artículo, con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 69-A.- Se
deroga
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 70.- Las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sólo podrán cerrar sus
puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Los días señalados en los términos
anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y
actividades de todo tipo a que se refiere esta Ley.
Artículo 71.- La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá
ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando a su juicio ésta implique
inexactitud, obscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por
cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones
y servicios.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 10-01-2014
Artículo 72.- Las organizaciones auxiliares del crédito,
de conformidad con las reglas que, en su caso, expida el Banco de México,
podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con
residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o
puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas
personas.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993
Las reglas que conforme a este
artículo expida el Banco de México, deberán contar con la opinión favorable de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
En el caso de las organizaciones
auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer
párrafo de este artículo, deberán obtenerse de la señalada Secretaría la
autorización que conforme a Ley General de Deuda Pública corresponda.
Artículo 73.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo 74.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá
en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del
consejo de administración, directores generales, comisarios, directores,
gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a las organizaciones
auxiliares de crédito o casas de cambio, así como suspender de tres meses hasta
cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuenten
con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio para el
desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o
incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las
disposiciones de carácter general que de ella deriven.
En el supuesto de que las
citadas personas incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley
o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, la propia
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá además, inhabilitarlas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano,
por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las
sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá
escuchar al interesado y a la organización auxiliar del crédito o casa de
cambio de que se trate.
La propia Comisión podrá, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos
independientes de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio,
así como suspender o inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en
el párrafo anterior, cuando incurran en una conducta grave o reiterada que
constituya infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general
que de la misma emanen, o bien, proporcionen dictámenes u opiniones que
contengan información falsa, con independencia de las sanciones a las que
pudieran hacerse acreedores.
Para efectos de este artículo se
entenderá por:
a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño
de las funciones que el infractor tuviere dentro de la organización auxiliar
del crédito o casa de cambio en el momento en que se haya cometido o se detecte
la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron
origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o
indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión.
b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión
que tuviere en la organización auxiliar del crédito o casa de cambio al momento
en que se haya cometido o se detecte la infracción.
c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el
ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero
mexicano.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 75.- Se
deroga
Artículo
reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 76.- La
documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito y las
casas de cambio relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones,
deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las de carácter general que
emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá objetar en todo tiempo la utilización de la
mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud,
obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error,
respecto de sus operaciones y servicios.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 77.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proveer lo necesario para que las
organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan debida y
eficazmente los compromisos contraídos con sus usuarios.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 77 Bis.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
CAPITULO II
De la revocación y liquidación
Artículo 78.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, y previa
audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la
autorización otorgada a una organización auxiliar del crédito, en los
siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de
la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses
de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de
tres meses a partir de la aprobación de la escritura;
II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en
esta Ley, o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital
mínimo requerido;
III. Si se infringe lo establecido por la fracción III, inciso 1.- del
artículo 8o. de esta Ley;
IV. Si la organización auxiliar del crédito hiciera gestiones por conducto
de una cancillería extranjera;
V. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o
por las disposiciones de carácter general que de ella emanen o si sus
actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera o si
abandona o suspende sus actividades;
VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, la organización auxiliar del crédito excede los límites
de su pasivo determinados por esta Ley, ejecuta operaciones distintas de las
permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones
del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumple adecuadamente con las
funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus
operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta
Ley;
VII. Cuando por causas imputables a la organización auxiliar del crédito no
aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones
que haya efectuado;
VIII. Si la organización auxiliar del crédito realiza cualquiera de las
actividades u operaciones previstas en esta Ley o en las disposiciones de
carácter general que de ella emanen sin contar con autorización o aprobación de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que la ley así lo
exija;
IX. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de
quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores opine favorablemente a que continúe con la autorización;
X. Si incumplen en forma reiterada con las obligaciones informativas y de
registro previstas por los artículos 22 Bis 3 y 22 Bis 6 de esta Ley, a pesar
de los requerimientos que al efecto les sean emitidos por las Dependencias
competentes en la materia.
La
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y
la Secretaría de Economía, en sus respectivos ámbitos de competencia en
términos de esta Ley, harán del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, cuando en su opinión se actualice la causal indicada en el
párrafo anterior, acompañando los elementos documentales que la sustente;
XI. En el caso previsto por el artículo 63 de esta Ley, y
XII. Si no exhibe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la constancia
de las visitas realizadas a las bodegas habilitadas en términos de lo dispuesto
por el artículo 17 de esta Ley.
La declaración de revocación se
inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus
operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en
estado de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador,
si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la
Federación la revocación no hubiere sido designado. Cuando la Comisión o el
liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación
de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la
cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que
surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del
mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse
a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a
partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio
ante la propia autoridad judicial.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 04-06-2001, 18-07-2006.
Reformado DOF 20-08-2008 (por contener referencia a “uniones de crédito”). Reformado DOF
10-01-2014
Artículo 79.- La
disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito se regirá
por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y el concurso mercantil conforme al Capítulo III del Título Octavo
de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:
I. El cargo del síndico y liquidador podrá recaer en
instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, o bien, en personas físicas o morales que acrediten contar con
experiencia en liquidación de sociedades. Cuando se trate de personas físicas,
el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos
siguientes:
a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el
Código Fiscal de la Federación.
b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de
Especialistas de Concursos Mercantiles.
c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades
de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco
años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.
d) No tener litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate.
e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitadas
para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o en el sistema financiero mexicano.
f) No estar declarado quebrado ni concursado.
g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que
se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del
nombramiento.
Tratándose
de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las
actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que
hace referencia esta fracción.
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá,
respecto a los conciliadores o síndicos y a los liquidadores, las funciones de
vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares; y
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la
declaración de Concurso Mercantil de las organizaciones en términos de la Ley
de Concursos Mercantiles, y la declaración de quiebra.
Tratándose de procedimientos de
liquidación o concurso mercantil de organizaciones auxiliares del crédito, en
los que se desempeñe como liquidador o síndico el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el
exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros
trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no
podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las Organizaciones Auxiliares
del Crédito de que se trate por la falta de liquidez, o bien por insolvencia,
en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 80.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 15-07-1993
TITULO
QUINTO
De
las Actividades Auxiliares del Crédito
CAPITULO
I
De
la compra venta habitual y profesional de divisas
Numeración
del Capítulo reformada (antes Capítulo Único) DOF 18-07-2006
Artículo 81.- Se
requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y
cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o
transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, salvo en
los casos previstos en este artículo.
Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar las
opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En todo caso, dichas autorizaciones solo podrán ser otorgadas a las sociedades
anónimas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley y, por su propia
naturaleza, serán intransmisibles.
Las autorizaciones para realizar las operaciones a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, así como sus modificaciones, se publicarán,
a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación nacional.
Las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan,
puedan celebrar las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo no requerirán de la autorización citada y, en sus operaciones con
divisas, deberán sujetarse a las disposiciones legales aplicables.
Tampoco requerirán de la autorización a que se refiere este
artículo las sociedades anónimas registradas como centros cambiarios ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo dispuesto por el artículo
81-B de esta Ley.
Para los efectos de la presente Ley, no se consideran actividades
habituales y profesionales las operaciones con divisas conexas al pago por la
venta de bienes o prestación de servicios que lleven a cabo personas físicas o
morales cuya actividad u objeto social no sea la compra, venta o cambio de
divisas a través de cualquier medio. Las operaciones a que se refiere el presente
artículo deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto por la Ley Monetaria
de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, para efectos de lo previsto en esta Ley, por divisas se
entenderán las mencionadas en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley del
Banco de México.
Artículo
reformado DOF 26-12-1986, 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 01-06-2001,
03-08-2011
Artículo 81-A.
Exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren
registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en términos de lo dispuesto en el artículo 81-B de esta Ley, podrán
realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones
siguientes:
I. Compra y venta de billetes, así como piezas
acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un
monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día;
II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera,
hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día;
III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta
por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares
de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día, y
IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda
extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta por un monto no superior al
equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada
cliente en un mismo día. Al respecto, los centros cambiarios solo podrán vender
estos documentos a las instituciones de crédito y casas de cambio.
En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones
anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que aquellas
se lleven a cabo, y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de
efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que,
en ningún caso, se comprenda la transferencia o transmisión de fondos. Los
centros cambiarios no podrán liquidar por anticipado las operaciones que un
mismo usuario pretenda realizar en días subsecuentes.
En ningún caso, los centros cambiarios podrán llevar a cabo
operaciones de compra, venta y cambio de divisas mediante transferencia o
transmisión de fondos, ya sea por medio de cualquiera de los sistemas de pagos
o a través de abonos a cuentas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las casas
de cambio y entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan,
puedan celebrar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 05-01-2000, 01-06-2001, 03-08-2011
Artículo 81-A Bis.-
Para efectos de lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones que de
ella emanen, se entenderá por transmisor de dinero exclusivamente a la sociedad
anónima y sociedad de responsabilidad limitada organizada de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles que, entre otras
actividades, y de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación,
comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o
recursos en moneda nacional o extranjera, directamente en sus oficinas o por
cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia
electrónica de fondos o por cualquier vía, con el único objeto de que, de acuerdo
con las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar
dentro del territorio nacional o para entregarlos, en una sola exhibición, en
el lugar en el que sean recibidos, al beneficiario designado. Asimismo, podrán
actuar como transmisores de dinero, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que conforme a las disposiciones que las
regulan, lleven a cabo las operaciones de transmisión de derechos o recursos en
moneda nacional o extranjera.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014, 09-03-2018
Al efecto, únicamente las
sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada que cuenten
con un registro vigente como transmisor de dinero ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrán realizar las operaciones señaladas en el párrafo
anterior, las cuales se considerarán como transmisión de fondos.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Las operaciones a que se refiere
este artículo no podrán ser realizadas por agentes relacionados ni por terceros
contratados por estos, sin la intervención de los transmisores de dinero. Se
entenderá por agente relacionado la persona física que, en términos de las
disposiciones a que se refiere este artículo, por virtud de una relación
contractual con un transmisor de dinero, recibe de este derechos o recursos en
moneda nacional o divisas para entregarlos al beneficiario.
Párrafo
adicionado DOF 09-03-2018
Los transmisores de dinero serán
responsables del cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 95
Bis de esta Ley, así como de aquellas que deriven de las disposiciones de
carácter general a que se refiere dicho artículo, respecto de aquellas
operaciones que se celebren a través de los agentes relacionados y respecto de
los terceros que este contrate.
Párrafo
adicionado DOF 09-03-2018
En el caso de que los
transmisores de dinero pretendan emitir fondos de pago electrónico o
instrumentos de pago que almacenen fondos de pago electrónico, deberán
constituirse como una institución de fondos de pago electrónico, en términos de
las disposiciones establecidas en la Ley para Regular las Instituciones de
Tecnología Financiera.
Párrafo
adicionado DOF 09-03-2018
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las
entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar
las operaciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
En ningún caso, los transmisores de dinero podrán llevar a cabo
las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 03-08-2011
Artículo 81- B.- Para
operar como centro cambiario y como transmisor de dinero, las sociedades
anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley General
de Sociedades Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos
siguientes:
I. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto
social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de
las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley. En el caso de
transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la realización de
las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de esta Ley, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 81-A de la misma Ley.
En
el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su
denominación social la expresión "centro cambiario". Por su parte,
los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio,
la referencia de que se trata de un "transmisor de dinero".
II. Que en sus estatutos sociales se prevea que, en la
realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la
presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la
realización de su objeto social.
IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas
que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital
social del centro cambiario o transmisor de dinero a registrar, la cual deberá
contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá.
V. Que, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de
que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones
por más del dos por ciento de su capital social pagado, den aviso a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores de dicha transmisión.
VI. Que cuenten con el dictamen técnico favorable a que se refiere el
artículo 86 Bis de la presente Ley.
VII. Que presenten la información adicional que le requiera la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades a las que se les
hubiere otorgado el mencionado registro deberán presentar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores los datos de su inscripción ante el Registro
Público de Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles
contados a partir del otorgamiento del mismo.
En todo caso, dichas sociedades
deberán obtener cada tres años la renovación del registro a que se refiere este
artículo, en términos de las disposiciones de carácter general que para estos
efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la cual será
necesario, al menos, obtener el dictamen referido en la fracción VI.
Tratándose del registro a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores determinará, mediante disposiciones de carácter general, qué
información será pública, debiendo darle difusión a través de su página
electrónica en Internet. El registro contendrá anotaciones respecto de cada
centro cambiario o transmisor de dinero, que podrán referirse, entre otras, a
la suspensión de operaciones, los procedimientos de clausura y a la suspensión
o cancelación de los contratos a que se hace referencia en los artículos 64 y
95 Bis de esta Ley, así como a la cancelación del registro para operar como
centro cambiario o como transmisor de dinero, conforme a lo establecido en el
artículo 81-D de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 03-08-2011. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 81-C.- Los
centros cambiarios y los transmisores de dinero podrán agruparse en las
respectivas asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre
otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y
operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano
desarrollo de las mencionadas sociedades.
Las asociaciones gremiales de centros cambiarios o transmisores de
dinero, en términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras, normas
relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación
de sus agremiados;
II. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su
cumplimiento, y
III. Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de esta
Ley.
Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones
periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan
dichas asociaciones. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan
conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las
disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción III anterior,
dichas asociaciones deberán informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer
a la propia Comisión. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro
de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el
cual estará a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo
previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en
la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 03-08-2011
Artículo 81-D.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad
interesada, podrá declarar la cancelación del registro a que se refiere el
artículo 81-B de esta Ley, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad
de que se trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta
Ley o a las disposiciones que emanen de ella;
II. Si la sociedad
no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se
refiere el artículo 81-B de la presente Ley;
III. Si sus
administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones
de esta Ley o las que deriven del artículo 95 Bis de la misma;
IV. Si la sociedad
de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita;
V. Si a pesar de
las observaciones y acciones correctivas que la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores haya realizado u ordenado, la sociedad reincide en el incumplimiento en
lo establecido en el artículo 95 Bis de esta Ley o en las disposiciones de
carácter general que de éste deriven.
Para efectos de lo previsto en la
presente fracción, se considerará reincidente al que haya incurrido en una
infracción que hubiese sido sancionada y, en adición a aquella cometa la misma
infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya
quedado firme la resolución correspondiente;
VI. Cuando en
términos de la presente Ley, la sociedad de que se trate incumple de manera
grave con lo previsto en el artículo 95-Bis de esta Ley o en las disposiciones
que de éste derivan;
VII. Si la sociedad
omite enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en el periodo de un año calendario, la información y
documentación prevista en el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de
carácter general que de éste deriven, y
VIII. Si la sociedad
omite renovar su registro en términos de lo señalado en el artículo 81-B de
esta Ley y en las disposiciones de carácter general que se publiquen para tal
efecto.
La cancelación del registro
incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren los
artículos 81-A y 81-A Bis, según corresponda, a partir de la fecha en que se
notifique la misma. Tratándose de centros cambiarios, a partir de ese momento,
se pondrán en estado de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador,
si en el plazo de sesenta días hábiles de haber notificado la cancelación del
registro, éste no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre
que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo
hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su
inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos
transcurridos trescientos sesenta días naturales a partir del mandamiento
judicial.
Los interesados podrán oponerse
a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la
propia autoridad judicial.
Artículo
adicionado DOF 03-08-2011. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 82. Solo gozarán
de la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, las sociedades
anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de
Sociedades Mercantiles que se ajusten a los siguientes requisitos, las cuales
se denominarán casas de cambio:
I. Que su objeto social sea exclusivamente la
realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes:
a) Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en
moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento;
b) Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las
casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país,
sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior;
c) Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre
cuentas bancarias;
d) Las señaladas en el artículo 81-A de esta Ley, y
e) Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de
carácter general.
II. En los estatutos sociales deberá indicarse que en la
realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la
presente Ley y a las demás disposiciones aplicables, y
III. Las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y
pagado sin derecho a retiro, equivalente en moneda nacional a 8,657,000
unidades de inversión, el cual deberá estar totalmente suscrito y pagado a más
tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se
considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de
diciembre del año inmediato anterior.
Cuando el capital social exceda
del mínimo a que se refiere el presente artículo, aquél deberá estar pagado
cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior
al mínimo establecido.
Tratándose de sociedades de
capital variable, el capital mínimo estará integrado por acciones sin derecho a
retiro, representativas de la porción fija del capital social. El monto del
capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital
pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento
deberá ser inferior al capital mínimo a que se refiere el presente artículo.
Artículo
reformado DOF 26-12-1986. Fe de erratas DOF 19-03-1987. Reformado DOF
03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 17-11-1995,
03-08-2011,
10-01-2014
Artículo 83.- Las solicitudes de autorización para
operar casas de cambio deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima
correspondiente, relación de socios que habrán de integrarla con el capital que
suscribirán, además de la documentación que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público estime conveniente para avalar su solicitud;
Fracción
reformada DOF 03-01-1990
II. (Se deroga).
Fracción
reformada DOF 26-12-1986. Derogada DOF 15-07-1993
III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en Nacional
Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento
del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.
Fracción
reformada DOF 26-12-1986, 27-12-1991, 15-07-1993
En los casos de revocación a que se
refiere la fracción I del artículo 87 de esta Ley se hará efectivo el depósito
de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original de depósito
mencionado en el párrafo anterior. En el supuesto de que se deniegue la
autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se
inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al
solicitante el principal y accesorios del depósito referido.
Párrafo
adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 15-07-1993
Artículo 84.- Las casas de cambio deberán ajustarse a lo
siguiente:
Párrafo
reformado DOF 26-12-1986
I. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus
operaciones;
II. Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada;
III. (Se deroga).
Fracción
reformada DOF 26-12-1986. Fe de erratas DOF 19-03-1987. Reformada DOF
27-12-1991. Derogada DOF 15-07-1993
IV. (Se deroga).
Fracción
reformada DOF 26-12-1986, 03-01-1990, 27-12-1991. Derogada DOF 15-07-1993
V. Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse
a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de
México, en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las
casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable.
A petición del Banco de México, las casas
de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas,
incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos, que
tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al
precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el
Banco de México dicte el acuerdo respectivo, y
Fracción
reformada DOF 26-12-1986, 27-12-1991
VI. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de
contabilidad, información financiera y todo lo relacionado con su giro, en la
forma y términos que la propia Comisión señale mediante reglas de carácter
general, y les serán aplicables los artículos 52 y 53 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 26-12-1986. Reformada DOF 03-01-1990, 27-12-1991
Artículo 84-A.- El importe del capital pagado y reservas
de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y
condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México y
la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991
Artículo 85.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo 86.- Queda
prohibido el uso de cualquier propaganda o realización de actividad alguna en
territorio nacional relacionada con la compra, venta o cambio de divisas, así
como de transferencia de fondos de manera habitual y profesional, que se
efectúe por personas o sociedades que no cuenten con la autorización
correspondiente conforme a la presente Ley o a las demás disposiciones
aplicables, o no se encuentren registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores en términos del artículo 81-B de la presente Ley.
Las casas de cambio, los centros cambiarios y los transmisores de
dinero deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren
operaciones, copia del oficio de autorización que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público les haya otorgado, o del registro ante la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, según corresponda, e incluir en toda clase de publicidad y
propaganda, la fecha y número de dicho oficio o registro.
Artículo
reformado DOF 27-12-1991, 03-08-2011
Artículo 86 Bis.- Los
centros cambiarios y transmisores de dinero deberán tramitar ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un dictamen
técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u
operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148
Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Para tales efectos, la Comisión emitirá
disposiciones de carácter general en las que se incluyan, entre otros, el
procedimiento y plazos para la solicitud, realización de observaciones y
resolución otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su renovación.
A la solicitud respectiva se
deberá acompañar lo siguiente:
a) Documento de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos que pretendan utilizar;
b) La designación de las estructuras internas que funcionarán como áreas
de cumplimiento en la materia;
c) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que
cuentan o se encuentran en proceso de implementar un sistema automatizado que
coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en
las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la
presente Ley, y
d) Lo demás previsto en las citadas disposiciones de carácter general.
Para la renovación de dicho dictamen
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que
dichas sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente Ley,
así como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
En caso de que la solicitud de
la sociedad de que se trate no sea resuelta en los plazos establecidos en las
citadas disposiciones, se entenderá que fue resuelta en sentido positivo.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 86-A.- El Banco de México podrá ordenar la
suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la
situación del mercado haga necesaria dicha medida, asimismo cuando infrinjan
las disposiciones de carácter general expedidas por el propio Banco Central, de
conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 84 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993
Artículo 87.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México y previa audiencia de la
sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se
refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de
la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 8o., fracción XI de esta
Ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la
autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a
partir de la aprobación de la escritura;
II. Si no mantiene el capital mínimo previsto en esta Ley
o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo
requerido, o si suspende o abandona sus actividades;
III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a
las disposiciones que emanen de ella así como a políticas dictadas en materia
cambiaria por las autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas
cambiarias;
IV. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de
quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores opine favorablemente a que continúe con la autorización;
V. Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las
operaciones para las que fue autorizada;
VI. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las
disposiciones financieras y cambiarias, y
VII. En cualquier otro establecido por la Ley.
La declaración de revocación se
inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus
operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en
estado de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador
si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la
Federación la revocación no hubiere sido designado. Cuando la Secretaría o el
liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación
de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la
cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que
surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del
mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse
a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a
partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio
ante la propia autoridad judicial.
Artículo
reformado DOF 26-12-1986, 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 87-A.- A las casas de cambio les está prohibido:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en
la Ley del Mercado de Valores;
Fracción
reformada DOF 15-07-1993
II. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 15-07-1993
III. Recibir depósitos bancarios de dinero;
IV. Otorgar fianzas, cauciones o avales;
V. Adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a
las oficinas o actividades propias de su objeto social;
VI. Realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas, y
VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan
resultar deudores de la casa de cambio, sus funcionarios y empleados, salvo que
correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;
los comisarios propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores
externos de la casa de cambio; o los ascendientes o descendientes en primer
grado o cónyuges de las personas anteriores.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991
Artículo 87-A Bis.- La
disolución y liquidación de las casas de cambio se regirá por lo dispuesto en
los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y el concurso
mercantil conforme al Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos
Mercantiles, con las siguientes excepciones:
I. El cargo del síndico o liquidador podrá recaer en
instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en
liquidación de sociedades.
Cuando
se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que
reúna los requisitos siguientes:
a) Ser
residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación.
b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de
Especialistas de Concursos Mercantiles.
c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades
de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco
años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.
d) No tener litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate.
e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitadas
para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o en el sistema financiero mexicano.
f) No estar declarado quebrado ni concursado.
g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que
se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del
nombramiento.
Tratándose de personas morales, las personas
físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función,
deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.
II. La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso
mercantil.
Tratándose de procedimientos de
liquidación o concurso mercantil de casas de cambio, en los que se desempeñe
como liquidador o síndico el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo
propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites
relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser
afrontados con cargo al patrimonio de la casa de cambio de que se trate por la
falta de liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como
acreedor de esta última.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO
II
De
la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento
financiero y factoraje financiero
Capítulo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 87-B.- El
otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o
factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por
cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal
para ello.
Para todos los efectos legales,
solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple a la
sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo
cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes:
I. Deberán contemplar expresamente como objeto social
principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades
de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero;
II. En forma complementaria a las actividades mencionadas,
podrán considerar como parte de su objeto social principal, la administración
de cualquier tipo de cartera crediticia, así como otorgar en arrendamiento
bienes muebles o inmuebles, siempre que así se encuentre contemplado en sus
estatutos, en cuyo caso se considerarán como ingresos provenientes de su objeto
principal, los ingresos, documentos o cuentas por cobrar que deriven de dichas
actividades en tanto éstos no excedan del treinta por ciento del total de los
ingresos de la sociedad;
III. Deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad
financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de
las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R." o
“entidad no regulada” o su abreviatura “E.N.R”, según corresponda;
IV. Deberán contar con el dictamen técnico favorable vigente a que se
refiere el artículo 87-P de la presente Ley, tratándose de sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, y
V. Los demás que establezca la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante disposiciones de
carácter general.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple se reputarán entidades financieras, que podrán ser sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas o sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas serán aquellas que mantengan vínculos patrimoniales
con instituciones de crédito, sociedades financieras populares con Niveles de
Operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación
I a IV o con sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de
Operación I a IV; aquellas que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en
el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores en
términos de lo previsto en el párrafo siguiente; y aquellas que obtengan la
aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del
artículo 87-C Bis 1 de esta Ley, para ajustarse al régimen de entidad regulada,
que no se sitúen en alguno de los demás supuestos contemplados en este párrafo;
y estarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta
Ley, sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere a la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
en las normas aplicables.
Para efectos de lo previsto en
el párrafo anterior, se considerarán sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas aquéllas que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el
Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien,
tratándose de títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro,
cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los títulos que se
emitan al amparo del fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha
sociedad, actuando como fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio
fideicomitido, o como garante o avalista de los referidos títulos.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas serán aquellas que no se ubiquen en los supuestos
de los párrafos anteriores.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple podrán actuar como comisionistas de otras entidades
financieras, en los términos y condiciones que establezca la legislación y
disposiciones aplicables a estas últimas.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas y no reguladas, deberán proporcionar la información o
documentación que les requieran en el ámbito de su competencia la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el
Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos que tales autoridades
señalen.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas deberán proporcionar a la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la
información agregada que ésta les requiera con fines estadísticos.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros y el Banco de México, en ejercicio de sus atribuciones
de supervisión, inspección y vigilancia, podrán imponer multas de doscientos a
dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la
fecha de la infracción, a las referidas sociedades, cuando éstas se abstengan
de proporcionar la información o documentación que cada autoridad les requiera,
en los plazos que se determinen, o bien, cuando la presenten de manera
incorrecta o de forma extemporánea.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 56 de esta Ley, para lo cual, la mencionada Comisión
tomará como base la información a que se refiere el artículo 87–K de la misma
Ley.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 15-07-1993. Adicionado DOF 18-07-2006.
Reformado DOF 03-08-2011, 10-01-2014
Artículo 87-B Bis.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas deberán proporcionar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera
con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido más
del cinco por ciento de las acciones representativas de su capital social, así
como de aquéllas que ocupen los cargos de consejero y director general, en la
forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión
mediante disposiciones de carácter general.
Cuando una sociedad financiera
de objeto múltiple no regulada, como consecuencia de la adquisición de acciones
a que se refiere este artículo, se ubicara en cualquiera de los supuestos de
vinculación previstos en el artículo 87-C de esta Ley, deberá dar aviso a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquél en que se verifique el hecho, debiendo además proceder con
la actualización de su información en el registro de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 87-C.- Para
efectos de esta Ley, se entenderá que una sociedad financiera de objeto
múltiple tiene vínculo patrimonial con una institución de crédito, sociedad
financiera popular con Nivel de Operación I a IV, sociedad financiera
comunitaria con Nivel de Operación I a IV, sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo con Nivel de Operación I a IV, o unión de crédito, cuando:
I. Una institución de crédito, sociedad financiera
popular con Nivel de Operación I a IV, sociedad financiera comunitaria con
Nivel de Operación I a IV, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con Nivel
de Operación I a IV, o unión de crédito, mantenga, directa o indirectamente, el
veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de
dicha sociedad, o bien sea la sociedad quien mantenga dicho porcentaje de
acciones de una institución de crédito, sociedad financiera popular con Nivel
de Operación I a IV, sociedad financiera comunitaria con Nivel de Operación I a
IV, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con Nivel de Operación I a IV, o
unión de crédito;
II. Una sociedad controladora de un grupo financiero
mantenga, directa o indirectamente, el cincuenta y uno por ciento o más de las
acciones representativas del capital social tanto de la sociedad financiera de
objeto múltiple como de una institución de crédito; o
III. La sociedad tenga accionistas o socios en común con la institución de
crédito, sociedad financiera popular con Nivel de Operación I a IV, sociedad
financiera comunitaria con Nivel de Operación I a IV, sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo con Nivel de Operación I a IV, o unión de crédito, que:
a) Mantengan,
directa o indirectamente, el cincuenta por ciento o más de las acciones
representativas del capital social de ambas entidades financieras, pertenezcan
o no a un grupo financiero, o
b) Controlen
la asamblea general de accionistas o asociados, estén en posibilidad de nombrar
a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o bien, controlen a
ambas sociedades por cualquier otro medio.
Por accionistas o socios en
común se entenderá al grupo de personas que tengan acuerdos, de cualquier
naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba
en contrario, que esto sucede cuando exista un parentesco por consanguinidad,
afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, concubina y concubinario,
así como las sociedades que formen parte de un conjunto de dichas personas
morales organizadas bajo esquemas de participación directa e indirecta del
capital social, en las que una persona moral o un grupo de personas físicas,
mantengan el cincuenta y uno por ciento o más de las acciones representativas
del capital social de dichas personas morales.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 87-C Bis.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple deberán ser Usuarios de al menos una
sociedad de información crediticia, debiendo proporcionar periódicamente la
información sobre todos los créditos que otorgue, en los términos previstos por
la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. El cumplimiento
de esta obligación deberá constar en su registro ante la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los
términos que dicha Comisión establezca a través de disposiciones de carácter
general.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 87-C Bis 1.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que voluntariamente
pretendan ser consideradas entidades reguladas, deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
a) Que su capital social suscrito y pagado, sin derecho a
retiro, así como su capital contable, sea cuando menos equivalente en moneda
nacional a 2,588,000 unidades de inversión;
b) Que mantengan, cuando menos, tres años continuos de operación como
sociedad financiera de objeto múltiple previos a la solicitud referida en el
inciso d) siguiente y acrediten que durante dicho periodo el 70% de sus
ingresos provienen de las actividades que constituyen su objeto social
principal en términos de esta Ley;
c) Los
demás que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, y
d) Formular solicitud de aprobación ante la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
La solicitud a que se refiere el
inciso d) anterior, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general
que al efecto expida la propia Comisión para efectos de este artículo.
Las aprobaciones a que se
refiere este artículo podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por
dicha Comisión, según la apreciación sobre la conveniencia de su incorporación
al régimen de entidad regulada, los plazos mínimos en que las sociedades puedan
ajustarse a las normas prudenciales de carácter general que deban observar de
conformidad con la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Una vez otorgada la aprobación,
las sociedades financieras de objeto múltiple que la obtengan no podrán ajustarse
nuevamente al régimen de entidad no regulada, y estarán sujetas a la regulación
aplicable a sociedades financieras de objeto múltiple reguladas prevista en
esta Ley, a las disposiciones que de ella emanen, así como a las normas
previstas en otros ordenamientos que les resulten aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 87-D.- Las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, en adición a las disposiciones que
por su propia naturaleza les resultan aplicables, estarán a lo siguiente:
I. Las sociedades financieras de objeto múltiple que
mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito en términos de
esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito en materia de:
a) Integración
y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b) Integración de expedientes de funcionarios;
c) Fusiones y escisiones;
d) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su
operación;
e) Diversificación de riesgos;
f) Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología;
g) Inversiones;
h) Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y
administración integral de riesgos;
i) Créditos relacionados;
j) Calificación de cartera crediticia;
k) Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones
preventivas por riesgo crediticio;
l) Contabilidad;
m) Revelación y presentación de información financiera y auditores
externos;
n) Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y
responsabilidades;
o) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
p) Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las
operaciones y servicios;
q) Controles internos;
r) Requerimientos de información;
s) Terminación de contratos de adhesión y movilidad de operaciones
activas, y
t) Requerimientos de capital.
II. Las sociedades financieras de objeto múltiple que
mantengan vínculos patrimoniales con una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en
materia de:
a) Cesión
o descuento de cartera crediticia;
b) Créditos relacionados;
c) Inversiones;
d) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su
operación;
e) Controles
internos;
f) Integración
de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de
riesgos;
g) Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones
preventivas por riesgo crediticio;
h) Diversificación de riesgos;
i) Contabilidad;
j) Revelación y presentación de información financiera y auditores
externos;
k) Confidencialidad
de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
l) Estimación
máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
m) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
n) Requerimientos
de información, y
o) Requerimientos de capital.
III. Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales
con una sociedad financiera popular o con una sociedad financiera comunitaria
en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular en materia de:
a) Integración
y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b) Integración
de expedientes de funcionarios;
c) Confidencialidad
de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
d) Créditos
relacionados;
e) Inversiones;
f) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su
operación;
g) Aceptación de mandatos y comisiones de entidades financieras,
relacionadas con su objeto;
h) Cesión
o descuento de cartera crediticia;
i) Controles internos;
j) Integración
de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de
riesgos;
k) Calificación
de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo
crediticio;
l) Diversificación de riesgos;
m) Contabilidad;
n) Revelación
y presentación de información financiera y auditores externos;
o) Estimación
máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
p) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
q) Requerimientos de información, y
r) Requerimientos
de capital.
IV. Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos
patrimoniales con una unión de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a
las disposiciones de la Ley de Uniones de Crédito en materia de:
a) Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la
administración;
b) Integración de expedientes de funcionarios;
c) Fusiones y escisiones;
d) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su
operación;
e) Diversificación de riesgos;
f) Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología;
g) Inversiones;
h) Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y
administración integral de riesgos;
i) Créditos relacionados;
j) Calificación de cartera crediticia;
k) Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones
preventivas por riesgo crediticio;
l) Contabilidad;
m) Revelación y presentación de información financiera y auditores
externos;
n) Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y
responsabilidades;
o) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
p) Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones
y servicios;
q) Controles internos;
r) Requerimientos de información, y
s) Requerimientos de capital.
V. Las sociedades financieras de objeto múltiple que emitan valores de
deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la
Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios
igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las
obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del
fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad, actuando como
fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio fideicomitido, o como
garante o avalista de los referidos títulos; así como las sociedades
financieras de objeto múltiple que obtengan aprobación en términos del artículo
87-C Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general
que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cualquiera
de las siguientes materias:
a) Calificación
de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo
crediticio;
b) Revelación
y presentación de información financiera y auditores externos;
c) Contabilidad,
y
d) Prevención
de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, las
disposiciones legales aplicables cuyas materias han sido referidas en las
fracciones I a V anteriores.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con
instituciones de crédito, con sociedades financieras populares con Nivel de
Operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación
I a IV, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de Operación I
a IV, o con uniones de crédito, se sujetarán, según corresponda, a las
disposiciones de carácter general que, para instituciones de crédito, uniones
de crédito y las Sociedades referidas, emitan las autoridades competentes en
las materias señaladas en las fracciones anteriores con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 4, fracciones I a VI y 6, de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores; así como 24 y 26 de la Ley del Banco de México.
Adicionalmente, las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales
con una institución de crédito, se sujetarán a lo señalado en materia de:
operaciones activas, administración de tarjetas no bancarias, régimen de
admisión y de inversión de pasivos, operaciones en moneda extranjera,
posiciones de riesgo cambiario, préstamo de valores, reportos, fideicomisos y
derivados, a las disposiciones de carácter general emitidas por el Banco de
México, para las instituciones de crédito.
Lo dispuesto por este artículo
deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas.
Lo previsto en artículo 65-A de
esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho
precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades
financieras.
El Banco de México, de oficio o
a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de las
disposiciones de carácter general que expida y sean aplicables a las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales
con una institución de crédito. Si con motivo de dicha verificación el Banco de
México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a tales sociedades con
multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier
sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la sociedad de que se
trate.
La supervisión del Banco de
México respecto de las operaciones que las sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas realicen en términos de las disposiciones de carácter
general que aquél expida, podrá llevarse a cabo a través de visitas de
inspección en los plazos y en la forma que el propio Banco establezca, o bien,
a través de requerimientos de información o documentación.
Contra las resoluciones por las
que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de
reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de
México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de
los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de
tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se
estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco
de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a los
artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
Las disposiciones previstas en
las fracciones I a IV anteriores, serán aplicables sin perjuicio que se trate
de sociedades de objeto múltiple reguladas que emitan deuda en el mercado de
valores.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo
87-E.- En los
contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que
celebren las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que se pacte
que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer de la suma
acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado
para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el
contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad
correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo
para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo
87-F.- El
contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o
factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto
múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del
estado de cuenta respectivo a que se refiere el artículo anterior, será título
ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito
alguno.
Tratándose del
factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades
financieras de objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren
los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la
notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de
acuerdo con las disposiciones aplicables.
El estado de
cuenta citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos
sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el
factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el
capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas;
el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su
caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en
su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a
cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés
aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo
87-G.- Las
hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras de objeto múltiple
sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o
dedicada a actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios,
deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos
los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración,
considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la
explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos
directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de
ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin
necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.
Las sociedades
financieras de objeto múltiple acreedoras de las hipotecas a que se refiere
este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los
bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no
podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público,
oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante
el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor
prestación del servicio público correspondiente.
No obstante lo
dispuesto por el párrafo anterior, las sociedades financieras de objeto
múltiple, como acreedoras, podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de
los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello
un peligro para la seguridad de las operaciones de arrendamiento financiero,
factoraje financiero y créditos hipotecarios.
La referida
hipoteca podrá constituirse en segundo lugar, siempre que el importe de los
rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga alcance para
cubrir los intereses y amortizaciones del crédito respectivo.
Las hipotecas a
que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del
lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable
en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto
en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo
87-H.- El
juez decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de
arrendamiento financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito por las sociedades financieras de objeto
múltiple que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que,
además del contrato de arrendamiento financiero debidamente certificado ante
fedatario público, aquéllas acompañen a su solicitud el estado de cuenta
certificado en los términos del artículo 87-E de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 87-I.- En
las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que
las sociedades financieras de objeto múltiple celebren con sus clientes, sólo
se podrán capitalizar intereses cuando, antes o después de la generación de los
mismos, las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad respectiva
deberá proporcionar a su cliente el estado de cuenta mensual. Es improcedente
el cobro que contravenga lo dispuesto por este artículo.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 15-06-2007, 10-01-2014
Artículo 87-J.- En
los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito, así
como en las demás actividades que la ley expresamente les faculte, que celebren
las sociedades financieras de objeto múltiple, éstas deberán señalar
expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren
de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y, en el caso
de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán en
adición a lo anterior, señalar expresamente que están sujetas a la supervisión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, únicamente para efectos de lo
dispuesto por el artículo 56 de esta Ley. Igual mención deberá señalarse en
cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y
servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 87-K.- Para
efectos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 87-B de esta Ley,
para obtener el registro como sociedad financiera de objeto múltiple ante la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, las sociedades financieras de objeto múltiple observarán, en
adición a las disposiciones que al efecto expida dicha Comisión en términos de
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo
siguiente:
a) Previo
a su constitución como sociedad financiera de objeto múltiple, o a su
organización bajo ese régimen en el caso de sociedades ya constituidas,
solicitarán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros su alta en el registro acompañando la documentación
necesaria en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a
dicho registro. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros emitirá, en caso que resulte procedente,
opinión favorable para que los interesados procedan con la formalización del
acta constitutiva de la sociedad financiera de objeto múltiple o de su asamblea
de transformación a dicho régimen. Tratándose de sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas una vez constituidas o transformadas deberán
obtener el dictamen favorable a que se refiere el artículo 87-P de la presente
Ley.
b) Cumplido
lo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple, deberán comunicar
por escrito que cuentan con dicho carácter a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a
los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva
correspondiente o de la modificación a sus estatutos, en el Registro Público de
Comercio correspondiente a fin de obtener su registro. Contarán con el mismo
plazo para informar por escrito a dicha Comisión, cualquier modificación a sus
estatutos, así como el cambio de domicilio social, así como la disolución,
liquidación, transformación o cualquiera otro acto corporativo de la entidad
que extinga su naturaleza de sociedad financiera de objeto múltiple.
Las sociedades que no obtengan
su registro y aquéllas a las que les sea cancelado conforme a lo previsto en
este artículo, no tendrán el carácter de sociedad financiera de objeto
múltiple.
Procederá la cancelación del
registro como sociedades financieras de objeto múltiple ante la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
previa audiencia de la sociedad interesada, cuando:
a) En forma reiterada, a juicio de esa Comisión,
incumplan con la obligación de mantener actualizada la información que deba
proporcionarse en términos de esta Ley, la de Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia en atención a lo previsto por el artículo 87-C Bis de
esta Ley, y de las disposiciones que de ellas emanen;
b) En forma reiterada, aquellas sociedades a las que les resulte aplicable
incumplan con las disposiciones a que se refiere el artículo 87-D de esta Ley,
previa opinión que en ese sentido emita la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y comunique a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros;
c) En forma reiterada, a juicio de esa Comisión, omitan
proporcionar la información que les sea requerida por dicho organismo;
d) Si a pesar de las observaciones y acciones realizadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, reincide en el incumplimiento a lo establecido
en el artículo 95 Bis de esta Ley o en las disposiciones de carácter general
que de éste deriven.
Para
efectos de lo previsto en el presente inciso, se considerará reincidente al que
haya incurrido en una infracción que hubiese sido sancionada y, en adición a
aquella cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos
siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
e) Si la sociedad omite enviar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
periodo de un año calendario, la información y documentación prevista en el
artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste
deriven;
f) Si la sociedad omite renovar el dictamen a que se
refiere el artículo 87-P de esta Ley, y
g) En los demás casos que al efecto establezca la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante
disposiciones de carácter general.
La pérdida del registro deberá
ser comunicada al público en general por los medios que se establezcan en
dichas disposiciones y deberá además ser comunicada a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en
que ello ocurra.
Para resolver la cancelación del
registro de una sociedad financiera de objeto múltiple regulada, la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
La declaración de cancelación se
inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
y, cuando se trate de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, la cancelación de su registro por las
causales previstas en los incisos b), d) y e) del tercer párrafo de este
artículo, pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin
necesidad de acuerdo de la asamblea general de accionistas, incapacitando a la
sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se le
notifique la misma.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador,
si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la
Federación la declaración de cancelación del registro no hubiere sido
designado. Cuando dicha Comisión o el liquidador encuentre que existe
imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del
conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su
inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos
transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse
a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a
partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio
ante la propia autoridad judicial.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple que hubieren cumplido con el requisito de inscripción y
mantengan su información actualizada, podrán llevar a cabo las actividades
previstas por el artículo 81-A Bis de esta Ley, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en dicho precepto.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple estarán sujetas a lo dispuesto para las instituciones
financieras en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, así como a las disposiciones que la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita con
fundamento en dicha ley.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple deberán abstenerse de utilizar en su denominación, papelería o
comunicaciones al público, aquéllas palabras o expresiones que se encuentren
reservadas a intermediarios financieros autorizados por el Gobierno Federal en
términos de las leyes financieras que regulen a dichos intermediarios. En los
casos en que así se encuentre previsto por las leyes financieras aplicables,
las personas interesadas en su utilización deberán solicitar las autorizaciones
correspondientes en términos de dichos ordenamientos. La Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá
requerir a las sociedades financieras de objeto múltiple que obtengan copia
certificada de la autorización correspondiente para otorgar el registro respectivo.
Las autoridades competentes para
resolver las solicitudes de autorización para la utilización de palabras
reservadas a que se refiere el párrafo anterior, estarán facultadas para
formular observaciones a los promoventes sobre la denominación y objeto social
contenido en los estatutos sociales de las sociedades financieras de objeto
múltiple y requerir su solventación, a fin de que los mismos se ajusten a lo
establecido en esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo
87-L.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por este Capítulo, las facultades que la Ley de
Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado otorga a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras
que otorguen crédito garantizado en los términos de dicho ordenamiento, se
entenderán conferidas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, respecto de las sociedades financieras
de objeto múltiple no reguladas.
Reforma
DOF 15-06-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo
87-M.- En las
operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, las
sociedades financieras de objeto múltiple deberán:
I. Informar
a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos
parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras;
accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos
a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar
anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses,
incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso,
tasa de descuento.
II. De
utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los
intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se
informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá
depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto
múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés
representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser
fácilmente verificable por el cliente;
III. Informar
al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso,
número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos
correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por
cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos
correspondientes;
IV. (Se
deroga).
Fracción
derogada DOF 15-06-2007
La Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
podrá emitir recomendaciones a las sociedades financieras de objeto múltiple
para alcanzar el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 87-N.- En
adición a lo dispuesto por los artículos 87-K, 87-L y 87-M de esta Ley, la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros tendrá a su cargo la vigilancia y supervisión del cumplimiento, por
parte de las sociedades financieras de objeto múltiple, a lo dispuesto por los
artículos 87-I y 87-M de esta Ley, bajo los criterios que dicha Comisión
determine para ejercer dichas facultades.
La citada Comisión podrá ejercer
dichas facultades en los lugares en los que operen las sociedades financieras
de objeto múltiple de que se trate, en términos de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Asimismo, la propia Comisión podrá
ejercer tales facultades a través de visitas, requerimientos de información o
documentación. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades
financieras de objeto múltiple, así como sus representantes o sus empleados,
están obligados a permitir al personal acreditado de la Comisión el acceso al
lugar o lugares objeto de la verificación.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo
87-Ñ.- Las sociedades
financieras de objeto múltiple quedarán sujetas, en lo que respecta a las
operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la
Sección II del Capítulo V del Título II de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley de
Instituciones de Crédito para dichas instituciones. En los contratos de
fideicomiso de garantía a que se refiere el artículo 395 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y en la ejecución de los mismos, a las
sociedades financieras de objeto múltiple les estará prohibido:
I. Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a
los de garantía;
II. Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos
para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan
resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores,
los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o
no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o
suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del
comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en
primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas
asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas sociedades financieras de
objeto múltiple;
III. Celebrar
operaciones por cuenta propia;
IV. Actuar
en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en esta u otras leyes;
V. Responder
a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por
los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa
según lo dispuesto en la parte final del Artículo 391 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Si al término del fideicomiso,
los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la
fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás
derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o
fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de
fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una
declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su
contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos
o valores para su afectación fiduciaria;
VI. Actuar
como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o
indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo
directo o contingente;
VII. Actuar
en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en esta u otras leyes;
VIII. Actuar
como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y
IX. Administrar
fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar
al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago
con el valor de la misma finca o de sus productos.
Cualquier pacto
en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 87-O.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple podrán agruparse en las respectivas
asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones,
el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que
deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las
mencionadas sociedades.
Las asociaciones gremiales de
sociedades financieras de objeto múltiple, en términos de sus estatutos, podrán
emitir, entre otras, normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de
sus agremiados;
II. El proceso para la adopción de normas y la
verificación de su cumplimiento, y
III. Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de esta
Ley.
Las asociaciones gremiales
podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el
cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones. Cuando de los
resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo
dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a que
se refiere la fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades de
supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas
asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y
disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las normas autorregulatorias que
se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o
exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 87-P.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán tramitar ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un
dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos,
omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos
139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Para tales efectos, la
Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que se incluyan,
entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud, realización de
observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su
renovación.
A la solicitud respectiva se
deberá acompañar lo siguiente:
a) Documento de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos que pretendan utilizar;
b) La designación de aquellas estructuras internas que funcionarán como
áreas de cumplimiento en la materia;
c) Manifestación bajo protesta de decir verdad respecto
de que cuentan con un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las
medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 95 Bis de la presente Ley, y
d) Lo demás previsto en las citadas disposiciones de carácter general.
Para la renovación de dicho
dictamen la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento
que dichas sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente
Ley, así como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
En caso de que la solicitud de
la sociedad de que se trate no sea resuelta en los plazos establecidos en las
citadas disposiciones, se entenderá que fue resuelta en sentido positivo.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
TITULO SEXTO
De las Infracciones y Delitos
CAPITULO I
De las infracciones administrativas
Artículo 88.- Las
multas que por incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y
a las disposiciones que emanen de ella, impongan administrativamente la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en sus
respectivos ámbitos de competencia, se harán efectivas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que hayan quedado firmes.
Corresponderá a la Junta de
Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la imposición de
sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás
servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o
del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar,
en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Para los efectos de las multas
establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse
la infracción.
Las multas a que se refiere la
presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier
medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado y ésta
resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de
inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En caso de que el infractor
pague dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, las multas
impuestas en sus respectivos ámbitos de competencia por las mencionadas
Comisiones, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto,
siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de
dicha multa.
Las sanciones que en términos
del artículo 90 de esta Ley corresponda imponer a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, seguirán el
procedimiento establecido para dicho efecto en la Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros, por lo que únicamente les resultará
aplicable lo previsto por el primer párrafo del artículo 88 Bis 3 de esta Ley.
En contra de dichas multas, la infractora podrá interponer el recurso de
revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 03-08-2011, 10-01-2014
Artículo 88 Bis.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la imposición de sanciones de
carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en
un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel
en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por
escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular sus agravios.
La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a
que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual
considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá
efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique.
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso
del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo
concedido o bien, habiéndolo ejercido no logre desvanecer las imputaciones
vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y
se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III. Se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) El
impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir
la infracción;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las
acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará
reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y,
en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años
inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución
correspondiente.
La
reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el
doble de la prevista originalmente;
c) La cuantía de la operación;
d) La condición económica del infractor, y
e) La naturaleza de la infracción cometida.
IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en
adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrá tomar en cuenta
cualquiera de los aspectos siguientes:
a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro obtenido;
c) La falta de honorabilidad, por parte del infractor, conforme a lo
dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella
emanen;
d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo
pueda ser constitutiva de un delito, o
f) Las demás circunstancias que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
estime aplicables para tales efectos.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88 Bis 1.-
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará como atenuante en la
imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, acredite
ante la propia Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de
que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la
Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar
responsabilidades.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88 Bis 2.-
Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se
refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en
su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de los
artículos 95 y 95 Bis del presente ordenamiento legal.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88 Bis 3.-
Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las
organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, así como a los miembros del consejo de
administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o
personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título
jurídico que las citadas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio
y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas les otorguen para la
realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan
ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de
cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88 Bis 4.-
En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las
pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las
mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En
caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por
escrito.
Una vez desahogado el derecho de
audiencia a que se refiere el artículo 88 Bis, fracción I de esta Ley o bien,
presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión,
previsto en el artículo 92 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán
pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución
correspondiente.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios,
así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán
rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas
conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes,
innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas
se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 89.- Las
multas a que se refiere el artículo 88 y que corresponde imponer a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, serán las siguientes:
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario a las
organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas que no cumplan con lo previsto por el artículo 70
de esta Ley así como las disposiciones que emanen de éste;
II. Multa de 200 a 2,000 días de salario a las
organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas y casas de cambio que omitan someter a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, según corresponda, su escritura constitutiva o cualquier
modificación a ésta;
III. Multa de 200 a 2,000 días de salario, a las personas que contravengan
lo dispuesto por el artículo 8, fracción IV de este mismo ordenamiento legal.
Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en dicha
fracción tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de
la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han
hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la
multa anterior. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá seguir
imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que
anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir
la situación irregular;
IV. Multa de 200 a 2,000 días de salario, a las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas que omitan informar respecto de la adquisición de
acciones a que se refiere el artículo 87-B Bis de esta Ley; así como a las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo
dispuesto por la fracción I, inciso s) del artículo 87-D de esta Ley y las
disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto;
V. Multa de 200 a 2,000 días de salario, a las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I,
inciso k); fracción II, inciso a); fracción III, inciso h); y fracción IV,
inciso k), del artículo 87-D de esta Ley, en materia de cesión o descuento de
cartera crediticia, así como si incumplen con las disposiciones de carácter
general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los
incisos mencionados en la presente fracción;
VI. Multa de 400 a 5,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio que no proporcionen o exhiban en tiempo la
documentación e información complementaria a sus estados financieros en
incumplimiento a lo previsto en el artículo 56 en relación con el artículo 53
de esta Ley;
VII. Multa de 400 a 10,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo sus
estados financieros mensuales o anuales así como por no publicarlos dentro del
plazo previsto en el artículo 53 de esta Ley;
VIII. Multa de 400 a 10,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo los
documentos o la información a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y las
disposiciones que emanen de ella;
IX. Multa de 400 a 10,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio que no acaten en tiempo los requerimientos que
formulen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
X. Multa de 2,000 a 20,000 días de salario o hasta el uno por ciento del
capital pagado y reservas de capital, a las personas físicas o morales que
utilicen palabras de las reservadas para las organizaciones auxiliares del
crédito o para las casas de cambio sin contar con la autorización
correspondiente, asimismo la negociación respectiva podrá ser clausurada
administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hasta que su
nombre sea cambiado. La misma multa se impondrá a las personas que en
contravención a lo dispuesto por el artículo 87-B de esta Ley, se ostenten u
operen como sociedades financieras de objeto múltiple sin haber satisfecho los
requisitos previstos por dicha disposición para ser consideradas como tales, o
bien continúen ostentándose y operando como Sociedad Financiera de Objeto
Múltiple cuando les haya sido cancelado el registro ante la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
XI. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones
I, incisos a), b), c), d), e), f), l), m), n), q) y r); II, incisos d), e), h),
i), j), l) y n); III, incisos a), b), f), i), l), m), n), o) y q); IV, incisos
a), b), c), d), e), f), l), m), n), q) y r); y V, incisos b) y c), del artículo
87-D de esta Ley; así como si incumple con las disposiciones de carácter
general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los
incisos mencionados en la presente fracción.
XII. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del
capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio que no lleven la contabilidad en los términos del
artículo 52 de esta Ley;
XIII. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio que no constituyan o mantengan las
reservas legales;
XIV. Multa de 2,000 a 50,000 días de salario a los auditores externos
independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen
dictámenes u opiniones a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de
carácter general que emanen de ella para tales efectos;
XV. Multa de 3,000 a 15,000 días de salario, a los almacenes generales de
depósito y a las casas de cambio que no cumplan con el capital mínimo requerido
conforme lo dispuesto por la presente Ley;
XVI. Multa de 3,000 a 30,000 días de salario, a las sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones
I, inciso h); II inciso f); III inciso j); y IV inciso h), del artículo 87-D de
esta Ley; así como si incumple con lo dispuesto en las disposiciones de
carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en
los incisos mencionados en la presente fracción;
XVII. Multa de 4,000 a 30,000 días de salario, a las personas que impidan o
dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o la
existencia de mercancías depositadas, o se nieguen a proporcionar la
documentación e información que les requieran;
XVIII. Multa
de 5,000 a 20,000 a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que
incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, incisos g), j), y p); II,
incisos c), g) y k); III, incisos c), e) y k); IV, fracciones I, incisos g), j)
y p); y V, inciso a), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con
las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las
materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción.
XIX. Multa de 5,000 a 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del
capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio que excedan o no mantengan los porcentajes y límites
determinados por esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de
ella;
XX. Multa de 5,000 a 50,000 días de salario, a las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio que se opongan u obstaculicen el
ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le
confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
XXI. Multa de 5,000 a 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del
capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio que realicen operaciones prohibidas o no autorizadas;
XXII. Multa de 6,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones
I, incisos i) y t); II, incisos b) y o); III, incisos d) y r); y IV, incisos i)
y s), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con las disposiciones
de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas
en los incisos mencionados en la presente fracción;
XXIII. Multa
de 20,000 a 100,000 días de salario a las organizaciones auxiliares del crédito
y casas de cambio que no cumplan de la manera convenida con las operaciones y
servicios que celebren con sus clientes o el público;
XXIV. A
las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo
dispuesto por las fracciones I, inciso o); II, inciso m); III, inciso p); IV,
inciso o); y V, inciso d), del artículo 87-D de esta Ley y las disposiciones de
carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en
los incisos mencionados en la presente fracción, se sancionará conforme a lo
siguiente:
a) Multa del 10 al 100% de la operación inusual no reportada;
b) Multa de 3,000 a 100,000 días de salario cuando incurran en las conductas
infractoras previstas como graves en los artículos 115 de la Ley de
Instituciones de Crédito; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, y 129 de la Ley de Uniones de Crédito, y
c) Multa de 2,000 a 50,000 días de salario, cuando incurran en las demás
conductas infractoras previstas en las disposiciones de carácter general.
XXV. Multa de 400 a 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital
pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate, por las
infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley así como a las
disposiciones de carácter general que emanen de ella que no tengan sanción
especialmente señalada en este ordenamiento.
En caso de que alguna de las
infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un
beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma
hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por
el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia
obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993, 18-07-2006, 10-01-2014
Artículo 89 Bis.- La
Comisión podrá abstenerse de sancionar a las personas y entidades financieras a
que se refiere la presente Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal
abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la
Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u
omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con
elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del
propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones
graves la violación a lo previsto por los artículos 23; 38; 45-T; 51-A; 52;
cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 53,
antepenúltimo párrafo; 87-A, 95, fracciones I, por lo que hace a la falta de
presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de
políticas de identificación y conocimiento del usuario y II, primer párrafo,
inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II,
incisos e. y f., 95 Bis, fracciones I, por lo que hace a la falta de
presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de
políticas de identificación y conocimiento del cliente o usuario y II, primer
párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, y tercer párrafo, incisos e.
y f., de esta Ley.
Asimismo, se considerarán graves
las conductas señaladas por esta Ley en su artículo 89, fracciones XI, en
relación con los incumplimientos a las fracciones I, incisos l) y n); II,
incisos i) y l); III, incisos m) y o); y IV, incisos l) y n) del artículo 87-D
de esta Ley; y XVIII, en relación con los incumplimientos a las fracciones I,
inciso j); II, inciso g); III, inciso k); IV, inciso j); y V inciso a), del
artículo 87-D de esta Ley; cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a
la sociedad, o bien, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros
contables.
De igual forma se considerarán
como graves las conductas señaladas en las fracciones XXII y XXIV del artículo
89 de esta Ley.
En todo caso, se considerará
conducta grave cuando se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento
u omisión.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 89 Bis 1.-
Las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer las
sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las
disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a
partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se
actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado
en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los
procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha
iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante
el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción
I del artículo 88 Bis de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 89 Bis 2.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, además de la imposición de la
sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo,
considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se
cuente con elementos que permitan demostrar que se afectan intereses de
terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este
haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 89 Bis 3.-
Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
gubernamental, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ajustándose a los
lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento
del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al
efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que de ella
emanen, para lo cual deberá señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción
impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o
bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha
interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de
tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad
competente.
En todo caso, si la sanción
impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente
publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no
será considerada como reservada o confidencial.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 90.- La
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros sancionará con multa de 200 a 1000 días de salario a la sociedad
financiera de objeto múltiple que:
I. Incumpla con lo dispuesto por el artículo 87-I;
II. Incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas por
los incisos a) y b) del primer párrafo, y a) y c) del tercer párrafo, del
artículo 87-K;
III. Incumpla con lo dispuesto por las fracciones I a III del artículo 87-M,
o
IV. Incumpla con cualquiera otra disposición prevista en esta Ley o en las
disposiciones de carácter general que de ella emanen, cuya supervisión,
vigilancia o cumplimiento sea competencia de dicha Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 91.- Las
personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta
Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una organización auxiliar del
crédito o casa de cambio, sin contar con la autorización requerida, se harán
acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, por el importe equivalente al del diez hasta el veinte
por ciento del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido sin
requerir de autorización.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993, 10-01-2014
Las personas a las que se les imponga
multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta
Ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la
referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han
hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la
multa anterior. La Comisión Nacional Bancaria podrá seguir imponiendo multas
sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces,
vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990
Artículo 91 Bis.-
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona
física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sin contar con la
autorización correspondiente, podrá nombrar un inspector y los auxiliares
necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la
negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar
si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo
dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones y, de ser necesario a
juicio de esa Comisión, proceder a la clausura de la negociación, empresa o
establecimiento de la persona física o moral de que se trate.
Los procedimientos de
inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo
anterior son de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto
por el Título Tercero, Capítulo II de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 92.- Los
afectados con motivo de los actos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de
sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses
interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.
El recurso de revisión deberá
interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá
presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o ante este último cuando se
trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga
el recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y
notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la
fracción IV de este artículo, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación
inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla
con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este
artículo, la persona encargada de resolver el asunto lo prevendrá por escrito y
por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres
días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha
prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en
este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las
pruebas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 92 Bis.- La
interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado
cuando se trate de multas.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 92 Bis 1.-
La persona encargada de resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente;
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia;
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado, y
d) Las demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o modificar
los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El encargado de resolver el
recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público
que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la
imposición del recurso correspondiente.
La resolución de los recursos de
revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días
hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser
resuelto por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni a los ciento veinte días
hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de
Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán prever los
mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la
resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 93.- Se sancionará con multa cuyo importe será
de 500 a 6,000 días de salario, a los notarios, registradores o corredores
públicos que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne
alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente o que autoricen la
celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes
o que inscriban o autoricen las escrituras o sus modificaciones sin que medie
la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto
en la fracción XI del artículo 8o.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993
Artículo 94.- Si las multas a que se refiere esta Ley,
son impuestas a una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, la
Comisión Nacional Bancaria también podrá imponer una multa de hasta 5,000 días
de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores,
funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de
sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la
irregularidad o resulten responsables de la misma. La reincidencia se podrá
castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción
de que se trate.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993
Artículo 94 Bis.- Las
sanciones previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite
haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo I Bis
De los programas de
autocorrección
Capítulo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 1.-
Las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, por conducto de su
director general o equivalente y con la opinión de la persona o área que ejerza
las funciones de vigilancia de la propia organización auxiliar del crédito o
casa de cambio, podrán someter a la autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores un programa de autocorrección cuando la organización
auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate, en la realización de sus
actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como
resultado de las atribuciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o
incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un
programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean
detectados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de sus
facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la
organización auxiliar del crédito o casa de cambio, del programa de
autocorrección respectivo.
Se
entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, en el caso de las facultades de vigilancia,
cuando se haya notificado a la organización auxiliar del crédito o casa de
cambio la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando
haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien,
corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso
de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate,
corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves
en términos de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 2.-
Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 94 Bis 1 de esta
Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente, deberán ser firmados por la
persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la organización
auxiliar de crédito o casa de cambio, y ser presentados al consejo de
administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la
solicitud de autorización presentada a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos
cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado
contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o
incumplimiento, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan
adoptar por parte de la organización auxiliar de crédito o casa de cambio para
corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la organización
auxiliar del crédito o casa de cambio requiera de un plazo para subsanar la
irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá
incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores no ordena a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio
de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección
dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se
tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores ordene a la organización auxiliar del crédito o casa de
cambio modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se
apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones
aplicables, la organización auxiliar de crédito o casa de cambio
correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de
la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá
prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
De no subsanarse las
deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de
autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las
irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro
programa de autocorrección.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 3.-
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de los artículos 94 Bis
1 y 94 Bis 2 de este ordenamiento, ésta se abstendrá de imponer a las
organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio las sanciones previstas
en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección
contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el
plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se
determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del
programa de autocorrección.
La persona o área que ejerza las
funciones de vigilancia en las organizaciones auxiliares del crédito o casas de
cambio estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de
autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de
administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de
la organización auxiliar de crédito o casa de cambio como a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que esta establezca en
las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 94 Bis 2 de
esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance
y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los
informes de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las
organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio o de las labores de
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta
determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del
programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción
correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento;
siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 4.-
Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán someter a la autorización de la
propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus
actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta
Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los
artículos 94 Bis 1 a 94 Bis 3 de esta Ley, según resulte aplicable.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO II
De los delitos
Artículo 95.- Para
proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99,
99 Bis, 100, 101, 101 Bis y 101 Bis 2 de esta Ley, será necesario que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de las
organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas o casas de cambio ofendidas, o de quien tenga interés jurídico.
Las multas previstas en el
presente capítulo, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su
importe, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
Para determinar el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se
considerarán como días de salario, el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio, en términos de las disposiciones de carácter
general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la previa
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en
adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y
detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que
pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes
sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y
usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto
previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen
contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en
la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados.
Los reportes a que se refiere la
fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter
general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en
consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en
dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos,
operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados,
teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos
monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y
financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la
periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la
información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se
definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes
e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones
en efectivo realizadas en moneda extranjera.
Asimismo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones de carácter general
emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán observar
respecto de:
a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios,
para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones
específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b. La información y documentación que dichas
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deban recabar para la
apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y
servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus
clientes;
c. La forma en que las mismas organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio deberán resguardar y garantizar la seguridad de
la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y
usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y
servicios reportados conforme al presente artículo;
d. Los términos para proporcionar capacitación al
interior de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sobre
la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que
se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido
cumplimiento;
e. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al
cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y
f. El establecimiento de aquellas estructuras internas
que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de
cada organización auxiliar del crédito y casa de cambio.
Las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio deberán conservar, por al menos diez años, la
información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior,
sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación
relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción
II de este artículo. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio,
quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener
información adicional de otras fuentes con el mismo fin y a proporcionar
información a las autoridades competentes.
Las organizaciones auxiliares
del crédito y las casas de cambio deberán suspender de forma inmediata la
realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de
personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de
personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones
u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos
referidos en la fracción I de este artículo.
La obligación de suspensión a
que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas
bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción
o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
El cumplimiento de las
obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la
obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las
restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.
Las disposiciones de carácter
general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como por los
miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las
entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto
cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se
establezcan.
La violación a las disposiciones
a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 Bis
de la presente Ley, con multa equivalente del diez por ciento al cien por
ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o
usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas
bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del diez por
ciento al cien por ciento de la
operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones
relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido
reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes,
internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y
operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así
como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c. o e. del sexto
párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de
salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las
disposiciones que de él emanen multa de 2,000 a 30,000 días de salario.
Las mencionadas multas podrán
ser impuestas, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio,
así como a sus miembros del consejo de administración, administradores,
directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las
personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o
intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad
o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso,
podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
Los servidores públicos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sus
miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los
reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a
personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los
ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e
información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos
de las leyes correspondientes.
Artículo
reformado DOF 26-12-1986, 03-01-1990, 17-11-1995, 07-05-1997, 17-05-1999,
01-06-2001, 28-01-2004, 28-06-2007,
10-01-2014
Artículo 95 Bis.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios
y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter
general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la previa
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, en
adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y
detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que
pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes
sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y
usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto
previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen
contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en
la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de
administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y
apoderado.
III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que
celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren
con instituciones financieras.
Los reportes a que se refiere la
fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter
general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en
consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en
dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos,
operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados,
teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios
y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen
en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a
través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán
referirse cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de
carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las
relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo
realizadas en moneda extranjera.
Asimismo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en las citadas disposiciones de carácter general,
emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los
transmisores de dinero deberán observar respecto de:
a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios,
para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones
específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b. La información y documentación que dichas sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los
transmisores de dinero deban recabar para la celebración de las operaciones y
servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus
clientes;
c. La forma en que las mismas sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de
dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y
documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o
quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios
reportados conforme al presente artículo;
d. Los términos para proporcionar capacitación al
interior de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros
cambiarios y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este
artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente
artículo señalarán los términos para su debido cumplimiento;
e. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al
cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y
f. El establecimiento de aquellas estructuras internas
que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de
cada sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, centro cambiario y
transmisor de dinero.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de
dinero, en términos de las disposiciones de carácter general previstas en el
primer párrafo de este artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la
información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior,
sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación
relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción
II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán
obligados a proporcionar dicha información y documentación.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de
dinero, deberán suspender de forma inmediata la realización de actos,
operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas
bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas
bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos
referidos en la fracción I de este artículo.
La obligación de suspensión a
que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas
bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción
o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
El cumplimiento de las
obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la
obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las
restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.
Las disposiciones de carácter
general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios
y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores
y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas
mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones
que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones
a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 Bis
de la presente Ley, con multa equivalente del diez por ciento al cien por
ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o
usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas
bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del diez por
ciento al cien por ciento de la
operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones
relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido
reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes,
internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y
operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así
como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c., e. y f. del
tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000
días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las
disposiciones que de él emanen multa de 2,000 a 30,000 días de salario.
Las mencionadas sanciones podrán
ser impuestas a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los
centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del
consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios,
empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y
morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que
dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten
responsables de la misma.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el
cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las
disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en términos del mismo.
Asimismo, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de
bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y los
transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan
celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando
presuma que se encuentran violando lo previsto en este artículo o las
disposiciones de carácter general que de éste emanen.
Los servidores públicos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, los centros cambiarios, las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores
y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás
documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o
autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos
relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La
violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes
correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006, 28-06-2007, 03-08-2011, 10-01-2014
Artículo 95 Bis 1.-
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir disposiciones de
carácter general, que establezcan mejores prácticas, guías y lineamientos, para
proveer a un mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo de las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los
transmisores de dinero, contenidas en el presente ordenamiento.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 96.-
Se impondrá
pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días
de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del
consejo de administración, comisarios y auditores externos de las
organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el
ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las
prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII, 45, fracción
XII y 87-A, fracción VII de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 18-07-2006
Artículo 97.- Serán
sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta
mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio o quienes intervengan
directamente en la operación:
I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en
los términos del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la
organización o casa de cambio de que se trate, o que mediante maniobras alteren
u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas
contingentes o resultados;
II. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los
activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito;
III. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
datos falsos sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías de
los créditos, préstamos o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las
medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los
registros de la organización respectiva;
IV. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98
de esta ley, concedan el préstamo o crédito, y
V. Que se nieguen a proporcionar, información, documentos o archivos,
incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de
supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 17-05-1999, 18-07-2006, 10-01-2014
Artículo 97 Bis.-
Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido
removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo previsto en el artículo 74 de
esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue
removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del
sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado
para ello.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 97 Bis 1.-
Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro
título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que
correspondan a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio o
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, estas les hubieren
otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas entidades,
para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en
el presente Título.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 98.- Se sancionará con prisión de tres meses a
dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto
o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de
salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a
cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto
o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de
trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a
ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto
o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil
días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos
cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación,
quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se
impondrán a:
I. Las
personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito proporcionen a
una organización auxiliar del crédito, datos falsos sobre el monto de activos o
pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello
resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;
Fracción
reformada DOF 18-07-2006
II. Los consejeros, funcionarios, empleados o quienes intervengan
directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas
realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la
organización o casa de cambio.
Se considerarán
comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente,
sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios o empleados de las
organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio o quienes intervengan
directamente en las operaciones que:
a) Otorguen préstamos o créditos, a sociedades
constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren
las actas de asamblea respectivas;
Inciso
reformado DOF 18-07-2006
b) Realicen operaciones propias del objeto social de las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio con personas físicas o
morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al
realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder
por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o
perjuicio al patrimonio de las organizaciones o casas de cambio de que se
trate;
c) Renueven préstamos o créditos, vencidos parcial o
totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso
anterior;
Inciso
reformado DOF 18-07-2006
d) Con objeto de liberar a un deudor otorguen créditos a una o varias
personas físicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia,
sustituyendo en los registros de la organización respectiva unos activos por
otros, y
e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe
del crédito o préstamo, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o
responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte
quebranto o perjuicio patrimonial a la organización.
Inciso
reformado DOF 18-07-2006
III. Las
personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del
crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el
valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del
crédito o préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la
organización;
Fracción
reformada DOF 18-07-2006
IV. Los
acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna organización auxiliar
del crédito a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue
determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito,
y
Fracción
reformada DOF 18-07-2006
V. Las personas físicas o morales, así como los consejeros,
funcionarios y empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o
alterados con el propósito de obtener de un almacén general de depósito la
habilitación de locales.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 17-05-1999
Artículo 99.-
Los
consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación,
que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad
respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de
crédito o clientes de casas de cambio, beneficios por su participación en el
trámite u otorgamiento del crédito o de operaciones de casas de cambio, serán
sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio
no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario, en el momento de
cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando el beneficio
exceda de quinientos días del salario referido.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 17-05-1999, 18-07-2006
Artículo 99 bis.- Los consejeros, funcionarios, comisarios,
empleados o accionistas que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la
organización auxiliar del crédito o casa de cambio a la comisión de los delitos
que se refieren en los artículos 97 y 98 fracción II, serán sancionados hasta
en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 100.- Se
impondrá pena de prisión de cinco a diez años a:
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
I. Las personas que habiendo sido designadas como
bodegueros habilitados en los términos de esta Ley, dispongan o permitan
disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos
falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas; y
Fracción
reformada DOF 15-07-1993
II. Las personas que en representación o a nombre de los
almacenes generales de depósito y sin causa justificada, se nieguen a entregar,
sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en los
propios almacenes o locales habilitados por medios distintos a los establecidos
conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio
almacenador. Igual sanción será aplicable a las personas que ordenen realizar
cualquiera de los actos anteriores.
Fracción
reformada DOF 10-01-2014
III. Las personas designadas como bodeguero habilitado o bodeguero auxiliar,
así como cualquiera otra, que nieguen, impidan o no permitan, por cualquier
medio, el acceso a las bodegas, locales o instalaciones habilitadas, por parte
de los representantes, funcionarios o empleados de los almacenes generales de
depósito, cualquier autoridad o persona que tenga derecho a acceder a ellos.
Fracción
adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 101.- Serán
sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de 100,000
días de salario, las personas físicas, incluyendo aquellas personas físicas
cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, consejeros,
funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo
operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito,
casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, sin contar con
las autorizaciones o registros, según corresponda, previstos en la ley.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1986. Reformado DOF 15-07-1993, 17-05-1999, 03-08-2011
Artículo 101 bis.- Serán sancionados los servidores públicos
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los
delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos
en los artículos 96 a 99 y 101 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente
puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la organización
auxiliar del crédito o casa de cambio, alteren o modifiquen registros con el
propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse
de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin
de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a
quien esté facultado para ello.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 101 Bis 1.-
Los delitos previstos en esta Ley solo admitirán comisión dolosa. La acción
penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la organización auxiliar del
crédito, casa de cambio o sociedad financiera de objeto múltiple regulada
ofendidas, o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados
a partir del día en que dicha Secretaría, las organizaciones auxiliares del
crédito, casas de cambio o sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese
conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la
comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código
Penal Federal.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 101 bis 2.- Se sancionará con prisión de tres a quince
años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una
organización auxiliar de crédito o casa de cambio, que por sí o por interpósita
persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado
acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor
público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por
interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa,
para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Capítulo III
De las Notificaciones
Capítulo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 3.-
Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y
especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación,
citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones
administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de
suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así
como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley
y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y
a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables,
se podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 101 Bis 6 de esta Ley.
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo
previsto en los artículos 101 Bis 7 y 101 Bis 10 de esta Ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante,
en los supuestos establecidos en el artículo 101 Bis 8 de esta Ley.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo
certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 101 Bis 11 de
esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 101 Bis
12 de esta Ley.
Respecto a la información y
documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores al amparo de una visita de inspección se deberá observar
lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de
supervisión, al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de este Capítulo,
se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, Banco de México y la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 4.-
Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el
interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a
petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo
101 Bis 3 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el
que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice
la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la
persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades
financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario,
telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su
representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para
recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la
fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los
actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera
de las formas de notificación señaladas en el artículo 101 Bis 3 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 5.-
Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de
intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme
a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del
artículo 101 Bis 3 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 6.-
Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las
autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda
a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo
cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla
con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 7.-
Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o
con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la
autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado
ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate,
para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo
párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el
interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien
lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia,
a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día
hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a
la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo
atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a
recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo
previsto en el artículo 101 Bis 10 de esta Ley. Quien realice la notificación
levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este
artículo.
El citatorio de referencia
deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante,
señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar
al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho
citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así
como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no
quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello
afecte su validez.
El día y hora fijados para la
práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la
diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando
presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere
el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca
el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se
levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo
la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además
de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se
cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó
al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa
identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de
los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación
del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del
interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los
testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a
recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el
acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los
testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su
representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso
de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará
el propio notificador.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 8.-
En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere
la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere
el primer párrafo del artículo 101 Bis 7 de esta Ley, y la persona con quien se
entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su
representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar
tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos
previstos en el penúltimo párrafo del artículo 101 Bis 7 del presente
ordenamiento legal.
En el caso previsto en este
precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal
en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para
los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que
haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle
sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo
previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 101 Bis 7, o bien hacer
constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 9.-
Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o
por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil
siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 10.-
En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere
dejado en términos del artículo 101 Bis 7 de esta Ley, quien realice la
notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el
interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a
recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento
señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación,
mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el
oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos
que al efecto designe.
El instructivo de referencia se
elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En
dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó
necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición;
el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de
identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la
notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio
buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la
existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 11.-
Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el
interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o
exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o
domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber
dejado representante.
Para tales efectos, se publicará
por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico
de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que
notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada
Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que
el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se
señalará en dicho edicto.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 12.-
Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán
realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya
aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a
través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas
establezcan.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 13.-
Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se
entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su
contenido.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 14.-
Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir
notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo
como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios,
directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios, directivos que
ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás
personas que puedan obligar con su firma a las entidades financieras y
sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada
la entidad financiera a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas
señalen por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores un domicilio distinto, el cual deberá
ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el
párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que
se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este
artículo, se considerará como domicilio de la entidad financiera o sociedad el
último que hubiere proporcionado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o en el procedimiento
administrativo de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 15.-
Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día
hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los
supuestos previstos en los artículos 101 Bis 4 y 101 Bis 12;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo
101 Bis 11, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio
electrónico o mensajería.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
TITULO SEPTIMO
De la Protección de los Intereses del
Público
Título
adicionado DOF 03-01-1990
Artículo 102.- (Se deroga)
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 18-01-1999
Artículo 103.- (Se deroga)
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 27-12-1991, 15-07-1993. Derogado DOF
18-01-1999
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se deroga la Ley General de Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de mayo de 1941, en lo conducente a organizaciones auxiliares
de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las
operaciones de cambio de divisas extranjeras.
Las sociedades que gocen de concesión con
arreglo a la ley que se deroga se reputarán concesionadas para operar en los
términos de la presente Ley, de acuerdo al tipo de organización auxiliar del
crédito que corresponda.
Tercero.- Las personas o sociedades dedicadas a las
operaciones de cambio de divisas extranjeras que actualmente operan con la
conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se ajusten a lo
establecido en la presente Ley, y presenten su solicitud dentro de un plazo de
ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en
vigor, recibirán la autorización a que se refiere esta Ley, previa comprobación
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del cumplimiento de los
requisitos correspondientes. Quienes realicen en forma habitual y profesional
operaciones de compra, venta y cambio de divisas, sin contar con la conformidad
de dicha Secretaría, deberán solicitar la autorización de la mencionada
Secretaría en un plazo no mayor de treinta días hábiles, cumpliendo con los
requisitos señalados al efecto.
La falta de las solicitudes a que se
refiere este precepto, dará lugar a que se aplique a quien se encuentre en
tales supuestos, la multa prevista en el artículo 92 en relación con el
artículo 81 de esta Ley y la negociación será clausurada administrativamente
por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Cuarto.- En tanto la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 82, fracción IV de esta Ley, el capital mínimo pagado con que deberán
contar las sociedades que pretendan operar como casas de cambio será de un
millón de pesos moneda nacional.
Quinto.- Para el trámite de las infracciones
relacionadas con organizaciones auxiliares del crédito cometidas durante la
vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente
aplicables de esta Ley.
Sexto.- Las organizaciones auxiliares del crédito, deberán sujetarse a las
disposiciones administrativas vigente emanadas de la Ley General de
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aplicables a las
organizaciones auxiliares de crédito.
Séptimo.- Las referencias que en otras leyes o
disposiciones jurídicas se hagan a los preceptos de la Ley General de
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, respecto a las
organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades
dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras, se entenderán
referidas a las disposiciones aplicables de esta Ley y a las organizaciones
auxiliares del crédito y a las casas de cambio, previstas en la misma.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1984.-
Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Delgado Ramírez, S.
P.- Arturo Contreras Cuevas, D. S.- Rafael Armando Herrera Morales,
S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
Fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett. D.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir del 23 de
diciembre de 1993
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se
REFORMA el artículo 8, fracción III, numeral 1, segundo párrafo; se ADICIONA
un Capítulo III Bis-1, denominado "De las Filiales de Instituciones
Financieras del Exterior", que comprende los artículos 45 Bis 1 a 45 Bis
14, al Título Segundo, y se DEROGA el cuarto párrafo, del numeral 1, de
la fracción III, del artículo 8, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1994.
SEGUNDO.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público autorizará el límite de capital individual que
podrá alcanzar cada Filial, así como el límite agregado que en su conjunto
podrán alcanzar las Filiales del mismo tipo, de conformidad con los tratados o
acuerdos internacionales aplicables.
TERCERO.- Las
adquisiciones por parte de Filiales, Instituciones Financieras del Exterior o
Sociedades Controladoras Filiales de acciones de intermediarios financieros, en
cuyo capital participen mayoritariamente inversionistas mexicanos, o de
acciones de Filiales o Sociedades Controladoras Filiales, estarán sujetas a los
límites de capital individuales y agregados que en su caso establezcan los
tratados o acuerdos internacionales aplicables.
CUARTO.- Cuando una
Filial alcance el noventa por ciento del límite de capital individual
autorizado, deberá notificar este hecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El incumplimiento de la obligación a que se
refiere el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Nacional
competente, previa audiencia, con multa de hasta 2,500 días de salario mínimo
por cada día de retraso en la notificación correspondiente.
QUINTO.- Cuando una
Filial exceda el límite de capital individual autorizado, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para establecer un programa de
reducción de capital a fin de que en un periodo determinado se ajuste a dicho
límite. En todo caso, para cumplir con los requerimientos de capitalización
aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de capital individual
autorizado y el capital real con que cuente la Filial de que se trate.
Cuando se exceda el límite de capital
individual autorizado, la Comisión Nacional competente estará facultada para
remover, suspender o imponer veto a los miembros del consejo de administración,
directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que
puedan obligar con su firma a la sociedad, previa audiencia, de conformidad con
el procedimiento establecido en la ley aplicable.
Si la infracción a lo dispuesto en el párrafo
anterior es reiterada, o si la Filial no cumple con el programa de reducción de
capital a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se podrá
declarar la revocación de la autorización para constituir y operar una Filial o
una Sociedad Controladora Filial, previa audiencia, en los términos
establecidos en la ley aplicable.
SEXTO.- El otorgamiento de
autorizaciones para organizarse y operar como Filiales, así como para
inscribirse en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, se podrá suspender cuando se hayan alcanzado los límites
agregados a la participación de Instituciones Financieras del Exterior, o procedan
las cláusulas de salvaguarda que en su caso establezca el tratado o acuerdo
internacional aplicable.
SEPTIMO.- Los límites
individuales y agregados aplicables a las Filiales que en su caso establezcan
los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, serán calculados con
base en la información proporcionada por la Comisión Nacional competente y por
el Banco de México, en los términos de las reglas para el establecimiento de
Filiales.
OCTAVO.- Tratándose de
instituciones de banca múltiple Filiales, los límites de capital individuales y
agregados se fijarán con base en el capital neto de la totalidad de las
instituciones de banca múltiple establecidas en México en la fecha de cálculo.
NOVENO.- Tratándose de
sociedades financieras de objeto limitado Filiales, los límites individuales y
agregados se fijarán con base en la suma de los activos de la totalidad de las
instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado
establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO.- Tratándose de
las sociedades Filiales inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, los límites de capital individuales y
agregados se fijarán con base en el capital global de la totalidad de las
instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO PRIMERO.-
Tratándose de organizaciones auxiliares de crédito Filiales, casas de cambio
Filiales e instituciones de fianzas Filiales, los límites de capital
individuales y agregados se fijarán con base en la suma del capital contable de
la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la
fecha de cálculo.
DECIMO SEGUNDO.- Los
límites de capital individuales y agregados aplicables a las instituciones de
seguros se fijarán con base en la cantidad que como requerimiento bruto de
solvencia, necesiten las instituciones de seguros. Dicho requerimiento bruto de
solvencia corresponderá al capital mínimo de garantía que se establezca, de
acuerdo a las reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se considerará por separado para la
realización de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades por una parte
y de daños, considerando cada uno de sus ramos, por la otra.
DECIMO TERCERO.- No
obstante lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las Instituciones
Financieras del Exterior podrán adquirir, previa autorización de un programa de
inversiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación accionaria en
una institución de seguros de las previstas en el inciso a) de la fracción I
Bis, del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, por constituirse o ya establecida, de conformidad con
lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
Las Instituciones Financieras del Exterior que
antes de la entrada en vigor del tratado o acuerdo aplicable tengan inversiones
en instituciones de seguros, podrán incrementar éstas de conformidad con dicho
tratado.
A las inversiones señaladas en los dos párrafos
anteriores no les serán aplicables los límites de capital individuales y
agregados de conformidad con el tratado o acuerdo internacional aplicable.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Manuel
Rivera del Campo, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón,
Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco
de México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1995
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los
artículos 8o., fracción I, cuarto párrafo, y fracción III, numeral 1; 45-Bis-7;
45-Bis-8, primer párrafo; 45-Bis-9, fracción I; 45-Bis-11 y 45-Bis-13, se
ADICIONAN un numeral 6 a la fracción IV del artículo 8o.; un último párrafo al
artículo 45-Bis-9 y un último párrafo al artículo 95, y se DEROGA la fracción
III del artículo 82, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el
artículo 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicará a los modelos
de contratos de adhesión que sirvan de base para la celebración de contratos a
partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- Las instituciones de
crédito deberán establecer las unidades especializadas a que se refiere el
artículo 118-B de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo máximo de
noventa días contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO.- Las reclamaciones
presentadas por los usuarios del servicio de banca y crédito ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al inicio de la vigencia del
presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos
establecidos por los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito,
que se encontraban vigentes al momento de su presentación.
QUINTO.- Lo establecido en los
artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de
Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades
financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las
adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SEXTO.- Las sociedades financieras
de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio,
instituciones de seguros e instituciones de fianzas, deberán efectuar, en su
caso, los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo
dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte
días contado a partir del inicio de la vigencia del mismo.
SEPTIMO.- Se abroga la Ley sobre el
Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá siendo aplicable en lo
referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante la
vigencia del referido ordenamiento.
OCTAVO.- Las disposiciones del
Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la
Federación, continuarán vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el
Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
NOVENO.- Lo dispuesto por los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, se
aplicará a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se
presenten a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F.,
a 9 de noviembre de 1995.- Dip. Regina
Reyes Retana Márquez, Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.- Dip. Alejandro Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras; Ley de Instituciones de Crédito; Ley del Mercado de Valores; y Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1996
ARTICULO CUARTO.-
Se REFORMAN los artículos 11, primer y cuarto párrafos, fracciones I, IV, V y
VII; 12; 15, segundo párrafo de la fracción I, y fracción II; 20 y 22, fracción
V último párrafo, y se ADICIONAN el artículo 11, con un segundo y séptimo
párrafos, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto, y pasando
los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno, respectivamente, así como
las fracciones IX, X y XI, y un artículo 37-C, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de
carácter general a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del
artículo 15 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, seguirá observándose el texto anteriormente aplicable.
México,
D.F., a 17 de abril de 1996.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Sen. Humberto Mayans Canabal, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversas Leyes Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997
ARTICULO 3o.- Se reforma el párrafo
tercero y se adiciona con los párrafos cuarto, quinto y sexto, al artículo 95
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones de
carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya emitido
bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán
vigentes hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma
dependencia.
México, D.F.,
a 24 de abril de 1997.- Sen. Judith
Murguía Corral, Presidente.- Dip. Mara
Nadiezhda Robles Villaseñor, Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys Merlín Castro, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.
LEY de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos
119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del
Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del
artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los
artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las
Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del
público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley
estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional,
de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de
iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a
cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos,
materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las
facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al
mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales
hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las
Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte
de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos
laborales adquiridos.
SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores
de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta
Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará
los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede
comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal de 1999.
NOVENO.- La instalación de la
primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse
en los siguientes términos:
I. La
Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán
designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al
Presidente de la Comisión;
II. Los representantes a que se refiere la fracción
anterior deberán emitir las bases sobre las cuales se procederá a la
integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo
no mayor de 30 días; y,
III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se
refiere la fracción I de este artículo deberán proceder a la integración del
Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas en la
fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión
de las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo
Consultivo designará a los integrantes del mismo, que formarán parte de la
Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión
Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO SEGUNDO.- Se
reforman los artículos 95, párrafos primero y segundo; 97, párrafo primero y
fracciones I, II y III; 98, párrafo primero y fracciones I a la V; 99, y 101;
se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose los demás en su orden, al
artículo 95; la fracción IV al artículo 97; los párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto al artículo 98; y los artículos 99 Bis; 101 Bis; 101 Bis 1, y
101 Bis 2, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al
artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un
día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo
artículo que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en
materia penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en
el Senado de la República como Cámara de Origen.
México, D.F.,
a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés
Calleja Castañón, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán
Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia
Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción IV
y se adiciona una fracción V al artículo 81-A de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV y
se adiciona una fracción V al Artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Fe de
erratas al encabezado DOF 13-01-2000
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fe de
erratas al párrafo DOF 13-01-2000
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
FE de erratas al
Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V al
artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, publicado el 5 de enero de 2000.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2000
En la página
2, entre los renglones 20 y 24, dice:
V. Compra y
venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de
crédito.
.............................................................................................................................................
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
Debe
decir:
V. Compra y
venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de
crédito.
.............................................................................................................................................
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
13 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
LEY que crea el Fideicomiso que administrará
el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y
Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y se adiciona el artículo 51-B de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el primer
párrafo del artículo 51-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- La adición al artículo
51-B de la Ley mencionada en el artículo anterior entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 21 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo
García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001
ARTICULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 81, primer párrafo, 81-A fracciones I a IV y
segundo párrafo, y 95, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo, el cual pasa a
ser octavo; se ADICIONAN los
artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2, 5 Bis 3 y 5 Bis 4, así como el artículo 95 con un
séptimo párrafo; y, se DEROGA la
fracción V del artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto por los
Artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 entrará en vigor el día 1 de enero del año
2002.
México, D.F.,
a 28 de abril de 2001.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de
Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley
General de Sociedades Cooperativas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos
5o., párrafos primero, tercero y quinto; 7o., párrafo primero; 8o., párrafo
primero; 40, último párrafo; 45 Bis-3, párrafo primero; 51; 53 párrafo sexto, y
se DEROGAN la fracción III del artículo 3o.; el párrafo segundo del artículo
6o.; los artículos 38-A a 38-Q; la fracción VII del artículo 40; el párrafo
segundo del artículo 78, de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo Primero del
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes.
El artículo
Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo
Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual
entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Sociedades de Ahorro y
Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas que tengan
intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación
de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación, manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio,
número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo.
TERCERO.- Las Sociedades de Ahorro y
Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro, así como las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas que cuenten con
secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la
vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos
años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo PRIMERO
Transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores la autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto
por el artículo OCTAVO Transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de
alguna Federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
Concluido el
plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren
obtenido la autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en
caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley
de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
CUARTO.- Las Sociedades de Ahorro y
Préstamo y las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán
sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en términos de lo establecido en la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, hasta en tanto no se sujeten a lo señalado
en el artículo TERCERO Transitorio.
QUINTO.- Los Organismos de
Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular
dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma,
contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con
el número mínimo de diez Entidades y cinco Federaciones afiliadas, en términos
del artículo 53 de la misma ley, según se trate.
SEXTO.- Sin menoscabo de lo
establecido en el artículo 5o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el
Gobierno Federal podrá entregar recursos a los Fondos de Protección conforme se
integren las Entidades a los mismos y en función del monto de los ahorradores
de las Entidades. Dicha aportación será por única vez y a través de los
mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Los recursos a
que hace referencia el párrafo anterior, no serán aplicables a las Entidades
señaladas en el quinto párrafo del artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
SÉPTIMO.- Las Entidades autorizadas
en los primeros dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección, siempre
y cuando hayan realizado aportaciones durante un plazo de 2 años.
Respecto de
aquéllas que se constituyan con posterioridad a los dos primeros años de
entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los
recursos del Fondo de Protección a partir del cuarto año siguiente a la entrada
en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Lo dispuesto
en este artículo deberá incluirse en el contrato de fideicomiso de los Fondos
de Protección. Las Entidades deberán informar a sus Socios, Clientes y al
público en general la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del
sistema del Fondo de Protección respectivo, conforme a lo señalado en el
párrafo anterior.
OCTAVO.- Para efectos de la fracción
I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su
autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando
menos diez sociedades que cumplan con los requisitos del artículo 10o., con
excepción de las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha Federación.
NOVENO.- A partir de la fecha de
inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del artículo PRIMERO
Transitorio, las Federaciones autorizadas administrarán de forma provisional
los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna
Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los
recursos que integran dichos fondos en los términos del Capítulo IV del Título
Tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Concluido un
plazo de dos años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, las Federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en
el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar
administrando el Fondo de Protección de sus Entidades, de lo contrario se
ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60
de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En este último caso, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter
general que emita al efecto, determinará el destino de los recursos que
integran los Fondos de Protección respectivos.
DÉCIMO.- Al momento de instalarse el
primer consejo de administración de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y
Préstamo conforme a los términos previstos en la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, se determinarán por insaculación a los consejeros electos por la asamblea que fungirán en su encargo únicamente
durante la primera mitad del periodo de duración determinado por la Entidad, a
fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación por mitad del consejo
de administración.
Cuando el
número de integrantes sea impar, se elegirá por insaculación durante la
instalación del consejo de administración, al miembro excedente que formará
parte de la primera mitad, a fin de proceder en periodos subsecuentes a la
renovación parcial del mismo. En el caso del consejo de vigilancia, se
procederá de la misma forma.
DÉCIMO PRIMERO.- Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 65 y 101 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se
establecerá un periodo de transición a efecto de que los Organismos de
Integración se ajusten al mismo, conforme a lo siguiente:
I. Durante los
dos primeros años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su consejo de
administración podrá estar conformado hasta en un setenta y cinco por ciento
del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de la Entidad,
Federación o Confederación, según sea el caso, y
II. A partir del
segundo año y hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se reducirá hasta
un cincuenta por ciento y a partir del cuarto año este porcentaje podrá ser
hasta de un treinta por ciento.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará las medidas
pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las disposiciones
aplicables, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
estén en posibilidad de cumplir con las funciones conferidas en la Ley de
Ahorro y Crédito Popular.
DÉCIMO TERCERO.- Las solicitudes de
autorización presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
constituir y operar Sociedades de Ahorro y Préstamo, y que no hayan sido
resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los
interesados correspondientes podrán iniciar el procedimiento para obtener la
autorización a que se refiere el artículo 9o. de la misma Ley.
Las
solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior serán devueltas a los
interesados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo
que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la
publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
DÉCIMO CUARTO.- Durante los dos años
siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta
días naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la
Ley citada, respecto de las solicitudes de autorización para operar como
Entidad que le sean remitidas por las Federaciones.
DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales contados a
partir de la publicación de este Decreto para emitir todas las reglas y
disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se señala en
la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
DÉCIMO SEXTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a esta Ley.
México, D.F., a
30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo
García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se
reforman los artículos 33 y 48 primer párrafo, y se adicionan un segundo y tercer párrafos del artículo 48, todos de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para
quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Las
disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de
novación o reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril de
2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de
las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de
Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 95, párrafos cuarto
al séptimo, se ADICIONA dicho
artículo 95 con los párrafos octavo al décimo tercero, y el artículo 95 Bis de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre
de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretario.- Dip.
Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones
de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código
Fiscal de la Federación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se
REFORMAN el artículo 4o., los párrafos primero, tercero y quinto del artículo
5o.; el primer párrafo del artículo 7o.; la fracción I y el párrafo segundo de
la fracción III del artículo 8o.; la fracción XVI del artículo 40; el primer
párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos del
artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos y la fracción III
del artículo 48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el
primer párrafo, cuarto párrafo y sus incisos b. a d., quinto, sexto, octavo,
décimo y décimo segundo párrafos del artículo 95 Bis; el artículo 96; las
fracciones II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos a), c)
y e), III y IV del artículo 98, y el artículo 99, así como la identificación
del Capítulo Único del Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo II al Título
Quinto con los artículos 87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis 1 y
XIII bis 2 al artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3o.;
el Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el Capítulo
III Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo
del artículo 48, todos de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día
siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación:
I. El artículo Primero del
presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos
4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los
artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto;
III. Las reformas a los artículos
46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y
Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la
entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de
arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo
que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o
factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades
financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de
fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las
autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de
Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera
de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su
encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de
la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo
primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante,
respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables
a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A
dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras
financieras y empresas de factoraje.
En los contratos
de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a
que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan
con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en
el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A,
48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del
Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo
II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la
fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el
párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras
financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio
de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser
organizaciones auxiliares del crédito.
Las
sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y
liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo
anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que
puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal
carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las sociedades
que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por
ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de
acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario
Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo
han quedado sin efecto.
La
entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio
se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con
anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el
carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni
será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de
lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los
contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo
se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En los contratos
de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren
con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para
la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en
que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las
autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha
en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el
artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B,
45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de
Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la
fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el
párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la
Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto
limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén
obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando,
deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades
financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las sociedades
que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por
ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de
acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario
Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo
han quedado sin efecto.
La entrada en
vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la
existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan
suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de
objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos
contratos.
En los contratos
de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas
autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la
autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de
Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan
sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de
la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se
otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y
quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de
crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea
el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones
de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas
sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán
al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso,
al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar,
según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir
que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto
limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del
artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha
Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea
de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en
la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el
Registro Público de Comercio.
La autorización
que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según
corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de
la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad
financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del
día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio
la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que,
por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos
que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero
o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las
autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni
deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos
de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades
a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin
efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones
otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto
o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y
sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas
al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que
conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan
la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las
entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto
de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando
menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de
sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en
que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos
financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para
constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal
carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso que,
conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras
de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando
menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la
propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán
consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del
artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por
este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio
las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad
controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el
artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que
se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades
de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas
las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter
de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO
PRIMERO.- Los
artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Las
instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de
factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de
este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades
adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las
instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del
capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización
haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas
acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades
financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO
TERCERO.- Los
procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del
Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por
dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO
CUARTO.- Por
lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003,
así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo
Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO
QUINTO.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros
rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO
SEXTO.- Posterior
a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas
la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de
Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades
Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de
la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como
la denominación correspondiente.
Para estos
efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la
autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a
las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las
cuales continuarán reguladas.
La regulación y
la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin
efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha
autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los
artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de
2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se abroga la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se
expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de
carácter general expedidas por el Banco de México, en materia del costo anual
total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos,
cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de
objeto limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por
el propio Banco conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las
citadas infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de
hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2
de la Ley de Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta
días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en
vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a
la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos
3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4.
Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de
que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las
autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12
de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las
disposiciones de carácter general que en materia de publicidad prevé esta
última Ley.
III. El artículo 8.
Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de
que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las
autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11
de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las
disposiciones de carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé
esta última Ley, en el entendido de que dichas disposiciones contemplarán el
contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para
los Créditos Garantizados a la Vivienda.
IV. El artículo
12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten
competentes, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para
la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el
ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que
en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el
cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del
Crédito Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se
derogan de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M,
fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de
México haya emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de
adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de
objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las
disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este
ordenamiento, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los
temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de
2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez
Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 95, fracción I, y 95 Bis, fracción I, de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas
que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con
anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del
Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.-
Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008
Nota: De conformidad con el
artículo Segundo Transitorio de este Decreto, por el que “se deroga el
Capítulo III del Título Segundo de |
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Se deroga el
Capítulo III del Título Segundo de
Las
uniones de crédito autorizadas para operar como tales con arreglo a las
disposiciones que se derogan, se reputarán autorizadas para operar en los
términos del presente Decreto.
Las
uniones de crédito autorizadas para operar como tales antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, únicamente podrán admitir nuevos socios que cumplan
con la característica establecida en el primer párrafo del artículo 21 del
artículo Primero del presente Decreto. Asimismo, no podrán renovar las
operaciones que hayan pactado con los socios que no acrediten la referida
característica.
Tercero.- En tanto
Sin
perjuicio de lo anterior, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
se deroga el Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que
deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el
año 2008, publicado en el Diario Oficial de
Cuarto.- Las uniones de
crédito contarán con un plazo de dos años contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refieren
los artículos 61 y 62 de
Quinto.- Las autorizaciones
otorgadas a las uniones de crédito y los demás actos administrativos realizados
con fundamento en
Sexto.- Las infracciones y
delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los
procedimientos administrativos previstos en el presente Decreto.
Séptimo.- Las uniones de
crédito contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para presentar a
Octavo.- A la entrada en
vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido
autorizadas para operar como tales en términos de
Las
uniones de crédito podrán solicitar a
Noveno.- Las uniones de
crédito que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan con el
capital mínimo previsto en el artículo 18 del artículo Primero del presente
Decreto para el nivel de operaciones I, contarán con un plazo de cinco años
para integrar el capital mínimo referido.
Transcurrido
el plazo citado, las autorizaciones que haya otorgado
Las
sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y
liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo
anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para
continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto
de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
uniones de crédito y que se encuentran autorizadas por
II. Presentar a
Las
sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior
entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin
necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
Décimo.- Se deroga la fracción
IV del artículo 6 de
México, D.F., a 30 de abril de
2008.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4o.; 7o.; 56;
57; 64; 81; 81-A; 82, primer párrafo; 86; 87-B, párrafo cuarto; 88, último
párrafo; 95 Bis y 101; se ADICIONAN
los artículos 81-A Bis; 81-B; 81-C; 81-D; 87-B con un quinto párrafo, y se DEROGA el último párrafo de la fracción
I del artículo 82, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las
facultades que a través del presente decreto se otorgan a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en materia de centros cambiarios y transmisores de
dinero, quedarán conferidas a la propia Comisión, una vez transcurridos
doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en
vigor este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.-
Durante el plazo mencionado en el Artículo Segundo Transitorio anterior, el
Servicio de Administración Tributaria continuará ejerciendo las funciones de
supervisión, inspección, vigilancia y en su caso sanción, con respecto a las
obligaciones a cargo de los centros cambiarios y transmisores de dinero
establecidas en las disposiciones de carácter general a que hace referencia el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito. Con objeto de ejercer las citadas facultades y realizar los
procedimientos correspondientes, el Servicio de Administración Tributaria podrá
llevar a cabo visitas de inspección a los domicilios, locales o
establecimientos de los citados centros cambiarios y transmisores de dinero.
Para los mencionados procedimientos de supervisión, visitas de
inspección, vigilancia y sanción, el Servicio de Administración Tributaria
continuará aplicando las disposiciones y facultades legales en materia de
comprobación y revisión, así como los reglamentos y demás normatividad de
carácter administrativo que le sea aplicable. Dicho órgano desconcentrado podrá
designar a los inspectores, auxiliares y personal de apoyo que se considere
adecuado en cada caso y solicitar la información y documentación de carácter
financiero, económico, contable, legal, operativo y administrativo que proceda,
independientemente del medio en el que la misma se resguarde o conserve.
ARTÍCULO CUARTO.- Con
respecto a la facultad prevista en el artículo 64, párrafo cuarto reformado por
este decreto, si durante el término mencionado en el Artículo Segundo
Transitorio del presente Decreto, el Servicio de Administración Tributaria
tuviere indicios de la realización de operaciones de las reservadas a los
centros cambiarios o a los transmisores de dinero por personas morales que no
se encuentren registradas ante ese Órgano desconcentrado, o por personas
físicas, incluyendo aquellas personas físicas cuyo régimen fiscal sea de
ingresos por actividades empresariales, el Servicio de Administración
Tributaria podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que
ordene a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las
que operen las mencionadas personas, la suspensión o cancelación, en su caso,
de los contratos que tengan celebrados con éstas, y se abstengan de realizar
nuevas operaciones.
ARTÍCULO QUINTO.-
Asimismo, dentro del plazo mencionado en el Artículo Segundo Transitorio
anterior, las sociedades que pretendan registrarse como centros cambiarios o
transmisores de dinero en términos de lo dispuesto por el artículo 81-B, que se
adiciona por virtud de este Decreto, deberán efectuar el registro
correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los demás actos que los particulares deban realizar frente a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de los artículos 57, 81-B
y 81-C, incluidos en el presente Decreto, deberán realizarse frente al Servicio
de Administración Tributaria, en lugar de dicha Comisión, y producirán los
mismos efectos que los previstos en dichos artículos o derivados de estos.
ARTÍCULO SEXTO.- Las
personas que hubiesen presentado el Aviso previsto en la Resolución por la que
se expiden las reglas para el llenado del formato oficial para presentar el
aviso que señala la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas
que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo
ordenamiento y la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados
transmisores de dinero por dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial
de la Federación del 10 de febrero de 2006, contarán con un plazo de noventa
días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que,
una vez constituida la sociedad anónima de que se trate en términos del
presente Decreto, presenten nuevamente el aviso correspondiente para, en caso
procedente, obtener el registro a que se refiere el artículo 81-B de este
Decreto, el cual será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, aquellas personas morales y físicas que con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto hayan presentado el referido Aviso y
obtenido cada una más de un registro con objeto de realizar las actividades a
que se refiere el párrafo anterior, contarán con el plazo de noventa días
señalado en el párrafo anterior para que, una vez constituida la sociedad
mercantil de que se trate o haber modificado los estatutos y objeto social de
la sociedad ya constituida para cumplir con lo dispuesto por el presente
Decreto, presenten el aviso correspondiente para obtener, en caso procedente,
el registro a que se refiere el artículo 81-B del mismo, que será otorgado por
el Servicio de Administración Tributaria.
Hasta en tanto se cumpla el citado plazo de noventa días o se
efectúe el registro conforme a lo previsto en los párrafos anteriores del
presente artículo, lo que ocurra primero, las personas que hubiesen presentado
el aviso señalado en los mismos, y que hayan venido operando como transmisores
de dinero o realizando las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar realizando, durante dicho
periodo, las actividades a que se refieren los artículos 81-A y 95 Bis de la
citada Ley vigentes hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En un
plazo de doscientos días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Servicio de Administración Tributaria deberá iniciar la
remisión a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los expedientes, así
como de los padrones y bases de datos, que contengan la información relacionada
con los centros cambiarios y transmisores de dinero que se encuentren
registrados.
Para el efecto señalado en el párrafo anterior, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Servicio de Administración Tributaria
determinarán conjuntamente el medio y los sistemas más apropiados para la
transmisión segura y oportuna de la información y documentación
correspondiente.
Una vez transcurrido el periodo a que se refiere el Artículo
Segundo Transitorio de este Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
deberá contar con la totalidad de los expedientes, padrones y bases de datos
respectivos a fin de estar en posibilidad de iniciar el ejercicio de las
facultades que por medio del presente Decreto se le otorgan.
ARTÍCULO OCTAVO.- Una
vez cumplido el plazo a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio
anterior, las sociedades que se encuentren registradas como centros cambiarios
o transmisores de dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarán
registradas, por ministerio de Ley, ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
ARTÍCULO NOVENO.- En
tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita las disposiciones de
carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente
Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de
las mismas, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al
presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las
infracciones o delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones
vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos, por las
autoridades competentes para imponer las sanciones correspondientes en ese
momento.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en
trámite, excepto por aquellos a que se refiere el artículo 81-D que se adiciona
por virtud de este Decreto, el interesado podrá optar por su continuación
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la implementación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se
estipulan mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La
sanción penal a que se refiere el artículo 101 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito será aplicable con
excepción de todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, suspendan la realización de las operaciones reservadas a
centros cambiarios y transmisores de dinero establecidas en los artículos 81-A y
81-A Bis, respectivamente, y que en un plazo que no deberá exceder de noventa
días naturales contados a partir de la fecha antes mencionada, se registren
ante el Servicio de Administración Tributaria en términos de lo señalado en
este Decreto.
Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a
que las citadas personas se hubieren hecho acreedoras por el incumplimiento de
lo establecido en la Ley que por medio de este Decreto se reforma.
México, D.F., a 29 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
veintinueve de julio de dos mil once.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 5o
párrafo segundo; 6o párrafo primero; 7o párrafos primero y segundo; 8o; 9o; 10;
11; 12; 13; 14 párrafo primero; 15 fracciones I en sus párrafos primero y
último, II y III; 16; 16-A; 17; 18 párrafo primero; 20; 21; 22; 22-A pasando a
ser el artículo 22 Bis; 45 Bis 2 párrafo primero; 45 Bis 7 párrafo segundo; 45
Bis 11 párrafo primero; 45 Bis 12; 45 Bis 13; 45 Bis 14; 48-B; 51; 51-A; 51-B;
52 párrafos primero y segundo; 53; 54 párrafo primero, las fracciones IV y V
del párrafo segundo y los párrafos tercero y último; 55; 56 párrafo primero; 57
párrafos segundo y sexto; 57-A; 58 párrafo primero; 60 párrafos primero y
último; 62; 63; 65; 65-A; 65-B; 67; 68; 69; 70 párrafo primero; 71; 72 párrafo
segundo; 74; 76; 77; 78; 79; 81-A Bis párrafos primero y segundo; 81-B; 81-D;
82; 87; 87-B; 87-C; 87-D; 87-I; 87-J; 87-K; 87-N; 88; 89; 90; 91 párrafo
primero; 95; 95 Bis; 97; 100 párrafo primero y la fracción II; 101 Bis1; se ADICIONAN los artículos 8o Bis; 8o Bis
1; 8o Bis 2; 8o Bis 3; 11 Bis; 11 Bis 1; 11 Bis 2; 12 Bis; 12 Bis 1; 22 Bis 1
al 22 Bis 11; 45 Bis 15 al 45 Bis 17; 86 Bis actualmente derogado; 87-A Bis;
87-B Bis; 87-C Bis; 87-C Bis 1; 87-O; 87-P; 88 Bis al 88 Bis 4; 89 Bis al 89
Bis 3; 91 Bis; 92 actualmente derogado; 92 Bis; 92 Bis 1; 94 Bis; el Capítulo I
Bis intitulado “De los programas de autocorrección” al Título Sexto con sus
artículos 94 Bis 1 al 94 Bis 4; 95 Bis 1; 97 Bis; 97 Bis 1; 100 con la fracción
III; el Capítulo III intitulado “De las Notificaciones” al Título Sexto con sus
artículos 101 Bis 3 al 101 Bis 15; y se DEROGAN
los artículos 45 Bis-9 en sus fracciones III y IV y el párrafo último; 69-A
y 75; de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como
sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Quedarán sin efectos el Acuerdo por el que se
determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales
de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas
de cambio para el año de 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de marzo de 2012, y la Resolución por la que se determinan los capitales
mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio
para el año de 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
marzo de 2013, únicamente en lo que se oponga al presente Decreto.
II. Para efectos de las “Disposiciones de carácter general
mediante las que se determina el capital mínimo adicional, al capital mínimo
suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán contar los almacenes
generales de depósito, para poder actuar como fiduciarias en los fideicomisos
de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título
Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2009, el capital que se
establece en el artículo 12 Bis de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito que por este Decreto se adiciona, servirá
como base para determinar el capital adicional con que deberán contar los
almacenes generales de depósito que pretendan actuar como fiduciarias en dichos
fideicomisos de garantía, a más tardar el último día hábil del año 2013. En
consecuencia, cualquier referencia prevista en dichas disposiciones de carácter
general respecto a capitales mínimos determinados por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio
con fundamento en la fracción I del artículo 8 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que por este Decreto se
reforma, deberá entenderse referida a los capitales mínimos previstos por el
artículo 12 Bis del mismo ordenamiento que por este Decreto se adiciona.
III. Las Reglas para el funcionamiento y operación del Registro Único de Certificados,
Almacenes y Mercancías a que hacen referencia los artículos 22 Bis 6 al 22 Bis
8, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
deberán ser emitidas y publicadas para su inmediata entrada en vigor, dentro de
los trescientos sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente. Asimismo, durante los trescientos sesenta días naturales posteriores
a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no serán exigibles las
obligaciones previstas por este Decreto y por las disposiciones de la referida
Ley que por el presente se adicionan, en relación con el referido Registro. Una
vez emitidas las Reglas, el registro que al efecto lleven los almacenes en
términos del artículo 11 Bis, podrá ser sustituido por el RUCAM.
IV. Los artículos 22 Bis 2, 22 Bis 3, 22 Bis 4, 22 Bis 7, 22 Bis 10 y 22
Bis 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, adicionados mediante el presente Decreto, entrarán en vigor una vez
transcurridos trescientos sesenta días naturales posteriores a la fecha de
publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
V. El Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos
Agropecuarios a que se refiere el artículo 22 Bis 2 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, entrará en vigor a los
trescientos sesenta días naturales contados a partir de la fecha de publicación
de este Decreto, por lo que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación contará con ese mismo plazo para emitir las
disposiciones de carácter general y tener en operación el sistema digital
informático a que se refiere el artículo 22 Bis 2, así como otorgar a los
Almacenes Generales de Depósito la clave individualizada de acceso al sistema a
que se refiere el artículo 22 Bis 3 y establecer los mecanismos remotos o
locales de comunicación electrónica o impresa a que se refiere el artículo 22
Bis 4.
VI. En tanto se emiten o modifiquen las reglas o disposiciones de carácter
general a que se refieren las reformas y adiciones contenidas en el presente
Decreto, seguirán aplicándose en las materias correspondientes las expedidas
con anterioridad a su entrada en vigor, en lo que no se opongan a este Decreto.
VII. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, deberán
señalarse expresamente aquéllas a las que sustituyan o deroguen.
VIII. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, contará con el plazo de doscientos setenta días
naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que entre en vigor el
presente Decreto, para emitir las disposiciones de carácter general a que se
refiere este Decreto en materia del Registro de sociedades financieras de
objeto múltiple.
IX. Las sociedades financieras de objeto múltiple que a la entrada en vigor
de este Decreto se encuentren registradas ante la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en términos de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y disposiciones
que de ella emanan, gozarán del plazo de doscientos setenta días naturales
contados a partir del día siguiente a aquél en que entren en vigor las
disposiciones de carácter general en materia del Registro de sociedades
financieras de objeto múltiple a que se refiere este Decreto, para solicitar la
renovación de su registro ante dicha Comisión. Aquéllas sociedades financieras
de objeto múltiple que no estuvieren registradas, gozarán del mismo plazo para
solicitar su registro en términos de este Decreto. Transcurrido dicho plazo sin
que se cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter de
sociedad financiera de objeto múltiple por ministerio de ley.
X. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente
al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
XI. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el
interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente
durante su iniciación o por las disposiciones aplicables a los procedimientos
administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
XII. Las erogaciones que, en su caso, se requieran por parte de la
Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente Decreto, se sujetarán al presupuesto autorizado para dichos fines en
el ejercicio fiscal correspondiente.
XIII. Los centros cambiarios y los transmisores de dinero que a la entrada en
vigor de este Decreto se encuentren registrados ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, gozarán del plazo de doscientos cuarenta días naturales
contados a partir del día siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
Decreto, para solicitar la renovación de su registro. Transcurrido dicho plazo
sin que se cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter
de centro cambiario o transmisor de dinero por ministerio de ley.
XIV. Las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos
86 Bis y 87-P de este Decreto, deberán ser emitidas dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 87-C Bis 1 de
este Decreto, deberán ser expedidas dentro de los trescientos sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO,
fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y;
QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas
que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre
de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las
Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de
Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO CUARTO.- Se
reforman los artículos 57, párrafo sexto y 81-A Bis, párrafo primero, y se
adiciona al artículo 81-A Bis, los párrafos tercero, cuarto y quinto,
recorriéndose los subsecuentes en su orden de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se
disponga lo contrario.
Ciudad de
México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de
Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.