LEY GENERAL DE SALUD
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de febrero de 1984
TEXTO VIGENTE
Últimas reformas publicadas
DOF 24-01-2020
Al
margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
MIGUEL
DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:
D E
C R E T O
"El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE SALUD
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a
la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia
de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público
e interés social.
Artículo
1o. Bis.- Se
entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y
social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Artículo
adicionado DOF 04-12-2013
Artículo 2o.- El derecho a la protección de la salud,
tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la
persona, para contribuir al
ejercicio pleno de sus capacidades;
Fracción reformada DOF 14-01-2013
II. La
prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La
protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
IV. La
extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia
social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
Tratándose de personas que carezcan de seguridad
social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y
utilización de los servicios de salud;
Fracción
reformada DOF 08-11-2019
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación
científica y tecnológica para la salud, y
Fracción
reformada DOF 08-11-2019
VIII. La promoción de la salud y la prevención de las
enfermedades.
Fracción
adicionada DOF 08-11-2019
Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de
salubridad general:
I. La
organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de
establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I,
III y IV, de esta Ley;
II. La atención médica;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
II bis. La prestación gratuita de los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social.
Para efectos del párrafo anterior, y en el caso de
las entidades federativas que celebren acuerdos de coordinación en los términos
del artículo 77 bis 16 A de esta Ley, los recursos que del artículo 25,
fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal correspondan a dichas entidades,
se entenderán administrados y ejercidos por éstas una vez que los enteren al
fideicomiso a que se refiere el citado artículo 77 bis 16 A, en los términos de
los referidos acuerdos;
Fracción adicionada DOF 15-05-2003. Reformada
DOF 29-11-2019
III. La
coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se
refiere el artículo 34, fracción II;
IV. La
atención materno-infantil;
IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades
indígenas;
Fracción adicionada DOF 19-09-2006
IV Bis 1. La
salud visual;
Fracción adicionada DOF 24-02-2005.
Reenumerada (antes fracción V) DOF 10-06-2011
IV Bis 2. La
salud auditiva;
Fracción adicionada DOF 24-02-2005.
Reenumerada (antes fracción VI) DOF 10-06-2011
IV Bis 3. Salud bucodental;
Fracción adicionada DOF 28-11-2016
V. La
planificación familiar;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción VII) DOF 10-06-2011
VI. La
salud mental;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción VIII) DOF 10-06-2011
VII. La organización,
coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares para la salud;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción IX) DOF 10-06-2011
VIII. La promoción de la
formación de recursos humanos para la salud;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción X) DOF 10-06-2011
IX. La coordinación de
la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XI) DOF 10-06-2011
IX
Bis. El genoma humano;
Fracción adicionada DOF 16-11-2011
X. La
información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el
país;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XII) DOF 10-06-2011
XI. La educación para
la salud;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XIII) DOF 10-06-2011
XII. La prevención,
orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad
y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias,
enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005. Fracción
reformada DOF 30-05-2008. Recorrida (antes fracción XIV) DOF 10-06-2011.
Reformada DOF 14-10-2015
XIII. La prevención y el
control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del
hombre;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XV) DOF 10-06-2011
XIV. La salud
ocupacional y el saneamiento básico;
Fracción reformada DOF 14-06-1991.
Recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XVI) DOF 10-06-2011
XV. La prevención y el
control de enfermedades transmisibles;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XVII) DOF 10-06-2011
XV Bis. El Programa
Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de
Transmisión Sexual;
Fracción adicionada DOF 15-12-2008.
Reenumerada (antes fracción XVII Bis) DOF 10-06-2011
XVI. La prevención y el
control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XVIII) DOF 10-06-2011
XVI
Bis. El diseño, la organización, coordinación y vigilancia del Registro
Nacional de Cáncer.
Fracción adicionada DOF 22-06-2017
XVII.
La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XIX) DOF 10-06-2011. Reformada DOF 08-04-2013
XVIII. La asistencia
social;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XX) DOF 10-06-2011
XIX. El
programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del
alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas
del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad
frente al uso nocivo del alcohol;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XXI) DOF 10-06-2011. Reformada DOF 20-04-2015
XX. El programa contra
el tabaquismo;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XXII) DOF 10-06-2011
XXI. La prevención del
consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la
farmacodependencia;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005. Reformada
DOF 20-08-2009. Recorrida (antes fracción XXIII) DOF 10-06-2011
XXII. El control
sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XXIV) DOF 10-06-2011
XXIII. El control
sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y
disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales,
agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de
curación y productos higiénicos;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XXV) DOF 10-06-2011
XXIV. El control
sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos
incluidos en las fracciones XXII y XXIII;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XXVI) DOF 10-06-2011
XXV. El control
sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se
refiere esta Ley;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005.
Recorrida (antes fracción XXVII) DOF 10-06-2011
XXVI. El control
sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;
Fracción reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997.
Recorrida DOF 24-02-2005. Reformada DOF 14-07-2008. Recorrida (antes fracción
XXVIII) DOF 10-06-2011
XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres
humanos;
Fracción adicionada DOF 14-07-2008.
Reenumerada (antes fracción XXVIII Bis) DOF 10-06-2011
XXVII. La
sanidad internacional;
Fracción recorrida DOF 24-02-2005. Reformada
DOF 05-01-2009. Recorrida (antes fracción XXIX) DOF 10-06-2011
XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor, y
Fracción adicionada DOF 05-01-2009. Reenumerada
(antes fracción XXX) DOF 10-06-2011
XXVIII. Las
demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de
conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005, 05-01-2009. Recorrida (antes fracción XXXI) DOF 10-06-2011
Artículo 4o.- Son autoridades sanitarias:
I.
El Presidente de la República;
II.
El Consejo de Salubridad General;
III.
La Secretaría de Salud, y
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno del
Distrito Federal.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
TITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 5o.- El Sistema Nacional de Salud está
constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública,
tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores
social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos
de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a
la protección de la salud.
Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes
objetivos:
Párrafo
reformado DOF 19-09-2006, 13-01-2014
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la
población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas
sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la
salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de
acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo
y factores de riesgo de las personas;
Fracción
reformada DOF 13-01-2014
II.
Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III.
Colaborar al bienestar social
de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a
menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con
discapacidad, para fomentar su
bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y
social;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
IV.
Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así
como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
IV Bis. Impulsar el
bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien
el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su
participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;
Fracción
adicionada DOF 19-09-2006
V.
Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio
ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.
Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los
recursos humanos para mejorar la salud;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI Bis. Promover el
conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en
condiciones adecuadas;
Fracción
adicionada DOF 19-09-2006
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones
culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la
salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987, 15-01-2013
VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de
productos y servicios que no sean nocivos para la salud;
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987. Reformada DOF 15-01-2013, 14-10-2015
IX. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la
integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para
ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2013. Reformada DOF 14-10-2015
X. Proporcionar orientación a la
población respecto de la importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y
de calidad y su relación con los beneficios a la salud;
Fracción
adicionada DOF 14-10-2015. Reformada DOF 01-06-2016
XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas
que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que
contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros
trastornos de la conducta alimentaria, y
Fracción
adicionada DOF 14-10-2015. Reformada DOF 01-06-2016
XII. Acorde a las demás disposiciones
legales aplicables, promover la creación de programas de atención integral para
la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en
coordinación con las autoridades educativas.
Fracción
adicionada DOF 01-06-2016
Artículo 7o.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud
estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I. Establecer
y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las
leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
II. Coordinar
los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y
programas afines que, en su caso, se determinen;
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior,
tratándose de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad social, a que
se refiere el Título Tercero Bis de esta Ley, la Secretaría de Salud se
auxiliará del Instituto de Salud para el
Bienestar;
Párrafo
adicionado DOF 29-11-2019
II Bis. Promover
e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen
programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter
preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;
Fracción adicionada DOF 13-01-2014
III. Impulsar
la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;
IV. Promover,
coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea
solicitada por el Ejecutivo Federal;
V. Determinar
la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones
generales aplicables;
VI. Coordinar
el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a
las leyes que regulen a las entidades participantes;
VII. Formular
recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los
recursos que requieran los programas de salud;
VIII. Impulsar
las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
VIII bis.- Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las Tecnologías
de la Información y de las Comunicaciones en los servicios de Salud;
Fracción adicionada DOF 15-01-2013
IX. Coadyuvar
con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia
de tecnología en el área de salud;
X. Promover
el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de
salud;
X
Bis. Establecer, promover y coordinar el Registro Nacional de Cáncer.
Fracción adicionada DOF 22-06-2017
XI. Apoyar
la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar
y capacitar recursos humanos para la salud;
XII. Coadyuvar
a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea
congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud;
XIII. Promover
e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
XIII Bis. Promover e impulsar programas y
campañas de información sobre los buenos hábitos alimenticios, una buena
nutrición y la activación física;
Fracción adicionada DOF 14-10-2015
XIV. Impulsar
la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y
XV. Las
demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que
determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 8o.- Con propósitos de complemento y de
apoyo recíproco, se delimitarán los universos de usuarios y las instituciones
de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de servicios.
Artículo 9o.- Los gobiernos de las entidades
federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los
términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de
Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con
tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán,
organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales,
sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema
Nacional de Salud.
La
Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones
de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 10. La Secretaria de Salud
promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores
de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus
trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o
representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las
disposiciones que al efecto se expidan.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006
Asimismo,
fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin
de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
Artículo 10
Bis.- El Personal médico
y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer
la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de
servicios que establece esta Ley.
Cuando se ponga en riesgo la
vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la
objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de
responsabilidad profesional.
El ejercicio de la objeción
de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.
Artículo
adicionado DOF 11-05-2018
Artículo 11. La concertación de acciones
entre la Secretaria de Salud y las autoridades de las comunidades indígenas,
los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios
y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006
I. Definición de las
responsabilidades que asuman las partes;
Fracción
reformada DOF 19-09-2006
II.
Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que
llevará a cabo la Secretaría de Salud;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
III.
Especificación del carácter operativo de la concertación de
acciones, con reserva de las funciones de autoridad de la Secretaría de Salud,
y
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
IV.
Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo
establezcan las partes.
Artículo 12.- La competencia de las autoridades
sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del
sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás
normas generales aplicables.
CAPITULO II
Distribución de Competencias
Artículo 13. La competencia entre
A. Corresponde al Ejecutivo
Federal, por conducto de
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I. Dictar
las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el
territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad
general y verificar su cumplimiento;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III,
XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley,
así como respecto de aquéllas que se acuerden con los gobiernos de las
entidades federativas, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar
su funcionamiento por sí o en coordinación con las entidades de su sector;
Fracción
reformada DOF 24-02-2005, 15-12-2008, 10-06-2011, 29-11-2019
III. Organizar y operar, por sí o en coordinación con las
entidades de su sector coordinado, los servicios de salud a su cargo y, en
todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en
las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los
acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
IV. Promover,
orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo
de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas
nacionales en la materia;
V. Ejercer
la acción extraordinaria en materia de salubridad general;
VI. Promover
y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y
desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;
VII. Coordinar
el Sistema Nacional de Salud;
VII bis. Se deroga.
Fracción
adicionada DOF 15-05-2003. Derogada DOF 29-11-2019
VIII. Realizar
la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de
salubridad general en todo el territorio nacional;
IX. Ejercer
la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y
X. Las
demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las
que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.
B. Corresponde a los gobiernos de
las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades
locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
Párrafo
reformado DOF 14-07-2008
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones
II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X,
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del
artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
Fracción
reformada DOF 15-05-2003, 24-02-2005, 14-07-2008, 05-01-2009, 10-06-2011, 28-11-2016
I Bis. Acordar con la
Secretaría de Salud que ésta, por sí o en coordinación con las entidades de su
sector coordinado, se haga cargo de organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere la fracción
anterior, en los términos que se estipulen en los acuerdos de coordinación y
demás instrumentos jurídicos que al efecto se celebren;
Fracción
adicionada DOF 29-11-2019
II. Coadyuvar
a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear,
organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su
participación programática en el primero;
III. Formular
y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales
de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo;
IV. Llevar
a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les
competan;
V. Elaborar
información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales
competentes;
VI. Vigilar,
en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, y
VII. Las
demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
C. Corresponde a
Apartado
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 14.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 07-05-1997
Artículo 15.- El Consejo de Salubridad General es un
órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos
del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el
Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales
serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia
Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los
miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la
República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales
especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 16.- La organización y funcionamiento del
Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que
formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la
República para su expedición.
Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad
General:
I. Dictar
medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así
como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la
contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el
Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. Adicionar
las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de
enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así
como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;
III. Opinar
sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de
recursos humanos para la salud;
IV. Opinar
sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares
y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;
V. Elaborar el Compendio Nacional de Insumos para la
Salud;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
VI. Participar,
en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del
Sistema Nacional de Salud;
VII. Rendir
opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al
mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor
cumplimiento del programa sectorial de salud.
VII bis. Proponer a las autoridades sanitarias el
otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas
que se distingan por sus méritos a favor de la salud, y
Fracción adicionada DOF 07-05-1997
VIII. Analizar
las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas
o adiciones a las mismas, y
IX. Las
demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Fracción
reformada DOF 15-05-2003
Artículo 17 bis.- La Secretaría de
Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que
conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha
dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus
fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de
salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII,
esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado
que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
I.
Efectuar la evaluación de riesgos a la salud en las materias de su
competencia, así como identificar y evaluar los riesgos para la salud humana
que generen los sitios en donde se manejen residuos peligrosos;
II. Proponer al Secretario de Salud la
política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su
instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros
insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres
humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos
de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o
peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios,
materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos
anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los
factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento
básico;
Fracción
reformada DOF 07-06-2011
III.
Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los
productos, actividades, servicios y establecimientos materia de su competencia,
salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artículo
3o. de esta Ley;
IV.
Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias
de su competencia se requieran, así como aquellos actos de autoridad que para
la regulación, el control y el fomento sanitario se establecen o deriven de
esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y los demás
ordenamientos aplicables;
V.
Expedir certificados oficiales de condición sanitaria de procesos,
productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las
materias de su competencia;
VI. Ejercer el
control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de
este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su
importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al
proceso de dichos productos y los establecimientos de salud, con independencia de las facultades que en
materia de procesos y prácticas aplicables en los establecimientos dedicados al
sacrificio de animales y procesamiento primario de bienes de origen animal para
consumo humano, tenga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Sanidad Animal;
Fracción
reformada DOF 07-06-2012
VII.
Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las
actividades, productos y servicios a los que se refiere esta Ley y sus
reglamentos;
VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios
de la disposición y trasplantes de órganos y tejidos y células de seres
humanos, salvo lo dispuesto por los artículos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 11-06-2009
IX.
Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le
confieren a la Secretaría de Salud en materia de sanidad internacional, con
excepción de lo relativo a personas;
X.
Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de
su competencia;
XI.
Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le
confieren a la Secretaría de Salud en materia de efectos del ambiente en la
salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes
que involucren sustancias tóxicas, peligrosas o radiaciones;
XII.
Participar, en coordinación con las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de
prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica,
especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados
de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y
XIII.
Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren
a la Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este
artículo sean competencia de la Comisión.
Artículo
adicionado DOF 30-06-2003
Artículo 17 bis 1.- El órgano
desconcentrado a que se refiere el artículo 17 bis tendrá, únicamente,
autonomía administrativa, técnica y operativa y su presupuesto estará
constituido por:
I.
Las asignaciones que establezca la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos de la Federación, y
II.
Los recursos financieros que le sean asignados, así como aquellos
que, en lo sucesivo, se destinen a su servicio.
Los
ingresos que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
obtenga por concepto de donativos nacionales e internacionales, rescate de
seguros y otros ingresos de carácter excepcional podrán ser recuperados por
dicha Comisión y destinados a su gasto de operación conforme a lo que
establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 30-06-2003
Artículo 17 bis 2.- Al frente de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios estará un
Comisionado Federal el cual será nombrado por el Presidente de la República, a
propuesta del Secretario de Salud; siendo la Secretaría de Salud a quien
corresponderá la supervisión de este órgano desconcentrado.
Artículo
adicionado DOF 30-06-2003
Artículo 18.- Las bases y modalidades de ejercicio
coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades federativas
en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los
acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de Salud con los gobiernos
de las entidades federativas, en el marco del Convenio Unico de Desarrollo.
La
Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas para la participación de éstos en la
prestación de los servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 19.- La Federación y los gobiernos de las
entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios
para la operación de los servicios de salubridad general, que queden
comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efectos se celebren.
Los
recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del
acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión
de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan,
coordinadamente, la Federación y los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 20.- Las estructuras administrativas a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de esta Ley, se ajustarán a las
siguientes bases;
I.
Se regirán por las disposiciones de esta Ley y demás normas
aplicables, y por las previsiones de los acuerdos de coordinación que se
celebren;
II.
Se establecerán coordinadamente entre la Federación, por conducto
de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de las entidades federativas;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
III.
Podrán tener personalidad jurídica y patrimonio propios y
funciones de autoridad, en su caso, de conformidad con los instrumentos legales
de creación;
IV.
Contarán con un consejo interno, que será presidido por el titular
del ejecutivo local, cuando así se convenga;
V.
Los titulares de las estructuras administrativas serán designados
por el Secretario de Salud, a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán
tener preferentemente experiencias en salud pública;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI.
Tendrán a su cargo la administración de los recursos que aporten
las partes, con sujeción al régimen legal que les corresponda;
VII.
Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas
oficiales mexicanas y procedimientos uniformes;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
VIII.
Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de
los trabajadores al servicio de éstas estructuras, en los términos de las
disposiciones que al efecto se expidan, y
IX.
Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se
celebren.
Artículo 21.- Los acuerdos de coordinación que se
celebren se sujetarán a las siguientes bases:
I.
Establecerán el tipo y características operativas de los servicios
de salubridad general que constituyan el objeto de la coordinación;
II.
Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las
partes, con indicación de las obligaciones que por el acuerdo asuman;
III.
Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la
especificación del régimen a que quedarán sujetos;
IV.
Establecerán las estructuras administrativas a que se refiere el artículo
19, determinando sus modalidades orgánicas y funcionales;
V.
Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los
proyectos de programas y presupuestos anuales y determinarán los programas de
actividades que vayan a desarrollarse;
VI.
Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de
los gobiernos de los estados a los municipios;
VII.
Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de
servicios, se ajustarán a lo que dispongan la legislación fiscal y los acuerdos
que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las
entidades federativas;
VIII.
Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se
obliguen a adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;
IX.
Establecerán las normas y procedimientos de control que
corresponderán a la Secretaría de Salud;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
X.
Establecerán la duración del Acuerdo y las causas de terminación
anticipada del mismo;
XI.
Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias
que, en su caso, se susciten con relación al cumplimiento y ejecución del
acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y
XII.
Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren
necesarias para la mejor prestación de los servicios.
Artículo 22.- Los ingresos que se obtengan por los
servicios de salubridad general que se presten en los términos de los acuerdos
de coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al
mismo concepto, en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.
TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio
del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y
restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en
tres tipos:
I.
De atención médica;
II.
De salud pública, y
III.
De asistencia social.
Artículo 25.- Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de
Salud, se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de
los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la
población que se encuentra en el país que no cuenta con seguridad social.
Artículo
reformado DOF 29-11-2019
Artículo 26.- Para la organización y administración de los
servicios de salud, se definirán criterios de regionalización y de
escalonamiento de los servicios para lograr progresivamente la universalización
del acceso a servicios de salud integrales.
Artículo
reformado DOF 29-11-2019
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la
salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. La
educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento
de las condiciones sanitarias del ambiente;
II. La
prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica integral, que comprende
la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas,
paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
Para efectos del párrafo
anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en
realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la
salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos, psíquicos y sociales
de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
En el caso de las personas
sin seguridad social, deberá garantizarse la prestación gratuita de servicios
de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
Párrafo
adicionado DOF 29-11-2019
Fracción reformada DOF 05-01-2009, 13-01-2014
IV. La
atención materno-infantil;
V. La salud sexual y reproductiva;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
VI. La
salud mental;
VII. La
prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII. La
disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción de un estilo de vida saludable;
Fracción reformada DOF 30-01-2012, 14-10-2015
X. La
asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial,
a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y
Fracción reformada DOF 19-09-2006, 30-01-2012
XI. La atención
médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica.
Fracción
adicionada DOF 30-01-2012. Reformada DOF 29-11-2019
Artículo 28.- Para los efectos del artículo anterior, habrá un
Compendio Nacional de Insumos para la Salud, elaborado por el Consejo de
Salubridad General, al cual se ajustarán las instituciones públicas del Sistema
Nacional de Salud, y en el que se agruparán, caracterizarán y codificarán los
insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración la
Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás
que señale el Ejecutivo Federal.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 15-05-2003, 29-11-2019
Artículo 28 Bis.- Los profesionales que podrán prescribir medicamentos
son:
1. Médicos;
2. Médicos
Homeópatas;
Numeral
reformado DOF 29-11-2019
3. Cirujanos
Dentistas;
4. Médicos
Veterinarios en el área de su competencia, y
5. Licenciados
en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio
Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.
Numeral
reformado DOF 29-11-2019
Los profesionales a que se refiere el presente
artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades
educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las
carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las
especificaciones que determine la Secretaría.
Artículo
adicionado DOF 05-03-2012
Artículo 29.- Del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, la
Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos
esenciales para la salud y garantizará su existencia permanente y
disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las
autoridades competentes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 29-11-2019
Artículo 30.- La Secretaría de Salud apoyará a las
dependencias competentes en la vigilancia de los establecimientos de los
sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la
provisión de insumos para su elaboración, a fin de que adecúen a lo establecido
en el artículo anterior.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 31.- La Secretaría de Economía, oyendo la
opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y
comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los
medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la
intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales
bienes sean producidos por el sector público.
La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la
Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
CAPITULO II
Atención Médica
Artículo 32. Se entiende por atención médica el
conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger,
promover y restaurar su salud.
Para efectos del
párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán apoyarse en las
Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las normas
oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 28-05-2012, 01-06-2016
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I.
Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de
protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un
diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;
Fracción
reformada DOF 05-01-2009
III.
De rehabilitación, que
incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las
personas con discapacidad, y
Fracción
reformada DOF 05-01-2009, 08-04-2013
IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para
preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención,
tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por
parte de un equipo profesional multidisciplinario.
Fracción
adicionada DOF 05-01-2009
CAPITULO III
Prestadores de Servicios de Salud
Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley, los
servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican
en:
I.
Servicios públicos a la población en general;
II.
Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de
seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder
Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III.
Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se
contraten, y
IV.
Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la
autoridad sanitaria.
Artículo 35.- Son servicios públicos a la población en general los
que se presten en establecimientos públicos de salud a las personas que se
encuentren en el país que así lo requieran, regidos por criterios de
universalidad, igualdad e inclusión y de gratuidad al momento de requerir los
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.
Párrafo
reformado DOF 27-01-2017, 29-11-2019
Los
derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los
servicios a que se refiere el párrafo anterior en los términos de los convenios
que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 15-05-2003
Artículo 36.- Las cuotas de recuperación que en su
caso se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que
disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren
en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades
federativas.
Para
la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de
los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las
cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del
cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de
menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la
Secretaría de Salud.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
A
los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso
de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto
en los casos de urgencias.
Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de
atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta
cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución
del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito
indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso
correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de
Salud.
Párrafo
adicionado DOF 18-01-2005
Artículo 37.- Son servicios a derechohabientes de
instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las
personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus
leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del
Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo establecido en las
disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones
prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en sus respectivos ámbitos de
aplicación. Tratándose de las instituciones de seguridad social de la
Administración Pública Federal, éstas deberán, por cuanto hace a la prestación
de servicios de salud, mantener una coordinación permanente con la Secretaría
de Salud, a efecto de implementar de manera efectiva la política nacional a que
hace referencia la fracción I del artículo 7o. de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
Dichos
servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las
leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención
médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud
mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional
y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
Artículo 38.- Son servicios de salud privados los que
presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los
usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En
materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.
Estos
servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de
sistemas de seguros, individuales o colectivos.
Artículo 39.- Son servicios de salud de carácter
social los que presten, directamente o mediante la contratación de seguros
individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros
y a los beneficiarios de los mismos.
Artículo 40.- Las modalidades de acceso a los
servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que convengan
prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que
establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 41.- Los servicios de salud que presten las
entidades públicas o empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de
los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros
individuales o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y
usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y
demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del
sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los
señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su
grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes
comités:
I. Un Comité Hospitalario de Bioética para la
resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley; así como para el análisis, discusión y apoyo en la
toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la
práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como
promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la
atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética
permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y
II. En los casos de establecimientos de atención
médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un
Comité de Ética en Investigación que será responsable de evaluar y dictaminar
los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las
recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar
lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud,
debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.
Los Comités Hospitalarios de Bioética y de Ética en la
Investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que
establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y
deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por
personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social,
sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con capacitación en
bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o
de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de
sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o
no a la unidad de salud o establecimiento.
Artículo
adicionado DOF 14-12-2011
Artículo 42.- La Secretaría de Salud proporcionará a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las normas oficiales mexicanas de
salud para los seguros personales de gastos médicos y hospitalización.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 43.- Los servicios de salud de carácter social
y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a
las tarifas que establezca la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la
Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 44.- Los establecimientos particulares para
el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a
personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los
reglamentos.
Artículo 45.- Corresponde a la Secretaría de Salud
vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de
establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales
mexicanas a las que deberán sujetarse.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 46.- La construcción, mantenimiento, operación y
equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de
salud, en cualquiera de sus modalidades podrán aplicar las tecnologías
factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia,
sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales
mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 04-06-2015
Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de
salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el
supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el
aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén
destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también
al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere
el párrafo anterior deberá presentarse por
lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones
y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 03-06-2014
En
la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán
satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales
mexicanas correspondientes.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo 48.- Corresponde a la Secretaría de Salud y
a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el
ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la
prestación de los servicios respectivos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 49.- La Secretaría de Salud y los gobiernos
de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la promoción y
fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y estimularán su
participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias éticas del
ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus
miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo
requieran.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO IV
Usuarios de los Servicios de Salud y
Participación de la Comunidad
Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, se
considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga
los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 51.-
Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de
calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así
como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Los usuarios tendrán el derecho de elegir,
de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de
la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en
función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico
elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En
el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán
ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.
Artículo
reformado DOF 17-04-2009
Artículo 51 Bis 1.- Los
usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y
veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre
los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y
quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
Cuando se trate de la atención a los usuarios
originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener
información necesaria en su lengua.
Párrafo
adicionado DOF 05-03-2012
Artículo
adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 51 Bis 2.- Los
usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los
procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que
el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la
autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su
representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de
servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del
usuario, dejando constancia en el expediente clínico.
Los usuarios de los servicios públicos de
salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.
Artículo
adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 51 Bis 3.- Las
quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida, deberán ser
atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de
servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan
definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia.
Artículo
adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 52.- Los usuarios deberán ajustarse a las
reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de
salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los
materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 53.- La Secretaría de Salud y los gobiernos
de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los
servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y
privados.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 53 Bis. Los prestadores de
servicios de salud, para efectos de identificación de usuarios de los servicios
de salud, incluyendo los derechohabientes de los organismos de seguridad
social, podrán implementar registros biométricos y otros medios de
identificación electrónica.
Artículo
adicionado DOF 10-05-2016
Artículo 54. Las autoridades sanitarias
competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos
de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud
que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes
presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de
los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los
servidores públicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las
autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español
y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
Artículo
reformado DOF 19-09-2006
Artículo 55.- Las personas o instituciones públicas o
privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de
la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su
alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más
cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su
posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 56.- De conformidad con lo que señalen las
disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio Público que
reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud
de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al
establecimiento de salud más cercano.
Artículo 57.- La participación de la comunidad en los
programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios
respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los
sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la
población.
Artículo 58.- La comunidad podrá participar en los
servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de las
siguientes acciones:
I.
Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la
salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de
promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y
accidentes;
II.
Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas
ambientales vinculados a la salud;
III.
Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de
tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en
determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la
dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV.
Notificación de la existencia de personas que requieran de
servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio
por sí mismas;
V.
Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
V
bis. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos
secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos
para la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o
peligrosas y sus desechos, y
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
VI.
Información a las autoridades competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII.
Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los
gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución
de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud
individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y
accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.
Artículo
reformado DOF 05-01-2009, 08-04-2013
Artículo 60.- Se concede acción popular para
denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que
represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
La
acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPITULO V
Atención Materno-Infantil
Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección
materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que
va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de
vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
Párrafo
adicionado DOF 07-06-2012
La atención materno-infantil tiene carácter
prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
Párrafo
reformado DOF 07-06-2012
I. La
atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio,
incluyendo la atención psicológica que requiera;
Fracción
reformada DOF 07-06-2012
I
Bis. La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras Infecciones de
Transmisión Sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión
perinatal;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2014
II. La
atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como
la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y
congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del
tamiz ampliado, y su salud visual;
Fracción
reformada DOF 24-02-2005, 25-01-2013
III. La
revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
Fracción
reformada DOF 25-01-2013
IV. La
aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento,
para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su
tratamiento, en todos sus grados;
Fracción
adicionada DOF 24-02-2005. Reformada DOF 25-01-2013, 16-12-2016
V. El
diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la
cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el
primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así
como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis,
entre el primer y cuarto mes de vida, y
Fracción
adicionada DOF 16-12-2016
VI. La
atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y
promoción de la integración y del bienestar familiar.
Fracción
adicionada DOF 24-02-2005. Reformada DOF 25-01-2013. Recorrida DOF 16-12-2016
Artículo
publicado completo DOF 16-12-2016
Artículo 61 Bis.- Toda mujer
embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se
refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de
sus derechos humanos.
Artículo
adicionado DOF 07-06-2012
Artículo 62.- En los servicios de salud se promoverá
la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna
e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar
las medidas conducentes.
Artículo 63.- La protección de la salud física y
mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores
o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en
general.
Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de
salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias
competentes establecerán:
I. Procedimientos
que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención
oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones
de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a
mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar,
la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y
privado;
Fracción
reformada DOF 31-05-2009, 07-06-2012, 02-04-2014, 19-12-2014
II
Bis. Al menos un banco de
leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de
salud que cuente con servicios neonatales;
Fracción
adicionada DOF 07-06-2012. Reformada DOF 10-05-2016
III. Acciones
para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y
Fracción
reformada DOF 31-05-2009
III
Bis. Acciones de diagnóstico
y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el
crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años, y
Fracción
adicionada DOF 16-12-2016
IV. Acciones
de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras
tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Fracción
adicionada DOF 31-05-2009
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
publicado completo DOF 16-12-2016
Artículo 64 Bis.- La Secretaría de Salud impulsará la participación de los
sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el
fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención
materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la
Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades
federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas
a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta
materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.
Artículo
adicionado DOF 07-06-2012
Artículo 64 Bis 1. Los servicios de salud a que hace referencia el
artículo 34 de la presente Ley, prestarán atención expedita a las mujeres
embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa
o a través de la referencia de otra unidad médica, en las unidades con
capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su
derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
Artículo
adicionado DOF 12-11-2015
Artículo 65.- Las autoridades sanitarias, educativas
y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.
Los programas para padres destinados a promover la atención
materno-infantil;
II.
Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales
destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental
de sus integrantes;
III.
La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro
la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y
IV.
Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de
adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991. Fe de erratas a la fracción DOF 12-07-1991
Artículo 66.- En materia de higiene escolar,
corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales
mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, así
como establecer acciones que promuevan una alimentación nutritiva y la
realización de actividad física. Las autoridades educativas y sanitarias se
coordinarán para la aplicación de las mismas.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997, 08-11-2019
La
prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad
con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades
sanitarias y educativas competentes.
En el diseño de las
Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el primer párrafo del presente artículo,
las autoridades sanitarias podrán promover mecanismos de atención a las
víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
Párrafo
adicionado DOF 01-06-2016
CAPITULO VI
Servicios de Planificación Familiar
Artículo 67.- La planificación familiar tiene
carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y
orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir
el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la
inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así
como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello,
mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna,
eficaz y completa a la pareja.
Los
servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio
del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes
practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para
que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley,
independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
En
materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación
educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en
la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
Párrafo
adicionado DOF 19-09-2006
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 68.- Los servicios de planificación familiar
comprenden:
I.
La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa
en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base
en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo nacional de
Población;
II.
La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios
de planificación familiar;
III.
La asesoría para la prestación de servicios de planificación
familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y
evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el
Consejo Nacional de Población.
IV.
El apoyo y fomento de la investigación en materia de
anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la
reproducción humana;
V.
La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para
la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación
familiar.
VI.
La recopilación, sistematización y actualización de la información
necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
Artículo 69.- La Secretaría de Salud, con base en las
políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación
de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las
bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a
su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 70.- La Secretaría de Salud coordinará las
actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar
y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que
formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones
de la Ley General de Población y de su Reglamento, y cuidará que se incorporen
al programa sectorial.
Para efectos del
párrafo anterior, la Secretaría de Salud en coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
impulsarán, entre otras, acciones en materia de educación sexual y
planificación familiar dirigidas a la población adolescente.
Párrafo
adicionado DOF 01-06-2016
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 71.- La Secretaría de Salud prestará, a
través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la
elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y
educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO VII
Salud Mental
Artículo 72.- La prevención y atención de los trastornos mentales
y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento
de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de
la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos
trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico,
conservación y mejoramiento de la salud mental.
Para los efectos de esta
Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona
experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos
cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue
óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la
recreación.
La atención de los
trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque
comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos
humanos de los usuarios de estos servicios.
Artículo
reformado DOF 05-08-2011, 15-01-2013
Artículo 73.- Para la promoción de la salud mental y la atención
de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de
Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas,
en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y
apoyarán:
Párrafo
reformado DOF 15-01-2013
I. El desarrollo de actividades educativas,
socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la
salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.
Fracción
reformada DOF 15-01-2013, 04-11-2015
II. La difusión de las orientaciones para la
promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los
trastornos mentales y del comportamiento;
III. La realización de programas para la
prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes,
inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o
dependencia;
IV. Las acciones y campañas de promoción de los
derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como
de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de
favorecer el acceso oportuno de la atención;
Fracción
reformada DOF 15-01-2013
V. La implementación estratégica y gradual de
servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de
Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de
atención;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2013. Reformada DOF 04-06-2015
V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los
hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de
medio camino y talleres protegidos;
Fracción
adicionada DOF 04-06-2015
VI. La investigación multidisciplinaria en materia de
salud mental;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2013
VII. La participación de observadores
externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas
con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los
establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2013. Reformada DOF 04-11-2015
VIII. La detección de los grupos poblacionales
en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente
niñas, niños y adolescentes, y
Fracción
adicionada DOF 04-11-2015
IX. Las demás acciones que directa o
indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud
mental de la población.
Fracción
reformada y recorrida DOF 15-01-2013. Recorrida DOF 04-11-2015
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 05-08-2011
Artículo 74.- La atención de los trastornos mentales y del
comportamiento comprende:
I. La atención de personas con trastornos mentales y del
comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y
la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes
mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o
substancias psicotrópicas;
II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio,
tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del
comportamiento, y
Fracción
reformada DOF 15-01-2013
III. La reintegración de la persona con
trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la
creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres
protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de
estos pacientes.
Fracción
reformada DOF 15-01-2013
Artículo
reformado DOF 05-08-2011
Artículo 74 Bis.- La persona con trastornos mentales y del
comportamiento tendrá los siguientes derechos:
I. Derecho a la mejor atención disponible en materia
de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el
trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en
establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;
Fracción
reformada DOF 15-01-2013
II. Derecho a contar con un representante que
cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá
cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;
III. Derecho al consentimiento informado de la
persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se
exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso
urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para
atender las necesidades del paciente;
IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente
las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En
todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo
posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;
V. Derecho a que el tratamiento que reciba
esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico,
revisado periódicamente y modificado llegado el caso;
VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos
irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;
VII. Derecho a ser tratado y atendido en su
comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o
amigos, y
VIII. Derecho a la confidencialidad de la
información psiquiátrica sobre su persona.
Artículo
adicionado DOF 05-08-2011
Artículo 75.- El internamiento de personas con trastornos
mentales y del comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a
principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los
requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Párrafo
reformado DOF 15-01-2013
Será involuntario
el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo
por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un
familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona
interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista
la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un
trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un
peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.
La decisión de
internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la
autoridad judicial.
El internamiento
involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona
internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá
estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación
del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En
todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los
intereses de la persona internada.
Las autoridades
sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los
derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y
tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean
supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de
las personas internadas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 05-08-2011
Artículo 76.- La Secretaría de Salud establecerá las normas
oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las
personas con trastornos mentales y del comportamiento, de la red del Sistema
Nacional de Salud.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997, 15-01-2013
A estos efectos,
se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias,
judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 05-08-2011
Artículo 77.- Los padres, tutores, quienes ejercen la patria
potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos
mentales y del comportamiento, serán responsables de la guardia o custodia. Las
autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las
personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarán la oportuna y
debida atención de los mismos.
Párrafo
reformado DOF 15-01-2013
A estos efectos, podrán
obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a
la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y
personas adultas mayores.
Párrafo
reformado DOF 15-01-2013, 04-06-2015
En caso de que el
diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento,
y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto
por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un
establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De
igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los
derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes.
Artículo
reformado DOF 05-08-2011
TÍTULO TERCERO BIS
De la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social.
Título
adicionado DOF 15-05-2003. Denominación reformada DOF 29-11-2019
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 1.- Todas las personas que se encuentren en el país que
no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la
prestación de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos
asociados, al momento de requerir la atención, de conformidad con el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar
su condición social.
La protección a la salud, será garantizada por el
Estado, bajo criterios de universalidad e igualdad, deberá generar las
condiciones que permitan brindar el acceso gratuito, progresivo, efectivo,
oportuno, de calidad y sin discriminación a los servicios médicos, incluidas
intervenciones quirúrgicas, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de
manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de
intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y
de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de
seguridad, eficacia, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad
social. Invariablemente, se deberán contemplar los servicios de consulta
externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y
hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía
general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de
atención, así como a los medicamentos y demás insumos del Compendio Nacional de
Insumos para la Salud.
Las disposiciones reglamentarias establecerán los
criterios necesarios para la organización, secuencia, alcances y progresividad
de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados a que se refiere este Título.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 2. Para los efectos de este Título, se entenderá por
prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados a las personas sin seguridad social, al conjunto de acciones que en
esta materia provean la Secretaría de Salud, por sí o en coordinación con las entidades
agrupadas en su sector coordinado, así como los gobiernos de las entidades
federativas a través de sus servicios estatales de salud.
La Secretaría de Salud, con el auxilio del Instituto
de Salud para el Bienestar, organizará las acciones para la prestación gratuita
de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran
las personas sin seguridad social, cuando así lo haya pactado con las entidades
federativas mediante la celebración de los acuerdos de coordinación a que se refiere
este Título.
La Secretaría de Salud, por sí o en coordinación con
las entidades de su sector coordinado, así como los gobiernos de las entidades
federativas a través de sus servicios estatales de salud, garantizarán las
acciones a que se refiere el presente Título mediante la coordinación
eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de los servicios de salud.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo 77 bis 3. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 4. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 5. La competencia entre la Federación y las entidades
federativas en la ejecución de la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados, para las personas sin seguridad social
quedará distribuida conforme a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
A) Corresponde
al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las
bases conforme a las cuales las entidades federativas y, en su caso, la
Federación llevarán a cabo la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados, para las personas sin seguridad social,
para lo cual formulará por sí o por conducto del Instituto de Salud para el
Bienestar un programa estratégico en el que se defina la progresividad,
cobertura de servicios y el modelo de atención, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias;
Fracción reformada DOF 04-06-2014,
29-11-2019
II. Coordinar la prestación de servicios de salud de
alta especialidad que se brinden por las entidades agrupadas en su sector
coordinado e impulsar la creación de este tipo de servicios tanto a nivel
federal como por parte de las entidades federativas;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
III. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
IV. Se deroga.
Fracción reformada DOF 04-06-2014. Derogada
DOF 29-11-2019
V. Elaborar el modelo y promover la formalización de
los acuerdos de coordinación a que se refiere esta Ley;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
VI. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
VII. Diseñar y elaborar los materiales de
sensibilización, difusión, promoción y metodología de la capacitación que se
utilizarán en la operación de la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
VIII. Se deroga.
Fracción reformada DOF 04-06-2014. Derogada
DOF 29-11-2019
IX. Se deroga.
Fracción reformada DOF 04-06-2014. Derogada
DOF 29-11-2019
X. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
XI. Solicitar al Consejo de Salubridad General el cotejo
de beneficiarios de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos
y demás insumos, contra los registros de afiliación de los institutos de
seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención médica, de
conformidad con lo establecido en su reglamento interior;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
XII. Establecer
la forma y términos de los convenios que suscriban las entidades federativas,
entre sí y con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la
finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la
prestación de servicios;
Fracción reformada DOF 04-06-2014
XIII. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
XIV. Definir
los requerimientos mínimos para la acreditación de la calidad de los
establecimientos de salud a que se refiere el artículo 77 bis 9 de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
XV. Se
deroga.
Fracción reformada DOF 04-06-2014. Derogada
DOF 29-11-2019
XVI. Se
deroga.
Fracción reformada DOF 04-06-2014. Derogada
DOF 29-11-2019
XVII. Evaluar
el desempeño de la prestación gratuita de servicio de salud, medicamentos y
demás insumos asociados en los aspectos de accesibilidad, aceptabilidad,
calidad, oportunidad e integralidad de los servicios prestados y coadyuvar con
los órganos competentes federales y locales en el control y fiscalización de
los recursos que para tal fin se transfieran a los gobiernos de las entidades
federativas, incluyendo aquéllos destinados al mantenimiento y desarrollo de
infraestructura y equipamiento.
Fracción reformada DOF 04-06-2014,
29-11-2019
B) Corresponde
a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales:
Párrafo reformado DOF 04-06-2014
I. Proveer
los servicios de salud a que se refiere este Título en los términos previstos
en la presente Ley, los reglamentos aplicables y las disposiciones que al
efecto emita la Secretaría de Salud, garantizando la infraestructura, personal,
insumos y medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;
Fracción reformada DOF 04-06-2014,
29-11-2019
II. Se
deroga.
Fracción reformada DOF 04-06-2014. Derogada
DOF 29-11-2019
III. Aplicar,
de manera racional, transparente y oportuna, los recursos que sean transferidos
por la Federación y los recursos que aporten, para la ejecución de las acciones
de prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados, en los términos de este Título, las demás disposiciones aplicables y
los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
Para tal efecto, las
entidades federativas estarán a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
a) Una
vez transferidos por la Federación los recursos que corresponda entregar
directamente a la entidad federativa de que se trate en los términos del
artículo 77 bis 15, fracción I de esta Ley, los mismos deberán ser ministrados
íntegramente, junto con los rendimientos financieros que se generen a los
servicios estatales de salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
debiendo estos últimos informar a la Secretaría de Salud dentro de los tres
días hábiles siguientes, el monto, la fecha y el importe de los rendimientos
generados que le hayan sido entregados por la tesorería de la entidad federativa;
Inciso reformado
DOF 29-11-2019
b) Se
deroga.
Inciso
derogado DOF 29-11-2019
Fracción reformada DOF 04-06-2014
IV. Programar,
de los recursos a que se refiere el Capítulo III de este Título, aquellos que
sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y
equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad
federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional
por la Secretaría de Salud;
V. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
VI. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la
atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos,
alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación y acreditación
de establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar
convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud
con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir
la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos
aplicables;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
VIII. Recabar, custodiar y conservar por conducto de sus
servicios estatales de salud, la documentación justificante y comprobatoria
original de las erogaciones de los recursos en numerario que le sean
transferidos, en términos del presente Título, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y demás disposiciones aplicables, y proporcionar a la Secretaría
de Salud y a los órganos de fiscalización competentes, la información que les
sea solicitada, incluyendo los montos y conceptos de gasto, y
Fracción reformada DOF 04-06-2014,
29-11-2019
IX. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
X. Transferir a la Federación los recursos a los que se
refieren los artículos 77 bis 13 y 77 bis 15 en los términos que se establezcan
en los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A.
Fracción
adicionada DOF 29-11-2019
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 6. El Instituto de Salud para el Bienestar y las
entidades federativas celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución,
por parte de estas, de la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social.
Para estos efectos, la Secretaría de Salud establecerá el modelo nacional a que
se sujetarán dichos acuerdos, tomando en consideración la opinión de las
entidades federativas.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
En
dichos acuerdos se estipulará como mínimo lo siguiente:
I. Las
modalidades orgánicas y funcionales de la prestación gratuita de los servicios
de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
II. Los
conceptos de gasto;
III. El
destino de los recursos, y
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
IV. Los
indicadores de seguimiento a la operación y los términos de la evaluación
integral de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados.
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
V. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Capítulo II
De la cobertura y alcance de la prestación
gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las
personas sin seguridad social.
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003. Denominación reformada DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 7.- Para ser beneficiario de la prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere el
presente Título, se deberán reunir los requisitos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
I. Ser
personas que se encuentren en el territorio nacional;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
II. No
ser derechohabientes de la seguridad social, y
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
III. Contar
con Clave Única de Registro de Población.
En caso de no contar con dicha clave,
podrá presentarse acta de nacimiento, certificado de nacimiento o los
documentos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
IV. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
V. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 8.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 9.- Para incrementar la calidad de los servicios, la
Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base
para la atención de los beneficiarios de la prestación gratuita de servicios de
salud, medicamentos y demás insumos asociados. Dichos requerimientos
garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones
impuestas en este Título.
La Secretaría de Salud y las entidades federativas,
promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias
y entidades de la administración pública, tanto federal como de los gobiernos
de las entidades federativas provean de forma integral, obligatoria y con
calidad, los servicios de consulta externa y hospitalización para las
especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia,
pediatría y geriatría, de acuerdo con el nivel de atención, mismos que deberán
operar como sistema de redes integradas de atención de acuerdo con las
necesidades en salud de las personas beneficiarias. El acceso de los
beneficiarios a los servicios de salud se ampliará en forma progresiva en
función de las necesidades de aquéllos, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 77 bis 1
de la presente Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del
presente artículo, la acreditación de la calidad de los servicios que presten
las unidades médicas a las personas sin seguridad social, será realizada por la
Secretaría de Salud en los términos que prevean las disposiciones
reglamentarias y las que emita dicha Secretaría.
La acreditación de la calidad a que se hace referencia
en el párrafo primero de este artículo, tendrá una vigencia de cinco años, que
podrá ser renovable por periodos iguales, sin perjuicio de que la Secretaría de
Salud determine la suspensión de sus efectos en los casos en que se dejen de
cumplir los requisitos que sustentaron su otorgamiento.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014. Reformado con fracciones I
a VIII suprimidas DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 10.- Los gobiernos de las entidades federativas se
ajustarán, según se establezca en los correspondientes acuerdos de
coordinación, a las bases siguientes:
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
I. Tendrán
a su cargo la administración y gestión de los recursos que la Federación aporte
para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados. En el caso de los recursos financieros que se les transfieran de
conformidad con el artículo 77 bis 15, fracción I de esta Ley, deberán abrir
cuentas bancarias productivas específicas para su manejo;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
II. Garantizarán
y verificarán que se provean de manera integral los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos para la salud asociados;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
III. Fortalecerán
el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, a partir de los
recursos que reciban en los términos de este Título, destinando los recursos
necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el
plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud;
IV. Deberán
rendir cuentas y proporcionar la información establecida respecto a los
recursos que reciban, en los términos de esta ley y las demás aplicables, y
V. Las
demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Capítulo III
Del financiamiento de la prestación gratuita
de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003. Denominación reformada DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 11.- La prestación gratuita de servicios públicos de
salud, medicamentos y demás insumos asociados será financiada de manera
solidaria por la federación y por las entidades federativas en términos de la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo 77 bis 12.- El Gobierno Federal, conforme a lo que se establezca
en el Presupuesto de Egresos de la Federación, destinará anualmente recursos
para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados cuyo monto no deberá ser inferior al del ejercicio fiscal inmediato
anterior, en términos de lo que se establezca en las disposiciones
reglamentarias y sujeto a la disponibilidad presupuestaria.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior se
entregarán a las entidades federativas, cuando cumplan con lo previsto en el
artículo siguiente.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 30-12-2009, 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo 77 bis 13.- Para sustentar la prestación gratuita de servicios de
salud, medicamentos y demás insumos asociados, los gobiernos de las entidades
federativas aportarán recursos sobre la base de lo que se establezca en los
acuerdos de coordinación a que se refiere el presente Título, de conformidad
con las disposiciones reglamentarias, los cuales deberán prever las sanciones
que aplicarán en caso de incumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los recursos referidos en el párrafo anterior deberán
incrementarse en la misma proporción en que lo hagan los referidos en el
artículo 77 bis 12 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 30-12-2009, 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo 77 bis 14. Cualquier aportación adicional a la establecida en el
artículo anterior de los gobiernos de las entidades federativas para la
prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados, tendrán que canalizarse de conformidad con lo previsto en los
acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos 77 bis 6 o 77 bis 16
A.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo 77 bis 15. El Gobierno Federal transferirá a los gobiernos de
las entidades federativas los recursos para la prestación gratuita de servicios
de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas que no gocen
de los beneficios de las instituciones de seguridad social, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias que se emitan y los acuerdos de coordinación que
se celebren.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
La transferencia de recursos a que se refiere el
párrafo anterior, podrá realizarse en numerario directamente a las entidades
federativas, en numerario mediante depósitos en las cuentas que para tal fin
constituyan los gobiernos de las entidades federativas, en la Tesorería de la
Federación o en especie, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan
la Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el
ámbito de sus respectivas competencias, y se sujetará a lo siguiente:
I. La
transferencia de los recursos en numerario que se realice directamente a las
entidades federativas, se hará por conducto de sus respectivas tesorerías, en
los términos que determinen las disposiciones reglamentarias de esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
II. La
Tesorería de la Federación, con cargo a los depósitos a la vista o a plazos a
que se refiere este artículo, podrá realizar pagos a terceros por cuenta y
orden de los gobiernos de las entidades federativas, quedando éstas obligadas a
dar aviso de las disposiciones que realicen con cargo a estos depósitos a la
tesorería de su entidad para los efectos contables y presupuestarios
correspondientes, y
III. Los
recursos en especie serán pactados anualmente con los gobiernos de las
entidades federativas y entregados a las mismas, por conducto de sus servicios
estatales de salud, quedando estos últimos obligados a dar aviso de dicha
entrega a la tesorería de su entidad para los efectos contables y
presupuestarios correspondientes.
Párrafo
con fracciones reformado DOF 29-11-2019
La
Secretaría de Salud establecerá precios de referencia a los que se deberán
sujetar las entidades federativas que reciban los recursos en numerario para la
adquisición de medicamentos.
Cuando un beneficiario de la prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, sea atendido en
cualquier establecimiento de salud del sector público de carácter federal, la
Secretaría de Salud canalizará directamente a dicho establecimiento el monto
correspondiente a las intervenciones
prestadas, sujetándose para ello a los lineamientos que para tal efecto emita
la propia Secretaría.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
Reforma
DOF 29-11-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo
77 bis 16.
Los recursos en numerario o en especie de carácter federal a que se refiere el
presente Título, que se transfieran o entreguen, según sea el caso, a las
entidades federativas, no serán embargables, ni los gobiernos de las mismas
podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía, ni
destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo.
Dichos
recursos se administrarán y ejercerán por las entidades federativas, conforme a
esta Ley y, en lo que no se oponga a la misma, de acuerdo con sus respectivas
leyes, así como con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para
el efecto. Los gobiernos de las entidades federativas deberán incluir en sus
respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos
equivalentes, los recursos destinados específicamente a los fines establecidos
en el presente Título.
En
caso de que alguna entidad federativa no haya comprobado que los recursos a que
se refiere este artículo se destinaron a los fines específicos para los que le
fueron transferidos o entregados, las autoridades que tengan conocimiento de
esta situación tendrán la obligación de informarlo a las autoridades
competentes para que procedan a su investigación y sanción correspondiente. Lo
anterior, sin perjuicio de que la entidad federativa reintegre los recursos a
la Tesorería de la Federación, sin que se suspendan, parcial o totalmente, los
servicios de salud a la persona.
El
control y la fiscalización del manejo de los recursos a que se refiere este
Capítulo se realizará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VII
de este Título y demás disposiciones aplicables.
Las
entidades federativas llevarán la contabilidad y presentarán la información
financiera respecto a los recursos a que se refiere este Título, conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 16 A.- En el caso de las entidades federativas que
acuerden con el Instituto de Salud para el Bienestar, que éste se haga cargo de
organizar, operar y supervisar la prestación de los servicios a que se refiere
este Título, los recursos que les correspondan de los mencionados en el
artículo 77 bis 15 de esta Ley, serán ejercidos por el citado Instituto en
términos de los acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo.
En el caso a que se refiere el presente artículo, las
entidades federativas deberán aportar al Instituto de Salud para el Bienestar
los recursos a que se refieren los artículos 77 bis 13 y 77 bis 14 de esta Ley,
en términos de las disposiciones reglamentarias y en los respectivos acuerdos
de coordinación.
Por lo que se refiere a los recursos que correspondan
a las entidades federativas en términos del artículo 25, fracción II, de la Ley
de Coordinación Fiscal, estas deberán enterarlos, en un plazo no mayor a cinco
días naturales a su recepción, incluyendo los intereses generados, al
fideicomiso público que constituya el Instituto de Salud para el Bienestar en
términos de las disposiciones reglamentarias.
Los acuerdos de coordinación mediante los cuales se
formalice lo relativo al presente artículo serán celebrados previa opinión de
viabilidad presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
ámbito de sus atribuciones, con base en el análisis técnico que presente el
Instituto de Salud para el Bienestar por conducto de la Secretaría de Salud; y
en los términos de las disposiciones reglamentarias deberán contemplar cuando
menos:
I. Criterios
relativos a los recursos humanos, materiales y financieros objeto de los
acuerdos de coordinación;
II. Régimen
laboral, incluyendo, entre otros, lo relativo a las remuneraciones que
observará el personal objeto de los acuerdos de coordinación;
III. Régimen
inmobiliario;
IV. La
obligación de las entidades federativas de participar subsidiariamente en
términos de esta Ley;
V. Obligaciones
de transparencia, y
VI. El
porcentaje o monto de recursos que la entidad federativa deberá aportar.
Para efecto de la formalización de los acuerdos de
coordinación a que se refiere este artículo, las entidades federativas deberán
proporcionar previamente al Instituto de Salud para el Bienestar la información
que les requiera.
Las entidades federativas serán responsables de llevar
a cabo todos los actos necesarios a fin de que los recursos humanos,
financieros y materiales objeto de los acuerdos de coordinación, se encuentren
libres de cargas, gravámenes u obligaciones pendientes de cualquier naturaleza.
En ningún caso el Instituto de Salud para el Bienestar podrá asumir el
cumplimiento de obligaciones adquiridas por las entidades federativas previo a
la celebración de dichos convenios.
En caso de incumplimiento respecto de la aportación a
que se refiere la fracción VI del presente artículo, las participaciones de la
respectiva entidad federativa se podrán afectar como fuente para cubrir dicha
aportación. Lo anterior se deberá establecer en los acuerdos de coordinación a
que se refiere el presente artículo.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 17.- El Instituto de Salud para el Bienestar, con cargo a
los recursos a que se refiere el artículo 77 bis 12 de esta Ley, canalizará
anualmente al Fondo a que hace referencia el Capítulo VI de este Título, el
equivalente al 11% de la suma de los recursos señalados en los artículos 77 bis
12 y 77 bis 13 de esta Ley, el Instituto de Salud para el Bienestar asignará de
estos recursos el 8% a la fracción I del artículo 77 bis 29, el 2% a la
fracción II del artículo 77 bis 29, y el 1% a la fracción III del artículo 77 bis
29.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 18.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo
77 bis 19.
Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento en tiempo y
forma de las obligaciones establecidas en el presente Título.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Capítulo IV
Del Fondo de Aportaciones para los
Servicios de Salud a la Comunidad
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 20. El
gobierno federal establecerá un Fondo de Aportaciones para los Servicios de
Salud a la Comunidad, mediante el cual se aportarán recursos que serán
ejercidos, en los términos que disponga el Reglamento, por la Secretaría de
Salud y las entidades federativas para llevar a cabo las acciones relativas a
las funciones de rectoría y la prestación de servicios de salud a la comunidad,
conforme a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud, y de conformidad con los acuerdos
de coordinación que para el efecto se suscriban.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
La
Secretaría de Salud determinará el monto anual de este fondo, así como la
distribución del mismo con base en la fórmula establecida para tal efecto en
las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha fórmula deberá tomar en
cuenta la población total de cada entidad federativa y un factor de ajuste por
necesidades de salud asociadas a riesgos sanitarios y a otros factores
relacionados con la prestación de servicios de salud a la comunidad.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
La
Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas en la fórmula
de distribución de los recursos del fondo y proporcionará la información
utilizada para el cálculo, así como de la utilización de los mismos, al
Congreso de la Unión.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo V
De las Cuotas Familiares
Se
deroga.
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 21.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 22.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 23.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 24.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 25.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 26.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 27.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 28.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Capítulo VI
Del Fondo de Salud para el Bienestar
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003. Denominación reformada DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 29.- El Fondo de Salud para el Bienestar, es un
fideicomiso público sin estructura orgánica, constituido en términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en una institución de banca
de desarrollo, en el que el Instituto de Salud para el Bienestar funge como
fideicomitente, y que tiene como fin destinar los recursos que integran su
patrimonio a:
I. La
atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos;
II. La
atención de necesidades de infraestructura preferentemente en las entidades
federativas con mayor marginación social, y
III. Complementar
los recursos destinados al abasto y distribución de medicamentos y demás
insumos, así como del acceso a exámenes clínicos, asociados a personas sin
seguridad social.
Los recursos que integran el patrimonio del
Fideicomiso deberán permanecer afectos al mismo hasta el cumplimiento de sus
fines.
Para efectos de lo anterior y mayor transparencia de
los recursos, el Fideicomiso contará con una subcuenta para cada uno de los
fines señalados.
Para efectos de este Título, se considerarán gastos
catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos
asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las
necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo
preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con
criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con
base en su seguridad, eficacia, pago, efectividad, adherencia a normas éticas
profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de
su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que
ocurren.
Las reglas de operación del Fondo serán emitidas
previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y establecerán
la forma en que se ejercerán los recursos del mismo.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 30. Los recursos para financiar las necesidades de
infraestructura médica se sujetarán a lo previsto en las disposiciones
reglamentarias y en las reglas de operación del fondo a que se refiere el
presente Título. Tratándose de alta especialidad, la Secretaría de Salud,
mediante un estudio técnico, determinará aquellas unidades médicas de las
dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local,
que por sus características y ubicación puedan ser reconocidas como centros
regionales de alta especialidad o la construcción, con recursos públicos, de
nueva infraestructura con el mismo propósito, que provean sus servicios en las
zonas que determine la propia dependencia.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Para la determinación a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría de Salud tomará en cuenta los patrones observados de
referencia y contrarreferencia que deriven de las redes integradas de servicios
de salud, así como la información que, sobre las necesidades de atención de
alta especialidad, le reporten de manera anual los sistemas de información
básica que otorguen los servicios estatales de salud o, en su caso, las
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que asuman la
responsabilidad de la prestación de los servicios a que se refiere el presente
Título.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
Los
centros regionales y demás prestadores públicos de servicios de salud de alta
especialidad podrán recibir recursos del fondo a que se refiere este Capítulo
para el fortalecimiento de su infraestructura, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría de Salud, en los que se incluirán
pautas para operar un sistema de compensación y los elementos necesarios que
permitan precisar la forma de sufragar las intervenciones que provean los
centros regionales.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Con la finalidad de racionalizar la inversión en
infraestructura de instalaciones médicas, y garantizar la disponibilidad de
recursos para la operación sustentable de los servicios, la Secretaría de Salud
con la participación del Instituto de Salud para el Bienestar emitirá un plan
maestro nacional al cual se sujetarán los servicios estatales de salud.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
No se considerarán elegibles para la participación en
los recursos del fondo que se establezca en los términos del presente Capítulo
las instalaciones que no cuenten con el Certificado de Necesidad que para el efecto expida la Secretaría de Salud, en
congruencia con el plan maestro nacional a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo
VII
De la transparencia, supervisión, control y
fiscalización del manejo de los recursos destinados a la prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados para las personas sin seguridad social.
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003. Denominación reformada DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo 77 bis 31. Los recursos destinados a la prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados en los términos del
presente Título estarán sujetos a lo siguiente:
A) Las
entidades federativas y, en su caso, la Secretaría de Salud y el Instituto de
Salud para el Bienestar, cuando este último asuma la responsabilidad de la
prestación de los servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de conformidad con las
normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información
pública.
Para estos efectos, tanto la Federación, a través de
la Secretaría de Salud y del Instituto de Salud para el Bienestar, como los
gobiernos de las entidades federativas, a través de los servicios estatales de
salud, difundirán toda la información que tengan disponible respecto de
universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero de
los recursos destinados para el acceso gratuito a los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados, entre otros aspectos, con la finalidad
de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos.
Asimismo, los gobiernos de las entidades federativas
dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las propuestas que le formulen
los beneficiarios y tendrán la obligación de difundir, con toda oportunidad, la
información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos
correspondientes.
B) Para
efectos del presente Título, la supervisión tendrá por objeto verificar el
cumplimiento de las acciones que se provean para el cumplimiento de la presente
Ley, así como solicitar en su caso, la aclaración o corrección de la acción en
el momento en que se verifican, para lo cual se podrá solicitar la información
que corresponda. Estas actividades quedan bajo la responsabilidad en el ámbito
federal, de la Secretaría de Salud y, en su caso, del Instituto de Salud para
el Bienestar, y en el local, de los gobiernos de las entidades federativas, sin
que ello pueda implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en
la administración y ejercicio de dichos recursos.
C) Además de
lo dispuesto en esta Ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas y,
en su caso, la Secretaría de Salud y el Instituto de Salud para el Bienestar,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán presentar la información
a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental.
La Secretaría de Salud dará a conocer al Congreso de
la Unión semestralmente, de manera pormenorizada, la información y las acciones
que se desarrollen con base en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo 77 bis 32.- El control y la fiscalización del manejo de los
recursos federales que sean transferidos para la realización de las acciones a
que se refiere este Título quedarán a cargo de las autoridades siguientes, en
las etapas que se indican:
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014, 29-11-2019
I. Desde
el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación
presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a
las entidades federativas y, en su caso, a la Secretaría de Salud o a la
entidad de su sector coordinado respectiva, corresponderá a la Secretaría de la
Función Pública;
Fracción reformada DOF 04-06-2014,
29-11-2019
II. Recibidos
los recursos federales por las entidades federativas, hasta su erogación total,
corresponderá a las autoridades competentes de control, supervisión y
fiscalización, sean de carácter federal o local.
Párrafo reformado DOF 04-06-2014
La
supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de
cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos.
En
el caso de que la prestación de los servicios a que se refiere el presente
Título sea realizada por la Secretaría de Salud o alguna entidad de su sector
coordinado, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;
Párrafo
adicionado DOF 29-11-2019
III. La
fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, será
efectuada por el Congreso Local que corresponda, por conducto de su órgano de
fiscalización conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las
dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos para los
fines previstos en esta Ley, y
Fracción reformada DOF 04-06-2014
IV. La
Auditoría Superior de la Federación, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal,
verificará que las dependencias del
Ejecutivo Federal y, en su caso, las entidades de su sector coordinado,
cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo
que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este Título, la misma
se realizará en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación.
Fracción
reformada DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Cuando
las autoridades federales o locales que en el ejercicio de sus atribuciones de
control y supervisión, conozcan que los recursos federales señalados no han
sido aplicados a los fines que señala la Ley, deberán hacerlo del conocimiento
de la Auditoría Superior de la Federación y de la Secretaría de la Función
Pública en forma inmediata y, en su caso, del Ministerio Público de la
Federación.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Por
su parte, cuando el órgano de fiscalización de un Congreso Local detecte que
los recursos federales señalados no se han destinado a los fines establecidos
en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades a que
se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Las responsabilidades administrativas, civiles y
penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal o a la de las
entidades federativas en que, en su caso, incurran las autoridades locales
exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos para fines distintos
a los previstos en esta Ley, serán sancionadas en los términos de la
legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás
casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las
autoridades locales con base en sus propias leyes.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo
VIII
Del Instituto de Salud para el Bienestar
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003. Denominación reformada DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo
77 bis 33. Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 04-06-2014
Artículo
77 bis 34. Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 35.- El Instituto de Salud para el Bienestar es un
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de
Salud.
El Instituto de Salud para el Bienestar tendrá por
objeto proveer y garantizar la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad social, así
como impulsar, en coordinación con la Secretaría de Salud en su calidad de
órgano rector, acciones orientadas a lograr una adecuada integración y
articulación de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto de
Salud para el Bienestar tendrá las funciones siguientes:
I. Prestar
de manera gratuita servicios de salud y asegurar el suministro de medicamentos
e insumos asociados y demás elementos necesarios para la atención a las
personas sin seguridad social, de conformidad con los instrumentos jurídicos
que al efecto suscriba con las instituciones integrantes del Sistema Nacional
de Salud;
II. Celebrar y
proponer convenios y demás instrumentos jurídicos de coordinación y
colaboración con las instituciones de salud públicas, entidades federativas y
municipios, para asegurar el cumplimiento de su objeto;
III. Coordinar
las acciones para ejecutar, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los
instrumentos jurídicos a que se refiere la fracción anterior, de conformidad
con las disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría de
Salud;
IV. Proponer, a
la Secretaría de Salud, adecuaciones a la normatividad reglamentaria que
resulten necesarias en materia de prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados;
V. Impulsar,
en coordinación con la Secretaría de Salud, la implementación de redes
integradas de servicios de salud en las que participen todas las instituciones
públicas de salud, federales o locales, que confluyan en una zona, a fin de
garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados, así como la continuidad de la misma;
VI. Contribuir
con la Secretaría de Salud y con la participación que, en su caso, corresponda
a las entidades federativas, en la planeación estratégica de esquemas que permitan
privilegiar el uso racional de los recursos humanos debidamente capacitados,
del equipo médico y de la infraestructura médica. Dicha planeación se hará
tomando en cuenta las redes integradas de servicios de salud;
VII. Supervisar
que en las unidades médicas a su cargo, se cuente de manera permanente con el
personal profesional, auxiliar y técnico para la salud necesario para la
prestación de los servicios, con especial énfasis en las comunidades
marginadas.
Dicho personal deberá ser acorde al nivel resolutivo
de la unidad médica de que se trate;
VIII. Impulsar, en
términos de las disposiciones aplicables, el establecimiento de estímulos como
parte de la remuneración correspondiente, para el personal profesional, técnico
y auxiliar para la salud, que preste sus servicios en comunidades marginadas o
de difícil acceso;
IX. Colaborar
con la Secretaría de Salud en la promoción de actividades tendientes a la
formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se
requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud;
X. Proponer,
con sujeción a los recursos disponibles, programas de regularización del
personal profesional, técnico y auxiliar para la salud que participe en la
prestación de los servicios a que se refiere el presente Título, en el que se
consideren, entre otros aspectos, la antigüedad y el desempeño;
XI. Formular y
mantener actualizada la plantilla ocupada de los trabajadores que participan en
la prestación de los servicios a que se refiere el presente Título, y operar,
conforme a lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias, un sistema
de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo,
nivel, clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a
los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios
de control presupuestario de servicios personales, así como los principios de
transparencia, publicidad y de rendición de cuentas;
XII. Participar,
en los procedimientos de contratación consolidada que instrumente la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y demás
disposiciones aplicables, en los que intervengan las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal que presten servicios de salud, así como
las correspondientes a las entidades federativas que ejerzan recursos federales
para dicho fin, que tengan por objeto la adquisición y distribución de los
medicamentos y demás insumos asociados para la salud que se requieran para la
prestación de los referidos servicios, con la finalidad de garantizar el abasto
de los mismos;
XIII. Transferir a
las entidades federativas con oportunidad y cuando así sea procedente, los
recursos que les correspondan para la prestación gratuita de servicios de
salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad
social, en los términos del artículo 77 bis 15 y demás disposiciones aplicables
del Capítulo III de este Título;
XIV. Establecer el
mecanismo conforme al cual las unidades médicas que presten los servicios a que
se refiere este Título efectúen el registro de las personas atendidas por las
mismas;
XV. Operar, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, centros de mezcla que
provean a las unidades médicas a su cargo, las mezclas parenterales,
nutricionales y medicamentosas que se requieran para la atención de los
beneficiarios de los servicios a que se refiere el presente Título, así como
impulsar que las unidades médicas de las entidades federativas que prestan los
referidos servicios constituyan y operen dichos centros;
XVI. Definir las
bases para la compensación económica entre entidades federativas, instituciones
y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de la prestación
de los servicios a que se refiere el presente Título, previa opinión de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, para el caso en que proceda una compensación
económica por incumplimiento a las obligaciones de pago entre entidades
federativas, destinar a la que tenga el carácter de acreedora, el monto del
pago que resulte por la prestación de servicios de salud que correspondan, con
cargo a los recursos que en términos del presente Título deben transferirse
directamente a las entidades federativas, y
XVII. Las demás que
le otorguen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014, 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 A.- El patrimonio del Instituto de Salud para el
Bienestar se integrará con:
I. Los
recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la
Federación correspondiente;
II. Los bienes
muebles e inmuebles que el Gobierno Federal aporte, y
III. Los demás
bienes, ingresos, derechos o recursos que reciba, adquiera o se le transfieran,
asignen, donen o adjudiquen por cualquier otro título.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 B.- La dirección y administración del Instituto
de Salud para el Bienestar, corresponderá a:
I. Una Junta de
Gobierno, y
II. Un Director
General.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 C.- La Junta de Gobierno estará integrada por las
y los miembros siguientes:
I. La persona
titular de la Secretaría de Salud, quien la presidirá, y tendrá voto de
calidad;
II. La persona
titular de la Secretaría del Consejo de Salubridad General;
III. La persona
titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud de la
Secretaría de Salud;
IV. La persona
titular de la Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud de la
Secretaría de Salud;
V. La persona
titular de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
VI. La persona
titular de la Subsecretaría de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría de
Bienestar;
VII. La persona
titular del Instituto Mexicano del Seguro Social;
VIII. La persona titular
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
IX. La persona
titular del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y
X. Representante
del Sindicato titular de los trabajadores de la Secretaría de Salud.
Las y los integrantes de la Junta de Gobierno contarán
con voz y voto y podrán ser suplidos en sus ausencias por el servidor público
que al efecto designen, con nivel inmediato inferior.
Las ausencias de la Presidencia de la Junta de Gobierno
serán suplidas por la persona titular de la Subsecretaría de Prevención y
Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud.
Las y los miembros de la Junta de Gobierno ejercerán
sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento,
ni compensación por su participación.
La Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, con
voz pero sin voto, a personas cuyas actividades estén relacionadas con el
objeto del Instituto de Salud para el Bienestar.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 D.- La Junta de Gobierno nombrará a un Secretario
y a un Prosecretario, a propuesta de su Presidente y del Director General,
respectivamente, en apego a lo previsto en la fracción XII del artículo 58 de
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. El Secretario o el Prosecretario
serán los encargados de convocar a las sesiones, levantar las minutas y llevar
el seguimiento de los acuerdos correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 E.- La Junta de Gobierno sesionará
trimestralmente en forma ordinaria, de conformidad con el calendario que
apruebe, y de forma extraordinaria cuando sea necesario, en ambos casos por
convocatoria del Secretario o Prosecretario, a indicación de su Presidente.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente en la
Ciudad de México o en el lugar que determine su Presidente, con la asistencia
de la mayoría de sus miembros, debiendo estar siempre presente su Presidente o
su suplente, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros
asistentes de la Junta, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de
empate.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 F.- Además de las previstas en el artículo 58 de
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Junta de Gobierno tendrá las
facultades indelegables siguientes:
I. Establecer
las políticas públicas generales y específicas a las que deberá sujetarse el
Instituto de Salud para el Bienestar, las cuales deberán ser congruentes con el
Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven del mismo;
II. Nombrar y
remover, a propuesta del Director General, a los coordinadores que estarán a
cargo de las regiones a que se refiere la siguiente fracción;
III. Determinar a
propuestas del Director General, las regiones del país conforme a las cuales
operarán las redes integradas para la prestación de servicios de salud;
IV. Aprobar, en
términos de las disposiciones aplicables, las Condiciones Generales de Trabajo
del Instituto de Salud para el Bienestar;
V. Aprobar el
Estatuto Orgánico, así como los manuales de organización específicos, de
procedimientos y de servicios al público del Instituto de Salud para el
Bienestar, y
VI. Las demás
previstas en otras leyes o reglamentos.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 G.- El Director General del Instituto de Salud
para el Bienestar será designado por el Presidente de la República, debiendo
recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos previstos en el
artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
El Director General representará legalmente al
Instituto de Salud para el Bienestar en el cumplimiento de su objeto y
administrará sus bienes, pudiendo delegar sus atribuciones en servidores
públicos subalternos, de conformidad con su Estatuto Orgánico.
Para el ejercicio de sus funciones, el Director
General se auxiliará de las coordinaciones y de los Servidores Públicos que
determine su Estatuto Orgánico, quienes serán designados por la Junta de
Gobierno o el Director General, según corresponda.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 H. El Director General, además de las facultades
que le confieren los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, tendrá las siguientes:
I. Ejercer el
presupuesto autorizado del Instituto de Salud para el Bienestar, con sujeción a
las disposiciones legales y administrativas aplicables;
II. Proponer a la
Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los coordinadores que estarán a
cargo de las regiones a que se refiere el artículo 77 bis 35 F, fracción III de
la presente Ley;
III. Presentar a la
Junta de Gobierno, para su aprobación, el Estatuto Orgánico, los manuales de
organización específicos, de procedimientos y de servicios al público, así como
otros instrumentos que conforme a las disposiciones aplicables deba expedir
dicho Órgano de Gobierno, y
IV. Las demás que
le otorgue la Junta de Gobierno y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 I.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto
de Salud para el Bienestar y sus trabajadores, se regirán por el Apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 35 J.- El Instituto de Salud para el Bienestar
contará con el órgano de vigilancia y de control interno a que se refieren la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, que ejercerá las facultades que se establecen en los
mismos ordenamientos y demás disposiciones aplicables. El titular del órgano de
vigilancia y de control interno será designado en los términos de las referidas
leyes.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Capítulo IX
Derechos y Obligaciones de los
Beneficiarios
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 36.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 37.- Los beneficiarios tendrán los siguientes derechos:
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
I. Recibir en igualdad y sin discriminación los
servicios de salud a que se refiere el presente Título. El nivel de ingreso o
la carencia de éste, no podrán ser limitantes para el acceso a la prestación de
los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
II. Recibir servicios integrales de salud;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
III. Trato
digno, respetuoso y atención de calidad;
IV. Recibir gratuitamente los medicamentos y demás
insumos asociados, que sean necesarios y que correspondan a los servicios de
salud;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
V. Recibir
información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que
sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas
de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se le
indiquen o apliquen;
VI. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
VII. Contar
con su expediente clínico;
VIII. Decidir
libremente sobre su atención;
IX. Otorgar
o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o
procedimientos;
X. Ser
tratado con confidencialidad;
XI. Contar
con facilidades para obtener una segunda opinión;
XII. Recibir
atención médica en urgencias;
XIII. Recibir
información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los
establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;
XIV. No cubrir ningún tipo de cuotas de recuperación o
cualquier otro costo por los servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados que reciban conforme al presente Título, y
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
XV. Presentar quejas ante los servicios estatales de
salud y, en su caso, ante el Instituto de Salud para el Bienestar, por la falta
o inadecuada prestación de servicios establecidos en este Título, así como
recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se
atenderán las quejas y consultas.
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
XVI. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 38.- Los beneficiarios de la prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados tendrán las
siguientes obligaciones:
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
I. Participar en acciones de educación para la salud,
promoción de la salud y prevención de enfermedades;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
II. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
III. Informarse
sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos
para el acceso y servicios de atención médica;
IV. Colaborar
con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud sobre sus
antecedentes, necesidades y problemas de salud;
V. Cumplir
las recomendaciones, prescripciones, tratamiento o procedimiento general al que
haya aceptado someterse;
VI. Informarse
acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos terapéuticos y
quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así como de los procedimientos de
consultas y quejas;
VII. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
VIII. Dar
un trato respetuoso al personal médico, auxiliar y administrativo de los
servicios de salud, así como a los otros usuarios y sus acompañantes;
IX. Cuidar
las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su
mantenimiento;
X. Hacer
uso responsable de los servicios de salud, y
XI. Proporcionar de manera fidedigna la información
necesaria para documentar su incorporación a los servicios gratuitos de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social.
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo X
Suspensión de los servicios gratuitos de
salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad
social.
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003. Denominación reformada DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 39.- El acceso gratuito a los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social,
será suspendido de manera temporal a cualquier beneficiario cuando por sí mismo
o indirectamente se incorpore a alguna institución de seguridad social, federal
o local.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 29-11-2019
Artículo 77 bis 40.- Se cancelará el acceso a los servicios gratuitos de
salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas que no gocen de
seguridad social, a quien:
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
I. Realice acciones en perjuicio del acceso a los
servicios gratuitos de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las
personas sin seguridad social, o afecte los intereses de terceros;
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
II. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 29-11-2019
III. Proporcione información falsa para determinar su
condición laboral o de beneficiario de la seguridad social.
Fracción
reformada DOF 29-11-2019
En la aplicación de este artículo la Secretaría de
Salud tomará como base la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás
disposiciones aplicables.
Párrafo
publicado íntegro DOF 29-11-2019
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 41.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019
TITULO CUARTO
Recursos Humanos para los Servicios de
Salud
CAPITULO I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
Artículo 78.- El ejercicio de las profesiones, de las
actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará
sujeto a:
I.
La Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al
ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal;
II.
Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre
las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;
III.
Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables,
y
IV.
Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos
5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el
campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología,
bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología,
optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas,
y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere
que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Párrafo
reformado DOF 08-12-2017, 24-01-2020
Para el ejercicio de
actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el
campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología,
veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia
ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social,
nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas,
se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo
reformado DOF 09-05-2007, 17-03-2015
Artículo 80.- Para el registro de diplomas de las
actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a petición de las
autoridades educativas competentes, emitirá la opinión técnica correspondiente.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 81.- La emisión de los diplomas de especialidades médicas
corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente
reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Para la realización de los procedimientos
médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista haya sido
entrenado para la realización de los mismos en instituciones de salud
oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
El Comité Normativo Nacional de Consejos
de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar de la
Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento,
habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la
certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de
la medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones de salud
oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Los Consejos de Especialidades Médicas que
tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el Comité
Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la
Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los
Consejos de Especialidad miembros, están facultados para expedir certificados
de su respectiva especialidad médica.
Para la expedición de la cédula de médico
especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del
Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 12-01-2006, 01-09-2011
Artículo 82.- Las autoridades educativas competentes
proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y
certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas
profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la
materia que sea necesaria.
Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público
un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, Diploma,
número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el Certificado
de Especialidad vigente. Iguales menciones deberán consignarse en los
documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en
la publicidad que realicen al respecto.
Artículo
reformado DOF 01-09-2011
CAPITULO II
Servicio Social de Pasantes y
Profesionales
Artículo 84.- Todos los pasantes de las profesiones
para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de
las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo 85.- Los aspectos docentes de la prestación
del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de
educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen
las autoridades educativas competentes.
La
operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo
de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de
salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 86.- Para los efectos de la eficaz
prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se
establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las
educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias
competentes.
Artículo 87.- La prestación del servicio social de
los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la
participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de
atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
Artículo 88.- La Secretaría de Salud y los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la
participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas
de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la
colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al
ejercicio profesional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO III
Formación, Capacitación y Actualización
del Personal
Artículo 89.- Las autoridades educativas, en
coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las
instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la
formación de recursos humanos para la salud.
Las
autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como
con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y
criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la
salud.
Artículo 90.- Corresponde a la Secretaría de Salud y
a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en
la materia y en coordinación con éstas:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de
las necesidades del país en materia de salud;
II.
Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de
los recursos humanos para la salud;
III.
Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio
dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por
objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el
funcionamiento de los primeros, y
IV.
Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.
Artículo 91.- La Secretaría de Salud y los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
coadyuvarán con las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo
soliciten, en:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
El señalamiento de los requisitos para la apertura y
funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos
para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y
II.
En la definición del perfil de los profesionales para la salud en
sus etapas de formación.
Artículo 92.- Las Secretarías de Salud y de Educación
Pública y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de
conformidad con los objetivos y prioridades del Sistema Nacional de Salud, de
los sistemas estatales de salud y de los programas educativos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 93.- La Secretaría de Educación Pública, en
coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el establecimiento de un
sistema de enseñanza continua en materia de salud.
De
la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina
tradicional indígena. Los programas de prestación de la salud, de atención
primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su
estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la
relación del paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos.
Párrafo
adicionado DOF 19-09-2006
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 94.- Cada institución de salud, con base en
las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud establecerá las
bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de
recursos humanos para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 95.- Los aspectos docentes del internado de
pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que
establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y
funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La
operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de
las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias
competentes.
TITULO QUINTO
Investigación para la Salud
CAPITULO UNICO
Artículo 96.- La investigación para la salud
comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I.
Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los
seres humanos;
II.
Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la
práctica médica y la estructura social;
III.
A la prevención y control de los problemas de salud que se
consideren prioritarios para la población;
IV.
Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en
la salud;
V.
Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen
para la prestación de servicios de salud, y
VI.
A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 97.- La Secretaría de Educación Pública, en
coordinación con la Secretaría de Salud y con la participación que corresponda
al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de la
investigación científica y tecnológica destinada a la salud.
La
Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de
establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la
responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con
las disposiciones aplicables, se constituirán:
I. Un Comité de Investigación;
II. En el caso de que se realicen investigaciones
en seres humanos, un Comité de Ética en Investigación, que cumpla con lo
establecido en el artículo 41 Bis de la presente Ley, y
III.
Un Comité de Bioseguridad,
encargado de determinar y normar al interior del establecimiento el uso de
radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética, con base en las
disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo de Salubridad General emitirá las
disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en
las que considere que es necesario.
Artículo
reformado DOF 14-12-2011
Artículo 99.- La Secretaría de Salud, en coordinación
con la Secretaría de Educación Pública, y con la colaboración del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología y de las instituciones de educación superior,
realizará y mantendrá actualizando un inventario de la investigación en el área
de salud del país.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 100.- La investigación en seres humanos se desarrollará
conforme a las siguientes bases:
I.
Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que
justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su
posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de
nuevos campos de la ciencia médica;
II.
Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda
producir no pueda obtenerse por otro método idóneo;
III.
Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que
no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se deberá contar con el consentimiento
informado por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de
su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado
de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias
positivas o negativas para su salud;
Fracción
reformada DOF 30-01-2012
V. Sólo podrá realizarse por
profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la
vigilancia de las autoridades sanitarias competentes.
La realización
de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un proyecto de
investigación;
Fracción
reformada DOF 14-07-2008
VI. El profesional responsable suspenderá la
investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves,
discapacidad, muerte del sujeto en
quien se realice la investigación;
Fracción
reformada DOF 14-12-2011, 08-04-2013
VII.
Es responsabilidad de la
institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que
sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación,
sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda, y
Fracción
adicionada DOF 14-12-2011
VIII.
Las demás que establezca la
correspondiente reglamentación.
Fracción
recorrida DOF 14-12-2011
Artículo 101.- Quien realice investigación en seres humanos
en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables,
se hará acreedor de las sanciones correspondientes.
Artículo 102. La Secretaría de Salud podrá autorizar con fines
preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o de investigación, el empleo en
seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales aún no se
tenga evidencia científica suficiente de su eficacia terapéutica o se pretenda
la modificación de las indicaciones terapéuticas de productos ya conocidos. Al efecto,
los interesados deberán presentar la documentación siguiente:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
I. Solicitud
por escrito;
II. Información
básica farmacológica y preclínica del producto;
III. Estudios
previos de investigación clínica, cuando los hubiere;
IV. Protocolo
de investigación, y
V. Carta
de aceptación de la institución donde se efectúe la investigación y del
responsable de la misma.
Los interesados podrán presentar con su solicitud,
dictamen emitido por tercero autorizado para tal efecto por la Secretaría de
Salud, el cual deberá contener el informe técnico correspondiente, relativo a
la seguridad y validez científica del protocolo de investigación de que se
trate, de conformidad con las disposiciones aplicables, en cuyo caso, la
Secretaría de Salud deberá resolver lo conducente, en un plazo máximo de
treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación
de la solicitud y del dictamen emitido por el tercero autorizado.
Párrafo
adicionado DOF 30-01-2012
Para los efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo a
través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general,
establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir
aquellas personas interesadas en ser reconocidos como terceros autorizados.
Párrafo
adicionado DOF 30-01-2012
Artículo 102 Bis. La Secretaría de Salud podrá habilitar como terceros
autorizados para lo dispuesto en este Capítulo, a instituciones destinadas a la
investigación para la salud, que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 391 Bis de esta Ley y las demás disposiciones que establezcan las
disposiciones reglamentarias.
Artículo
adicionado DOF 30-01-2012
Artículo 103.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico
podrá utilizar recursos terapéuticos o de diagnóstico bajo investigación cuando
exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir
el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento informado
por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más
cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que
determine esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 30-01-2012
TÍTULO QUINTO BIS
El Genoma Humano
Título
adicionado DOF 16-11-2011
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 103 Bis. El genoma humano es el material genético que
caracteriza a la especie humana y que contiene toda la información genética del
individuo, considerándosele como la base de la unidad biológica fundamental del
ser humano y su diversidad.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad. El genoma individual de
cada ser humano pertenece a cada individuo.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011. Reformado DOF 04-12-2013
Artículo 103 Bis 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación,
conculcación de derechos, libertades o dignidad con motivo de sus caracteres
genéticos.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 103 Bis 3. Todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la
aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en
términos de la legislación aplicable.
Párrafo
reformado DOF 04-12-2013
En el manejo de la información deberá salvaguardarse
la confidencialidad de los datos genéticos de todo grupo o individuo, obtenidos
o conservados con fines de diagnóstico y prevención, investigación,
terapéuticos o cualquier otro propósito, salvo en los casos que exista orden
judicial.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 103 Bis 4. Se debe respetar el derecho de toda persona a
decidir, incluso por tercera persona legalmente autorizada, que se le informe o
no de los resultados de su examen genético y sus consecuencias.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 103 Bis 5. La investigación científica, innovación, desarrollo
tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la
protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la
libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco normativo
respectivo.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 103 Bis 6. A efecto de preservar el interés público y sentido
ético, en el estudio, investigación y desarrollo del genoma humano como materia
de salubridad general la Secretaría de Salud establecerá aquellos casos en los
que se requiera control en la materia, asegurándose de no limitar la libertad
en la investigación correspondiente de conformidad con el artículo 3o. constitucional.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 103 Bis 7. Quien infrinja los preceptos de este Capítulo, se
hará acreedor a las sanciones que establezca la Ley.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
TITULO SEXTO
Información para la Salud
CAPITULO UNICO
Artículo 104.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de
conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el
proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema
Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
La
información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad,
morbilidad y discapacidad;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
II.
Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales
vinculados a la salud, y
III.
Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la
protección de la salud de la población, y su utilización.
Artículo 105.- En coordinación con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las bases, normas y principios
que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere
el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que
contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 106. Las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades
federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades indígenas
cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social
y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo
104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la
periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas
nacionales para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006
Artículo 107.- Los establecimientos que presten
servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así
como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición
final de los productos o que realicen las actividades a que se refieren los
títulos décimo segundo y décimo cuarto de esta ley, llevarán las estadísticas
que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la
información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar
la información que les señalen otras disposiciones legales.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 108.- La Secretaría de Salud orientará la
capacitación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la
información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los cuales deberán ajustarse las
dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de
los sectores social y privado.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 109.- La Secretaría de Salud proporcionará a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos que integren las
estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al
Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de
participación y consulta que para esos fines se instituyan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 109 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la
normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro
electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin
de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad
de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.
Artículo
adicionado DOF 16-01-2012
TITULO SEPTIMO
Promoción de la Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 110.- La promoción de la salud tiene por
objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda
la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas
adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y
colectiva.
Artículo 111. La promoción de la salud comprende:
I. Educación
para la salud;
II. Alimentación nutritiva, actividad física y
nutrición;
Fracción reformada DOF 14-10-2015,
08-11-2019
III. Control de los
efectos nocivos del ambiente en la salud, adoptando medidas y promoviendo
estrategias de mitigación y de adaptación a los efectos del cambio climático;
Fracción reformada DOF 27-05-1987, 08-04-2013
IV. Salud
ocupacional, y
Fracción reformada DOF 27-05-1987
V. Fomento
Sanitario
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987
CAPITULO II
Educación para la Salud
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I.
Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas
que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales,
colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su
salud;
II.
Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de
las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente
en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población
preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y
de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación
sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación,
prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud
auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes,
donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la
discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección
oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las
enfermedades cardiovasculares.
Fracción
reformada DOF 24-02-2005, 05-01-2009, 08-04-2013, 20-04-2015, 14-10-2015, 01-06-2016
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación
con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades
federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector
salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la
salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente
y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y
alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo la
detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los
centros escolares de educación básica.
Párrafo
reformado DOF 14-10-2015
Tratándose
de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo
anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que
correspondan.
Párrafo
adicionado DOF 19-09-2006
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO III
Nutrición
Artículo 114.- Para la atención y mejoramiento de la
nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera
permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.
La
Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y
desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los
mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se
relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los
sectores sociales y privado.
Párrafo
reformado DOF 19-06-2003
Los programas de
nutrición promoverán la alimentación nutritiva y deberán considerar las
necesidades nutricionales de la población. Por lo que, propondrán acciones para
reducir la malnutrición y promover el consumo de alimentos adecuados a las
necesidades nutricionales de la población; y evitar otros elementos que
representen un riesgo potencial para la salud.
Párrafo
adicionado DOF 08-11-2019
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 115.- La Secretaría de Salud tendrá a su
cargo:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 04-06-2002
I. Establecer un sistema permanente de
vigilancia epidemiológica de los trastornos de la conducta alimentaria;
Fracción reformada DOF 14-10-2015
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en
materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y
obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados,
preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.
Fracción reformada DOF 02-06-2004
III. Normar
el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las
zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de
salud;
IV. Normar
el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de
servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.
Fracción reformada DOF 19-06-2003
V. Promover
investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a
conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y
establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las
buenas condiciones de salud de la población;
VI. Recomendar
las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los
mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de
su competencia a dicho consumo;
VII. Establecer las necesidades nutrimentales que deban satisfacer los
cuadros básicos de alimentos evitando los altos contenidos en azúcares, grasas
saturadas, grasas trans y sodio. Tratándose de las harinas industrializadas de
trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose
los nutrimentos y las cantidades que deberán incluirse;
Fracción reformada DOF 04-06-2002,
08-11-2019
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los
elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de
las normas oficiales mexicanas.
Fracción reformada DOF 09-04-2012
IX. Impulsar, en coordinación con las entidades
federativas, la prevención y el control del sobrepeso, obesidad y otros
trastornos de la conducta alimentaria y, en coordinación con la Secretaría de
Educación Pública, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa
corporal, en los centros escolares de educación básica;
Fracción adicionada DOF 14-10-2015
X. Difundir en los entornos familiar, escolar,
laboral y comunitario la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y
Fracción adicionada DOF 14-10-2015
XI. Expedir, en coordinación con la Secretaría
de Educación Pública, los lineamientos generales para el expendio y
distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas en las escuelas del
Sistema Educativo Nacional, a fin de eliminar dentro de estos centros escolares
el consumo y expendio de aquellos que no cumplan con los criterios
nutrimentales que al efecto determine la Secretaría de Salud y, en
consecuencia, no favorezcan la salud de los educandos y la pongan en riesgo.
Fracción
adicionada DOF 14-10-2015
CAPITULO IV
Efectos del Ambiente en la Salud
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán
las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere
esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños
dependientes de las condiciones del ambiente.
Artículo 117.- La formulación y conducción de la
política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo
referente a la salud humana.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Determinar los valores de concentración máxima permisible para el
ser humano de contaminantes en el ambiente;
II.
Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el
tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
III.
Establecer criterios sanitarios para la fijación de las condiciones
particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales o en su
caso, para la elaboración de normas oficiales mexicanas ecológicas en la
materia;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997
III
Bis. Determinar y evaluar los
riesgos sanitarios a los que se encuentra expuesta la población en caso de
eventos provocados por fenómenos naturales originados por cambio climático;
Fracción
adicionada DOF 08-04-2013
IV.
Promover y apoyar el saneamiento básico;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
V.
Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y
privadas para cualquier uso;
VI.
Ejercer el control sanitario de las vías generales de
comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás
dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles,
aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros,
y
VII.
En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante
situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las
personas.
Artículo 119. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos
y daños que para la salud de la población origine la contaminación del
ambiente;
I
Bis. Formular programas para
la atención y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud que
consideren, entre otros, aspectos del cambio climático;
Fracción
adicionada DOF 08-04-2013
II.
Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo
humano, y
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
III.
Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de
las fuentes de radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
IV.
Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica
actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la
salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas.
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
Artículo 120.- La Secretaría de Salud y los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán
con las dependencias y entidades competentes del sector público para la
prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 121.- Las personas que intervengan en el
abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua
potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 122.- Queda prohibida la descarga de aguas
residuales sin el tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios emitidos
de acuerdo con la fracción III del artículo 118, así como de residuos
peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que
se destinan para uso o consumo humano.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 123.- La Secretaría de Salud proporcionará a la
Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes, los
requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y
manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos
industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las
personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán
incorporarse a las normas oficiales mexicanas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 124.- Para los efectos de esta ley se
entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o substancia que emita
radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos
clases: aquellas que contienen material radiactivo como elemento generador de
la radiación y las que la generan con base en un sistema electromecánico
adecuado.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 125.- Requiere de autorización sanitaria, la
posesión, comercio, importación, exportación, distribución, transporte y
utilización de fuentes de radiación de uso médico; así como la eliminación y
desmantelamiento de las mismas y la disposición final de sus desechos, debiendo
sujetarse en lo que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo que establece
esta ley y otras disposiciones aplicables.
En
lo que se refiere a unidades de rayos X de uso odontológico, bastará que el
propietario notifique por escrito su adquisición, uso, venta o disposición
final, a la autoridad sanitaria dentro de los diez días siguientes. Su uso se
sujetará a las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.
La
Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas,
expedirá las normas a que deberán sujetarse los responsables del proceso de las
fuentes de radiación ionizante destinados a uso diferente del tratamiento
médico.
En
el caso de las fuentes de radiación de uso médico o de diagnóstico, la
Secretaría de Salud expedirá las autorizaciones en forma coordinada con la
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Párrafo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 126.- La construcción de obras o
instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las existentes,
donde se usen fuentes de radiación para fines médicos, industriales, de
investigación u otros deberán observar las normas oficiales mexicanas de
seguridad radiológica que al efecto se emitan.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
La
Secretaría de Salud y las autoridades federales, estatales y municipales en sus
respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para evitar que se instalen
o edifiquen comercios, servicios y casas habitación en las áreas aledañas en
donde funcione cualquier establecimiento que implique un riesgo grave para la
salud de la población.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 127.- Sin perjuicio de lo que establecen la
ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e
insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de
los máximos permisibles que establezca la Secretaría de Salud, incluyendo sus
aplicaciones para la investigación médica, de diagnóstico y terapéutica.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO V
Salud Ocupacional
Artículo 128.- El trabajo o las actividades sean
comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo
que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten
las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
legales sobre salud ocupacional.
Cuando
dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones
laborales estén sujetas al apartado "A" del artículo 123
constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales
para la expedición de las normas respectivas.
Artículo 129.- Para los efectos del artículo anterior,
la Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Establecer los criterios para el uso y manejo de substancias,
maquinaria, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud
del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular énfasis en el
manejo de substancias radiactivas y fuentes de radiación.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
II.
Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un
trabajador a contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicología al
respecto, y
III.
Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el
control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen
actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada
caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos
respectivos.
Artículo 130.- La Secretaría de Salud, en coordinación
con las autoridades laborales y las instituciones públicas de seguridad social,
y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria
que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y
estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las
características del hombre.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 131.- La Secretaría de Salud llevará a cabo
programas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
Tratándose del trabajo sujeto al régimen del Apartado "A" del
Artículo 123 Constitucional lo hará en forma coordinada con la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 132.- Para los efectos de esta ley se
consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus
instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean
fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento,
distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una
actividad ocupacional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
TITULO OCTAVO
Prevención y Control de Enfermedades y
Accidentes
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 133.- En materia de prevención y control de
enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a
la Secretaría de Salud:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el
control de enfermedades y accidentes;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
II.
Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto
se expidan;
III.
Realizar los programas y actividades que estime necesario para la
prevención y control de enfermedades y accidentes, y
IV.
Promover la colaboración de las instituciones de los sectores
público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares
para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los
programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.
CAPITULO II
Enfermedades Transmisibles
Artículo 134.- La Secretaría de Salud y los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de
las siguientes enfermedades transmisibles:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis,
hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.
Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato
respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por
estreptococos;
III.
Tuberculosis;
IV.
Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeóla y
parotiditis infecciosa;
V.
Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría
de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos
Hidráulicos;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI.
Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas
por artrópodos;
VII.
Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras
rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones
gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión
sexual;
Fracción
reformada DOF 01-06-2016
IX.
Lepra y mal del pinto;
X.
Micosis profundas;
XI.
Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.
Toxoplasmosis;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
XIII.
Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987
XIV.
Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los
tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fracción
reformada y recorrida DOF 27-05-1987
Artículo 135.- La Secretaría de Salud elaborará y
llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con
los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o
permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades
transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad
general de la República.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 136.- Es obligatoria la notificación a la
Secretaría de Salud o a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes
enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I. Inmediatamente,
en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario
Internacional fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente,
en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o
epidemia;
III. En
un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis
meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo,
influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y
los casos humanos de encefalitis equina venezolana, y
IV. En
un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de
las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
Asimismo,
será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más
cercana, de los casos en que se detecte la presencia del virus de la
inmunodeficiencia humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus, en alguna
personal.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo 137.- Las personas que ejerzan la medicina o
que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades
sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles; posteriormente a su
diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 138.- Están obligados a dar aviso, en los
términos del artículo 136 de esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios,
los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los
jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y,
en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga
conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
Artículo 139.- Las medidas que se requieran para la
prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta
Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.
La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos
disponibles;
II.
El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los
enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de
gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se
amerite por razones epidemiológicas;
III.
La observación, en el grado que se requiera, de los contactos
humanos y animales;
IV.
La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y
terapéuticos;
V.
La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y
desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos
expuestos a la contaminación;
VI.
La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de
infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.
La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes,
así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que
puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII.
Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría
de Salud.
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
Artículo 140.- Las autoridades no sanitarias
cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades
transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin
contravenir las disposiciones de esta Ley, las que expida el Consejo de
Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de
Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 141.- La Secretaría de Salud coordinará sus
actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de
las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las
enfermedades transmisibles.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 142.- Los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad
transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la
naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su
alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 143.- Los trabajadores de la salud de la
Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades federativas, y los de
otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias mencionadas, por
necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de
enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población,
podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el
cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin
deberán estar debidamente acreditados por alguna de las autoridades sanitarias
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 144.- La vacunación contra enfermedades transmisibles,
prevenibles por ese medio de inmunización, que estime necesaria la Secretaría
de Salud, será obligatoria en los términos que fije dicha dependencia y de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 19-06-2017
Artículo 145.- La Secretaría de Salud establecerá las
normas oficiales mexicanas para el control de las personas que se dediquen a
trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las
enfermedades transmisibles a que se refiere esta Ley.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 146.- Los laboratorios que manejen agentes
patógenos estarán sujetos a control por parte de las autoridades sanitarias
competentes, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que expida la
Secretaría de Salud, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban
observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles al
hombre. Cuando esto represente peligro para la salud animal, se oirá la opinión
de las autoridades competentes en la materia.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 147.- En los lugares del territorio nacional
en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas
graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares colindantes
expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los
particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la
lucha contra dicha enfermedad.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 148.- Quedan facultadas las autoridades
sanitarias competentes para utilizar como elementos auxiliares en la lucha
contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los
sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en
las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos
aplicables.
Artículo 149.- Sólo con autorización de la Secretaría
de Salud se permitirá la internación en el territorio nacional de personas que
padezcan enfermedades infecciosas en periodo de transmisibilidad, que sean
portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en periodo de
incubación por provenir de lugares infectados.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 150.- Las autoridades sanitarias señalarán el
tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los
sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres,
cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de
espectáculos y deportivos.
Artículo 151.- El aislamiento de las personas que
padezcan enfermedades transmisibles se llevarán a cabo en sitios adecuados, a
juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 152.- Las autoridades sanitarias podrán
ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros
de reunión de cualquier índole.
Artículo 153.- El transporte de enfermos de afecciones
transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta
de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos
podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las
medidas que procedan.
Artículo 154.- Las autoridades sanitarias determinarán
los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o
parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de
saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
Artículo 155.- La Secretaría de Salud determinará la
forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de
animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre
o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 156.- Se considera peligroso para la
salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales
de cualquier tipo, cuando sean:
I.
Fuente de infección, en el caso zoonosis;
II.
Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la
diseminación de enfermedades transmisibles al hombre, y
III.
Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus
productos.
Artículo 157.- Se prohíbe la introducción o el
transporte por el territorio nacional de animales que padezcan una enfermedad
transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus
productos. Asimismo, se prohíbe la introducción o el transporte de animales que
provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas.
Artículo 157 Bis.- La
Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del
condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de
contraer la infección del VIH/SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.
Artículo
adicionado DOF 15-12-2008. Reformado DOF 17-03-2015
CAPÍTULO II BIS
Vacunación
Capítulo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 1.- Toda persona residente en el territorio nacional
tiene derecho a recibir de manera universal y gratuita en cualquiera de las
dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como
local, del Sistema Nacional de Salud, las vacunas contenidas en el Programa de
Vacunación Universal, de conformidad con esta Ley, independientemente del
régimen de seguridad social o protección social al que pertenezca.
Las personas que ejerzan la
patria potestad, tutela, guarda o, en términos generales, sean responsables de
menores o incapaces, estarán obligados a tomar todas las medidas necesarias
para que éstos reciban las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación
Universal.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 2.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública, tanto federal como local, que forman parte del Sistema Nacional de
Salud, deberán instrumentar mecanismos necesarios para garantizar la vacunación
de las personas que forman parte de los grupos de población cautiva.
Para efectos de esta Ley,
por grupo de población cautiva se entiende al conjunto de personas que se
encuentran bajo custodia en instituciones del Estado cuyo servicio es de
cuidado, capacitación, control o que comparten de manera, tanto temporal como
permanente, un área geográfica específica.
Los responsables de las
instituciones a que se refiere este artículo darán todas las facilidades y
colaborarán en el desarrollo de las actividades de vacunación y control de las
enfermedades prevenibles por vacunación.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 3.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los
sectores social y privado que constituyen el Sistema Nacional de Salud, en el
ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con los lineamientos que
al respecto establezca la Secretaría de Salud, deberán llevar a cabo campañas
de comunicación permanentes, con el fin de informar a la población en general
sobre los beneficios de las vacunas y el riesgo que representa tanto para la
persona, como para la comunidad la falta de inmunización oportuna.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 4.- Para efectos de este Capítulo, corresponde a la
Secretaría de Salud:
I. Definir, con la opinión del
Consejo Nacional de Vacunación, los criterios y procedimientos para lograr el
control, la eliminación o la erradicación de enfermedades prevenibles por
vacunación;
II. Emitir normas oficiales mexicanas relativas
a la prestación de los servicios de vacunación, aplicación, manejo y
conservación de las vacunas que se apliquen en territorio nacional;
III. Dirigir el Programa de Vacunación Universal
y coordinar las campañas y operativos de vacunación, tanto ordinarios como
extraordinarios;
IV. Implementar y coordinar el sistema de
información en materia de vacunación y definir los lineamientos para su
operación;
V. Vigilar y evaluar las actividades de
vacunación en todo el territorio nacional y aplicar las medidas necesarias para
su adecuado desarrollo, y
VI. Las demás que le señalen esta Ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 5.- En el Programa de Vacunación Universal se
integrarán aquellas vacunas que determine la Secretaría de Salud, con la
opinión del Consejo Nacional de Vacunación.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 6.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública, tanto federal como local, deberán participar con recursos humanos,
materiales y financieros suficientes para la atención de los operativos y
campañas de vacunación, tanto ordinarias como extraordinarias, cuando alguna de
las autoridades sanitarias del país así lo requiera.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 7.- El Consejo se regirá por las disposiciones
contenidas en esta Ley, su reglamento interno y demás normativa aplicable,
basando su actuación en la evidencia científica, así como en los criterios de
racionalidad y objetividad.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 8.- Las vacunas deberán ser aplicadas por personal de
salud capacitado para tal efecto.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 9.- La Cartilla Nacional de Vacunación es un documento
gratuito, único, individual e intransferible, a través del cual se lleva el
registro y el control de las vacunas que sean aplicadas a las personas.
La Secretaría de Salud
determinará las características y el formato único de la Cartilla Nacional de
Vacunación, misma que deberá ser utilizada en todos los establecimientos de
salud de los sectores público, social y privado, en todo el territorio
nacional.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 10.- Los establecimientos y el personal de salud de los
sectores público, social y privado deberán registrar y notificar a la
Secretaría de Salud la presencia de casos de enfermedades prevenibles por
vacunación y eventos supuestamente atribuibles a dicha inmunización, de
conformidad con lo que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 11.- Todas las vacunas e insumos para su aplicación en
seres humanos, que se utilicen en el país deberán ser de la mayor calidad
disponible y cumplir con los requisitos sanitarios necesarios establecidos en
esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de
salvaguardar la seguridad en la administración de las vacunas.
Los procedimientos para la
autorización del registro, importación y liberación de vacunas serán
considerados como prioritarios en razón de su importancia para la salud pública
y la seguridad nacional. En casos de emergencia, dichos procedimientos se
atenderán de manera inmediata.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 12.- El Estado mexicano procurará el abasto y la
distribución oportuna y gratuita, así como la disponibilidad de los insumos
necesarios para las acciones de vacunación.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 13.- Con base en lo establecido en el artículo
anterior, la Cámara de Diputados asignará en cada ejercicio fiscal, los
recursos presupuestarios suficientes para ese fin.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 14.- La operación del Programa de Vacunación Universal
en el ámbito local, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas,
quienes deberán contar con los recursos físicos, materiales y humanos
necesarios.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 15.- La Secretaría de Salud supervisará el cumplimiento
de los indicadores de desempeño del Programa de Vacunación Universal que
servirán como elemento para la vigilancia del uso eficiente de los recursos que
se destinen a las acciones de inmunización.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 16.- La Secretaría de Salud promoverá la investigación,
desarrollo y producción de vacunas en el territorio nacional, en coordinación
con las instancias competentes.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
CAPITULO III
Enfermedades no Transmisibles
Artículo 158.- La Secretaría de Salud y los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 159.- El ejercicio de la acción de prevención
y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las
siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La
detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II. La
divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La
prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La
realización de estudios epidemiológicos, y
V. La difusión permanente de las dietas, hábitos
alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos
de nutrimentos por la población general y no exceder los máximos de azúcares,
grasas saturadas, grasas trans y sodio, con base en lo recomendado por la
propia Secretaría, y
Fracción adicionada DOF 26-12-2005. Reformada
DOF 08-11-2019
VI. Las
demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
Fracción
recorrida DOF 26-12-2005
Artículo 160.- La Secretaría de Salud coordinará sus
actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de
las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las
enfermedades no transmisibles.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 161.- Los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria
requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los
reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO III BIS
Del Registro Nacional de Cáncer
Capítulo
adicionado DOF 22-06-2017
Artículo 161 Bis.- El Registro Nacional de Cáncer tendrá una base poblacional,
se integrará de la información proveniente del Sistema Nacional de Información
Básica en Materia de Salud y contará con la siguiente información:
I. Información
del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:
a) Datos
relacionados con la identidad, historial ocupacional y laboral, observando las
disposiciones relativas a la protección de datos personales de los pacientes.
b) Información
demográfica.
II. Información
del tumor: Incluye la fecha de diagnóstico de cáncer; la localización
anatómica; de ser el caso, la lateralidad; la incidencia y el estado de la
enfermedad; la histología del tumor primario y su comportamiento.
III. Información
respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se
ha dado al mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de
curación y supervivencia.
IV. La fuente de
información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento.
V. Toda
aquella información adicional que determine la Secretaría.
La Secretaría integrará la información demográfica del
Registro Nacional de Cáncer de todo el territorio nacional dividido en regiones
norte, centro y sur.
Artículo
adicionado DOF 22-06-2017
CAPITULO IV
Accidentes
Artículo 162.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se
produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de
accidentes comprende:
I. El
conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La
adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El
desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV. El
fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación
a la población para la prevención de accidentes;
V. La
atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
VI. La
promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de
accidentes.
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
Para
la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará
el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte
representantes de los sectores público, social y privado.
Artículo 164.- La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social así como con la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y en general, con las dependencias y entidades
públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la
investigación, prevención y control de los accidentes.
La
Secretaría de Salud deberá realizar convenios con los gobiernos de las
entidades federativas para determinar los exámenes psicofísicos integrales que
se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de
licencias de conducir, así como para establecer otras medidas de prevención de
accidentes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-05-2007
Artículo 165.- La Secretaría de Salud dictará, en el
ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las facultades de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las leyes que rijan los
riesgos de trabajo, las normas oficiales mexicanas para la prevención de
accidentes, y promoverá la coordinación con el sector público y la concertación
e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su aplicación.
Artículo
reformado DOF27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 166.- Los servicios de salud que proporcionen
las instituciones de seguridad social con motivo de riesgos de trabajo, se
regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se
ajustarán a las normas oficiales mexicanas en materia de salud. En este caso,
las autoridades sanitarias propiciarán con dichas instituciones la coordinación
de acciones en materia de higiene y prevención de accidentes.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
TITULO
OCTAVO BIS
De
los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal
Título
adicionado DOF 05-01-2009
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Comunes
Capítulo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166
Bis. El presente título
tiene por objeto:
I. Salvaguardar
la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar una vida de
calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios para ello;
II. Garantizar una
muerte natural en condiciones dignas a los enfermos en situación terminal;
III. Establecer y
garantizar los derechos del enfermo en situación terminal en relación con su
tratamiento;
IV. Dar a conocer
los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;
V. Determinar los
medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos; y
VI. Establecer los
límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación terminal y la
obstinación terapéutica.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 1. Para los efectos de este Título, se entenderá
por:
I. Enfermedad en estado terminal. A todo
padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra
en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6
meses;
II. Cuidados básicos. La higiene, alimentación e
hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable;
III. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y
total de aquéllas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El
control del dolor, y de otros síntomas, así como la atención de aspectos
psicológicos, sociales y espirituales;
IV. Enfermo en situación terminal. Es la persona
que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de
vida inferior a seis meses;
V. Obstinación terapéutica. La adopción de
medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en
situación de agonía;
VI. Medios extraordinarios. Los que constituyen
una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los
beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo
de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos
necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se
puede esperar de todo ello;
VII. Medios ordinarios. Los que son útiles para
conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no
constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se
pueden obtener;
VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento
natural de un enfermo en situación terminal, contando con asistencia física,
psicológica y en su caso, espiritual; y
IX. Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas
proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los
sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas
a mejorar la calidad de vida.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 2. Corresponde al Sistema Nacional de Salud
garantizar el pleno, libre e informado ejercicio de los derechos que señalan
esta Ley y demás ordenamientos aplicables, a los enfermos en situación
terminal.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
CAPÍTULO
II
De
los Derechos de los Enfermos en Situación Terminal
Capítulo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal
tienen los siguientes derechos:
I. Recibir atención médica integral;
II. Ingresar a las instituciones de salud cuando
requiera atención médica;
III. Dejar voluntariamente la institución de salud
en que esté hospitalizado, de conformidad a las disposiciones aplicables;
IV. Recibir un trato digno, respetuoso y
profesional procurando preservar su calidad de vida;
V. Recibir información clara, oportuna y
suficiente sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de
tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca;
VI. Dar su consentimiento informado por escrito
para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos
adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;
VII. Solicitar al médico que le administre
medicamentos que mitiguen el dolor;
VIII. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier
momento a recibir o continuar el tratamiento que considere extraordinario;
IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en
un domicilio particular;
X. Designar, a algún familiar, representante
legal o a una persona de su confianza, para el caso de que, con el avance de la
enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación;
XI. A recibir los servicios espirituales, cuando
lo solicite él, su familia, representante legal o persona de su confianza; y
XII. Los demás que las leyes señalen.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 4. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de
sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su
estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir
o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y
estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad.
Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.
Para que sea válida la disposición de voluntad
referida en el párrafo anterior, deberá apegarse a lo dispuesto en la presente
Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 5. El paciente en situación terminal, mayor de
edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión
voluntaria del tratamiento curativo y como consecuencia al inicio de
tratamiento estrictamente paliativo en la forma y términos previstos en esta
Ley.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 6. La suspensión voluntaria del tratamiento
curativo supone la cancelación de todo medicamento que busque contrarrestar la
enfermedad terminal del paciente y el inicio de tratamientos enfocados de
manera exclusiva a la disminución del dolor o malestar del paciente.
En este caso, el médico especialista en el
padecimiento del paciente terminal interrumpe, suspende o no inicia el
tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o
cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del
paciente en situación terminal dejando que su padecimiento evolucione
naturalmente.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 7. El paciente en situación terminal que esté
recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar recibir nuevamente el
tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal
médico correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 8. Si el enfermo en situación terminal es menor
de edad, o se encuentra incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones
derivadas de los derechos señalados en este título, serán asumidos por los
padres o el tutor y a falta de estos por su representante legal, persona de su
confianza mayor de edad o juez de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 9. Los cuidados paliativos se proporcionarán
desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad, por
el médico especialista.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 10. Los familiares del enfermo en situación
terminal tienen la obligación de respetar la decisión que de manera voluntaria
tome el enfermo en los términos de este título.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 11. En casos de urgencia médica, y que exista
incapacidad del enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento,
y en ausencia de familiares, representante legal, tutor o persona de confianza,
la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento
necesario, será tomada por el médico especialista y/o por el Comité de Bioética
de la institución.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 12. Todos los documentos a que se refiere este
título se regirán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
CAPÍTULO
III
De
las Facultades y Obligaciones de las Instituciones de Salud
Capítulo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 13. Las Instituciones del Sistema Nacional de
Salud:
I. Ofrecerán el servicio para la atención debida
a los enfermos en situación terminal;
II. Proporcionarán los servicios de orientación,
asesoría y seguimiento al enfermo en situación terminal y o sus familiares o
persona de confianza en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en
el domicilio particular;
III. De igual manera, en el caso de que los
cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular,
IV. Proporcionarán los cuidados paliativos
correspondientes al tipo y grado de enfermedad, desde el momento del
diagnóstico de la enfermedad terminal hasta el último momento;
V. Fomentarán la creación de áreas
especializadas que presten atención a los enfermos en situación terminal; y
VI. Garantizarán la capacitación y actualización
permanente de los recursos humanos para la salud, en materia de cuidados
paliativos y atención a enfermos en situación terminal.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
CAPÍTULO
IV
De
los Derechos, Facultades y Obligaciones de los Médicos y Personal Sanitario
Capítulo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 14. Los médicos tratantes y el equipo sanitario
que preste los cuidados paliativos, para el mejor desempeño de sus servicios,
deberán estar debidamente capacitados humana y técnicamente, por instituciones
autorizadas para ello.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 15. Los médicos especialistas en las instituciones
de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar toda la información que el
paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el
enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre
su atención, tratamiento y cuidados;
II. Pedir el consentimiento informado del enfermo
en situación terminal, por escrito ante dos testigos, para los tratamientos o
medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;
III. Informar oportunamente al enfermo en
situación terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados;
IV. Informar al enfermo en situación terminal,
sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;
V. Respetar la decisión del enfermo en situación
terminal en cuanto al tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que
se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión;
VI. Garantizar que se brinden los cuidados
básicos o tratamiento al paciente en todo momento;
VII. Procurar las medidas mínimas necesaria para
preservar la calidad de vida de los enfermos en situación terminal;
VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las
medidas y procedimientos para los casos que señala esta ley;
IX. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes
de su aplicación, si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los
síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos secundarios disminuir el
tiempo de vida;
X. Solicitar una segunda opinión a otro médico
especialista, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal; y
XI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 16. Los médicos tratantes podrán suministrar
fármacos paliativos a un enfermo en situación terminal, aún cuando con ello se
pierda estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y cuando se
suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el dolor del
paciente.
Podrán hacer uso, de ser necesario de acuerdo con lo
estipulado en la presente Ley de analgésicos del grupo de los opioides. En
estos casos será necesario el consentimiento del enfermo.
En ningún caso se suministrarán tales fármacos con la
finalidad de acortar o terminar la vida del paciente, en tal caso se estará
sujeto a las disposiciones penales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Articulo
166 Bis 17. Los médicos tratantes, en ningún caso y por
ningún motivo implementaran medios extraordinarios al enfermo en situación
terminal, sin su consentimiento.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 18. Para garantizar una vida de calidad y el
respeto a la dignidad del enfermo en situación terminal, el personal médico no
deberá aplicar tratamientos o medidas consideradas como obstinación terapéutica
ni medios extraordinarios.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 19. El personal médico que deje de proporcionar
los cuidados básicos a los enfermos en situación terminal, será sancionado
conforme lo establecido por las leyes aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 20. El personal médico que, por decisión propia,
deje de proporcionar cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del
enfermo en situación terminal, o en caso que esté impedido para expresar su
voluntad, el de su familia o persona de confianza, será sancionado conforme lo
establecido por las leyes aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo
166 Bis 21. Queda prohibida, la práctica de la eutanasia,
entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo
señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se
estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
TITULO NOVENO
Asistencia Social, Prevención de la
Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad
Denominación
del Título reformada DOF 08-04-2013
CAPITULO UNICO
Artículo 167.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su
desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas
en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta
lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Artículo 168.- Son actividades básicas de Asistencia
Social:
I. La atención a personas que, por sus carencias
socio-económicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
II. La atención en establecimientos
especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y
personas con discapacidad sin
recursos;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
III.
La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de
acciones de preparación para la senectud;
IV.
El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia
jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas
con discapacidad sin recursos;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
VI.
La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de
los problemas prioritarios de asistencia social;
VII.
La promoción de la participación consciente y organizada de la
población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo
social que se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII.
El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas
con carencias socioeconómicas, y
IX.
La prestación de servicios funerarios.
Artículo 169.- Para fomentar el desarrollo de
programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salud, con la
intervención que corresponda al organismo a que se refiere el artículo 172 de
esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y
con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la canalización de
recursos y apoyo técnico.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Asimismo,
procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social,
para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas
para los mismos.
Artículo 170.- Los menores en estado de desprotección
social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en
cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 171.- Los integrantes del Sistema Nacional de
Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos
sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y
mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la
comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el
normal desarrollo psico-somático de los individuos.
En
estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que
sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin
perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
Artículo 172.- El Gobierno Federal contará con un
organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social,
prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que
establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la
interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social
lleven a cabo las instituciones públicas.
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por
discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o
sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida,
presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el
entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de
condiciones con los demás.
Artículo
reformado DOF 08-04-2013
Artículo 174. La atención en materia de prevención de la
discapacidad y rehabilitación de las
personas con discapacidad comprende:
Párrafo
reformado DOF 08-04-2013
I. La investigación de las causas de la
discapacidad y de los factores que la condicionan;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
II. La promoción de la participación de la
comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de
la discapacidad;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
III.
La identificación temprana y
la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar
discapacidad;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
IV. La orientación educativa en materia de
rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que
cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
V. La atención integral de las personas con
discapacidad, incluyendo la
adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
VI. La promoción para adecuar facilidades
urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con
discapacidad, y
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
VII.
La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo,
así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas
oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la
discapacidad y rehabilitación de las
personas con discapacidad, y
coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las
instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 08-04-2013
Artículo 176.- Los servicios de rehabilitación que
proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente
a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se
refiere el artículo 172.
Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que
alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas,
coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el
establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica,
social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de
prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 08-04-2013
Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el
Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de
rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad
y participar en programas de rehabilitación y educación especial.
Artículo
reformado DOF 08-04-2013
Artículo 179.- Las autoridades sanitarias y las
educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para
proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.
Articulo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las
entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas,
promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se
dispongan facilidades para las personas con discapacidad.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 08-04-2013
TITULO DECIMO
Acción Extraordinaria en Materia de
Salubridad General
CAPITULO UNICO
Artículo 181.- En caso de epidemia de carácter grave,
peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o
catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente
las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a
reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la
República.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 182.- En caso de emergencia causada por
deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la
Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensable
para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención que
corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 183.- En los casos que se refieren los artículos
anteriores, el Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante decreto, la región o
regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la
acción extraordinaria en materia de salubridad general.
Cuando
hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar
sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general,
el Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción.
Artículo 184.- La acción extraordinaria en materia de salubridad
general será ejercida por
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 05-01-2009
I.
Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales,
así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la
salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese
fin la participación de los particulares;
II.
Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas,
entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos
especiales que deban implantarse, según el caso;
III.
Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer
libremente de todos los medios de transporte de propiedad del estado y de
servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos éstos
últimos:
IV.
Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos,
telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y
V.
Las demás que determine la propia Secretaría.
TITULO DECIMO PRIMERO
Programas Contra las Adicciones
CAPITULO I
Consejo Nacional Contra las Adicciones
Capítulo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo 184 Bis.- Se crea el Consejo Nacional Contra las Adicciones, que
tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público,
social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud
pública causados por las Adicciones que regula la presente Ley, así como
proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185 y 191 de
esta Ley, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General
para Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de
Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el
objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas
relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo
estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades
federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
La
organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que
expida el Ejecutivo Federal.
Artículo
adicionado DOF 27-05-1987
CAPITULO II
Programa para la Prevención, Reducción y
Tratamiento del uso nocivo del Alcohol, la Atención del Alcoholismo y la
Prevención de Enfermedades derivadas del mismo
Capítulo
recorrido (antes Capítulo I) DOF 27-05-1987. Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-04-2015
Artículo 185.- La Secretaría de Salud, los gobiernos de las
entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa para la
prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del
alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo que
comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 20-04-2015
I.
La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la
rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en
la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad
y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de
comunicación masiva;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas
y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en
zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
IV. La promoción de los servicios de prevención,
detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas
y grupos con uso nocivo del alcohol; y
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
V. El fomento de la protección de la salud
considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección,
habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en
los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
Artículo 185 Bis.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por uso nocivo
del alcohol:
I. El consumo de bebidas alcohólicas en
cualquier cantidad por menores de edad;
II. El consumo en exceso de bebidas alcohólicas
por mujeres embarazadas;
III. El consumo en cualquier cantidad de alcohol
en personas que van a manejar vehículos de transporte público de pasajeros, así
como automotores, maquinaria o que se van a desempeñar en tareas que requieren
habilidades y destrezas, especialmente las asociadas con el cuidado de la salud
o la integridad de terceros;
IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por
la Secretaría de Salud en el programa para la prevención, reducción y
tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la
prevención de enfermedades derivadas del mismo;
V. El consumo en personas con alguna enfermedad
crónica como hipertensión, diabetes, enfermedades hepáticas, cáncer y otras, siempre
y cuando haya sido indicado por prescripción médica, y
VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría
de Salud.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo 185 Bis 1.- Las acciones que se desarrollen en la ejecución del
programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del
alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas
del mismo tendrán las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud y el bienestar de la
población frente al uso nocivo del alcohol y prevenir los riesgos a la salud
que éste genera;
II. Promover medidas para evitar el consumo de
bebidas alcohólicas por menores de edad o por personas incapaces, en términos
del Código Civil Federal;
III. Promover la detección temprana, la atención oportuna
y el tratamiento efectivo en los casos de uso nocivo del alcohol y de su
dependencia;
IV. Fomentar las acciones de promoción y de
educación para conservar y proteger la salud, así como la difusión de la
información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al uso nocivo del
alcohol, con base en evidencia científica;
V. Fomentar el establecimiento de medidas para
prevenir el uso nocivo del alcohol en grupos vulnerables; y
VI. Establecer los lineamientos generales para el
diseño y evaluación de programas y políticas públicas contra el uso nocivo del
alcohol, basadas en evidencia y en experiencia aplicada.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo 185 Bis 2.- Para la ejecución del Programa para la prevención,
reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo
y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, la Secretaría de Salud
promoverá que en los establecimientos públicos, privados y sociales del Sistema
Nacional de Salud, en los que se presten servicios de prevención y atención
contra el uso nocivo del alcohol, se realicen las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud y de estilos de vida
activa y saludable, para prevenir y combatir el uso nocivo del alcohol;
II. La prevención, detección temprana, diagnóstico
oportuno, derivación, tratamiento efectivo y rehabilitación del individuo, a
causa del uso nocivo del alcohol y de los padecimientos originados por él,
evitando toda forma de estigmatización y discriminación;
III. El fomento de la creación de redes de apoyo
de la sociedad civil, para miembros de la familia y otros miembros de la
comunidad que pudieran resultar afectados directa o indirectamente por dicho
uso nocivo;
IV. La educación que promueva el conocimiento
sobre los efectos del uso nocivo del alcohol en la salud y en las relaciones
sociales, dirigida a la población en general, especialmente a la familia,
niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, comunidades indígenas
y otros grupos vulnerables;
V. El establecimiento de un sistema de monitoreo
interno y un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros internos
del Programa para la prevención y reducción del uso nocivo del alcohol que
incluya al menos el uso nocivo del alcohol, las conductas relacionadas al uso
nocivo del alcohol y su impacto en la salud; y
VI. El fomento a la aplicación de intervenciones
breves; de servicios de cesación y otras opciones terapéuticas que ayuden a
dejar de beber alcohol en forma nociva, combinadas con consejería, grupos de
ayuda mutua y apoyo terapéutico a familiares.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo 186.- La Secretaría de Salud fomentará las actividades de
investigación que permitan obtener la información que oriente las acciones
contra el alcoholismo y el uso nocivo del alcohol, en los siguientes aspectos:
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
I.
Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas.
II.
Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los
problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.
Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de
población y
IV.
Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar
social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
Artículo 186 Bis.- Para poner en práctica las acciones del programa para
la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención
del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, se tendrán
en cuenta los siguientes aspectos:
I. El uso de la evidencia científica acumulada a
nivel internacional y nacional y la generación del conocimiento sobre las
causas y las consecuencias del uso nocivo del alcohol, intervenciones efectivas
y evaluación de programas o estrategias;
II. La vulnerabilidad de los diferentes grupos de
población, por género, edad y etnicidad; y
III. La vigilancia e intercambio de información y
cumplimiento de normas y acuerdos entre los sectores y niveles de gobierno
involucrados.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo 187.- En el marco del Sistema Nacional de
Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra
el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas. La coordinación en la
adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través
de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los
gobiernos de las entidades federativas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO II BIS
Protección de la Salud de Terceros y de la
Sociedad frente al Uso Nocivo del Alcohol
Capítulo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo 187 Bis. Son facultades de la Secretaría de Salud en el marco
de la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo
del alcohol:
I. Establecer los límites de alcohol en sangre y
en aire expirado para conducir vehículos automotores, los cuales deberán ser
tomados en cuenta por las autoridades federales y por las de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia. Tratándose de vehículos
que presten un servicio público, personas que hagan uso de mecanismos,
instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad
que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la
corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, así como los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que participen en la atención
médico-quirúrgica de un usuario, los límites de alcohol en sangre y aire
expirado serán cero;
II. Promover la participación de la sociedad
civil en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento
del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de
enfermedades derivadas del mismo, con base en las disposiciones que para tales
efectos establezca la Secretaría de Salud;
III. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas
públicas y fiscales para la prevención y disminución del uso nocivo del
alcohol; y
IV. Promover ante las autoridades competentes
federales y de las entidades federativas, la implementación de medidas y
acciones que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los
efectos de éste en terceros, tales como:
a) Limitar los horarios para consumo del
alcohol, y
b) Otras que sirvan o prevengan los fines a que
se refiere este artículo.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo 187 Bis 1.- Para el tratamiento de enfermedades derivadas del
alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en
materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la
creación de centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación,
con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en
el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece
alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
Los centros especializados en tratamiento, atención y
rehabilitación deberán:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos
públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento,
atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las
características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los
servicios que ofrecen; y
II. Celebrar convenios de colaboración con
instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y
con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y
reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes
requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características,
posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones
o personas físicas ofrecen.
La ubicación de los centros, se basará en estudios
epidemiológicos de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región
del país.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
CAPITULO III
Programa Contra el Tabaquismo
Capítulo
recorrido (antes Capítulo II) DOF 27-05-1987
Artículo 188. Se deroga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 31-05-2000. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo 189. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 30-05-2008
Artículo 190. Se deroga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 30-05-2008
CAPITULO IV
Programa Contra la Farmacodependencia
Capítulo
recorrido (antes Capítulo III) DOF 27-05-1987
Artículo 191.- La Secretaría de Salud y el Consejo de
Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se
coordinarán para la ejecución del programa contra la famacodependencia, a
través de las siguientes acciones:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I. La
prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación
de los farmacodependientes;
II. La
educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus
consecuencias en las relaciones sociales y;
III. La
educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de
reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas
para su prevención y tratamiento.
La información que reciba la población deberá estar
basada en estudios científicos y alertar de manera clara sobre los efectos y
daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
Párrafo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 192.-
Este programa establecerá los procedimientos y
criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de
observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema
Nacional de Salud en todo el territorio nacional y en los establecimientos de
los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de
tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia.
Las campañas de información y sensibilización que
reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de
manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de
estupefacientes y psicotrópicos.
De conformidad con los términos establecidos por el
programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia,
los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de:
I. Promover y
llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público,
para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
estupefacientes y psicotrópicos; y
II. Proporcionar
información y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a
las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 20-08-2009
Artículo 192 bis.- Para los efectos del programa nacional se entiende
por:
I. Farmacodependiente:
Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a
estupefacientes o psicotrópicos;
II. Consumidor:
Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no
presente signos ni síntomas de dependencia;
III. Farmacodependiente
en recuperación: Toda persona que está en tratamiento para dejar de utilizar
narcóticos y está en un proceso de superación de la farmacodependencia;
IV. Atención
médica: Al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin
de proteger, promover y restaurar su salud;
V. Detección
temprana: Corresponde a una estrategia de prevención secundaria que tiene como
propósito identificar en una fase inicial el consumo de narcóticos a fin de
aplicar medidas terapéuticas de carácter médico, psicológico y social lo más
temprano posible;
VI. Prevención: El
conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el consumo de narcóticos, a
disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños asociados al consumo de
dichas sustancias;
VII. Tratamiento:
El conjunto de acciones que tienen por objeto conseguir la abstinencia o, en su
caso, la reducción del consumo de narcóticos, reducir los riesgos y daños que
implican el uso y abuso de dichas sustancias, abatir los padecimientos
asociados al consumo, e incrementar el grado de bienestar físico, mental y
social, tanto del que usa, abusa o depende de esas sustancias, como de su
familia;
VIII. Investigación
en materia de farmacodependencia: Tiene por objeto determinar las
características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo
individual, familiar y colectivo; construyendo las bases científicas para la
construcción de políticas públicas y los tratamientos adecuados para los
diversos tipos y niveles de adicción; respetando los derechos humanos y su
integridad, y
IX. Suspensión de
la farmacodependencia: Proceso mediante el cual el farmacodependiente participa
en la superación de su farmacodependencia con el apoyo del entorno comunitario
en la identificación y solución de problemas comunes que provocaron la
farmacodependencia.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 192 Ter.- En materia de prevención se ofrecerá a la población un
modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción
de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad, de la
farmacodependencia, el programa nacional fortalecerá la responsabilidad del
Estado, principalmente de
I. Desarrollar
campañas de educación para prevención de adicciones, con base en esquemas
novedosos y creativos de comunicación que permitan la producción y difusión de
mensajes de alto impacto social, con el fin de reforzar los conocimientos de
daños y riesgos de la farmacodependencia, especialmente dirigirá sus esfuerzos
hacia los sectores más vulnerables, a través de centros de educación básica;
II. Coordinar y
promover con los sectores público, privado y social, las acciones para prevenir
la farmacodependencia, con base en la información y en el desarrollo de
habilidades para proteger, promover, restaurar, cuidar la salud individual,
familiar, laboral, escolar y colectiva;
III. Proporcionar
atención integral a grupos de alto riesgo en los que se ha demostrado, a través
de diversas investigaciones y estudios, que, por sus características
biopsicosociales, tienen mayor probabilidad de uso, abuso o dependencia a
narcóticos, y
IV. Realizar las
acciones de prevención necesarias con base en la percepción de riesgo de
consumo de sustancias en general, la sustancia psicoactiva de uso; las
características de los individuos; los patrones de consumo; los problemas
asociados a las drogas; así como los aspectos culturales y las tradiciones de
los distintos grupos sociales.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 192 Quáter.- Para el tratamiento de los
farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública
en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear
centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en
sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto
a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.
La ubicación de los centros se basará en estudios
rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del país y deberá:
I. Crear un
padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen
actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en
materia de farmacodependencia, que contenga las características de atención,
condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y
II. Celebrar
convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los
sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la
prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de
farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan,
conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder
a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 192 Quintus.-
I. Determinar las
características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo
individual, familiar y colectivo;
II. Contar con una
base científica que permita diseñar e instrumentar políticas públicas eficaces
en materia de farmacodependencia;
III. Evaluar el
impacto de los programas preventivos, así como de tratamiento y rehabilitación,
estableciendo el nivel de costo-efectividad de las acciones;
IV. Identificar
grupos y factores de riesgo y orientar la toma de decisiones;
V. Desarrollar
estrategias de investigación y monitoreo que permitan conocer suficientemente,
las características de la demanda de atención para problemas derivados del
consumo de sustancias psicoactivas, la disponibilidad de recursos para su
atención y la manera como éstos se organizan, así como los resultados que se
obtienen de las intervenciones;
VI. Realizar
convenios de colaboración a nivel internacional que permita fortalecer el
intercambio de experiencias novedosas y efectivas en la prevención y
tratamiento, así como el conocimiento y avances sobre la materia, y
VII. En toda
investigación en que el ser humano sea sujeto de estudio, deberá prevalecer el
criterio del respeto a su dignidad, la protección de sus derechos y su
bienestar.
En el diseño y desarrollo de este tipo de
investigaciones se debe obtener el consentimiento informado y por escrito de la
persona y, en su caso, del familiar más cercano en vínculo, o representante
legal, según sea el caso, a quienes deberán proporcionárseles todos los
elementos para decidir su participación.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 192 Sextus.- El proceso de superación de la
farmacodependencia debe:
I. Fomentar la
participación comunitaria y familiar en la prevención y tratamiento, en
coordinación con las autoridades locales, y las instituciones públicas o
privadas, involucradas en los mismos, para la planeación, programación,
ejecución y evaluación de los programas y acciones;
II. Fortalecer la
responsabilidad social, la autogestión y el auto cuidado de la salud,
fomentando la conformación de estilos de vida y entornos saludables que
permitan desarrollar el potencial de cada persona, propiciando condiciones que
eleven la calidad de vida de las familias y de las comunidades;
III. Reconocer a
las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación de farmacodependientes, en
la que sin necesidad de internamiento, se pueda hacer posible la reinserción
social, a través del apoyo mutuo, y
IV. Reconocer la
importancia de los diversos grupos de ayuda mutua, que ofrecen servicios
gratuitos en apoyo a los farmacodependientes en recuperación, con base en
experiencias vivenciales compartidas entre los miembros del grupo, para lograr
la abstinencia en el uso de narcóticos.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 193.- Los profesionales de la salud, al
prescribir medicamentos que contengan substancias que puedan producir
dependencia, se atendrán a lo previsto en los Capítulos V y VI del Título
Décimosegundo de esta Ley, en lo relativo a prescripción de estupefacientes y
substancias psicotrópicas.
Artículo 193 Bis.- Cuando el centro o institución reciba reporte del no
ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de esta Ley, las
autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto
de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas
contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.
Al tercer reporte del Ministerio Público el
tratamiento del farmacodependiente será obligatorio.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
TITULO DECIMO SEGUNDO
Control Sanitario de Productos y Servicios
de su Importación y Exportación
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 194.- Para efectos de este título, se
entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación,
educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de
seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación
de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que
establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
El
ejercicio del control sanitario será aplicable al:
I. Proceso,
importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas
alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las
materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;
Fracción
reformada DOF 07-06-2011
II. Proceso,
uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos
de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos
higiénicos, y
III. Proceso,
uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como
de las materias primas que intervengan en su elaboración.
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
El
control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos,
estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que
intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de
Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos
representan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 194 Bis.- Para los efectos de
esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias
psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan
para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material
quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos
de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo 195. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales
mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los
productos a que se refiere este Título. Los medicamentos y demás insumos para
la salud estarán normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría de Salud
mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos, para lo cual contará con un órgano técnico asesor que será la
Comisión Permanente de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho órgano
asesor, mediante acuerdos de colaboración que celebre con la Secretaría de
Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, elaborará, publicará y difundirá la Farmacopea de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo 196.- (Se deroga)
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 07-05-1997
Artículo 197.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención,
elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado,
acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución,
almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se
refiere el artículo 194 de esta Ley.
La Secretaría ejercerá las facultades relacionadas con el conjunto de
actividades que en el ejercicio de su desempeño desarrollan los
establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de
origen animal para consumo humano, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.
Párrafo
adicionado DOF 07-06-2012
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 198.- Requieren autorización sanitaria los establecimientos
dedicados a:
Párrafo
reformado DOF 24-01-2013
I. El
proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos;
vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;
II. La
elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes
vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;
III. La
aplicación de plaguicidas;
IV. La
utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y
V. Los establecimientos en que se practiquen actos
quirúrgicos u obstétricos y los que presten servicios de hemodiálisis.
Fracción
reformada DOF 21-06-2018
VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales
y medicamentosas.
Fracción
adicionada DOF 18-12-2007
La
solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad
sanitaria, previamente al inicio de sus actividades.
Cuando
así se determine por acuerdo del Secretario, los establecimientos en que se
realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta
ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y
seguridad que al respecto se emitan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 199.- Corresponde a los Gobiernos de las
Entidades Federativas ejercer la verificación y control sanitario de los
establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no
alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados,
adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo
establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se
emitan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 199-Bis.- Las instituciones
que tengan por objeto recibir la donación de alimentos y el suministro o
distribución de los mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de
nutrición y alimentación de los sectores más desprotegidos del país, quedan
sujetas a control sanitario y, además de cumplir con lo establecido en esta Ley
y demás disposiciones aplicables, deberán:
I. Tener
establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo
de alimentos;
II. Contar
con personal capacitado y equipo para la conservación, análisis bacteriológico,
manejo y transporte higiénico de alimentos;
III. Realizar
la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su
contaminación, alteración o descomposición, y
IV. Adoptar
las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la autoridad.
Se
considerará responsable exclusivo del suministro de alimentos que por alguna
circunstancia se encuentren en estado de descomposición y que por esta razón
causen un daño a la salud, a la persona o institución que hubiere efectuado su
distribución.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2001
Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con
base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que
se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento:
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
I.
Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos
que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
II.
(Se deroga).
Fracción
derogada DOF 07-05-1997
III.
Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos y sus suplementos, mismos que serán elaborados y actualizados por la
Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de
funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria
y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El
acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos
en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere
este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los
gobiernos de las entidades federativas, por
lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar
operaciones y contendrá los siguientes datos:
Párrafo
reformado DOF 03-06-2014
I.
Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del
establecimiento;
II.
Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha
de inicio de operaciones;
III.
Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.
Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los
requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.
Clave de la actividad del establecimiento, y
VI.
Número de cédula profesional, en su caso, de responsable
sanitario.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo 201. La Secretaría de Salud, determinará los tipos de
establecimientos dedicados al proceso de los productos a que se refiere este
Título, que deberán efectuar su control interno con base en las normas
oficiales mexicanas o las disposiciones aplicables que al efecto se expidan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo 202.- Todo cambio de propietario de un
establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de
derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su
caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado
a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días
hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al
cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 203.- El titular de la autorización de un
producto podrá permitir que éste sea elaborado en todo o en parte, por
cualquier fabricante, cuando se cumpla con los requisitos establecidos al efecto
en esta ley y demás disposiciones aplicables. En este caso el titular de la
autorización deberá dar aviso por escrito a la Secretaría de Salud, dentro de
los quince días siguientes al inicio del proceso de fabricación externa de los
productos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 204.- Los medicamentos y otros insumos para
la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los
contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas
o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización
sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades de seguridad pública de los tres
órdenes de gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades
de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando
dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus
atribuciones.
Párrafo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 205.- El proceso de los productos a que se
refiere este Título deberá realizarse en condiciones higiénicas, sin
adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
Artículo 206.- Se considera adulterado un producto
cuando:
I.
Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se
etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las
especificaciones de su autorización, o
II.
Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran
defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas
utilizadas.
Artículo 207.- Se considera contaminado el producto o
materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos,
plaguicidas, partículas radioactivas, materia extraña, así como cualquier otra
substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por
la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 208.- Se considera alterado un producto o
materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido
modificaciones en su composición intrínseca que:
I.
Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;
II.
Lo conviertan en nocivo para la salud, o
III.
Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan
repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
Artículo 208 Bis.- Se considera falsificado un producto cuando se
fabrique, envase o se venda haciendo referencia a una autorización que no existe;
o se utilice una autorización otorgada legalmente a otro; o se imite al
legalmente fabricado y registrado.
Artículo
adicionado DOF 25-05-2006
Artículo 209.- Para expresar las unidades de medida y
peso de los productos a que se refiere este Título, se usará el Sistema
Internacional de Unidades.
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o
envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales
mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no
alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin
menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
La Secretaría de Salud
considerará los tratados y convenciones internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte e incluyan materia de etiquetado y que se hubieren celebrado
con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Párrafo
adicionado DOF 08-11-2019
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 19-06-2003, 14-02-2006
Artículo 211.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 14-06-1991
Artículo 212.- La naturaleza del producto, la
fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación
genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán
corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de
conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la
naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se
observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
Párrafo
reformado DOF 08-11-2019
Las etiquetas o contra
etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir
información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y
visible.
Párrafo
reformado DOF 14-10-2015, 08-11-2019
Además de lo dispuesto
en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en
forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información
nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de
contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás
nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones
normativas competentes.
Párrafo
adicionado DOF 08-11-2019
La Secretaría de Salud
podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere
necesario.
Párrafo
adicionado DOF 08-11-2019
En
la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o
veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o
síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 19-06-2003
Artículo 213.- Los envases y embalajes de los
productos a que se refiere este título deberán ajustarse a las especificaciones
que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo 214.- La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las
normas oficiales mexicanas que expida y, en caso necesario, las resoluciones
sobre otorgamiento y revocación de autorizaciones sanitarias de medicamentos,
estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan,
equipos médicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o
peligrosas, así como de las materias primas que se utilicen en su elaboración.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
CAPITULO II
Alimentos y Bebidas no Alcohólicas
Artículo 215.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I. Alimento:
cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado,
que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II. Bebida
no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al
organismo elementos para su nutrición;
III. Materia
prima: Substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la elaboración
de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y
Fracción reformada DOF 27-05-1987
IV. Aditivo:
Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se
incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante,
conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer
ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.
Fracción reformada DOF 27-05-1987
V. Suplementos
alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos
tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de
vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya
finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o
suplir alguno de sus componentes.
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
VI. Etiquetado frontal de advertencia de alimentos y
bebidas no alcohólicas: Sistema de información simplificada en el área frontal
de exhibición del envase, el cual debe advertir de manera veraz, clara, rápida
y simple sobre el contenido que exceda los niveles máximos de contenido
energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas, sodio y los
nutrimentos críticos, ingredientes y las demás que determine la Secretaría.
Fracción
adicionada DOF 08-11-2019
VII. Nutrimentos críticos: Aquellos componentes de la
alimentación que pueden ser un factor de riesgo de las enfermedades crónicas no
transmisibles, serán determinados por la Secretaría de Salud.
Fracción
adicionada DOF 08-11-2019
Artículo 216.- La Secretaría de Salud, con base en la
composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los que
puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se
destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les
reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos.
Los
alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en
presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o
substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las
etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: "Este
producto no es un medicamento", escrito con letra fácilmente legible y en
colores contrastantes.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO III
Bebidas Alcohólicas
Artículo 217.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una
proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una
proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo 218.- Toda bebida alcohólica, deberá ostentar
en los envases, la leyenda: "el abuso en el consumo de este producto es
nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores
contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición
legal.
La
Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán
establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su
aplicación y utilización.
Párrafo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 219.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 07-05-1997
Artículo 220.- En ningún caso y de ninguna forma se
podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.
La
violación a esta disposición será equiparable con el delito de Corrupción de
Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen
Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen
Capacidad para Resistirlo.
Párrafo
adicionado DOF 04-12-2013
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO IV
Medicamentos
Artículo 221.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I.
Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen
natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio,
que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su
actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando
un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre
que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada:
vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en
concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se
presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple
efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
II.
Fármaco: Toda substancia natural, sintética o biotecnológica que
tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades
físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma
farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o
ingrediente de un medicamento;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
III.
Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la
elaboración de medicamentos o fármacos naturales o sintéticos;
IV.
Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los
medicamentos y que actúe como vehículo, conservador o modificador de alguna de
sus características para favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad,
apariencia o aceptabilidad, y
V.
Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los
medicamentos.
Artículo 222.-
Para el otorgamiento de registro sanitario
a cualquier medicamento, se verificará previamente el cumplimiento de las
buenas prácticas de fabricación y del proceso de producción del medicamento así
como la certificación de sus principios activos. Las verificaciones se llevarán
a cabo por
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 27-04-2010
Artículo 222 Bis.-
Para efectos de esta Ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia
que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto
terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma
farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y
propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos
innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no
innovadores, a los cuales se les denominará biocomparables. La forma de
identificación de estos productos será determinada en las disposiciones
reglamentarias.
Para la obtención del registro sanitario
de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá cumplir con los
requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y eficacia del
producto, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones jurídicas aplicables y una vez comercializado el
medicamento biotecnológico se deberá realizar la farmacovigilancia de éste
conforme la normatividad correspondiente.
El solicitante de registro sanitario de
medicamentos biocomparables que sustente su solicitud en un medicamento
biotecnológico de referencia, deberá presentar los estudios clínicos y, en su
caso in- vitro que sean necesarios para demostrar la seguridad, eficacia y
calidad del producto.
En caso de que no se hubieren emitido las
disposiciones sobre los estudios necesarios y sus características a que hace
referencia este artículo, éstos se definirán caso por caso, tomando en cuenta
la opinión del Comité de Moléculas Nuevas, el que para efectos de lo dispuesto
en este artículo contará con un Subcomité de Evaluación de Productos
Biotecnológicos que estará integrado por especialistas y científicos en materia
de biotecnología farmacéutica.
Los medicamentos biotecnológicos deberán incluir en
sus etiquetas el fabricante del biofármaco y su origen, el lugar del envasado y
en su caso el importador, deberá asignarse la misma Denominación Común
Internacional que al medicamento de referencia correspondiente sin que esto
implique una separación en las claves del Compendio Nacional de Insumos para la
Salud.
Párrafo
reformado DOF 29-11-2019
Artículo
adicionado DOF 11-06-2009
Artículo 223.- El proceso de los productos que
contengan plantas medicinales queda sujeto al control sanitario a que se
refiere este capítulo y a las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la
Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 224.- Los medicamentos se clasifican:
A. Por
su forma de preparación en:
I. Magistrales:
Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico,
II. Oficinales:
Cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de
los Estados Unidos Mexicanos, y
III. Especialidades
farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la
Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.
B. Por
su naturaleza:
I. Alopáticos:
Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma
farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica,
características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos,
II. Homeopáticos:
Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo
con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea Homeopática de
los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de
información científica nacional e internacional, y
III. Herbolarios:
Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo
ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos
y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados
en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha sido confirmada
científicamente en la literatura nacional o internacional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 224 Bis.- Medicamentos huérfanos: A los medicamentos que estén
destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras,
las cuales tienen una prevalencia de no más de 5 personas por cada 10, 000
habitantes.
Artículo
adicionado DOF 30-01-2012
Artículo 224 Bis 1.- La Secretaría de Salud implementará las medidas y
acciones necesarias a efecto de impulsar y fomentar la disponibilidad de los
medicamentos huérfanos, haciéndolos asequibles para la población. Asimismo, la
Secretaría de Salud podrá emitir recomendaciones a los Institutos Nacionales de
Salud para la investigación y el desarrollo de medicamentos con potencial en su
efectividad.
Artículo
adicionado DOF 30-01-2012
Artículo 225.- Los medicamentos, para su uso y
comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y
distintiva. La identificación genérica será obligatoria.
En
la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la
composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en
relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos
anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.
Las
disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones
señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en
cualquier otra referencia.
En el empaque de los medicamentos se deberá usar una
presentación distinta entre los destinados al sector público y los destinados
al sector privado con el fin de diferenciarlos.
Párrafo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y
suministro al público, se consideran:
I. Medicamentos
que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la
Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de
este Título;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
II. Medicamentos
que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la
farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto
se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este
título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo
producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá
vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
III. Medicamentos
que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta
tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de
control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el
establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante
determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las
mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.
Se
podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a
los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios
correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a la que se pueda
surtir en las farmacias;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
IV. Medicamentos
que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas
veces como lo indique el médico que prescriba;
V. Medicamentos
sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
VI. Medicamentos
que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros
establecimientos que no sean farmacias.
No
podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos
semifijos, módulos móviles o ambulantes.
Párrafo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 226 Bis.- Tratándose de atención intrahospitalaria, se podrán
prescribir dosis unitarias de conformidad con los Lineamientos que para tal
efecto expida la Secretaría de Salud.
En el caso de medicamentos que deban suministrarse en
las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud a sus usuarios, estos
podrán ser prescritos en dosis unitarias a fin de que puedan ser dispensados en
dosis exactas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto expida
la Secretaría de Salud.
En lo referente a lo señalado en este artículo, estos
se sujetarán a lo establecido en el artículo 195 de la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 29-11-2019
Artículo 227.- La Secretaría de Salud determinará los
medicamentos que integren cada uno de los grupos a que se refiere el artículo
anterior.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
El
proceso de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del mismo artículo
quedará sujeto a lo que disponen los Capítulo V y VI de este Título.
Artículo 227 Bis.- Los laboratorios y
almacenes de depósito y distribución de los medicamentos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 226 de esta ley, sólo podrán expenderlos a los
establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como
droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrar al público
medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo 228.- La Secretaría de Salud, en coordinación
con las autoridades encargadas de la sanidad animal, establecerá las leyendas
precautorias de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda
significar riesgo para la salud humana.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 229.- Para los efectos de esta Ley, los
productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas, se
clasifican en:
I.
Toxoides, vacuna y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II.
Vacunas virales de uso oral o parenteral;
III.
Sueros y antitoxinas de origen animal;
IV.
Hemoderivados;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
V.
Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;
VI.
Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al
paciente;
VII.
Antibióticos;
VIII.
Hormonas macromoleculares y enzimas, y
IX.
Las demás que determine la Secretaría de Salud.
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
Artículo 230.- Los productos de origen biológico
requieren de control interno en un laboratorio de la planta productora y de
control externo en laboratorios de la Secretaría de Salud.
Los
laboratorios que elaboren medicamentos hemoderivados deberán obtener
autorización de la Secretaría para la comercialización de éstos.
Párrafo
adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 231.- La calidad de las materias primas
utilizadas en el proceso de medicamentos y productos biológicos, estará sujeta
a la verificación de su identidad, pureza, esterilidad, cuando proceda,
inocuidad, potencia, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen
las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 232.- Los medicamentos de origen biológico de
acción inmunológica ostentarán en su etiqueta, además de lo previsto en el artículo
210 de esta Ley, las especificaciones del organismo vivo que se utilizó para su
preparación y el nombre de la enfermedad a la cual se destinan, de acuerdo a la
nomenclatura internacional aceptada. Excepcionalmente se podrá omitir este
último dato, cuando el medicamento tenga diversidad de aplicaciones.
Artículo 233.- Quedan prohibidos la venta y suministro
de medicamentos con fecha de caducidad vencida.
CAPITULO V
Estupefacientes
Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran estupefacientes:
ACETILDIHIDROCODEINA.
ACETILMETADOL
(3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)
ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro-7a-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro-7a (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3a, 8 9-hexahidro-2a (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9a-eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4a,5 bed) furano.
ALFACETILMETADOL
(alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).
ALFAMEPRODINA
(alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).
ALFAMETADOL
(alfa-6-dimetilamino-4,4 difenil-3-heptanol).
ALFAPRODINA
(alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
ALFENTANIL
(monoclorhidrato de N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H-tetrazol-1-il)
etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-N fenilpropanamida).
ALILPRODINA
(3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
ANILERIDINA
(éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-fenilpiperidin-4-carboxilíco).
BECITRAMIDA
(1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- (2-oxo-3-propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina).
BENCETIDINA
(éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico).
BENCILMORFINA
(3-bencilmorfina).
BETACETILMETADOL
(beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano).
BETAMEPRODINA
(beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
BETAMETADOL
(beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
BETAPRODINA
(beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
BUPRENORFINA.
BUTIRATO
DE DIOXAFETILO (etil 4-morfolín-2,2-difenilbutirato).
CANNABIS
sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.
CETOBEMIDONA
(4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina) ó
1-metil-4-metahidroxifenil-4-propionilpiperidina).
CLONITACENO
(2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5- nitrobencimidazol).
COCA
(hojas de). (erythroxilon novogratense).
COCAINA
(éster metílico de benzoilecgonina).
CODEINA
(3-metilmorfina) y sus sales.
CODOXIMA
(dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima).
CONCENTRADO
DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera
ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en
que pasa al comercio).
DESOMORFINA
(dihidrodeoximorfina).
DEXTROMORAMIDA
((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil] morfolina) ó
[+]-3-metil-2,2-difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina).
DEXTROPROPOXIFENO
(a -(+)-4
dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.
DIAMPROMIDA
(n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).
DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
DIFENOXILATO
(éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico),
ó 2,2 difenil-4-carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).
DIFENOXINA
(ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilisonipecótico).
DIHIDROCODEINA.
DIHIDROMORFINA.
DIMEFEPTANOL
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
DIMENOXADOL
(2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), ó 1-etoxi-1-difenilacetato de
dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil difenil-alfaetoxiacetato.
DIMETILTIAMBUTENO
(3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
DIPIPANONA
(4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona).
DROTEBANOL
(3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6 b,14-diol).
ECGONINA
sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
ETILMETILTIAMBUTENO
(3-etilmetilano-1,1-di(2'-tienil)-1-buteno).
ETILMORFINA
(3-etilmorfina) ó dionina.
ETONITACENO
(1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5-nitrobencimidazol).
ETORFINA
(7,8-dihidro-7 a,1
(R)-hidroxi-1-metilbutil 06-metil-6-14-endoeteno-morfina, denominada
también (tetrahidro-7 a;-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14
endoeteno-oripavina).
ETOXERIDINA
(éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi)
etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.
FENADOXONA
(6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona).
FENAMPROMIDA
(n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n-[1-metil-2-
(1-piperidinil)-etil] -n-fenilpropanamida.
FENAZOCINA
(2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán).
FENMETRAZINA
(3-metil-2-fenilmorfolina 7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi
6-11-dimetil-3-fenetil-2,6,-metano-3-benzazocina).
FENOMORFAN
(3-hidroxi-n-fenetilmorfinán).
FENOPERIDINA
(éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3- fenilpropil)
4-fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3 (4-carbetoxi- 4-fenil-
piperidín)-propanol).
FENTANIL
(1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).
FOLCODINA
(morfoliniletilmorfina ó beta-4- morfoliniletilmorfina).
FURETIDINA
(éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-
4-fenilpiperidín-4-carboxílico).
HEROINA
(diacetilmorfina).
HIDROCODONA
(dihidrocodeinona).
HIDROMORFINOL
(14-hidroxidihidromorfina).
HIDROMORFONA
(dihidromorfinona).
HIDROXIPETIDINA
(éster etílico del ácido 4- meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-carboxílico)
ó éster etílico del ácido 1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.
ISOMETADONA
(6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).
LEVOFENACILMORFAN
( (-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).
LEVOMETORFAN
( (-)-3-metoxi-n-metilmorfinán).
LEVOMORAMIDA
((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil]-morfolina), ó
(-)-3-metil-2,2 difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina).
LEVORFANOL
( (-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
METADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
METADONA,
intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó
2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano).
METAZOCINA
(2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6, hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,trimetil-2,6-metano-3-benzazocina).
METILDESORFINA
(6-metil-delta-6-deoximorfina).
METILDIHIDROMORFINA
(6-metildihidromorfina).
METILFENIDATO
(éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético).
METOPON
(5-metildihidromorfinona).
MIROFINA
(miristilbencilmorfina).
MORAMIDA,
intermediario del (ácido 2-metil-3-morfolín-1, 1-difenilpropano carboxílico) ó
(ácido 1-difenil-2-metil-3-morfolín propano carboxílico).
MORFERIDINA
(éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
MORFINA.
MORFINA
BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente,
incluyendo en particular los derivados de n-oximorfina, uno de los cuales es la
n-oxicodeína.
NICOCODINA
(6-nicotinilcodeína o éster 6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).
NICODICODINA
(6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína).
NICOMORFINA
(3,6-dinicotinilmorfina) ó di-éster-nicotínico de morfina).
NORACIMETADOL
((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4- difenilbeptano).
NORCODEINA
(n-demetilcodeína).
NORLEVORFANOL
( (-)-3-hidroximorfinan).
NORMETADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó i,
1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2 ó 1-dimetilamino
3,3-difenil-hexanona-4).
NORMORFINA
(demetilmorfina ó morfina-n-demetilada).
NORPIPANONA
(4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona).
N-OXIMORFINA
OPIO
OXICODONA
(14-hidroxidihidrocodeinona ó dihidrohidroxicodeinona).
OXIMORFONA
(14-hidroxidihidromorfinona) ó dihidroxidroximorfinona).
PAJA
DE ADORMIDERA, (Papaver Somniferum, Papaver Bracteatum, sus pajas y sus
semillas).
PENTAZOCINA
y sus sales.
PETIDINA
(éster etílico del ácido 1-metil-4-fenil-piperidin-4- carboxílico), o
meperidina.
PETIDINA
intermediario A de la (4-ciano-1 metil-4- fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).
PETIDINA
intermediario B de la (éster etílico del ácido -4-fenilpiperidín-4-carboxílico
o etil 4-fenil-4-piperidín-carboxílico).
PETIDINA
intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín- 4-carboxílico).
PIMINODINA
(éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).
PIRITRAMIDA
(amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín)
-piperidín-4-carboxílico) ó 2,2-difenil-4-1 (carbamoil-4-
piperidín)butironitrilo).
PROHEPTACINA
(1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) ó
1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxihexametilenimina).
PROPERIDINA
(éster isopropílico del ácido 1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
PROPIRAMO
(1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)
RACEMETORFAN
( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).
Fe de
erratas a la sustancia DOF 18-02-1988
RACEMORAMIDA
((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil] morfolina) ó
((+)-3-metil-2,2-difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina).
RACEMORFAN
((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
SUFENTANIL
(n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil) etil]-4- piperidil] propionanilida).
TEBACON
(acetildihidrocodeinona ó acetildemetilodihidrotebaína).
TEBAINA
TILIDINA
((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3- ciclohexeno-1-carboxilato).
TRIMEPERIDINA
(1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los
isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén
expresamente exceptuados.
Cualquier
otro producto derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la
lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza
análoga y cualquier otra substancia que determine la Secretaría de Salud o el
Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Fe de
erratas al artículo DOF 23-07-1986. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha,
elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio,
transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso,
consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con
cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
I. Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Los
tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
III. Las
disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo
que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas
con la materia;
V. (Se
deroga).
Fracción
reformada DOF 27-05-1987. Derogada DOF 07-05-1997
VI. Las
disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los
actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y
científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 235
Bis.- La Secretaría de
Salud deberá diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal
de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o
marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y
variantes estereoquímicas, así como normar la investigación y producción
nacional de los mismos.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 236.- Para el comercio o tráfico de
estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud
fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales
de adquisición o de traspaso.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional,
todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las
siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina
o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver
bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas,
derivados o preparaciones.
Párrafo
reformado DOF 19-06-2017
Igual
prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras
substancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que
puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su
juicio, no originen dependencia.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 238.- Solamente para fines de investigación
científica, la Secretaría de Salud autorizará a los organismos o instituciones
que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella
dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el artículo 237
de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de
Salud el resultado de las investigaciones efectuadas y como se utilizaron.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 239.- Cuando las autoridades competentes
decomisen estupefacientes o productos que los contengan, mismos que se enlistan
a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que exprese su
interés en alguna o algunas de estas substancias.
ALFENTANIL
(monoclorhidrato de N (1-(2(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-(H-tetrazol-1-il) etil)-4(metoximetil)-4-piperidinil)
fenilpropanamida).
BUPRENORFINA
CODEINA
(3-metilmorfina) y sus sales.
DEXTROPROPOXIFENO
(-(+)a-4
dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.
Fe de
erratas a la sustancia DOF 12-07-1991
DIFENOXILATO
(éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxilico),
ó 2, 2-difenil-4-carbetoxi-4-fenil) piperidín) butironitril).
DIHIDROCODEINA
ETORFINA
(7,8 dihidro-7a(-1(R)-hidroxi-1-metilbutil)-06
metil-6-14-endoeteno-morfina, denominada también (tetrahidro-7a-(1-hidroxi -1-metilbutil)-6,14-
endoeteno-oripavina).
FENTANIL
(1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina).
HIDROCODONA
(dihidrocodeinona).
METADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
METILFENIDATO
(éster metílico del ácido alfafenil-2 piperidín acético).
MORFINA
y sus sales.
OPIO
en polvo.
OXICODONA
(14-hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona).
PETIDINA
(éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4- carboxílico), o
meperidina.
SUFENTANIL
(N-{4-(metoximetil)-1-{2-(2-Tienil)-etil}-4-piperidil} propionanilida).
En
caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen
los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud,
solicitará a las autoridades correspondientes procedan a su incineración.
La
Secretaría tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, la
que se deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes
los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título
registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las
condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que
determine la Secretaría de Salud:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Los médicos cirujanos;
II.
Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación
en animales, y
III.
Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.
Los
pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán
prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud
determine.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 241.- La prescripción de estupefacientes se
hará en recetarios especiales, que contendrán, para su control, un código de
barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias
estatales, en los siguientes términos:
I.
Las recetas especiales serán formuladas por los profesionales
autorizados en los términos del artículo 240 de esta ley, para tratamientos no
mayores de treinta días, y
II.
La cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá
ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 242.- Las prescripciones de estupefacientes a
que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser surtidas por los
establecimientos autorizados para tal fin.
Los
citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos,
harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y
entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de
Salud, cuando el mismo lo requiera.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Únicamente
se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales
autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos
completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan con las
indicaciones terapéuticas aprobadas.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo 243.- Los preparados que contengan
acetildihidrocodeína, codeína, destropropoxifeno, dihidrocodeína, etilmorfina,
folcodina, nicocodina, corcodeína y propiram, que formen parte de la
composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de
su preparación, prescripción y venta o suministro al público, a los requisitos
que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO VI
Substancias Psicotrópicas
Artículo 244.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este
ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad
General o la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 245.- En relación con las medidas de control y
vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias
psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I. Las que
tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso
indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud
pública, y son:
Denominación
Común Internacional |
Otras
Denominaciones Comunes o Vulgares |
Denominación
Química |
|
|
|
CATINONA |
NO TIENE |
(-)-a-aminopropiofenona. |
MEFEDRONA |
4- METILMETCATITONA |
2-methylamino-1ptolylpropan-1-one |
NO TIENE |
DET |
n,n-dietiltriptamina |
NO TIENE |
DMA |
dl-2,5-dimetoxi-a-metilfeniletilamina. |
NO TIENE |
DMHP |
3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H
dibenzo (b,d) pirano. |
NO TIENE |
DMT |
n,n-dimetiltriptamina. |
BROLAMFETAMINA |
DOB |
2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina. |
NO TIENE |
DOET |
d1-2,5-dimetoxi-4-etil-a-metilfeniletilamina. |
(+)-LISERGIDA |
LSD, LSD-25 |
(+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida del ácido
d-lisérgico). |
NO TIENE |
MDA |
3,4-metilenodioxianfetamina. |
TENANFETAMINA |
MDMA |
dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina. |
NO TIENE |
MESCALINA (PEYOTE;
LO-PHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM LEWIN II. |
3,4,5-trimetoxifenetilamina. |
NO TIENE |
MMDA. |
dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi-a-metilfeniletilamina. |
NO TIENE |
PARAHEXILO |
3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo
[b,d] pirano. |
ETICICLIDINA |
PCE |
n-etil-1-fenilciclohexilamina. |
ROLICICLIDINA |
PHP, PCPY |
1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina. |
NO TIENE |
PMA |
4-metoxi-a-metilfenile-tilamina. |
NO TIENE |
PSILOCINA, PSILOTSINA |
3-(2-dimetilaminoetil) -4-hidroxi-indol. |
PSILOCIBINA |
HONGOS ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA,
EN ESPECIAL LAS ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y
SUS PRINCIPIOS ACTIVOS. |
fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo. |
NO TIENE |
STP, DOM |
2-amino-1-(2,5 dimetoxi-4-metil) fenilpropano. |
TENOCICLIDINA |
TCP |
1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina. |
CANABINOIDES SINTÉTICOS |
K2 |
|
NO TIENE |
TMA |
dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina. |
PIPERAZINA TFMPP |
NO TIENE |
1,3- trifluoromethylphenylpiperazina |
PIPERONAL O HELIOTROPINA |
|
|
ISOSAFROL |
|
|
SAFROL |
|
|
CIANURO DE BENCILO |
|
|
alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN) |
|
Sustancia
adicionada por Acuerdo DOF 24-12-2018 |
Párrafo
con Tabla reformado DOF 19-06-2017
Cualquier otro producto,
derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación
anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo
de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza
análoga.
Fe de
erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 09-07-1996. Fracción
reformada DOF 07-01-2014
II.- Las que tienen algún
valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y
que son:
AMOBARBITAL
ANFETAMINA
BUTORFANOL
CICLOBARBITAL
DEXTROANFETAMINA
(DEXANFETAMINA)
FENETILINA
FENCICLIDINA
HEPTABARBITAL
MECLOCUALONA
METACUALONA
METANFETAMINA
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL.
TETRAHIDROCANNABINOL, las
que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros:
∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
Y sus sales, precursores y
derivados químicos.
Fracción
reformada por Listado DOF 24-10-1994. Fracción reformada DOF 19-06-2017
III.- Las que tienen valor
terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:
BENZODIAZEPINAS:
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6
TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
ALPRAZOLAM
AMOXAPINA
BROMAZEPAM
BROTIZOLAM
CAMAZEPAM
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORACEPATO DIPOTASICO
CLORDIAZEPOXIDO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
CLOZAPINA
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
ESTAZOLAM
1- FENIL -2- PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LOFLACEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEDAZEPAM
MIDAZOLAM
NIMETAZEPAM
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
PEMOLINA
PIMOZIDE
PINAZEPAM
PRAZEPAM
PSEUDOEFEDRINA
QUAZEPAM
RISPERIDONA
TEMAZEPAM
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y sus sales, precursores y
derivados químicos.
Otros:
ANFEPRAMONA (DIETILPROPION)
CARISOPRODOL
CLOBENZOREX
(CLOROFENTERMINA)
ETCLORVINOL
FENDIMETRAZINA
FENPROPOREX
FENTERMINA
GLUTETIMIDA
HIDRATO DE CLORAL
KETAMINA
MEFENOREX
MEPROBAMATO
TRIHEXIFENIDILO.
Fe de
erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994, 26-07-1995.
Fracción reformada DOF 07-01-2014
IV.- Las que tienen
amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud
pública, y son:
GABOB (ACIDO GAMMA AMINO
BETA HIDROXIBUTIRICO)
ALOBARBITAL
AMITRIPTILINA
APROBARBITAL
BARBITAL
BENZOFETAMINA
BENZQUINAMINA
BIPERIDENO
BUSPIRONA
BUTABARBITAL
BUTALBITAL
BUTAPERAZINA
BUTETAL
BUTRIPTILINA
CAFEINA
CARBAMAZEPINA
CARBIDOPA
CARBROMAL
CLORIMIPRAMINA
CLORHIDRATO (sic DOF
19-06-2017)
CLOROMEZANONA
CLOROPROMAZINA
CLORPROTIXENO
DEANOL
DESIPRAMINA
ECTILUREA
ETINAMATO
FENELCINA
FENFLURAMINA
FENOBARBITAL
FLUFENAZINA
FLUMAZENIL
HALOPERIDOL
HEXOBARBITAL
HIDROXICINA
IMIPRAMINA
ISOCARBOXAZIDA
LEFETAMINA
LEVODOPA
LITIO-CARBONATO
MAPROTILINA
MAZINDOL
MEPAZINA
METILFENOBARBITAL
METILPARAFINOL
METIPRILONA
NALOXONA NOR-PSEUDOEFEDRINA
(+) CATINA (sic DOF 19-06-2017)
NORTRIPTILINA
PARALDEHIDO
PENFLURIDOL
PENTOTAL SODICO
PERFENAZINA
PIPRADROL
PROMAZINA
PROPILHEXEDRINA
SERTRALINA
SULPIRIDE
TETRABENAZINA
TETRAHIDROCANNABINOL, las
que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes
isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes
estereoquímicas.
TIALBARBITAL
TIOPENTAL
TIOPROPERAZINA
TIORIDAZINA
TRAMADOL
TRAZODONE
TRAZOLIDONA
TRIFLUOPERAZINA
VALPROICO (ACIDO)
VINILBITAL.
Y sus sales, precursores y
derivados químicos.
Fe de
erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994,
26-07-1995. Fracción reformada DOF 19-06-2017
V.- Las
que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria,
mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Los productos que contengan
derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que
tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e
importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
Párrafo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo
reformado DOF 23-12-1987
Artículo 246.- La Secretaría de Salud determinará cualquier
otra substancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada
como psicotrópica para los efectos de esta Ley, así como los productos,
derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se
publicarán en el Diario Oficial de la
Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las
substancias.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 247.- La siembra, cultivo, cosecha,
elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio,
transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso,
consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o
cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:
I. Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Los
tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
III. Las
disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo
que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas
con la materia;
V. (Se
deroga)
Fracción
reformada DOF 27-05-1987. Derogada DOF 07-05-1997
VI. Las
disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los
actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y
científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas,
autorización de la Secretaría de Salud.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 248.- Queda prohibido todo acto de los
mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias
incluidas en la fracción I del artículo 245.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 249.- Solamente para fines de investigación
científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de las
substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de
esta Ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que
hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella Dependencia,
los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las
investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 250.- Las substancias psicotrópicas incluidas
en la fracción II del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en
las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246,
cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas
en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este Título.
Artículo
reformado DOF 23-12-1987
Artículo 251.- Las substancias psicotrópicas incluidas
en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en
las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246,
cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para
su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la
cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una
sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las
disposiciones de la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 252.- Las substancias psicotrópicas incluidas
en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en
las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246,
cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para
su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la
cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por
tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su
expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las
primeras dos veces.
Artículo
reformado DOF 23-12-1987, 07-05-1997
Artículo 253.- La Secretaría de Salud determinará,
tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su
frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que
carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías,
comercio y otras actividades, deban ser consideradas como peligrosas, y su
venta estará sujeta al control de dicha dependencia.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 254.- La Secretaría de Salud y los gobiernos
de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para
evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos
psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias
inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.
Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos
destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo
indebido de las mismas;
III.
Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que
realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y
IV.
Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por
el consumo de substancias inhalantes.
A
los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria,
así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones
administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
Artículo 254 Bis.- Cuando las
autoridades competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos que las
contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la
Secretaría de Salud para que expresen su interés en alguna o algunas de estas
substancias:
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL
y todas las substancias de los grupos III y IV del artículo 245 de esta ley.
En
caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen
los requisitos sanitarios para ser utilizadas la Secretaría de Salud solicitará
a las autoridades procedan a su incineración.
La
Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias,
lo que se deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo 255.- Los medicamentos que tengan
incorporadas substancias psicotrópicas que puedan causar dependencia y que no
se encuentren comprendidas en el artículo 245 de esta Ley, en las disposiciones
aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, serán considerados
como tales y por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos
251 y 252, según lo determine la propia Secretaría.
Artículo
reformado DOF 23-12-1987
Artículo 256.- Los envases y empaques de las
substancias psicotrópicas, para su expendio llevarán etiquetas que, además de
los requisitos que determina el artículo 210 de esta Ley, ostenten los que establezcan
las disposiciones aplicables a la materia de este Capítulo.
CAPITULO VII
Establecimientos Destinados al Proceso de
Medicamentos
Artículo 257.- Los establecimientos que se destinen al
proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título,
incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta
ley, en:
I.
Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de
medicamentos o productos biológicos para uso humano;
II.
Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para
uso humano;
III.
Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios;
IV.
Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de
toxicología, para el estudio, experimentación de medicamentos y materias
primas, o auxiliar de la regulación sanitaria;
V.
Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos
biológicos y de remedios herbolarios;
VI.
Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos
biológicos para uso humano, y de remedios herbolarios;
VII.
Almacén de depósito y distribución de materias primas para la
elaboración de medicamentos para uso humano;
VIII.
Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y
expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización
de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan
estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud;
IX.
Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de
especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes
y psicotrópicos o demás insumos para la salud;
X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la
comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que
contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general,
así como productos cosméticos, y productos de aseo;
Fracción
reformada DOF 07-06-2011
XI.
Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso
veterinario, y
XII.
Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo 258. Los establecimientos a que se refieren las
fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y los relativos a las demás
fracciones cuando se dediquen al proceso de los productos señalados en la
fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben contar con la licencia sanitaria
correspondiente expedida por la Secretaría de Salud. Los establecimientos
diversos a los referidos en el presente párrafo sólo requieren presentar aviso
de funcionamiento ante la Secretaría de Salud.
Los establecimientos a que se
refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y las relativas a
las demás fracciones cuando se dediquen a la obtención, elaboración, fabricación,
preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado y manipulación
de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben
poseer y cumplir con lo establecido en la última edición de la Farmacopea de
los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales para productos o
actividades específicas, elaborados por la propia Secretaría. Los diversos
establecimientos a los contemplados en el presente párrafo únicamente deben
poseer y cumplir con lo establecido en los suplementos de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos relativos a la venta y suministro de medicamentos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 25-06-2003, 14-02-2006
Artículo 259.- Los establecimientos citados en el
artículo 257 de esta ley deberán contar con un responsable de la identidad,
pureza y seguridad de los productos.
Los
responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones
aplicables y serán designados por los titulares de las licencias o propietarios
de los establecimientos, quienes darán el aviso correspondiente a la Secretaría
de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 260.- Los responsables sanitarios de los
establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta ley, deberán ser
profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes,
de acuerdo con los siguientes requisitos:
I.
En los establecimientos a que se refieren las fracciones I, IV, V
y VI deberá ser farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico
farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre relacionada con
la farmacia; en los casos de establecimientos que fabriquen medicamentos
homeopáticos, el responsable podrá ser un homeópata;
II.
En los establecimientos a que se refieren las fracciones II y VII,
además de los profesionales señalados en la fracción anterior, el responsable
podrá ser un químico industrial;
III.
En los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII,
además de los profesionales citados en la fracción I, podrá ser responsable un
médico;
IV.
En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X,
únicamente requieren dar aviso de responsable, aquellos que expendan
medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, quienes
podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y
III del presente artículo. De no ser el caso, el propietario será responsable
en los términos del artículo 261 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 13-06-2003
V.
En los establecimientos señalados en la fracción XI, el
responsable podrá ser, además de los profesionales indicados en la fracción I
de este artículo, un médico veterinario zootecnista, y
VI.
En los establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo
de Salubridad General determinará los requisitos del responsable sanitario.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 261.- En los casos en que resulten afectadas,
por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación
o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el
propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que
correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPITULO VIII
Equipos médicos, prótesis, ortesis, ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales
quirúrgicos, de curación y productos higiénicos
Artículo 262.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I.
Equipo médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso
específico, destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de
exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como
aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica;
II.
Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos
destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del
cuerpo humano:
III.
Agentes de diagnóstico: Todos los insumos incluyendo antígenos,
anticuerpos, calibradores, verificadores, reactivos, equipos de reactivos,
medios de cultivo y de contraste y cualquier otro similar que pueda utilizarse
como auxiliar de otros procedimientos clínicos o paraclínicos.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
IV.
Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales
empleados para la atención de la salud dental, y
V.
Materiales quirúrgicos y de curación: Los dispositivos o
materiales que adicionados o no de antisépticos o germicidas se utilizan en la
práctica quirúrgica o en el tratamiento de las soluciones de continuidad,
lesiones de la piel o sus anexos, y
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
VI.
Productos higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen
en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción
farmacológica o preventiva.
Fracción
adicionada DOF 14-06-1991. Reformada DOF 07-05-1997
Artículo 263.- En el caso de equipos médicos,
prótesis, órtesis, y ayudas funcionales, deberán expresarse en la etiqueta o
manual correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las
características que señale la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 264. El proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y
agentes de diagnóstico en los que intervengan fuentes de radiación, se
ajustarán a las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, incluso
en la eliminación de desechos de tales materiales, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Las etiquetas y
contraetiquetas de los equipos y agentes de diagnóstico deberán ostentar,
además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, la
leyenda: "Peligro, material radiactivo para uso exclusivo en
medicina"; la indicación de los isótopos que contienen actividad, vida
media de los mismos y tipo de radiaciones que emiten, así como el logotipo
internacional reconocido para indicar los materiales radiactivos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo 265.- Las etiquetas y contraetiquetas de los
agentes de diagnóstico que se empleen en dispositivos o equipos médicos, además
de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, deberán contener
la leyenda "Para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinetes.
Las
indicaciones sobre el uso que tengan dentro del laboratorio o gabinete, la
técnica para su empleo, su forma de aplicación, en su caso, y precauciones de
uso, se detallarán en un instructivo adjunto al producto.
Artículo 266.- Para el caso de reactivos biológicos
que se administren a seres humanos se estará, en cuanto a su control sanitario,
a lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de esta Ley.
Sus
etiquetas y contraetiquetas, además de los requisitos establecidos en el artículo
210 de esta Ley, deberán expresar claramente a la vía de administración y la
dosis. Las indicaciones, precauciones y forma de aplicación se detallarán en un
instructivo adjunto al producto.
Artículo 267.- Los insumos para la salud comprendidos
en el artículo 262 de esta ley no podrán venderse, suministrarse o usarse, con
fecha de caducidad vencida.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo 268.- El proceso de los materiales
quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, quedará sujeto, en lo
conducente, a las disposiciones del Capítulo IV de este Título.
Artículo 268 Bis.- Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores,
deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con los términos del
Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
Se entenderá por:
Tatuador: Persona que graba
dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la
epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas previamente
dispuestas.
Perforador: Persona que
introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en
la piel o mucosa con un instrumento punzo cortante.
Micropigmentador: Persona que
deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la epidermis,
en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante un instrumento
manual o electromecánico.
Artículo
adicionado DOF 24-04-2006
Artículo 268 Bis-1.- Queda prohibido realizar tatuajes, micro
pigmentaciones y perforaciones a personas menores de 18 años de edad, así como
aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el
caso de las acciones antes mencionadas, sólo podrá exceptuarse lo anterior
cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno de sus padres o tutor
previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la autorización por escrito.
La violación de esta
disposición se sancionará en los términos previstos en el artículo 419 de esta
Ley, y conllevará a la revocación definitiva de la autorización respectiva.
Artículo
adicionado DOF 24-04-2006
CAPÍTULO IX
PRODUCTOS
COSMÉTICOS
Denominación
del Capítulo reformada DOF 07-06-2011
Artículo 269. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos
cosméticos las sustancias o formulaciones destinadas a ser puestas en contacto
con las partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y
capilar, uñas, labios y órganos genitales externos, o con los dientes y mucosas
bucales con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, ayudar a
modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los
olores corporales o atenuar o prevenir deficiencias o alteraciones en el
funcionamiento de la piel sana.
No se considerará
producto cosmético una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada,
inyectada o implantada en el cuerpo humano.
La secretaría dará
a conocer mediante Acuerdo o listados todas aquellas sustancias restringidas o
prohibidas para la elaboración de productos cosméticos.
En la elaboración
de productos cosméticos se podrán utilizar de manera inmediata aquellas
sustancias que hayan sido evaluadas y aprobadas por
Artículo
reformado DOF 07-06-2011
Artículo 270. No podrán atribuirse a los productos cosméticos acciones
propias de los medicamentos, tales como curar o ser una solución definitiva de
enfermedades, regular el peso o combatir la obesidad ya sea en el nombre,
indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.
Los fabricantes,
importadores y comercializadores de productos cosméticos deberán contar con los
estudios de seguridad, eficacia y todos los demás que se establezcan en
diversos ordenamientos y normas aplicables, entregándolos a
Los responsables de
la publicidad de productos cosméticos deberán presentar aviso a
Nombre y domicilio
del fabricante, nombre y domicilio del importador y distribuidor, marca, nombre
y Registro Federal de Contribuyentes del responsable del producto y de la
publicidad.
Artículo
reformado DOF 07-06-2011
Artículo 271.- Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o
variar las proporciones del mismo; así como aquellos destinados a los fines a
que se refiere el artículo 269 de esta Ley; que contengan hormonas, vitaminas
y, en general, substancias con acción terapéutica que se les atribuya esta
acción, serán considerados medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el
Capítulo IV de este Título.
Artículo
reformado DOF 19-06-2007, 01-09-2011
Artículo 272.- En las etiquetas de los envases y
empaques en los que se presenten los productos a que se refiere este Capítulo,
además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente,
figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
Para la
declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas
internacionales que determine la normatividad aplicable.
Párrafo
adicionado DOF 07-06-2011
CAPÍTULO IX BIS
Ejercicio especializado de la
Cirugía
Capítulo
adicionado DOF 01-09-2011
Artículo 272 Bis.- Para la realización de cualquier procedimiento médico
quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de:
I.
Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas
competentes.
II.
Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la
práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de
acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de
la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la
presente Ley.
Los médicos especialistas podrán
pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y
funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o
federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan
de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la
medicina.
El Comité Normativo Nacional de Consejos
de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la
aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la
presente Ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de
Salud.
Artículo
adicionado DOF 01-09-2011
Artículo 272 Bis 1.- La cirugía plástica, estética y reconstructiva
relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o
regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o
unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de
la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece
el artículo 272 Bis.
Artículo
adicionado DOF 01-09-2011
Artículo 272 Bis 2.- La oferta de los servicios que se haga a través de
medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas
que ejerzan cirugía plástica, estética o reconstructiva; así como, los
establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías,
deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se
mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en lo previsto en el Capítulo
Único del Título XIII de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-09-2011
Artículo 272 Bis 3.- Las sociedades, asociaciones, colegios o federaciones de
profesionistas pondrán a disposición de la Secretaría de Salud, un directorio
electrónico, con acceso al público que contenga los nombres, datos de los
profesionistas que lleven a cabo procedimientos médico-quirúrgicos y
certificado de especialización vigente, además de proporcionar el nombre y
datos de la Institución y/o Instituciones educativas, que avalen su ejercicio
profesional.
Artículo
adicionado DOF 01-09-2011
CAPITULO X
Productos de Aseo
Artículo 273.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las
substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y
las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Quedan
comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los
siguientes:
I.
Jabones;
II.
Detergentes;
III.
Limpiadores;
IV.
Blanqueadores ;
V.
Almidones para uso externo;
VI.
Desmanchadores;
VII.
Desinfectantes;
VIII.
Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
IX.
Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de
Salud.
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
Artículo 274.- En las etiquetas de los envases y
empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el artículo
anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo
conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
CAPITULO XI
Tabaco
Artículo 275. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 30-05-2008
Artículo 276. Se deroga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 19-01-2004. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo 277. Se deroga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 19-01-2004, 06-06-2006. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo 277 bis. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 19-01-2004. Derogado DOF 30-05-2008
CAPITULO XII
Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y
Substancias Tóxicas o Peligrosas
Denominación
del Capítulo reformada DOF 07-05-1997
Artículo 278.- Para los efectos de esta ley se
entiende por:
I. Plaguicida:
Cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar
cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas
y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran
con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes
y las desecantes;
II. Nutrientes
vegetales: Cualquier substancia o mezcla de substancias que contenga elementos
útiles para la nutrición y desarrollo de las plantas, reguladores de
crecimiento, mejoradores de suelo, inoculantes y humectantes;
III. Substancia
peligrosa: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos, que tiene
características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad,
toxicidad, biológico-infecciosas, carcinogenicidad, teratogenicidad o
mutagenicidad, y
IV. Substancia
tóxica: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos que, cuando
por cualquier vía de ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto con la
piel o mucosas, causan efectos adversos al organismo, de manera inmediata o
mediata, temporal o permanente, como lesiones funcionales, alteraciones
genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte.
La
Secretaría de Salud determinará, mediante listas que publicará en el Diario Oficial de la Federación, los
nutrientes vegetales, así como las substancias tóxicas o peligrosas que por
constituir un riesgo para la salud deben sujetarse a control sanitario.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 279.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Establecer, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo
Federal competentes y para fines de control sanitario, la clasificación y las
características de los diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de
acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud
humana;
II.
Autorizar, en su caso, los productos que podrán contener una o más
de las substancias, plaguicidas o nutrientes vegetales, tomando en cuenta el
empleo a que se destine el producto;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
III.
Autorizar los disolventes utilizados en los plaguicidas y
nutrientes vegetales, así como los materiales empleados como vehículos, los
cuales no deberán ser tóxicos por sí mismos ni incrementar la toxicidad del
plaguicida o del nutriente vegetal;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
IV.
Autorizar el proceso de los plaguicidas persistentes y
bioacumulables de cualquier composición química, solamente cuando no entrañen
peligro para la salud humana y cuando no sea posible la sustitución adecuada de
los mismos, y
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
V.
Establecer, en coordinación con las dependencias competentes, las
normas oficiales mexicanas en las que se especifiquen las condiciones que se
deberán cumplir para fabricar, formular, envasar, etiquetar, embalar,
almacenar, transportar, comercializar y aplicar plaguicidas, nutrientes
vegetales y substancias tóxicas o peligrosas en cualquier fase de su ciclo de
vida. A efecto de proteger la salud de la población prevalecerá la opinión de
la Secretaría de Salud.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 280.- La Secretaría de Salud emitirá las
normas oficiales mexicanas de protección para el proceso, uso y aplicación de
los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 281.- Las etiquetas de los envases de los
plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, en lo
conducente, deberán ostentar, en español, claramente la leyenda sobre los
peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en
caso de intoxicación y el manejo de los envases que los contengan o los hayan
contenido, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con las
normas que dicte la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 282.- El control sanitario de las substancias
a que se refiere el artículo 278, se ajustará a lo establecido en esta ley y
demás disposiciones aplicables, de acuerdo con el riesgo que representen
directa o indirectamente para la salud humana.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
CAPITULO XII BIS
Productos Biotecnológicos
Capítulo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 282 bis.- Para los efectos de
esta Ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos,
ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas,
sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan
organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o
ingeniería genética.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 282 bis 1.- Se deberá notificar
a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los
derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 282 bis 2.- Las disposiciones y
especificaciones relacionadas con el proceso, características y etiquetas de
los productos objeto de este capítulo, se establecerán en las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
CAPITULO XIII
Importación y Exportación
Artículo 283.- Corresponde a la Secretaría de Salud el
control sanitario de los productos y materias primas de importación y
exportación comprendidos en este Título, incluyendo la identificación,
naturaleza y características de los productos respectivos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 284.- La Secretaría de Salud podrá
identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad
sanitaria de los productos materia de importación.
En
los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o
características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría de
Salud aplicará las medidas de seguridad que correspondan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 285.- El importador de los productos a que se
refiere este Título, deberá estar domiciliado en el país y sujetarse a las
disposiciones aplicables.
Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas,
bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, así como de las
materias que se utilicen en su elaboración, el Secretario de Salud, mediante
acuerdo publicado en el Diario Oficial de
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado
DOF 30-05-2008, 07-06-2011
Artículo 286 Bis. La importación de los productos y materias primas
comprendidos en este Título que no requieran de autorización sanitaria previa
de importación, se sujetará a las siguientes bases:
I. Podrán
importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación
establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, incluido el
certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen,
de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de
laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las Secretarías de Salud
o de Economía, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas
dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a la Secretaría del arribo y destino
de los productos;
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
II. La Secretaría podrá
aleatoriamente muestrear y analizar los productos importados, aún cuando
cuenten con certificación sanitaria a fin de verificar el cumplimiento de las
normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que
el producto muestreado no cumple con las normas o disposiciones citadas, la
Secretaría podrá solicitar su acondicionamiento, y si esto no es posible,
procederá en los términos de esta Ley. Además, en estos casos se revocará la
autorización del laboratorio que expidió el certificado, y
III. Los productos nuevos o
aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa su
internación serán muestreados y analizados en laboratorios acreditados, para
verificar que cumplan con las normas oficiales mexicanas o disposiciones
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo 287.- La Secretaría de Salud, en apoyo a las
exportaciones, podrá certificar los procesos o productos a que hace mención el
artículo 194 fracción I de esta ley, o los establecimientos en los que se
lleven a cabo dichos procesos, siempre y cuando éstos cumplan con las
disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 14-06-1991. Adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 288.- Para la exportación de insumos para la
salud no se requerirá que el establecimiento exportador posea licencia sanitaria,
sólo certificado de exportación expedido por la Secretaría. Cuando se acredite
la aceptación de estos insumos, por el importador final, no requerirán de
registro sanitario.
No
se expedirá el certificado de exportación para estupefacientes, psicotrópicos y
hemoderivados.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 289.- La importación y exportación de
estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que los
contenga, requieren autorización de la Secretaría de Salud. Dichas operaciones
podrán realizarse únicamente por la aduana de puertos aéreos que determine la
Secretaría de Salud en coordinación con las autoridades competentes. En ningún
caso podrán efectuarse por vía postal.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 290.- La Secretaría de Salud otorgará autorización
para importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o
preparados que los contengan, incluyendo los derivados farmacológicos de la
cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el
tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, exclusivamente
a:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 19-06-2017
I. Las
droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que
el propio establecimiento elabore, y
II. Los
establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la
propia Secretaría.
Su
proceso quedará sujeto a lo establecido en los Capítulos V y VI de este Título,
quedando facultada la propia Secretaría para otorgar autorización en los casos
especiales en que los interesados justifiquen ante la misma la importación
directa.
Artículo 291.- Las oficinas consulares mexicanas en el
extranjero certificarán la documentación que ampare estupefacientes,
substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, para lo
cual los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
I. Permiso
sanitario, expedido por las autoridades competentes del país de donde procedan,
autorizando la salida de los productos que se declaren en los documentos
consulares correspondientes, invariablemente tratándose de estupefacientes y
cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y
II. Permiso
sanitario expedido por la Secretaría de Salud, autorizando la importación de
los productos que se indiquen en el documento consular. Este permiso será
retenido por el cónsul al certificar el documento.
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
Artículo 292.- La Secretaría de Salud autorizará la
exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o
preparados que los contengan, cuando no haya inconveniente para ello y se
satisfagan los requisitos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I. Que
los interesados presenten el permiso sanitario de importación expedido por la
autoridad competente del país a que se destinen, invariablemente tratándose de
estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y
II. Que
la aduana por donde se pretenda exportarlos sea de las señaladas conforme al artículo
289 de esta Ley.
La
Secretaría de Salud enviará copia del permiso sanitario que expida, fechado y
numerado, al puerto de salida autorizado.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 293.- Queda prohibido el transporte por el
territorio nacional, con destino a otro país de las substancias señaladas en el
artículo 289 de esta Ley, así como de las que en el futuro se determinen de
acuerdo con lo que establece el artículo 246 de la misma.
Artículo 294.- La Secretaría de Salud está facultada
para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general,
en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de
estupefacientes y substancias psicotrópicas, para los efectos de
identificación, control y disposición sanitarios.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 295.- Sin perjuicio de las atribuciones de
otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere autorización sanitaria
expedida por la Secretaría de Salud para la importación de los medicamentos y
sus materias primas, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales,
agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico y de
curación y productos higiénicos que determine el Secretario, mediante acuerdo
publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 296.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 14-06-1991
Artículo 297.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 14-06-1991
Artículo 298.- Se requiere autorización sanitaria de
la Secretaría de Salud para la importación de los plaguicidas, nutrientes
vegetales y substancias tóxicas o peligrosas que constituyan un riesgo para la
salud.
La
importación de plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier
composición química, únicamente se autorizará cuando éstos no entrañen un
peligro para la salud humana y no sea posible la sustitución adecuada de los
mismos.
La
Secretaría de Salud, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la Federación,
determinará los plaguicidas y nutrientes vegetales que no requerirán de
autorización sanitaria para su importación.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 299.- Cuando se autorice la importación de
las substancias mencionadas en el artículo anterior, corresponde a la
Secretaría de Salud vigilar y controlar las actividades que con ellas se
efectúen, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
TITULO DECIMO TERCERO
Publicidad
CAPITULO UNICO
Articulo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es
competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se
refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de
las personas con discapacidad, al
ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que
se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las
atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de
Gobernación, Educación Pública, Economía,
Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012, 08-04-2013
Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de
Queda prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor
nutricional y alta densidad energética, dentro de los centros escolares.
Párrafo
adicionado DOF 14-10-2015
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 30-05-2008
Artículo 301 bis.- Las disposiciones
reglamentarias determinarán los productos y servicios en los que el interesado
sólo requerirá dar aviso a la Secretaría de Salud, para su difusión
publicitaria.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 302.- Los gobiernos de las entidades
federativas coadyuvarán con la Secretaría de Salud en las actividades a que se
refiere el artículo anterior, que se lleven a cabo en sus respectivas
jurisdicciones territoriales.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 303.- La Secretaría de Salud coordinará las
acciones que, en materia de publicidad relacionada con la salud, realicen las
instituciones del sector público, con la participación que corresponda a los
sectores social y privado, y con la intervención que corresponda a la
Secretaría de Gobernación.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 304.- La clave de autorización de la
publicidad otorgada por la Secretaría de Salud, en su caso, deberá aparecer en
el material publicitario impreso, pero no formando parte de la leyenda
precautoria.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
Las
resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de
Salud, no podrán ser utilizadas con fines comerciales o publicitarios.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 305.- Los responsables de la publicidad,
anunciantes, agencias de publicidad y medios difusores, se ajustarán a las
normas de este título.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo 306.- La publicidad a que se refiere esta Ley
se sujetará a los siguientes requisitos:
I.
La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen,
pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser
comprobable;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
II.
El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
III.
Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán
corresponder a las características de la autorización sanitaria respectiva;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991. Fe de erratas a la fracción DOF 12-07-1991
IV.
El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos
nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la
seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la
mujer;
V.
El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios,
disposiciones y ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de
enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud, y
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI.
El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 307.- Tratándose de publicidad de alimentos y
bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con
el consumo de bebidas alcohólicas.
La
publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a
los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en
realidad.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
La
publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma
visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y
televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto
o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.
Párrafo
adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas deberá ajustarse
a los siguientes requisitos:
Párrafo
reformado DOF 30-05-2008
I. Se
limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de
elaboración de estos productos;
II. No
deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a
celebraciones cívicas o religiosas;
III. No
podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida
afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social,
virilidad o femineidad;
IV. No
podrá asociar estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar
o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;
V. No
podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes
ni dirigirse a ellos;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI. En
el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos
de que se trata.
VII. En
el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años, y
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987
VIII. En
el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el
medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos
218 y 276 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987. Reformado DOF 30-05-2008
Las
disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el
otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo 308 bis. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 19-01-2004. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y
televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o
proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas, se ajustarán a lo
que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo
reformado DOF 30-05-2008
Artículo 309 bis. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 19-01-2004. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo 310.- En materia de medicamentos, remedios
herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales e insumos
de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de
diagnóstico, la publicidad se clasifica en:
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
I. Publicidad
dirigida a profesionales de la salud, y
II. Publicidad
dirigida a la población en general.
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
La
publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las
bases de publicidad aprobadas por la Secretaría de Salud en la autorización de
estos productos, y estará destinada exclusivamente a los profesionales,
técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
La
publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en
los casos que lo determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de
esta Ley.
La
publicidad dirigida a la población en general sólo se efectuará sobre
medicamentos de libre venta y remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella
en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate, el texto:
Consulte a su médico, así como otras leyendas de advertencia que determine la
Secretaría de Salud.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997
Ambas
se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus
propiedades terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos los casos
la conveniencia de consulta médica para su uso.
Artículo 311.- Sólo se autorizará la publicidad de
medicamentos con base en los fines con que estos estén registrados ante la
Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 312.- La Secretaría de Salud determinará en
qué casos la publicidad de productos y servicios a que se refiere esta Ley
deberá incluir, además de los ya expresados en este Capítulo, otros textos de
advertencia de riesgos para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
TITULO DECIMO CUARTO
Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida
Denominación
del Título reformada DOF 07-05-1997, 26-05-2000
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I. El control y la vigilancia sanitarios de la
disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, en
los términos establecidos por esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
II. La regulación sobre cadáveres, en los
términos de esta Ley;
III. Establecer y dirigir las políticas en salud
en materia de donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y
células, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, y en el
Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea;
IV. Emitir las disposiciones de carácter general
que permitan la homologación de los criterios de atención médica integral en la
materia, y
V. Elaborar y llevar a cabo, en coordinación con
las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de
las entidades federativas, campañas permanentes de concientización sobre la
importancia de la donación de órganos, tejidos y células para fines de
trasplantes, así como de sangre y sus componentes para efectos de transfusiones
y otros usos terapéuticos.
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 30-06-2003, 14-07-2008,
11-06-2009, 12-12-2011
Artículo 314.- Para efectos de este título se entiende
por:
I. Células
germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar
origen a un embrión;
I
Bis. Células Troncales, aquellas capaces de autoreplicarse y
diferenciarse hacia diversos linajes celulares especializados;
Fracción adicionada DOF 24-01-2013. Reformada
DOF 20-04-2015
II. Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la
vida;
Fracción reformada DOF 07-06-2005
III. Componentes,
a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo
humano, con excepción de los productos;
IV. Componentes
sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que la conforman;
V. Destino final, a la conservación permanente,
inhumación, incineración, cremación, desintegración e inactivación de órganos,
tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos,
incluyendo los de embriones y fetos, mediante prácticas reconocidas y en
condiciones sanitarias reguladas y autorizadas por la autoridad sanitaria;
Fracción
reformada DOF 24-01-2020
VI. Donador o disponente, al que tácita o expresamente
consiente la disposición en vida o para después de su muerte, de su cuerpo, o
de sus órganos, tejidos y células, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción reformada DOF 11-06-2009
VII.
Se deroga.
Fracción derogada DOF 11-06-2009
VIII. Embrión,
al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la
duodécima semana gestacional;
IX. Feto,
al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad
gestacional, hasta la expulsión del seno
materno;
X. Órgano,
a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes, que
mantiene de modo autónomo su estructura, vascularización y capacidad de
desarrollar funciones fisiológicas;
Fracción reformada DOF 12-12-2011
XI. Producto,
a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano
como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados
productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel;
XII. Receptor,
a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;
XII
Bis. Sangre, es el tejido hemático con todos sus componentes;
Fracción adicionada DOF 20-04-2015
XII
Bis 1. Plasma, el componente específico separado de
las células de la sangre;
Fracción adicionada DOF 20-04-2015
XIII. Tejido,
agrupación de células especializadas que realizan una o más funciones;
Fracción reformada DOF 11-06-2009, 20-04-2015
XIV. Trasplante,
a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a
otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;
Fracción reformada DOF 11-06-2009
XIV
Bis. Transfusión, procedimiento terapéutico consistente en la aplicación
de sangre o de componentes sanguíneos a un ser humano;
Fracción adicionada DOF 20-04-2015
XV. Banco de tejidos con fines de trasplante,
establecimiento autorizado que tenga como finalidad primordial mantener el
depósito temporal de tejidos para su preservación y suministro terapéutico;
Fracción adicionada DOF 11-06-2009
XVI. Disponente
secundario, alguna de las siguientes personas; él o la cónyuge, el concubinario
o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado
o el adoptante; conforme a la prelación señalada;
Fracción adicionada DOF 11-06-2009. Reformada
DOF 12-12-2011
XVII. Disposición,
el conjunto de actividades relativas a la obtención, extracción, análisis, conservación,
preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos,
componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con
fines terapéuticos, de docencia o investigación;
Fracción adicionada DOF 11-06-2009. Reformada
DOF 12-12-2011
XVIII. Asignación,
el proceso mediante el cual el Comité Interno de Trasplantes selecciona los
receptores de órganos y tejidos, obtenidos de un donador que haya perdido la
vida;
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
XIX. Autotrasplante,
trasplante que consiste en obtener un órgano o tejido del propio paciente y
volverlo a implantar en él;
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
XX. Coordinador
hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, el médico
especialista o general, debidamente capacitado por la Secretaría de Salud que
realiza las funciones de procuración de órganos a que se refiere esta Ley;
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
XXI. Coordinación
Institucional, la representación nombrada por cada institución de salud en el
país ante la Secretaría de Salud con el fin de atender en el ámbito de su
competencia, las políticas en salud en materia de donación y trasplantes de
órganos, tejidos y células;
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
XXII. Distribución,
al proceso a través del cual se determina el establecimiento de salud donde
serán trasplantados los órganos y tejidos, obtenidos de un donador que haya
perdido la vida;
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
XXIII. Implante,
al procedimiento terapéutico consistente en la sustitución de una parte del
cuerpo por material biológico nativo o procesado, o bien sintético, que podrá
quedar o no integrado al organismo y sin que desempeñe alguna función que
requiera la persistencia viva de lo sustituido;
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
XXIV. Institución
de salud, a la agrupación de establecimientos de salud bajo una misma
estructura de mando y normativa;
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
XXV. Preservación,
a la utilización de agentes químicos y/o modificación de las condiciones del
medioambiente durante la extracción, envase, traslado o trasplante de órganos,
tejidos o células, con el propósito de impedir o retrasar su deterioro;
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
XXVI. Procuración,
al proceso y las actividades dirigidas a promover la obtención oportuna de
órganos, tejidos y células donados para su trasplante;
Fracción adicionada DOF 12-12-2011. Reformada
DOF 20-04-2015
XXVII. Trazabilidad,
a la capacidad de localizar e identificar los órganos, tejidos, sus componentes
y células, en cualquier momento desde la donación y, en su caso, hasta el uso
terapéutico, procesamiento o destino final, y
Fracción adicionada DOF 12-12-2011. Reformada
DOF 24-01-2013, 20-04-2015
XXVIII. Hemoderivados,
los productos obtenidos de algunos componentes sanguíneos, especialmente el
plasma, mediante procesos fisicoquímicos o biológicos, para aplicación
terapéutica, diagnóstica, preventiva o en investigación.
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo 314 Bis.- Los gobiernos de las entidades federativas deberán
establecer centros de trasplantes, los cuales coadyuvarán con el Centro
Nacional de Trasplantes presentando sus programas de trasplantes e integrando y
actualizando la información del Registro Nacional de Trasplantes, de
conformidad con lo que señalen esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 314 Bis 1.- El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está
constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública,
tanto federal como de las entidades federativas, el Centro Nacional de
Trasplantes, los Centros Estatales de Trasplantes y el del Distrito Federal y
las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que
presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con los
trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células, así como por los
programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración de
acciones que se establezcan entre éstas.
La política en materia de donación y trasplantes
deberá guiarse por la transparencia, la equidad y la eficiencia, debiendo
protegerse los datos personales en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 314 Bis 2.- El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo
la coordinación del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes cuyas
funciones se establecerán en la reglamentación respectiva.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de
licencia sanitaria son los dedicados a:
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
I. La
extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos,
tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos, tejidos y células;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
III. Los bancos de órganos, tejidos no hemáticos y
células;
Fracción
reformada DOF 24-01-2013, 20-04-2015
IV. Los servicios de sangre;
Fracción
reformada DOF 24-01-2013, 20-04-2015
V. La disposición de células troncales, y
Fracción
adicionada DOF 24-01-2013. Reformada DOF 20-04-2015
VI. Los establecimientos de medicina regenerativa.
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
La Secretaría de Salud otorgará la licencia a que se
refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el
personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la
realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las
disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
Para el caso de los establecimientos de salud a que se
refiere la fracción IV del presente artículo, la licencia sanitaria tendrá una
vigencia de 5 años prorrogables por plazos iguales de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo
anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante
Los establecimientos en los que se extraigan órganos,
tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para
la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el Director General o
su inmediato inferior que sea médico con un alto nivel de conocimientos
académicos y profesionales en la materia. Este comité será responsable de hacer
la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de
trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de
conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
A su vez, los establecimientos que realicen actos de
trasplantes, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que será
presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un
alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será
responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante,
de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y
tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité
Interno de Trasplantes.
El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse
con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.
Los establecimientos que realicen actos de disposición
de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas,
deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional, el cual se sujetará a
las disposiciones que para tal efecto emita
Los establecimientos de
atención médica que transfundan sangre y sus componentes deberán contar con un
Comité de Medicina Transfusional.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013
Los establecimientos de
atención médica que utilicen células progenitoras o troncales para regeneración
de tejidos deberán contar con el Comité Interno de Trasplantes a que se refiere
el artículo 316 de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013
En caso de que el
establecimiento cuente con la autorización sanitaria para hacer trasplante de
órganos y tejidos a que se refiere el artículo 315, fracción I de esta Ley, se
deberá conformar un subcomité que deberá presentar los casos al Comité Interno
de Trasplantes.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013
Los comités y subcomités a
que se refiere este artículo se integrarán y sujetarán a las disposiciones que
para tal efecto emita la Secretaría.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009
Artículo 316 Bis.- Los establecimientos a los que se refieren las
fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley deberán contar con un
coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes que
esté disponible de manera permanente.
El coordinador hospitalario de la donación de órganos
y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se refieren las
fracciones I y II del artículo 315 deberá ser un médico especialista o general,
que cuente con experiencia en la materia y esté capacitado por la Secretaría de
Salud para desempeñar esa función, quien podrá auxiliarse en su caso de otros
profesionales de la salud debidamente capacitados en la materia.
Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere
este artículo:
I. Detectar, evaluar y seleccionar a los
donantes potenciales;
II. Solicitar el consentimiento del familiar a
que se refiere esta Ley;
III. Establecer y mantener coordinación con el
Comité Interno de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y
tejidos;
IV. Facilitar la coordinación entre los
profesionales de la salud encargados de la extracción del o de los órganos y el
de los médicos que realizarán el o los trasplantes;
V. Coordinar la logística dentro del
establecimiento de la donación y el trasplante;
VI. Resguardar y mantener actualizados los
archivos relacionados con su actividad;
VII. Participar con voz en el Comité Interno de
Trasplantes;
VIII. Fomentar al interior del establecimiento la
cultura de la donación y el trasplante;
IX. Representar al responsable sanitario del
establecimiento en ausencia de éste, y
X. Lo que le atribuya esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 316 Bis 1. Para garantizar la disponibilidad oportuna de sangre
o sus componentes, los establecimientos a los que se refieren las fracciones I
y II del artículo 315 de esta Ley que no cuenten con bancos de sangre o centros
de procesamiento, deberán tener convenio con algún establecimiento de banco de
sangre, un centro de procesamiento o un centro de distribución de sangre y
componentes sanguíneos.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011. Reformado DOF 20-04-2015
Artículo 317. Los órganos no podrán ser sacados del territorio
nacional.
Los permisos para que los tejidos y sus componentes,
así como las células puedan salir del territorio nacional, se concederán
siempre y cuando estén satisfechas las necesidades terapéuticas de éstos en el
país, salvo casos de urgencia. Para la entrada o salida de sangre y sus componentes,
se estará en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 375.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
En el caso de plasma residual se concederán los
permisos siempre que se trate de realizar su procesamiento para la obtención de
hemoderivados y se garantice su retorno al territorio nacional con fines
terapéuticos.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 24-01-2013
Artículo
317 Bis.- El
traslado fuera del territorio nacional de tejidos de seres humanos referidos en
el artículo 375 fracción VI de esta Ley que pueda ser fuente de material
genético (ácido desoxirribonucleico) y cuyo propósito sea llevar a cabo
estudios genómicos poblacionales, estará sujeto a:
I. Formar parte de
un proyecto de investigación aprobado por una institución mexicana de
investigación científica y conforme a lo establecido en el artículo 100 de
II. Obtener el
permiso al que se refiere el artículo 375 de esta Ley.
III. Para efectos de
esta Ley, se entiende por estudio
genómico poblacional al que tiene como propósito el análisis de uno o
más marcadores genéticos en individuos no relacionado que describen la
estructura genómica de una población determinada, identifican a un grupo étnico
o identifican genes asociados a un rasgo, una enfermedad o la respuesta a
fármacos.
Artículo
adicionado DOF 14-07-2008
Artículo
317 Bis 1.- El
material genético a que se refiere el artículo anterior no podrá ser utilizado
para finalidades distintas o incompatibles con aquellos que motivaron su
obtención.
Artículo
adicionado DOF 14-07-2008
Artículo 318.- Para el control sanitario de los
productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se
estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás
disposiciones generales que al efecto se expidan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000
Artículo 319.- Se considerará disposición ilícita de
órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe
sin estar autorizada por la Ley.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000
CAPITULO II
Donación
Denominación
del Capítulo reformada DOF 07-05-1997. Capítulo reubicado y denominación
reformada DOF 26-05-2000
Artículo 320.- Toda persona es disponente de su cuerpo
y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos
previstos en el presente Título.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo 321.- La donación en materia de órganos,
tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de
la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de
sus componentes se utilicen para trasplantes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado
DOF 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo 321 Bis. La Secretaría de Salud promoverá que en todo
establecimiento de atención obstétrica, se solicite sistemáticamente a toda
mujer embarazada su consentimiento para donar de manera voluntaria y altruista
la sangre placentaria para obtener de ella células troncales o progenitoras
para usos terapéuticos o de investigación, por medio de una carta de
consentimiento informado, garantizándole en todo momento su plena voluntad,
libertad y confidencialidad, de conformidad con las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
adicionado DOF 24-01-2013
Artículo 322.- La donación expresa podrá constar por escrito y ser
amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando
sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
En
la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas
personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias
de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
Los disponentes secundarios, podrán otorgar el
consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no
pueda manifestar su voluntad al respecto.
Párrafo
adicionado DOF 11-06-2009
La
donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica,
no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su
consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
En todos los casos se deberá cuidar que la donación se
rija por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y
factibilidad, condiciones que se deberán manifestar en el acta elaborada para
tales efectos por el comité interno respectivo. En el caso de sangre,
componentes sanguíneos y células troncales se estará a lo dispuesto en las
disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Párrafo
adicionado DOF 11-06-2009. Reformado DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado DOF 07-05-1997,
26-05-2000
Artículo 323.- Se requerirá que el consentimiento expreso conste por
escrito:
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
I.
Para la donación de órganos y tejidos en vida, y
II. Para la donación de sangre, componentes
sanguíneos y células troncales en vida.
Fracción
reformada DOF 12-12-2011, 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo 324.- Habrá consentimiento tácito del donante cuando no
haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para
trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de
cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes: el o la
cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes,
los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una
de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este
artículo.
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
El
escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o
público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá
constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine
la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Las
disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho
consentimiento.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo 325.- El consentimiento tácito sólo aplicará
para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la
vida del disponente.
En
el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse
cuando se requieran para fines de trasplantes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado
DOF 26-05-2000
Artículo 326.- El consentimiento tendrá las siguientes
restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:
I.
El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por
personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para
expresarlo libremente, no será válido, y
II.
El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible
si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo
para la salud de la mujer o del producto de
la concepción.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y
células. La donación de éstos se regirá por principios de altruismo, ausencia
de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización
serán estrictamente a título gratuito.
No se considerarán actos de comercio la recuperación
de los costos derivados de la obtención o extracción, análisis, conservación,
preparación, distribución, transportación y suministro de órganos, tejidos y
células, incluyendo la sangre y sus componentes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 24-01-2013, 20-04-2015
Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante
esté relacionada con la averiguación de un delito, o se desconozca su identidad
o forma de localizar a sus parientes, se dará intervención al Ministerio
Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 12-12-2011
Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros
estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, harán
constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.
De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se
encargará de definir el formato del documento oficial mediante el cual se
manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad
sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en
trasplantes.
Con base en el formato señalado en el párrafo
anterior, el Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de
trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán el
documento oficial a las personas que lo soliciten.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 05-11-2004, 11-06-2009,
12-12-2011
Artículo 329 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes fomentará la
cultura de la donación para fines de trasplantes, en coordinación con los
centros estatales de trasplantes.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos
de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias
determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de la donación
al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos
oficiales.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
CAPITULO III
Trasplante
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 26-05-2000
Artículo 330.- Los trasplantes de órganos, tejidos y
células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido
satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto,
representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del
receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.
Está
prohibido:
I.
El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II.
El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o
fetales producto de abortos inducidos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo 331. La procuración y extracción de órganos o tejidos para
trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la
pérdida de la vida.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000, 12-12-2011
Artículo 332.- La selección del donante y del receptor
se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que
fije la Secretaría de Salud.
No
se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos,
excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se
requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
Tratándose
de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos
para trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales
del menor.
En
el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá
disponerse de sus componentes, ni en vida ni después de su muerte.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo 333.- Para realizar trasplantes entre vivos,
deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:
I. Ser
mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar
un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por
el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;
III. Tener
compatibilidad aceptable con el
receptor;
IV. Recibir
información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de
la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que
intervendrán en el trasplante;
V. Haber
otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos de los artículos 322 y
323 de esta Ley, y
Fracción
reformada DOF 12-12-2011
VI.- Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre
personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin
embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco,
será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Obtener resolución favorable del Comité de
Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el
trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;
b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento
expreso ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le concede la
presente Ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el
procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento
es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El
consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable
en cualquier momento previo al trasplante, y
c) Haber cumplido todos los requisitos legales y
procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar que no se está
lucrando con esta práctica.
Fracción
reformada DOF 05-11-2004
Asimismo, para realizar trasplantes entre vivos,
cuando el receptor y/o el donador sean extranjeros, deberá además de cumplir lo
previsto en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, acreditar su
legal estancia en el país con la calidad migratoria específica que corresponda,
y el establecimiento en el que se vaya a realizar el trasplante, deberá
inscribir al paciente al Registro Nacional de Trasplantes con una antelación de
al menos quince días hábiles si se trata de un trasplante entre familiares por
consanguinidad, civil o de afinidad hasta el cuarto grado.
Párrafo
adicionado DOF 12-12-2011
Cuando no exista el parentesco a que se refiere el
párrafo anterior, el receptor del órgano deberá tener un historial clínico en
el país de al menos seis meses.
Párrafo
adicionado DOF 12-12-2011
Los establecimientos de salud en los que se realicen
trasplantes a los que se refieren los dos párrafos anteriores deberán constatar
que no existan circunstancias que hagan presumir una simulación jurídica o
comercio de órganos y tejidos.
Párrafo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000
Artículo 334.- Para realizar trasplantes de donantes
que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:
I. Comprobar, previamente a la extracción de los
órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el
trasplante o en la extracción de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida
del donante, en los términos que se precisan en este título;
Fracción
reformada DOF 12-12-2011
II. Existir consentimiento expreso del
disponente, que conste por escrito o no constar la revocación del tácito para
la donación de sus órganos y tejidos;
Fracción
reformada DOF 12-12-2011
II
Bis. Proporcionar información
completa, amplia, veraz y oportuna al o la cónyuge, el concubinario, la
concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el
adoptante de la persona fallecida, conforme a la prelación señalada, de los
procedimientos que se llevarán a cabo, y
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
III.
Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000
Artículo 335.- Los profesionales de las disciplinas
para la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en
trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo,
conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos
en el Registro Nacional de Trasplantes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo 335 Bis.- Los coordinadores hospitalarios de la donación de
órganos y tejidos para trasplantes en turno notificarán al Ministerio Público,
de manera inmediata la identificación de un donante fallecido, en los casos en
que la causa de la pérdida de la vida se presuma vinculada con la comisión de
un delito.
Todas las autoridades involucradas, así como el
personal sanitario deberán actuar con la debida diligencia y oportunidad que
amerita el caso.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 335 Bis 1.- Los coordinadores hospitalarios de donación de
órganos y tejidos para trasplantes ante la identificación de un donante
fallecido deberán:
I. Brindar información completa, amplia, veraz y
oportuna a los familiares sobre el proceso de extracción de órganos, de
conformidad con lo que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Recabar y entregar los documentos y
constancias necesarias que para tal fin determine esta Ley, su reglamento o la
Secretaría de Salud, y
III. Las demás que establezcan las disposiciones
reglamentarias.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 336. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no
vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del
trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los
demás criterios médicos aceptados, así como la ubicación hospitalaria e
institucional del donador.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar
preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a las bases
de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional que se integrarán con los datos de los
pacientes registrados en el Centro Nacional de Trasplantes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009
Artículo 337.- Los concesionarios de los diversos
medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado
de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones
reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan
conjuntamente las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud.
El
traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de
identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células
que se destinen a trasplantes, se
ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.
El traslado de órganos, tejidos y células
adecuadamente etiquetados e identificados, podrá realizarse en cualquier medio
de transporte por personal debidamente acreditado bajo la responsabilidad del
establecimiento autorizado para realizar trasplantes o para la disposición de
órganos, tejidos y células.
Párrafo
adicionado DOF 11-06-2009
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo
el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada
la siguiente información:
I. El registro de establecimientos autorizados a que se refieren las
fracciones I, II y III del artículo 315 de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
II. Los
cirujanos de trasplantes responsables de la extracción y trasplantes, y los
coordinadores hospitalarios de la donación;
III. Los
datos de las donaciones de las personas fallecidas;
IV. Los datos de los trasplantes con excepción de los autotrasplantes y los
relativos a células troncales;
Fracción
reformada DOF 24-01-2013, 20-04-2015
V. Los
datos de los receptores considerados candidatos a recibir el trasplante de un
órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales,
estatales y nacional, y
VI. Los
casos de muerte encefálica en los que se haya concretado la donación, así como
los órganos y tejidos que fueron trasplantados en su caso.
En los términos que precisen las disposiciones
reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II
y III del artículo 315 de esta Ley, a través del responsable sanitario en
coordinación con los Comités Internos señalados en el artículo 316 del mismo
ordenamiento, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II,
III, IV y V de este artículo.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
El registro de los trasplantes de células troncales
estará a cargo del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013. Reformado DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009, 12-12-2011
Artículo 339. La distribución y asignación en el territorio
nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las progenitoras o
troncales, de donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse
a los criterios previstos en la presente Ley y los emitidos por la Secretaría
de Salud, mediante disposiciones de carácter general que deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 24-01-2013
La asignación y la distribución en el territorio
nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las troncales, se
realizará por los comités internos de trasplantes y por los comités internos de
coordinación para la donación de órganos y tejidos, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley.
Párrafo
reformado DOF 24-01-2013, 20-04-2015
La coordinación para la asignación y distribución de
órganos y tejidos de donador con pérdida de la vida para trasplante estará a
cargo del Centro Nacional de Trasplantes, por conducto del Registro Nacional de
Trasplantes, el cual se podrá apoyar en los Centros Estatales de Trasplantes,
conforme a lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias
que al efecto se emitan.
El Centro Nacional de Trasplantes deberá establecer
procedimientos para la asignación y distribución de órganos y tejidos de
donante fallecido en los términos previstos para tal efecto en las
disposiciones reglamentarias. El Centro Nacional de Trasplantes supervisará y
dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia a los procedimientos
señalados en el párrafo anterior, mismos que deberán ser atendidos por los
Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades
federativas y por los comités internos correspondientes en cada establecimiento
de salud.
El Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en caso de
detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de
su competencia.
El Centro Nacional de Trasplantes impulsará, junto con
las Organizaciones de la Sociedad Civil, las acciones que permitan la
trazabilidad de los órganos y tejidos donados para trasplante, misma que estará
a cargo de cada establecimiento de salud en el desarrollo de sus actividades de
disposición y de trasplante de órganos y tejidos, conforme a las disposiciones
de carácter general que establezca la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009, 12-12-2011
CAPÍTULO III BIS
Disposición de sangre, componentes sanguíneos,
hemoderivados y células troncales de seres humanos.
Capítulo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo 340.- El control sanitario de la disposición
de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 30-06-2003
Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células
troncales, con fines terapéuticos estará a cargo de los establecimientos
siguientes:
A) Los servicios de sangre que son:
I. Banco de sangre;
II. Centro de procesamiento de sangre;
III. Centro de colecta;
IV. Centro de distribución de sangre y componentes
sanguíneos;
V. Servicio de transfusión hospitalario, y
VI. Centro de calificación biológica.
B) Los que hacen disposición de células
troncales que son:
I. Centro de colecta de células troncales, y
II. Banco de células troncales.
C) Los establecimientos de medicina
regenerativa.
Los establecimientos que lleven a cabo la transfusión
sanguínea, serán los responsables de la seguridad transfusional.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 20-04-2015
Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las
entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán
impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales,
para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran;
asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se
sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.
La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones que
regulen tanto la infraestructura con que deberán contar los bancos de sangre
que lleven a cabo actos de disposición y distribución de células troncales,
como la obtención, procesamiento y distribución de dichas células.
Artículo
adicionado DOF 11-06-2009. Reformado DOF 19-03-2014, 20-04-2015
Artículo 342.- Cualquier órgano o tejido que haya sido
extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o
hecho ilícito y que sanitariamente constituya un deshecho, deberá ser manejado
en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las
disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines
terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos
de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes
autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo 342 Bis. Los tejidos músculo-esquelético, cutáneo y vascular,
obtenidos de donadores con pérdida de la vida y la membrana amniótica, podrán
destinarse a procedimientos que permitan obtener insumos para la salud, para
efectos de implantes.
Estos tejidos únicamente se podrán obtener en los
establecimientos autorizados por la Secretaría de Salud, en los términos del
artículo 315 de esta Ley.
Los establecimientos para la atención de la salud en
los cuales se obtenga la donación de los tejidos antes referidos, se sujetarán
a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.
Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud
contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o
utilización, bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 342 Bis 1. El plasma residual podrá destinarse a procedimientos
de fraccionamiento para obtener hemoderivados. Tanto los establecimientos de
salud que suministren el plasma residual, como los establecimientos que lo
reciban para elaborar hemoderivados, deberán estar autorizados conforme a los
artículos 198 fracción I y 315 de esta Ley. Asimismo, se sujetarán a las
disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.
Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud
contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o
utilización bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.
Para dotar de transparencia a los procesos y la
valoración de donantes, la obtención de sangre y sus componentes, su análisis,
procesamiento, conservación, transporte, control sanitario y uso terapéutico,
se sujetarán a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
La distribución de sangre y sus componentes deberá ser
equitativa y dar prioridad a las instituciones públicas del Sistema Nacional de
Salud.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Se deberán realizar las pruebas necesarias que
determine la Secretaría de Salud de acuerdo con los estándares internacionales
de calidad y seguridad sanguínea a efecto de disminuir el riesgo de transmisión
de enfermedades por transfusión.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 342 Bis 2. La Secretaría de Salud establecerá las disposiciones
aplicables para regular la disposición y procesamiento de los tejidos y el
plasma residual referidos en los artículos 342 Bis y 342 Bis 1 de esta Ley, a
fin de garantizar la trazabilidad en cuanto a origen y destino de los mismos.
Asimismo, establecerá los mecanismos para promover la accesibilidad a los
hemoderivados del plasma residual y de los insumos para la salud a que se
refiere el artículo 342 Bis, en condiciones de equidad y seguridad en beneficio
para la salud pública.
Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud
para garantizar la trazabilidad en cuanto a origen y destino de los tejidos y
el plasma residual, así como las relativas a la farmacovigilancia y control
sanitarios de los mismos, tomarán en cuenta la experiencia en la materia, de
agencias reguladoras nacionales e internacionales y a la evidencia científica y
tecnológica.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo 342 Bis 3. El Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea tendrá
a su cargo el Registro Nacional de Sangre y de Células Troncales, el cual
integrará y mantendrá actualizada la información relativa a la disposición de
sangre, componentes sanguíneos y células troncales e incluirá lo siguiente:
I. El registro de establecimientos a que se
refiere el artículo 341 de esta Ley, así como de sus respectivos responsables
sanitarios, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios;
II. El registro de los comités de medicina
transfusional, así como de los comités o subcomités de trasplantes de células
troncales;
III. Información relativa a la disposición de
sangre, componentes sanguíneos y células troncales que se lleven a cabo en el
país;
IV. El Sistema Nacional de Biovigilancia;
V. El registro único de unidades de células
troncales que se tengan en existencia, así como de los donantes potenciales de
dichas células, con el fin de actuar como enlace nacional e internacional para
su localización, y
VI. Los demás que prevean las disposiciones
reglamentarias.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
CAPITULO IV
Pérdida de la Vida
Capítulo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida
ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco
irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican
los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia
pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de
respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de
intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias
neurotrópicas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 11-06-2009
Artículo 344. Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán
corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
I. Electroencefalograma que demuestre ausencia
total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista;
II. Cualquier otro estudio de gabinete que
demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico
arterial.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 11-06-2009
Artículo 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud y
con la autorización de las
siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los
descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante;
conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales cuando se
presente la muerte encefálica comprobada y se manifiesten los demás signos de
muerte a que se refiere el artículo 343.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009
CAPITULO V
Cadáveres
Capítulo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo 346.- Los cadáveres no pueden ser objeto de
propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000
Artículo 347.- Para los efectos de este Título, los
cadáveres se clasifican de la siguiente manera:
I.
De personas conocidas, y
II.
De personas desconocidas.
Los
cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la
pérdida de la vida y aquellos de los que
se ignore su identidad serán
considerados como de personas
desconocidas.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo 348.- La inhumación, cremación o desintegración de
cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro
Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de
defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse, cremarse,
desintegrarse, embalsamarse y/o conservarse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria
competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad
judicial. Para el caso de cadáveres de personas no identificadas se estará a lo
dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas.
La inhumación, cremación, embalsamamiento o la
aplicación de cualquier otro proceso, sea químico o biológico, para la conservación
o disposición final de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos
por las autoridades sanitarias competentes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 17-11-2017, 24-01-2020
Artículo 348 Bis.- Los prestadores de servicios funerarios deberán disponer
de recipientes o contendedores de material biodegradable adecuados, que impidan
el derrame de líquidos o el esparcimiento de olores, que se colocarán dentro de
los ataúdes, en los casos previstos por las autoridades sanitarias.
Artículo
adicionado DOF 24-01-2020
Artículo 348 Bis 1.- Corresponde a la Secretaría de Salud emitir
disposiciones que prevengan los riesgos sanitarios por la reutilización y
destino final de los ataúdes y féretros.
Toda reutilización o donación de ataúdes o féretros
provenientes de servicios de cremación o desintegración de cadáveres, se hará
previo procedimiento de desinfección y aviso a la autoridad sanitaria
competente. El establecimiento será responsable de la utilización de productos
biodegradables para llevar a cabo dicho procedimiento.
Artículo
adicionado DOF 24-01-2020
Artículo 348 Bis 2.- Las autoridades sanitarias locales estarán facultadas
para llevar a cabo verificaciones a los establecimientos para constatar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, deberán prever
programas y mecanismos destinados a la destrucción o reutilización de ataúdes y
féretros en condiciones ambientales responsables.
Artículo
adicionado DOF 24-01-2020
Artículo 349.- El depósito y manejo de cadáveres
deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias
que fije la Secretaría de Salud.
La
propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán
aplicarse para la conservación de cadáveres.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 26-05-2000
Artículo 350.- Las autoridades sanitarias competentes
ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación
de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se
presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los
términos de los reglamentos correspondientes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo 350 bis.- La Secretaría de
Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las
fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las
exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las
judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los
requisitos sanitarios correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo 350 bis 1.- La internación y
salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante
autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o
del Ministerio Público.
En
el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar
aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido
el certificado de defunción.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo 350 bis 2.- Para la práctica de
necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del
cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los
hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la
probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el
Ministerio Público.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo 350 Bis 3.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de
personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el
consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas o no
identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Párrafo
reformado DOF 17-11-2017
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 14-07-2008
Artículo 350 Bis 4.- Las instituciones educativas sólo podrán utilizar
cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento, ante mortem de la
persona fallecida o de sus familiares después de su muerte.
Las instituciones educativas que reciban cadáveres
para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro que
contenga, por lo menos:
I. Nombre completo de la persona fallecida;
II. El domicilio en el que habitaba la persona
fallecida;
III. Edad que tenía la persona al fallecer;
IV. Sexo de la persona fallecida;
V. Estado civil de la persona fallecida;
VI. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o
concubinario;
VII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de
haber fallecido éstos, la mención de este hecho;
VIII. En caso de no tener cónyuge, concubina o
concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus
familiares más cercanos, y
IX. El nombre de la institución educativa
beneficiaria del cadáver.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 17-11-2017
Artículo 350 Bis 5.- Los cadáveres que se hayan destinado para fines de
docencia e investigación serán inhumados o incinerados.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 17-11-2017
Artículo 350 BIS-6.- Sólo podrá darse destino final a un feto previa
expedición del certificado de muerte fetal.
En el caso de que el
cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348
de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados
para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme
a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente
o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que
deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 07-06-2005
Artículo 350 Bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados
con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la
autoridad sanitaria de la entidad federativa competente en los términos de esta
Ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable
sanitario que también deberá presentar aviso.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 12-12-2011
TITULO DECIMO QUINTO
Sanidad Internacional
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 351.- Los servicios de sanidad internacional
se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados
y convenciones internacionales en los que los Estado Unidos Mexicanos sean
parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 352.- La Secretaría de Salud operará los
servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los
relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las
poblaciones fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el
tránsito internacional de personas y carga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 353.- Las actividades de sanidad
internacional apoyarán a los sistemas nacionales de vigilancia epidemiológica y
de regulación, control y fomento sanitarios.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 354.- Compete a la Secretaría de Salud
adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas,
animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su
juicio constituyan un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 355.- La Secretaría de Salud formulará la
lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las poblaciones
fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la
vigilancia sanitaria a que se refieren los artículos anteriores, y la dará a
conocer a las demás naciones por los conductos correspondientes. Asimismo, les
informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos de
salud, de personas, animales, artículos o substancias.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 356.- Cuando las circunstancias lo exijan, se
establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarios en los lugares
que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la
propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese
objeto.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 357.- La Secretaría de Salud podrá restringir
la salida de todo tipo de vehículos, personas, animales, objetos o substancias
que representen un riesgo para la salud de la población del lugar de su
destino, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los
servicios de sanidad internacional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 358.- Cuando en las localidades donde residan
cónsules mexicanos aparezcan casos de enfermedades sujetas a reglamentación
internacional, o de cualquier otra enfermedad que represente un grave riesgo
para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a las
Secretarías de Salud, Gobernación y Relaciones Exteriores.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 359.- La Secretaría de Salud notificará a la
Organización Mundial de la Salud de todas medidas que haya adoptado, de modo
temporal o permanente, en materia de sanidad internacional. Asimismo, informará
a esta misma organización y con la oportunidad debida, sobre cualquier caso que
sea de interés en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades que se citan
en el Reglamento Sanitario Internacional, las que puedan originar epidemias o
cualesquiera otras que considere de importancia notificar.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO II
Sanidad en Materia de Migración
Artículo 360.- Cuando así lo estime conveniente la
autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda
entrar al territorio nacional.
Los
reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán
preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que
corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.
Cuando
se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en él de
manera permanente, además de los exámenes médicos que practique la autoridad
Sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de
origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.
Artículo 361.- No podrán internarse al territorio
nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las personas
que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre
amarilla.
La
Secretaría de Salud determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán
sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 362.- Las personas comprendidas en lo
dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en
los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el
interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante
el examen médico pertinente, si es aceptada o no su internación más allá del
sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica
correspondiente.
CAPITULO III
Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
Artículo 363.- La autoridad sanitaria otorgará libre
platica a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los informes que éstas
faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la
introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud.
Artículo 364.- La autoridad sanitaria de puertos,
aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al arribo, la inspección
médico- sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los
cuales se someterán a los requisitos y medidas que establezcan las
disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 365.- Las embarcaciones mexicanas se
someterán a desinfección y desratización periódica por lo menos cada seis
meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de refrigeración de los
transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de
pasajeros y los ferrocarriles, se sujetarán a desinfección y desinsectación
periódica, por lo menos cada tres meses.
Dichas
medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y
aeronaves, correspondiendo a la Secretaría de Salud vigilar su correcta
aplicación y determinar la naturaleza y características de los insecticidas,
desinfectantes y raticidas que deban usarse y la forma de aplicarlos, a fin de
lograr la eficacia deseada y evitar daños a la salud humana.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 366.- La Secretaría de Salud determinará el
tipo de servicio médico, medicamentos, material y equipo indispensable que
deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas para la atención de
pasajeros.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 367.- Las embarcaciones y aeronaves
procedentes del extranjero con destino al territorio nacional, así como las que
partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la
documentación sanitaria exigida por los tratados y convenciones internacionales
a que se refiere el artículo 351 de esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
TITULO DECIMO SEXTO
Autorizaciones y Certificados
CAPITULO I
Autorizaciones
Artículo 368.- La autorización sanitaria es el acto
administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una
persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la
salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine
esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las
autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros
o tarjetas de control sanitario.
Artículo 369.- Las autorizaciones sanitarias serán
otorgadas por la Secretaría de Salud o por los gobiernos de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 370. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por
tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de
incumplimiento de lo establecido en esta ley, sus reglamentos, normas oficiales
mexicanas, las demás disposiciones generales que emita la Secretaría de Salud,
o de las aplicables de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, las
autorizaciones serán revocadas.
Artículo
reformado DOF14-06-1991, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo 371.- Las autoridades sanitarias competentes
expedirán las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere
satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su
caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.
Reforma
DOF 14-06-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 372.- Las autorizaciones sanitarias expedidas
por la Secretaría por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con
las disposiciones generales aplicables.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
La
solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo
procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen
esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos
correspondientes.
Reforma
DOF 14-06-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 373.- Requieren de licencia sanitaria los
establecimientos a que se refieren los artículos 198, 319, 329 y 330 de esta
Ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva licencia sanitaria.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 374.- Los obligados a tener licencia
sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 375.- Requieren de permiso:
I. (Se
deroga).
Fracción
reformada DOF 27-05-1987, 14-06-1991. Derogada DOF 07-05-1997
II. Los
responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso
médico, sus auxiliares técnicos y los asesores especializados en seguridad
radiológica, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades competentes;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997
III. La
posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de
fuentes de radiación y materiales radiactivos, de uso médico, así como la
eliminación, desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
IV. Los
libros de control de estupefacientes o substancias psicotrópicas, así como los
actos a que se refiere el artículo 241 de esta Ley;
V. La
internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su
traslado al extranjero, y el embalsamamiento;
Fracción reformada DOF 26-05-2000
VI. La
internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres
humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas y hemoderivados;
Fracción reformada DOF 27-05-1987, 07-05-1997,
26-05-2000
VII. La
publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley;
VIII. La
importación de los productos y materias primas comprendidos en el Título Décimo
Segundo de esta Ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras
disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salud;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
IX. La
importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y
productos o preparados que las contengan, y
X. Las
modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan substancias
tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo para la salud, cuando
impliquen nuevos sistemas de seguridad.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997
Los
permisos a que se refiere este artículo sólo podrán ser expedidos por la
Secretaría de Salud, con excepción de los casos previstos en las fracciones II
y V en lo relativo al embalsamamiento.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Reforma
DOF 14-06-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 376.- Requieren registro sanitario los medicamentos,
estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan;
equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico,
insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos
higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de
esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas
o peligrosas.
El
registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una
vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta
Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del
interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para
ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima,
sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta procederá a cancelar o
revocar el registro correspondiente.
Para
los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo a través de
la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los
requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los
medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se
mencionan en dichos párrafos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 24-02-2005
Artículo 376 Bis.- El registro
sanitario a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes
requisitos:
I.
En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la
clave de registro será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos
que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su
formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos
registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o
formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos. En
los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal,
dos registros, y
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
II.
En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo
194, podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del
mismo fabricante, a juicio de la Secretaría.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo 377.- La autoridad sanitaria competente podrá
requerir tarjeta de control sanitario a las personas que realicen actividades
mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los
casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 378.- Las autorizaciones a que se refiere
esta Ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en los
términos de las disposiciones generales aplicables.
Artículo 379.- Los derechos a que se refiere esta Ley
se regirán por lo que disponga la legislación fiscal y los convenios de
coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de
las entidades federativas.
CAPITULO II
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
Artículo 380.- La autoridad sanitaria competente podrá
revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.
Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos
o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan
riesgo o daño para la salud humana;
II.
Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado,
exceda los límites fijados en la autorización respectiva;
III.
Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.
Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;
V.
Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad
sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables;
VI.
Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje
de reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones generales aplicables;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
VII.
Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por
el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para
otorgar la autorización;
VII
bis. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros
autorizados;
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
VIII.
Cuando los productos ya no posean los atributos o características
conforme a los cuales fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas,
terapéuticas o rehabilitatorias;
IX.
Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y
requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido a
ésta;
X.
Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las
condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
XI.
Cuando lo solicite el interesado, y
XII.
En los demás casos que determine la autoridad sanitaria,
sujetándose a lo que establece el artículo 428 de esta Ley.
Artículo 381.- Cuando la revocación de una
autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o cause un
producto o servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales
revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de
orientación al consumidor.
Artículo 382.- En los casos a que se refiere el artículo
380 de esta Ley, con excepción del previsto en la fracción XI, la autoridad
sanitaria citará al interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y
alegue lo que a su derecho convenga.
En
el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la
causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la
audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su
interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa
causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del
expediente.
La
audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
En
los casos en que las autoridades sanitarias fundadamente no puedan realizar la
notificación en forma personal, ésta se practicará tratándose de la Secretaría
de Salud, a través del Diario Oficial
de la Federación, y tratándose de las Entidades Federativas, a través de
las gacetas o periódicos oficiales.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 383.- En la substanciación del procedimiento
de la revocación de autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos
442 y 450 de esta Ley.
Artículo 384.- La audiencia se celebrará el día y hora
señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este último caso, se
deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al
interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado
o con el ejemplar, en su caso, del Diario
Oficial de la Federación o de las gacetas o periódicos oficiales en que
hubiere aparecido publicado el citatorio.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 385.- La celebración de la audiencia podrá
diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado por una causa
debidamente justificada.
Artículo 386.- La autoridad sanitaria competente
emitirá la resolución que corresponda, al concluir la audiencia o dentro de los
cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al
interesado.
Artículo 387.- La resolución de revocación surtirá
efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de venta, prohibición
de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiera la autorización
revocada.
CAPITULO III
Certificados
Artículo 388.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan
las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de
determinados hechos.
Artículo 389.- Para fines sanitarios se extenderán los
siguientes certificados:
I.
Prenupciales;
I Bis. De nacimiento;
Fracción
adicionada DOF 24-04-2013
I Ter. De
discapacidad;
Fracción
adicionada DOF 12-07-2018
II.
De defunción;
III.
De muerte fetal, y
IV.
De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta
ley, y
Fracción
adicionada DOF 14-06-1991. Reformada DOF 07-05-1997
V.
Los demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos.
Fracción
reformada y recorrida DOF 14-06-1991
Artículo 389 Bis.- El certificado de
nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para
tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción
expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre,
independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación
respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones
de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción
voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida
la placenta.
El
certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o
personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.
Artículo
adicionado DOF 24-04-2013
Artículo 389 Bis 1.- El certificado de
nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes
pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 24-04-2013
Artículo 389 Bis 2.- El certificado de discapacidad será expedido conforme
a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que
México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la
autoridad sanitaria. El certificado de discapacidad deberá incluir la Clave
Única de Registro de Población del beneficiario.
Artículo
adicionado DOF 12-07-2018
Artículo 389 Bis 3.- El responsable de emitir el certificado de
discapacidad deberá notificarlo al Sistema Nacional de Información en Salud
para los fines del Registro Nacional de Población con Discapacidad y del
artículo 104 de esta Ley.
Los menores de edad con discapacidad y los neonatos en
los que se identifique una discapacidad congénita o genética, al momento del
nacimiento o como resultado del Tamiz neonatal, deberán ser incluidos en el
Registro de Menores de Edad, incluyendo la correspondiente certificación de
discapacidad para garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo
adicionado DOF 12-07-2018
Artículo 390.- El certificado médico prenupcial será
requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer
matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
Artículo 391.- Los certificados de defunción y de
muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y
determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas
autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 391 bis.- La Secretaría de
Salud podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro documento,
con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas
que proporcionen terceros autorizados, de conformidad con lo siguiente:
I.
El procedimiento para la autorización de terceros tendrá por
objeto el aseguramiento de la capacidad técnica y la probidad de estos agentes;
II.
Las autorizaciones de los terceros se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y
señalarán expresamente las materias para las que se otorgan;
III.
Los dictámenes de los terceros tendrán el carácter de documentos
auxiliares del control sanitario, pero además tendrán validez general en los
casos y con los requisitos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
IV.
Los terceros autorizados serán responsables solidarios con los
titulares de las autorizaciones o certificados que se expidan con base en sus
dictámenes y recomendaciones, del cumplimiento de las disposiciones sanitarias,
durante el tiempo y con las modalidades que establezcan las disposiciones
reglamentarias de esta ley, y
V.
La Secretaría de Salud podrá reconocer centros de investigación y
organizaciones nacionales e internacionales del área de la salud, que podrán
fungir como terceros autorizados para los efectos de este artículo.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 392.- Los certificados a que se refiere este
título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de
conformidad con las normas oficiales mexicanas que la misma emita. Dichos
modelos serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Las
autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
La
Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los Servicios
Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de
conformidad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo
acciones necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere
este Título, incluyendo las relacionadas con la captura, generación e
intercambio de la información relacionada con la expedición de dichos
certificados y de acuerdo a lo dispuesto por el Título Sexto.
Párrafo
adicionado DOF 24-04-2013
La
distribución primaria de los certificados de nacimiento, defunción y muerte
fetal a que hace mención el artículo 389 de esta Ley estará a cargo de la
Secretaría de Salud.
Párrafo
adicionado DOF 24-04-2013
TITULO DECIMO SEPTIMO
Vigilancia Sanitaria
CAPITULO UNICO
Artículo 393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y
a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
que se dicten con base en ella.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
La
participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las
comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con
los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan
los ordenamientos locales.
Párrafo
reformado DOF 19-09-2006
Artículo 394.- Las demás dependencias y entidades
públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias
y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a
las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias
competentes.
Artículo 395.- El acto u omisión contrario a los
preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser
objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que
se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones
correspondientes en esos casos.
Artículo 396.- La vigilancia sanitaria se llevará a
cabo a través de las siguientes diligencias:
I.
Visitas de verificación a cargo del personal expresamente
autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la
verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones
aplicables, y
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
II.
Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios
a que se refiere esta Ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción
anterior o de informes de verificación que reúnan los requisitos señalados por
el artículo siguiente.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 396 Bis.- Cuando la autoridad
sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por
esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud,
elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente:
I.
El lugar, fecha y hora de la verificación;
II.
El medio de comunicación social que se haya verificado;
III.
El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien
su descripción, en cualquier otro caso, y
IV.
Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta
Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se
hubiere incurrido.
En
el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u
otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente
con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se
aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del
periódico o publicación y su fecha.
Artículo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo 397.- Las autoridades sanitarias podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y
aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las
fracciones VII y X del artículo 404 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 398.- Las verificaciones podrán ser
ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas
hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
Para
los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su
funcionamiento habitual.
Artículo 399.- Los verificadores, para practicar
visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa
expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá
precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el
alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 400.- Los verificadores en el ejercicio de
sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos
comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que
hace referencia esta ley.
Los
propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a
permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el
desarrollo de su labor.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 401.- En la diligencia de verificación
sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:
I.
Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial
vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite
legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se
refiere el artículo 399 de esta ley, de la que deberá dejar copia al
propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
Fe de
erratas a la fracción DOF 12-07-1991
II.
Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento, o conductor del
transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el
desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los
designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el
nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;
III.
En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán
constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías
sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las
medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV.
Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del
transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en
el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le
entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma
o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no
afectará su validez, ni la de la diligencia practicada.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 401 Bis.- La recolección de
muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:
I. Se
observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II. La
toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero
deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a
identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III. Se
obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra
muestra quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad
sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por
la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su
análisis oficial;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
IV. El
resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que
se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
V. En
caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la
notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya
impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad
sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según
corresponda;
VI. Con
la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la
muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia de muestreo, así como en su caso, la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII. La
impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar
a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el
análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el
caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio
autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación
sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en
definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y
especificaciones sanitarios exigidos, y
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
VIII. El
resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por
el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso
de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la
autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado,
o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera
ejecutado, según corresponda.
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
Si
el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria
procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan
o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que
correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si
la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el
verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación,
dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia
del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las
muestras que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis
particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
En
este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el
análisis de la muestra testigo.
El
depositario de la muestra será testigo responsable solidario con el titular, si
no conserva la muestra citada.
El
procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el
acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que
comprenda.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo 401 Bis-1.- En el caso de toma
de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas
para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado
del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la
verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un
plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se
procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido
este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste
quedará firme.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo 401 Bis-2.- En el caso de los
productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los
laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán
determinar por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o
no sus especificaciones.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
TITULO DECIMO OCTAVO
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos
CAPITULO I
Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo 402.- Se consideran medidas de seguridad las
disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con
los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la
salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de
las sanciones que, en su caso, correspondieren.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 403.- Son competentes para ordenar o ejecutar
medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
La
participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas
estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las
respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos
locales.
Párrafo
reformado DOF 19-09-2006
Artículo 404.- Son medidas de seguridad sanitaria las
siguientes:
I. El
aislamiento;
II. La
cuarentena;
III. La
observación personal;
IV. La
vacunación de personas;
V. La
vacunación de animales;
VI. La
destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La
suspensión de trabajos o servicios;
VIII. La
suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX. La
emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
X. El
aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La
desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
XII. La
prohibición de actos de uso, y
XIII. Las
demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias
competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o
daños a la salud.
Son
de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
artículo.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo 405.- Se entiende por aislamiento la
separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en
lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El
aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente,
previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que
desaparezca el peligro.
Artículo 406.- Se entiende por cuarentena la
limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado
expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario
para controlar el riesgo de contagio.
La
cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente,
previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
Artículo 407.- La observación personal consiste en la
estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su
libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la
infección o enfermedad transmisible.
Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán
la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos:
Párrafo
reformado DOF 19-06-2017
I. Cuando
no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de
esta Ley;
II. En
caso de epidemia grave;
III. Si existiere peligro de invasión de dichos
padecimientos en el territorio nacional;
Fracción
reformada DOF 19-06-2017
IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las
disposiciones internacionales aplicables;
Fracción
reformada DOF 19-06-2017
V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de
nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional,
o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y
Fracción
adicionada DOF 19-06-2017
VI. Ante un desastre natural que por sus
características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles
por vacunación.
Fracción
adicionada DOF 19-06-2017
Las acciones de
inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el
territorio nacional.
Párrafo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 409.- Las autoridades sanitarias competentes
podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse
en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en
coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 410.- Las autoridades sanitarias competentes
ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u
otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para
la salud de las personas.
En
todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
Artículo 411.- Las autoridades sanitarias competentes
podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la
prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro
la salud de las personas.
Artículo 412.- La suspensión de trabajos o servicios
será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo
estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro
la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan
asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del
interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la
cual fue decretada.
Durante
la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
Artículo 413.- La suspensión de mensajes publicitarios
en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de
comunicación social contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás
ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el
contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar la salud
pública.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
En
estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el
mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la
medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine, televisión, de
publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones
periódicas, la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el
que apareció el mensaje.
Artículo 414.- El aseguramiento de objetos, productos
o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la
salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan
en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en
depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio
acreditado, cuál será su destino.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
Si
el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de
treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si
dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no
gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la
autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Si
del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de
la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la
vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga
posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el
dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes
que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia
autoridad le señale.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Los
productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad
sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en
evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los
hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad
sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Los
productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la
autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de
preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista
en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se
comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos
cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como
medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos
terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento
preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo
medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser
considerados como tales.
Párrafo
reformado DOF 07-06-2011
En caso de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior,
la medida de seguridad se aplicará respecto de los productos que tenga
almacenados el fabricante, así como de los que se encuentren en poder de
distribuidores, comercializadores o comerciantes para efectos de su venta al
público.
Artículo
adicionado DOF 28-06-2005
Artículo 415.-
La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos
y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la
garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las
autoridades sanitarias competentes, se considere que es indispensable para
evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPITULO II
Sanciones Administrativas
Artículo 416.- Las violaciones a los preceptos de esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán
sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio
de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 417.- Las sanciones administrativas podrán
ser:
I.
Amonestación con apercibimiento;
II.
Multa;
III.
Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV.
Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 418.- Al imponer una sanción, la autoridad
sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I.
Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud
de las personas;
II.
La gravedad de la infracción;
III.
Las condiciones socio-económicas del infractor, y
IV.
La calidad de reincidente del infractor.
V.
El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la
infracción.
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
Artículo 419.- Se sancionará con multa de hasta dos mil veces la
Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas
en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 263,
268 Bis 1, 282 Bis 1, 346, 348, 348 Bis, 348 Bis 1, 350 Bis 6, 391 y 392 de
esta Ley.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 24-04-2006, 18-01-2007,
24-01-2020
Artículo 420.- Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil
veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 157 Bis 10, 198, 200, 204,
241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350
Bis, 350 Bis 2, 350 Bis 3 y 373 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 28-06-2005, 18-01-2007,
19-06-2017
Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil
hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los
artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233,
237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309,
315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer
párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 19-01-2004, 28-06-2005, 18-01-2007,
30-05-2008
Artículo 421
bis. Se sancionará con multa equivalente de doce
mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la
zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en
los artículos 100, 122, 126, 146, 166
Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y
333 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 18-01-2007. Reformado DOF 05-01-2009
Artículo 421 Ter.- Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta
dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate e inhabilitación de siete a diez años, en el
desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las
disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Quinto Bis de esta
Ley, o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la concesión o
autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho
del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se
trate.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 422. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán
sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas de
calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997, 18-01-2007
Artículo 423.- En caso de reincidencia se duplicará el
monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se
entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período
de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la
sanción inmediata anterior.
Artículo 424.- La aplicación de las multas será sin
perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las medidas de seguridad que
procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
Artículo 425.- Procederá la clausura temporal o
definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las
características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I.
Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de
esta ley, carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
II.
Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la
violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de
ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria;
III.
Cuando después de la reapertura de un establecimiento local,
fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o
actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan
constituyendo un peligro para la salud.
IV.
Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o
por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio
de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;
V.
Cuando en el establecimiento se vendan o suministren
estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y sus
reglamentos;
VI.
Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias
psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus
reglamentos, y
VII.
Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un
establecimiento violan la disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro
grave para la salud.
VIII.
Por reincidencia en tercera ocasión.
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
Artículo 426.- En los casos de clausura definitiva
quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al
establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
Artículo 427.- Se sancionará con arresto hasta por
treinta y seis horas;
I.
A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las
funciones de la autoridad sanitaria, y
II.
A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los
requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello
un peligro a la salud de las personas.
Sólo
procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las
sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto
al arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que
la ejecute.
CAPITULO III
Procedimiento Para Aplicar las Medidas de
Seguridad y Sanciones
Artículo 428.- Para los efectos de esta Ley, el
ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria
competente, se sujetará a los siguientes criterios:
I.
Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en
general, los derechos e intereses de la sociedad;
III.
Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio
de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia
acumulada a ese respecto;
IV.
Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la
predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y
V.
La resolución que se adopte se hará saber por escrito al
interesado dentro del plazo que marca la Ley. Para el caso de que no exista
éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la
recepción de la solicitud del particular.
Artículo 429.- La definición, observancia e
instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley se sujetarán a
los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I.
Legalidad;
II.
Imparcialidad;
III.
Eficacia;
IV.
Economía;
V.
Probidad;
VI.
Participación;
VII.
Publicidad;
VIII.
Coordinación;
IX.
Eficiencia
X.
Jerarquía, y
XI.
Buena fe.
Artículo 430.- Las autoridades sanitarias con base en
los resultados de la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo
396 Bis de esta ley podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades
que se hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo
adecuado para su realización.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 431.- Las autoridades sanitarias competentes
harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza
pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que
procedan.
Artículo 432.- Derivado de las irregularidades
sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a que se refiere el artículo
396 Bis de esta ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de
un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo
que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en
relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación según el
caso. Tratándose del informe de verificación la autoridad sanitaria deberá
acompañar al citatorio invariablemente copia de aquel.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 433.- El cómputo de los plazos que señale la
autoridad sanitaria competente para el cumplimiento de sus disposiciones, se
hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley
establezca.
Artículo 434.- Una vez oído al presunto infractor o a
su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren
admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar,
por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su
representante legal.
Artículo 435.- En caso de que el presunto infractor no
compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 432 se procederá a dictar,
en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 436.- En los casos de suspensión de trabajos
o de servicios, o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el
personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de
la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para
las verificaciones.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 437.- Cuando del contenido de un acta de
verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la
autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que
proceda.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
CAPITULO IV
Recurso de Inconformidad
Artículo 438.- Contra actos y resoluciones de las
autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a
una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el
recurso de inconformidad.
Artículo 439.- El plazo para interponer el recurso
será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que
se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
Artículo 440.- El recurso se interpondrá ante la
unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido,
directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso,
se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de
correos.
Artículo 441.- En el escrito se precisará nombre y
domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha en que,
bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento
de la resolución recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a
juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de
la autoridad que haya dictado al resolución, ordenado o ejecutado el acto y el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al
escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.
Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no
sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido
reconocida con anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes, en
la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.
Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan
relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y
III.
Original de la resolución impugnada, en su caso.
Artículo 442.- En la tramitación del recurso sólo se
admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos del artículo 444 de esta
Ley, sin que en ningún caso sea admisible la confesional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 443.- Al recibir el recurso, la unidad
respectiva verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en tiempo
debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare,
concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En
el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal
sentido.
Artículo 444.- En la substanciación del recurso sólo
procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que
concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.
Las
pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso y para el desahogo, en su caso, se dispondrá
de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que
hayan sido admitidas.
Artículo 445.- En el caso de que el recurso fuere
admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de
las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de
un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de
inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del
caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba
continuar el trámite del recurso.
Tratándose
de actos o resoluciones provenientes de la Secretaría de Salud, su titular
resolverá los recursos que se interpongan y al efecto podrá confirmar,
modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 446.- El Titular de la Secretaría de Salud,
en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, podrá delegar la atribución consignada en el artículo
anterior, sólo en los casos en que los actos o resoluciones recurridos no hayan
sido emitidos directamente por él.
El
acuerdo de delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando dicha delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de
Salud que operen en las Entidades Federativas, se gestionará que el acuerdo
correspondiente se publique en las gacetas o periódicos oficiales de las
mismas.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 447.- En el caso de resoluciones o actos
sanitarios provenientes de los gobiernos de las entidades federativas, el
recurso será resuelto por sus respectivos titulares, quienes, en uso de las
facultades que la legislación aplicable les confiera podrán delegar dicha
atribución debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el periódico oficial de
la entidad federativa correspondiente.
Artículo 448.- A solicitud de los particulares que se
consideren afectados por alguna resolución o acto de las autoridades
sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la
resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.
Artículo 449.- La interposición del recurso suspenderá
la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés
fiscal.
Tratándose
de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá
su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.
Que lo solicite el recurrente;
II.
Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público, y
III.
Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se
causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.
Artículo 450.- En la tramitación del recurso de
inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
CAPITULO V
Prescripción
Artículo 451.- El ejercicio de la facultad para
imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá
en el término de cinco años.
Artículo 452.- Los términos para la prescripción serán
continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción
administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 453.- Cuando el presunto infractor impugnare
los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la
prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita
ulterior recurso.
Artículo 454.- Los interesados podrán hacer valer la
prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
CAPITULO VI
Delitos
Artículo 455.- Al que sin autorización de las
autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta
haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en
general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean
de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas
oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno
a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 456.- Al que sin autorización de la
Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido
concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya,
comercie, almacene, posea, deseche o en general, realice actos con las
substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta Ley,
con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho
años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 457.- Se sancionará con pena de uno a ocho
años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier
medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se
destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.
Artículo 458.- A quien sin la autorización
correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan
ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años
de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 459.- Al que por cualquier medio pretenda
sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la
Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el
equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la
zona económica de que se trate.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Si
el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la
salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión
u oficio hasta por cuatro años.
Artículo 460.- Al que saque o pretenda sacar del
territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría
de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente
de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Si
el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión
u oficio hasta por cuatro años.
Artículo 460 Bis. Al que introduzca o pretenda introducir en el
territorio nacional sangre humana o cualquiera de sus componentes, sin permiso
de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa
por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate.
Si la introducción de sangre humana o de cualquiera de
sus componentes a que se refiere el párrafo anterior produce algún contagio en
la población se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el
equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo vigente en la
zona económica de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
461.- Al que
traslade o realice actos tendientes a trasladar
fuera del territorio nacional, órganos,
tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de
Igual sanción se
aplicará al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del
territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material
genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos poblacionales en
contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta Ley.
Si el responsable es un profesional,
técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se
añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete
años.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 05-11-2004, 14-07-2008
Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y
multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate:
I. Al
que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos,
tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;
II. Al
que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la
intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres,
fetos o restos de seres humanos;
III. Al
que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden
establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y
nacional a que se refiere el artículo 336 de esta Ley;
IV. A los
que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración
ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;
V. Al
receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su
origen ilícito;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
VI. Al que
trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros,
sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto, y
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
VII. Aquella
persona que con intención cause infección de receptores por agentes
transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes.
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
En el caso de las fracciones III, IV, V y VI se
aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de
prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las
disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho
años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en
caso de reincidencia.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000, 05-11-2004, 12-12-2011
Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde
ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita
alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del
artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su
alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el
equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en
la zona económica de que se trate.
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
Si intervinieran profesionales, técnicos o
auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además,
suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar
y hasta cinco años más en caso de reincidencia.
Se impondrá la sanción a que se refiere el presente
artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el
Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se
refiere la parte final del artículo 333 de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
adicionado DOF 27-05-1987. Reformado DOF 26-05-2000, 05-11-2004
Artículo 462 Bis 1.- Se aplicará de uno a nueve años de prisión y una
multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, al que por sí o
por interpósita persona:
I. Cobre en una institución pública de salud
la aplicación de una vacuna incluida en el Programa de Vacunación Universal o
destinada a acciones ordinarias o extraordinarias de vacunación, y
II. A sabiendas de ello, venda las vacunas que
sean propiedad de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 463.- Al que introduzca al territorio
nacional, transporte o comercie con animales vivos o sus cadáveres, que
padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al hombre en los términos
del artículo 157 de esta Ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le
sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente de cien a mil
días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 464.- A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o
permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de
alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso
o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años
de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate.
A quien adultere, altere, contamine o permita la
adulteración, alteración o contaminación de bebidas alcohólicas, se le
aplicará:
I. Cuando
se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos de los
artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años
de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa;
II. Cuando
se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del
artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de
doscientos cincuenta a quinientos días multa, y
III. Cuando
se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de
quinientos a mil días multa.
Las mismas penas se aplicarán a quien, a sabiendas, por
sí o a través de otro, expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas
alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.
Artículo
reformado DOF 25-05-2006, 14-01-2013
Artículo 464-Bis.- Al que por sí o por
interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u
ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se
refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos
en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le
impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a
5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona
económica de que se trate.
Cuando
la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se
impondrá hasta la mitad de la pena señalada.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2001
Artículo 464 Ter.- En
materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan,
a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:
I.- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la
adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos,
fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo
humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala
esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de
cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate;
Fracción
declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa
penal fija”). Reformada DOF 27-04-2010
II.-
A quien falsifique o adultere o permita la adulteración
o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado,
sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de
identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa
de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate;
Fracción
declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa
penal fija”). Reformada DOF 27-04-2010, 17-03-2015
III.-
A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya
o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados,
alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en
cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o
transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias
primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de
identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le
será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a
cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de
que se trate, y
Fracción
declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa
penal fija”). Reformada DOF 27-04-2010, 17-03-2015
Nota: La
declaratoria de invalidez DOF 16-07-2010 se emitió con relación a las
fracciones I, II y III del Artículo 464 Ter original, publicado en el DOF
25-05-2006, en la parte que establecían “multas penales fijas”. Las reformas
DOF 27-04-2010 y DOF 17-03-2015 dejaron sin efecto dicha declaratoria por lo
que se refiere al texto vigente de las fracciones I, II y III de este
artículo. |
IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será
impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte
mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica
de que se trate.
Fracción
adicionada DOF 17-03-2015
Para los efectos del presente
artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y
material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 221
de esta Ley; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y
falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 bis de esta
Ley.
Artículo
adicionado DOF 25-05-2006
Artículo 465.- Al profesional, técnico o auxiliar de
las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la
práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos,
sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá
prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a
tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
Si
la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados
de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no
pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en
un tanto más.
Artículo 466.- Al que sin consentimiento de una mujer
o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella
inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se
produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se
impondrá prisión de dos a ocho años.
La
mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la
conformidad de su cónyuge.
Artículo 467.- Al que induzca o propicie que menores
de edad o incapaces consuman, mediante cualquier forma, substancias que
produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de
prisión.
Artículo 467 Bis. Al que venda o suministre a menores de edad o
incapaces, mediante cualquier forma, substancias que se encuentren comprendidas
dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones [IV] y V del artículo 245 de esta Ley, se aplicará
de 7 a 15 años de prisión.
Artículo
adicionado DOF 04-12-2013. Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN
a Acción de Inconstitucionalidad DOF 23-03-2015
(En la
porción normativa que remite a la fracción IV del artículo 245 de la propia Ley)
Artículo 468.- Al profesional, técnico o auxiliar de
las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehuse a desempeñar
las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de
la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de
seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a
cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.
Artículo 469.- Al profesional, técnico o auxiliar de
la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a
una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le
impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento
veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que
se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.
Si
se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además,
suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad
judicial.
Artículo
469 bis. Se
impondrá pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos
mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a cualquier
persona que desvíe del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los
recursos en numerario o en especie, según el caso, a que se refiere el Título
Tercero Bis de la presente Ley o para la prestación de servicios en materia de
salubridad general, si por razón de sus funciones o actividades los hubiere
recibido en administración o por cualquier otra causa.
La
pena prevista en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones
administrativas u otras penas que puedan determinarse conforme a lo dispuesto
en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, así como en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
adicionado DOF 04-06-2014
Artículo 470.- Siempre que en la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe un servidor
público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier
dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus
funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin
perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o
comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual
a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.
En
caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.
Artículo 471.- Las penas previstas en este Capítulo se
aplicarán independientemente de las que correspondan por la Comisión de
cualquier otro delito.
Artículo 472.- A las personas morales involucradas en
la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, se les
aplicará, a juicio de la autoridad, lo dispuesto en materia de suspensión o
disolución en el Código Penal.
CAPÍTULO VII
Delitos Contra
Capítulo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I. Comercio: la
venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;
II. Farmacodependencia:
Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos,
que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o
psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III,
de esta Ley;
III. Farmacodependiente:
Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a
estupefacientes o psicotrópicos;
IV. Consumidor:
Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no
presente signos ni síntomas de dependencia;
V. Narcóticos:
los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que
determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia
obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales
aplicables en la materia;
VI. Posesión: la tenencia
material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y
disponibilidad de la persona;
VII. Suministro: la
transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de
la tenencia de narcóticos, y
VIII. Tabla: la
relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e
inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 474.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e
impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades
federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y
medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos
objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad
de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto
de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para
presumir delincuencia organizada.
Las autoridades federales conocerán de los delitos en
cualquiera de los casos siguientes:
I. En los casos
de delincuencia organizada.
II. La cantidad
del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este
artículo.
III. El narcótico
no esté contemplado en la tabla.
IV. Independientemente
de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de
a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o
b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la
investigación.
La autoridad federal conocerá de los casos previstos
en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal
Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de
este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la
fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de
En la instrumentación y ejecución de los operativos
policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades
se coordinarán en los términos que establece
El Ministerio Público de
El Ministerio Público de las entidades federativas
deberá informar oportunamente al Ministerio Público de
En los casos a que se refiere el segundo párrafo de
este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las
diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio
Público de
Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y
se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por
flagrancia.
Cuando el Ministerio Público de
Si de las constancias del procedimiento se advierte la
incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al
Ministerio Público de
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de
doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o
suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad
inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en
dicha tabla.
Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no
tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al
agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se
aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a
cuatrocientos días multa.
Las penas que en su caso resulten aplicables por este
delito serán aumentadas en una mitad, cuando:
I. Se cometan por
servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o
ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente
capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos
destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta;
II. Se cometan en
centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del
espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los
límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o
III. La conducta
sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado
con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de
esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e
inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio
hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además,
suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad
judicial.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de
ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados
en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las
cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que
se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de
comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión
y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en
la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las
previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando
por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a
comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.
No se procederá penalmente por este delito en contra
de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en
la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales
de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean
los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras
personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 478.- El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el
delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea
farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en
la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su
estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del
artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la
ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de
orientación para la prevención de la farmacodependencia.
El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de
la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se
adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente
orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad
sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades,
para fines estadísticos.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el
narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando
la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones
no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de
Consumo Personal e Inmediato |
||
Narcótico |
Dosis máxima de consumo personal e inmediato |
|
Opio |
2 gr. |
|
Diacetilmorfina o Heroína |
50 mg. |
|
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana |
5 gr. |
|
Cocaína |
500 mg. |
|
Lisergida (LSD) |
0.015 mg. |
|
MDA, Metilendioxianfetamina |
Polvo, granulado o cristal |
Tabletas o cápsulas |
40 mg. |
Una unidad con peso no mayor a 200 mg. |
|
MDMA,
dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina |
40 mg. |
Una unidad con peso no mayor a 200 mg. |
Metanfetamina |
40 mg. |
Una unidad con peso no mayor a 200 mg. |
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 480.- Los procedimientos penales y, en su caso, la
ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se
regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del
destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como
graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en
los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 481.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del
conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un
procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su
caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los
efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios de
rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del
beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como
antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado
farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se
someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo
vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo 482.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que
el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de
cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas
sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por
terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en
ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin
perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos
correspondientes.
Lo mismo se observará respecto de los delitos de
comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194,
fracción I, 195 y 195 bis del Código Penal Federal.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Primero.-
Esta Ley entrará en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos
ochenta y cuatro.
Segundo.-
Se deroga el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos de 26 de febrero
de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo
de 1973, a excepción de las disposiciones que conforme a esta Ley sean materia
de salubridad local, hasta en tanto no se expidan las leyes de salud locales
correspondientes. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que se
opongan a las de la presente Ley.
Tercero.-
Se abrogan la Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la
República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
agosto de 1934; la Ley que declara de utilidad pública la campaña contra el
Paludismo y crea la Comisión de Saneamiento Antimalárico, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1938, la Ley de la
Dirección de Cooperación Interamericana de Salubridad Pública, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1945, y la ley que autoriza la
creación de la Granja para Alienados Pacíficos en San Pedro del Monte,
Guanajuato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 1945.
Cuarto.-
En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley,
seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan, y
sus referencias al Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se
deroga se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
Quinto.-
Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la
materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código
Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.
Sexto.-
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, celebrará, en un
plazo que no excederá de un año, contado a par tir de la fecha en que entre en
vigor esta Ley, con los gobiernos de los Estados, los acuerdos de coordinación
que respecto de aquellas materias que en los términos de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables sean de interés común.
En
el Distrito Federal, el Ejecutivo Federal determinará las bases de coordinación
y de los convenios entre la Secretaría de Salud y el propio Departamento del
Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.
Séptimo.-
Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en
que entre en vigor esta Ley, para que los fabricantes y embotelladores de
bebidas alcohólicas, fabricantes de productos de tabaco, fabricantes y
expendedores de agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en general, todos
los obligados conforme a esta Ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y
envases, las leyendas que la misma establece.
México,
D. F., a 26 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D. P.- Raúl Salinas
Lozano, S. P.- Xóchitl Elena Llanera de Guillén, D. S.- Alberto
E. Villanueva Sansores, S.S.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel
de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo
Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo
Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan
Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez
Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús
Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y
Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.-
Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecológico, Marcelo Javelly
Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes
Heroles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio
Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón
Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Fe de
erratas al párrafo DOF 06-09-1984
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1994
LISTADO por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se
mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1994
Grupo
II
BUTORFANOL
Y
sus sales, precursores y derivados químicos.
Grupo
III
AMOXAPINA
ACIDO
BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
CLOZAPINA
FENILPROPANOLAMINA
PEMOLINA
PIMOZIDE
RISPERIDONA
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y
sus sales, precursores y derivados químicos.
Grupo
IV
BIPERIDENO
CERTALINA
EFEDRINA
ERGOMETRINA
(ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
1-
FENIL 2- PROPANONA
FLUMAZENIL
PSEUDOEFEDRINA
TIOPENTAL
TRAMADOL
TRAZOLIDONA
Y
sus sales, precursores y derivados químicos.
México,
D. F., a 15 de agosto de 1994.- El Director General de Control de Insumos para
la Salud, Augusto Bondani Guasti.- Rúbrica.
LISTADO
que modifica los grupos III y IV del diverso por el que se adicionan las
sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del
artículo 245 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1995
LISTADO QUE MODIFICA LOS GRUPOS III Y IV
DEL DIVERSO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS SUSTANCIAS PSICOTROPICAS QUE SE
MENCIONAN, A LOS GRUPOS II, III Y IV DEL ARTICULO 245 DE LA LEY GENERAL DE
SALUD, PUBLICADO EL 24 DE OCTUBRE DE 1994, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
GRUPO
III
AMOXAPINA
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
CLOZAPINA
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
1- FENIL -2- PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
PEMOLINA
PIMOZIDE
PSEUDOEFEDRINA
RISPERIDONA
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.
GRUPO
IV
BIPERIDENO
SERTRALINA
FLUMAZENIL
TIOPENTAL
TRAMADOL
TRAZOLIDONA
Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.
México, D. F., a 11 de mayo de 1995.- El
Director General de Control de Insumos para la Salud, Carlos R. Pacheco Escobedo.- Rúbrica.
LISTADO
por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, al Grupo
I del artículo 245 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1996
Grupo I
PIPERONAL O HELIOTROPINA
ISOSAFROL
SAFROL
CIANURO DE BENCILO
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, Distrito Federal, a
diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.- El Director General de
Control de Insumos para la Salud, Francisco
J. Higuera Ramírez.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997
ARTÍCULO
PRIMERO. Se reforman los
artículos 3o., fracción XXVI; 28; 47; 102, primer párrafo; 107; 194, fracción
III; 198, 200, primer párrafo; 200 bis; 202; 203; 204; 208, fracción III; 213;
214; 217; 221, fracción II; 223; 224; 225; 229, fracción IV; 230, segundo
párrafo; 241; 242, tercer párrafo; 252; 257; 258; 259; 260; 262, fracción VI;
267; 276, primer párrafo y fracción II; la denominación del capítulo XII, del
título decimosegundo; 278; 279, fracciones II, III, IV y V; 280; 281; 282; 286
bis; 295; 298; 304, primer párrafo; 305; 307, tercer párrafo; 310, primero y
penúltimo párrafos y la fracción II; la denominación del título decimocuarto;
313; 314, fracciones I y X; 319; 320; la denominación del capítulo II del
título decimocuarto; 321; 322; 323; 324; 329; 330; 332; 373; 375, fracciones
II, VI y X; 376; 376 bis, fracción I; 389, fracción IV; 401, fracciones III,
IV, VII y VIII y tercer párrafo; 413, primer párrafo; 419; 420; 421; 422; 425,
fracción I; se adicionan los artículos 17 con una fracción VII bis; 58 con la
fracción V bis; 119 con la fracción IV; 125, con un último párrafo; 215 con una
fracción V; 218, con un segundo párrafo; 226 con un último párrafo; 276, con un
último párrafo; el capítulo XII bis del título decimosegundo; 282 bis; 282 bis
1; 282 bis 2; 287; 298, con un último párrafo; 301 bis; 380 con una fracción
VII bis; 391 bis; 418, con una fracción V; 425 con una fracción VIII, y se
derogan los artículos 196; 200, fracción II; 235, fracción V; 247, fracción V y
375, fracción I, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
.........
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se reforman los
artículos 13, fracción I; 14; 20, fracción VII; 42; 45; 46; 66; 76; 94; 118,
fracción II; 126; 133; 140; 145; 146; 165; 166; 175; 194; 195; 199; 201; 210;
264; 286 bis, fracción II; 351; 370; 380, fracción VI; 392 y 455 de la Ley
General de Salud a fin de que la referencia que se hace en dichos artículos a
la expresión “normas técnicas”, se sustituya por la de “normas oficiales
mexicanas”.
ARTÍCULO
TERCERO. Se derogan los
artículos 14; y 219.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto
entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Los expedientes en
trámite relacionados con las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que
beneficie a los interesados en los términos del presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expiden las disposiciones
administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que
han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.
México, D.F., a 15 de abril de 1997.-
Sen. Judith Murguía Corral, Presidente.-
Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García,
Presidente.- Sen. José Luis Medina
Aguiar, Secretario.- Dip. Gerardo
Roberto Flores González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa
y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2000
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforman los
artículos 18, segundo párrafo; la denominación del Título Decimocuarto, para
quedar como "Donación, trasplantes y pérdida de la vida"; los
artículos 313 a 319; el capítulo II, del Título Decimocuarto denominado
"Órganos, tejidos y células" para denominarse "Donación",
comprendiendo los artículos 320 a 329; el capítulo III, del Título Decimocuarto
denominado "Cadáveres" para denominarse "Trasplantes",
comprendiendo los artículos 330 a 342; 375, fracción V; 419; 420; 421; 462,
primer párrafo y fracción II, y 462 bis primer párrafo; se adiciona con un
capítulo IV, el Título Decimocuarto, para denominarse "Pérdida de la
vida", comprendiendo los artículos 343 a 345; un capítulo V al Título
Decimocuarto para denominarse "Cadáveres", comprendiendo los
artículos 346 a 350 bis 7, y el artículo 462, con una fracción III, de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que a
continuación se señalan que entrarán en vigor en los plazos que se indican,
contados a partir de la expresada
publicación:
I. A los tres meses los artículos 316, segundo
párrafo, 322; 323, 324 y 325, y
II. A los doce meses el artículo 336, segundo
párrafo.
SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones
administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que
han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.
TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no
mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, promoverá ante las demás dependencias de la Administración Pública
Federal y los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades
para que en los documentos públicos que les corresponda expedir a los
particulares, éstos puedan asentar su consentimiento expreso o negativa para la
donación de órganos y tejidos.
CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no
mayor de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá tener debidamente integrada la información señalada en el
artículo 338.
QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro
Nacional de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las facultades de
control sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley,
por conducto de la unidad administrativa que, conforme al Reglamento Interior
de esa Dependencia, actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de
disposición de órganos.
México, D.F., a 28 de abril de 2000.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl
Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús
Gutiérrez Vargas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2000
Artículo Unico. Se modifica la fracción II del artículo
188 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.-
Este decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.-
Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta
Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2001
ARTICULO
UNICO.- Se adicionan los
artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.-
Dip. Ricardo García Cervantes,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma la fracción VII, del artículo 115, de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002
ARTICULO
UNICO.- Se reforma la
fracción VII, del Artículo 115, de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2002.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma y adiciona la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003
“ARTÍCULO ÚNICO.- SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 3o. CON UNA FRACCIÓN II BIS, EL ARTÍCULO 13, APARTADO A)
CON UNA FRACCIÓN VII BIS Y EL TÍTULO TERCERO BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD CON
LOS ARTÍCULOS 77 BIS 1 AL 77 BIS 41; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL APARTADO B)
DEL ARTÍCULO 13, LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 17, EL ARTÍCULO 28 Y EL ARTÍCULO
35, DE LA CITADA LEY, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año dos mil
cuatro.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley General de
Salud en Materia de Protección Social en Salud, en un plazo que no excederá de
noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. En un plazo similar al que se refiere la disposición transitoria anterior,
el Consejo de Salubridad General deberá emitir las resoluciones que le
correspondan como consecuencia de este Decreto.
CUARTO. Para
los efectos del artículo 77 Bis 1, dentro de los servicios de salud se
incluirán progresivamente todas las intervenciones de manera integral, con
exclusión de las intervenciones cosméticas, experimentales y las que no hayan
demostrado su eficacia.
QUINTO. Para los efectos del artículo 77 Bis 9, los estados y el Distrito Federal
acreditarán gradualmente la calidad de las unidades médicas de la
administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema
de Protección Social en Salud.
SEXTO. Para
efectos del artículo 77 Bis 7, fracción III, la Cédula del Registro Nacional de
Población se exigirá en la medida en que dicho medio de identificación nacional
se vaya expidiendo a los usuarios de Protección Social en Salud.
SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 77 Bis 12 de la Ley, la fecha de inicio para
el cálculo de la actualización conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor será el primero de enero de 2004.
OCTAVO. A partir de la entrada en
vigor de este Decreto, cada año y de manera acumulativa, se podrán incorporar
al Sistema de Protección Social en Salud hasta el equivalente a 14.3% de las
familias susceptibles de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el 100% de
cobertura en el año 2010.
En el ejercicio
fiscal 2004 y subsecuentes, podrán adherirse las familias cuya incorporación
pueda ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para los
Servicios de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, con cargo a
los recursos de los programas del Ramo Administrativo 12 Salud del Presupuesto
de Egresos de la Federación y, con cargo a los recursos para la función Salud
que el Ejecutivo Federal presente para el Sistema de Protección Social en Salud
y que la Cámara de Diputados apruebe.
La cobertura de
los servicios de protección social en salud iniciará dando preferencia a la
población de los dos primeros deciles de ingreso en las áreas de mayor
marginación, zonas rurales e indígenas, de conformidad con los padrones que
para el efecto maneje el Gobierno Federal.
NOVENO. La
aportación solidaria de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal en
términos del artículo 77 Bis 13, deberá iniciarse en el ejercicio fiscal de su
incorporación al Sistema de Protección Social en Salud.
DÉCIMO. Con el objeto de que los
programas en materia de salud se ejecuten de manera más eficiente y eficaz, en
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y en
los años subsecuentes, los recursos aprobados para la función Salud se
identificarán con una estrategia integral que sea congruente con el Sistema de
Protección Social en Salud.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Salud
deberá constituir la previsión presupuestal a que se refiere el artículo 77 Bis
18 en el ejercicio presupuestal siguiente a aquel en que se apruebe y publique
este Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. A partir del ejercicio fiscal en que se celebre el acuerdo de coordinación
correspondiente, para la entidad federativa suscriptora, el monto total de
recursos aprobados del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud,
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, será utilizado para financiar los
recursos que el Gobierno Federal debe destinar al Sistema de Protección Social
en Salud en los términos de los artículos 77 Bis 13, fracción II y 77 Bis 20 de
esta Ley.
Para los
efectos del párrafo anterior, las aportaciones solidarias a que se refiere el
artículo 77 Bis 13, fracción II, de la Ley, se realizarán en la medida en que
se incorporen las familias al Sistema en los términos del artículo transitorio
octavo y de los acuerdos de coordinación correspondientes, sin afectar la
continuidad de la atención de las familias no aseguradas.
El
Sistema de Protección Social en Salud dejará sin efectos, respecto de la
entidad federativa que se incorpore al mismo, la aplicación de las
disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
establecidas en los artículos 25, fracción II, 29, 30 y 31 de la Ley de
Coordinación Fiscal, a partir de la fecha en que suscriba el acuerdo de
coordinación correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad de
la atención de las familias no aseguradas que deberá establecerse en el
respectivo acuerdo de coordinación. Los recursos necesarios para dar
continuidad a dicha atención serán calculados, sólo para efectos de referencia,
con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal,
una vez descontados los recursos federales que se destinarán para financiar a
las familias que se incorporen al Sistema.
DÉCIMO TERCERO. Para los efectos de los artículos 77 Bis 13 y 77 Bis 20 de la Ley, la
Secretaría de Salud determinará como punto de partida para el primer cálculo,
qué montos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se
refiere la Ley de Coordinación Fiscal se destinó en el ejercicio fiscal de 2003
para la prestación de servicios de salud a la persona y para la prestación de
servicios de salud a la comunidad, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO. En un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada
en vigor de este Decreto, la Federación deberá emitir las reglas a que se
sujetará el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos a que se refiere el
artículo 77 Bis 29.
Para los
efectos de dicho artículo, el fondo incluirá a la entrada en vigor de este
Decreto, las siguientes categorías:
I. El diagnóstico y tratamiento del Cáncer, problemas
cardiovasculares, enfermedades cerebro-vasculares, lesiones graves,
rehabilitación de largo plazo, VIH/SIDA, y
II. Cuidados intensivos neonatales, trasplantes y
diálisis.
El Consejo
de Salubridad General actualizará periódicamente estas categorías con base en
los criterios establecidos en el artículo 77 Bis 29 de la Ley.
DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento del Consejo Nacional de
Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, en un plazo
que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. El programa
IMSS-Oportunidades continuará proporcionando servicios de salud a la población
no asegurada, con el mismo modelo de atención con el que opera en la
actualidad, para lo cual deberá contar con los recursos presupuestales
suficientes, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, mismos
que se canalizarán directamente a través del Instituto Mexicano del Seguro
Social. Las familias actualmente atendidas por el programa IMSS-Oportunidades
podrán incorporarse al Sistema de Protección Social en Salud. En este caso
deberá cubrirse al Programa, a través del Instituto Mexicano del Seguro Social,
por cada familia que decida su incorporación a dicho Sistema, la cuota social y
la aportación solidaria a cargo del Gobierno Federal; la aportación solidaria a
cargo de los estados y la cuota familiar en los términos de la presente Ley. En
cualquier caso, el programa IMSS-Oportunidades seguirá siendo administrado por
el Instituto Mexicano del Seguro Social y los bienes muebles e inmuebles con
que cuenta, más aquellos que en lo sucesivo adquiera, quedan incorporados al
patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la legislación
aplicable.
DÉCIMO SÉPTIMO. Para los efectos de la primera integración del Consejo Nacional de
Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, se invitará
a los titulares de los servicios estatales de salud de las cinco primeras
entidades federativas en suscribir el acuerdo de coordinación para su
integración al Sistema de Protección Social en Salud, a que se refiere el
artículo 77 Bis 6 de la Ley.
DÉCIMO OCTAVO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento interno de la Comisión
Nacional del Sistema de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo
77 Bis 35, en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO NOVENO. La Secretaría de Salud dispondrá lo necesario para dar continuidad a las
acciones derivadas del Programa de Salud para Todos en los mismos términos en
que se ha desarrollado a la fecha, hasta en tanto se encuentre en operación
plena la ejecución del presente Decreto de reformas.
VIGÉSIMO. El Congreso de la Unión en
uso de sus facultades legales, podrá a través de sus órganos dar seguimiento al
cumplimiento de las normas aprobadas en el presente Decreto.
VIGÉSIMO PRIMERO. El Programa de Desarrollo Humano
Oportunidades, continuará operando conforme al modelo de atención establecido
en sus reglas de operación. La Secretaría de
Desarrollo Social administrará el padrón de beneficiarios de este Programa, y
para su operación se coordinará con la Secretaría de Salud, a fin de evitar
duplicidades administrativas.
México, D.F., a
29 de abril de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de mayo de dos
mil tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud, con relación a los
responsables sanitarios en farmacias y boticas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
Artículo Único.- Se reforma la
fracción IV del artículo 260 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril
de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos 114, 115 fracción IV, 210 y 212 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2003
Artículo Primero: Se
reforman los artículos 114, 115, 210 y 212 de la Ley General de Salud, para
quedar como siguen:
..........
Transitorios
Primero. El presente
Decreto iniciará su vigencia al día siguiente después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades
en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de dos años
contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para modificar las
disposiciones reglamentarias, de las Normas Oficiales Mexicanas y cualquier
otro ordenamiento aplicable, a fin de lograr el cabal cumplimiento y objetivo
del presente Decreto.
Tercero. Una vez que las
autoridades modifiquen las disposiciones reglamentarias, los usuarios contarán
con un año para regularizarse.
México, D.F., a 30 de abril
de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma el artículo 258 de la Ley General de Salud, en lo referente a la
Farmacopea Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003
Artículo Primero: Se reforma el artículo 258
de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril
de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio del año dos
mil tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se adicionan los artículos 17 bis, 17 bis 1, 17 bis 2, y se reforman los
artículos 313, fracción I y 340, a la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2003
ARTÍCULO PRIMERO: Se
adicionan los artículos 17 bis, 17 bis 1 y 17 bis 2 a la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:
..........
SEGUNDO.- Se reforman los
artículos 313, fracción I y 340, de la Ley General de Salud para quedar como
sigue:
..........
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La organización
y distribución de atribuciones de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios se establecerán en el Reglamento que, para tal efecto,
expida el Presidente de la República. Hasta en tanto no se expida este
Reglamento, continuarán en vigor las disposiciones del Decreto que crea la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en lo que no se
opongan a lo dispuesto por este ordenamiento.
México, D.F., a 30 de abril
de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud en relación a la publicidad del
tabaco.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2004
Artículo
Unico: Se reforma el primer párrafo del
artículo 276 y el artículo 421; se adiciona un segundo y tercer párrafos al
artículo 277, un segundo párrafo del artículo 277 bis, un artículo 308 bis, y
un artículo 309 bis, todos ellos de la Ley General de Salud, para quedar en los
siguientes términos:
.........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Las disposiciones reglamentarias contrarias a este Decreto
quedarán sin efecto al entrar en vigor el mismo.
México, D.F., a 2 de octubre
de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de enero de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2004
ARTICULO UNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 115
de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril
de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 329 y se reforman los
artículos 333 fracción VI, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2004
Artículo Unico: Se adiciona un segundo párrafo al artículo
329 y se reforman los artículos 333 fracción VI, 461, 462 y 462 Bis de
la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
sólo en cuanto a los Artículos 333, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de
Salud.
Segundo. A los treinta días de su publicación en cuanto al
Artículo 329 de la Ley General de Salud, el Centro Nacional de Trasplantes
deberá presentar a la Secretaría de Salud la propuesta del documento mediante
el cual se manifestará el consentimiento expreso de todas aquellas personas
cuya voluntad sea donar sus órganos después de su muerte para que éstos sean
utilizados en trasplantes.
México, D.F., a 23 de
septiembre de 2004.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA
un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Los Gobiernos de las
Entidades Federativas, adecuarán el reglamento respectivo para establecer la
modalidad para la ejecución de los estudios socioeconómicos respectivos.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo Federal
podrá allegarse de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Decreto mediante las asignaciones que para compensar
la disminución de ingresos por concepto de cuotas de recuperación se destinen
en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio del año 2005.
Artículo Tercero.- Todos los niños
beneficiarios de esta reforma, deberán ser inscritos obligatoriamente en el
Programa de Control del Niño Sano de la jurisdicción sanitaria correspondiente.
Artículo Cuarto.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., 18 de noviembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el
artículo 376 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Para los efectos de
lo establecido por el artículo 376 de esta Ley a la entrada en vigor de este
Decreto las solicitudes que se encuentren en trámite de registro sanitario de
medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los
contengan, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y
productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias
tóxicas o peligrosas, tendrán a partir de la fecha de su expedición una
vigencia de 5 años.
Tercero.- Los titulares de los
registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud otorgados
por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la
renovación del registro en un plazo de hasta cinco años a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
La renovación se otorgará
únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia
terapéutica de los insumos para la salud sometidas a revisión de conformidad a
las disposiciones sanitarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones
otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para todos los
efectos legales y administrativos a que haya lugar.
México, D.F., a 14 de
diciembre de 2004.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman; la fracción II del apartado A y fracción I del apartado
B del artículo 13; la fracción II del artículo 61; y la fracción III del
artículo 112, y se adicionan; dos fracciones, la V y VI recorriéndose las demás
pasando la actual fracción XXVIII a ser XXX al artículo 3 y las fracciones IV y
V al artículo 61, de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005
Artículo
Único.- Se reforman; la fracción II
del apartado A y fracción I del apartado B del Artículo 13; la fracción II del
Artículo 61; y la fracción III del Artículo 112, y se Adicionan; dos
fracciones, la V y VI recorriéndose las demás pasando la actual fracción XXVIII
a ser XXX al Artículo 3 y las fracciones IV y V al Artículo 61, de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
..........
Artículos
Transitorios
Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Con la finalidad de diagnosticar y tratar oportuna e
integralmente a las personas con debilidad auditiva y visual, conforme a lo
establecido por las modificaciones a la Ley General de Salud, la Secretaría de
Salud deberá crear un programa coordinado con la Secretaría de Educación
Pública, que integre a los tres niveles de gobierno y que no ponga en riesgo la
viabilidad financiera de las Instituciones de Salud.
México, D.F., a 14 de
diciembre de 2004.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos 314, fracción II, y 350 Bis-6 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2005
ÚNICO. Se reforman los artículos 314 fracción II y
350 Bis-6 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La legislación secundaria
deberá adecuarse a lo dispuesto en este Decreto.
México, D.F., a 21 de abril
de 2005.- Dip. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos 420 y 421 y se adiciona el artículo 414 Bis a la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005
Artículo Único. Se reforman los artículos 420 y 421, y se adiciona el artículo 414 Bis a la
Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril
de 2005.- Dip. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adiciona una fracción V al artículo 159 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005
ÚNICO.- Se adiciona una fracción V, pasando la actual
fracción V a ser VI, del Artículo 159 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 17 de
noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz
Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 81 de la
Ley General de Salud.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1 de
diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Carlos
Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos 195, 201, 210, 258, 264, 286 Bis y 370 de la Ley General
de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2006
Artículo Único. Se reforman los
artículos 195, 201, 210, 258, 264, 286 Bis y 370 de la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO.
Artículo Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 8 de
diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara
Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del Título Décimo
Segundo y se reforma el Artículo 419 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006
Artículo Unico.- Se adicionan los Artículos
268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del Título Décimo Segundo y se reforma el
Artículo 419 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal contará con sesenta días
a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir el Reglamento en
Materia de Tatuajes, Micropigmentaciones y Perforaciones.
México, D.F., a 16 de febrero
de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcela González Salas
P., Presidenta.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del
Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2006
Artículo Primero.- Se reforma el Artículo 464 y se adicionan los
Artículos 208 Bis y 464 Ter a Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de marzo
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006
Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de abril
de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcela González Salas
P., Presidente.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006
Artículo Único. Se reforman los Artículos 10, párrafo primero; 11, párrafo primero y la fracción I;
27, fracción X; 54; 106; 393, segundo párrafo y 403, segundo párrafo, y se adicionan los Artículos, 3o.,
con una fracción IV Bis; 6o. con las fracciones IV Bis y VI Bis; 67, con un
último párrafo; 93, con un segundo párrafo y 113, con un segundo párrafo de la
Ley General de Salud, para quedar como sigue:
...........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara
Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de septiembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 419, 420, 421 y 422; y se
adiciona un artículo 421-bis, todos de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2007
ÚNICO. Se reforman
los artículos 419, 420, 421 y 422, y se
adiciona el artículo 421-bis, todos de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de
diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el artículo 164 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 164 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de marzo
de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007
Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Salud contará con 90 días después de entrada en vigor
de este Decreto para expedir la reglamentación relativa a la atención médica
prehospitalaria.
Artículo Tercero. Las personas que den atención prehospitalaria y que son objeto de la
regulación que se establece en el artículo 79 de la Ley en comento, tendrán un
año para regularizar su situación profesional, a partir de la entrada en vigor
del presente decreto.
México, D.F., a 1o. de marzo
de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Cuauhtemoc Velasco Oliva, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adiciona un segundo párrafo al artículo 271 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007
Artículo Único. Se adiciona un
segundo párrafo al artículo 271 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- La Secretaría de Salud deberá emitir el
Reglamento a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 271 en un plazo no
mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril
de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona una fracción VI al artículo 198 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2007
ARTÍCULO
ÚNICO: Se adiciona una
fracción VI al artículo 198 de
……….
Transitorios
Primero: El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo:
México, D.F., a 9 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto
Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se expide
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2008
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se derogan los
artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309 bis de
……….
ARTÍCULO
TERCERO. Se reforman los
artículos 3o., fracción XIV; 286, 301, 308, penúltimo párrafo, 309 y 421 de
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90
días después de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se emitirán los reglamentos a los que se
refiere esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO. Todos los procedimientos, recursos
administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere
esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto,
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese
momento.
CUARTO. El gobierno del Distrito Federal, los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán adecuar sus
Leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las
competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la
presente Ley.
QUINTO.
SEXTO. Todos los empaques de tabaco fabricados en o
importados hacia México deberán exhibir las nuevas advertencias de salud en un
plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que
México, D.F., a 26 de febrero de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ma. Mercedes Maciel
Ortiz, Secretaria.- Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman los artículos 3o., fracción
XXVIII, 13, Apartado B, fracción I, 313, fracción II y 350 Bis 3, segundo
párrafo, y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o. de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2008
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 3o., fracción XXVIII, 13, Apartado B, fracción I; 313, fracción II y
350 Bis 3, segundo párrafo y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o.
de
……….
Transitorio
Artículo
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.-
Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. Olga
Patricia Chozas y Chozas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se
adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2008
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 100
y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de
……….
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al
siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Dip. Jacinto Gómez
Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 13, y se
adiciona una fracción XVII Bis al artículo 3o. y un artículo 157 Bis a
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2008
Artículo Único.
Se reforma la fracción
II del Apartado A del artículo 13, y se adicionan una fracción XVII Bis al
artículo 3o. y un artículo 157 Bis a
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. José González
Morfín, Vicepresidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 184 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009
Artículo
Único.- Se reforma el
artículo 184 de
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de noviembre de 2008.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Claudia S. Corichi Garcia,
Secretaria.- Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma y adiciona
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009
Artículo Primero. Se reforma la fracción I del inciso B del artículo 13;
la fracción III del artículo 27; el artículo 59; la fracción III del artículo
112, y el artículo 421 bis; se adiciona la fracción XXX recorriéndose las demás
al artículo 3o., y la fracción IV al artículo 33, todos de
……….
Artículo Segundo. Se crea un Título Octavo Bis denominado “De los
Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal”.
Transitorios
Artículo Primero.-
Artículo Segundo.-
Artículo Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de noviembre de 2008.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Rosa
Elia Romero Guzman, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51
Bis 2 y 51 Bis 3 a
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009
ÚNICO.
Se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51
Bis 3 a
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El derecho al que se refiere el artículo 51 podrá ser ejercido por
los asegurados del Sistema Nacional de Salud una vez que transcurran 12 meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que dichos
organismos efectúen la reorganización que corresponda en los ámbitos médicos y
administrativos.
Artículo Segundo.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2009
Artículo Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación de las acciones de capacitación para fortalecer
la competencia técnica de las parteras tradicionales a que se refiere el
presente Decreto estará sujeta a los recursos que al efecto autorice la Cámara
de Diputados en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.
México, D. F., a 2 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte
Jaquez, Presidente.- Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Dip. Margarita
Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un artículo 222 Bis a
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2009
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 222 Bis a
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Tercero.
Cuarto. El Subcomité de Evaluación de Productos Biotecnológicos al que
hace referencia el artículo 222 Bis, contará con al menos cinco integrantes de
entre los cuales deberá asegurarse la inclusión de un representante de cada una
de las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Medicina Genómica,
Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Politécnico Nacional,
además de la representación por parte de la autoridad sanitaria y del Consejo de
Salubridad General, y deberá establecerse dentro de los 90 días posteriores a
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto. El Reglamento del Comité de Moléculas Nuevas deberá expedirse
antes de los 90 días posteriores a la publicación del presente Decreto.
México, D.F., a 16 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Dip. Maria
del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2009
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 17 bis, fracción VIII; 313; 314, fracciones VI, XIII y XIV; 316; 329,
primer párrafo; 336; 338, fracciones IV y V; 339; 343; 344; 345; se adicionan
las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 314; un tercero y quinto párrafos,
recorriéndose el actual tercero para pasar a ser cuarto al artículo 322; un tercer
párrafo al artículo 337; un artículo 341 Bis, y se deroga la fracción VII del
artículo 314 de
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Por lo que se refiere a los establecimientos
del sector público, la creación y funcionamiento de los Comités a que se
refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos humanos (incluyendo el
personal médico y administrativo), materiales y financieros con que cuentan
actualmente.
México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita
Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009
Artículo
Primero. Se REFORMA la
fracción XXIII del artículo 3; el párrafo primero del artículo 192; y se
ADICIONA un apartado C al artículo 13, un párrafo segundo al artículo 191, los
párrafos segundo, tercero y cuarto con dos fracciones al artículo 192; el
artículo 192 Bis; el artículo 192 Ter; el artículo 192 Quáter; el artículo 192
Quintus; el artículo 192 Sextus; el artículo 193 Bis; un párrafo segundo al
artículo 204; un Capítulo VII denominado "Delitos Contra
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de
SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén
substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a
las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito
de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en
vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las
disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
CUARTO.- Las autoridades competentes financiaran las
acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que
anualmente se prevea en el Presupuesto de Egresos de
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de Abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. José
Manuel del Río Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman
los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2009
Artículo Único.-
Se reforman los artículos 77 bis 12 y 77 bis 13, primer párrafo y fracción I,
de
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el
día 1 de enero del 2010.
Segundo.- El Ejecutivo Federal procederá a reformar
y adicionar el Reglamento de
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este
Decreto, se podrán incorporar al Sistema de Protección Social en Salud
México, D.F., a 8 de diciembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete
Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime
Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 222 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010
Artículo Único.- Se reforma el artículo 222 de
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se otorgan noventa días a
TERCERO. Se otorgan ciento ochenta días a
México, D. F., a 23 de marzo de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Jaime
Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 464 Ter de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010
Artículo Único.- Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter de
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 23 de marzo de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Georgina
Trujillo Zentella, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
SENTENCIA
dictada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2010
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
31/2006
PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL
DE LA REPUBLICA
PONENTE:
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIOS:
FERNANDO SILVA GARCIA.
ALFREDO VILLEDA AYALA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno
de
VISTOS; y RESULTANDO:
PRIMERO
A QUINTO. ……….
CONSIDERANDO:
PRIMERO
A SEXTO. ……….
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 464 Ter,
fracciones I, II y III, de
Notifíquese por medio de oficio a las partes
interesadas y publíquese en el Semanario Judicial de
Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con
el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-
Rúbrica.-
México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil
diez, el suscrito licenciado Marco
Antonio Cepeda Anaya, Secretario de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversos artículos de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2011
Artículo Único. Se reforman los artículos 17 Bis,
fracción II; 194, fracción I; 257, fracción X; 269; 270; 286; 414 Bis primer
párrafo y la denominación del Capítulo IX, para quedar como "Productos
cosméticos", del Título Décimo Segundo y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 272 de
………
Transitorios
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las referencias que las disposiciones
jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y belleza, se
entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las disposiciones
emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán
su vigencia.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo Federal, a través de
las instancias competentes, emitirá en el Diario Oficial de
México, D.F., a 29 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria de
Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman los artículos 3 y 13, fracciones II del Apartado A y I
del Apartado B, de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 3o. de la
Ley General de Salud, pasando las actuales fracciones V y VI a ser IV Bis 1 y
IV Bis 2, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:
……….
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción II del
apartado A y la fracción I del apartado B del artículo 13 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. María de
Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2011
Artículo Único.- Se reforman los artículos 72, 73,
74, 75, 76 y 77; y se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría contará con un plazo de 180
días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la
aplicación de este Decreto.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria de
Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintinueve de julio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 81, 83, 271 y se adiciona el artículo 272
Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2, 272 Bis 3 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 81, 83, 271 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO
272 BIS, 272 BIS 1, 272 BIS 2, 272 BIS 3 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA
QUEDAR COMO SIGUE:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud contará con un plazo no mayor a 120 días contados
a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para emitir
las disposiciones a que se refiere el artículo 272 Bis de la presente Ley.
México, D.F., a 29 de abril de 2011.- Dip.
Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil once.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 3o.; se adiciona un
Título Quinto Bis y su Capítulo Unico; y el artículo 421 Ter de la Ley General
de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2011
Artículo
Único. Se adiciona una
fracción IX Bis al artículo 3o.; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo
Único denominado “El Genoma Humano” con los artículos 103 Bis, 103 Bis 1, 103
Bis 2, 103 Bis 3, 103 Bis 4, 103 Bis 5, 103 Bis 6 y 103 Bis 7, y el artículo
421 Ter, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de octubre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip.
Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman las
fracciones I, II y III del artículo 313; las fracciones X, XVI y XVII del
artículo 314; el segundo párrafo del artículo 316; el primer párrafo del
artículo 322; el primer párrafo y la fracción II del artículo 323; el primer
párrafo del artículo 324; el artículo 328; el artículo 329; el artículo 331; la
fracción V del artículo 333; la fracción I y II del artículo 334; los artículos
338 y 339; el artículo 350 Bis 7; el artículo 462, y el primer párrafo del
artículo 462 Bis; y se adicionan las fracciones IV y V del artículo 313; las
fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del
artículo 314; los artículos 314 Bis, 314 Bis 1, 314 Bis 2, 316 Bis, 316 Bis 1,
329 Bis; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 333; la fracción
II Bis del artículo 334; los artículos 335 Bis y 335 Bis 1; los artículos 342
Bis, 342 Bis 1 y 342 Bis 2, y un tercer párrafo al artículo 462 Bis, todos de
la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los
noventa días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento
de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes en un plazo que no
excederá los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Salud deberá emitir las disposiciones
de carácter general que permitan la homologación de los criterios de atención
médica integral en la materia en un plazo no mayor a ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los establecimientos a los que se refieren
las fracciones I y II del artículo 315 de la Ley General de Salud contarán con
un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
realizar las adecuaciones correspondientes para su cumplimiento.
Asimismo, tendrán un plazo de hasta veinticuatro meses
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para contar con un
Coordinador Hospitalario de Donación de Órganos y Tejidos para Trasplantes.
Dicho plazo se determinará de conformidad con las disposiciones reglamentarias
que para tal efecto se emitan y con el Programa de Capacitación que expida el
Centro Nacional de Trasplantes.
El personal de salud que a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto cuente con un documento que acredite que ha tomado el
Diplomado impartido por el Centro Nacional de Trasplantes para formar
coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes,
podrá continuar desarrollando su función como coordinador hospitalario de
donación de órganos y tejidos para trasplantes, pero deberá obtener la
revalidación que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias
aplicables.
QUINTO. Las acciones que, en su caso, deban realizar
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar cumplimiento
a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los
ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse
a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el
Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 25 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona el artículo 41 Bis y se reforma el artículo 98 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona el
Artículo 41 Bis; y se reforma el Artículo 98 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO. En un lapso que no
excederá de noventa días naturales, la Secretaría de Salud, a través de la
Comisión Nacional de Bioética, expedirá las disposiciones necesarias para la
integración y funcionamiento de los Comités Hospitalarios de Bioética y las
características de los centros hospitalarios que deben tenerlos.
ARTÍCULO
TERCERO. Por lo que se
refiere a los establecimientos del sector público, la creación y funcionamiento
de los comités a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos
humanos, materiales y financieros de dichos establecimientos, así como a la
disponibilidad presupuestaria aprobada para tales efectos en el ejercicio
fiscal correspondiente.
México, D.F., a 3 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser VIII,
al artículo 100 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2011
Artículo
Único.- Se adiciona una
fracción VII, recorriéndose la actual para ser VIII, al artículo 100 de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 10 de noviembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un artículo 109 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona un
artículo 109 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor un día
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Guadalupe Perez
Dominguez, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a once de enero de dos mil doce.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se adicionan los artículos 224 Bis y 224 Bis 1 a la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2012
Artículo
Único. Se adicionan los
artículos 224 Bis y 224 Bis 1, a la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en
función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo
Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dieciocho de enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona una fracción XI al artículo 27 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona una
fracción XI al artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que, en su caso, deban realizar
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en
función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo
Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 100, fracción IV y 103; y se adicionan un
segundo y tercer párrafos al artículo 102 y un artículo 102 Bis a la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2012
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 100, fracción IV y 103; y se adicionan un segundo y tercer párrafos
al artículo 102, y un artículo 102 Bis a la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud contará con 180 días
naturales, posteriores a la publicación del Decreto, para emitir las
disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación.
TERCERO.- La Secretaría de Salud, en términos de lo que
establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá adecuar las
normas oficiales mexicanas relacionadas a lo establecido por este Decreto.
CUARTO.- Se exhorta a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para que dentro de su ámbito de atribuciones otorgue las
facilidades administrativas que estime convenientes para la importación de
insumos para la salud vinculados a protocolos de investigación debidamente
autorizados por la Secretaría de Salud.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Guadalupe Perez
Dominguez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al año
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo
durante el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud y de
conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 Bis de
la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de
operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el
personal de enfermería en la atención primaria a la salud.
México, D.F., a 7 de febrero de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip.
Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona un
segundo párrafo al artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los gobiernos Federal, de las entidades
federativas y de los municipios deberán desarrollar, de manera coordinada, las
políticas públicas previstas en el presente Decreto a partir de los recursos
presupuestarios disponibles, para lograr, de manera progresiva, el cumplimiento
del mismo.
México, D.F., a 7 de febrero de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip.
Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. Se reforman los artículos 4o., fracción IV; 31; 43; 104; 105; 108; 109;
115, fracción VIII; 117; 123; 182; 286 Bis, fracción I; y 300 de la Ley General
de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México,
D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2012
Artículo Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Salud contará con un año, a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para
emitir la normatividad secundaria correspondiente.
México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Martín
García Avilés, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veinticinco de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Sanidad Animal y de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012
Artículo Segundo. Se
reforma la fracción VI del artículo 17 Bis y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 197 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría expedirá las disposiciones
que deberán contener los lineamientos y requisitos para la certificación de los
establecimientos donde se sacrifican animales, o procesan, envasan, empacan,
refrigeran o industrializan bienes de origen animal, en seis meses a partir de
la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- La Secretaría difundirá en los medios
impresos y electrónicos, la participación de los municipios y gobiernos de los
estados y del Distrito Federal, en los programas de certificación.
CUARTO.- Las legislaturas de los estados deberán
adecuar en su legislación correspondiente las reformas contenidas en el
presente decreto, para fomentar la certificación por parte de la secretaría de
los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o que procesan,
envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal de
competencia municipal.
QUINTO.- Las acciones que, en su caso, deban
realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para
dar cumplimiento al presente Decreto, deberán cubrirse en función de los
ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines
en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SEXTO.- Para la debida instauración del presente
Decreto, el Ejecutivo Federal instruirá a las Secretarías de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Salud, a efecto de que
en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de coordinación que
determinarán el ejercicio de las atribuciones que, en materia de inspección y
vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los productos procesados en
rastros y en establecimientos dedicados al procesamiento de los productos
derivados del sacrificio, les confieren la Ley Federal de Sanidad Animal, la
Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.
México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González
Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012
Artículo Único. Se reforman los artículos 61 actual primer párrafo y fracción I;
y 64, fracción II; y se adicionan los artículos 61, con un primer párrafo, 61
Bis, 64, fracción II Bis y 64 bis, a la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
………..
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Mariano Quihuis
Fragoso, Secretario.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a cinco de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud y se reforma el Código
Federal de Procedimientos Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2013
Artículo
Primero.- Se reforma el
primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, con las fracciones I, II y
III, y tercero al artículo 464 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Tanya
Rellstab Carreto, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a siete de enero de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la fracción I del artículo 2o. de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción I
del artículo 2°., de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Tanya Rellstab Carreto,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adicionan una fracción IX al artículo 6o., y una fracción VIII
bis al artículo 7o., de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan una fracción
IX al artículo 6o, y una fracción VIII bis al artículo 7o, de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud, en materia de salud mental.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
72; 73, fracciones I, IV y actual V, que pasa a ser VIII; 74, fracciones II y
III; 74 Bis, fracción I; 75, primer párrafo; 76, primer párrafo; 77, primer y
segundo párrafos; y se adicionan las fracciones V, VI y VII al artículo 73 de
la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Salud, contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones
administrativas necesarias para su aplicación.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Tanya Rellstab Carreto,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman los artículos 198, 314, 317, 338, 339; se adicionan los
artículos 314, 315, 316, 321 Bis, 327 y 338 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
198, primer párrafo; 314, fracción XXVII; 317; 338, fracción IV; 339, párrafos
primero y segundo; y se adicionan los artículos 314, con una fracción I Bis;
315, con una fracción V; 316, con los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno;
321 Bis; 327, con un párrafo segundo y 338, con un párrafo tercero a la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Merilyn Gomez
Pozos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones
II, III, IV y V del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Merilyn Gómez
Pozos, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 163 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforma la fracción
VI del Artículo 163 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 5 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Merilyn Gómez Pozos,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dos de abril de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud, en materia de Cambio Climático.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma la
fracción III del artículo 111; y se adicionan una fracción III Bis al artículo
118 y una fracción I Bis al artículo 119 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará
en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.
En un plazo no mayor a un
año, posterior a la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Salud
deberá actualizar el marco normativo y programático a que haya lugar en materia
de riesgo sanitario.
México, D.F., a 7 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dos de abril de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud, en materia de Discapacidad.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma la
fracción XVII del artículo 3, la fracción III del artículo 6, la fracción III
del artículo 33, el artículo 59, la fracción VI del artículo 100, la fracción I
del artículo 104, la fracción III del artículo 112, la denominación del Título
Noveno “Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de
las Personas con Discapacidad”, las fracciones I, II y V del artículo 168, el
artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV , V y VI del
artículo 174 y los artículos 175, 177, 178, 180 y 300 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 7 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Magdalena del Socorro
Nuñez Monreal, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dos de abril de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan una fracción I
Bis al artículo 389 y los artículos 389 Bis y 389 Bis 1, y dos últimos párrafos
al artículo 392 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud
expedirá el modelo de certificado de nacimiento, mediante su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, para su conocimiento general y observancia en
todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. La Secretaría de
Salud, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las autoridades
sanitarias y del Registro Civil de las entidades federativas, promoverá la
utilización del certificado de nacimiento.
CUARTO. El Ejecutivo
Federal contará con un plazo de 90 días hábiles, a partir de la publicación del
presente decreto, para establecer el reglamento correspondiente a la expedición
de los certificados de nacimiento.
México, D.F., a
12 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Tanya Rellstab Carreto,
Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en
materia de Genoma Humano.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se
reforman los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3, de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a
24 de octubre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona un artículo 1o. Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2013
Artículo Único.- Se
adiciona un artículo 1°. Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
24 de octubre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 220 y un Artículo 467 Bis
a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se
adiciona un segundo párrafo al Artículo 220 y un Artículo 467 Bis a la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 22 de
octubre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 245 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las
fracciones I y III del artículo 245 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto se seguirán tramitando hasta su conclusión, conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron
origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
México, D.F., a
21 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga,
Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud, en materia de Atención Preventiva Integrada a la Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2014
Artículo Único.- Se reforman los artículos
6o, fracción I; y 27, fracción III; y se adiciona el artículo 7o., con una
fracción II Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Salud y todas las instituciones
relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin
de poder otorgar la Atención Preventiva Integrada a la Salud.
México, D.F., a
27 de noviembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip.
Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones
que en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal en sus ámbitos de competencia, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en
función de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.
México, D.F., a
3 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagun,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el primer párrafo del artículo 341 Bis de la Ley General
de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2014
Artículo Único. Se reforma el primer
párrafo del artículo 341 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a
6 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014
Artículo Primero.- Se reforma la fracción
II del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de trescientos sesenta
y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en vigor
estas modificaciones, para que las empresas, instituciones, dependencias y, en
general, todos los obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones
físicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley
correspondiente.
México, D.F., a 20 de
febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud,
en materia del aviso de funcionamiento.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2014
Artículo Único.- Se REFORMAN el segundo
párrafo del artículo 47 y el tercer párrafo del artículo 200 Bis de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 22 de abril
de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los
Títulos Tercero Bis y Décimo Octavo de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2014
Artículo Único. Se reforman los artículos 77 Bis 2; 77
Bis 5, inciso A), fracciones I, IV, VIII, IX, XII, XV, XVI y XVII, así como el
inciso B), párrafo primero y las fracciones I, II y III VIII; 77 Bis 6; 77 Bis
9, párrafo segundo; 77 Bis 10; 77 Bis 11; 77 Bis 12, párrafo tercero; 77 Bis
13, párrafo primero, así como la fracción I; 77 Bis 14; 77 Bis 15; 77 Bis 16;
77 Bis 18, párrafos primero a tercero; 77 Bis 19; 77 Bis 20, párrafos primero y
segundo; 77 Bis 22; 77 Bis 23; 77 Bis 24; 77 Bis 30, párrafos primero, tercero
y quinto; 77 Bis 31; 77 Bis 32, párrafo primero, así como las fracciones I, II,
párrafo primero, III y IV, párrafos primero, segundo y tercero; 77 bis 35, así
como la denominación de los capítulos VII y VIII, del Título Tercero Bis; se adicionan al artículo 77 Bis 13, un
párrafo quinto y el artículo 469 Bis y se
derogan los artículos 77 Bis 33 Y 77 Bis 34, de la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Las obligaciones
pendientes de pago que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto,
existan por la prestación de servicios de salud a la persona y se encuentren
reconocidas en términos de los convenios de colaboración celebrados entre
entidades federativas, serán pagadas conforme a las disposiciones jurídicas
vigentes al momento en que se generaron.
Cuarto. Los asuntos
relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales, en que se
hubiere incurrido con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y
que al entrar en vigor este Decreto se encuentren en trámite o pendientes de
resolución, deberán sustanciarse conforme a las disposiciones legales
aplicables con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. El Ejecutivo
Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias a que se refiere el presente
decreto, en un plazo que no excederá de los 180 días siguientes al de la
entrada en vigor del mismo.
Sexto. La Secretaría de Salud
deberá emitir los lineamientos, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a que alude el presente Decreto, en un plazo que no excederá
de los 180 días siguientes al de la entrada en vigor del mismo.
Séptimo. Los acuerdos de
coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 6 de la Ley General de Salud,
deberán ser suscritos dentro de los 90 días siguientes al de la publicación de
las disposiciones reglamentarias a que se refiere el presente Decreto.
México, D.F., a 28 de abril
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2014
Artículo Único.- Se reforma la fracción II
del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En un plazo que no excederá de ciento
ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación
y el funcionamiento de los lactarios.
Asimismo, las acciones que
deban realizar las dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en
términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto,
deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos
fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
México, D.F., a 19 de
noviembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Dip. Graciela Saldaña Fraire, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2015
Único.- Se
reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud, en materia de
enfermedades de transmisión sexual, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
10 de febrero de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Francisca Elena Corrales Corrales, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2015
Artículo Único. Se reforma el
artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a
12 de febrero de 2015.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2015
Artículo Único. Se
adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
17 de febrero de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Dip. Graciela Saldaña Fraire, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
SENTENCIA
dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2014 y
Votos Concurrente y Particular formulados por los Ministros José Ramón Cossío
Díaz y José Fernando Franco González Salas.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2015
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
2/2014.
PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de
diciembre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver la acción de
inconstitucionalidad 2/2014, promovida por el Procurador General de la República, y
RESULTANDO:
PRIMERO
A QUINTO. ………
SEXTO.
Efectos de la sentencia. De conformidad con los artículos 41,
fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad
deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso,
los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales
opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito
que corresponda.
Asimismo,
conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, esta sentencia
tendrá efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les haya
aplicado el precepto impugnado a partir del cinco de diciembre de dos mil
trece, fecha en la que entró en vigor el artículo 467 Bis de la Ley General de Salud; esto al tratarse
de una norma en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
Así, de acuerdo con la parte considerativa de este
fallo, se debe declarar la invalidez del artículo 467 Bis, de la Ley General de
Salud, publicado en el Periódico Oficial de la Federación el cuatro de
diciembre de dos mil trece; en la
porción normativa que remite a la fracción IV del artículo 245 de la propia Ley.
En la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la
notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de la Unión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es
procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 467 Bis,
de la Ley General de Salud, publicado en el Periódico Oficial de la Federación
el cuatro de diciembre de dos mil trece; en
la porción normativa que remite a la fracción IV del artículo 245 de la propia
Ley, la cual será retroactiva al cinco del citado mes y año, en
términos del último considerando de esta sentencia. En la inteligencia de que
dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de este fallo al Congreso de la Unión.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario
Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
En
relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y
Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de los
considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a
la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de
improcedencia.
Los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y
Presidente Juan N. Silva Meza no asistieron a la sesión de veintisiete de
noviembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el
segundo por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.
En
relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz en contra de algunas
consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de las consideraciones
alusivas al derecho a la salud, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del
considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los señores Ministros Luna
Ramos, por la invalidez exclusiva de la porción normativa que indica “mediante
cualquier forma”, y Franco González Salas votaron en contra. Los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Aguilar Morales reservaron su derecho
de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Zaldívar Lelo de
Larrea anunció voto concurrente. El señor Ministro Franco González Salas
anunció voto particular.
En
relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió
a la sesión de primero de diciembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
El señor Ministro Presidente
Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy
fe.
Firman los señores Ministro Presidente y Ministro
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro
Presidente, Juan N. Silva Meza.-
Rúbrica.- El Ministro Ponente, Jorge
Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA:
Que esta fotocopia constante de treinta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, dictada
por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 2/2014. Se certifica
con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-
México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de
Seguridad Sanguínea.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015
Artículo
Único.- Se reforman los artículos:
112, fracción III; 313, fracciones I y V; 314, fracciones I Bis, XIII, XXVI y
XXVII; 315; 316 Bis 1; el segundo párrafo del 317; el párrafo quinto del 322;
la fracción II del 323; 327; el primer párrafo del 329 Bis; las fracciones I y
IV y los párrafos segundo y tercero del 338; el segundo párrafo del 339; 341 y
341 Bis; y se adicionan las fracciones XII Bis, XII Bis 1, XIV Bis y XXVIII al
artículo 314; un tercer párrafo al artículo 317; el Capítulo III Bis al Título
Décimo Cuarto, tres párrafos al artículo 342 Bis 1; un segundo párrafo al
artículo 342 Bis 2, los artículos 342 Bis 3, 460 Bis y una fracción VII al
artículo 462, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de lo establecido por el
artículo 315 de esta Ley, a la entrada en vigor de este Decreto, las
solicitudes de licencia sanitaria que se encuentren en trámite por parte de los
establecimientos de salud a que se refieren la fracción IV de dicho artículo y
que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos
necesarios para la realización de los actos relativos, tendrán a partir de la fecha
de su expedición una vigencia de 5 años.
Tercero. Las autorizaciones sanitarias de los
establecimientos de salud mencionados en la fracción IV del artículo 315 de
esta Ley, otorgadas por tiempo indeterminado deberán someterse a revisión para
obtener la licencia sanitaria correspondiente en un plazo de hasta cinco años a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. Los gobiernos Federal, de las entidades
federativas y de los municipios, desarrollarán de manera coordinada y en el
ámbito de su competencia, las políticas públicas previstas en el presente
Decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr de
manera progresiva, el cumplimiento del mismo.
México, D.F., a 12 de marzo
de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Tomás Torres
Mercado, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Rosa Adriana
Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de
Bebidas Alcohólicas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015
Artículo
Único.- Se reforman los
artículos 3o., fracción XIX; 184 Bis, primer párrafo; 185, primer párrafo y
fracción II; 186, primer párrafo y la denominación del Capítulo II del Título
Décimo Primero; se adicionan las fracciones IV y V al artículo 185; los
artículos 185 Bis, 185 Bis 1, 185 Bis 2 y 186 Bis; un Capítulo II Bis al Título
Décimo Primero, que se denominará “Protección de la Salud de Terceros y de la
Sociedad frente al uso nocivo del Alcohol”, con los artículos 187 Bis y 187 Bis
1 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para efectos de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 187 Bis, la Secretaría de Salud contará con un plazo de 180
días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir
las disposiciones que resulten aplicables.
Tercero. Los gobiernos Federal, de las entidades
federativas y de los municipios, desarrollarán de manera coordinada, las
políticas públicas previstas en el presente Decreto a partir de los recursos
presupuestarios disponibles, para lograr de manera progresiva, el cumplimiento
del mismo.
México, D.F., a 12 de marzo
de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Tomás Torres
Mercado, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Rosa Adriana
Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Graciela Saldaña Fraire, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud, en materia de salud mental.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015
Artículo Único.- Se reforma la
fracción V y se adiciona una fracción V Bis, al artículo 73, y se reforma el
párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones
que se generen con motivo de la reforma al artículo 73, se harán con los
recursos financieros y materiales con los que cuente la dependencia, por lo que
no requerirá transferencias presupuestarias para su cumplimiento.
México, D. F., a 29 de abril
de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César
Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015
Artículo
Único.- Se reforma el
artículo 46 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D. F., a 29 de abril
de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César
Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Francisca Elena Corrales Corrales, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud, para el control del sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la
conducta alimentaria.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2015
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., fracción XII; 27, fracción IX; 111,
fracción II; 112, fracción III; 113, primer párrafo; 115, fracción I; 212,
segundo párrafo, y se adicionan los artículos 6o., con las fracciones X y XI;
7o., con una fracción XIII Bis; 115, con las fracciones IX, X y XI; y 301, con
un segundo párrafo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de
septiembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma y adiciona el artículo 73 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015
Artículo
Único. Se reforma la fracción
I y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose la actual para ser fracción
IX, del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de
septiembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de
la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015
Artículo
Primero.- Se adiciona un
artículo 64 Bis 1 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de
las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y
reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.
México, D.F., a 15 de
octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona un artículo 53 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
mayo de 2016
Artículo Único. Se adiciona un
artículo 53 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de
México, a 31 de marzo de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Juan
Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma la fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de
Salud, en materia de bancos de leche humana.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
mayo de 2016
Artículo Único. Se reforma la
fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- En un plazo que no excederá de ciento ochenta
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación y
funcionamiento de los bancos de leche humana.
Asimismo, las acciones que deban realizar las
entidades federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
Decreto, en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para
tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe
para dichos fines en sus presupuestos.
Ciudad de
México, a 31 de marzo de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona una fracción
XII al artículo 6o. y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de
Salud, en materia de Acoso y Violencia Escolar.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único.- Se adiciona una
fracción XII al artículo 6o. y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Las acciones que se
deban emprender con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
cubrirse con cargo al presupuesto aprobado por las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán mayores
transferencias presupuestarias.
Ciudad de México, a 26
de abril de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción VIII
del artículo 134 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único.- Se reforma la
fracción VIII del artículo 134 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 26
de abril de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción III
del artículo 112 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único. Se reforma la
fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 26
de abril de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo
segundo al artículo 70 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único.- Se adiciona un
párrafo segundo al artículo 70 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 26
de abril de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único.- Se reforma el
artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 26
de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. Ernestina Godoy Ramos,
Secretaria.- Sen. César Octavio Pedroza
Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma la fracción I, Apartado B del artículo 13 y se adiciona
una fracción IV Bis 3 al artículo 3o. de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2016
Artículo
Único.- Se reforma la
fracción I, Apartado B del artículo 13 y se adiciona una fracción IV Bis 3 al
artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 11 de
octubre de 2016.- Sen. Pablo Escudero
Morales, Presidente.- Dip. Edmundo
Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan los artículos 61 y 64 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2016
Artículo
Único. Se adiciona una fracción V, recorriéndose dicha
fracción vigente, para pasar a ser la fracción VI del artículo 61; así como la
fracción III Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que deban realizar los gobiernos Federal y de las entidades
federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto,
deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos
fines en sus respectivos presupuestos de egresos
Ciudad de
México, a 27 de octubre de 2016.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. Edmundo Javier Bolaños
Aguilar, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017
Artículo
Único.- Se reforma el primer
párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip.
Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Ernestina
Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro
de enero de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud y del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017
Artículo Primero.- Se reforman los artículos
237, párrafo primero; 245, fracciones I, II y IV; 290, párrafo primero; y se
adicionan el artículo 235 Bis y un segundo párrafo a la fracción V del artículo
245 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Salud reforzará los programas y acciones a que hace
referencia el Capítulo IV, del Título Décimo Primero de la Ley General de
Salud, con énfasis en la prevención, tratamiento, rehabilitación, reinserción
social y control del consumo de cannabis sativa, índica y americana o marihuana
y sus derivados, por parte de niñas, niños y adolescentes, así como el
tratamiento de las personas con adicción a dichos narcóticos.
Tercero.- El Consejo de Salubridad General, a partir
de los resultados de la investigación nacional, deberá conocer el valor
terapéutico o medicinal que lleve a la producción de los fármacos que se
deriven de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados,
para garantizar la salud de los pacientes.
Cuarto.- La Secretaría de Salud tendrá 180 días a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar los
reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del TETRAHIDROCANNABINOL de
los siguiente isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus
variantes estereoquímicas.
Ciudad de México, a 28 de
abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros,
Secretaria.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud, en materia de vacunación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017
Artículo Único.- Se reforma el artículo 144;
primer párrafo y fracciones III y IV del artículo 408; el artículo 420; y se
adicionan las fracciones V y VI y último párrafo del artículo 408; un Capítulo
II Bis, al Título Octavo, que comprende los artículos 157 Bis 1 a 157 Bis 16 y
un artículo 462 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se
abroga el Decreto por el que se reforma el Consejo Nacional de Vacunación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2001.
Tercero. Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. La Secretaría de
Salud contará con un plazo de noventa días hábiles para convocar e instalar el
Consejo Nacional de Vacunación de conformidad con el presente Decreto. El
Consejo Nacional de Vacunación tendrá un plazo de noventa días hábiles para
emitir su Reglamento Interno, contados a partir de la fecha en que se celebre
su sesión de instalación.
Quinto. El Consejo de
Salubridad General publicará en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos
que permitan instrumentar las acciones necesarias para enfrentar circunstancias
epidemiológicas extraordinarias. Asimismo, la Secretaría de Salud y las demás
dependencias y entidades de la Administración Pública que forman parte del
Sistema Nacional de Salud, considerarán en sus respectivos proyectos de
presupuesto la incorporación de las nuevas vacunas al Programa de Vacunación
Universal conforme a la disponibilidad presupuestaria, en los términos
previstos en el presente Decreto.
Sexto. La Secretaría de
Salud contará con un plazo máximo de hasta 360 días para emitir las
disposiciones a que se refiere el presente Decreto.
Ciudad de México, a 28
de abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero
Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2017
Artículo
Único.- Se adicionan una
fracción XVI Bis al artículo 3o.; una fracción X Bis al artículo 7o.; y un
capítulo III Bis al Título Octavo denominado “Del Registro Nacional de Cáncer”
que comprende el artículo 161 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará
en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Secretaría emitirá el Reglamento del
Registro Nacional de Cáncer en los sesenta días posteriores al inicio de
vigencia del presente Decreto.
Tercero. La Secretaría realizará las modificaciones a
la Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones administrativas relativas al
Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud que permitan la
recopilación, integración y disposición de la información necesaria para la
operación del Registro Nacional de Cáncer con base poblacional, garantizando la
protección de datos personales de los pacientes de conformidad con la
normatividad aplicable.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de
la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto
autorizado de la Secretaría de Salud para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez,
Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Sen. Itzel
Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de
junio de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código
Penal Federal y de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017
ARTÍCULO
TERCERO.- Se reforman los
artículos 348, segundo párrafo; 350 Bis 3, segundo párrafo; 350 Bis 4 y 350 Bis
5, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los
sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y
hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto
Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás autoridades
deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos
que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley.
La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de
los protocolos previstos en esta Ley, continuarán aplicando los protocolos
existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
Segundo. Se abroga la Ley del Registro Nacional de
Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Tercero. Las Fiscalías Especializadas y la Comisión
Nacional de Búsqueda entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los treinta días siguientes a que la
Comisión Nacional de Búsqueda inicie sus funciones, ésta deberá emitir los
protocolos rectores para su funcionamiento previstos en el artículo 53,
fracción VIII, de esta Ley.
Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la
entrada en funciones de la Comisión Nacional de Búsqueda, ésta deberá emitir el
Programa Nacional de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías
Especializadas y las Comisiones de Búsqueda deberán estar certificados dentro
del año posterior a su creación.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los criterios previstos en
el artículo 53, fracción L, de esta Ley, dentro de los noventa días posteriores
a su entrada en funciones.
La Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones
locales podrán, a partir de que entren en funcionamiento, ejercer las
atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda
que se encuentren pendientes. La Comisión Nacional de Búsqueda coordinará la
búsqueda de las personas desaparecidas relacionadas con búsquedas en las que, a
la entrada en vigor de esta Ley, participen autoridades federales.
Cuarto. Las Comisiones Locales de Búsqueda deberán
entrar en funciones a partir de los noventa días posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto.
La Comisión Nacional de Búsqueda deberá brindar la
asesoría necesaria a las entidades federales para el establecimiento de sus
Comisiones Locales de Búsqueda.
Quinto. El Consejo Ciudadano deberá estar conformado
dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su
conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
Sexto. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la
publicación del presente Decreto.
En la primera sesión ordinaria del Sistema Nacional de
Búsqueda, se deberán emitir los lineamientos y modelos a que se refiere el
artículo 49, fracciones I, VIII, XV y XVI de esta Ley.
En la segunda sesión ordinaria del Sistema Nacional de
Búsqueda, que se lleve conforme a lo dispuesto por esta Ley, se deberán emitir
los criterios de certificación y especialización previstos en el artículo 55.
Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la emisión de los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior,
la Comisión Nacional de Búsqueda deberá contar con la infraestructura
tecnológica necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas
Desaparecidas y No Localizadas.
Dentro de los noventa días siguientes a que comience
la operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas,
las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas.
Octavo. En tanto comiencen a operar los registros de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, las Procuradurías Locales deberán
incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información de
los Reportes, Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el
artículo 106 de esta Ley.
La Federación y las Entidades Federativas deberán
migrar la información contenida en los registros provisionales a que se refiere
el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a
operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en
materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su
caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor
el presente Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que no se
haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título
Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo
previsto en la legislación local aplicable.
Décimo.
A partir de la entrada en
vigor de este Decreto, para el caso en que las disposiciones contenidas en el
mismo contemplen la descripción legal de conductas previstas en otras normas
como delitos y por virtud de la presente Ley se denominan, tipifican, penalizan
o agravan de forma diversa, siempre y cuando la conducta y los hechos
correspondan a la descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno
de los delitos de esta Ley, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el
Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la presente
Ley;
II. En las investigaciones iniciadas en las que
aún no se ejerza acción penal, el Ministerio Público la ejercitará de
conformidad con la traslación del tipo que resulte procedente;
III. En los procesos iniciados conforme al sistema
penal mixto en los que el Ministerio Público aún no formule conclusiones
acusatorias, procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la
traslación del tipo penal que, en su caso, resultare procedente;
IV. En los procesos iniciados conforme al sistema
acusatorio adversarial, en los que el Ministerio Público aún no presente
acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la traslación
del tipo que pudiera proceder;
V. En los procesos pendientes de dictarse
sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal que
corresponda, podrá efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto
de las penas señaladas en la respectiva ley vigente al momento de la comisión
de los hechos, y
VI. La autoridad ejecutora al aplicar alguna
modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan
impuesto, según las modalidades correspondientes.
Décimo
Primero. El Ejecutivo
Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias
que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Décimo
Segundo. Dentro de los
treinta días siguientes a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá
las herramientas tecnológicas y la información que haya recabado en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Registro Nacional de Datos de
Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Dentro de los noventa días siguientes a que reciba la
información a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de
Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías Especializadas la información de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas que correspondan al ámbito de su
competencia.
Las Fiscalías Especializadas deberán actualizar el
contenido del Registro Nacional, conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los ciento ochenta días siguientes
a que reciban la información, la Fiscalía Especializada que corresponda deberá
recabar información sobre las personas inscritas en el Registro previsto en la
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas que
correspondan a su ámbito de competencia, a fin de que dicha información esté
apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y, en su caso, al artículo 112 de
esta Ley;
II. En términos de la fracción anterior, las
Fiscalías Especializadas que estén impedidas materialmente para actualizar la
información dentro del plazo previsto, deberán publicar un padrón con el nombre
de las Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya información no haya sido
actualizada, a efecto de que, dentro de los ciento veinte días siguientes, los
Familiares y organizaciones de la sociedad civil proporcionen la información
que pudiera resultar útil para realizar dicha actualización;
III. Una vez actualizada la información, la
Comisión Nacional de Búsqueda deberá ingresarla al registro que corresponda, a
excepción de que la actualización revele que la persona fue localizada, en cuyo
caso, se asentará en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y
IV. Al haberse realizado la acción prevista en la
fracción II de este artículo, de no haberse actualizado el registro, la
Fiscalía Especializada que corresponda estará materialmente imposibilitada para
actualizarlo. En este supuesto, el registro permanecerá con la anotación de
actualización pendiente y será migrado, con ese carácter, al registro que
corresponda.
Décimo
Tercero. El Banco Nacional de
Datos Forenses, los registros forenses Federal y el de las Entidades
Federativas comenzarán a operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Dentro de los tres meses siguientes a que inicie la
operación de dichos registros, las autoridades que posean información forense
deberán incorporarla al registro que corresponda.
Décimo
Cuarto. Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia deberá emitir el Protocolo
Homologado de Investigación a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Décimo
Quinto. Las autoridades e
instituciones que recaban la información a que se refiere el artículo 103 la
deberán incorporar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Décimo
Sexto. En las Entidades
Federativas en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las
instituciones públicas competentes de la Entidad Federativa deberán brindar la
atención a Víctimas conforme a lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley.
Décimo
Séptimo. Las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las
dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se
cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto
de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
Las Legislaturas de las Entidades Federativas, en los
términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el
cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente
Decreto.
Décimo
Octavo. Los lineamientos para
determinar las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la
conservación de cadáveres o restos de personas a que refiere el artículo 130 de
esta Ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro del
plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
Décimo
Noveno. La Procuraduría
General de la República debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios
para garantizar que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses cuenten
con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, conforme a lo
previsto en los artículos 131, fracción III y 132, dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la
Procuraduría General de la República emitirá los lineamientos necesarios para
que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma
homologada la información que será integrada al Registro Nacional de Personas
Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Nacional de Datos
Forenses previstos en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
Vigésimo. En tanto las Entidades Federativas se
encuentren en la integración de sus Comisiones de Búsqueda, las obligaciones
previstas para estas Comisiones en la Ley serán asumidas por la Secretaría de
Gobierno de cada entidad.
Asimismo, las Entidades Federativas deberán realizar
las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento
a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Vigésimo
Primero. Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Nacional de Búsqueda deberá emitir los lineamientos a que se refiere la
fracción XIV del artículo 53 de la Ley.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar
Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2017
Artículo
Único.- Se reforma el primer
párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de
octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11de mayo de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 10
Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría tendrá un plazo de 90 días
naturales posteriores a la publicación de este Decreto para emitir las
disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en
los casos que establece la Ley.
Tercero.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en
vigor.
Cuarto.- Las acciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con los recursos
financieros, humanos y materiales con los que actualmente cuente la Secretaría
de Salud.
Ciudad de México, a 22
de marzo de 2018.- Dip. Edgar Romo
García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Verónica
Bermúdez Torres, Secretaria.- Sen. Lorena
Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la fracción V del artículo 198 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018
Artículo
Único.- Se reforma la
fracción V del artículo 198 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 24 de
abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Salud
y de la Ley General de Población.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2018
Artículo
Primero.- Se adiciona la
fracción I Ter al artículo 389 y se adicionan los artículos 389 Bis 2 y 389 Bis
3 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- El Sector Salud deberá, en un plazo no mayor
a un año, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, publicar e implementar la Norma Oficial Mexicana en materia
de Certificación de la Discapacidad. Esta NOM deberá elaborarse de acuerdo con
los tratados internacionales de los que México forma parte y adoptar la
Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud.
Tercero.- El Sector Salud deberá adecuar, en un plazo
no mayor a un año, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las NOM sobre información en salud y atención a la
discapacidad a fin de incluir la certificación de la discapacidad, la
reglamentación para su elaboración y las adecuaciones reglamentarias que
resulten necesarias en el certificado de nacimiento.
Cuarto.- La Secretaría de Gobernación y las autoridades
competentes deberán, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, instalar el
Registro Nacional de Personas con Discapacidad y llevar a cabo los ajustes
técnicos que permitan la impresión del comprobante de la Clave Única de
Registro de Población con o sin la información del Certificado de Discapacidad,
según los fines que al interesado convengan.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de
la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto
aprobado a las dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal
respectivo y subsecuentes.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Ana Guadalupe Perea Santos,
Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la
Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de julio
de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
ACUERDO
por el que se adiciona la substancia alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN), a la
fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores
Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas,
Tabletas y/o Comprimidos, y a la fracción I del artículo 245 de la Ley General
de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2018
SEGUNDO.
Se adiciona a la fracción I,
del artículo 245 de la Ley General de Salud, la substancia denominada
alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN).
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2018.- El
Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El
Secretario del Consejo de Salubridad General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso,
obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019
Artículo Único.- Se reforman los
artículos 66, primer párrafo; 111, fracción II; 115, fracción VII; 159,
fracción V; 212, primer y segundo párrafos; y se adicionan los artículos 2o.,
con una fracción VIII; 114, con un tercer párrafo; 210, con un segundo párrafo;
212, con tercer y cuarto párrafos, recorriéndose el actual tercer párrafo para
pasar a ser quinto párrafo y 215, con las fracciones VI y VII de la Ley General
de Salud, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal
realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes, dentro de los 180
días posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 22
de octubre de 2019.- Dip. Laura Angélica
Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.-
Dip. Maribel Martínez Ruiz,
Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 5 de noviembre de
2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2019
Artículo
Primero. Se reforman los artículos 3o., fracciones
II y II bis; 7o., fracción II; 13, Apartado A, fracción II y III; 17, fracción
V; 25; 26; 27, fracciones III, párrafo segundo, V y XI; 28; 28 Bis, numerales 2
y 5; 29; 35, párrafo primero; 37, párrafo segundo; 77 bis 1; 77 bis 2; 77 bis
5, párrafo primero, y Apartados A), fracciones I, II, V, VII, XI, XIV, y XVII,
y B), fracciones I, III, VII y VIII; 77 bis 6, párrafo primero y fracciones I y
IV; 77 bis 7, párrafo primero; 77 bis 9; 77 bis 10, párrafo primero y
fracciones I y II; 77 bis 11; 77 bis 12; 77 bis 13; 77 bis 14; 77 bis 15,
párrafos primero, segundo y actual quinto, y fracciones II y III; 77 bis 17; 77
bis 29; 77 bis 30, párrafos primero,
segundo, cuarto y quinto; 77 bis 31; 77 bis 32, párrafos primero y cuarto, y
fracciones I y IV; 77 bis 35; 77 bis 37, párrafo primero y fracciones I, II,
IV, XIV y XV; 77 bis 38, párrafo primero y fracciones I y XI; 77 bis 39; 77 bis
40, párrafo primero y fracciones I y III; y 222 bis, párrafo quinto; la
denominación del Título Tercero Bis y de los Capítulos II, III, VI, VII, VIII,
y X; se adicionan un segundo párrafo
a la fracción V del artículo 2o.; un segundo párrafo a la fracción II del
artículo 7o.; la fracción I bis al Apartado B del artículo 13; un tercer
párrafo a la fracción III del artículo 27; la fracción X al Apartado B) del
artículo 77 bis 5; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 77 bis 7;
el artículo 77 bis
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o.
de enero de 2020, excepto por lo que se establece en los artículos Sexto,
Octavo, Noveno y Décimo transitorios.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá emitir las
disposiciones reglamentarias que permitan proveer en la esfera administrativa
lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
En el mismo plazo, el Reglamento Interior de la
Secretaría de Salud deberá ser modificado a fin adecuarlo a lo previsto en el
presente Decreto.
Una vez cumplido lo anterior, las disposiciones que se
opongan al mismo estarán derogadas.
Tercero. Los recursos humanos, financieros y
materiales con que cuente la Comisión Nacional de Protección Social en Salud
serán transferidos al Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de las
disposiciones aplicables.
El titular de la Unidad de Administración y Finanzas
de la Secretaría de Salud será responsable del proceso de transferencia de los
recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerá y acordará lo
necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a
otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la
Función Pública emitirán, en sus respectivos ámbitos de competencia, los
lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la
transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida
ejecución de lo dispuesto en este
artículo.
Cuarto. Los derechos laborales del personal que en
virtud de lo dispuesto en el presente Decreto cambie de adscripción, se
respetarán conforme a la ley de la materia.
Quinto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto serán concluidos por las unidades
administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Sexto. Las modificaciones al Capítulo VIII del
Título Tercero Bis entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. La Junta de Gobierno
del Instituto de Salud para el Bienestar se instalará en un periodo no mayor a
los 30 días naturales siguientes.
La Junta de Gobierno del Instituto de Salud para el
Bienestar emitirá el Estatuto Orgánico de la entidad, en un plazo no mayor a 60
días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Las entidades federativas tendrán un plazo de
hasta 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto para armonizar sus leyes respectivas y demás disposiciones
normativas vigentes en la materia.
Octavo.
Durante el ejercicio fiscal
2019, los gobiernos de las entidades federativas continuarán prestando los
servicios de atención médica a que se refiere el Título Tercero Bis de la Ley
General de Salud con los recursos asignados al Sistema de Protección Social en
Salud para dicho ejercicio.
Para tales efectos, dichos gobiernos locales podrán ejercer
los recursos correspondientes al ejercicio fiscal 2019 a través de la totalidad
de las unidades médicas de sus redes de servicios de salud.
Noveno. Para efectos de lo previsto en el artículo 77
bis 9 de este Decreto, los dictámenes de acreditación de la calidad expedidos
antes de su entrada en vigor, permanecerán vigentes hasta la fecha establecida
en los mismos.
Décimo. A partir del día siguiente de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto de
Salud para el Bienestar deberá llevar a cabo los actos necesarios para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 bis 29 de la Ley, para lo cual,
con la participación que, en su caso, corresponda a las secretarías de Hacienda
y Crédito Público y de Salud, procederá a modificar el contrato del Fideicomiso
del Sistema de Protección Social en Salud. A partir de la celebración del
convenio correspondiente, todas las referencias al Fideicomiso del Sistema de
Protección Social en Salud se entenderán hechas al Fondo de Salud para el
Bienestar.
Sin perjuicio de lo anterior, se instruye a la
institución fiduciaria del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en
Salud para que transfiera al Instituto de Salud para el Bienestar hasta
cuarenta mil millones de pesos del patrimonio de dicho Fideicomiso, conforme al
calendario que para tal efecto le notifique dicha entidad paraestatal. Los
recursos señalados deberán destinarse a los fines que en materia de salud
determine el Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de las
disposiciones aplicables. Dicha entidad paraestatal deberá informar al Congreso
de la Unión sobre el uso y destino de los referidos recursos; dicha información
será pública en términos de las disposiciones aplicables.
Las obligaciones asumidas previamente a la publicación
del presente Decreto y las pendientes que se tengan con terceros con cargo al
Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, se continuarán
atendiendo en términos de las disposiciones que lo regían.
Décimo
Primero. Las personas que, a
la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con afiliación vigente al
Sistema de Protección Social en Salud, continuarán en pleno goce de los
derechos que les correspondan.
Décimo
Segundo. Hasta en tanto se dé
cumplimiento en su totalidad a las obligaciones establecidas en los acuerdos de
coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de
Salud, las entidades federativas deberán establecer y operar un sistema en los
mismos términos de la fracción XI del artículo 77 bis 35 de la misma Ley.
El Instituto de Salud para el Bienestar deberá
actualizar, como parte del análisis técnico a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, la plantilla ocupada de
los trabajadores que participan en la prestación de los servicios, a que se
refiere la fracción XI del artículo 77 bis 35 de la misma Ley.
Décimo
Tercero. En un periodo de
tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto el
Instituto de Salud para el Bienestar deberá presentar al Congreso de la Unión
un informe del cumplimiento de cobertura de la prestación gratuita de servicios
de salud, medicamentos y demás insumos, especificando la cobertura de atención
a los grupos vulnerables y marginación social.
Ciudad de México, a 14 de
noviembre de 2019.- Dip. Laura Angélica
Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Maribel
Martínez Ruiz, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 28 de noviembre de 2019.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020
Artículo
Único.- Se reforma el primer
párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 11 de
diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica
Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Mónica
Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 314, 348 y 419; y se adicionan los
artículos 348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020
Artículo
Único.- Se reforman los
artículos 314, fracción V; 348 y 419; y se adicionan los artículos 348 Bis; 348
Bis 1 y 348 Bis 2, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los prestadores de servicios funerarios
contarán con ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 348 Bis de la Ley General
de Salud.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría de Salud y las autoridades sanitarias locales, en el ámbito de su
respectiva competencia, emitirán las disposiciones reglamentarias para dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2
de la Ley General de Salud.
Ciudad de México, a 11 de
diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica
Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.-
Dip. Ma. Sara Rocha Medina,
Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.