LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 18 de julio de 1990
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 27-03-2020
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL H. CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
TITULO PRIMERO
De las Disposiciones
Preliminares
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y observancia
general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio
de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de
crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano
y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los
términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario
Mexicano.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 2o.- El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:
I. Instituciones de banca múltiple,
y
II. Instituciones de banca de
desarrollo.
Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de
banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional
para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o
contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su
caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el
ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios
financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente
autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos
intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en
cuenta de cheques.
Tampoco se considerarán
operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público mediante la
emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados
mediante oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el
otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza.
Párrafo derogado DOF
30-04-1996. Adicionado DOF 30-11-2005
Para efectos de este
artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del
público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o
recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o
b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.
Párrafo adicionado DOF
30-11-2005
Artículo 3o.- El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el
Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de
banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así
como los organismos auto regulatorios bancarios.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se entenderá que realizan actividades financieras los fideicomisos públicos
para el fomento económico cuyo objeto o finalidad principal sea la realización
habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de
obligaciones por cuenta de terceros. Dichas operaciones deberán representar el
cincuenta por ciento o más de los activos totales promedio durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior a la fecha de determinación a que se refiere el
artículo 125 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
A todos los fideicomisos públicos para el fomento
económico se les podrán otorgar concesiones en los mismos términos que a las
entidades paraestatales.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 4o.- El Estado ejercerá la rectoría del Sistema
Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a
apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el
crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana,
fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su
adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la
descentralización del propio Sistema, con apego a sanas prácticas y usos
bancarios.
Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades
productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una
de éstas, en las respectivas leyes orgánicas.
Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos
administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de
carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere la presente Ley.
Artículo reformado DOF
04-06-2001
Artículo 5 Bis.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá solicitar la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el
ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de
las atribuciones que le confiere la presente Ley, lo estime procedente.
Asimismo, la Secretaría
podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de
conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de noventa días para que las
autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo
aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que, en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición
del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de
los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior
respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones
específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro
del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte
aplicable.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Los requisitos de
presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las
promociones que realicen las instituciones de crédito deberán precisarse en
disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial
no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por
escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser
menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más
tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste
no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del
escrito inicial.
Notificada la prevención,
se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se
reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el
interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el
término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen
el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán
rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa
en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr
el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 5 Bis 2.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no
será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las
autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades,
además de aquéllas relacionadas con las autorizaciones relativas a la
constitución, fusión, escisión y liquidación de instituciones de crédito. En
estos casos, no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las
autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, y serán aplicables
las demás reglas que señala el artículo 5 Bis 1 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008
Artículo 5 Bis
3.- Las
autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada podrán
ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda,
en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las
disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 5 Bis
4.- No se les
aplicará lo establecido en los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 a las
autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión,
inspección y vigilancia.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 5o. Bis 5.- Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en
días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se
trata de días hábiles. Tratándose de días naturales, si éste vence en un día
inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente, a excepción de
los plazos previstos en el artículo 29 Bis de esta Ley que concluirán el mismo
día en que venzan.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 6o.- En lo no previsto por la presente Ley y por la Ley
Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les
aplicarán en el orden siguiente:
I. La legislación mercantil;
II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y
III. La legislación civil federal.
Fracción reformada DOF 06-02-2008
IV.
Fracción adicionada DOF
09-06-1992. Reformada DOF 06-02-2008
V. El Código Fiscal de
Fracción adicionada DOF
06-02-2008
Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva
ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 7o.-
Las actividades que realicen las oficinas de
representación se sujetarán a las reglas que expida
Las oficinas se sujetarán a la inspección y vigilancia
de
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 7 Bis.- Los organismos autorregulatorios bancarios tendrán
por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados,
a fin de contribuir al sano desarrollo de las instituciones de crédito. Dichos
organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que realicen.
Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios
bancarios las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito
que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas con tal carácter por
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 7 Bis 1.- Los organismos autorregulatorios bancarios podrán, en
términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 7 Bis 2 de
esta Ley, emitir normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y
separación de sus agremiados;
II. Las políticas y lineamientos que deban seguir
sus agremiados en la contratación con la clientela a la cual presten sus
servicios;
III. La revelación al público de información
distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
IV. Las políticas y lineamientos de conducta
tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo
de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa
aplicable, así como a los sanos usos y prácticas bancarias;
V. Los requisitos de calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de
sus agremiados;
VI. La procuración de la eficiencia y
transparencia en las actividades bancarias;
VII. El proceso para la adopción de normas y la
verificación de su cumplimiento;
VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que
se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el
procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX. Los usos y prácticas bancarias.
Además, las asociaciones o sociedades gremiales de
instituciones de crédito que obtengan el reconocimiento de organismo
autorregulatorio bancario por parte de
Los organismos autorregulatorios bancarios deberán
llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento
de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento de las
certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados
de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a
juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a
Las normas autorregulatorias que se expidan en
términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo
establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 7 Bis 2.-
Las referidas disposiciones de carácter general
preverán requisitos relacionados con la organización y funcionamiento interno
de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como
organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se
integren en forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad
técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con la representativa del
gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya
a su sano desarrollo.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 7 Bis 3.-
I. Vetar las normas de autorregulación que
expidan los organismos autorregulatorios bancarios, cuando la propia Comisión
considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sistema
financiero, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales
normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin efectos;
II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución
de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios bancarios,
así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes
mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás
disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las
sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes, y
III. Revocar el reconocimiento de organismos
autorregulatorios bancarios cuando cometan infracciones graves o reiteradas a
lo previsto en esta u otras leyes y demás disposiciones de carácter general que
emanen de las mismas.
Para proceder en términos de lo previsto en las
fracciones II y III de este artículo, dicha Comisión deberá contar con el
previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución
correspondiente,
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán
ser recurridas ante
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
TITULO
SEGUNDO
DE
LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
CAPITULO I
De las Instituciones de Banca
Múltiple
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones
Generales
Sección adicionada DOF
06-07-2006
Artículo 8o.- Para organizarse y operar como institución de banca
múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar
discrecionalmente a
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
en que
La autorización que se otorgue conforme a este
artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga la autorización para iniciar
las operaciones respectivas en términos del artículo 46 Bis de esta Ley, la que
deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir
de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior.
Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse
constar que la autorización para organizarse y operar como institución de banca
múltiple se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.
Las autorizaciones para organizarse y operar como
institución de banca múltiple, así como sus modificaciones, se publicarán, a
costa de la institución de que se trate, en el Diario Oficial de
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 8 Bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior,
hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y operar como
institución de banca múltiple, la sociedad correspondiente, una vez que se haya
recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos
necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 Bis
de esta Ley para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo,
pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 46 de esta
Ley, excepto las previstas en su fracción XXIII. Durante el periodo antes
referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 105 de esta Ley.
La autorización para organizarse y operar como
institución de banca múltiple conforme a esta Ley no surtirá sus efectos, sin
que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se
cumpla la condición referida.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 9o.- Sólo gozarán de autorización las sociedades
anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la
Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta
Ley y, particularmente, con lo siguiente:
I. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito,
en los términos de la presente Ley;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda
conforme a lo previsto en esta Ley, y
IV. Su domicilio social estará en el territorio nacional.
Los estatutos sociales, así como cualquier
modificación a los mismos, deberán ser sometidos a la aprobación de
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 10.- Las solicitudes de autorización para organizarse y
operar como institución de banca múltiple deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto
de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social y señalar
expresa e individualmente las operaciones que pretenda realizar conforme a lo
dispuesto por el artículo 46 de esta Ley, así como satisfacer los requisitos
que, en términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables,
deban contenerse;
II. Relación e
información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una
participación en el capital social de la institución de banca múltiple a
constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de
carácter general que al efecto expida
a) El monto
del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos
que utilizará para tal efecto;
b) La
situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros,
tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquélla
que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de
negocios satisfactorio.
III. Relación de
los probables consejeros, director general y principales directivos de la
sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen
con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos.
IV. Plan general
de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:
a) Las
operaciones a realizar de conformidad con el artículo 46 de esta Ley;
b) Las
medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c) Los
programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se
refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con
la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán
preferentemente;
d) Las
previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas
en las que se pretenda operar;
e) El estudio
de viabilidad financiera de la sociedad;
f) Las bases para aplicar utilidades, en la
inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y
operar como instituciones de banca múltiple no podrán repartir dividendos
durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo,
deberán aplicar sus utilidades netas a reservas. La restricción descrita no se
observará por las instituciones de banca múltiple que cuenten con un índice de
capitalización superior en diez puntos porcentuales al requerido y con los
suplementos de capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la
presente Ley y, a su vez, cumplan
con el capital mínimo establecido en el artículo 19 de esta Ley, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
g) Las bases
relativas a su organización, administración y control interno;
V. Comprobante
de depósito en garantía en moneda nacional constituido en institución de
crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de
VI. La demás
documentación e información relacionada, que
Cuando no se presente el instrumento público en el que
consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de
noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 8o. de esta Ley; no se
obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos
de los artículos 8o. y 46 Bis de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie
operaciones distintas a las señaladas en el artículo 8 Bis de esta misma Ley
sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para
organizarse y operar como institución de banca múltiple al amparo de la
fracción I del artículo 28 de esta Ley;
En los supuestos de que se niegue la autorización, se
desista el interesado o la institución de banca múltiple de que se trate inicie
operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá el comprobante
de depósito a que se refiere la citada fracción V.
Una vez que se haya hecho la notificación a que se
refiere el artículo 8o. de la presente Ley y se haya otorgado la aprobación de
los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la
institución de banca múltiple deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 46
Bis de esta Ley.
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 01-02-2008
Artículo 10 Bis.- Las sociedades ya constituidas que, conforme al
artículo 8o. de esta Ley, soliciten autorización para organizarse y operar como
institución de banca múltiple deberán acompañar a la solicitud correspondiente
la información y documentación señalada en el artículo 10 de esta Ley, así como
el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la
transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente
modificación de sus estatutos sociales.
En el evento en que
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo
11.- El
capital social de las instituciones de banca múltiple estará formado por una
parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.
El capital social ordinario
de las instituciones de banca múltiple se integrará por acciones de la serie
"O".
Párrafo reformado DOF
19-01-1999
En
su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie
"L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta
por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión
Nacional de Valores.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-12-1993, 15-02-1995
Artículo 12.- Las acciones serán de igual valor; dentro de cada
serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse
íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en
este último caso, así lo autoriza
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Las acciones serie "L" serán de voto
limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a
cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación,
los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 158 de
esta Ley y cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.
Párrafo adicionado DOF
09-06-1992. Reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014
Además,
las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo
preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones
representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en
los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos
de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
Párrafo adicionado DOF
09-06-1992
Las
instituciones podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en
tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los límites de
tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los suscriptores recibirán las
constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las
primas que, en su caso, fije la institución.
Párrafo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995
Artículo 13.- Las acciones
representativas de las series "O" y "L", serán de libre
suscripción.
Los gobiernos
extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital
social de las instituciones de banca múltiple, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo
hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como
apoyos o rescates financieros.
Las
instituciones de banca múltiple que se ubiquen en lo dispuesto en esta
fracción, deberán entregar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro
de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá un plazo de noventa días
hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación
correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la
participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en
esta fracción.
II. Cuando la
participación correspondiente implique que se tenga el control de la
institución de banca múltiple, en términos del artículo 22 Bis de esta Ley, y
se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos,
entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización
discrecional de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su
Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad,
y
b) Sus órganos de decisión
operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que
se tenga el control de la institución de banca múltiple, en términos del
artículo 22 Bis de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o
solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en
esta Ley.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999, 10-01-2014
Artículo 14.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de
la serie "O" por más del dos por ciento del capital social pagado de
una institución de banca múltiple, deberán dar aviso de ello a
Artículo reformado DOF
15-02-1995, 19-01-1999, 01-02-2008
Artículo 15.- Para efectos de lo previsto en la presente
Ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de
seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las
sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el
retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a
los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que
cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así
como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo reformado DOF 09-06-1992,
15-02-1995, 23-05-1996, 04-06-2001
Artículo 16.- Las personas que acudan en representación de los
accionistas a las asambleas de la institución, deberán acreditar su
personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia
institución, que reúna los requisitos siguientes:
I. Deberán contener de manera
notoria, la denominación de la propia institución, así como las instrucciones
del otorgante para el ejercicio del poder;
II. Estarán foliados y firmados por
el secretario o prosecretario del consejo de administración con anterioridad a
su entrega, y
III.- Contendrán el respectivo
orden del día.
Fracción reformada DOF
04-06-2001
La institución deberá tener a disposición de los representantes de los
accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a que se refiere
el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que
aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo
dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará
constar en el acta respectiva.
Artículo 16
Bis.- En el orden
del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de
accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales. La
documentación e información relacionada con los temas a tratar en la
correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los
accionistas por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 17.- Cualquier persona física o moral podrá, mediante una
o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones de la serie
"O" del capital social de una institución de banca múltiple, siempre
y cuando se sujete a lo dispuesto por este artículo.
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente
más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar
garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener
previamente la autorización de
En el supuesto de que una persona o un grupo de
personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las
acciones representativas de la serie "O" del capital social de la
institución de banca múltiple u obtener el control de la propia institución, se
deberá solicitar previamente autorización de
Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
I. Relación o información de la persona o
personas que pretenden obtener el control de la institución de banca múltiple
de que se trate, a la que se deberá acompañar la información que acredite
cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 10 de
esta Ley, así como aquélla otra prevista en las reglas de carácter general
señaladas en el segundo párrafo del presente artículo;
II. Relación de los consejeros y directivos que
nombrarían en la institución de banca múltiple de la que pretenden adquirir el
porcentaje aludido u obtener el control, a la que deberá adjuntarse la
información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que
esta Ley establece para dichos cargos;
III. Plan general de funcionamiento de la
institución de banca múltiple de que se trate, el cual deberá contemplar los
aspectos señalados en el artículo 10, fracción IV, de esta Ley, y
IV. Programa estratégico para la organización,
administración y control interno de la institución de que se trate.
La demás documentación conexa que requiera
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-12-1993, 15-02-1995, 19-01-1999, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 17
Bis.- (Se deroga)
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 18.- Las instituciones de banca múltiple se abstendrán, en
su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los
artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las
transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por
los artículos 13, 14, 17, 45-G y 45-H de esta Ley, y deberán informar tal
circunstancia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a
través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de
acciones representativas del capital social de una institución de banca
múltiple, se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos 13, 14,
17, 45-G y 45-H de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos
inherentes a las acciones correspondientes de la institución quedarán en
suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se
ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que se han
satisfecho los requisitos que esta Ley establece.
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 15-02-1995, 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 19.- El capital mínimo suscrito y pagado para las
instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus
estatutos sociales todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta
Ley será el equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de
Unidades de Inversión.
En ningún caso el capital mínimo suscrito y pagado
aplicable a una institución de banca múltiple podrá ser inferior al equivalente
al cuarenta por ciento del capital mínimo previsto para las instituciones que
realicen todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley.
El monto del capital mínimo con el que deberán contar
las instituciones tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día
hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las
Unidades de Inversión correspondientes al 31 de diciembre del año inmediato
anterior.
El capital mínimo deberá estar íntegramente pagado.
Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado, por lo menos,
en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al
mínimo establecido.
Cuando una institución de banca múltiple anuncie su
capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Las instituciones de banca múltiple sólo estarán
obligadas a constituir las reservas de capital previstas en la presente Ley y
en las disposiciones administrativas expedidas con base en la misma para
procurar la solvencia de las instituciones, proteger al sistema de pagos y al
público ahorrador.
Para cumplir con el capital mínimo, las instituciones,
en función de las operaciones que tengan expresamente contempladas en sus
estatutos sociales, podrán considerar el capital neto con que cuenten conforme
a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley. El capital neto en ningún momento
podrá ser inferior al capital mínimo que les resulte aplicable conforme a lo
establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 20.- Las instituciones de banca múltiple en las que el
Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, en materia
de elaboración y aprobación de sus presupuestos anuales, así como de
administración de sueldos y prestaciones, y demás materias objeto de
regulación, sólo se sujetarán a los lineamientos que emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán efectuar
con recursos propios adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes
muebles e inmuebles, así como realizar obras y contratar servicios, por medio
de concursos en los que invite cuando menos a tres proveedores, contratistas u
oferentes, o mediante adjudicaciones directas previa aprobación en cada caso
del consejo de administración. Sin perjuicio de otros requisitos que establezca
el propio consejo, en los concursos deberá observarse el siguiente
procedimiento: las propuestas se presentarán en sobre cerrado y en fecha, hora
y lugar previamente determinados; serán consideradas y resueltas por un comité
en el que participe el funcionario responsable de la contraloría interna, y
deberán adjudicarse a favor de quien presente la propuesta más favorable a la
institución a juicio de dicho órgano colegiado, atendiendo a criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez.
A los consejeros de estas instituciones les será aplicable lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 41 de esta Ley.
Artículo 21.- La administración de las instituciones de banca
múltiple estará encomendada a un consejo de administración y a un director
general, en sus respectivas esferas de competencia.
El consejo de
administración deberá contar con un comité de auditoría, con carácter
consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, en las
disposiciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley,
las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las
normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la
oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
El director general deberá
elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las
políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y
materiales de la institución, las cuales deberán considerar el uso racional de
los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de
supervisión y control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades
propias de la institución y a la consecución de sus fines.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
El director general deberá
en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al
consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 22.- El consejo de administración de las instituciones de
banca múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince
consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el
veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero
propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo
carácter.
Por consejero independiente deberá entenderse a la
persona que sea ajena a la administración de la institución de banca múltiple
respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la institución;
II. Personas que se encuentren en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 73 de esta Ley, o tengan poder de mando;
III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo
o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la
institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del
cual forme parte ésta.
Se considera que una sociedad o asociación es
importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la
institución o al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, representan
más del cinco por ciento de los ingresos totales de la sociedad o asociación de
que se trate;
IV. Clientes, proveedores, prestadores de
servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad
que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor
importante de la institución.
Se considera que un cliente, proveedor o prestador de
servicios es importante cuando los servicios que le preste la institución o las
ventas que aquél le haga a ésta representen más del diez por ciento de los
servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de
servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es
importante cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al quince por
ciento de los activos de la institución o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o
sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que
representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la
fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto
nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director
general o un directivo de alto nivel de la institución;
VII. Directores generales o empleados de las
empresas que pertenezcan al grupo financiero al que pertenezca la propia
institución;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así
como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado,
de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o
bien, hasta el tercer grado de alguna de las señaladas en las fracciones I, II,
IX y X de este artículo;
IX. Directores o empleados de empresas en las que
los accionistas de la institución ejerzan el control;
X. Quienes tengan conflictos de interés o estén
supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de
las personas que mantengan el control de la institución o del consorcio o grupo
empresarial al que pertenezca la institución, o el poder de mando en cualquiera
de éstos, y
XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno
de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se
pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos
trimestralmente, y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su
presidente o por los consejeros que representen, al menos, el veinticinco por
ciento del total de miembros del consejo o por cualquiera de los comisarios de
la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de los consejeros que representen, cuando menos, el cincuenta y uno
por ciento de todos los miembros del consejo, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente.
Los accionistas que representen, cuando menos, un diez
por ciento del capital pagado ordinario de la institución tendrán derecho a
designar un consejero. Únicamente podrá revocarse el nombramiento de los
consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.
El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en
caso de empate.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-07-1993, 15-02-1995, 19-01-1999, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 22 Bis.- Para efectos del artículo 22 de esta Ley, se
entenderá por:
I. Consorcio, el conjunto de personas morales
vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de
personas, tengan el control de las primeras;
II. Control, a la capacidad de imponer, directa o
indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la
institución; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del
capital social de la institución, dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas de la institución, ya
sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico;
III. Directivo relevante, el director general de
las instituciones de crédito, así como las personas físicas que, ocupando un
empleo, cargo o comisión en aquéllas o en las personas morales que controlen
dichas instituciones o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de
forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o
jurídica de la propia institución o del grupo empresarial al que ésta
pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los
consejeros de dichas instituciones de crédito;
IV. Grupo de personas, las personas que tengan
acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido.
Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:
a) Las personas que tengan parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la
concubina y el concubinario.
b) Las sociedades que formen parte de un mismo
consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el
control de dichas sociedades.
V. Grupo empresarial, el conjunto de personas
morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del
capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas
personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos
financieros constituidos conforme a
VI. Poder de mando, la capacidad de hecho de
influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de
accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión,
conducción y ejecución de los negocios de la institución de banca múltiple de
que se trate o de las personas morales que ésta controle. Se presume que tienen
poder de mando en una institución de banca múltiple, salvo prueba en contrario,
las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el control de la
administración.
b) Los individuos que tengan vínculos con la
institución de banca múltiple o las personas morales que integran el grupo
empresarial o consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos
vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los
anteriores.
c) Las personas que hayan transmitido el control
de la institución de banca múltiple bajo cualquier título y de manera gratuita
o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los
que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto
grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.
d) Quienes instruyan a consejeros o directivos
relevantes de la institución de banca múltiple, la toma de decisiones o la
ejecución de operaciones en la propia institución o en las personas morales que
ésta controle.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 23.- Los nombramientos de consejeros de las
instituciones de banca múltiple deberán recaer en personas que cuenten con
calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como
con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o
administrativa.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
Los consejeros estarán
obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación
de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo,
deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos,
hechos o acontecimientos relativos a la institución de banca múltiple de que
sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo,
sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda
la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. ... Los funcionarios y empleados de
la institución, con excepción del director general y de los funcionarios de la
sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas
inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del
consejo de administración.
Fracción reformada DOF 09-06-1992
II. El cónyuge, concubina o concubinario de
cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas
que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o
civil, con más de dos consejeros;
Fracción reformada DOF 09-06-1992, 01-02-2008
III. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se
trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las
instituciones de crédito, y
VII. Quienes realicen funciones de regulación y
supervisión de las instituciones de crédito, salvo que exista participación del
Gobierno Federal o del Instituto para
Fracción reformada DOF 15-02-1995, 01-02-2008
VIII. Quienes participen en el consejo de
administración de otra institución de banca múltiple o de una sociedad controladora
de un grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple.
Fracción adicionada DOF
04-06-2001, 01-02-2008
La mayoría de los
consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio
nacional.
Párrafo reformado DOF
15-02-1995, 19-01-1999
La persona que vaya a ser designada como consejero de
una institución de banca múltiple y sea consejero de otra entidad financiera
deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha
institución para el acto de su designación.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 24.- Los nombramientos del director general de
las instituciones de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con
las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste; deberán recaer en
personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además
reúnan los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
I. Ser residente en territorio
mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto
nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia
financiera y administrativa;
III. No tener alguno de los
impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del
artículo anterior, y
Fracción reformada DOF 04-06-2001
IV. No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de
crédito.
Los comisarios de las instituciones deberán contar con
calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos
de las disposiciones a que se refiere la fracción II del artículo 10 de esta
Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera,
contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito
establecido en la fracción I del presente artículo.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 24
Bis.- La institución
de banca múltiple de que se trate, deberá verificar que las personas que sean
designadas como consejeros, director general y funcionarios con las dos
jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, cumplan, con anterioridad
al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 23 y
24 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer,
mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales
se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado
en el presente artículo.
En todo caso, las personas
mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito:
I. Que no se
ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VIII
del artículo 23, tratándose de consejeros y III del artículo 24 para el caso
del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este
artículo;
II. Que se
encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género, y
III. Que conocen
los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda.
Las instituciones de banca
múltiple deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los
nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos
jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, dentro de los cinco días
hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos
cumplen con los requisitos aplicables.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 24 Bis 1.- Las instituciones de banca múltiple deberán
implementar un sistema de remuneración de conformidad con esta Ley y lo que
establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de
carácter general. El consejo de administración será responsable de la
aprobación del sistema de remuneración, las políticas y procedimientos que lo
normen; de definir su alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema,
así como de vigilar su adecuado funcionamiento.
Dicho sistema de remuneración deberá considerar todas
las remuneraciones, ya sea que estas se otorguen en efectivo o a través de
otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo siguiente:
I. Delimitar
las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación
de los esquemas de remuneración;
II. Establecer
políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y
remuneraciones extraordinarias de las personas sujetas al sistema de
remuneración.
En todo
caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las remuneraciones
extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de trabajo de las
instituciones de banca múltiple;
III. Establecer la
revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes
conducentes, y
IV. Los demás
aspectos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la
opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización
adicionales a los señalados en el artículo 50 de esta Ley cuando las
instituciones de banca múltiple incumplan lo relativo a su sistema de
remuneración.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 24 Bis 2.- El consejo de administración deberá constituir un
comité de remuneraciones cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y
evaluación del sistema de remuneración a que se refiere el artículo 24 Bis 1 de
la presente Ley, para lo cual tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer
para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de
remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los
mismos;
II. Informar al
consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración,
y
III. Las demás que
determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de
carácter general.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará
mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse,
reunirse y funcionar el comité de remuneraciones. En estas disposiciones, la
referida Comisión podrá establecer los casos y condiciones en los que el comité
de riesgos de la institución de crédito podrá llevar a cabo las funciones del
comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
de acuerdo a los criterios que determine en las disposiciones de carácter
general a que se refiere este artículo, podrá exceptuar a las instituciones de
banca múltiple de contar con un comité de remuneraciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 25.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda
a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores
generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y
funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, así como
suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas,
cuando considere que no cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial
crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los
requisitos al efecto establecidos o incurran en infracciones graves o
reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella
deriven.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En los dos últimos supuestos, la propia Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá además, inhabilitar a las citadas personas
para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero
mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de
las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren
aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión
deberá escuchar al interesado y a la institución de banca múltiple de que se
trate.
La propia Comisión podrá, con acuerdo de su Junta de
Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las
instituciones de banca múltiple, así como suspender o inhabilitar a dichas
personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de
manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o disposiciones de carácter
general que de la misma emanen, o bien, proporcionen dictámenes u opiniones que
contengan información falsa, con independencia de las sanciones a las que
pudieran hacerse acreedores.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Para los efectos de este artículo se entenderá por:
a) Suspensión,
a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor
tuviere dentro de la entidad financiera en el momento en que se haya cometido o
se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que
dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados
directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la
suspensión.
b) Remoción, a
la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la
entidad financiera al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción;
c) Inhabilitación,
al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008, 06-02-2008
Artículo 26.- El órgano de vigilancia de las
instituciones de banca múltiple, estará integrado por lo menos por un comisario
designado por los accionistas de la serie "O" y, en su caso, un
comisario nombrado por los de la serie "L", así como sus respectivos
suplentes. El nombramiento de comisarios deberá hacerse en asamblea especial
por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, les
serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas
generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999
Artículo 27.- Para la fusión de dos o más instituciones de banca
múltiple, o de cualquier sociedad o entidad financiera con una institución de
banca múltiple, se requerirá autorización previa de
I. Las sociedades respectivas presentarán a
II. La autorización a que se refiere este
artículo, así como el instrumento público en el que consten los acuerdos y el
convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
La institución de banca múltiple que subsista quedará
obligada a continuar con los trámites de la fusión y asumirá las obligaciones
de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido acordada, siempre y
cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente artículo.
La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se
hayan inscrito la autorización y el instrumento público en el que consten los
acuerdos de fusión ante el Registro Público de Comercio;
III. Una vez hecha la inscripción a que se refiere
la fracción II de este artículo, los acuerdos de fusión adoptados por las
respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario Oficial de
IV. La autorización que otorgue
V. Durante los noventa días siguientes a partir
de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción IV de este artículo,
los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades
financieras del o de los grupos financieros a los que pertenezcan las sociedades
objeto de la fusión, podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único
objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la
fusión.
La fusión de una institución de banca múltiple que
pertenezca a un grupo financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará
a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable lo previsto en el
artículo 10 de
Artículo reformado DOF
30-04-1996, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 27 Bis.- Para la escisión de una institución de banca
múltiple, se requerirá autorización previa de
La sociedad escindente presentará a
La autorización a que se refiere este artículo y los
acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura
constitutiva de la escindida se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.
Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de
escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se
publicarán en el Diario Oficial de
Durante los noventa días naturales siguientes a partir
de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los
acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma,
con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición
suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para
organizarse y operar como institución de banca múltiple y la sociedad
escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para
esos efectos.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida
sólo se le transmitirán operaciones activas, pasivas y fideicomisos, mandatos o
comisiones de la institución de banca múltiple escindente, en los casos en que
lo autorice
En el evento de que la escisión produzca la extinción
de la institución de banca múltiple escindente, la autorización otorgada para
organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la
emisión de una declaratoria expresa al respecto.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008
SECCIÓN SEGUNDA
De las Instituciones
de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario
Sección adicionada DOF
06-07-2006
Artículo 27 Bis 1.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
podrá organizar y operar instituciones de banca múltiple, exclusivamente con el
objeto de celebrar operaciones de transferencia de activos y pasivos de las
instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el
artículo 197 de esta Ley.
Las instituciones organizadas y operadas en términos
de este artículo, podrán prestar el servicio de banca y crédito a que se
refiere el artículo 2 de la presente Ley a partir de su constitución, sin
requerir de la autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Para tales efectos, la citada Comisión emitirá la constancia
correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. Dicho Instituto deberá publicar la citada constancia en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.
En los estatutos sociales de las instituciones de
banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario conforme a la presente Sección deberá expresarse el capital social a
suscribirse por éste. Las escrituras constitutivas de las instituciones de
banca múltiple organizadas de acuerdo con este artículo deberán inscribirse en
el Registro Público de Comercio.
Las instituciones de banca múltiple organizadas y
operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estarán sujetas
a esta Ley, a las disposiciones aplicables a las instituciones de banca
múltiple, salvo por lo que se refiere al capital mínimo, al índice de
capitalización y a los suplementos de capital a que se refiere el artículo 50
de esta Ley, así como a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Protección
al Ahorro Bancario. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán exceptuarlas del cumplimiento de las
disposiciones o reglas de carácter general aplicables a las instituciones de
banca múltiple.
Las
instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario en términos de la presente Sección no se considerarán
entidades públicas, por lo que, en términos del artículo 60 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, las inversiones que realice dicho Instituto de
conformidad con esta Sección no estarán sujetas a las disposiciones legales,
reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades de la
Administración Pública Federal Paraestatal.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 27 Bis 2.- Las instituciones de banca múltiple que organice y
opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del
artículo anterior tendrán una duración de hasta seis meses, que podrá
prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo plazo, por acuerdo de la
asamblea de accionistas.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 27 Bis 3.- Durante la operación de la institución de banca
múltiple organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario de acuerdo con lo previsto en la presente Sección, se podrán realizar
los siguientes actos:
I. Transmitir
las acciones representativas del capital social de la institución de que se
trate a otra institución de banca múltiple autorizada o a una sociedad
controladora de un grupo financiero al que pertenezca una institución de banca
múltiple, en cuyo caso deberán fusionarse ambas sociedades previa autorización
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del artículo 27
de esta Ley, o
Fracción reformada DOF
01-02-2008, 10-01-2014
II. Transferir
los activos y pasivos a otra u otras instituciones de banca múltiple
autorizadas para organizarse y operar con tal carácter o bien, transferir los
activos a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de
adquirirlos, conforme a lo señalado en el artículo 194 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
garantizará el importe íntegro de todas las obligaciones a cargo de la
institución de banca múltiple organizada y operada por el propio Instituto y,
en adición a esto, éste podrá proporcionarle apoyos financieros a aquélla
mediante el otorgamiento de créditos. El Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario y la institución de que se trate podrán pactar las condiciones de los
créditos que el propio Instituto otorgue en términos de este artículo, por lo
que éstos no estarán sujetos a lo dispuesto por el Apartado C de la Sección
Primera del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
Artículo 27 Bis 4.- Durante el plazo previsto en el artículo 27 Bis 2 de
esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá mantener la
totalidad menos una, de las acciones representativas del capital social de la
institución que organice y opere en términos de la presente Sección. La acción
restante representativa del capital social de la institución será suscrita por
el Gobierno Federal.
Las acciones representativas del capital social de la
institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario que mantenga dicho Instituto serán consideradas Bienes para los
efectos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
Artículo 27 Bis 5.- La institución organizada conforme a la presente
Sección podrá contratar, siempre a título oneroso, con la institución que se
encuentre en estado de disolución y liquidación respecto de la cual, en
términos del artículo 186, fracción II de esta Ley, se haya determinado
transferir sus activos y pasivos, la prestación de los bienes y servicios
necesarios para su operación.
Se tendrán por no puestas las cláusulas que impliquen
la terminación anticipada de los contratos que tengan por objeto la prestación
de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior que la
institución en estado de disolución y liquidación hubiere celebrado con las
empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta,
por el hecho de iniciar un procedimiento de resolución.
Para estos efectos, la referida institución en
liquidación quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 27 Bis 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 232, primer
párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de accionistas
deberá reconocer la disolución y liquidación de la institución organizada y
operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al transcurrir
el correspondiente plazo de duración de la sociedad previsto en el artículo 27
Bis 2 de esta Ley y, para efectos de su liquidación, dicha institución se
sujetará a lo dispuesto por este ordenamiento, sin que le resulte aplicable lo
señalado en el artículo 186 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
SECCIÓN TERCERA
De la Revocación
Sección adicionada DOF
06-07-2006
Artículo 28.-
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
I. Si no inicia sus
operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se
notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
II. Si la asamblea
general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate,
mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla;
Fracción reformada DOF
01-02-2008, 10-01-2014
III. Si la institución de
banca múltiple de que se trate se disuelve y entra en estado de liquidación, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Si la institución de
banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas
mínimas a que se refiere el artículo 122 de esta Ley; no cumple con más de una
medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien,
incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Si la institución de
banca múltiple de que se trate no cumple con el índice de capitalización mínimo
requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las
disposiciones a que dicho precepto se refiere;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Si la institución de banca múltiple de que se
trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se
mencionan a continuación:
a) Si, por un monto en
moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de
inversión:
i) No paga créditos o
préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad
financiera del exterior o el Banco de México, o
ii) No liquida el
principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados
en una institución para el depósito de valores.
b) Cuando, en un plazo
de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al
equivalente a dos millones de unidades de inversión:
i) No liquide a uno o
más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de
compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o
contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen
el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos
de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en
términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará
como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento
centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras
obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas
de Pagos, o
ii) No pague en las
ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios
de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen
el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier
depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este
hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección
en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal
supuesto.
Lo previsto en la presente
fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Las cámaras de compensación,
las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el
Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar
a
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
VII. Si la institución
reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo
106 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de la misma, o si se
ubica por reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción
IV del artículo 108 de esta Ley.
Se considerará que la institución reincide en las infracciones
señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción
que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de
los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la
resolución correspondiente, y
Fracción adicionada DOF
06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VIII. Si los activos de la
institución de banca múltiple de que se trate no son suficientes para cubrir sus
pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
La declaración de revocación se publicará en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en
territorio nacional, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá
en estado de liquidación a la institución, sin necesidad del acuerdo de la
asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del
Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Contra la declaración de revocación
no procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 110 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
La notificación de la revocación de la autorización
para organizarse y operar como institución de banca múltiple surtirá sus
efectos al día natural siguiente al que se hubiere efectuado conforme a lo
dispuesto en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las instituciones de banca múltiple cuya autorización
hubiere sido revocada, se sujetarán a las disposiciones relativas a la
liquidación. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del
conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración
de revocación.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF 23-07-1993, 19-01-1999, 04-06-2001,
16-06-2004, 06-07-2006
Artículo 29.- Se deroga.
Artículo reformado DOF
19-01-1999, 04-06-2001. Derogado DOF 06-07-2006
Artículo 29 Bis.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley, con excepción
de los establecidos en las fracciones II y III de dicho artículo, le notificará
dicha situación para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga
dentro de los plazos siguientes:
I. Quince
días respecto de instituciones que hayan incurrido en las causales de
revocación previstas en el artículo 28, fracciones I y VII de la presente Ley;
II. Siete días
tratándose de instituciones que hayan incurrido en las causales de revocación
previstas en el artículo 28, fracciones IV y V de esta Ley. Las instituciones
que se encuentren en el supuesto de la fracción V antes mencionada podrán,
dentro de ese mismo plazo, formular la solicitud a que se refiere el artículo
29 Bis 2 de esta Ley, y
III. Tres días
respecto de instituciones de banca múltiple que:
a) Hayan incurrido
en la causal de revocación prevista en el artículo 28, fracción V de esta Ley,
cuyo índice de capitalización haya disminuido de ser igual o superior al
requerido conforme al artículo 50 de esta Ley, a un nivel igual o inferior al
requerimiento mínimo de capital fundamental establecido conforme a dicho
artículo, en el período comprendido entre un cálculo y el inmediato siguiente
efectuados conforme a las disposiciones aplicables;
b) Hayan incurrido
en la causal de revocación a que se refiere el artículo 28, fracción VI de esta
Ley, o
c) Hayan incurrido
en la causal de revocación a que se refiere el artículo 28, fracción VIII de
esta Ley.
En el supuesto de que una institución de banca
múltiple que esté sujeta al régimen de operación condicionada a que se refiere
el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, se ubique en alguna causal de revocación adicional
a la prevista en el artículo 28, fracción V de la presente Ley, contará con un
día hábil complementario al plazo que se le hubiere otorgado conforme a la
fracción II de este artículo para que manifieste lo que a su derecho convenga y
aporte los elementos adicionales que considere relevantes.
Las instituciones de banca múltiple que se encuentren
en el supuesto de causal de revocación prevista en el artículo 28, fracción V
de esta Ley, podrán dentro del plazo señalado en la fracción II del presente
artículo, reintegrar el capital en la cantidad necesaria para mantener sus
operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta Ley. Al
efecto, el aumento de capital deberá quedar íntegramente suscrito y pagado en
la misma fecha en que se celebre la asamblea de accionistas de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
En caso de que las instituciones de banca múltiple que
se encuentren en el supuesto a que se refiere la fracción III, incisos a) y c)
de este artículo exhiban, dentro del plazo contemplado en la misma,
comunicación formal en la que una entidad financiera haga constar que ha puesto
a disposición de la institución de que se trate, de manera incondicional e
irrevocable, los recursos necesarios para que el índice de capitalización de la
institución se ubique en los niveles legales que corresponda, así como la
publicación de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la institución para efectos del aumento de capital
correspondiente, se otorgará prórroga de cinco días para que la institución de
banca múltiple realice los actos necesarios a fin de reintegrar el capital. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, podrá establecer los
requisitos que deberá cumplir dicha comunicación, así como los demás medios
conforme a los cuales las instituciones podrán solicitar dicha prórroga.
Para efectos de realizar los actos corporativos
necesarios para reintegrar el capital a que se refiere el párrafo anterior,
serán aplicables los plazos previstos en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
En caso de que la institución de banca múltiple que
incurra en causal de revocación no presente los elementos que a juicio de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores acrediten que se han subsanado los
hechos u omisiones señalados en la notificación correspondiente, o no reintegre
el capital en la cantidad necesaria para mantener su operación dentro de los
límites requeridos, en términos del presente artículo, dicha Comisión procederá
a revocar la autorización respectiva, en protección de los intereses del
público ahorrador, de la estabilidad del sistema financiero y del buen
funcionamiento de los sistemas de pagos.
En los supuestos previstos en el presente artículo, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, de forma precautoria, las
medidas cautelares y las correctivas especiales adicionales que determine
conforme a lo establecido en el inciso e) de la fracción III del artículo 122
de esta Ley.
Cuando a una institución de banca múltiple se le
notifique, en términos del presente artículo, que ha incurrido en alguna causal
de revocación, y sea emisora en términos de lo dispuesto en la Ley del Mercado
de Valores, la institución podrá diferir la divulgación de dicho evento
relevante, en términos del artículo 105 de la referida Ley, hasta en tanto la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la resolución que ponga fin al
procedimiento iniciado con la notificación.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 29 Bis 1.- Para efectos de los actos corporativos referidos en
los artículos 29 Bis, 29 Bis 2, 129, 152 y 158 de esta Ley, como excepción a lo
previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en los estatutos
sociales de la institución de banca múltiple de que se trate, para la
celebración de las asambleas generales de accionistas correspondientes se
observará lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Se deberá realizar
y publicar una convocatoria única para asamblea de accionistas en un plazo de
dos días que se contará, respecto de los supuestos de los artículos 29 Bis, 29
Bis 2 y 129, a partir de que surta efectos la notificación a que se refiere el
primer párrafo del artículo 29 Bis o, para los casos previstos en los artículos
152 y 158 a partir de la fecha en que el administrador cautelar asuma la
administración de la institución de crédito de que se trate en términos del
artículo 135 del presente ordenamiento;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. La
convocatoria referida en la fracción anterior deberá publicarse en dos de los
periódicos de mayor circulación en la ciudad que corresponda a la del domicilio
de la institución de banca múltiple, en la que, a su vez, se especificará que
la asamblea se celebrará dentro de los cinco días posteriores a la publicación
de dicha convocatoria;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Durante el
plazo mencionado en la fracción anterior, la información relacionada con el tema
a tratar en la asamblea deberá ponerse a disposición de los accionistas, al
igual que los formularios a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y
IV. La asamblea se
considerará legalmente reunida cuando estén representadas, por lo menos, las
tres cuartas partes del capital social de la institución de que se trate, y sus
resoluciones serán válidas con el voto favorable de los accionistas que en
conjunto representen el cincuenta y uno por ciento de dicho capital.
En protección de los intereses del público ahorrador,
la impugnación de la convocatoria de las asambleas de accionistas a que se
refiere el presente artículo, así como de las resoluciones adoptadas por éstas,
sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios, sin que dicha
impugnación produzca la nulidad de los actos.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
SECCIÓN CUARTA
Del Régimen de
Operación Condicionada
Sección adicionada DOF
06-07-2006
Artículo 29 Bis 2.- Respecto de aquella institución que incurra en la
causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de la
presente Ley,
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá siempre
y cuando la institución de que se trate, previa aprobación de su asamblea de
accionistas celebrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1
de esta Ley, lo solicite por escrito a
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
I. La
afectación de acciones que representen cuando menos el setenta y cinco por
ciento del capital social de esa misma institución a un fideicomiso irrevocable
que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, y
II. La
presentación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del plan de
restauración de capital a que se refiere el inciso b) de la fracción I del
artículo 122 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
Para efectos de lo señalado en la fracción I de este
artículo, la asamblea de accionistas, en la misma sesión a que se refiere el
segundo párrafo de este precepto, deberá instruir al director general de la
institución o al apoderado que se designe al efecto en dicha sesión para que, a
nombre y por cuenta de los accionistas, lleve a cabo los actos necesarios para
que se afecten las acciones en el fideicomiso citado en esa misma fracción.
En la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo
de este artículo, la asamblea de accionistas deberá otorgar las instrucciones
necesarias para que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo
29 Bis 4 de esta Ley y, de igual forma, señalará expresamente que los
accionistas conocen y están de acuerdo con el contenido y alcances de ese
precepto legal y con las obligaciones que asumirán mediante la celebración del
contrato de fideicomiso.
El contenido del artículo 29 Bis 4 antes citado, así
como las obligaciones que deriven de aquél, deberán preverse en los estatutos
sociales de las instituciones de banca múltiple, así como en los títulos
representativos de su capital social.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
Artículo 29 Bis 3.- No podrán acogerse al régimen de operación
condicionada a que se refiere la presente Sección, aquellas instituciones de
banca múltiple que no cumplan con el capital fundamental mínimo requerido
conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 4.- El fideicomiso que, en términos de la fracción I del
artículo 29 Bis 2 de esta Ley, acuerde crear la asamblea de accionistas de una
institución de banca múltiple se constituirá en una institución de crédito
distinta de la afectada que no forme parte del mismo grupo financiero al que,
en su caso, aquélla pertenezca y, al efecto, el contrato respectivo deberá
prever lo siguiente:
I. Que, en protección de los intereses del
público ahorrador, el fideicomiso tendrá por objeto la afectación fiduciaria de
las acciones que representen, cuando menos, el setenta y cinco por ciento del
capital de la institución de banca múltiple, con la finalidad de que ésta se
mantenga en operación bajo el régimen de operación condicionada a que se
refiere la presente Sección y que, en caso de que se actualice cualquiera de
los supuestos previstos en la fracción V del presente artículo, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario ejercerá los derechos patrimoniales y
corporativos de las acciones afectas al fideicomiso;
II. La afectación al fideicomiso de las acciones
señaladas en la fracción anterior, a través de su director general o del
apoderado designado al efecto, en ejecución del acuerdo de la asamblea de
accionistas a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley;
III. La mención de la instrucción de la asamblea a
que se refiere el artículo 29 Bis 2 al director general de la institución o al
apoderado que se designe en la misma, para que, a nombre y por cuenta de los
accionistas, solicite a la institución para el depósito de valores en que se
encuentren depositadas las acciones representativas del capital social de la
institución de que se trate, el traspaso de sus acciones afectas al fideicomiso
a una cuenta abierta a nombre de la fiduciaria a que se refiere este artículo.
En protección del interés público y de los intereses
de las personas que realicen con la institución de crédito de que se trate
cualquiera de las operaciones que den origen a las obligaciones garantizadas en
términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en el evento de que el
director general o apoderado designado al efecto no efectúe el traspaso
mencionado en el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores
respectiva deberá realizar dicho traspaso, para lo cual bastará la solicitud
por escrito por parte de la fiduciaria, en ejecución de la instrucción
formulada por la asamblea de accionistas;
IV. La designación de los accionistas como
fideicomisarios en primer lugar, a quienes les corresponderá el ejercicio de
los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones
representativas del capital social afectas al fideicomiso, en tanto no se
cumpla lo señalado en la fracción siguiente;
V. La designación del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario como fideicomisario en segundo lugar, al que
corresponderá instruir a la fiduciaria sobre el ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del
capital social de la institución de banca múltiple afectas al fideicomiso,
cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La Junta de
Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no apruebe el plan de
restauración de capital que la institución de banca múltiple respectiva
presente en términos del inciso b) de la fracción I del artículo 122 de esta
Ley, o la misma Junta de Gobierno determine que esa institución no ha cumplido
con dicho plan;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) A pesar de
que la institución de banca múltiple respectiva se haya acogido al régimen de
operación condicionada señalada en la presente Sección, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores informe a la fiduciaria que dicha institución presenta un
capital fundamental igual o menor al mínimo requerido conforme a las
disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o
Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) La institución
de banca múltiple respectiva incurra en alguno de los supuestos previstos en
las fracciones IV, VI y VIII del artículo 28 de esta Ley, en cuyo caso la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá conforme a lo dispuesto por
el artículo 29 Bis de esta Ley, con el fin de que dicha institución manifieste
lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio,
acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la
notificación respectiva;
Inciso reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
VI. El acuerdo de la
asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple en términos de lo
dispuesto por el artículo 29 Bis 2, que contenga la instrucción a la fiduciaria
para que enajene las acciones afectas al fideicomiso en el caso y bajo las
condiciones a que se refiere el artículo 154 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. Las causas de extinción del fideicomiso que a
continuación se señalan:
a) La institución de banca múltiple reestablezca
y mantenga durante tres meses consecutivos su índice de capitalización conforme
al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de
esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de
capital que haya presentado al efecto.
En el supuesto a que se refiere este inciso, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la fiduciaria para
que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento de la institución para el depósito
de valores que corresponda, a fin de que se efectúen los traspasos a las
cuentas respectivas de los accionistas de que se trate;
b) En los casos en que, una vez ejecutado el
método de resolución que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario para la institución de banca múltiple respectiva,
en términos de lo previsto en esta Ley, las acciones afectas al fideicomiso
sean canceladas o bien, se entregue a los accionistas el producto de la venta
de las acciones o el remanente del haber social, si lo hubiere, y
c) La institución de
banca múltiple respectiva restablezca su índice de capitalización conforme al
mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta
Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que
presente al efecto y, antes de cumplirse el plazo a que se refiere el inciso a)
de esta fracción, solicite la revocación de la autorización para organizarse y
operar como institución de banca múltiple en términos de la fracción II del
artículo 28 de esta Ley, siempre y cuando no se ubique en las causales a que se
refieren las fracciones IV o VI del propio artículo 28.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
VIII. La instrucción a la institución fiduciaria
para que, en su caso, entregue a los accionistas el remanente del haber social
conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción anterior.
La institución que actúe como fiduciaria en
fideicomisos de los regulados en este artículo deberá sujetarse a las reglas de
carácter general que, para tales efectos, emita la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
En beneficio del interés público, en los estatutos
sociales y en los títulos representativos del capital social de las
instituciones de banca múltiple, deberán preverse expresamente las facultades
de la asamblea de accionistas que se celebre en términos del artículo 29 Bis 1
de esta Ley, para acordar la constitución del fideicomiso previsto en este
artículo; afectar por cuenta y orden de los accionistas las acciones
representativas del capital social; acordar, desde la fecha de la celebración
de la asamblea, la instrucción a la fiduciaria para la venta de las acciones en
términos de lo dispuesto por la fracción VI anterior, y llevar a cabo todos los
demás actos señalados en este artículo.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
Artículo 29 Bis 5.- Cuando, en el ejercicio de sus funciones de
inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores detecte la
actualización de cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del
artículo 29 Bis 4 de esta Ley, deberá comunicar dicha situación a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México, al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario y a la institución fiduciaria en el fideicomiso
que se haya constituido conforme a dicho artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá
proceder a declarar la revocación de la autorización para organizarse y operar
como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de que la
institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a
que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior,
salvo que la propia Comisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario soliciten
que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere la
Sección Quinta del presente Capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por
el artículo 29 Bis 12 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de los supuestos
a que se refiere la fracción V citada en el párrafo anterior, deberá proceder
de conformidad con esta Ley y con la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, en caso de que se actualice el supuesto
previsto en el inciso c) de la fracción VII del artículo 29 Bis 4 de esta Ley,
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
SECCIÓN QUINTA
Del Comité de Estabilidad Bancaria
Sección adicionada DOF
06-07-2006. Denominación reformada DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 6.- En los términos de esta Sección, se reunirá el Comité
de Estabilidad Bancaria que tendrá por objeto determinar, previamente a que se
resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de
banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, por las causales a
que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, si
en el evento en que dicha institución incumpliera las obligaciones que tiene a
su cargo, ello pudiera:
I. Generar,
directa o indirectamente, efectos negativos serios en otra u otras
instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que
peligre su estabilidad o solvencia, siempre que ello pudiera afectar la
estabilidad o solvencia del sistema financiero, o
II. Poner en
riesgo el funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo
de la actividad económica.
En caso de que el Comité de Estabilidad Bancaria
resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar
alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el propio
Comité determinará un porcentaje general del saldo de todas las operaciones a
cargo de dicha institución que no sean consideradas como obligaciones
garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como
de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el
límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar
que se actualicen los supuestos mencionados. Para efectos de lo dispuesto en
este precepto, no se considerarán aquellas operaciones a cargo de la
institución de que se trate, a que hacen referencia las fracciones II, IV y V
del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que
deriven a su cargo por la emisión de obligaciones subordinadas. Las operaciones
que, en su caso, se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en este párrafo y en
el artículo 148, fracción II de esta Ley, deberán sujetarse a lo previsto en
los artículos 45 y 46 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. No obstante
lo anterior, cuando con posterioridad a la determinación del referido
porcentaje se presenten circunstancias por las que sea necesario aumentar el
porcentaje inicialmente determinado, el Comité podrá reunirse nuevamente para
tales efectos.
Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria hubiere
determinado que la institución de banca múltiple respectiva, no actualiza
alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I y II de este artículo,
y con posterioridad alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 29
Bis 7 de esta Ley tuviere conocimiento de que existen circunstancias por las
que se podrían actualizar dichos supuestos, podrá reunirse nuevamente en
términos de lo dispuesto en el mencionado artículo.
Asimismo, el referido Comité podrá reunirse en todo
momento cuando cualquiera de sus miembros tenga conocimiento de que el
deterioro financiero que sufra una institución de banca múltiple pudiera
originar la actualización de alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley.
En todo caso, al determinar los supuestos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, el Comité de Estabilidad Bancaria,
con base en la información disponible, considerará si el probable costo a la
Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
por pagar obligaciones a cargo de la institución de que se trate, se estima
razonablemente menor que el daño que causaría al público ahorrador de otras
entidades financieras y a la sociedad en general.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
deberá enviar un informe al Congreso de la Unión sobre las determinaciones del
Comité de Estabilidad Bancaria, así como sobre el método de resolución adoptado
por su Junta de Gobierno conforme al artículo 148, fracción II de esta Ley, en
un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la celebración de la
sesión del Comité de Estabilidad Bancaria.
La Auditoría Superior de la Federación al revisar la
Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente, ejercerá
respecto de las actividades a que se refiere este artículo, las atribuciones
que la Ley que la rige le confiere.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 7.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
convocar al Comité de Estabilidad Bancaria, previamente a que se resuelva sobre
la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple
para organizarse y operar con tal carácter por las causales a que se refieren
las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, cuando determine
que existen elementos para considerar que la institución podría ubicarse en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, o lo
solicite por escrito el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, se podrá convocar al Comité de Estabilidad
Bancaria en términos del párrafo anterior, si previamente a que se hubiere
actualizado alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V, VI o
VIII del artículo 28 de esta Ley, se tiene conocimiento de que el deterioro
financiero de una institución de banca múltiple pudiera originar la
actualización de alguna de las referidas causales.
La citada convocatoria deberá efectuarse a más tardar el
día inmediato siguiente a aquél en que la Secretaría haya tomado la aludida
determinación o recibido la comunicación mencionada, y el Comité de Estabilidad
Bancaria deberá sesionar dentro de los dos días siguientes, sin menoscabo de
que pueda sesionar válidamente en día inhábil o sin que medie convocatoria
previa, siempre que esté reunido el quórum mínimo establecido en el artículo 29
Bis 9 de esta Ley.
Tratándose de instituciones en las que el índice de
capitalización sea igual o superior al requerido conforme a lo establecido en
el artículo 50 de esta Ley, y en el cálculo inmediato siguiente que se realice
conforme a las disposiciones aplicables, su capital fundamental disminuya a un
nivel igual o inferior al mínimo
requerido conforme al citado artículo y las disposiciones que de él emanen, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá convocar al Comité de Estabilidad
Bancaria para que sesione el mismo día en que se determine dicha disminución,
conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 8.- El Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere el
artículo 29 Bis 6 de esta Ley estará integrado por:
I. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representada por su titular y el Subsecretario
de Hacienda y Crédito Público;
II. El Banco de
México, representado por el Gobernador y un Subgobernador que el propio
Gobernador designe para tales propósitos;
III. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, representada por su Presidente y el
Vicepresidente de dicha Comisión competente para la supervisión de la
institución de que se trate, y
IV. El Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, representado por su Secretario Ejecutivo
y un vocal de la Junta de Gobierno del referido Instituto, que dicho órgano
colegiado determine de entre aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Ley
de Protección al Ahorro Bancario.
Los integrantes del Comité de Estabilidad Bancaria no
tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Estabilidad Bancaria serán
presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia,
por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Presidente del Comité de Estabilidad Bancaria
nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser servidor público de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario de actas deberá
verificar que en las sesiones del Comité de Estabilidad Bancaria se cumpla con
el quórum de asistencia previsto en el artículo 29 Bis 9; levantará las actas
circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán firmarse por todos los
miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos miembros la información
a que se refiere el artículo 29 Bis 10, y notificará las resoluciones de dicho
Comité al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a más tardar el día
hábil siguiente a aquél en que se adopten, para efectos de que dicho Instituto
proceda a la determinación del método de resolución correspondiente.
El Comité de Estabilidad Bancaria podrá acordar la
asistencia de invitados a sus sesiones cuando lo considere conveniente para la
toma de decisiones.
La información relativa a los asuntos que se traten en
el Comité de Estabilidad Bancaria tendrá el carácter de reservada, hasta que su
divulgación no ponga en peligro a la institución de banca múltiple de que se
trate, así como al público usuario de ésta, sin perjuicio de que el propio
Comité acuerde la emisión de comunicados públicos.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 9.- Para que el Comité de Estabilidad Bancaria se
considere legalmente reunido se requerirá la asistencia de, cuando menos, cinco
de sus miembros, siempre que esté presente al menos un representante de cada
una de las instituciones que lo integran.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria que
tengan conflicto de interés por participar en alguna de sus sesiones deberán
excusarse de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo siguiente.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria
deberán acudir a todas las sesiones a las que sean convocados y sólo podrán
excusarse bajo su más estricta responsabilidad, por causa justificada, la cual
deberán hacer del previo conocimiento por escrito al secretario de actas del
Comité, a fin de que, en la sesión de que se trate, ese órgano colegiado
determine la justificación de la ausencia. El Comité determinará las causas de
justificación que se considerarán para estos efectos. Exclusivamente para la
determinación de la justificación de las ausencias, el Comité podrá sesionar
con el número de miembros presentes.
Para adoptar la determinación de que una institución
de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el
artículo 29 Bis 6 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de seis de los miembros
del Comité de Estabilidad Bancaria, cuando asistan siete o más de ellos, de
cinco miembros, cuando acudan seis de ellos, o de cuatro, cuando sólo asistan
cinco miembros.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 10.- Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán presentar impreso o a través
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la información
con la que cuenten en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda
permitir a dicho Comité efectuar la evaluación correspondiente para la adopción
de las determinaciones que le competen en términos de esta Ley. La presentación
de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de
Estabilidad Bancaria, en términos de la presente Ley, no se entenderá como
trasgresión a lo establecido por el artículo 142 de esta Ley o cualquiera otra
disposición que obligue a guardar secreto.
El mismo día de la sesión, los miembros del Comité
deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los asuntos que sean
sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las
consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán
abstenerse de votar.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 11.- Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria solo
serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen
un daño o perjuicio estimable en dinero, incluidos aquellos que causen al
Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria no se
considerarán responsables por daños y perjuicios cuando hayan seleccionado la
alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los posibles efectos
negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información
disponible al momento de la decisión.
Con independencia de lo dispuesto por el primer
párrafo de este artículo, la abstención dolosa de revelar información
disponible y relevante que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones o
la inasistencia injustificada a las sesiones a las que los miembros del Comité
de Estabilidad Bancaria sean convocados, siempre que, con motivo de dicha inasistencia,
dicho Comité no pueda sesionar, dará lugar a responsabilidad administrativa.
En los procedimientos de responsabilidad que, en su
caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité de Estabilidad
Bancaria, será necesario que se acredite el dolo con que se condujeron para
poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que
corresponda.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 12.- En aquellos casos en los que el Comité de Estabilidad
Bancaria determine que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de
los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en protección de
los intereses del público ahorrador y del interés público, deberá procederse
conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 148 de esta Ley.
Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria determine que
una institución no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo
29 Bis 6 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocará la
autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá en términos de lo
dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
SECCIÓN SEXTA
De los Créditos del Banco de México de Última
Instancia con Garantía Accionaria de la Institución de Banca Múltiple
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 29 Bis 13.- Las garantías sobre acciones representativas del
capital social de las instituciones de banca múltiple que el Banco de México
requiera para cubrir los créditos que éste, en términos de lo previsto en la
Ley del Banco de México, otorgue a dichas instituciones, en desempeño de su
función de acreditante de última instancia, deberán constituirse como prenda
bursátil, de conformidad con lo siguiente:
I. El director
general de la institución de banca múltiple o quien ejerza sus funciones, en la
fecha y horarios que, al efecto, indique el Banco de México, deberá solicitar
por escrito a la institución para el depósito de valores en que se encuentren
depositadas dichas acciones que transfiera el cien por ciento de ellas a la
cuenta que designe el Banco de México, quedando por ese solo hecho gravadas en
prenda bursátil por ministerio de ley.
En el
evento de que el director general o quien ejerza sus funciones, no realice la
solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la institución para el depósito
de valores respectiva, previo requerimiento por escrito que le presente el
Banco de México, deberá proceder en la fecha del requerimiento a realizar la
transferencia de dichas acciones a la cuenta que le haya indicado el Banco de
México, las cuales quedarán gravadas en prenda bursátil.
II. Para la
constitución de esta garantía preferente y de interés público, no será
necesaria formalidad adicional alguna, por lo que, no será aplicable lo
dispuesto en los artículos 17, 45 G y 45 H de esta Ley.
III. La garantía
quedará perfeccionada mediante la entrega jurídica de las acciones que se
entenderá realizada al quedar registradas en depósito en la cuenta señalada por
el Banco de México, y estará vigente hasta que se cumplan las obligaciones
derivadas del crédito, o bien una vez que se constituyan otras garantías que
cuenten con la aprobación del Banco de México, y será una excepción a lo
previsto en el artículo 63, fracción III de la Ley del Banco de México.
IV. Durante la
vigencia de la referida prenda bursátil, el ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones corresponderá a los
accionistas. En caso de que la institución de banca múltiple acreditada
pretenda celebrar cualquier asamblea de accionistas, deberá dar aviso por
escrito al Banco de México, anexando copia de la convocatoria correspondiente y
del orden del día, con al menos cinco días hábiles de anticipación a su
celebración.
El
Banco de México podrá otorgar por escrito excepciones al plazo mencionado.
Cuando la institución de banca múltiple no efectúe dicho aviso en los términos
señalados en el párrafo anterior, los acuerdos tomados en la asamblea de
accionistas serán nulos y sólo serán convalidados si Banco de México manifiesta
su consentimiento por así convenir a sus intereses o a los de la institución de
banca múltiple de que se trate.
El
Banco de México estará facultado para asistir a la asamblea de accionistas con
voz pero sin voto. No obstante lo anterior, la institución de banca múltiple
deberá informar por escrito al Banco de México los acuerdos adoptados en ella
el día hábil siguiente a la fecha en que la asamblea haya sido celebrada.
Asimismo, la institución deberá enviarle copia del acta respectiva a más tardar
el día hábil bancario siguiente a la fecha en la que ésta sea formalizada.
V. En el evento
de que se presente algún incumplimiento al contrato de crédito, el Banco de
México podrá ejercer los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las
acciones o designar a la persona que en representación del Banco de México ejerza
dichos derechos en las asambleas de accionistas.
La ejecución de las acciones otorgadas en prenda
bursátil se llevará a cabo a través de venta extrajudicial de conformidad con
lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, excepto por lo siguiente:
a) El ejecutor
de la garantía será Nacional Financiera, S.N.C., cuando dicha institución no
pudiere desempeñar ese cargo, deberá notificarlo al Banco de México a más
tardar el día hábil siguiente, a fin de que éste designe a otro ejecutor.
b) Una vez que el
Banco de México notifique el incumplimiento de la institución de banca múltiple
acreditada al ejecutor, éste deberá notificar el día hábil siguiente a dicha
institución que llevará a cabo la venta extrajudicial de las acciones otorgadas
en garantía, dándole un plazo de tres días hábiles, a fin de que, en su caso,
desvirtúe el incumplimiento mostrando evidencia del pago del crédito, de la
prórroga del plazo o de la novación de la obligación.
c) Transcurrido
el plazo previsto en el inciso anterior, el ejecutor procederá a la venta de
las acciones en garantía.
En protección de los intereses del público ahorrador,
del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en
los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca
múltiple, deberá preverse expresamente lo dispuesto en este artículo, así como
el consentimiento irrevocable de los accionistas para otorgar en prenda
bursátil las acciones de su propiedad, cuando la institución reciba un crédito
por parte del Banco de México en su carácter de acreditante de última
instancia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 29 Bis 14.- A fin de preservar su estabilidad financiera y evitar
el deterioro de su liquidez, las instituciones de banca múltiple que reciban
créditos a los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán
observar, durante la vigencia de los respectivos créditos, las medidas
siguientes:
I. Suspender
el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución, así
como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios
patrimoniales.
En caso
de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la
medida prevista en esta fracción será aplicable a la sociedad controladora del
grupo al que pertenezca;
II. Suspender
los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la
institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un
grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
III. Abstenerse de
convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las
personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta
Ley;
IV. Suspender el
pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del
director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos
inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para
el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca
múltiple pague el crédito de última instancia otorgado por el Banco de México;
V. Abstenerse de
convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios,
exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento
los derechos laborales adquiridos.
Lo
previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que
se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de
que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los
funcionarios de la institución, y
VI. Las demás
medidas que el Banco de México, en su caso, acuerde con la institución
acreditada.
Los actos jurídicos realizados en contravención a lo
dispuesto en las fracciones anteriores serán nulos.
Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo
relativo a la implementación de las referidas medidas en sus estatutos
sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten
aplicables. Adicionalmente, las medidas señaladas en las fracciones IV), V) y
VI) deberán incluirlas en los contratos y demás documentación que regulen las
condiciones de trabajo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 29 Bis 15.- En el evento de que el Comité de Estabilidad Bancaria
haya resuelto que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de este ordenamiento y dicha
institución haya incumplido el pago del crédito de última instancia que el
Banco de México le hubiere otorgado, en términos del artículo 29 Bis 13 de esta
Ley, el administrador cautelar deberá contratar, a nombre de la propia
institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que
dicha institución cubra el referido crédito que le fuera otorgado por el Banco
de México.
El crédito que en términos del párrafo anterior
otorgue el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se sujetará, en lo
conducente, a lo previsto en los artículos 156 al 164 de esta Ley. Por el
otorgamiento de dicho crédito, el Instituto se subrogará en los derechos que el
Banco de México tuviere en contra de la institución acreditada, incluyendo las
garantías.
Una vez que se subroguen los derechos en términos del
párrafo anterior, la garantía en favor del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario se considerará de interés público y tendrá preferencia sobre
cualquier otra obligación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
CAPITULO II
De las Instituciones de Banca de
Desarrollo
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones
Generales
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 30.- Las instituciones de banca de desarrollo son
entidades de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de
crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el reglamento
orgánico de cada institución, en el que establecerá las bases conforme a las
cuáles se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos.
Las instituciones de banca de desarrollo tienen como
objeto fundamental facilitar el acceso al crédito y los servicios financieros a
personas físicas y morales, así como proporcionarles asistencia técnica y
capacitación en términos de sus respectivas leyes orgánicas con el fin de
impulsar el desarrollo económico. En el desarrollo de sus funciones las
instituciones referidas deberán procurar la sustentabilidad de la institución,
mediante la canalización eficiente, prudente y transparente de recursos y la
suficiencia de las garantías que se constituyan a su favor, sin que resulten
excesivas. Las instituciones de banca de desarrollo podrán realizar funciones
de banca social, conforme a lo que se determine en sus respectivas leyes
orgánicas.
Párrafo adicionado DOF
24-06-2002. Reformado DOF 10-01-2014
Las instituciones de banca de desarrollo, en las
contrataciones de servicios que requieran para realizar las operaciones y
servicios previstos en los artículos 46 y 47 de esta Ley, no estarán sujetas a
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Las contrataciones que realicen las instituciones de
banca de desarrollo relativas al gasto asociado con materiales y suministros,
servicios generales, e inversión física en bienes muebles e inmuebles, conforme
al artículo 30 del Reglamento de
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Para efectos de lo dispuesto en los párrafos
anteriores
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
El reglamento orgánico y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Artículo 31.- Las instituciones de banca de desarrollo formularán
anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestos generales
de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos. Las sociedades
nacionales de crédito y los fideicomisos públicos de fomento deberán someter a
la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con
las metodologías, lineamientos y mecanismos que al efecto establezca, los
límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto y los
límites para el resultado de intermediación financiera, concepto que deberá
contener cuando menos el déficit de operación más la constitución neta de
reservas crediticias preventivas. Esta información se deberá presentar en el
Informe sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública,
que corresponda.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los programas deberán
formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo, así como el Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo
y los demás programas sectoriales del propio Plan. En el marco de los planes
mencionados, cada institución de banca de desarrollo, deberá elaborar sus
programas institucionales, mismos que contendrán un apartado relativo a la
forma en que se coordinarán con las demás instituciones de banca de desarrollo.
Las instituciones de banca de desarrollo y los
fideicomisos públicos de fomento económico proporcionarán a las autoridades y
al público en general información referente a sus operaciones, así como
indicadores que midan los servicios con los que cada institución y fideicomiso
atiende a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas y
contratos constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto
emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, utilizando medios
electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que les permita dar a conocer
dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público emita para tal efecto. En el cumplimiento de esta
obligación, las instituciones de banca de desarrollo observarán lo dispuesto en
el artículo 142 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
06-05-2009, 10-01-2014
Asimismo, cada sociedad
nacional de crédito, a través de los medios electrónicos con los que cuente,
dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las políticas y
criterios conforme a los cuales realizarán tales operaciones; los informes
sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión; las contingencias
derivadas de las garantías otorgadas por la sociedad nacional de crédito, así
como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que impliquen un
riesgo para la institución.
Artículo reformado DOF
24-06-2002
Artículo 32.- El capital social de las instituciones de banca de
desarrollo estará presentado por títulos de crédito que se regirán por las
disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por el presente
Capítulo.
Estos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial,
deberán ser nominativos y se dividirán en dos series: la serie "A",
que representará en todo tiempo el sesenta y seis por ciento del capital de la
sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie
"B", que representará el treinta y cuatro por ciento restante.
Los certificados de la serie "A" se emitirán en título único,
serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los
derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los mismos. Los
certificados de la serie "B" podrán emitirse en uno o varios títulos.
Artículo 33.- Salvo el Gobierno Federal y las sociedades de
inversión común, ninguna persona física o moral podrá adquirir, mediante una o
varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control
de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" por más del
cinco por ciento del capital pagado de una institución de banca de desarrollo.
El mencionado límite se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por
parte de personas que de acuerdo a las disposiciones de carácter general que
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para
estos efectos como una sola persona.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar que entidades de la Administración Pública Federal y
los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, puedan adquirir
certificados de la citada serie "B", en una proporción mayor a la
establecida en este artículo.
En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las
instituciones de banca de desarrollo, personas físicas o morales extranjeras,
ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión
directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en
favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
Artículo 34.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma, proporciones
y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los
certificados de la serie "B". Dichas disposiciones se sujetarán a las
modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad
sectorial y regional de cada institución de banca de desarrollo.
Artículo 35.- Los certificados de aportación patrimonial darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación.
Los certificados de la serie "B" serán de igual valor y
conferirán los mismos derechos a sus tenedores, siendo los siguientes:
I. Designar y remover a los
comisarios correspondientes a esta serie de certificados;
Fracción reformada DOF
24-06-2002
II. (Derogada)
Fracción derogada DOF
24-06-2002
III. Adquirir en igualdad de
condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que se emitan en
caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el
consejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se
publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no podrá
ser inferior a treinta días;
IV. Recibir el reembolso de sus certificados
a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo
directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, cuando se reduzca el
capital social de la institución en los términos del artículo 38 de esta Ley, y
V. Los demás que esta Ley les
confiere.
Artículo 36.- Las instituciones de banca de desarrollo llevarán
un registro de los certificados de aportación patrimonial de la serie
"B", que deberá contener los datos relativos a los tenedores de los
certificados y a las transmisiones que se realicen.
Estas instituciones sólo considerarán como propietarios de los
certificados de la serie "B" a quienes aparezcan inscritos como tales
en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, deberán inscribir en
dicho registro y a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se
efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 37.- El capital mínimo de las instituciones de banca de
desarrollo será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado.
Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en
un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo
establecido.
Dichas instituciones podrán emitir certificados de aportación patrimonial
no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los
suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en
su caso, fijen las mismas.
Cuando una institución de banca de desarrollo anuncie su capital social,
deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Artículo 38.- El capital social de las instituciones de banca de
desarrollo podrá ser aumentado o reducido a propuesta del Consejo Directivo,
por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que modifique el
Reglamento Orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial
de la Federación.
En el caso de reducción, el consejo propondrá si la misma se efectúa
mediante reducción del valor nominal de los certificados o amortización de una
parte de ellos. En este último supuesto, los certificados de la serie
"B" que corresponda amortizar serán determinados por sorteo ante la
Comisión Nacional Bancaria.
Para efectos de la reducción, por canje o amortización, los certificados
de la serie "B" se considerarán a su valor en libros según el último
estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión
Nacional Bancaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y
condiciones en que las instituciones de banca de desarrollo podrán adquirir
transitoriamente los certificados de la serie "B", representativos de
su propio capital.
Artículo 39.- La distribución de las utilidades y, en su caso,
la cuota de liquidación, se hará en proporción a las aportaciones. Las pérdidas
serán distribuidas en igual forma y hasta el límite de las aportaciones. Si
hubiere pérdidas del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido
antes de hacerse la distribución de utilidades.
Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance
general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido.
Artículo 40.- La administración de las instituciones
de banca de desarrollo estará encomendada a un consejo directivo, cuyos
consejeros independientes deberán integrarse de forma paritaria, y a una
dirección general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2019
El consejo directivo deberá contar con un comité de
auditoría, que tendrá carácter consultivo.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
El comité de auditoría podrá someter directamente a la
consideración del consejo directivo los proyectos, programas y demás asuntos
relacionados con las facultades a que se refiere el párrafo anterior, y deberá
comunicarle las diferencias de opinión que existieran entre la administración
de la institución de banca de desarrollo de que se trate y el propio comité de
auditoría.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 41.-
Las instituciones de banca de desarrollo contarán con
un comité de recursos humanos y desarrollo institucional. Sin perjuicio de las
demás atribuciones que correspondan a dicho comité, éste recomendará al consejo
directivo el monto de la remuneración que corresponda a los consejeros externos
con carácter de independientes y comisarios antes referidos, de conformidad con
lo establecido en el primer párrafo de este artículo. También propondrá las
remuneraciones a los expertos que participen en los comités de apoyo
constituidos por el consejo.
Las designaciones de consejeros en las instituciones
de banca de desarrollo se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes
orgánicas, así como con lo previsto en el presente artículo.
Los consejeros externos con carácter de independientes
deberán observar los requisitos a que se refiere el artículo 22, así como lo
dispuesto en el artículo 23 segundo párrafo y fracciones II a VI, ambos de esta
Ley.
Los consejeros externos con carácter de independientes
no tendrán suplentes y prestarán sus servicios por un período de cuatro años.
Los períodos de dichos consejeros serán escalonados y se sucederán cada año.
Las personas que funjan como tales podrán ser designadas con ese carácter más
de una vez.
La vacante que se produzca de algún consejero externo
con carácter de independiente será cubierta por el nuevo miembro que se designe
para integrar el consejo directivo y durará con tal carácter sólo por el tiempo
que faltare desempeñar al sustituido.
Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá
suscribir un documento elaborado por la institución de banca de desarrollo de
que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene
impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en
donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.
Artículo reformado DOF
24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002. Reformado DOF 01-02-2008
Artículo 42.- El consejo dirigirá la institución de banca de
desarrollo con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a
lo dispuesto por la Ley establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y
metas de sus programas e instruirá al respecto al director general para la
ejecución y realización de los mismos. Asimismo, el consejo fomentará el
desarrollo de alternativas para maximizar de forma individual o con otros
intermediarios, el acceso a los servicios financieros en beneficio de quienes
por sus características y capacidades encuentran un acceso limitado a los
mismos.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
El consejo directivo en representación de la institución, podrá acordar
la realización de todas las operaciones inherentes a su objeto y delegar
discrecionalmente sus facultades en el director general, así como constituir
apoderados y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones
específicos.
Serán facultades indelegables del consejo:
I. Nombrar y remover, a propuesta del director
general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las
dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y a los demás que
señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
II. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del consejo;
III. Aprobar el establecimiento, reubicación y
clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 01-02-2008
IV. Acordar la creación de
comités de crédito, el de recursos humanos y desarrollo institucional, de
administración integral de riesgos, así como los que considere necesarios para
el cumplimiento de su objeto;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores
públicos de la institución, para el otorgamiento de créditos;
VI. Aprobar los estados financieros de la
institución para proceder a su publicación. Los estados financieros anuales se
aprobarán previo dictamen de los comisarios y deberán estar suscritos por el director
general, el responsable de la contabilidad de la institución y el responsable
de las funciones de auditoría interna, conforme a su competencia, previo a su
aprobación;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
VII. Aprobar en su caso, la
constitución de reservas;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
VII bis. Aprobar en su caso, la aplicación de
utilidades, así como la forma y términos en que deberá realizarse;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
VIII. Acordar la propuesta de plazos y fechas para el entero de los
aprovechamientos que se causen con motivo de la garantía soberana del Gobierno
Federal, así como de requerimientos de capital de la institución, que se
presentarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Fracción derogada DOF 01-02-2008. Adicionada DOF 10-01-2014
VIII bis. Aprobar los presupuestos generales de gasto
e inversión, sin someterse a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XXIV de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
IX. Aprobar las propuestas de
los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto, así
como los límites de intermediación financiera;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
IX Bis. Aprobar
las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero, incluyendo
cualquier apartado del mismo relativo a financiamiento directo, y sus programas
operativos;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 10-01-2014
IX
Ter. Definir la estrategia y criterios en los que deberá
establecerse, entre otros, tasas, plazos, riesgos de las operaciones y tipos de
negocio, atendiendo a los rendimientos que el propio Consejo Directivo acuerde
como objetivo;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
X. Aprobar los programas anuales de adquisición,
arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de
obras y prestación de servicios, que la institución requiera, así como las
políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que
deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de conformidad
con las normas aplicables y sin que dichos programas, políticas y bases
relativos a sus sucursales sean objeto del ejercicio de las atribuciones a que
se refiere el artículo 37, fracciones XX y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, en materia de arrendamiento de bienes inmuebles; así como
aprobar las políticas y bases generales a las que deberá sujetarse la
contratación de los servicios que requiera la institución para realizar las
operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 01-02-2008, 10-01-2014
XI. Proponer
a
Fracción reformada DOF 01-02-2008
XI
Bis. Aprobar las normas o bases generales para la cesión de activos y
pasivos de la institución, en las que se determinarán las operaciones que deban
ser sometidas a autorización previa del Consejo Directivo;
Fracción adicionada DOF 01-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
XII. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial,
provisionales o definitivos;
XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o
reducción del capital social;
XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la institución, así como fijar
las primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de
aportación patrimonial;
XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;
XVI. Aprobar las inversiones en el capital de las
empresas a que se refieren los artículos 75, 88 y 89 de esta Ley, así como su
enajenación;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
XVII. Aprobar los programas
anuales de publicidad y propaganda de la institución, sin que se requiera
autorización de la Secretaría de Gobernación;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
XVIII. Aprobar,
a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional y sin
requerir autorizaciones adicionales de dependencia alguna de la Administración
Pública Federal, la estructura orgánica, tabuladores de sueldos y prestaciones,
política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el
cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta
las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero mexicano;
políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección,
reclutamiento y capacitación; criterios de separación; las demás prestaciones
económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores
públicos que laboren en la sociedad; así como la remuneración de los consejeros
y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación
patrimonial de la serie “B”;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 01-02-2008, 10-01-2014
XIX. Aprobar
las condiciones generales de trabajo de la institución a propuesta del comité
de recursos humanos y desarrollo institucional y tomando en cuenta la opinión
del sindicato correspondiente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 10-01-2014
XIX
Bis. Aprobar el manual de remuneraciones, jubilaciones, derechos y
obligaciones aplicable al personal de confianza a propuesta del comité de
recursos humanos y desarrollo institucional;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XX. Las que establezca con este carácter la respectiva ley o reglamento
orgánico de la institución.
XXI. Autorizar la tenencia por
cuenta propia de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores,
representativos del capital social de sociedades, así como la forma de
administrarla;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
XXII. Autorizar
el programa de financiamiento acorde con las metas que, para la institución de
banca de desarrollo de que se trate, fije al efecto
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 01-02-2008
XXIII. Conocer y, en su caso, aprobar
los informes que le presente el comité de administración integral de riesgos,
así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste, y
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 01-02-2008
XXIV. Analizar y aprobar, en su caso,
los asuntos que someta a su consideración el comité de auditoría y dictar las
medidas aplicables o procedentes en materia de control interno.
Fracción adicionada DOF
01-02-2008
En los supuestos establecidos en las fracciones III,
VII, IX y XV de este artículo se requerirá de la autorización expresa de
Párrafo reformado DOF
24-06-2002, 01-02-2008
En el ejercicio de las atribuciones que se confieren a los consejos
directivos en el presente artículo, sólo se sujetarán a lo dispuesto por sus
leyes orgánicas, esta Ley y a los lineamientos que emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 43.- El director general, dentro de sus funciones
administrativas, someterá a la consideración del consejo directivo los
proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo
confiere el artículo anterior.
Además de las señaladas en esta y otras leyes, es
facultad del director general la de designar y remover delegados fiduciarios.
En lo que se refiere a la designación de delegados fiduciarios especiales que
se requieran por disposición legal para el desempeño de sus funciones como
servidores públicos de fideicomisos públicos que sean considerados entidades
paraestatales, ya sea federales, estatales o municipales, éstos deberán ser
otorgados por la Institución sin trámite ante el consejo, a solicitud de los
servidores públicos u órganos competentes del fideicomiso público que
corresponda en términos de las disposiciones legales de orden federal o
estatal.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El director general será designado por el Ejecutivo
Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y tal
nombramiento deberá recaer en la persona que reúna los requisitos señalados en
el artículo 24 de esta Ley.
Los mismos requisitos deberán reunir los servidores
públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inferiores a la del director general y los que para estos
efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los
méritos obtenidos y con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24.
Cuando a criterio de
Artículo reformado DOF
24-06-2002, 01-02-2008
Artículo 43 Bis.- Las remuneraciones, incluyendo sueldos y prestaciones
de los trabajadores de las instituciones de banca de desarrollo, tendrán como objetivo reconocer el
esfuerzo laboral y la contribución de los trabajadores al logro de los
objetivos de la institución, conforme se determine en los tabuladores
correspondientes, así como en las condiciones generales de trabajo aplicables
al personal de base previsto en el catálogo general de puestos, y en el manual
de remuneraciones, jubilaciones, derechos y obligaciones aplicable al personal
de confianza previsto conforme a la estructura orgánica aprobada. El Consejo
Directivo, así como los servidores públicos de las instituciones de banca de
desarrollo, no podrán otorgar remuneraciones, jubilaciones, pensiones ni
cualquier otra prestación a los trabajadores, en términos y condiciones
distintos a lo previsto en dichos instrumentos, sujetándose a los límites y
erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos
de la Federación.
Las remuneraciones, jubilaciones, pensiones, derechos,
obligaciones y cualquier prestación de los servidores públicos de confianza
deberán aprobarse en los términos de la fracción XVIII del artículo 42 de esta
Ley y fijarse en el respectivo manual de remuneraciones, jubilaciones, derechos
y obligaciones.
El manual de percepciones a que se refiere el artículo
66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria no será aplicable
a los trabajadores de las instituciones de banca de desarrollo.
Las instituciones de banca de desarrollo incluirán sus
tabuladores aprobados en sus respectivos proyectos de presupuesto e informarán
sobre los montos destinados al pago de remuneraciones, jubilaciones, pensiones
y demás prestaciones al rendir la Cuenta Pública.
Artículo adicionado DOF
24-06-2002. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 44.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca
de desarrollo estará integrado por dos comisarios, de los cuales uno será
nombrado por
La designación de comisarios que realicen los
tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la serie
"B" corresponderá a quien o quienes en su conjunto mantengan la
mayoría de dicha serie. En el supuesto de que el titular sea el Gobierno
Federal, la designación correspondiente la realizará el Secretario de Hacienda
y Crédito Público.
Artículo reformado DOF
24-06-2002, 01-02-2008
Artículo 44 Bis.- En la liquidación de las instituciones de banca de
desarrollo, el cargo de liquidador recaerá en el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 1.- La Secretaría de la Función Pública y los órganos
internos de control de las instituciones de banca de desarrollo y de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero,
como excepción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, sólo tendrán competencia para realizar el control, evaluación y
vigilancia de las disposiciones administrativas que les sean aplicables a las
instituciones de banca de desarrollo sobre:
I. Presupuesto
y responsabilidad hacendaria;
II. Contrataciones
derivadas de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
III. Conservación,
uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades
administrativas de servidores públicos, y
V. Transparencia
y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Secretaría de la Función Pública y los órganos
internos de control, como excepción a lo previsto en el artículo 37 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, no podrán realizar auditorías o
investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados
expresamente en este artículo.
Asimismo, la Secretaría de la Función Pública y los
órganos internos de control no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades
en materia de control, revisión, verificación, comprobación, evaluación y
vigilancia que las disposiciones jurídicas aplicables conceden a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México y a los órganos que deban
establecerse en cumplimiento de la normatividad emitida por dichas
instituciones, ni de las disposiciones jurídicas emitidas por las mismas, por
el Consejo Directivo o los órganos señalados.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
SECCIÓN SEGUNDA
De la Inclusión, Fomento de la Innovación y
Perspectiva de Género
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 2.- Las instituciones de banca de desarrollo en
cumplimiento de su objeto, podrán crear programas y productos destinados a la
atención de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional, que promuevan
la inclusión financiera de las personas físicas y morales, incluyendo en las
instituciones que corresponda, a las micro, pequeñas y medianas empresas, así
como a pequeños productores del campo, prestándoles servicios, ofreciendo
productos, asistencia técnica y capacitación.
Para efectos de lo anterior, podrán fomentar el
desarrollo de las instituciones pequeñas y medianas para mejorar las
condiciones de competencia en el sistema financiero.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 3.- Las instituciones de banca de desarrollo ofrecerán
servicios y productos financieros que fomenten la innovación, la creación de
patentes y la generación de otros derechos de propiedad industrial.
A efecto de que los innovadores y creadores a quienes
les presten servicios las instituciones de banca de desarrollo preserven sus
derechos, la asistencia técnica y capacitación que proporcionen dichas
instituciones en su caso, comprenderá información y apoyos para el registro de
propiedad industrial y la creación de patentes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 4.- Las instituciones de banca de desarrollo deberán
promover la igualdad entre hombres y mujeres y fomentar la inclusión financiera
de niños y jóvenes, adoptando una perspectiva de género en sus productos y
servicios.
Las instituciones de
banca de desarrollo, los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal
para el fomento económico que realicen actividades financieras, y la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, deberán
procurar y priorizar, dentro de los recursos destinados a la oferta de
productos y servicios financieros, programas y proyectos que atiendan las
necesidades específicas de las mujeres en materia de ahorro, inversión, crédito
y mecanismos de protección.
Párrafo
adicionado DOF 04-06-2019
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 5.- Las instituciones de la banca de desarrollo deberán
promover la sustentabilidad ambiental en sus programas operativos y
financieros, así como incentivar la responsabilidad ambiental corporativa en
ellas mismas, en los términos que establezca su Consejo Directivo conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 45.- (Derogado)
Artículo derogado DOF
24-06-2002
CAPITULO
III
De
las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior.
Capítulo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-A.- Para efectos de esta Ley se entenderá
por:
I. ... Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como institución de banca múltiple, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;
Fracción reformada DOF
18-07-2006
II. .. Institución Financiera del
Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya
celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el
establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
III. .. Sociedad Controladora Filial: La
sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad
controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del
Exterior.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo
45-B.-
Las Filiales
se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales
correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta
Ley aplicables a las instituciones de banca múltiple, y las reglas para el
establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF
18-07-2006
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para
efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se
incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el
párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-C.- Para organizarse y operar como Filial se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Las
autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de
amplia circulación del domicilio social de la Filial de que se trate.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-D.- Las autoridades financieras, en el
ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los
compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los
términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar
las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple, a menos que el
tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
Párrafo reformado DOF
18-07-2006
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-E.- Para invertir en el capital social de
una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país
en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se
trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen
la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del
artículo 45-B.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital
participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo
anterior.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-F.- La solicitud de autorización para
organizarse y operar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del
artículo 45-B.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-G.- El capital social de las Filiales estará integrado
por acciones de la serie “F”, que representarán cuando menos el cincuenta y uno
por ciento de dicho capital. El cuarenta y nueve por ciento restante del
capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie
“F” y “B”.
Párrafo reformado DOF
17-11-1995
Las acciones de la serie “F” solamente podrán ser
adquiridas por una Sociedad Controladora Filial o, directa o indirectamente,
por una Institución Financiera del Exterior.
Párrafo reformado DOF
17-11-1995, 10-01-2014
Las acciones de la serie
"B" de las instituciones de banca múltiple Filiales se regirán por lo
dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie "O". La
Institución Financiera del Exterior, propietaria de las acciones serie
"F", de una institución de banca múltiple Filial, no quedará sujeta a
los límites establecidos en el artículo 17 de esta Ley, respecto de su tenencia
de acciones serie "B".
Párrafo reformado DOF
17-11-1995, 19-01-1999
Las acciones serán de igual valor; dentro de cada
serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse
íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del artículo 12 de esta
Ley. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones
para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, las que
en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares. En todo
caso, en lo relativo a gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en
el artículo 13 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995
Reforma
DOF 17-11-1995:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 45-H.- Las acciones serie "F" representativas del
capital social de una Filial, únicamente podrán ser enajenadas previa
autorización de
Salvo en el caso en que el adquirente sea una
Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una
Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos
sociales de
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera
del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá observarse
lo dispuesto en la fracción I del artículo 45-I de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
No se requerirá autorización de
Las personas que pretendan adquirir, directa o
indirectamente, acciones serie "F" representativas del capital social
de una institución de banca múltiple Filial, deberán obtener previamente la
autorización de
Las autorizaciones anteriores estarán sujetas a las
disposiciones de carácter general que emita dicha Comisión propiciando el sano
desarrollo del sistema bancario, y se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de
lo establecido por el artículo 17.
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 15-02-1995, 17-11-1995, 01-02-2008
Artículo 45-I.-
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 18-07-2006, 01-02-2008
I.- La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora
Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen
cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;
Fracción reformada DOF 15-02-1995, 17-11-1995
II. .. En
caso que se pretenda convertir la institución en Filial, deberán modificarse
los estatutos sociales de la citada institución cuyas acciones sean objeto de
enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
Fracción reformada DOF
18-07-2006, 01-02-2008
III. .. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-06-2001
IV. . Se
deroga.
Fracción reformada DOF 18-07-2006.
Derogada DOF 01-02-2008
V. .. (Se deroga)
Fracción reformada DOF 15-02-1995. Derogada DOF 04-06-2001
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 19-01-1999)
Artículo 45-J.- (Se deroga)
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 45-K.- El consejo de administración de las
instituciones de banca múltiple filiales estará integrado por un mínimo de
cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos
el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero
propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
Párrafo reformado DOF
19-01-1999, 04-06-2001
Su nombramiento deberá
hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se
reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de designar
comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente,
las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
El accionista de la serie
"F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del
capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada
diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá
derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "O",
designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de
los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma
serie.
Párrafo reformado DOF
19-01-1999, 04-06-2001
El consejo de administración
deberá estar integrado por al menos el veinticinco por ciento de consejeros
independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo
señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá
entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la institución de
banca múltiple filial respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que
determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, en las que
igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un
consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
En ningún caso podrán ser
consejeros independientes:
Párrafo derogado DOF
19-01-1999. Adicionado DOF 04-06-2001
I. Empleados o directivos de
la institución;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
II. Accionistas que sin ser
empleados o directivos de la institución, tengan poder de mando sobre los
directivos de la misma;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
III. Socios o empleados de
sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la
institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual
forme parte ésta, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más de sus
ingresos;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
IV. Clientes, proveedores,
deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea
cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente
o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la institución o
las ventas que le haga a ésta, representan más del diez por ciento de los
servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente.
Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe
del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de
su contraparte;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
V. Empleados de una fundación, asociación o
sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos
importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se
trate;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
VI. Directores generales o
directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración
participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los
parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto
de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o
bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I,
II y VIII de este artículo, y
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección
o administrativo en la institución o en el grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se
pretenda hacer su designación.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
El consejo deberá reunirse
por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea convocado por el
Presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o
cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las
sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá
contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los
consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
El presidente del consejo
deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F", y tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
En el caso de las
instituciones de banca múltiple Filiales en las cuales cuando menos el noventa
y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean
propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior
o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de
consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo
observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y cuarto del presente
artículo.
Párrafo reformado DOF
17-11-1995, 04-06-2001
La
mayoría de los consejeros de una Filial deberá residir en territorio nacional.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995
Reforma
DOF 18-07-2006: Derogó
del artículo el entonces párrafo séptimo
(antes adicionado por DOF 17-11-1995)
Artículo 45-L.- Se exceptúa a los directores generales
de las instituciones de banca múltiple Filiales del requisito previsto en la
fracción I del artículo 24 de la presente Ley. Los directores generales de las
Filiales deberán residir en territorio nacional.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-M.- El órgano de
vigilancia de las Filiales, estará integrado por lo menos por un comisario
designado por los accionistas de la serie “F” y, en su caso, un comisario
nombrado por los accionistas de la serie “B”, así como sus respectivos
suplentes.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995, 17-11-1995
Artículo 45-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente
Ley en relación con las instituciones de banca múltiple. Cuando las autoridades
supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior
propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de
una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de
inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma,
las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
Para efectos de las visitas solicitadas por las autoridades financieras del
exterior, se estará a lo previsto por el artículo 143 Bis de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006, 10-01-2014
Capítulo IV
De las instituciones de banca múltiple que
tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen
actividades empresariales
Capítulo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-O.- Las instituciones de banca múltiple que mantengan
vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen
actividades empresariales, se regirán por lo previsto en el presente capítulo y
las demás disposiciones contenidas en esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones
contenidas en este Capítulo, no serán aplicables a:
I. Instituciones de banca múltiple que formen
parte de un grupo financiero constituido en términos de
II. Instituciones de banca múltiple que no sean
integrantes de un grupo financiero respecto de aquellas entidades financieras
reguladas por las leyes financieras vigentes que pertenezcan al mismo Grupo
empresarial o Consorcio al que pertenezca la institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-P.- Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por
consorcio, control, directivo relevante, grupo de personas, grupo empresarial y
poder de mando, lo señalado en el artículo 22 Bis de esta Ley. Adicionalmente
por:
I. Actividad empresarial, la señalada en el
artículo 16 del Código Fiscal de
II. Influencia significativa, la titularidad de
derechos que permitan, directa o indirectamente ejercer el voto respecto de
cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral.
III. Vínculo de negocio, el que derive de la
celebración de convenios de inversión en el capital de otras personas morales,
en virtud de los cuales se obtenga influencia significativa, quedando incluidos
cualquier otro tipo de actos jurídicos que produzcan efectos similares a tales
convenios de inversión.
IV. Vínculo patrimonial, el que derive de la
pertenencia por parte de la institución de banca múltiple a un consorcio o
grupo empresarial, al que también pertenezca la persona moral.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-Q.- Las instituciones de banca múltiple que mantengan
vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen
actividades empresariales, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Adoptar las medidas de control interno y
contar con sistemas informáticos y de contabilidad, que aseguren su
independencia operativa con respecto a cualquiera de los demás integrantes del
consorcio o grupo empresarial al que pertenezcan, o bien, de sus asociados.
II. Contar con instalaciones que aseguren la
independencia de los espacios físicos de sus oficinas administrativas con respecto
a cualquiera de los demás integrantes del consorcio o grupo empresarial al que
pertenezcan, o bien, de sus asociados. Sin perjuicio de lo anterior, los
espacios físicos habilitados para la atención al público, tales como
sucursales, podrán ubicarse en un mismo inmueble, siempre que el acceso al área
interna de trabajo en la sucursal, se permita únicamente al personal de la
institución.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-R.- Los accionistas de las instituciones de banca
múltiple a que se refiere este Capítulo, designarán a los miembros del consejo
de administración.
La mayoría de los consejeros podrán estar vinculados
con la persona o grupo de personas que tengan el control del consorcio o grupo
empresarial que realice actividades empresariales y mantenga vínculos de
negocio o patrimoniales con la institución de banca múltiple. La mencionada
mayoría se establecerá con las siguientes personas:
A) Aquellas que tengan algún vínculo con el
consorcio o grupo empresarial controlado por la persona o grupo de personas de
referencia, esto es:
I. Personas físicas que tengan cualquier empleo,
cargo o comisión por virtud del cual puedan adoptar decisiones que trasciendan
de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional
o jurídica de la persona moral, o del consorcio o grupo empresarial al que ésta
pertenezca. Lo anterior, será aplicable también a las personas que hayan tenido
dichos empleos, cargos o comisiones, durante los doce meses anteriores a la
fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente.
II. Personas físicas que tengan influencia
significativa o poder de mando, en el consorcio o grupo empresarial al que
pertenezca la institución.
III. Clientes, prestadores de servicios,
proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una
persona moral que realice actividades empresariales, que sea cliente, prestador
de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la persona moral.
Se considera que un cliente, prestador de servicios o
proveedor es importante, cuando las ventas de la sociedad representen más del
diez por ciento de las ventas totales del cliente, del prestador de servicios o
del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento o
de la sesión correspondiente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor
es importante, cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de
los activos de la propia sociedad o de su contraparte.
IV. Personas que tengan parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el segundo grado, así como los cónyuges,
la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas
en las fracciones I a III de este artículo.
B) Funcionarios de la institución de banca
múltiple de que se trate.
La mayoría a que se refiere este artículo sólo podrá
ser conformada por una combinación de las personas físicas descritas en los
incisos A) y B) anteriores, de tal forma, que las personas a que se refiere el
inciso A) no sean mayoría.
Sin perjuicio de lo anterior, la integración del
consejo de administración deberá cumplir con los porcentajes de consejeros a
que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley, así como con las demás
disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.
Las instituciones de banca múltiple no podrán designar
como director general o como funcionarios o directivos que ocupen las dos
jerarquías inmediatas inferiores a aquél, a personas que ocupen un empleo,
cargo o comisión de cualquier tipo, en alguno de los integrantes del consorcio
o grupo empresarial al que pertenezca la institución o en personas morales que
realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga
vínculos de negocio. Lo señalado en este párrafo, no será aplicable a los
consejeros ni a los secretarios del consejo de las instituciones de banca
múltiple.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-S.- El consejo de administración de las instituciones de
banca múltiple, o bien, un comité que al afecto establezca dicho órgano social,
integrado por al menos un consejero independiente, quien lo presidirá, deberá
aprobar la celebración de operaciones de cualquier naturaleza con alguno de los
integrantes del grupo empresarial o consorcio al que las instituciones
pertenezcan, o con personas morales que realicen actividades empresariales con
las cuales la institución mantenga vínculos de negocio.
La celebración de tales operaciones deberá pactarse en
condiciones de mercado. Adicionalmente, las operaciones que por su importancia
relativa sean significativas para la institución de banca múltiple, deberán
celebrarse con base en estudios de precios de transferencia, elaborados por un
experto de reconocido prestigio e independiente al grupo empresarial o
consorcio al que pertenezca la institución. La información a que se refiere
este párrafo, deberá estar disponible en todo momento para la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, la que podrá suspender o limitar de manera parcial o
total la celebración de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior,
si a su juicio no fueron pactadas en condiciones de mercado.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las instituciones de banca múltiple deberán elaborar y
entregar a
Cuando se realicen operaciones que impliquen una
transferencia de riesgos con importancia relativa en el patrimonio de la
institución de banca múltiple de que se trate, por parte de algún integrante
del consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca, el director general
deberá elaborar un informe al respecto y presentarlo a
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-T.- Las instituciones de banca múltiple, previo a la
celebración de operaciones de cualquier naturaleza con alguno de los
integrantes del grupo empresarial o consorcio al que pertenezcan, o con
personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la
institución mantenga vínculos de negocio o patrimoniales, deberán recabar de
dichas personas, únicamente la
información necesaria que les permita evaluar los riesgos inherentes a dichas
operaciones.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
solicitarle a las instituciones de banca múltiple integrantes de grupos
empresariales o consorcios, o bien, que tengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales,
información sobre cualquiera de las demás sociedades integrantes del consorcio
o grupo empresarial sólo en materias de administración de riesgos, financiera,
así como la estrategia de negocios de dichas personas, de conformidad con lo
que señale la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general relativa a operaciones referidas en el
párrafo anterior.
En caso de que las instituciones de banca múltiple no
cuenten con la información referida en este artículo, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores presumirá que con la celebración de las operaciones
respectivas la institución incumpliría con los límites de diversificación
previstos en la fracción II del artículo 51 de esta Ley, por lo que podrá
suspender o limitar de manera parcial o total la celebración de las operaciones
con el grupo empresarial o consorcio al que pertenezcan, o bien, con personas
morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución
mantenga vínculos de negocio o patrimoniales.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TITULO
TERCERO
De las Operaciones
CAPITULO I
De las Reglas Generales
Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar
las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) Retirables en días preestablecidos;
c) De ahorro, y
d) A plazo o con previo aviso;
II. Aceptar préstamos y créditos;
III. Emitir bonos bancarios;
IV. Emitir obligaciones subordinadas;
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras
del exterior;
VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;
VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito
en cuenta corriente;
VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos
concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos
de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;
IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente
Ley y de la Ley Mercado de Valores;
X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o
sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en
las mismas, en los términos de esta Ley;
XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;
XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata
y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;
XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;
XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos
créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;
XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;
Las instituciones de crédito podrán celebrar
operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o
comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de
carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones
que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con
las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten
conflictos de interés;
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta
de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;
XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;
XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por
cuenta de las emisoras;
XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades
y empresas;
XX. Desempeñar el cargo de albacea;
XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o
extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;
XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que
las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;
XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de
su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y
XXIV.
.. Celebrar contratos de arrendamiento
financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.
Fracción adicionada DOF 23-07-1993
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó de esta fracción el entonces párrafo segundo
XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a
las disposiciones técnicas y operativas que expida el Banco de México, en las
cuales se establezcan las características de dichas operaciones, tales como
tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación;
Fracción reformada DOF 23-07-1993 (se recorre), 04-06-2001,
01-02-2008
XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Reformada DOF 01-02-2008
XXVI bis.
Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de
México, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida,
en las cuales se establezcan entre otras características, las relativas a su
uso, monto y vigencia, a fin de propiciar el uso de diversos medios de pago;
Fracción adicionada DOF 01-02-2008
XXVII. Intervenir en la contratación de seguros para
lo cual deberán cumplir con lo establecido en
Fracción adicionada DOF 01-02-2008
XXVIII. Las análogas o conexas que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México
y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Reformada DOF 01-02-2008 (se
recorre)
Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán
realizar aquellas operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén
expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 18-07-2006, 01-02-2008
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dentro de la
regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar
las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a
realizar conforme a lo previsto en los artículos 8o., 10 y 46 Bis de esta Ley,
y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales
como la infraestructura con que deberán contar y la información que deberán
proporcionar, entre otros. Asimismo, se podrán considerar los modelos de
negocios o características de sus operaciones.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008.
Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 46 Bis.-
I. Que las operaciones de que se trate se
encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;
II. Que cuenten con el capital mínimo que les
corresponda conforme a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, en función
de las operaciones que pretendan realizar;
III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la
estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan
llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones
técnicas u operativas de carácter general emitidas por
IV. Que cuenten con la infraestructura y los
controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan
llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad,
oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones
aplicables, y
V. Que se encuentren al corriente en el pago de
las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes,
así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en
ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la citada Comisión y el Banco de
México.
La institución de que se trate deberá inscribir en el
Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se
le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente
artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido
notificada.
Artículo adicionado DOF
13-06-2003. Reformado DOF 01-02-2008
Artículo 46 Bis 1.- Las instituciones de crédito podrán pactar con
terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras,
la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones
para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley, de
conformidad con las disposiciones de carácter general que expida
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas
deberán realizarse a nombre y por cuenta de las instituciones de crédito con
las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este
artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones
deberán prever que las instituciones de crédito responderán por las operaciones
que los comisionistas celebren por cuenta de dichas instituciones, aun cuando
éstas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales
instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los
siguientes elementos:
I. Los
lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización
de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la
información de los usuarios del sistema bancario y proveer que en la
celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
II. Las
características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas
por las instituciones como terceros en términos del presente artículo.
Tratándose de entidades de
III. Los
requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las
instituciones deberán exigir a los terceros contratados;
IV. El
tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando
facultada
V. Los
contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de
este artículo que
VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a
través de terceros por cuenta de la propia institución, observando en todo
caso, respecto de las operaciones previstas en las fracciones I y II del
artículo 46 de esta Ley, lo siguiente:
a) Individuales, por tipo de operación y cliente, los cuales no excederán
por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500
Unidades de Inversión, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de
retiros en efectivo y pago de cheques, así como del equivalente en moneda
nacional a 4,000 Unidades de Inversión respecto de depósitos en efectivo, y
b) Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual
equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones
realizadas en el período por la institución de que se trate. El límite a que se
refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros
dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior
se entenderá como un sólo comisionista a un Grupo empresarial de conformidad
con la definición a que se refiere la fracción V del artículo 22 Bis de esta
Ley.
La celebración de las operaciones que podrán llevarse
a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley serán sujetas de la
autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.
Los límites a que se refiere la presente fracción no
serán aplicables cuando:
i) El tercero sea una entidad de
ii) Se trate de operaciones relacionadas con la fracción XXVI Bis del
artículo 46 de esta Ley;
iii)
Los terceros con los que se contrate sean
instituciones de crédito, casas de bolsa o entidades de ahorro y crédito
popular.
Fracción reformada DOF
25-06-2009
VII. Las
políticas y procedimientos con que deberán contar las instituciones de crédito
para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá
preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a
VIII. Las
operaciones y servicios que las instituciones no podrán pactar que los terceros
les proporcionen en forma exclusiva.
Lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley también le
será aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a
los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen
de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las empresas a las que se refiere el artículo 88 de la
presente Ley, así como las entidades integrantes del grupo financiero al que
pertenezca la institución, incluyendo a la sociedad controladora y a las
subsidiarias del propio grupo financiero, no estarán sujetas a lo dispuesto en
el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas empresas deberán
sujetarse a las disposiciones de carácter general que le sean aplicables.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 2.- La contratación de los servicios o comisiones a que
se refiere el artículo 46 Bis 1 de esta Ley no eximirá a las instituciones de
crédito, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas
que ocupen un empleo, cargo o comisión en la institución, de la obligación de
observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las
disposiciones de carácter general que emanen de éste.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 3.- Las instituciones de crédito al celebrar operaciones
en las que puedan resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las
personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título
jurídico que las propias instituciones otorguen para la realización de las
actividades que le son propias, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Sólo podrán celebrar tales operaciones,
cuando correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera
general, o
II. Cuando se trate de créditos denominados en
moneda nacional documentados en tarjetas de crédito; para la adquisición de
bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en
cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la
institución de crédito tenga establecidas para el público en general.
La restricción a que se refiere este artículo, resulta
igualmente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las instituciones
de crédito con el o los comisarios propietarios o suplentes de la propia
institución, así como los auditores externos independientes.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 4.- Las instituciones de crédito podrán otorgar fianzas o
cauciones sólo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas
en virtud de su cuantía y previa autorización de
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 5.- A las instituciones de crédito también les está
permitido:
I. Dar en garantía sus propiedades en los casos
que autorice
II. Dar en garantía, incluyendo prenda, prenda
bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de crédito a su favor o
los títulos o valores de su cartera, en operaciones que se realicen con el
Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Instituto
para
III. Pagar anticipadamente, en todo o en parte,
obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o
créditos, cuando lo autorice el Banco de México mediante disposiciones de
carácter general, en las cuales se establezcan los requisitos, así como los
términos y condiciones conforme a los que procederán los respectivos pagos
anticipados.
IV. Pagar anticipadamente operaciones de reporto
celebradas con el Banco de México, instituciones de crédito, casas de bolsa,
así como con las demás personas que autorice el Banco de México mediante
disposiciones de carácter general, en las cuales se establezcan los requisitos
conforme a los cuales podrá realizarse el pago anticipado de estas operaciones.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 6.- Las órdenes, actos y operaciones realizados a través
de sistemas de pagos del exterior relativos a la ejecución, procesamiento,
compensación y liquidación respecto de transferencias de recursos que sean
solicitadas o realizadas por instituciones de crédito participantes a fin de
que sean llevadas a cabo a través de dichos sistemas de pagos que, de conformidad
con la legislación sustantiva aplicable en términos de las disposiciones que
rijan al sistema de pagos de que se trate, sean consideradas firmes,
irrevocables, exigibles u oponibles frente a terceros, tendrán dicho carácter
en términos de la legislación mexicana. Lo antes señalado, también será
aplicable a cualquier acto que, en términos de las normas internas de dicho
sistema de pagos, se realice respecto de las referidas órdenes y operaciones de
transferencias de recursos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
no se considerarán las normas conflictuales del derecho que rija al sistema de
pagos del exterior, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de
un tercer estado.
Cualquier resolución judicial o administrativa, incluido
el embargo y otros actos de ejecución, así como las derivadas de la aplicación
de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la
liquidación o disolución de una institución participante en los citados
sistemas de pagos del exterior, que tengan por objeto prohibir, suspender o de
cualquier forma limitar los pagos o transferencias de recursos que las
instituciones de crédito participantes realicen o instruyan a través de los
referidos sistemas, sólo surtirá sus efectos y, por tanto, será obligatoria y
ejecutable, a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que sea
notificada al administrador del sistema de pagos de que se trate.
Al surtir efectos las notificaciones el día hábil
bancario siguiente al día en que la notificación sea realizada conforme a las
disposiciones legales aplicables, dichas notificaciones no impedirán que se
efectúe a través de tales sistemas de pagos, el procesamiento, la compensación
y la liquidación de las órdenes ingresadas u operaciones realizadas en el mismo
con anterioridad a que surtan efectos dichas notificaciones, ni afectará la
firmeza de dichos actos.
En su caso, los recursos o bienes que reciba la
institución participante de que se trate, como contraprestación por el
cumplimiento de la operación respectiva, formarán parte de su patrimonio a fin
de que sean utilizados por el liquidador o liquidador judicial, según
corresponda, para pagar los pasivos de la institución en el orden de pago o
prelación establecidos en esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las cuentas que los administradores de los sistemas de
pagos del exterior referidos en el primer párrafo del presente artículo
mantengan en el Banco de México serán inembargables en los mismos términos de
lo señalado en el segundo párrafo del artículo 15 de
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
los acreedores, los órganos concursales o cualquier tercero con interés
jurídico podrán exigir de los participantes en los sistemas de pago, a través
del ejercicio de las acciones legales conducentes, las prestaciones,
indemnizaciones y responsabilidades que procedan conforme a derecho.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 47.- Las instituciones de banca de desarrollo realizarán,
además de las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, las operaciones
necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía
nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios,
conforme a las modalidades y excepciones que, respecto a las previstas en ésta
u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los
sistemas de registro y contabilidad de las operaciones bancarias, no será
aplicable lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 37 de
Párrafo reformado DOF
24-06-2002, 13-06-2003, 01-02-2008
Las operaciones a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, las realizarán las
instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios
de sus actividades el acceso al servicio de banca y crédito y propiciar en
ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el Sistema
Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de
captación de los recursos del público.
Párrafo reformado DOF
13-06-2003
Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo,
deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión
institucional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y
establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la
canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de
desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo
de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los
fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el
fomento económico, y las instituciones de banca múltiple.
Adicionalmente, las instituciones de banca de
desarrollo, para la realización de las operaciones y servicios bancarios
previstos en el artículo 46 de esta ley, sólo por excepción otorgada por
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
A las instituciones de banca de desarrollo no les será
aplicable lo previsto en el artículo 106, fracciones XVI y XVII de esta ley;
por lo que respecta a las acciones previstas en la fracción XVII, inciso c),
éstas deberán haberse colocado con una anticipación de al menos un año a la
fecha en que se solicite el crédito respectivo. Sin perjuicio de lo anterior,
las instituciones de banca de desarrollo, para realizar las operaciones
referidas, deberán contar con la previa autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la cual solicitará opinión al Banco de México y a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En el supuesto de que una institución de banca de
desarrollo otorgue créditos o préstamos con garantía de acciones de
instituciones de banca múltiple el índice de capitalización de estas últimas
deberán cumplir con el mínimo previsto por las disposiciones que resulten
aplicables.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 48.- Las tasas de interés, comisiones, premios,
descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características
de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones
con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la
inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la
Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de
regulación monetaria y crediticia.
Las
instituciones de crédito estarán obligadas a canjear los billetes y monedas
metálicas en circulación, así como a retirar de ésta las piezas que el Banco de
México indique.
Párrafo adicionado DOF
23-07-1993
Independientemente
de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender
operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.
Párrafo adicionado DOF
23-07-1993
Reforma
DOF 23-12-1993:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 48 Bis 1.-
Cuando a las instituciones de crédito les sean presentados por sus clientes
billetes presuntamente falsos que les hubieran sido entregados en cajeros
automáticos o en las ventanillas de alguna de sus sucursales, deberán proceder
de la forma siguiente:
I. Proporcionarán al cliente
un formato de reclamación, en el que éste anotará su nombre y domicilio; el
lugar, fecha y modo en que le fueron entregadas las piezas, así como las
características y número de éstas. Además, a dicho formato deberá anexarse
fotocopia de alguna identificación oficial del cliente.
II. Retendrán las piezas de que
se trate, extendiendo al cliente el recibo respectivo y las remitirán al Banco
de México para dictamen. Las instituciones deberán proporcionar al Banco de
México la información que al efecto requiera.
III. Verificarán, dentro del
plazo de cinco días hábiles bancarios, que la operación se hubiera llevado
conforme a lo señalado por el cliente en el formato de reclamación.
IV. Si la información
proporcionada por el cliente y el resultado de la verificación que se realice,
permiten presumir que las piezas en cuestión fueron
entregadas en cajeros automáticos o ventanilla de alguna de sus sucursales,
deberán entregar a éste el importe de las piezas presentadas, siempre que éstas
provengan de un máximo de dos diferentes operaciones. En ningún caso se
cambiarán más de dos piezas por cada operación, respecto del mismo cliente en
un lapso de un año. Tampoco procederá el cambio, cuando hayan transcurrido más
de cinco días hábiles bancarios entre la fecha de la operación y la
presentación de las piezas ante la institución de que se trate.
V. Si la institución de
crédito considerara que no procede el cambio de las piezas, deberá informar al
cliente por escrito las razones que hayan motivado su negativa. En ese caso
quedará expedito el derecho del cliente para acudir ante la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a hacer
valer sus derechos.
Las instituciones de crédito que realicen
el cambio de piezas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se
subrogarán en todos los derechos que de ello deriven.
El Banco de México, de oficio o a petición
de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo o en las disposiciones de carácter general que expida en
materia de almacenamiento, abastecimiento, canje, entrega y retiro de billetes
y monedas metálicas. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México
detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a la institución de que se
trate con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier
sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la institución de crédito
involucrada.
Contra las resoluciones por las que el
Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración
previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será
de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles
bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto
de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el
último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de
las resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley
del Banco de México.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos
bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer
un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y
condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter
general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el
importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente
en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros
y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la
cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas
características para el público en general.
El Banco de México, considerará la opinión que las
instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta al
público del producto señalado en el párrafo que antecede.
Las instituciones de crédito que otorguen a personas
físicas aperturas de crédito en cuenta corriente asociados a tarjetas de crédito,
estarán obligadas a mantener a disposición de sus clientes que sean elegibles
como acreditados, un producto básico de tarjeta de crédito cuya finalidad sea
únicamente la adquisición de bienes o servicios, con las siguientes
características:
I. Su límite de crédito será de hasta doscientas
veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
II. Estarán exentos de comisión por anualidad o
cualquier otro concepto; y
III. Las instituciones no estarán obligadas a
incorporar atributos adicionales a la línea de crédito de dicho producto
básico.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007. Reformado DOF 25-05-2010
Artículo 48 Bis 3.-
En los créditos, préstamos o financiamientos que las instituciones de crédito
otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino
únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación
mercantil aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter
general determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a
los que les será aplicable este artículo, de los cuales las instituciones de
crédito estarán obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los
términos del crédito.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
Artículo 48 Bis 4.-
Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial
"Internet", la información relativa al importe de las comisiones que
cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el uso de
tarjetas de débito, tarjetas de crédito, cheques y órdenes de transferencias de
fondos. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información
en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, así como permitir
que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas
sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad
de consultarla gratuitamente.
Para garantizar la protección de los
intereses del público, la determinación de comisiones y tarifas por los
servicios que prestan las instituciones de crédito, se sujetará lo dispuesto
por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
Artículo 48 Bis 5.- Las instituciones de crédito están obligadas a
realizar las acciones conducentes para que sus clientes puedan dar por
terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado con las mismas en
operaciones activas y pasivas, mediante escrito en el que manifieste su
voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa institución. Los
clientes podrán en todo momento celebrar dichas operaciones con otra
institución de crédito. En estos casos será aplicable lo previsto en el tercer
párrafo de este artículo respecto de los plazos para transferir los recursos
respectivos y dar por terminada la operación una vez recibida la solicitud
respectiva del cliente.
Los clientes podrán convenir con cualquier institución
de crédito con la que decidan celebrar un contrato de adhesión para la
realización de operaciones activas y pasivas, que ésta realice los trámites
necesarios para dar por terminadas las operaciones pasivas o activas previstas
en contratos de adhesión que el propio cliente le solicite y que tenga
celebradas con otras Entidades.
Por lo que se refiere a operaciones pasivas, la
institución de crédito con la que el cliente haya decidido dar por terminada la
operación, estará obligada a dar a conocer a la institución encargada de
realizar los trámites de terminación respectivos, toda la información necesaria
para ello, incluyendo el saldo de dichas operaciones. Asimismo, estará obligada
a transferir los recursos objeto de la operación pasiva de que se trate a la
cuenta a nombre del o los titulares de la operación en la institución de
crédito solicitante que esta le indique y a dar por terminada la operación a
más tardar al tercer día hábil bancario siguiente a aquel en que se reciba la
solicitud respectiva. Para estos efectos, bastará la comunicación que la
institución solicitante le envíe en los términos previstos en este artículo.
Tratándose de operaciones pasivas a plazo, la solicitud de cancelación surtirá
efectos a su vencimiento.
Será responsabilidad de la institución que solicite la
transferencia de recursos y la terminación de la operación, el contar con la
autorización del titular o titulares de las operaciones de que se trate para la
realización de los actos previstos en este artículo.
Si el titular de la operación pasiva cuya terminación
se solicite objeta dicha terminación o la transferencia de recursos efectuada
por no haber otorgado la autorización respectiva, la institución solicitante
estará obligada a entregar los recursos de que se trate a la institución
original, en los términos y plazos que establezca la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante
disposiciones de carácter general. Lo anterior con independencia del pago de
los daños y perjuicios que le haya ocasionado al cliente y de las sanciones
aplicables en términos de esta y, en su caso, otras leyes.
Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y
comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por
escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente
el acto jurídico de que se trate. Lo dispuesto en éste párrafo será sin
perjuicio de que las Entidades cumplan con la normatividad en la materia a que
estén sujetas conforme a sus leyes especiales.
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
Lo dispuesto por este artículo se sujetará a las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 49. Las instituciones de crédito deberán recibir los
requerimientos de sus clientes para dar por terminados los contratos de
adhesión que hubieren celebrado y, en su caso, liquidar las operaciones activas
o pasivas pendientes, en términos de la normatividad aplicable, en cualquier
sucursal o en las oficinas de la institución de crédito correspondiente, cuando
ésta no cuente con sucursales para la atención al público.
El cliente, siempre y cuando así se hubiere pactado
con la institución de crédito, podrá presentar la citada manifestación a través
de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones,
ya sean privados o públicos.
Los clientes de las instituciones de crédito podrán
realizar los requerimientos a que se refiere este artículo por medio de otra
institución de crédito que vaya a actuar como receptora de las operaciones
respectivas, en cuyo caso podrá efectuar los trámites para llevar a cabo la
cancelación de los referidos contratos y, en su caso, la liquidación de las
operaciones, bajo su responsabilidad y sin comisión por tales gestiones. Para
los efectos de lo dispuesto en este párrafo la institución receptora deberá
recibir las solicitudes por escrito en la sucursal.
Artículo derogado DOF
04-06-2001. Adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006. Derogado DOF
15-06-2007.
Adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 50.- Las instituciones de crédito deberán mantener en todo
momento un capital neto que se expresará mediante un índice y no podrá ser
inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital que
establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las
disposiciones generales que emita con la aprobación de su Junta de Gobierno,
para las instituciones de banca múltiple, por un lado, y para las instituciones
de banca de desarrollo, por el otro. Al efecto, dichos requerimientos de
capital estarán referidos a lo siguiente:
I. Riesgos de
mercado, de crédito, operacional y demás en que las instituciones incurran en
su operación, y
II. La relación
entre sus activos y pasivos
El capital neto se determinará conforme lo establezca
la propia Comisión en las mencionadas disposiciones y constará de varias
partes, entre las cuales se definirá una básica, que a su vez, contará con dos
tramos, de los cuales uno se denominará capital fundamental. Cada una de las
partes y de los tramos del capital neto no deberán ser inferiores a los mínimos
determinados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las
disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los requerimientos de capital que establezca la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrán por objeto salvaguardar la
estabilidad financiera y la solvencia de las instituciones de crédito, así como
proteger los intereses del público ahorrador.
El capital neto estará integrado por aportaciones de
capital, así como por utilidades retenidas y reservas de capital, sin perjuicio
de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores permita incluir o restar en
dicho capital neto otros conceptos del patrimonio, sujeto a los términos y
condiciones que establezca dicha Comisión en las referidas disposiciones de
carácter general.
Al ejercer las atribuciones y expedir las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores deberá escuchar la opinión del Banco de México,
así como tomar en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la
adecuada capitalización de las instituciones de crédito, al tiempo que
determinará las clasificaciones de los activos, de las operaciones causantes de
pasivo contingente y otras operaciones, determinando el tratamiento que
corresponda a los distintos grupos de activos y operaciones resultantes de las
referidas clasificaciones.
Con independencia del índice de capitalización a que
se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán mantener
suplementos de capital por arriba del mínimo requerido para dicho índice de
capitalización, que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las
referidas disposiciones de carácter general. Para determinar dichos
suplementos, la Comisión podrá tomar en cuenta diversos factores tales como la
necesidad de contar con un margen de capital para operar por arriba del mínimo,
el ciclo económico y los riesgos de carácter sistémico que cada institución,
por sus características o las de sus operaciones, pudieran representar
para la estabilidad del sistema financiero o de la economía en su conjunto.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las
disposiciones a que se refiere este artículo, establecerá el procedimiento para
el cálculo del índice de capitalización. Dicho cálculo se efectuará con base en
el reconocimiento que se haga a los distintos componentes del capital neto
conforme a lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se
refiere el presente artículo, así como con base en los requerimientos señalados
en el primer párrafo del presente artículo y en los suplementos de capital, aplicables
a las instituciones de crédito, así como la información que respecto de cada
institución podrá darse a conocer al público.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con
motivo de su función de supervisión, requiera como medida correctiva a las
instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables relativos a
sus operaciones activas, pasivas y de capital que, a su vez, puedan derivar en
modificaciones a su índice de capitalización o a sus suplementos de capital,
dicha Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice
el cálculo de dicho índice o suplementos de conformidad con lo previsto en este
artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso deberá escuchar
previamente a la institución de banca múltiple afectada, y resolver en plazo no
mayor a tres días hábiles.
En el caso de que la medida correctiva referida en el
párrafo anterior ocasione que la institución de banca múltiple deba registrar
un índice de capitalización, un
capital fundamental, una parte básica del capital neto o suplementos de capital
en niveles inferiores a los requeridos conforme a las disposiciones de carácter
general a que se refiere este artículo, esta deberá ser acordada por la Junta
de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerando los
elementos proporcionados por la institución de banca múltiple de que se trate.
El cálculo del índice de capitalización, del capital
fundamental, de la parte básica del capital neto o de los suplementos de
capital que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes
requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será el utilizado
para todos los efectos legales conducentes.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 06-07-2006, 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 50 Bis.- Las instituciones de banca múltiple deberán evaluar,
al menos una vez al año, si el capital con que cuentan resultaría suficiente
para cubrir posibles pérdidas derivadas de los riesgos en que dichas
instituciones podrían incurrir en distintos escenarios, incluyendo aquellos en
los que imperen condiciones económicas adversas, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que para tal efecto determine la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Los resultados de las evaluaciones que las instituciones
de banca múltiple realicen, deberán presentarse en los plazos, forma y con la
información que, al efecto, determine la propia Comisión mediante las
disposiciones de carácter general antes citadas. Asimismo, las instituciones
cuyo capital no sea suficiente para cubrir las pérdidas que la institución
llegue a estimar en las evaluaciones a que se refiere el presente artículo,
deberán acompañar a dichos resultados, un plan de acciones con las proyecciones
de capital que, en su caso, les permitiría cubrir las pérdidas estimadas. Dicho
plan deberá ajustarse a los requisitos que para su presentación establezca la
Comisión en las disposiciones de carácter general antes citadas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51.- Al realizar sus operaciones las instituciones de
crédito deben diversificar sus riesgos. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores con acuerdo de su Junta de Gobierno determinará mediante disposiciones
de carácter general:
I. Los
porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución que correspondan
a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o
grupo de personas que de acuerdo con las mismas disposiciones deban
considerarse para estos efectos, como un solo acreedor, y
II. Los límites
máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo
las inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona,
entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de
responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito.
En adición a los límites señalados en las fracciones I
a II de este artículo, las citadas disposiciones de carácter general podrán
referirse a límites por entidades o segmentos del mercado que representen una
concentración de riesgos de crédito, de mercado o incluso de operación. Para
este último caso, también podrán preverse límites máximos para transacciones
efectuadas con una o más personas que formen parte de un consorcio o grupo
empresarial, y que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o
disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título
jurídico, incluso con motivo de operaciones de fideicomiso.
Para efectos de este artículo, se entenderá por
control, consorcio y grupo empresarial, lo establecido en el artículo 22 Bis de
esta Ley.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 24-06-2002, 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 51 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general que al efecto emita con acuerdo de su Junta
de Gobierno establecerá el monto máximo de las operaciones activas de las
instituciones de crédito, el cual se determinará en relación con la parte
básica de su capital neto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán permitir el uso
de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para
pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el
público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de
telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los
contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
I. Las
operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios
de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su
uso, y
III. Los medios
por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción
de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se
trate.
Cuando así lo acuerden con su clientela, las
instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla
pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes
para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han
sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable
cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva.
Asimismo, las instituciones podrán acordar con su
clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los
equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con
elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados
para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta
por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a
cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras
instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La
institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez
días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente
sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos
en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de
que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o
bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la
operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su
responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone
en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes.
Las instituciones que por error hayan abonado recursos
en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe
respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error,
siempre que así lo hayan pactado con ella.
En los casos señalados en los cuatro párrafos
anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la
realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de
conformidad con lo previsto en los mismos.
El uso de los medios de identificación que se
establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la
firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio.
La instalación y el uso de los equipos, medios y
formas de autenticación señalados en el primer párrafo de este artículo se
sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco
de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de
crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de
fondos en términos de su ley.
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
Las instituciones de crédito podrán intercambiar
información en términos de las disposiciones de carácter general a que se
refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para
prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer,
prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de
los delitos en contra de su clientela o de la propia institución.
El intercambio de información a que se refiere el
párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el
artículo 142 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 53.- Las operaciones con valores que realicen las
instituciones de crédito actuando por cuenta propia, se realizarán en los
términos previstos por esta Ley y por la Ley del Mercado de Valores, y se
sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
En los casos señalados en el Título Octavo de esta
Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá como medidas que
deberán cumplir las instituciones de crédito a efecto de incentivar la
canalización de mayores recursos al financiamiento del sector productivo,
parámetros para la celebración de operaciones con valores que realicen dichas
instituciones por cuenta propia, pudiendo además quedar diferenciados por cada
tipo de valor. Dichas medidas deberán establecerse en disposiciones de carácter
general, aprobadas por la Junta de Gobierno de dicha Comisión y podrán tener en
su caso el carácter de temporal. Adicionalmente la Comisión podrá imponer
dichas medidas, por acuerdo de la Junta de Gobierno, para orientar las
actividades del Sistema Bancario Mexicano en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 4o. de la presente Ley.
Cuando las operaciones con valores que realicen las
instituciones de crédito por cuenta propia se realicen con valores inscritos en
el Registro Nacional de Valores, deberán llevarse a cabo con la intermediación
de casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:
I. Aquéllas
con valores emitidos, aceptados o garantizados, por instituciones de crédito;
II. Aquéllas que
el Banco de México, por razones de política crediticia o cambiaria, determine
mediante reglas de carácter general, y
III. Las que
exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se efectúen
para:
a) Financiar
empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;
b) Transferir
proporciones importantes del capital de empresas, y
c) Otros
propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver sobre las excepciones
previstas en esta fracción, escuchará la opinión del Banco de México, así como
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 54.- Los reportos sobre valores que celebren
las instituciones de crédito se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa
clase de operaciones, así como a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
23-07-1993
I. Se formalizarán, al igual que
sus prórrogas, de la manera que mediante reglas de carácter general determine
el Banco de México, no siendo necesario que dichos reportos consten por
escrito;
Fracción reformada DOF
23-07-1993
II. Si el plazo del reporto vence en un día que no
fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;
III.
El plazo del
reporto y, en su caso, los de sus prórrogas podrán pactarse libremente por las
partes, sin exceder los plazos que para tales efectos establezca el Banco de
México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y
Fracción reformada DOF
23-07-1993
IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el
reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es
prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego
al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
Artículo 55.- Las inversiones con cargo a la parte básica del
capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley,
se sujetarán a los siguientes límites:
I. No excederá del sesenta por ciento de la parte
básica del referido capital neto de la institución el importe de las
inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles o en derechos reales que no
sean de garantía, más el importe de las inversiones en el capital de las
sociedades a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;
II. El importe de las adaptaciones y mejoras al
mobiliario e inmuebles no podrá exceder del diez por ciento de la parte básica
del propio capital neto de la institución.
III. El importe total de inversiones en el capital
de sociedades a que se refiere el artículo 89 de esta Ley no podrá exceder del
menor de los siguientes montos:
a) El equivalente al cincuenta por ciento de la
parte básica del capital neto de la institución, o
b) El excedente de la parte básica del capital
neto de la institución sobre el capital mínimo.
La suma de las inversiones a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los
límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los
bienes, derechos y títulos que reciban en pago de adeudos o por adjudicación en
remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su favor, no podrá
exceder de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el
artículo 50 de la presente Ley.
Asimismo, las instituciones de crédito que reciban
bienes, derechos y títulos en pago de adeudos o por adjudicaciones en remate
dentro de los juicios relacionados con créditos a su favor, que no deban
conservar en su activo, deberán realizar el registro contable y la estimación
máxima de valor que la propia Comisión establezca para estos supuestos al
amparo de lo previsto en los artículos 99 y 102 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 55 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
24-06-2002. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 55 Bis 1.
Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento
económico enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de
Párrafo reformado DOF
06-05-2009
I. En
el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de
créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de
recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de
subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo,
sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor
información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los
cuales realizarán sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan
Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto
corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este
informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las
garantías otorgadas por la institución de banca de desarrollo o fideicomiso
público de fomento económico de que se trate y el Gobierno Federal, así como
las contingencias laborales que pudieren enfrentar, al amparo de un estudio
efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior;
asimismo, se deberán incluir indicadores que midan los servicios con los que
atienden a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas o
contratos constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto
emita
Fracción reformada DOF
06-05-2009
II. Dentro de los ciento veinte
días siguientes al cierre de cada ejercicio, las instituciones de banca de
desarrollo emitirán un informe anual sobre el cumplimiento de los programas
anuales del citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de
inversión, así como de las actividades de éstas en el transcurso de dicho
ejercicio. Asimismo, se integrará a este informe el o los reportes elaborados
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que envíe a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, relativos a la situación financiera y del nivel de
riesgo de cada una de las instituciones de banca de desarrollo, y
III. En el informe de julio a
septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de
la institución de banca de desarrollo respectiva, durante el primer semestre
del ejercicio de que se trate.
Asimismo, cada institución de banca de desarrollo
deberá publicar trimestralmente, en su página electrónica de la red mundial
denominada Internet, el estado que guarda su patrimonio, así como los
indicadores más representativos de su situación financiera, administrativa, y
de su cartera, incluyendo población objetivo atendida, distribución por crédito
directo, a través de intermediarios y garantías.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
24-06-2002
Artículo 55 Bis 2.
I. Promueven el
financiamiento a los sectores que definen sus leyes orgánicas y contratos
constitutivos, que los intermediarios financieros privados no atienden;
II. Cuenten con
mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes
ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios, y
III. Armonicen
acciones con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo
de los recursos.
En la elaboración de dichos estudios
deberán participar al menos dos instituciones académicas de prestigio en el
país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de
Artículo adicionado DOF
06-05-2009
CAPITULO II
De las Operaciones Pasivas
Artículo
56.- El titular de las operaciones a
que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de
depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de
instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier
tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción
correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la
institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio
titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en
la proporción estipulada para cada uno de ellos.
En caso de que el titular
tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de
Ausencia, en los términos de la legislación especial en la materia, la
institución de crédito entregará el importe a los beneficiarios, en los
términos establecidos en la resolución de la Declaración Especial de Ausencia
correspondiente.
Párrafo
adicionado DOF 22-06-2018
Si no existieren beneficiarios, el importe
deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Artículo reformado DOF
23-03-2009
Artículo 57.- Los clientes de las instituciones de crédito que
mantengan cuentas vinculadas con las operaciones a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley podrán autorizar a terceros para
que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las
instituciones deberán contar con la autorización del titular o titulares de la
cuenta. Tratándose de instituciones de banca múltiple, éstas además deberán
realizar los actos necesarios para que en los contratos en los que se documenten
las operaciones referidas, se señale expresamente a la o las personas que
tendrán derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la
Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Asimismo, los clientes de las instituciones de crédito
podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito
referidas en los incisos a) y c) de la fracción I del artículo 46 de esta Ley.
Los clientes podrán autorizar los cargos directamente a la institución de
crédito o a los proveedores de los bienes o servicios.
Las instituciones de crédito podrán cargar a las
mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
I. Cuenten
con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o
II. El titular
o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a
través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro
respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga el depósito correspondiente
a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del
proveedor.
El titular de la cuenta de depósito que desee objetar
un cargo de los previstos en el segundo párrafo de este artículo deberá seguir
el procedimiento y cumplir los requisitos que, al efecto, establezca el Banco
de México mediante disposiciones de carácter general.
En los supuestos y plazos que señalen las
disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma institución
lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá
abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá
cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas
cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la institución que lleve
la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la
institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y,
posteriormente, la institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a
ella el importe correspondiente.
Previo a la prestación de los servicios de
domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito
deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a
que se refiere el párrafo anterior.
En cualquier momento, el depositante podrá solicitar
la cancelación de la domiciliación a la institución de crédito que le lleve la
cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos
correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que
establezca el Banco de México en las disposiciones de carácter general a que se
refiere el presente artículo, el cual no podrá exceder de los diez días hábiles
bancarios siguientes a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo
que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del
proveedor.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a
que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma
autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, de conformidad con lo que, al efecto, establezca la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en disposiciones de carácter general.
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
Artículo reformado DOF 04-06-2001,
01-02-2008
Artículo 58.- Las condiciones generales que se establezcan respecto
a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro
podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones
aplicables, mediante aviso dado con treinta días de anticipación, por escrito,
a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación. Tratándose de
incrementos al importe de las comisiones, así como de nuevas comisiones que
pretendan cobrar, se estará a lo dispuesto en
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado
de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en
las condiciones generales para los depósitos a la vista y retirables en días
preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución
harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.
Artículo 59.- Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de
dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las anotaciones en la
libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar
gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen
las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la
institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro
requisito previo alguno.
Las cuentas de depósito bancario de dinero a que se
refiere la fracción I del artículo 46 de esta Ley, podrán ser abiertas a favor
de personas menores a dieciocho años de edad a través de sus representantes
legales, en cuyo caso las disposiciones de fondos solo podrán ser hechas por
los representantes del titular.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008, 27-03-2020
Como excepción a lo establecido en el párrafo
anterior, los adolescentes, a partir de los quince años cumplidos, podrán
celebrar los contratos de depósito bancario de dinero antes referidos, así como
disponer de los fondos depositados en dichas cuentas, sin la intervención de
sus representantes.
Párrafo
adicionado DOF 27-03-2020
El Banco de México determinará mediante disposiciones
de carácter general las características, nivel de transaccionalidad,
limitaciones, requisitos, términos y condiciones de las cuentas indicadas en el
párrafo anterior, las cuales estarán limitadas a la recepción de recursos por
medios electrónicos exclusivamente, provenientes de programas gubernamentales y
cuando se trate de sueldos y salarios depositados por su patrón. Queda
prohibida la recepción de depósitos en efectivo o transferencias electrónicas
por parte de personas físicas o morales distintas a las señaladas en este
párrafo.
Párrafo
adicionado DOF 27-03-2020
Asimismo, las personas menores a dieciocho años
previamente referidas, no podrán contratar préstamos o créditos con cargo a los
fondos depositados en las cuentas a que se refiere párrafo precedente.
Párrafo
adicionado DOF 27-03-2020
El incumplimiento a lo que establezcan la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México en disposiciones de carácter
general para regular los contratos de depósito señalados en el párrafo tercero
de este artículo, será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el
párrafo décimo cuarto del artículo 115 de esta Ley y la Ley del Banco de
México, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Párrafo
adicionado DOF 27-03-2020
Artículo 60.- Las cantidades que tengan por lo menos un año de
depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma
equivalente a la que resulte mayor de los límites siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. El
equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal elevado al año, o
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
II. El
equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de la cuenta.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades
correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma
tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.
Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por
el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean
dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 61.- El principal y los intereses de los instrumentos de
captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se
renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones
vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido
movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por
escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo,
con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que
llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se
considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las
instituciones de crédito.
Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando
los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los
supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta
global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés
mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor
en el período respectivo.
Cuando el depositante o inversionista se presente para
realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la
institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de
abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los depósitos e inversiones
y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso
de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta
global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor
del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas
a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un
plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en
que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.
Las instituciones estarán obligadas a notificar a
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 62.- Los depósitos a plazo podrán estar representados
por certificados que serán títulos de crédito y producirán acción ejecutiva
respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público.
Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito bancario de
dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la
firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de
pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago único.
Artículo 63.- Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de
crédito a cargo de la institución emisora y producirán acción ejecutiva
respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se
emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha
institución que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, en los
términos que ésta señale y deberán contener:
I. La mención de ser bonos bancarios y títulos al
portador;
II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;
III. El nombre y la firma de la emisora;
IV. El importe de la emisión, con especificación del
número y el valor nominal de cada bono;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;
VII. Las condiciones y las formas de amortización;
VIII. El lugar de pago único, y
IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de
emisión.
Podrán tener anexos cupones
para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones
parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones
emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente los bonos, siempre y
cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al
público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos,
fechas y condiciones de pago anticipado.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
Cualquier modificación a
los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo
favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la
institución de que se trate, como de los tenedores de los títulos
correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá
contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier
modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia
circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en
que la asamblea deba reunirse.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
La emisora mantendrá los
bonos en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores
reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los
mismos, constancia de sus tenencias.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
Artículo 64.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán
títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos
bancarios, salvo los previstos en el presente artículo. Las obligaciones
subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones; de
conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones.
Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser
preferentes o no preferentes.
Las obligaciones subordinadas podrán otorgar
rendimientos no documentados en cupones que solo podrán ser pagados con las
utilidades de la institución de banca múltiple. Asimismo, las obligaciones
subordinadas podrán no tener vencimiento.
En caso de liquidación o liquidación judicial de la
emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a
prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las
demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las
acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber
social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos
términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las
obligaciones subordinadas preferentes.
La institución emisora podrá, sujeto a los términos y
condiciones y bajo los supuestos que expresamente establezca la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones a que se refiere el
artículo 50 de la presente Ley, diferir o cancelar, total o parcialmente, el
pago de intereses, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de
principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, las obligaciones
subordinadas, sin que, en ningún caso, estos supuestos puedan considerarse como
un evento de incumplimiento de pago. En los casos de conversión de obligaciones
subordinadas en acciones, los tenedores de dichas obligaciones quedarán sujetos
a lo previsto por los artículos 14 y 17 de la presente Ley y, mientras no
acrediten ante la propia institución emisora el cumplimiento a dichos artículos,
no podrán ejercer los derechos corporativos que les corresponda al amparo de
tales acciones. Las características señaladas en el presente párrafo deberán
constar en el acta de emisión y en los respectivos títulos.
En el acta de emisión relativa, en el prospecto
informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se
expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o
extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se
hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa
autorización que otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de
autorización deberán presentarse por escrito al citado banco, acompañando el
respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las
cuales se pretendan colocar dichos títulos. Asimismo, las instituciones de
crédito, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 de
este ordenamiento, requerirán la autorización del Banco de México para pagar
anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Las instituciones
podrán también adquirir aquellas obligaciones que ellas mismas emitan siempre
que obtengan la previa autorización del Banco de México y dicha adquisición se
haga con el fin de extinguirlas definitivamente.
En el acta de emisión podrá designarse un
representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se
deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y
condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo
representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de
obligacionistas.
La inversión de los pasivos captados a través de la
colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las
disposiciones que el Banco de México, en su caso, dicte al efecto. Dichos
recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones
I, II y III del artículo 55 de esta Ley, salvo aquellos que provengan de la
colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria al
vencimiento a títulos representativos de capital.
Artículo reformado DOF 04-06-2001,
10-01-2014
Artículo 64
Bis.- La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar mediante disposiciones de
carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los
sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones
de crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las
leyes de seguridad social.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
CAPITULO III
De las Operaciones Activas
Artículo 65.- Para el otorgamiento de sus créditos, las
instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos
por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un
análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita
establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto
del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el
valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
De igual manera, las modificaciones a los contratos de
crédito que las instituciones acuerden con sus acreditados, por convenir a sus
respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a
partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo
anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias
financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del
análisis original, que le impiden al acreditado hacer frente a sus compromisos
adquiridos en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación,
las instituciones de crédito deberán basarse en análisis cuantitativos y
cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del
crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En
estos casos, las instituciones de crédito deberán realizar las gestiones
necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las
originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de
condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse
con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las
nuevas condiciones.
Como excepción a lo anterior, a fin de mantener la
operación de la planta productiva, las instituciones de banca de desarrollo
podrán otorgar financiamiento para el cumplimiento de obligaciones asumidas y,
en aquellos casos que se requiera atención inmediata podrán otorgar créditos
considerando integralmente sólo la viabilidad del crédito con lo adecuado y
suficiente de las garantías, en ambos casos, previa autorización del Consejo Directivo de la institución.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En todos los casos deberá existir constancia de que
los procedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y lineamientos que
la propia institución de crédito hubiere establecido en los manuales que normen
su proceso crediticio. En dichas políticas y lineamientos se deberán incluir
los procedimientos relativos a crédito y operaciones con instrumentos
financieros derivados no cotizados en bolsa, así como las aplicables a las
contrapartes.
Para la adecuada observancia de lo previsto en el
presente artículo, las instituciones de crédito se ajustarán a las
disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y
administración de riesgos, expida
Artículo reformado DOF
19-01-1999, 01-02-2008
Artículo 66.- Los contratos de crédito refaccionario y de
habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a
lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las
bases siguientes:
I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su
monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en
contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos
testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez
de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro
Público correspondiente;
II. Sin satisfacer más formalidades que las
señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre
bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de
estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades
primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se
mencionan en el artículo siguiente;
Fracción reformada DOF 13-06-2003
III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso,
podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo
329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder,
conforme a lo que se pacte en el contrato, y
V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte
de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se
refiere el párrafo segundo el artículo 323 de
Fracción reformada DOF
01-02-2008
Artículo 67.- Las
hipotecas constituidas a favor de las instituciones de crédito sobre la unidad
completa de la empresa agrícola, ganadera o de otras actividades primarias,
industrial, comercial o de servicios, deberán comprender la concesión o
autorización respectiva, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o
inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad. Podrán
comprender además, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos
a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la
posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de
las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en
contrario.
Párrafo reformado DOF
13-06-2003
Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere
este artículo, permitirán la explotación de los bienes afectos a las mismas
conforme al destino que les corresponda, y tratándose de bienes afectos a una
concesión de servicio público, las alteraciones o modificaciones que sean
necesarias para la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin
embargo, las instituciones acreedoras podrán oponerse a la venta o enajenación
de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se
origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.
Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán
ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del lugar o lugares en que
estén ubicados los bienes. Una vez pagado el crédito la institución, en el
término de tres días, deberá girar carta de liberación de hipoteca al Registro
Público de la Propiedad correspondiente.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Será aplicable en lo pertiente a las hipotecas a que se refiere este
artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso,
se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto
con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la
institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que
se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios
respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los
acreditados o de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado antes citado deberá
contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de
escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha
hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago
vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron
del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo;
pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de
intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios
aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de
crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de
cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos
realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se
verifique el último incumplimiento de pago.
Artículo reformado DOF
13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 69.- La prenda sobre bienes y valores se constituirá en
la forma prevenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con
expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en
garantía.
En todo anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre
sus frutos y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta
de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad
con la mencionada Ley por medio de corredor o de dos comerciantes de la
localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las
responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito
y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la
prenda que se otorgue con motivo de préstamos concedidos por las instituciones
de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero, la cual podrá
constituirse entregando al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre
la cosa comprada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará en
poder del deudor con el carácter de depositario, que no podrá revocársele en
tanto esté cumpliendo con los términos del contrato de préstamos.
Artículo 70.- Cuando las instituciones de crédito reciban en
prenda créditos en libros, bastará que se haga constar así, en los términos del
artículo anterior, en el contrato correspondiente, que los créditos dados en
prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas
relaciones hayan sido transcritas por la institución acreedora en un libro
especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el
día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.
El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de
los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que
al mandatario correspondan.
Artículo 71.- Las instituciones de crédito, al emitir las cartas de
crédito a que se refieren las fracciones VIII y XIV del artículo 46 de esta
Ley, se sujetarán a lo señalado en este artículo y, de manera supletoria, a los
usos y prácticas que expresamente indiquen las partes en cada una de ellas, sin
que resulte aplicable para esta operación lo dispuesto en
Para efectos de esta Ley, se entenderá por carta de
crédito al instrumento por virtud del cual una institución de crédito se obliga
a pagar, a la vista o a plazo, a nombre propio o por cuenta de su cliente,
directamente o a través de un banco corresponsal, una suma de dinero determinada
o determinable a favor del beneficiario, contra la presentación de los
documentos respectivos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones
previstos en la propia carta de crédito.
Las cartas de crédito podrán ser emitidas por las
instituciones de crédito con base en el otorgamiento de créditos o previa
recepción de su importe como prestación de un servicio. En ambos casos, los
documentos con base en los cuales se lleve a cabo la emisión de la carta de
crédito deberán contener, al menos, los términos y condiciones para el
ejercicio del crédito o la prestación del servicio, el pago de principal,
accesorios, gastos y comisiones, así como la devolución de las cantidades no
utilizadas.
Una vez emitidas las cartas de crédito, la obligación
de pago de la institución de crédito emisora será independiente de los derechos
y obligaciones que ésta tenga frente a su cliente. Las cartas de crédito
deberán establecer un plazo de vigencia determinado o determinable.
Las cartas de crédito irrevocables solo podrán ser
modificadas o canceladas con la aceptación expresa de la institución emisora,
del beneficiario y, en su caso, de la institución confirmadora.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por
confirmación el compromiso expreso de pago que asume una institución de crédito
respecto de una carta de crédito emitida por otra, a petición de esta última.
La confirmación de la carta de crédito que realice una institución de crédito
implicará para ella una obligación directa de pago frente al beneficiario,
sujeta a que éste cumpla con los términos y condiciones previstos en la propia
carta de crédito. Dicha obligación de pago es independiente de los derechos y
obligaciones que existan entre la institución de crédito que realiza la
confirmación y la institución emisora.
Las instituciones de crédito no serán responsables
por:
I. El
cumplimiento o incumplimiento del hecho o acto que motive la emisión de la
carta de crédito;
II. La
exactitud, autenticidad o valor legal de cualquier documento presentado al amparo
de la carta de crédito;
III. Los actos u
omisiones de terceros, aun si esos terceros son designados por la institución
de crédito emisora, incluyendo a bancos que actúen como corresponsales;
IV. La calidad,
cantidad, peso, valor o cualquier otra característica de las mercancías o
servicios descritos en los documentos;
V. El retraso
o extravío en los medios de envío o de comunicación, y
VI. El
incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.
Las cartas de crédito a que se refiere este artículo
podrán ser comerciales, así como de garantía o contingentes.
Las cartas de crédito comerciales permiten al
beneficiario hacer exigible el pago de una obligación derivada de una operación
de comercio, contra la presentación de los documentos en ellas previstos y de
conformidad con sus términos y condiciones. Cuando se utilicen las expresiones
"crédito documentario", "crédito comercial documentario" y
"crédito comercial", se entenderá que se refieren a las cartas de
crédito comerciales previstas en este párrafo.
Las instituciones emisoras o confirmadoras podrán
pagar anticipadamente obligaciones a su cargo provenientes de cartas de crédito
comerciales a plazo y, en su caso, de las aceptaciones a plazo giradas en
relación con tales cartas de crédito, cuando los documentos presentados por el
beneficiario cumplan con los términos y condiciones previstos en dichas cartas
de crédito. Lo anterior no modifica las obligaciones del cliente con la
institución emisora.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las cartas de crédito de garantía o contingentes
garantizan el pago de una suma determinada o determinable de dinero, a la
presentación del requerimiento de pago y demás documentos previstos en ellas,
siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados.
Salvo pacto en contrario, la resolución de
controversias relacionadas con las cartas de crédito se sujetará a la
jurisdicción de los tribunales competentes del lugar donde se emitan. No
obstante lo anterior, la obligación de pago derivada de la confirmación de
cartas de crédito, salvo pacto en contrario, será exigible ante los tribunales
competentes del lugar donde se efectúe la confirmación.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 72.- Se
deroga.
Artículo derogado DOF
13-06-2003
Artículo 72 Bis.- Los clientes de las instituciones de crédito que
tengan celebrados contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a los
que se refiere la fracción VII del artículo 46 de esta Ley, podrán autorizar a
dichas instituciones o a proveedores que se realice el pago de bienes y
servicios con cargo a la cuenta que corresponda a dicho contrato.
Para ello, las instituciones de crédito podrán cargar
a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
I. Cuenten
con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o
II. El titular
o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a
través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro
respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga la cuenta
correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá
quedar en poder del proveedor.
El titular de la cuenta que desee objetar algún pago
deberá seguir el procedimiento que, al efecto, establezca el Banco de México mediante
disposiciones de carácter general. Previo a la prestación de los servicios de
domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito
deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuarles dichos
cargos.
En cualquier momento el cliente podrá solicitar a la
institución de crédito la cancelación de la autorización a que se refiere el
presente artículo, independientemente de quién la conserve. La citada
cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca el Banco de México en
las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior, el
cual no podrá exceder de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en
que la institución de crédito la reciba, por lo que, a partir de dicha fecha,
deberá rechazar cualquier nuevo cargo a favor del proveedor.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a
que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma
autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
de conformidad con lo que, al efecto, establezca el Banco de México en
disposiciones de carácter general.
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 73.- Las instituciones de banca múltiple
requerirán del acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los consejeros
que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar
la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Párrafo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999, 04-06-2001
Para efectos de esta Ley, se entenderá como
operaciones con personas relacionadas aquéllas en las que resulten o puedan
resultar deudoras de las instituciones de banca múltiple, cuando se trate,
entre otras, de operaciones de depósito u otras disponibilidades o de préstamo,
crédito o descuento, otorgadas en forma revocable o irrevocable y documentadas
mediante títulos de crédito o convenio, reestructuración, renovación o
modificación, quedando incluidas las posiciones netas a favor de la institución
por operaciones derivadas y las inversiones en valores distintos a acciones.
Serán personas relacionadas las que se indican a continuación:
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008
I. Las personas físicas o
morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más
de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad
controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo
financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al
registro de accionistas más reciente;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
II. Los miembros del consejo de
administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las
entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su
caso, ésta pertenezca;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
III. Los cónyuges y las personas
que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma
puedan obligar a la institución;
V. Las personas morales, así
como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la
sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la
propia institución, posean directa o
indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos
representativos de su capital.
La
participación indirecta de las instituciones de banca múltiple y de las
sociedades controladoras a través de los inversionistas institucionales que
prevé el artículo 15 de esta Ley no computarán para considerar a la empresa
emisora como relacionada;
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Fracción reformada DOF 04-06-2001
VI. Las
personas morales en las que los funcionarios de las instituciones sean
consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles
jerárquicos en dichas personas morales, y
Fracción derogada DOF 04-06-2001. Adicionada DOF 01-02-2008
VII. Las
personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en las
fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere el artículo
46 Bis 3 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del
diez por ciento o más de los títulos representativos del capital de dichas
personas morales, o bien, en las que tengan poder de mando.
Fracción reformada DOF
04-06-2001, 01-02-2008, 10-01-2014
Asimismo, se considerará una operación con personas
relacionadas aquélla que se realice a través de cualquier persona o
fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa
de una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Los consejeros y
funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de
votar en los casos en que tengan un interés directo.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
En todo caso, las
operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y
condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se
realicen con el público en general.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó del artículo los entonces párrafos cuarto (antes reformado por DOF 15-02-1995),
quinto
(antes
adicionado por DOF 15-02-1995) y
sexto
Artículo 73
Bis.- Las
operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación
del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión
favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la
institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su
caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en
los términos que señale la propia Comisión.
Las operaciones con
personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de dos millones de
Unidades de Inversión o el uno por ciento de la parte básica del capital neto
de la institución, el que sea mayor, a otorgarse en favor de una misma persona
física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos
patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una
institución de crédito, no requerirán de la aprobación del consejo de
administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su
disposición toda la información relativa a las mismas.
El consejo de
administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un comité de
consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con
personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de
seis millones de Unidades de Inversión o el cinco por ciento de la parte básica
del capital neto. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo
de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser
consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la
presente Ley.
En dicho comité no podrá
haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la
institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta pertenezca, o
de la propia sociedad controladora.
Las resoluciones del comité
a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del acuerdo de las tres
cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
El citado comité deberá presentar un informe de su
gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique,
sin que ésta exceda de ciento ochenta días.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
La suma total de las operaciones con personas
relacionadas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la parte básica
del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente
Ley. Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para este límite
únicamente la parte dispuesta.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
En todos los casos de
operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de crédito de la
institución de que se trate o al consejo de administración, según sea el caso,
el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean
consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de
que se trate.
Para los efectos de los párrafos
anteriores, la parte básica del capital neto que deberá utilizarse será la
correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior
a la fecha en que se efectúen los cálculos.
Asimismo, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter general,
tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los
artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1.
Las instituciones deberán
solicitar la información correspondiente, a las personas a que se refieren las
fracciones de la I a la VII del artículo 73, de conformidad con las reglas
mencionadas en el párrafo anterior.
No se considerarán
operaciones con personas relacionadas, las celebradas con:
a) El Gobierno Federal y el Instituto para
Inciso reformado DOF 01-02-2008
b) Las empresas de servicios complementarios o
auxiliares de la banca, a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;
Inciso reformado DOF 01-02-2008
c) Las
entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras
en las que la institución de banca múltiple tengan una participación
accionaria, a menos que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de
financiamiento a las personas señaladas en las fracciones I a VII del artículo
73 y por el monto de dicho financiamiento.
Inciso adicionado DOF
18-07-2006
d) Cualquiera de las personas relacionadas señaladas en
el artículo 73, que se aprueben utilizando los mismos parámetros aplicables a
la clientela en general, hasta por un monto que no exceda del equivalente a
400,000 Unidades de Inversión por persona, y
Inciso adicionado DOF
01-02-2008
e) Personas no relacionadas que otorguen en garantía
derechos de crédito o valores cuyo obligado sea alguna de las personas a que se
refiere el artículo 73 de esta Ley, hasta en tanto no se ejecute dicha
garantía, siempre y cuando cuenten con una fuente primaria de pago que sea
independiente a la garantía otorgada.
Inciso adicionado DOF
01-02-2008
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 73
Bis 1.- Para los
efectos señalados en los artículos 73 y 73 Bis, se entenderá por:
a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y
afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en
línea colateral en segundo grado o civil.
b) Funcionarios.- al director general o el cargo
equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata
inferior a la de aquél.
c) Interés Directo.- cuando el carácter de deudor en la
operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o
funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona
moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente
directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos
representativos de su capital.
d) Poder de mando.- al supuesto que actualice una
persona física acorde con lo establecido en el artículo 22 Bis de esta Ley.
Inciso adicionado DOF
01-02-2008
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 74.- En protección de los intereses del público ahorrador,
del sistema de pagos y para procurar la solvencia, liquidez o estabilidad de
las instituciones de banca múltiple, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
podrá adoptar medidas prudenciales conforme al presente artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
ordenar a las instituciones de banca múltiple requerimientos de capital
adicionales a los previstos en el artículo 50 de esta Ley y en las
disposiciones de carácter general que de éste deriven, hasta en un cincuenta
por ciento del índice de capitalización mínimo requerido, o bien, la suspensión
parcial o total de las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo
73 de esta Ley, de las transferencias, repartos de dividendos o cualquier otro
beneficio patrimonial, así como la compra de activos, en todos los supuestos
antes mencionados, con las personas a que se refiere el párrafo siguiente.
Las medidas prudenciales mencionadas en el párrafo
anterior podrán ser aplicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
cuando tenga conocimiento de que las personas que tengan Influencia
Significativa o ejerzan el Control respecto de la institución de banca múltiple
de que se trate, o aquellas con las que dichas personas, tengan un Vínculo de
negocio o Vínculo patrimonial se encuentran sujetas a algún procedimiento de
medidas correctivas por problemas de capitalización o liquidez, intervención,
liquidación, saneamiento, resolución, concurso, quiebra, disolución, apoyos
gubernamentales por liquidez o insolvencia o cualquier otro procedimiento
equivalente. En todo caso, las medidas prudenciales que imponga la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores tendrán carácter precautorio en protección de
los intereses del público y tendrán vigencia hasta en tanto se resuelva en
definitiva el medio de defensa reconocido por esta Ley que, en su caso,
interponga la institución de que se trate.
Para efectos de lo señalado en el párrafo inmediato
anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá recurrir a
información proveniente de cualquier medio, incluida la que pudieran llegarle a
proporcionar autoridades financieras que ejerzan funciones de supervisión y
vigilancia en territorio nacional o en el extranjero, así como la información
que en su caso, sea revelada por las personas mencionadas en el párrafo
anterior en su calidad de emisoras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple y
éstas estarán obligadas a proporcionarle, en los plazos que dicha Comisión
determine, la información relativa a la situación financiera de personas que
tengan Influencia Significativa o ejerzan el Control respecto de la institución
de banca múltiple de que se trate, o aquellas con las que dichas personas,
tengan un Vínculo de negocio o Vínculo patrimonial.
Cuando la institución de banca múltiple de que se
trate no presente en tiempo y forma la información solicitada por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en términos del párrafo anterior, se presumirá
que la persona presenta problemas que afectan su liquidez, estabilidad o
solvencia. En este supuesto, la propia Comisión podrá, discrecionalmente,
adoptar las medidas prudenciales a que se refiere el segundo párrafo del
presente artículo.
La atribución señalada en este artículo será ejercida
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a las disposiciones de
carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno.
Para efectos de lo establecido en este artículo
deberán considerarse las definiciones previstas en los artículos 22 Bis y 45-P
de esta Ley.
Artículo derogado DOF
23-07-1993. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 75.- Las instituciones de crédito podrán realizar
inversiones, adquirir obligaciones de compra o de venta de títulos
representativos del capital o realizar aportaciones futuras de capital de
sociedades distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de esta Ley,
conforme a las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Hasta el
cinco por ciento del capital pagado de la emisora;
II. Más del cinco
y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo
que no exceda de tres años, previo acuerdo de la mayoría de los consejeros de
la serie "O" o "F", según corresponda y, en su caso, de la
mayoría de los de la serie "B". La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la
naturaleza y situación de la empresa de que se trate;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Por
porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca
múltiple, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga
maduración, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
quien la otorgará o negará discrecionalmente, después de escuchar la opinión
del Banco de México, y
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Por
porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca de
desarrollo, cuando se trate de empresas que realicen actividades relacionadas
con su objeto, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
La Comisión o la Secretaría, según corresponda,
fijarán las medidas, condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de
acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. Asimismo,
tratándose de las instituciones de banca múltiple, cuando la institución
mantenga el control de las empresas citadas y, a su vez, éstas pretendan llevar
a cabo inversiones en otras, se deberá obtener autorización previa de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la fracción III
anterior.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las instituciones de crédito diversificarán las
inversiones a que se refiere este artículo de conformidad con las bases
previstas en el artículo 51 de esta Ley y, en todo caso, deberán observar los
límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia
para apoyar a un mayor número de proyectos. Asimismo, dichas inversiones
quedarán sujetas a las medidas prudenciales y disposiciones de carácter general
que dicte
El importe total de las inversiones que cada
institución realice con base en el presente artículo no excederá del treinta
por ciento para las inversiones que se realicen en acciones cotizadas en bolsas
de valores reconocidas por las autoridades financieras mexicanas, con base en
la fracción I del presente artículo; ni del treinta por ciento para las
inversiones que se realicen en acciones no cotizadas en las citadas bolsas de
valores, con base en la fracción I del presente artículo, así como las
realizadas conforme a las fracciones II, III y IV anteriores; ambos porcentajes de la parte básica del capital neto
señalado en el artículo 50 de la presente Ley. Para efecto del límite en las
inversiones u obligaciones sobre acciones de empresas cotizadas en bolsas de
valores, de las contenidas en la fracción I de este artículo, éste se calculará
conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo
anterior, las cuales podrán prever los casos en los que se consideren las
posiciones netas.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las adquisiciones de acciones por dación en pago o
capitalización de pasivos provenientes de personas distintas a las que se
refiere el artículo 73 de esta Ley no computarán para determinar el importe
total de las inversiones durante los primeros tres años posteriores a que se
haya realizado la operación correspondiente.
En ningún caso las instituciones de banca múltiple
podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de
sociedades que, a su vez, tengan el carácter de accionistas en la propia
institución o en la sociedad controladora de ésta. Tal restricción también será
aplicable a las inversiones en títulos representativos del capital de
sociedades controladas por dichos accionistas o que los controlen.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995, 01-02-2008
Artículo 76.-
Artículo reformado DOF
01-02-2008
CAPITULO IV
De los Servicios
Artículo 77.- Las instituciones de crédito prestarán los
servicios previstos en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las
disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas
prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada
atención a los usuarios de tales servicios.
Artículo 78.- El servicio de cajas de seguridad obliga a la
institución que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante
el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a
ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por
todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de
su uso.
Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este
servicio celebren las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad
las causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución
pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de la caja,
así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.
Artículo 79.- En las operaciones de fideicomiso, mandato,
comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades
especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia
contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen,
así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos
respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas
controladas de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las
contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que
las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que
contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la Ley.
Artículo 80.- En las operaciones a que se refiere la fracción XV
del artículo 46 de esta Ley, las instituciones desempeñarán su cometido y
ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios.
La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se
causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en
el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus
reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, las reglas para su
funcionamiento y facultades del fiduciario. Cuando las instituciones de crédito
obren ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estarán libres de
toda responsabilidad, siempre que en la ejecución o cumplimiento de tales
dictámenes o acuerdos se cumpla con los fines establecidos en el contrato de
fideicomiso y se ajusten a las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 81.- Las operaciones con valores que realicen las
instituciones de crédito en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones
y contratos de administración, se realizarán en términos de las disposiciones
de esta Ley y de
Las instituciones de crédito, con sujeción a las
disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, podrán
realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros,
sin la intermediación de casas de bolsa. En dichas disposiciones se deberá
establecer, entre otros aspectos, sus características, las contrapartes
autorizadas, los valores objeto de estas operaciones, los plazos, la forma de
liquidación, así como las garantías que, en su caso, podrán otorgarse.
Artículo reformado DOF
30-04-1996, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 81 Bis. Las instituciones de crédito deberán contar con
lineamientos y políticas tendientes a identificar y conocer a sus clientes, así
como para determinar sus objetivos de inversión respecto de las operaciones con
valores y operaciones derivadas que realicen en cumplimiento de fideicomisos,
mandatos, comisiones y contratos de administración. Asimismo, las instituciones
de crédito deberán proporcionar a su clientela la información necesaria para la
toma de decisiones de inversión, considerando los perfiles que definan al
efecto ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida
Las instituciones de crédito al celebrar las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior con sus clientes se ajustarán
al perfil que corresponda a cada uno de ellos. Cuando se contraten operaciones
y servicios que no sean acordes con el perfil del cliente, deberá contarse con
el consentimiento expreso del mismo. Las instituciones de crédito, serán
responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el
incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 82.- El personal que las instituciones de crédito
utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no
formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se
considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo,
cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los
ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir
con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida
que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.
Artículo 83.- A falta de procedimiento convenido en forma
expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan
por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicarán los
procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio, a
petición del fiduciario.
Párrafo reformado DOF
23-05-2000
Reforma
DOF 23-05-2000:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 84.- Cuando la institución de crédito, al ser
requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días
hábiles, o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las
pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable
de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como
fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la
responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la remoción
corresponderá al o los fideicomisarios o a sus representantes legales, en
cualquier caso, en la medida de sus intereses, y a falta de aquéllos, al
Ministerio Público, sin perjuicio de que el fideicomitente pueda reservarse, en
el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el
derecho para ejercitar esta acción.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
En caso de renuncia o remoción, se estará a lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 85.-
Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno
Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés
público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será
aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo reformado DOF
13-06-2003
Artículo
85 Bis.-
Para poder
actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía, las instituciones a
que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán contar con el capital
mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de
las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según
corresponda en virtud de la institución de que se trate, así como con la
autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de
dicha Secretaría.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 18-07-2006
Las sociedades a que se
refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito deberán administrar las operaciones de
fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos que, para las
instituciones de crédito, señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
18-07-2006
Artículo adicionado DOF
23-05-2000
Reforma
DOF 18-07-2006:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 85 Bis 1.-
Artículo adicionado DOF
23-05-2000. Reformado DOF 01-02-2008
TITULO CUARTO
De las Disposiciones Generales y
de la Contabilidad
CAPITULO I
De
las Disposiciones Generales
Artículo 86.- Mientras los integrantes del Sistema Bancario
Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se
considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir
depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los
actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en
los procedimientos respectivos.
Artículo 87.- Las instituciones de banca múltiple deberán insertar
en una publicación periódica de amplia circulación regional de la localidad de
que se trate, un aviso dirigido al público que contenga la información relativa
a la reubicación o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación
de quince días a la fecha en que se tenga programada.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 05-11-2004, 01-02-2008
Las instituciones de banca múltiple requerirán
autorización de
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, que las
sucursales de instituciones de crédito establecidas en el extranjero realicen
operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas, para ajustarse a las
condiciones del mercado en que operen, para lo cual tendrán que proporcionar a
la mencionada Secretaría los antecedentes, procedimientos, disposiciones y
formalidades inherentes a la práctica de cada tipo de operación.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
Artículo 88.- Las instituciones de crédito requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para invertir en títulos representativos del capital social de empresas
que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o
en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean
propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando las inversiones de las instituciones de banca
de desarrollo referidas en el párrafo que antecede se efectúen respecto de
empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización
de su objeto, la autorización corresponderá a
Las empresas y sociedades en cuyo capital social
participen las instituciones de crédito conforme al presente artículo se
sujetarán a las reglas generales que dicte
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 89.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, para que las
instituciones de crédito inviertan, directa o indirectamente, en títulos
representativos del capital social de entidades financieras del exterior.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando alguna institución de crédito sea propietaria,
directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades
financieras del exterior que representen, por lo menos, el cincuenta y uno por
ciento del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de
accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del
consejo de administración o sus equivalentes o, por cualquier otro medio,
controle a las mencionadas entidades, la institución de crédito correspondiente
deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate
realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le sea
aplicable y a las disposiciones que determinen las autoridades financieras
mexicanas.
Las instituciones a que se refiere el párrafo primero
de este artículo podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión,
sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro,
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y sociedades
financieras de objeto múltiple, sin que, respecto de aquellas instituciones que
formen parte de grupos financieros, resulten aplicables los límites a que se
refiere el artículo 31 de
Las solicitudes de autorización de las inversiones a
que se refiere este artículo, deberán acompañarse del documento que precise las
políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización
de sus operaciones con el público pudieren presentarse.
Las instituciones de crédito y las filiales a que se
refiere el tercer párrafo de este artículo en cuyo capital participen, podrán
utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y
ofrecer servicios complementarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este
artículo,
Las inversiones a que se refiere este artículo, así
como los artículos 75 y 88 de esta Ley, que realicen las instituciones de banca
de desarrollo, así como de banca múltiple en cuyo capital participe el Gobierno
Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de
participación estatal, y no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a
las entidades de
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-07-1993, 23-05-1996, 04-06-2001, 18-07-2006, 01-02-2008
Artículo 90.- Para acreditar la personalidad y facultades de los
funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados
fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por
el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo
directivo.
Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras
inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del
consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a
las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes
orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la
comprobación del nombramiento de los consejeros.
Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con
lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código
Civil Federal o de sus correlativos en los estados de
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el
Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario
público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo.
Los nombramientos del secretario y prosecretario del
consejo de administración o consejo directivo deberán otorgarse en instrumento
ante fedatario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 90 Bis.- Las instituciones de crédito, en la celebración de
operaciones con el público en general, deberán utilizar los servicios de
apoderados, representantes, funcionarios y empleados que cuenten con
conocimientos o capacidad técnica respecto de las características de las
operaciones que se ofrezcan o celebren. Las instituciones serán responsables de
proporcionar capacitación a su personal para cumplir con lo anterior.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 91.- Las instituciones de crédito responderán directa e
ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el desempeño
de sus funciones, así como por los actos celebrados por quienes ostenten algún
cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas hubieren
otorgado para la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas
incurran en lo individual.
Las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión
o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna institución de crédito,
deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que esta Ley impone a los
funcionarios y empleados que realicen actividades equivalentes, y les serán
aplicables las mismas disposiciones en materia de responsabilidades que a
éstos.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 92.- Cuando alguna persona auxilie a clientes
de instituciones de crédito en la realización de operaciones propias de estas
últimas, en ningún momento podrá:
I. ... Llevar a cabo tales operaciones
por cuenta propia;
II. .. Determinar los plazos o tasas de
las operaciones en las que intervenga;
III. .. Obtener diferenciales de precios
o de tasas por las operaciones en las que intervenga, o
IV. . En general, llevar a cabo
actividades que requieran de autorización por parte del Gobierno Federal para
operar con el carácter de entidad financiera de cualquier tipo.
Las
operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente
respectivo.
Las personas que ofrezcan auxilio a clientes de las
instituciones de crédito al amparo de un mandato o comisión en términos del
presente artículo deberán informar al cliente, al momento de proporcionarle el
servicio, que no están autorizadas por el Gobierno Federal ni por las propias
instituciones para asumir obligaciones a nombre y por cuenta de estas últimas y
que no se encuentran supervisadas ni reguladas por las autoridades financieras,
lo cual deberá constar en su publicidad o propaganda y en el contrato o en
cualquier otro documento en que conste la encomienda respectiva.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Las instituciones de crédito que establezcan
relaciones o vínculos de negocio, de hecho o de derecho, con algún tercero para
la recepción masiva de recursos, en efectivo o en cheques, que impliquen la
captación de recursos del público o pago de créditos a favor de las propias
instituciones, deberán celebrar con dichos terceros, un contrato de comisión
mercantil para que éstos actúen en todo momento frente al público, como sus
comisionistas conforme a lo señalado en el artículo 46 Bis 1 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo reformado DOF
23-07-1993
Artículo 93.- Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar
su cartera crediticia con cualquier persona.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera
crediticia que se celebren con el Banco de México, otras instituciones de
crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a
cabo sin restricción alguna.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Cuando las instituciones de crédito celebren cesiones
o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en
el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar
financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos
obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida
o descontada, requerirán de la previa autorización de
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo
establecido en el primer párrafo del artículo 142 de esta Ley por lo que hace a
la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación,
cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las
siguientes operaciones:
Párrafo adicionado DOF
30-04-1996. Reformado DOF 10-01-2014
I.- Los
créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o
Fracción adicionada DOF 30-04-1996
II. Su cartera u otros activos,
tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su
capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que
pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la
autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Fracción adicionada DOF 30-04-1996. Reformada DOF 04-06-2001
Durante los procesos de
negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar
la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo
de los mismos.
Párrafo adicionado DOF
30-04-1996. Reformado DOF 04-06-2001
Artículo 94.- Las instituciones de banca múltiple que de cualquier
forma acuerden con personas morales que realicen actividades empresariales,
difundir publicidad en forma conjunta al público en general a través de medios
impresos, auditivos, audiovisuales o electrónicos, deberán prever lo necesario
para que el contenido de dicha publicidad, evite generar confusión respecto de
la independencia entre la institución y la persona moral de que se trate, así
como sobre el oferente y las responsabilidades de las partes en la contratación
de las operaciones y servicios financieros de la citada institución.
Artículo derogado DOF
15-06-2007. Adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 94 Bis.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008.
Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 95.- Las instituciones de crédito deberán
cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión
Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general.
Los
días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para
todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
Artículo reformado DOF
23-12-1993
Artículo 96.- Las instituciones de crédito deberán establecer
medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de
los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con
la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y
dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución. Cuando
las instituciones contraten a las personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de
esta Ley, con el objeto de que éstas reciban recursos de sus clientes, en
efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los establecimientos
que al efecto utilicen dichas personas para llevar a cabo tales operaciones en
representación de las propias instituciones, cuenten con las medidas básicas de
seguridad que se establezcan conforme a lo señalado en el presente artículo.
Para implementar lo señalado en el párrafo anterior,
dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.
No se permitirá la contratación de personal al amparo
del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, para realizar en el interior de las
sucursales de atención al público de las instituciones de crédito, cualquiera
de las operaciones a que se refiere el artículo 46 de este ordenamiento.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 96 Bis. Las instituciones de crédito y demás personas morales
reguladas por esta ley deberán cumplir con las disposiciones generales de
carácter prudencial que emita
Asimismo, las instituciones de crédito y demás
personas reguladas por este ordenamiento legal deberán cumplir con las
disposiciones generales que emita
Las instituciones de crédito que abran cuentas propias
con el objeto de captar recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades,
sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, deberán cumplir con
los requerimientos que
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior,
las instituciones de crédito deberán establecer una adecuada coordinación con
el Gobierno Federal y las entidades federativas.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 96 Bis 1.- Las instituciones de banca múltiple deberán cumplir
en todo momento con los requerimientos de liquidez que establezca la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México mediante disposiciones de
carácter general que al efecto emitan de forma conjunta, de conformidad con las
directrices que establezca el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria en
términos de esta Ley.
Los requerimientos de liquidez podrán expresarse
mediante índices cuyo cálculo deberá determinarse en las disposiciones
generales a que se refiere el párrafo anterior.
La inspección y vigilancia del cumplimiento de los
requerimientos de liquidez referidos en el presente artículo corresponderá a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Cuando una institución de banca
múltiple no cumpla con dichos requerimientos de liquidez, la Comisión podrá
aplicar las medidas establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en términos de
las mencionadas disposiciones de carácter general.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con
motivo de su función de supervisión, requiera como medida correctiva a las
instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables que, a su
vez, puedan derivar en modificaciones a sus índices de liquidez, dicha Comisión
deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de
dichos índices de conformidad con lo previsto en este artículo y en las
disposiciones aplicables, en cuyo caso deberá escuchar previamente a la
institución de banca múltiple afectada, y resolver en plazo no mayor a tres
días hábiles.
El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria tendrá
por objeto dictar las directrices para establecer los requerimientos de
liquidez que deberán cumplir las instituciones de banca múltiple.
Tales directrices estarán orientadas a asegurar que
las instituciones de banca múltiple puedan hacer frente a sus obligaciones de
pago en distintos plazos y escenarios, incluidos aquellos en los que imperen
condiciones económicas adversas. El referido Comité considerará la estructura
de vencimientos de las operaciones activas y pasivas de las propias
instituciones, tomando en cuenta la liquidez y naturaleza de los activos y la
estabilidad de los pasivos.
El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria estará
integrado por:
I. El
Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
III. El
Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. El
Gobernador del Banco de México, y
V. Dos
miembros de la Junta de Gobierno del Banco de México que el propio Gobernador
designe.
Los integrantes del Comité no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Regulación de Liquidez
Bancaria serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en
su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de ambos, por
el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, o en su
caso, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrán voto de calidad en
caso de empate.
El Comité podrá reunirse en todo tiempo a solicitud
del Secretario de Hacienda y Crédito Público o del Gobernador del Banco de
México; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres
de sus miembros, siempre que tanto dicha Secretaría como el Banco de México se
encuentren representados.
Las resoluciones del Comité a que se refiere el
presente artículo se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo
caso el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada Secretaría.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 96 Bis 2.- En el evento que una institución de crédito no cumpla
con los requerimientos a que se refiere el artículo anterior o determine que no
le será posible dar cumplimiento en un futuro a dichos requerimientos, deberá
notificar inmediatamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Adicionalmente, dicha Comisión podrá ordenar a la institución correspondiente
la aplicación de las medidas siguientes:
I. Informar
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México las causas
que dieron lugar al incumplimiento de los requerimientos respectivos;
II. Informar a
su Consejo de Administración, mediante un reporte detallado, su situación de
liquidez así como las causas que motivaron el incumplimiento de los
requerimientos;
III. Presentar
un plan de restauración de liquidez en un plazo no mayor a los cinco días
hábiles en que efectúe dicha notificación para dar cumplimiento a dichos
requerimientos;
IV. Suspender el
pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Institución, así como
cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios
patrimoniales;
V. Limitar o
prohibir operaciones de manera que se restablezca el cumplimiento con los
requerimientos;
VI. Las demás
medidas que, en su caso, establezcan las disposiciones generales que emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en el presente artículo.
Las medidas que determine la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores deberán tomar en cuenta la magnitud, duración y
frecuencia de los incumplimientos a los requerimientos de liquidez, según lo
establezcan las disposiciones generales que para dicho efecto emita la
Comisión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 97.- Las instituciones de crédito deberán presentar la
información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias,
les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, dentro de los plazos y a través de los medios
que las mismas establezcan.
Con el objeto de preservar la estabilidad financiera,
evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema
financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el adecuado
cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se
refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la
información que tengan en su poder por haberla obtenido:
I. En el
ejercicio de sus facultades;
II. Como
resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o
autoridades o bien,
III. Directamente
de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le
serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o
confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la
información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y
penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros
de información confidencial o reservada.
En caso de que una institución de banca múltiple entre
en resolución, el intercambio de información entre las autoridades mencionadas
deberá considerarse prioritario.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de
información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y
determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello.
Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o
reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las
que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su
entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo reformado DOF
15-06-2007, 10-01-2014
Artículo 98.- Las operaciones de banca y crédito que realicen
las instituciones de crédito y demás integrantes del Sistema Bancario Mexicano,
así como los ingresos y utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no
podrán ser gravados en forma alguna por el Distrito Federal, los Estados o
Municipios.
Las instituciones de crédito estarán obligadas a recabar los datos de su
clientela, relativos a su identificación y domicilio, de conformidad con las
disposiciones que al efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo 98 Bis. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
CAPITULO II
De la Contabilidad
Artículo 99.- Todo acto o contrato que signifique variación en el
activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación
directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en
que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el
plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter
general que dicte
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en
protección de los intereses del público ahorrador, podrá ordenar como medida
correctiva a las instituciones de crédito realizar correcciones o
modificaciones a sus estados financieros, así como instruir la publicación de
dichas correcciones o modificaciones, debiendo escuchar previamente a la
institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días
hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La contabilidad con los ajustes requeridos por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores será la utilizada para todos los
efectos contables y legales conducentes.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 99 A.- Las instituciones de crédito
constituirán el fondo de reserva de capital separando anualmente por lo menos
un diez por ciento de sus utilidades netas, hasta que dicho fondo alcance una
suma igual al importe del capital pagado.
Artículo adicionado DOF
23-07-1993
Artículo 100.-
Las instituciones de crédito podrán microfilmar
o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos
en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia
institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la
microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación
establezca la misma.
Los
negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las
imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio
autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el
párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o
medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la
institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los
libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o
conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Transcurrido el plazo en el que las instituciones de
crédito se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás
documentos de conformidad con el artículo 99 de esta Ley y las disposiciones
que haya emitido
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo reformado DOF
30-04-1996
Artículo 101.-
Las instituciones de crédito como excepción a lo
dispuesto en el artículo 177 de
Los estados financieros anuales deberán estar
dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado
directamente por el consejo de administración de la institución de que se
trate.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter
general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información
financiera de las instituciones de crédito, podrá establecer las
características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos
independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes,
dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en
las instituciones de crédito, así como señalar la información que deberán
revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las
relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las
instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 101 Bis.- Las instituciones de crédito estarán obligadas a
poner a disposición del público en general la información corporativa,
financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 101 Bis 1.-
I. Requerir toda clase de información y
documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios,
representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios
de auditoría externa, y
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de
auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de
auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados
financieros de las instituciones de crédito.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este
artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de
auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que
presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 101 Bis 2.- Las instituciones de crédito deberán observar lo
dispuesto en los artículos 101 y 101 Bis 3 de esta Ley, respecto a los
requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios
de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y
otros informes correspondientes a los estados financieros.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 101 Bis 3.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a
los estados financieros en representación de las personas morales que
proporcionen los servicios de auditoría externa deberán contar con
honorabilidad en términos del artículo 10, fracción II, de esta Ley; reunir los
requisitos personales y profesionales que establezca
Además, los citados auditores externos, la persona
moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del
equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de
independencia que al efecto establezca
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 101 Bis 4.- El auditor externo, así como la persona moral de la
cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y
demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un
plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios
automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a
Las personas que proporcionen servicios de auditoría
externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la institución
de crédito que los contrate, cuando:
I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u
opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su
profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio
que dio origen al dictamen u opinión.
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan
conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;
b) Incorporen información falsa o que induzca a
error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación
distinta de la que corresponda a la realidad;
c) Recomienden la celebración de alguna
operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que
genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la institución, o
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que
una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de
contabilidad emitidos por
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 101 Bis 5.- Las personas a que se refiere el artículo 101 Bis 2 de
esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que
ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando
de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en
información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las
normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el
análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 102.-
Adicionalmente, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en protección de los intereses del público ahorrador, podrá ordenar a
las instituciones de crédito, como medida correctiva, la constitución de
reservas preventivas cuando detecte una inadecuada valuación o una incorrecta
estimación en términos del párrafo anterior. Dichas reservas serán adicionales
a las que las instituciones de crédito tengan la obligación de constituir en
términos de las disposiciones aplicables, debiendo escuchar previamente a la
institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días
hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
TITULO QUINTO
De las Prohibiciones, Sanciones
Administrativas y Delitos
CAPITULO I
De las Prohibiciones
Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar
directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante
la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier
otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir
el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos
captados.
Párrafo reformado DOF
09-06-1992, 30-11-2005
Se exceptúa de lo dispuesto
en el párrafo anterior a:
I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente Ley, así como a los
demás intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los
ordenamientos legales aplicables;
II. Los emisores de
instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante
oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y
Fracción reformada DOF 30-11-2005
III. .. Se deroga.
Fracción reformada DOF 09-06-1992. Derogada DOF 23-07-1993
IV. . Se
deroga.
Fracción adicionada DOF 09-06-1992. Reformada DOF 23-12-1993.
Derogada DOF 18-07-2006
V.... Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere
Fracción adicionada DOF
13-08-2009
VI... Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas
que capten recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes,
respectivamente, para su colocación entre éstos, que cumplan con los requisitos
siguientes:
a)... La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y
sociedades, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá
llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación,
Sociedad o grupo de personas físicas;
b)... Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y
c)... Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona
indeterminada o mediante medios masivos de comunicación.
Fracción adicionada DOF
13-08-2009
VII. Las instituciones de tecnología financiera, así como los usuarios de las
instituciones de financiamiento colectivo en las operaciones que realicen en
dichas instituciones a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de
Tecnología Financiera.
Fracción
adicionada DOF 09-03-2018
Los emisores a que se
refiere la fracción II, que utilicen los recursos provenientes de la colocación
para otorgar crédito, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general
que, en su caso, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia
de información financiera, administrativa, económica, contable y legal, que
deberán dar a conocer al público en los términos de la Ley del Mercado de
Valores.
Párrafo adicionado DOF
30-11-2005
Reforma
DOF 18-07-2006:
Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes adicionado por DOF 09-06-1992 y
reformado
por DOF 23-07-1993) y último
(antes reformado
por DOF 09-06-1992 y 30-04-1996)
Artículo 104.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en
contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta Ley, o actúa
como fiduciario sin estar autorizado para ello en ley, podrá nombrar un
inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás
documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física
o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones
mencionadas, en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la
negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se
trate.
El procedimiento de inspección, suspensión de
operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés
público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo Único del
Título Sexto de esta Ley.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-07-1993, 10-01-2014
Artículo 105.- Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u
otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda
inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usadas en el
nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de
crédito.
Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a
los integrantes del Sistema Bancario Mexicano; a los bancos y entidades
financieras del exterior, así como a las sociedades señaladas en los artículos
7o., 88 y 89 de esta Ley; a las que prevea la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las asociaciones de instituciones
de crédito u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Artículo 106.- A las instituciones de crédito les estará
prohibido:
I. Se deroga.
Fracción derogada DOF
01-02-2008
II. Se deroga.
Fracción reformada DOF
24-06-2002, 13-06-2003. Derogada DOF 01-02-2008
III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan, acepten o conserven en
tesorería;
IV. Operar directa o
indirectamente sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo
dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 de esta Ley y por el
Capítulo IV, Título Segundo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así
como otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;
Fracción reformada DOF 30-04-1996, 04-06-2001
V. Celebrar operaciones y otorgar servicios con su clientela en los que se
pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las
condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las
políticas generales de la institución, y de las sanas prácticas y usos
bancarios;
VI. Se deroga.
Fracción derogada DOF
01-02-2008
VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto,
salvo en los casos de apertura de crédito;
VIII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros,
distintas de las previstas en la fracción VIII del artículo 46 de esta Ley y
con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;
IX. Se deroga.
Fracción derogada DOF
01-02-2008
X. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
documentos domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones.
Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los
cuales se exprese el domicilio convencional;
XI. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con
oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la presente Ley y
de la Ley Orgánica del Banco de México;
XII. Participar en sociedades que no sean de
responsabilidad limitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles
o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de mantener en
propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas
conforme a lo previsto en esta Ley.
Fracción reformada DOF
01-02-2008
XIII. Se deroga.
Fracción reformada DOF
23-12-1993, 04-06-2001. Derogada DOF 01-02-2008
XIV. Se deroga.
Fracción derogada DOF
06-02-2008
XV. Se deroga.
Fracción reformada DOF 04-06-2001. Derogada DOF 01-02-2008
XV Bis. Se
deroga.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Derogada DOF 01-02-2008
XV Bis 1. Pagar
anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de la emisión de bonos
bancarios, salvo que cumplan con los requisitos señalados, para tal efecto, en
el artículo 63 de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
XV Bis 2. Pagar
anticipadamente obligaciones a su cargo, derivadas de la emisión de
obligaciones subordinadas salvo que la institución cumpla con los requisitos
señalados, para tal efecto, en el artículo 64 de este ordenamiento;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
XVI. Adquirir directa o indirectamente títulos o
valores emitidos o aceptados por ellas, obligaciones subordinadas emitidas por
otras instituciones de crédito o sociedades controladoras; así como readquirir
créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las
operaciones previstas en el artículo 93 de esta Ley y de la adquisición de
obligaciones subordinadas emitidas por las mismas instituciones, siempre que
dicha adquisición se haga con la previa autorización del Banco de México de
conformidad con el artículo 64 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 04-06-2001, 10-01-2014
XVII. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:
a) Los pasivos a que se refiere la fracción IV del
artículo 46 de esta Ley, a su cargo, a cargo de cualquier institución de
crédito o de sociedades controladoras;
Inciso reformado DOF 04-06-2001
b) Derechos sobre fideicomisos, mandatos o
comisiones que, a su vez, tengan por objeto los pasivos mencionados en el
inciso anterior;
c) Acciones de instituciones de banca múltiple o
sociedades controladoras de grupos financieros, propiedad de cualquier persona
que detente el cinco por ciento o más del capital social de la institución o
sociedad de que se trate.
Tratándose de acciones
distintas a las señaladas en el párrafo anterior, representativas del capital
social de instituciones de crédito, de sociedades controladoras o de cualquier
entidad financiera, las instituciones deberán dar aviso con treinta días de
anticipación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Inciso adicionado DOF
30-04-1996. Reformado DOF 04-06-2001
XVIII. Celebrar operaciones u ofertas por cuenta
propia o de terceros, a sus depositantes para la adquisición de bienes o servicios
en las que se señale que, para evitar los cargos por dichos conceptos, los
depositantes deban manifestar su inconformidad;
Fracción reformada DOF
04-06-2001
XIX. En la realización de las operaciones a que se
refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley:
a) Se deroga.
Inciso derogado DOF 01-02-2008
b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del
incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los
emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según
lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los
fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, mandato o
comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido
liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al
fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o comitente,
absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso, mandato o
comisión se insertará en forma notoria lo dispuesto en este inciso y una
declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su
contenido a las personas de quienes haya recibido bienes o derechos para su
afectación fiduciaria;
Inciso reformado DOF 13-06-2003
c) Actuar como fiduciarias, mandatarias o comisionistas en
fideicomisos, mandatos o comisiones, respectivamente, a través de los cuales se
capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto
causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos
constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y de fideicomisos a través de los cuales se emitan valores que
se inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con lo previsto
en la Ley del Mercado de Valores;
Inciso reformado DOF 13-06-2003
d) Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de
Inversión;
Inciso reformado DOF 13-06-2003
e) Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los
cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes
financieras;
Inciso adicionado DOF 13-06-2003
f) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos,
mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la
fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos
para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar
deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración
o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes,
estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los
comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores
externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso
respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las
personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas
personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de
México determine mediante disposiciones de carácter general;
Inciso adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 01-02-2008,
06-02-2008
g) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan
recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos,
legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para
garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y
sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo
los casos de fideicomisos a la producción o fideicomisos de garantía, y
Inciso adicionado DOF
13-06-2003. Reformado DOF 06-02-2008
h) Celebrar fideicomisos que administren sumas de dinero
que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas
de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o
servicios, de los previstos en
Inciso adicionado DOF
06-02-2008
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los
incisos anteriores, será nulo.
Párrafo adicionado DOF
13-06-2003
XX. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la
comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con
motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo que cuenten con
el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una
sección especial dentro de la documentación a través de la cual se contrate una
operación o servicio con una institución de crédito, y siempre que dicho
consentimiento sea adicional al normalmente requerido por la institución para
la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento
de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación
o servicio, y
Fracción adicionada DOF
04-06-2001. Reformada DOF 01-02-2008, 25-06-2009
XXI. Realizar operaciones no autorizadas conforme a
lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
01-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
Reforma
DOF 01-02-2008:
Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes reformado por DOF
15-02-1995
y 04-06-2001)
y último
(antes adicionado
por DOF 15-02-1995y reformado por DOF 04-06-2001)
Artículo 106 Bis.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención
a lo establecido por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, así
como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones
que se emitan para que se organicen y operen instituciones de banca múltiple
con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la
imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que
dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de
terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
CAPITULO II
De las Sanciones Administrativas
Artículo 107.- El uso de las palabras a que se refiere el artículo
105 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos
a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 20,000 días de
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación
respectiva podrá ser clausurada administrativamente por dicha Comisión hasta
que su nombre sea cambiado.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 107 Bis.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en la imposición de sanciones de carácter
administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se otorgará
audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles
contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga,
ofrecer pruebas y formular alegatos. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a
petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se
refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las
circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día
hábil siguiente a aquel en que se practique.
II En caso de
que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se
refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo
ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se
tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la
imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III Para la
imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) El impacto a
terceros o al sistema financiero mexicano que haya producido o pueda producir
la infracción;
b) La
reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones
correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al
que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a
aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos
siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
La reincidencia
se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la
prevista originalmente;
c) La cuantía de
la operación;
d) La condición
económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y
e) La naturaleza
de la infracción cometida.
IV. Tratándose de
conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en
la fracción III de este artículo, podrán tomar en cuenta cualquiera de los
aspectos siguientes:
a) El monto del
quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro
obtenido;
c) La falta de
honorabilidad, por parte del infractor, de conformidad con esta Ley y las
disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d) La negligencia
inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la conducta
infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de
un delito, o
f) Las demás
circunstancias que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estimen aplicables para tales
efectos.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 108.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que
sean emitidas con base en ésta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores serán sancionadas con multa
administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario
mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
I. Multa de
2,000 a 5,000 días de salario:
a) A los
fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico, así como a las personas a que se refieren los artículos 7o, 88 y 89
de esta Ley, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal
efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las
disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
b) A las personas
a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, por no proporcionar los estados
financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos
establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales
efectos.
c) A las personas
morales reguladas por esta Ley, que incumplan con cualquiera de las
disposiciones a que se refiere el artículo 96 Bis de la misma.
II. Multa de
3,000 a 15,000 días de salario:
a) A los
accionistas de instituciones de banca múltiple que, en contravención a lo
preceptuado por el artículo 12 de esta Ley, omitan pagar en efectivo las
acciones que suscriban.
b) A las
instituciones de banca múltiple que omitan someter a la aprobación de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores su escritura constitutiva o cualquier
modificación a esta. A las personas que contravengan lo dispuesto por el
artículo 14 de esta Ley. A las instituciones de banca múltiple que omitan
informar respecto de la adquisición de acciones a que se refieren los artículos
13, 17, 45-G y 45-H de esta Ley, en contravención a lo establecido por el
artículo 18 de este mismo ordenamiento legal.
c) A las
instituciones de crédito que no cumplan con lo previsto por el artículo 95 de
esta Ley así como con las disposiciones que emanen de este.
d) A las
instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el
artículo 96 de la presente Ley o en las disposiciones a que dicho artículo se
refiere.
e) A las instituciones
de crédito que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere
el artículo 96 Bis de la misma.
f) A las
instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 101 de
esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
g) A las
instituciones de crédito por no proporcionar o no publicar los estados
financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos
establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales
efectos.
h) A las
instituciones de crédito que no proporcionen dentro de los plazos establecidos
para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las
disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
III. Multa de
10,000 a 50,000 días de salario:
a) A las
instituciones de crédito que, en contravención a lo dispuesto por el artículo
12 de esta Ley, omitan mantener en depósito sus acciones en alguna de las
instituciones para el depósito de valores reguladas por la Ley del Mercado de
Valores.
b) Al consejero de
la institución de banca múltiple que, en contravención a lo dispuesto por el
artículo 23 de esta Ley, omita excusarse de participar en la deliberación o
votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.
c) A las
instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el
artículo 66 de esta Ley.
d) A las
instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el
artículo 79 de esta Ley.
e) A las
instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 99 o
102 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
f) A los auditores
externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o
proporcionen dictámenes u opiniones a las instituciones de crédito, que
incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de
ella.
IV. Multa de
15,000 a 50,000 días de salario:
a) A las
instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el
artículo 65 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de
este.
b) A las
instituciones de crédito que no cumplan con los lineamientos y requisitos
previstos en los artículos 73 y 73 Bis de la presente Ley y las disposiciones
de carácter general que emanen de estos.
c) A las
instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 99-A
de esta Ley.
V. Multa de
30,000 a 100,000 días de salario:
a) A las personas
que adquieran acciones de una institución de banca múltiple, en contravención a
lo establecido en los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta Ley y las
disposiciones de carácter general que de ellos emanen, según sea el caso.
b) A las
instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el
artículo 19 de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general a que
dicho precepto se refiere.
c) A las
instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 50
de esta Ley así como por las disposiciones de carácter general que emanan de
este.
d) A las
instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el
artículo 50 Bis de esta Ley así como por las disposiciones de carácter general
que emanan de este.
e) A las
instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 51 de
la presente Ley o por las disposiciones de carácter general a que dicho
precepto se refiere.
f) A las
instituciones de crédito que, al realizar operaciones con valores, no cumplan
con lo dispuesto por el artículo 53 de esta Ley.
g) A las
instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 55
de esta Ley.
h) A las
instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas
prudenciales a que se refiere el artículo 74 de esta Ley o las disposiciones
que de él emanen.
i) A las
instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 76 de
la presente Ley o por las disposiciones de carácter general a que dicho
precepto se refiere.
j) A las
instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 93 de
la presente Ley.
k) A las
instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el
artículo 96 Bis 1 de esta Ley, así como por las disposiciones de carácter
general que emanan de este.
l) A las
instituciones de banca múltiple que no cuenten con el plan de contingencia a
que se refiere el artículo 119 de esta Ley.
m) A las
instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas
correctivas a que se refieren los artículos 121 y 122 de esta Ley o las
disposiciones de carácter general que de ellos emanen.
n) A las
instituciones de crédito que den noticias o información de los depósitos,
servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por
el artículo 142 de esta Ley.
o) A las
instituciones de crédito y demás personas reguladas por esta Ley que se opongan
u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones
aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. No se entenderá como obstaculización
el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso,
previo a la sanción, se deberá oír al presunto infractor.
p) A las
instituciones de crédito que no den cumplimiento a las acciones preventivas y
correctivas ordenadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el
ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia.
q) A las
instituciones de crédito que proporcionen en forma dolosa, información falsa,
imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como
consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera,
administrativa, económica, operacional o jurídica, siempre y cuando se
compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración
de la institución correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.
r) A las
instituciones de banca múltiple que realicen operaciones con personas
relacionadas en exceso de lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 73
Bis de la presente Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
abstenerse de sancionar a las entidades y personas reguladas por esta Ley,
siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los
lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia
Comisión, y se refieran a hechos,
actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se
cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de
terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán
infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 2; 50, cuando
se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen
previsto en la fracción I del artículo 122 de esta Ley; 50 Bis; 65, cuando se
produzca un daño, perjuicio o quebranto a la institución por la operación de
crédito objeto del incumplimiento a dicho precepto; 73; 75, fracción III; 96 Bis 1;
97,
primer párrafo; 99, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros
contables; 101 Bis 4, cuando los dictámenes u opiniones de los auditores
externos independientes de las instituciones de crédito actualicen los
supuestos de las fracciones I y II de dicho artículo; 102 cuando se produzca un
daño, perjuicio o quebranto a la institución; 103; 106; 115, fracciones I, por lo que hace a la falta de
presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de
políticas de identificación y conocimiento del cliente y del usuario, y II, primer párrafo,
inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos e. y f.; 121; 122 y 142 de esta Ley. En todo caso, se
considerará grave cuando se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento
u omisión.
Articulo reformado DOF
23-07-1993, 22-07-1994, 16-06-2004, 18-07-2006, 01-02-2008, 06-02-2008,
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 108 Bis.- Las infracciones que consistan en realizar
operaciones prohibidas o no autorizadas, conforme a esta Ley y las
disposiciones que emanan de ella, serán sancionadas con multa que impondrá la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito, así
como a las personas a que se refieren los artículos 7o, 45-A, fracciones I y
III y 89 de la misma, de acuerdo a lo siguiente:
I. Multa del
equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o,
en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 20,000 a
100,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo
dispuesto por las fracciones V, VII, VIII, XI, XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVIII,
XIX, inciso g), y XX del artículo 106 de esta Ley, así como en los artículos
17, primer párrafo, 27, primer párrafo, 27 Bis, primer párrafo, 45-H, 45-I, 75,
fracción III, 85 Bis, primer párrafo, 87, segundo y tercer párrafos, 88, primer
párrafo y 89, primer párrafo de la misma o las disposiciones de carácter
general que de tales preceptos emanen, según se trate.
II. Multa del 5%
hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o en caso de que no
se pueda determinar el monto de la operación, de 30,000 a 100,000 días de
salario, a las instituciones de crédito
que contravengan lo dispuesto por las fracciones III, IV, X, XVI, XVII y XIX,
incisos b), c), d), e), f) y h) del artículo 106 de esta Ley, o las
disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se
trate.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas
en los artículos 108 y 108 Bis de esta Ley genere un daño patrimonial, o un
beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma
hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por
el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia
obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Nota: el Artículo 108 Bis
anterior fue reformado en dos ocasiones por el mismo Decreto publicado en el
DOF 10-01-2014. El Artículo Décimo Primero de dicho Decreto reformó
la fracción I, mientras que el Artículo Trigésimo Primero reformó en su
totalidad el artículo 108 Bis, dejando sin efecto la primera modificación
establecida en el Artículo Décimo Primero del citado Decreto. |
Artículo 108 Bis 1.- Las personas que realicen actividades, servicios u
operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin
tenerla, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores de acuerdo a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Multa de
a) A las personas
morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen
las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas
semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la
banca y del crédito, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del
artículo 105 de esta Ley; y
b) A las personas
morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre
expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de
instituciones de banca múltiple, oficinas de representación de entidades
financieras del exterior o sociedades controladoras filiales.
II. Multa de
a) A las oficinas
de representación de entidades financieras del exterior que, en contravención a
lo dispuesto por el artículo 7o de esta Ley, se establezcan en territorio
nacional sin contar con la autorización correspondiente;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
c) A las personas
que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 45-C de esta Ley, se
organicen u operen como filiales sin contar con la autorización
correspondiente.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
III. Multa de
30,000 a 100,000 días de salario a la persona que, en contravención a lo
dispuesto por los artículos 2o, 7o. o 103 de esta Ley, se organicen u operen a
efecto de captar recursos del público en el mercado nacional para su colocación
en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente,
obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de
los recursos captados.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 108 Bis 2. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que
sean emitidas con base en ésta por
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que no cumplan con las
disposiciones previstas en el artículo 48 Bis 5 de la presente Ley, así como
las disposiciones que de éste emanen, y
b) A las instituciones de crédito que no cumplan con las
obligaciones previstas en el artículo 94 Bis de la presente Ley o en las
disposiciones a que dicho artículo se refiere.
II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a las
instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 96 Bis de esta Ley.
Cuando una institución de crédito, por una acción u
omisión, incurra en una infracción que se refleje en múltiples operaciones o
documentos, se considerará como una sola infracción, para efectos de la
sanción.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 108 Bis 3.- Las siguientes infracciones serán sancionadas por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario con multa administrativa que
imponga dicho Instituto, a razón de días de salario mínimo general vigente para
el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
I. Multa de
200 a 2,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no
proporcionen al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información
que éste les requiera en términos del artículo 123 de esta Ley;
II. Multa de
1,000 a 5,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no clasifiquen
la información, en términos de las reglas de carácter general que para tales
efectos expida el Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo
124 de esta Ley;
III. Multa de
2,000 a 5,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no
realicen los actos necesarios para que en los contratos que celebren y que
correspondan a las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 46 de esta Ley, se señale expresamente a la o las personas que tienen
derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, y
IV. Multa de
20,000 a 100,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no
entreguen la documentación que le solicite el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario en términos del artículo 120 de esta Ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que
corresponda al infractor, o bien, solamente amonestarlo.
Dicho Instituto podrá abstenerse de sancionar a las
instituciones de banca múltiple, siempre y cuando justifique la causa de la
abstención y las conductas infractoras se refieran a hechos, actos u omisiones
que no revistan gravedad, no exista reincidencia y no pongan en peligro los
intereses de las personas que realicen las operaciones garantizadas en términos
de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 109.- La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o
de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas
expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción
especialmente prevista en este ordenamiento será sancionada por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 10,000 días de salario, o
del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y reservas de capital, dependiendo de
la naturaleza de la infracción. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá solamente amonestar al infractor, cuando se trate de conductas
que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no constituyan delito y no
pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.
Artículo reformado DOF
06-02-2008, 10-01-2014
Artículo 109 Bis.- En los procedimientos administrativos previstos en
esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al
procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del
desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de
autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se
refiere el artículo 107 Bis de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante
el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 110 de este
ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y
cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrán allegarse de los medios
de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de
las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los
interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación
con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la
moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo
establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 1.- Las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria
y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para
imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así
como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco
años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o
se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato
anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se
entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la
notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el
derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del artículo 107 Bis
de esta ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos
supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como
base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en
que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo
a la sanción correspondiente.
Las multas que las citadas Comisiones, así como el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario impongan deberán ser pagadas
dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las
multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la
Federación.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas
por las autoridades antes mencionadas dentro de los quince días referidos en el
párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su
monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en
contra de dicha multa.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 2.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 3. Las sanciones serán impuestas por las Juntas de
Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Las sanciones que sean competencia del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, en términos de la presente Ley, serán impuestas por los servidores públicos
de dicho Instituto facultados para tales efectos conforme a su Estatuto
Orgánico y en términos del
reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 109 Bis 4.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la
sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo,
considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se
cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de
terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este
haya sido reparado, así como la
existencia de atenuantes.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 5.- Las multas a que se refiere el Capítulo II del Título
Quinto de esta ley podrán ser impuestas a las instituciones de crédito y
personas morales reguladas por la presente ley, así como a los miembros del
consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios,
empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro
título jurídico que las citadas instituciones de crédito otorguen a terceros
para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o
hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin
perjuicio de lo anterior,
Las multas impuestas por las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, así como por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, a las instituciones de crédito se harán efectivas mediante cargos del
importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a
dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de
crédito.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
El Banco de México realizará los cargos respectivos
dentro de los tres días hábiles siguientes a que las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, se lo soliciten, por tratarse de multas contra las cuales no proceda
ya medio de defensa legal alguno o la institución de crédito manifieste por
escrito a las citadas Comisiones o al Instituto, según corresponda, su
conformidad para que se realice el referido cargo. En todo caso, la solicitud
del cargo correspondiente deberá realizarse por la autoridad que haya impuesto
la multa dentro de los diez días hábiles siguientes a que se actualice el
supuesto previsto en este párrafo.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 109 Bis 6.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, considerarán como atenuante en
la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor
acredite ante las Comisiones o dicho Instituto haber resarcido el daño causado,
así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las
atribuciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en materia de
inspección y vigilancia o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 7.- Los procedimientos para la imposición de las
sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con
independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 109 Bis 8.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública gubernamental, las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
ajustándose a los lineamientos que aprueben sus respectivas Juntas de Gobierno,
deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de
Internet, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley o a
las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberán señalar:
I. El nombre,
denominación o razón social del infractor;
II. El precepto
infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda y la
conducta infractora, y
III. El estado que
guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible
de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de
defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber
sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin
efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal
circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como
reservada o confidencial.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Capítulo II Bis
De los programas de autocorrección
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 109 Bis 9.- Las instituciones de crédito por conducto de su
director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría, podrán
someter a la autorización de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda, un
programa de autocorrección cuando la institución de crédito de que se trate, en
la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de
las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos
a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección
en los términos del presente artículo:
I. Las
irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, en ejercicio de sus facultades de inspección y
vigilancia, o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, antes de la
presentación por parte de la institución de crédito del programa de
autocorrección respectivo.
Se
entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros o por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado
a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección,
cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien,
corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso
de la visita;
II. Cuando la
contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos
contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se
trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 109 Bis 10.- Los programas de autocorrección a que se
refiere el artículo 109 Bis 9 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de
carácter general que emitan las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda.
Adicionalmente, deberán ser firmados por el presidente del comité de auditoría
de la institución de crédito, y ser presentados al consejo de administración u
órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de
autorización presentada ante la Comisión de que se trate o ante dicho
Instituto. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos
indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;
las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido,
así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de
la institución de crédito para corregir la irregularidad o incumplimiento que
motivó el programa.
En caso de que la institución de crédito requiera de
un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa
de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a
realizar para ese efecto.
En caso de que las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, no ordenen a
la institución de crédito modificaciones o correcciones al programa de
autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación,
el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores
o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ordenen a la institución de
crédito modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se
apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones
aplicables, la institución de crédito contará con un plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales
deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco
días hábiles adicionales, previa autorización de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
según corresponda.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere
el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado
y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán
ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 109 Bis 11.- Durante la vigencia de los programas de
autocorrección que hubieren autorizado las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda en términos
de los artículos 109 Bis 9 y 109 Bis 10 de este ordenamiento, estas se
abstendrán de imponer a las instituciones de crédito las sanciones previstas en
esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen
dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de
caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que
no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de
autocorrección.
El comité de auditoría estará obligado a dar
seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado, e
informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general
o los órganos o personas equivalentes de la institución de crédito, como a las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, según corresponda, en la forma y términos que estas
establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 109 Bis 10 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de las
facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, para supervisar, en cualquier momento, el
grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de
auditoría o derivado de las labores de inspección y vigilancia de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, determinan que no se subsanaron las irregularidades o
incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto,
impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un
cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de
disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 12.- Las personas físicas y demás personas morales
sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán
someter a la autorización de las propias Comisiones un programa de
autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten
irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 109 Bis 9
a 109 Bis 11 de esta Ley, según resulte aplicable.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 110.- Los afectados con motivo de los actos de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, que pongan fin a los
procedimientos de autorizaciones, de modificaciones a los modelos de contratos
de adhesión utilizados por las instituciones de crédito, así como aquéllos
afectados por la imposición de sanciones administrativas por parte de dichas
Comisiones o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrán acudir
en defensa de sus intereses a través de recurso de revisión, cuya interposición
será optativa.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante
Párrafo reformado DOF
25-06-2009
Por lo que respecta a las sanciones administrativas
impuestas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los afectados
deberán interponer el recurso de revisión por escrito dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto
respectivo y ante la unidad administrativa que emitió el acto impugnado y será
resuelto por el superior jerárquico, o en su caso, por la Junta de Gobierno de
dicho Instituto.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
El escrito mediante el cual se interponga el recurso
de revisión deberá contener:
I. El
nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio
para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los
documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El
acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los
agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV
anterior, y
VI. Las
pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa
con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los
requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros y, en su caso, el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, lo prevendrán, por escrito y por única ocasión, para que
subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel
en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso de que la
omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dichas
autoridades lo tendrán por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se
tendrán por no ofrecidas.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 06-02-2008
Artículo 110 Bis.- La interposición del recurso de revisión suspenderá
los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 1.- El órgano encargado de resolver el recurso de
revisión podrá:
I. Desecharlo
por improcedente;
II. Sobreseerlo
en los casos siguientes:
a) Por
desistimiento expreso del recurrente.
b) Por
sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por
haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las
demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar
el acto impugnado;
IV. Revocar
total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar
o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos
administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión
deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o, del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario que haya dictaminado la sanción administrativa
que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
La resolución de los recursos de revisión deberá ser
emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la
fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por los
presidentes de las Comisiones, según corresponda o por el Secretario Ejecutivo
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o la unidad administrativa
competente de dicho Instituto, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se
trate de recursos que sean competencia de los órganos de gobierno correspondientes.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario deberán prever los mecanismos que eviten
conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso
y aquella que lo resuelve.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Capítulo III
De las Notificaciones
Capítulo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 2.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de
inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de
información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de
imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los
procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la
presente ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se
refiere la presente ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a
los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos
conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente,
conforme a lo siguiente:
a) En las
oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 110 Bis 5 de esta Ley.
b) En el
domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en
los artículos 110 Bis 6 y 110 Bis 9 de esta Ley.
c) En
cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los
supuestos establecidos en el artículo 110 Bis 7 de esta Ley.
II. Mediante
oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de
recibo;
III. Por
edictos, en los supuestos señalados en el artículo 110 Bis 10 de esta Ley, y
IV. Por medio
electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 110 Bis 11 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba
exhibirse a los inspectores de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores
y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al
amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en los
reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al
amparo de lo establecido en los artículos 5, primer párrafo de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 92 Bis, primer párrafo de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por
autoridades financieras a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario y el Banco de México.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 3.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones
solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites
promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en
el artículo 110 Bis 2 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del
oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la
autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la
firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar
dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico
o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por
escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando
constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se
refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de
notificación señaladas en el artículo 110 Bis 2 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 4.- Las notificaciones de visitas de investigación y de
la declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un
solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el
penúltimo párrafo del artículo 110 Bis 2 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 5.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en
las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su
representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las
notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por
duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 6.- Las notificaciones personales también podrán
practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio
que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el
último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento
administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos
a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante
no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación
entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el
interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente
y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día
que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso
de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación
respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo
110 Bis 9 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los
términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por
duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y
fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador,
quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de
la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de
quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal
circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la
diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se
apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado,
procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo
de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la
notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará
acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación
levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las
circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que
se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al
interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa
identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de
los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación
del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del
interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los
testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a
recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el
acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la
notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda
la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos
designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 7.- En el supuesto de que la persona encargada de
realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante
en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 110 Bis 6 de
esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el
domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia
levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir,
en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo
110 Bis 6 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la
notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que
se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta
notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la
persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada
por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el
penúltimo párrafo del citado artículo 110 Bis 6, o bien hacer constar la
diligencia ante fedatario público.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 8.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio
entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo,
surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción
conste en dicho acuse.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 9.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el
citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 110 Bis 6 de esta Ley,
quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o
bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen
a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento
señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la
notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio,
anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de
dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por
duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho
instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó
necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición;
el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de
identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la
notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio
buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los
actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 10.- Las notificaciones por edictos se efectuarán
en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se
desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga
representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el
extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces
consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación
nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el
edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que
corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio
original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará
en dicho edicto.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 11.- Las notificaciones por medios electrónicos,
con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su
representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las
autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de
seguridad que las mismas establezcan.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 12.- Las notificaciones que no fueren efectuadas
conforme a este Capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus
efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su
representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 13.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por
domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos
relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de
administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes,
funcionarios, delegados fiduciarios, directivos que ocupen la jerarquía
inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan
obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en
donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo
que dichas personas señalen por escrito a las Comisiones Nacionales Bancaria y
de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según sea el
caso, un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio
nacional.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la
notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el
citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como
domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado ante las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, según sea el caso, o en el procedimiento administrativo de que
se trate.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 14.- Las notificaciones a que se refiere este
capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en
los supuestos previstos en los artículos 110 Bis 2 y 110 Bis 11;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a
que se refiere el artículo 110 Bis 10, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario,
telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Capítulo IV
De los Delitos
Capítulo reubicado DOF
06-02-2008 (se recorre, antes Capítulo III)
Artículo 111.- Será sancionado con prisión de siete a quince años y
multa de quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal, quien realice actos en contravención a lo dispuesto por
los artículos 2o. o 103 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 17-05-1999, 10-01-2014
Artículo 111 bis.- Serán sancionados con prisión de uno a seis años las
personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales,
por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como
intermediario o entidad financiera, sin contar con la autorización para
constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter, según sea el
caso, emitida por la autoridad competente.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 112.- Se sancionará con prisión de tres meses a
dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del
equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos
mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a
cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de
cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se
sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a
doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de
trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a
quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil
días de salario.
Considerando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este
artículo se impondrán a:
I. Las personas que con el
propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de crédito,
datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona
física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio
patrimonial para la institución;
Serán sancionados hasta en
una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquéllos funcionarios,
empleados o comisionistas de terceros intermediarios o de constructoras,
desarrolladoras de inmuebles y/o agentes inmobiliarios o comerciales, que
participen en la solicitud y/o trámite para el otorgamiento del crédito, y
conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de
los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la
información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o
pasivos;
Párrafo adicionado DOF
06-02-2008
II. Las personas que para
obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que no
correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o
perjuicio patrimonial para la institución;
III. Los consejeros,
funcionarios, empleados de la Institución de crédito o quienes intervengan
directamente en la autorización o realización de operaciones, a sabiendas de
que éstas resultarán en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución.
Se consideran comprendidos dentro de lo
dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales
sanciones, los consejeros, funcionarios, empleados de instituciones o quienes
intervengan directamente en lo siguiente:
a) Que otorguen créditos a
sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de
instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el
capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
b) Que para liberar a un
deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se
encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la
institución respectiva unos activos por otros;
c) Que otorguen créditos a
personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si
resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica
para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo
quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución;
d) Que
renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o
morales a que se refiere el inciso anterior si resulta previsible al realizar
la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el
importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial
a la Institución;
Inciso reformado DOF 01-02-2008,
10-01-2014
e) Que
a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en beneficio
propio o de terceros, y como consecuencia de ello, resulte quebranto o
perjuicio patrimonial a la institución, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
f) Que
lleven a cabo aquellas operaciones que la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en términos del artículo 74 de la presente Ley, haya señalado
expresamente como operaciones que la institución de banca múltiple de que se
trate no podrá realizar durante el periodo indicado por dicha Comisión para la
vigencia de la medida prudencial que haya ordenado conforme a dicho artículo.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
Para efectos de lo previsto en el primer
párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o
perjuicio al patrimonio de la institución las operaciones que se celebren como
parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en
términos del artículo 65 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
IV. Los deudores que no
destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia de
ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, y
V. Los acreditados que desvíen
un crédito concedido por alguna institución a fines distintos para los que se
otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito en
condiciones preferenciales.
Artículo reformado DOF
17-05-1999
Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de
treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin
consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito,
de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier
otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de
crédito del país o del extranjero:
I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun
gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el
párrafo primero de este artículo;
II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos
a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u
operaciones de las instituciones de crédito emisoras de cualquiera de los
objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de
identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de
cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los
objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o
VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir
información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos,
información confidencial o reservada.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999. Reformado DOF 26-06-2008
Artículo 112 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y
multa de treinta mil a trescientos mil días de salario, al que posea, adquiera,
utilice, comercialice, distribuya o promueva la venta por cualquier medio, de
cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112
Bis de esta Ley, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.
Artículo adicionado DOF
26-06-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 112 Quáter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve
años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o
sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología del sistema bancario mexicano, para obtener recursos económicos,
información confidencial o reservada, o
II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de
efectivo de los usuarios del sistema bancario mexicano, para obtener recursos
económicos, información confidencial o reservada.
Artículo adicionado DOF
26-06-2008
Artículo 112 Quintus.- La pena que corresponda podrá aumentarse
hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas
en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter tiene el carácter de consejero,
funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier institución de
crédito, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de
alguno de dichos cargos, o sea propietario o empleado de cualquier entidad
mercantil que a cambio de bienes o servicios reciba como contraprestación el
pago a través de cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 112
Bis.
Artículo adicionado DOF
26-06-2008
Artículo 112 Sextus.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años
y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a
quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico,
magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología,
suplante la identidad, representación o personalidad de una autoridad
financiera o de alguna de sus áreas o de alguno de los sujetos a que se refiere
el artículo 3 de esta Ley, o de un servidor público, directivo, consejero,
empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los términos establecidos por
el artículo 116 Bis 1 de la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 09-03-2018
Artículo 112 Séptimus.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años
y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a
quien utilice u obtenga, por sí o a través de interpósita persona, cualquier
servicio o producto financiero proporcionado por alguno de los sujetos a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley o por una autoridad financiera o alguna de
sus áreas, bajo una identidad falsa o suplantada.
Las mismas penas se impondrán a quién para realizar
alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su
consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad.
Artículo
adicionado DOF 09-03-2018
Artículo 113.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y
multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros,
funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que cometan cualquiera
de las siguientes conductas:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de
esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que
alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos,
cuentas contingentes o resultados;
Fracción reformada DOF
06-02-2008
II. Que presenten a
Fracción reformada DOF
06-02-2008
III. Que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos,
concedan el crédito;
Fracción reformada DOF 06-02-2008
IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de
esta Ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido
determinante para concederlo;
Fracción reformada DOF
06-02-2008
V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los
documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación
crediticia, que deban presentarse a
Fracción adicionada DOF 06-02-2008
VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los
sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los
asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos
legales de conservación;
Fracción adicionada DOF
06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VII. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente,
información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de
impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, y
Fracción adicionada DOF
06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VIII. Proporcionen o difundan información falsa respecto de los estados
financieros de la institución de crédito, directamente o bien, a través de
cualquier medio masivo de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF
17-05-1999
Artículo 113 Bis.- A quien en forma indebida utilice, obtenga,
transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los
clientes de las instituciones de crédito o de los recursos o valores de estas
últimas, se le aplicará una sanción de cinco a quince años de prisión y multa
de quinientos a treinta mil días de salario.
Si quienes cometen el delito que se describe en el
párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o
terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las
mismas, la sanción será de siete a quince años de prisión y multa de mil a
cincuenta mil días de salario.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 113 Bis 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados
de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados
de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III
del artículo 112 y los artículos 113, 113 Bis, 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3
y 114 Bis 4 serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en
los artículos respectivos.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 113 bis 2.- Serán
sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una
mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 111 a 113 Bis y
114 de esta ley, que:
a) Oculten al
conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir
delito;
b) Permitan que
los funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen
registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan
constituir delito;
c) Obtengan o
pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus
superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o
inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que
probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u
ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para
ello.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999
Artículo 113
bis 3.- Se
sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de
administración, funcionario o empleado de una institución de crédito que por sí
o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un
servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u
omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá
al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o
por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra
cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999
Artículo 113 bis 4.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo
aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución
firme de
Artículo adicionado DOF 06-07-2006.
Reformado DOF 06-02-2008
Artículo 113 Bis 5.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y con
multa de treinta mil a cien mil días de salario a los funcionarios, directivos,
factores, comisionistas o gestores de los terceros especializados que, con
motivo de la realización de los actos a que se refieren los artículos 124 y 187
de esta Ley, utilicen la información a la que tengan acceso para fines
distintos a los establecidos en dichas disposiciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 113 Bis 6.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y
multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los directores generales
así como los demás funcionarios de las instituciones de banca múltiple que
participen en operaciones con personas relacionadas en exceso de lo establecido
en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la presente Ley, si como
consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la
institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114.- Los consejeros, funcionarios o empleados de
las instituciones de crédito que, con independencia de los cargos e intereses
fijados por la institución, por sí o por interpósita persona, reciban
indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar cualquier operación,
serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta
a quinientos días de salario cuando no sea valuable o el monto del beneficio no
exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito;
cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y
multa de quinientos a cincuenta mil días de salario.
Artículo reformado DOF
17-05-1999
Artículo 114 Bis.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un
tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio
ocasionado.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 114 Bis 1.- Será sancionado con prisión de cinco a diez años,
quien:
I. Altere,
oculte, falsifique, destruya, registre u omita registrar en la contabilidad de
una institución de banca múltiple, información, con la intención de que dicha
contabilidad, no refleje que la institución de banca múltiple de que se trate,
se encuentra en el supuesto de extinción de capital, de conformidad con el
artículo 226 de esta Ley, o
II. Al que
realice algún acto, que cause la extinción de capital de una institución de
banca múltiple o agrave la situación financiera de una institución que se
encuentre en dicho supuesto.
En los casos previstos en las fracciones anteriores se
procederá siempre y cuando la institución de banca múltiple haya sido declarada
en liquidación judicial de conformidad con el artículo 231 de esta Ley.
El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena,
la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 2.- Será sancionado con prisión de uno a nueve años al que
por sí o por medio de otra persona realice actos tendientes para que se
reconozca un crédito inexistente o por cuantía superior a la efectivamente
adeudada por la institución de banca múltiple en el procedimiento de
liquidación judicial a que se refiere el Apartado C de la Sección Segunda del
Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 3.- Serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años
los funcionarios o empleados de las instituciones de banca múltiple cuya
autorización para organizarse y operar como tal haya sido revocada y se
encuentre en proceso de liquidación o liquidación judicial de conformidad con
la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley, que con el
objeto de ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas,
afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o
resultados:
I. Omitan
registrar en los términos a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las
operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o
II. Alteren,
oculten, falsifiquen o destruyan registros o documentos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 4.- Será sancionada con prisión de tres a doce años la
persona que a sabiendas de que una institución de banca múltiple caerá en el
supuesto de extinción de capital a que se refiere el artículo 226 de esta Ley,
realice actos que sean declarados nulos de conformidad con el artículo 261 de
la presente Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 5.- Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que
se refiere el Título Séptimo de esta Ley, en el ejercicio de sus funciones,
encuentre elementos que permitan presumir la existencia de alguno o algunos de
los delitos previstos en los artículos 114 Bis 1 a 114 Bis 4 de esta Ley,
deberá informar a las autoridades competentes para que procedan en el ámbito de
sus atribuciones.
En los delitos a que hace referencia el párrafo
anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá proporcionar la
información que le sea requerida por las autoridades competentes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 6.- Los delitos a que hacen referencia los artículos 114
Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 de esta Ley, podrán perseguirse sin
esperar a la conclusión de la liquidación o liquidación judicial, según
corresponda, y sin perjuicio de su continuación.
Las decisiones del juez que conoce de la liquidación
judicial no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación
para perseguir los delitos previstos en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 a 114 de
esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se
trate, del titular de las cuentas bancarias o de quien tenga interés jurídico.
Párrafo reformado DOF
17-05-1999, 06-02-2008, 10-01-2014
En los casos previstos en los artículos 114 Bis 1, 114
Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 de esta Ley, se procederá a petición de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de quien tenga interés jurídico.
Dicha Secretaría requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
Párrafo derogado DOF 17-05-1999.
Adicionado DOF 10-01-2014
Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la
imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por
la comisión de otro u otros delitos.
Las instituciones de crédito,
en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las
demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
Párrafo reformado DOF
18-07-2006
I. Establecer
medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos
del artículo 400 Bis del mismo Código, y
Fracción reformada DOF
28-06-2007
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:
a. Los
actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios,
relativos a la fracción anterior, y
b. Todo
acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen
ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su
caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las
disposiciones señaladas.
Párrafo adicionado DOF 17-11-1995. Reformado DOF 07-05-1997,
28-01-2004
Los reportes a que se refiere la fracción II de este
artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en
el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos,
las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las
características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se
refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos,
frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se
realicen, y las prácticas comerciales y bancarias que se observen en las plazas
donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los
cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse
cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter
general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas
con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en
moneda extranjera.
Párrafo adicionado DOF
07-05-1997. Reformado DOF 28-01-2004, 10-01-2014
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre
el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán observar
respecto de:
Párrafo reformado DOF
18-07-2006, 10-01-2014
a. El
adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
b. La
información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la
apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y
servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus
clientes;
Inciso reformado DOF 18-07-2006
c. La forma en que las mismas instituciones deberán
resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación
relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido,
así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al
presente artículo;
Inciso reformado DOF 18-07-2006,
10-01-2014
d. Los términos para proporcionar capacitación al
interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo. Las
disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo,
señalarán los términos para su debido cumplimiento;
Inciso reformado DOF 18-07-2006,
10-01-2014
e. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al
cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
f. El establecimiento de aquellas estructuras internas
que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de
cada institución de crédito.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
Párrafo adicionado DOF
07-05-1997. Reformado con incisos DOF 28-01-2004
Las instituciones de crédito
deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que
se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido
en éste u otros ordenamientos aplicables.
Párrafo adicionado DOF
07-05-1997. Reformado DOF 28-01-2004, 18-07-2006
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito,
quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada
con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener
información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar
información a las autoridades competentes.
Párrafo adicionado DOF 28-01-2004.
Reformado DOF 18-07-2006
Las instituciones de crédito deberán suspender de
forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los
clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe
mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de
confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y
detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos
previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La obligación de suspensión a que se refiere el
párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o
usuario en cuestión.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación
de personas en la lista de personas bloqueadas.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este
artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de
esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 28-01-2004.
Reformado DOF 10-01-2014
Las disposiciones de carácter
general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos,
por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán
responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas
disposiciones se establezcan.
Párrafo adicionado DOF
28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006
La violación a las disposiciones a que se refiere este
artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
conforme al procedimiento previsto en el artículo 107 Bis, 109 Bis 5, segundo y
tercer párrafos de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del
monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario
que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que
se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la
operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones
relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido
reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes,
internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y
operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así
como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c., e. del quinto
párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 30,000 a 100,000 días de
salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las
disposiciones que de él emanen multa de 5,000 a 50,000 días de salario.
Párrafo adicionado DOF
28-01-2004. Reformado DOF 06-02-2008, 10-01-2014
Los servidores públicos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse
de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se
refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas
expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar
tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será
sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Párrafo adicionado DOF
28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006
Reforma
DOF 06-02-2008:
Derogó del artículo el entonces párrafo décimo primero (antes adicionado por DOF
28-01-2004 y
reformado
por DOF 18-07-2006)
Artículo 115 Bis.- Las instituciones de crédito podrán intercambiar
información en términos de las disposiciones de carácter general a que se
refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para
prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer,
prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de
los delitos previstos en los artículos 139 y 148 Bis del Código Penal Federal,
o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio
de información a que se refiere este artículo no implicarán trasgresión alguna
a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 116.- Para la imposición de las sanciones y multas
previstas en el presente Capítulo y en el II de este Título, respectivamente,
se considerará el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal,
en el momento de cometerse la infracción o delito de que se trate.
Para determinar el monto de
la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este capítulo, se
considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en
el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Párrafo adicionado DOF
17-05-1999
Reforma
DOF 18-07-2006:
Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 17-05-1999)
Artículo 116 bis.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán
comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley
perseguibles por petición de
Artículo adicionado DOF 17-05-1999.
Reformado DOF 06-02-2008
Artículo 116 Bis 1.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato,
comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las
actividades y operaciones que correspondan a las instituciones de crédito, éstas
les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de
dichas instituciones, para efectos de las responsabilidades administrativas y
penales establecidas en el presente Título.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
TÍTULO SEXTO
De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Denominación del Título
reformada DOF 10-01-2014
Nota: Por reestructuración del Título Sexto
quedan suprimidas las referencias
a los anteriores Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capítulo II “Del
Sistema de Protección al Ahorro Bancario” con su Sección Primera “De la
Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple”, Apartado A “Disposiciones
Comunes, Apartado B “Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca
Múltiple Mediante Apoyos”, Apartado C “Del Saneamiento Financiero de las
Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos”, y Sección Segunda “De la
Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple”,
Apartado A “Disposiciones Generales”, Apartado B “De las Operaciones para la
Liquidación”, Apartado C “De la Disolución y Liquidación Convencional de las
Instituciones de Banca Múltiple” y Apartado D “De la Asistencia y Defensa
Legal”. Capítulos con Apartados y
Secciones adicionados DOF 06-07-2006. Referencias suprimidas DOF 10-01-2014 |
Capítulo Único
De la Inspección y Vigilancia
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 117.- La supervisión de las entidades reguladas por la
presente Ley estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su Ley, en el Reglamento
respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La citada
Comisión podrá efectuar visitas de inspección a las instituciones de crédito,
con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones,
organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de
administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la
adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general,
todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba
constar en los registros, a fin de que las instituciones de crédito se ajusten
al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de
la materia.
La supervisión de las entidades reguladas por la
presente Ley respecto de lo previsto por los artículos 48 Bis 5, 94 Bis y 96
Bis, párrafos segundo, tercero y cuarto, así como de las materias expresamente
conferidas por otras Leyes, estará a cargo de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, quien la llevará
a cabo sujetándose a lo previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros, en el Reglamento respectivo y en las demás
disposiciones que resulten aplicables. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros efectuará visitas de inspección a las
instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar
y evaluar que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las
disposiciones a que se refiere este párrafo.
Asimismo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, en sus respectivas competencias, podrán investigar hechos, actos u
omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás
disposiciones que de ella deriven.
Las visitas de inspección que efectúe la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las
primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se
establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el
programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos
siguientes:
I. Para
examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
II. Para dar
seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se
presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica,
económica, financiera o administrativa de una institución de crédito.
IV. Cuando una
institución de crédito inicie operaciones después de la elaboración del
programa anual a que se refiere este párrafo.
V. Cuando se
presenten actos, hechos u omisiones en una institución de crédito que no hayan
sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere este
párrafo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven
de solicitudes formuladas por otras autoridades nacionales facultadas para ello
en términos de las disposiciones aplicables, así como de la cooperación
internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga indicios de los cuales pueda
desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo
previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de
ella.
En todo caso, las visitas de inspección a que se
refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los Reglamentos a que se refiere el
primer y segundo párrafos de este mismo artículo, así como a las demás
disposiciones que resulten aplicables.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este
artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así lo requiera, podrá
contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien
en dicha función.
La vigilancia por parte de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores se efectuará a través del análisis de la información
contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de
procedimientos que obtenga dicha Comisión con base en las disposiciones que
resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que
rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y correcto
funcionamiento de éstas.
La vigilancia por parte de la Comisión para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se efectuará a
través del análisis de la información que obtenga dicha Comisión con base en
las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego
a las normas jurídicas que sean de su competencia que rigen a las instituciones
de crédito, así como la adecuada protección de los usuarios de servicios
financieros.
Sin perjuicio de la información y documentación que
las instituciones de crédito deban proporcionarle periódicamente, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá, dentro del ámbito de las disposiciones
aplicables, solicitarles la información y documentación que requiera para poder
cumplir con su función de vigilancia.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como resultado
de sus facultades de supervisión, podrán formular observaciones y ordenar la
adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones
irregulares que hayan detectado con motivo de dichas funciones, en términos de
esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5o. de la presente
Ley, resolverá las consultas que se presenten respecto del ámbito de
competencia en materia de supervisión que corresponde a las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros.
Artículo reformado DOF
30-12-2005, 01-07-2008, 10-01-2014
Artículo 117 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 118.- La vigilancia consistirá en cuidar que las
instituciones de crédito cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que
deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, como resultado de las visitas de
inspección practicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad serán preventivas con el
objeto de preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones de crédito,
y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los
que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.
Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en ejercicio de
su facultad de supervisión serán preventivas para la adecuada protección de los
usuarios de servicios financieros, conforme a lo previsto en esta y otras
Leyes.
Artículo derogado DOF
30-12-2005. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 118 A. Se deroga
Artículo adicionado DOF
17-11-1995. Derogado DOF 25-06-2009
Artículo 118-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF
17-11-1995. Derogado DOF 05-01-2000
Artículo 119.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar
con un plan de contingencia que detalle las acciones que se llevarán a cabo por
la institución para restablecer su situación financiera, ante escenarios
adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez en términos de lo que
establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de
carácter general aprobadas por su Junta de Gobierno.
El plan de contingencia deberá ser aprobado por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, del Banco de México y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Dicho plan tendrá el carácter de confidencial, sin
perjuicio del intercambio de información entre autoridades en términos del
presente ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través
de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
determinará los requisitos que deben contener los planes de contingencia,
debiendo considerar como mínimo lo siguiente:
I. Resumen
ejecutivo;
II. La
aprobación del propio plan por parte del Consejo de Administración de la
institución, así como la designación de los funcionarios responsables de
desarrollar, ejecutar y dar seguimiento a las medidas preparatorias y las
acciones para implementar el plan de contingencia;
III. El análisis
estratégico que identifique las funciones esenciales de la institución, así
como las funciones cuya suspensión pudiera causar efectos adversos en otras
entidades financieras;
IV. Descripción de
las acciones concretas a seguir para la implementación oportuna del plan bajo
cada uno de los escenarios considerados, incluyendo los indicadores que se
tomarán en cuenta para decidir cuándo activarlas, y
V. Descripción
de los elementos necesarios y suficientes que permitirían la implementación de
las acciones a que se refiere la fracción anterior, así como la documentación
jurídica necesaria que demuestre que la implementación es viable.
Las disposiciones a que hace referencia el primer
párrafo de este artículo deberán contener además, la periodicidad con que la
Comisión solicitará la actualización del citado plan, los plazos de entrega y
para presentar correcciones, en caso de no ser aprobado, así como los plazos
para que la citada Comisión lo apruebe.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario o el Banco de México lo consideren
conveniente, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que
requiera a cualquier institución de banca múltiple para que actualice el plan a
que se refiere este artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
solicitar la realización de simulacros de ejecución de los planes de
contingencia, y de los resultados de dichos simulacros podrá solicitar las
adecuaciones al plan que considere necesarias para su efectividad.
Artículo reformado DOF
17-11-1995. Derogado DOF 18-01-1999. Adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 120.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
con la participación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de
México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá preparar planes de
resolución de instituciones de banca múltiple, en los que se detalle la forma y
términos en los que podrán resolverse de forma expedita y ordenada. Los planes
de resolución que se elaboren tendrán carácter confidencial, sin perjuicio del
intercambio de información entre autoridades a que se refiere el presente
ordenamiento. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará
mediante lineamientos, los programas y calendarios para el ejercicio de esta
atribución, así como el contenido, alcances y demás características de los
planes de resolución a que se refiere este artículo.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
para la elaboración de los planes de resolución, podrá solicitar a las
instituciones de banca múltiple toda la información que requiera para tales
efectos que obre en su poder o en el de las empresas que pertenezcan al mismo
grupo empresarial del cual formen parte éstas. Asimismo, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de inspección a las
instituciones de banca múltiple sin que resulten oponibles las restricciones
previstas en el artículo 142 de esta Ley. De igual forma, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca
múltiple que realicen simulacros de ejecución de los planes de resolución.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no
serán oponibles los secretos comerciales en términos de las disposiciones
legales aplicables.
Los planes de resolución bajo ningún supuesto
condicionará la adopción del método de resolución que, en los casos que así
proceda, determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF
17-11-1995. Derogado DOF 18-01-1999. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 121.- En ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las reglas de
carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las
instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el índice de
capitalización, el capital fundamental, la parte básica del capital neto y los
suplementos de capital, requeridos conforme a las disposiciones aplicables
emitidas por dicha Comisión en términos del artículo 50 de esta Ley.
Para efectos de la clasificación a que se refiere el
párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer
diversas categorías, dependiendo si las instituciones de banca múltiple
mantienen un índice de capitalización, una parte básica del capital neto y unos
suplementos de capital superiores o inferiores a los requeridos de conformidad
con las disposiciones que los rijan.
Las reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores deberán establecer las medidas correctivas mínimas y especiales
adicionales que las instituciones de banca múltiple deberán cumplir de acuerdo
con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá dar
a conocer la categoría en que las instituciones de banca múltiple hubieren sido
clasificadas, en los términos y condiciones que establezca dicha Comisión en
las reglas de carácter general.
Para la expedición de las reglas de carácter general,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá observar lo dispuesto en el
artículo 122 de esta Ley.
Las medidas correctivas deberán tener por objeto
prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las instituciones de banca
múltiple presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan
afectar su estabilidad financiera o solvencia.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá
notificar por escrito a las instituciones de banca múltiple las medidas correctivas
que deban observar en términos de este Capítulo, así como verificar su
cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento. En la
notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las
medidas correctivas a que hacen referencia el presente artículo y el 122
siguiente.
Lo dispuesto en este artículo, así como en los
artículos 122 y 123 de esta Ley, se aplicará sin perjuicio de las facultades que
se atribuyen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo
relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos
sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten
aplicables.
Las medidas correctivas que imponga la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con base en este precepto y en el artículo 122
de esta Ley, así como en las reglas que deriven de ellos, se considerarán de
carácter cautelar.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 122.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 121 de
esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Cuando las
instituciones de banca múltiple no cumplan con el índice de capitalización o
con la parte básica del capital neto, establecidos conforme a lo dispuesto en
el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las
medidas correctivas mínimas señaladas a continuación, que correspondan a la
categoría en que se ubique la institución de que se trate, en términos de las
disposiciones referidas en el artículo anterior:
a) Informar a su
consejo de administración su clasificación, así como las causas que la
motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación
integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco
regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen
el grado de estabilidad y solvencia de la institución, así como las
observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el
Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan
dirigido.
En caso de
que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá
informar por escrito su situación al director general y al presidente del
consejo de administración de la sociedad controladora;
b) Dentro del
plazo a que se refiere la fracción II del artículo 29 Bis de esta Ley,
presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un
plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su
índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en
eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la
rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las
operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar
en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas
operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el
consejo de administración de la institución de que se trate antes de ser
presentado a la propia Comisión.
La institución
referida deberá determinar en el plan de restauración de capital que, conforme
a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual
cumplirá con el índice de capitalización previsto en las disposiciones
aplicables.
La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, deberá
resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le
haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de
la fecha de presentación del plan.
Las
instituciones de banca múltiple a las que resulte aplicable lo previsto en este
inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo
que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual en ningún
caso podrá exceder de doscientos setenta días contados a partir del día
siguiente al que se notifique a la institución de banca múltiple, la aprobación
respectiva. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de
restauración, la Comisión deberá tomar en consideración la categoría en que se
encuentre ubicada la institución, su situación financiera, así como las
condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá
prorrogar por única vez este plazo por un periodo que no excederá de noventa
días.
La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará seguimiento y verificará el
cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia
de otras medidas correctivas dependiendo de la categoría en que se encuentre
clasificada la institución de banca múltiple de que se trate;
c) Suspender,
total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de
la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una
transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la institución de que
se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso
también será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca,
así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho
grupo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de
dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del
grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el
referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca
múltiple;
d) Suspender
total o parcialmente los programas de recompra de acciones representativas del
capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso
de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de
dicho grupo;
e) Diferir o
cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses y, en su caso, diferir o
cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir en acciones
hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital,
anticipadamente y a prorrata, las obligaciones subordinadas que se encuentren
en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones. Esta medida
correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que así lo hayan
previsto en sus actas de emisión o documento de emisión.
Las
instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas deberán
incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en
el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente
la emisión, las características de las mismas y la posibilidad de que sean
procedentes algunas de las medidas contempladas en el párrafo anterior cuando
se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que se
refiere el artículo 121 de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por
parte de la institución emisora;
f) Suspender el
pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del
director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos
inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para
el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca
múltiple cumpla con el índice de capitalización establecido por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones a que se
refiere el artículo 50 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los
contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
g) Abstenerse de
convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las
personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta
Ley, y
h) Las demás
medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter
general a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
II. Cuando una
institución de banca múltiple cumpla con el índice de capitalización y con la
parte básica del capital neto requeridos
de acuerdo con el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de ella
emanen, será clasificada en la categoría que corresponda. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas
mínimas siguientes:
a) Informar a su
consejo de administración su clasificación, así como las causas que la
motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación
integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco
regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen
el grado de estabilidad y solvencia de la institución, así como las
observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el
Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan
dirigido.
En caso de
que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá
informar por escrito su situación al director general y al presidente del
consejo de administración de la sociedad controladora;
b) Abstenerse de
celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de capitalización se
ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables, y
c) Las demás
medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter
general a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
III. Independientemente
de las medidas correctivas mínimas aplicadas conforme a las fracciones I y II
del presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar
a las instituciones de banca múltiple que corresponda, la aplicación de las
medidas correctivas especiales adicionales siguientes:
a) Definir
acciones concretas para no deteriorar su índice de capitalización;
b) Contratar los
servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la
realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas;
c) Abstenerse de
convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y
empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y
respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
Lo
previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se
realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que
se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o
funcionarios de la institución;
d) Sustituir
funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia
institución a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es
sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
previstas en el artículo 25 de esta Ley para determinar la remoción o
suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales,
comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios
que puedan obligar con su firma a la institución, o
e) Las demás que
determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en el resultado
de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas
bancarias y financieras.
Para la
aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en
que la institución de banca múltiple haya sido clasificada, su situación
financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio y del índice de
capitalización, así como de los principales indicadores que reflejen el grado de
estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera, y
el cumplimiento en la entrega de dicha información.
IV. Cuando las
instituciones de banca múltiple no cumplan con los suplementos de capital
establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las
disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas
señaladas a continuación:
a) Suspender,
total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de
la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una
transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la institución de que
se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso
también será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca,
así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho
grupo, y
b) Las demás
medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter
general a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
V. Cuando las
instituciones de banca múltiple mantengan un índice de capitalización y una
parte básica del capital neto superiores a los requeridos de conformidad con
las disposiciones aplicables y cumplan con los suplementos de capital a que se
refiere el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen, no se
aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales
adicionales.
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 15-02-1995, 30-04-1996. Derogado DOF 19-01-1999. Adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 122 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 1.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 2.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 3.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 4.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 5.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 6.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 7.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 8.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 9.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 10.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 11.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 12.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006.
Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 13.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 14.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 15.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 16.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 17.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 18.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 19.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 20.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 21.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 22.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 23.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006.
Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 24.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 25.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 26.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 27.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 28.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 29.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 30.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 31.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 32.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 33.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 34.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006.
Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 35.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 123.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá
informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando una institución de
banca múltiple no cumpla con el índice de capitalización, con el capital
fundamental, con la parte básica del capital neto y con los suplementos de
capital establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en
las disposiciones que de dicho precepto emanen. Por su parte, el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario deberá informar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores de cualquier irregularidad que detecte en las
instituciones de banca múltiple.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
proporcionará al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información
que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones, para efectos de lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para lo
cual compartirá su documentación y base de datos.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá celebrar acuerdos de intercambio
de información en términos de ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante
sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, aquella relativa al cálculo de las cuotas que
tales instituciones deben pagarle según dicho ordenamiento legal, así como la
demás información que requiera para el debido cumplimiento de sus funciones,
cuando lo considere necesario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin
perjuicio de las facultades conferidas al Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 124.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar,
en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así
como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos
magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra
naturaleza, con la información relativa a los titulares de las operaciones
activas y pasivas, a las características de las operaciones que la institución
de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos, y la información relativa a
las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere
la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Asimismo, los sistemas antes
mencionados deberán proveer la información relativa a los saldos que se
encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de la propia institución
derivados de operaciones activas, de conformidad con las disposiciones de
carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, y realizar el cálculo de la compensación que, en su
caso, se efectúe en términos del artículo 175 de esta Ley.
La clasificación a que se refiere el párrafo anterior
se sujetará a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de
Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la
conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
podrá realizar visitas de inspección, a efecto de revisar, verificar y evaluar
la información que las instituciones le hayan proporcionado en términos del
artículo 123 de esta Ley y el cumplimiento a la obligación prevista en el
párrafo anterior, así como para allegarse de la información necesaria para:
I. Realizar
el estudio técnico mencionado en el artículo 187 de esta Ley, y
II. Preparar
la implementación de los métodos de resolución a que se refiere el artículo 148
de esta Ley, la cual podrá incluir información contable y financiera, de las
operaciones activas y pasivas, así como las demás que considere necesarias el
Instituto para tal fin.
En dichas visitas podrá participar las personas que
tengan el carácter de terceros especializados contratados para cualquiera de los
fines señalados en las fracciones anteriores, quienes deberán guardar en todo
momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso.
Las personas que intervengan en las visitas de
inspección a que se refiere este artículo tendrán acceso a toda la información
y documentación relacionada con las operaciones materia de la visita. En estos
casos, las instituciones de banca múltiple no podrán oponer lo dispuesto en el
artículo 142 de esta Ley.
El Instituto para la Protección el Ahorro Bancario
podrá proporcionar a terceros interesados en participar en las operaciones
referidas en la fracción II anterior, la información de la que se allegue en
términos de este artículo, sin que ello implique incumplimiento alguno a lo
establecido en el artículo 142 de esta Ley. No obstante lo anterior, dichos
terceros deberán observar absoluta reserva sobre la información a la que tengan
acceso.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 125.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará,
en la relación que publique anualmente en atención a lo dispuesto por el
artículo 12 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, aquellos
fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que
formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con el artículo 3o.
de la presente Ley.
Para efectos de la integración de la relación a que se
refiere el párrafo anterior, las dependencias coordinadoras de sector deberán
proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la determinación de
aquellos fideicomisos públicos constituidos como entidades paraestatales que
formen parte del Sistema Bancario Mexicano en términos del artículo 3o. de la
presente Ley, y que se encuentren agrupados en el sector coordinado por las
mismas.
Los fideicomisos públicos que formen parte del Sistema
Bancario Mexicano estarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de
aquellos fideicomisos que dejen de formar parte de dicho sistema y que hayan
incurrido en incumplimientos de las disposiciones aplicables durante el tiempo
en que fueron sujetos a su supervisión, llevará a cabo los actos necesarios
para la imposición de las sanciones a que haya lugar, incluso con
posterioridad.
La referida Comisión, al ejercer las facultades de
supervisión sobre los fideicomisos de que se trata, contará con las mismas
atribuciones que le confieren los artículos 117 y 118 de esta Ley, así como las
que le otorga la ley que rige dicha Comisión, con respecto a las instituciones
de banca de desarrollo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá
reglas prudenciales, de registro contable de operaciones, de requerimientos de
información financiera, de estimación de activos y pasivos y de constitución de
reservas preventivas, aplicables a los fideicomisos a que se refiere este
artículo.
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 23-12-1993. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 126.- Las instituciones de crédito y las sociedades sujetas
a la inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores
y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera,
proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares,
documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos
estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores acceso a sus oficinas, locales y demás
instalaciones.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 127.- Los servidores públicos de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros tendrán prohibido realizar operaciones con las
instituciones sujetas a supervisión de dichas comisiones, en condiciones
preferentes a las ofrecidas al público en general.
Dichos servidores públicos deberán cumplir con los
requisitos del perfil del puesto que determinen las Comisiones, conforme a lo
dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, en lo que resulte aplicable.
Artículo reformado DOF
09-06-1992. Fe de erratas DOF 03-07-1992. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado
DOF 10-01-2014
Artículo 128.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en
protección de los intereses del público, podrá como medida cautelar, suspender
o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones activas, pasivas
y de servicios a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando dichas
actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. No se
cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las
operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
II. Se deje de
cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las
operaciones y servicios de que se trate;
III. Se realicen
operaciones distintas a las autorizadas;
IV. Se incumpla
con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar
servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;
V. Se realicen
operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de interés en
perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en
esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y
VI. En los demás
casos que señalen ésta u otras leyes.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como medida
cautelar, ante el desacato de las instituciones de crédito podrá publicar a
través del sitio electrónico que tenga la propia Comisión, la suspensión de operaciones ordenada conforme a este artículo.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo
es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de
lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 129.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo
de su Junta de Gobierno, en protección de los intereses del público ahorrador y
acreedores de una institución de banca múltiple, declarará como medida cautelar
la intervención de la institución de banca múltiple cuando se presente alguno
de los supuestos siguientes:
I. En el
transcurso de un mes, el índice de capitalización de la institución de banca
múltiple disminuya de un nivel igual o superior al requerido conforme a lo
establecido en artículo 50 de esta Ley, a un nivel igual o inferior al requerimiento
mínimo de capital fundamental establecido conforme al citado artículo 50 y las
disposiciones que de él emanen, salvo en los casos en que la Junta de Gobierno
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado lo
señalado en el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, en los
cuales se aplicará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29 Bis de
esta Ley;
II. Incurra en
la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta
Ley, y la propia institución no opere bajo el régimen a que se refiere el
artículo 29 Bis 2 de la misma, o
III. Se presente
algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la fracción VI del
artículo 28 de esta Ley y, a juicio del Comité de Estabilidad Bancaria, se
pueda actualizar alguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 29
Bis 6 de esta Ley.
En el caso en que una institución de banca múltiple se
ubique en el supuesto a que se refiere la fracción I del presente artículo, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a la declaración de
intervención de la institución, prevendrá a ésta para que en un plazo máximo de
un día hábil reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener sus
operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo sin que se verifique dicha circunstancia, la citada
Comisión procederá a declarar la intervención. Dentro del plazo indicado, las
instituciones de banca múltiple podrán exhibir la comunicación formal a que se
refiere el artículo 29 Bis de esta Ley.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, de forma precautoria, las
medidas cautelares y las correctivas especiales adicionales que determine
conforme a lo establecido en la fracción III, inciso e) del artículo 122 de
esta Ley.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
podrá declarar la intervención de una institución de banca múltiple, cuando a
su juicio existan irregularidades de cualquier género que puedan afectar su
estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los intereses del público o de los
acreedores de la institución de que se trate.
A la sesión de la Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en la que se determine la intervención, acudirá
el Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
quien podrá aportar elementos para la toma de esta decisión. El Secretario
Ejecutivo del referido Instituto podrá nombrar, mediante acuerdo, a un servidor
público del propio Instituto para que excepcionalmente lo supla, en caso de
ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores a que se refiere este artículo. El citado servidor
público deberá tener la jerarquía inmediata siguiente a la del Secretario
Ejecutivo, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
La intervención de una institución de banca múltiple
implicará que la persona que designe la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, se constituya como administrador cautelar de la
institución en términos de esta Ley.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 130.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior,
la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
designará a un administrador cautelar cuando el propio Instituto otorgue un
apoyo financiero a la institución de que se trate, en términos de lo dispuesto
por el Apartado B de la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de
esta Ley.
El administrador cautelar designado por el Instituto
deberá elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución
de banca múltiple de que se trate.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter
general, los elementos que deberá contener el dictamen mencionado en este
artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción detallada de
la situación financiera de la institución de banca múltiple, un inventario de
activos y pasivos y, además, la identificación de aquellas obligaciones
pendientes de pago a cargo de la institución. El mencionado dictamen deberá
contar con la opinión legal y contable que al efecto hayan formulado los
auditores externos independientes de la institución de que se trate. Una copia
del dictamen elaborado, deberá remitirse a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 131.- El administrador cautelar designado conforme a los
artículos 129 o 130 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la
institución de que se trate, sustituyendo en todo caso al consejo de
administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos
supuestos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de
las acciones de dicha institución no corresponda al propio Instituto.
El administrador cautelar contará con las facultades
siguientes:
I. La
representación y administración de la institución de que se trate;
II. Las que
correspondan al consejo de administración de la institución y a su director
general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de
administración, y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula
especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito,
realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas
últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;
III. Formular y
presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de
los objetivos de la administración cautelar;
IV. Presentar al
Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
informes periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la
institución, así como de la operación administrativa de la misma y su posible
resolución;
V. Autorizar
la contratación de pasivos, incluyendo el crédito de última instancia otorgado
por el Banco de México, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en
general, cualquier erogación que realice la institución;
VI. Autorizar el
otorgamiento de las garantías que sean necesarias para la contratación de
pasivos, incluyendo las acciones de la propia institución;
VII. Suspender las
operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución;
VIII. Contratar y
remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario
Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y
IX. Las demás que
establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para
poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución
de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a
cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la
presente Ley.
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 23-12-1993. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 132.- Los administradores cautelares designados por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberán reunir los requisitos
previstos en el artículo 24 de esta Ley, sin que les sea aplicable lo dispuesto
en la fracción VI del tercer párrafo del artículo 23 del mismo ordenamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los administradores cautelares deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. No haber
desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o
de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta
pertenezca, durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del
nombramiento, y
II. No estar
impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener
conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En los casos en que se designen a personas morales
como administrador cautelar, las personas físicas que desempeñen las
actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que
se hace referencia en este artículo. Las personas morales quedarán de igual
forma sujetas a la restricción prevista en la fracción I anterior.
Las personas que no cumplan con alguno de los
requisitos referidos en este precepto, deberán abstenerse de aceptar el cargo
de administrador cautelar y manifestarán tal circunstancia por escrito.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a
través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer
criterios rectores para la determinación de los sueldos de los administradores
cautelares cuando se trate de personas físicas. Tratándose de personas morales,
la contraprestación que éstas reciban será la que resulte de los procedimientos
de selección que apruebe la Junta de Gobierno de dicho Instituto.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 133.- En adición a lo dispuesto por el artículo 131 de esta
Ley, el administrador cautelar podrá otorgar los poderes generales y especiales
que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como
nombrar delegados fiduciarios de la institución de banca múltiple de que se
trate. Las facultades a que se refiere este artículo se entenderán conferidas a
los apoderados del administrador cautelar, que podrán ser personas físicas o
morales, en los términos que el mismo establezca.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008, 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 134.- En ningún caso el administrador cautelar quedará
supeditado en su actuación a las resoluciones que hubiese adoptado el consejo
de administración de la institución de banca múltiple de que se trate.
Tratándose de resoluciones de la asamblea de accionistas, sólo quedará
supeditado a aquéllas que se adopten cuando el ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales de las acciones de la propia institución
corresponda mayoritariamente al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario.
Artículo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 134 Bis.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 16-06-2004, 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 1.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 16-06-2004, 06-07-2006, 01-02-2008. Derogado DOF
10-01-2014
Artículo 134 Bis 2.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
16-06-2004. Reformado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 3.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 4.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 135.- La administración cautelar surtirá plenos efectos a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en
dos periódicos de amplia circulación en territorio nacional, sin perjuicio de
que con posterioridad se realicen las inscripciones correspondientes en el
Registro Público de Comercio, para lo cual bastará una comunicación del
Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que la
contenga.
Artículo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 136.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el
ejercicio de las facultades a que se refiere esta ley, podrá señalar la forma y
términos en que se deberá dar cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la citada Comisión, para hacer cumplir sus
determinaciones respecto a los sujetos regulados por la presente ley, podrá
emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación
con apercibimiento;
II. Multa de
2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa
adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y
IV. El auxilio de
la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a
la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato
legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades
judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales
federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las
entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los
términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso,
de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan
celebrados con la Federación.
Artículo reformado DOF
01-02-2008, 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 137.- Los apoderados del administrador cautelar que
desempeñen funciones de los dos primeros niveles jerárquicos de las
instituciones de banca múltiple, deberán ser personas de reconocidos
conocimientos en materia financiera.
A partir de que sean nombrados el administrador
cautelar y sus apoderados, así como sus cónyuges o parientes hasta el cuarto
grado no podrán celebrar operaciones con la institución administrada. Se
exceptúan las operaciones que apruebe expresamente la Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo derogado DOF
06-07-2006. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 137 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 138.- Para el ejercicio de sus funciones, el administrador
cautelar podrá contar con el apoyo de un consejo consultivo, el cual estará
integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, designadas por
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de entre aquéllas que se
encuentren inscritas en el registro a que se refiere el párrafo siguiente. Las
opiniones del consejo consultivo no tendrán carácter vinculatorio para el
administrador cautelar.
Las asociaciones gremiales que agrupen a las
instituciones de banca múltiple que sean reconocidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, deberán implementar mecanismos para que las personas
interesadas en fungir como miembros del consejo consultivo a que se refiere el
párrafo anterior, puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto.
Para ser inscrito en el mencionado registro, las
personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las
asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos
que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23
de esta Ley, así como de los requisitos que al efecto establezca la asociación
gremial de que se trate.
El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria
del administrador cautelar para opinar sobre los asuntos que desee someter a su
consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que contenga
las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.
Los miembros del consejo consultivo sólo podrán
abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de los asuntos que les sean
sometidos a su consideración, cuando exista conflicto de interés, en cuyo caso
deberán hacerlo del conocimiento del administrador cautelar.
Los honorarios de los miembros del consejo consultivo
serán cubiertos por la institución de banca múltiple de que se trate.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
establecerá, mediante reglas de carácter general, las demás disposiciones a que
deberá sujetarse el consejo consultivo.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 139.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través
de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en
consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, cuando:
I. La
institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;
II. El Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones
representativas del capital social de la institución en términos de la presente
Ley;
III. La
institución sea declarada en liquidación judicial, o
IV. Las
operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren
corregido.
En los casos previstos en este artículo, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción
en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.
Artículo reformado DOF
06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 140.- Cuando se decrete el levantamiento de la
administración cautelar, el administrador cautelar deberá elaborar un informe
pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha
función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un
dictamen sobre la situación financiera, contable, legal, económica y
administrativa de dicha institución.
El citado informe deberá ser presentado a la asamblea
general de accionistas. Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se
reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar deberá publicar un
aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido documento se
encuentra a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrá ser
consultado. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario copia del informe
referido.
Artículo reformado DOF
06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 140 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 141.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca
múltiple cuando se determine la intervención a que se refiere el artículo 129
de esta Ley, o cuando se lo solicite el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario en virtud de los métodos de resolución que sea necesario aplicar
conforme a lo previsto en esta Ley.
Para efecto de lo señalado en el presente artículo, se
requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario.
Artículo reformado DOF
06-07-2006, 10-01-2014
TÍTULO SÉPTIMO
De la Protección de los Intereses del Público
Denominación del Título
reformada DOF 06-07-2006. Título reubicado con denominación reformada DOF
10-01-2014
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo derogado DOF
28-04-1995. Capítulo adicionado y reubicado con denominación reformada DOF
10-01-2014
Artículo 142.- La información y documentación relativa a las
operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley,
tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en
protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este
artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los
depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV
del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario,
fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes
legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para
intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior,
las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información
a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en
virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el
fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o
mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la
autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de
crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán
exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y,
por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos
en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
I. El Procurador General de la República o el
servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la
comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable
responsabilidad del imputado;
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
II. Los procuradores generales de justicia de los
Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la
comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable
responsabilidad del imputado;
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
III. El Procurador General de Justicia Militar,
para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable
responsabilidad del imputado;
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
IV. Las autoridades hacendarias federales, para
fines fiscales;
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
V. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el
artículo 115 de la presente Ley;
VI. El Tesorero de
la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los
estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas
personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares
relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría
Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a
través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y los
subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus
facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del
patrimonio de los servidores públicos federales.
La
solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que
se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. La Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del
Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus
atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las
entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte
necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la
unidad primeramente mencionada.
Las autoridades mencionadas en las fracciones
anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este
artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las
disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de
este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos
y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de
fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la
autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la
institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores
o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de
cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que
permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las instituciones de
crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables,
por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán
obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y
perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que
tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio
de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las
operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la
obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco
de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
Se entenderá que no existe violación al secreto propio
de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley,
en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en
la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el
presente artículo.
Los documentos y los datos que proporcionen las
instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo
del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que
correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la
más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate
se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la
reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos
con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en
ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas,
civiles o penales correspondientes.
Las instituciones de crédito deberán dar contestación
a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule
en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo,
dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar
a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se
establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la
presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general
en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o
requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren
las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de
crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las
noticias o información solicitadas.
Artículo reformado DOF
06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 143.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su
competencia, estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras
del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los
requerimientos que le formulen, tales como documentos, constancias, registros,
declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por
haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior,
las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información
con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se
contemple el principio de reciprocidad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará
facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la
información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su
poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en
coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de
otras autoridades.
El Banco de México estará facultado para entregar a
las autoridades financieras del exterior la información protegida por
disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido
directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Banco de México
estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior
información protegida o no por disposiciones de confidencialidad que obtenga de
otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga
expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información por virtud
del cual hubiere recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a
que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda
dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea
contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos
en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán establecer mecanismos
de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere
este artículo a las autoridades financieras del exterior.
La entrega de información que se efectúe en términos
del presente artículo no implicará transgresión alguna a las obligaciones de
reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a
las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 143 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a
solicitud de las autoridades financieras del exterior citadas en el artículo
143 de esta Ley y, con base en el principio de reciprocidad, podrá realizar
visitas de inspección a las filiales. A discreción de dicha Comisión, las
visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la autoridad
financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última las
realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá
hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y
deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción
del objeto de la visita, y
II. Disposiciones
legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en
términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 144.- Las instituciones de banca múltiple que de cualquier
forma acuerden llevar a cabo las conductas a que se refieren las fracciones I y
II de este artículo, con personas morales que realicen actividades
empresariales, se constituirán conjuntamente como agentes económicos que den
lugar a concentraciones de mercado en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica, cuando en adición a lo señalado en dicha Ley:
I. Se
condicione el acceso a la proveeduría de bienes o servicios de uno u otro
agente económico, a la celebración de operaciones con la institución de banca
múltiple que se trate.
II. Se
establezca en exclusiva o se imponga la apertura de cuentas o el uso de medios
de pago de la institución de banca múltiple vinculada a la persona moral de que
se trate.
Las instituciones adicionalmente deberán observar lo
previsto en el artículo 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de
los Servicios Financieros.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros darán vista a
la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando en el ejercicio de sus
facultades detecten la existencia de alguna de las prácticas mencionadas en
este artículo, a efecto de que esta última en el ámbito de su competencia, resuelva
lo que conforme a derecho corresponda.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 145.- Con el fin de que no se afecten los intereses del
público en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores exigibles a las
instituciones de crédito, en los casos de emplazamientos a huelga, antes de la
suspensión de las labores, y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en ejercicio de sus facultades,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuidará que
para el fin mencionado, durante la huelga permanezca abierto el número
indispensable de oficinas bancarias y continúen laborando los trabajadores, que
atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios.
En el caso de huelga a que se refiere el párrafo
anterior, el aviso para la suspensión de labores deberá darse a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje por lo menos con diez días de anticipación
a la fecha señalada para suspender el trabajo, en términos de la Ley Federal
del Trabajo.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 146.- En protección de los intereses del público ahorrador,
los actos y las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, del Banco de México, los de sus respectivas Juntas de
Gobierno, del Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere el artículo 29
Bis 6 de esta Ley, de los administradores cautelares, de los liquidadores, de
los liquidadores judiciales y de las autoridades jurisdiccionales que se prevén
en los artículos 27 Bis 1 a 27 Bis 6, 28 a 29 Bis 15, 50, 74, 96 Bis 1, 99,
102, 121 a 124, 128, 129 a 141, y 147 a 273, de esta Ley, son de orden público
e interés social y se consideraran impostergables para efectos de lo dispuesto
en el artículo 129, fracción XI de la Ley de Amparo, por lo que no procederá en
su contra medida suspensional alguna que se prevea en dicha ley o en cualquier
otro ordenamiento.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
CAPÍTULO II
Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario
Capítulo reubicado con
denominación reformada DOF 10-01-2014
SECCIÓN PRIMERA
De la Resolución de las Instituciones de Banca
Múltiple
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Apartado A
Disposiciones Comunes
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 147.- Para efectos de esta Ley, por resolución de una
institución de banca múltiple debe entenderse el conjunto de acciones o procedimientos
implementados por las autoridades financieras competentes respecto de una
institución de banca múltiple que experimente problemas de solvencia o liquidez
que afecten su viabilidad financiera, a fin de procurar su liquidación ordenada
y expedita o, excepcionalmente, su rehabilitación, en protección de los
intereses del público ahorrador, de la estabilidad del sistema financiero y del
buen funcionamiento del sistema de pagos.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 148.- La resolución de una institución de banca múltiple
procederá cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la
autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o
bien, cuando el Comité de Estabilidad Bancaria determine que se podría
actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta
Ley.
La resolución de una institución de banca múltiple se
llevará a cabo conforme a los siguientes métodos:
I. Cuando la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización para
organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará que la
liquidación o liquidación judicial se realice a través de las operaciones
previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, o
II. Cuando el
Comité de Estabilidad Bancaria resuelva que la institución de banca múltiple de
que se trate podría actualizar alguno de los supuestos del artículo 29 Bis 6 de
esta Ley, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario determinará el método de resolución que corresponda conforme a lo
siguiente:
a) El
saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en
los Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el
Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado un porcentaje general del cien
por ciento sobre el saldo de todas las operaciones a cargo de la institución de
que se trate en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en cuyo caso la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores se abstendrá de revocar la autorización
otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y
operar con tal carácter, o
b) El pago
conforme al artículo 198 o la transferencia de activos y pasivos de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 194 o 197 de este ordenamiento, cuando el
Comité de Estabilidad Bancaria, en términos del segundo párrafo del artículo 29
Bis 6, determine un porcentaje igual o menor al cien por ciento de todas las
operaciones que no sean consideradas obligaciones garantizadas en términos de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de aquellas obligaciones garantizadas
que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con
excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario y los pasivos derivados de la emisión de
obligaciones subordinadas.
El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores la adopción del método de resolución a que se
refiere este inciso, para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la
autorización de la institución de que se trate para organizarse y operar con
tal carácter.
En los casos a que se refiere esta fracción, la Junta
de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá
determinar el método de resolución que corresponda tomando en cuenta la
información disponible y el probable costo a la Hacienda Pública Federal o al
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. La determinación deberá
adoptarse por mayoría de los miembros asistentes, y requerirá del voto
favorable de al menos uno de los tres primeros vocales a que se refiere el
artículo 75 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicha determinación
deberá adoptarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de
la fecha en que el Comité de Estabilidad Bancaria hubiere adoptado la
resolución mencionada.
Los métodos de resolución a que se refiere el presente
artículo, así como los diversos actos u operaciones que, en el ámbito de sus
respectivas competencias, emitan o ejecuten para su implementación la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, se considerarán de orden público e interés social.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 149.- El Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, previo acuerdo de su Gobernador y Presidente, respectivamente,
podrán comisionar personal para que temporalmente preste servicios al Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, cuando así lo solicite dicho Instituto,
previo acuerdo de su Junta de Gobierno, por considerarlo necesario para la
ejecución oportuna y eficaz del método de resolución de alguna institución de
banca múltiple, conforme a lo previsto en esta Ley. El estatuto orgánico o
reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá prever
las funciones que el personal comisionado podrá llevar a cabo, sin que en caso
alguno pueda actuar en representación del Instituto. Para tales efectos, el
Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán otorgar al
personal que comisionen, licencias con goce de sueldo. La duración de dichas
licencias podrá ser superior a la prevista en la Ley del Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal, en los casos en que resulte
aplicable.
La comisión a que se refiere el párrafo anterior se
regirá por las disposiciones laborales aplicables al Banco de México y a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y durante ella el personal conservará,
en todo momento, sus derechos y prestaciones de carácter laboral y al concluir
la comisión se reincorporará a la Institución que lo comisionó.
Las comisiones a que se refiere este artículo no
crearán relaciones de carácter laboral entre el personal comisionado y el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por lo que en ningún caso se
le considerará como patrón sustituto o solidario del referido personal, de
manera que las relaciones laborales preexistentes no se verán interrumpidas con
motivo de la comisión.
Asimismo, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario podrá comisionar temporalmente a su personal, en los supuestos y bajo
los términos y condiciones que determine su Junta de Gobierno, para desempeñar
funciones en el Banco de México; en el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes; en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en instituciones de
banca de desarrollo; en empresas en las que el referido Instituto sea
accionista o asociado, así como en la fiduciaria del fideicomiso a que se
refiere la Ley que crea al Fideicomiso que Administrará el Fondo para el
Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a
sus Ahorradores, en este último caso siempre que desarrollen funciones
vinculadas con dicho fideicomiso.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
podrá realizar y apoyar estudios e investigaciones, compartir su base de datos
y brindar asesoría a dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, al Banco de México y a la fiduciaria en el fideicomiso a que se
refiere el párrafo anterior, todo ello relacionado con las funciones del propio
Instituto establecidas en la presente Ley, en la Ley de Protección al Ahorro
Bancario y en las disposiciones que con base en las referidas leyes se expidan.
Las asesorías u opiniones que emita el Instituto en el ejercicio de la presente
atribución no tendrán carácter obligatorio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá celebrar acuerdos de
coordinación con el Banco de México, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como con los organismos, sociedades e
instituciones referidos en este precepto.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 150.- En el caso de que la Junta de Gobierno del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto por esta
Ley, hubiere determinado un método de resolución aplicable a una institución de
banca múltiple que se hubiere acogido al régimen de operación condicionada
previsto en el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y, a su vez, ésta se encontrara en
alguno de los supuestos de la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta misma
Ley, la institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el último
precepto mencionado, por instrucciones de dicho Instituto y en ejercicio de los
derechos corporativos y patrimoniales de las acciones afectas a dicho
fideicomiso, deberá convocar a asamblea general extraordinaria de accionistas.
Dicha asamblea deberá reconocer el método de resolución correspondiente
conforme a lo determinado por la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, así como, en su caso, la designación del
administrador cautelar en términos del artículo 130 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado B
Del Saneamiento Financiero de las
Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 151.- Los apoyos
financieros contemplados en el presente Apartado se otorgarán a aquellas
instituciones de banca múltiple que se hayan acogido al régimen de operación
condicionada en la que se actualice alguno de los supuestos previstos por la
fracción V del artículo 29 Bis 4 y que, además, se ubiquen en el supuesto
previsto en el artículo 148, fracción II, inciso a) de esta Ley.
Al efecto, los apoyos a que se refiere el presente
Apartado deberán realizarse mediante la suscripción de acciones de la
institución de banca múltiple de que se trate. En este caso, se designará un
administrador cautelar conforme al artículo 130 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 152.- Para efectos de la suscripción de acciones prevista
en el artículo anterior, la institución fiduciaria en el fideicomiso a que se
refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, por instrucciones del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario y en ejercicio de los derechos corporativos y
patrimoniales de las acciones representativas del capital social de la
institución de banca múltiple correspondiente, convocará a asamblea general
extraordinaria de accionistas, con el fin de que se acuerde la realización de
las aportaciones del capital que sean necesarias, conforme a lo siguiente:
I. Deberán
realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital
contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las
partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las
pérdidas de dicha institución.
II. Efectuada
la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten
partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social.
Hecho esto, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto
necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con el índice de
capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de
esta Ley.
Para
efectos de lo dispuesto en esta fracción, el Banco de México y la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores deberán proporcionar a dicho Instituto la
información que éste considere necesaria.
En los
títulos que se emitan con motivo del aumento de capital a que se refiere la
presente fracción deberá hacerse constar el consentimiento de sus titulares
para que, en el caso a que se refiere el artículo 154 de esta Ley, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario enajene, por cuenta y orden de éstos, su
tenencia accionaria en los mismos términos y condiciones en los que el propio
Instituto efectúe la venta de las acciones que suscriba.
III. El Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar las aportaciones
necesarias para cubrir el aumento de capital señalado en la fracción anterior
y, en la misma fecha en que el propio Instituto suscriba y pague las acciones
que se emitan por virtud de dicho aumento de capital, éste ofrecerá a quienes
tengan el carácter de fideicomitentes, en el fideicomiso a que se refiere el
primer párrafo de este artículo o de accionistas, esas acciones para su
adquisición conforme a los porcentajes que les correspondan, previo pago proporcional
de todas las partidas negativas del capital contable.
Los
fideicomitentes y accionistas citados en el párrafo anterior contarán con un
plazo de veinte días hábiles para adquirir las acciones que les correspondan, a
partir de aquél en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del aumento de
capital correspondiente.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 153.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción
III del artículo 152 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario deberá proceder a realizar los actos necesarios para la venta de las
acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple
de las que sea titular.
La venta deberá realizarse en un periodo máximo de un
año contado a partir de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior
y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 al 215 de esta Ley. El plazo
mencionado en este párrafo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por el
mismo plazo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 154.- La institución fiduciaria en el fideicomiso a que se
refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, en ejecución de las instrucciones
contenidas en el respectivo contrato de fideicomiso, y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, en atención al consentimiento expresado en los
títulos accionarios a que se refiere el artículo 152 de esta Ley, según sea el
caso, enajenarán la tenencia accionaria de los fideicomitentes o accionistas de
la institución de banca múltiple de que se trate, por cuenta y orden de éstos,
en las mismas condiciones en que el propio Instituto efectúe la enajenación a
que se refiere el artículo anterior.
De igual forma, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario enajenará, por cuenta y orden de los accionistas, las acciones
que no hayan sido afectadas en el fideicomiso referido en el artículo 29 Bis 4
de esta Ley, en los mismos términos y condiciones en que el Instituto efectúe
la venta de su tenencia accionaria. En los estatutos sociales y en los títulos
respectivos se deberá prever expresamente el consentimiento irrevocable de los
accionistas para que se lleve a cabo la venta de acciones a que se refiere el
presente párrafo.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior,
en protección del interés público, la institución para el depósito de valores
respectiva deberá realizar el traspaso de las acciones a una cuenta del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para lo cual bastará la
solicitud por escrito por parte de dicho Instituto.
La fiduciaria y el Instituto referidos en este
artículo deberán entregar a quien corresponda el producto de la venta de las
acciones en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a partir de la
recepción del precio correspondiente.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 155.- No podrán adquirir directa o indirectamente las
acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
conforme a los dos artículos anteriores las personas que hayan mantenido el
control de la institución de banca múltiple de que se trate en términos de lo
previsto por esta Ley, a la fecha en que se constituya el fideicomiso a que se
refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley o a la fecha en que el Instituto
instruya a la fiduciaria correspondiente en dicho fideicomiso a convocar a la
asamblea general extraordinaria conforme al artículo 152 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Apartado C
Del Saneamiento Financiero de las
Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 156.- Los créditos contemplados en el presente Apartado
sólo se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que se ubiquen en
el supuesto previsto en el artículo 148, fracción II, inciso a) de esta Ley y
que: (i) no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se
refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, o (ii) hayan incumplido el crédito de
última instancia que el Banco de México le hubiere otorgado.
En este caso, el administrador cautelar de la
institución de crédito correspondiente deberá contratar, a nombre de la propia
institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que
se cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que
se refiere el artículo 50 de esta Ley, o para que se dé cumplimiento a la obligación
de pago del crédito de última instancia vencido con el Banco de México. El
crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá
ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de quince días
hábiles contados a partir de su otorgamiento. En cualquier caso, el supuesto
previsto en la fracción III del artículo 129 de esta Ley no dejará de tener
efectos hasta en tanto la institución de banca múltiple pague el crédito
otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Para el otorgamiento del crédito referido en este
artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario considerará la
situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se
trate y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que
se estimen necesarios y oportunos.
Los recursos del crédito otorgado por el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario serán invertidos en valores
gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca
de desarrollo, salvo cuando se utilicen para el pago del crédito de última
instancia del Banco de México.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 157.- El pago del crédito a que se refiere el artículo
anterior quedará garantizado con la totalidad de las acciones representativas
del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate, que
serán abonadas a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores
contempladas en la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será
solicitado e instruido por el administrador cautelar.
El pago del crédito únicamente podrá realizarse con
los recursos que se obtengan, en su caso, por el aumento de capital a que se
refiere el artículo siguiente.
En protección de los intereses del público ahorrador,
del sistema de pagos y del interés público en general, en el evento de que el
administrador cautelar de la institución de banca múltiple no instruya el
traspaso de las acciones a que se refiere este artículo, la institución para el
depósito de valores respectiva deberá traspasar dichas acciones, para lo cual
bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En tanto no se cumplan los compromisos garantizados
que deriven del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, corresponderá al propio Instituto el ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones representativas del
capital social de la institución de banca múltiple correspondiente. La garantía
en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de
interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos
títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones representativas del capital
social de la institución afectas en garantía conforme a este artículo podrán
ser objeto de ulterior gravamen, siempre y cuando se trate de operaciones
tendientes a la capitalización de la institución y no afecte los derechos
constituidos a favor del Instituto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 158.- El administrador cautelar de la institución de banca
múltiple deberá publicar avisos, cuando menos, en dos periódicos de amplia
circulación en la ciudad que corresponda al domicilio de dicha institución, con
el propósito de que los titulares de las acciones representativas del capital
social de esa institución tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por
parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como del plazo
de vencimiento de éste y los demás términos y condiciones.
Asimismo, el administrador cautelar deberá convocar a
una asamblea general extraordinaria de accionistas de la institución de banca
múltiple de que se trate, a la cual podrán asistir los titulares de las
acciones representativas del capital social de dicha institución. En su caso,
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales señalados en el último párrafo del artículo 157
acordará un aumento de capital en la cantidad necesaria para que la institución
de banca múltiple esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el
propio Instituto.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la
asamblea de accionistas de la institución de que se trate, incluida su
convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29
Bis 1 de esta Ley.
Los accionistas que deseen suscribir y pagar las
acciones derivadas del aumento de capital a que se refiere este artículo
deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y
patrimoniales que le corresponden en términos de esta Ley, adopte los acuerdos
correspondientes en la asamblea celebrada al efecto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 159.- Celebrada la asamblea a que se refiere el artículo
anterior, los accionistas contarán con un plazo de cuatro días hábiles para
suscribir y pagar las acciones que se emitan como consecuencia del aumento de
capital que, en su caso, se haya decretado. La suscripción del aumento de
capital será en proporción a la tenencia accionaria individual y previa
absorción de las pérdidas de la institución de banca múltiple, en la medida que
a cada accionista le corresponda.
Como excepción a lo mencionado en el párrafo anterior,
los accionistas tendrán derecho a suscribir y pagar acciones en un número mayor
a aquél que les corresponda conforme a dicho párrafo, en caso de que no se
suscriban y paguen en su totalidad las acciones que se emitan por virtud del
aumento de capital. El supuesto a que se refiere este párrafo quedará sujeto a
lo previsto en esta Ley para adquirir o transmitir acciones representativas del
capital social de las instituciones de banca múltiple.
En todo caso, el aumento de capital que se efectúe
conforme al presente Apartado deberá ser suficiente para que la institución de
banca múltiple esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 160.- En caso de que los accionistas suscriban y paguen la
totalidad de las acciones derivadas del aumento de capital necesario para que
la institución de banca múltiple esté en posibilidad de pagar el crédito
otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el
administrador cautelar pagará, a nombre de esa misma institución, el crédito otorgado
por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo
156, en cuyo caso quedará sin efectos la garantía a que se refiere el artículo
157 de esta Ley, y solicitará a la institución para el depósito de valores
respectiva el traspaso de las acciones representativas del capital social de
esa institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 161.- En caso de que las obligaciones derivadas del crédito
otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al
presente Apartado no fueren cumplidas por la institución de banca múltiple en
el plazo convenido, el propio Instituto se adjudicará las acciones
representativas del capital social de esa institución dadas en garantía
conforme al artículo 157 de esta Ley y, en su caso, pagará a los accionistas el
valor contable de cada acción, conforme al capital contable de los últimos
estados financieros disponibles a la fecha de tal adjudicación.
Las acciones referidas en este artículo pasarán de
pleno derecho a la titularidad del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, salvo una, que será transferida al Gobierno Federal.
Para la determinación del valor contable de cada
acción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá contratar, con
cargo a la institución de banca múltiple de que se trate, a un tercero
especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte
días hábiles contados a partir de la contratación respectiva, audite los
estados financieros de la institución de banca múltiple mencionados en el
primer párrafo de este artículo. El valor contable referido será el que resulte
de la auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en este
párrafo. Dicho valor se calculará con base en la información financiera de la
institución de banca múltiple respectiva, así como en aquélla que le sea
solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para esos efectos y que
haya obtenido en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El
tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e
imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto en el
artículo 101 de esta Ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
deberá realizar el pago de las acciones en un plazo no mayor de ciento sesenta
días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la
adjudicación.
En caso de que el valor de adjudicación de las
acciones sea menor al saldo del crédito a la fecha de la adjudicación, la institución
de banca múltiple deberá pagar al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario la diferencia entre esas cantidades en un plazo no mayor a dos días
hábiles contados a partir de la determinación del valor contable de las
acciones conforme a lo previsto en este artículo.
En protección de los intereses del público ahorrador,
del sistema de pagos y del interés público en general, la institución para el
depósito de valores autorizada en los términos de la Ley del Mercado de Valores
en la que se encuentren depositadas las acciones respectivas efectuará el
traspaso de éstas a las cuentas que al efecto le señale el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario y, para este efecto, bastará la solicitud por
escrito por parte del Secretario Ejecutivo de dicho Instituto.
Los titulares de las acciones al momento de la
adjudicación en términos de este artículo únicamente podrán impugnar el valor
de adjudicación. Para tales propósitos, dichos accionistas designarán a un
representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se
designará, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de
las acciones citadas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 162.- Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo
anterior, el administrador cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere
el artículo 148, fracción II, inciso a) de esta Ley, convocará a asamblea
general extraordinaria de accionistas para efectos de que dicho Instituto
acuerde la realización de aportaciones del capital necesarias para que, en su
caso, la institución de banca múltiple cumpla con el índice de capitalización
requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley,
conforme a lo siguiente:
I. Deberán
realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital
contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las
partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las
pérdidas de dicha institución, y
II. Efectuada la
aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten
partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social.
Posteriormente, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto
necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con el índice de
capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50
de esta Ley, que incluirá la capitalización del crédito otorgado por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 156 de
esta Ley, así como la suscripción y pago de las acciones correspondientes por parte
de dicho Instituto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 163.- Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo
161 y, en su caso, celebrados los actos a que se refiere el artículo 162 de
esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a
la venta de las acciones en un plazo máximo de un año y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 199 al 215 de esta Ley. Dicho plazo podrá ser
prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, por una sola vez y por la misma duración.
No podrán adquirir las acciones que enajene el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente artículo
las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple
de que se trate, en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha del
otorgamiento del crédito a que se refiere el artículo 156 así como a la fecha
de adjudicación de las acciones conforme al artículo 161 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 164.- En protección de los intereses del público ahorrador,
del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en
los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca
múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos 156 a 163
de esta Ley, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la
aplicación de tales artículos en el evento de que se actualicen los supuestos
en ellos previstos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
SECCIÓN SEGUNDA
De la Liquidación y Liquidación Judicial de
las Instituciones de Banca Múltiple
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Apartado A
De las Operaciones para la Liquidación de las
Instituciones de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 165.- En protección de los intereses del público ahorrador,
de los acreedores de las instituciones de banca múltiple y del público en
general, en los procedimientos de liquidación, las instituciones de banca
múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se sujetarán a
lo dispuesto en la presente Sección, procurando pagar a los ahorradores y demás
acreedores en el menor tiempo posible y obtener el máximo valor de recuperación
de los activos de dichas instituciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 166.- La liquidación de las instituciones de banca múltiple
se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo que resulte aplicable, por lo
dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de
Pagos. A falta de disposiciones expresas en dichos ordenamientos serán
aplicables, en lo que no contravengan a estos últimos, los Capítulos X y XI de
la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 167.- El cargo de liquidador recaerá en el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario a partir de la fecha en que surta efectos la
revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de
banca múltiple, sin perjuicio de que con posterioridad se realicen las inscripciones
correspondientes en el Registro Público de Comercio.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
podrá desempeñar el cargo de liquidador a través de su personal o por medio de
los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio
de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento del poder
respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o moral y surtirá efectos
contra terceros a partir de la fecha de su otorgamiento, independientemente de
que con posterioridad sea inscrito en el Registro Público de Comercio. El
citado Instituto, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno,
deberá establecer criterios rectores para la determinación de los honorarios de
los apoderados que, en su caso, sean designados y contratados conforme a lo
establecido en este artículo.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en
su carácter de liquidador, en adición a las facultades a las que se refiere la
presente Sección, contará con las atribuciones a que se refiere el artículo 133
de esta Ley, será el representante legal de la institución de banca múltiple de
que se trate y contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho
procedan, las que se le confieren expresamente en esta Ley y las que se deriven
de la naturaleza de su función.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el
liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, por lo que las
autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la amplitud
y por todo el tiempo que sea necesario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 168.- Una vez que la institución entre en estado de
liquidación, la persona o personas que cuenten con facultades para
administrarla deberán realizar la entrega de la administración al liquidador o
al apoderado que éste designe, en términos del artículo 167 de esta Ley.
La entrega a que se refiere este artículo comprenderá
todos los bienes, libros y documentos de la institución de banca múltiple en
liquidación, para lo cual las personas a que se refiere el párrafo anterior
deberán elaborar un inventario detallado, identificando aquellos bienes que la
institución mantenga por cuenta de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, la
recepción por parte del liquidador no implicará su conformidad con el contenido
de dicha información.
Los funcionarios y empleados de la institución de
banca múltiple que tengan bajo su cuidado bienes que ésta posea, administre o
de los cuales sea propietaria, incluyendo los libros, papeles, registros,
documentos, bases de datos o cualquier otro sistema de almacenamiento de
información, se considerarán depositarios de tales bienes a partir de que dicha
institución entre en estado de liquidación, por lo que deberán rendir cuentas
sobre su estado al liquidador, quien en cualquier momento podrá solicitar su
entrega.
Se presumirá que toda la correspondencia que llegue al
domicilio de la institución de banca múltiple en liquidación es relativa a las
operaciones de la misma por lo que el liquidador, una vez que esté a cargo de
la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la
presencia o autorización de persona alguna.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 169.- A partir de la fecha en que una institución de banca
múltiple entre en estado de liquidación, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, tendrá las facultades
siguientes:
I. Cobrar lo
que se deba a la institución de banca múltiple;
II. Enajenar los
activos de la institución de banca múltiple;
III. Pagar o
transferir los pasivos a cargo de la institución de banca múltiple;
IV. En su caso,
liquidar a los accionistas su haber social, y
V. Realizar
los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.
Lo anterior, conforme a las operaciones de liquidación
y el orden de pago previstos en el presente Apartado.
El liquidador deberá realizar el balance inicial de la
liquidación a fin de que el valor de los activos de la institución de banca
múltiple se determine conforme a las normas de registro contable aplicables.
Dicho balance deberá ser dictaminado por un tercero especializado de reconocida
experiencia que el liquidador contrate para tal efecto, y someterse a la
aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 170.- Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de
una institución de banca múltiple conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de
esta Ley, a partir de la fecha en que la institución entre en estado de
liquidación, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas y sucursales, así como
suspender la realización de cualquier tipo de operación activa, pasiva o de
servicio, hasta en tanto el liquidador resuelva lo conducente en términos de la
presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
Sistemas de Pagos.
El liquidador establecerá los términos y condiciones
en los que las oficinas y sucursales de la institución de banca múltiple en
liquidación permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las
operaciones activas y de servicios que determine el propio liquidador. El
liquidador deberá hacer del conocimiento del público en general, mediante un
aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de
amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.
Asimismo, el liquidador podrá celebrar con otra
institución de banca múltiple o con algún tercero facultado, convenios mediante
los cuales éstos reciban pagos relacionados con las operaciones activas de la
institución de banca múltiple en liquidación o realicen cualquier otro acto que
el liquidador estime necesario o conveniente para la liquidación dicha
institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 171.- Se tendrá por no puesta cualquier estipulación
contractual que establezca modificaciones que agraven para una institución de
banca múltiple los términos y condiciones de los contratos respectivos, con
motivo de que ésta entre en estado de liquidación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 172.- A partir de la fecha en que la institución entre en
estado de liquidación, las operaciones pasivas a cargo de dicha institución se
sujetarán a lo siguiente:
I. Las
obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a
dicha fecha;
II. El capital y
los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda nacional,
sin garantía real, así como los créditos que hubieren sido denominados
originalmente en unidades de inversión dejarán de causar intereses;
III. El capital y
los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda extranjera,
sin garantía real, independientemente del lugar convenido para su pago, dejarán
de causar intereses y se convertirán en moneda nacional. Para la determinación del valor de las obligaciones denominadas en
moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se calculará su
equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el
Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha en que la institución
entre en estado de liquidación, conforme a las disposiciones relativas a la
determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en
moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a
solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, atendiendo a la cotización que rija
para tales monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de
América, en los mercados internacionales, el día referido;
IV. Las
obligaciones con garantía o gravamen real, con independencia de que se hubiere
convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el
extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y
únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos
respectivos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan;
V. Respecto de
las obligaciones sujetas a condición suspensiva, se considerará como si la
condición no se hubiera realizado;
VI. Las
obligaciones sujetas a condición resolutoria se considerarán como si la
condición se hubiera realizado, sin que las partes deban devolverse las
prestaciones recibidas mientras la obligación haya subsistido, y
VII Los medios
para la disposición de fondos se tendrán por cancelados.
No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas
operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197
de esta Ley. No obstante lo anterior, en el evento de que el titular de una
operación pasiva cuyo plazo aún no hubiere vencido, mantenga créditos vencidos
a favor de la institución en liquidación en términos del artículo 175 de la
presente Ley, la obligación pasiva de que se trate se extinguirá por novación
por ministerio de ley, por lo que se constituirá una nueva operación pasiva por
el monto que resulte de deducir las cantidades vencidas de los créditos y la
cual será objeto de la transferencia de activos y pasivos conforme a lo
dispuesto en los artículos 194 o 197 de la presente Ley. Las demás condiciones
pactadas por el titular de la operación y la institución de banca múltiple en
liquidación permanecerán sin modificaciones y el plazo de las operaciones será el que faltare por vencer.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 173.- Las operaciones activas de las instituciones de banca
múltiple se sujetarán a lo que se señala a continuación, a partir de la fecha
en que éstas entren en estado de liquidación:
I. Los
créditos se extinguirán en la parte de la que no hubieren dispuesto los
acreditados, sin perjuicio de la validez de los demás términos y condiciones
que correspondan;
II. Tratándose
de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, los pagos, totales o
parciales, realizados por los acreditados con posterioridad a la fecha a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, no darán derecho a éstos para
disponer del saldo que resulte a su favor, el cual se extinguirá en cada fecha
de pago, y
III. Todos los
medios para la disposición de créditos se tendrán por cancelados.
No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas
operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197
de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 174.- Los contratos de arrendamiento que hubieren sido
celebrados por la institución de banca múltiple en liquidación como
arrendataria, así como aquéllos que hubiere celebrado para recibir servicios de
cualquier proveedor o de empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial
del cual forme parte ésta, se darán por vencidos a partir de la fecha en que la
institución entre en estado de liquidación. No obstante, el liquidador podrá
determinar que algunos de los citados contratos permanezcan vigentes cuando se
beneficie al patrimonio de la institución o bien cuando su utilización resulte
indispensable durante el procedimiento de la liquidación.
Los gastos originados por la continuación de los
contratos de arrendamiento o servicios antes mencionados, se considerarán como
gastos de operación ordinaria, por lo que les resultará aplicable lo señalado
en el tercer párrafo del artículo 180 de la presente Ley.
No se aplicará lo previsto en el primer párrafo de
este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme
a los artículos 194 o 197 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 175.- En la fecha en que entre en liquidación una
institución de banca múltiple, el saldo de las operaciones pasivas garantizadas
por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario hasta por el límite
establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, será compensado, contra
el saldo que se encuentre vencido de los derechos de crédito a favor de la
propia institución derivados de operaciones activas. La compensación solo se
llevará a cabo respecto de las operaciones que obren en los sistemas a que se
refiere el artículo 124 de esta Ley que deban mantener las instituciones de
banca múltiple.
La determinación de los créditos que se encuentren
vencidos, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se realizará de
conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia
emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de la compensación establecida en el
presente artículo, se observará lo siguiente:
I. Al
efectuar la compensación no se considerará:
a) El saldo de
créditos a cargo del titular de la operación, cuando exista algún procedimiento
jurisdiccional para el cobro de los mismos o cuya litis verse sobre la validez
de la propia operación activa o sobre el saldo vencido a cargo del titular,
siempre y cuando se hubiere emplazado a la institución de banca múltiple o al
titular de la operación de que se trate con anterioridad a la fecha en que haya
entrado en estado de liquidación, o
b) El saldo de
operaciones pasivas respecto de las cuales la autoridad competente hubiere
notificado a la institución de banca múltiple de que se trate, con anterioridad
a la fecha de liquidación, una orden que afecte la disponibilidad de los
recursos relacionados con las operaciones pasivas correspondientes.
II. La
compensación tendrá lugar incluso tratándose de operaciones consideradas por la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros como masivamente celebradas por las instituciones de crédito en
términos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, no obstante que hubiesen sido objeto de aclaración bajo el
procedimiento y por los montos a que se refiere el artículo 23 de la citada
ley. En estos casos, la compensación producirá sus efectos como si la
aclaración no hubiese sido presentada, sin embargo, la institución de banca
múltiple en liquidación deberá mantener una reserva por un monto equivalente a
aquél que sea objeto de la reclamación.
III. En el
evento de que la solicitud de aclaración a que se refiere la fracción anterior
resulte procedente, deberá observarse lo siguiente:
a) Si la
compensación se hubiere realizado respecto de operaciones pasivas consideradas
como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, la institución de banca múltiple en liquidación deberá hacer del
conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el monto a
favor del cliente de la propia institución derivado de la aclaración, a fin de
que el referido Instituto cubra, en su caso, la diferencia a favor del titular
garantizado, siempre que con dicho pago no se exceda el límite establecido en
el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Por su
parte, la institución de banca múltiple deberá pagar a las personas que tendrán
derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, con cargo a la reserva a que se refiere el
párrafo anterior, el monto excedente al límite garantizado, sujeto al orden de
pago que en términos de esta Ley corresponda. El monto en exceso del referido
límite, deberá hacerse efectivo ante la institución de banca múltiple en
liquidación, y
b) Por lo que se
refiere a operaciones pasivas que no sean consideradas como obligaciones
garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, o bien
respecto del monto que exceda el límite establecido en el artículo 11 de dicho
ordenamiento, la institución de banca múltiple en liquidación deberá pagar al
titular de la operación, según corresponda, con cargo a la reserva a que se
refiere el párrafo anterior y sujeto al orden de pago que en términos de esta
Ley corresponda, el monto a que tenga derecho dicho titular como resultado del
procedimiento de aclaración.
IV. Si después de
resuelta la reclamación, y una vez aplicados los recursos, existe un remanente
de la reserva, dicho monto deberá repartirse entre los acreedores de dicha
institución de conformidad con el orden de pago establecido en el artículo 180
de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 176.- Las operaciones derivadas, de reporto, y de préstamo
de valores, no se podrán dar por vencidas anticipadamente ni se volverán
líquidas y exigibles en los términos que hayan sido pactados o de esta Ley,
sino hasta que transcurran dos días hábiles a partir de la fecha en que se
publique la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca
múltiple para organizarse y operar con tal carácter. Una vez transcurrido dicho
plazo, las referidas operaciones se liquidarán mediante el pago del saldo
deudor de conformidad con lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo.
Si una vez vencidas anticipadamente las operaciones
mencionadas, resulta que la institución de banca múltiple es deudora y
acreedora de una misma contraparte, dichas operaciones deberán compensarse en
su conjunto y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en
esta Ley, siempre que puedan ser determinadas en numerario.
Una vez realizada la compensación a que se refiere el
párrafo anterior, en caso de que se hayan otorgado garantías en las que se
hubiere convenido que se transfieran en propiedad al acreedor, de ser
necesario, éstas podrán ejecutarse a partir del vencimiento anticipado de las
mencionadas operaciones.
El saldo deudor que resulte del vencimiento anticipado
o de la compensación de las operaciones, que sea a cargo de la institución de
banca múltiple en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en
el artículo 180 de esta Ley.
De resultar un saldo acreedor a favor de la institución,
la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor
a treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que se efectúe la
publicación relativa a la revocación o de conformidad con lo pactado en los
contratos que documenten tales operaciones cuando el plazo sea menor.
En caso de que no exista previsión alguna en los
contratos para determinar el valor de los títulos objeto de reporto, de
préstamo de valores, de los subyacentes de las operaciones derivadas, o del
valor de las garantías que, en su caso hubiere, éste se determinará conforme a
su valor de mercado en la fecha de revocación de la autorización a que se
refiere el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado
disponible y demostrable, el liquidador podrá encargar a un tercero
experimentado en la materia, la valuación de los títulos o subyacentes.
Las operaciones que, dentro del plazo mencionado en el
primer párrafo de este artículo, sean objeto de transferencia conforme a los
artículos 194 o 197 de esta Ley, no podrán vencerse anticipadamente como
resultado de la revocación de la autorización a la institución de la cual son
transferidas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 177.- Los pagos o transferencias que se realicen
de conformidad con lo previsto en la presente Sección se efectuarán con base en
la información que la institución de banca múltiple en liquidación mantenga de
acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 178.- El liquidador no será responsable por los
errores u omisiones en la información a que se refiere el artículo 124 de esta
Ley relativa a los acreedores y las características de las obligaciones que la
institución de banca múltiple mantenga, cuyo origen sea anterior a la
designación del liquidador y deriven de la falta de registro de los créditos a
cargo de la institución de banca múltiple en liquidación o de cualquier otro
error en la contabilidad, registros o demás información de dicha institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 179.- Cuando en un procedimiento diverso se haya
dictado sentencia, laudo laboral, o resolución administrativa firmes, mediante
los cuales se declare la existencia de un derecho de crédito en contra de la
institución de banca múltiple en liquidación, el acreedor de que se trate
deberá presentar al liquidador copia certificada de dicha resolución.
El liquidador
deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, determinando
su orden de pago en los términos previstos en esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 180.- El liquidador, para realizar el pago de los créditos
a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación deberá considerar el
orden siguiente:
I. Créditos
con garantía o gravamen real
II. Créditos
laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII del apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
créditos fiscales;
III. Créditos que
según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IV. Créditos
derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el
artículo 11 de dicha Ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio
Instituto;
V. Créditos
derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se
refiere el artículo 11 de dicha Ley;
VI. Créditos
derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones
anteriores;
VII. Créditos
derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a lo dispuesto por
el artículo 64 de esta Ley, y
VIII. Créditos
derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por
el artículo 64 de esta Ley.
Los créditos referidos en la fracción XXIII del
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las fracciones
anteriores.
Bajo ninguna circunstancia deberá interrumpirse el
pago de los gastos de operación ordinaria considerados con tal carácter en
términos de esta Ley.
Los gastos y honorarios que se generen con motivo de
la liquidación serán considerados como gastos de operación ordinaria de la
institución de banca múltiple de que se trate.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber
social, se entregará a los titulares de las acciones representativas del
capital social.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será
aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Por el solo pago de las obligaciones garantizadas en
términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, por el pago
que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo
148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se
subrogará en los derechos de cobro respectivos, con los privilegios
correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por el monto
cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido.
Los derechos de cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario antes
señalados, tendrán preferencia sobre aquéllos correspondientes al saldo no
cubierto por éste de las obligaciones respectivas.
Para realizar
el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones
comprendidas en el presente artículo deberán quedar pagados o reservados los
créditos correspondientes al segundo párrafo del presente artículo y aquellos
que le precedan de conformidad con el orden de pago establecido en este
artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 181.- Los créditos con garantía o gravamen real a que se
refiere la fracción I del artículo 180 de esta Ley se pagarán con el producto
de la enajenación de los bienes afectos a la garantía respectiva con exclusión
absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de
dicho artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a
las disposiciones aplicables a la constitución de dicha garantía o, en su
defecto, a prorrata.
En el supuesto de que el valor de la garantía o
gravamen real a que se refiere esta Ley, sea inferior al monto del adeudo por
capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en estado de
liquidación, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los
créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 180 de esta Ley, por la
parte que no hubiere sido cubierta.
Los acreedores
con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con
garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no
estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre
una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin
distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 182.- El liquidador deberá constituir una reserva con cargo
a los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación, en los
siguientes casos:
I. Cuando
existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea
parte, y que no cuenten con sentencia firme o laudo;
II. Tratándose
de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la
autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y
III. Cuando a
juicio del liquidador la tramitación de un incidente pudiera derivar en la
condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere
originado la controversia.
Para la determinación del monto de las reservas que en
términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador
deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 99 de
esta Ley, así como el orden de pago a que se refiere el artículo 180 de esta
Ley. El liquidador podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para
reflejar la mejor estimación posible.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 183.-
El liquidador deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos a que se refiere el artículo 182 de la presente
Ley, y demás disponibilidades con que cuente la institución de banca múltiple
en liquidación correspondiente,
en instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez
y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los
recursos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 184.- Los bienes que se encuentren en poder de la
institución de banca múltiple en liquidación, en virtud de contratos de
fideicomiso, mandato, comisión, administración, servicio de caja de seguridad,
custodia y otros actos análogos por operaciones de servicios, no se considerarán
parte de los activos de la institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 185.- En las operaciones a que se refiere el artículo 184
de esta Ley, el liquidador deberá proceder a la sustitución de los deberes
derivados del fideicomiso, mandato, comisión, administración, servicio de caja
de seguridad, custodia o acto respectivo, la cual deberá convenirse con una
institución de crédito que cumpla con el índice de capitalización y con los
suplementos de capital requeridos conforme al artículo 50 de esta Ley y las
disposiciones que de él emanen, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, una entidad financiera facultada para llevar a cabo este tipo de
actividades o, en su caso, con una institución de banca múltiple constituida y
operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de
la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de la misma Ley. La
institución que asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares
de las operaciones correspondientes sobre la sustitución efectuada en términos
de este artículo dentro de los treinta días siguientes a que ésta se celebre.
En los casos en que la sustitución de los deberes a
que se refiere este artículo recaiga en el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo con el
exclusivo propósito de realizar los gastos asociados al desempeño de dichos
deberes, cuando se advierta que éstos no podrán ser cubiertos con el patrimonio
del fideicomiso o, según sea el caso, con los recursos asignados a la
prestación del servicio respectivo en cuyo caso, el Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes se constituirá como acreedor de las personas que de
conformidad con las disposiciones legales aplicables tuvieren la obligación de
proveer los recursos necesarios.
En los casos en que el liquidador no consiga la
sustitución de los deberes mencionados, procederá a notificar a los titulares
de las operaciones respectivas para que retiren sus bienes dentro del plazo de
trescientos sesenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación.
Vencido este plazo, los bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido
retirados, serán inventariados y guardados por el liquidador durante el proceso
de liquidación y, en su caso durante el plazo establecido en el artículo 218 de
esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la
beneficencia pública.
El liquidador podrá entregar información relacionada
con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la
sustitución referida, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 142
de esta Ley. Durante los procesos de negociación para dicha sustitución, los
participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a
que tengan acceso con motivo de la misma.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 186.- En la liquidación de una institución de banca
múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, podrá determinar que se lleve a cabo cualquiera de las operaciones
siguientes:
I. Transferir
a otra institución de banca múltiple activos y pasivos de la institución en
liquidación, incluso las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo
6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo previsto en el
artículo 194 de la presente Ley, en los términos del acuerdo que éstas
celebren. En estos casos, la transferencia de activos podrá hacerse
directamente o a través de un fideicomiso;
II. La constitución,
organización y operación de una institución de banca múltiple por parte del
propio Instituto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las
disposiciones que de ésta deriven, con el objeto de transferirle activos y
pasivos de la institución de banca múltiple en liquidación, o
III. Cualquier
otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine
como la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador,
atendiendo a las circunstancias del caso.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean objeto de alguna de
las transferencias señaladas en las fracciones anteriores, en términos de lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo
podrán realizarse de manera independiente, sucesiva o simultánea.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 187.- Las operaciones contempladas en el artículo 186
deberán ajustarse a la regla de menor costo, entendida como aquélla bajo la
cual, el costo estimado que implicaría la realización de dichas operaciones sea
menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se
refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior,
el costo total del pago de las referidas obligaciones garantizadas de una
institución de banca múltiple se calculará con base en la información
financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el
método de resolución. El costo del pago de las obligaciones garantizadas de una
institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga de
restar al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a que
se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el valor
presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia
institución de banca múltiple y que, en su caso, le corresponderían de
actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, así como los gastos operativos estimados de la liquidación.
En el caso de que la institución de banca múltiple de
que se trate se hubiere acogido, en su oportunidad, al régimen de operación
condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se encuentre en estado
de liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario deberá considerar, además, los resultados de un estudio técnico
elaborado para tales efectos por el mismo Instituto, con su personal o mediante
terceros especializados de reconocida experiencia contratados por aquél para esos
efectos.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter
general, los elementos que deberá contener el estudio técnico mencionado en
este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción
pormenorizada de la situación financiera de la institución de banca múltiple de
que se trate, la estimación del costo total del pago de obligaciones
garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario y el costo estimado o, en su caso, determinado
con base en propuestas específicas de adquisición de activos o pasivos
presentadas por terceros, de cuando menos una de las operaciones a que se refiere
el artículo 186 de esta Ley.
Los resultados del estudio técnico, así como la
información que se obtenga para su realización serán considerados como
información confidencial para todos los efectos legales, por lo que los
terceros especializados contratados por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario para su elaboración deberán guardar en todo momento absoluta
reserva sobre la información a la que tengan acceso para el desarrollo del
estudio.
Cuando la institución de banca múltiple pertenezca a un
grupo financiero, el estudio técnico formulado en términos de este artículo
tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará como definitivo después
de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28 Bis de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 188.- En protección del público ahorrador y con
independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos
suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los
recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones
garantizadas a que se refiere el
artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite
establecido en el artículo 11 de la propia Ley, y se subrogará en los derechos
de cobro correspondientes, en los términos previstos en el artículo 180 de esta
Ley.
Dentro de un
plazo de cinco días siguientes a la fecha en que la institución de banca
múltiple hubiere entrado en estado de liquidación, dicho Instituto publicará en
el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia
circulación nacional, un aviso en el que se informe la fecha en que la
institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación y que,
dentro de los noventa días siguientes a la citada fecha, se pagarán las
mencionadas obligaciones garantizadas conforme a lo dispuesto en el artículo
191 de esta Ley, considerando la información con la que se cuente conforme al
artículo 124 de la misma Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 189.- Cuando una institución de banca múltiple entre en
estado de liquidación, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
procederá a cubrir las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo siguiente:
I. El monto a
ser cubierto de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha en que
la institución de que se trate entre en estado de liquidación, independientemente
de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la institución,
estén denominadas o de las tasas de interés pactadas;
II. El pago de
las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la
conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará
utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario emita la resolución de pago
correspondiente;
III. En caso de
que una persona tenga más de una cuenta en una misma institución y la suma de
los saldos excediera el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario únicamente pagará hasta dicho límite, prorrateándolo entre las cuentas
en función de su saldo, y
IV. Sin
perjuicio de lo establecido en la fracción anterior, tratándose de cuentas
colectivas con más de un titular o cotitulares, el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario cubrirá el saldo de la obligación garantizada que derive de
la cuenta respectiva, hasta por el límite señalado en el artículo 11 de la Ley
de Protección al Ahorro Bancario cualquiera que sea el número de titulares o
cotitulares.
El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá mediante
disposiciones de carácter general, previa aprobación de su Junta de Gobierno,
el tratamiento que se dará a las cuentas colectivas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 190.- Para
la determinación del valor en unidades de inversión de las obligaciones
garantizadas denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de
América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de
cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
el día hábil bancario anterior a la fecha señalada en que la institución de
banca múltiple entre en estado de liquidación, conforme a las disposiciones
relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.
La equivalencia de otras monedas extranjeras con el
peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto,
atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de
curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales,
el día referido.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 191.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
efectuará el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite establecido en el artículo
11 de la propia Ley, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de
la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de
liquidación. Lo anterior, con excepción de los casos en que el liquidador de la
institución de banca múltiple de que se trate transfiera dentro de dicho plazo
tales obligaciones conforme a lo previsto en los artículos 194 o 197 de la
presente Ley.
El pago que realice el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario se sujetará al procedimiento que éste establezca mediante
disposiciones de carácter general.
En caso de que los titulares de los depósitos,
préstamos y créditos a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, no recibieran el pago de las obligaciones garantizadas a su
favor, o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo con el monto
correspondiente, podrán presentar ante el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la
institución de banca múltiple haya entrado en liquidación, una solicitud de
pago adjuntando a la misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros
documentos que justifiquen dicha solicitud, en términos del procedimiento que
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establezca mediante las
disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto resolverá dichas solicitudes, y cuando a
su juicio resulte procedente pagará las obligaciones garantizadas que
correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se hayan
presentado.
En los casos en que la información proporcionada al
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo 124 de
esta Ley sobre obligaciones garantizadas se encuentre incompleta o presente
inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los titulares de los depósitos,
préstamos y créditos a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 192.- Todas las acciones contra el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario relativas al cobro de las obligaciones
garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario,
prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la
institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 193.- El monto excedente de las obligaciones garantizadas en
términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución
de banca múltiple de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá ser reclamado por los
titulares de las operaciones respectivas, directamente a dicha institución
conforme a lo establecido en el presente Apartado.
Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el monto correspondiente a las
obligaciones garantizadas a su favor, podrá reclamar la cantidad respectiva
directamente a la institución, conforme a lo establecido en el párrafo
anterior.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 194.- Con el objeto de procurar la continuidad de los
servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador de la
institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos o pasivos
a que se refiere el presente Apartado. Dicha transferencia consistirá en la
transmisión de derechos u obligaciones a favor o a cargo de una institución de
banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple que cumpla
con el índice de capitalización y con los suplementos de capital requeridos conforme
al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen o, tratándose
de activos, a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de
adquirirlos.
La transferencia de activos o pasivos a que se refiere
el párrafo anterior se sujetará a los lineamientos de carácter general que
emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario previa aprobación de
su Junta de Gobierno, en los cuales deberá preverse como criterios rectores que
para la selección de la persona adquirente, se considerarán, entre otros
aspectos, su cobertura geográfica, el segmento de mercado que atiende y la
infraestructura con la que cuente para procurar la continuidad antes
mencionada, así como que, tratándose de transferencias de activos, deberá
procurarse obtener el máximo valor de recuperación posible.
Los lineamientos mencionados deberán considerar además
lo siguiente:
I. Podrán
transferirse conforme a lo previsto en los artículos 199 al 215 de la presente
Ley o conforme a un procedimiento de invitación a por lo menos tres personas,
los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en
liquidación que, al efecto, determine el liquidador, previa reserva de los
recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones a que se refiere la
fracción II y el segundo párrafo del artículo 180 de esta Ley. Dichos bienes
podrán incluir disponibilidades e inversiones en valores cuya transferencia se
realizará sin que resulten aplicables las disposiciones primeramente
mencionadas.
En caso
de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia
Económica, se requiera resolución favorable de la Comisión Federal de
Competencia Económica respecto de la
concentración de que se trate, se deberá observar el siguiente procedimiento:
a) La persona
adquirente a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberá
notificar la concentración, de manera simultánea, a la Comisión Federal de
Competencia Económica, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
b) Tanto el Banco
de México como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ámbito de sus
atribuciones, contarán con un plazo de tres días hábiles a partir de la
recepción de la notificación a que se refiere el inciso anterior para presentar
a la Comisión Federal de Competencia Económica sus opiniones respecto de las implicaciones que pudiera tener la
concentración de que se trate, respecto de la estabilidad del sistema
financiero, el buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el
desarrollo de la actividad económica y la protección de los intereses del
público ahorrador. Lo anterior, con el objeto de que dichas opiniones sean
escuchadas.
c) Por su parte,
la Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de hasta dos días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso
a) del presente artículo, para solicitar información o documentación adicional,
en caso de que lo estime necesario, a la institución de banca múltiple en
liquidación y a la persona adquirente, así, como a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
d) La institución
de banca múltiple en liquidación, la persona adquirente y las autoridades
mencionadas en el inciso c) deberán entregar a la Comisión Federal de
Competencia Económica la información
solicitada en un plazo no mayor a un día hábil, contado a partir de su
requerimiento, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el
artículo 142 de esta Ley.
La
Comisión Federal de Competencia Económica
clasificará la información recibida como confidencial, en términos del
artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica.
e) La Comisión
Federal de Competencia Económica deberá
emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor a tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación a que se
refiere el inciso a) del presente artículo o, en su caso, de la recepción de la
información adicional solicitada a que se refiere el inciso d) de este
artículo. En caso de que dicha resolución no sea emitida en el plazo previsto
por este inciso, se entenderá resuelta favorablemente.
Para
emitir la resolución a la que se refiere el inciso e) anterior, la Comisión
Federal de Competencia Económica deberá
considerar los elementos que permitan el funcionamiento eficiente de los
mercados del sistema financiero nacional, la estabilidad de dicho sistema, el
buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de
la actividad económica y la protección de los intereses del público ahorrador.
En
protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del
interés público en general, en caso de que el Comité de Estabilidad Bancaria
haya determinado que la institución de banca múltiple de que se trate se ubica
en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley,
no resultará aplicable esta fracción ni lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia
Económica;
II. Podrán
transferirse las obligaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y
VI del artículo 180 de esta Ley, consideradas a su valor contable con los
intereses devengados a la fecha de la operación, respetando el orden de pago
que se establece en dicho artículo, por lo que solamente podrán transferirse
las obligaciones comprendidas dentro de alguna de las fracciones mencionadas
cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las correspondientes a las
fracciones que le precedan o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido
transferidas o hayan sido reservados los activos necesarios para pagarlas. El
liquidador podrá negociar con la institución adquirente que los recursos se
documenten a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo de la
institución;
III. Podrán
efectuarse transferencias parciales de las obligaciones a que se refieren las
fracciones V y VI del artículo 180, respetando el orden de pago que se
establece en dicho artículo, conforme a lo previsto en el artículo 195 de esta
Ley;
IV. En el evento
de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de
las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente y la
institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor de
dicho Instituto, por el importe de la diferencia mencionada. El pago de dicho
adeudo se efectuará conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos
transferidos;
V. En caso de
que el valor de los activos objeto de transferencia sea superior al valor de
las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación que
se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a
la institución de banca múltiple en liquidación;
VI. Podrán ser
objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 176 de
esta Ley, y
VII. La
transferencia de activos y pasivos podrá llevarse a cabo de manera separada o
conjunta, con una o varias personas a través de uno o más actos sucesivos o
simultáneos.
En las operaciones de transferencias de activos y
pasivos, deberán respetarse en todo momento los derechos laborales adquiridos a
favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma, los
derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y
pasivos no deberán resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les
hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha transferencia.
El liquidador podrá entregar información relacionada
con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la
transferencia de activos y pasivos a las que se refiere este artículo, sin que
resulte aplicable lo previsto en el artículo 142 de esta Ley. Los participantes
deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan
acceso con motivo de la misma.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 195.- En las transferencias a que se refiere el
artículo anterior, la institución adquirente deberá respetar, hasta su
vencimiento, los términos y condiciones originalmente pactados entre la
institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones
objeto de la transferencia por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a
las originalmente acordadas. Por lo que se refiere a las operaciones que no
tengan estipulada una fecha de vencimiento, cualquier modificación a las
comisiones deberá sujetarse a lo previsto en la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros. En caso de que, con posterioridad a
la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones
pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple
adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de
que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en la
realización de transferencias parciales de pasivos, las obligaciones se
extinguirán mediante novación por ministerio de Ley, constituyéndose una nueva
obligación a cargo de la institución en liquidación por un monto equivalente a
la parte no transferida, y otra a cargo de la institución adquirente por el
monto objeto de transferencia. El titular podrá hacer valer sus derechos
respecto de la obligación a cargo de la institución en liquidación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 196.- El liquidador de una institución de banca múltiple,
dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha en que se hubiere
efectuado la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo
194 de esta Ley, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en
un periódico de amplia circulación nacional, en el que informe de dicha
transferencia, así como las operaciones que hayan sido objeto de la misma y el
lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o
recibirá los pagos correspondientes. Asimismo, el liquidador deberá informar de
dicha transferencia mediante la colocación de avisos en las sucursales de la
institución de banca múltiple en liquidación.
En protección de los intereses del público ahorrador y
del sistema de pagos del país, la transferencia de activos y pasivos surtirá
plenos efectos frente a los titulares de las operaciones correspondientes y
terceros, a partir del día hábil siguiente a la publicación mencionada en el
párrafo anterior. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante
reglas de carácter general, determinará las características de la publicación a
que se refiere este artículo.
En atención a lo previsto en este artículo, no se
requerirá de la previa autorización expresa por parte de los titulares de las
operaciones pasivas a cargo de la institución en liquidación que sean objeto de
la operación de transferencia.
En la realización de transferencias de activos, las
instituciones de banca múltiple podrán ceder sus créditos, con sus garantías
respectivas, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni
de inscripción en el Registro Público correspondiente, bastando para todos los
efectos legales, la publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de
este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad, en su caso,
se eleve a escritura pública y se efectúen las inscripciones que se requieran
conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 197.- Con el objeto de procurar la continuidad de los
servicios bancarios de la institución de banca múltiple en liquidación, en
beneficio de los intereses del público ahorrador, el liquidador podrá celebrar
la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple
operada y organizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En estos casos, la transferencia de activos y pasivos
se sujetará a lo dispuesto en los artículos 194 al 196 de esta Ley, salvo por
lo siguiente:
I. El valor de
los activos objeto de transferencia se determinará considerando su valor
contable neto de reservas, y su transferencia no se sujetará a lo establecido
en los artículos 199 al 215 de esta Ley;
II. El Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución de banca
múltiple en liquidación un monto equivalente al valor contable neto de reservas
de los activos transferidos.
Para
efectos de lo dispuesto en esta fracción, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario deberá entregar a la institución de banca múltiple en
liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de
pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se
refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
III. Como
consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución de banca múltiple
en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las
obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto de la
transferencia. El pago de dicho adeudo se efectuará conforme al orden de pago
que corresponda a los pasivos transferidos de conformidad con el artículo 180
de esta Ley;
IV. En el caso
que, finalizado el plazo a que se refiere el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, no
se hubiere realizado la transmisión de acciones a que se refiere la fracción I
del artículo 27 Bis 3 de la misma Ley y existan activos sin transferir, éstos
podrán ser revertidos a la institución de banca múltiple en liquidación. De
actualizarse este supuesto, los activos serán revertidos a su valor contable
neto de reservas a la fecha en que se realice la reversión y deberá ajustarse
el monto a que se refiere la fracción II de este artículo, conforme a dicho
valor;
V. Al
concluirse la realización de los actos a que se refieren las fracciones I o II del
artículo 27 Bis 3 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario deberá determinar el valor de realización de los activos y en caso de
que este último sea mayor al valor final determinado conforme al último párrafo
de este artículo, la institución organizada y operada por el mencionado
Instituto, o en su caso este último, deberá reintegrar la diferencia a la
institución en liquidación.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este
artículo, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de terceros
especializados, el valor estimado de realización de los activos transferidos.
El valor final de los activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su
caso, se efectúen al valor contable neto de reservas, con base en los
resultados de la valuación referida, por lo que deberán llevarse a cabo los
ajustes en los pagos o instrumentos a que se refiere la fracción II de este
artículo. Los terceros especializados deberán cumplir con los criterios de
independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 198.- En aquellos casos en que se haya determinado el pago
de las operaciones pasivas a cargo de la institución de banca múltiple en
liquidación, en términos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del
artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
en sustitución de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá
proveer los recursos necesarios para que se efectúe el pago correspondiente, de
conformidad con lo siguiente:
I. El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario pagará la cantidad que resulte
de aplicar el porcentaje que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado
en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, al saldo de las operaciones
referidas en el primer párrafo de este artículo, considerando al efecto el
monto de principal y accesorios. Lo anterior, con independencia de que una
misma persona sea acreedora de la institución de banca múltiple por más de una
operación de las señaladas en este artículo.
Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose de obligaciones garantizadas cuyo saldo
exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, el monto que deba pagar el citado Instituto en ningún caso
podrá ser inferior al importe establecido en dicho artículo.
En caso
de que una persona tenga más de una cuenta en la institución de banca múltiple,
el porcentaje deberá aplicarse a la suma del saldo de las operaciones a que se
refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, conforme a
lo dispuesto en el artículo 189 de esta Ley.
II. El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento
de la institución de banca múltiple en liquidación, así como del público en
general, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la citada institución que
cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará los pagos
correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso previsto
en este artículo mediante publicación en un periódico de amplia circulación
nacional y a través de otros medios de difusión que considere idóneos. El
citado aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha
en que entre en liquidación la institución de banca múltiple de que se trate.
III. El programa
de pagos a que se refiere el numeral anterior deberá incluir, por lo menos, la
forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación
objeto del pago previsto en este artículo, señalando expresamente el orden y
monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el pago del
remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a
más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que sea
publicado el aviso establecido en el presente artículo. El Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera exhibición, el porcentaje
total que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del presente ordenamiento. El calendario
programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días
contados a partir de la fecha en que haya entrado en liquidación la institución
de que se trate.
IV. El pago se
realizará sujetándose al procedimiento que el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario establezca mediante disposiciones de carácter general, con base
en la información que sobre dichas obligaciones mantenga la institución de
banca múltiple en liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de
esta Ley. En los casos en que dicha información se encuentre incompleta o
presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los titulares de las
operaciones respectivas la presentación de la solicitud a que se refiere este
artículo.
V. En caso de
que los titulares de las obligaciones de pago a que se refiere este artículo no
recibieran el pago o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo con
el monto del mismo, podrán presentar, ante el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la
institución entre en estado de liquidación, una solicitud de pago adjuntando a
la misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros documentos que
justifiquen dicha solicitud, en términos del procedimiento que el citado
Instituto establezca mediante las disposiciones a que se refiere el numeral
anterior.
El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resolverá dichas solicitudes y,
en su caso, pagará las obligaciones derivadas de las operaciones que
correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se hayan
presentado. Todas las acciones relativas al cobro de obligaciones indicadas en
este artículo prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha
en que la institución entre en estado de liquidación.
VI. Tratándose de
operaciones en las que los acreedores de la institución en liquidación sean
otras instituciones de crédito o inversionistas institucionales a los que se
refiere la Ley del Mercado de Valores, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se efectúe a través de la
suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales
contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario.
VII. El Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a
cargo de la institución en liquidación a que se refiere este artículo en moneda
nacional, independientemente de la moneda en que dichas obligaciones estén
denominadas. Para la determinación del valor de las obligaciones denominadas en
moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, así como la
equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se estará a lo
dispuesto por el artículo 190 de esta Ley.
El
monto a ser cubierto por dicho Instituto de conformidad con el presente
artículo quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que la
institución de banca múltiple de que se trate entre en estado de liquidación,
considerando el valor de las unidades de inversión a esa fecha. Los pagos
subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la conversión del
monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor
vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario emita la resolución de pago correspondiente.
VIII. Para la
determinación del monto que, en términos de este artículo, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de obligaciones de pago a
cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, derivadas de
convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones
financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes,
en los que la institución de que se trate pueda resultar deudora y, al mismo
tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en
numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que haya determinado el Comité
de Estabilidad Bancaria, al saldo que resulte a cargo de la institución en
liquidación una vez efectuada la compensación a que se refiere el artículo 176
de esta Ley.
El
monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que
no haya sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en
términos de este artículo, podrá ser reclamado a la propia institución.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 199.- La enajenación de los bienes de las instituciones de
banca múltiple en liquidación, así como de los Bienes a que se refiere el
artículo 5, fracción VI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, deberá
efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 200 a 215 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 200.- Los procedimientos de administración y enajenación de
bienes propiedad de la institución de banca múltiple en liquidación son de
orden público y tienen por objeto que su venta se realice de forma económica,
eficaz, imparcial y transparente, buscando siempre las mejores condiciones y
plazos más cortos de recuperación de recursos. En la enajenación de los
bienes se procurará obtener el máximo valor de recuperación posible,
considerando para ello las mejores condiciones de oportunidad y la reducción de
los costos de administración y custodia a cargo de la institución de que se
trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 201.- Los
procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los
bienes a que se refiere la presente Ley, deberán atender a las características
comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y
mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar,
así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la
operación se realice.
Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos
de publicidad y operatividad que garanticen la objetividad y transparencia de
los procedimientos correspondientes.
Los procedimientos de enajenación de bienes podrán
encomendarse a terceros especializados cuando ello coadyuve a recibir un mayor
valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los factores de
costo y beneficio, resulte más redituable.
En los casos a que se refiere este artículo, el
liquidador deberá vigilar el desempeño que los terceros especializados tengan
respecto a los actos que les sean encomendados.
Los terceros especializados que, en su caso, tengan la
encomienda de realizar los procedimientos de enajenación, deberán entregar al
liquidador la información necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño
de los procedimientos de enajenación respectivos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 202.- La enajenación de los bienes se llevará a cabo a
través de procedimientos de subasta o licitación, en los que podrán participar
personas físicas o morales que reúnan los requisitos de elegibilidad previstos
en la convocatoria y en las bases del proceso respectivo.
La subasta o licitación deberá realizarse dentro de un
plazo no menor a diez días ni mayor de ciento ochenta días a partir de la fecha
en que se publique la convocatoria.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 203.- En todo proceso de enajenación de bienes, deberá
establecerse un valor mínimo de referencia para los bienes objeto de
enajenación, para lo cual se obtendrán de terceros especializados
independientes los estudios que se estimen necesarios para tal efecto.
Tratándose de la determinación del valor mínimo de
referencia de cualquier bien al que se asocie una problemática jurídica que
afecte su disponibilidad o que implique un inminente deterioro en su valor,
deberán atenderse los lineamientos de carácter general que para tal efecto
emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, previa aprobación de
su Junta de Gobierno.
Tratándose de valores a los que se refiere la Ley del
Mercado de Valores, podrá utilizarse como valor mínimo de referencia, el que le
corresponda de acuerdo a su cotización en las bolsas de valores de los mercados
de que se trate y su enajenación podrá realizarse de acuerdo con los
procedimientos establecidos que señale la normativa aplicable en dichos
mercados.
En el caso de valores donde la posición total de
títulos represente el control de la empresa en términos del artículo 2,
fracción III de la Ley del Mercado de Valores, será necesario establecer un
valor mínimo de referencia para ese bien, a través de terceros especializados
independientes.
Cuando se trate de la enajenación de bienes que, por
sus características específicas, no sea posible la recuperación al valor mínimo
de referencia, debido a las condiciones imperantes del mercado, la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá autorizar su
enajenación a un precio inferior. Esto, si a su juicio es la manera de obtener
las mejores condiciones de recuperación, una vez consideradas las
circunstancias financieras prevalecientes.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 204.- Deberá publicarse, al menos en un periódico de amplia
circulación nacional, la convocatoria para la subasta o licitación, la cual
deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. Una
relación y la descripción general de los bienes que se pretende enajenar;
II. Requisitos
de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso
de subasta o licitación correspondiente;
III. En su caso,
el valor mínimo de referencia de los bienes;
IV. La forma y
lugar en donde se podrán obtener las bases del proceso de que se trate y en su
caso, el costo de las mismas, y
V. Los demás
requisitos que determine el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 205.- Las bases que regulen los procedimientos de subasta o
licitación, deberán ponerse a disposición de los interesados a partir del día
en que se publique la convocatoria, siendo responsabilidad exclusiva de los
interesados adquirirlas oportunamente. Las bases contendrán, al menos, lo
siguiente:
I. Información
relacionada con los bienes objeto del proceso de subasta o licitación;
II. Forma en que
se acreditará la existencia y personalidad jurídica del participante;
III. Fecha, hora
y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas;
comunicación del fallo y firma del contrato;
IV. Los términos
en que se desarrollará el acto de presentación y apertura de propuestas, mismos
que deberán realizarse ante fedatario público;
V. Causas de
descalificación del participante;
VI. Los
criterios para la evaluación de las propuestas y selección de participante
ganador;
VII. El valor
mínimo de referencia o la mención de que éste permanecerá confidencial hasta el
acto de apertura de propuestas;
VIII. Requisitos de
elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de
subasta o licitación correspondiente, los cuales deberán apegarse a lo previsto
en el artículo 207 de esta Ley;
IX. Forma y condiciones
en que deberá realizarse el pago de la postura ganadora;
X. Forma en
que se constituirán las garantías que aseguren la seriedad en la participación
de los interesados en el proceso y, en su caso, la firma del convenio y el pago
de las posturas;
XI. Sanciones en
caso de incumplimiento a las bases, y
XII. Las causales
por las cuales se puede suspender o cancelar el proceso de subasta o
licitación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 206.- Todas las propuestas que se realicen en un procedimiento
de enajenación deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las
bases del procedimiento correspondiente.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 207.- En ningún caso los empleados del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario ni los miembros de la Junta de Gobierno de dicho
Instituto, así como sus cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta
el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes
referidas formen o hayan formado parte, podrán participar o presentar
propuestas en los procedimientos de enajenación a que se refiere este Apartado.
De manera adicional, no podrán participar en los procedimientos de enajenación
las personas físicas o morales que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los
funcionarios, empleados y apoderados del liquidador, así como los empleados de
dichos apoderados, incluyendo sus cónyuges, parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las
personas antes referidas formen o hayan formado parte, así como los de la
institución de banca múltiple de que se trate, que esté sujeta a cualquier
proceso de saneamiento, liquidación, administración cautelar o liquidación
judicial;
II. Cualquier
persona física o moral que tenga o haya tenido acceso a información
privilegiada en cualquier etapa del procedimiento de que se trate, debiéndose
entender como información privilegiada aquélla que se relacione o vincule con
la preparación, valuación o colocación de los bienes;
III. Personas
físicas o morales que sean parte en algún proceso jurisdiccional en que la
propia institución de banca múltiple sea parte;
IV. Personas
físicas o morales que, en su carácter de accionistas, formen o hayan formado
parte del grupo de control de la institución de banca múltiple de que se trate,
en términos del artículo 17 de esta Ley, y
V. Las demás
personas físicas o morales que se ubiquen dentro de alguno de los supuestos de
conflicto de interés que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, mediante disposiciones de carácter general.
Al presentar las posturas u ofertas en términos de las
bases del proceso de subasta o licitación, los postores u oferentes deberán
manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en los
supuestos a que se refiere el párrafo anterior o en aquéllos contenidos en la
convocatoria o en las bases a que se refieren los artículos 204 y 205 del
presente ordenamiento, respectivamente.
La falsedad en esta manifestación será causa de
nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la aceptación de la postura de
que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este
caso, podrán adjudicarse los bienes de que se trate, a aquel participante que
haya ofrecido la segunda mejor postura, siempre y cuando ésta sea igual o
superior al valor mínimo de referencia, sin necesidad de llevar a cabo un nuevo
procedimiento. En su defecto, la subasta o licitación se tendrá por no
realizada. En cualquier caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en
beneficio de la institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 208.- En cualquier proceso de subasta o licitación, una vez
declarado el participante ganador, éste deberá suscribir el convenio
respectivo, de lo contrario se descartará su postura y se podrán asignar los
bienes de que se trate a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor
postura, siempre y cuando ésta se encuentre por encima del valor mínimo de referencia,
sin necesidad de realizar un nuevo procedimiento. En este caso, se hará
efectiva la garantía correspondiente en beneficio del enajenante.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 209.- Podrá enajenarse cualquier bien mediante un
procedimiento distinto al previsto en el artículo 202 de esta Ley, en los casos
siguientes:
I. Cuando
los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil
descomposición o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que
estén expuestos a una grave disminución en su valor, o cuya conservación sea
demasiado costosa en comparación a su valor;
II. Cuando se
trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación;
III. Cuando
habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya
sido posible la enajenación de los bienes, o
IV. Cuando por
la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los
participantes de un mercado restringido.
En estos casos, deberá emitirse un dictamen que
incluya una descripción de los bienes objeto de enajenación, el procedimiento
conforme al cual se propone realizarla, así como la razón y motivos de la
conveniencia de llevarla a cabo en términos distintos a lo dispuesto en el
citado artículo 199. El procedimiento de enajenación deberá ser aprobado por la
Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario con base
en el dictamen señalado.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 210.- Podrán implementarse procedimientos de donación o
destrucción de bienes muebles, para lo cual deberá elaborarse un dictamen en el
que se acredite que el costo de su conservación, administración, mantenimiento
o venta, sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través de su
venta. En el caso de donación, ésta deberá realizarse a favor de la
beneficencia pública.
Asimismo, podrán considerarse procedimientos de baja,
castigo o quebranto de bienes, cuando el costo de su conservación, cobro,
administración o mantenimiento sea superior al beneficio que podría llegar a
obtenerse a través de su enajenación, debiéndose observar los lineamientos que
para tal efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 211.- La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo
agrupándolos para formar paquetes que permitan reducir los plazos de
enajenación y maximizar razonablemente el valor de recuperación, considerando
sus características comerciales.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 212.- Las enajenaciones de cartera de instituciones de
banca múltiple en liquidación implicarán la transmisión de las obligaciones y
derechos litigiosos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 213.- Tratándose de los Bienes a que se refiere el artículo
5, fracción VI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la Junta de Gobierno
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá autorizar la
enajenación de aquéllos que hayan sido declarados monumentos nacionales
artísticos o históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los términos del artículo 202 de
esta Ley, así como otorgar el uso a título gratuito de los mismos a favor de organismos
autónomos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o
de la administración pública de cualquier entidad federativa, o bien donar
dichos bienes a la Secretaría de Educación Pública.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 214.- El enajenante podrá convenir con el adquirente
limitar su responsabilidad por la evicción y por los vicios ocultos de los
bienes que enajene.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 215.- El liquidador no será responsable del deterioro en el
valor de los activos de la institución de banca múltiple en liquidación, ni de
la pérdida que derive de la enajenación de éstos con motivo de las condiciones
prevalecientes en el mercado. Lo anterior, sin perjuicio de que, en tanto se
lleva a cabo su enajenación, deberán realizarse los actos necesarios para la
conservación y administración de los activos.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 216.- Al concluir la liquidación, el liquidador publicará
el balance final de la liquidación por tres veces, de diez en diez días hábiles
bancarios, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de
circulación nacional.
El mismo balance, así como los documentos y libros de
la institución de banca múltiple, estarán a disposición de los accionistas,
quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última
publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez que haya
transcurrido dicho plazo, y en el evento de que hubiera un remanente, el
liquidador efectuará los pagos que correspondan y procederá a depositar e
inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y
a obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de
lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable lo establecido en el
artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Para efectos de los pagos a que se refiere el párrafo
anterior, el liquidador notificará a los accionistas citándolos, en su caso,
para recibir los pagos correspondientes, para lo cual éstos deberán acreditar
su derecho mediante constancia expedida por la institución para el depósito de
valores en que se encuentren depositadas las acciones respectivas.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 217.- Una vez efectuados los pagos a que se refiere el
artículo 216 de esta Ley, y habiéndose obtenido la cancelación de la
inscripción del contrato social en los términos mencionados en el segundo
párrafo de dicho artículo, el liquidador informará tales circunstancias a las
instituciones para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las
acciones de la institución de banca múltiple de que se trate, para que éstas
procedan a la cancelación de los títulos representativos del capital social
correspondientes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 218.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones
fiscales correspondientes, el liquidador mantendrá en depósito, durante diez
años después de la fecha en que se inscriba el balance final de la liquidación,
los libros y documentos de la institución de banca múltiple en liquidación,
para lo que deberá realizar las reservas necesarias de los recursos de la
institución de banca múltiple en liquidación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 219.- Cuando concluya el proceso de liquidación y aún se
encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de
la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador procederá
conforme a lo dispuesto por el artículo 216 de esta Ley, para lo cual deberá
realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos
correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en
relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los
instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Al constituir tales instrumentos jurídicos, el
liquidador observará en todo caso lo siguiente:
I. Los gastos
derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a
los recursos de las reservas correspondientes;
II. El
liquidador deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para
sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y
III. Si después de
resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren
cantidades remanentes, dichas cantidades deberán entregarse a los acreedores
cuyos créditos no hubieren sido pagados en su totalidad, conforme al orden de
pago establecido en el artículo 180 de esta Ley.
El liquidador deberá señalar en el balance final
correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto de este artículo,
con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 220.- Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo o concluir la
liquidación de una institución de banca múltiple, sin necesidad del acuerdo
previo de asamblea de accionistas, lo hará del conocimiento del juez
correspondiente, para que sin necesidad de trámite ulterior, ordene la
cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que
surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento
judicial. Lo anterior, una vez realizado el pago de las obligaciones a que se
refiere el artículo 188 de esta Ley.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación
dentro del citado plazo ante la propia autoridad judicial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado B
De la Disolución y Liquidación Convencional de
las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 221.- La asamblea general de accionistas de una institución
de banca múltiple en liquidación podrá designar a su liquidador sólo en
aquellos casos en que la revocación de su autorización derive de la solicitud a
que se refiere la fracción II del artículo 28 de esta Ley, y siempre y cuando
se cumpla con lo siguiente:
I. La
institución de banca múltiple de que se trate no cuente con obligaciones
garantizadas en términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, y
II. La
asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple respectiva haya
aprobado los estados financieros de ésta, en los que ya no se encuentren
registradas a cargo de la sociedad obligaciones garantizadas referidas en la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, y sean presentados a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, acompañados del dictamen de un auditor externo que
incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas
específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 222.- Para llevar a cabo la liquidación de las
instituciones de banca múltiple en términos de lo previsto en el artículo 221
de esta Ley deberá observarse lo siguiente:
I. Corresponderá
a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador. Al efecto, las
instituciones de banca múltiple deberán hacer del conocimiento de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores el nombramiento del liquidador, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio del trámite
para su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio;
II. El cargo del
liquidador podrá recaer en instituciones de crédito o en personas físicas o
morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando
se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en aquéllas que
cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio
y que reúnan los requisitos siguientes:
a) Ser residente
en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación;
b) Estar
inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de
Concursos Mercantiles;
c) Presentar un
Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia,
que contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la
fecha en que se pretende iniciar el cargo;
d) No tener
litigio pendiente en contra de la institución de banca múltiple de que se
trate;
e) No haber sido
sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio
o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el
sistema financiero mexicano;
f) No estar
declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;
g) No haber
desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o
de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta
pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del
nombramiento, y
h) No estar
impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener
conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En los
casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas
físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función
deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. Las
instituciones de banca múltiple deberán verificar que la persona que sea
designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio del ejercicio de
sus funciones, con los requisitos señalados en esta fracción.
Las
personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en los incisos
a) a h) de esta fracción deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador y
manifestarán tal circunstancia por escrito;
III. En el desempeño
de su función, el liquidador deberá:
a) Cobrar lo que
se deba a la institución de banca múltiple y pagar lo que ésta debe;
b) Elaborar un
dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple;
c) Presentar a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, los
procedimientos para realizar la entrega de bienes propiedad de terceros y el
cumplimiento de las obligaciones no garantizadas a favor de sus clientes que se
encuentren pendientes de cumplir;
d) Instrumentar
y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y
medidas necesarias para que las obligaciones no garantizadas a cargo de la
institución de banca múltiple derivadas de sus operaciones, sean finiquitadas o
transferidas a otras instituciones de crédito a más tardar dentro del año
siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
e) Convocar a la
asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para
presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe
deberá contener el balance final de la liquidación.
En el
evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos
siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y
protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de
accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se
encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible
su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la
institución de banca múltiple y deberá estar en todo momento a disposición de
los accionistas. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de
accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la
liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando
habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum
necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio
nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se
encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser
consultados;
f) Promover
ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en
los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a
dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque
dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum
necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera
infundada a juicio del liquidador;
g) En su caso,
hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad material de
llevar a cabo la liquidación de la institución de banca múltiple para que éste
ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que
surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días a partir del mandamiento
judicial.
El
liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio
nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud
al juez competente.
Los
interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta
días siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
h) Ejercer las
acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades
económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en
términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, e
i) Abstenerse
de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la institución de banca
múltiple en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de
accionistas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 223.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá
la función de supervisión de los liquidadores únicamente respecto del
cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso c) de la
fracción III del artículo 222 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 224.- En todo lo no previsto por los artículos 221 a 223 de
la presente Ley, serán aplicables a la disolución y liquidación convencional de
las instituciones de banca múltiple las disposiciones contenidas en los
artículos 172 al 176, y del 180 al 184 del Apartado A de esta Sección, siempre
que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Apartado.
Las operaciones de conclusión de la liquidación
convencional se regirán por lo establecido en los artículos 216 al 220 de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado C
De la Liquidación Judicial de las Instituciones
de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 225.- La liquidación judicial de las instituciones de banca
múltiple, se regirá por lo dispuesto en esta Ley, y en lo que resulte
aplicable, por la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de
Pagos.
En lo no previsto en estas Leyes, a las instituciones
de banca múltiple en liquidación judicial les serán aplicables el Código de
Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 226.- Procederá la declaración de la liquidación judicial
de una institución de banca múltiple cuya autorización para organizarse y
operar como tal hubiere sido revocada y se encuentre en el supuesto de
extinción de capital. Se entenderá que una institución se encuentra en este
supuesto cuando los activos de dicha institución no sean suficientes para
cubrir sus pasivos, de conformidad con un dictamen de la información financiera
de la institución de banca múltiple de que se trate sobre la actualización de
dicho supuesto, que será emitido con base en los criterios de registro contable
establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo
siguiente:
I. Tratándose
de instituciones de banca múltiple que hubieren incurrido en la causal de
revocación establecida en la fracción VIII del artículo 28 de esta Ley, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá elaborar el dictamen sobre la
actualización del supuesto de extinción de capital y someterlo a la aprobación
de su Junta de Gobierno.
El
dictamen deberá elaborarse con la información que haya proporcionado la propia
institución o aquella ajustada conforme a los procedimientos previstos en los
artículos 50, 96 Bis 1, 99 y 102 de esta Ley.
Una vez
aprobado dicho dictamen, deberá remitirse al Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario de manera conjunta con la comunicación a que se refiere el
último párrafo del artículo 28 de esta Ley, y
II. Tratándose
de instituciones de banca múltiple en las que la insuficiencia de sus activos
para cubrir sus pasivos sobrevenga con posterioridad a la revocación, el
dictamen deberá elaborarse por un tercero especializado de reconocida
experiencia que el liquidador contrate para tal efecto, y someterse a la
aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. Dicho dictamen deberá considerar la determinación del valor estimado
de realización de los activos de la institución de banca múltiple en
liquidación en términos de las normas de registro contable aplicables, lo cual
deberá verse reflejado en el balance inicial de liquidación o en los estados
financieros posteriores.
Los dictámenes que se elaboren de conformidad con este
artículo tendrán el carácter de documento público.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores la información que considere necesaria para efectos de la solicitud
de declaración de la liquidación judicial a que se refiere este Apartado.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 227.- Sólo podrá solicitar la declaración de liquidación
judicial de una institución de banca múltiple el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, previa aprobación de su Junta de Gobierno.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 228.- Conocerá de la liquidación judicial el juez de
distrito del domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate,
quien gozará de las atribuciones que establece la presente Ley. Será causa de
responsabilidad imputable al juez la falta de cumplimiento de sus obligaciones
en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso
fortuito.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 229.- La solicitud de la liquidación judicial deberá contener:
I. La
autoridad jurisdiccional ante la cual se promueva;
II. La
denominación y domicilio del promovente;
III. La
denominación y el domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate
y, en su caso, aquéllos correspondientes a la sociedad controladora del grupo
financiero del cual sea integrante la institución;
IV. Una
descripción de los hechos que motiven la solicitud;
V. Los
fundamentos de derecho, y
VI. La solicitud
de que se declare a la institución en liquidación judicial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 230.- La solicitud de la liquidación judicial deberá
acompañarse de lo siguiente:
I. Copia
certificada del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario mediante el cual el referido órgano colegiado
haya aprobado la presentación de dicha solicitud;
II. Copia
certificada del dictamen que haya sido elaborado en términos del artículo 226
de esta Ley;
III. Copia de los
últimos estados financieros disponibles de la institución de banca múltiple de
que se trate;
IV. Copia de la
escritura social de la institución y de su constancia de inscripción en el
Registro Público de Comercio, y
V. Copia del
registro de accionistas de la institución.
La falta de los documentos a que se refieren las fracciones
IV y V anteriores no será limitante para solicitar la declaración de
liquidación judicial, ni para que el juez la declare.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 231.- Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos
en los artículos 229 y 230, fracciones I, II y III de esta Ley, el juez de
distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de los intereses
del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como
del orden público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare
el inicio de la liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos mencionados, el juez
prevendrá al solicitante para que en un término de veinticuatro horas subsane
dicha omisión.
Sólo podrá negarse la declaración de la liquidación
judicial en el evento de que la solicitud correspondiente no cumpla con los
requisitos establecidos en los artículos indicados en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 232.- En la sentencia de declaración de la liquidación
judicial se señalará que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, fungirá como liquidador judicial y
podrá realizar las operaciones a que se refiere el Apartado A de la presente
Sección. Adicionalmente, deberá contener lo siguiente:
I. La
denominación y domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate y,
en su caso, aquéllos correspondientes a la sociedad controladora del grupo
financiero del cual sea integrante la institución;
II. La fecha en
que se dicte;
III. La
fundamentación de la sentencia en términos de esta Ley;
IV. La
declaración de la liquidación judicial;
V. La orden al
liquidador de entregar al liquidador judicial la posesión y administración de
los bienes y derechos que integran el patrimonio de la institución de que se
trate;
VI. La orden a
las personas que tengan en su posesión bienes de la institución, salvo los que
estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de
obligaciones anteriores a la liquidación judicial, de entregarlos al liquidador
judicial;
VII. La
prohibición a los deudores de la institución de pagarle o entregarle bienes sin
autorización del liquidador judicial, con apercibimiento de doble pago en caso
de desobediencia. Lo anterior no será aplicable a los pagos que se realicen
conforme al segundo párrafo del artículo 167 de la presente Ley, y en términos
de la Ley de Sistemas de Pagos;
VIII. La orden de
suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos
de la institución de banca múltiple. No procederá la suspensión tratándose de:
a) Los
mandamientos de embargo o ejecución de carácter laboral, tratándose de lo dispuesto
en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Los créditos
con garantía real, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por los artículos
259 y 260 de la presente Ley.
Lo dispuesto
en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en la
presente fracción.
IX. La orden a las
oficinas de correos, telégrafos y demás empresas que transmitan información o
presten el servicio de entrega de documentos, para que se entregue al
liquidador judicial la correspondencia de la institución de banca múltiple;
X. La orden al
liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia por dos veces
consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación
nacional;
XI. La orden al
liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de
Comercio y en aquéllos registros públicos que estime convenientes;
XII. El periodo de
retroacción en los términos de esta Ley;
XIII. La orden al administrador
de la institución de banca múltiple de poner a disposición del liquidador
judicial los libros, registros y demás documentos de la institución de banca
múltiple, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones
previstas en la presente Ley;
XIV. La orden al
liquidador judicial de proceder al reconocimiento de créditos;
XV. La adopción de
las medidas que estime convenientes, y
XVI. La orden de que
se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
Al día siguiente de que se dicte la sentencia que
declare la liquidación judicial, el juez deberá notificarla personalmente a la
institución de banca múltiple, por correo certificado o por cualquier otro
medio establecido en las leyes aplicables a las autoridades fiscales
competentes, y por oficio al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, al Procurador de la Defensa del Trabajo, así como al representante
sindical de los trabajadores de la institución de banca múltiple de que se
trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 233.- A partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de una
institución de banca múltiple, le será aplicable lo establecido en los
artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley, por lo que el liquidador judicial deberá
realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo lo previsto en el
presente Apartado.
Cuando en los artículos a que se refiere el párrafo
anterior, se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución
entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el
presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha
en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 234.- El cargo de liquidador judicial recaerá en el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a partir de la fecha en que se
declare la liquidación judicial de la institución de que se trate, sin
perjuicio de que con posterioridad se realicen las inscripciones
correspondientes en el Registro Público de Comercio.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
podrá desempeñar el cargo de liquidador judicial a través de su personal o por
medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al
patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento
del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o moral y deberá
inscribirse en el Registro Público de Comercio. El citado Instituto, a través
de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios
rectores para la determinación de los honorarios de los apoderados que, en su
caso, sean designados y contratados conforme a lo establecido en este artículo.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en
su carácter de liquidador judicial, en adición a las facultades a las que se
refiere la presente Sección, contará con las atribuciones a que se refiere el
artículo 133 de esta Ley, será el representante legal de la institución de
banca múltiple de que se trate y contará con las más amplias facultades de
dominio que en derecho procedan, las que se le confieren expresamente en esta
Ley y las que se deriven de la naturaleza de su función.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 235.- Una vez que la institución de banca múltiple sea
declarada en estado de liquidación judicial, el liquidador judicial deberá
levantar un acta en que haga constar la entrega de la administración por parte
del liquidador o el apoderado que éste designe y las modificaciones que, en su
caso, sean procedentes al inventario levantado conforme al artículo 168 de esta
Ley.
Al documento que se elabore conforme a este artículo
deberá anexarse un ejemplar de los estados financieros auditados de la
institución de banca múltiple a la fecha de su declaración judicial.
A solicitud del liquidador judicial, el juez que
conozca de la liquidación judicial deberá tomar las medidas pertinentes al caso
y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para asegurar la entrega de la
administración de la institución al liquidador judicial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 236.- El liquidador judicial deberá presentar al juez que
conozca de la liquidación judicial, un informe bimestral que deberá contener lo
siguiente:
I. Una
descripción general de los procedimientos de enajenación de bienes de la
institución de banca múltiple de que se trate efectuados en el periodo, la cual
deberá incluir el monto y naturaleza de los bienes enajenados;
II. Los pagos
que hayan sido realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de
esta Ley, y
III. El estado de
las reservas constituidas en relación con los juicios o procedimientos en los
que la institución de que se trate sea parte.
El juez dará vista del mencionado informe a la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, la cual podrá formular observaciones o solicitar aclaraciones, por
conducto del propio juez, en relación con el informe mencionado.
Las observaciones o aclaraciones que se deriven de lo
establecido en el párrafo anterior, así como aquéllas que, en su caso,
determine formular el juez, serán hechas del conocimiento del liquidador
judicial quien dispondrá de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a
partir del requerimiento correspondiente, para presentar al juez el informe
final en el cual se atiendan dichas observaciones o aclaraciones, señalando, en
su caso, las razones para desestimar una o más de ellas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 237.- El estado de cierre de las oficinas y sucursales de la
institución que sea declarada en liquidación judicial, se mantendrá en términos
de lo dispuesto en el artículo 170 de la presente Ley, sin perjuicio de que el
liquidador judicial establezca o, en su caso, modifique los términos y
condiciones en los que dichas oficinas y sucursales permanecerán abiertas para
la atención de la clientela por las operaciones activas y de servicios que
determine el propio liquidador judicial, supuesto en el cual deberá darse la
publicidad establecida en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 238.- Corresponderá a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la representación
de los intereses colectivos de los acreedores de la institución de banca
múltiple ante el liquidador judicial, para lo cual tendrá las siguientes
facultades:
I. Formular
observaciones o solicitar aclaraciones respecto del contenido de los informes a
que se refiere el artículo 236 de esta Ley, y
II. Solicitar
al liquidador judicial el examen de algún libro o documento, así como cualquier
otro medio de almacenamiento de datos de la institución de banca múltiple
sujeta a liquidación judicial, respecto de las cuestiones que a su juicio
puedan afectar los intereses colectivos de los acreedores.
El juez que conozca de la liquidación judicial desechará
de plano cualquier promoción que contravenga lo establecido en este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 239.- El liquidador judicial deberá llevar a cabo
el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo siguiente:
I. En un
plazo que no deberá exceder de cinco días siguientes a la fecha en que se
hubiere declarado la liquidación judicial de una institución de banca múltiple,
el liquidador judicial deberá formular una lista provisional de las personas
que tengan el carácter de acreedores de la institución de que se trate a la
citada fecha, con base en la información que la propia institución mantenga
conforme lo previsto en el artículo 124 de esta Ley, con los ajustes que, en su
caso, correspondan por las operaciones que se hayan realizado en la
liquidación, y señalando la fecha de declaración de la liquidación judicial, el
monto del crédito a dicha fecha, así como la graduación y prelación que le
corresponda conforme a esta Ley.
Asimismo,
dentro del citado plazo, el liquidador judicial deberá solicitar la publicación
en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de
amplia circulación nacional, de un aviso en el que se señalen la fecha en que
la institución de banca múltiple fue declarada en liquidación judicial, así
como el lugar y los medios a través de los cuales los acreedores podrán
consultar la lista provisional. De igual forma, el liquidador judicial deberá
hacer del conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en
sitios visibles en los accesos a las sucursales de la institución de que se
trate y a través de su página electrónica en la red mundial denominada
Internet;
II. Los
acreedores tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la
publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si
se encuentran en la lista provisional referida. Durante dicho plazo, los
acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador judicial que se realicen
ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar copia de los
documentos que soporten dicha solicitud. Transcurrido este plazo, ningún
acreedor podrá solicitar el reconocimiento de su crédito, o la modificación o
ajuste del que aparezca reconocido a su favor en la lista definitiva o en la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
En
cualquier caso, los acreedores de la institución de banca múltiple por créditos
sujetos a controversia ante autoridad jurisdiccional o tribunal arbitral, que
se encuentre pendiente de resolución, deberán solicitar al liquidador judicial
el reconocimiento de su crédito dentro del término al que se refiere el párrafo
anterior y, si no lo hicieren, tales créditos no podrán ser reconocidos con
posterioridad, aún y cuando el acreedor obtenga una resolución ejecutoria que
le sea favorable. Si los acreedores mencionados anteriormente solicitaren el
reconocimiento de sus créditos, el liquidador judicial propondrá que sean
reconocidos por cuantía pendiente de determinar. Mientras no se haya dictado
resolución ejecutoria que resuelva la controversia, el liquidador judicial
procederá en términos del artículo 247, fracción I de esta Ley. Una vez que
cause ejecutoria la resolución que, en su caso, condene a la institución de
banca múltiple, el acreedor de que se trate deberá exhibirla en copia
certificada ante el juez para que éste ordene la inclusión de ese crédito en la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, debiendo
observar el juez, en todo caso, lo que establece el artículo 169 de esta Ley,
para efectos de su cuantificación;
III. Transcurrido
el plazo señalado para la presentación de las solicitudes a que se refiere la
fracción anterior, el liquidador judicial contará con un plazo de diez días
para elaborar una lista definitiva considerando las correcciones que, en su
caso, fueren procedentes con base en las solicitudes efectuadas, así como las
operaciones que hubieren sido realizadas de conformidad con lo dispuesto en el
último párrafo de este artículo, y
IV. Una vez
elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el
liquidador judicial deberá presentarla al juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial a efecto de que este último, dentro de los diez días
siguientes, dicte de plano la sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos.
Al día
siguiente de que se dicte la mencionada sentencia, el liquidador judicial
deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando
menos, en un periódico de amplia circulación en territorio nacional, de un
aviso en el que se señalen los medios a través de los cuales los acreedores
podrán verificar dicha lista, así como un extracto de la sentencia
correspondiente.
Transcurrido
el plazo para la impugnación de la sentencia antes mencionada, no podrá
exigirse reconocimiento de crédito alguno, ni modificaciones respecto de los
créditos reconocidos. Lo anterior, no será aplicable tratándose de las acciones
relativas al cobro de obligaciones garantizadas en términos de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, a que se refiere el artículo 192 de esta Ley ni,
en su caso, de aquellas relativas al cobro de los pasivos a que se refiere el
artículo 198 de la misma Ley.
En protección de los intereses del público ahorrador y
de los acreedores de la institución de banca múltiple de que se trate, el
liquidador judicial podrá llevar a cabo las operaciones a que se refiere el
artículo 186 de esta Ley, con independencia de que hubiere concluido el
procedimiento de reconocimiento de créditos establecido en el presente
artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 240.- Los acreedores de una institución de banca
múltiple en liquidación judicial, por las operaciones a las que se refiere la
fracción V del artículo 241 de esta Ley, se entenderán reconocidos por el monto
que no haya sido objeto de pago por parte del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario en términos de lo dispuesto en los artículos 188 al 193 de esta
Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, o bien por el monto del
crédito que en su caso no hubiera sido objeto de transferencia.
De igual forma,
los acreedores por las operaciones referidas en el artículo 198 de esta Ley se
entenderán reconocidos por el monto que no hubiere sido cubierto por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de conformidad con lo previsto
en dicho artículo del presente ordenamiento.
El Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario se entenderá como acreedor reconocido por
los pagos que hubiere efectuado en los casos a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 241.-
Para el pago de las operaciones a cargo de la institución de banca múltiple en
liquidación judicial, el liquidador judicial deberá considerar la prelación
siguiente:
I. Créditos
con garantía o gravamen real;
II. Créditos
laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
créditos fiscales;
III. Créditos
que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IV. Créditos
derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el
artículo 11 de dicha Ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio
Instituto;
V. Créditos
derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se
refiere el artículo 11 de dicha Ley;
VI. Créditos
derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones
anteriores;
VII. Créditos
derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a lo dispuesto por
el artículo 64 de esta Ley, y
VIII. Créditos
derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por
el artículo 64 de esta Ley.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber
social, se entregará a los titulares de las acciones representativas del
capital social.
Los créditos con garantía o gravamen real a que se
refiere la fracción I de este artículo se pagarán con el producto de la
enajenación de los bienes afectos a dicha garantía con exclusión absoluta de
los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de este artículo,
con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones
aplicables o, en su defecto, a prorrata.
Tratándose de créditos con garantía o gravamen real en
los que el valor de ésta sea inferior al monto del adeudo por capital y
accesorios a la fecha en que la institución entre en liquidación judicial, los
acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que
se refiere la fracción VI anterior, por la parte que no hubiere sido cubierta.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será
aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Por el solo pago de las obligaciones garantizadas en
términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, por el pago
que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo
148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se
subrogará en los derechos de cobro respectivos, con los privilegios
correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por el monto cubierto,
siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los
derechos de cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario antes
señalados, tendrán preferencia sobre aquéllos correspondientes al saldo no
cubierto por éste de las obligaciones respectivas.
En protección del público ahorrador y con
independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos
suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los
recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones
garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario. Lo anterior, sin perjuicio de que el citado Instituto se subrogue en
los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el
presente artículo.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos
se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo
deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes al artículo
242 y aquellos que los precedan de conformidad con la prelación establecida en
este artículo.
En el evento de que los activos de la institución de
banca múltiple en liquidación judicial no resulten suficientes para efectuar
los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los
créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador
judicial deberá solicitar autorización de juez que conozca de la liquidación
judicial para realizar, a prorrata, los pagos o constituir las reservas de los
créditos correspondientes a dicha fracción. El juez deberá resolver sobre dicha
solicitud en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles a partir de su
presentación.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 242.- Los siguientes créditos serán pagados en el orden
indicado y con anterioridad a cualquiera de los mencionados en el artículo 241
de esta Ley:
I. Los
referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los
contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes del
patrimonio de la institución, su refacción, conservación y administración, y
III. Los
procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio del
patrimonio de la institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 243.- Los honorarios de los apoderados del liquidador
judicial, así como los gastos en que el propio liquidador judicial o dichos
apoderados incurran, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su
gestión, serán considerados como gastos de operación ordinaria de la
institución de banca múltiple de que se trate.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 244.- Si el monto total de las obligaciones de la
institución de que se trate por el concepto a que se refiere la fracción I del
artículo 242 de esta Ley, es mayor al valor de todos los bienes del patrimonio
de la institución de banca múltiple que no sean objeto de una garantía, la
diferencia se dividirá entre todos los acreedores de los créditos que
correspondan a la fracción I del artículo 241 de esta Ley.
Para determinar
el monto con que cada acreedor deberá contribuir a la obligación señalada en el
párrafo anterior, se restará al monto total de las obligaciones de la institución
por el concepto referido en la fracción I del artículo 242, el valor de todos
los bienes del patrimonio de la institución que no sean objeto de una garantía
real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de
la garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores
de todos los bienes del patrimonio de la institución que sean objeto de una
garantía.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 245.- Los
acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los
acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si
éste no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos
concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a
prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo
contrario.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 246.- El liquidador judicial podrá suscribir un convenio con
los acreedores reconocidos, por el que se pacte el pago de sus créditos en
forma distinta a la establecida en esta Sección, incluso mediante la dación en
pago de los activos de la institución, con arreglo a las siguientes bases:
I. Para la
negociación de ese convenio, el liquidador judicial podrá reunirse con los
acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya
sea conjunta o separadamente, y comunicarse con ellos de cualquier forma;
II. El
liquidador judicial podrá recomendar la realización de los estudios y avalúos
que considere necesarios para la negociación del convenio, poniéndolos a
disposición de los acreedores reconocidos, por conducto del juez, con excepción
de aquella información que tenga el carácter de confidencial en términos de las
disposiciones aplicables;
III. El convenio
deberá ser suscrito, por el liquidador judicial y uno, o más acreedores
reconocidos que en conjunto sean titulares de un mínimo equivalente al 75 por
ciento del total del pasivo reconocido a cargo de la institución, mediante
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, que se
encentre pendiente de pago en la fecha en que se firme dicho convenio;
IV. Respecto de
los acreedores reconocidos que se nieguen a firmar el convenio, deberá pactarse
a su favor un pago igual o mayor al que les hubiera correspondido de haberse
realizado éste conforme a las reglas contenidas en esta Sección. Cumplida esta
condición, no podrán oponerse a la firma del convenio o controvertir su validez
en ninguna forma o vía;
V. El convenio
deberá garantizar, en cualquiera de las formas previstas en las disposiciones
legales, el pago de las diferencias que puedan resultar de:
a) Los recursos de
revocación pendientes de resolver, que se hubieren interpuesto en contra de la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;
b) Los juicios y
procedimientos que estén pendientes de resolución ejecutoria a la fecha de
firma del convenio, siempre que el acreedor correspondiente hubiere solicitado
y obtenido el reconocimiento de su crédito en la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos, y
c) Los créditos
fiscales pendientes de determinar a esa fecha.
En el
propio convenio se deberá pactar la forma en que se deberá repartir, entre los
acreedores reconocidos, la cantidad garantizada que exceda a aquella que
finalmente se aplique al pago de los créditos derivados de la conclusión de los
recursos, juicios y procedimientos, o de la determinación de los créditos
fiscales correspondientes, en su caso, y
VI. Aquellos
acreedores reconocidos con garantía real que no hayan suscrito el convenio,
podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el
convenio contemple el pago íntegro de los créditos que tengan reconocidos en la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, o el del valor
de su garantía real. En este último caso, cualquier excedente del adeudo
reconocido con respecto al valor de la garantía será considerado como crédito
común y estará sujeto a lo establecido en la fracción anterior.
El
liquidador judicial exhibirá en autos el convenio, una vez que se haya suscrito
conforme a la fracción III de este artículo, y el juez lo pondrá a la vista de
las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo que a su
derecho corresponda. Una vez concluido ese término, se haya desahogado o no la
vista, el juez revisará de oficio que el convenio se ajuste a lo establecido en
este artículo y, de ser así, lo aprobará de plano sin ulterior recurso. Una vez
aprobado el convenio, el liquidador judicial procederá en términos del artículo
263 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 247.- El liquidador judicial deberá constituir una reserva
con cargo a los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación
judicial, en los siguientes casos:
I. Cuando
existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea
parte, y que no cuenten con sentencia firme o laudo;
II. Tratándose
de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la
autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y
III. Cuando a
juicio del liquidador judicial la tramitación de un incidente pudiera derivar
en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que
hubiere originado la controversia.
Para la determinación del monto de las reservas que en
términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador
judicial deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 99 de
esta Ley, así como la prelación a que se refiere el artículo 241 de esta Ley.
El liquidador judicial podrá modificar periódicamente el monto de las reservas
para reflejar la mejor estimación posible.
Tratándose de juicios o procedimientos seguidos en
contra de la institución de banca múltiple cuyo reconocimiento no hubiere sido
solicitado y obtenido por los acreedores respectivos, no existirá la obligación
de constituir las reservas señaladas en este artículo.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 248.-
El liquidador judicial deberá invertir las reservas constituidas con
cargo a recursos líquidos a que
se refiere el artículo 241 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que
cuente la institución de banca
múltiple correspondiente, en
instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez y
disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los
recursos.
En los casos en que la resolución de una o más
impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los
acreedores, el liquidador judicial repartirá sólo el monto que no sea
susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución correspondiente. La
diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el párrafo
anterior. Cuando se resuelvan las impugnaciones se procederá a efectuar los
pagos respectivos.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 249.- En caso de que las autoridades laborales ordenen el
embargo de bienes de la institución de crédito en liquidación judicial, para
asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados
o por indemnizaciones, el liquidador judicial será el depositario de los bienes
embargados.
Tan pronto como el liquidador judicial cubra o
garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el
embargo deberá ser levantado.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 250.- Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que
tenga por objeto la protección de los derechos a favor de los trabajadores a
que se refieren la fracción XXIII del Apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Sección, la
autoridad laboral competente ordene la ejecución de un bien integrante del patrimonio
de la institución que a su vez sea objeto de garantía real, el liquidador
judicial podrá solicitar a aquélla la sustitución de dicho bien por una fianza,
a satisfacción de la autoridad laboral, que garantice el cumplimiento de la
pretensión en el término de noventa días contados a partir de que surta efectos
la notificación de que se trate.
Cuando la sustitución no sea posible, el liquidador
judicial, realizada la ejecución del bien, registrará como crédito contra el
patrimonio de la institución de banca múltiple a favor del acreedor con
garantía real de que se trate, el monto que resulte menor entre el del crédito
que le haya sido reconocido y el del valor de enajenación del bien que haya
sido ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el
párrafo anterior. En caso de que el valor de realización de la garantía sea
menor al monto del crédito reconocido, la diferencia que resulte se considerará
incluida dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo
241 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 251.- Los juicios o procedimientos seguidos por la
institución de banca múltiple, y aquéllos seguidos en contra de ella, que se
encuentren en trámite al dictarse la sentencia de la liquidación judicial o se
inicien con posterioridad a ésta, no se acumularán a la liquidación judicial,
sino que se seguirán ante la autoridad que conozca de los mismos, bajo la
vigilancia del liquidador judicial, el cual deberá informar al juez de distrito
que conozca de la liquidación judicial, de la existencia del proceso.
La continuación del juicio no exime al acreedor de la
obligación de comparecer al procedimiento de liquidación judicial a solicitar
el reconocimiento de su crédito.
El liquidador judicial deberá comparecer a los juicios
y procedimientos a que se refiere este artículo en representación de la
institución de banca múltiple por sí o por conducto de los apoderados que al
efecto designe. Los apoderados que hubieren comparecido al juicio o
procedimiento en representación de la institución de que se trate antes de que
hubiese sido declarada en liquidación judicial, conservarán su representación.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 252.- El liquidador judicial deberá concluir las
operaciones pendientes iniciadas, en su caso, por el liquidador.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 253.- Los bienes en posesión de la institución declarada en
liquidación judicial y que sean identificables, cuya propiedad no se hubiere
transferido a la misma por título definitivo e irrevocable, podrán ser
separados por sus propietarios.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 254.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de esta
Ley, podrán separarse de los activos de la institución declarada en liquidación
judicial los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras
que sean de naturaleza análoga:
I. Los que
sean reivindicables por terceros con arreglo a las leyes;
II. Los
inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta,
cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;
III. Los muebles
vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la totalidad del precio al
tiempo de la declaración de la liquidación judicial;
IV. Los bienes
que estén en poder de la institución por arrendamiento;
V. Aquéllos
que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que
presten servicios a ésta;
VI. Aquéllos que
se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y
VII. Las
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por
cuenta de las autoridades fiscales.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 255.- En lo relativo a la existencia o identidad de los
bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Las
acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión de
la institución de banca múltiple desde el momento de la declaración de la
liquidación judicial;
II. Si los
bienes perecieren después de la declaración de la liquidación judicial y
estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la
indemnización que se recibiere o bien a subrogarse en los derechos para
reclamarla;
III. Si los bienes
hubieren sido enajenados antes de la declaración de la liquidación judicial, no
cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho
efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el
tercero adquirente, debiendo en su caso entregar al patrimonio de la institución
el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.
En el
segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá
presentarse como acreedor en la liquidación judicial;
IV. Podrán
separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados
por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;
V. La prueba de
la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus
embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y
VI. Siempre que
los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el
acreedor prendario podrá oponerse a la entrega de dichos bienes, mientras no se
le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 256.- La acción de separación podrá ser ejercitada ante el
juez que conozca de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple
por los propietarios de los bienes a que se refiere el artículo 254 de esta
Ley. Si no hay oposición a la demanda de separación, el juez de distrito podrá
decretar, sin más trámite, la exclusión solicitada. Formulada la oposición, el
litigio se resolverá por la vía incidental.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 257.- El liquidador judicial podrá oponerse a la demanda de
separación, cuando se trate de bienes en posesión de la institución de banca
múltiple declarada en liquidación judicial en virtud de contratos de
arrendamiento puro o financiero, cuya utilización por la institución, durante
el procedimiento de liquidación judicial, sea indispensable.
El juez de distrito que conozca de la liquidación
judicial, oyendo al titular del bien de que se trate, dictará la resolución que
corresponda, la cual podrá comprender la prórroga del contrato de
arrendamiento, hasta por el tiempo que dure el procedimiento de la liquidación
judicial, mediante el pago de la renta estipulada en el contrato respectivo, la cual se incrementará anualmente en
un porcentaje igual al de la inflación observada en el año inmediato anterior,
según las publicaciones del Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 258.- La enajenación de los bienes de la institución de
banca múltiple declarada en liquidación judicial, deberá efectuarse conforme a
lo siguiente:
I. Se llevará
a cabo en los términos previstos en los artículos 200 a 215 de la presente Ley.
Cuando en dichos artículos se haga referencia al liquidador o a la fecha en que
la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo
dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador
judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la
institución, según corresponda, y
II. El
liquidador judicial deberá informar al juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial sobre las enajenaciones que hubiere realizado, en términos
de los artículos 209 y 210 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 259.- Los procedimientos de ejecución iniciados
por los acreedores de la institución de banca múltiple en liquidación, en
contra de ésta, deberán notificarse al liquidador judicial, haciéndole saber
los datos que los identifiquen.
El liquidador
judicial podrá participar en el procedimiento de ejecución en defensa de los
activos de la institución.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 260.- El liquidador judicial podrá evitar la
ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de los
activos de la institución enajenarla como parte de un conjunto de bienes.
En estos casos,
previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el
liquidador judicial realizará una valuación de los bienes que garantizan el
crédito.
En todos los
casos, el pago al acreedor ejecutante deberá realizarse dentro de los tres días
siguientes al de la enajenación del conjunto de bienes de que se trate.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 261.- El liquidador judicial deberá solicitar al juez que
conozca de la liquidación judicial la declaración de nulidad de los actos
celebrados por la institución de banca múltiple en fraude de acreedores durante
el periodo de retroacción. Los acreedores de la institución de banca múltiple
de que se trate podrán acudir a dicho juez para los fines antes mencionados.
Para efectos de lo previsto en la presente sección, se
entenderá por periodo de retroacción:
I. Los
doscientos setenta días anteriores a la fecha en que entre en funciones el
administrador cautelar, el liquidador o el liquidador judicial, lo que ocurra
primero, o
II. En caso de
que la institución de banca múltiple hubiere presentado la solicitud de
operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, el
comprendido desde el día doscientos setenta anterior a la fecha de presentación
de dicha solicitud y hasta la fecha en que entre en funciones el administrador
cautelar, el liquidador o el liquidador judicial, lo que ocurra primero.
El juez de distrito que conozca de la liquidación
judicial, a solicitud del liquidador judicial o de cualquier acreedor, podrá
establecer un plazo mayor al señalado en las fracciones anteriores cuando a su
juicio se justifique.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 262.- Se considerarán actos en fraude de acreedores:
I. Los que se
celebren a título gratuito, así como los pagos de obligaciones no vencidas
hechas por la institución de banca múltiple;
II. Las
remisiones de deuda hechas por la institución de banca múltiple;
III. Los
realizados en contravención a lo señalado en las fracciones III, IV, V, VII,
VIII, X, XI, XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVI, XVII, XIX inciso b), del artículo
106 de esta Ley;
IV. El descuento
que de sus propios efectos haga la institución de banca múltiple;
V. Los que
ocasionen que la institución de banca múltiple correspondiente pague una
contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación
de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;
VI. El
otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación
original no contemplaba dicha garantía o incremento;
VII. Los pagos de
deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada
o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero;
VIII. Los actos
realizados en contravención a las medidas correctivas a que se refieren los
incisos c) a h) de la fracción I e inciso c) de la fracción III del artículo
122 de esta Ley, y
IX. Las
operaciones realizadas en contravención de lo establecido en los artículos 73,
73 Bis, 73 Bis 1 y 75 de esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables.
No se considerarán actos en fraude de acreedores
aquéllos que, de acuerdo a un dictamen emitido por el liquidador judicial,
beneficien al patrimonio de la institución en liquidación judicial, con
independencia de las acciones que, en su caso, correspondan.
El que hubiere adquirido de mala fe cosas en fraude de
acreedores, responderá por los daños y perjuicios que ocasione, cuando la cosa
hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se hubiere perdido. La misma
responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la nulidad que
ocasionaría el fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes
objeto de la misma.
Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido
de la institución de banca múltiple, podrán solicitar el reconocimiento de sus
créditos. Cuando se resuelva la devolución a la institución de banca múltiple
de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben
devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al
tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los
productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las
partes o, en su defecto, se considerará el interés legal.
En ningún caso podrán ser susceptibles de impugnación
como actos en fraude de acreedores y por tanto declarados nulos los actos
relativos a operaciones celebradas en acatamiento a medidas correctivas
impuestas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las previstas en el
plan de restauración de capital o en ejecución del método de resolución que
determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, así como los vinculados a éste, en términos de lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 263.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
en su carácter de liquidador judicial, emitirá el balance final de la
liquidación judicial cuando se hubiere actualizado algunos de los supuestos
siguientes:
I. Si se
hubiere efectuado el pago a los acreedores en términos de la presente Sección y
no quedaran más bienes por realizarse;
II. Si se
hubiere celebrado un convenio de pago con los acreedores reconocidos en los
términos establecidos en el artículo 246 de esta Ley, o
III. Si se
demuestra que los bienes de la institución son insuficientes aún para cubrir
los créditos a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley.
El liquidador judicial deberá presentar el balance al
juez de distrito que conozca de la liquidación judicial quien a su vez le
ordenará su publicación por tres veces, de diez en diez días hábiles bancarios,
en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación
nacional.
El mismo balance, así como los documentos y libros de
la institución de banca múltiple, estarán a disposición de los accionistas,
quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación,
para acudir ante el propio juez de distrito que conozca de la liquidación
judicial a presentar su inconformidad la cual se substanciará en la vía
incidental. Una vez que haya transcurrido dicho plazo o cuando exista sentencia
ejecutoriada, el liquidador judicial procederá a depositar e inscribir en el
Registro Público de Comercio, el balance final de la liquidación judicial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 264.- Una vez realizados los actos a que se refiere el
artículo 263 de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la liquidación
judicial dictará la sentencia que declare la terminación de la liquidación
judicial, la cual deberá contener lo siguiente:
I. El
fundamento por el cual se declare la terminación de la liquidación judicial;
II. La
declaración de terminación de la liquidación judicial de la institución de
banca múltiple;
III. En su caso,
el convenio mediante el cual se da por terminada la liquidación judicial, así
como la mención de que el convenio aprobado tendrá el carácter de sentencia y
obliga a la institución y a la totalidad de los acreedores reconocidos en los
términos pactados en el propio convenio, así como la orden al liquidador
judicial y el plazo para cancelar las inscripciones registrales efectuadas con
motivo del procedimiento de la liquidación judicial;
IV. La relación de
los acreedores reconocidos y pagados;
V. La relación
de los acreedores reconocidos que no asistieron a reclamar su pago, incluyendo
la mención de que el billete de depósito correspondiente será depositado en el
seguro del juzgado;
VI. La orden al
liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia en el Diario
Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
VII. La orden al
liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de
Comercio y de solicitar la cancelación de la inscripción del contrato social;
VIII. La forma y
términos en que se notificará la sentencia, y
IX. La forma y
plazos para impugnar la sentencia de terminación de la liquidación judicial.
La sentencia de terminación de la liquidación judicial
se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado
correspondiente.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 265.- El juez podrá declarar la terminación de la
liquidación judicial aún y cuando a esa fecha todavía se encuentre pendiente la
resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de
banca múltiple.
En estos casos el liquidador judicial deberá realizar
las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a
las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales
litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos
que para tal efecto se constituyan.
Al constituir tales instrumentos jurídicos, el
liquidador judicial observará en todo caso lo siguiente:
I. Los gastos
derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a
los recursos de las reservas correspondientes;
II. El
liquidador judicial deberá adicionar a las reservas, un importe que sea
suficiente para sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de
los litigios, y
III. Si después de
resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren
sobrantes, deberán repartirse entre los acreedores reconocidos conforme al
grado y prelación que a cada uno corresponda, sin que ello amerite la
reapertura del procedimiento de liquidación judicial, ni la intervención del
juez.
El liquidador judicial deberá señalar en el balance
final correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto de este
artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y
aplicación.
Los juicios o procedimientos seguidos por acreedores
de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, que no hubieren
solicitado y obtenido su reconocimiento, deberán ser sobreseídos cualquiera que
sea la instancia en que se encuentren como resultado de la sentencia por la que
declare la terminación del procedimiento de liquidación judicial; para tales
efectos, el juez que conozca de la liquidación judicial enviará copia
certificada de esa resolución a los jueces, tribunales o autoridades que
conozcan de tales procedimientos, una vez que haya causado ejecutoria.
Una vez dictada la sentencia a que se refiere el
artículo 264, el liquidador judicial procederá de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 218, ambos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 266.- Por
causa de interés público, en ningún caso podrá el juez suspender la ejecución
de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de liquidación judicial
ni los actos cuya ejecución ordena esta Ley al liquidador judicial, excepto
cuando se lo solicite el propio liquidador judicial, cuando de dicha ejecución
pudieran derivarse daños y perjuicios de difícil reparación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 267.- Para el conocimiento y decisión de las controversias que se suscitaren
durante la tramitación de la liquidación judicial se plantearán, por el
interesado, a través de la vía incidental ante el juez de distrito que
conozca de la liquidación judicial de
la institución de banca múltiple de que se trate, observándose lo siguiente:
I. Se deberán
interponer dentro de los diez días siguientes a la realización del acto materia
de controversia;
II. Del
escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a
las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no
efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;
III. En los
escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán
pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean
extraños a la cuestión incidental planteada;
IV. Transcurrido
el plazo a que se refiere la fracción segunda, el juez de distrito que conozca
de la liquidación judicial citará a una audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;
V. Cuando las
partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de
ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser
examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el
nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El
juez de distrito que conozca de la liquidación judicial ordenará que se
entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular
verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres
testigos por cada hecho. Las testimoniales o periciales a cargo de servidores
públicos deberán desahogarse por escrito;
VI. Al
promoverse la prueba pericial, el juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial hará la designación de un perito, o de los que estime
necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito
para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;
VII. A fin de que
las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las
copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto
de las medidas de apremio que el juez de distrito que conozca de la liquidación
judicial considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan
preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y
VIII. Concluida la
audiencia, sin necesidad de citación, el juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del
plazo de tres días.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 268.- El recurso de revocación procede en contra de la sentencia que
resuelva sobre la declaración de la liquidación judicial, la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos y contra la sentencia que
declare la terminación de la liquidación judicial. El juez desechará de plano
los recursos de revocación por los que se controviertan resoluciones diversas a
las señaladas en este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 269.- El recurso de revocación deberá interponerse por escrito dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución recurrida y en el mismo escrito deberá el recurrente expresar sus
agravios. En el proveído que admita el recurso a trámite, el juez dará vista a
las partes interesadas por el término de tres días, transcurridos los cuales,
se haya desahogado o no la vista, el juez citará a las partes para oír
sentencia, la que deberá producirse dentro de los ocho días siguientes al de la
citación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 270.- El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá
emplear, a su discreción, cualquiera de las medidas de apremio siguientes:
I. Multa por
un importe de 120 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de
reincidencia;
II. El auxilio
de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y
III. El arresto
hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la
autoridad competente.
Cuando el juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo,
solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán
obligadas a prestar tal auxilio, con la amplitud y por todo el tiempo que sea
necesario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
APARTADO D
De la Asistencia y Defensa Legal y de la
Responsabilidad
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 271.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco
de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario prestarán los servicios de asistencia y defensa legal
a las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de
gobierno, funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las
personas antes referidas hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones
que por ley les hayan sido encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto
en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera,
Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo Único del
Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Los administradores cautelares de las instituciones de
banca múltiple, miembros del consejo consultivo, director general y miembros
del consejo de administración de las instituciones constituidas y operadas por
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean
designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así
como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares,
liquidadores o liquidadores judiciales les otorguen poderes porque sea
necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de
asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las
facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus funciones.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con
cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de acuerdo con
los lineamientos de carácter general que apruebe, en el primer caso, el titular
de la citada Secretaría, o bien, los respectivos órganos de gobierno, en los
cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta
al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en
su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la dependencia u organismo, según se
trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con
motivo de la asistencia y defensa legal.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los
mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier otra erogación que
deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin
perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa
legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las
disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 272.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco
de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, los integrantes de sus respectivos órganos de
gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la dependencia
y organismos citados, no serán responsables por las pérdidas que sufran las
instituciones de banca múltiple derivadas de su insolvencia, deterioro
financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante los procesos de
liquidación o liquidación judicial; o bien, por cualquier daño patrimonial,
cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el
ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas y que
guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en
las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título
Segundo, en el Capítulo Único del Título Sexto y en el Capítulo II del Título
Séptimo de esta Ley.
Si se determinara la responsabilidad a que se refiere
el artículo 273 de la presente Ley, únicamente se podrá repetir a los
servidores públicos el pago de la indemnización que, en su caso, hubiere sido
cubierta a los particulares, cuando, previa substanciación del procedimiento
administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, se hubiere determinado su
responsabilidad por falta administrativa que haya tenido el carácter de
infracción grave, conforme a los criterios establecidos en esa misma Ley y
tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo.
Los administradores cautelares, miembros del consejo
consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las
instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en
términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los
propios administradores cautelares, liquidadores o liquidadores judiciales les
otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones
conforme a lo previsto en el artículo 133 de esta Ley, no serán responsables
por las pérdidas que sufran las instituciones que deriven de su insolvencia,
liquidación judicial o deterioro financiero, cuando para la toma de las
decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de sus
funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro
financiero de la institución de que se trate, se origine por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Falta de
aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la institución
de banca múltiple;
II. Falta de
pago de los deudores de la institución;
III. Deterioro
en el valor de los activos de la institución durante los procesos de
liquidación o liquidación judicial, o
IV. Aumento del
costo de fondeo de los activos improductivos de la institución.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá que las personas físicas en él referidas actuaron en el ejercicio
lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por daños y
perjuicios salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados con
dolo, para obtener algún lucro indebido para sí mismas o para terceros.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 273.- Los actos que lleven a cabo la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como
cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna participación
en los procedimientos a que se refiere este artículo, no se considerarán
actividad administrativa irregular y por lo tanto no serán causa de
responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se efectúen en el cumplimiento a
lo dispuesto en el presente Título.
Únicamente procederá la reclamación del pago de alguna
indemnización con motivo de la tramitación de los procedimientos dirigidos a
mantener los niveles de capitalización o de liquidez, o bien, de aquellos
tendientes a llevar a cabo la intervención, revocación o resolución de
instituciones, en caso de que se acredite que algún acto fue ordenado o
ejecutado de manera ilegal, y que con este se causó directamente un daño
patrimonial al interesado que el Estado tenga la obligación de indemnizar
mediante pago de daños y perjuicios.
Se exceptúa de la obligación de indemnizar, además de
los supuestos expresamente previstos en la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, aquellos en que la información disponible en el momento
de tomar la determinación correspondiente, y que haya servido como base para
ésta, no permitiera adoptar razonablemente una resolución distinta. La
información mencionada comprenderá aquella que las instituciones de banca múltiple
hayan clasificado y mantenido en sus sistemas automatizados de procesamiento y
conservación de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de esta Ley.
En todo caso, al monto del daño o perjuicio
determinado, deberá restarse cualesquier pago que se hubiere efectuado con
motivo de la tramitación de la resolución y liquidación respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco
de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público federal
que hubiere tenido alguna intervención en los procedimientos mencionados, no
podrán repetir de sus servidores públicos el pago de la indemnización que
cubran en términos de este artículo, salvo que, previa substanciación del
procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine que
cometieron una infracción grave en términos de dicho ordenamiento y, además se
acredite que actuaron con dolo y obtuvieron un lucro indebido para sí o para
terceros.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 274.- Las acciones que deriven de los actos de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así
como cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna
intervención en los procedimientos dirigidos a mantener los niveles de
capitalización o de liquidez, o bien los relativos a la intervención,
revocación o resolución de instituciones, prescribirán en un plazo de un año,
que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubieren
producido.
En todo caso, las reclamaciones que se presenten para
obtener el pago una indemnización por daños y perjuicios se tramitarán, en lo
conducente, mediante el procedimiento previsto en el Capítulo III de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las resoluciones de la
autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que por su monto no
satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante el recurso de revisión en
vía administrativa en términos de la Ley indicada. Las indemnizaciones a que se
refiere esta Ley, se cubrirán conforme a lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, o en su caso, de acuerdo a la
correspondiente normativa presupuestal de cada institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TÍTULO OCTAVO
De la Evaluación de Desempeño de las
Instituciones de Banca Múltiple
Título adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 275.- En relación con la rectoría que debe ejercer el
Estado respecto del Sistema Bancario Mexicano de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido en el
artículo 4o de esta Ley y demás disposiciones aplicables, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público evaluará periódicamente el desempeño de las
instituciones de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 276.- La evaluación de desempeño se hará respecto del grado
de orientación y cumplimiento de las instituciones de banca múltiple en el
desarrollo de su objeto social al apoyo y promoción de las fuerzas productivas
del país y al crecimiento de la economía nacional, con apego a las sanas prácticas
y usos bancarios, así como aquellos otros aspectos que determine la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante los lineamientos que al efecto expida.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 277.- Las evaluaciones de desempeño tendrán como propósito
principal promover que las instituciones de banca múltiple cumplan con sus
funciones y asuman el papel que les corresponde como partes integrantes del
Sistema Bancario Mexicano.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 278.- El Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a solicitud de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, coadyuvarán en las evaluaciones de
desempeño, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 279.- Los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establecerán la periodicidad, metodología y demás
aspectos requeridos para la evaluación de desempeño a la que se refiere el
presente Título. La metodología que determinen los lineamientos establecerá los
parámetros de evaluación que deberán atender a las características de las
instituciones de crédito tales como el tamaño de sus activos, su grado de
intermediación o especialización, y cualquier otro que al efecto se determine,
considerando los criterios previstos en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 280.- Las evaluaciones de desempeño serán públicas, y
deberán hacerse del conocimiento general a través de los portales de Internet
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En cualquier caso, previo a la publicación de las
evaluaciones a que se refiere este artículo, se deberá escuchar a la
institución de banca múltiple evaluada.
En ningún caso las evaluaciones de desempeño se
referirán a la condición financiera, liquidez o solvencia de las instituciones
de banca múltiple evaluadas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 281.- En caso de que el resultado de la evaluación de
desempeño no sea satisfactorio, la institución relevante deberá presentar para
aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un plan para subsanar
las deficiencias que se hayan encontrado.
En caso de que dicho plan no sea presentado por la
institución correspondiente, no sea aprobado o no sea cumplido en sus términos,
serán aplicables las medidas a que se refiere el artículo 53 de la presente
Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México tomarán en cuenta
las evaluaciones de desempeño de las instituciones de banca múltiple, según sea
el caso, para resolver sobre el otorgamiento de autorizaciones que les competa
otorgar a dichas instituciones. Dichas autoridades podrán de igual forma tomar
en cuenta los planes aprobados en términos del presente artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio
Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 14 de enero de 1985, pero deberá continuar aplicándose, en el caso de las
personas que se encuentren procesadas o sentenciadas, de acuerdo a lo previsto
en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley que se abroga por los hechos
ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Cuando las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas hagan referencia a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de
Banca y Crédito, se entenderá que se hace para esta Ley, en las materias que
regula.
ARTICULO CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria,
dictan los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general
a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad
a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se
señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas.
ARTICULO QUINTO.- Las autorizaciones y demás medidas adminsitrativas
dictadas con fundamento en la Ley que se abroga, que se prevean en esta Ley,
continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad
competente.
ARTICULO SEXTO.- Los asuntos a que se refiere el inciso a),
fracción XVIII del artículo 84 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de
Banca y Crédito abrogada, que se estuvieren tramitando ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, continuarán desahogándose ante la misma hasta su
total terminación.
ARTICULO SEPTIMO.- El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos
sesenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá los
decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de
crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas y de acuerdo
con las bases siguientes:
I. Los consejos directivos, tomando en cuenta la
opinión de las comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios,
someterán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los
acuerdos de transformación, mismos que deberán contener los estados financieros
de las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de
aportación patrimonial por acciones y los acuerdos para llevar a cabo la
transformación;
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la transformación,
cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;
III. Los acuerdos de transformación se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación en la plaza en que tenga su domicilio la sociedad. Las
transformaciones surtirán efectos en la fecha que se indique en los decretos
respectivos;
IV. Los acreedores de las sociedades no podrán
oponerse a la transformación.
Los titulares de los certificados de la serie "B", tendrán
derecho de separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su
valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo
directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo
soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes a aquél en que surta
efectos la transformación;
V. Los decretos a que se refiere este artículo y los
acuerdos de transformación, se inscribirán en el Registro Público de Comercio;
VI. Mientras se llevan a cabo las citadas
transformaciones, los aspectos corporativos de las instituciones, seguirán
rigiéndose por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y
demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que
se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y
eficiente el servicio de banca y crédito.
Una vez transformados y, hasta en tanto se aprueban los estatutos de las
mismas, se seguirán aplicando los respectivos reglamentos orgánicos;
VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará
a conocer a través del Diario Oficial de lo Federación, los términos conforme a
los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas de las instituciones
de banca múltiple, a fin de que se aprueben los estatutos de las respectivas
instituciones;
VIII. La conversión de certificados de aportación
patrimonial en acciones se llevará a cabo en la fecha en que surta efectos la
transformación, y se realizará conforme a lo siguiente:
a) El cincuenta y uno por ciento del capital de la
institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la
serie "A", se canjearán por acciones de la serie "A" a que
se refiere la fracción I del artículo 11 de esta Ley, y
b) El quince por ciento restante del capital de la
institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la
serie "A", así como la totalidad de los certificados de aportación
patrimonial de la serie "B", se convertirán en acciones de la serie "B"
previstas en la fracción II del artículo 11 referido.
Las acciones que resulten de la conversión, deberán representar la misma
participación del capital pagado que los certificados de aportación patrimonial
respectivos.
Por las operaciones previstas en los incisos anteriores, así como por las
permutas de acciones en las que sea parte el Gobierno Federal, no se causará
gravamen fiscal alguno.
Para efectos fiscales, el costo de adquisición de la acción será el
correspondiente al del certificado de aportación patrimonial que fue objeto de
cambio.
IX. Los directores generales, así como los consejeros
y comisarios de las series "A" y "B", de las sociedades
nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, continuarán en el
desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los
designados tomen posesión de sus cargos;
X. Al transformarse las instituciones de banca
múltiple conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que
los bienes y derechos de que es titular la institución, así como sus
obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán
modificación;
XI. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de
las sociedades que se transformen no sufrirán, por ese acto, modificación
alguna;
XII. Se entenderán referidas a las instituciones de
banca múltiple, sociedades anónimas, las inscripciones y anotaciones marginales
de cualquier naturaleza efectuadas en los registros públicos de la propiedad y
del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las correspondientes
instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito.
Asimismo, corresponderán a las instituciones de banca múltiple,
sociedades anónimas, las acciones, excepciones, defensas y recursos de
cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales
las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, tengan
interés jurídico.
Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y, en
general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las
sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean
modificados o revocados expresamente, y
XIII. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes
y disposiciones administrativas hagan referencia a las instituciones de banca
múltiple, sociedades nacionales de crédito, se entenderá que se hace a las
instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas.
ARTICULO OCTAVO.- Las instituciones de banca múltiple que dejen de
tener el carácter de entidades de la administración pública federal, mantendrán
para sus trabajadores los derechos, beneficios y prestaciones que hayan venido
otorgando.
Dichas instituciones seguirán sujetándose a las condiciones generales de
trabajo expedidas por ellas, en tanto se celebren los correspondientes
contratos colectivos, de los que serán titulares los sindicatos actualmente
existentes. Estos y los que, en su caso, posteriormente se constituyan,
continuarán integrándose por trabajadores que laboren en la misma institución.
ARTICULO NOVENO.- Los procedimientos de conciliación a que se
refieren los artículos 95 y 96 de la Ley Reglamentaria de Servicio Público de
Banca y Crédito, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta
Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme al
Ordenamiento citado en primer término.
ARTICULO DECIMO.- El Gobierno Federal a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en su carácter de fideicomitente, y el Banco de
México, realizarán las modificaciones procedentes al contrato constitutivo del
Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, constituido de
conformidad con el artículo 77 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de
Banca y Crédito que se abroga, para hacer los ajustes, a los términos previstos
en el artículo 122 de esta Ley, en un plazo de noventa días contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- En tanto se modifican las leyes orgánicas de las
instituciones de banca de desarrollo, las remisiones expresas contenidas en
dichos ordenamientos relativas a preceptos específicos de la Ley Reglamentaria
del Servicio Público de Banca y Crédito que se abroga, se entenderán referidas
a los artículos correspondientes de la presente Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá a realizar los
trámites conducentes a modificar los reglamentos orgánicos de las sociedades
nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, a fin de
adecuarlos a los términos de este Ordenamiento, en un plazo de ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo, que no cuenten con ley orgánica se regirán por esta Ley y por las
disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas
respectivas.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
23-12-1993
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Las actuales instituciones de banca múltiple, y el
Banco Obrero, S.A., se entenderán autorizados para operar como instituciones de
crédito en los términos de esta Ley.
Banco Obrero, S.A., en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir
de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, someterá a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de modificaciones a sus
estatutos sociales, y solicitará la adecuación a los términos señalados en este
Ordenamiento, del acto administrativo al amparo del cual funciona.
ARTICULO DECIMOCUARTO.- Las sucursales en México de bancos extranjeros que
cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las
disposiciones conforme a las cuales vienen operando, hasta en tanto la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorice su modificación.
A dichas sucursales les serán aplicables, desde la entrada en vigor de
esta Ley, lo previsto en los artículos 73, 76 y 122.
ARTICULO DECIMOQUINTO.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del
artículo 61 de esta Ley, se computará a partir de la fecha en que entre en
vigor la misma, para aquellas operaciones constituidas con anterioridad a esta
última fecha.
Las instituciones de crédito deberán dar a conocer a los depositantes lo
previsto en este artículo, mediante aviso dado por escrito a través de
publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los
lugares abiertos al público en las oficinas de éstas, en un plazo de diez días
hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO DECIMOSEXTO.- Los procedimientos previstos en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los que sean parte
funcionarios o empleados de las instituciones de banca múltiple, que se hayan
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán
tramitando hasta su total terminación en términos de la citada Ley.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Los servidores públicos de las instituciones de
banca múltiple, deberán presentar la declaración de situación patrimonial a que
se refiere la fracción II del artículo 81 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro del plazo señalado en
dicha fracción, el cual se computará a partir de la fecha en que el Gobierno
Federal deje de tener el control, por su participación accionaria, en dichas
instituciones.
ARTICULO DECIMOCTAVO.- Los administradores de las cajas de ahorro,
cooperativas de ahorro y préstamo, y demás sociedades que hayan iniciado
operaciones con anterioridad a la vigencia de esta Ley y, que puedan estar
sujetas a la prohibición contenida en el artículo 103 y formulen, dentro de un
plazo de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, la consulta prevista en el párrafo final de dicho artículo, no se
harán acreedoras a las sanciones establecidas en la propia Ley, sino hasta que,
habiendo determinado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se trata
de captación de recursos del público no autorizada, esta última se continúe
realizando. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dar
autorizaciones temporales, cuando estime que las condiciones de las operaciones
respectivas puedan dar lugar, en su caso, a autorización definitiva.
ARTICULO DECIMONOVENO.- Los procedimientos de conciliación laboral
previstos en el artículo 8o. de las Condiciones Generales de Trabajo de las
sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, que se hayan
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán
tramitando hasta su total terminación en términos de las mencionadas
condiciones.
ARTICULO VIGESIMO.- El Sector Social organizado, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y por las leyes relativas, podrá concurrir con responsabilidad social
a la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de esta Ley de
las autorizaciones que con sujeción a la misma se expidan al efecto.
México, D.F., 14 de julio de 1990.- Dip. Humberto Roque Villanueva,
Presidente.- Sen. Enrique Burgos García, Presidente.- Dip. Hilda
Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. José Joaquín González
Castro, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito
y de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de junio de 1992
ARTICULO
PRIMERO.- Se REFORMAN
los artículos 11; 12 segundo párrafo, recorriéndose para quedar como cuarto; 13
fracción I; 15 primer párrafo y fracción III; 17 primer párrafo y la fracción
II; 22; 23 fracciones I y II; 26; 73 primer párrafo; 75 fracciones II y III; 89
segundo párrafo; 103 primer y último párrafos y la fracción III; 104; 111 y 127
primer párrafo; y se ADICIONAN una fracción IV al artículo 6o.; un
segundo y tercer párrafos al artículo 12, así como una fracción IV y un
penúltimo párrafo al artículo 103, de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO
TERCERO.- Los
inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este Decreto,
excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 17 fracción II
de la Ley de Instituciones de Crédito, podrán conservar su participación
accionaria en exceso, no debiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones del
capital ordinario de la institución emisora, ni aún tratándose de posteriores
aumentos de capital, en tanto rebasen el límite permitido.
ARTICULO
CUARTO.- Los
inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este Decreto, excedan
conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 20 fracción I de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrán conservar su
participación accionaria en exceso, no pudiendo adquirir en caso alguno nuevas
acciones del capital ordinario de la emisora, ni aún tratándose de posteriores
aumentos de capital en tanto rebasen el límite permitido.
México,
D. F., a 2 de junio de 1992.- Dip. Héctor Morquecho Rivera, Presidente,
Sen. Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.- Dip. Alberto Alejandro Rébora
González, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
Fe
de erratas del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para regular
las Agrupaciones Financieras, publicado el 9 de junio de 1992.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de julio de 1992
En la página 5, Artículo 127,
primer párrafo, cuarto renglón, dice:
Nacional de Seguros y Finanzas.
Por cada propietario se nombrará un suplente.
Debe decir:
Nacional de Seguros y Fianzas.
Por cada propietario se nombrará un suplente.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de julio de 1993
ARTICULO
PRIMERO. SE REFORMAN
los artículos 22 primer párrafo; 28 fracción I; 54 primer párrafo, y fracciones
I y III; 89 primero y cuarto párrafos, pasando este último a ser quinto; 92;
103 penúltimo párrafo; 104; 108 primer párrafo; 110 tercero, cuarto y quinto
párrafos; 122 fracción VI; y 125 fracción X; SE ADICIONAN los artículos
46 con una fracción XXIV pasando la actual XXIV a ser XXV; 48 con un tercero y
cuarto párrafos; 89 con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los
actuales segundo, tercero y cuarto; 99 A; 101 con un tercero y cuarto párrafos;
108 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 110 con un
sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; 125 con una fracción XI,
pasando la actual XI a ser XII; y 131 con una fracción XVII, pasando la actual
XVII a ser XVIII; y SE DEROGAN el artículo 74; el actual párrafo quinto
del artículo 89; y la fracción III del artículo 103 de la Ley de Instituciones
de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las
instituciones de crédito deberán continuar participando en el sistema de
información de operaciones activas que administra el Banco de México, hasta en
tanto no proporcionen dicha información a alguna de las sociedades de
información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, o el propio Banco deje de administrar el
mencionado sistema. El Banco de México asimismo queda facultado para
proporcionar la información en el sistema que administra a cualquiera de las
sociedades de información crediticia mencionadas.
TERCERO.
Los recursos a
que se refiere el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se
hayan interpuesto ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se continuarán
tramitando en los mismos términos por dicha Secretaría, hasta su conclusión.
CUARTO.
El porcentaje y
el monto máximos previstos para las multas que aplique la Comisión Nacional
Bancaria en términos del artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito,
que por virtud de este Decreto se reforma, continuarán siendo aplicables
tratándose de incumplimientos o violaciones cometidos con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.
Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
México,
D.F., a 8 de julio de 1993. Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.
Dip. César Jáuregui Robles, Presidente. Sen. Ramón Serrano Ahumada,
Secretario. Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres. Carlos
Salinas de Gortari. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido. Rúbrica.
LEY
del Banco de México.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o.
de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo de este artículo y de los
artículos tercero y décimo tercero transitorios, los cuales iniciarán su
vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de
la Federación.
La designación de los primeros
integrantes de la Junta de Gobierno será hecha en los términos previstos en la
presente Ley, con anterioridad al 31 de marzo de 1994.
SEGUNDO.- El periodo del primer Gobernador
del Banco vencerá el 31 de diciembre de 1997. Los periodos de los primeros
Subgobernadores vencerán los días 31 de diciembre de 1994, 1996, 1998 y 2000,
respectivamente, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cuál de los periodos
citados corresponderá a cada Subgobernador.
TERCERO.- Las remuneraciones del
Gobernador y de los Subgobernadores a que se refiere el artículo inmediato
anterior, correspondientes al primer ejercicio financiero del Banco, serán
determinadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la presente
Ley, con anterioridad a que se efectúe la designación de los primeros
integrantes de la Junta de Gobierno.
CUARTO.- Las instrucciones del Tesorero
de la Federación al Banco, en términos de la fracción I del artículo 12, no
tendrán que efectuarse con la antelación señalada en la propia fracción I de
dicho artículo, durante un plazo de tres años contado a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley. En el transcurso de ese mismo plazo, el Tesorero de
la Federación podrá seguir librando los cheques y demás documentos a que se
refiere la fracción III del referido artículo.
QUINTO.- El Banco de México, organismo
descentralizado del Gobierno Federal, se transforma en la nueva persona de
derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la titularidad de todos los
bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del primero.
SEXTO.- El Reglamento Interior del Banco
de México deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir
del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. Hasta en tanto
se expida dicho Reglamento continuará en vigor el publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de julio de 1985, y el recurso previsto en el
artículo 64 se presentará ante la Gerencia Jurídica del Banco de México.
Cuando en el Reglamento
actualmente vigente o en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia
al Director General del Banco, se entenderá hecha al Gobernador del Banco en el
ámbito de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
SEPTIMO.- Los poderes, mandatos,
designaciones de delegados fiduciarios y en general las representaciones
otorgadas y las facultades concedidas por el Banco de México con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no
sean modificados o revocados expresamente.
OCTAVO.- Las monedas metálicas
actualmente en circulación pasarán a formar parte del pasivo en el balance de
la Institución, aplicando el régimen previsto en el artículo 56.
Los fondos del Gobierno Federal
depositados en el Banco de México derivados de la diferencia entre el valor
facial de las monedas entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco hasta el
día inmediato anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en
que se haya incurrido en su producción, quedarán a favor de este último.
NOVENO.- El Banco de México podrá poner
en circulación en cualquier tiempo los billetes con fecha de emisión anterior a
la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMO.- El Banco podrá seguir
desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos que actualmente maneja,
que no estén previstos en el artículo 7o. fracción XI, pudiendo recibir de
dichos fideicomisos depósitos bancarios de dinero.
Tratándose de fideicomisos
públicos de fomento económico, el Banco sólo podrá seguir desempeñando el
mencionado cargo durante un plazo máximo de dos años. El Gobierno Federal a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de
fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada, convendrá con
la institución de crédito que al efecto determine, los actos conducentes a la
sustitución de fiduciario en los citados fideicomisos. Los créditos que el
Banco de México haya otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley a los fideicomisos mencionados en el párrafo inmediato
anterior, podrán mantenerse hasta su vencimiento e incluso renovarse una o más
veces por un plazo conjunto no mayor de veinte años.
En caso de fideicomisos
distintos de los señalados en el segundo párrafo de este artículo, el Banco
quedará facultado para renunciar a la encomienda fiduciaria cuando así lo
estime conveniente. En estos casos el fiduciario sustituto será designado por
las personas que a continuación se señalan, en el orden en que están
mencionadas: las facultadas para ello de conformidad con el acto jurídico que
rija al fideicomiso; el o los fideicomitentes; el o los fideicomisarios,
individualizados, o, a falta de las anteriores, el propio Banco de México. En
tanto el Banco continúe siendo fiduciario en estos fideicomisos podrá
concederles financiamiento con carácter extraordinario para evitar eventuales
incumplimientos de sus obligaciones.
DECIMO PRIMERO.- En tanto el Banco de México
expide las disposiciones a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las
emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes. Las
medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta
Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas
por las autoridades competentes.
DECIMO SEGUNDO.- A los intermediarios financieros
que hayan realizado operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, en contravención a las disposiciones que por ésta se derogan, les
serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hayan
realizado tales operaciones.
DECIMO TERCERO.- El último ejercicio financiero
del Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, comenzará
el 1o. de enero de 1994 y terminará el 31 de marzo de 1994. Durante dicho
ejercicio la Institución no quedará sujeta a lo dispuesto por el artículo 7o.
de la Ley Orgánica del Banco de México.
El primer ejercicio financiero
del Banco de México que regula esta Ley se iniciará el 1o. de abril de 1994 y
terminará el 31 de diciembre de 1994.
El remanente de operación del
Banco de México correspondiente al ejercicio a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, deberá entregarse al Gobierno Federal a más tardar en
el mes de abril de 1995.
DECIMO CUARTO.- El Banco de México enviará al
Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en su caso, a su Comisión
Permanente, los documentos a que se refiere la fracción I del artículo 51 que
correspondan al primer ejercicio de la Institución, dentro del mes inmediato siguiente
a aquél en que entre en vigor la presente Ley, así como un informe sobre la
evolución del financiamiento interno del Banco de México y del comportamiento
de la cuenta de la Tesorería de la Federación que el propio Banco le lleva al
Gobierno Federal, durante los meses de enero a marzo de 1994.
Respecto del primer ejercicio de
la Institución, el Banco no estará obligado a entregar el informe a que se
refiere la fracción II del artículo 51.
DECIMO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor
de la presente Ley y hasta en tanto el valor real total del capital más las
reservas de la Institución sea superior al veinte por ciento del total de los
billetes y monedas en circulación más las obligaciones de la Institución a
favor de entidades financieras y del Gobierno Federal, excepto los depósitos a
que se refiere la fracción I del artículo 9o., dicho valor total no será
incrementado conforme al crecimiento del producto interno bruto en los términos
del artículo 53. Durante el lapso referido, el Gobierno Federal y el Banco
podrán acordar reducciones al citado valor real total, siempre que ellas no
impliquen disminuir dicho valor a una cantidad que represente un porcentaje
inferior al mencionado ni tampoco tengan por consecuencia expansión monetaria.
DECIMO SEXTO.- Los depósitos a que se refiere
el artículo 132 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán
constituirse en Nacional Financiera, S.N.C. Aquéllos recibidos por el Banco de
México con anterioridad al inicio de vigencia de esta Ley serán conservados y
entregados por éste de conformidad con las disposiciones aplicables.
DECIMO SEPTIMO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Ley Orgánica del Banco de México, o a este último, la referencia se entenderá hecha a la presente Ley y a la Institución que ésta regula, respectivamente.
DECIMO OCTAVO.- Se abroga la Ley Orgánica del
Banco de México del 21 de diciembre de 1984.
Se derogan los artículos 31
fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 13,
párrafos primero y segundo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos,
48, párrafo segundo y décimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de
Crédito, 24 de la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Se deja sin efecto, en lo
referente al Banco de México, lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos 1o., 8o.
y 14 de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura,
Ganadería y Avicultura, así como en los artículos 1o., 2o., 8o., y 21, fracción
IV, del reglamento de dicha Ley.
México, D.F., a 14 de diciembre
de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo
Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz,
Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de
Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
ARTICULO
SEGUNDO.- Se REFORMAN
los artículos 10, último párrafo; 11; 17, primer párrafo y fracción II; 18,
primer párrafo; 19, primer párrafo; 95; 103, fracción IV; y 106, fracción XIII,
segundo párrafo; se ADICIONAN una fracción VII al artículo 17; el
artículo 17 Bis; una fracción XII al artículo 125, pasando la actual XII a
convertirse en la fracción XIII del mismo artículo; una fracción XVIII al
artículo 131, pasando la actual XVIII a convertirse en la fracción XIX del
mismo artículo; y un Capítulo III, denominado "De las Filiales de
Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 45-A
a 45-N, al Título Segundo, y se DEROGAN todas las fracciones y el
penúltimo párrafo del artículo 102, de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente
Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1994.
SEGUNDO.-
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público autorizará el límite de capital individual que
podrá alcanzar cada Filial, así como el límite agregado que en su conjunto
podrán alcanzar las Filiales del mismo tipo, de conformidad con los tratados o
acuerdos internacionales aplicables.
TERCERO.-
Las
adquisiciones por parte de Filiales, Instituciones Financieras del Exterior o
Sociedades Controladoras Filiales de acciones de intermediarios financieros, en
cuyo capital participen mayoritariamente inversionistas mexicanos, o de
acciones de Filiales o Sociedades Controladoras Filiales, estarán sujetas a los
límites de capital individuales y agregados que en su caso establezcan los
tratados o acuerdos internacionales aplicables.
CUARTO.-
Cuando una
Filial alcance el noventa por ciento del límite de capital individual
autorizado, deberá notificar este hecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El
incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior será
sancionado por la Comisión Nacional competente, previa audiencia, con multa de
hasta 2,500 días de salario mínimo por cada día de retraso en la notificación
correspondiente.
QUINTO.-
Cuando una
Filial exceda el límite de capital individual autorizado, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para establecer un programa de
reducción de capital a fin de que en un periodo determinado se ajuste a dicho
límite. En todo caso, para cumplir con los requerimientos de capitalización
aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de capital individual
autorizado y el capital real con que cuente la Filial de que se trate.
Cuando
se exceda el límite de capital individual autorizado, la Comisión Nacional
competente estará facultada para remover, suspender o imponer veto a los
miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios,
directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la
sociedad, previa audiencia, de conformidad con el procedimiento establecido en
la ley aplicable.
Si la
infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior es reiterada, o si la Filial
no cumple con el programa de reducción de capital a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, se podrá declarar la revocación de la
autorización para constituir y operar una Filial o una Sociedad Controladora
Filial, previa audiencia, en los términos establecidos en la ley aplicable.
SEXTO.-
El otorgamiento
de autorizaciones para organizarse y operar como Filiales, así como para
inscribirse en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, se podrá suspender cuando se hayan alcanzado los límites
agregados a la participación de Instituciones Financieras del Exterior, o
procedan las cláusulas de salvaguarda que en su caso establezca el tratado o
acuerdo internacional aplicable.
SEPTIMO.-
Los límites
individuales y agregados aplicables a las Filiales que en su caso establezcan
los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, serán calculados con
base en la información proporcionada por la Comisión Nacional competente y por
el Banco de México, en los términos de las reglas para el establecimiento de
Filiales.
OCTAVO.-
Tratándose de
instituciones de banca múltiple Filiales, los límites de capital individuales y
agregados se fijarán con base en el capital neto de la totalidad de las
instituciones de banca múltiple establecidas en México en la fecha de cálculo.
NOVENO.- Tratándose de sociedades
financieras de objeto limitado Filiales, los límites individuales y agregados
se fijarán con base en la suma de los activos de la totalidad de las
instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado
establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO.-
Tratándose de
las sociedades Filiales inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, los límites de capital individuales y
agregados se fijarán con base en el capital global de la totalidad de las
instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO
PRIMERO.-
Tratándose de organizaciones auxiliares de crédito Filiales, casas de cambio
Filiales e instituciones de fianzas Filiales, los límites de capital
individuales y agregados se fijarán con base en la suma del capital contable de
la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la
fecha de cálculo.
DECIMO
SEGUNDO.- Los
límites de capital individuales y agregados aplicables a las instituciones de
seguros se fijarán con base en la cantidad que como requerimiento bruto de
solvencia, necesiten las instituciones de seguros. Dicho requerimiento bruto de
solvencia corresponderá al capital mínimo de garantía que se establezca, de
acuerdo a las reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se considerará por separado para la
realización de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades por una parte
y de daños, considerando cada uno de sus ramos, por la otra.
DECIMO
TERCERO.- No
obstante lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las Instituciones
Financieras del Exterior podrán adquirir, previa autorización de un programa de
inversiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación accionaria en
una institución de seguros de las previstas en el inciso a) de la fracción I
Bis, del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, por constituirse o ya establecida, de conformidad con
lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
Las
Instituciones Financieras del Exterior que antes de la entrada en vigor del
tratado o acuerdo aplicable tengan inversiones en instituciones de seguros,
podrán incrementar éstas de conformidad con dicho tratado.
A las
inversiones señaladas en los dos párrafos anteriores no les serán aplicables
los límites de capital individuales y agregados de conformidad con el tratado o
acuerdo internacional aplicable.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Manuel Rivera del Campo,
Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan
Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO
para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se deroga el
artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TERCERO.-
Quedan en vigor
las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en
materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean
modificadas o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le confiere.
CUARTO.-
Las facultades
y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las
dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo transitorio.
QUINTO.-
El Secretario
de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro de
los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
SEXTO.-
Dentro de los
treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión
convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de
seguridad social y al Banco de México, a efecto de que sean designados los miembros
suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.,
de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a más
tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de
la convocatoria.
SEPTIMO.-
Dentro de los
cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede
integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones,
instituciones y dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley
para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que
dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del Comité Técnico
Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.
OCTAVO.-
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días a
partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo
establezca lo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los recursos humanos,
materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la
Protección de los Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley
para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entrará en vigor
a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este decreto.
NOVENO.-
El Reglamento
Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la
Junta de Gobierno y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.-
Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales,
Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbicas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas
de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-
Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de
Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995
ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 11; 12, último párrafo; 13,
fracciones I a III; 14; 15; 17, primer párrafo y sus fracciones II y VII; 18,
primer párrafo; 22, segundo párrafo; 23, fracción VII y último párrafo; 26;
45-G; 45-H, primer párrafo; 45-I, fracciones I y V; 45-K; 45-M; 73, primero y
cuarto párrafos; 75, fracción II; 106, segundo párrafo, y 122, segundo párrafo
de su fracción II, y se ADICIONAN al artículo 13, las fracciones IV y V; al
artículo 73, un quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser el sexto
párrafo; al artículo 75, un quinto párrafo, y al artículo 106, un tercer
párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto para
el penúltimo párrafo del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, que
entrará en vigor el 1o. de julio de 1995.
SEGUNDO.- Lo establecido en los
artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores,
Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en
el Diario Oficial de la Federación
el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las Filiales que resulten de las
adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
En
todo caso, el monto agregado de capital neto del total de las instituciones de
banca múltiple Filiales, no será superior al veinticinco por ciento de la suma
del capital neto que alcancen en su conjunto las instituciones de banca
múltiple, durante el período de transición establecido en el tratado o acuerdo
internacional aplicable.
TERCERO.- Las instituciones de
crédito, sociedades controladoras e intermediarios en el mercado de valores,
deberán efectuar los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a
lo dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento
veinte días contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Los canjes de acciones que
deban efectuarse por las instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y
sociedades controladoras para ajustarse a lo dispuesto en el presente Decreto,
se realizarán conforme a lo siguiente:
I.- Las acciones que resulten del canje, deberán
representar la misma participación del capital pagado que las acciones
canjeadas;
II.- No se considerará que
existe enajenación de acciones para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere la fracción anterior no
implique cambio en el titular de las acciones, y
III.- Para los efectos de la
fracción anterior el costo promedio de las acciones que resulten del canje será
el que corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Los consejeros y comisarios de la serie
"C", de las instituciones de crédito y sociedades controladoras,
continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las
designaciones que correspondan a la nueva estructura de capital y los
designados tomen posesión de sus cargos.
SEXTO.- Durante el período
establecido en el tratado o acuerdo internacional aplicable, las casas de bolsa
Filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas
por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o
indirectamente, de las acciones de la casa de bolsa Filial emisora.
México,
D.F., 27 de enero de 1995.- Dip. Gustavo
Salinas Iñiguez, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Andrés Galván Rivas, Secretario.-
Sen. Layda Sansores Sanromán, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Esteban Moctezuma
Barragán.- Rúbrica.
LEY de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de abril de 1995
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor el 1o. de mayo de 1995.
SEGUNDO.- Se derogan el Capítulo I
del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito; los artículos 40, 41
fracciones I, II, III, IV, VI a VIII, XI a XXII y último párrafo y 42 a 46 de
la Ley del Mercado de Valores, y la fracción V del artículo 29 de la Ley de
Sociedades de Inversión.
TERCERO.- La Comisión Nacional
Bancaria y la Comisión Nacional de Valores se transforman en el órgano
desconcentrado a que se refiere esta Ley.
Los bienes muebles e
inmuebles propiedad del Gobierno Federal, que a la entrada en vigor de la
presente Ley se encuentren asignados a la Comisión Nacional Bancaria y a la
Comisión Nacional de Valores, se asignarán a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
CUARTO.- Los derechos y
obligaciones de los trabajadores de la Comisión Nacional Bancaria y de la
Comisión Nacional de Valores que en virtud de esta Ley se transforman en la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no sufrirán por ese acto modificación
alguna.
QUINTO.- Las referencias que otras
leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de la Comisión Nacional
Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá que se hacen
respecto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, cualquier
referencia a los titulares o demás servidores públicos de la Comisión Nacional
Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá hecha al Presidente
y demás servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las referencias previstas
en el artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores a las fracciones VII y VIII
del artículo 41 del mismo ordenamiento, se entenderán hechas a las fracciones
XV y XVII del artículo 4 de la presente Ley, respectivamente. A su vez, la
referencia contenida en el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Inversión a
la fracción IV del artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá
hecha a la fracción III del artículo 16 de esta Ley.
SEXTO.- Los servidores públicos de
la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores, continuarán
en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, en
tanto se expiden los nombramientos correspondientes.
SEPTIMO.- Hasta en tanto se expidan
los acuerdos delegatorios previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 16
de esta Ley, continuará en vigor, en lo conducente, el Reglamento Interior de
la Comisión Nacional Bancaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 1993, así como los acuerdos
delegatorios expedidos por los órganos de gobierno de la Comisión Nacional
Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores.
OCTAVO.- El Reglamento de la
Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en materia de Inspección, Vigilancia y
Contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de noviembre de 1988, continuará en
vigor hasta que se expida el Reglamento a que se refiere el artículo 5 de la
presente Ley.
NOVENO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte las
disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán
aplicándose las expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión
Nacional de Valores con anterioridad a la vigencia de la misma en las materias
correspondientes.
DECIMO.- Las autorizaciones
otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento en las
leyes relativas al sistema financiero, que conforme a lo dispuesto en la
presente Ley corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocados o
modificados expresamente por dicha Comisión.
DECIMOPRIMERO.- Cualquier procedimiento en
trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores, o
en el que participen dichos órganos desconcentrados, ya sea judicial,
administrativo o laboral, se continuará por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en los términos de esta Ley y de las demás leyes y disposiciones
aplicables.
México, D.F., 24 de abril
de 1995.- Dip. Sofía Valencia Abundis, Presidenta.- Sen. Martha
Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. José
Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez Guluarti, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de
Valores, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal
de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco de México y Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1995
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos
45-G, primer, segundo y tercer párrafos; 45-H, primer párrafo; 45-I, fracción
I; 45-K, penúltimo párrafo; 45-M y 120, fracciones II a IX, se ADICIONAN los
artículos 45-K con un quinto párrafo, recorriéndose del quinto al último, en su
orden; un cuarto párrafo al artículo 115; 118-A; 118-B; un cuarto párrafo al
artículo 119 y las fracciones X y XI al artículo 120, y se DEROGA el último
párrafo del artículo 45-G, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el
artículo 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicará a los modelos
de contratos de adhesión que sirvan de base para la celebración de contratos a
partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- Las instituciones de
crédito deberán establecer las unidades especializadas a que se refiere el
artículo 118-B de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo máximo de
noventa días contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO.- Las reclamaciones
presentadas por los usuarios del servicio de banca y crédito ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al inicio de la vigencia del
presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos
establecidos por los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito,
que se encontraban vigentes al momento de su presentación.
QUINTO.- Lo establecido en los
artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de
Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades
financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las
adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
SEXTO.- Las sociedades financieras
de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio,
instituciones de seguros e instituciones de fianzas, deberán efectuar, en su
caso, los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo
dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte
días contado a partir del inicio de la vigencia del mismo.
SEPTIMO.- Se abroga la Ley sobre el
Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá siendo aplicable en lo
referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante la
vigencia del referido ordenamiento.
OCTAVO.- Las disposiciones del
Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la
Federación, continuarán vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el
Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
NOVENO.- Lo dispuesto por los
artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación,
se aplicará a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se
presenten a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F., a 9 de
noviembre de 1995.- Dip. Regina Reyes
Retana Márquez, Presidente.- Sen. Ernesto
Navarro González, Presidente.- Dip. Alejandro
Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl
Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras; Ley de Instituciones de Crédito; Ley del
Mercado de Valores; y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de abril de 1996
ARTICULO SEGUNDO.-
Se REFORMAN los artículos 27, primer párrafo y fracción I; 100; 103, cuarto
párrafo; 106, fracción IV, y 122, fracción VI, primer párrafo; se ADICIONAN los
artículos 81, con un segundo párrafo; 93, con un segundo párrafo, dos
fracciones y un último párrafo, y 106 con un inciso c) a la fracción XVII, y se
DEROGAN el último párrafo del artículo 2o. y el segundo párrafo de la fracción
VI del artículo 122, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de
carácter general a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del
artículo 15 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, seguirá observándose el texto anteriormente aplicable.
México,
D.F., a 17 de abril de 1996.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Sen. Humberto Mayans Canabal, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO de Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las
Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996
ARTICULO
CUARTO.- Se REFORMAN los
artículos 15, y 89, tercer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día primero
de enero de 2001.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para
la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
22 de julio de 1994.
ARTICULO
TERCERO.- En tanto se expida el
Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.
ARTICULO
CUARTO.- En tanto se expida el
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en
materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional
Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
ARTICULO
QUINTO.- Los acuerdos, reglas
generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en
lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley
para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las
disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma,
en los términos de la mencionada Ley.
ARTICULO
SEXTO.- El trabajador tendrá
derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la
Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre
de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta
última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores
acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las
administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la
subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los
términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
En las subcuentas del seguro de
retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por
motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al
sexto bimestre de 1996.
ARTICULO
SEPTIMO.- Los recursos
correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del
Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los
correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista
en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día primero de enero de
1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en
la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social
prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo
máximo de cuatro años contados a partir del día primero de enero de 1997.
Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando
la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados
financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los
límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes
a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores
que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el
párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera
se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43,
fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así
como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar
el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una
cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el
Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las
aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no
hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la
cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno
Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta
cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta
concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos
mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de
estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas
individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho
saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
El trabajador podrá solicitar
información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO
OCTAVO.- El Instituto Mexicano
del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro,
siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro
Social que entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO NOVENO.- Los trabajadores que opten
por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola
exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las
subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como
los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la
subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a
partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan
generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los
beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en
la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos
acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio
de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el
retiro al Gobierno Federal.
Artículo reformado DOF
24-12-2002
ARTICULO
DECIMO.- El Presidente de la
Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida
voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de
crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el
retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.
Que exista solicitud por escrito de
la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las
causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de
participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas
que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II.
Que a juicio de la Junta de
Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas
u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro
de la institución de crédito de que se trate; y
III.
Que los intereses de los
trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los
sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la
Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere
necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Los recursos
administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones
anteriormente aplicables.
Respecto de los procedimientos
conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se
venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- Las referencias
a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace
la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás
ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- Los artículos de
la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes
de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que
entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- El entero y
recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de
pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Las
instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto
en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en
tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la
Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de
1996.
ARTICULO
DECIMO SEXTO.- Las administradoras de
fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para
el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como
intermediarios financieros.
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo
de cuatro años contado a partir del primero de enero de 1997, el límite a la
participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el
artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del
diecisiete por ciento.
En todo caso, la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la
concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los
intereses de los trabajadores.
ARTICULO
DECIMO OCTAVO.- Para el primer
grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la
Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un
desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la
Comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma
fecha.
ARTICULO
DECIMO NOVENO.- A partir de la
entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas
para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un
plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten
los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se
refiere el artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más
tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera
correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad
social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla
todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que
de ella emanen. La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de
control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de
transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán
realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social
en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de
solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en
libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las
disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar
obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso,
en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1o. de
enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere
procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización
otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la participación de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera
correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en
el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las
sanciones que correspondan.
México, D.F., a 25 de abril de
1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes,
Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco,
Presidente.- Dip. Florencio Catalán
Valdez, Secretario.- Sen. Luis
Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversas Leyes Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997
ARTICULO 1o.- Se reforma el párrafo
cuarto y se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo, al artículo 115
de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones de
carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya emitido
bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán
vigentes hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma
dependencia.
México, D.F., a 24 de abril
de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral,
Presidente.- Dip. Mara Nadiezhda Robles
Villaseñor, Presidente.- Sen. José
Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys
Merlín Castro, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos
119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del
Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del
artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los
artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las
Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del
público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley
estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional,
de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de
iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a
cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos,
materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las
facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al
mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales
hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las
Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte
de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos
laborales adquiridos.
SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores
de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta
Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará
los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede
comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal de 1999.
NOVENO.- La instalación de la
primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse
en los siguientes términos:
I. La Secretaría, el Banco de México y las
Comisiones Nacionales, deberán designar a sus representantes, y el Secretario
de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;
II. Los
representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases
sobre las cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo
Consultivo Nacional, dentro de un plazo no mayor de 30 días; y,
III. Los integrantes
de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán
proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de
las bases señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince
días a partir de la emisión de las bases a que se refiere la fracción II de
este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a los integrantes del mismo,
que formarán parte de la Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión
Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco
de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la
“LEY DE
PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las excepciones que a continuación
se establecen.
SEGUNDO A DÉCIMO SÉPTIMO.- .........
DÉCIMO OCTAVO.- Se derogan el artículo 122
de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89 de la Ley del Mercado de
Valores, en los términos de los presentes artículos transitorios.
DÉCIMO NOVENO A VIGÉSIMO PRIMERO.- .........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes
siguientes:
..........
II.- De la Ley de
Instituciones de Crédito, se REFORMAN los
artículos 11 segundo párrafo; 13; 14; 17 primer párrafo, y las fracciones VI y
VII; 22 primer, tercer y último párrafos; 23 último párrafo; 26; 28 fracciones
VII y VIII, y último párrafo y 29; 45-G tercer párrafo; 45-K, primer y segundo
párrafos; y 73 primer párrafo; se ADICIONAN
los artículos 17 con una fracción VIII; 28 con una fracción IX; 45-I con un
último párrafo, y 65 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo
a ser el tercer párrafo; y se DEROGAN
el penúltimo párrafo del artículo 17; los párrafos segundo y penúltimo del artículo
22, y el cuarto párrafo del artículo 45-K, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo segundo del
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los incisos a),
b), c) y d) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Inversión
Extranjera.
TERCERO.- Las acciones de las series
"A" y "B", representativas del capital social de las
sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca
múltiple, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se convierten en acciones
de la serie "O" con las características que se contienen en los
artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley
de Instituciones de Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin
necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas y a partir de la vigencia del
presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes citadas,
deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
CUARTO.- El canje de acciones que
deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos financieros,
instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se
ajustará a lo siguiente:
I.- Se formalizará a petición que realicen las
citadas entidades financieras, a la institución para el depósito de valores en
que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.
El presidente y secretario
del consejo de administración de las entidades financieras mencionadas en el
primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo de cinco años, contado a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, para presentar la petición a que
se refiere esta fracción, a fin de cancelar los títulos accionarios de las
series "A" y "B", emitir las acciones de la nueva serie
"O", y depositar estas últimas en alguna institución para el depósito
de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18-bis, primer párrafo de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12, primer párrafo de la Ley
de Instituciones de Crédito, 17-bis, penúltimo párrafo, 67 y 74 de la Ley del
Mercado de Valores;
II.- Las acciones que resulten
del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que
las acciones canjeadas;
III.- No se considerará que
existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique
cambio del titular de las acciones, y
IV.- Para efectos de la fracción
anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que
corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Transcurrido el plazo a
que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere dado
cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las
acciones no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales que
correspondan, ni la sociedad controladora, institución de banca múltiple, casa
de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las
transmisiones que respecto de las acciones de la serie "O" se
pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta que se realice el
canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.
SEXTO.- Las sociedades financieras
de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas
bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras,
cuyas acciones, en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado
en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto
Transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias
legales que correspondan.
SÉPTIMO.- Las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de
bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades financieras
anteriores, tendrán un plazo de tres años contado a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, para que su consejo de administración y órgano de
vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de Instituciones
de Crédito, y 17 bis 1 y 28 bis 11 de la Ley del Mercado de Valores, según
corresponda.
Los consejeros y comisarios
de las series "A", "B" y "F" de las entidades
financieras mencionadas, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras
no se realicen las designaciones que correspondan en términos de lo establecido
en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los designados tomen
posesión de sus cargos.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Horacio
Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se
reforman los artículos 111; 112, párrafo primero y fracciones I a la V; 113
párrafo primero y fracciones I y II; 114, y 115, párrafo primero; se adicionan
los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112; el artículo 112
Bis; las fracciones III y IV al artículo 113; los artículos 113 Bis; 113 Bis 1;
113 Bis 2; 113 Bis 3; los párrafos segundo y tercero al artículo 116, y el
artículo 116 Bis; y se deroga el segundo párrafo del artículo 115, de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al
artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un
día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo
que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia
penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el
Senado de la República como Cámara de Origen.
México, D.F., a 30 de abril
de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja
Castañón, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán
Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia
Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la
Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo
118-B, de la Ley de Instituciones de Crédito.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el
Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en todos sus
términos el Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos
procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus unidades
administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén
en curso, serán concluidos de manera definitiva, de conformidad con las
disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el
procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones
Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se refiere el
artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional
contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el
Diario Oficial de la Federación, a
que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis.
México, D.F., a 11 de
diciembre de 1999.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código
de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000
ARTICULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artículos 85 bis y 85 bis 1; se REFORMA el primer párrafo del artículo 83, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo
83 del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo
Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Los fideicomisos de
garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten
aplicables al momento de su contratación.
Sin perjuicio de lo
anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato
constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a
las disposiciones de esta Ley.
México, D.F., a 29 de abril
de 2000.- Dip. Francisco José Paoli
Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 5; 15; 16, fracción III; 17, párrafos
primero, segundo y tercero y fracciones I a V; 19, párrafo segundo; 22, párrafo
primero, actual tercer párrafo se convierte en sexto y se reforma; 23, párrafo
primero; 24, párrafo primero y fracciones I, III y IV segundo párrafo; 25,
párrafos primero, segundo y último; 27, fracción I; 28, fracción II; 29,
párrafo primero y fracciones I a IV; 45-I primer párrafo; 45-K, párrafo
primero, actual segundo párrafo se convierte en tercero y se reforma, actual
tercero se convierte en cuarto y se reforma, actual quinto se convierte en
octavo y se reforma y actual sexto se convierte en noveno y se reforma; 45-N,
párrafo primero; 46, fracción XXV; 50, párrafos primero, segundo y tercero; 51,
párrafo primero; 52, párrafo primero; 63, párrafos segundo y actual tercero se
convierte en cuarto y se reforma; 64, párrafos primero, segundo, actual tercero
se convierte en quinto y se reforma y actual quinto se convierte en séptimo y
se reforma; 73, párrafo primero, actual segundo se convierte en tercero y se
reforma y actual tercero se convierte en cuarto y se reforma, las fracciones I,
II, III, V y VII; 81, párrafo segundo; 85 Bis, párrafo primero; 87, párrafos
primero, segundo y cuarto; 89, párrafo tercero; 93, párrafos primero y tercero
y fracción II; 96, párrafo tercero; 101, párrafos primero, segundo, tercero y
actual cuarto párrafo se convierte en quinto y se reforma; 102, párrafo
primero; 106, párrafos segundo y tercero, y fracciones IV, XIII en su párrafo
primero, XV, XVI, XVII en sus incisos a) y c), y XVIII; 138; 143 párrafo
primero; se ADICIONAN el artículo 5
Bis; 5 Bis 1; 5 Bis 2; 5 Bis 3; 5 Bis 4; 16 Bis; el párrafo cuarto al artículo
17; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 21; los párrafos
segundo, tercero, cuarto y fracciones I a VIII, el actual segundo párrafo se
convierte en quinto del artículo 22; el párrafo segundo, el actual segundo
párrafo se convierte en tercero, el actual tercer párrafo se convierte en
cuarto y se adicionan fracción VIII al artículo 23; 24 Bis; un tercer párrafo
al artículo 25; 27 Bis; un último párrafo al artículo 29; los párrafos segundo,
quinto fracciones I a VIII y sexto, el actual cuarto párrafo se convierte en
séptimo, el actual séptimo párrafo se convierte en décimo del artículo 45-K; un
último párrafo al artículo 45-N; las fracciones XXVI y XXVII y un último
párrafo al artículo 46; los párrafos tercero y cuarto al artículo 52; los
párrafos segundo con dos fracciones, tercero, cuarto, quinto y sexto, al
artículo 57; el párrafo tercero al artículo 63; los párrafos tercero y cuarto y
el actual cuarto párrafo se convierte en sexto del artículo 64; 64 Bis; el
párrafo segundo y un segundo párrafo a la fracción quinta del artículo 73; 73
Bis; 73 Bis 1; los párrafos cuarto y sexto al artículo 101; las fracciones XV
Bis, XV Bis 1, XV Bis 2, un segundo párrafo al inciso c) de la fracción XVII y
fracción XX al artículo 106; 117 Bis; el párrafo tercero del artículo 133; 134
Bis; 134 Bis 1; 140 Bis y los párrafos segundo y tercero al artículo 143; y se DEROGAN las fracciones VI a VIII del
artículo 17; el artículo 17 Bis; el último párrafo del artículo 24; las
fracciones I a V del artículo 25; las fracciones III y V, y el último párrafo
del artículo 45-I; el artículo 45-J; el segundo párrafo de la fracción XXIV del
artículo 46; el artículo 49; el cuarto párrafo del artículo 50; el cuarto,
quinto y sexto párrafos, y la fracción VI del artículo 73; el quinto párrafo
del artículo 87; y el segundo párrafo del artículo 102, de la Ley de
Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto por los
artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2, 5 Bis 3 y 5 Bis 4 de la Ley de Instituciones de
Crédito, así como por los artículos 5 Bis, 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras, entrará en vigor el primero de enero
del año 2002.
TERCERO.- Las disposiciones
contenidas en el artículo 134 Bis que se adiciona a la Ley de Instituciones de
Crédito, no serán aplicables a títulos que hubieren sido emitidos con
anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
CUARTO.- Los nombramientos de
consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas
inferiores a la de este último, correspondientes a instituciones de banca
múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros que a la fecha de
entrada en vigor del presente decreto se encuentren en proceso de aprobación
por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
en el caso de instituciones de banca múltiple, o de la Comisión que corresponda
cuando se trate de sociedades controladoras, se sujetarán a lo dispuesto por
los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras respectivamente, contando la
institución de banca múltiple o la sociedad controladora respectiva con un
plazo de 15 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión
que corresponda, que han llevado a cabo la verificación a que se refieren los
últimos párrafos de los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito
y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.
QUINTO.- Lo señalado por el artículo
134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto a la suspensión del
pago de intereses y principal, no será aplicable a títulos que hayan sido
emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en la
Manifestación Tercera del "Decreto de Promulgación de la Convención de la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
julio de 1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización
que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el
establecimiento de y la inversión directa en instituciones financieras
domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos.
México, D.F., a 30 de abril
de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
uno.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de
Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio
Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos;
de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de
la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera; 41 párrafo segundo; 42
fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43
párrafo tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106
fracción II; se adicionan los artículos 30 con un tercer párrafo; 31 con un
párrafo tercero y cuarto; 41 con un párrafo quinto; 42 con un segundo párrafo
de la fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y
XXIII; 43 bis; 55 bis y 55 bis 1; se derogan la fracción II del artículo 35 y
el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Fe de erratas al artículo DOF
08-07-2002
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público dará a conocer las reglas para determinar las cuotas a que se
refiere el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el
régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las
instituciones de banca de desarrollo dentro de los siguientes noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca
de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes,
hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a las leyes que se reforman, adicionan y derogan
en el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que
hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación de este
Decreto.
ARTICULO SEXTO.- El comité de planeación de
recursos humanos y desarrollo institucional, deberá integrarse y entrar en
funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de
la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTICULO SEPTIMO.- El comité de
administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en funciones
dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el
presente Decreto.
ARTICULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la
modificación al artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, las
referencias contenidas en los ordenamientos jurídicos en donde se señale que
los depósitos de títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse
por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federación o por
o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como las sumas
en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o
administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades
administrativas del Distrito Federal, se constituyan en Nacional Financiera,
Sociedad Nacional de Crédito, deberá entenderse que los mismos podrán
constituirse en las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo que estén autorizadas por ley para tal efecto.
ARTICULO NOVENO.- Los Consejos Consultivos
Estatales y Nacional a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica
del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos deberán integrarse y entrar en
funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre
en vigor el presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril
de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes
Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley
Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de
Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado el
24 de junio de 2002.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de julio de 2002
Dice:
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera; 41 párrafo segundo y cuarto;
42 fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43
párrafo tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106
fracción II; se adicionan los artículos 30 con un tercer párrafo; 31 con un
párrafo tercero y cuarto; 42 con un segundo párrafo de la fracción III; las
fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 41 con un
párrafo cuarto 55 bis y 55 bis 1; se derogan la fracción II del artículo 35 y
el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Debe decir:
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera; 41 párrafo segundo; 42
fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43
párrafo tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106
fracción II; se adicionan los artículos 30 con un tercer párrafo; 31 con un
párrafo tercero y cuarto; 41 con un párrafo quinto; 42 con un segundo párrafo
de la fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y
XXIII; 43 bis; 55 bis y 55 bis 1; se derogan la fracción II del artículo 35 y
el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Dice:
Artículo 41.- ..........
Las designaciones de
consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de
conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
..........
Al tomar posesión del
cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la
institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo
protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como
consejero en dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones
derivados de tal cargo.
..........
Debe decir:
Artículo 41.- ..........
Las designaciones de
consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de
conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
..........
..........
Al tomar posesión del
cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la
institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo
protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como
consejero en dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones
derivados del cargo."
DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto
de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las
leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado
de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de
1996, así como los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el
que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo
Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en
la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto
en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o
beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los
beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las
administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores
deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso,
en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven
de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo
Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de
11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán
con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la
Financiera Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos
que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto,
deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos recursos se
formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá
constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin perjuicio de que los
recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre
de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa
de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si
estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de
diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los
procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los
institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
A partir del día primero de
enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones
previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado
en términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las
cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley
del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del
Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 47
primer y segundo párrafos, 66 fracción II, 67 primer párrafo, 68 segundo
párrafo, 85 y 106 fracciones II y XIX incisos b), c), se adicionan el artículo 46 Bis, un tercer párrafo del artículo 68,
y los incisos d), e), f) y g) de la fracción XIX del artículo 106, se derogan las fracciones I y II del
artículo 68 y el artículo 72, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones de este
Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o
reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves
García Fernández, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ÚNICO.-
Se reforma el artículo 49 de
la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales
Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del
Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 115, párrafos
tercero al sexto, y se ADICIONA
dicho artículo 115 con los párrafos séptimo al duodécimo de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de
Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las
fracciones III, VIII y IX del artículo 28; el artículo 134 Bis y el artículo
134 Bis 1, y se ADICIONAN una
fracción X al artículo 28; un último párrafo al artículo 108, y un artículo 134
Bis 2, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán prever en
los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así
como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en el
inciso f) de la fracción I y en el inciso c) de la fracción III, ambas del
artículo 134 Bis 1, que en su caso resulten aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un
plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto
para modificar sus estatutos sociales conforme a lo previsto en el presente
Decreto y someterlos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo previsto en el inciso e) de la
fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley, las emisiones de obligaciones
subordinadas que las instituciones de banca múltiple hayan emitido con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las
disposiciones vigentes al momento de su emisión.
ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con
un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de este
Decreto, para emitir las reglas de carácter general a que se refiere el
artículo 134 Bis de esta Ley.
México, D.F., a 29 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2004
Artículo
Unico: Se reforma el primer párrafo del artículo
87 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 23 de septiembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 2o., y un párrafo
tercero al artículo 103, pasando el actual tercero a ser cuarto y el cuarto a
ser quinto; y se reforman el párrafo primero y la fracción segunda del artículo
103, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2005
Artículo
Único.- Se adicionan un
párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 2o., y un párrafo tercero al
artículo 103, pasando el actual tercero a ser cuarto y el cuarto a ser quinto;
y se reforman el párrafo primero y la fracción segunda del artículo 103, ambos
de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de octubre de 2005.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz
Escárraga, Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforma el artículo 117 y se deroga el artículo 118, de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005
Artículo Único.- Se reforma el artículo 117; y se deroga el artículo
118, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.-
Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y
de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de julio de 2006
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 12, segundo
párrafo; 28; 134 Bis 1, fracción I, inciso b), primer y tercer párrafos; 134
Bis 2; 138 a 140 Bis, y 141 a 143; se ADICIONAN una Sección Primera, denominada
"Disposiciones Generales", al Capítulo I del Título Segundo, que
comprende de los artículos 8 a 11; la Sección Segunda, denominada "De las
Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario", al Capítulo I del Título Segundo, con los
artículos 27 Bis 1 al 27 Bis 6; la Sección Tercera, denominada "De la
Revocación", con los artículos 28 al 29 Bis 1; la Sección Cuarta,
denominada "Del Régimen de Operación Condicionada", al Capítulo I del
Título Segundo, con los artículos 29 Bis 2 al 29 Bis 5; la Sección Quinta,
denominada "Del Comité de Estabilidad Financiera", al Capítulo I del
Título Segundo, con los artículos 29 Bis 6 al 29 Bis 12; los párrafos cuarto,
quinto, sexto y séptimo al artículo 50; el artículo 113 Bis 4; el
"Capítulo I" en el Título Sexto, denominado "Disposiciones
Generales", que comprende de los artículos 117 al 122; el Capítulo II,
denominado "Del Sistema de Protección al Ahorro" al Título Sexto, que
comprende una Sección Primera, denominada "De la Resolución de las
Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A, denominado
"Disposiciones Comunes", con los artículos 122 Bis y 122 Bis 1, el
Apartado B, denominado "Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de
Banca Múltiple Mediante Apoyos", con los artículos 122 Bis 2 al 122 Bis 6,
y un Apartado C, denominado "Del Saneamiento Financiero de las
Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos", con los artículos 122
Bis 7 al 122 Bis 15; y una Sección Segunda, denominada "De la Liquidación
y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada
por un Apartado A, denominado "Disposiciones Generales", con los
artículos 122 Bis 16 al 122 Bis 24, un Apartado B denominado "De las
Operaciones para la Liquidación", con los artículos 122 Bis 25 al 122 Bis
29, un Apartado C, denominado "De la Disolución y Liquidación Convencional
de las Instituciones de Banca Múltiple", con los artículos 122 Bis 30 al
122 Bis 33 y un Apartado D, denominado "De la Asistencia y Defensa
Legal", con los artículos 122 Bis 34 y 122 Bis 35; así como los artículos
134 Bis 3, y 144 al 149; y se DEROGAN los artículos 29 y 137, todos de la Ley
de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Las instituciones
de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para
prever en sus estatutos sociales y títulos representativos de su capital
social, los supuestos y acciones mencionadas en los artículos 29 Bis 1, 29 Bis
2, 29 Bis 4 y 122 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un
plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada
en vigor del mismo.
Las sociedades controladoras de grupos financieros,
contarán con el plazo previsto en el párrafo anterior para efectuar los actos
corporativos para adecuar el convenio único de responsabilidades, sus estatutos
sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo
dispuesto en los artículos 28 y 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
El incumplimiento a lo previsto en el presente
artículo será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con
multa equivalente de mil a treinta mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO
TERCERO.- Las instituciones
de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se
encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil, se regirán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que hayan iniciado los
procedimientos respectivos.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y
Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta,
Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción I del
artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-B; el segundo párrafo del
artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 45-I; el
primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo 46; el primer
párrafo del artículo 49; el primero y tercer párrafos del artículo 85-Bis; el
tercer párrafo del artículo 89; el primer párrafo del artículo 108; el tercer
párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., sexto, séptimo, noveno, décimo
primero y décimo segundo párrafos del artículo 115; se ADICIONA un inciso c) al
artículo 73 Bis, y se DEROGA el párrafo séptimo del artículo 45-K; el segundo
párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último párrafos
del artículo 103 y el último párrafo del artículo 116 todos de la Ley de Instituciones
de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día
siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación:
I. El artículo Primero del
presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos
4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los
artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto;
III. Las reformas a los artículos
46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y
Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en
vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que
cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante,
respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades financieras de
objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los
fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que
les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de
la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo
que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo
caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de
la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo
primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante,
respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables
a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A
dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras
financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de
arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que
se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el
artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A,
48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del
Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo
II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior,
las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas
de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que
las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones
auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en
el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho
de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las
autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando,
deberán:
I. Reformar
sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de
la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se
encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de
este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria
referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en
el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan
con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley,
en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea
general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos
señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la
Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado
sin efecto.
La entrada en vigor de las
reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la
existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan
suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras
y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o
convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la
entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y
factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las
disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
En los contratos de
arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para
la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en
que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las
autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha
en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el
artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B,
45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de
Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las
autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones
de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin
efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y
liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar
sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de
la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y
que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para ello.
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de
este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria
referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en
el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan
con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley,
en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea
general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos
señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la
Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado
sin efecto.
La entrada en vigor de las
reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones
de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y
validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las
sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado,
ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito
que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo
dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones
que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo
de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las
sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la
autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de
Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan
sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de
la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y
quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de
crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que,
según sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar
en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero,
factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter
de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades
financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar
sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier
referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones
auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se
encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que,
excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su
organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de
Instituciones de Crédito, y
III. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que
conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y
la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la
respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
La autorización que haya
otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para
la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora
financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto
limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la
fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria
señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad
deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la
autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan
suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las
autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni
deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de
arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a
que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin
efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus
servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones
otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto
o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y
sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas
al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme
a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada
Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades
señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto
de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y
uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras
de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años
de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto
continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar,
organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto,
seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
En caso que, conforme a lo
dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en
el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple
y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el
cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de
la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas
como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto,
siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas
correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se
modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de
la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la
modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate
para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las
obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo
del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y
casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital
social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya
autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán
conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito
que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin
efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que
esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto
múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y
arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren
pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las
sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las
mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de
objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos
de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que
entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de
crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento
y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que
así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación
correspondiente.
Para estos efectos, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de
arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán
reguladas.
La regulación y la
autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto
por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a
partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y
quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 97;
se ADICIONAN los artículos 48 Bis 1, 48 Bis 2, 48 Bis 3 y 48 Bis 4; y se
DEROGAN los artículos 49 y 94 de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general
expedidas por el Banco de México, en materia del costo anual total (CAT),
tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos, cometidas por
las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado,
antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco
conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las citadas
infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de
adecuarse a las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la
Ley de Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el
presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a la
Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos 3, fracción
I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4. Sin
perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que
resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la presente
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan
en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter
general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.
III. El artículo 8. Sin perjuicio
de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate,
las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que
resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan
en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter
general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el
entendido de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado
en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados
a la Vivienda.
IV. El artículo 12. Sin
perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes,
conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito
de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en
materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el cálculo
del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del Crédito
Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos
87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M, fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya
emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión
dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto
limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las disposiciones
de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Dip. Antonio Xavier Lopez Adame,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal
de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de
Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO
CUARTO. Se reforma el
artículo 115, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.-
A las personas que hayan
cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad
a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez
Adame, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o.; 3o.; 5 Bis 1,
primer párrafo; 5 Bis 2; 7o.; 8o.; 9o., último párrafo; 10; 12, primer párrafo;
14; 17; 18; 19; 22; 23, fracciones II, VII y VIII; 24, último párrafo; 25,
último párrafo; 27; 27 Bis; 27 Bis 1, primer párrafo; 27 Bis 3, fracción I; 28,
primer y último párrafos, las fracciones I, II y el segundo y tercer párrafos
de la fracción VI; 29 Bis, primer párrafo; 29 Bis 2, primer y segundo párrafos;
29 Bis 4, fracción V, inciso c); 29 Bis 5, segundo y último párrafos; 29 Bis
12, último párrafo; 41; 42, fracciones I, III, VI, X, XI, XVI, XVIII, XXII,
XXIII y penúltimo párrafo; 43; 44; 45-C, primer párrafo; 45-G, cuarto párrafo; 45-H;
45-I, primer párrafo y la fracción II; 46, segundo párrafo y las fracciones XXV
y XXVI; 46 Bis; 47, primer párrafo; 50, primero, segundo, tercero y cuarto
párrafos; 51, segundo párrafo; 52; 55; 57; 58, primer párrafo; 59, último
párrafo; 61; 65; 66, fracción V; 71; 73, segundo párrafo, y las fracciones V,
segundo párrafo, VI y VII; 73 Bis, sexto y séptimo párrafos, así como los
incisos a) y b); 75; 76; 81; 84, penúltimo y último párrafos; 85 Bis 1; 87,
primero, segundo y cuarto párrafos; 88; 89; 90, tercero y último párrafos; 91;
93, primer párrafo; 94; 96; 99; 101; 102; 106, fracciones XII, XIX, inciso f) y
XX; 108, último párrafo; 112, fracción III, inciso d); 117 Bis; 119; 122 Bis,
primer párrafo, la fracción I, el inciso a) y el segundo párrafo del inciso b)
de la fracción II; 133; 134 Bis, primer párrafo; 134 Bis 1, fracción I, incisos
e) y f), y 136; se ADICIONAN los artículos 5 Bis 5; 7 Bis; 7 Bis 1; 7 Bis 2; 7
Bis 3; 8 Bis; 10 Bis; 22 Bis; 23, con un quinto párrafo; 30, con un cuarto,
quinto y sexto párrafos; 40, con un segundo y tercer párrafos; 42, con las
fracciones XI bis y XXIV; un Capítulo IV al Título Segundo, denominado "De
las instituciones de banca múltiple que tengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades
empresariales", que contiene los artículos 45-O, 45-P, 45-Q, 45-R y 45-S;
46, fracción XV con segundo párrafo, con las fracciones XXVI bis y XXVII,
pasando la actual XXVII a ser
..........
TERCERO.-
Se DEROGAN las reformas al
artículo 45-I de
CUARTO.- La facultad que se otorga a
.........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
SEGUNDO.- En términos de los
artículos 7 y 28 de
ARTÍCULO
TERCERO.- Las instituciones
de crédito que hayan celebrado operaciones con las personas a que se refiere la
fracción VI del artículo 73 de
ARTÍCULO
CUARTO.- Las instituciones de
banca múltiple deberán contar con el capital mínimo a que se refiere el
artículo 19 de
ARTÍCULO
QUINTO.- Las instituciones de
banca múltiple que mantengan montos de crédito dispuestos y cuenten con líneas
de apertura de crédito irrevocables a favor de personas relacionadas, tendrán
un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el séptimo párrafo del
artículo 73 Bis de esta Ley. El importe de las líneas de crédito que dichas
instituciones hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, que exceda del límite previsto en términos del séptimo
párrafo del artículo 73 Bis contenido en el artículo primero de este Decreto,
en ningún caso podrá incrementarse.
ARTÍCULO
SEXTO.- En tanto
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este
artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden
derogadas.
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo
que dispone el "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de
I. Las autorizaciones para organizarse y operar
como sociedad financiera de objeto limitado que hubiere otorgado
a) No inicie operaciones dentro del plazo de
noventa días contado a partir del otorgamiento de la autorización;
b) No cuente con un capital mínimo equivalente a
aquél que, para dichas sociedades, dé a conocer
c) Realice alguna de las operaciones o
actividades prohibidas por las reglas a que hace referencia el tercer párrafo
del artículo 103 de
d) Su contabilidad y registros no se ajusten a
las disposiciones aplicables;
e) En la celebración de sus operaciones, no se
ajusten a
f) Incurra en una violación directa a
g) Se disuelva, entre en estado de liquidación o
concurso mercantil, o
h) Si los accionistas, en asamblea general
extraordinaria, resuelven solicitarla.
Cuando, en virtud de la inspección y vigilancia que
efectúe
La revocación por las causales señaladas en los
incisos a) a f) de la presente fracción pondrá en estado de disolución y
liquidación a las sociedades financieras de objeto limitado en términos de las
disposiciones de
II. Acorde con lo previsto en el artículo octavo
transitorio del Decreto citado en el primer párrafo de este Artículo, las
sociedades financieras de objeto limitado en las que se mantengan vínculos
patrimoniales, quedarán sujetas, en tanto conserven el carácter de sociedades
financieras de objeto limitado, a lo que para las instituciones de crédito
disponen los artículos 4, fracciones I a VI, y 6 de
Se entenderá por vínculo patrimonial, para efectos de
las sociedades financieras de objeto limitado, lo establecido en el artículo
87-C de
III. Las sociedades financieras de objeto limitado
deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus
respectivas competencias, les soliciten
ARTÍCULO
OCTAVO.- A la entrada en
vigor del presente Decreto,
La vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior
concluirá cuando entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo
quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, derogan y
adicionan diversas disposiciones de
ARTÍCULO
NOVENO.- Las facultades que,
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, correspondían a
Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior,
ARTÍCULO
DÉCIMO.- En tanto
ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO.- Las cesiones
o descuentos de cartera que, de conformidad con las disposiciones aplicables,
hayan celebrado las instituciones de crédito con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, incluyendo aquellas que, por virtud de la
autorización genérica de
Asimismo, quedarán incluidas en el supuesto a que se
refiere el párrafo anterior aquellas cesiones o descuentos de cartera de
instituciones de crédito en las que éstas hayan asumido la responsabilidad o el
riesgo a que se refiere este artículo y que, en este caso, hayan sido
autorizadas en lo particular por la propia Comisión de conformidad con las
disposiciones emitidas al efecto.
ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO.- Lo previsto
en el artículo 106 Bis de
ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO.- Hasta en
tanto el Banco de México expida las disposiciones de carácter general a que se
refieren los artículos 32 y 179 de
ARTÍCULO
DÉCIMO CUARTO.- Se
considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo que quedarán sujetos
a la supervisión de
I. Fondo de Garantía y Fomento para
II. Fondo de Garantía y Fomento para las
Actividades Pesqueras.
III. Fondo Especial de Asistencia Técnica y
Garantía para Créditos Agropecuarios.
IV. Fondo Especial para Financiamientos
Agropecuarios.
V. Fondo de Operación y Financiamiento Bancario
a la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, hasta en tanto se
realice la publicación prevista en el artículo 134 Bis 4 de
ARTÍCULO
DÉCIMO QUINTO.- El artículo
112, fracción III de
ARTÍCULO
DÉCIMO SEXTO.- Las
instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 120 días naturales a
partir de la fecha de publicación del presente Decreto para modificar sus
estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme
a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos
sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de
ARTÍCULO
DÉCIMO SÉPTIMO.- Las
instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio establecidos con
personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren
realizando operaciones al amparo del artículo 92, tendrán un plazo que no podrá
exceder de dos meses para adecuarse a lo señalado en dicho artículo y en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de esta
Ley, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de dichas
disposiciones.
ARTÍCULO
DÉCIMO OCTAVO.- Las
instituciones que a la entrada en vigor de este Decreto, se ubiquen en alguno
de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 45-P,
deberán de ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, en un plazo
que no podrá exceder de doce meses contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO
DÉCIMO NOVENO.- Lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 45-R de esta Ley, no será aplicable a las
designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que
ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquel, de instituciones de
banca múltiple que se ubiquen en los supuestos previstos en el Capítulo IV del
Título Segundo de la presente Ley, sólo respecto al director general o
funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de
octubre de 2007 no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último
párrafo.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2008
Artículo
Único.- Se REFORMAN las fracciones III y IV del artículo
6o, el artículo 25, los incisos f) y g) de la fracción XIX del artículo 106,
los artículos 108, 109 y 110, las fracciones I a
..........
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los
sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Las infracciones cometidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la
ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se
encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme
al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan
mediante el presente Decreto.
Tercero.- El inciso h) que se adiciona a la fracción
XIX del artículo 106 de
Las instituciones de crédito que a dicha fecha actúen
como fiduciarias en fideicomisos de los referidos en el inciso h) antes
mencionado, podrán seguir actuando como tales en dichos fideicomisos. Al
efecto, deberán cumplir con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Cuarto.- A las sociedades financieras de objeto
limitado les será aplicable lo dispuesto en los artículos 108, fracción I,
inciso c), por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales,
dentro de los plazos establecidos en
Quinto.-
México, D.F., a 12 de diciembre de 2007.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.-
Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Claudia Sofía Corichi
García, Secretaria.- Dip. Maria del
Carmen Salvatori Bronca, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de junio de 2008
Artículo
Primero.- Se reforma el
artículo 112 Bis y se adicionan los artículos 112 Ter, 112 Quáter, 112 Quintus
de
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los delitos previstos en los artículos 112
Bis de
Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del
artículo anterior, los delitos previstos en el artículo 240 Bis del Código
Penal Federal, se seguirán calificando como graves en los términos del artículo
194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos
legales procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Fiscal de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008
Artículo Segundo. Se reforman la fracción IX y el párrafo quinto del artículo 117
de
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas,
Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el
artículo 56 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009
ÚNICO.- Se reforma el artículo 56 del Capítulo II
“De las Operaciones Pasivas” de
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, tercer párrafo, y 55 Bis 1; y se
adiciona el artículo 55 Bis 2 a
……….
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Santiago Gustavo Pedro
Cortes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforman los
artículos; 94 Bis; 96 Bis; 98 Bis; 106, fracción XX; 107 Bis, primer párrafo y
fracción VI; 109 Bis, último párrafo; 109 Bis 1, primero, cuarto y último
párrafos; 109 Bis 2, primer párrafo y fracción I; 109 Bis 3; 109 Bis 5, segundo
y último párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis 8; 110, primero, segundo y último
párrafos; 110 Bis 1, tercero, cuarto y último párrafos; 119, último párrafo;
133; 134; 135 y 136 primer párrafo; se adicionan los artículos 48 Bis 5; 81 Bis; 108 Bis 2; y se deroga el inciso
i) de la fracción IV del artículo 108, y 118-A de
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Las nuevas
atribuciones de
ARTÍCULO
TERCERO. Las reformas,
adiciones y derogaciones a
ARTÍCULO
CUARTO.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a
En los procedimientos administrativos que se
encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme
al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan
mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO
QUINTO. En tanto
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este
artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden
derogadas.
ARTÍCULO
SEXTO. Se deroga la fracción
XXXVII del artículo 4 de
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jose
Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma la fracción VI del artículo 46 Bis 1, de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 46
Bis 1, de
……….
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Jacinto
Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia
Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se expide
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009
ARTÍCULO
QUINTO. Se ADICIONAN las fracciones V y VI al
Artículo 103 de
……….
TRANSITORIO DEL ARTÍCULO QUINTO
ÚNICO.- El presente Artículo entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo
TERCERO del presente Decreto a los Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3
de
TERCERO.- En tanto
CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos
o disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se
entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores
esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los
ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita
Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2010
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se reforman los
artículos 48 Bis 2 y 49 de
……….
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Banco de México expedirá las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 4 Bis de
Tercero.
Las Entidades contarán con un
plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 4 Bis 1 de
Cuarto. Las Personas que operen antes de la entrada
en vigor del presente Decreto como Cámaras de Compensación en términos de lo
dispuesto por los artículos 19 y 19 Bis de
Quinto. Las Sociedades contarán con un plazo de
ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada
en vigor del presente Decreto para cumplir con las obligaciones a que se
refieren los artículos 2 y 36 Bis de
Las Sociedades de Información Crediticia contarán con
un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para presentar a
Las sociedades de información crediticia deberán
obtener la autorización de
Sexto. Para los efectos del artículo 20, las
Sociedades deberán eliminar, en un plazo no mayor a 90 días naturales, de sus
bases de datos los registros cuyo origen no haya sido informado por los
Usuarios con anterioridad a la presente reforma. Para su reinscripción, los
Usuarios deberán especificar las fechas de origen del crédito y de su primer
incumplimiento, éste último no podrá ser mayor a 72 meses.
México, D.F., a 11 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Carlos
Samuel Moreno Teran, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO
TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 48 Bis 5 y 68,
tercer párrafo, de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO
QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
I. La
Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de ciento
ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para llevar a cabo una investigación sobre las condiciones de
competencia en el sistema financiero y sus mercados, para lo cual deberá
escuchar la opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Como resultado de dicha investigación la Comisión Federal de
Competencia Económica podrá, en su caso, formular recomendaciones a las
autoridades financieras para mejorar la competencia en este sistema y sus
mercados y ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley Federal de
Competencia Económica a fin de evitar prácticas monopólicas, concentraciones y
demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en este
sistema, incluyendo, según corresponda, ordenar medidas para eliminar las
barreras a la competencia y la libre concurrencia; ordenar la desincorporación
de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en
las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos, y el resto
de las medidas facultadas por la Constitución y la ley de la materia.
II. Las
obligaciones derivadas del presente Decreto a cargo de las Instituciones
Financieras entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a su
entrada en vigor.
III. La Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere este
Decreto, tendrá un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
IV. La Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
contará con el plazo citado en el transitorio anterior para emitir los
lineamientos a que se refiere el artículo 84 Bis de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros y poner en funcionamiento el
Sistema Arbitral en Materia Financiera.
V. La
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para poner en
funcionamiento el Buró de Entidades Financieras, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Además
de lo estipulado por el artículo 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros respecto a la información del Buró de
Entidades Financieras; se deberá incluir como mínimo la información relacionada
con reclamaciones, consultas, dictámenes, sanciones administrativas, así como,
la eliminación o modificación de cláusulas abusivas, cuya identificación deberá
ser por productos o servicios.
VI. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días naturales
siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, establecerá un
programa de identificación, revisión e inspección de las Redes de Medios de
Disposición actualmente en operación.
VII. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta,
emitirán las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4
Bis 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto. Al vencimiento de dicho plazo el
Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Gobernador del
Banco de México, comparecerán conjuntamente ante la Cámara de Diputados para
informar acerca del ejercicio de esta atribución, y deberán comparecer además a
los seis y doce meses siguientes para informar respecto de la evolución del
mercado de redes de disposición y respecto de la aplicación de las
disposiciones antes referidas.
VIII. El Banco de
México emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
IX. La Cámara
de Diputados procurará destinar recursos en el presupuesto de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
para el desarrollo de los diferentes programas de educación y cultura
financiera que ejerza.
………
BANCA DE
DESARROLLO
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 30, tercer párrafo;
31, primer párrafo; 42, primer párrafo y fracciones IX Bis, X, XI Bis, XVIII y
XIX; 43, segundo párrafo; 43 Bis; 55 Bis 1, último párrafo; 75, párrafos
primero, en sus fracciones II y III, y segundo y cuarto párrafos; 88, primer
párrafo; 89, primer párrafo, y 108 Bis, fracción I; se ADICIONAN los artículos 42, fracciones VIII, IX Ter y XIX Bis; 44
Bis 1; 44 Bis 2; 44 Bis 3; 44 Bis 4; 44 Bis 5; 47, con un penúltimo y un último
párrafos; 65, con un cuarto párrafo, pasando los actuales párrafos cuarto, quinto
y sexto a ser los párrafos quinto, sexto y séptimo, y 75, párrafo primero con
una fracción IV; al Capítulo II “De las Instituciones de Banca de Desarrollo”
del Título Segundo “De las Instituciones de Crédito”, una Sección Primera
“Disposiciones Generales” que comprende los artículos 30 a 44 Bis 1; y una
Sección Segunda “De la Inclusión, Fomento de la Innovación y Perspectiva de
Género” que comprende los artículos 44 Bis 2, 44 Bis 3 y 44 Bis 4; y se DEROGA el artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
……….
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO
VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero,
Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo,
Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El
Congreso de la Unión, al emitir las leyes reglamentarias a que se refiere el
párrafo segundo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 2 de enero de 2013, preverá un sistema de control y evaluación especial para
las instituciones de banca de desarrollo que sea acorde a su naturaleza y
funciones, evite la duplicidad de mecanismos de supervisión vigilancia y
contribuya a la eficiencia de dichas instituciones.
II. A
partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de confianza de
las instituciones de banca de desarrollo quedarán excluidos de la aplicación de
las condiciones generales de trabajo de la respectiva institución. Sin
perjuicio de lo anterior, los derechos adquiridos de los trabajadores de
confianza que se encuentren laborando en una institución de banca de desarrollo
a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ser respetados,
previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones y jubilaciones a
que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito,
reformado en los términos del presente Decreto.
III. En
un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto, las sociedades nacionales de crédito deberán extinguir el fideicomiso
constituido en términos del artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito.
IV. Las
funciones de banca social previstas en la reforma al artículo 3 de la Ley
Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se deberán
implementar por la institución a partir del 1o de enero de 2014, por lo que en
el PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 deberá
preverse la asignación de recursos para fortalecer el patrimonio del Banco del
Ahorro Nacional y Servicios Financieros a fin de que pueda cumplir su objeto
como Banca Social.
V. En
un plazo de noventa días naturales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará una evaluación de los subsidios, apoyos, programas, fondos,
fideicomisos otorgados y administrados por las entidades de la Administración
Pública Federal, con la finalidad diagnosticar la factibilidad de que sean
canalizados a través de un nuevo sistema único de financiamiento y fomento
agropecuario y rural.
VI. Cuando
éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas
emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos,
convenios y demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan
referencia a la Financiera Rural, se entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional
de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
………
LIQUIDACIÓN BANCARIA
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, segundo
párrafo; 5 Bis 5; 10, fracción IV, inciso f); 12, segundo párrafo; 13; 18; 25,
primer y tercer párrafos; 27 Bis 1; 27 Bis 3, primer párrafo, fracciones I y II
y párrafo segundo; 27 Bis 5; 27 Bis 6; 28, primer párrafo, fracciones II, III,
IV, V y VII y segundo párrafo; 29 Bis; 29 Bis 1, párrafo primero en su
encabezado y sus fracciones I y II; 29 Bis 2, segundo párrafo, fracción II; 29
Bis 3; 29 Bis 4, primer párrafo, fracciones V, incisos a), b) y c), VI y VII,
inciso c); 29 Bis 5, segundo párrafo; la denominación de la Sección Quinta del
Capítulo I del Título Segundo; 29 Bis 6 a 29 Bis 12; 31, tercer párrafo; 45-G,
segundo y cuarto párrafos; 45-H, tercer párrafo; 45-N; 45-S, segundo párrafo;
46, último párrafo; 46 Bis 1, tercer
párrafo; 46 Bis 6, quinto párrafo; 50; 51; 52, último párrafo; 53; 57, primer
párrafo; 60, primer párrafo; 64; 71, décimo párrafo; 73, segundo párrafo,
fracción VII; 73 Bis, séptimo párrafo; 80, último párrafo; 93, cuarto párrafo
en su encabezado; 97; 104; 106, fracciones XVI y XXI; 107; 107 Bis; 108; 108
Bis; 108 Bis 1, en su encabezado y la fracción II, incisos a) y c); 109; 109
Bis; 109 Bis 1; 109 Bis 4; 109 Bis 5, segundo y tercer párrafos; 109 Bis 6; 109
Bis 8; 110 primero y cuarto párrafos vigentes; 110 Bis 1, tercero, cuarto y
quinto párrafos; 110 Bis 2, segundo y tercer párrafos; 110 Bis 13, primero y
tercer párrafos; 111; 112, quinto párrafo, fracción III, incisos d) y e); 112
Ter; 113, primer párrafo en su encabezado y fracciones VI y VII; 113 Bis; 113
Bis 1; 115, primero, quinto, sexto en su encabezado e incisos c) y d), noveno y
décimo primer párrafos; 115 Bis; la denominación del Título Sexto, el cual
tendrá un Capítulo Único denominado De la Inspección y Vigilancia; 117; 119;
121; 133; 134; 135; 136; 138 al 140; 141 al 143; 143 Bis; 144 al 149 y la
denominación del Título Séptimo, el cual tendrá dos Capítulos y se ADICIONAN los artículos 24 Bis 1 y 24
Bis 2; una fracción VIII al párrafo primero y párrafos tercero y cuarto al
artículo 28; la Sección Sexta denominada “De los Créditos del Banco de México
de Última Instancia con Garantía Accionaria de la Institución de Banca
Múltiple” al Capítulo I del Título Segundo que comprende los artículos 29 Bis
13 al 29 Bis 15; 44 Bis; 45-T; 50 Bis; 51 Bis; las fracciones I y II al primer
párrafo del artículo 60; 67, tercer párrafo; 74 actualmente derogado; 96 Bis 1;
96 Bis 2; un segundo y tercer párrafos al artículo 99; un último párrafo al
artículo 102; una fracción III al artículo 108 Bis 1; 108 Bis 3; un segundo
párrafo al artículo 109 Bis 3; el Capítulo II Bis “De los programas de
autocorrección” al Título Quinto que comprenderá los artículos 109 Bis 9 al 109
Bis 12; un tercer párrafo al artículo 110, pasando los actuales párrafos
tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente; un inciso f) a la
fracción III del párrafo quinto del artículo 112, una fracción VIII al artículo
113; 113 Bis 5; 113 Bis 6; 114 Bis 1 al 114 Bis 6; segundo párrafo actualmente
derogado, los incisos e) y f) al párrafo sexto, un párrafo noveno, un décimo y
un décimo primero, pasando los actuales párrafos noveno, décimo, décimo
primero, décimo primer párrafo derogado y décimo tercero a ser los párrafos
décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 115;
los artículos 118 actualmente derogado; 120 actualmente derogado; 122
actualmente derogado; 123 al 132 actualmente
derogados; 137 actualmente derogado; 150 al 274 y un Título Octavo “De la
Evaluación de Desempeño de las Instituciones de Banca Múltiple” que comprende
los artículos 275 al 281, y se DEROGAN
el inciso b) de la fracción II del artículo 108 Bis 1 y los artículos 109 Bis
2; 117 Bis; 122 Bis; 122 Bis 1 al 122 Bis 35; 134 Bis; 134 Bis 1 al 134 Bis 4;
137 Bis y 140 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las
infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento
de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los
procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
II. En tanto la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren los
artículos que reforma o adiciona el presente Decreto, seguirán aplicándose las
emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo
previsto en el mismo.
III. Los
procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca
múltiple que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto, continuarán rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000.
IV. Las
instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento veinte días a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus
estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme
a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos
sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
V. Las
instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil
podrán convenir con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la
sustitución de los deberes derivados de fideicomisos en términos del artículo
185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del presente Decreto
se reforma.
VI. Las
instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos
necesarios para prever expresamente en sus estatutos sociales y en las acciones
representativas de su capital social, lo dispuesto en los artículos 29 Bis 13
al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo
de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
VII. Las
instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás
documentación relativa, las restricciones señaladas en las fracciones IV) y V)
del artículo 29 Bis 14 de la Ley de Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las
leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan
mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de crédito, la
referencia deberá entenderse hecha a los procedimientos previstos en el Título
Séptimo, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito.
IX. La reforma
contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la
Ley de Instituciones de Crédito no será aplicable al monto de las operaciones o
de créditos dispuestos a cargo de personas relacionadas, celebradas con
anterioridad a la entrada en vigor de este mismo Decreto, hasta que se
reestructuren o renueven.
En
razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar
con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a
cargo de personas relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje
previsto por el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones
de Crédito, una vez consideradas las operaciones referidas en el párrafo
anterior.
Lo
dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto
del importe que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya
hubiere sido dispuesto por el acreditado, tratándose de préstamos o créditos
revocables; o bien, a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito, en el
caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con anterioridad a su entrada
en vigor.
X. La Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario expedirá las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, dentro de un plazo que no podrá exceder de doce
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en
tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán seguir el
procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en el Diario Oficial
de la Federación el 31 de mayo de 1999.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones
IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II,
las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se
establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen.
Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección
a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del
Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17
de junio de 2016
Artículo Décimo.- Se reforma el artículo 142,
fracciones I, II, III y IV de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente
artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código
Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44
y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de
lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
Los procedimientos que se
encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos
legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con
las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de
Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30
días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares
y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades
federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su
organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal,
entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia
prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de
prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad
judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación
procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de
justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar
al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto
de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes,
para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada
la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en
consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión
preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de
sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la
misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La
Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre
las autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la
Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento
Penal.
Ciudad
de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip.
José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforman el
artículo 48 Bis 5, sexto párrafo; 52, primer y octavo párrafo; 57, octavo
párrafo y 72 Bis, quinto párrafo, y se adicionan los artículos 103, fracción
VII; 112 Sextus y 112 Séptimus de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en
las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo
de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a
ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del
Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley Agraria.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona un tercer
párrafo, recorriéndose en su orden el actual tercero para quedar como cuarto
párrafo al artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses para adecuar los
ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir
y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO.
Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás
instituciones de Seguridad Social, deberán realizar las adecuaciones correspondientes
a su normatividad interna durante los siguientes seis meses, contados a partir
de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de
abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo
García, Presidente.- Sen. Juan
Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el primer párrafo del artículo 40 y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2019
Artículo Único.- Se reforma el primer
párrafo del artículo 40 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 44 Bis 4
de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las instituciones de banca de desarrollo
deberán dar cumplimiento a la integración paritaria de sus consejeros
independientes de manera progresiva. De forma que, en tanto no se alcance la
paridad, cuando sea necesario nombrar un nuevo miembro de consejo directivo, se
deberá elegir a una persona del género que tiene menor representación.
Tercero.- Los sujetos obligados
deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 44 Bis 4 a
partir del siguiente año fiscal.
Ciudad
de México, a 30 de abril de 2019.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares
G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Lizeth
Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito y del Código Civil Federal.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020
Artículo
Primero. Se reforma el
artículo 59, segundo párrafo, y se adicionan los párrafos tercero, cuarto,
quinto y sexto al artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Banco de México y, en caso de ser
necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contarán con el plazo
de 90 días naturales contados a partir del día siguiente al de publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir o modificar
las disposiciones de carácter general necesarias para la debida implementación
del presente Decreto.
Tercero. El Congreso de la Unión contará con 180 días
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones
normativas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, al Código Penal Federal y a
la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes e
incluir una regulación integral en la prevención e investigación del uso de
recursos de procedencia ilícita.
Cuarto. Para efectos de las cuentas a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, podrán incorporar las medidas y procedimientos establecidos en el
cuarto párrafo del artículo 115 de la citada ley.
Quinto. En todo caso, las instituciones de crédito
que aperturen las cuentas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 59 de
la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma, se asegurarán que en los
contratos que al efecto se celebren se establezca la obligación a cargo de la
institución de dar conocimiento a los padres o tutores sobre la apertura de la
cuenta y que puedan solicitar y consultar estados de cuenta y movimientos de
las cuentas de depósito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá en las disposiciones de carácter general lo señalado en este
artículo.
Sexto. Las instituciones públicas que tengan a su
cargo la ejecución de programas gubernamentales, cuyos recursos sean
susceptibles de ser entregados en cuentas de depósito bancario de dinero, y
entre sus beneficiarios se encuentren adolescentes a partir de los quince años
cumplidos, deberán enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en forma
trimestral a partir de la entrada en vigor de este Decreto, un informe que
contenga el listado de los beneficiarios en dicho rango de edad.
Ciudad de México, a 10 de
marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 26 de marzo de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra.
Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.