LEY
MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de julio de 1931
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
20-01-2009
Al margen un sello que dice: Poder
Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de
Gobernación.
El C. Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:
“PASCUAL
ORTIZ RUBIO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión
ha tenido a bien expedir la siguiente Ley:
El Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos, decreta:
LEY MONETARIA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPÍTULO I
De la Moneda y de su
Régimen Legal
Artículo 1º.- La unidad del sistema monetario de los
Estados Unidos Mexicanos es el “peso”, con la equivalencia que por Ley se
señalará posteriormente.
Fe de
erratas al artículo DOF 29-07-1931. Reformado DOF 31-08-1936. Fe de erratas DOF
14-10-1936
Artículo 2º.- Las únicas monedas circulantes serán:
a). Los billetes del Banco de México, S. A., con las
denominaciones que fijen sus estatutos;
b). Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco,
dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los
diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los
decretos relativos.
Párrafo
reformado DOF 08-12-1992, 09-09-1993
Cuando los decretos relativos
prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México,
determinará su composición metálica señalando alguna de las aleaciones
establecidas en el decreto respectivo o sustituyendo la así señalada por otra
de ellas.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las
resoluciones en las que se determine la aleación que se utilizará en la
composición metálica de las monedas de que se trata.
Inciso
reformado DOF 31-12-1976, 07-01-1980, 22-12-1983, 08-01-1986, 09-11-1987,
23-07-1990, 22-06-1992
c). Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de
importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales,
con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás
características que señalen los decretos relativos.
Inciso
reformado DOF 24-12-1984, 08-01-1986
Fe de
erratas al artículo DOF 29-07-1931. Reformado DOF 27-04-1935, 06-05-1936,
31-08-1936. Fe de erratas DOF 14-10-1936. Reformado
DOF
29-12-1938, 31-12-1942, 10-08-1943, 21-03-1944, 27-09-1945, 19-09-1947,
31-12-1947, 30-12-1949, 24-11-1950, 30-12-1950,
15-09-1955,
31-12-1956. Fe de erratas DOF 21-10-1957. Reformado DOF 30-12-1963, 30-12-1969.
Reformado (y se suprimen los incisos
d) y e)
del mismo) DOF 31-12-1973
Artículo 2º bis.- También formarán parte del
sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo
peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos.
Párrafo
reformado DOF 08-01-1986
Estas monedas:
I.- Gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su
cotización diaria;
II.- No tendrán valor nominal;
III.- Expresarán su contenido de metal fino; y
IV.- Tendrán poder liberatorio referido exclusivamente al pago
de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 7o. Dicho
poder liberatorio será ilimitado en cuanto al número de piezas a entregar en un
mismo pago.
Fracción
reformada DOF 28-12-1981. Fe de erratas DOF 23-03-1982
El Banco de México determinará
diariamente la cotización de estas monedas, con base en el precio internacional
del metal fino contenido en ellas.
El Banco de México, directamente
o a través de sus corresponsales, estará obligado a recibir ilimitadamente
estas monedas, a su valor de cotización, entregando a cambio de ellas billetes
y monedas metálicas de los mencionados en el artículo 2o. de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 3º.- Los pagos en efectivo de obligaciones en
moneda nacional cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria que no
sean múltiplos de cinco centavos, se efectuarán ajustando el monto del pago, al
múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho importe.
Los pagos cuya realización no
implique entrega de efectivo se efectuarán por el monto exacto de la
obligación.
Artículo
reformado DOF 27-04-1935, 31-08-1936. Fe de erratas DOF 14-10-1936. Derogado
DOF 29-12-1938. Adicionado DOF 31-12-1976.
Reformado
22-12-1983, 22-06-1992
Artículo 4º.- Los billetes del Banco de México tendrán
poder liberatorio ilimitado y deberán contener una o varias características que
permitan identificar su denominación a las personas invidentes.
Artículo
derogado DOF 27-04-1935. Adicionado DOF 31-08-1936. Fe de erratas DOF
14-10-1936. Reformado DOF 29-12-1938, 11-05-2004
Artículo 5º.- Las monedas metálicas a que se refieren
los incisos b) y siguientes del artículo 2o. de esta ley, tendrán poder
liberatorio limitado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo
pago.
Las
citadas monedas deberán ser acuñadas de manera tal que sean identificables por
las personas invidentes.
Párrafo
adicionado DOF 11-05-2004
Fe de
erratas al artículo DOF 29-07-1931. Reformado DOF 27-04-1935, 06-05-1936,
31-08-1936, 31-12-1942. Fe de erratas DOF 07-01-1943.
Reformado
DOF 19-09-1947, 31-12-1947, 30-12-1949, 30-12-1950, 15-09-1955, 31-12-1956,
30-12-1969
Artículo 6º.- Las oficinas públicas de la
Federación, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a recibir las
monedas a que se refiere el artículo que antecede, sin limitación alguna, en
pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos.
Artículo 7º.- Las obligaciones de pago de cualquier
suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso,
sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su
valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las
señaladas en el artículo 2o.
No obstante, si el deudor
demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo
2o. bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase
conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago.
Artículo
reformado DOF 27-04-1935, 31-08-1936. Fe de erratas DOF 14-10-1936. Reformado
DOF 29-12-1938, 07-01-1980, 28-12-1981
Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso
legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine
otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o
fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha
en que se haga el pago.
Este tipo de cambio se
determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco
de México en los términos de su Ley Orgánica.
Párrafo
adicionado DOF 08-01-1986
Los pagos en moneda extranjera
originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se
lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito,
deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o
situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga
el régimen de Control de Cambios en vigor.
Párrafo
adicionado DOF 08-01-1986
Las obligaciones a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios
irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo
previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma
expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso
deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse
en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen,
mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que
imponga el régimen de control de cambios en vigor.
Párrafo
adicionado DOF 07-05-1986
Artículo
reformado DOF 06-03-1935
Artículo 9º.- Las prevenciones de los dos artículos
anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.
Artículo 10.- Las piezas perforadas o recortadas, las
que tengan marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de usos no
monetarios, carecerán de curso legal y no serán admitidas en oficinas públicas.
Se prohíbe alterar o transformar
las monedas metálicas en circulación, mediante su fundición o cualquier otro
procedimiento, que tengan por objeto aprovechar su contenido metálico. Los
infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público con multa hasta de un tanto del valor del metal contenido en
las piezas alteradas o transformadas. El importe de la multa correspondiente se
fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el valor y el número de
las piezas utilizadas, el destino que se haya dado o pretendido dar a las
monedas o a sus componentes, la utilidad percibida por el infractor, las
circunstancias peculiares de éste y el daño producido a la circulación
monetaria.
Párrafo
adicionado DOF 07-01-1980
La prevención del párrafo
anterior en cuanto al aprovechamiento del contenido metálico de las piezas, no
es aplicable al Banco de México.
Párrafo
adicionado DOF 07-01-1980
CAPÍTULO II
De la Emisión de
Moneda
Artículo 11.- La emisión de billetes del Banco de
México se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Constitutiva de dicha
institución.
Fe de
erratas al artículo DOF 29-07-1931. Reformado DOF 27-04-1935
Artículo 12.- Corresponderá privativamente al Banco de
México ordenar la acuñación de monedas según lo exijan las necesidades
monetarias de la República y estrictamente dentro de los límites de esas
necesidades.
Artículo
reformado DOF 10-03-1932
Artículo 13.- El Banco de México sólo podrá ordenar la
fabricación de moneda metálica a quienes previamente la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público haya autorizado para este efecto.
Reforma
DOF 23-12-1993: Derogó del artículo los entonces párrafos primero y segundo
Artículo
reformado DOF 10-03-1932. Fe de erratas DOF 14-04-1932. Reformado DOF
22-03-1933, 07-01-1980
CAPÍTULO III
De la Reserva
Monetaria
Artículo 14.- La Reserva Monetaria estará formada por
los siguientes recursos:
a). Los que la integran al ser expedida esta ley.
b). La plata contenida en las antiguas monedas de un peso y de
cincuenta, veinte y diez centavos, retiradas de la circulación en ejecución de
esta ley.
c). La parte de las utilidades del Banco de México que la ley
respectiva señala.
d). La diferencia que resulte entre el costo y el valor
monetario de las monedas fraccionarias que se acuñen.
e). El producto de los préstamos que se contraten para el
aumento de la Reserva.
f). La suma que anualmente asigne el Presupuesto de Egresos de
la Federación para ese objeto.
Igualmente corresponderán a la
Reserva Monetaria todos los incrementos que tenga, sea por el aumento del valor
de sus bienes, sea por los provechos que alcance en las operaciones que por su
cuenta se practiquen.
Artículo
reformado DOF 22-03-1933, 27-04-1935
Artículo 15.- La Reserva Monetaria se destinará
exclusivamente a sostener el valor de la moneda nacional, y a regular su
circulación y los cambios sobre el exterior.
Artículo
reformado DOF 22-03-1933, 27-04-1935
Artículo 16.- Los recursos que constituyen la Reserva
Monetaria, en los términos del artículo 14 de esta ley, serán considerados por
su valor comercial en los estados y balances que el Banco de México publique
conforme a su Ley Constitutiva.
Artículo
reformado DOF 22-03-1933, 27-04-1935
CAPÍTULO IV
De la Seguridad en la
Circulación Monetaria
Capítulo
adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 17.- Queda prohibida la imitación o
reproducción total o parcial, de monedas metálicas o de billetes, nacionales o
extranjeros, en rótulos, viñetas, anuncios o en cualquiera otra forma, salvo en
aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
previamente al Banco de México, lo autorice expresamente, por tratarse de
imágenes de monedas que carezcan de idoneidad para engañar, que no conduzcan o
puedan conducir a la falsificación de dichas piezas ni, en general, afecten la
seguridad de la circulación monetaria.
Queda igualmente prohibida la
comercialización de reproducciones o imitaciones no autorizadas.
Las personas que contravengan lo
dispuesto en este artículo, serán sancionadas administrativamente por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa hasta de un millón de
pesos. El importe de la multa respectiva se fijará oyendo al Banco de México y
tomando en cuenta el número de las imitaciones o reproducciones, los efectos de
éstas en la seguridad de la circulación monetaria, la utilidad percibida por el
infractor y las circunstancias de éste.
Artículo
derogado DOF 22-03-1933. Adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 18.- Queda prohibida la fabricación de piezas
nacionales o extranjeras que hubieren tenido el carácter de billetes o de
monedas metálicas. Los infractores serán sancionados administrativamente por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, con multa
hasta de un tanto del valor de mercado de las piezas reproducidas, o de no
existir éste, del valor que les fije la propia Secretaría.
El Banco de México, con
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá fabricar
piezas mexicanas de las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo
adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 19.- Cuando exista presunción de que una
moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor podrá
pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquiera institución
de crédito del país, verificar esas circunstancias, contra la entrega del
recibo correspondiente. En el caso de que tal petición se formule por conducto
de una institución de crédito, ésta deberá remitir al Banco de México, en los
términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a
partir de la fecha de su recibo, las piezas que le sean entregadas para su
análisis.
Cuando las piezas sean
auténticas serán devueltas a su tenedor; si por el contrario resultaren falsas,
estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas,
el Banco de México procederá a dar parte de inmediato a las autoridades
competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento
correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 20.- Si las monedas respecto a las cuales
exista presunción de que son falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una
institución de crédito por medio diverso al previsto en el artículo anterior,
dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público y de la Policía
Judicial, deberá dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniendo
las piezas respectivas a su disposición. Las citadas autoridades deberán
remitir al Banco de México, para su análisis, las piezas objeto de la
averiguación o instrucción, quedando las mismas al cuidado y bajo la
responsabilidad de éste último.
Cuando, en los términos
previstos en este artículo, se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor
tendrá derecho a que la institución de crédito respectiva le extienda un recibo
provisional en el que se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la
autoridad competente le entrega, por conducto de la propia institución, el
recibo definitivo.
El carácter de auxiliar del
Ministerio Público y de la Policía Judicial que se atribuye a las instituciones
de crédito, es exclusivamente para los propósitos señalados en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 21.- Las sanciones previstas en esta ley se
aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades que resulten por haberse
cometido alguno o algunos de los ilícitos previstos en el Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal.
Artículo
adicionado DOF 07-01-1980
CAPÍTULO V
De la Desmonetización
Capítulo
adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 22.- Para la adecuada integración del sistema
monetario, en función de las necesidades del público y de la duración y costo
de los materiales relativos, el Banco de México podrá sustituir los billetes
que forman parte de dicho sistema por otros nuevos o dejar de emitir los de
cierta denominación.
Las resoluciones que al efecto
adopte esa Institución deberán de publicarse en el “Diario Oficial” de la
Federación y especificar los billetes a que estén referidas, así como el
término durante el cual éstos conservarán su poder liberatorio, mismo que no será
inferior a veinticuatro meses contado a partir de la fecha en que se publique
la resolución correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 07-01-1980
Artículo 23.- El Banco de México, dentro del plazo a que
se refiere el artículo anterior, directamente o a través de sus corresponsales,
canjeará ilimitadamente y a valor nominal los billetes que se retiren de la
circulación conforme a ese artículo.
Artículo
adicionado DOF 07-01-1980
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
1°.- Desde la fecha en que
entre en vigor la presente ley, se suspenderá indefinidamente la acuñación de
monedas nacionales de oro, quedando privadas de todo poder liberatorio legal,
las monedas de oro de dos, dos cincuenta, cinco, diez, veinte y cincuenta
pesos, de los cuños establecidos por las Leyes de 25 de marzo de 1905, de 27 de
junio de 1917, de 31 de octubre de 1918 y de 14 de septiembre de 1921.
Fe de
erratas al artículo DOF 29-07-1931
ARTICULO
2°.- Se
declaran libres la exportación y la importación de oro acuñado o en pasta,
quedando derogados, en consecuencia, los artículos 26 y 53 de la Ley de 19 de
diciembre de 1929.
ARTICULO 3°.- Todas las obligaciones
contraídas hasta la fecha de esta ley en moneda nacional de cualquier especie,
se solventarán entregando monedas de los cuños que esta ley conserva, dentro de
los límites respectivos de su poder liberatorio.
No obstante lo prevenido en el
párrafo anterior, deberán entregar monedas de oro quienes las hayan recibido en
cobros por cuenta de tercero, o en depósito confidencial, o en virtud de
cualquier otro contrato que no trasmita el dominio. Los bancos e instituciones bancarias deberán
pagar en monedas de oro el 30% de los depósitos que el público hubiere
constituído en ellos en esa especie, a la vista o a plazo no mayor de treinta
días vista.
ARTICULO
4°.- Las
obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República
para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo octavo
de esta ley, a menos que el deudor demuestre. tratándose de operaciones de
préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier
clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo
originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase; en estos
casos, las obligaciones de referencia se solventarán en monedas nacionales, en
los términos de los artículos cuarto y quinto de esta ley, respectivamente, al
tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la
conversión de la moneda nacional recibida a la moneda extranjera o, si no es
posible fijar ese tipo, a la paridad
legal.
ARTICULO
5°.- A contar
de la fecha de la promulgación de esta ley, quedan privadas de todo poder legal
liberatorio las monedas de plata de cuños distintos a los mencionados en las
fracciones b) y c) del artículo segundo de esta ley.
Las monedas de plata de dos pesos, creadas por Ley de 22 de septiembre de 1921, serán canjeadas en la forma que determine la Junta Central Bancaria, por monedas de plata de un peso del cuño que esta ley conserva, si se presentan al efecto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta ley.
Fe de
erratas al párrafo DOF 29-07-1931
Las demás monedas de plata y
fraccionarias retiradas de la circulación, serán canjeadas por monedas de plata
o fraccionarias, respectivamente, de los cuños que esta ley conserva, en los
plazos y condiciones establecidos en los decretos correspondientes.
ARTICULO
6°.- (Se
deroga).
Fe de
erratas al artículo DOF 29-07-1931. Derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO
7°.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO
8°.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO
9°.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO
10.- (Se
deroga).
Fe de
erratas al artículo DOF 29-07-1931. Derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO
11.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO
12.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO
13.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 10-03-1932
ARTICULO 14.- Se deroga la Ley de 24 de
diciembre de 1930, debiendo aplicarse a la formación de la Reserva Monetaria,
el saldo que exista a favor de la Comisión de Cambios como resultado de las
operaciones practicadas por dicha Comisión. Se modifican, en cuanto se opongan
a la presente ley y en los términos de la misma, las disposiciones relativas de
la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, y de
la Ley de 13 de abril de 1918.
Fe de
erratas al artículo DOF 29-07-1931
ARTICULO
15.- Queda
facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proveer en la
esfera administrativa, a la ejecución de las disposiciones de esta ley.
Salón de Sesiones del Congreso
de la Unión.- México, D. F., a 25 de julio de 1931.- Gonzalo Bautista,
D. P.- Antonio Gutiérrez, S. P.- José M. Dávila, D. S.- Miguel
Ramos, S. S.- Manuel Mijares V., D. S.- José D. Aguayo, S.
S.- Rúbricas.”
Por tanto, mando se imprima,
publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder
Ejecutivo Federal, en México, a los veinticinco días del mes de julio de mil
novecientos treinta y uno.- P. Ortíz Rubio.- Rúbrica.-El Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, L. Montes de Oca.-
Rúbrica.-Al C. Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho.-
Presente.”
Lo comunico a usted para su
publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D. F., a 25 de julio de
1931.- El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Octavio
Mendoza González.- Rúbrica.
Al C....
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS
DE REFORMA
A partir de 1990
DECRETO
por el que se reforma el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos y se señalan las características de las monedas de
cien, doscientos, quinientos, mil, dos mil, cinco mil y diez mil pesos.
(Se deroga)
Decreto
derogado DOF 22-06-1992
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de julio de 1990
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el inciso
b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar en los términos siguientes:
……….
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las
disposiciones que señalan o modifican las características de monedas a que se
refiere el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos, con denominaciones de las indicadas en este Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las piezas de uno,
cinco, diez, veinte y cincuenta pesos, y las de cien, quinientos y mil pesos
anteriores a las previstas en este Decreto, así como las conmemorativas a que
se refiere el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos, que no hayan sido desmonetizadas, continuarán con el poder
liberatorio que les señala el artículo 5o. de la citada Ley, hasta que sean
retiradas de la circulación por el Banco de México. Este, en los términos de su
Ley Orgánica, efectuará el canje de
dichas monedas.
México, D. F.,
12 de julio de 1990.- Sen. Enrique
Burgos García, Presidente.- Dip. Humberto
Roque Villanueva, Presidente.- Sen. José
Joaquín González Castro, Secretario.- Dip. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal a los trece días del mes de julio de mil
novecientos noventa.- Carlos Salinas de
Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de junio de 1992
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 1º de enero de 1993, con la excepción del décimo
transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del
Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los billetes del Banco
de México y las monedas metálicas, representativos de la unidad monetaria que
se sustituye en virtud del presente Decreto, podrán emitirse con posterioridad
al 1º de enero de 1993. Tales signos, independientemente de las fechas de su
colocación en el público, continuarán en la circulación conservando su poder
liberatorio, hasta que sean desmonetizados.
TERCERO.- En tanto los billetes
del Banco de México y las monedas metálicas referidos en el artículo anterior
no hayan sido desmonetizados, los billetes y monedas representativos de la
nueva unidad deberán contener la expresión "nuevos pesos" o el
símbolo "N$".
A partir de la
fecha en que los signos monetarios mencionados en primer término hayan sido
desmonetizados, se iniciará la circulación de signos representativos de la
nueva unidad en cuya denominación no figure la palabra "nuevos" ni su
abreviatura "N".
Los signos
monetarios metálicos que representen fracciones de la nueva unidad contendrán
desde un principio sólo la expresión "centavos" o su símbolo
"¢", sin anteponer la palabra "nuevos" o su abreviatura
"N".
CUARTO.- Los precios, salarios
y demás prestaciones de carácter laboral, así como las sumas en moneda nacional
contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de
crédito y, en general, cualquier otra suma en dicha moneda, deberán expresarse
en "nuevos pesos", "centavos" y, en su caso, en fracciones
de estos últimos, hasta que los signos monetarios referidos en el segundo transitorio
sean desmonetizados.
Se exceptúan de
lo previsto en el primer párrafo de este artículo las denominaciones en pesos
que contengan antiguas monedas mexicanas acuñadas en metales finos así como
monedas de curso legal acuñadas en dichos metales, las cuales podrán continuar
expresándose en pesos.
QUINTO.- A partir del 1º de
enero de 1993 y en tanto los billetes del Banco de México y las monedas
metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido
desmonetizados, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que
se denominan en la nueva unidad mediante la expresión "nuevos pesos"
o el símbolo "N$" y, en su caso, la expresión "centavos" o
el símbolo "¢".
A falta de esta
indicación, las obligaciones se entenderán contraídas en la nueva unidad
monetaria, a menos que cualquiera de las partes demuestre que la intención de
éstas fue pactar en la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente
Decreto.
SEXTO.- Las instituciones de
crédito y el Banco de México deberán abstenerse de pagar los cheques expedidos
durante el período a que se refiere el artículo anterior, cuyo importe indicado
en palabras no vaya seguido de la expresión "nuevos pesos". Dichos
cheques serán devueltos a quienes los presenten, previa la inclusión en el
propio título de la causa por la que no se paga.
Tratándose de
pagarés, notas de venta, fichas de compra u otros documentos que, durante el
período referido en el artículo anterior, suscriban usuarios de tarjetas de
crédito conforme a los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente que
originen la expedición de esas tarjetas, el acreditante no deberá cubrir su
importe a los proveedores respectivos cuando a la suma expresada en cifras no
se anteponga el símbolo "N$" o, de contener la suma a pagar escrita
en palabras, ésta no estuviere seguida de la expresión "nuevos
pesos".
SEPTIMO.- Las obligaciones
dinerarias contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto se solventarán, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º. Al efecto,
se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1º.
OCTAVO.- En tanto los billetes
del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la unidad
monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, el pago en moneda
nacional de obligaciones contraídas en ésta o en moneda extranjera,
independientemente de la fecha en que tales obligaciones se hayan contraído, se
solventarán entregando, indistintamente, dichos billetes y monedas o los nuevos
signos monetarios. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el
artículo 1º.
NOVENO.- Las expresiones en
moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras
disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1º de enero de
1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al
computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se
aplicará la equivalencia establecida en el Artículo 1º.
DECIMO.- A partir del día
siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, las dependencias y
entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, quedan facultadas para tomar las medidas necesarias y dictar las
disposiciones conducentes para preparar y asegurar la adecuada y oportuna
operación del nuevo sistema monetario, con la debida salvaguarda de los
intereses del público. Particularmente, en materia de precios, dichas
dependencias y entidades habrán de proveer lo necesario para que estos se
expresen tanto en pesos actuales como en "nuevos pesos", por lo menos
durante el período comprendido del 3 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de
1993.
Al tomar las medidas
y dictar las disposiciones conducentes, tales dependencias y entidades deberán
contar previamente con la opinión del Banco de México.
México, D. F.,
18 de junio de 1992.- Dip. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel
Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime
Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Alger
León Moreno, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiún días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO
que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de cinco,
diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de junio de 1992
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma y adiciona
el inciso b) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
……….
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo
3º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los
términos siguientes:
……….
ARTICULO TERCERO.- Las características de
las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y
diez pesos, a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Ley Monetaria
de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:
MONEDA DE CINCO CENTAVOS
VALOR FACIAL:
Cinco centavos.
FORMA:
Circular.
DIAMETRO: 15.5
mm (quince milímetros y medio).
COMPOSICION:
Podrá, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, ser cualquiera de las aleaciones
siguientes:
A) Aleación de acero inoxidable.
Esta aleación
estará integrada como sigue:
entre 16% y 18%
(dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta
y cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce
centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por
ciento) de silicio, máximo;
1% (uno por
ciento) de manganeso, máximo;
0.03% (tres
centésimos de punto porcentual) de azufre máximo;
0.04% (cuatro
centésimos de punto porcentual) de fósforo, máximo; y
lo restante de
hierro.
En esta
composición el peso será de 1.58 g (un gramo cincuenta y ocho centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.075 g (setenta y cinco miligramos), en
más o en menos.
B) Aleación de acero recubierto de níquel.
Esta aleación
estará compuesta por dos partes: un núcleo cuyo peso corresponderá entre 92% y
96% (noventa y dos y noventa y seis por ciento) y un recubrimiento cuyo peso
corresponderá entre 8% y 4% (ocho y cuatro por ciento), del peso total de la
pieza. La composición de cada una de estas partes será la siguiente:
B1) Núcleo de acero.
Esta aleación
estará integrada como sigue:
0.08% (ocho
centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
entre 0.25% y
0.40% (veinticinco y cuarenta centésimos de punto porcentual) de manganeso;
0.04% (cuatro
centésimos de punto porcentual) de fósforo, máximo;
0.05% (cinco
centésimos de punto porcentual) de azufre, máximo; y
lo restante de
hierro.
B2) Recubrimiento de níquel.
Estará
integrado como sigue:
99.9% (noventa
y nueve, nueve décimos por ciento) de níquel, mínimo.
En esta
composición el peso será de 1.63 g (un gramo sesenta y tres centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.080 g (ochenta miligramos), en más o en
menos.
C) Aleación de aluminio-magnesio.
Esta aleación
estará integrada como sigue:
entre 2.2% y
2.8% (dos, dos décimos y dos, ocho décimos por ciento) de magnesio;
entre 0.15% y
0.35% (quince, y treinta y cinco centésimos de punto porcentual) de cromo;
0.25%
(veinticinco centésimos de punto porcentual) de silicio, máximo;
0.40% (cuarenta
centésimos de punto porcentual) de hierro, máximo;
0.10% (diez
centésimos de puto porcentual) de cobre, máximo;
0.10% (diez
centésimos de punto porcentual) de manganeso, máximo;
0.10% (diez
centésimos de punto porcentual) de zinc, máximo;
0.15% (quince
centésimos de punto porcentual), de otros elementos, máximo; y
lo restante de
aluminio.
En esta
composición el peso será de 0.55 g (cincuenta y cinco centésimos de gramo), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.030 g (treinta miligramos), en más o
en menos.
CUÑOS:
Anverso: Al
centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, con la leyenda "ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS", formando el semicírculo superior.
Reverso: En la
parte central de la moneda, el número cinco "5" como motivo principal
y valor facial, a su derecha el símbolo de centavos "c", en el campo
superior al centro el año de acuñación y a la derecha el símbolo de la Casa de
Moneda de México "M", a la izquierda paralelo a un pentágono
inscrito, una estilización de los rayos solares del Anillo de los Quincunces de
la Piedra del Sol.
Fe de
erratas al párrafo DOF 26-06-1992
CANTO: Será
liso para las composiciones de los incisos A) y B); y estriado para la
composición del inciso C).
MONEDA
DE DIEZ CENTAVOS
VALOR FACIAL: Diez centavos.
FORMA: Circular.
DIÁMETRO: 14.0 mm (catorce milímetros).
CANTO: Llevará una ranura perimetral.
COMPOSICIÓN: Será, conforme a lo previsto en el inciso b)
del artículo 2o. de
Aleación de Acero
Inoxidable.
Esta
aleación estará integrada como sigue:
Entre 16% y 18%
(dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y
cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce
centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento)
de silicio, máximo;
1% (uno por ciento)
de manganeso, máximo;
0.03% (tres
centésimas de punto porcentual) de azufre, máximo;
0.04% (cuatro
centésimas de punto porcentual) de fósforo, máximo, y
lo restante de
hierro.
En esta composición, el peso será de 1.755 g
(un gramo, setecientos cincuenta y cinco miligramos), y la tolerancia en peso
por pieza será de 0.105 g (ciento cinco miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en
relieve escultórico, con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” formando el
semicírculo superior.
Reverso: En la parte central de la moneda el
número diez “10” como motivo principal y valor facial, a su derecha el símbolo
de centavos “¢”, en el campo superior al centro el año de acuñación, en el
campo inferior al centro el símbolo de
Fe de
erratas al “Cuño de reverso” DOF 26-06-1992. Características de la “Moneda de
diez centavos” reformadas DOF 20-01-2009
MONEDA
DE VEINTE CENTAVOS
VALOR FACIAL: Veinte centavos.
FORMA: Circular.
DIÁMETRO: 15.3 mm (quince milímetros, tres
décimos).
CANTO: Estriado discontinuo.
COMPOSICIÓN: Será, conforme a lo previsto en el inciso b)
del artículo 2o. de
Aleación de Acero
Inoxidable.
Esta
aleación estará integrada como sigue:
Entre 16% y 18%
(dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y
cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce
centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento)
de silicio, máximo;
1% (uno por ciento)
de manganeso, máximo;
0.03% (tres centésimas
de punto porcentual) de azufre, máximo;
0.04% (cuatro
centésimas de punto porcentual) de fósforo, máximo, y
lo restante de
hierro.
En esta composición, el peso será de 2.258 g
(dos gramos, doscientos cincuenta y ocho miligramos), y la tolerancia en peso
por pieza será de 0.113 g (ciento trece miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en
relieve escultórico, con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” formando el
semicírculo superior.
Reverso: En la parte central de la moneda el
número veinte “20” como motivo principal y valor facial, a su derecha el
símbolo de centavos “¢”, en el campo superior al centro el año de acuñación, en
el campo inferior al centro el símbolo de
Fe de
erratas al “Cuño de reverso” DOF 26-06-1992. Características de la “Moneda de
veinte centavos” reformadas DOF 20-01-2009
MONEDA
DE CINCUENTA CENTAVOS
VALOR FACIAL: Cincuenta centavos.
FORMA: Circular.
DIÁMETRO: 17.0 mm (diecisiete milímetros).
CANTO: Estriado.
COMPOSICIÓN: Será, conforme a lo previsto en el inciso b)
del artículo 2o. de
Aleación de Acero
Inoxidable.
Esta
aleación estará integrada como sigue:
Entre 16% y 18%
(dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y
cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce
centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento)
de silicio, máximo;
1% (uno por ciento)
de manganeso, máximo;
0.03% (tres
centésimas de punto porcentual) de azufre, máximo;
0.04% (cuatro
centésimas de punto porcentual) de fósforo, máximo, y
lo restante de
hierro.
En esta composición, el peso será de 3.103 g
(tres gramos, ciento tres miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será
de 0.155 g (ciento cincuenta y cinco miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en
relieve escultórico, con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” formando el
semicírculo superior.
Reverso: En la parte central de la moneda el
número cincuenta “50” como motivo principal y valor facial, a su derecha el
símbolo de centavos “¢”, en el campo superior al centro el año de acuñación, en
el campo inferior al centro el símbolo de
Fe de
erratas al “Cuño de reverso” DOF 26-06-1992. Características de la “Moneda de
cincuenta centavos” reformadas DOF 20-01-2009
MONEDA DE UN PESO
VALOR FACIAL:
Un peso.
FORMA: Circular.
DIAMETRO: 21.0
mm (veintiún milímetros).
COMPOSICION: La
moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su
parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda.
Podrá, conforme
a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Unidos
Mexicanos, ser cualquiera de las aleaciones siguientes:
A) Aleación de bronce-aluminio.
Como la que se
refiere en inciso A), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 1.81 g (un gramo, ochenta y un centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.081 g (ochenta y un miligramos), en más
o menos.
B) Aleación de acero recubierto de bronce.
Como la que se
refiere en el inciso B), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 1.79 g (un gramo, setenta y nueve centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.081 g (ochenta y un miligramos), en más
o en menos.
C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
Como la que se
refiere en el inciso C), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 1.81 g (un gramo, ochenta y un centésimo), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.081 g (ochenta y un miligramos), en más
o en menos.
D) Aleación de alpaca dorada.
Como la que se
refiere en el inciso D), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 1.97 g (un gramo, noventa y siete centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.088 g (ochenta y ocho miligramos), en
más o en menos.
E) Aleación de acero con recubrimiento
cerámico.
Como la que se
refiere en el inciso E), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 1.77 g (un gramo, setenta y siete centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.079 g (setenta y nueve miligramos), en
más o en menos.
F) Aleación de acero inoxidable con
recubrimiento cerámico.
Esta aleación
estará compuesta por dos partes: un núcleo cuyo peso mínimo corresponderá al
94% (noventa y cuatro por ciento), y un recubrimiento cuyo peso máximo
corresponderá al 6% (seis por ciento) del peso total de la pieza. La
composición de cada una de estas partes será la siguiente:
F1) Núcleo de acero inoxidable.
Como la que se
refiere en el inciso A), de la composición de la moneda de cinco centavos.
F2) Recubrimiento cerámico.
Como la que se
refiere en el inciso E2), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 1.74 g (un gramo, setenta y cuatro centésimos), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.078 g (setenta y ocho miligramos), en
más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Aleación de
acero inoxidable como la que se refiere en el inciso A), de la composición de
la moneda de cinco centavos.
En esta
composición el peso será de 2.14 g (dos gramos, catorce centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.100 g (cien miligramos), en más o en
menos.
PESO TOTAL:
Será la suma de los pesos de la parte central de la moneda y del anillo
perimétrico de la misma, que corresponderá, para cada inciso del punto 1.
anterior, como a continuación se indica:
A) 3.95 g (tres gramos, noventa y cinco
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.181 g (ciento ochenta
y un miligramos), en más o en menos.
B) 3.93 g (tres gramos, noventa y tres
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.181 g (ciento ochenta
y un miligramos), en más o en menos.
C) 3.95 g (tres gramos, noventa y cinco
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.181 g (ciento ochenta
y un miligramos), en más o en menos.
D) 4.11 g (cuatro gramos, once
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.188 g (ciento ochenta
y ocho miligramos), en más o en menos.
E) 3.91 g (tres gramos, noventa y un
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.179 g (ciento setenta
y nueve miligramos), en más o en menos.
F) 3.88 g (tres gramos, ochenta y ocho
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.178 g (ciento setenta
y ocho miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: El
Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando
el semicírculo superior.
Reverso: En la
parte central a la izquierda el símbolo "$" y a la derecha el valor
facial uno "1", en el campo superior al centro el año de acuñación,
en el campo derecho al centro el símbolo de la Casa de Moneda de México
"M". Como motivo principal una estilización del anillo del Resplandor
Solar de la Piedra del Sol.
Fe de
erratas al párrafo DOF 26-06-1992
CANTO: Liso.
MONEDA DE DOS PESOS
VALOR FACIAL:
Dos pesos.
FORMA:
Circular.
DIAMETRO: 23.0
mm (veintitrés milímetros).
COMPOSICION: La
moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su
parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda.
Podrá, conforme
a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos, ser cualquiera de las aleaciones siguientes:
A) Aleación de bronce-aluminio.
Como la que se
refiere en el inciso A), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 2.38 g (dos gramos, treinta y ocho centésimos), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.109 g (ciento nueve miligramos), en
más o en menos.
B) Aleación de acero recubierto de bronce.
Como la que se
refiere en el inciso B), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 2.40 g (dos gramos, cuarenta centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.108 g (ciento ocho miligramos), en más o
en menos.
C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
Como la que se
refiere en el inciso C), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 2.43 g (dos gramos, cuarenta y tres centésimos), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.109 g (ciento nueve miligramos), en
más o en menos.
D) Aleación de alpaca dorada.
Como la que se
refiere en el inciso O), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 2.64 g (dos gramos, sesenta y cuatro centésimos), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.119 g (ciento diecinueve miligramos),
en más o en menos.
E) Aleación de acero con recubrimiento
cerámico.
Como la que se
refiere en el inciso E), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 2.37 g (dos gramos, treinta y siete centésimos), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.107 g (ciento siete miligramos), en
más o en menos.
F) Aleación de acero inoxidable con
recubrimiento cerámico.
Como la que se
refiere en el inciso F), de la composición de la moneda de un peso.
En esta
composición el peso será de 2.34 g (dos gramos, treinta y cuatro centésimos), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.105 g (ciento cinco miligramos), en
más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Aleación de
acero inoxidable, como la que se refiere en el inciso A), de la composición de
la moneda de cinco centavos.
En esta
composición el peso será de 2.81 g (dos gramos, ochenta y un centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.120 g (ciento veinte miligramos), en más
o en menos.
PESO TOTAL:
Será la suma de los pesos de la parte central de la moneda y del anillo
perimétrico de la misma, que corresponderá para cada inciso del punto 1.
anterior, como a continuación se indica:
A) 5.19 g (cinco gramos, diecinueve
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.229 g (doscientos
veintinueve miligramos), en más o en menos.
B) 5.21 g (cinco gramos, veintiún
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.228 g (doscientos
veintiocho miligramos), en más o en menos.
C) 5.24 g (cinco gramos, veinticuatro centésimos),
y la tolerancia en peso por pieza será de 0.229 g (doscientos veintinueve
miligramos), en más o en menos.
D) 5.45 g (cinco gramos, cuarenta y cinco
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.239 g (doscientos
treinta y nueve miligramos), en más o en menos.
E) 5.18 g (cinco gramos, dieciocho
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.227 g (doscientos
veintisiete miligramos), en más o en menos.
F) 5.15 g (cinco gramos, quince
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.225 g (doscientos
veinticinco miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: El
Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando
el semicírculo superior.
Reverso: En la
parte central a la izquierda aparece "$", al lado derecho el valor
facial dos "2", en el campo superior el año de acuñación, en el campo
derecho al centro, el símbolo de la casa de Moneda de México "M".
Como motivo principal una estilización del Anillo de los Días de la Piedra del
Sol.
Fe de
erratas al párrafo DOF 26-06-1992
CANTO: Liso.
MONEDA DE CINCO PESOS
VALOR FACIAL:
Cinco pesos.
FORMA:
Circular.
DIAMETRO: 25.5
mm (veinticinco milímetros, cinco décimos).
COMPOSICION: La
moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su
parte central y otra para su anillo perimétrico, que será como sigue:
1. Parte central de la moneda.
Podrá, conforme
a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos, ser cualquiera de las aleaciones siguientes:
A) Aleación de bronce-aluminio.
Como la que se
refiere en el inciso A), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 3.25 g (tres gramos, veinticinco centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.146 g (ciento cuarenta y seis
miligramos), en más o en menos.
B) Aleación de acero recubierto de bronce.
Como la que se
refiere en el inciso B), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 3.21 g (tres gramos, veintiún centésimas), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.144 g (ciento cuarenta y cuatro
miligramos), en más o en menos.
C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
Como la que se
refiere en el inciso C), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 3.25 g (tres gramos, veinticinco centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.146 g (ciento cuarenta y seis
miligramos), en más o en menos.
D) Aleación de alpaca dorada.
Como la que se
refiere en el inciso D), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 3.53 g (tres gramos, cincuenta y tres centésimos),
y la tolerancia en peso por pieza será de 0.159 g (ciento cincuenta y nueve
miligramos), en más o en menos.
E) Aleación de acero con recubrimiento
cerámico.
Como la que se
refiere en el inciso E), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 3.17 g (tres gramos, diecisiete centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.143 g (ciento cuarenta y tres
miligramos), en más o en menos.
F) Aleación de acero inoxidable con
recubrimiento cerámico.
Como la que se
refiere en el inciso F), de la composición de la moneda de un peso.
En esta
composición el peso será de 3.13 g (tres gramos, trece centésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.141 g (ciento cuarenta y un miligramos),
en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Aleación de
acero inoxidable, como la que se refiere en el inciso A), de la composición de
la moneda de cinco centavos.
En esta
composición el peso será de 3.82 g (tres gramos, ochenta y dos centésimos), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.145 g (ciento cuarenta y cinco
miligramos), en más o en menos.
PESO TOTAL:
Será la suma de los pesos de la parte central de la moneda y del anillo
perimétrico de la misma, que corresponderá, para cada inciso del punto 1.
anterior, como a continuación se indica:
A) 7.07 g (siete gramos, siete
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.291 g (doscientos
noventa y un miligramos), en más o en menos.
B) 7.03 g (siete gramos, tres centésimos),
y la tolerancia en peso por pieza será de 0.289 g (doscientos ochenta y nueve
miligramos), en más o en menos.
C) 7.07 g (siete gramos, siete
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.291 g (doscientos
noventa y un miligramos), en más o en menos.
D) 7.35 g (siete gramos, treinta y cinco
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.304 g (trescientos
cuatro miligramos), en más o en menos.
E) 6.99 g (seis gramos, noventa y nueve
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.288 g (doscientos
ochenta y ocho miligramos), en más o en menos.
F) 6.95 g (seis gramos, noventa y cinco
centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.286 g (doscientos
ochenta y seis miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
ANVERSO: El
Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando
el semicírculo superior.
Reverso: En la
parte central a la izquierda aparece el símbolo "$" y al centro el
número cinco "5" como valor facial, en el campo superior izquierdo el
año de acuñación, en el campo derecho al centro el símbolo de la Casa de Moneda
de México "M". Como motivo principal aparece una estilización del
Anillo de las Serpientes de la Piedra del Sol.
Fe de
erratas al párrafo DOF 26-06-1992
CANTO: Liso.
MONEDA DE DIEZ PESOS
VALOR FACIAL:
Diez Pesos.
FORMA:
Circular.
DIAMETRO: 28.0
mm (veintiocho milímetros).
COMPOSICION: La
moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su
parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda.
Plata:
Sterling.
Ley: 0.925.
Metal de liga:
Cobre.
Peso: 5.604 g
(cinco gramos, seiscientos cuatro milésimos).
Contenido:
5.184 g (cinco gramos, ciento ochenta y cuatro milésimos), equivalente a 1/6
oz. (un sexto) de onza troy de plata pura.
Tolerancia en
Ley: 0.005 (cinco milésimas) en más o en menos.
Tolerancia en
Peso por pieza: 0.090g (noventa miligramos) en más o en menos.
Tolerancia en
Peso por conjunto de mil piezas: 1.75 g (un gramo, setenta y cinco centésimos)
en más o en menos.
Fe de
erratas al párrafo DOF 26-06-1992
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Este conforme a
lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos, podrá estar constituido por cualquiera de las aleaciones
siguientes:
A) Aleación de bronce-aluminio.
Como la que se
refiere en el inciso A), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 5.579 g (cinco gramos, quinientos setenta y nueve
milésimas), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.223 g (doscientos veintitrés
miligramos), en más o en menos.
B) Aleación de acero recubierto de bronce.
Como la que se
refiere en el inciso B), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 5.509 g (cinco gramos, quinientos nueve milésimos),
y la tolerancia en peso por pieza será de 0.220 g (doscientos veinte
miligramos), en más o en menos.
C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
Como la que se
refiere en el inciso C), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición
el peso será de 5.572 g (cinco gramos, quinientos setenta y dos milésimos), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.223 g (doscientos veintitrés
miligramos), en más o en menos.
D) Aleación de alpaca dorada.
Como la que se
refiere en el inciso D), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta
composición el peso será de 6.060 g (seis gramos, sesenta milésimos), y la
tolerancia en peso por pieza será de 0.242 g (doscientos cuarenta y dos
miligramos), en más o en menos.
PESO TOTAL: Será
la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma,
que corresponderá, para cada inciso del punto 2. anterior, como a continuación
se indica:
A) 11.183 g (once gramos, ciento ochenta y
tres milésimas), y las tolerancias en peso por pieza y por conjunto de mil
piezas serán respectivamente 0.313 g (trescientos trece miligramos) y 6.086 g
(seis gramos, ochenta y seis milésimos), ambas en más o en menos.
B) 11.113 g (once gramos, ciento trece
milésimos), y las tolerancias en peso por pieza y por conjunto de mil piezas
serán respectivamente 0.310 g (trescientos diez miligramos) y 6.028 g (seis
gramos, veintiocho milésimos), ambas en más o en menos.
C) 11.176 g (once gramos, ciento setenta y
seis milésimos) y las tolerancias en peso por pieza y por conjunto de mil
piezas serán respectivamente 0.313 g (trescientos trece miligramos) y 6.086 g
(seis gramos, ochenta y seis milésimos), ambas en más o en menos.
D) 11.664 g (once gramos, seiscientos
sesenta y cuatro milésimos), y las tolerancias en peso por pieza y por conjunto
de mil piezas serán respectivamente 0.332 g (trescientos treinta y dos
miligramos) y 6.456 g (seis gramos, cuatrocientos cincuenta y seis milésimos),
ambas en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: El
Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando
el semicírculo superior.
Reverso: en la
parte central está el círculo de la Piedra del Sol que representa a Tonatiuh
con la máscara de fuego. En el anillo perimétrico, en la parte superior, al
centro el símbolo "$10", a la izquierda el año de acuñación y a la
derecha el símbolo de la Casa de Moneda de México "M", en la parte
inferior la leyenda "DIEZ PESOS". El marco liso con gráfila escalonada.
Fe de
erratas al párrafo DOF 26-06-1992
CANTO:
Estriado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 1º de enero de 1993, con excepción del segundo transitorio,
el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del Decreto en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el Decreto
por el que se reforma el inciso b) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos y se señalan las características de las monedas de
cien, doscientos, quinientos, mil, dos mil, cinco mil y diez mil pesos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1990.
TERCERO.- Las piezas de uno,
cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos anteriores a las
previstas en el Decreto referido en el artículo anterior, así como las
conmemorativas a que se refiere el inciso c) del artículo 2º de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que no hayan sido desmonetizadas,
continuarán con el poder liberatorio que les señala el artículo 5º de la citada
Ley, hasta que sean retiradas de la circulación por el Banco de México.
El Banco de
México, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso en el
que se indique que las piezas referidas en el párrafo anterior ya han sido
retiradas de la circulación, sin perjuicio de lo cual, en los términos de su
Ley Orgánica, efectuará el canje de dichas monedas durante un plazo de dos años
contado a partir de la fecha de publicación del aviso respectivo.
Fe de
erratas al artículo DOF 26-06-1992
CUARTO.- Se desmonetizan las
piezas actuales con denominaciones en centavos de peso. Sin perjuicio de lo
anterior, el Banco de México, en los términos de su Ley Orgánica, las
continuará recibiendo para su canje por piezas en circulación, hasta el 1º de
enero de 1995.
QUINTO.- En tanto el Banco de
México no retire de la circulación las monedas a que se refiere el tercero
transitorio, las monedas de uno, dos, cinco y diez pesos a que se refiere el
artículo tercero, deberán contener en el reverso, en lugar del símbolo
"$" el símbolo "N$", y la moneda de diez pesos deberá
contener además, en lugar de la expresión "pesos" la expresión
“nuevos pesos”.
México, D. F.,
18 de junio de 1992.- Dip. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel
Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime
Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Alger
León Moreno, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiún días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
FE
de erratas del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las
monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez
pesos, publicado el lunes 22 de junio de 1992
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
26 de junio de 1992
DECRETO
que reforma el inciso b) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos y se señalan las características de la moneda de veinte pesos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de diciembre de 1992
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo
del inciso b) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de
1993.
SEGUNDO.- La moneda de veinte pesos a que se refiere el artículo
segundo de este Decreto, deberá contener en el reverso el símbolo
"N$", en lugar del símbolo "$", hasta que el Banco de
México, en términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Monetaria de
los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de
cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992; retire
de la circulación las monedas señaladas en el propio artículo.
México, D.F., a 1o. de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.-
Dip. Guillermo Pacheco Pulido,
Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada,
Secretario.- Dip. Layda Elena Sansores
San Román, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
dos.- Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos y se señalan las características de la moneda de
cincuenta pesos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de septiembre de 1993
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el inciso b) del Artículo 2o. de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos
siguientes:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- La moneda de cincuenta pesos a que se refiere este
Decreto, deberá contener en el reverso el símbolo "N$", en lugar del
símbolo "$" hasta que el Banco de México en términos de lo dispuesto
por el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se crea una nueva
unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22
de junio de 1992, retire de la circulación las monedas metálicas
representativas de la unidad monetaria que ha sido sustituida.
México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Humberto Lugo Gil, Presidente.- Dip. J. Benigno Aladro Fernández,
Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada,
Secretario.- Dip. Rubén Pabello Rojas,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
tres.- Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY
del Banco de México.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre de 1993
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo
de este artículo y de los artículos tercero y décimo tercero transitorios, los
cuales iniciarán su vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley en el
Diario Oficial de la Federación.
La designación de los primeros integrantes de la Junta
de Gobierno será hecha en los términos previstos en la presente Ley, con
anterioridad al 31 de marzo de 1994.
SEGUNDO.- El
periodo del primer Gobernador del Banco vencerá el 31 de diciembre de 1997. Los
periodos de los primeros Subgobernadores vencerán los días 31 de diciembre de
1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, debiendo el Ejecutivo Federal señalar
cuál de los periodos citados corresponderá a cada Subgobernador.
TERCERO.- Las
remuneraciones del Gobernador y de los Subgobernadores a que se refiere el
artículo inmediato anterior, correspondientes al primer ejercicio financiero
del Banco, serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49
de la presente Ley, con anterioridad a que se efectúe la designación de los
primeros integrantes de la Junta de Gobierno.
CUARTO.- Las
instrucciones del Tesorero de la Federación al Banco, en términos de la
fracción I del artículo 12, no tendrán que efectuarse con la antelación
señalada en la propia fracción I de dicho artículo, durante un plazo de tres
años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En el
transcurso de ese mismo plazo, el Tesorero de la Federación podrá seguir
librando los cheques y demás documentos a que se refiere la fracción III del
referido artículo.
QUINTO.- El
Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, se transforma
en la nueva persona de derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la
titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del
patrimonio del primero.
SEXTO.- El
Reglamento Interior del Banco de México deberá expedirse en un plazo no mayor
de seis meses, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la
Junta de Gobierno. Hasta en tanto se expida dicho Reglamento continuará en
vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio
de 1985, y el recurso previsto en el artículo 64 se presentará ante la Gerencia
Jurídica del Banco de México.
Cuando en el Reglamento actualmente vigente o en
cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia al Director General del
Banco, se entenderá hecha al Gobernador del Banco en el ámbito de las
atribuciones que le confiere la presente Ley.
SEPTIMO.- Los
poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y en general las
representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Banco de México
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus
términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
OCTAVO.- Las
monedas metálicas actualmente en circulación pasarán a formar parte del pasivo
en el balance de la Institución, aplicando el régimen previsto en el artículo
56.
Los fondos del Gobierno Federal depositados en el Banco
de México derivados de la diferencia entre el valor facial de las monedas
entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco hasta el día inmediato
anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en que se haya
incurrido en su producción, quedarán a favor de este último.
NOVENO.- El
Banco de México podrá poner en circulación en cualquier tiempo los billetes con
fecha de emisión anterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMO.- El
Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos que
actualmente maneja, que no estén previstos en el artículo 7o. fracción XI,
pudiendo recibir de dichos fideicomisos depósitos bancarios de dinero.
Tratándose de fideicomisos públicos de fomento
económico, el Banco sólo podrá seguir desempeñando el mencionado cargo durante
un plazo máximo de dos años. El Gobierno Federal a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en su carácter de fideicomitente único de la
Administración Pública Centralizada, convendrá con la institución de crédito
que al efecto determine, los actos conducentes a la sustitución de fiduciario
en los citados fideicomisos. Los créditos que el Banco de México haya otorgado
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los
fideicomisos mencionados en el párrafo inmediato anterior, podrán mantenerse
hasta su vencimiento e incluso renovarse una o más veces por un plazo conjunto
no mayor de veinte años.
En caso de fideicomisos distintos de los señalados en el
segundo párrafo de este artículo, el Banco quedará facultado para renunciar a
la encomienda fiduciaria cuando así lo estime conveniente. En estos casos el
fiduciario sustituto será designado por las personas que a continuación se señalan,
en el orden en que están mencionadas: las facultadas para ello de conformidad
con el acto jurídico que rija al fideicomiso; el o los fideicomitentes; el o
los fideicomisarios, individualizados, o, a falta de las anteriores, el propio
Banco de México. En tanto el Banco continúe siendo fiduciario en estos
fideicomisos podrá concederles financiamiento con carácter extraordinario para
evitar eventuales incumplimientos de sus obligaciones.
DECIMO PRIMERO.- En
tanto el Banco de México expide las disposiciones a que se refiere esta Ley,
seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las
materias correspondientes. Las medidas administrativas dictadas con fundamento
en disposiciones que por esta Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no
sean revocadas o modificadas por las autoridades competentes.
DECIMO SEGUNDO.- A
los intermediarios financieros que hayan realizado operaciones con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, en contravención a las disposiciones
que por ésta se derogan, les serán aplicables las disposiciones vigentes al
momento en que se hayan realizado tales operaciones.
DECIMO TERCERO.- El
último ejercicio financiero del Banco de México, organismo descentralizado del
Gobierno Federal, comenzará el 1o. de enero de 1994 y terminará el 31 de marzo
de 1994. Durante dicho ejercicio la Institución no quedará sujeta a lo
dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Banco de México.
El primer ejercicio financiero del Banco de México que
regula esta Ley se iniciará el 1o. de abril de 1994 y terminará el 31 de
diciembre de 1994.
El remanente de operación del Banco de México
correspondiente al ejercicio a que se refiere el párrafo primero de este
artículo, deberá entregarse al Gobierno Federal a más tardar en el mes de abril
de 1995.
DECIMO CUARTO.- El
Banco de México enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en su
caso, a su Comisión Permanente, los documentos a que se refiere la fracción I
del artículo 51 que correspondan al primer ejercicio de la Institución, dentro
del mes inmediato siguiente a aquél en que entre en vigor la presente Ley, así
como un informe sobre la evolución del financiamiento interno del Banco de
México y del comportamiento de la cuenta de la Tesorería de la Federación que
el propio Banco le lleva al Gobierno Federal, durante los meses de enero a
marzo de 1994.
Respecto del primer ejercicio de la Institución, el
Banco no estará obligado a entregar el informe a que se refiere la fracción II
del artículo 51.
DECIMO QUINTO.- A
partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta en tanto el valor real
total del capital más las reservas de la Institución sea superior al veinte por
ciento del total de los billetes y monedas en circulación más las obligaciones
de la Institución a favor de entidades financieras y del Gobierno Federal,
excepto los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 9o., dicho
valor total no será incrementado conforme al crecimiento del producto interno
bruto en los términos del artículo 53. Durante el lapso referido, el Gobierno
Federal y el Banco podrán acordar reducciones al citado valor real total,
siempre que ellas no impliquen disminuir dicho valor a una cantidad que
represente un porcentaje inferior al mencionado ni tampoco tengan por
consecuencia expansión monetaria.
DECIMO SEXTO.- Los
depósitos a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito deberán constituirse en Nacional Financiera, S.N.C. Aquéllos
recibidos por el Banco de México con anterioridad al inicio de vigencia de esta
Ley serán conservados y entregados por éste de conformidad con las
disposiciones aplicables.
DECIMO SEPTIMO.- Cuando
las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos
hagan mención a la Ley Orgánica del Banco de México, o a este último, la
referencia se entenderá hecha a la presente Ley y a la Institución que ésta
regula, respectivamente.
DECIMO OCTAVO.- Se
abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 21 de diciembre de 1984.
Se derogan
los artículos 31 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, 13, párrafos primero y segundo de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos, 48, párrafo segundo y décimo segundo transitorio de la Ley de
Instituciones de Crédito, 24 de la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro
Nacional y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Se deja sin efecto, en lo referente al Banco de México,
lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en los artículos 1o., 8o. y 14 de la Ley que
crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y
Avicultura, así como en los artículos 1o., 2o., 8o., y 21, fracción IV, del
reglamento de dicha Ley.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc
López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón,
Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los
artículos 4o. y 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de mayo de 2004
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de
enero de 2006.
Segundo.- Los signos monetarios fabricados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, podrán ser puestos
en circulación por el Banco de México con posterioridad a dicha fecha,
conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados.
México, D.F., a 5 de
abril de 2004.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos
mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el diverso que reforma y adiciona diversas disposiciones
de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 2009
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMA el ARTÍCULO TERCERO del
“Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las monedas a que se refiere el presente
Decreto podrán comenzar a acuñarse a los tres meses siguientes de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Las monedas de diez, veinte y cincuenta
centavos previstas en el Decreto referido en el Artículo Único, cuyas
características se modifican, continuarán con el poder liberatorio que les
señala el artículo 5o. de
CUARTO.
El Banco de México deberá
publicar en el Diario Oficial de
México, D. F., a 11 de diciembre de 2008.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte
Jaquez, Presidente.- Sen. Renan C.
Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa
Elia Romero Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de