LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de julio de 2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL
SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO PRIMERO. ………..
ARTÍCULO SEGUNDO. ………..
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
I
Del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Artículo 1. La presente Ley es de
orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración,
organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
El Tribunal
Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía
para emitir sus fallos y con jurisdicción plena.
Formará parte
del Sistema Nacional Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en
el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
la Ley General correspondiente y en el presente ordenamiento.
Las
resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de
legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material,
razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido
proceso.
El
presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las disposiciones legales
aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia,
honestidad, responsabilidad y transparencia. Su administración será eficiente
para lograr la eficacia de la justicia administrativa bajo el principio de
rendición de cuentas.
Dicho
ejercicio deberá realizarse con base en los principios de honestidad,
responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas,
austeridad, racionalidad y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación
y control de los órganos correspondientes.
Conforme a
los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo
establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el
Tribunal se sujetará a las siguientes reglas:
I. Ejercerá
directamente su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, sin sujetarse
a las disposiciones emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público
y de la Función Pública;
II. Autorizará
las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebase su techo global
aprobado por la Cámara de Diputados;
III. Determinará
los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de
ingresos durante el ejercicio fiscal, y
IV. Realizará los
pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia
tesorería.
Artículo 2. Para efectos de esta
Ley se entenderá, por:
I. Junta: La Junta de
Gobierno y Administración;
II. Ley: La Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
III. Presidente
del Tribunal: El Presidente del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, y
IV. Tribunal:
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Capítulo
II
De
la competencia del Tribunal y los Conflictos de Intereses
Artículo 3. El Tribunal conocerá
de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Los decretos
y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean
autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer
acto de aplicación;
II. Las dictadas
por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se
determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o
se den las bases para su liquidación;
III. Las que nieguen
la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la
Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de
conformidad con las leyes fiscales;
IV. Las que
impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
V. Las que
causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones
anteriores;
VI. Las que
nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las
leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada
Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de
Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan
obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que
otorgan dichas prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el
interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que
los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado
superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea
diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o
de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía,
antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del
Tribunal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la
prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases
para su depuración;
VII. Las que se
dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VIII. Las que se
originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento
de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y
servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del
Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos
federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal;
IX. Las que
nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren
improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al
reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los
servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la
indemnización, en los términos de la ley de la materia;
X. Las que
requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades
federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las
empresas productivas del Estado;
XI. Las que
traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;
XII. Las dictadas
por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
XIII. Las que
resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican
en las demás fracciones de este artículo;
XIV. Las que se
funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o
en materia comercial, suscritos por México, o cuando el demandante haga valer
como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los
referidos tratados o acuerdos;
XV. Las que se
configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por
el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su
defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de
la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta
se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en
el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho
de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad
administrativa;
XVI. Las
resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a
los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra
las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos,
además de los órganos constitucionales autónomos;
XVII. Las
resoluciones de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral que
impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales;
XVIII. Las sanciones
y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en
términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y
XIX. Las señaladas
en esta y otras leyes como competencia del Tribunal.
Para los
efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán
definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición
de éste sea optativa.
El Tribunal
conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean
anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se
consideren contrarias a la ley.
Artículo 4. El Tribunal conocerá
de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y
Particulares Vinculados con Faltas Graves promovidas por la Secretaría de la
Función Pública y los Órganos Internos de control de los entes públicos
federales, o por la Auditoría Superior de la Federación, para la imposición de
sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. Así como fincar a los responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la Hacienda Pública Federal o al Patrimonio de los entes públicos
federales.
Bajo ninguna
circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer
sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas
graves se contrapone o menoscaba la facultad
que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los
términos de la legislación aplicable.
Artículo 5. Las y los Magistrados
que integran el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, están impedidos
para conocer de los asuntos por alguna de las siguientes causas:
I. Tener
parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el
segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores;
II. Tener amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la
fracción anterior;
III. Tener interés
personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o concubino, o sus parientes, en
los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber
presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados
que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener
pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de parentesco
un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un
año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en
que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido
procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en virtud de querella o
denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores;
VII. Estar
pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o
tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte;
VIII. Haber
solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero,
bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente
inferior al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas,
sobornos, presentes o servicios de alguno de los interesados;
IX. Hacer
promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier
modo a alguno de ellos;
X. Ser acreedor,
deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de
los interesados;
XI. Ser o haber
sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes
por cualquier título;
XII. Ser heredero,
legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor
público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en
este sentido;
XIII. Ser cónyuge,
concubino o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de
los interesados;
XIV. Haber sido
Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia, o
XV. Haber sido
agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o
defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado
anteriormente el asunto en favor o
en contra de alguno de los interesados.
TÍTULO
SEGUNDO
INTEGRACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Capítulo
I
De
la Estructura
Artículo 6. El Tribunal se integra
por los órganos colegiados siguientes:
I. La Sala
Superior;
II. La Junta de
Gobierno y Administración, y
III. Las Salas
Regionales.
Capítulo
II
De
la Sala Superior
Artículo 7. La Sala Superior se
integrará por dieciséis Magistrados. Funcionará en un Pleno General, en Pleno
Jurisdiccional, y en tres Secciones. De los Magistrados de la Sala Superior,
catorce ejercerán funciones jurisdiccionales, uno de los cuales presidirá el
Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en la presente Ley, y dos
formarán parte de la Junta de Gobierno y Administración.
Artículo 8. La Sala Superior
tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día
hábil del mes de enero y terminará el antepenúltimo día hábil de la primera
quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de
agosto y terminará el antepenúltimo día hábil de la primera quincena del mes de
diciembre.
Capítulo
III
De
los plenos y Secciones de la Sala Superior
Artículo 9. El Pleno General se
conformará por el Presidente del Tribunal, por los trece Magistrados que
integran las Secciones de la Sala Superior y por los dos Magistrados de la Sala
Superior que forman parte de la Junta de Gobierno y Administración.
Las sesiones
del Pleno General, así como las diligencias o audiencias que deban practicar
serán públicas y se transmitirán por los medios electrónicos que faciliten su
seguimiento, en los casos que se estime necesario serán videograbadas,
resguardando los datos personales de conformidad con la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sólo en los casos que la ley
lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de estas se harán
versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida.
Los debates serán
dirigidos por el Presidente del Tribunal, bastará la mayoría simple de los
presentes para la validez de la votación y en caso de empate el Presidente del
Tribunal tendrá voto de calidad. En caso de ausencia del Presidente del
Tribunal, será suplido por el Magistrado con mayor antigüedad.
Artículo 10. El Pleno
Jurisdiccional estará integrado por el Presidente del Tribunal y por los diez
Magistrados integrantes de la Primera y Segunda Secciones de la Sala Superior,
y bastará la presencia de siete de sus miembros para que se pueda tomar la
votación respectiva.
Sus
resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. El Presidente del
Tribunal dirigirá los debates.
Los
Magistrados solo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal.
En caso de
empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará
a los Magistrados que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión
tampoco se obtuviere mayoría, se retirará el proyecto y se formulará nuevo
proyecto tomando en cuenta los pronunciamientos vertidos.
Si con ese
proyecto persistiera el empate, el Presidente del Tribunal tendrá voto de
calidad.
Siempre que
un Magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual
se insertará o engrosará al final de la sentencia respectiva si fuere
presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sesión.
Artículo 11. Las resoluciones de
la Sección Tercera se tomarán por mayoría de votos, por lo que para la validez
de las sesiones se requerirá siempre de la presencia de tres Magistrados. Si
dos Magistrados no se encuentran presentes se diferirá la sesión.
Los
Magistrados integrantes sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan
impedimento legal. Tienen la obligación de estar presentes en la sesión y en la
discusión del asunto.
Los debates
serán dirigidos por su Presidente.
Los
Magistrados de la Tercera Sección serán suplidos de manera temporal por el
Magistrado Presidente, los presidentes de Sección o por alguno de los
Magistrados del Pleno Jurisdiccional, en orden alfabético de sus apellidos.
En caso de
impedimento o en ausencia por causa mayor; el Presidente del Tribunal
solicitará a cualquiera de los presidentes de las otras Secciones para que uno
de ellos participe en las sesiones de la Tercera Sección en orden de turno. En
caso de que ninguno de los dos se encuentre presente, podrá participar el
Presidente del Tribunal o cualquier Magistrado de Sala Superior.
Siempre que
un Magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual
se insertará o engrosará al final de la sentencia respectiva si fuere
presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sesión.
Transcurrido
el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto
particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite
correspondiente. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el Magistrado ponente
aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar
la resolución con base en los términos de la discusión. Si el voto de la
mayoría de los Magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de
ellos redactará la resolución correspondiente.
En ambos casos
el plazo para redactar la resolución será de cinco días hábiles. Las
resoluciones emitidas de forma colegiada por esta Sección deberán ser firmadas
por los tres Magistrados y por el Secretario Adjunto de la Sección.
Artículo 12. Las sesiones ordinarias
de los plenos se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 8 de
esta Ley, en los días y horas que fijen cada uno. También podrán sesionar de
manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes, la que
deberá ser presentada al Presidente del Tribunal a fin de que emita la
convocatoria correspondiente.
Artículo 13. La Primera y la
Segunda Sección cuentan con competencia administrativa y fiscal, y la Tercera
con competencia en responsabilidades administrativas.
Artículo 14. Las Secciones Primera
y Segunda estarán integradas cada una por cinco Magistrados de Sala Superior.
La Sección
Tercera se compondrá de tres Magistrados de Sala Superior, quienes integrarán
Pleno General. Por la naturaleza de su especialización no integrarán el Pleno
Jurisdiccional, ni podrán ser designados como integrantes de la Junta de
Gobierno y Administración. Esta Sección contará con Salas Especializadas en
materia de Responsabilidades Administrativas que le estarán adscritas para
imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que
participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o
al patrimonio de los entes públicos federales.
El Presidente
del Tribunal no integrará Sección, salvo cuando sea requerido para integrarla
ante la falta de quórum, en cuyo caso presidirá las sesiones, o cuando la
Sección se encuentre imposibilitada para elegir su Presidente, en cuyo caso el
Presidente del Tribunal fungirá provisionalmente como Presidente de la Sección,
hasta que se logre la elección.
Artículo 15. Las Secciones
sesionarán públicamente, de las cuales se levantará Acta y se tomará versión
estenográfica. De las sesiones privadas que así lo establezca la Ley, sólo se
levantará Acta y se realizará versión pública de la misma.
Capítulo
IV
De
las atribuciones del Pleno General
Artículo 16. Son facultades del
Pleno General las siguientes:
I. Elegir de
entre los Magistrados de la Sala Superior al Presidente del Tribunal;
II. Aprobar el
proyecto de presupuesto del Tribunal con sujeción a las disposiciones
contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
enviarlo a través del Presidente del Tribunal a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos
de la Federación, en los términos de los criterios generales de política
económica y conforme a los techos globales de gasto establecidos por el
Ejecutivo Federal;
III. Aprobar y
expedir el Reglamento Interior del Tribunal y las reformas que le proponga la
Junta de Gobierno y Administración;
IV. Expedir el
Estatuto de Carrera a que se refiere la presente Ley;
V. Elegir a los
Magistrados de Sala Superior y de las Salas Regionales, y a los que se integrarán
la Junta de Gobierno y Administración conforme a lo previsto en la presente
Ley; en su caso, sustituirlos por razones debidamente fundadas;
VI. Aprobar y
someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el
nombramiento de Magistrados del Tribunal para otros periodos, previa evaluación
de la Junta de Gobierno y Administración; o en su caso, para nuevos
nombramientos;
VII. Fijar y, en
su caso, cambiar la adscripción de los Magistrados de las tres Secciones;
VIII. Designar al
Secretario General de Acuerdos y al Titular del Órgano Interno del Control a
propuesta del Presidente del Tribunal;
IX. Resolver
todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya
resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos; o acordar a cuál de
éstos corresponde atenderlas;
X. Determinar
las Salas Regionales que recibirán apoyo de las Salas Auxiliares;
XI. Cada cinco
años, presentar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo sobre el trabajo de
las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, el
cual deberá ser remitido para su consideración al Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción, por conducto de su secretariado ejecutivo, a
efecto de que el citado Comité, emita recomendaciones sobre la creación o
supresión de Salas Especializadas en la materia, y
XII. Las señaladas
en las demás leyes como competencia del Pleno General.
En los
acuerdos tomados por el Pleno General, en caso de empate, el Presidente del
Tribunal tendrá voto de calidad.
Capítulo
V
De
las atribuciones del Pleno Jurisdiccional
Artículo 17. Son facultades del
Pleno Jurisdiccional las siguientes:
I. Establecer, modificar
y suspender la jurisprudencia del Tribunal conforme a las disposiciones legales
aplicables, aprobar las tesis y precedentes del Pleno Jurisdiccional, así como
ordenar su publicación en la Revista del Tribunal;
II. Resolver las
contradicciones de criterios, tesis o jurisprudencias sustentados por las Salas
Regionales y Secciones de Sala Superior, según sea el caso, determinando cuál
de ellos debe prevalecer, lo cual constituirá jurisprudencia;
III. Resolver los
juicios con características especiales, en términos de las disposiciones
aplicables, incluidos aquellos que sean de competencia especial de la Primera y
Segunda Secciones; con excepción de los que sean competencia exclusiva de la
Tercera Sección;
IV. Dictar
sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos
de su competencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción;
V. Resolver la
instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento
de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes
para la efectiva ejecución de sus sentencias;
VI. En los
asuntos del conocimiento del Pleno Jurisdiccional, ordenar que se reabra la
instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran el expediente
a la Sala de origen, en que se advierta una violación substancial al
procedimiento, o cuando considere que se realice algún trámite en la
instrucción;
VII. Resolver, en
Sesión Privada sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los
Magistrados del Tribunal. Así como habilitar a los primeros Secretarios de
Acuerdos de los Magistrados de las Salas Regionales para que los sustituyan; y
en su caso, señalar la Sala más próxima que conocerá del asunto;
VIII. Conocer de
asuntos de responsabilidades en los que se encuentren involucrados Magistrados
de Salas Regionales;
IX. La ejecución
de la sanción a Magistrados de Salas Regionales;
X. Resolver la
instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento
de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes
para la efectiva ejecución de las sentencias;
XI. Ordenar que
se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran
el expediente a la sala de origen, cuando se advierta una violación substancial
al procedimiento o cuando considere que se realice algún trámite en la
instrucción;
XII. Podrá ejercer
de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos de
reclamación y revisión, en casos de trascendencia que así considere o para
fijar jurisprudencia, y
XIII. Las señaladas
en las demás leyes que competa conocer al Pleno Jurisdiccional de la Sala
Superior del Tribunal.
Capítulo
VI
De
las atribuciones de la Primera y Segunda Sección de la Sala Superior
Artículo 18. Son facultades de la
Primera y Segunda Sección, las siguientes:
I. Elegir de
entre sus Magistrados al Presidente de la Sección correspondiente;
II. Dictar
sentencia definitiva en los juicios que traten las materias señaladas en el
artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de aquéllos en los que
se controvierta exclusivamente la aplicación de cuotas compensatorias;
III. Resolver los
juicios con características especiales, en términos de las disposiciones
aplicables, con excepción de los que sean competencia exclusiva de la Tercera
Sección;
IV. Dictar
sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos
de su competencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción;
V. Resolver la
instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento
de las resoluciones y determinar las medidas que sean procedentes para la
efectiva ejecución de las sentencias que emitan;
VI. Ordenar que
se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran
el expediente a la Sala de origen, en que se advierta una violación substancial
al procedimiento, o en que así lo amerite;
VII. Establecer,
modificar y suspender la jurisprudencia de la Primera y Segunda Sección,
conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis y sus
precedentes, así como ordenar su publicación en la Revista del Tribunal;
VIII. Resolver los
conflictos de competencia de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
IX. Resolver los
juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se funden en un tratado o acuerdo
internacional para evitar la doble tributación, o en materia comercial,
suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de
impugnación que no se haya aplicado a su favor alguno de los referidos tratados
o acuerdos.
Cuando exista una Sala
Especializada con competencia en determinada materia, será dicha Sala quien
tendrá la competencia original para conocer y resolver los asuntos que se
funden en un Convenio, Acuerdo o Tratado Internacional relacionado con las
materias de su competencia, salvo que la Sala Superior ejerza su facultad de
atracción;
X. Designar al
Secretario Adjunto de la Primera y Segunda Sección que corresponda, a propuesta
del Presidente de cada Sección, y
XI. Las señaladas
en las demás leyes como de su exclusiva competencia.
Artículo 19. Las resoluciones de
la Primera y Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, se tomarán
por unanimidad o mayoría de votos.
Los
Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal.
En caso de
empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará
a los Magistrados que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión
tampoco se obtuviere mayoría, se retirará el proyecto y se formulará nuevo
proyecto tomando en cuenta los pronunciamientos vertidos.
Si con ese
proyecto persistiera el empate, el Presidente del Tribunal tendrá voto de
calidad.
Siempre que
un Magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual
se insertará o engrosará al final de la sentencia respectiva si fuere
presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sesión.
Para la
validez de las sesiones de la Secciones Primera y Segunda se requerirá la
presencia de cuatro Magistrados y los debates serán dirigidos por el Presidente
de la Sección.
Capítulo
VII
De
las atribuciones de la Sección Tercera de la Sala Superior
Artículo 20. Son facultades de la
Tercera Sección las siguientes:
I. Elegir al
Presidente de la Tercera Sección de entre los Magistrados que la integran;
II. Resolver el
recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las resoluciones
dictadas por las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas;
III. Ejercer su facultad
de atracción para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por
faltas graves, cuya competencia primigenia corresponda a las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, siempre que los
mismos revistan los requisitos de importancia y trascendencia; entendiendo por
lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o
relevante en materia de Responsabilidades Administrativas; y, por lo segundo,
que sea necesario sentar un criterio que trascienda la resolución del caso, a
fin de que sea orientador a nivel nacional.
El ejercicio de la facultad de
atracción podrá ser solicitada por cualquiera de los Magistrados de la Sección
Tercera, o bien por el Pleno de las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas, por mayoría de votos de sus integrantes;
IV. Resolver el
recurso de reclamación que proceda en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
V. Fijar
jurisprudencia, con la aprobación de cinco precedentes en el mismo sentido no interrumpidos por otro en contrario;
VI. Designar al
Secretario Adjunto de la Tercera Sección, a propuesta del Presidente de la
Sección;
VII. Conocer de
asuntos que le sean turnados para sancionar responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves en casos de servidores públicos y de los
particulares que participen en dichos actos;
VIII. Conocer del
recurso por medio del cual se califica como grave la falta administrativa que
se investiga contra un servidor público;
IX. Imponer las
medidas precautorias y medidas cautelares que le soliciten en términos de lo
establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando sean
procedentes, con una duración no mayor a noventa días hábiles;
X. Fincar a los
servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones
y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales;
XI. Imponer a los
particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas
graves, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, así como posibles nombramientos o encargos públicos
del orden federal, en las entidades federativas, municipios o demarcaciones
territoriales, según corresponda;
XII. Sancionar a
las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas
graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación
de la persona moral y en beneficio de ella. En estos casos podrá procederse a
la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad
respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen
perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o
municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se
acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de
manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos
supuestos la sanción se ejecutará hasta que sea definitiva;
XIII. A petición de
su Magistrado Presidente, solicitar al Pleno de la Sala Superior, que por
conducto de la Junta de Gobierno, se realicen las gestiones necesarias ante las
autoridades competentes para garantizar las condiciones que permitan a los
Magistrados de la propia Sección o de las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas, ejercer con normalidad y autonomía sus
atribuciones;
XIV. Dar
seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita, y
XV. Las señaladas
en las demás leyes como competencia exclusiva de la Sección.
Capítulo
VIII
De
las atribuciones de la Junta de Gobierno y Administración
Artículo 21. La Junta de Gobierno y
Administración será el órgano del Tribunal que tendrá a su cargo la
administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, y contará con
autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 22. La Junta de Gobierno
y Administración se integrará por:
I. El Presidente
del Tribunal, quien también será el Presidente de la Junta de Gobierno y Administración;
II. Dos
Magistrados de Sala Superior, y
III. Dos
Magistrados de Sala Regional.
Los
Magistrados de Sala Superior y de Sala Regional que integren la Junta de
Gobierno y Administración serán electos por el Pleno General en forma
escalonada por periodos de dos años y no podrán ser reelectos para el periodo
inmediato siguiente. Sólo serán elegibles aquellos Magistrados cuyos
nombramientos cubran el periodo del cargo en dicha Junta.
Los
Magistrados que integren la Junta de Gobierno y Administración no ejercerán
funciones jurisdiccionales. Una vez que concluyan su encargo, se reintegrarán a
las funciones jurisdiccionales por el tiempo restante del periodo por el cual
fueron designados.
Artículo 23. Son facultades de la
Junta de Gobierno y Administración, las siguientes:
I. Proponer,
para aprobación del Pleno General, el proyecto de Reglamento Interior del Tribunal;
II. Expedir los
acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal;
III. Aprobar la
formulación del proyecto de presupuesto del Tribunal, para los efectos
señalados en el artículo 16, fracción II de esta Ley;
IV. Realizar la evaluación
interna de los servidores públicos que le requiera el Pleno General, para los
efectos del artículo 16, fracción VI, de esta Ley. La evaluación se basará en
los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
V. Llevar a cabo
los estudios necesarios para determinar las regiones, sedes y número de las
Salas Regionales; las sedes y número de las Salas Auxiliares; la competencia
material y territorial de las Salas Especializadas, así como las materias
específicas de competencia de las Secciones de la Sala Superior y los criterios
conforme a los cuales se ejercerá la facultad de atracción, de acuerdo con lo
que establezcan las disposiciones aplicables;
VI. Adscribir a
las Salas Regionales ordinarias, auxiliares, especializadas o mixtas a los
Magistrados Regionales;
VII. Designar a
los Magistrados Supernumerarios que cubrirán las ausencias de los Magistrados
de Sala Regional;
VIII. Aprobar los
nombramientos de los servidores públicos jurisdiccionales y administrativos del
Tribunal, observando las Condiciones Generales de Trabajo respecto a los
trabajadores a los que les sean aplicables;
IX. Establecer,
mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime necesarias
para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con
su presupuesto autorizado;
X. Proponer al
Pleno General, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y
experiencia, el Estatuto de la Carrera, que contendrá:
a. Los criterios
de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestos comprendidos
en la carrera jurisdiccional;
b. Los
requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los
cargos, y
c. Las reglas
sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a los servidores
públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del
Tribunal;
XI. Expedir las
normas de carrera para los servidores públicos que corresponda;
XII. Autorizar los
programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las
materias competencia del Tribunal para sus servidores públicos, considerando,
en materia de Responsabilidades Administrativas, los criterios que en su caso
emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;
XIII. Dictar las
reglas conforme a las cuales se deberán practicar visitas para verificar el
correcto funcionamiento de las Salas Regionales, ordinarias, auxiliares,
especializadas o mixtas, así como señalar las que corresponderá visitar a cada
uno de sus miembros;
XIV. Acordar la
distribución de los recursos presupuestales conforme a la ley y el presupuesto aprobado
por la Cámara de Diputados, dictar las órdenes relacionadas con su ejercicio en
los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
supervisar su legal y adecuada aplicación;
XV. Establecer
las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento,
señalando su materia e integración;
XVI. Fijar las
comisiones requeridas para el adecuado funcionamiento del Tribunal, indicando
el o los servidores públicos comisionados, así como el objeto, fines y periodo
en que se realizarán, determinando, en su caso, su terminación anticipada;
XVII. Llevar el
registro de los peritos del Tribunal y mantenerlo actualizado;
XVIII. Nombrar,
remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los
nombramientos de los servidores públicos de la carrera jurisdiccional, en los
términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Nombrar, a
propuesta de su Presidente, a los titulares de los órganos auxiliares y
unidades de apoyo administrativo, así como a los titulares de las comisiones, y
removerlos de acuerdo con las disposiciones aplicables;
XX. Nombrar, a
propuesta del superior jerárquico, y remover a los servidores públicos del
Tribunal no comprendidos en las fracciones anteriores de este artículo;
XXI. Conceder licencias
pre pensionarias con goce de sueldo a los Magistrados, Titular del Órgano
Interno de Control, Secretario General de Acuerdos, Secretario Técnico y
Secretarios Adjuntos de las Secciones, hasta por tres meses;
XXII. Conceder
licencias con goce de sueldo a los Magistrados por periodos inferiores a un mes y sin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre que exista causa
fundada que así lo amerite, en el entendido de que en caso de enfermedad y
cuando el caso lo amerite, se podrá ampliar esta licencia;
XXIII. Aprobar la
suplencia temporal de los Magistrados de Sala Regional, por el primer
Secretario de Acuerdos del Magistrado ausente;
XXIV. Conceder o
negar licencias a los Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales, así
como al personal administrativo del Tribunal, en los términos de las
disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado o del
superior jerárquico al que estén adscritos;
XXV. Regular y
supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos
que contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones
en dichas materias;
XXVI. Dirigir la
buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho
pronto y expedito de los asuntos administrativos del Tribunal y aplicar las
sanciones que correspondan;
XXVII. Imponer a
solicitud de los Magistrados presidentes de Sala Regional, la multa que
corresponda, a los Actuarios que no cumplan con sus obligaciones legales
durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
XXVIII. Evaluar el
funcionamiento de las áreas administrativas, de informática, del Centro de Estudios Superiores en Derecho Fiscal y Administrativo y del área de publicaciones
del Tribunal, a fin de constatar la adecuada prestación de sus servicios;
XXIX. Supervisar la
correcta operación y funcionamiento de las oficialías de partes comunes y de
Sala, las coordinaciones y oficinas de Actuarios, así como de los archivos y
secretarías de acuerdos o secretarías técnicas en las Salas y Secciones del
Tribunal, según sea el caso;
XXX. Ordenar la
depuración y baja de expedientes totalmente concluidos con tres años de
anterioridad, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación,
para que quienes estén interesados puedan solicitar la devolución de los
documentos que los integren y hayan sido ofrecidos por ellos;
XXXI. Recibir y
atender las visitas de verificación ordenadas por la Auditoría Superior de la
Federación y supervisar que se solventen las observaciones que formule, a
través de la Secretaría Técnica correspondiente;
XXXII. Integrar y
desarrollar los subsistemas de información estadística sobre el desempeño del
Tribunal, de los plenos y de las Secciones de la Sala Superior, así como de las
Salas Regionales, que contemple por lo menos el número de asuntos atendidos, su
materia, su cuantía, la duración de los procedimientos, el rezago y las
resoluciones confirmadas, revocadas o modificadas, en materia de
Responsabilidades Administrativas tomará en consideración los criterios y
políticas que al efecto emita el Sistema Nacional Anticorrupción;
XXXIII. Establecer y
administrar el Boletín Electrónico para la notificación de las resoluciones y
acuerdos, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, así como el control de las notificaciones que se
realicen por medios electrónicos y supervisar la correcta operación y
funcionamiento de los sistemas de justicia en línea y de control de juicios del
tribunal para la tramitación de los juicios;
XXXIV. Emitir los
acuerdos normativos que contengan los lineamientos técnicos y formales que
deban observarse en la substanciación del juicio en línea y de las
notificaciones electrónicas, así como del Boletín Electrónico y el sistema de
control de juicios;
XXXV. Supervisar la
publicación de las jurisprudencias, precedentes y tesis aisladas emitidas por
las Salas y Secciones en la Revista del Tribunal;
XXXVI. Formular la
memoria anual de funcionamiento del Tribunal para ser presentada al Presidente
de la República y al Congreso de la Unión;
XXXVII. Determinar
las sanciones correspondientes a los Magistrados del Tribunal, en aplicación de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXXVIII. Determinar el
establecimiento de Salas Especializadas, incluyendo su ámbito jurisdiccional,
que podrá ser nacional o regional, de conformidad con criterios de racionalidad
y de accesibilidad a la justicia, y
XXXIX. Resolver los
demás asuntos que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 24. Para la validez de
las sesiones de la Junta de Gobierno y Administración, bastará la presencia de
tres de sus miembros.
Artículo 25. Las resoluciones de
la Junta de Gobierno y Administración se tomarán por mayoría de votos de los
Magistrados miembros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar. En caso
de empate, el Presidente de dicha sesión tendrá voto de calidad.
Las sesiones
de la Junta de Gobierno y Administración serán públicas, sólo en los casos que la
ley lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de estas se
harán versiones públicas y deberán levantarse actas de las mismas.
Artículo 26. El Presidente del
Tribunal lo será también de la Junta de Gobierno y Administración. En el caso
de faltas temporales del Presidente del Tribunal, será suplido por los
Magistrados de Sala Superior integrantes de dicha Junta, siguiendo el orden
alfabético de sus apellidos.
Ante la falta
definitiva, renuncia o sustitución de los Magistrados previstos en las
fracciones II y III del artículo 22 de esta Ley que integren la Junta de
Gobierno y Administración, el Pleno General designará a un nuevo integrante
para concluir el periodo del Magistrado faltante. El Magistrado designado para
concluir el periodo no estará impedido para ser electo como integrante de la
Junta de Gobierno y Administración en el periodo inmediato siguiente.
Las faltas
temporales de los Magistrados que integren la Junta de Gobierno y
Administración serán suplidas por los Magistrados de Sala Superior o de Sala
Regional que determine el Pleno General de la Sala Superior, según sea el caso,
siempre que sean elegibles para ello en los términos de esta Ley.
Artículo 27. La Junta de Gobierno
y Administración, para atender los asuntos de su competencia, contará con los
Secretarios Técnicos, Operativos y Auxiliares necesarios.
Capítulo
IX
De
las Salas Regionales Ordinarias, Auxiliares, Especializadas o Mixtas
Artículo 28. Las Salas Regionales
tendrán el carácter siguiente:
I. Ordinarias: Conocerán de
los asuntos a que se refiere el artículo 3, de esta Ley, con excepción de
aquéllos que sean competencia exclusiva de las Salas Especializadas y de las
Secciones;
II. Auxiliares: Apoyarán a
las Salas Regionales con carácter de Ordinarias o Especializadas, en el dictado
de las sentencias definitivas, diversas a las que se tramiten en la vía
sumaria. Su circunscripción territorial la determinará el Pleno General a
propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, de acuerdo a los estudios
cualitativos y cuantitativos;
III. Especializadas: Atenderán
las materias específicas, con la jurisdicción, competencia y sedes que se
determinen en esta Ley o en el Reglamento Interior de este Tribunal, de acuerdo
a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, con base
en las necesidades del servicio, y
IV. Mixtas: Serán
aquellas que contengan dos de las funciones anteriores.
Artículo 29. El Tribunal tendrá
Salas Regionales, integradas por tres Magistrados cada una, con jurisdicción en
la circunscripción territorial y sede que les sea asignada en el Reglamento
Interior del Tribunal, o en esta Ley.
Artículo 30. Para los efectos del artículo
anterior, el territorio nacional se dividirá en regiones con los límites
territoriales que se determinen en el Reglamento Interior del Tribunal,
conforme a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración,
con base en las cargas de trabajo y los requerimientos de administración de
justicia, así como la disponibilidad presupuestaria del Tribunal.
Artículo 31. Los asuntos cuyo
despacho competa a las Salas Regionales, serán asignados por turno a los
Magistrados que integren la Sala de que se trate.
Para la
validez de las sesiones de la Sala, será indispensable la presencia de los tres
Magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.
En los
juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo
resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Las sesiones
de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban
practicar serán públicas y se transmitirán por los medios electrónicos que
faciliten su seguimiento, resguardando los datos personales de conformidad con
la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sólo en
los casos que la Ley lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin
embargo, de estas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que,
en su caso, sea requerida.
Artículo 32. Los presidentes de
las Salas Regionales, serán designados por los Magistrados que integren la Sala
en la primera sesión de cada ejercicio, durarán en su cargo un año y no podrán
ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.
En el caso de
faltas temporales, los presidentes serán suplidos por los Magistrados de la
Sala en orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta
es definitiva, la Sala designará nuevo Presidente para concluir el periodo del
Magistrado faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará
impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.
Artículo 33. Los presidentes de
las Salas Regionales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Atender la
correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;
II. Rendir los
informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de
amparo sean imputados a la Sala, así como informar del cumplimiento dado a las
ejecutorias en dichos juicios;
III. Dictar las
medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la Sala,
exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las
correspondientes correcciones disciplinarias;
IV. Enviar al
Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de
los Magistrados que integren la Sala;
V. Realizar los
actos jurídicos o administrativos de la Sala que no requieran la intervención
de los otros dos Magistrados que la integran;
VI. Proporcionar oportunamente
a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal los informes sobre el
funcionamiento de la Sala;
VII. Dirigir la
oficialía de partes y los archivos de la Sala;
VIII. Verificar que
en la Sala se utilice y mantenga actualizado el sistema de control y
seguimiento de juicios, así como el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
IX. Vigilar que
sean subsanadas las observaciones formuladas a la Sala Regional durante la
última visita de inspección;
X. Proponer a la
Junta de Gobierno y Administración del Tribunal se imponga una multa al
Actuario que no cumpla con sus obligaciones legales durante la práctica de las
notificaciones a su cargo;
XI. Comunicar a
la Junta de Gobierno y Administración la falta de alguno de sus Magistrados
integrantes, así como el acuerdo por el que se suplirá dicha falta por el
primer Secretario de Acuerdos del Magistrado ausente, y
XII. Las demás que
establezcan las disposiciones aplicables.
Capítulo
X
De
las Salas Regionales Ordinarias
Artículo 34. Las Salas Regionales
Ordinarias conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al
lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto cuando:
I. Se trate de
personas morales que:
a. Formen parte del
sistema financiero, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o
b. Tengan el
carácter de controladoras o controladas, de conformidad con la Ley del Impuesto
sobre la Renta, y determinen su resultado fiscal consolidado;
II. El demandante
resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país, y
III. Se impugnen
resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas
adscritas a dicha Administración General.
En los casos
señalados en estas fracciones, será competente la Sala Regional ordinaria de la
circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que
haya dictado la resolución impugnada y, siendo varias las resoluciones
impugnadas, la Sala Regional ordinaria de la circunscripción territorial en que
se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas.
Cuando el
demandante resida en territorio nacional y no tenga domicilio fiscal, se
atenderá a la ubicación de su domicilio particular.
Si el
demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución
administrativa favorable a un particular, será competente la Sala Regional de
la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad
actora.
Se presumirá
que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte
demandada demuestre lo contrario.
Artículo 35. Además de los juicios
a que se refiere el artículo 3, las Salas Regionales conocerán de aquellos que
se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y
procedimientos que se indican a continuación:
I. Las resoluciones
definitivas relacionadas con la interpretación y cumplimiento de contratos
públicos, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados
por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
II. Las dictadas
por autoridades administrativas en materia de licitaciones públicas;
III. Las que
nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren
improcedente su reclamación, o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al
reclamante, y las que por repetición impongan la obligación a los servidores
públicos de resarcir al Estado los pagos correspondientes a la indemnización,
en los términos de la ley de la materia;
IV. Las dictadas
por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, respecto de los
supuestos descritos en los incisos anteriores de este artículo;
V. Las dictadas en
los juicios promovidos por los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás
personal del tribunal, en contra de sanciones derivadas de actos u omisiones
que constituyan faltas administrativas no graves, impuestas por la Junta de
Gobierno y Administración o por el Órgano Interno de Control, en aplicación de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
VI. Las que
resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se
indican en las demás fracciones de este artículo.
Artículo 36. Los Magistrados
instructores de las Salas Regionales con carácter de ordinarias, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Admitir,
desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan
a la ley;
II. Admitir o
tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en
su caso, desecharlas;
III. Admitir o
rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir,
desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
V. Sobreseer los
juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando el demandante se desista
de la acción o se revoque la resolución impugnada, así como en los demás casos
que establezcan las disposiciones aplicables;
VI. Admitir,
desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los
proyectos de resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de
queja relacionadas con el cumplimiento de las sentencias, y someterlos a la
consideración de la Sala;
VII. Dictar los
acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio,
incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer
cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los
informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria,
autorizándola con su firma;
VIII. Formular el
proyecto de sentencia definitiva y, en su caso, de cumplimiento de ejecutorias;
IX. Dictar los
acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así
como proponer a la Sala el proyecto de resolución correspondiente a la medida
cautelar definitiva que se estime procedente;
X. Supervisar la
debida integración de las actuaciones en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
XI. Proponer a la
Sala Regional la designación de perito tercero, para que se proceda en los
términos de la fracción V del artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo;
XII. Tramitar y
resolver los juicios en la vía sumaria que por turno le correspondan,
atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento;
XIII. Resolver
sobre el otorgamiento de medidas cautelares que correspondan;
XIV. Formular el
proyecto de resolución correspondiente y en caso de determinar la comisión de
una falta administrativa grave, preverá la sanción correspondiente, la cual
incluirá el pago de las
indemnizaciones que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
XV. Las demás que
les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Capítulo
XI
De
las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas
Artículo 37. El Tribunal contará
con Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, cada
una tendrá competencia respecto de las entidades que conformen las cinco
circunscripciones administrativas, mismas que determinará el Pleno General a
propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, de acuerdo a estudios
cualitativos y cuantitativos.
Artículo 38. Las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas conocerán de:
A) Los
procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, con
las siguientes facultades:
I. Resolverán
respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por
la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control
respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya seguido por
denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las
autoridades competentes;
II. Impondrán
sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas
físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas
administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades.
Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de
responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal
o al Patrimonio de los entes públicos federales, locales o municipales, y
III. Dictar las medidas
preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador quede sin
materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal.
B) Los
procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes:
I. Las que se
dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de
contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios
celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
II. Las que
nieguen la indemnización o que por su monto, no satisfagan al reclamante y las
que impongan la obligación de resarcir daños y perjuicios pagados con motivo de
la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan
un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;
III. De las
resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los
servidores públicos en términos de la Ley General de Responsabilidades, así
como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho
ordenamiento, y
IV. Las
resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a
los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como
contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos
ordenamientos.
Artículo 39. Los Magistrados
instructores de las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Admitir,
prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida
en el informe de presunta responsabilidad administrativa;
II. Admitir o
tener por contestada la demanda, en sentido negativo;
III. Admitir o
rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir,
desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
V. Admitir,
desechar y tramitar los incidentes y recursos que le competan, formular los proyectos
de resolución, de aclaraciones de la resolución y someterlos a la consideración
de la Sala;
VI. Dictar los acuerdos
o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento
sancionatorio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias
para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y
los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria,
autorizándola con su firma;
VII. Formular el
proyecto de resolución definitiva y, en su caso, el que recaiga a la instancia
de apelación o ejecutoria;
VIII. Dictar los
acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como
proponer a la Sala el proyecto de resolución correspondiente a la medida
cautelar definitiva que se estime procedente;
IX. Proponer a la
Sala la designación del perito tercero;
X. Solicitar la
debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en
la búsqueda de la verdad material, asimismo los Magistrados Instructores podrán
acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos,
ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo
de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no
hubiere sido ofrecida por las partes, en el procedimiento de investigación;
XI. Dirigir la
audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que
requiera;
XII. Dar
seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita, y
XIII. Las demás que
les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Capítulo
XII
De
las Salas Regionales Auxiliares
Artículo 40. Las Salas Auxiliares
ejercerán jurisdicción material mixta y territorial en toda la República, y
tendrán su sede en el lugar que determine el Reglamento Interior del Tribunal.
Dichas Salas
auxiliarán a las Salas Regionales, a las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas y a las Secciones tanto en el dictado de las
sentencias definitivas, como en la instrucción de los juicios, según lo defina
la Junta de Gobierno y Administración.
Artículo 41. Las Salas Auxiliares
también auxiliarán a las Salas Regionales y a las Salas Especializadas en materia
de Responsabilidades Administrativas en la instancia de aclaración y en el
cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial de la Federación, cuando
corresponda a sentencias dictadas por ellas mismas, en los juicios instruidos
por las Salas Regionales que se determinen por el Pleno General de la Sala
Superior, en los términos de lo establecido por el artículo 16, fracción X, de
esta Ley.
TÍTULO
TERCERO
DEL
PERSONAL DEL TRIBUNAL
Capítulo
Único
Artículo 42. El Tribunal tendrá
los servidores públicos siguientes:
I. Magistrados
de Sala Superior;
II. Magistrados
de Sala Regional;
III. Magistrados
de Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas;
IV. Magistrados
Supernumerarios de Sala Regional;
V. Secretario
General de Acuerdos;
VI. Secretarios
Adjuntos de Acuerdos de las Secciones;
VII. Secretarios
de Acuerdos de Sala Superior;
VIII. Secretarios
de Acuerdos de Sala Regional;
IX. Actuarios;
X. Oficiales
Jurisdiccionales;
XI. Titular del Órgano
Interno de Control;
XII. Secretarios
Técnicos, Operativos o Auxiliares;
XIII. Director del
Centro de Estudios sobre Justicia Administrativa, y
XIV. Los demás que
con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento Interior del
Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.
Los
servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán
considerados personal de confianza.
El Tribunal
contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario
para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su
presupuesto.
Artículo 43. Los Magistrados de la
Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de
la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su
encargo quince años improrrogables.
Los
Magistrados de Sala Regional, de Sala Especializada en materia de
Responsabilidades Administrativas y los Magistrados Supernumerarios de Sala
Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por
mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos,
por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años, al cabo de los
cuales podrán ser ratificados por una sola ocasión para otro periodo igual,
excepción hecha de los Magistrados de las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas, cuyo nombramiento en ningún caso podrá ser
prorrogable.
Para las
designaciones a que se refiere el presente artículo, el titular del Ejecutivo
Federal acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo
cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona
propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de
ratificación por parte del Senado. Para ello, conforme a la normatividad de ese
Órgano Legislativo, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en que
se garantizará la publicidad y transparencia de su desarrollo.
Las
Comisiones Legislativas encargadas del dictamen correspondiente, deberán
solicitar información a las autoridades, relativas a antecedentes penales y/o
administrativos que consideren necesarias para acreditar la idoneidad de las
propuestas.
Artículo 44. Los Magistrados sólo
podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas, previo
procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por
el Pleno de la Sala Superior:
I. Incurrir en violaciones
graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Incurrir en
responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
III. Haber sido
condenado por delito doloso;
IV. Utilizar, en
beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que
disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en
contravención a la Ley;
V. Abstenerse de
resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su
competencia dentro los plazos previstos por la Ley;
VI. Incurrir en
infracciones graves a la Constitución o a las leyes federales causando
perjuicios graves a las instituciones democráticas del país, a la sociedad, o
motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del
Estado Mexicano, y
VII. Faltar
gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de
legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a
los derechos humanos.
Los
Magistrados de Sala Regional, podrán ser considerados para nuevos
nombramientos.
Los Magistrados
Supernumerarios de Sala Regional, no podrán ser nombrados nuevamente para
ocupar dicho cargo.
Artículo 45. Son requisitos para
ser Magistrado los siguientes:
I. Ser mexicano
por nacimiento;
II. Estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Ser mayor de
treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;
IV. Contar con
buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y
excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica;
V. Ser
licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años
antes del nombramiento, y
VI. Contar como mínimo
con ocho años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en materia de
fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o
rendición de cuentas.
Artículo 46. Son causas de retiro
forzoso de los Magistrados del Tribunal, padecer incapacidad física o mental
para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad.
Artículo 47. Cuando los
Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, la
secretaria operativa de administración lo hará saber al Presidente del
Tribunal, con tres meses de anticipación, quien notificará esta circunstancia
al Presidente de la República y, podrá someter a su consideración la propuesta
que previamente haya aprobado el Pleno General.
Artículo 48. Las faltas
definitivas de Magistrados ocurridas durante el periodo para el cual hayan sido
nombrados, se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el
Presidente del Tribunal, quien someterá a su consideración la propuesta que, en
su caso, haya aprobado el Pleno General, para que se proceda a los
nombramientos de los Magistrados que las cubran.
Las faltas
definitivas de Magistrados en Salas Regionales, serán cubiertas
provisionalmente por los Magistrados Supernumerarios adscritos por la Junta de
Gobierno y Administración o a falta de ellos por el primer secretario del
Magistrado ausente, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los
términos de este artículo.
Las faltas
temporales y las comisiones a que se refiere el artículo 23, fracción XVI de
esta Ley hasta por un mes de los Magistrados en Salas Regionales, se suplirán
por el primer secretario del Magistrado ausente. Las faltas temporales o las
comisiones antes citadas superiores a un mes serán cubiertas por los
Magistrados Supernumerarios o a falta de éstos por el primer secretario del
Magistrado ausente. La suplencia comprenderá todo el lapso de la falta
temporal, o de la comisión, salvo en aquellos casos en los que la Junta de
Gobierno y Administración determine la conclusión anticipada de la misma.
El Reglamento
Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de
expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los
Magistrados de la Sala Superior.
Artículo 49. El Tribunal contará
con diez Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, que cubrirán las faltas
de los Magistrados de dichas Salas, en los casos previstos en esta Ley.
Los
Magistrados Supernumerarios, durante el tiempo que no cubran las faltas
señaladas en el párrafo anterior, deberán desempeñar las tareas que les
encomiende el Pleno General.
Artículo 50. Para ser Secretario
de Acuerdos se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Ser mayor de
veinticinco años de edad;
III. Contar con reconocida
buena conducta;
IV. Ser
licenciado en derecho con título debidamente registrado, y
V. Contar como
mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa.
Para ser
designado primer Secretario de Acuerdos de Sala Regional se requiere tener
treinta y cinco años de edad y tres años de antigüedad en el cargo de
Secretario de Acuerdos.
Los Actuarios
deberán reunir los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos, salvo
el relativo a la experiencia, que será como mínimo de dos años en materia
fiscal o administrativa.
Los Oficiales
Jurisdiccionales deberán ser mexicanos, mayores de dieciocho años, pasantes en
derecho y de reconocida buena conducta.
Artículo 51. El Tribunal contará
con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en los principios
de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, el cual comprenderá a los
servidores públicos a que se refieren las fracciones VI a IX del artículo 42 de
esta Ley.
El sistema
abarcará las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de dichos
servidores públicos, de manera que se procure la excelencia por medio de
concursos y evaluaciones periódicas, y de acuerdo con los procedimientos y
criterios establecidos en el Estatuto correspondiente.
Con base en
lo previsto en este artículo, el Tribunal establecerá y regulará, mediante
disposiciones generales, el sistema de carrera de los servidores públicos
previstos en las fracciones XI y XIII del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 52. El Presidente del Tribunal será electo por el Pleno
General de la Sala Superior en la primera sesión del año siguiente a aquél en
que concluya el periodo del Presidente en funciones. Durará en su cargo tres
años y no podrá ser reelecto para ningún otro periodo.
Serán
elegibles los Magistrados de Sala Superior cuyos nombramientos cubran el
periodo antes señalado.
Artículo 53. En caso de falta
temporal, el Presidente será suplido alternativamente, cada treinta días
naturales, por los presidentes de la Primera y Segunda Secciones, siguiendo el
orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta
es definitiva, el Pleno General designará nuevo Presidente para concluir el
periodo del Presidente faltante. El Magistrado designado para concluir el
periodo no estará impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato
siguiente.
Artículo 54. Son atribuciones del
Presidente del Tribunal, las siguientes:
I. Representar al
Tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala
Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de
autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos
subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los
recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial en contra de las
actuaciones atribuidas al propio Tribunal;
II. Formar parte
del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en términos de lo
dispuesto por el artículo 113 fracción III de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
III. Despachar la
correspondencia del Tribunal;
IV. Convocar a
sesiones al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de
Gobierno y Administración, dirigir sus debates y conservar el orden en éstas;
V. Someter al
conocimiento del Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior los asuntos
de la competencia del mismo, así como aquéllos que considere necesarios;
VI. Autorizar,
junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar
las deliberaciones y acuerdos del Pleno General y Jurisdiccional de la Sala
Superior y firmar el engrose de las resoluciones;
VII. Ejercer la
facultad de atracción de los juicios con características especiales, en
términos de las disposiciones aplicables, a efecto de someterlos al Pleno para
su resolución;
VIII. Dictar los
acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez
del proceso;
IX. Tramitar los
incidentes y los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se
ventilen ante cualquiera de los plenos;
X. Imponer las
medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de los plenos;
XI. Presidir las
sesiones de la Sección que lo requiera para integrar el quórum;
XII. Fungir
provisionalmente como Presidente de Sección, en los casos en que ésta se
encuentre imposibilitada para elegir a su Presidente;
XIII. Rendir a
través de la Secretaría General los informes previos y justificados cuando los
actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala Superior, al
Pleno General de la Sala Superior o a la Junta de Gobierno y Administración,
así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios,
sin perjuicio de su ejercicio directo;
XIV. Tramitar y
someter a la consideración del Pleno las excitativas de justicia y recusaciones
de los Magistrados del Tribunal;
XV. Rendir anualmente
ante la Sala Superior un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de
las principales jurisprudencias establecidas por el Pleno y las Secciones.
Dicho informe deberá rendirse en la primer semana de diciembre del año
respectivo;
XVI. Autorizar,
junto con el Secretario Técnico de la Junta de Gobierno y Administración, las
actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos de la Junta de
Gobierno y Administración, y firmar el engrose de las resoluciones respectivas;
XVII. Convocar a
congresos y seminarios a Magistrados y servidores públicos de la carrera
jurisdiccional del Tribunal, así como a asociaciones profesionales
representativas e instituciones de educación superior, a fin de promover el
estudio del derecho fiscal y administrativo, evaluar la impartición de justicia
fiscal y administrativa y proponer las medidas pertinentes para mejorarla;
XVIII. Rendir un
informe anual al Senado de la República basado en indicadores en materia de
Responsabilidades Administrativas, tomará en consideración las directrices y
políticas que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;
XIX. Dirigir la
Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y proponer, compilar,
editar y distribuir el material impreso que el Tribunal determine para
divulgarlo entre las dependencias y entidades, las instituciones de educación
superior, las agrupaciones profesionales y el público en general para el mejor
conocimiento de los temas de índole fiscal y administrativa;
XX. Conducir la planeación
estratégica del Tribunal, de conformidad con los lineamientos que determine la
Sala Superior;
XXI. Dirigir la
política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal,
informando a la Sala Superior y a la Junta;
XXII. Designar a servidores
públicos del Tribunal para que lo representen en eventos académicos o de
cualquier otra naturaleza, vinculados con el conocimiento y divulgación de
materias relacionadas con su competencia, en el entendido de que el
cumplimiento de esta encomienda por parte de los servidores públicos
designados, se entenderá como parte de las labores a su cargo en la residencia
del órgano del Tribunal a que esté adscrito, en cuyo caso no requerirá
licencia;
XXIII. Dirigir la
ejecución de las determinaciones y/o acuerdos de la Junta de Gobierno y Administración;
XXIV. Suscribir
convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así
como autoridades administrativas y jurisdiccionales, con el apoyo especializado
de las unidades administrativas correspondientes, a fin de dirigir la buena
marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas;
XXV. Nombrar al
Director del Centro de Estudios, y
XXVI. Las demás que
establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 55. Compete a los
presidentes de las Secciones:
I. Atender la correspondencia
de la Sección, autorizándola con su firma;
II. Convocar a
sesiones, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
III. Autorizar las
actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos, así como firmar
los engroses de las resoluciones;
IV. Rendir los
informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de
amparo sean imputados a la Sección, así como informar del cumplimiento dado a
las ejecutorias en dichos juicios;
V. Tramitar los
incidentes, recursos, aclaraciones de sentencias, así como la queja, cuando se
trate de juicios que se ventilen ante la Sección;
VI. Enviar al
Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de
los Magistrados que integren la Sección, para efectos de turno;
VII. Dictar los
acuerdos y providencias de trámite necesarios cuando a juicio de la Sección se
beneficie la rapidez del proceso;
VIII. Imponer las
medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la Sección;
IX. Ejercer la facultad
de atracción de los juicios con características especiales, en términos de las
disposiciones aplicables, a efecto de someterlos a la Sección para su
resolución, y
X. Las demás que
establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 56. Corresponde al
Secretario General de Acuerdos del Tribunal:
I. Acordar con
el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones del Pleno General;
II. Dar cuenta en
las sesiones del Pleno General de los asuntos que se sometan a su
consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa
y comunicar las decisiones que se acuerden;
III. Revisar los engroses
de las resoluciones del Pleno formulados por el Magistrado ponente,
autorizándolos en unión del Presidente del Tribunal;
IV. Tramitar y
firmar la correspondencia referente a las funciones del Pleno General, cuando
ello no corresponda al Presidente del Tribunal;
V. Llevar el
turno de los Magistrados que deban formular ponencias para resolución del Pleno
General;
VI. Dirigir los
archivos de la Sala Superior;
VII. Digitalizar
la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente
tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los
expedientes electrónicos de la Sala Superior y las reproducciones en medios
electrónicos de dichas
actuaciones;
VIII. Dar fe y
expedir certificados de las constancias contenidas en los expedientes que obran
en la Sala Superior, y
IX. Las demás que
le correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 57. Corresponde a los
Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones:
I. Acordar con
el Presidente de la Sección, lo relativo a las sesiones de la misma;
II. Dar cuenta en
las sesiones de la Sección de los asuntos que se sometan a su consideración,
tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las
decisiones que se acuerden;
III. Engrosar, en
su caso, las resoluciones de la Sección correspondiente, autorizándolas en
unión del Presidente de la Sección;
IV. Tramitar y
firmar la correspondencia de las Secciones, cuando ello no corresponda al
Presidente de la Sección;
V. Llevar el
turno de los Magistrados que deban formular ponencias, estudios o proyectos
para las resoluciones de las Secciones;
VI. Dar fe y
expedir certificados de constancias que obran en los expedientes de las
Secciones;
VII. Digitalizar la
documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente
tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los
expedientes electrónicos de la Sección y las reproducciones en medios
electrónicos de dichas actuaciones, y
VIII. Las demás que
les encomiende el Presidente de la Sección.
Artículo 58. Corresponde a los
Secretarios de Acuerdos de la Sala Superior:
I. Auxiliar al
Magistrado al que estén adscritos en la formulación de los proyectos de
resoluciones que les encomienden;
II. Autorizar con
su firma las actuaciones del Magistrado ponente;
III. Efectuar las
diligencias que les encomiende el Magistrado al que estén adscritos cuando
éstas deban practicarse fuera del local de la Sala Superior;
IV. Dar fe y
expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la
Ponencia a la que estén adscritos;
V. Digitalizar
la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente
tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los
expedientes electrónicos de la Ponencia a la que estén adscritos y las
reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones, y
VI. Desempeñar
las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran.
Artículo 59. Corresponde a los
Secretarios de Acuerdos de Sala Regional:
I. Proyectar los
autos y las resoluciones que les indique el Magistrado instructor;
II. Autorizar con
su firma las actuaciones del Magistrado instructor y de la Sala Regional;
III. Efectuar las
diligencias que les encomiende el Magistrado instructor cuando éstas deban
practicarse fuera del local de la Sala y dentro de su jurisdicción;
IV. Proyectar las
sentencias y engrosarlas, en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos de
los Magistrados;
V. Dar fe y
expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala
a la que estén adscritos;
VI. Digitalizar
la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente
tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los
expedientes electrónicos de la Sala a la que estén adscritos y las
reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones;
VII. Elaborar el
proyecto de acuerdo de radicación de las acciones de responsabilidad remitidas
por las autoridades competentes en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
VIII. Realizar el
proyecto de devolución de las acciones de responsabilidad, cuando de su
análisis determine que la conducta no está prevista como falta administrativa
grave;
IX. Formular el
proyecto de resolución correspondiente, que incluirá la imposición de las
sanciones administrativas que correspondan al servidor público que haya
cometido faltas administrativas graves y, en su caso, a los particulares que
hayan incurrido en las mismas, y
X. Las demás que
señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 60. Corresponde a los
Actuarios:
I. Notificar, en
el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los
expedientes que para tal efecto les sean turnados;
II. Practicar las
diligencias que se les encomienden, y
III. Las demás que
señalen las leyes o el Reglamento Interior del Tribunal.
Artículo 61. Corresponde al
Secretario de la Junta de Gobierno y Administración:
I. Preparar los
proyectos y resoluciones que deban ser sometidos a la aprobación de la Junta;
II. Supervisar la
ejecución de los acuerdos tomados por la Junta, y asentarlos en el libro de
actas respectivo;
III. Asistir al
Presidente del Tribunal en las sesiones que se lleven a cabo por la Junta en los
asuntos que sean de su competencia conforme a esta Ley, a su Reglamento
Interior y a los acuerdos generales correspondientes,
levantando las actas respectivas, y
IV. Las demás que
prevea esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.
El Secretario
de la Junta de Gobierno y Administración, para el ejercicio de las funciones
citadas en las fracciones anteriores, se auxiliará del personal que al efecto
establezca el Reglamento Interior del Tribunal.
Artículo 62. El Tribunal contará
con un Órgano Interno de Control, cuyo titular ejercerá las facultades a que se
refiere la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 63. El Tribunal contará
con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos
terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener título
debidamente registrado en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre
la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión
o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán
ser personas versadas en la materia.
Para la
integración del registro y permanencia en el mismo, así como para contratación
y pago de los honorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que
señale el Reglamento Interior del Tribunal.
Artículo 64. El Tribunal contará
con un Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y
Administrativo. Al frente del mismo habrá un Director General el cual será
nombrado por el Pleno General, a propuesta
del Presidente del Tribunal, y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover la
investigación jurídica en materia fiscal y administrativa, y
II. Las demás que
establezcan otras disposiciones jurídicas.
El Centro,
coordinará, promoverá e impartirá cursos de estudios superiores en materia de
Derecho Fiscal y Administrativo, de conformidad con el reconocimiento de
validez oficial que le otorguen las
autoridades competentes.
Artículo 65. El personal del
Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que coincidirán con los del
Poder Judicial de la Federación.
Se
suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, los
días que acuerde el Pleno General del Tribunal. Durante las vacaciones del
Tribunal, la Junta de Gobierno y Administración, determinará el personal que
deberá realizar las guardias necesarias en las diferentes regiones y preverá
que entre dicho personal se designe, cuando menos, a un Magistrado, un
Secretario de Acuerdos, un Actuario y un Oficial Jurisdiccional en cada región,
para atender y resolver, en los casos urgentes que no admitan demora, las
medidas cautelares y suspensión en términos de lo establecido por la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Únicamente se
recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala durante las horas
hábiles que determine el Pleno General del Tribunal.
En el caso de
faltas temporales de los presidentes de Sección, serán suplidos por los
Magistrados siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta
es definitiva, la Sección designará Presidente para concluir el periodo del
Presidente faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará
impedido para ser designado Presidente en el periodo inmediato siguiente.
En el caso de
faltas temporales, los presidentes serán suplidos por los Magistrados de la
Sala en orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta
es definitiva, la Sala designará nuevo Presidente para concluir el periodo del
Magistrado faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará
impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.
Artículo 66. Los Magistrados,
Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales estarán impedidos para
desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión público o privado, excepto
los de carácter docente u honorífico.
También
estarán impedidos para ejercer su profesión bajo cualquier causa.
Artículo 67. Corresponde al
Titular del Órgano Interno de Control:
I. Resolver
sobre las responsabilidades de los servidores públicos establecidos en las
fracciones XII a XIV y último párrafo del artículo 42 de esta Ley, e imponer,
en su caso, las sanciones administrativas
correspondientes en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
II. Vigilar el
cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida la Junta de Gobierno y Administración;
III. Comprobar el
cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las
obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación,
presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
IV. Llevar el
registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los
servidores públicos del Tribunal;
V. Inspeccionar
y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los
sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal,
contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal, y
VI. Las demás que
determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
TÍTULO
CUARTO
DE
LOS PRECEDENTES, TESIS Y JURISPRUDENCIA
Capítulo
Único
Artículo 68. La jurisprudencia y
precedentes que deban establecer la Sala Superior actuando en Pleno o Secciones
y los criterios aislados que pronuncien las Salas Regionales, en los asuntos de
sus competencias, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Artículo 69. La coordinación de
compilación y sistematización de tesis, será el órgano competente para compilar
y sistematizar los criterios aislados precedentes y jurisprudencias emitidas
por los órganos colegiados del Tribunal. Su titular deberá satisfacer los
requisitos exigidos para ser Secretario de Acuerdos y tendrá el personal
subalterno que fije la Junta de Gobierno y Administración. Llevará a cabo todas
aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión virtual de las
tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos colegiados del
Tribunal.
Artículo 70. En términos de la
fracción XXXV del artículo 23 de esta Ley, la Junta de Gobierno y
Administración, vigilará que las publicaciones de la Revista se realicen con
oportunidad.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios
siguientes.
Segundo. Dentro del año
siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones
normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente
Decreto.
Tercero. La Ley General de
Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la
entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto
entra en vigor la Ley a que se refiere el presente Transitorio, continuará
aplicándose la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, en
el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
El
cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en vigor, serán
exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador
del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia,
emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su
competencia.
Los
procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y
locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de
entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas
las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales así como en
cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Una vez en
vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la
presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores
públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los
formatos que a la entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en
el ámbito federal.
Con la
entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas,
y se derogarán los Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas
disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Cuarto. La Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, entrará en vigor al día siguiente de la
publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero
Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
Dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara
de Senadores, deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión
de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana,
en los términos siguientes:
a. Un integrante
que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del
Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b. Un integrante
que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante
que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante
que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante
que durará en su encargo cinco años.
Los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos
anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo
orden.
La sesión de
instalación del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se
llevará a cabo dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se
haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los
términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría
Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días
siguientes a la sesión de instalación del
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción. Para tal efecto, el
Ejecutivo Federal proveerá los recursos humanos, financieros y materiales
correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
Quinto. La Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente
Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero Transitorio anterior y en
los párrafos siguientes.
A partir de la
entrada en vigor de la Ley a que se refiere el presente transitorio, se abroga
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del año
dos mil siete.
El Reglamento
Interior del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley,
seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno
General expida el nuevo Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en
este ordenamiento, lo cual deberá hacer en un plazo de noventa días a partir de
la entrada en vigor de la Ley.
Los
servidores públicos que venían ejerciendo encargos administrativos que
desaparecen o se transforman conforme a lo dispuesto por esta Ley, continuarán
desempeñando los mismos cargos hasta que la Junta de Gobierno y Administración
acuerde la creación de los nuevos órganos administrativos y decida sobre las
designaciones mediante acuerdos específicos.
Los
Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la
entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos,
continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados,
de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la
Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa
evaluación de su desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como
Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Los juicios
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa y aquellos que se verifiquen antes
de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio.
En los casos de nombramientos de Magistrados que
integren la Tercera Sección, y las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas, el Titular del Ejecutivo Federal deberá
enviar sus propuestas al Senado, a más tardar en el periodo ordinario de
Sesiones del Congreso de la Unión inmediato anterior a la entrada en vigor de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Los
Magistrados a que se refiere el párrafo anterior, mantendrán su adscripción a
la Sección Tercera y a las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas, al menos durante los primeros cinco años del ejercicio de su
encargo. Lo anterior, sin perjuicio de que los Magistrados podrán permanecer en
dichas adscripciones durante todo su encargo, de conformidad con lo previsto en
la fracción VII del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa.
A partir de
la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el
Tribunal contará con cinco Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y hasta en tanto, al
menos, el Pleno ejercita la facultad a que se refiere a la fracción XI del artículo 16 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa que se expide por virtud del
presente Decreto.
Para efectos
del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, no podrá ser nombrado Presidente del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa en el periodo inmediato al que concluye.
Todas las
referencias que en las leyes se haga al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se entenderán referidas al Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Ciudad de
México, a 6 de julio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. Juan
Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.