Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
Contenido
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS
DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA 01/ISR a 25/ISR ……………………… 26/ISR Pérdidas
por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de
pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la
determinación del resultado fiscal consolidado. 27/ISR Previsión
social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en
efectivo o en otros medios equivalentes. 2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 01/IVA a 07/IVA ……………………… 3. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y
SERVICIOS 01/IEPS a 03/IEPS ……………………… 4. LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE
IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN 01/LIGIE ………………………… 5. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 01/CFF. …………………………. |
1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
…………………………………………
26/ISR. Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las
sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de
su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado
El artículo
68, fracción I, inciso e) de la Ley del ISR vigente del 1 de enero de 2008 al
31 de diciembre de 2013, permitió a las sociedades controladoras disminuir las
pérdidas por enajenación de acciones emitidas por sus controladas en la
determinación del resultado o la pérdida fiscal consolidados.
Para tales
efectos, se consideró el monto de las pérdidas por enajenación de acciones
emitidas por las sociedades controladas, que no hubieren sido de las
consideradas como colocadas entre el gran público inversionista, obtenidas por
la sociedad controladora, siempre que se hubieren cumplido los requisitos
señalados en el artículo 32, fracción XVII, incisos a), b), c) y d) de dicha
Ley.
Tanto en la
Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto por el que se Reforman,
Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y se establece el Subsidio para el Empleo en vigor
a partir del 1 de enero del 2008, como en los dictámenes correspondientes, se
estableció un tratamiento específico para las sociedades controladoras dentro
del régimen de consolidación fiscal, para disminuir únicamente en forma
consolidada las pérdidas por enajenación de acciones.
Toda vez que
el tratamiento que se señala da pauta a un diferimiento del ISR causado a nivel
individual respecto del impuesto pagado en la consolidación fiscal; cuando
tenga lugar la desincorporación o desconsolidación de sociedades, el efecto de
diferimiento debe revertirse.
Al respecto,
tanto el artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013
como el Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
vigente a partir del 1 de enero de 2014, fracciones XV y XVIII, este último en
relación con el artículo 71-A de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de
2013, establecen la obligación que tienen las sociedades controladoras de
determinar y enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de que se trata, cuando:
1. Las
mismas se hubieran restado para la determinación del resultado fiscal
consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se obtuvieron, y.
2. Estas
no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos del
artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR.
Precisamente
para lo anterior las sociedades controladoras en los términos del artículo 72,
fracción I, inciso c) de la Ley del ISR vigente hasta 2013, tienen la
obligación de llevar el registro de sus pérdidas y ganancias por enajenación de
acciones y la disminución de las primeras contra las ganancias por el mismo
concepto.
Ahora bien,
con el objeto de no duplicar el efecto fiscal de dichas pérdidas, el artículo
68 de la citada Ley, en su tercer párrafo dispuso que las sociedades
controladoras no podían integrar dentro de su utilidad o pérdida fiscal
individual las multicitadas pérdidas. Por lo que, en el registro a que se refiere
el artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, se llevará el control
de la deducción que correspondería a la sociedad controladora de no haber
consolidado fiscalmente.
Por lo tanto,
se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las
sociedades controladoras, cuando al darse alguno de los supuestos de entero del
ISR diferido, no reviertan las pérdidas por enajenación de acciones disminuidas
en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada de algún
ejercicio anterior.
II. Quien
asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
27/ISR. Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No
puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes
El artículo
7, quinto párrafo de la Ley del ISR considera como previsión social las
erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o
necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los
trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural,
que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
El artículo
93, fracciones VIII y IX de la Ley del ISR, señala que no se pagará dicho
impuesto por la obtención de ingresos por concepto de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías
infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de
previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de
acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, así como por erogaciones que
realice el patrón por concepto de previsión social establecida en el artículo
7, quinto párrafo de la Ley de referencia.
En la tesis
de jurisprudencia 2a./J. 39/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación resolvió que los vales de despensa deben considerarse como gastos
de previsión social, para efectos de su deducción en el ISR. Ahora
bien, el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR establece que, tratándose
de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que
su entrega se realice a través de los monederos electrónicos de vales de
despensa que al efecto autorice el SAT.
Por su parte,
la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el criterio
en el sentido de que las despensas otorgadas a los trabajadores en
efectivo no tienen la naturaleza de previsión social, pues su destino es indefinido,
ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y
otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su
familia.
Por ello, de
una interpretación armónica de las disposiciones que regulan la previsión
social y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, es dable concluir que la previsión social que otorguen los patrones a
sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, quinto
párrafo, en relación con el artículo 93, fracciones VIII y IX, así como el
artículo 27, fracción XI, de la Ley del ISR, no puede entregarse en efectivo o
en otros medios que sean equivalentes al efectivo, y por ende, no podrá ser
considerado como un gasto deducible y exento al trabajador, pues su destino no
está plenamente identificado.
Por lo tanto,
realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los
contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos de previsión
social deducibles o ingresos exentos bajo el concepto de previsión social, las
prestaciones entregadas a sus trabajadores en efectivo o en otros medios que
permitan a dichos trabajadores adquirir bienes, tales como, los
comercialmente denominados vales de previsión social o servicios, cuyos género y especie no estén
plenamente identificados con los bienes o servicios que constituyen previsión
social en los términos del artículo 7 de la Ley del ISR.
II. Quien
asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o
implementación de la práctica anterior.
Atentamente.
México, D. F., a 3 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, Aristóteles
Núñez Sánchez.- Rúbrica.