Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 11 Y 23

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,  fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforma la regla 2.7.1.47., tercer párrafo; 3.1.15., fracción II, inciso c); 3.2.8., epígrafe y segundo párrafo; 3.2.10., epígrafe y primer párrafo; 3.2.13.; 3.10.30., el Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago, publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2018, que comprende las reglas 11.5.1. a la 11.5.9.; se adicionan las reglas 3.2.8., con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto a ser sexto y séptimo párrafos; 3.2.25.; 3.11.12., 3.21.3.11., 4.6.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:

“Habilitación de terceros

2.7.1.47.                ................................................................................................................................................................

Los contribuyentes podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de modificación o cancelación de la habilitación de terceros”, contenida en el Anexo 1-A, la cual surtirá efectos al finalizar la última sesión activa del tercero habilitado dentro de las aplicaciones del SAT.

...............................................................................................................................................................

CFF 19, RCFF 13

Supuestos en que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso

3.1.15.................... ...............................................................................................................................................................

II....... .....................................................................................................................................................

c)      Los fideicomisos que replican índices bursátiles, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.13.

CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, RLISR 133, RMF 2018 2.7.5.4., 2.15.5., 2.15.8., 3.1.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.3.2.

Determinación de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles

3.2.8...................... ...............................................................................................................................................................

En la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en acciones, para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 22, fracción II de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.

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Con respecto a la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en certificados fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos de inversión en bienes raíces, deberán calcular el costo promedio ajustado por certificado, restando al costo promedio ajustado por certificado, la suma de los reembolsos de capital a los que se refiere el artículo 188, fracción IX, sexto párrafo de la Ley del ISR, determinados de conformidad con la regla 3.2.25., último párrafo, fracciones I y II, correspondientes al periodo de tenencia de los certificados bursátiles fiduciarios propiedad del tenedor de dichos certificados. Dicha cantidad deberá ser actualizada desde el mes en que se distribuya el reembolso de capital hasta el mes en que el tenedor enajene dichos certificados.

Para las siguientes enajenaciones, se considerará como costo comprobado de adquisición el determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de capital citados en el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última operación de venta hasta la fecha de la enajenación de que se trate.

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LISR 22, RMF 2018 3.2.9., 3.2.13.

Efectos fiscales de la enajenación y canje de certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles

3.2.10.                   Tratándose de fideicomisos, las personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de dichos certificados.

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RMF 2018 3.2.13.

Requisitos de los fideicomisos que repliquen índices bursátiles

3.2.13.                   Para los efectos de las reglas 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10. y 3.2.25., los fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles o títulos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.          Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

II.         Que el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles o de títulos con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices diseñados, definidos y publicados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o mediante índices determinados a través de una metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del fideicomiso. Las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere esta fracción y en los cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los que se refiere el primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:

a)      Acciones emitidas por sociedades mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se enajenen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

b)      Certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.

c)      Títulos que representen exclusivamente acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la enajenación de las acciones o títulos se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del CFF, de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.

Cuando el fin del fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante índices y cumplan con todos los requisitos previstos en esta regla.

III.        Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso, esté invertido en las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.

            Se podrá excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A del CFF y la regla 2.1.8.

            También se podrán excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la ganancia que en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los términos de la fracción VII de la presente regla.

IV.        Que la institución fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

V.         Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos, por la parte alícuota que les corresponda de las acciones, certificados bursátiles o títulos y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.

VI.        La institución fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.

VII.       Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso, realice la retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba, provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado o por la ganancia que en su caso se perciba en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.

VIII.     En el caso de que el fideicomiso invierta en certificados bursátiles a los que se refiere la fracción II, inciso b) de la presente regla, la fiduciaria deberá distribuir a los propietarios de los certificados del fideicomiso que replique índices bursátiles, el resultado fiscal distribuido por los fideicomisos de inversión en bienes raíces en un periodo no mayor a diez días naturales.

IX.        Las pérdidas o ganancias de los intereses o de las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio serán independientes al resultado obtenido por la enajenación de los certificados a que se refiere la regla 3.2.10. El ISR se causará conforme a lo establecido en la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no podrán compensarse las ganancias o pérdidas a que se refiere esta fracción contra las obtenidas por la enajenación de los certificados correspondientes a los fideicomisos.

Cuando del resultado de la cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una pérdida cambiaria derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras derivadas, se podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante los próximos 36 meses a partir del mes inmediato posterior en que se generó dicha pérdida.

La pérdida mensual señalada en el párrafo anterior, no podrá acumularse con pérdidas de meses subsecuentes, y sólo podrá aplicarse contra las ganancias que se obtengan dentro del plazo antes citado.

Una vez que la pérdida señalada en el segundo párrafo de esta fracción se disminuya en su totalidad de las ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho párrafo, en el mes en que se agota la pérdida de que se trate, en caso de existir un remanente de ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener pérdidas pendientes por aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá disminuir esta pérdida posterior hasta por el monto de dicho remanente en el mes de que se trate e iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes señalado.

Cuando no se disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo hecho conforme a esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el plazo señalado en el segundo párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para efectos del plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, la fiduciaria deberá llevar un control del registro mensual de las pérdidas obtenidas, aplicadas y pendientes por aplicar, así como de las ganancias contra las cuales se aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar parte de la contabilidad de la fiduciaria y deberá estar a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera.

Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o las ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.

CFF 14-A, 16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, RMF 2018 2.1.8., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10., 3.2.14.

Cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de inversión en bienes raíces

3.2.25.             La institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., que inviertan en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, deberá constituir una cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de inversión en bienes raíces por cada uno de los fideicomisos que repliquen índices bursátiles que administre.

La referida cuenta fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado fiscal del fideicomiso de inversión en bienes raíces provenientes de certificados bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del fideicomiso que replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe pagado por concepto de distribución del resultado fiscal a los propietarios de los certificados del citado fideicomiso que replica índices bursátiles.

Para determinar el monto correspondiente a la distribución del resultado fiscal que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que administre deberá estar a lo siguiente:

I.       Calculará la distribución del resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto distribuido por el fideicomiso de inversión en bienes raíces entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.

II.      El resultado fiscal correspondiente a cada uno de los propietarios de los certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles, se obtendrá multiplicando la distribución del resultado fiscal por certificado, determinada de conformidad con el inciso anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del contribuyente al final del día.

La fiduciaria deberá distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13 en un periodo no mayor a diez días naturales.

La institución fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar en esta cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los reembolsos de capital pagados por los fideicomisos de inversión en bienes raíces en los que el fideicomiso que replica índices bursátiles tiene participación.

En estos casos la institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada propietario del fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de capital de conformidad con lo siguiente:

I.       Calculará el monto del reembolso de capital por certificado, dividiendo el monto total del reembolso de capital distribuido por el fideicomiso de inversión en bienes raíces entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.

II.      Determinará el monto del reembolso de capital por propietario, multiplicando el monto del reembolso de capital por certificado, determinado conforme a la fracción anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del contribuyente, al final de cada día.

LISR 187, 188, RMF 2018 3.2.13.

Procedimiento para que los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones financieras derivadas

3.10.30.                 Para los efectos de los artículos 87, sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión que celebren operaciones financieras derivadas a las que se refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de la citada Ley, podrán determinar diariamente el impuesto y la retención correspondiente a cada integrante del fondo por los ingresos provenientes de dichas operaciones, de conformidad con lo siguiente:

I.          Clasificarán y registrarán los ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias.

II.         Clasificarán y registrarán los gastos devengados por concepto de minusvalías y pérdidas.

III.        Determinarán la ganancia o pérdida disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos determinados conforme a la fracción II.

IV.       Calcularán el porcentaje de participación accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones propiedad del contribuyente, entre el número total de acciones de la clase o serie accionaria en la que divida su capital contable.

V.        Determinarán la ganancia o pérdida atribuible por contribuyente multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción III, por el porcentaje de participación accionaria, calculado de conformidad con la fracción IV.

VI.       En el caso de que se determine pérdida, esta podrá aplicarse hasta agotarse contra la ganancia derivada de las referidas operaciones financieras originadas en días posteriores, siempre que se determinen de conformidad con la presente regla y correspondan al mismo fondo de inversión. Para tal efecto, el fondo de inversión deberá llevar un control y registro por contribuyente de las ganancias, pérdidas y su respectiva aplicación contra las ganancias.

VII.       Para determinar la retención diaria correspondiente a cada contribuyente multiplicarán la tasa del impuesto a que se refieren los artículos 146, segundo párrafo y 163, segundo párrafo de la Ley del ISR, por la ganancia que resulte una vez que se hayan aplicado las pérdidas en las referidas operaciones financieras determinadas conforme a la fracción VI.

Los fondos de inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas físicas constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de plusvalías y ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y pérdidas realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el ISR retenido por el fondo de inversión.

Los integrantes o accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual los ingresos devengados a su favor por dichos fondos.

No estarán a lo dispuesto en esta regla las operaciones financieras derivadas previstas en la regla 3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando la ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios.

CFF 16-A, LISR 20, 21, 54, 87, 88, RMF 2018 3.2.19.

Retención de ISR e IVA aplicable a los prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos

3.11.12.                 Las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, podrán efectuar la retención por concepto del ISR e IVA por los ingresos obtenidos en efectivo, en crédito, mediante cualquier otro medio electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR derivados de la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados que obtengan las personas físicas que utilicen dicha plataforma para prestar sus servicios de forma independiente, de conformidad con lo siguiente:

I.          La retención se deberá efectuar en forma mensual respecto de cada persona física que preste de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas.

La retención se efectuará sobre el total de los ingresos que el operador de la plataforma efectivamente cobre mediante transferencia electrónica de los usuarios que recibieron el servicio por parte de la persona física y le acumule de esta forma a la persona física que preste de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de la plataforma tecnológica, por el total de los viajes realizados en el mes que corresponda. Al monto total del ingreso se le aplicarán las siguientes tasas de retención:

TABLA DE TASAS DE RETENCIÓN

Monto del ingreso mensual

Tasa de retención (%)

$

ISR

IVA

Hasta $25,000.00

3

8

Hasta $35,000.00

4

8

Hasta $50,000.00

5

8

Más de $50,000.00

9

8

 

En el caso de que se efectúen retenciones por un periodo de siete días, al total de ingresos de dicho periodo, se les aplicará la tabla a que refiere esta fracción calculada en semanas. Para ello se dividirá el monto del ingreso mensual entre 30.4 y el resultado se multiplicará por siete.

Dicha retención deberá ser enterada ante el SAT a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectuó la retención.

Las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados y opten por efectuar las retenciones en los términos de la presente regla, deberán:

1.         Proporcionar a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención a que se refiere la presente regla, un CFDI de Retenciones e información de los ingresos por viajes a más tardar el día 5 del mes inmediato siguiente al mes de que se trate, en la que se desglose los ingresos efectivamente cobrados por la plataforma tecnológica de los usuarios que recibieron el servicio por parte de la persona física y los impuestos retenidos en dicho mes, el cual deberá ser acompañado del complemento “viajes plataformas tecnológicas” en el que se desglose los viajes y los ingresos en efectivo cobrados por la persona física, en dicho periodo.

             El CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser proporcionado de forma semanal en el caso en que se efectúen retenciones por un periodo de siete días, debiendo entregarlo antes de que concluya la semana siguiente a aquélla por la cual se emite el CDFI.

2.         Enteraran ante el SAT, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectúo la retención, mediante declaración las retenciones de ISR e IVA efectuadas, relacionando el monto retenido con la clave en el RFC y el nombre de la persona física que prestó de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de dichas plataformas.

Las personas físicas que presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas plataformas tecnológicas, deberán estar inscritas en el RFC en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, o bien, en el RIF.

II.         Los contribuyentes a quienes se les efectúe la retención por concepto del ISR a que se refiere la fracción I de la presente regla, estarán a lo siguiente:

1.         Tratándose de personas físicas que además de percibir ingresos en efectivo, en crédito, mediante cualquier medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, perciban ingresos por otras actividades empresariales, profesionales o por arrendamiento, deberán acreditar el impuesto que les haya sido retenido contra los pagos provisionales que deban efectuar en los términos del artículo 106 y 116 de la Ley del ISR, según corresponda.

Para los efectos del cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152 de la Ley del ISR, deberán acumular los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, y acreditar el impuesto retenido conforme a la presente regla.

Las personas físicas que sólo obtengan ingresos por la prestación independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, considerarán como pagos provisionales las retenciones que les efectúen en términos de la presente regla, debiendo efectuar el cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152 de la Ley del ISR.

2.         Las personas físicas que tributen en el RIF que no hayan optado por presentar pagos provisionales con base en coeficiente de utilidad, y sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención por los ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de dichas plataformas tecnológicas; debiendo considerar como pago definitivo la retención que les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla, por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR en forma bimestral a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR, debiendo cumplir con todas las demás obligaciones contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley.

3.         Tratándose de personas físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales a las que se refiere esta regla, y además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación del servicio independiente de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas plataformas, la retención que les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla, podrá ser acreditada en forma bimestral contra los pagos que deba efectuar en los términos del artículo 111 de la Ley del ISR.

Cuando la retención sea mayor al impuesto que deba pagarse en los términos del artículo 111 de la Ley del ISR, la diferencia que resulte podrá aplicarse en los pagos bimestrales siguientes hasta agotarse, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno.

III.        Los contribuyentes a quienes se les efectúe la retención por concepto del IVA a que se refiere la fracción I de la presente regla estarán a lo siguiente:

1.         Tratándose de personas físicas que además de percibir ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, perciban ingresos por actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento, considerarán como pagos mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención a que se refiere esta regla.

De acuerdo a lo anterior el IVA de los gastos e inversiones necesarios para la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por las actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento que también realicen las personas físicas.

Las personas físicas que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, considerarán como pagos mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA.

2.         Las personas físicas que tributen en el RIF que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención del IVA por los ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de dichas plataformas tecnológicas, debiendo considerar como pago definitivo la retención que les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla.

3.         Tratándose de personas físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales, y además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas plataformas, considerarán como pagos bimestrales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la presente regla, no teniendo la obligación de presentar los pagos bimestrales a que se refiere el artículo 5-E de la Ley del IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención a que se refiere esta regla.

De acuerdo a lo anterior el IVA de los gastos e inversiones necesarios para la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros a través de plataformas tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por las otras actividades empresariales que también realicen las personas físicas.

IV.        Las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán solicitar su inscripción en el RFC exclusivamente con el carácter de retenedor.

V.        Las trasferencias de recursos que reciban las personas morales residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras, que realicen el entero de las retenciones a que se refiere la presente regla, no se consideraran como ingreso acumulable siempre que se encuentren respaldados con el comprobante de entero a la autoridad por concepto de retenciones de terceros.

VI.        Quienes efectúen la retención a que se refiere la presente regla, deberán conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del ISR e IVA correspondientes.

VII.       Quienes presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, deberán expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF.

            No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., podrán optar por elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1. 26.

            Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma mensual a través de la aplicación electrónica Mis cuentas, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del mes y el periodo correspondiente.

Los contribuyentes a los que se les efectúe la retención señalada en la presente regla, por los ingresos materia de la presente regla, quedarán relevados de la obligación de presentar declaraciones mensuales del pago del IVA, así como la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores solicitados en la DIOT.

CFF 29, 29-A, LISR 90, 106, 111, 116, 152, LIVA 5-D, 5-E, RMF 2018 2.7.1.24., 2.7.1.26.

Inversión del remanente del patrimonio de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles en activos permitidos

3.21.3.11.       Para efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando el remanente del patrimonio del fideicomiso no se invierta completamente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, siempre que se acredite lo siguiente:

I.       Que se trata de un fideicomiso que cumple los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, que emite certificados de participación que se coloquen entre el gran público inversionista.

II.      Que la inversión será estrictamente indispensable para los fines del fideicomiso.

III.     Que la inversión se realizará en cualquiera de los siguientes activos:

a)   Activos fijos que se destinen a la administración del fideicomiso a que se refiere esta regla.

b)   Activos fijos o monetarios que se destinen a la operación y mantenimiento de los bienes inmuebles construidos o adquiridos por dicho fideicomiso.

c)   Mobiliario utilizado para la prestación del servicio de hospedaje en los bienes inmuebles a que se refiere la regla 3.21.3.4.

IV.     Que el fideicomiso obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 138/ISR “Autorización para que el remanente del patrimonio de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles se invierta en activos permitidos”, contenida en el Anexo 1-A.

La inversión señalada en las fracciones anteriores no deberá exceder del 5% del remanente del patrimonio del fideicomiso, calculado de conformidad con la regla 3.21.3.5. Para estos efectos, en el cálculo del por ciento de inversión no se computarán el valor del efectivo ni el de las cuentas por cobrar.

LISR 187, RMF 2018 3.21.3.4., 3.21.3.5.

Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero

4.6.7.               Para los efectos del artículo 29 fracción II de la Ley del IVA los contribuyentes residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:

I.       El residente en el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

II.      El residente en el extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de contar con éste en dicho país.

III.     El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos:

a)      Pasaporte del residente en el extranjero, u

b)      Otro documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.

La documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del pasaporte.

LIVA 29

                                Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago, publicado en el DOF el 08 de noviembre de 2018

Bases del sorteo “El Buen Fin”

11.5.1.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases del sorteo “El Buen Fin”, se darán a conocer en el Portal del SAT.

Las Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago”, contenida en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos

11.5.2.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios y por la organización de los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas”, contenida en el Anexo 1-A.

LCF 15, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV

Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados

11.5.3.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

LCF 15, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV

Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados

11.5.4.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.

El pago de aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago”, contenida en el Anexo 1-A.

Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

Forma de acreditamiento del estímulo

11.5.5.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón tributario que ha cumplido con la entrega de la información determinada y señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.

Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.5.6., 11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2018.

DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Tercero, RMF 2018 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8., 11.5.9.

Información que deben proporcionar las entidades participantes en el sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios entregados

11.5.6.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán realizar y acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los ganadores, con motivo del sorteo que lleve a cabo el SAT, de conformidad con el procedimiento y los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.

DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”

11.5.7.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios entregados

11.5.8.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo

Entrega de información de premios pagados por entidad federativa

11.5.9.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 6/DEC-5 “Entrega de información de premios pagados por entidad federativa”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto

TERCERO.           Se reforman los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 11 y 23 de la RMF para 2018.

Transitorios

Primero.               La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo.              Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 183, párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c) de la Ley del ISR y en la regla 2.8.9.3., se entenderá que los contribuyentes cumplieron con la obligación de presentar la DIEMSE y el módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior, correspondientes al ejercicio fiscal 2017, cuando hayan presentado dicha declaración y módulo a más tardar el 15 de octubre de 2018.

Tercero.                La regla 3.11.12., será aplicable a partir del 1 de abril de 2019.

                                La regla 3.11.12., será aplicable una vez que se publique el complemento “viajes plataformas tecnológicas” en el Portal del SAT. RF-10a

 

Atentamente

Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.