Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2018
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
PRIMERO. De conformidad con el artículo 33, fracción I,
inciso h) del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción IV de la RMF 2018,
se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales
conforme a lo siguiente:
Contenido |
APARTADOS: |
A. Criterios del CFF 1/CFF/NV Entrega
o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el
emisor únicamente remite a una página de Internet. B. Criterios de la Ley del ISR 1/ISR/NV Establecimiento permanente. 2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo. 3/ISR/NV Reservas
para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses
derivados de la inversión o reinversión de los fondos. 4/ISR/NV Regalías por activos intangibles originados
en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero. 5/ISR/NV Instituciones de fianzas. Pagos por
reclamaciones. 6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles
aquellos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una
relación laboral ni presten servicios profesionales. 7/ISR/NV Deducción
de Inversiones tratándose de activos fijos. 8/ISR/NV Instituciones
del sistema financiero. Retención del ISR por intereses. 9/ISR/NV Desincorporación
de sociedades controladas. 10/ISR/NV Inversiones realizadas por organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga) 11/ISR/NV Rendimientos de bienes entregados en
fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación. 12/ISR/NV Indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades. 13/ISR/NV Enajenación de certificados inmobiliarios. 14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos en
concepto de alimentos. 15/ISR/NV Aplicación de los artículos de los tratados
para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la
imposición sobre sucursales. 16/ISR/NV Sociedades cooperativas. Salarios y
previsión social. 17/ISR/NV Indebida deducción de pérdidas por la
enajenación de la nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo. 18/ISR/NV Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero
en la enajenación de acciones inmobiliarias. 19/ISR/NV Deducción de inventarios congelados. (Se deroga) 20/ISR/NV Inventarios Negativos. (Se deroga) 21/ISR/NV Prestación gratuita de un servicio a
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles. (Se deroga) 22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios. 23/ISR/NV Simulación de constancias. 24/ISR/NV Deducción de pagos a sindicatos. 25/ISR/NV Gastos realizados
por actividades comerciales contratadas a un Sindicato. (Se deroga) 26/ISR/NV Pérdidas por enajenación de acciones.
Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere
diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado
fiscal consolidado. |
27/ISR/NV Previsión social para efectos de la
determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios
equivalentes. 28/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son
deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no
son utilizados para la realización de las actividades propias del
contribuyente. 29/ISR/NV Medios de pago en gastos médicos, dentales,
por servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios. 30/ISR/NV Entrega de donativos a instituciones de
enseñanza cuando no son onerosos, ni remunerativos. 31/ISR/NV Costo de lo vendido. Tratándose de servicios
derivados de contratos de obra inmueble, no son deducibles los costos
correspondientes a ingresos no acumulados en el ejercicio. 32/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos
a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral. 33/ISR/NV Deducción
de bienes de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero. 34/ISR/NV Derechos federativos de los deportistas. Su
adquisición constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido. 35/ISR/NV Inversión de recursos retornados al país en
acciones emitidas por personas morales residentes en México. 36/ISR/NV Ingresos obtenidos por residentes en el
extranjero, por arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos
navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en territorio nacional. 37/ISR/NV Asociaciones Deportivas. 38/ISR/NV Determinación del costo de lo vendido para
contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la
adquisición y enajenación de mercancías. 39/ISR/NV Reconocimiento de contribuciones únicas y
valiosas. Deben reconocerse en los análisis de precios de transferencia para
demostrar que en operaciones celebradas con partes relacionadas, los ingresos
acumulables y deducciones autorizadas fueron determinados considerando para
esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. 40/ISR/NV Modificaciones al valor de las operaciones
con partes relacionadas dentro del rango intercuartil. C. Criterios de la Ley
del IVA 1/IVA/NV Alimentos preparados para su consumo
en el lugar de su enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia. 2/IVA/NV Alimentos preparados. 3/IVA/NV Servicio de itinerancia internacional o
global. 4/IVA/NV Prestación de servicios en territorio
nacional a través de la figura de comisionista mercantil. 5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados. 6/IVA/NV Retención a residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país. 7/IVA/NV IVA en transportación aérea que inicia en la
franja fronteriza. No puede considerarse como prestado solamente el 25% del
servicio. 8/IVA/NV Traslado indebido de IVA. Transporte de
bienes no corresponde al servicio de cosecha y recolección. 9/IVA/NV Acreditamiento indebido de IVA. |
D. Criterios de la Ley del IEPS 1/IEPS/NV Base sobre la cual se
aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del
instrumento legal que se
utilice para proporcionar
el servicio. 2/IEPS/NV Servicios que se ofrecen de manera
conjunta con Internet. 3/IEPS/NV Productos que por sus ingredientes
se ubican en la definición de chocolate o productos derivados del cacao,
independientemente de su denominación comercial o la forma en la que se sugiere
sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS. 4/IEPS/NV Base gravable del IEPS en la
prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos. 5/IEPS/NV Cantidades a disminuir como premios
para determinar la base gravable del IEPS en la prestación de servicios de
juegos con apuestas y sorteos. E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación 1/LIGIE/NV Regla General F. Criterios de la LISH 1/LISH/NV Condensados y gas natural. Se trata
de conceptos distintos para determinar la base de los derechos por la
utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los asignatarios. 2/LISH/NV Establecimiento permanente para los
efectos de la LISH. La exploración y extracción de hidrocarburos no son las
únicas actividades por las que se puede constituir. |
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV Entrega
o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el
emisor únicamente remite a una página de Internet.
El artículo 29, primer párrafo del CFF
establece la obligación para los contribuyentes de expedir CFDIs por Internet
por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o
por las retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad
con su fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al
proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con
el objeto de que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un folio y se
le incorpore el sello digital del SAT.
El
artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al CFDI
se le haya incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior,
los contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el
archivo electrónico del CFDI y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, por lo que se considera que el contribuyente que solicita
el comprobante fiscal solo debe proporcionar su clave en el RFC para generarlo,
sin necesidad de exhibir la Cédula de Identificación Fiscal.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que no cumplan,
en mismo acto y lugar, con su obligación de expedir el CFDI y tampoco con su
remisión al SAT o al proveedor de certificación de CFDI con el objeto de que se
certifique.
II. Los contribuyentes que no permitan,
en el mismo acto y lugar que el cliente proporcione sus datos para la
generación del CFDI.
III. Los contribuyentes que en sus
establecimientos, sucursales o puntos de venta, únicamente pongan a disposición
del cliente un medio por el cual invitan al cliente para que este por su cuenta
proporcione sus datos y por ende, trasladen al cliente la obligación de generar
el CFDI.
IV. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014,
Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de
2014. |
B. Criterios de la Ley
del ISR
1/ISR/NV Establecimiento permanente.
Conforme al artículo 1, fracción II de
la Ley del ISR, las personas físicas y las morales están obligadas al pago del
ISR cuando se trate de residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente.
Conforme al artículo
2, segundo párrafo de la Ley del ISR, el Artículo 5, de los tratados para
evitar la doble tributación que México tiene en vigor y los párrafos
Por lo anterior, se
considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El residente en el extranjero que no pague el ISR en México al
considerar que no tiene un establecimiento permanente en el país cuando se
encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe
el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2006 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006,
con el número de criterio no vinculativo 12/ISR. |
2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo.
El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los
contribuyentes que enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular
la ganancia derivada de esa enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley
del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre el precio de
venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya
deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el
artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el
contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Los
artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley del ISR establecen que
las deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales
y profesionales requieren estar debidamente registradas en contabilidad y ser
restadas una sola vez. El artículo 147, fracción III del citado ordenamiento
establece este último requisito, tratándose de las deducciones de las personas
físicas del Régimen de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles; del Régimen de los ingresos por
enajenación de bienes y Régimen de los ingresos por adquisición de bienes.
Por lo
anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El contribuyente que para la
determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del
saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera
enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia
acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha
deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo
dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción
III de la Ley del ISR.
II. El contribuyente que para la
determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del
saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera
enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y
por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de
dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye
una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción
IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de
2006 Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
diciembre de 2006. |
3/ISR/NV Reservas
para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses
derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
De conformidad con el artículo 29 de
la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los intereses derivados de la inversión o
reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas
para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias
a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son
deducibles para el contribuyente (fideicomitente).
Toda
vez, que dicho fideicomitente a través del fideicomiso constituye un patrimonio
autónomo, en virtud de que los bienes entregados salen de su patrimonio y su
titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado,
por lo que en ese supuesto los intereses de que se trata ya no afectan de
manera positiva o negativa el patrimonio del fideicomitente, máxime que no
derivan de una erogación que él hubiere hecho.
Por
lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El fideicomitente que deduzca los
intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados para
la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o
jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro
Social y de primas de antigüedad.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de
2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 4/ISR. |
4/ISR/NV Regalías por
activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas
residentes en el extranjero.
Los
artículos 27 y 105, de la Ley del ISR, establecen los requisitos que deben
cumplir las deducciones autorizadas y los casos específicos en que deben
otorgarse, tratándose de personas morales y personas físicas con actividades
empresariales y profesionales.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir las regalías pagadas a
partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de
activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido
anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes
relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir
contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no
se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la
regalía.
II. Deducir las inversiones en activos
intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una
parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su
residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido
esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente
su costo de adquisición.
III. Deducir las inversiones en activos
intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un
tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en
el extranjero.
IV. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de
2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 1/ISR. |
5/ISR/NV Instituciones de
fianzas. Pagos por reclamaciones.
El artículo 27, fracción I de la Ley
del ISR establece como requisito de las deducciones que sean estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
El
artículo 32 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala que el
objeto de las instituciones de fianzas consiste preponderantemente en otorgar
fianzas a título oneroso.
Los
artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
establecen esencialmente que las instituciones de fianzas deben tener
suficientemente garantizada la recuperación del monto de las responsabilidades
que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas, además de estimar
razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas.
Al
respecto, es importante destacar que la institución afianzadora se constituye
en acreedor del fiado una vez que se hace exigible la fianza y realiza el pago
por la reclamación correspondiente, y por ende, tiene a su favor un crédito por
el monto de lo pagado.
Así,
los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza,
ante la imposibilidad práctica de cobro o la prescripción del derecho de cobro
al fiado se pueden considerar créditos incobrables, los cuales eventualmente
podrían ser deducibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25,
fracción V de la Ley del ISR, siempre que se reúnan los requisitos que prevé el
artículo 27, fracciones I y XV del mismo ordenamiento, conforme a las cuales se
requiere que se trate de una erogación estrictamente indispensable y que
transcurra el término de prescripción, o antes, si fuera notoria la
imposibilidad práctica de cobro.
En
ese sentido, cuando las instituciones de fianzas no cumplen su obligación de
tener suficientemente garantizada la fianza otorgada en los términos de la ley
de la materia, las pérdidas por créditos incobrables que se originen con motivo
de la notoria imposibilidad práctica de cobro o prescripción del derecho de
cobro de las reclamaciones derivadas de obligaciones amparadas con fianza, no
cumplen con el requisito legal para su deducción; dado que tales operaciones
riesgosas se originaron bajo la estricta responsabilidad de las instituciones
de fianzas, haciendo propensa una situación de gasto innecesario para la propia
empresa, es decir que no constituyen un gasto estrictamente indispensables para
las instituciones de fianzas; puesto que la inobservancia de las obligaciones
derivadas de la ley de la materia por parte de las instituciones de fianzas
para la consecución de su objeto, no puede justificar una deducción para
efectos de la Ley del ISR.
Por
último, se aclara que las compañías de fianzas no deben considerar deducibles
los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, puesto que el hecho de que
la afianzadora pague la fianza que le es reclamada, produce la incorporación de
un derecho de crédito consistente en la posibilidad jurídica de hacer efectiva
la contragarantía estipulada en el contrato, lo cual no se ubica en las
hipótesis a que se refiere el artículo 25 de la Ley del ISR, destacando en todo
caso, que únicamente serían deducibles las pérdidas por créditos incobrables
derivados de las reclamaciones pagadas por las instituciones de fianzas que
cumplan con los requisitos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
los establecidos en las disposiciones fiscales.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir el monto de los pagos por
reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza para los efectos
de la Ley del ISR.
II. Deducir por concepto de pérdidas
por créditos incobrables las que deriven de los pagos por reclamaciones
originados de las obligaciones de una fianza, sin cumplir las disposiciones
precautorias de recuperación aplicables ni los requisitos establecidos en los
preceptos de la Ley del ISR en materia de deducciones.
III. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006,
con el número de criterio no vinculativo 8/ISR; RMF 2016, publicada el 23 de
diciembre de 2015, Anexo 3 publicado el 12 de enero de 2016. |
6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se
realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni
presten servicios profesionales.
El artículo 27, fracción I de la Ley
del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley
deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del
contribuyente.
Asimismo, la fracción
XI del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los
gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se
otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
De igual forma, el
artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los
viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se
destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de
automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que
las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener
relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del
Título IV de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales, además
de que los gastos deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando
estos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria
correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
En ese sentido, no son
erogaciones estrictamente indispensables aquellas que se realizan cuando no
exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la
persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente
que pretende efectuar su deducción, aun cuando tales erogaciones se encontraran
destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que efectúen la deducción de gastos de
previsión social, viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero
cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre
la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el
contribuyente.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2013 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012,
con el número de criterio no vinculativo 8/ISR. |
7/ISR/NV Deducción de Inversiones tratándose de
activos fijos.
El artículo
25, fracción IV de la Ley del ISR, señala que los contribuyentes podrán
efectuar la deducción de inversiones.
El activo
fijo por ser considerado una inversión conforme a lo previsto en los artículos
31 y 32, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, únicamente se deduce
mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos
autorizados que establece dicha Ley sobre el monto original de la inversión.
Por lo
anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir inversiones en activo fijo,
dándoles el tratamiento fiscal aplicable a los gastos, como acontece tratándose
de las siguientes adquisiciones:
a) De
cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., salvo que se trate de
adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.
b) De
bienes, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc.,
que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los
refrescos y las cervezas.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de las prácticas
anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006,
con el número de criterio no vinculativo 3/ISR. |
8/ISR/NV Instituciones del sistema financiero.
Retención del ISR por intereses.
El artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por
intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al
efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en
la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al
pago de los intereses, como pago provisional.
La
fracción II de dicho artículo dispone que no se efectuará la retención a que se
refiere el primer párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se
paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema
financiero y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro. Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto
en ella –es decir, sí se efectuará la retención a que se refiere el artículo
54, primer párrafo de la Ley del ISR–, tratándose de intereses que deriven de
pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema
financiero o las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro, así como cuando estas actúen por cuenta de terceros.
Por lo
anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. La institución del sistema financiero
que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que se refiere
el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de los supuestos
siguientes:
a)
Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen
el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos
para el retiro.
b)
Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero
o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando
estas actúen por cuenta de terceros.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2010 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con el
número de criterio no vinculativo 21/ISR. |
9/ISR/NV Desincorporación de sociedades controladas.
Las sociedades controladoras que hubieran optado por considerar su resultado
fiscal consolidado deben determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68
de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, y ello implica
necesariamente que tengan que determinar su utilidad o pérdida fiscal
consolidada y en caso de tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de
ella las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.
El
artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de
2013, dispone que cuando una sociedad controlada se desincorpora de la
consolidación, la sociedad controladora debe sumar a la utilidad fiscal
consolidada o restar a la pérdida fiscal consolidada, del ejercicio inmediato
anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada
tenga derecho a disminuir en lo individual al momento de su desincorporación,
considerando para estos efectos, solo los ejercicios en que se restaron las
pérdidas de la sociedad que se desincorpora para determinar su resultado fiscal
consolidado y consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo
comentado en el párrafo anterior.
Por lo
anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Cuando la sociedad controladora no
sume o no reste, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la
pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas
fiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que
determinó pérdida fiscal consolidada, y, como consecuencia de ello, no pague el
ISR o no disminuya las pérdidas fiscales consolidadas con las pérdidas fiscales
de la sociedad controlada que se desincorpora.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2007 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007, Anexo 26, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2007, con número
de criterio no vinculativo 016/ISR. |
10/ISR/NV Inversiones realizadas por organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se
deroga)
El artículo 82, fracción IV de la Ley del ISR
establece que las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para
recibir donativos deducibles, deberán destinar sus ingresos y activos
exclusivamente a los fines propios de su objeto social, sin que puedan otorgar
beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus
integrantes, salvo que se trate de personas morales o fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles.
En
este sentido, por objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la
actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos
contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la
resolución correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso.
Por lo
anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la
organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir
donativos deducibles que directamente, a través de la figura del fideicomiso o
por conducto de terceros, destine la totalidad o parte de su patrimonio o
activos a:
I. La constitución
de otras personas morales.
II. La
adquisición de acciones, fuera de los mercados reconocidos a que se refiere el
artículo 16-C fracciones I y II del CFF, o de títulos referenciados a índices
de precios a que se refiere la fracción III del mismo artículo, cuando estos no
estén integrados por acciones que se operen normalmente en los mercados
reconocidos y no estén definidos y publicados por bolsa de valores concesionada
en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
III.
La adquisición de certificados de aportación patrimonial emitidos por las
sociedades nacionales de crédito, partes sociales, participaciones en
asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos
con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la
legislación aplicable en materia de inversión extranjera.
IV. La
adquisición de acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas
en términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto
residentes en México, como en el extranjero.
No se
considera una práctica fiscal indebida, el participar como socio, asociado o
fideicomitente en organizaciones civiles o fideicomisos que cuenten con
autorización para recibir donativos deducibles.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2013 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012,
con número de criterio no vinculativo 15/ISR. |
|
Derogación |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016. |
Motivo de la
derogación |
|
El criterio no
vinculativo de la RMF para 2016, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. Se deroga en virtud de que
el contenido ha sido replicado en el artículo 138 del RLISR, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre del 2015. |
11/ISR/NV Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que
únicamente se destinen a financiar la educación.
El artículo 90, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en
el Título IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que
obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de
dicho Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la Ley
del ISR, o de cualquier otro tipo.
El cuarto párrafo del
artículo citado dispone que no se consideran ingresos obtenidos por los
contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto
dichos rendimientos únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la
educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre
que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
En este sentido, el
supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley del ISR,
requiere de una persona física que tenga la calidad de fideicomitente –esto es,
que haya transmitido la propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria
para ser destinado al fin referido en el párrafo citado, encomendando la
realización de dicho fin a la fiduciaria– y que sea ascendiente en línea recta
de la persona física que cursará la educación financiada.
Por lo anterior, se
considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. La persona física que no considere como ingresos por los que
está obligada al pago del ISR, los rendimientos de bienes entregados en
fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en
línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la
fiduciaria por una persona distinta a la ascendiente en línea recta.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2010 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con número
de criterio no vinculativo 18/ISR. |
12/ISR/NV Indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades.
De conformidad con el artículo 93, fracción III de la Ley del ISR, no se
pagará dicho impuesto por la obtención de indemnizaciones por riesgos de
trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos
colectivos de trabajo o por contratos Ley.
La Ley
Federal del Trabajo en sus artículos 473, 474 y 475 señala, que se considera
riesgo de trabajo a los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, entendiendo como accidente
de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior,
o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo,
cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, incluyendo las que
se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar
del trabajo y de este a aquel; asimismo, enfermedad de trabajo es todo estado
patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a
prestar sus servicios.
Las
indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades en términos
del artículo 477 de la citada Ley laboral, se pagarán directamente al
trabajador, tomando como base para el cálculo de dicha indemnización el salario
diario que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo conforme a lo previsto
en los artículos 483 y 484 de la misma Ley.
En el
caso de enfermedades de trabajo, estas se determinan conforme a la Tabla de
Enfermedades de Trabajo a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del
Trabajo y las que se publiquen en el DOF, las que serán de observancia general
en todo el territorio nacional.
Al
efecto, se han detectado contribuyentes que realizan pagos por concepto de
indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el certificado
o la constancia de incapacidad o enfermedad de que se trate expedida por las
instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, cuando en realidad se
trata de salarios y asimilados a salarios, pretendiéndose deducir indebidamente
sin realizarse la retención y entero correspondiente del ISR por quien los
efectúa.
Por lo
anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Efectuar erogaciones como si se
tratara de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con
el citado certificado o constancia correspondiente, cuando las mismas realmente
corresponden a ingresos por salarios y conceptos asimilados a estos o demás
prestaciones que deriven de una relación laboral.
II. Deducir para efectos del ISR, las
erogaciones a que se refiere la fracción anterior sin contar con el citado
certificado o constancia correspondiente y sin cumplir con la obligación de
retener y enterar el ISR correspondiente.
III. No considerar como ingresos por
los que se está obligado al pago del ISR, los salarios y conceptos asimilados a
estos o demás prestaciones derivadas de una relación laboral que se hayan
cobrado como presuntas indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades
sin contar con el citado certificado o constancia correspondiente.
IV. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2012 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2012, Anexo 3, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2012, con número de
criterio no vinculativo 24/ISR. |
13/ISR/NV Enajenación de certificados inmobiliarios.
El artículo 93, fracción XIX, inciso
a) de la Ley del ISR, señala que no se pagará el ISR por la obtención de
ingresos derivados de la enajenación de casa habitación del contribuyente.
Asimismo, el artículo
9, fracciones II y VII de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto
en la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas
para casa habitación, así como partes sociales, documentos pendientes de cobro
y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando
por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de
certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que
otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o
suelo.
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Considerar como enajenación de casa habitación para efectos del
ISR e IVA, la que se realice de los certificados inmobiliarios que representen
membresías de tiempo compartido, las cuales tengan incorporados créditos
vacacionales canjeables por productos y servicios de recreación, viajes,
unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen
el derecho a utilizarse durante un periodo determinado.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006,
con número de criterio no vinculativo 11/ISR. |
14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos
en concepto de alimentos.
El artículo 93, fracción XXVI de la Ley del ISR establece que no se
pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las
personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en
términos de la legislación civil aplicable.
Invariablemente,
para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física
que tenga la calidad de “deudor alimentario” y de una relación jurídica entre
este y el “acreedor alimentario”.
En este
sentido, una sociedad civil universal –tanto de todos los bienes presentes como
de todas las ganancias– nunca puede tener el carácter de “deudor alimentario”
ni una persona física el de “acreedor alimentario” de dicha sociedad.
Además,
la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios
para los alimentos de los socios, no otorga a estos el carácter de “acreedores
alimentarios” de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las
características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable,
intransmisible e intransigible.
Por lo
anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Quien para omitir total o
parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en
perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través
de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que esta le
preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o
prestadores de servicios le prestaron o prestan.
II. El socio de una sociedad civil
universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como
ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.
III. Quien Asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Este
criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en
comandita simple.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2010 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con número de
criterio no vinculativo 19/ISR. |
15/ISR/NV Aplicación de los artículos de los
tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos
a la imposición sobre sucursales.
El
artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR establece un gravamen al
envío de utilidades en efectivo o en bienes que efectúen los establecimientos
permanentes de personas morales residentes en el extranjero a la oficina
central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de esta en el
extranjero que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de
la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, así como a los
reembolsos que los establecimientos permanentes efectúen a su oficina central o
a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, incluyendo aquellos que
deriven de la terminación de sus actividades, en los términos previstos por el
artículo 78 de la Ley del ISR.
Por lo
anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El residente en el extranjero que
tenga un establecimiento permanente en el país, que aplique las disposiciones
de cualquiera de los artículos a que se refieren los incisos siguientes, en
relación con el artículo 164, fracciones II y III, de la Ley del ISR, respecto
de dicho establecimiento permanente:
a)
Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de Barbados para evitar la Doble Imposición y Prevenir
la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
b)
Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
c)
Artículo 11-A del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
d)
Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.
e)
Artículo 7, apartado 8 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
II. Quien Asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2012 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012, Anexo 3, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012, con número de
criterio no vinculativo 23/ISR. |
16/ISR/NV Sociedades cooperativas. Salarios y
previsión social.
Se
considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Quien para omitir total o
parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en
perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o
indirecta a una sociedad cooperativa, para que esta le preste servicios
idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de
servicios le prestan o hayan prestado.
II. La sociedad cooperativa que deduzca
las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo
de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas
cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Este
criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en
comandita simple.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con
número de criterio no vinculativo 05/ISR. |
17/ISR/NV Indebida deducción de pérdidas por la
enajenación de la nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo.
Conforme al artículo 980 del Código Civil Federal, el
usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos que
es de carácter vitalicio, salvo pacto en contrario, hecha la excepción del que
se constituye a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar
bienes raíces el cual puede durar hasta 20 años.
En
el mismo sentido, la doctrina en materia civil señala como atributos de la
propiedad el uso y percibir los frutos del bien, los cuáles pueden ser sujetos
de división y transmitirse a terceros donde generalmente el propietario se
reserva la nuda propiedad.
En
materia fiscal, el artículo 14, fracción I y último párrafo del CFF, establece
que se entiende por enajenación de bienes, toda transmisión de propiedad, aun
cuando el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, considerando
propietario al adquirente de los bienes.
En
este sentido, los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR, señalan que las personas
morales y físicas, respectivamente, residentes en el país incluida la
asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en
efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que
obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en
el extranjero.
Por
su parte, el artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, señala que las personas
morales podrán efectuar deducciones por pérdidas en la enajenación de bienes
distintos a los que conformen el costo de lo vendido, mientras que el artículo
121, último párrafo de la misma Ley, establece para las personas físicas que
las pérdidas en la enajenación de inmuebles podrán disminuirse en el año de
calendario en el que se generen o en los 3 siguientes, conforme a lo dispuesto
en el artículo 122 de dicha Ley.
Al
efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes constituyen usufructo sobre
bienes inmuebles, donde el nudo propietario enajena la nuda propiedad,
determinando indebidamente una supuesta pérdida fiscal en la enajenación de su
derecho, al comparar el precio de enajenación de la nuda propiedad del bien
usufructuado contra el costo comprobado de adquisición de dicho bien, como si
no hubiese sido constituido el usufructo.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Determinar
pérdidas fiscales en la enajenación de la nuda propiedad de bienes inmuebles
considerando el costo comprobado de adquisición como si no hubiesen sido
afectos de usufructo.
II. Determinar, declarar, registrar y/o
deducir para efectos del ISR una supuesta pérdida fiscal, derivado de la
práctica señalada en la fracción anterior.
III. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2010 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con el número de
criterio no vinculativo 20/ISR. |
18/ISR/NV Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la
enajenación de acciones inmobiliarias.
El Artículo, 13 párrafos 1 y 2 del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en materia del ISR en vigor, posibilita que México pueda someter a
imposición las ganancias de capital en diversos supuestos.
En adición a estos
supuestos, el párrafo 4 del Artículo citado establece que las ganancias
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de
acciones, participaciones y otros derechos en el capital de una sociedad, u
otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia
ha detentado, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses
anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 25 por ciento en
el capital de dicha sociedad o persona moral.
Por lo anterior, es
una práctica fiscal indebida:
I. Considerar que cuando México no pueda someter a imposición las
ganancias de capital en términos del Artículo 13, párrafos 1 y 2 del referido
Convenio, tampoco está en posibilidad de gravar las ganancias de capital a que
hace referencia el párrafo 4 del propio artículo.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2011 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, Anexo 3, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2011, con número de
criterio no vinculativo 22/ISR. |
19/ISR/NV Deducción de inventarios congelados. (Se
deroga)
Los contribuyentes que en la determinación del
inventario acumulable, conforme a la fracción V del Artículo Tercero
Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios
pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las
fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del ISR, publicado en el DOF
el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece
reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el DOF
el 19 de mayo de 1993, no podrán considerarlos como una deducción autorizada
para efectos de determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 hasta
por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de dicho inventario
acumulable.
Por lo
tanto, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida, cuando para
determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 se deduzca el valor de
los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, cuando ya
se hayan disminuido para la determinación de inventario acumulable conforme a
la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005.
Origen |
Primer antecedente |
Décima
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2007, Anexo 26,
publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no
vinculativo 14/ISR. |
|
Derogación |
RMF
para 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
Motivo de la derogación |
|
Se
deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de conformidad
con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones Transitorias de la
LISR de 2005, en el cual se establece el tratamiento para que los
contribuyentes determinen el inventario base hasta el año de 2016. |
20/ISR/NV Inventarios
Negativos. (Se deroga)
En el caso de que
el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a los
montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario
acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005
hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una práctica
fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio
con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un inventario
acumulable y no de una deducción autorizada.
Este mismo criterio
será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en ejercicios
posteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Décima Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2007, Anexo 26,
publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no
vinculativo 15/ISR. |
|
Derogación |
RMF
para 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
Motivo de la derogación |
|
Se
deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de conformidad
con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones Transitorias de la
LISR de 2005, en el cual se establece el tratamiento para que los
contribuyentes determinen el inventario base hasta el año de 2016. |
21/ISR/NV Prestación
gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles. (Se deroga)
El artículo 27,
fracción I de la Ley del ISR establece como requisito para que un donativo sea
deducible, que no sea oneroso ni remunerativo, que satisfaga los requisitos
previstos en dicha Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca
el SAT; asimismo, la fracción VIII del artículo antes referido, menciona que
los donativos serán deducibles cuando en el ejercicio de que se trate, éstos
hayan sido efectivamente erogados, es decir, cuando hayan sido pagados en
efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas
a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero
y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o en otros
bienes que no sean títulos de crédito. En este contexto, el artículo 130 del
Reglamento de la Ley del ISR establece que no será deducible la donación de
servicios en tanto que el diverso artículo 2332 del CCF de aplicación
supletoria, dispone que la donación es un contrato por el que una persona
transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes
presentes.
Por lo
anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida, las personas
físicas o morales que contemplen como donativo deducible para efectos del ISR,
la prestación gratuita de un servicio a una organización civil o fideicomiso
que cuente con autorización para recibir donativos deducibles, independientemente
de que cuenten con un comprobante que pretenda amparar esa operación. De manera
enunciativa mas no limitativa se señala la prestación gratuita de pautas
relativas a la obligación de proyectar cierta información (imágenes y sonido)
durante un tiempo determinado por parte de personas físicas o morales que se
dediquen a toda clase de servicios relacionados con la industria de la
exhibición de películas, operar salas de exhibición, cines, auditorios y
cualquier otra actividad relacionada con la mencionada industria, así como la
prestación gratuita de los servicios que se proporcionen a través de una o más
redes públicas de telecomunicaciones, por medios de transmisión, tales como
canales o circuitos, que utilizan bandas de frecuencia del espectro
radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, radios de transmisión eléctrica
o cualquier otro medio de transmisión, así como en su caso, centrales,
dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario de conformidad con lo
establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, entre otros.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2013 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2013, Anexo 3, publicado en
la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo
29/ISR. |
|
Derogación |
RMF para 2017 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3 publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
Motivo de la
derogación |
|
Se deroga en virtud
de que el contenido del criterio ha sido replicado en el artículo 130 del
RLISR, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de
2015. |
22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios.
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:
I. Constituya o contrate de manera directa
o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras, se trate de
Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil
Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o Empresas
Integradoras, para que éstas le presten servicios idénticos, similares o
análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o
hayan prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
II. Derivado de la práctica señalada en
la fracción anterior, se omita efectuar la retención del ISR a los trabajadores
o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, mantiene una relación laboral por
estar bajo su subordinación y toda vez que dichos trabajadores o prestadores de
servicios perciben un salario por ese trabajo subordinado, aunque sea por
conducto del intermediario o subcontratista.
III. Deduzca, para efectos del ISR, el
comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el
intermediario laboral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 27,
fracción V de la Ley del ISR.
IV. Acredite, para efectos del IVA, el
impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la prestación de
servicios que emite el intermediario, sin cumplir con lo establecido en los
artículos 5 y 32 de la Ley del IVA.
V. Asesore, aconseje, preste servicios
o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las
prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2013 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013, Anexo 3, publicado en la
misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 31/ISR. |
23/ISR/NV Simulación de constancias.
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:
I. Constituya o contrate de manera
directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras se trate
de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal,
Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o
Empresas Integradoras, para que funjan como retenedores y les efectúen el pago
de diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios,
dividendos y como resultado de ello, ya sea por sí o a través de dicho tercero,
omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
II. Acredite, para efectos del ISR, una
retención de ISR y no recabe del retenedor la documentación en donde conste la
retención y entero correcto de dicho ISR.
III. Asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2013 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013, Anexo 3, publicado en la
misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 32/ISR. |
24/ISR/NV Deducción de pagos a sindicatos.
Los artículos 27, fracción I y 147, fracción I de la Ley del ISR señalan
que las deducciones autorizadas, deberán de cumplir entre otros requisitos, con
el ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del
contribuyente.
El artículo 5, fracción I de la Ley
del IVA señala que para que sea acreditable el IVA, entre otros requisitos,
deberán ser estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el
contribuyente y deducibles para los fines del ISR.
En virtud
de lo establecido en los párrafos anteriores, se considera que las aportaciones
que realizan los contribuyentes a los sindicatos para cubrir sus gastos o
costos, no son conceptos deducibles para los efectos de la Ley del ISR, en
virtud de que no corresponden a erogaciones estrictamente indispensables para
los contribuyentes y, por ende, no cumplen requisitos para que el IVA
correspondiente sea acreditable, ya que estos no inciden en la realización de
las actividades de los contribuyentes y en la consecuente obtención de ingresos,
ni repercuten de manera alguna en la realización de sus actividades por no
erogarlos.
Asimismo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo de la Ley
del ISR, los sindicatos de obreros no tienen la obligación de expedir ni
recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones
que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra
persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del CFF, actividades
empresariales, por lo que los contribuyentes no tienen posibilidad jurídica de
recabar el comprobante fiscal respectivo por las aportaciones que entrega y,
por ello, se incumple con el requisito a que se refieren los artículos 27,
fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR.
Por lo anterior, se considera una
práctica fiscal indebida:
I. Deducir para los efectos del ISR o
acreditar el IVA, el pago realizado a los sindicatos para que estos cubran sus
gastos o costos y el IVA trasladado.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Se
considera que también realizan una práctica fiscal indebida los sindicatos, a
través de las cuales, se lleve a cabo la conducta a que se refiere el presente
criterio.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2014 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014, Anexo 3, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 2014; RMF 2016 publicada
el 23 de diciembre de 2015, Anexo 3 publicado el 12 de enero de 2016. |
25/ISR/NV Gastos realizados
por actividades comerciales contratadas a un Sindicato. (Se deroga)
El artículo 378 de la Ley Federal del
Trabajo señala que los sindicatos tienen prohibido ejercer la profesión de
comerciantes con ánimo de lucro.
El
artículo 3, fracción I del Código de Comercio señala que se reputan en derecho
comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 de dicho
ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.
En ese
sentido, los sindicatos, que cumplen sus obligaciones fiscales conforme al
Título III de la Ley del ISR, no tienen la capacidad legal para ejercer el
comercio.
Por lo
anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir para efectos del
ISR, con el comprobante fiscal otorgado por un Sindicato, derivado de la
contratación que le efectúen, producto de alguna actividad comercial que lleven
a cabo.
II. Acreditar, para efectos del
IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal a que se refiere la
fracción anterior.
III. Asesorar, aconsejar,
prestar servicios o participar en la realización o la implementación de
cualquiera de las prácticas anteriores.
Lo
dispuesto en las fracciones anteriores, no resulta aplicable cuando el
sindicato, por los actos de comercio que realice, cumpla con sus obligaciones
fiscales en términos del artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2014 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014. |
Motivo de la
derogación |
|
Se deroga en virtud de
que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho, para el que fue
creado. |
26/ISR/NV Pérdidas por enajenación
de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se
hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado
fiscal consolidado.
El artículo 68, fracción I, inciso e)
de la Ley del ISR vigente del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013,
permitió a las sociedades controladoras disminuir las pérdidas por enajenación
de acciones emitidas por sus controladas en la determinación del resultado o la
pérdida fiscal consolidados.
Para tales efectos, se
consideró el monto de las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por las
sociedades controladas, que no hubieren sido de las consideradas como colocadas
entre el gran público inversionista, obtenidas por la sociedad controladora,
siempre que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el artículo 32,
fracción XVII, incisos a), b), c) y d) de dicha Ley.
Tanto en la Exposición
de Motivos de la Iniciativa del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y
Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del
Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y se establece el Subsidio para el Empleo en vigor a
partir del 1 de enero del 2008, como en los dictámenes correspondientes, se
estableció un tratamiento específico para las sociedades controladoras dentro
del régimen de consolidación fiscal, para disminuir únicamente en forma
consolidada las pérdidas por enajenación de acciones.
Toda vez que el
tratamiento que se señala da pauta a un diferimiento del ISR causado a nivel
individual respecto del impuesto pagado en la consolidación fiscal; cuando
tenga lugar la desincorporación o desconsolidación de sociedades, el efecto de
diferimiento debe revertirse.
Al respecto, tanto el
artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 como el
Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a
partir del 1 de enero de 2014, fracciones XV y XVIII, este último en relación
con el artículo 71-A de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013,
establecen la obligación que tienen las sociedades controladoras de determinar
y enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones de que se trata, cuando:
1. Las mismas se hubieran restado para la determinación del
resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que
se obtuvieron, y
2. Estas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las
generó en los términos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR.
Precisamente para lo
anterior las sociedades controladoras en los términos del artículo 72, fracción
I, inciso c) de la Ley del ISR vigente hasta 2013, tienen la obligación de
llevar el registro de sus pérdidas y ganancias por enajenación de acciones y la
disminución de las primeras contra las ganancias por el mismo concepto.
Ahora bien, con el
objeto de no duplicar el efecto fiscal de dichas pérdidas, el artículo 68 de la
citada Ley, en su tercer párrafo dispuso que las sociedades controladoras no
podían integrar dentro de su utilidad o pérdida fiscal individual las
multicitadas pérdidas. Por lo que, en el registro a que se refiere el artículo
72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, se llevará el control de la
deducción que correspondería a la sociedad controladora de no haber consolidado
fiscalmente.
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Cuando al darse alguno de los supuestos de entero del ISR
diferido, las sociedades controladoras no reviertan las pérdidas por
enajenación de acciones disminuidas en la determinación del resultado o pérdida
fiscal consolidada de algún ejercicio anterior.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Séptima Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2014 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 2014. |
27/ISR/NV Previsión social para
efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros
medios equivalentes.
El artículo 7, quinto párrafo de la
Ley del ISR considera como previsión social las erogaciones efectuadas que
tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras,
así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su
superación física, social, económica o cultural, que les permitan el
mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
El artículo 93, fracciones VIII y IX
de la Ley del ISR, señala que no se pagará dicho impuesto por la obtención de
ingresos por concepto de subsidios por incapacidad, becas educacionales para
los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y
deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga,
que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de
trabajo, así como por erogaciones que realice el patrón por concepto de previsión
social establecida en el artículo 7, quinto párrafo de la Ley de referencia.
En
la tesis de jurisprudencia 2a./J.39/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolvió que los vales de despensa deben considerarse
como gastos de previsión social, para efectos de su deducción en el ISR. Ahora
bien el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR establece que, tratándose de
vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su
entrega se realice a través de los monederos electrónicos de vales de despensa
que al efecto autorice el SAT.
Por
su parte, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el
criterio en el sentido de que las despensas otorgadas a los trabajadores en
efectivo no tienen la naturaleza de previsión social, pues su destino es
indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los
alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el
trabajador y su familia.
Por
ello, de una interpretación armónica de las disposiciones que regulan la
previsión social y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, es dable concluir que la previsión social que otorguen los
patrones a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 7,
quinto párrafo, en relación con el artículo 93, fracciones VIII y IX, así como
el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR, no puede entregarse en efectivo
o en otros medios que sean equivalentes al efectivo, y por ende, no podrá ser
considerado como un gasto deducible para el empleador y un ingreso exento del
trabajador, pues su destino no está plenamente identificado.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que para los
efectos del ISR consideren como gastos de previsión social deducibles o
ingresos exentos bajo el concepto de previsión social, las prestaciones
entregadas a sus trabajadores en efectivo o en otros medios que permitan a
dichos trabajadores adquirir bienes, tales como, los comercialmente denominados
vales de previsión social o servicios.
II. Quienes realicen los pagos en
términos de la fracción anterior y no efectúen la retención y el entero del ISR
correspondiente por los pagos realizados.
III. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Séptima Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de
2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
diciembre de 2014. |
28/ISR/NV Inversiones en automóviles.
No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que
no son utilizados para la realización de las actividades propias del
contribuyente.
El artículo 25, fracción IV de la Ley
del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones las cuales para ser
deducibles deberán de cumplir con diversos requisitos, entre ellos, ser
estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente
conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley.
El
artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel
vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el
conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas
en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Por
su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que
sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que este corresponda a
bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades
distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique
la tasa del 0%.
En
ese sentido, y atendiendo a los elementos considerados por la doctrina, debe
entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas
o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir, que
sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las
cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se
impediría la realización de su objeto social.
Ahora bien, se tiene conocimiento de
que a través de la figura del comodato —contrato por virtud del cual uno de los
contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible,
como lo puede ser un automóvil, y el otro contratante se obliga a restituirla—
los contribuyentes efectúan erogaciones que pretenden deducir por concepto de
inversión por la adquisición de un automóvil, gastos de mantenimiento y pagos
por el seguro correspondiente, no obstante que es evidente, que en este
supuesto el bien obtenido no es destinado a la actividad del adquirente; no se
utiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no se ve obstaculizada
sin su adquisición, ya que se transfiere su uso a un tercero.
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los
gastos de mantenimiento o los pagos por seguro correspondientes al mismo,
cuando haya sido otorgado en comodato a otra persona y no se utilice para la
realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar
impuestos; ello en virtud de que, dichas erogaciones no son deducibles por no
cumplir con el requisito de ser estrictamente indispensables.
II. Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos
de mantenimiento o los pagos por seguro de un automóvil, cuando el mismo haya
sido otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de
las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos;
ello en virtud de que el IVA no corresponde a bienes o servicios estrictamente
indispensables.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Primera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015, Anexo 3, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015. |
29/ISR/NV Medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en
materia de psicología, nutrición u hospitalarios.
El artículo 151, fracción I de la Ley
del ISR, establece que las personas físicas residentes en el país que obtengan
ingresos de los señalados en el Título IV de la respectiva Ley, podrán calcular
el impuesto anual realizando además de las deducciones autorizadas en cada
Capítulo de la Ley que les correspondan, las deducciones personales por el pago
de gastos por los pagos de honorarios médicos, dentales, servicios
profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con
título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades
educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el
contribuyente, para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en
concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que
dichas personas no perciban durante el año calendario ingresos en cantidad
igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque
nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
En ese entendido, es
necesario que los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de
psicología, nutrición y hospitalarios, cuenten con los medios tecnológicos
necesarios que permitan a sus clientes realizar el pago del servicio a través
de transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de
crédito, de débito, o de servicios.
Por lo anterior, se considera
que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de
psicología, nutrición u hospitalarios que no acepten como medio de pago el
cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos,
desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen
el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015. |
30/ISR/NV Entrega de
donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni
remunerativos.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 151, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR, las personas
físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el
Título IV de la misma Ley, para calcular su impuesto anual podrán deducir los
donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos previstos
en la Ley del ISR y en las reglas de carácter general que para el efecto
establezca el SAT y que se otorguen entre otros, a las personas morales que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.
Asimismo, conforme al antepenúltimo párrafo
de la fracción III del citado artículo 151, los donativos serán deducibles
siempre que las instituciones de enseñanza sean establecimientos públicos o de
propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen
a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o
desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el
monto, en este último caso, que señale el Reglamento de la Ley del ISR; se
trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas
generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas
instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los
últimos cinco años.
De igual forma, el Reglamento de la Ley del
ISR en su artículo 130 establece que se consideran onerosos o remunerativos y,
por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil o
fideicomiso que sean considerados como donatarios autorizados, para tener
acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den
derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que estos presten u
otorguen. Asimismo, no será deducible la donación de servicios.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I.
Las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, que
utilicen los CFDI de donativos deducibles para amparar el pago de los servicios
de enseñanza que preste.
II.
Las personas físicas que deduzcan en su declaración anual del ISR, los
donativos remunerativos que haya otorgado a personas autorizadas para recibir
donativos deducibles del ISR.
III.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015. |
31/ISR/NV Costo de lo vendido.
Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble, no son
deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el
ejercicio.
El artículo 19 de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, preveía un régimen específico de
acumulación de ingresos, para aquellos prestadores de servicios derivados de
contratos de obra inmueble, indicándose que los contribuyentes que realicen
esta actividad considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos
contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean
autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de
dichas estimaciones tenga lugar dentro de los tres meses siguientes a su
aprobación o autorización.
El artículo 29, fracción
II de la Ley mencionada establece que los contribuyentes podrán deducir el
costo de lo vendido.
El artículo 45-A,
primer párrafo del citado ordenamiento, refiere que en todo caso, el costo se
deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de
la enajenación de los bienes de que se trate.
El artículo 45-C de
dicha Ley señala los conceptos que deberán considerar los contribuyentes que
realizan actividades distintas a las comerciales para determinar el costo de
ventas, precisándose en el último párrafo, que se deberá excluir el costo
correspondiente a la mercancía no enajenada en el ejercicio, así como el de la
producción en proceso.
Conforme a las
disposiciones citadas se considera que los prestadores de servicios derivados
de contratos de obra inmueble, que hayan acumulado sus ingresos conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 antes citado, pudieron deducir en el ejercicio
únicamente el costo correspondiente a dichos ingresos acumulables.
Este criterio es
aplicable igualmente a las situaciones creadas al amparo de la Ley del ISR
vigente, tomando en cuenta que el sentido de sus disposiciones es el mismo,
tratándose de los contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos
de obra inmueble, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 17, 25,
fracción II y 39.
Por lo anterior, se
considera que es una práctica fiscal indebida:
I. Deducir en el ejercicio de que se trate, el costo de lo vendido
que corresponda a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios
derivados de contratos de obra inmueble no acumulados en el ejercicio.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016. |
32/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de
sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral.
El artículo 356 de la Ley Federal del
Trabajo señala que el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones,
constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos
intereses.
El artículo 110,
fracción VI, de la misma Ley, establece que se realizará el descuento en los
salarios de los trabajadores por concepto de pago de las cuotas sindicales
ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
El artículo 132,
fracción XXII, de la Ley en cita refiere, que los patrones tienen la obligación
de hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales
ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción
VI, de la misma Ley.
Por su parte, el
artículo 79, fracción I, de la Ley del ISR vigente, establece que los
sindicatos obreros no son contribuyentes del ISR, lo cual debe entenderse que
para ubicarse en la citada exención, además de encontrarse registrados ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante los casos de competencia federal
y, en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en casos de competencia local, en
términos del artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo los sindicatos deben asociar
a trabajadores con el objeto de estudiar, mejorar y defender sus intereses.
Asimismo, el artículo
28, fracción XXX, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles los pagos
que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que
resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos o, en su caso, el
factor de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas a los trabajadores que a su
vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores no hayan disminuido respecto
de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior.
Al efecto, se ha
observado la práctica de ciertos empleadores de dispersar por medio de
sindicatos una parte del salario de los trabajadores con los que tienen una
relación laboral, a través de presuntas cuotas sindicales, gastos por servicios
o de previsión social o apoyos previstos de manera general en el contrato
colectivo de trabajo, con lo cual se deja de efectuar la retención del ISR o se
realiza en una cantidad menor a la que corresponde conforme a Ley, además de
hacer deducibles dichos pagos en forma total o parcial, no obstante que en
ocasiones se trata de ingresos exentos parcialmente para el trabajador.
Por lo tanto, realizan
una práctica fiscal indebida los patrones o empresas prestadores de servicios de
subcontratación laboral, que paguen a través de sindicatos, total o
parcialmente a los trabajadores sueldos, salarios o asimilados a estos,
mediante presuntas cuotas sindicales, apoyos o gastos de cualquier índole
incluso de previsión social, considerando que son obligatorios conforme al
contrato colectivo de trabajo, y con este procedimiento se ubiquen en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No incluyan los conceptos señalados en el párrafo anterior en el
comprobante fiscal de pago que deben expedir a los trabajadores, en términos
del artículo 99, fracción III de la Ley del ISR.
II. No realicen la retención y entero a los trabajadores para
efectos del ISR o lo hagan en una cantidad menor a la que legalmente
corresponda los conceptos señalados en el párrafo anterior.
III. Deduzcan las erogaciones señaladas en el párrafo anterior por
el monto expresado en el comprobante fiscal emitido por el sindicato o con base
en el contrato colectivo de trabajo.
IV. Deduzcan los pagos señalados en el párrafo anterior efectuados
a los trabajadores, cuando se trate de ingresos exentos para estos en términos
del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR.
Se considera que
también realizan una práctica fiscal indebida, los sindicatos y empresas
prestadores de servicios de subcontratación laboral, a través de las cuales se
lleve a cabo esta conducta, así como quien asesore, aconseje, preste servicios
o participe en la realización o la implementación de la práctica a que se
refiere el presente criterio.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016. |
33/ISR/NV Deducción de bienes de activo fijo objeto de un contrato de
arrendamiento financiero.
El artículo 15 del CFF
establece que para efectos fiscales, el arrendamiento financiero es el contrato
por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de
bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos
parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o
determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato
alguna de las opciones terminales que establece la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Al respecto, el
artículo 17, fracción III de la Ley de ISR, establece que los contribuyentes
que celebren contratos de arrendamiento financiero, pueden optar por considerar
como ingreso del ejercicio la parte del precio que es exigible en el mismo.
En relación con lo
anterior, el artículo 40 de la misma Ley, señala que quienes ejerzan la opción
a que se hace referencia, deberán deducir el costo de lo vendido en la
proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del
total de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el
monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las
mercancías.
Por lo antes
mencionado, es evidente que la deducción del artículo 40 de la Ley del ISR,
respecto de los bienes objeto del arrendamiento financiero, resulta obligatoria
al ejercer la opción contenida en el artículo 17, fracción III de la misma Ley,
a efecto de ser congruente y proporcional respecto al monto de la acumulación
parcial que el contribuyente realiza en función de la exigibilidad del ingreso.
En ese sentido, se
considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El arrendador financiero que efectúe
en el ejercicio una deducción bajo un procedimiento distinto del señalado en el
artículo 40 de la Ley de ISR; cuando respecto de los contratos relativos,
hubiera ejercido la opción contenida en el artículo 17, fracción III de la Ley
de ISR, consistente en acumular como ingreso del ejercicio sólo la parte del
precio que es exigible en el mismo.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2017 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 3, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017. |
34/ISR/NV Derechos federativos de los deportistas. Su adquisición
constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido.
El artículo 25,
fracción IV, de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes podrán
efectuar diversas deducciones, entre ellas, la de inversiones.
El artículo 31 de la
Ley del ISR dispone que las inversiones se podrán deducir mediante la
aplicación en cada ejercicio en los porcentajes máximos autorizados por la
citada Ley, sobre el monto original de la inversión; y cuando el contribuyente
enajene los bienes o cuando estos dejen de ser útiles para obtener los
ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no
deducida.
Los artículos 32,
tercer párrafo y 33, fracción III, de la Ley del ISR señalan que se consideran
inversiones los gastos diferidos, es decir, activos intangibles representados
por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la
calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un
periodo limitado, y que su porcentaje máximo de deducción es de 15% anual.
Las asociaciones
deportivas o clubes deportivos llevan a cabo prácticas comerciales en donde,
como parte de su actividad, adquieren los comercialmente denominados “derechos
federativos” o “carta de derechos” por medio de los cuales se reconoce el
derecho o potestad que tiene una asociación o club deportivo de inscribir a un
atleta en una determinada competencia oficial organizada por una federación o
asociación deportiva, tal operación atiende a que los clubes deportivos pagaron
una cantidad de dinero a fin de que la asociación o el club deportivo que tiene
celebrado un contrato con un atleta, finiquite su relación laboral con el mismo
y, con ello, se permita que la asociación o el club deportivo que efectuó la
erogación contrate los servicios de dicho atleta y en consecuencia también
adquiera los mencionados “derechos federativos” que poseía la asociación o el
club deportivo que termina la relación laboral con el atleta. En conclusión,
derivado del acto de inscripción, nace a favor del club deportivo que inscribe
a un atleta un “derecho de exclusividad” para que dicho deportista únicamente
participe oficialmente en cualquier competencia, representando a la asociación
deportiva o club deportivo de que se trate.
De lo anterior se
tiene que, las adquisiciones realizadas por los clubes deportivos bajo el
esquema precisado en el párrafo anterior, que tienen por fin obtener la
titularidad de los “derechos federativos” o “carta de derechos”, se consideran
inversiones bajo la modalidad de gastos diferidos, toda vez que son activos
intangibles los cuales permiten usar, disfrutar o explotar un bien, en este
caso intangible (el derecho de exclusividad), por un periodo limitado
representados en derechos, atendiendo a que la intangibilidad del bien, radica
en el “derecho de exclusividad” que adquiere sobre la participación del
deportista en competencias oficiales.
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las asociaciones deportivas o clubes
deportivos que deduzcan como gasto las erogaciones que entreguen a otras
asociaciones o clubes deportivos para finiquitar la relación laboral con el
atleta al momento en que transmiten los derechos federativos al adquirente de
los mismos, así como las diversas que se entreguen con posterioridad por dicha
adquisición de “derechos federativos” o “carta de derechos”.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2017 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 3, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017. |
35/ISR/NV Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas
por personas morales residentes en México.
El
quinto y sexto párrafos del Considerando del “Decreto que otorga diversas
facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a
depósitos o inversiones que se reciban en México” publicado en DOF el 18 de
enero de 2017, indican que la finalidad del esquema de facilidad de pago del
ISR que se establece en el mismo tiene como objetivo el retorno del capital
mantenido en el extranjero, para aplicarse en actividades productivas que
coadyuven al crecimiento económico del país y que esta medida es oportuna y
complementaria a las necesidades de inversión al interior del país derivadas de
las reformas estructurales, con lo cual se contará con recursos adicionales
para la inversión productiva, la generación de empleos y el fortalecimiento de
la rama industrial del país.
El
artículo Sexto, segundo párrafo del citado Decreto, establece que las personas
físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, entre otros
supuestos, cuando la inversión se realice a través de instituciones que
componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos
por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales
residentes en México.
La
regla 11.8.12. de la RMF para 2017, en su fracción II, señala que para los
efectos del Artículo Sexto, segundo párrafo del Decreto, las personas físicas
residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México invierten recursos en el país cuando las
inversiones se realicen en acciones emitidas por personas morales residentes en
México.
Por
su parte, la regla 11.8.14. de la RMF para 2017 dispone que para los efectos
del artículo Sexto del Decreto, se considera que las personas morales
residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país invierten recursos en territorio nacional, cuando la
inversión se realice en acciones emitidas por personas morales residentes en
México.
Asimismo,
el artículo Segundo, segundo párrafo del citado Decreto establece que solamente
quedarán comprendidos dentro del beneficio, los ingresos y las inversiones que
se retornen al país durante el plazo de vigencia del Decreto, y se inviertan
productivamente en territorio nacional, debiendo permanecer en el país por un
plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen.
De
lo anterior, se desprende que el propósito del Decreto es que los recursos
retornados permanezcan invertidos en territorio nacional y que, para cumplir
con el mismo, los contribuyentes tienen como opción invertir su capital en la
adquisición de acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las personas físicas y morales
residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México que opten por pagar el ISR en términos del
“Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del
impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en
México”, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, y cuyos recursos
retornados al país hubieren sido invertidos en acciones de personas morales
residentes en México de nueva creación o existentes cuando los recursos
recibidos por la persona moral, como consecuencia de la aplicación del Decreto,
no se destinen a la realización de sus inversiones en el país sino que se
inviertan en el extranjero por la persona moral que los recibió y siempre que:
1) La persona que optó por
pagar el ISR en términos del referido Decreto y efectúo la inversión en
acciones de las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, ejerza el control sobre las decisiones de las citadas personas
morales, a grado tal que pueda decidir de manera directa o por interpósita
persona, el momento de realizar un reparto de utilidades o de distribución de
los ingresos, utilidades o dividendos, así como el destino de los mismos y;
2) Los recursos que
se hubieran invertido en el extranjero por la persona moral que los recibió
como consecuencia de la aplicación del Decreto sean retornados al país con
posterioridad al 19 de octubre de 2017.
II.
Quien
asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2017, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha. |
36/ISR/NV Ingresos obtenidos
por residentes en el extranjero, por arrendamiento o fletamento de
embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en
territorio nacional.
El artículo 167, primer párrafo de la Ley
del ISR establece que tratándose de ingresos por regalías se considerará que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o
derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México o cuando
se paguen las mismas por un residente en territorio nacional o por un residente
en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
El penúltimo párrafo del citado artículo señala
que las personas que deban hacer pagos por el concepto referido, están
obligadas a efectuar la retención que corresponda.
El artículo 15-B, primer párrafo del CFF
señala que se considerarán regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase
por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos.
De esta forma, los ingresos por el
arrendamiento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo
relacionados con las actividades de exploración o extracción de hidrocarburos a
que se refiere el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley de Hidrocarburos,
derivan del otorgamiento del uso o goce temporal de los equipos referidos en el
artículo 15-B, primer párrafo del CFF y tienen fuente de riqueza en territorio
nacional cuando dichas embarcaciones o artefactos se aprovechan en México.
También existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando quien realice
el pago por dicho concepto, sea un residente en territorio nacional o un
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Al respecto, se ha detectado que algunos
contribuyentes que realizan pagos a residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional por concepto de arrendamiento
o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo,
relacionados con las actividades de exploración o extracción de hidrocarburos a
que se refiere el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley de Hidrocarburos,
consideran que los ingresos derivados de dichas operaciones no están sujetos a
una retención del ISR, por considerar que no existe fuente de riqueza en
territorio nacional conforme a la Ley del ISR.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Quienes, de conformidad con la Ley
del ISR, no efectúen la retención y el entero de dicho impuesto correspondiente
a los pagos que realicen a residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en territorio nacional, por concepto de arrendamiento o fletamento a
casco desnudo, cuando los bienes objeto de éstos sean aprovechados en
territorio nacional, o cuando el pago respectivo sea realizado por un residente
en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
II. Los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional que, de conformidad con la
Ley del ISR, consideren que los ingresos que obtengan por concepto de
arrendamiento o fletamento a casco desnudo, no tienen fuente de riqueza en
territorio nacional, cuando los bienes objeto de aquéllos sean aprovechados en
territorio nacional, o cuando el pago respectivo sea realizado por un residente
en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios
o participe en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2017 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 3, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017. |
37/ISR/NV Asociaciones Deportivas.
El artículo
43 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece que las
Asociaciones Deportivas serán registradas por la Comisión Nacional del Deporte
(CONADE) cuando conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o
contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.
Acorde
con lo anterior, el artículo 79, fracción XXVI de la Ley del ISR, señala que
las Asociaciones deportivas reconocidas por la CONADE, que sean miembros del
Sistema Nacional del Deporte, no se consideran contribuyentes para efectos del
ISR.
Del mismo
modo, el artículo 80, párrafo sexto de la Ley del ISR, señala que en el caso de
que las personas morales que tributen en términos del Título III, como lo son
las Asociaciones Deportivas, enajenen bienes distintos de su activo fijo o
presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán
determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados
de las citadas actividades en los términos del Título II de la Ley del ISR, a
la tasa prevista en el artículo 9 de la misma, siempre que dichos ingresos
excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de
que se trate.
Asimismo,
el artículo 86, primer párrafo, de la Ley del ISR, dispone que las referidas
personas morales tienen obligaciones establecidas en otros artículos de la
citada Ley.
Por su
parte, el artículo 3, fracción I, del Código de Comercio señala que se reputan
en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer
el comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 del mismo
ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.
Considerando
lo señalado e independientemente de que los fines de las Asociaciones
Deportivas no sean preponderantemente económicos, deben pagar el ISR en
términos del Título II de la Ley del ISR, cuando enajenen bienes distintos de
su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o
socios, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de
la persona moral en el ejercicio de que se trate; asimismo, se encuentran
obligadas a realizar el pago del ISR por la obtención de los ingresos que se
consideren acumulables por otros artículos de la Ley del ISR.
Al
respecto, se ha observado que algunas Asociaciones Deportivas realizan actos de
comercio sobre los cuales no calculan ni pagan el impuesto en términos del
Título II de la Ley del ISR, tales como contratos de patrocinio, de uso o goce
temporal, cesión de derechos, entre otros.
Por lo
anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las Asociaciones Deportivas que no consideren
como ingresos por los que están obligadas al pago del ISR, los obtenidos por la
realización de actividades comerciales y derivado de la práctica anterior no
determinen el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o
participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2018 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017. |
38/ISR/NV Determinación del costo de lo vendido para
contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la
adquisición y enajenación de mercancías.
El artículo 39, primer párrafo de la Ley del ISR establece que el costo
de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el
inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo
absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados y que, en todo
caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos
que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo en comento establece que
los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la
adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del
costo lo siguiente:
a) El
importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las
devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el
ejercicio.
b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar
las mercancías en condiciones de ser enajenadas.
Adicionalmente,
el artículo 80 del Reglamento de la Ley del ISR, precisa que los contribuyentes
que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y
enajenación de mercancías, para determinar el costo de lo vendido deducible
considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR, correspondan a dicha
actividad.
De
lo expuesto se advierte que el costo de lo vendido se deduce en el ejercicio en
el que se acumulan los ingresos que derivan de la enajenación de los bienes de
que se trate; por lo que para determinar dicho concepto, los contribuyentes que
realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación
de mercancías deben considerar las partidas establecidas en el segundo párrafo
del artículo 39 de la Ley del ISR antes señalado, así como los inventarios
inicial y final de las mercancías, debido a que no es deducible en el ejercicio
el costo de los bienes que no fueron enajenados en el mismo, tal como lo
establece el artículo en comento.
En
ese sentido, para determinar el costo de lo vendido del ejercicio, es necesario
que al importe de la mercancía adquirida en ejercicios anteriores que se
enajena en el ejercicio, se adicionen los conceptos a los que se refiere el
artículo 39, segundo párrafo de la Ley del ISR y se disminuya el importe de la
mercancía no enajenada en el mismo ejercicio, de conformidad con lo dispuesto
en el quinto párrafo del artículo 39 en comento.
El
no determinar el costo de lo vendido en los términos antes señalados y deducir
las mercancías en el ejercicio en que se adquieren hayan o no sido enajenadas,
haría nugatorias las disposiciones fiscales aplicables a la deducción del costo
de lo vendido.
Por
lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El contribuyente que realice actividades
comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, que al
determinar el costo de lo vendido de dichas mercancías, no considere el importe
de los inventarios inicial y final de las mercancías de cada ejercicio.
II. El contribuyente que realice actividades
comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías y
deduzca parcial o totalmente el costo de aquellas mercancías que no hayan sido
enajenadas en el ejercicio de que se trate.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o
participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2018 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2018, Anexo 3, publicado
en la misma fecha de la Modificación. |
39/ISR/NV Reconocimiento de contribuciones únicas y valiosas. Deben
reconocerse en los análisis de precios de transferencia para demostrar que en
operaciones celebradas con partes relacionadas, los ingresos acumulables y
deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones
los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o
entre partes independientes en operaciones comparables.
Los
artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII; 76-A, fracción II y último
párrafo; 90, penúltimo párrafo; 110, fracción XI y 179, primer párrafo de la
Ley del lSR señalan que tratándose de contribuyentes que celebren operaciones
con partes relacionadas, éstos deberán determinar sus ingresos acumulables y
deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
Para
tales efectos, el artículo 180 de la Ley del ISR, establece los métodos que los
contribuyentes deberán aplicar, tales como: método de precio comparable no
controlado, método de precio de reventa, método de costo adicionado, método de
partición de utilidades, método residual de partición de utilidades y método de
márgenes transaccionales de utilidad de operación. El mismo artículo señala que
de la aplicación de alguno de estos métodos se podrá obtener un rango de
precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando
existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante
la aplicación de métodos estadísticos.
Por
su parte, el tercer párrafo del artículo 179 de la Ley de ISR señala que las
operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre
éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o
el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el
artículo 180 de la Ley del ISR y cuando existan dichas diferencias, éstas se
eliminen mediante ajustes razonables; y que para determinar dichas diferencias,
se tomarán en cuenta, las funciones o actividades, incluyendo los activos
utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes
involucradas en la operación, entre otros elementos señalados en las fracciones
del mencionado tercer párrafo del artículo 179.
Asimismo,
en el último párrafo del artículo 179, se establece que para la interpretación
de lo dispuesto en la Ley del ISR para las empresas multinacionales, serán
aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas
Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en la medida que
sean congruentes con las disposiciones de dicha Ley y de los tratados
celebrados por México.
Conforme
a las disposiciones y las Guías antes referidas, en el análisis de las
funciones, actividades, activos y riesgos, los contribuyentes que celebren
operaciones con partes relacionadas deben identificar y considerar las
contribuciones valiosas, las cuales se entienden como aquellas condiciones o atributos
del negocio que generan valor de manera significativa y que implican la
expectativa de generar mayores beneficios económicos futuros de los que se
esperaría en su ausencia, tales como intangibles creados o utilizados, o
factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio,
incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, proyección y/o
explotación de intangibles.
En
este sentido, si de la aplicación de los métodos a que hace mención el artículo
180 de la Ley del ISR resultan diferencias en los elementos de comparabilidad
entre la operación o la parte analizada y la(s) potencial(es) operación(es) o
empresa(s) propuesta(s) como comparable(s) que se determinan a partir de
contribuciones únicas y valiosas, tales diferencias afectarán
significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de
utilidad a que hacen referencia los citados métodos, al provenir de
contribuciones únicas y valiosas, por lo que sería técnicamente incorrecto
considerar a las referidas operaciones o empresas como comparables.
En
virtud de lo anterior, para dar simetría a la comparación de las operaciones,
los contribuyentes deben considerar sus contribuciones únicas y valiosas, así
como las de las empresas con las que se comparan.
Por
lo anterior, se consideran prácticas fiscales indebidas en que incurren los
contribuyentes:
I. Que los contribuyentes no reconozcan las contribuciones
únicas y valiosas propias y de las empresas con las que se comparan, en sus
análisis para efectos de demostrar que en sus operaciones celebradas con partes
relacionadas, sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas fueron
determinados considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
II. Considerar operaciones o empresas como
comparables cuando existen diferencias significativas entre la operación o la
parte analizada y las potenciales operaciones o empresas propuestas como
comparables que se determinen o generen a partir de contribuciones únicas y
valiosas.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o
participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
40/ISR/NV Modificaciones al valor de las operaciones con partes relacionadas
dentro del rango intercuartil.
En
el artículo 180, fracciones I a la VI de la Ley del ISR, se establecen los
métodos para determinar los precios por operaciones con partes relacionadas. En
el segundo párrafo de dicho artículo se indica que de la aplicación de alguno
de los métodos se podrá obtener un rango
de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad,
cuando existan dos o más operaciones comparables, los cuales se ajustarán
mediante la aplicación de métodos estadísticos y que si el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de
estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o
utilizados entre partes independientes, pero que en caso de que el
contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el
precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes
independientes es la mediana de dicho rango (ajuste de precios de
transferencia).
Por
su parte, el artículo 302 del Reglamento de la Ley del ISR indica que para
efectos del artículo 180, segundo párrafo de la Ley del ISR, el rango de
precios, de montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá
ajustar mediante la aplicación del método intercuartil y también señala que si
los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente
se encuentran entre el límite inferior y superior a que se refiere este método,
se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes.
Conforme
a lo anterior se desprende que, cuando existan dos o más operaciones
comparables, un ajuste de precios de transferencia es procedente solamente para
modificar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad en
operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, cuando
dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, se encuentren
fuera del rango ajustado mediante la aplicación del método intercuartil
correspondiente a operaciones comparables, realizando el ajuste a la mediana de
dicho rango; por lo que no es procedente modificar dichos precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuando éstos ya se encuentren dentro
del rango ajustado con el método intercuartil correspondiente a operaciones
comparables, ya que dicha modificación no tiene por finalidad dar cumplimiento
a las disposiciones fiscales aplicables, sino obtener un beneficio indebido al
aumentar deducciones o disminuir ingresos del contribuyente residente en
territorio nacional.
De
lo anterior, se desprende que no existe fundamento legal para llevar a cabo
alguna modificación adicional a los precios, montos de las contraprestaciones o
márgenes de utilidad, cuando se encuentren dentro del rango ajustado obtenido
con el método intercuartil, es decir, dentro del límite inferior y superior a
que se refiere el método antes señalado.
Por
contraparte, el ajuste a los precios de transferencia a que se refiere la regla
3.9.1.1., únicamente es aplicable cuando los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad ya ajustados mediante la aplicación
de un método estadístico, se encuentren fuera del rango a que se refiere el
artículo 180, segundo párrafo de la Ley del ISR o, lo que es lo mismo, fuera
del límite inferior y superior a que se refiere el método intercuantil,
establecido en el artículo 302 del Reglamento de la Ley del ISR.
El
ajuste de precios de trasferencia también se considera procedente cuando es
reconocido por las autoridades fiscales como el resultado de una consulta
relativa a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos
de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas conforme al
artículo 34-A del CFF o de acuerdos entre autoridades competentes bajo el marco
de los tratados internacionales aplicables, es decir, en términos de
resoluciones particulares.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal
indebida para los contribuyentes:
I. Realizar cualquier modificación a los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a
las operaciones celebradas por el contribuyente con partes relacionadas, cuando
éstos ya se encuentran dentro del rango ajustado con el método intercuartil
correspondiente a operaciones comparables, es decir, cuando se encuentren entre
el límite inferior y superior del rango referido, ya que dicha modificación no
tiene por finalidad dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables,
sino obtener un beneficio indebido al aumentar deducciones o disminuir ingresos
del contribuyente.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su
enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b)
de la Ley del IVA establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del
0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación.
No
obstante, el último párrafo de la fracción I de dicho artículo dispone que se
aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su
consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para
llevar o para entrega a domicilio.
Se
consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación,
los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y
por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a
otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del
adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o
calentamiento.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las tiendas denominadas “de
conveniencia” que calculen el gravamen a la tasa del 0%, por las enajenaciones
que realizan de los alimentos preparados para su consumo, a que se refiere el
tercer párrafo de este criterio.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios
o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2008 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de
2008, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de
criterio no vinculativo 2/IVA. |
2/IVA/NV Alimentos
preparados.
El
artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA establece que se
aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su
consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para
llevar o para entrega a domicilio.
En
ese sentido, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de
su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de
comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías,
taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías,
bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma
naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato,
en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Tratándose
de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las
denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio
genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o
compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de
que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados.
Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa
general del IVA.
Las
enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los
proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo,
únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los
proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del segundo
párrafo.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los establecimientos a que se
refiere el tercer párrafo de este criterio que no calculen el gravamen a la
tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes
señalados.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de agosto de
2009, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
agosto de 2009, con número de criterio no vinculativo 3/IVA. |
3/IVA/NV Servicio de itinerancia internacional o global.
El artículo 29,
fracción IV de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la
prestación de servicios cuando la misma se exporte, considerando como
exportación de servicios, el aprovechamiento en el extranjero de servicios
prestados por residentes en el país.
No obstante, el
servicio de itinerancia internacional o global, que prestan los operadores de
telefonía celular ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras
del extranjero, cuando dichos clientes se encuentran en el área de cobertura de
su red, consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir automáticamente
llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que se aprovecha en
territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de
servicios. Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los
operadores de telefonía celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe
aplicarse y trasladarse la tasa del 16%.
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los operadores de telefonía celular que apliquen el artículo 29,
fracción IV de la Ley del IVA y calculen el gravamen a la tasa del 0% al
servicio de itinerancia internacional o global.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de
2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de
criterio no vinculativo 1/IVA. |
4/IVA/NV Prestación de
servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista
mercantil.
El
artículo 29, fracción IV, inciso d) de la Ley del IVA, señala que se considera
exportación de servicios al aprovechamiento en el extranjero de servicios
prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones y mediaciones.
Por
lo que cualquier aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por
residentes en el país, por concepto distinto al de comisiones y mediaciones no
se considera exportación de servicios.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Considerar que la prestación de servicios, tales como:
portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga,
descarga, amarre, desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección,
transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna
actividad específica, realizados en territorio nacional es aprovechada en el
extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de
ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2010 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con número
de criterio no vinculativo 5/IVA. |
5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados.
Del artículo 1 de la Ley
sobre el Contrato de Seguro, se deriva que el resarcimiento del daño o pago de
una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la
eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios
contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de
adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Expedir un CFDI que señale como precio o contraprestación por la
enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una
empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de
seguro contra daños.
II. Calcular el IVA y trasladarlo a una empresa aseguradora que
adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se
refiere la fracción anterior, expidiendo para tal caso un CFDI que señale como
monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.
III.
Deducir o acreditar fiscalmente el IVA con base en los comprobantes fiscales a
que se refieren las anteriores fracciones I y II.
IV. Considerar como costo de adquisición de los efectos salvados,
para el artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se
refiere la citada fracción I.
V. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones de la RMF para 2009 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009, Anexo 3,
publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no
vinculativo 4/IVA. |
6/IVA/NV Retención a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
El artículo 1-A, fracción III de la
Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto
que se les traslade, las personas físicas o morales que adquieran bienes
tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
Por otra parte, el artículo 3, último
párrafo de la Ley del IVA establece que se consideran residentes en territorio
nacional, además de los señalados en el CFF, las personas físicas o morales
residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el
país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen.
No obstante lo
anterior, para determinar si la enajenación o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes tangibles es realizada por residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, es necesario atender al concepto de
establecimiento permanente previsto en la Ley del ISR y, en su caso, a los
tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o
los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país y no les efectúen la
retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA, por
considerar, entre otros, que el residente en el extranjero de que se trate es
residente en territorio nacional conforme al artículo 3, último párrafo de
dicha Ley.
II. Quienes asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en
la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2013 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2013, Anexo 3, publicado en la
misma fecha de la Modificación. |
7/IVA/NV IVA en transportación aérea que inicia en la franja
fronteriza. No puede considerarse como prestado solamente el 25% del servicio.
El artículo 1, fracción II de la Ley
del IVA establece que las personas físicas y morales que en territorio
nacional, presten servicios independientes, están obligadas al pago del
impuesto a la tasa del 16%.
Tratándose de
transportación área internacional, el artículo 16, tercer párrafo del mismo
ordenamiento legal, precisa que se le dará el mismo tratamiento fiscal a la
transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja
fronteriza de
Por el contrario, si
la prestación del servicio se realiza desde alguna población mexicana ubicada
en la franja fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no ubicado en
dicha franja, la prestación del servicio estará gravada en su totalidad a la
tasa general del impuesto al valor agregado.
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que consideren que únicamente se presta
el 25% del servicio en territorio nacional si la prestación del servicio se
realiza desde alguna población mexicana ubicada en la franja fronteriza hacia
cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2014 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación 19 de agosto de 2014, Anexo 3 publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2014. |
8/IVA/NV Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde
al servicio de cosecha y recolección.
El artículo 2-A,
fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, establece que el impuesto se
calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha Ley,
entre otros supuestos, en la prestación de los servicios de cosecha y
recolección que se realice directamente a los agricultores y ganaderos siempre
que sean destinados para actividades agropecuarias.
Al efecto, las
disposiciones fiscales, así como las del derecho federal común, no establecen concepto
o definición de cosecha o recolección, por lo que se debe atender a su
significado gramatical, considerando por tanto que cosecha es el conjunto de
frutos, generalmente de un cultivo, que se recogen de la tierra al llegar a la
sazón; así como, la ocupación de recoger los frutos de la tierra. A su vez,
recolección es la acción y efecto de recolectar o recoger la cosecha de los
frutos.
Por otro lado, el
artículo 14, fracción II de la Ley del IVA, señala que se considera prestación
de servicios independientes gravada a la tasa del 16% de dicho impuesto, al
transporte de personas o bienes, mismo que deberá prestarse por aquellos
contribuyentes que cuenten con concesiones o permisos expedidos conforme a las
leyes de la materia y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
La cosecha y
recolección de bienes son actividades distintas a la del transporte de bienes,
entendiendo por este el traslado o conducción de mercancía por parte del
porteador desde un lugar a otro, por medios físicos o mecánicos.
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que consideren que el servicio de
transporte de bienes corresponde al servicio de cosecha y recolección y
trasladen a la tasa del 0% el IVA, cuando la tasa aplicable es la tasa del 16%,
aún y cuando se destine para actividades agropecuarias.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación 30 de diciembre de 2014, Anexo 3, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2015. |
9/IVA/NV Acreditamiento indebido de IVA.
El artículo 1 de la Ley del IVA
establece, que las personas físicas y morales, que en territorio nacional,
enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce
temporal de bienes e importen bienes o servicios, están obligadas al pago del
IVA, aplicando a los valores a que se refiere la Ley del IVA, la tasa del 16%.
El artículo 2-A de la
Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la
tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen
los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o
actividades exentas.
El artículo 4 de la
Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la
propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el
IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de
que se trate.
En algunos actos o
actividades que conforme a la Ley del IVA no dan lugar al pago del impuesto o
que se encuentran afectos a la tasa del 0%, diversos contribuyentes cobran,
además de la contraprestación por dicha operación, una cantidad adicional
correspondiente al 16% de dicha contraprestación, que el adquirente de bienes o
servicios considera como IVA acreditable.
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que acrediten la cantidad pagada como
excedente a la contraprestación pactada con el contribuyente.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015. |
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV Base
sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio
proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce
temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice
para proporcionar el servicio.
El artículo 2,
fracción II, inciso C) de la Ley del IEPS establece que a la prestación de
servicios en territorio nacional proporcionados a través de una o más redes
públicas de telecomunicaciones se le aplicará la tasa del 3%.
El artículo 17, segundo
párrafo del CFF señala que cuando con motivo de la prestación de un servicio se
proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se
considerará como ingreso por el servicio o como valor de este, el importe total
de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que
normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que
se trate.
Por ende, si con la
prestación del servicio de telecomunicaciones se proporcionan equipos
terminales de telecomunicaciones o se otorgan estos para su uso o goce temporal
al prestatario, se considerará como valor el importe de las contraprestaciones
que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de los conceptos
mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo del CFF.
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. No considerar como valor de la contraprestación, el importe
total de bienes y servicios.
II. Disminuir de la base del impuesto el valor de los bienes
proporcionados, sea de manera definitiva o temporal.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2010 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2010, Anexo 3,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2010. |
2/IEPS/NV Servicios
que se ofrecen de manera conjunta con Internet.
El artículo 8, fracción IV, inciso d),
primer párrafo de la Ley del IEPS establece que no se pagará el IEPS por los
servicios de telecomunicaciones de acceso a Internet, a través de una red fija
o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que
mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de
telecomunicaciones.
Asimismo, el segundo
párrafo del inciso d) en comento, señala que cuando los servicios a que se
refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios
que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención
establecida en el mismo, será procedente siempre que en el comprobante fiscal
respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso
a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que
se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se
determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se
hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con
otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley; en cuyo caso, los
servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las
contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta
Al respecto, se
considera que conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d), primer párrafo de
la Ley del IEPS, solo el servicio de acceso a Internet es el que se encuentra
exento del pago del impuesto. Conforme al segundo párrafo de dicho inciso, se
considera que los servicios de telecomunicaciones que están afectos al pago del
IEPS y que pueden prestarse de manera conjunta con el de acceso a Internet son,
entre otros, los siguientes:
1. Servicio local, entendiéndose como aquel por el que se conduce
tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios
de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local,
que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia,
independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine o termine
en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que
se cobra una tarifa independiente de la distancia.
El
servicio local debe de tener numeración local asignada y administrada por la
Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico
Fundamental de Numeración y comprende los servicios de telefonía básica local y
radiotelefonía móvil celular.
2. Servicio de larga distancia,
entendiéndose como aquel por el que se cursa tráfico conmutado entre centrales
definidas como de larga distancia, que no forman parte del mismo grupo de
centrales de servicio local, y que requiere de la marcación de un prefijo de
acceso al servicio de larga distancia para su enrutamiento.
3. Servicio de televisión restringida,
entendiéndose por este aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico
de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario
distribuye de manera continua programación de audio y video asociado.
4. Servicio de audio restringido,
entendiéndose por este aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico
de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario
distribuye de manera continua programación de audio.
5. Servicio móvil de radiocomunicación
especializada de flotillas (Trunking), entendiéndose como el servicio de
radiocomunicación móvil terrestre de voz y datos a grupos de usuarios
determinados, utilizando el modo de transmisión semi-duplex.
Para los
efectos de los numerales 1 y 2 del presente criterio, se entiende por tráfico
público conmutado toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales,
datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza
que se efectúe a través de una red pública de telecomunicaciones que utilice
para su enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada
por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan
Técnico Fundamental de Numeración.
Por lo
anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Considerar que el conjunto de los
servicios señalados anteriormente, al incluir el servicio de acceso a Internet
se encuentra exento conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d) de la Ley
del IEPS.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2010 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010. |
3/IEPS/NV Productos que por sus ingredientes se
ubican en la definición de chocolate o productos derivados del cacao,
independientemente de su denominación comercial o la forma en la que se sugiere
sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS.
El
artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 3 de la Ley del IEPS, establece que
se aplicará una tasa del 8% al valor de la enajenación o, en su caso, la
importación de chocolate y demás productos derivados del cacao, con una
densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada
El
artículo 3, fracciones XXVIII y XXIX de la Ley referida, disponen que se
entiende por chocolate, al producto obtenido por la mezcla homogénea de
cantidades variables de pasta de cacao, o manteca de cacao, o cocoa con
azúcares u otros edulcorantes, ingredientes opcionales y aditivos para
alimentos, cualquiera que sea su presentación; y por derivados del cacao, la
manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros,
respectivamente.
En ese
sentido, se observa la existencia de diversos productos que se enajenan o
importan bajo denominaciones comerciales tales como polvo de chocolate,
alimento en polvo para preparar una bebida sabor chocolate, extractos,
modificadores, entre otros, cuyos ingredientes corresponden a los que la Ley
del IEPS identifica como propios del chocolate o de productos derivados del
cacao, por lo que con independencia de su denominación comercial se deben
considerar gravados en los términos del artículo 2, fracción I, inciso J),
numeral 3 de la citada ley, siempre que al momento de su enajenación o
importación contengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por
cada
Por lo
anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Enajenar o importar chocolate o
productos derivados del cacao, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o
mayor por cada
a) El
nombre o denominación comercial de los alimentos que enajenan o importan no es
el de chocolate o productos derivados del cacao o;
b) Una
vez que el consumidor final al mezclar, diluir o combinar dichos alimentos con
otras sustancias o ingredientes, el producto resultante tiene una densidad
calórica menor a 275 kilocalorías por cada
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2014 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014. |
4/IEPS/NV Base gravable del IEPS en la prestación
de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
El artículo 18 de la Ley del IEPS establece que para calcular el
impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de
la fracción II del artículo 2 de la misma, se considerará como valor el total
de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas
actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como
valor el monto total de las apuestas.
El
artículo 5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las
disposiciones del derecho federal común, en ese sentido, el artículo 3,
fracción I del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos establece que
por apuesta se entiende el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional
que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio,
cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a esta.
En ese
sentido, en la realización de juegos o sorteos en los que vaya implícita una
apuesta, el valor que debe considerarse para efectos de calcular el IEPS será
el monto total apostado, incluyendo efectivo y cualquier otra cantidad que se
otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé
(promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros), en virtud
de que dichos conceptos también pueden ser apostados por los participantes.
Derivado
de lo anterior, en el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y
control de efectivo a que hace referencia el artículo 20, fracción I de la Ley
del IEPS, deberá registrarse el monto total apostado y dicho momento ocurre
cuando se realiza el juego o el sorteo.
Por lo
anterior, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, se considera
que realiza una práctica fiscal indebida, quien:
I. Considere únicamente el efectivo
para calcular la base gravable para efectos del IEPS.
II. Registre en el sistema central de
apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo, las cantidades
percibidas antes de realizarse el juego o sorteo.
III. No incluya como valor para
calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a los
participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones,
membresías, acceso a las instalaciones, entre otros) que otorgue a los
participantes.
IV. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2016, Anexo 3, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2016. |
5/IEPS/NV Cantidades a disminuir como premios para determinar la base
gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y
sorteos.
El artículo 2, fracción II, inciso B)
en relación con el 18, párrafo cuarto, fracción I de la Ley del IEPS considera
dentro de los conceptos que podrán disminuirse de la base del impuesto, los
premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones
aplicables.
Para efectos fiscales,
los premios que obtengan los participantes en los juegos con apuestas y
sorteos, son la retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y
sorteos, y que paguen quienes cuenten con permiso de la autoridad competente
para considerarlos como tales, no así, aquellas cantidades que no se ubiquen en
el concepto anterior por tratarse de promociones, membresías, accesos a las
instalaciones, entre otros.
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Disminuir de la base del IEPS, las promociones, membresías,
acceso a las instalaciones, entre otros por no corresponder a la retribución
que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación
1/LIGIE/NV Regla General
Se han detectado
prácticas fiscales indebidas derivadas de la inobservancia de la Regla General
En este tenor y con
el fin de evitar dichas prácticas es necesario señalar que para efectos de la
Regla General
A manera de
ejemplo, se citan los siguientes:
I. Los aparatos receptores
de televisión cuyos componentes se importen por separado (ensambles de pantalla
plana, circuito o circuitos modulares), incluso en diferentes momentos y/o por
distintas aduanas, se consideran para efectos del Impuesto General de
Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato
terminado.
II. Los aparatos
receptores de televisión incompletos o sin terminar todavía, que presenten
interconectados diversos circuitos modulares y arneses eléctricos, incluyendo
ensambles de pantalla plana, se consideran para efectos del Impuesto General de
Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato
terminado.
Lo anterior, es
aplicable a operaciones de comercio exterior independientemente del régimen
aduanero al que se destinen las mercancías, en uno o varios actos.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2014. |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014. |
Motivo de Reubicación |
|
Se reubica en las
Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017 publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017, Anexo 5 publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2017, en virtud de que el
contenido es materia de Comercio Exterior y Aduanal. |
F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV Condensados y gas natural. Se trata de conceptos
distintos para determinar la base de los derechos por la utilidad compartida y
de extracción de hidrocarburos para los asignatarios.
Los
artículos 39, primer párrafo; 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la
LISH obligan a los asignatarios a pagar los derechos por la utilidad compartida
y de extracción de hidrocarburos, cuya base se integra con el valor de los
hidrocarburos extraídos en el periodo que corresponda.
Para
tales efectos, el artículo 48, fracción I de la LISH considera como valor de
los hidrocarburos extraídos, entre otros conceptos, a la suma del valor del gas
natural y el valor de los condensados, según corresponda, extraídos en la
región de que se trate, en el periodo por el que esté obligado al pago del
derecho respectivo.
El
artículo 3, fracción IV de la LISH define a los condensados como los líquidos
del gas natural constituidos principalmente por pentanos y componentes de
hidrocarburos más pesados; por su parte, el artículo 4, fracción XVII de la Ley
de Hidrocarburos establece que el gas natural es la mezcla de gases que se
obtiene de la extracción o del procesamiento industrial y que es constituida
principalmente por metano.
De este
modo, y para efectos del cálculo de los derechos previstos en los artículos 39,
primer párrafo; 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la LISH, el concepto
de condensados es distinto del de gas natural.
Por lo
anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. No incluir en la base de los
derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, el valor
de los condensados extraídos o producidos en el área de asignación.
II. Considerar a los condensados como otro
tipo de hidrocarburos para calcular la base de los derechos por la utilidad
compartida y de extracción de hidrocarburos.
III. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o implementación de las prácticas
anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 3, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015. |
2/LISH/NV Establecimiento permanente para los
efectos de la LISH. La exploración y extracción de hidrocarburos no son las
únicas actividades por las que se puede constituir.
El artículo 64, primer párrafo de la LISH dispone que para los efectos
de dicha ley, así como de la Ley del ISR se considera que se constituye
establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las
actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o
en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un
periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.
El
artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos indica que esa ley tiene por objeto
regular las siguientes actividades en territorio nacional:
1. El reconocimiento y exploración
superficial, y la exploración y extracción de hidrocarburos;
2. El tratamiento, refinación,
enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo;
3. El procesamiento, compresión,
licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte,
almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas
natural;
4. El transporte, almacenamiento,
distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos, y
5. El transporte por ducto y el
almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos.
A
diferencia del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH que solo contempla a las actividades
de los contratistas o asignatarios, el primer párrafo de dicho artículo incluye
todas las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
Por lo
anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Considerar que el artículo 64, primer
párrafo de la LISH solo se refiere a las actividades de los contratistas o
asignatarios previstas en la Ley de Hidrocarburos.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 3,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
SEGUNDO. Los criterios
derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las situaciones
jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
Atentamente.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2018.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.