Anexo 3 de
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
PRIMERO. De conformidad con el artículo 33, fracción I,
inciso h) del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción IV de
Contenido |
APARTADOS: |
A. Criterios del CFF 1/CFF/NV Entrega
o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el
emisor únicamente remite a una página de Internet. B. Criterios de 1/ISR/NV Establecimiento permanente. 2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo. 3/ISR/NV Reservas
para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses
derivados de la inversión o reinversión de los fondos. 4/ISR/NV Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a
partes relacionadas residentes en el extranjero. 5/ISR/NV Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones. 6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen
a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni
presten servicios profesionales. 7/ISR/NV Deducción
de Inversiones tratándose de activos fijos. 8/ISR/NV Instituciones
del sistema financiero. Retención del ISR por intereses. 9/ISR/NV Desincorporación
de sociedades controladas. 10/ISR/NV Inversiones
realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles. (Se deroga) 11/ISR/NV Rendimientos
de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar
la educación. 12/ISR/NV Indemnizaciones
por riesgos de trabajo o enfermedades. 13/ISR/NV Enajenación
de certificados inmobiliarios. 14/ISR/NV Sociedades
civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos. 15/ISR/NV Aplicación
de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México
tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales. 16/ISR/NV Sociedades
cooperativas. Salarios y previsión social. 17/ISR/NV Indebida
deducción de pérdidas por la enajenación de la nuda propiedad de bienes
otorgados en usufructo. 18/ISR/NV Ganancias
obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación de acciones inmobiliarias. 19/ISR/NV Deducción
de inventarios congelados. (Se deroga) 20/ISR/NV Inventarios
Negativos. (Se deroga) 21/ISR/NV Prestación
gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles. (Se
deroga) 22/ISR/NV Subcontratación.
Retención de salarios. 23/ISR/NV Simulación
de constancias. 24/ISR/NV Deducción
de pagos a sindicatos. 25/ISR/NV Gastos realizados por actividades comerciales
contratadas a un Sindicato. 26/ISR/NV Pérdidas
por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de
pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la
determinación del resultado fiscal consolidado. |
27/ISR/NV Previsión
social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en
efectivo o en otros medios equivalentes. 28/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son
deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no
son utilizados para la realización de las actividades propias del
contribuyente. 29/ISR/NV Medios de pago en gastos médicos, dentales,
por servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios. 30/ISR/NV Entrega de donativos a instituciones de
enseñanza cuando no son onerosos, ni remunerativos. 31/ISR/NV Costo de lo vendido. Tratándose de servicios
derivados de contratos de obra inmueble, no son deducibles los costos
correspondientes a ingresos no acumulados en el ejercicio. 32/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a
estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación
laboral. 33/ISR/NV Deducción
de bienes de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero. 34/ISR/NV Derechos federativos de los deportistas. Su
adquisición constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido. 35/ISR/NV Inversión de recursos retornados al país en
acciones emitidas por personas morales residentes en México. 36/ISR/NV Ingresos obtenidos por residentes en el
extranjero, por arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos
navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en territorio nacional. 37/ISR/NV Asociaciones Deportivas. C. Criterios de 1/IVA/NV Alimentos preparados para su consumo
en el lugar de su enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia. 2/IVA/NV Alimentos preparados. 3/IVA/NV Servicio de itinerancia internacional o
global. 4/IVA/NV Prestación de servicios en territorio
nacional a través de la figura de comisionista mercantil. 5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados. 6/IVA/NV Retención a residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país. 7/IVA/NV IVA en transportación aérea que inicia en la
franja fronteriza. No puede considerarse como prestado solamente el 25% del
servicio. 8/IVA/NV Traslado indebido de IVA. Transporte de
bienes no corresponde al servicio de cosecha y recolección. 9/IVA/NV Acreditamiento indebido de IVA. |
D. Criterios de 1/IEPS/NV Base
sobre la cual se
aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del
instrumento legal que se
utilice para proporcionar
el servicio. 2/IEPS/NV Servicios que se ofrecen de manera conjunta
con Internet. 3/IEPS/NV Productos
que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos
derivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la
forma en la que se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para
efectos del IEPS. 4/IEPS/NV Base gravable del IEPS en la prestación de
servicios de juegos con apuestas y sorteos. 5/IEPS/NV Cantidades a disminuir como premios para
determinar la base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos
con apuestas y sorteos. E. Criterios de 1/LIGIE/NV Regla
General 2 a). Importación de mercancía sin montar. (Se reubica) F. Criterios de 1/LISH/NV Condensados
y gas natural. Se trata de conceptos distintos para determinar la base de los
derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los
asignatarios. 2/LISH/NV Establecimiento permanente para los
efectos de |
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV Entrega o puesta a disposición del CFDI. No
se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de
Internet.
El artículo 29, primer párrafo del CFF
establece la obligación para los contribuyentes de expedir CFDIs por Internet
por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o
por las retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad
con su fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al
proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con
el objeto de que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un
folio y se le incorpore el sello digital del SAT.
El artículo
29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al CFDI se le haya
incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo
electrónico del CFDI y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, por lo que se considera que el contribuyente que
solicita el comprobante fiscal solo debe proporcionar su clave en el RFC para
generarlo, sin necesidad de exhibir
Por lo
anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que no cumplan,
en mismo acto y lugar, con su obligación de expedir el CFDI y tampoco con su
remisión al SAT o al proveedor de certificación de CFDI con el objeto de que se
certifique.
II. Los contribuyentes que no permitan,
en el mismo acto y lugar que el cliente proporcione sus datos para la
generación del CFDI.
III. Los contribuyentes que en sus
establecimientos, sucursales o puntos de venta, únicamente pongan a disposición
del cliente un medio por el cual invitan al cliente para que este por su cuenta
proporcione sus datos y por ende, trasladen al cliente la obligación de generar
el CFDI.
IV. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
B. Criterios de
1/ISR/NV Establecimiento permanente.
Conforme al artículo 1, fracción II de
Conforme al
artículo 2, segundo párrafo de
Por lo
anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El residente en el extranjero que no
pague el ISR en México al considerar que no tiene un establecimiento permanente
en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con
los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente
en México.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo.
El artículo 18, fracción IV de
Los
artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de
Por
lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El contribuyente que para la
determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del
saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera
enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia
acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha
deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo
dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción
III de
II. El contribuyente que para la
determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del
saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera
enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y
por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de
dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye
una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción
IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de
III. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
3/ISR/NV Reservas para fondos de pensiones o
jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o
reinversión de los fondos.
De conformidad con el artículo 29 de
Toda
vez, que dicho fideicomitente a través del fideicomiso constituye un patrimonio
autónomo, en virtud de que los bienes entregados salen de su patrimonio y su
titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin
determinado, por lo que en ese supuesto los intereses de que se trata ya no
afectan de manera positiva o negativa el patrimonio del fideicomitente, máxime
que no derivan de una erogación que él hubiere hecho.
Por
lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El fideicomitente que deduzca los
intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados para
la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o
jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
4/ISR/NV Regalías por activos intangibles
originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el
extranjero.
Los
artículos 27 y 105, de
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir las regalías pagadas a
partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de
activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido
anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes
relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir
contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se
justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la
regalía.
II. Deducir las inversiones en activos
intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una
parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su
residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido
esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado
efectivamente su costo de adquisición.
III. Deducir las inversiones en activos
intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un
tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en
el extranjero.
IV. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
5/ISR/NV Instituciones de fianzas. Pagos por
reclamaciones.
El artículo 27, fracción I de
El
artículo 32 de
Los
artículos 167, 168 y 171 de
Al
respecto, es importante destacar que la institución afianzadora se constituye
en acreedor del fiado una vez que se hace exigible la fianza y realiza el pago
por la reclamación correspondiente, y por ende, tiene a su favor un crédito por
el monto de lo pagado.
Así,
los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza,
ante la imposibilidad práctica de cobro o la prescripción del derecho de cobro
al fiado se pueden considerar créditos incobrables, los cuales eventualmente
podrían ser deducibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25,
fracción V de
En
ese sentido, cuando las instituciones de fianzas no cumplen su obligación de
tener suficientemente garantizada la fianza otorgada en los términos de la ley
de la materia, las pérdidas por créditos incobrables que se originen con motivo
de la notoria imposibilidad práctica de cobro o prescripción del derecho de
cobro de las reclamaciones derivadas de obligaciones amparadas con fianza, no
cumplen con el requisito legal para su deducción; dado que tales operaciones
riesgosas se originaron bajo la estricta responsabilidad de las instituciones
de fianzas, haciendo propensa una situación de gasto innecesario para la propia
empresa, es decir que no constituyen un gasto estrictamente indispensables para
las instituciones de fianzas; puesto que la inobservancia de las obligaciones
derivadas de la ley de la materia por parte de las instituciones de fianzas
para la consecución de su objeto, no puede justificar una deducción para
efectos de
Por
último, se aclara que las compañías de fianzas no deben considerar deducibles
los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, puesto que el hecho de que
la afianzadora pague la fianza que le es reclamada, produce la incorporación de
un derecho de crédito consistente en la posibilidad jurídica de hacer efectiva
la contragarantía estipulada en el contrato, lo cual no se ubica en las
hipótesis a que se refiere el artículo 25 de
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir el monto de los pagos por
reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza para los efectos
de
II. Deducir por concepto de pérdidas
por créditos incobrables las que deriven de los pagos por reclamaciones
originados de las obligaciones de una fianza, sin cumplir las disposiciones
precautorias de recuperación aplicables ni los requisitos establecidos en los
preceptos de
III. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
|
|
Novena Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
||
6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se
realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni
presten servicios profesionales.
El artículo 27, fracción I de
Asimismo,
la fracción XI del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán
deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones
correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los
trabajadores.
De igual
forma, el artículo 28, fracción V de
En ese
sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquellas que se
realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios
profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas
erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aun cuando
tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por
empresas terceras.
Por lo
anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que efectúen la
deducción de gastos de previsión social, viáticos o gastos de viaje, en el país
o en el extranjero cuando no exista relación laboral o prestación de servicios
profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas
erogaciones y el contribuyente.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2013 |
Publicada en el Diario Oficial de |
7/ISR/NV Deducción de Inversiones tratándose de
activos fijos.
El
artículo 25, fracción IV de
El
activo fijo por ser considerado una inversión conforme a lo previsto en los
artículos 31 y 32, primer y segundo párrafos de
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir inversiones en activo fijo, dándoles
el tratamiento fiscal aplicable a los gastos, como acontece tratándose de las
siguientes adquisiciones:
a)
De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., salvo que se trate de
adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.
b)
De bienes, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc.,
que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los
refrescos y las cervezas.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de las prácticas
anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
8/ISR/NV Instituciones del sistema financiero.
Retención del ISR por intereses.
El artículo 54, primer párrafo de
La fracción II de dicho
artículo dispone que no se efectuará la retención a que se refiere el primer
párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el
Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Asimismo, la
fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto en ella –es decir, sí
se efectuará la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de
Por lo anterior, se
considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. La institución del sistema financiero que efectúe pagos por
intereses y que no realice la retención a que se refiere el artículo 54, primer
párrafo de
a) Intereses que deriven
de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema
financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro.
b) Intereses que se
paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando estas
actúen por cuenta de terceros.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
9/ISR/NV Desincorporación de sociedades controladas.
Las sociedades controladoras que
hubieran optado por considerar su resultado fiscal consolidado deben
determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de
El artículo 71, segundo
párrafo de
Por lo anterior, se
considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Cuando la sociedad controladora no sume o no reste, según sea el
caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada del
ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de la sociedad que se
desincorpora incurridas en ejercicios en los que determinó pérdida fiscal
consolidada, y, como consecuencia de ello, no pague el ISR o no disminuya las
pérdidas fiscales consolidadas con las pérdidas fiscales de la sociedad
controlada que se desincorpora.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
10/ISR/NV Inversiones
realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles. (Se deroga)
El artículo 82, fracción IV de
En este sentido, por
objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que la
autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las
disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución
correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso.
Por lo anterior, se
considera que realiza una práctica fiscal indebida, la organización civil o
fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles que
directamente, a través de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros,
destine la totalidad o parte de su patrimonio o activos a:
I. La constitución de
otras personas morales.
II. La adquisición de
acciones, fuera de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C
fracciones I y II del CFF, o de títulos referenciados a índices de precios a
que se refiere la fracción III del mismo artículo, cuando estos no estén
integrados por acciones que se operen normalmente en los mercados reconocidos y
no estén definidos y publicados por bolsa de valores concesionada en los
términos de
III. La adquisición
de certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades
nacionales de crédito, partes sociales, participaciones en asociaciones civiles
y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en
fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación
aplicable en materia de inversión extranjera.
IV. La adquisición de
acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en términos del
artículo 179, quinto párrafo de
No se considera una
práctica fiscal indebida, el participar como socio, asociado o fideicomitente
en organizaciones civiles o fideicomisos que cuenten con autorización para
recibir donativos deducibles.
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2013 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
Motivo de la derogación |
|
El
criterio no vinculativo de |
11/ISR/NV Rendimientos de
bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la
educación.
El artículo 90, primer párrafo de
El cuarto párrafo del artículo citado dispone
que no se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los
rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos
únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel
licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios
cuenten con reconocimiento de validez oficial.
En este sentido, el supuesto previsto en el
cuarto párrafo del artículo 90 de
Por lo anterior, se considera que realiza una
práctica fiscal indebida:
I.
La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al
pago del ISR, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se
destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando
la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una
persona distinta a la ascendiente en línea recta.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
12/ISR/NV Indemnizaciones
por riesgos de trabajo o enfermedades.
De conformidad con el artículo 93,
fracción III de
Las indemnizaciones por
riesgos de trabajo que produzcan incapacidades en términos del artículo 477 de
la citada Ley laboral, se pagarán directamente al trabajador, tomando como base
para el cálculo de dicha indemnización el salario diario que percibía el
trabajador al ocurrir el riesgo conforme a lo previsto en los artículos 483 y
484 de la misma Ley.
En el caso de
enfermedades de trabajo, estas se determinan conforme a
Al efecto, se han
detectado contribuyentes que realizan pagos por concepto de indemnizaciones por
riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el certificado o la constancia
de incapacidad o enfermedad de que se trate expedida por las instituciones
públicas del Sistema Nacional de Salud, cuando en realidad se trata de salarios
y asimilados a salarios, pretendiéndose deducir indebidamente sin realizarse la
retención y entero correspondiente del ISR por quien los efectúa.
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Efectuar erogaciones como si se tratara de indemnizaciones por
riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el citado certificado o
constancia correspondiente, cuando las mismas realmente corresponden a ingresos
por salarios y conceptos asimilados a estos o demás prestaciones que deriven de
una relación laboral.
II. Deducir para efectos del ISR, las erogaciones a que se refiere
la fracción anterior sin contar con el citado certificado o constancia
correspondiente y sin cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR
correspondiente.
III. No considerar como ingresos por los que se está obligado al
pago del ISR, los salarios y conceptos asimilados a estos o demás prestaciones
derivadas de una relación laboral que se hayan cobrado como presuntas
indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el citado
certificado o constancia correspondiente.
IV. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
13/ISR/NV Enajenación de
certificados inmobiliarios.
El artículo 93, fracción XIX, inciso
a) de
Asimismo, el artículo 9, fracciones II y VII
de
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I.
Considerar como enajenación de casa habitación para efectos del ISR e IVA, la
que se realice de los certificados inmobiliarios que representen membresías de
tiempo compartido, las cuales tengan incorporados créditos vacacionales
canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de
alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho
a utilizarse durante un periodo determinado.
II.
Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Novena
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
14/ISR/NV Sociedades
civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.
El artículo 93, fracción XXVI de
Invariablemente, para
tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que
tenga la calidad de “deudor alimentario” y de una relación jurídica entre este
y el “acreedor alimentario”.
En este sentido, una
sociedad civil universal –tanto de todos los bienes presentes como de todas las
ganancias– nunca puede tener el carácter de “deudor alimentario” ni una persona
física el de “acreedor alimentario” de dicha sociedad.
Además, la obligación de
una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los
alimentos de los socios, no otorga a estos el carácter de “acreedores
alimentarios” de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las
características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca,
irrenunciable, intransmisible e intransigible.
Por lo anterior, se
considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna
contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal,
constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una
sociedad civil universal, a fin de que esta le preste servicios idénticos,
similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le
prestaron o prestan.
II. El socio de una sociedad civil
universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como
ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.
III. Quien Asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Este
criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en
comandita simple.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
15/ISR/NV Aplicación de los artículos de los tratados
para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la
imposición sobre sucursales.
El artículo
164, fracciones II y III de
Por lo
anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El residente en el extranjero que
tenga un establecimiento permanente en el país, que aplique las disposiciones
de cualquiera de los artículos a que se refieren los incisos siguientes, en
relación con el artículo 164, fracciones II y III, de
a) Artículo
10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de Barbados para evitar
b) Artículo
10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de Canadá para Evitar
c) Artículo
11-A del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar
d) Artículo
10, párrafo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de
e) Artículo
7, apartado 8 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de
II. Quien Asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
16/ISR/NV Sociedades cooperativas. Salarios y
previsión social.
Se
considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Quien para omitir total o
parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en
perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o
indirecta a una sociedad cooperativa, para que esta le preste servicios
idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de
servicios le prestan o hayan prestado.
II. La sociedad cooperativa que deduzca
las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo
de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas
cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Este
criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en
comandita simple.
Origen |
Primer antecedente |
Novena Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
17/ISR/NV Indebida deducción de pérdidas por la
enajenación de la nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo.
Conforme al artículo 980 del Código Civil Federal, el
usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos que
es de carácter vitalicio, salvo pacto en contrario, hecha la excepción del que
se constituye a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar
bienes raíces el cual puede durar hasta 20 años.
En
el mismo sentido, la doctrina en materia civil señala como atributos de la
propiedad el uso y percibir los frutos del bien, los cuáles pueden ser sujetos
de división y transmitirse a terceros donde generalmente el propietario se
reserva la nuda propiedad.
En
materia fiscal, el artículo 14, fracción I y último párrafo del CFF, establece
que se entiende por enajenación de bienes, toda transmisión de propiedad, aun
cuando el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, considerando
propietario al adquirente de los bienes.
En
este sentido, los artículos 16 y 90 de
Por
su parte, el artículo 25, fracción V de
Al
efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes constituyen usufructo sobre
bienes inmuebles, donde el nudo propietario enajena la nuda propiedad,
determinando indebidamente una supuesta pérdida fiscal en la enajenación de su
derecho, al comparar el precio de enajenación de la nuda propiedad del bien
usufructuado contra el costo comprobado de adquisición de dicho bien, como si
no hubiese sido constituido el usufructo.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Determinar
pérdidas fiscales en la enajenación de la nuda propiedad de bienes inmuebles
considerando el costo comprobado de adquisición como si no hubiesen sido
afectos de usufructo.
II. Determinar, declarar, registrar y/o
deducir para efectos del ISR una supuesta pérdida fiscal, derivado de la
práctica señalada en la fracción anterior.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
18/ISR/NV Ganancias obtenidas
por residentes en el extranjero en la enajenación de acciones inmobiliarias.
El Artículo, 13 párrafos 1 y 2 del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para Evitar
En adición a estos supuestos, el párrafo 4
del Artículo citado establece que las ganancias obtenidas por un residente de
un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otros
derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado
Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o
indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación,
una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad
o persona moral.
Por lo anterior, es una práctica fiscal
indebida:
I.
Considerar que cuando México no pueda someter a imposición las ganancias de
capital en términos del Artículo 13, párrafos 1 y 2 del referido Convenio,
tampoco está en posibilidad de gravar las ganancias de capital a que hace
referencia el párrafo 4 del propio artículo.
II.
Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2011 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
19/ISR/NV Deducción
de inventarios congelados. (Se deroga)
Los contribuyentes que en la
determinación del inventario acumulable, conforme a la fracción V del Artículo
Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios
pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las
fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de
Por lo tanto, se
considera que se realiza una práctica fiscal indebida, cuando para determinar
la base del ISR a partir del ejercicio 2005 se deduzca el valor de los
inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, cuando ya se
hayan disminuido para la determinación de inventario acumulable conforme a la
fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005.
Origen |
Primer antecedente |
Décima
Cuarta Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
Motivo de la derogación |
|
Se
deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de
conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones
Transitorias de |
20/ISR/NV Inventarios
Negativos. (Se deroga)
En el caso de que el
contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a los
montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario
acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005
hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una práctica
fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio
con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un
inventario acumulable y no de una deducción autorizada.
Este mismo criterio
será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en ejercicios
posteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Décima Cuarta Resolución de
Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
Motivo de la derogación |
|
Se
deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de
conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones
Transitorias de |
21/ISR/NV Prestación
gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles. (Se deroga)
El artículo 27,
fracción I de
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida, las personas físicas o
morales que contemplen como donativo deducible para efectos del ISR, la
prestación gratuita de un servicio a una organización civil o fideicomiso que
cuente con autorización para recibir donativos deducibles, independientemente
de que cuenten con un comprobante que pretenda amparar esa operación. De manera
enunciativa mas no limitativa se señala la prestación gratuita de pautas
relativas a la obligación de proyectar cierta información (imágenes y sonido)
durante un tiempo determinado por parte de personas físicas o morales que se
dediquen a toda clase de servicios relacionados con la industria de la
exhibición de películas, operar salas de exhibición, cines, auditorios y
cualquier otra actividad relacionada con la mencionada industria, así como la
prestación gratuita de los servicios que se proporcionen a través de una o más
redes públicas de telecomunicaciones, por medios de transmisión, tales como
canales o circuitos, que utilizan bandas de frecuencia del espectro
radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, radios de transmisión eléctrica
o cualquier otro medio de transmisión, así como en su caso, centrales,
dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario de conformidad con lo
establecido en
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
Motivo de la derogación |
|
Se
deroga en virtud de que el contenido del criterio ha sido replicado en el
artículo 130 del RLISR, publicado en el Diario Oficial de |
22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios.
Se considera que realiza una práctica
fiscal indebida quien:
I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una
persona física o moral, cuando entre otras, se trate de Sociedades de
Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular;
Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o Empresas Integradoras,
para que éstas le presten servicios idénticos, similares o análogos a los que
sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con
ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en
perjuicio del fisco federal.
II. Derivado de la práctica señalada en la fracción anterior, se
omita efectuar la retención del ISR a los trabajadores o prestadores de
servicios sobre los que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de
III. Deduzca, para efectos del ISR, el comprobante fiscal que
ampare la prestación de servicios que emite el intermediario laboral, sin
cumplir con lo establecido en el artículo 27, fracción V de
IV. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el
comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el
intermediario, sin cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 32 de
V. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
23/ISR/NV Simulación
de constancias.
Se considera que realiza una práctica
fiscal indebida quien:
I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una
persona física o moral, cuando entre otras se trate de Sociedades de
Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular;
Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o Empresas
Integradoras, para que funjan como retenedores y les efectúen el pago de
diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios,
dividendos y como resultado de ello, ya sea por sí o a través de dicho tercero,
omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
II. Acredite, para efectos del ISR, una retención de ISR y no
recabe del retenedor la documentación en donde conste la retención y entero
correcto de dicho ISR.
III. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
24/ISR/NV Deducción
de pagos a sindicatos.
Los artículos 27, fracción I y 147,
fracción I de
El artículo 5, fracción I de
En
virtud de lo establecido en los párrafos anteriores, se considera que las aportaciones
que realizan los contribuyentes a los sindicatos para cubrir sus gastos o
costos, no son conceptos deducibles para los efectos de
Asimismo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo de
Por lo anterior, se considera una
práctica fiscal indebida:
I. Deducir para los efectos del ISR o
acreditar el IVA, el pago realizado a los sindicatos para que estos cubran sus
gastos o costos y el IVA trasladado.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Se
considera que también realizan una práctica fiscal indebida los sindicatos, a
través de las cuales, se lleve a cabo la conducta a que se refiere el presente
criterio.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
25/ISR/NV Gastos realizados
por actividades comerciales contratadas a un Sindicato.
El artículo 378 de
El
artículo 3, fracción I del Código de Comercio señala que se reputan en derecho
comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 de dicho
ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.
En
ese sentido, los sindicatos, que cumplen sus obligaciones fiscales conforme al
Título III de
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir para efectos del ISR, con el
comprobante fiscal otorgado por un Sindicato, derivado de la contratación que
le efectúen, producto de alguna actividad comercial que lleven a cabo.
II. Acreditar, para efectos del IVA, el
impuesto contenido en el comprobante fiscal a que se refiere la fracción
anterior.
III. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Lo
dispuesto en las fracciones anteriores, no resulta aplicable cuando el
sindicato, por los actos de comercio que realice, cumpla con sus obligaciones
fiscales en términos del artículo 80, sexto párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
Quinta Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
26/ISR/NV Pérdidas por enajenación
de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se
hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado
fiscal consolidado.
El artículo 68, fracción I, inciso e)
de
Para tales efectos, se
consideró el monto de las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por las
sociedades controladas, que no hubieren sido de las consideradas como colocadas
entre el gran público inversionista, obtenidas por la sociedad controladora,
siempre que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el artículo 32,
fracción XVII, incisos a), b), c) y d) de dicha Ley.
Tanto en
Toda vez que el
tratamiento que se señala da pauta a un diferimiento del ISR causado a nivel
individual respecto del impuesto pagado en la consolidación fiscal; cuando
tenga lugar la desincorporación o desconsolidación de sociedades, el efecto de
diferimiento debe revertirse.
Al respecto, tanto el
artículo 71 de
1. Las mismas se hubieran restado para la determinación del
resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que
se obtuvieron, y
2. Estas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las
generó en los términos del artículo 32, fracción XVII de
Precisamente para lo
anterior las sociedades controladoras en los términos del artículo 72, fracción
I, inciso c) de
Ahora bien, con el
objeto de no duplicar el efecto fiscal de dichas pérdidas, el artículo 68 de la
citada Ley, en su tercer párrafo dispuso que las sociedades controladoras no
podían integrar dentro de su utilidad o pérdida fiscal individual las
multicitadas pérdidas. Por lo que, en el registro a que se refiere el artículo
72, fracción I, inciso c) de
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Cuando al darse alguno de los supuestos de entero del ISR
diferido, las sociedades controladoras no reviertan las pérdidas por
enajenación de acciones disminuidas en la determinación del resultado o pérdida
fiscal consolidada de algún ejercicio anterior.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Séptima Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
27/ISR/NV Previsión social para
efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros
medios equivalentes.
El artículo 7, quinto párrafo de
El artículo 93, fracciones VIII y IX
de
En la tesis de jurisprudencia 2a./J.39/97,
Por su parte, la tesis de jurisprudencia por
contradicción 2a./J.58/2007, emitida por
Por ello, de una interpretación armónica de
las disposiciones que regulan la previsión social y de los criterios emitidos
por
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I.
Los contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos de
previsión social deducibles o ingresos exentos bajo el concepto de previsión
social, las prestaciones entregadas a sus trabajadores en efectivo o en otros
medios que permitan a dichos trabajadores adquirir bienes, tales como, los
comercialmente denominados vales de previsión social o servicios.
II.
Quienes realicen los pagos en términos de la fracción anterior y no efectúen la
retención y el entero del ISR correspondiente por los pagos realizados.
III.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Séptima
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
28/ISR/NV Inversiones en
automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en
comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias
del contribuyente.
El artículo 25, fracción IV de
El artículo 3 del Reglamento de
Por su parte, el artículo 5, fracción I de
En ese sentido, y atendiendo a los elementos
considerados por la doctrina, debe entenderse como estrictamente indispensable,
las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con la
actividad del contribuyente, es decir, que sean necesarias para alcanzar los
fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se
vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto
social.
Ahora bien, se tiene conocimiento de
que a través de la figura del comodato —contrato por virtud del cual uno de los
contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible,
como lo puede ser un automóvil, y el otro contratante se obliga a restituirla—
los contribuyentes efectúan erogaciones que pretenden deducir por concepto de
inversión por la adquisición de un automóvil, gastos de mantenimiento y pagos
por el seguro correspondiente, no obstante que es evidente, que en este
supuesto el bien obtenido no es destinado a la actividad del adquirente; no se
utiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no se ve obstaculizada
sin su adquisición, ya que se transfiere su uso a un tercero.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I.
Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de
mantenimiento o los pagos por seguro correspondientes al mismo, cuando haya
sido otorgado en comodato a otra persona y no se utilice para la realización de
las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos;
ello en virtud de que, dichas erogaciones no son deducibles por no cumplir con
el requisito de ser estrictamente indispensables.
II.
Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos de mantenimiento
o los pagos por seguro de un automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en
comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades
propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de
que el IVA no corresponde a bienes o servicios estrictamente indispensables.
III.
Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Primera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
29/ISR/NV Medios de pago en
gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología, nutrición u
hospitalarios.
El artículo 151, fracción I de
En ese entendido, es necesario que los
prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición
y hospitalarios, cuenten con los medios tecnológicos necesarios que permitan a
sus clientes realizar el pago del servicio a través de transferencias
electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de
servicios.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I.
Los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología,
nutrición u hospitalarios que no acepten como medio de pago el cheque
nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
30/ISR/NV Entrega de
donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni
remunerativos.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 151, primer párrafo, fracción III de
Asimismo, conforme al antepenúltimo párrafo
de la fracción III del citado artículo 151, los donativos serán deducibles
siempre que las instituciones de enseñanza sean establecimientos públicos o de
propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de
De igual forma, el Reglamento de
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I.
Las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, que
utilicen los CFDI de donativos deducibles para amparar el pago de los servicios
de enseñanza que preste.
II.
Las personas físicas que deduzcan en su declaración anual del ISR, los
donativos remunerativos que haya otorgado a personas autorizadas para recibir
donativos deducibles del ISR.
III.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
31/ISR/NV Costo de lo
vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble, no
son deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el
ejercicio.
El artículo 19 de
El artículo 29, fracción II de
El artículo 45-A, primer párrafo del citado
ordenamiento, refiere que en todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en
el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes
de que se trate.
El artículo 45-C de dicha Ley señala los
conceptos que deberán considerar los contribuyentes que realizan actividades
distintas a las comerciales para determinar el costo de ventas, precisándose en
el último párrafo, que se deberá excluir el costo correspondiente a la
mercancía no enajenada en el ejercicio, así como el de la producción en
proceso.
Conforme a las disposiciones citadas se
considera que los prestadores de servicios derivados de contratos de obra
inmueble, que hayan acumulado sus ingresos conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 antes citado, pudieron deducir en el ejercicio únicamente el costo
correspondiente a dichos ingresos acumulables.
Este criterio es aplicable igualmente a las
situaciones creadas al amparo de
Por lo anterior, se considera que es una
práctica fiscal indebida:
I.
Deducir en el ejercicio de que se trate, el costo de lo vendido que corresponda
a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios derivados de contratos
de obra inmueble no acumulados en el ejercicio.
II.
Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
32/ISR/NV Pago de sueldos,
salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios
de subcontratación laboral.
El artículo 356 de
El artículo 110, fracción VI, de la misma
Ley, establece que se realizará el descuento en los salarios de los
trabajadores por concepto de pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas
en los estatutos de los sindicatos.
El artículo 132, fracción XXII, de
Por su parte, el artículo 79, fracción I, de
Asimismo, el artículo 28, fracción XXX, de
Al efecto, se ha observado la práctica de
ciertos empleadores de dispersar por medio de sindicatos una parte del salario
de los trabajadores con los que tienen una relación laboral, a través de
presuntas cuotas sindicales, gastos por servicios o de previsión social o
apoyos previstos de manera general en el contrato colectivo de trabajo, con lo
cual se deja de efectuar la retención del ISR o se realiza en una cantidad
menor a la que corresponde conforme a Ley, además de hacer deducibles dichos
pagos en forma total o parcial, no obstante que en ocasiones se trata de
ingresos exentos parcialmente para el trabajador.
Por lo tanto, realizan una práctica fiscal
indebida los patrones o empresas prestadores de servicios de subcontratación
laboral, que paguen a través de sindicatos, total o parcialmente a los
trabajadores sueldos, salarios o asimilados a estos, mediante presuntas cuotas
sindicales, apoyos o gastos de cualquier índole incluso de previsión social,
considerando que son obligatorios conforme al contrato colectivo de trabajo, y
con este procedimiento se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No
incluyan los conceptos señalados en el párrafo anterior en el comprobante
fiscal de pago que deben expedir a los trabajadores, en términos del artículo
99, fracción III de
II.
No realicen la retención y entero a los trabajadores para efectos del ISR o lo
hagan en una cantidad menor a la que legalmente corresponda los conceptos
señalados en el párrafo anterior.
III.
Deduzcan las erogaciones señaladas en el párrafo anterior por el monto
expresado en el comprobante fiscal emitido por el sindicato o con base en el
contrato colectivo de trabajo.
IV.
Deduzcan los pagos señalados en el párrafo anterior efectuados a los
trabajadores, cuando se trate de ingresos exentos para estos en términos del
artículo 28, fracción XXX, de
Se considera que también realizan una
práctica fiscal indebida, los sindicatos y empresas prestadores de servicios de
subcontratación laboral, a través de las cuales se lleve a cabo esta conducta,
así como quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de la práctica a que se refiere el presente
criterio.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
33/ISR/NV Deducción de bienes
de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero.
El artículo 15 del CFF establece que para
efectos fiscales, el arrendamiento financiero es el contrato por el cual una
persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a
plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación,
una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de
adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a
adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que
establece
Al respecto, el artículo 17, fracción III de
En relación con lo anterior, el artículo 40
de la misma Ley, señala que quienes ejerzan la opción a que se hace referencia,
deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el
ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados
en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo
vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
Por lo antes mencionado,
es evidente que la deducción del artículo 40 de
En ese sentido, se
considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El arrendador financiero que efectúe
en el ejercicio una deducción bajo un procedimiento distinto del señalado en el
artículo 40 de
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o implementación de la práctica
anterior
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
34/ISR/NV Derechos federativos de los deportistas. Su adquisición
constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido.
El artículo 25, fracción
IV, de
El artículo 31 de
Los artículos 32, tercer
párrafo y 33, fracción III, de
Las asociaciones
deportivas o clubes deportivos llevan a cabo prácticas comerciales en donde,
como parte de su actividad, adquieren los comercialmente denominados “derechos
federativos” o “carta de derechos” por medio de los cuales se reconoce el
derecho o potestad que tiene una asociación o club deportivo de inscribir a un
atleta en una determinada competencia oficial organizada por una federación o
asociación deportiva, tal operación atiende a que los clubes deportivos pagaron
una cantidad de dinero a fin de que la asociación o el club deportivo que tiene
celebrado un contrato con un atleta, finiquite su relación laboral con el mismo
y, con ello, se permita que la asociación o el club deportivo que efectuó la
erogación contrate los servicios de dicho atleta y en consecuencia también
adquiera los mencionados “derechos federativos” que poseía la asociación o el
club deportivo que termina la relación laboral con el atleta. En conclusión,
derivado del acto de inscripción, nace a favor del club deportivo que inscribe
a un atleta un “derecho de exclusividad” para que dicho deportista únicamente
participe oficialmente en cualquier competencia, representando a la asociación
deportiva o club deportivo de que se trate.
De lo anterior se tiene
que, las adquisiciones realizadas por los clubes deportivos bajo el esquema
precisado en el párrafo anterior, que tienen por fin obtener la titularidad de
los “derechos federativos” o “carta de derechos”, se consideran inversiones
bajo la modalidad de gastos diferidos, toda vez que son activos intangibles los
cuales permiten usar, disfrutar o explotar un bien, en este caso intangible (el
derecho de exclusividad), por un periodo limitado representados en derechos,
atendiendo a que la intangibilidad del bien, radica en el “derecho de
exclusividad” que adquiere sobre la participación del deportista en
competencias oficiales.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Las asociaciones deportivas o clubes
deportivos que deduzcan como gasto las erogaciones que entreguen a otras
asociaciones o clubes deportivos para finiquitar la relación laboral con el
atleta al momento en que transmiten los derechos federativos al adquirente de
los mismos, así como las diversas que se entreguen con posterioridad por dicha
adquisición de “derechos federativos” o “carta de derechos”.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
35/ISR/NV Inversión de
recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales
residentes en México.
El quinto y sexto
párrafos del Considerando del “Decreto que otorga diversas facilidades
administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o
inversiones que se reciban en México” publicado en DOF el 18 de enero de 2017,
indican que la finalidad del esquema de facilidad de pago del ISR que se
establece en el mismo tiene como objetivo el retorno del capital mantenido en
el extranjero, para aplicarse en actividades productivas que coadyuven al
crecimiento económico del país y que esta medida es oportuna y complementaria a
las necesidades de inversión al interior del país derivadas de las reformas
estructurales, con lo cual se contará con recursos adicionales para la
inversión productiva, la generación de empleos y el fortalecimiento de la rama
industrial del país.
El artículo Sexto,
segundo párrafo del citado Decreto, establece que las personas físicas
residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, entre otros
supuestos, cuando la inversión se realice a través de instituciones que
componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos
por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales
residentes en México.
La regla 11.8.12. de
Por su parte, la regla
11.8.14. de
Asimismo, el artículo
Segundo, segundo párrafo del citado Decreto establece que solamente quedarán
comprendidos dentro del beneficio, los ingresos y las inversiones que se
retornen al país durante el plazo de vigencia del Decreto, y se inviertan
productivamente en territorio nacional, debiendo permanecer en el país por un
plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen.
De lo anterior, se
desprende que el propósito del Decreto es que los recursos retornados
permanezcan invertidos en territorio nacional y que, para cumplir con el mismo,
los contribuyentes tienen como opción invertir su capital en la adquisición de
acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I. Las personas físicas y
morales residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México que opten por pagar el ISR en términos del
“Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del
impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en
México”, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, y cuyos recursos
retornados al país hubieren sido invertidos en acciones de personas morales
residentes en México de nueva creación o existentes cuando los recursos
recibidos por la persona moral, como consecuencia de la aplicación del Decreto,
no se destinen a la realización de sus inversiones en el país sino que se
inviertan en el extranjero por la persona moral que los recibió y siempre que:
1) La persona que
optó por pagar el ISR en términos del referido Decreto y efectúo la inversión
en acciones de las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, ejerza el control sobre las decisiones de las citadas personas
morales, a grado tal que pueda decidir de manera directa o por interpósita
persona, el momento de realizar un reparto de utilidades o de distribución de
los ingresos, utilidades o dividendos, así como el destino de los mismos y;
2) Los
recursos que se hubieran invertido en el extranjero por la persona moral que
los recibió como consecuencia de la aplicación del Decreto sean retornados al
país con posterioridad al 19 de octubre de 2017.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
36/ISR/NV Ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, por
arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco
desnudo, con fuente de riqueza en territorio nacional.
El artículo 167, primer
párrafo de
El penúltimo párrafo del
citado artículo señala que las personas que deban hacer pagos por el concepto
referido, están obligadas a efectuar la retención que corresponda.
El artículo 15-B, primer
párrafo del CFF señala que se considerarán regalías, entre otros, los pagos de
cualquier clase por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales
o científicos.
De esta forma, los
ingresos por el arrendamiento de embarcaciones o artefactos navales a casco
desnudo relacionados con las actividades de exploración o extracción de
hidrocarburos a que se refiere el artículo 4, fracciones XIV y XV de
Al respecto, se ha
detectado que algunos contribuyentes que realizan pagos a residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional por concepto
de arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco
desnudo, relacionados con las actividades de exploración o extracción de
hidrocarburos a que se refiere el artículo 4, fracciones XIV y XV de
Por lo anterior, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Quienes, de conformidad con
II. Los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional que, de conformidad con
III. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de las prácticas
anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
37/ISR/NV Asociaciones Deportivas.
El artículo
43 de
Acorde con
lo anterior, el artículo 79, fracción XXVI de
Del mismo
modo, el artículo 80, párrafo sexto de
Asimismo,
el artículo 86, primer párrafo, de
Por su
parte, el artículo 3, fracción I, del Código de Comercio señala que se reputan
en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer
el comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 del mismo
ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.
Considerando
lo señalado e independientemente de que los fines de las Asociaciones
Deportivas no sean preponderantemente económicos, deben pagar el ISR en
términos del Título II de
Al
respecto, se ha observado que algunas Asociaciones Deportivas realizan actos de
comercio sobre los cuales no calculan ni pagan el impuesto en términos del
Título II de
Por lo
anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las Asociaciones Deportivas que no consideren como ingresos por los que
están obligadas al pago del ISR, los obtenidos por la realización de
actividades comerciales y derivado de la práctica anterior no determinen el ISR
en términos del Título II de
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización
o la implementación de la práctica anterior.
C. Criterios de
1/IVA/NV Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su
enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b)
de
No
obstante, el último párrafo de la fracción I de dicho artículo dispone que se
aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su
consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para
llevar o para entrega a domicilio.
Se
consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación,
los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y
por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a
otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del
adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o
calentamiento.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las tiendas denominadas “de
conveniencia” que calculen el gravamen a la tasa del 0%, por las enajenaciones
que realizan de los alimentos preparados para su consumo, a que se refiere el
tercer párrafo de este criterio.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
2/IVA/NV Alimentos
preparados.
El
artículo 2-A, fracción I, último párrafo de
En
ese sentido, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de
su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de
comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías,
taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías,
bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma
naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato,
en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Tratándose
de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las
denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio
genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o
compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de
que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados.
Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa
general del IVA.
Las
enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los
proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo,
únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los
proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del segundo
párrafo.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los establecimientos a que se
refiere el tercer párrafo de este criterio que no calculen el gravamen a la
tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes
señalados.
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Primera Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
3/IVA/NV Servicio de
itinerancia internacional o global.
El
artículo 29, fracción IV de
No
obstante, el servicio de itinerancia internacional o global, que prestan los
operadores de telefonía celular ubicados en México, a los clientes de compañías
operadoras del extranjero, cuando dichos clientes se encuentran en el área de
cobertura de su red, consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir
automáticamente llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que se aprovecha
en territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de
servicios. Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los
operadores de telefonía celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe
aplicarse y trasladarse la tasa del 16%.
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los operadores de telefonía celular
que apliquen el artículo 29, fracción IV de
II. Quien asesore, aconseje, preste
servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
4/IVA/NV Prestación de
servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.
El
artículo 29, fracción IV, inciso d) de
Por
lo que cualquier aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por
residentes en el país, por concepto distinto al de comisiones y mediaciones no
se considera exportación de servicios.
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Considerar que la prestación de
servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de
desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje,
reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como
cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en
territorio nacional es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de
un comisionista mercantil y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0%
para efectos del IVA.
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
5/IVA/NV Enajenación de
efectos salvados.
Del
artículo 1 de
Por
lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Expedir un CFDI que señale como
precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad
pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad
prevista en un contrato de seguro contra daños.
II. Calcular el IVA y trasladarlo a una
empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor
la cantidad a que se refiere la fracción anterior, expidiendo para tal caso un
CFDI que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta
fracción.
III. Deducir o acreditar fiscalmente el
IVA con base en los comprobantes fiscales a que se refieren las anteriores
fracciones I y II.
IV. Considerar como costo de
adquisición de los efectos salvados, para el artículo 27 del Reglamento de
V. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones de |
Publicada en el Diario Oficial de |
6/IVA/NV Retención a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
El artículo 1-A, fracción III de
Por
otra parte, el artículo 3, último párrafo de
No
obstante lo anterior, para determinar si la enajenación o el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes tangibles es realizada por residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, es necesario atender al
concepto de establecimiento permanente previsto en
Por
lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Las personas físicas o morales que
adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u
otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
y no les efectúen la retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción III
de
II. Quienes asesoren, aconsejen,
presten servicios o participen en la realización o la implementación de la
práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
7/IVA/NV IVA en
transportación aérea que inicia en la franja fronteriza. No puede considerarse
como prestado solamente el 25% del servicio.
El artículo 1, fracción II de
Tratándose de transportación área
internacional, el artículo 16, tercer párrafo del mismo ordenamiento legal,
precisa que se le dará el mismo tratamiento fiscal a la transportación aérea a
las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros
paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, quedando
gravado únicamente el 25% del servicio a la tasa general del impuesto.
Por el contrario, si la prestación del
servicio se realiza desde alguna población mexicana ubicada en la franja
fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja, la
prestación del servicio estará gravada en su totalidad a la tasa general del
impuesto al valor agregado.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I.
Aquellos contribuyentes que consideren que únicamente se presta el 25% del
servicio en territorio nacional si la prestación del servicio se realiza desde
alguna población mexicana ubicada en la franja fronteriza hacia cualquier otro
destino nacional no ubicado en dicha franja.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
8/IVA/NV Traslado indebido
de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha y
recolección.
El artículo 2-A, fracción II, inciso a) de
Al efecto, las disposiciones fiscales, así
como las del derecho federal común, no establecen concepto o definición de
cosecha o recolección, por lo que se debe atender a su significado gramatical,
considerando por tanto que cosecha es el conjunto de frutos, generalmente de un
cultivo, que se recogen de la tierra al llegar a la sazón; así como, la
ocupación de recoger los frutos de la tierra. A su vez, recolección es la
acción y efecto de recolectar o recoger la cosecha de los frutos.
Por otro lado, el artículo 14, fracción II de
La cosecha y recolección de bienes son
actividades distintas a la del transporte de bienes, entendiendo por este el
traslado o conducción de mercancía por parte del porteador desde un lugar a
otro, por medios físicos o mecánicos.
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I.
Aquellos contribuyentes que consideren que el servicio de transporte de bienes
corresponde al servicio de cosecha y recolección y trasladen a la tasa del 0%
el IVA, cuando la tasa aplicable es la tasa del 16%, aún y cuando se destine
para actividades agropecuarias.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
9/IVA/NV Acreditamiento
indebido de IVA.
El artículo 1 de
El artículo 2-A de
El artículo 4 de
En algunos actos o actividades que conforme a
Por lo anterior, se considera que realizan
una práctica fiscal indebida:
I.
Aquellos contribuyentes que acrediten la cantidad pagada como excedente a la
contraprestación pactada con el contribuyente.
II.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
D. Criterios de
1/IEPS/NV Base
sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio
proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce
temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice
para proporcionar el servicio.
El artículo 2, fracción
II, inciso C) de
El artículo 17, segundo
párrafo del CFF señala que cuando con motivo de la prestación de un servicio se
proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se
considerará como ingreso por el servicio o como valor de este, el importe total
de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que
normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que
se trate.
Por ende, si con la
prestación del servicio de telecomunicaciones se proporcionan equipos
terminales de telecomunicaciones o se otorgan estos para su uso o goce temporal
al prestatario, se considerará como valor el importe de las contraprestaciones
que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de los conceptos
mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo del CFF.
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. No considerar como valor de la contraprestación, el importe
total de bienes y servicios.
II. Disminuir de la base del impuesto el valor de los bienes
proporcionados, sea de manera definitiva o temporal.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2010 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
2/IEPS/NV Servicios
que se ofrecen de manera conjunta con Internet.
El artículo 8, fracción IV, inciso d),
primer párrafo de
Asimismo, el segundo
párrafo del inciso d) en comento, señala que cuando los servicios a que se
refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios
que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención
establecida en el mismo, será procedente siempre que en el comprobante fiscal
respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de
acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de
telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha
contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las
contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el
servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados
por esta Ley; en cuyo caso, los servicios de Internet exentos no podrán exceder
del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en
forma conjunta
Al respecto, se
considera que conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d), primer párrafo de
1. Servicio local, entendiéndose como aquel por el que se conduce
tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios
de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local,
que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga
distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine
o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y
por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
El servicio local debe
de tener numeración local asignada y administrada por
2. Servicio de larga distancia, entendiéndose como aquel por el que
se cursa tráfico conmutado entre centrales definidas como de larga distancia,
que no forman parte del mismo grupo de centrales de servicio local, y que
requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia
para su enrutamiento.
3. Servicio de televisión restringida, entendiéndose por este aquel
por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad
preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de
manera continua programación de audio y video asociado.
4. Servicio de audio restringido, entendiéndose por este aquel por
el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y
revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua
programación de audio.
5. Servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas
(Trunking), entendiéndose como el servicio de radiocomunicación móvil terrestre
de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando el modo de
transmisión semi-duplex.
Para los efectos de los
numerales 1 y 2 del presente criterio, se entiende por tráfico público
conmutado toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos,
escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se
efectúe a través de una red pública de telecomunicaciones que utilice para su
enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada por
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Considerar que el conjunto de los servicios señalados
anteriormente, al incluir el servicio de acceso a Internet se encuentra exento
conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d) de
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
3/IEPS/NV Productos
que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos
derivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma
en la que se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del
IEPS.
El artículo 2, fracción
I, inciso J), numeral 3 de
El artículo 3,
fracciones XXVIII y XXIX de
En ese sentido, se
observa la existencia de diversos productos que se enajenan o importan bajo
denominaciones comerciales tales como polvo de chocolate, alimento en polvo
para preparar una bebida sabor chocolate, extractos, modificadores, entre
otros, cuyos ingredientes corresponden a los que
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. Enajenar o importar chocolate o productos derivados del cacao,
con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos y no
pagar o trasladar el IEPS por considerar que:
a) El nombre o
denominación comercial de los alimentos que enajenan o importan no es el de
chocolate o productos derivados del cacao o;
b) Una vez que el
consumidor final al mezclar, diluir o combinar dichos alimentos con otras
sustancias o ingredientes, el producto resultante tiene una densidad calórica
menor a 275 kilocalorías por cada 100 gramos o en virtud de que se modifica su
naturaleza de sólido a líquido.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
4/IEPS/NV Base
gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y
sorteos.
El artículo 18 de
El artículo 5, segundo
párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho
federal común, en ese sentido, el artículo 3, fracción I del Reglamento de
En ese sentido, en la
realización de juegos o sorteos en los que vaya implícita una apuesta, el valor
que debe considerarse para efectos de calcular el IEPS será el monto total
apostado, incluyendo efectivo y cualquier otra cantidad que se otorgue a los
participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones,
membresías, acceso a las instalaciones, entre otros), en virtud de que dichos
conceptos también pueden ser apostados por los participantes.
Derivado de lo anterior,
en el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo
a que hace referencia el artículo 20, fracción I de
Por lo anterior,
tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, se considera que realiza
una práctica fiscal indebida, quien:
I. Considere únicamente el efectivo para calcular la base gravable
para efectos del IEPS.
II. Registre en el sistema central de apuestas y en el sistema de
caja y control de efectivo, las cantidades percibidas antes de realizarse el
juego o sorteo.
III. No incluya como valor para calcular el impuesto, cualquier
otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la
denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones,
entre otros) que otorgue a los participantes.
IV. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la
realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
5/IEPS/NV Cantidades a
disminuir como premios para determinar la base gravable del IEPS en la
prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
El artículo 2, fracción II, inciso B)
en relación con el 18, párrafo cuarto, fracción I de
Para efectos fiscales, los premios que
obtengan los participantes en los juegos con apuestas y sorteos, son la
retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos, y que
paguen quienes cuenten con permiso de la autoridad competente para
considerarlos como tales, no así, aquellas cantidades que no se ubiquen en el
concepto anterior por tratarse de promociones, membresías, accesos a las
instalaciones, entre otros.
Por lo anterior, se considera una práctica
fiscal indebida:
I.
Disminuir de la base del IEPS, las promociones, membresías, acceso a las
instalaciones, entre otros por no corresponder a la retribución que obtiene el
ganador de un juego con apuestas y sorteos.
II.
Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
E. Criterios de
1/LIGIE/NV Regla
General 2 a). Importación de mercancía sin montar. (Se reubica)
Se han detectado prácticas fiscales
indebidas derivadas de la inobservancia de
En este tenor y con el fin de evitar
dichas prácticas es necesario señalar que para efectos de
A manera de ejemplo, se citan los
siguientes:
I. Los aparatos receptores de televisión
cuyos componentes se importen por separado (ensambles de pantalla plana,
circuito o circuitos modulares), incluso en diferentes momentos y/o por
distintas aduanas, se consideran para efectos del Impuesto General de
Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato
terminado.
II. Los aparatos receptores de televisión
incompletos o sin terminar todavía, que presenten interconectados diversos
circuitos modulares y arneses eléctricos, incluyendo ensambles de pantalla
plana, se consideran para efectos del Impuesto General de Importación, en la
clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado.
Lo anterior, es aplicable a operaciones de
comercio exterior independientemente del régimen aduanero al que se destinen
las mercancías, en uno o varios actos.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
Motivo de Reubicación |
|
Se
reubica en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017 publicadas en
el Diario Oficial de |
F. Criterios de
1/LISH/NV Condensados
y gas natural. Se trata de conceptos distintos para determinar la base de los
derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los
asignatarios.
Los artículos 39, primer
párrafo; 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de
Para tales efectos, el
artículo 48, fracción I de
El artículo 3, fracción
IV de
De este modo, y para
efectos del cálculo de los derechos previstos en los artículos 39, primer
párrafo; 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de
Por lo anterior, se
considera una práctica fiscal indebida:
I. No incluir en la base de los derechos por la utilidad compartida
y de extracción de hidrocarburos, el valor de los condensados extraídos o
producidos en el área de asignación.
II. Considerar a los condensados como otro tipo de hidrocarburos
para calcular la base de los derechos por la utilidad compartida y de extracción
de hidrocarburos.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la
realización o implementación de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
2/LISH/NV Establecimiento permanente para los
efectos de
El artículo 64, primer párrafo de
El artículo
2 de
1. El
reconocimiento y exploración superficial, y la exploración y extracción de
hidrocarburos;
2. El
tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, transporte y
almacenamiento del petróleo;
3. El
procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así
como el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio
al público de gas natural;
4. El
transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al
público de petrolíferos, y
5. El
transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos,
de petroquímicos.
A
diferencia del artículo 64, cuarto párrafo de
Por lo
anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Considerar que el artículo 64,
primer párrafo de
II. Asesorar, aconsejar, prestar
servicios o participar en la realización o implementación de la práctica
anterior.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
SEGUNDO. Los criterios
derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las situaciones
jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
TERCERO. El criterio
reubicado no pierde su vigencia y aplicación respecto de las situaciones
jurídicas o de hecho que se encuentra regulando, hasta su publicación en el
nuevo órgano de difusión.
Atentamente.
Ciudad de México, 11 de diciembre de
2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.- Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.