Modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2018
COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS
PRIMERO. De conformidad
con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla
1.9., fracción VIII de la RMF 2018, se dan a conocer los criterios normativos
en materia de impuestos internos, conforme a lo siguiente:
CONTENIDO |
APARTADOS: |
A. Criterios del CFF |
1/CFF/N Crédito
fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su
impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio
de defensa alguno. |
2/CFF/N Normas sustantivas. Reúnen esta característica
las aplicables para determinar la pérdida fiscal. |
3/CFF/N Principios de contabilidad generalmente
aceptados y normas de información financiera. Su aplicación. |
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la fusión,
para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión
de sociedades. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de derechos
de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se
realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la
distribución de una obra tienen dicho carácter. |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos que
prestan las embarcaciones se consideran actividades comerciales. |
7/CFF/N Actualización de contribuciones,
aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente. |
8/CFF/N Aplicación de las cantidades pagadas en
devoluciones en cantidades menores a la cantidad solicitada. |
9/CFF/N Resolución de consultas relativas a la
metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que
pueden formularlas. |
10/CFF/N Medidas de apremio. Es necesario agotarlas
en estricto orden, antes de proceder penalmente por los delitos de
desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad. |
11/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas
parciales y acta final. |
12/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la
comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última
acta parcial o complementaria. |
13/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están relevadas
de otorgarla las instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano. |
14/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad cuando se
hacen valer medios de defensa. |
15/CFF/N Caducidad de las facultades de la autoridad
fiscal. La suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio, debe considerarse
independiente del plazo de diez años. |
16/CFF/N Infracciones. Aplicación de las multas
establecidas en el CFF. |
17/CFF/N Declaración de nulidad lisa y llana o la
revocación de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento
espontáneo. |
18/CFF/N Imposición de multas. Determinación de la
multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en
la presentación de declaraciones. |
19/CFF/N Supuestos de infracción relacionados con la
obligación de presentar la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con
proveedores. |
20/CFF/N Recursos administrativos. Formulario
múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que
afecten el interés jurídico de los contribuyentes. |
21/CFF/N Remoción del depositario. El recurso
de revocación es improcedente. |
22/CFF/N Notificación por correo certificado.
Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal
Mexicano. |
23/CFF/N Notificación en los términos del
artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios alternativos entre
sí. |
24/CFF/N Embargo en la vía administrativa. No
es necesario volver a embargar el bien. |
25/CFF/N Suspensión del término de caducidad
derivado de la interposición de un recurso administrativo o juicio. |
26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el
retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente
al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los
sujetos obligados. |
27/CFF/N Devoluciones indebidas, al tener su
origen en una contribución, conservan la naturaleza jurídica de ésta. |
28/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago
de lo indebido. |
29/CFF/N Acuerdo Conclusivo. Concepto de
calificación de hechos u omisiones. |
B. Criterios de la Ley del ISR |
1/ISR/N Establecimiento permanente. Los ejemplos
que pueden considerarse constitutivos de establecimiento permanente deben
analizarse de conformidad con las características esenciales de dicho
concepto. |
2/ISR/N Beneficios de los tratados para
evitar la doble tributación. Es necesario el cumplimiento de las
disposiciones de procedimiento para su aplicación. |
3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar
la doble tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en
español e inglés. |
4/ISR/N Residencia fiscal. Formas de
acreditarla. (Se deroga). |
5/ISR/N Orden en que se efectuará el
acreditamiento del ISR pagado en el extranjero. |
6/ISR/N Acreditamiento del ISR pagado en el
extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el
procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten. |
7/ISR/N Devolución de cantidades realizada
por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse
para efectos del ISR. |
8/ISR/N Ganancia en la enajenación de
certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista. Se debe considerar interés. |
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades.
Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los
montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos. |
10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades.
Orden en el que se efectuará su acreditamiento. |
11/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR.
La fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a
través de un fideicomiso. |
12/ISR/N Determinación del reparto adicional
de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las
autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación
laboral alguna. |
13/ISR/N Ingresos acumulables por la
prestación del servicio de emisión de vales o monederos electrónicos. |
14/ISR/N Ingresos acumulables de personas
distintas a casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas.
Sólo debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida (Se deroga) |
15/ISR/N Autorización para enajenar acciones
a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar
constituida en México. (Se deroga) |
16/ISR/N Autorización para enajenar acciones
a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de
aquéllas que no tengan costo promedio por acción. |
17/ISR/N Envases de bebidas embotelladas.
Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o mercancía. |
18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor. |
19/ISR/N Intereses devengados. Supuesto en el
que se acredita el requisito de la deducibilidad. |
20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por
la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones
implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos. |
21/ISR/N Personas morales que concentren sus
transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto
para la procedencia del acreditamiento del IVA. |
22/ISR/N Pérdidas por créditos incobrables.
Notoria imposibilidad práctica de cobro. |
23/ISR/N Intereses no se consideran
cantidades pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros. |
24/ISR/N Dádivas a servidores públicos. No
son deducibles para los efectos del ISR. |
25/ISR/N Crédito comercial. No es deducible
el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien. |
26/ISR/N Capitalización delgada. No es
deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda
extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del
capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas en el extranjero. |
27/ISR/N Deducciones del ISR. Los vehículos
denominados pick up son camiones de carga. |
28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por
inflación. No debe considerarse el IVA acreditable. |
29/ISR/N Operaciones financieras derivadas de
capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar
previstas en una disposición que regula la no retención por el pago de
intereses no altera su naturaleza. |
30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales.
Factor aplicable. |
31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en
declaraciones complementarias. |
32/ISR/N Personas morales que celebran
operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e
información comprobatoria que deben conservar. |
33/ISR/N Personas morales. Concepto de partes
relacionadas. |
34/ISR/N Personas morales que celebran
operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal.
Cumplimiento de obligaciones. |
35/ISR/N Personas morales que celebran
operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE. |
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio.
En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. |
37/ISR/N Sociedades cooperativas de consumo.
No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen bienes distintos de su
activo fijo. |
38/ISR/N Instituciones de enseñanza,
comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. Son personas morales con
fines no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de
estudios. |
39/ISR/N Instituciones educativas con autorización
o reconocimiento de validez oficial de estudios, comprendidas en el Título
III de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto
respectivo por las cuotas de inscripción y colegiaturas pagadas por sus
alumnos. |
40/ISR/N Premios por asistencia y
puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social. |
41/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del
requisito de generalidad. |
42/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación. |
43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el
trabajador. |
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible
recuperar vía devolución el remanente no acreditado. |
45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es requisito
indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso
al patrón. (Se deroga) |
46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades extranjeras
cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la
tasa del 10%. |
47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos.
Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas físicas. |
48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados
por una sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas. |
49/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos.
Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas. |
50/ISR/N Devolución de saldos a favor a personas
físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los
dividendos. |
51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se
consideran dividendos. |
52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del
acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas en
la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral
dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas. |
53/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos por
estímulos fiscales, se consideran percibidos en el momento que se incrementa
el patrimonio. |
54/ISR/N Operaciones financieras derivadas en las que
se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un
vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia
liquidada. |
55/ISR/N Deducible del seguro de gastos médicos. No
es una deducción personal. |
56/ISR/N Ingresos por honorarios y en general por la
prestación de un servicio profesional, para los efectos del Título V de la
Ley del ISR. |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones
entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de
fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del
impuesto. |
58/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la
Ley del ISR. Alcance del concepto transformación. |
59/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la
Ley del ISR. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de
transformación o reparación. |
60/ISR/N Operación de maquila para los efectos del
Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza. |
61/ISR/N Actualización. No se considera ingreso
acumulable para efectos del cálculo del ISR. |
62/ISR/IETU/N Acreditamiento
del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan
resoluciones determinantes. |
63/ISR/N Momento en que se considera percibido un
dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones de la misma
persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos de las
personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%. |
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el
extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre
personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos. |
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el servicio
de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo. |
66/ISR/N Beneficios empresariales para los efectos de
los tratados para evitar la doble tributación y su relación con el artículo
175, fracción VI de la Ley del ISR. |
C. Criterios de la Ley del IVA |
1/IVA/N La contraprestación pagada
con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades
mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas. |
2/IVA/N Indemnización por cheque no
pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA. |
3/IVA/N Traslado de impuesto a una
tasa incorrecta. (Se deroga) |
4/IVA/N Retenciones del IVA. No
proceden por servicios prestados como actividad empresarial. |
5/IVA/N Servicios de mensajería y
paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA. |
6/IVA/N Transmisión de deudas.
Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y
pagado el impuesto. |
7/IVA/N Enajenación de colmenas
polinizadoras. |
8/IVA/N Enajenación de pieles
frescas. |
9/IVA/N Medicinas de patente. |
10/IVA/N Suministro de medicamentos como
parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del
IVA. |
11/IVA/N Productos destinados a la
alimentación. |
12/IVA/N Suplementos alimenticios. No se
consideran como productos destinados a la alimentación. |
13/IVA/N Concepto de leche para efectos
del IVA. |
14/IVA/N Alimentos preparados. |
15/IVA/N Alimentos preparados para su
consumo en el lugar de su enajenación. |
16/IVA/N Enajenación de refacciones para
equipo agrícola. |
17/IVA/N Equipos integrados a
invernaderos hidropónicos. |
18/IVA/N Libros contenidos en medios
electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA. |
19/IVA/N Cargos entre líneas aéreas. |
20/IVA/N Prestación
de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas. |
21/IVA/N Prestación de servicios en
invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%. |
22/IVA/N IVA en importaciones que
realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social. |
23/IVA/N Cálculo de la
proporción de acreditamiento cuando se realicen actividades exentas a título
gratuito. (Se modifica) |
24/IVA/N Devolución de saldos a favor
del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si
previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que
se determinó. |
25/IVA/N Compensación del IVA. Casos en
que procede. |
26/IVA/N Reembolsos o reintegros en
especie. Constituyen enajenación. |
27/IVA/N Enajenación de piedra, arena y
tierra. No son bienes inmuebles. |
28/IVA/N Enajenación de casa habitación.
La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios
parciales en su construcción. |
29/IVA/N Exención. Comisiones por el
otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda. |
30/IVA/N Comisiones de agentes de
seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las
contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de
seguros. (Se deroga) |
31/IVA/N Intereses moratorios. |
32/IVA/N Intereses
en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos. |
33/IVA/N Propinas.
No forman parte de la base gravable del IVA. |
34/IVA/N IVA.
Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y
monederos electrónicos. |
35/IVA/N Impuesto
por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes
en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio. |
36/IVA/N IVA.
Es exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%. |
37/IVA/N Disposición
aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará
IVA. |
38/IVA/N Pago
y acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del
importador estén gravadas a la tasa del 0%. |
39/IVA/N Tasa
del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las
mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su
exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”. |
40/IVA/N Seguros.
Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país. |
41/IVA/N En
la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del
Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros
equivalentes. (Se deroga) |
42/IVA/IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el
contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente
al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones
aplicables a dichos impuestos. |
43/IVA/N Enajenación
de sal tasa aplicable en IVA. |
44/IVA/N Rollos
de película o acolchados plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas. |
45/IVA/N Acreditamiento del IVA tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por actividades distintas de las
establecidas en el artículo 1 de la Ley del IVA. |
D. Criterios de la Ley del IEPS |
1/IEPS/N Enajenaciones
subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del IEPS. |
2/IEPS/N Plaguicidas.
Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los
plaguicidas. |
3/IEPS/N Todos
los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de |
4/IEPS/N Base
gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero
exento. |
5/IEPS/N Concepto
de leche para efectos del IEPS. |
6/IEPS/N Productos
lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al IEPS aplicable a
bebidas saborizadas cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares
en agua. |
7/IEPS/N Preparaciones
alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo. |
8/IEPS/N Productos
de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar. |
9/IEPS/N Gelatina
o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al
pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad
calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada |
E. Criterios de la LFD |
1/LFD/N Derechos.
Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar
el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio. |
2/LFD/N Derechos
por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la
exención. |
F. Criterios de la Ley de Ingresos de la
Federación |
1/LIF/N Créditos
fiscales previamente cubiertos e impugnados. |
G. Criterios de la LISH |
1/LISH/N Devoluciones,
descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No
son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH
para los asignatarios. |
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los
contratistas en los contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se
deroga) |
3/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye
una opción. |
4/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para
otro tipo de contribuyentes. |
5/LISH/N Erogaciones
necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de
hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación del
derecho por la utilidad compartida. |
6/LISH/N Derecho
de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la
base del derecho por la utilidad compartida. |
7/LISH/N Capitalización
delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas
a que se refiere la Ley de Hidrocarburos. |
8/LISH/N Establecimiento
permanente para los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de
Hidrocarburos. |
9/LISH/N Registro
de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la
moneda nacional o de registro. |
10/LISH/N Enajenación
de bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento
fiscal en materia del ISR. |
11/LISH/N Transmisión
al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de
exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR. |
12/LISH/N Aportaciones
a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en
el área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen
para calcular las aportaciones trimestrales,
constituye un ingreso acumulable para el contratista. |
13/LISH/N Provisión
de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR. |
14/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para
las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos. |
A. Criterios del CFF
1/CFF/N Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los
términos legales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su
resolución ya no admita medio de defensa alguno.
Atendiendo a los efectos
previstos en diversos artículos del CFF, un crédito fiscal es firme cuando el
mismo ha sido consentido por los particulares, al no haberse impugnado dentro
de los plazos legales para ello; cuando habiendo sido impugnado, los
particulares se desistan del medio de defensa respectivo o; cuando en el medio
de defensa se emita resolución que confirme la validez del acto impugnado,
deseche o sobresea el recurso o juicio, y ésta no admita otro medio de defensa
o recurso procesal o, admitiéndolos, los mismos no se hayan promovido dentro de
los plazos legales.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de |
2/CFF/N Normas sustantivas. Reúnen esta
característica las aplicables para determinar la pérdida fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 del CFF, las contribuciones se determinan conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación.
Las disposiciones que
establecen el derecho a un crédito o a un acreditamiento fiscal forman parte
del mecanismo para determinar las contribuciones.
Dado que la Ley del
ISR establece la facultad de disminuir la pérdida fiscal de la utilidad fiscal
a efecto de determinar el resultado fiscal, e igualmente la de actualizar la
pérdida fiscal, las disposiciones relacionadas con el cálculo de dicha pérdida
fiscal disminuible, inclusive su actualización, son normas que forman parte del
mecanismo de determinación y del proceso para integrar la base del impuesto.
Por consiguiente, la
pérdida fiscal disminuible se calculará conforme a las disposiciones vigentes
al momento de causarse el ISR.
Origen |
Primer antecedente |
1 |
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de |
3/CFF/N Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas
de información financiera. Su aplicación.
Los artículos 58-A, fracción
III, inciso b) y 60, segundo párrafo del CFF remiten a los principios de
contabilidad generalmente aceptados; los artículos 28, fracción XXVII, quinto
párrafo; 78, segundo párrafo; 180, último párrafo y 182, fracción II, primer
párrafo y numerales 3 y 5 de la Ley del ISR, hacen alusión a las normas de
información financiera, y los artículos 28; 56, segundo
párrafo del Reglamento de la Ley del ISR refieren a ambas.
Los artículos 254,
fracción IV y 257 Quáter, fracción V de la LFD aluden a las normas de
información financiera mexicanas, y el artículo 182, fracción I, inciso a),
numeral 1, primer párrafo de la Ley del ISR a los principios de contabilidad
generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o a los principios de
contabilidad generalmente aceptados internacionalmente.
En los supuestos a que
se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no distinguen si los
principios o las normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o
internacional; en ese sentido, basta con que sean las que se encuentren
vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables
al contribuyente de que se trate.
En los supuestos a que
se refiere el segundo párrafo de este criterio, las disposiciones fiscales
diferencian entre las normas mexicanas; Normas de Información Financiera, los
principios estadounidenses, United States Generally Accepted Accounting
Principles y los principios internacionales, International Financial Reporting
Standards; por ello, respecto de los preceptos jurídicos en análisis, es
necesario aplicar aquéllos emitidos por el organismo que corresponda, ya sea
mexicano, Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.,
estadounidense, Financial Accounting Standards Board o internacional, International
Accounting Standards Board, que se encuentren vigentes en el momento en que se
deba determinar la contribución y que resulten aplicables al contribuyente de
que se trate.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-11156
de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549
de 10 de diciembre de |
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de
la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades.
El artículo 14-B, fracción I, inciso
a) del CFF establece la obligación de presentar el aviso de fusión de
sociedades y el diverso 30, fracción XIII de su Reglamento, señala que con la presentación del aviso de cancelación en el RFC
por fusión de sociedades, se tendrá por cumplido lo previsto en el citado
artículo 14-B.
En consecuencia, para
efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de
sociedades, se considera que la fusión de las personas morales se lleva a cabo
en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en su caso, en la fecha que
se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea general ordinaria o
extraordinaria de accionistas, por ser ésta el órgano supremo de las sociedades
mercantiles.
Lo anterior, con
fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del CFF; 178, 182, fracción
VII, 200, 222 y 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 21, fracción
V del Código de Comercio.
Origen |
Primer antecedente |
57/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en
virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una
obra tienen dicho carácter.
El artículo 15-B, primer párrafo del
CFF establece que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier
clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas.
El artículo 5, segundo
párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho
federal común, en ese sentido, los conceptos a que se refiere el párrafo
anterior pueden ser interpretados de conformidad con la Ley Federal del Derecho
de Autor.
Del artículo 27 de la
ley citada, se desprenden los supuestos a través de los cuales, los titulares
de los derechos de autor pueden explotar sus derechos patrimoniales sobre una
obra, dentro de los cuales queda comprendida la facultad de conceder a un
tercero el uso o goce temporal de los derechos en comento.
La fracción IV del
último artículo referido establece, como una de las modalidades a través de las
cuales se puede conceder el uso o goce temporal de los derechos de autor a un
tercero, a la distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de
transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así
como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Asimismo, la fracción
señalada dispone que cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, ese
derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en
el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de la ley citada.
En ese sentido, los
pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto
la distribución de una obra a que se refiere el artículo 27, fracción IV de la
Ley Federal del Derecho de Autor, tienen el carácter de regalías de conformidad
con el artículo 15-B, primer párrafo del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos que prestan las
embarcaciones se consideran actividades comerciales.
El artículo 16, fracción I del CFF
establece que son actividades comerciales, las que de conformidad con las leyes
federales tienen ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones
siguientes del mismo artículo.
El artículo 75,
fracciones VIII y XV del Código de Comercio dispone que son actos de comercio
las actividades de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua, las
empresas de turismo y los contratos relativos al comercio marítimo y a la
navegación interior y exterior.
El artículo 2,
fracción III de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establece que
comercio marítimo son las actividades que se realizan mediante la explotación
comercial y marítima de embarcaciones con objeto de transportar por agua
personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático actividades
de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o
recreación.
En tal virtud, los
servicios prestados a los turistas consistentes en la facilitación de elementos
para realizar actividades de recreación en el medio acuático relacionados con
la pesca deportiva, son una actividad comercial, ya
que las empresas de turismo, al celebrar los contratos relativos al comercio
marítimo y al prestar servicios para realizar las actividades de recreación en
el medio acuático, se consideran actos de comercio de conformidad con las leyes
antes citadas.
Origen |
Primer antecedente |
5/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
7/CFF/N Actualización de contribuciones, aprovechamientos
y compensación de saldos a favor del contribuyente.
El artículo 17-A del CFF establece que el monto de las contribuciones,
aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se
actualizarán aplicando el factor de actualización a dichos montos. Para
determinar el factor de actualización se dividirá el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice del mes anterior al más antiguo del mismo periodo.
Ahora
bien, el procedimiento de actualización entró en vigor en 1990 y el mencionado
artículo no señalaba el mes más reciente ni el más antiguo, sino simplemente el
mes más antiguo como parámetro de inicio de cálculo, por otro lado, el
considerar la inflación de diciembre de 1989 sería dar efectos retroactivos a
la actualización cuyo periodo empieza a partir de 1990.
En este
contexto, cuando de conformidad con las disposiciones fiscales deba efectuarse
la actualización de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del
fisco federal que correspondan al ejercicio fiscal de 1989 o a ejercicios
anteriores, se considerará que enero de 1990 es el mes más antiguo del periodo
y, en consecuencia, que el mes inmediato anterior es diciembre de 1989.
Lo anterior,
ya que el ARTÍCULO SEGUNDO, fracción II de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la
ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y
que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el DOF el
28 de diciembre de 1989, señala que el mes más antiguo del periodo es el de
diciembre de 1989.
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de |
8/CFF/N Aplicación de las
cantidades pagadas en devoluciones en cantidades menores a la cantidad
solicitada.
El artículo 22-A del CFF señala que el
monto de la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las
cantidades pagadas indebidamente, en tal virtud, dicho señalamiento debe
entenderse que se refiere a los intereses que se hubieran generado hasta el
momento en que se realice el pago de la devolución y no a intereses futuros.
Así,
en el supuesto de que las autoridades fiscales realicen una devolución en
cantidad menor a la solicitada, la parte devuelta se aplicará en primer lugar a
los intereses vencidos que se hubieran generado, en su caso, hasta la fecha en
que se realizó el pago fraccionado y posteriormente se aplicará contra el
principal.
En
ningún caso procederá la aplicación del monto de la devolución realizada en
cantidad menor a la solicitada contra los intereses que se generen con
posterioridad al pago, correspondientes a la parte omitida en dicha devolución.
Origen |
Primer antecedente |
50/2003/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual
se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
9/CFF/N Resolución de
consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas. Sujetos que pueden formularlas.
El artículo 34-A del CFF establece que
las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los
interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR.
Del
análisis al artículo 34-A del CFF, se desprende que la referencia que se realiza
al artículo 179 de la Ley del ISR, es para los efectos del concepto de partes
relacionadas que la última disposición contiene, sin distinguir si las
operaciones materia de las consultas son las celebradas con partes relacionadas
residentes en México o residentes en el extranjero.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México o en el extranjero, pueden ser sujetos
interesados para formular las consultas a las que se refiere el artículo 34-A del
CFF.
Origen |
Primer antecedente |
15/2012/CFF |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
10/CFF/N Medidas de apremio.
Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de proceder penalmente por los
delitos de desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad.
El artículo 40 del CFF señala que cuando los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, impidan de cualquier
forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo del ejercicio de las
facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de
apremio, a que se refiere dicho artículo, estrictamente en el orden siguiente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza
pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los
términos del Código;
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los
bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto
de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación
dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A del CFF.
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda
por desobediencia o resistencia por parte del contribuyente, responsable
solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad
competente.
No se
aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que
se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud
realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten exhibiendo
las pruebas correspondientes.
La
autoridad fiscal podrá proceder penalmente por el delito de desobediencia o
resistencia, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, cuando se
hubieren agotado las medidas de apremio a que se refiere el artículo 183 del
citado Código Penal Federal.
En este
sentido, si el CFF prevé medidas de apremio para sancionar la desobediencia o
resistencia a un mandato de autoridad fiscal, es requisito para proceder
penalmente, que previamente se hayan agotado los medios de apremio que
establece el artículo 40, fracciones I, II y III del CFF.
Para el
delito de resistencia previsto en el artículo 180 del Código Penal Federal, no
es necesario agotar previamente las medidas de apremio contenidas en el
artículo 40 del CFF, en virtud de que el tipo penal no exige tal situación, por
lo cual se podrá proceder penalmente por este delito, en cualquier momento en
el que se advierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación, la
resistencia del particular al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en
forma legal.
Origen |
Primer antecedente |
4/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
11/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas
parciales y acta final.
El artículo 42, fracción V del CFF señala que las autoridades fiscales a
fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los
terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y
aduaneras, estarán facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes,
a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de
solicitudes o avisos en materia del RFC; las relativas a la operación de las
máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los
contribuyentes, se realicen conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
la consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con marbetes o precintos, o en su caso, que los envases que
contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; la relativa a que las
cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de
seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico; la de contar con la
documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y las inherentes y
derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes
establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de
Comercio Exterior que emita el SAT.
El
artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita, dispone que en toda visita
domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su
caso, las irregularidades detectadas durante la inspección, sin hacer mención
expresa de que deban levantarse actas parciales y acta final.
Por lo
anterior, tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas en
términos del artículo 42, fracción V del CFF siempre que se levante un acta
circunstanciada que cumpla con los requisitos del artículo 49 de dicho Código,
ya que el citado numeral, no obliga a la autoridad a levantar actas parciales y
acta final y, por lo tanto, basta con hacer constar los hechos en un acta.
Origen |
Primer antecedente |
43/2003/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-56119 de 15 de octubre de 2003, mediante el cual se emite la
Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
12/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la
comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última acta
parcial o complementaria.
De conformidad con los artículos 46, fracción IV y 48, fracción IV del
CFF, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación se harán
constar los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones
fiscales, según sea el caso, en la última acta parcial o en el oficio de
observaciones.
El
artículo 91, en su primer y séptimo párrafos, fracciones I y II de la Ley del
ISR, establece que las personas físicas podrán ser objeto de discrepancia
fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de
calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien
a los que le hubiere correspondido declarar, para lo cual las autoridades
fiscales procederán a notificar mediante oficio el monto de las erogaciones
detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual
se obtuvo y la discrepancia resultante, así como el plazo previsto en la
fracción II del precepto legal en mención, para informar por escrito a la
autoridad fiscal el origen o fuente de procedencia de los recursos con que
efectuó las erogaciones detectadas, y ofrecerá en su caso, las pruebas que
estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados
en los términos que establece la propia Ley.
Asimismo,
en términos de las disposiciones antes citadas, las autoridades fiscales por
una sola vez, podrán requerir información y
documentación adicional al contribuyente, el cual la deberá proporcionar en el
término previsto en el artículo 53, inciso c) del CFF.
De la
interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, se
desprende que con independencia del oficio que se entregue en los términos del
párrafo anterior, cuando las autoridades fiscales hayan detectado las omisiones
en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta parcial en donde haga
constar la entrega de dicho documento.
En este
sentido, la entrega del oficio a que hace referencia el artículo 91 de la Ley
del ISR, es independiente del levantamiento de la última acta parcial o del
oficio de observaciones, documentos en los que debe constar la entrega del
oficio mencionado.
Origen |
Primer antecedente |
20/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
13/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las
instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano.
El artículo 65 del CFF, establece que
las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos su notificación.
El artículo 141 del
mismo Código, señala las formas en que los contribuyentes podrán garantizar el
interés fiscal y dispone que las autoridades fiscales en ningún caso podrán
dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, asimismo, el artículo
142 del citado ordenamiento legal refiere los casos en los cuales procede
garantizar el interés fiscal.
Del análisis de los artículos
65, 141 y 142 del CFF, se desprende la regla general relativa a que todos los
créditos fiscales exigibles a favor del fisco federal, pendientes de pago por
parte de los contribuyentes obligados, deben garantizarse, y que en ningún caso
las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del
interés fiscal, lo cual sólo es aplicable a los sujetos que legalmente están
obligados a otorgar garantías, no así a aquéllos sujetos que por disposición
legal expresa han sido relevados de dicha obligación.
El artículo 86 de la
Ley de Instituciones de Crédito dispone que mientras los integrantes del
Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento
de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a
constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la
suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el
interés fiscal en los procedimientos respectivos. Asimismo, el artículo 3 de la
ley en comento, señala que el Sistema Bancario Mexicano está conformado por el
Banco de México, las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, así como
por los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el
fomento económico que realicen actividades financieras y los organismos auto
regulatorios bancarios.
Por lo anterior, las
instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano a que se refiere la Ley
de Instituciones de Crédito se encuentran relevadas de la obligación de otorgar
la garantía del interés fiscal.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
14/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad cuando
se hacen valer medios de defensa.
De conformidad con el artículo 67 del CFF se suspende el plazo para que
opere la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, cuando se hace valer cualquier medio de defensa, independientemente
del sentido de la resolución que emitan las autoridades fiscales o el órgano
jurisdiccional.
Por lo
tanto, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, si la autoridad fiscal
determina ejercer nuevamente las facultades de comprobación, deberá verificar
la existencia de éste y computar el término de cinco años, excluyendo el tiempo
de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio
respectivo.
Origen |
Primer antecedente |
9/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
15/CFF/N Caducidad de las facultades de la autoridad
fiscal. La suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún recurso
administrativo o juicio, debe considerarse
independiente del plazo de diez años.
El artículo 67, antepenúltimo párrafo del CFF precisa que el plazo de
caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de diez años.
En tal
virtud, esta suspensión sólo aplica tratándose del ejercicio de facultades de comprobación
de la autoridad, mismo que inicia con la notificación de su ejercicio y
concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad
fiscal, por lo tanto, el plazo de los diez años a que se refiere el artículo 67
de dicho Código, debe computarse sumando el plazo por el que no se suspende la
caducidad con el plazo de suspensión.
Consecuentemente,
la suspensión del plazo de caducidad con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente
de los diez años a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo del
citado Código.
Origen |
Primer antecedente |
2/2005/CFF |
Oficio
325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite
la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del
Boletín 2005. |
16/CFF/N Infracciones.
Aplicación de las multas establecidas en el CFF.
El artículo 70, penúltimo párrafo del CFF
dispone que cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada,
sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la
contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre
la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente
en el momento de su imposición.
El
artículo 6, primer párrafo del Código en comento,
establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso
en que ocurran.
De
la interpretación estricta a ambas disposiciones fiscales, la aplicación de las
multas que dicho Código prevé, debe ser de acuerdo al
ordenamiento legal que esté vigente en el ejercicio fiscal en el que se
actualicen las situaciones jurídicas o de hecho que se sancionan,
independientemente de que se impongan con posterioridad.
Sin
embargo, el beneficio a que se refiere el artículo 70, penúltimo párrafo del
multicitado Código, debe entenderse en el sentido de
que únicamente procede conforme a la ley vigente, sin que sea posible que la
autoridad con fundamento en este precepto legal, pueda modificar la sanción,
después de que ésta ha sido notificada al infractor, si posteriormente se
reforma el precepto legal estableciendo una sanción menor.
En
caso de que mediante reforma a la legislación fiscal se hubiere suprimido en su
totalidad alguna infracción, las autoridades fiscales no aplicarán al emitir su
resolución las multas correspondientes a dichas infracciones derogadas, puesto
que de acuerdo con la disposición en comento, se aplicará la multa que resulte
menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la
vigente en el momento de su imposición y en el caso señalado, al haber sido
suprimida la infracción, no existe sanción vigente por aplicar.
Origen |
Primer antecedente |
110/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de
Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
17/CFF/N Declaración de
nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución correspondiente no
desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
El artículo 73, fracción II del CFF establece que el cumplimiento de las
obligaciones fiscales no se considera realizado de manera espontánea cuando la
omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a
la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La orden
de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier gestión, tendiente a la comprobación
en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede quedar sin efectos como
consecuencia de una resolución emitida por la autoridad competente al resolver
un recurso administrativo, o con motivo de una sentencia emitida por el
Tribunal competente, y posteriormente el contribuyente puede cumplir con la
obligación omitida, siempre que la autoridad no haya notificado una nueva orden
de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
En consecuencia no procederá la imposición de multas, ya que el
cumplimiento se considera realizado de manera espontánea, respecto del acto o
resolución declarado nulo, sin embargo, en el supuesto de que en el recurso
administrativo o juicio se reconozca la legalidad de la orden de visita, del
requerimiento o gestión de la autoridad tendiente a verificar el cumplimiento
de obligaciones fiscales, la posterior imposición de la multa sí resulta
procedente.
Origen |
Primer antecedente |
113/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001 Compilación de
Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
18/CFF/N Imposición de multas. Determinación de la
multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en la
presentación de declaraciones.
El artículo 75, primer párrafo del CFF establece que las autoridades, al
aplicar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, incluyendo las
relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar
su resolución, por su parte en su fracción V, señala que deberán tomar en
consideración que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas,
sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo,
el segundo párrafo de la fracción en comento, dispone
que cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente
el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se
aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Lo
anterior con independencia de que las multas correspondientes se encuentren
contenidas en diversos ordenamientos legales.
Por
su parte, debe interpretarse que el último párrafo de la fracción V del
artículo supracitado, contempla que tratándose de la
presentación de declaraciones, avisos o documentación aduanera correspondiente,
cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial
y se omita hacerlo por alguna de ellas, incluyendo cuándo se esté ante la
ausencia total de documentación, se aplicará una multa por cada contribución no
declarada u obligación no cumplida.
En
este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza de la obligación, el no
efectuar un pago implica la comisión de una infracción, de tal forma que con la omisión de diversos pagos, se incurre en varias
infracciones.
En
consecuencia, el no efectuar debidamente los pagos de una contribución o bien
de diversas contribuciones, no obstante que se presenten mediante un mismo
formato, declaración o documentación aduanera correspondiente, representa una
multiplicidad de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por
cada pago no efectuado, por lo cual no es aplicable lo dispuesto por el
artículo 75, fracción V, primer párrafo en cita.
No
obstante, si además de infringirse disposiciones de carácter formal se omite
total o parcialmente el pago de contribuciones, se estará a lo dispuesto por el
artículo 75, fracción V, segundo párrafo del CFF para aplicar la multa mayor.
Origen |
Primer antecedente |
37/2004/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de
2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte del Boletín
2004. |
19/CFF/N Supuestos de infracción relacionados con
la obligación de presentar la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con
proveedores.
El artículo 81, fracción XXVI del CFF establece que son infracciones
relacionadas con la obligación de presentación de declaraciones, el no
proporcionar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de
la Ley del IVA a través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en dicha ley o presenten la información incompleta o con errores.
Del
artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, se desprenden las siguientes
conductas infractoras:
I. No proporcionar la información a través de los
medios y formatos electrónicos correspondientes;
II. No
presentar la información en los plazos establecidos en dicho ordenamiento;
III. Presentar
la información incompleta o con errores; y,
IV. No proporcionar la información en relación a las operaciones de subcontratación laboral de
la cantidad del impuesto al valor agregado que el contratista trasladó en forma
específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración
mensual respectiva.
En
consecuencia, cuando los contribuyentes incurran en alguna de las conductas
señaladas en las fracciones anteriores, se considera cometida la infracción
establecida en el artículo 81, fracción XXVI del Código en comento, sin que sea
necesaria la actualización de todas las conductas mencionadas.
Por otra
parte, el artículo 81, fracción I del CFF prevé como conducta infractora, entre
otras, no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar
las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las
disposiciones fiscales.
Por ende,
se considera que el incumplimiento a un requerimiento de la autoridad para la
presentación de la información prevista en el artículo 32, fracción VIII de la
Ley del IVA, constituye una conducta diversa a las señaladas en el artículo 81,
fracción XXVI del Código citado, la cual amerita una sanción independiente.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
20/CFF/N Recursos administrativos. Formulario
múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que
afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso
de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas
dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en
materia fiscal.
Los
formularios múltiples de pago, las cartas invitación y los citatorios no son
resoluciones que se ubiquen dentro de los supuestos de procedencia del recurso
de revocación establecidos en el mencionado artículo, ya que no afectan el
interés jurídico de los contribuyentes y no constituyen resoluciones
definitivas que pongan fin a un procedimiento, por lo tanto, la resolución que
se emita, desechará por improcedente el recurso.
Origen |
Primer antecedente |
8/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31123
de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva
Compilación de Criterios Normativos 2001. |
21/CFF/N Remoción del depositario. El recurso de
revocación es improcedente.
El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso
de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas
dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en
materia fiscal.
El
artículo 153 del Código en mención, señala que los jefes de las oficinas
ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, por lo que una vez asumido el cargo, el
depositario funge como guardia de los bienes embargados y, en consecuencia, la
remoción del mismo no afecta su interés jurídico.
Por lo
anterior, la impugnación del acto consistente en la revocación del cargo de
depositario o del interventor es improcedente, ya que se encuentra dentro de
las facultades discrecionales de la autoridad el removerlos libremente y dicho
acto no implica una afectación al interés jurídico del depositario o del
interventor, por lo tanto, no es una resolución que cause un agravio por la
cual proceda la interposición del recurso de revocación.
Origen |
Primer antecedente |
60/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-75015
de 16 de diciembre de 2002. |
22/CFF/N Notificación por
correo certificado. Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del
Servicio Postal Mexicano.
El artículo 134, fracción I del CFF establece,
entre otras posibilidades, que la notificación de actos administrativos puede
efectuarse por correo certificado con acuse de recibo, sin embargo, no existe
dentro de la legislación fiscal alguna regulación para efectuar este tipo de
notificaciones.
En
relación con lo anterior, el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano
de aplicación supletoria en los términos del artículo 5 del Código en comento,
establece que el servicio de acuse de envíos o de correspondencia registrados
consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del
destinatario o de su representante legal.
Tratándose
de personas morales, bastará con que cuenten con oficina de recepción y
distribución de la correspondencia, oficialía de partes u oficina de correspondencia,
para considerar satisfecho el requisito mencionado en el párrafo precedente,
cuando en el acuse de recibo se coloque el sello de recibido que para este fin
utilizan los contribuyentes, ya que la existencia de tales departamentos de
dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a
los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.
En
efecto, deben estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidas por
correo certificado a personas morales, públicas o privadas, si se entregan en
la respectiva oficialía de partes u oficina de correspondencia, y se acredita
con los sellos correspondientes, ya que la existencia de tales departamentos de
dichas personas morales, presupone la autorización legal
que se les otorga a los empleados de los citados departamentos para recibir la
correspondencia.
Origen |
Primer antecedente |
2/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
23/CFF/N Notificación en los
términos del artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios
alternativos entre sí.
El
artículo 134, fracción I del CFF dispone que la notificación de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el
citado precepto contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en
ese sentido, en diversos artículos del CFF se señala indistintamente a la
notificación personal, por correo certificado o al buzón tributario como los
medios para realizar la notificación de determinados actos administrativos y en
otros artículos señala un solo medio de notificación.
De
conformidad con la doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de
la Federación, una notificación es un acto ajeno e independiente del acto
administrativo que por su conducto se da a conocer; su esencia jurídica es
garantizar que el contribuyente tenga noticia del acto que se pretende
notificar para que esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de
sus intereses.
Así,
considerando que la notificación personal, por correo certificado o la que se
realice a través del buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el
acto administrativo al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las
autoridades fiscales podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma,
con independencia del tipo de notificación que prevea para cada caso el CFF,
siempre y cuando la misma se entienda con el contribuyente o su representante
legal, tratándose de notificación personal, o bien, se genere el acuse de
recibo, en el caso de notificación vía buzón tributario.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
24/CFF/N Embargo en la vía administrativa. No es necesario volver a
embargar el bien.
El artículo 141, fracción V del CFF
señala que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante el
embargo en la vía administrativa.
El artículo 143 del
Código en comento, establece que las garantías constituidas para asegurar el
interés fiscal a que se refiere el artículo 141 fracciones II, IV y V del mismo
ordenamiento legal, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
En este sentido, de la
interpretación armónica a los preceptos en cita, en los casos en que se
embargue un bien en la vía administrativa, al momento de hacer efectiva la
garantía del interés fiscal a través del procedimiento administrativo de
ejecución, no será necesario volver a embargar dichos bienes debido a que se
encuentran formalmente embargados y en depósito del contribuyente o de su
representante legal, por lo que procederá continuar con el procedimiento
administrativo de ejecución.
Origen |
Primer antecedente |
41/2004/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-91597
de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la liberación de la
primera parte del Boletín 2004. |
25/CFF/N Suspensión del término de caducidad
derivado de la interposición de un recurso administrativo o juicio.
El artículo 67 del CFF señala que las facultades de las autoridades
fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años.
Por su
parte, el cuarto párrafo del mencionado artículo establece que dicho plazo no
está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá en determinados supuestos,
entre los cuales se encuentra la interposición de algún recurso administrativo
o juicio.
En consecuencia la caducidad opera sobre el ejercicio de
facultades de comprobación de las autoridades fiscales, la suspensión con
motivo de la interposición de algún recurso administrativo o juicio a que se
refiere el artículo 67, cuarto párrafo del citado CFF, se actualiza con la
interposición de medios de defensa en contra de actos emitidos por autoridades
fiscales, y no así en contra de actos emitidos por autoridades distintas a
éstas actuando en materias diversas a las fiscales.
Tratándose
de la suspensión derivada de la interposición de algún recurso administrativo o
juicio, el periodo por el que se suspende dicho término inicia con la
presentación del medio de defensa de que se trate y concluye hasta que recaiga
una resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, debiendo atenderse para tal
efecto a la legislación que regule el medio de defensa de que se trate.
Origen |
Primer antecedente |
Primera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015, Anexo 7, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015. |
26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el retenedor
las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente al sujeto
obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los sujetos
obligados.
El artículo 6 del CFF establece que en el caso de contribuciones que se
deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga, el
retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió
haber retenido.
El
artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el
artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de
multas y recargos. En ambos supuestos, los beneficios no pueden otorgarse
cuando se trate de contribuciones retenidas, tal como lo establecen los
artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer
párrafo, ambos del CFF.
El
artículo 26, fracción I del CFF, señala que son responsables solidarios con los
contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudar contribuciones a cargo de terceros, hasta por el monto
de dichas contribuciones.
Del
análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende
que los retenedores tienen la obligación de realizarla a los sujetos obligados,
es decir, deben descontar o cobrar la cantidad prevista en Ley toda vez que de no hacerlo, en términos del artículo 6 del CFF y por
su condición de responsables solidarios, el entero de las contribuciones deberá
realizarse directamente o con cargo a su patrimonio.
En
tales consideraciones, el retenedor que no cobre o descuente las contribuciones
a cargo del obligado y las pague directamente o con su patrimonio, no se
encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en
el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos
señalada en el artículo 70-A, primer y tercer párrafos del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015,
Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de
2015. |
27/CFF/N Devoluciones
indebidas, al tener su origen en una contribución, conservan la naturaleza
jurídica de ésta.
El artículo 1 del CFF establece que
las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; el artículo 2, primer
párrafo del mismo CFF prevé que las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las
cuales se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales en términos del artículo 6, primer párrafo de
dicho Código.
El
artículo 22, primer párrafo del CFF establece que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a
las leyes fiscales. No obstante, el décimo quinto párrafo del artículo en comento, también señala que si la devolución se hubiera
efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades
actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los
posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha
de la devolución.
Del
análisis a los citados preceptos se desprende que las cantidades devueltas por
concepto de saldo a favor improcedentes, constituyen
erogaciones indebidas, las cuales el Estado debe recibir al tener su origen en
las obligaciones tributarias de los particulares, que nacen a partir de que
éstos se sitúan en el presupuesto de hecho imponible previsto en la ley.
En
consecuencia, los créditos fiscales por devoluciones de saldos a favor
improcedentes conservan la naturaleza jurídica de las contribuciones
establecidas en ley que las originaron.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de
2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación. |
28/CFF/N Definiciones de
saldo a favor y pago de lo indebido.
De conformidad con el artículo 22 del
CFF, las autoridades fiscales están obligadas a devolver cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes; es decir, la
autoridad debe reintegrar las cantidades efectuadas por concepto de un pago
indebido de contribuciones, así como las señaladas como saldo a favor en las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis
1a. CCLXXX/2012, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 528, Décima Época, determinó que el
pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente
enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco
Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le
impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error
de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la
obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la
aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.
En
tal virtud, cuando se tengan que devolver cantidades, para determinar si su
naturaleza corresponde a pago de lo indebido o saldo a favor, deberá estarse a
la conceptualización emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación; sin embargo, cuando la devolución sea consecuencia del
cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial Federal o del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, la autoridad fiscal deberá atender a los
señalamientos precisados en la propia sentencia, respecto a la naturaleza de la
cantidad a devolver.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015,
Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de
2016. |
29/CFF/N Acuerdo Conclusivo.
Concepto de calificación de hechos u omisiones.
El artículo 69-C, primer párrafo del
CFF, establece que cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III
o IX, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última
acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución
provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales,
podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.
El artículo 69-C,
segundo párrafo del CFF, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el
primer párrafo, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo
conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de
dichas facultades y hasta antes de que se les notifique la resolución que
determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad
revisora ya haya realizado una calificación de hechos u omisiones.
Acorde con lo
anterior, el artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
otorga a los particulares el derecho de corregir su situación fiscal a partir
del momento en que dé inicio el ejercicio de las facultades de comprobación y
hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas.
Por lo tanto, cuando
se solicite la adopción de un acuerdo conclusivo conforme a lo establecido en
el segundo párrafo del artículo 69-C del CFF, será necesario que la autoridad
revisora haya realizado una calificación de hechos u omisiones; entendiendo por
dicha calificación aquélla comparación o confronta entre lo que dispone la ley
sustantiva y las situaciones jurídicas o de hecho del contribuyente, que la
autoridad realiza en cualquier momento del ejercicio de sus facultades, a fin
de determinar si hay conexión y correlación o no entre el precepto legal y las
circunstancias de hecho, siempre que dicha calificación se haga del
conocimiento del contribuyente por cualquier medio en los términos del
procedimiento que corresponda al ejercicio de la facultad ejercida.
En otras palabras, la
referida calificación de hechos y omisiones es la afirmación de la autoridad en
la cual señala que determinada circunstancia o hecho del contribuyente
actualizó la hipótesis jurídica, por ejemplo, que determinada situación del
contribuyente entraña incumplimiento de las disposiciones fiscales, conforme a
la información que conste en los expedientes, documentos, bases de datos,
papeles de trabajo e información proporcionada por el contribuyente y terceros
relacionados con éste, de conformidad con el artículo 63 del multicitado Código.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016,
Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de
2016. |
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/N Establecimiento permanente. Los ejemplos que pueden considerarse
constitutivos de establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con
las características esenciales de dicho concepto.
El artículo 2, primer párrafo, primera
oración de la Ley del ISR establece que para los
efectos de dicha Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar
de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes.
La
segunda oración de dicho párrafo señala que se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción
o explotación de recursos naturales.
En este
sentido, la primera oración del párrafo analizado da una definición de
establecimiento permanente que contiene las características esenciales de este
concepto para los efectos de la Ley; esto es, un sitio diferente, un lugar de
negocios. La segunda oración de dicho párrafo, enuncia
una lista no exhaustiva de ejemplos que pueden considerarse constitutivos de un
establecimiento permanente.
En
consecuencia, los ejemplos contenidos en el artículo 2, primer párrafo, segunda
oración de la Ley del ISR, deben entenderse en función de la definición dada en
la primera oración de dicho párrafo, por lo que esos ejemplos se consideran
establecimientos permanentes cuando cumplen con las características esenciales
de dicho concepto establecidas en la primera oración.
Origen |
Primer antecedente |
40/2013/ISR |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
2/ISR/N Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación. Es
necesario el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento para su
aplicación.
El artículo 4, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser
residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del
propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en
dicha Ley, incluyendo las obligaciones de presentar la declaración informativa
en los términos del artículo 32-H del CFF, o bien, la de presentar dictamen de
estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el
artículo 32-A del citado Código y de designar representante legal.
Ahora
bien, por regla general los tratados para evitar la doble tributación no
establecen disposiciones de procedimiento, por lo que cada Estado está
facultado para precisar en su legislación interna los requisitos para la
aplicación de los beneficios a que se refieren dichos tratados. Esto es
reconocido por los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio
Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, a que hace referencia la
recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997.
Por
tanto, para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, las
personas que pretendan aplicar los beneficios de los tratados mencionados deben
cumplir con las disposiciones de procedimiento que para tal efecto se contienen
en dicha Ley.
En
consecuencia, las personas que no cumplan con las mencionadas disposiciones, no podrán aplicar los beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble
tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en español e
inglés.
El artículo 4, primer párrafo de la
Ley del ISR dispone que los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que cumplan, entre
otras, con las disposiciones del propio tratado.
El texto
auténtico en español del artículo 13, párrafo 3 del Convenio entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta,
publicado en el DOF el 15 de enero de 2009, establece que las ganancias
obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación
de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad o
persona jurídica residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado si el perceptor de la ganancia ha sido
propietario, directa o indirectamente, en cualquier momento durante un periodo
de doce meses anteriores a la enajenación, de una participación de por lo menos
el 25 por ciento del capital de dicha sociedad o persona jurídica.
En el texto
auténtico en inglés, el cual se encuentra registrado por la Secretaría de
Relaciones Exteriores, el párrafo que nos ocupa dispone que dichas ganancias
pueden someterse a imposición en el otro Estado “…if the recipient of the gain,
at any time during the twelve month period preceding such alienation, together
with all persons who are related to the recipient, had a participation of at
least 25 percent in the capital of that person or other legal person”.
De los
textos auténticos en español e inglés del párrafo señalado, se desprende una
divergencia, ya que el texto en inglés contiene la frase “together with all
persons who are related to the recipient”, mientras que el texto en español no
contiene una traducción de dicha frase. Sin embargo, la parte final de los
textos auténticos en español e inglés del Convenio en cita, establecen que, en
caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por
tanto, para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, el
cumplimiento de las disposiciones del artículo 13, párrafo 3 del Convenio
citado debe efectuarse de conformidad con el texto auténtico en inglés del
párrafo 3 del Artículo referido.
Origen |
Primer antecedente |
41/2012/ISR |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
4/ISR/N Residencia fiscal. Formas de acreditarla. (Se deroga)
El artículo 6, primer párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR establece que para los efectos del artículo 4 de
dicha Ley, los contribuyentes podrán acreditar su residencia fiscal en un país
con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la
declaración del último ejercicio del ISR.
Por
tanto, los contribuyentes podrán acreditar la residencia fiscal en un país con
el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
mediante la certificación de residencia, o bien, la certificación de la
presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.
El
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 6, primer
párrafo, refiere al artículo 5 de la Ley del Impuesto en comento, sin embargo,
derivado de la expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el
DOF el 11 de diciembre del 2013, el contenido del artículo 5, referido se
encuentra reproducido en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente.
Origen |
Primer antecedente |
|
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567
de 23 de Julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
|
Derogación |
||
RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la
derogación |
||
Ha sido incorporado
en el artículo 6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
5/ISR/N Orden en
que se efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero.
El artículo 5, sexto párrafo de la Ley
del ISR establece que tratándose de personas morales, el monto del ISR que
hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en
el extranjero, acreditable contra el impuesto que conforme a dicha Ley les
corresponda pagar, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a
que se refiere el artículo 9 de la propia Ley, a la utilidad fiscal que resulte
conforme a las disposiciones aplicables por los ingresos percibidos en el
extranjero, señalando además que las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se
considerarán al cien por ciento.
Dicha disposición no
establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento del ISR pagado
en el extranjero, por ende se considera que el mismo
se puede acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país a dichas
personas morales, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.
Origen |
Primer antecedente |
46/2007/ISR |
Oficio
325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a
conocer el Boletín 2007. |
6/ISR/N Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero. Los contribuyentes
sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amistoso concluya
con un acuerdo y lo acepten.
El artículo 5, décimo quinto párrafo
de la Ley del ISR establece que los contribuyentes que hayan pagado en el
extranjero ISR en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la
doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate,
solo podrán acreditar el excedente en los términos de dicho artículo una vez
agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo
tratado.
El
artículo 25, párrafo 2, o su similar o análogo, de los tratados para evitar la
doble tributación que México tiene en vigor dispone que las autoridades competentes
harán lo posible por resolver la cuestión a fin de evitar una imposición que no
se ajuste al tratado, por medio de un acuerdo amistoso.
De
conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se trata solo de un
procedimiento amistoso; esto es, constituye la ejecución de un pacto que
implica para las partes la mera obligación de negociar, pero no la de llegar a
un acuerdo.
En este
sentido, un procedimiento amistoso puede concluir con o sin un acuerdo, cuya
ejecución, en su caso, normalmente estaría subordinada a la aceptación de tal
acuerdo amistoso por el contribuyente.
En
consecuencia, los contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se
refiere el artículo 5, décimo quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el
procedimiento amistoso concluya sin un acuerdo, o cuando termine con un acuerdo
amistoso que no sea aceptado por dichos contribuyentes; en cambio, sí podrán
efectuar tal acreditamiento cuando el procedimiento amistoso concluya con un
acuerdo y lo acepten.
Origen |
Primer antecedente |
45/2013/ISR |
Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre
2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
7/ISR/N Devolución de cantidades realizada por la
autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para
efectos del ISR.
El artículo 8 de la Ley del ISR establece
que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
El
artículo 18, fracción IX de la Ley en cita dispone que
tratándose de personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre
otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Para
el caso de personas físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR,
precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8
de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento
de interés; y que quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y
enterar el ISR aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de
que se trate, la Ley de Ingresos de la Federación.
El
artículo 22-A del CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar
intereses por devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del
momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la
tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la
devolución actualizada.
Por
lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades
donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán
acumulables para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la
autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que
corresponda.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre
2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de |
8/ISR/N Ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista. Se debe
considerar interés.
El artículo 14, fracción VI, segundo
párrafo del CFF establece que la enajenación de certificados de participación
se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la
propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las
leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
El
artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que se consideran
intereses para los efectos de dicha Ley, entre otros, la ganancia en la
enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de
los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el SAT.
La
regla 3.2.12. de la RMF para 2018, establece que para
los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que
se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos inscritos conforme a
los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional
de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los
valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa
Mexicana de Valores.
Los
artículos 62 y 63, primer párrafo de la Ley del Mercado de
Valores señalan que los certificados bursátiles son títulos de crédito
que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito
colectivo a cargo de personas morales o de un patrimonio afecto en fideicomiso,
y que aquéllos que al efecto se emitan al amparo de un fideicomiso deberán
denominarse certificados bursátiles fiduciarios. Algunos certificados
bursátiles fiduciarios son conocidos bursátilmente como certificados de capital
de desarrollo o CCD por sus siglas.
En consecuencia, para
los efectos de la Ley del ISR y conforme a la regla 3.2.12. de la RMF para
2018, se considera interés la ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Casos en los cuales
las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se
consideran dividendos o utilidades distribuidos.
El artículo 10, primer párrafo,
primera oración de la Ley del ISR establece que las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular
y enterar el impuesto que corresponda a los mismos.
El mismo artículo, en
su último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los
dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140, fracciones I y II de
la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades.
En este sentido, las
personas morales que actualicen los supuestos previstos en el artículo 140,
fracciones III, IV, V y VI de la Ley del ISR, no deberán calcular el citado impuesto
sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, ya que
el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les confiere dicha
obligación.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el
que se efectuará su acreditamiento.
El artículo 10, fracción I, primer
párrafo de la Ley del ISR, dispone que cuando las personas morales distribuyan
dividendos o utilidades y como consecuencia de ello, paguen el impuesto que
establece el artículo citado, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente
únicamente contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral
en el ejercicio en el que se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente
a los dividendos o utilidades distribuidos.
Cabe señalar que la
disposición en cita es reiteración del texto del artículo 11, fracción I,
primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. En
relación con este precepto, se comenta que en el Dictamen de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público para reformar dicha Ley para el 2003, se consideró
conveniente modificar el esquema de acreditamiento, para permitir a los
contribuyentes efectuar el acreditamiento del ISR pagado por la distribución de
dividendos o utilidades, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en
los dos siguientes.
En este sentido, se
advierte que el legislador equiparó el concepto ISR del ejercicio que resulte a
cargo a que se refiere el artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del
ISR vigente, con el de impuesto causado, que se determina de conformidad con el
artículo 9 de la Ley referida, dicha consideración quedó plasmada en el texto
del artículo 10 antes señalado, el cual corresponde a la reproducción de manera
idéntica del artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que prevalecen las razones que le
dieron origen a la disposición.
En
consecuencia, para efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de la
Ley del ISR, el impuesto que resulte a cargo, contra el cual las personas
morales pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o
utilidades, es aquel que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo
9 de la Ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales
correspondientes.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
11/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR. La
fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a
través de un fideicomiso.
El artículo 13, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que cuando se realicen actividades empresariales a través
de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de
la misma Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada
ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de fideicomisarios las
obligaciones señaladas en dicha Ley, incluso la de efectuar pagos
provisionales.
El
mismo artículo en su tercer párrafo, dispone que los fideicomisarios acumularán
a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho
ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de
fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales
efectuados por la fiduciaria. Asimismo, señala que la pérdida fiscal derivada
de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso solo podrá
ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas
de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos
del Título II, Capítulo V de la Ley del ISR.
El
penúltimo párrafo del referido artículo determina que en los casos en que no se
hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá
que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las
realiza el fideicomitente.
El
artículo 76, fracción XIII del ordenamiento legal en cita prevé que las
personas morales deben presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada
año, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los
que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.
Los
artículos 117 y 118 de la multireferida Ley, señalan, entre otras, las
obligaciones de la fiduciaria en las operaciones de fideicomiso por las que se
otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, especificando que la
institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por los rendimientos y que
deberá proporcionar a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes
correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de los mismos, de los
pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes, al año de
calendario anterior, y que será la institución fiduciaria quien lleve los
libros de contabilidad, expida los comprobantes fiscales y efectúe los pagos
provisionales.
El
artículo 158, cuarto párrafo de la supracitada Ley, contempla que será la
institución fiduciaria quien expida los comprobantes fiscales digitales a
través de Internet y efectúe la retención a que se refiere dicho artículo,
tratándose de ingresos de residentes en el extranjero que perciban por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.
Igualmente,
los artículos 187, 188, 192 y 193 de la Ley del ISR, establecen el tratamiento
fiscal aplicable a ciertas operaciones realizadas a través de fideicomisos sin
imputar a la fiduciaria la obligación de formular la declaración del ejercicio.
Del
artículo Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la LFD, se expide la
Ley del ISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el día 11 de
diciembre de 2013, se desprende que la institución fiduciaria presentará ante
las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre el nombre, clave en el RFC,
rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con
cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos durante el
año de calendario anterior.
El artículo 32-B,
fracción VIII del CFF, refiere a las fiduciarias que participen en fideicomisos
por los que se generen ingresos, la obligación de presentar por cada uno de
dichos fideicomisos diversa información.
En ese sentido, al no
señalar las disposiciones legales antes transcritas expresamente la obligación,
la fiduciaria no debe presentar la declaración del ejercicio del ISR por las
actividades realizadas a través de un fideicomiso.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de |
12/ISR/N Determinación
del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las
empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia
de relación laboral alguna.
Los artículos 9, penúltimo y último
párrafos y 109, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR
establecen el procedimiento para determinar la renta gravable para la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
De conformidad con los
artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la determinación de reparto
de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta procedente, sin que sea
requisito el que se compruebe que la persona a la cual se le efectúa una visita
domiciliaria tenga trabajadores.
Lo anterior, debido a
que los artículos 523 y 526 de la Ley en comento establecen la competencia del
SAT para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en cuestiones
relacionadas con la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos adicionales, sin
señalar que la autoridad fiscal deba verificar la existencia de trabajadores.
En efecto, en caso de
que se determine que la base gravable de las empresas es mayor, se procederá a
ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y la procedencia de hacer un
reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de la
autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna relación laboral y el
pago del reparto adicional de utilidades.
No obstante, cuando de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, el empleador y los
trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo, condiciones
diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades fiscales
deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer sus
facultades de comprobación relacionadas con la participación a los trabajadores
en las utilidades de las empresas.
Origen |
Primer antecedente |
13/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
13/ISR/N Ingresos
acumulables por la prestación del servicio de emisión de vales o monederos
electrónicos.
El artículo 16, primer párrafo de la
Ley del ISR dispone que las personas morales residentes en el país acumularán
la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o
de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, esto es, establece un
concepto de ingreso de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que
modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente.
El artículo 90, primer
párrafo de la citada Ley, establece que están
obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV del mismo
ordenamiento legal, las personas físicas residentes en México que obtengan
ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro
tipo.
Dado lo anterior, se considera
que el patrimonio de las personas físicas y morales que prestan el servicio de
emisión de vales o monederos electrónicos, se modifica
positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:
I. El monto de la contraprestación por
dicho servicio, conocida como comisión;
II. El importe o valor nominal recibido de
sus clientes, distinto de la comisión, que ampare la emisión de los vales o
depósito en los monederos electrónicos, y que no sean reembolsados de forma
definitiva a los establecimientos comerciales afiliados, a los clientes o a los
usuarios.
III. Los rendimientos que se generen a
favor del emisor de vales o monederos electrónicos, respecto del importe o
valor nominal de éstos.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio
600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
14/ISR/N Ingresos
acumulables de personas distintas a casas de cambio que se dedican a la compra
y venta de divisas. Sólo debe tomarse en consideración la ganancia
efectivamente percibida. (Se deroga)
De conformidad con los artículos 16 y
90 de la Ley del ISR las personas físicas y morales residentes en México, por
regla general, se encuentran obligadas a acumular la totalidad de los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que
obtengan en el ejercicio.
No obstante, en el caso de sujetos
distintos a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas,
deberán de acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos
8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la Ley del ISR; es decir, solo se
deberá tomar en consideración la ganancia efectivamente percibida, en el
entendido que se encuentre soportado en la contabilidad del contribuyente.
Ello, con independencia de los demás
ingresos que perciban, mismos que se deberán de acumular de conformidad con los
artículos 16 y 90 del ordenamiento citado.
Origen |
Primer antecedente |
|
15/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
|
Derogación |
||
RMF
para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la derogación |
||
Ha
sido incorporado en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
15/ISR/N Autorización
para enajenar acciones a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere
estar constituida en México. (Se deroga)
El artículo 24, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación
de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades
constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla
con los requisitos que dicho artículo indica.
Asimismo, el último párrafo del artículo
citado aclara que se considera grupo para los efectos del mismo artículo, el
conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del
capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por
lo menos el 51%, sin computar las que se consideran colocadas entre el gran
público inversionista conforme a la regla 3.2.12., primer párrafo de la RMF
para 2015 y que hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre dicho
público, salvo que hubiesen sido recompradas por el emisor.
De lo anterior, se advierte que las sociedades
que deben estar constituidas en México y pertenecer al mismo grupo, en los
términos del artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR, son la enajenante y
la adquirente, por lo que la sociedad emisora de las acciones no requiere estar
constituida en México, siempre que las sociedades enajenante y adquirente
acrediten pertenecer a un mismo
grupo y se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del
ISR y sus disposiciones reglamentarias.
Origen |
Primer antecedente |
|
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-69615
de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
|
Derogación |
||
RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la
derogación |
||
Ha sido incorporado
en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
16/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo
fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que
no tengan costo promedio por acción.
El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en
los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México
pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que
dicho artículo indica.
La
fracción I del artículo citado señala como requisito que el costo promedio de
las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud,
se determine a la fecha de la enajenación, conforme a los artículos 22 y 23 de
la Ley del ISR, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las
mismas.
El artículo
22, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de la Ley del ISR prevé la
hipótesis en la cual las acciones no tendrán costo promedio por acción; es
decir, el supuesto en que no tendrán costo fiscal.
En
consecuencia, no se actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista
por el artículo 24 de la Ley del ISR, tratándose de acciones que no tengan
costo promedio por acción de conformidad con el artículo 22, fracción III,
tercer párrafo, segunda oración de dicha Ley.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
17/ISR/N Envases de bebidas
embotelladas. Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o mercancía.
De acuerdo con lo establecido por el
artículo 25, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes pueden deducir
el costo de lo vendido, dentro del cual pueden considerar los productos
terminados o semiterminados que formen parte de las mercancías, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 39, tercer párrafo, inciso a) de la citada Ley.
En
ese contexto, los envases utilizados en la enajenación de bebidas embotelladas
deben ser considerados como parte del costo de lo vendido, ya que dichos
envases son parte del producto terminado que las embotelladoras utilizan para
enajenar sus bebidas.
Por
otra parte, el artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR,
considera como activos fijos al conjunto de bienes tangibles que utilicen los
contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el
uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, cuya
finalidad es la utilización para el desarrollo de las actividades del
contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus
operaciones.
En
consecuencia, tratándose de envases que no forman parte integrante del producto
final que enajenan las empresas embotelladoras, ya que éstos al momento de la
enajenación son canjeados por otros de la misma especie y calidad, se debe
considerar que forman parte del activo fijo de la empresa, puesto que son
bienes tangibles que se utilizan varias veces, y en virtud de este uso se
demeritan por el transcurso del tiempo. Asimismo, tienen como finalidad
principal el desarrollo de las actividades del embotellador, toda vez que son
un medio para comercializar sus bebidas y no tienen el propósito de ser
enajenados dentro del curso normal de las operaciones.
Origen |
Primer antecedente |
16/2002/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
A.
Una pérdida de dinero
en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del
artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza mayor siempre
que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que las cantidades perdidas, cuya
deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y
II. Que se acredite el cuerpo del delito. Para
ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada
del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha copia certificada
deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
Las cantidades que se recuperen por
seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad
con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.
El contribuyente
volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente criterio en el
caso de que la autoridad competente emita conclusiones no acusatorias,
confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado
que los elementos del tipo no estuvieren acreditados y el juez hubiere
sobreseído el juicio correspondiente.
En los casos en los
que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad
manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa
actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que
se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
B. En caso de
que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del ISR
derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción
correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II
del apartado A anterior.
Origen |
Primer antecedente |
3.2.5. |
Oficio 325-A-VII-B-23300 de 20 de diciembre de 1995. |
19/ISR/N Intereses
devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad.
El artículo 25, fracción VII de la Ley
del ISR establece que son deducibles los intereses devengados a cargo en el
ejercicio, sin ajuste alguno, salvo en el caso de los intereses moratorios.
El
artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las
deducciones autorizadas deberán estar amparadas con un comprobante fiscal; sin
embargo, dicha disposición no limita la deducción autorizada en el diverso 25,
fracción VII del ordenamiento legal invocado, a que los intereses devengados
hayan sido pagados, salvo tratándose de aquéllos a que se refiere el artículo
27, fracción VIII de la Ley citada.
Ahora
bien, entre otros requisitos de las deducciones autorizadas, el artículo 27,
fracciones I, IV y VII de la Ley del ISR requieren que estas sean estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; que estén
debidamente registradas en contabilidad y, en el caso de intereses por
capitales tomados en préstamo, que éstos se hayan invertido en los fines de
negocio.
En
virtud de lo anterior, los contribuyentes que pretendan deducir intereses
devengados, salvo en el caso de los intereses moratorios y de aquéllos a que se
refiere el artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR; deberán cumplir con
los requisitos de deducibilidad previstos en la Ley citada, tales como
acreditar que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de la
actividad del contribuyente, que está debidamente registrado en contabilidad,
que cuentan con los instrumentos que contengan el sustento del adeudo en los
que conste la tasa del interés pactada entre las partes, además de constar en
documentos que generen certeza jurídica de que la operación fue real, las
operaciones consten en papeles de trabajo; y, en el caso de intereses por
capitales tomados en préstamo, acreditar que éstos se hayan invertido en los
fines del negocio.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre
2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
20/ISR/N Actos u operaciones
prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos
u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con
aquéllos.
Los artículos 27, fracción I y 105,
fracción II de la Ley del ISR establecen que las deducciones autorizadas
previstas en los artículos 25 y 103 de la citada Ley, deberán cumplir, entre
otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad
del contribuyente o para la obtención de los ingresos por los que se está
obligado al pago del ISR, respectivamente.
El
artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a
obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o
el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en
moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se
refiere dicho artículo.
En
ese sentido, el realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere
el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones
efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones, habrán sido efectuadas en contravención a una
Ley de orden público.
Lo
anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en
relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que
es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de
la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción
su nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones
autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público.
Por lo
tanto, las erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por el
artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no serán estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente ni para la
obtención de los ingresos por los que se esté obligado al pago del ISR y, por
ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I
y 105, fracción II de la Ley del ISR, respectivamente.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-07-2013-16027 de 19 de noviembre de 2013 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
21/ISR/N Personas morales que concentren sus transacciones
de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto para la
procedencia del acreditamiento del IVA.
De conformidad con lo establecido por el artículo 27, fracción III de la
Ley del ISR, las deducciones autorizadas deben estar amparadas con un
comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen
mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre
del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de
la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT.
Del mismo
modo, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA señala que para considerar
como acreditable el IVA, debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes estrictamente indispensables, considerando como tales las
erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines
del ISR.
Asimismo,
la regla 3.3.1.3. de la RMF para 2018, señala que lo previsto en el artículo
27, fracción III de la Ley del ISR solo es aplicable a las obligaciones que se
cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero.
En
algunos casos, personas morales que pertenecen a un grupo de empresas que
realizan operaciones recíprocas, han firmado convenios para concentrar sus
transacciones de tesorería a través de una empresa del mismo grupo que actúa
como centralizadora, la cual opera los procesos de pago mediante la cancelación
de cuentas por cobrar contra cuentas por pagar entre empresas del grupo, y en
consecuencia no se llevan a cabo flujos de efectivo para liquidar este tipo de
operaciones.
En ese
sentido, cuando se dé el supuesto señalado en el párrafo anterior, se tendrá
por cumplido el requisito de deducibilidad previsto en el artículo 27, fracción
III de la Ley del ISR y, por ende, se tendrá por cumplido el relativo al
acreditamiento señalado en el diverso 5, fracción I de la Ley del IVA.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de |
22/ISR/N Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de
cobro.
El artículo 27, fracción XV de la Ley del
ISR establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos
incobrables, que estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma
el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la
imposibilidad práctica de cobro.
Para los
efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que
existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose
de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000
unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad
judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral
convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final
del inciso a) de la misma fracción.
El último
párrafo del inciso a) de la fracción referida prevé que cuando el deudor del
crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales
y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la
deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso
derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán informar
a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que
dedujeron en los términos de ese párrafo en el año calendario inmediato
anterior.
En este
sentido, la expresión -se cumpla- utilizada en el inciso b), al referirse al
párrafo final del inciso a), alude a una obligación.
Por
tanto, el deber previsto en el inciso b), solo es aplicable a la segunda parte
del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de
informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el
crédito incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no
cubierta, y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las
pérdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-75488
de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112
de 1 de diciembre de |
23/ISR/N Intereses no se consideran cantidades
pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros.
El artículo 28, fracción I, primer párrafo, de la Ley del ISR establece
que no serán deducibles para los efectos del Título II de dicha Ley, los pagos
por ISR a cargo de terceros.
El
artículo 153, tercer párrafo de la Ley citada dispone que cuando la persona que
haga alguno de los pagos a que se refiere el Título V de la Ley del ISR, cubra
por cuenta del contribuyente el impuesto que a este corresponda, el importe de
dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en el Título
referido.
El artículo
166, séptimo párrafo de la Ley del ISR prevé que el impuesto se pagará mediante
retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará
aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna,
la tasa que corresponda en cada caso.
En este
orden de ideas, si la persona que realizó los pagos a que se refiere el párrafo
anterior se obligó, contractualmente, a pagar las cantidades adicionales
necesarias que tengan como fin asegurar que la cantidad neta, efectivamente
recibida por el perceptor, sea igual a la cantidad total que el residente en el
extranjero habría recibido de no haberse realizado retención alguna, se
considera que dichas cantidades adicionales conservan la naturaleza de
intereses pactados a favor de dicho residente.
En
consecuencia, para los efectos del artículo 28, fracción I de la Ley del ISR,
las cantidades adicionales señaladas en el párrafo anterior, no se consideran
pago del ISR a cargo de tercero.
Lo
anterior, toda vez que dichas cantidades adicionales, para los efectos del
Título V de la Ley del ISR, son ingresos por intereses y, por tanto, deben ser
considerados como tales para efectos de la determinación de la retención del
ISR correspondiente a cargo del residente en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
24/ISR/N Dádivas
a servidores públicos. No son deducibles para los efectos del ISR.
El artículo 28, fracción III de la Ley
del ISR establece que no serán deducibles los obsequios, atenciones y otros
gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquéllos referidos en la propia
disposición.
De los artículos 222 y
222 bis del Código Penal Federal se desprende que los delitos de cohecho y de
cohecho a servidores públicos extranjeros consisten en dar, por sí o por
interpósita persona, cualquier clase de dádiva como dinero, bienes o servicios,
a servidores públicos, incluso extranjeros, o a terceros para que el servidor
público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus
funciones.
Dicha conducta implica
que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se ubique en los
supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en contravención
a las leyes de orden público.
Lo anterior, conforme
a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de
dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las
leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad
tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad.
En ese sentido, las
erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser
contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen en el
extranjero.
Debido a las
consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o por
interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso
extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para los
efectos del ISR, debido a que se ubican en el supuesto previsto por el artículo
28, fracción III de la Ley del ISR y se realizan en contravención a las leyes
de orden público, con independencia de que dichas erogaciones se encuentren
relacionadas o no con la investigación o sanción por los tipos penales
aludidos.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
25/ISR/N Crédito
comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la
adquisición de un bien.
De conformidad con el artículo 28,
fracción XII de la Ley del ISR no es deducible el crédito comercial, aun cuando
sea adquirido de terceros.
Ahora bien, por
crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que
respecto de su valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una
adquisición.
Por ello, el
sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien, por encima
de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de |
26/ISR/N Capitalización
delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de
la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple
del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas en el extranjero.
El artículo 28, fracción XXVII, primer
párrafo de la Ley del ISR establece que, para los efectos del Título II de
dicha Ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las
deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que
provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero
en los términos del artículo 179 de la Ley citada.
El
artículo 8, sexto párrafo de la Ley del ISR señala que se dará el tratamiento que
dicha Ley dispone para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias,
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las
correspondientes al principal y al interés mismo.
En
consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la
moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que
excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo
179 de la Ley del ISR, no son deducibles de conformidad con el artículo 28,
fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
27/ISR/N Deducciones del
ISR. Los vehículos denominados pick up son camiones de carga.
El artículo 36, fracción II de la Ley
del ISR establece que la inversión en automóviles solo será deducible hasta por
un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles
cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los
automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno, solo serán deducibles hasta por un monto de
$250,000.00.
El
artículo 34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el
porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.
El
artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel
vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el
conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas
en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Sin
embargo, tanto la Ley del ISR como su Reglamento no definen lo que debe
entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto
en el artículo 5, segundo párrafo del CFF, se aplica de manera supletoria el
Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, mismo
que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24,
apartado A, fracción II, segundo párrafo, numeral 6 define a los vehículos pick
up como camión unitario ligero y camión unitario pesado.
En
este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga
destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados
como automóviles para efectos de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009 mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo
semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de |
28/ISR/N Cálculo del ajuste
anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.
El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad
con lo establecido por los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.
De
conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA, se entiende por impuesto
acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al
contribuyente y el propio impuesto que este hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.
En este
sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1, cuarto párrafo y 4,
solo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra el IVA
que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar
periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA
acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no
constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.
Por ello,
el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la
determinación del ajuste anual por inflación.
rigen |
Primer antecedente |
6. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de |
29/ISR/N Operaciones financieras derivadas de
capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar
previstas en una disposición que regula la no retención por el pago de
intereses no altera su naturaleza.
El artículo 16-A, segundo párrafo del CFF establece que se consideran
operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a
tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, y que se entiende por operaciones financieras derivadas de capital,
aquéllas que estén referidas, entre otros supuestos, a divisas.
El
artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR establece que no
se efectuará la retención por el pago de intereses tratándose de las ganancias
obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al
tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos a que
se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF.
El
artículo 20, cuarto párrafo de la Ley en comento prevé que se dará el
tratamiento establecido en dicha Ley para los intereses, a la ganancia o la
pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; sin embargo,
dicho tratamiento no es extensivo a las operaciones financieras derivadas de
capital en los términos de las disposiciones referidas.
Por
tanto, el hecho de que el artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley
del ISR prevea un supuesto de no retención tratándose de las ganancias
obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al
tipo de cambio de una divisa, no les otorga la naturaleza de operaciones
financieras derivadas de deuda ni de intereses.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-3066 de 6 de mayo de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable.
De conformidad con el artículo 57 de la
Ley del ISR, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser
actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.
El
artículo 6, fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el
valor de un bien o de una operación al término de un periodo el factor de
actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice
correspondiente al mes más antiguo del periodo.
Por
tanto, en términos del artículo 6, fracción II de la Ley del ISR, el factor
para actualizar la pérdida fiscal referida en el citado artículo 57 de la Ley
del ISR, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes de diciembre del ejercicio en que ocurrió la pérdida, entre el
correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio.
Origen |
Primer antecedente |
2. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de |
31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.
De conformidad con el artículo 57,
tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un
ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho
conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
El
segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la
pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por lo
tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por
dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad
fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente
incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada
en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una
cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente,
una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la
amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo
dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
X/95 |
Boletín de
Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
32/ISR/N Personas morales que celebran operaciones
con partes relacionadas residentes en México. Documentación e información
comprobatoria que deben conservar.
El artículo 76, fracción I de la Ley del ISR establece la obligación de
llevar la contabilidad de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento
de la Ley del ISR, así como efectuar los registros en la misma contabilidad.
El
artículo 28, fracción I del CFF señala que en los casos en que las
disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la
misma se integra, entre otros conceptos, por documentación comprobatoria de
ingresos y deducciones.
El
artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR dispone que las personas morales
que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus
ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción
citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en su orden.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo
76, fracciones I y XII de la Ley del ISR y 28 del CFF, deberán obtener y
conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:
I. El monto de sus ingresos acumulables y sus
deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicaron los métodos establecidos en el
artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden que el propio numeral señala.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
33/ISR/N Personas
morales. Concepto de partes relacionadas.
El artículo 76, fracción XII de la Ley
del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y
sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
El artículo 179,
quinto párrafo de la Ley del ISR dispone que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe directa o indirectamente en la administración, control o
capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se
consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que
conforme al párrafo citado se consideren partes relacionadas de dicho
integrante.
De su análisis, se
observa que el artículo 179, quinto párrafo de la Ley referida,
prevé una definición genérica del concepto de partes relacionadas, sin restringir
su aplicación al Título en que dicha disposición se ubica y sin que exista
alguna disposición que la contravenga; toda vez que las contenidas en los
artículos 29, fracción II y 90, décimo primero párrafo de la Ley del ISR, solo
son aplicables a dichos supuestos determinados.
En consecuencia, el
concepto de partes relacionadas contenido en el multicitado artículo 179,
quinto párrafo, es aplicable a la Ley del ISR y concretamente a la obligación
prevista en el artículo 76, fracción XII de dicha Ley.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
34/ISR/N Personas
morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su
residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones.
El artículo 76, fracción XII de la Ley
del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
Adicionalmente, la
fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden referido en dicho
artículo.
De su análisis, se
desprende que la disposición contenida en el artículo 76, fracción XII de la
Ley del ISR determina una obligación que deben cumplir todas las personas
morales que celebren operaciones con partes relacionadas, sin que sea relevante
la residencia fiscal de estas últimas.
En consecuencia, las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en
México y las que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero, deberán cumplir, entre otras obligaciones, las señaladas en el
artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR:
I. Determinar
sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicar
los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden
establecido en dicho artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 76, fracción IX de la Ley del ISR que determina la
forma en que deben cumplir las obligaciones las personas morales que celebren
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567
de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
35/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con partes
relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE.
El artículo 76, fracción XII de la Ley
del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas
morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma
Ley, en el orden previsto en dicho artículo.
El artículo 179,
último párrafo de la Ley del ISR señala que, para la interpretación de lo
dispuesto en el Capítulo II del Título VI de dicha Ley, serán aplicables las
Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o
aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes
con las disposiciones de la Ley citada y los tratados celebrados por México;
dichas Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010 por el mencionado
Consejo.
Del análisis al
artículo 180 de la Ley del ISR, se desprende que se ubica dentro del Capítulo
II del Título VI de la Ley en cita y, en consecuencia, para la interpretación
de dicho artículo, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México, podrán aplicar las Guías a que se refiere el
artículo 179, último párrafo de la misma Ley, en la medida en que las mismas
sean congruentes con las disposiciones de la Ley de la materia.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no
debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa.
El artículo 77, tercer párrafo de la
Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la
cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR
pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no
deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el
artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9,
fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el
cuarto párrafo del artículo analizado.
Al
respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el
procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular,
la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho
procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de
los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas
por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por
lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra
disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo
párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para
determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo
77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las
excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
37/ISR/N Sociedades
cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen
bienes distintos de su activo fijo.
El artículo 80, sexto párrafo de la
Ley del ISR, señala que las personas morales con fines
no lucrativos estarán obligadas a determinar dicho impuesto cuando se den
cualquiera de las siguientes situaciones jurídicas o de hecho: a) enajenen
bienes distintos de su activo fijo o, b) presten servicios a personas distintas
de sus miembros, siempre que los ingresos derivados de dichas operaciones
excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de
que se trate.
No
obstante, de una interpretación armónica de los artículos 79, fracción VII y 80
de la Ley en cita, debe excluirse del referido supuesto a las sociedades
cooperativas de consumo de bienes, en los casos en que estas enajenen bienes
distintos de su activo fijo a sus miembros, ya que las mismas se crean con una
finalidad social, sin objeto de lucro, adquiriendo o produciendo bienes y servicios
para consumo de sus socios, a cambio de una contraprestación que utiliza la
sociedad para seguir cumpliendo su objeto; por tanto, únicamente el ingreso que
obtenga este tipo de cooperativas, por la enajenación de esos bienes a sus
miembros, no debe causar el ISR.
Origen |
Primer antecedente |
18/2001/ISR |
Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual
se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
38/ISR/N Instituciones de enseñanza,
comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. Son personas morales con fines
no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios.
De conformidad con el artículo 79,
fracción X de la Ley del ISR, se consideran personas morales con fines no
lucrativos, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a
la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
en los términos de la Ley General de Educación, siempre que sean consideradas
como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de
la referida Ley.
El
artículo 54 de la Ley General de Educación señala que los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades, y que por lo que concierne
a la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, los particulares deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de
estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento
de validez oficial de estudios.
En virtud de lo anterior, las sociedades o
asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza que tengan el
reconocimiento de validez oficial de estudios, son
personas morales con fines no lucrativos, independientemente de que conforme a
la Ley General de Educación no sea obligatorio obtener dicho reconocimiento.
Origen |
Primer antecedente |
52/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
39/ISR/N Instituciones
educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas a
pagar el impuesto respectivo, por las cuotas de inscripción y colegiaturas
pagadas por sus alumnos.
El artículo 79, fracción X de la Ley
del ISR, establece que no son contribuyentes del impuesto las sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR.
El artículo 80, sexto párrafo de la Ley del
ISR refiere que en el caso de que las personas morales con fines no lucrativos,
enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas
distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por
los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del
Título II de la Ley en comento, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de
los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
De una interpretación armónica de las
disposiciones antes señaladas, lo previsto en el artículo 80, sexto párrafo de
la Ley del ISR, no será aplicable tratándose de la prestación de servicios de
enseñanza que realicen las instituciones con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y
que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, conforme a la
referida Ley del ISR, siempre que los ingresos percibidos correspondan a los
pagos que por concepto de cuota de inscripción y colegiatura efectúen los
alumnos que se encuentren inscritos en las instituciones educativas de que se
trate.
Origen |
Primer antecedente |
53/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
40/ISR/N Premios por
asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la
previsión social.
El artículo 93, fracción VIII de la
Ley del ISR establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos
percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para
los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles,
actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social,
de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las
leyes o por contratos de trabajo.
El artículo 7, penúltimo párrafo de dicha
Ley dispone que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por
los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios
a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social,
económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y
la de su familia.
En tal virtud, los premios otorgados a los
trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un
estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos,
no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el
artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR, porque su finalidad no es hacer
frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.
Origen |
Primer antecedente |
118/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
41/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del requisito
de generalidad.
El artículo 93, fracción VIII de la
Ley del ISR establece que no se pagará ISR por aquéllos
ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales
para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades
culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de
naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes
o por contratos de trabajo.
Se
considera que el requisito de generalidad a que se refiere el artículo antes citado, se cumple cuando determinadas prestaciones de
previsión social se concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen
en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.
En
consecuencia, los contribuyentes no pagarán ISR por los ingresos obtenidos con
motivo de prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a
todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las
leyes o por contratos de trabajo.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-77251 de 12 de diciembre de 2008, mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a diciembre de 2008.
Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de |
42/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación.
El artículo 93, fracción XIX, inciso
a) de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por la obtención, entre
otros, de los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, siempre
que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil
unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público.
La
exención prevista en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR,
se refiere al supuesto en que solo una parte de la superficie del inmueble sea
destinada a casa habitación y la otra se utilice para un fin diverso o no se
destinen exclusivamente para el uso habitacional, el ISR se pagará sólo por la
parte que no corresponda a la superficie destinada a casa habitación.
El
artículo 129 del Reglamento de la Ley del ISR dispone que, para los efectos de
esta misma exención, la casa habitación comprende también al terreno donde se
encuentre esta construida, siempre que la superficie de dicho terreno no exceda
de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa
habitación.
Por
lo anterior, para efectuar el cálculo de la superficie del terreno precisado en
el párrafo anterior, no deberá tomarse en cuenta el área cubierta por las
construcciones destinadas a un fin diverso al habitacional.
Origen |
Primer antecedente |
3. |
Oficio 325-A-VII-10973 de 3 diciembre de |
43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el
trabajador.
El artículo 94, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un
servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de
una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de
la terminación de la relación laboral.
Conforme
a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que
resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la
totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se
refiere dicha disposición legal.
El
artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas
por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas,
cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del
trabajador.
Por lo anterior, las
propinas antes referidas que les sean concedidas a los trabajadores,
deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención
del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del
artículo 96 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
9/93 |
Oficio 325-A-VII-5840
de 25 de junio de 1993. |
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía
devolución el remanente no acreditado.
El artículo Octavo, fracción III,
primer párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del ISR, del CFF, de la Ley del IEPS, de la Ley del IVA
y, se otorga el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de
2007 establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan
derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el ISR a su cargo
o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes
por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca
dicho numeral.
El artículo 22 del CFF
señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009,
Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador
para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que
este las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el
acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que
esa figura fiscal solo se prevea respecto de las cantidades pagadas por
concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su
sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el
artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de
cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en
que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros,
el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento
del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22.
Bajo ese contexto, en
los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los
trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del ISR a cargo
o del retenido a terceros, será susceptible de devolución, conforme a lo
dispuesto por el artículo 22 del citado Código.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-77370
de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112
de 1 de diciembre de |
45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es requisito indispensable
la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al patrón. (Se
deroga)
El artículo 97 de la Ley del ISR
impone al retenedor, entre otras obligaciones, la de calcular el impuesto anual
de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, con
excepción del supuesto en el cual el trabajador le haya comunicado por escrito,
a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, que
presentaría la declaración anual por su cuenta según el artículo 151 del
Reglamento de la Ley del ISR.
Del mismo modo, el propio artículo 97 de
la Ley del ISR, en sus párrafos quinto y sexto previene que el patrón puede
compensar las cantidades a favor de su trabajador contra las retenciones
futuras, y de no ser posible esto, entonces el trabajador podrá requerir a las
autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.
En este contexto, considerando la
opción que tiene el trabajador de solicitar directamente su devolución,
entonces es suficiente que exista un saldo a favor y se haya presentado la
declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar la devolución
de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo dispuesto por el
artículo 22 del CFF y las demás disposiciones aplicables.
Lo señalado en el párrafo anterior,
coincide con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación mediante la tesis de jurisprudencia 2ª./J.110/2011.
Origen |
Primer antecedente |
|
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567
de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
|
Derogación |
||
RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la
derogación |
||
Ha sido incorporado
en el artículo 180 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en
bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.
El artículo 129, fracción I de la Ley
del ISR dispone que las personas físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo
pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias
obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por
sociedades extranjeras cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o
mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de
Valores.
El artículo 9, tercer
párrafo de la Ley del Mercado de Valores, de aplicación supletoria a las
disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5, segundo párrafo del
CFF, indica que las actividades de intermediación con valores que se operen en
el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser
listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una bolsa de valores,
únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.
De conformidad con su
reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores cuenta con un listado que se encuentra
integrado por el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema
Internacional de Cotizaciones.
En ese sentido, las
ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones
emitidas por sociedades extranjeras listadas en el apartado de valores
autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la
Bolsa Mexicana de Valores, están sujetas a una tasa
del 10% en los términos del artículo 129, fracción I de la Ley del ISR, con
independencia de que su enajenación no se realice a través de un intermediario
del mercado de valores mexicano.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961
de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371
de 17 de diciembre de |
47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los
demás ingresos por parte de las personas físicas.
El artículo 140, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás
ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades.
El mismo artículo, en
su quinto párrafo, dispone que para los efectos de dicho numeral también se
consideran dividendos o utilidades distribuidos, la utilidad fiscal
determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales, conforme lo
establece el artículo 140, fracción V de la Ley del ISR.
En este sentido, se
considera que las personas físicas están obligadas a acumular a sus demás
ingresos, como dividendos o utilidades distribuidos, todos los supuestos
previstos en las distintas fracciones del artículo 140 de la Ley del ISR,
incluidos los previstos en la referida fracción V.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-70388
de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707
de 17 de diciembre de |
48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una
sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.
El artículo 140, primer y cuarto
párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán
acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades
distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o
en caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
El mismo artículo 140,
en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la Ley del ISR determina que se
consideran dividendos o utilidades distribuidos, entre otras, las omisiones de
ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad
fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales,
así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de
los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones
celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
En consecuencia, en
los casos en que una persona moral se ubique en alguno de los supuestos
previstos en las fracciones IV, V ó VI del artículo citado en el párrafo
anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas físicas
propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las partes
sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o
utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de dichos
títulos o partes sociales.
Origen |
Primer antecedente |
2011 |
Oficio
600-04-02-2011-57051 de 25 de julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio
600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de |
49/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación
de los ingresos de las personas físicas.
El artículo 140, primer
y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas
deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o
utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del
título valor o titular de las partes sociales.
El artículo 140, en su párrafo quinto,
fracciones IV, V y VI de la citada Ley, considera como dividendos o utilidades
distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e
indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive
presuntivamente por las autoridades fiscales; así como la modificación a la
utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de
las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas
hecha por dichas autoridades.
El artículo 6, primer párrafo del CFF
dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
En consecuencia, tratándose de ingresos de
las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que
los mismos son acumulables al momento en que se genera cualquiera o cada uno en
su caso, de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 140, quinto
párrafo, fracciones IV, V ó VI, respectivamente, de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2011 |
Oficio
600-04-02-2011-57051 de 25 julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio 600-04-02-2011-58911
de 9 de diciembre de |
50/ISR/N Devolución de
saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona
que distribuyó los dividendos.
De conformidad con el artículo 140 de
la Ley del ISR, las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar
contra el impuesto determinado en su declaración anual, el ISR pagado por la
sociedad que distribuyó dividendos o utilidades.
El artículo 152, penúltimo párrafo de la
Ley del ISR establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del
contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de
dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la
compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera retenido.
Por lo tanto, es viable que las personas
físicas que perciban dividendos o utilidades soliciten en su caso, la
devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del ISR efectivamente
pagado por sociedades que distribuyan dichos dividendos o utilidades.
Origen |
Primer antecedente |
22/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se
consideran dividendos.
El artículo 140, fracciones II y III
de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los
préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos
indicados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas a
favor de los mismos.
En
los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad
Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.
Derivado
de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas
en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no
provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento.
Origen |
Primer antecedente |
3.5.6. |
Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de |
52/ISR/N Distribución de
dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las
personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de
persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas.
El artículo 140 de la Ley del ISR
establece la obligación para que las personas físicas acumulen a sus demás
ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El citado artículo
dispone que las personas físicas que acumulen y que opten por acreditar contra
el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la
sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, para calcular el impuesto
pagado por la sociedad, aplicarán la tasa señalada en el artículo 9 de la Ley
del ISR y el factor señalado en el artículo 140 de dicha Ley vigente sin
indicar excepción alguna a tal supuesto.
Por
lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una
persona moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas que para calcular el ISR correspondiente a dicho
dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala
el segundo párrafo el artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales
referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el
artículo 140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta
disposición.
Origen |
Primer antecedente |
63/2007/ISR |
Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el
cual se da a conocer el Boletín 2007. |
53/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos
fiscales, se consideran percibidos en el momento que se incrementa el
patrimonio.
El artículo 141 de la Ley de ISR
dispone que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los
señalados en los Capítulos I a VIII del Título IV de la misma Ley, los
considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementan
su patrimonio, con excepción de los casos señalados en el propio artículo.
El
artículo 1, primer párrafo del CFF estipula que las disposiciones de dicho
ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de
lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte.
El
artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
Así,
tratándose de estímulos fiscales, el gravamen correspondiente se causa cuando
en términos de lo previsto por el artículo 141 de la Ley del ISR, los ingresos
obtenidos por dicho concepto incrementan el patrimonio del contribuyente.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009.
Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da
a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 78/2009/ISR. |
54/ISR/N Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden
diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada
liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
El artículo 146, quinto párrafo de la
Ley del ISR establece que para los efectos de dicho
artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la pérdida generada es aquélla
que, entre otros, se realiza al momento del vencimiento de la operación
financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos
en la misma operación.
Los
artículos 16-A, fracción II del CFF y 20, fracción VII y quinto y sexto
párrafos de la Ley del ISR, reconocen que existen operaciones financieras
derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de
la liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un solo
vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la
diferencia liquidada.
En consecuencia,
para los efectos del artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR, en las
operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su
vigencia, se considera que la operación financiera derivada de que se trate
tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia
liquidada.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril
de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre
de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de
criterio normativo 95/2013/ISR. |
55/ISR/N Deducible
del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.
El artículo 151, fracciones I y VI de
la Ley del ISR establece como deducciones personales los pagos por honorarios
médicos, dentales, por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición
prestados por personas con título profesional legamente expedido y registrado
por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios,
y las primas por seguros de gastos médicos.
En el
contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a
resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del
seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el Contrato
de Seguro.
Por lo tanto, el pago del deducible
del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por
concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una
contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de
conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán
considerarse como una deducción personal para efectos del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
117/2001/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de
2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
56/ISR/N Ingresos
por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, para
los efectos del Título V de la Ley del ISR.
El artículo 175, fracción II de la Ley
del ISR establece que para los efectos del Título V de
dicha Ley, se consideran ingresos por honorarios y en general por la prestación
de un servicio profesional, los indicados en el artículo 100 de la misma ley;
este último artículo, señala qué ingresos se considerarán por actividades
empresariales –fracción I– y cuáles, por la prestación de un servicio
profesional –fracción II–.
El
artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR dispone lo que, para efectos del
Título V de la citada ley, se consideran ingresos por actividades
empresariales.
Por
tanto, la remisión del artículo 175, fracción II de la Ley del ISR a los
ingresos indicados en el artículo 100 del mismo ordenamiento legal, debe
entenderse hecha a los ingresos por la prestación de un servicio profesional, a
que se refiere la fracción II del último artículo referido.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de
2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en
el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de
criterio normativo 91/2012/ISR. |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes
relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza
en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.
El artículo 177, décimo noveno párrafo
de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título VI de dicha ley y
de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades
fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de
comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos
fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.
El artículo 1 de la
ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al
pago del ISR, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza
de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio
nacional.
En consecuencia, tratándose de
operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus
facultades de comprobación, pueden determinar la
simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos
procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al
pago del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
99/2013/ISR |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 99/2013/ISR. |
58/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR.
Alcance del concepto transformación.
El artículo 181, segundo párrafo de la
Ley del ISR, establece que para los efectos de dicho
artículo se considera operación de maquila la que cumpla, entre otras
condiciones con la establecida en la fracción I, primer párrafo de dicho
artículo, consistente en que las mercancías a que se refiere dicha fracción que
se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas
temporalmente y se retornen al extranjero.
El tercer párrafo de la fracción
citada establece que se considera como transformación, los procesos que se
realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras
sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa,
pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo
lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste,
limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado,
embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o
clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de
marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.
Del análisis a dicho
párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se estiman procesos
de transformación; es decir, son adicionales al proceso de transformación
industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer párrafo de la
fracción analizada.
Por tanto, el concepto transformación
a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo, fracción I de la Ley del
ISR, comprende el proceso mediante el cual un insumo se modifica, altera,
cambia de forma o se incorpora a otro insumo, así como los procesos
establecidos en el tercer párrafo de dicha fracción.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 92/2012/ISR. |
59/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley
del ISR. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de transformación
o reparación.
El artículo 181, segundo párrafo,
fracción IV de la Ley del ISR establece que la operación de maquila debe
cumplir, entre otras condiciones, el que los procesos de transformación o
reparación se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el
extranjero con el que las empresas con Programa de Maquila autorizado por la
Secretaría de Economía tengan celebrado el contrato de maquila.
Para
llevar a cabo los procesos de operación de manufactura, el artículo 4, fracción
III, inciso a) del Decreto para la Industria Manufacturera Maquiladora y de
Servicios de Exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006,
refiere una lista de mercancías que las empresas con dicho programa pueden
importar temporalmente para llevar a cabo los procesos referidos. Dentro de
dicha lista se encuentran, además de maquinaria y equipo, las siguientes
mercancías: herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al
proceso productivo.
Por lo tanto, la maquinaria y equipo
previstos en el artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR no
comprenden herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al
proceso productivo, a que se refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) del
Decreto antes referido.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 93/2012/ISR. |
60/ISR/N Operación de maquila
para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se
utiliza.
El artículo segundo, primer párrafo
del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de
diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de
2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR, de conformidad con el
artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán
un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto
referido, es decir, el 1 de enero de 2016, para que, cuando menos, el 30% de la
maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila a que se refiere el
artículo 181, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR, vigente a partir
del 1 de enero de 2014, sea propiedad del residente en el extranjero con el que
se tenga celebrado el contrato de maquila y que no haya sido propiedad de la
empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna
parte relacionada de ésta.
En este
sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona
a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación
de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se
tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya
sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de
maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
Por lo
tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70%
restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones
en materia del ISR de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de sus
partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el que
se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o
independientes de dicho residente.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 60/2014/ISR. |
61/ISR/N Actualización. No
se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.
Conforme al artículo 17-A del CFF la actualización
tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los valores sufren
por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el país.
En
consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones,
aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo
del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos
del cálculo del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997. |
62/ISR/IETU/N
Acreditamiento del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando
existan resoluciones determinantes.
El
artículo 8, primero, segundo y quinto párrafos de la Ley del IETU, vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que los contribuyentes podrán acreditar contra el
IETU del ejercicio, una cantidad equivalente al ISR propio del mismo ejercicio,
el cual se haya efectivamente pagado.
Por
ende, si derivado de las facultades de comprobación de la autoridad, se observa
la omisión de pago del ISR, resulta legal la determinación de dicho impuesto,
así como el IETU, sin efectuar el acreditamiento previsto en el precepto legal
en comento, atendiendo a que este procede sobre el ISR efectivamente pagado.
Al
respecto, se precisa que el IETU como impuesto complementario sólo debe ser
pagado en casos, en que por cualquier motivo, no se
pague el ISR o se pague una cantidad menor que el IETU a cargo, por lo cual
cuando el contribuyente no hubiere acreditado el ISR efectivamente pagado, se
considera que éste no pierde el derecho de acreditarlo contra el IETU
determinado a su cargo.
Por lo anterior, se considera que cuando
existan resoluciones determinantes por la omisión en el pago del ISR e IETU, la
autoridad ejecutora podrá efectuar el acreditamiento del ISR efectivamente
pagado contra el IETU a solicitud del contribuyente.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de
2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
noviembre de 2015. |
63/ISR/N Momento en que se
considera percibido un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones
de la misma persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos de
las personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%.
El artículo 10, segundo párrafo de la
Ley del ISR, señala que tratándose de la distribución de dividendos o
utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los treinta días naturales
siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido
en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de
capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos
del artículo 78 de dicha Ley.
Por
su parte, el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
personas físicas residentes en México deberán acumular a sus demás ingresos,
los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales
residentes en México.
Adicionalmente, el
segundo párrafo de dicho artículo establece un impuesto adicional del 10% que
deberá ser retenido por la persona moral residente en México que distribuya
dicho dividendo o utilidad. Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto
párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales residentes en
México deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10%
sobre los dividendos o utilidades que distribuyan a residentes en el
extranjero.
En
consecuencia, debido a que los dividendos o utilidades distribuidos en la forma
prevista por el artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se consideran
percibidos hasta el momento en que se pague el reembolso por reducción de
capital o por la liquidación de la persona moral, el impuesto adicional del 10%
a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto
párrafo de la Ley del ISR, no se causará en el momento en que se efectúe dicha
distribución, sino hasta que se consideren percibidos conforme a la primera
disposición señalada. En este mismo momento, las personas físicas acumularán
dicho ingreso en los términos previstos por el artículo 140, primer párrafo de
la Ley del ISR.
Se
precisa que las acciones recibidas de conformidad con los párrafos anteriores, no tendrán costo comprobado de adquisición en
los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de
2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
diciembre de 2016. |
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el extranjero
por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas
relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos.
El artículo 166,
primer párrafo de la Ley del ISR señala que tratándose de ingresos por
intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los
intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero
con establecimiento permanente en el país.
El séptimo párrafo, fracción II, inciso a) del
artículo referido dispone que el impuesto se pagará mediante retención que se
efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los
intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 4.9%,
entre otros casos, tratándose de los intereses pagados a residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, así como la ganancia
proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones,
títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de esa Ley
formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito.
El décimo primer párrafo del artículo 166
aludido establece que las tasas previstas en las fracciones I y II del mismo,
no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente,
en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del
5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son accionistas
de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas,
o personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor,
directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas.
De la interpretación armónica a los referidos
preceptos, se advierte que la limitante en la aplicación de la tasa del 4.9% al
referirse a los intereses derivados de los títulos de que se trate, no se
circunscribe exclusivamente a los intereses pagados a personas relacionadas que
deriven de títulos de crédito, sino que también resulta aplicable a los
percibidos de certificados, aceptaciones, préstamos u otros créditos, a cargo
de sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de la Ley del ISR
formen parte del sistema financiero, entre otras entidades, dado que no existe
una distinción objetiva en el artículo 166, décimo primer párrafo de la Ley del
ISR para otorgar un tratamiento distinto a dichos supuestos.
Origen |
Primer antecedente |
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017,
Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de
2017. |
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de
gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.
El artículo 32, segundo párrafo de la Ley del
ISR, establece que se considera como activo fijo al conjunto de bienes
tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus
actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y
por el transcurso del tiempo; la adquisición o fabricación de estos bienes
tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo
de las actividades, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus
operaciones.
El artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR
establece que, tratándose de activos fijos destinados a la infraestructura fija
para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, la tasa
máxima de deducción anual aplicable es del 10%.
Por su parte, el gas de empaque forma parte de
la infraestructura fija empleada en el transporte de gas natural, ya que éste
tiene como finalidad establecer el sistema en su capacidad operativa; asimismo,
el gas de empaque debe permanecer dentro del sistema para mantener dicha
capacidad, por lo que no se emplea como combustible o se enajena dentro del
curso normal de sus operaciones.
Por lo anterior, el gas de empaque se ubica en la hipótesis prevista por el
artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR, por lo que éste se deducirá a la
tasa máxima del 10% anual sobre el monto original de la inversión.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2018 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017. |
66/ISR/N Beneficios empresariales para los efectos de los tratados
para evitar la doble tributación y su relación con el artículo 175, fracción VI
de la Ley del ISR.
La
regla 2.1.36. de la RMF vigente o aquella que la sustituya establece que para efectos de los tratados para evitar la doble
imposición, la expresión “beneficios empresariales” significa los ingresos
generados por las actividades referidas en el artículo 16 del CFF.
Por
su parte, los artículos de definiciones generales de los tratados para evitar
la doble tributación que México tiene en vigor establecen que para la
aplicación de dichos tratados cualquier término o expresión no definida tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta, el
significado que le atribuya la legislación interna relativa a los impuestos que
son objeto del tratado.
Al
respecto, el artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR establece que se considerarán
ingresos por actividades empresariales los derivados de las actividades a que
se refiere el artículo 16 del CFF y que no se entienden comprendidos los
ingresos a que se refieren los artículos 153 al 173 de la referida Ley. Sin
embargo, dicha disposición establece expresamente que este supuesto sólo es
aplicable para efectos del Título V del mismo ordenamiento.
Consecuentemente,
para fines de los tratados para evitar la doble imposición celebrados por
México será la regla 2.1.36. de la RMF o aquella que la sustituya la
disposición de nuestro derecho interno que define “beneficios empresariales”.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/N La contraprestación pagada con acciones o partes sociales
por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera
efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.
El
artículo 1, fracción I de la Ley del IVA establece que están obligadas al pago
del IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional
realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con
el artículo 14, fracción III del CFF, la aportación a una sociedad o asociación
se entiende como enajenación.
El
artículo 11 de la Ley del IVA, señala que la enajenación de bienes se considera
efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las
contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
En
este tenor, el artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente
cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a
cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o
bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma
de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Asimismo,
se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de
crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien
adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien,
constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así
como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose
recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos
pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por tanto, cuando una sociedad emita
acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la
aportación en especie, para efectos de la Ley del IVA, dicha contraprestación
estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto
jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha
aportación, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1-B,
tercer párrafo de la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes
sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en
garantía.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
99/2012/IVA. |
2/IVA/N Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA.
El
artículo 1 de la Ley del IVA establece que están obligados al pago de dicho
impuesto las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen
bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes
o importen bienes o servicios.
El
artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que
el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable
al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le
ocasione y que en ningún caso, la indemnización será
menor del veinte por ciento del valor del cheque.
En
consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos
o actividades gravadas por la Ley del IVA, no sea pagado por causas imputables
al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida
en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha
indemnización no formará parte de la base para el cálculo del IVA, debido a que
ésta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la
aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Origen |
Primer antecedente |
Supuesto 38 |
Página 24 del Manual de
Complementación Legal del IVA 1988, criterios 5.1.4 contenido en el oficio
325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite la
Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos. |
3/IVA/N Traslado de impuesto a una tasa incorrecta. (Se deroga)
El artículo 1 de la Ley del IVA
establece la obligación de pago del IVA a las personas físicas y morales que en
territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen
el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios; para tal
efecto, por realizar los actos o actividades descritos deberán aplicar la tasa
del 16%.
El artículo 2-A de la Ley del IVA señala
los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%;
asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los
supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o
actividades exentas.
El artículo 4 de la Ley del IVA señala
que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad
que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que
corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan
trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.
Al efecto, existen contribuyentes que
han aplicado equivocadamente tasas diferentes a las que legalmente corresponde
respecto de operaciones con personas que por los actos o actividades que
realizan les deben trasladar el impuesto a la tasa del 0% o no trasladar
impuesto al tratarse de actos o actividades exentas; en este sentido, se
entiende que la cantidad que se cobró en exceso no constituye propiamente IVA
al no haberse causado a la tasa correcta, por lo que al tratarse de un traslado
indebido, la cantidad trasladada no puede ser considerada como IVA y por
consecuencia no puede repercutir para efectos del acreditamiento.
Por lo tanto, el contribuyente que
trasladó y cobró indebidamente un monto que no puede considerarse IVA deberá
acumularlo para fines del ISR y el contribuyente que pagó esa cantidad a quien
se la trasladó, deberá considerarla como un gasto y no como impuesto
acreditable.
Origen |
Primer antecedente |
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2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a
conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer
trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a
través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 3/2014/IVA. |
|
Derogación |
||
Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015. |
|
Motivo de la derogación |
||
La
adición del criterio no vinculativo 9/IVA/NV en el Anexo 3 de la Quinta Resolución
de Modificaciones a la RMF para 2015. |
||
4/IVA/N Retenciones del IVA. No proceden por servicios
prestados como actividad empresarial.
El artículo
1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que las personas
morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen
temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están
obligadas a retener el impuesto que se les traslade.
El
artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de
servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga
naturaleza de actividad empresarial.
Por lo
anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA
únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que
no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo
16 del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
25/2001/IVA |
Oficio
325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
5/IVA/N Servicios
de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.
El
artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA establece que están
obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los
contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte
terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.
El
artículo 5, segundo párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal
expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal
común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal.
El
artículo 2, fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que
sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga,
complementan su operación y explotación.
El
artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal,
señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte
federal.
Por
lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de
mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican
en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c)
de la Ley del IVA, respecto de la obligación de efectuar la retención del
impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no
constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio
auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes
y Autotransporte Federal.
Origen |
Primer antecedente |
138/2004/IVA |
Oficio 325-SAT-IV-B-92423
de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación
a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
6/IVA/N Transmisión de deudas. Momento en que se considera
efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de la
Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los
contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero
asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades
respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la
fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los
contribuyentes.
El artículo 2055 del
Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los
términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del
ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor,
aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo
se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
El artículo 2051 del Código Civil
Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el
acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala
que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando
permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que
lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación
armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de
enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se
considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA
correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente
acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la
ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que
corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el
contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.
Origen |
Primer antecedente |
72/2007/IVA |
Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el
cual se da a conocer el Boletín 2007. |
7/IVA/N Enajenación
de colmenas polinizadoras.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a)
de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan
animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros,
gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, se aplica la
tasa del 0% al valor de los mismos.
Por lo anterior, la
enajenación de colmenas polinizadoras estaría gravada a la tasa del 0%, en el
entendido de que se está enajenando al conjunto de abejas como tal y que la
colmena, es decir, la caja con marcos o bastidores es tan solo un recipiente.
Ello, no obstante,
estaría sujeto a la siguiente precisión:
I. Una colmena normalmente tiene dos partes: la
cámara o cámaras de cría y la cámara o cámaras de almacenamiento; éstas últimas
también son conocidas como alzas para la miel. Tomando en cuenta esta
distinción, únicamente estaría gravada a la tasa del 0% la enajenación de los
compartimentos con abejas, que corresponderían a la cámara de cría.
II. Los compartimentos adicionales y los marcos o bastidores
correspondientes, dado que no serían el recipiente para las abejas sino para
consumo o explotación de la miel, estarían gravados a la tasa general.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.11. |
Oficio
325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
8/IVA/N Enajenación
de pieles frescas.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a)
de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan
animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros,
gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar se aplica la
tasa del 0% al valor de los mismos.
El
artículo 6 del Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados
los animales y vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos,
frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados.
En
este tenor, se considera que no están industrializadas las pieles que se
presenten frescas o conservadas de cualquier forma, siempre que no se
encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.
Origen |
Primer antecedente |
1996 |
Oficio 325-A-VII-10975
de 4 de diciembre de 1996, mediante el cual se hace del conocimiento las
consideraciones en materia de IVA a la enajenación de pieles sin
industrializar de animales. |
9/IVA/N Medicinas
de patente.
Para efectos
de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de su
Reglamento, serán consideradas medicinas de patente, las especialidades
farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los
antígenos y vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias, aún cuando
estas puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a
cabo ningún otro procedimiento de elaboración.
En
este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que para
clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o
productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían
las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aún
cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.
Origen |
Primer antecedente |
6/94 |
0ficio
325-A-VII-21606 de 23 de junio de 1994, a través del cual se dan a conocer
diversos criterios de operación y normativos. |
10/IVA/N Suministro
de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar
la tasa general del IVA.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se
calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.
El
artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la
prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce
temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como
valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario,
siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o
goce con el servicio de que se trate.
Por
tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte
de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la
contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la
tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14,
fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de
que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de
medicamentos a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la ley
en comento.
Origen |
Primer antecedente |
6/2005/IVA |
Oficio
325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite
la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del
Boletín 2005. |
11/IVA/N Productos
destinados a la alimentación.
Para
efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley
del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización
adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación,
aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros
productos destinados a la alimentación.
La
enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un
procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a
la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias
primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.
La
enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas,
colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto
alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la
definición del segundo párrafo de este criterio normativo.
Origen |
Primer antecedente |
4. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
12/IVA/N Suplementos
alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
La
finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética
total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso
elaborados a base de alimentos tradicionales.
En
efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de
productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales,
vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes
en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo
su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o
contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón
que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la
alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas
diferenciadas de la Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial
obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al
sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos
favorecidos.
Por lo
tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción
III de la Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como
productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa
del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 121/2013/IVA. |
13/IVA/N Concepto de leche
para efectos del IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b),
numeral 1 de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la
enajenación de productos destinados a la alimentación a excepción de bebidas
distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de
alimentos; conforme a lo anterior, es aplicable la tasa del 0% del IVA a la
enajenación de leche.
La legislación fiscal
no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria
como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que
deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo
a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la
tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1
de la Ley del IVA, se entiende por leche:
I. La secreción natural de
las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal,
excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que
les sea aplicable.
Con base en lo anterior, quedan
comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la
saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen
las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal
en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y
cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales
Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula
para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de
continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de
nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la
Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para
lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición.
Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad.
Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y
métodos de prueba” vigente.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
13/2014/IVA. |
14/IVA/N Alimentos preparados.
Para
los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se consideran
alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los
alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por
hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías,
cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas,
servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en
cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio,
al cuarto, para llevar y autoservicio.
Tratándose de
establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas
tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de
comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos,
listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los
hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por
consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa
general del IVA.
Las enajenaciones de
los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a
los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general
del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en
los términos del primer párrafo.
Origen |
Primer antecedente |
14/93 |
Oficio 325-A-VII-24497 de 27 de octubre de 1993. |
15/IVA/N Alimentos preparados para su consumo en el
lugar de su enajenación.
Para efectos del artículo 2-A, fracción
I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados
para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que
resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su
destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro
proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente
los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-77249 de 25 de noviembre de 2008 mediante el
cual se da a conocer el criterio normativo en materia de IVA. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer
el Boletín 2008, con número de criterio normativo 10/2008/IVA. |
16/IVA/N Enajenación de refacciones para equipo
agrícola.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso e), último párrafo de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la
enajenación de maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, cuando dichos
equipos se enajenen completos.
En sentido contrario, los contribuyentes que
enajenen refacciones para maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca,
están obligados al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.8. |
Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos
hidropónicos.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la
enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para
producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de
elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las
disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe
entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos.
En
este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley
del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos,
los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad
con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función
de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen
con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los
invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma
controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-07-2013-15282
de 10 de octubre de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el tercer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549
de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013,
con el número de criterio normativo 125/2013/IVA. |
18/IVA/N Libros
contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia
de IVA.
De conformidad
con el artículo 2-A, fracción I, inciso i) de la Ley del IVA, el impuesto se
calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha ley,
cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los propios
contribuyentes.
El
artículo 9, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará el citado
impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así
como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
El
artículo 20, fracción V de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto
por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.
El
referido artículo 2-A,
fracción I, inciso i) estipula que, para los efectos de la Ley del IVA, se
considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier
soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual
forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no
quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo
título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Por último, señala que se considera que forman parte de los libros, los
materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean
susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la
característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse
independientemente del libro.
El
artículo 5, segundo párrafo del CFF determina que a falta de norma fiscal
expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal
común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor,
establece que las obras podrán hacerse del conocimiento público, entre otros
actos, mediante la publicación que se define en la fracción II de dicho
artículo como la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a
disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o
provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla
visual, táctil o auditivamente.
De
una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se
desprende que la definición del término libro establecido en la Ley del IVA y
en la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en
medios electrónicos, táctiles y auditivos; en este sentido, para los efectos de
los artículos 2-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la
Ley del IVA, según sea el caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho
impuesto.
Origen |
Primer antecedente |
17/2002/IVA |
0ficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
19/IVA/N Cargos entre líneas aéreas.
El artículo
32 del Reglamento de la Ley del IVA dispone que el servicio de transporte que
presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea aérea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya
se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la línea aérea
que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no
está sujeto al pago de dicho impuesto.
El artículo 2-A,
fracción II de la misma ley establece de manera limitativa los supuestos para
aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no se encuentran los cargos entre
líneas aéreas.
Por lo tanto, es
improcedente la devolución del IVA que soliciten las compañías aéreas que
apliquen la tasa del 0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de
que dichos servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad con
el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IVA, sino exentos conforme al
artículo 32 de su Reglamento.
Origen |
Primer antecedente |
8. |
Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se
hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad
en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996. |
20/IVA/N Prestación de servicios a sociedades dedicadas a
actividades agrícolas y ganaderas.
El artículo 2-A, fracción
II, inciso a) de la Ley del IVA establece que se calculará el impuesto
aplicando la tasa del 0%, cuando se presten los servicios a que se refiere ese
numeral directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que se destinen a
actividades agropecuarias.
El
artículo 11 del Reglamento de dicha Ley señala que se entiende que los
servicios se prestan directamente a los agricultores y ganaderos, cuando sea en
virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los
agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de
fiduciaria en los que los agricultores, los ganaderos u organizaciones que los
agrupen sean fideicomisarios, cuando no se hayan designado fideicomisarios o
estos no puedan individualizarse y cuando se trate de fideicomisos de apoyo a
dichos agricultores o ganaderos.
El
artículo 16, fracciones III y IV y último párrafo del CFF, dispone que empresa
es la persona física o moral que realiza actividades agrícolas y ganaderas,
asimismo, el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que se
consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas
actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin
incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
De
una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas se
desprende que una empresa, persona física o moral, que realiza actividades
agrícolas y ganaderas también gozará de la tasa del 0% a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando ésta reciba
directamente los servicios que en el citado inciso se señalan y los mismos sean
destinados a actividades agropecuarias.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014 mediante el cual se
dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados
en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre
de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de
criterio normativo 20/2014/IVA. |
21/IVA/N Prestación de servicios en invernaderos
hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.
El artículo
2-A, fracción II, inciso d) de la Ley del IVA establece que se calculará dicho
impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten servicios independientes
en invernaderos hidropónicos.
Dado
lo anterior, el IVA se calculará a la tasa del 0%, únicamente cuando el
servicio independiente sea prestado en invernaderos hidropónicos, es decir, en
invernaderos que ya están constituidos como tales.
Por
lo tanto, en términos del artículo 5 del CFF el supuesto antes señalado no
puede ser ampliado o hacerse extensivo a otros casos de prestación de servicios
no previstos específicamente en la ley, como aquellos servicios que se lleven a
cabo para construir, habilitar o montar dichos invernaderos.
Origen |
Primer antecedente |
18/2002/IVA |
Oficio 325-SAT-A-31676
de 24 de mayo de 2002 a través del cual se emite la Primera Actualización de
la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos. |
22/IVA/N IVA en importaciones
que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social.
El
artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IVA,
establece que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de
seguridad social, no estarán obligados a pagar el IVA por los actos que
realicen que den lugar al pago de derechos. Dentro de este último concepto quedan
comprendidos los derechos federales, estatales o municipales.
El
artículo 49 de la LFD regula el pago del derecho de trámite aduanero por
recibir los servicios consistentes en las operaciones que se efectúen
utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, a que se
refiere dicho artículo y no así por el acto de la importación.
En
ese sentido, la exención del IVA contenida en el segundo párrafo del artículo 3
de la Ley del IVA, no resulta aplicable al impuesto por las importaciones que
realicen la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así
como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad
social, aún cuando paguen el derecho a que se refiere el párrafo anterior, ya
que éste se paga por recibir los servicios de trámite aduanero, que son
distintos al acto de importación.
Origen |
Primer antecedente |
IV/95 |
Boletín de
Normatividad 1 |
23/IVA/N Cálculo
de la proporción de acreditamiento cuando se realicen actividades exentas a
título gratuito. (Se modifica)
Conforme
a la Ley del IVA cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes,
servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades
gravadas a la tasa general o a la del 0% y, además para realizar otras
actividades por las que obtenga ingresos, el acreditamiento procederá
únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el
valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el
mes de que se trate.
El artículo 15, fracción III, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado establece, que no se pagará IVA por los servicios
prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los
miembros, socios o asociados de la persona moral.
El artículo 34 de la Ley de referencia, en su
primer párrafo dispone que, cuando la contraprestación que cobre el contribuyente
por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o
parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el
de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en
cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto
establecido en la Ley, cuando no exista contraprestación.
De la interpretación armónica a los preceptos antes señalados es de
concluir que tratándose de las actividades por las que no se debe pagar el
impuesto (exentas) que sean a título gratuito, para efecto solamente de
calcular la proporción de acreditamiento, se considerará como valor de éstas el
de mercado o en su defecto el de avalúo.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 131/2013/IVA. |
24/IVA/N Devolución de saldos a favor del IVA. No
procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se
acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó.
El
artículo 6, primer párrafo de la Ley del IVA establece que cuando en la
declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo
contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta
agotarlo, solicitar su devolución o compensarlo contra otros impuestos.
En ese
sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor
pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y
definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de la Ley del IVA, se
considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber
determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior,
resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin
que en dicho caso sea procedente su devolución o compensación.
Origen |
Primer antecedente |
52/2003/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la
Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
25/IVA/N Compensación del IVA. Casos en que procede.
El
artículo 6 de la Ley del IVA dispone que cuando resulte saldo a favor, el
contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que le corresponda
en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo
su compensación contra otros impuestos en términos de lo que dispone el
artículo 23 del CFF.
En ese
sentido, de conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del IVA
de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del
contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su
respectiva actualización y recargos.
Origen |
Primer antecedente |
5.1.5. |
Oficio
325-A-VII-19856 de 25 de septiembre de 1995. |
26/IVA/N Reembolsos o reintegros en especie.
Constituyen enajenación.
El artículo
8 de la Ley del IVA dispone que se considera que hay enajenación para los
efectos de dicha ley, lo que señala el CFF.
El
artículo 14, fracción I del Código en cita establece que se entenderá como
enajenación toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se
reserve el dominio del bien enajenado.
Por lo tanto, están obligadas al
traslado y pago del IVA a la tasa del 16%, las empresas concesionarias de
bienes o servicios que, al decretarse su disolución y liquidación, reintegren
bienes al Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente aportado
a las mismas, ya que conforme a lo previsto por el artículo 14, fracción I del
CFF, dichas operaciones constituyen una enajenación.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.7. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación
de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
27/IVA/N Enajenación
de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.
El artículo
9, fracción I de la Ley del IVA señala que no se pagará el citado impuesto
tratándose de la enajenación de suelo.
El
artículo 22, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA,
hace referencia al suelo como bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente
la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien
inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.
Por
ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el
desgravamiento previsto en dicho artículo 9, fracción I de la Ley del IVA, ya
que no son bienes inmuebles.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.10. |
Oficio
325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
28/IVA/N Enajenación
de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no
abarca a servicios parciales en su construcción.
El
artículo 9, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho
impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o
utilizadas para casa habitación.
Asimismo,
el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos
dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas
prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del
servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Por
lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas,
de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los
constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o
incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación,
no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción
II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí
mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo,
ni implican la edificación de dicho inmueble.
Origen |
Primer antecedente |
26/2001/IVA |
Oficio 325-SAT-
A-31123 de 14 septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva
Compilación de Criterios Normativos 2001. |
29/IVA/N Exención.
Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.
El
artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, establece que no se pagará dicho
impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado
a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la
adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad
a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el
acreditado.
De
acuerdo con la disposición citada, no quedan comprendidas en la exención
referida las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su
acreedor con algún motivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados
ni aquéllas que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que
se originen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.
A
contrario sensu, las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a
su acreedor por causa del otorgamiento de los créditos mencionados y que se
originen hasta el momento de su autorización, quedan comprendidas en la
exención.
Ahora bien, el numeral 15 en comento
no señala como requisito para la procedencia de la exención que se trate de
comisiones y contraprestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la
autorización de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las
pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos y que se originen hasta el
momento de su autorización.
En
consecuencia, para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del IVA,
no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra
el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de los créditos antes
mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos créditos, aunque
éstas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la
autorización de los mismos créditos.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 123/2012/IVA. |
30/IVA/N Comisiones de agentes de seguros. No se ubican
en el supuesto de exención del IVA las contraprestaciones a personas morales
que no tengan el carácter de agentes de seguros. (Se deroga)
El
artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto
correspondiente por las comisiones de agentes que correspondan a los seguros
citados en dicha fracción.
El artículo 5, segundo párrafo del CFF
permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común; en
ese sentido, a falta de norma fiscal que establezca su definición, la expresión
agentes de seguros referida en el párrafo anterior puede ser interpretada de
conformidad con la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
El artículo
91, primer párrafo de dicha ley señala que se consideran agentes de seguros las
personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros
mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las
mismas, comercialización y en el asesoramiento para celebrarlos, para
conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
El
segundo párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de
contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá
realizarse por los referidos agentes de seguros o a través de las personas
morales previstas en el artículo 102 de la ley mencionada.
De
lo señalado, se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que
tengan el carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una
persona moral que no sea agente de seguros, en los términos de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Por
tanto, las contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el
carácter de agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas, que correspondan a los seguros citados en el artículo 15,
fracción IX de la Ley del IVA, no se ubican en el supuesto de exención
señalado.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
125/2012/IVA. |
Derogación |
|
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016. |
Motivo de la derogación |
|
Se
deroga en virtud de la inclusión de la regla 4.3.11., en la Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016. |
31/IVA/N Intereses
moratorios.
El artículo
15, fracción X de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por
la prestación de servicios por los que derivan intereses, en los casos en que
la misma ley señala.
Por
tanto, ello incluye a los intereses normales como a los intereses moratorios ya
que la misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.
Origen |
Primer antecedente |
7. |
Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996,
a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos. |
32/IVA/N Intereses
en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.
El artículo
15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho
impuesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses de
financiamiento en los casos en los que el enajenante, el prestador de un
servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes proporcione
financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté
obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de la Ley del IVA establece
que no se estará obligado al pago del impuesto por los intereses derivados de
operaciones de financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento
no sea la misma persona que enajene el bien, siempre que en el contrato
correspondiente se condicione el préstamo a la adquisición de un determinado
inmueble destinado a casa habitación.
Por ello, de la interpretación a
contrario sensu y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 antes
citado, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante, el
prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes,
dicho financiamiento no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X,
inciso a) de la Ley del IVA, aunque pudiera estarlo conforme a otra disposición
de la propia ley.
Origen |
Primer antecedente |
10. |
Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de
1996 a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por
el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de
1996. |
|
Modificación |
Segunda Resolución de Modificaciones a la
RMF 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 7 publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de julio de 2017. |
33/IVA/N Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.
El
artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto
tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la
contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o
cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos,
gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto.
El
artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte
del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse
ni tener participación alguna en ellas.
De
la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las
remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la
base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el
prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna
sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Origen |
Primer antecedente |
108/2004/IVA |
Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de
2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte del Boletín
2004. |
34/IVA/N Base del
impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos
electrónicos.
El artículo
18, primer párrafo de la Ley del IVA establece que
para calcular dicho impuesto, tratándose de prestación de servicios, se
considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las
cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros
impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses
normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Por lo anterior, tratándose del servicio de
emisión de vales y monederos electrónicos
la base, el valor, para los efectos del IVA, deberá ser el monto de la
contraprestación por el servicio de emisión de vales y monederos electrónicos, conocida como comisión,
sin incluir el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.
En este sentido, para calcular la base del IVA
los prestadores del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos deberán considerar como
valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de
emisión de vales y monederos electrónicos
conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales y
monederos electrónicos.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autorizar el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 99/2010/IVA. |
35/IVA/N Impuesto por la importación de servicios
prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa
cuando se dé la prestación del servicio.
El
artículo 24, fracción V de la Ley del IVA señala que se considera importación
de servicios el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que
se refiere el artículo 14 del mismo ordenamiento, cuando se presten por no
residentes en el país.
El artículo 26,
fracción III de la ley en comento prevé que el momento de causación del
impuesto es aquél en el que se pague efectivamente la contraprestación,
refiriéndose únicamente a los casos previstos en las fracciones II a IV del
artículo 24 de la Ley del IVA; en tanto que el artículo 26, fracción IV de la
misma ley señala que, en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de
servicios prestados en el extranjero, se tendrá la obligación de pagar el
impuesto en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
El artículo 1, primer
párrafo del CFF, en su parte conducente, establece que las disposiciones de
dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin
perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en los que México
sea parte.
En ese sentido, el
artículo 6 del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así, aplicando lo
dispuesto por el artículo 6 del CFF, el gravamen se causa cuando, en términos
de lo previsto por el artículo 24, fracción V de la Ley del IVA, se aprovechen en
territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.
De una interpretación
armónica de los artículos 24, fracción V de la Ley del IVA, así como 1 y 6 del CFF, tratándose de importación
de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero,
se considerará como momento de causación del IVA, aquél en el que se aprovechen
en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el
extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
136/2004/IVA |
Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual
se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos,
Boletín 2004. |
36/IVA/N Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa
del 0%.
De conformidad
con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el IVA en las
importaciones de bienes cuya enajenación en el país y de servicios prestados en
territorio nacional no den lugar al pago de dicho impuesto o cuando sean de los
señalados en el artículo 2-A de la mencionada ley.
El
artículo 2-A del citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya
enajenación o prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%,
en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos
bienes o servicios.
Por
lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0%
prevista en el artículo 2-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el
artículo 25 del citado ordenamiento remite al artículo 2-A, dicha remisión es
únicamente para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago
del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.
Origen |
Primer antecedente |
39/2003/LA |
Compilación de
Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
37/IVA/N Disposición
aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará
IVA.
El artículo
25, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en
la importación de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del mismo o, esté afecto a la tasa del 0%.
Sin
embargo, la tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y de
productos hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al mayoreo y no
con el público en general, en el caso del artículo 2-A, fracción I, inciso h)
de la misma ley, o a su venta al menudeo y con el público en general, conforme
lo dispuesto en el artículo 9, fracción VIII de la Ley del IVA.
Por
lo que dichas condicionantes, por su propia naturaleza, son incompatibles con
el concepto de importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso de
enajenaciones. En consecuencia, de la interpretación estricta a la ley, dichas
condicionantes excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III, en
relación con el 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII de la Ley del
IVA.
Por
otra parte, la fracción VII del mencionado artículo 25, exenta la importación
de oro cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna condicionante.
Por
lo tanto, está exenta del IVA la importación de oro con un contenido mínimo de
dicho material del 80%, de conformidad con lo previsto en el artículo 25,
fracción VII de la ley, no así la importación de los demás productos previstos
en los artículos 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII, debido a que no
cumplen con los requisitos indicados en el artículo 25, fracción III de la ley
de la materia.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.6. |
Oficio 102-SAT-13 de
4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad
Sustantiva de Impuestos Internos. |
38/IVA/N Pago y acreditamiento
del IVA por importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas
a la tasa del 0%.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del IVA y 55 de su
Reglamento, tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el
carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de
importación, utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago de éste último.
Tratándose
de las empresas que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para
el desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el IVA
que les corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos
que establecen los artículos 4 y 5 de la ley de la materia, independientemente
de que las actividades del importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.
Origen |
Primer antecedente |
V/95 |
Boletín de
Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
39/IVA/N Tasa del
0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías
nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y
venta en las tiendas denominadas “Duty Free”.
El
artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes
en el país calcularán dicho impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la
enajenación de los bienes cuando estos se exporten de manera definitiva en
términos de la Ley Aduanera.
El
artículo 119, último párrafo de la Ley Aduanera establece que se entenderá que
las mercancías nacionales fueron exportadas definitivamente cuando queden en
depósito fiscal.
Por
tanto, la mercancía nacional que sea destinada al régimen de depósito fiscal
para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”, se sujetará
a la tasa del 0% de IVA y, en su caso, no se pagará el IEPS, conforme a lo
dispuesto en el artículo 8, fracción II de la Ley del IEPS.
Origen |
Primer antecedente |
30/2003/IVA-IEPS |
Compilación de Criterios
Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
40/IVA/N Seguros.
Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.
El artículo
29, fracción IV, inciso e) de la Ley del IVA, dispone que las empresas
residentes en el país, calcularán dicho impuesto
aplicando la tasa del 0% al valor de la prestación de servicios cuando estos se
exporten, dicha tasa es aplicable en el caso de seguros que sean prestados por
residentes en el país pero que sean aprovechados en el extranjero.
En
el caso de servicios de cobertura de seguros en el ramo de automóviles a
residentes en el extranjero que ingresan temporalmente a territorio nacional a
bordo de sus vehículos, se ampara al vehículo exclusivamente durante su
estancia en territorio nacional, es decir, el seguro de referencia rige sólo
durante el tiempo en el que el vehículo circule en el país, y es en este tiempo
cuando el asegurado recibe los beneficios.
Por tanto, no puede considerarse que
exista un aprovechamiento del servicio en el extranjero, quedando en
consecuencia su prestación sujeta al traslado y pago del impuesto de que se
trata a la tasa del 16%, aún cuando el pago de la suma asegurada por haber
ocurrido el siniestro previsto en la póliza se efectúe en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
5.5.2. |
Oficio 102-SAT-13 de
4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad
Sustantiva de Impuestos Internos. |
41/IVA/N En la enajenación de artículos puestos a bordo de
aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y
otros equivalentes. (Se deroga)
El artículo 1, fracción I de la Ley
del IVA indica que están obligadas al pago del impuesto establecido en dicha
ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen
bienes. Además, el contribuyente deberá trasladar el impuesto, en forma expresa
y por separado, a las personas que adquieran los bienes.
Del Convenio sobre
Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra registrado ante
la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme al Artículo 7,
inciso d) de dicho Convenio, ambas partes acordaron exentar, a base de reciprocidad,
de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o
gravámenes nacionales, al combustible, aceites lubricantes, otros materiales
técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos
a bordo de las aeronaves de las líneas de una parte en el territorio de la otra
y usados en servicios internacionales.
En consecuencia, la
expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide en el combustible,
aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto,
equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves a que se refiere el
inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es decir, referida a
todos los impuestos y gravámenes instituidos en México, considerando el
propósito y fines por los que se celebró el Convenio.
Sin embargo, el IVA
trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del
Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se refiere el
Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en servicios aéreos
internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en devolución, conforme a
lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás disposiciones aplicables.
Este criterio también
resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales aéreos que México
tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo
7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
0ficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
138/2012/IVA. |
|
Derogación |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF 2017 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 7 publicado
en Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017. |
Motivo de la
derogación |
|
En atención a que ha
sido incorporado al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2016, que
estarán exentos sobre la base de reciprocidad los impuestos al consumo
interno. |
42/IVA/IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin
haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá
obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.
El artículo 1, tercer párrafo de la
Ley del IVA, así como el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS,
establecen la obligación de los contribuyentes a trasladar dichos impuestos,
entendiendo por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente
debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente o reciban los servicios, por el monto equivalente del impuesto
establecido en dichas leyes.
El artículo 66, primer
párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A,
párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos.
En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de
contribuciones trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los artículos
66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos
del CFF.
Del análisis a las
disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los
contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del impuesto en los
términos que establecen las propias leyes toda vez que
de no hacerlo, el pago de las contribuciones deberá realizarse directamente o
con cargo al patrimonio del contribuyente.
En tales consideraciones,
el contribuyente que no traslade el impuesto correspondiente a la operación
realizada, y lo pague directamente o con su patrimonio, no se encontrará
impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en el
artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos
señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos
del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015. |
43/IVA/N Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral
4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa
del 0%, a la enajenación de productos destinados a la alimentación con
excepción de los aditivos alimenticios.
Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N
Productos destinados a la alimentación, establece que se entiende por productos
destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin
requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales
por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el
consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la
alimentación.
Según sus características se define a la sal,
como un producto constituido por cloruro de sodio y que proviene exclusivamente
de fuentes naturales.
En ese sentido, la sal no obstante de ser un
aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación que puede
consumirse por humanos o animales de manera directa o combinada con otros
productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en
territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente
de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia.
Este criterio no aplica a la sal para uso
industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040-SSA1-1993.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2018 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017. |
44/IVA/N Rollos de película o acolchados plásticos. No son
herbicidas ni plaguicidas.
El artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la
Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% del impuesto en la
enajenación de herbicidas, entre otros productos, siempre que estén destinados
para ser utilizados en la agricultura.
El artículo 5, primer párrafo del CFF,
establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares son de aplicación estricta, considerando que establecen cargas las
normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
El numeral 2.4 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-033-FITO-1995
publicada en el DOF el 24 de junio de 1996, por la que se establecen los
requisitos y especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de
funcionamiento que deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas
en comercializar plaguicidas agrícolas”, establece que un plaguicida es un
“insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los
organismos biológicos nocivos a los vegetales, tales como: insecticidas,
fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas”.
El Reglamento en Materia de Registros,
Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de
Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o
Peligrosos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2004 y modificado
mediante Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 13 de
febrero de 2014, en el artículo 2, fracciones XXXVIII y XLI, establece las
siguientes definiciones:
“XXXVIII. Plaguicida, cualquier sustancia o
mezcla de sustancias que se destine a controlar cualquier plaga, incluidos los
vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no
deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria
y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes;”
“XLI. Plaguicida de uso agrícola, el
plaguicida formulado de uso directo en vegetales que se destina a prevenir,
repeler, combatir y destruir los organismos biológicos nocivos a estos;”
Por otra parte, existen en el mercado rollos
de película o acolchados plásticos que son productos sintéticos consistentes en
una película de polietileno de baja densidad y polietileno lineal de baja
densidad que se utilizan, entre otras funciones, como técnica de cultivo para
cubrir el suelo y protegerlo de los agentes atmosféricos, actuando como una
barrera física que se extiende sobre las líneas de cultivo o surcos, lo cual
bloquea los rayos solares para impedir el desarrollo de la maleza, evita la
evaporación de la humedad y reduce los cambios de temperatura, con lo que se
obtienen mejores resultados en las cosechas, ya que al incrementar la
temperatura del suelo permite un tiempo de cosecha menor y aumentan el
rendimiento de la superficie cosechada, mejoran la aireación del suelo,
optimizan el rendimiento de los fertilizantes, los plaguicidas y del agua de
riego, reduciendo la cantidad necesaria de los mismos, entre otros usos.
Conforme a lo expuesto, se desprende que un
herbicida es una especie o categoría de plaguicida, y un plaguicida de uso
agrícola tiene como elemento esencial sustancia o mezcla de sustancias que se
destinan a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos
nocivos a los vegetales, en tanto que conforme a la descripción de los rollos de
película o acolchados plásticos, se trata de un plástico que sirve de barrera
física que impide la transmisión de rayos solares, por lo que su naturaleza es
distinta a la de los herbicidas, ya que no se trata de sustancia o mezcla de
sustancias que destruyan organismos biológicos o cumplan con los demás fines
mencionados con antelación, razón por la cual no quedan comprendidos en la
definición genérica de plaguicida, ni dentro de la especifica de herbicida.
Por lo tanto, la enajenación de rollos de
película o acolchados de plástico para uso agrícola,
se encuentra afecta a la tasa general del IVA, por no ubicarse en el supuesto a
que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2018 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2018, Anexo 7, publicado
en la misma fecha de la Modificación. |
45/IVA/N Acreditamiento del IVA tratándose de contribuyentes
que obtengan ingresos por actividades distintas de las establecidas en el
artículo 1 de la Ley del IVA.
El artículo 5, fracción I de la Ley del IVA
establece que para que sea acreditable el impuesto trasladado o el pagado en la
importación, éste deberá corresponder a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de
actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto
o a las que se les aplique la tasa de 0%, considerando como estrictamente
indispensables las erogaciones que sean deducibles para los fines del ISR, aun
cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Por su parte, la fracción V, incisos c) y d),
numeral 3 del citado artículo, establece que cuando se esté obligado al pago
del IVA o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las
actividades que realice el contribuyente, el IVA trasladado o pagado en la
importación correspondiente a erogaciones que se utilicen indistintamente para
realizar las actividades por las que se deba pagar el IVA, para realizar
actividades a las que conforme la Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para
realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, el
acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el IVA o a las que se aplique la tasa de
0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
contribuyente realice en el mes de que se trate.
En la Ley del IVA no se establece el
procedimiento para determinar el IVA acreditable cuando, además de las
actividades mencionadas en el párrafo anterior, los contribuyentes obtienen
ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1
de la Ley del IVA, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e
inversiones que destinaron indistintamente a las mismas.
Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J.
170/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en dicho supuesto se deben incluir para el cálculo del factor de
prorrateo que se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, los
ingresos que se obtengan por la realización de actos o actividades diferentes a
los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA, de manera que la
acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades
gravadas que se realicen por las que se deba pagar el impuesto o se encuentren
gravadas a la tasa del 0%, toda vez que esa es la finalidad del régimen
previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5 de la Ley del IVA.
Conforme a lo anterior, cuando los
contribuyentes realicen actos o actividades por los que se deba pagar el IVA o
les sea aplicable la tasa del 0%, obtengan ingresos por actos o actividades
diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA y, en su caso,
realicen actos o actividades por los que no se deba pagar el impuesto
mencionado, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e inversiones que
emplearon indistintamente en dichas actividades, se determinará el impuesto
acreditable correspondiente a dichos gastos e inversiones aplicando la
proporción prevista en el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3,
de la Ley del IVA, considerando en el valor total de las actividades, los
ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1
de la citada Ley.
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/N Enajenaciones
subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del IEPS.
El
artículo 1 de la Ley del IEPS dispone que están obligadas al pago del impuesto,
las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen los
bienes señalados en dicha ley.
Al
respecto el artículo 2, fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en el
caso de enajenación o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables se aplicará la tasa del 50%.
Bajo
este esquema, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 fracción I,
inciso B) de la ley en cita, quienes efectúen la enajenación de alcohol o
alcohol desnaturalizado con el fin de comercializarlos, son contribuyentes del
IEPS, en virtud de que la ley de referencia no establece que únicamente se
gravará la primera enajenación de dichos productos, por lo que las
enajenaciones subsecuentes causan dicho impuesto.
Lo anterior es sin perjuicio de que
dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las
obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la
Ley citada que les resulten aplicables.
Origen |
Primer antecedente |
139/2004/IEPS |
Oficio
325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004 mediante el cual se emite la
Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
2/IEPS/N Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de
toxicidad aguda de los plaguicidas.
Los artículos 1, fracción I y 2,
fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS disponen que están obligadas al pago
del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos,
enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del
impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad
aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I).
El tercer párrafo del
inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la
Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los
requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para
uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”,
publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad
competente.
La Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para
emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde
se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica
según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de
Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de
Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales
Tóxicos o Peligrosos.
Por lo tanto, para
determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del
impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional
así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se
acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de
importación, ambos expedidos por dicha Comisión.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961
de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371
de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014,
con el número de criterio normativo 2/2014/IEPS. |
3/IEPS/N Todos
los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115 octanos,
utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras. (Se deroga)
El
artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS, estipula que pagarán el
IEPS todas las personas físicas o morales que enajenen o importen, en
definitiva, a territorio nacional gasolinas.
El artículo 3, fracción IX de la ley
del citado impuesto, establece que se entiende por gasolina, el combustible
líquido e incoloro sin plomo, que se obtiene del proceso de refinación del
petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los
225° Celsius (en destilación fraccionada), formado por una mezcla de
hidrocarburos alifáticos volátiles, principalmente parafinas ramificadas,
aromáticos, naftenos y olefinas, y que cumple con especificaciones para ser
usado en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa
eléctrica; es decir, la ley no distingue en cuanto a las diferentes clases de
gasolinas que existen.
Origen |
Primer antecedente |
32/2003/IEPS |
Compilación de
Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
|
Derogación |
RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. Anexo 7 publicado
en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
Motivo de la
derogación |
|
Reforma del artículo
2, fracción I, inciso D), de la Ley del IEPS, publicada el 18 de noviembre de
2015. |
4/IEPS/N Base gravable
del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento.
El
artículo 14 de la Ley del IEPS establece que
tratándose de importación de bienes, para calcular el impuesto, se considerará
el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación,
adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan
que pagar con motivo de la importación, a excepción del IVA.
Por
consiguiente, para determinar la base gravable del IEPS a la importación, si
por virtud de un tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago
del derecho de trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser
adicionado al valor de las mercancías que se importan.
Lo
anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del
CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son de aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
21/2002/IEPS |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
5/IEPS/N Concepto de leche para efectos del IEPS.
El artículo 2, fracción I, inciso G)
de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la
importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares
añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro.
Por su parte, el
artículo 8, fracción I, inciso f) de la citada Ley, establece que no se pagará
dicho impuesto por la enajenación de, entre otros productos, la leche en
cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal.
La legislación fiscal
no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria
como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que
deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo
a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la
exención a que se refiere el artículo 8, fracción I, inciso f) de la Ley del
IEPS, se entiende por leche:
I. La secreción natural de las glándulas mamarias
de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que
cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.
Con base en lo
anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones
comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las
especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas,
información comercial y métodos de prueba” y la “NOM-243-SSA1-2010, Productos y
servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche
con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones
sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal en sus
diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando
cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios.
Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa
vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias.
Métodos de prueba” vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula para
lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y
la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y
cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial
Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de
continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no
alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones
sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba” vigente.
Los productos antes
señalados, aún y cuando tengan azúcares añadidos disueltos en agua quedan
comprendidos en la exención antes mencionada.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
5/2014/IEPS. |
6/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están
afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de
elaboración se disuelvan azúcares en agua.
El artículo 2,
fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en
su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo
de azúcares añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro.
Por
su parte, el artículo 3, fracción XVIII de la Ley señalada en el párrafo
anterior, define a las bebidas saborizadas como las bebidas no alcohólicas
elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden
incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales,
artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas
o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos
para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
Conforme
a la fracción XX del mencionado artículo 3, son azúcares los monosacáridos,
disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como
edulcorantes con aporte calórico.
Existen
en el mercado una gran variedad de productos en los que la leche sólo es un
componente, los cuales deben reunir las especificaciones establecidas en la
regulación sanitaria y comercial para tal efecto; dichos productos se denominan
productos lácteos y productos lácteos combinados y pueden contener azúcares
añadidos disueltos en agua.
En
tal virtud, los productos lácteos y los productos lácteos combinados a que se
refieren las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y
producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas,
información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y
servicios. Leche, producto
lácteo, producto lácteo combinado, mezcla
de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes, se
ubican en el supuesto previsto en el artículo 2, fracción I, inciso G) de la
Ley del IEPS y en consecuencia están afectos al pago del citado impuesto,
cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.
No
aplica lo señalado en el párrafo anterior, cuando para la elaboración de
productos lácteos y productos lácteos combinados se añadan azúcares por medio
de procedimientos distintos a la disolución en agua.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
6/2014/IEPS. |
7/IEPS/N Preparaciones alimenticias que requieren un proceso
adicional para su consumo.
El artículo 2, fracción
I, inciso J), de la Ley del IEPS establece que la enajenación o, en su caso, la
importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o
mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%.
El numeral 8, inciso
J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del IEPS, grava los alimentos
preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos
para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma
directa.
Por lo tanto, tratándose
de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo
para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del IEPS, ello en
virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su
consumo directo.
El artículo 2,
fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del IEPS, grava a las botanas, es
decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos,
cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y
explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para
consumirse para ser objeto del referido impuesto.
Por lo tanto, las
preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un
proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros,
se encuentran gravadas a la tasa del IEPS cuando su densidad calórica sea de
275 kcal o mayor por cada 100 gramos.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-4289
de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 7/2014/IEPS. |
8/IEPS/N Productos de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o
goma de mascar.
El artículo 2, fracción I, inciso J) de
la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de
alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100
gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%.
El artículo 2-A,
fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del IVA, establece que la
enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa del
16%.
Tratándose de
alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas de
hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar,
estarán sujetos a la tasa del 8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de
275 kcal o mayor por cada 100 gramos.
Se aclara que cuando
el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es decir, se trate del
producto elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas, polímeros y
copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos,
estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará el IEPS cuando el
contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3 del “Decreto que
compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación
administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 8/2014/IEPS. |
9/IEPS/N Gelatina o grenetina de grado comestible. Su enajenación o
importación está sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros
edulcorantes con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100
gramos.
El artículo 2, fracción I, inciso J)
de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación
de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada
100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%; al respecto, el numeral 2,
del inciso en comento grava los productos de confitería.
Por su parte, el
artículo 3, fracción XXVII de la misma Ley, precisa que se entiende por
productos de confitería, a los dulces y confites, caramelos, dulce imitación de
mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco,
mazapán, peladilla, turrón, entre otros.
Conforme a lo
expuesto, se estima que la gelatina o grenetina a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente debe referirse a un producto
alimenticio por ser ésta la naturaleza del bien al que se refiere el inciso J)
citado con antelación. Además, considerando que la grenetina o gelatina se
ubica dentro del grupo de productos de confitería, debe incluir dentro de sus
componentes el azúcar u otros edulcorantes, sin perjuicio de que pueda contener
otros ingredientes adicionales aptos para el consumo humano.
Por lo anterior y con
base en los propios elementos que regula este impuesto, para los efectos de los
artículos 2, fracción I, inciso J), numeral 2, y 3, fracción XXVII de la Ley
del IEPS se estima que la enajenación o importación de gelatina o grenetina de
grado comestible estará sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u
otros edulcorantes y siempre que su densidad calórica sea de 275 kilocalorías o
mayor por cada 100 gramos.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015. |
E. Criterios de la LFD
1/LFD/N Derechos.
Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar
el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.
Los
contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la expedición de copias
certificadas de legajos o expedientes, deberán pagar
el derecho establecido en el artículo 5, fracción I de la LFD por la expedición
de cada hoja tamaño carta u oficio de que conste el expediente o legajo,
independientemente que se haga una certificación global de las constancias que obran
en el mismo.
Origen |
Primer antecedente |
62/2002/LFD |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 diciembre de 2002. |
2/LFD/N Derechos
por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención.
Para
estar en los supuestos de exención que se establecen en el artículo 233,
fracciones III y IV de la LFD, es necesario que la sociedad o asociación que use, goce o aproveche un inmueble de dominio público de la
Federación, destine el inmueble o desarrolle acciones encaminadas para cumplir
con los fines a que hacen referencia dichas fracciones, y además, las
desarrolle en los inmuebles por los que pretenda estar exenta del pago de
derechos.
Por
otro lado, se entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines o
desarrollando actividades encaminadas a los mismos, cuando en términos del
artículo 57 del Reglamento del CFF se tenga como actividad preponderante el
desarrollo de los fines establecidos en las fracciones mencionadas de la LFD.
Lo
anterior, debido a que la realización de actividades esporádicas de
investigación o reforestación no implican el destinar un inmueble a dichos
fines o al desarrollo de actividades encaminadas a su materialización, tal y
como lo exige la ley para encontrarse exento del pago de derechos.
Origen |
Primer antecedente |
29/2001/LFD |
Oficio 325-SAT-A-31123
de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva
Compilación de Criterios Normativos 2001. |
F. Criterios de la Ley de Ingresos de la Federación
1/LIF/N Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.
El Artículo Tercero Transitorio de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el
beneficio de la condonación total o parcial de los créditos fiscales que
cumplan con los requisitos que la misma disposición señala. En su fracción IV,
dispone que no se podrán condonar créditos fiscales pagados, con lo cual dicha
disposición impide que un crédito fiscal que ya hubiese sido extinguido,
sea susceptible de condonarse; por su parte, la fracción III permite la
condonación de créditos fiscales impugnados, siempre que a la fecha de
presentación de la solicitud de condonación, el medio de defensa concluya
mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de presentación del desistimiento.
El artículo 65 del CFF
señala que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos para su notificación.
Asimismo, el numeral
145 del CFF señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los
plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
En ese sentido, en los
casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que se genere
actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para suspender el
procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad similar o
equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar el
interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago definitivo,
cuando éste no se ha consentido por el contribuyente al haber interpuesto
medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no se
encuentre firme.
Por lo anterior, al no
considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los mismos se
encontraban impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan
desistido de dicho medio de defensa para solicitar la condonación de los
créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y ésta haya sido
procedente, resulta adecuado que la cantidad que el contribuyente entregó sea
susceptible de reintegro.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 1/2014/LIF. |
G. Criterios de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
1/LISH/N Devoluciones, descuentos y bonificaciones de periodos
anteriores al 1 de enero de 2015. No son aplicables para los derechos previstos
en el título tercero de la LISH para los asignatarios.
El artículo segundo, fracción II del
Decreto por el que se expide la LISH, se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la LFD y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley
del FMP, publicado en el DOF el 11 de agosto de 2014, dispone que durante el
ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
pagarán los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD vigentes en
tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus asignaciones, y
que a partir del 1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el
Título Tercero de la LISH.
El régimen de los
derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD para el ejercicio
fiscal de 2014, es distinto al régimen de los derechos previstos en el título
tercero de la LISH y dichos regímenes tributarios no son complementarios entre
sí.
Por lo tanto, los
derechos previstos en el título tercero de la LISH, vigentes a partir del 1 de
enero de 2015, no deben sufrir ajustes ni modificaciones con motivo de las
devoluciones, descuentos o bonificaciones correspondientes a los hidrocarburos
extraídos en periodos anteriores a dicha fecha.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 7, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015. |
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los contratistas en los contratos
para la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de acumulación para
los efectos del ISR. (Se deroga)
El artículo
29, primer párrafo de la LISH prevé que
las contraprestaciones a favor del contratista,
se pagarán una vez que éste obtenga la producción contractual, por lo que en
tanto no exista dicha producción, bajo ninguna circunstancia serán exigibles
las contraprestaciones a favor del contratista ni se le otorgará anticipo
alguno.
El
artículo 16, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR dispone que las
personas morales residentes en el país, incluida la asociación en
participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes,
en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio,
inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
Para
tales efectos, tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios,
el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR considera que los ingresos se
obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de dicha ley,
cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en la fracción referida,
el que ocurra primero.
Al
respecto, ni la Ley del ISR o la LISH prevén un supuesto particular que permita
considerar que los ingresos derivados de las contraprestaciones aludidas se
obtienen únicamente en el momento en que efectivamente se cobren dichas
contraprestaciones.
Por lo tanto, los ingresos derivados
de las contraprestaciones a favor del contratista en los contratos para la exploración
y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos,
deberán acumularse en las fechas que establece el artículo 17, fracción I de la
Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
|
Cuarta Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
|
Derogación |
||
RMF para 2017 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
|
Motivo de la
derogación |
||
Se deroga en virtud
de que el tema es regulado a través del artículo 16 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de noviembre de 2016. |
||
3/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios.
Su aplicación no constituye una opción.
Los artículos 32, apartado A, primer
párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH disponen que
para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios,
en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos
33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los
artículos aludidos de la LISH.
Sobre el particular,
los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH no
prevén como opción para dichos contribuyentes la aplicación de porcentajes
menores a los previstos en tales artículos.
Al
respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo
del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la
base del impuesto, son de aplicación estricta.
En ese sentido, los contratistas y
asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32,
apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, sin que sea válido
la aplicación de un porcentaje menor.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
4/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. No
resultan aplicables para otro tipo de contribuyentes.
Los artículos 32, apartado A, primer
párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH disponen que
para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios,
en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos
33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los
artículos aludidos de la LISH.
Sobre el particular,
los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto
párrafo de la LISH no contemplan a contribuyentes distintos de los
contratistas y asignatarios aludidos.
Por lo tanto, los
contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH son los únicos
contribuyentes que deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos
32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de dicha ley.
Lo
anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5,
primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a los
sujetos del impuesto, son de aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
5/LISH/N Erogaciones necesarias para la exploración, extracción, transportación
o entrega de hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la
determinación del derecho por la utilidad compartida.
El artículo 40, fracción IV, primera
oración de la LISH dispone que para la determinación
de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles los costos
y gastos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la
extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural determinados de
conformidad con las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las
inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho artículo.
Por su parte, la
segunda oración de la fracción en comento establece que los únicos costos y
gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega
de los hidrocarburos.
Al respecto, las
secciones VI y VII del Capítulo II de los Lineamientos para la elaboración y
presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y
servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y
financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del
derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría,
establecen diversos lineamientos respecto a los costos, gastos e inversiones
deducibles para los efectos del derecho por la utilidad compartida.
De la interpretación armónica del artículo
40, fracción IV, primera y segunda oraciones de la LISH, se desprende que para
la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán
deducibles tanto las erogaciones necesarias para la extracción de los
yacimientos de petróleo o gas natural, a excepción de las inversiones
expresamente señaladas, como los costos y gastos por la exploración,
transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que se cumplan los
lineamientos referidos y la demás normatividad que resulte aplicable.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015 Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
6/LISH/N Derecho de
exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base
del derecho por la utilidad compartida.
El artículo 42, fracción II de la LISH
establece que para el cálculo de los pagos
provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, se podrá
disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo de que se
trate, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado.
Sin embargo, para los efectos del pago
anual del derecho por la utilidad compartida, el artículo 40 de la LISH no
autoriza como deducible el pago del derecho de exploración de hidrocarburos; de
igual forma, no existe otra disposición jurídica que autorice la deducción de
dicho concepto para la determinación de la base o la declaración de pago anual,
del derecho por la utilidad compartida.
Por lo tanto, el derecho de exploración de
hidrocarburos efectivamente pagado únicamente se podrá disminuir para el
cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad
compartida en los términos del artículo 42, fracción II de la LISH, pero no
será deducible para la determinación de la base anual de este último derecho en
los términos del artículo 40 de la LISH.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con
lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales
que se refieran a la determinación de la base del impuesto,
son de aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
7/LISH/N Capitalización
delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a
que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
El artículo 28, fracción XXVII, sexto
párrafo de la Ley del ISR dispone que no se incluirán dentro de las deudas que
devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en
exceso de ellas al triple de su capital contable, entre otras, las contraídas
para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva
vinculada con áreas estratégicas para el país.
El artículo 64 del Reglamento de la Ley del
ISR señala que para los efectos de la disposición a que se refiere el párrafo
anterior se considerarán áreas estratégicas para el país, aquéllas a que se
refiere el artículo 5 de la Ley de Inversión Extranjera.
El artículo 5, fracción I de la Ley de
Inversión Extranjera considera como una de tales áreas estratégicas la exploración
y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los
artículos 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria respectiva.
El artículo 1, primer párrafo de la Ley de
Hidrocarburos señala que dicha ley es reglamentaria de los artículos 25, cuarto
párrafo; 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de tal Constitución y
dispone, en su artículo 5, primer párrafo, que sólo la Nación llevará a cabo
las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, por conducto de
los asignatarios y contratistas a que se refiere la ley en comento.
Por lo tanto, la
excepción referida en el primer párrafo del presente criterio únicamente es
aplicable a los asignatarios y contratistas a que se refiere la LISH, respecto
de la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva
vinculada con la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos del
artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado
en la misma fecha de la Modificación. |
8/LISH/N Establecimiento permanente para los efectos de las
actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
El artículo 2, primer párrafo de la Ley
del ISR señala que se considera establecimiento permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes, y que se
entenderá como establecimiento permanente, entre otros, cualquier lugar de
exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
El artículo 64, primer
párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha ley y de la Ley del
ISR se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un
residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de
Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la
cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en
cualquier periodo de 12 meses.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado que los tratados internacionales se
encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y por encima del derecho federal y el
local.
En consecuencia, sólo
se considerará que un residente en el extranjero que realice las actividades a
que se refiere la Ley de Hidrocarburos, tiene un establecimiento permanente en
el país si, además de constituirlo en los términos del artículo 64 de la LISH,
también lo tiene conforme al tratado para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor y que resulte aplicable a dicho residente.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
9/LISH/N Registro de operaciones contables de asignatarios y contratistas.
Debe utilizarse la moneda nacional o de registro.
Los artículos 28, fracción II del CFF
y 33, Apartado B, fracción XI del Reglamento del CFF, disponen que las personas
que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad,
deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda
nacional.
El artículo 1 de la
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad del
sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso.
Por otra parte, el
artículo 37, apartado B, fracción I de la LISH señala que corresponde a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar las bases y reglas sobre el
registro de costos, gastos e inversiones del contrato para la exploración y
extracción de hidrocarburos, conforme a los lineamientos que emita.
Los numerales 3 y 4 de
los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e
inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones;
la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de
regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados
en el DOF por la Secretaría, establecen que los contratistas deben llevar su
contabilidad conforme al CFF, su Reglamento y las Normas de Información
Financiera vigentes en México, misma que deberá consignar los valores en la
moneda de registro, la cual para fines legales y en todos los casos es el “peso
mexicano”, independientemente de las otras monedas utilizadas por el
contratista.
En consecuencia y de
conformidad con los lineamientos referidos, los registros o asientos contables
que integran la contabilidad de los contratistas a que se refiere la LISH,
deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda
nacional.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en
la misma fecha de la Modificación. |
10/LISH/N Enajenación de bienes de activo fijo utilizados en actividades
petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR.
El artículo 18,
fracción IV de la Ley del ISR establece que los contribuyentes considerarán
como ingreso acumulable, la ganancia derivada de la enajenación de activos
fijos, mientras que el artículo 25, fracción V del mismo ordenamiento señala
que se podrán deducir las pérdidas por su enajenación.
Cuando en los
contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad
de utilidad o de producción compartida, se indique que el contratista mantendrá
durante su vigencia, la propiedad de todos los materiales generados o
adquiridos para ser utilizados en las actividades petroleras, cuya propiedad
pasará de forma automática a la Nación a la terminación por cualquier motivo
del contrato respectivo, pudiendo venderlos antes de dicho momento cumpliendo
los requisitos correspondientes, a dicha enajenación le resultan aplicables los
artículos indicados en el párrafo anterior.
En consecuencia, si
dichos materiales constituyen activos fijos y toda vez que el contratista
mantiene su propiedad durante la vigencia del contrato, se encuentra obligado a
acumular a sus demás ingresos la ganancia que derive de su enajenación o, en su
caso, tendrá derecho a deducir las pérdidas por dicha enajenación.
Por otra parte, el
artículo 20, primer párrafo de la LISH señala que en los casos en que el
contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido
recuperados total o parcialmente conforme al contrato, el monto que reciba por
dicha operación será entregado al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano
del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo o bien, previa autorización
de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las
contraprestaciones que le correspondan al contratista.
Por su parte, el
artículo 25, fracción III de la Ley del ISR prevé que los contribuyentes podrán
deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos netos de descuentos,
bonificaciones o devoluciones.
En consecuencia,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones
fiscales y contractuales que sean aplicables, los contratistas referidos podrán
deducir para los efectos de la determinación del ISR a su cargo, el monto que
efectivamente se hubiera entregado al Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
11/LISH/N Transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al
amparo de los Contratos de exploración y extracción. Tratamiento fiscal en
materia del ISR.
El artículo 58-A,
fracción II del CFF, establece que las autoridades fiscales podrán modificar la
pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los
contribuyentes enajenen bienes, cuando la enajenación se realice al costo o a
menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que existieron
circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en esas
condiciones.
El artículo 28,
fracción VII de la LISH establece que los contratos para la exploración y
extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos,
contendrán la obligación para los contratistas de transferir al Estado los
activos generados o adquiridos al amparo del contrato sin cargo, pago, ni
indemnización alguna.
En consecuencia, para
efectos de la determinación de la pérdida a que se refiere el primer párrafo,
derivada de la transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al
amparo del contrato, se podrá considerar que existieron circunstancias que
determinaron la necesidad de efectuar dicha transmisión sin cargo, pago o
indemnización alguna, en los términos del artículo 28, fracción VII de la LISH.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
12/LISH/N Aportaciones a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones
de abandono en el área contractual. El monto equivalente a los intereses que se
disminuyen para calcular las aportaciones trimestrales,
constituye un ingreso acumulable para el contratista.
El artículo 16, primer
párrafo de la Ley del ISR establece que las personas morales residentes en el
país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los
ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro
tipo, que obtengan en el ejercicio.
Los contratos para la
exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de producción compartida, establecen que los contratistas están obligados
a constituir un fideicomiso de inversión para fondear las operaciones de
abandono en el área contractual.
De conformidad con los
mencionados contratos, se advierte que para el cálculo de las aportaciones
trimestrales que se deben realizar al fideicomiso de abandono, los intereses
generados en cada año se restan del monto remanente de los costos de abandono
al inicio del año del cálculo, estimado conforme al plan de desarrollo
aprobado, según sea modificado.
En tal virtud, con la
disminución de los intereses respecto de las aportaciones que debe realizar el
contratista al fideicomiso de abandono, dicho contratista ve incrementado su
haber patrimonial en el monto que ya no se verá obligado a aportar al
fideicomiso.
Por lo tanto, el
contratista deberá considerar como ingreso acumulable para efectos del artículo
16 de la Ley del ISR, un monto equivalente a los intereses generados en cada
año que se resten del monto remanente de los costos de abandono al inicio del
año del cálculo.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
13/LISH/N Provisión de reserva de abandono. No es deducible para los
efectos del ISR.
El artículo 28, fracción
VII de la LISH prevé que los contratistas tendrán que cumplir con las
obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y lo dispuesto en el contrato respectivo.
En este sentido, el
numeral 17 de la “Modificación a los Lineamientos para la elaboración y
presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y
servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y
financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del
derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados el 6 de julio de 2015 en el
DOF por la Secretaría, establece que una vez aprobado el Plan de Exploración
y/o Plan de Desarrollo por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el contratista
o el asignatario deberán crear la reserva de abandono, conforme a la Norma de
Información Financiera C-18 en la cual registrarán las provisiones y reservas
de abandono conforme a las reglas que para tal efecto emitan la Comisión
Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
La Norma de Información Financiera C-18
“Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo”
establece que se debe reconocer la obligación asociada con el retiro de
propiedades, planta y equipo como una provisión que incrementa el costo de
adquisición de dichos activos.
El artículo 28, fracción VIII de la Ley del
ISR dispone que no serán deducibles las provisiones para la creación o el
incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan
con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.
En ese sentido, la provisión de reserva de
abandono creada conforme a la Norma de Información Financiera C-18 para dar
cumplimiento a los referidos Lineamientos, no es deducible de conformidad con
el artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
14/LISH/N Porcentajes de deducción
para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para las
inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos.
Los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR,
señalan los porcientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos
diferidos, erogaciones realizadas en períodos preoperativos y activos fijos por
tipo de bien, respectivamente.
Los artículos 32, apartado A, primer
párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH disponen que
para efectos de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes
de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los
contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos en los
artículos aludidos de la LISH.
De la exposición de motivos que dio origen
a la LISH, se advierte que el legislador estimó que al no prever la Ley del ISR
perfiles de deducción para los activos utilizados en las actividades de
exploración y extracción de hidrocarburos, la LISH debía incluir los
porcentajes de deducción de las inversiones realizadas para: la exploración, la
recuperación secundaria y mejorada, el mantenimiento no capitalizable, el
desarrollo y extracción del petróleo crudo o gas natural; y en la
infraestructura de almacenamiento, el transporte necesario para la ejecución de
un contrato y el transporte o tanques de almacenamiento; en este sentido,
cuando la LISH señala que los porcentajes previstos en ésta, se aplicarán sobre
el monto original de las inversiones realizadas “para” o “en” las actividades
descritas en la misma, se advierte que la intención del legislador fue
únicamente sustituir los porcentajes de depreciación previstos en la LISR
tratándose de las inversiones destinadas a dichas actividades.
En consecuencia, para efectos de la
determinación del ISR, los contratistas y asignatarios únicamente deberán
aplicar los porcentajes previstos en los artículos 32, apartado A, primer
párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, a las inversiones destinadas a las
actividades descritas en los referidos preceptos; mientras que las inversiones
que no estén destinadas a las actividades anteriormente señaladas, seguirán
sujetándose a los porcentajes máximos autorizados de deducción previstos en los
artículos 33 y 34 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
SEGUNDO. Los criterios
derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las situaciones
jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
Atentamente.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2018.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo
Antonio Santín Quiroz.-
Rúbrica.