Anexo 7 de
COMPILACIÓN DE
CRITERIOS NORMATIVOS
PRIMERO. De conformidad con los artículos 33,
penúltimo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción VIII de
CONTENIDO |
APARTADOS: |
A. Criterios del CFF |
1/CFF/N Crédito
fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su
impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio
de defensa alguno. |
2/CFF/N Normas sustantivas. Reúnen esta
característica las aplicables para determinar la pérdida fiscal. |
3/CFF/N Principios de contabilidad generalmente
aceptados y normas de información financiera. Su aplicación. |
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la fusión,
para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión
de sociedades. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de derechos
de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se
realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la
distribución de una obra tienen dicho carácter. |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos que
prestan las embarcaciones se consideran actividades comerciales. |
7/CFF/N Actualización de contribuciones,
aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente. |
8/CFF/N Aplicación de las cantidades pagadas en
devoluciones en cantidades menores a la cantidad solicitada. |
9/CFF/N Resolución de consultas relativas a la
metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que
pueden formularlas. |
10/CFF/N Medidas de apremio. Es necesario agotarlas
en estricto orden, antes de proceder penalmente por los delitos de
desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad. |
11/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas
parciales y acta final. |
12/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la
comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última
acta parcial o complementaria. |
13/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están relevadas
de otorgarla las instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano. |
14/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad cuando se
hacen valer medios de defensa. |
15/CFF/N Caducidad de las facultades de la autoridad
fiscal. La suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente del plazo de
diez años. |
16/CFF/N Infracciones. Aplicación de las multas
establecidas en el CFF. |
17/CFF/N Declaración de nulidad lisa y llana o la revocación
de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo. |
18/CFF/N Imposición de multas. Determinación de la
multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en
la presentación de declaraciones. |
19/CFF/N Supuestos de infracción relacionados con la
obligación de presentar la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con
proveedores. |
20/CFF/N Recursos administrativos. Formulario
múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que
afecten el interés jurídico de los contribuyentes. |
21/CFF/N Remoción del depositario. El recurso de
revocación es improcedente. |
22/CFF/N Notificación por correo certificado. Para su
validez debe estarse a lo dispuesto en |
23/CFF/N Notificación en los términos del artículo
134, fracción I del CFF. Establece tres medios alternativos entre sí. |
24/CFF/N Embargo en la vía administrativa. No es
necesario volver a embargar el bien. |
25/CFF/N Suspensión del término de caducidad derivado
de la interposición de un recurso administrativo o juicio. |
26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el
retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente
al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los
sujetos obligados. |
27/CFF/N Devoluciones indebidas, al tener su origen
en una contribución, conservan la naturaleza jurídica de ésta. |
28/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago de lo
indebido. |
29/CFF/N Acuerdo Conclusivo. Concepto de calificación
de hechos u omisiones. |
B. Criterios de |
1/ISR/N Establecimiento permanente. Los ejemplos que
pueden considerarse constitutivos de establecimiento permanente deben
analizarse de conformidad con las características esenciales de dicho
concepto. |
2/ISR/N Beneficios de los tratados para evitar la
doble tributación. Es necesario el cumplimiento de las disposiciones de
procedimiento para su aplicación. |
3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble
tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en español
e inglés. |
4/ISR/N Residencia fiscal. Formas de acreditarla. (Se deroga). |
5/ISR/N Orden en que se efectuará el acreditamiento
del ISR pagado en el extranjero. |
6/ISR/N Acreditamiento del ISR pagado en el
extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el
procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten. |
7/ISR/N Devolución de cantidades realizada por la
autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para
efectos del ISR. |
8/ISR/N Ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista. Se
debe considerar interés. |
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Casos en
los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los
montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos. |
10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el
que se efectuará su acreditamiento. |
11/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR. La
fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a
través de un fideicomiso. |
12/ISR/N Determinación del reparto adicional de
participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades
fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación laboral
alguna. |
13/ISR/N Ingresos acumulables por la prestación del
servicio de emisión de vales o monederos electrónicos. |
14/ISR/N Ingresos acumulables de personas distintas a
casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe
tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida (Se deroga) |
15/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo
fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en
México. (Se deroga) |
16/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo
fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que
no tengan costo promedio por acción. |
17/ISR/N Envases de bebidas embotelladas. Supuestos
en los que se deben considerar activo fijo o mercancía. |
18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o
fuerza mayor. |
19/ISR/N Intereses devengados. Supuesto en el que se
acredita el requisito de la deducibilidad. |
20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por |
21/ISR/N Personas morales que concentren sus
transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto
para la procedencia del acreditamiento del IVA. |
22/ISR/N Pérdidas por créditos incobrables. Notoria
imposibilidad práctica de cobro. |
23/ISR/N Intereses no se consideran cantidades
pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros. |
24/ISR/N Dádivas a servidores públicos. No son
deducibles para los efectos del ISR. |
25/ISR/N Crédito comercial. No es deducible el
sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien. |
26/ISR/N Capitalización delgada. No es deducible la
pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que
derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los
contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el
extranjero. |
27/ISR/N Deducciones del ISR. Los vehículos
denominados pick up son camiones de carga. |
28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por inflación. No
debe considerarse el IVA acreditable. |
29/ISR/N Operaciones financieras derivadas de capital
referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar previstas en
una disposición que regula la no retención por el pago de intereses no altera
su naturaleza. |
30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor
aplicable. |
31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en
declaraciones complementarias. |
32/ISR/N Personas morales que celebran operaciones
con partes relacionadas residentes en México. Documentación e información
comprobatoria que deben conservar. |
33/ISR/N Personas morales. Concepto de partes
relacionadas. |
34/ISR/N Personas morales que celebran operaciones
con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de
obligaciones. |
35/ISR/N Personas morales que celebran operaciones
con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE. |
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su
determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. |
37/ISR/N Sociedades cooperativas de consumo. No están
obligadas a pagar el ISR cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo. |
38/ISR/N Instituciones de enseñanza, comprendidas en
el Título III de |
39/ISR/N Instituciones educativas con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, comprendidas en el Título III
de |
40/ISR/N Premios por asistencia y puntualidad. No son
prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social. |
41/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del requisito
de generalidad. |
42/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación. |
43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el
trabajador. |
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible
recuperar vía devolución el remanente no acreditado. |
45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es
requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito
de aviso al patrón. (Se deroga) |
46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades extranjeras
cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la
tasa del 10%. |
47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos
por parte de las personas físicas. |
48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad.
Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas. |
49/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los
ingresos de las personas físicas. |
50/ISR/N Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del
ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos. |
51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos. |
52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que
tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del
ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. |
53/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se
consideran percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio. |
54/ISR/N Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias
durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada
liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada. |
55/ISR/N Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal. |
56/ISR/N Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio
profesional, para los efectos del Título V de |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas.
Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país,
de cualquier persona obligada al pago del impuesto. |
58/ISR/N Operación de maquila para los efectos de |
59/ISR/N Operación de maquila para los efectos de |
60/ISR/N Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de
la maquinaria y equipo que se utiliza. |
61/ISR/N Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del
cálculo del ISR. |
62/ISR/IETU/N Acreditamiento
del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan
resoluciones determinantes. |
63/ISR/N Momento en que se considera percibido un dividendo o utilidad
distribuido mediante la entrega de acciones de la misma persona moral para
fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas físicas y la
aplicación del impuesto adicional del 10%. |
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades
financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas,
que deriven de préstamos u otros créditos. |
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de gas
natural tiene la naturaleza de activo fijo. |
C. Criterios de |
1/IVA/N La
contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en
especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la
entrega de las mismas. |
2/IVA/N Indemnización
por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA. |
3/IVA/N Traslado
de impuesto a una tasa incorrecta. (Se
deroga) |
4/IVA/N Retenciones
del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial. |
5/IVA/N Servicios
de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA. |
6/IVA/N Transmisión
de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la
contraprestación y pagado el impuesto. |
7/IVA/N Enajenación
de colmenas polinizadoras. |
8/IVA/N Enajenación
de pieles frescas. |
9/IVA/N Medicinas
de patente. |
10/IVA/N Suministro
de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe
considerar la tasa general del IVA. |
11/IVA/N Productos
destinados a la alimentación. |
12/IVA/N Suplementos
alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación. |
13/IVA/N Concepto
de leche para efectos del IVA. |
14/IVA/N Alimentos
preparados. |
15/IVA/N Alimentos
preparados para su consumo en el lugar de su enajenación. |
16/IVA/N Enajenación
de refacciones para equipo agrícola. |
17/IVA/N Equipos
integrados a invernaderos hidropónicos. |
18/IVA/N Libros
contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en
materia de IVA. |
19/IVA/N Cargos
entre líneas aéreas. |
20/IVA/N Prestación de servicios a sociedades dedicadas a
actividades agrícolas y ganaderas. |
21/IVA/N Prestación
de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%. |
22/IVA/N IVA
en importaciones que realice |
23/IVA/N Proporción
de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las
actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el
valor de las actividades no objeto, ni señalar cero cuando el valor de las
exentas es a título gratuito. (Se
modifica) |
24/IVA/N Devolución
de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo
a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración
en la que se determinó. |
25/IVA/N Compensación
del IVA. Casos en que procede. |
26/IVA/N Reembolsos
o reintegros en especie. Constituyen enajenación. |
27/IVA/N Enajenación
de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles. |
28/IVA/N Enajenación
de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no
abarca a servicios parciales en su construcción. |
29/IVA/N Exención.
Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda. |
30/IVA/N Comisiones
de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las
contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de
seguros. (Se deroga) |
31/IVA/N Intereses
moratorios. |
32/IVA/N Intereses
en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos. |
33/IVA/N Propinas.
No forman parte de la base gravable del IVA. |
34/IVA/N IVA.
Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y
monederos electrónicos. |
35/IVA/N Impuesto
por la importación de servicios prestados en territorio nacional por
residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del
servicio. |
36/IVA/N IVA.
Es exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%. |
37/IVA/N Disposición
aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se
pagará IVA. |
38/IVA/N Pago
y acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del
importador estén gravadas a la tasa del 0%. |
39/IVA/N Tasa
del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las
mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su
exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”. |
40/IVA/N Seguros.
Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país. |
41/IVA/N En
la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del
Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros
equivalentes. (Se deroga) |
42/IVA/IEPS/N Impuestos
trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o
cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales
sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos. |
43/IVA/N Enajenación
de sal tasa aplicable en IVA. |
D. Criterios de |
1/IEPS/N Enajenaciones
subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las
efectúan, son contribuyentes del IEPS. |
2/IEPS/N Plaguicidas.
Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los
plaguicidas. |
3/IEPS/N Todos
los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115
octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de
carreras. (Se deroga) |
4/IEPS/N Base
gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero
exento. |
5/IEPS/N Concepto
de leche para efectos del IEPS. |
6/IEPS/N Productos
lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al IEPS aplicable a
bebidas saborizadas cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares
en agua. |
7/IEPS/N Preparaciones
alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo. |
8/IEPS/N Productos
de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar. |
9/IEPS/N Gelatina
o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al
pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad
calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. |
E. Criterios de la LFD |
1/LFD/N Derechos.
Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar
el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio. |
2/LFD/N Derechos
por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la
exención. |
F. Criterios de |
1/LIF/N Créditos
fiscales previamente cubiertos e impugnados. |
G. Criterios de la LISH |
1/LISH/N Devoluciones,
descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No
son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de |
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los contratistas en los contratos para
la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de acumulación para los
efectos del ISR. (Se deroga) |
3/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye
una opción. |
4/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para
otro tipo de contribuyentes. |
5/LISH/N Erogaciones
necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de
hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación
del derecho por la utilidad compartida. |
6/LISH/N Derecho
de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la
base del derecho por la utilidad compartida. |
7/LISH/N Capitalización
delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas
a que se refiere |
8/LISH/N Establecimiento
permanente para los efectos de las actividades a que se refiere |
9/LISH/N Registro
de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la
moneda nacional o de registro. |
10/LISH/N Enajenación
de bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento
fiscal en materia del ISR. |
11/LISH/N Transmisión
al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de
exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR. |
12/LISH/N Aportaciones
a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en
el área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen
para calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable
para el contratista. |
13/LISH/N Provisión
de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR. |
14/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para
las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos. |
A. Criterios del CFF
1/CFF/N Crédito fiscal. Es
firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista
desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno.
Atendiendo a los efectos previstos en
diversos artículos del CFF, un crédito fiscal es firme cuando el mismo ha sido
consentido por los particulares, al no haberse impugnado dentro de los plazos
legales para ello; cuando habiendo sido impugnado, los particulares se desistan
del medio de defensa respectivo o; cuando en el medio de defensa se emita
resolución que confirme la validez del acto impugnado, deseche o sobresea el
recurso o juicio, y ésta no admita otro medio de defensa o recurso procesal o,
admitiéndolos, los mismos no se hayan promovido dentro de los plazos legales.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer
el Boletín 2008, con número de criterio normativo 1/2008/CFF. |
2/CFF/N Normas
sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para determinar la
pérdida fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 del CFF, las contribuciones se determinan conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación.
Las disposiciones que establecen el derecho a
un crédito o a un acreditamiento fiscal forman parte del mecanismo para
determinar las contribuciones.
Dado que
Por consiguiente, la pérdida fiscal
disminuible se calculará conforme a las disposiciones vigentes al momento de
causarse el ISR.
Origen |
Primer antecedente |
1 |
Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de
1996, a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por
el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de
1996. |
3/CFF/N Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas
de información financiera. Su aplicación.
Los
artículos 58-A, fracción III, inciso b) y 60, segundo párrafo del CFF remiten a
los principios de contabilidad generalmente aceptados; los artículos 28,
fracción XXVII, quinto párrafo; 78, segundo párrafo; 180, último párrafo y 182,
fracción II, primer párrafo y numerales 3 y 5 de
Los
artículos 254, fracción IV y 257 Quáter, fracción V de
En los
supuestos a que se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no
distinguen si los principios o las normas son aquéllas emitidas por un
organismo nacional o internacional; en ese sentido, basta con que sean las que
se encuentren vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que
resulten aplicables al contribuyente de que se trate.
En los
supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este criterio, las
disposiciones fiscales diferencian entre las normas mexicanas; Normas de
Información Financiera, los principios estadounidenses, United States Generally
Accepted Accounting Principles y los principios internacionales, International
Financial Reporting Standards; por ello, respecto de los preceptos jurídicos en
análisis, es necesario aplicar aquéllos emitidos por el organismo que
corresponda, ya sea mexicano, Consejo Mexicano de Normas de Información
Financiera, A.C., estadounidense, Financial Accounting Standards Board o
internacional, International Accounting Standards Board, que se encuentren
vigentes en el momento en que se deba determinar la contribución y que resulten
aplicables al contribuyente de que se trate.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril
de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre
de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de
criterio normativo 3/2013/CFF. |
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de
la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades.
El artículo 14-B, fracción I, inciso
a) del CFF establece la obligación de presentar el aviso de fusión de
sociedades y el diverso 30, fracción XIII de su Reglamento, señala que con la
presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, se
tendrá por cumplido lo previsto en el citado artículo 14-B.
En
consecuencia, para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el
RFC por fusión de sociedades, se considera que la fusión de las personas
morales se lleva a cabo en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en
su caso, en la fecha que se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea
general ordinaria o extraordinaria de accionistas, por ser ésta el órgano
supremo de las sociedades mercantiles.
Lo
anterior, con fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del CFF; 178,
182, fracción VII, 200, 222 y 223 de
Origen |
Primer antecedente |
57/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre
de 2002. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en
virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una
obra tienen dicho carácter.
El artículo 15-B, primer párrafo del
CFF establece que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier
clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas.
El artículo
5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones
del derecho federal común, en ese sentido, los conceptos a que se refiere el
párrafo anterior pueden ser interpretados de conformidad con
Del
artículo 27 de la ley citada, se desprenden los supuestos a través de los
cuales, los titulares de los derechos de autor pueden explotar sus derechos
patrimoniales sobre una obra, dentro de los cuales queda comprendida la
facultad de conceder a un tercero el uso o goce temporal de los derechos en
comento.
La fracción
IV del último artículo referido establece, como una de las modalidades a través
de las cuales se puede conceder el uso o goce temporal de los derechos de autor
a un tercero, a la distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas
de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así
como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Asimismo, la fracción
señalada dispone que cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, ese
derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en
el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de la ley citada.
En ese
sentido, los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que
tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere el artículo 27,
fracción IV de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de
criterio normativo 4/2012/CFF. |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos que prestan las
embarcaciones se consideran actividades comerciales.
El artículo 16, fracción I del CFF
establece que son actividades comerciales, las que de conformidad con las leyes
federales tienen ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones
siguientes del mismo artículo.
El artículo
75, fracciones VIII y XV del Código de Comercio dispone que son actos de
comercio las actividades de transporte de personas o cosas, por tierra o por
agua, las empresas de turismo y los contratos relativos al comercio marítimo y
a la navegación interior y exterior.
El artículo
2, fracción III de
En tal
virtud, los servicios prestados a los turistas consistentes en la facilitación
de elementos para realizar actividades de recreación en el medio acuático
relacionados con la pesca deportiva, son una actividad comercial, ya que las
empresas de turismo, al celebrar los contratos relativos al comercio marítimo y
al prestar servicios para realizar las actividades de recreación en el medio
acuático, se consideran actos de comercio de conformidad con las leyes antes citadas.
Origen |
Primer antecedente |
5/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de
2002. |
7/CFF/N Actualización
de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del
contribuyente.
El artículo 17-A del CFF establece que
el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones
a cargo del fisco federal, se actualizarán aplicando el factor de actualización
a dichos montos. Para determinar el factor de actualización se dividirá el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice del mes anterior al más antiguo del mismo
periodo.
Ahora bien, el
procedimiento de actualización entró en vigor en 1990 y el mencionado artículo
no señalaba el mes más reciente ni el más antiguo, sino simplemente el mes más
antiguo como parámetro de inicio de cálculo, por otro lado, el considerar la
inflación de diciembre de 1989 sería dar efectos retroactivos a la
actualización cuyo periodo empieza a partir de 1990.
En este contexto, cuando
de conformidad con las disposiciones fiscales deba efectuarse la actualización
de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal
que correspondan al ejercicio fiscal de 1989 o a ejercicios anteriores, se
considerará que enero de 1990 es el mes más antiguo del periodo y, en
consecuencia, que el mes inmediato anterior es diciembre de 1989.
Lo anterior, ya que el
ARTÍCULO SEGUNDO, fracción II de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la ley que
establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
adiciona
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio
325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite |
8/CFF/N Aplicación
de las cantidades pagadas en devoluciones en cantidades menores a la cantidad
solicitada.
El artículo 22-A del CFF señala que el
monto de la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las
cantidades pagadas indebidamente, en tal virtud, dicho señalamiento debe
entenderse que se refiere a los intereses que se hubieran generado hasta el
momento en que se realice el pago de la devolución y no a intereses futuros.
Así, en el supuesto de
que las autoridades fiscales realicen una devolución en cantidad menor a la
solicitada, la parte devuelta se aplicará en primer lugar a los intereses
vencidos que se hubieran generado, en su caso, hasta la fecha en que se realizó
el pago fraccionado y posteriormente se aplicará contra el principal.
En ningún caso procederá
la aplicación del monto de la devolución realizada en cantidad menor a la
solicitada contra los intereses que se generen con posterioridad al pago,
correspondientes a la parte omitida en dicha devolución.
Origen |
Primer antecedente |
50/2003/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite |
9/CFF/N Resolución
de consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas. Sujetos que pueden formularlas.
El artículo 34-A del CFF establece que
las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los
interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas, en los términos del artículo 179 de
Del análisis al artículo
34-A del CFF, se desprende que la referencia que se realiza al artículo 179 de
En consecuencia, las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en
México o en el extranjero, pueden ser sujetos interesados para formular las
consultas a las que se refiere el artículo 34-A del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
15/2012/CFF |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 15/2012/CFF. |
10/CFF/N Medidas
de apremio. Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de proceder
penalmente por los delitos de desobediencia o resistencia a un mandato de
autoridad.
El artículo 40 del CFF señala que
cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o
desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas
podrán aplicar como medidas de apremio, a que se refiere dicho artículo,
estrictamente en el orden siguiente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza
pública;
II. Imponer la multa que corresponda en
los términos del Código;
III. Practicar el aseguramiento precautorio
de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario,
respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de
documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A
del CFF.
IV. Solicitar a la autoridad competente se
proceda por desobediencia o resistencia por parte del contribuyente,
responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de
autoridad competente.
No se aplicarán medidas
de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se
encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada
por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten exhibiendo las pruebas
correspondientes.
La autoridad fiscal podrá
proceder penalmente por el delito de desobediencia o resistencia, previsto en
el artículo 178 del Código Penal Federal, cuando se hubieren agotado las
medidas de apremio a que se refiere el artículo 183 del citado Código Penal
Federal.
En este sentido, si el
CFF prevé medidas de apremio para sancionar la desobediencia o resistencia a un
mandato de autoridad fiscal, es requisito para proceder penalmente, que
previamente se hayan agotado los medios de apremio que establece el artículo
40, fracciones I, II y III del CFF.
Para el delito de
resistencia previsto en el artículo 180 del Código Penal Federal, no es
necesario agotar previamente las medidas de apremio contenidas en el artículo
40 del CFF, en virtud de que el tipo penal no exige tal situación, por lo cual
se podrá proceder penalmente por este delito, en cualquier momento en el que se
advierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación, la resistencia
del particular al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Origen |
Primer antecedente |
4/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
11/CFF/N Visitas
domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. No se
requiere que se levanten actas parciales y acta final.
El artículo 42, fracción V del CFF
señala que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes,
los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido
con las disposiciones fiscales y aduaneras, estarán facultadas para practicar
visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales
digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del
RFC; las relativas a la operación de las máquinas, sistemas y registros
electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realicen
conforme lo establecen las disposiciones fiscales; la consistente en que los
envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con marbetes o
precintos, o en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan
sido destruidos; la relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en
México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea
auténtico; la de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la
legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías
de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita,
y las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones,
registros o patentes establecidos en
El
artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita, dispone que en toda visita domiciliaria
se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su caso, las
irregularidades detectadas durante la inspección, sin hacer mención expresa de
que deban levantarse actas parciales y acta final.
Por
lo anterior, tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas en
términos del artículo 42, fracción V del CFF siempre que se levante un acta
circunstanciada que cumpla con los requisitos del artículo 49 de dicho Código,
ya que el citado numeral, no obliga a la autoridad a levantar actas parciales y
acta final y, por lo tanto, basta con hacer constar los hechos en un acta.
Origen |
Primer antecedente |
43/2003/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-56119 de 15 de octubre
de 2003, mediante el cual se emite |
12/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la
comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última acta
parcial o complementaria.
De conformidad con los artículos 46, fracción IV y 48, fracción IV del
CFF, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación se harán
constar los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones
fiscales, según sea el caso, en la última acta parcial o en el oficio de
observaciones.
El
artículo 91, en su primer y séptimo párrafos, fracciones I y II de
Asimismo,
en términos de las disposiciones antes citadas, las autoridades fiscales por
una sola vez, podrán requerir información y documentación adicional al
contribuyente, el cual la deberá proporcionar en el término previsto en el
artículo 53, inciso c) del CFF.
De
la interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, se
desprende que con independencia del oficio que se entregue en los términos del
párrafo anterior, cuando las autoridades fiscales hayan detectado las omisiones
en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta parcial en donde haga
constar la entrega de dicho documento.
En
este sentido, la entrega del oficio a que hace referencia el artículo 91 de
Origen |
Primer antecedente |
20/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre
de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios
Normativos 2001. |
13/CFF/N Garantía del
interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las instituciones que conforman el
Sistema Bancario Mexicano.
El artículo 65 del CFF, establece que
las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia
del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos
fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de
los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su
notificación.
El artículo 141 del mismo Código, señala las
formas en que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal y dispone
que las autoridades fiscales en ningún caso podrán dispensar el otorgamiento de
la garantía del interés fiscal, asimismo, el artículo 142 del citado
ordenamiento legal refiere los casos en los cuales procede garantizar el
interés fiscal.
Del análisis de los artículos 65, 141 y 142
del CFF, se desprende la regla general relativa a que todos los créditos
fiscales exigibles a favor del fisco federal, pendientes de pago por parte de
los contribuyentes obligados, deben garantizarse, y que en ningún caso las
autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del
interés fiscal, lo cual sólo es aplicable a los sujetos que legalmente están
obligados a otorgar garantías, no así a aquéllos sujetos que por disposición
legal expresa han sido relevados de dicha obligación.
El artículo 86 de
Por lo anterior, las instituciones
integrantes del Sistema Bancario Mexicano a que se refiere
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 25/2010/CFF. |
14/CFF/N Suspensión
del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de defensa.
De conformidad con el artículo 67 del
CFF se suspende el plazo para que opere la caducidad de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, cuando se hace valer cualquier medio
de defensa, independientemente del sentido de la resolución que emitan las
autoridades fiscales o el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, en el
supuesto señalado en el párrafo anterior, si la autoridad fiscal determina
ejercer nuevamente las facultades de comprobación, deberá verificar la
existencia de éste y computar el término de cinco años, excluyendo el tiempo de
suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio
respectivo.
Origen |
Primer antecedente |
9/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
15/CFF/N Caducidad
de las facultades de la autoridad fiscal. La suspensión del plazo con motivo de
la interposición de algún recurso administrativo o juicio, debe considerarse
independiente del plazo de diez años.
El artículo 67, antepenúltimo párrafo
del CFF precisa que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que
no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.
En tal virtud, esta suspensión
sólo aplica tratándose del ejercicio de facultades de comprobación de la
autoridad, mismo que inicia con la notificación de su ejercicio y concluye
cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal,
por lo tanto, el plazo de los diez años a que se refiere el artículo 67 de
dicho Código, debe computarse sumando el plazo por el que no se suspende la
caducidad con el plazo de suspensión.
Consecuentemente, la
suspensión del plazo de caducidad con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente de los diez
años a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo del citado Código.
Origen |
Primer antecedente |
2/2005/CFF |
Oficio
325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite
|
16/CFF/N Infracciones.
Aplicación de las multas establecidas en el CFF.
El artículo 70, penúltimo párrafo del
CFF dispone que cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada,
sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la
contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre
la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente
en el momento de su imposición.
El artículo 6, primer
párrafo del Código en comento, establece que las contribuciones se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las
leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
De la interpretación
estricta a ambas disposiciones fiscales, la aplicación de las multas que dicho
Código prevé, debe ser de acuerdo al ordenamiento legal que esté vigente en el
ejercicio fiscal en el que se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho
que se sancionan, independientemente de que se impongan con posterioridad.
Sin embargo, el
beneficio a que se refiere el artículo 70, penúltimo párrafo del multicitado
Código, debe entenderse en el sentido de que únicamente procede conforme a la
ley vigente, sin que sea posible que la autoridad con fundamento en este
precepto legal, pueda modificar la sanción, después de que ésta ha sido
notificada al infractor, si posteriormente se reforma el precepto legal estableciendo
una sanción menor.
En caso de que mediante
reforma a la legislación fiscal se hubiere suprimido en su totalidad alguna
infracción, las autoridades fiscales no aplicarán al emitir su resolución las
multas correspondientes a dichas infracciones derogadas, puesto que de acuerdo
con la disposición en comento, se aplicará la multa que resulte menor entre la
existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente en el
momento de su imposición y en el caso señalado, al haber sido suprimida la infracción,
no existe sanción vigente por aplicar.
Origen |
Primer antecedente |
110/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
17/CFF/N Declaración
de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución correspondiente no
desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
El artículo 73, fracción II del CFF
establece que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no se considera
realizado de manera espontánea cuando la omisión haya sido corregida por el
contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran notificado una
orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra
gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La orden de visita
domiciliaria, el requerimiento o cualquier gestión, tendiente a la comprobación
en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede quedar sin efectos como
consecuencia de una resolución emitida por la autoridad competente al resolver
un recurso administrativo, o con motivo de una sentencia emitida por el
Tribunal competente, y posteriormente el contribuyente puede cumplir con la
obligación omitida, siempre que la autoridad no haya notificado una nueva orden
de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
En consecuencia no
procederá la imposición de multas, ya que el cumplimiento se considera
realizado de manera espontánea, respecto del acto o resolución declarado nulo,
sin embargo, en el supuesto de que en el recurso administrativo o juicio se
reconozca la legalidad de la orden de visita, del requerimiento o gestión de la
autoridad tendiente a verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, la
posterior imposición de la multa sí resulta procedente.
Origen |
Primer antecedente |
113/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001 Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
18/CFF/N Imposición
de multas. Determinación de la multa aplicable por la omisión en el entero de
diversas contribuciones y en la presentación de declaraciones.
El artículo 75, primer párrafo del CFF
establece que las autoridades, al aplicar las multas por infracción a las disposiciones
fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio
exterior, deberán fundar y motivar su resolución, por su parte en su fracción
V, señala que deberán tomar en consideración que cuando por un acto u omisión
se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que
correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción
cuya multa sea mayor.
Asimismo, el segundo
párrafo de la fracción en comento, dispone que cuando por un acto o una omisión
se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones
formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que
correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción
cuya multa sea mayor.
Lo anterior con
independencia de que las multas correspondientes se encuentren contenidas en
diversos ordenamientos legales.
Por su parte, debe
interpretarse que el último párrafo de la fracción V del artículo supracitado,
contempla que tratándose de la presentación de declaraciones, avisos o
documentación aduanera correspondiente, cuando por diferentes contribuciones se
deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas,
incluyendo cuándo se esté ante la ausencia total de documentación, se aplicará
una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
En este orden de ideas,
atendiendo a la naturaleza de la obligación, el no efectuar un pago implica la
comisión de una infracción, de tal forma que con la omisión de diversos pagos,
se incurre en varias infracciones.
En consecuencia, el no
efectuar debidamente los pagos de una contribución o bien de diversas
contribuciones, no obstante que se presenten mediante un mismo formato,
declaración o documentación aduanera correspondiente, representa una
multiplicidad de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por
cada pago no efectuado, por lo cual no es aplicable lo dispuesto por el
artículo 75, fracción V, primer párrafo en cita.
No obstante, si además
de infringirse disposiciones de carácter formal se omite total o parcialmente
el pago de contribuciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 75,
fracción V, segundo párrafo del CFF para aplicar la multa mayor.
Origen |
Primer antecedente |
37/2004/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
19/CFF/N Supuestos
de infracción relacionados con la obligación de presentar la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en
las operaciones con proveedores.
El artículo 81, fracción XXVI del CFF
establece que son infracciones relacionadas con la obligación de presentación
de declaraciones, el no proporcionar la información a que se refiere el
artículo 32, fracción VIII de
Del
artículo 32, fracción VIII de
I. No proporcionar la información a través de los
medios y formatos electrónicos correspondientes;
II. No
presentar la información en los plazos establecidos en dicho ordenamiento;
III. Presentar
la información incompleta o con errores; y,
IV. No proporcionar la información en relación a
las operaciones de subcontratación laboral de la cantidad del impuesto al valor
agregado que el contratista trasladó en forma específica a cada uno de sus
clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.
En
consecuencia, cuando los contribuyentes incurran en alguna de las conductas
señaladas en las fracciones anteriores, se considera cometida la infracción
establecida en el artículo 81, fracción XXVI del Código en comento, sin que sea
necesaria la actualización de todas las conductas mencionadas.
Por otra
parte, el artículo 81, fracción I del CFF prevé como conducta infractora, entre
otras, no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar
las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las
disposiciones fiscales.
Por ende,
se considera que el incumplimiento a un requerimiento de la autoridad para la
presentación de la información prevista en el artículo 32, fracción VIII de
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 33/2010/CFF. |
20/CFF/N Recursos administrativos. Formulario
múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que
afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso
de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas
dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en
materia fiscal.
Los
formularios múltiples de pago, las cartas invitación y los citatorios no son
resoluciones que se ubiquen dentro de los supuestos de procedencia del recurso
de revocación establecidos en el mencionado artículo, ya que no afectan el
interés jurídico de los contribuyentes y no constituyen resoluciones
definitivas que pongan fin a un procedimiento, por lo tanto, la resolución que
se emita, desechará por improcedente el recurso.
Origen |
Primer antecedente |
8/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
21/CFF/N Remoción del depositario. El recurso de
revocación es improcedente.
El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso
de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas
dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en
materia fiscal.
El artículo
153 del Código en mención, señala que los jefes de las oficinas ejecutoras,
bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios,
por lo que una vez asumido el cargo, el depositario funge como guardia de los
bienes embargados y, en consecuencia, la remoción del mismo no afecta su
interés jurídico.
Por lo anterior, la
impugnación del acto consistente en la revocación del cargo de depositario o
del interventor es improcedente, ya que se encuentra dentro de las facultades
discrecionales de la autoridad el removerlos libremente y dicho acto no implica
una afectación al interés jurídico del depositario o del interventor, por lo
tanto, no es una resolución que cause un agravio por la cual proceda la
interposición del recurso de revocación.
Origen |
Primer antecedente |
60/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
22/CFF/N Notificación
por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo dispuesto en
El artículo 134, fracción I del CFF
establece, entre otras posibilidades, que la notificación de actos
administrativos puede efectuarse por correo certificado con acuse de recibo,
sin embargo, no existe dentro de la legislación fiscal alguna regulación para
efectuar este tipo de notificaciones.
En relación con lo
anterior, el artículo 42 de
Tratándose de personas
morales, bastará con que cuenten con oficina de recepción y distribución de la
correspondencia, oficialía de partes u oficina de correspondencia, para
considerar satisfecho el requisito mencionado en el párrafo precedente, cuando
en el acuse de recibo se coloque el sello de recibido que para este fin utilizan
los contribuyentes, ya que la existencia de tales departamentos de dichas
personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a los
empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.
En efecto, deben
estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidas por correo
certificado a personas morales, públicas o privadas, si se entregan en la
respectiva oficialía de partes u oficina de correspondencia, y se acredita con
los sellos correspondientes, ya que la existencia de tales departamentos de
dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a
los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.
Origen |
Primer antecedente |
2/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
23/CFF/N Notificación
en los términos del artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios
alternativos entre sí.
El artículo 134,
fracción I del CFF dispone que la notificación de citatorios, requerimientos,
solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser
recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o mensaje de datos
con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el citado precepto
contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en ese sentido, en
diversos artículos del CFF se señala indistintamente a la notificación
personal, por correo certificado o al buzón tributario como los medios para
realizar la notificación de determinados actos administrativos y en otros
artículos señala un solo medio de notificación.
De conformidad con la
doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de
Así, considerando que la
notificación personal, por correo certificado o la que se realice a través del
buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el acto administrativo
al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las autoridades fiscales
podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma, con independencia del
tipo de notificación que prevea para cada caso el CFF, siempre y cuando la
misma se entienda con el contribuyente o su representante legal, tratándose de
notificación personal, o bien, se genere el acuse de recibo, en el caso de
notificación vía buzón tributario.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 23/2014/CFF. |
24/CFF/N Embargo en la vía
administrativa. No es necesario volver a embargar el bien.
El artículo 141, fracción V del CFF
señala que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante el
embargo en la vía administrativa.
El artículo 143 del Código en comento,
establece que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que
se refiere el artículo 141 fracciones II, IV y V del mismo ordenamiento legal,
se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
En este sentido, de la interpretación
armónica a los preceptos en cita, en los casos en que se embargue un bien en la
vía administrativa, al momento de hacer efectiva la garantía del interés fiscal
a través del procedimiento administrativo de ejecución, no será necesario
volver a embargar dichos bienes debido a que se encuentran formalmente
embargados y en depósito del contribuyente o de su representante legal, por lo
que procederá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución.
Origen |
Primer antecedente |
41/2004/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
25/CFF/N Suspensión
del término de caducidad derivado de la interposición de un recurso
administrativo o juicio.
El artículo 67 del CFF señala que las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco
años.
Por su parte, el cuarto
párrafo del mencionado artículo establece que dicho plazo no está sujeto a
interrupción y sólo se suspenderá en determinados supuestos, entre los cuales
se encuentra la interposición de algún recurso administrativo o juicio.
En consecuencia la
caducidad opera sobre el ejercicio de facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, la suspensión con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio a que se refiere el artículo 67, cuarto párrafo
del citado CFF, se actualiza con la interposición de medios de defensa en
contra de actos emitidos por autoridades fiscales, y no así en contra de actos
emitidos por autoridades distintas a éstas actuando en materias diversas a las
fiscales.
Tratándose de la
suspensión derivada de la interposición de algún recurso administrativo o
juicio, el periodo por el que se suspende dicho término inicia con la
presentación del medio de defensa de que se trate y concluye hasta que recaiga
una resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, debiendo atenderse para tal
efecto a la legislación que regule el medio de defensa de que se trate.
Origen |
Primer antecedente |
Primera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
26/CFF/N Contribuciones
retenidas. Cuando el retenedor las pague sin haber realizado el descuento o
cobro correspondiente al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales
propios de los sujetos obligados.
El artículo 6 del CFF establece que en
el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando
quien deba efectuarla no retenga, el retenedor estará obligado a enterar una
cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
El
artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el
artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de
multas y recargos. En ambos supuestos, los beneficios no pueden otorgarse
cuando se trate de contribuciones retenidas, tal como lo establecen los
artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer
párrafo, ambos del CFF.
El
artículo 26, fracción I del CFF, señala que son responsables solidarios con los
contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudar contribuciones a cargo de terceros, hasta por el monto
de dichas contribuciones.
Del
análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende
que los retenedores tienen la obligación de realizarla a los sujetos obligados,
es decir, deben descontar o cobrar la cantidad prevista en Ley toda vez que de
no hacerlo, en términos del artículo 6 del CFF y por su condición de
responsables solidarios, el entero de las contribuciones deberá realizarse
directamente o con cargo a su patrimonio.
En
tales consideraciones, el retenedor que no cobre o descuente las contribuciones
a cargo del obligado y las pague directamente o con su patrimonio, no se
encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en
el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos
señalada en el artículo 70-A, primer y tercer párrafos del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
27/CFF/N Devoluciones indebidas, al tener su
origen en una contribución, conservan la naturaleza jurídica de ésta.
El artículo 1 del CFF establece que las personas físicas y las morales
están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes
fiscales respectivas; el artículo 2, primer párrafo del mismo CFF prevé que las
contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las cuales se causan conforme se realizan
las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales en
términos del artículo 6, primer párrafo de dicho Código.
El
artículo 22, primer párrafo del CFF establece que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a
las leyes fiscales. No obstante, el décimo quinto párrafo del artículo en
comento, también señala que si la devolución se hubiera efectuado y no procediera,
se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas
indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las
autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
Del
análisis a los citados preceptos se desprende que las cantidades devueltas por
concepto de saldo a favor improcedentes, constituyen erogaciones indebidas, las
cuales el Estado debe recibir al tener su origen en las obligaciones
tributarias de los particulares, que nacen a partir de que éstos se sitúan en
el presupuesto de hecho imponible previsto en la ley.
En
consecuencia, los créditos fiscales por devoluciones de saldos a favor
improcedentes conservan la naturaleza jurídica de las contribuciones
establecidas en ley que las originaron.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a |
Publicada en el Diario Oficial de |
28/CFF/N Definiciones
de saldo a favor y pago de lo indebido.
De conformidad con el artículo 22 del
CFF, las autoridades fiscales están obligadas a devolver cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes; es decir, la
autoridad debe reintegrar las cantidades efectuadas por concepto de un pago
indebido de contribuciones, así como las señaladas como saldo a favor en las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
En tal virtud, cuando se
tengan que devolver cantidades, para determinar si su naturaleza corresponde a
pago de lo indebido o saldo a favor, deberá estarse a la conceptualización
emitida por
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
29/CFF/N Acuerdo Conclusivo.
Concepto de calificación de hechos u omisiones.
El artículo 69-C, primer párrafo del
CFF, establece que cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III
o IX, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última
acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la
resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones
fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.
El artículo 69-C, segundo párrafo del CFF,
establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los
contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier
momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de dichas facultades y hasta
antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya realizado
una calificación de hechos u omisiones.
Acorde con lo anterior, el artículo 14 de
Por lo tanto, cuando se solicite la adopción
de un acuerdo conclusivo conforme a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 69-C del CFF, será necesario que la autoridad revisora haya realizado
una calificación de hechos u omisiones; entendiendo por dicha calificación
aquélla comparación o confronta entre lo que dispone la ley sustantiva y las
situaciones jurídicas o de hecho del contribuyente, que la autoridad realiza en
cualquier momento del ejercicio de sus facultades, a fin de determinar si hay
conexión y correlación o no entre el precepto legal y las circunstancias de
hecho, siempre que dicha calificación se haga del conocimiento del
contribuyente por cualquier medio en los términos del procedimiento que
corresponda al ejercicio de la facultad ejercida.
En otras palabras, la referida calificación
de hechos y omisiones es la afirmación de la autoridad en la cual señala que
determinada circunstancia o hecho del contribuyente actualizó la hipótesis
jurídica, por ejemplo, que determinada situación del contribuyente entraña
incumplimiento de las disposiciones fiscales, conforme a la información que
conste en los expedientes, documentos, bases de datos, papeles de trabajo e
información proporcionada por el contribuyente y terceros relacionados con
éste, de conformidad con el artículo 63 del multicitado Código.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
B. Criterios de
1/ISR/N Establecimiento permanente. Los ejemplos que pueden considerarse
constitutivos de establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con
las características esenciales de dicho concepto.
El artículo 2, primer párrafo, primera
oración de
La
segunda oración de dicho párrafo señala que se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
En
este sentido, la primera oración del párrafo analizado da una definición de
establecimiento permanente que contiene las características esenciales de este
concepto para los efectos de
En
consecuencia, los ejemplos contenidos en el artículo 2, primer párrafo, segunda
oración de
Origen |
Primer antecedente |
40/2013/ISR |
Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril
de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre
de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de
criterio normativo 40/2013/ISR. |
2/ISR/N Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación. Es necesario
el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento para su aplicación.
El artículo 4, primer párrafo de
Ahora
bien, por regla general los tratados para evitar la doble tributación no
establecen disposiciones de procedimiento, por lo que cada Estado está
facultado para precisar en su legislación interna los requisitos para la
aplicación de los beneficios a que se refieren dichos tratados. Esto es
reconocido por los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio
Tributario sobre
Por
tanto, para los efectos del artículo 4, primer párrafo de
En
consecuencia, las personas que no cumplan con las mencionadas disposiciones, no
podrán aplicar los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de
criterio normativo 40/2012/ISR. |
3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble
tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en español e
inglés.
El artículo 4, primer párrafo de
El texto
auténtico en español del artículo 13, párrafo 3 del Convenio entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar
En el texto
auténtico en inglés, el cual se encuentra registrado por
De los
textos auténticos en español e inglés del párrafo señalado, se desprende una
divergencia, ya que el texto en inglés contiene la frase “together with all
persons who are related to the recipient”, mientras que el texto en español no
contiene una traducción de dicha frase. Sin embargo, la parte final de los
textos auténticos en español e inglés del Convenio en cita, establecen que, en
caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por tanto,
para los efectos del artículo 4, primer párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
41/2012/ISR |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
41/2012/ISR. |
4/ISR/N Residencia fiscal. Formas de acreditarla. (Se deroga)
El artículo 6, primer párrafo del
Reglamento de
Por
tanto, los contribuyentes podrán acreditar la residencia fiscal en un país con
el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
mediante la certificación de residencia, o bien, la certificación de la
presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.
El
Reglamento de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de Julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 42/2012/ISR. |
Motivo de la derogación |
|
Ha
sido incorporado en el artículo 6, primer párrafo del Reglamento de |
5/ISR/N Orden en que se efectuará el acreditamiento
del ISR pagado en el extranjero.
El artículo 5, sexto párrafo de
Dicha disposición no establece el orden en el
cual se debe realizar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, por
ende se considera que el mismo se puede acreditar contra el ISR que les
corresponda pagar en el país a dichas personas morales, antes de acreditar los
pagos provisionales del ejercicio.
Origen |
Primer antecedente |
46/2007/ISR |
Oficio
325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a
conocer el Boletín 2007. |
6/ISR/N Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero.
Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento
amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.
El artículo 5, décimo quinto párrafo
de
El artículo 25, párrafo
2, o su similar o análogo, de los tratados para evitar la doble tributación que
México tiene en vigor dispone que las autoridades competentes harán lo posible
por resolver la cuestión a fin de evitar una imposición que no se ajuste al
tratado, por medio de un acuerdo amistoso.
De conformidad con lo
señalado en el párrafo anterior, se trata solo de un procedimiento amistoso;
esto es, constituye la ejecución de un pacto que implica para las partes la
mera obligación de negociar, pero no la de llegar a un acuerdo.
En este sentido, un
procedimiento amistoso puede concluir con o sin un acuerdo, cuya ejecución, en
su caso, normalmente estaría subordinada a la aceptación de tal acuerdo amistoso
por el contribuyente.
En consecuencia, los
contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se refiere el artículo 5,
décimo quinto párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
45/2013/ISR |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 45/2013/ISR. |
7/ISR/N Devolución de cantidades realizada por la
autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para
efectos del ISR.
El artículo 8 de
El artículo 18, fracción IX de
Para el caso de personas físicas, los
artículos 133 y 135 de
El artículo 22-A del CFF prevé los supuestos
en que la autoridad fiscal debe pagar intereses por devoluciones extemporáneas,
los cuales se calcularán a partir del momento que para cada supuesto está
establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del
citado Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Por lo anterior, cuando la autoridad fiscal
proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución
deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del ISR, además,
tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a realizar la
retención y entero del ISR que corresponda.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 49/2009/ISR |
8/ISR/N Ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista. Se debe
considerar interés.
El artículo 14, fracción VI, segundo
párrafo del CFF establece que la enajenación de certificados de participación
se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la
propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las
leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
El artículo 8, primer
párrafo de
La regla 3.2.12. de
Los artículos 62 y 63,
primer párrafo de
En consecuencia, para los
efectos de
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 45/2010/ISR. |
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Casos en los
cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que
se consideran dividendos o utilidades distribuidos.
El artículo 10, primer párrafo,
primera oración de
El mismo artículo, en su
último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los dividendos
o utilidades a que se refiere el artículo 140, fracciones I y II de
En este sentido, las
personas morales que actualicen los supuestos previstos en el artículo 140,
fracciones III, IV, V y VI de
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 46/2010/ISR. |
10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el
que se efectuará su acreditamiento.
El artículo 10, fracción I, primer
párrafo de
Cabe señalar que la
disposición en cita es reiteración del texto del artículo 11, fracción I,
primer párrafo de
En este sentido, se
advierte que el legislador equiparó el concepto ISR del ejercicio que resulte a
cargo a que se refiere el artículo 10, fracción I, primer párrafo de
En consecuencia, para
efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 48/2012/ISR. |
11/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR. La fiduciaria no está obligada a
presentarla por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.
El artículo 13, primer párrafo de
El mismo
artículo en su tercer párrafo, dispone que los fideicomisarios acumularán a sus
demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio
derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso
que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso
y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados
por la fiduciaria. Asimismo, señala que la pérdida fiscal derivada de las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso solo podrá ser
disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de
las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos
del Título II, Capítulo V de
El
penúltimo párrafo del referido artículo determina que en los casos en que no se
hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá
que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las
realiza el fideicomitente.
El artículo
76, fracción XIII del ordenamiento legal en cita prevé que las personas morales
deben presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en
la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen
actividades empresariales en los que intervengan.
Los
artículos 117 y 118 de la multireferida Ley, señalan, entre otras, las
obligaciones de la fiduciaria en las operaciones de fideicomiso por las que se
otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, especificando que la
institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por los rendimientos y que
deberá proporcionar a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes
correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de los mismos, de los
pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes, al año de
calendario anterior, y que será la institución fiduciaria quien lleve los
libros de contabilidad, expida los comprobantes fiscales y efectúe los pagos
provisionales.
El artículo
158, cuarto párrafo de la supracitada Ley, contempla que será la institución
fiduciaria quien expida los comprobantes fiscales digitales a través de
Internet y efectúe la retención a que se refiere dicho artículo, tratándose de
ingresos de residentes en el extranjero que perciban por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.
Igualmente,
los artículos 187, 188, 192 y 193 de
Del
artículo Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de
El artículo
32-B, fracción VIII del CFF, refiere a las fiduciarias que participen en
fideicomisos por los que se generen ingresos, la obligación de presentar por
cada uno de dichos fideicomisos diversa información.
En ese
sentido, al no señalar las disposiciones legales antes transcritas expresamente
la obligación, la fiduciaria no debe presentar la declaración del ejercicio del
ISR por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 50/2009/ISR. |
12/ISR/N Determinación
del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las
empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia
de relación laboral alguna.
Los artículos 9, penúltimo y último
párrafos y 109, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos de
De conformidad con los
artículos 121 y 122 de
Lo anterior, debido a
que los artículos 523 y 526 de
En efecto, en caso de
que se determine que la base gravable de las empresas es mayor, se procederá a
ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y la procedencia de hacer un
reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de la
autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna relación laboral y el
pago del reparto adicional de utilidades.
No obstante, cuando de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, el empleador y los
trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo, condiciones
diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades fiscales
deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer sus
facultades de comprobación relacionadas con la participación a los trabajadores
en las utilidades de las empresas.
Origen |
Primer antecedente |
13/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
13/ISR/N Ingresos
acumulables por la prestación del servicio de emisión de vales o monederos
electrónicos.
El artículo 16, primer párrafo de
El artículo 90, primer
párrafo de la citada Ley, establece que están obligadas al pago del impuesto
establecido en el Título IV del mismo ordenamiento legal, las personas físicas
residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito,
en servicios, o de cualquier otro tipo.
Dado lo anterior, se
considera que el patrimonio de las personas físicas y morales que prestan el
servicio de emisión de vales o monederos electrónicos, se modifica
positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:
I. El monto de la contraprestación por
dicho servicio, conocida como comisión;
II. El importe o valor nominal recibido de
sus clientes, distinto de la comisión, que ampare la emisión de los vales o
depósito en los monederos electrónicos, y que no sean reembolsados de forma
definitiva a los establecimientos comerciales afiliados, a los clientes o a los
usuarios.
III. Los rendimientos que se generen a favor del emisor de vales o monederos
electrónicos, respecto del importe o valor nominal de éstos.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio
600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 49/2010/ISR. |
14/ISR/N Ingresos acumulables de personas
distintas a casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo
debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida. (Se deroga)
De conformidad con los artículos 16 y 90 de
No obstante, en el caso de sujetos distintos a las casas de cambio que
se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán de acumular los ingresos
determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46,
133 y 134 de
Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban, mismos que
se deberán de acumular de conformidad con los artículos 16 y 90 del ordenamiento
citado.
Origen |
Primer antecedente |
15/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
Motivo de la
derogación |
|
Ha sido incorporado
en el artículo 12 del Reglamento de |
15/ISR/N Autorización para enajenar acciones a
costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida
en México. (Se deroga)
El artículo 24, primer párrafo de
Asimismo, el último párrafo del artículo citado aclara que se considera
grupo para los efectos del mismo artículo, el conjunto de sociedades cuyas
acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad
directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, sin computar
las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista conforme a
la regla 3.2.12., primer párrafo de
De lo anterior, se advierte que las sociedades que deben estar
constituidas en México y pertenecer al mismo grupo, en los términos del
artículo 24, primer párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
54/2012/ISR. |
Motivo de la derogación |
|
Ha
sido incorporado en el artículo 27 del Reglamento de |
16/ISR/N Autorización
para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para
otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por acción.
El artículo 24, primer párrafo de
La fracción I del
artículo citado señala como requisito que el costo promedio de las acciones
respecto de las cuales se formule la solicitud, se determine a la fecha de la
enajenación, conforme a los artículos 22 y 23 de
El artículo 22, fracción
III, tercer párrafo, segunda oración de
En consecuencia, no se
actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista por el artículo 24
de
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
57/2013/ISR. |
17/ISR/N Envases de bebidas
embotelladas. Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o mercancía.
De acuerdo con lo establecido por el
artículo 25, fracción II de
En ese contexto, los envases utilizados en la
enajenación de bebidas embotelladas deben ser considerados como parte del costo
de lo vendido, ya que dichos envases son parte del producto terminado que las
embotelladoras utilizan para enajenar sus bebidas.
Por otra parte, el artículo 32, segundo
párrafo de
En consecuencia, tratándose de envases que no
forman parte integrante del producto final que enajenan las empresas
embotelladoras, ya que éstos al momento de la enajenación son canjeados por
otros de la misma especie y calidad, se debe considerar que forman parte del
activo fijo de la empresa, puesto que son bienes tangibles que se utilizan
varias veces, y en virtud de este uso se demeritan por el transcurso del
tiempo. Asimismo, tienen como finalidad principal el desarrollo de las
actividades del embotellador, toda vez que son un medio para comercializar sus
bebidas y no tienen el propósito de ser enajenados dentro del curso normal de
las operaciones.
Origen |
Primer antecedente |
16/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
18/ISR/N Deducción de
pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
A. Una pérdida de dinero en efectivo
derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo
25, fracción V de
I. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se
pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y
II. Que se acredite el cuerpo del delito.
Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia
certificada del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha copia
certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
Las cantidades que se recuperen por
seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de
conformidad con el artículo 18, fracción VI de
El contribuyente volverá a acumular las
cantidades deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la
autoridad competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud
de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos del
tipo no estuvieren acreditados y el juez hubiere sobreseído el juicio
correspondiente.
En los casos en los que no se acredite la
pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el
contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de
conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la
deducción hasta la fecha en que se acumule.
B. En caso de
que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de
Origen |
Primer antecedente |
3.2.5. |
Oficio
325-A-VII-B-23300 de 20 de diciembre de 1995. |
19/ISR/N Intereses
devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad.
El artículo 25, fracción VII de
El artículo 27, fracción
III, primer párrafo de
Ahora bien, entre otros
requisitos de las deducciones autorizadas, el artículo 27, fracciones I, IV y
VII de
En virtud de lo
anterior, los contribuyentes que pretendan deducir intereses devengados, salvo
en el caso de los intereses moratorios y de aquéllos a que se refiere el
artículo 27, fracción VIII de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
57/2012/ISR. |
20/ISR/N Actos
u operaciones prohibidos por
Los artículos 27, fracción I y 105,
fracción II de
El artículo 32 de
En ese sentido, el
realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el mencionado
artículo 32 de
Lo anterior, conforme a
los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de
dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las
leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad
tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad;
por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no
deben ser contrarias a las leyes de orden público.
Por lo tanto, las
erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por el artículo 32
de
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-07-2013-16027 de 19 de noviembre de 2013 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
61/2013/ISR. |
21/ISR/N Personas
morales que concentren sus transacciones de tesorería. Excepción al requisito
de deducibilidad previsto para la procedencia del acreditamiento del IVA.
De conformidad con lo establecido por
el artículo 27, fracción III de
Del mismo modo, el
artículo 5, fracción I de
Asimismo, la regla
3.3.1.3. de
En algunos casos,
personas morales que pertenecen a un grupo de empresas que realizan operaciones
recíprocas, han firmado convenios para concentrar sus transacciones de
tesorería a través de una empresa del mismo grupo que actúa como
centralizadora, la cual opera los procesos de pago mediante la cancelación de
cuentas por cobrar contra cuentas por pagar entre empresas del grupo, y en consecuencia
no se llevan a cabo flujos de efectivo para liquidar este tipo de operaciones.
En ese sentido, cuando
se dé el supuesto señalado en el párrafo anterior, se tendrá por cumplido el
requisito de deducibilidad previsto en el artículo 27, fracción III de
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer
el Boletín 2008, con número de criterio normativo 3/2008/ISR. |
22/ISR/N Pérdidas por créditos incobrables. Notoria
imposibilidad práctica de cobro.
El artículo 27, fracción XV de
Para los efectos del
mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que existe notoria
imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya
suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de
inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago
del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su
cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso a) de
la misma fracción.
El último párrafo del
inciso a) de la fracción referida prevé que cuando el deudor del crédito de que
se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor
informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del
crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la
deuda no cubierta en los términos de
En este sentido, la
expresión -se cumpla- utilizada en el inciso b), al referirse al párrafo final
del inciso a), alude a una obligación.
Por tanto, el deber
previsto en el inciso b), solo es aplicable a la segunda parte del párrafo
final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por
escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito
incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta,
y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por
créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 57/2009/ISR. |
23/ISR/N Intereses
no se consideran cantidades pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros.
El artículo 28, fracción I, primer
párrafo, de
El artículo 153, tercer
párrafo de
El artículo 166, séptimo
párrafo de
En este
orden de ideas, si la persona que realizó los pagos a que se refiere el párrafo
anterior se obligó, contractualmente, a pagar las cantidades adicionales
necesarias que tengan como fin asegurar que la cantidad neta, efectivamente
recibida por el perceptor, sea igual a la cantidad total que el residente en el
extranjero habría recibido de no haberse realizado retención alguna, se
considera que dichas cantidades adicionales conservan la naturaleza de
intereses pactados a favor de dicho residente.
En
consecuencia, para los efectos del artículo 28, fracción I de
Lo
anterior, toda vez que dichas cantidades adicionales, para los efectos del
Título V de
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
64/2013/ISR. |
24/ISR/N Dádivas a servidores públicos. No son
deducibles para los efectos del ISR.
El artículo 28, fracción III de
De los
artículos 222 y 222 bis del Código Penal Federal se desprende que los delitos
de cohecho y de cohecho a servidores públicos extranjeros consisten en dar, por
sí o por interpósita persona, cualquier clase de dádiva como dinero, bienes o
servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros, o a terceros para que el
servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus
funciones.
Dicha
conducta implica que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se
ubique en los supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en
contravención a las leyes de orden público.
Lo
anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en
relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que
es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de
la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción
su nulidad.
En ese
sentido, las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no
deben ser contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen
en el extranjero.
Debido a
las consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o
por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos,
incluso extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para
los efectos del ISR, debido a que se ubican en el supuesto previsto por el
artículo 28, fracción III de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 60/2012/ISR. |
25/ISR/N Crédito comercial. No es deducible el
sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien.
De conformidad con el artículo 28, fracción XII de
Ahora bien,
por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su valor
real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición.
Por ello,
el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien, por
encima de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos del
ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer
el Boletín 2008, con número de criterio normativo 5/2008/ISR. |
26/ISR/N Capitalización delgada. No es deducible
la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que
derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los
contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el
extranjero.
El artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de
El artículo
8, sexto párrafo de
En
consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la
moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que
excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del
artículo 179 de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012,
con el número de criterio normativo 62/2012/ISR. |
27/ISR/N Deducciones del ISR. Los vehículos
denominados pick up son camiones de carga.
El artículo 36, fracción II de
El artículo
34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el
porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.
El artículo
3-A del Reglamento de
Sin embargo, tanto
En este sentido, los
vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al transporte de
mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles para efectos
de
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2009.
Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da
a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 60/2009/ISR. |
28/ISR/N Cálculo
del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.
El ajuste anual por inflación de
créditos se determina de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y
45 de
De conformidad con el
artículo 4 de
En este sentido,
Por ello, el IVA
acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la determinación del
ajuste anual por inflación.
Origen |
Primer antecedente |
6. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
29/ISR/N Operaciones
financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa.
El hecho de estar previstas en una disposición que regula la no retención por
el pago de intereses no altera su naturaleza.
El artículo 16-A, segundo párrafo del
CFF establece que se consideran operaciones financieras derivadas de deuda,
aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice
Nacional de Precios al Consumidor, y que se entiende por operaciones
financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas, entre otros
supuestos, a divisas.
El artículo 54, segundo
párrafo, fracción VII de
El artículo 20, cuarto
párrafo de
Por tanto, el hecho de
que el artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-3066 de 6 de mayo de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 29/2014/ISR. |
30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor
aplicable.
De conformidad con el artículo 57 de
El artículo 6, fracción
II de la citada Ley, establece que para determinar el valor de un bien o de una
operación al término de un periodo el factor de actualización se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del
periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.
Por tanto, en términos
del artículo 6, fracción II de
Origen |
Primer antecedente |
2. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones
complementarias.
De conformidad con el artículo 57,
tercer párrafo de
El segundo párrafo del
mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios
siguientes hasta agotarla.
Por lo tanto, si a
través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y
declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya
ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la
utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad
fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual
a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad
igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización
correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo dispuesto en el
mismo artículo 57 de
Origen |
Primer antecedente |
X/95 |
Boletín
de Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
32/ISR/N Personas
morales que celebran operaciones con partes relacionadas residentes en México.
Documentación e información comprobatoria que deben conservar.
El artículo 76, fracción I de
El artículo 28, fracción
I del CFF señala que en los casos en que las disposiciones fiscales hagan
referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra, entre otros
conceptos, por documentación comprobatoria de ingresos y deducciones.
El artículo 76, fracción
XII de
En consecuencia, las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en
territorio nacional, en cumplimiento del artículo 76, fracciones I y XII de
I. El monto de sus ingresos acumulables y
sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicaron los métodos establecidos en
el artículo 180 de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 67/2012/ISR. |
33/ISR/N Personas morales. Concepto de partes
relacionadas.
El artículo 76, fracción XII de
El artículo 179, quinto párrafo de
De su análisis, se observa que el artículo
179, quinto párrafo de
En consecuencia, el concepto de partes
relacionadas contenido en el multicitado artículo 179, quinto párrafo, es
aplicable a
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 68/2012/ISR. |
34/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con
partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de
obligaciones.
El artículo 76, fracción XII de
Adicionalmente,
la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden referido en dicho
artículo.
De su
análisis, se desprende que la disposición contenida en el artículo 76, fracción
XII de
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México y las que realicen operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, deberán cumplir, entre otras
obligaciones, las señaladas en el artículo 76, fracción XII de
I. Determinar
sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicar
los métodos establecidos en el artículo 180 de
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 76, fracción IX de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de
criterio normativo 69/2012/ISR. |
35/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con partes
relacionadas. Aplicación de las Guías de
El artículo 76, fracción XII de
El artículo
179, último párrafo de
Del
análisis al artículo 180 de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de
criterio normativo 70/2012/ISR. |
36/ISR/N Utilidad fiscal
neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal
del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa.
El artículo 77, tercer párrafo de
Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo
de
Por lo tanto, debido a que en el resultado
fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el
artículo 9, segundo párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 36/2014/ISR. |
37/ISR/N Sociedades
cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen
bienes distintos de su activo fijo.
El artículo 80, sexto párrafo de
No obstante, de una interpretación armónica
de los artículos 79, fracción VII y 80 de
Origen |
Primer antecedente |
18/2001/ISR |
Oficio
325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a
conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
38/ISR/N Instituciones de
enseñanza, comprendidas en el Título III de
De conformidad con el artículo 79,
fracción X de
El artículo 54 de
En virtud de lo anterior, las sociedades o
asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza que tengan el
reconocimiento de validez oficial de estudios, son personas morales con fines
no lucrativos, independientemente de que conforme a
Origen |
Primer antecedente |
52/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
39/ISR/N Instituciones
educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
comprendidas en el Título III de
El artículo 79, fracción X de
El artículo 80, sexto párrafo de
De una interpretación armónica de las
disposiciones antes señaladas, lo previsto en el artículo 80, sexto párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
53/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
40/ISR/N Premios por
asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la
previsión social.
El artículo 93, fracción VIII de
El artículo 7, penúltimo párrafo de dicha Ley
dispone que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los
patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios
a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social,
económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y
la de su familia.
En tal virtud, los premios otorgados a los
trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un
estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no
tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el
artículo 93, fracción VIII de
Origen |
Primer antecedente |
118/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
41/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del requisito
de generalidad.
El artículo 93, fracción VIII de
Se
considera que el requisito de generalidad a que se refiere el artículo antes
citado, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se
concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que
dio origen a dicho beneficio.
En
consecuencia, los contribuyentes no pagarán ISR por los ingresos obtenidos con
motivo de prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a
todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las
leyes o por contratos de trabajo.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-77251 de 12 de diciembre de 2008, mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a diciembre de 2008.
Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a
conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 7/2008/ISR. |
42/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación.
El artículo 93, fracción XIX, inciso
a) de
La
exención prevista en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de
El
artículo 129 del Reglamento de
Por
lo anterior, para efectuar el cálculo de la superficie del terreno precisado en
el párrafo anterior, no deberá tomarse en cuenta el área cubierta por las
construcciones destinadas a un fin diverso al habitacional.
Origen |
Primer antecedente |
3. |
Oficio 325-A-VII-10973 de 3 diciembre de 1996, a través del cual se
hacen del conocimiento diversos criterios normativos. |
43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el
trabajador.
El artículo 94, primer párrafo de
Conforme
a lo dispuesto por el artículo 96 de
El
artículo 346 de
Por lo anterior, las propinas antes referidas
que les sean concedidas a los trabajadores, deben ser consideradas por el
empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte
a cargo del trabajador, en los términos del artículo 96 de
Origen |
Primer antecedente |
9/93 |
Oficio
325-A-VII-5840 de 25 de junio de 1993. |
44/ISR/N Subsidio para el
empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
El artículo Octavo, fracción III,
primer párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
El artículo 22 del CFF señala que las
autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales.
Bajo ese contexto, en los casos en que exista
remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de
agotar el esquema de acreditamiento del ISR a cargo o del retenido a terceros,
será susceptible de devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del
citado Código.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2009.
Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da
a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 73/2009/ISR. |
45/ISR/N Devolución de
saldos a favor. No es requisito indispensable la presentación por parte del
trabajador del escrito de aviso al patrón. (Se deroga)
El artículo 97 de
Del mismo modo, el propio artículo 97
de
En este contexto, considerando la
opción que tiene el trabajador de solicitar directamente su devolución,
entonces es suficiente que exista un saldo a favor y se haya presentado la
declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar la devolución
de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo dispuesto por el
artículo 22 del CFF y las demás disposiciones aplicables.
Lo señalado en el párrafo anterior,
coincide con el criterio establecido por
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 82/2012/ISR. |
Motivo de la derogación |
|
Ha
sido incorporado en el artículo 180 del Reglamento de |
46/ISR/N Acciones emitidas
por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su
enajenación está sujeta a la tasa del 10%.
El artículo 129, fracción I de
El artículo 9, tercer párrafo de
De conformidad con su reglamento,
En ese sentido, las ganancias obtenidas en el
ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades
extranjeras listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el
Sistema Internacional de Cotizaciones de
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 46/2014/ISR. |
47/ISR/N Dividendos o
utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las
personas físicas.
El artículo 140, primer párrafo de
El mismo artículo, en su quinto párrafo,
dispone que para los efectos de dicho numeral también se consideran dividendos
o utilidades distribuidos, la utilidad fiscal determinada, incluso
presuntivamente, por las autoridades fiscales, conforme lo establece el artículo
140, fracción V de
En este sentido, se considera que las
personas físicas están obligadas a acumular a sus demás ingresos, como
dividendos o utilidades distribuidos, todos los supuestos previstos en las
distintas fracciones del artículo 140 de
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 72/2010/ISR. |
48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una
sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.
El artículo 140, primer y cuarto
párrafos de
El mismo artículo 140,
en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de
En consecuencia, en los
casos en que una persona moral se ubique en alguno de los supuestos previstos
en las fracciones IV, V ó VI del artículo citado en el párrafo anterior, se
deberá considerar ingreso para cada una de las personas físicas propietarias
del título valor o que aparezcan como titulares de las partes sociales de la
persona moral a la que se le determinaron dividendos o utilidades distribuidos,
en la misma proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes
sociales.
Origen |
Primer antecedente |
2011 |
Oficio
600-04-02-2011-57051 de 25 de julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio
600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 69/2011/ISR. |
49/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación
de los ingresos de las personas físicas.
El artículo 140, primer
y cuarto párrafos de
El artículo 140, en su
párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la citada Ley, considera como
dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no
realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada,
inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales; así como la
modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos
acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre
partes relacionadas hecha por dichas autoridades.
El artículo 6, primer
párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan
las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes
durante el lapso en que ocurran.
En consecuencia,
tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades
distribuidos, se considera que los mismos son acumulables al momento en que se
genera cualquiera o cada uno en su caso, de los supuestos jurídicos previstos
en el artículo 140, quinto párrafo, fracciones IV, V ó VI, respectivamente, de
Origen |
Primer antecedente |
2011 |
Oficio
600-04-02-2011-57051 de 25 julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio
600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 70/2011/ISR. |
50/ISR/N Devolución de
saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona
que distribuyó los dividendos.
De conformidad con el artículo 140 de
El artículo 152, penúltimo párrafo de
Por lo tanto, es viable que las personas
físicas que perciban dividendos o utilidades soliciten en su caso, la
devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del ISR efectivamente
pagado por sociedades que distribuyan dichos dividendos o utilidades.
Origen |
Primer antecedente |
22/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se
consideran dividendos.
El artículo 140, fracciones II y III
de
En los términos del artículo 10 de la misma
Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades que no
provengan de
Derivado de que la aplicación de los ingresos
tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 140,
fracciones II y III de
Origen |
Primer antecedente |
3.5.6. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de 1997 a través del cual se emite |
52/ISR/N Distribución de
dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las
personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de
persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas.
El artículo 140 de
Por lo anterior, no obstante que dicho
dividendo o utilidad pueda provenir de una persona moral que se dedique
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que
para calcular el ISR correspondiente a dicho dividendo o utilidad distribuido,
haya aplicado el factor reducido que señala el segundo párrafo el artículo 10
de
Origen |
Primer antecedente |
63/2007/ISR |
Oficio
325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a
conocer el Boletín 2007. |
(Continúa en
(Viene de
53/ISR/N Personas físicas.
Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se consideran percibidos en el
momento que se incrementa el patrimonio.
El artículo 141 de
El artículo 1, primer párrafo del CFF
estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de
las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados
internacionales en los que México sea parte.
El artículo 6, primer párrafo del CFF dispone
que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas
o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
Así, tratándose de estímulos fiscales, el
gravamen correspondiente se causa cuando en términos de lo previsto por el
artículo 141 de
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 78/2009/ISR. |
54/ISR/N Operaciones
financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia.
Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto
de la diferencia liquidada.
El artículo 146, quinto párrafo de
Los artículos 16-A, fracción II del CFF y 20,
fracción VII y quinto y sexto párrafos de
En consecuencia, para los efectos del
artículo 146, quinto párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 95/2013/ISR. |
55/ISR/N Deducible del seguro de gastos médicos. No es
una deducción personal.
El artículo 151, fracciones I y VI de
En el
contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a
resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del
seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 86 de
Por lo tanto, el pago del deducible
del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por
concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una
contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de
conformidad con
Origen |
Primer antecedente |
117/2001/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de
2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
56/ISR/N Ingresos
por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, para
los efectos del Título V de
El artículo 175, fracción II de
El artículo
175, fracción VI de
Por tanto,
la remisión del artículo 175, fracción II de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de
criterio normativo 91/2012/ISR. |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes
relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza
en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.
El artículo 177, décimo noveno párrafo
de
El artículo
1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están
obligadas al pago del ISR, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la
fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional.
En consecuencia, tratándose de
operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus
facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos
para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de
riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
99/2013/ISR |
Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril
de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre
de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de
criterio normativo 99/2013/ISR. |
58/ISR/N Operación de
maquila para los efectos de
El artículo 181, segundo párrafo de
El tercer párrafo de la fracción citada
establece que se considera como transformación, los procesos que se realicen
con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias;
el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes,
encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o
corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o
reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o
clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de
marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.
Del
análisis a dicho párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se
estiman procesos de transformación; es decir, son adicionales al proceso de
transformación industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer
párrafo de la fracción analizada.
Por tanto, el concepto transformación a que se
refiere el artículo 181, segundo párrafo, fracción I de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre
2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del
cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
92/2012/ISR. |
59/ISR/N Operación de maquila para los efectos de
El artículo 181, segundo párrafo,
fracción IV de
Para
llevar a cabo los procesos de operación de manufactura, el artículo 4, fracción
III, inciso a) del Decreto para
Por lo tanto, la maquinaria y equipo previstos
en el artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual
se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre
2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del
cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 93/2012/ISR. |
60/ISR/N Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX.
Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.
El artículo segundo, primer párrafo
del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de
diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de
2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR, de conformidad con el
artículo 216 Bis de
En este sentido, el
artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona a que el
70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación de maquila
deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado
el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya sido propiedad de
la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna
parte relacionada de ésta.
Por lo tanto, de
conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70% restante
de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones
en materia del ISR de conformidad con el artículo 216 Bis de
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 60/2014/ISR. |
61/ISR/N Actualización. No se considera ingreso acumulable para
efectos del cálculo del ISR.
Conforme al artículo 17-A del CFF la
actualización tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los
valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el
país.
En consecuencia, el monto
de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos y
compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo del fisco federal,
no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio
325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997. |
62/ISR/IETU/N Acreditamiento
del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan
resoluciones determinantes.
El
artículo 8, primero, segundo y quinto párrafos de
Por ende, si derivado de
las facultades de comprobación de la autoridad, se observa la omisión de pago
del ISR, resulta legal la determinación de dicho impuesto, así como el IETU,
sin efectuar el acreditamiento previsto en el precepto legal en comento,
atendiendo a que este procede sobre el ISR efectivamente pagado.
Al respecto, se precisa que el IETU
como impuesto complementario sólo debe ser pagado en casos, en que por
cualquier motivo, no se pague el ISR o se pague una cantidad menor que el IETU
a cargo, por lo cual cuando el contribuyente no hubiere acreditado el ISR
efectivamente pagado, se considera que éste no pierde el derecho de acreditarlo
contra el IETU determinado a su cargo.
Por lo anterior, se considera que
cuando existan resoluciones determinantes por la omisión en el pago del ISR e
IETU, la autoridad ejecutora podrá efectuar el acreditamiento del ISR
efectivamente pagado contra el IETU a solicitud del contribuyente.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
63/ISR/N Momento en que se
considera percibido un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de
acciones de la misma persona moral para fines de la acumulación a los demás
ingresos de las personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del
10%.
El artículo 10, segundo párrafo de
Por su parte, el artículo 140, primer párrafo
de
Adicionalmente, el segundo párrafo de dicho
artículo establece un impuesto adicional del 10% que deberá ser retenido por la
persona moral residente en México que distribuya dicho dividendo o utilidad.
Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto párrafo de
En consecuencia, debido a que los dividendos
o utilidades distribuidos en la forma prevista por el artículo 10, segundo
párrafo de
Se precisa que las acciones recibidas de
conformidad con los párrafos anteriores, no tendrán costo comprobado de
adquisición en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el
extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre
personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos.
El artículo 166, primer párrafo de
El séptimo párrafo, fracción II, inciso a) del
artículo referido dispone que el impuesto se pagará mediante retención que se
efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los
intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 4.9%,
entre otros casos, tratándose de los intereses pagados a residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista a que se refiere el artículo 8 de
El décimo primer párrafo del artículo 166
aludido establece que las tasas previstas en las fracciones I y II del mismo,
no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas,
perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y
son accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor,
directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, o personas morales que en más del 20% de sus acciones son
propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas.
De la interpretación armónica a los referidos
preceptos, se advierte que la limitante en la aplicación de la tasa del 4.9% al
referirse a los intereses derivados de los títulos de que se trate, no se
circunscribe exclusivamente a los intereses pagados a personas relacionadas que
deriven de títulos de crédito, sino que también resulta aplicable a los
percibidos de certificados, aceptaciones, préstamos u otros créditos, a cargo
de sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de
Origen |
Primer antecedente |
Primera Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de
gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.
El artículo 32, segundo párrafo de
El artículo 35, fracción VI de
Por su parte, el gas de empaque forma parte de
la infraestructura fija empleada en el transporte de gas natural, ya que éste
tiene como finalidad establecer el sistema en su capacidad operativa; asimismo,
el gas de empaque debe permanecer dentro del sistema para mantener dicha
capacidad, por lo que no se emplea como combustible o se enajena dentro del
curso normal de sus operaciones.
Por lo anterior, el gas de empaque se ubica en la hipótesis prevista por el
artículo 35, fracción VI de
C. Criterios de
1/IVA/N La
contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en
especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la
entrega de las mismas.
El
artículo 1, fracción I de
De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14,
fracción III del CFF, la aportación a una sociedad o asociación se entiende
como enajenación.
El artículo 11 de
En este tenor, el
artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente
cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a
cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o
bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma
de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Asimismo, se presume en
términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito
distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere
el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una
garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA
correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos
conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los
contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro,
excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por tanto, cuando una sociedad emita acciones
o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en
especie, para efectos de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el
cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto
trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a
través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio
normativo 99/2012/IVA. |
2/IVA/N Indemnización por
cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA.
El
artículo 1 de
El artículo 193 de
En consecuencia, en el
caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades
gravadas por
Origen |
Primer antecedente |
Supuesto 38 |
Página 24 del Manual
de Complementación Legal del IVA 1988, criterios 5.1.4 contenido en el oficio
325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite |
3/IVA/N Traslado de impuesto a una tasa incorrecta. (Se deroga)
El artículo 1 de
El artículo 2-A de
El artículo 4 de
Al efecto, existen
contribuyentes que han aplicado equivocadamente tasas diferentes a las que
legalmente corresponde respecto de operaciones con personas que por los actos o
actividades que realizan les deben trasladar el impuesto a la tasa del 0% o no
trasladar impuesto al tratarse de actos o actividades exentas; en este sentido,
se entiende que la cantidad que se cobró en exceso no constituye propiamente
IVA al no haberse causado a la tasa correcta, por lo que al tratarse de un
traslado indebido, la cantidad trasladada no puede ser considerada como IVA y
por consecuencia no puede repercutir para efectos del acreditamiento.
Por lo tanto, el
contribuyente que trasladó y cobró indebidamente un monto que no puede
considerarse IVA deberá acumularlo para fines del ISR y el contribuyente que
pagó esa cantidad a quien se la trasladó, deberá considerarla como un gasto y
no como impuesto acreditable.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a
conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el
tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014
a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 3/2014/IVA. |
Motivo de la
derogación |
|
La adición del
criterio no vinculativo 9/IVA/NV en el Anexo 3 de |
4/IVA/N Retenciones
del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.
El
artículo 1-A, fracción II, inciso a) de
El
artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de
servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga
naturaleza de actividad empresarial.
Por
lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA
únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que
no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo
16 del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
25/2001/IVA |
Oficio 325-SAT-
A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva
Compilación de Criterios Normativos 2001. |
5/IVA/N Servicios
de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.
El
artículo 1-A, fracción II, inciso c) de
El
artículo 5, segundo párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal
expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal
común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal.
El
artículo 2, fracción VII de
El
artículo 52, fracción V de
Por
lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de
mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican
en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c)
de
Origen |
Primer antecedente |
138/2004/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite |
6/IVA/N Transmisión de deudas. Momento en que se considera
efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de
El artículo 2055 del
Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los
términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del
ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor,
aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo
se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
El artículo 2051 del Código Civil
Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se
presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite
que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga
en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación
armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de
enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se
considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA
correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente
acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la
ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían
al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se
reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.
Origen |
Primer antecedente |
72/2007/IVA |
Oficio
325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a
conocer el Boletín 2007. |
7/IVA/N Enajenación
de colmenas polinizadoras.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a)
de
Por lo anterior, la
enajenación de colmenas polinizadoras estaría gravada a la tasa del 0%, en el
entendido de que se está enajenando al conjunto de abejas como tal y que la
colmena, es decir, la caja con marcos o bastidores es tan solo un recipiente.
Ello, no obstante,
estaría sujeto a la siguiente precisión:
I. Una colmena normalmente tiene dos partes: la
cámara o cámaras de cría y la cámara o cámaras de almacenamiento; éstas últimas
también son conocidas como alzas para la miel. Tomando en cuenta esta
distinción, únicamente estaría gravada a la tasa del 0% la enajenación de los
compartimentos con abejas, que corresponderían a la cámara de cría.
II. Los compartimentos adicionales y los marcos o
bastidores correspondientes, dado que no serían el recipiente para las abejas
sino para consumo o explotación de la miel, estarían gravados a la tasa
general.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.11. |
Oficio
325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de |
8/IVA/N Enajenación
de pieles frescas.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a)
de
El
artículo 6 del Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados
los animales y vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos,
frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados.
En
este tenor, se considera que no están industrializadas las pieles que se
presenten frescas o conservadas de cualquier forma, siempre que no se
encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.
Origen |
Primer antecedente |
1996 |
Oficio
325-A-VII-10975 de 4 de diciembre de 1996, mediante el cual se hace del
conocimiento las consideraciones en materia de IVA a la enajenación de pieles
sin industrializar de animales. |
9/IVA/N Medicinas
de patente.
Para
efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) de
En
este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que para
clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o
productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían
las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aún
cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.
Origen |
Primer antecedente |
6/94 |
0ficio
325-A-VII-21606 de 23 de junio de 1994, a través del cual se dan a conocer
diversos criterios de operación y normativos. |
10/IVA/N Suministro
de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar
la tasa general del IVA.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso b) de
El
artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la
prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce
temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como
valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario,
siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o
goce con el servicio de que se trate.
Por
tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte
de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la
contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la
tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14,
fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de
que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de
medicamentos a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la ley
en comento.
Origen |
Primer antecedente |
6/2005/IVA |
Oficio
325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite
|
11/IVA/N Productos
destinados a la alimentación.
Para
efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de
La
enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un
procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a
la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias
primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.
La
enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas,
colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto
alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la
definición del segundo párrafo de este criterio normativo.
Origen |
Primer antecedente |
4. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
12/IVA/N Suplementos
alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
La
finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética
total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso
elaborados a base de alimentos tradicionales.
En
efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de
productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales,
vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo
componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación
tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias,
limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
Por
lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25,
fracción III de
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 121/2013/IVA. |
13/IVA/N Concepto de leche para efectos del IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso
b), numeral 1 de
La
legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe
regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece
las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados
leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para
efectos de la aplicación de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A,
fracción I, inciso b), numeral 1 de
I. La
secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra
especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y
comercial que les sea aplicable.
Con base en lo anterior,
quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales,
incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que
establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012,
Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y
métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto
lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y
derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de
prueba” vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal en sus
diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando
cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula para
lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y
la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y
cuando cumplan con las especificaciones establecidas en
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
13/2014/IVA. |
14/IVA/N Alimentos
preparados.
Para
los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de
Tratándose
de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las
denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio
genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o
compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de
que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados.
Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa
general del IVA.
Las
enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los
proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa
general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de
comidas en los términos del primer párrafo.
Origen |
Primer antecedente |
14/93 |
Oficio
325-A-VII-24497 de 27 de octubre de 1993. |
15/IVA/N Alimentos
preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.
Para efectos del artículo 2-A,
fracción I, último párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-77249 de 25 de noviembre de 2008 mediante el cual se da a
conocer el criterio normativo en materia de IVA. Oficio 600-04-02-2009-73416
de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con
número de criterio normativo 10/2008/IVA. |
16/IVA/N Enajenación
de refacciones para equipo agrícola.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso e), último párrafo de
En sentido contrario, los
contribuyentes que enajenen refacciones para maquinaria y equipo agrícola,
ganadero o de pesca, están obligados al traslado y pago del IVA a la tasa del
16%.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.8. |
Oficio 102-SAT-13 de
4 de julio de 1997, a través del cual se emite |
17/IVA/N Equipos
integrados a invernaderos hidropónicos.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso g) de
En
este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
125/2013/IVA. |
18/IVA/N Libros
contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia
de IVA.
De
conformidad con el artículo 2-A, fracción I, inciso i) de
El
artículo 9, fracción III de
El
artículo 20, fracción V de
El
referido artículo 2-A,
fracción I, inciso i) estipula que, para los efectos de
El
artículo 5, segundo párrafo del CFF determina que a falta de norma fiscal
expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal
común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal. Por su parte, el artículo 16 de
De
una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se
desprende que la definición del término libro establecido en
Origen |
Primer antecedente |
17/2002/IVA |
0ficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
19/IVA/N Cargos
entre líneas aéreas.
El
artículo 32 del Reglamento de
El
artículo 2-A, fracción II de la misma ley establece de manera limitativa los
supuestos para aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no se encuentran los
cargos entre líneas aéreas.
Por
lo tanto, es improcedente la devolución del IVA que soliciten las compañías
aéreas que apliquen la tasa del 0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en
virtud de que dichos servicios no están afectos a la mencionada tasa, de
conformidad con el artículo 2-A, fracción II de
Origen |
Primer antecedente |
8. |
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se hacen de
conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su
sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996. |
20/IVA/N Prestación de servicios a
sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas.
El artículo 2-A, fracción II, inciso a) de
El
artículo 11 del Reglamento de dicha Ley señala que se entiende que los
servicios se prestan directamente a los agricultores y ganaderos, cuando sea en
virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los
agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de
fiduciaria en los que los agricultores, los ganaderos u organizaciones que los
agrupen sean fideicomisarios, cuando no se hayan designado fideicomisarios o
estos no puedan individualizarse y cuando se trate de fideicomisos de apoyo a
dichos agricultores o ganaderos.
El
artículo 16, fracciones III y IV y último párrafo del CFF, dispone que empresa
es la persona física o moral que realiza actividades agrícolas y ganaderas,
asimismo, el artículo 74, sexto párrafo de
De
una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas se
desprende que una empresa, persona física o moral, que realiza actividades
agrícolas y ganaderas también gozará de la tasa del 0% a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II, inciso a) de
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014 mediante el cual se dan a conocer
de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer
trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a
través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 20/2014/IVA. |
21/IVA/N Prestación
de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.
El
artículo 2-A, fracción II, inciso d) de
Dado
lo anterior, el IVA se calculará a la tasa del 0%, únicamente cuando el
servicio independiente sea prestado en invernaderos hidropónicos, es decir, en
invernaderos que ya están constituidos como tales.
Por
lo tanto, en términos del artículo 5 del CFF el supuesto antes señalado no
puede ser ampliado o hacerse extensivo a otros casos de prestación de servicios
no previstos específicamente en la ley, como aquellos servicios que se lleven a
cabo para construir, habilitar o montar dichos invernaderos.
Origen |
Primer antecedente |
18/2002/IVA |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002 a través del cual se emite |
22/IVA/N IVA en
importaciones que realice
El
artículo 3, segundo párrafo de
El
artículo 49 de
En
ese sentido, la exención del IVA contenida en el segundo párrafo del artículo 3
de
Origen |
Primer antecedente |
IV/95 |
Boletín de
Normatividad 1 |
23/IVA/N Proporción
de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las
actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor
de las actividades no-objeto, ni señalar cero cuando el valor
de las exentas es a título gratuito. (Se modifica)
El
artículo 5, fracción V, inciso c) de
El
artículo 5-C de
El
artículo 15, fracción III, de
El
artículo 34 de
De
la interpretación armónica a los preceptos antes señalados es de concluir, que
para calcular la proporción es necesario dividir la suma del valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto y las que se aplique la tasa
de 0% (gravadas), entre la suma del valor que resulta de la suma anterior
(gravadas) y el valor de las actividades por las que no se debe pagar el
impuesto (exentas), sin incluir en dicha suma el valor de las actividades
distintas de aquéllas a que se refiere el artículo 1 de
En
su caso, conforme al artículo 5-C de dicha Ley, no se deberán incluir en los
valores a que se refiere el párrafo anterior, los conceptos señalados en dicho
artículo.
Este
criterio también resulta aplicable a la proporción a que se refieren los
artículos 5, fracción V, inciso d), numeral 3; 5-A, fracciones I, incisos c) y
d) y II, incisos c) y d) y 5-B de
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 131/2013/IVA. |
24/IVA/N Devolución
de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a
favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en
la que se determinó.
El
artículo 6, primer párrafo de
En
ese sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor
pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y
definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de
Origen |
Primer antecedente |
52/2003/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite |
25/IVA/N Compensación
del IVA. Casos en que procede.
El
artículo 6 de
En
ese sentido, de conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del
IVA de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del
contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su
respectiva actualización y recargos.
Origen |
Primer antecedente |
5.1.5. |
Oficio
325-A-VII-19856 de 25 de septiembre de 1995. |
26/IVA/N Reembolsos
o reintegros en especie. Constituyen enajenación.
El
artículo 8 de
El
artículo 14, fracción I del Código en cita establece que se entenderá como
enajenación toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se
reserve el dominio del bien enajenado.
Por lo tanto, están obligadas al
traslado y pago del IVA a la tasa del 16%, las empresas concesionarias de
bienes o servicios que, al decretarse su disolución y liquidación, reintegren
bienes al Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente aportado
a las mismas, ya que conforme a lo previsto por el artículo 14, fracción I del
CFF, dichas operaciones constituyen una enajenación.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.7. |
Oficio 102-SAT-13 de
4 de julio de 1997, a través del cual se emite |
27/IVA/N Enajenación
de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.
El
artículo 9, fracción I de
El
artículo 22, primer párrafo del Reglamento de
Por
ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el
desgravamiento previsto en dicho artículo 9, fracción I de
Origen |
Primer antecedente |
5.2.10. |
Oficio
325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de |
28/IVA/N Enajenación de casa habitación. La disposición
que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su
construcción.
El
artículo 9, fracción II de
Asimismo, el artículo 29
del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la
exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a
casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas
que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio
proporcione la mano de obra y los materiales.
Por lo anterior, los
trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de
fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de
inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y
construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos
en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29
de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la
ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la
edificación de dicho inmueble.
Origen |
Primer antecedente |
26/2001/IVA |
Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 septiembre de 2001, mediante el cual se
da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
29/IVA/N Exención. Comisiones por el otorgamiento de
créditos hipotecarios para vivienda.
El
artículo 15, fracción I de
De acuerdo con la disposición
citada, no quedan comprendidas en la exención referida las comisiones y otras
contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con algún motivo
distinto del otorgamiento de los créditos mencionados ni aquéllas que pague con
motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que se originen con
posterioridad a la autorización de los mismos créditos.
A contrario sensu, las
comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor por causa
del otorgamiento de los créditos mencionados y que se originen hasta el momento
de su autorización, quedan comprendidas en la exención.
Ahora bien, el numeral 15 en comento no señala
como requisito para la procedencia de la exención que se trate de comisiones y
contraprestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la autorización
de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las pague con motivo
del otorgamiento de dichos créditos y que se originen hasta el momento de su
autorización.
En consecuencia, para
los efectos del artículo 15, fracción I de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se
dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
123/2012/IVA. |
30/IVA/N Comisiones
de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las
contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de
seguros. (Se deroga)
El
artículo 15, fracción IX de
El artículo 5, segundo párrafo del CFF
permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común; en
ese sentido, a falta de norma fiscal que establezca su definición, la expresión
agentes de seguros referida en el párrafo anterior puede ser interpretada de
conformidad con
El
artículo 91, primer párrafo de dicha ley señala que se consideran agentes de
seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de
seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas,
comercialización y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o
modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
El
segundo párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de
contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá
realizarse por los referidos agentes de seguros o a través de las personas
morales previstas en el artículo 102 de la ley mencionada.
De
lo señalado, se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que
tengan el carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una
persona moral que no sea agente de seguros, en los términos de
Por
tanto, las contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el
carácter de agente de seguros, en los términos de
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
125/2012/IVA. |
Motivo de la
derogación |
|
Se deroga en virtud
de la inclusión de la regla 4.3.11., en |
31/IVA/N Intereses
moratorios.
El
artículo 15, fracción X de
Por
tanto, ello incluye a los intereses normales como a los intereses moratorios ya
que la misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.
Origen |
Primer antecedente |
7. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
32/IVA/N Intereses
en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.
El
artículo 15, fracción X, inciso a) de
Por
su parte, el artículo 37 del Reglamento de
Por ello, de la interpretación a
contrario sensu y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 antes
citado, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante, el
prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes,
dicho financiamiento no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X,
inciso a) de
Origen |
Primer antecedente |
10. |
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996 a través del cual se hacen de
conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su
sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996. |
|
Modificación |
Segunda Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
33/IVA/N Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.
El
artículo 18 de
El
artículo 346 de
De
la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las
remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la
base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el
prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna
sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Origen |
Primer antecedente |
108/2004/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
34/IVA/N Base
del impuesto por la prestación del
servicio de emisión de vales y monederos electrónicos.
El
artículo 18, primer párrafo de
Por lo anterior, tratándose del
servicio de emisión de vales y monederos
electrónicos la base, el valor, para los efectos del IVA, deberá ser el
monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales y monederos electrónicos, conocida como comisión,
sin incluir el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.
En este sentido, para calcular la base
del IVA los prestadores del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos deberán considerar como
valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de
emisión de vales y monederos electrónicos
conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales y
monederos electrónicos.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio
de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de
2010, a través del cual se autorizar el Boletín 2010, con el número de
criterio normativo 99/2010/IVA. |
35/IVA/N Impuesto
por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes
en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio.
El
artículo 24, fracción V de
El
artículo 26, fracción III de la ley en comento prevé que el momento de
causación del impuesto es aquél en el que se pague efectivamente la
contraprestación, refiriéndose únicamente a los casos previstos en las
fracciones II a IV del artículo 24 de
El
artículo 1, primer párrafo del CFF, en su parte conducente, establece que las
disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes
fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en
los que México sea parte.
En
ese sentido, el artículo 6 del CFF dispone que las contribuciones se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las
leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así,
aplicando lo dispuesto por el artículo 6 del CFF, el gravamen se causa cuando,
en términos de lo previsto por el artículo 24, fracción V de
De
una interpretación armónica de los artículos 24, fracción V de
Origen |
Primer antecedente |
136/2004/IVA |
Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre
de 2004, mediante el cual se emite |
36/IVA/N Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa
del 0%.
De
conformidad con el artículo 25, fracción III de
El
artículo 2-A del citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya
enajenación o prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%,
en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos
bienes o servicios.
Por
lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0%
prevista en el artículo 2-A de
Origen |
Primer antecedente |
39/2003/LA |
Compilación de Criterios Normativos, Boletín
Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
37/IVA/N Disposición aplicable para determinar las
importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA.
El
artículo 25, fracción III de
Sin
embargo, la tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y de
productos hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al mayoreo y no
con el público en general, en el caso del artículo 2-A, fracción I, inciso h)
de la misma ley, o a su venta al menudeo y con el público en general, conforme
lo dispuesto en el artículo 9, fracción VIII de
Por lo
que dichas condicionantes, por su propia naturaleza, son incompatibles con el
concepto de importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso de
enajenaciones. En consecuencia, de la interpretación estricta a la ley, dichas
condicionantes excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III, en
relación con el 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII de
Por otra
parte, la fracción VII del mencionado artículo 25, exenta la importación de oro
cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna condicionante.
Por lo
tanto, está exenta del IVA la importación de oro con un contenido mínimo de
dicho material del 80%, de conformidad con lo previsto en el artículo 25,
fracción VII de la ley, no así la importación de los demás productos previstos
en los artículos 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII, debido a que no
cumplen con los requisitos indicados en el artículo 25, fracción III de la ley
de la materia.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.6. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite |
38/IVA/N Pago y acreditamiento del IVA por
importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa
del 0%.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de
Tratándose
de las empresas que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para
el desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el IVA
que les corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos
que establecen los artículos 4 y 5 de la ley de la materia, independientemente
de que las actividades del importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.
Origen |
Primer antecedente |
V/95 |
Boletín
de Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
39/IVA/N Tasa del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se
pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de
depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty
Free”.
El
artículo 29, fracción I de
El
artículo 119, último párrafo de
Por
tanto, la mercancía nacional que sea destinada al régimen de depósito fiscal
para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”, se sujetará
a la tasa del 0% de IVA y, en su caso, no se pagará el IEPS, conforme a lo
dispuesto en el artículo 8, fracción II de
Origen |
Primer antecedente |
30/2003/IVA-IEPS |
Compilación
de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
40/IVA/N Seguros.
Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.
El
artículo 29, fracción IV, inciso e) de
En
el caso de servicios de cobertura de seguros en el ramo de automóviles a
residentes en el extranjero que ingresan temporalmente a territorio nacional a
bordo de sus vehículos, se ampara al vehículo exclusivamente durante su
estancia en territorio nacional, es decir, el seguro de referencia rige sólo
durante el tiempo en el que el vehículo circule en el país, y es en este tiempo
cuando el asegurado recibe los beneficios.
Por tanto, no puede considerarse que
exista un aprovechamiento del servicio en el extranjero, quedando en
consecuencia su prestación sujeta al traslado y pago del impuesto de que se
trata a la tasa del 16%, aún cuando el pago de la suma asegurada por haber
ocurrido el siniestro previsto en la póliza se efectúe en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
5.5.2. |
Oficio 102-SAT-13 de
4 de julio de 1997, a través del cual se emite |
41/IVA/N En la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves.
Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros
equivalentes. (Se deroga)
El artículo 1, fracción I de
Del Convenio sobre
Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra registrado ante
En consecuencia, la
expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide en el combustible,
aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto,
equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves a que se refiere el
inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es decir, referida a
todos los impuestos y gravámenes instituidos en México, considerando el
propósito y fines por los que se celebró el Convenio.
Sin embargo, el IVA
trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del
Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se refiere el
Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en servicios aéreos
internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en devolución, conforme a
lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás disposiciones aplicables.
Este criterio también
resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales aéreos que México
tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo
7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
0ficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 138/2012/IVA. |
|
Derogación |
Cuarta Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
Motivo de la
derogación |
|
En atención a que ha
sido incorporado al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
publicado en el Diario Oficial de |
42/IVA/IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin
haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá
obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.
El artículo 1, tercer párrafo de
El artículo 66, primer
párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A,
párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos.
En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de
contribuciones trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los artículos
66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos
del CFF.
Del análisis a las
disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los
contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del impuesto en los
términos que establecen las propias leyes toda vez que de no hacerlo, el pago
de las contribuciones deberá realizarse directamente o con cargo al patrimonio
del contribuyente.
En tales
consideraciones, el contribuyente que no traslade el impuesto correspondiente a
la operación realizada, y lo pague directamente o con su patrimonio, no se
encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en
el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos
señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda Resolución de
Modificaciones a |
Publicada en el
Diario Oficial de |
43/IVA/N Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b),
numeral 4 de
Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N
Productos destinados a la alimentación, establece que se entiende por productos
destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin
requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales
por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el
consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la
alimentación.
Según sus
características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de
sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.
En ese sentido, la sal no obstante de ser un
aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación que puede
consumirse por humanos o animales de manera directa o combinada con otros
productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en
territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente
de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia.
Este criterio no aplica a la sal para uso
industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de
D. Criterios de
1/IEPS/N Enajenaciones
subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las
efectúan, son contribuyentes del IEPS.
El
artículo 1 de
Al
respecto el artículo 2, fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en el
caso de enajenación o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables se aplicará la tasa del 50%.
Bajo
este esquema, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 fracción I,
inciso B) de la ley en cita, quienes efectúen la enajenación de alcohol o
alcohol desnaturalizado con el fin de comercializarlos, son contribuyentes del
IEPS, en virtud de que la ley de referencia no establece que únicamente se
gravará la primera enajenación de dichos productos, por lo que las
enajenaciones subsecuentes causan dicho impuesto.
Lo anterior es sin perjuicio de que
dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las
obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de
Origen |
Primer antecedente |
139/2004/IEPS |
Oficio
325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004 mediante el cual se emite |
2/IEPS/N Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de
toxicidad aguda de los plaguicidas.
Los artículos 1, fracción I y 2,
fracción I, inciso I) de
El tercer párrafo del
inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a
Por lo tanto, para
determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del
impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional así como en su
importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita con el
registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de importación, ambos
expedidos por dicha Comisión.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 2/2014/IEPS. |
3/IEPS/N Todos
los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115
octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras. (Se deroga)
El
artículo 2, fracción I, inciso D) de
El artículo 3, fracción IX de la ley
del citado impuesto, establece que se entiende por gasolina, el combustible
líquido e incoloro sin plomo, que se obtiene del proceso de refinación del petróleo
crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225°
Celsius (en destilación fraccionada), formado por una mezcla de hidrocarburos
alifáticos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos,
naftenos y olefinas, y que cumple con especificaciones para ser usado en
motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica; es
decir, la ley no distingue en cuanto a las diferentes clases de gasolinas que
existen.
Origen |
Primer antecedente |
32/2003/IEPS |
Compilación de
Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
Motivo de la
derogación |
|
Reforma del artículo
2, fracción I, inciso D), de |
4/IEPS/N Base
gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero
exento.
El
artículo 14 de
Por
consiguiente, para determinar la base gravable del IEPS a la importación, si
por virtud de un tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago
del derecho de trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser
adicionado al valor de las mercancías que se importan.
Lo
anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del
CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son de
aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
21/2002/IEPS |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
5/IEPS/N Concepto de leche para efectos del IEPS.
El artículo 2, fracción I, inciso G)
de
Por su parte, el
artículo 8, fracción I, inciso f) de la citada Ley, establece que no se pagará
dicho impuesto por la enajenación de, entre otros productos, la leche en
cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal.
La
legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe
regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece
las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados
leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para
efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 8,
fracción I, inciso f) de
I. La secreción natural de las glándulas mamarias
de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que
cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.
Con
base en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas
denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan
con las especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas,
información comercial y métodos de prueba” y la “NOM-243-SSA1-2010, Productos y
servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche
con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones
sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal en sus
diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando
cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios.
Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa
vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias.
Métodos de prueba” vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula para
lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y
la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y
cuando cumplan con las especificaciones establecidas en
Los
productos antes señalados, aún y cuando tengan azúcares añadidos disueltos en
agua quedan comprendidos en la exención antes mencionada.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de
diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de
diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el
número de criterio normativo 5/2014/IEPS. |
6/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados.
Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de
elaboración se disuelvan azúcares en agua.
El artículo 2,
fracción I, inciso G) de
Por
su parte, el artículo 3, fracción XVIII de
Conforme
a la fracción XX del mencionado artículo 3, son azúcares los monosacáridos,
disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como
edulcorantes con aporte calórico.
Existen en el mercado
una gran variedad de productos en los que la leche sólo es un componente, los
cuales deben reunir las especificaciones establecidas en la regulación
sanitaria y comercial para tal efecto; dichos productos se denominan productos
lácteos y productos lácteos combinados y pueden contener azúcares añadidos
disueltos en agua.
En tal virtud, los
productos lácteos y los productos lácteos combinados a que se refieren las
Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto
lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información
comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios.
Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche
con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes, se
ubican en el supuesto previsto en el artículo 2, fracción I, inciso G) de
No aplica lo señalado en
el párrafo anterior, cuando para la elaboración de productos lácteos y
productos lácteos combinados se añadan azúcares por medio de procedimientos
distintos a la disolución en agua.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo
6/2014/IEPS. |
7/IEPS/N Preparaciones
alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.
El artículo 2, fracción I, inciso J), de
El numeral 8, inciso J) de la fracción I del
artículo 2 de
Por lo tanto, tratándose de preparaciones
alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en
forma directa no estarán sujetos al pago del IEPS, ello en virtud de que no se
consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo.
El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral
1 de
Por lo tanto, las preparaciones alimenticias
para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como
freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas
a la tasa del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada
100 gramos.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 7/2014/IEPS. |
8/IEPS/N Productos de
confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.
El artículo 2, fracción I, inciso J)
de
El artículo 2-A, fracción I, inciso b),
numeral 5 de
Tratándose de alimentos no básicos como
productos de confitería, helados, nieves y paletas de hielo, entre otros, que
contengan como insumo chicles o gomas de mascar, estarán sujetos a la tasa del
8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100
gramos.
Se aclara que cuando el producto sea
exclusivamente chicle o goma de mascar, es decir, se trate del producto
elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas, polímeros y
copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos,
estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará el IEPS cuando el
contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3 del “Decreto que
compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación
administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 8/2014/IEPS. |
9/IEPS/N Gelatina o
grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago
del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad
calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.
El artículo 2, fracción I, inciso J)
de
Por su parte, el artículo 3, fracción XXVII
de la misma Ley, precisa que se entiende por productos de confitería, a los
dulces y confites, caramelos, dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina,
gelatina preparada o jaletina, malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre
otros.
Conforme a lo expuesto, se estima que la gelatina
o grenetina a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente debe referirse
a un producto alimenticio por ser ésta la naturaleza del bien al que se refiere
el inciso J) citado con antelación. Además, considerando que la grenetina o
gelatina se ubica dentro del grupo de productos de confitería, debe incluir
dentro de sus componentes el azúcar u otros edulcorantes, sin perjuicio de que
pueda contener otros ingredientes adicionales aptos para el consumo humano.
Por lo anterior y con base en los propios
elementos que regula este impuesto, para los efectos de los artículos 2,
fracción I, inciso J), numeral 2, y 3, fracción XXVII de
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
E. Criterios de
1/LFD/N Derechos. Cuando se solicite la certificación
de legajos o expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por cada
hoja tamaño carta u oficio.
Los
contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la expedición de copias
certificadas de legajos o expedientes, deberán pagar el derecho establecido en
el artículo 5, fracción I de
Origen |
Primer antecedente |
62/2002/LFD |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 diciembre de 2002. |
2/LFD/N Derechos por uso o goce de inmuebles
federales. Casos en los que no aplica la exención.
Para
estar en los supuestos de exención que se establecen en el artículo 233,
fracciones III y IV de
Por otro
lado, se entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines o desarrollando
actividades encaminadas a los mismos, cuando en términos del artículo 57 del
Reglamento del CFF se tenga como actividad preponderante el desarrollo de los
fines establecidos en las fracciones mencionadas de
Lo
anterior, debido a que la realización de actividades esporádicas de
investigación o reforestación no implican el destinar un inmueble a dichos
fines o al desarrollo de actividades encaminadas a su materialización, tal y
como lo exige la ley para encontrarse exento del pago de derechos.
Origen |
Primer antecedente |
29/2001/LFD |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
F. Criterios de
1/LIF/N Créditos
fiscales previamente cubiertos e impugnados.
El Artículo Tercero Transitorio de
El artículo 65 del CFF señala que las
contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos para su notificación.
Asimismo, el numeral 145 del CFF señala que
las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los plazos señalados por
En ese sentido, en los casos en los cuales
los contribuyentes, a fin de evitar que se genere actualización y recargos de
un crédito fiscal, así como para suspender el procedimiento administrativo de
ejecución, entreguen una cantidad similar o equivalente al monto del crédito
fiscal determinado a fin de asegurar el interés fiscal; no se considerará
extinguida la deuda tributaria por pago definitivo, cuando éste no se ha
consentido por el contribuyente al haber interpuesto medios de defensa en
contra de su determinación y, por ende, aún no se encuentre firme.
Por lo anterior, al no considerarse
extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los mismos se encontraban
impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan desistido de dicho
medio de defensa para solicitar la condonación de los créditos fiscales a que
se refiere el Artículo Tercero Transitorio de
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 1/2014/LIF. |
G. Criterios de
1/LISH/N Devoluciones,
descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No
son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de
El artículo segundo, fracción II del
Decreto por el que se expide
El régimen de los derechos previstos en los
artículos 254 a 261 de
Por lo tanto, los derechos previstos en el
título tercero de
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
2/LISH/N Contraprestaciones
a favor de los contratistas en los contratos para la exploración y extracción
de hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se deroga)
El artículo
29, primer párrafo de
El artículo 16, primer
párrafo, primera oración de
Para tales efectos,
tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, el artículo 17,
fracción I de
Al respecto, ni
Por lo tanto, los ingresos derivados de las
contraprestaciones a favor del contratista en los contratos para la exploración
y extracción de hidrocarburos previstos en .
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
Motivo de la derogación |
|
Se
deroga en virtud de que el tema es regulado a través del artículo 16 de |
3/LISH/N Porcentajes de
deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye una opción.
Los artículos 32, apartado A, primer
párrafo y 46, cuarto párrafo de
Sobre el particular, los artículos 32,
apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de
Al respecto y de conformidad con lo
establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones
fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de
aplicación estricta.
En ese sentido, los contratistas y
asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32,
apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
4/LISH/N Porcentajes de
deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro
tipo de contribuyentes.
Los artículos 32, apartado A, primer
párrafo y 46, cuarto párrafo de
Sobre el particular, los artículos 32,
apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de
Por lo tanto, los contratistas y asignatarios
a que se refiere
Lo anterior, toda vez que de conformidad con
lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones
fiscales que se refieran a los sujetos del impuesto, son de aplicación
estricta.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
5/LISH/N Erogaciones
necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de
hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación del
derecho por la utilidad compartida.
El artículo 40, fracción IV, primera
oración de
Por su parte, la segunda oración de la
fracción en comento establece que los únicos costos y gastos que se podrán
deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los
hidrocarburos.
Al respecto, las secciones VI y VII del
Capítulo II de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los
costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos
y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la
actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de
hidrocarburos, publicados en el DOF por
De la interpretación armónica del artículo
40, fracción IV, primera y segunda oraciones de
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
6/LISH/N Derecho de
exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base
del derecho por la utilidad compartida.
El artículo 42, fracción II de
Sin embargo, para los efectos del pago anual
del derecho por la utilidad compartida, el artículo 40 de
Por lo tanto, el derecho de exploración de
hidrocarburos efectivamente pagado únicamente se podrá disminuir para el
cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad
compartida en los términos del artículo 42, fracción II de
Lo anterior, toda vez que de conformidad con
lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones
fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de
aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
7/LISH/N Capitalización
delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a
que se refiere
El artículo 28, fracción XXVII, sexto
párrafo de
El artículo 64 del Reglamento de
El artículo 5, fracción I de
El artículo 1, primer párrafo de
Por lo tanto, la excepción referida en el
primer párrafo del presente criterio únicamente es aplicable a los asignatarios
y contratistas a que se refiere
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
8/LISH/N Establecimiento
permanente para los efectos de las actividades a que se refiere
El artículo 2, primer párrafo de
El artículo 64, primer párrafo de
En consecuencia, sólo se considerará que un
residente en el extranjero que realice las actividades a que se refiere
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
9/LISH/N Registro de
operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la moneda
nacional o de registro.
Los artículos 28, fracción II del CFF
y 33, Apartado B, fracción XI del Reglamento del CFF, disponen que las personas
que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, deben consignar los valores de los registros o asientos contables
en moneda nacional.
El artículo 1 de
Por otra parte, el artículo 37, apartado B,
fracción I de
Los numerales 3 y 4 de los Lineamientos para
la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura
de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable
y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y
del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por
En consecuencia y de conformidad con los
lineamientos referidos, los registros o asientos contables que integran la
contabilidad de los contratistas a que se refiere
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a |
Publicada
en el Diario Oficial de |
10/LISH/N Enajenación de
bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento fiscal
en materia del ISR.
El artículo 18, fracción IV de
Cuando en los contratos para la exploración y
extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de utilidad o de producción
compartida, se indique que el contratista mantendrá durante su vigencia, la
propiedad de todos los materiales generados o adquiridos para ser utilizados en
las actividades petroleras, cuya propiedad pasará de forma automática a
En consecuencia, si dichos materiales constituyen
activos fijos y toda vez que el contratista mantiene su propiedad durante la
vigencia del contrato, se encuentra obligado a acumular a sus demás ingresos la
ganancia que derive de su enajenación o, en su caso, tendrá derecho a deducir
las pérdidas por dicha enajenación.
Por otra parte, el artículo 20, primer
párrafo de
Por su parte, el artículo 25, fracción III de
En consecuencia, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y contractuales que sean
aplicables, los contratistas referidos podrán deducir para los efectos de la
determinación del ISR a su cargo, el monto que efectivamente se hubiera entregado
al Fondo Mexicano del Petróleo para
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
11/LISH/N Transmisión al
Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de
exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR.
El artículo 58-A, fracción II del CFF,
establece que las autoridades fiscales podrán modificar la pérdida fiscal
mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes
enajenen bienes, cuando la enajenación se realice al costo o a menos del costo,
salvo que el contribuyente compruebe que existieron circunstancias que
determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en esas condiciones.
El artículo 28, fracción VII de
En consecuencia, para efectos de la
determinación de la pérdida a que se refiere el primer párrafo, derivada de la
transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo del
contrato, se podrá considerar que existieron circunstancias que determinaron la
necesidad de efectuar dicha transmisión sin cargo, pago o indemnización alguna,
en los términos del artículo 28, fracción VII de
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
12/LISH/N Aportaciones a los
fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área
contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen para
calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para
el contratista.
El artículo 16, primer párrafo de
Los contratos para la exploración y
extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de producción compartida,
establecen que los contratistas están obligados a constituir un fideicomiso de
inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual.
De conformidad con los mencionados contratos,
se advierte que para el cálculo de las aportaciones trimestrales que se deben
realizar al fideicomiso de abandono, los intereses generados en cada año se
restan del monto remanente de los costos de abandono al inicio del año del
cálculo, estimado conforme al plan de desarrollo aprobado, según sea
modificado.
En tal virtud, con la disminución de los
intereses respecto de las aportaciones que debe realizar el contratista al
fideicomiso de abandono, dicho contratista ve incrementado su haber patrimonial
en el monto que ya no se verá obligado a aportar al fideicomiso.
Por lo tanto, el contratista deberá
considerar como ingreso acumulable para efectos del artículo 16 de
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de |
13/LISH/N Provisión de
reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR.
El artículo 28, fracción VII de
En este sentido, el numeral 17 de la
“Modificación a los Lineamientos para la elaboración y presentación de los
costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos
y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la
actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de
hidrocarburos”, publicados el 6 de julio de 2015 en el DOF por
El artículo 28, fracción
VIII de
En ese sentido, la
provisión de reserva de abandono creada conforme a
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el
Diario Oficial de |
14/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios.
Únicamente son aplicables para las inversiones destinadas a las actividades
señaladas en los mismos.
Los artículos 33 y 34 de
Los artículos 32,
apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de
De la exposición de
motivos que dio origen a
En consecuencia, para
efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios únicamente
deberán aplicar los porcentajes previstos en los artículos 32, apartado A,
primer párrafo y 46, cuarto párrafo de
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de |
SEGUNDO. Los
criterios derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las
situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
Atentamente.
Ciudad de México, 11 de diciembre de
2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.