Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 y sus anexos 1 y 1-A.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2019 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 6, 7, 11, 14, 15, 23, 24, 30, 31 y 32

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 1.6., segundo párrafo, fracción II, 2.1.1., primer párrafo, fracción II, inciso h), tercero, cuarto y octavo párrafos, 2.1.29., segundo párrafo, 2.1.40., primer párrafo, 2.1.41., 2.2.1., 2.2.14., tercer párrafo, 2.3.13., primer párrafo, 2.4.10., primer párrafo, 2.4.11., 2.4.13., segundo párrafo, 2.6.1.4., fracción VIII, 2.6.1.5., fracción V, 2.7.1.13., 2.7.1.37., 2.7.1.46., fracción VI, 2.7.2.2., tercer párrafo, 2.7.2.4., quinto párrafo, apartado A, numeral 1, tercer párrafo, 2.7.2.9., segundo párrafo fracción I, 2.7.2.12., primer párrafo, fracción II, tercero y octavo párrafos, 2.7.2.13., 2.8.1.13., fracciones I y II, 2.8.1.14., cuarto párrafo, 2.8.1.16., primero y segundo párrafos, 2.8.1.22., 2.8.1.24., primer párrafo, fracción I, 2.8.1.26., 2.8.2.3., tercer párrafo, 2.8.2.4., tercero y cuarto párrafos, 2.8.2.5., 2.8.2.10., 2.8.2.11., 2.8.5.1., fracción V, 2.8.6.5., primer párrafo, 2.8.8.1., fracción III, 2.8.8.2., primer párrafo, 2.11.1., fracciones I y II, 2.13.2., primer y segundo párrafos, 2.13.16., fracción XVI, incisos a), b), c) y d), 2.14.1., primer párrafo, fracción I, segundo, tercero y cuarto párrafos y fracción II, primero y segundo párrafos, 2.15.6., primer párrafo, fracción II, segundo párrafo, fracción I, incisos b) y e), fracción II, incisos a), b) y e), fracción III, incisos a), d) y f), fracción IV, incisos a), c), d), g) y h) y tercer párrafo, 2.15.8., 2.17.3., en referencias, 2.17.4., octavo párrafo y referencias, 2.17.10., fracciones I y III, segundo párrafo, 2.17.12., tercer párrafo, 2.17.17., fracción XII y referencias, 3.2.28., tercer párrafo, 3.9.6., 3.9.7., 3.9.11., 3.9.15., cuarto párrafo, 3.9.1.3., fracciones III y IV, 3.10.2., fracción III, 3.10.3. primer párrafo, 3.10.4., 3.10.11., cuarto párrafo, 3.10.15., fracción VIII, 3.10.20., quinto párrafo, 3.10.23., tercer párrafo, 3.13.1., tercero y séptimo párrafos, 3.13.7., quinto y séptimo párrafos, 3.15.6., segundo, tercero, sexto y séptimo párrafos, 3.17.2., primer párrafo, 3.19.10., 3.21.6.1., segundo y tercer párrafos, 3.21.6.6., fracción III, 3.23.7., segundo párrafo, 3.23.12., fracción VII, segundo párrafo, 5.2.24., primer párrafo, 5.2.25., 5.2.29., segundo párrafo, 5.2.31., fracción III, inciso i), 10.22., 11.4.1., 11.4.4. y 11.4.14. se adicionan las reglas 2.7.2.1., octavo párrafo, 2.7.2.2., cuarto párrafo, 2.7.2.6., segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, 2.7.2.11., fracciones VIII, inciso d), XII y segundo párrafo, 2.7.2.12., segundo párrafo, 2.7.2.16., cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto, 2.8.2.3., cuarto párrafo, 2.8.2.7., segundo párrafo, 2.8.2.9., segundo párrafo, 2.16.19., 2.17.6., fracción VII, 2.17.10., fracción III, tercero y cuarto párrafos, 3.10.3., fracción IV, 3.10.6., fracción VII, 3.10.11., sexto párrafo, 3.10.13., tercero, cuarto y quinto párrafos, 3.10.15., fracciones IX y X, 3.10.16., segundo y tercer párrafos y referencias, 3.10.20., sexto párrafo, pasando los actuales párrafos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, 3.10.22., tercer párrafo, 3.10.23., segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, 3.10.31., 3.13.7., segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto a ser tercero a séptimo párrafos, 3.18.38., 3.18.39, 3.21.3.12., 5.2.24., segundo párrafo, 5.2.49., 7.41., 11.4.16., y 11.4.17. y se derogan las reglas 1.9, fracción V, pasando las actuales fracciones VI a XXXVI a ser V a XXXV, 2.1.1., fracción II, inciso i), pasando el actual inciso j) a ser i), 2.4.7., 2.4.15., fracción XII, 2.7.1.42., 2.8.1.25., 2.8.4.2., 3.3.1.44., 3.3.1.45., 3.3.1.46., 3.3.1.47., 3.3.1.48., 3.23.12., fracción III, pasando las actuales IV a IX a ser III a VIII, 11.9.1., 11.9.2., y 11.9.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para quedar de la siguiente manera:

                        Lugar y forma para presentar documentación

1.6.                  …………………………………………………………………………

II.            Tratándose de trámites de contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha unidad administrativa en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México. Lo anterior, con independencia de las distintas ubicaciones de sus administraciones centrales, señaladas en el Anexo 23.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 18, 18-A, 22, 23, 31, RISAT 32

                        Anexos de la RMF

1.9.                  …………………………………………………………………………

V.      (Se deroga)

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2019 3.5.8., 3.15.1.

                        Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

2.1.1.               Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar el documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no pagado ni garantizado, y cumplir además con los siguientes requisitos:

                        …………………………………………………………………………

II.            Determinación del crédito fiscal.

               …………………………………………………………………………

h)      Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que tengan un destino específico o sean participables con terceros, se deberán remitir para su cobro, al SAT.

         Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro, a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.

i)       Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

                        …………………………………………………………………………

                        El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, no podrán recibir documentos determinantes de créditos fiscales que excedan del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme, no pagado o garantizado, o si éstos no contienen por lo menos, la siguiente información: nombre, denominación o razón social; domicilio o bien que se señale un domicilio en el extranjero; clave en el RFC con homoclave del deudor y en general si no se cuenta con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                        Tratándose de multas y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos de la clave en el RFC con homoclave, CURP o fecha de nacimiento, nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía, entidad federativa, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción.

                        …………………………………………………………………………

                        Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas referidas en este párrafo.

                        CFF 4, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2019 2.1.42.

                        Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos

2.1.29.             …………………………………………………………………………

                        Para los efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa deberán presentar el informe a que se refiere la ficha de trámite 4/CFF “Informe de fideicomisos del sector financiero”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF 19/05/2006

                        Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento

2.1.40.             Para los efectos de las reglas 2.1.30. y 2.1.31. para que las entidades y dependencias que otorguen subsidios o estímulos, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Fiscalía General de la República, así como las entidades federativas, cuando vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, tengan acceso a la aplicación en línea que permita consultar el resultado de la opinión del cumplimiento, deberán:

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 69, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública 113, RMF 2019 2.1.30., 2.1.31.

                        Convenio para el pago de créditos adeudados

2.1.41.             El convenio para pagar los créditos que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1.31., se realizará de conformidad con lo siguiente:

I.             Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

a)      En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

b)      Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.

c)      Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por cualquier ADR.

d)      El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

II.            En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

                        CFF 17-A, 21, RMF 2019 2.1.31.

                        Valor probatorio de la Contraseña

2.2.1.               Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su portal, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales efectos en el referido portal.

                        El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

                        Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación y actualización de la Contraseña, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite.

                        En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación y actualización de la contraseña.

                        En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación identificada del contribuyente, su representante legal, o en su caso socios, accionistas o integrantes.

                        La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                        Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará la Contraseña, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                        La solicitud de generación y actualización de la contraseña, deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

                        La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                        En caso de que la Contraseña no sea utilizada en un periodo de dos años consecutivos o se ubique en el supuesto previsto en el artículo 17-H, fracción I del CFF, ésta quedará suspendida, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite, de acuerdo a lo siguiente:

I.             Personas morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.

II.            Personas físicas a través del Portal del SAT utilizando su e.firma o la cuenta de correo electrónico registrada en el SAT, o bien podrá acudir a cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.

                        En caso de que la contraseña no sea utilizada en un periodo de cinco años consecutivos, o cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones II, VIII y IX del CFF, la Contraseña quedará bloqueada, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite de acuerdo a lo siguiente:

I.             Personas morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.

II.            Personas físicas deberán acudir a cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.

                        Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.

                        CFF 17-D, 17-H

                        Requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma

2.2.14.             …………………………………………………………………………

                        Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite.

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                        CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2019 2.2.3

                        Cumplimiento de la obligación de presentar aviso de compensación

2.3.13.             Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante compensación de cantidades que tengan a su favor manifestadas en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes al mismo impuesto, presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.10.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 23, 31, LIF 25, RMF 2019 2.3.10., 2.8.5., 2.9.

                        Crezcamos Juntos Afíliate

2.4.7.               (Se deroga)

                        Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC

2.4.10.             Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar a través del Portal del SAT, la omisión de la inscripción en el RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, de conformidad con la ficha de trámite 69/CFF “Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC”, contenida en el Anexo 1-A, a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado portal, una vez que se envíe el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 27, RCFF 29

                        Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC

2.4.11.             Para los efectos de los artículos 27, octavo párrafo del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se presentará a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o póliza, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.

                        Segundo párrafo (Se deroga)

                        CFF 27, RCFF 28

                        Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal

2.4.13.             …………………………………………………………………………

                        La impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT, en el apartado Trámites del RFC/Obtén tu cédula de identificación fiscal, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma, o bien, hacer la solicitud a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, en este último caso solo la podrá obtener si el contribuyente tiene correo electrónico registrado ante el SAT, al cual le llegará la cédula o constancia, según sea el caso, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del momento en el que se recibió la solicitud.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 27

                        Inscripción en el RFC

2.4.15.             …………………………………………………………………………

                        XII. (Se deroga)

                        RCFF 22, 24

                        Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.4.            …………………………………………………………………………

VIII.         Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III, incluso aquellos que utilicen la aplicación electrónica “Mis Cuentas” para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 28, fracción I, apartado A del CFF.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 28 RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.7.

                        Inconsistencias en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.5.            …………………………………………………………………………

V.            No se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con calibración no válida, contadas a partir de que éstas se presenten.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 28, 53-D, 81, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4.

                        Pago de erogaciones a través de terceros

2.7.1.13.          Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen erogaciones a través de terceros por bienes y servicios que les sean proporcionados, podrán hacer uso de cualquiera de las siguientes opciones:

I.             Cuando los terceros realicen las erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados con posterioridad:

a)      El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si este contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.

         Tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.16.

b)      Los contribuyentes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

c)      El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.

d)      El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

II.            Cuando el contribuyente de manera previa a la realización de las erogaciones, proporcione el dinero para cubrirla al tercero:

a)      El contribuyente deberá entregar el dinero mediante cheque nominativo a favor del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.

b)      El tercero deberá identificar en cuenta contable independiente, los importes de dinero que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes.

c)      El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si el contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.

         Tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.16.

d)      En caso de existir remanente de dinero una vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue proporcionado el dinero.

e)      Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este a más tardar el último día del ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado.

En caso de que transcurra el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio fiscal.

Los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados por este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la erogación, indistintamente de que éste puede solicitarlos directamente a los proveedores de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT.

Lo anterior, independientemente de la obligación del tercero, que realiza el pago por cuenta del contribuyente, de expedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual deberán de incorporar el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remantes reintegrados efectivamente al contribuyente.

La emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos a) de la fracción I y c) de la fracción II de la presente regla.

CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41, RMF 2019 2.7.1.26.

Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías

2.7.1.37.          Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $ 2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.7.

RMF 2019 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio

Habilitación de terceros

2.7.1.42.          (Se deroga)

Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos

2.7.1.46.          …………………………………………………………………………

VI.           Clave en el RFC del operador del medio de transporte.

…………………………………………………………………………

CFF 28, 29, 29-A, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.

Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

2.7.2.1.            …………………………………………………………………………

Las personas morales que obtengan resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedor de certificación de CFDI, deberán cumplir con lo señalado en las reglas 2.7.2.8., fracción VIII, 2.7.2.5. y 2.7.2.9., a más tardar después de transcurridos 30 días naturales a partir de la fecha de obtención del certificado de sello digital a que se refiere la regla 2.7.2.15.

CFF 29, LISR 79, RMF 2019 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.15.

Publicación de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de CFDI

2.7.2.2.            …………………………………………………………………………

Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no la hayan renovado, la hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores que se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral.

La publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo siguiente:

I.             Tratándose del supuesto de revocación, durante los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la revocación.

II.            Tratándose de la no renovación de la autorización, durante los cinco días posteriores al término de la vigencia de la autorización.

III.           Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha y hora en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.

IV.           Tratándose del supuesto de que la persona moral inicie proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante los cinco días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo que señala el primer párrafo de la regla 2.7.2.13. y la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A.

CFF 29, RMF 2019 2.7.2.13.

Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización

2.7.2.4.            …………………………………………………………………………

A.           …………………………………………………………………………

1.      …………………………………………………………………………

         Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.

…………………………………………………………………………

CFF 29, RMF 2019 2.7.2.3., 2.7.2.8.

Requisitos de la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

2.7.2.6.            …………………………………………………………………………

La garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá amparar la totalidad del período por el cual se ha obtenido la autorización, más seis meses posteriores al término de la vigencia.

…………………………………………………………………………

RMF 2019 2.7.2.8.

Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI

2.7.2.9.            …………………………………………………………………………

I.             Que el periodo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas, esto lo validarán haciendo uso del huso horario correspondiente al Código Postal registrado en el campo LugarExpedicion, conforme al catálogo “c_CodigoPostal” del Anexo 20.

…………………………………………………………………………

CFF 29, RMF 2019 2.7.2.8.

Amonestaciones a los proveedores de certificación de CFDI

2.7.2.11.          ………………………………………………………………………………….

VIII.         …………………………………………………………………………

d)      Cuando no solicite y conserve como parte de su contabilidad las solicitudes de servicio de certificación y generación de CFDI que le realicen sus clientes, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo de la regla 2.7.2.16.

………………………………………………………………………………….

XII.          Cuando en su caso, el proveedor autorizado incumpla lo dispuesto en la regla 2.7.2.1., último párrafo.

Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días el proveedor de certificación de CFDI presente aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el propio oficio en el que se le requiera.

CFF 29, RMF 2019 2.7.1.35., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.12., 2.7.3.6.

Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

2.7.2.12.          …………………………………………………………………………

II.            Cuando incumpla con las obligaciones señaladas en la regla 2.7.2.5., o cualquiera de las previstas en la regla 2.7.2.8.

                        …………………………………………………………………………

                        Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI presuntamente haya actualizado algunos de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez días para que el proveedor de certificación de CFDI presente su aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el oficio en el que se le requiera.

Cuando se revoque la autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al contribuyente, asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal de conformidad con lo señalado en la regla 2.7.2.2.

                        …………………………………………………………………………

                        Una vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal de conformidad con lo establecido en la regla 2.7.2.2., y el proveedor de certificación iniciará un periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso debiendo observar lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta regla.

…………………………………………………………………………

CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2019 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11., 2.8.2.2.

Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de CFDI y devolución de la garantía

2.7.2.13.          Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto, cuando el proveedor de certificación de CFDI entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Tratándose de personas morales, cuyo órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar proceso de liquidación, deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, 90 días antes de la fecha en que se haya acordado su extinción.

Una vez presentado el aviso señalado en la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” del Anexo 1-A, el SAT emitirá oficio en el que informará que se ha perdido la autorización para operar como Proveedor de certificación de CFDI por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI, e iniciará un periodo de transición a partir de que el referido oficio surta efectos, mismo que no podrá durar más de 90 días naturales.

El SAT hará del conocimiento a los contribuyentes, de conformidad con la regla 2.7.2.2., que el Proveedor ha iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar los servicios de otro proveedor de certificación de CFDI de los publicados en el Portal del SAT.

Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.12., apartados A y B, considerando, para cumplir con el supuesto contenido en el numeral 3 del apartado A el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad.

En caso de que el proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, concluya antes de 90 días naturales, el proveedor deberá presentar aviso de conclusión de la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, dentro de los cinco días posteriores a su conclusión, utilizando para ello la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” del Anexo 1-A.

                        En caso de incumplir con lo señalado en la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.7.2.3.

                        CFF 29, RMF 2019 2.7.2.3., 2.7.2.12.

Operación del servicio de certificación y generación de CFDI de los proveedores de certificación de expedición de CFDI

2.7.2.16.          …………………………………………………………………………

El proveedor de certificación de expedición de CFDI, deberá conservar como parte de su contabilidad, las solicitudes de servicio de certificación y generación de CFDI que le realicen sus clientes, las cuales deberán contener los datos que se señalan en el segundo párrafo de esta regla.

…………………………………………………………………………

CFF 29, RMF 2019 2.7.2.5., 2.7.2.14., 2.7.3.6.

                        Declaraciones y avisos para el pago de derechos

2.8.1.13.          …………………………………………………………………………

I.             El derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha Ley, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT.

II.            Las declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT.

                        …………………………………………………………………………

CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 150-C, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 192-F, 194-F, 194-F-1, 194-G, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2019 2.8.1.11., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.

Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua

2.8.1.14.          …………………………………………………………………………

                        Las personas físicas tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o vía Internet, y las personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través de la banca electrónica de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT. Una vez que se haya realizado el pago, las instituciones de crédito autorizadas emitirán como comprobante el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.

…………………………………………………………………………

CFF 31, Ley de Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 14

Información de operaciones a que se refiere el artículo 25 de la LIF

2.8.1.16.          Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la LIF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 “Declaración informativa de operaciones relevantes”. manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

…………………………………………………………………………

                        Para tales efectos, deberá observar lo dispuesto en la ficha de trámite 230/CFF “Declaración informativa de operaciones relevantes”, contenida en el Anexo 1-A.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 52, LIF 25, LISR 7

Presentación de declaraciones provisionales del ISR y definitivas del IVA de las personas físicas a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.22.          Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, excepto las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras, presentarán sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad” disponible en el Portal del SAT.

                        Para el llenado de las declaraciones se capturarán los datos habilitados por el programa citado.

CFF 31, LISR 106, 116, LIVA 5-D, RCFF 41

Facilidades para los contribuyentes que presentan declaraciones a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.24.          Las personas físicas que tributen conforme a la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 4 millones de pesos o que inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo no excederán de la cantidad señalada que determinen y presenten el pago provisional del ISR y el definitivo de IVA, del periodo de que se trate, en el aplicativo “Mi contabilidad” en términos de lo señalado en la regla 2.8.1.22., quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I.             Ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a través del Portal del SAT.

II.            …………………………………………………………………………

Lo anterior, siempre que emitan y reciban todos sus CFDI de ingresos y gastos.

CFF 28, LIVA 32 RMF 2019 2.8.1.22.

Facilidad para personas físicas que clasifiquen sus CFDI de ingresos y gastos a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.25.          (Se deroga)

Presentación de pagos provisionales y definitivos de personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.26.          Para los efectos de los artículos 116, primer y tercer párrafos, 118, fracción IV de la Ley del ISR y 32, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que optaron por utilizar el aplicativo de “Mis cuentas” en términos de lo dispuesto en las reglas 2.8.1.8. y 3.14.3., de la RMF para 2018, deberán de presentar sus pagos provisionales del ISR o definitivos del IVA a partir del periodo de abril del 2019, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, disponible en el Portal del SAT, conforme a lo dispuesto en la regla 2.8.1.22.

                        La consulta de las declaraciones presentadas mediante el aplicativo de “Mis cuentas”, se realizará a través del aplicativo de “Mi contabilidad”.

                        LISR 116, 118, LIVA 32, RMF 2018 2.8.1.8., 3.14.3., RMF 2019 2.8.1.22.

Publicación de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.3.            …………………………………………………………………………

Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no la hayan renovado, la hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores que se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral.

La publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo siguiente:

I.             Tratándose del supuesto de revocación, durante los cinco días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de la revocación.

II.            Tratándose de la no renovación de la autorización, durante los cinco días posteriores al término de la vigencia de la autorización.

III.           Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha y hora en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.

IV.           Tratándose del supuesto de que la persona moral inicie proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante los cinco días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo que señala el primer párrafo de la regla 2.8.2.11., así como en relación con la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 31, RMF 2019 2.8.2.11.

                        Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.4.            …………………………………………………………………………

                        En caso de que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales al que le haya sido revocada la autorización, no haya renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, e incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.2.10., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los diez ejercicios posteriores a aquél en el que se haya ubicado en alguno de los supuestos antes mencionados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará también aplicable a cualquier otra persona moral que presente aviso para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, en los siguientes supuestos:

I.             Cuando participen en la misma, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, o que no haya renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.

II.            Cuando algunos de los accionistas de la persona moral revocada, o que no haya renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, sea representante legal, apoderado legal con poderes generales, administrador único, presidente del consejo de administración, o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral que haya presentado aviso para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales de que se trate.

                        CFF 26, 31, RMF 2019 2.8.2.10.

Requisitos para que los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales renueven la vigencia de la autorización

2.8.2.5.            En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación de conformidad con la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas, a través del Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.

                        La autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada cuando no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, contarán con un periodo de transición que iniciará a partir del día siguiente a aquél en que venza la autorización que le fue otorgada y concluirá 90 días naturalesdespués.

El periodo de transición se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:

A.           La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda: “Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de XXX de 20XX, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT”.

         Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.

2.      Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.      Remitir a través del Portal del SAT los archivos, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad a la ficha de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el  Anexo 1-A.

4.      Conservar, los documentos digitales que certifique durante el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII.

5.      Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.

               La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que la autorización dejó de tener vigencia.

B.           La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación de recepción de documentos digitales y deberá cumplir con lo siguiente:

1.      Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

2.      Concluir con los envíos pendientes de documentos digitales al SAT y cumplir con las demás obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.

Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya concluido la vigencia de su autorización.

En caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.8.2.7.

RMF 2019 2.8.2.1., 2.8.2.2., 2.8.2.7.

Requisitos de la garantía para obtener autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.7.            …………………………………………………………………………

La garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá amparar la totalidad del período por el cual se ha obtenido la autorización, más seis meses posteriores al término de la vigencia.

                        …………………………………………………………………………

                        RMF 2019 2.8.2.2.

Amonestaciones a los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.9.            …………………………………………………………………………

Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez días para que presente aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar la existencia de dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el propio oficio en el que se le requiera.

                        CFF 31, RMF 2019 2.8.2.8.

Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.10.          Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:

I.             Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.

II.            Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8. o 2.8.2.2.

III.           Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.

IV.           Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, o bien, proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de documentos digitales.

V.            Cuando transcurrido el plazo señalado en el tercer párrafo de la regla 2.8.2.8., el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC de la AGCTI en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.8.2.6. y ésta informe sobre los mismos a la ACGSTME de la AGSC, en términos del procedimiento previsto en la regla 2.8.2.8.

VI.           Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.8.2.9.

VII.          Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.

VIII.         Cuando aparezca en la lista publicada en el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B del CFF.

                        Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez días para que presente su aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el oficio en el que se le requiera.

Cuando se revoque la autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al contribuyente, asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.8.2.3.

                        Una vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT.

El periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior, se dividirá en dos etapas:

A.           La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberá cumplir con lo siguiente:

1.      Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

         “Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20_, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, publicados como autorizados en el citado portal”.

2.      Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.      Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el  Anexo 1-A.

4.      Conservar en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII, los documentos digitales recibidos durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.

5.      Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.

               La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.

B.           La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciará a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación de recepción de documentos digitales y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

2.      Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.

                        En caso de cualquier incumplimiento a la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo dispuesto en la regla 2.8.2.4.

Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar el aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejará de operar.

Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, de conformidad con lo establecido en la regla 2.8.2.3. y el proveedor de certificación iniciará un periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo dispuesto en los apartados A y B de esta regla.

El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes.

                        CFF 31, 69-B, RMF 2019 2.7.2.8., 2.8.2.2., 2.8.2.3., 2.8.2.4., 2.8.2.6., 2.8.2.8., 2.8.2.9.

Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y devolución de la garantía

2.8.2.11.          El proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

Tratándose de personas morales, cuyo órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar proceso de liquidación, deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, 90 días antes de la fecha en que se haya acordado su extinción.

Una vez presentado el aviso de la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, el SAT emitirá oficio de pérdida de la autorización para operar como Proveedor de certificación de recepción de documentos digitales por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, e iniciará un periodo de transición a partir de que el referido oficio surta efectos, mismo que no podrá durar más de 90 días naturales.

El SAT hará del conocimiento a los contribuyentes, de conformidad con la regla 2.8.2.3., que el proveedor ha iniciado la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de documentos digitales de los publicados en el Portal del SAT.

Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en el apartado A y B de la regla 2.8.2.10., considerando, para cumplir con el supuesto contenido en el numeral 3. del apartado A. el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad.

En caso de que el proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, concluya antes de 90 días naturales, el proveedor deberá presentar aviso de conclusión de la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, dentro de los cinco días posteriores a su conclusión, utilizando para ello la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de incumplir con lo señalado en la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.8.2.7.

                        RMF 2019 2.8.2.7., 2.8.2.10.

Presentación de la declaración informativa

2.8.4.2.            (Se deroga)

Procedimiento para presentar declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de impuestos y derechos mediante transferencia electrónica de fondos

2.8.5.1.            …………………………………………………………………………

VI.           El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

…………………………………………………………………………

CFF 20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF 41, RMF 2019 2.4., 2.5., Transitorio Décimo Primero

Presentación de declaraciones complementarias del ejercicio de personas físicas y personas morales

2.8.6.5.            Para los efectos de la presentación de declaraciones del ejercicio con el tipo de declaración complementaria y las opciones “Modificación de Declaración”, “Dejar sin efecto Declaración” y “Declaración no presentada”, en la Declaración Anual para Personas Físicas o Declaración Anual para Personas Morales, según sea el caso, se estará a lo siguiente:

…………………………………………………………………………

                        CFF 32, RMF 2019 2.8.5.1.

Procedimiento para el pago de DPA’s con línea de captura vía Internet

2.8.8.1.            …………………………………………………………………………

III.           El importe a pagar señalado en la fracción anterior, podrá efectuarse vía Internet, en la página de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito, digitando los datos de la línea de captura y el importe total a pagar.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 31

Procedimiento para el pago de DPA´s con línea de captura en ventanilla bancaria

2.8.8.2.            Las personas físicas podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, para lo cual, el contribuyente presentará una impresión del FCF a que se refiere la regla 2.8.8.1., o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo, con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago o con tarjeta de crédito o débito conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 31, RMF 2019 2.1.20., 2.11.1.

Pago de DPA’s

2.11.1.             …………………………………………………………………………

I.             Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.1.

II.            A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.2.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 17-A, 20, 21, 31, RMF 2019 2.1.19., 2.1.20., 2.8.7., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.

Presentación del dictamen fiscal 2018

2.13.2.             Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán enviar a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF para 2019, a más tardar el 12 de agosto de 2019.

                        El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 12 de agosto del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio de 2019 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

                        …………………………………………………………………………

                        CFF 32-A, 52, RCFF 58, RMF 2019 2.13.8., 2.13.15.

Informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente

2.13.16.           …………………………………………………………………………

XVI.        El contador público inscrito deberá revisar, con base en pruebas selectivas, la información que el contribuyente haya manifestado en las declaraciones informativas presentadas en cumplimiento de sus obligaciones a las siguientes disposiciones fiscales, debiendo revelar, en su caso, en forma expresa cualquier omisión, o bien, señalar que no observó omisión alguna:

a)      Artículo 76, fracción VI de la Ley del ISR, “Informe sobre residentes en el extranjero” (Anexo 4 de la DIM).

b)      Artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, “Declaración de operaciones efectuadas a través de fideicomisos (Anexo 10 de la DIM)”.

c)      Artículo 178 de la Ley del ISR, forma oficial 63 “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes” contenida en el Anexo 1.

d)      Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, fracción X, “Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS (Anexo 2 de la DIM)” e “Informe sobre residentes en el extranjero (Anexo 4 de la DIM)”; este último tratándose de retenciones a residentes en el extranjero.

…………………………………………………………………………

CFF 33, 52, LISR 11, 27, 28, 76, 90, 110, 178, 179, 180, 181, 182, 183, RCFF 58,  LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Artículo Noveno

Solicitud para pago a plazos

2.14.1.             Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante buzón tributario dentro de los ocho días inmediatos siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, y en los términos de la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A, se realizará, según lo siguiente:

I.             Tratándose de adeudos ya determinados, la solicitud se presentará, en cualquier momento después de haberse notificado los adeudos, debiendo señalar:

               …………………………………………………………………………

               De considerarse por la autoridad que el pago a plazos es procedente deberá resolver en un plazo no mayor a quince días siguientes a la solicitud y emitirá los FCF (Línea de captura) de la totalidad de las parcialidades que se hayan autorizado, para efecto de que el contribuyente realice el pago puntual de cada parcialidad de manera mensual y sucesiva.

               En caso de que el contribuyente, al momento de la solicitud de pago a plazos no haya realizado el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal debidamente actualizado, la autoridad emitirá el FCF (Línea de captura) para efecto de que el contribuyente pague el importe total del porcentaje indicado, o bien, la diferencia cuando este sea cubierto en un importe menor dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le entregue dicho formato.

               Una vez cubierto el pago del 20%, la autoridad fiscal deberá resolver en un plazo no mayor a quince días, posteriores a dicho pago.

               …………………………………………………………………………

II.            Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, tratándose de adeudos autodeterminados, se presentará, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado el pago inicial de cuando menos el 20% del monto actualizado del adeudo fiscal derivado de la presentación de la declaración que contiene los conceptos e importes a parcializar, además de señalar los siguientes requisitos:

               …………………………………………………………………………

               La autoridad fiscal, deberá resolver en un plazo no mayor a quince días posteriores a aquél en que se recibió la solicitud, siempre y cuando el pago del 20% esté debidamente cubierto, de lo contrario el plazo correrá a partir de que se realice la totalidad del pago respectivo.

               …………………………………………………………………………

                        CFF 66, 66-A, RCFF 65, RMF 2019 2.14.2.

Pólizas de Fianzas

2.15.6.             Para los efectos de los artículos 66-A, 74 y 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de su Reglamento, se considera que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas de fianzas que emitan las instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales, siempre que incluyan en el cuerpo de la misma lo siguiente:

…………………………………………………………………………

II.            Expedirse en papelería oficial, la cual deberá incluir los datos de identificación de la institución autorizada para expedir fianzas fiscales.

…………………………………………………………………………

                        Además de los textos siguientes:

I.             Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar créditos en convenio de pago a plazos:

               …………………………………………………………………………

b)      En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución autorizada a la que se le requirió el pago no lo cumple dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

              …………………………………………………………………………

e)      Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, institución autorizada que emitió la póliza de fianza, se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

II.            Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar créditos controvertidos.

a)      La institución autorizada que emitió la póliza de fianza se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado los créditos impugnados que se afianzan, incluyendo además su actualización y recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, acorde a lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas hasta por el importe de esta póliza.

b)      En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución autorizada a la que se le requirió el pago de la póliza de fianza no lo cumple dentro del plazo de quince días, siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

               …………………………………………………………………………

e)      Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (región donde se encuentra). En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la póliza de fianza se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

III.           Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, derivado de la solicitud de condonación de créditos fiscales:

a)      Dentro del monto de esta fianza se incluyen tanto el crédito, como sus accesorios causados, actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

               …………………………………………………………………………

d)      Una vez que sea exigible la garantía, si la institución autorizada a quien se le requirió el pago de la póliza de fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

              …………………………………………………………………………

f)       Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la póliza de fianza se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

               …………………………………………………………………………

IV.           Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar el interés fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 28-A de la Ley del IVA y del artículo 15-A de la Ley del IEPS:

a)      La institución autorizada que emitió la póliza de fianza en términos de la autorización que le fue otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado, el impuesto al valor agregado y/o impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de bienes a los regímenes aduaneros a los que se encuentra afecto, cuando la autoridad determine que el contribuyente no ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables, respecto de los impuestos garantizados, además de los accesorios causados, actualizaciones y recargos generados desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que se efectúe, por el importe de esta póliza, en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143, en relación con el artículo 283, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

               …………………………………………………………………………

c)      En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución autorizada a quien se le requirió el pago de la póliza de fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

d)      En caso de que la institución autorizada pague el requerimiento de pago a satisfacción del beneficiario, la presente fianza será cancelada, es decir, el monto de la misma no se rehabilitará en forma automática, el carácter de revolvente de la fianza se extingue con el pago del monto de la póliza.

               …………………………………………………………………………

g)      En caso de designar a un apoderado distinto al señalado en la presente póliza de fianza, la institución autorizada se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora dentro de los quince días anteriores a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

h)      En el supuesto de que “El Beneficiario” determine que el texto de una póliza de fianza no satisface los términos en que fuera solicitada al fiado, requerirá a éste que se lleve a cabo la corrección o modificación que corresponda a fin de que cumpla con el requisito que omitió satisfacer. En el caso de que no sea desahogado el requerimiento en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de aquél en que fue notificado el fiado, “El Beneficiario” se abstendrá de aceptar la póliza, notificando su rechazo a la institución autorizada.

               …………………………………………………………………………

               Para los efectos del artículo 143, inciso a) del CFF, las instituciones de fianzas previo a la emisión de las pólizas respectivas, proporcionarán de conformidad con la ficha de trámite 215/CFF “Informe de funcionarios autorizados para recibir requerimiento de pago”, contenida en el Anexo 1-A, un reporte con los cambios que se presenten respecto a la designación del apoderado legal para recibir los requerimientos de pago, el cual se proporcionará con quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos.

               …………………………………………………………………………

CFF 17-A, 18, 20, 21, 66-A, 74, 141, 143, LIVA 28-A, LIEPS 15-A, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 282 y 283, RCFF 77, 82, 87, 89

Formato de pago para instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales

2.15.8.             Para los efectos del artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad ejecutora requiera a la institución autorizada para emitir fianzas fiscales, se realizará mediante el FCF con línea de captura, que se acompañará al requerimiento.

                        CFF 143

Aplicación de la facilidad para asumir la obligación de pago de créditos fiscales por una entidad federativa, en sustitución de sus entes públicos

2.16.19.           Para efectos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 145 del CFF, una entidad federativa podrá asumir la obligación de pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos por los entes públicos sobre los cuales ejerza control presupuestario, en sustitución de éstos, siempre que la entidad federativa cuente con la aprobación que emita el congreso del estado, la cual permita disponer de los recursos para los efectos que señala la presente regla, y cuente con la correspondiente publicación en su gaceta legislativa o periódico oficial en términos de las leyes locales que correspondan, misma que deberá adjuntar a la presentación del aviso en términos de la ficha de trámite 293/CFF “Aviso para asumir la obligación de pago del crédito fiscal a cargo de un ente público”, contenida en el Anexo 1-A.

Lo anterior, sin perjuicio de haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejecución en contra del ente público, el cual será suspendido una vez que se realice el pago total de la deuda.

Asimismo, en el caso de existir créditos fiscales controvertidos, el ente público deberá desistirse de las instancias legales ejercidas antes de la presentación del citado aviso.

Para los efectos de esta regla, se entenderá por entes públicos de la entidad federativa, lo señalado en términos del artículo 2, fracción IX de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

CFF 4, 5, 145, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios 2

Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga

2.17.3.             …………………………………………………………………………

CFF 18, 19, 70-A, 75, LIF 8, RCFF 74

Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación

2.17.4.             …………………………………………………………………………

                        Para efecto de los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 199/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A, se considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción.

                        …………………………………………………………………………

CFF 70-A, 75, LIF 8, RCFF 74

Multas por las que no procede la condonación

2.17.6.             …………………………………………………………………………

VII.          Tratándose de multas en las que el contribuyente haya solicitado la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, se haya autorizado la condonación y no hubiera sido cubierta la parte no condonada dentro del plazo otorgado.

CFF 69-B, 74, 95

Condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación

2.17.10.           …………………………………………………………………………

I.             Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las contribuciones a cargo del contribuyente y sus accesorios, deberán ser cubiertos dentro del plazo otorgado para ello y los porcentajes de condonación serán los siguientes:

…………………………………………………………………………

III.           …………………………………………………………………………

               Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad hubiere determinado multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en las reglas 2.17.13., 2.17.14. o 2.17.15., según corresponda.

               Tratándose de multas impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por ley, a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de la multa a partir de la fecha de vencimiento de la obligación omitida y el porcentaje de condonación será conforme a la tabla señalada en la fracción IV de la regla 2.17.12.

               El importe de la parte de la multa no condonada, deberá ser cubierto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la condonación.

CFF 50, 74, RMF 2019 2.17.12., 2.17.13., 2.17.14., 2.17.15.

Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas determinadas

2.17.12.           …………………………………………………………………………

                        Las multas impuestas a los contribuyentes a que se refiere la fracción V de la regla 2.17.5., serán condonadas al 100%, sin importar su antigüedad, siempre que el solicitante demuestre realizar las actividades señaladas en la referida fracción.

                        …………………………………………………………………………

CFF 17-A, 70, 74 RMF 2019 2.17.5.

Requisitos de la solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil

2.17.17.           …………………………………………………………………………

XII.          La condonación no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

                        …………………………………………………………………………

CFF 17-A, 18, 19, 21, 22, 66, 146-B; Ley de Concursos Mercantiles 69, 88, 90, 121, 123, 145; LISR 15, 101, 179

Aplicación de la autorización emitida para enajenar acciones a costo fiscal

3.2.28.             …………………………………………………………………………………………………………

                        Lo dispuesto en la presente regla únicamente será aplicable a las autorizaciones que emita la ACNII de la AGJ.

LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29

Cumplimiento de obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral

3.3.1.44.          (Se deroga)

Cumplimiento de obligaciones en prestación de servicios diversos a la subcontratación

3.3.1.45.          (Se deroga)

Procedimiento para que los contratistas con actividades de subcontratación laboral autoricen a sus contratantes

3.3.1.46.          (Se deroga)

                        Procedimiento por el cual el contratante realiza la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral

3.3.1.47.          (Se deroga)

                        Procedimiento que debe observar el contratante para solicitar aclaraciones en materia de subcontratación laboral sobre la funcionalidad del aplicativo

3.3.1.48.          (Se deroga)

Declaración informativa de fideicomisos empresariales

3.9.6.               Para los efectos del artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, la información señalada deberá presentarse en la “Declaración de operaciones efectuadas a través de fideicomisos (Anexo 10 de la DIM).

                        LISR 76

Información de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo

3.9.7.               Para los efectos del artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial  86-A “información de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

                        LISR 76

Requisitos para la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas

3.9.11.             Para los efectos del artículo 76-A de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, para lo cual deberán contar con e.firma o e.firma portable, vigentes.

El llenado y la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas se hará en línea.

La información que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos y en los formatos guía que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.

Una vez que concluya con el llenado de las declaraciones, podrá realizar el envío, y con ello obtener los acuses de recibo electrónicos correspondientes.

CFF 32, LISR 76-A

Información de la Declaración Anual Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional

3.9.15.             …………………………………………………………………………

                        Los contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional, siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o inglés en línea, a través del Portal del SAT.

                        …………………………………………………………………………

                        LISR 76-A, RMF 2019 3.9.14.

Deducción de ajustes de precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron

3.9.1.3.            …………………………………………………………………………

III.           Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.

IV.           Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o compensatoria. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.

…………………………………………………………………………

CFF 28, 29, 29-A, 32, 32-A, 32-H, LISR 25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110, 153, 176, 179, 180, 184, LIF 25, RLISR 44, RMF 2019 2.7.1.16., 3.9.3., 3.9.4., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.

Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles

3.10.2.             …………………………………………………………………………

III.           Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, además de cumplir con las obligaciones que se encuentran previstas en las demás disposiciones legales, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, suspensión y/o reanudación de actividades, fusión, extinción, liquidación o disolución y cambio de residencia, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva; nuevo nombramiento de representante legal, actualización de teléfono con clave lada, actualización de domicilio de los establecimientos, correo electrónico, así como la actualización del documento vigente que acredite sus actividades. Todo lo anterior deberá informarse dentro de los plazos señalados en la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 27, LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 36, 134, RCFF 29, RMF 2019 2.5.12., 3.10.3., 3.10.6., 3.10.11.

Publicación de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, revocados, no renovados y suspensión de actividades

3.10.3.             Para los efectos de los artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del ISR, así como 27 y 69, quinto párrafo del CFF y 29, fracción V de su Reglamento, en relación con la regla 2.5.12., el SAT publicará en su Portal, el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, aquéllos cuya autorización haya sido revocada, los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, así como aquellos que suspendan sus actividades, en el que se contenga, además de los datos que señala la regla 3.10.2., la siguiente información según corresponda:

…………………………………………………………………………

IV.           Donatarias autorizadas que suspenden sus actividades en términos del artículo 29, fracción V del RCFF:

a)      Clave en el RFC.

b)      Denominación o Razón Social de la organización civil o fideicomiso.

c)      Fecha de suspensión de actividades.

CFF 69, LISR 27, 82, 151, RMF 2019 3.10.2., 3.10.11.

Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.4.             Para los efectos de los artículos 36-Bis del CFF, 36 y 131 del Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.

                        El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, se especifica en la constancia de autorización.

Al concluir el ejercicio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados no incurran en alguna de las causales de revocación a que se refiere la regla 3.10.15., sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de autorización.

Respecto de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que hayan reanudado sus actividades previa presentación del aviso respectivo en términos de la regla 2.5.12., quinto párrafo y 2.5.16., fracción VI, no será necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de autorización, reanudando así la vigencia de su autorización en el ejercicio fiscal en el que haya presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A, misma que será incluida en la publicación correspondiente del Anexo 14 y en el Portal del SAT.

CFF 27, 36-BIS, RCFF 29, RLISR 36, 131, RMF 2019 2.5.12., 2.5.16., 3.10.15.

Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

3.10.6.             …………………………………………………………………………

VII.          Las organizaciones civiles o fideicomisos promoventes, no podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles en términos de la regla 3.10.2., si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, formen o hayan formado parte de alguna organización civil o fideicomiso a la que se le haya revocado su autorización en términos de lo establecido en el tercer párrafo de la regla 3.10.15.

                        CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 36, 131, 134, 138, RMF 2019 3.10.2., 3.10.15.

Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación

3.10.11.           …………………………………………………………………………

                        Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán los informes de transparencia a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, en los plazos mencionados en la citada ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A; en caso de incumplimiento se procederá a dejar sin efectos el certificado de sello digital en términos de lo dispuesto en la regla 2.2.4., en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el último párrafo de la regla 3.10.15.

                        …………………………………………………………………………

Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizadas para recibir donativos deducibles que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla 2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR "Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación", contenida en el Anexo 1-A, respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades.

                        CFF 17-H, 27, LISR 82, RLISR 36, LIF 25, 31, RCFF 29, RMF 2019 2.2.4., 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15., 3.10.22.

Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de revocación

3.10.13.           …………………………………………………………………………

Podrán solicitar nuevamente autorización para recibir donativos deducibles, las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere el cuarto párrafo de la regla 3.10.16., una vez que haya transcurrido el plazo señalado en dicho párrafo y acrediten haberse autocorregido y subsanado la causal por la cual se revocó la autorización; sin haber interpuesto ningún medio de defensa en contra de la resolución administrativa emitida en el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, o habiéndolo promovido se desista de dicho medio de defensa, así como dar cumplimiento a los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables en materia de autorización para recibir donativos deducibles.

El plazo de los doce meses a que se refiere el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se interrumpe con la presentación de la solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se exime del cumplimiento de la presentación del informe si la autoridad fiscal determina que su solicitud no es procedente.

LISR 82, RMF 2019 3.10.2., 3.10.11., 3.10.16.

Causas de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.15.           …………………………………………………………………………

VIII.         Sea publicado en la lista a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF y/o incumplan con lo establecido en el octavo párrafo de dicho artículo.

IX.           Si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Consejo Directivo o de Administración de una organización civil o fideicomiso que haya sido revocada su autorización en términos de lo establecido en el tercer párrafo de la regla 3.10.16., forman parte de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles durante la vigencia de la misma.

X.            Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que en términos del quinto y sexto párrafo de la regla 2.5.12., no presenten el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.

…………………………………………………………………………

                        CFF 16-C, 17-H, 29, 29-A, 69-B, LISR 82, 86, 179, LIF 25, RMF 2019 2.2.4., 2.5.12., 3.10.6., 3.10.11., 3.10.26.

Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.16.           …………………………………………………………………………

Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan perdido la autorización para recibir donativos deducibles derivado de las causales a que se refieren las fracciones III, VII y VIII de la regla 3.10.15., no estarán en posibilidades de solicitar, ni obtener nuevamente la autorización para recibir donativos deducibles durante el ejercicio fiscal en el que se publicó la revocación de la autorización en el Anexo 14 de la RMF, por lo que tributarán en el Régimen de Personas Morales de conformidad con el Título II de la Ley del ISR.

El procedimiento a que se refiere la presente regla no aplica para aquellas organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en el supuesto a que se refiere la fracción X de la regla 3.10.15., por lo que el SAT no emitirá resolución alguna debiendo únicamente publicar sus datos en el Anexo 14 y en su portal de acuerdo a lo establecido en la regla 3.10.3.

CFF 27, 130, LISR 82, RMF 2019 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15.

Cumplimiento de la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio

3.10.20.           …………………………………………………………………………

Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que hayan realizado la modificación de sus estatutos sociales y contrato de fideicomiso en razón de la transmisión del patrimonio en el caso de liquidación o cambio de residencia fiscal, deberán presentar sus modificaciones correspondientes a través de buzón tributario a más tardar en los plazos antes señalados, por lo que no están sujetas al cumplimiento y presentación del aviso a que se refiere la fracción III de la regla 3.10.2., en relación con la ficha de trámite 16/ISR "Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles", contenida en el Anexo 1-A.

Para efectos de lo anterior, el SAT podrá requerir el cumplimiento de la obligación a que se refiere la presente regla en términos de lo señalado en la regla 3.10.2., fracción II.

                        …………………………………………………………………………

LISR 82, RLISR 140, RMF 2019 3.10.2.

Plazo para presentar la información en caso de liquidación, cambio de residencia fiscal y suspensión de actividades

3.10.22.           …………………………………………………………………………

Las organizaciones civiles y fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles que hayan presentado a través del Portal del SAT el aviso a que se refiere la regla 2.5.12. y la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, deberán presentar el informe de transmisión de donativos que no fueron destinados para sus fines, el cual deberá de contener el importe, los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se transmitió dichos donativos; o en su caso deberá de manifestar "bajo protesta de decir verdad" que no tienen donativos que transmitir a otra donataria autorizada, en virtud de que fueron destinados en su totalidad al objeto social; lo anterior a fin de que se tenga por presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                        LISR 82, 82-Bis, RCFF 30, RMF 2019 2.5.16., 2.5.12.

Plazo para presentar la información en el caso de revocación

3.10.23.           …………………………………………………………………………

En caso de haber destinado la totalidad de sus donativos al cumplimiento de su objeto social autorizado, deberá de manifestar "bajo protesta de decir verdad" que no tienen donativos que transmitir a otra donataria autorizada, en virtud de que fueron destinados en su totalidad al objeto social.

El informe y la manifestación correspondiente deberán presentarse conforme lo previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR 82, 82-Bis

Distribución de dividendos de fondos de inversión de renta variable

3.10.31.           Para efectos de los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión que distribuyan a sus integrantes o accionistas, personas físicas residentes en México o residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, dividendos que provengan de los rendimientos que componen el portafolio de inversión de dicho fondo por concepto de intereses, dividendos y/o resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles en términos del artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR prevista en dichos artículos, siempre que el intermediario financiero haya efectuado la retención y entero del ISR que corresponda conforme a las disposiciones aplicables y, que de forma previa, haya informado al fondo de inversión que llevará a cabo dicha retención.

LISR 87, 88, 140, 164, 187, 188, RLISR 114, RMF 2019 3.3.10.29., 3.9.1., 3.21.3.10.

Presentación de declaraciones complementarias en “Mis cuentas”

3.13.1.             …………………………………………………………………………

La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.

                        …………………………………………………………………………

                        Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas”, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.

                        …………………………………………………………………………

CFF 17-A, 21, 32, RMF 2019 3.13.7., 3.13.16.

Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF

3.13.7.             …………………………………………………………………………

Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.

                        …………………………………………………………………………

                        Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el “Servicio de Declaraciones”, contenido en el Portal del SAT.

                        …………………………………………………………………………

                        Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.

                        CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2019 3.13.16.

Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA

3.15.6.             …………………………………………………………………………

                        Asimismo, dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan presentado la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron a través del “DeclaraNOT en línea”, disponible en el Portal del SAT. El llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado portal. Una vez que se envíe la declaración se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico, a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.

                        Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma, o la Contraseña, dicha Contraseña sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                        …………………………………………………………………………

                        Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la reimpresión de acuse, así como la consulta de la declaración que emita el DeclaraNOT en línea”, contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida.

                        Los fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el “DeclaraNOT en línea”, contenido en el Portal del SAT.

                        CFF 27, LISR 93, 126, 132, 160, RMF 2019 2.8.5.

Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones

3.17.2.             Para los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través del Portal del SAT, mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas.

                        …………………………………………………………………………

LISR 135, 136, 150, RCFF 29

Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros y expedición del CFDI

3.18.38.           Para los efectos de los artículos 76, fracción XI, inciso b), 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, y Noveno, fracción XXX, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas morales residentes en México cuyas acciones coticen en un mercado reconocido a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, y distribuyan dividendos o utilidades a los titulares de dichas acciones, estarán a lo siguiente:

I.             Expedirán los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, únicamente en los casos en que los titulares de dichas acciones los soliciten, aplicando la tasa que corresponda de conformidad con los artículos 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y enterando el impuesto retenido conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda.

               Las personas que soliciten los CFDI, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los dividendos de que se trate y proporcionar al residente en territorio nacional que realiza la distribución, ya sea directamente o a través de la casa de bolsa, institución para el depósito de valores, instituciones de crédito o demás intermediarios financieros que tengan en custodia o administración las acciones, la información necesaria para su expedición.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, deberán contener la siguiente información:

a)      El monto total y monto por acción de los dividendos o utilidades distribuidas.

b)      El origen de los dividendos o utilidades distribuidas, clasificado conforme a lo siguiente:

1.      Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas al 31 de diciembre de 2013 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

2.      Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

3.      Cuenta de dividendos netos a que se refiere el artículo 85 de la Ley del ISR.

4.      Dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.

5.      Cualquier otro origen.

c)      El monto total del ISR retenido y monto del ISR retenido por acción.

d)      El nombre, denominación o razón social del titular de la(s) acción(es).

e)      La clave en el RFC que corresponda o bien, la clave genérica en el RFC: XEXX010101000, cuando se trate de residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC.

II.            Expedirán un CFDI que ampare la totalidad de los dividendos por los que no se hayan solicitado y expedido los comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en los términos de la fracción I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Señalar la siguiente información:

1.      El monto de los dividendos o utilidades distribuidos.

2.      El origen de los dividendos o utilidades distribuidos, clasificado conforme a lo siguiente:

i)       Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

ii)      Cuenta establecida en el artículo 85 de la Ley del ISR.

iii)     Dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.

iv)     Cualquier otro origen.

3.      El monto total del ISR retenido.

b)      El término “mercado reconocido extranjero” como nombre, denominación o razón social.

         La clave genérica “XEXX010101000” como clave en el RFC de la totalidad de los titulares de las acciones.

III.           Para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de las personas morales que efectúen pagos por conceptos de dividendos o utilidades, de proporcionar el comprobante fiscal a quienes les efectúen dichos pagos, cuando apliquen lo dispuesto por esta regla.

CFF 9, 16-C, LISR 4, 10, 76, 85, 140, 164, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno,  RLISR 6, 114, 272, 274, RMF 2019 2.1.3., 2.7.1.26., 2.7.5.4., 3.1.5., 3.1.14., 3.18.1., 3.18.10., 3.18.26.

Facilidad para los contribuyentes que obtengan ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles, actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos cuando constituyan establecimiento permanente en el país

3.18.39.           Para los efectos del artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos señalados en el primer párrafo del artículo 168 de la disposición en cita, que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, podrán no presentar la declaración a que se refiere dicha disposición, siempre y cuando soliciten su inscripción al RFC de conformidad con lo previsto en los artículos 27, primer párrafo del CFF y 22, fracciones I y VII, de su Reglamento y, en su caso, cumplan con la presentación del aviso a que se refieren los artículos 29, fracción VII y 30 fracción V de este último ordenamiento, así como con la presentación, tanto de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, como de la declaración del ejercicio en que constituyan establecimiento permanente, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.

CFF 27, LISR 168, 174, RCFF 22, 29, 30

Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes

3.19.10.           Para los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63 “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes”, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 31, LISR 178

Certificados de participación colocados entre el gran público inversionista

3.21.3.12.        Para los efectos del artículo 187, fracción V de la Ley del ISR se considera que los certificados de participación emitidos por las fiduciarias, se colocan entre el gran público inversionista, cuando hayan sido colocados mediante una oferta pública en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Mercado de Valores.

LISR 187, Ley de Mercado de Valores 83, 84, 85, 87, 88, 89

Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a base de efectivo

3.21.6.1.          …………………………………………………………………………

                        Los contribuyentes que ejercieron la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio 2019, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, disponible en el Portal del SAT.

                        Para el caso de las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del ejercicio fiscal de 2019, presentarán la opción de tributación dentro de los diez días siguientes a aquél en que presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades, en términos de lo establecido en las fichas de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos” o 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A.

                        CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199, Disposiciones Transitorias, Segundo DOF 30/11/2016

Procedimiento para la presentación de la declaración del ejercicio opción de acumulación de ingresos por personas morales

3.21.6.6.          …………………………………………………………………………

III.           Enviarán su declaración del ejercicio y el aplicativo generará el acuse de recibo electrónico. Cuando exista cantidad a cargo, el acuse de recibo incluirá la línea de captura con el importe total a pagar, así como la fecha de vigencia de la misma, a través de la cual efectuará el pago, mismo que deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos, mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT.

LISR 196, 200

Efectos del impuesto para distribuidores de productos de las empresas de participación estatal mayoritaria

3.23.7.             …………………………………………………………………………

                        Los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, por la enajenación exclusiva de dichos productos, no presentarán la declaración de pago bimestral, ni tampoco la informativa mensual de operaciones con terceros.

                        …………………………………………………………………………

LIVA 5-E, DECRETO DOF 18/11/2015 Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo, RMF 2019 3.23.14.

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF

3.23.12.           …………………………………………………………………………

III.           Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:

a)      Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.

b)      Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.

c)      Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.

IV.           Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF.

IV.           Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.

VI.           Créditos a la vivienda, construcción, adquisición y mejora de la vivienda, de interés social a través de entidades financieras, apoyadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, dirigidos a contribuyentes que tributen en el RIF.

               La Sociedad Hipotecaria Federal a través de las entidades financieras dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a un crédito hipotecario.

VII.          Créditos financieros para la adquisición de bienes y servicios a través del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

               El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados.

VIII.         Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23

Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “MULTI-IEPS”

5.2.24.             Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

Lo anterior será aplicable para precintos de cualquier año de emisión y marbetes con año de emisión 2012 y anteriores.

LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.

Informe del uso de marbetes adheridos

5.2.25.             Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran marbetes a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través de Internet en el Portal del SAT, la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme a lo establecido en el Formato Electrónico de Marbetes en el momento en que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido, el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores a la adhesión del marbete; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.

Lo anterior es aplicable únicamente para marbetes con año de emisión 2013 y posteriores.

LIEPS 19, RMF 2019 5.2.24.

Generación de códigos de seguridad

5.2.29.             …………………………………………………………………………

Asimismo, el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el primer párrafo, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.

                        …………………………………………………………………………

LIEPS 19, RMF 2019 5.2.30.

Características del código de seguridad

5.2.31.             …………………………………………………………………………

III.           Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos:

               …………………………………………………………………………

i)       Leyenda institucional.

LIEPS 19

Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas

5.2.49.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIX de la Ley del IEPS, se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación de estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas cuando se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.

LIEPS 19, Ley Aduanera 59

Suspensión de plazos y términos para efectos de los procedimientos de fiscalización de la CONAGUA

7.41.                Para los efectos de los artículos 192-E, 230-A, 236-B, 286-A de la LFD; 22, 23, 34, 41, 42, fracciones II y III, 48, 50, 63, 66, 66-A y 74 del CFF, así como del numeral 12.3 de las “Reglas que establecen la metodología para determinar el volumen de uso eficiente de aguas nacionales a que se refiere el Programa de Acciones previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado el 18 de noviembre de 2015”, publicadas en el DOF el 22 de febrero de 2016; y conforme al artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del segundo párrafo del artículo 5 del CFF, con motivo del incendio ocurrido el día 23 de marzo de 2019 en las oficinas centrales de la CONAGUA, se suspenden a partir del 25 de marzo de 2019, el cómputo de los plazos y términos contenidos en los citados preceptos legales que a la fecha del siniestro se encontraban transcurriendo respecto de los asuntos que se tramitaban en la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización de dicho órgano desconcentrado.

La suspensión implicará que no corran los plazos y términos respecto de aquellos procedimientos vigentes al momento de originarse el incendio a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización deberá reponer la información siniestrada a través del procedimiento vía incidental que se instaure a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Para ello, la autoridad deberá notificar al contribuyente el inicio del incidente otorgándole un plazo de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación, para presentar la información y documentación que hubiera aportado en el expediente siniestrado y manifestar lo que a su derecho convenga, transcurrido dicho plazo el contribuyente tendrá a su disposición por tres días el expediente en la oficina de la autoridad, para que pueda consultar la información que conforma el expediente y con la cual se resolverá el procedimiento abierto, vencido dicho término se entenderá concluida la suspensión.

CFF 5, 22, 23, 34, 41, 42, 48, 50, 63, 66, 66-A, 74, Código Federal de Procedimientos Civiles 365, LFD 192-E, 230-A, 236-B, 286-A

Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero

10.22.              Para los efectos del artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros deberán presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integrantes, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero”, contenida en el Anexo 1-A.

LISH 32

Solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

11.4.1.             Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT inscribirá al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, a los contribuyentes que soliciten su inscripción al mismo, dentro del mes siguiente a la fecha de su inscripción en el RFC o que presenten el aviso de apertura de sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en el citado Decreto.

En el caso que la autoridad informe al contribuyente que no cumple con algún requisito de los previstos en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo a través del Buzón Tributario, el mismo podrá presentar una nueva solicitud de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, siempre y cuando aún se encuentre dentro del plazo legal concedido para ello.

DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo

Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte

11.4.4.             Para los efectos del Artículo Séptimo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes colaboran semestralmente en el programa de verificación en tiempo real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A y, además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos establecidos en la presente regla.

A partir del mes de agosto de 2019 y hasta el primer semestre de 2021, las autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, así como para corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite citada en el párrafo anterior.

La verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento que el contribuyente haya registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, por lo que los contribuyentes sujetos a una verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad administrativa competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en las oficinas de las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el Buzón Tributario.

La autoridad podrá solicitar información y documentación durante todo el tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la información y documentación que considere pertinente para acreditar que efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo establecido en el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

Si la autoridad realiza la verificación en tiempo real, se estará a lo siguiente:

I.             La autoridad fiscal notificará al contribuyente mediante Buzón Tributario, una solicitud para llevar a cabo la verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:

a)      El periodo de la verificación.

b)      Las razones que motivan la verificación.

c)      La modalidad mediante la cual se llevará a cabo la verificación, es decir, en el domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento del contribuyente; en oficinas de las autoridades fiscales; o de manera electrónica, a través del Buzón Tributario.

d)      Los nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la verificación.

II.            El contribuyente podrá manifestar mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud a que se refiere la fracción anterior.

III.           Una vez que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar, la autoridad fiscal podrá notificar mediante Buzón Tributario, un oficio en el cual:

a)      Solicite la presencia del contribuyente o de su representante legal, en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en el día y hora que se indiquen; o

b)      Solicite la presencia del contribuyente o su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, en el día y hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo y en su caso, se solicite la presentación de información y documentación adicional; o

c)      Solicite al contribuyente o a su representante legal, la presentación de información y documentación adicional.

               Durante la verificación, las autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto a que se refiere este Capítulo, así como en la normatividad aplicable.

               Dichas actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el contribuyente, su representante legal o las personas que éstos designen en términos del artículo 19 del CFF.

IV.           Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al inicio de la verificación, el contribuyente o su representante legal proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder en el día y hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según corresponda, durante el periodo en que se ejecute la verificación. En cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.

               Una vez que la autoridad fiscal se constituya en el lugar designado para llevar a cabo la verificación, podrá solicitar al contribuyente o a su representante legal, que exhiba la información y documentación que considere necesaria. En el supuesto de que el contribuyente o el representante legal no exhiba dicha información y documentación solicitada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le solicitó la información, a efecto de que presente en la oficialía de partes de la autoridad que realizó la solicitud, dicha información y documentación.

V.            Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a su representante legal, éste contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud, para presentar la citada información y documentación, a través de la oficialía de partes de la autoridad que realizó la solicitud.

               Por única ocasión, el contribuyente o su representante legal podrá solicitar, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad que está llevando a cabo la verificación, una prórroga de cinco días hábiles al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la información y documentación respectiva, siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

VI.           Por cada ocasión que la autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento; o bien, se lleve a cabo una mesa de trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que incluirá, al menos, los datos siguientes:

a)      Los datos generales del contribuyente.

b)      Número de control de la verificación en tiempo real.

c)      El relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el contribuyente, por su representante legal o por su personal designado.

d)      Nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.

e)      Nombre, identificación y firma del contribuyente o de su representante legal.

f)       Nombre, identificación y firma de dos testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad designará los testigos.

               La autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta previo a su suscripción, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad.

VII.          En caso de que el contribuyente o su representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las autoridades fiscales en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados; sea omiso en presentar de manera oportuna la información y documentación solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal realice la verificación; o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito en esta regla; se entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en la minuta correspondiente.

               Asimismo, si durante la verificación la autoridad detecta que el contribuyente no cumple con algún requisito de los previstos en el Decreto a que se refiere este Capítulo, le notificará, a través del Buzón Tributario, un oficio mediante el cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la presentación de la información y documentación que a su derecho convenga.

VIII.         Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción anterior, de la presente regla, la autoridad notificará un oficio al contribuyente, a través de Buzón Tributario, mediante el cual se le indique que la verificación ha concluido y, en su caso, los motivos y fundamentos por los que la autoridad considera que a pesar de la información proporcionada no desvirtuó las irregularidades detectadas durante la verificación y, por lo tanto, no cumple con los requisitos previstos en el Decreto a que se refiere el presente Capítulo.

               Asimismo, la autoridad fiscal notificará un oficio al contribuyente, a través de Buzón Tributario, mediante el cual se le indicará que, en virtud de que no desvirtuó las irregularidades detectadas durante la verificación, se le dará de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, así como que se eliminarán sus datos del Padrón publicado en el Portal del SAT, por lo que ya no podrá aplicar el beneficio a que se refiere el artículo Segundo del Decreto citado.

El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en tiempo real, será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente regla.

No se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente regla.

CFF 19, 42, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo

Contribuyentes que celebraron operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF

11.4.14.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.

Las personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación de una solicitud de devolución, de la presentación de un aviso de compensación o de la realización de un acreditamiento, según corresponda.

CFF 69-B, DECRETO DOF 31/12/18 Segundo, Décimo Primero, Décimo Tercero,  RMF 2019 11.4.2.

Solicitud de renovación al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

11.4.16.           Para los efectos del artículo Octavo, penúltimo y último párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes interesados en renovar la autorización de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar la solicitud contenida en la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

La solicitud de renovación señalada en el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél por el que se solicite dicha renovación. La autoridad comunicará la procedencia de dicha solicitud a través del Buzón Tributario.

DECRETO DOF 31/12/2018 Octavo

Aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

11.4.17.           Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que soliciten la baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán realizarlo de conformidad con la ficha de trámite 2/DEC-10 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de que el contribuyente presente aviso de suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29 del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.

RCFF 29, DECRETO DOF 31/12/2018 Noveno

Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018

11.9.1.             (Se deroga)

Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018

11.9.2.             (Se deroga)

Diferimiento del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018

11.9.3.             (Se deroga)

SEGUNDO.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.

                        En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.

                        Lugar y forma para presentar documentación

1.6.                  Para los efectos del artículo 32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios de cualquier ADSC, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los citados módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.

                        Cuando se trate de trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato para su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC, los documentos e información necesarios para su atención se deberán presentar de conformidad con lo siguiente:

I.             Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

II.            Tratándose de trámites de contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha unidad administrativa en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México. Lo anterior, con independencia de las distintas ubicaciones de sus administraciones centrales, señaladas en el Anexo 23.

                        Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en el Portal del SAT o vía telefónica al número MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país.

                        Los contribuyentes que deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa, mediante documento digital, los enviarán a través del Portal del SAT.

                        Tratándose de trámites o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con fecha determinada el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible dicho portal.

                        Para efectos del Anexo 1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse ante la autoridad competente a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos con anterioridad al señalamiento de presentación de estos a través del buzón tributario y cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior hasta que el SAT dé a conocer en su portal los formatos que se deberán utilizar para tales efectos.

                        Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC, así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma y las que se presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa que corresponda.

                        CFF 18, 18-A, 22, 23, 31, RISAT 32

                        Anexos de la RMF

1.9.                  Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:

I.             Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT, así como las constancias de percepciones y retenciones, señaladas en esta RMF.

II.            Anexo 1-A, de trámites fiscales.

III.           Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas.

IV.           Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.

V.            Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.

VI.           Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.

VII.          Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.

VIII.         Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.

IX.           Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.

X.            Anexo 10, por el que se dan a conocer:

A.     (Derogado)

B.     Catálogo de claves de país y país de residencia.

C.     (Derogado)

D.     (Derogado)

XI.           Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:

A.     Catálogo de claves de tipo de producto.

B.     Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.

C.     Catálogo de claves de entidad federativa.

D.     Catálogo de claves de graduación alcohólica.

E.      Catálogo de claves de empaque.

F.      Catálogo de claves de unidad de medida.

G.     Rectificaciones

XII.          Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.

XIII.         Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.

XIV.        Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.

XV.         Anexo 15, respecto del ISAN.

XVI.        Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2018, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2018 (SIPRED 2018).

XVII.       Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2018, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2018(SIPRED 2018).

XVII.       Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.

XIX.        Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en general, de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.

XX.         Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.

XXI.        Anexo 20, “Medios electrónicos”.

XXII.       Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los documentos digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales y los contribuyentes.

XXIII.      Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.

XXIV.      Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.

XXV.       Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.

XXVI.      Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.

XXVII.     Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:

1.      Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.

2.      Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho Anexo.

XXVIII.    Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.

XXIX.      Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.

XXX.       Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.

XXXI.      Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.

XXXII.     Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF.

XXXIII.    Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.

XXXIV.   Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”.

XXXV.    Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.

                        CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2019 3.5.8., 3.15.1.

                        Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

2.1.1.               Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar el documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no pagado ni garantizado, y cumplir además con los siguientes requisitos:

I.             Identificación y ubicación.

a)      Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b)      Clave en el RFC del deudor con homoclave.

c)      Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se trate.

               Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

II.            Determinación del crédito fiscal.

a)      Autoridad que determina el crédito fiscal.

b)      El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada.

c)      Número de resolución.

d)      Fecha de determinación del crédito fiscal.

e)      Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)       Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.

g)      Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.

h)      Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que tengan un destino específico o sean participables con terceros, se deberán remitir para su cobro, al SAT.

Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro, a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.

i)       Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

                        En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá ser determinada para cada uno de los sancionados, especificando el importe a cobrar por cada uno de ellos.

                        El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, no podrán recibir documentos determinantes de créditos fiscales que excedan del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme, no pagado o garantizado, o si éstos no contienen por lo menos, la siguiente información: nombre, denominación o razón social; domicilio o bien que se señale un domicilio en el extranjero; clave en el RFC con homoclave del deudor y en general si no se cuenta con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                        Tratándose de multas y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos de la clave en el RFC con homoclave, CURP o fecha de nacimiento, nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía, entidad federativa, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción.

                        Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.

                        En el supuesto de que del análisis de la documentación judicial recibida, el SAT advierta que la misma está incompleta o no se cumple con alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la recepción, a efecto de que el órgano judicial correspondiente subsane las omisiones.

                        En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

                        Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas referidas en este párrafo.

                        CFF 4, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2019 2.1.42.

                        Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos

2.1.29.             Para los efectos del artículo 32-B, primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:

I.             Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:

a)      El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.

b)      El artículo 3, primer párrafo, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II.            Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.

III.           Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 10 de marzo de 2006, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 18 de mayo de 2006.

IV.           Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.

V.            Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.

                        Para los efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa deberán presentar el informe a que se refiere la ficha de trámite 4/CFF “Informe de fideicomisos del sector financiero”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF 19/05/2006

                        Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento

2.1.40.             Para los efectos de las reglas 2.1.30. y 2.1.31. para que las entidades y dependencias que otorguen subsidios o estímulos, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Fiscalía General de la República, así como las entidades federativas, cuando vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, tengan acceso a la aplicación en línea que permita consultar el resultado de la opinión del cumplimiento, deberán:

I.             Celebrar acuerdo de confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultado legalmente para ello.

II.            Designar a máximo 2 personas para que sean éstas quienes administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración, deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la e.firma. En caso de sustitución de las personas designadas, se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se trate.

III.           Apercibir a quienes tengan acceso a la aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden absoluta reserva de la información que se genere y consulte, en términos de lo previsto en el artículo 69 del CFF, asimismo derivado de que dicha información es susceptible de tener el carácter de confidencial de conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley Federal  de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IV.           Las personas que administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento y quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma vigente.

V.            Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.

                        CFF 69, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública 113, RMF 2019 2.1.30., 2.1.31.

                        Convenio para el pago de créditos adeudados

2.1.41.             El convenio para pagar los créditos que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1.31., se realizará de conformidad con lo siguiente:

I.             Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

a)      En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

b)      Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.

c)      Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por cualquier ADR.

d)      El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

II.            En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

                        CFF 17-A, 21, RMF 2019 2.1.31.

                        Valor probatorio de la Contraseña

2.2.1.               Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su portal, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales efectos en el referido portal.

                        El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

                        Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación y actualización de la Contraseña, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite.

                        En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación y actualización de la contraseña.

                        En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación identificada del contribuyente, su representante legal, o en su caso socios, accionistas o integrantes.

                        La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                        Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará la Contraseña, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                        La solicitud de generación y actualización de la contraseña, deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.

                        La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                        En caso de que la Contraseña no sea utilizada en un periodo de dos años consecutivos o se ubique en el supuesto previsto en el artículo 17-H, fracción I del CFF, ésta quedará suspendida, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite, de acuerdo a lo siguiente:

I.             Personas morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.

II.            Personas físicas a través del Portal del SAT utilizando su e.firma o la cuenta de correo electrónico registrada en el SAT, o bien podrá acudir a cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.

                        En caso de que la contraseña no sea utilizada en un periodo de cinco años consecutivos, o cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones II, VIII y IX del CFF, la Contraseña quedará bloqueada, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite de acuerdo a lo siguiente:

I.             Personas morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.

II.            Personas físicas deberán acudir a cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.

                        Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.

                        CFF 17-D, 17-H

                        Requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma

2.2.14.             Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma” del Anexo 1-A.

                        El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando, el “Acuse de no conclusión de trámite por no aclaración a la información de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma.

                        Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite.

                        En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.

                        En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación identificada del contribuyente, su representante legal, o en su caso socios, accionistas o integrantes.

                        La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                        Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                        CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2019 2.2.3

                        Cumplimiento de la obligación de presentar aviso de compensación

2.3.13.             Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante compensación de cantidades que tengan a su favor manifestadas en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes al mismo impuesto, presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.10.

                        No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán presentar la información que señala la regla 2.3.10., fracción II.

                        CFF 23, 31, LIF 25, RMF 2019 2.3.10., 2.8.5., 2.9.

                        Crezcamos Juntos Afíliate

2.4.7.               (Se deroga)

                        Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC

2.4.10.             Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar a través del Portal del SAT, la omisión de la inscripción en el RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, de conformidad con la ficha de trámite 69/CFF “Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC”, contenida en el Anexo 1-A, a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado portal, una vez que se envíe el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.

                        Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su clave en el RFC, su e.firma o la Contraseña.

                        La información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, séptimo párrafo del CFF.

                        CFF 27, RCFF 29

                        Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC

2.4.11.             Para los efectos de los artículos 27, octavo párrafo del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se presentará a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o póliza, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.

                        CFF 27, RCFF 28

                        Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal

2.4.13.             Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF, la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro en el RFC, son las contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1., 1.1. y 2.

                        La impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT, en el apartado Trámites del RFC/Obtén tu cédula de identificación fiscal, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma, o bien, hacer la solicitud a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, en este último caso solo la podrá obtener si el contribuyente tiene correo electrónico registrado ante el SAT, al cual le llegará la cédula o constancia, según sea el caso, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del momento en el que se recibió la solicitud.

                        Asimismo, se considerará como documento válido para acreditar la clave en el RFC, el comunicado que se obtiene al acceder al Portal del SAT, en la aplicación “Inscripción con CURP” para aquellos contribuyentes que ya se encuentren inscritos, con su CURP asociada a una clave en el RFC.

                        CFF 27

                        Inscripción en el RFC

2.4.15.             Para los efectos de los artículos 22 y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:

I.             La inscripción de personas morales residentes en México conforme a las fichas de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC” o 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, conforme a la segunda ficha de trámite mencionada.

II.            La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades, conforme a la ficha de trámite 49/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” y la inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite 50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por escisión de sociedades”, contenidas en el Anexo 1-A.

III.           La inscripción de asociación en participación, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.

IV.           La inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el  Anexo 1-A.

V.            La inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.

VI.           La inscripción de personas físicas sin actividad económica, conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP” y 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenidas en el Anexo 1-A.

VII.          La inscripción en el RFC de fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.

VIII.         La inscripción al RFC de trabajadores, conforme a la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.

IX.           Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan, conforme a la ficha de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos”, contenida en el Anexo 1-A.

X.            La inscripción de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años, que presten servicio personal subordinado (salarios), conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP” o 160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años”.

XI.           La inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 231/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades” contenida en el Anexo 1-A.

                        RCFF 22, 24

                        Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.4.            Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:

I.             Contratar la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

II.            Contratar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

III.           Contratar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los proveedores autorizados por el SAT.

IV.           Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31.

V.            Obtener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32.

VI.           Dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

VII.          Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se presenten.

VIII.         Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III, incluso aquellos que utilicen la aplicación electrónica “Mis Cuentas” para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 28, fracción I, apartado A del CFF.

IX.           Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.

CFF 28 RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.7.

Inconsistencias en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.5.            Para los efectos del artículo 81, fracción XXV, inciso b) del CFF, se considera que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contravienen lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuando:

I.             La adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.

II.            Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación, el almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados por el contribuyente.

III.           No se envíen al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dicho Anexo.

IV.           El tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el contribuyente.

V.            No se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con calibración no válida, contadas a partir de que éstas se presenten.

VI.           Se alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

VII.          Se presenten inconsistencias en la información volumétrica, de conformidad con el Anexo 30.

CFF 28, 53-D, 81, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4.

Pago de erogaciones a través de terceros

2.7.1.13.          Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen erogaciones a través de terceros por bienes y servicios que les sean proporcionados, podrán hacer uso de cualquiera de las siguientes opciones:

I.             Cuando los terceros realicen las erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados con posterioridad:

a)      El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si este contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.

         Tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.16.

b)      Los contribuyentes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

c)      El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.

d)      El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

II.            Cuando el contribuyente de manera previa a la realización de las erogaciones, proporcione el dinero para cubrirla al tercero:

a)      El contribuyente deberá entregar el dinero mediante cheque nominativo a favor del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.

b)      El tercero deberá identificar en cuenta contable independiente, los importes de dinero que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes.

c)      El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si el contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.

         Tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.16.

d)      En caso de existir remanente de dinero una vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue proporcionado el dinero.

e)      Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este a más tardar el último día del ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado.

                        En caso de que transcurra el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio fiscal.

                        Los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados por este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la erogación, indistintamente de que éste puede solicitarlos directamente a los proveedores de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT.

                        Lo anterior, independientemente de la obligación del tercero, que realiza el pago por cuenta del contribuyente, de expedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual deberán de incorporar el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remantes reintegrados efectivamente al contribuyente.

                        La emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos a) de la fracción I y c) de la fracción II de la presente regla.

                        CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41, RMF 2019 2.7.1.26.

                        Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías

2.7.1.37.          Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $ 2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.7.

                        RMF 2019 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio

                        Habilitación de terceros

2.7.1.42.          (Se deroga)

                        Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos

2.7.1.46.          Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., deberán incorporar en los CFDI que expidan por las actividades señaladas en dicha regla y respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., el complemento denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, mismo al que se incorporará la siguiente información:

I.             Tipo de hidrocarburo o petrolífero que ampare el CFDI.

II.            Clave en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente.

III.           Número de folio y fecha de emisión de dictamen.

                        Tratándose de los comprobantes fiscales por venta de hidrocarburos y petrolíferos, el complemento incorporará adicionalmente la siguiente información:

I.             Lugar de embarque

II.            Lugar de entrega.

III.           Número de contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, de asignación, o de permiso de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda.

IV.           Clave en el RFC de la compañía transportista.

V.            Nombre del operador del medio de transporte.

VI.           Clave en el RFC del operador del medio de transporte.

VII.          Número de placa

VIII.         Clave de identificación de los sellos de seguridad.

                        CFF 28, 29, 29-A, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.

                        Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

2.7.2.1.            Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, podrán obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, o bien, conforme al Título III de dicho ordenamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos:

I.             Cuando se trate de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción III de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VIII de la citada regla.

II.            En el caso de personas morales inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones y cámaras de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave 1113 establecida en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste únicamente a sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VIII de la citada regla.

III.           En el caso de las dependencias y entidades de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, así como en el de los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo 79, en sus fracciones XXIII y XXIV de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste para la certificación de los CFDI por parte de dichas dependencias, entidades u organismos descentralizados, y éstas cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, IV, VIII, XII y XV de la citada regla.

                        Las personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán contar con un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).

                        Para obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:

a)            111/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de CFDI”, y

b)            112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”.

                        Se hará del conocimiento al solicitante la realización de la verificación en sitio, en la cual se levantará un acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones detectados por el personal verificador; en el acta mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de información y documentación adicional relacionada con los hechos y omisiones mencionados.

                        En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 111/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la AGCTI otorgará al solicitante, un plazo de diez días, para que subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 241/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como Proveedor de Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.

                        Se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable para operar como proveedor de certificación de CFDI; en caso de ser favorable, dicho oficio tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación, por lo que dentro de ese plazo el aspirante deberá presentar la solicitud para obtener la autorización para operar como Proveedor de Certificación de CFDI.

                        Las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, una vez que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedores de certificación de CFDI, deberán presentar la garantía de conformidad con la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De acreditarse la constitución de la misma en tiempo y forma, y siempre que cuente con el CSD respectivo se procederá a la publicación de los datos del proveedor autorizado en el Portal del SAT; en caso contrario, la autorización será revocada.

                        Las personas morales que obtengan resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedor de certificación de CFDI, deberán cumplir con lo señalado en las reglas 2.7.2.8., fracción VIII, 2.7.2.5. y 2.7.2.9., a más tardar después de transcurridos 30 días naturales a partir de la fecha de obtención del certificado de sello digital a que se refiere la regla 2.7.2.15.

                        CFF 29, LISR 79, RMF 2019 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.15.

                        Publicación de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de CFDI

2.7.2.2.            Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, en el Portal del SAT se da a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de certificación de CFDI autorizados.

                        Adicionalmente, el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de dichos proveedores, para tales efectos los proveedores deberán proporcionar y actualizar los mismos a través de la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no la hayan renovado, la hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores que se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral.

                        La publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo siguiente:

I.             Tratándose del supuesto de revocación, durante los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la revocación.

II.            Tratándose de la no renovación de la autorización, durante los cinco días posteriores al término de la vigencia de la autorización.

III.           Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha y hora en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.

IV.           Tratándose del supuesto de que la persona moral inicie proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante los cinco días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo que señala el primer párrafo de la regla 2.7.2.13. y la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 29, RMF 2019 2.7.2.13.

                        Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización

2.7.2.4.            En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.2.3., los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas, mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.

                        Para los proveedores de certificación de CFDI que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar dicha situación al proveedor.

                        Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior contarán con un periodo de transición que iniciará a partir del día siguiente a aquel en que venza la autorización que le fue otorgada y concluirá 90 días naturales después.

                        El periodo de transición se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:

A.           La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

         “Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de XXX del 20XX, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT”.

         Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.

2.      Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.      Remitir a través del Portal del SAT los archivos que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.

4.      Conservar los CFDI que certifique durante el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XIII.

5.      Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos clientes.

               La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que la autorización dejó de tener vigencia.

B.           La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

2.      Concluir con los envíos pendientes de CFDI al SAT y cumplir con las demás obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.

                        Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya concluido la vigencia de su autorización.

                        En caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.7.2.3.

                        CFF 29, RMF 2019 2.7.2.3., 2.7.2.8.

                        Requisitos de la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

2.7.2.6.            La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un tercero.

                        La garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá amparar la totalidad del período por el cual se ha obtenido la autorización, más seis meses posteriores al término de la vigencia.

                        El SAT devolverá la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor autorizado, haya solicitado dejar sin efectos su autorización para operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se envíen todas las copias de los CFDI certificados a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción X y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.

                        RMF 2019 2.7.2.8.

                        Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI

2.7.2.9.            Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, los proveedores de certificación de CFDI recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20 que se publiquen en el Portal del SAT en la sección de “Factura Electrónica”.

                        Para que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores de certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo siguiente:

I.             Que el periodo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas, esto lo validarán haciendo uso del huso horario correspondiente al Código Postal registrado en el campo LugarExpedicion, conforme al catálogo “c_CodigoPostal” del Anexo 20.

II.            Que el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor  de certificación.

III.           Que el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en la fecha de generación del documento enviado y no haya  sido cancelado.

IV.           Que el CSD con el que se selló el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y que el sello digital corresponda al documento enviado.

V.            Que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A y III.C.

VI.           Que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes.

VII.          Que el documento cumpla con las validaciones y especificaciones contenidas en el documento a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción XVI.

                        Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:

a)            Folio asignado por el SAT.

b)            Fecha y hora de certificación.

c)            Sello digital del CFDI.

d)            Número de serie del certificado de sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.

e)            Sello digital del SAT.

                        La especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.

                        El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de CFDI.

                        El SAT proveerá de una herramienta de recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los CFDI reportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad mayor a noventa días, contados a partir de la fecha de certificación.

                        El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro III.B de la versión vigente del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I del segundo párrafo de esta regla.

                        Los contribuyentes emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo con su CSD, en el Portal del SAT.

                        CFF 29, RMF 2019 2.7.2.8.

                        Amonestaciones a los proveedores de certificación de CFDI

2.7.2.11.          Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de CFDI que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I.             Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenidas en el Anexo 1-A.

II.            Cuando el proveedor autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda amonestación.

III.           Cuando el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., o teniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o vínculo publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso de la misma, ésta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.

IV.           Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.2.10., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).

V.            Cuando la ACGSTME detecte que no presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en forma extemporánea.

VI.           Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI) que hubiere sido observado en una verificación previa.

VII.          Cuando la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de CFDI no permite la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.

VIII.         Cuando el proveedor de certificación de CFDI además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes supuestos:

a)      Cuando genere y certifique CFDI sin haber obtenido los datos señalados en la regla 2.7.3.6., fracción I.

b)      Cuando no valide que la clave en el RFC de la persona física emisora del CFDI esté habilitada en los sistemas informáticos del SAT para hacer uso de los servicios proporcionados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI.

c)      Cuando en el proceso de certificación utilice un CSD distinto al CESD obtenido para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI.

d)      Cuando no solicite y conserve como parte de su contabilidad las solicitudes de servicio de certificación y generación de CFDI que le realicen sus clientes, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo de la regla 2.7.2.16.

IX.           Cuando el SAT detecte que el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI:

a)      No está publicado en su página de Internet;

b)      Está publicado en su página de Internet, pero no cumple con las especificaciones y condiciones emitidas por el SAT, y

c)      Ha sido compartido con alguna otra persona moral que no cuente con autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI.

X.            Cuando el SAT detecte que el proveedor no cuenta en sus sistemas con la infraestructura para la generación de los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT.

XI.           Cuando el SAT detecte que el proveedor no proporciona los servicios de certificación de CFDI a los cuales se les debe incorporar algún complemento de los publicados en el Portal del SAT.

XII.          Cuando en su caso, el proveedor autorizado incumpla lo dispuesto en la regla 2.7.2.1., último párrafo.

                        Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días el proveedor de certificación de CFDI presente aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el propio oficio en el que se le requiera.

                        CFF 29, RMF 2019 2.7.1.35., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.12., 2.7.3.6.

                        Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

2.7.2.12.          Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:

I.             Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.

II.            Cuando incumpla con las obligaciones señaladas en la regla 2.7.2.5., o cualquiera de las previstas en la regla 2.7.2.8.

III.           Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.

IV.           Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de CFDI, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la certificación del CFDI.

V.            Cuando transcurrido el plazo señalado en el tercer párrafo de la regla 2.7.2.10., el proveedor de certificación no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC de la AGCTI en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.7.2.9., y ésta informe sobre los mismos a la ACGSTME de la AGSC, en términos del procedimiento previsto en la regla 2.7.2.10.

VI.           Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.7.2.11.

VII.          Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.

VIII.         Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente, entre otros: que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes, la vigencia del CSD del emisor y que corresponda a éste; los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.

IX.           Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

X.            Cuando en su caso, el proveedor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 2.8.2.2.

                        Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI presuntamente haya actualizado algunos de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez días para que el proveedor de certificación de CFDI presente su aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el oficio en el que se le requiera.

                        Cuando se revoque la autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al contribuyente, asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal de conformidad con lo señalado en la regla 2.7.2.2.

                        Una vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de CFDI revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT.

                        El periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior, se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:

A.           La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

         “Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20X_, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en el citado portal”.

2.      Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.      Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.

4.      Conservar en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XIII, los CFDI que certifique durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.

5.      Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos clientes.

               La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.

B.           La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

2.      Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.

                        En caso de cualquier incumplimiento a la presente regla, podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.7.2.3.

                        Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores de certificación de CFDI que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indique la fecha y hora en la que dejará de operar.

                        Una vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal de conformidad con lo establecido en la regla 2.7.2.2., y el proveedor de certificación iniciará un periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso debiendo observar lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta regla.

                        El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de CFDI, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes.

                        CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2019 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11., 2.8.2.2.

                        Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de CFDI y devolución de la garantía

2.7.2.13.          Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto, cuando el proveedor de certificación de CFDI entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Tratándose de personas morales, cuyo órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar proceso de liquidación, deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, 90 días antes de la fecha en que se haya acordado su extinción.

                        Una vez presentado el aviso señalado en la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” del Anexo 1-A, el SAT emitirá oficio en el que informará que se ha perdido la autorización para operar como Proveedor de certificación de CFDI por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI, e iniciará un periodo de transición a partir de que el referido oficio surta efectos, mismo que no podrá durar más de 90 días naturales.

El SAT hará del conocimiento a los contribuyentes, de conformidad con la regla 2.7.2.2., que el Proveedor ha iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar los servicios de otro proveedor de certificación de CFDI de los publicados en el Portal del SAT.

Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.12., apartados A y B, considerando, para cumplir con el supuesto contenido en el numeral 3 del apartado A el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad.

En caso de que el proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, concluya antes de 90 días naturales, el proveedor deberá presentar aviso de conclusión de la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, dentro de los cinco días posteriores a su conclusión, utilizando para ello la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” del Anexo 1-A.

                        En caso de incumplir con lo señalado en la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.7.2.3.

                        CFF 29, RMF 2019 2.7.2.3., 2.7.2.12.

                        Operación del servicio de certificación y generación de CFDI de los proveedores de certificación de expedición de CFDI

2.7.2.16.          Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF y la regla 2.7.2.14., los proveedores de certificación de expedición de CFDI estarán a lo siguiente:

                        Recibirán de los contribuyentes que soliciten el servicio de certificación y generación de CFDI, la clave en el RFC de la persona física que se ubique en los casos que expresamente se señalen en la presente Resolución y solicitarán los datos que ubiquen a dicha persona física en los supuestos para emitir CFDI haciendo uso de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, así como los que menciona la fracción I de la  regla 2.7.3.6.

                        Posteriormente validarán la clave en el RFC de la persona física a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que esté habilitada en los sistemas informáticos del SAT para poder emitir CFDI a través de un proveedor de certificación de expedición de CFDI.

El proveedor de certificación de expedición de CFDI, deberá conservar como parte de su contabilidad, las solicitudes de servicio de certificación y generación de CFDI que le realicen sus clientes, las cuales deberán contener los datos que se señalan en el segundo párrafo de esta regla.

Con la información proporcionada por el adquirente, el proveedor de certificación de expedición de CFDI expedirá el CFDI solicitado utilizando para ello el CESD de uso exclusivo para la expedición de estos comprobantes, y procederá a su certificación y asignación de folio, en términos de los dispuesto por el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, y la regla 2.7.2.5.

                        CFF 29, RMF 2019 2.7.2.5., 2.7.2.14., 2.7.3.6.

Declaraciones y avisos para el pago de derechos

2.8.1.13.          Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de la LFD, la presentación de las declaraciones y el pago de derechos se realizará en las oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan, de conformidad con lo siguiente:

I.             El derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha Ley, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT.

II.            Las declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT.

                        Lo dispuesto en el párrafo que antecede tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.

No.

Oficina autorizada

Derecho

1.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y tratándose del Distrito Federal el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refiere el artículo 191 de la LFD, relacionados con el servicio de vigilancia, inspección y control que deben pagar los contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma.

2.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se use, goce o aproveche la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando estos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y la Secretaría, el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Las entidades federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

 

3.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.

4.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refiere el artículo 199-B de la LFD, relacionados con los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa.

 

5.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, relacionados con los servicios en materia de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre.

6.

Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, y los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios.

Derechos por los servicios migratorios a que se refieren los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD.

 

7.

Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD.

8.

Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B, 192-C y 192-F de la LFD.

9.

Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la CONAGUA y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.

10.

Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD.

 

11.

Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren dentro del Estado correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en la Ciudad de México, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.

12.

Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.

13.

Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro del Estado correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

Derechos por el aprovechamiento extractivo a que se refiere el artículo 238 de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida.

 

14.

Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD.

15.

Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.

Derechos por los servicios que se presten en el extranjero.

16.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales.

Derechos por los servicios que preste la propia Comisión.

17.

Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD.

18.

Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas correspondientes.

Derechos establecidos en el Título Primero, Capítulo X, Sección Primera y en el Título Segundo, Capítulo XVI de la LFD.

19.

Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD.

20.

Las cajas recaudadoras de la Dirección General de Aeronáutica Civil ubicadas en los Aeropuertos y Aeródromos del país.

Derechos por servicios fuera de horario oficial de operaciones a que se refiere el artículo 150-C de la LFD.

 

                        Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la AGR.

                        Para los efectos de esta regla, el pago se realizará a través del procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren dichas reglas.

                        Adicionalmente, el pago de derechos podrá realizarse bajo el procedimiento señalado en las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., presentando como comprobante del pago efectuado, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.

                        Por lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de esta regla, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla 2.8.1.11.

                        CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 150-C, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 192-F, 194-F, 194-F-1, 194-G, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2019 2.8.1.11., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.

                        Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua

2.8.1.14.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el pago de contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, que se encuentra disponible en la página de Internet http://www.conagua.gob.mx, para lo cual deberán estar a lo siguiente:

I.             Estar inscritos en el RFC.

II.            Contar con certificado de e.firma.

III.           Capturar los datos solicitados en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes de “Declar@gua”.

                        Una vez que la declaración haya sido requisitada, firmada y enviada a la CONAGUA, se entregará a los contribuyentes el FCF, el cual deberá contener al menos, el número de folio, fecha de presentación y el sello digital generado.

                        Cuando exista cantidad a pagar, el FCF contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

                        Las personas físicas tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o vía Internet, y las personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través de la banca electrónica de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT. Una vez que se haya realizado el pago, las instituciones de crédito autorizadas emitirán como comprobante el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.

                        En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del mismo para el caso de declaración de corrección.

                        CFF 31, Ley de Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 14

                        Información de operaciones a que se refiere el artículo 25 de la LIF

2.8.1.16.          Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la LIF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 “Declaración informativa de operaciones relevantes”. manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

Declaración del mes:

Fecha límite en que se deberá presentar:

Enero, febrero y marzo

Último día del mes de mayo de 2019

Abril, mayo y junio

Último día del mes de agosto de 2019

Julio, agosto y septiembre

Último día del mes de noviembre de 2019

Octubre, noviembre y diciembre

Último día del mes de febrero de 2020

 

                        Para tales efectos, deberá observar lo dispuesto en la ficha de trámite 230/CFF “Declaración informativa de operaciones relevantes”, contenida en el Anexo 1-A.

                        No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las operaciones que en la misma se describen.

                        Los contribuyentes distintos de aquéllos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como los contribuyentes que optaron por dictaminar sus estados financieros por contador público, en los términos del artículo 52 del CFF y que hayan cumplido con la presentación de dicho dictamen en tiempo y forma; quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio de que trate sea inferior a $60´000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.).

                        CFF 52, LIF 25, LISR 7

                        Presentación de declaraciones provisionales del ISR y definitivas del IVA de las personas físicas a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.22.          Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, excepto las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras, presentarán sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad” disponible en el Portal del SAT.

                        Para el llenado de las declaraciones se capturarán los datos habilitados por el programa citado.

                        CFF 31, LISR 106, 116, LIVA 5-D, RCFF 41

                        Facilidades para los contribuyentes que presentan declaraciones a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.24.          Las personas físicas que tributen conforme a la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 4 millones de pesos o que inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo no excederán de la cantidad señalada que determinen y presenten el pago provisional del ISR y el definitivo de IVA, del periodo de que se trate, en el aplicativo “Mi contabilidad” en términos de lo señalado en la regla 2.8.1.22., quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I.             Ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a través del Portal del SAT.

II.            Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

Lo anterior, siempre que emitan y reciban todos sus CFDI de ingresos y gastos.

                        CFF 28, LIVA 32 RMF 2019 2.8.1.22.

Facilidad para personas físicas que clasifiquen sus CFDI de ingresos y gastos a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.25.          (Se deroga)

Presentación de pagos provisionales y definitivos de personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.26.          Para los efectos de los artículos 116, primer y tercer párrafos, 118, fracción IV de la Ley del ISR y 32, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que optaron por utilizar el aplicativo de “Mis cuentas” en términos de lo dispuesto en las reglas 2.8.1.8. y 3.14.3., de la RMF para 2018, deberán de presentar sus pagos provisionales del ISR o definitivos del IVA a partir del periodo de abril del 2019, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, disponible en el Portal del SAT, conforme a lo dispuesto en la regla 2.8.1.22.

                        La consulta de las declaraciones presentadas mediante el aplicativo de “Mis cuentas”, se realizará a través del aplicativo de “Mi contabilidad”.

                        LISR 116, 118, LIVA 32, RMF 2018 2.8.1.8., 3.14.3., RMF 2019 2.8.1.22.

Publicación de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.3.            Para los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, en el Portal del SAT se darán a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales autorizados.

                        Adicionalmente el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de dichos proveedores, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los mismos a través de la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no la hayan renovado, la hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores que se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral.

La publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo siguiente:

I.             Tratándose del supuesto de revocación, durante los cinco días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de la revocación.

II.            Tratándose de la no renovación de la autorización, durante los cinco días posteriores al término de la vigencia de la autorización.

III.           Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha y hora en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.

IV.           Tratándose del supuesto de que la persona moral inicie proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante los cinco días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo que señala el primer párrafo de la regla 2.8.2.11., así como en relación con la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 31, RMF 2019 2.8.2.11.

                        Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.4.            Para los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, tendrá vigencia a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el oficio de autorización y durante los dos ejercicios fiscales siguientes.

                        El proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

                        En caso de que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales al que le haya sido revocada la autorización, no haya renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, e incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.2.10., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los diez ejercicios posteriores a aquél en el que se haya ubicado en alguno de los supuestos antes mencionados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará también aplicable a cualquier otra persona moral que presente aviso para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, en los siguientes supuestos:

I.             Cuando participen en la misma, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, o que no haya renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.

II.            Cuando algunos de los accionistas de la persona moral revocada, o que no haya renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, sea representante legal, apoderado legal con poderes generales, administrador único, presidente del consejo de administración, o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral que haya presentado aviso para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales de que se trate.

                        CFF 26, 31, RMF 2019 2.8.2.10.

               Requisitos para que los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales renueven la vigencia de la autorización

2.8.2.5.            En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación de conformidad con la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas, a través del Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.

                        La autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada cuando no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, contarán con un periodo de transición que iniciará a partir del día siguiente a aquél en que venza la autorización que le fue otorgada y concluirá 90 días naturalesdespués.

El periodo de transición se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:

A.           La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda: “Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de XXX de 20XX, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT”.

         Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.

2.      Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.      Remitir a través del Portal del SAT los archivos, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad a la ficha de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el  Anexo 1-A.

4.      Conservar, los documentos digitales que certifique durante el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII.

5.      Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.

               La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que la autorización dejó de tener vigencia.

B.           La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación de recepción de documentos digitales y deberá cumplir con lo siguiente:

1.      Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

2.      Concluir con los envíos pendientes de documentos digitales al SAT y cumplir con las demás obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.

Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya concluido la vigencia de su autorización.

En caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.8.2.7.

RMF 2019 2.8.2.1., 2.8.2.2., 2.8.2.7.

                        Requisitos de la garantía para obtener autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.7.            La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, se ocasione al fisco federal o a un tercero.

La garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá amparar la totalidad del período por el cual se ha obtenido la autorización, más seis meses posteriores al término de la vigencia.

                        El SAT devolverá la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, haya solicitado dejar sin efectos su autorización para operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se hayan enviado todos los documentos digitales a que se refiere la regla 2.8.2.2., fracción IX y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.

                        RMF 2019 2.8.2.2.

                        Amonestaciones a los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.9.            Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I.             Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales” y 193/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales”, contenidas en el Anexo 1-A.

II.            Cuando el proveedor autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda amonestación.

III.           Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.8.2.8., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los emisores de los documentos digitales, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (certificación de recepción de documentos digitales).

IV.           Cuando la ACGSTME detecte que no se presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en forma extemporánea.

V.            Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.8.2.8., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los emisores de los documentos digitales, ni la operación de la autorización (certificación de recepción de documentos digitales) que hubiere sido observado en una verificación previa.

VI.           Cuando el proveedor autorizado no ofrezca la certificación de recepción de un documento digital en los plazos máximos que se establezcan para ello en los anexos 21 y 24.

VII.          Cuando la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no permita la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.

Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez días para que presente aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar la existencia de dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el propio oficio en el que se le requiera.

                        CFF 31, RMF 2019 2.8.2.8.

Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.10.          Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:

I.             Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.

II.            Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8. o 2.8.2.2.

III.           Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.

IV.           Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, o bien, proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de documentos digitales.

V.            Cuando transcurrido el plazo señalado en el tercer párrafo de la regla 2.8.2.8., el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC de la AGCTI en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.8.2.6. y ésta informe sobre los mismos a la ACGSTME de la AGSC, en términos del procedimiento previsto en la regla 2.8.2.8.

VI.           Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.8.2.9.

VII.          Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.

VIII.         Cuando aparezca en la lista publicada en el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B del CFF.

                        Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez días para que presente su aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el oficio en el que se le requiera.

Cuando se revoque la autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al contribuyente, asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.8.2.3.

                        Una vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT.

El periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior, se dividirá en dos etapas:

A.           La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberá cumplir con lo siguiente:

1.      Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

         “Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20_, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, publicados como autorizados en el citado portal”.

2.      Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.      Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el  Anexo 1-A.

4.      Conservar en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII, los documentos digitales recibidos durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.

5.      Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.

               La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.

B.           La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciará a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación de recepción de documentos digitales y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

2.      Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.

                        En caso de cualquier incumplimiento a la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo dispuesto en la regla 2.8.2.4.

Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar el aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejará de operar.

Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, de conformidad con lo establecido en la regla 2.8.2.3. y el proveedor de certificación iniciará un periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo dispuesto en los apartados A y B de esta regla.

El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes.

                        CFF 31, 69-B, RMF 2019 2.7.2.8., 2.8.2.2., 2.8.2.3., 2.8.2.4., 2.8.2.6., 2.8.2.8., 2.8.2.9.

Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y devolución de la garantía

2.8.2.11.          El proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

Tratándose de personas morales, cuyo órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar proceso de liquidación, deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, 90 días antes de la fecha en que se haya acordado su extinción.

Una vez presentado el aviso de la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, el SAT emitirá oficio de pérdida de la autorización para operar como Proveedor de certificación de recepción de documentos digitales por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, e iniciará un periodo de transición a partir de que el referido oficio surta efectos, mismo que no podrá durar más de 90 días naturales.

El SAT hará del conocimiento a los contribuyentes, de conformidad con la regla 2.8.2.3., que el proveedor ha iniciado la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de documentos digitales de los publicados en el Portal del SAT.

Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en el apartado A y B de la regla 2.8.2.10., considerando, para cumplir con el supuesto contenido en el numeral 3. del apartado A. el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad.

En caso de que el proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, concluya antes de 90 días naturales, el proveedor deberá presentar aviso de conclusión de la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, dentro de los cinco días posteriores a su conclusión, utilizando para ello la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de incumplir con lo señalado en la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.8.2.7.

                        RMF 2019 2.8.2.7., 2.8.2.10.

Presentación de la declaración informativa

2.8.4.2.            (Se deroga)

                        Procedimiento para presentar declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de impuestos y derechos mediante transferencia electrónica de fondos

2.8.5.1.            Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, así como 39, 42, 44, 45, 52 y 56 de la LISH, las personas físicas y morales presentarán los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio del ISR, IVA, IEPS o IAEEH, entero de retenciones, así como la presentación de declaraciones de pago de los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, por medio del Portal del SAT, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.             Ingresarán al Servicio de “Declaraciones y Pagos”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.            Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.

III.           El programa automáticamente mostrará las obligaciones registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales. En los casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones derivadas de obligaciones no registradas, el programa le mostrará un mensaje para que presente el aviso al RFC que corresponda en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5., previamente al envío de su declaración.

               Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por Internet o acudir ante cualquier Módulo de Servicios Tributarios de la ADSC para efectuarla debiendo, entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre sujeto.

IV.           Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.

               En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, presentados de conformidad con este Capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.

V.            Concluida la captura, se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

               Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

VI.           El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

               Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

                        Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en el Portal del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.

                        Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

                        CFF 20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF 41, RMF 2019 2.4., 2.5., Transitorio Décimo Primero

                        Presentación de declaraciones complementarias del ejercicio de personas físicas y personas morales

2.8.6.5.            Para los efectos de la presentación de declaraciones del ejercicio con el tipo de declaración complementaria y las opciones “Modificación de Declaración”, “Dejar sin efecto Declaración” y “Declaración no presentada”, en la Declaración Anual para Personas Físicas o Declaración Anual para Personas Morales, según sea el caso, se estará a lo siguiente:

I.             La declaración complementaria de “Modificación de Declaración” deberá presentarse para modificar la información de una declaración previamente presentada o para incorporar regímenes u obligaciones.

II.            En el caso de la declaración complementaria “Dejar sin efecto Declaración” se utilizará para eliminar en su totalidad una declaración o declaraciones previamente presentadas.

III.           Respecto a la declaración complementaria de “Declaración no presentada”, únicamente podrá presentarse, cuando el contribuyente previamente haya dejado sin efecto la o las declaraciones presentadas con anterioridad.

                        CFF 32, RMF 2019 2.8.5.1.

                        Procedimiento para el pago de DPA’s con línea de captura vía Internet

2.8.8.1.            Para los efectos del artículo 31 del CFF, las personas físicas y morales realizarán el pago de los DPA’s a que se encuentren obligadas a efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.             Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en el Portal del SAT y se seleccionará el DPA correspondiente, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.

II.            Concluida la captura y el envío de los datos, por la misma vía se entregará el FCF, el cual contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

III.           El importe a pagar señalado en la fracción anterior, podrá efectuarse vía Internet, en la página de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito, digitando los datos de la línea de captura y el importe total a pagar.

                        Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

                        El “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA’s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.

                        Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                        CFF 31

                        Procedimiento para el pago de DPA´s con línea de captura en ventanilla bancaria

2.8.8.2.            Las personas físicas podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, para lo cual, el contribuyente presentará una impresión del FCF a que se refiere la regla 2.8.8.1., o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo, con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago o con tarjeta de crédito o débito conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.

                        Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

                        El “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA’s y en su caso, de las multas, recargos, actualizaciones e IVA de que se trate y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.

                        Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                        Las personas morales podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas, en los casos en que el FCF no indique que el contribuyente está obligado a pagar por Internet.

                        CFF 31, RMF 2019 2.1.20., 2.11.1.

                        Pago de DPA’s

2.11.1.             Las dependencias, entidades, órganos y organismos, señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla bancaria.

                        Las personas físicas y morales, podrán realizar el pago de los DPA´s, en los siguientes términos:

I.             Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.1.

II.            A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.2.

                        Los pagos de DPA’s a que se refiere este Capítulo, también podrán efectuarse en los términos de las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., y de acuerdo con la publicación que se realice en el Portal del SAT, respecto a las dependencias, entidades, órganos y organismos que utilicen el servicio de pago referenciado.

                        Cuando se realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.

                        CFF 17-A, 20, 21, 31, RMF 2019 2.1.19., 2.1.20., 2.8.7., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.

Presentación del dictamen fiscal 2018

2.13.2.             Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán enviar a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF para 2019, a más tardar el 12 de agosto de 2019.

                        El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 12 de agosto del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio de 2019 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

                        La fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba en los términos de la regla 2.13.8. de la RMF para 2019, la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; y los contribuyentes podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.

                        CFF 32-A, 52, RCFF 58, RMF 2019 2.13.8., 2.13.15.

                        Informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente

2.13.16.           El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refieren los artículos 52, fracción III del CFF y 58, fracción III del Reglamento del CFF que elabore el contador público inscrito, se integrará de la siguiente forma:

I.             Se declarará bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con fundamento en los artículos 52, fracción III del CFF y 58, fracción III de su Reglamento y en relación con la revisión que conforme a las normas de auditoría se haya practicado a los estados financieros del contribuyente, correspondiente al periodo que se señale;

II.            Se manifestará que dentro de las pruebas selectivas, cuando procedan, llevadas a cabo en cumplimiento de las normas de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el artículo 58, fracción V del Reglamento del CFF, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y servicios adquiridos o enajenados u otorgados en uso o goce por el contribuyente, fueron efectivamente recibidos, entregados o prestados, respectivamente. La citada manifestación no incluye el examen respecto al cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior; sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.

               Manifestará que los papeles de trabajo reflejan los procedimientos de auditoría utilizados, así como el alcance de los mismos, aplicados para la revisión de los estados financieros y de la situación fiscal del contribuyente. Cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales como contribuyente directo o retenedor se deberá mencionar en forma expresa o, en su caso, se señalará que no se observó omisión alguna.

               El contador público inscrito que emita el informe a que se refiere esta regla deberá indicar que existe evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en sus papeles de trabajo, mismos que deberán señalar:

a)      La descripción del sistema de muestreo elegido, del método seguido para seleccionar los conceptos e importes individuales que integraron la muestra y de los procedimientos de auditoría aplicados a los conceptos e importes que integran la muestra;

b)      Las fórmulas y cálculos empleados para la estimación de los resultados obtenidos en la muestra;

c)      La evaluación de los resultados de la muestra

d)      Los resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoría, los cuales deberán incluir cuando menos la clasificación del tipo de errores encontrados y el número de errores de cada tipo localizado, y

e)      La interpretación de los resultados obtenidos en la muestra con base en los datos a que se refieren los incisos anteriores;

III.           Se señalará que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales que se causen por ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo del contribuyente como sujeto directo o en su carácter de retenedor, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su importancia relativa;

IV.           Deberá señalarse que la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluye verificar que el contribuyente tiene el derecho a los saldos a favor solicitados en las devoluciones o aplicados en compensaciones que se lleven a cabo durante el ejercicio sujeto a revisión y que las cantidades pendientes de devolver o devueltas al contribuyente por la autoridad fiscal deriven de dicho saldo. Cualquier incumplimiento o diferencia obtenida en el ejercicio dictaminado debe ser revelada. De igual forma, debe evaluarse si dicho incumplimiento representa una salvedad fiscal y su cuantificación para reintegrar el monto que corresponda a la misma autoridad, en cuyo caso la diferencia deberá reportarse en la relación de contribuciones a cargo del contribuyente en el rubro del impuesto que se haya devuelto o compensado en forma improcedente.

V.            Se manifestará haber revisado en función de su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores, los conceptos e importes de las siguientes conciliaciones:

a)      Entre el resultado contable y el fiscal para los efectos del ISR, y

b)      Entre los ingresos dictaminados según estado de resultados integral y los acumulables para efectos del ISR y el total de actos o actividades para efectos del IVA.

VI.           Se manifestará haber revisado las declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el contribuyente en cuanto a sus cálculos y bases.

               En el caso de declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se deberán señalar las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan las declaraciones complementarias, los conceptos modificados en relación a la última declaración correspondiente a cada contribución, así como la contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de las declaraciones complementarias;

VII.          Se manifestará que fue revisada la determinación y el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades, en función a su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores;

VIII.         Se manifestará haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final del ejercicio de las cuentas y subcuentas que se indican en los anexos relativos a la determinación del costo de lo vendido para efectos contables y del ISR, en el análisis comparativo de las subcuentas de gastos y del análisis comparativo de las subcuentas del resultado integral de financiamiento a que se refieren los anexos 16 y 16-A de la RMF 2019, conciliando, en su caso, las diferencias con los estados financieros básicos originadas por reclasificaciones para su presentación y la determinación de los montos deducibles y no deducibles para los efectos del ISR;

IX.           Se manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente tanto en la base de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de que se trate, así como en la observancia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio;

X.            Se mencionará, en su caso, si el contribuyente es responsable solidario como retenedor en la enajenación de acciones efectuada por residentes en el extranjero y si hubo o no retención;

XI.           Se manifestará haber revisado las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, indicando el procedimiento y alcance aplicado;

XII.          Se revelarán los saldos y las operaciones con partes relacionadas del contribuyente;

XIII.         Se hará mención expresa sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en sus operaciones celebradas con partes relacionadas, específicamente por lo que se refiere a los artículos 11, 27, fracción XIII, 28, fracciones XVII, cuarto párrafo, inciso b), XVIII, XXVII, XXIX y XXXI, 76, fracciones IX, X y XII, 90, penúltimo párrafo y 110 fracciones X y XI, 179, 180, 181, 182 y 183, según corresponda de la Ley del ISR, haciéndose constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente;

XIV.        Se informará acerca de los hechos y circunstancias que evidencien formalmente, si el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo hubieran hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables y, además dio cumplimiento a sus obligaciones fiscales para dichas operaciones para efectos del ISR, a través del cuestionario de diagnóstico fiscal en materia de precios de transferencia que contienen los anexos 16 o 16-A de la RMF 2019, según corresponda.

               El cuestionario señalado incluirá información en relación con lo siguiente:

a)      Límite en la deducción de interés por operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero.

b)      Documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia por operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, verificando a detalle su contenido.

c)      Declaración informativa de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

d)      Si el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo hubiera hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables.

e)      Créditos respaldados.

f)       Orden de aplicación de la metodología de precios de transferencia.

g)      Maquiladoras.

XV.         Se indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, señalando el criterio de que se trate y describiendo la operación realizada y el impacto que tuvo en la utilidad, pérdida fiscal o determinación de la contribución correspondiente.

XVI.        El contador público inscrito deberá revisar, con base en pruebas selectivas, la información que el contribuyente haya manifestado en las declaraciones informativas presentadas en cumplimiento de sus obligaciones a las siguientes disposiciones fiscales, debiendo revelar, en su caso, en forma expresa cualquier omisión, o bien, señalar que no observó omisión alguna:

a)      Artículo 76, fracción VI de la Ley del ISR, “Informe sobre residentes en el extranjero” (Anexo 4 de la DIM).

b)      Artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, “Declaración de operaciones efectuadas a través de fideicomisos (Anexo 10 de la DIM)”.

c)      Artículo 178 de la Ley del ISR, forma oficial 63 “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes” contenida en el Anexo 1.

d)      Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, fracción X, “Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS (Anexo 2 de la DIM)” e “Informe sobre residentes en el extranjero (Anexo 4 de la DIM)”; este último tratándose de retenciones a residentes en el extranjero.

XVII.       Se proporcionará la información que además de la anterior se señale en el instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, contenidos en los anexos 16 y 16-A.

XVIII.      Se asentará el nombre del contador público inscrito y el número de registro que lo autoriza a dictaminar.

CFF 33, 52, LISR 11, 27, 28, 76, 90, 110, 178, 179, 180, 181, 182, 183, RCFF 58, LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Artículo Noveno

                        Solicitud para pago a plazos

2.14.1.             Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante buzón tributario dentro de los ocho días inmediatos siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, y en los términos de la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A, se realizará, según lo siguiente:

I.             Tratándose de adeudos ya determinados, la solicitud se presentará, en cualquier momento después de haberse notificado los adeudos, debiendo señalar:

a)      Todos los hechos y circunstancias relacionados con el motivo de la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.

b)      El número del adeudo o crédito fiscal.

c)      El monto y los conceptos que se solicitan para la autorización de pago a plazos.

d)      La modalidad de pago a plazos que se elige. (Pago diferido o en parcialidades).

e)      Las parcialidades solicitadas, no más de 12 si es pago diferido y no más de 36 si es pago en parcialidades.

               De considerarse por la autoridad que el pago a plazos es procedente deberá resolver en un plazo no mayor a quince días siguientes a la solicitud y emitirá los FCF (Línea de captura) de la totalidad de las parcialidades que se hayan autorizado, para efecto de que el contribuyente realice el pago puntual de cada parcialidad de manera mensual y sucesiva.

               En caso de que el contribuyente, al momento de la solicitud de pago a plazos no haya realizado el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal debidamente actualizado, la autoridad emitirá el FCF (Línea de captura) para efecto de que el contribuyente pague el importe total del porcentaje indicado, o bien, la diferencia cuando este sea cubierto en un importe menor dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le entregue dicho formato.

               Una vez cubierto el pago del 20%, la autoridad fiscal deberá resolver en un plazo no mayor a quince días, posteriores a dicho pago.

               La resolución de la autorización de pago a plazos se notificará a través del buzón tributario con la entrega de los FCFs (Líneas de captura) de las parcialidades autorizadas, de conformidad con lo establecido en la regla 2.14.2. fracción II.

II.            Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, tratándose de adeudos autodeterminados, se presentará, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado el pago inicial de cuando menos el 20% del monto actualizado del adeudo fiscal derivado de la presentación de la declaración que contiene los conceptos e importes a parcializar, además de señalar los siguientes requisitos:

a)      Todos los hechos y circunstancias relacionados con el motivo de la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.

b)      La fecha de presentación y número de folio de la declaración presentada.

c)      El monto y los conceptos que se solicitan para la autorización de pago a plazos.

d)      La modalidad de pago a plazos que se elige (Pago diferido o en parcialidades).

e)      Las parcialidades solicitadas, no más de 12 si es pago diferido y no más de 36 si es pago en parcialidades.

f)       La fecha y número de folio que acredite el pago del 20% del adeudo debidamente actualizado,

               La autoridad fiscal, deberá resolver en un plazo no mayor a quince días posteriores a aquél en que se recibió la solicitud, siempre y cuando el pago del 20% esté debidamente cubierto, de lo contrario el plazo correrá a partir de que se realice la totalidad del pago respectivo.

               La resolución de la autorización de pago a plazos se notificará a través del buzón tributario con la entrega de los FCFs (Líneas de captura) de las parcialidades autorizadas, se realizará de conformidad a lo establecido en la regla 2.14.2.

                        Para obtener la autorización de pago a plazos el contribuyente deberá tener habilitado el buzón tributario en los términos de la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 66, 66-A, RCFF 65, RMF 2019 2.14.2.

                        Pólizas de Fianzas

2.15.6.             Para los efectos de los artículos 66-A, 74 y 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de su Reglamento, se considera que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas de fianzas que emitan las instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales, siempre que incluyan en el cuerpo de la misma lo siguiente:

I.             Los datos de identificación del contribuyente (la clave en el RFC, nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal).

II.            Expedirse en papelería oficial, la cual deberá incluir los datos de identificación de la institución autorizada para expedir fianzas fiscales.

III.           Fecha de expedición, número de folio legible y sin alteraciones.

IV.           Señalar con número y letra el importe total por el que se expide.

V.            Motivo por el que se expide:

a)      Controversia.

b)      Pago a plazos, especificando la fecha de inicio del pago en parcialidades y número de parcialidades que garantiza.

c)      Condonación de multas.

VI.           Datos del adeudo que se garantiza (número del determinante, fecha y autoridad emisora).

                        Además de los textos siguientes:

I.             Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar créditos en convenio de pago a plazos:

a)      Dentro del monto de esta fianza se incluyen tanto el crédito como sus accesorios causados, actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, desglosados en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

b)      En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución autorizada a la que se le requirió el pago no lo cumple dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

c)      La fianza continuará vigente en el supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan.

d)      En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.

e)      Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, institución autorizada que emitió la póliza de fianza, se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

II.            Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar créditos controvertidos.

a)      La institución autorizada que emitió la póliza de fianza se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado los créditos impugnados que se afianzan, incluyendo además su actualización y recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, acorde a lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas hasta por el importe de esta póliza.

b)      En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución autorizada a la que se le requirió el pago de la póliza de fianza no lo cumple dentro del plazo de quince días, siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

c)      La fianza permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que se interpongan por el contribuyente, y será exigible una vez que se dicte resolución definitiva por autoridad competente en la que se confirme la validez de la obligación garantizada.

d)      En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.

e)      Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (región donde se encuentra). En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la póliza de fianza se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

III.           Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, derivado de la solicitud de condonación de créditos fiscales:

a)      Dentro del monto de esta fianza se incluyen tanto el crédito, como sus accesorios causados, actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

b)      La fianza otorgada permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición, hasta en tanto el importe no condonado sea cubierto dentro del plazo señalado al efecto. En caso de que esto no ocurra, la fianza otorgada se hará efectiva mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

c)      En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.

d)      Una vez que sea exigible la garantía, si la institución autorizada a quien se le requirió el pago de la póliza de fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

e)      La fianza continuará vigente en el supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan.

f)       Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la póliza de fianza se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

               Los textos antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT, dentro del rubro de “Información general” apartado de “Pólizas de Fianza”.

IV.           Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar el interés fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 28-A de la Ley del IVA y del artículo 15-A de la  Ley del IEPS:

a)      La institución autorizada que emitió la póliza de fianza en términos de la autorización que le fue otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado, el impuesto al valor agregado y/o impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de bienes a los regímenes aduaneros a los que se encuentra afecto, cuando la autoridad determine que el contribuyente no ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables, respecto de los impuestos garantizados, además de los accesorios causados, actualizaciones y recargos generados desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que se efectúe, por el importe de esta póliza, en términos de los artículos  17-A, 20 y 21 del CFF, de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143, en relación con el artículo 283, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

b)      Esta fianza es de naturaleza revolvente garantizando hasta por el monto señalado, las obligaciones que surjan respecto del pago del impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios causados en la introducción de bienes a los regímenes aduaneros realizadas durante el periodo de doce meses.

c)      En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución autorizada a quien se le requirió el pago de la póliza de fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

d)      En caso de que la institución autorizada pague el requerimiento de pago a satisfacción del beneficiario, la presente fianza será cancelada, es decir, el monto de la misma no se rehabilitará en forma automática, el carácter de revolvente de la fianza se extingue con el pago del monto de la póliza.

e)      La presente fianza será exigible, a partir del inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad y se determine el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente, respecto de los impuestos garantizados y permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y en su caso, durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que interponga el contribuyente.

f)       En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro. En su caso, el monto afianzado se reducirá en la misma proporción o por la cantidad que se hubiere pagado con cargo a la póliza de fianza.

g)      En caso de designar a un apoderado distinto al señalado en la presente póliza de fianza, la institución autorizada se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora dentro de los quince días anteriores a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

h)      En el supuesto de que “El Beneficiario” determine que el texto de una póliza de fianza no satisface los términos en que fuera solicitada al fiado, requerirá a éste que se lleve a cabo la corrección o modificación que corresponda a fin de que cumpla con el requisito que omitió satisfacer. En el caso de que no sea desahogado el requerimiento en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de aquél en que fue notificado el fiado, “El Beneficiario” se abstendrá de aceptar la póliza, notificando su rechazo a la institución autorizada.

i)       En los casos de fusión o escisión de sociedades, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de la(s) sociedad(es) extinguida(s) que haya(n) constituido la presente póliza, en los mismos términos y condiciones vigentes pactados, o en su caso, deberá presentar garantía solidaria a satisfacción del acreedor. El proceso de fusión o escisión de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes pactados en la póliza de fianza correspondiente. En todo caso para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de todas las partes interesadas en este sentido.

               Los textos antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT, dentro del rubro de “Comercio Exterior” apartado de “Garantías para empresas exportadoras” tanto para pólizas revolventes como individuales.

               Para los efectos del artículo 143, inciso a) del CFF, las instituciones de fianzas previo a la emisión de las pólizas respectivas, proporcionarán de conformidad con la ficha de trámite 215/CFF “Informe de funcionarios autorizados para recibir requerimiento de pago”, contenida en el Anexo 1-A, un reporte con los cambios que se presenten respecto a la designación del apoderado legal para recibir los requerimientos de pago, el cual se proporcionará con quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos.

               La información deberá contener además lo siguiente:

1.      Nombre del apoderado legal que recibirá los requerimientos de pago;

2.      Domicilio en el que el apoderado legal recibirá los requerimientos de pago;

3.      Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a la que corresponde;

4.      Fecha en que surtirá efectos el cambio de apoderado y/o domicilio para la recepción de requerimientos de pago.

CFF 17-A, 18, 20, 21, 66-A, 74, 141, 143, LIVA 28-A, LIEPS 15-A, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 282 y 283, RCFF 77, 82, 87, 89

Formato de pago para instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales

2.15.8.             Para los efectos del artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad ejecutora requiera a la institución autorizada para emitir fianzas fiscales, se realizará mediante el FCF con línea de captura, que se acompañará al requerimiento.

                        CFF 143

Aplicación de la facilidad para asumir la obligación de pago de créditos fiscales por una entidad federativa, en sustitución de sus entes públicos

2.16.19.           Para efectos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 145 del CFF, una entidad federativa podrá asumir la obligación de pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos por los entes públicos sobre los cuales ejerza control presupuestario, en sustitución de éstos, siempre que la entidad federativa cuente con la aprobación que emita el congreso del estado, la cual permita disponer de los recursos para los efectos que señala la presente regla, y cuente con la correspondiente publicación en su gaceta legislativa o periódico oficial en términos de las leyes locales que correspondan, misma que deberá adjuntar a la presentación del aviso en términos de la ficha de trámite 293/CFF “Aviso para asumir la obligación de pago del crédito fiscal a cargo de un ente público”, contenida en el Anexo 1-A.

Lo anterior, sin perjuicio de haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejecución en contra del ente público, el cual será suspendido una vez que se realice el pago total de la deuda.

Asimismo, en el caso de existir créditos fiscales controvertidos, el ente público deberá desistirse de las instancias legales ejercidas antes de la presentación del citado aviso.

Para los efectos de esta regla, se entenderá por entes públicos de la entidad federativa, lo señalado en términos del artículo 2, fracción IX de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

CFF 4, 5, 145, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios 2

                        Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga

2.17.3.             Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 74 de su Reglamento, los infractores que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga que establece el artículo 8 de la LIF, deberán hacerlo a través de buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación por un determinado ejercicio y como consecuencia de dicha revisión el contribuyente modifique los subsecuentes ejercicios podrán solicitar los beneficios establecidos en el artículo 70-A del CFF.

                        Los contribuyentes que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los impuestos propios, podrán solicitar los beneficios establecidos en el artículo 70-A del CFF siempre y cuando el infractor pague, además de los impuestos propios, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y accesorios por el ejercicio o período revisado.

                        Para cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben el cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, relativos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

                        Si dentro de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue solicitado el beneficio, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la multa que se pretende reducir, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 70-A del CFF, se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres ejercicios, excepto si en esos últimos tres años se solicitó el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

                        Cuando no exista un pronunciamiento expreso de la autoridad fiscal, respecto a la configuración de alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF, al momento en que se imponga la multa que se pretende reducir, no se considerará incumplido el requisito establecido en el artículo 70-A, fracción V del CFF.

                        Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF no procederán tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión en los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.

                        En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

CFF 18, 19, 70-A, 75, LIF 8, RCFF 74

Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación

2.17.4.             Los contribuyentes a quienes sin haber ejercido facultades de comprobación, se les haya determinado improcedente alguna compensación, determinándoles, además, multas y recargos, podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga de conformidad con el artículo 8 de la LIF, por el plazo que corresponda.

                        Para estos efectos, presentarán mediante buzón tributario declaración bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos señalados en la ficha de trámite 199/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Las autoridades fiscales podrán requerir al infractor los datos, informes o documentos que consideren necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará con un plazo de quince días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo dentro de dicho plazo, no serán procedentes los beneficios.

                        Una vez que se cumpla con los requisitos a que se refiere esta regla y la ficha de trámite 199/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A, las autoridades fiscales reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la LIF por el plazo que corresponda.

                        El pago del adeudo, deberá ser realizado ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notificó la resolución respectiva, de no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere esta regla.

                        Los beneficios a que se refiere esta regla, no procederán tratándose de solicitudes que presenten los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya determinado improcedente la compensación en más de una ocasión, en los tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que fue determinada la sanción y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles.

                        Sólo procederá la reducción a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente solicite los beneficios a que se refiere esta regla.

                        Para efecto de los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 199/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A, se considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción.

                        En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

CFF 70-A, 75, LIF 8, RCFF 74

                        Multas por las que no procede la condonación

2.17.6.             Para los efectos del artículo 74 del CFF, no procederá la condonación de multas en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.             De contribuyentes que estén o hayan estado sujetos a una causa penal en la que se haya dictado sentencia condenatoria por delitos de carácter fiscal y ésta se encuentre firme; en el caso de personas morales, el representante legal o representantes legales o los socios y accionistas o cualquier persona que tenga facultades de representación, no deberán estar vinculadas a un procedimiento penal en las que se haya determinado mediante sentencia condenatoria firme su responsabilidad por la comisión de algún delito fiscal en términos del artículo 95 del CFF.

II.            Aquéllas que no se encuentren firmes, salvo cuando el contribuyente las haya consentido.

               Se entenderá que existe consentimiento, cuando realiza la solicitud de condonación antes de que fenezcan los plazos legales para su impugnación o cuando decide corregirse fiscalmente antes de que sea liquidado el adeudo por la autoridad revisora.

III.           Que sean conexas con un acto que se encuentre impugnado.

IV.           De contribuyentes que sus datos como nombre, denominación o razón social y clave en el RFC, estén o hayan estado publicados en términos del artículo 69-B del CFF.

V.            De contribuyentes que se encuentren como No Localizados en el RFC.

VI.           Tratándose de multas por infracciones contenidas en disposiciones que no sean fiscales o aduaneras.

VII.          Tratándose de multas en las que el contribuyente haya solicitado la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, se haya autorizado la condonación y no hubiera sido cubierta la parte no condonada dentro del plazo otorgado.

                        CFF 69-B, 74, 95

                        Condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación

2.17.10.           Los contribuyentes que estén sujetos a facultades de comprobación y que opten por autocorregirse podrán solicitar la condonación a que se refiere el artículo 74 del CFF, a partir del momento en que inicien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que venza el plazo previsto en el artículo 50, primer párrafo del CFF; para lo cual en todos los casos, el contribuyente deberá autocorregirse totalmente y a satisfacción de la autoridad, conforme a lo siguiente:

I.             Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las contribuciones a cargo del contribuyente y sus accesorios, deberán ser cubiertos dentro del plazo otorgado para ello y los porcentajes de condonación serán los siguientes:

Multas por impuestos propios

Multas por impuestos retenidos o trasladados

100%

100%

 

II.            Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios en parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de condonación serán los siguientes:

Multas por impuestos propios

Multas por impuestos retenidos o trasladados

90%

70%

 

               Los importes correspondientes a la multa no condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la condonación.

III.           Presentar de conformidad con la ficha de trámite 200/CFF “Solicitud de condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación”, contenida en el Anexo 1-A, la solicitud de condonación, señalando el monto total a cargo y el monto por el cual solicita la condonación de la multa, así como la solicitud del pago en parcialidades, en su caso.

               Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad hubiere determinado multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en las reglas 2.17.13., 2.17.14. o 2.17.15., según corresponda.

               Tratándose de multas impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por ley, a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de la multa a partir de la fecha de vencimiento de la obligación omitida y el porcentaje de condonación será conforme a la tabla señalada en la fracción IV de la regla 2.17.12.

               El importe de la parte de la multa no condonada, deberá ser cubierto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la condonación.

CFF 50, 74, RMF 2019 2.17.12., 2.17.13., 2.17.14., 2.17.15.

                        Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas determinadas

2.17.12.           Para los efectos del artículo 74 del CFF las multas determinadas por las autoridades fiscales se condonarán conforme al siguiente procedimiento:

I.             Se considerará la antigüedad del periodo o ejercicio al que corresponda la multa, computándose la antigüedad a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de presentación de la declaración de que se trate, hasta la fecha de presentación de la solicitud.

II.            Tratándose de multas de comercio exterior, la antigüedad se computará a partir de la fecha en que se dio el despacho de las mercancías, se cometió la infracción, o se descubrió la infracción y hasta la fecha de presentación de la solicitud de condonación.

III.           Las ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje que le corresponda según se trate de impuestos propios o impuestos retenidos, trasladados o recaudados, considerando para ello la antigüedad de la multa computada conforme a lo previsto en la fracción I de esta regla y de acuerdo a la siguiente tabla:

Antigüedad

Multas por impuestos propios

Multas por impuestos retenidos o trasladados

Más de 5 años

100%

70%

Más de 4 y hasta 5 años

90%

60%

Más de 3 y hasta 4 años

80%

50%

Más de 2 y hasta 3 años

70%

40%

Más de 1 y hasta 2 años

60%

30%

Hasta 1 año

50%

20%

 

               Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios en parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de condonación serán los siguientes:

Antigüedad

Multas por impuestos propios

Multas por  impuestos retenidos o trasladados

Más de 5 años

90%

60%

Más de 4 y hasta 5 años

80%

50%

Más de 3 y hasta 4 años

70%

40%

Más de 2 y hasta 3 años

60%

30%

Más de 1 y hasta 2 años

50%

20%

Hasta 1 año

40%

10%

               Los importes correspondientes a la multa no condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la condonación.

                        El cálculo de la antigüedad de las multas derivadas de impuestos provisionales retenidos, trasladados y recaudados, será a partir del mes en que se tuvo la obligación de presentar la declaración.

IV.           Tratándose de multas impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por ley, a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de la multa a partir de que haya surtido efectos su notificación, conforme a la siguiente tabla:

Antigüedad

Porcentaje a condonar

Más de 5 años

100%

Más de 4 y hasta 5 años

90%

Más de 3 y hasta 4 años

80%

Más de 2 y hasta 3 años

70%

Más de 1 y hasta 2 años

60%

Hasta 1 año

50%

 

                        Las multas impuestas a los contribuyentes a que se refiere la fracción V de la regla 2.17.5., serán condonadas al 100%, sin importar su antigüedad, siempre que el solicitante demuestre realizar las actividades señaladas en la referida fracción.

                        La resolución de condonación de multas fiscales, surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del remanente correspondiente al importe del porcentaje de la multa que no se condonó. Las multas no condonadas, así como el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios, según sea el caso, los cuales, previa actualización en términos de los artículos 17-A y 70 del CFF deberán ser cubiertos de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de condonación.

                        CFF 17-A, 70, 74 RMF 2019 2.17.5.

                        Requisitos de la solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil

2.17.17.           Para los efectos del artículo 146-B del CFF, los contribuyentes podrán solicitar conforme a la ficha de trámite 205/CFF “Solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil”, contenida en el Anexo 1-A, la condonación de los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil.

                        En el supuesto de que el contribuyente incumpla con la obligación de pago de la parte no condonada, dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud e iniciará el procedimiento administrativo de ejecución.

                        El SAT otorgará la condonación correspondiente, siempre que el contribuyente haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley de Concursos Mercantiles, de acuerdo con lo siguiente:

I.             Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100% al porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.

II.            Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos de la fracción anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.

III.           Procederá tratándose de créditos fiscales reconocidos al SAT en el procedimiento concursal, ya sea determinados por la autoridad fiscal, así como los autodeterminados por los contribuyentes, de forma espontánea o por corrección y, los determinados por el Conciliador con base en la contabilidad del comerciante, aun cuando los créditos fiscales se encuentren garantizados.

               Para los efectos del artículo 90, fracción IV de la Ley de Concursos Mercantiles, previamente a la presentación de la solicitud de condonación, los contribuyentes deberán compensar las cantidades sobre las cuales puedan solicitar devolución en términos del artículo 22 del CFF y demás disposiciones fiscales aplicables, debiendo disminuir las cantidades compensadas de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior. Los contribuyentes que no efectúen la compensación, perderán el derecho a hacerlo con posterioridad.

IV.           En caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados en parcialidades en los términos del artículo 66 del CFF, procederá por el saldo pendiente de liquidar.

V.            Para la cuantificación del monto de los créditos fiscales, tratándose de sociedades controladoras, el ISR que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal, se tendrá por vencido, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil de conformidad con el artículo 88, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles.

VI.           Procederá aun y cuando los créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento ante las autoridades competentes.

VII.          Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.

VIII.         Los accesorios de los créditos fiscales que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, que se hayan causado durante la etapa de conciliación, se cancelarán, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores.

IX.           No procederá respecto de créditos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria por delitos fiscales.

X.            Tratándose de créditos fiscales derivados de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, dichos créditos no serán objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme que resuelva la improcedencia de la separación.

XI.           El beneficio mínimo otorgado por los acreedores reconocidos, distintos a los fiscales y a los acreedores partes relacionadas, que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para determinar la condonación a que se refiere el artículo 146-B, fracción I del CFF, será el porcentaje menor de quita, remisión, perdón o condonación total o parcial de la deuda, entre los otorgados por los acreedores distintos a los fiscales y a las partes relacionadas.

XII.          La condonación no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

                        Para los efectos del artículo 146-B del CFF y de esta regla, se consideran partes relacionadas, a las que les dé ese carácter las leyes fiscales y aduaneras, así como las personas que se consideran acreedores subordinados en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

                        La solicitud de condonación se resolverá, aun cuando las sentencias dictadas dentro del concurso mercantil, que sirvieron de base para su cuantificación, no estén firmes; condicionada a que en caso de que se modifiquen los datos que sirvieron de base para su cuantificación, como resultado de la promoción de medios de impugnación en contra de dichas sentencias, la condonación se ajustará o quedará sin efectos, de conformidad a los términos de las sentencias cuando hayan causado firmeza; lo anterior se hará del conocimiento al comerciante y al juez del concurso mercantil, al momento de notificar la autorización de la condonación.

                        Para los efectos del artículo 15 y 101, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán disminuir los montos condonados por el SAT, de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que notifique la resolución correspondiente; cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de dicha Ley; en caso de que el monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir sea mayor que el importe condonado, el excedente correspondiente no podrá disminuirse de utilidades futuras.

                        La resolución de condonación surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del importe no condonado, actualizado en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de condonación.

                        La solicitud de condonación no constituirá instancia y las resoluciones que se dicten al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el CFF.

CFF 17-A, 18, 19, 21, 22, 66, 146-B; Ley de Concursos Mercantiles 69, 88, 90, 121, 123, 145; LISR 15, 101, 179

                        Aplicación de la autorización emitida para enajenar acciones a costo fiscal

3.2.28.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del ISR, la autorización para enajenar acciones a costo fiscal emitida por la autoridad fiscal, podrá aplicarse a partir del día siguiente al que surta efecto la notificación del oficio de autorización y hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación de acciones, siempre que:

I.             No hayan variado los hechos y circunstancias sobre las cuales se emitió la autorización, precisando que las acciones que se enajenen, deberán tener costo promedio por acción en términos de la autorización señalada.

II.            Se sigan cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del ISR.

                        Lo anterior sin perjuicio de que el SAT se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación fiscal aplicable.

                        Lo dispuesto en la presente regla únicamente será aplicable a las autorizaciones que emita la ACNII de la AGJ.

LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29

Cumplimiento de obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral

3.3.1.44.          (Se deroga)

Cumplimiento de obligaciones en prestación de servicios diversos a la subcontratación

3.3.1.45.          (Se deroga)

Procedimiento para que los contratistas con actividades de subcontratación laboral autoricen a sus contratantes

3.3.1.46.          (Se deroga)

                        Procedimiento por el cual el contratante realiza la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral

3.3.1.47.          (Se deroga)

                        Procedimiento que debe observar el contratante para solicitar aclaraciones en materia de subcontratación laboral sobre la funcionalidad del aplicativo

3.3.1.48.          (Se deroga)

Declaración informativa de fideicomisos empresariales

3.9.6.               Para los efectos del artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, la información señalada deberá presentarse en la “Declaración de operaciones efectuadas a través de fideicomisos (Anexo 10 de la DIM).

                        LISR 76

Información de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo

3.9.7.               Para los efectos del artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma  oficial 86-A “Información de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

                        LISR 76

Requisitos para la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas

3.9.11.             Para los efectos del artículo 76-A de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, para lo cual deberán contar con e.firma o e.firma portable, vigentes.

El llenado y la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas se hará en línea.

La información que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos y en los formatos guía que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.

Una vez que concluya con el llenado de las declaraciones, podrá realizar el envío, y con ello obtener los acuses de recibo electrónicos correspondientes.

CFF 32, LISR 76-A

                        Información de la Declaración Anual Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional

3.9.15.             Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional, es decir, del grupo de empresas partes relacionadas con presencia en dos o más países, deberá contener la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado y referente al grupo empresarial multinacional, ya sea por líneas de negocio, o en general:

a)      Estructura organizacional legal de cada una de las unidades de negocio sin importar su categoría de controladora, tenedora, subsidiaria, asociada, afiliada, oficina central o establecimiento permanente y la estructura de la relación de capital por tenencia accionaria atendiendo a los porcentajes de participación accionaria de cada una de las entidades al interior del grupo empresarial multinacional, identificando todas las personas morales operativas que forman parte de dicho grupo, la ubicación geográfica y residencia fiscal de las mismas.

         Para estos efectos, se entenderá por personas morales operativas a las personas morales que formen parte del grupo empresarial multinacional y que lleven a cabo operaciones derivadas de la actividad de negocios que desempeñen.

         Para efectos de este inciso, se estará a las definiciones de “controladora”, “tenedora”, “subsidiaria”, “asociada” y “afiliada” dispuestas en las Normas de Información Financiera NIF específicamente en la NIF B-7 y en la NIF B-8 emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera.

b)      Descripción general de la actividad de negocio del grupo empresarial multinacional, que consiste en lo siguiente:

1.      Descripción del modelo de negocio del grupo empresarial multinacional, consistente en los componentes centrales de las estrategias de negocio y de operación que crean y proporcionan valor tanto a los clientes como a la empresa, incluyendo las decisiones estratégicas sobre productos y servicios, socios comerciales, canales de distribución, así como la estructura de costos y los flujos de ingresos que muestren la viabilidad del negocio.

2.      Descripción de los generadores de valor del grupo empresarial multinacional, consistentes en aquellas condiciones o atributos del negocio que efectivamente generan valor de manera significativa, los cuales se manifiestan a través de intangibles creados o utilizados o a través de factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio.

3.      Descripción de la cadena de suministro, es decir, la secuencia de procesos involucrados en la producción y distribución, tanto de los cinco principales tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional, así como de otros tipos de productos o servicios que representen más del 5% del total de ingresos del grupo empresarial multinacional.

         Para efectos de identificar los principales tipos de productos o servicios, se considerarán los ingresos de los diferentes tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional y se seleccionarán los más importantes por su monto de ingreso.

4.      Lista y descripción de los aspectos relevantes de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la descripción tanto de las capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes como de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los costos por los servicios y determinar los precios a pagar por la prestación de servicios intragrupo.

         Para identificar los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), se considerará el importe involucrado en dichos acuerdos.

         Para efectos de este inciso, se entenderá por capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes la toma de decisiones necesarias para la gestión de la prestación de servicios, acorde con los objetivos económicos y financieros de la prestación de servicios de que se trate.

5.      Descripción de los principales mercados geográficos donde se comercializan los principales productos o servicios del grupo empresarial multinacional referidos en el numeral tres de este inciso.

         Para efectos de este numeral se entenderá por mercados geográficos, los países, regiones, o áreas territoriales.

6.      Descripción de las principales funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por las distintas personas morales que integran el grupo empresarial multinacional.

7.      Descripción de las operaciones relacionadas con reestructuras de negocio, así como de las adquisiciones y enajenaciones de negocio realizadas por el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal declarado. Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de acuerdos existentes.

c)      Intangibles del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:

1.      Descripción de la estrategia global para el desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, es decir, de aquellos que no son un activo físico ni un activo financiero y que pueden ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transmisión sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas independientes en circunstancias comparables, incluyendo la localización tanto de los principales centros de investigación y desarrollo, como de la dirección y administración de la investigación y desarrollo del grupo empresarial multinacional.

2.      Lista de los intangibles o de conjuntos de intangibles del grupo empresarial multinacional que sean relevantes para efectos de precios de transferencia, incluyendo la denominación o razón social de los propietarios legales de los mismos.

3.      Lista de los principales acuerdos intragrupo que involucren intangibles, incluyendo acuerdos de reparto de costos, de servicios de investigación y de licencias de uso de intangibles.

4.      Descripción general de las políticas de precios de transferencia sobre investigación y desarrollo e intangibles del grupo empresarial multinacional.

5.      Descripción de las principales transmisiones de derechos sobre intangibles efectuadas entre partes relacionadas realizadas en el ejercicio fiscal declarado, incluyendo denominación o razón social de las entidades involucradas, residencia fiscal, y monto(s) de la(s) contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).

d)      Información relacionada con actividades financieras del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:

1.      Descripción de la forma en la que el grupo empresarial multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los principales acuerdos de financiamiento celebrados con partes independientes.

         Para efectos de identificar los principales acuerdos de financiamiento con partes independientes se considerará el importe de los cinco acuerdos de financiamiento más significativos.

2.      Denominación o razón social de las personas morales del grupo empresarial multinacional que realicen funciones de financiamiento centralizado para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la sede de la dirección efectiva de dichas personas morales.

3.      Descripción de las políticas del grupo empresarial multinacional en materia de precios de transferencia para operaciones de financiamiento entre partes relacionadas.

e)      Posición financiera y fiscal del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:

1.      Estados financieros consolidados correspondientes al ejercicio fiscal declarado.

2.      Lista y descripción de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales y otros acuerdos o resoluciones relativos a la atribución de ingresos entre países, con los que cuenten las personas morales que forman parte del grupo empresarial multinacional.

                        Para efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.

                        Asimismo, el contribuyente declarará si para presentar la totalidad de la información contenida en la declaración proporcionó información elaborada por las entidades en el extranjero que forman parte del grupo empresarial multinacional al que pertenece.

                        Los contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional, siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o inglés en línea, a través del Portal del SAT.

                        Para efectos del párrafo anterior, cuando las fechas término del ejercicio fiscal de la entidad extranjera que elaboró la Declaración Informativa Maestra de Partes relacionadas del grupo empresarial multinacional no coincidan con el año calendario, el contribuyente obligado podrá indicar lo anterior en la declaración informativa normal a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, con lo cual se podrá apegar posteriormente a los plazos establecidos en la regla 3.9.14. que le sean aplicables.

                        LISR 76-A, RMF 2019 3.9.14.

                        Deducción de ajustes de precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron

3.9.1.3.            Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI y 179, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio, que incremente sus deducciones, de conformidad con lo previsto en la regla 3.9.1.2., para considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo, además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales deberán:

I.             Haber presentado en forma la información, las declaraciones normales o, en su caso, presentar las complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos 25, fracción I de la LIF; 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, 76-A y 110, fracciones VI y X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de precios de transferencia.

II.            Obtener y conservar toda la documentación e información mediante la cual se identificó que la(s) operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, primer párrafo y, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR.

III.           Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.

IV.           Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o compensatoria. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.

V.            Obtener y conservar toda la documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y 179, primer párrafo así como, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio.

VI.           Contar con el CFDI o comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.

VII.          Tratándose de deducciones asociadas a la adquisición de mercancías de importación, contar con la documentación que ampare en su caso, el pago del IVA y del IEPS que corresponda.

VIII.         Tratándose de ajustes reales, el contribuyente deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o comprobante fiscal que ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate, de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás disposiciones aplicables y, deberá correlacionarlo en la contabilidad con los que inicialmente se hayan expedido para la operación ajustada.

               El CFDI o comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria podrá expedirse en el ejercicio fiscal en que se presentó o se debió haber presentado la declaración a que hace referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, con los datos de la operación que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada, de manera voluntaria o compensatoria dentro del elemento “Concepto”, atributo “Descripción”.

               En todo caso el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la siguiente información:

1.      La descripción de la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria.

2.      El monto de la operación original, mismo que podrá corresponder al que se manifiesta en la información que se presenta para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 25, fracción I de la LIF, 32-H del CFF y 76, fracción X de la Ley del ISR.

3.      En su caso, la utilidad bruta u operativa original objeto de ajuste realizado de manera voluntaria o compensatoria.

4.      El ejercicio fiscal en que se declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada.

5.      La descripción del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria.

IX.           Registrar en términos de los artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su Reglamento, los ajustes de precios de transferencia realizados de manera voluntaria o compensatoria en la contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para efectos del ISR, cuando solamente sean virtuales.

X.            Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria, acumuló el ingreso correspondiente a dicho ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que éste se dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.

               El requisito antes señalado se podrá cumplir con la obtención de una manifestación bajo protesta de decir verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en la cual el representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que dicha parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el monto ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma expresa que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del ISR.

XI.           Cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México es parte. Tratándose de las retenciones en términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, cuando el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal al que corresponda la operación ajustada.

                        Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios en los términos de esta regla sólo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron.

                        Los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios deberán reflejarse en las declaraciones o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:

a)            Cuando venza el plazo previsto en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF.

b)            En las fechas establecidas en las reglas 3.9.3. y 3.9.4., respectivamente para presentar el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, y la información a que se refieren los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, siempre que en este último caso, dicha información sea coincidente con la presentada para dar cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso contrario no será aplicable lo establecido en esta regla.

                        Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información descrita anteriormente.

CFF 28, 29, 29-A, 32, 32-A, 32-H, LISR 25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110, 153, 176, 179, 180, 184, LIF 25, RLISR 44, RMF 2019 2.7.1.16., 3.9.3., 3.9.4., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.

Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles

3.10.2.             El SAT autorizará a recibir donativos deducibles, emitiendo constancia de autorización, a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, conforme a lo siguiente:

I.             Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los programas de escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en el Portal del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:

a)      Rubro autorizado.

b)      Denominación o razón social.

c)      Clave en el RFC.

               La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la AGSC.

               Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de expedir sus CFDI, en los términos de las disposiciones fiscales.

               Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

II.            Cuando las organizaciones civiles y fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.

               Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR.

               El plazo para cumplimentar los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se podrá prorrogar hasta en tres ocasiones por periodos iguales. Dicho plazo se entenderá prorrogado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso, únicamente si lo solicita con anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento.

III.           Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, además de cumplir con las obligaciones que se encuentran previstas en las demás disposiciones legales, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, suspensión y/o reanudación de actividades, fusión, extinción, liquidación o disolución y cambio de residencia, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva; nuevo nombramiento de representante legal, actualización de teléfono con clave lada, actualización de domicilio de los establecimientos, correo electrónico, así como la actualización del documento vigente que acredite sus actividades. Todo lo anterior deberá informarse dentro de los plazos señalados en la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                        CFF 27, LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 36, 134, RCFF 29, RMF 2019 2.5.12., 3.10.3., 3.10.6., 3.10.11.

                        Publicación de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, revocados, no renovados y suspensión de actividades

3.10.3.             Para los efectos de los artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del ISR, así como 27 y 69, quinto párrafo del CFF y 29, fracción V de su Reglamento, en relación con la regla 2.5.12., el SAT publicará en su Portal, el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, aquéllos cuya autorización haya sido revocada, los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, así como aquellos que suspendan sus actividades, en el que se contenga, además de los datos que señala la regla 3.10.2., la siguiente información según corresponda:

I.             Autorizados en México y del extranjero

a)      La entidad federativa en la que se encuentren establecidos.

b)      La ADSC que les corresponda.

c)      Actividad o fin autorizado.

d)      Clave en el RFC.

e)      Denominación o razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.

f)       Domicilio fiscal.

g)      Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.

h)      Síntesis de la actividad autorizada.

i)       Nombre del representante legal.

j)       Número(s) telefónico(s).

k)      Dirección o correo electrónico.

l)       Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).

m)     Documento mediante el cual acredita la actividad autorizada.

n)      Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.

II.            Revocados:

a)      Clave en el RFC.

b)      Denominación o razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.

c)      Fecha de notificación del oficio de revocación o no renovación.

d)      Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.

e)      Fecha de publicación en el DOF.

f)       Síntesis de la causa de revocación o no renovación.

III.           Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.11., segundo párrafo.

a)      Tipo de donativo

1.      Especie.

2.      Efectivo.

b)      Donante

1.      Nacional.

2.      Extranjero.

c)      Monto de donativo

1.      Efectivo.

2.      En caso de especie con la descripción del bien o bienes.

d)      Nombre o denominación del donante en caso de que el monto sea superior a $117,229.20 (Ciento diecisiete mil doscientos veintinueve pesos  20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del donante en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

e)      Destino, uso específico o manifestación de que el destino está pendiente.

f)       Zonas y en su caso nombre del (o los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.

IV.           Donatarias autorizadas que suspenden sus actividades en términos del artículo 29, fracción V del RCFF:

a)      Clave en el RFC.

b)      Denominación o Razón Social de la organización civil o fideicomiso.

c)      Fecha de suspensión de actividades.

CFF 69, LISR 27, 82, 151, RMF 2019 3.10.2., 3.10.11.

Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.4.             Para los efectos de los artículos 36-Bis del CFF, 36 y 131 del Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.

                        El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, se especifica en la constancia de autorización.

Al concluir el ejercicio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados no incurran en alguna de las causales de revocación a que se refiere la regla 3.10.15., sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de autorización.

Respecto de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que hayan reanudado sus actividades previa presentación del aviso respectivo en términos de la regla 2.5.12., quinto párrafo y 2.5.16., fracción VI, no será necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de autorización, reanudando así la vigencia de su autorización en el ejercicio fiscal en el que haya presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A, misma que será incluida en la publicación correspondiente del Anexo 14 y en el Portal del SAT.

CFF 27, 36-BIS, RCFF 29, RLISR 36, 131, RMF 2019 2.5.12., 2.5.16., 3.10.15.

Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

3.10.6.             En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento, para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

I.             Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables, contenido en el oficio de autorización correspondiente, así como en el Directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

II.            Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, penúltimo párrafo y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en el Portal del SAT.

III.           Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.

IV.           Para los efectos del artículo 79, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.

V.            En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

a)      La autoridad fiscal por única ocasión podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su inciso j) de la Ley del ISR y 134 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

1.      Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

2.      Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

         La organización civil o fideicomiso solicitante deberá especificar, en su solicitud en cuál de los supuestos anteriores se ubica.

         En todo caso, la autorización se condicionará y por lo tanto no se incluirá en el Anexo 14 ni en el Portal del SAT, hasta que se presente la documentación de que se trate, ya que en caso contrario, quedará sin efectos. Los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, que quede sin efectos por falta de presentación del acreditamiento idóneo en el plazo establecido para ello, no serán deducibles.

b)      El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente la denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso y que le consta que realiza las actividades por las cuales solicita la autorización.

               Asimismo, la organización civil o fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado de Documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles", contenida en el Anexo 1-A.

               El documento que las organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud para acreditar sus actividades, tendrá una vigencia máxima de 3 años contados a partir de la fecha de su expedición, salvo que en el mismo se establezca una vigencia menor.

VI.           Se considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil. En caso de que la autorización para recibir donativos deducibles otorgada a la Asociación, sea revocada o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación correspondiente, deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social, y respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines, los transmitirá a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización cuando fue revocada o la renovación de la misma en el caso de conclusión de su vigencia. Todo lo anterior con carácter de irrevocable en términos del artículo 82 de la Ley del ISR.

VII.          Las organizaciones civiles o fideicomisos promoventes, no podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles en términos de la regla 3.10.2., si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, formen o hayan formado parte de alguna organización civil o fideicomiso a la que se le haya revocado su autorización en términos de lo establecido en el tercer párrafo de la regla 3.10.15.

                        CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 36, 131, 134, 138, RMF 2019 3.10.2., 3.10.15.

Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación

3.10.11.           Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR y 31, Apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización por dicho incumplimiento, o bien cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado su autorización dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquellas que presenten aviso de liquidación o cambio de residencia conforme a la regla 3.10.22., se encuentran obligadas a poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

                        Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017, deberán presentar los informes en los términos y con la información contemplada en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 no presenten los informes descritos en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización en los mismos términos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, de la RMF para 2017.

                        Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán los informes de transparencia a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, en los plazos mencionados en la citada ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A; en caso de incumplimiento se procederá a dejar sin efectos el certificado de sello digital en términos de lo dispuesto en la regla 2.2.4., en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el último párrafo de la regla 3.10.15.

                        Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, fracción IV, inciso a), numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar dentro del Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre, denominación o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.

Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizadas para recibir donativos deducibles que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla 2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR "Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación", contenida en el Anexo 1-A, respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades.

                        CFF 17-H, 27, LISR 82, RLISR 36, LIF 25, 31, RCFF 29, RMF 2019 2.2.4., 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15., 3.10.22.

Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de revocación

3.10.13.           Cuando la autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada o haya perdido su vigencia, la organización civil o fideicomiso podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR “Solicitud  de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                        El SAT, podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización civil o fideicomiso acredite cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto.

Podrán solicitar nuevamente autorización para recibir donativos deducibles, las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere el cuarto párrafo de la regla 3.10.16., una vez que haya transcurrido el plazo señalado en dicho párrafo y acrediten haberse autocorregido y subsanado la causal por la cual se revocó la autorización; sin haber interpuesto ningún medio de defensa en contra de la resolución administrativa emitida en el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, o habiéndolo promovido se desista de dicho medio de defensa, así como dar cumplimiento a los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables en materia de autorización para recibir donativos deducibles.

El plazo de los doce meses a que se refiere el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se interrumpe con la presentación de la solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se exime del cumplimiento de la presentación del informe si la autoridad fiscal determina que su solicitud no es procedente.

LISR 82, RMF 2019 3.10.2., 3.10.11., 3.10.16.

Causas de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.15.           Para los efectos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considera que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles incumplen los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir cuando:

I.             Destinen sus activos a fines distintos al del objeto social autorizado al que se refiere la regla 3.10.6., fracción I.

II.            Directamente o a través de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros:

a)      Constituyen o financien a personas morales o fideicomisos.

b)      Adquieren acciones, fuera de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C fracciones I y II del CFF.

c)      Adquieren certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, partes sociales, participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.

d)      Adquieren acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México, como en el extranjero.

               No se considera causal de revocación, cuando las personas morales o los fideicomisos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, o se encuentren en el supuesto del artículo 25, fracción IV, de la LIF.

III.           No expedir las facturas electrónicas que amparen los donativos recibidos o expedir facturas electrónicas de donativos deducibles para amparar cualquier otra operación distinta de la donación.

IV.           En dos ejercicios consecutivos, incumplan con la obligación prevista en la regla 3.10.11., y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

V.            En dos ejercicios consecutivos, incumplan con la obligación de presentar la declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la  Ley del ISR.

VI.           En dos ejercicios consecutivos, incumplan con la obligación de proporcionar la información a que se refieren los incisos e) y f) de la regla 3.10.26.

VII.          Se actualice cualquier hecho que constituya incumplimiento a las obligaciones o requisitos que establezcan las disposiciones fiscales y que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el CFF, en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder el SAT.

VIII.         Sea publicado en la lista a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF y/o incumplan con lo establecido en el octavo párrafo de dicho artículo.

IX.           Si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Consejo Directivo o de Administración de una organización civil o fideicomiso que haya sido revocada su autorización en términos de lo establecido en el tercer párrafo de la regla 3.10.16., forman parte de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles durante la vigencia de la misma.

X.            Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que en términos del quinto y sexto párrafo de la regla 2.5.12., no presenten el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.

                        Los donativos realizados con anterioridad a la revocación de la autorización, serán deducibles para sus donantes, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, recuperen la autorización en el mismo ejercicio fiscal en el  que les fue revocada.

                        Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4., en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, sin que el hecho de que no se hubiera incurrido en la reincidencia a que se refiere la presente regla sea óbice para ello.

                        CFF 16-C, 17-H, 29, 29-A, 69-B, LISR 82, 86, 179, LIF 25, RMF 2019 2.2.4., 2.5.12., 3.10.6., 3.10.11., 3.10.26.

                        Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para recibir donativos deducibles

3.10.16.           Para los efectos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.10.15., se estará al siguiente procedimiento:

I.             El SAT emitirá oficio a través del cual dé a conocer los hechos atribuidos que obren en el expediente administrativo de la organización civil o fideicomiso autorizado de que se trate; otorgándole para ello un plazo de diez días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación del mismo, a fin de manifestar ante la AGSC lo que a su derecho convenga, aportando la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los mismos.

II.            El SAT admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional a cargo de las autoridades. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del CFF.

III.           Agotado el plazo a que se refiere la fracción I de la presente regla, con vista en los elementos que obren en el expediente y los aportados por la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles sujeto a procedimiento, el SAT emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo antes señalado, o, en su caso, a partir del día en que se haya interrumpido el mismo derivado de su cumplimiento.

IV.           La resolución derivada del procedimiento se notificará de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

               Asimismo, en caso de que sea revocada la autorización para recibir donativos deducibles, el SAT dará a conocer los datos de la organización civil o fideicomiso de que se trate en el Anexo 14 de la RMF correspondiente, así como en su portal de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.10.3.

Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan perdido la autorización para recibir donativos deducibles derivado de las causales a que se refieren las fracciones III, VII y VIII de la regla 3.10.15., no estarán en posibilidades de solicitar, ni obtener nuevamente la autorización para recibir donativos deducibles durante el ejercicio fiscal en el que se publicó la revocación de la autorización en el Anexo 14 de la RMF, por lo que tributarán en el Régimen de Personas Morales de conformidad con el Título II de la Ley del ISR.

El procedimiento a que se refiere la presente regla no aplica para aquellas organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en el supuesto a que se refiere la fracción X de la regla 3.10.15., por lo que el SAT no emitirá resolución alguna debiendo únicamente publicar sus datos en el Anexo 14 y en su portal de acuerdo a lo establecido en la regla 3.10.3.

CFF 27, 130, LISR 82, RMF 2019 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15.

                        Cumplimiento de la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio

3.10.20.           Para los efectos del artículo 82, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, deberán modificar sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso incorporando la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio a una donataria autorizada, en la que señalen que en el caso de liquidación o cambio de residencia fiscal destinarán la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles y para el caso de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma que destinarán a otras entidades autorizadas los donativos que no fueron utilizados para los fines propios de su objeto social, lo cual podrán hacer conforme al siguiente calendario:

                        Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior, menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y superiores a $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.):

Sexto digito numérico de la clave del RFC

Fecha límite

1 y 2

A más tardar el último día del mes de marzo de 2019.

3 y 4

A más tardar el último día del mes de mayo de 2019.

5 y 6

A más tardar el último día del mes de julio de 2019.

7 y 8

A más tardar el último día del mes de septiembre de 2019.

9 y 0

A más tardar el último día del mes de noviembre de 2019.

 

                        Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR con ingresos menores a $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) y superiores a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.):

Sexto digito numérico de la clave del RFC

Fecha límite

1 y 2

A más tardar el último día del mes de marzo de 2020.

3 y 4

A más tardar el último día del mes de mayo de 2020.

5 y 6

A más tardar el último día del mes de julio de 2020.

7 y 8

A más tardar el último día del mes de septiembre de 2020.

9 y 0

A más tardar el último día del mes de noviembre de 2020.

 

                        Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR con ingresos menores a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.):

Sexto digito numérico de la clave del RFC

Fecha límite

1 y 2

A más tardar el último día del mes de marzo de 2021.

3 y 4

A más tardar el último día del mes de mayo de 2021.

5 y 6

A más tardar el último día del mes de julio de 2021.

7 y 8

A más tardar el último día del mes de septiembre de 2021.

9 y 0

A más tardar el último día del mes de noviembre de 2021.

 

                        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que hayan realizado la modificación de sus estatutos sociales y contrato de fideicomiso en razón de la transmisión del patrimonio en el caso de liquidación o cambio de residencia fiscal, deberán presentar sus modificaciones correspondientes a través de buzón tributario a más tardar en los plazos antes señalados, por lo que no están sujetas al cumplimiento y presentación del aviso a que se refiere la fracción III de la regla 3.10.2., en relación con la ficha de trámite 16/ISR "Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles", contenida en el Anexo 1-A.

Para efectos de lo anterior, el SAT podrá requerir el cumplimiento de la obligación a que se refiere la presente regla en términos de lo señalado en la regla 3.10.2., fracción II.

                        Lo anterior, en el entendido, de que la modificación realizada a los estatutos sociales, deberá formar parte de la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales que de conformidad con los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 140 de su Reglamento, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR deben mantener a disposición del público en general para su consulta, durante el horario normal de labores en el domicilio fiscal y establecimientos.

                        Lo dispuesto en la presente regla no releva a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR de destinar la totalidad de su patrimonio o los donativos que no fueron utilizados para los fines propios de su objeto social a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles si actualizan los supuestos previstos en el artículo 82, fracción V de la Ley del ISR.

                        LISR 82, RLISR 140, RMF 2019 3.10.2.

Plazo para presentar la información en caso de liquidación, cambio de residencia fiscal y suspensión de actividades

3.10.22.           Para los efectos del artículo 82-Bis en relación con el artículo 82, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, en el caso de liquidación y cambio de residencia fiscal, el plazo para presentar el informe del importe, los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se transmitió su patrimonio, será dentro del señalado para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo y de cancelación en el RFC por cese total de operaciones a que se refieren las fracciones XIV y XV de la regla 2.5.16., respectivamente.

                        El informe correspondiente deberá presentarse conforme lo previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

Las organizaciones civiles y fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles que hayan presentado a través del Portal del SAT el aviso a que se refiere la regla 2.5.12. y la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, deberán presentar el informe de transmisión de donativos que no fueron destinados para sus fines, el cual deberá de contener el importe, los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se transmitió dichos donativos; o en su caso deberá de manifestar "bajo protesta de decir verdad" que no tienen donativos que transmitir a otra donataria autorizada, en virtud de que fueron destinados en su totalidad al objeto social; lo anterior a fin de que se tenga por presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                        LISR 82, 82-Bis, RCFF 30, RMF 2019 2.5.16., 2.5.12.

                        Plazo para presentar la información en el caso de revocación

3.10.23.           Para los efectos del artículo 82-Bis, primer párrafo en relación el artículo 82 fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, en el caso de las organizaciones civiles y fideicomisos que se les haya revocado su autorización para recibir donativos deducibles del ISR deberán presentar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que hayan transcurrido los seis meses que se tienen para la transmisión de los donativos que no fueron destinados para sus fines, el informe del importe, los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se transmitió dicho patrimonio.

En caso de haber destinado la totalidad de sus donativos al cumplimiento de su objeto social autorizado, deberá de manifestar "bajo protesta de decir verdad" que no tienen donativos que transmitir a otra donataria autorizada, en virtud de que fueron destinados en su totalidad al objeto social.

                        El informe y la manifestación correspondiente deberán presentarse conforme lo previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR 82, 82-Bis

Distribución de dividendos de fondos de inversión de renta variable

3.10.31.           Para efectos de los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión que distribuyan a sus integrantes o accionistas, personas físicas residentes en México o residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, dividendos que provengan de los rendimientos que componen el portafolio de inversión de dicho fondo por concepto de intereses, dividendos y/o resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles en términos del artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR prevista en dichos artículos, siempre que el intermediario financiero haya efectuado la retención y entero del ISR que corresponda conforme a las disposiciones aplicables y, que de forma previa, haya informado al fondo de inversión que llevará a cabo dicha retención.

LISR 87, 88, 140, 164, 187, 188, RLISR 114, RMF 2019 3.3.10.29., 3.9.1., 3.21.3.10.

                        Presentación de declaraciones complementarias en “Mis cuentas”

3.13.1.             Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, en términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación.

                        La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.

La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.

                        De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de “Importe pagado con anterioridad”, siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.

                        Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

                        Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma.

                        Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas”, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.

                        Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas” no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.

                        No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.

                        CFF 17-A, 21, 32, RMF 2019 3.13.7., 3.13.16.

                        Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF

3.13.7.             Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica “Mis cuentas” a través del Portal del SAT.

Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.

                        Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

                        Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

                        Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el “Servicio de Declaraciones”, contenido en el Portal del SAT.

                        La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica “Mis cuentas” ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.

                        Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.

                        CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2019 3.13.16.

                        Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA

3.15.6.             Para los efectos de los artículos 126, tercer párrafo, 132, último párrafo y 160, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad con la Sección 2.8.5.

                        Asimismo, dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan presentado la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron a través del “DeclaraNOT en línea”, disponible en el Portal del SAT. El llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado portal. Una vez que se envíe la declaración se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico, a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.

                        Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma, o la Contraseña, dicha Contraseña sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                        El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.

                        La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.

                        Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la reimpresión de acuse, así como la consulta de la declaración que emita el DeclaraNOT en línea”, contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida.

                        Los fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el “DeclaraNOT en línea”, contenido en el Portal del SAT.

                        CFF 27, LISR 93, 126, 132, 160, RMF 2019 2.8.5.

                        Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones

3.17.2.             Para los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través del Portal del SAT, mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas.

                        Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.

                        LISR 135, 136, 150, RCFF 29

Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros y expedición del CFDI

3.18.38.           Para los efectos de los artículos 76, fracción XI, inciso b), 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, y Noveno, fracción XXX, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas morales residentes en México cuyas acciones coticen en un mercado reconocido a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, y distribuyan dividendos o utilidades a los titulares de dichas acciones, estarán a lo siguiente:

I.             Expedirán los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, únicamente en los casos en que los titulares de dichas acciones los soliciten, aplicando la tasa que corresponda de conformidad con los artículos 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y enterando el impuesto retenido conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda.

               Las personas que soliciten los CFDI, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los dividendos de que se trate y proporcionar al residente en territorio nacional que realiza la distribución, ya sea directamente o a través de la casa de bolsa, institución para el depósito de valores, instituciones de crédito o demás intermediarios financieros que tengan en custodia o administración las acciones, la información necesaria para su expedición.

               Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, deberán contener la siguiente información:

a)      El monto total y monto por acción de los dividendos o utilidades distribuidas.

b)      El origen de los dividendos o utilidades distribuidas, clasificado conforme a lo siguiente:

1.      Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas al 31 de diciembre de 2013 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

2.      Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

3.      Cuenta de dividendos netos a que se refiere el artículo 85 de la  Ley del ISR.

4.      Dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.

5.      Cualquier otro origen.

c)      El monto total del ISR retenido y monto del ISR retenido por acción.

d)      El nombre, denominación o razón social del titular de la(s) acción(es).

e)      La clave en el RFC que corresponda o bien, la clave genérica en el RFC: XEXX010101000, cuando se trate de residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC.

II.            Expedirán un CFDI que ampare la totalidad de los dividendos por los que no se hayan solicitado y expedido los comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en los términos de la fracción I.

               Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Señalar la siguiente información:

1.      El monto de los dividendos o utilidades distribuidos.

2.      El origen de los dividendos o utilidades distribuidos, clasificado conforme a lo siguiente:

i)       Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

ii)      Cuenta establecida en el artículo 85 de la Ley del ISR.

iii)     Dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.

iv)     Cualquier otro origen.

3.      El monto total del ISR retenido.

b)      El término “mercado reconocido extranjero” como nombre, denominación o razón social.

         La clave genérica “XEXX010101000” como clave en el RFC de la totalidad de los titulares de las acciones.

III.           Para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de las personas morales que efectúen pagos por conceptos de dividendos o utilidades, de proporcionar el comprobante fiscal a quienes les efectúen dichos pagos, cuando apliquen lo dispuesto por esta regla.

CFF 9, 16-C, LISR 4, 10, 76, 85, 140, 164, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno,  RLISR 6, 114, 272, 274, RMF 2019 2.1.3., 2.7.1.26., 2.7.5.4., 3.1.5., 3.1.14., 3.18.1., 3.18.10., 3.18.26.

Facilidad para los contribuyentes que obtengan ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles, actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos cuando constituyan establecimiento permanente en el país

3.18.39.           Para los efectos del artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos señalados en el primer párrafo del artículo 168 de la disposición en cita, que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, podrán no presentar la declaración a que se refiere dicha disposición, siempre y cuando soliciten su inscripción al RFC de conformidad con lo previsto en los artículos 27, primer párrafo del CFF y 22, fracciones I y VII, de su Reglamento y, en su caso, cumplan con la presentación del aviso a que se refieren los artículos 29, fracción VII y 30 fracción V de este último ordenamiento, así como con la presentación, tanto de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, como de la declaración del ejercicio en que constituyan establecimiento permanente, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.

CFF 27, LISR 168, 174, RCFF 22, 29, 30

Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes

3.19.10.           Para los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63 “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes”, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 31, LISR 178

Certificados de participación colocados entre el gran público inversionista

3.21.3.12.        Para los efectos del artículo 187, fracción V de la Ley del ISR se considera que los certificados de participación emitidos por las fiduciarias, se colocan entre el gran público inversionista, cuando hayan sido colocados mediante una oferta pública en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Mercado de Valores.

LISR 187, Ley de Mercado de Valores 83, 84, 85, 87, 88, 89

                        Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo

3.21.6.1.          Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) de su Reglamento, 196 de la Ley del ISR y Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las personas morales que se encuentren constituidas y/o registradas en el RFC, hasta el 31 de diciembre de 2018, que por el ejercicio fiscal 2019 opten por ejercer la opción prevista en el artículo 196 de la Ley de ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el  Anexo 1-A, considerando como fecha límite el 31 de enero de 2019.

                        Los contribuyentes que ejercieron la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio 2019, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, disponible en el Portal del SAT.

                        Para el caso de las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del ejercicio fiscal de 2019, presentarán la opción de tributación dentro de los diez días siguientes a aquél en que presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades, en términos de lo establecido en las fichas de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos” o 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A.

                        CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199, Disposiciones Transitorias, Segundo DOF 30/11/2016

                        Procedimiento para la presentación de la declaración del ejercicio opción de acumulación de ingresos por personas morales

3.21.6.6.          Para los efectos del artículo 200 de la Ley del ISR, las personas morales que hayan optado por ejercer la opción prevista en el artículo 196 de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio 2018, con el procedimiento siguiente:

I.             Ingresar a través del Portal del SAT, al aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales” con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.

II.            Elegir del menú principal la opción “Anuales”.

               A continuación, se mostrarán los siguientes apartados:

a)      Cierre del ejercicio.- En este apartado se mostrarán los datos prellenados con la información de los pagos provisionales presentados en el ejercicio, con el fin de validarlos previo a la determinación del impuesto.

b)      Determinación del impuesto.- En este apartado se mostrará el impuesto determinado con la información manifestada en el apartado cierre del ejercicio.

               Tratándose de los contribuyentes que hayan optado por determinar sus pagos provisionales con base en los ingresos efectivamente percibidos menos deducciones autorizadas efectivamente erogadas, el sistema mostrará de forma automática una declaración pre llenada del ejercicio con base en la información que el contribuyente haya capturado y/o clasificado en cada uno de sus pagos provisionales.

               En caso de que el contribuyente haya ejercido la opción de determinar sus pagos provisionales aplicando al ingreso acumulable el coeficiente de utilidad, deberá registrar el monto de las deducciones autorizadas de forma manual.

               En ambos casos, se tendrán que detallar los conceptos de dichas deducciones.

III.           Enviarán su declaración del ejercicio y el aplicativo generará el acuse de recibo electrónico. Cuando exista cantidad a cargo, el acuse de recibo incluirá la línea de captura con el importe total a pagar, así como la fecha de vigencia de la misma, a través de la cual efectuará el pago, mismo que deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos, mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT.

LISR 196, 200

                        Efectos del impuesto para distribuidores de productos de las empresas de participación estatal mayoritaria

3.23.7.             Para efectos del artículo 5-E de la Ley del IVA y Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, la distribución que los contribuyentes del RIF realicen de los productos de las empresas de participación estatal mayoritaria que correspondan a la canasta básica que beneficien exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, se considerará enajenación para efectos de la Ley del IVA.

                        Los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, por la enajenación exclusiva de dichos productos, no presentarán la declaración de pago bimestral, ni tampoco la informativa mensual de operaciones con terceros.

                        La aplicación de los beneficios descritos en esta regla, no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

                        LIVA 5-E, DECRETO DOF 18/11/2015 Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo, RMF 2019 3.23.14.

                        Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF

3.23.12.           Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:

I.             Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.

               Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.

II.            Educación financiera y productos y servicios financieros a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC (BANSEFI) dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.

               BANSEFI dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a la educación financiera y productos y servicios financieros que les serán otorgados.

III.           Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:

a)      Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.

b)      Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.

c)      Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.

IV.           Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF.

V.            Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.

VI.           Créditos a la vivienda, construcción, adquisición y mejora de la vivienda, de interés social a través de entidades financieras, apoyadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, dirigidos a contribuyentes que tributen en el RIF.

               La Sociedad Hipotecaria Federal a través de las entidades financieras dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a un crédito hipotecario.

VII.          Créditos financieros para la adquisición de bienes y servicios a través del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

               El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados.

VIII.         Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23

Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “MULTI-IEPS”

5.2.24.             Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

Lo anterior será aplicable para precintos de cualquier año de emisión y marbetes con año de emisión 2012 y anteriores.

LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.

Informe del uso de marbetes adheridos

5.2.25.             Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran marbetes a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través de Internet en el Portal del SAT, la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme a lo establecido en el Formato Electrónico de Marbetes en el momento en que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido, el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores a la adhesión del marbete; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.

Lo anterior es aplicable únicamente para marbetes con año de emisión 2013 y posteriores.

LIEPS 19, RMF 2019 5.2.24.

                        Generación de códigos de seguridad

5.2.29.             El código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se generará por el SAT y será proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud de conformidad con la regla 5.2.30., el cual será impreso en cada cajetilla de cigarros.

Asimismo, el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el primer párrafo, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.

                        El SAT será el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.

                        Las especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a través del Anexo 26 y en el Portal del SAT.

                        LIEPS 19, RMF 2019 5.2.30.

                        Características del código de seguridad

5.2.31.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas de cigarros, deberán contener las siguientes características:

I.             Ser aleatorio y estar encriptado.

II.            Estar representado gráficamente por un código de puntos (DotCode), para que se pueda leer por dispositivos móviles.

III.           Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos:

a)      Folio aleatorio de seguridad;

b)      Lugar y línea de producción;

c)      Máquina de fabricación;

d)      Fecha, hora y lugar de manufactura;

e)      Marca y características comerciales;

f)       Cantidad de cigarrillos en la cajetilla;

g)      País de origen y número de pedimento, en su caso;

h)      Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador;

i)       Leyenda institucional.

                        LIEPS 19

Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas

5.2.49.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIX de la Ley del IEPS, se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación de estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas cuando se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.

LIEPS 19, Ley Aduanera 59

Suspensión de plazos y términos para efectos de los procedimientos de fiscalización de la CONAGUA

7.41.                Para los efectos de los artículos 192-E, 230-A, 236-B, 286-A de la LFD; 22, 23, 34, 41, 42, fracciones II y III, 48, 50, 63, 66, 66-A y 74 del CFF, así como del numeral 12.3 de las “Reglas que establecen la metodología para determinar el volumen de uso eficiente de aguas nacionales a que se refiere el Programa de Acciones previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado el 18 de noviembre de 2015”, publicadas en el DOF el 22 de febrero de 2016; y conforme al artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del segundo párrafo del artículo 5 del CFF, con motivo del incendio ocurrido el día 23 de marzo de 2019 en las oficinas centrales de la CONAGUA, se suspenden a partir del 25 de marzo de 2019, el cómputo de los plazos y términos contenidos en los citados preceptos legales que a la fecha del siniestro se encontraban transcurriendo respecto de los asuntos que se tramitaban en la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización de dicho órgano desconcentrado.

La suspensión implicará que no corran los plazos y términos respecto de aquellos procedimientos vigentes al momento de originarse el incendio a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización deberá reponer la información siniestrada a través del procedimiento vía incidental que se instaure a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Para ello, la autoridad deberá notificar al contribuyente el inicio del incidente otorgándole un plazo de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación, para presentar la información y documentación que hubiera aportado en el expediente siniestrado y manifestar lo que a su derecho convenga, transcurrido dicho plazo el contribuyente tendrá a su disposición por tres días el expediente en la oficina de la autoridad, para que pueda consultar la información que conforma el expediente y con la cual se resolverá el procedimiento abierto, vencido dicho término se entenderá concluida la suspensión.

CFF 5, 22, 23, 34, 41, 42, 48, 50, 63, 66, 66-A, 74, Código Federal de Procedimientos Civiles 365, LFD 192-E, 230-A, 236-B, 286-A

Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero

10.22.              Para los efectos del artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros deberán presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integrantes, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero”, contenida en el Anexo 1-A.

LISH 32

Solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

11.4.1.             Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT inscribirá al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, a los contribuyentes que soliciten su inscripción al mismo, dentro del mes siguiente a la fecha de su inscripción en el RFC o que presenten el aviso de apertura de sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en el citado Decreto.

En el caso que la autoridad informe al contribuyente que no cumple con algún requisito de los previstos en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo a través del Buzón Tributario, el mismo podrá presentar una nueva solicitud de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, siempre y cuando aún se encuentre dentro del plazo legal concedido para ello.

DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo

Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte

11.4.4.             Para los efectos del Artículo Séptimo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes colaboran semestralmente en el programa de verificación en tiempo real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A y, además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos establecidos en la presente regla.

A partir del mes de agosto de 2019 y hasta el primer semestre de 2021, las autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, así como para corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite citada en el párrafo anterior.

La verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento que el contribuyente haya registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, por lo que los contribuyentes sujetos a una verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad administrativa competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en las oficinas de las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el Buzón Tributario.

La autoridad podrá solicitar información y documentación durante todo el tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la información y documentación que considere pertinente para acreditar que efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo establecido en el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

Si la autoridad realiza la verificación en tiempo real, se estará a lo siguiente:

I.             La autoridad fiscal notificará al contribuyente mediante Buzón Tributario, una solicitud para llevar a cabo la verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:

a)      El periodo de la verificación.

b)      Las razones que motivan la verificación.

c)      La modalidad mediante la cual se llevará a cabo la verificación, es decir, en el domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento del contribuyente; en oficinas de las autoridades fiscales; o de manera electrónica, a través del Buzón Tributario.

d)      Los nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la verificación.

II.            El contribuyente podrá manifestar mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud a que se refiere la fracción anterior.

III.           Una vez que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar, la autoridad fiscal podrá notificar mediante Buzón Tributario, un oficio en el cual:

a)      Solicite la presencia del contribuyente o de su representante legal, en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en el día y hora que se indiquen; o

b)      Solicite la presencia del contribuyente o su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, en el día y hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo y en su caso, se solicite la presentación de información y documentación adicional; o

c)      Solicite al contribuyente o a su representante legal, la presentación de información y documentación adicional.

               Durante la verificación, las autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto a que se refiere este Capítulo, así como en la normatividad aplicable.

               Dichas actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el contribuyente, su representante legal o las personas que éstos designen en términos del artículo 19 del CFF.

IV.           Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al inicio de la verificación, el contribuyente o su representante legal proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder en el día y hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según corresponda, durante el periodo en que se ejecute la verificación. En cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.

               Una vez que la autoridad fiscal se constituya en el lugar designado para llevar a cabo la verificación, podrá solicitar al contribuyente o a su representante legal, que exhiba la información y documentación que considere necesaria. En el supuesto de que el contribuyente o el representante legal no exhiba dicha información y documentación solicitada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le solicitó la información, a efecto de que presente en la oficialía de partes de la autoridad que realizó la solicitud, dicha información y documentación.

V.            Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a su representante legal, éste contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud, para presentar la citada información y documentación, a través de la oficialía de partes de la autoridad que realizó la solicitud.

               Por única ocasión, el contribuyente o su representante legal podrá solicitar, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad que está llevando a cabo la verificación, una prórroga de cinco días hábiles al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la información y documentación respectiva, siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

VI.           Por cada ocasión que la autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento; o bien, se lleve a cabo una mesa de trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que incluirá, al menos, los datos siguientes:

a)      Los datos generales del contribuyente.

b)      Número de control de la verificación en tiempo real.

c)      El relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el contribuyente, por su representante legal o por su personal designado.

d)      Nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.

e)      Nombre, identificación y firma del contribuyente o de su representante legal.

f)       Nombre, identificación y firma de dos testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad designará los testigos.

               La autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta previo a su suscripción, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad.

VII.          En caso de que el contribuyente o su representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las autoridades fiscales en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados; sea omiso en presentar de manera oportuna la información y documentación solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal realice la verificación; o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito en esta regla; se entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en la minuta correspondiente.

               Asimismo, si durante la verificación la autoridad detecta que el contribuyente no cumple con algún requisito de los previstos en el Decreto a que se refiere este Capítulo, le notificará, a través del Buzón Tributario, un oficio mediante el cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la presentación de la información y documentación que a su derecho convenga.

VIII.         Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción anterior, de la presente regla, la autoridad notificará un oficio al contribuyente, a través de Buzón Tributario, mediante el cual se le indique que la verificación ha concluido y, en su caso, los motivos y fundamentos por los que la autoridad considera que a pesar de la información proporcionada no desvirtuó las irregularidades detectadas durante la verificación y, por lo tanto, no cumple con los requisitos previstos en el Decreto a que se refiere el presente Capítulo.

               Asimismo, la autoridad fiscal notificará un oficio al contribuyente, a través de Buzón Tributario, mediante el cual se le indicará que, en virtud de que no desvirtuó las irregularidades detectadas durante la verificación, se le dará de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, así como que se eliminarán sus datos del Padrón publicado en el Portal del SAT, por lo que ya no podrá aplicar el beneficio a que se refiere el artículo Segundo del Decreto citado.

El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en tiempo real, será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente regla.

No se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente regla.

CFF 19, 42, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo

Contribuyentes que celebraron operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF

11.4.14.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.

Las personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación de una solicitud de devolución, de la presentación de un aviso de compensación o de la realización de un acreditamiento, según corresponda.

CFF 69-B, DECRETO DOF 31/12/18 Segundo, Décimo Primero, Décimo Tercero,  RMF 2019 11.4.2.

Solicitud de renovación al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

11.4.16.           Para los efectos del artículo Octavo, penúltimo y último párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes interesados en renovar la autorización de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar la solicitud contenida en la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                        La solicitud de renovación señalada en el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél por el que se solicite dicha renovación. La autoridad comunicará la procedencia de dicha solicitud a través del Buzón Tributario.

DECRETO DOF 31/12/2018 Octavo

Aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

11.4.17.           Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que soliciten la baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán realizarlo de conformidad con la ficha de trámite 2/DEC-10 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                        En caso de que el contribuyente presente aviso de suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29 del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.

                        RCFF 29, DECRETO DOF 31/12/2018 Noveno

                        Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018

11.9.1.             (Se deroga)

                        Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018

11.9.2.             (Se deroga)

                        Diferimiento del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018

11.9.3.             (Se deroga)

TERCERO.    Se reforman los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 23, 24, 30, 31 y 32 de la RMF para 2019.

Se modifica el Anexo 6 de la RMF para 2014.

Se deroga el Anexo 4 de la RMF para 2019.

CUARTO.       Se reforma el Artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la RMF para 2019, publicada en el DOF el 29 de abril de 2019, para quedar como sigue:

Vigésimo Tercero        Para los efectos de lo previsto por la regla 3.10.22., la información que deben presentar respecto al importe, datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio podrán hacerlo mediante la presentación de un caso de aclaración a través del Portal del SAT, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

QUINTO.        Se reforma el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la RMF para 2019, publicada en el DOF el 29 de abril de 2019, para quedar como sigue:

Vigésimo Sexto.          Para efectos de lo previsto en el numeral 1 respecto a la localización del contribuyente en el domicilio fiscal y los numerales 3 y 4 de la regla 2.1.39.; así como las aclaraciones asociadas a esos numerales que pudieran presentarse, entrarán en vigor a partir del mes de septiembre del 2019.

SEXTO.          Se reforma el Artículo Décimo Primero Transitorio de la RMF para 2019, publicada en el DOF el 29 de abril de 2019, para quedar como sigue:

Décimo

Primero.                        Para los efectos de la regla 2.8.5.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía Internet incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso de aclaración que presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a dicha declaración las formas oficiales “DUC-M”, “DUC-A”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en el Anexo 1, según corresponda, así como el comprobante de pago respectivo.

                                       En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.

                                       Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar al FMP.

Transitorios

Primero.         La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo.       Para los efectos de la regla 3.11.6., durante el ejercicio fiscal de 2019, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

Lo dispuesto en el presente artículo transitorio, será aplicable desde el 1 de enero de 2019.

Tercero.         Los contribuyentes que presentaron a partir de la entrada en vigor de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, publicada en el DOF el 30 de enero de 2019, el aviso a que se refiere la regla 11.11.1. de la misma, y hayan sido registrados en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR, no será necesario presentar la solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR, a que se refiere la regla 11.4.1.

Cuarto.           Para los efectos de la regla 11.11.1. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, publicada en el DOF el 30 de enero de 2019 y 11.4.1. de la RMF para 2019, publicada en el DOF el 29 de abril de 2019, respecto de la información y documentación presentada en el aviso a que se refiere la regla citada, la autoridad fiscal podrá ejercer las facultades previstas en el CFF para constatar en cualquier momento posterior a la incorporación de los contribuyentes al padrón de beneficiarios, que éstos cumplen con los requisitos previstos en el Decreto a que se refiere este Capítulo. Cuando se detecte que no se cumple con algún requisito, la autoridad emitirá una resolución en la que dejará sin efectos el aviso, los contribuyentes podrán desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el aviso a que se refiere esta regla de conformidad con el procedimiento señalado en la ficha de trámite 3/DEC-10 “Aclaración para desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

Quinto.           Para los efectos de las reglas 11.11.1. y 11.11.2. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, publicada en el DOF el 30 de enero de 2019, así como 11.4.1. y 11.4.2. de la RMF para 2019, publicada en el DOF el 29 de abril de 2019, las personas físicas o morales que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, hubieran presentado los avisos a que se refieren dichas reglas y se encuentren aplicando los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán seguir aplicando dichos estímulos, desde el 1 de enero de 2019 tratándose del estímulo en materia del ISR y desde la fecha en que se obtuvo el acuse de la presentación del aviso en el caso del estímulo correspondiente al IVA, según corresponda.

Lo anterior, siempre que hubieran corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.

Sexto.             Para los efectos de la regla 2.8.1.7., fracciones I y II, incisos a) y b), el catálogo de cuentas y la balanza de comprobación correspondiente al mes de mayo de 2019, podrán presentarse conjuntamente con la información del mes de junio de 2019, atendiendo a lo dispuesto en el Anexo 24 de la presente Resolución.

Por lo que hace a la regla 2.8.1.7., fracción II, inciso e), las personas físicas podrán presentar su balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, a más tardar en el mes de julio de 2019.

Séptimo.         Para los efectos de la regla 1.4., tratándose de los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF vigente hasta el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la presente resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al amparo de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del “DECRETO por el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere el tercer párrafo de dicho precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que:

a)            Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

b)            No ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

c)            Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

d)            Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.

Octavo.           Para efectos de la regla 3.10.11. y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a poner a disposición del público en general la información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, correspondiente al ejercicio 2018, son aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR por el ejercicio fiscal 2018, que se incluyeron en el Anexo 14 de la RMF y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 19 de enero, 12 de julio, 19 de octubre de 2018, 10 de abril y 7 de mayo de 2019, siempre que su autorización no se haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a las señaladas.

Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR a que se refiere el párrafo anterior, podrán presentar la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2018, a más tardar el 01 de julio de 2019

Las organizaciones civiles y fideicomisos que obtuvieron autorización para recibir donativos deducibles del ejercicio fiscal de 2018, que fueron incluidas en el Anexo 14 publicado en el DOF el 3 de mayo de 2019; así como aquellas que serán incluidas y publicadas en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 en el DOF en el Anexo 14, deberán poner a disposición del público en general la Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, a más tardar 30 días después de la publicación en el DOF del citado Anexo.

Noveno.          Para los efectos del artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros podrán presentar la información de las operaciones realizadas por cuenta de sus integrantes, por cada contrato en el que cuenten con tal carácter y respecto de cualquier ejercicio previo, a más tardar el 1 de noviembre de 2019.

La presente facilidad únicamente será aplicable para aquellos operadores que hubiesen presentado la declaración informativa de al menos un contrato, dentro del plazo establecido por el artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH.

Décimo.          Para los efectos de las reglas 2.4.10., 2.4.11. y 3.15.6., los notarios y demás fedatarios públicos a partir del 1 de julio del 2019, deberán presentar las declaraciones y/o avisos a los que se encuentren obligados, correspondientes a operaciones realizadas a partir de la citada fecha, así como los extemporáneos, a través del “DeclaraNOT en línea”, disponible en el Portal del SAT.

                        Tratándose de declaraciones y/o avisos complementarios a que se refieren las reglas 2.4.10., 2.4.11. y 3.15.6., presentados a través del anterior programa electrónico DeclaraNOT, a partir del 1 de julio del 2019, se presentarán a través del “DeclaraNOT en línea” seleccionando el tipo de declaración complementaria “Esquema anterior”.

La versión anterior del DeclaraNOT, permitirá presentar hasta el día 19 de julio las operaciones que hayan realizado a más tardar el 30 de junio.

Décimo

Primero.         Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF en relación con los artículos 123 y 126, párrafos primero y tercero de la Ley del ISR, y la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, aquellos contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el ejercicio fiscal de 2014, y hayan formalizado dichas operaciones ante notario público, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones el enajenante del bien inmueble no les haya expedido el CFDI correspondiente a la enajenación y el notario público que formalizó la operación no hubiera incorporado al CFDI que debía emitir por sus ingreso, el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, podrán comprobar el costo de adquisición de dichos inmuebles, exclusivamente para cuando realicen la enajenación del bien adquirido, haciendo uso del comprobante fiscal que se genere en el momento en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo de la adquisición del inmueble.

Para obtener el comprobante fiscal, la enajenante persona física, deberá solicitar al notario público de su elección la generación y emisión de CFDI con el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución.

El notario público en estos casos, emitirá el CFDI por el honorario que ampare el servicio notarial solicitado en el cual asentará en el atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios, adquisición en el ejercicio fiscal 2014” y a dicho CFDI incorporará el citado complemento, el cual tendrá la información de la operación de adquisición del bien inmueble conforme al documento notarial en que fue formalizado.

La facilidad contenida en este artículo será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Décimo.

Segundo.       Para los efectos del último párrafo de las reglas 3.10.11., en relación con la fracción XI a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán de adjuntar a su solicitud electrónica, un archivo que contenga la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades conforme los campos establecidos en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la mencionada ficha de trámite.

Décimo

Tercero.         Para los efectos del artículo 6, último párrafo, del CFF y de la regla 2.8.1.22., no se considerará que cambian la opción de utilizar los CFDI de ingresos y gastos, cuando los contribuyentes ya no los utilicen para el cálculo automático del ISR e IVA.

Lo indicado en el párrafo anterior es aplicable a declaraciones normales, o complementarias, incluyendo extemporáneas.

Asimismo, no será necesario presentar declaraciones complementarias de los pagos provisionales del ISR o definitivos de IVA, correspondientes a declaraciones presentadas utilizando los CFDI de ingresos y gastos.

Décimo

Cuarto.           Para los efectos de las reglas 3.3.1.44., 3.3.1.45., 3.3.1.46., 3.3.1.47. y 3.3.1.48., vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Resolución, la información presentada a través del aplicativo “Autorización del contratista para la consulta del CFDI y declaraciones”, se mantendrá en las bases de datos del SAT y podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el CFF.

A partir del 1 de agosto de 2019, los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 5o., fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Décimo

Quinto.           Para los efectos del Artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 y la obligación establecida en la regla 2.7.1.46., referente a la incorporación del complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI que se expida por la realización de las actividades señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT publique en su portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Atentamente,

Ciudad de México, a 14 de agosto de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.