Anexo 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2020
Contenido I. Acuerdo
entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos
Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para
mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. a) Procedimientos para la
identificación y reporte de Cuentas Reportables a EE.UU. y sobre pagos a
ciertas Instituciones Financieras No Participantes. b) Instituciones Financieras de México
no Sujetas a Reportar y Cuentas Excluidas. II. Disposiciones
adicionales aplicables para la generación de información respecto de las
cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente
Anexo. |
APARTADO I
ACUERDO ENTRE LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL DEPARTAMENTO
DEL TESORO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL
INTERNACIONAL INCLUYENDO RESPECTO DE FATCA.
“Considerando que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos (la “Secretaría de
Hacienda de México”) y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de
América (el “Departamento del Tesoro de EE.UU.”) (en conjunto, “las Partes”)
tienen una antigua y cercana relación respecto de la asistencia mutua en
materia fiscal y desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal
internacional al seguir construyendo esta relación;
Considerando que las disposiciones de
la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en
Estrasburgo el 25 de enero de 1988 (la “Convención de Asistencia Mutua”); el
Artículo 27 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en
Washington el 18 de septiembre de 1992 (el “Convenio de Doble Imposición”); y
el Artículo 4 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria, hecho en
Washington el 9 de noviembre de 1989 (el “AIIT”); (en adelante, los “Acuerdos”
se refiere a la Convención de Asistencia Mutua, el Convenio de Doble
Imposición, y el AIIT, y cualesquiera correcciones a esos acuerdos que estén en
vigor para ambas Partes) autorizan el intercambio de información para fines
fiscales, incluso de forma automática;
Considerando que los Estados Unidos de
América ha promulgado disposiciones comúnmente conocidas como la Ley sobre el
Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el Extranjero (“FATCA”), que
introduce un régimen para que las instituciones financieras reporten
información relacionada con ciertas cuentas;
Considerando que los Estados Unidos
Mexicanos ha promulgado diversas disposiciones que introducen un régimen para
que instituciones financieras de México reporten lo relacionado con ciertas
cuentas, tales como algunas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al
Código Fiscal de la Federación;
Considerando que los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América apoyan el fin subyacente de política
pública contenido en su legislación nacional, consistente en la mejora del
cumplimiento de las obligaciones fiscales;
Considerando que el Departamento del
Tesoro de EE.UU. recaba información relacionada con ciertas cuentas de residentes
mexicanos mantenidas en instituciones financieras estadounidenses y está
comprometido a intercambiar dicha información con la Secretaría de Hacienda de
México y buscar niveles equivalentes de intercambio;
Considerando que las Partes están
comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo, con la finalidad
de lograr el establecimiento de prácticas comunes en los reportes que lleven a
cabo las instituciones financieras, así como su debida diligencia;
Considerando que las Partes reconocen
la necesidad de coordinar las obligaciones de llevar a cabo reportes conforme a
sus respectivas legislaciones internas, a efecto de evitar la duplicidad en el
reporte;
Considerando que las Partes desean
sustituir el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los
Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de
América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con
Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, con el
presente Acuerdo;
Considerando que las Partes desean
concluir el presente instrumento, basado en la emisión de reportes a nivel
nacional y el intercambio automático y recíproco, de conformidad con los
Acuerdos y sujeto a las obligaciones de confidencialidad y demás protecciones
contenidas en éstas, lo cual incluye las disposiciones que limitan el uso de la
información intercambiada al amparo de dichos Acuerdos;
Por lo anterior, las Partes han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. Para los efectos de este Acuerdo y
cualesquiera de sus anexos (“Acuerdo”), los siguientes términos o expresiones
tendrán los significados que se señalan a continuación:
a) La expresión “Estados Unidos” significa los Estados Unidos de América incluyendo
sus Estados, pero no incluye a los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a
un “Estado” de los Estados Unidos
incluye al Distrito de Columbia.
b) La expresión “Territorio de EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad
de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o las Islas Vírgenes de EE.UU.
c) El término “IRS” significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.
d) La expresión “México” significa los Estados Unidos Mexicanos.
e) La expresión “Jurisdicción Asociada” significa una jurisdicción que tenga en
vigor un acuerdo con Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA.
El IRS publicará una lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.
f) La expresión “Autoridad Competente” significa:
(1) en el caso del Departamento del Tesoro
de EE.UU., el Secretario del Tesoro o su delegado (“Autoridad Competente de
EE.UU.”); y
(2) en el caso de la Secretaría de
Hacienda de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio
de Administración Tributaria (“Autoridad Competente de México”).
g) La expresión “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una
Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros
Específica.
h) La expresión “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que mantenga
activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su
negocio. Una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como
parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la entidad atribuible a
dicho mantenimiento y los servicios financieros relacionados, es igual o
superior al 20 por ciento del ingreso bruto de la entidad durante el período
más corto entre: (i) un período de tres (3) años que finalice el 31 de
diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año de
calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el período
durante el cual la entidad ha existido.
i) La expresión “Institución de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte
depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
j) La expresión “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como
un negocio (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio) una
o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un
cliente:
(1) negociación con instrumentos del
mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas,
etc.); divisas; instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés
o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
(2) administración de carteras
individuales o colectivas; o
(3) otro tipo de inversión, administración
o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.
Este subapartado 1(j) deberá
interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar
establecido en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones
del Grupo de Acción Financiera.
k) La expresión “Compañía de Seguros Específica” significa cualquier Entidad que sea
una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita o
esté obligada a hacer pagos respecto de Contratos de Seguro con Valor en
Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia.
l) La expresión “Institución Financiera de México” significa (i) cualquier
Institución Financiera residente en México, excluyendo cualquier sucursal de la
misma que se ubique fuera de México, y (ii) cualquier sucursal de una
Institución Financiera que no sea residente en México, si dicha sucursal se
ubica en México.
m) La expresión “Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada” significa
(i) cualquier Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada,
excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de la
Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera
que no esté establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica
en la Jurisdicción Asociada.
n) La expresión “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar o una Institución Financiera
de EE.UU. Sujeta a Reportar, según lo requiera el contexto.
o) La expresión “Institución Financiera de México Sujeta a Reportar” significa
cualquier Institución Financiera de México que no sea una Institución
Financiera de México No Sujeta a Reportar.
p) La expresión “Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar” significa (i)
cualquier Institución Financiera que sea residente en Estados Unidos,
excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de Estados
Unidos, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea
residente en Estados Unidos, si dicha sucursal se ubica en Estados Unidos,
siempre que la Institución Financiera o sucursal, tenga el control, la
recepción, o custodia del ingreso respecto del cual se requiere el intercambio
de información conforme al subapartado (2)(b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
q) La expresión “Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar” significa
cualquier Institución Financiera de México u otra Entidad residente en México,
que esté descrita en el Anexo II como una Institución Financiera de México No
Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI (Foreign Financial Institution)
considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento de conformidad con las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
r) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa una FFI no
participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
aplicables, pero no incluye una Institución Financiera de México u otra
Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada que no sea considerada como
una Institución Financiera No Participante de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo o la disposición que corresponda
en un acuerdo entre Estados Unidos y una Jurisdicción Asociada.
s) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida en una
Institución Financiera, incluyendo:
(1) cualquier participación en el capital
o deuda (distinto de participaciones que sean regularmente comercializadas en
un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera, en el caso de
que únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión;
(2) en el caso de una Institución
Financiera no descrita en el subapartado 1(s)(1) anterior, cualquier
participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto de
participaciones regularmente comercializadas en un mercado de valores
establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está
determinado, directa o indirectamente, principalmente por referencia a activos
que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención, y (ii)
la clase de participaciones ha sido establecida con el propósito de evitar el
reporte de conformidad con este Acuerdo; y
(3) cualquier Contrato de Seguro con Valor
en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una
Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible
que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona
física y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por
una cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo
II.
No obstante lo
anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que esté
excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para los efectos
de este Acuerdo, las participaciones se consideran “regularmente
comercializadas” si existe un volumen significativo de comercialización
respecto de las participaciones de manera continua, y un “mercado de valores
establecido” significa un intercambio que es oficialmente reconocido y
supervisado por una autoridad gubernamental en donde esté localizado el mercado
y tenga un valor anual significativo de acciones comercializadas en la bolsa.
Para los efectos de este subapartado 1(s), una participación en una Institución
Financiera no se considerará “regularmente comercializada” y deberá ser tratada
como una Cuenta Financiera si el tenedor de la participación (distinto de una
Institución Financiera actuando como intermediaria) está registrado en los
libros de dicha Institución Financiera. El enunciado que antecede no será
aplicable a las participaciones registradas por primera vez en los libros de
dicha Institución Financiera con anterioridad al 1 de julio de 2014 y respecto
de las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha
Institución Financiera el o después del 1 de julio de 2014, no se requerirá que
la Institución Financiera aplique el enunciado que antecede con anterioridad al
1 de enero de 2016.
t) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de
cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de
depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar
mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su
actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto
mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión
garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses del mismo.
u) La expresión “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato
de Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que
mantenga cualquier instrumento financiero o contrato para inversión
(incluyendo, pero no limitado, a una acción o participación en una sociedad, un
pagaré, un bono, una obligación o instrumentos de deuda, transacciones
cambiarias o de mercancías (commodities),
contratos de intercambio (swaps) por
incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de
valor nocional, Contrato de Seguro o Contrato de Renta Vitalicia y cualquier
operación de opción u otros instrumentos derivados).
v) La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una sociedad de
personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación
en el capital o en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea
una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital es
mantenida por cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o
beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física
que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona
Específica de EE.UU. será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso
extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente
(por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o
puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del
fideicomiso.
w) La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (que no sea un Contrato
de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al
suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad,
accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
x) La expresión “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el
emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado,
referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La
expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato
de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de
la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda
realizar pagos por un periodo de años.
y) La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de
Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos
compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo superior a los cincuenta
mil ($50,000) dólares.
z) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor entre (i) la cantidad que el
asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del
contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política
de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo
de conformidad con o respecto del contrato. No obstante lo anterior, la
expresión “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un
Contrato de Seguro, como:
(1) los
beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que
genere una indemnización derivada de una pérdida económica generada al momento
de suscitarse el evento asegurado;
(2) un
reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de
conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida)
en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en
la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o
derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante una corrección en la
emisión o por otro error similar; o
(3) un dividendo percibido por el asegurado con
base en la experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado.
aa) La expresión “Cuenta Reportable” significa una Cuenta Reportable a EE.UU. o
Cuenta Reportable a México, según lo requiera el contexto.
bb) La expresión “Cuenta Reportable a México” significa una Cuenta Financiera
mantenida en una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar cuando: (i)
en el caso de una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una persona
física residente en México y más de diez ($10) dólares en intereses son pagados
a dicha cuenta en cualquier año calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta
Financiera distinta de una Cuenta de Depósito, el Cuentahabiente sea un
residente en México, incluyendo una Entidad que certifique que es residente en
México para efectos fiscales, respecto de los ingresos pagados o acreditados,
cuya fuente de riqueza se encuentre en EE.UU., que estén sujetos a ser
reportados de conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o capítulo 61 del
subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
cc) La expresión “Cuenta Reportable a EE.UU.” significa una Cuenta Financiera
mantenida en una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyos
titulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no
es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen Control que sean una Persona
Específica de EE.UU.. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada
como una Cuenta Reportable a EE.UU. si la misma no está identificada como tal
después de la aplicación del procedimiento de debida diligencia establecido en
el Anexo I.
dd) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada,
por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una
Cuenta Financiera. Para los fines de este Acuerdo, no se considerará
Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que
mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su
calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o
intermediario, y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta.
Para los efectos del enunciado inmediato anterior, el término “Institución
Financiera” no incluye una Institución Financiera organizada o constituida en
un Territorio de EE.UU. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier
persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al
beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en
Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será cualquier persona
nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho
a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del
Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada
persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será
considerado como un Cuentahabiente.
ee) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona
física residente en EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en
Estados Unidos, o de conformidad con la legislación de Estados Unidos o
cualesquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de Estados Unidos
tiene autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o
sentencias sustancialmente sobre todos los asuntos relacionados con la
administración del fideicomiso, y (ii) una o varias Personas de EE.UU. tienen
la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso,
o la masa hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente en
Estados Unidos. Este subapartado 1(ee) deberá ser interpretado de conformidad
con el Código de Rentas Internas de EE.UU.
ff) La expresión “Persona Específica de EE.UU.” significa una Persona de EE.UU.,
distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente
comercializadas en uno o varios mercados de valores establecidos; (ii)
cualquier sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como
se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.,
como una sociedad descrita por la cláusula (i); (iii) Estados Unidos, o
cualquier agencia o instrumento que sea de su propiedad total; (iv) cualquier
Estado de Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los
anteriores, o agencia o instrumento que sea de la propiedad total de uno o
varios de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos
de conformidad con la sección 501(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o
un plan de retiro de una persona física de acuerdo con la sección 7701(a)(37)
del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en
la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier
fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del
Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión
regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de
EE.UU. o cualquier Entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores
de conformidad con la legislación sobre Compañías de Inversión de 1940 (15
U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la
sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier
fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad con la sección
664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección
4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías
(commodities) o instrumentos
financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros,
contratos adelantados (forwards) y
opciones) que estén registrados como tales, de conformidad con la legislación
de Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la
sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.¸ o (xiii) cualquier
fideicomiso que esté exento de pagar impuestos al amparo de un plan descrito en
la sección 403(b) o sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
gg) El término “Entidad” significa una persona jurídica o una organización
jurídica como un fideicomiso.
hh) La expresión “Entidad que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una
Persona de EE.UU.
ii) La expresión “Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa
cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su
primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades,
compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad
o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de
riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un Pago con Fuente de
Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención no incluye los que no estén sujetos a
retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
jj) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad
cuando cualesquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran
bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad
directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de
una Entidad. No obstante lo anterior, México podrá considerar que una Entidad
no es considerada como Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas no
sean miembros de un grupo afiliado expandido como se define por la sección
1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
kk) La expresión “TIN de EE.UU.” significa el número de identificación federal del
contribuyente de EE.UU.
ll) La expresión “TIN Mexicano” significa el número de identificación en el Registro
Federal de Contribuyentes de México.
mm) La expresión “Personas que ejercen Control” significa las personas físicas que
ejerzan control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término
significa fideicomitente, fideicomisario, protector (si los hay), beneficiarios
o grupo de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control
efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones
jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona
en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen
Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera.
2. Cualquier término o expresión no definido por este Acuerdo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las
Autoridades Competentes acuerden un significado común (según lo permitido por
la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la
legislación del Estado que aplica el Acuerdo, prevaleciendo cualquier
significado que le atribuya la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre
el significado otorgado a dicho término o expresión por encima de otras leyes
de la misma.
Artículo 2
Obligaciones para Obtener e Intercambiar Información Respecto de Cuentas
Reportables
1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte
deberá obtener la información específica señalada en el apartado 2 de este
Artículo respecto de todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar
información de manera automática anualmente con la otra Parte de conformidad
con lo señalado en las disposiciones relevantes de uno o más de los Acuerdos,
como sea apropiado.
2. La información que se obtendrá e intercambiará será:
a) En el caso de México, respecto de cada
Cuenta Reportable a EE.UU. de cada Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada
Persona Específica de EE.UU. que es un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el
caso de una Entidad que no es de EE.UU. que, después de aplicar el
procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I, esté identificada
por tener una o varias Personas que ejercen Control que sea una Persona
Específica de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU. (de
tenerlo) de dicha entidad y de cada Persona Específica de EE.UU.;
(2) el número de cuenta (o su equivalente
funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación
de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
(4) el saldo promedio mensual o valor de
la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por
cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro periodo
reportable apropiado, o si la cuenta fue cerrada durante dicho año o periodo,
el saldo promedio mensual o valor de la cuenta durante el mismo año o periodo
hasta el momento de su cierre;
(5) en el caso de cualquier Cuenta en
Custodia:
(A) el monto bruto total de intereses,
dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos que se mantengan en
la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados a la misma (o respecto
de dicha cuenta) durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado,
y
(B) el monto bruto total de los productos
de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el
año calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto de la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar que actúe como un custodio, corredor,
representante o de otra manera como un representante para un Cuentahabiente;
(6) en el caso de una Cuenta de Depósito,
el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el
año calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
(7) en los casos de cuentas no descritas
en los subapartados 2(a)(5) o 2(a)(6) de este Artículo, el monto bruto total
pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año
calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar es la obligada o deudora,
incluyendo el importe total de cualesquier pagos por redención realizados al
Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo apropiado de reporte.
b) En el caso de Estados Unidos, respecto
de cada Cuenta Reportable a México de cada Institución Financiera de EE.UU.
Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN Mexicano de
cualquier persona que sea residente en México y sea el Cuentahabiente de la
cuenta;
(2) el número de cuenta (o su equivalente
funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación
de la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar;
(4) el monto bruto de intereses pagados a
una Cuenta de Depósito;
(5) el monto bruto de dividendos con
fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y
(6) el monto bruto de otros ingresos con
fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en
la que estén sujetos a reportar de conformidad con el Capítulo 3 del Subtítulo
A o 61 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Artículo 3
Tiempo y Forma del
Intercambio de Información
1. Para los
efectos de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este
Acuerdo, la cantidad y caracterización de los pagos realizados respecto de una
Cuenta Reportable a EE.UU. pueden ser determinados de conformidad con los
principios de la legislación fiscal de México, y la cantidad y caracterización
de los pagos realizados respecto de una Cuenta Reportable a México pueden ser
determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal federal
de EE.UU.
2. Para los
efectos de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este
Acuerdo, la información intercambiada identificará la moneda en que se denomine
cada monto.
3. Respecto
del apartado 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información de 2014 y todos
los años siguientes será obtenida e intercambiada con excepción de:
a) En el caso de México:
(1) la información que se obtendrá e
intercambiará respecto de 2014 sólo será la descrita en los subapartados
2(a)(1) al 2(a)(4) del Artículo 2 de este Acuerdo;
(2) la información que se obtendrá e
intercambiará respecto de 2015 será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al
2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo, con excepción de los montos brutos
descritos en el subapartado 2(a)(5)(B) del Artículo 2 de este Acuerdo, y
(3) la información que se obtendrá e
intercambiará respecto de 2016 y años siguientes será la información descrita
en el subapartado 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo;
b) En el caso de Estados Unidos, la
información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2014 y años siguientes
será toda la que se identifique en el subapartado 2(b) del Artículo 2 de este
Acuerdo.
4. No obstante lo señalado en el apartado 3 de
este Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable que sea mantenida por una
Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014 y sujeto a lo
previsto en el apartado 4 del Artículo 6, las Partes no están obligadas a
obtener e incluir el TIN Mexicano o el TIN de EE.UU., según sea el caso, en la
información intercambiada de cualquier persona relevante si dicho número de
identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución
Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, las Partes deberán obtener e
incluir la fecha de nacimiento de la persona de que se trate en la información
intercambiada cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga esta
información en sus registros.
5. Sujeto a lo previsto en los apartados 3 y 4 de
este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 de este Acuerdo deberá
ser intercambiada dentro de los nueve (9) meses posteriores al cierre del año
calendario al que corresponda la información.
6. Las Autoridades Competentes de México y
Estados Unidos celebrarán un acuerdo o arreglo al amparo del procedimiento de
acuerdo mutuo establecido en el Artículo 5 del AIIT, el cual:
a) establecerá los procedimientos para el
intercambio de información automático descrito en el Artículo 2 de este
Acuerdo;
b) establecerá las reglas y
procedimientos que sean necesarias para implementar el Artículo 5 de este
Acuerdo, y
c) establecerá los procedimientos
necesarios para el intercambio de información reportada de conformidad con el
subapartado 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
7. Toda la información intercambiada estará
sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas en los
Acuerdos, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información
intercambiada.
Artículo 4
Aplicación de FATCA a las Instituciones
Financieras de México
1. Tratamiento de las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar. Se considerará que cada Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar cumple con lo establecido en la sección
1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y no está sujeta a la retención en
ella establecida, si la Secretaría de Hacienda de México cumple con sus
obligaciones de conformidad con los Artículos 2 y 3 de este Acuerdo respecto de
dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y ésta, de conformidad
con la legislación mexicana y disposiciones administrativas:
a) identifica las Cuentas Reportables a
EE.UU. y reporta anualmente a la Autoridad Competente de México la información
requerida para ser reportada de conformidad con el subapartado 2(a) del
Artículo 2 de este Acuerdo en el tiempo y forma descrito por el Artículo 3 de
este Acuerdo;
b) para 2015 y 2016, respectivamente,
reporta anualmente a la Autoridad Competente de México el nombre de cada
Institución Financiera No Participante a la que ha realizado pagos y el importe
acumulado de los mismos;
c) cumple con los requisitos de registro
aplicables a Instituciones Financieras en Jurisdicciones Asociadas;
d) en la medida en que una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar (i) actúe como Intermediario Calificado
(IC) (para los efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de
EE.UU.) que ha optado por asumir la responsabilidad principal de retención
conforme al capítulo 3 subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU.,
(ii) sea una sociedad de personas extranjera que ha optado por actuar como una
sociedad de personas extranjera retenedora (para los efectos de las secciones
1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o (iii) sea un fideicomiso
extranjero que ha optado por actuar como fideicomiso extranjero retenedor (para
los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de
EE.UU.), retenga el 30 por ciento de cualquier Pago Sujeto a Retención con
Fuente de Riqueza en EE.UU. a cualquier Institución Financiera No Participante,
y
e) en el caso de una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar que no esté descrita en el subapartado
1(d) de este Artículo y que efectúe un pago o actúe como un intermediario
respecto de un Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención a
cualquier Institución Financiera No Participante, dicha Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar proporcione a cualquier pagador inmediato de dicho
Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención, la información
requerida para que se realice la retención y reporte respecto de dicho pago.
No obstante lo anterior, una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que no cumpla con las
condiciones de este apartado 1 no estará sujeta a la retención establecida en
la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. a menos que dicha
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sea identificada por el IRS
como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con el
subapartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo.
2. Suspensión de Reglas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. El Departamento del Tesoro de EE.UU.
no requerirá a una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que
efectúe una retención conforme a la sección 1471 o 1472 del Código de Rentas
Internas de EE.UU., respecto de una cuenta de un Cuentahabiente recalcitrante
(según se define en la sección 1471(d)(6) del Código de Rentas Internas de
EE.UU.), o que cierre la cuenta, si la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la
información señalada en el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo,
sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, respecto de dicha
cuenta.
3. Tratamiento Específico a Planes de Retiro de México. El Departamento del Tesoro de EE.UU.
considerará los planes de retiro de México descritos en el Anexo II, como FFIs
consideradas cumplidas o beneficiarios efectivos exentos, según corresponda,
para los efectos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de
EE.UU. Para estos efectos, un plan de retiro de México incluye a una Entidad
establecida o ubicada en y regulada por México, o un acuerdo contractual o
legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de pensiones o
retiro, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a
la legislación de México y regulado respecto de contribuciones, distribuciones,
reportes, patrocinios e impuestos.
4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas Cumplidas
y Beneficiarios Efectivos Exentos. El Departamento del Tesoro de EE.UU.
considerará a cada Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar como
una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según
corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas
de EE.UU.
5. Reglas Especiales sobre Entidades Relacionadas y Sucursales que
son Instituciones Financieras No Participantes. Si una Institución Financiera de México, que
cumple con los requisitos del apartado 1 de este Artículo o que esté descrita
en los apartados 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una
sucursal que opera en una jurisdicción que evita que dicha Entidad Relacionada
o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI
considerada cumplida para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas
Internas de EE.UU., o tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que es
considerada una Institución Financiera No Participante únicamente debido al
vencimiento de la regla de transición para FFIs limitadas y sucursales
limitadas, en los términos de las Regulaciones del Departamento del Tesoro de
EE.UU. aplicables, entonces dicha Institución Financiera de México continuará
cumpliendo con los términos de este Acuerdo y continuará siendo una FFI
considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para
los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., siempre
que:
a) la Institución Financiera de México
considere a cada Entidad Relacionada referida o sucursal, como una Institución
Financiera No Participante separada para los efectos de todos los requisitos de
reporte y retención del presente Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada
referida se identifique a sí misma ante agentes retenedores como una
Institución Financiera No Participante;
b) cada Entidad Relacionada o sucursal
referida identifique sus cuentas de EE.UU. y reporte la información respecto de
dichas cuentas según lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas
de EE.UU., en la medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad
Relacionada o sucursal, y
c) dicha Entidad Relacionada o sucursal
no tramite específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son
residentes en la jurisdicción en la que se ubique dicha sucursal o Entidad
Relacionada, o cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No
Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que dicha
Entidad Relacionada o sucursal se ubique, y dicha sucursal o Entidad
Relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera de México o
cualquier otra Entidad Relacionada para eludir las obligaciones establecidas en
este Acuerdo o en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.,
según corresponda.
6. Coordinación
Temporal. No obstante lo señalado en los apartados 3 y 5 del Artículo 3
del presente Acuerdo:
a) La Secretaría de Hacienda de México no
estará obligada a obtener e intercambiar información respecto de un año
calendario previo al año calendario respecto del cual información similar deba
ser reportada al IRS por una FFI participante de conformidad con las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
b) La Secretaría de Hacienda de México no
estará obligada a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la
fecha en la que las FFIs participantes deban proporcionar información similar
al IRS conforme a las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
c) El Departamento del Tesoro de EE.UU.
no estará obligado a obtener e intercambiar información respecto de un año
calendario previo al primer año de calendario respecto del cual la Secretaría
de Hacienda de México deba obtener e intercambiar información, y
d) El Departamento del Tesoro de EE.UU.
no estará obligado a iniciar el intercambio de información con anterioridad a
la fecha en la que la Secretaría de Hacienda de México deba iniciar el
intercambio de información.
7. Coordinación de las Definiciones
con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. No obstante lo señalado en el Artículo 1 de este Acuerdo, así como en las
definiciones previstas en sus Anexos, respecto de la implementación del mismo,
la Autoridad Competente de la Secretaría de Hacienda de México podrá utilizar,
y permitir que las Instituciones Financieras Mexicanas utilicen una definición
de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., en lugar de una definición
equivalente en el presente instrumento, siempre que dicho uso no frustre sus
fines.
Artículo 5
Colaboración sobre Cumplimiento y Exigibilidad
1. Errores Menores y
Administrativos. Una
Autoridad Competente deberá notificar a la Autoridad Competente de la otra
Parte cuando la Autoridad Competente primeramente mencionada tenga razones para
creer que errores administrativos u otros errores menores pudieron haber
llevado a un reporte de información incompleto o incorrecto, o que resultaron
en otros incumplimientos de este Acuerdo. Dicha Autoridad Competente de la otra
Parte deberá aplicar su legislación interna (incluyendo las sanciones
aplicables) para obtener la información corregida y/o completa o para resolver
otros incumplimientos de este Acuerdo.
2. Falta de Cumplimiento
Significativo.
a) Una Autoridad Competente notificará a
la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la primera haya determinado que
existe una falta de cumplimiento significativo de las obligaciones contenidas
en este Acuerdo respecto de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de la
otra jurisdicción. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte aplicará su
legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para tratar la falta
de cumplimiento significativo descrita en el aviso.
b) En caso de que dichas medidas de
exigibilidad no resuelvan la falta de cumplimiento de una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar, dentro de un período de dieciocho (18)
meses después de la primera notificación de la falta de cumplimiento
significativo, el Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará a la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar como una Institución
Financiera No Participante, de conformidad con este subapartado 2(b).
3. Recurso a Terceros que sean
Prestadores de Servicios. Cada Parte podrá permitir que las Instituciones Financieras Sujetas a
Reportar recurran a terceros prestadores de servicios para cumplir con sus
obligaciones establecidas por una Parte de conformidad con la legislación
interna y disposiciones administrativas como se establece en este Acuerdo, pero
dichas obligaciones continuarán siendo responsabilidad de las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar.
4. Prevención de Elusión. Las Partes implementarán los
requerimientos que sean necesarios para prevenir que las Instituciones
Financieras adopten prácticas con la intención de eludir el reporte requerido
conforme a este Acuerdo.
Artículo 6
Compromiso Mutuo para Continuar Mejorando la
Efectividad del Intercambio de Información y la Transparencia
1. Reciprocidad. El Gobierno de Estados Unidos reconoce la
necesidad de alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco
de información con México. El Gobierno de Estados Unidos está comprometido en
mejorar aún más la transparencia e incrementar la relación de intercambio con
México buscando la adopción de regulaciones, y abogando y apoyando la
legislación en la materia para alcanzar niveles equivalentes de intercambio
automático recíproco.
2. Tratamiento de Pagos en Tránsito
(Passthru) y Montos Brutos. Las Partes están comprometidas en
trabajar conjuntamente y con Jurisdicciones Asociadas para desarrollar una
alternativa práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de política de
retención sobre pagos en tránsito (passthru)
extranjeros y montos brutos, que minimicen la carga.
3. Desarrollo de Reportes Comunes y
un Modelo de Intercambio. Las Partes están comprometidas en trabajar con Jurisdicciones Asociadas
y con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos para
adaptar los términos de este Acuerdo y de otros acuerdos entre Estados Unidos y
Jurisdicciones Asociadas en un modelo común para el intercambio automático de
información, incluyendo el desarrollo de estándares de reporte y debida
diligencia para instituciones financieras.
4. Documentación de Cuentas
Mantenidas al 30 de junio de 2014. Respecto de Cuentas Reportables mantenidas
por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014:
a) Al 1 de enero de 2017, el Departamento
del Tesoro de EE.UU. se compromete a establecer reglas que requieran a las
Instituciones Financieras de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el
TIN Mexicano de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable a México según lo
requerido por el subapartado 2(b)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para
reportar respecto de 2017 y siguientes,
y
b) Al 1 de enero de 2017, la Secretaría
de Hacienda de México se compromete a establecer reglas que requieran a las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, a obtener el TIN de
EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. según lo requerido por el
subapartado 2(a)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para reportar respecto de
2017 y siguientes.
Artículo 7
Consistencia en la Aplicación de FATCA a
Jurisdicciones Asociadas
1. México deberá obtener los beneficios de
cualesquiera condiciones más favorables de conformidad con el Artículo 4 o
Anexo I del presente Acuerdo relacionadas con la aplicación de FATCA a las
Instituciones Financieras de México otorgadas a otra Jurisdicción Asociada de
conformidad con un acuerdo bilateral firmado, siempre y cuando la otra
Jurisdicción Asociada se comprometa a realizar las mismas obligaciones que
México, descritas en los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo, y sujeto a los
mismos términos y condiciones descritos en éstos y en los Artículos 5 al 9 del
presente Acuerdo.
2. El Departamento del Tesoro de EE.UU. deberá
notificar a la Secretaría de Hacienda de México sobre cualesquiera condiciones
más favorables y dichas condiciones más favorables aplicarán de manera
automática de conformidad con el presente Acuerdo, como si dichas condiciones
estuvieran estipuladas en este Acuerdo y hubieran surtido efecto en la fecha de
firma del Acuerdo que incorpora las condiciones más favorables, a menos que la
Secretaría de Hacienda de México decline por escrito su aplicación.
Artículo 8
Consultas y Modificaciones
1. En caso de dificultades derivadas de la
implementación del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar la
realización de consultas para desarrollar las medidas apropiadas para asegurar
el cumplimiento del presente Acuerdo.
2. Este Acuerdo podrá ser modificado mediante
acuerdo mutuo por escrito entre las Partes. A menos que se acuerde algo
distinto, dicha modificación entrará en vigor a partir de la fecha de su firma
por ambas partes.
Artículo 9
Anexos
Los Anexos formarán parte integral del presente Acuerdo.
Artículo 10
Término del Acuerdo
1. Este Acuerdo entrará en vigor el día siguiente
a la firma del mismo. A la entrada en vigor de este Acuerdo, el Acuerdo entre
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y
el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para Mejorar el
Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con Respecto a FATCA, hecho en
Washington el 19 de noviembre de 2012, y que entró en vigor el 1º de enero de
2013, deberá ser substituido por este Acuerdo y por lo tanto darse por
terminado.
2. Cualesquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante
aviso de terminación por escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación
será aplicable el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de
doce (12) meses después de la fecha del aviso de terminación.
3. Las Partes
se consultarán de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar
este Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos
establecidos en el Artículo 6 de este Acuerdo.
En fe de lo cual los suscritos,
debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han
firmado este Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, en
duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, este día 9 de abril de
APARTADO I, INCISO a)
“ANEXO
I
PROCEDIMIENTOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS REPORTABLES A
EE.UU. Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES
I. General
A. La Secretaría de Hacienda de México
requerirá, de conformidad con su legislación interna y a través de
disposiciones administrativas, que las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar apliquen los procedimientos de debida diligencia
establecidos en este Anexo I para identificar las Cuentas Reportables a EE.UU.
y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes.
B. Para los efectos del Acuerdo,
1. Todos los montos en dólares son
dólares de EE.UU. y deberá entenderse que incluyen el equivalente en otras
monedas.
2. Salvo disposición expresa en
contrario, el saldo o valor de la cuenta se determinará al último día del año
calendario u otro período de reporte apropiado.
3. Cuando el límite de un saldo o valor
se determine al 30 de junio de 2014 conforme a este Anexo I, el saldo o valor
respectivo se determinará a ese día o al último día del periodo de reporte que
termine inmediatamente antes del 30 de junio de 2014 y cuando el límite de un
saldo o valor se determine al último día del año calendario conforme a este
Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará al último día del año
calendario u otro período de reporte apropiado.
4. Sujeto a lo dispuesto en el
subapartado E(1) de la sección II de este Anexo I, una cuenta se considerará
una Cuenta Reportable a EE.UU. a partir de la fecha en que se identifique como
tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en
este Anexo I.
5. A menos que se indique lo contrario,
la información respecto de una Cuenta Reportable a EE.UU. deberá reportarse
anualmente en el año calendario siguiente a aquél en que se relacione la
información.
C. Como alternativa a los procedimientos
descritos en cada sección de este Anexo I, México podrá permitir a las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar basarse en los
procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. para
determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta
mantenida en una Institución Financiera No Participante. México podrá permitir
a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar hacer tal elección,
por separado, por cada sección de este Anexo I ya sea respecto de todas las
Cuentas Financieras relevantes o, por separado, respecto de cualquier grupo de
cuentas claramente identificado (ya sea por giro del negocio o ubicación donde
la cuenta sea mantenida).
II. Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos
aplican para identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas
Preexistentes mantenidas por personas físicas (“Cuentas Preexistentes de
Personas Físicas”).
A. Cuentas
que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las
Cuentas Preexistentes de Personas Físicas o, por separado, respecto de cualquier
grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las reglas de
implementación de México prevean dicha elección, no se requiere que las
siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Físicas sean revisadas,
identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Sujeto a lo dispuesto en el
subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física con
un saldo o valor que no exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al 30 de
junio de 2014.
2. Sujeto a lo dispuesto en el
subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física que
sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y un Contrato de Renta
Vitalicia con un saldo o valor de doscientos cincuenta mil ($250,000) o menos
al 30 de junio de 2014.
3. Una Cuenta Preexistente de Persona
Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de
Renta Vitalicia, siempre que la legislación o regulaciones de México o Estados
Unidos efectivamente impidan la venta de dicho Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia a residentes en EE.UU., (por ejemplo, si
la Institución Financiera de que se trate no contara con el registro requerido
conforme a la legislación de EE.UU. y la legislación de México requiriera el
reporte o la retención respecto de productos de seguros mantenidos por
residentes en México).
4. Cualquier Cuenta de Depósito con un
saldo de cincuenta mil ($50,000) dólares o menos.
B. Procedimientos
de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor
al 30 de Junio de 2014 que Exceda de Cincuenta Mil ($50,000) Dólares
(doscientos cincuenta mil ($250,000) Dólares para Contratos de Seguro con Valor
en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia), pero que No Exceda de Un Millón
($1,000,000) de Dólares (“Cuentas de Bajo Valor”).
1. Búsqueda
Electrónica de Registros. La Institución Financiera Sujeta a Reportar de México debe revisar en
sus datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios
de EE.UU.:
a) Identificación del Cuentahabiente como
ciudadano o residente en EE.UU.;
b) Indicación inequívoca de un lugar de
nacimiento en EE.UU.;
c) Dirección actual para recibir
correspondencia o de residencia en EE.UU. (incluyendo apartado de correos en
EE.UU.);
d) Número telefónico actual en EE.UU.;
e) Instrucciones vigentes para transferir
fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos;
f) Poder de representación legal o
autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con
dirección en EE.UU.; o
g) Una dirección “a cargo de” o de
“retención de correspondencia” que sea la única dirección que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar tenga en los archivos del
Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea
una Cuenta de Bajo Valor, una dirección “a cargo de” fuera de Estados Unidos o
“de retención de correspondencia” no deberá considerarse como indicio de EE.UU.
2. Si ninguno de los indicios de EE.UU.,
que se enlistan en el subapartado B(1) de esta sección se descubren en la
búsqueda electrónica, no se requerirá de alguna otra acción hasta que exista un
cambio en las circunstancias, respecto de la cuenta, que resulte en uno o
varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta o la cuenta se convierta en
una Cuenta de Alto Valor descrita en el apartado D de esta sección.
3. Si se descubren en la búsqueda
electrónica algunos de los indicios de EE.UU. listados en el subapartado B(1)
de esta sección, o si hay un cambio de circunstancias que resulta en uno o
varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a
EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de
las excepciones señaladas en dicho subapartado apliquen respecto de dicha
cuenta.
4. No obstante que se encuentren indicios
de EE.UU. conforme al subapartado B(1) de esta sección, no se requiere que una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considere a una cuenta como
una Cuenta Reportable a EE.UU. si:
a) Cuando la información del Cuentahabiente de
manera inequívoca indique un lugar de nacimiento en EE.UU., la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado
previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el
Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la
cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada);
(2) Un pasaporte distinto del de EE.UU. u
otra identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o
nacionalidad del Cuentahabiente en un país distinto de Estados Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de Pérdida
de la Nacionalidad de Estados Unidos del Cuentahabiente o una explicación
razonable de:
(A) La
razón por la que el Cuentahabiente no tiene dicho certificado a pesar de haber
renunciado a la ciudadanía de EE.UU., o
(B) La
razón por la que el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía de EE.UU. por
nacimiento.
b) Cuando la información del
Cuentahabiente contenga una dirección actual de correspondencia o
residencia en EE.UU. o uno o varios números telefónicos en EE.UU. que sean los
únicos números telefónicos asociados con la cuenta, la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y
conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el
Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la
cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define
en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus
del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
c) Cuando la información del
Cuentahabiente contenga instrucciones vigentes para transferir
fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos, la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y
conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el
Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la
cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada),
y
(2) Evidencia documental, según se define
en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus
del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
d) Cuando la información del
Cuentahabiente contenga un poder de representación legal o autorización
de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU.,
que tenga una dirección “a cargo de” o una dirección de “retención de
correspondencia” que sean la única dirección identificada del Cuentahabiente, o
tenga uno o varios números telefónicos de EE.UU. (si un número telefónico
distinto de EE.UU. también está asociado con la cuenta), la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y
conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el
Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la
cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada);
o
(2) Evidencia documental, según se define
en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus
del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
C. Procedimientos
Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Que Son
Cuentas de Bajo Valor.
1. La Revisión de Cuentas Preexistentes
de Personas Físicas que sean Cuentas de Bajo Valor para la búsqueda de indicios
de EE.UU. debe completarse al 30 de junio de 2016.
2. Si existe un cambio en las
circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea
una Cuenta de Bajo Valor que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. se
asocien con la cuenta descrita en el subapartado B(1) de esta sección, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar de México debe considerar la cuenta
como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que aplique el subapartado B(4) de
esta sección.
3. Excepto por las Cuentas de Depósito
descritas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente
de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a
EE.UU. conforme a esta sección será considerada una Cuenta Reportable a EE.UU.
en todos los años siguientes, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una
Persona Específica de EE.UU.
D. Procedimientos
de Mayor Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o
Valor que Exceda Un Millón ($1,000,000) de Dólares al 30 de Junio de 2014 o 31
de Diciembre de 2015 o de Cualquier Año Siguiente (“Cuentas de Alto Valor”)
1. Búsqueda
Electrónica de Registros. La Institución Financiera de México Sujeta a Reportar revisará en sus
datos consultables electrónicamente cualquier indicio de EE.UU. descrito en el
subapartado B(1) de esta sección.
2. Búsqueda
de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la
información descrita en el subapartado D(3) de esta sección, no se requerirá
realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no
capturan toda esta información, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar también deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el
archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en
éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los
últimos cinco (5) años por la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar, en busca de cualquier indicio de EE.UU. descrito en el subapartado
B(1) de esta sección:
a) La evidencia documental más reciente
recabada respecto de la cuenta;
b) La documentación o contrato de
apertura de cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida
por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar conforme a los
Procedimientos de AML/KYC, o para otros efectos regulatorios;
d) Cualquier poder de representación
legal o de autorización de firma vigente, y
e) Cualquier instrucción vigente de
transferencia de fondos.
3. Excepción Cuando
las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se
requiere que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar lleve a
cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el subapartado D(2) de esta
sección si la información consultable electrónicamente de la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar incluye lo siguiente:
a) El estatus sobre nacionalidad o
residencia del Cuentahabiente;
b) La dirección de residencia y
correspondencia del Cuentahabiente vigente en los archivos de la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar;
c) Si existe(n) en ese momento, el(los)
número(s) telefónico(s) del Cuentahabiente en los archivos de la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar;
d) Si existen instrucciones vigentes de
transferir fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra
sucursal de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar u otra
Institución Financiera);
e) Si existen direcciones actuales “a
cargo de” o de “retención de correspondencia” del Cuentahabiente, y
f) Si existe un poder de representación
legal o de autorización de firma para la cuenta.
4. Consulta
al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas
y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras Mexicanas
Sujetas a Reportar deben considerar como una Cuenta Reportable de EE.UU.
cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo
cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si éste
tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Específica
de EE.UU.
5. Consecuencia
de Encontrar Indicios de EE.UU.
a) Si no se descubre alguno de los
indicios de EE.UU. enlistados en el subapartado
B(1) de esta sección, en la mayor revisión de Cuentas de Alto Valor descrita
anteriormente y la cuenta no es identificada como mantenida por una Persona
Específica de EE.UU. en el subapartado D(4) de esta sección, no se requerirá de
alguna acción adicional hasta que exista un cambio en las circunstancias que
resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. sea asociado con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios de EE.UU.
enlistados en el subapartado B(1) de esta sección son descubiertos en la mayor
revisión de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente, o si hay un cambio
posterior en las circunstancias que resulte en uno o varios indicios de EE.UU.
asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
considerará la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija
aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas
en dicho subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
c) Excepto por las Cuentas de Depósitos
descritas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente
de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a
EE.UU. conforme a esta sección será considerada como una Cuenta Reportable a
EE.UU. para todos los años siguientes a menos que el Cuentahabiente deje de ser
una Persona Específica de EE.UU.
E. Procedimientos
Adicionales Aplicables a Cuentas de Alto Valor.
1. Si una Cuenta Preexistente de Persona
Física es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar, finalizará los procedimientos de mayor
revisión descritos en el apartado D de esta sección respecto de dicha cuenta al
30 de junio de 2015. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica
como una Cuenta Reportable a EE.UU., al o antes del 31 de diciembre de 2014 la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá reportar la
información requerida de dicha cuenta respecto de 2014 en el primer reporte de
la cuenta y anualmente a partir de entonces. En el caso de una cuenta
identificada como Cuenta Reportable a EE.UU. con posterioridad al 31 de
diciembre de 2014 y al o antes del 30 de junio de 2015, la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar no estará obligada a reportar
información de dicha cuenta respecto de 2014, pero deberá reportar la
información de la cuenta anualmente a partir de entonces.
2. Si una Cuenta Preexistente de Persona
Física no es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, pero se convierte
en una Cuenta de Alto Valor al último día de 2015 o de cualquier año calendario
siguiente, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar finalizará los
procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección,
respecto de dicha cuenta, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a
partir del último día del año calendario en que la cuenta se convierta en una
Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica
como una Cuenta Reportable a EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar reportará la información requerida de dicha cuenta respecto del año
en que se identifica como Cuenta Reportable a EE.UU. y los años siguientes de
manera anual a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica
de EE.UU.
3. Una vez que una Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión
descritos en el apartado D de esta sección a una Cuenta de Alto Valor, no se
requerirá que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar vuelva a
aplicar dichos procedimientos con excepción de la consulta al gerente de
relaciones descrita en el subapartado D(4) de esta sección a la misma Cuenta de
Alto Valor en cualquier año siguiente.
4. Si existe un cambio en las
circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en que uno o
varios indicios de EE.UU. descritos en el subapartado B(1) de esta sección se
asocien a la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que
elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones
señaladas en dicho subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
5. Una Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente
de relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta.
Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente
tiene una nueva dirección de correo en Estados Unidos, la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección
como un cambio en las circunstancias y si elige aplicar el subapartado B(4) de
esta sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
F. Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas que Se Han Documentado para Otros Fines. Una Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar que haya obtenido previamente documentación de un Cuentahabiente
para establecer que no es ciudadano ni residente en EE.UU. con el fin de
cumplir con sus obligaciones como IC, sociedad de personas extranjera
retenedora o fideicomiso extranjero retenedor según haya acordado con el IRS, o
bien para cumplir con sus obligaciones de conformidad con el capítulo 61 del
Título 26 del Código de Rentas Internas de EE.UU., no requerirá llevar a cabo
los procedimientos descritos en el subapartado B(1) de esta sección respecto de
las Cuentas de Bajo Valor o los subapartados D(1) al D(3) de esta sección
respecto de las Cuentas de Alto Valor.
III. Cuentas
Nuevas de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplicarán para los efectos de
identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Financieras
mantenidas por personas físicas y abiertas el o después del 1 de julio de 2014
(“Cuentas Nuevas de Personas Físicas”).
A. Cuentas
que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de
todas las Cuentas Nuevas de Personas Físicas o, por separado, respecto de
cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de
implementación de México prevean dicha elección, las siguientes Cuentas Nuevas
de Personas Físicas no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas como
Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Una Cuenta de Depósito a menos que el
saldo de la cuenta exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar
cualquier año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
2. Un Contrato de Seguro Con Valor en
Efectivo a menos que el Valor en Efectivo exceda de cincuenta mil ($50,000)
dólares al finalizar cualquier año calendario o cualquier otro periodo de
reporte apropiado.
B. Otras
Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Respecto de las Cuentas Nuevas de Personas
Físicas no descritas en el apartado A de esta sección, al momento en que se
abra la cuenta (o dentro de los noventa (90) días contados a partir de la
conclusión del año calendario en el que la cuenta deje de actualizar el
apartado A de esta sección), la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá obtener una auto-certificación la cual puede ser parte de la
documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar determinar si el Cuentahabiente es un residente en
Estados Unidos para efectos fiscales (para estos fines, un ciudadano de EE.UU.
es considerado un residente en Estados Unidos para efectos fiscales, aun si el
Cuentahabiente también es residente para efectos fiscales en otra jurisdicción)
y confirmar si dicha auto-certificación es razonable tomando como base la
información obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación
recabada conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
1. Si la auto-certificación establece que
el Cuentahabiente es residente en Estados Unidos para efectos fiscales, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar a la cuenta
como una Cuenta Reportable a EE.UU. y obtener una auto-certificación que
incluya el TIN del Cuentahabiente de EE.UU. (la cual puede ser a través de la
Forma W-9 del IRS u otra forma similar acordada).
2. Si existe un cambio en las
circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones
para conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá confiar en la
auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que
establezca si el Cuentahabiente es ciudadano o residente en EE.UU. para efectos
fiscales. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no pudiera
obtener una auto-certificación válida, deberá considerar a la cuenta como una
Cuenta Reportable a EE.UU.
IV. Cuentas
Preexistentes de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos
de identificar Cuentas Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas por
Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Preexistentes
mantenidas por Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidades”).
A. Cuentas
de Entidades que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que una Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las Cuentas
Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo
claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación
de México prevean dicha elección, una Cuenta Preexistente de Entidad con un
saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000)
dólares al 30 de junio de 2014 no será revisada, identificada o reportada como
una Cuenta Reportable a EE.UU. hasta en tanto el saldo o valor no exceda de un
millón ($1,000,000) de dólares.
B. Cuentas
de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad que tenga un saldo o valor en la
cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio
de 2014 y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta
mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero que su saldo o valor exceda
de un millón ($1,000,000) de dólares al último día de 2015 o cualquier año
calendario siguiente deben ser revisadas de conformidad con los procedimientos
establecidos en el apartado D de esta sección.
C. Cuentas
de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar. Respecto de Cuentas Preexistentes de
Entidades descritas en el apartado B de esta sección, sólo las cuentas
mantenidas por una o varias Entidades que sean Personas Específicas de EE.UU. o
por Entidades Extranjeras no Financieras (EENFs) Pasivas con una o varias
Personas que ejercen Control que sean ciudadanos o residentes en EE.UU.,
deberán considerarse como una Cuenta Reportable a EE.UU.. Adicionalmente, las cuentas
mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes deberán considerarse
como cuentas cuyos pagos acumulados, tal y como se describe en el subapartado
1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, son reportados a la Autoridad Competente de
México.
D. Procedimientos
de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidades que Requieren ser
Reportadas. En el
caso de Cuentas Preexistentes de Entidades referidas en el apartado B de esta
sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá aplicar
los siguientes procedimientos de revisión para determinar si una cuenta es
mantenida por una o varias Personas Específicas de EE.UU., por EENFs Pasivas
con una o varias Personas que ejercen Control que son ciudadanos o residentes
en EE.UU., o por Instituciones Financieras No Participantes:
1. Determinación
sobre si una Entidad es una Persona Específica de EE.UU.
a) Revisión de la información mantenida
para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la
información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para
determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de
EE.UU.. Para estos propósitos, la información que indica que el Cuentahabiente
es una Persona de EE.UU. incluye un lugar de constitución u organización en
EE.UU., o una dirección en EE.UU.
b) Si la información indica que el
Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar considerará a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.,
salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente (la cual puede ser
a través de la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada), o
determine razonablemente, con base en información pública disponible o en
posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que el
Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU.
2. Determinación
sobre si una Entidad que no es de EE.UU. es una Institución Financiera.
a) Revisión de la información mantenida
para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la
información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para
determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución
Financiera.
b) La cuenta no será una Cuenta
Reportable a EE.UU. si la información indica que el Cuentahabiente es una
Institución Financiera o si la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar verifica el Número Global de Identificación de Intermediario del
Cuentahabiente en la lista de FFIs publicada por el IRS.
3. Determinación sobre si
una Institución Financiera es una Institución Financiera No Participante que
recibe pagos sujetos a ser reportados de manera acumulada en los términos del
subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
a) Sujeto al subapartado D(3)(b) de este apartado,
una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el
Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución
Financiera de una Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene dicho
estatus con base en su Número Global de Identificación de Intermediario en la
lista de FFIs publicada por el IRS, o en otra información pública disponible o
en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, según
corresponda. En tal caso, no se requerirá que la cuenta se revise, identifique
o sea reportada.
b) Si el Cuentahabiente es una
Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra
Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No
Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos
realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del
subapartado 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
c) Si el Cuentahabiente no es una
Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra
Jurisdicción Asociada, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
deberá considerar al Cuentahabiente como una Institución Financiera No
Participante que recibe pagos reportables en los términos del subapartado 1(b)
del Artículo 4 del Acuerdo, salvo que la Institución Mexicana Sujeta a
Reportar:
(1) Obtenga una auto-certificación (la
cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada)
del Cuentahabiente que sea una FFI certificada considerada cumplida o un
beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos
términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables, o
(2) Verifique el Número Global de
Identificación de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs
publicada por el IRS en los casos en que sea una FFI participante o una FFI
considerada cumplida registrada.
4. Determinación
Sobre Si una Cuenta Mantenida en una EENF Es una Cuenta Reportable a EE.UU. Respecto de un Cuentahabiente de una
Cuenta Preexistente de Entidad que no esté identificado, ya sea como una
Persona de EE.UU. o una Institución Financiera, la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar deberá identificar (i) si el Cuentahabiente tiene
Personas que ejercen Control, (ii) si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva y
(iii) si cualquiera de las Personas que ejercen Control del Cuentahabiente es
un ciudadano o residente en EE.UU. Cuando la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado
en los subapartados D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más
apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a) Para los efectos de determinar la
Persona que ejerce Control de un Cuentahabiente, la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida en
virtud de los Procedimientos de AML/KYC.
b) Para los efectos de determinar si un
Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá obtener una auto-certificación (la cual puede ser a través de
la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada) del Cuentahabiente
para establecer su estatus, salvo que razonablemente pueda considerar al
Cuentahabiente como una EENF Activa con base en información pública disponible
o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar.
c) Para efecto de determinar si una
Persona que ejerce Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente en
EE.UU. para efectos fiscales, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar podrá basarse en:
(1) Información obtenida y mantenida en
virtud de Procedimientos de AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de
Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que
no exceda de un millón ($1,000,000) de dólares, o
(2) Una auto-certificación (la cual puede
ser la Forma W-8 o W-9 del IRS, o cualquier forma similar acordada) del Cuentahabiente
o de dicha Persona que ejerce Control en el caso de una Cuenta Preexistente de
Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que
exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
d) La cuenta deberá ser considerada como
una Cuenta Reportable a EE.UU. si cualquier Persona que ejerce Control de una
EENF Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU.
E. Fecha
de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de
Entidades.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes
de Entidades con un saldo o valor en la cuenta que exceda de doscientos
cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 deberá finalizarse a
más tardar el 30 de junio de 2016.
2. La revisión de Cuentas Preexistentes
de Entidades con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos
cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero exceda de un
millón ($1,000,000) de dólares al 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año
siguiente, deberá finalizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al último
día del año calendario en el que el saldo o valor de la cuenta exceda de un
millón ($1,000,000) de dólares.
3. Si hay un cambio de circunstancias
respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para
conocer que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta
es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con
los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
V. Cuentas
Nuevas de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para los efectos de
identificar Cuentas Reportables a EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones
Financieras No Participantes entre las Cuentas Financieras mantenidas por
Entidades y abiertas el o después del 1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de
Entidades”).
A. Cuentas
de Entidades Que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las
Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo
claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación
de México le permitan esta elección, una cuenta de tarjeta de crédito o una
facilidad de crédito revolvente tratada como una Cuenta Nueva de Entidad, no
requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar que mantenga dicha cuenta implemente
políticas y procedimientos para prevenir que el balance adeudado al
Cuentahabiente exceda los cincuenta mil ($50,000) dólares.
B. Otras
Cuentas Nuevas de Entidades. En relación con las Cuentas Nuevas de Entidades no descritas en el
apartado A de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica
de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de México o una Institución
Financiera de una Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI participante, una FFI
considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las
definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU. aplicables, o (iv) por una EENF Activa o Pasiva.
1. Sujeto al subapartado B(2) de esta
sección, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá
determinar que el Cuentahabiente es una EENF Activa, una Institución Financiera
de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, si la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que
el Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en el Número Global de
Identificación de Intermediario del Cuentahabiente o en otra información
pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar, según corresponda.
2. Si el Cuentahabiente es una
Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción
Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No
Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable de EE.UU., pero los pagos
realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del
subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
3. En los demás casos, la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación
del Cuentahabiente para establecer su estatus. Basado en la auto-certificación,
serán aplicables las siguientes reglas:
a) Si el Cuentahabiente es una Persona
Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
b) Si el Cuentahabiente es una EENF
Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá
identificar a las Personas que ejercen Control de conformidad con los
Procedimientos de AML/KYC y deberá determinar si cualesquiera de dichas
personas es un ciudadano o residente en EE.UU. con base en la
auto-certificación del Cuentahabiente o de dicha persona. Si cualesquiera de
dichas personas es un ciudadano o residente en EE.UU., la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una
Cuenta Reportable a EE.UU.
c) No será una Cuenta Reportable a EE.UU.
y no se requerirá el reporte de la misma, si el Cuentahabiente es: (i) una
Persona de EE.UU. que no es una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una
Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra
Jurisdicción Asociada, en los términos del subapartado B(3)(d) de esta sección;
(iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario
efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos
establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; (iv) una EENF
Activa, o (v) una EENF Pasiva, cuyas Personas que ejercen Control no sean
ciudadanos o residentes en EE.UU.
d) Si el Cuentahabiente es una
Institución Financiera No Participante (incluyendo una Institución Financiera
de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada que sea
considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante), la
cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al
Cuentahabiente deberán ser reportados en los términos del subapartado 1(b) del
Artículo 4 del Acuerdo.
VI. Reglas
Especiales y Definiciones. Las siguientes reglas y definiciones adicionales son aplicables al
momento de implementar el procedimiento de debida diligencia anteriormente
descrito:
A. Confiabilidad
en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en evidencia documental
si tiene conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación o
evidencia documental son incorrectas o no fiables.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones son
aplicables para fines de este Anexo I.
1. Procedimientos
de AML/KYC. Los
“Procedimientos de AML/KYC” significan los procedimientos de debida diligencia
del cliente de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de
acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros
similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar.
2. EENF. Una “EENF” significa cualquier
Entidad que no sea de EE.UU. que no sea una FFI de conformidad con la
definición de éste término establecida en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
aplicables o sea una Entidad de las descritas en el subapartado B(4)(j) de esta
sección, y también incluye cualquier Entidad que no sea de EE.UU. establecida
en México o en otra Jurisdicción Asociada y que no sea una Institución
Financiera.
3. EENF
Pasiva. Una “EENF
Pasiva” significa cualquier EENF que no sea (i) una EENF Activa o (ii) una
sociedad de personas extranjera retenedora o fideicomiso extranjero retenedor,
de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
4. EENF
Activa. Una “EENF
Activa” significa cualquier EENF que cumpla con cualesquiera de los siguientes
requisitos:
a) Menos del 50 por ciento de los
ingresos brutos de la EENF del año calendario anterior u otro periodo apropiado
para reportar sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos
mantenidos por la EENF durante el año calendario anterior u otro periodo
apropiado para reportar, sean activos que generen o sean mantenidos para
generar ingresos pasivos;
b) Las acciones de la EENF sean
regularmente comercializadas en una bolsa de valores establecida o que la EENF
sea una Entidad Relacionada de una Entidad cuyas acciones se comercialicen en
un mercado de valores establecido;
c) La EENF está organizada en un
Territorio de EE.UU. y todos los beneficiarios receptores del pago son
residentes en buena fe en dicho Territorio de EE.UU.;
d) La EENF sea un gobierno (distinto del
gobierno de EE.UU.), una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para
evitar dudas, incluye un estado, provincia, condado o municipio), o un ente
público realizando funciones de gobierno o una subdivisión política del mismo,
un gobierno de un Territorio de EE.UU., una organización internacional, un
banco central emisor distinto del de EE.UU. o una Entidad que sea propiedad
total de uno o varios de los anteriores;
e) Todas las actividades de una EENF
consistan substancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en
circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias
subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de
la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para el
estatus EENF si la misma funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión,
tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de
adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea
adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas
en forma de activos de capital para fines de inversión;
f) La EENF todavía no está operando un
negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital
en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución
Financiera; no obstante, la EENF no calificará para esta excepción veinticuatro
(24) meses después de la fecha de que se constituya como EENF;
g) La EENF que no haya actuado como
Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de
liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o
reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una
Institución Financiera;
h) La EENF se dedica principalmente a
financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son
Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de
cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el
grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dediquen primordialmente a
una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera,
i) La EENF es una “EENF exceptuada” de
conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; o
j) La EENF cumpla con todos los
siguientes requisitos:
(1) Esté establecida y en operación en su
jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia,
científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté
establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una
organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio,
organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o
una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social.
(2) Esté exenta del impuesto sobre la
renta en su jurisdicción de residencia;
(3) No tenga accionistas o miembros que
tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o
activos;
(4) La legislación aplicable de la
jurisdicción de residencia de la EENF o la documentación de constitución de la
EENF, no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o
utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de
beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de
beneficencia de la EENF, o como pagos por una compensación razonable por
servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la
propiedad que la EENF compró, y
(5) La legislación aplicable de la jurisdicción de
residencia de la EENF o los documentos de constitución de la EENF requieran
que, cuando la EENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan
a una Entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran
al gobierno de la jurisdicción de residencia de la EENF o a cualquier
subdivisión de éste.
5. Cuenta Preexistente.
Una “Cuenta
Preexistente” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución
Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014.
C. Reglas para Acumulación
de Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda
1. Acumulación de Cuentas
de Personas Físicas. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas
Financieras mantenidas por una persona física, una Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras
mantenidas por ésta o una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en
que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a
elementos de datos tales como el número de cliente o el número de
identificación fiscal y permita que los saldos o valores de las cuentas sean
acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se
le atribuirá el total del saldo o valor de esta Cuenta Financiera para fines de
aplicar el requisito de acumulación descrito en este apartado 1.
2. Acumulación de Cuentas
de Entidades.
Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas
Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar deberá considerar todas las Cuentas Financieras que mantiene
ésta o una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que el sistema
computarizado de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales
como el número de cliente o número de identificación del contribuyente fiscal y
permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados.
3. Regla Especial de
Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones. Para los efectos de determinar el saldo o
valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para
determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar también deberá acumular todas las
cuentas, en el caso que el gerente de relaciones tenga conocimiento o razones
para conocer que cualquier Cuenta Financiera es de la propiedad, esté
controlada o esté establecida (no actuando en capacidad fiduciaria) directa o
indirecta por la misma persona.
4. Regla para Conversión de
Moneda. Para los
efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras en una moneda
distinta de dólares de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá convertir los montos límites en dólares descritos en este Anexo
I a dicha moneda, utilizando el tipo de cambio spot publicado determinado al
último día del año calendario anterior a aquél en el que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar determine el saldo o valor.
D. Evidencia Documental. Para los efectos de este Anexo I, la
documentación aceptable como evidencia incluye cualesquiera de las siguientes:
1. Un certificado de residencia emitido por un ente
gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un
municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale
ser residente.
2. Respecto de una persona física, cualquier
identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por
ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el
nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de
identificación.
3. Respecto de una Entidad, cualquier
documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por
ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el
nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la
jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde manifieste ser residente o de la
jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde la Entidad fue constituida u
organizada.
4. Respecto de una Cuenta Financiera
mantenida en una jurisdicción con reglas para el combate del lavado de dinero
que hayan sido aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de IC (de
conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables), cualquier
otro documento distinto de una Forma W-8 o W-9 que se encuentre referenciado en
el anexo del acuerdo de IC de la jurisdicción para identificar personas físicas
o Entidades.
5. Cualquier estado financiero, reporte
crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte de la
Securities and Exchange Commission de EE.UU.
E. Procedimientos
Alternativos para Cuentas Financieras Mantenidas por Personas Físicas
Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo. Una Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria (distinta
del propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que reciba un
beneficio por muerte no es una Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar
dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable de EE.UU. a
menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga
conocimiento o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona
Específica de EE.UU. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
tendrá razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con
Valor en Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. si la información
obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y asociada
con el beneficiario contiene indicios de EE.UU. en los términos del subapartado
(B)(1) de la sección II del presente Anexo I. Si la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar tiene conocimiento o razones para conocer que el
beneficiario es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en el
subapartado B(3) de la sección II del presente Anexo I.
F. Recurso a Terceros. Independientemente de la elección
efectuada conforme al apartado C de la sección I del presente Anexo I, México
podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que
recurran a los procedimientos de debida diligencia realizados por terceros, en
la medida prevista en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.”
APARTADO I, INCISO b)
“ANEXO II
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE MÉXICO NO SUJETAS
A REPORTAR Y CUENTAS EXCLUIDAS
General
Este Anexo II
podrá ser modificado a través de una decisión mutua por escrito entre las
Autoridades Competentes de México y Estados Unidos: (1) para incluir Entidades
y cuentas adicionales que representen riesgo bajo de ser utilizadas por
Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. y que tienen características
similares a las Entidades y cuentas descritas en este Anexo II a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; o (2) para eliminar Entidades y
cuentas que debido a un cambio de circunstancias dejaron de representar riesgo
bajo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU.
Cualquier adición o eliminación tendrá efectos a partir de la fecha de firma de
la decisión mutua, salvo disposición en contrario. Los procedimientos para
llegar a dicha decisión mutua podrán incluirse en el acuerdo o arreglo mutuo
descrito en el apartado 6 del Artículo 3 del Acuerdo.
I. Beneficiarios
Efectivos Exentos distintos de Fondos. Las siguientes Entidades deberán considerarse
como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y como
beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472 del
Código de Rentas Internas de EE.UU. con excepción de un pago que se
derive de una obligación mantenida en conexión con un tipo de actividad
comercial financiera que involucre a una Compañía Aseguradora Específica,
Institución de Custodia o Institución de Depósito:
A. El Gobierno de México y
cualquier subdivisión política de México, o cualquier agencia o instrumento que
sea propiedad total de México o cualesquiera de uno o varios de los anteriores,
incluyendo:
1. Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN)
2. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.
(BANCOMEXT)
3. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
S.N.C. (BANOBRAS)
4. Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF)
5. Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
B. Organización
Internacional. Cualquier
organización internacional o cualquier agencia o instrumento que sea propiedad
total de la organización. Esta categoría incluye cualquier organización
intergubernamental (incluyendo organizaciones supranacionales) (1) que esté
compuesta, principalmente, por gobiernos distintos de EE.UU.; (2) que tenga en
vigor un acuerdo sede con México; y (3) cuyo ingreso no implique un beneficio
para personas privadas.
C. El
Banco Central:
1. Banco de México y cualesquier
subsidiarias que sean de su propiedad total.
II. Fondos
que califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes Entidades deberán
considerarse como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y
como beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472
del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
a. Instituciones de seguros de pensiones y de supervivencia (renta
vitalicia) conforme a lo definido en el artículo 159, fracción IV de la Ley del
Seguro Social.
b. Fondo de Pensiones de
un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en México por un
beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios de retiro,
discapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido
empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos
empleados); o que no sean ni hayan sido empleados, si los beneficios
proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se otorgan en
consideración a servicios personales proporcionados al beneficiario efectivo
exento.
c. Entidad de Inversión
Propiedad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad
que sea una Institución Financiera de México únicamente por ser una Entidad de
Inversión, siempre que cada tenedor directo de una Participación en el Capital
de la Entidad sea un beneficiario efectivo exento; y cada tenedor directo de
una participación en la deuda de dicha Entidad sea una Institución Depositaria
(respecto de un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo
exento.
III. Instituciones
Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Califican como FFIs consideradas
cumplidas. Las
siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras de México No
Sujetas a Reportar que deberán tratarse como FFIs consideradas cumplidas para
fines de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
A. Institución
Financiera con una Base Local de Clientes. Una Institución Financiera que cumpla con los
siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera deberá estar
autorizada y regulada como una institución financiera de conformidad con las
leyes de México;
2. La Institución Financiera no cuente
con un lugar fijo de negocios fuera de México. Para estos efectos, un lugar
fijo de negocios no incluye una ubicación que no esté anunciada al público y
desde la cual la Institución Financiera únicamente realice funciones de soporte
administrativo.
3. La Institución Financiera no deberá
solicitar clientes o Cuentahabientes fuera de México. Para estos efectos, no se
considerará que una Institución Financiera ha solicitado clientes o
Cuentahabientes fuera de México simplemente porque la Institución Financiera
(a) opere un sitio web siempre que dicho sitio no indique específicamente que
la Institución Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no
residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita clientes o
Cuentahabientes de EE.UU., o (b) se anuncia en medios escritos o en canales de
radio o televisión que sean distribuidos o transmitidos principalmente en
México pero también de manera incidental en otros países siempre que el anuncio
no indique específicamente que la Institución Financiera provee Cuentas Financieras
o servicios a no residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita
clientes o Cuentahabientes de EE.UU.;
4. La Institución Financiera deberá estar
obligada, de conformidad con la legislación mexicana, a identificar a los
Cuentahabientes residentes para los efectos de reportar la información o
retener el impuesto respecto de Cuentas Financieras mantenidas por residentes o
para los efectos de cumplir con los Procedimientos de AML/KYC de México;
5. Al menos el 98% de las Cuentas
Financieras por valor mantenidas por la Institución Financiera deberán ser
mantenidas por residentes (incluyendo residentes que sean Entidades) de México;
6. A partir del o antes del 1 de julio de
2014, la Institución Financiera deberá contar con políticas y procedimientos,
consistentes con los establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución
Financiera provea de una Cuenta Financiera a cualquier Institución Financiera
No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene
una Cuenta Financiera para cualquier Persona Específica de EE.UU. que no sea
residente en México (incluyendo una Persona de EE.UU. que fue residente en
México cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero posteriormente dejó de ser
residente en México) o cualquier EENF Pasiva con Personas que ejercen Control
que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes en México.
7. Dichas políticas y procedimientos
deberán establecer que si alguna Cuenta Financiera mantenida por una Persona
Específica de EE.UU. que no es residente en México o por una EENF Pasiva con
Personas que ejercen Control que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no
son residentes en México es identificada, la Institución Financiera deberá
reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución
Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
(inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha
Cuenta Financiera;
8. Respecto de una Cuenta Preexistente
mantenida por una persona física que no es residente en México o por una
Entidad, la Institución Financiera deberá revisar tales Cuentas Preexistentes
de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo I aplicables a
las Cuentas Preexistentes para identificar cualesquiera Cuenta Reportable a
EE.UU. o Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera No
Participante, y deberá reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si
la Institución Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o
cerrar dicha Cuenta Financiera;
9. Cada Entidad Relacionada de la
Institución Financiera que es una Institución Financiera deberá estar
constituida u organizada en México y, con excepción de cualquier Entidad
Relacionada que es un fondo de retiro descrito en los apartados A y B de la
sección II de este Anexo II, cumplir con los requerimientos establecidos en
este apartado A; y
10. La Institución Financiera no deberá
tener políticas o prácticas que discriminen la apertura o mantenimiento de
Cuentas Financieras para personas físicas que son Personas Específicas de
EE.UU. y residentes en México.
B. Banco
Local. Una
Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera
únicamente como (y está autorizada y regulada de conformidad con la legislación
de México como) (a) un banco o (b) una unión de crédito u organización
cooperativa de crédito similar que opera sin ganancia;
2. El negocio de la Institución
Financiera consiste primordialmente en la recepción de depósitos de y en
otorgar créditos, respecto de un banco, a clientes al por menor no relacionados
y, respecto de una unión de crédito u organización cooperativa de crédito
similar, a miembros, siempre que ninguno de dichos miembros mantenga más del 5
por ciento de participación en dicha unión de crédito u organización
cooperativa de crédito;
3. La Institución Financiera cumple con
los requisitos establecidos en los subapartados A(2) y A(3) de esta sección,
siempre que, además de las limitaciones relativas al sitio web descrito en el
subapartado A(3) de esta sección, dicho sitio web no permita la apertura de una
Cuenta Financiera;
4. La Institución Financiera no tiene más
de ciento setenta y cinco millones ($175,000,000) de dólares en activos en su
hoja de balance, y la Institución Financiera y cualquier Entidad Relacionada,
en conjunto, no tienen más de quinientos millones ($500,000,000) de dólares en
activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas; y
5. Cualquier Entidad Relacionada deberá
estar constituida u organizada en México, y cualquier Entidad Relacionada que
sea una Institución Financiera, con excepción de cualquier Entidad Relacionada
que sea un fondo de retiro descrito en el apartado B de la sección II de este
Anexo II o una Institución Financiera únicamente con cuentas de bajo valor
descrita en el apartado C de esta sección, deberá cumplir con los requisitos
establecidos en este apartado B.
C. Institución
Financiera Únicamente con Cuentas de Bajo Valor. Una Institución Financiera de México que
cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera no es una
Entidad de Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera mantenida
por la Institución Financiera o cualquier Entidad Relacionada tiene un saldo o
valor que excede de cincuenta mil ($50,000) dólares, aplicando las reglas
establecidas en el Anexo I para acumulación de cuentas y conversión de moneda;
y
3. La Institución Financiera no tiene más
de cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en activos en su hoja de
balance, y la Institución Financiera y cualesquiera de sus Entidades
Relacionadas, en conjunto, no tienen más de cincuenta millones ($50,000,000) de
dólares en activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas.
D. Cualquier organización exenta
residente en México que tenga derecho a los beneficios previstos en el Artículo
22 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno
de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el apartado 17 de su
Protocolo.
E. De conformidad con el apartado 3 del
Artículo 5 de este Acuerdo, un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria
del fideicomiso sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y
reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de
conformidad con este Acuerdo respecto de cualquier Persona que ejerce Control
del fideicomiso.
F. Un fideicomiso que sirve
exclusivamente como garantía y fuente alterna de pago de una deuda u obligación
de compra del fideicomitente.
G. Un fideicomiso cuyos activos consistan
exclusivamente en bienes inmuebles.
H. Vehículo
de Inversión Colectiva. En el caso de una Entidad de Inversión establecida en México que sea
regulada como un vehículo de inversión colectiva,
1. Si todas las participaciones en el
vehículo de inversión colectiva (incluyendo intereses derivados de una deuda
que excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares) son mantenidas por o a través
de uno o varios beneficiarios efectivos exentos, NFEEs Activas en los términos
del subapartado B(4) de la sección VI del Anexo I, Personas de EE.UU. que no
son Personas Específicas de EE.UU. o Instituciones Financieras que no son
Instituciones Financieras No Participantes, dicha Entidad de Inversión deberá
ser tratada como una FFI considerada cumplida para fines de la sección 1471 del
Código de Rentas Internas de EE.UU. y las obligaciones de reporte de cualquier
Entidad de Inversión (distinta de una Institución Financiera a través de la
cual se mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva)
deberán considerarse cumplidas respecto de las participaciones en la Entidad de
Inversión; y
2. Si la Entidad de Inversión no está
descrita en el subapartado (H)(1) de esta sección, de conformidad con el
apartado 3 del Artículo 5 de este Acuerdo, si la información requerida a
reportar por la Entidad de Inversión al amparo de este Acuerdo respecto de
participaciones en dicha Entidad de Inversión es reportada por la misma Entidad
de Inversión u otra persona, se considerarán cumplidas las obligaciones de
reporte de todas las otras Entidades de Inversión obligadas a reportar respecto
de la participación en la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar,
respecto de dichas participaciones.
IV. Cuentas
Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas están excluidas de la
definición de Cuentas Financieras, y por tanto, no deberán ser consideradas
como Cuentas Reportables a EE.UU.
a. Cuentas de Planes
Personales de Retiro. Cuentas que se establecen con el único fin de
recibir y administrar recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando el
titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del
titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las
leyes de seguridad social y conforme al Artículo 151, fracción V de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta.
b. Primas de Seguros
para el Retiro. Un contrato de seguro cuyo objetivo es el
ahorro para el retiro, conforme al Artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que las aportaciones anuales no excedan la cantidad deducible
para ese año para fines del impuesto sobre la renta en México.
c. Ciertas Cuentas de
Pensiones
1. Aportaciones
obligatorias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro
(AFORES). Una
subcuenta de aportaciones obligatorias las cuales se depositan las cuotas
obrero-patronales y estatales, que son obligatorias de conformidad con la ley y
están previstas en las leyes de seguridad social, la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la LSAR y en las cuales
no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
2. Aportaciones
voluntarias y complementarias administradas por Administradoras de Fondos para
el Retiro (AFORES).
Una subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias del trabajador,
siempre que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares
en cualquier año.
d. Cuentas de
Jurisdicciones Asociadas. Una cuenta mantenida en México y excluida de
la definición de Cuenta Financiera, de conformidad con un acuerdo entre Estados
Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la implementación de FATCA,
siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos requerimientos y bajo
supervisión, al amparo de las leyes de dicha Jurisdicción Asociada como si
dicha cuenta estuviera establecida en esa Jurisdicción Asociada y mantenida por
una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción
Asociada.”
APARTADO II.
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información
respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a)
del presente Anexo.
Primer párrafo. Disposiciones
Generales
Para los efectos de los artículos
32-B, fracción V y 32-B Bis del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo;
55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último
párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 2.2.12, 3.5.8, 3.5.9., 3.9.1.,
3.21.3.7. y 3.21.4.2. en la elaboración del reporte de información que las
instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar al SAT
respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a)
del presente Anexo, se deberá cumplir lo siguiente:
Información a reportar
a) La
información que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar
deberán presentar de conformidad con el presente Anexo comprende la información
respecto de las Cuentas Reportables a EE.UU., así como los pagos a ciertas
Instituciones Financieras No Participantes, a que se refiere el Apartado I del
presente Anexo, siempre que sea aquélla requerida por las disposiciones
señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo.
Para
tales efectos, los pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes
son los señalados en el Apartado I, Artículo 4, párrafo 1, incisos b) y e) del
presente Anexo.
Formato para reportar
b) Las Instituciones Financieras de
México Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente en
formato XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles en
el Portal del SAT.
Las
especificaciones aplicables a los certificados de comunicación (productivos y
de pruebas), canales de comunicación, periodos de pruebas y demás
requerimientos tecnológicos y operativos se regirán conforme a los Criterios
Operativos antes mencionados.
En
el supuesto de que por el periodo reportable de que se trate, las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar
deberán presentar, a través del Buzón Tributario, una manifestación bajo
protesta de decir verdad conforme a la ficha de trámite 238/CFF “Reporte Anexos
25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)”, contenida en
el Anexo 1-A.
Las
entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y
que no cuenten con RFC o no se encuentren obligadas a inscribirse en el RFC,
podrán cumplir con el tramite a que se refiere el párrafo anterior de manera
presencial previo cumplimiento de la ficha 290/CFF “Aviso sobre el RFC de la
entidad, que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar”, contenida en el
Anexo 1-A.
La información
que se entregue al SAT con base en el presente Anexo no sustituye a aquélla que las instituciones del sistema financiero
están obligadas a presentar siguiendo las especificaciones contenidas en la
siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.asp
x o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus
obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones
fiscales aplicables.
Las
autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de
comprobación previstas en el CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Aplicación de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
c) Las referencias a las Regulaciones del
Tesoro de EE.UU. aplicables deberán entenderse efectuadas a las Secciones, que
para cada caso se indiquen, de las Regulations
Relating to Information Reporting by Foreign Financial Institutions and
Withholding on Certain Payments to Foreign Financial Institutions and Other
Foreign Entities, emitidas por el IRS, publicadas en el Federal Register de dicho país el 28 de
enero de 2013, o de aquéllas que las modifiquen o sustituyan.
Saldo promedio mensual o valor de la cuenta
d) El saldo promedio mensual o valor de
una Cuenta Financiera no deberá disminuirse con cualesquier cargas u
obligaciones financieras a cargo del Cuentahabiente respecto de la Cuenta
Financiera de que se trate o bien, respecto de los activos mantenidos en dicha
cuenta.
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de
Seguros Específicas
e) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 1, párrafo 1, incisos g), h), i) y k) del presente Anexo, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que son Instituciones de Custodia,
Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según
corresponda, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de
sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de
fondos para el retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras
populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el
sistema financiero mexicano.
No
obstante que sean Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o
Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, dichas Entidades no
estarán sujetas a reportar, siempre que sean Instituciones Financieras de
México No Sujetas a Reportar de conformidad con el Apartado I, Artículo 1,
párrafo 1, inciso q) del presente Anexo.
Entidades de Inversión
f) Para
los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso j) del presente
Anexo, se estará a lo siguiente:
1. La expresión "realice como un
negocio" deberá entenderse como "primordialmente realice como un
negocio" de conformidad con la Sección § 1.1471-5(e)(4)(iii)(A) de las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Por otra parte, se considerará que una
Entidad que primordialmente realiza como un negocio una o varias de las
actividades u operaciones descritas en el inciso j) citado para o por cuenta de
un cliente, es administrada por una Entidad que primordialmente realiza como un
negocio una o varias de dichas actividades u operaciones, cuando la Entidad
administradora es una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia,
una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión (distinta de una
Entidad de Inversión que es administrada por otra Entidad). Cuando una Entidad
sea administrada por una combinación de Instituciones Financieras, EENF(s) o
personas físicas, se considera que la Entidad es administrada por otra Entidad
que es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de
Seguros Específicas o una Entidad de Inversión descrita en el inciso j) si
cualesquiera de las Entidades administradoras es una Institución de Depósito,
Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de
Inversión.
Para los efectos del párrafo anterior,
se entenderá que una Entidad es administrada por otra Entidad si la Entidad
administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de
servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en el inciso
j) indicado por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo, una Entidad no
administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades discrecionales para
administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o parcialmente.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada
al público en general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de
inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital
emprendedor; fondo conocido como “exchange
traded fund”, “hedge fund” o “leverage
buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido
con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos
financieros y que sea administrado por una Institución de Depósitos, una
Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de
Inversión.
Para estos efectos, se considerará que
una Entidad es promovida o comercializada al público en general, entre otros,
si la Entidad busca obtener capital de, o es conocida como una inversión
potencial de, inversionistas externos o inversionistas que no son partes
relacionadas de la Entidad. Asimismo, se entenderá que una Entidad no es
promovida o comercializada al público en general si la Entidad no busca obtener
capital externo (por ejemplo, un fideicomiso establecido por una persona física
para negociar con activos financieros por cuenta propia). Se considerará que
una Entidad es promovida o comercializada al público en general aun cuando la
promoción o la comercialización sólo esté dirigida a ciertas clases de
inversionistas.
3. La expresión “Entidad de Inversión” no
incluye a cualquiera de las Entidades siguientes:
(i) Una Entidad de Inversión establecida en
México que es una Institución Financiera sólo porque (A) otorga asesoría a, y
actúa por cuenta de o (B) administra carteras de valores para, y actúa por
cuenta de, un cliente con el propósito de invertir, administrar o manejar
fondos depositados a nombre del cliente con una Institución Financiera distinta
de una Institución Financiera No Participante.
(ii) Una Entidad que es una EENF Activa porque
reúne los requisitos descritos en Apartado I, inciso a), numerales VI(B)(4)(e),
VI(B)(4)(f), VI(B)(4)(g) o VI(B)(4)(h) del presente Anexo.
(iii) Aquéllas descritas en la Sección §
1.1471-5(e)(5) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
(iv) Un fideicomiso de inversión en bienes raíces
que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR,
siempre que al menos el 70 por ciento de su patrimonio esté invertido en los
bienes inmuebles a que se refiere la fracción II del artículo citado.
Cuenta Financiera
g) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 1, párrafo 1, inciso s) del presente Anexo, la expresión “Cuenta
Financiera” incluye cualquier Cuenta de Depósito y Cuenta en Custodia.
Valor en Efectivo
h) Para
los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso z) del presente
Anexo, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye cualquiera de las cantidades
siguientes:
1. Una cantidad a pagar exclusivamente por el
fallecimiento de una persona física asegurada conforme a un Contrato de Seguro
de Vida.
2. La devolución de una prima pagada
anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro
cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o
el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse
conforme al Contrato de Seguro.
Cuenta Reportable a
EE.UU.
i) Conforme al Apartado I, Artículo 1,
párrafo 1, inciso cc), primera oración del presente Anexo, la expresión “Cuenta
Reportable a EE.UU.” incluye una Cuenta Financiera mantenida en una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyo cotitular o cotitulares sean una o
varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una
o varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona Específica de
EE.UU. En este supuesto, el saldo o valor de la cuenta será atribuible en su
totalidad, exclusivamente para efectos del reporte, a cada cotitular, a menos
que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar esté en condiciones
de identificar de manera precisa el porcentaje que corresponde a cada
cotitular.
Persona de EE.UU.
j) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 1, párrafo 1, inciso ee) del presente Anexo, una “Persona de EE.UU.”
no pierde dicha calidad por el hecho de además ser nacional, residente o
ciudadano de otro país o jurisdicción.
Entidad Relacionada
k) Conforme al Apartado I, Artículo 1,
párrafo 1, inciso jj), tercera oración del presente Anexo, se considerará que,
para los efectos de dicho inciso, el control sólo incluye la propiedad directa
o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto y del valor de una
Entidad.
Personas que ejercen
Control
l) Para
los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso mm) y del Apartado I,
inciso a), numerales IV(D), IV(D)(4), IV(D)(4)(a), IV(D)(4)(c), IV(D)(4)(c)(2),
IV(D)(4)(d) y V(B)(3)(b), ambos del presente Anexo, en el caso de una Entidad
que sea una persona moral, se entenderá por "control" lo que definan
como tal los requerimientos para combatir el lavado de dinero establecidos por
México, según resulten aplicables a la Institución Financiera de que se trate,
a que se refiere el Apartado II, segundo párrafo, inciso i) del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce
Control” se entenderá referido al término “beneficiario final” como se describe
en la Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en
febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con
dichas Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea
una persona moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona
física o grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su
conjunto) que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s)
del 25 por ciento o más de la composición accionaria o del capital social de
dicha persona moral. Cuando no exista una persona física que ejerza control en
los términos antes mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n)
Control de dicha persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n)
control a través de otros medios. Si ninguna persona física es identificada
como la persona que ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que
ejerce(n) Control será(n) la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de
dicha Entidad que sea una persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los)
fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s)
o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n)
Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos
(ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el
fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra(s) persona(s)
física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a
través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona
que ejerce Control del fideicomiso.
Verificación del TIN de
EE.UU.
m) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (1) del presente Anexo, las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no estarán obligadas a
verificar que el TIN de EE.UU. proporcionado es correcto; sin embargo, las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán verificar si el
TIN proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto
establecida por EE.UU. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras
de México Sujetas a Reportar podrán consultar la información respectiva que sea
publicada en el Portal del SAT.
Saldo promedio mensual
n) Para
los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4), el
saldo promedio mensual de una cuenta se determinará sumando los valores
promedios mensuales del año calendario a que se refiere la información y
dividiéndolos entre el número de meses en los que la cuenta haya estado
aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
Saldo promedio mensual
o valor negativo de la cuenta
o) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, cuando el
saldo promedio mensual o valor de la cuenta de que se trate sea un saldo
promedio mensual o valor negativo, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá reportar como saldo promedio mensual o valor de la cuenta el
equivalente a cero.
No se considerará que una Cuenta
Financiera ha sido cancelada únicamente por tener un saldo promedio mensual o
valor equivalente a cero o negativo.
Periodo reportable
apropiado tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
p) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, la expresión
“periodo reportable apropiado” incluye, en el caso de un Contrato de Seguro con
Valor en Efectivo, el periodo comprendido entre la fecha del aniversario más
reciente de la póliza y la fecha del aniversario inmediato anterior.
Moneda en que deberá
reportarse
q) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 3, párrafo 2 del presente Anexo, cuando una Cuenta Financiera esté
denominada en más de una moneda, las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar podrán reportar la información a que se refiere el presente
Anexo en una de las monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
Las Instituciones Financieras de
México Sujetas a Reportar que ejerzan la opción referida en el párrafo anterior
deberán identificar la moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código
de moneda de tres dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO
4217.
Intermediarios
Calificados en México
r) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 4, párrafo 1, inciso d) y del Apartado I, inciso a), numeral II(F),
ambos del presente Anexo, ninguna Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar cumple con los requisitos para actuar como Intermediario Calificado
(IC) con respecto de la Sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Definiciones aplicables
de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
s) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 4, párrafo 7 del presente Anexo, se utilizarán las definiciones
previstas en las siguientes Regulaciones del Tesoro de EE.UU.:
1. Sección § 1.1471-1(b)(15) y Sección §
1.1471-3(c)(6)(ii)(E), tratándose de “cambio de circunstancias”.
2. Sección § 1.1471-1(b)(26), tratándose de
“archivo maestro del cliente”.
3. Sección
§ 1.1471-1(b)(38), tratándose de “datos consultables electrónicamente”.
4. Sección § 1.1471-1(b)(63), tratándose de
“renta vitalicia inmediata”.
5. Sección § 1.1471-1(b)(71), tratándose de
“contrato de renta vitalicia relacionado con inversiones”.
6. Sección § 1.1471-1(b)(72), tratándose de
“contrato de seguro relacionado con inversiones”.
7. Sección § 1.1471-1(b)(74), tratándose de
“contrato de renta vitalicia de vida”.
8. Sección § 1.1471-1(b)(75), tratándose de
“contrato de seguro de vida”.
9. Sección § 1.1471-1(b)(112), tratándose de
“gerente de relaciones”.
10. Sección § 1.1471-1(b)(126), tratándose de “instrucciones
vigentes de transferir fondos”.
11. Sección § 1.1471-5(b)(3)(vii)(D), tratándose
de “dividendo percibido por el asegurado”.
12. Sección § 1.1471-5(e)(2)(i) y (ii),
tratándose de “actividad bancaria o similar”.
13. Sección § 1.1471-5T(e)(3)(ii), tratándose de
“ingreso […] atribuible a dicho mantenimiento [de activos financieros] y los
servicios financieros relacionados”.
Terceros prestadores de
servicios
t) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 5, párrafo 3 y del Apartado I, inciso a), numeral VI(F), ambos del
presente Anexo, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán
recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones
previstas en las disposiciones señaladas en el Apartado II, primer párrafo del
presente Anexo, pero, en todo caso, dichas Instituciones Financieras Sujetas a
Reportar continuarán siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones.
Para estos efectos, las siguientes Instituciones Financieras de México Sujetas
a Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Los fideicomisos que sean Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del
fideicomiso que sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y
reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de
conformidad con el Apartado I del presente Anexo respecto de cualquier Persona
que ejerce Control del fideicomiso.
2. Los fondos de inversión en instrumentos de
deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de las
instituciones que les presten servicios de distribución de acciones, sean
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y reporten cualquier
información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el
Apartado I del presente Anexo.
3. Las sociedades de inversión especializadas
en fondos para el retiro, a través de las administradoras de fondos para el
retiro que sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y
reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de
conformidad con el Apartado I del presente Anexo.
Las Instituciones Financieras de
México Sujetas a Reportar que presten servicios conforme a lo dispuesto en este
numeral, deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso a que se
refiere la ficha de trámite 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de
Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo
1-A.
Las Instituciones Financieras de
México Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo
dispuesto en el presente inciso no quedarán relevadas de las demás obligaciones
formales que deriven de la aplicación del presente Anexo.
Prevención de elusión
u) De conformidad con el Apartado I, Artículo 5,
párrafo 4 del presente Anexo, si una persona, cualquiera que ésta sea, lleva a
cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de
cualquier obligación de reporte establecida en el presente Anexo, se entenderá
que las reglas e instrucciones contenidas en el mismo surtirán efectos como si
tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Pagos en tránsito y
montos brutos
v) De conformidad con el Apartado I,
Artículo 6, párrafo 2 del presente Anexo, en tanto no se desarrolle una alternativa
práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de la política de retención
sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros
y montos brutos que minimicen la carga administrativa, las Instituciones
Financieras de México no estarán obligadas a reportar la información sobre los
pagos y montos a que se refiere dicho párrafo.
Tratamiento de
determinadas obligaciones de las Entidades emitidas, abiertas o ejecutadas el o
después del 1 de julio de 2014
w) De conformidad con el Apartado I,
Artículo 7, párrafo 1 del presente Anexo, con respecto de Cuentas Nuevas de
Entidades abiertas el o después del 1 de julio de 2014 y antes del 1 de enero
de 2015, ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Entidades o, por
separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas
cuentas, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán
considerar dichas cuentas como Cuentas Preexistentes de Entidades y aplicar los
procedimientos de debida diligencia relativos a Cuentas Preexistentes de Entidades
previstos en el Apartado I, inciso a), Sección IV del presente Anexo en lugar
de aquéllos previstos en la Sección V de dicho inciso. En este caso, los
procedimientos de debida diligencia previstos en el Apartado I, inciso a),
Sección IV del presente Anexo deberán ser aplicados sin tomar en cuenta la
excepción prevista en el párrafo A. de dicha Sección.
Segundo párrafo. Disposiciones
aplicables a los Procedimientos para la identificación y reporte de Cuentas
Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras No
Participantes.
Respecto del Apartado I, inciso a) del
presente Anexo, se estará a lo siguiente:
Significado del término
“vigente” o “actual”
a) Se entenderá que el término “vigente”
o “actual” significa el más reciente que la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar mantenga en sus registros.
Imposibilidad para
basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU. en determinados supuestos
b) Para los efectos del numeral I(C), las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no podrán basarse en los
procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., para
determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta
mantenida por una Institución Financiera No Participante.
Cuentas que no
requieren ser revisadas, identificadas o reportadas
c) Para
los efectos de los numerales II(A), III(A) y IV(A), a menos que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de
todas las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente o, por separado,
respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, no se
requerirá que las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente sean
revisadas, identificadas o reportadas.
Auto-certificaciones
d) Para los efectos de los numerales
II(B)(4)(a)(1), II(B)(4)(b)(1), II(B)(4)(c)(1), II(B)(4)(d)(1), III(B)(1),
IV(D)(1)(b), IV(D)(3)(c)(1), IV(D)(4)(b), IV(D)(4)(c)(2) y V(B)(3), la
auto-certificación a que se refieren dichos numerales deberá realizarse a
través de las formas W-8 (de la serie respectiva) o W-9 del IRS según
correspondan, o bien, a través de un escrito libre firmado bajo protesta de
decir verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a
la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tener y guardar
constancia de su contenido y fecha de emisión, así como acreditar que ha sido
suscrita por dicho Cuentahabiente o representante legal. El contenido de dicha
auto-certificación a través de escrito libre podrá constar en uno o varios
documentos o formatos (impresos, digitales, electrónicos o de cualquier otra
naturaleza).
La auto-certificación a que se
refiere este inciso será válida si contiene, al menos, la siguiente
información:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Dirección completa del domicilio.
3. País(es) o jurisdicción(es) de residencia
fiscal.
4. Clave en el Registro Federal de
Contribuyentes o número de identificación fiscal de cada país o jurisdicción de
residencia fiscal, si ha sido emitido.
5. En el caso de personas físicas (ya sean
Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su
caso, ciudadanía.
6. En el caso de personas físicas (ya sean
Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha,
entidad federativa y país de nacimiento.
7. En el caso de Entidades, estatus, el cual
incluye, entre otros, EENF Activa, Institución Financiera de México,
Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, FFI participante, FFI
considerada cumplida, beneficiario efectivo exento, EENF Pasiva e Institución
Financiera No Participante.
Cuando la información a que se
refiere este inciso forme parte de la documentación de apertura de una cuenta,
no será necesario que se presente en un formato específico o por separado,
siempre y cuando esté completa.
Dicha auto-certificación tendrá una
validez indefinida para los efectos del Apartado I, inciso a) del presente
Anexo; sin embargo, el periodo de validez finalizará si se produce un cambio de
circunstancias que sea susceptible de afectar el estatus del Cuentahabiente
para los efectos de dicho Apartado. No se considerará que existe un cambio de
circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal
emitido por la administración tributaria del país o jurisdicción
correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
La Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar deberá informar a cualquier persona que proporcione una
auto-certificación la obligación que dicha persona tiene de comunicar a la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de
circunstancias.
Las Instituciones Financieras de
México Sujetas a Reportar deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su
auto-certificación, misma que formará parte de su contabilidad en los términos
del artículo 28 del CFF.
Para los efectos del artículo 32-B
Bis, cuarto párrafo del CFF, la auto-certificación y demás documentación e
información que obtengan las Instituciones Financieras de México Sujetas a
Reportar en los términos del presente Anexo formarán parte del registro
especial a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Cambio de
circunstancias
e) Para los efectos de los numerales
II(C)(2) y IV(E)(3), el cambio en las circunstancias a que se refieren dichos
numerales es aquél que ocurra en cualquier momento a partir del 1 de julio de
2016.
Gerente de relaciones
tratándose de agentes de seguros
f) Para los efectos de los numerales
II(D)(4), II(E)(5) y VI(C)(3) y el Apartado II, primer párrafo, inciso s),
numeral 9 del presente Anexo, no se considera gerente de relaciones a los
agentes de seguros, que sean personas físicas, referidos en el artículo 91,
primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas ni a los
funcionarios o empleados de los agentes de seguros, que sean personas morales,
o de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Facilidad de crédito
revolvente
g) Para los efectos del numeral V(A), por
facilidad de crédito revolvente se entenderá el crédito en cuenta corriente a
que se refiere el artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Determinación del
estatus de Cuentahabientes tratándose de Otras Cuentas Nuevas de Entidades
h) De conformidad con el numeral V(B)(3),
una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una
auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo en
aquellos casos en los que pueda determinarlo en los términos de los numerales
V(B)(I) o V(B)(2), según corresponda.
Requerimientos para
combatir el lavado de dinero
i) Para los efectos del numeral VI(B)(1),
los requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar
a clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según
resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de
que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción
I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de carácter
general que resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar de que se trate.
Propiedad total del
Gobierno de México
j) Para los efectos del numeral
VI(B)(4)(d), y del inciso b),numeral I(A), ambos del presente Anexo, se
presumirá que son propiedad total del Gobierno de México los fideicomisos a que
se refieren los artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales; 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
así como 50 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los
beneficios derivados de dichos fideicomisos no se puedan revertir en beneficio
de un particular.
No se considera que los ingresos se
revierten en beneficio de particulares, si dichos particulares son los
beneficiarios de un programa gubernamental y las actividades de dicho programa
se llevan a cabo para el público en general en relación con beneficios sociales
o relacionados con la administración o gestión de una función del gobierno. No
obstante lo anterior, se considera que el beneficio es revertido en beneficio
de un particular si el ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para
la realización de una actividad comercial como una actividad bancaria
comercial, que ofrezca o provea servicios financieros a particulares.
Lo dispuesto en el presente inciso
no exime a los fideicomisos antes mencionados de proporcionar la
auto-certificación prevista en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales se
reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el
CFF, respecto de la determinación antes referida.
Determinación de
Entidad como Persona Específica de EE.UU.
k) Para los efectos de los numerales
IV(D)(1)(a) y IV(D)(1)(b), se podrá optar por aplicar dichos numerales en el
orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
Número de
identificación FATCA o GIIN
l) Para los efectos de los numerales
IV(D)(2)(b), IV(D)(3)(a), IV(D)(3)(c)(2) y V(B)(1) por “Número Global de
Identificación de Intermediario” se entenderá el GIIN o Global Intermediary
Identification Number a que se refiere la Sección §1.1471-1(b)(57) de las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Definiciones aplicables
de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
m) Para los efectos de los numerales
IV(D)(3)(c)(1), V(B), primer párrafo y V(B)(3)(c), las Regulaciones del Tesoro
de EE.UU. aplicables a los conceptos en ellos referidos, son las siguientes:
i) Sección § 1.1471-1(b)(14), tratándose
de “FFI certificada considerada cumplida”.
ii) Sección
§ 1.1471-1(b)(42), tratándose de “beneficiario efectivo exento”.
iii) Sección
§ 1.1471-1T(b)(91), tratándose de “FFI participante”.
iv) Sección
§ 1.1471-1(b)(27), tratándose de “FFI considerada cumplida”.
EENF Pasiva
n) Para los efectos del numeral
V(B)(3)(b), para determinar si una cuenta debe ser tratada como una Cuenta
Reportable de EE.UU., se podrá optar por determinar en primer lugar si las
Personas que ejercen Control de la Entidad Cuentahabiente son ciudadanos o
residentes en EE.UU.
Confiabilidad en
auto-certificaciones o evidencia documental
o) Para los efectos del numeral VI(A),
las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán determinar
si tienen conocimiento o razones para conocer que una auto-certificación o
evidencia documental es incorrecta o no fiable, de conformidad con los
principios de la Sección §1.1471-3T(e)(4) de las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU.
Ingresos pasivos
p) Para los efectos del numeral
VI(B)(4)(a), se entenderá por “ingresos pasivos” aquéllos a que se refiere la
regla 3.1.15., fracción I, segundo párrafo de la RMF.
Otro periodo apropiado
q) Para los efectos del numeral
VI(B)(4)(a), por “otro periodo apropiado” se entenderá el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Acumulación de Cuentas
de Personas Físicas
r) De
conformidad con los numerales VI(C)(1) y VI(C)(2), las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar están obligadas acumular o considerar,
respectivamente, todas las cuentas a que se refieren dichos numerales en la
medida en la que sus sistemas computacionales estén en condiciones de efectuar
la relación prevista en tales disposiciones. Cuando sus sistemas
computacionales no estén en condiciones de efectuar dicha relación, las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán reportar la
información por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
En consecuencia, para
los efectos del Apartado II, segundo párrafo, inciso d) del presente Anexo,
en el supuesto en que dichos sistemas sí estén en condiciones de efectuar
la relación señalada, se podrá obtener una sola forma W-8 (de la serie
respectiva) o W-9 o bien, una sola auto-certificación a través de escrito
libre, según corresponda de conformidad con los numerales anteriores, por
Cuentahabiente. En caso contrario, las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar deberán obtener la forma que corresponda, de conformidad con
las disposiciones aplicables, por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
Tipo de cambio spot
s) Para los efectos del numeral VI(C)(4),
el tipo de cambio spot es el tipo de
cambio interbancario a 48 horas que publique el Banco de México en su página de
Internet.
Evidencia Documental
t) Para los efectos del numeral VI(D),
también se considera documentación aceptable como evidencia aquélla a que se
refiere la Sección §1.1471-3T(c)(5)(ii)(B) de las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU.
Atentamente,
Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2019.- En suplencia por ausencia
de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el
artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria vigente, firma la Administradora General Jurídica, María de los Angeles Jasso Cisneros.-
Rúbrica.