Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Contenido A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código. B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente. C. Regla 9.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020. |
Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la
finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no
crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las
disposiciones fiscales.
A. Cantidades actualizadas establecidas en
el Código. |
I. Conforme a la fracción XI de la regla 2.1.13., se dan a conocer las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha
regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
Artículo 32-H.-.......................................................................................................................................................
I. Quienes
tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en
sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre
la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $815,009,360.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio
fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público
inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro
supuesto señalado en este artículo.
.................................................................................................................................................................................
B. Compilación de cantidades establecidas en
el Código vigente. |
Artículo 20.-...........................................................................................................................................................
Se aceptará como medio de pago de las
contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se
efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería
de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con
las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración
Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido
ingresos inferiores a $2,149,250.00,
así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que
hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $368,440.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo,
transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación,
tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que
en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el
Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos,
el pago de las contribuciones que por instrucción de
los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a
favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de
crédito, en forma electrónica
.......................................................................................................................................................................................
Artículo 22-C.
Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o
superior a $15,790.00, deberán
presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma
electrónica avanzada.
Artículo 32-A.
Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que
en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables
superiores a $122,814,830.00, que el
valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, sea
superior a $97,023,720.00 o que por
lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada
uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar,
en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados
financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que
se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal.
.......................................................................................................................................................................................
Artículo 59..............................................................................................................................................................
III..............................................................................................................................................................................
También se presumirá que los depósitos
que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,579,000.00 en las cuentas bancarias
de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o
que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o
actividades por los que se deben pagar contribuciones.
.......................................................................................................................................................................................
Artículo 80.- ..........................................................................................................................................................
I. De
$3,470.00 a $10,410.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
II. De $4,200.00
a $8,390.00, a la comprendida en
la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título
IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa
será de $1,400.00 a $2,800.00.
III. Para la señalada en la fracción IV:
a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las
contribuciones declaradas y $7,390.00.
En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere
este inciso será menor de $2,950.00 ni
mayor de $7,390.00.
b) De $900.00 a $2,060.00, en los demás documentos.
IV. De
$17,370.00 a $34,730.00, para la
establecida en la fracción V.
V. De
$3,450.00 a $10,380.00, a la
comprendida en la fracción VII.
VI. De
$17,280.00 a $34,570.00, a las
comprendidas en las fracciones VIII y IX.
Artículo 82. ............................................................................................................................................................
I. Para la señalada en la fracción I:
a) De
$1,400.00 a $17,370.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las
obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el
contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando
contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa
a que se refiere este inciso.
b) De
$1,400.00 a $34,730.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una
declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el
requerimiento o por su incumplimiento.
c) De
$13,330.00 a $26,640.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer
párrafo del artículo 23 de este Código.
d) De
$14,230.00 a $28,490.00, por no presentar las declaraciones en los medios
electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir
con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o
cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
e) De $1,430.00
a $4,560.00, en los demás
documentos.
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De
$1,040.00 a $3,470.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos
equivocadamente, por cada uno.
b) De
$30.00 a $90.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la
relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.
c) De
$190.00 a $340.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.
Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los
términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De
$700.00 a $1,730.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad
preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo
equivocadamente.
e) De $4,260.00
a $14,230.00, por presentar
medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en
forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
f) De
$1,260.00 a $3,770.00, por no
presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el
representante legal debidamente acreditado.
g) De
$630.00 a $1,710.00, en los
demás casos.
III. De
$1,400.00 a $34,730.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada
requerimiento.
IV. De $17,370.00
a $34,730.00, respecto de la
señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta,
estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales,
supuestos en los que la multa será de $1,730.00
a $10,410.00.
V. Para la señalada en la fracción V, la multa
será de $11,930.00 a $23,880.00.
VI. Para la señalada en la fracción VI la multa
será de $3,470.00 a $10,410.00.
VII. De
$860.00 a $8,760.00, para la establecida en la fracción VII.
VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa
será de $65,910.00 a $197,720.00.
IX. De
$10,410.00 a $34,730.00, para la
establecida en la fracción IX.
X. De $10,980.00
a $20,570.00, para la
establecida en la fracción X.
XI. De $128,440.00 a $171,260.00, para la establecida en la
fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de
autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al
régimen opcional para grupos de sociedades.
XII. De
$45,160.00 a $69,500.00, para la
establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o
desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el
aviso se presente en forma espontánea.
XIII. De $10,410.00
a $34,730.00, para la
establecida en la fracción XIII.
XIV. De
$10,410.00 a $24,310.00, para la
establecida en la fracción XIV.
XV. De
$86,870.00 a $173,730.00, para
la establecida en la fracción XV.
XVI. De $12,180.00 a $24,360.00,
a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará
al 100% por cada nuevo incumplimiento.
XVII. De
$77,230.00 a $154,460.00, para
la establecida en la fracción XVII.
XVIII. De
$9,850.00 a $16,400.00, para la
establecida en la fracción XVIII.
XIX. De $16,400.00
a $32,830.00, para la
establecida en la fracción XIX.
XX. De
$5,260.00 a $10,520.00, para la
establecida en la fracción XX.
XXI. De $125,660.00
a $251,350.00, para la
establecida en la fracción XXI.
XXII. De
$5,260.00 a $10,520.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes,
para la establecida en la fracción XXII.
XXIII. De
$15,080.00 a $27,640.00, a la
establecida en la fracción XXIII.
XXIV. De $5,260.00 a $10,520.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida
en la fracción XXIV.
XXV. De
$35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en la fracción XXV.
Cuando en la
infracción se identifique alguna de las agravantes mencionadas en el artículo
81, fracción XXV, incisos a) o b) de este Código, la multa prevista en el
primer párrafo de esta fracción se aumentará desde $1,000,000 hasta $3,000,000.
XXVI. De $11,580.00 a $23,160.00, a la establecida en la
fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada
nuevo incumplimiento.
XXVII. De $11,930.00 a $23,880.00, a la establecida en la
fracción XXVII.
XXVIII. De $720.00 a $1,090.00, a la establecida en la
fracción XXVIII.
XXIX. De $48,360.00 a $241,800.00,
a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $96,710.00 a $483,600.00, por cada requerimiento que se formule.
XXX. De $158,230.00 a $225,280.00,
a la establecida en la fracción XXX.
XXXI. De $158,230.00 a $225,280.00,
a la establecida en la fracción XXXI.
.................................................................................................................................................................................
XXXIV. De $20,500.00 a $34,160.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la
fracción XXXIV.
XXXVI. De $89,330.00 a $111,660.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII,
XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para
recibir donativos deducibles.
XXXVII. De $154,800.00 a $220,400.00, para la
establecida en la fracción XL.
XXXVIII. Respecto de las señaladas en la fracción XLI
de $5,510.00 a $16,520.00, por no
ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del
Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando
obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan
su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general
emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o
de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.
XXXIX. De $156,930.00 a $223,420.00 a la establecida en la fracción XXXIX.
XL. De $1.00 a $10.00 a la
establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital por
Internet enviado que contenga información que no cumple con las
especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración
Tributaria.
.................................................................................................................................................................................
Artículo 84.- ..........................................................................................................................................................
I. De $1,520.00 a $15,140.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De
$330.00 a $7,570.00, a las
establecidas en las fracciones II y III.
III. De
$330.00 a $6,070.00, a la
señalada en la fracción IV.
IV. Para el supuesto de la fracción VII,
las siguientes, según corresponda:
a) De $15,280.00 a $87,350.00.
En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente,
clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de
tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo
previsto por el artículo 75 de este Código.
b) De $1,490.00 a $2,960.00 tratándose
de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II
de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente
las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere
el inciso anterior.
c) De $14,830.00 a $84,740.00 tratándose
de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos
deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según
corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para
recibir donativos deducibles.
.................................................................................................................................................................................
V. De
$920.00 a $12,100.00, a la
señalada en la fracción VI.
VI. De $16,670.00 a $95,300.00,
a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción.
Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II,
Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,670.00 a $3,330.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la
sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del
contribuyente por un plazo de
.................................................................................................................................................................................
VIII. De $6,950.00
a $34,730.00, a la comprendida
en la fracción XIII.
IX. De $13,490.00
a $134,840.00 a la comprendida
en la fracción X.
.................................................................................................................................................................................
XI. De $680.00
a $13,200.00, a la comprendida
en la fracción XII.
.................................................................................................................................................................................
XIII. De $1,750.00
a $5,260.00, a la señalada en la
fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.
XV. De $13,490.00
a $134,840.00 a la comprendida
en la fracción XVII.
XVI. De $14,830.00
a $84,740.00, a la señalada en
la fracción XVIII.
.................................................................................................................................................................................
Artículo 84-B. ........................................................................................................................................................
I. De $330.00 a $15,140.00, a
la comprendida en la fracción I.
.................................................................................................................................................................................
III. De $30.00
a $80.00, por cada dato no
asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.
IV. De $502,680.00
a $1,005,350.00, a la
establecida en la fracción IV.
V. De $6,600.00
a $98,840.00, a la establecida
en la fracción V.
VI. De $25,120.00
a $75,390.00, a la establecida
en la fracción VI.
VII. De
$90.00 a $180.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del
artículo 32-B de este Código, y de $353,850.00
a $707,700.00, por no
proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.
VIII. De $310,760.00
a $345,300.00, a las
establecidas en las fracciones VIII, IX y X.
IX. De $310,760.00
a $345,300.00, a las
establecidas en la fracción XI.
X. De $61,400.00
a $73,680.00, a la establecida
en la fracción XIV.
XI. De $276,340.00
a $614,070.00, a la establecida
en la fracción XII.
XII. De $5,710.00
a $85,540.00, a la establecida
en la fracción XIII.
.................................................................................................................................................................................
Artículo 84-D.
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este
Código, se impondrá una multa de $430.00
por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los
cuales será de $1,280.00 por cada
una de las mismas.
Artículo 84-F.
De $6,600.00 a $65,910.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el
artículo 84-E.
Artículo 84-H.
A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G
de este Código se le impondrá una multa de $5,060.00
a $10,120.00 por cada informe no proporcionado.
Artículo 84-J.
A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo
84-I de este Código, se les impondrá una multa de $90.00 a $180.00 por cada
estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-L.
A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que
cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les
impondrá una multa de $353,850.00 a $707,700.00, por no proporcionar la
información del estado de cuenta que se haya requerido.
Artículo 86.- ..........................................................................................................................................................
I. De $17,370.00
a $52,120.00, a la comprendida
en la fracción I.
II. De
$1,520.00 a $62,720.00, a la
establecida en la fracción II.
III. De $3,290.00 a $82,390.00, a la establecida en la fracción III.
IV. De $132,790.00
a $177,050.00, a la comprendida
en la fracción IV.
V. De $7,530.00
a $12,550.00, sin perjuicio de
las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.
Artículo 86-B.- ......................................................................................................................................................
I. De $60.00
a $120.00, a la comprendida en la
fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o
precinto falso o alterado.
II. De
$30.00 a $120.00, a la comprendida
en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De $20.00 a $60.00, a la comprendida en la fracción
III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se
trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.
IV. De $30.00 a $110.00, a la comprendida en la
fracción IV, por cada envase vacío no destruido.
V. De $490.00
a $740.00, por cada marbete o
precinto que haya sido adquirido ilegalmente.
.................................................................................................................................................................................
Artículo 86-F. A
quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código,
se les impondrá una multa de $49,240.00 a
$114,890.00. En caso de
reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del
establecimiento del contribuyente por un plazo de
Artículo 86-H. A
quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo,
se les impondrá una multa de $10.00
a $20.00 por cada cajetilla de
cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el
artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
A quienes cometan las infracciones
señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se
les impondrá una multa de $24,570.00
a $368,440.00 cada vez que no
proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la
información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y
19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
respectivamente.
A quienes cometan las infracciones
señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se
les impondrá una multa de $24,570.00
a $368,440.00, por cada vez que no
permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o
domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros
tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de
impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se
encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de
seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas
en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
.................................................................................................................................................................................
Artículo 86-J. A
quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código
se les impondrá una multa de $10.00
a $20.00 por cada cajetilla de
cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el
artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, o el que contengan sea apócrifo.
Artículo 88.
Se sancionará con una multa de $132,790.00
a $177,050.00, a quien cometa
las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.
Artículo 90.
Se sancionará con una multa de $54,200.00
a $85,200.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales
a que se refiere el artículo 89 de este Código.
Artículo 91.
La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las
previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $330.00 a $3,180.00.
Artículo 102.- ....................................................................................................................................................
No se formulará la declaratoria a que
se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $175,200.00 o del diez por ciento de
los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada
declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por
ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta
clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de
las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o
exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características
necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente
manifestadas a la autoridad.
Artículo 104.- ....................................................................................................................................................
I. De tres meses a cinco años, si el
monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de
hasta $1,243,590.00, respectivamente
o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,865,370.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de
las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,243,590.00, respectivamente o, en su
caso, la suma de ambas excede de $1,865,370.00.
.................................................................................................................................................................................
Artículo 108.- ........................................................................................................................................................
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando
el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el
monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00
pero no de $2,601,410.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando
el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
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Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con
perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado,
de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren
constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $155,120.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de
prisión.
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Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se
apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el
valor de lo robado no excede de $66,470.00;
cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
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Artículo 150.- ........................................................................................................................................................
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea
inferior a $430.00, se cobrará esta
cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias
a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y
las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier
gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $67,040.00.
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C. Regla 9.6.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020. |
Área Geográfica |
20 veces del valor
anual de la UMA |
200 veces del valor
anual de la UMA |
“UNICA” |
$616,440.00 |
$6,164,400.00 |
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Atentamente,
Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2019.- En suplencia por ausencia
de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo
4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria vigente, firma la Administradora General Jurídica, María de los Angeles Jasso Cisneros.-
Rúbrica.