Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS
PRIMERO. De conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF,
en relación con la regla 1.9., fracción VIII de la RMF 2020, se dan a conocer
los criterios normativos en materia de impuestos internos, conforme a lo siguiente:
CONTENIDO |
APARTADOS: |
A. Criterios del CFF |
1/CFF/N Crédito fiscal. Es firme cuando
han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista
desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno. |
2/CFF/N Normas sustantivas. Reúnen esta
característica las aplicables para determinar la pérdida fiscal. |
3/CFF/N Principios de contabilidad
generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación. |
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la fusión,
para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión
de sociedades. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos
que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la
distribución de una obra tienen dicho carácter. |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos
que prestan las embarcaciones se consideran actividades comerciales. |
7/CFF/N Actualización de contribuciones,
aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente. |
8/CFF/N Aplicación de las cantidades pagadas en
devoluciones en cantidades menores a la cantidad solicitada. |
9/CFF/N Resolución de consultas relativas a la
metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que
pueden formularlas. |
10/CFF/N Medidas de apremio. Es necesario agotarlas
en estricto orden, antes de proceder penalmente por los delitos de
desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad. |
11/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas
parciales y acta final. |
12/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la
comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última
acta parcial o complementaria. |
13/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están relevadas
de otorgarla las instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano. |
14/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad cuando se
hacen valer medios de defensa. |
15/CFF/N Caducidad de las facultades de la autoridad
fiscal. La suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente del plazo de
diez años. |
16/CFF/N Infracciones. Aplicación de las multas
establecidas en el CFF. |
17/CFF/N Declaración de nulidad lisa y llana o la
revocación de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento
espontáneo. |
18/CFF/N Imposición de multas. Determinación de la
multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en
la presentación de declaraciones. |
19/CFF/N Supuestos de infracción relacionados con la
obligación de presentar la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con
proveedores. |
20/CFF/N Recursos administrativos. Formulario
múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que afecten
el interés jurídico de los contribuyentes. |
21/CFF/N Remoción del depositario. El recurso
de revocación es improcedente. |
22/CFF/N Notificación por correo certificado.
Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal
Mexicano. |
23/CFF/N Notificación en los términos del
artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios alternativos entre
sí. |
24/CFF/N Embargo en la vía administrativa. No
es necesario volver a embargar el bien. |
25/CFF/N Suspensión del término de caducidad
derivado de la interposición de un recurso administrativo o juicio. |
26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el
retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente
al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los
sujetos obligados. |
27/CFF/N Devoluciones indebidas, al tener su
origen en una contribución, conservan la naturaleza jurídica de ésta. |
28/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago
de lo indebido. |
29/CFF/N Acuerdo Conclusivo. Concepto de
calificación de hechos u omisiones. |
B. Criterios de la Ley del ISR |
1/ISR/N Establecimiento permanente. Los
ejemplos que pueden considerarse constitutivos de establecimiento permanente
deben analizarse de conformidad con las características esenciales de dicho
concepto. |
2/ISR/N Beneficios de los tratados para
evitar la doble tributación. Es necesario el cumplimiento de las
disposiciones de procedimiento para su aplicación. |
3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar
la doble tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en
español e inglés. |
4/ISR/N Residencia fiscal. Formas de
acreditarla. (Se deroga). |
5/ISR/N Orden en que se efectuará el
acreditamiento del ISR pagado en el extranjero. |
6/ISR/N Acreditamiento del ISR pagado en el
extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento
amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten. |
7/ISR/N Devolución de cantidades realizada
por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse
para efectos del ISR. |
8/ISR/N Ganancia en la enajenación de
certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista. Se debe considerar interés. |
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades.
Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por
los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos. |
10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades.
Orden en el que se efectuará su acreditamiento. |
11/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR.
La fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a
través de un fideicomiso. |
12/ISR/N Determinación del reparto adicional
de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las
autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación
laboral alguna. |
13/ISR/N Ingresos acumulables por la
prestación del servicio de emisión de vales o monederos electrónicos. |
14/ISR/N Ingresos acumulables de personas
distintas a casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas.
Sólo debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida (Se deroga) |
15/ISR/N Autorización para enajenar acciones
a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar
constituida en México. (Se deroga) |
16/ISR/N Autorización para enajenar acciones
a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de
aquéllas que no tengan costo promedio por acción. |
17/ISR/N Envases de bebidas embotelladas.
Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o mercancía. |
18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor. |
19/ISR/N Intereses devengados. Supuesto en el
que se acredita el requisito de la deducibilidad. |
20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por
la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones
implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos. |
21/ISR/N Personas morales que concentren sus
transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto
para la procedencia del acreditamiento del IVA. |
22/ISR/N Pérdidas por créditos incobrables.
Notoria imposibilidad práctica de cobro. |
23/ISR/N Intereses no se consideran
cantidades pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros. |
24/ISR/N Dádivas a servidores públicos. No
son deducibles para los efectos del ISR. |
25/ISR/N Crédito comercial. No es deducible
el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien. |
26/ISR/N Capitalización delgada. No es
deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda
extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del
capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas en el extranjero. |
27/ISR/N Deducciones del ISR. Los vehículos
denominados pick up son camiones de carga. |
28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por
inflación. No debe considerarse el IVA acreditable. |
29/ISR/N Operaciones financieras derivadas de
capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar
previstas en una disposición que regula la no retención por el pago de
intereses no altera su naturaleza. |
30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales.
Factor aplicable. |
31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en
declaraciones complementarias. |
32/ISR/N Personas morales que celebran
operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e
información comprobatoria que deben conservar. |
33/ISR/N Personas morales. Concepto de partes
relacionadas. |
34/ISR/N Personas morales que celebran operaciones
con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de
obligaciones. |
35/ISR/N Personas morales que celebran operaciones
con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE. |
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su
determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. |
37/ISR/N Sociedades cooperativas de consumo. No están
obligadas a pagar el ISR cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo. |
38/ISR/N Instituciones de enseñanza, comprendidas en
el Título III de la Ley del ISR. Son personas morales con fines no lucrativos
cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios. |
39/ISR/N Instituciones educativas con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, comprendidas en el Título III
de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto respectivo
por las cuotas de inscripción y colegiaturas pagadas por sus alumnos. |
40/ISR/N Premios por asistencia y
puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social. |
41/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del
requisito de generalidad. |
42/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes
inmuebles destinados a casa habitación. |
43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso
para el trabajador. |
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible
recuperar vía devolución el remanente no acreditado. |
45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es
requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito
de aviso al patrón. (Se deroga) |
46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades
extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está
sujeta a la tasa del 10%. |
47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos
por parte de las personas físicas. |
48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad.
Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas. |
49/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los
ingresos de las personas físicas. |
50/ISR/N Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del
ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos. |
51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos. |
52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que
tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del
ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. |
53/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se
consideran percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio. |
54/ISR/N Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias
durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada
liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada. |
55/ISR/N Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal. |
56/ISR/N Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio
profesional, para los efectos del Título V de la Ley del ISR. |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones
entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de
fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del
impuesto. |
58/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Alcance del
concepto transformación. |
59/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías
con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación. |
60/ISR/N Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de
la maquinaria y equipo que se utiliza. |
61/ISR/N Actualización. No se considera
ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR. |
62/ISR/IETU/N Acreditamiento del ISR contra el IETU a
solicitud del contribuyente, cuando existan resoluciones determinantes. |
63/ISR/N Momento en que se considera
percibido un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones
de la misma persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos
de las personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%. |
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el
extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre
personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos. |
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el
servicio de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo. |
66/ISR/N Beneficios empresariales para los
efectos de los tratados para evitar la doble tributación y su relación con el
artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR. 67/ISR/N Autorización. Requisitos para ser
donataria autorizada. |
C. Criterios de la Ley del IVA |
1/IVA/N La contraprestación pagada con
acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades
mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas. |
2/IVA/N Indemnización por cheque no
pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA. |
3/IVA/N Traslado de impuesto a una tasa
incorrecta. (Se deroga) |
4/IVA/N Retenciones
del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial. |
5/IVA/N Servicios
de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA. |
6/IVA/N Transmisión
de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la
contraprestación y pagado el impuesto. |
7/IVA/N Enajenación
de colmenas polinizadoras. |
8/IVA/N Enajenación
de pieles frescas. |
9/IVA/N Medicinas
de patente. |
10/IVA/N Suministro
de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe
considerar la tasa general del IVA. |
11/IVA/N Productos
destinados a la alimentación. |
12/IVA/N Suplementos
alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación. |
13/IVA/N Concepto
de leche para efectos del IVA. |
14/IVA/N Alimentos
preparados. |
15/IVA/N Alimentos
preparados para su consumo en el lugar de su enajenación. |
16/IVA/N Enajenación
de refacciones para equipo agrícola. |
17/IVA/N Equipos
integrados a invernaderos hidropónicos. |
18/IVA/N Libros
contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en
materia de IVA. |
19/IVA/N Cargos
entre líneas aéreas. |
20/IVA/N Prestación de servicios a sociedades dedicadas a
actividades agrícolas y ganaderas. |
21/IVA/N Prestación
de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%. |
22/IVA/N IVA
en importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así
como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de
seguridad social. |
23/IVA/N Cálculo
de la proporción de acreditamiento cuando se realicen actividades exentas a
título gratuito. (Se modifica) |
24/IVA/N Devolución
de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo
a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración
en la que se determinó. (Se modifica) |
25/IVA/N Compensación
del IVA. Casos en que procede. (Se
deroga). |
26/IVA/N Reembolsos
o reintegros en especie. Constituyen enajenación. |
27/IVA/N Enajenación
de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles. |
28/IVA/N Enajenación
de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no
abarca a servicios parciales en su construcción. |
29/IVA/N Exención.
Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda. |
30/IVA/N Comisiones
de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las
contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de
seguros. (Se deroga) |
31/IVA/N Intereses moratorios. |
32/IVA/N Intereses en financiamientos de
actos gravados a la tasa del 0% o exentos. |
33/IVA/N Propinas. No forman parte de la
base gravable del IVA. |
34/IVA/N IVA. Base del impuesto por la
prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos. |
35/IVA/N Impuesto por la importación de
servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero.
Se causa cuando se dé la prestación del servicio. |
36/IVA/N IVA. Es exenta la importación de
mercancías gravadas a la tasa del 0%. |
37/IVA/N Disposición aplicable para
determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA. |
38/IVA/N Pago y acreditamiento del IVA por
importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa
del 0%. |
39/IVA/N Tasa del 0% del IVA. Resulta
aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean
destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las
tiendas denominadas “Duty Free”. |
40/IVA/N Seguros. Vehículos de residentes
en el extranjero que ingresan temporalmente al país. |
41/IVA/N En la enajenación de artículos
puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes
Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América y otros equivalentes. (Se deroga) |
42/IVA/IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el
contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente
al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones
aplicables a dichos impuestos. |
43/IVA/N Enajenación de sal tasa aplicable
en IVA. |
44/IVA/N Rollos de película o acolchados
plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas. |
45/IVA/N Acreditamiento del IVA tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por actividades distintas de las
establecidas en el artículo 1 de la Ley del IVA. |
D. Criterios de la Ley del IEPS |
1/IEPS/N Enajenaciones subsecuentes de
alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son
contribuyentes del IEPS. |
2/IEPS/N Plaguicidas.
Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los
plaguicidas. |
3/IEPS/N Todos
los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de |
4/IEPS/N Base gravable del IEPS. No debe
ser considerado el derecho de trámite aduanero exento. |
5/IEPS/N Concepto de leche para efectos del
IEPS. |
6/IEPS/N Productos
lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al IEPS aplicable a
bebidas saborizadas cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares
en agua. |
7/IEPS/N Preparaciones
alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo. |
8/IEPS/N Productos
de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar. |
9/IEPS/N Gelatina
o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al
pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad
calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 10/IEPS/N Saldo
a favor derivado del cálculo del IEPS conforme al artículo 2, fracción I, incisos
D) y H) de la Ley del IEPS. Sólo se puede compensar contra el impuesto
establecido en el mismo artículo, fracción e incisos |
E. Criterios de la LFD |
1/LFD/N Derechos. Cuando se solicite la
certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar el derecho que
corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio. |
2/LFD/N Derechos por uso o goce de
inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención. |
F. Criterios de la Ley de Ingresos de la
Federación |
1/LIF/N Créditos
fiscales previamente cubiertos e impugnados. |
G. Criterios de la LISH |
1/LISH/N Devoluciones,
descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No
son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH
para los asignatarios. |
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los
contratistas en los contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se deroga) |
3/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye
una opción. |
4/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para
otro tipo de contribuyentes. |
5/LISH/N Erogaciones
necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de
hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación
del derecho por la utilidad compartida. |
6/LISH/N Derecho
de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la
base del derecho por la utilidad compartida. |
7/LISH/N Capitalización
delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas
a que se refiere la Ley de Hidrocarburos. |
8/LISH/N Establecimiento
permanente para los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de
Hidrocarburos. |
9/LISH/N Registro
de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la
moneda nacional o de registro. |
10/LISH/N Enajenación
de bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento
fiscal en materia del ISR. |
11/LISH/N Transmisión
al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de
exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR. |
12/LISH/N Aportaciones
a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en
el área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen
para calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable
para el contratista. |
13/LISH/N Provisión
de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR. |
14/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para
las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos. |
A. Criterios del CFF
1/CFF/N Crédito fiscal. Es
firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista
desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno.
Atendiendo
a los efectos previstos en diversos artículos del CFF, un crédito fiscal es
firme cuando el mismo ha sido consentido por los particulares, al no haberse
impugnado dentro de los plazos legales para ello; cuando habiendo sido
impugnado, los particulares se desistan del medio de defensa respectivo o;
cuando en el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez del
acto impugnado, deseche o sobresea el recurso o juicio, y ésta no admita otro
medio de defensa o recurso procesal o, admitiéndolos, los mismos no se hayan
promovido dentro de los plazos legales.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de
septiembre de 2008, mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de
enero de |
2/CFF/N Normas sustantivas. Reúnen esta
característica las aplicables para determinar la pérdida fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 del CFF, las contribuciones se determinan conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación.
Las disposiciones que
establecen el derecho a un crédito o a un acreditamiento fiscal forman parte
del mecanismo para determinar las contribuciones.
Dado que la Ley del ISR
establece la facultad de disminuir la pérdida fiscal de la utilidad fiscal a
efecto de determinar el resultado fiscal, e igualmente la de actualizar la
pérdida fiscal, las disposiciones relacionadas con el cálculo de dicha pérdida
fiscal disminuible, inclusive su actualización, son normas que forman parte del
mecanismo de determinación y del proceso para integrar la base del impuesto.
Por consiguiente, la
pérdida fiscal disminuible se calculará conforme a las disposiciones vigentes
al momento de causarse el ISR.
Origen |
Primer antecedente |
1 |
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de |
3/CFF/N Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas
de información financiera. Su aplicación.
Los artículos 58-A,
fracción III, inciso b) y 60, segundo párrafo del CFF remiten a los principios
de contabilidad generalmente aceptados; los artículos 28, fracción XXVII,
quinto párrafo; 78, segundo párrafo; 180, último párrafo y 182, fracción II,
primer párrafo y numerales 3 y 5 de la Ley del ISR, hacen alusión a las normas
de información financiera, y los artículos 28; 56, segundo párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR refieren a ambas.
Los artículos 254,
fracción IV y 257 Quáter, fracción V de la LFD aluden a las normas de
información financiera mexicanas, y el artículo 182, fracción I, inciso a),
numeral 1, primer párrafo de la Ley del ISR a los principios de contabilidad
generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o a los principios de
contabilidad generalmente aceptados internacionalmente.
En los supuestos a que
se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no distinguen si los
principios o las normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o
internacional; en ese sentido, basta con que sean las que se encuentren
vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables
al contribuyente de que se trate.
En los supuestos a que
se refiere el segundo párrafo de este criterio, las disposiciones fiscales
diferencian entre las normas mexicanas; Normas de Información Financiera, los
principios estadounidenses, United States Generally Accepted Accounting
Principles y los principios internacionales, International Financial Reporting
Standards; por ello, respecto de los preceptos jurídicos en análisis, es
necesario aplicar aquéllos emitidos por el organismo que corresponda, ya sea
mexicano, Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.,
estadounidense, Financial Accounting Standards Board o internacional,
International Accounting Standards Board, que se encuentren vigentes en el
momento en que se deba determinar la contribución y que resulten aplicables al
contribuyente de que se trate.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
4/CFF/N Momento en que se lleva a
cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el
RFC por fusión de sociedades.
El artículo 14-B, fracción I, inciso
a) del CFF establece la obligación de presentar el aviso de fusión de
sociedades y el diverso 30, fracción XIII de su Reglamento, señala que con la
presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, se
tendrá por cumplido lo previsto en el citado artículo 14-B.
En consecuencia, para
efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de
sociedades, se considera que la fusión de las personas morales se lleva a cabo
en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en su caso, en la fecha que
se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea general ordinaria o
extraordinaria de accionistas, por ser ésta el órgano supremo de las sociedades
mercantiles.
Lo anterior, con
fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del CFF; 178, 182, fracción
VII, 200, 222 y 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 21, fracción
V del Código de Comercio.
Origen |
Primer antecedente |
57/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en
virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una
obra tienen dicho carácter.
El artículo 15-B, primer párrafo del
CFF establece que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier
clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas.
El artículo 5, segundo
párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho
federal común, en ese sentido, los conceptos a que se refiere el párrafo
anterior pueden ser interpretados de conformidad con la Ley Federal del Derecho
de Autor.
Del artículo 27 de la
ley citada, se desprenden los supuestos a través de los cuales, los titulares
de los derechos de autor pueden explotar sus derechos patrimoniales sobre una
obra, dentro de los cuales queda comprendida la facultad de conceder a un
tercero el uso o goce temporal de los derechos en comento.
La fracción IV del
último artículo referido establece, como una de las modalidades a través de las
cuales se puede conceder el uso o goce temporal de los derechos de autor a un
tercero, a la distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de
transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así
como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Asimismo, la fracción
señalada dispone que cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, ese
derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en
el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de la ley citada.
En ese sentido, los
pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto
la distribución de una obra a que se refiere el artículo 27, fracción IV de la
Ley Federal del Derecho de Autor, tienen el carácter de regalías de conformidad
con el artículo 15-B, primer párrafo del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los
servicios turísticos que prestan las embarcaciones se consideran actividades
comerciales.
El artículo 16, fracción I del CFF
establece que son actividades comerciales, las que de conformidad con las leyes
federales tienen ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones
siguientes del mismo artículo.
El artículo 75,
fracciones VIII y XV del Código de Comercio dispone que son actos de comercio
las actividades de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua, las
empresas de turismo y los contratos relativos al comercio marítimo y a la
navegación interior y exterior.
El artículo 2, fracción
III de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establece que comercio
marítimo son las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y
marítima de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas,
mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático actividades de
exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o
recreación.
En tal virtud, los
servicios prestados a los turistas consistentes en la facilitación de elementos
para realizar actividades de recreación en el medio acuático relacionados con
la pesca deportiva, son una actividad comercial, ya que las empresas de
turismo, al celebrar los contratos relativos al comercio marítimo y al prestar
servicios para realizar las actividades de recreación en el medio acuático, se
consideran actos de comercio de conformidad con las leyes antes citadas.
Origen |
Primer antecedente |
5/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31676
de 24 de mayo de 2002. |
7/CFF/N Actualización de contribuciones, aprovechamientos y
compensación de saldos a favor del contribuyente.
El artículo 17-A del CFF establece que
el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones
a cargo del fisco federal, se actualizarán aplicando el factor de actualización
a dichos montos. Para determinar el factor de actualización se dividirá el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice del mes anterior al más antiguo del mismo
periodo.
Ahora bien, el
procedimiento de actualización entró en vigor en 1990 y el mencionado artículo
no señalaba el mes más reciente ni el más antiguo, sino simplemente el mes más
antiguo como parámetro de inicio de cálculo, por otro lado, el considerar la
inflación de diciembre de 1989 sería dar efectos retroactivos a la
actualización cuyo periodo empieza a partir de 1990.
En este contexto, cuando
de conformidad con las disposiciones fiscales deba efectuarse la actualización
de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal
que correspondan al ejercicio fiscal de 1989 o a ejercicios anteriores, se
considerará que enero de 1990 es el mes más antiguo del periodo y, en consecuencia,
que el mes inmediato anterior es diciembre de 1989.
Lo anterior, ya que el
ARTÍCULO SEGUNDO, fracción II de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la ley que
establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el DOF el 28 de
diciembre de 1989, señala que el mes más antiguo del periodo es el de diciembre
de 1989.
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio
325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de |
8/CFF/N Aplicación de las
cantidades pagadas en devoluciones en cantidades menores a la cantidad
solicitada.
El artículo 22-A del CFF señala que el
monto de la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las
cantidades pagadas indebidamente, en tal virtud, dicho señalamiento debe
entenderse que se refiere a los intereses que se hubieran generado hasta el
momento en que se realice el pago de la devolución y no a intereses futuros.
Así, en el supuesto de
que las autoridades fiscales realicen una devolución en cantidad menor a la
solicitada, la parte devuelta se aplicará en primer lugar a los intereses
vencidos que se hubieran generado, en su caso, hasta la fecha en que se realizó
el pago fraccionado y posteriormente se aplicará contra el principal.
En ningún caso procederá
la aplicación del monto de la devolución realizada en cantidad menor a la
solicitada contra los intereses que se generen con posterioridad al pago,
correspondientes a la parte omitida en dicha devolución.
Origen |
Primer antecedente |
50/2003/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la
Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
9/CFF/N Resolución de consultas relativas a la metodología
utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que pueden
formularlas.
El artículo 34-A del CFF establece que
las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los
interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes
relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR.
Del análisis al artículo
34-A del CFF, se desprende que la referencia que se realiza al artículo 179 de
la Ley del ISR, es para los efectos del concepto de partes relacionadas que la
última disposición contiene, sin distinguir si las operaciones materia de las
consultas son las celebradas con partes relacionadas residentes en México o
residentes en el extranjero.
En consecuencia, las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en
México o en el extranjero, pueden ser sujetos interesados para formular las
consultas a las que se refiere el artículo 34-A del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
15/2012/CFF |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
10/CFF/N Medidas de apremio. Es necesario agotarlas en estricto orden,
antes de proceder penalmente por los delitos de desobediencia o resistencia a
un mandato de autoridad.
El artículo 40 del CFF señala que
cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o
desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas
podrán aplicar como medidas de apremio, a que se refiere dicho artículo,
estrictamente en el orden siguiente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos del Código;
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación
del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes
de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a
lo establecido en el artículo 40-A del CFF.
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o
resistencia por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
No se
aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que
se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud
realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten exhibiendo
las pruebas correspondientes.
La
autoridad fiscal podrá proceder penalmente por el delito de desobediencia o
resistencia, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, cuando se
hubieren agotado las medidas de apremio a que se refiere el artículo 183 del
citado Código Penal Federal.
En este
sentido, si el CFF prevé medidas de apremio para sancionar la desobediencia o
resistencia a un mandato de autoridad fiscal, es requisito para proceder
penalmente, que previamente se hayan agotado los medios de apremio que
establece el artículo 40, fracciones I, II y III del CFF.
Para el
delito de resistencia previsto en el artículo 180 del Código Penal Federal, no
es necesario agotar previamente las medidas de apremio contenidas en el
artículo 40 del CFF, en virtud de que el tipo penal no exige tal situación, por
lo cual se podrá proceder penalmente por este delito, en cualquier momento en
el que se advierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación, la
resistencia del particular al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en
forma legal.
Origen |
Primer
antecedente |
4/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de
2002. |
11/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas
parciales y acta final.
El artículo 42, fracción V del CFF señala que las autoridades fiscales a
fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los
terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y
aduaneras, estarán facultadas para practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de
presentación de solicitudes o avisos en materia del RFC; las relativas a la
operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén
obligados a llevar los contribuyentes, se realicen conforme lo establecen las
disposiciones fiscales; la consistente en que los envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas cuenten con marbetes o precintos, o en su caso,
que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; la relativa
a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el
código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico; la de contar con la
documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y las inherentes y
derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos
en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior
que emita el SAT.
El
artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita, dispone que en toda visita
domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada
los hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su caso, las
irregularidades detectadas durante la inspección, sin hacer mención expresa de
que deban levantarse actas parciales y acta final.
Por
lo anterior, tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas en
términos del artículo 42, fracción V del CFF siempre que se levante un acta
circunstanciada que cumpla con los requisitos del artículo 49 de dicho Código,
ya que el citado numeral, no obliga a la autoridad a levantar actas parciales y
acta final y, por lo tanto, basta con hacer constar los hechos en un acta.
Origen |
Primer
antecedente |
43/2003/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-56119 de 15 de
octubre de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
12/CFF/N Discrepancia
fiscal. El resultado de la comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en
su caso, en la última acta parcial o complementaria.
De conformidad con los artículos 46, fracción IV y 48, fracción IV del
CFF, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación se harán
constar los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones
fiscales, según sea el caso, en la última acta parcial o en el oficio de
observaciones.
El artículo
91, en su primer y séptimo párrafos, fracciones I y II de la Ley del ISR,
establece que las personas físicas podrán ser objeto de discrepancia fiscal
cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea
superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le
hubiere correspondido declarar, para lo cual las autoridades fiscales
procederán a notificar mediante oficio el monto de las erogaciones detectadas,
la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y
la discrepancia resultante, así como el plazo previsto en la fracción II del
precepto legal en mención, para informar por escrito a la autoridad fiscal el
origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas,
y ofrecerá en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los
recursos no constituyen ingresos gravados en los términos que establece la
propia Ley.
Asimismo,
en términos de las disposiciones antes citadas, las autoridades fiscales por
una sola vez, podrán requerir información y documentación adicional al
contribuyente, el cual la deberá proporcionar en el término previsto en el
artículo 53, inciso c) del CFF.
De la
interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, se
desprende que con independencia del oficio que se entregue en los términos del
párrafo anterior, cuando las autoridades fiscales hayan detectado las omisiones
en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta parcial en donde haga
constar la entrega de dicho documento.
En este
sentido, la entrega del oficio a que hace referencia el artículo 91 de la Ley
del ISR, es independiente del levantamiento de la última acta parcial o del
oficio de observaciones, documentos en los que debe constar la entrega del
oficio mencionado.
Origen |
Primer antecedente |
20/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
13/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están
relevadas de otorgarla las instituciones que conforman el Sistema Bancario
Mexicano.
El artículo 65 del CFF, establece que
las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos su notificación.
El
artículo 141 del mismo Código, señala las formas en que los contribuyentes
podrán garantizar el interés fiscal y dispone que las autoridades fiscales en
ningún caso podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal,
asimismo, el artículo 142 del citado ordenamiento legal refiere los casos en
los cuales procede garantizar el interés fiscal.
Del
análisis de los artículos 65, 141 y 142 del CFF, se desprende la regla general
relativa a que todos los créditos fiscales exigibles a favor del fisco federal,
pendientes de pago por parte de los contribuyentes obligados, deben
garantizarse, y que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el
otorgamiento de la garantía del interés fiscal, lo cual sólo es aplicable a los
sujetos que legalmente están obligados a otorgar garantías, no así a aquéllos
sujetos que por disposición legal expresa han sido relevados de dicha
obligación.
El
artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que mientras los
integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en
procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán
obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de
obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de
garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos. Asimismo, el
artículo 3 de la ley en comento, señala que el Sistema Bancario Mexicano está
conformado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple y de
desarrollo, así como por los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras y los
organismos auto regulatorios bancarios.
Por
lo anterior, las instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano a que
se refiere la Ley de Instituciones de Crédito se encuentran relevadas de la
obligación de otorgar la garantía del interés fiscal.
Origen |
Primer
antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de
diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de
diciembre de |
14/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad cuando
se hacen valer medios de defensa.
De conformidad con el artículo 67 del CFF se suspende el plazo para que
opere la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, cuando se hace valer cualquier medio de defensa, independientemente
del sentido de la resolución que emitan las autoridades fiscales o el órgano
jurisdiccional.
Por
lo tanto, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, si la autoridad
fiscal determina ejercer nuevamente las facultades de comprobación, deberá
verificar la existencia de éste y computar el término de cinco años, excluyendo
el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o
juicio respectivo.
Origen |
Primer
antecedente |
9/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo
de 2002. |
15/CFF/N Caducidad de las facultades de la autoridad
fiscal. La suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún recurso
administrativo o juicio, debe considerarse independiente del plazo de diez
años.
El artículo 67, antepenúltimo párrafo del CFF precisa que el plazo de
caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de diez años.
En
tal virtud, esta suspensión sólo aplica tratándose del ejercicio de facultades
de comprobación de la autoridad, mismo que inicia con la notificación de su
ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de
la autoridad fiscal, por lo tanto, el plazo de los diez años a que se refiere
el artículo 67 de dicho Código, debe computarse sumando el plazo por el que no
se suspende la caducidad con el plazo de suspensión.
Consecuentemente,
la suspensión del plazo de caducidad con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente de los diez
años a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo del citado Código.
Origen |
Primer
antecedente |
2/2005/CFF |
Oficio 325-SAT-09-IV-B-118532 de 19
de septiembre de 2005, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios
Normativos. Liberación de la primera parte del Boletín 2005. |
16/CFF/N Infracciones.
Aplicación de las multas establecidas en el CFF.
El artículo 70, penúltimo párrafo del
CFF dispone que cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada,
sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la
contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre
la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente
en el momento de su imposición.
El
artículo 6, primer párrafo del Código en comento, establece que las
contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
De
la interpretación estricta a ambas disposiciones fiscales, la aplicación de las
multas que dicho Código prevé, debe ser de acuerdo al ordenamiento legal que
esté vigente en el ejercicio fiscal en el que se actualicen las situaciones
jurídicas o de hecho que se sancionan, independientemente de que se impongan
con posterioridad.
Sin
embargo, el beneficio a que se refiere el artículo 70, penúltimo párrafo del
multicitado Código, debe entenderse en el sentido de que únicamente procede
conforme a la ley vigente, sin que sea posible que la autoridad con fundamento
en este precepto legal, pueda modificar la sanción, después de que ésta ha sido
notificada al infractor, si posteriormente se reforma el precepto legal
estableciendo una sanción menor.
En
caso de que mediante reforma a la legislación fiscal se hubiere suprimido en su
totalidad alguna infracción, las autoridades fiscales no aplicarán al emitir su
resolución las multas correspondientes a dichas infracciones derogadas, puesto
que de acuerdo con la disposición en comento, se aplicará la multa que resulte
menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la
vigente en el momento de su imposición y en el caso señalado, al haber sido
suprimida la infracción, no existe sanción vigente por aplicar.
Origen |
Primer
antecedente |
110/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de
diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer
criterios. |
17/CFF/N Declaración de nulidad lisa y llana o la
revocación de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento
espontáneo.
El artículo 73, fracción II del CFF establece que el cumplimiento de las
obligaciones fiscales no se considera realizado de manera espontánea cuando la
omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a
la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La
orden de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier gestión, tendiente a
la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede quedar
sin efectos como consecuencia de una resolución emitida por la autoridad
competente al resolver un recurso administrativo, o con motivo de una sentencia
emitida por el Tribunal competente, y posteriormente el contribuyente puede
cumplir con la obligación omitida, siempre que la autoridad no haya notificado
una nueva orden de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a verificar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
En
consecuencia no procederá la imposición de multas, ya que el cumplimiento se
considera realizado de manera espontánea, respecto del acto o resolución
declarado nulo, sin embargo, en el supuesto de que en el recurso administrativo
o juicio se reconozca la legalidad de la orden de visita, del requerimiento o
gestión de la autoridad tendiente a verificar el cumplimiento de obligaciones
fiscales, la posterior imposición de la multa sí resulta procedente.
Origen |
Primer
antecedente |
113/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de
diciembre de 2001 Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer
criterios. |
18/CFF/N Imposición de multas. Determinación de la
multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en la
presentación de declaraciones.
El artículo 75, primer párrafo del CFF establece que las autoridades, al
aplicar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, incluyendo las
relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y
motivar su resolución, por su parte en su fracción V, señala que deberán tomar
en consideración que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas,
sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo,
el segundo párrafo de la fracción en comento, dispone que cuando por un acto o
una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan
obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Lo anterior
con independencia de que las multas correspondientes se encuentren contenidas
en diversos ordenamientos legales.
Por su
parte, debe interpretarse que el último párrafo de la fracción V del artículo
supracitado, contempla que tratándose de la presentación de declaraciones,
avisos o documentación aduanera correspondiente, cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por
alguna de ellas, incluyendo cuándo se esté ante la ausencia total de
documentación, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u
obligación no cumplida.
En este
orden de ideas, atendiendo a la naturaleza de la obligación, el no efectuar un
pago implica la comisión de una infracción, de tal forma que con la omisión de
diversos pagos, se incurre en varias infracciones.
En consecuencia,
el no efectuar debidamente los pagos de una contribución o bien de diversas
contribuciones, no obstante que se presenten mediante un mismo formato,
declaración o documentación aduanera correspondiente, representa una
multiplicidad de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por
cada pago no efectuado, por lo cual no es aplicable lo dispuesto por el
artículo 75, fracción V, primer párrafo en cita.
No
obstante, si además de infringirse disposiciones de carácter formal se omite total
o parcialmente el pago de contribuciones, se estará a lo dispuesto por el
artículo 75, fracción V, segundo párrafo del CFF para aplicar la multa mayor.
Origen |
Primer antecedente |
37/2004/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
19/CFF/N Supuestos de infracción relacionados con
la obligación de presentar la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con
proveedores.
El artículo 81, fracción XXVI del CFF establece que son infracciones
relacionadas con la obligación de presentación de declaraciones, el no
proporcionar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de
la Ley del IVA a través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en dicha ley o presenten la información incompleta o con errores.
Del
artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, se desprenden las siguientes
conductas infractoras:
I. No proporcionar la información a través de los
medios y formatos electrónicos correspondientes;
II. No
presentar la información en los plazos establecidos en dicho ordenamiento;
III. Presentar
la información incompleta o con errores; y,
IV. No proporcionar la información en relación a
las operaciones de subcontratación laboral de la cantidad del impuesto al valor
agregado que el contratista trasladó en forma específica a cada uno de sus
clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.
En
consecuencia, cuando los contribuyentes incurran en alguna de las conductas
señaladas en las fracciones anteriores, se considera cometida la infracción
establecida en el artículo 81, fracción XXVI del Código en comento, sin que sea
necesaria la actualización de todas las conductas mencionadas.
Por otra
parte, el artículo 81, fracción I del CFF prevé como conducta infractora, entre
otras, no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar
las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las
disposiciones fiscales.
Por
ende, se considera que el incumplimiento a un requerimiento de la autoridad
para la presentación de la información prevista en el artículo 32, fracción
VIII de la Ley del IVA, constituye una conducta diversa a las señaladas en el
artículo 81, fracción XXVI del Código citado, la cual amerita una sanción
independiente.
Origen |
Primer
antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de
diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de
diciembre de |
20/CFF/N Recursos administrativos. Formulario
múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que
afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso
de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas dictadas
por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en materia
fiscal.
Los
formularios múltiples de pago, las cartas invitación y los citatorios no son
resoluciones que se ubiquen dentro de los supuestos de procedencia del recurso
de revocación establecidos en el mencionado artículo, ya que no afectan el
interés jurídico de los contribuyentes y no constituyen resoluciones
definitivas que pongan fin a un procedimiento, por lo tanto, la resolución que
se emita, desechará por improcedente el recurso.
Origen |
Primer
antecedente |
8/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de
septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de
Criterios Normativos 2001. |
21/CFF/N Remoción del depositario. El recurso de
revocación es improcedente.
El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso
de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas
dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en
materia fiscal.
El
artículo 153 del Código en mención, señala que los jefes de las oficinas
ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, por lo que una vez asumido el cargo, el depositario funge como
guardia de los bienes embargados y, en consecuencia, la remoción del mismo no
afecta su interés jurídico.
Por
lo anterior, la impugnación del acto consistente en la revocación del cargo de
depositario o del interventor es improcedente, ya que se encuentra dentro de
las facultades discrecionales de la autoridad el removerlos libremente y dicho
acto no implica una afectación al interés jurídico del depositario o del
interventor, por lo tanto, no es una resolución que cause un agravio por la
cual proceda la interposición del recurso de revocación.
Origen |
Primer
antecedente |
60/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de
diciembre de 2002. |
22/CFF/N Notificación por correo certificado.
Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal
Mexicano.
El artículo 134, fracción I del CFF establece, entre otras
posibilidades, que la notificación de actos administrativos puede efectuarse
por correo certificado con acuse de recibo, sin embargo, no existe dentro de la
legislación fiscal alguna regulación para efectuar este tipo de notificaciones.
En
relación con lo anterior, el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano
de aplicación supletoria en los términos del artículo 5 del Código en comento,
establece que el servicio de acuse de envíos o de correspondencia registrados
consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del
destinatario o de su representante legal.
Tratándose
de personas morales, bastará con que cuenten con oficina de recepción y
distribución de la correspondencia, oficialía de partes u oficina de
correspondencia, para considerar satisfecho el requisito mencionado en el
párrafo precedente, cuando en el acuse de recibo se coloque el sello de
recibido que para este fin utilizan los contribuyentes, ya que la existencia de
tales departamentos de dichas personas morales, presupone la autorización legal
que se les otorga a los empleados de los citados departamentos para recibir la
correspondencia.
En efecto,
deben estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidas por correo
certificado a personas morales, públicas o privadas, si se entregan en la
respectiva oficialía de partes u oficina de correspondencia, y se acredita con
los sellos correspondientes, ya que la existencia de tales departamentos de
dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a
los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.
Origen |
Primer antecedente |
2/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
23/CFF/N Notificación en los términos del
artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios alternativos entre sí.
El artículo
134, fracción I del CFF dispone que la notificación de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el
citado precepto contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en
ese sentido, en diversos artículos del CFF se señala indistintamente a la
notificación personal, por correo certificado o al buzón tributario como los
medios para realizar la notificación de determinados actos administrativos y en
otros artículos señala un solo medio de notificación.
De
conformidad con la doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de
la Federación, una notificación es un acto ajeno e independiente del acto
administrativo que por su conducto se da a conocer; su esencia jurídica es
garantizar que el contribuyente tenga noticia del acto que se pretende
notificar para que esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de
sus intereses.
Así,
considerando que la notificación personal, por correo certificado o la que se
realice a través del buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el
acto administrativo al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las
autoridades fiscales podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma,
con independencia del tipo de notificación que prevea para cada caso el CFF,
siempre y cuando la misma se entienda con el contribuyente o su representante
legal, tratándose de notificación personal, o bien, se genere el acuse de
recibo, en el caso de notificación vía buzón tributario.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
24/CFF/N Embargo en la vía administrativa. No es
necesario volver a embargar el bien.
El artículo 141, fracción V del CFF señala que los contribuyentes podrán
garantizar el interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa.
El artículo
143 del Código en comento, establece que las garantías constituidas para
asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo 141 fracciones II, IV y
V del mismo ordenamiento legal, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
En
este sentido, de la interpretación armónica a los preceptos en cita, en los
casos en que se embargue un bien en la vía administrativa, al momento de hacer
efectiva la garantía del interés fiscal a través del procedimiento
administrativo de ejecución, no será necesario volver a embargar dichos bienes
debido a que se encuentran formalmente embargados y en depósito del
contribuyente o de su representante legal, por lo que procederá continuar con
el procedimiento administrativo de ejecución.
Origen |
Primer
antecedente |
41/2004/CFF |
Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de
agosto de 2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte
del Boletín 2004. |
25/CFF/N Suspensión del término de caducidad
derivado de la interposición de un recurso administrativo o juicio.
El artículo 67 del CFF señala que las facultades de las autoridades
fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años.
Por
su parte, el cuarto párrafo del mencionado artículo establece que dicho plazo
no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá en determinados supuestos,
entre los cuales se encuentra la interposición de algún recurso administrativo
o juicio.
En
consecuencia la caducidad opera sobre el ejercicio de facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, la suspensión con motivo de la
interposición de algún recurso administrativo o juicio a que se refiere el
artículo 67, cuarto párrafo del citado CFF, se actualiza con la interposición
de medios de defensa en contra de actos emitidos por autoridades fiscales, y no
así en contra de actos emitidos por autoridades distintas a éstas actuando en
materias diversas a las fiscales.
Tratándose
de la suspensión derivada de la interposición de algún recurso administrativo o
juicio, el periodo por el que se suspende dicho término inicia con la
presentación del medio de defensa de que se trate y concluye hasta que recaiga
una resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, debiendo atenderse para tal
efecto a la legislación que regule el medio de defensa de que se trate.
Origen |
Primer
antecedente |
Primera Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de marzo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 6 de marzo de 2015. |
26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el
retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente al
sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los sujetos
obligados.
El artículo 6 del CFF establece que en el caso de contribuciones que se
deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga, el
retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió
haber retenido.
El
artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el
artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de
multas y recargos. En ambos supuestos, los beneficios no pueden otorgarse
cuando se trate de contribuciones retenidas, tal como lo establecen los
artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer
párrafo, ambos del CFF.
El
artículo 26, fracción I del CFF, señala que son responsables solidarios con los
contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudar contribuciones a cargo de terceros, hasta por el monto
de dichas contribuciones.
Del
análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende
que los retenedores tienen la obligación de realizarla a los sujetos obligados,
es decir, deben descontar o cobrar la cantidad prevista en Ley toda vez que de
no hacerlo, en términos del artículo 6 del CFF y por su condición de
responsables solidarios, el entero de las contribuciones deberá realizarse
directamente o con cargo a su patrimonio.
En
tales consideraciones, el retenedor que no cobre o descuente las contribuciones
a cargo del obligado y las pague directamente o con su patrimonio, no se
encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en
el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos
señalada en el artículo 70-A, primer y tercer párrafos del CFF.
Origen |
Primer
antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones a la
RMF para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de mayo de 2015. |
27/CFF/N Devoluciones
indebidas, al tener su origen en una contribución, conservan la naturaleza
jurídica de ésta.
El artículo 1 del CFF establece que las personas físicas y las morales
están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes
fiscales respectivas; el artículo 2, primer párrafo del mismo CFF prevé que las
contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las cuales se causan conforme se realizan
las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales en
términos del artículo 6, primer párrafo de dicho Código.
El artículo
22, primer párrafo del CFF establece que las autoridades fiscales devolverán
las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes
fiscales. No obstante, el décimo quinto párrafo del artículo en comento,
también señala que si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se
causarán recargos sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas
indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las
autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
Del
análisis a los citados preceptos se desprende que las cantidades devueltas por
concepto de saldo a favor improcedentes, constituyen erogaciones indebidas, las
cuales el Estado debe recibir al tener su origen en las obligaciones
tributarias de los particulares, que nacen a partir de que éstos se sitúan en
el presupuesto de hecho imponible previsto en la ley.
En
consecuencia, los créditos fiscales por devoluciones de saldos a favor
improcedentes conservan la naturaleza jurídica de las contribuciones
establecidas en ley que las originaron.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
28/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago de
lo indebido.
De conformidad con el artículo 22 del CFF, las autoridades fiscales
están obligadas a devolver cantidades pagadas indebidamente y las que procedan
de conformidad con las leyes; es decir, la autoridad debe reintegrar las
cantidades efectuadas por concepto de un pago indebido de contribuciones, así como
las señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis 1a.
CCLXXX/2012, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 528, Décima Época, determinó que el
pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente
enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco
Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le
impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error
de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la
obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la
aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.
En
tal virtud, cuando se tengan que devolver cantidades, para determinar si su
naturaleza corresponde a pago de lo indebido o saldo a favor, deberá estarse a
la conceptualización emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación; sin embargo, cuando la devolución sea consecuencia del
cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial Federal o del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, la autoridad fiscal deberá atender a los
señalamientos precisados en la propia sentencia, respecto a la naturaleza de la
cantidad a devolver.
Origen |
Primer
antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
29/CFF/N Acuerdo Conclusivo. Concepto de
calificación de hechos u omisiones.
El artículo 69-C, primer párrafo del CFF, establece que cuando los
contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, y no estén de acuerdo
con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta
final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan
entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por
solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.
El artículo
69-C, segundo párrafo del CFF, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en
el primer párrafo, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo
conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de
dichas facultades y hasta antes de que se les notifique la resolución que
determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad
revisora ya haya realizado una calificación de hechos u omisiones.
Acorde con
lo anterior, el artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
otorga a los particulares el derecho de corregir su situación fiscal a partir
del momento en que dé inicio el ejercicio de las facultades de comprobación y
hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas.
Por lo
tanto, cuando se solicite la adopción de un acuerdo conclusivo conforme a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 69-C del CFF, será necesario que
la autoridad revisora haya realizado una calificación de hechos u omisiones;
entendiendo por dicha calificación aquélla comparación o confronta entre lo que
dispone la ley sustantiva y las situaciones jurídicas o de hecho del
contribuyente, que la autoridad realiza en cualquier momento del ejercicio de
sus facultades, a fin de determinar si hay conexión y correlación o no entre el
precepto legal y las circunstancias de hecho, siempre que dicha calificación se
haga del conocimiento del contribuyente por cualquier medio en los términos del
procedimiento que corresponda al ejercicio de la facultad ejercida.
En otras
palabras, la referida calificación de hechos y omisiones es la afirmación de la
autoridad en la cual señala que determinada circunstancia o hecho del
contribuyente actualizó la hipótesis jurídica, por ejemplo, que determinada
situación del contribuyente entraña incumplimiento de las disposiciones
fiscales, conforme a la información que conste en los expedientes, documentos,
bases de datos, papeles de trabajo e información proporcionada por el
contribuyente y terceros relacionados con éste, de conformidad con el artículo
63 del multicitado Código.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016. |
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/N Establecimiento permanente. Los ejemplos que pueden considerarse
constitutivos de establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con
las características esenciales de dicho concepto.
El artículo 2, primer párrafo, primera
oración de la Ley del ISR establece que para los efectos de dicha Ley, se
considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes.
La segunda
oración de dicho párrafo señala que se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
En este
sentido, la primera oración del párrafo analizado da una definición de
establecimiento permanente que contiene las características esenciales de este
concepto para los efectos de la Ley; esto es, un sitio diferente, un lugar de
negocios. La segunda oración de dicho párrafo, enuncia una lista no exhaustiva
de ejemplos que pueden considerarse constitutivos de un establecimiento
permanente.
En
consecuencia, los ejemplos contenidos en el artículo 2, primer párrafo, segunda
oración de la Ley del ISR, deben entenderse en función de la definición dada en
la primera oración de dicho párrafo, por lo que esos ejemplos se consideran
establecimientos permanentes cuando cumplen con las características esenciales
de dicho concepto establecidas en la primera oración.
Origen |
Primer antecedente |
40/2013/ISR |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
2/ISR/N Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación. Es
necesario el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento para su
aplicación.
El artículo 4, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser
residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del
propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en
dicha Ley, incluyendo las obligaciones de presentar la declaración informativa
en los términos del artículo 32-H del CFF, o bien, la de presentar dictamen de estados
financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A
del citado Código y de designar representante legal.
Ahora bien,
por regla general los tratados para evitar la doble tributación no establecen
disposiciones de procedimiento, por lo que cada Estado está facultado para
precisar en su legislación interna los requisitos para la aplicación de los
beneficios a que se refieren dichos tratados. Esto es reconocido por los
Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y
sobre el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el
Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997.
Por tanto,
para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas
que pretendan aplicar los beneficios de los tratados mencionados deben cumplir
con las disposiciones de procedimiento que para tal efecto se contienen en
dicha Ley.
En
consecuencia, las personas que no cumplan con las mencionadas disposiciones, no
podrán aplicar los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble
tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en español e
inglés.
El artículo 4, primer párrafo de la
Ley del ISR dispone que los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que cumplan, entre
otras, con las disposiciones del propio tratado.
El texto
auténtico en español del artículo 13, párrafo 3 del Convenio entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta,
publicado en el DOF el 15 de enero de 2009, establece que las ganancias
obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación
de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad o
persona jurídica residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado si el perceptor de la ganancia ha sido
propietario, directa o indirectamente, en cualquier momento durante un periodo
de doce meses anteriores a la enajenación, de una participación de por lo menos
el 25 por ciento del capital de dicha sociedad o persona jurídica.
En el texto
auténtico en inglés, el cual se encuentra registrado por la Secretaría de
Relaciones Exteriores, el párrafo que nos ocupa dispone que dichas ganancias
pueden someterse a imposición en el otro Estado “…if the recipient of the gain,
at any time during the twelve month period preceding such alienation, together
with all persons who are related to the recipient, had a participation of at
least 25 percent in the capital of that person or other legal person”.
De los
textos auténticos en español e inglés del párrafo señalado, se desprende una
divergencia, ya que el texto en inglés contiene la frase “together with all
persons who are related to the recipient”, mientras que el texto en español no
contiene una traducción de dicha frase. Sin embargo, la parte final de los
textos auténticos en español e inglés del Convenio en cita, establecen que, en
caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por tanto,
para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, el
cumplimiento de las disposiciones del artículo 13, párrafo 3 del Convenio
citado debe efectuarse de conformidad con el texto auténtico en inglés del
párrafo 3 del Artículo referido.
Origen |
Primer antecedente |
41/2012/ISR |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
4/ISR/N Residencia fiscal. Formas de acreditarla. (Se deroga)
El artículo 6, primer párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR establece que para los efectos del artículo 4 de
dicha Ley, los contribuyentes podrán acreditar su residencia fiscal en un país
con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la
declaración del último ejercicio del ISR.
Por
tanto, los contribuyentes podrán acreditar la residencia fiscal en un país con
el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
mediante la certificación de residencia, o bien, la certificación de la
presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.
El
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 6, primer
párrafo, refiere al artículo 5 de la Ley del Impuesto en comento, sin embargo,
derivado de la expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el
DOF el 11 de diciembre del 2013, el contenido del artículo 5, referido se
encuentra reproducido en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente.
Origen |
Primer antecedente |
|
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de Julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
|
Derogación |
||
RMF para 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en Diario Oficial
de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo
de la derogación |
||
Ha sido incorporado en el artículo
6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
5/ISR/N Orden en que se efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el
extranjero.
El artículo 5, sexto párrafo de la Ley
del ISR establece que tratándose de personas morales, el monto del ISR que
hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en
el extranjero, acreditable contra el impuesto que conforme a dicha Ley les
corresponda pagar, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a
que se refiere el artículo 9 de la propia Ley, a la utilidad fiscal que resulte
conforme a las disposiciones aplicables por los ingresos percibidos en el
extranjero, señalando además que las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se
considerarán al cien por ciento.
Dicha
disposición no establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento
del ISR pagado en el extranjero, por ende se considera que el mismo se puede
acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país a dichas personas
morales, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.
Origen |
Primer
antecedente |
46/2007/ISR |
Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14
de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007. |
6/ISR/N Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero. Los contribuyentes
sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amistoso concluya
con un acuerdo y lo acepten.
El artículo 5, décimo quinto párrafo
de la Ley del ISR establece que los contribuyentes que hayan pagado en el
extranjero ISR en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la
doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate,
solo podrán acreditar el excedente en los términos de dicho artículo una vez
agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo
tratado.
El artículo 25, párrafo
2, o su similar o análogo, de los tratados para evitar la doble tributación que
México tiene en vigor dispone que las autoridades competentes harán lo posible
por resolver la cuestión a fin de evitar una imposición que no se ajuste al
tratado, por medio de un acuerdo amistoso.
De conformidad con lo
señalado en el párrafo anterior, se trata solo de un procedimiento amistoso;
esto es, constituye la ejecución de un pacto que implica para las partes la
mera obligación de negociar, pero no la de llegar a un acuerdo.
En este sentido, un
procedimiento amistoso puede concluir con o sin un acuerdo, cuya ejecución, en
su caso, normalmente estaría subordinada a la aceptación de tal acuerdo
amistoso por el contribuyente.
En consecuencia, los
contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se refiere el artículo 5,
décimo quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el procedimiento amistoso
concluya sin un acuerdo, o cuando termine con un acuerdo amistoso que no sea
aceptado por dichos contribuyentes; en cambio, sí podrán efectuar tal
acreditamiento cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo
acepten.
Origen |
Primer
antecedente |
45/2013/ISR |
Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de
junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de
diciembre de |
7/ISR/N Devolución de cantidades realizada por la
autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para
efectos del ISR.
El artículo 8 de la Ley del ISR
establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se
les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
El artículo 18, fracción
IX de la Ley en cita dispone que tratándose de personas morales, se consideran
ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el
ejercicio, sin ajuste alguno.
Para el caso de personas
físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR, precisan que se consideran
ingresos los intereses establecidos en el artículo 8 de la misma Ley y los
demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; y que
quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y enterar el ISR
aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate, la
Ley de Ingresos de la Federación.
El artículo 22-A del CFF
prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses por
devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del momento que para
cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el
artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Por lo anterior, cuando
la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague
intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables
para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la autoridad
fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que corresponda.
Origen |
Primer
antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio
de 2009, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de |
8/ISR/N Ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista. Se debe
considerar interés.
El artículo 14, fracción VI, segundo
párrafo del CFF establece que la enajenación de certificados de participación
se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la
propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las
leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
El artículo 8, primer
párrafo de la Ley del ISR dispone que se consideran intereses para los efectos
de dicha Ley, entre otros, la ganancia en la enajenación de bonos, valores y
otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
SAT.
La regla 3.2.12. de la
RMF para 2019, establece que para los efectos de la Ley del ISR y su
Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público
inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la Ley
del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el
sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.
Los artículos 62 y 63,
primer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, señalan que los certificados
bursátiles son títulos de crédito que representan la participación individual
de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales o de un
patrimonio afecto en fideicomiso, y que aquéllos que al efecto se emitan al
amparo de un fideicomiso deberán denominarse certificados bursátiles
fiduciarios. Algunos certificados bursátiles fiduciarios son conocidos
bursátilmente como certificados de capital de desarrollo o CCD por sus siglas.
En consecuencia, para
los efectos de la Ley del ISR y conforme a la regla 3.2.12. de la RMF para
2019, se considera interés la ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista.
Origen |
Primer
antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de
diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de
diciembre de |
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas
morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran
dividendos o utilidades distribuidos.
El artículo 10, primer párrafo,
primera oración de la Ley del ISR establece que las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que
corresponda a los mismos.
El mismo
artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que
distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140,
fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos
dividendos o utilidades.
En este
sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el
artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del ISR, no deberán calcular
el citado impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades
distribuidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les
confiere dicha obligación.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el que se efectuará su
acreditamiento.
El artículo 10, fracción I, primer
párrafo de la Ley del ISR, dispone que cuando las personas morales distribuyan
dividendos o utilidades y como consecuencia de ello, paguen el impuesto que
establece el artículo citado, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente
únicamente contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral
en el ejercicio en el que se haya efectuado el pago del impuesto
correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidos.
Cabe
señalar que la disposición en cita es reiteración del texto del artículo 11,
fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013. En relación con este precepto, se comenta que en el Dictamen de la
Comisión de Hacienda y Crédito Público para reformar dicha Ley para el 2003, se
consideró conveniente modificar el esquema de acreditamiento, para permitir a
los contribuyentes efectuar el acreditamiento del ISR pagado por la
distribución de dividendos o utilidades, contra el impuesto causado en el mismo
ejercicio y en los dos siguientes.
En este
sentido, se advierte que el legislador equiparó el concepto ISR del ejercicio
que resulte a cargo a que se refiere el artículo 10, fracción I, primer párrafo
de la Ley del ISR vigente, con el de impuesto causado, que se determina de
conformidad con el artículo 9 de la Ley referida, dicha consideración quedó
plasmada en el texto del artículo 10 antes señalado, el cual corresponde a la
reproducción de manera idéntica del artículo 11, fracción I, primer párrafo de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que prevalecen
las razones que le dieron origen a la disposición.
En
consecuencia, para efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley
del ISR, el impuesto que resulte a cargo, contra el cual las personas morales
pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o
utilidades, es aquel que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo
9 de la Ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales
correspondientes.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
|
11/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR. La
fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a
través de un fideicomiso.
El artículo 13, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que cuando se realicen actividades empresariales a través
de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de
la misma Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada
ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de fideicomisarios las
obligaciones señaladas en dicha Ley, incluso la de efectuar pagos
provisionales.
El
mismo artículo en su tercer párrafo, dispone que los fideicomisarios acumularán
a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho
ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de
fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales
efectuados por la fiduciaria. Asimismo, señala que la pérdida fiscal derivada
de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso solo podrá
ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas
de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos
del Título II, Capítulo V de la Ley del ISR.
El
penúltimo párrafo del referido artículo determina que en los casos en que no se
hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá
que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las
realiza el fideicomitente.
El
artículo 76, fracción XIII del ordenamiento legal en cita prevé que las
personas morales deben presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada
año, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los
que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.
Los
artículos 117 y 118 de la multireferida Ley, señalan, entre otras, las
obligaciones de la fiduciaria en las operaciones de fideicomiso por las que se
otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, especificando que la
institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por los rendimientos y que
deberá proporcionar a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes
correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de los mismos, de los pagos
provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes, al año de
calendario anterior, y que será la institución fiduciaria quien lleve los
libros de contabilidad, expida los comprobantes fiscales y efectúe los pagos
provisionales.
El
artículo 158, cuarto párrafo de la supracitada Ley, contempla que será la
institución fiduciaria quien expida los comprobantes fiscales digitales a
través de Internet y efectúe la retención a que se refiere dicho artículo,
tratándose de ingresos de residentes en el extranjero que perciban por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.
Igualmente,
los artículos 187, 188, 192 y 193 de la Ley del ISR, establecen el tratamiento
fiscal aplicable a ciertas operaciones realizadas a través de fideicomisos sin
imputar a la fiduciaria la obligación de formular la declaración del ejercicio.
Del
artículo Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la LFD, se expide la
Ley del ISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el día 11 de
diciembre de 2013, se desprende que la institución fiduciaria presentará ante
las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre el nombre, clave en el RFC,
rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con
cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos durante el
año de calendario anterior.
El
artículo 32-B, fracción VIII del CFF, refiere a las fiduciarias que participen
en fideicomisos por los que se generen ingresos, la obligación de presentar por
cada uno de dichos fideicomisos diversa información.
En
ese sentido, al no señalar las disposiciones legales antes transcritas
expresamente la obligación, la fiduciaria no debe presentar la declaración del
ejercicio del ISR por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.
Origen |
Primer
antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de
julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de
diciembre de |
12/ISR/N Determinación del reparto adicional de
participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades
fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación laboral
alguna.
Los artículos 9, penúltimo y último párrafos y 109, antepenúltimo,
penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR establecen el procedimiento para
determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas.
De
conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la
determinación de reparto de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta
procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual
se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.
Lo
anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la Ley en comento establecen
la competencia del SAT para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en
cuestiones relacionadas con la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos
adicionales, sin señalar que la autoridad fiscal deba verificar la existencia
de trabajadores.
En
efecto, en caso de que se determine que la base gravable de las empresas es
mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y la
procedencia de hacer un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no
siendo competencia de la autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna
relación laboral y el pago del reparto adicional de utilidades.
No
obstante, cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el
empleador y los trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo,
condiciones diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades
fiscales deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer
sus facultades de comprobación relacionadas con la participación a los
trabajadores en las utilidades de las empresas.
Origen |
Primer
antecedente |
13/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de
septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de
Criterios Normativos 2001. |
13/ISR/N Ingresos acumulables por la prestación
del servicio de emisión de vales o monederos electrónicos.
El artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las
personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que
obtengan en el ejercicio, esto es, establece un concepto de ingreso de carácter
amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el
patrimonio del contribuyente.
El artículo
90, primer párrafo de la citada Ley, establece que están obligadas al pago del
impuesto establecido en el Título IV del mismo ordenamiento legal, las personas
físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en
crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo.
Dado lo
anterior, se considera que el patrimonio de las personas físicas y morales que
prestan el servicio de emisión de vales o monederos electrónicos, se modifica
positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:
I. El monto de la contraprestación por dicho servicio, conocida como
comisión;
II. El importe o valor nominal recibido de sus clientes, distinto de la
comisión, que ampare la emisión de los vales o depósito en los monederos
electrónicos, y que no sean reembolsados de forma definitiva a los
establecimientos comerciales afiliados, a los clientes o a los usuarios.
III. Los rendimientos que se generen a favor del emisor de vales o monederos
electrónicos, respecto del importe o valor nominal de éstos.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio
600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
14/ISR/N Ingresos acumulables de personas
distintas a casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo
debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida. (Se deroga)
De conformidad con los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR las personas
físicas y morales residentes en México, por regla general, se encuentran
obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en
servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.
No obstante, en el caso de sujetos distintos a las casas de cambio que
se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán de acumular los ingresos
determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46,
133 y 134 de la Ley del ISR; es decir, solo se deberá tomar en consideración la
ganancia efectivamente percibida, en el entendido que se encuentre soportado en
la contabilidad del contribuyente.
Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban, mismos que
se deberán de acumular de conformidad con los artículos 16 y 90 del
ordenamiento citado.
Origen |
Primer antecedente |
|
15/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
|
Derogación |
||
RMF
para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la derogación |
||
Ha
sido incorporado en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
15/ISR/N Autorización para enajenar acciones a
costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida
en México. (Se deroga)
El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en
los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México
pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que
dicho artículo indica.
Asimismo, el último párrafo del artículo citado aclara que se considera
grupo para los efectos del mismo artículo, el conjunto de sociedades cuyas acciones
con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o
indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, sin computar las que
se consideran colocadas entre el gran público inversionista conforme a la regla
3.2.12., primer párrafo de la RMF para 2015 y que hayan sido efectivamente
ofrecidas y colocadas entre dicho público, salvo que hubiesen sido recompradas
por el emisor.
De lo anterior, se advierte que las sociedades que deben estar
constituidas en México y pertenecer al mismo grupo, en los términos del
artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR, son la enajenante y la
adquirente, por lo que la sociedad emisora de las acciones no requiere estar
constituida en México, siempre que las sociedades enajenante y adquirente
acrediten pertenecer a un mismo
grupo y se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del
ISR y sus disposiciones reglamentarias.
Origen |
Primer antecedente |
|
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
|
Derogación |
||
RMF
para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la derogación |
||
Ha
sido incorporado en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
16/ISR/N Autorización para enajenar acciones a
costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas
que no tengan costo promedio por acción.
El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en
los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México
pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que
dicho artículo indica.
La fracción
I del artículo citado señala como requisito que el costo promedio de las
acciones respecto de las cuales se formule la solicitud, se determine a la
fecha de la enajenación, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR,
distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
El artículo
22, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de la Ley del ISR prevé la
hipótesis en la cual las acciones no tendrán costo promedio por acción; es
decir, el supuesto en que no tendrán costo fiscal.
En
consecuencia, no se actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista
por el artículo 24 de la Ley del ISR, tratándose de acciones que no tengan
costo promedio por acción de conformidad con el artículo 22, fracción III,
tercer párrafo, segunda oración de dicha Ley.
Origen |
Primer
antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio
de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre
de |
17/ISR/N Envases de bebidas embotelladas.
Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o mercancía.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 25, fracción II de la Ley
del ISR, los contribuyentes pueden deducir el costo de lo vendido, dentro del
cual pueden considerar los productos terminados o semiterminados que formen
parte de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39,
tercer párrafo, inciso a) de la citada Ley.
En ese
contexto, los envases utilizados en la enajenación de bebidas embotelladas
deben ser considerados como parte del costo de lo vendido, ya que dichos
envases son parte del producto terminado que las embotelladoras utilizan para
enajenar sus bebidas.
Por otra
parte, el artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, considera como
activos fijos al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes
para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el
servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, cuya finalidad es la
utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de
ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
En
consecuencia, tratándose de envases que no forman parte integrante del producto
final que enajenan las empresas embotelladoras, ya que éstos al momento de la
enajenación son canjeados por otros de la misma especie y calidad, se debe
considerar que forman parte del activo fijo de la empresa, puesto que son
bienes tangibles que se utilizan varias veces, y en virtud de este uso se
demeritan por el transcurso del tiempo. Asimismo, tienen como finalidad principal
el desarrollo de las actividades del embotellador, toda vez que son un medio
para comercializar sus bebidas y no tienen el propósito de ser enajenados
dentro del curso normal de las operaciones.
Origen |
Primer antecedente |
16/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito
o fuerza mayor.
A. Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser
deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como
caso de fuerza mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que las cantidades perdidas, cuya
deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y
II. Que se acredite el cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá
denunciar el delito y contar con copia certificada del auto de radicación,
emitido por el juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a
requerimiento de la autoridad fiscal.
Las cantidades que se recuperen por seguros,
fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad
con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.
El
contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente
criterio en el caso de que la autoridad competente emita conclusiones no
acusatorias, confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas
hubieran indicado que los elementos del tipo no estuvieren acreditados y el
juez hubiere sobreseído el juicio correspondiente.
En los
casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o
fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá
acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF,
desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
B. En caso de
que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del ISR
derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción
correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II
del apartado A anterior.
Origen |
Primer
antecedente |
3.2.5. |
Oficio 325-A-VII-B-23300 de 20 de
diciembre de 1995. |
19/ISR/N Intereses devengados. Supuesto en el
que se acredita el requisito de la deducibilidad.
El artículo 25, fracción VII de la Ley del ISR establece que son
deducibles los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno,
salvo en el caso de los intereses moratorios.
El
artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las
deducciones autorizadas deberán estar amparadas con un comprobante fiscal; sin
embargo, dicha disposición no limita la deducción autorizada en el diverso 25,
fracción VII del ordenamiento legal invocado, a que los intereses devengados
hayan sido pagados, salvo tratándose de aquéllos a que se refiere el artículo
27, fracción VIII de la Ley citada.
Ahora
bien, entre otros requisitos de las deducciones autorizadas, el artículo 27,
fracciones I, IV y VII de la Ley del ISR requieren que estas sean estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; que estén
debidamente registradas en contabilidad y, en el caso de intereses por
capitales tomados en préstamo, que éstos se hayan invertido en los fines de
negocio.
En
virtud de lo anterior, los contribuyentes que pretendan deducir intereses
devengados, salvo en el caso de los intereses moratorios y de aquéllos a que se
refiere el artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR; deberán cumplir con
los requisitos de deducibilidad previstos en la Ley citada, tales como acreditar
que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de la actividad del
contribuyente, que está debidamente registrado en contabilidad, que cuentan con
los instrumentos que contengan el sustento del adeudo en los que conste la tasa
del interés pactada entre las partes, además de constar en documentos que
generen certeza jurídica de que la operación fue real, las operaciones consten
en papeles de trabajo; y, en el caso de intereses por capitales tomados en
préstamo, acreditar que éstos se hayan invertido en los fines del negocio.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de
octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de
noviembre de |
20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no
deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos.
Los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR
establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículos 25 y 103
de la citada Ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o para la
obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del ISR,
respectivamente.
El
artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a
obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o
el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en
moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se
refiere dicho artículo.
En
ese sentido, el realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere
el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones
efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones,
habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público.
Lo
anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en
relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que
es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de
la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción
su nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones
autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público.
Por lo
tanto, las erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por el
artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no serán estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente ni para la
obtención de los ingresos por los que se esté obligado al pago del ISR y, por
ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I
y 105, fracción II de la Ley del ISR, respectivamente.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-07-2013-16027 de 19 de noviembre de 2013 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
21/ISR/N Personas morales que concentren sus
transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto
para la procedencia del acreditamiento del IVA.
De conformidad con lo establecido por el artículo 27, fracción III de la
Ley del ISR, las deducciones autorizadas deben estar amparadas con un
comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen
mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre
del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de
la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT.
Del mismo
modo, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA señala que para considerar
como acreditable el IVA, debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes estrictamente indispensables, considerando como tales las
erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines
del ISR.
Asimismo,
la regla 3.3.1.3. de la RMF para 2019, señala que lo previsto en el artículo
27, fracción III de la Ley del ISR solo es aplicable a las obligaciones que se
cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero.
En algunos
casos, personas morales que pertenecen a un grupo de empresas que realizan
operaciones recíprocas, han firmado convenios para concentrar sus transacciones
de tesorería a través de una empresa del mismo grupo que actúa como
centralizadora, la cual opera los procesos de pago mediante la cancelación de
cuentas por cobrar contra cuentas por pagar entre empresas del grupo, y en
consecuencia no se llevan a cabo flujos de efectivo para liquidar este tipo de
operaciones.
En ese
sentido, cuando se dé el supuesto señalado en el párrafo anterior, se tendrá
por cumplido el requisito de deducibilidad previsto en el artículo 27, fracción
III de la Ley del ISR y, por ende, se tendrá por cumplido el relativo al
acreditamiento señalado en el diverso 5, fracción I de la Ley del IVA.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de |
22/ISR/N Pérdidas por créditos incobrables. Notoria
imposibilidad práctica de cobro.
El artículo 27, fracción XV de la Ley
del ISR establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos
incobrables, que estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma
el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la
imposibilidad práctica de cobro.
Para los
efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que
existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose
de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000
unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad
judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral
convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final
del inciso a) de la misma fracción.
El último
párrafo del inciso a) de la fracción referida prevé que cuando el deudor del
crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales
y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la
deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso
derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán informar
a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que
dedujeron en los términos de ese párrafo en el año calendario inmediato
anterior.
En este
sentido, la expresión -se cumpla- utilizada en el inciso b), al referirse al párrafo
final del inciso a), alude a una obligación.
Por tanto,
el deber previsto en el inciso b), solo es aplicable a la segunda parte del
párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar
por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito
incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta,
y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por
créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de |
23/ISR/N Intereses no se consideran cantidades
pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros.
El artículo 28, fracción I, primer párrafo, de la Ley del ISR establece que
no serán deducibles para los efectos del Título II de dicha Ley, los pagos por
ISR a cargo de terceros.
El artículo
153, tercer párrafo de la Ley citada dispone que cuando la persona que haga
alguno de los pagos a que se refiere el Título V de la Ley del ISR, cubra por
cuenta del contribuyente el impuesto que a este corresponda, el importe de
dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en el Título
referido.
El artículo
166, séptimo párrafo de la Ley del ISR prevé que el impuesto se pagará mediante
retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará
aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna,
la tasa que corresponda en cada caso.
En este
orden de ideas, si la persona que realizó los pagos a que se refiere el párrafo
anterior se obligó, contractualmente, a pagar las cantidades adicionales
necesarias que tengan como fin asegurar que la cantidad neta, efectivamente
recibida por el perceptor, sea igual a la cantidad total que el residente en el
extranjero habría recibido de no haberse realizado retención alguna, se
considera que dichas cantidades adicionales conservan la naturaleza de
intereses pactados a favor de dicho residente.
En
consecuencia, para los efectos del artículo 28, fracción I de la Ley del ISR,
las cantidades adicionales señaladas en el párrafo anterior, no se consideran
pago del ISR a cargo de tercero.
Lo anterior, toda vez
que dichas cantidades adicionales, para los efectos del Título V de la Ley del
ISR, son ingresos por intereses y, por tanto, deben ser considerados como tales
para efectos de la determinación de la retención del ISR correspondiente a
cargo del residente en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
24/ISR/N Dádivas
a servidores públicos. No son deducibles para los efectos del ISR.
El artículo 28, fracción III de la Ley
del ISR establece que no serán deducibles los obsequios, atenciones y otros
gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquéllos referidos en la propia
disposición.
De los artículos 222 y
222 bis del Código Penal Federal se desprende que los delitos de cohecho y de
cohecho a servidores públicos extranjeros consisten en dar, por sí o por
interpósita persona, cualquier clase de dádiva como dinero, bienes o servicios,
a servidores públicos, incluso extranjeros, o a terceros para que el servidor
público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus
funciones.
Dicha conducta implica
que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se ubique en los
supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en contravención
a las leyes de orden público.
Lo anterior, conforme a
los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de dicho
Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de
orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe
ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad.
En ese sentido, las
erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser
contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen en el
extranjero.
Debido a las
consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o por
interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso
extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para los
efectos del ISR, debido a que se ubican en el supuesto previsto por el artículo
28, fracción III de la Ley del ISR y se realizan en contravención a las leyes
de orden público, con independencia de que dichas erogaciones se encuentren
relacionadas o no con la investigación o sanción por los tipos penales
aludidos.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
|
25/ISR/N Crédito
comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la
adquisición de un bien.
De conformidad con el artículo 28,
fracción XII de la Ley del ISR no es deducible el crédito comercial, aun cuando
sea adquirido de terceros.
Ahora bien, por crédito
comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su valor real, nominal
o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición.
Por ello, el sobreprecio
que paga el contribuyente por la adquisición de un bien, por encima de su valor
real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de
septiembre de 2008 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados a agosto de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de |
26/ISR/N Capitalización delgada. No
es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda
extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del
capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas en el extranjero.
El artículo 28, fracción XXVII, primer
párrafo de la Ley del ISR establece que, para los efectos del Título II de
dicha Ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las
deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que
provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley citada.
El
artículo 8, sexto párrafo de la Ley del ISR señala que se dará el tratamiento
que dicha Ley dispone para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias,
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las
correspondientes al principal y al interés mismo.
En
consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la
moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que
excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del
artículo 179 de la Ley del ISR, no son deducibles de conformidad con el
artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
|
27/ISR/N Deducciones del
ISR. Los vehículos denominados pick up son camiones de carga.
El artículo 36, fracción II de la Ley del ISR establece que la inversión
en automóviles solo será deducible hasta por un monto de $175,000.00.
Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a
través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos
que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por
hidrógeno, solo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.
El artículo
34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el
porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.
El artículo
3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo
terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor,
precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la
definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Sin
embargo, tanto la Ley del ISR como su Reglamento no definen lo que debe
entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto
en el artículo 5, segundo párrafo del CFF, se aplica de manera supletoria el
Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, mismo
que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24,
apartado A, fracción II, segundo párrafo, numeral 6 define a los vehículos pick
up como camión unitario ligero y camión unitario pesado.
En
este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga
destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados
como automóviles para efectos de la Ley del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-77370 de 25 de
noviembre de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de
diciembre de |
28/ISR/N Cálculo
del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.
El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad
con lo establecido por los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.
De
conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA, se entiende por impuesto
acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al
contribuyente y el propio impuesto que este hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.
En este
sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1, cuarto párrafo y 4,
solo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra el IVA
que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar
periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA acreditable
no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye
crédito a su favor o cuenta por cobrar.
Por ello,
el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la
determinación del ajuste anual por inflación.
Origen |
Primer antecedente |
6. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de |
29/ISR/N Operaciones financieras derivadas de
capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar
previstas en una disposición que regula la no retención por el pago de
intereses no altera su naturaleza.
El artículo 16-A, segundo párrafo del CFF establece que se consideran
operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a
tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, y que se entiende por operaciones financieras derivadas de capital,
aquéllas que estén referidas, entre otros supuestos, a divisas.
El artículo
54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR establece que no se
efectuará la retención por el pago de intereses tratándose de las ganancias
obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al
tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos a que
se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF.
El artículo
20, cuarto párrafo de la Ley en comento prevé que se dará el tratamiento
establecido en dicha Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida
proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; sin embargo, dicho
tratamiento no es extensivo a las operaciones financieras derivadas de capital
en los términos de las disposiciones referidas.
Por tanto,
el hecho de que el artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR
prevea un supuesto de no retención tratándose de las ganancias obtenidas en las
operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de
una divisa, no les otorga la naturaleza de operaciones financieras derivadas de
deuda ni de intereses.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-3066 de 6 de mayo de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable.
De conformidad con el artículo 57 de
la Ley del ISR, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser
actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.
El artículo
6, fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el valor de un
bien o de una operación al término de un periodo el factor de actualización se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo
del periodo.
Por tanto,
en términos del artículo 6, fracción II de la Ley del ISR, el factor para
actualizar la pérdida fiscal referida en el citado artículo 57 de la Ley del
ISR, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
de diciembre del ejercicio en que ocurrió la pérdida, entre el correspondiente
al mes de julio del mismo ejercicio.
Origen |
Primer antecedente |
2. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de |
31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.
De conformidad con el artículo 57,
tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un
ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho
conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
El segundo
párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la pérdida
fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por lo
tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por
dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad
fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente
incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada
en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una
cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente,
una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la
amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo
dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
X/95 |
Boletín
de Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
32/ISR/N Personas morales que celebran
operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e
información comprobatoria que deben conservar.
El artículo 76, fracción I de la Ley del ISR establece la obligación de
llevar la contabilidad de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento
de la Ley del ISR, así como efectuar los registros en la misma contabilidad.
El artículo
28, fracción I del CFF señala que en los casos en que las disposiciones
fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se
integra, entre otros conceptos, por documentación comprobatoria de ingresos y
deducciones.
El artículo
76, fracción XII de la Ley del ISR dispone que las personas morales que
celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las
personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de
la misma Ley, en su orden.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo
76, fracciones I y XII de la Ley del ISR y 28 del CFF, deberán obtener y
conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:
I. El monto de sus ingresos acumulables y sus
deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicaron los métodos establecidos en el
artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden que el propio numeral señala.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de
julio 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de
noviembre de |
33/ISR/N Personas morales. Concepto de partes relacionadas.
El artículo 76, fracción XII de la Ley
del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
El
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR dispone que dos o más personas
son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo
de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o
capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se
consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que
conforme al párrafo citado se consideren partes relacionadas de dicho
integrante.
De
su análisis, se observa que el artículo 179, quinto párrafo de la Ley referida,
prevé una definición genérica del concepto de partes relacionadas, sin
restringir su aplicación al Título en que dicha disposición se ubica y sin que
exista alguna disposición que la contravenga; toda vez que las contenidas en
los artículos 29, fracción II y 90, décimo primero párrafo de la Ley del ISR,
solo son aplicables a dichos supuestos determinados.
En
consecuencia, el concepto de partes relacionadas contenido en el multicitado
artículo 179, quinto párrafo, es aplicable a la Ley del ISR y concretamente a
la obligación prevista en el artículo 76, fracción XII de dicha Ley.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de
julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de
noviembre de |
34/ISR/N Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin
importar su residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones.
El artículo 76, fracción XII de la Ley
del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
Adicionalmente,
la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden referido en dicho
artículo.
De
su análisis, se desprende que la disposición contenida en el artículo 76,
fracción XII de la Ley del ISR determina una obligación que deben cumplir todas
las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, sin que
sea relevante la residencia fiscal de estas últimas.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México y las que realicen operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, deberán cumplir, entre otras
obligaciones, las señaladas en el artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR:
I. Determinar
sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicar
los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden
establecido en dicho artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 76, fracción IX de la Ley del ISR que determina la forma en que
deben cumplir las obligaciones las personas morales que celebren operaciones
con partes relacionadas residentes en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
35/ISR/N Personas morales que celebran
operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE.
El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán
determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción
citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden previsto en dicho
artículo.
El artículo
179, último párrafo de la Ley del ISR señala que, para la interpretación de lo
dispuesto en el Capítulo II del Título VI de dicha Ley, serán aplicables las
Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o
aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes
con las disposiciones de la Ley citada y los tratados celebrados por México;
dichas Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010 por el mencionado
Consejo.
Del
análisis al artículo 180 de la Ley del ISR, se desprende que se ubica dentro
del Capítulo II del Título VI de la Ley en cita y, en consecuencia, para la
interpretación de dicho artículo, las personas morales que celebren operaciones
con partes relacionadas residentes en México, podrán aplicar las Guías a que se
refiere el artículo 179, último párrafo de la misma Ley, en la medida en que
las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley de la materia.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En
su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se
considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de
restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del
artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los
efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones
VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la
misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del
artículo analizado.
Al
respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el
procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular,
la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento,
se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el
Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por
lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra
disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo
párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para
determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo
77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las
excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.
Origen |
Primer
antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre
de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre
de |
37/ISR/N Sociedades
cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen
bienes distintos de su activo fijo.
El artículo 80, sexto párrafo de la
Ley del ISR, señala que las personas morales con fines no lucrativos estarán
obligadas a determinar dicho impuesto cuando se den cualquiera de las siguientes
situaciones jurídicas o de hecho: a) enajenen bienes distintos de su activo
fijo o, b) presten servicios a personas distintas de sus miembros, siempre que
los ingresos derivados de dichas operaciones excedan del 5% de los ingresos
totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
No
obstante, de una interpretación armónica de los artículos 79, fracción VII y 80
de la Ley en cita, debe excluirse del referido supuesto a las sociedades
cooperativas de consumo de bienes, en los casos en que estas enajenen bienes
distintos de su activo fijo a sus miembros, ya que las mismas se crean con una
finalidad social, sin objeto de lucro, adquiriendo o produciendo bienes y
servicios para consumo de sus socios, a cambio de una contraprestación que
utiliza la sociedad para seguir cumpliendo su objeto; por tanto, únicamente el
ingreso que obtenga este tipo de cooperativas, por la enajenación de esos
bienes a sus miembros, no debe causar el ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
18/2001/ISR |
Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre
de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios
Normativos 2001. |
38/ISR/N Instituciones de
enseñanza, comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. Son personas
morales con fines no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez
oficial de estudios.
De conformidad con el artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, se
consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización
o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la referida Ley.
El artículo
54 de la Ley General de Educación señala que los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y modalidades, y que por lo que concierne a la
educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, los particulares deberán obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos
de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial
de estudios.
En
virtud de lo anterior, las sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la enseñanza que tengan el reconocimiento de validez oficial de
estudios, son personas morales con fines no lucrativos, independientemente de
que conforme a la Ley General de Educación no sea obligatorio obtener dicho
reconocimiento.
Origen |
Primer
antecedente |
52/2002/ISR |
Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre
de 2002. |
39/ISR/N Instituciones
educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas a
pagar el impuesto respectivo, por las cuotas de inscripción y colegiaturas
pagadas por sus alumnos.
El artículo 79, fracción X de la Ley
del ISR, establece que no son contribuyentes del impuesto las sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR.
El
artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR refiere que en el caso de que las
personas morales con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su
activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán
determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las
actividades mencionadas en los términos del Título II de la Ley en comento,
siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la
persona moral en el ejercicio de que se trate.
De
una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo previsto
en el artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR, no será aplicable
tratándose de la prestación de servicios de enseñanza que realicen las
instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
en los términos de la Ley General de Educación y que cuenten con autorización
para recibir donativos deducibles, conforme a la referida Ley del ISR, siempre
que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota
de inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se encuentren inscritos
en las instituciones educativas de que se trate.
Origen |
Primer
antecedente |
53/2002/ISR |
Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre
de 2002. |
40/ISR/N Premios por
asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la
previsión social.
El artículo 93, fracción VIII de la
Ley del ISR establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos
percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para
los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y
deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga,
que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de
trabajo.
El
artículo 7, penúltimo párrafo de dicha Ley dispone que se considera previsión
social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus
trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades
presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos
trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural,
que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.
En
tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de
puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos
trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una naturaleza
análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 93, fracción VIII de
la Ley del ISR, porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras
ni son conferidos de manera general.
Origen |
Primer
antecedente |
118/2001/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de
2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
41/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del requisito
de generalidad.
El artículo 93, fracción VIII de la
Ley del ISR establece que no se pagará ISR por aquéllos ingresos obtenidos con
motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores
o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y
otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan
de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
Se
considera que el requisito de generalidad a que se refiere el artículo antes
citado, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se
concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que
dio origen a dicho beneficio.
En
consecuencia, los contribuyentes no pagarán ISR por los ingresos obtenidos con
motivo de prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a
todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las
leyes o por contratos de trabajo.
Origen |
Primer
antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-77251 de 12 de
diciembre de 2008, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados a diciembre de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de |
42/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación.
El artículo 93, fracción XIX, inciso
a) de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por la obtención, entre
otros, de los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, siempre
que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil
unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público.
La
exención prevista en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR,
se refiere al supuesto en que solo una parte de la superficie del inmueble sea
destinada a casa habitación y la otra se utilice para un fin diverso o no se
destinen exclusivamente para el uso habitacional, el ISR se pagará sólo por la
parte que no corresponda a la superficie destinada a casa habitación.
El
artículo 129 del Reglamento de la Ley del ISR dispone que, para los efectos de
ésta misma exención, la casa habitación comprende también al terreno donde se
encuentre esta construida, siempre que la superficie de dicho terreno no exceda
de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación.
Por
lo anterior, para efectuar el cálculo de la superficie del terreno precisado en
el párrafo anterior, no deberá tomarse en cuenta el área cubierta por las
construcciones destinadas a un fin diverso al habitacional.
Origen |
Primer
antecedente |
3. |
Oficio 325-A-VII-10973 de 3 diciembre de |
43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el
trabajador.
El artículo 94, primer párrafo de la
Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un
servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de
una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de
la terminación de la relación laboral.
Conforme
a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que
resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la
totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se
refiere dicha disposición legal.
El
artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas
por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas,
cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del
trabajador.
Por
lo anterior, las propinas antes referidas que les sean concedidas a los
trabajadores, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo
y retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los
términos del artículo 96 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
9/93 |
Oficio 325-A-VII-5840 de 25 de junio
de 1993. |
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible
recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
El artículo Octavo, fracción III, primer párrafo del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, del
CFF, de la Ley del IEPS, de la Ley del IVA y, se otorga el Subsidio para el
Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007 establece para quienes
realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el
empleo, la opción de acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a
terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto,
cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral.
El
artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes
fiscales.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril
de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el
legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a
evitar que este las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el
acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que
esa figura fiscal solo se prevea respecto de las cantidades pagadas por
concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su
sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el
artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de
cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en
que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros,
el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento
del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22.
Bajo
ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo
pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento
del ISR a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución,
conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del citado Código.
Origen |
Primer
antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-77370 de 25 de
noviembre de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de
diciembre de |
45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es
requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de
aviso al patrón. (Se deroga)
El artículo 97 de la Ley del ISR impone al retenedor, entre otras
obligaciones, la de calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere
prestado servicios personales subordinados, con excepción del supuesto en el
cual el trabajador le haya comunicado por escrito, a más tardar el 31 de
diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, que presentaría la declaración
anual por su cuenta según el artículo 151 del Reglamento de la Ley del ISR.
Del mismo modo, el propio artículo 97 de la Ley del ISR, en sus párrafos
quinto y sexto previene que el patrón puede compensar las cantidades a favor de
su trabajador contra las retenciones futuras, y de no ser posible esto,
entonces el trabajador podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución
de las cantidades no compensadas.
En este contexto, considerando la
opción que tiene el trabajador de solicitar directamente su devolución,
entonces es suficiente que exista un saldo a favor y se haya presentado la
declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar la devolución
de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo dispuesto por el
artículo 22 del CFF y las demás disposiciones aplicables.
Lo señalado en el párrafo anterior, coincide con el criterio establecido
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la
tesis de jurisprudencia 2ª./J.110/2011.
Origen |
Primer
antecedente |
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2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de
julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de
noviembre de |
|
Derogación |
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RMF para 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7 publicado en Diario Oficial
de la Federación el 12 de enero de 2016. |
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Motivo
de la derogación |
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Ha sido incorporado en el artículo
180 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el DOF
el 8 de octubre de 2015. |
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46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades
extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está
sujeta a la tasa del 10%.
El artículo 129, fracción I de la Ley del ISR dispone que las personas
físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como
definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio
derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras
cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados
reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
El
artículo 9, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, de aplicación
supletoria a las disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5,
segundo párrafo del CFF, indica que las actividades de intermediación con
valores que se operen en el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras,
susceptibles de ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una
bolsa de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.
De
conformidad con su reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores cuenta con un
listado que se encuentra integrado por el apartado de valores autorizados para
cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
En
ese sentido, las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la
enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras listadas en el
apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de
Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, están sujetas a una tasa del 10%
en los términos del artículo 129, fracción I de la Ley del ISR, con
independencia de que su enajenación no se realice a través de un intermediario
del mercado de valores mexicano.
Origen |
Primer
antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de
octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de
diciembre de |
47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos.
Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas físicas.
El artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por
dividendos o utilidades.
El
mismo artículo, en su quinto párrafo, dispone que para los efectos de dicho
numeral también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, la utilidad
fiscal determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales,
conforme lo establece el artículo 140, fracción V de la Ley del ISR.
En este
sentido, se considera que las personas físicas están obligadas a acumular a sus
demás ingresos, como dividendos o utilidades distribuidos, todos los supuestos
previstos en las distintas fracciones del artículo 140 de la Ley del ISR,
incluidos los previstos en la referida fracción V.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos
pagados por una sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas
físicas.
El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen
que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos
por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el
propietario del título valor o en caso de partes sociales, la persona que
aparezca como titular de las mismas.
El mismo
artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la Ley del ISR
determina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, entre otras,
las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas;
la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades
fiscales, así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la
determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en
operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
En
consecuencia, en los casos en que una persona moral se ubique en alguno de los
supuestos previstos en las fracciones IV, V ó VI del artículo citado en el
párrafo anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas
físicas propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las
partes sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o
utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de
dichos títulos o partes sociales.
Origen |
Primer antecedente |
2011 |
Oficio
600-04-02-2011-57051 de 25 de julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio
600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de |
49/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos.
Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas.
El artículo
140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas
físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o
utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del
título valor o titular de las partes sociales.
El artículo
140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la citada Ley, considera
como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las
compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada,
inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales; así como la
modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos
acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre
partes relacionadas hecha por dichas autoridades.
El artículo
6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
En
consecuencia, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o
utilidades distribuidos, se considera que los mismos son acumulables al momento
en que se genera cualquiera o cada uno en su caso, de los supuestos jurídicos
previstos en el artículo 140, quinto párrafo, fracciones IV, V ó VI,
respectivamente, de la Ley del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
2011 |
Oficio 600-04-02-2011-57051 de 25
julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados al primer trimestre 2011. Oficio 600-04-02-2011-58911 de 9 de
diciembre de |
50/ISR/N Devolución de saldos a favor a personas
físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los
dividendos.
De conformidad con el artículo 140 de la Ley del ISR, las personas
físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado
en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó
dividendos o utilidades.
El
artículo 152, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos
en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que
se acredite en los términos de dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que
se le hubiera retenido.
Por
lo tanto, es viable que las personas físicas que perciban dividendos o
utilidades soliciten en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del
acreditamiento del ISR efectivamente pagado por sociedades que distribuyan
dichos dividendos o utilidades.
Origen |
Primer
antecedente |
22/2001/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de
septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de
Criterios Normativos 2001. |
51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.
El artículo 140, fracciones II y III
de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los
préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos
indicados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas en
favor de los mismos.
En
los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad
Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.
Derivado
de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas
en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no
provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento.
Origen |
Primer
antecedente |
3.5.6. |
Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de |
52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del
acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas en la
declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
El artículo 140 de la Ley del ISR establece la obligación para que las
personas físicas acumulen a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o
utilidades. El citado artículo dispone que las personas físicas que acumulen y
que opten por acreditar contra el impuesto que se determine en su declaración
anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o
utilidades, para calcular el impuesto pagado por la sociedad, aplicarán la tasa
señalada en el artículo 9 de la Ley del ISR y el factor señalado en el artículo
140 de dicha Ley vigente sin indicar excepción alguna a tal supuesto.
Por
lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una
persona moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas que para calcular el ISR correspondiente a dicho
dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala
el segundo párrafo el artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales
referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el
artículo 140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta
disposición.
Origen |
Primer
antecedente |
63/2007/ISR |
Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14
de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007. |
53/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos
por estímulos fiscales, se consideran percibidos en el momento que se
incrementa el patrimonio.
El artículo 141 de la Ley de ISR dispone que las personas físicas que
obtengan ingresos distintos de los señalados en los Capítulos I a VIII del
Título IV de la misma Ley, los considerarán percibidos en el monto en que al
momento de obtenerlos incrementan su patrimonio, con excepción de los casos
señalados en el propio artículo.
El
artículo 1, primer párrafo del CFF estipula que las disposiciones de dicho
ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de
lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte.
El
artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las
leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así,
tratándose de estímulos fiscales, el gravamen correspondiente se causa cuando
en términos de lo previsto por el artículo 141 de la Ley del ISR, los ingresos
obtenidos por dicho concepto incrementan el patrimonio del contribuyente.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de
julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de
diciembre de |
54/ISR/N Operaciones financieras derivadas en
las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un
vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
El artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR establece que para los
efectos de dicho artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la pérdida
generada es aquélla que, entre otros, se realiza al momento del vencimiento de
la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los
derechos establecidos en la misma operación.
Los
artículos 16-A, fracción II del CFF y 20, fracción VII y quinto y sexto
párrafos de la Ley del ISR, reconocen que existen operaciones financieras
derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de
la liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un solo
vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la
diferencia liquidada.
En
consecuencia, para los efectos del artículo 146, quinto párrafo de la Ley del
ISR, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden
diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera
derivada de que se trate tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del
monto de la diferencia liquidada.
Origen |
Primer
antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril
de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre
de |
55/ISR/N Deducible del seguro de gastos médicos. No es
una deducción personal.
El artículo 151, fracciones I y VI de
la Ley del ISR establece como deducciones personales los pagos por honorarios
médicos, dentales, por servicios profesionales en materia de psicología y
nutrición prestados por personas con título profesional legamente expedido y
registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos
hospitalarios, y las primas por seguros de gastos médicos.
En
el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a
resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del
seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el
Contrato de Seguro.
Por lo tanto, el pago del deducible del seguro
de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho
seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación
de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la
Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán considerarse como una
deducción personal para efectos del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
117/2001/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de
diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer
criterios. |
56/ISR/N Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio
profesional, para los efectos del Título V de la Ley del ISR.
El artículo 175, fracción II de la Ley
del ISR establece que para los efectos del Título V de dicha Ley, se consideran
ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio
profesional, los indicados en el artículo 100 de la misma ley; este último
artículo, señala qué ingresos se considerarán por actividades empresariales
–fracción I– y cuáles, por la prestación de un servicio profesional –fracción
II–.
El
artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR dispone lo que, para efectos del
Título V de la citada ley, se consideran ingresos por actividades
empresariales.
Por
tanto, la remisión del artículo 175, fracción II de la Ley del ISR a los
ingresos indicados en el artículo 100 del mismo ordenamiento legal, debe
entenderse hecha a los ingresos por la prestación de un servicio profesional, a
que se refiere la fracción II del último artículo referido.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de
julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de
noviembre de |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en
operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos
procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al
pago del impuesto.
El artículo 177, décimo noveno párrafo
de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título VI de dicha ley y
de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las
autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de
comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos
fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.
El
artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales
están obligadas al pago del ISR, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea
la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional.
En consecuencia, tratándose de operaciones
entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades
de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos para
efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en
el país de cualquier persona obligada al pago del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
99/2013/ISR |
Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril
de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre
de |
58/ISR/N Operación de
maquila para los efectos de la Ley del ISR. Alcance del concepto
transformación.
El artículo 181, segundo párrafo de la
Ley del ISR, establece que para los efectos de dicho artículo se considera
operación de maquila la que cumpla, entre otras condiciones con la establecida
en la fracción I, primer párrafo de dicho artículo, consistente en que las
mercancías a que se refiere dicha fracción que se sometan a un proceso de
transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al
extranjero.
El tercer párrafo de la fracción citada
establece que se considera como transformación, los procesos que se realicen
con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias;
el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes,
encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o
corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o
reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o
clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de
marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.
Del
análisis a dicho párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se
estiman procesos de transformación; es decir, son adicionales al proceso de
transformación industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer
párrafo de la fracción analizada.
Por tanto, el concepto transformación a que se
refiere el artículo 181, segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR,
comprende el proceso mediante el cual un insumo se modifica, altera, cambia de
forma o se incorpora a otro insumo, así como los procesos establecidos en el
tercer párrafo de dicha fracción.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre
de |
59/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la
Ley del ISR. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de
transformación o reparación.
El artículo 181, segundo párrafo,
fracción IV de la Ley del ISR establece que la operación de maquila debe
cumplir, entre otras condiciones, el que los procesos de transformación o
reparación se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el
extranjero con el que las empresas con Programa de Maquila autorizado por la
Secretaría de Economía tengan celebrado el contrato de maquila.
Para
llevar a cabo los procesos de operación de manufactura, el artículo 4, fracción
III, inciso a) del Decreto para la Industria Manufacturera Maquiladora y de
Servicios de Exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006,
refiere una lista de mercancías que las empresas con dicho programa pueden
importar temporalmente para llevar a cabo los procesos referidos. Dentro de
dicha lista se encuentran, además de maquinaria y equipo, las siguientes
mercancías: herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al
proceso productivo.
Por lo tanto, la maquinaria y equipo previstos
en el artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR no
comprenden herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al
proceso productivo, a que se refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) del
Decreto antes referido.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
60/ISR/N Operación de maquila para los efectos
del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.
El artículo segundo, primer párrafo del Decreto que otorga estímulos
fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de
exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, dispone que los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones
en materia del ISR, de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán un plazo de dos años contados
a partir de la entrada en vigor del Decreto referido, es decir, el 1 de enero de
2016, para que, cuando menos, el 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la
operación de maquila a que se refiere el artículo 181, fracción IV, primer
párrafo de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero de 2014, sea
propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el
contrato de maquila y que no haya sido propiedad de la empresa residente en
México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de
ésta.
En este
sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no
condiciona a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha
operación de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el
que se tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo
haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación
de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
Por lo
tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70%
restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones
en materia del ISR de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de
sus partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el
que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o
independientes de dicho residente.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
61/ISR/N Actualización. No se considera ingreso
acumulable para efectos del cálculo del ISR.
Conforme al artículo 17-A del CFF la actualización tiene como finalidad
el reconocimiento de los efectos que los valores sufren por el transcurso del
tiempo y por los cambios de precios en el país.
En
consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones,
aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo
del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos
del cálculo del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio
325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997. |
62/ISR/IETU/N Acreditamiento
del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan
resoluciones determinantes.
El
artículo 8, primero, segundo y quinto párrafos de la Ley del IETU, vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que los contribuyentes podrán acreditar contra el
IETU del ejercicio, una cantidad equivalente al ISR propio del mismo ejercicio,
el cual se haya efectivamente pagado.
Por ende,
si derivado de las facultades de comprobación de la autoridad, se observa la
omisión de pago del ISR, resulta legal la determinación de dicho impuesto, así
como el IETU, sin efectuar el acreditamiento previsto en el precepto legal en
comento, atendiendo a que este procede sobre el ISR efectivamente pagado.
Al
respecto, se precisa que el IETU como impuesto complementario sólo debe
ser pagado en casos, en que por cualquier motivo, no se pague el ISR o se pague
una cantidad menor que el IETU a cargo, por lo cual cuando el contribuyente no
hubiere acreditado el ISR efectivamente pagado, se considera que éste no pierde
el derecho de acreditarlo contra el IETU determinado a su cargo.
Por lo anterior, se considera que cuando
existan resoluciones determinantes por la omisión en el pago del ISR e IETU, la
autoridad ejecutora podrá efectuar el acreditamiento del ISR efectivamente
pagado contra el IETU a solicitud del contribuyente.
Origen |
Primer
antecedente |
Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF
para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de noviembre de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015. |
63/ISR/N Momento en que se
considera percibido un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de
acciones de la misma persona moral para fines de la acumulación a los demás
ingresos de las personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del
10%.
El artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, señala que tratándose
de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes
sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se
reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona
dentro de los treinta días naturales siguientes a su distribución, el dividendo
o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague
el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de
que se trate, en los términos del artículo 78 de dicha Ley.
Por su
parte, el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
personas físicas residentes en México deberán acumular a sus demás ingresos,
los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales
residentes en México.
Adicionalmente,
el segundo párrafo de dicho artículo establece un impuesto adicional del 10%
que deberá ser retenido por la persona moral residente en México que distribuya
dicho dividendo o utilidad. Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto
párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales residentes en
México deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10%
sobre los dividendos o utilidades que distribuyan a residentes en el
extranjero.
En
consecuencia, debido a que los dividendos o utilidades distribuidos en la forma
prevista por el artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se consideran
percibidos hasta el momento en que se pague el reembolso por reducción de
capital o por la liquidación de la persona moral, el impuesto adicional del 10%
a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto
párrafo de la Ley del ISR, no se causará en el momento en que se efectúe dicha
distribución, sino hasta que se consideren percibidos conforme a la primera
disposición señalada. En este mismo momento, las personas físicas acumularán
dicho ingreso en los términos previstos por el artículo 140, primer párrafo de
la Ley del ISR.
Se precisa
que las acciones recibidas de conformidad con los párrafos anteriores, no
tendrán costo comprobado de adquisición en los términos del artículo 23,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el
extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre
personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos.
El artículo 166, primer
párrafo de la Ley del ISR señala que tratándose de ingresos por intereses se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando
en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se
paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
El séptimo párrafo,
fracción II, inciso a) del artículo referido dispone que el impuesto se pagará
mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se
calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción
alguna, la tasa del 4.9%, entre otros casos, tratándose de los intereses
pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito
colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de
la Ley del ISR, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los
percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros
créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto
múltiple que para efectos de esa Ley formen parte del sistema financiero o de
organizaciones auxiliares de crédito.
El décimo primer párrafo
del artículo 166 aludido establece que las tasas previstas en las fracciones I
y II del mismo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea
directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de
que se trate y son accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a
voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente
con personas relacionadas, o personas morales que en más del 20% de sus
acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas.
De la interpretación
armónica a los referidos preceptos, se advierte que la limitante en la
aplicación de la tasa del 4.9% al referirse a los intereses derivados de los
títulos de que se trate, no se circunscribe exclusivamente a los intereses
pagados a personas relacionadas que deriven de títulos de crédito, sino que
también resulta aplicable a los percibidos de certificados, aceptaciones,
préstamos u otros créditos, a cargo de sociedades financieras de objeto
múltiple que para efectos de la Ley del ISR formen parte del sistema
financiero, entre otras entidades, dado que no existe una distinción objetiva
en el artículo 166, décimo primer párrafo de la Ley del ISR para otorgar un
tratamiento distinto a dichos supuestos.
Origen |
Primer
antecedente |
Primera Resolución de Modificaciones a la
RMF para 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de mayo de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 16 de mayo de 2017. |
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el
servicio de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.
El artículo 32, segundo
párrafo de la Ley del ISR, establece que se considera como activo fijo al
conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la
realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del
contribuyente y por el transcurso del tiempo; la adquisición o fabricación de
estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el
desarrollo de las actividades, y no la de ser enajenados dentro del curso
normal de sus operaciones.
El artículo 35, fracción
VI de la Ley del ISR establece que, tratándose de activos fijos destinados a la
infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de
hidrocarburos, la tasa máxima de deducción anual aplicable es del 10%.
Por su parte, el gas de
empaque forma parte de la infraestructura fija empleada en el transporte de gas
natural, ya que éste tiene como finalidad establecer el sistema en su capacidad
operativa; asimismo, el gas de empaque debe permanecer dentro del sistema para
mantener dicha capacidad, por lo que no se emplea como combustible o se enajena
dentro del curso normal de sus operaciones.
Por lo anterior, el gas de empaque se ubica en la
hipótesis prevista por el artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR, por lo
que éste se deducirá a la tasa máxima del 10% anual sobre el monto original de
la inversión.
Origen |
Primer
antecedente |
RMF para 2018 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017. |
66/ISR/N Beneficios
empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
y su relación con el artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR.
La
regla 2.1.36. de la RMF vigente o aquella que la sustituya establece que para
efectos de los tratados para evitar la doble imposición, la expresión
“beneficios empresariales” significa los ingresos generados por las actividades
referidas en el artículo 16 del CFF.
Por
su parte, los artículos de definiciones generales de los tratados para evitar
la doble tributación que México tiene en vigor establecen que para la
aplicación de dichos tratados cualquier término o expresión no definida tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta, el significado
que le atribuya la legislación interna relativa a los impuestos que son objeto
del tratado.
Al
respecto, el artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR establece que se
considerarán ingresos por actividades empresariales los derivados de las
actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF y que no se entienden
comprendidos los ingresos a que se refieren los artículos 153 al 173 de la
referida Ley. Sin embargo, dicha disposición establece expresamente que este
supuesto sólo es aplicable para efectos del Título V del mismo ordenamiento.
Consecuentemente,
para fines de los tratados para evitar la doble imposición celebrados por
México será la regla 2.1.36. de la RMF o aquella que la sustituya la
disposición de nuestro derecho interno que define “beneficios empresariales”.
Origen |
Primer
antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF
para 2018 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de 2018. |
67/ISR/N Autorización.
Requisitos para ser donataria autorizada.
El
artículo 82, fracción I de la Ley del ISR, dispone que para ser consideradas
como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles las personas
morales con fines no lucrativos deberán realizar exclusivamente la actividad de
su objeto social que se ubica en alguno de los supuestos establecidos por la
Ley de ISR de conformidad con lo establecido en los artículos 79, fracciones
VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, penúltimo párrafo y 84 de la Ley del
ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, es decir, que sólo
tendrán que llevar a cabo la actividad asistencial, educativa, de investigación
científica o tecnológica, cultural, ecológica, de preservación de especies en
peligro de extinción, becantes, de obras o servicios públicos, de desarrollo
social, de apoyo económico, museos y bibliotecas privados, o de escuela
empresa.
Adicionalmente,
el citado artículo 82, en su fracción IV señala que las personas morales con
fines no lucrativos deberán destinar sus activos exclusivamente a los fines
propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a ninguna persona física ni a ninguno de sus integrantes personas
físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las
personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente
recibidos.
Asimismo,
el propio artículo 82, en su fracción V determina que las personas morales con
fines no lucrativos al momento de su liquidación o cambio de residencia para
efectos fiscales, deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras
entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
El
artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, establece que las disposiciones
fiscales que establezcan cargas a los particulares indican el sujeto, objeto,
base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, deben aplicarse
en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las
disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de
interpretación jurídica. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta
determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete
acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del
creador de las normas, cuando de su análisis literal las palabras utilizadas,
sean técnicas o de uso común y se pueda generar incertidumbre sobre su
significado.
De
la interpretación a las disposiciones antes señaladas se tiene que el objeto
social o fin autorizados corresponde a la actividad que la autoridad fiscal
constató se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales
como susceptible de ser autorizada conforme a la Ley del ISR, el cual está
contenido en el oficio de autorización correspondiente.
En
los estatutos sociales o contrato de fideicomiso respectivo, de las personas
morales con fines no lucrativos o fideicomisos, se pueden establecer tanto
actividades susceptibles de ser autorizadas conforme a la Ley del ISR, como
otras no relacionados con dicha finalidad, sin embargo, eso no impide obtener
la autorización, siempre y cuando, dichas actividades no tengan fines
económicos y se realicen exclusivamente para alcanzar el objeto social
autorizado.
En
ese sentido, cuando se actualice el supuesto señalado en el párrafo anterior,
se puede considerar que se tienen por cumplidos los requisitos para ser
donataria autorizada previstos en el artículo 82, fracción I de la Ley del ISR
y, por ende, las organizaciones civiles y fideicomisos podrán obtener
autorización para recibir donativos deducibles, siempre y cuando no realicen
ningún acto o actividad que contravenga la naturaleza sin fines económicos de
las donatarias autorizadas o las disposiciones legales aplicables al régimen de
donatarias autorizadas.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/N La contraprestación pagada con
acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades
mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.
El artículo 1,
fracción I de la Ley del IVA establece que están obligadas al pago del IVA, las
personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros
actos o actividades, la enajenación de bienes.
De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14,
fracción III del CFF, la aportación a una sociedad o asociación se entiende
como enajenación.
El artículo 11 de la Ley
del IVA, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el
momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto
de cada una de ellas.
En este tenor, el
artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente
cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a
cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o
bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma
de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Asimismo, se presume en
términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito
distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere
el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una
garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA
correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos
conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los
contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro,
excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por tanto, cuando una sociedad emita acciones
o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en
especie, para efectos de la Ley del IVA, dicha contraprestación estará
efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que
le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación, en
virtud de que la presunción establecida en el artículo 1-B, tercer párrafo de
la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que
constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
2/IVA/N Indemnización por cheque no pagado.
El monto de la misma no es objeto del IVA.
El artículo 1 de la
Ley del IVA establece que están obligados al pago de dicho impuesto las
personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten
servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen
bienes o servicios.
El artículo 193 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador de un
cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio
librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione
y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del
valor del cheque.
En consecuencia, en el
caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades
gravadas por la Ley del IVA, no sea pagado por causas imputables al librador y,
por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo
193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización
no formará parte de la base para el cálculo del IVA, debido a que ésta no
deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Origen |
Primer antecedente |
Supuesto
38 |
Página
24 del Manual de Complementación Legal del IVA 1988, criterios 5.1.4
contenido en el oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de |
3/IVA/N Traslado de impuesto a una tasa
incorrecta. (Se deroga)
El artículo 1 de la Ley del IVA establece la obligación de pago del IVA
a las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes,
presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o
importen bienes o servicios; para tal efecto, por realizar los actos o
actividades descritos deberán aplicar la tasa del 16%.
El
artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les
corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de
la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto,
considerándose como actos o actividades exentas.
El
artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el
impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto
acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio
impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y
servicios, en el mes de que se trate.
Al
efecto, existen contribuyentes que han aplicado equivocadamente tasas
diferentes a las que legalmente corresponde respecto de operaciones con
personas que por los actos o actividades que realizan les deben trasladar el
impuesto a la tasa del 0% o no trasladar impuesto al tratarse de actos o
actividades exentas; en este sentido, se entiende que la cantidad que se cobró
en exceso no constituye propiamente IVA al no haberse causado a la tasa
correcta, por lo que al tratarse de un traslado indebido, la cantidad
trasladada no puede ser considerada como IVA y por consecuencia no puede
repercutir para efectos del acreditamiento.
Por lo
tanto, el contribuyente que trasladó y cobró indebidamente un monto que no
puede considerarse IVA deberá acumularlo para fines del ISR y el contribuyente
que pagó esa cantidad a quien se la trasladó, deberá considerarla como un gasto
y no como impuesto acreditable.
Origen |
Primer antecedente |
|
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a
conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el
tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
|
Derogación |
||
Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015. |
|
Motivo de la derogación |
||
La
adición del criterio no vinculativo 9/IVA/NV en el Anexo 3 de la Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015. |
||
4/IVA/N Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como
actividad empresarial.
El
artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que las
personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o
gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están
obligadas a retener el impuesto que se les traslade.
El artículo 14, último
párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes
tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad
empresarial.
Por lo anterior,
tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA únicamente se
efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la
característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
25/2001/IVA |
Oficio
325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
5/IVA/N Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la
retención del IVA.
El
artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA establece que están
obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los
contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte
terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.
El artículo 5, segundo
párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
El artículo 2, fracción
VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los
servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte
federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.
El artículo 52, fracción
V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la
mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.
Por lo anterior, se
considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o
paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el
supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la
Ley del IVA, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto
que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no
constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio
auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes
y Autotransporte Federal.
Origen |
Primer
antecedente |
138/2004/IVA |
Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de
diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la
compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
6/IVA/N Transmisión de deudas. Momento en que
se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando
con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o
vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se
considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA
correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos
sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
El
artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda
obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el
artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al
antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el
primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
El artículo 2051 del Código Civil Federal
dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se
presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite
que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga
en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De
la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos
precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la
obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación,
así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el
contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir,
se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que
corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el
contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.
Origen |
Primer
antecedente |
72/2007/IVA |
Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14
de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007. |
7/IVA/N Enajenación de colmenas polinizadoras.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a)
de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan
animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros,
gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, se aplica la
tasa del 0% al valor de los mismos.
Por
lo anterior, la enajenación de colmenas polinizadoras estaría gravada a la tasa
del 0%, en el entendido de que se está enajenando al conjunto de abejas como
tal y que la colmena, es decir, la caja con marcos o bastidores es tan solo un
recipiente.
Ello,
no obstante, estaría sujeto a la siguiente precisión:
I. Una colmena normalmente tiene dos partes: la
cámara o cámaras de cría y la cámara o cámaras de almacenamiento; éstas últimas
también son conocidas como alzas para la miel. Tomando en cuenta esta
distinción, únicamente estaría gravada a la tasa del 0% la enajenación de los
compartimentos con abejas, que corresponderían a la cámara de cría.
II. Los compartimentos adicionales y los marcos o
bastidores correspondientes, dado que no serían el recipiente para las abejas
sino para consumo o explotación de la miel, estarían gravados a la tasa
general.
Origen |
Primer
antecedente |
5.2.11. |
Oficio 325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de
1998. Segunda Actualización de la Compilación de Normatividad Sustantiva de
Impuestos Internos. |
8/IVA/N Enajenación de pieles frescas.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a)
de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan
animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros,
gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar se aplica la
tasa del 0% al valor de los mismos.
El artículo 6 del
Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados los animales y
vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados,
secos, refrigerados, congelados o empacados.
En este tenor, se
considera que no están industrializadas las pieles que se presenten frescas o
conservadas de cualquier forma, siempre que no se encuentren precurtidas,
curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.
Origen |
Primer
antecedente |
1996 |
Oficio 325-A-VII-10975 de 4 de diciembre de
1996, mediante el cual se hace del conocimiento las consideraciones en
materia de IVA a la enajenación de pieles sin industrializar de animales. |
9/IVA/N Medicinas de patente.
Para
efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de su
Reglamento, serán consideradas medicinas de patente, las especialidades
farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los
antígenos y vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias, aún cuando
estas puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a
cabo ningún otro procedimiento de elaboración.
En este sentido, la
enajenación e importación de cualquier producto que para clasificarse como
medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o
sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias
químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aún cuando se
incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.
Origen |
Primer
antecedente |
6/94 |
0ficio 325-A-VII-21606 de 23 de junio de |
10/IVA/N Suministro de medicamentos como parte de los
servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del IVA.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se
calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.
El artículo 17, segundo
párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio
se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se
considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total
de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que
normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que
se trate.
Por tanto, se considera
que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios
durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un
paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del IVA,
de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I de la
multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de que se trata de la
prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que
se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la ley en comento.
Origen |
Primer
antecedente |
6/2005/IVA |
Oficio 325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de
septiembre de 2005, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios
Normativos. Liberación de la primera parte del Boletín 2005. |
11/IVA/N Productos destinados a la alimentación.
Para
efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley
del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que
sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como
tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el
consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la
alimentación.
La enajenación de los
insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de
industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación,
ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos
se contemplen en la definición del párrafo anterior.
La enajenación de
insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos
o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la
tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este
criterio normativo.
Origen |
Primer antecedente |
4. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de |
12/IVA/N Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a
la alimentación.
La
finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética
total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso
elaborados a base de alimentos tradicionales.
En efecto, los
suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de
diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas,
minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en
niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su
ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o
contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al
legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y
los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la
Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades
extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los
sectores sociales menos favorecidos.
Por lo tanto, para
efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la
Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como productos
destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en
su enajenación, ni exentos en su importación.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
13/IVA/N Concepto
de leche para efectos del IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA,
establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos
destinados a la alimentación a excepción de bebidas distintas de la leche,
inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos; conforme a lo
anterior, es aplicable la tasa del 0% del IVA a la enajenación de leche.
La
legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe
regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece
las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados
leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para
efectos de la aplicación de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A,
fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, se entiende por leche:
I. La
secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra
especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y
comercial que les sea aplicable.
Con base en lo anterior,
quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales,
incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que
establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012,
Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y
métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto
lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados
lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”
vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal en sus
diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando
cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula para
lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y
la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y
cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial
Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de
continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no
alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y
especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba”
vigente.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
14/IVA/N Alimentos preparados.
Para
los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se
consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación,
los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado
por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías,
cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas,
servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en
cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio,
al cuarto, para llevar y autoservicio.
Tratándose de
establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas
tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de
comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos,
listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los
hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por
consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa
general del IVA.
Las enajenaciones de los
alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los
establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general
del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en
los términos del primer párrafo.
Origen |
Primer antecedente |
14/93 |
Oficio
325-A-VII-24497 de 27 de octubre de 1993. |
15/IVA/N Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.
Para efectos del artículo 2-A,
fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos
preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen,
los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y
por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a
otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del
adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o
calentamiento.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-77249 de 25 de noviembre de 2008 mediante el cual se da a
conocer el criterio normativo en materia de IVA. Oficio 600-04-02-2009-73416
de 7 de enero de |
16/IVA/N Enajenación de refacciones para equipo agrícola.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso e), último párrafo de la Ley del IVA,
establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de maquinaria y
equipo agrícola, ganadero o de pesca, cuando dichos equipos se enajenen
completos.
En sentido contrario, los contribuyentes que
enajenen refacciones para maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca,
están obligados al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.8. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de |
17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la
enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para
producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de
elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las
disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe
entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos.
En este sentido, para
efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el
carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes
tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley
del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera
autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su
función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos
hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o
bien, proteger los cultivos de elementos naturales.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
18/IVA/N Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos.
Tratamiento en materia de IVA.
De
conformidad con el artículo 2-A, fracción I, inciso i) de la Ley del IVA, el
impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere
dicha ley, cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los
propios contribuyentes.
El artículo 9, fracción
III de la Ley del IVA establece que no se pagará el citado impuesto, tratándose
de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para
usar o explotar una obra, que realice su autor.
El artículo 20, fracción
V de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto por el uso o goce
temporal de libros, periódicos y revistas.
El referido artículo 2-A, fracción I,
inciso i) estipula que, para los efectos de la Ley del IVA, se considera libro
toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya
edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual forma, el
artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no quedan
comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o
denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Por
último, señala que se considera que forman parte de los libros, los materiales
complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de
comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de
complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente
del libro.
El artículo 5, segundo
párrafo del CFF determina que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por su
parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que las
obras podrán hacerse del conocimiento público, entre otros actos, mediante la
publicación que se define en la fracción II de dicho artículo como la
reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público
mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios
electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o
auditivamente.
De una interpretación
armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la definición
del término libro establecido en la Ley del IVA y en la Ley Federal del Derecho
de Autor, incluye aquellos libros contenidos en medios electrónicos, táctiles y
auditivos; en este sentido, para los efectos de los artículos 2-A, fracción I,
inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la Ley del IVA, según sea el
caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho impuesto.
Origen |
Primer antecedente |
17/2002/IVA |
0ficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
19/IVA/N Cargos entre líneas aéreas.
El
artículo 32 del Reglamento de la Ley del IVA dispone que el servicio de
transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una
línea aérea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se
causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la línea aérea que
presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está
sujeto al pago de dicho impuesto.
El artículo 2-A,
fracción II de la misma ley establece de manera limitativa los supuestos para
aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no se encuentran los cargos entre
líneas aéreas.
Por lo tanto, es
improcedente la devolución del IVA que soliciten las compañías aéreas que
apliquen la tasa del 0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de
que dichos servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad con
el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IVA, sino exentos conforme al
artículo 32 de su Reglamento.
Origen |
Primer antecedente |
8. |
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de |
20/IVA/N Prestación de
servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas.
El artículo 2-A, fracción
II, inciso a) de la Ley del IVA establece que se calculará el impuesto
aplicando la tasa del 0%, cuando se presten los servicios a que se refiere ese
numeral directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que se destinen a
actividades agropecuarias.
El
artículo 11 del Reglamento de dicha Ley señala que se entiende que los
servicios se prestan directamente a los agricultores y ganaderos, cuando sea en
virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los
agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de
fiduciaria en los que los agricultores, los ganaderos u organizaciones que los
agrupen sean fideicomisarios, cuando no se hayan designado fideicomisarios o
estos no puedan individualizarse y cuando se trate de fideicomisos de apoyo a
dichos agricultores o ganaderos.
El
artículo 16, fracciones III y IV y último párrafo del CFF, dispone que empresa
es la persona física o moral que realiza actividades agrícolas y ganaderas,
asimismo, el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que se
consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas
actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin
incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
De
una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas se
desprende que una empresa, persona física o moral, que realiza actividades
agrícolas y ganaderas también gozará de la tasa del 0% a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando ésta reciba
directamente los servicios que en el citado inciso se señalan y los mismos sean
destinados a actividades agropecuarias.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014 mediante el cual se dan a conocer
de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer
trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
21/IVA/N Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la
tasa del 0%.
El
artículo 2-A, fracción II, inciso d) de la Ley del IVA establece que se
calculará dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten servicios
independientes en invernaderos hidropónicos.
Dado lo anterior, el IVA
se calculará a la tasa del 0%, únicamente cuando el servicio independiente sea
prestado en invernaderos hidropónicos, es decir, en invernaderos que ya están
constituidos como tales.
Por lo tanto, en
términos del artículo 5 del CFF el supuesto antes señalado no puede ser
ampliado o hacerse extensivo a otros casos de prestación de servicios no
previstos específicamente en la ley, como aquellos servicios que se lleven a
cabo para construir, habilitar o montar dichos invernaderos.
Origen |
Primer
antecedente |
18/2002/IVA |
Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo
de |
22/IVA/N IVA en importaciones que realice la Federación, los Estados, los
Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones
públicas de seguridad social.
El
artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IVA, establece que la Federación, el
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no estarán
obligados a pagar el IVA por los actos que realicen que den lugar al pago de
derechos. Dentro de este último concepto quedan comprendidos los derechos
federales, estatales o municipales.
El artículo 49 de la LFD
regula el pago del derecho de trámite aduanero por recibir los servicios
consistentes en las operaciones que se efectúen utilizando un pedimento o el
documento aduanero correspondiente, a que se refiere dicho artículo y no así por
el acto de la importación.
En ese sentido, la
exención del IVA contenida en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del
IVA, no resulta aplicable al impuesto por las importaciones que realicen la
Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus
organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social,
aún cuando paguen el derecho a que se refiere el párrafo anterior, ya que éste
se paga por recibir los servicios de trámite aduanero, que son distintos al acto
de importación.
Origen |
Primer
antecedente |
IV/95 |
Boletín de Normatividad 1 |
23/IVA/N Cálculo de la proporción de acreditamiento cuando se realicen
actividades exentas a título gratuito. (Se modifica)
Conforme
a la Ley del IVA cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes,
servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades
gravadas a la tasa general o a la del 0% y, además para realizar otras
actividades por las que obtenga ingresos, el acreditamiento procederá únicamente
en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse
el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total
de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se
trate.
El artículo 15, fracción
III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, que no se pagará IVA
por los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios
sean los miembros, socios o asociados de la persona moral.
El artículo 34 de la Ley
de referencia, en su primer párrafo dispone que, cuando la contraprestación que
cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en
cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará
como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos
valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba
pagar el impuesto establecido en la Ley, cuando no exista contraprestación.
De la interpretación
armónica a los preceptos antes señalados es de concluir que tratándose de las
actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas) que sean a
título gratuito, para efecto solamente de calcular la proporción de
acreditamiento, se considerará como valor de éstas el de mercado o en su
defecto el de avalúo.
Origen |
Primer
antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de
abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de
diciembre de |
24/IVA/N Saldos
a favor del IVA. El remanente de un saldo a favor, si este último previamente
se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó,
debe seguirse acreditando hasta agotarlo. (Se modifica)
El artículo 25, fracción VI, primer párrafo e inciso b) de la LIF, en
relación con el artículo 6, primer párrafo de la Ley del IVA, establece que
cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente
únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda
en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.
En ese
sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor
pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y
definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de la Ley del IVA, por lo
que se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber
determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior,
resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin
que en dicho caso sea procedente su devolución.
Origen |
Primer antecedente |
52/2003/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la
Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
25/IVA/N Compensación del IVA. Casos en que procede. (Se deroga)
El
artículo 6 de la Ley del IVA dispone que cuando resulte saldo a favor, el
contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que le corresponda
en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo
su compensación contra otros impuestos en términos de lo que dispone el
artículo 23 del CFF.
En ese sentido, de
conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del IVA de un mes
posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el
mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su respectiva
actualización y recargos.
Origen |
Primer antecedente |
5.1.5. |
Oficio
325-A-VII-19856 de 25 de septiembre de 1995. |
Motivo de la derogación |
|
Se
deroga en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho,
para el que fue creado. |
26/IVA/N Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenación.
El
artículo 8 de la Ley del IVA dispone que se considera que hay enajenación para
los efectos de dicha ley, lo que señala el CFF.
El artículo 14, fracción
I del Código en cita establece que se entenderá como enajenación toda
transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado.
Por lo tanto, están obligadas al traslado y
pago del IVA a la tasa del 16%, las empresas concesionarias de bienes o
servicios que, al decretarse su disolución y liquidación, reintegren bienes al
Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente aportado a las
mismas, ya que conforme a lo previsto por el artículo 14, fracción I del CFF,
dichas operaciones constituyen una enajenación.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.7. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de |
27/IVA/N Enajenación de piedra, arena y tierra. No son
bienes inmuebles.
El
artículo 9, fracción I de la Ley del IVA señala que no se pagará el citado
impuesto tratándose de la enajenación de suelo.
El artículo 22, primer
párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, hace referencia al suelo como bien
inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho
federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el
artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.
Por ello, a la
enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento
previsto en dicho artículo 9, fracción I de la Ley del IVA, ya que no son
bienes inmuebles.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.10. |
Oficio
325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
28/IVA/N Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se
pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.
El
artículo 9, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho
impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o
utilizadas para casa habitación.
Asimismo, el artículo 29
del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la
exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a
casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas
que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio
proporcione la mano de obra y los materiales.
Por lo anterior, los
trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de
fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de
inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y
construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos
en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29
de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la
ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la
edificación de dicho inmueble.
Origen |
Primer antecedente |
26/2001/IVA |
Oficio
325-SAT- A-31123 de 14 septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
29/IVA/N Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para
vivienda.
El
artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, establece que no se pagará dicho
impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado
a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la
adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad
a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el
acreditado.
De acuerdo con la
disposición citada, no quedan comprendidas en la exención referida las
comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con
algún motivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados ni aquéllas
que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que se originen
con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.
A contrario sensu, las
comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor por causa
del otorgamiento de los créditos mencionados y que se originen hasta el momento
de su autorización, quedan comprendidas en la exención.
Ahora bien, el numeral 15 en comento
no señala como requisito para la procedencia de la exención que se trate de
comisiones y contraprestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la
autorización de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las
pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos y que se originen hasta el
momento de su autorización.
En
consecuencia, para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del IVA,
no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que
cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de los créditos
antes mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos créditos,
aunque éstas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la
autorización de los mismos créditos.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio
de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de
|
30/IVA/N Comisiones de agentes de seguros. No se ubican
en el supuesto de exención del IVA las contraprestaciones a personas morales
que no tengan el carácter de agentes de seguros. (Se deroga)
El
artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto
correspondiente por las comisiones de agentes que correspondan a los seguros
citados en dicha fracción.
El artículo 5, segundo párrafo del CFF
permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común; en
ese sentido, a falta de norma fiscal que establezca su definición, la expresión
agentes de seguros referida en el párrafo anterior puede ser interpretada de
conformidad con la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
El
artículo 91, primer párrafo de dicha ley señala que se consideran agentes de
seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de
seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas,
comercialización y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o
modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
El
segundo párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de
contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá
realizarse por los referidos agentes de seguros o a través de las personas
morales previstas en el artículo 102 de la ley mencionada.
De
lo señalado, se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que
tengan el carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una
persona moral que no sea agente de seguros, en los términos de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Por
tanto, las contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el carácter
de agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y
de Fianzas, que correspondan a los seguros citados en el artículo 15, fracción
IX de la Ley del IVA, no se ubican en el supuesto de exención señalado.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de
noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de
noviembre de |
Derogación |
|
Segunda Resolución de Modificaciones a la
RMF 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de mayo de 2016. El Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la
Federación el 9 de mayo de 2016. |
Motivo
de la derogación |
|
Se deroga en virtud de la inclusión de la
regla 4.3.11., en la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016. |
31/IVA/N Intereses moratorios.
El
artículo 15, fracción X de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho
impuesto por la prestación de servicios por los que derivan intereses, en los
casos en que la misma ley señala.
Por tanto, ello incluye
a los intereses normales como a los intereses moratorios ya que la misma
disposición no distingue ni limita dicho concepto.
Origen |
Primer
antecedente |
7. |
Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de
diciembre de |
32/IVA/N Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o
exentos.
El
artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA establece que no se pagará
dicho impuesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses de
financiamiento en los casos en los que el enajenante, el prestador de un servicio
o el que otorga el uso o goce temporal de bienes proporcione financiamiento
relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de
este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
Por
su parte, el artículo 37 del Reglamento de la Ley del IVA establece que no se
estará obligado al pago del impuesto por los intereses derivados de operaciones
de financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento no sea la
misma persona que enajene el bien, siempre que en el contrato correspondiente
se condicione el préstamo a la adquisición de un determinado inmueble destinado
a casa habitación.
Por ello, de la interpretación a contrario
sensu y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 antes citado, si quien
otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante, el prestador de un
servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, dicho financiamiento
no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del
IVA, aunque pudiera estarlo conforme a otra disposición de la propia ley.
Origen |
Primer
antecedente |
10. |
Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de
octubre de |
|
Modificación |
Segunda Resolución de Modificaciones
a la RMF 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 7 publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de julio de 2017. |
33/IVA/N Propinas. No forman parte de la base
gravable del IVA.
El
artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto
tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la
contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o
cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos,
gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto.
El artículo 346 de la
Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los
trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener
participación alguna en ellas.
De la interpretación
armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se
perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del IVA
por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los
servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las
propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Origen |
Primer
antecedente |
108/2004/IVA |
Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de
agosto de 2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte
del Boletín 2004. |
34/IVA/N Base del
impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos
electrónicos.
El
artículo 18, primer párrafo de la Ley del IVA establece que para calcular dicho
impuesto, tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el
total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se
carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos,
viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales y cualquier otro concepto.
Por lo anterior, tratándose del servicio de
emisión de vales y monederos electrónicos
la base, el valor, para los efectos del IVA, deberá ser el monto de la
contraprestación por el servicio de emisión de vales y monederos electrónicos, conocida como comisión,
sin incluir el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.
En este sentido, para calcular la base del IVA
los prestadores del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos deberán considerar como
valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de
emisión de vales y monederos electrónicos
conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales y
monederos electrónicos.
Origen |
Primer
antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio
de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el primer semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de
|
35/IVA/N Impuesto por la importación de servicios
prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa
cuando se dé la prestación del servicio.
El
artículo 24, fracción V de la Ley del IVA señala que se considera importación
de servicios el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que
se refiere el artículo 14 del mismo ordenamiento, cuando se presten por no
residentes en el país.
El artículo 26, fracción
III de la ley en comento prevé que el momento de causación del impuesto es
aquél en el que se pague efectivamente la contraprestación, refiriéndose
únicamente a los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de
la Ley del IVA; en tanto que el artículo 26, fracción IV de la misma ley señala
que, en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios
prestados en el extranjero, se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el
momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
El artículo 1, primer
párrafo del CFF, en su parte conducente, establece que las disposiciones de
dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin
perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en los que México
sea parte.
En ese sentido, el
artículo 6 del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así, aplicando lo
dispuesto por el artículo 6 del CFF, el gravamen se causa cuando, en términos
de lo previsto por el artículo 24, fracción V de la Ley del IVA, se aprovechen en
territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.
De una interpretación
armónica de los artículos 24, fracción V de la Ley del IVA, así como 1 y 6 del CFF, tratándose de importación
de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero,
se considerará como momento de causación del IVA, aquél en el que se aprovechen
en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.
Origen |
Primer
antecedente |
136/2004/IVA |
Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre
de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación
de criterios normativos, Boletín 2004. |
36/IVA/N Está exenta la importación
de mercancías gravadas a la tasa del 0%.
De
conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el
IVA en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país y de servicios
prestados en territorio nacional no den lugar al pago de dicho impuesto o
cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la mencionada ley.
El
artículo 2-A del citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya
enajenación o prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%,
en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos
bienes o servicios.
Por
lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0%
prevista en el artículo 2-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el
artículo 25 del citado ordenamiento remite al artículo 2-A, dicha remisión es
únicamente para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago
del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.
Origen |
Primer
antecedente |
39/2003/LA |
Compilación de Criterios Normativos, Boletín
Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
37/IVA/N Disposición aplicable para determinar las
importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA.
El
artículo 25, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho
impuesto en la importación de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al
pago del mismo o, esté afecto a la tasa del 0%.
Sin
embargo, la tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y de
productos hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al mayoreo y no
con el público en general, en el caso del artículo 2-A, fracción I, inciso h)
de la misma ley, o a su venta al menudeo y con el público en general, conforme
lo dispuesto en el artículo 9, fracción VIII de la Ley del IVA.
Por
lo que dichas condicionantes, por su propia naturaleza, son incompatibles con
el concepto de importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso de
enajenaciones. En consecuencia, de la interpretación estricta a la ley, dichas
condicionantes excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III, en
relación con el 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII de la Ley del
IVA.
Por
otra parte, la fracción VII del mencionado artículo 25, exenta la importación
de oro cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna condicionante.
Por
lo tanto, está exenta del IVA la importación de oro con un contenido mínimo de
dicho material del 80%, de conformidad con lo previsto en el artículo 25,
fracción VII de la ley, no así la importación de los demás productos previstos
en los artículos 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII, debido a que no
cumplen con los requisitos indicados en el artículo 25, fracción III de la ley
de la materia.
Origen |
Primer
antecedente |
5.2.6. |
Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de |
38/IVA/N Pago y acreditamiento del IVA por
importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa
del 0%.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del IVA y 55 de su
Reglamento, tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el
carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de
importación, utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago de
éste último.
Tratándose
de las empresas que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para
el desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el IVA
que les corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos
que establecen los artículos 4 y 5 de la ley de la materia, independientemente
de que las actividades del importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.
Origen |
Primer
antecedente |
V/95 |
Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de
1995. |
39/IVA/N Tasa del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se
pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de
depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty
Free”.
El
artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes
en el país calcularán dicho impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la
enajenación de los bienes cuando estos se exporten de manera definitiva en
términos de la Ley Aduanera.
El artículo 119, último
párrafo de la Ley Aduanera establece que se entenderá que las mercancías
nacionales fueron exportadas definitivamente cuando queden en depósito fiscal.
Por tanto, la mercancía
nacional que sea destinada al régimen de depósito fiscal para su exposición y
venta en las tiendas denominadas “Duty Free”, se sujetará a la tasa del 0% de
IVA y, en su caso, no se pagará el IEPS, conforme a lo dispuesto en el artículo
8, fracción II de la Ley del IEPS.
Origen |
Primer antecedente |
30/2003/IVA-IEPS |
Compilación
de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
40/IVA/N Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan
temporalmente al país.
El
artículo 29, fracción IV, inciso e) de la Ley del IVA, dispone que las empresas
residentes en el país, calcularán dicho impuesto aplicando la tasa del 0% al
valor de la prestación de servicios cuando estos se exporten, dicha tasa es
aplicable en el caso de seguros que sean prestados por residentes en el país
pero que sean aprovechados en el extranjero.
En el caso de servicios
de cobertura de seguros en el ramo de automóviles a residentes en el extranjero
que ingresan temporalmente a territorio nacional a bordo de sus vehículos, se
ampara al vehículo exclusivamente durante su estancia en territorio nacional,
es decir, el seguro de referencia rige sólo durante el tiempo en el que el
vehículo circule en el país, y es en este tiempo cuando el asegurado recibe los
beneficios.
Por tanto, no puede considerarse que exista un
aprovechamiento del servicio en el extranjero, quedando en consecuencia su
prestación sujeta al traslado y pago del impuesto de que se trata a la tasa del
16%, aún cuando el pago de la suma asegurada por haber ocurrido el siniestro
previsto en la póliza se efectúe en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
5.5.2. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de |
41/IVA/N En la enajenación de artículos puestos
a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de
América y otros equivalentes. (Se deroga)
El artículo 1, fracción I de la Ley del IVA indica que están obligadas
al pago del impuesto establecido en dicha ley, las personas físicas y las
morales que, en territorio nacional, enajenen bienes. Además, el contribuyente
deberá trasladar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas
que adquieran los bienes.
Del
Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra
registrado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme
al Artículo 7, inciso d) de dicho Convenio, ambas partes acordaron exentar, a
base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de
inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, al combustible, aceites
lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente
y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una parte en el
territorio de la otra y usados en servicios internacionales.
En
consecuencia, la expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide
en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles,
piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves
a que se refiere el inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es
decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México,
considerando el propósito y fines por los que se celebró el Convenio.
Sin
embargo, el IVA trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los
beneficios del Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se
refiere el Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en
servicios aéreos internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en
devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás
disposiciones aplicables.
Este
criterio también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales
aéreos que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o
análoga al Artículo 7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos
anteriores.
Origen |
Primer
antecedente |
2012 |
0ficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de
octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de
noviembre de |
|
Derogación |
Cuarta Resolución de Modificaciones
a la RMF 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de
la Federación el 12 de octubre de 2017. |
Motivo
de la derogación |
|
En atención a que ha sido
incorporado al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2016, que
estarán exentos sobre la base de reciprocidad los impuestos al consumo
interno. |
42/IVA/IEPS/N Impuestos
trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o
cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin
las exclusiones aplicables a dichos impuestos.
El artículo 1, tercer párrafo de la Ley del IVA, así como el artículo
19, fracción II de la Ley del IEPS, establecen la obligación de los
contribuyentes a trasladar dichos impuestos, entendiendo por traslado del
impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que
adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios,
por el monto equivalente del impuesto establecido en dichas leyes.
El
artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el
artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de
multas y recargos. En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando
se trate de contribuciones trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los
artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer
párrafo, ambos del CFF.
Del
análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende
que los contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del
impuesto en los términos que establecen las propias leyes toda vez que de no
hacerlo, el pago de las contribuciones deberá realizarse directamente o con
cargo al patrimonio del contribuyente.
En
tales consideraciones, el contribuyente que no traslade el impuesto
correspondiente a la operación realizada, y lo pague directamente o con su
patrimonio, no se encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a
plazos prevista en el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de
multas y recargos señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos del
CFF.
Origen |
Primer
antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de mayo de 2015. |
43/IVA/N Enajenación de sal tasa
aplicable en IVA.
El artículo 2-A,
fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará
el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados
a la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios.
Por su parte, el
criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, establece
que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de
aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización
adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación,
aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros
productos destinados a la alimentación.
Según sus
características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de
sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.
En ese sentido, la sal
no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la
alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o
combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su
enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA,
independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa
a la alimenticia.
Este criterio no aplica
a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la
NOM-040-SSA1-1993.
Origen |
Primer
antecedente |
RMF para 2018 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017. |
44/IVA/N Rollos de película
o acolchados plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas.
El artículo 2-A,
fracción I, inciso f), de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del
0% del impuesto en la enajenación de herbicidas, entre otros productos, siempre
que estén destinados para ser utilizados en la agricultura.
El artículo 5, primer
párrafo del CFF, establece que las disposiciones fiscales que establezcan
cargas a los particulares son de aplicación estricta, considerando que
establecen cargas las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa.
El numeral 2.4 de la
Norma Oficial Mexicana “NOM-033-FITO-1995 publicada en el DOF el 24 de junio de
1996, por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias
para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir las personas
físicas o morales interesadas en comercializar plaguicidas agrícolas”,
establece que un plaguicida es un “insumo fitosanitario destinado a prevenir,
repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales,
tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas,
nematicidas y rodenticidas”.
El Reglamento en Materia
de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de
Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales
Tóxicos o Peligrosos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2004 y
modificado mediante Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el
13 de febrero de 2014, en el artículo 2, fracciones XXXVIII y XLI, establece
las siguientes definiciones:
“XXXVIII. Plaguicida,
cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a controlar cualquier
plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de
animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con
la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y
las desecantes;”
“XLI. Plaguicida de uso
agrícola, el plaguicida formulado de uso directo en vegetales que se destina a
prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos nocivos a
estos;”
Por otra parte, existen
en el mercado rollos de película o acolchados plásticos que son productos
sintéticos consistentes en una película de polietileno de baja densidad y
polietileno lineal de baja densidad que se utilizan, entre otras funciones,
como técnica de cultivo para cubrir el suelo y protegerlo de los agentes
atmosféricos, actuando como una barrera física que se extiende sobre las líneas
de cultivo o surcos, lo cual bloquea los rayos solares para impedir el
desarrollo de la maleza, evita la evaporación de la humedad y reduce los
cambios de temperatura, con lo que se obtienen mejores resultados en las
cosechas, ya que al incrementar la temperatura del suelo permite un tiempo de
cosecha menor y aumentan el rendimiento de la superficie cosechada, mejoran la
aireación del suelo, optimizan el rendimiento de los fertilizantes, los
plaguicidas y del agua de riego, reduciendo la cantidad necesaria de los
mismos, entre otros usos.
Conforme a lo expuesto,
se desprende que un herbicida es una especie o categoría de plaguicida, y un
plaguicida de uso agrícola tiene como elemento esencial sustancia o mezcla de
sustancias que se destinan a prevenir, repeler, combatir y destruir los
organismos biológicos nocivos a los vegetales, en tanto que conforme a la
descripción de los rollos de película o acolchados plásticos, se trata de un
plástico que sirve de barrera física que impide la transmisión de rayos
solares, por lo que su naturaleza es distinta a la de los herbicidas, ya que no
se trata de sustancia o mezcla de sustancias que destruyan organismos
biológicos o cumplan con los demás fines mencionados con antelación, razón por
la cual no quedan comprendidos en la definición genérica de plaguicida, ni
dentro de la especifica de herbicida.
Por lo tanto, la
enajenación de rollos de película o acolchados de plástico para uso agrícola,
se encuentra afecta a la tasa general del IVA, por no ubicarse en el supuesto a
que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2018, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
45/IVA/N Acreditamiento del IVA tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por actividades distintas de las
establecidas en el artículo 1 de la Ley del IVA.
El artículo 5, fracción
I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el impuesto
trasladado o el pagado en la importación, éste deberá corresponder a bienes,
servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para
la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba
pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, considerando como
estrictamente indispensables las erogaciones que sean deducibles para los fines
del ISR, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Por su parte, la
fracción V, incisos c) y d), numeral 3 del citado artículo, establece que
cuando se esté obligado al pago del IVA o cuando sea aplicable la tasa de 0%,
sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, el IVA
trasladado o pagado en la importación correspondiente a erogaciones que se
utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba
pagar el IVA, para realizar actividades a las que conforme la Ley les sea
aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba
pagar el impuesto, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en
la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el IVA o a las que
se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
En la Ley del IVA no se
establece el procedimiento para determinar el IVA acreditable cuando, además de
las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los contribuyentes obtienen
ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1
de la Ley del IVA, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e
inversiones que destinaron indistintamente a las mismas.
Conforme a la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicho supuesto se deben incluir para
el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del
IVA acreditable, los ingresos que se obtengan por la realización de actos o
actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA,
de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de
las actividades gravadas que se realicen por las que se deba pagar el impuesto
o se encuentren gravadas a la tasa del 0%, toda vez que esa es la finalidad del
régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5 de la Ley del
IVA.
Conforme a lo anterior,
cuando los contribuyentes realicen actos o actividades por los que se deba
pagar el IVA o les sea aplicable la tasa del 0%, obtengan ingresos por actos o
actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA y,
en su caso, realicen actos o actividades por los que no se deba pagar el
impuesto mencionado, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e
inversiones que emplearon indistintamente en dichas actividades, se determinará
el impuesto acreditable correspondiente a dichos gastos e inversiones aplicando
la proporción prevista en el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral
3, de la Ley del IVA, considerando en el valor total de las actividades, los
ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1
de la citada Ley.
Origen |
Primer
antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2018 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de 2018. |
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/N Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las
personas que las efectúan, son contribuyentes del IEPS.
El
artículo 1 de la Ley del IEPS dispone que están obligadas al pago del impuesto,
las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen los
bienes señalados en dicha ley.
Al respecto el artículo
2, fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en el caso de enajenación
o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables se aplicará la tasa del 50%.
Bajo este esquema,
conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 fracción I, inciso B) de la ley
en cita, quienes efectúen la enajenación de alcohol o alcohol desnaturalizado
con el fin de comercializarlos, son contribuyentes del IEPS, en virtud de que
la ley de referencia no establece que únicamente se gravará la primera
enajenación de dichos productos, por lo que las enajenaciones subsecuentes
causan dicho impuesto.
Lo anterior es sin perjuicio de que dichas
enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las
obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la
Ley citada que les resulten aplicables.
Origen |
Primer
antecedente |
139/2004/IEPS |
Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de
diciembre de 2004 mediante el cual se emite la Primera Modificación a la
compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
2/IEPS/N Plaguicidas. Acreditamiento de la
categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.
Los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso I) de la Ley del
IEPS disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y
las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que
la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme
a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la
tabla que establece el propio inciso I).
El
tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se
sujetará a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece
los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y
para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y
doméstico”, publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la
autoridad competente.
La
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad
competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de
importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda,
categoría toxicológica según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el
Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación
y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias
y Materiales Tóxicos o Peligrosos.
Por lo
tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la
exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional
así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se
acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de
importación, ambos expedidos por dicha Comisión.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
3/IEPS/N Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de
El
artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS, estipula que pagarán el
IEPS todas las personas físicas o morales que enajenen o importen, en
definitiva, a territorio nacional gasolinas.
El artículo 3, fracción IX de la ley del
citado impuesto, establece que se entiende por gasolina, el combustible líquido
e incoloro sin plomo, que se obtiene del proceso de refinación del petróleo
crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225°
Celsius (en destilación fraccionada), formado por una mezcla de hidrocarburos
alifáticos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos,
naftenos y olefinas, y que cumple con especificaciones para ser usado en
motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica; es
decir, la ley no distingue en cuanto a las diferentes clases de gasolinas que
existen.
Origen |
Primer antecedente |
32/2003/IEPS |
Compilación
de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
|
Derogación |
RMF
para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
Motivo de la derogación |
|
Reforma
del artículo 2, fracción I, inciso D), de la Ley del IEPS, publicada el 18 de
noviembre de 2015. |
4/IEPS/N Base gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite
aduanero exento.
El
artículo 14 de la Ley del IEPS establece que tratándose de importación de
bienes, para calcular el impuesto, se considerará el valor que se utilice para
los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las
contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación,
a excepción del IVA.
Por consiguiente, para
determinar la base gravable del IEPS a la importación, si por virtud de un
tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago del derecho de
trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser adicionado al valor de
las mercancías que se importan.
Lo anterior, toda vez
que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del CFF, las
disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son de
aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
21/2002/IEPS |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
5/IEPS/N Concepto de leche para
efectos del IEPS.
El artículo 2, fracción I, inciso G)
de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la
importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares
añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro.
Por su parte, el
artículo 8, fracción I, inciso f) de la citada Ley, establece que no se pagará
dicho impuesto por la enajenación de, entre otros productos, la leche en
cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal.
La legislación fiscal no
define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria
como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que
deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo
a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la
exención a que se refiere el artículo 8, fracción I, inciso f) de la Ley del
IEPS, se entiende por leche:
I. La secreción natural de las glándulas
mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro,
que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.
Con base en lo anterior, quedan
comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la
saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen
las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
la “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
II. La mezcla de leche con grasa vegetal
en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y
cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales
Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios.
Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa
vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias.
Métodos de prueba” vigentes.
III. La fórmula para lactantes, la fórmula
para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de
continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de
nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la
Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para
lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos
y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y
especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba”
vigente.
Los productos antes
señalados, aún y cuando tengan azúcares añadidos disueltos en agua quedan
comprendidos en la exención antes mencionada.
Origen |
Primer
antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de
diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos
aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de
diciembre de |
6/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados.
Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de
elaboración se disuelvan azúcares en agua.
El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del
IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de
bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se
aplicará una cuota de $1.00 por litro.
Por
su parte, el artículo 3, fracción XVIII de la Ley señalada en el párrafo
anterior, define a las bebidas saborizadas como las bebidas no alcohólicas
elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden
incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales,
artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas
o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos
para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
Conforme
a la fracción XX del mencionado artículo 3, son azúcares los monosacáridos,
disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como
edulcorantes con aporte calórico.
Existen
en el mercado una gran variedad de productos en los que la leche sólo es un
componente, los cuales deben reunir las especificaciones establecidas en la
regulación sanitaria y comercial para tal efecto; dichos productos se denominan
productos lácteos y productos lácteos combinados y pueden contener azúcares
añadidos disueltos en agua.
En
tal virtud, los productos lácteos y los productos lácteos combinados a que se
refieren las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y
producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas,
información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y
servicios. Leche, producto
lácteo, producto lácteo combinado, mezcla
de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes, se
ubican en el supuesto previsto en el artículo 2, fracción I, inciso G) de la
Ley del IEPS y en consecuencia están afectos al pago del citado impuesto,
cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.
No
aplica lo señalado en el párrafo anterior, cuando para la elaboración de
productos lácteos y productos lácteos combinados se añadan azúcares por medio
de procedimientos distintos a la disolución en agua.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014.
Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
7/IEPS/N Preparaciones alimenticias que
requieren un proceso adicional para su consumo.
El artículo
2, fracción I, inciso J), de la Ley del IEPS establece que la enajenación o, en
su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de
275 kcal o mayor por cada
El numeral
8, inciso J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del IEPS, grava los
alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están
listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en
forma directa.
Por lo
tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso
adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del
IEPS, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni
susceptibles para su consumo directo.
El artículo
2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del IEPS, grava a las botanas, es
decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos,
cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y
explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para
consumirse para ser objeto del referido impuesto.
Por lo
tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que
requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire
caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del IEPS cuando su
densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
8/IEPS/N Productos
de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.
El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la
enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una
densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada
El artículo
2-A, fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del IVA, establece que la
enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa del
16%.
Tratándose
de alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas
de hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar,
estarán sujetos a la tasa del 8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de
275 kcal o mayor por cada
Se aclara
que cuando el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es decir, se
trate del producto elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas,
polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para
alimentos, estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará el IEPS
cuando el contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3 del
“Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
9/IEPS/N Gelatina o grenetina de grado
comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago del IEPS cuando
contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada
El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la
enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una
densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada
Por su
parte, el artículo 3, fracción XXVII de la misma Ley, precisa que se entiende
por productos de confitería, a los dulces y confites, caramelos, dulce
imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina,
malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.
Conforme a
lo expuesto, se estima que la gelatina o grenetina a que se refiere el párrafo
anterior, necesariamente debe referirse a un producto alimenticio por ser ésta
la naturaleza del bien al que se refiere el inciso J) citado con antelación.
Además, considerando que la grenetina o gelatina se ubica dentro del grupo de
productos de confitería, debe incluir dentro de sus componentes el azúcar u
otros edulcorantes, sin perjuicio de que pueda contener otros ingredientes
adicionales aptos para el consumo humano.
Por lo
anterior y con base en los propios elementos que regula este impuesto, para los
efectos de los artículos 2, fracción I, inciso J), numeral 2, y 3, fracción
XXVII de la Ley del IEPS se estima que la enajenación o importación de gelatina
o grenetina de grado comestible estará sujeta al pago del IEPS cuando contenga
azúcares u otros edulcorantes y siempre que su densidad calórica sea de 275
kilocalorías o mayor por cada
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015. |
10/IEPS/N Saldo a favor derivado del
cálculo del IEPS conforme al artículo 2, fracción I, incisos D) y H) de la Ley
del IEPS. Sólo se puede compensar contra el impuesto establecido en el mismo
artículo, fracción e incisos.
El artículo 2, fracción
I, incisos D) y H) de la Ley del IEPS establece que al valor de la enajenación
e importación de combustibles automotrices y combustibles fósiles se aplicarán
las tasas y cuotas correspondientes.
Asimismo, el artículo
2-A de la Ley del IEPS establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2, fracción I, incisos D) y H) de dicha Ley, en la enajenación de
gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán determinadas cuotas
y refiere en su antepenúltimo párrafo que los recursos que se recauden en los
términos del citado artículo 2-A, se destinarán a las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley
de Coordinación Fiscal.
Conforme al artículo 5,
cuarto párrafo de la Ley del IEPS, cuando en la declaración de pago mensual
resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el
impuesto a cargo que le corresponda contra los pagos mensuales siguientes hasta
agotarlo.
Ahora bien, tomando en
cuenta la diversa estructura que guarda cada uno de los distintos objetos
específicos que contiene la Ley del IEPS, así como el proceso legislativo del
Decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1980 mediante el cual se
expidió la misma, se concluye que la Ley del IEPS contiene diversos impuestos
atendiendo a cada uno de los supuestos específicos que contempla.
Por tanto, se estima que
el mecanismo de compensación de saldos a favor a que alude el artículo 5,
cuarto párrafo de la Ley mencionada, sólo es procedente respecto del impuesto a
cargo que corresponda al mismo supuesto específico del que deriva el saldo a
favor.
En consecuencia, el
saldo a favor originado por la determinación del impuesto establecido en el
artículo 2, fracción I, incisos D) o H) de la Ley del IEPS, sólo se puede
compensar contra la determinación del impuesto establecido en el mismo
artículo, fracción e inciso que lo originó, y no así contra el IEPS establecido
en el artículo 2-A de la Ley del IEPS.
E. Criterios de la LFD
1/LFD/N Derechos. Cuando se solicite la certificación
de legajos o expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por cada
hoja tamaño carta u oficio.
Los
contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la expedición de copias
certificadas de legajos o expedientes, deberán pagar el derecho establecido en
el artículo 5, fracción I de la LFD por la expedición de cada hoja tamaño carta
u oficio de que conste el expediente o legajo, independientemente que se haga
una certificación global de las constancias que obran en el mismo.
Origen |
Primer
antecedente |
62/2002/LFD |
Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 diciembre de
2002. |
2/LFD/N Derechos por uso o goce de inmuebles
federales. Casos en los que no aplica la exención.
Para
estar en los supuestos de exención que se establecen en el artículo 233,
fracciones III y IV de la LFD, es necesario que la sociedad o asociación que
use, goce o aproveche un inmueble de dominio público de la Federación, destine
el inmueble o desarrolle acciones encaminadas para cumplir con los fines a que
hacen referencia dichas fracciones, y además, las desarrolle en los inmuebles
por los que pretenda estar exenta del pago de derechos.
Por
otro lado, se entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines o
desarrollando actividades encaminadas a los mismos, cuando en términos del
artículo 57 del Reglamento del CFF se tenga como actividad preponderante el
desarrollo de los fines establecidos en las fracciones mencionadas de la LFD.
Lo
anterior, debido a que la realización de actividades esporádicas de investigación
o reforestación no implican el destinar un inmueble a dichos fines o al
desarrollo de actividades encaminadas a su materialización, tal y como lo exige
la ley para encontrarse exento del pago de derechos.
Origen |
Primer
antecedente |
29/2001/LFD |
Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre
de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios
Normativos 2001. |
F.
Criterios de la LIF
1/LIF/N Créditos
fiscales previamente cubiertos e impugnados.
El Artículo Tercero Transitorio de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el
beneficio de la condonación total o parcial de los créditos fiscales que
cumplan con los requisitos que la misma disposición señala. En su fracción IV,
dispone que no se podrán condonar créditos fiscales pagados, con lo cual dicha
disposición impide que un crédito fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea
susceptible de condonarse; por su parte, la fracción III permite la condonación
de créditos fiscales impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la
solicitud de condonación, el medio de defensa concluya mediante resolución
firme, o bien, se acompañe el acuse de presentación del desistimiento.
El
artículo 65 del CFF señala que las contribuciones omitidas que las autoridades
fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de
comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o
garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos para su notificación.
Asimismo,
el numeral 145 del CFF señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de
los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de
los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
En
ese sentido, en los casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que
se genere actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para
suspender el procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad
similar o equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar
el interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago
definitivo, cuando éste no se ha consentido por el contribuyente al haber
interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no
se encuentre firme.
Por
lo anterior, al no considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de
que los mismos se encontraban impugnados y, con posterioridad, los
contribuyentes se hayan desistido de dicho medio de defensa para solicitar la
condonación de los créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2013 y ésta haya sido procedente, resulta adecuado que la cantidad que el
contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.
Origen |
Primer
antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre
de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre
de |
G. Criterios de la LISH
1/LISH/N Devoluciones,
descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No
son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH para
los asignatarios.
El artículo segundo, fracción II del
Decreto por el que se expide la LISH, se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la LFD y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley
del FMP, publicado en el DOF el 11 de agosto de 2014, dispone que durante el
ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
pagarán los derechos previstos en los artículos
El
régimen de los derechos previstos en los artículos
Por
lo tanto, los derechos previstos en el título tercero de la LISH, vigentes a
partir del 1 de enero de 2015, no deben sufrir ajustes ni modificaciones con
motivo de las devoluciones, descuentos o bonificaciones correspondientes a los
hidrocarburos extraídos en periodos anteriores a dicha fecha.
Origen |
Primer
antecedente |
Tercera Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de julio del 2015. |
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los
contratistas en los contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se deroga)
El artículo 29, primer párrafo de la LISH prevé que las
contraprestaciones a favor del contratista, se pagarán una vez que éste obtenga
la producción contractual, por lo que en tanto no exista dicha producción, bajo
ninguna circunstancia serán exigibles las contraprestaciones a favor del
contratista ni se le otorgará anticipo alguno.
El
artículo 16, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR dispone que las
personas morales residentes en el país, incluida la asociación en
participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes,
en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio,
inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
Para
tales efectos, tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios,
el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR considera que los ingresos se
obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de dicha ley,
cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en la fracción referida,
el que ocurra primero.
Al
respecto, ni la Ley del ISR o la LISH prevén un supuesto particular que permita
considerar que los ingresos derivados de las contraprestaciones aludidas se
obtienen únicamente en el momento en que efectivamente se cobren dichas
contraprestaciones.
Por lo tanto, los ingresos derivados
de las contraprestaciones a favor del contratista en los contratos para la
exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos,
deberán acumularse en las fechas que establece el artículo 17, fracción I de la
Ley del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
|
Cuarta Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha
de la Modificación. |
|
Derogación |
||
RMF para 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2016. El Anexo 7 publicado en Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
|
Motivo
de la derogación |
||
Se deroga en virtud de que el tema
es regulado a través del artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de noviembre de 2016. |
||
3/LISH/N Porcentajes de deducción para
contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye una opción.
Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la
LISH, disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los
contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción
establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los
porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.
Sobre
el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto
párrafo de la LISH, no prevén como opción para dichos contribuyentes la
aplicación de porcentajes menores a los previstos en tales artículos.
Al
respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo
del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la
base del impuesto, son de aplicación estricta.
En ese sentido, los contratistas y
asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32,
apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, sin que sea válido
la aplicación de un porcentaje menor.
Origen |
Primer
antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF
para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha
de la Modificación. |
4/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro
tipo de contribuyentes.
Los artículos 32, apartado A, primer
párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para los efectos de la
determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los
porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del
ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de
la LISH.
Sobre el particular, los
artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, no contemplan
a contribuyentes distintos de los contratistas y asignatarios aludidos.
Por lo tanto, los
contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH son los únicos
contribuyentes que deberán aplicar los porcentajes establecidos por los
artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de dicha ley.
Lo
anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5,
primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a los
sujetos del impuesto, son de aplicación estricta.
Origen |
Primer
antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF
para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha
de la Modificación. |
5/LISH/N Erogaciones
necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de
hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación del
derecho por la utilidad compartida.
El artículo 40, fracción IV, primera
oración de la LISH dispone que para la determinación de la base del derecho por
la utilidad compartida, serán deducibles los costos y gastos, considerándose
para tales efectos las erogaciones necesarias para la extracción de los
yacimientos de petróleo o gas natural determinados de conformidad con las
Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se
refieren las fracciones I, II y III de dicho artículo.
Por su parte, la segunda
oración de la fracción en comento establece que los únicos costos y gastos que
se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los
hidrocarburos.
Al respecto, las
secciones VI y VII del Capítulo II de los Lineamientos para la elaboración y
presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y
servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y
financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del
derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría,
establecen diversos lineamientos respecto a los costos, gastos e inversiones
deducibles para los efectos del derecho por la utilidad compartida.
De la interpretación
armónica del artículo 40, fracción IV, primera y segunda oraciones de la LISH,
se desprende que para la determinación de la base del derecho por la utilidad
compartida, serán deducibles tanto las erogaciones necesarias para la
extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural, a excepción de las
inversiones expresamente señaladas, como los costos y gastos por la exploración,
transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que se cumplan los
lineamientos referidos y la demás normatividad que resulte aplicable.
Origen |
Primer
antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF
para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de septiembre de 2015 Anexo 7, publicado en la misma fecha
de la Modificación. |
6/LISH/N Derecho
de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base
del derecho por la utilidad compartida.
El artículo
42, fracción II de la LISH establece que para el cálculo de los pagos
provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, se podrá
disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo de que se
trate, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado.
Sin
embargo, para los efectos del pago anual del derecho por la utilidad
compartida, el artículo 40 de la LISH no autoriza como deducible el pago del
derecho de exploración de hidrocarburos; de igual forma, no existe otra
disposición jurídica que autorice la deducción de dicho concepto para la
determinación de la base o la declaración de pago anual, del derecho por la
utilidad compartida.
Por lo
tanto, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado únicamente
se podrá disminuir para el cálculo de los pagos provisionales mensuales del
derecho por la utilidad compartida en los términos del artículo 42, fracción II
de la LISH, pero no será deducible para la determinación de la base anual de
este último derecho en los términos del artículo 40 de la LISH.
Lo
anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5,
primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la
determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
7/LISH/N Capitalización
delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a
que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
El artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR dispone
que no se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del
contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su
capital contable, entre otras, las contraídas para la construcción, operación o
mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas
para el país.
El artículo
64 del Reglamento de la Ley del ISR señala que para los efectos de la
disposición a que se refiere el párrafo anterior se considerarán áreas
estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de
Inversión Extranjera.
El artículo
5, fracción I de la Ley de Inversión Extranjera considera como una de tales
áreas estratégicas la exploración y extracción del petróleo y de los demás
hidrocarburos, en los términos de los artículos 27, séptimo párrafo y 28,
cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Ley reglamentaria respectiva.
El artículo
1, primer párrafo de la Ley de Hidrocarburos señala que dicha ley es
reglamentaria de los artículos 25, cuarto párrafo; 27, séptimo párrafo y 28,
cuarto párrafo de tal Constitución y dispone, en su artículo 5, primer párrafo,
que sólo la Nación llevará a cabo las actividades de exploración y extracción
de hidrocarburos, por conducto de los asignatarios y contratistas a que se
refiere la ley en comento.
Por lo
tanto, la excepción referida en el primer párrafo del presente criterio
únicamente es aplicable a los asignatarios y contratistas a que se refiere la
LISH, respecto de la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura
productiva vinculada con la exploración y extracción de hidrocarburos, en los
términos del artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
8/LISH/N Establecimiento
permanente para los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de
Hidrocarburos.
El artículo 2, primer párrafo de la Ley del ISR señala que se considera
establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes, y que se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, cualquier lugar de exploración, extracción o
explotación de recursos naturales.
El artículo
64, primer párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha ley y de la
Ley del ISR se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un
residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de
Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la
cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en
cualquier periodo de 12 meses.
La Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los tratados internacionales
se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y por encima del derecho federal y el
local.
En
consecuencia, sólo se considerará que un residente en el extranjero que realice
las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, tiene un
establecimiento permanente en el país si, además de constituirlo en los
términos del artículo 64 de la LISH, también lo tiene conforme al tratado para
evitar la doble tributación que México tenga en vigor y que resulte aplicable a
dicho residente.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
9/LISH/N Registro de operaciones contables de
asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la moneda nacional o de registro.
Los artículos 28, fracción II del CFF y 33, Apartado B, fracción XI del
Reglamento del CFF, disponen que las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deben consignar
los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.
El artículo
1 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad
del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso.
Por otra
parte, el artículo 37, apartado B, fracción I de la LISH señala que corresponde
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar las bases y reglas
sobre el registro de costos, gastos e inversiones del contrato para la
exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a los lineamientos que
emita.
Los numerales
3 y 4 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos,
gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y
asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la
actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de
hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, establecen que los
contratistas deben llevar su contabilidad conforme al CFF, su Reglamento y las
Normas de Información Financiera vigentes en México, misma que deberá consignar
los valores en la moneda de registro, la cual para fines legales y en todos los
casos es el “peso mexicano”, independientemente de las otras monedas utilizadas
por el contratista.
En
consecuencia y de conformidad con los lineamientos referidos, los registros o
asientos contables que integran la contabilidad de los contratistas a que se
refiere la LISH, deben consignar los valores de los registros o asientos
contables en moneda nacional.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
10/LISH/N Enajenación de bienes de
activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento fiscal en materia
del ISR.
El artículo 18, fracción
IV de la Ley del ISR establece que los contribuyentes considerarán como ingreso
acumulable, la ganancia derivada de la enajenación de activos fijos, mientras
que el artículo 25, fracción V del mismo ordenamiento señala que se podrán
deducir las pérdidas por su enajenación.
Cuando en los contratos
para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de utilidad
o de producción compartida, se indique que el contratista mantendrá durante su
vigencia, la propiedad de todos los materiales generados o adquiridos para ser
utilizados en las actividades petroleras, cuya propiedad pasará de forma
automática a la Nación a la terminación por cualquier motivo del contrato
respectivo, pudiendo venderlos antes de dicho momento cumpliendo los requisitos
correspondientes, a dicha enajenación le resultan aplicables los artículos
indicados en el párrafo anterior.
En consecuencia, si
dichos materiales constituyen activos fijos y toda vez que el contratista
mantiene su propiedad durante la vigencia del contrato, se encuentra obligado a
acumular a sus demás ingresos la ganancia que derive de su enajenación o, en su
caso, tendrá derecho a deducir las pérdidas por dicha enajenación.
Por otra parte, el artículo
20, primer párrafo de la LISH señala que en los casos en que el contratista
enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido recuperados total o
parcialmente conforme al contrato, el monto que reciba por dicha operación será
entregado al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo o bien, previa autorización de la Secretaría, un
monto equivalente será descontado de las contraprestaciones que le correspondan
al contratista.
Por su parte, el
artículo 25, fracción III de la Ley del ISR prevé que los contribuyentes podrán
deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos netos de descuentos,
bonificaciones o devoluciones.
En consecuencia, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y
contractuales que sean aplicables, los contratistas referidos podrán deducir
para los efectos de la determinación del ISR a su cargo, el monto que
efectivamente se hubiera entregado al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización
y el Desarrollo.
Origen |
Primer
antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
11/LISH/N Transmisión
al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de
exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR.
El artículo 58-A,
fracción II del CFF, establece que las autoridades fiscales podrán modificar la
pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los
contribuyentes enajenen bienes, cuando la enajenación se realice al costo o a
menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que existieron
circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en esas
condiciones.
El artículo 28, fracción
VII de la LISH establece que los contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, contendrán la obligación
para los contratistas de transferir al Estado los activos generados o
adquiridos al amparo del contrato sin cargo, pago, ni indemnización alguna.
En consecuencia, para
efectos de la determinación de la pérdida a que se refiere el primer párrafo,
derivada de la transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al
amparo del contrato, se podrá considerar que existieron circunstancias que
determinaron la necesidad de efectuar dicha transmisión sin cargo, pago o
indemnización alguna, en los términos del artículo 28, fracción VII de la LISH.
Origen |
Primer
antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
12/LISH/N Aportaciones
a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en el
área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen para
calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para
el contratista.
El artículo 16, primer
párrafo de la Ley del ISR establece que las personas morales residentes en el
país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los
ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro
tipo, que obtengan en el ejercicio.
Los contratos para la
exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de producción
compartida, establecen que los contratistas están obligados a constituir un
fideicomiso de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área
contractual.
De conformidad con los
mencionados contratos, se advierte que para el cálculo de las aportaciones
trimestrales que se deben realizar al fideicomiso de abandono, los intereses
generados en cada año se restan del monto remanente de los costos de abandono
al inicio del año del cálculo, estimado conforme al plan de desarrollo
aprobado, según sea modificado.
En tal virtud, con la
disminución de los intereses respecto de las aportaciones que debe realizar el
contratista al fideicomiso de abandono, dicho contratista ve incrementado su
haber patrimonial en el monto que ya no se verá obligado a aportar al
fideicomiso.
Por lo tanto, el
contratista deberá considerar como ingreso acumulable para efectos del artículo
16 de la Ley del ISR, un monto equivalente a los intereses generados en cada
año que se resten del monto remanente de los costos de abandono al inicio del
año del cálculo.
Origen |
Primer
antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
13/LISH/N Provisión
de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR.
El artículo 28, fracción
VII de la LISH prevé que los contratistas tendrán que cumplir con las
obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y lo dispuesto en el contrato respectivo.
En este sentido, el
numeral 17 de la “Modificación a los Lineamientos para la elaboración y presentación
de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los
contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los
contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de
extracción de hidrocarburos”, publicados el 6 de julio de 2015 en el DOF por la
Secretaría, establece que una vez aprobado el Plan de Exploración y/o Plan de
Desarrollo por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el contratista o el
asignatario deberán crear la reserva de abandono, conforme a la Norma de
Información Financiera C-18 en la cual registrarán las provisiones y reservas
de abandono conforme a las reglas que para tal efecto emitan la Comisión
Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
La Norma de Información
Financiera C-18 “Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y
equipo” establece que se debe reconocer la obligación asociada con el retiro de
propiedades, planta y equipo como una provisión que incrementa el costo de
adquisición de dichos activos.
El artículo 28, fracción
VIII de la Ley del ISR dispone que no serán deducibles las provisiones para la
creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que
se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.
En ese sentido, la
provisión de reserva de abandono creada conforme a la Norma de Información
Financiera C-18 para dar cumplimiento a los referidos Lineamientos, no es
deducible de conformidad con el artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR.
Origen |
Primer
antecedente |
RMF para 2017 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
14/LISH/N Porcentajes
de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para
las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos.
Los artículos 33 y 34 de
la Ley del ISR, señalan los porcientos máximos autorizados tratándose de gastos
y cargos diferidos, erogaciones realizadas en períodos preoperativos y activos
fijos por tipo de bien, respectivamente.
Los artículos 32,
apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para efectos
de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción
establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los contratistas y
asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos en los artículos
aludidos de la LISH.
De la exposición de
motivos que dio origen a la LISH, se advierte que el legislador estimó que al
no prever la Ley del ISR perfiles de deducción para los activos utilizados en
las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, la LISH debía incluir
los porcentajes de deducción de las inversiones realizadas para: la
exploración, la recuperación secundaria y mejorada, el mantenimiento no
capitalizable, el desarrollo y extracción del petróleo crudo o gas natural; y
en la infraestructura de almacenamiento, el transporte necesario para la
ejecución de un contrato y el transporte o tanques de almacenamiento; en este
sentido, cuando la LISH señala que los porcentajes previstos en ésta, se
aplicarán sobre el monto original de las inversiones realizadas “para” o “en”
las actividades descritas en la misma, se advierte que la intención del
legislador fue únicamente sustituir los porcentajes de depreciación previstos
en la LISR tratándose de las inversiones destinadas a dichas actividades.
En consecuencia, para
efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios únicamente
deberán aplicar los porcentajes previstos en los artículos 32, apartado A,
primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, a las inversiones destinadas a
las actividades descritas en los referidos preceptos; mientras que las
inversiones que no estén destinadas a las actividades anteriormente señaladas,
seguirán sujetándose a los porcentajes máximos autorizados de deducción
previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF
para 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
SEGUNDO. Los
criterios derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las
situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
Atentamente,
Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2019.- En
suplencia por ausencia de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria,
con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria vigente, firma la Administradora General
Jurídica, María de los Angeles Jasso
Cisneros.- Rúbrica.