Resolución Miscelánea
Fiscal para 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2021
Con fundamento en los artículos
16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción
I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el
artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán
anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de
los contribuyentes.
Que en esta Resolución se
agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,
excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de
identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la
Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las
disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el Servicio de
Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2021
Objeto de la Resolución
El objeto de esta Resolución es
publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas
generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,
excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta Resolución
se entenderá, en singular o plural, por:
1. AGAFF, a la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal y por ADAF, a la Administración Desconcentrada de Auditoría
Fiscal.
2. AGCTI, a la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de la Información y por ACSMC a la Administración
Central de Seguridad, Monitoreo y Control.
3. AGGC, a la Administración General de Grandes
Contribuyentes; por ACFGCD, a la Administración Central de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes Diversos; por ACFI, a la Administración Central de
Fiscalización Internacional; por ACFPT, a la Administración Central de
Fiscalización de Precios de Transferencia; por ACAJNGC, a la Administración
Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes; por
ACPPFGC, a la Administración Central de Planeación y Programación de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes; por ACAJNI, a la Administración Central
de Apoyo Jurídico y Normatividad Internacional, y por ACFGS, a la
Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades.
4. AGH, a la Administración General de
Hidrocarburos; por ACPPH, a la Administración Central de Planeación y
Programación de Hidrocarburos; por ACVH, a la Administración Central de Verificación
de Hidrocarburos; por ACAJNH, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y
Normatividad de Hidrocarburos, y por ACCH, a la Administración Central de lo
Contencioso de Hidrocarburos.
5. AGJ, a la Administración General Jurídica; por
ADJ, a la Administración Desconcentrada Jurídica, y por la ACNII, a la
Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos.
6. AGR, a la Administración General de Recaudación
y por ADR, a la Administración Desconcentrada de Recaudación.
7. AGSC, a la Administración General de Servicios
al Contribuyente; por ADSC, a la Administración Desconcentrada de Servicios al
Contribuyente, y por ACGSTME, la Administración Central de Gestión de Servicios
y Trámites con Medios Electrónicos.
8. CESD, al certificado especial de sello digital.
9. CFDI, al Comprobante Fiscal Digital por
Internet o Factura Electrónica.
10. CFF, al Código Fiscal de la Federación.
11. CLABE, a la Clave Bancaria
Estandarizada a 18 dígitos.
12. CONAGUA, a la Comisión Nacional
del Agua.
13. CONSAR, a la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro.
14. Contraseña, a la Clave de Identificación
Electrónica Confidencial Fortalecida.
15. CSD, al certificado de sello digital.
16. CURP, a la Clave Única de Registro de Población
a 18 posiciones.
17. DeclaraNOT, a la Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios.
17a. Decreto IEPS combustibles, al Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones. AD-1a
17b. Decreto IEPS combustibles frontera sur, al Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020. AD-1a
17c. Decreto región fronteriza norte, al Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2020. AD-1a
17d. Decreto
región fronteriza sur, al Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur,
publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020.
AD-1a
18. DIEMSE, a la Declaración
Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de
Exportación.
19. DIM, a la Declaración Informativa Múltiple.
20. DIOT, a la Declaración Informativa de
Operaciones con Terceros.
21. DOF, al Diario Oficial de la Federación.
22. DPA’s, a los derechos, productos y aprovechamientos.
23. e.firma, al certificado de la Firma Electrónica
Avanzada vigente.
24. Escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el
artículo 18 del CFF.
25. FATCA, Foreign Account Tax
Compliance Act.
26. FCF, al Formato para pago de contribuciones
federales.
27. FED, al Formato Electrónico de Devoluciones.
28. FMP, al Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo.
29. FPDPA, al Formato para pago de derechos, productos y aprovechamientos.
30. IAEEH, al impuesto por la actividad de exploración
y extracción de hidrocarburos.
31. IDE, al impuesto a los
depósitos en efectivo.
32. IEPS, al impuesto especial
sobre producción y servicios.
33. IMSS, al Instituto Mexicano del
Seguro Social.
34. INDEP,
al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
35. INM, al Instituto Nacional de
Migración.
36. INPC, al Índice Nacional de
Precios al Consumidor.
37. ISAN, al impuesto sobre
automóviles nuevos.
38. ISR, al impuesto sobre la
renta.
39. ISSSTE, al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
40. IVA, al impuesto al valor
agregado.
41. LCO, a la lista de contribuyentes obligados.
42. LFD, a la Ley Federal de
Derechos.
43. LIF, a la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal de 2021.
44. LISH, a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
45. LRFC, a la lista de contribuyentes inscritos no cancelados en el Registro Federal de Contribuyentes.
46. OCDE, a la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos.
47. PCCFDI, al proveedor de certificación de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
48. PCECFDI, al proveedor de certificación de
expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
49. PCGCFDISP, al proveedor de certificación y
generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet para el Sector Primario.
50. PCRDD, al
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.
51. PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
52. Portal del SAT y de la
Secretaría, a los localizados en las direcciones electrónicas www.sat.gob.mx y
www.shcp.gob.mx, respectivamente.
53. RFA, a la Resolución de Facilidades
Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan.
54. RFC, al Registro Federal de Contribuyentes.
55. RIF, al Régimen de Incorporación Fiscal.
56. RISAT, al Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
57. RMF, a la Resolución Miscelánea Fiscal.
58. SAT, al Servicio de Administración Tributaria.
59. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
60. SENEAM, a los Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano.
61. SIPRED, al Sistema de Presentación del Dictamen
de estados financieros para efectos fiscales.
62. SIRALAB, al Sistema de Recepción de Análisis de
Laboratorios.
63. SOCAP, a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y
Préstamo.
64. TESOFE, a la Tesorería de la Federación.
65. UDI, a la Unidad de Inversión.
66. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización.
Salvo
señalamiento expreso en contrario, cuando se señale algún número de una regla o
anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de la presente Resolución.
Asimismo, por Portal del SAT se entenderá el Portal de trámites y servicios,
así como el buzón tributario.
Los
epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece
al final de cada regla son meramente ilustrativos y no confieren derecho
alguno.
Contenido
Título
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de la
Federación
Capítulo
2.1. Disposiciones
generales
Capítulo
2.2. De
los medios electrónicos
Capítulo
2.3. Devoluciones
y compensaciones
Capítulo
2.4. De
la inscripción en el RFC
Capítulo
2.5. De
los avisos en el RFC
Capítulo
2.6. De
los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de
laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección
2.6.1. Disposiciones
generales
Sección
2.6.2. De los proveedores autorizados en materia de controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Capítulo
2.7. De
los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección
2.7.1. Disposiciones generales
Sección
2.7.2. De
los Proveedores de Certificación de CFDI
Sección
2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por
personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles,
propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales; mineros; artesanos, enajenantes de
vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes
de sus bienes
Sección
2.7.4. De los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
Sección
2.7.5. De la expedición de CFDI
por concepto de nómina y otras retenciones
Sección 2.7.6. De las facilidades de comprobación para
asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música
y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal
del Derecho de Autor
Capítulo 2.8. Contabilidad, declaraciones y
avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sección 2.8.2. De los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales
Sección 2.8.3. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.4. Presentación de declaraciones de pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y
morales
Sección 2.8.5. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Sección 2.8.6. Del pago de DPA’s
a través del servicio de pago referenciado
Capítulo 2.9. Presentación de declaraciones para
realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de personas físicas
Capítulo 2.10. Del pago de DPA’s
vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.11. De las facultades de las autoridades
fiscales
Capítulo 2.12. Dictamen de contador público inscrito
Capítulo 2.13. Pago a plazos
Capítulo 2.14. De las notificaciones y la garantía
del interés fiscal
Capítulo 2.15. Del procedimiento administrativo de
ejecución
Capítulo 2.16. De las infracciones y delitos
fiscales
Capítulo 2.17. Del recurso de revocación
Capítulo 2.18. De la Información sobre la Situación
Fiscal
Capítulo
2.19. De la celebración de
sorteos de lotería fiscal
Capítulo 2.20. De los Órganos Certificadores
Capítulo
2.21. De la revelación de
esquemas reportables
3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. De los ingresos
Capítulo 3.3. De las deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Sección 3.3.2. De las inversiones
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito y de
Seguros y Fianzas, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras,
Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de
sociedades
Capítulo 3.7. De los Coordinados
Capítulo
3.8. Del Régimen de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9. De
las obligaciones de las personas morales
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de
transferencia
Capítulo 3.10. Del
régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.11. Disposiciones
generales de las personas físicas
Capítulo 3.12. De
los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado
Capítulo 3.13. Del
RIF
Capítulo 3.14. De
los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles
Capítulo 3.15. De
los ingresos por enajenación de bienes
Capítulo 3.16. De
los ingresos por intereses
Capítulo 3.17. De
la declaración anual
Capítulo 3.18. De
los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19. De
las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20. De
las empresas multinacionales
Capítulo 3.21. De
los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones
generales
Sección 3.21.2. De
los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
Sección 3.21.3. De
los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Sección 3.21.4. De
las sociedades cooperativas de producción
Sección 3.21.5. De
la opción de acumulación de ingresos por personas morales
Sección 3.21.6. De
las cuentas personales para el ahorro
Sección 3.21.7. Del
estímulo fiscal a las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones
de capital privado
Capítulo 3.22. De
los demás ingresos que obtengan las personas físicas
Capítulo 3.23. De
las disposiciones transitorias de la Ley del ISR
4. Impuesto
al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones
generales
Capítulo 4.2. De
la enajenación
Capítulo 4.3. De
la prestación de servicios
Capítulo 4.4. De
la importación de bienes y servicios
Capítulo 4.5. De
las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 4.6. De
la exportación de bienes y servicios
5. Impuesto
especial sobre producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones
generales
Capítulo 5.2. De
las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 5.3. De
las facultades de las autoridades
6. Contribuciones
de mejoras
7. Derechos
8. Impuesto sobre automóviles nuevos
9. Ley
de Ingresos de la Federación
10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11. Decretos, Circulares, Convenios y otras
disposiciones
Capítulo 11.1. Del
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de
difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.2. De
la enajenación de cartera vencida
Capítulo 11.3. Del
Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.4. Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 6 de noviembre de 2020
Capítulo 11.5. Del
Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas
fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
Capítulo 11.6. De
las Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere
el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el
diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el DOF el 30 de
diciembre de 2015
Capítulo 11.7. Del
Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se
indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores
modificaciones
Capítulo 11.8. Del
Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que
se indican, publicado en el DOF 8 de enero de 2019.
12. De la prestación de servicios digitales
Capítulo 12.1. De
los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a
receptores ubicados en territorio nacional
Capítulo 12.2. De
los servicios digitales de intermediación entre terceros
Capítulo 12.3. De
las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, conceden hospedaje
o el uso o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas
13. Disposiciones
de Vigencia Temporal
Título 1. Disposiciones
generales
Excepción
al Secreto Bancario
1.1. Para los efectos del artículo 32-B, fracción
IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la solicitud de información que se
realice conforme al citado precepto legal constituye una excepción al
procedimiento establecido en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
CFF
32-B, Ley de Instituciones de Crédito 142
Aclaración
de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT
1.2. Para los efectos del artículo 69, último
párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con la publicación de
sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la
aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y
deberán señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al
siguiente procedimiento:
I. La solicitud de aclaración
podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:
a) A través del Portal del SAT.
b) Personalmente en cualquier ADSC, previa cita
registrada en el Portal del SAT, en el aplicativo SAT Móvil o en el Portal
www.gob.mx.
II. El SAT resolverá la solicitud
de aclaración en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al
que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente deberá
ingresar al Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña.
III. Cuando del análisis a la solicitud de
aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido
procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente
publicados en su Portal, dentro del plazo de cinco días contados a partir del
día siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT llevará a cabo de
manera trimestral la actualización de los datos publicados en su Portal.
CFF
69
Publicación
de contribuyentes
1.3. Para los efectos del artículo 69, décimo
segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT únicamente publicará a los
contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento
sistemático de sus obligaciones fiscales.
CFF
69
Presunción
de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los
hechos que determinaron dicha presunción
1.4. Para los efectos
del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por
buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o
simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los
contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará
a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
Asimismo, la autoridad
fiscal emitirá los oficios globales que contengan la relación de los
contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer
párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en
el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado
artículo, en relación con lo establecido en el numeral 69, primer párrafo del
Reglamento del CFF.
Los contribuyentes
dentro del plazo de quince días, computado a partir de la última de las
notificaciones que se hayan efectuado siendo esta la publicación que se lleva a
cabo a través del DOF, podrán manifestar lo que a su
derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren
pertinente para desvirtuar los hechos dados a conocer en el oficio que contiene
la presunción de inexistencia de operaciones, lo anterior en términos del
artículo 69-B, segundo párrafo del CFF.
Lo anterior, observando
lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Informe y
documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la
presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF
69-B
Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los
bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales
1.5. Para los efectos del
artículo 69-B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales que
hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los contribuyentes
incluidos en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del
referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o
recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su
situación fiscal dentro del plazo de treinta días siguientes al de la
publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello conforme a la
ficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los
contribuyentes a que se refiere la regla 1.5. para acreditar que efectivamente
recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan los comprobantes
fiscales que les expidieron o que corrigieron su situación fiscal”, contenida
en el Anexo 1-A.
La autoridad podrá
requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en
derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a
partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación
del requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada,
dicho plazo se podrá ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente
presente su solicitud dentro del plazo inicial de diez días.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente
no proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione
incompleta, la autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas
aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.
El plazo máximo con el
que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que
efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos
comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en que presente su
solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento
de información.
CFF
69-B
Lugar
y forma para presentar documentación
1.6. Para los efectos
del artículo 32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos que
deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT,
se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios de cualquier ADSC,
cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los citados
módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.
Cuando se trate de
trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato para
su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a
inscribirse en el RFC, los documentos e información necesarios para su atención
se deberán presentar de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de
contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad administrativa en
Avenida Hidalgo No. 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía
Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
II. Tratándose de trámites de contribuyentes
competencia de la AGH, ante dicha unidad administrativa en Valerio Trujano No.
15, Módulo VIII, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P.
06300, Ciudad de México. Lo anterior, con independencia de las distintas
ubicaciones de sus administraciones centrales, señaladas en el Anexo 23.
Cuando en esta
Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación
de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán
registrarla en el Portal del SAT, en el aplicativo SAT Móvil o en el Portal
www.gob.mx.
Los contribuyentes que
deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa, mediante documento
digital, los enviarán a través del Portal del SAT.
Tratándose de trámites o
medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con fecha determinada
el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se
prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible dicho
Portal.
Para efectos del Anexo
1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse ante la autoridad
competente a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos
con anterioridad al señalamiento de presentación de estos a través del buzón
tributario y cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante
cualquier ADSC. Lo anterior, hasta que el SAT dé a conocer en su Portal los
formatos que se deberán utilizar para tales efectos.
Las promociones y
trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC,
así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma
y las que se presenten ante las autoridades fiscales de las entidades
federativas, se realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa
del SAT o de la entidad federativa que corresponda.
CFF
18, 18-A, 22, 23, 31, RISAT 32
Protección
de datos personales
1.7. Para los efectos del artículo Decimoséptimo de
los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30
de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las
solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o
por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados,
protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a
las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas
a la autoridad fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las
excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en
otros ordenamientos legales.
Las
personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán
acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su
clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la información
correspondiente.
CFF 69
Requisitos de los
trámites
1.8. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las
fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento
expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las
disposiciones fiscales aplicables.
Cuando
en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan
a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la
presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución
de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página
para el trámite que corresponda.
Asimismo,
el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines
informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en
dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den
a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales
efectos.
Anexos de la RMF
1.9. Para
los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los
siguientes anexos:
I. Anexo
1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT.
II. Anexo
1-A, de trámites fiscales.
III. Anexo
2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a
contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras
públicas.
IV. Anexo
3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de
conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V. Anexo
5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VI. Anexo
6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se
refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo
de su Reglamento.
VII. Anexo
7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos
emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
VIII. Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales,
retenciones y cálculo del impuesto.
IX. Anexo
9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la opción de actualización de
deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.
X. Anexo
10, por el que se da a conocer el Catálogo de claves de país y país de
residencia.
XI. Anexo
11, que se integra por los siguientes Apartados:
A. Catálogo
de claves de tipo de producto.
B. Catálogos
de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos
labrados.
C. Catálogo
de claves de entidad federativa.
D. Catálogo
de claves de graduación alcohólica.
E. Catálogo
de claves de empaque.
F. Catálogo
de claves de unidad de medida.
G. Rectificaciones
XII. Anexo 12, que contiene las
entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio
de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago
de derechos.
XIII. Anexo 13, que contiene las
áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y
acuática.
XIV. Anexo 14, que contiene el
listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles del ISR.
XV. Anexo 15, respecto del ISAN.
XVI. Anexo 16, que contiene los
instructivos de integración y de características, los formatos guía para la
presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido
por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión
efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2020, utilizando
el sistema de presentación del dictamen 2020 (SIPRED 2020).
XVII. Anexo 16-A, que contiene los
instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación
del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador
público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2020, utilizando el sistema de
presentación del dictamen 2020(SIPRED 2020).
XVIII. Anexo 17 De los Proveedores de
Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y
Sorteos.
XIX. Anexo 18, por el que se dan a
conocer las características, así como las disposiciones generales de los
controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas
natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en general, de
conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XX. Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas
establecidas en la Ley Federal de Derechos.
XXI. Anexo 20, “Medios
electrónicos”.
XXII. Anexo 21, “Documentos
digitales”, que contiene el marco general de los documentos digitales y el
mecanismo de comunicación entre los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales y los
contribuyentes.
XXIII. Anexo 22, que contiene las
ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo Urbano
Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría
de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
XXIV. Anexo 23, que contiene el
domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXV. Anexo 24, que se refiere a la
Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVI. Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la
generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere
el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
XXVII. Anexo 25-Bis, que comprende los
siguientes rubros:
1. Obligaciones Generales y Procedimientos de
Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2. Disposiciones adicionales aplicables para la
generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere
la Primera Parte de dicho Anexo.
XXVIII. Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad
en cajetillas de cigarros.
XXIX. Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de
Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.
XXX. Anexo 27, que contiene las
cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto
por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.
XXXI. Anexo 28, que contiene las obligaciones y
requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
XXXII. Anexo 29, que contiene documentos
normativos técnicos adicionales al Anexo 20, que deben observar los PCCFDI, y
los supuestos de infracción que pueden cometer los mismos proveedores.
XXXIII. Anexo 30 “Especificaciones técnicas
de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.
XXXIV. Anexo 31 “De los servicios de
verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que
se emitan”.
XXXV. Anexo 32 “De los servicios de
emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de
que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.
CFF
28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2021 3.5.8., 3.15.1.
Referencias
a la Ciudad de México y a las Alcaldías
1.10. Para efectos de los artículos
18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las
referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a las
Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales por Internet,
declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales,
se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y
tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18,
29-A, 31, 81, 82, 83, 84
Presunción
de transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales.
Procedimiento para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a
notificarlos
1.11. Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto,
quinto y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la
documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los
hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de
trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción de la
transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales establecida en
el artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B
Bis
Información
y documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal
1.12. Para los efectos del artículo 69-B Ter del CFF,
el tercero colaborador fiscal informará a la autoridad fiscal sobre la
expedición, enajenación o adquisición de CFDI que amparan operaciones
inexistentes, a través del Portal del SAT, debiendo señalar su nombre completo,
teléfono de contacto y correo electrónico, así como el nombre, razón o
denominación social y clave en el RFC del contribuyente cuya información
proporciona.
La
información que proporcione el tercero colaborador fiscal deberá ser suficiente
para acreditar, directa o indirectamente, la ausencia de activos, personal,
infraestructura o capacidad material del contribuyente que se informa y que
llevó a cabo la expedición, enajenación o adquisición de comprobantes fiscales
que amparen operaciones inexistentes, debiendo narrar los hechos con los que
explique detalladamente el o los esquemas de operación del contribuyente, y
precisando exactamente qué posición ocupa éste con relación a otros
contribuyentes involucrados en dicho esquema, indicando además las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El
tercero colaborador fiscal adjuntará, a través del correo electrónico
denuncias@sat.gob.mx, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el archivo
electrónico que contenga la documentación relacionada con la información que
proporciona, en el que ilustre el esquema de operación utilizado por el
contribuyente que informa, indicando el número de folio asignado.
En
caso de no adjuntar la documentación a que se refiere el párrafo anterior,
dentro del plazo establecido en éste, no se dará trámite a la información
proporcionada; sin embargo, una vez que cuente con la documentación que
considere idónea, podrá informar nuevamente a la autoridad fiscal y se le
asignará un nuevo número de folio.
La
autoridad fiscal podrá requerir información y/o documentación adicional al
tercero colaborador fiscal, a efecto de verificar lo informado por éste; para
tal efecto, dicho tercero contará con un plazo máximo de diez días hábiles para
atender el requerimiento.
Cuando el tercero
colaborador fiscal no cumpla con todo lo dispuesto en los párrafos anteriores
de la presente regla, no desahogue la solicitud de información adicional o no
logre ser contactado por la autoridad fiscal, la información se tendrá por no
presentada.
El hecho de que un
tercero colaborador fiscal haya proporcionado información y documentación que
pueda ser utilizada por la autoridad fiscal en un procedimiento del artículo
69-B del CFF o para motivar la resolución que se llegue a emitir dentro de
dicho procedimiento, no le generará el derecho a ser informado de los actos
emitidos dentro del mismo, con excepción de la información que se publique en
el DOF, la cual constituye información pública.
CFF
69-B, 69-B Ter
Título 2. Código Fiscal de la
Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro
de créditos fiscales determinados por autoridades federales
2.1.1. Para los efectos del
artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que
remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no
fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no
fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos
del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del
procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar el documento
determinante del crédito fiscal en original, en copia certificada o en
documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, dentro del
plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme
dicho crédito, no pagado ni garantizado, y cumplir además con los siguientes
requisitos:
I. Identificación y
ubicación.
a) Nombre, denominación o razón
social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Domicilio completo del deudor
en territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia,
localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se
trate.
Si la autoridad emisora cuenta con
mayores datos que permitan la localización del deudor, en caso de estimarlo
pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades
federativas, según corresponda.
II. Determinación del crédito
fiscal.
a) Autoridad que determina el
crédito fiscal.
b) El documento determinante del
crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por
cada sancionado, en original o en copia certificada o en documento digital con
firma electrónica del funcionario autorizado.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del
crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se
originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal.
Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en cualquier otra forma
convencional, se deberá señalar su importe equivalente en pesos, realizando las
operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en
la ley que establezca las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse
el pago. No aplica para sanciones.
h) Las multas emitidas por
autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales
no fiscales, que tengan un destino específico o sean participables con
terceros, se deberán remitir para su cobro, al SAT.
Las multas emitidas por autoridades
federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales,
que no tengan un destino específico o no sean participables con terceros,
deberán remitirse para su cobro a las entidades federativas coordinadas con la
Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.
i) Constancia de notificación y
citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en
original o en copia certificada.
j) Lista de datos informativos relativos
a bienes del deudor, datos adicionales de localización del deudor e
información de su actividad principal.
La autoridad que remita documentos para
control y cobro deberá requisitar la lista de datos
informativos con la información solicitada, adjuntando el soporte documental
correspondiente. Quedan exceptuadas de este requisito, las multas por reparación
del daño que imponga el Poder Judicial de la Federación. AD-1a el inciso j)
Las
resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el tipo de
concepto, es decir, si se trata de una sanción económica, multa y pliego de
responsabilidad, así como el importe adeudado por cada uno de los sancionados
y, para efectos del artículo 21, primer párrafo del CFF, se deberá especificar
la fecha o el mes y año en que cada deudor debió hacer el pago.
Las
resoluciones a que se refiere el párrafo anterior,
deberán contener además los requisitos previstos en la fracción I de la
presente regla por cada uno de los sancionados y, para efectos del primer
párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año
en que cada deudor debió realizar el pago. El SAT y las entidades federativas
coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos en un plazo
no mayor a diez días hábiles a partir de su recepción, a efecto de que la
autoridad emisora subsane las omisiones.
Tratándose
de multas y de la reparación del daño que impongan el Poder Judicial de la
Federación o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se remitan al
SAT para su cobro, se deberán proporcionar los datos de la clave en el RFC con homoclave; CURP o fecha de nacimiento; nombre completo,
denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal,
así como su domicilio, precisando calle, número exterior, número interior,
colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa, o
aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido que
cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a
la persona física que cometió la infracción. Para el caso de que la autoridad
impositora no proporcione los requisitos señalados, el SAT y las entidades
federativas podrán devolver la resolución en el plazo señalado en el párrafo
anterior, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
Los datos del cargo del
funcionario público serán considerados como información adicional para la
identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
Para efectos de lo
señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF, el SAT y las
autoridades administrativas federales, podrán coordinarse para la recepción,
control y baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea inferior o igual
al equivalente en moneda nacional a 200 UDIS.
En los casos en que el
sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y estos ya hubiesen sido
remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor que el pago
deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del
Portal del SAT, o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la
generación del mismo.
Para las multas
administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que
antecede, se podrán requisitar de manera opcional en
caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la
fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas
referidas en este párrafo.
CFF
4, 17-D, 17-I, 21, 146-A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2021 2.1.42.
Acuerdo
amplio de intercambio de información
2.1.2. Para los efectos de
los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF; 5, quinto y décimo séptimo
párrafos, 26, segundo párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción
III, 161, décimo octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205
de la Ley del ISR; 272 y 274 del Reglamento de la Ley del ISR, y Primero del
“Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes
que se indican”, publicado en el DOF el 08 de enero de 2019; así como de las
reglas 3.1.4., 3.1.22., primer párrafo, fracción l, 3.3.1.27., primer párrafo,
fracción II, 3.18.3., primer párrafo, fracción V, 3.18.19., primer párrafo,
fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23., segundo párrafo,
3.18.34., primer párrafo, fracción III, 3.19.1., 5.1.11., segundo párrafo y
11.8.2., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Cuando
el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio
de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o
sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de
información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro
Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o
jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
Se
entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.
b) A
partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
d) A
partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e) A
partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f) A
partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
g) A
partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h) A
partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i) A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j) A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l) A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.
m) A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.
n) A
partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.
o) A
partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p) A
partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.
II. Cuando
el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o
sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio
Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización
adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o
jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
En
el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado
para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con
México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente
similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que
dicho país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o
jurisdicción hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización
mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre
intercambio de información del tratado referido.
Se entenderá que actualizan el supuesto
previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
a) A
partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá
respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de
1992.
b) A
partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.
c) A partir del 1 de enero de
1994, Estados Unidos de América.
d) A partir del 1 de abril de
1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e) A partir del 1 de enero de
1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f) A partir del 1 de enero de
1996, República de Corea, República de Singapur y República Italiana.
g) A partir del 1 de enero de
1997, Japón y Reino de Noruega.
h) A partir del 1 de enero de 1998
y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.
i) A partir del 1 de enero de
1999, República de Finlandia.
j) A partir del 1 de enero de
2000, República de Chile y Estado de Israel, este último hasta el 31 de
diciembre de 2010.
k) A partir del 1 de enero de
2001, República de Ecuador.
l) A partir del 1 de enero de
2002, República Portuguesa y Rumania.
m) A partir del 1 de enero de 2003,
República Checa.
n) A partir del 1 de enero de
2007, República Federativa del Brasil y República Popular China.
o) A partir del 1 de agosto de
2007, Nueva Zelandia.
p) A partir del 1 de enero de
2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el
20 de junio de 2007, y República Eslovaca.
q) A partir del 10 de abril de
2008, Australia.
r) A partir del 1 de enero de
2009, Federación de Rusia y República de Islandia.
s) A partir del 1 de enero de
2010, Barbados y República Federal de Alemania.
t) A partir del 1 de enero de
2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria,
República de la India, República de
Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y
República Oriental del Uruguay.
u) A partir del 31 de diciembre de
2011, República de Hungría.
v) A partir del 1 de enero de
2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w) A partir del 1 de enero de 2013,
Reino de Bahréin, República de Lituania y Ucrania.
x) A partir del 1 de enero de 2014, República de
Colombia, República de Estonia, Hong Kong, Estado de Kuwait, República de
Letonia y Estado de Qatar.
y) A partir del 1 de enero de
2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.
z) A partir del 1 de enero de 2016, República de
Turquía.
aa) A partir del 1 de enero de 2018, República Argentina.
bb) A partir del 1 de enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y
República de Filipinas.
cc) A partir del 1 de enero de 2020, República de Costa Rica y República de
Indonesia.
III. Cuando en el país o
jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en
el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país o jurisdicción efectivamente
intercambie información con México.
Se
entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de
2013, Mancomunidad de Australia, República de Corea, Reino de Dinamarca,
República de Eslovenia, República de Finlandia, República Francesa, República
de Georgia, Groenlandia, República de la India, República de Islandia, Islas
Feroe, República Italiana, República de Moldavia, Reino de Noruega, República
de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte.
b) A partir del 1 de enero de
2014, República de Albania, República Argentina, Aruba, Belice, República de
Costa Rica, Curazao, República de Ghana, República Helénica, República de
Irlanda, Isla de San Martín, Islas Turcas y Caicos, Japón, República de Malta,
Montserrat, Reino de los Países Bajos, Reino de España y Ucrania.
c) A partir del 1 de enero de
2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar, Guernsey, Gran Ducado de
Luxemburgo, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas Vírgenes Británicas, Jersey,
Nueva Zelandia, República de Austria, República de Colombia, República de
Croacia, República Checa, República de Estonia, República de Letonia, República
de Lituania, República Eslovaca, República de Sudáfrica, República de Túnez y
Rumania.
d) A partir del 1 de enero de
2016, República Federal de Alemania, República de Azerbaiyán, Reino de Bélgica,
República de Camerún, República de Chipre, República de Hungría, República de
Kazajistán, República de Mauricio, República Federal de Nigeria, República
Portuguesa, Federación de Rusia, Serenísima República de San Marino, República
de Seychelles y República de Indonesia.
e) A partir del 1 de enero de
2017, Principado de Andorra, Barbados, República Federativa del Brasil,
República de Bulgaria, República de Chile, República Popular China, Principado
de Liechtenstein, República de Nauru, Niue, Saint Kitts
y Nevis, San Vicente y las Granadinas,
Estado Independiente de Samoa, Reino de Arabia Saudita, República de Senegal,
República de Singapur, República de Uganda, República Oriental del Uruguay y
Estado de Israel.
f) A partir del 1 de enero de 2018, Consejo
Federal Suizo, Islas Cook, Malasia, Principado de Mónaco, República de
Guatemala, República de Líbano, República de las Islas
Marshall, República Islámica de Pakistán, Santa Lucía y República de Panamá.
g) A partir del 1 de enero de 2019, Mancomunidad
de las Bahamas, Reino de Bahréin, Granada, Emiratos Árabes Unidos, Hong Kong,
Kuwait, Macao, Turquía y República de Vanuatu.
h) A partir del 1 de enero de 2020, Antigua y Barbuda, Brunei Darussalam, Dominica, República Dominicana, República de Ecuador, El Salvador, Jamaica, Marruecos, Estado de Qatar y Serbia.
i) A partir del 1 de enero de 2021, Armenia, Cabo
Verde, Kenia, Mongolia, Montenegro, Macedonia del Norte y Omán.
Para los efectos del
Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia
de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de
octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en
el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del
Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los
Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia
de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994,
actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de
diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha
a esta regla.
CFF 9, LISR 5, 26, 28,
60, 161, 176, 183, 205, RLISR 272, 274, Decreto DOF 08/01/2019 Artículo
Primero, RMF 2021 3.1.4., 3.1.22., 3.3.1.27., 3.18.3., 3.18.19., 3.18.21.,
3.18.23., 3.18.34., 3.19.1., 5.1.11., 11.8.2., Convenio y Protocolo DOF
24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF
22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012
Constancia
de residencia fiscal
2.1.3. Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 4 de la Ley del ISR, la
constancia de residencia fiscal en México se solicitará en términos de la ficha
de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”,
contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 9 del CFF, la constancia de residencia
fiscal en México se solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF
“Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida en el
Anexo 1-A. RF-1a
CFF
9
Opción
para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa
habitación
2.1.4. Para los efectos del
artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio
fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el
artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades
empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10,
primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF
10
Domicilio
fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5. Para los efectos del
artículo 10, primer párrafo, fracción I del CFF, las personas físicas
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio
nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles
ubicados en territorio nacional, podrán considerar
como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio
nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF
10
Días
inhábiles
2.1.6. Para los efectos del
artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. El
primer periodo general de vacaciones del 2021, comprende los días del 19 al 30 de julio de 2021. AD-2a
El segundo periodo general de vacaciones del 2021,
comprende los días del 20 al 31 de diciembre de 2021. AD-4a
II. Son días inhábiles para
el SAT el 1 y 2 de abril de 2021, así como el 2 de noviembre de 2021.
En dichos periodos y días no se
computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y
procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT,
lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario
para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de
la Ley Aduanera.
III. Las autoridades estatales
y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los
artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días
inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese
carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo
a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF
12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Horario
de recepción de documentos
2.1.7. Para los efectos del
artículo 7 del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
El horario de recepción
de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT
que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el
comprendido de las 8:00 horas a las 14:30 horas, salvo lo expresamente regulado
en las Reglas Generales de Comercio Exterior.
Tratándose de
promociones que deban presentarse a través del buzón tributario; cuando el
contribuyente haga uso del mismo en día inhábil, las
promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil siguiente.
Las entidades
federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la Ley Federal de
Coordinación Fiscal, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán
considerar los horarios señalados en esta regla.
CFF
12, 13, Ley Federal de Coordinación Fiscal 13, 14, RCFF 7, Reglas Generales de
Comercio Exterior
Operaciones de préstamo
de títulos o valores. Casos en los que se considera que no hay enajenación
2.1.8. Para
los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación
de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se
realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la
disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas
a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa;
sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para
el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”,
publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante
Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto
de 2009 y la Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por el
Banco de México.
Tampoco
se considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de
valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se
restituyan los títulos o valores por parte del prestatario y se realicen de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
CFF 14-A
Cumplimiento de
requisito en escisión de sociedades
2.1.9. Para los efectos del artículo 14-B, primer
párrafo, fracción II, inciso a), primer y tercer párrafos del CFF, no se
considerará que se incumple con el requisito de tenencia accionaria a que se
refieren dichos párrafos, cuando dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que surta efectos la escisión de que se trate, por lo
menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente o
escindida sean adquiridas, en términos de la regla 3.21.2.3., por un
fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2.
Lo
previsto en la presente regla resultará aplicable únicamente tratándose de
escisión de personas morales residentes en México, a través de las cuales se
transmitan a las sociedades escindidas o se mantengan en las sociedades
escindentes bienes consistentes en terrenos, activos fijos o gastos diferidos
destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla
3.21.2.2., fracción II, inciso b).
En
el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde
el momento en que surtió efectos la escisión, debiendo pagar la sociedad
escindente el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva,
considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio o monto
de la contraprestación que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables.
Cuando la escisión de
sociedades a que se refiere esta regla se ubique en el supuesto establecido en
el artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, no será aplicable lo dispuesto en la
presente regla, con independencia de que se cumplan los requisitos en ella
mencionados. AD-1a
CFF 14, 14-B, 17-A, 21, LISR 13, RMF 2021 3.21.2.2., 3.21.2.3.
Aviso
para llevar a cabo una fusión posterior
2.1.10. Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, cada una de
las sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo
citado y vayan a fusionarse, se considerarán autorizadas, siempre que presenten
a través del buzón tributario, un aviso en los términos de la ficha de trámite
48/CFF “Aviso para llevar a cabo una fusión posterior”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30
Fusión
o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.11. Para los efectos del
artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el
requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.
Para los efectos del
artículo 14-B, sexto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el
requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR. RF-1a
CFF 14-B, LISR 24
Concepto de operaciones
financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.12. Para
los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de
las demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras
derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
I. Las
de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de
México.
II. Las
realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto
en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Los
futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a
las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos
conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate
de dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos
simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer
vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de
tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el
extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés
por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards”
referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones
corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras
descritas en el segundo párrafo de esta regla.
Asimismo,
se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las
siguientes:
I. Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC,
celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y
condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
II. Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas
conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
III. Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme
a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF 16-A, LISR 20
Actualización de
cantidades establecidas en el CFF
2.1.13. Para
los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades
establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a
partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para
la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de
2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las
cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer
párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de
2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del
10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047
puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el
10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de
enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero
de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero
de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo
17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado
sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de
2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades mencionadas
anteriormente, se han ajustado a lo que establece el
artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
Asimismo, se dieron a conocer en el
Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero
de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del
Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de
enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de
2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y
fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La
actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los
artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a
VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d),
e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII
y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B,
primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104,
primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III;
112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del
CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a
conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10
de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue
de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla.
Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al
INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre
91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de
2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes
de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de
91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
El índice correspondiente al mes de
noviembre de
Los
montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se
han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del
CFF, de tal forma que las cantidades de
Asimismo,
se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero
de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese
año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF
el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B,
fracción VII; 84-J
y 84-L del CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a
partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las
establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y
tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado
de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La
cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada
por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro
A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009,
publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
Las
cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82,
fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de
2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23
de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre
de 2009 al mes de diciembre de 2012.
Tratándose
de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose
de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor
de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre
del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo
establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al
mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue
de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
El índice correspondiente al mes de
noviembre de
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
IV. Conforme a lo expuesto en
el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a
conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente
Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los
artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con
el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”,
publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de
2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5,
rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, las cantidades
establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1
de abril de
El incremento porcentual acumulado
del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el
mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el
primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir
109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado
en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23
de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de
diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades
de
Asimismo, se dan a conocer en el
Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero
de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado
en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se
encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H,
fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción
IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII;
86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J,
primer párrafo del CFF.
V. Conforme a lo expuesto en
el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades
actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de
enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La última actualización de las
cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y
b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a),
b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV,
XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y
XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B
fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I,
II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo;
104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se
llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas
entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5,
rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento porcentual acumulado
del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el
mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099
puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el
10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la
unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de
diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
VI. Conforme a lo expuesto en
el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades
actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entraron en
vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización de las
cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF,
se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas
entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la
Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el DOF el
31 de diciembre de 2012.
El incremento porcentual acumulado
del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el
mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el
primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir
118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de
diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
VII. Conforme a lo expuesto en
el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas
en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada
se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo;
32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82,
fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y
XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo
y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron
dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de
enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H,
fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de
la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF
el 6 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se
consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes
de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515
puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el
DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de
diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable
al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente
al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013,
que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la actualización de
la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del
CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de
dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de
noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
Asimismo, se dan a conocer en el
Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero
de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo
82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A,
de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de
2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y
VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV,
XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII;
84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V;
86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I
y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1
de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la
Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.
Para los efectos anteriores se
consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado
del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el
mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513
puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF
el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de
2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en
el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
Por otra parte, la cantidad actualizada
establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a
conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017,
publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con el
segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su actualización,
para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que resulta
de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos,
publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de
noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de
diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a
lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que
las cantidades de
IX. Conforme a lo expuesto en
el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas
en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a
partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, entraron
en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A,
de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016
y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores se
consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado
del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 y hasta el
mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo del 10% mencionado en el
primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir
130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado
en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de
2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en
el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
X. Conforme a lo expuesto en
el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas
en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a
partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo;
59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y
XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones
VIII a XII; 86-B, fracciones I y V, y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en
el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en
los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de
mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI,
XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”,
publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidades
actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la
actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I,
primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro
A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia
fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para
los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado
del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el
mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el
primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir
100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado
en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21
de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de
2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó
en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de
septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con
el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida
en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471,
mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de
102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC
del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos, publicado en
el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los
meses de noviembre de 2016 y noviembre de
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
Asimismo, se dan a conocer en el
Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio
de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera,
del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de
junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82,
fracción XXV del CFF.
XI. Conforme a lo expuesto en el artículo 32-H,
fracción I, segundo párrafo del CFF, se da a conocer la cantidad actualizada en
el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2020. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La última cantidad actualizada
establecida en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se dio a
conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y cuya vigencia inicio el
1 de enero de 2019.
Asimismo, se dan a conocer en el
Anexo 5, rubro A, II, las cantidades que entrarán en vigor el 1 de enero de
2020, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el
DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades son las que se encuentran en
los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a
VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF.
XII. Conforme a lo expuesto en
el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas
en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución, cuya entrada en vigor es a
partir del 1 de enero de 2021.
La actualización se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Se tomaron en consideración las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III,
incisos a) y b), IV y V; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II,
incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII,
XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX,
XXX, XXXI, XXXIV, XXXVII y XXXVIII; 84 fracciones I, II, IV, inciso a), V,
VIII, XI y XIII; 84-B, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-H;
84-J; 84-L; 86, fracciones I, II, III, IV y V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F;
88; 90; 91; 102 último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y
III; 112; 115, y 150 del CFF, dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, rubro A, publicado en el DOF el 29
de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018. En
el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H,
fracción I, primer párrafo del CFF, se tomaron en cuenta las cantidades dadas a
conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2020, publicado en el DOF el 9 de enero de 2020, y cuya vigencia fue a partir
del 1 de enero de 2020.
El incremento porcentual acumulado
del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el
mes de agosto de 2020 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 107.867
puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020, publicado en el DOF
el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de
2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de
2017 al mes de diciembre de 2020. Para tal efecto, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó
en consideración el INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de
septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.
De conformidad con el artículo
32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho
artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0333, mismo que
resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2020, que fue de 108.856
puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, entre el INPC del mes
de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2019.
El INPC correspondiente al mes de
noviembre de
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
Para actualizarla se
utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta de dividir el
INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de noviembre de 2018, que
fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018.
Se precisa que el
contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la presente regla,
también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF
el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H,
84-J, 84-L, 86, 86-B,
86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Supuestos
en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo
de la celebración de un convenio
2.1.14. Para los efectos del artículo 17-B, primer
párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que un conjunto
de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración
de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos representen
cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el
conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio,
durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de esta
regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la
ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de
participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión
en bienes raíces, de los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de
la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios
emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos
en la regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones;
ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste
anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o
subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de
ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se calculará
dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo
de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se trate,
entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del
mismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Se podrá considerar que
el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con motivo de la
celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que los
ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad
de los ingresos que dicho conjunto obtenga con motivo de la celebración del
convenio, durante el periodo mencionado.
El por ciento de
ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo
los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la
celebración del convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la
totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo
convenio durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por
cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los
ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará que los
ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del
ISR.
Cuando los ingresos
pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de los
ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del
convenio durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir del
mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya
no se podrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.
Una vez que se aplique
esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar en los
términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos
los ingresos que obtengan con motivo de la celebración de dicho convenio.
CFF
16, 17-B, LISR 17, RMF 2021 3.1.12., 3.21.2.2.
Verificación de la
autenticidad de los acuses de recibo con sello digital
2.1.15. Para los efectos del artículo 17-E
del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital que obtengan por la presentación de declaraciones a
través del Portal del SAT.
Las
rutas en las que se podrá verificar la autenticidad de los acuses de recibo, son las siguientes:
I. Página principal del SAT, en el menú
principal “Otros trámites y servicios”, seleccionar “Ver más”, sección
“Servicios electrónicos”, opción “Verifica la autenticidad del sello digital de
las declaraciones”, dar clic en el botón de “Ejecutar en línea”, por último,
ingresar su RFC y su Contraseña o e.firma.
II. Página principal del SAT, en el menú
principal elegir “Personas” “Empresas” o “Residentes en el extranjero” seguido
de “Declaraciones”, seleccionar “Ver más”, posteriormente seleccionar una de
las siguientes opciones: “Pagos provisionales definitivos”, “Anuales”,
“Plataformas tecnológicas” o “Informativas” seleccionar la declaración a que
corresponda el acuse que se desea verificar, dar clic en el botón “Iniciar” e
ingresar con su RFC y Contraseña o e-firma seguido de “Consultas” y elegir la
opción “Acuse de recibo de la declaración”.
CFF 17-E
Documentación
en copia simple
2.1.16. Para los efectos de los artículos
18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que
presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en
copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las
autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales
para cotejo.
CFF 18,
18-A, 19
Documentos
emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades
nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
2.1.17. Para los efectos de los artículos
19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los tratados
internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones
presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen
acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los
contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido
emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si
fueron emitidos en un país signatario de la “Convención por la que se Suprime
el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”
(Convención de la Haya) o, en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos
en un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será
aplicable a las constancias de residencia que expidan las autoridades
extranjeras.
Lo
establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en los procedimientos de
fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera
expresamente.
II. Tratándose de la representación de las
personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF,
también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública,
cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se
trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes,
además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio nombre una
persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante o, en
su caso certificará su identidad, así como que éste tiene capacidad legal para
el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un
tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto
además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder,
delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior,
también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la
representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima
según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales
mencionará específicamente.
c) Si el poder fuere otorgado en
nombre de una persona moral, además de cumplir con los incisos anteriores,
quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se
hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia
legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder,
está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien
autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le
fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos
de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros
documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos
los mencionará específicamente quien autorice el acto.
III. También se considera que
la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita,
tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los
requisitos señalados en la fracción I de esta regla, éste se encuentre
protocolizado.
IV. La Federación, los
organismos constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los
municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales, así como
cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán
acreditar su representación ante autoridades fiscales en los términos
siguientes:
a) Podrán presentar el
nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley
Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o
esté facultado para promover ante las autoridades fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se considerará que una unidad administrativa está facultada
para promover ante las autoridades fiscales, cuando así lo manifieste
expresamente la unidad administrativa competente para interpretar la Ley
Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar de que se trate.
b) Tratándose de organismos internacionales, así
como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la
designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que
dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con
el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar
con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que
emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una declaración de dicho
funcionario en la que manifieste que tiene facultades para representar
legalmente al organismo internacional o a la entidad con personalidad jurídica
internacional.
CFF
19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13
Representación
de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
2.1.18. Para los efectos de los artículos 19, primer
párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, la representación de
las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial
siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura
pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario
público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un
poder con características específicas para algún trámite en particular.
CFF
19, RCFF 13
Pago
mediante cheque
2.1.19. Para los efectos de los artículos 20, séptimo
párrafo del CFF y 14 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus
accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la
misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo
siguiente:
I. El pago se entenderá
realizado en las fechas que se indican a continuación:
a) El
mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente
realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del
servicio u operación de que se trate.
b) El día hábil bancario siguiente
al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice
el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue
la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán
contener las inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el
caso:
1. "Para abono en cuenta
bancaria de la Tesorería de la Federación".
2. Tratándose de contribuciones
que administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria
de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de
seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono
en cuenta bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá
anotar, además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que
se trate.
b) En el reverso, según sea el
caso:
1. "Cheque librado para el
pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de la
Tesorería de la Federación".
2. Tratándose de contribuciones que administren
las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones
federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el
RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de
seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque
librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente
(nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria
del (nombre del organismo)".
CFF
20, RCFF 14
Tarjeta
de Crédito o Débito como medio de pago para las personas físicas
2.1.20. Para los efectos del
artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito autorizadas
como auxiliares por la TESOFE que cuenten con la infraestructura y servicios, podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA’s y sus accesorios a cargo de las personas físicas con
tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones del sistema
financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su Portal.
Los contribuyentes que
opten por realizar los pagos mediante tarjetas de crédito o débito, de
conformidad con el párrafo anterior, efectuarán el pago correspondiente ante
las instituciones de crédito autorizadas, de conformidad con las modalidades
que se publiquen en el Portal del SAT.
Los pagos que se
efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la
fecha en que estos se reciban en la institución de crédito autorizada.
Tratándose de pagos
realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se entenderán recaudados
en el momento en que la institución de crédito autorizada libere y/o acredite
los recursos a favor de la TESOFE.
CFF
20
Opción
para que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, realicen pagos o reciban
devoluciones a través de cuentas aperturadas a nombre
del representante legal o de uno de sus socios o accionistas personas físicas
2.1.21. Para los efectos de los
artículos 20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27, fracción III de la
Ley del ISR, los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán efectuar el pago de sus
contribuciones y las erogaciones que realicen, así como recibir devoluciones
mediante transferencia electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito, que
procedan de cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus
socios o accionistas personas físicas en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México,
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que los centros
cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas, hayan celebrado un contrato de mandato con la persona física que
sea titular de la cuenta, a través de la cual se realizará el pago de sus
contribuciones y las erogaciones a nombre de los mismos.
II. Que la persona física a
nombre de quien se haya aperturado la cuenta se
abstenga de utilizar la misma para realizar operaciones propias.
III. Que los centros
cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas cuenten con registro vigente ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, en términos de los
artículos 81-B y 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito.
IV. Que los centros
cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas otorguen su consentimiento para que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores difunda a través de su página de Internet el cumplimiento
de sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de
procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, mismo que deberá contar con
el estatus de “Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.
V. Los centros cambiarios, transmisores
de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán
identificar en su contabilidad y soportar con el CFDI correspondiente, cada uno
de los pagos que se efectúen con cargo a la cuenta aperturada
a nombre de la persona física, salvo las erogaciones realizadas por
contribuciones.
Los centros cambiarios,
transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, perderán de manera definitiva la facilidad prevista en la presente
regla, a partir de la fecha en que el representante legal, socio o accionista
personas físicas, utilice la cuenta de la que es titular para realizar al menos
una operación personal.
CFF
20, 22-B, LISR 27, Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B
Pago
de DPA’s ante las Secretarías de Comunicaciones y
Transportes, de Relaciones Exteriores y de Gobernación
2.1.22. Para los efectos del artículo
20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por
servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el
uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en
funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha
Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales
punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose concentrar el monto
total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Para los efectos del
artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de los derechos por
extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo que presta
SENEAM y por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles
que emite la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a que se refieren los artículos 150-C y 154,
fracción V de la LFD, se podrá efectuar el pago mediante cargo recurrente en
las tarjetas de crédito o débito autorizadas para tales efectos, siempre que
los usuarios presenten previamente solicitud de registro ante SENEAM o ante la
referida Dirección, según corresponda, conforme al formato que se publique en
la página de Internet de los encargados de la prestación del servicio. En dicha
solicitud se deberá señalar y anexar lo siguiente:
I. Nombre completo,
denominación o razón social del contribuyente.
II. Original y fotocopia para
cotejo de la identificación oficial de la persona física y/o del representante
legal, así como del acta constitutiva y poder notarial del representante legal.
III. Documento que acredite la
clave en el RFC y domicilio fiscal.
IV. Institución bancaria, fecha de vencimiento,
número de la tarjeta de crédito o débito y código de seguridad.
V. Matrícula y descripción
(modelo y envergadura) de la(s) aeronave(s) que estará(n) vinculada(s) a la
tarjeta de crédito o débito.
VI. Dirección de correo electrónico
del contribuyente.
En el caso de usuarios
extranjeros sin residencia en el país no será requisito presentar el documento
a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo proporcionar,
el lugar de residencia en el extranjero.
Se entenderá que los
contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el segundo párrafo de
la presente regla, si aceptan que se efectúe el cargo automático a la tarjeta
de crédito o débito por el monto de los derechos causados, dentro de los diez
días del mes siguiente a aquel en que se reciban los servicios y una vez
elegida dicha opción, no podrán variarla en el mismo ejercicio. Concluido el
ejercicio fiscal, se podrá solicitar la cancelación de esta forma de pago, de
lo contrario se entenderá prorrogada.
En el supuesto de que
los encargados de la prestación de los servicios no puedan efectuar total o
parcialmente el cargo en los términos señalados en el párrafo anterior, se
procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 3
de la LFD.
En caso de que se haya
realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente causados, se
aplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo subsecuente.
Para los efectos del
artículo 20 del CFF, tratándose de los pagos que se efectúen a través del
Portal del SAT, o en el Portal gob.mx se autoriza el pago mediante tarjetas de
crédito o débito operadas vía terminales punto de venta virtuales, debiéndose
concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción
o descuento alguno.
Para los efectos del
artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de DPA’s
por servicios migratorios que preste la Secretaría de Gobernación, a través del
INM, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de
venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por dicha dependencia,
debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE,
sin deducción o descuento alguno.
Los pagos que se
efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la
fecha en que estos se reciban en la dependencia de que se trate.
Tratándose de pagos
realizados con tarjetas de crédito o débito, los ingresos se entenderán
recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere los
recursos a favor de la TESOFE.
Asimismo, las
dependencias y entidades apoyadas presupuestalmente que cuenten con
autorización expresa de la TESOFE, podrán recibir el
pago de los DPA’s con tarjetas de crédito o débito.
A fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 150-C, penúltimo y último párrafos
de la LFD, los contribuyentes deberán entregar, ante la oficina central de
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, un archivo electrónico
con los siguientes datos:
a) Número Consecutivo del registro.
b) Tipo de servicio
c) Número de usuario
d) Fecha Operación (UTC)
e) Matrícula
f) Hora de inicio de la Extensión de Horario (En
horario UTC)
g) Hora de Termino de la Extensión de Horario (En
horario UTC)
h) Tiempo total de Extensión de Horario
i) Tarifa de Extensión de Horario
j) Importe Total
k) Tipo Operación
l) Origen (Código OACI)
m) Destino (Código OACI)
n) Número de Vuelo
o) Aeropuerto que presta el servicio (Código OACI)
La
información deberá presentarse en dispositivo magnético, con las
características técnicas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, a través de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano.
CFF 20, LFD 3, 150-C,
154 RMF 2021 2.1.20.
Tasa mensual de recargos
2.1.23. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en
la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF,
la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2021
es de 1.47%.
CFF 21, LIF 8
Comprobación de fondos
en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
2.1.24. Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el
contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para
el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él, fue rechazado por la
institución de crédito.
Para
ello, deberá presentar aclaración a través del buzón tributario, acompañando la
documentación que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha
documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución de
crédito, respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21
Aviso para eximir de
responsabilidad solidaria
2.1.25. Para los efectos de los artículos 26, primer párrafo, fracción XIV del
CFF y 21 de su Reglamento, el aviso para eximir de la responsabilidad solidaria
a las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios
personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en
el extranjero, se deberá presentar conforme a la ficha de trámite 188/CFF
“Aviso para eximir de la responsabilidad solidaria”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 26, RCFF 21
Impresión y llenado de
formas fiscales
2.1.26. Para
los efectos de los artículos 31 y 33, primer párrafo, fracción I, inciso c) del
CFF y 42 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir
y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos
publicados en el Portal del SAT.
Los
contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a
emitir documentos o constancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de
libre impresión, podrán consignar en dichos formatos la firma autógrafa del
contribuyente, retenedor o representante legal o bien ser firmados utilizando
la e.firma del contribuyente. Dicho formato deberá
incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del
certificado digital de la e.firma con el cual se haya
firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento o constancia de
que se trate.
CFF 31, 33, RCFF 42
Procedimiento que debe
observarse para hacer público el resultado de la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales
2.1.27. Para los efectos del artículo 32-D del CFF, los contribuyentes podrán
autorizar al SAT a hacer público el resultado de su opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales para lo cual deberán realizar alguno de los siguientes
procedimientos:
I. Al
momento de generar la opinión del cumplimiento.
a) Ingresar al buzón tributario con la e.firma o
Contraseña al aplicativo de opinión del cumplimiento en el Portal del SAT.
b) Seleccionar la opción: “Autorizo hacer público
el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se
muestra previo a la generación de la opinión.
c) Seleccionar la opción guardar, para registrar
la autorización.
d) Si decide no dar la autorización, deberá elegir
la opción “continuar” sin realizar ninguna acción.
La opinión del cumplimiento se generará
al momento de guardar o continuar con su selección.
II. Ingresando con la e.firma en la funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu
opinión del cumplimiento sea público o deja sin efectos la autorización”, en el
Portal del SAT.
a) Elegir la opción: “Autorizo hacer público el
resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se
muestra.
b) Seleccionar la opción guardar para registrar la
autorización.
El resultado de la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes que
autorizaron al SAT a hacerlo público, se podrá
consultar a través de la ejecución en línea “Consulta la opinión del
cumplimiento de los contribuyentes que autorizaron hacerla pública”, en el
Portal del SAT e ingresa la clave en el RFC o CURP a consultar.
Para efectos del
artículo 32-D, último párrafo del CFF, los proveedores de cualquier autoridad,
entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos
federales y cualquier ente público, deberán hacer público el resultado de la
opinión de cumplimiento a través del procedimiento anteriormente descrito.
Para cancelar la
autorización a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán
realizar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar con la e.firma en la funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu
opinión del cumplimiento sea público o deja sin efectos la autorización”, en el
Portal del SAT.
b) Seleccionar la opción:
“No Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento”
c) Seleccionar la opción
guardar.
En el caso de que los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar alguna operación comercial no
aparezcan en la “Consulta 32-D Público”, la opinión del cumplimiento la deberá
generar el propio contribuyente en términos de lo dispuesto por la regla
2.1.39.
CFF
32-D, RMF 2021 2.1.39.
Consultas
presentadas por Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal,
a través de la e.firma de funcionario público
competente
2.1.28. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 19 y 34 del CFF, las dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada,
descentralizada o desconcentrada, así como los organismos constitucionalmente
autónomos que requieran la confirmación de criterio sobre la interpretación o
aplicación de las disposiciones fiscales en situaciones reales y concretas,
podrán presentar su promoción a través del buzón tributario con la e.firma del
funcionario público competente para promover ante autoridades fiscales, en
términos de la ficha de trámite 260/CFF “Consultas en línea que realicen las
Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de la
e.firma de funcionario público competente”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
17-K, 19, 34
Opción
para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos
que generan ingresos
2.1.29. Para los efectos del
artículo 32-B, primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF, las
instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no
presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los
siguientes tipos de fideicomisos:
I. Aquellos a que se refiere alguna de las siguientes
disposiciones:
a) El artículo 90, cuarto párrafo
de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a
financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea
recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de
validez oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.
b) El artículo 3, primer párrafo,
fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
II. Aquellos autorizados para recibir donativos deducibles
en los términos de la
Ley del ISR.
III. Aquellos celebrados únicamente con el fin de
administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes
muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del
artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de
sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores,
publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 10 de marzo de 2006, y
la Norma Oficial Mexicana
NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales elementos normativos para los
sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la
adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada
en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 18 de mayo de 2006.
IV. Aquellos emisores de certificados de participación
colocados entre el gran público inversionista.
V. Aquellos en los que los fideicomitentes sean
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades
federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.
Para los efectos de la
presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de
bolsa deberán presentar el informe a que se refiere la ficha de trámite 4/CFF
“Informe de fideicomisos del sector financiero”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF 19/05/2006
Procedimiento
que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
2.1.30. Para los efectos del
artículo 32-D, quinto párrafo del CFF, cualquier autoridad, ente público,
entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos
federales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, previo
a la entrega o autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse del
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de aquellos que no tengan
obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo
hasta por $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).
Cualquier autoridad,
ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos
públicos federales previa firma del acuerdo de confidencialidad con el SAT a
que se refiere la regla 2.1.40., a través de la aplicación en línea que para
estos efectos le proporcione el citado órgano desconcentrado, generarán el
documento en el que se muestre el resultado de la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales del beneficiario.
En
caso de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba estarlo,
la entidad o dependencia podrá generar la inscripción en el citado registro a
través de la misma aplicación, para ello requerirá la CURP vigente y domicilio.
Para
tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento deberá ser
positiva o inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres
meses contados a partir del día de su emisión.
Cuando
la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones
fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga ingresos
superiores al valor anual de 40 UMA. Si el subsidio o estímulo rebasara el
valor anual de 40 UMA, la opinión para otorgarle el subsidio deberá ser
positiva.
CFF 32-D,
65, 66, 66-A, 69, 141, RMF 2021 2.1.39., 2.1.40.
Procedimiento
que debe observarse para contrataciones con cualquier autoridad, ente público,
entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos
federales
2.1.31. Para los efectos del artículo 32-D,
primero, segundo, tercero y séptimo párrafos del CFF, cuando cualquier
autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que
reciban y ejerzan recursos públicos federales vayan a realizar contrataciones
por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública,
con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00
(trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, deberán exigir de los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato hagan público la
opinión del cumplimiento en términos de la regla 2.1.27.
Tratándose
de los contribuyentes que sean subcontratados por los contribuyentes con
quienes se vaya a celebrar el contrato tramitarán por su cuenta la opinión del
cumplimento de obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto por la regla
2.1.39., o bien los sujetos señalados en el primer párrafo de esta regla podrán
obtenerla a través del procedimiento establecido en la regla 2.1.40.
En
los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio
con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretenda contratar, la opinión la emitirá la ADR, enviándola al buzón
tributario de éste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
Para
los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales
emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin
de que esta última en un plazo de quince días, mediante oficio, ratifique o
rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la
información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince
días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo.
Los
residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de
inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén
obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas
manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a
la autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que
reciban y ejerzan recursos públicos federales convocante, para que esta gestione ante la ADR
la no aplicación del artículo 32-D del CFF. La autoridad fiscal revisará que no
se actualiza el supuesto jurídico del mencionado artículo, por no existir
créditos fiscales.
CFF 32-D, 66, 66-A, 141,
RMF 2021 2.1.27., 2.1.39., 2.1.40.
Procedimiento amistoso
contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación
2.1.32. La solicitud de inicio de un procedimiento amistoso contenido en un
Tratado para Evitar la Doble Tributación vigente suscrito por México, se realizará conforme a la ficha de trámite 244/CFF
“Solicitud de inicio de procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar
la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure, MAP por sus siglas en inglés)”, contenida en el
Anexo 1-A.
No será procedente la
solicitud de inicio de procedimiento amistoso cuando:
I. Se sustente en algún
tratado para evitar la doble tributación, artículo o parte relevante de dicho
tratado, que no se encuentre vigente.
II. Se presente fuera de los
plazos establecidos en el tratado para evitar la doble tributación de que se
trate.
III. No se manifieste
expresamente en qué consiste la contravención al tratado para evitar la doble
tributación, no se mencione el (los) artículo(s) o parte relevante del mismo
que se consideran transgredidos, así como la interpretación que en opinión del
contribuyente debiera darse para la aplicación del(los) artículo(s) de que se
trate.
IV. Verse sobre impuestos no
comprendidos en el tratado para evitar la doble tributación invocado.
V. Se trate de una cuestión de derecho interno que
no contravenga alguna disposición del tratado para evitar la doble tributación
o verse sobre la aplicación de las disposiciones de procedimiento que establece
la ley interna.
VI. Se haya alcanzado y
suscrito por el contribuyente y la autoridad fiscal un Acuerdo Conclusivo.
VII. La materia de la solicitud
de inicio de procedimiento amistoso planteado hubiera sido resuelta previamente
en otro procedimiento amistoso solicitado por el mismo contribuyente o una
parte relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los) mismo(s)
impuesto(s), el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos hechos, las
mismas circunstancias, y respecto del mismo(s)
artículo(s) o parte(s) relevante(s) del mismo tratado para evitar la doble
tributación aplicable.
VIII. La materia de la solicitud
de inicio de procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en definitiva en un
recurso de revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Al cierre del
procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda,
emitirá oficio dirigido al contribuyente, en el cual se informarán los términos
de la conclusión de dicho procedimiento.
CFF
18, 69-C, 69-H, 125, RMF 2021 2.1.48.
Información
a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos
Descentralizados, así como de los Municipios. Opción para considerarla por
cumplida
2.1.33. La obligación de
presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se
considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la
regla 4.5.1.
CFF
32-G, RMF 2021 4.5.1.
Suspensión
del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación
2.1.34. Para los efectos del artículo 131, primer
párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente,
los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la
suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se trate de
recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan
consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de
los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes
relacionadas, o de aquellas que determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las
metodologías o tratados para evitar la doble tributación. Para ello, deberán
exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su traducción por
perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto, con la
que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han
solicitado a las autoridades competentes su intervención para la celebración de
un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para
evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo amistoso”.
La suspensión del plazo
referido en el párrafo anterior iniciará desde la fecha en la que la autoridad
competente del otro país que recibió la solicitud de inicio de un
“procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para
evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo amistoso” notifique
a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, por cualquier medio de
comunicación, la recepción de dicha solicitud, o bien, tratándose de
procedimientos cuyo inicio se solicite a la autoridad competente mexicana,
desde la fecha en que la solicitud de inicio de estos haya sido recibida por dicha autoridad. Una
vez que exista constancia de dicha notificación o presentación,
respectivamente, la autoridad encargada de la resolución de los recursos de
revocación comunicará la suspensión del plazo. En todo caso, la suspensión
cesará cuando surta efectos la notificación del acto por el que la ACAJNI, la
ACFPT o la ACAJNH, según corresponda haga del conocimiento del contribuyente la
conclusión de dicho procedimiento, inclusive cuando haya concluido a petición
del interesado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
CFF 131,
RMF 2021 1.6., 2.1.32
. Interpretación
de los tratados en materia fiscal
2.1.35. Para la interpretación de los
tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente:
I. Conforme a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos
31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para
estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el
artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o
la aplicación del tratado de que se trate, celebrados por las autoridades
competentes de los Estados contratantes.
Asimismo,
se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a
los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el
Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de
la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la
adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquella que la
sustituya, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las
disposiciones del tratado de que se trate.
II. Conforme a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México
tenga en vigor, se interpretarán mediante la
aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para
estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el
artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o
la aplicación del acuerdo de que se trate, celebrados por las autoridades
competentes de los Estados contratantes.
Asimismo,
se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a
los artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en
materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la
OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en que tales
Comentarios sean congruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.
CFF 1, 5,
Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33
Beneficios
empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.36. Para los efectos del Artículo 7 de los tratados
para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el
término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan
por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF 16,
LISR 175
Aplicación
estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble
tributación
2.1.37. Para los efectos del artículo 12 de
los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la
observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo
12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que
hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de
octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho
Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, se entiende
por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquella conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce temporal o explotación
comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier
persona.
No se considera
aplicación estandarizada o estándar, aquella especial o específica. Para estos
efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las
siguientes:
I. Aquella adaptada de algún modo para el
adquirente o el usuario.
En el caso de una aplicación
originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo
para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica
a partir del momento que sufre dicha adaptación.
No se considera que una aplicación estandarizada
o estándar es adaptada, cuando se adiciona con otra aplicación estandarizada o
estándar.
II. Aquella diseñada,
desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.
El término aplicación a
que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática;
programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o
para computadora, o software.
CFF
15-B, LISR 167
Personas
autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
2.1.38. Para los efectos del
artículo 3 del Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en su caso,
aceptados para efectos fiscales los avalúos que practiquen:
I. Las personas que cuenten
con cédula profesional de valuadores.
II. Asociaciones que agrupen
colegios de valuadores cuyos miembros cuenten con cédula profesional en
valuación.
III. Asociaciones que agrupen
peritos que cuenten con cédula profesional de valuadores.
En todos los casos, la
cédula profesional de valuadores, deberá ser expedida
por la Secretaría de Educación Pública.
RCFF
3
Procedimiento
que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales
2.1.39. Los contribuyentes que para realizar algún
trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos,
comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos, requieran
obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en términos del
artículo 32-D del CFF, deberán realizar el siguiente procedimiento:
I. Ingresar a través del
Portal del SAT, seleccionando la opción Otros trámites y servicios,
posteriormente Obtén tu opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales.
II. Capturar clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
III. Una vez dentro del buzón
tributario, el contribuyente podrá imprimir la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales.
IV. Asimismo el contribuyente,
proveedor o prestador de servicio podrá autorizar a través del Portal del SAT
para que un tercero con el que desee establecer relaciones contractuales,
pueda consultar su opinión del cumplimiento.
La multicitada opinión,
se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los siguientes
sentidos:
Positiva.- Cuando el
contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que se consideran en los numerales
Positiva.-
Cuando el contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla. RF-2a
Negativa.- Cuando el
contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que
se consideran en los numerales
Negativa.-
Cuando el contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla. RF-2a
Inscrito sin obligaciones.- Cuando el contribuyente está inscrito en el RFC
pero no tiene obligaciones fiscales.
La autoridad a fin de
generar la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales,
revisará que el contribuyente solicitante:
1. Ha cumplido con sus
obligaciones fiscales en materia de inscripción en el RFC, a que se refieren el
CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa.
2. Se encuentra al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, respecto de la presentación de
las declaraciones anuales del ISR, correspondientes a los cuatro últimos
ejercicios. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos
ejercicios anteriores a éste, respecto de la presentación de pagos
provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y
retenciones por asimilados a salarios, así como de los pagos definitivos de
ISR, IVA e IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19.,
5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.
3. Para efectos de lo establecido en el artículo
32-D, fracción VIII del CFF:
a) Tratándose de personas morales que tributen en
términos del Título II de la Ley del ISR, excepto las de los Capítulos VII y
VIII de dicho Título, así como las del Título VII, Capítulo VIII de la misma
Ley, que en las declaraciones de pago provisional mensual de ISR normal o
complementaria, incluyendo las extemporáneas no hayan declarado cero en los
ingresos nominales del mes que declara, según el formulario electrónico que
utilicen derivado del régimen en el que tributen y que hayan emitido CFDI de
ingresos vigente durante el mismo periodo.
Tratándose de personas físicas y morales
que tributen en términos de los Capítulos VII y VIII del Título II de la Ley
del ISR, que el contribuyente no haya presentado en el ejercicio de que se
trate más de dos declaraciones consecutivas, manifestando cero en ingresos
percibidos o ingresos efectivamente cobrados del periodo y haya emitido CFDI de
ingresos durante los mismos meses, los cuales se encuentren vigentes.
Para efectos de este numeral, se
considerarán los periodos a partir de 2017 y subsecuentes hasta el año en que
se solicite la opinión, sin que estos excedan de 5 años.
b) Que
respecto a las diferencias distintas a las señaladas en el inciso anterior, lo
manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, ingresos y retenciones concuerden con los comprobantes
fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que
lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
4. No se encuentra publicado en el Portal del SAT,
en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
5. No tenga créditos
fiscales firmes o exigibles.
6. Tratándose de los particulares que sean deudores de contribuyentes
sujetos al procedimiento administrativo de ejecución, hayan dado cumplimiento a
los requerimientos que el SAT les haya hecho, en términos del artículo 160,
primer párrafo del CFF. AD-2a
7. Tratándose de
contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o
hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF,
con excepción de lo dispuesto por la regla 2.13.5.
8. En caso de contar con
autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales de
revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
9. Se encuentre localizado. Se entenderá que un contribuyente está
localizado cuando no se encuentra publicado en el listado a que se refiere el
artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo párrafo,
fracción III del CFF.
10. No tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
11. No se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis noveno párrafo del CFF.
12. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual informativa de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas del régimen de personas morales con fines no lucrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, y la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, prevista en el artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondientes a los últimos cuatro ejercicios.
Para
efectos de los numerales 5, 6 y 7, tratándose de créditos fiscales firmes o
exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de
opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de
los siguientes supuestos:
i. Cuando el contribuyente cuente con autorización
para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
ii. Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo
65 del CFF.
iii. Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal
determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de
conformidad con las disposiciones fiscales.
Cuando la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el
contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración
correspondiente, conforme a la ficha de trámite 2/CFF “Aclaración a la opinión
del cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, a través
del buzón tributario o de su Portal; tratándose de aclaraciones de su situación
en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de
garantía, aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales,
aclaraciones referentes a declaraciones presentadas en cero, pero con CFDI
emitido y publicación en el listado definitivo del artículo 69-B, cuarto
párrafo del CFF, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de seis días.
Una vez que se tenga la respuesta de que han quedado solventadas las
inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales.
Si el contribuyente no
pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá hacer valer nuevamente la
aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones y lo soporte
documentalmente.
La opinión del cumplimiento
de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo de la presente
regla que se emita en sentido positivo, tendrá una vigencia de treinta días
naturales a partir de la fecha de emisión.
Asimismo, dicha opinión se
emite considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos
institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido
favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos
declarados o pagados.
La presente regla
también es aplicable a los contribuyentes que subcontraten a los proveedores o
prestadores de servicio a quienes se adjudique el contrato.
CFF
31, 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 69-B, 69-B Bis, 141, LISR 82, 86, LIVA 32, RMF 2021
2.13.5., 3.10.10., 4.5.1., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19.,
5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.
Aplicación
en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento
2.1.40. Para los efectos de
las reglas 2.1.30., 2.1.31. y 2.1.39, para que cualquier autoridad, ente
público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos
públicos federales, que otorguen subsidios o estímulos, o cuando vayan a
realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil
pesos 00/100 M.N.), sin incluir el IVA, o bien, otorguen autorizaciones en
materia de impuestos internos o comercio exterior, para tener acceso a la
aplicación en línea que permita consultar el resultado de la opinión del
cumplimiento, deberán:
I. Celebrar acuerdo de
confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el funcionario
facultado legalmente para ello.
II. Designar a máximo 2
personas para que sean estas quienes administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar
la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración,
deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la e.firma. En caso de sustitución de las personas designadas,
se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se
presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se
trate.
III. Apercibir a quienes tengan
acceso a la aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para
que guarden absoluta reserva de la información que se genere y consulte, en
términos de lo previsto en el artículo 69 del CFF, asimismo derivado de que
dicha información es susceptible de tener el carácter de confidencial de
conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
IV. Las personas que
administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión
del cumplimiento y quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma.
V. Los sujetos a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas
necesarias para salvaguardar la integridad y confidencialidad de la
información.
CFF
32-D, 69, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública 113,
RMF 2021 2.1.30., 2.1.31., 2.1.39.
Convenio
para el pago de créditos adeudados
2.1.41. El convenio para pagar
los créditos que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la regla
2.1.31., se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se
presentarán, previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar
sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por
la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá
el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, que estará sujeto al monto
del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los
pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los
establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo
a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que esta les indique el
porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas
administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada,
comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o
cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada
pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar
dicha retención.
c) Para efectuar los enteros
correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por cualquier
ADR.
d) El entero deberá efectuarse
ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la
retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública
Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General
de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y
recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. En el caso de omisión en el entero de la
retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades
remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del
Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función
Pública.
CFF 17-A, 21, RMF 2021
2.1.31.
Cobro de créditos
fiscales impugnados
2.1.42. Para los efectos de la
regla 2.1.1., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad
emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades
federativas, según corresponda, lo siguiente:
I. Los créditos fiscales firmes, respecto de los
cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o
porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.
II. Si una vez remitidos los
créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se notifica la
interposición de algún medio de defensa que se admita a trámite, las
autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las
entidades federativas, conteniendo lo siguiente:
a) Nombre del promovente y clave
en el RFC.
b) Tipo del medio de defensa
interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio
de defensa.
d) Fecha de emplazamiento a la
autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.
e) Autoridad que resolverá el
medio de defensa.
f) Número de expediente del medio
de defensa.
g) Número y fecha del documento
determinante impugnado, así como la autoridad emisora.
h) Monto del crédito fiscal.
i) Estado procesal que guarda el
medio de defensa.
j) Fecha de notificación de la
resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
k) Especificar si es firme o no y,
en su caso, fecha de firmeza de la resolución.
En caso de
que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también
se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en
caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si
el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de
emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de
notificación a la autoridad de dichos actos.
Los
acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o
ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de
que se trate, deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las
entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, anexando copia
simple de estos,
excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia
certificada.
La autoridad emisora
deberá remitir los datos mencionados, dentro de los cinco días siguientes a la
fecha en la que se tenga conocimiento del acuerdo o resolución definitiva
correspondiente.
RMF
2021 2.1.1.
No
enajenación por aportación de acciones de sociedades objeto de inversión de
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
2.1.43. Para los efectos del artículo 14, fracción I
del CFF, previa autorización del SAT, no se considerará que existe enajenación
de bienes tratándose de la transmisión que se efectúe respecto de acciones
emitidas por sociedades residentes en México que a su vez tengan en su
patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente
a las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b),
cuando estas acciones sean aportadas a otra persona moral residente en México
para efectos fiscales, y cuya aportación inicial sea la aportación de las
acciones referidas, en la medida en que dentro de un plazo máximo de seis meses
contados a partir de la fecha en que se formalice la aportación de las acciones
a favor de la citada persona moral, algún fideicomiso de los que se refiere la
regla 3.21.2.2., adquiera por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto
de la persona moral cuyas acciones se transmitieron, de conformidad con lo
establecido en la regla 3.21.2.3., y que, de manera inmediata anterior a la
adquisición de las acciones por el fideicomiso antes referido, la persona moral
cuyas acciones fueron transmitidas cumpla con los requisitos a que se refiere
la regla 3.21.2.2.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable únicamente en la medida en que la contraprestación
por la contribución en especie de las citadas acciones a la persona moral, consista en la emisión de acciones por parte de la
persona moral que recibe las acciones, por la totalidad del valor de dichas
acciones.
Las personas que reciban
como aportación de capital en los términos del primer párrafo de la presente
regla, las acciones emitidas por las personas morales que a su vez tengan en su
patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente
a las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b),
considerarán como costo comprobado de adquisición de las acciones que reciben,
el costo fiscal que dichas acciones tenían al momento de la transmisión,
determinado conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
En el supuesto de que no
se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores de la
presente regla, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales
desde el momento en que se formalizó la transmisión de las acciones en la
aportación inicial, debiendo pagar el aportante el impuesto que haya
correspondido, considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el
precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables.
Los contribuyentes
interesados en obtener la autorización a que se refiere esta regla deberán
presentar su solicitud conforme a la ficha de trámite 291/CFF “Solicitud de
autorización para considerar que no existe enajenación por la transmisión de
acciones de sociedades objeto de inversión en energía e infraestructura a otra
persona moral residente en México”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
14, 17-A, 21, LISR 22, 23, RMF 2021 3.21.2.2., 3.21.2.3.
Opción
para presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones
fiscales, a través de organizaciones que agrupan contribuyentes
2.1.44. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas que
formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; cámaras de
comercio e industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas; colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen;
las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo
objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos
de la Ley del ISR, sobre situaciones concretas que afecten a la generalidad de
sus miembros o asociados, siempre que se presenten de conformidad con la ficha
de trámite 233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de
organizaciones que agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
No podrán ser objeto de
la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los
siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de deducciones
autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes
relacionadas.
II. Verificaciones de origen llevadas a cabo al
amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte.
III. Acreditamiento de impuestos pagados en el
extranjero.
IV. Deducción de intereses a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
V. Entidades extranjeras controladas sujetas a
regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VI. Retorno de capitales.
VII. Intercambio de información fiscal con autoridades competentes
extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos
interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
VIII. Interpretación y aplicación de acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados
por México.
IX. Interpretación y aplicación de acuerdos
interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que
México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
X. Régimen opcional para grupos de sociedades a
que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
XI. Las que se relacionen con la Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier
otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las
actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XII. Establecimiento permanente,
así como los ingresos y las deducciones atribuibles a él.
XIII. Estímulos fiscales de la región fronteriza
norte.
XIV. Deducción por pagos a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
XV. Aplicación del artículo 5-A del CFF.
XVI. Aplicación de las disposiciones del Título
Sexto del CFF, así como de las infracciones y sanciones previstas en los
artículos 82-A a 82-D del CFF.
XVII. Aplicación de los artículos
4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.
Las consultas a que se
refiere esta regla serán resueltas por las unidades administrativas adscritas a
la AGGC y AGH, cuando los organismos, asociaciones o agrupaciones, se integren
en su totalidad por sujetos o entidades competencia de dichas Administraciones
Generales, según corresponda.
La respuesta que recaiga
a las consultas a que se refiere esta regla será publicada en el Portal del SAT
salvaguardando los datos de los miembros de la persona moral consultante, de
conformidad con el artículo 69 del CFF.
CFF
34, 69
Solicitud
de nuevas resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el
cual fue otorgada
2.1.45. Para los efectos del
artículo 36-Bis del CFF, los contribuyentes podrán solicitar una nueva
resolución antes de que concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó,
siempre que la presenten tres meses antes de que concluya dicho ejercicio o, en
su caso, las autoridades fiscales podrán otorgarlas de oficio.
La resolución surtirá
sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.
CFF
11, 36-Bis, 37
Consentimiento
del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y
para que Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las
sociedades de información crediticia
2.1.46. Para efectos del
Artículo Séptimo, fracción I, penúltimo párrafo de las disposiciones
transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”,
publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se entenderá por pequeñas y
medianas empresas: Las personas físicas y morales que tributen en términos del
Título II o del Título IV de la Ley del ISR que en el ejercicio fiscal
inmediato anterior hayan declarado ingresos iguales o superiores a $2´000,000.00
(dos millones de pesos 00/100 M.N.) y hasta $250´000,000.00 (doscientos
cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Los
contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su
consentimiento al SAT para que este órgano desconcentrado entregue a Nacional
Financiera información fiscal que permita generar su calificación crediticia e
igualmente se podrá recabar la autorización expresa de los contribuyentes para
que Nacional Financiera solicite la información crediticia correspondiente, conforme
a la ficha de trámite 228/CFF “Aviso de consentimiento del contribuyente para
compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional
Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de
información crediticia”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
Disposiciones Transitorias, DECRETO DOF 18/11/15, Séptima
No
enajenación por aportación de bienes a sociedades objeto de inversión de
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
2.1.47. Para los efectos del artículo 14, primer
párrafo, fracción I del CFF, no se considerará que existe enajenación de bienes
consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos destinados
exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción
II, inciso b), cuando dichos bienes sean aportados por una persona moral
residente fiscal en México, a otra persona moral residente fiscal en México,
cuya aportación sea cualquiera de los bienes antes referidos, siempre que
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en un plazo no mayor a seis meses
contados a partir de la fecha en que se formalice dicha aportación, algún
fideicomiso que cumpla los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2.,
adquiera de la persona moral aportante por lo menos el 2% de las acciones con
derecho a voto de la persona moral a la cual le fueron aportados tales bienes.
II. Que la contraprestación que reciba el
aportante por la contribución en especie de los citados bienes,
consista únicamente en la emisión de acciones por parte de la persona moral a
la que le fueron aportados los bienes y por la totalidad del valor de dichos
bienes.
III. Se cumplan los requisitos establecidos en la
regla 3.21.2.2.
Para
los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal,
las personas a las cuales se les aporten los bienes antes referidos, aplicarán
lo dispuesto en el artículo 13, séptimo párrafo de la Ley del ISR y
considerarán solamente como monto original de la inversión de los terrenos,
activos fijos y gastos diferidos que le sean aportados en especie, el monto
pendiente de deducir que hubiese tenido el aportante al momento de la
aportación en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR en el caso de
activos fijos o gastos diferidos, o el monto original de la inversión ajustado
en los términos del artículo 19 de la Ley del ISR en el caso de terrenos,
independientemente del valor al que haya sido efectuada esta aportación en
especie.
En
el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores, se considerará que el ISR se causó desde el momento en que se
formalizó la contribución de los terrenos, activos fijos o gastos diferidos,
debiendo pagar el aportante el impuesto que haya correspondido y su
actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de la
enajenación, el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran pactado
partes independientes en operaciones comparables.
Lo
dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio del impuesto que se cause en
el momento en el que se enajenen las acciones a que se refiere esta regla.
CFF 14,
17-A, 21, LISR 13, 19, 31, RMF 2021 3.21.2.2., 3.21.2.3.
Suspensión
del plazo para notificar la solicitud de inicio de procedimiento amistoso
2.1.48. Para los efectos del artículo 26, segundo
párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo
y del artículo 25, segundo párrafo del Convenio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, cuando una persona considere que existirán
medidas de uno o ambos estados contratantes que puedan resultar en una
imposición que no esté conforme con las disposiciones de los referidos
convenios, dicha persona podrá solicitar a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH,
según corresponda, la suspensión del plazo para notificar el inicio del procedimiento
amistoso conforme a dichos artículos, siempre que la solicitud se presente en
términos de la ficha de trámite 249/CFF “Solicitud de suspensión del plazo para
notificar el inicio de un procedimiento amistoso”, contenida en el Anexo 1-A.
El plazo se suspenderá a
partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensión y hasta el
momento en que la autoridad competente del otro Estado
Contratante sea notificada del inicio de un procedimiento amistoso, siempre que con respecto a la medida que se considere implica o puede implicar una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la
Renta y su Protocolo o del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Corea para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal
en Materia de Impuestos sobre la Renta, respectivamente, el contribuyente haya solicitado el inicio de un procedimiento
amistoso dentro del plazo de tres meses, contado a partir de que se adoptó la
medida que resulte en una imposición que no esté conforme con las disposiciones
de los convenios antes citados.
Las solicitudes de
suspensión que se formulen en términos de la presente regla deberán ser
resueltas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.
La ACAJNI, la ACFPT o la
ACAJNH, según corresponda, podrán requerir los datos, información o documentos
a que se refiere la ficha de trámite 249/CFF, resultando aplicable lo dispuesto
en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
Cuando se requiera al
promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de suspensión del
plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso comenzará a correr
desde que el requerimiento haya sido cumplido.
CFF
18, CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003, CONVENIO DOF 16/03/1995, RMF 2021 2.1.32.
Casos
de enajenación para efectos fiscales tratándose de contratos de prenda bursátil
con transferencia de propiedad
2.1.49. Para los efectos del
artículo 14, primer párrafo, fracción I del CFF, se considera que en el caso de
contratos de prenda bursátil con transferencia de la propiedad celebrados en
los términos y condiciones establecidas en el artículo 204 de la Ley del
Mercado de Valores, la enajenación de los títulos o de los valores objeto del
contrato respectivo se realiza en los siguientes momentos:
I. En el acto en el que el acreedor adquiera por
el incumplimiento de las obligaciones del deudor, los títulos o los valores
ofrecidos en garantía.
II. Cuando el acreedor no
restituya al vencimiento de la operación los valores o títulos objeto de
garantía, aun existiendo cumplimiento de la obligación principal del deudor.
III. En el acto en el que el acreedor enajene los
títulos o valores recibidos en prenda, a una parte relacionada del deudor. Para
estos efectos, se consideran partes relacionadas las establecidas en el
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR.
IV. Cuando la administración de las garantías
objeto del contrato no se realice a través de una cámara de compensación o una
institución para el depósito de valores.
El acreedor deberá
informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la enajenación de los
títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se realicen los actos
mencionados en las fracciones anteriores. En el caso de incumplimiento de la
información a que se refiere el presente párrafo, se considerará que la
enajenación de los títulos o valores ofrecidos en garantía con trasmisión de
propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al momento de la entrega
jurídica de dichos títulos o valores.
CFF
14, LISR 179
Costo
comprobado de adquisición de títulos tratándose de contratos de prenda bursátil
con transferencia de propiedad
2.1.50. Para los efectos de la
regla 2.1.49., en el caso de enajenación en operaciones de prenda bursátil con
transferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular como interés la
diferencia entre el precio de enajenación de los títulos y el precio convenido
en el contrato de prenda bursátil. Para tales efectos, se considerará como
costo comprobado de adquisición el precio de los títulos de crédito de la misma
especie que el acreedor adquiera para reintegrarlos al deudor, valuados a la
fecha de dicha adquisición.
En caso de incumplimiento,
el acreedor o, en su caso, ejecutor de la prenda bursátil deberá retener el
impuesto por la enajenación de los títulos de crédito otorgados en garantía de
conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El ISR retenido a los
residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se
considerará como pago definitivo.
Durante el plazo del
contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los intereses o
dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
RMF
2021 2.1.49.
Opción
para presentar consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones
fiscales
2.1.51. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre
la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los
interesados, relacionadas con situaciones concretas que aún no se han
realizado, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite
261/CFF “Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de
disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
No podrán ser objeto de
la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los
siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de
deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con
partes relacionadas.
II. Verificaciones de origen
llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que
México sea parte.
III. Acreditamiento de
impuestos pagados en el extranjero.
IV. Establecimiento permanente,
así como ingresos y deducciones atribuibles a él.
V. Deducción de intereses a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
VI. Entidades extranjeras controladas
sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la
Ley del ISR.
VII. Retorno de capitales.
VIII. Intercambio de información
fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los
diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula
fiscal.
IX. Interpretación y aplicación de acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados
por México.
X. Interpretación y
aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con
cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de
información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan
disposiciones sobre dichas materias.
XI. Régimen opcional para
grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley
del ISR.
XII. Las que se relacionen con
la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos,
así como cualquier otro régimen, disposición, término o condición fiscal
aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes
y reglamentos.
XIII. En materia de devolución,
compensación o acreditamiento.
XIV. Sobre hechos que cuenten con
un medio de defensa interpuesto.
XV. Sobre hechos que se
encuentren en ejercicio de facultades de comprobación.
XVI. Estímulos fiscales de la
región fronteriza norte.
XVII. Deducción por pagos a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
XVIII. Aplicación del artículo 5o.-A del CFF.
XIX. Aplicación de las disposiciones del Título
Sexto del CFF, así como las infracciones y sanciones previstas en los artículos
82-A a 82-D del CFF.
XX. Aplicación de los artículos
4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.
La respuesta a la
consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido y hasta
dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se trate
del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la consulta
y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las cuales se
resolvió.
El SAT no estará
obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a las consultas
relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado ni a
publicar el extracto de las resoluciones favorables a consultas que hayan sido
resueltas conforme a esta regla.
CFF
34, 69
Cumplimiento
de requisito de tenencia accionaria en escisión de sociedades que formen parte
de una reestructuración corporativa
2.1.52. Para los efectos del
artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso a), primer, tercer y cuarto
párrafos del CFF, no se considerarán incumplidos los requisitos de tenencia
accionaria a que se refieren dichos párrafos, en los casos en los que derivado
de una reestructura corporativa, las acciones o partes sociales, según sea el
caso, con derecho a voto, de la escindida o escindente, permanezcan dentro de
un mismo grupo de control, para lo cual los accionistas o socios deberán
mantener la proporción en el capital de las escindidas y de la escindente en
términos del cuarto párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado,
indistintamente de la sociedad que las detente.
De igual manera, no se
considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria, en aquellos
supuestos en que por motivos de una reestructuración corporativa, esta tenga como
consecuencia la extinción de la sociedad escindente o escindida con
anterioridad al plazo establecido en los párrafos mencionados; siempre que la
propiedad de por lo menos el 51% de las acciones o partes sociales con derecho
a voto continúen perteneciendo al mismo grupo de control durante la totalidad
del periodo señalado.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que la escisión de
sociedades no se ubique en el supuesto establecido en el artículo 14-B, quinto
párrafo del CFF. AD-1a
Para efectos de la
presente regla, se entenderá por grupo, lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 24 de la Ley de ISR.
CFF
14-B, LISR 24
Pago
de créditos fiscales determinados
2.1.53. Para los efectos de los artículos 6, párrafo
séptimo y 65 del CFF, los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales
determinados y controlados por la autoridad fiscal, deberán solicitar el FCF de
acuerdo con lo señalado en las fichas de trámite 44/CFF “Solicitud del formato
para pago de contribuciones federales para contribuyentes inscritos en el RFC”
o 58/CFF “Solicitud del formato para pago de contribuciones federales para
personas no inscritas en el RFC”, contenidas en el Anexo 1-A, según
corresponda.
CFF
6, 18, 65
Aseguramiento
precautorio efectuado a terceros relacionados con el contribuyente o
responsable solidario
2.1.54. Para los efectos del artículo 40-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del bien a asegurar conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien en el orden de prelación establecido.
Para los efectos del artículo 40-A, fracciones II, segundo párrafo y III, tercer párrafo del CFF, tratándose del aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del bien a asegurar conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien siguiente en el orden de prelación establecido. RF-1a
CFF 40-A
Identificaciones
oficiales ante el SAT
2.1.55. Para los efectos de lo establecido en el artículo 31, primer párrafo del CFF, para la presentación de trámites que se realicen ante el SAT durante el ejercicio fiscal 2021 y del 1 de enero al 30 de junio de 2022, la autoridad fiscal también considerará como identificaciones oficiales aquellas a que se refiere el Apartado I, punto 1.2., inciso A del Anexo 1-A de esta Resolución, que hayan perdido su vigencia durante los años 2020 y 2021.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se presente como identificación oficial el documento migratorio a que se refiere el Apartado I, punto 1.2., inciso A, numeral 6 del citado Anexo 1-A.
AD-3A Toda la regla
CFF 31
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Valor
probatorio de la Contraseña
2.2.1. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la
Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de
acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos,
conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una
contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las
opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos.
La Contraseña sustituye
la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
La Contraseña tendrá una
vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última
actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los
medios que el SAT ponga a disposición.
La solicitud de
generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de
conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación,
actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
Al momento de realizar
el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que
permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la
situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o
accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional,
relacionada con su situación fiscal”.
Los solicitantes a
quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en
el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día
siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o
renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o
documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF
“Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de
e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado
trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el
SAT.
En caso de que en el
plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se
tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación
de la Contraseña.
La ADSC resolverá la
aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a
aquel al que
se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la
ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando la aclaración
haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la
Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal
del SAT.
En caso contrario, se
tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del
contribuyente para volver a presentar el trámite.
Los contribuyentes
personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la
solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través,
del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de
trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la
Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del
párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la
identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el
contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud
Para los efectos del
artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos
presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física
titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación,
escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos
avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
CFF
17-D, 17-H, 17-H Bis
Valor probatorio de la e.firma portable
2.2.2. Para
efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las
personas físicas que cuenten con la e.firma podrán
registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma
autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
La
e.firma portable funciona mediante una clave dinámica
de un solo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso
en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo
trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los
servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en
el Portal del SAT.
El
registro y restablecimiento del servicio e.firma
portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del
titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF
“Solicitud de registro como usuario de e.firma portable”, contenida en el Anexo
1-A.
Para
la baja del servicio e.firma portable deberá
realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en
la ficha de trámite 191/CFF “Aviso de baja como usuario de e.firma portable”,
contenida en el Anexo 1-A.
Para
la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de
la e.firma portable es necesario que el usuario cuente
con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta
en el servicio de e.firma portable, a fin de poder
generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil.
Cuando
el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma
por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de
creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la
autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable.
Cuando
el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el
servicio de e.firma portable se dará de baja por la
autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para
obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J,
RMF 2021 2.2.1.
Información que deben
contener los certificados
2.2.3. Para
los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además
de los datos y requisitos señalados en el mismo deberán contener los
siguientes:
I. El código
de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y
su número de serie.
II. Periodo
de validez del certificado.
La
estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la e.firma y el tamaño de las claves privada y pública, deberán
corresponder a los estándares que se establecen en el rubro III.A., del Anexo
20.
Tratándose
de personas físicas el CSD para la expedición de CFDI, podrá ser sustituido por
el certificado de su e.firma, en términos de la regla
2.2.8.
CFF 17-G, RMF 2021 2.2.8.
Procedimiento para dejar
sin efectos el CSD de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas
para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para subsanar las
irregularidades detectadas
2.2.4. Para los efectos de los artículos 17-H, primer
párrafo, fracción X, y 17-H Bis, penúltimo y último párrafos, del CFF, así como
de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún
otro esquema de comprobación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la
resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, que
restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las
personas físicas para efectos de la expedición del CFDI una vez agotado el
procedimiento establecido en el artículo 17-H Bis del CFF, o cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración a que se refiere este último numeral.
Para
los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones XI y XII del CFF, así
como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad
algún esquema de comprobación fiscal,
las autoridades fiscales emitirán
la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, que
restrinja el uso del certificado de e.firma o el
mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del
CFDI, cuando tenga lugar la actualización de los supuestos previstos en las
citadas fracciones.
En
todo caso, para los efectos de los artículos 17-H, sexto párrafo y 17-H Bis,
último párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades
detectadas por las que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso
del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a
través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite
47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas por las que se
dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su
Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición
de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
La
resolución deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se presente
el caso de aclaración, o bien, a aquel en que el requerimiento de información o
documentación realizado por la autoridad fiscal haya sido atendido, o una vez
que haya transcurrido el plazo para dar cumplimiento al requerimiento de la
autoridad fiscal, según corresponda.
Cuando la
resolución que resuelva el caso de aclaración para subsanar irregularidades,
así como el requerimiento que emita la autoridad con fundamento en el artículo
10 del Reglamento del CFF, se notifiquen a través del buzón tributario o por
estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación
con los artículos 17-K, último párrafo y 139, del CFF, estas se tendrán por
efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del
CFF, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas
disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de diez días
hábiles.
Cuando la resolución que
resuelva el caso de aclaración para subsanar irregularidades o el requerimiento
que emita la autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF,
derivados de la ficha de trámite 47/CFF, se notifiquen a través del buzón
tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y
III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, dichas
notificaciones se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el
artículo 17-H, sexto párrafo del CFF y la ficha de trámite 47/CFF,
respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren
las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de
que se trate. RF-1a
Los
contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la
expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no
podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas
2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no subsanen las
irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su CSD.
Para
la aplicación del procedimiento establecido en la presente regla, cuando las
autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también
restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición
de CFDI conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción
correspondiente.
Para
los efectos de los artículos 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69,
primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del
SAT, los CSD que han quedado sin efectos.
CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134,
139, RCFF 10, RMF 2021 2.2.8., 2.7.1.21.
Cancelación
de Certificados por muerte, extinción del titular o duplicidad
2.2.5. Para los efectos del artículo 17-H, fracciones
III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se acredite
el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la
cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la
autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la
solicitud para dejar sin efectos los certificados del contribuyente. Se dará el
mismo tratamiento a los certificados asociados a una clave en el RFC cancelada
por duplicidad, excepto a aquellos que correspondan a la clave en el RFC que permanecerá
activa.
Cuando
el SAT se allegue de información conforme lo señalado en el artículo 27,
apartado C, fracción V del CFF, respecto al fallecimiento de una persona física
obligada a presentar declaraciones periódicas, sin que se haya presentado el
aviso de apertura de sucesión; actualizará su situación a
suspendido por defunción, y procederá a la revocación de los certificados
relacionados a dicha persona.
No
obstante, el representante legal podrá formular las aclaraciones
correspondientes, aportando las pruebas necesarias.
CFF 17-H, 27
Información
que se presentará a través del buzón tributario
2.2.6. Para los efectos de los artículos 17-K,
fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su Portal la
relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que
presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón tributario”.
CFF
17-K, 18, 18-A
Buzón
tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico
2.2.7. Para los efectos de los artículos 17-H Bis
fracción VIII y 17-K del CFF, los contribuyentes deberán habilitar el buzón
tributario registrando sus medios de contacto y confirmándolos dentro de las 72
horas siguientes, de acuerdo con el procedimiento descrito en la ficha de
trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de
comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.
Los mecanismos de
comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son dirección de
correo electrónico y número de teléfono móvil.
CFF 17-K, 17-H Bis, 134
Facilidad
para que las personas físicas expidan CFDI con e.firma
2.2.8. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD,
podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido
conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado Código, únicamente para
la emisión del CFDI, a través de la herramienta electrónica denominada
“Servicio gratuito de generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el
SAT”.
Cuando los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en
alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, o 17-H Bis, último párrafo
del CFF, según corresponda.
Cuando los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en
alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, o 17-H Bis, último párrafo del
CFF, según corresponda. RF-1a
Los contribuyentes que
se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen
los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les
será restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión de CFDI,
conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose
que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de
sello digital, ni ejercer otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas.
CFF
17-D, 17-H, 17-H Bis, 29, RMF 2021 2.2.4., 2.2.15., 2.7.1.6., 2.7.1.21.
Aclaración
sobre el bloqueo al acceso al buzón tributario por haber obtenido una
suspensión provisional o definitiva en amparo indirecto
2.2.9. Para los efectos de los artículos 17-K del CFF
y 11 de su Reglamento, los contribuyentes a los que se les ha otorgado una
medida cautelar consistente en la suspensión provisional o definitiva, que no
sea expresamente en contra del uso del buzón tributario y/o la notificación
electrónica o, en su caso, el Juzgado haya acordado la conclusión del medio de
defensa y al intentar ingresar a su buzón tributario, visualicen el mensaje:
“Usted promovió un juicio de amparo en el que se le otorgó la suspensión,
motivo por el cual se deshabilitó el acceso a su buzón tributario, en caso de
tener alguna duda o comentario, favor de ingresar al servicio de aclaraciones
del SAT”, deberán presentar una solicitud de aclaración a través del Portal del
SAT, a la cual se anexará la resolución en la que se haya otorgado la
suspensión correspondiente o el acuerdo por el cual el Juzgado de mérito haya
acordado la firmeza o conclusión del medio de defensa, en archivo electrónico
comprimido en formato (.zip) del cual se obtendrá el acuse respectivo.
CFF
17-K, RCFF 11
Inscripción
en el RFC y trámite de la e.firma para las Sociedades
por Acciones Simplificadas
2.2.10. Para efectos de los
artículos 27, apartados A, fracción I y B, fracción I del CFF, 22, fracción I y
23, último párrafo, fracción I de su Reglamento, las personas morales
constituidas como Sociedades por Acciones Simplificadas, podrán inscribirse en
el RFC a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo establecido
en la ficha de trámite 235/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC por las
Sociedades por Acciones Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para efectos
del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en el RFC, las
citadas sociedades podrán tramitar por única vez a través del mencionado Portal
su certificado de e.firma, cumpliendo con lo
establecido en la ficha de trámite 236/CFF “Solicitud de generación del
Certificado de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
17-D, 27, Ley General de Sociedades Mercantiles 260, 262, RCFF 22, 23
Verificación y autenticación de e.firma
2.2.11. Para
los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el
servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas
electrónicas avanzadas a los contribuyentes que determinen el uso de la e.firma
como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, siempre que
presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite
256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público de consulta de verificación y
autenticación de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
El
servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas
avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los contribuyentes
mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio público de consulta
mediante el cual verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma. RF-1a Toda
la regla
CFF 17-F
Certificados
productivos
2.2.12.2.2.11. Para los
efectos del artículo 17-D del CFF, los certificados productivos a que se
refieren los Anexos 25, Apartado II, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo
y 25-Bis Segunda parte, numeral 2, primer párrafo, se consideran una firma
electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y produce los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual
valor probatorio para efectos de la presentación de información a que se
refieren los anexos 25 y 25-Bis.
Cuando el SAT detecte
que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos
previstos en el artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del
CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior también
quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá obtener
nuevos certificados productivos cumpliendo con lo establecido en la ficha de
trámite 258/CFF “Solicitud, renovación, modificación y cancelación de
certificados de comunicación conforme a los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el
Anexo 1-A. RF-1a Cambio de
numeración de la regla
CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2021 3.5.8.
Renovación
del certificado de e.firma mediante e.firma portable
2.2.13.2.2.12. Para efectos del artículo 17-D del CFF y la regla 2.2.2., las personas
físicas que cuenten con el servicio de e.firma portable,
podrán renovar el certificado digital de la e.firma a través del Portal del
SAT, aun y cuando éste se encuentre activo, caduco o revocado a solicitud del
contribuyente, de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de
renovación del Certificado de e.firma” del Anexo 1-A.
Cuando se encuentre
restringido el uso del certificado de e.firma, por
actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la
regla 2.2.1. no será aplicable la presente facilidad, excepto en los casos
previstos en las fracciones VI y VII del artículo en comento. RF-1a Cambio de numeración de la regla
CFF
17-D, 17-H, RMF 2021 2.2.2., 2.2.1.
Requisitos
para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma
2.2.14.2.2.13. Para los
efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento
de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de
generación del Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del
Certificado de e.firma” contenidas en el Anexo 1-A, según sea el caso. RF-1a
Las personas físicas
mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia
dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando obtengan
la autorización de renovación a través del servicio SAT ID de conformidad con
la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de
e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del
párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció personalmente
ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma a través del
servicio SAT ID.
Cuando se encuentre
restringido el uso del certificado de e.firma por
actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la
regla 2.2.1., no será aplicable la facilidad a que se refiere el segundo
párrafo de la presente regla, excepto en el caso previsto en la fracción VI del
artículo en comento.
Al presentar el trámite
de manera presencial, el SAT podrá requerir información y documentación
adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que permita
acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la
situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas
entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con
su situación fiscal”.
Los solicitantes a
quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en
el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación o
renovación del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban la
información o documentación requerida de conformidad con la ficha de trámite
197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado
de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el
citado trámite.
En caso de que en el
plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud
del Certificado de e.firma.
La ADSC resolverá la
aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente a aquel a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante
acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando del análisis de
la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la
aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la
solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar
el trámite. RF-1a Cambio de
numeración de la regla
CFF
10, 17-D, 69-B, RMF 2021 2.2.1., 2.2.3
Procedimiento
para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para
subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada
2.2.15.2.2.14. Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades
fiscales detecten que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el
primer párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará
al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y
la causa que la motivó.
Los contribuyentes a
quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición
de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de
trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las
irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF o, en su
caso desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A. Dicha ficha de
trámite será utilizada también para la atención del requerimiento de datos,
información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de
aclaración, así como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H
Bis, cuarto párrafo del CFF.
En caso de que el
contribuyente presente la solicitud de aclaración a que se refiere el párrafo
anterior fuera del plazo de cuarenta días hábiles que establece el artículo
17-H Bis, último párrafo del CFF, no se restablecerá el uso del CSD, y se
procederá a dejar sin efectos el mismo.
Cuando el contribuyente
presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para
subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la
restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no presentada y no
se restablecerá el uso del CSD.
La autoridad hará del
conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante oficio que se
notificará a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del
contribuyente para presentar una nueva solicitud.
Para efectos del párrafo
anterior, cuando la notificación del oficio se realice por buzón tributario o
por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III en relación
con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, esta se tendrá por efectuada
dentro del plazo de cinco días hábiles antes mencionado, siempre que se inicie
a más tardar el último día de dicho plazo.
Cuando
derivado del análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas
por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de
la atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la
irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal
del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con el uso
del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el
CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquel en que se presente la solicitud de aclaración, a aquel en que concluya el plazo para aportar los
datos, información o documentación requeridos o el de la prórroga, o a aquel en que la autoridad
haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate.
Cuando
las notificaciones se realicen por buzón tributario o por estrados de
conformidad con el artículo 134 fracciones I y III, en relación con los
artículos 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, estas se tendrán por efectuadas dentro de los plazos
señalados en el artículo 17-H Bis, segundo, tercero, quinto y antepenúltimo
párrafos del CFF, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación
a que se refieren las citadas disposiciones se inicie a más tardar el último
día del plazo de que se trate.
Los
contribuyentes a quienes se haya restringido temporalmente el uso de su CSD
para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un
nuevo certificado, hasta que subsanen la irregularidad detectada o desvirtúen
la causa que motivó dicha restricción temporal.
Para
la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las
autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se
considera que también restringen o restablecen el uso de cualquier mecanismo
para la expedición de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1 y
2.7.5.5., o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que
permita la expedición de CFDI.
RF-1a Cambio de numeración de la regla
CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2021 2.2.8.,
2.7.1.21., 2.7.3.1, 2.7.5.5.
Vigencia de la
Contraseña de contribuyentes del RIF
2.2.16.2.2.15. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará
inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el
RIF:
I. En
un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) No
cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC.
b) No
hayan emitido CFDI, o
c) No
hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades.
II. No
hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los
supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos.
Cuando
el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación
de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de
generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo
1-A. RF-1a Cambio de numeración de
la regla
CFF 17-D, RMF 2021
2.2.1.
Notificación de oficios, requerimientos y
resoluciones que dejen sin efectos los CSD o restrinjan temporalmente el uso
del CSD para la expedición de CFDI
2.2.17. Para los efectos de los artículos
17-H, 17-H Bis y 134, en relación con el 17-K, último párrafo y 139, todos del
CFF, la autoridad fiscal realizará la notificación de oficios, requerimientos y
resoluciones a través del buzón tributario y, en su defecto, mediante
cualquiera de las formas previstas en el artículo 134 del CFF. AD-1a
CFF
17-H, 17-H Bis, 17-K, 134, 139, RMF 2021 2.2.4., 2.2.15.
Contribuyentes a los que diversas autoridades restrinjan
temporalmente o dejen sin efectos el CSD
2.2.18. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-H Bis del CFF, en el supuesto de que
varias autoridades fiscales hayan restringido temporalmente el uso del CSD
respecto de un mismo contribuyente, este deberá presentar, en lo individual, la
aclaración que corresponda ante cada una de las autoridades que aplicaron la
medida. El restablecimiento del uso del CSD tendrá lugar cuando el
contribuyente haya subsanado, las irregularidades detectadas, o bien,
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal de su CSD, ante
todas las autoridades que le hayan aplicado la medida.
Para los
efectos del artículo 17-H, fracción X del CFF, en caso de que varias
autoridades hayan dejado sin efectos el CSD de un mismo contribuyente, solo se
podrá obtener un nuevo CSD hasta que el contribuyente haya subsanado la
totalidad de las irregularidades detectadas ante cada una de las autoridades
que le hayan aplicado la medida.
AD-1a Toda la regla
CFF 17-H, 17-H Bis, RMF 2021 2.2.4., 2.2.15.
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Devolución del IVA para
organismos ejecutores derivado de Convenios de Cooperación Técnica
2.3.1. Para
los efectos de lo dispuesto en los Convenios de Cooperación Técnica celebrados
entre los Estados Unidos Mexicanos y otros países, que se encuentren vigentes y
contengan una cláusula que establezca que las aportaciones realizadas por el
país contratante no se utilizarán para el pago de contribuciones, las agencias
de cooperación en su carácter de organismos ejecutores, que realicen la
adquisición de bienes o reciban servicios, que se destinen de forma exclusiva
para el desarrollo de los proyectos o programas de cooperación técnica
aprobados con base en dichos Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA
que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, sin que en
ningún caso se considere el IVA correspondiente a cualquier gasto distinto a
los indicados.
Para los efectos de lo
establecido en el párrafo anterior, las agencias de cooperación,
deberán presentar en forma mensual, ante la ACFGCD de la AGGC, a través de la
persona designada por dichas agencias ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y
que hayan pagado efectivamente, mediante la forma oficial y su anexo
correspondiente que para tal efecto se den a conocer a través de dicha Secretaría.
La ACFGCD de la AGGC,
podrá solicitar documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la
devolución del IVA, la cual deberá ser presentada por las agencias de
cooperación, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del día siguiente
en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo y, en caso de
que no se proporcione la información solicitada o que no se atienda el
requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud de
devolución.
CFF
1
Saldos
a favor del ISR de personas físicas
2.3.2. Para los efectos de
los artículos 22 y 22-B del CFF, las personas físicas que presenten su
declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y
determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades
fiscales su devolución marcando el recuadro respectivo, para considerarse
dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad
administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta
el día 31 de julio del ejercicio a que se refiere la presente Resolución.
Las personas físicas que
opten por aplicar la facilidad prevista en la presente regla, además de reunir
los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:
I. Presentar la
declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, utilizando la e.firma o la
e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, por un
importe de $10,001.00 (diez mil un pesos 00/100 M.N.) a $150,000.00 (ciento
cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los contribuyentes podrán
utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior
al que se refiere la presente Resolución en los siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a
favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor
sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $150,000.00
(ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente
seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18
dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre
del contribuyente como titular y precargada en el aplicativo para presentar la
declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las
precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la
e.firma portable.
La cuenta
CLABE que el contribuyente seleccione o capture, se considerará que es la que
reconoce de su titularidad y autoriza para efectuar el depósito de la
devolución respectiva.
II. Señalar en la declaración correspondiente el
número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre del
contribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución
integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que,
en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en
la misma.
El resultado que se obtenga de la
declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa, estará a su
disposición ingresando al buzón tributario y en caso de contribuyentes no
obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron algún medio de defensa en
el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de éste como medio
de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado de “Trámites”
disponible en el Portal del SAT.
Cuando el resultado que se obtenga
no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el
contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento de
realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar
inconsistencias”, para lo cual deberá contar con su clave en el RFC, la
Contraseña para el acceso al Portal y certificado de e.firma
o la e.firma portable, generándose automáticamente su solicitud de devolución
vía FED.
No podrán acogerse a la
facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:
I. Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos derivados
de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II. Opten por solicitar
devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00. (ciento
cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
III. Soliciten la devolución por ejercicios fiscales
distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.
IV. Presenten la declaración del ejercicio fiscal
inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña,
estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma
portable, en los términos de la presente regla.
V. Presenten solicitud de devolución vía FED, previo a la
obtención del resultado de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad
administrativa.
VI. Presenten la declaración
anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que
se refiere la presente Resolución, no habiendo elegido opción de devolución.
VII. Presenten la declaración
anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que
se refiere la presente Resolución, posterior al 31 de julio del presente año.
VIII. Se trate de contribuyentes
cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su
declaración de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo,
fracciones III y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya
aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una
vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que
se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B.
IX. Los contribuyentes
soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los
contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se
refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior.
X. Al contribuyente se le
hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo
establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente resolución.
Los contribuyentes que
no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la
presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud no conlleve a
la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por “solventar las
inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución automática, podrán
solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según
corresponda a través del FED; ingresando al buzón tributario” o a través del
apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán
contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al Portal y
certificado de e.firma o la e.firma portable para realizar su envío.
Cuando en la declaración
presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución” cuando en
realidad se quiso elegir “compensación”, o bien se marcó “compensación” pero no
se tengan impuestos a cargo contra que compensar, podrá cambiarse de opción
presentando la declaración complementaria del ejercicio señalando dicho cambio,
antes del 31 de julio del ejercicio fiscal al que se refiere la presente regla.
Cuando se trate de
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las
deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en
esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se
presente aun sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III
de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o
no al retenedor.
CFF 17-H,
18, 22, 22-B, 22-C, 69, 69-B, LISR 97, 98, 151, RMF 2021 2.3.5., 2.3.8.
Devolución de saldos a favor
del IVA para contribuyentes del sector agropecuario
2.3.3. Para los efectos del artículo 22, primer y
séptimo párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas físicas y morales que
se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR,
podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte días, siempre
que además de presentar solicitud de devolución de conformidad con la citada
regla, cumplan con lo siguiente:
I. Contar con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para los efectos del artículo 32-D
del CFF.
II. El monto de la devolución
no exceda la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
III. Que las últimas doce
solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la
autoridad fiscal, en más del 20% del monto solicitado y siempre que éste no
exceda de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.). Cuando se hayan
emitido las resoluciones negativas a las solicitudes de devolución, dichas
resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
El requisito a que se refiere esta
fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado
previamente solicitudes de devolución o que hayan presentado menos de doce
solicitudes.
IV. Hayan enviado, por el
periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren
las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
Los contribuyentes a que se refiere
esta regla deberán presentar por única vez, al momento de ejercer la opción a
que se refiere la misma, a través de la solicitud de devolución que realicen
conforme a la regla 2.3.4., la información y documentación señalada en la ficha
de trámite 159/CFF “Solicitud de Devolución del IVA a contribuyentes del sector
agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
El beneficio a que se refiere la
presente regla no procederá:
a) A los contribuyentes a los que
se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una
vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo citado.
b) A los contribuyentes que
soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los
contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el inciso
anterior.
c) A los contribuyentes que se les hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT de
conformidad con lo establecido en el
artículo 17-H, fracción X, en relación con el artículo
17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos previstos en las fracciones XI y XII del
referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se
trate.
Tampoco
será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos
del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades
de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación
con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las
solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo
22 del mismo ordenamiento legal.
CFF
17-H, 22, 22-D, 28, 32-D, 69-B, LISR 74, RCFF 33, 34, RMF 2021 2.1.39., 2.3.4.,
2.8.1.6.
Devolución
de saldos a favor del IVA
2.3.4. Para los efectos del
artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.8., los contribuyentes del
IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor,
utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando la
documentación que señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del
IVA que correspondan, contenidas en el Anexo 1-A.
Las personas físicas que
tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán,
acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A,
los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el
contribuyente ingresa al FED.
Para los efectos de esta
regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha
de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al
periodo por el cual se solicita dicha devolución, salvo que se trate de
contribuyentes que por aplicar alguna facilidad administrativa o disposición
legal tengan por cumplida dicha obligación.
CFF
22, RMF 2021 2.3.8.
Transferencias
electrónicas
2.3.5. Para los efectos de
los artículos 22, séptimo párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria
activa para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad
con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en el FED,
disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las
instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos
Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México.
CFF
22, 22-B
Procedimiento
para consultar el trámite de devolución
2.3.6. Para los efectos del
artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda
el trámite de su devolución, a través del Portal del SAT, de conformidad con la
ficha de trámite 38/CFF “Consulta del trámite de devolución por Internet”,
contenida en el Anexo 1-A. Para acceder a la consulta citada será necesario que
los contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su e.firma,
su e.firma portable o Contraseña.
CFF
22
Devolución
del IVA por una institución fiduciaria
2.3.7. Para los efectos de
los artículos 22 y 22-C del CFF, así como de las reglas 2.3.4. y 2.3.8., se
tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74, primer párrafo, fracción II
del Reglamento de la Ley del IVA, cuando la institución fiduciaria presente por
cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el
IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución, a través del Portal
del SAT, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a
su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su
voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar
con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se
trate, así como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su
Reglamento y esta Resolución.
Las personas a que se
refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto
acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le
haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la
importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de
los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
CFF
22, 22-C, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2021 2.3.4., 2.3.8., 2.3.10., 2.4.14. 2.4.15.
Formato
de solicitud de devolución
2.3.8. Para los efectos del
artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse
mediante el FED, disponible en el Portal del SAT y los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis,
3, 4, 8, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A,
10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A y 14-A, según
corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones
siguientes:
I. Tratándose de los
contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de
los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico
F3241 disponible en el Portal del SAT. El llenado de los anexos se realizará de
acuerdo con el instructivo para el llenado del mencionado programa electrónico,
mismo que estará también disponible en el citado Portal. Por lo que respecta a
los anexos 2, 3 y 4, deberán adjuntar el archivo en formato (.zip) de forma
digitalizada.
II. Las personas físicas que
tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán
acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A,
los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el
contribuyente ingresa al FED.
Tratándose de las
personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su
declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.3.2.,
se estará a los términos de la misma.
Las personas físicas que
perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a
favor del ISR no compensados por los retenedores en términos del artículo 97,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha
de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras
Contribuciones", contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que
tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los
requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de
presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas
físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor
o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00, (diez mil pesos 00/100
M.N.) no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual
dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de
Servicios Tributarios de las ADSC.
En términos del primer
párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o
Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y
“Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal
de Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier Módulo de Servicios
Tributarios de las ADSC, salvo que se trate de contribuyentes que sean
competencia de la AGGC, los cuales deberán presentar directamente el escrito y
la documentación en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en
Avenida Hidalgo No. 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía
Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
Tratándose de los
contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros sin
Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de
Contribuyentes” y opcionalmente en el supuesto de “Resolución o Sentencia”, los
trámites deberán presentarse directamente en la oficialía de partes de dicha
unidad administrativa, ubicada en Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, planta
baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
En los casos de
“Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal
de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se trate de
solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco Federal
con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer párrafo
de esta regla, los trámites deberán presentarse en la ventanilla de la AGACE,
ubicada en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, Piso 26, Colonia Tabacalera,
Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06010, Ciudad de México.
CFF
22, 22-C, LISR 97, RMF 2021 1.6., 2.3.2.
Aviso
de compensación
2.3.9. Para los efectos del artículo 23, primer
párrafo del CFF, el aviso de compensación respecto de cantidades a su favor se
presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los
anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 6, 8, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B,
9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13,
13-A, 14 y 14-A:
I. Tratándose de los contribuyentes que sean
competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes
señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en
el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán
adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
Tratándose de remanentes que se
compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.
II. Las personas físicas que tributan en el Título
IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán proporcionar la
información del anexo 7-A, el cual se obtiene en el Portal del SAT al momento
en el que el contribuyente ingresa al FED.
La documentación e
información a que se refiere esta regla deberá enviarse a través del Portal del
SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:
|
Sexto dígito numérico de la
clave en el RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere
efectuado la compensación |
|
1 y 2 |
Sexto y séptimo día siguiente |
|
3 y 4 |
Octavo y noveno día siguiente |
|
5 y 6 |
Décimo y décimo primer día
siguiente |
|
7 y 8 |
Décimo segundo y décimo tercer
día siguiente |
|
9 y 0 |
Décimo cuarto y décimo quinto
día siguiente |
El llenado de los anexos
se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa
electrónico, mismo que estará también disponible en el citado Portal.
CFF
17-A, 23, 32-A, RMF 2021 2.3.10., 2.8.4., 2.10.
Compensación
de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018
2.3.10. Para los efectos de
los artículos 23, primer párrafo del CFF, 6, primer párrafo de la Ley del IVA,
5, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a pagar
mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de
diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones
fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán
optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar
por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los
que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no
tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que
efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo
previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de
lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta
aquel en que la compensación se realice.
Tratándose de saldos a
favor de IVA, los contribuyentes que opten por compensar,
deberán presentar la DIOT en aquellos casos que no se encuentren relevados de
dicha obligación, con anterioridad a la presentación de la declaración en la
cual se efectúa la compensación.
CFF 17-A, 23, LIVA 6, LIEPS 5, 25, RMF 2021 2.3.9., 2.3.12.
Compensación
de oficio
2.3.11. Para los efectos del
artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de
oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las
autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales
autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere
otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en
los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva
garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente
tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se
efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago
diferido y éste no se efectúe.
La compensación será
hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el
contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo
actualizado de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al
contribuyente, cuando éste sea menor.
Cuando el contribuyente
cuente con créditos fiscales firmes a su cargo, la autoridad fiscal podrá
compensar de oficio las cantidades que el contribuyente tenga derecho a
recibir, por cualquier concepto, derivado de los saldos a favor determinados en
la declaración que resulten procedentes y aplicarlos hasta por el saldo
actualizado de los créditos fiscales firmes.
CFF 23
Cumplimiento
de la obligación de presentar aviso de compensación
2.3.12. Para efectos del
artículo 23, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que presenten sus declaraciones
de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de
Declaraciones y Pagos”, a que se refieren las Secciones 2.8.1. y 2.8.4., en las
que resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante
compensación de cantidades que tengan a su favor, manifestadas en declaraciones
de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes al mismo
impuesto, presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y
Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de
compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.9.
No obstante
lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que tributan en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán presentar la
información que señala la regla 2.3.9., fracción II.
CFF
23, 31, RMF 2021 2.3.9., 2.8.1., 2.8.4.
Devolución
de saldos a favor del IVA para contribuyentes que producen y distribuyen
productos destinados a la alimentación
2.3.13. Para los efectos de los artículos 2-A, fracción
I, inciso b), y 6 de la Ley del IVA, y 22, primer y séptimo párrafos del CFF,
las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución
de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del 0%, podrán
obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en
un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la presentación
de la solicitud correspondiente, siempre que:
I. El saldo a favor
solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de 2016.
II. La actividad de
producción o distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a
la tasa del 0%, representen el 90% de su valor de actos y actividades,
distintos a la importación, en el periodo que se solicite en devolución.
III. El pago de las erogaciones
que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de
fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27,
fracción III de la Ley del ISR.
IV. Cuenten con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el
artículo 32-D del CFF.
V. Que en los doce meses
anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la
presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan
negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto
del IVA, en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en
devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5´000,000.00
(cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere esta
fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado
previamente solicitudes de devolución.
VI. Hayan enviado, por el periodo
por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las
fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
VII. Tratándose del IVA que
derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo,
deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en
dichas operaciones.
La solicitud de
devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la
modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación”, conforme a lo
previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 181/CFF “Solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y
distribuyen productos destinados a la alimentación”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de
devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes
en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su
primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que
revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para
tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su
revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
Cuando
por las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de
los destinados a la alimentación, la autoridad podrá verificar mediante
dictamen de laboratorio si dicho producto se ubica en lo previsto en el
artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA. En este caso, el plazo
para resolver la solicitud de devolución será el previsto en el séptimo párrafo
del artículo 22 del CFF.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá,
cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén
publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III,
IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere
el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o
69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le
hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con
lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con
el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los
supuestos previstos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución
de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o
distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumos que se
incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a
productos destinados a la alimentación, cuando estos no puedan ser ingeridos directamente por las
personas o animales.
Tampoco será aplicable
el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad
notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o
bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo
22, décimo párrafo,
en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de
las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el
artículo 22 del mismo ordenamiento legal.
CFF 17-H
Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, RCFF 33, 34, RMF 2021
2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a favor
del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente
2.3.14. Para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6 de la
Ley del IVA, y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, las personas físicas y
morales que se dediquen a la producción o distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución a su solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados
a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente,
siempre que:
I. El
saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de
2016.
II. La
producción o distribución de medicinas de patente represente el 90% de su valor
total de actos y actividades, distintos a la importación, en el periodo que se
solicite la devolución.
III. El
pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado
mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a
que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV. Cuenten
con la e.firma o la e.firma portable y opinión
positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo
dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V. Que
en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de
devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones
por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en
devolución por concepto del IVA en más del 20% del monto acumulado de las
cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no
exceda de $5´000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere esta
fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado
previamente solicitudes de devolución.
VI. Hayan enviado por el
periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren
las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
VII. Tratándose del IVA que
derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo,
deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en
dichas operaciones.
La solicitud de
devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la
modalidad “IVA Medicinas de Patente” conforme a lo previsto por la regla 2.3.4.
y la ficha de trámite 182/CFF “Solicitud de devolución de saldos a favor del
IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente”,
contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de
devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes
en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su
primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que
revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para
tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su
revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a) Se trate de
contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de
presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como
a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B
del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal
mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo
69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o
69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere dejado sin
efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en
el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo 17-H
Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos previstos
en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H, durante el periodo de solicitud de devolución
de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o
distribuyan medicamentos herbolarios o de remedios herbolarios.
Tampoco será aplicable
el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad
notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o
bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo
22, décimo
párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la
resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos
establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.
Para los efectos de la
presente regla se entenderá como medicina de patente a la que se refiere el
artículo 7 del Reglamento de la Ley del IVA y correlativos de la Ley General de
Salud.
CFF
17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, Ley General de
Salud, RCFF 33, 34, RLIVA 7, RMF 2021 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución
del IVA en enajenación de artículos puestos a bordo de aerolíneas con
beneficios de Tratado
2.3.15. Para los efectos de los
artículos 1, fracción I de la Ley del IVA, 22 del CFF y 9, párrafos 1 y 2,
incisos a), c) y d) del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, las
líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero, podrán solicitar la devolución del IVA que se
les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente siempre que:
I. Se trate de suministros
de la aeronave suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo
dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea
aérea de la otra Parte.
Para efectos de esta fracción, se
consideran suministros de la aeronave entre otros, los artículos de comida,
bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la venta o uso de los
pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo.
II. Se trate de combustible,
lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados en el territorio
de una Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la otra Parte.
III. Se trate de materiales de
propaganda y publicidad suministrados en el territorio de una parte y llevados
a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una
línea aérea de la otra Parte.
IV. Los bienes antes referidos
sean usados en servicios internacionales.
Para efectos de esta
regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes para uso
y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves.
La solicitud de devolución
deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los supuestos de la
regla 2.3.8., y en los términos de la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de
Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes Contribuyentes o
Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, adicionando a su promoción la
documentación que resulte aplicable para el pago de lo indebido en los términos
de dicha ficha de trámite.
En el caso de que las
líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero
hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no procederá la solicitud
de devolución en los términos de esta regla, con excepción del supuesto en el
que dicha línea aérea presente declaración complementaria mediante la cual
considere como no acreditable dicho impuesto y adjunte a su promoción los
papeles de trabajo que demuestren la integración del IVA que dejó de
considerarse acreditable.
Lo establecido en la
presente regla también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales
en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor y que contengan una
disposición idéntica o análoga al Artículo 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y
d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
También resulta
aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte aéreo en
vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a los
impuestos o gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que
imponga México en la enajenación de combustibles, aceites lubricantes,
materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo, provisiones y demás
bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las
disposiciones y límites en ellos establecidos.
CFF
22, LIVA 1, RMF 2021 2.3.8., Acuerdo DOF 19/08/2016
Devolución
del IVA en periodo preoperativo
2.3.16. Para los efectos de los artículos 5, fracción
VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA y 22, primer y
séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de 2017
realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar
la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a
las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las
que se vaya a aplicar la tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a través
del FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA
Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se
refiere la ficha de trámite 247/CFF “Solicitud de devolución de IVA en periodo
preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La solicitud de
devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e
inversiones. No obstante, esa primera solicitud se podrá presentar con
posterioridad por única ocasión, siempre y cuando el contribuyente no hubiere
realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o
a la realización de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la
primera solicitud deberán presentarse las demás solicitudes que correspondan a
los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando se ejerza la
opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el periodo
preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera
solicitud de devolución.
Para el caso de que la
solicitud de devolución derive exclusivamente de inversiones en activo fijo, el
contribuyente que cumpla con lo dispuesto en esta regla podrá obtener la
resolución a su solicitud de devolución en un plazo máximo de veinte días
contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
correspondiente, salvo tratándose de la primera solicitud de devolución o que
la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del
artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en
relación con el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que se resolverá en un plazo regular de cuarenta
días, siempre que, adicionalmente, cumpla con los requisitos establecidos en la
regla 4.1.6. que resulten aplicables, ingresando la solicitud en el tipo de
trámite “IVA Periodo Preoperativo”, señalando en el rubro de “Información
Adicional” que se trata de inversiones en activo fijo, beneficio regla 4.1.6.
Los contribuyentes que
tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de Hidrocarburos, que se
encuentren en periodo preoperativo y que opten por el beneficio establecido en
la regla 10.20. estarán a lo dispuesto en la citada regla.
CFF
22, 22-D, LIVA 5, RMF 2021 2.3.4., 4.1.6., 10.20.
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Verificación
de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y
SOCAP
2.4.1. Para los efectos de
los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades
financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR,
así como las SOCAP deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén
inscritos en el RFC, con base en los datos y el procedimiento descritos en las
especificaciones técnicas que serán publicadas en el Portal del SAT. Para tales
efectos, por cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física o moral
que tenga abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o SOCAP, o
bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los servicios que
brindan las entidades que se mencionan en la presente regla.
Para la verificación de
la totalidad de registros de sus cuentas, entre otros datos las entidades
financieras y SOCAP proporcionarán al SAT el nombre, denominación o razón
social, domicilio y la clave en el RFC de los cuentahabientes o socios,
tratándose de datos definidos para personas morales, con la opción de entregar
la CURP en lugar de la clave en el RFC cuando al momento de la apertura de la
cuenta no se hubiere proporcionado esta última, o bien, los datos del género
(Hombre/Mujer) y fecha de nacimiento del cuentahabiente o socio. Esta
información corresponderá al titular de la cuenta.
Cuando exista
discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los contribuyentes
obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de cuentahabientes o
socios no inscritos en el RFC, dicho órgano desconcentrado proporcionará la
clave en el RFC que tenga registrada en sus bases de datos de los referidos
contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los registros correspondientes,
dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente en
que el SAT les notificó el resultado de la verificación; en caso de que no
exista tal discrepancia o la clave en el RFC se genere a partir de los datos
proporcionados por las entidades financieras y SOCAP, las modificaciones a
dichos registros deberán efectuarse en un plazo máximo de treinta días.
La verificación de datos
prevista en esta regla, se efectuará con base en lo
siguiente:
I. Para las entidades
financieras y SOCAP:
a) No se verificarán las cuentas
de depósito en las que, la suma de los abonos en el transcurso de un mes
calendario no pueden exceder el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS,
incluyendo aquellas que eventualmente reciban el depósito del importe de microcréditos
hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el
nivel transaccional habitual de dichas cuentas no exceda el límite antes
mencionado.
b) Las cuentas de depósito en las
que, en términos de las disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la
suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder el
equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del
tercer trimestre de 2015.
c) Las cuentas de depósitos no
comprendidas en los incisos anteriores, se verificarán a partir del segundo
trimestre de 2014.
d) No se verificarán las cuentas que reciben
depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por cuenta
mensuales, en el transcurso de un mes de calendario.
e) Las cuentas que reciban
depósitos, no comprendidas en el punto anterior se verificarán a partir del
primer trimestre de 2015.
f) No se verificarán los créditos
comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último día del mes
calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.
g) Los demás créditos, no
comprendidos en el inciso anterior, se verificarán a partir del segundo
trimestre de 2015.
II. Para las Casas de Bolsa y
Operadoras de Fondos de Inversión:
Los contratos de intermediación que
cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.
III. Para las entidades de
Seguros:
Solo será aplicable para las cuentas
de planes personales de retiro mencionadas en el artículo 151, fracción V de la
Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.
IV. Para las entidades
Afianzadoras:
Entregarán al SAT la información
relativa a la clave en el RFC o CURP de los fiados por fianzas correspondientes
tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir
del segundo trimestre de 2015.
Para los
efectos de la presente regla se entiende por:
1. Créditos comerciales: los
créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en
moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que
generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial
y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a
entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a tres
días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por
operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas
personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al
amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como
“estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita
evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán
comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus
organismos descentralizados, así como aquellos a cargo del Gobierno Federal o con garantía
expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito
Público de la Secretaría y del Banco de México.
2. Créditos garantizados:
los créditos que otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea a
través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de
cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o
refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
3. Créditos de consumo: los
créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de
inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así
como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de
operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos
a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición
de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros
al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean
celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para
tales efectos a los ex-empleados de las entidades
financieras.
Para determinar los
importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del mes
calendario.
CFF
15-C, 27, 32-B, LISR 7, 151
Inscripción
en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas
2.4.2. Para los efectos del
artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que opten por
tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la
expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la
constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la
autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio
fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo
a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el
RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes a que
se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general
cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la
circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se
encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que
se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante
las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda
al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto
fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier
lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF
27, RCFF 29
Inscripción
en el RFC de personas físicas del sector primario; arrendadores de inmuebles, propietarios
o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales; mineros; artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de
artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes o los
contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos
2.4.3. Para los efectos de
los artículos 27, apartado C, fracción III del CFF y Séptimo, fracción III,
incisos a) y b) de las Disposiciones Transitorias del CFF previsto en el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015, procederá la inscripción en el RFC a través de los
adquirentes de sus bienes o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso
o goce o afectación de los mismos, conforme a lo siguiente:
A.- Podrán inscribirse conforme
a esta regla los contribuyentes personas físicas que:
I. Se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al
valor anual de 40 UMA y que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas, únicamente respecto de la primera enajenación de los bienes a que
se refiere la regla 2.7.3.1.
II. Otorguen el uso o goce
temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos
y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la
transmisión de señales de telefonía.
III. Se desempeñen como pequeños
mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y
piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros
minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieren excedido de $4´000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
IV. Enajenen vehículos usados, con
excepción de aquellos que tributen en los términos de las Secciones I y II, del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR.
V. Se dediquen exclusivamente a la
actividad de recolección de desperdicios y materiales destinados a la industria
del reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan
establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean menores
a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.).
Para los efectos del párrafo anterior,
se consideran desperdicios los señalados en la regla 4.1.2.
VI. Siendo los propietarios o titulares de
terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales,
permitan a otra persona física o moral a cambio de una contraprestación que se
pague de forma periódica o en una sola exhibición, el uso, goce o afectación de
los mismos, a través de las figuras de arrendamiento,
servidumbre, ocupación superficial, ocupación temporal o cualquier otra que no
contravenga a la Ley.
VII. Enajenen obras de artes plásticas y antigüedades
que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o utilizadas por el
enajenante para la obtención de sus ingresos, a personas morales residentes en
México que se dediquen a la comercialización de las mismas, de conformidad con
el Artículo Décimo del “DECRETO que otorga facilidades para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero
de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de
su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de
obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” publicado en el DOF
el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los diversos publicados en el
mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de
2007.
VIII. Se dediquen exclusivamente a la elaboración y
enajenación de las artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto
equivalente a $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). También
será aplicable a los contribuyentes que inicien las actividades señaladas en
esta fracción y estimen que sus ingresos en el ejercicio no excederán de dicha
cantidad.
Cuando
en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses,
para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los
ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el
resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del
monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer esta facilidad.
Para
efectos del primer párrafo de esta fracción, se entenderá por artesanías, la
definida como tal en el artículo 3o, fracción II de la Ley Federal para el
Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Asimismo,
se considerarán contribuyentes dedicados exclusivamente a la enajenación de las
artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos por dichas
actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin
incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos y terrenos, de su
propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
B. El procedimiento de inscripción de las
personas físicas a que se refiere esta regla, se realizará en los términos que
establezcan de las siguientes fichas de trámite, contenidas en el Anexo 1-A:
I. 41/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas físicas del sector primario”.
II. 165/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de arrendadores de espacios (colocación de anuncios publicitarios y/o antenas
de telefonía) en el registro de emisoras de cartas de crédito”.
III. 166/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas físicas con carácter de pequeños mineros”.
IV. 167/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas físicas enajenantes de vehículos usados”.
V. 168/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas físicas con carácter de recolectores de materiales y productos
reciclables”.
VI. 171/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas físicas que otorgan una servidumbre a cambio de contraprestación
periódica”.
VII. 184/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas físicas enajenantes de obras de artes plásticas y
antigüedades”.
VIII. 259/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas físicas que elaboren y enajenen artesanías”.
C. Los contribuyentes que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos
adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que les otorguen el uso,
goce o afectación de los mismos, según sea el caso, lo
siguiente:
I. Nombre.
II. CURP o copia del acta de
nacimiento.
III. Actividad preponderante que
realizan.
IV. Domicilio fiscal.
V. Escrito con firma autógrafa o, en su caso,
escrito anexo al contrato que se celebre, en donde manifiesten su
consentimiento expreso para que los adquirentes de sus bienes o los
contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o
afectación de los mismos, realicen su inscripción en el RFC y la emisión de los
CFDI que amparen las operaciones celebradas entre ambas partes.
El modelo
del escrito a que se refiere esta fracción, se
encuentra en el Portal del SAT y una vez firmado deberá ser enviado al SAT de
forma digitalizada dentro del mes siguiente a la fecha de su firma por el
adquirente de bienes o por los contribuyentes a los que les otorguen el uso,
goce o afectación de los mismos por medio de la presentación de un caso de
aclaración a través del Portal del SAT.
CFF
27, 29-A, LISR 74, Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la
Actividad Artesanal 3, DECRETO DOF 31/10/94 Décimo, DECRETO DOF 28/11/2006,
DECRETO DOF 18/11/2015 Séptimo Transitorio, DECRETO DOF 27/01/2016, RMF 2021
2.7.3.1., 4.1.2.
Validación
de la clave en el RFC
2.4.4. Para los efectos del artículo 27, apartado C,
fracción III del CFF, los contribuyentes que deban realizar el proceso de
inscripción a que se refieren las reglas 2.4.3., 2.4.8., 2.7.3.1., 2.7.5.2. y
2.11.5., podrán validar previamente la clave en el RFC de las personas físicas
que ya se encuentren inscritas en dicho registro, de conformidad con la ficha
de trámite 158/CFF “Solicitud de validación de la clave en el RFC a través de
la CURP”, contenida en el
Anexo 1-A.
La inscripción de las
personas físicas que no se encuentran inscritas en el RFC, podrá realizarse de
conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6.
CFF
27, RMF 2021 2.4.3., 2.4.6., 2.4.8., 2.7.3.1., 2.7.5.2., 2.11.5.
Clave
en el RFC de socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de
personas morales y asociaciones en participación residentes en México
2.4.5. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción I del CFF, las personas morales y las asociaciones en participación
residentes en México, que cuenten con socios, accionistas o asociados
residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción
en el RFC, al solicitar su inscripción a dicho registro, consignarán para cada
uno de los residentes en el extranjero la clave en el RFC
genérico: EXT990101NI1 y/o EXTF900101NI1, para personas morales y
físicas respectivamente.
Lo anterior, no exime a
la persona moral o al asociante, residentes en México, a presentar ante las
autoridades fiscales, la relación de socios extranjeros a que se refiere el
artículo 27 apartado A, último párrafo del CFF, en términos de la ficha de
trámite 139/CFF “Declaración de relación de los socios,
accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales
residentes en México que optan por no inscribirse en el RFC (Forma Oficial 96)”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
27
Inscripción en el
RFC de personas físicas con CURP
2.4.6. Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27,
apartados A, fracción I; B, fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF,
las personas físicas que a partir de 18 años de edad
cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales,
podrán hacerlo a través del Portal del SAT, siempre que cuenten con la CURP. La
solicitud de inscripción se presentará de conformidad con lo establecido en la
ficha de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas
con CURP”, contenida en el
Anexo 1-A.
No
obstante lo anterior, las personas físicas menores de
edad a partir de los 16 años pueden inscribirse en el RFC en términos de esta
regla, siempre que presten exclusivamente un servicio personal subordinado
(salarios) desde su inscripción y hasta que tengan 18 años cumplidos, sin que
puedan cambiar de régimen fiscal hasta que cumplan la mayoría de edad.
Cuando
las personas inscritas sin obligaciones fiscales se ubiquen en algunos de los
supuestos previstos en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF
deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones de conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 71/CFF
“Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en
el Anexo 1-A, debiendo estarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
Quienes
se inscriban con obligaciones fiscales, deberán acudir a cualquier ADSC, dentro
de los treinta días naturales siguientes a su inscripción, para tramitar su
Contraseña o e.firma, de conformidad con lo establecido en las fichas de
trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”, contenida
en el Anexo 1-A, o realizar el trámite de su contraseña a través del Portal del
SAT, o a través de la aplicación móvil SAT ID, o bien, podrán solicitarla en la
oficinas del SAT o en módulos de servicios tributarios, previa cita, o a través
de la aplicación para celular: SAT móvil de conformidad con la ficha de trámite
7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”,
contenida en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no se presenta en el plazo
señalado, el SAT podrá dejar sin efectos temporalmente la clave en el RFC
proporcionadas hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en
el presente párrafo.
No
será aplicable lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de contribuyentes
que por su régimen o actividad económica no estén obligados a expedir
comprobantes fiscales.
Los
contribuyentes personas físicas podrán generar o actualizar su Contraseña
utilizando su e.firma, en el Portal del SAT, o bien, a
través de otros medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT.
CFF 27,
RCFF 30
Inscripción en el RFC de personas físicas
menores de edad en el régimen de salarios
2.4.6. Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27, apartados A, fracción I; B, fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las personas físicas menores de edad a partir de los 16 años pueden inscribirse en el RFC, siempre que presten exclusivamente un servicio personal subordinado (salarios) desde su inscripción y hasta que tengan 18 años cumplidos, de conformidad con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años”, sin que puedan cambiar de régimen fiscal hasta que cumplan la mayoría de edad.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán acudir a cualquier ADSC, dentro de los treinta días naturales siguientes a su inscripción, para tramitar su Contraseña o e.firma, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, o realizar el trámite de su Contraseña a través del Portal del SAT, o a través de la aplicación móvil SAT ID, o bien, podrán solicitarla en las oficinas del SAT o en módulos de servicios tributarios, previa cita, o a través de la aplicación para celular: SAT móvil de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no se presenta en el plazo señalado, el SAT dejará sin efectos temporalmente la clave en el RFC proporcionada hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en el presente párrafo.
Los contribuyentes a que
se refiere la presente regla podrán generar o actualizar su Contraseña
utilizando su e.firma, en el Portal del SAT, o bien, a
través de otros medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT.
RF-3A Toda la regla
CFF 27
Clave
en el RFC en escrituras públicas del representante legal y de los socios y
accionistas
2.4.7. Para los efectos del artículo 27, apartados A,
fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su Reglamento, se tendrá por
cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC en las escrituras públicas
en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales cuando los fedatarios públicos realicen lo siguiente:
I. Tratándose del
representante legal:
a) Cuando el contribuyente en su acta constitutiva
o demás actas de asamblea de personas morales designe a uno o más
representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura pública
correspondiente la clave en el RFC de aquel que solicite la e.firma
de la persona moral o, en su caso, de uno de los que ejerza facultades de
representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En los casos en que no se señale
expresamente en el acta constitutiva o demás actas de asamblea de personas
morales alguno de los representantes legales de los señalados en la regla
2.4.18., los fedatarios públicos deberán señalar el que corresponda atendiendo
a la estructura orgánica de la persona moral de acuerdo a
la legislación conforme a la cual se constituyó.
b) Los fedatarios públicos que
hayan protocolizado el acta constitutiva de una persona moral, podrán no
señalar la clave en el RFC del representante legal cuando se trate de las demás
actas de asamblea que hagan constar, salvo que en esa acta se designe un nuevo
representante legal y éste sea quien solicite la e.firma,
o bien, ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites
ante la autoridad fiscal.
En
caso de que el representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula
de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT,
se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señale en la
escritura pública correspondiente.
II. Tratándose de socios o accionistas, los
fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar demás actas de asamblea de personas morales,
siempre que lo hayan solicitado y no les sea proporcionado y que ello conste en
la escritura pública correspondiente.
CFF
27, RCFF 28, RMF 2021 2.4.18.
Inscripción
en el RFC de trabajadores
2.4.8. Para los efectos de los
artículos 27, apartados A, fracción IV; B, fracción VII y D, fracción IV del
CFF, 23, cuarto párrafo, fracción II y 26 de su Reglamento, las solicitudes de
inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de
conformidad con los medios, las características técnicas y con la información
señalada en la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
27, RCFF 23, 26
Informe
de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC
2.4.9. Para los efectos del
artículo 27, apartados A, fracción V y B, fracción VIII del CFF, los fedatarios
públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con
la obligación de informar a través del Portal del SAT, la omisión de la
inscripción en el RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de
inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, de conformidad
con la ficha de trámite 69/CFF “Informe de fedatarios públicos en materia de
inscripción y avisos al RFC”, contenida en el Anexo 1-A, a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del
SAT, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo
de informativa” la opción “Omisión de presentación de solicitud de inscripción
o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado se
realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del “DeclaraNOT
en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe
el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá
nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación,
el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de
presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de
acuse”.
Para efectuar el envío
de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se
refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su clave
en el RFC, su e.firma o la Contraseña.
La información a que se
refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los quince días siguientes
al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, apartado B, fracción VIII del CFF.
CFF
27, RCFF 29
Procedimiento
para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave
en el RFC
2.4.10. Para los efectos de
los artículos 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28,
segundo párrafo de su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente
no proporcionó la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal se presentará a través del “DeclaraNOT
en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la
fecha de firma de la escritura o póliza, seleccionando en el menú de la
declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción
“Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo
con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que
se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se
generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave
en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de
operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación
y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT
en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
No
será necesario que los fedatarios públicos presenten el aviso de
“Identificación de Socios o Accionistas” señalado en el párrafo anterior,
siempre que dejen constancia en su protocolo del hecho de haber realizado la
solicitud de la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal emitida por el SAT, sin que esta les haya sido
proporcionada. AD-1a
CFF
27, RCFF 28
Protocolización
de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales
2.4.11. Para los efectos de
los artículos 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su
Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave
en el RFC de los representantes legales y los socios o accionistas de personas
morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar
actas constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida
cuando el representante legal, socio o accionista haya sido inscrito en el RFC
por el propio fedatario público a través del “Esquema de inscripción en el RFC
a través de fedatario público por medios remotos”.
CFF
27, RCFF 28
Cédula
de identificación fiscal y constancia de registro fiscal
2.4.12. Para los efectos del
artículo 27, apartado C, fracciones VIII y IX del CFF, la cédula de
identificación fiscal, así como la constancia de registro en el RFC, son las
contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1., 1.1. y 2.
La impresión de la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se
refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT, en
el apartado Trámites del RFC/Obtén tu cédula de identificación fiscal,
ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma, o bien, hacer la
solicitud a través del número de orientación telefónica MarcaSAT
55 627 22 728, en este último caso solo la podrá obtener si el contribuyente
tiene correo electrónico registrado ante el SAT, al cual le llegará la cédula o
constancia, según sea el caso, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir
del momento en el que se recibió la solicitud.
CFF 27
Inscripción
de personas físicas y morales que puede realizarse a través de fedatario
público
2.4.13. Los fedatarios
incorporados al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público
por medios remotos”, podrán realizar las inscripciones a que se refieren las
siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:
I. 45/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por
medios remotos”.
II. 42/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC del representante legal, socios o accionistas de personas
morales y de enajenantes de bienes inmuebles a través de fedatario público por
medios remotos”.
Las personas morales a
que se refiere el artículo 23, primer y tercer párrafos del Reglamento del CFF,
que se constituyan ante un fedatario público que no esté incorporado al
“Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos”, podrán solicitar su inscripción en los términos señalados en la ficha
de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la
ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
27, RCFF 22, 23
Inscripción
en el RFC
2.4.14. Para los efectos de
los artículos 22 y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se
realizará en los términos siguientes:
I. La inscripción de
personas morales residentes en México conforme a las fichas de trámite 43/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC” o 45/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario
público por medios remotos”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda y de
personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en
México, conforme a la segunda ficha de trámite mencionada.
II. La inscripción y
cancelación en el RFC por escisión total de sociedades, conforme a la ficha de
trámite 49/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por escisión
de sociedades” y la inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a
la ficha de trámite 50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por escisión de
sociedades”, contenidas en el Anexo 1-A.
La inscripción y cancelación en el
RFC por escisión total de sociedades, conforme a la ficha de trámite 49/CFF
“Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” y
la inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de
trámite 50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por escisión de sociedades”,
ambas contenidas en el Anexo 1-A. RF-3A
III. La inscripción de asociación en
participación, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. La inscripción de personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme
a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
V. La inscripción de personas físicas
residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin
establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo
1-A.
VI. La inscripción de
personas físicas sin actividad económica, conforme a las fichas de trámite
3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP” y
39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenidas en
el Anexo 1-A.
La
inscripción de personas físicas sin actividad económica, conforme a la ficha de
trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”,
contenida en el Anexo 1-A. RF-3A
VII. La inscripción en el RFC de
fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. La inscripción al RFC de trabajadores,
conforme a la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Las unidades
administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las
dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades
federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los
órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente
público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a fin de cumplir con sus
obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de
dicho ente público al que pertenezcan, conforme a la ficha de trámite 46/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las
entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos
constitucionales autónomos”, contenida en el Anexo 1-A.
Las unidades administrativas y los órganos administrativos
desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la
Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos
descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con
autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a
fin de cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como
contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan, así
como los pueblos y comunidades indígenas, conforme a la ficha de trámite 46/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las
entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados, órganos
constitucionales autónomos, pueblos y comunidades indígenas”, contenida en el
Anexo 1-A. RF-1a
Las
unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las
dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades
federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los
órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente
público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a fin de cumplir con sus
obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de
dicho ente público al que pertenezcan, así como los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, conforme a las fichas de
trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la
Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos
descentralizados, órganos constitucionales autónomos” y 309/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas”,
contenidas en el Anexo 1-A. RF-3A
X. La inscripción de
personas físicas menores de edad a partir de los 16 años, que presten servicio
personal subordinado (salarios), conforme a las fichas de trámite 3/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP” o 160/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a
partir de los 16 años”.
La inscripción de personas físicas menores de
edad a partir de los 16 años, que presten servicio personal subordinado
(salarios), conforme a la ficha de trámite 160/CFF “Solicitud de inscripción en
el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años”, contenida
en el Anexo 1-A. RF-3A
XI. La inscripción y cancelación en el RFC por
fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 231/CFF “Solicitud de
inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades” contenida en el
Anexo 1-A.
RCFF 22, 24
Solicitud
de inscripción en el RFC de fideicomisos
2.4.15. Para los efectos del artículo 22,
fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan
ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto
de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada
contrato de fideicomiso.
CFF 27,
RCFF 22
Inscripción
en el RFC de personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras
2.4.16. Para los efectos del artículo 27, apartado C,
fracción III del CFF, los contribuyentes personas físicas que se dediquen
exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras,
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un
monto equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la obligación de
presentar declaraciones periódicas, podrán inscribirse en el RFC a través de
las personas morales que estén autorizadas como PCGCFDISP.
Para efectos de esta
regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades
representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los
ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de
su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
Los contribuyentes
personas físicas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán
proporcionar a las personas morales autorizadas como PCGCFDISP, lo siguiente:
I. Nombre y apellidos.
II. CURP o copia del acta de nacimiento.
III. Actividad productiva agrícola, silvícola,
ganadera o pesquera preponderante que realizan.
IV. Domicilio fiscal.
V. Escrito con firma
autógrafa en donde manifiesten su consentimiento expreso para que el PCGCFDISP,
realice su inscripción en el RFC y solicite al SAT lo habilite en dicho registro
para poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios de dicho PCGCFDISP.
El formato del escrito a que se
refiere este inciso, será publicado en Portal del SAT y una vez firmado deberá
ser enviado al SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de su firma, de forma
digitalizada, por el PCGCFDISP a través del Portal del SAT, de conformidad con
lo establecido en la ficha de trámite 216/CFF "Informe del consentimiento
para ser inscrito en el RFC y habilitado para facturar por un proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario", contenida en el Anexo 1-A.
CFF
27, 29, LISR 74, 74-A, DECRETO DOF 27/01/2016
Inscripción
o actualización en el RIF por empresas de participación estatal mayoritaria
2.4.17. Para los efectos de los artículos 27, apartado
C, fracción III del CFF; 23, cuarto párrafo, fracción I, 29, fracción VII y 30,
fracción V, de su Reglamento; Segundo, fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2016, previstas en el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015,
las empresas de participación estatal mayoritaria deberán presentar el aviso de
inscripción o, en su caso, llevar a cabo su actualización, ya sea de aumento o
disminución de obligaciones en el RFC, de las personas físicas que enajenen los
productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a
los beneficiarios de programas federales, a más tardar dentro de los quince
días posteriores a la fecha en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho
que motive la inscripción o actualización al RFC, de conformidad con lo
establecido en la ficha de trámite 219/CFF “Inscripción o actualización en el
RFC en el RIF a través de Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de la
Administración Pública Federal”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán recabar y conservar un escrito con firma autógrafa de las
personas físicas que enajenen sus productos, donde manifiesten su consentimiento
expreso para que se realice su inscripción o actualización en el RFC, asimismo,
en su caso, deberán manifestar en el citado escrito, bajo protesta de decir
verdad, los años que llevan tributando en el RIF.
CFF 27, RCFF 23, 29, 30,
DECRETO DOF 18/11/2015 LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Inscripción en el RFC
del representante legal de personas morales
2.4.18. Para
los efectos del artículo 27, apartados A, fracción III y B, fracción I del CFF,
por representante legal obligado a solicitar su inscripción en el RFC y su
certificado de e.firma, se entiende aquel que vaya a solicitar
la e.firma de la persona moral, o bien, ejerza facultades de representación de
la persona moral ante las autoridades fiscales, cuyas facultades le hayan sido
conferidas en escritura pública.
CFF
27
Actualización de
información de socios o accionistas
2.4.19. Para los efectos del
artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas
morales deberán presentar un aviso ante el RFC en el cual informarán el nombre
y la clave del RFC de los socios o accionistas cada vez que se realice una
modificación o incorporación, conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Aviso de
actualización de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte
de la estructura orgánica de una persona moral”, contenida en el Anexo 1-A,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se realice el supuesto correspondiente.
CFF
27
Obligación
de informar datos de contacto de cuentahabientes o socios de entidades
financieras y SOCAP
2.4.20. Para los efectos de
los artículos 15-C, 27, apartados A, fracción I, segundo párrafo, y B, fracción
II, así como 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a
que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las
SOCAP deberán obtener de sus cuentahabientes o socios que estén inscritos en el
RFC, información relacionada con domicilio, correo electrónico y número de
teléfono, mismos que proporcionarán al SAT, en los términos que señala la ficha
de trámite 185/CFF “Solicitud de verificación de la clave en el RFC de los
cuentahabientes de las Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo (SOCAPS)”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
15-C, 27, 32-B, LISR 7
Verificación
de la clave en el RFC de los socios, accionistas o representantes legales
2.4.21. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción IX del CFF, los fedatarios públicos tendrán por cumplida la obligación
de cerciorarse que la clave en el RFC que corresponda a cada socio, accionista
o representante legal, cuando la misma coincida con la asentada en la cédula de
identificación fiscal o en la constancia de situación fiscal, emitidas por el
SAT.
CFF
27
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
Cambio
de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos
2.5.1. Para los efectos de
los artículos 9, último párrafo del CFF y 29, fracción XVII de su Reglamento,
las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR,
tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de
residencia fiscal, cuando presenten el aviso de cancelación en el RFC por cese
total de operaciones y el motivo de la cancelación al citado registro sea por
el cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del
párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la ficha de trámite
81/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
9, RCFF 29
Aviso
de cambio de residencia fiscal de personas físicas
2.5.2. Para los efectos de
los artículos 9, último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción XIV
de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el
aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
I. En caso de suspensión
total de actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de
suspensión de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de
residencia fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite
73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con
actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización
de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en
la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
9, RCFF 29, 30
Cambio de residencia
fiscal de personas morales
2.5.3. Para los efectos del artículo 27,
apartado B, fracción II del CFF, en relación con los artículos 9, último
párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que
tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en
los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación
de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el
artículo 29, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten los avisos
de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del
activo, de conformidad con las fichas de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación
en el RFC por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de
liquidación o cambio de residencia fiscal”, contenidas en el Anexo 1-A e
incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el
cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro
correspondiente.
CFF 9, 27,
LISR 12, RCFF 29
Cancelación
en el RFC por defunción
2.5.4. Para los efectos de los artículos
27, apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su
Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por
defunción de la persona física de que se trate, sin necesidad de que se
presente el aviso respectivo, cuando la información proporcionada por diversas
autoridades o de terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y éste
se encuentre activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el
régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF, ingresos por intereses, ingresos
por dividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo al
fallecimiento, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado
conforme a la Ley del ISR.
No
obstante, el contribuyente o su representante legal,
podrán formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas
necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por
la autoridad.
CFF 27,
RCFF 29, 30
Casos en
que se modifica la clave en el RFC
2.5.5. Para los efectos del artículo 27, apartado C,
fracciones V y VIII del CFF, el SAT asignará la clave en el RFC con base en la
información proporcionada por el contribuyente en su solicitud de inscripción,
la cual no se modificará, cuando las personas morales presenten los avisos de
cambio de denominación, razón social o cambio de régimen de capital previstos
en el artículo 29, fracciones I y II del Reglamento del CFF. Tratándose de
personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten los
avisos de corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 29,
fracción III del citado Reglamento.
El SAT podrá modificar la clave en el RFC
asignada a los contribuyentes personas físicas que, durante los últimos cinco
ejercicios fiscales, se encuentren tributando únicamente en el Régimen de los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, cuando dichos contribuyentes acrediten que han utilizado una clave
distinta ante el propio SAT o ante alguna institución de seguridad social, o
cuando existan errores u omisiones que den lugar a dicha modificación, lo
anterior conforme al procedimiento establecido en la ficha de trámite 250/CFF
“Solicitud de modificación de la clave en el RFC asignada por el SAT, para
asalariados”, contenida en el Anexo 1-A y siempre que la clave asignada
previamente por el SAT, no cuente con créditos fiscales, ni sea objeto de
ejercicio de facultades de comprobación por la autoridad fiscal.
Adicionalmente,
el SAT verificará que la clave utilizada por los mencionados contribuyentes no
se encuentra asignada a otro contribuyente.
CFF 27,
RCFF 29, 31
Personas
relevadas de presentar aviso de actualización al Régimen de los Ingresos por
Dividendos
2.5.6. Para los efectos de los artículos
27, apartados A, fracción III; B, fracción II y C, fracción V y 63 del CFF; 29,
fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la
autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al régimen de los
ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por
personas morales, sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso
respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC con o sin
obligaciones fiscales en términos del artículo 27 del CFF, se ubiquen en el
supuesto previsto en el apartado A, fracción III de dicho artículo como socio o
accionista, derivado de la información proporcionada por el propio
contribuyente, terceros relacionados, o bien, obtenida por la autoridad por
cualquier otro medio.
El contribuyente podrá
formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que
desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad,
en los términos de la regla 2.5.10.
CFF
27, 63, RCFF 29, 30, RMF 2021 2.5.10.
Solicitud
de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS
2.5.7. Los contribuyentes que soliciten su inscripción
en el RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago
del IEPS a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos G), I) o J) de la
Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud, la actividad económica que le
corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
|
Clave |
Actividad |
|
2342 |
Elaboración y/o importación de
bebidas saborizadas con azúcares añadidos. |
|
2343 |
Fabricación, producción y/o
importación de concentrados, polvos, jarabes y extractos de sabores, esencias
que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos. |
|
2346 |
Comercio de plaguicidas. |
|
2347 |
Fabricación o producción de
plaguicidas. |
|
2348 |
Comercio de alimentos no
básicos con alta densidad calórica. |
|
2349 |
Elaboración y/o importación de
alimentos no básicos con alta densidad calórica. |
Lo establecido en la
presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren o comercialicen
alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el
inciso J) de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.5.
CFF
27, LIEPS 2, RCFF 29, 30, RMF 2021 5.1.5.
Solicitud
de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IVA
2.5.8. Los contribuyentes que estén obligados al pago
del IVA por la prestación del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros, distinto al establecido en el artículo 15, fracción V de la Ley del
IVA deberán manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso de estar
inscritos en el RFC, en su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones,
la actividad económica de “Transporte terrestre foráneo de pasajeros”, dentro
de los plazos establecidos en el artículo 29, penúltimo párrafo del Reglamento
del CFF.
CFF
27, LIVA 15, RCFF 29, 30
Opción
para socios, accionistas o integrantes de personas morales para pagar el ISR en
términos del RIF
2.5.9. Para los efectos del artículo 111, fracción I,
incisos a), b) y c) de la Ley del ISR, en relación con los artículos 27,
apartado B, fracción II del CFF y 29 y 30 de su Reglamento, las personas
físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a
que se refieren dichos incisos, podrán optar por tributar en los términos del
Título IV, Capítulo II, Sección II de la misma Ley, siempre que ingresen un
caso de aclaración a través del Portal del SAT, anexando la documentación
soporte que consideren pertinente, en la que comprueben que cumplen con la
excepción del tipo de socios, accionistas o integrantes referidos, para que la
autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio.
Dicho caso de aclaración, deberá presentarse a más tardar el último día
del mes de febrero de 2021. En caso de que los contribuyentes se inscriban en
el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración
dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que realicen su
inscripción en el RFC.
CFF
27, LISR 111, RCFF 29, 30
Aclaración de
obligaciones fiscales en el RFC
2.5.10. Para los casos en que
los sistemas que administran los movimientos en el RFC asignen obligaciones
fiscales que los contribuyentes consideren diferentes a lo establecido en las
disposiciones fiscales que le son aplicables, deberán ingresar un caso de
aclaración a través del Portal del SAT, anexando la documentación soporte que
considere pertinente, para que la autoridad resuelva su aclaración por el mismo
medio.
Lo establecido en el
párrafo anterior aplicará también a los supuestos de actualización de
obligaciones fiscales que realice la autoridad.
Tratándose de aquellos
contribuyentes a que se refiere la regla 3.1.15., deberán observar lo dispuesto
en la ficha de trámite 232/CFF “Aclaración de obligaciones de Fideicomisos no
empresariales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
27, RCFF 29, 30
Casos
en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad
2.5.11. Para los efectos de los artículos 27, apartados
A, fracción I; B, fracción II y C, fracción V del CFF, 29, fracción V y 30,
fracción IV, inciso a) de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la
suspensión de actividades, cuando:
I. El contribuyente deje de presentar
declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones
fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros, y cuando de
la información proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que
no realizó actividades económicas durante dos ejercicios fiscales consecutivos
o más, independientemente del régimen fiscal en el que tribute conforme a la
Ley del ISR.
II. Tratándose de personas físicas o morales que deban realizar declaraciones periódicas conforme a la normatividad vigente y la autoridad detecte que no lo realizan, asimismo, que no emitan ni reciban facturas, no hayan presentado avisos de actualización y no sean informados por terceros durante mínimo un ejercicio fiscal. En este caso, se procederá a la suspensión de actividades en el RFC prevista en el párrafo anterior.
En ambos casos, la suspensión de actividades que realice la autoridad, no exime de que se pueda requerir a los contribuyentes por obligaciones o créditos fiscales pendientes.
En el caso de personas
morales, la suspensión de actividades por autoridad, no las releva de presentar
el aviso de cancelación ante el RFC correspondiente.
No obstante, los
contribuyentes o su representante legal, podrán acudir
a la ADSC para formular las aclaraciones correspondientes, aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen el movimiento de suspensión de actividades en
el RFC, realizado por la autoridad.
CFF
27, RCFF 29, 30
Opción
para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades
2.5.12. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción II del CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas
morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de
actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a
la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que
no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí
mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:
I. Que el estado del domicilio fiscal y del
contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en
sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.39.
III. Que la denominación o
razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la
publicación que hace el SAT en su Portal, conforme a lo dispuesto por el
artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.
IV. Que la persona moral no se
encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes
que da a conocer el SAT en su Portal, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 69-B del CFF.
V. Que el CSD de la persona moral no haya sido
revocado o restringido temporalmente en términos del artículo 17-H o 17-H Bis
del CFF, respectivamente.
Las personas morales que
opten por la facilidad establecida en esta regla,
deberán presentar un caso de “servicio o solicitud”, siguiendo el procedimiento
de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas
morales”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo dispuesto en el
artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento
del CFF.
La suspensión de
actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá prorrogarse solo
hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo
se presente un nuevo caso de “servicio o solicitud” en los términos de la ficha
de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”
contenida en el Anexo 1-A.
A partir de que surta
efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el
contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo
17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD que tenga activos;
asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar
nuevos CSD.
Una vez concluido el
plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso
de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el
RFC.
En caso de
incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT lo comunicará a
través del buzón tributario o en su defecto por correo electrónico registrado
ante el RFC, para que el contribuyente realice dicha reanudación o cancelación
ya que en el supuesto de hacer caso omiso al mismo, la autoridad asignará las
características fiscales consistentes en régimen, obligaciones y actividades
económicas con las que contaba el contribuyente al momento de solicitar su
suspensión de actividades.
CFF
17-H, 17-H Bis, 27, 69, 69-B, RCFF 29, 30, RMF 2021 2.1.39.
Cambio
de domicilio fiscal por Internet
2.5.13. Para los efectos de los artículos 31, primer
párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, los
contribuyentes que cuenten con la e.firma podrán
realizar la precaptura de datos del aviso de cambio
de domicilio fiscal, a través del Portal del SAT.
A aquellos
contribuyentes que cuenten con un buen historial de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales a través del Portal del SAT se les habilitará de manera
automática la posibilidad de concluir el trámite por Internet sin presentar
comprobante de domicilio.
Quienes no sean
habilitados de manera automática, deberán concluir dicho trámite en las
oficinas del SAT, cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de
trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT
o en la Oficina del SAT”, contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes podrán
solicitar orientación respecto de dicho trámite, acudiendo a las oficinas de
atención del SAT o a través de atención telefónica llamando al MarcaSAT: 55 627 22 728.
CFF
31, RCFF 29, 30
Incorporación
al “Esquema de inscripción en el RFC a través del fedatario público por medios
remotos”
2.5.14. Para los efectos del
artículo 23, primer y tercer párrafos del Reglamento del CFF, los fedatarios
que deseen incorporarse, renovar su vigencia o desincorporarse del “Esquema de
inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, podrán
realizarlo cumpliendo con los requisitos establecidos en las siguientes fichas
de trámite contenidas en el Anexo 1-A:
I. 88/CFF “Aviso de
incorporación y renovación de vigencia al esquema de inscripción en el RFC a
través de fedatario público por medios remotos”.
II. 89/CFF “Aviso de
desincorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario
público por medios remotos”.
La vigencia de la
incorporación al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario
público por medios remotos”, será de dos años, por lo que previo al vencimiento
de dicho plazo, el fedatario público deberá presentar su aviso de renovación
conforme a lo señalado en la fracción I de la presente regla.
El SAT publicará en su
Portal, el nombre de los fedatarios públicos incorporados al “Esquema de
inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”.
Los fedatarios
incorporados al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público
por medios remotos”, estarán obligados a presentar la información a que se
refieren las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:
a) 68/CFF “Reporte y entrega
de documentación por fedatarios públicos de inscripción en el RFC de personas
morales”.
b) 69/CFF “Informe de
fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC”.
Cuando se presente la
solicitud de desincorporación a que se refiere la fracción II de la presente
regla, el fedatario público deberá abstenerse de continuar realizando trámites
de inscripción al RFC, hasta en tanto se emita la constancia de
desincorporación correspondiente.
Para tal efecto, la ADSC
verificará que el fedatario público no tenga pendiente documentación por
entregar y, de ser procedente, le emitirá la constancia de desincorporación, la
cual surtirá efectos al día siguiente de su notificación.
Serán causales de
desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del
fedatario público. La entrega al SAT de la documentación fiscal, así como el
desahogo de los asuntos en trámite, quedarán a cargo del fedatario, asociado o suplente
que de conformidad con las disposiciones legales aplicables sea designado.
CFF
27, RCFF 23
Actividad
que deberán seleccionar los contribuyentes del IEPS respecto a la enajenación
de combustibles
2.5.15. Los contribuyentes que soliciten su inscripción
en el RFC o presenten su aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones a que se refieren los artículos 29, fracción VII y 30, fracción V
del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que desarrollen estén
obligados al pago del IEPS a que se refieren los artículos 2, fracción I,
incisos D) y H), así como 2-A de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su
solicitud o aviso la actividad económica que corresponda conforme a la
siguiente tabla:
|
Clave |
Descripción de la actividad |
Disposiciones aplicables de la Ley del IEPS |
|
2269 |
Venta en territorio nacional
de gasolina y diésel |
Artículos 2, fracción I,
incisos D) y H), así como 2-A |
|
2404 |
Venta en territorio nacional
de otros combustibles fósiles |
Artículo 2, fracción I, inciso
H |
|
2405 |
Venta en territorio nacional
de combustibles no fósiles |
Artículo 2, fracción I, inciso
D |
CFF
27, LIEPS 2, 2-A, RCFF 29, 30
Presentación
de avisos en el RFC
2.5.16. Para los efectos del
artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los
términos que establezcan las siguientes fichas de trámite contenidas en el
Anexo 1-A:
I. El aviso de cambio de
denominación o razón social, conforme a la ficha de trámite 76/CFF.
II. El aviso de cambio de
régimen de capital, conforme a la ficha de trámite 79/CFF.
III. El aviso de corrección o
cambio de nombre, conforme a la ficha de trámite 78/CFF.
IV. El aviso de cambio de
domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la ADSC, conforme a la ficha
de trámite 77/CFF.
V. El
aviso de suspensión de actividades, conforme a la ficha de trámite 73/CFF.
VI. El
aviso de reanudación de actividades, conforme a la ficha de trámite 74/CFF.
VII. El
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a la
ficha de trámite 71/CFF.
VIII. El
aviso de apertura de establecimientos y en general cualquier lugar que se
utilice para el desempeño de actividades, conforme a la ficha de trámite
70/CFF.
IX. El
aviso de cierre de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice
para el desempeño de sus actividades, conforme a la ficha de trámite 72/CFF.
X. El
aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal, conforme a la
ficha de trámite 85/CFF.
XI. El
aviso de apertura de sucesión, conforme a la ficha de trámite 80/CFF.
XII. El
aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, conforme a la
ficha de trámite 84/CFF.
XIII. El
aviso de cancelación en el RFC por defunción, conforme a la ficha de trámite
83/CFF.
XIV. El aviso
de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, conforme a la ficha
de trámite 82/CFF.
XV. El
aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones, conforme a la
ficha de trámite 81/CFF.
XVI. El
aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de
trámite 86/CFF.
XVII. El
aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil, conforme a la ficha de
trámite 87/CFF.
XVIII. El aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados,
conforme a la ficha de trámite 75/CFF.
El
aviso de cambio de residencia fiscal, se tendrá por
presentado cuando se actualicen los supuestos de cambio de residencia a que se
refieren las fichas de trámite 73/CFF, 81/CFF, 82/CFF y 85/CFF.
RCFF 29
Personas relevadas de
presentar aviso de cambio al Régimen de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales
2.5.17. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF,
29, fracción VII, 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la
autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, sin necesidad
de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando éste deje de
tributar conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, por
exceder del importe de $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.),
derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros
relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30,
LISR 100, 112, RMF 2021 2.5.10., 3.13.9.
Personas relevadas de
presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.18. Para
los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción
VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad
fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen correspondiente sin
necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las
personas físicas inscritas en el RFC sin obligaciones fiscales se ubiquen en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 27, apartados A, fracciones I,
III, IV y VI; B, fracción II y C, fracciones V y VII del CFF, derivado de la
información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados o
bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27,
RCFF 29, 30, RMF 2021 2.5.10.
Solicitud
para la suspensión o disminución de obligaciones
2.5.19. Para los efectos de los artículos 27, apartado
B, fracción II del CFF, 29, fracciones V y VII y 30, fracciones IV, inciso a) y
V, inciso a) de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas que tengan
activas obligaciones fiscales relacionadas con el régimen de incorporación
fiscal, de los ingresos por actividades empresariales y profesionales o de los
ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades, podrán solicitar la
suspensión o la disminución de obligaciones de manera retroactiva hasta por los
últimos cinco ejercicios previos a la solicitud, mediante la presentación de un
caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando bajo protesta de decir
verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de
esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas
relacionadas con las citadas actividades y no han sido reportados por terceros.
La
autoridad fiscal realizará la suspensión o disminución de obligaciones de
manera retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información
proporcionada por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el
contribuyente.
La
suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos
realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que
correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se
encontraban obligados los contribuyentes.
CFF 27,
RCFF 29, 30
Sociedades
por Acciones Simplificadas relevadas de presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.20. Para efectos de los artículos 27,
apartado B, fracción II del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c)
del Reglamento del CFF y 196 de la Ley del ISR y con base en la información que
el SAT tenga registrada en su base de datos, se considera que las Sociedades
por Acciones Simplificadas que se inscriban en el RFC en términos de lo
dispuesto por la regla 2.2.10., ejercen la opción para tributar en el régimen
fiscal que establece el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, sin
necesidad de presentar el aviso a que se refiere la regla 3.21.5.1., y
aplicarán las facilidades previstas en la Sección 3.21.5. “De la opción de
acumulación de ingresos por personas morales”.
Las
personas morales a que se refiere el párrafo anterior podrán modificar su
régimen fiscal presentando un caso de aclaración en el Portal del SAT en la
Sección de “Mi portal” en los términos de la regla 2.5.10., dentro del mes
siguiente a aquel en que se haya inscrito.
CFF 27,
RCFF 29, 30, LISR 196, RMF 2021 2.2.10., 2.5.10., 3.21.5.1.
Contribuyentes
relevados de presentar el aviso de inicio de liquidación y el de cancelación en
el RFC por liquidación total del activo
2.5.21. Para los efectos del artículo 27,
apartados B, fracciones II y VIII y C, fracciones V y VII del CFF, en relación
con los artículos 29, fracciones X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su
Reglamento, cuando las personas morales lleven a cabo su disolución y
liquidación a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con
base en la información con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que
el SAT verifique que dichas personas se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscal
aplicable, no se encuentren en facultades de comprobación por la autoridad
fiscal y hayan indicado en el mencionado Portal que su domicilio fiscal es el
mismo que se encuentra registrado en el SAT, podrán quedar relevados de
presentar tanto el aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el
RFC por liquidación total de activo.
Una
vez cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT,
a través del buzón tributario podrá notificar al contribuyente sobre la procedencia
de haber quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de liquidación.
Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar relevado o no de
presentar el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo
dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente
a aquel en el
que la Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó la inscripción de
la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.
En el caso de que las personas
morales decidan no concluir su liquidación en el Portal www.gob.mx/Tuempresa,
el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de liquidación, y el de
cancelación en el RFC por liquidación total de activo, por lo que tendrá que
acudir a la ADSC y cumplir con la normatividad fiscal aplicable para tal
efecto.
CFF
27, RCFF 29, 30
Casos
en los que la autoridad podrá consultar servicios o medios tecnológicos que
proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales
2.5.22. Para los efectos del
artículo 27, apartado C, fracción I inciso a) y segundo párrafo y fracción VII
del CFF, la autoridad fiscal podrá utilizar servicios o medios tecnológicos que
proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, para
consultar u obtener información que contribuya a determinar la localización y
ubicación de los domicilios manifestados por los contribuyentes en su solicitud
de inscripción o avisos de actualización al RFC, información que podrá ser
utilizada por la autoridad para actualizar los datos del domicilio fiscal del
contribuyente.
CFF 27, RFCC 29, 30
Opción
para que las personas morales de derecho agrario tributen conforme a flujo de
efectivo y reduzcan el ISR en un 30%
2.5.23. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 74-B de la Ley del ISR, las personas morales que para el ejercicio
2021 opten por aplicar lo dispuesto en el citado precepto, deberán ingresar un
caso de aclaración a través del Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero del
2021, en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 144/ISR “Aviso para
ejercer la opción a que se refiere el artículo 74-B de la LISR”, contenida en
el Anexo 1-A.
Los contribuyentes de
reciente creación, así como los que reanuden actividades podrán optar por
ejercer lo señalado en el artículo 74-B de la Ley del ISR, presentando el caso
de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes
siguiente a su inscripción o reanudación de actividades en el padrón del RFC.
LISR
74-B
Contribuyentes
relevados de presentar el aviso de aumento y/o disminución de actividades, por
incumplir con lo señalado en el artículo 74-B de la Ley del ISR
2.5.24. Para los efectos de
los artículos 27 apartados A, fracción II; B, fracción II y C, fracción V y 63
del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del
CFF, así como el artículo 74-B de la Ley del ISR, la autoridad fiscal realizará
el aumento de obligaciones a partir del ejercicio siguiente al Régimen
correspondiente sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso
respectivo, cuando los contribuyentes dejen de cumplir con lo establecido en el
artículo 74-B de la Ley del ISR, derivado de la información proporcionada por
el propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad
por cualquier otro medio.
El contribuyente podrá
formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que
desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad,
en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2021 2.5.10.
Causales
de cancelación al “Esquema de inscripción en el RFC a través del fedatario
público por medios remotos”
2.5.25. Para los efectos del artículo 23, primer y
tercer párrafos del Reglamento del CFF y la regla 2.5.14., el SAT podrá
realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al
“Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos”, siempre que se presente cualquiera de las causales siguientes:
I. Pérdida de la patente o
licencia del fedatario público.
II. Que la autoridad detecte
irregularidades en las inscripciones que realicen.
III. Que el fedatario público
realice la inscripción de personas morales con base en actas constitutivas que
no obren en su protocolo.
IV. El incumplimiento de
cualquiera de los requisitos previstos en la ficha de trámite 88/CFF “Aviso de
incorporación y renovación de vigencia al esquema de inscripción en el RFC a
través de fedatario público por medios remotos”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Que el fedatario público
no entregue en dos ocasiones consecutivas, la documentación a que se refiere la
ficha de trámite 68/CFF “Reporte y entrega de documentación por fedatarios
públicos de inscripción en el RFC de personas morales”, contenida en el Anexo
1-A, en los plazos establecidos para tal efecto.
VI. Cuando el fedatario público
no atienda los requerimientos realizados por la autoridad fiscal para
corroborar la autenticidad de los instrumentos notariales que obran en su
protocolo.
VII. No haber presentado su aviso
de renovación de vigencia al “Esquema de inscripción en el RFC a través de
fedatario público por medios remotos”.
Para tal efecto, se
notificará al fedatario público mediante oficio, la causal de cancelación en la
que se ubicó, otorgándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación de la causal de cancelación, para
que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente las pruebas
que desvirtúen dicha causal.
Si transcurrido el plazo
referido en el párrafo anterior, el fedatario público no hubiera desvirtuado la
causal de cancelación notificada, el SAT emitirá el oficio en el que se tenga
por definitivamente cancelada su incorporación al “Esquema de inscripción en el
RFC a través de fedatario público por medios remotos”, la cual surtirá efectos
al día siguiente de su notificación.
Los fedatarios públicos
a los que se les cancele la incorporación al “Esquema de inscripción en el RFC
a través de fedatario público por medios remotos”, deberán hacer entrega de la
documentación fiscal que, en su caso, el SAT les haya proporcionado para
cumplir con esta función y la que tengan pendiente de entregar conforme a la
ficha de trámite 68/CFF “Reporte y entrega de documentación por fedatarios
públicos de inscripción en el RFC de personas morales”, del Anexo 1-A, en un
plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de que surta efectos
la cancelación.
Para el caso de
cancelación al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público
por medios remotos”, por las causales previstas en las fracciones I a V de la
presente regla, los fedatarios públicos podrán volver a solicitar su
incorporación una vez transcurrido el plazo de seis meses contados a partir del
día siguiente a que surta efectos su cancelación, siempre que previamente
subsanen la omisión por la cual procedió la cancelación.
CFF
27, RCFF 23, RMF 2021 2.5.14.
Tratamiento
a contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación que presenten
aviso de cancelación en el RFC
2.5.26. Para los efectos del artículo 27, apartado D,
fracción IX, inciso a), segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que
presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo,
por cese total de operaciones o por fusión de sociedades y se coloquen en el
supuesto de improcedencia previsto en el citado inciso a), exclusivamente por
encontrarse sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, quedarán
relevados de la presentación de declaraciones periódicas, así como el
cumplimiento de obligaciones formales hasta en tanto se concluya el ejercicio
de facultades de comprobación.
CFF
27
Personas
relevadas de presentar aviso de suspensión o disminución de obligaciones
2.5.27. Para los efectos de
los artículos 27, apartado C, fracción V y 63 del CFF; así como 29 fracciones V
y VII y 30 fracciones IV, inciso a) y V inciso a) del Reglamento del CFF, la
autoridad fiscal podrá realizar la suspensión en el RFC y disminución de
obligaciones en dicho registro, sin necesidad de que estos presenten el aviso
respectivo, cuando los contribuyentes no hayan realizado alguna actividad en
los tres ejercicios fiscales previos a la suspensión o disminución, derivado de
la información obtenida de sus sistemas o bases de datos, así como de la
información proporcionada por otras autoridades o terceros, o bien, la obtenida
por la autoridad por cualquier otro medio.
La
autoridad fiscal podrá realizar la suspensión o disminución de manera
retroactiva con base en la información con la que se cuente.
El contribuyente podrá
formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que
desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad,
en los términos de la regla 2.5.10.
CFF
27, 63, RCFF 29, 30, RMF 2021 2.5.10.
Actualización
de información
2.5.28. Para los efectos del artículo 27, apartado B,
fracción II, se considera que los contribuyentes cumplen con la obligación de
registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico o un
número telefónico, cuando hayan habilitado su buzón tributario de acuerdo al
procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón
tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida
en el Anexo 1-A; o bien, con motivo de la presentación de los siguientes
trámites contenidos en el Anexo 1-A:
I. 3/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP”. DG-3A
I. 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas físicas”.
II. 43/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”.
III. 45/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por
medios remotos”.
IV. 46/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades
federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos
constitucionales autónomos”.
V. 160/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16
años”.
VI. 77/CFF “Aviso de
cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la ADSC”.
77/CFF “Aviso de cambio de
domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la Oficina del SAT”. RF-3A
VII. 74/CFF “Aviso de
reanudación de actividades”.
CFF
27
Capítulo 2.6. De los
controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio
aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Hidrocarburos
y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos
2.6.1.1. Para los efectos del
artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:
I. Hidrocarburos: petróleo,
gas natural y sus condensados;
II. Petrolíferos: gasolinas,
diésel, turbosina, combustóleo, mezclados o no con otros componentes, así como
gas licuado de petróleo y propano.
CFF
28
Contribuyentes
obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2. Para los efectos del
artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por
personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo
almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y
petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:
I. Personas morales que
extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para
la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4,
fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.
II. Personas físicas o
morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados,
en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos
y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere
el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la
Secretaría de Energía.
III. Personas físicas o morales
que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas
natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las
actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al
amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
IV. Personas físicas o morales
que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4,
fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la
Comisión Reguladora de Energía.
V. Personas físicas o
morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los
artículos 4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las
actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al
amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VI. Personas físicas o morales
que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la
Comisión Reguladora de Energía, siempre que, consuman en promedio un volumen
mayor o igual a
VII. Personas físicas o morales
que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4,
fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión
Reguladora de Energía.
VIII. Personas físicas o morales
que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4,
fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las
actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al
amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
CFF
14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere
el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26,
RMF 2021 2.6.1.1.
Características
que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.3. Para los efectos del
artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo, tercero y último
párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los
registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de los
hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la
información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de
que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a la adquisición y
enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por
objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas de
funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.
CFF
28, RMF 2021 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.
Requerimientos
para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.4. Para los efectos del
artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.6.1.2., deberán:
I. Contratar la adquisición
e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.
II. Contratar los servicios
de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores
autorizados por el SAT.
III. Contratar los servicios de
emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de
que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los proveedores
autorizados por el SAT, según corresponda.
IV. Obtener los certificados
que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con
las características establecidas en los Anexos 30 y 31.
V. Obtener los dictámenes
que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el
octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las características
establecidas en el Anexo 32, según corresponda.
VI. Dar aviso al SAT, en un
periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya
requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier
otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los
mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de
los sujetos obligados en contar con controles volumétricos”, contenida en el
Anexo 1-A.
VII. Asegurarse de que los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se
refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que
deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición
anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, contadas a partir de que estas se presenten.
VIII. Enviar al SAT los reportes
mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad
establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III, incluso aquellos que utilicen
la aplicación electrónica “Mis Cuentas” para dar cumplimiento a la obligación
establecida en el artículo 28, fracción I, apartado A del CFF.
IX. Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII,
proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en
los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a
que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus
clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y
petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.
X. Para los efectos de la regla 2.6.1.2., los
contribuyentes a que hacen referencia las fracciones I, II, VI, VII y VIII,
deberán proporcionarán a los sujetos que les presten servicios comprendidos en
las fracciones III, IV y V, la información de los dictámenes que determinen el
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje, en el caso
de gasolina, en la periodicidad señalada en el Anexo 32.
CFF
28, RMF 2021 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.7.
Inconsistencias
en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.5. Para los efectos del artículo 81, fracción XXV,
inciso b) del CFF, se considera que los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.6.1.2., contravienen lo dispuesto en el artículo 28, fracción I,
apartado B del CFF, cuando:
I. La adquisición e instalación de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos, los servicios de
verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y
programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.
II. Los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación, el
almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las
operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se
refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI
asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los
servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las
especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la
responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados
por el contribuyente.
III. No se envíen al SAT los reportes mensuales de
información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la
regla 2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dicho
Anexo.
IV. El tipo de hidrocarburo o
petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso de gasolina, determinado
por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, difiera del
registrado en los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el contribuyente.
V. No se atienda en un plazo
máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de
los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, como
fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con calibración no
válida, contadas a partir de que estas se presenten.
VI. Se alteren, inutilicen o
destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos.
VII. Se presenten
inconsistencias en la información volumétrica, de conformidad con el Anexo 30.
CFF
28, 53-D, 81, RMF 2021 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.8.1.7.
Sección 2.6.2. De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos
de hidrocarburos y petrolíferos
Requisitos
para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.1. Para los efectos del artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes constituidos
de conformidad con las leyes mexicanas, que sean considerados residentes en
territorio nacional para efectos fiscales, podrán solicitar autorización para
ser proveedores de:
I. Equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en
el Anexo 30;
II. Servicios de verificación
de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en
los Anexos 30 y 31, o;
III. Servicios
de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,
de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, que cumplan lo
establecido en el Anexo 32.
Los
interesados en obtener las autorizaciones antes citadas deberán de cumplir al
momento de solicitar la autorización respectiva y durante la vigencia de la misma, con las siguientes condiciones:
1. Estar
inscrito y activo en el RFC.
2. No encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refiere la regla
2.6.1.2.
3. La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y
el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán estar al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
4. La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y
el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán
encontrarse como localizados en el RFC.
5. Contar con e.firma.
6. El estatus del buzón tributario deberá encontrarse como “Validado”.
7. La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y
el representante legal que promueva a nombre del solicitante, no deberán
encontrarse en los listados a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo
del CFF.
8. La persona moral que presenta la solicitud, no deberá encontrarse
inhabilitada para contratar con la Administración Pública Federal, la Fiscalía General de la República o las entidades
federativas.
9. Tratándose de la persona moral que presenta la solicitud para obtener la
autorización a que se refiere la fracción I, no deberá contar, o haber contado
en los dos ejercicios fiscales anteriores a la solicitud, con la autorización
señalada en la fracción II de la presente regla.
10. Tratándose de la persona moral que presenta la solicitud para obtener la
autorización a que se refiere la fracción II, no deberá contar, o haber contado
en los dos ejercicios fiscales anteriores a la solicitud, con la autorización
señalada en la fracción I de la presente regla.
11. Tratándose de la persona moral que presenta la solicitud para obtener la
autorización a que se refiere la fracción III, deberá contar con aprobación de
la Comisión Reguladora de Energía para prestar el servicio de ensayo respecto a
la calidad de los petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.
Los
contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere la
fracción I de la presente regla, previo a solicitar la autorización
correspondiente, deberán presentar ante la ACSMC de la AGCTI, una solicitud de
validación y opinión técnica de sus programas informáticos, de conformidad con
la ficha de trámite 277/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica de
Proveedor de Equipos y Programas Informáticos para llevar Controles
Volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A. La validación y opinión técnica se
emitirá previa validación de las condiciones señaladas en el párrafo que
antecede, por parte de la ACAJNH, a solicitud de la ACSMC.
Una
vez que los citados contribuyentes obtengan la validación y opinión técnica
favorable de sus programas informáticos, deberán presentar ante la ACAJNH de la
AGH la solicitud de autorización, de conformidad con la ficha de trámite
278/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor de
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos”, contenida
en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes
interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren las fracciones II o
III de la presente regla, deberán presentar la solicitud de autorización de
conformidad con las fichas de trámite 279/CFF “Solicitud para obtener la
autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la
correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos” o 280/CFF “Solicitud para que puedas obtener
la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de
dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se
trate, y el octanaje en el caso de gasolina”, contenidas en el Anexo 1-A, según
corresponda.
En caso de no cumplir
con alguno de los requisitos establecidos en las fichas de trámite referidas,
la ACAJNH de la AGH o la ACSMC de la AGCTI, respectivamente, podrán requerir al
contribuyente, para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a
partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, subsane las
omisiones detectadas. En caso de que el contribuyente no subsane el
requerimiento en tiempo y forma, o no cumpla con alguna de las condiciones
establecidas en las fichas de trámite correspondientes y en la presente regla,
se tendrá por no presentada su solicitud.
En el Portal del SAT se
dará a conocer la denominación o razón social y la clave en el RFC de los
proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos.
CFF
9, 28, 37
Obligaciones
de los autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.2. Para los efectos del
artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores
autorizados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Tratándose de los
proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I, proveer
los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos,
cumpliendo con las especificaciones referidas en el Anexo 30, inclusive
tratándose de actualizaciones, mejoras, modificaciones y reemplazos, y
garantizando la obtención del certificado que acredite su correcta operación y
funcionamiento de cualquiera de los proveedores autorizados referidos en la
regla 2.6.2.1., fracción II.
Los
proveedores a que se refiere esta fracción no podrán condicionar la prestación
del servicio por el que fueron autorizados, a la contratación por parte del
cliente de algún proveedor de certificación de CDFI que dichos proveedores
autorizados determinen.
II. Tratándose
de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II,
prestar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento
de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos,
cumpliendo con las especificaciones referidas en los Anexos 30 y 31.
III. Tratándose
de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción
III, prestar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina, de conformidad con el Anexo 32.
IV. Garantizar
por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) mediante
fianza o carta de crédito expedida a favor de la TESOFE, el pago de cualquier
daño o perjuicio que, por impericia o incumplimiento de la normatividad
aplicable que regule la función del autorizado, se ocasione al fisco federal o
a un tercero, de conformidad con las fichas de trámite 281/CFF “Presentación de
la garantía para las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 282/CFF “Solicitud de
renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, según corresponda, contenidas en
el Anexo 1-A.
V. Proporcionar
y facilitar sus servicios al SAT mientras esté vigente su autorización, a fin
de auxiliarlo en:
a) La verificación de la correcta operación y
funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos vendidos, instalados o verificados por otros proveedores
autorizados;
b) La toma de muestras, el análisis y la
identificación correspondientes, a fin de determinar el tipo de hidrocarburo o
petrolífero a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en caso de
gasolina;
c) La cuantificación de los hidrocarburos y
petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.
Lo anterior, a cambio de una
contraprestación que únicamente comprenderá el pago de los gastos estrictamente
indispensables para la prestación de dichos servicios.
VI. Atender cualquier
requerimiento de información que el SAT le notifique a fin de corroborar el
debido cumplimiento de la normatividad aplicable.
VII. Cumplir con lo establecido
en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y
resguardo de información y datos” que haya suscrito y presentado como parte del
trámite de autorización o renovación.
VIII. Presentar los avisos
correspondientes, de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF “Avisos de los
proveedores autorizados de equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A, en los siguientes
supuestos:
a) Se enajenen o instalen equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos.
b) Se apliquen actualizaciones, mejoras,
reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento
de los equipos y programas informáticos.
c) Se emitan certificados de la correcta o
incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos.
d) Se emitan dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina.
e) Se requiera realizar el cambio o actualización
de la dirección de su página de Internet, teléfono, correo electrónico o
cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del autorizado que
se hayan publicado en el Portal del SAT.
f) Se presente cualquiera de los avisos a que se
refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.
IX. Permitir que el SAT
aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad a su personal,
previo aviso que contenga los exámenes a realizarse, fecha y lugar en que se
realizarán.
Dichas evaluaciones comprenderán
conjunta o separadamente, los siguientes exámenes: socioeconómico;
psicométrico; psicológico; poligráfico o toxicológico.
Los resultados de las evaluaciones
tendrán una vigencia de dos años y la información contenida en los expedientes
derivados de los procesos de evaluación tendrá el carácter de confidencial.
Los resultados no aprobatorios
serán comunicados al autorizado en un plazo de diez días hábiles una vez que se
cuente con el resultado.
X. Observar lo dispuesto en
la regla 2.6.2.3., segundo párrafo durante el periodo de transición.
XI. Publicar en su página de
Internet el logotipo oficial que acredite la autorización para operar como
proveedor autorizado, que sea proporcionado por el SAT.
XII. Mantener en todo momento en un lugar visible de
su página de Internet los precios máximos al público de los bienes y servicios
que ofrezcan, incluyendo el detalle de los mismos.
CFF
28, RCFF 29, RMF 2021 2.6.2.1., 2.6.2.3., 2.6.2.5.
Vigencia
de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.3. Para los efectos del artículo 28, fracción I,
apartado B, tercero, cuarto y quinto párrafos del CFF, la vigencia de la resolución
por la cual se otorgó la autorización correspondiente,
iniciará a partir del día inmediato siguiente a la publicación de la
denominación o razón social y clave en el RFC de los autorizados en el Portal
del SAT y concluirá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos
de terminación:
I. Transcurran los doce
meses de vigencia de la autorización sin que el proveedor autorizado haya
solicitado y obtenido su renovación en los términos de la regla 2.6.2.4. y la
ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que
se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del
CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Se notifique al proveedor
autorizado la resolución mediante la cual se revoca su autorización, en los
términos de la regla 2.6.2.5.
III. Se disuelva la sociedad o se inicie un
procedimiento de concurso mercantil.
La terminación de la
vigencia de las autorizaciones se publicará en el Portal del SAT. El contribuyente deberá continuar
operando durante un periodo de transición de treinta días naturales, el cual
iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se realice la publicación en el
señalado medio electrónico, a efecto de que sus clientes contraten con
proveedores autorizados. Durante el citado periodo de transición, el
contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa
que el día __ de __ de 20__, vence el periodo de
transición de treinta días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado
de la publicación en el Portal del SAT de la terminación de la vigencia de la
autorización para operar como proveedor de _____(Nota: anotar “equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos”, “servicios de
verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos” o “servicios de
emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de
que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina”), por lo que se le hace una
atenta invitación para contratar dichos bienes o servicios con cualquiera de
los proveedores publicados como autorizados en el citado Portal”.
2. Enviar mediante correo
electrónico a todos sus clientes el mensaje señalado en el punto anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Remitir a través del
Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia
del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad con la
ficha de trámite 284/CFF “Informe de envío de avisos a clientes sobre la
terminación de la vigencia de las autorizaciones para operar como proveedor de
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos”, contenida
en el Anexo 1-A.
4. Abstenerse
de contratar u ofrecer por cualquier medio los bienes o servicios por los
cuales fue autorizado.
La
publicación del aviso a que se refiere el segundo párrafo, numeral 1 de esta
regla, así como el envío del correo señalado en el numeral 2 del mismo párrafo,
deberán realizarse en un plazo máximo de tres días naturales inmediatos
siguientes a aquel en que sea publicada la
terminación de la vigencia de la autorización en el Portal del SAT.
En
caso de que el contribuyente incumpla con las obligaciones derivadas del
periodo de transición referido en esta regla, él, sus socios o accionistas o
las personas morales en las que estos participen de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF,
en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la vigencia
de su autorización.
CFF 28, RMF 2021
2.6.2.1., 2.6.2.4., 2.6.2.5.
Requisitos para renovar
la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.4. Durante el noveno y décimo mes de vigencia de las autorizaciones a que
se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del
CFF, los proveedores autorizados podrán solicitar la renovación de la
autorización respectiva por doce meses adicionales al plazo previamente
autorizado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de
trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere
el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”,
contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite a que
se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al
contribuyente para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a
partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las
omisiones detectadas. De no subsanarse el requerimiento en tiempo y forma, la
solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada; lo cual no
limita el derecho del contribuyente de presentar nuevamente la solicitud,
siempre que se realice dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
CFF 28, RMF 2021
2.6.2.2., 2.6.2.3.
Causas de revocación de
las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.5. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, quinto párrafo del CFF,
son causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el tercer y
cuarto párrafos de dicho apartado, los siguientes supuestos cuando sean
actualizados por el proveedor autorizado:
I. Sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo del CFF.
II. Se
encuentre como no localizado ante el RFC.
III. No
se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de
conformidad con la regla 2.1.39.
IV. Incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la resolución de
autorización, en la regla 2.6.2.2. o en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación,
confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya
suscrito.
V. Ceda o transmita parcial o totalmente los derechos derivados de la
autorización, o bien, mediante cualquier acto jurídico, transfiera el control
corporativo o de gestión. Se entenderá por control corporativo o de gestión, la
capacidad para llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones
en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes del
autorizado, o nombrar o destituir a la mayoría de sus consejeros,
administradores o sus equivalentes.
b) Mantener la titularidad de derechos que
permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento de la totalidad del capital social del autorizado.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas del autorizado, ya
sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra
forma.
VI. Sea inhabilitado para
contratar con la Administración Pública Federal, la Fiscalía
General de la República o las entidades federativas.
También se considerará
como causal de revocación el supuesto en el que los socios, accionistas o
representantes legales del proveedor autorizado, se encuentren como no
localizados ante el RFC.
Cuando se detecte alguno
de los supuestos señalados en esta regla, la ACAJNH emitirá un oficio mediante
el cual se requerirá al proveedor autorizado para que, en un plazo de quince
días hábiles, siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del
referido oficio, manifieste lo que a su derecho convenga, y exhiba y aporte la
documentación e información que considere pertinente para acreditar que
corrigió su situación fiscal o para desvirtuar las causas de revocación
señaladas.
En caso de atenderse el
requerimiento y considerarse necesario, la ACAJNH podrá requerir nuevamente al
proveedor autorizado, quien contará con el mismo plazo señalado en el párrafo
anterior para cumplir dicho requerimiento.
La ACAJNH, en un plazo
no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de que el contribuyente
atienda el requerimiento a que se refieren los párrafos anteriores, notificará
la resolución mediante la cual informará al contribuyente si la documentación e
información aportada fue suficiente para acreditar que corrigió su situación
fiscal, o bien, para desvirtuar la o las causales de revocación.
En el supuesto de que
transcurra el plazo otorgado en el oficio de requerimiento sin que el
autorizado atienda el mismo, la ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento de dicho
requerimiento, notificará la resolución mediante la cual revoque su
autorización.
El contribuyente al que
le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla nuevamente en los
cinco años posteriores a partir de la notificación de la resolución
correspondiente. En caso de que el contribuyente además incumpla con las
obligaciones derivadas del periodo de transición referido en la regla 2.6.2.3.,
él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que estos participen de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital, no podrán obtener
cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que
terminó la vigencia de su autorización.
CFF
28, 69-B, RMF 2021 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Capítulo 2.7. De los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Almacenamiento
de CFDI
2.7.1.1. Para los efectos de los artículos 28, fracción
I, Apartado A y 30, octavo párrafo del CFF, los contribuyentes que expidan y
reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, en su formato electrónico XML.
Lo establecido en la
presente regla no será aplicable a los contribuyentes que utilicen el sistema
de registro fiscal que refiere la regla 2.8.1.5.
CFF
28, 30, RMF 2021 2.8.1.5.
Generación
del CFDI
2.7.1.2. Para los efectos del
artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes
y que posteriormente envíen a un proveedor de certificación de CFDI, para su
validación, asignación del folio e incorporación del sello digital del SAT
otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con las
especificaciones técnicas previstas en los rubros I.A “Estándar de comprobante
fiscal digital por Internet” y I.B “Generación de sellos digitales para
comprobantes fiscales digitales por Internet” del Anexo 20.
Los contribuyentes que
hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado
<Addenda>” del Anexo 20, en caso de que el
contribuyente necesite incorporar una addenda al
CFDI, deberán integrarse conforme a lo que establece el citado rubro una vez
que el SAT, o el proveedor de certificación de CFDI, hayan validado el comprobante
y le hubiese otorgado el folio correspondiente.
Los contribuyentes
podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático para la
generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la generación
del mismo, siempre que los documentos que se generen,
cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla y demás
disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o
usar las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en
general, los proveedores de certificación de CFDI.
El SAT proporcionará a
través de su portal, accesos directos a las aplicaciones gratuitas que deberán
poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de
CFDI.
Dichos comprobantes deberán
cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se establezca en términos de
la regla 2.7.1.8.
CFF 29, 29-A, RMF 2021 2.7.1.8.
Expedición
de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza
2.7.1.3. Para los efectos del
artículo 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción
III de la Ley del IVA, los contribuyentes que actúen como comisionistas o que
presten servicios de cobranza, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los
comitentes o prestatarios con los que tengan celebrado el contrato de comisión
o prestación de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen
en su calidad de comisionistas o prestadores de servicio de cobranza.
Para estos efectos, los
comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los
artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:
I. La clave en el RFC del
comitente o del prestatario.
II. Monto correspondiente a
los actos o actividades realizados por cuenta del comitente o prestatario.
III. Impuesto que se traslada o
se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
IV. Tasa del impuesto que se
traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
En el CFDI que se
expida, se deberá incorporar el “Complemento Concepto Por Cuenta de Terceros”
que al efecto el SAT publique en su Portal.
Con independencia de lo
dispuesto en la presente regla, el comisionista o prestador de servicios estará
obligado a expedir al comitente o prestatario el CFDI correspondiente a la
comisión o prestación del servicio respectivo.
Cuando los
contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla,
incumplan lo dispuesto en la misma, perderán el derecho de aplicar la facilidad
que en la misma se detalla, siendo el comitente o el prestatario el responsable
de la emisión del CFDI.
CFF
29, 29-A, LIVA 32, RLIVA 35, RMF 2021 2.7.1.8.
Servicios
de validación del CFDI
2.7.1.4. Para los efectos del
artículo 29, tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su Portal, sección
“Factura electrónica” proporcionará:
I. Un servicio de
validación de CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del
comprobante que la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de
la validación.
II. Una herramienta de
validación masiva de CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita,
en la cual se podrán ingresar archivos que contengan los datos de los
comprobantes que se desee validar.
CFF
29
De
la generación del CSD
2.7.1.5. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que
deban expedir CFDI, deberán generar a través del
software “Certifica”, a que se refiere la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud
del Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo 1-A, dos archivos
conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento de generación de
CSD.
Posteriormente, los
contribuyentes deberán solicitar a través del Portal del SAT, su CSD. Dicha
solicitud deberá contener la e.firma del
contribuyente.
Para realizar la
solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder al Portal del SAT. En
ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para la emisión de
CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus
sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte utilizarán
el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual estén
asignados.
Los certificados
solicitados se podrán descargar de la sección “Recuperación de certificados” de
CertiSAT Web en el Portal del SAT utilizando para
ello la clave en el RFC del contribuyente que los solicitó.
Para verificar la
validez de los CSD proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad
con lo establecido en las secciones “Firma Electrónica” o “FACTURA
ELECTRONICA”, del Portal del SAT.
CFF
29
Expedición
de CFDI a través del Servicio de Generación de Factura Electrónica ofrecido por
el SAT
2.7.1.6. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán
expedir CFDI sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de
CFDI, siempre que lo hagan a través de la herramienta electrónica denominada
“Genera tu factura”, misma que se encuentra en el Portal del SAT.
CFF
29, LIVA 1-A, 32
Requisitos
de las representaciones impresas del CFDI
2.7.1.7. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, las representaciones impresas
del CFDI, deberán cumplir con los requisitos señalados
en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:
I. Código
de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el
rubro I.D del Anexo 20 o el número de folio fiscal del comprobante.
II. Número
de serie del CSD del emisor y del SAT, que establecen los rubros I.A y III.B del
Anexo 20.
III. La
leyenda: “Este documento es una representación impresa de un CFDI”.
IV. Fecha
y hora de emisión y de certificación del CFDI en adición a lo señalado en el
artículo 29-A, fracción III del CFF.
V. Cadena
original del complemento de certificación digital del SAT.
VI. Tratándose de las representaciones impresas del CFDI que amparen
retenciones e información de pagos emitidos conforme a lo dispuesto en la regla
2.7.5.4., adicional a lo anteriormente señalado deberán incluir:
a) Los
datos que establece el Anexo 20, apartado II.A., así como los correspondientes
a los complementos que incorpore.
b) El
código de barras generado conforme a la especificación técnica establecida en
el Anexo 20, rubro II.D.
VII. Tratándose
de las representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en
la regla 2.7.2.14., y la Sección 2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:
a) Espacio
para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI.
b) Respecto
a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie
de CESD del proveedor de certificación de CFDI o del SAT según corresponda en
sustitución del número de CSD del emisor.
VIII. Tratándose de las representaciones impresas del CFDI por pagos
realizados conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.1.35., adicional a lo
señalado en las fracciones anteriores de esta regla, deberán incluir la
totalidad de los datos contenidos en el complemento para pagos.
El
archivo electrónico que, en su caso, genere la representación impresa deberá
estar en formato electrónico PDF o algún otro similar que permita su impresión.
Lo
establecido en esta regla no será aplicable a la representación impresa del
CFDI que se expida a través de “Mis cuentas”.
CFF 29,
29-A, RMF 2021 2.7.1.35., 2.7.2.14., 2.7.3., 2.7.5.4.
Para los efectos del artículo
29, segundo párrafo, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI
deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y
contener lo siguiente:
I. Código de barras generado conforme a la especificación técnica que se
establece en el rubro I.D del Anexo 20 o el número de folio fiscal del
comprobante.
II. Número de serie del CSD del
emisor y del SAT, que establecen los rubros I.A y III.B del Anexo 20.
III. La leyenda: “Este documento es
una representación impresa de un CFDI”.
IV. Fecha y hora de emisión y de
certificación del CFDI, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción
III del CFF.
V. Cadena original del complemento
de certificación digital del SAT.
VI. Tratándose de las
representaciones impresas del CFDI que amparen retenciones e información de
pagos emitidos conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., adicional a lo
anteriormente señalado deberán incluir:
a) Los datos que establece el Anexo
20, apartado II.A., así como los correspondientes a los complementos que
incorpore.
b) El código de barras generado
conforme a la especificación técnica establecida en el Anexo 20, rubro II.D.
VII. Tratándose de las
representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la
regla 2.7.2.14. y la Sección 2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:
a) Espacio para registrar la firma
autógrafa de la persona que emite el CFDI y, según corresponda, cumplir con lo
dispuesto en la fracción VI de la regla 2.7.4.4.
b) Respecto a lo señalado en la
fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD del proveedor
de certificación de CFDI o del SAT, según corresponda, en sustitución del
número de CSD del emisor.
VIII. Tratándose de las
representaciones impresas del CFDI por pagos realizados conforme a lo dispuesto
en la regla 2.7.1.35., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de
esta regla, deberán incluir la totalidad de los datos contenidos en el
complemento para pagos.
IX. Tratándose de las
representaciones impresas del CFDI al que se incorpore el complemento señalado
en las reglas 2.7.1.9. y 2.7.1.51., adicional a lo señalado en las fracciones
anteriores de la presente regla, deberán incluir los datos establecidos en el
“Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta
Porte”, que publique el SAT en su Portal.
El archivo electrónico que, en su caso,
genere la representación impresa del CFDI deberá estar en formato digital PDF o
algún otro similar que permita su impresión.
Lo establecido en esta regla no será
aplicable a la representación impresa del CFDI que se expida a través de la
herramienta gratuita denominada “Mis cuentas”.
RF-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, RMF 2021
2.7.1.35., 2.7.1.9., 2.7.1.51., 2.7.2.14., 2.7.3., 2.7.4.4., 2.7.5.4.
Complementos
para incorporar información fiscal en los CFDI
2.7.1.8. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción VI del CFF, el SAT publicará en su
Portal los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o
actividades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que
expidan.
Los complementos que el
SAT publique en su Portal, serán de uso obligatorio
para los contribuyentes que les aplique, pasados treinta días naturales,
contados a partir de su publicación en el citado Portal, salvo cuando exista
alguna facilidad o disposición que establezca un periodo diferente o los libere
de su uso.
Para el registro de los
datos solicitados en los referidos complementos, se deberán aplicar los
criterios establecidos en las Guías de llenado que al efecto se publiquen en el
citado Portal.
CFF 29
CFDI que
podrá acompañar el transporte de mercancías
CFDI que podrá acreditar el transporte de mercancías
CFDI de tipo ingreso con el que se acredita el
transporte de mercancías
2.7.1.9. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los propietarios de mercancías
nacionales que formen parte de sus activos, podrán acreditar el transporte de
dichas mercancías cuando se trasladen por vía terrestre de carga que circule por carreteras federales o por vía férrea, marítima, aérea o fluvial, únicamente mediante el archivo digital
de un CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos o su representación impresa, al que deberán incorporar el complemento “Carta
Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI
deberán consignar como valor: cero, como clave en el RFC: la genérica a que se
refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público en general y que en
el campo descripción se especifique el objeto de la transportación de las
mercancías.
En
los supuestos en los que el traslado de las mercancías se realice a través de
un intermediario o bien de un agente de transporte, y sea quien realice el transporte de las mercancías, será éste quien deberá expedir el CFDI a
que se refiere el párrafo anterior y usar este o su representación impresa para
acreditar el transporte de las mercancías.
En
los casos señalados en los párrafos anteriores, tratándose del transporte de
mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes de
ventas de primera mano, cuando estas sean sujetas a enajenación, el CFDI que se
expida por esta adicionalmente deberá contener los requisitos a que se refiere
el artículo 29-A, fracción VIII del CFF, y acompañarse en
archivo electrónico o representación impresa, junto con el CFDI a que se
refieren los párrafos que anteceden.
Los
contribuyentes dedicados al servicio de transporte terrestre de carga que circulen por carreteras federales o por vía férrea, marítimo, aéreo o fluvial, deberán expedir un CFDI de tipo ingresos
que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, el
cual ampare la prestación de este tipo de servicio y al que deberán incorporar
el complemento “Carta Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal
del SAT, mismo que únicamente servirá para acreditar el transporte de
mercancías.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación
de acompañar las mercancías que se transporten con la documentación que
acredite su legal tenencia, según se trate de mercancías de procedencia
extranjera o nacional.
Tratándose
de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., adicionalmente deberán
incorporar el complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” referido en la regla
2.7.1.45.
En
ningún caso se podrá amparar el transporte de las mercancías señaladas en la
regla 2.6.1.1., sin que se acompañe la representación impresa o los archivos digitales de alguno de los CFDI y sus complementos señalados en la presente
regla.
Para los efectos del artículo 29, penúltimo
párrafo del CFF, los propietarios de mercancías,
podrán acreditar el transporte de las mismas cuando se trasladen en territorio
nacional por vía terrestre, férrea, marítima, aérea o fluvial, únicamente
mediante la representación, impresa o en formato digital, del CFDI de tipo
traslado expedido por ellos mismos, al que deberán incorporar el complemento
“Carta Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT. En
dicho CFDI deberán consignar como valor: cero, como clave en el RFC: la
genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público
en general y en el campo descripción se especificará el objeto del transporte
de las mercancías.
En
los supuestos en los que el traslado de las mercancías se realice a través de
un intermediario o bien de un agente de transporte, será este quien deberá
expedir el CFDI a que se refiere el párrafo anterior y usar su representación,
impresa o en formato digital, para acreditar el transporte de las mercancías.
En
los casos señalados en los párrafos anteriores, tratándose del transporte de
mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes de
ventas de primera mano, cuando estas sean sujetas a enajenación,
adicionalmente, el CFDI que se expida por dicha enajenación deberá contener los
requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del CFF y
acompañarse de su representación, impresa o en archivo digital, junto con el
CFDI a que se refieren los párrafos que anteceden.
Los
contribuyentes dedicados al servicio de transporte de carga que circulen por
vía terrestre, férrea, marítima, aérea o fluvial, deberán expedir un CFDI de
tipo ingreso que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo
29-A del CFF, el cual amparará la prestación de este tipo de servicio y con el
mismo podrán acreditar el transporte de las mercancías con su representación,
impresa o en formato digital, al que deberán incorporar el complemento “Carta
Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT, mismo que
únicamente servirá para acreditar el transporte de mercancías.
El
transportista podrá cumplir con la obligación de acompañar las mercancías que
se transporten con la documentación que acredite su legal estancia y/o
tenencia, según se trate de mercancías de procedencia extranjera o nacional,
con el CFDI que incluye el complemento “Carta Porte”.
Todos los contribuyentes que estén
relacionados con el traslado de mercancías deberán expedir, en términos de lo
previsto en la presente regla, el CFDI con complemento “Carta Porte”, de tipo
traslado o de tipo ingreso, de acuerdo a su
participación en la operación.
Tratándose
de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., adicionalmente deberán
incorporar el complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” referido en la regla
2.7.1.45.
En
ningún caso se podrá amparar el transporte de las mercancías señaladas en la
regla 2.6.1.1., sin que se acompañe la representación impresa o los archivos
digitales de los CFDI y sus complementos señalados en la presente regla.
RF-2a Toda la regla
Para los efectos del artículo
29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes dedicados al servicio de
transporte de carga general y especializada, que circulen por vía terrestre,
férrea, marítima o aérea, así como los que presten el servicio de paquetería y
mensajería, de grúas de arrastre y de grúas de arrastre y salvamento y depósito
de vehículos, así como de traslado de fondos y valores o materiales y residuos
peligrosos, entre otros servicios que impliquen la transportación de bienes o mercancías,
deben expedir un CFDI de tipo ingreso con los requisitos establecidos en el
artículo 29-A del CFF al que deben incorporar el complemento Carta Porte, que
para tales efectos se publique en el Portal del SAT. El referido CFDI y su
complemento amparan la prestación de estos servicios y acreditan el transporte
y la legal tenencia de los bienes o mercancías con su representación impresa,
en papel o en formato digital.
El transportista podrá acreditar la legal
estancia y/o tenencia de los bienes y mercancías de procedencia extranjera
durante su traslado en territorio nacional con el CFDI de tipo ingreso al que
se le incorpore el complemento Carta Porte, siempre que en
dicho comprobante se registre el número del pedimento de importación.
Para los efectos de la presente regla, en
ningún caso se puede amparar el transporte o distribución de los hidrocarburos
y petrolíferos señalados en la regla 2.6.1.1., sin que se acompañe la
representación impresa, en papel o en formato digital de los CFDI de tipo ingreso
a los que se incorporen el complemento Carta Porte y el complemento
Hidrocarburos y Petrolíferos a que se refiere la regla 2.7.1.45.
Los contribuyentes a que se refiere la presente regla,
deben expedir el CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte, de acuerdo
con el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento
Carta Porte”, que al efecto publique el SAT en su Portal.
Quien contrate el servicio de transporte de bienes o mercancías en
territorio nacional, está obligado a proporcionar al transportista, con
exactitud, los datos necesarios para la identificación de los bienes o
mercancías que se trasladen, de conformidad con lo previsto en el “Instructivo
de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que al
efecto publique el SAT en su Portal, a fin de que el transportista expida el
CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte que ampare la operación que,
en su caso, sea objeto de la deducción o el acreditamiento correspondiente por
el servicio prestado.
En
caso de que se realice un servicio de traslado de bienes o mercancías sin
contar con el CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte, o bien, el
referido complemento no cumpla con lo establecido en el “Estándar del
Complemento Carta Porte” y el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le
incorpora el Complemento Carta Porte”, tanto quien contrate el servicio de
transporte de bienes o mercancías, como quien lo preste, serán responsables
ante la autoridad competente cuando ésta detecte alguna irregularidad en los
datos registrados en el complemento Carta Porte.
RF-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, 83, 84, Reglamento
de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 74, RMF 2021 2.6.1.1., 2.6.1.2.,
2.7.1.26., 2.7.1.45.
CFDI
globales expedidos por instituciones de crédito por intereses exentos
2.7.1.10. Para los efectos del artículo 29, penúltimo
párrafo del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los CFDI globales
mensuales en los que se incluyan los montos totales pagados a sus clientes,
durante el mes que corresponda, por concepto de los intereses a que se refiere
el artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR.
CFF
29, LISR 93
Enajenación
de vehículos nuevos o usados en la que se recibe en contraprestación un
vehículo usado y dinero
2.7.1.11. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF en relación con la regla 3.3.1.3., en el
caso de operaciones en las cuales se enajenen vehículos nuevos o usados y se
reciba como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero se
estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que
enajenen vehículos nuevos a personas físicas que no tributen en los términos
del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban
como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero, incorporarán
en el CFDI que expidan por la enajenación del vehículo nuevo a la persona
física, el complemento que para tal efecto publique el SAT en su Portal, y
además deberán conservar lo siguiente:
a) Comprobante fiscal en papel o
comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición del vehículo usado
por parte de la persona física y que está siendo enajenado.
b) Copia de la identificación
oficial de la persona física que enajena el vehículo usado.
c) Contrato que acredite la
enajenación del vehículo nuevo de que se trate, en el que se señalen los datos
de identificación del vehículo usado enajenado y recibido como parte del pago,
el monto del costo total del vehículo nuevo que se cubre con la enajenación del
vehículo usado y el domicilio de la persona física.
d) Copia del documento en donde se
acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del
vehículo usado que se enajena por parte de la persona física.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
deberán adicionar el complemento al CFDI que se emita por la venta del vehículo
nuevo, en el que consten los datos del vehículo usado enajenado por parte de la
persona física.
El CFDI al
que se adicione el complemento a que se refiere el párrafo anterior, será
válido para que los emisores del mismo puedan deducir
el gasto para efectos del ISR.
La persona
física que enajena el vehículo usado, deberá estar
inscrita en el RFC, cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha
inscripción directamente ante el SAT, o bien, a través del enajenante del
vehículo nuevo, debiendo proporcionar a este último lo siguiente:
1. Nombre.
2. CURP o copia del acta de
nacimiento.
3. Domicilio fiscal.
Los contribuyentes que enajenan el
vehículo nuevo, deberán conservar documento firmado
por la persona física que enajena el vehículo usado en donde le autorice a
realizar dicha inscripción.
Los contribuyentes que enajenen
vehículos nuevos, deberán efectuar la retención que
corresponda a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado
que reciban como parte del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126,
cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla 3.15.7. Las
personas físicas a las que, en su caso, les sea retenido el ISR, podrán
considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
II. Las personas físicas que
tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley
del ISR, así como las personas morales que enajenen vehículos usados a personas
físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I
y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago resultado de esa enajenación vehículos
usados y dinero, podrán expedir el CFDI en términos de la regla 2.7.3.6.
Al CFDI que se expida con motivo de
dicha operación, se deberá incorporar el complemento a que hace referencia la
fracción I, primer párrafo de esta regla, con los datos del o de los vehículos
usados que se entregan como medio de extinción de la obligación, debiendo
incorporar igual número de complementos que de vehículos usados se entreguen
como medio de pago, adicionalmente ambas partes deberán solicitar de su
contraparte los siguientes documentos:
a) Copia del documento en donde se
acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del
vehículo o vehículos usados correspondientes.
b) Contrato que acredite la
enajenación del vehículo usado, objeto de la operación en el que se señalen los
datos de identificación del vehículo o vehículos usados enajenados y recibidos
como parte del pago, el monto del costo total del vehículo objeto de la
operación que se cubre con la enajenación del vehículo o vehículos usados, y el
domicilio de la persona física que cubre la totalidad o parte de la
contraprestación con los citados vehículos.
c) Contrato que acredite la
adquisición del vehículo o vehículos usados que se entregan en contraprestación
como medio de extinción de la obligación, en el que se señalen los datos de
identificación del vehículo o de los vehículos, el monto de la contraprestación
o precio pagado y el domicilio de la persona que enajenó el vehículo de
referencia, así como del adquirente del mismo.
d) Copia de la identificación
oficial de la contraparte si es persona física y del representante legal si es
persona moral.
e) Comprobante fiscal en papel,
comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición de cada uno de los
vehículos que se entregan en contraprestación para extinguir la obligación.
La persona
física que extinga la contraprestación en los términos del primer párrafo de
esta fracción, deberá estar inscrita en el RFC, cuando
no cuente con este requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante
el SAT, o bien, a través de la persona física o moral enajenante, debiendo
proporcionar a estos últimos lo siguiente:
1. Nombre.
2. CURP o copia del acta de
nacimiento.
3. Domicilio
fiscal.
La persona
física o moral enajenante deberá conservar documento firmado por la persona
física que extinga la contraprestación, en donde le autorice a realizar dicha
inscripción.
La persona
física o moral enajenante, deberá efectuar la retención que corresponda a la
persona física que realice la enajenación del vehículo usado entregado como
parte del pago o contraprestación, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así
como en la regla 3.15.7. Las personas físicas a las que, en su caso, les sea
retenido el ISR, podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción
alguna.
CFF
29, LISR 93, 126, RLIVA 27, RMF 2021 2.4.3., 2.7.3.6., 3.3.1.3., 3.15.7.
CFDI
como constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte de carga
federal
2.7.1.12. Para los efectos de los artículos 29 del CFF y
1-A, fracción II, inciso c), en relación con el 32, fracción V de la Ley del
IVA, el CFDI que expida el prestador del servicio en donde conste el monto del
IVA retenido por la persona moral, podrá también considerarse como constancia
de retenciones de dicho impuesto.
CFF
29, LIVA 1-A, 32
Pago
de erogaciones a través de terceros
2.7.1.13. Para los efectos de los
artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley
del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen erogaciones a
través de terceros por bienes y servicios que les sean proporcionados, podrán
hacer uso de cualquiera de las siguientes opciones:
I. Cuando los terceros
realicen las erogaciones y los importes de las mismas
les sean reintegrados con posterioridad:
a) El tercero deberá solicitar el
CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la
erogación, si este contribuyente es residente en el extranjero para efectos
fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla
2.7.1.26.
b) Los contribuyentes, en su caso,
tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho
impuesto y su Reglamento.
c) El tercero que realice el pago
por cuenta del contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que
los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
d) El reintegro a las erogaciones
realizadas por cuenta de contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a
favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante
traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin
cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de
bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el
IVA que, en su caso, hubiera sido trasladado.
II. Cuando el contribuyente
de manera previa a la realización de las erogaciones,
proporcione el dinero para cubrirla al tercero:
a) El contribuyente deberá
entregar el dinero mediante cheque nominativo a favor del tercero o mediante
traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.
b) El tercero deberá identificar
en cuenta independiente y solamente dedicada a este fin, los importes de dinero
que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de
contribuyentes.
c) El tercero deberá solicitar el
CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la
erogación, si el contribuyente es residente en el extranjero para efectos
fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla
2.7.1.26.
Tratándose de pagos realizados en el
extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la
regla 2.7.1.16.
d) En caso de existir remanente de dinero una
vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el
tercero deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue
proporcionado el dinero.
e) Las cantidades de dinero que se proporcionen
por el contribuyente al tercero, deberán ser usadas para realizar los pagos por
cuenta de dicho tercero o reintegradas a este, a más tardar el último día del
ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado, salvo aquellas cantidades
proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar
el 31 de marzo del ejercicio siguiente.
En
caso de que transcurra el plazo mencionados en
el párrafo anterior, sin que el dinero se haya usado para realizar las
erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas
cantidades un CFDI de ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en
el mismo ejercicio fiscal en el que fue percibido el ingreso.
Los
CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados
por este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la erogación,
indistintamente de que éste puede solicitarlos directamente a los proveedores
de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT.
Lo
anterior, independientemente de la obligación del tercero que realiza el pago
por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por los ingresos que perciba como
resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual
deberán de incorporar el complemento “Identificación del recurso y minuta de
gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará las cantidades de dinero
recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que
sustenten dichas erogaciones y los remantes reintegrados efectivamente al
contribuyente.
La
emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta de
gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las
obligaciones a que se refieren los incisos a) de la fracción I y c) de la
fracción II de la presente regla.
CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41, RMF 2021 2.7.1.26.
Expedición
del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes
2.7.1.14. Para los efectos de los artículos 29,
párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 del
Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del
ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas
durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la
emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir
a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que
se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de
dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las
operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de
enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que
contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes
calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI
de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del
CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo
descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la
fracción II de la presente regla.
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR,
la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las
operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las
operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la
facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o
mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere
la regla 2.7.1.24.
La
opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se
haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas
en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17,
102, 112, RCFF 39, RMF 2021 2.7.1.24.
Plazo para entregar o
enviar al cliente del sector financiero el CFDI
2.7.1.15. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa,
las sociedades operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de
acciones de fondos de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como
entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas
de servicio a que se refiere la regla 2.7.1.33. y las administradoras de fondos
para el retiro podrán entregar o enviar a sus usuarios el CFDI respectivo, en
la fecha de corte que corresponda.
Las entidades a que se
refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar los CFDI
mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que les resulte
aplicable.
CFF
29, 29-A, RMF 2021 2.7.1.33.
Comprobantes
fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México
2.7.1.16. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A,
antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o
acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos
comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o
razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su
equivalente, de quien lo expide.
II. Lugar y fecha de
expedición.
III. Clave en el RFC de la
persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o
razón social de dicha persona.
IV. Los requisitos
establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.
V. Valor unitario consignado en número e importe
total consignado en número o letra.
VI. Tratándose de la
enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de
los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando
cada una de las tasas del impuesto correspondiente; o bien, se adjunte al
comprobante emitido por el residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, el CFDI que emita el contribuyente por las retenciones de
las contribuciones que efectuó a dicho residente en el extranjero.
Lo dispuesto en la
presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su
uso o goce temporal, solo será aplicable cuando dichos actos o actividades sean
efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley del IVA.
CFF
28, 29, 29-A, LIVA 1
Comprobantes
fiscales de centros cambiarios, instituciones que componen el sistema
financiero y SOCAP
2.7.1.17. Para los efectos de los artículos 7, tercer
párrafo de la Ley del ISR y 29, en relación con el artículo 29-A del CFF, los
centros cambiarios, las instituciones que componen el sistema financiero y las
SOCAP tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas
que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la
“compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el
complemento respectivo publicado por el SAT en su Portal.
CFF
29, 29-A, LISR 7, RMF 2021 2.7.1.8.
Expedición
de comprobantes por las Administradoras de Fondos para el Retiro
2.7.1.18. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF, las administradoras de fondos para el retiro que emitan estados de cuenta
en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
podrán expedir CFDI globales en donde se incluyan los montos totales cobrados,
durante el periodo que corresponda, a sus clientes por concepto de comisiones.
Dichos CFDI deberán
emitirse en la periodicidad que determine la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, o aquella que la substituya, para efectos de emitir los estados de
cuenta referidos en el párrafo anterior.
Para
los efectos del artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida la
obligación de señalar la clave en el RFC de la persona a favor de quien se
expida el comprobante, cuando en el comprobante se consigne la clave en el RFC genérico a que se refiere la regla 2.7.1.26.
CFF 29, 29-A,
RMF 2021 2.7.1.26.
CFDI
expedidos por instituciones de seguros o fianzas
2.7.1.19. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, los CFDI que de forma trimestral expidan las instituciones de
seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales,
respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro,
coafianzamiento o reafianzamiento deberán cumplir, además de los requisitos
señalados en dichos artículos, con lo siguiente:
I. Señalen en forma expresa y por
separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.
II. Señalen el tipo de operación de que se
trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.
Tratándose
de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones
mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, este último deberá estar inscrito en el Registro General
de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País
de la Secretaría.
Las
instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del III.D “Uso de la
facilidad de ensobretado <Addenda>”
del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes a las operaciones
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en la referida Addenda, siempre que, además incluyan la información a que
se refieren las fracciones I y II de la presente regla.
CFF 29,
29-A
Expedición
de CFDI, facilidad para incluir las erogaciones autorizadas
2.7.1.20. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades
operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las
sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de
ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular
y las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a
que se refiere la regla 2.7.1.33., que expidan CFDI y que hagan uso del rubro
III.D “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones
correspondientes en la Addenda referida.
Para
tales efectos, dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea
procedente conforme a las disposiciones fiscales, exclusivamente para las
entidades a que se refiere esta regla.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de
fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios
liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo
dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan
en su carácter de socios liquidadores.
CFF 29,
29-A, RMF 2021 2.7.1.33.
Expedición
de CFDI a través de “Mis cuentas”
2.7.1.21. Para los efectos de
los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en
relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos
ingresos, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del
ejercicio no rebasen de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así
como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo,
fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III, de la
Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio
inmediato anterior, no hayan excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de
pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que
sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de
”Mis cuentas”, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les
incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del
contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Para
los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer
párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del
RIF cuyos ingresos facturados o
declarados, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del
ejercicio no rebasen del importe de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100
M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer
párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo
III de
Los CFDI expedidos a
través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal
del SAT, en la opción “Factura electrónica”. De igual forma, los contribuyentes
podrán imprimir dentro de “Mis cuentas”, los datos de los CFDI generados a
través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación
impresa del CFDI.
Los contribuyentes a
quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación,
obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la
opción “Factura electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se
encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que
no emitan los CFDI a través de “Mis cuentas”, podrán expedir los CFDI a través
del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”,
o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes
que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de
los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla,
cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les
será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho
artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado
precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades
detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o
bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el
contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H
Bis, último párrafo del CFF, según corresponda. RF-1a
A los contribuyentes que
se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como a aquellos que actualicen
los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les
será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán
solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra
opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter
general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8.,
2.2.15.
Complemento
de CFDI en exportación definitiva de mercancías
2.7.1.22. Para los efectos del
artículo 29, primer y penúltimo párrafos del CFF en relación con lo dispuesto
por la regla 3.1.38., de las Reglas Generales de Comercio Exterior, al CFDI que
se emita con motivo de operaciones de exportación definitiva de mercancías con
clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 de las citadas Reglas
Generales, deberá incorporársele el Complemento que al efecto se publique en el
Portal del SAT.
En el citado Complemento
se deberá incluir el identificador fiscal del país de residencia para efectos
fiscales del receptor del CFDI y, en su caso, del destinatario de la mercancía,
o el identificador específico para cada país, que al efecto determine el SAT en
su Portal.
CFF 29, Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 3.3.1.38.
CFDI
en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante
notario público
2.7.1.23. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, en aquellas operaciones traslativas de dominio de
bienes inmuebles celebradas ante notarios públicos, los adquirentes de dichos
bienes comprobarán el costo de adquisición para los efectos de deducibilidad y
acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que
perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el
correspondiente complemento por cada inmueble enajenado, que al efecto publique el SAT
en su Portal.
El CFDI a que se refiere
el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por concepto de
indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren
ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terrenos,
bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a
otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el
cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o
enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan,
operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
Cuando
no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el
complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere
esta regla, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que
realicen, con base en el CFDI que el notario expida.
No
deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes
casos:
I. Tratándose de transmisiones de propiedad, cuando se realicen:
a) Por
causa de muerte.
b) A
título gratuito.
c) En las
que el enajenante sea una persona moral.
d) En las
que, en el mismo texto del instrumento que contenga la adquisición, se haga
constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio enajenante
quien expida el CFDI, por el importe total del precio o contraprestación
convenidos o por el ingreso que, en su caso, corresponda por ley por la
adquisición de que se trate.
e) En las
que los enajenantes de dichos bienes sean personas físicas y estas tributen en términos
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, y el inmueble forme parte del
activo de la persona física.
f) Derivadas
de adjudicaciones administrativas, judiciales o fiduciarias, formalización de
contratos privados traslativos de dominio a título oneroso; así como todas
aquellas transmisiones en las que el instrumento público no sea por sí mismo
comprobante del costo de adquisición.
II. Tratándose de indemnización o contraprestación que deriven de actos
jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un
propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos
reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso,
goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de
infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o
eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a
dichas instalaciones en los casos en que:
a) El
receptor del ingreso sea persona física y expida directamente el comprobante
fiscal.
b) En el mismo texto del instrumento se haga constar el convenio y
aceptación de las partes de que será el propio receptor del ingreso quien
expida el CFDI, por el importe del ingreso.
c) Ninguna de las partes haya entregado al notario público, el monto total
de las retenciones establecidas en el último párrafo de esta regla.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, las partes del contrato deberán
entregar a los notarios que expidan el CFDI a que se refiere la misma,
inmediatamente después de la firma de la escritura el 20% del monto total de la
operación realizada por concepto del ISR y el total del IVA que se traslade en
la misma, dichos notarios deberán efectuar la retención y entero de dichas
cantidades, teniendo la retención del ISR el carácter de pago definitivo.
Los
notarios deberán enterar los impuestos retenidos en el Portal del SAT en el
Servicio de “Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR otras retenciones” e
“IVA retenciones”, a más tardar en los quince días siguientes a la firma de la
escritura.
Para los efectos de la
presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común
que regulan la actuación de los notarios, permitan la asociación entre varios
de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines
podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se refieren los párrafos primero
y segundo de esta regla, siempre que en éste se señale en el elemento
“Concepto”, atributo “Descripción”, el nombre y la clave en el RFC del notario
que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde
conste la operación y además en dicho CFDI se incorpore el complemento a que se
refieren los párrafos mencionados, expedidos por dichas sociedades. La sociedad
civil que emita el CFDI deberá retener y enterar al SAT el impuesto
correspondiente a nombre y por cuenta del notario que celebró la operación.
CFF
29, 29-A, RMF 2021 2.4.3.
Expedición
de comprobantes en operaciones con el público en general
2.7.1.24. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A,
fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los
contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten
los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el
público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de
operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se
hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se
refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán
elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación
electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las
operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las operaciones a
que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de
operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los
requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor
total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los
bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y
cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en
su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de
operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas
siguientes:
I. Comprobantes impresos en
original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma
consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y
los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes
en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas
registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate
y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de
operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el
auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por
los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que
cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro
contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total
de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el
monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el
registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Contar con un dispositivo que
acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el
monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que
permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el
dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de
emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de
la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de
efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las
cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte
global diario.
Para los efectos del
CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los
contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI,
según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al
cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o
bimestral.
En los CFDI globales se
deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes
de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de
operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán
obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general,
cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior
a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes
que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV,
segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el
público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes
podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla
exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los
contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el
monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de
contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la
operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones
descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla
2.7.1.35.
La facilidad establecida
en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla
2.6.1.2. Tratándose de las estaciones de servicio, por las operaciones que se
realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán
estar a lo dispuesto en la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF
29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2021 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5., 3.3.1.7.
Pago
de contribuciones y gastos en transporte aéreo de pasaje y carga
2.7.1.25. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de
bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por
dicho concepto el CFDI correspondiente.
Cuando dentro de las
cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de
transporte, estén integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los
que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al
transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el complemento
que al efecto publique el SAT en su Portal, en el cual identificarán las
cantidades que correspondan a contribuciones federales y a otros cargos o
cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del tercero mediante el
uso del Código IATA (International Air Transport Association), incluso tratándose de operaciones con el
público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24., de esta Resolución, en
las que se deberá incorporar un complemento para cada concepto.
CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41, RMF 2021 2.7.1.24.
Clave
en el RFC genérica en CFDI y con residentes en el extranjero
2.7.1.26. Para los efectos del
artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 99, fracción III de la
Ley del ISR, cuando no se cuente con la clave en el RFC, se consignará la clave
genérica en el RFC: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas
con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se
señalará la clave genérica en el RFC: XEXX010101000.
En el caso de
contribuyentes residentes en México, que presten servicios de subcontratación
laboral a residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su
inscripción en el RFC, en los CFDI de nómina que deben emitir por los pagos que
realicen y que a su vez sean ingresos para sus trabajadores en términos del
Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, podrán señalar en el campo “RfcLabora” del elemento o sección del complemento de nómina
denominado “SubContratación” la clave en el RFC
genérica a que se refiere el párrafo anterior.
CFF
29-A, LISR 99
CFDI
para devolución del IVA a turistas extranjeros
2.7.1.27. Para los efectos de los
artículos 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA,
los requisitos de identificación del turista serán los siguientes:
I. Nombre del turista
extranjero.
II. País de origen del turista extranjero.
III. Número de pasaporte.
El medio de transporte
será identificado con el boleto o ticket que otorgue
al turista el derecho de traslado, siempre que además de los datos del turista
tenga el lugar de origen y destino.
CFF 29, 29-A, LIVA 31
Concepto de
unidad de medida a utilizar en los CFDI
2.7.1.28. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los
CFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos
mercantiles.
Asimismo,
se deberá registrar la unidad de medida que corresponda con la Clave Unidad del
Catálogo “Clave Unidad” señalada en el Anexo 20, en caso de que no se encuentre
la clave específica de la unidad de medida que se utilizó conforme a los usos
mercantiles los contribuyentes podrán señalar la clave que más se acerque o se
asemeje.
CFF 29-A
Comprobantes
de donativos emitidos por las entidades autorizadas por Ley para recibir
donativos deducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos
2.7.1.29. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, segundo párrafo, inciso b) del CFF y 36 del Reglamento de la Ley
del ISR, los CFDI que amparen donativos deducibles que expidan las entidades a
que se refieren los artículos 27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III,
inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos que
señala el artículo 40 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán incorporar el
Complemento de Donatarias, asentando en el campo o atributo denominado “No.
Autorización” la palabra “Gobierno”.
Para
efectos del párrafo anterior, los CFDI podrán emitirse a través de la
herramienta electrónica denominada “Genera tu factura”, misma que se encuentra
disponible en el Portal del SAT.
CFF 29-A,
LISR 27, 151, RLISR 36, 40
Integración
de la clave vehicular
2.7.1.30. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, la clave vehicular se
integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o
alfabéticos siguientes:
I. El primer carácter será el número que
corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos importados a la región
fronteriza.
4 Vehículos importados de la Unión
Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas
morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.
5 Vehículos importados del Mercado Común
del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas
morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.
6 Vehículos híbridos. Tratándose de
automóviles, camionetas y camiones.
9 Vehículos eléctricos. Tratándose de
automóviles, camionetas y camiones.
II. Los caracteres numéricos segundo y tercero,
serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los
términos de la regla 8.7. o el número 98 tratándose de ensambladores o
importadores de camiones nuevos.
Tratándose
de vehículos importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que
correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del
Sur.
99 Unión Europea.
III. Los caracteres numéricos o alfabéticos
cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de
que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de
la Secretaría en los términos de la ficha de trámite 3/ISAN “Solicitud de los
caracteres 4o. y 5o. correspondientes al modelo del vehículo para integrar la
clave vehicular”, contenida en el Anexo 1-A, según se trate.
IV. Los
caracteres numéricos o alfabéticos sexto y séptimo, serán los que correspondan
a la versión del vehículo de que se trate.
CFF 29-A, RMF 2021 8.7.
Integración del Número
de Identificación Vehicular
2.7.1.31. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V,
segundo párrafo, inciso e) del CFF, el número de identificación vehicular que
se plasmará en los CFDI, se integrará de conformidad
con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 “Para la determinación,
asignación e instalación del número de identificación vehicular” publicada en
el DOF el 13 de enero de 2010.
Para los efectos del
párrafo anterior, los contribuyentes señalarán el número de identificación del
vehículo en el complemento respectivo.
CFF 29-A, NOM DOF 13/01/2010, RMF 2021 2.7.1.8.
Requisitos
en la expedición de CFDI
2.7.1.32. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones
I, III y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes incorporarán en los CFDI
que expidan, los requisitos correspondientes conforme a lo siguiente:
I. El lugar de expedición,
se cumplirá señalando el código postal del domicilio fiscal o domicilio del
local o establecimiento conforme al catálogo de códigos postales que señala el
Anexo 20.
II. Forma en que se realizó el pago, se señalará
conforme al catálogo de formas de pago que señala el Anexo 20, con la opción de
indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no haberse recibido el pago de
la contraprestación, siempre que una vez que se reciba el pago o pagos se emita
por cada uno de ellos un CFDI al que se le incorpore el “Complemento para
recepción de pagos” a que se refiere la regla 2.7.1.35.
Lo previsto en esta fracción no
será aplicable en los casos siguientes:
a) En las operaciones a que se
refiere la regla 3.3.1.36.
b) Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido pagada antes
de la expedición del mismo.
Tratándose de los supuestos
previstos en los incisos antes señalados, los contribuyentes deberán consignar
en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el
catálogo “Forma pago” que señala el Anexo 20.
CFF
29-A, RMF 2021 2.7.1.35., 3.3.1.36.
Concepto
de tarjeta de servicio
2.7.1.33. Para los efectos de los artículos 29-A,
fracción VII, inciso c) y 32-E del CFF, las tarjetas de servicio son aquellas emitidas por
empresas comerciales no bancarias en términos de las disposiciones que al
efecto expida el Banco de México.
CFF
29-A, 32-E
Facilidad
para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación
2.7.1.34. Para los efectos del artículo 29-A, fracción
VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio
de tuberías o cables, así como aquellos que promuevan el despacho de las mercancías
mediante pedimentos consolidados en términos de la regla 3.7.32., de las Reglas
Generales de Comercio Exterior para 2020, quedarán relevados de señalar en los
CFDI que expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace
referencia la fracción citada,
exclusivamente respecto de tales importaciones o exportaciones.
CFF
29-A, LA 84, Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 3.7.32.
Expedición
de CFDI por pagos realizados
2.7.1.35. Para los efectos de los
artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo párrafo y
29-A, primer párrafo, fracción VII, incisos b) y c) del CFF, cuando las
contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición, se emitirá un CFDI por
el valor total de la operación en el momento en que esta se realice y posteriormente se expedirá un
CFDI por cada uno de los pagos que se reciban, en el que se deberá señalar
“cero” en el campo “Total”, sin registrar dato alguno en los campos “método de
pago” y “forma de pago”, debiendo incorporar al mismo el “Complemento para
recepción de pagos” que al efecto se publique en el Portal del SAT.
El
monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el
comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el
primer párrafo de la presente regla.
Los
contribuyentes que al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la
contraprestación, deberán utilizar el mecanismo contenido en la presente regla
para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.
Para
efectos de la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos”, podrá
emitirse uno solo por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en
un periodo de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor del
comprobante.
El
CFDI con “Complemento para recepción de pagos” deberá emitirse a más tardar al
décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los
pagos recibidos.
CFF 29, 29-A, RCFF 39
Entrega o puesta a
disposición de CFDI a clientes
2.7.1.36. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, los
contribuyentes que emitan CFDI por los actos o actividades que realicen, por
los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que
efectúen, una vez que se les incorpore a dichos comprobantes, el sello digital
del SAT, podrán, previo acuerdo entre las partes, entregar o poner a
disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI, a través de
cualquiera de los siguientes medios electrónicos:
I. Correo
electrónico proporcionado por el cliente.
II. Dispositivo
portátil de almacenamiento de datos.
III. Dirección
electrónica de una página o portal de Internet (solo para descarga).
IV Cuenta
de almacenamiento de datos en Internet o de almacenamiento de datos en una nube
en Internet, designada al efecto por el cliente.
Lo
anterior, con independencia del cumplimiento de la obligación de la entrega de
la representación impresa cuando sea solicitada.
CFF 29
Opción para que
comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las
artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes
del RIF que elaboren y enajenen artesanías
2.7.1.37. Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias,
fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015,
las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales
no rebasen la cantidad de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.),
podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de
fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus
comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus
declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo
de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización
de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la
correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de
acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.1.,
3.13.1., 3.13.7.
RMF 2021 2.4.6.,
2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF
18/11/2015, Séptimo Transitorio
Aceptación del receptor
para la cancelación del CFDI
2.7.1.38. Para
los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto,
fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF, previsto en el “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, cuando el
emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá solicitar la cancelación a través
del Portal del SAT en Internet.
El receptor del CFDI, recibirá un mensaje a través del buzón tributario
indicándole que tiene una solicitud de cancelación de un CFDI, por lo que
deberá manifestar a través del Portal del SAT, a más tardar dentro de los tres
días siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud de
cancelación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.
El SAT considerará que
el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.
El SAT publicará en su
Portal las características y especificaciones técnicas a través de las cuales
los contribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de cancelación
solicitadas a través del citado órgano desconcentrado.
Cuando se cancele un
CFDI que tiene relacionados otros CFDI, estos deben cancelarse previamente. En el supuesto
de que se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero
la operación subsista emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el
cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
Los contribuyentes
también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva, observando
para ello las características y especificaciones técnicas que para ello se
publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar para tal efecto con la
aceptación del receptor de los CFDI, de conformidad con lo señalado en el
segundo y tercer párrafo de esta regla.
CFF
29-A, Disposiciones Transitorias Sexto
Cancelación
de CFDI sin aceptación del receptor
2.7.1.39. Para los efectos de los
artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las
Disposiciones Transitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”,
publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, los contribuyentes podrán
cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los
siguientes supuestos:
I. Los que amparen
montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).
Los que amparen montos totales de hasta $1,000.00 (mil pesos 00/100
M.N). RF-3A
II. Por concepto de nómina.
III. Por concepto de egresos.
IV. Por concepto de traslado.
V. Por concepto de ingresos
expedidos a contribuyentes del RIF.
VI. Emitidos a través de la
herramienta electrónica de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.
VII. Que amparen retenciones e
información de pagos.
VIII. Expedidos en operaciones
realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.24.
IX. Emitidos a residentes en
el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.
X. Cuando la
cancelación se realice dentro de los tres días siguientes a su expedición.
Cuando la cancelación se realice dentro del día hábil siguiente a su
expedición. RF-3A
XI. Por concepto de ingresos,
expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente
bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o
derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales a que se refiere la
regla 2.4.3., apartado A, fracciones I a VIII, así como los contribuyentes que
se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras en términos de la regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso
de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI o
expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario.
XII. Emitidos por los
integrantes del sistema financiero.
XIII. Emitidos por la Federación por concepto de
derechos, productos y aprovechamientos.
Cuando se cancele un
CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista,
se emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con
la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
CFF
29, 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2021 2.4.3., 2.7.1.24.,
2.7.1.26., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.
Expedición
de CFDI por las dependencias públicas sin acceso a Internet
2.7.1.40. Para los efectos de los
artículos 86, quinto párrafo de la Ley del ISR y Segundo, fracción II de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”
publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las dependencias públicas cuyo
domicilio se ubique en el listado de localidades sin acceso a Internet
publicado en el Portal del SAT para emitir los CFDI por concepto de contribuciones,
productos y aprovechamientos que cobran podrán hacer uso del servicio de
facturación que el SAT tiene disponible en su Portal; para ello deberán acudir
a cualquier oficina de atención del SAT, en la que se les brindará acceso a un
equipo de cómputo, a Internet y, en su caso, a orientación personalizada para
que puedan generar y expedir los citados CFDI.
LISR
86, Disposiciones Transitorias Segundo
Forma
de pago usando gestores de pagos
2.7.1.41. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 29 y 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, así como
en los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR, en
relación con lo señalado en las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35.; en aquellos casos
en los cuales los contribuyentes realicen el pago de las contraprestaciones
utilizando para ello los servicios de terceros que funjan como intermediarios,
recolectores o gestores de la recepción de dichos pagos y estos terceros no le
informen al emisor del CFDI la forma en que recibió el pago, éste podrá señalar
en los mismos como forma de pago “Intermediario pagos”, conforme al catálogo de
formas de pago señalado en el Anexo 20.
Los CFDI en donde se señale como forma de pago
“Intermediario pagos”, se considerarán para efectos de los artículos 27,
fracción III y 147, fracción IV, de la Ley del ISR, como pagados en efectivo.
Los terceros que funjan
como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de pagos, a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, también deberán expedir el CFDI
correspondiente por el costo, cargo o comisión que cobren por sus propios
servicios de recepción de estos pagos.
CFF
29, 29-A, LISR 27, 147, RMF 2021 2.7.1.32., 2.7.1.35.
No
expedición de CFDI por pago de impuestos federales
2.7.1.42. Para los efectos del artículo 86, quinto
párrafo de la Ley del ISR, en relación con los artículos 28, fracción I,
apartado A y 29, segundo párrafo, fracción V del CFF y Artículo Segundo,
fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR previsto en el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, tratándose
de impuestos federales cuya declaración y pago obra en las bases de datos del
SAT, se considera que la Federación cumple la obligación de expedir, entregar o
poner a disposición de los contribuyentes los CFDI, con el acuse de la
declaración y el pago correspondiente.
CFF
28, 29, LISR 86, Disposiciones Transitorias DOF 30/11/16 Segundo
Opción
para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola
exhibición”
2.7.1.43. Para efectos de lo
dispuesto por los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y
penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, y las reglas
2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los contribuyentes que no reciban el pago
del monto total del CFDI al momento de su expedición,
podrán considerarlo como pagado en una sola exhibición para efectos de la
facturación, siempre que:
I. Se haya pactado o se
estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el
último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI.
II. Señalen en el CFDI como
método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que
se recibirá dicho pago.
III. Se realice efectivamente el
pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado
en la fracción I de esta regla.
En aquellos casos en que
el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el
contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo
señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.
En el caso de que la
totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más
tardar el último día del mes en que se expidió este comprobante, el
contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo
señalando como forma de pago “
Tratándose de los
integrantes del sector financiero que apliquen la facilidad contenida en esta
regla, estos podrán considerar para efectos de lo señalado en la fracción I de la misma, incluso los pagos que reciban a más tardar el día
17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se emitió el CFDI por el total de
la operación, debiendo, en todo caso el receptor del CFDI realizar el
acreditamiento del IVA e IEPS en el mes en que el impuesto trasladado haya sido
efectivamente pagado.
CFF
29, 29-A, RMF 2021 2.7.1.32., 2.7.1.35.
Facturación
en factoraje financiero cuando no se utiliza como documento base un CFDI
2.7.1.44. Para los efectos de los artículos 29, primer y
penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF y la regla 2.7.1.35., los
contribuyentes que celebren operaciones de factoraje financiero, en lugar de
relacionar los datos del CFDI expedido por la operación que dio origen al
derecho de cobro, podrán optar por realizar lo siguiente:
I. El factorado emitirá
un CFDI con Complemento para recepción de pagos al factorante
de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la
Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para
recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e
indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se
cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o
documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de
la operación de factoraje financiero.
II. El factorante que
realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con Complemento para
recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará como
folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio:
00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos
requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.
La facilidad prevista en
esta regla será aplicable siempre que:
a) El factorado
haya emitido al deudor el CFDI por la operación comercial original, salvo el
caso en que no esté obligado a ello conforme a lo dispuesto en las
disposiciones fiscales vigentes.
b) El factorado
manifieste por escrito o por cualquier otro medio electrónico al factorante bajo protesta de decir verdad que
si emitió o emitirá al deudor el CFDI por la operación comercial original, en
el caso y conforme establezcan las disposiciones fiscales vigentes.
c) El contrato de factoraje,
incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de los derechos de cobro
objeto del factoraje, se celebre entre las partes, haciendo uso de documentos
distintos a CFDI como soporte, prueba o identificadores de los derechos de
cobro objeto de la operación de factoraje financiero.
d) El factorante
desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se
relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.
CFF
29, 29-A, RMF 2021 2.7.1.35.
Comprobantes
fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos
2.7.1.45. Para los efectos de los artículos 28, fracción
I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la
regla 2.6.1.2., deberán incorporar en el CFDI que se emita por la enajenación o
prestación de servicios señalados en la citada regla, el complemento
"Hidrocarburos y Petrolíferos”, que al efecto publique el SAT en su
Portal, respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla
2.6.1.1.
CFF
28, 29, 29-A, RMF 2021 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1., 2.7.1.9.
Pago
de erogaciones a través de fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes
navieros
2.7.1.46. Para los efectos de los
artículos 29 y 59 del CFF, así como 18, fracción VIII, 90, octavo párrafo y
101, fracción IV de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, agentes aduanales
o agentes navieros podrán acreditar que no son ingresos acumulables para ellos,
las cantidades que reciban de los contribuyentes para realizar erogaciones por
cuenta de estos
a un tercero por concepto de pago de contribuciones, productos,
aprovechamientos y sus accesorios, así como bienes y/o servicios, siempre que
expidan el CFDI por los ingresos que perciban por la prestación de servicios
otorgados, con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por
cuenta de terceros”, a que se refiere la regla 2.7.1.13. y además recaben la
documentación comprobatoria que ampare el gasto, como puede ser CFDI, recibos
oficiales, CFDI de operaciones con el público en general o comprobantes
emitidos por residentes para efectos fiscales en el extranjero sin establecimiento
en México y, en su caso, sean reintegrados efectivamente al contribuyente.
Las cantidades que
proporcionen los contribuyentes a los fedatarios públicos, agentes aduanales o
agentes navieros, deberán ser utilizadas por estos últimos prestadores de servicios
para realizar los pagos por cuenta de los contribuyentes prestatarios de los
mismos o, en su caso, deberán ser reintegradas a estos a más tardar el último
día del ejercicio en el que dichas cantidades les fueron proporcionadas, salvo,
aquellas proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a
más tardar el 31 de marzo del ejercicio inmediato siguiente, de lo contrario
los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros deberán emitir un
CFDI de ingreso por las cantidades que no sean reintegradas antes de que
concluya el plazo referido.
Para los efectos de lo
dispuesto en esta regla, el complemento “Identificación del recurso y minuta de
gastos por cuenta de terceros” únicamente es de carácter informativo para la
autoridad fiscal por lo que no puede ser usado por los contribuyentes para
soportar deducciones o acreditamientos.
Cuando el contribuyente requiera
sustentar deducciones o acreditamientos por los pagos efectuados por conducto
de los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, así deberá de
manifestarlo al inicio de la prestación del servicio, para que los fedatarios
públicos, agentes aduanales o agentes navieros consideren lo señalado en la
regla 2.7.1.13., en lugar de lo dispuesto en esta regla.
Lo
dispuesto en la presente regla, no releva a los contribuyentes personas físicas
que pretendan dar efectos fiscales a los CFDI expedidos por los fedatarios
públicos, agentes aduanales o agentes navieros, por los ingresos que perciban
por los bienes o la prestación de los servicios otorgados, de observar los
requisitos que para la deducción o acreditamiento correspondientes establezcan
las disposiciones fiscales.
Lo
establecido en la presente regla, no será aplicable tratándose de viáticos o
gastos de viaje que deriven de una relación laboral.
CFF 29, 29-A, 59, LISR
18, 90, 101, RMF 2021 2.7.1.13., 2.7.1.26.
Información del IVA con
la presentación de la declaración de enajenación de bienes a través del DeclaraNOT en línea
2.7.1.47. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y apartado D, fracción VI del CFF se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la información del IVA, con la presentación de la declaración de enajenación de bienes a través del DeclaraNOT en línea.
CFF 27, LIVA 32, RMF
2021 2.7.1.23.
Información del valor
del avalúo de bienes enajenados a través del DeclaraNOT
en línea
2.7.1.48. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y apartado D, fracción VI del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la información correspondiente al valor del avalúo de cada bien enajenado con la presentación de la declaración de enajenación o adquisición de bienes según corresponda, a través del DeclaraNOT en línea.
CFF 27, RMF 2021
2.7.1.23.
Conciliación
de quejas por facturación
2.7.1.49. Para los efectos de los artículos 29, primer
párrafo y 29-A, penúltimo y último párrafos del CFF, los contribuyentes podrán
solicitar la intervención de la autoridad fiscal para que actúe como
conciliadora y orientadora, cuando se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. No les sea expedido el CFDI
correspondiente a las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce
temporal, reciban servicios o aquellas a las que les hubieran retenido
contribuciones, aunque ya hayan solicitado la expedición del CFDI, o bien, el CFDI carezca de algún requisito fiscal o existan errores
en su contenido.
II. Les sea cancelado el CFDI de una operación
existente sin motivo y no se expida nuevamente el CFDI correspondiente.
III. Realicen el pago de una factura y no
reciban el CFDI de pagos correspondiente.
IV. Les emitan un CFDI de nómina y no exista
relación laboral con el emisor del comprobante.
V. Le emitan algún CFDI por concepto de
ingreso, egreso o pago, en donde no exista relación comercial con el emisor del
comprobante.
VI. Requieran la cancelación de una factura y
el receptor no la acepte, aun y cuando la cancelación sea procedente.
Para
efectos de lo anterior, la solicitud del servicio de conciliación y orientación
deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite
304/CFF “Conciliación de quejas por facturación”, contenida en el Anexo 1-A.
El
contribuyente proveedor del bien o servicio, el emisor del CFDI o, en su caso,
el receptor del mismo, recibirá un mensaje a través del buzón tributario o
bien, del correo electrónico que la autoridad tenga registrado en donde la
autoridad, en calidad de conciliadora y orientadora, le informe de la situación
que se reporte conforme a cualquiera de los numerales del primer párrafo de
esta regla, a efecto de invitarle a que subsane la omisión, cancele los CFDI,
acepte la cancelación, reexpida el CFDI o bien, realice las aclaraciones
correspondientes a través del mismo servicio, de ser esto procedente.
La
solicitud para que la autoridad fiscal actúe como conciliadora y orientadora,
entre los emisores y los receptores de CFDI, y la aceptación de esta mediación,
serán totalmente voluntarias para ambas partes.
La
actuación de la autoridad en su carácter de conciliadora y orientadora prevista
en esta regla no constituirá instancia, ni generará derechos u obligaciones
distintas a las establecidas en las disposiciones fiscales.
CFF 29,
29-A, 33, RMF 2021 2.7.1.38., 2.7.1.39.
Definición
de público en general para efectos de expedición de CFDI
2.7.1.50. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A
fracción IV, segundo párrafo del CFF, en relación con el 23, fracción I,
segundo párrafo de la LIF, se entiende por actividades realizadas con el
público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se
refiere la regla 2.7.1.26., consistente en: XAXX010101000, en el campo Rfc del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIF 23,
RMF 2021 2.7.1.24., 2.7.1.26.
CFDI con el que los
propietarios, poseedores, tenedores, agentes de transporte o intermediarios
pueden acreditar el traslado de bienes o mercancías
2.7.1.51. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los
propietarios, poseedores o tenedores de mercancías o bienes que formen parte de
sus activos, podrán acreditar el transporte de los mismos, cuando se trasladen
con sus propios medios, inclusive grúas de arrastre y vehículos de traslado de
fondos y valores, en territorio nacional por vía terrestre, férrea, marítima o
aérea, mediante la representación impresa, en papel o en formato digital, del
CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos, al que deberán incorporar el
complemento Carta Porte, que para tales efectos se publique en el Portal del
SAT. En dicho CFDI deberán consignar como valor: cero; su clave en el RFC como
emisor y receptor de este comprobante; así como la clave de producto y servicio
que se indique en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el
Complemento Carta Porte”, que al efecto se publique en el citado Portal.
Tratándose de los intermediarios o agentes de transporte, que presten
el servicio de logística para el traslado de los bienes o mercancías, o tengan
mandato para actuar por cuenta del cliente, deberán expedir un CFDI de tipo
traslado al que incorporen el complemento Carta Porte y usar su representación
impresa, en papel o en formato digital, para acreditar el transporte de dichos
bienes o mercancías, siempre que el traslado lo realicen por medios propios,
cumpliendo con lo señalado en el párrafo anterior.
Para los efectos de la presente regla, en ningún caso se puede amparar
el transporte o distribución de los hidrocarburos y petrolíferos señalados en
la regla 2.6.1.1., sin que se acompañe la representación impresa, en papel o en
formato digital, de los CFDI de tipo traslado a los que se incorpore el
complemento Carta Porte, así como el complemento Hidrocarburos y Petrolíferos a
que se refiere la regla 2.7.1.45.
Para acreditar la legal estancia y/o tenencia de los bienes y
mercancías de procedencia extranjera durante su traslado en territorio
nacional, los sujetos a que se refiere la presente regla podrán cumplir con
dicha obligación con el CFDI de tipo ingreso al que se le incorpore el
complemento Carta Porte, siempre que en dicho comprobante se registre el número
del pedimento de importación.
AD-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, RMF 2021 2.7.1.9.
Traslado local de bienes o
mercancías
2.7.1.52. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y la regla
2.7.1.9., los contribuyentes que presten el servicio de autotransporte
terrestre de carga general y especializada, sin que el traslado implique
transitar por algún tramo de jurisdicción federal, podrán acreditar el
transporte de los bienes o mercancías mediante la representación impresa, en
papel o en formato digital, del CFDI de tipo ingreso que contenga los
requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, en el que registren la
clave de producto y servicio de acuerdo con el “Instructivo de llenado del CFDI
al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el
SAT en su Portal, sin complemento Carta Porte.
Los
propietarios, poseedores o tenedores, a que se refiere la regla 2.7.1.51., que
transporten mercancías o bienes que formen parte de sus activos, sin que el
traslado implique transitar por algún tramo de jurisdicción federal, podrán
acreditar dicho transporte mediante la representación impresa, en papel o en
formato digital, del CFDI de tipo traslado que contenga los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF, en el que registren las claves de
producto que correspondan con el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le
incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el SAT en su
Portal, sin complemento Carta Porte.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable para los contribuyentes y transportistas
que tengan la plena certeza de que no transitarán por algún tramo de
jurisdicción federal que los obligue a la expedición del CFDI con complemento
Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.1.9. y 2.7.1.51. En caso de que,
por cualquier causa, se transite por algún tramo de jurisdicción federal, los
contribuyentes a que se refiere esta regla deberán emitir los CFDI que
corresponda conforme a las reglas 2.7.1.9. y 2.7.1.51.
AD-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, RMF 2021 2.7.1.9.,
2.7.1.51.
Emisión de CFDI con complemento
Carta Porte en la prestación de servicios de paquetería o mensajería
2.7.1.53. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, aquellos
contribuyentes que presten el servicio de paquetería o mensajería,
podrán emitir un CFDI de tipo ingreso sin complemento Carta Porte, con los
requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, registrando los nodos
“Concepto” que sean necesarios para relacionar los números de guía de todos los
paquetes amparados en dicho CFDI, por la totalidad del servicio y, además, se
aplicará lo siguiente:
I. Por
lo que respecta a la primera milla de la cadena de servicio, cuando se tenga la
plena certeza de que no transitará por algún tramo de jurisdicción federal, los
contribuyentes a que se refiere esta regla podrán emitir un CFDI de tipo
traslado sin complemento Carta Porte el cual deberá contener los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF, registrando la clave de producto y
servicio que se indique en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le
incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el SAT en su
Portal, así como los nodos “Concepto” que sean necesarios para relacionar la
totalidad de los números de guía de los paquetes amparados en dicho CFDI.
II. En
la etapa intermedia del servicio, se deberá emitir un CFDI de tipo traslado al
que se le incorpore el complemento Carta Porte, por cada tramo que implique un
cambio de medio o modo de transporte, registrando los números de guía de los
paquetes que se transportan; dichos números de guía deberán estar relacionados
en el CFDI de tipo ingreso que ampare el servicio prestado.
III. Tratándose
de la última milla del servicio donde el paquete se entrega al destinatario
final, cuando se tenga la certeza de que no transitará por algún tramo de
jurisdicción federal, se podrá amparar el transporte con un CFDI de tipo
traslado sin complemento Carta Porte, que debe contener los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF, registrando la clave de producto y
servicio que se indique en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le
incorpora el Complemento Carta Porte” que al efecto publique el SAT en su
Portal, así como tantos nodos “Concepto” como sean necesarios para relacionar
todos los números de guía de los paquetes amparados en dicho CFDI.
Para
los efectos de las fracciones I y III anteriores, en caso de que se transite
por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes a que se refiere
esta regla deberán emitir un CFDI de tipo traslado con complemento Carta Porte.
Las
personas físicas y morales, así como los coordinados, dedicados exclusivamente
al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título
II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, que
presten el servicio de paquetería, estarán a lo dispuesto en la presente regla.
Cuando,
en términos de las disposiciones de la materia, los contribuyentes a que se
refiere esta regla contraten un servicio de transporte autorizado para el
traslado de los paquetes, el transportista contratado deberá acreditar dicho
traslado con la representación impresa, en papel o en formato digital de un
CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte que para tales efectos se
publique en el Portal del SAT.
AD-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, RMF 2021 2.7.1.9.,
2.7.1.26., 2.7.1.51., Reglamento de paquetería y mensajería 3
Emisión de CFDI con complemento
Carta Porte en la prestación de servicios de traslado de fondos y valores a
nivel local
2.7.1.54. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y la regla
2.7.1.9., las personas que presten el servicio de traslado de fondos y valores,
sin que el traslado implique transitar por algún tramo de jurisdicción federal,
podrán emitir un CFDI de tipo ingreso que deberá contener los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF, en el que registren la clave del
servicio correspondiente, de acuerdo con el “Instructivo de llenado del CFDI al
que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que al efecto publique el SAT
en su Portal, sin complemento Carta Porte.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán amparar el traslado
de fondos y valores con la representación impresa, en papel o en formato
digital del CFDI de tipo traslado sin complemento Carta Porte, siempre que en
dicho comprobante se relacione el CFDI de tipo ingreso emitido por la
prestación del servicio a que se refiere el párrafo anterior.
Lo
dispuesto en esta regla aplicará siempre que el contribuyente tenga la certeza
de que no transitará por algún tramo de jurisdicción federal que lo obligue a
la expedición del CFDI con complemento Carta Porte a que hace referencia la
regla 2.7.1.9. En caso de que, por cualquier causa, se transite por algún tramo
de jurisdicción federal, los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán
emitir el CFDI que corresponda conforme a la regla 2.7.1.9.
AD-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, RMF 2021 2.7.1.9.
Emisión de CFDI con complemento
Carta Porte en la prestación de servicios de grúas, servicios auxiliares de
arrastre y salvamento a nivel local
2.7.1.55. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y la regla 2.7.1.9., quienes presten el servicio de “grúas de arrastre” y “grúas de arrastre y salvamento y depósito de vehículos” que transporten bienes, sin que el servicio implique el transitar por algún tramo de jurisdicción federal, podrán emitir un CFDI de tipo ingreso sin complemento Carta Porte, el cual debe contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán amparar el traslado
de bienes con la representación impresa, en papel o en formato digital del CFDI
de tipo traslado sin complemento Carta Porte, siempre que en dicho comprobante
se relacione el CFDI de tipo ingreso emitido por la prestación del servicio.
Lo
dispuesto en esta regla se podrá aplicar siempre que el contribuyente tenga la
certeza de que no transitará por algún tramo de jurisdicción federal que lo
obligue a la expedición del CFDI con complemento Carta Porte a que hace
referencia la regla 2.7.1.9. En caso de que, por cualquier causa, se transite
por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes deberán emitir el
CFDI que corresponda conforme a la regla 2.7.1.9.
AD-3A Toda la regla
CFF 29, RMF 2.7.1.9.
Emisión de CFDI con complemento
Carta Porte en la prestación de servicios de transporte o distribución de
hidrocarburos o petrolíferos a nivel local
2.7.1.56. Tratándose de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., que
realicen el traslado de hidrocarburos o petrolíferos por medios propios y
distintos a ducto, en los términos del artículo 4, fracción XI de la Ley de
Hidrocarburos o al amparo de un permiso otorgado por la Comisión Reguladora de
Energía, sin que el traslado implique transitar por algún tramo de jurisdicción
federal, deberán emitir un CFDI de tipo traslado con complemento Carta Porte,
al que deberán incorporar el complemento Hidrocarburos y Petrolíferos a que se
refiere la regla 2.7.1.45.
En
caso de que se contraten los servicios de transporte o distribución de
hidrocarburos o petrolíferos, el transportista o distribuidor deberá emitir un
CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte, al que deberán incorporar el
complemento Hidrocarburos y Petrolíferos a que se refiere la regla 2.7.1.45.
AD-3A Toda la regla
RMF 2021 2.6.1.2., 2.7.1.9.,
2.7.1.45.
Emisión de CFDI con complemento
Carta Porte en la prestación de servicios de transporte consolidado de
mercancías
2.7.1.57. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los
contribuyentes que presten el servicio de transporte de carga consolidada de
bienes y/o mercancías, siempre que las cargas sean identificadas mediante una
clave o número de identificación único y estos sean registrados en los nodos
“Concepto” que sean necesarios para relacionar cada una de las cargas amparadas
en el comprobante, podrán emitir por cada cliente un CFDI de tipo ingreso sin
complemento Carta Porte, el cual deberá contener los requisitos establecidos en
el artículo 29-A del CFF, por la totalidad del servicio y, además, se aplicará
lo siguiente:
I. Tratándose de la primera milla del traslado de bienes y/o mercancías,
cuando se tenga la certeza de que no transitará por algún tramo de jurisdicción
federal, los transportistas podrán emitir un CFDI de tipo traslado sin
complemento Carta Porte, el cual debe contener los requisitos establecidos en
el artículo 29-A del CFF, registrando la clave de producto que se indique en el
“Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta
Porte”, que al efecto publique el SAT en su Portal, registrando los nodos
“Concepto” que sean necesarios para registrar los números de identificación
asignados a cada una de las cargas amparadas en dicho CFDI.
II. Por
lo que respecta a la etapa intermedia del traslado de bienes y/o mercancías,
los transportistas deberán emitir un CFDI de tipo traslado con complemento
Carta Porte por cada tramo que implique un cambio de medio o modo de
transporte, que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A
del CFF, registrando la clave de producto que se indique en el “Instructivo de
llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que al
efecto publique el SAT en su Portal; relacionando las claves o números de
identificación asignados a los bienes y/o mercancías; así como el folio fiscal
del CFDI a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
III. En
la última milla del traslado de las mercancías, cuando se tenga la certeza de
que no se transitará por algún tramo de jurisdicción federal, los
transportistas podrán emitir un CFDI de tipo traslado sin complemento Carta
Porte, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A
del CFF, registrando la clave de producto y servicio que se indique en el
“Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta
Porte”, que al efecto publique el SAT en su Portal, registrando los nodos
“Concepto” que sean necesarios para relacionar los números de identificación
asignados a cada una de las cargas amparadas en dicho CFDI; así como el folio
fiscal del CFDI a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Para
los efectos de las fracciones I y III anteriores, en caso de que se transite
por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes a que se refiere
esta regla deberán emitir un CFDI de tipo traslado con complemento Carta Porte.
AD-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, RMF 2021 2.7.1.9., 2.7.1.51.
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
Requisitos
para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de
CFDI
2.7.2.1. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo
a quinto del CFF, podrán obtener la autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI, las personas morales que estén al corriente de sus
obligaciones fiscales y tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, o
bien, conforme al Título III de dicho ordenamiento, exclusivamente en los
siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de las
personas morales a que se refiere el artículo
79, fracción III de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste
únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en la
regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VII de la citada
regla.
II. En el caso de personas
morales inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones y
cámaras de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la
clave 1113 establecida en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste
únicamente a sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los
requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las
fracciones II y VII de la citada regla.
III. En el caso de las
dependencias y entidades de la Federación, de las entidades federativas y de
los municipios, así como en el de los organismos descentralizados que no
tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo
79, en sus fracciones XXIII y XXIV de dicha Ley, siempre que el servicio se
preste para la certificación de los CFDI por parte de dichas dependencias,
entidades u organismos descentralizados, y estas cumplan con los requisitos establecidos en la
regla 2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, VII, XI, y XIV
de la citada regla.
Las personas morales que
tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán contar con un capital
social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos
00/100 M.N.).
Para obtener la
autorización como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales
señaladas en el primer párrafo de la presente regla,
deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas
en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:
a) 111/CFF “Solicitud de
validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de
CFDI”, y
b) 112/CFF “Solicitud para
obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”.
Se hará del conocimiento
al solicitante la realización de la verificación en sitio, en la cual se
levantará un acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones detectados por el personal verificador; en el acta
mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de información y
documentación adicional relacionada con los hechos y omisiones mencionados.
En caso de no cumplir
con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 111/CFF
“Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la ACSMC de la AGCTI
otorgará al solicitante, un plazo de diez días hábiles, para que subsane las
omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 241/CFF "Aclaración
para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar
como Proveedor de Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De no
cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no
presentada.
Se emitirá oficio de
opinión técnica favorable o no favorable para operar como proveedor de
certificación de CFDI; en caso de ser favorable, dicho oficio tendrá una
vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación, por lo
que dentro de ese plazo el aspirante deberá presentar la solicitud para obtener
la autorización para operar como Proveedor de Certificación de CFDI.
Las
personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, una vez
que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser
proveedores de certificación de CFDI, deberán presentar la garantía de
conformidad con la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en
el Anexo 1-A. De acreditarse la constitución de la misma
en tiempo y forma, y siempre que cuente con el CSD respectivo, se procederá a
la publicación de los datos del proveedor autorizado en el Portal del SAT; en
caso contrario, la autorización será revocada, asimismo deberán solicitar el
logotipo del SAT, versión para proveedores de certificación de CFDI, utilizando
para ello, la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de
CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
personas morales que obtengan resolución por la cual se otorgó la autorización
para ser proveedor de certificación de CFDI, deberán cumplir con lo señalado en
las reglas 2.7.2.5., 2.7.2.8., fracción VII, y 2.7.2.9., a más tardar después
de transcurridos 30 días naturales a partir de la fecha de obtención del
certificado de sello digital a que se refiere la regla 2.7.2.15.
CFF 29, LISR 79, RMF
2021 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.15.
Publicación de datos en
el Portal del SAT de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.2. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, en el Portal
del SAT se da a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en
el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de
certificación de CFDI autorizados.
Adicionalmente,
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos proveedores, para tales efectos los proveedores deberán proporcionar
y actualizar los mismos a través de la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el citado
Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes
se les haya revocado la autorización, no la hayan renovado, la hayan dejado sin
efectos, o de aquellos proveedores que se encuentren en proceso de liquidación,
concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de
la persona moral.
La publicación de datos
en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo
siguiente:
I. Tratándose del supuesto
de revocación, dentro de los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la
revocación.
II. Tratándose de la no
renovación de la autorización, dentro de los cinco días posteriores al término
de la vigencia de la autorización.
III. Tratándose
del supuesto de desistimiento de la autorización, dentro de los cinco días
posteriores a la fecha en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.
IV. Tratándose
del supuesto de que la persona moral inicie proceso de liquidación, concurso
mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante
los cinco días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo
que señala el primer párrafo de la regla 2.7.2.13. y la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF 29, RMF 2021
2.7.2.13.
Vigencia de la
autorización de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.3. Para los efectos del
artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto
del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI, tendrá
vigencia a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique el oficio de autorización y durante los dos
ejercicios fiscales siguientes.
Para los efectos del
artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto
del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI tendrá
vigencia a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique el oficio de autorización y durante el ejercicio
fiscal siguiente. RF-1a
El
proveedor de certificación de CFDI que le haya sido revocada su autorización,
no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquel en el que le haya
sido revocada.
En
caso de que el proveedor de certificación de CFDI al que le haya sido revocada
la autorización, no haya renovado su autorización, se haya desistido de la
misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación,
concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción
de la sociedad, e incumpla con el periodo de transición a que se refiere la
regla 2.7.2.12., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los diez ejercicios
posteriores a aquel en el que se haya ubicado en algunos supuestos antes mencionados.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, resultará también aplicable a cualquier otra persona moral
que presente aviso para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI, en los siguientes supuestos:
I. Cuando participen en la
misma, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la
persona moral a la que le fue revocada la autorización, o que no haya renovado
su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin
efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su
órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, siempre y
cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a
la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26,
fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
II. Cuando algunos de los
accionistas de la persona moral revocada, o que no haya renovado su
autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto
por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, sea representante
legal, apoderado legal con poderes generales, administrador único, presidente
del consejo de administración, o la persona o personas, cualquiera que sea el
nombre con el que se le designe, que tengan conferida la dirección general, la
gerencia general o la administración de la persona moral que haya presentado
aviso para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de
CFDI de que se trate.
CFF
26, 29, RMF 2021 2.7.2.12.
Requisitos
para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la vigencia de la
autorización
2.7.2.4. En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.2.3., los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.2.3., los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la autorización por un ejercicio fiscal más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1a
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad lo requerirá para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas, a través del Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
En caso de no cumplir con los
requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior,
la autoridad lo requerirá para que, en un plazo de diez días contados a partir
del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones
detectadas, a través del Portal del SAT. De no presentar la solicitud de
renovación durante el mes de agosto o no cumplir con el requerimiento en tiempo
y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada
y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada. RF-1a
Para los proveedores de certificación de CFDI que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar dicha situación al proveedor.
Para los proveedores de certificación de CFDI que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada. RF-1a
Los proveedores que no hayan renovado su autorización deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. En el último bimestre del ejercicio en el que debieron haber presentado el aviso de renovación de la autorización, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el bimestre a que se refiere esta fracción, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de enero del 20__, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
Este
mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que haya dejado de contar con la autorización, los archivos que contengan, por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Conservar los CFDI que certifique durante el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII.
Conservar los CFDI que certifique durante el último trimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII. RF-1a
e) Abstenerse
de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos
clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del
correo señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres primeros
días naturales del bimestre al que se refiere esta fracción.
II. A partir del día siguiente a aquel en que dejen de contar con la autorización, ya no podrán certificar CFDI e iniciarán un periodo de 60 días en el que deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivado del término de la vigencia de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en el Portal del SAT, de conformidad con lo que señala la regla 2.7.2.2., fracción II.
CFF 29,
RMF 2021 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.8.
Concepto
de la certificación de CFDI que autoriza el SAT
2.7.2.5. Para los efectos de la regla 2.7.2.1., los
proveedores de certificación de CFDI estarán a lo siguiente:
I. La certificación de CFDI que autoriza el SAT
consiste en:
a) La validación de los requisitos
del artículo 29-A del CFF;
b) La asignación de folios, y
c) La incorporación del sello
digital del SAT.
II. Deberán certificar de forma directa los CFDI y
para acreditar dicha situación deberán solicitar a los contribuyentes que les
proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., segundo párrafo, por
ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de
socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III. Cuando presten servicios complementarios a la
certificación, deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos
que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán
señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
Para
efectos de la certificación a que se refiere la fracción I de esta regla, el
proveedor de certificación de CFDI deberá también aplicar lo dispuesto en los
documentos a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción XV.
Para efectos de la certificación a que se refiere la fracción I de esta
regla, el proveedor de certificación de CFDI deberá también aplicar lo
dispuesto en la regla 2.7.2.8., fracción XV, así como lo establecido en el
Anexo 29. RF-1a
CFF
29, 29-A, RMF 2021 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.8., 2.7.2.9.
De
la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI
2.7.2.6. La garantía a que
hace referencia la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en
el Anexo 1-A, garantizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
proveedores de certificación de CFDI, consistentes en:
Validar
que el certificado de sello digital del emisor del CFDI,
haya estado vigente en la fecha en la que se firmó el comprobante y no haya
sido cancelado. DG-1a
Validar
que la clave del RFC del receptor esté en la lista de RFC inscritos no
cancelados en el SAT. DG-1a
El
envío de CF
DI certificados al servicio de recepción de
CFDI del SAT, en los plazos y términos establecidos en la fracción IX de la
regla 2.7.2.8. DG-1a
La garantía a
que hace referencia la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización
para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A,
garantizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores de
certificación de CFDI, consistentes en:
I. Validar que el CSD del
emisor del CFDI, haya estado vigente en la fecha en la que se firmó el
comprobante y no haya sido cancelado.
II. Validar que la clave del
RFC del receptor esté en la lista LRFC inscritos no cancelados en el SAT.
III. El envío de CFDI
certificados al servicio de recepción de CFDI del SAT, en los plazos y términos
establecidos en la fracción IX de la regla 2.7.2.8. RF-1a Todo el primer párrafo
La garantía deberá
amparar la totalidad del periodo por el cual se ha obtenido la autorización,
más seis meses posteriores al término de la vigencia.
El SAT devolverá la
garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante
del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis
meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor
autorizado, haya solicitado dejar sin efectos su autorización para operar como
proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso
de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado
acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se envíen todas las copias de
los CFDI certificados a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción IX y la
garantía no haya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres
supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de
la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.
RMF
2021 2.7.2.8.
Opción
para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.7. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo segundo del CFF, los
contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea uno o más proveedores de
certificación de CFDI.
Los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al
proveedor de certificación de CFDI, su manifestación de conocimiento y
autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes
que les haya certificado.
CFF
29, RMF 2021 2.7.2.5.
Obligaciones
de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del
CFF, el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir y mantener lo
siguiente:
I. Estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Mantener un capital
social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos
00/100 M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente,
excepto tratándose de las personas morales a que hacen referencia las
fracciones I, II y III del primer párrafo de la regla 2.7.2.1.
III. Contar con la garantía a que se refiere la
regla 2.7.2.6., conforme a los requisitos y especificaciones señalados en la
ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, excepto
tratándose de las personas morales señaladas en la regla 2.7.2.1., fracción
III.
IV. Permitir y facilitar la realización de actos de
verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto
de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información y cualquier otra de las obligaciones relacionadas
con la autorización.
V. Permitir que el SAT aplique en cualquier
momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación de CFDI, relacionado con la certificación de CFDI.
VI. Cumplir en términos de la
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,
con la reserva de la información contenida en los CFDI que certifique a los
contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos
proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los CFDI.
VII Validar y certificar de manera gratuita los
CFDI, incluyendo aquellos que contengan el complemento para recepción de pagos
a que se refiere la regla 2.7.1.35., que generen los contribuyentes a partir de
la aplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a
disposición del público en general en un lugar visible y de fácil acceso y
cumplir con las características funcionales y servicios generales de la
aplicación gratuita, contenidas en el Anexo 29 y publicados en el Portal del SAT.
VIII. Devolver a los contribuyentes
el CFDI validado conforme lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF,
con folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.
Devolver a los contribuyentes el CFDI validado
conforme a lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como lo
establecido en el Anexo 29 con folio asignado y con el sello digital del SAT,
emitido para dicho efecto. RF-1a
IX. Enviar al SAT los CFDI, al momento en que realicen su certificación, con
las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT.
Enviar al SAT los CFDI al momento de realizar su
certificación, con las características y especificaciones técnicas que le
proporcione el SAT, contenidas en los Anexos 20 y 29. RF-1a
X. Tener en todo momento a
disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las
bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI
que hayan certificado en los últimos tres meses.
XI. Proporcionar a los
contribuyentes emisores, una herramienta para consultar el detalle de sus CFDI
certificados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el
apartado correspondiente ubicado en el Portal del SAT.
XII. Conservar los CFDI
certificados por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de
cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de
la cual se certificaron los CFDI.
XIII. Administrar, controlar y
resguardar a través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que les
proporcione el SAT para realizar su función.
XIV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico
a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al
menos sesenta días de anticipación.
XV. Cumplir con lo
señalado en las fracciones I,
II, III, IV, V, VII y VIII del Anexo 29, que incluyen las “Especificaciones para la descarga y consulta de la lista LCO, de
la lista RFC, validaciones adicionales y características funcionales de la
aplicación gratuita”, así como la “Carta compromiso de confidencialidad,
reserva y resguardo de información y datos”.
Cumplir con lo
señalado en las
fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del Anexo 29, que incluyen las “Especificaciones
para la descarga y consulta de la lista LCO y lista LRFC”, y con las demás
validaciones y obligaciones conducentes. RF-1a
XVI. Presentar el aviso correspondiente conforme a
lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
XVII. Cumplir con la matriz de control publicada en
el Portal del SAT.
XVIII. Comunicar a la ACSMC de la
AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la
obtención de la autorización como proveedor de certificación de CFDI al menos
con quince días de anticipación a la realización de los
mismos, mediante un aviso en términos de la ficha de trámite 194/CFF
“Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el
catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada ficha
de trámite.
Cuando se trate de un cambio
urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del servicio
relacionado con la autorización otorgada, el proveedor de certificación de
CFDI, en un plazo no mayor a 24 horas, contadas a partir de la realización del
cambio respectivo, dará aviso a la ACSMC de la AGCTI,
de conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XIX. Permitir la verificación y
operación de usuarios simulados del SAT a las aplicaciones desarrolladas para solicitar,
generar y certificar los CFDI.
XX. No encontrarse en la lista a
que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XXI. Publicar en su
página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para operar
como proveedor de certificación de CFDI, que sea proporcionado por el SAT, y
cumplir con lo señalado en el documento “Lineamientos de uso gráfico del
logotipo para proveedores autorizados de certificación de CFDI y Requerimientos
funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos”, que se
encuentra publicado en el Portal del SAT.
Publicar en su página de Internet el logotipo
oficial que acredita la autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI, que sea proporcionado por el SAT, y cumplir con lo
señalado en el documento “Lineamientos de uso gráfico del logotipo para
proveedores autorizados de certificación de CFDI y requerimientos funcionales,
servicios generales y niveles de servicio mínimos”, que se encuentra en el Anexo 29. RF-1a
XXII. Implementar en sus sistemas la
infraestructura para la generación de todos los complementos de CFDI,
publicados en el Portal del SAT, para prestar el servicio de certificación de los mismos.
XXIII. Llevar un control diario de los CFDI certificados, así como de su envío al SAT para asegurarse de que todos son recibidos por este, y mantener en todo momento dicho control a disposición del SAT.
CFF
29, 29-A, 69-B, RMF 2021 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.5., 2.7.2.6.,
2.7.2.12.
Obligaciones
de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI
2.7.2.9. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV del CFF, los proveedores de certificación de CFDI
recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y
mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20 que se
publiquen en el Portal del SAT en la sección de “Factura Electrónica”.
Para que un
comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que
establece el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, los
proveedores de certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo
siguiente:
Para que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio,
adicionalmente a lo que establece el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV,
inciso a) del CFF, así como lo establecido en los Anexos 20 y 29 de esta
Resolución, los proveedores de certificación de CFDI validarán que el documento
cumpla con lo siguiente: RF-1a
I. Que el periodo entre la fecha
de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no
exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas, esto lo
validarán haciendo uso del huso horario correspondiente al Código Postal
registrado en el campo LugarExpedicion, conforme al
catálogo “CodigoPostal” del Anexo 20.
II. Que el documento no haya
sido previamente certificado por el propio proveedor de certificación.
III. Que el CSD del
contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en
la fecha de generación del documento enviado y no haya sido cancelado.
IV. Que el CSD con el que se
selló el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del
CFDI, y que el sello digital corresponda al documento enviado.
V. Que el documento cumpla
con la especificación técnica del Anexo 20.
VI. Que el número de la
versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus
complementos se encuentren vigentes.
VII. Que el documento cumpla con
lo establecido en los documentos normativos técnicos
adicionales al Anexo 20 y con las
validaciones y especificaciones contenidas en el Anexo
Si el CFDI cumple con
las validaciones anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará respuesta
al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
a) Folio asignado por el
SAT.
b) Fecha y hora de
certificación.
c) Sello digital del CFDI.
d) Número de serie del
certificado de sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del
CFDI.
e) Sello digital del SAT.
La especificación
técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir con la especificación que se establece
en el rubro III.B del Anexo 20.
El SAT conservará copia
de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de CFDI.
El SAT proveerá de una
herramienta de recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los
CFDI reportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad
mayor a noventa días, contados a partir de la fecha de certificación.
El CFDI se considera
expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que
se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro III.B
de la versión vigente del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del segundo párrafo de esta regla.
Los contribuyentes
emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos,
deberán hacerlo con su CSD, en el Portal del SAT.
CFF
29, RMF 2021 2.7.2.8.
Verificación
del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de
certificación de CFDI
2.7.2.10. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, el SAT a través de la
ACSMC de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la
información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la
información, establecida para los proveedores de certificación de CFDI, así
como realizar la verificación de los requisitos que correspondan a los
proveedores de certificación de CFDI que operen también en el esquema de
proveedor de certificación de expedición de CFDI a que se refiere Ia regla 2.7.2.14. y las obligaciones de los proveedores en
el proceso de certificación de CFDI, establecidas en la regla 2.7.2.9., de esta
Resolución.
Dicha verificación
también será aplicable a los proveedores que operen en el esquema de proveedor de
certificación de expedición de CFDI a que se refiere la regla 2.7.2.14., de
esta Resolución, a efecto de que continúen autorizados para operar.
La verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se notificará oficio de
orden de verificación.
II. La verificación iniciará
en la fecha indicada en la orden de verificación.
III. Al término de la visita se
levantará un acta circunstanciada en la que se asentarán los pormenores de la
revisión.
IV. De encontrarse
incumplimientos, se notificará el oficio de incumplimientos detectados, en el
que se le otorgará un plazo de 10 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos
dicha notificación, para que el proveedor presente escrito, con la información
o documentación que aclare o subsane los incumplimientos detectados, en
términos de la ficha de trámite 241/CFF “Aclaración para solventar los
incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como Proveedor de
Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Si el proveedor entrega
la información y documentación que aclara o subsana los incumplimientos fuera
del plazo, al que se refiere el numeral anterior, la misma se tendrá por no
presentada y se darán por consentidos los incumplimientos.
VI. Una vez entregada la
información o documentación en el plazo previsto por el proveedor en proceso de
verificación, la ACSMC de la AGCTI, notificará el oficio de resultados finales.
VII. Se tendrá por concluido el
procedimiento de verificación con la notificación del oficio al que hace
referencia el numeral anterior.
VIII. En caso de que en el
resultado de la verificación sea no favorable, la ACSMC de la AGCTI lo hará del
conocimiento a la ACGSTME de la AGSC, a efecto de que proceda a informar al
proveedor la sanción que, en su caso, corresponda.
En el supuesto de que el
proveedor desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará
operando al amparo de su autorización.
CFF 29, RMF 2021
2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.11., 2.7.2.12., 2.7.2.14.
Amonestaciones a los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.11. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de CFDI que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Cuando el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., o teniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o vínculo publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso de la misma, o bien esta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.
III. Cuando a consideración de la ACSMC de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.2.10., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).
IV. Cuando la ACSMC de la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI) que hubiere sido observado en una verificación previa.
V. Cuando la ACSMC de la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de CFDI no permite la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
VI. Cuando el proveedor de certificación de CFDI además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes supuestos:
a) Cuando genere y certifique CFDI sin haber obtenido los datos señalados en la regla 2.7.3.6., fracción I.
b) Cuando no solicite
y conserve como parte de su contabilidad las solicitudes de servicio de
certificación y generación de CFDI que le realicen sus clientes, de conformidad
con lo señalado en el cuarto párrafo de la regla 2.7.2.16.
VII. Cuando el SAT detecte que el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI:
a) No está publicado en su página de Internet;
b) Está publicado en
su página de Internet, pero no cumple con las especificaciones y condiciones
emitidas por el SAT;
c) Ha sido compartido
con alguna otra persona moral que no cuente con autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI y
d) Sea usado en medios
distintos a su página de Internet y no haya obtenido dictamen positivo para el
uso distinto del logo, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo
1-A.
VIII. Cuando el SAT detecte que el proveedor no cuenta en sus sistemas con la infraestructura para la generación de los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT.
IX. Cuando el SAT detecte que el proveedor no proporciona los servicios de certificación de CFDI a los cuales se les debe incorporar algún complemento de los publicados en el Portal del SAT.
X. Cuando, en su
caso, el proveedor autorizado incumpla lo dispuesto en la regla 2.7.2.1.,
último párrafo.
XI. Cuando el proveedor de
certificación de CFDI incumpla con lo señalado en las fracciones IV, V, VII, X,
XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXII de la regla 2.7.2.8.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, con excepción de lo contenido en las fracciones III, IV y V, en donde ya se ha realizado la verificación señalada en la regla 2.7.2.10., informará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días presente aclaración, mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga.
CFF 29,
RMF 2021 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9.,
2.7.2.10., 2.7.2.12., 2.7.2.16., 2.7.3.6.
Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI
2.7.2.12. La revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, se realizará conforme a las causas y procedimiento siguientes:
A. Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 29 del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en la regla 2.7.2.5., o con cualquiera de las de las fracciones I, II, VI, VIII, XIII, XV y XX de la regla 2.7.2.8.
III. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado durante la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como PCCFDI, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la certificación del CFDI.
V. Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.7.2.11.
VI. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VII. Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente, entre otros: que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes, la vigencia del CSD del emisor y que corresponda a éste; los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
Cuando estando certificado el CFDI, se detecte que no se validó correctamente la vigencia del CSD del emisor y que dicho certificado corresponda a este; la clave en el RFC del receptor, y cualquier otro dato cuya no validación implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del CFF. RF-1a
Cuando el PCCFDI, además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, y en el proceso de certificación utilice un CSD distinto al CESD obtenido para generar CFDI en esta modalidad.
VIII. Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
IX. Cuando, en su caso, el proveedor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 2.8.2.2.
X. Cuando no cuente con la garantía conforme a los requisitos y especificaciones señaladas en la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, o la misma presente errores de fondo o forma, o no se cuente con el pago total del servicio financiero por la expedición de la misma.
B. Cuando
la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI haya actualizado
alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior, instaurará el
procedimiento de revocación conforme a lo siguiente:
I. La ACGSTME procederá a notificar al proveedor los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor.
III. En caso de que el proveedor, no presente documentos, registros e información para desvirtuar los incumplimientos notificados, durante el plazo que se le otorgó, o estos se entreguen con posterioridad al término del plazo, los mismos se tendrán por no presentados y se darán por consentidos los incumplimientos.
IV. La ACGSTME integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento al que se refiere la fracción I de este apartado, al que adjuntará la documentación que, en su caso, ofrezca el proveedor.
V. Con base en los elementos que obren en el expediente a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal notificará la resolución de revocación de la autorización o la resolución de no procedencia de la revocación de la autorización.
VI. Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.7.2.2.
Una vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de CFDI revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT.
C. El periodo de transición a que se refiere el último párrafo del apartado B, se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
I. La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet durante todo el tiempo que dure la primera etapa del periodo de transición, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la resolución de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI.
Es importante comunicarle que, conforme a lo establecido en la regla 2.7.2.12., de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día ___ de __ de 20__, concluyen los primeros 30 días naturales que comprende dicho periodo y a partir de esta fecha, ya no se podrá realizar la certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT en Internet”.
Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución de la revocación los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Conservar, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII, los CFDI que certifique durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
e) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos clientes.
La publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
II. La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciarán a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y deberá:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Las personas morales que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores de certificación de CFDI que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.
Una
vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del
conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo
establecido en la regla 2.7.2.2. y el proveedor de certificación iniciará un
periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la
fecha manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo dispuesto en el apartado
C, fracciones I y II de esta regla, considerando para cumplir con los supuestos
contenidos en los incisos a) y b) de la fracción I, el tercer día posterior a
su publicación en el Portal del SAT como proveedor que se ha desistido de su
autorización y para efecto de cumplir con lo señalado en el inciso c) de la
fracción I, el mes siguiente a aquel a la fecha manifestada en su aviso.
El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de CFDI, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes.
CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2021 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8.,
2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11., 2.8.2.2.
Liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de
certificación de CFDI y devolución de la garantía
Liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de
certificación de CFDI
2.7.2.13. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo
a quinto del CFF, cuando el proveedor de certificación de CFDI entre en proceso
de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo
de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que
se refiere la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del
proveedor de certificación de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de personas
morales, cuyo órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar
proceso de liquidación, deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo
anterior, 90 días antes de la fecha en que se haya acordado su extinción.
Una vez presentado el
aviso señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del
proveedor de certificación de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A, el SAT emitirá oficio en el que informará que se ha
perdido la autorización para operar como PCCFDI por haber iniciado proceso de liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada
para operar como proveedor de certificación de CFDI, e iniciará un periodo de
transición a partir de que el referido oficio surta efectos, mismo que no podrá
durar más de 90 días naturales.
El SAT hará del
conocimiento a los contribuyentes, de conformidad con la regla 2.7.2.2., que el
proveedor ha iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción
jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de
contratar los servicios de otro PCCFDI de los publicados en el Portal del SAT.
Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.12., apartado C, fracciones I y II, considerando, para cumplir con el supuesto contenido en el inciso c) de la fracción I, el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad.
Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.12., apartado C, fracciones I y II, debiendo cumplir con los supuestos contenidos en los incisos a) y b) de la citada fracción I, a más tardar el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT como proveedor en proceso de extinción por liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, y cumplir con lo señalado en el inciso c) de la referida fracción I, el mes siguiente a aquel en el que haya presentado su aviso correspondiente. RF-1a
En caso de que el
proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la
sociedad, concluya antes de 90 días naturales, el proveedor deberá presentar
aviso de conclusión de la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica de la sociedad, dentro de los cinco días posteriores a su
conclusión, utilizando para ello la ficha de trámite 114/CFF
“Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF
29, RMF 2021 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.12.
Requisitos
para ser proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del
adquirente de bienes o servicios
2.7.2.14. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF,
los proveedores de certificación de CFDI autorizados, podrán también operar
como proveedor de certificación de expedición de CFDI, generando y emitiendo
CFDI en dicho esquema, a los cuales posteriormente deberán validar, asignar
folio y sellar digitalmente con el sello digital del SAT generado para dicho
efecto, en su carácter de proveedor de certificación de CFDI; esto exclusivamente
en los casos que expresamente se señala en la presente Resolución.
Para operar conforme al
esquema a que hace referencia esta regla, los proveedores de certificación de
CFDI, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser proveedor de
certificación de CFDI, con autorización vigente.
II. Solicitar las especificaciones técnicas
conforme a la ficha de trámite 221/CFF “Solicitud de especificaciones técnicas
para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI”, contenida
en el Anexo 1-A.
III. Solicitar y obtener
validación y opinión técnica positiva del cumplimiento de los requisitos
tecnológicos con relación a la funcionalidad del aplicativo y desarrollo para
la herramienta de monitoreo, para operar como proveedor de certificación de expedición
de CFDI de conformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 222/CFF
“Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de
certificación de expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una vez obtenido el oficio
favorable a través del cual se acredita la validación y opinión técnica del
cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para operar como
proveedor de certificación de expedición de CFDI, el proveedor deberá presentar
el aviso a que se refiere la ficha de trámite 118/CFF “Aviso de que se ha
optado por operar o continuar operando como proveedor de certificación de
expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas
físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Proporcionar al SAT el
acceso a una herramienta de monitoreo que le permita conocer la información
estadística de la operación de la certificación de emisión del CFDI a que se
refiere esta regla, misma que a través de una conexión a Internet permita
conocer como mínimo lo siguiente:
a) Número total y acumulado de
CFDI emitidos, desde el inicio de su operación a la fecha de la consulta o
bien, para un periodo establecido.
b) Número total y acumulado de
contribuyentes emisores de CFDI.
c) Número total de adquirentes que
solicitan la emisión de CFDI.
La herramienta deberá permitir
descargar un listado simple con las claves en el RFC únicos
de emisores y adquirentes para un periodo específico, que incluya los montos
totales de las operaciones; de conformidad con las especificaciones y requisitos
que al efecto, se publiquen en el Portal del SAT.
Los datos e información para el
acceso a la herramienta de monitoreo, deberán ser
proporcionados al SAT, conforme las especificaciones contenidas en la ficha de
trámite 223/CFF “Aviso de acceso a la herramienta de monitoreo de proveedor de
certificación de expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT, enviará mensaje al
proveedor, cuando la herramienta de monitoreo cumpla con las especificaciones
requeridas.
VI. Si la herramienta de monitoreo cumple con las
especificaciones requeridas, el SAT emitirá al proveedor la resolución en la
que se le otorga la extensión de la autorización para operar como proveedor de
certificación de expedición de CFDI.
Una vez que el proveedor cuente con
la resolución para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI
deberá solicitar al SAT, el CESD que será de uso exclusivo para la expedición
de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas,
conforme a la ficha de trámite 117/CFF “Solicitud de
Certificado especial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de
certificación”, contenida en el
Anexo 1-A.
Para efectos del proceso de
certificación y verificación del CFDI a que se refiere la regla 2.7.2.9.,
fracciones III y IV, el proveedor deberá validar que el CESD a que se refiere
esta fracción, mismo que será con el que se selle el documento, haya estado
vigente al momento de generar el CFDI y no haya sido cancelado, así como que el
sello digital corresponda al documento que se está certificando.
VII. Poner a disposición de las
personas físicas que se ubiquen en los supuestos expresamente señalados en esta
Resolución, los medios para que puedan consultar y descargar los CFDI emitidos,
así como la representación impresa de los mismos.
VIII. Permitir y facilitar la
realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los
terceros que para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física
o remota, respecto al cumplimiento de obligaciones y requisitos relacionadas
con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información, conforme al procedimiento descrito en la regla
2.7.2.10.
IX. Cumplir en términos de la
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,
con la reserva de la información contenida en los CFDI que se generen, certifiquen
y expidan a los contribuyentes, y salvaguarde la confidencialidad de todos los
datos proporcionados por estos, sean parte o no de los CFDI.
X. Comunicar a la AGCTI los
cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención
de la resolución de la extensión de la autorización para operar como proveedor
de certificación de expedición de CFDI, conforme a lo establecido en la regla
2.7.2.8., fracción XVIII.
XI. Haber obtenido en la última verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la
información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la
información a que se refiere la regla 2.7.2.10., el oficio de cumplimiento
total respecto de los controles que debe acreditar en dicha verificación.
CFF
29, 29-A, RMF 2021 2.4.3., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10.
Solicitud
de generación de certificado de sello digital del SAT para operar como
proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.15. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo segundo a quinto del CFF,
una vez que se obtenga la autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI, este deberá solicitar a la ACGSTME de la AGSC la
generación del CSD conforme a lo señalado en la ficha de trámite 220/CFF “Solicitud de Certificado de sello digital del SAT para operar como
proveedor de certificación”,
contenida en el Anexo 1-A, para estar en posibilidad de certificar CFDI.
Está estrictamente
prohibido permitir el uso de dicho certificado a terceros, y será su
responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando el proveedor
considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, será
obligación y responsabilidad del proveedor dar aviso al SAT, para que éste
revoque el CSD, con la finalidad de que ya no pueda ser utilizado
posteriormente.
En los casos en que se
encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, cuando haya
concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido
renovado, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la
ficha de trámite contenida en el primer párrafo de esta regla, a efecto de que
continué operando como proveedor de certificación de CFDI.
CFF
29, RMF 2021 2.7.2.1.
Operación
del servicio de certificación y generación de CFDI de los proveedores de
certificación de expedición de CFDI
2.7.2.16. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del
CFF y la regla 2.7.2.14., los proveedores de certificación de expedición de
CFDI estarán a lo siguiente:
Recibirán de los
contribuyentes que soliciten el servicio de certificación y generación de CFDI,
la clave en el RFC de la persona física que se ubique en los casos que
expresamente se señalen en la presente Resolución y solicitarán los datos que
ubiquen a dicha persona física en los supuestos para emitir CFDI haciendo uso
de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, así
como los que menciona la fracción I de la regla 2.7.3.6.
Posteriormente validarán
la clave en el RFC de la persona física a que se refiere el párrafo anterior, a
efecto de que esté habilitada en los sistemas informáticos del SAT para poder
emitir CFDI a través de un proveedor de certificación de expedición de CFDI.
El proveedor de
certificación de expedición de CFDI, deberá conservar
como parte de su contabilidad, las solicitudes de servicio de certificación y
generación de CFDI que le realicen sus clientes, las cuales deberán contener
los datos que se señalan en el segundo párrafo de esta regla.
Con la información
proporcionada por el adquirente, el proveedor de certificación de expedición de
CFDI expedirá el CFDI solicitado utilizando para ello el CESD de uso exclusivo
para la expedición de estos comprobantes, y procederá a su certificación y
asignación de folio, en términos de los dispuesto por el artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, y la regla 2.7.2.5.
CFF
29, RMF 2021 2.7.2.5., 2.7.2.14., 2.7.3.6.
Avisos
que deben presentar los proveedores de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.17. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto y penúltimo párrafo del CFF,
los proveedores de certificación de CFDI, que ya operen como proveedores de
certificación de expedición de CFDI y continúen cumpliendo con los requisitos
contenidos en la regla 2.7.2.14., deberán presentar el aviso de que desean
continuar operando en este esquema por el ejercicio en el que se presente dicho
aviso, conforme la ficha de trámite 118/CFF “Aviso de que se ha optado por
operar o continuar operando como proveedor de certificación de expedición de
CFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los proveedores que ya
operen como proveedores de certificación de expedición de CFDI, y no presenten
en tiempo y forma el aviso a que se refiere el párrafo anterior, dejarán de
operar en el esquema de emisión y certificación del CFDI a través del
adquirente de bienes o servicios.
El CESD del proveedor de
certificación de expedición de CFDI quedará sin efectos dentro de los treinta
días siguientes contados a partir del último día del mes en que se debió haber
presentado el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta regla, por lo
que a partir del 1 de febrero del ejercicio fiscal de que se trate, deberá de
abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la generación y
certificación de CFDI con nuevos adquirentes de bienes o servicios y deberá
extinguir durante este periodo las obligaciones contraídas para la generación y
certificación del CFDI con sus prestatarios.
Cuando el CESD del
proveedor esté por expirar o pierda vigencia, podrá solicitar un nuevo
certificado de conformidad con la ficha de trámite 117/CFF “Solicitud de Certificado especial de sello digital (CESD) para operar
como proveedor de certificación”,
contenida en el Anexo
1-A.
CFF
29, RMF 2021 2.7.2.14.
Solicitud
para dejar de operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.18. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto y penúltimo párrafo del CFF,
los contribuyentes que hayan obtenido autorización para operar como proveedor
de certificación de CFDI y además operen como proveedor de certificación de
expedición de CFDI que dejen de operar conforme al último esquema señalado,
deberán presentar el aviso en términos de la ficha de trámite 214/CFF “Aviso para dejar de operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario y como proveedor de certificación de
expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios”, contenida en el Anexo 1-A, indicando la fecha
y hora en la que dejará de operar. Dicho aviso deberá ser presentado al menos
treinta días antes a la fecha y hora en que dejarán de prestar el servicio.
Una vez presentado el
aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del conocimiento de los
contribuyentes a través de su Portal dicha situación, para que los clientes de
dicho proveedor puedan realizar las acciones necesarias para contratar los
servicios de otro proveedor de certificación de expedición de CFDI.
El CESD del proveedor
quedará sin efectos a partir de la fecha manifestada en el aviso a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, por lo que deberá abstenerse a partir
de dicha fecha de contratar u ofrecer por cualquier medio la generación y
certificación de CFDI con nuevos adquirentes de bienes o servicios, y deberá
extinguir con sus prestatarios las obligaciones contraídas para la generación y
certificación de CFDI antes del vencimiento de la fecha manifestada en el
citado aviso, así como concluir con los envíos pendientes de CFDI al SAT, y cumplir
con las demás obligaciones que hayan derivado de la extensión de la
autorización para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI.
Una vez presentado el
aviso al que se refiere el primer párrafo de esta regla, el SAT lo hará del conocimiento
de los contribuyentes a través de su Portal, y el proveedor deberá cumplir con
los controles tecnológicos y de seguridad de la información, y con las demás
obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la
autoridad fiscal.
Lo señalado en los
párrafos tercero y cuarto de esta regla, será aplicable cuando el proveedor de
certificación y expedición de CFDI, se ubique en los
supuestos que señalan las reglas 2.7.2.4., 2.7.2.12. y 2.7.2.13.
CFF
29, RMF 2021 2.7.2.4., 2.7.2.12., 2.7.2.13., 2.7.2.14
Cancelación
de CFDI certificados por el proveedor de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.19. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del
CFF y la regla 2.7.2.14., las personas físicas que emitan CFDI a través de sus
adquirentes de bienes y servicios, podrán solicitar su cancelación, mediante
escrito debidamente firmado, dirigido al proveedor de certificación de
expedición de CFDI en el que indique el número de folio del CFDI que pretende
cancelar y la causa.
CFF
29, RMF 2021 2.4.3., 2.7.2.14., 2.7.2.16., 2.7.3.6.
Sección 2.7.3. De la
expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas físicas del sector
primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que
afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o
comunales; mineros, artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes
de sus bienes
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector primario
2.7.3.1. Para los efectos del artículo 29, penúltimo
párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3.,
apartado A, fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de
los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI cumpliendo con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento,
para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean
prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los
términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen sus
productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes
bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y
legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o
vegetales.
VI. Otros productos del campo
no elaborados ni procesados.
En los casos a
que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se
considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición
de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta
regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del
CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en
dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado
precepto y la regla2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades
detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o
bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el
contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H
Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como
“certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo
que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando
se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será
aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo.
Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la
regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando
haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya
presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto
en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del
CFF, según corresponda. RF-1a
Los contribuyentes que
se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen
los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les
será restringida la emisión del CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán
solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra
opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter
general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
Los contribuyentes señalados
en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a
los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que expidan CFDI en
los términos de la regla 2.7.2.14.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., 2.7.4.2., 2.7.4.4.
Comprobación
de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles
2.7.3.2. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.4.3., apartado A, fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC
a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDI cumpliendo con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento,
para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean
prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los
términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes confieren el uso o
goce temporal de sus bienes inmuebles.
En los casos a que
se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se
considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición
de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta
regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del
CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en
dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado
precepto y la regla2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades
detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o
bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el
contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable
lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis,
último párrafo del CFF, según corresponda.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará
como “CSD”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda. RF-1a
Los contribuyentes que
se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen
los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les
será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán
solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra
opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter
general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
Para los efectos
señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas
morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener
y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR
a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán
efectuar la retención del IVA que se les traslade.
El adquirente deberá
enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago
correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma
que deberá ser firmada por estos últimos.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29,
29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector minero
2.7.3.3. Para los efectos del artículo 29, penúltimo
párrafo del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros,
que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus
productos de conformidad con la regla 2.4.3., apartado A, fracción III, podrán
expedir sus CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29
y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que
para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., al adquirente de sus
productos.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el
mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la
expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción
temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que
se refiere el citado precepto y la regla2.2.14., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta
días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración
referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer
párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará
como “CSD”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda. RF-1a
Los contribuyentes que
se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen
los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les
será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán
solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra
opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter
general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones en la compra de vehículos usados
2.7.3.4. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere
la regla 2.4.3., apartado A, fracción IV, que hayan optado por inscribirse en
el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir el
CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
citado ordenamiento, para lo cual, deberán utilizar los servicios que para
tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de
CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen
los vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que se
encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a
los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC, para que expidan
el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las
personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción IV, que
hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus
vehículos usados, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual,
deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, en términos de la regla
2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los
contribuyentes señalados en esta regla que se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de los vehículos
usados, su clave en el RFC para que expidan el CFDI de conformidad con la regla
2.7.2.14. RF-1a
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará
como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a los contribuyentes
que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de
los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15, no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda.
Los contribuyentes que
se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen
los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF les
será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán
solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra
opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter
general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de
la industria del reciclaje
2.7.3.5. Para los efectos del artículo
29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla
2.4.3., apartado A, fracción V, que hayan optado por inscribirse en el RFC a
través de los adquirentes de desperdicios industrializables, podrán expedir el
CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales
efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14., a las personas a
quienes les enajenen sus productos.
En los casos a que
se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se
considerará como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a
los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se
ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será
aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo.
Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la
regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando
haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya
presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto
en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del
CFF, según corresponda.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará
como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya
transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado
la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF,
según corresponda. RF-1a
Los contribuyentes que
se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen
los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les
será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán
solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra
opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter
general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
Los contribuyentes
señalados en esta regla que se encuentren inscritos en el RFC,
deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos su clave en el RFC,
para que se expidan los CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos
señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran desperdicios
y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como
insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o
industrialización, independientemente de su presentación o transformación
física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal,
deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por
concepto del ISR a aquella persona física sin establecimiento permanente que le
enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tendrá el carácter de pago
definitivo. Asimismo, deberán efectuar, la retención del IVA que se les
traslade.
El adquirente deberá
enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago
correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
El esquema de expedición
de comprobantes a que se refiere esta regla, se aplicará siempre que se trate
de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la industria
del reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento fijo con
ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a $2´000,000.00 (dos
millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones amparadas bajo este
esquema de comprobación, excedan del porcentaje de sus adquisiciones totales en
el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:
|
Ingresos acumulables del
ejercicio inmediato anterior |
% máximo por el que podrán optar por aplicar el esquema de
comprobación |
|
Hasta 10 millones de pesos |
90% |
|
De |
70% |
|
De |
60% |
|
De |
50% |
|
De |
40% |
|
De 50 millones de pesos en
adelante |
30% |
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2021
2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de
bienes inmuebles, afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos
reales, ejidales o comunales
2.7.3.6. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que adquieran
bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, afecten terrenos, bienes o
derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales de las personas
físicas a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A fracciones I a la VIII,
podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con el CFDI
que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante deberá ser emitido a través
de un proveedor de certificación de expedición de CFDI en los términos de la
regla 2.7.2.14.
Los contribuyentes que
opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las
personas físicas de quienes realicen las adquisiciones, a que se refiere la
regla 2.4.3., de las que reciben el uso o goce de bienes inmuebles, de las que
disfrutan la afectación de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos
reales, ejidales o comunales, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso
contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la
inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado
en la regla 2.4.3., y con lo que al efecto se publique en el Portal del SAT.
Para la expedición de
los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de bienes, a que se
refiere la regla 2.4.3., la obtención del uso o goce temporal de bienes
inmuebles o la afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos
reales, ejidales o comunales, de las personas físicas a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios
podrán utilizar a uno o más proveedores de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de la regla 2.7.2.14., con el propósito de que estos generen y
certifiquen los citados comprobantes emitidos a nombre y cuenta de dichas
personas físicas que enajenan los bienes u otorgan el uso o goce temporal de
bienes inmuebles.
Asimismo, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar por cada operación realizada con las
personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la
expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas
físicas, para lo cual deberá proporcionarle al proveedor autorizado los datos
del enajenante o arrendador, contenidos en el artículo 29-A, fracciones I, III,
V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII, primer párrafo del CFF, así como
la clave en el RFC contenida en la fracción IV de dicho ordenamiento.
II. Recibir los archivos
electrónicos de los comprobantes emitidos por el proveedor de certificación de
expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios, conservarlos
en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.
III. Entregar a la persona
física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una representación
impresa del CFDI, recabando en la otra, la firma de la citada persona física,
como constancia del consentimiento de esta para la emisión de CFDI a su nombre,
conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose de las
adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla
2.4.3., apartado A, fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar
de recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre
que para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al
efecto publique el SAT en su Portal, debidamente firmada por el enajenante, la
cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de
aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A
efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante,
los datos contenidos en el mismo referentes a la clave
en el RFC del enajenante, clave en el RFC del adquirente y de la operación
realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente
“Solicitud de expedición de CFDI”.
La “Solicitud de
expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como parte de la
contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere
la regla 2.4.3., contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán también
para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de
dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de
expedición del CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio
al que corresponda la operación.
En los casos en que las
personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracciones I a
la VIII ya se encuentren inscritas en el RFC, el adquirente de sus productos o
los contribuyentes a los que se les otorgue el uso, goce o afectación de
terrenos, bienes o derechos también deberán recabar el escrito de “Solicitud de
expedición de CFDI” a que se refiere el apartado C, fracción V de dicha regla,
para documentar el consentimiento expreso para emitir los CFDI que amparen las
operaciones celebradas entre ambas partes.
Una vez generado y
emitido el CFDI deberá ser validado, foliado y sellado con el sello digital del
SAT otorgado para dicho efecto, solo a través del citado proveedor que lo
generó o emitió.
CFF
29, 29-A, RMF 2021 2.4.3., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones por el pago de servidumbres de paso
2.7.3.7. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere
la regla 2.4.3., apartado A, fracción VI, que hayan optado por inscribirse en
el RFC a través de las personas a las que otorguen el uso, goce o afectación de
un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales,
podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos
29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios
que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14. Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a las personas que paguen las contraprestaciones a
que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción VI, su clave en el RFC y
firmar el escrito al que hace referencia el apartado C, fracción V de la citada
regla, para que expidan el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere
la regla 2.4.3., apartado A, fracción VI, que hayan optado por inscribirse en
el RFC a través de las personas a las que otorguen el uso, goce o afectación de
un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales,
podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los
servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de
certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la
regla 2.7.2.14. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren
inscritos en el RFC, deberán proporcionar a las personas que paguen las
contraprestaciones a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción VI,
su clave en el RFC y firmar el escrito al que hace referencia el apartado C,
fracción V de la citada regla, para que expidan el CFDI en los términos de la
regla 2.7.2.14. RF-1a
Para los efectos del
párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen, gocen, o
afecten terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o
comunales, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación
realizada por concepto del ISR a aquella persona física que les otorgue el uso,
goce, o afectación mencionada, la cual tendrá el carácter de pago definitivo;
asimismo, deberán efectuar la retención total del IVA que se les traslade.
Las personas físicas que
otorguen el uso, goce o afectación mencionada, a las
que les hayan efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo anterior,
quedarán liberadas de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones
mensuales de pago del IVA, así como la información correspondiente sobre el
pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus
proveedores, solicitadas en el formato electrónico DIOT, contenido en el Anexo
1.
De igual forma, el
adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su
declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada
operación.
En los casos a que se
refiere el primer párrafo, el mecanismo señalado en el mismo se
considerará como CSD, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento
de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el
procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15, no se
hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de
cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de
aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H,
primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según
corresponda.
Los contribuyentes que
se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen
los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les
será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán
solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra
opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter
general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades
2.7.3.8. Para los efectos del artículo 29, penúltimo
párrafo del CFF, las personas físicas que enajenen obras de artes plásticas y
antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o
utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, que hayan
optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus obras de
artes plásticas y antigüedades que se dediquen a la comercialización de las
mismas, en términos de la regla 2.4.3., apartado A, fracción VII, podrán
expedir el CFDI utilizando los servicios que para tales efectos sean prestados
por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la
regla 2.7.2.14., a las personas morales a quienes enajenen las obras de artes
plásticas y antigüedades, incorporando el complemento que para tal efecto
publique el SAT en su Portal, cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del CFF.
En los casos a que
se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará
como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a las personas
físicas a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción VII que ejerzan
la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos
del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de
restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el
procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se
hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de
cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de
aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer
párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará
como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a las personas
físicas a que se refiere la regla 2.4.3., apartado A, fracción VII que ejerzan
la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos
del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de
restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el
procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se
hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que
motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de
cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de
aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer
párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda. RF-1a
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones
XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al
procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja
sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello
digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas.
Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de las obras de artes plásticas y
antigüedades, su clave en el RFC, para que este último expida el CFDI
correspondiente en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos del primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas
morales que adquieran obras de artes plásticas y antigüedades, deberán retener
y enterar el 8% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR,
sin deducción alguna en los términos del Artículo Décimo del “Decreto que
otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de
De
igual forma, la persona moral deberá enterar el ISR retenido con su declaración
de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8.,
2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 31/10/94 Décimo
Comprobación de
erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías
2.7.3.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y artículo
Séptimo, fracción III, incisos a) y b) de las Disposiciones Transitorias del
CFF contenidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el
DOF el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes a que se refiere la regla
2.4.3., apartado A, fracción VIII que hayan optado por inscribirse en el RFC en
los términos que establece dicha regla, podrán expedir a través del adquirente
de sus artesanías el CFDI, cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual el adquirente deberá
utilizar los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14.
En lo que se refiere
a la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación
de expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un contribuyente
pueda emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de conformidad con lo dispuesto
en la regla 2.7.2.14, fracción IV, se considerará como un CSD para efectos de
la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción
temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que
se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta
días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración
referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer
párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
En lo que se refiere a
la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un contribuyente pueda
emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de conformidad con lo dispuesto en la
regla 2.7.2.14, fracción IV, se considerará como un CSD para efectos de la
expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción
temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que
se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta
días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración
referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer
párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
RF-1a
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones
XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al
procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja
sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello
digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen
las irregularidades detectadas.
Los contribuyentes a que
se refiere el primer párrafo de esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus artesanías, su clave en el
RFC, para que a través de dichos adquirentes se expida el CFDI en los términos
de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos
señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran artesanías, deberán retener y enterar el 5% del monto total
de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que le
enajene dichas artesanías, la cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
Las personas físicas que
elaboren y enajenen sus artesanías, a las que les hayan efectuado las
retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán liberados de cumplir
con la obligación de presentar las declaraciones mensuales de pago del IVA, así
como, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y
traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores solicitadas en la DIOT.
De igual forma, el
adquirente deberá conservar el archivo electrónico en su contabilidad y
entregar a las personas mencionadas una copia de la representación impresa del
CFDI, así como enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración
de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
Para efectos de la
facilidad establecida en la presente regla, en caso de que los contribuyentes a
que se refiere el primer párrafo de esta regla realicen operaciones con 2 o más
adquirentes de artesanías, deberán aplicar con cada uno de los adquirentes el
mecanismo establecido en la presente regla.
Cuando los
contribuyentes señalados en el primer párrafo de la presente regla,
elijan la opción de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales a través de la
facilidad prevista en la misma, dichos contribuyentes no podrán variarla en el
mismo ejercicio fiscal.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2021
2.2.4., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF
18/11/2015, Séptimo Transitorio
Sección 2.7.4. De los
proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario
Facilidad
para que los contribuyentes personas físicas productoras del sector primario
puedan generar y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen
2.7.4.1. Para los efectos del artículo 29, penúltimo
párrafo del CFF, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al
valor anual de 40 UMA y que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas, podrán optar por generar y expedir CFDI a través de la persona
moral que cuente con autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario.
Para efectos de esta
regla, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades
representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los
ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de
su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
Las personas físicas que
opten por generar y expedir CFDI a través de las citadas personas morales, deberán proporcionar a las mismas toda la
información necesaria para que esta genere y certifique el CFDI, incluyendo su
clave en el RFC, a efectos de que dicha persona moral pueda solicitar al SAT
que la habilite en dicho registro para poder emitir CFDI haciendo uso de los
servicios de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario.
Las personas físicas a
que se refiere esta regla deberán estar inscritas en el RFC, y en caso
contrario, podrán realizar dicha inscripción a través de la persona moral
autorizada como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, en términos de lo dispuesto por la regla 2.4.16.
En relación con la
expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de validación de que
la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para expedir estos
comprobantes a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto de la regla
2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición de CFDI,
por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla,
cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será
aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo.
Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la
regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando
haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya
presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto
en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo
del CFF, según corresponda.
En relación con la
expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de validación de que
la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para expedir estos
comprobantes a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto de la regla
2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición de CFDI,
por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla,
cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será
aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo.
Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la
regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando
haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya
presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto
en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo
del CFF, según corresponda. RF-1a
Los
contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior,
así como aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones
XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al
procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja
sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello
digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen
las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis,
29, LISR 74, 74-A, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.16., 2.7.1.21.,
2.7.2.5., 2.7.2.14.
De la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario
2.7.4.2. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto y penúltimo párrafo del CFF,
las agrupaciones u organizaciones de contribuyentes, así como los organismos
que las agrupen, constituidas como personas morales y las personas morales que
estén integradas en un Sistema Producto en términos de lo dispuesto por la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable, que tributen en términos de lo dispuesto por
el artículo 79, fracción III, del Título III de la Ley del ISR, podrán
solicitar y obtener autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario siempre que:
I. Estén legalmente constituidas al
amparo de lo dispuesto por la Ley de Organizaciones Ganaderas, o Ley de
Asociaciones Agrícolas, o;
II. Estén legalmente constituidas por
productores agropecuarios o agroindustriales, así como aquellas que las organicen y que sean integrantes de un
Sistema Producto en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Para
efectos de obtener la citada autorización, las personas morales deberán cumplir
con los siguientes:
I. Requisitos previos a la presentación
de la solicitud de autorización.
Para
obtener la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, los solicitantes deberán cumplir
con lo dispuesto en la ficha de trámite 207/CFF “Solicitud de validación y
opinión técnica para operar como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha antes
mencionada, la ACSMC de la AGCTI podrá requerir a dicho solicitante para que en
un plazo de diez días subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de
trámite 243/CFF "Aclaración para solventar los incumplimientos detectados
durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de
carácter tecnológico para operar como proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse
con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no
presentada.
Una
vez obtenido el oficio favorable a través del cual se acredite la validación y
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad, el
aspirante podrá solicitar la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
II. Requisitos
de la solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
Las personas morales que
deseen obtener autorización para operar como proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario, deberán presentar su solicitud en términos de
lo dispuesto por la ficha de trámite 208/CFF “Solicitud para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
a) Tributar conforme al
Título III de la Ley del ISR.
b) Contar con el oficio
vigente emitido por la ACSMC de la AGCTI, que acredite contar con la capacidad
tecnológica y de infraestructura que le permita generar, certificar y almacenar
los CFDI de sus agremiados, integrantes o asociados.
c) Presentar escrito de
solicitud electrónica de autorización.
d) Contar con certificado de
e.firma.
e) Estar al corriente de sus
obligaciones fiscales a la fecha en que se presente la solicitud de
autorización, contando con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales
otorgada en sentido positivo, conforme al procedimiento establecido en la regla
2.1.39.
f) Tratándose de personas
morales que se constituyan conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas,
deberán presentar copia de su documento constitutivo formalizado ante fedatario
público y ante autoridades de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
así como el documento en donde conste su inscripción en el Registro Nacional
Agropecuario.
g) Tratándose de personas
morales que sean integrantes de un Comité de Sistema Producto, en términos de la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en la cadena de producción de primera
enajenación y que organicen y representen a productores, deberán presentar
documento constitutivo formalizado ante fedatario público y documento expedido
por autoridad competente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en
el que conste que forma parte de un Comité Sistema Producto.
h) En el caso de
Asociaciones Agrícolas constituidas en términos de lo dispuesto por la Ley de
Asociaciones Agrícolas, deberán presentar su acta constitutiva y estatuto
autorizado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo
Rural y constancia de su registro
ante dicha Secretaría.
i) Cumplir con la Matriz de
control publicada en el Portal del SAT aplicable a proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario.
j) Presentar la información
de las personas y puestos funcionales que tendrán acceso a la información de
los prestatarios del servicio y de sus operaciones comerciales, en archivo
electrónico, incluyendo la manifestación expresa de su aceptación para que
dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones de confiabilidad por parte del
SAT.
Así como
los datos correspondientes del personal designado como responsable de la
operación tecnológica y como responsable de la operación del negocio,
incluyendo la manifestación expresa para que dicho personal pueda ser objeto de
evaluaciones sobre los conocimientos referidos a la designación que les fue
otorgada.
k) No estar publicado en la
lista a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF.
l) Manifestar bajo protesta
de decir verdad, que conoce, acepta y cumplirá en todo momento con las
obligaciones y requisitos relacionados con la solicitud de autorización para
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, en los términos previstos en las reglas de la presente Resolución.
En caso de no cumplir
con los requisitos señalados o los contenidos en la ficha de trámite 208/CFF
“Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, la autoridad podrá requerir al solicitante para que
en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su
notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de autorización se tendrá por no
presentada.
Una vez obtenida la
autorización solicitada, el proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, deberá estar a lo siguiente:
i. Generar el CSD del SAT,
conforme a la ficha de trámite 220/CFF “Solicitud de
Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
Por lo que estará estrictamente
prohibido otorgar el uso de dicho certificado a terceros, y será su
responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando el proveedor considere que
está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, deberá dar aviso al
SAT, para que éste revoque el certificado, con la finalidad de que ya no pueda
ser utilizado posteriormente.
En los casos en que se encuentre en
riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, cuando haya concluido la
vigencia del mismo y éste no haya sido renovado, o bien, cuando se requiera uno
adicional, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la
ficha de trámite 220/CFF “Solicitud de Certificado de
sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A, a efecto de que
continúe operando como proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario.
ii. Generar un CESD que será de uso exclusivo para la generación y certificación
de CFDI a las personas físicas prestatarias del servicio, en términos de la
ficha de trámite 117/CFF “Solicitud de Certificado
especial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A, para generar el CESD
deberán hacer uso de la ficha de trámite 108/CFF
“Solicitud del Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez obtenido el CESD, el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, deberá presentar el “Aviso de información
referente a la obtención y cancelación de certificado especial de sello
digital” de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 210/CFF
“Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
29, 69-B, LISR 79, RMF 2021 2.1.39., 2.7.4.1.
Publicación
de los datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.3. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, una vez obtenido el CESD a
que se refiere el subinciso ii de la regla 2.7.4.2., en el Portal del SAT, se dará a conocer el
nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del CSD
del SAT, según corresponda.
Adicionalmente el SAT
podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de
dichos proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los mismos a
través de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el Portal
del SAT, se darán a conocer los datos de aquellos proveedores de certificación y generación de CFDI
para el sector primario a quienes se les haya revocado o no renovado la
autorización.
La
publicación de datos en el Portal del SAT, se
realizará conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del supuesto de revocación, durante los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la revocación.
II. Tratándose de la no renovación de la autorización, durante los cinco días posteriores al término de la vigencia de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.
CFF
29, RMF 2021 2.7.4.2.
Requisitos de las
representaciones impresas de CFDI del proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario
2.7.4.4. Para los efectos del
artículo 29, penúltimo párrafo, en relación con el segundo párrafo, fracción V
del mismo artículo del CFF, las representaciones impresas del CFDI del sector
primario emitidas por el proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario, además de cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 29-A, fracciones I y III a IX del CFF deberán contener lo siguiente:
I. La cadena original con
la que se generó el sello digital.
II. El sello digital generado
a partir del CESD del proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario que generó el comprobante.
III. El número de serie del CESD del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
IV. La leyenda: “Este documento es una
representación impresa de un CFDI del sector primario”.
V. La fecha, hora, minuto y segundo de expedición.
VI. El área para plasmar la
firma autógrafa o huella digital del productor con la leyenda “Acepto de total
conformidad y bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son
verídicos”.
VII. El código de barras
bidimensional generado conforme a las especificaciones técnicas que se
establecen en el rubro I.D. del Anexo 20.
CFF
29, 29-A
Obligaciones
y condiciones para mantener la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.5. Las personas morales
autorizadas para ofrecer el servicio de generación, y certificación de CFDI a
personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades productivas
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual
de 40 UMA y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas,
en términos de la regla 2.7.4.1., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Suscribir contrato de
prestación de servicios con cada uno de los prestatarios de los mismos, estos
documentos deberán incluir, al menos, la obligación del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, de guardar absoluta
reserva de los datos proporcionados por los contribuyentes prestatarios del
servicio y la que conozca por parte de la autoridad para la prestación del
servicio autorizado, en términos de lo dispuesto por el artículo 69 del CFF,
así como la manifestación bajo protesta de decir verdad de los prestatarios del
servicio en el primer ejercicio en que les presten este servicio, de que sus ingresos
en el ejercicio inmediato anterior no excedieron del valor anual de 40 UMA y
que no tienen obligación de presentar declaraciones periódicas.
El contrato deberá mantenerse junto
con la demás documentación que soporte las solicitudes de los servicios como
parte de su contabilidad, debiendo enviar un ejemplar de dicho contrato dentro
de los treinta días siguientes a la obtención de la autorización, o en caso de
modificación a los mismos, dentro de los quince días siguientes a la citada
modificación, a través del Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en
la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Prestar el servicio de
generación y certificación de CFDI exclusivamente a personas físicas que se
dediquen a la realización de actividades productivas en el sector primario,
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un
monto equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la obligación de
presentar declaraciones periódicas.
III. Mantenerse
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante todo el
tiempo en que esté vigente su autorización.
IV. Establecer y mantener una
página de Internet con información sobre el servicio autorizado para los
prestatarios del mismo, la cual incluya al menos un
medio de contacto para proporcionar soporte técnico y asistencia operativa a
los prestatarios del servicio autorizado.
V. Permitir y facilitar la realización de actos de
verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite dicha autoridad fiscal, de manera física o remota,
respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información y cualquier otra de las
obligaciones relacionadas con la autorización.
VI. Mantener actualizada la información de las
personas y puestos funcionales que tendrán acceso a la información de los prestatarios
del servicio y de sus operaciones comerciales, mediante la presentación del
“Aviso de actualización de datos del personal”, en los términos de la ficha de
trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Así como informar al SAT de la
actualización de la información del personal responsable de la operación
tecnológica y del personal responsable de la operación del negocio, en términos
de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Permitir que el SAT aplique evaluaciones de
conocimiento al personal designado como responsable de la operación tecnológica
y como responsable de la operación del negocio en cualquier momento.
VIII. Permitir que el SAT aplique
en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, relacionado con la
generación y certificación de CFDI.
IX. Cumplir en términos de la
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
con la reserva de la información contenida en los CFDI que genere y certifique
y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los
contribuyentes, sean parte o no de dichos CFDI.
X. Tener en todo momento a
disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las
bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI
que hayan generado y certificado en los últimos tres meses.
XI. Mantener los centros de
datos en donde se conserve información de las personas físicas a las que brinde
el servicio autorizado, así como la de sus transacciones comerciales, dentro de
territorio nacional, a fin de asegurarse de que esta información esté protegida
por la legislación nacional en materia de protección de datos personales.
XII. Proporcionar a los
prestatarios del servicio autorizado, a los que les genere y certifique CFDI,
un servicio para realizar consultas y, en su caso, obtener la representación
impresa de los mismos, a partir del día de su emisión.
XIII. Almacenar los CFDI
certificados en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun
cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se certificaron
los CFDI, lo anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de
transición a que se refiere la regla 2.7.4.11.
XIV. Administrar, controlar y resguardar a través de
su sistema, el CSD que le proporcione el SAT para realizar su función.
XV. Llevar por cada una de las
personas físicas prestatarias del servicio autorizado, un control de los
ingresos amparados en los CFDI que les hayan generado y certificado, a efecto
de detectar si han agotado el monto de ingresos equivalente al valor anual de
40 UMA a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.7.4.1.
XVI. Comunicar por escrito o vía
correo electrónico a los prestatarios del servicio, en caso de que suspendan
temporalmente el mismo, con al menos treinta días de anticipación.
XVII. Cumplir con lo establecido en
la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y
datos” que se encuentra publicada en el Portal del SAT y
en el Anexo 29.
XVIII. Presentar conforme a lo señalado en la ficha de
trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente
respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la
autorización.
XIX. Cumplir con la Matriz de control para el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
publicada en el Portal del SAT.
XX. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI los cambios
tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la
autorización como proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario, con al menos quince días de anticipación a la realización de los mismos, mediante un aviso, en términos de la ficha de
trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el
proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que
se señala en la citada ficha.
Cuando se trate de un cambio
urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del servicio
relacionado con la autorización otorgada, el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, en un plazo no mayor a 24 horas,
contado a partir de la realización del cambio respectivo, dará
aviso a la AGCTI, de conformidad con la ficha de trámite referida en el
párrafo anterior.
XXI. Permitir la verificación y operación de
usuarios simulados a las aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar y
certificar los CFDI.
XXII. Certificar de forma directa los CFDI, por ende,
no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de
proveedor de certificación de CFDI.
XXIII. Presentar aviso cuando se dé el supuesto contenido
en la regla 2.7.4.13.
XXIV. No encontrarse en la lista a
que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XXV. Llevar un control diario de los CFDI generados y certificados, así como
de su envío al SAT, para asegurarse de que todos sean recibidos por este y
mantener en todo momento dicho control a disposición del SAT.
CFF
29, 29-A, 69, 69-B, RMF 2021 2.7.4.1., 2.7.4.11., 2.7.4.13.
Operación
del servicio de generación y certificación de CFDI, y obligaciones tecnológicas
del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.6. Para efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF y la regla 2.7.4.1., los proveedores
de certificación y generación de CFDI para el sector primario estarán a lo
siguiente:
I. Recibirán de las
personas físicas que soliciten el servicio de generación y certificación de
CFDI, su clave en el RFC, procediendo a solicitar al SAT, previamente a la
prestación del servicio, la habilitación de dicha clave en el RFC para poder
emitir CFDI a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario.
II. Una vez habilitada la
clave en el RFC para emitir el CFDI y presentada la solicitud de servicio con
los datos necesarios para generar y certificar el CFDI, el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá verificar,
que los CFDI generados y certificados por él, no superen el límite de ingresos
para emitir CFDI a través de la facilidad otorgada en la regla 2.7.4.1.
III. En caso de no exceder el
límite de ingresos para emitir CFDI a través de la facilidad de la regla
2.7.4.1., el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, deberá proceder a generar y certificar los
comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los
procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20.
IV. Para que un comprobante
sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario validará que la
clave en el RFC del prestatario del servicio esté habilitada en los sistemas
informáticos del SAT para poder emitir CFDI a través de un proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario y que el documento
cumpla con lo siguiente:
a) Que el periodo entre la fecha
de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no
exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas, esto lo validarán haciendo uso del huso horario correspondiente al
Código Postal registrado en el campo LugarExpedicion,
conforme al catálogo “CodigoPostal” del Anexo 20.
b) Que el documento no haya sido previamente
certificado por el propio proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario.
c) Que el documento cumpla con la
especificación técnica del Anexo 20.
d) Que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento se encuentren vigentes.
Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario dará respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
1. Folio asignado por el SAT.
2. Fecha y hora de certificación.
3. Sello digital del CFDI.
4. Número de serie del certificado de sello
digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.
5. Sello digital del SAT.
La especificación
técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario, deberá cumplir con la
especificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.
El SAT conservará copia
de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario.
El proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario,
proveerá de un servicio de consulta y, en su caso, la obtención de la
representación impresa de los CFDI generados y certificados a los prestatarios
del servicio, de forma tal que estos puedan obtenerlos y conservarlos como
parte de su contabilidad.
El CFDI se considera
expedido una vez generado y sellado con el CSD del proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital
del SAT al que hace referencia el rubro III.B del Anexo 20 dentro del plazo a
que se refiere la fracción I de esta regla.
Las personas físicas
prestatarios del servicio de certificación y generación de CFDI, para efectuar
la cancelación de los CFDI, deberán emitir solicitud expresa por escrito al
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario en el que
indique el número de folio del CFDI que pretende cancelar y debiendo contener
su firma, por su parte, el proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario deberá conservar dicho escrito como parte de su
contabilidad. Lo anterior sin perjuicio de que el prestatario del servicio
pueda cancelar los CFDI que expida, a través del Portal del SAT.
CFF
29, RMF 2021 2.7.4.1., 2.7.4.5.
Vigencia
de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario
2.7.4.7. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo
a quinto del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, tendrá vigencia por el ejercicio
fiscal en el que se otorgue la misma y por los dos ejercicios inmediatos
siguientes.
Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo
a quinto del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, tendrá vigencia por el ejercicio
fiscal en el que se otorgue la misma y por el ejercicio inmediato siguiente. RF-1a
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que le
haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los
doce meses posteriores a aquel en el que le haya sido revocada.
En caso de que el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario al que
le haya sido revocada la autorización, incumpla con el
periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.4.8., no podrá obtenerla de
nueva cuenta en los 10 ejercicios posteriores a aquel en el que le haya sido revocada.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral en la que
participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los asociados de la
persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre y cuando dichos
asociados hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue
revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto
párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
CFF
26, 29, RMF 2021 2.7.4.8., 2.7.4.11.
Requisitos
para que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario renueve la vigencia de la autorización
2.7.4.8. En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.4.7., los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 211/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
En el mes de agosto del último año en
el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.4.7.,
los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
podrán solicitar la renovación de la autorización por un ejercicio fiscal más,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite
211/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A. RF-1a
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
En caso de no cumplir con los requisitos
señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez
días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento,
subsane a través del Portal del SAT, las omisiones detectadas. De no presentar
la solicitud de renovación durante el mes de agosto o no cumplir con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se
tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será
renovada. RF-1a
Para los proveedores
de certificación y generación de CFDI para el sector primario que no renueven
su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo
anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue
otorgada, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al
proveedor.
Para los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada. RF-1a
Los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, que no hayan renovado su autorización deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I En el último bimestre del ejercicio en el que debió de haber presentado el aviso de renovación de la autorización, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el bimestre a que se refiere esta fracción, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le
informa que a partir del 1 de enero de 20__, dejaremos de contar con la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a alguno de los proveedores de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, publicados como autorizados en el Portal del SAT o
para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar
electrónicamente”.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus prestatarios, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que haya dejado de contar con la autorización, los archivos que contenga, por cada uno de sus prestatarios de servicio, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de los mismos, de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Mantener en operación el servicio a que hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la regla 2.7.4.6.
e) Abstenerse de ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI.
La publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres primeros días naturales del bimestre al que se refiere esta fracción.
II. A partir del día siguiente a aquel en que dejen de contar con la autorización, ya no podrán certificar CFDI e iniciarán un periodo de 60 días en el que deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en el Portal del SAT, de conformidad con lo que señala la regla 2.7.4.3.
CFF 29,
RMF 2021 2.7.4.5, 2.7.4.6., 2.7.4.7.
Verificación
del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.9. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF,
el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la
verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con
tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y
seguridad de la información, establecida para los proveedores de certificación
y generación de CFDI para el sector primario, a efecto de que continúen
autorizados para operar.
La verificación iniciará
en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita, se
levantará un acta circunstanciada en la que se asienten los pormenores de la
revisión, posteriormente se emitirá un oficio en el que se harán constar y se
notificarán, en su caso, los incumplimientos al proveedor y se le otorgará el
plazo que se menciona en el párrafo siguiente para presentar la aclaración correspondiente,
la verificación se tendrá por concluida en la fecha en que se notifique el
oficio de resultados final.
Cuando derivado de la
verificación, la ACSMC de la AGCTI detecte que el proveedor, ha dejado de
cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías
de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de
la información establecidos en las disposiciones fiscales, en la matriz de
control publicada en el Portal del SAT aplicable a los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario y en la carta
compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos, o
no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que
establece la regla 2.7.4.6., se le notificarán, en su caso, los incumplimientos
detectados, otorgándole un plazo de diez días hábiles, para que presente
aclaración, mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar
que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga, conforme a la
ficha de trámite 243/CFF "Aclaración para solventar los incumplimientos
detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones de carácter tecnológico para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A.
Si el proveedor entrega
la información y documentación para solventar sus incumplimientos fuera del
plazo mencionado en el párrafo anterior, la misma se tendrá por no presentada
para efectos de valoración en el resultado de la verificación.
En el supuesto de que el
proveedor desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará
operando como proveedor autorizado.
Si
transcurrido el plazo señalado en el párrafo tercero de la presente regla, el
proveedor no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones a que está sujeto, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio con los
incumplimientos detectados resultado de la verificación, mismo que notificará a
la ACGSTME de la AGSC.
Para efectos del párrafo
anterior, la ACGSTME emitirá la resolución correspondiente, informando al
proveedor la sanción que, en su caso, corresponda.
CFF
29, RMF 2021 2.7.4.2., 2.7.4.6., 2.7.4.10., 2.7.4.11.
Amonestaciones
al proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.10. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que
actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor
autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refiere la ficha
de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando a consideración de
la ACSMC de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.4.9.,
se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en
materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones
fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con
requisitos que no afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).
III. Cuando la ACSMC de la
AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla
2.7.4.9., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los
receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI)
hubiere sido observado en una verificación previa.
IV. Cuando el personal
designado como responsable de la operación tecnológica y como personal responsable
de la operación del negocio no acredite en tres ocasiones consecutivas las
evaluaciones de conocimiento a que hace referencia la fracción VII de la regla
2.7.4.5.
V. Cuando la ACSMC de la
AGCTI detecte que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario no permita la verificación de la operación por parte de los
usuarios simulados del SAT.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, con excepción de los contenidos en las fracciones II, III y V, en donde ya se ha realizado la verificación señalada en la regla 2.7.4.9., informará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días presente aclaración, mediante la cual podrá manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer elementos tendientes a desvirtuar dichos incumplimientos.
CFF
29, RMF 2021 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.9.
Causas de
revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.11. La revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario se realizará conforme a las causas y procedimiento siguientes:
A. Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 29 del CFF, la autorización como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 2.7.4.5., o con la obligación señalada en la fracción II de la regla 2.7.4.6.
III. Cuando proceda la disolución o liquidación del titular de la autorización, conforme a la legislación respectiva.
IV. Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la generación y certificación del CFDI.
V. Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones de las que hace referencia la regla 2.7.4.10.
VI. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VII. Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
VIII. Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
B. Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario haya actualizado alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior, instaurará el procedimiento de revocación conforme a lo siguiente:
I. La ACGSTME procederá a notificar al proveedor los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor.
III. En caso de que el proveedor no presente documentos, registros e información para desvirtuar los incumplimientos notificados, durante el plazo que se le otorgó, o estos se entreguen con posterioridad al término del plazo, los mismos se tendrán por no presentados y se darán por consentidos los incumplimientos.
IV. La ACGSTME integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento al que se refiere la fracción I de este apartado, al que adjuntará la documentación que, en su caso, ofrezca el proveedor.
V. Con base en los elementos que obren en el expediente a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal notificará la resolución de revocación de la autorización o la resolución de no procedencia de la revocación de la autorización.
VI. Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.7.4.3.
Una vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, publicados como autorizados en el Portal del SAT.
C. El periodo de transición a que se refiere el último párrafo del apartado B, se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
I. La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y generación y deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el tiempo que dure la primera etapa del periodo de transición, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el Servicio de Administración Tributaria, derivado de la resolución de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
Es importante comunicarle que conforme a lo establecido en la regla 2.7.4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día_ del _ 20__, concluyen los primeros 30 días naturales que comprende dicho periodo y a partir de esta fecha, ya no se podrá realizar la certificación y generación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario publicados como autorizados en el Portal del SAT o para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar electrónicamente”.
Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus prestatarios, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la revocación, los archivos que contengan por cada uno de sus prestatarios, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus prestatarios de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Mantener en operación la herramienta electrónica a que hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la regla 2.7.4.6.
e) Abstenerse de ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI.
La publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en el inciso b), deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
II. La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciarán a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y generación de CFDI, y deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
CFF 29, 29-A,
69-B, RMF 2021 2.7.4.3., 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.7., 2.7.4.9., 2.7.4.10.
Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.12. Para los efectos del artículo
29, segundo párrafo, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, cuando el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario entre
en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la persona moral, deberá presentar el aviso a
que se refiere la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
El proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, al día siguiente de
haber presentado el aviso citado deberá hacer del conocimiento de los
prestatarios de sus servicios que ha iniciado su liquidación, concurso
mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de
extinción de la persona moral, a
efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar a otro proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, u optar por alguna
otra de las opciones de facturación existentes y deberá cumplir con el apartado C, fracciones I y II de la regla 2.7.4.11., considerando
para cumplir con los supuestos contenidos en los incisos a) y b) de la fracción
I, el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como
proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción
jurídica de la sociedad y para efecto de cumplir con lo señalado en el inciso
c) de la fracción I, el mes siguiente a aquel a la fecha de la presentación de
su aviso.
Dentro del término de 72
horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación, concurso
mercantil o extinción jurídica de la persona moral, dicho proveedor deberá
entregar al SAT la copia de los CFDI que haya generado y certificado y que
estén pendientes de envío al SAT.
CFF
29 RMF 2021 2.7.4.11.
Aviso
para dejar sin efectos la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.13. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo
a quinto y penúltimo párrafo del CFF, las personas morales que hayan obtenido autorización para operar
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
en términos de la regla 2.7.4.2. y deseen que dicha autorización quede sin
efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar aviso de dicha
situación en los términos que se establezcan en la ficha de trámite 214/CFF “Aviso para dejar de operar como proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario y como proveedor de certificación de expedición
de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios”, contenida en el Anexo 1-A, en el que
manifiesten la fecha y hora en la que dejarán de operar.
Una vez presentado el
aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del conocimiento de los
contribuyentes a través del Portal del SAT dicha situación, para que los
prestatarios de los servicios del proveedor puedan realizar las acciones
necesarias para contratar los servicios de otro proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, u opten por hacer uso de alguna
otra de las diversas opciones de facturación existentes, sin perjuicio de que
el proveedor que haya presentado su solicitud para dejar sin efectos la
autorización, formalice acuerdos o convenios con otros proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, a los que
transfiera los servicios otorgados a sus prestatarios.
El proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario iniciará un periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha manifestada en el aviso citado en el primer párrafo de esta regla, y deberá observar lo dispuesto en el apartado C fracciones I y II de la regla 2.7.4.11., considerando para cumplir con los supuestos contenidos en los incisos a) y b) de la fracción I, el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como proveedor que se ha desistido de su autorización y para efecto de cumplir con lo señalado en el inciso c) de la fracción I, el mes siguiente a aquel a la fecha manifestada en el citado aviso.
CFF
29, RMF 2021 2.7.4.2., 2.7.4.11.
Sección 2.7.5. De la
expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones
Fecha de expedición y
entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores
2.7.5.1. Para
los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, 27,
fracciones V, segundo párrafo, XVIII y 99, fracción III de la Ley del ISR, en
relación con los artículos 29 y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes
podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o
a contribuyentes asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos
correspondientes, o dentro del plazo señalado en función al número de sus
trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización efectiva de
dichos pagos, conforme a lo siguiente:
|
Número
de trabajadores o asimilados a salarios |
Día hábil |
|
De |
3 |
|
De |
5 |
|
De |
7 |
|
De |
9 |
|
Más de 500 |
11 |
En
cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales
comprobantes fiscales la fecha en que efectivamente se realizó el pago de
dichas remuneraciones.
Los
contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un
mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un solo
CFDI mensual, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla
posterior al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso
se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante fiscal la
fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o
periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.
Los
contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo
anterior, deberán incorporar al mismo el complemento de nómina, por cada uno de
los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual
deberá incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado
durante el mes de que se trate.
En
el caso de pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones
judiciales o laudos, los contribuyentes podrán generar y remitir el CFDI para
su certificación al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el
caso, a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado la
erogación, en estos casos cada CFDI se deberá entregar o poner a disposición de
cada receptor conforme a los plazos señalados en el primer párrafo de esta
regla, considerando el cómputo de días hábiles en relación a la fecha en que se
certificó el CFDI por el SAT o proveedor de certificación de CFDI.
En
el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos
correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos incorporados
al mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en la Guía de llenado del
Anexo 20 que al efecto publique el SAT en su Portal. No obstante
lo señalado, los contribuyentes deberán efectuar el cálculo y retención del ISR
por cada pago incluido en el CFDI mensual conforme a la periodicidad en que
efectivamente se realizó cada erogación.
La
opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que
se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que
para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
CFF 29, LISR 27, 99,
RCFF 39
Entrega del CFDI por
concepto nómina
2.7.5.2. Para
los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción V del CFF y 99,
fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes entregarán o enviarán a sus
trabajadores el CFDI en un archivo con el formato electrónico XML de las
remuneraciones cubiertas.
Los
contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo
establecido en el párrafo anterior, podrán entregar
una representación impresa del CFDI. Dicha representación deberá contener al
menos los siguientes datos:
I. El folio fiscal.
II. La clave en el RFC del empleador.
III. La clave en el RFC del empleado.
Los
contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o
dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del
CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos.
Los
empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede,
podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de
forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada
semestre.
La
facilidad prevista en la presente regla será aplicable siempre que al efecto se
hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para
tales efectos.
CFF 29,
LISR 99
No
expedición de constancia y CFDI por concepto de viáticos comprobados por el
trabajador, cuando se haya cumplido con la emisión del CFDI de nómina
2.7.5.3. Para los efectos de los artículos 28, fracción
V, 93, fracción XVII y 99 fracción VI de la Ley del ISR y 152 del Reglamento de
la Ley del ISR, los contribuyentes que hagan pagos por concepto de sueldos y
salarios podrán dar por cumplidas las obligaciones de expedir la constancia y
el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de
calendario a los que se les aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción
XVII de la Ley del ISR, mediante la expedición y entrega en tiempo y forma a
sus trabajadores del CFDI de nómina a que se refiere el artículo 99, fracción
III de la Ley del ISR, siempre que en dicho CFDI hayan reflejado la información
de viáticos que corresponda en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
LISR 28,
93, 99, RLISR 152
Emisión del
CFDI de retenciones e información de pagos
2.7.5.4. Para los efectos de los artículos 13, segundo
párrafo; 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción V; 110,
fracción VIII; 117, último párrafo; 126, tercer párrafo; 127, tercer párrafo;
132, segundo párrafo; 135; 139, fracción I; 145, párrafos tercero y cuarto de
la Ley del ISR; Artículo Segundo, fracción XVI, tercer párrafo, del DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015, 29, primer párrafo y 29-A, segundo párrafo del CFF; 32,
fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA; 5-A de la Ley del IEPS y la
regla 3.1.15., fracción I, último párrafo, el CFDI de retenciones e información
de pagos se emitirá mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20. Asimismo,
el CFDI de retención podrá emitirse de manera anualizada en el mes de enero del
año inmediato siguiente a aquel en que se realizó la retención o pago salvo
que exista disposición legal o reglamentaria expresa en contrario.
En
los casos en donde se emita un CFDI por la realización de actos o actividades o
por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información
sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar
por considerarlo como constancia y comprobante fiscal de retenciones.
Cuando
en alguna disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir un
comprobante fiscal por retenciones efectuadas, éste se emitirá, salvo
disposición en contrario, conforme a lo dispuesto en esta regla.
Para
los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la
legislación común que regulan la actuación de los notarios permitan la
asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al
respecto para tales fines, podrá emitir el CFDI por las retenciones que
realice, en cuyo caso el CFDI que se emita deberá indicar en el campo NomDeRazSocE, la denominación de la sociedad civil seguida
del signo “/” y a continuación la clave en el RFC del notario que emitió o
autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde conste la
operación.
Las personas que
administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o
colectiva y las demás instituciones de objeto similar, a que se refieren los
artículos 151, fracción V y 185 de la LISR, deberán incorporar el Complemento
de CFDI para “Planes de Retiro” que al efecto el SAT publique en su Portal.
CFF
29, 29-A, LISR 13, 76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 135, 139, 145, 151, 185, LIEPS 5-A, LIVA
32, 33, RMF 2021 3.1.15., 3.17.7., Decreto 18/11/15 Segundo Transitorio 2016
Expedición
del CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”
2.7.5.5. Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en
relación con los artículos 86, fracción V, 94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción
III, 111, sexto párrafo y 112, fracciones VI y VII de la Ley del ISR, así como
la regla 2.7.1.21., los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica
disponible en el Portal del SAT “Mis Cuentas” y que tributen conforme al
artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y
Capítulo III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas y las
personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
de impuestos a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán
expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a quienes
se asimilan a salarios, a través de “Mis Cuentas” apartado “Mi nómina” sección
“Recibo de nómina” del Portal del SAT. A dichos comprobantes se les incorporará
el sello digital del SAT, así como el complemento de nómina.
La presente facilidad
aplicará cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se
apeguen a las políticas establecidas para el uso de la aplicación que estarán
disponibles en “Mis Cuentas” apartado “Mi nómina” sección “Datos del patrón” en
el Portal del SAT.
CFF 29, LISR 74, 86, 94, 99, 111, 112, RMF 2021 2.7.1.21.
Infracciones
que cometen los proveedores de certificación de CFDI al no cumplir con las
especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT
2.7.5.6. Para efectos de los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF, las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado, son las contenidas en la fracción VI del Anexo 29 de la presente Resolución.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI haya actualizado alguno de los supuestos contenidos en la fracción VI del Anexo 29, instaurará el procedimiento para imponer multas conforme a lo siguiente:
I. La ACGSTME procederá a notificar al proveedor las conductas que se configuran en infracción, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor.
III. En caso de que el proveedor no presente documentos, registros e información para desvirtuar los incumplimientos notificados durante el plazo que se le otorgó, o estos se entreguen con posterioridad al término del plazo, la documentación se tendrá por no presentada y se darán por consentidos los incumplimientos.
IV. La ACGSTME integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento al que se refiere la fracción I de esta regla, al que adjuntará la documentación que ofrezca el proveedor.
V. Con base en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal notificará la resolución de multa con la línea de captura para su pago o la no existencia de infracción.
CFF 29,
81, 82, RMF 2021 2.7.2.1.
Emisión de CFDI por
concepto nómina del ejercicio fiscal 2020
2.7.5.7. Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción V y último párrafo del CFF; 27,
fracciones V, segundo párrafo y XVIII, primer párrafo, 98, fracción II y 99,
fracción III de la Ley del ISR, así como 39 del Reglamento del CFF, los
contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2020 hayan emitido CFDI de
nómina que contengan errores u omisiones en su llenado o en su versión podrán,
por única ocasión, corregir estos, siempre y cuando el nuevo comprobante que se
elabore se emita a más tardar el 28 de febrero de 2021 y se cancelen los
comprobantes que sustituyen.
El CFDI de nómina que se
emita en atención a esta facilidad se considerará emitido en el ejercicio
fiscal 2020 siempre y cuando refleje como “fecha de pago” el día
correspondiente a 2020 en que se realizó el pago asociado al comprobante.
La aplicación del
beneficio contenido en la presente regla no libera a los contribuyentes de
realizar el pago de la diferencia no cubierta con la actualización y recargos
que, en su caso, procedan.
CFF
29, LISR 27, 98, 99, RCFF 39
Declaración
informativa de retenciones de los demás ingresos
2.7.5.8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
145, séptimo párrafo de la Ley del ISR, se tendrá por
cumplida la obligación de proporcionar la información de las personas a las que
se les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario con la emisión de
los comprobantes fiscales en los que conste la operación, así como el monto de
la retención efectuada en términos de los párrafos tercero, cuarto y quinto de
dicho numeral.
LISR
145, RMF 2021 2.7.5.4.
Sección 2.7.6. De las
facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos
de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de
acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
Emisión
de CFDI por cuenta de intérpretes, actores, trabajadores de la música y
agremiados de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del
Derecho de Autor
2.7.6.1. Para los efectos de los artículos 29, primer y
penúltimo párrafos y 29-A del CFF, las asociaciones de intérpretes y de
actores, los sindicatos de trabajadores de la música y las sociedades de
gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de
Autor, que realicen cobros por concepto de actividades artísticas, literarias o
de derechos de autor por cuenta y orden de personas físicas que tengan el
carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas,
podrán optar por expedir a través de un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, los CFDI de sus agremiados, socios, asociados o miembros
integrantes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presentar aviso de que
optan por aplicar lo señalado en esta regla, mediante el Portal del SAT.
II. Recabar anualmente en el mes de enero de las
personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o
miembros integrantes de las mismas, por las cuales realicen los cobros, un
escrito en el cual manifiesten su voluntad para que les sea aplicado lo
dispuesto en esta regla y conservarlos como parte de su contabilidad.
Por su parte, las
personas morales a que se refiere el primer párrafo de la presente regla,
deberán dar aviso de los datos de las personas físicas por cuya cuenta y orden
realizarán el cobro, a través de buzón tributario, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se reciba el escrito a que se refiere el párrafo
anterior, conforme a la ficha de trámite 183/CFF “Aviso por parte de las
asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música
y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo a la Ley Federal de
Derechos de Autor, para realizar el cobro por cuenta y orden de personas
físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros
integrantes de las mismas”, contenida en el Anexo 1-A.
Por su parte, las personas morales a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán dar aviso de los datos
de las personas físicas por cuya cuenta y orden realizarán el cobro, a través
de buzón tributario, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
reciba el escrito a que se refiere el párrafo anterior, conforme a la ficha de
trámite 183/CFF “Aviso por parte de las asociaciones de intérpretes y actores,
sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo a la Ley Federal del Derecho de Autor, para realizar el
cobro por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter de
agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas”, contenida
en el Anexo 1-A. RF-1a
De la misma forma, dentro del mismo
plazo y a través del mismo medio, se deberán de informar los datos de las
nuevas personas físicas por cuya cuenta y orden la persona moral vaya a
realizar cobros, así como los datos de las personas físicas que dejen de
recibir este servicio.
III. Realizar los enteros del ISR e IVA
correspondientes en los términos de las reglas 2.7.6.3. y, en su caso, la regla
2.7.6.4.
IV. Mantener en su contabilidad el registro de los
cobros que realicen por cuenta y orden de las personas físicas que tengan el
carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas,
en donde se reflejen las cantidades de los cobros entregados a las personas
físicas por las cuales efectuaron los cobros correspondientes por su cuenta y
orden, así como los saldos que queden pendientes de entregar.
Las personas morales a
que se refiere esta regla deberán realizar la distribución de los ingresos a
las personas físicas por cuya cuenta y orden realiza los cobros, entregando un CFDI,
de tal manera que los ingresos cobrados no sean atribuibles a la persona moral,
y una representación impresa del CFDI emitido a la persona física receptora del
ingreso y recabando la firma de consentimiento de la emisión del CFDI a su
nombre y como confirmación de la recepción del ingreso, conservando dicha
representación impresa como parte de su contabilidad.
En lo que se refiere a la expedición de CFDI de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las personas morales a las que se refiere el primer párrafo de esta regla, el mecanismo de validación para que puedan expedir CFDI al amparo de esta facilidad, se considerará como certificado de sello digital para efectos de expedición de CFDI, por lo que cuando alguno de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de dichas personas morales, se ubique en algunos de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, le será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
En lo que se refiere a la expedición de CFDI de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las personas morales a las que se refiere el primer párrafo de esta regla, el mecanismo de validación para que puedan expedir CFDI al amparo de esta facilidad, se considerará como certificado de sello digital para efectos de expedición de CFDI, por lo que cuando alguno de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de dichas personas morales, se ubique en algunos de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, le será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI en términos de la presente Resolución, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas. RF-1a
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, 32-D, LIVA 32, RMF 2021 2.1.39., 2.2.15.,
2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Facilidades
cuando el total de los ingresos que perciban sean cobrados a través de
asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música
y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal
del Derecho de Autor
2.7.6.2. Para efectos del artículo 28, fracción XV de la
Ley del ISR, se considerará como gasto para efectos del ISR, el IVA que pudiera
ser acreditable en términos de la Ley del IVA, ello en virtud de que las
retenciones del IVA se realizan por la totalidad del impuesto, sin
acreditamiento alguno de conformidad con las reglas 2.7.6.3. y 2.7.6.4.
Las personas físicas por
cuya cuenta y orden realicen cobros las personas morales a que se refiere el
primer párrafo de la regla 2.7.6.1., estarán obligadas a presentar su
declaración del ISR del ejercicio, acumulando todos sus ingresos. Asimismo,
estarán relevadas de llevar contabilidad, siempre y cuando sus ingresos
provengan únicamente de cantidades cobradas a través de las personas morales a
que se refiere esta sección.
Se releva a las personas
físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las personas morales a que se
refiere esta sección, de cumplir con la obligación de presentar la información
mensual de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, solicitada en
la DIOT, contenido en el Anexo 1, así como de la declaración informativa de
clientes y proveedores.
CFF
28, LISR 28, RMF 2021 2.7.6.1., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Retenciones
del ISR e IVA a personas físicas por parte de asociaciones de intérpretes y
actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión
colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.3. Para efectos de lo dispuesto en la regla
2.7.6.1., las personas morales a que se refiere esta sección, que realicen cobros
por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter de agremiados,
socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Tratándose de retenciones del ISR:
a) Recabar de la persona física, en su caso, el
CFDI correspondiente a las retenciones del ISR realizadas. Dichas retenciones
serán acreditables en la determinación del pago provisional del ISR
correspondiente a cada agremiado, socio, asociado o miembro, sin deducción
alguna.
b) En caso de que la persona que realice el pago
no haya efectuado la retención del ISR, las personas morales a que se refiere
esta sección deberán enterar el 10% del monto total de la operación realizada,
sin deducción alguna, por concepto de pago provisional del ISR de la persona
física que perciba el ingreso, sobre el monto total del pago de la
contraprestación a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en que se hubiera
efectuado la retención.
II. Tratándose de retenciones del IVA:
a) Recabar de la persona física, en su caso, los
CFDI de retenciones de las dos terceras partes del IVA correspondiente, las
cuales serán consideradas como pago definitivo del impuesto sin acreditamiento
alguno.
Adicionalmente deberá realizar el entero
de la parte restante del IVA que corresponda.
b) Enterar el IVA que corresponda al monto total
de la operación realizada, sin que proceda acreditamiento, compensación o
disminución alguna, en el caso de que la persona que realice el pago no haya
efectuado la retención correspondiente.
Los enteros a que se
refiere esta fracción, deberán efectuarse como pago
mensual definitivo del impuesto a que se refiere el artículo 5-D de la Ley del
IVA de la persona física a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda
el pago.
LIVA
5-D, RMF 2021 2.7.6.1.
Opción
de retenciones del ISR e IVA a personas físicas que perciban ingresos por la
realización de actividades artísticas, literarias o por derechos de autor que
no hayan sido cobrados con la intervención de las asociaciones de intérpretes y
actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión
colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.4. Las personas físicas a que se refiere la regla
2.7.6.1., primer párrafo que perciban ingresos por la realización de las
actividades artísticas, literarias o de derechos de autor que no hayan sido
cobrados con la intervención de las personas morales a que se refiere esta
sección podrán solicitar a dichas personas morales que enteren los impuestos en
los términos de la regla 2.7.6.3., correspondiente a dichos ingresos, para ello
deberán realizar lo siguiente:
I. Tratándose de retenciones del ISR:
a) Proporcionar a la persona moral el CFDI que
refleje la retención correspondiente cuando el pagador del ingreso le hubiere
efectuado la retención del impuesto o, en su caso.
b) Entregar el 10% del ingreso calculado sobre el
monto total de la remuneración percibida, sin deducción alguna, dentro de los
quince días siguientes a su percepción, cuando el pagador del ingreso no haya
efectuado la retención correspondiente.
II. Tratándose de retenciones del IVA:
a) Proporcionar a las personas morales a que se
refiere esta sección el CFDI de retención del IVA correspondiente cuando el
pagador del ingreso le hubiere efectuado la retención de los dos tercios del
IVA, y entregar el tercio restante del IVA sin acreditamiento alguno a dicha
persona moral.
b) Entregar la cantidad equivalente al 16% del IVA
que corresponda al monto total de la operación realizada, sin acreditamiento
alguno, cuando el pagador del ingreso no haya efectuado la retención del IVA
correspondiente.
RMF
2021 2.7.6.1., 2.7.6.3.
Capítulo 2.8.
Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sujetos
no obligados a llevar contabilidad en los términos del CFF
2.8.1.1. Para los efectos de los artículos 28 del CFF, 86,
fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA, 19, fracción I
de la Ley del IEPS y 14 de la LIF, no estarán obligados a llevar los sistemas
contables de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley
del ISR, la Federación, las entidades federativas, los municipios, los
sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, ni las entidades de la
Administración Pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales
y los órganos autónomos federales y estatales, que estén sujetos a la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, así como las instituciones que por ley
estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su
remanente de operación y el FMP.
Los sujetos a que se
refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos sistemas contables
respecto de:
I. Actividades señaladas en
el artículo 16 del CFF;
II. Actos que no den lugar al
pago de derechos o aprovechamientos; o bien,
III. Actividades relacionadas
con su autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley
del ISR.
CFF 16, 28, LISR 86, LIVA 32, LIEPS 19, LIF 14
Contabilidad
electrónica para donatarias autorizadas
2.8.1.2. Para los efectos de los artículos 28 del CFF,
86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA y 19,
fracción I de la Ley del IEPS, las sociedades y asociaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles a que se refiere el
Título III de la Ley del ISR, que hubieren percibido ingresos en una cantidad igual
o menor a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y que estos
ingresos no provengan de actividades por las que deban determinar el impuesto
que corresponda en los términos del artículo 80, último párrafo de la Ley del
ISR, deberán ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a
través del Portal del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y
Contraseña.
Una vez que se haya
ingresado a la aplicación, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles capturarán los datos
correspondientes a sus ingresos y gastos, asimismo dichas personas podrán
emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los
ingresos y gastos amparados por un CFDI se considerarán registrados de forma
automática en la citada aplicación.
En dicha aplicación
podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, como los
comprobantes fiscales emitidos por éste.
CFF
28, LISR 80, 86, LIVA 32, LIEPS 19
Contabilidad
en idioma distinto al español
2.8.1.3. Para los efectos de los artículos 28 del CFF y
33, Apartado B, fracción XI de su Reglamento, los contribuyentes podrán llevar
la documentación que integra su contabilidad, incluida la documentación
comprobatoria que ampare operaciones realizadas, en idioma distinto al español.
En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar su traducción por
perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.
Tratándose de
solicitudes de devolución y avisos de compensación, la documentación
comprobatoria en idioma distinto al español, que ampare las operaciones de los
contribuyentes deberá acompañarse de su correspondiente traducción al idioma
español por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.
CFF
28, RCFF 33
Uso
de discos ópticos compactos o cintas magnéticas
2.8.1.4. Para los efectos de los
artículos 28 del CFF y 34, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes
que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad, podrán utilizar
discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que cumplan con los
requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de
la información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o
cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar la
información.
Los discos ópticos, compactos o
cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre,
la clave en el RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los
documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los
documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante
un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más
grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a
disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que
permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y
sistemática.
La consulta de documentos grabados
en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por
los expedidos como por los recibidos.
El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos
de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos
que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo
referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la
contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en
el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de
documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente
y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.
CFF
28, RCFF 34
“Mis
cuentas”
2.8.1.5. Para los efectos del artículo 28, fracción III
del CFF, los contribuyentes del RIF, cuyos ingresos del ejercicio de que se
trate no excedan de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), así como
los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I
y III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato
anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro
millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica
“Mis cuentas”, disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán
utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Asimismo, los contribuyentes que
tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III de la Ley del
ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una
cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o
que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán
la citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas que tributen conforme
al Título III de la Ley del ISR, podrán optar por utilizar la aplicación de
referencia.
Una vez que se haya
ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos
correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los
comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos
amparados por un CFDI, se considerarán registrados de
forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán
capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación
podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como
los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF
28, LISR 74, 110, 112
Contabilidad
en medios electrónicos
2.8.1.6. Para los efectos de los
artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V,
y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar
contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del
Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a
través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán
llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en
formato XML que contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas
utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y
Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo
con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A,
inciso a).
Los contribuyentes deberán asociar
en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código
agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más
apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o
subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de cuentas será el
archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel
mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de
comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el
número de cuenta asignado, corresponda tanto en el
catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo
determinado.
Los conceptos del estado de
posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo
plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los
conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y
resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se
consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los
contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel
de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los
contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de
nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel
del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado A, inciso a).
Las entidades financieras previstas
en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades
que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del
artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las
sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de
Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en
materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor
único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del
código agrupador contenido en el apartado A, inciso a) del Anexo 24 y el
catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos
iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las
cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y
resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24
y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza de comprobación deberá
reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por
cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y
los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos
deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no
se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III
del Reglamento del CFF.
En el caso de la balanza de cierre
del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos
fiscales se registren.
La balanza de comprobación para los
efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel
de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los
contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de
nivel mayor.
III. Las pólizas y los
auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el
nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros
contables.
En cada póliza se deben distinguir
los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación,
permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y
cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se
deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación,
acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado
B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un
tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y
Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no se logre identificar el
folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas
contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar
todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los
comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico
publicado en el Portal del SAT.
Los
auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel
deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad,
conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para los efectos de esta
regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de
acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la
preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado
aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de
Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad “United States Generally
Accepted Accounting Principles” (USGAAP) o las Normas Internacionales de
Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier
otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable
aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta
materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la
obligación de llevar la contabilidad.
CFF
15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de
Instituciones de Crédito 88, RMF 2021 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.10.,
2.8.1.18.
Cumplimiento
de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera
mensual
2.8.1.7. Para los efectos del
artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a
llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a
través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus
operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal
del SAT, deberán enviar a través del buzón tributario o a través del portal
“Trámites y Servicios” del Portal del SAT, dentro de la opción denominada
“Trámites”, conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo
siguiente:
I. El catálogo de cuentas
como se establece en la regla 2.8.1.6., fracción I, se enviará por primera vez
cuando se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos
establecidos en la fracción II de esta regla. En caso de que se modifique el
catálogo de cuentas al nivel de las cuentas que fueron reportadas, éste deberá
enviarse a más tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza
de comprobación del mes en el que se realizó la modificación.
II. Los
archivos relativos a la regla 2.8.1.6., fracción II, conforme a los siguientes
plazos:
a) Las personas morales, excepto aquellas que se encuentren
en el supuesto previsto en el inciso c) de esta fracción, enviarán de forma
mensual su información contable a más tardar en los primeros tres días del
segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a enviar, por cada
uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
b) Las personas físicas, enviarán
de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros cinco
días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a
enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
c) Tratándose de contribuyentes
emisores de valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas en los
términos de la Ley del Mercado de Valores o en las bolsas de valores ubicadas
en los mercados reconocidos, a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del
CFF y 104, fracción II de la Ley de Mercado de Valores, así como sus
subsidiarias, enviarán la información en archivos mensuales por cada trimestre,
a más tardar en la fecha señalada en el cuadro anexo:
|
Meses |
Plazo |
|
Enero, febrero y marzo |
3 de
mayo. |
|
Abril, mayo y junio |
3 de
agosto. |
|
Julio, agosto y septiembre. |
3 de
noviembre. |
|
Octubre, noviembre y
diciembre. |
3 de
marzo. |
d) Tratándose de personas morales
y físicas dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de
pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VIII de la Ley del ISR, que hayan optado por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral por virtud de lo que establece una
Resolución de Facilidades Administrativas, podrán enviar su información
contable de forma semestral, a más tardar dentro de los primeros tres y cinco
días, respectivamente, del segundo mes posterior al último mes reportado en el
semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses que reporten.
e) Tratándose de personas morales
el archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del
ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al
ejercicio que corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el
día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda.
III. Tratándose de los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las fracciones anteriores,
la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá enviarse de forma
mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes
posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de
los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando como consecuencia
de la validación por parte de la autoridad esta determine que los archivos
contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo
siguiente:
I. Los archivos podrán ser
enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que
estos sean aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la
obligación que corresponda.
II. Los archivos que hubieran
sido enviados y rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos
últimos días previos al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán
ser enviados nuevamente por la misma vía, dentro de los cinco días siguientes a
la fecha en que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación
para que una vez aceptados se consideren presentados en tiempo.
Los
contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya
enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán
la sustitución de estos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los cinco días
posteriores a aquel en que tenga lugar la modificación de la información por parte del
contribuyente.
Cuando los
contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a
Internet, podrán acudir a cualquier ADSC donde serán atendidos por un asesor
fiscal que los apoyará en el envío de la información desde las salas de
Internet.
CFF
16-C, 28, Ley del Mercado de Valores 104, RMF 2021 2.6.1.2., 2.6.1.3.,
2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.18.
Excepción
de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF
2.8.1.8. Los contribuyentes que
registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”
del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en
los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF
30, 30-A
Información
relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios
2.8.1.9. Para los efectos del
artículo 30-A, tercer párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la
información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios,
son las siguientes:
I. Prestadores de servicios
telefónicos.
II. Prestadores del servicio
de suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean
personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la
clave en el RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la
CURP.
Lo anterior, conforme a
la ficha de trámite 152/CFF “Informe que están obligadas a proporcionar las
personas que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros
electrónicos sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la clave del RFC
de sus usuarios”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
30-A
Cumplimiento
de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a
requerimiento de la autoridad
2.8.1.10. Para los efectos del
artículo 30-A del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar
contabilidad, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través
de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, cuando les sea
requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de
facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, décimo párrafo y
42, fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando esta se solicite como requisito en la presentación
de solicitudes de devolución o compensación, a que se refieren los artículos 22
o 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22,
séptimo párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la
autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla
2.8.1.6., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción
correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I
y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.
Cuando se compensen
saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del
periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al
periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se
trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de enero de 2015 o
a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente
correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución.
Cuando los
contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información de
la regla 2.8.1.6., fracciones I y II, deberán entregarla por medio del buzón
tributario.
CFF
17-K, 22, 23, 30-A, 42, RMF 2021 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.18.
Formas oficiales
aprobadas por el SAT
2.8.1.11. Para los efectos de los
artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal, las entidades federativas y, en su caso, sus municipios,
que hayan suscrito o suscriban anexos al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación
de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las
instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras
de la entidad federativa o del municipio de que se trate, mediante las formas
oficiales que las entidades federativas publiquen en su órgano de difusión
oficial, aun y cuando los municipios efectúen dicha recaudación, o a través de
las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas.
CFF
18, 31, LCF 13, LFD 3
Declaraciones
y avisos para el pago de derechos
2.8.1.12. Para los efectos de los
artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de la LFD, la presentación de las
declaraciones y el pago de derechos se realizará en las oficinas y conforme a
los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan, de conformidad con
lo siguiente:
I. El derecho establecido
en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha
Ley, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia
prestadora del servicio y, a falta de estas, las instituciones de crédito autorizadas por
la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT.
II. Las declaraciones para el
pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en
las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal
del SAT.
Lo
dispuesto en el párrafo que antecede tendrá como excepción los derechos que a
continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
|
No. |
Oficina autorizada |
Derecho |
|
1. |
Las
oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias
autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que
hayan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y tratándose del Distrito Federal el
Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos
a que se refiere el artículo 191 de la LFD, relacionados con el servicio de
vigilancia, inspección y control que deben pagar los contratistas con quienes
se celebren los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la
misma. |
|
2. |
Las
oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas
por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya
circunscripción territorial se use, goce o aproveche la Zona Federal Marítimo
Terrestre, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría
el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán
realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando estos
tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y la Secretaría, el
Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Las entidades federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el
Anexo 12. |
Derechos
a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la
explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de
playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a
cualquier otro depósito de aguas marítimas. |
|
3. |
Las oficinas recaudadoras de
las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción
territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las
entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas
recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se
publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del
Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo
12. |
Derechos a que se refieren el
artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, relacionados
con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o
zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o
depósitos de propiedad nacional. |
|
4. |
Las oficinas recaudadoras de
las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades
hayan firmado el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior,
también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios,
cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada
Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refiere el
artículo 199-B de la LFD, relacionados con los derechos por el
aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa. |
|
5. |
Las oficinas recaudadoras de
las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades
hayan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el
párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras
de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el
convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los
artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, relacionados con los servicios en
materia de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna
silvestre. |
|
6. |
Las oficinas de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos
aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, y los
aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios. |
Derechos por los servicios
migratorios a que se refieren los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD. |
|
7. |
Las
oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los
concesionarios autorizados para el suministro de combustible. |
Derechos por
el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el
artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes
señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD. |
|
8. |
Las
oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y las sucursales de las
instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia
Comisión. |
Derechos
por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a
que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B, 192-C y 192-F de la LFD. |
|
9. |
Las
oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y sucursales de las
instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia
Comisión. |
Derechos
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232
de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la CONAGUA y en el caso
de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236
de la LFD. |
|
10. |
Las
oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y sucursales de las
instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia
Comisión. |
Derechos
sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la
Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se
refieren los capítulos VIII y XIV del Título II de la LFD. |
|
11. |
Las
oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se
encuentren dentro del Estado correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en la Ciudad de
México, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y
Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás
de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del
Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta
fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia
prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de
las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren
establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen
mediante declaraciones periódicas. |
Declaraciones
para el pago de los derechos a que se refiere el Título I de la LFD, que se
paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que
preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no
se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla. |
|
12. |
Las sucursales de las instituciones
de crédito autorizadas por la TESOFE. |
Derechos por los servicios de
concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de
telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro
radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5, 8, 154, 158,
158-Bis, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya
recaudación no está destinada a un fin específico. |
|
13. |
Las cajas recaudadoras de la TESOFE,
ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las
oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se
encuentren dentro del Estado correspondiente al domicilio de la dependencia
que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales. |
Derechos por el
aprovechamiento extractivo a que se refiere el artículo 238 de la LFD,
inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida. |
|
14. |
Las cajas recaudadoras de la
TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las
especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por la TESOFE. |
Derecho de pesca, a que se
refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD. |
|
15. |
Las oficinas del Servicio Exterior
Mexicano. |
Derechos por los servicios que
se presten en el extranjero. |
|
16. |
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales. |
Derechos por los servicios que preste la propia Comisión. |
|
17. |
Las oficinas centrales y las
delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. |
Derechos por los servicios de
inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y
fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30,
30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD. |
|
18. |
Las
oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e
Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones
regionales o centros regionales y las adscritas a los museos,
monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas correspondientes. |
Derechos
establecidos en el Título I, Capítulo X, Sección Primera y en el Título II,
Capítulo XVI de la LFD. |
|
19. |
Las
oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, así como del Instituto Federal de Telecomunicaciones. |
Derechos
por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del
territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD. |
|
20. |
Las
cajas recaudadoras de la Dirección General de Aeronáutica Civil ubicadas en
los Aeropuertos y Aeródromos del país. |
Derechos
por servicios fuera de horario oficial de operaciones a que se refiere el
artículo 150-C de la LFD. |
Las
oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos
de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la AGR.
Para
los efectos de esta regla, el pago se realizará a través del procedimiento
previsto en la regla 2.8.5.1., debiendo presentar, ante la dependencia
prestadora del servicio, copia del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren
dichas reglas.
Adicionalmente,
el pago de derechos podrá realizarse bajo el procedimiento señalado en la regla
2.8.6.1., presentando como comprobante del pago efectuado, el “Recibo Bancario
de Pago de Contribuciones Federales”.
Por
lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las
entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y sus anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5
de esta regla, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas
entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla 2.8.1.11.
CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93,
94, 150-C, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C,
192-F, 194-F, 194-F-1, 194-G, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237,
238, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2021 2.8.1.11., 2.8.5.1., 2.8.6.1.
Declaraciones
de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en
materia de agua
2.8.1.13. Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el pago de contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, que se encuentra disponible en la página de Internet http://www.conagua.gob.mx, para lo cual deberán estar a lo siguiente:
I. Estar inscritos en el RFC.
II. Contar con e.firma.
III. Capturar los datos solicitados en el Padrón
Único de Usuarios y Contribuyentes de “Declar@gua”.
Una vez que la declaración haya sido requisitada,
firmada y enviada a la CONAGUA, se entregará a los contribuyentes el FCF, el
cual deberá contener al menos, el número de folio, fecha de presentación y el
sello digital generado.
Cuando exista cantidad a
pagar, el FCF contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través
de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de
captura.
Las personas físicas
tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o vía Internet, y las
personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través de la banca
electrónica de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
publicadas en el Portal del SAT. Una vez que se haya realizado el pago, las
instituciones de crédito autorizadas emitirán como comprobante el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.
En el caso de declaraciones
complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio,
monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de
oficio de notificación de revisión, así como fecha del mismo
para el caso de declaración de corrección.
CFF
31, Ley de Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas Federales de
Infraestructura Hidráulica 14
Declaración de productos y aprovechamientos
2.8.1.14. Para los efectos del
artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere
el artículo 3 del CFF, se efectuará a través del procedimiento previsto en la
regla 2.8.5.1.
El pago de productos y
aprovechamientos también se podrá realizar conforme al procedimiento señalado
en la regla 2.8.6.1.
CFF 3, 31, RMF 2021 2.8.5.1., 2.8.6.1.
Información
de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF
2.8.1.15. Para cumplir con la
obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán
presentar la forma oficial 76 “Declaración informativa de operaciones
relevantes”, manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el
trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:
|
Declaración
del mes: |
Fecha
límite en que se deberá presentar: |
|
Enero,
febrero y marzo |
Último
día del mes de mayo de 2021 |
|
Abril,
mayo y junio |
Último
día del mes de agosto de 2021 |
|
Julio,
agosto y septiembre |
Último
día del mes de noviembre de 2021 |
|
Octubre,
noviembre y diciembre |
Último
día del mes de febrero de 2022 |
Para
los efectos de esta regla se observará lo dispuesto en la ficha de trámite
230/CFF “Declaración Informativa de Operaciones Relevantes”, contenida en el
Anexo 1-A.
No
se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando
el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las
operaciones que en la misma se describen.
Los
contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero en términos
de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como
los contribuyentes que optaron por dictaminar sus estados financieros por
contador público, en los términos del artículo 52 del CFF y que hayan cumplido
con la presentación de dicho dictamen en tiempo y forma, quedarán relevados de
declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio de que trate sea
inferior a $60’000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.).
CFF 31-A, 52, LISR 7
De los papeles de
trabajo y registro de asientos contables
2.8.1.16. Para los efectos del artículo 33, Apartado B, fracciones I y IV del
Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad estarán
a lo siguiente:
I. Los papeles de trabajo relativos al cálculo de la deducción de
inversiones, relacionándola con la documentación comprobatoria que permita identificar
la fecha de adquisición del bien, su descripción, el monto original de la
inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, son parte de la
contabilidad.
II. El registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33,
Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar
el último día natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la
actividad u operación.
III. Cuando no se cuente con la información que permita identificar el medio
de pago, se podrá incorporar en los registros la expresión “NA”, en lugar de
señalar la forma de pago a que se refiere el artículo 33, Apartado B,
fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de
contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de
extinción de dicha obligación, según corresponda.
En
los casos en que la fecha de emisión de los CFDI sea distinta a la realización
de la póliza contable, el contribuyente podrá considerar como cumplida la
obligación si la diferencia en días no es mayor al plazo previsto en la
fracción II de la presente regla.
RCFF 33, RMF 2021
2.8.1.7., 2.8.1.10.
Opción para utilizar
“Mis cuentas”
2.8.1.17. Para efectos del artículo 28, fracciones III y IV del CFF, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR,
así como las Asociaciones Religiosas que opten por utilizar la herramienta
electrónica “Mis cuentas”, conforme a la regla 2.8.1.5., para estar exceptuadas
de llevar e ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a través del
Portal del SAT, en términos de las reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7., deberán ejercer
dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal
del SAT.
El
caso de aclaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá presentarse a más tardar el último día del mes
de febrero de 2021, en caso de que los contribuyentes se inscriban, reanuden
actividades o actualicen actividades económicas y obligaciones en el RFC con
posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del
mes siguiente contado a partir de la fecha en que realicen su inscripción,
reanudación o actualización en el RFC.
CFF 6, 28, LISR 74, RMF
2021 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.7.
Opción para personas
físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras, de no llevar contabilidad
2.8.1.18. Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y Sexto,
fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF previsto en el “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, así como
del artículo 74-A de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos
por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no
excedan de 16 veces el valor anual de la UMA y que los ingresos por su
actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en
el ejercicio, podrán optar por sustituir la obligación de llevar contabilidad conforme
a los sistemas contables que establece el CFF y su Reglamento, mediante la
expedición de CFDI por los ingresos obtenidos, a través de PCECFDI o PCGCFDISP.
Las
personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla, no
tendrán obligación de presentar DIOT.
CFF 28, Disposiciones
Transitorias DOF 30/11/16 Sexto, LISR 74-A
Aviso sobre
abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos
2.8.1.19. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos
11, segundo párrafo de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y 46 de su
Reglamento, la autoridad marítima competente que autorice el abanderamiento y
matrícula de una embarcación o artefacto naval mexicano, deberá presentar el
aviso previsto en la citada Ley, conforme a lo señalado en la ficha de trámite
252/CFF “Aviso sobre abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos
navales mexicanos”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 31, Ley de
Navegación y Comercio Marítimos 11, Reglamento de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos 46
Plazo para reponer los
registros contables que hayan sido destruidos o inutilizados
2.8.1.20. Para
los efectos de lo señalado en los artículos 30 del CFF y 35 de su Reglamento,
cuando los libros o demás registros de contabilidad se inutilicen o destruyan
total o parcialmente, el contribuyente deberá dar aviso
a la autoridad fiscal de conformidad con la ficha de trámite 271/CFF “Aviso por
la inutilización, destrucción, pérdida o robo de libros o registros contables”,
contenida en el Anexo 1-A.
El
contribuyente tendrá un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en
que presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior, para reponer los
asientos ilegibles del último ejercicio o, en su caso, asentar en los nuevos
libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos
relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida
o robo, pudiéndose realizar por concentración.
CFF 30, RCFF 35
Facilidades para los
contribuyentes personas físicas
2.8.1.21. Las
personas físicas que tributen conforme al Capítulo II, Secciones I y III y
Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4'000,000.00 (cuatro
millones de pesos 00/100 M.N.), o que inicien actividades en el ejercicio y
estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo no excederán de la cantidad
señalada, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Enviar
la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable
en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.
II. Presentar
la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo
32, fracción VIII de la Ley del IVA.
CFF 28, LIVA 32
Procedimiento para
presentar declaraciones complementarias en el esquema anterior, a través del
sistema de declaraciones y pagos
2.8.1.22. Para los efectos de los artículos 32 del CFF, 116, 118, fracción IV de
la Ley del ISR y 32, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que
obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles que a partir del mes de mayo de 2019 optaron por
presentar declaraciones de pagos provisionales del ISR o definitivos de IVA en
el aplicativo “Mis cuentas” deberán de presentar las declaraciones
extemporáneas correspondientes a periodos anteriores a abril del 2019, así como
sus complementarias, a través del sistema de declaraciones y pagos,
seleccionando en el campo “Tipo de declaración” la opción “Complementaria
esquema anterior” y capturar manualmente toda su información.
CFF 32, LISR 116, 118, LIVA 32, RMF 2018, 2.8.1.8., 3.14.3.
Certificación de existencia contable del pasivo y del valor
correspondiente del mismo
2.8.1.23. Para los efectos del artículo
30, cuarto párrafo del CFF, tratándose de aumentos por capitalización de
pasivos, la certificación de la existencia contable del pasivo y del valor del mismo, se emitirá por un Contador Público Inscrito y
deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. Nombre, clave en el RFC
o número de identificación y país o jurisdicción de residencia para efectos
fiscales de la persona, entidad o figura jurídica con la que se generó la
obligación de la que deriva el pasivo. En su caso, indicar si antes de la
capitalización del pasivo era parte relacionada del contribuyente que
capitalizó el pasivo.
II. Documento origen de la obligación de la que
deriva el pasivo capitalizado, es decir, en el que se constate la fecha de
celebración de dicha obligación, la existencia y características de la
obligación de dicho pasivo.
III. Tratándose de pasivos
derivados de operaciones con proveedores, manifestación de que llevó a cabo la
verificación del control interno de la persona moral, mediante la cual es
razonable concluir que los bienes efectivamente se adquirieron y entregaron, o
bien, en el caso de prestación de servicios, que éstos efectivamente se
recibieron por parte del contribuyente.
IV. Indicar si el pasivo
capitalizado cumple con las Normas de Información Financiera C-9, C-11 y C-19 y
sus correlativas o con las Normas Internacionales de Información Financiera
que, en su caso, aplique el contribuyente, señalando el número de la Norma, el
párrafo aplicado, así como la justificación y las razones por las cuales se
considera que se cumplieron dichas Normas.
V. Documentación o estados
de cuenta en los que se constate que efectivamente se entregaron los recursos
objeto de la obligación del pasivo capitalizado. Para tales efectos, dicha
documentación deberá señalar las fechas en las que se entregaron dichos
recursos.
VI. Tratándose de pasivos que
deriven de títulos de crédito o instrumentos financieros, validar el cálculo
del devengo de intereses, para lo cual, deberán incluir los cálculos de tal
validación.
VII. Tratándose de pasivos que deriven de
instrumentos financieros de deuda, en los que su valor se determine conforme al
método de valor razonable, la metodología conforme a la cual se calculó dicho
valor y la validación de que el cálculo es correcto; para tal efecto, deberán
incluirse los cálculos de tal validación.
VIII. Fecha y valor del reconocimiento inicial del
pasivo y, en su caso, sus aumentos o disminuciones que respalden la deuda a la
fecha de la capitalización, tipo de moneda y su equivalente a moneda nacional
y, en su caso, la tasa de interés pactada del pasivo capitalizado.
IX. En caso de que la
capitalización del pasivo sea en moneda extranjera, el tipo de cambio utilizado
y la fecha de publicación del mismo, en caso de ser
distinto explicar el motivo.
X. Valor del pasivo a la
fecha de la capitalización.
XI. Número y valor de las acciones o partes
sociales que se otorgaron con motivo de la capitalización del pasivo, así como
el nombre, razón social o denominación del socio o accionista.
XII. Indicar los registros contables y estados de
situación financiera o, en su caso, las balanzas generales, así como las
pólizas en las que consten los registros del pasivo y la capitalización del mismo.
XIII. Datos del acta de asamblea en la que consta la
capitalización del pasivo, así como todos los folios mercantiles en los que
quedó protocolizado.
XIV. Manifestación bajo protesta de decir verdad de
que la certificación se apegó a las normas de auditoría generalmente aceptadas
vigentes o las normas de auditoría internacionales a la fecha de la expedición
del certificado.
XV. Fecha en la que se expide la
certificación.
XVI. Nombre, número de cédula
profesional, número de registro y firma del Contador Público Inscrito.
XVII. Aviso de actualización de socios o accionistas,
presentado por el contribuyente que capitalizó el pasivo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 27, apartado B, fracción VI del CFF, en relación con
la regla 2.4.19.
El contribuyente deberá
mantener a disposición de la autoridad fiscal la certificación correspondiente
y la documentación mencionada en las fracciones anteriores, en términos de lo
establecido en las disposiciones fiscales, así como proporcionarla a
requerimiento de la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades.
CFF
27, 30, RMF 2021 2.4.19.
Sección 2.8.2. De los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
Ampliación
de autorización de proveedores de certificación de CFDI para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.1. Para los efectos del
artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el SAT podrá
autorizar a personas morales como proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales, en los términos que se especifican en la regla 2.8.2.2.
Las personas morales que
deseen obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán
presentar su solicitud cumpliendo los requisitos previstos en la regla 2.8.2.2.
y prestar sus servicios observando lo dispuesto en los anexos 21 y 24.
Los proveedores de
certificación de CFDI a que se refiere la Sección 2.7.2., que deseen operar
como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales a que se
refiere el párrafo anterior, en lugar de presentar la solicitud de autorización
prevista en la regla 2.8.2.2., deberán presentar un aviso ante la ACGSTME de la
AGSC, en el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad que continúan
cumpliendo con los requisitos para ser proveedores de certificación de CFDI y
soliciten que dicha autorización se haga extensiva para certificar la recepción
de documentos digitales. Los proveedores de certificación de CFDI que se acojan
a la opción prevista en este párrafo considerarán ambas autorizaciones como una
sola resolución con todos los efectos jurídicos procedentes para su vigencia o
renovación, por lo que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de
ambas autorizaciones dará lugar a la revocación.
Adicionalmente, los
proveedores de certificación de CFDI que deseen obtener la autorización para
operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales,
deberán cumplir con la regla 2.8.2.2., segundo párrafo.
El aviso señalado en la
presente regla deberá presentarse a través del Portal del SAT, adjuntando el
formato que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
La autoridad mediante oficio, emitirá respuesta a la petición de ampliación de la
autorización correspondiente. Asimismo, la autoridad establecerá los mecanismos
de certificación necesarios para la recepción de cada documento digital que se
habilite para ampliar la autorización a los proveedores de certificación de
CFDI para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales.
CFF
31, RMF 2021 2.7.2., 2.8.2.2.
Autorización
para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales
2.8.2.2. Para los efectos del
artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, las personas morales
que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán obtener
autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. Estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Mantener un capital
social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos
00/100 M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente.
III. Contar con la garantía a que se refiere la
ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en
el Anexo 1-A, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de
los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales,
consistente en:
a) Validar que el certificado de
sello digital del emisor del documento digital, haya
estado vigente en la fecha en la que se firmó por el emisor y no haya sido
cancelado.
b) Enviar los documentos digitales
certificados al servicio de recepción del SAT, en los plazos y términos
establecidos en la fracción IX.
IV. Presentar el dictamen de
sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les
otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los
cuales gocen de la misma.
V. Permitir y facilitar la realización de actos de
verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto
de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones
relacionadas con la autorización.
VI. Permitir que el SAT aplique en cualquier
momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales.
VII. Cumplir en términos de la
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,
con la reserva de la información contenida en los documentos digitales que
reciba de los contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los
datos proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los documentos
digitales.
VIII. Enviar a los contribuyentes el
acuse de recepción de la certificación de los documentos digitales, emitido
para dicho efecto.
IX. Enviar al SAT los documentos digitales, al momento
en que realicen la certificación de su recepción, conforme a las
características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT, en
términos de los anexos 21 y 24.
X. Tener en todo momento a
disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las
bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los
documentos digitales que hayan recibido en los últimos tres meses.
XI. Proporcionar a los
contribuyentes una herramienta para consultar el detalle de los documentos
digitales enviados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas
en el apartado correspondiente ubicado en el Portal del SAT.
XII. Conservar los documentos
digitales recibidos por un término de tres meses en un medio electrónico,
óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica
al amparo de la cual se validaron, lo anterior, sin perjuicio de haber
transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.2.10.
XIII. Administrar, controlar y
resguardar a través de su sistema, los CSD que les proporcione el SAT para
realizar su función.
XIV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico
a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al
menos sesenta días de anticipación.
XV. Cumplir con los
requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos
establecidos, así como con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y
resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del
SAT.
XVI. Presentar conforme a lo señalado en la ficha de
trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente
respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la
autorización.
XVII. Comunicar a la ACSMC de la
AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la
obtención de la autorización como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, con al menos quince días de anticipación a la realización
de los mismos, mediante aviso en términos de la ficha
de trámite 193/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Para tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y
software que se señala en la citada ficha.
Cuando se
trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la
certificación de recepción de documentos digitales relacionado con la
autorización otorgada, el proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales, en un plazo no mayor a 24 horas, contado a partir de la realización
del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI, de
conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XVIII. Resolver incidencias
tecnológicas que se presenten en la transmisión de documentos digitales de los
contribuyentes al SAT, en los términos y plazos establecidos en los anexos 21 y
24.
XIX. Cumplir con la matriz de control publicada en
el Portal del SAT.
XX. Permitir la verificación y
operación de usuarios simulados del SAT a las aplicaciones desarrolladas para
certificar la recepción de documentos digitales.
XXI. No encontrarse en la lista a
que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
La solicitud de
autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá
presentar por los contribuyentes en términos de lo dispuesto en la ficha de
trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo
1-A. Adicionalmente, deberán presentar el oficio a través del cual se acredite
contar con la capacidad técnica y de infraestructura que permita certificar la
recepción de documentos digitales, obtenido en términos de la ficha de trámite
175/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor
de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo
1-A.
En caso de no cumplir
con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 175/CFF
“Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A,
la AGCTI podrá requerir al solicitante, para que en un plazo de diez días
subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 242/CFF
"Aclaración para solventar los incumplimientos detectados durante la
verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter
tecnológico para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenida en
el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la
solicitud se tendrá por no presentada.
Los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales,
estarán obligados a ofrecer y certificar la recepción por todos los documentos
digitales a que se refieren los anexos 21 y 24, conforme a las características
y especificaciones técnicas, así como en los plazos establecidos en dichos
Anexos.
CFF
31, 69-B, RMF 2021 2.2.8., 2.8.2.1., 2.8.2.10.
Publicación
de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de recepción
de documentos digitales
2.8.2.3. Para los efectos del artículo 31 décimo quinto
y décimo sexto párrafos del CFF, en el Portal del SAT se darán a conocer el
nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del CSD
del SAT, según corresponda, de los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales autorizados.
Adicionalmente el SAT
podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de
dichos proveedores, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los
mismos a través de la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación
de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el citado
Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes
se les haya revocado la autorización, no la hayan renovado, la hayan dejado sin
efectos, o de aquellos proveedores que se encuentren en proceso de liquidación,
concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de
la persona moral.
La publicación de datos
en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo
siguiente:
I. Tratándose del supuesto
de revocación, durante los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la
revocación.
II. Tratándose de la no
renovación de la autorización, durante los cinco días posteriores al término de
la vigencia de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de
desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha
y hora en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.
IV. Tratándose del supuesto de
que la persona moral inicie proceso de liquidación, concurso mercantil o su
órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante los cinco días
posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo que señala el
primer párrafo de la regla 2.8.2.11., así como en relación con la ficha de
trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
31, RMF 2021 2.8.2.11.
Vigencia
de la autorización de los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales
2.8.2.4. Para los efectos del
artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para
operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, tendrá vigencia a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el oficio de
autorización y durante los dos ejercicios fiscales siguientes.
Para los efectos del
artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización
para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, tendrá vigencia a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el oficio de autorización y
durante el ejercicio fiscal siguiente. RF-1a
El proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales que le haya sido revocada su
autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores
a aquel en el
que le haya sido revocada.
En caso de que el
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales al que le haya
sido revocada la autorización, no haya renovado su autorización, se haya
desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado
proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la sociedad, e incumpla con el periodo de
transición a que se refiere la regla 2.8.2.10., no podrá obtenerla de nueva
cuenta en los diez ejercicios posteriores a aquel en el que se haya ubicado en algunos de los
supuestos antes mencionados.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, resultará también aplicable a cualquier otra persona moral
que presente aviso para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales, en los siguientes
supuestos:
I. Cuando participen en la
misma, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la
persona moral a la que le fue revocada la autorización, o que no haya renovado
su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin
efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su
órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, siempre y
cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a
la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26,
fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
II. Cuando algunos de los
accionistas de la persona moral revocada, o que no haya renovado su
autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto
por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, sea representante
legal, apoderado legal con poderes generales, administrador único, presidente
del consejo de administración, o la persona o personas, cualquiera que sea el
nombre con el que se le designe, que tengan conferida la dirección general, la
gerencia general o la administración de la persona moral que haya presentado
aviso para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales de que se trate.
CFF 26, 31, RMF 2021
2.8.2.10.
Requisitos
para que los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales renueven
la vigencia de la autorización
2.8.2.5. En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación de conformidad con la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación a que se refiere la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por un ejercicio fiscal más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1a
En caso de no cumplir
con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo
anterior, la autoridad lo requerirá para que, en un plazo de diez días,
contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las
omisiones detectadas a través del Portal del SAT. De no cumplirse con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se
tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será
renovada.
En caso de no cumplir con los
requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo
anterior, la autoridad lo requerirá para que, en un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane a
través del Portal del SAT, las omisiones detectadas. De no presentar la
solicitud de renovación durante el mes de agosto o no cumplir con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se
tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será
renovada. RF-1a
Para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.
Para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada. RF-1a
Los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que no hayan renovado su autorización deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. En el último bimestre del ejercicio en el que debió de haber presentado el aviso de renovación de la autorización deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar
en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el bimestre a que se
refiere esta fracción, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda: “Estimado
usuario, se le informa que a partir del 1 de enero de 20__, dejaremos de contar
con la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
Este
mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar
durante el mes siguiente a aquel en el que haya dejado de contar con la
autorización los archivos, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del
aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad a la ficha
de trámite 195/CFF “Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre
la cesación de actividades como proveedor de certificación”, contenida en el
Anexo 1-A.
d) Conservar los documentos digitales que certifique durante el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII.
Conservar los documentos digitales que
certifique durante el último trimestre del año en que su autorización pudo ser
renovada, en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII. RF-1a
e) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del
correo señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres primeros
días naturales del bimestre a que se refiere esta fracción.
II. A partir del día siguiente a aquel en que dejen de contar con la autorización, ya no podrán certificar CFDI e iniciarán un periodo de 60 días en el que deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados del término de la vigencia de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en el Portal del SAT, de conformidad con lo que señala la regla 2.8.2.3., fracción II.
RMF 2021 2.8.2.1., 2.8.2.2., 2.8.2.3.
Procedimiento
de la certificación de recepción de documentos digitales que autoriza el SAT
2.8.2.6. Para los efectos de la regla 2.8.2.1., los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que autorice
el SAT, una vez que reciban la información del documento digital, deberán
validarla, asignar el folio que identifique el contenido del archivo,
incorporar el sello digital del SAT y cumplir con las especificaciones técnicas
que correspondan al documento digital específico, lo anterior en los términos
que para tales efectos se establezcan en los anexos 21 y 24. Una vez efectuadas
las validaciones correspondientes, los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales enviarán al contribuyente el acuse de recibo
electrónico de la información enviada o el aviso de rechazo, en caso de que se
detecte algún error en la información.
La
recepción de documentos debe efectuarse directamente por los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales, por lo que no podrán
recibir por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial,
distribuidor o cualquier otra figura análoga.
Cuando
se presten servicios complementarios a la certificación de documentos digitales
deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con
los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán señalar con
transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
RMF 2021
2.8.2.1.
De la
garantía para obtener autorización para operar como proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.7. La garantía a que hace referencia la
ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en
el Anexo 1-A, garantizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales consistentes
en:
I. Validar que el certificado de sello
digital del emisor del documento digital, haya estado
vigente en la fecha en la que se firmó por el emisor y no haya sido cancelado.
II. Enviar los documentos digitales
certificados al servicio de recepción del SAT, en los plazos y términos
establecidos en fracción IX de la regla 2.8.2.2.
La garantía deberá amparar la totalidad del
periodo por el cual se ha obtenido la autorización, más seis meses posteriores
al término de la vigencia.
El
SAT devolverá la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o
el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren
transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de
ser proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, haya
solicitado dejar sin efectos su autorización para operar como proveedor
autorizado, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación,
concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de
extinción de la sociedad y siempre que se hayan enviado todos los documentos
digitales a que se refiere la regla 2.8.2.2., fracción IX y la garantía no haya
sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término
de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé
antes de transcurrido el mismo.
RMF 2021 2.8.2.2.
Verificación
del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.8. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto
y décimo sexto párrafos del CFF, el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá
realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información, establecida para los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, a efecto de
que continúen autorizados para operar.
La verificación a que se
refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de
verificación que al efecto se emita, se levantará un acta circunstanciada en
donde se asienten los pormenores de la revisión, posteriormente se emitirá un
oficio en donde se notificarán los incumplimientos al proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales y se le otorgará el plazo
que se menciona en el párrafo siguiente teniéndose por concluida la verificación
en la fecha en que se notifique el oficio de resultados final.
Cuando derivado de la
verificación la ACSMC de la AGCTI detecte que el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales ha dejado de cumplir con alguno de los
requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información,
confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información
establecidos en las disposiciones fiscales o no realice adecuadamente el
proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.8.2.6.,
notificará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, otorgándole un
plazo de diez días, para que dicho proveedor presente aclaración, conforme a la
ficha de trámite 242/CFF "Aclaración para solventar los incumplimientos detectados
durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de
carácter tecnológico para operar como proveedor de certificación de recepción
de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, mediante la cual podrá
desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar
lo que a su derecho convenga; si el proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales entrega la información y documentación para solventar sus
incumplimientos fuera del plazo anteriormente mencionado, la misma se tendrá
por no presentada para efectos de valoración en el resultado de la
verificación. En el supuesto de que el proveedor de certificación de recepción
de documentos digitales desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se
trate, continuará operando al amparo de su autorización.
Si transcurrido el plazo
señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos
y obligaciones a que está sujeto, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio con
los incumplimientos detectados resultado de la verificación, mismo que
notificará a la ACGSTME de la AGSC.
Para efectos del párrafo
anterior, la ACGSTME emitirá la resolución correspondiente, informando al
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, la sanción
que, en su caso, corresponda.
CFF
31, RMF 2021 2.8.2.2., 2.8.2.6., 2.8.2.9., 2.8.2.10.
Amonestaciones
a los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.9. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales” y 193/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Cuando a consideración de la ACSMC de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.8.2.8., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los emisores de los documentos digitales, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (certificación de recepción de documentos digitales).
III. Cuando la ACSMC de la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.8.2.8., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los emisores de los documentos digitales, ni la operación de la autorización (certificación de recepción de documentos digitales) que hubiere sido observado en una verificación previa.
IV. Cuando el proveedor autorizado no ofrezca la certificación de recepción de un documento digital en los plazos máximos que se establezcan para ello en los anexos 21 y 24.
V. Cuando la ACSMC de la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no permita la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
Cuando
la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones
anteriores, con excepción de los contenidos en las fracciones II, III y V, en
donde ya se ha realizado la verificación señalada en la regla 2.8.2.8.,
informará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, requiriéndole para
que en un plazo de diez días presente aclaración, mediante la cual podrá, en su
caso, manifestar lo que a su derecho convenga y aportar elementos tendientes a
desvirtuar la existencia de dichos incumplimientos.
CFF 31,
RMF 2021 2.8.2.8.
Causas de
revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de
recepción de documentos
digitales
2.8.2.10. La revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales se realizará conforme a las causas y procedimiento siguientes:
A. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8. o 2.8.2.2.
III. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por esta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, o bien, proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de documentos digitales.
V. Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.8.2.9.
VI. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VII. Cuando aparezca en la lista publicada en el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VIII. Cuando no cuente con la garantía conforme a los requisitos y especificaciones señaladas en la ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, o la misma presente errores de fondo, o forma.
B. Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales haya actualizado alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior, instaurará el procedimiento de revocación, conforme a lo siguiente:
I. La ACGSTME procederá a notificar al proveedor, los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor.
III. En
caso de que el proveedor, no presente documentos, registros e información para
desvirtuar los incumplimientos notificados, durante el plazo que se le otorgó,
o estos se entreguen con posterioridad al término del plazo, los mismos se
tendrán por no presentados y se darán por consentidos los incumplimientos.
IV. La ACGSTME, integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento a que se refiere la fracción I de este apartado, al que adjuntará la documentación que, en su caso, ofrezca el proveedor.
V. Con
base en los elementos que obren en el expediente a que se refiere la fracción
anterior, la autoridad fiscal notificará la resolución de revocación de la
autorización o la resolución de no procedencia de la revocación de la
autorización.
VI. Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.8.2.3.
Una
vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales revocado, iniciará
un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en
que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes
contraten los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT.
C. El
periodo de transición a que se refiere el último párrafo del apartado B, se
dividirá en dos etapas:
I. La
primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los
cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el tiempo que dure la primera etapa del periodo de transición un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
20__, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado
por el SAT, derivado de la resolución de la revocación de la autorización para
operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.
Es
importante comunicarle, conforme a lo establecido en la regla 2.8.2.10., de la
Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día _ de _ de
20__, concluyen los primeros 30 días naturales que comprende dicho periodo y a
partir de esta fecha, ya no se podrá realizar la certificación de documentos
digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales, publicados como autorizados en el Portal del SAT en Internet”.
Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar
durante el mes siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la
resolución de revocación, a través del Portal del SAT los archivos que
contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante
correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por
parte de sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe
de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de actividades
como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Conservar en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII, los documentos digitales recibidos durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
e) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del
correo señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres días
naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal
del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido
plazo.
II. La
segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciará a partir
del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor
ya no podrá prestar el servicio de certificación de recepción de documentos
digitales y deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Cumplir
con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren
pendientes.
Los contribuyentes que
hayan obtenido la autorización para operar como proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales, que deseen que dicha autorización quede sin
efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar el aviso de
solicitud conforme a la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A,
en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y
hora en la que dejarán de operar.
Una
vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el SAT lo hará
del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad
con lo establecido en la regla 2.8.2.3. y el proveedor de certificación
iniciará un periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a
partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo
dispuesto en el apartado C fracciones I y II de esta regla, considerando para
cumplir con los supuestos contenidos en los incisos a) y b) de la fracción I,
el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como proveedor
que se ha desistido de su autorización y para efecto de cumplir con lo señalado
en el inciso c) de la fracción I, el mes siguiente a aquel a la fecha
manifestada en su aviso.
El
proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la
autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales, mediante los cuales
transfiera los servicios otorgados a sus clientes.
CFF 31,
69-B, RMF 2021 2.7.2.8., 2.8.2.2., 2.8.2.3., 2.8.2.4., 2.8.2.6., 2.8.2.8., 2.8.2.9.
Liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales y devolución de la garantía
2.8.2.11. El proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales que entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o
su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según
sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite
178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de personas
morales, cuyo órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar
proceso de liquidación, deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo
anterior, 90 días antes de la fecha en que se haya acordado su extinción.
Una vez presentado el aviso
de la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, el SAT emitirá
oficio de pérdida de la autorización para operar como Proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales por haber iniciado proceso
de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la
sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, e iniciará un periodo de transición a partir de que el
referido oficio surta efectos, mismo que no podrá durar más de 90 días
naturales.
El SAT hará del conocimiento
a los contribuyentes, de conformidad con la regla 2.8.2.3., que el proveedor ha
iniciado la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de
la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar los
servicios de otro proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales de los publicados en el Portal del SAT.
Durante
el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo
señalado en el apartado C, fracciones I y II de la regla 2.8.2.10.,
considerando, para cumplir con los supuestos contenidos en los incisos a) y b)
de la fracción I, el tercer día posterior a su publicación en el Portal del
SAT, como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica de la sociedad y para efecto de cumplir con lo señalado en
el inciso c) de la fracción I, el mes siguiente a aquel a la fecha de
presentación de su aviso.
En caso de que el
proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de
la sociedad, concluya antes de 90 días naturales, el
proveedor deberá presentar aviso de conclusión de la liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, dentro de los cinco
días posteriores a su conclusión, utilizando para ello la ficha de trámite
178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
RMF
2021 2.8.2.7., 2.8.2.10.
Opción
para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de recepción
de documentos digitales
2.8.2.12. Para los efectos del
artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, los contribuyentes
podrán optar por enviar documentos digitales al SAT, a través de los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que autorice
dicho órgano desconcentrado, a que hace referencia la regla 2.8.2.1.
Los contribuyentes
podrán utilizar de manera simultánea los servicios de uno o más proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales autorizados por el SAT, para
los diferentes tipos de documentos digitales que se habiliten.
Los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, su
manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue al
SAT, copia de los documentos digitales que les haya certificado su recepción.
Los documentos digitales
que los contribuyentes podrán enviar al SAT a través de los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales,
serán aquellos que se den a conocer en el Portal del SAT y que se detallan en
los anexos 21 y 24.
CFF
31, RMF 2021 2.8.2.1.
Solicitud
de generación de certificado de sello digital del SAT para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.13. Para los efectos del
artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el proveedor
autorizado solicitará a la ACGSTME de la AGSC la generación del CSD para estar
en posibilidad de certificar la recepción de documentos digitales, conforme a
lo señalado en la ficha de trámite 220/CFF “Solicitud de
Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de
certificación”, contenida en el
Anexo 1-A.
Está estrictamente
prohibido permitir el uso de dicho certificado a terceros, y será su
responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando el proveedor
considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD será
obligación y responsabilidad del proveedor dar aviso al SAT, para que éste
revoque el CSD, con la finalidad de que ya no pueda ser utilizado
posteriormente.
En los casos en que se
encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, o cuando haya
concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido
renovado, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la
ficha de trámite contenida en el primer párrafo de esta regla, a efecto de que
continúe operando como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales.
CFF
31, RMF 2021 2.8.2.2.
Sección 2.8.3. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Medios
para presentar la DIM
2.8.3.1. Para los efectos del
artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 76, fracciones VI, VII,
X y XIII, 110, fracción X, 117, último párrafo y 145, séptimo párrafo de la Ley
del ISR; 32, fracción V de la Ley del IVA, y 19, fracción XVII de la Ley del
IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren
las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate,
incluyendo la información complementaria y extemporánea de estas, deberán efectuarla a través de la DIM y
anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el
procedimiento siguiente:
Para los efectos del artículo
31, primer párrafo del CFF y de los artículos 76, fracciones VI, VII, X y XIII,
110, fracción X, 117, último párrafo y 145, séptimo párrafo de la Ley del ISR y
19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar
la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al
ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y
extemporánea de estas, deberán efectuarla a
través de la DIM y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos,
observando el procedimiento siguiente: RF-1a
I. Obtendrán el programa
vigente para la presentación de la DIM en el Portal del SAT u opcionalmente
podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.
II. Una vez instalado el programa,
capturarán los datos generales del declarante, así como la información
solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá
proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales
a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a
través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes podrán presentar
opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la
presentación de la DIM, según estén obligados, en forma independiente, conforme
a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando
invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos
generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.
III. En el caso de que hayan
sido capturados hasta 40,000 registros, el archivo con la información se
presentará a través del Portal del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por
la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número
de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho
órgano.
IV. En el caso de que por la
totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán
presentar la información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble
(USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las
validaciones respectivas.
CFF
31, LISR 76, 110, 117, 145, LIEPS 19
Declaraciones
complementarias de la DIM
2.8.3.2. Para los efectos del
artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la DIM que
presenten los contribuyentes en términos de este capítulo, se deberá indicar el
número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que
se complementa, debiendo acompañar solo el (los) Anexo(s) que se modifica(n),
debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se
modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante
y el resumen global contenidos en el programa citado.
CFF
32
Clave
en el RFC y CURP en la declaración informativa y Contraseña en la DIM
2.8.3.3. Las personas físicas
que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con esta sección,
en todos los casos, deberán señalar su CURP.
Asimismo,
para los efectos de esta sección los contribuyentes que presenten la DIM vía
Internet, deberán utilizar la Contraseña generada por los propios contribuyentes
a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el
Portal del SAT.
CFF 17-D,
31, LIVA 32
Sección 2.8.4.
Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de
personas físicas y morales
Procedimiento
para presentar declaraciones de pagos de impuestos provisionales o definitivos,
así como de derechos
2.8.4.1. Para los efectos de los artículos
20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, así
como 39, 42, 44, 45, 52 y 56 de la LISH, las personas físicas y morales
presentarán los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de ISR, IVA,
IEPS, IAEEH y del entero de retenciones, así como la presentación de
declaraciones de pago de los derechos por la utilidad compartida, de extracción
de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, por medio del Portal del
SAT, a través del Servicio de “Declaraciones y Pagos”, conforme a lo siguiente:
I. El acceso a la declaración se
realizará con la clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
II. Seleccionarán el periodo a declarar y
el tipo de declaración.
III. El programa automáticamente mostrará
las obligaciones registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al
periodo seleccionado.
IV. Para el llenado de la declaración se
capturarán los datos habilitados por el programa citado y el sistema realizará
en forma automática los cálculos aritméticos.
V. Concluida la captura, se enviará la declaración
a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la
información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Cuando
exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá
el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará
el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
VI. El importe total a pagar señalado en la
fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos
mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de
las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.
Las
instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la
misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Productos y
Aprovechamientos Federales” generado por estas.
Las personas físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido
ingresos inferiores a $2’421,720.00 (dos millones cuatrocientos veintiún mil
setecientos veinte pesos 00/100 M.N.); las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato
anterior ingresos inferiores a $415,150.00 (cuatrocientos quince mil ciento
cincuenta pesos 00/100 M.N.), así como las personas físicas que inicien
actividades y estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas
cantidades, respectivamente, podrán realizar el pago de las contribuciones ya
sea por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura
vía Internet o bien; en efectivo, tarjeta de crédito, débito o cheque personal
de la institución de crédito ante la cual se efectúe el pago correspondiente,
conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.
Para
los efectos del artículo 6, último párrafo, del CFF, los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior que presenten sus pagos provisionales,
definitivos o del ejercicio, podrán modificar la opción para el pago de sus
contribuciones ya sea vía Internet o por ventanilla bancaria, sin que por ello
se entienda que se ha cambiado de opción.
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos
provisionales, definitivos o del ejercicio, en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando hayan realizado su envío y, en su caso, hayan
efectuado el pago en términos de lo señalado en la fracción VI de esta regla.
Se considera que los contribuyentes
han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales,
definitivos o del ejercicio, en los términos de las disposiciones fiscales,
cuando hayan realizado el envío y, en su caso, hayan efectuado el pago en
términos de lo señalado en los párrafos primero o tercero de la fracción VI de
esta regla, según corresponda. RF-1a
Cuando
por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el
contribuyente no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación
de ley o saldo a favor, se considera que se informa a las autoridades las
razones por las cuales no se realiza el pago, con la presentación de las
declaraciones correspondientes a través del Servicio de “Declaraciones y
Pagos”.
CFF 6, 20, 31, LISH 39,
42, 44, 45, 52, 56, RCFF 41, RMF 2021 2.1.20., 2.4., 2.5., Transitorio Octavo
Opción para no presentar
el anexo del dictamen de estados financieros o el apartado de la información
sobre situación fiscal correspondiente a operaciones con partes relacionadas
2.8.4.2. Para
los efectos de los artículos 32-A y 32-H del CFF, los contribuyentes que
hubieran celebrado operaciones con partes relacionadas, podrán optar por no
presentar el anexo del dictamen de estados financieros o el apartado de la
información sobre situación fiscal, referente a tales operaciones, siempre que
presenten el Anexo 9 de la DIM con información de sus operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero y en territorio nacional; para estas
últimas operaciones deberá atenderse a lo siguiente:
I. La referencia a “DOMICILIO DEL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO” del citado
Anexo 9, se entenderá hecha al domicilio fiscal del contribuyente residente en
territorio nacional con quien se celebró la operación en cuestión.
II. Asimismo,
la referencia a “NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL”, se entenderá hecha a la
clave en el RFC del contribuyente residente en territorio nacional con quien se
celebró la operación en cuestión.
CFF 32-A, 32-H
Presentación
de la declaración de ISR del ejercicio por liquidación para personas morales
del régimen general de ley
2.8.4.3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 31 del CFF y
12, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en
términos del Título II de la citada Ley, que entren en liquidación y deban
presentar declaración anual por terminación anticipada del ejercicio,
declaración anual por cada ejercicio en el que se encuentre en liquidación o
declaración final del ejercicio de liquidación, deberán realizarlo a través del
formulario 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”.
La presentación de las
declaraciones por terminación anticipada del ejercicio correspondientes a los
ejercicios 2018 y anteriores, se presentarán eligiendo la opción “Del ejercicio
por liquidación”, y para los ejercicios 2019 y posteriores, se presentarán en
la opción “Del ejercicio por terminación anticipada”. AD-1a
CFF 9, 11, 31, LISR 12
Presentación y pago de
declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos
2.8.4.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones
complementarias de pagos provisionales o definitivos que presenten los
contribuyentes de conformidad con este Capítulo,
deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla 2.8.4.1.
Las
declaraciones complementarias que se podrán presentar son las siguientes:
I. Declaración complementaria de “Modificación de Obligaciones”.
Se
deberá presentar cuando los contribuyentes modifiquen datos manifestados en una
obligación previamente presentada o cuando los contribuyentes no efectúen el
pago por la línea de captura dentro del plazo de vigencia.
Para
los efectos del párrafo que antecede, el sistema automáticamente calculará el
importe de la actualización y recargos en términos de los artículos 17-A y 21
del CFF, los cuales podrán ser modificados por el contribuyente.
II. Declaración
complementaria de “Dejar sin efecto obligación”.
Se
deberá presentar para dejar sin efectos obligaciones con errores relativos al
periodo de pago o concepto de impuesto declarado.
III. Declaración complementaria de “Obligación no presentada”.
Se presentará cuando el
contribuyente haya dejado de presentar una o más obligaciones, sin modificar
los datos declarados en las otras obligaciones.
En su caso, el sistema calculará el
importe de la actualización y recargos en términos de los artículos 17-A y 21
del CFF, los cuales podrán ser modificados por el contribuyente.
No se computarán dentro
del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del
CFF, las declaraciones que se presenten en los términos de la fracción I de
esta regla, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a
la actualización y recargos, así como las declaraciones complementarias a que
se refieren las fracciones II y III de la presente regla.
CFF
17-A, 21, 31, 32, RMF 2021 2.8.4.1.
Presentación
de declaraciones complementarias del ejercicio de personas físicas y personas
morales
2.8.4.5. Para los efectos del artículo 32 del CFF,
cuando los contribuyentes deban presentar declaraciones complementarias del
ejercicio, las efectuarán con base en lo establecido en la regla 2.8.4.1.
Las declaraciones complementarias
que podrán presentar son las siguientes:
I. Declaración complementaria de “Modificación de
Declaración”.
Deberá presentarse para modificar
la información de una declaración previamente presentada o para incorporar
regímenes.
Asimismo, se presentará la
declaración complementaria citada, cuando los contribuyentes no efectúen el
pago por la línea de captura dentro del plazo de vigencia.
Para los efectos del párrafo que
antecede, el sistema automáticamente calculará el importe de la actualización y
recargos en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, los cuales podrán ser
modificados por el contribuyente.
II. Declaración
complementaria “Dejar sin efecto Declaración”.
Se utilizará para eliminar en su
totalidad una declaración o declaraciones previamente presentadas.
III. Declaración complementaria
de “Declaración no presentada”.
Se presentará cuando el
contribuyente previamente haya dejado sin efecto la o las declaraciones
presentadas con anterioridad.
No se computarán dentro
del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del
CFF, las declaraciones que se presenten en los términos de la fracción I de
esta regla, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a
la actualización y recargos, así como las declaraciones complementarias a que
se refieren las fracciones II y III de la presente regla.
CFF
32, RMF 2021 2.8.4.1.
Procedimiento
para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
2.8.4.6. Los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.8.4.1., que hubieren presentado declaraciones de
pagos provisionales, definitivos o del ejercicio y deban presentar
declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos o del
ejercicio de periodos anteriores a la fecha de incorporación al “Servicio de
Declaraciones”, deberán de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando
la opción “complementaria esquema anterior”.
RMF
2021 2.8.4.1.
Sección 2.8.5. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Procedimiento
para el pago de DPA’s vía Internet o por ventanilla
bancaria
2.8.5.1. Las dependencias, entidades, órganos
y organismos, señalarán a través de su página de Internet
y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s
que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla bancaria.
Para
realizar el pago a que se refiere esta regla, se deberá observar el siguiente
procedimiento
I. Acceder a la página de Internet de
las dependencias, entidades, órganos u organismos o acudir directamente a las
mismas, a fin de obtener la hoja de ayuda para el pago.
II. Acceder a la dirección electrónica de
Internet o acudir a la ventanilla de las instituciones de crédito autorizadas
para efectuar el pago de los DPA’s.
El pago por Internet se
efectuará mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito
o débito de las instituciones de crédito autorizadas o por ventanilla bancaria
mediante pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de
crédito ante la cual se efectúa el pago.
Las instituciones de crédito
autorizadas entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos
y aprovechamientos federales con sello digital generado por estas, que permita
autentificar el pago realizado.
El recibo bancario de pago señalado, será el comprobante de pago de los DPA’s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización
e IVA de que se trate.
Cuando el pago
de los DPA’s causen IVA, se deberá efectuar el
pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido en esta Sección, en
lugar de hacerlo en los términos de la Sección 2.8.4.
CFF 20
Sección 2.8.6. Del pago de DPA’s a
través del servicio de pago referenciado
Procedimiento
para el pago de DPA’s con línea de captura vía
Internet o por ventanilla bancaria
2.8.6.1. Para los efectos del artículo 31 del CFF, las
personas físicas y morales realizarán el pago de los DPA’s
a que se encuentren obligadas a efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:
Acceder
a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos a
fin de obtener el FPDPA el cual contendrá el importe total a pagar y la línea
de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de
vigencia de la línea de captura.
Posteriormente se
podrá acceder a la dirección electrónica de Internet de las instituciones de
crédito autorizadas, o en el caso de las personas físicas podrán acudir a la
ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
publicadas en el Portal del SAT para efectuar el pago de los DPA’s.
Posteriormente se
podrá acceder a la dirección electrónica de Internet de las instituciones de
crédito autorizadas para efectuar el pago correspondiente, en el caso de las
personas físicas, podrán optar por realizarlo en la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE. RF-1a
El pago por Internet
se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de
crédito o débito de las instituciones de crédito autorizadas o por ventanilla
bancaria mediante pago en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
El pago
por Internet se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos o con
tarjeta de crédito o débito de las instituciones de crédito autorizadas, las personas
físicas que efectúen el pago en ventanilla bancaria lo podrán realizar en
efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual
se efectúa el pago. RF-1a
Las
instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por estas, que permita autentificar el pago realizado.
El
recibo bancario de pago señalado, será el comprobante
de pago de los DPA’s y, en su caso, de las multas,
recargos, actualización e IVA de que se trate.
Cuando no se efectué el pago de la línea de captura dentro del plazo de vigencia contenido en el propio FPDPA, deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos y repetir el procedimiento señalado en la presente regla.
CFF 31
Capítulo 2.9. Presentación de declaraciones para realizar pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio de personas físicas
Opción para la
presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en
el RIF
2.9.1. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en
relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción VI de
la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del
IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales
provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a
más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que
corresponda la declaración.
CFF 31, LISR 111, 112,
LIVA 5-E, LIEPS 5-D
Cumplimiento
de obligación de presentar declaración informativa
2.9.2. Para los efectos del artículo 112, fracción
VIII de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la
información de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo
las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores
en el bimestre inmediato anterior, cuando los contribuyentes registren sus
operaciones en “Mis cuentas” a través del Portal del SAT.
En el supuesto de no
haber realizado operaciones con sus proveedores y/o clientes, se tendrá por
cumplida la obligación relativa a presentar la información a que se refiere el
párrafo anterior, cuando los contribuyentes presenten la declaración en ceros
por las obligaciones que correspondan al bimestre de que se trate.
LISR
112, RMF 2021 2.8.1.5.
Capítulo 2.10. Del pago de DPA’s
vía Internet y ventanilla bancaria
Forma de
realizar el pago de derechos sobre minería
2.10.1. Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD se encuentren obligados al pago de los derechos sobre minería, deberán presentar declaración conforme a las fichas de trámite 2/DERECHOS “Declaración del Pago del Derecho sobre Minería”, 3/DERECHOS “Declaración del Pago del Derecho Especial sobre Minería”, 4/DERECHOS “Declaración del Pago del Derecho Adicional sobre Minería” y 5/DERECHOS “Declaración del Pago del Derecho Extraordinario sobre Minería”, contenidas en el Anexo 1-A.
Se tendrá por cumplida la obligación de presentar las declaraciones a que se refiere la presente regla, con el envío de las mismas y efectuado el pago que, en su caso, corresponda, conforme lo dispuesto en las fichas de trámite referidas en el párrafo que antecede.
Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias deberán efectuarlas conforme lo establecido en las fichas de trámite citadas en el primer párrafo de esta regla.
CFF 6, 20,
31, LFD 262, 263, 265, 264, 266, 268, 269, 270, RCFF 41
Capítulo 2.11. De las facultades de las autoridades fiscales
Actualización del
domicilio fiscal por autoridad
2.11.1. Para los efectos de
los artículos 10 y 27, apartado C, fracción V del CFF, el SAT podrá actualizar
en el RFC el domicilio fiscal de los contribuyentes cuando:
I. No hayan manifestado un domicilio fiscal
estando obligados a ello.
II. Hubieran manifestado como
domicilio fiscal un lugar distinto al que corresponda de acuerdo con lo
establecido en el artículo 10 del CFF.
III. No sean localizados en el
domicilio manifestado.
IV. Hubieran manifestado un
domicilio fiscal ficticio.
La
determinación del domicilio correcto se hará con base en la información
proporcionada por las entidades financieras o SOCAP, la obtenida en la verificación
del domicilio fiscal o en el ejercicio de facultades de comprobación. Una vez
efectuada la actualización del domicilio fiscal, la autoridad deberá notificar
a los contribuyentes dicha actualización.
CFF 10, 27
Notificación
electrónica a través del buzón tributario
2.11.2. Para los efectos de los artículos 12, 13, 17-K,
fracción I y 134, fracción I del CFF, 11 de su Reglamento y Segundo
Transitorio, fracción VII de las Disposiciones Transitorias del CFF para 2014,
el SAT realizará notificaciones a través del buzón tributario en el horario
comprendido de las 9:30 a las 18:00 horas (De la Zona Centro de México).
En el supuesto de que el
acuse de recibo se genere en horas inhábiles, en todos los casos la
notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas (Zona Centro de
México) del día hábil siguiente.
Tratándose de
contribuyentes que no estén obligados a contar con buzón tributario, o que
promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión
respecto del uso de éste como medio de comunicación, las autoridades fiscales
llevarán a cabo la notificación de sus actos, de conformidad con las
modalidades señaladas en el artículo 134 del CFF, distintas a la notificación
electrónica.
CFF
12, 13, 17-K, 134, 135, Decreto DOF 09/12/13, Segundo, RCFF 11
Medio
de comprobación de integridad y autoría de documentos firmados con e.firma del funcionario competente o con sello digital,
notificados de forma personal o a través del buzón tributario
2.11.3. Para los efectos de
los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del CFF, cuando los actos
administrativos que consten en documentos impresos o digitales firmados con la e.firma o sello digital de los funcionarios competentes, se
notifiquen personalmente o a través del buzón tributario, los contribuyentes
podrán comprobar su integridad y autoría conforme a lo siguiente:
Opción
1
Tratándose de documentos
que cuenten con código de respuesta rápida (código QR), podrán verificarse
mediante el uso de un software que permita leer su código de barras
bidimensional; o bien,
Opción
2
Ingresar a través de
Internet en el Portal del SAT mediante la opción “Otros trámites servicios”,
seleccionar el menú desplegable “Autenticidad de documentos oficiales y
personal del SAT” y del listado que se muestra elegir alguna de las siguientes
opciones:
I. Verifica la integridad y
autoría de documentos firmados electrónicamente notificados de forma personal
o,
II. Verifica la integridad y
autoría de documentos notificados de forma electrónica.
Al utilizar cualquiera
de los procedimientos mencionados, para efectos de verificar la integridad y
autoría de documentos impresos o digitales firmados electrónicamente, se
mostrará en pantalla la siguiente información:
a) Clave en el RFC del
contribuyente, nombre, denominación o razón social de la persona a la que va
dirigido el documento.
b) Documento original con e.firma o sello digital del autor.
CFF
17-I, 17-K, 38
Huso
horario aplicable para efectos del buzón tributario
2.11.4. Para los efectos del
artículo 17-K del CFF y las reglas 2.1.6., 2.2.6. y 2.11.2., el buzón
tributario disponible para los contribuyentes, se
regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la
Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el
que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos
Mexicanos.
Tratándose de
promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento a requerimientos, así como de
la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse de recibo
correspondiente señale la fecha y hora relativa a la Zona Centro de México, se
considerará para efectos legales el huso horario del domicilio fiscal del
contribuyente.
CFF 17-E, 17-K, 134, Ley del Sistema de Horario en los Estados
Unidos Mexicanos 3, RCFF 7, RMF 2021
2.1.6., 2.2.6., 2.11.2.
Inscripción
en el RFC de cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las
instituciones del sistema financiero
2.11.5. Para los efectos del artículo 27, apartado C,
fracción V, 32-B del CFF y la regla 2.4.1., en el caso de que los
cuentahabientes no tengan clave en el RFC, el SAT podrá llevar a cabo su
inscripción en el citado registro, en caso de contar con los datos suficientes
para realizar dicha inscripción y como una facilidad administrativa para dichas
personas.
La inscripción en el RFC
que se realice en los términos del párrafo anterior,
se efectuará sin la asignación de obligaciones periódicas o de un régimen
específico para los contribuyentes, mismos que en cualquier momento podrán
acudir a cualquier ADSC a actualizar su situación y características fiscales
cuando se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 29 del
Reglamento del CFF.
Una vez que las
instituciones financieras reciban el resultado de la inscripción de las claves
en el RFC por parte del SAT, deberán de actualizar sus bases de datos y
sistemas con las claves en el RFC proporcionadas.
CFF 27, 32-B, RCFF 29, RMF 2021 2.4.1.
Atribuciones
de los síndicos
2.11.6. Para los efectos del
artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las
autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen
una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la
operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de las normas
fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.
Los síndicos organizarán
reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar
y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes,
respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades
fiscales.
Las sugerencias, quejas
y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los
síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco
de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que
se establezcan por las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán
su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e
Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido
de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por
gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento,
se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos
particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de esta o en la defensa de
sus intereses profesionales privados.
La respuesta que emita
el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las
consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no
generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye
instancia.
Asimismo, para los
efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera
afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de
Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas
con la ciencia del derecho o la contaduría pública.
CFF
33
Coeficiente
de utilidad, no resulta aplicable a depósitos bancarios
2.11.7. Para los efectos del
artículo 59, fracción III del CFF, se considera que tratándose de depósitos en
la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su
contabilidad que esté obligado a llevar, o bien se trate de depósitos que se
ubiquen en el supuesto del tercer párrafo de la citada fracción III del
referido numeral, no es aplicable lo establecido en el artículo 58 del CFF o,
en su caso, el artículo 90 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, salvo que los depósitos formen parte de la utilidad determinada en
forma presuntiva de conformidad con los artículos 55 y 56 del CFF.
Lo
dispuesto en esta regla no dará lugar a devolución, compensación,
acreditamiento o saldo a favor alguno.
CFF 55, 56, 58, 59, LISR
90
Consultas en materia de
precios de transferencia
2.11.8. Para los efectos del
artículo 34-A del CFF, los contribuyentes que formulen las consultas a que se
refiere dicho precepto, deberán realizarlo en términos de la ficha de trámite
102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el
Anexo 1-A.
Cuando las autoridades
fiscales adviertan que la información, datos o documentación proporcionada por
los contribuyentes, son insuficientes, presentan irregularidades o
inconsistencias, para conocer las funciones o actividades que realizan las
personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con ellos, en
forma contractual o de negocios; o bien, para corroborar dicha información,
datos o documentación proporcionada por los contribuyentes; o para conocer los
activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas; o cuando las
autoridades fiscales requieran analizar el método o métodos propuestos por los
contribuyentes para determinar el precio o monto de la contraprestación en las
operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el
extranjero relacionadas con ellos, o para corroborar la aplicación de tales
métodos; dichas autoridades en un ambiente colaborativo y cooperativo, buscando
confirmar la razón de negocios de las operaciones celebradas con las personas
residentes en el país o en el extranjero, así como conciliar los parámetros de
comparación utilizados por cada una de las partes, para reducir las probables
desviaciones y la diversidad de criterios aplicables y para estar en
condiciones de resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del
CFF, podrán realizar un análisis funcional como parte de los procesos de
estudio y evaluación de la información, datos y documentación presentados, a
efecto de identificar y precisar las funciones realizadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos en las operaciones objeto de la consulta.
El análisis funcional a
que se refiere esta regla se llevará a cabo en el domicilio fiscal del
interesado, así como en sus establecimientos, sucursales, locales, lugares en
donde se almacenen mercancías, o en cualquier otro local o establecimiento,
plataforma, embarcación, o área en la que se lleven a cabo labores de
reconocimiento o exploración superficial así como exploración o extracción de
hidrocarburos, para obtener información, datos y documentación de carácter
cuantitativo y cualitativo adicional a la proporcionada por el interesado, que
sea relevante en lo referente a la determinación de la metodología objeto de la
consulta en cuestión, así como para corroborar, evaluar y calificar, la
veracidad y congruencia de la información, datos y documentación presentados
por el contribuyente, con los que pretenda probar los hechos, circunstancias y
elementos, sustantivos y técnicos involucrados en su consulta.
Para tales efectos, los
interesados podrán permitir el acceso a los lugares mencionados en el párrafo
anterior al personal adscrito a la unidad administrativa del SAT competente
para resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del CFF.
En el análisis funcional
a que se refiere esta regla, las autoridades fiscales deberán estar a lo
siguiente:
I. Harán del conocimiento del
contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo el
análisis funcional, indicando las razones por las cuales es necesario realizar
el mismo, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente
regla; así como el objetivo de las sesiones del análisis funcional, el lugar y
el periodo para su realización. Lo anterior, a efecto de que dicho
contribuyente dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que sea
notificado, manifieste por la misma vía su aprobación para la realización del
análisis funcional.
El análisis
funcional se realizará en presencia del representante legal y del personal del
contribuyente que se encuentre involucrado con el objetivo de la consulta
formulada, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas específicas.
II. En cada sesión del análisis funcional, las
autoridades fiscales levantarán una minuta en la que se deberá consignar al
menos lo siguiente:
a) Los datos generales del
contribuyente.
b) Los nombres, identificación y puestos del representante legal y del
personal del contribuyente presentes durante el procedimiento.
c) Los nombres, identificación y
puestos de los funcionarios públicos presentes durante el procedimiento.
d) El relato de los hechos y manifestaciones,
incluyendo, en su caso, la lista de la información, datos y documentación
adicional aportados por el contribuyente.
e) Los acuerdos tomados y compromisos contraídos
para la continuidad y seguimiento del análisis funcional, los cuales se deberán
referir única y exclusivamente a la información relacionada con los datos y
documentos proporcionados por el consultante para dicho análisis.
f) Al concluir cada sesión del
análisis funcional, se dará lectura a la minuta, a fin de que las partes
ratifiquen su contenido, firmando de conformidad.
III. El plazo máximo para que las autoridades
fiscales concluyan el análisis funcional será de diez días contados a partir de
la fecha de inicio del mismo.
IV. Cuando por cualquier causa atribuible al
contribuyente exista impedimento para que la autoridad fiscal realice el
análisis funcional a que se refiere esta regla o cuando el contribuyente se
rehúse a llevar a cabo algún proceso de los descritos en la misma, las
autoridades fiscales levantarán acta de tal circunstancia y continuarán con el
trámite a la consulta.
Las autoridades fiscales
en el análisis funcional limitarán sus actuaciones a circunstancias
relacionadas con la consulta formulada, cuando apoyen, faciliten o complementen
los procesos de análisis, estudio y evaluación de la información, datos y
documentación necesarios para emitir y, en su caso, verificar el cumplimiento
de la resolución correspondiente. Dichas actuaciones podrán incluir, entre
otros, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el personal
del contribuyente vinculado con las operaciones con partes relacionadas,
incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas específicas.
En ningún momento, se
considera el inicio del ejercicio de facultades de comprobación, cuando las
autoridades fiscales lleven a cabo el análisis funcional en los términos de
esta regla.
CFF
34-A, LISR 179, 180
Información
de seguimiento a revisiones
2.11.9. Para efectos del
artículo 42, quinto y último párrafos del CFF, con el propósito de que los
contribuyentes puedan optar por corregir su situación fiscal, las autoridades
fiscales informarán, el lugar, fecha y hora, a efecto de darles a conocer los
hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización, que
pudieran implicar incumplimiento en el pago de contribuciones y, en su caso, el
derecho que tienen a promover una solicitud de acuerdo conclusivo.
CFF
17-K, 42, 69-C, 134
Corrección
de situación fiscal a través del pago a plazos
2.11.10. Para los efectos del
artículo 66, tercer párrafo del CFF, no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 66-A, fracción III del ordenamiento antes citado, a los contribuyentes
que opten por corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos en
cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta
antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, siempre que efectúen
los pagos en los montos y las fechas en que se les haya autorizado.
Para los efectos del artículo 66, tercer
párrafo del CFF, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 66-A, fracción
III del ordenamiento antes citado, a los contribuyentes que opten por corregir
su situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del
ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la
resolución del crédito fiscal, siempre y cuando dichos contribuyentes, paguen
el 20% del monto total de la contribución omitida, mediante la presentación de
las declaraciones que correspondan y efectúen los pagos en los montos y en las
fechas en que se les haya autorizado. RF-2a
CFF
66, 66-A
Solicitud
para pago a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación
2.11.11. Para los efectos del
artículo 66, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes que opten por
corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa
dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se
emita la resolución del crédito fiscal, presentarán:
I. Solicitud de autorización para pagos
a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación en
archivo electrónico en PDF, conforme a lo establecido en la ficha de trámite
55/CFF “Solicitud de autorización para pago a plazos flexibles durante el
ejercicio de facultades de comprobación”, contenida en el Anexo 1-A, la cual
deberá contener:
a) La manifestación de que se trata de un
crédito por autocorrección.
b) El monto total del crédito a pagar informado por
la autoridad que le esté ejerciendo facultades de comprobación y el proyecto de
pagos estableciendo fechas y montos concretos.
c) El monto de los accesorios causados,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
d) La modalidad de pago a plazos, en parcialidades
o de manera diferida, según se trate.
e) La justificación del motivo por el cual
solicita esta modalidad de pago.
f) Señalar bajo protesta de decir verdad que el
40% del monto del adeudo a corregir representa más de la utilidad fiscal del
último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad.
II. La última declaración del ISR, en la
que haya manifestado utilidad fiscal.
La
entrega del formato oficial para realizar los pagos correspondientes al pago a
plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido,
se realizará conforme a lo establecido en la regla 2.13.2.
Para
obtener la autorización de pago a plazos flexibles el contribuyente deberá
tener habilitado el buzón tributario en los términos de la ficha de trámite
245/CFF “Habilitación del buzón
tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 66,
66-A, RCFF 65, RMF 2021 2.13.2.
Procedimiento
para realizar aclaraciones a que se refiere el artículo 33-A del CFF
2.11.12. Para efectos del artículo 33-A, primer párrafo
del CFF, los contribuyentes podrán realizar solicitudes de aclaración respecto
de las resoluciones que procedan en términos del artículo 41, párrafo primero, fracción
II del CFF, siempre que:
I. Presenten su solicitud de aclaración conforme a
lo señalado en la ficha de trámite 253/CFF “Solicitud de aclaración de la
improcedencia de la liquidación emitida en términos del artículo 41, fracción
II del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II. La solicitud se presente después de que surta
efectos la notificación de la resolución.
III. En caso de que se hubiera iniciado el
procedimiento administrativo de ejecución, no se haya notificado el avalúo.
IV. La finalidad de la solicitud sea someter a
consideración del Titular de la Unidad Administrativa que emitió la resolución,
que la declaración fue presentada previo a la notificación de la resolución por
la cual se solicita la aclaración.
El
Titular de la Unidad Administrativa que determinó el crédito fiscal analizará
si la declaración de que se trate fue presentada previo a la notificación de la
resolución por la cual se solicita la aclaración, emitiendo la respuesta a
través del Portal del SAT vía caso SAC.
La
autoridad contará con un plazo de seis días para emitir la respuesta que
recaiga a la aclaración, contados a partir de que reciba la solicitud de
aclaración.
Los
contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla,
podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
ante la autoridad recaudadora.
En
términos del segundo párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones
que deriven del procedimiento previsto en esta regla no constituyen instancia,
por lo que las mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será
procedente la presentación de acuerdos conclusivos.
Lo dispuesto en esta
regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los que se les haya
aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el
cuarto párrafo del citado artículo.
CFF
33-A, 41, 69-B
Procedimientos
aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las
cuentas financieras y para presentar información ante las autoridades fiscales
2.11.13. Para los efectos del artículo 32-B Bis, tercer
párrafo del CFF, respecto de los procedimientos aplicables para identificar
cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para
presentar ante las autoridades fiscales la información a que se refiere dicho
artículo, se deberá observar lo establecido en el Anexo 25- Bis.
Para los efectos del
artículo 32-B Bis, fracciones IV y V, del CFF y la regla 3.5.8., último
párrafo, se tendrán por presentadas en tiempo, las declaraciones normales y, en
su caso, complementarias que se presenten de conformidad con los Anexos 25 y
25-Bis, a más tardar el 31 de agosto de cada ejercicio fiscal.
Las declaraciones
complementarias que se presenten en términos del párrafo anterior,
solo sustituirán los datos respectivos de la declaración inmediata anterior.
CFF
32-B Bis, RMF 2021 3.5.8.
Aclaración
de cartas invitación o exhortos de obligaciones omitidas
2.11.14. Cuando las personas físicas o morales reciban
una carta invitación o exhorto, mediante el cual cualquier autoridad del SAT
solicite se acredite el cumplimiento en la presentación de declaraciones a que
está sujeto de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, por algún
impuesto, concepto, periodo y ejercicio, podrán realizar la aclaración
correspondiente ante la Administración Desconcentrada de Recaudación más
cercana a su domicilio fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de
trámite 128/CFF “Aclaración de requerimientos o carta invitación de
obligaciones omitidas”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo dispuesto en la
presente regla no será aplicable tratándose de las cartas invitación o exhortos
emitidos por la Administración General de Grandes Contribuyentes.
Capítulo 2.12. Dictamen de contador público inscrito
Aviso
para presentar dictamen por enajenación de acciones
2.12.1. Para los efectos del
artículo 31 del CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los
avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos
dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, no se enviarán
vía Internet hasta en tanto no se publique el Anexo 16-B, por lo que se deberán
seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente
respecto del contribuyente que lo presente, conforme a la ficha de trámite
95/CFF “Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones, carta de
presentación y dictamen”, contenida en el Anexo 1-A, de acuerdo a lo siguiente:
I. Ante la ACPPFGC de la AGGC, tratándose de contribuyentes que
sean de su competencia.
II. Ante cualquier ADSC,
tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGAFF.
III. Ante la ACPPH de la AGH,
tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.
Los dictámenes, sus
cartas de presentación y la demás información y documentación que se presenten
ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones I, II y III de
esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso
mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por
no presentados.
Para
los efectos del artículo 24, fracción VII de la Ley del ISR, el dictamen se presentará
dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquel en el que se
enajenen las acciones.
CFF 31, LISR 24
Presentación del
dictamen fiscal 2020
2.12.2. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes
deberán enviar únicamente vía Internet, a través del Portal del SAT, su
dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere
el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.12.15., pudiendo presentarlo
a más tardar el 29 de julio del 2021.
Tratándose de
contribuyentes en cuyos dictámenes se vayan a determinar diferencias de
impuesto a pagar, para aplicar la facilidad prevista en el párrafo anterior,
deberán tener pagadas las citadas contribuciones a más tardar el 15 de julio de
2021, debiendo quedar ello reflejado en el anexo “Relación de contribuciones
por pagar”.
En los casos en que no
se cumpla con lo señalado en los párrafos anteriores, la facilidad establecida
en la presente regla se considerará no ejercida y, en consecuencia, el dictamen
que se llegue a presentar se considerará extemporáneo para efectos de lo
previsto en el artículo 52-A, quinto párrafo, inciso k) del CFF.
La fecha de presentación
del dictamen, será aquella en la que el SAT reciba en
los términos de la regla 2.12.8., la información correspondiente. Para tales
efectos, el citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando
correo electrónico, y los contribuyentes podrán consultar a través del Portal
del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.
CFF
32-A, 52, RCFF 58, RMF 2021 2.12.8., 2.12.15.
Opción
para sustituir al contador público inscrito en dictamen de operaciones de
enajenación de acciones
2.12.3. Para los efectos de los artículos 52, primer
párrafo del CFF y 215 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán sustituir al contador público inscrito que hayan designado para la
presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones, siempre
que presente aviso a través de buzón tributario, en el que manifiesten, bajo
protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren para ello.
El aviso incluirá los
datos de identificación del contribuyente, del contador público inscrito que es
sustituido y del que emitirá el dictamen a razón de lo siguiente:
I. Clave en el RFC.
II. Número de registro del
contador público inscrito.
III. Nombre, denominación o
razón social.
IV. Domicilio fiscal.
V. Fecha de la operación de
la enajenación de acciones.
Dicho aviso deberá ser
enviado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del
dictamen correspondiente.
CFF
52, RLISR 215
Información
relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos
2.12.4. Para los efectos de
los artículos 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF y 53, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se
entenderá como organismos certificadores, a aquellas agrupaciones profesionales
de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad bajo el
método otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, los cuales
deberán presentar a través del sistema informático contenido en el Portal del
SAT, la información relativa a los contadores públicos inscritos que obtuvieron
su refrendo o recertificación, de conformidad con la ficha de trámite 99/CFF
“Informe de certificación de Contadores Públicos Inscritos, con certificación
vigente”, contenida en el Anexo 1-A, la cual se enviará dentro del mes
siguiente a la fecha en la que los contadores públicos registrados obtuvieron
dicho refrendo o recertificación.
Para el envío de la información
a que se refiere esta regla se deberá utilizar la e.firma
o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de contadores públicos
que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de
acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentren en el Portal del SAT.
El SAT publicará en su Portal una relación con el
nombre y número de inscripción de los contadores públicos autorizados por la
AGAFF que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos
certificadores, lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su
inclusión.
En
caso de no aparecer en la publicación del Portal del SAT y encontrarse
certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los
contadores públicos deberán realizar las aclaraciones correspondientes en un
principio ante la agrupación certificadora o mediante la presentación de un
escrito libre ante cualquier ADAF, o bien, en la AGAFF, dentro de los quince
días hábiles posteriores a la conclusión del plazo señalado en el citado
párrafo; una vez transcurrido dicho término sin que acrediten haber obtenido su
refrendo o recertificación correspondiente, se tendrá como no cumplido.
CFF 52, RCFF 53
Inscripción y
actualización de información de las federaciones de colegios de contadores
públicos y organismos no federados
2.12.5. Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a) del CFF, las
federaciones de colegios de contadores públicos, así como los colegios o
asociaciones no federadas, realizarán a través del sistema informático
contenido en el Portal del SAT su inscripción, actualización de datos, o bien,
la alta o baja de sus socios que sean contadores públicos inscritos ante la
AGAFF.
Para
tales efectos, dicha información deberá ser presentada utilizando la e.firma de las agrupaciones profesionales de contadores
públicos que estén o no federadas. Asimismo, la información será procesada de
acuerdo con los instructivos que se encuentren para su consulta en el citado
Portal.
La
información y/o actualización que se presentará a través del Portal del SAT, es
la siguiente:
I. Alta
de una nueva federación, colegio y/o asociación ante el SAT.
II. Reconocimiento de idoneidad otorgado por
III. Cambio
de presidente.
V. Cambio
de correo electrónico.
VI. Altas
y bajas de socios que cuenten con inscripción ante la AGAFF.
CFF 52
Información de socios
activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización
académica
2.12.6. Para
los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a) del CFF y 53, tercer
párrafo de su Reglamento, las federaciones de colegios de contadores públicos
o, en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén
federados deberán presentar de conformidad con la ficha de trámite 98/CFF
“Informe de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua
o de actualización académica”, contenida en el Anexo 1-A, a través del sistema
informático contenido en el Portal del SAT, dentro de los primeros tres meses
de cada año, la información relativa a los socios activos, a los cuales le
hubieran expedido a su favor la constancia respectiva, asimismo, presentarán la
información del cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos
registrados en la AGAFF, de conformidad con el artículo 53, primer párrafo,
fracciones I y II del Reglamento del CFF.
Para
el envío de la información se deberá utilizar la e.firma
o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de contadores públicos
que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de
acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentran para su consulta en
el citado Portal.
El
SAT publicará en su Portal una relación con el nombre y número de inscripción
de los contadores públicos registrados ante la AGAFF, que conforme a la
presente regla fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores
públicos o por los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén
federados, lo anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su
inclusión.
En
caso de no aparecer en la relación del Portal antes mencionado y tengan en su
poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación
continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones
correspondientes en un principio ante la agrupación emisora o mediante la
presentación de un escrito libre ante cualquier ADAF, o bien, en la AGAFF,
dentro de los quince días hábiles posteriores a la conclusión del plazo
señalado en el primer párrafo de la presente regla, una vez transcurrido dicho
término sin que acrediten contar con el “Informe de socios activos y del
cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica”,
se tendrá como no cumplido con lo establecido en el artículo 53, fracción II,
del Reglamento del CFF.
CFF
52, RCFF 53
Presentación
del dictamen de estados financieros utilizando el programa SIPRED 2020
2.12.7. Para los efectos del
artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen de estados financieros se
presentará a través del SIPRED 2020, el cual se podrá obtener en el Portal del
SAT, al igual que el manual de usuario para su uso y operación.
Los anexos del dictamen
de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al
mismo, elaborada por el contador público inscrito, así como la opinión e
informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los
cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al SAT, vía Internet,
por el contribuyente o por el contador público inscrito utilizando para ello el
SIPRED 2020.
El envío del dictamen
fiscal vía Internet, se podrá realizar desde cualquier
equipo de cómputo que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe
deberá contener los anexos del dictamen, las declaraciones bajo protesta de
decir verdad del contador público inscrito y del contribuyente, las notas, la
opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente
y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en materia de precios de
transferencia.
A efecto de que el
dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada en la
presente regla.
CFF
52
Información
relativa al dictamen de estados financieros
2.12.8. Para los efectos del
artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados
financieros que envíe vía Internet el contribuyente, deberá presentarse de
conformidad con las fichas de trámite 96/CFF “Informe de presentación del
dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador/a
público/a inscrito/a de los grandes contribuyentes” o 97/CFF “Informe sobre
estados financieros de contribuyentes que hubieren manifestado su opción por
dictaminar”, contenidas en el Anexo 1-A, la autoridad validará dicha
información conforme a lo siguiente:
I. Que el dictamen haya
sido generado con el SIPRED 2020.
II. Que la información no
contenga virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad
competente para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI o, en su caso, la AGH, según
corresponda.
IV. Que el envío se realice a
más tardar en el último día que establece el tercer párrafo del artículo 32-A
del CFF o en la regla 2.12.2.
En el caso de que el
dictamen sea rechazado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique
en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme
a lo siguiente:
I. El dictamen podrá ser
enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que
éste sea aceptado, a más tardar el último día que establece el tercer párrafo
del artículo 32-A del CFF o de conformidad con lo establecido en la regla
2.12.2.
II. Para los casos en que el
dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos
últimos días que establece el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o la
regla 2.13.2, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos
días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se
considere presentado en tiempo.
De ser correcta la
recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador
público inscrito, vía correo electrónico, acuse de aceptación y número de folio
que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro del Portal
del SAT.
CFF
32-A, 52, RMF 2021 2.12.2., 2.12.18.
Aviso
al Colegio Profesional o Federación de Colegios Profesionales
2.12.9. Para los efectos del
artículo 52, fracción V, tercer párrafo del CFF, el aviso que la autoridad
fiscal enviará al Colegio Profesional y, en su caso, a la Federación de
Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público sancionado, se
podrá enviar de manera electrónica, a partir de la notificación del oficio
sancionador.
El Colegio Profesional
y, en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo electrónico
confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar la información a que
se refiere el párrafo anterior.
CFF
52
Requisitos
que debe cumplir el contador público inscrito para la presentación del dictamen
de estados financieros del ejercicio 2020, o de enajenación de acciones, o de
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal
2.12.10. Para la presentación de los dictámenes
correspondientes al ejercicio 2020, sobre los estados financieros de los
contribuyentes, o de enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que
tenga repercusión fiscal, los contadores públicos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Contar con la
inscripción o renovación de su registro antes de la presentación de dichos
dictámenes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento del CFF
vigente, y a efecto de tener por cumplido el requisito previsto en el artículo
52, fracción I del CFF.
II. Aquella a que se refiere
el artículo 52, fracción I, inciso c) del CFF, de estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 32-D del
mismo ordenamiento.
III. Contar con la
certificación vigente expedida por un colegio profesional o por una asociación
de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al
que pertenezca, o por la autoridad educativa estatal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 52, fracción I, inciso a) del CFF.
CFF
32-D, 52, RMF 2021 2.12.4.
Inscripción
en el sistema de contadores públicos registrados para dictaminar estados
financieros, enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que tenga
repercusión fiscal
2.12.11. Para los efectos del
artículo 52 del Reglamento del CFF,
los contadores públicos que deseen obtener la inscripción para dictaminar
fiscalmente a que se refiere el artículo 52, fracción I del CFF, deberán
únicamente solicitar dicha inscripción a través del sistema informático
contenido en el Portal del SAT, de conformidad con las fichas de trámite
100/CFF “Solicitud de inscripción de Contador Público vía Internet” o 101/CFF
“Solicitud de registro de Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos vía
Internet”, contenidas en el Anexo 1-A.
La documentación que
deberá enviarse de manera electrónica es la que se refiere el artículo 52,
fracciones IV, V, VI y VII del Reglamento del CFF, así como la constancia que
acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica
expedida por su colegio profesional o asociación de contadores públicos que
tenga reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública, o por la
autoridad educativa estatal, la anterior documentación se enviará de manera
electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones:
I. Imagen en formato .jpg.
II. A baja resolución, o bien
que el archivo generado no exceda de 500 kb.
III. En el caso de la cédula
profesional, se deberá enviar en una hoja el anverso y reverso de la misma.
En
relación al cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de
Actualización Académica, los contadores que soliciten su inscripción deberán de
enviar la constancia correspondiente al año inmediato anterior.
A efecto de cumplir con
el requisito establecido en el artículo 52, fracción VII del Reglamento del
CFF, el contador público deberá acreditar su experiencia en la elaboración de
dictámenes fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 100/CFF “Solicitud
de inscripción de Contador Público vía Internet”, contenida en el Anexo 1-A.
Adicionalmente, para
obtener la inscripción a que se refiere esta regla, el contador público
solicitante deberá acreditar que se encuentra al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52, fracción I,
inciso c), en relación con el artículo 32-D, ambos del CFF.
Para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 52, último párrafo del Reglamento del CFF, los
contadores públicos que cambien los datos contenidos en su solicitud,
deberán informar de dicha situación, a través de un caso de aclaración que
presente en el Portal del SAT.
CFF
32-D, 52, RCFF 52
Renovación
del registro de Contador Público
2.12.12. Para aquellos contadores públicos autorizados
que, en el año de 2020, no realizaron la renovación de su registro, con base a
lo que establece el artículo Segundo Transitorio, fracción VIII del “Decreto
por el que se Reformaron, Adicionaron, y Derogaron Diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013,
los contadores públicos que en el año 2021, estén interesados en obtener dicha
renovación, la solicitarán a través del sistema informático contenido en el
Portal del SAT, informando y acreditando lo siguiente:
I. Que el contador público a
la fecha de su solicitud tiene vigentes los requisitos señalados en el artículo
52 del Reglamento del CFF;
II. Que está al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52,
fracción I, inciso c), en relación con el artículo 32-D, ambos del CFF;
III. Haber cumplido con la
Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un
colegio profesional o asociación de contadores públicos que tenga
reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública, o por la autoridad
educativa estatal. Tratándose de los contadores que soliciten su renovación
hasta el 31 de marzo de 2021, la autoridad fiscal verificará que en sus
sistemas cuente con la constancia a que se refiere esta fracción,
correspondiente al año 2019. Tratándose de las solicitudes de renovación que se
realicen a partir del 1 de abril del 2021, se verificará que el solicitante de
la renovación cuente con la constancia por el año 2020.
Para que la renovación
solicitada sea autorizada, los requisitos serán validados por la autoridad
fiscal a través de sus sistemas institucionales, y en caso de que cumplan con
los mismos, la autoridad a través del sistema expedirá la constancia de
renovación correspondiente, y los antecedentes de su registro anterior, respecto
a su actuación profesional y demás información que se tenga a la fecha de su
solicitud, formarán parte de su expediente de renovación.
En caso de que la
solicitud sea rechazada por no cumplir con alguno de los requisitos señalados,
una vez que sea subsanado o acreditado el requisito faltante, el contador
público podrá realizar nuevamente su solicitud tantas veces sea necesario hasta
obtener la renovación de su registro, en tanto cumpla con requisitos
establecidos para tales efectos.
La renovación a que se
refiere esta regla no procederá para aquellos contadores públicos que a la
fecha de su solicitud esté transcurriendo una suspensión o se encuentren
cancelados, en términos del artículo 52, antepenúltimo y último párrafos del
CFF vigente.
CFF
32-D, 52, RCFF 52, 53, DECRETO 09/12/2013, Segundo Transitorio
Cálculo
del valor del activo que deberán realizar los contribuyentes que opten por
dictaminar sus estados financieros
2.12.13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
32-A, primer párrafo del CFF, el valor del activo en el ejercicio se calculará
sumando los promedios de los activos previstos en esta regla, conforme al
siguiente procedimiento:
I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos
financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se
dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen
parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el
costo comprobado de adquisición de las mismas,
actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El promedio mensual de los activos
será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al
final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el
sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos
términos que prevé el artículo 44, fracción I, segundo párrafo de la Ley del
ISR.
Se consideran activos financieros,
entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de crédito, a excepción
de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las
acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda se
considerarán activos financieros.
b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se
consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas
residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.
No son cuentas por cobrar los pagos
provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales
por aplicar.
c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.
Para los efectos de los incisos a)
y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los
depósitos en las instituciones del sistema financiero.
Los activos financieros denominados
en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada
mes.
II. Tratándose de los activos fijos, gastos y
cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo
pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto original de
la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles
para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se
consideren activos fijos.
El saldo pendiente de deducir o el
monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se
actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del
activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual
de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 31,
primer a octavo párrafos y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la
actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes
de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
En el caso del primer y último
ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se
determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre
doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se
haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la inversión de cada
terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en
el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y
el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido
propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del
activo.
IV. Los inventarios de materias primas, productos
semiterminados o terminados y mercancías que el contribuyente utilice en la
actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados
conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá
entre dos.
En el caso
de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 41 de la Ley del ISR.
Cuando los
inventarios no se actualicen conforme a las normas de información financiera, estos se deberán
actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:
a) Valuando el inventario final conforme al precio
de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se calcula el valor
del activo.
b) Valuando el inventario final conforme al valor
de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el
contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su
inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.
El valor
del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario
final del ejercicio inmediato anterior.
CFF
32-A, LISR 31, 37, 41, 44
Dictamen
de estados financieros y de enajenación de acciones de contribuyentes que
hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC
2.12.14. Los contribuyentes que
manifestaron su opción para hacer dictaminar sus estados financieros y los que
dictaminen las operaciones de enajenación de acciones que hubieran presentado
los avisos de suspensión de actividades en el RFC en términos de los artículos
29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a), tercer párrafo del Reglamento del
CFF y no tengan el certificado de e.firma o no se encuentre vigente, podrán
solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un
ejercicio o periodo en el que se encontraba vigente dicha clave en el RFC.
CFF
32-A, RCFF 29, 30
Información
que deberá acompañarse al dictamen sobre los estados financieros y al informe
sobre la situación fiscal del contribuyente
2.12.15. Para los efectos del artículo 32-A del CFF y
del artículo 58, fracciones I, IV y V del Reglamento del CFF, la información
que deberá acompañarse al dictamen sobre los estados financieros y al informe
sobre la situación fiscal del contribuyente será la que se señale en los anexos
16 y 16-A de la RMF 2021, la cual deberá cumplir con lo dispuesto en los
instructivos de integración y de características, así como en los formatos
guía, que se señalen en los mencionados anexos.
CFF
32-A, RCFF 58
Informe
sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente
2.12.16. El informe sobre la
revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refieren los
artículos 52, fracción III del CFF y 58, fracción III del Reglamento del CFF
que elabore el contador público inscrito, se integrará de la siguiente forma:
I. Se declarará bajo
protesta de decir verdad, que el informe se emite con fundamento en los
artículos 52, fracción III del CFF y 58, fracción III de su Reglamento y en
relación con la revisión que conforme a las normas de auditoría se haya
practicado a los estados financieros del contribuyente, correspondiente al
periodo que se señale;
II. Se manifestará que dentro
de las pruebas selectivas, cuando procedan, llevadas a cabo en cumplimiento de
las normas de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente a que
se refiere el artículo 58, fracción V del Reglamento del CFF, por el periodo
que cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de
las referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes
y servicios adquiridos o enajenados u otorgados en uso o goce por el
contribuyente, fueron efectivamente recibidos, entregados o prestados,
respectivamente. La citada manifestación no incluye el examen respecto al
cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior;
sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.
Manifestará que los papeles de
trabajo reflejan los procedimientos de auditoría utilizados, así como el
alcance de los mismos, aplicados para la revisión de
los estados financieros y de la situación fiscal del contribuyente. Cualquier omisión
respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales como contribuyente
directo, retenedor o recaudador se deberá mencionar en forma expresa o, en su
caso, se señalará que no se observó omisión alguna.
El contador público inscrito que
emita el informe a que se refiere esta regla deberá indicar que existe
evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las
conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en
sus papeles de trabajo, mismos que deberán señalar:
a) La descripción del sistema de
muestreo elegido, del método seguido para seleccionar los conceptos e importes
individuales que integraron la muestra y de los procedimientos de auditoría
aplicados a los conceptos e importes que integran la muestra;
b) Las fórmulas y cálculos
empleados para la estimación de los resultados obtenidos en la muestra;
c) La evaluación de los resultados
de la muestra
d) Los resultados obtenidos de la
aplicación de los procedimientos de auditoría, los cuales deberán incluir
cuando menos la clasificación del tipo de errores encontrados y el número de
errores de cada tipo localizado, y
e) La interpretación de los
resultados obtenidos en la muestra con base en los datos a que se refieren los
incisos anteriores;
III. Se señalará que se
verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales que se causen por
ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo del contribuyente
como sujeto directo o en su carácter de retenedor o recaudador, detallando
cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su
importancia relativa.
IV. Deberá señalarse que la
revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales,
incluye verificar que el contribuyente tiene el derecho a los saldos a favor
solicitados en las devoluciones o aplicados en compensaciones que se lleven a
cabo durante el ejercicio sujeto a revisión y que las cantidades pendientes de
devolver o devueltas al contribuyente por la autoridad fiscal deriven de dicho
saldo. Cualquier incumplimiento o diferencia obtenida en el ejercicio
dictaminado debe ser revelada. De igual forma, debe evaluarse si dicho
incumplimiento representa una salvedad fiscal y su cuantificación para
reintegrar el monto que corresponda a la misma autoridad, en cuyo caso la
diferencia deberá reportarse en la relación de contribuciones a cargo del
contribuyente en el rubro del impuesto que se haya devuelto o compensado en
forma improcedente.
V. Se manifestará haber
revisado en función de su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su
caso, en ejercicios anteriores, los conceptos e importes de las siguientes
conciliaciones:
a) Entre el resultado contable y
el fiscal para los efectos del ISR, y
b) Entre los ingresos dictaminados
según estado de resultados integral y los acumulables para efectos del ISR y el
total de actos o actividades para efectos del IVA.
VI. Se manifestará haber
revisado las declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en
el ejercicio que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así
como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos
dictaminados en el ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales
y señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el
contribuyente en cuanto a sus cálculos y bases.
En
el caso de declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el
ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios
anteriores, se deberán señalar las contribuciones por las que se presentaron
las declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que
correspondan las declaraciones complementarias, los conceptos modificados en
relación a la última declaración correspondiente a cada contribución, así como
la contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados
provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de
las declaraciones complementarias;
VII. Se
manifestará que fue revisada la determinación y el pago de la participación de
los trabajadores en las utilidades, en función a su naturaleza y mecánica de
aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores;
VIII. Se
manifestará haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final
del ejercicio de las cuentas y subcuentas que se indican en los anexos
relativos a la determinación del costo de lo vendido para efectos contables y
del ISR, en el análisis comparativo de las subcuentas de gastos y del análisis
comparativo de las subcuentas del resultado integral de financiamiento a que se
refieren los anexos 16 y 16-A de la RMF 2020, conciliando, en su caso, las
diferencias con los estados financieros básicos originadas por
reclasificaciones para su presentación y la determinación de los montos
deducibles y no deducibles para los efectos del ISR;
IX. Se
manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales
aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la
aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o
jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las
disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente tanto en la base
de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de que se trate, así como en la
observancia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio;
X. Se
mencionará, en su caso, si el contribuyente es responsable solidario como
retenedor en la enajenación de acciones efectuada por residentes en el
extranjero y si hubo o no retención;
XI. Se
manifestará haber revisado las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por
la fluctuación de la moneda extranjera, indicando el procedimiento y alcance
aplicado;
XII. Se
revelarán los saldos y las operaciones con partes relacionadas del
contribuyente;
XIII. Se
hará mención expresa sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente en sus operaciones celebradas con partes relacionadas,
específicamente por lo que se refiere a los artículos 11, 27, fracción XIII,
28, fracciones XVII, cuarto párrafo, inciso b), XVIII, XXVII, XXIX y XXXI, 76,
fracciones IX, X y XII, 90, penúltimo párrafo y 110 fracciones X y XI, 179,
180, 181, 182 y 183, según corresponda de la Ley del ISR, haciéndose constar
cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el
contribuyente;
XIV. Se
informará acerca de los hechos y circunstancias que evidencien formalmente, si
el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo
hubieran hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables y,
además dio cumplimiento a sus obligaciones fiscales para dichas operaciones
para efectos del ISR, a través del cuestionario de diagnóstico fiscal en
materia de precios de transferencia que contienen los anexos 16 o 16-A de la
RMF 2021, según corresponda.
El
cuestionario señalado incluirá información en relación con lo siguiente:
a) Límite
en la deducción de interés por operaciones realizadas con partes relacionadas
residentes en el extranjero.
b) Documentación
comprobatoria en materia de precios de transferencia por operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, verificando a detalle su contenido.
c) Declaración
informativa de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
d) Si el
contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo hubiera
hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables.
e) Créditos
respaldados.
f) Orden
de aplicación de la metodología de precios de transferencia.
g) Maquiladoras.
XV. Se
indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no vinculativos de las
disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I,
inciso h) del CFF, señalando el criterio de que se trate y describiendo la
operación realizada y el impacto que tuvo en la utilidad, pérdida fiscal o
determinación de la contribución correspondiente.
XVI. El
contador público inscrito deberá revisar, la información que el contribuyente
haya manifestado en las declaraciones presentadas en cumplimiento de sus
obligaciones a las siguientes disposiciones fiscales, debiendo revelar, en su
caso, en forma expresa cualquier omisión, o bien, señalar que no observó
omisión alguna en las siguientes declaraciones:
a) Artículo
76, fracción VI de la Ley del ISR, “Informe sobre residentes en el extranjero”
(Anexo 4 de la DIM).
b) Artículo
76, fracción XIII de la Ley del ISR, “Declaración de operaciones efectuadas a
través de fideicomisos (Anexo 10 de la DIM)”.
c) Artículo
178 de la Ley del ISR, forma oficial 63 “Declaración informativa de los
regímenes fiscales preferentes” contenida en el Anexo 1.
d) Artículo
Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, fracción
X, “Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS (Anexo 2 de la
DIM)” e “Informe sobre residentes en el extranjero (Anexo 4 de la DIM)”; este
último tratándose de retenciones a residentes en el extranjero. Artículo 76,
fracción III de la Ley del ISR y 32 fracción V de la Ley del IVA “Información
sobre las retenciones a residentes en el extranjero señaladas en los CFDI”.
XVII. Se
proporcionará la información que además de la anterior se señale en el
instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito,
contenidos en los anexos 16 y 16-A.
XVIII. Se
asentará el nombre del contador público inscrito y el número de registro que lo
autoriza a dictaminar.
CFF 33, 52, LISR 11, 27,
28, 76, 90, 110, 178, 179, 180, 181, 182, 183, RCFF 58, LISR Disposiciones
Transitorias para 2014, Artículo Noveno
Presentación de dictamen
de estados financieros y de enajenación de acciones vía Internet
2.12.17. Para los efectos del artículo 52, fracción IV
del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados financieros para
efectos fiscales o enajenación de acciones vía Internet, así como el contador
público inscrito que dictamina para dichos efectos, deberán contar con
certificado de e.firma para poder hacer uso del
servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente
o contador público inscrito que no cuente con el certificado de e.firma, deberá tramitarlo conforme a lo dispuesto en la
ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
52
Presentación
e información del dictamen de estados financieros y demás información a través
de Internet
2.12.18. Para los efectos de los
artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, la fecha de
presentación del dictamen, será aquella en la que el
SAT reciba correctamente la información correspondiente. Para tales efectos, el
citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo
electrónico; por lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT, la fecha
de envío y recepción del dictamen.
CFF
32-A, 52, RCFF 57, 58
Evidencia de la
aplicación de los procedimientos de revisión sobre la situación fiscal del
contribuyente
2.12.19. La obligación a que se refiere el artículo 57,
último párrafo del Reglamento del CFF, se tendrá por cumplida cuando el
contador público inscrito envíe por medios electrónicos (Internet), la
evidencia que demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la
situación fiscal del contribuyente (papeles de trabajo).
Los papeles de trabajo
que se envíen a la autoridad deberán ser aquellos que el contador público conserve en el
expediente de la auditoría practicada al contribuyente de que se trate, en los
que se muestre el trabajo realizado observando lo dispuesto en las Normas de
Auditoría que les sean aplicables, mismos que deberán incluir los
procedimientos de auditoría aplicados, la evidencia obtenida de su revisión,
las conclusiones alcanzadas, así como la evaluación del control interno y la
planeación llevada a cabo.
El contador público
inscrito podrá optar por enviar únicamente los papeles de trabajo en los que se
muestre la revisión de los conceptos que a continuación se describen, en la
medida en que los mismos resulten aplicables a la situación fiscal del
contribuyente:
I. ISR pagado en el
extranjero acreditable en México, a que se refiere el artículo 5 de la Ley del
ISR.
II. Cuenta de utilidad fiscal
neta que establece la Ley del ISR o cuenta de remesas de capital cuando se
trate de establecimientos permanentes conforme a la misma Ley, únicamente
cuando en el ejercicio existan movimientos en dichas cuentas distintos de su
actualización o del incremento por la utilidad fiscal neta del ejercicio.
III. Cuenta de capital de aportación
a que se refiere la Ley del ISR, únicamente cuando en el ejercicio existan
movimientos distintos de su actualización.
IV. Impuesto generado por la
distribución de dividendos o utilidades que establece el artículo 10 de la Ley
del ISR.
V. Determinación de la
utilidad distribuida gravable únicamente en el caso de reducción de capital a
que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR o rembolso de remesas en los
términos del artículo 164 de la misma Ley.
VI. Acumulación de ingresos
derivados de la celebración de contratos de obra inmueble, así como por
operaciones de otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha
obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, que establece el artículo 17 de
la Ley del ISR.
VII. Ganancias o pérdidas cambiarias
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, referida en el artículo
8 de la Ley del ISR.
VIII. Ganancia o pérdida por
enajenación de acciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22,
23 y 28, fracción XVII de la Ley del ISR.
IX. Intereses provenientes de
deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero que
señala el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.
X. Determinación de la deducción
a que se refiere el artículo 30 de la Ley del ISR tratándose de contribuyentes
que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos
de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de
bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del
servicio turístico del sistema de tiempo compartido.
XI. Deducción de terrenos por
aplicación de estímulo fiscal, según lo establece el artículo 191 de la Ley del
ISR.
XII. Cuenta de utilidad fiscal
gravable para sociedades cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley del ISR, cuando existan movimientos distintos de su actualización o del
incremento por la utilidad fiscal gravable del ejercicio.
XIII. Determinación de los pagos
provisionales y mensuales definitivos.
XIV. Costo de lo Vendido y
valuación del inventario, referidos en la Sección III del Capítulo II del
Título II de la Ley del ISR. Esta información comprenderá exclusivamente la
cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la
conclusión alcanzada por el contador público inscrito.
XV. Ventas e Ingresos
correspondientes al ejercicio. Esta información comprenderá exclusivamente la
cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la
conclusión alcanzada por el contador público inscrito.
XVI. Gastos de operación y
resultado integral de financiamiento correspondientes al ejercicio. Esta
información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá incluir el
objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el contador
público inscrito.
XVII. ISR retenido a residentes en
el país y en el extranjero en los términos de la Ley del ISR.
XVIII. De los conceptos fiscales que
se incluyen en el anexo denominado “conciliación entre el resultado contable y
fiscal para los efectos del impuesto sobre la renta”.
El contador público
inscrito deberá poner los papeles de trabajo a disposición de la autoridad
cuando esta
se los requiera conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 52-A del
CFF.
CFF
52-A, LISR 5, 8, 10, 17, 22, 23, 28, 30, 57, 58, 78, 164, 191, RCFF 57
Formatos
a los que debe sujetarse el texto del dictamen
2.12.20. Para los efectos del artículo 58, fracción II
del Reglamento del CFF, el texto del dictamen deberá sujetarse a los formatos
que utilice el colegio profesional, la sociedad o la asociación de contadores
públicos reconocido por la Secretaría de Educación Pública o por la autoridad
educativa de la entidad federativa, al que esté afiliado el contador público
inscrito que lo emita y deberá señalar el número asignado en el registro a que
se refiere el artículo 52, fracción I del CFF.
CFF
52, RCFF 58
Declaración
sobre la información presentada en el dictamen y en el informe sobre la
revisión de la situación fiscal del contribuyente
2.12.21. En la declaración bajo protesta de decir verdad
a que se refiere el último párrafo del artículo 58, del Reglamento del CFF, el
contador público inscrito que elaboró el dictamen y el contribuyente o su
representante legal, deberán manifestar que la información que se acompaña al
dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal es del
contribuyente, que incluye todas las contribuciones federales a las que está
obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o recaudador de
contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado surtieron efectos
las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los estímulos o las
exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de que no
existieron los beneficios mencionados.
Asimismo, el
contribuyente o su representante legal deberán manifestar, bajo protesta de
decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna
contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad
ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones
que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así
como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales
que hayan quedado firmes.
RCFF
58
Presentación
del dictamen de enajenación de acciones vía Internet
2.12.22. Para los efectos del
artículo 22 de la Ley del ISR y 215 de su Reglamento, los dictámenes de
enajenación de acciones, así como la demás información y documentación relativa
al mismo deberán ser enviados a través del Portal del SAT, mediante el SIPRED,
una vez publicado el Anexo 16-B.
Los anexos del dictamen
de enajenación de acciones y la información relativa al mismo, elaborados por
el contador público inscrito, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el
contribuyente y por el contador público inscrito utilizando para ello el
SIPRED, conforme al Anexo 16-B.
El
envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá
realizar desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público
inscrito o cualquier otro que permita una conexión a Internet y el archivo que
se envíe deberá contener los anexos del dictamen.
A efecto de que el
dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada en la
presente regla.
El dictamen se
presentará dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se presentó o debió presentarse la
declaración del impuesto sobre la renta.
La fecha de presentación
del dictamen, será aquella en la que el SAT reciba
correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el citado
órgano desconcentrado emitirá el acuse de aceptación a través de correo
electrónico; por lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT la fecha
de envío y recepción del dictamen.
CFF
52, LISR 22, RLISR 215
Información
relativa al dictamen de enajenación de acciones
2.12.23. Para los efectos del
artículo 22 de la Ley del ISR y 215 de su Reglamento, la información del
dictamen de enajenación de acciones que se envíe vía Internet,
se sujetará a la validación siguiente:
I. Que el dictamen haya
sido generado con el SIPRED.
II. Que la información no
contenga virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad
competente para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI o, en su caso, la AGH, según
corresponda.
De ser correcta la
recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador
público inscrito, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que
acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado en el Portal del SAT.
CFF
52, LISR 22, RLISR 215, RMF 2021 2.12.22.
Presentación
del archivo de papeles de trabajo del contador público inscrito utilizando el
programa SIPRED 2020
2.12.24. Para los efectos del
artículo 57, último párrafo del Reglamento del CFF, el archivo que contiene los
papeles de trabajo del contador público inscrito se presentará por medio del
SIPRED 2020, el cual se podrá obtener en el Portal del SAT, así como el manual
de usuario para su uso y operación.
Cuando se tenga más de
un archivo (*XLSX) que contienen dichos papeles de trabajo, se deben integrar
todos los archivos de Excel en un solo archivo (*XLSX), el cual se deberá
convertir a través del SIPRED
La fecha de presentación
de los papeles de trabajo, será aquella en la que el
SAT reciba correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el
citado órgano desconcentrado acusará recibo utilizando correo electrónico; por
lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT la fecha de envío y
recepción del dictamen.
RCFF
57
Contribuyentes
que tributen en el régimen de coordinados, y en el régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras que opten por dictaminar sus
estados financieros
2.12.25. Para los efectos del
artículo 32-A del CFF, los contribuyentes personas morales que tributen como
coordinados y en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras, así como las personas físicas dedicadas exclusivamente a las
actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que no
pertenezcan a un coordinado, que hubieran manifestado la opción de hacer
dictaminar sus estados financieros del ejercicio fiscal de 2020, podrán estar a
lo siguiente:
Para la presentación del
dictamen fiscal del ejercicio de 2020, la información de los anexos siguientes, se integrará con base en cifras fiscales basadas
en flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se
presentará la información de los ejercicios fiscales de 2019 y 2020, lo
anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida
fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultado integral:
2.- ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL.
7.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS
DE GASTOS.
8.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS
DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.
Los contribuyentes que
se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se
encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:
1.- ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA.
3.- ESTADO DE CAMBIOS EN EL CAPITAL
CONTABLE.
4.- ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.
11.- CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE
Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
15.- CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS
DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL Y LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL TOTAL DE ACTOS O ACTIVIDADES PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
CFF 32-A
Procedimiento
del contador público inscrito respecto de contribuyentes que no acepten o no
estén de acuerdo con su dictamen
2.12.26. Para los efectos de los
artículos 32-A, tercer párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte
o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público
inscrito, dicho contador podrá presentar mediante buzón tributario, aviso en el
que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los
cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para
efectos fiscales.
En el aviso se hará
referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del
propio contador público inscrito:
I. Nombre, denominación o
razón social.
II. Clave en el RFC.
III. Domicilio fiscal.
IV. Ejercicio o periodo
dictaminado.
El aviso deberá ser presentado
a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del
dictamen.
CFF
32-A, 52
Contribuyentes
que optaron por hacer dictaminar sus estados financieros y llevaron a cabo una
operación de fusión, en calidad de sociedades fusionadas
2.12.27. Para los efectos de los artículos 29 y 30 del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que hubieran presentado aviso de
cancelación en el RFC por fusión de sociedades, que no cuenten con certificado
de e.firma y que optaron por hacer dictaminar sus
estados financieros, estarán a lo siguiente:
I. La información
correspondiente a la sociedad fusionada, debe capturarse a través del
aplicativo denominado SIPRED en el Portal del SAT.
II. Terminada la captura, el
documento deberán firmarlo la sociedad fusionante y
el contador público inscrito que realizó el dictamen de la sociedad fusionada,
generándose un archivo con extensión .sb2X, el cual deberá ser enviado a través
del Portal del SAT por dicho contador público inscrito.
Finalmente, la fecha de
presentación será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información,
lo cual constará en el acuse de recibo electrónico generado.
CFF
32-A, 52, RCFF 29, 30
Solicitud
para pago a plazos
2.13.1. Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF, y
65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera
diferida las contribuciones omitidas y sus accesorios y/o los aprovechamientos
y sus accesorios distintos a los que se causen con motivo de la importación o
exportación de bienes o servicios ya sea determinados por la autoridad o los
que deriven de la presentación de una declaración, se presentará de acuerdo a
lo señalado en la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar
adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A o, en su caso,
a través de los medios autorizados por el SAT a las entidades federativas.
En cualquier momento después de haberse notificado los créditos fiscales y, para el caso de autodeterminaciones o autocorrecciones, la solicitud se podrá presentar con posterioridad a la presentación de la declaración.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, la autoridad fiscal enviará al contribuyente el FCF (línea de captura) a través de su buzón tributario, para que cubra el pago inicial de cuando menos el 20% del adeudo debidamente actualizado.
El contribuyente deberá realizar el pago señalado en el párrafo anterior, dentro de la vigencia señalada en el propio FCF (línea de captura).
En aquellos casos en que el contribuyente presentó una declaración y el sistema de declaraciones y pagos le generó una línea de captura para cubrir el pago inicial del 20%, deberá de anexar a su solicitud de autorización de pago a plazos, el comprobante de la realización de este pago, para que la autoridad lo considere, y si habiendo efectuado los cálculos determina una diferencia por cubrir del pago inicial, le remitirá al contribuyente el FCF (Línea de captura) para que proceda a pagar dicha diferencia, conforme al párrafo anterior.
En aquellos casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones para autodeterminarse o autocorregirse y el sistema de declaraciones y pagos le genere una línea de captura para cubrir el pago inicial del 20%, deberá anexar a su solicitud de autorización de pago a plazos, el comprobante de la realización de este pago, para que la autoridad lo considere, y si habiendo efectuado los cálculos determina una diferencia por cubrir del pago inicial, le remitirá al contribuyente el FCF (Línea de captura) para que proceda a pagar dicha diferencia, conforme al párrafo anterior. RF-2a
Cuando el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”, la autoridad, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, requerirá al contribuyente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, cumpla con los requisitos omitidos.
La autoridad fiscal emitirá la resolución de autorización correspondiente una vez que se haya efectuado el pago inicial de cuando menos el 20% y cumplido con el requerimiento de requisitos que, en su caso, le hubiera formulado la autoridad fiscal.
Cuando no se cumpla con cualquiera de los dos supuestos señalados en el párrafo anterior, la autoridad emitirá la resolución de no autorización de la solicitud.
La notificación de la
resolución sobre la solicitud de pago a plazos se realizará a través del buzón
tributario. Para los casos de autorización, la resolución incluirá los FCFs (Líneas de captura) de las parcialidades autorizadas,
para efecto de que el contribuyente realice el pago puntual de cada parcialidad
de manera mensual y sucesiva.
Para solicitar la
autorización de pago a plazos, el contribuyente deberá tener habilitado el
buzón tributario en los términos de la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación
del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de
contacto”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando el contribuyente
no pague oportunamente alguna parcialidad deberá solicitar un nuevo FCF que
incluya la actualización y recargos por mora aplicables para el pago respectivo,
mismo que deberá solicitar en la ADR más cercana a su domicilio fiscal para su
entrega física, a través de Mi Portal o a través de MarcaSAT
al 55 627-22-728, opción 9, 1 para su envío vía correo electrónico.
CFF
18, 19, 66, 66-A, RCFF 65, RMF 2021 2.13.2., 2.13.6.
Forma oficial para
realizar el pago en parcialidades o diferido
2.13.2. Para los efectos de
los artículos 66 primer párrafo y
66-A del CFF, los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en
parcialidades o diferido, deberán realizarse mediante el FCF, para lo cual
dicho formato será entregado u obtenido por el propio contribuyente conforme a
lo siguiente:
I. A solicitud del
contribuyente, en cualquier ADR, cuando así lo requiera.
II. En el domicilio fiscal
del contribuyente o a través de su buzón tributario habilitado, cuando se le
notifique la resolución de autorización.
III. A solicitud del
contribuyente a través de Mi Portal.
IV. A solicitud del contribuyente a través de MarcaSAT al 55 627-22-728, opción 9, 1, para su envío vía
correo electrónico.
Tratándose de entidades
federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y hasta la
última parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cuales serán entregadas
al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias entidades
federativas.
El SAT o, en su caso,
las entidades federativas, determinarán el importe de la primera y siguientes
parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de
conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF.
No se aceptarán los pagos efectuados en formatos diferentes al FCF, cuando el
pago a plazos se encuentre controlado por el SAT.
CFF
66, 66-A RMF 2021 2.13.1.
Solicitud
para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos
2.13.3. Para los efectos de
los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF, los contribuyentes que
hubieran determinado contribuciones a su cargo en la declaración y hayan optado
por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten
declaración complementaria de la misma contribución, periodo y ejercicio
modificando los montos e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar
que se deje sin efectos el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan
sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de
dictamen.
II. No se hubieran
interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.
En este supuesto, deberán
manifestarlo bajo protesta de decir verdad a través de buzón tributario
habilitado, en los términos de la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del
buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de
contacto”, contenida en el Anexo 1-A, anexando la documentación que acredite la
forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración
complementaria.
Cuando el contribuyente
no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la ficha de trámite 146/CFF
“Solicitud para dejar sin efectos el pago a plazos, en parcialidades o
diferido”, contenida en el Anexo 1-A. la autoridad requerirá al contribuyente a
fin de que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a que surta efectos su
notificación, cumpla con los requisitos omitidos. De no dar cumplimiento dentro
del plazo otorgado, se tendrá al contribuyente por desistido de su solicitud.
Con base en su
solicitud, se podrá dejar sin efectos el pago en parcialidades o el pago
diferido. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la
devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en
parcialidades o diferido. Para ello, en la declaración correspondiente, no
deberán marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de
dichos saldos a favor.
CFF
66, 66-A, RMF 2021 2.13.1.
Opción del
contribuyente de solicitar el monto a corregir para los efectos de presentar su
solicitud formal, en los términos del artículo 66, tercer párrafo del CFF
2.13.4. Para los efectos del artículo 66, tercer
párrafo del CFF, previo a que el contribuyente presente su escrito en el cual
se establezca el proyecto de pagos, fechas y montos concretos, podrá
manifestarle a la autoridad fiscal que le esté ejerciendo facultades de
comprobación su intención de solicitar la autorización a que se refiere el
citado precepto a efecto de que esta le dé a conocer el monto del adeudo a
corregir, y una vez que esto suceda, el contribuyente estará en posibilidad de
presentar ante la ADR que corresponda a su domicilio fiscal su solicitud de
autorización para pago a plazos en los términos de la regla 2.11.11.
Para
obtener la autorización de pago a plazos el contribuyente deberá tener
habilitado el buzón tributario en los términos de la ficha de trámite 245/CFF
“Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación
como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 66, RMF
2021 2.11.11.
Dispensa de
garantizar el interés fiscal
2.13.5. Para los efectos del artículo 66-A,
fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la
obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes
casos:
I. Cuando el crédito fiscal corresponda
a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de
parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se
presente dentro del plazo establecido en el artículo 150 de la Ley del ISR.
II. Cuando los contribuyentes soliciten el
pago a plazos en forma diferida y éste les sea autorizado.
III. Cuando los contribuyentes realicen pago
en parcialidades en términos de la regla 2.13.1., siempre y cuando cumplan en
tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.
En
caso de que el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades,
la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se
revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.
La
dispensa de garantizar el interés fiscal a que se refiere la presente regla no
aplicará respecto de adeudos que se pretendan cubrir en parcialidades o de
forma diferida, que estén relacionados, inmersos o deriven de la comisión de
algún delito de carácter fiscal, por el cual se haya presentado la denuncia o
querella respectiva, para tal fin las únicas garantías a considerar por parte
de la autoridad fiscal, son:
I. Billete de depósito emitido por Institución
autorizada;
II. Carta de crédito emitida por Institución
autorizada;
III. Fianza otorgada por Institución autorizada,
misma que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
CFF 66-A,
LISR 150, RMF 2021 2.13.1.
Liquidación anticipada
del adeudo con convenio de pago a plazos
2.13.6. En términos de los artículos 66 y 66-A del CFF, así como lo señalado en la regla 3.17.3., los contribuyentes podrán en cualquier momento, pagar de forma anticipada el adeudo que se encuentra en convenio de pago a plazos, de acuerdo a lo siguiente:
I. Deberán obtener el FCF conforme a lo
señalado en la ficha de trámite 294/CFF “Solicitud del formato para el pago de
contribuciones federales con línea de captura para la liquidación anticipada
del adeudo con convenio de pago a plazos”, contenida en el Anexo 1-A.
II. La autoridad fiscal, calculará el saldo del adeudo a liquidar que se encuentre en pago en parcialidades, de la siguiente manera: al saldo insoluto a la fecha del último pago se le adicionarán, en su caso, los recargos por prórroga de las parcialidades que tuviera vencidas y no cubiertas, con la actualización y los recargos por mora correspondientes a dichas parcialidades vencidas, más la prórroga de la parcialidad del mes en curso, siempre y cuando esta no se haya cubierto; en caso de estar al corriente en sus parcialidades, al saldo insoluto solo se le adicionaran los recargos por prórroga correspondientes a la parcialidad del mes en que se realice el pago, siempre y cuando esta no se haya cubierto.
III. Para los casos de pago
diferido, al saldo insoluto del adeudo a liquidar de manera anticipada, se le
adicionará la cantidad que resulte de multiplicar dicho saldo por la tasa
mensual aplicable al pago diferido señalada en el artículo 8 de la Ley de
Ingresos de la Federación, vigente a la fecha de autorización del pago
diferido, por el número de meses o fracción de mes transcurridos desde la fecha
de autorización hasta la fecha en que solicite la liquidación anticipada.
IV. La autoridad entregará el FCF (Línea de captura), a través del medio de contacto señalado por el contribuyente conforme a la ficha de trámite 294/CFF “Solicitud del formato para el pago de contribuciones federales con línea de captura para la liquidación anticipada del adeudo con convenio de pago a plazos”, contenida en el Anexo 1-A.
V. En caso de que el contribuyente no efectúe el pago a más tardar en la fecha señalada en el FCF, se considerará que se desistió de la liquidación anticipada.
CFF 18,
19, 66, 66-A, RCFF 65, RMF 2021 2.13.1., 3.17.3.
Capítulo 2.14. De las notificaciones y la garantía del
interés fiscal
Información
de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos
otorgados a personas físicas y morales
2.14.1. Para los efectos del artículo 32-B, fracción IV
del CFF, las entidades financieras y SOCAP, proporcionarán, dentro de los
primeros diez días de cada mes, la información de las cuentas, los depósitos,
servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y
morales, o cualquier tipo de operaciones, para efectos del cobro de créditos
fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad
con la ficha de trámite 163/CFF “Informe de las cuentas, los depósitos,
servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y
morales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
32-B
Notificaciones
realizadas por terceros
2.14.2. Para los efectos del
artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar
las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo
artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades
establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones
aplicables.
Dicha habilitación de
terceros se dará a conocer a través del Portal del SAT.
Para los efectos del
artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las
notificaciones, están obligados a guardar absoluta
reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les
suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de
confidencialidad suscritos con el SAT.
Para los efectos de los
artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados
para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último
párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la
diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos emita
la empresa tercera contratada por el SAT.
CFF
69, 134, 135, 136, 137
Notificaciones
por estrados y edictos en Internet
2.14.3. Para los efectos de
los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de
la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones
electrónicas será la página de Internet de la Secretaría.
Tratándose de las
unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán a través del
Portal del SAT.
Para el caso de las
Entidades Federativas, las publicaciones electrónicas se realizarán en sus
páginas de Internet oficiales.
CFF
139, 140
Requerimiento
del importe garantizado por carta de crédito
2.14.4. Para los efectos del artículo
141, fracción I del CFF, en relación con los artículos 77, primer y segundo
párrafos y 80 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta
de crédito se anexará copia certificada de la misma, así como el FCF con la
línea de captura correspondiente.
La autoridad fiscal en
cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá
efectuar el requerimiento de pago, siempre que el adeudo fiscal se encuentre
firme.
El pago a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 80 del Reglamento del CFF, tratándose de
personas morales, se realizará por el servicio del portal bancario denominado
pago referenciado mismo que deberá realizarse mediante cuentas de la propia
institución garante con acceso a su portal bancario y para personas físicas,
además, en el esquema tradicional o bien mediante efectivo en ventanilla
bancaria.
El mismo día en que la
Institución de crédito realice el pago de la carta de crédito mediante
transferencia electrónica de fondos, enviará el comprobante de la operación y
el FCF con la línea de captura, al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx
Una vez realizado el
pago requerido la carta de crédito será puesta a disposición de la institución
de crédito.
CFF
141, RCFF 77, 80
Cartas
de crédito como garantía del interés fiscal
2.14.5. Para los efectos de
los artículos 141, fracción I del CFF y 78 de su Reglamento, la lista de las
instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito
se da a conocer en el Portal del SAT, dentro del menú principal “Adeudos
fiscales”, opción “Ver más…”, menú “Garantiza”, opción “Consulta los bancos
emisores de cartas de crédito" y en “Contenidos relacionados”, selecciona
el archivo “Emisores autorizados de cartas de crédito”. Las cartas de crédito y
sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se encuentra en el apartado
mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto se señalan.
Las instituciones de
crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, presentarán solicitud de inclusión en el registro de
instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de crédito como medio
de garantía del interés fiscal, debiendo observar lo dispuesto en la ficha de
trámite 164/CFF “Solicitud de instituciones de crédito para ser incluidas en el
registro de emisoras de cartas de crédito”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de modificación
a la carta de crédito o a la carta de crédito en materia de IVA e IEPS, por
ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de
vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación
correspondiente en los términos de la regla 2.14.9., debiendo el contribuyente
presentarla dentro de los cinco días siguientes a la realización de las modificaciones
respectivas.
Las modificaciones de
las cartas de crédito por ampliación o disminución se presentarán mediante
escrito libre en la ADR más cercana a su domicilio fiscal.
Tratándose de carta de
crédito en materia de IVA e IEPS y sus modificaciones, deberán presentarse ante
la AGACE de conformidad con lo dispuesto en las Reglas Generales de Comercio
Exterior.
CFF
141, Ley de Instituciones de Crédito 46, RCFF 78, 79, RMF 2021 2.14.9.
Pólizas
de Fianza
2.14.6. Para los efectos de
los artículos 66-A, 74 y 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de su Reglamento,
se considera que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas de fianza
que emitan las instituciones emisoras de pólizas de fianza, siempre que
incluyan en el cuerpo de la misma lo siguiente:
I. Los datos de
identificación del contribuyente (la clave en el RFC, nombre, denominación o
razón social y domicilio fiscal).
II. Expedirse en papelería
oficial, la cual deberá incluir los datos de identificación de la institución
autorizada para emitir fianzas fiscales.
III. Fecha de expedición,
número de folio legible y sin alteraciones.
IV. Señalar con número y letra
el importe total por el que se expide.
V. Motivo por el que se
expide:
a) Controversia.
b) Pago a plazos, especificando la
fecha de inicio del pago en parcialidades y número de parcialidades que
garantiza.
c) Condonación de multas.
VI. Datos del adeudo que se
garantiza (número del determinante, fecha y autoridad emisora).
Además de los textos
siguientes:
I. Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar créditos en convenio del pago a plazos:
a) Dentro del monto de esta fianza se incluyen tanto el crédito como sus accesorios causados, actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, desglosados en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
b) En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución emisora a la que se le requirió el pago no lo cumple dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
c) La fianza continuará vigente en el supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan.
d) En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.
e) Se designa como apoderado para
recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a
(nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el
ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de
pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde
se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de
designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que
emitió la póliza de fianza, se compromete a dar aviso
a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que
surta efectos dicho cambio.
II. Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar créditos controvertidos.
a) La institución autorizada que emitió la póliza de fianza se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado los créditos impugnados que se afianzan, incluyendo además su actualización y recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, acorde a lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas hasta por el importe de esta póliza.
b) En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución emisora a la que se le requirió el pago de la póliza de fianza no lo cumple dentro del plazo de quince días, siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
c) La fianza permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que se interpongan por el contribuyente, y será exigible una vez que se dicte resolución definitiva por autoridad competente en la que se confirme la validez de la obligación garantizada.
d) En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.
e) Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (región donde se encuentra). En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la póliza de fianza se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.
III. Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, derivado de la solicitud de condonación de créditos fiscales:
a) Dentro del monto de esta fianza se incluyen tanto el crédito, como sus accesorios causados, actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
b) La fianza otorgada permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición, hasta en tanto el importe no condonado sea cubierto dentro del plazo señalado al efecto. En caso de que esto no ocurra, la fianza otorgada se hará efectiva mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
c) En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.
d) Una vez que sea exigible la garantía, si la institución emisora a quien se le requirió el pago de la póliza de fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
e) La fianza continuará vigente en el supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan.
f) Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la póliza de fianza se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.
Los textos antes mencionados también se encontrarán
publicados en el Portal del SAT, dentro del menú principal “Adeudos fiscales”,
opción “Ver más…”, menú “Garantiza”, opción “Consulta las afianzadoras que
expiden pólizas de fianza como garantía” y en “Contenidos relacionados”
selecciona el archivo “Afianzadoras emisoras de garantías fiscales”.
IV. Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar el interés fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 28-A de la Ley del IVA y del artículo 15-A de la Ley del IEPS:
a) La institución que emitió la póliza de fianza en términos de la autorización que le fue otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado, el impuesto al valor agregado y/o impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de bienes a los regímenes aduaneros a los que se encuentra afecto, cuando la autoridad determine que el contribuyente no ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables, respecto de los impuestos garantizados, además de los accesorios causados, actualizaciones y recargos generados desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que se efectúe, por el importe de esta póliza, en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143, en relación con el artículo 283, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
b) Esta fianza es de naturaleza revolvente garantizando hasta por el monto señalado, las obligaciones que surjan respecto del pago del impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios causados en la introducción de bienes a los regímenes aduaneros realizadas durante el periodo de doce meses.
c) En caso de que se haga exigible la garantía, si la institución autorizada a quien se le requirió el pago de la póliza de fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
d) En caso de que la institución autorizada pague el requerimiento de pago a satisfacción del beneficiario, la presente fianza será cancelada, es decir, el monto de la misma no se rehabilitará en forma automática, el carácter de revolvente de la fianza se extingue con el pago del monto de la póliza.
e) La presente fianza será exigible, a partir del inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad y se determine el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente, respecto de los impuestos garantizados y permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y, en su caso, durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que interponga el contribuyente.
f) En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro. En su caso, el monto afianzado se reducirá en la misma proporción o por la cantidad que se hubiere pagado con cargo a la póliza de fianza.
g) En caso de designar a un apoderado distinto al señalado en la presente póliza de fianza, la institución autorizada se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora dentro de los quince días anteriores a la fecha en que surta efectos dicho cambio.
h) En el supuesto de que “El Beneficiario” determine que el texto de una póliza de fianza no satisface los términos en que fuera solicitada al fiado, requerirá a éste que se lleve a cabo la corrección o modificación que corresponda a fin de que cumpla con el requisito que omitió satisfacer. En el caso de que no sea desahogado el requerimiento en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de aquel en que fue notificado el fiado, “El Beneficiario” se abstendrá de aceptar la póliza, notificando su rechazo a la institución autorizada.
i) En los casos de fusión o
escisión de sociedades, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la
fusión o la escindida que se designe, tomará a su cargo los derechos y las
obligaciones de la(s) sociedad(es) extinguida(s) que haya(n) constituido la
presente póliza, en los mismos términos y condiciones vigentes pactados o, en
su caso, deberá presentar garantía solidaria a satisfacción del acreedor. El
proceso de fusión o escisión de ninguna manera modificará los términos y
condiciones vigentes pactados en la póliza de fianza correspondiente. En todo
caso para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de
todas las partes interesadas en este sentido.
Los textos
antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT,
dentro del rubro de “Comercio Exterior” apartado de “Garantías para empresas
exportadoras” tanto para pólizas revolventes como individuales.
Para los
efectos del artículo 143, inciso a) del CFF, las instituciones emisoras de
pólizas de fianza, previo a la emisión de las pólizas respectivas,
proporcionarán de conformidad con la ficha de trámite 215/CFF “Informe de
funcionarios y apoderados legales autorizados para recibir requerimiento de
pago”, contenida en el Anexo 1-A, un reporte con los cambios que se presenten
respecto a la designación del apoderado legal para recibir los requerimientos
de pago, el cual se proporcionará con quince días de anticipación a la fecha en
que se pretenda surtan sus efectos.
Las pólizas
de fianza que, al momento de su presentación ante la autoridad fiscal, señalen
el nombre de un apoderado legal designado para recibir requerimientos de pago
que no se encuentre dentro del último informe proporcionado a la autoridad de
conformidad con lo señalado en el párrafo que antecede, no serán recibidas,
hasta en tanto sea modificado el dato que corresponda.
CFF 17-A, 18, 20, 21, 66-A, 74, 141, 143, LIVA 28-A, LIEPS 15-A, Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas 282, 283, RCFF 77, 82, 87, 89
Información
que deben remitir las instituciones de crédito y casas de bolsa a las
autoridades fiscales
2.14.7. Para los efectos de lo previsto en el artículo
143, tercer párrafo, inciso b) del CFF, las instituciones de crédito y casas de
bolsa, en las cuales las instituciones autorizadas por la SHCP para emitir
fianzas fiscales, tengan invertidas sus reservas técnicas, proporcionarán al
SAT, un reporte en el que den a conocer el nombre de aquellas instituciones de
fianzas sobre las cuales mantengan en custodia títulos o valores en los que estas tengan invertidas
sus reservas técnicas, informando dentro de los primeros diez días de cada mes,
el estatus que guarde la custodia a que se refiere esta regla.
Cuando las instituciones
de crédito y casas de bolsa dejen de actuar como depositarios de los títulos o
valores que refiere el párrafo anterior, deberán informarlo a la autoridad
fiscal, al día siguiente a aquel en que suceda tal acontecimiento.
La información a que se
refiere la presente regla deberá presentarse observando lo que para tal efecto
dispone la ficha de trámite 162/CFF “Informe que deben remitir las
instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades fiscales”,
contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no presentar
dicha información en los plazos establecidos, se entenderá que la institución
de crédito o casa de bolsa ha dejado de actuar como depositaria, razón por la
cual la autoridad fiscal dejará de aceptar pólizas de la institución de fianzas
de la cual no se haya recibido la información.
CFF
18, 143
Formato
de pago para instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales
2.14.8. Para los efectos del artículo 143, tercer
párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad ejecutora requiera a la
institución autorizada para emitir fianzas fiscales,
se realizará mediante el FCF con línea de captura, que se acompañará al
requerimiento de pago que le sea notificado.
CFF 143
Formalidades para la
emisión de cartas de crédito
2.14.9. Para los efectos de la
regla 2.14.5., las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:
I. La emisión de la carta
de crédito se realizará en hoja membretada de la institución de crédito
autorizada con los datos, términos y condiciones señalados en el formato de
“Carta de Crédito” o “Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS” según
corresponda, que para tal efecto se publica en el Portal del SAT.
II. En caso de modificación a
la “Carta de Crédito” o “Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS”, por
ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de
vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación
correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones
establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito” o “Modificación de
Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS” según corresponda, que se encuentra
publicado en el Portal del SAT. La institución de crédito dará aviso de
conformidad con la ficha 145/CFF “Aviso de modificación a la carta de crédito”,
contenida en el Anexo 1-A.
III. La “Carta de Crédito” o la
“Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS”, así como las modificaciones a la
misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere
la regla 2.14.5.
Las cartas de crédito se
sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los
créditos contingentes ISP98, Publicación
En caso de controversia,
esta deberá
resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con
sede en la Ciudad de México.
CFF
18, 19, Ley de Instituciones de Crédito 46, RMF 2021 2.14.5.
Práctica
de segundo avalúo
2.14.10. Para los efectos del
artículo 3, tercer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá
someter los avalúos de bienes presentados por los contribuyentes, a la
aplicación de la Cédula de Calificación de Riesgo contenida en el Anexo 1 y si estos sobrepasan la
calificación de 14 puntos tratándose de bienes muebles y negociaciones, y 16 puntos
para el caso de bienes inmuebles, de acuerdo a los factores de riesgo
contenidos en esta cédula o, en su caso, el bien muestra un valor que no es
acorde a sus características físicas, ubicación o vida útil, de acuerdo a la
revisión física que se haga de estos, la autoridad podrá solicitar la práctica de
un segundo avalúo.
Asimismo, se practicará
un segundo avalúo, cuando la autoridad fiscal detecte que el dictamen rendido
por el perito valuador designado contenga datos erróneos o falsos que incidan en
el valor real del bien, que en forma enunciativa, más
no limitativa se señalan a continuación:
I. En caso de bienes
muebles el monto del avalúo sea superior al original del comprobante fiscal, el
avalúo no contenga la metodología del motivo por el cual el valor del bien se
incrementó o que no sea congruente con el valor del bien en el mercado.
II. Que las características
físicas de los bienes muebles no correspondan a las especificadas en el avaluó,
o que de acuerdo a su decremento, uso, función o
estructura se haya visto menoscabada.
III. En caso de bienes
inmuebles que el tipo de terreno no sea el descrito en el certificado de
gravamen o las escrituras del mismo.
IV. Que los metros de
construcción o del terreno no correspondan a los identificados en el certificado
de gravamen o en la escritura.
V. Que de
acuerdo a la ubicación y características del entorno del inmueble no
corresponda el valor del avalúo.
VI. Que
de la inspección ocular que realice la autoridad al inmueble se desprenda que
las características físicas no corresponden a las contenidas en el avalúo.
En los anteriores
supuestos la autoridad fiscal solicitará al Instituto de Administración y
Avalúo de Bienes Nacionales, o a cualquiera de las personas autorizadas por el
artículo 3 del Reglamento del CFF y las previstas en la regla 2.1.38, quienes
serán las encargadas de emitir el dictamen correspondiente.
La resolución que emita
la autoridad fiscal, se basará en el valor asignado en
el segundo avalúo practicado, el cual se entregará al contribuyente anexo a la
resolución que se emita al efecto.
RCFF
3, RMF 2021 2.1.38.
Capítulo 2.15. Del
procedimiento administrativo de ejecución
Honorarios
de interventores o administradores
2.15.1. Para los efectos del
artículo 94, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban
cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo
al día de inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de
depositario con carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se
cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto igual al 7% del importe
recuperado, o del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus
accesorios, debiendo considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago
del IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el
interventor, sin exceder del valor diario de 1700 UMA, con relación al monto
enterado por la intervención.
En caso de que durante los primeros
tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe
alguno, o el 7% del importe recaudado con motivo de la intervención sea
inferior al valor diario de 112 UMA, se pagará el importe equivalente a esa
cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del porcentaje antes citado el
pago del IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el
interventor.
En el supuesto que durante los
primeros tres meses antes citados, si se haya logrado recuperar el 24% del
crédito fiscal o el 8% mensual establecidos en el artículo 172 del CFF, y que
en algunos de los meses siguientes sin exceder de tres meses consecutivos no se
haya logrado recuperar importe alguno, se pagará de igual manera la cantidad
establecida en el párrafo que antecede, considerando dentro del mismo el pago
del IVA causado por la presentación del servicio proporcionado por el
interventor.
Los supuestos citados anteriormente
serán aplicados, siempre y cuando se acredite que el interventor realizó
gestiones para lograr recaudar en cumplimiento de sus obligaciones, lo cual
deberá acreditarse mediante el informe mensual rendido por el interventor en el
mes que corresponda.
II. Cuando se trate del
interventor administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada
mes o fracción y serán por un monto equivalente al 10% del importe recuperado o
del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo
considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la
prestación del servicio proporcionado por el interventor sin exceder del valor
diario de 1800 UMA, con relación al monto enterado por la intervención.
En caso de que durante los primeros
tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe
alguno, o el 10% del importe recaudado con motivo de la intervención sea
inferior al valor diario de 310 UMA, se pagará el importe equivalente de esa
cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del porcentaje antes citado el
pago del IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el
interventor.
En el supuesto de que durante los
primeros tres meses antes citados, si se haya logrado recuperar el 24% del crédito
fiscal o el 8% mensual establecidos en el artículo 172 del CFF, y que en
algunos de los meses siguientes sin excederse de tres meses consecutivos no se
haya logrado recuperar importe alguno, se pagará de igual manera la cantidad
establecida en el párrafo que antecede, considerando dentro del mismo el pago
del IVA causado por la presentación del servicio proporcionado por el
interventor.
Los supuestos citados anteriormente
serán aplicados, siempre y cuando se acredite que el interventor realizó gestiones
para lograr recaudar en cumplimiento de sus obligaciones, lo cual deberá
acreditarse mediante el informe mensual rendido por el interventor en el mes
que corresponda.
CFF
172, RCFF 94
Subastas
públicas por medios electrónicos
2.15.2. Para los efectos del artículo 104 del
Reglamento del CFF, el público interesado podrá consultar los bienes objeto del
remate, a través del Portal del SAT, eligiendo la opción “SubastaSAT”.
CFF
174, RCFF 103, 104
Requisitos
que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios
electrónicos
2.15.3. Para los efectos del artículo 105 del
Reglamento del CFF los sujetos a que hace referencia la citada disposición
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contar con la Clave de
Identificación de Usuario (ID) a que se refiere el artículo 105, fracción I del
Reglamento del CFF, la cual se obtendrá proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas físicas:
a) Clave en el RFC a trece
posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo
electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir
notificaciones.
f) Teléfono particular o de
oficina.
g) Contraseña que designe el
interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave en el RFC a diez
posiciones.
b) Denominación o razón social.
c) Fecha de constitución.
d) Dirección de correo
electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir
notificaciones.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que designe el
interesado.
II. Realizar el pago que por concepto de comisión
bancaria señalen las instituciones de crédito.
III. Efectuar el pago
equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la
convocatoria, de acuerdo con la regla 2.15.6., fracción III.
IV. Enviar la postura ofrecida
a que se refiere el artículo 105, fracción II del Reglamento del CFF, a través
del Portal del SAT.
La primera postura
ofrecida no podrá ser mayor a la cantidad que resulte de adicionar el 10% sobre
el monto señalado como postura legal en la convocatoria de remate publicada y
los siguientes ofrecimientos, no podrán ser de forma consecutiva por el mismo
postor y las cantidades no podrán exceder de la que resulte de adicionar el 10%
sobre la última postura registrada.
Los montos
máximos señalados en el párrafo anterior, son
determinados de forma automática por el sistema SubastaSAT.
Las
instituciones de crédito entregarán a los postores por la vía elegida el
comprobante respectivo, el cual deberá permitir identificar la operación
realizada y su pago.
El importe
de los depósitos a que se refiere la fracción III de la presente regla, servirá
como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los
postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de
conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.
V. Permitir el desarrollo de la subasta en la que
participan y evitar realizar cualquier acto tendiente a impedir la
participación de todos los postores en igualdad de circunstancias.
CFF
181, RCFF 105, RMF 2021 2.15.6.
Confirmación
de recepción de posturas
2.15.4. Para los efectos del
artículo 181, primer párrafo del CFF y la regla 2.15.3., fracción III el SAT
enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que
confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe
ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se
trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la
postura y el monto ofrecido.
CFF
181, RMF 2021 2.15.3.
Recepción
y aceptación de posturas
2.15.5. Para los efectos del
artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento
del plazo para la conclusión de la subasta, se recibe una postura que mejore
las anteriores, esta no se cerrará y, en este caso, a partir de las 12:00 horas del día de
que se trate (hora de la zona centro de México), el SAT concederá plazos
sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se
tendrá por concluida la subasta.
Cuando existan varios
postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más
alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
De existir postores que
realicen actos o posturas en contravención a lo dispuesto en la regla 2.15.3.,
fracciones IV y V que impidan el desarrollo de la subasta y la participación de
los demás postores, se les cancelará el registro y no podrán volver a
participar en la subasta, ni en ninguna otra.
Los postores podrán
verificar en el Portal del SAT, las posturas que los demás postores vayan
efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su Clave de
Identificación de Usuario (ID).
El SAT fincará el remate
a favor de quien haya hecho la mejor postura y haya realizado el pago dentro de
los plazos establecidos en los artículos 185 y 186 del CFF. La cuenta bancaria
utilizada para realizar la transferencia de fondos invariablemente deberá estar
a nombre del postor como titular o cotitular.
En caso de
incumplimiento del postor ganador, el SAT fincará el remate a favor del segundo
o siguientes postores que hayan hecho la siguiente postura más alta, y
realizado el pago de la postura ofrecida.
El resultado del remate, se comunicará al postor ganador a través de su
correo electrónico, informando los plazos en que deberá efectuar el pago del
saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las
mejoras. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que
hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la
devolución de su depósito procederá en los términos de la regla 2.15.10.
Asimismo, para los
efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 106 de su Reglamento,
la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro de México y
los postores podrán verificar a través del Portal del SAT, las posturas que los
demás postores vayan efectuando dentro del periodo que establece el artículo
183 antes señalado, utilizando su Clave
de Identificación de Usuario (ID).
CFF
183, 185, 186, RCFF 106, RMF 2021 2.15.3., 2.15.10.
Entero
del saldo de la cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las
mejoras
2.15.6. Para los efectos de
los artículos 185 y 186 del CFF, el postor ganador, deberá enterar su postura o
la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha de
conclusión de la subasta, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez
días siguientes a la fecha de conclusión de la subasta, en caso de bienes
inmuebles, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Acceder en el Portal del SAT, en la opción “SubastaSAT”.
II. Proporcionar su Clave de
Identificación de Usuario (ID), que le fue proporcionado por el SAT al momento
de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder
al bien del cual resultó postor ganador.
De conformidad con el artículo 181,
último párrafo del CFF, su Clave de Identificación de Usuario (ID) sustituirá a
la e.firma.
III. Efectuar el pago de la
garantía mediante transferencia electrónica de fondos, a través de las
instituciones de crédito autorizadas. La cuenta bancaria utilizada para tales efectos, invariablemente deberá ser en la que el postor sea
titular o cotitular.
El postor deberá
proporcionar su CLABE a 18 dígitos y demás datos que se contienen en los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito.
Las instituciones de
crédito entregarán a los postores por la vía elegida, el comprobante de
operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
La presente regla, será
aplicable para los siguientes postores, y los plazos señalados correrán a
partir del día en que se le informe mediante correo electrónico, que resultó
ser el siguiente postor ganador.
Al no haber más
postores, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el artículo
184 del CFF. En este caso, se comunicará a los postores que hubieren
participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo
electrónico.
CFF
181, 184, 185, 186
Solicitud
para la entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor
2.15.7. Para los efectos del
artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la
adquisición de bienes que no puedan entregarse al postor,
se hará en términos de la ficha de trámite 5/CFF “Solicitud para la entrega del
monto pagado por la adquisición de bienes que no pueden entregarse al postor”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
188-Bis
Subasta
de Entidades Federativas
2.15.8. Para los efectos del
artículo 176, segundo párrafo del CFF, las entidades federativas que sean
consideradas como autoridades fiscales federales, en términos de lo establecido
por el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, fijarán las convocatorias
de remate, así como las posturas a través de sus páginas oficiales de Internet,
respecto de aquellos bienes objeto de remate derivados de los créditos fiscales
federales al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal y sus anexos.
Las entidades
federativas llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios
desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos con apego al procedimiento
establecido en el CFF.
CFF
176, LCF 13, RCFF 104, Convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal
Entrega
del bien rematado
2.15.9. Para los efectos del
artículo 107 del Reglamento del CFF, se comunicará al postor ganador a través
de su correo electrónico para que éste se presente ante la autoridad con los
documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere
el Anexo 1-A, según corresponda, ya sea persona física o moral.
RCFF 107
Reintegro del depósito
en garantía
2.15.10. Para los efectos de los
artículos 108 y 109 del Reglamento del CFF, el postor podrá solicitar el
reintegro de los depósitos ofrecidos como garantía, inclusive el derivado de la
cancelación o suspensión del remate de bienes.
El reintegro se
realizará dentro del plazo máximo de dos días hábiles posteriores a aquel en que se hubiera fincado
el remate (efectuado el pago por el postor ganador), mediante transferencia
electrónica de fondos, para lo cual el postor deberá proporcionar la CLABE
interbancaria, de la cuenta bancaria de la que realizó el depósito de la
garantía.
En caso de que la CLABE
se proporcione erróneamente, el postor deberá presentar solicitud conforme a la
ficha de trámite 122/CFF “Solicitud de reintegro del depósito en garantía”,
contenida en el Anexo 1-A, señalando la CLABE de manera correcta, el número de
postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, y adjuntar a su
solicitud, copia de cualquier identificación oficial del postor o representante
legal y los comprobantes que reflejen el pago de la garantía efectuada.
CFF
181, RCFF 108, 109
Incumplimiento
del postor
2.15.11. En caso de que el postor
en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones
contraídas, en términos del artículo 184 del CFF, perderá el importe del
depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de
inmediato a favor del fisco federal en los términos del CFF, lo cual se hará
del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando
copia del mismo en el expediente respectivo para
constancia.
CFF
181, 183, 184, 191
Remate
de automóviles extranjeros usados
2.15.12. Los remates de vehículos
automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la
Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio
Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis-1 de la
Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que
acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo
permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes
referida.
LA
137 bis-1
Supuestos
por los que procede la enajenación a plazos de los bienes embargados
2.15.13. Para los efectos del artículo 110 del Reglamento
del CFF, procederá la enajenación a plazos de los bienes embargados en los
siguientes supuestos:
I. En caso de remate,
cuando los postores que participen, no hayan ofrecido
posturas de contado.
II. Cuando el embargado
proponga comprador en venta fuera de remate.
III. Se trate de bienes de
fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en
la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su
conservación.
Las autoridades
fiscales, podrán autorizar el pago a plazos de los bienes embargados, sin que
dicho plazo exceda de doce meses para bienes inmuebles y de 6 meses para
muebles, bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales
inflamables, siempre que el importe a parcializar sea igual o superior a
$100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).
RCFF
110, RMF 2021 2.15.2., 2.15.8.
Determinación
de la garantía del interés fiscal en la enajenación a plazos de los bienes
embargados
2.15.14. Para los efectos del artículo 110 del
Reglamento del CFF, el postor deberá cubrir el 20% del importe que resulte de
disminuir el pago de la garantía previamente cubierta, tomando como base el
total de la postura ganadora o del avalúo para el caso de venta fuera de
remate, al momento de realizar su solicitud de pago a plazos y ofrecimiento de
garantía.
La garantía comprenderá
el 80% del monto adeudado, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de
recargos por prórroga y por el plazo solicitado.
El postor ganador o el
comprador presentará mediante buzón
tributario, dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la subasta, o
de la aceptación de ofrecimiento de comprador, en caso de venta fuera de remate
de bienes muebles, el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, señalando
el número de pagos elegidos.
En el caso de inmuebles,
señalará únicamente el número de pagos elegidos.
El postor ganador o el
comprador podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas
establecidas en el artículo 141 del CFF de conformidad con lo siguiente:
I. Para el caso de bienes
muebles, se deberá otorgar la garantía, dentro de los treinta días siguientes a
aquel en que
surta efectos la notificación de la autorización de pago a plazos.
II. Para bienes inmuebles la garantía
se constituirá mediante hipoteca a favor de la TESOFE del bien que fue materia
de la venta, mediante escritura pública ante Notario Público, que deberá
otorgar el vendedor, o en caso de rebeldía la autoridad.
A la solicitud de pago a
plazos y el ofrecimiento de garantía se emitirá resolución en el término de
tres días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando no se cumplan los
requisitos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá por única ocasión al
promovente para que dentro de los diez días siguientes a aquel de que surta efectos la notificación del
requerimiento, cumpla con el requisito omitido, apercibiéndolo que de no cumplir dentro del término establecido para tales
efectos, se tendrá por no presentada la solicitud.
En caso de que no se
presente en el plazo establecido el ofrecimiento de la garantía del interés
fiscal, y se señale el número de pagos elegidos, se tendrá por desistido de la
solicitud de enajenación a plazos de los bienes embargados.
Para los efectos del
párrafo anterior, deberá cubrir la postura ofrecida en el término de tres días
contados a partir de la fecha en que se le tuvo por no presentada su solicitud,
o por desistido de la solicitud de enajenación a plazos de los bienes
embargados.
La autoridad fiscal adjudicará
el bien embargado al postor que haya presentado la segunda postura de compra
más alta, y así sucesivamente en términos de lo dispuesto en el artículo 184
del CFF.
CFF
141, 184, RCFF 110
Formalización
de la enajenación a plazos de los bienes embargados
2.15.15. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 110
del Reglamento del CFF, el pago a plazos de los bienes embargados,
se formalizará una vez que se hayan cumplido con todos los requisitos
establecidos en el CFF y su Reglamento para el pago a plazos, mediante convenio
que celebre la autoridad con el postor ganador o comprador, en el que se
especificará el monto y las fechas de vencimiento de cada uno de los pagos a
realizar.
El cálculo de los pagos
a plazos se realizará en los términos establecidos en las fracciones I y II del
artículo 66-A del CFF.
Las causas de revocación
de la autorización de pago a plazos y el orden de aplicación de los pagos
efectuados se regirán por lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo
66-A del CFF.
En caso de
incumplimiento se hará efectiva la garantía ofrecida.
CFF
66, 66-A, 141, RCFF 110
Plazo
y requisitos para solicitar los excedentes del producto del remate o
adjudicación
2.15.16. Para los efectos de los artículos 196 del CFF y
113 de su Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. El embargado deberá
solicitar la entrega del excedente del remate del bien subastado, mediante
escrito libre cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 18,
18-A y 19 del CFF, conforme lo señalado en la ficha de trámite 234/CFF
“Solicitud de entrega de excedentes del producto del remate o adjudicación”,
contenida en el Anexo 1-A.
La autoridad entregará la cantidad
respectiva en un plazo de tres meses contado a partir del día siguiente a aquel en que se presente la
solicitud, y se cumpla con todos los requisitos.
Cuando no se cumplan los requisitos
antes señalados, la autoridad fiscal podrá requerir al propietario del bien o a
su representante legal, en un plazo de tres meses posteriores a la presentación
de la solicitud, para que cumpla con el requisito omitido dentro de los diez
días siguientes a aquel de que surta efectos la notificación del requerimiento, apercibiéndolo que de no cumplir con el requerimiento dentro del término
establecido, se tendrá por no presentada la solicitud.
Transcurrido un plazo de seis meses
sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la entrega del excedente,
el importe de éste, causará abandono a favor del fisco
federal dentro de los dos meses siguientes, contados a partir del día en que
concluya el plazo de seis meses.
II. En caso de excedentes por
adjudicación, cuando la enajenación se realice o cuando esta no se realice dentro de los veinticuatro meses
siguientes a la firma del acta de adjudicación, el propietario del bien o su
representante legal, deberán solicitar la entrega del excedente, mediante
escrito libre o a través de buzón tributario ante la ADR que corresponda a su
domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos
18, 18-A y 19 del CFF, conforme a la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de
entrega de excedentes del producto del remate o adjudicación”, contenida en el
Anexo 1-A.
La autoridad fiscal deberá efectuar
la entrega del excedente, en caso de que se haya presentado la solicitud,
dentro de los términos señalados anteriormente, en un plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de
la solicitud.
Transcurrido el plazo de seis
meses, sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la entrega del
excedente, el importe de éste, causará abandono a
favor del fisco federal, dentro de los dos meses siguientes contados a partir
del día en que concluya el plazo de seis meses.
Cuando el excedente hubiera causado
abandono a favor del fisco federal, la autoridad fiscal notificará de forma
personal o por medio del buzón tributario o por correo certificado con acuse de
recibo al propietario del bien subastado, que ha transcurrido el plazo de
abandono y que el excedente pasa a propiedad del fisco federal.
Tratándose de adjudicación a favor
del fisco federal, se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del
interesado, a partir del día siguiente a aquel en que concluya el plazo de veinticuatro meses
a que hace referencia esta regla.
CFF
18, 18-A, 19, 196, RCFF 113
Cantidad
actualizada para honorarios por notificaciones
2.15.17. Para los efectos del artículo
92, primer párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad actualizada en vigor, a
partir del 1 de enero de 2015, es de $479.00.
Dicha actualización se
efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92 del Reglamento del
CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF, para lo cual se tomó
como referencia que el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de septiembre de
2014, fue de 10.03%. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.939 puntos
correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2014, publicado en el DOF el
10 de octubre de 2014, entre 103.551 puntos correspondiente al INPC del mes de
diciembre de 2011, publicado en el DOF el 10 de enero de 2012, menos la unidad
y multiplicado por 100.
De esta manera y con
base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el factor de
actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes de noviembre de
2014 que fue de 115.493 puntos publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014,
entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011, que fue de 102.707
puntos publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado para la actualización
de la cantidad establecida en esta regla, fue de
1.1244.
CFF 17-A, RCFF 92
Cantidad
actualizada para honorarios por notificaciones para 2021
2.15.18. Para los efectos del artículo 92, primer
párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad actualizada en vigor, a partir del
1 de enero de 2021, es de $600.88.
Dicha
actualización se efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92
del Reglamento del CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF,
para lo cual se tomó como referencia que el incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes
de agosto de 2020, fue de 10.41%. Dicho por ciento es el resultado de dividir
107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020 publicado en
el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21
de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el factor de actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes
de noviembre de 2020 que fue de 108.856 puntos publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2020, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017,
que fue de 97.695173988822 puntos publicado en el DOF el 21 de septiembre de
2018. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado para la actualización de la cantidad establecida en esta regla, fue de 1.1142.
El
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017, está expresado conforme a la
nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica
del INPC mensual de enero de
CFF 17-A,
RCFF 92
Aplicación
de la facilidad para asumir la obligación de pago de créditos fiscales por una
entidad federativa, en sustitución de sus entes públicos
2.15.19. Para efectos de lo establecido en los
artículos 4, 5 y 145 del CFF, una entidad federativa podrá asumir la obligación
de pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos por los entes
públicos sobre los cuales ejerza control presupuestario, en sustitución de estos, siempre que la
entidad federativa cuente con la aprobación que emita el congreso del estado,
la cual permita disponer de los recursos para los efectos que señala la
presente regla, y cuente con la correspondiente publicación en su gaceta
legislativa o periódico oficial en términos de las leyes locales que
correspondan, misma que deberá adjuntar a la presentación del aviso en términos
de la ficha de trámite 293/CFF “Aviso para asumir la obligación de pago del
crédito fiscal a cargo de un ente público”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo
anterior, sin perjuicio de haberse iniciado el procedimiento administrativo de
ejecución en contra del ente público, el cual será suspendido una vez que se
realice el pago total de la deuda.
Asimismo,
en el caso de existir créditos fiscales controvertidos, el ente público deberá
desistirse de las instancias legales ejercidas antes de la presentación del
citado aviso.
Para
los efectos de esta regla, se entenderá por entes públicos de la entidad
federativa, lo señalado en términos del artículo 2, fracción IX de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
CFF 4, 5,
145, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
2
Capítulo 2.16. De las infracciones y delitos fiscales
Aplicación
de facilidades como pago a plazos o reducción de multas y aplicación de
recargos por prórroga de las contribuciones retenidas, cuando no fueron
cobradas o descontadas al sujeto obligado y se pagarán directamente por el
contribuyente
2.16.1. Para los efectos de los artículos 66, 66-A,
fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo del CFF, los
contribuyentes que soliciten pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en forma
diferida, o la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las
contribuciones retenidas que hayan omitido más su actualización, recargos y
demás accesorios, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar
la solicitud de acuerdo con lo señalado en las fichas de trámite 103/CFF
“Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido” o
198/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga”, ambas contenidas en el Anexo 1-A, o, en su caso, a través de los
medios autorizados por las entidades federativas.
II. Respecto de pago a
plazos, le es aplicable lo señalado en la regla 2.13.1., así como la ficha de
trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades
o diferido”, contenida en el Anexo 1-A.
III. El pago en parcialidades no procederá
tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación
y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 66-A,
fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto de la reducción de multas y aplicación
de recargos por prórroga, deberán cumplir con los requisitos que señala el
artículo 70-A del CFF, las reglas 2.16.3. y 2.16.4. de esta RMF, según sea el
caso, y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de reducción de multas y
aplicación de tasa de recargos por prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se haya autorizado la
reducción de multas y la aplicación de recargos por prórroga en términos del
artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido de la multa y el de las
contribuciones deberán pagarse dentro de los 15 días posteriores a aquel en que se notificó
la resolución.
V. La ADR o, en su caso, la entidad federativa,
citará al contribuyente o a su representante legal para hacer de su
conocimiento la resolución de que se trate.
VI. En caso de que el
contribuyente no cubra la totalidad del crédito por concepto de contribuciones
y sus accesorios y/o de los aprovechamientos y sus accesorios distintos a los
que se causen con motivo de la importación o exportación de bienes o servicios
en los plazos señalados en la resolución correspondiente o se dé alguna causal
de revocación de la autorización del pago a plazos contenida en el artículo
66-A, fracción IV del CFF, se revocará dicha autorización o no surtirá efectos
la resolución de beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se
cobrará el saldo insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos
17-A y 21 del CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La autoridad verificará que
las contribuciones retenidas de las que se solicita la autorización para pagar
a plazos, no fueron cobradas o descontadas al sujeto
obligado y serán pagadas directamente o con el patrimonio del contribuyente
solicitante.
CFF 17-A, 18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, RMF 2021 2.13.1.,
2.16.3., 2.16.4.
Aplicación
de facilidades como pago a plazos o reducción de multas y aplicación de
recargos por prórroga de las contribuciones que no se trasladaron y se pagarán
directamente por el contribuyente
2.16.2. Para los efectos de los artículos 1, tercer
párrafo de la Ley del IVA, 19, fracción II de la Ley del IEPS, 66, primer párrafo
y 70-A, párrafos primero y tercero del CFF, los contribuyentes que soliciten
pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en forma diferida, o la reducción de
multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones trasladadas
que sean omitidas, su actualización, recargos y demás accesorios, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud de
acuerdo a lo señalado en las fichas de trámite 103/CFF “Solicitud de
autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido” o 198/CFF
“Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga”, ambas contenidas en el Anexo 1-A o, en su caso, a través de los
medios autorizados por las entidades federativas.
II. Respecto del pago a plazos, le es aplicable lo
señalado en la regla 2.13.1., así como la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud
de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en
el Anexo 1-A, adicionalmente en dicha solicitud se hará mención que se realiza
de conformidad con lo señalado en la presente regla.
III. El pago en parcialidades no procederá
tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo
66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto
de la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga, deberán
cumplir con los requisitos que señala el artículo 70-A del CFF, las reglas
2.16.3. y 2.16.4., según sea el caso y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de
reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga”, contenida
en el Anexo 1-A.
Cuando se haya autorizado la
reducción de multas y la aplicación de recargos por prórroga en términos del
artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido de la multa y el de las
contribuciones deberán pagarse dentro de los 15 días posteriores a aquel en que se notificó
la resolución.
V. La ADR o, en su caso, la
entidad federativa citará al contribuyente o a su representante legal para
hacer de su conocimiento la resolución de que se trate.
VI. En caso de que el contribuyente no cubra la
totalidad del crédito por concepto de contribuciones y sus accesorios y/o de
los aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que se causen con motivo
de la importación o exportación de bienes o servicios en los plazos señalados
en la resolución correspondiente o se dé alguna causal de revocación de la
autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A, fracción IV del
CFF, se revocará dicha autorización o no surtirá efectos la resolución de
beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se cobrará el saldo
insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos 17-A y 21 del
CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La autoridad verificará que las contribuciones
por las que se solicita la autorización para pagar a plazos no fueron
trasladadas y serán pagadas directamente o con el patrimonio del contribuyente
solicitante.
CFF 17-A, 18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, LIVA 1, LIEPS 19, RMF
2021 2.16.3., 2.13.1., 2.16.4.
Reducción
de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
2.16.3. Para los efectos del artículo 70-A del CFF en
relación con el artículo 74 de su Reglamento, los infractores que soliciten los
beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por
prórroga que establece el artículo 8 de la LIF, deberán hacerlo a través de
buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad que cumplen con
todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado y la ficha de
trámite 198/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de
recargos por prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando derivado del
ejercicio de facultades de comprobación por un determinado ejercicio y como
consecuencia de dicha revisión el contribuyente modifique los subsecuentes
ejercicios podrán solicitar los beneficios establecidos en el artículo 70-A del
CFF.
Los contribuyentes que
tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto
con los impuestos propios, podrán solicitar los beneficios establecidos en el
artículo 70-A del CFF, siempre y cuando el infractor pague, además de los
impuestos propios, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o
trasladadas y accesorios por el ejercicio o periodo revisado.
Para cumplir con el
requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, los contribuyentes
deberán contar con los documentos que comprueben el cumplimiento a los
requerimientos de las autoridades fiscales en los tres ejercicios fiscales
inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, relativos a
la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que
establezcan las disposiciones fiscales.
Si dentro de los tres
ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue solicitado el beneficio,
se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus
facultades de comprobación y del cual deriva la multa que se pretende reducir,
no se tomará en cuenta dicho ejercicio o periodo revisado, por lo que para el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 70-A del CFF, se
tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres
ejercicios, excepto si en esos últimos tres años se solicitó el pago a plazos
de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Cuando no exista un
pronunciamiento expreso de la autoridad fiscal, respecto a la configuración de
alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF, al momento en
que se imponga la multa que se pretende reducir, no se considerará incumplido
el requisito establecido en el artículo 70-A, fracción V del CFF.
Los beneficios a que se
refiere el artículo 70-A del CFF no procederán tratándose de solicitudes que
presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus
facultades de comprobación en más de una ocasión en los tres ejercicios
inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción y siempre
que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a los
porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.
En caso de que los
contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A
del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las
autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF
18, 19, 70-A, 75, LIF 8, RCFF 74
Reducción
de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta
improcedente alguna compensación
2.16.4. Los contribuyentes a quienes
sin haber ejercido facultades de comprobación, se les haya determinado
improcedente alguna compensación, determinándoles, además, multas y recargos,
podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa
de recargos por prórroga de conformidad con el artículo 8 de la LIF, por el
plazo que corresponda.
Para estos efectos,
presentarán mediante buzón tributario declaración bajo protesta de decir
verdad, que cumplen con los requisitos señalados en la ficha de trámite 199/CFF
“Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A.
Las autoridades fiscales
podrán requerir al infractor los datos, informes o documentos que consideren
necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará con un plazo de quince
días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo dentro de dicho plazo, no
serán procedentes los beneficios.
Una vez que se cumpla
con los requisitos a que se refiere esta regla y la ficha de trámite 199/CFF
“Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A,
las autoridades fiscales reducirán el monto de las multas por infracción a las
disposiciones fiscales por compensaciones improcedentes en 100% y aplicarán la
tasa de recargos por prórroga determinada conforme al artículo 8 de la LIF por
el plazo que corresponda.
El pago del adeudo, deberá ser realizado ante las instituciones de
crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notificó
la resolución respectiva, de no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción
de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere esta regla.
Los beneficios a que se
refiere esta regla, no procederán tratándose de
solicitudes que presenten los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les
haya determinado improcedente la compensación en más de una ocasión, en los
tres ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que fue determinada la sanción y siempre
que existan diferencias por créditos fiscales exigibles.
Solo procederá la reducción
a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o que sean consentidas
por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de
impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la
resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente solicite
los beneficios a que se refiere esta regla.
Para efecto de los
requisitos a que se refiere la ficha de trámite 199/CFF “Solicitud de reducción
de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta
improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A, se considerarán
los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la
sanción.
En caso de que los
contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere la presente
regla, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las
autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF
70-A, 75, LIF 8, RCFF 74
Condonación
de multas
2.16.5. Para los efectos del artículo 74
del CFF, los contribuyentes podrán solicitar la condonación de multas derivadas
de los siguientes supuestos:
I. Por infracción a las disposiciones
fiscales y aduaneras, determinadas e impuestas por las autoridades competentes.
II. Impuestas o determinadas con motivo de
la omisión de contribuciones de comercio exterior.
III. Autodeterminadas por el contribuyente.
IV. Por declarar pérdidas fiscales mayores a
las realmente sufridas que al ser disminuidas en las declaraciones del ISR de
ejercicios posteriores al revisado por la autoridad, den como consecuencia la
presentación de declaraciones complementarias respectivas con pago del ISR
omitido actualizado y sus accesorios.
V. Impuestas a ejidatarios, comuneros,
pequeños propietarios, colonos, nacionaleros; o tratándose
de ejidos, cooperativas con actividades empresariales de agricultura,
ganadería, pesca o silvicultura, unión, mutualidad, organización de
trabajadores o de empresas que pertenecen mayoritaria o exclusivamente a los
trabajadores, constituidas en los términos de las leyes mexicanas.
VI. Por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en
los Títulos II, III y IV de la Ley del ISR.
VII. Por incumplimiento de obligaciones distintas a
las de pago en materia de Comercio Exterior.
CFF 74
Multas por
las que no procede la condonación
2.16.6. Para los efectos del artículo 74 del CFF, no
procederá la condonación de multas en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. De contribuyentes que estén o hayan estado
sujetos a una causa penal en la que se haya dictado sentencia condenatoria por
delitos de carácter fiscal y esta se encuentre firme; en el caso de personas
morales, el representante legal o representantes legales o los socios y accionistas
o cualquier persona que tenga facultades de representación, no deberán estar
vinculadas a un procedimiento penal en las que se haya determinado mediante
sentencia condenatoria firme su responsabilidad por la comisión de algún delito
fiscal en términos del artículo 95 del CFF.
II. Aquellas que no se encuentren firmes,
salvo cuando el contribuyente las haya consentido.
Se
entenderá que existe consentimiento, cuando realiza la solicitud de condonación
antes de que fenezcan los plazos legales para su impugnación o cuando decide
corregirse fiscalmente antes de que sea liquidado el adeudo por la autoridad
revisora.
III. Que sean conexas con un acto que se
encuentre impugnado.
IV. De contribuyentes que sus datos como
nombre, denominación o razón social y clave en el RFC, estén o hayan estado
publicados en términos del artículo 69-B del CFF.
V. De contribuyentes que se encuentren
como No Localizados en el RFC.
VI. Tratándose de multas por infracciones
contenidas en disposiciones que no sean fiscales o aduaneras.
VII. Tratándose de multas en las que el
contribuyente haya solicitado la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, se haya autorizado la condonación y no hubiera sido cubierta la
parte no condonada dentro del plazo otorgado.
VIII. Respecto de multas que la autoridad
fiscal haya autorizado su condonación y esta no haya surtido efectos porque el
contribuyente no realizó el pago de la parte no condonada en el plazo otorgado.
IX. Tratándose
de multas que deriven de actos u omisiones que impliquen la existencia de
agravantes en la comisión de infracciones en términos del artículo 75 del CFF.
CFF 69-B, 74, 75, 95
Requisitos
para que proceda la condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago
2.16.7. Para los efectos del artículo 74 del CFF,
procederá la condonación de las multas a que se refieren las reglas 2.16.5.,
fracción VI, 2.16.13. y 2.16.14., cuando los contribuyentes cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Presentar, cuando se
esté obligado, la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio
fiscal o, en su caso, las declaraciones complementarias dentro de un plazo de
tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado el requerimiento
respectivo, a fin de resolver la solicitud de condonación.
II. La resolución de
condonación de multas fiscales por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales
distintas a las obligaciones de pago, surtirá efectos cuando el contribuyente
cumpla con el pago del importe no condonado, actualizado en los términos del
artículo 70 del CFF, dentro del plazo otorgado para ello, el cual no excederá
de diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución de condonación y haya cumplido con la obligación que dio origen a la
sanción.
Asimismo, cuando la resolución de
condonación se encuentre relacionada con una autorización de pago a plazos,
esta surtirá sus efectos, cuando se hayan pagado todas y cada una de las
parcialidades autorizadas.
CFF
70, 74, 75, RMF 2021 2.16.5., 2.16.13., 2.16.14.
Solicitud
de condonación de multas
2.16.8. Para los efectos del
artículo 74 del CFF los contribuyentes que soliciten la condonación de multas,
deberán presentar su solicitud mediante buzón tributario acompañando escrito
que cumpla con los requisitos señalados en las fichas de trámite 149/CFF
“Solicitud de condonación de multas” o 200/CFF “Solicitud de condonación a
contribuyentes sujetos a facultades de comprobación” contenidas en el Anexo
1-A, según corresponda.
Cuando dichas
solicitudes no cumplan con todos los requisitos señalados en la ficha de
trámite, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que en un plazo de
diez días se presente la información y/o documentación faltante u otra que se
considere necesaria, con el apercibimiento de que en caso de que no se presente
dentro de dicho plazo, se tendrá por no interpuesta su solicitud.
Lo anterior, no será
impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud cuando lo
considere conveniente.
La presentación de la
solicitud de condonación de multas dará lugar a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución en contra de los créditos fiscales, cuando así lo
solicite el contribuyente y siempre que garantice el interés fiscal de la
totalidad de los adeudos.
Tratándose de créditos
fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en
términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal, estas
definirán la forma de presentación de las solicitudes de condonación,
garantizando en todo momento que los contribuyentes cumplan con los requisitos
de la presente regla en relación con el artículo 74 del CFF.
CFF
18, 19, 74, 95, RMF 2021 2.16.6.
Solicitud
de pago a plazos de las multas no condonadas
2.16.9. Para los efectos del artículo 74 del CFF, los
contribuyentes que hayan solicitado la condonación de multas y hubieran obtenido
resolución favorable de manera parcial, es decir, que no hayan obtenido la
condonación al 100%, podrán optar por pagar a plazos ya sea en parcialidades o
en forma diferida, tanto la diferencia por dicho concepto, como las
contribuciones, omitidas actualizadas y sus accesorios y/o los aprovechamientos
y sus accesorios distintos a los que se causen con motivo de la importación y
exportación de conformidad con lo siguiente:
I. Presentar
su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 66-A del
CFF, 65 de su Reglamento y la regla 2.16.8. y la ficha de trámite 103/CFF
“Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. La ADR o, en su caso, la
entidad federativa enviará al contribuyente o a su representante legal, a
través de los medios señalados en el artículo 134 del CFF la resolución de
autorización de condonación con pago a plazos y el FCF (línea de captura) para
que realice el pago de cuando menos el 20% inicial del total de las contribuciones
omitidas actualizadas y sus accesorios y/o de los aprovechamientos y sus
accesorios distintos a los que se causen con motivo de la importación o
exportación de bienes o servicios que se hayan autorizado a pagar a plazos.
III. El contribuyente deberá
pagar cuando menos el 20% del total de las contribuciones omitidas actualizadas
y sus accesorios y/o los aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que
se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios que
se hayan autorizado a pagar a plazos, dentro de un plazo máximo de cinco
días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la
autorización de la condonación con pago a plazos.
IV. El importe parcializado,
deberá pagarse en un plazo no mayor a doce meses tratándose de pago diferido y
no mayor a 36 meses cuando se trate de pago en parcialidades.
Para estos efectos, una vez pagado
cuando menos el 20% del total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus
accesorios y/o los aprovechamientos y sus accesorios distintos a los que se
causen con motivo de la importación y exportación que se hayan autorizado a
pagar a plazos, la ADR o, en su caso, la entidad federativa, remitirá por los
mismos medios señalados en la fracción anterior, los FCF (línea de captura) de
las parcialidades autorizadas, considerando la fecha del pago inicial del 20%
señalado.
V. En caso de que el
contribuyente no cubra la totalidad del crédito por concepto de contribuciones
omitidas actualizadas y sus accesorios y/o los aprovechamientos y sus
accesorios distintos a los que se causen con motivo de la importación o
exportación de bienes o servicios en los plazos señalados en la fracción
anterior o se actualice alguna causal de revocación de la autorización del pago
a plazos contenida en la fracción IV del artículo 66-A del CFF, se emitirá
resolución de revocación de dicha autorización, la condonación de multas no
surtirá sus efectos y se cobrarán las diferencias mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
VI. El pago en parcialidades
no procederá tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con
motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, en los términos
del artículo 66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
VII. Las contribuciones omitidas
actualizadas y sus accesorios y/o los aprovechamientos y sus accesorios que se
causen con motivo de la importación o exportación de bienes o servicios que no
sean susceptibles de autorización para efectuar el pago a plazos, así como la
parte no condonada de la multa deberán pagarse dentro del plazo otorgado para
ello.
CFF
66, 66-A, 74, RCFF 65, RMF 2021 2.16.8.
Condonación
a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación
2.16.10. Los contribuyentes que estén sujetos a
facultades de comprobación y que opten por autocorregirse podrán solicitar la
condonación a que se refiere el artículo 74 del CFF, a partir del momento en
que inicien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta
antes de que venza el plazo previsto en el artículo 50, primer párrafo del CFF;
para lo cual en todos los casos, el contribuyente
deberá autocorregirse totalmente y a satisfacción de la autoridad, conforme a
lo siguiente:
I. Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las
contribuciones a cargo del contribuyente y sus accesorios,
deberán ser cubiertos dentro del plazo otorgado para ello y los porcentajes de
condonación serán los siguientes:
|
Multas
por impuestos propios |
Multas
por impuestos retenidos o trasladados |
|
100% |
100% |
II. Cuando los contribuyentes
manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus
accesorios en parcialidades o en forma diferida conforme a los artículos 66 y
66-A del CFF, los porcentajes de condonación serán los siguientes:
|
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos
o trasladados |
|
90% |
70% |
Los importes correspondientes a la
multa no condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las
cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la
condonación; esta última surtirá sus efectos cuando el contribuyente cumpla con
el pago a plazos que, en su caso, se autorice.
III. Presentar la solicitud de
condonación de conformidad con la ficha de trámite 200/CFF “Solicitud de
condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación”, contenida
en el Anexo 1-A, señalando el monto total a cargo y el monto por el cual
solicita la condonación de la multa y, en su caso, la solicitud del pago en
parcialidades.
Cuando
derivado del ejercicio de facultades de comprobación, se deban pagar multas por
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará de acuerdo con
el procedimiento previsto en la regla 2.16.13., según corresponda y cuando se
trate de contribuyentes que no estén obligados por ley a presentar declaración
anual, se considerará para ello la antigüedad de la multa a partir de la fecha
de vencimiento de la obligación omitida y el porcentaje de condonación será
conforme a la tabla señalada en la fracción IV de la regla 2.16.12.
La condonación a que se
refieren las fracciones I y III, surtirá sus efectos una vez que el
contribuyente haya realizado el pago de los impuestos propios, retenidos o
trasladados y sus accesorios, así como la parte de la multa no condonada, en su
caso, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la
resolución en que se autorice la solicitud.
CFF
50, 74, RMF 2021 2.16.12., 2.16.13.
Condonación
de multas que deriven de la aplicación de pérdidas fiscales indebidas
2.16.11. Para los efectos de la
regla 2.16.5., fracción IV, el porcentaje de condonación será del 90% sobre el
importe de la multa, siempre y cuando los contribuyentes paguen la totalidad de
las contribuciones omitidas, actualización, accesorios y la parte de la multa
no condonada y presenten las demás declaraciones complementarias, todo ello
dentro del plazo de tres días estando en facultades de comprobación o diez días
para multas determinadas.
Cuando los
contribuyentes manifiesten su intención de cubrir en parcialidades o en forma
diferida las contribuciones y sus accesorios a su cargo, conforme a los
artículos 66 y 66-A del CFF, el porcentaje de condonación será del 50%. AD-2a
Se citará
al contribuyente o a su representante legal a efecto de hacer de su
conocimiento la resolución con el fin de que proceda al pago dentro de los
plazos señalados.
En ningún caso, el
pago de los impuestos omitidos y la parte de la multa no condonada que deriven
de la aplicación de pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, se podrá realizar bajo el esquema de pago en
parcialidades. DG-2a
CFF
50, 66, 66-A, RMF 2021 2.16.5., 2.16.8.
Procedimiento
para determinar el porcentaje de condonación de multas determinadas
2.16.12. Para los efectos del
artículo 74 del CFF las multas determinadas por las autoridades fiscales se
condonarán conforme al siguiente procedimiento:
I. Se considerará la
antigüedad del periodo o ejercicio al que corresponda la multa, computándose la
antigüedad a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de presentación
de la declaración de que se trate, hasta la fecha de presentación de la
solicitud.
II. Tratándose de multas de
comercio exterior, la antigüedad se computará a partir de la fecha en que se
dio el despacho de las mercancías, se cometió la infracción, o se descubrió la
infracción y hasta la fecha de presentación de la solicitud de condonación.
III. Las ADR o, en su caso, las
entidades federativas resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la
multa, el porcentaje que le corresponda según se trate de impuestos propios o
impuestos retenidos, trasladados o recaudados, considerando para ello la
antigüedad de la multa computada conforme a lo previsto en la fracción I de
esta regla y de acuerdo a la siguiente tabla:
|
Antigüedad |
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos
o trasladados |
|
Hasta 1 año |
100% |
70% |
|
Más de 1 y hasta 2 años |
90% |
60% |
|
Más de 2 y hasta 3 años |
80% |
50% |
|
Más de 3 y hasta 4 años |
70% |
40% |
|
Más de 4 y hasta 5 años |
60% |
30% |
|
Más de 5 años |
50% |
20% |
Cuando los contribuyentes
manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus
accesorios en parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de condonación
serán los siguientes:
|
Antigüedad |
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos
o trasladados |
|
Hasta 1 año |
90% |
60% |
|
Más de 1 y hasta 2 años |
80% |
50% |
|
Más de 2 y hasta 3 años |
70% |
40% |
|
Más de 3 y hasta 4 años |
60% |
30% |
|
Más de 4 y hasta 5 años |
50% |
20% |
|
Más de 5 años |
40% |
10% |
Los importes correspondientes a la
multa no condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las cantidades
inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los diez días siguientes a
la notificación de la resolución en que se autorice la condonación.
El cálculo de la antigüedad de las
multas derivadas de impuestos provisionales retenidos, trasladados y
recaudados, será a partir del mes en que se tuvo la obligación de presentar la
declaración.
IV. Tratándose de multas
impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a
las obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por
ley, a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de
la multa a partir de que haya surtido efectos su notificación, conforme a la
siguiente tabla:
|
Antigüedad |
Porcentaje a condonar |
|
Hasta
1 año |
100% |
|
Más
de 1 y hasta 2 años |
90% |
|
Más
de 2 y hasta 3 años |
80% |
|
Más
de 3 y hasta 4 años |
70% |
|
Más
de 4 y hasta 5 años |
60% |
|
Más
de 5 años |
50% |
Las multas impuestas a
los contribuyentes a que se refiere la fracción V de la regla 2.16.5., serán
condonadas al 100%, sin importar su antigüedad, siempre que el solicitante
demuestre realizar las actividades señaladas en la referida fracción.
La resolución de
condonación de multas fiscales, surtirá efectos cuando
el contribuyente cumpla con el pago del remanente correspondiente al importe
del porcentaje de la multa que no se condonó. Las multas no condonadas, así
como el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios, según sea el
caso, los cuales, previa actualización en términos de los artículos 17-A y 70
del CFF deberán ser cubiertos de los diez días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación de la resolución de condonación.
CFF
17-A, 70, 74 RMF 2021 2.16.5.
Procedimiento
para determinar el porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a
contribuyentes que tributan en los Títulos II, III y IV de la Ley del ISR
2.16.13. Para los efectos del artículo 74 del CFF y de
la regla 2.16.5., fracción VI, las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento de
las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de
los contribuyentes que tributan en los Títulos II, III y IV de la Ley del ISR.
Para determinar el
porcentaje de condonación, la autoridad fiscal tendrá en cuenta lo siguiente:
I. La antigüedad de la
infracción se computará a partir de la fecha en que se tenía que haber cumplido
la obligación fiscal que dio origen a la sanción o de la fecha en que la
autoridad fiscal descubrió la infracción y hasta la fecha de presentación de la
solicitud de condonación.
II. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda, considerando los porcentajes siguientes:
|
Antigüedad |
Porcentaje
a condonar |
|
Hasta 1 año |
70% |
|
Más de 1 y hasta 2 años |
60% |
|
Más de 2 y hasta 3 años |
50% |
|
Más de 3 y hasta 4 años |
40% |
|
Más de 4 y hasta 5 años |
30% |
|
Más de 5 años |
20% |
La resolución de
condonación de multas, surtirá efectos cuando el contribuyente
cumpla con el pago del remanente correspondiente al importe del porcentaje no
condonado, el cual deberá pagarse actualizado en términos de los artículos 17-A
y 70 del CFF, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación de la resolución de condonación.
CFF
74, RMF 2021 2.16.5.
Procedimiento
para determinar el porcentaje de condonación de multas por el incumplimiento de
obligaciones distintas a las de pago en materia de Comercio Exterior
2.16.14. Para los efectos del artículo 74 del CFF, las
ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán las solicitudes de
condonación por multas impuestas o determinadas con motivo del incumplimiento a
las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en
materia de Comercio Exterior.
Para determinar el
porcentaje de condonación, la autoridad fiscal tendrá en cuenta lo siguiente:
I. La
antigüedad de la multa se computará a partir de la fecha en que se cometió o se
descubrió la infracción y hasta la fecha de presentación de la solicitud de
condonación.
II. Las ADR o, en su caso,
las entidades federativas resolverán las solicitudes de condonación aplicando a
la multa, el porcentaje que le corresponda, considerando la antigüedad de la
multa, conforme a la siguiente tabla:
|
Antigüedad |
Porcentaje
a Condonar |
|
Hasta 1 año |
70% |
|
Más de 1 y hasta 2 años |
60% |
|
Más de 2 y hasta 3 años |
50% |
|
Más de 3 y hasta 4 años |
40% |
|
Más de 4 y hasta 5 años |
30% |
|
Más de 5 años |
20% |
La resolución de condonación
de multas, surtirá efectos cuando el contribuyente
cumpla con el pago del remanente correspondiente al importe del porcentaje de
la multa que no se condonó. Las multas no condonadas o la parte no condonada,
según sea el caso, deberán pagarse actualizados en términos de los artículos
17-A y 70 del CFF dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución de condonación.
CFF
17-A, 70, 74
Requisitos
de la solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en
concurso mercantil
2.16.15. Para los efectos del artículo 146-B del CFF,
los contribuyentes podrán solicitar conforme a la ficha de trámite 205/CFF
“Solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso
mercantil”, contenida en el Anexo 1-A, la condonación de los créditos fiscales
relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en
que se inicie el procedimiento de concurso mercantil.
En el supuesto de que el
contribuyente incumpla con la obligación de pago de la parte no condonada,
dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá por no presentada la
solicitud e iniciará el procedimiento administrativo de ejecución.
El SAT otorgará la
condonación correspondiente, siempre que el contribuyente haya celebrado
convenio con sus acreedores en los términos de la Ley de Concursos Mercantiles,
de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales
represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento
concursal, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100% al
porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que,
no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del
monto reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos fiscales
represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el
procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos de la
fracción anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de
las contribuciones adeudadas.
III. Procederá tratándose de créditos fiscales
reconocidos al SAT en el procedimiento concursal, ya sea determinados por la
autoridad fiscal, así como los autodeterminados por los contribuyentes, de
forma espontánea o por corrección y, los determinados por el Conciliador con
base en la contabilidad del comerciante, aun cuando los créditos fiscales se
encuentren garantizados.
Para los efectos del artículo 90,
fracción IV de la Ley de Concursos Mercantiles, previamente a la presentación
de la solicitud de condonación, los contribuyentes deberán compensar las
cantidades sobre las cuales puedan solicitar devolución en términos del
artículo 22 del CFF y demás disposiciones fiscales aplicables, debiendo
disminuir las cantidades compensadas de los créditos fiscales señalados en el
párrafo anterior. Los contribuyentes que no efectúen la compensación,
perderán el derecho a hacerlo con posterioridad.
IV. En caso de créditos fiscales diferidos o que
estén siendo pagados en parcialidades en los términos del artículo 66 del CFF,
procederá por el saldo pendiente de liquidar.
V. Para la cuantificación del monto de los
créditos fiscales, tratándose de sociedades controladoras, el ISR que hubieran
diferido con motivo de la consolidación fiscal, se tendrá por vencido, a partir
de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil de
conformidad con el artículo 88, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles.
VI. Procederá aun y cuando los créditos fiscales
hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las
autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de
presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación
respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no
haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de
presentación de la solicitud de desistimiento ante las autoridades competentes.
VII. Para efectos del pago de la parte de los
créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago
ni compensación.
VIII. Los accesorios de los créditos fiscales que
debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento
de concurso mercantil, que se hayan causado durante la etapa de conciliación,
se cancelarán, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores.
IX. No procederá respecto de créditos fiscales
derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria por
delitos fiscales.
X. Tratándose de créditos fiscales derivados de
contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, dichos créditos no serán
objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme que resuelva la
improcedencia de la separación.
XI. El beneficio mínimo otorgado por los acreedores
reconocidos, distintos a los fiscales y a los acreedores partes relacionadas,
que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para determinar la condonación a
que se refiere el artículo 146-B, fracción I del CFF, será el porcentaje menor
de quita, remisión, perdón o condonación total o parcial de la deuda, entre los
otorgados por los acreedores distintos a los fiscales y a las partes
relacionadas.
XII. La condonación no dará lugar a devolución, compensación,
acreditamiento o saldo a favor alguno.
Para los efectos del
artículo 146-B del CFF y de esta regla, se consideran partes relacionadas, a
las que les dé ese carácter las leyes fiscales y aduaneras, así como las
personas que se consideran acreedores subordinados en términos de la Ley de
Concursos Mercantiles.
La solicitud de
condonación se resolverá, aun cuando las sentencias dictadas dentro del
concurso mercantil, que sirvieron de base para su cuantificación, no estén
firmes; condicionada a que en caso de que se modifiquen los datos que sirvieron
de base para su cuantificación, como resultado de la promoción de medios de
impugnación en contra de dichas sentencias, la condonación se ajustará o
quedará sin efectos, de conformidad a los términos de las sentencias cuando
hayan causado firmeza; lo anterior se hará del conocimiento al comerciante y al
juez del concurso mercantil, al momento de notificar la autorización de la
condonación.
Para los efectos del
artículo 15 y 101, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán
disminuir los montos condonados por el SAT, de las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir que tengan en el ejercicio en el que notifique la resolución
correspondiente; cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se
considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de
transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el
artículo 179 de dicha Ley; en caso de que el monto de la pérdida fiscal
pendiente de disminuir sea mayor que el importe condonado, el excedente
correspondiente no podrá disminuirse de utilidades futuras.
La resolución de
condonación surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del
importe no condonado, actualizado en los términos de los artículos 17-A y 21
del CFF, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución de condonación.
La solicitud de
condonación no constituirá instancia y las resoluciones que se dicten al
respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el
CFF.
CFF
17-A, 18, 19, 21, 22, 66, 146-B; Ley de Concursos Mercantiles 69, 88, 90, 121,
123, 145; LISR 15, 101, 179
Capítulo 2.17. Del recurso de revocación
Forma
de presentación del recurso de revocación
2.17.1. Para los efectos del
artículo 121, segundo párrafo del CFF, el recurso de revocación deberá
presentarse de conformidad con la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de
revocación en línea presentado a través de buzón tributario”, contenida en el
Anexo 1-A.
Para los efectos del
artículo 133-B del CFF, el recurso de revocación exclusivo de fondo deberá
presentarse de conformidad con la ficha de trámite 251/CFF “Recurso de
revocación exclusivo de fondo presentado a través de buzón tributario”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 18, 121, 122, 123, 133-B
Capítulo 2.18. De la Información sobre la Situación Fiscal
Presentación
de la información sobre su situación fiscal
2.18.1. Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los
contribuyentes obligados a presentar la información sobre su situación fiscal
(ISSIF), incluyendo la presentada en forma complementaria, deberán contar con certificado
de e.firma y realizar su envío a través del Portal del
SAT, observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el aplicativo denominado ISSIF (32H-CFF) para el llenado de la Información sobre su Situación Fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, a través del Portal del SAT.
II. Una vez instalado, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, para ello deberán identificar el formato que les corresponde, conforme a lo siguiente:
a) Personas morales en general (incluyendo a las entidades paraestatales de la administración pública federal y a cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero).
b) Instituciones de crédito (sector financiero).
c) Grupos financieros (sector financiero).
d) Casas de cambio (sector financiero).
e) Casas de bolsa (sector financiero).
f) Instituciones de seguros y fianzas (sector financiero).
g) Otros intermediarios financieros (sector financiero).
h) Fondos de inversión (sector financiero).
i) Sociedades integradoras e integradas a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
j) Establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.
k) Régimen de los coordinados.
l) Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
III. La información que se envíe, deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, y en los formatos guía, que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.
IV. Se deberá generar un archivo con extensión .sb2x, el cual, se adjuntará a la declaración del ejercicio o, en su caso, a la declaración complementaria y se enviarán de manera conjunta vía Internet. La fecha de presentación, será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.
CFF 32-H
Información sobre la
situación fiscal de contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión
de actividades en el RFC
2.18.2. Los
contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el
RFC en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF
y no cuenten con certificado de e.firma o el mismo no
se encuentre vigente, podrán solicitar dicho certificado si comprueban que la
información sobre la situación fiscal que presentan corresponde a un ejercicio
en el cual el estado de su clave en el RFC era “activo”.
CFF 32-H, RCFF 29, 30
Contribuyentes relevados
de la obligación de presentar la información sobre su situación fiscal
2.18.3. Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes que estén
obligados a presentar la información sobre su situación fiscal por haberse
ubicado únicamente en el supuesto a que se refiere la fracción V del citado
artículo, podrán optar por no presentarla cuando el importe total de
operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en el ejercicio
fiscal sea inferior a $100´000,000.00 (Cien millones de pesos 00/100 M.N.).
CFF 32-H
Contribuyentes personas
morales residentes en México con operaciones llevadas a cabo con residentes en
el extranjero
2.18.4. Para los efectos del artículo 32-H, fracción V del CFF, los
contribuyentes que estén obligados a presentar la información sobre su
situación fiscal, tendrán por cumplida dicha
obligación cuando presenten en forma completa la información de los siguientes
apartados que les sean aplicables:
I. Operaciones financieras derivadas contratadas con residentes en el
extranjero.
II. Inversiones
permanentes en subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el extranjero.
III. Socios o accionistas que tuvieron acciones o partes sociales.
IV. Operaciones con partes relacionadas.
V. Información sobre sus operaciones con partes relacionadas.
VI. Operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.
VII. Cuentas y documentos por cobrar y por pagar en moneda extranjera.
VIII. Préstamos del extranjero.
CFF 32-H
Contribuyentes obligados
a presentar la Información sobre su situación fiscal que hayan llevado a cabo
una operación por fusión en calidad de fusionada
2.18.5. Los contribuyentes que hubieran presentado aviso de cancelación en el
RFC por fusión de sociedades, en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y
30 del Reglamento del CFF, que no cuenten con certificado de e.firma
y estén obligados a presentar la Información sobre su situación fiscal (ISSIF),
estarán a lo siguiente:
I. La sociedad que subsista (fusionante) a través
del aplicativo denominado ISSIF (32H-CFF) capturará la información
correspondiente a la fusionada.
II. Posteriormente, la fusionante deberá firmar el
documento que contiene la información de la sociedad fusionada, generándose un
archivo con extensión .sb2X, el cual deberá adjuntar a la declaración del
ejercicio de dicha sociedad fusionada, para su envío de manera conjunta vía Internet.
La fecha de presentación, será aquella en la que el
SAT emita el acuse de recepción correspondiente.
CFF 32-H, RCFF 29, 30
Capítulo 2.19. De la celebración de sorteos de lotería
fiscal
Bases de los sorteos
fiscales
2.19.1. Para
los efectos del artículo 33-B, primer párrafo del CFF, las bases específicas de
los sorteos fiscales se darán a conocer en el Portal del SAT de conformidad con
los permisos que otorgue la Secretaría de Gobernación, en términos de la Ley
Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
Las
personas morales que pretendan participar con la entrega de premios en los
sorteos previstos en el artículo 33-B del CFF deberán manifestar su voluntad,
conforme lo señalado en la ficha de trámite 237/CFF “Aviso que deben presentar
los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 33-B, Ley Federal de
Juegos y Sorteos, Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos
Medios de pago
participantes en los sorteos fiscales
2.19.2. Para los efectos del artículo 33-B del CFF, se entiende que el pago de
bienes o servicio se efectuó con medios electrónicos y por ello se dará a las
personas físicas el derecho a participar en los sorteos fiscales que se
realicen en el ejercicio fiscal 2021, cuando los CFDI contengan los siguientes
medios de pago del Catálogo de Formas de Pago publicado en el Portal del SAT:
● 03 Transferencia electrónica de fondos.
● 04 Tarjeta de Crédito.
● 28 Tarjeta de Débito.
CFF 33-B, RMF 2021
3.3.1.36.
Capítulo 2.20. De los Órganos Certificadores
Órganos certificadores
2.20.1. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores
son los encargados de garantizar y verificar que los terceros autorizados por
el SAT, cumplan con los requisitos y obligaciones a su
cargo, a través de una certificación.
CFF 32-I
Requisitos para operar
como órgano certificador autorizado por el SAT
2.20.2. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, las personas interesadas en obtener
autorización para operar como órgano certificador,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser
una persona moral con residencia fiscal en México.
II. Tributar
conforme al Título II de la Ley del ISR.
III. Que dentro de su objeto social se encuentren previstas las actividades
para las cuales solicita autorización para fungir como órgano certificador.
IV. Estar
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
V. Tener
un capital suscrito y pagado de por lo menos $20´000,000.00 (veinte millones de
pesos 00/100 M.N.).
VI. Disponer
de la capacidad técnica, material, humana y financiera, así como las instalaciones,
equipo y tecnología para llevar a cabo la adecuada y oportuna prestación del
servicio de certificación al tercer autorizado.
VII. Contar con experiencia, especialidad y cumplimiento en evaluaciones y
verificación de controles de seguridad, así como con una herramienta para la
administración de la información de las verificaciones.
VIII. Acreditar
que el personal de la empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados, cuente con experiencia comprobable y
certificaciones emitidas por organismos nacionales o internacionales en materia
de seguridad de la información.
IX. No
contar, ni haber contado con alguna de las autorizaciones previstas en las
disposiciones fiscales y aduaneras por parte del SAT, por lo menos en los dos
ejercicios fiscales anteriores a la solicitud.
X. No mantener ningún tipo
de participación o interés de manera directa o indirecta en la administración,
control o capital, de los terceros autorizados por el SAT, así como con los
socios o accionistas de estos y no tener vinculación entre ellas de conformidad
con el artículo 68 de la Ley Aduanera, por lo menos en los últimos dos años
anteriores a la obtención de la autorización.
XI. No encontrarse
inhabilitada para contratar con la Administración Pública Federal, Fiscalía General de la República y entidades federativas, ni
que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en
dicho supuesto.
XII. Cumplir con lo dispuesto en
la ficha de trámite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para
operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Cumplir con lo dispuesto en
la ficha de trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano
certificador”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez que se obtenga
la autorización, deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de
trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano
certificador”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de
cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función del órgano
certificador, que se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar
la garantía en los términos y plazos señalados, la autorización no surtirá
efectos, y los actos que deriven de la misma se consideraran inexistentes.
Para validar lo
establecido en la fracción XII de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI podrá
realizar la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones
establecidas para los aspirantes a órganos certificadores, a efecto de emitir
la opinión técnica correspondiente, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. Se levantará un acta
circunstanciada en la que se harán constar los hechos u omisiones conocidos por
los verificadores y en consecuencia se emitirá un oficio en el que constaran
los incumplimientos detectados y se le otorga el plazo señalado en la fracción
siguiente.
II. Cuando la ACSMC, detecte
que el aspirante a órgano certificador ha dejado de cumplir con alguno de los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 262/CFF “Solicitud de validación
y opinión técnica para operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo
1-A, notificará, en su caso, los incumplimientos detectados, otorgándole un
plazo de diez días hábiles, para que presente aclaración mediante la cual podrá
desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar
lo que a su derecho convenga.
III. La ACSMC, valorará la
documentación e información presentada por el aspirante a órgano certificador.
IV. Emitirá el oficio que
contenga la opinión técnica respectiva con el cual se dé por finalizada dicha
verificación.
En el caso que el oficio
de opinión técnica sea no favorable, el aspirante a órgano certificador no
podrá presentar nuevamente la solicitud de validación y opinión técnica para
operar como órgano certificador en un plazo de 6 meses, contados a partir de la
fecha de notificación del oficio de opinión técnica no favorable.
CFF
32-I, RMF 2021 2.20.1.
Vigencia
y renovación de la autorización para operar como órgano certificador
2.20.3. Para los efectos del artículo
32-I del CFF, la autorización para operar como órgano certificador,
tendrá vigencia por el ejercicio fiscal de que se trate. En tanto continúen
cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente año, siempre que el
citado órgano presente en el mes de octubre de cada año aviso en términos de la
ficha de trámite 264/CFF “Aviso de renovación de la autorización y exhibición
de la garantía para continuar operando como órgano certificador”, contenida en
el Anexo 1-A, y exhiba la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se
trate.
El órgano certificador
que no presente el aviso en los términos de la ficha de trámite señalada anteriormente, perderá la vigencia de su autorización y no
podrá solicitarla nuevamente hasta el mes de marzo del ejercicio siguiente a aquel en que no renovó la
misma.
CFF
32-I, RMF 2021 2.20.4., 2.20.6.
Publicación
de datos de los órganos certificadores en el Portal del SAT
2.20.4. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, el
SAT dará a conocer a través de su Portal, la denominación o razón social, la
clave en el RFC, domicilio, y la página de Internet, según corresponda, de los
órganos certificadores autorizados.
Adicionalmente el SAT
podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de
dichos órganos.
Asimismo, se darán a
conocer los datos previamente publicados de aquellos órganos a quienes se les
haya dejado sin efectos, revocado o no renovado la autorización.
CFF
32-I, RMF 2021 2.20.3., 2.20.5., 2.20.9.
Procedimiento
para dejar sin efectos la autorización para operar como órgano certificador
2.20.5. Para los efectos del
artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores que requieran que la
autorización que les fue otorgada quede sin efectos por así convenir a sus
intereses, deberán solicitarlo en términos de la ficha de trámite 266/CFF
“Solicitud para dejar sin efectos la autorización para operar como órgano
certificador", contenida en el Anexo 1-A.
La AGJ valorará la procedencia
de dicha solicitud, tomando en consideración la opinión de carácter tecnológico
que, en su caso, emita la AGCTI, por lo cual, una vez que cuente con los
elementos necesarios, emitirá respuesta al órgano solicitante.
En el supuesto que la
valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el órgano
certificador deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de
transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en
la solicitud, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ 20__, vence el periodo de
transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que
dejará de surtir efectos la autorización para operar como órgano certificador,
por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los
órganos publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo electrónico a todos
sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mismo.
III. Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que dé inicio
el periodo de transición, a través de buzón tributario los archivos que
contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante
correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por
parte de sus clientes.
IV. Abstenerse de ofrecer sus servicios como órgano
certificador a nuevos clientes.
La publicación del aviso
a que se refiere la fracción I, así como el envío del correo señalado en la
fracción II, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
Lo dispuesto en las
fracciones I, II, III y IV, no será aplicable cuando el órgano certificador
manifieste bajo protesta de decir verdad y demuestre que no cuenta con
clientes.
La solicitud para dejar
sin efectos la autorización para operar como órgano certificador, no será
procedente cuando este cuente con clientes y procedimientos de certificación en
curso o se encuentre en alguna revisión por parte del SAT, o derivada de la
misma cuente con incumplimientos a los requisitos y obligaciones.
CFF 32-I, RMF 2021
2.20.4.
Obligaciones
de los órganos certificadores
2.20.6. Para los efectos del
artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores autorizados deberán cumplir
con las siguientes obligaciones:
I. Dictaminar sus estados financieros
en términos del artículo 32-A del CFF, o presentar la información sobre su
situación fiscal de conformidad con el artículo 32-H del citado Código.
II. Enviar la garantía a que
se refiere la ficha de trámite 264/CFF “Aviso de renovación de la autorización
y exhibición de la garantía para continuar operando como órgano certificador”,
contenida en el Anexo 1-A, dentro de los 30 días naturales contados a partir
del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la autorización. En caso de no
presentar la garantía en los términos y plazos señalados, la autorización
quedará sin efectos.
III. Emitir al menos una
certificación de cumplimiento a un tercero autorizado, de manera anual mediante
la cual se acredite la verificación de los requisitos y obligaciones de los
terceros autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.20.7. y la ficha de
trámite 286/CFF “Aviso de certificación de los terceros autorizados”, contenida
en el Anexo 1-A.
IV. Permitir y facilitar en
cualquier momento al SAT, la verificación de los requisitos y obligaciones para
operar como órgano certificador, así como atender cualquier requerimiento que
dicho órgano desconcentrado realice respecto de su función como órgano
certificador.
Cuando se deje de atender total o
parcialmente cualquier requerimiento de información de la autoridad fiscal o no
se permita llevar a cabo alguna verificación con el propósito de corroborar los
requisitos y obligaciones del órgano certificador, o bien, que a través del
ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento, el SAT
a través de la AGJ procederá a emitir resolución en la que se revoque la
autorización.
V. Informar al SAT, los cambios que de conformidad
con lo establecido en el artículo 27 del CFF en relación con el artículo 29 de
su Reglamento, efectúen al RFC, así como los datos que se encuentren publicados
en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
265/CFF “Avisos de actualización de información de los órganos certificadores”,
contenida en el Anexo 1-A.
VI. Dar aviso al SAT sobre la
celebración de contratos con los terceros autorizados, así como cuando estos se
modifiquen o rescindan, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
268/CFF “Aviso de firma, modificación o rescisión de contratos celebrados entre
los órganos certificadores y los terceros autorizados”, contenida en el Anexo
1-A.
VII. Permitir al SAT, a través de cualquiera de sus
unidades administrativas verificar en cualquier momento, la validez y vigencia
de las certificaciones emitidas a favor del personal de la empresa asignado a
las verificaciones de terceros autorizados, por parte de organismos nacionales
o internacionales en materia de seguridad de la información.
VIII. Dar aviso
a la ACSMC de la AGCTI de la baja o reemplazo del personal de la empresa
asignado a las verificaciones de terceros autorizados, indicando el motivo de
la misma, dentro de los 3 días siguientes a que se presente, de conformidad con
lo señalado en la ficha de trámite 269/CFF “Aviso de baja o reemplazo del
personal asignado a las certificaciones de terceros autorizados”, contenida en
el Anexo 1-A.
Dentro de los 30 días siguientes a
que se dé el hecho señalado en la fracción anterior, deberá cubrir el remplazo
de la baja del personal mencionado, a efecto de que el SAT valide que cumple
con las certificaciones solicitadas, en términos de lo señalado en la ficha de
trámite 269/CFF “Aviso de baja o reemplazo del personal asignado a las
certificaciones de terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Generar y entregar las cartas de
confidencialidad firmadas por el personal de la empresa asignado a las
verificaciones de terceros autorizados, en la que se obliga a resguardar la
información del tercero autorizado por el SAT, mismas que deberán mantener
vigentes durante su autorización y hasta 3 años posteriores al término de la misma.
X. Conservar el histórico de todas las verificaciones realizadas en todo
momento y ponerlos a disposición del SAT cuando este lo requiera.
XI. Cumplir
en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares, con la reserva de la información a que tenga acceso, y
salvaguardar la confidencialidad de todos los datos con que cuente con motivo
de la autorización.
XII. Generar
y entregar reportes estadísticos del cumplimiento del marco de control por
parte de los terceros sujetos a su certificación a la ACSMC del SAT, de forma
anual, de conformidad con la ficha de trámite 270/CFF “Reportes estadísticos de
los órganos certificadores”, contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Generar
y entregar un informe detallado con evidencias documentales respecto al
cumplimiento del marco de control aplicable a cada uno de los terceros sujetos
a su certificación, de acuerdo a lo previsto en la ficha
de trámite 267/CFF “Aviso para presentar el informe de la certificación de los
terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
XIV. Entregar a la ACSMC de la AGCTI un plan de trabajo en el que manifieste
las actividades que llevará a cabo a fin de realizar la entrega efectiva de la
información resguardada en la herramienta a que hace referencia la ficha de
tramite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como
órgano certificador”, contenida en el anexo 1-A, y deberá utilizar métodos de
borrado seguro de dicha información en los dispositivos en los que se encuentra
alojada, esta obligación continuará vigente en los supuestos de revocación,
cuando se deje sin efectos o no se renueve la respectiva autorización.
XV. Las
demás que le encomiende el SAT, a través del oficio de autorización,
disposiciones de carácter general o cualquier otro medio.
CFF 32-I, RMF 2021
2.20.4., 2.20.7., 2.20.8., Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares
De la certificación del
órgano
2.20.7. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores
estarán a lo siguiente:
I. La certificación consiste en verificar que los autorizados por el SAT:
a) Cumplen
con los requisitos y obligaciones a su cargo.
b) Han
dado cumplimiento a las obligaciones fiscales establecidas en las disposiciones
aplicables, respecto de la autorización que les fue otorgada.
c) En materia de tecnologías de la información cumplen con la
confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la
información.
II. Deberán certificar de forma directa, por ende, no podrán realizarlo por
conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o
cualquier otra figura análoga.
III. El
resultado de la certificación tendrá una vigencia de un año contado a partir de
su emisión.
CFF 32-I, RMF 2021
2.20.6.
Del procedimiento de
certificación
2.20.8. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores
deberán llevar a cabo los procedimientos de verificación para la emisión de la
certificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones a que se encuentran
sujetos los terceros autorizados por el SAT, de conformidad con lo siguiente:
I. El
órgano certificador contratado informará al tercero autorizado la fecha en que
se llevará a cabo la visita de sitio, así como los nombres del personal que la
instrumentará; la cual se desarrollará en cualquiera de los lugares en que los
terceros desarrollen sus actividades o en sus centros de datos.
II. En la visita de sitio a que hace referencia el párrafo que antecede, el
tercer autorizado deberá proporcionar al órgano certificador la documentación,
información y evidencia relativa al cumplimiento de los requisitos y
obligaciones a su cargo.
III. Se levantará acta en la que se hará constar la
recepción de la documentación señalada en la fracción anterior, así como los
hechos u omisiones conocidos por el órgano certificador; en el Portal del SAT
se publicará el modelo tipo de acta de hechos que debe ser utilizado para
efectos de lo anterior.
En la visita de sitio, el órgano
certificador se abstendrá de realizar apreciaciones o emitir comentarios o
conclusiones, en relación a la documentación,
información y evidencia proporcionada por el tercero autorizado sujeto a
verificación.
IV. En el supuesto de que el
órgano certificador detecte que el tercero autorizado no cumple con alguno de
los requisitos y obligaciones le notificará los incumplimientos detectados,
otorgándole un plazo de veinte días, para que el tercero presente aclaración
para desvirtuar los incumplimientos que fueron detectados, desvirtuar dichos
incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga.
V. El órgano certificador
emitirá los resultados finales del procedimiento de certificación acompañando
la documentación e información que soporte el procedimiento aludido.
Por lo que hace a los
incumplimientos detectados por el órgano certificador, referentes a los
requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y
seguridad de la información, a cargo de terceros autorizados, la ACSMC de la
AGCTI podrá emitir una opinión de carácter tecnológico, en
relación al cumplimiento de los requisitos y obligaciones mencionados,
misma que remitirá a la AGJ, para que esta resuelva lo conducente.
CFF
32-I, RMF 2021 2.20.6., 2.20.7.
Causas
de revocación de la autorización para operar como órgano certificador
2.20.9. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, el
SAT podrá revocar la autorización para operar como órgano certificador, cuando
éste se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Deje de cumplir con alguno de los requisitos
establecidos en la regla 2.20.2., y las fichas de trámite 262/CFF “Solicitud de
validación y opinión técnica para operar como órgano certificador” y 263/CFF
“Solicitud de autorización para operar como órgano certificador”, contenidas en
el Anexo 1-A.
II. No cumplir con alguna de las obligaciones establecidas
en la regla 2.20.6., así como las señaladas en el oficio de autorización y las
demás que le encomiende el SAT por cualquier otro medio para el mejor
cumplimiento de su función como órgano certificador.
III. Impida, obstaculice o se
oponga a que la autoridad fiscal lleve a cabo la verificación del cumplimiento
de cualquiera de los requisitos y obligaciones que deben de observar como órganos certificadores o, en su caso, proporcionen
información falsa relacionada con las mismas.
IV. Que
de la verificación a los requisitos y obligaciones de los terceros autorizados
efectuada por las unidades administrativas del SAT, se detecte que los mismos
presentan algún incumplimiento a sus obligaciones o han dejado de cumplir con
los requisitos con los cuales fueron autorizados.
V. Se encuentren sujetos a
un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
VI. Hubieran cometido o
participado en la comisión de un delito.
VII. Se detecte que tienen participación
de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los
terceros autorizados o con alguno al que se haya revocado la autorización, o no
haya renovado la misma o, en su caso, existiera vinculación entre ellos.
VIII. No ejerzan la autorización
que les fue otorgada y renovada en el ejercicio de que se trate, al no elaborar
al menos una certificación en un año.
IX. Se detecte que los socios
o asociados de un órgano certificador cuya autorización haya sido revocada,
constituyan una nueva persona moral para solicitar una nueva autorización, y/o
se apoyen en la infraestructura y recursos de este último.
X. Se encuentre publicado en
el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XI. Se
encuentre como no localizado en el RFC.
XII. Deje
de cumplir o atender total o parcialmente cualquier requerimiento de
información o no permita a las autoridades fiscales alguna verificación con el
propósito de corroborar los requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a
través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún
incumplimiento de su función como órgano certificador.
XIII. Emita
certificación a un tercero autorizado, y la autoridad detecte que el resultado
de la misma es contrario al manifestado por el órgano
certificador, o que la misma carezca del sustento técnico y documental o no
exista evidencia suficiente que permita acreditar el cumplimiento de los
requisitos y obligaciones a cargo del tercero autorizado sujeto a verificación.
XIV. Instrumente
los procedimientos de verificación para la emisión de certificación de
cumplimiento de obligaciones de terceros autorizados en desapego a lo
establecido en las disposiciones de esta Resolución, en el oficio de
autorización de que se trate y en las indicaciones que emita el SAT.
XV. Ceda
o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los
derechos derivados de la autorización.
CFF 32-I, 69-B, RMF 2021
2.20.2., 2.20.6.
Verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones de los órganos certificadores
2.20.10. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT, a través de cualquiera de las
unidades administrativas que lo integran, podrá realizar la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones establecidas para los órganos
certificadores, a efecto de que continúen autorizados, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
I. Iniciará
a partir de que surta efectos la notificación de la orden de verificación que
al efecto se emita.
II. Se
levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones conocidos por los verificadores.
III. Cuando
la unidad administrativa correspondiente, detecte que el órgano certificador ha
dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones establecidas en
las disposiciones fiscales aplicables, notificará los incumplimientos
detectados, otorgándole un plazo de diez días, para que manifieste lo que a su
derecho convenga y presente la documentación e información con la cual
desvirtúe los incumplimientos señalados.
IV. La
unidad administrativa que se encuentre a cargo de la citada verificación
valorará la documentación e información presentada por el órgano certificador.
V. Se
emitirá el resultado final con el cual se dé por finalizada dicha verificación.
En
el caso que el resultado final sea que el órgano certificador autorizado no
desvirtúo o no comprobó el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la
autorización, o bien, se observe que han dejado de cumplir con los requisitos
con los que fue autorizado, se hará del conocimiento de la AGJ.
El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses contados a partir de que se levante el acta señalada en
la fracción II.
CFF 32-I, RMF 2021
2.20.6., 2.20.9.
Procedimiento para
llevar a cabo la revocación de la autorización otorgada para operar como órgano
certificador
2.20.11. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, el órgano certificador que se ubique en
alguno de los supuestos establecidos en la regla 2.20.9., estará a lo
siguiente:
I. Detectada
la causal de revocación de la autorización para operar como órgano
certificador, por conducto de la AGJ se emitirá un oficio en el que se
instaurará el inicio del procedimiento de revocación, donde deberán señalarse
las causas que lo motivaron y se requerirá al órgano, para que en un plazo de
cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del
citado oficio manifieste lo que a su derecho convenga, exhiba y aporte la
documentación e información que considere pertinente para desvirtuar las causas
que motivaron dicho procedimiento, los cuales deberán adjuntarse en medios
digitales (disco compacto, memoria USB, entre otros).
II. En
el oficio en que se instaure el procedimiento de revocación, se requerirá al
órgano certificador, que se abstengan de ofrecer los servicios con motivo de la
autorización otorgada por el SAT, hasta en tanto se resuelve dicho
procedimiento.
III. La
autoridad fiscal procederá a valorar los documentos e información exhibidos por
el órgano certificador.
IV. Una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado, la
autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
Se
entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ no
tenga acción pendiente por llevar a cabo y cuente con la validación de la
documentación e información presentada en términos de la anterior fracción III,
por parte de la autoridad competente.
V. La
resolución del procedimiento de revocación se notificará al órgano
certificador.
En
el supuesto que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, el
SAT dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la citada
notificación, a través de su Portal, dará a conocer al órgano certificador que
se le haya revocado la autorización.
Los
órganos certificadores a los que se les haya revocado la autorización deberán dar aviso a los terceros autorizados a los que presten sus
servicios, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que
les sea notificada la resolución, a fin de que los terceros autorizados
contraten a otro órgano certificador.
Dichos
órganos podrán solicitar nuevamente autorización para operar como órgano
certificador hasta después de los doce meses siguientes a la fecha de
notificación del oficio de revocación.
CFF 32-I, RMF 2021
2.20.6., 2.20.9., 2.20.10.
Capítulo 2.21. De la revelación de esquemas reportables
Declaración informativa para revelar esquemas
reportables generalizados y personalizados
2.21.1. Para los efectos de los artículos 197, 198, 200 y 201 del CFF, los asesores fiscales o los contribuyentes, según corresponda, deberán presentar la “Declaración informativa para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 298/CFF “Declaración informativa para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 197, 198, 200, 201
Declaración informativa complementaria
presentada por modificaciones al esquema reportable revelado
2.21.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 202, tercer párrafo del CFF, los asesores fiscales o los contribuyentes que hubieren presentado una declaración informativa para revelar un esquema reportable en términos de la regla 2.21.1., estarán obligados a informar al SAT de cualquier modificación, corrección o actualización a la información y documentación reportada, de conformidad con el artículo 200 del CFF, realizada con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 299/CFF “Declaración informativa complementaria presentada para revelar modificaciones a esquemas reportables generalizados y personalizados”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando los asesores fiscales que presentaron una declaración informativa para revelar un esquema reportable y, en consecuencia, emitieron una constancia para liberar a otros asesores fiscales, y presenten una declaración informativa complementaria en términos de esta regla, deberán entregar a los asesores fiscales a los que emitieron la constancia de liberación a que se refiere la regla 2.21.23., una copia de dicha declaración y de su acuse de recibo.
CFF 200, 202, RMF 2021 2.21.1., 2.21.23.
Declaración informativa complementaria
presentada por los asesores fiscales liberados de la obligación de revelar el
esquema reportable
2.21.3. Para los efectos del artículo 197, sexto párrafo del CFF, los asesores fiscales liberados de la obligación de revelar un esquema reportable, que cuenten con la constancia a que se refiere la regla 2.21.23., que no se encuentren de acuerdo con el contenido de la declaración informativa mediante la cual se reveló un esquema reportable, o bien, que consideren necesario proporcionar mayor información, podrán presentar la “Declaración informativa complementaria para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 300/CFF “Declaración informativa complementaria para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados, presentada por los asesores fiscales liberados de la obligación de revelar el esquema reportable”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 197,
RMF 2021 2.21.23.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción I del CFF
2.21.4. Para efectos de los artículos 199, fracción I, y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes
y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como
los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación
jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos),
productos financieros, instrumentos o inversiones, en concreto, se evita o
evitará que las autoridades extranjeras intercambien información fiscal o
financiera con las autoridades fiscales mexicanas.
d) Señalar
si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes
beneficiados o que prevén obtener el beneficio, se auxilian o auxiliarán de
personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas
en el extranjero o en México, para evitar que autoridades extranjeras
intercambien información fiscal o financiera con autoridades fiscales
mexicanas.
e) Indicar
la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o
hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
f) Indicar si los contribuyentes que obtienen u obtendrán el beneficio fiscal con motivo de la implementación del esquema reportable, tienen o tendrán operaciones con personas o entidades financieras residentes en algún país o jurisdicción con el que México no tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información o un tratado para evitar la doble tributación, o bien, que no haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo.
g) Indicar
el país o jurisdicción en donde se evita o evitará el intercambio de
información.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo
dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la
siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse, evita o evitará que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con autoridades fiscales mexicanas.
e) Datos de la institución financiera que estaría sujeta a reportar, tales como el nombre, denominación o razón social; país de residencia; clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable relativo a evitar la aplicación del artículo
4-B de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo 199, primer párrafo,
fracción II del CFF
2.21.5. Para efectos de los artículos 199, fracción II y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., en las que se revele un esquema reportable relativo a evitar la aplicación del artículo 4-B de la Ley del ISR, los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un
diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos)
que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o
recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones
donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y
bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes
y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como
los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación
jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos),
en concreto, se evita o evitará la aplicación del artículo 4-B de la Ley del
ISR.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio, se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar la aplicación del artículo 4-B de la Ley del ISR.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución: país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, LISR 4-B, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable relativo a evitar la aplicación del Capítulo
I, del Título VI de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción II del CFF
2.21.6. Para efectos de los artículos 199, fracción II y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., en las que se revele un esquema reportable relativo a evitar la aplicación del Capítulo I, del Título VI de la Ley del ISR, los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un
diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos)
que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o
recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones
donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y
bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes
y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como
los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación
jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos),
en concreto, se evita o evitará la aplicación del Capítulo I, del Título VI de
la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar la aplicación del Capítulo I, del Título VI de la Ley del ISR.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Indique de manera detallada las razones por las cuales no se ubica o ubicará en alguno de los supuestos previstos en el artículo 176, décimo primer párrafo, fracciones I, II, III, IV o V de la Ley del ISR.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, LISR 176, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción III del CFF
2.21.7. Para efectos de los artículos 199, fracción III y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un
diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos)
que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o
recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones
donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y
bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes
y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como
los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación
jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) en
concreto, se transmiten o transmitirán las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las
generaron.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo
dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la
siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Explicar de qué manera las personas que generaron las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, transmiten o transmitirán dichas pérdidas fiscales al contribuyente beneficiado o que se prevé resulte beneficiado.
e) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que las personas que generaron las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, transmiten o transmitirán dichas pérdidas fiscales al contribuyente beneficiado o que se prevé resulte beneficiado.
f) Indicar si con motivo de la transmisión de pérdidas fiscales se deja o se dejará de formar parte del grupo empresarial al que pertenece o perteneció, con motivo de una escisión, una fusión, un cambio de accionistas, entre otros.
g) Señalar si la transmisión de pérdidas se lleva o llevará a cabo a través de una escisión o una fusión y, en su caso, indicar los datos de identificación del instrumento notarial correspondiente.
h) Proporcionar los estados de situación financiera utilizados por la asamblea de accionistas para celebrar dichos actos jurídicos, así como los estados de situación financiera derivados de la fusión o escisión, según corresponda.
i) Datos de la pérdida fiscal, indicar:
1. El ejercicio fiscal en el que se generó la pérdida fiscal, así como el monto de la misma.
2. Las causas o motivos por los que se generó la pérdida fiscal.
3. Si se trata de una pérdida fiscal bruta, de operación, cambiaria, neta por participación en los resultados de subsidiarias no consolidadas y asociadas, antes de impuestos a la utilidad, antes de las operaciones discontinuadas, después de operaciones discontinuadas o neta.
j) Datos del contribuyente que generó la pérdida fiscal, tales como, nombre, denominación o razón social, país de constitución, país de residencia, clave en el RFC, actividad o giro y domicilio.
k) Datos del contribuyente al que le es o será transmitida la pérdida fiscal, tales como, nombre, denominación o razón social, país de constitución, país de residencia, clave en el RFC, actividad o giro y domicilio.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción IV del CFF
2.21.8. Para efectos de los artículos 199, fracción IV y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un
diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos)
que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o
recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones
donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y
bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes
y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como
los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación
jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué serie de pagos o de operaciones (actos o hechos
jurídicos) interconectados, en concreto, se retorna o retornará la totalidad o
una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie de pagos u
operaciones, a la persona que efectuó o efectuará el pago o a alguno de sus
socios, accionistas o partes relacionadas.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar una serie de pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos) interconectados que retornan o retornarán la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie de pagos u operaciones, a la persona que efectuó el pago o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, en los pagos u operaciones interconectadas señaladas en la fracción I, inciso c) de la presente regla, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se realiza o realizará una serie de pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos) interconectados que retornan la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie de pagos u operaciones, a la persona que efectuó el pago o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
e) Indicar el concepto de todos los pagos que se realizan o realizarán, el país en el que se efectúan o efectuarán, el monto de cada uno de ellos, la fecha en que se realizan o realizarán, así como el medio a través del cual se realizan o realizarán.
f) Indicar detalladamente todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que se realizan o realizarán, el país en el que se llevan o se llevarán a cabo, el monto de cada una de ellas y la fecha en la que se celebran o celebrarán.
g) Datos de las personas que realizan o realizarán los pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos), así como de las personas que reciban o recibirán los pagos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
h) Datos de los socios, accionistas o partes relacionadas de las personas que realizan o realizarán los pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos) y de las personas que reciban o recibirán los pagos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
i) Indicar si las personas que participan o participarán en el esquema forman parte de un grupo, en términos del artículo 24 de la Ley del ISR.
j) Indicar los datos del retorno de los pagos:
1. Nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, de las personas a las que se les retornan o retornarán los pagos.
2. Monto de cada uno de los pagos que son o serán retornados.
3. Fechas en que los pagos son o serán retornados.
4. Medios a través de los que los pagos son o serán retornados.
5. Las razones de negocios y motivos por los que los pagos son o serán retornados.
k) Proporcionar los registros contables generados con motivo de cada pago y operación (acto o hecho jurídico) efectuada.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, LISR 24, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción V del CFF
2.21.9. Para efectos de los artículos 199, fracción V y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un
diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos)
que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o
recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones
donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y
bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes
y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como
los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación
jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos),
en concreto, el residente en el extranjero aplica o aplicará un convenio para
evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no
estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del
contribuyente, o bien, que se encuentren gravados con una tasa reducida en
comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia
fiscal del contribuyente.
d) Señalar
si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes
beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de
personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en
México para que un residente en el extranjero aplique un convenio para evitar
la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén
gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente, o
bien, que se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la
tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del
contribuyente.
e) Indicar
la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o
hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Indicar bajo protesta de decir verdad si el residente en el extranjero que aplica o aplicará un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en su país o jurisdicción de residencia fiscal, o bien, que se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de su residencia fiscal, es o será el beneficiario efectivo de los ingresos respecto de los cuales aplica o aplicará dicho convenio.
e) Indicar la disposición del convenio para evitar la doble imposición suscrito por México aplicable.
f) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el residente en el extranjero lleva o llevará a cabo una operación (acto o hecho jurídico) a la cual aplica o aplicará un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente, o bien, que se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
g) Indicar qué tipo de ingresos se generan o generarán: dividendos, asistencia técnica, intereses, regalías, entre otros. Tratándose de asistencia técnica, se deberá indicar el país o jurisdicción en donde se presta o prestará ésta.
h) Datos del residente en el extranjero que aplica o aplicará un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto de ingresos no gravados o gravados a una tasa reducida en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
i) Datos de la actividad o actividades por las que obtiene u obtendrán ingresos:
1. Actividades que se llevan o llevarán a cabo y describir en qué consisten.
2. Fecha en que se llevan o llevarán a cabo.
3. País en que se llevan o llevarán a cabo.
4. Actividades que no se encuentran gravadas en el país de residencia fiscal del residente en el extranjero.
5. Actividades que se encuentran gravadas a una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer párrafo, fracción VI, inciso a) del CFF
2.21.10. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso a) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un
diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos)
que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o
recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones
donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y
bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes
y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como
los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación
jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos)
entre partes relacionadas, en concreto, se trasmiten o transmitirán el o los
activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, a que se refiere el
artículo 199, fracción VI, inciso a) del CFF.
d) Señale quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el extranjero.
e) Señalar
si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes
beneficiados o que prevén obtener el beneficio o su parte relacionada residente
en el extranjero que se beneficia, se auxilia o auxiliará de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o
en México para trasmitir el o los activos intangibles difíciles de valorar en
cuestión, a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso a) del CFF.
f) Indicar
la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o
hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si
los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o
en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o
razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de
identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia;
su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el
país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Señalar
la razón de negocios y los motivos por los que se trasmiten o transmitirán el o
los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión.
d) Datos
de la persona que transmite o transmitirá el o los activos intangibles
difíciles de valorar en cuestión, tales como, nombre, denominación o razón
social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de
identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
e) Datos de la persona que adquiere o adquirirá el o los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos del o de los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, que se transmiten o transmitirán:
1. Qué activo o activos intangibles difíciles de valorar se transmiten o transmitirán.
2. Valor
asignado al o a los activos intangibles difíciles de valorar que se transmiten
o transmitirán.
3. Fecha de la transmisión del o de los activos intangibles difíciles de valorar. En caso de que la transmisión aún no se efectúe, fecha estimada de la misma.
4. Monto de la contraprestación por la transmisión del o de los activos intangibles difíciles de valorar, así como indicar si dicho monto es, fue o será liquidado mediante una contraprestación monetaria o en especie o, en su caso, señalar mediante qué forma de extinción de la obligación se liquidó o liquidará.
5. Indicar si en los actos jurídicos mediante los que se transmite o transmitirá el o los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, se establece o establecerá alguna cláusula en la que se señale que, en caso de que los beneficios económicos que sean generados por el o los activos intangibles en cuestión resulten significativamente diferentes a los estimados en principio, se realice un ajuste futuro de la contraprestación o una posible renegociación de la contraprestación.
6. Metodología utilizada para determinar el valor del o de los activos intangibles difíciles de valorar transmitidos o que se transmitirán, así como la respectiva justificación de la aplicación de dicha metodología.
7. Indicar si la metodología utilizada para determinar que el valor del o de los activos intangibles difíciles de valorar transmitidos o que se transmitirán, se pactó considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
8. Proporcionar el detalle de los cálculos realizados o que se realizarán para aplicar la metodología utilizada para determinar el valor del o de los activos intangibles difíciles de valorar transmitidos o que se transmitirán y, en su caso, indicar si fue o será elaborada por un tercero o por el propio contribuyente.
g) En caso de que el adquirente sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación, indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de los activos intangibles en cuestión.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondientes a la adquisición de los activos intangibles en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VI, inciso b) del CFF
2.21.11. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso b) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y .2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un
diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos)
que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o
recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones
donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y
bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes
y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como
los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación
jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos),
en concreto, se realiza o realizará la o las reestructuraciones empresariales
en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF.
d) Señale
quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o que prevén
beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el contribuyente
residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente
en México o la parte relacionada residente en el extranjero.
e) Señalar
si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes
beneficiados o que prevén beneficiarse se auxilian o auxiliarán de personas
físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el
extranjero o en México para realizar la o las operaciones (actos o hechos
jurídicos) entre partes relacionadas involucradas en la o las
reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199,
fracción VI, inciso b) del CFF.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
g) Señalar si la o las reestructuraciones empresariales a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, que involucre o prevea involucrar a un contribuyente residente en México o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México implica o implicará la conversión del modelo de distribución; la conversión del modelo de manufactura; la transferencia de la propiedad intangible a otra entidad del grupo empresarial; la transferencia de activos intangibles o la asignación de riesgos a otra u otras entidades del grupo empresarial; la racionalización, la especialización o desespecialización de las operaciones; incluyendo la reducción del tamaño del negocio o actividad económica, cambio o cierre de las operaciones en México.
h) En caso de que la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, implique la conversión de modelo de fabricación de bienes en México, indicar el modelo adoptado: manufactura en consignación, manufactura bajo contrato; manufactura de riesgo limitado; manufactura completa o de pleno derecho, ensamblador o algún otro tipo.
i) En caso de que la reestructuración empresarial implique o prevea implicar la conversión de modelo de distribución de bienes en México, indicar el modelo adoptado: distribuidor; distribuidor de riesgo limitado; distribuidor completo o de pleno derecho; comisionista, agente o algún otro tipo.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Datos de todas las entidades del grupo empresarial involucradas o que prevén involucrarse en la o las reestructuraciones empresariales en cuestión, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
d) Nombre del grupo empresarial al que pertenecen las partes relacionadas que intervienen o intervendrán en la o las reestructuraciones empresariales en cuestión, así como el país en que se encuentra la sede principal del grupo.
e) Datos de la reestructuración empresarial a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF:
1. Indicar si la reestructuración se lleva o se llevará a cabo mediante una escisión, una fusión o un cambio de accionistas e indicar los datos de identificación del instrumento notarial correspondiente.
2. Proporcionar los estados de situación financiera utilizados por la asamblea de accionistas para celebrar dichos actos jurídicos, así como los estados de situación financiera derivados de la fusión o escisión, según corresponda.
3. Indicar si la autoridad fiscal autorizó el diferimiento del pago del impuesto, en términos del artículo 161 de la Ley del ISR. En su caso, señale el número y fecha del oficio mediante el cual se autorizó el diferimiento.
4. Indicar si la autoridad fiscal autorizó la enajenación de acciones a costo fiscal, en términos del artículo 24 de la Ley del ISR. En su caso, señale el número y fecha del oficio mediante el cual se autorizó la enajenación de acciones a costo fiscal.
5. Indicar si en la reestructuración se aplica o aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de los convenios para evitar la doble tributación suscritos por México, así como los beneficios de reestructura accionaria previstos en algunos de dichos convenios.
6. Indicar si con motivo de la transferencia de activos, funciones o riesgos, se paga o se pagará una contraprestación, así como el monto de ésta. En caso de no existir contraprestación, indicar la razón de negocios y los motivos de ello.
7. Indicar si algún contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse tributa conforme al Título II de la Ley del ISR.
8. Indicar en qué porcentaje se reduce o reducirá la utilidad fiscal del contribuyente con motivo de la reestructuración empresarial. Para tales efectos, deberá proporcionar la utilidad fiscal determinada tres años anteriores a la restructuración, así como la utilidad fiscal estimada en los tres años posteriores a la reestructuración.
9. Indicar la razón de negocios y los motivos por los que, como resultado de la o las reestructuraciones empresariales, el o los contribuyentes que tributan de conformidad con el Título II de la Ley del ISR, involucrados en la o las reestructuraciones empresariales reducen o reducirán su utilidad de operación en más del 20%.
f) Razones de negocio para llevar a cabo la o las reestructuraciones empresariales, incluyendo el detalle de los cambios en el o los modelos operativos y de negocios del contribuyente.
g) Señalar si por virtud de la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, en la que participe un residente en México y un residente en el extranjero, este último constituye un establecimiento permanente en territorio nacional.
h) Señalar si por virtud de la o las reestructuraciones empresariales en cuestión, así como de la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas involucradas, se ha previsto pagar ISR en México. En caso afirmativo, indicar el importe de dicho impuesto. En caso negativo, indicar las razones o motivos que justifiquen la no causación del ISR en el país.
i) Señalar si por virtud de la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, se reubicaron o reubicarán los activos, funciones y riesgo de las empresas del grupo. En caso afirmativo, indicar en qué país se reubicaron o reubicarán.
j) Monto de los ahorros netos financieros y fiscales que se derivan o derivarán de la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF.
k) Señalar si el país en el que se reubicaron o reubicarán los activos, funciones y riesgos, además del ahorro neto, se genera o generará cualquier otro beneficio económico en el país en donde se ubicaban. En afirmativo, indicar cuáles dichos son los beneficios.
l) Importes de los costos de producción o de prestación de servicios incurridos en México, así como los importes de los costos en que se incurren en el país donde se reubicaron o reubicarán los activos, funciones y riesgos.
m) Señalar de qué manera se documentan las razones por las que se transfieren los activos, funciones y riesgos y, en general, la reestructuración empresarial.
n) Señalar si el o los residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que forman parte de la o las reestructuraciones empresariales, evaluaron opciones alternativas a la reestructuración. En caso afirmativo, indicar cómo se documenta dicha situación.
o) Señalar si, por virtud de la reestructuración empresarial a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, se dan por terminados contratos vigentes o se renegocian sustancialmente los mismos. En caso afirmativo, proporcione el detalle de dichas modificaciones contractuales.
p) Señalar las razones por las cuales se considera que la forma jurídica establecida en los contratos no difiere de la sustancia económica de la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas involucradas en la reestructuración empresarial, así como con las actividades llevadas a cabo por cada una de las partes involucradas.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
LISR 24,
161, CFF 199, 200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción detallada del esquema reportable
a que se refiere el artículo 199, primer párrafo, fracción VI, inciso c) del
CFF
2.21.12. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso c) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se transmite o transmitirá, se concede o concederá el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio, o bien, se prestan o prestarán servicios o se realizan o realizarán funciones que no están o no estarán remunerados.
d) Señale quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el extranjero.
e) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las cuales se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio, o bien, se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados.
f) Indicar qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se celebran o celebrarán entre partes relacionadas en las cuales se transmite o se concede el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio, o bien, se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados.
g) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Datos de las personas que transmiten o transmitirán, o conceden o concederán el uso o goce temporal de bienes o derechos sin contraprestación a cambio, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
d) Datos de las personas que reciben o recibirán, o se benefician o beneficiarán del uso o goce temporal de bienes o derechos sin contraprestación a cambio, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
e) Datos de las personas que prestan o prestarán
servicios, o realizan o realizarán funciones que no estén remunerados, tales
como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de
constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según
corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos de las
personas que reciben o recibirán, o se benefician o beneficiarán de la
prestación de servicios o de la realización de funciones que no estén remunerados,
tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de
constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según
corresponda, actividad o giro y domicilio.
g) Información de los bienes o derechos respecto de los cuales se transmite o transmitirá, concede o concederá, el uso o goce temporal:
1. Indicar de qué bienes y derechos se trata. Tratándose de bienes se deberá señalar si los mismos son tangibles o intangibles.
2. Lugar (país o jurisdicción) en que se ubica el bien.
3. Valor estimado del uso o goce temporal de los bienes o derechos.
4. Fecha de transmisión u otorgamiento de los bienes y derechos, o bien, la fecha aproximada en que se prevé que se lleve a cabo.
5. Indicar la razón de negocios y motivos por los que no hay o no habrá contraprestación a cambio del uso o goce temporal del bien o del derecho.
h) Información de los servicios que se prestan o prestarán, o de las funciones que se realizan o realizarán:
1. Indicar de qué servicios y funciones se trata.
2. Lugar (país o jurisdicción) en el que se prestan o prestarán los servicios o en el que se realizan o realizarán las funciones.
3. Describir en qué consiste y cómo se lleva o se llevará a cabo la prestación del servicio o la realización de las funciones.
4. Valor estimado de la remuneración de los servicios o de las funciones.
5. Fecha de la prestación del servicio o de la realización de las funciones, o bien, la fecha aproximada en que se prevé que se lleve a cabo.
6. Indicar la razón de negocios y motivos por los que no hay o no habrá remuneración por la prestación de servicios o la realización de funciones.
i) Señalar si el hecho de transmitir o conceder el uso o goce temporal de los bienes o derechos, o bien, prestar los servicios o realizar las funciones, implica o implicará la transmisión de derechos contractuales por virtud de que el residente en México voluntariamente terminó un contrato de manera anticipada con el propósito de que una de sus partes relacionadas celebre un contrato similar y obtenga los beneficios que originalmente establecía el primer contrato. De igual forma, se deberá señalar si se terminó un contrato de manera anticipada a través del cual el establecimiento permanente en México de un residente en el extranjero obtenía beneficios, con la finalidad de que una parte relacionada de dicho residente en el extranjero obtuviera los beneficios que establecía el contrato terminado anticipadamente.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199, 200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2.,
2.21.3.
Descripción detallada del esquema reportable
a que se refiere el artículo 199, primer párrafo, fracción VI, inciso d) del
CFF
2.21.13. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso d) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un
diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos)
que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o
recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones
donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y
bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes
y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como
los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación
jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos),
en concreto, no existen comparables fiables, por involucrar operaciones que
involucran funciones o activos únicos o valiosos.
d) Señale
quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o que prevén
beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el contribuyente
residente en México o con establecimiento permanente en México o la parte
relacionada residente en el extranjero.
e) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos.
f) Indicar
qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se celebran o
celebrarán entre partes relacionadas en las cuales se transmite o se concede el
uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio, o bien,
se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados.
g) Indicar
la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o
hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Señalar la razón de negocios y los motivos por los se realizan o realizarán la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos.
d) Datos de todas las entidades que intervienen o intervendrán en la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
e) Datos de las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas que involucran o involucrarán funciones o activos únicos o valiosos:
1. Operaciones (actos o hechos jurídicos) que se llevan o se llevarán a cabo.
2. Funciones o activos únicos o valiosos involucrados en las operaciones (actos o hechos jurídicos) y en qué consisten.
3. Valor de las funciones o activos únicos o valiosos. En este supuesto se tendrá que indicar el porcentaje de ganancia.
4. Indicar si existe o existirá contraprestación por la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos y si se transfieren o transferirán funciones o activos únicos o valiosos. En caso afirmativo, indicar el monto a que asciende o ascenderá la contraprestación.
5. Indicar si en las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos se transmiten o transmitirán funciones o activos únicos o valiosos, y si se establece o establecerá alguna cláusula que disponga que, en caso de que los beneficios económicos que sean generados por las funciones o los activos únicos o valiosos, resulten significativamente diferentes a los estimados en principio, se realice un ajuste futuro de la contraprestación o una posible renegociación de la contraprestación.
6. Metodología utilizada o que se prevé utilizar para determinar que la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) celebradas entre partes relacionadas que involucran funciones o activos únicos o valiosos se pacta o se pactará considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, así como la respectiva justificación de la aplicación de la metodología.
f) En caso de que el adquirente o receptor de los activos únicos o valiosos sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de los activos, en cuestión, en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (acto o hecho jurídico) en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondientes a las operaciones (actos o hechos jurídicos) en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199, 200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2.,
2.21.3.
Descripción detallada del esquema reportable
a que se refiere el artículo 199, primer párrafo, fracción VI, inciso e) del
CFF
2.21.14. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso e) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas
las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto,
propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema
reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos
involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o
celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del
esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman
parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y
las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué
operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se utiliza o
utilizará un régimen de protección unilateral concedido en términos de una
legislación extranjera, de conformidad con las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos en 1995, o aquellas que las sustituyan.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar la o las operaciones entre partes relacionadas respecto de las que se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera, de conformidad con las referidas Guías, o aquellas que las sustituyan.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Señale quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el extranjero.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse realiza o realizará la operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las que se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera, de conformidad con las referidas Guías, o aquellas que las sustituyan.
e) Datos de las partes relacionadas que intervienen o intervendrán en las operaciones (actos o hechos jurídicos), tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos del régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera:
1. Indicar qué país o jurisdicción le otorga u otorgará la protección unilateral.
2. Indicar qué beneficios otorga u otorgará el régimen de protección unilateral.
3. Indicar respecto de qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) aplica o aplicará el régimen de protección unilateral.
4. Indicar la razón de negocios y los motivos por los que se utiliza o utilizará un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera.
g) Señalar el concepto específico de operación (acto o hecho jurídico) respecto de la cual se aplica el régimen de protección antes señalado. En su caso, indicar qué operaciones (actos o hechos jurídicos) no se considerarán incluidas dentro del régimen de protección unilateral.
h) Metodología de precios de transferencia, a través de la cual se obtiene el rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, que se aplica o se prevé aplicar a las operaciones (actos o hechos jurídicos) respecto de las cuales utiliza el régimen de protección antes señalado.
i) En relación con el método de determinación de precios de transferencia, indicar la descripción de las características de las operaciones (actos o hechos jurídicos) comprendidas en el ámbito del régimen de protección unilateral; el proceso del análisis de referencia; así como de qué manera se utilizará o utilizarán los datos de los comparables identificados.
j) Señalar el nivel (o rango de niveles) del indicador del nivel de utilidad que se utiliza o utilizará en la aplicación del método de precios de transferencia.
k) Indicar qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) están o estarán sujetas a un régimen de protección unilateral y respecto de qué segmento de negocio (industria manufacturera, venta o distribución, prestación de servicios, o algún otro).
l) Señalar si el contribuyente con quien se celebra o celebrará la operación (acto o hecho jurídico) cuenta con un algún régimen de protección unilateral en términos de la legislación fiscal mexicana.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VII del CFF
2.21.15. Para efectos de los artículos 199, fracción VII y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
e) Indicar en qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se evita constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
e) Señalar si el residente en el extranjero evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR, en virtud de que el residente en el extranjero no se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 2 de la Ley del ISR y 64 de la LISH cuando realice las actividades reguladas por dicha ley o por ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley del ISR. En estos casos, señalar los motivos y razones de ello.
f) Señalar si el residente en el extranjero evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México, en virtud de que no se ubica en alguno de los supuestos previstos en los referidos tratados para generar un establecimiento permanente. En caso afirmativo, señalar los motivos y razones de ello.
g) En caso de que las actividades empresariales que lleva o llevará a cabo el residente en el extranjero impliquen o se prevea que implicarán la fabricación de bienes en México, indicar el modelo de negocio utilizado o que se prevé utilizar: manufactura en consignación; manufactura bajo contrato; manufactura de riesgo limitado; manufactura de pleno derecho; o ensamblador.
h) En caso de que las actividades empresariales que lleva o llevará a cabo el residente en el extranjero impliquen la distribución de bienes en México, indicar el modelo de negocio utilizado: distribuidor; distribuidor de riesgo limitado; comisionista, agente u otras figuras similares.
i) Cuando la actividad empresarial implique o se prevea que implicará el transporte, almacenamiento, fabricación, distribución o comisión, o cualquier otra actividad que resulte necesaria para llevar acabo sus actividades, indicar si dichas actividades se realizan o realizarán con partes relacionadas o independientes.
j) Método de precios de transferencia que se aplica o aplicará para demostrar que en operaciones con partes relacionadas se consideraron los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
k) Nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, del contribuyente que evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
l) En caso de que las entidades que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
m) Indicar si se encuentra en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado entre México y el país o jurisdicción de residencia fiscal del residente en el extranjero.
n) Indicar si el contribuyente que aplica o aplicará el esquema tiene celebrado un negocio, acuerdo conjunto o cualquier figura jurídica. En caso afirmativo, indicar el nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, del sujeto con quien tiene celebrado el negocio, el acuerdo conjunto o cualquier figura jurídica.
o) Indicar si el residente en el extranjero que evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México, realiza o realizará actividades de carácter preparatorio o auxiliar a él mismo o a una parte relacionada.
p) En el caso de servicios, indicar la duración de los servicios que se prestan o prestarán en México. Tratándose de servicios de construcción, indicar cuánto tiempo permaneció o permanecerá en México.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
LISR 2,3,
LISH 64, CFF 199, 200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción VIII del CFF
2.21.16. Para efectos de los artículos 199, fracción VIII y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se transmite o transmitirá un activo depreciado total o parcialmente, que permite o permitirá su depreciación por otra parte relacionada.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para transmitir un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.
e) Indicar en qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se transmite o transmitirá un activo depreciado total o parcialmente, que permite o permitirá su depreciación por otra parte relacionada.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
g) Características del activo depreciado o que se depreciará total o parcialmente.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se transmite o transmitirá un activo depreciado total o parcialmente, que permite o permitirá su depreciación por otra parte relacionada.
d) Nombre, denominación o razón social, país de residencia el país de su constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, de la persona que transmite o transmitirá el activo depreciado total o parcialmente.
e) Nombre, denominación social o razón social, país de residencia el país de su constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, de la parte relacionada de la persona que transmite o transmitirá el activo depreciado total o parcialmente, que deprecie o depreciará dicho activo.
f) País o jurisdicción donde se lleva o llevará a cabo la depreciación total o parcial, del activo objeto de la transmisión.
g) Indicar el monto original de la inversión del activo, conforme al artículo 31 de la Ley del ISR.
h) Indicar si el activo objeto de la transmisión es o será importado o exportado del país y señalar el valor en aduanas del mismo.
i) Indicar si el activo es o será depreciado total o parcialmente por la persona que lo transmite o transmitirá.
j) Tipo de activo depreciado total o parcialmente, mediante el cual se obtiene u obtendrá un beneficio fiscal.
k) Valor original del activo depreciado total o parcialmente, mediante el cual se obtiene u obtendrá un beneficio fiscal.
l) Porcentaje o tasa de depreciación a que se deprecia o depreciará el activo que se transmite o transmitirá.
m) Descripción del activo depreciado total o parcialmente, mediante el cual se obtiene u obtendrá un beneficio fiscal, así como el monto original de la inversión en términos del artículo 31 de la Ley del ISR.
n) Indicar el ejercicio fiscal en el que el activo se transmite o transmitirá, así como el ejercicio fiscal en el que el mismo se adquiere o adquirirá por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.
o) Indicar el ejercicio en el que se ha comenzado o comenzará a deducir el bien.
p) Indicar si se trata de un activo parcialmente deducible en términos de la Ley del ISR.
q) Monto total de depreciación que se considera o considerará deducible en términos de la Ley del ISR, respecto del monto total depreciado en cada ejercicio.
r) En caso de que el adquirente del activo depreciado total o parcialmente sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro del activo en cuestión en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (acto o hecho jurídicos) en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondientes a las operaciones (actos o hechos jurídicos) en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
LISR 31,
CFF 199, 200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción IX del CFF
2.21.17. Para efectos de los artículos 199, fracción IX y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizado:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, integran el esquema reportable y si involucran o involucrarán un mecanismo híbrido definido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
Para tales efectos, deberá señalar el motivo por el cual se genera el mecanismo híbrido, es decir, por qué la legislación fiscal nacional o extranjera caracterizan de forma distinta a una persona moral, figura jurídica, ingreso o al propietario de los activos o, a un pago.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para obtener un beneficio fiscal, involucrando un mecanismo híbrido definido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
e) Indicar en qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se involucran mecanismos híbridos definidos de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
g) Indicar si dentro del esquema reportable se celebró o se prevé celebrar un acuerdo estructurado.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse celebra o celebrará una operación (acto o hecho jurídico) que involucra un mecanismo híbrido definido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
e) En caso de que se haya empleado o se prevea emplear un acuerdo estructurado en el esquema reportable, señalar el nombre y país o países de residencia, clave en el RFC o número de identificación fiscal de las partes que intervienen o intervendrán en dicho acuerdo estructurado, país de constitución, así como el régimen fiscal de cada una de dichas partes en sus países de residencia.
f) Nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio de las entidades jurídicas o figuras jurídicas involucradas o que estarán involucradas en el mecanismo híbrido definido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
g) Señalar si derivado de la realización de una operación (acto o hecho jurídico) que involucra un mecanismo híbrido o acuerdo estructurado, los ingresos que se obtienen u obtendrán, se consideran sujetos a un régimen fiscal preferente. En caso afirmativo, indicar el concepto por el que se realizan o realizarán los pagos sujetos a un régimen fiscal preferente; el monto de dichos pagos, y si los pagos están gravados de forma indirecta con motivo de la aplicación del artículo 4-B o del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, o disposiciones similares contenidas en la legislación fiscal extranjera.
h) Indicar el monto deducible en México, respecto de los pagos efectuados o, en su caso, si la deducción está o estará limitada por lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
i) En su caso, indicar los porcentajes de deducción en el extranjero, así como las cantidades que se deducen o deducirán en el extranjero, respecto de los activos mantenidos y pagos efectuados en el extranjero.
j) Indicar la tasa efectiva del ISR que se causa o causará y que paga o pagará el sujeto que recibe el pago efectuado al extranjero.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
LISR 28, 176, CFF 199, 200, 201, RMF 2021
2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción detallada del esquema reportable
a que se refiere el artículo 199, primer párrafo, fracción X del CFF
2.21.18. Para efectos de los artículos 199, fracción X y cuarto párrafo, 200 y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se evita o evitará la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos.
d) Señalar si con motivo de la
implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que
prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o
en México, para evitar la identificación del beneficiario efectivo de ingresos
o activos.
e) Indicar en qué operaciones (actos o
hechos jurídicos) del esquema reportable se evita la identificación del
beneficiario efectivo de ingresos o activos.
f) Indicar la secuencia en la que se
llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que
conforman el esquema reportable.
g) Señalar de qué forma se evita o evitará
la identificación del beneficiario efectivo de los ingresos o activos.
h) Señalar si en el esquema reportable se encuentra involucrada una institución financiera.
i) Diagrama que permita observar el flujo de las contraprestaciones que recibe el beneficiario efectivo.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución o creación; país de residencia; su año de constitución; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
Adicionalmente, indicar la manera en la que participa o participará cada uno de los sujetos mencionados, así como si tienen control efectivo sobre el beneficiario efectivo. Para ello, se indicará el porcentaje de participación de cada una de las partes que intervienen.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Los datos correspondientes a las personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, involucradas en el flujo de contraprestaciones, indicando el nombre de la persona física o los nombres, denominaciones o razones sociales de las personas que integran la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal y su país o jurisdicción de constitución o creación.
e) Datos de la persona que evita o evitará que se le identifique como beneficiario efectivo de ingresos o activos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos de la persona que realiza o realizará los pagos y que, a su vez, impide o impedirá identificar al beneficiario efectivo de ingresos o activos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia y constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
g) Indicar el tipo de ingresos que se obtienen u obtendrán en México, así como el importe de los mismos.
h) Descripción de los activos involucrados en el esquema reportable, así como el valor asignado de dichos activos. En su caso, indicar si el activo se encuentra o se encontrará ubicado en el país.
i) Descripción de los ingresos involucrados en el esquema reportable, así como el importe de dichos ingresos.
j) En caso de que la persona que genera los ingresos o activos sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de las operaciones en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (actos o hechos jurídicos) en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondiente a los ingresos o activos en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
k) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se evita o evitará la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer
párrafo, fracción XI del CFF
2.21.19. Para efectos de los artículos 199, fracción XI y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se obtienen u obtendrán utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, para realizar operaciones (actos o hechos jurídicos) para obtener utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR, con la finalidad de generar una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada de éste.
e) Indicar qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se realizan o realizarán para obtener utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR, con la finalidad de generar una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada de éste.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombres, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Indicar el ejercicio fiscal en el que concluya o concluirá el plazo para disminuir la pérdida fiscal que se pretende disminuir de la utilidad fiscal.
e) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se realizan o realizarán actividades u operaciones (actos o hechos jurídicos), para obtener utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR.
f) Datos de la persona que generó las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR, tales como, nombre, denominación o razón social, país de constitución, clave en el RFC, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
g) Datos de las partes relacionadas a las que se les genera o generará una deducción con motivo de las operaciones (actos o hechos jurídicos) realizadas para obtener utilidades fiscales, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
h) Monto de las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal que esté por terminar conforme a la Ley del ISR.
i) El país en el que se originó la pérdida.
j) Monto de las actividades u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, que se realizan o realizarán para obtener utilidades fiscales.
k) Categoría a la que pertenecen las utilidades fiscales que se obtienen u obtendrán para disminuir las pérdidas fiscales.
l) Fuente de riqueza de donde proviene el ingreso: México o el extranjero.
m) Monto de la deducción que se genera o generará por las actividades u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, señalando si dicha deducción se disminuirá en México o en el extranjero.
n) Señale los motivos por los cuales se generaron las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución está por terminar conforme a la Ley del ISR. Para tales efectos, deberán indicar, con base en el estado de resultados de la persona moral que generó las pérdidas fiscales, si estas se generaron después de disminuir a los ingresos, costos de ventas, gastos operativos, gastos de financiamiento, depreciaciones o amortizaciones, enajenación de acciones y partidas extraordinarias, o antes de impuestos, según corresponda.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción detallada del esquema reportable
a que se refiere el artículo 199, primer párrafo, fracción XII del CFF
2.21.20. Para efectos de los artículos 199, fracción XII y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos),
en concreto, se evita o evitará la aplicación de la tasa adicional del 10%
prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo
párrafo, y 164 de la Ley del ISR.
d) Señalar
si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes
beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de
personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas
en el extranjero o en México para evitar la aplicación de la tasa adicional del
10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo
párrafo, y 164 de la Ley del ISR.
e) Indicar
la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o
hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si
los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o
en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o
razón social de la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o
número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de
residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En
caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable
sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar
la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o
que prevé beneficiarse evita o evitará la aplicación de la tasa adicional del
10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo
párrafo, y 164 de la Ley del ISR.
e) Datos de la entidad jurídica que realiza
o realizará el pago de las utilidades respecto de las cuales los contribuyentes
evitan o evitarán la aplicación de la tasa adicional del 10%, prevista en los
artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo párrafo y 164 de la
Ley del ISR, tales como, nombre, denominación o razón social, país de
residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación
fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos de los contribuyentes que evitan o evitarán la aplicación de la tasa adicional del 10%, prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo párrafo y 164 de la Ley del ISR, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
LISR 140, 142, 164, CFF 199, 200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción detallada
del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer párrafo,
fracción XIII del CFF
2.21.21. Para efectos de los artículos 199, fracción XIII y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se otorga u otorgará el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorga u otorgará el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para otorgar el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
e) Indicar el tipo de bien respecto del que se otorga u otorgará el uso o goce temporal al arrendador o una parte relacionada de este último.
f) Tratándose de arrendamientos, indicar, conforme a las Normas de Información Financiera, si se trata de un arrendamiento financiero o un arrendamiento puro.
g) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
h) Acciones adicionales que se llevan o llevarán a cabo para otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse otorga u otorgará el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorga u otorgará el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
e) Datos del arrendatario, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos del arrendador, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
g) En su caso, datos de la parte relacionada del arrendador, a la que el arrendatario le otorga u otorgará el uso o goce temporal del mismo bien cuyo uso o goce temporal le fue otorgado por el mismo arrendador, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
h) Monto al que ascienden los ingresos obtenidos o que se obtendrán por el arrendatario y el arrendador, por virtud del otorgamiento del uso o goce temporal del mismo bien.
i) Monto al que ascienden las deducciones autorizadas obtenidas o que se obtendrán por el arrendatario y el arrendador, por virtud del otorgamiento del uso o goce temporal del mismo bien.
j) Señalar el periodo por el que se encuentran o encontrarán vigentes los actos jurídicos mediante los cuales se otorga u otorgará el uso o goce temporal del bien.
k) Tratamiento contable considerado para la operación (acto o hecho jurídico) por el arrendatario y el arrendador, por virtud del otorgamiento del uso o goce temporal del mismo bien.
l) En caso de que el quien obtenga el beneficio fiscal del esquema reportable sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en alguna operación (acto o hecho jurídico) que integra el esquema reportable, indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de las operaciones correspondiente en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (acto o hecho jurídico) que integra el esquema reportable en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondiente al otorgamiento del uso o goce temporal de un bien respecto del cual el arrendatario otorgue, a su vez, el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o a una parte relacionada de este último.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
m) Tratándose de bienes tangibles indicar la ubicación física del bien objeto del otorgamiento del uso o goce temporal. En el caso de bienes intangibles, se deberá señalar en qué país se aprovechan los mismos.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199, 200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2.,
2.21.3.
Descripción detallada del esquema reportable
a que se refiere el artículo 199, primer párrafo, fracción XIV del CFF
2.21.22. Para efectos de los artículos 199, fracción XIV y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable, y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar
detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos),
en concreto, se llevan o llevarán a cabo operaciones cuyos registros contables
y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.
d) Señalar
si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes
beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de
personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas
en el extranjero o en México para llevar a cabo operaciones (actos o hechos
jurídicos) cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores
al 20%.
e) Indicar
qué actos o hechos jurídicos del esquema reportable generan o generarán que los
registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.
f) Indicar
la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o
hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse lleva o llevará a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.
e) Se proporcionará la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de las operaciones (actos o hechos jurídicos) cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (acto o hecho jurídico) en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondientes a las operaciones (actos o hechos jurídicos) cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199,
200, 201, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Constancia
de liberación de la obligación de revelar esquemas reportables
2.21.23. Para los efectos del artículo 197, sexto y último párrafos del CFF, los asesores fiscales que revelen esquemas reportables a nombre y por cuenta de otros asesores fiscales, deberán emitir a cada uno de estos últimos una constancia de liberación de la obligación de revelar esquemas reportables. Las constancias a que se refiere esta regla constituyen un convenio celebrado entre particulares, por lo que, el contenido y el alcance de la liberación de la obligación antes señalada, es responsabilidad de los asesores fiscales que emiten y que reciben dichas constancias.
Para tal efecto, las referidas constancias deberán contener los siguientes datos:
a) Fecha en la que se emite la constancia.
b) Nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del asesor fiscal que reveló el esquema reportable en términos de la regla 2.21.3.
En caso de que el asesor fiscal sea una persona moral, además se indicará el nombre completo del representante legal o de la persona que entregará la constancia, señalando los datos del documento mediante el cual acredita su personalidad.
c) Nombre completo y clave en el RFC del asesor fiscal liberado de la obligación de revelar el esquema reportable.
En caso de que el asesor fiscal sea una persona moral, además se indicará el nombre completo del representante legal o de la persona que recibirá la constancia, señalando los datos del documento mediante el cual acredita su personalidad.
d) El nombre a que se refiere el inciso c) de esta regla, debe coincidir con el reportado en la declaración informativa a que se refiere la regla 2.21.3.
e) Número de identificación del esquema reportable, el cual debe coincidir con el asignado en el certificado emitido por el SAT.
f) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, del asesor fiscal que reveló el esquema reportable en términos de la regla 2.21.3., en la que indique que expide la constancia de conformidad con el artículo 197, sexto párrafo del CFF y de esta regla.
g) Manifestación de que el asesor fiscal que reveló el esquema reportable en términos de la regla 2.21.3., entregó al asesor fiscal liberado una copia de los siguientes documentos: declaración informativa presentada en términos de la regla 2.21.3., copia del acuse de recibo de dicha declaración y copia del certificado donde se asignó el número de identificación del esquema reportable.
h) Firma autógrafa del asesor fiscal que emite la constancia, o bien, de su representante legal o persona encargada de la emisión de la constancia por cuenta del asesor fiscal.
CFF 197,
RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Mecanismos tendientes a evitar la aplicación
del artículo 199 del CFF
2.21.24. Para efectos del artículo 199, último párrafo del CFF, se considera que son mecanismos que evitan la aplicación del referido artículo, entre otros, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se le otorgue, ya sea externado de forma expresa o tácita, con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos, cuya finalidad sea impedir que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 199, fracciones I a XIV del CFF o cualquiera de los párrafos del citado artículo.
Para tal efecto, los asesores fiscales y los contribuyentes deberán revelar dichos mecanismos conforme a las declaraciones a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., según corresponda.
CFF 199, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Descripción de los mecanismos tendientes a
evitar la aplicación del artículo 199 del CFF
2.21.25. Para efectos de la regla 2.21.24., se considera que se describe detalladamente el mecanismo relativo a evitar la aplicación del artículo 199, fracciones I a XIV del CFF o cualquier de los párrafos del citado artículo, cuando en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., se revele en un documento en formato .pdf, que se adjunte a dichas declaraciones, cuando menos, la siguiente información y documentación:
I. La fracción o el párrafo del artículo 199 del CFF que se evitó o evitará actualizar mediante el mecanismo implementado.
II. Indicar si el mecanismo mediante el cual se evitó o evitará la aplicación del artículo 199 del CFF constituyó un esquema reportable generalizado o personalizado.
III. Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del mecanismo; el país o las jurisdicciones donde se ubican los sujetos involucrados en el o los mecanismos; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del mecanismo.
IV. Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el mecanismo implementado.
V. Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del o de los mecanismos, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
VI. En su caso, datos del contribuyente que obtendrá un beneficio fiscal en México con motivo de la implementación de un mecanismo, tales como, nombre, denominación o razón social, país de constitución, país de residencia, clave en el RFC o número de identificación fiscal, actividad o giro y domicilio.
VII. En su caso, indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el mecanismo. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
VIII. En caso de que los contribuyentes que obtienen u obtendrán un beneficio fiscal en México con motivo de la implementación de un mecanismo se auxilien o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC; o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
IX. En caso de que las personas que participan o participarán en el o los mecanismos sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
En caso de que el asesor
fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación
señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
CFF 199, RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3.
Constancia
de esquema no reportable o de existencia de impedimento legal para revelar un
esquema reportable
2.21.26. Para los efectos del artículo 197, séptimo y último párrafos del CFF, los asesores fiscales que consideren que un esquema que genera o generará beneficios fiscales en México no es reportable de conformidad con el artículo 199 del CFF por virtud de que el plan, proyecto, propuesta o asesoría no tiene alguna de las características establecidas en dicho artículo, o bien, porque consideren que existe un impedimento legal para la revelación del esquema reportable, deberán expedir una “Constancia de esquema no reportable o de existencia de impedimento legal para revelar un esquema reportable”, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 301/CFF “Constancia de esquema no reportable o de existencia de impedimento legal para revelar un esquema reportable”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 197,
199
Solicitud
de información adicional a los asesores fiscales y contribuyentes
2.21.27. Para los efectos del artículo 201, último párrafo del CFF y de las reglas 2.21.1., 2.21.2. y 2.21.3., la autoridad fiscal podrá requerir a los asesores fiscales o a los contribuyentes información y documentación adicional a la que se refieren las reglas 2.21.4. a 2.21.22.
El asesor fiscal o el contribuyente deberá presentar la información y documentación adicional requerida o, en su caso, la manifestación, bajo protesta de decir verdad, en la que señale que no se encuentran en posesión de la misma, en términos de lo establecido en la ficha de trámite 302/CFF “Solicitud de información adicional a los asesores fiscales y contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con la información y documentación adicional solicitada por la autoridad fiscal, deberá exponer los motivos y razones de ello.
CFF 201,
RMF 2021 2.21.1., 2.21.2., 2.21.3., 2.21.4. a 2.21.22.
Declaración
informativa para proporcionar los datos de los contribuyentes a los cuales se
les comercializó un esquema reportable generalizado o personalizado
2.21.28. Para los efectos del artículo 197, octavo párrafo del CFF, los asesores fiscales deberán presentar la “Declaración informativa para proporcionar los datos de los contribuyentes a los cuales se les comercializó un esquema reportable generalizado o personalizado”, en términos de lo establecido en la ficha de trámite 303/CFF “Declaración informativa para proporcionar los datos de los contribuyentes a los cuales se les comercializó un esquema reportable generalizado o personalizado”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 197
Título 3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Certificaciones
de residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2, 4 de la
Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que obtengan ingresos por
primas cobradas o cedidas provenientes de fuente de riqueza ubicada en
territorio nacional, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el
que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, mediante
la certificación de residencia del administrador del consorcio atómico
extranjero o, en el caso de que éste no sea una reaseguradora, de la
reaseguradora más representativa de dicho consorcio, siempre que:
I. La reaseguradora que obtenga el ingreso cumpla con
los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscrita en el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de
la Secretaría.
b) Sea miembro del consorcio atómico extranjero.
II. El ingreso por la prima de que se trate
corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear.
III. La certificación de que se trate esté acompañada de un documento en el
que el administrador del consorcio atómico extranjero manifieste bajo protesta
de decir verdad, la residencia fiscal de todos los miembros de dicho consorcio.
Para los efectos de esta
regla, se entenderá por:
1. Consorcio atómico
extranjero, lo que definan como Pool Atómico las “Reglas sobre el Registro
General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento
del país”, publicadas en el DOF el 26 de julio de 1996.
2. Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro
relacionado con instalaciones nucleares o substancias
nucleares de una dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, de una entidad federativa, de un municipio o de un órgano
constitucional autónomo, así como cualquier riesgo derivado, asociado o
incidental a dichas instalaciones y substancias.
3. Reaseguradora más representativa, aquella que
hubiese percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma en
reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero,
durante el año de calendario inmediato anterior a aquel de que se trate.
LISR
2, 4, 173, RLISR 6, Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras
Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país
Certificaciones
de residencia fiscal de reaseguradoras residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país
3.1.2. Para los efectos de
los artículos 2, 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se
encuentren inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para
tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría, podrán acreditar
su residencia fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado
para evitar la doble tributación, mediante su inscripción en dicho Registro o
la renovación de dicha inscripción, durante el periodo de vigencia de la inscripción
o la renovación correspondiente.
LISR
2, 4, 173, RLISR 6, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 107
Certificación de la presentación de la declaración para Estados Unidos
de América
3.1.3. Para los efectos de los artículos 4 de la Ley
del ISR y 6 de su Reglamento, en el caso de los Estados Unidos de América, se
considerará como certificación de la presentación de la declaración del último
ejercicio del ISR, el documento que al efecto emita el Servicio de Rentas
Internas de dicho país como respuesta a la solicitud realizada a través de las
formas 4506, 4506T-EZ o 4506-T.
LISR 4, RLISR 6
Disposiciones
de procedimiento en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales
3.1.4. Para los efectos del artículo 4, primer párrafo
de la Ley del ISR, los contribuyentes que participen en figuras jurídicas
extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción
de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información, y que no tengan el control efectivo de ellas o el control de su
administración, a grado tal que puedan decidir el momento de reparto o
distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea
directamente o por interpósita persona, podrán cumplir con las disposiciones de
procedimiento contenidas en la Ley citada, hasta el momento en que la figura
jurídica extranjera les entregue los ingresos, utilidades o dividendos, en los
términos de los Títulos de la Ley del ISR que les correspondan.
Para la determinación
del control efectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 176, décimo
primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos de la
Ley del ISR.
LISR
4, 171, RMF 2021 2.1.2.
Excepciones
a la aplicación de la acreditación de una doble tributación jurídica por pagos
entre partes relacionadas
3.1.5. Para los efectos del artículo 4, segundo
párrafo de la Ley del ISR relativo a la aplicación de los beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación, las autoridades fiscales no
solicitarán a los contribuyentes residentes en el extranjero que acrediten la
existencia de una doble tributación jurídica, a través de la manifestación bajo
protesta de decir verdad firmada por el representante legal a que se refiere
dicho párrafo, en los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente sea residente
de un país con un sistema de renta territorial de tributación en relación con
el ISR.
II. Cuando el residente en el extranjero
no esté sujeto a imposición en su país de residencia, por motivo de la
aplicación del método de exención previsto en el tratado para evitar la doble
tributación celebrado por México con dicho país.
III. En el caso de enajenación de acciones
que realice bajo las reglas de una reestructuración de sociedades previstas en
un tratado para evitar la doble tributación.
IV. En el caso de dividendos, cuando el residente
en el extranjero, que sea el beneficiario efectivo de dichos dividendos, no
esté sujeto a imposición en virtud de que se aplicó como método para evitar la
doble tributación el de exención de conformidad con la legislación del país del
que es residente para efectos fiscales.
LISR 4
Procedimiento
para determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR
3.1.6. Para los efectos del artículo 5, penúltimo
párrafo, primera oración de la Ley del ISR se considerará que un impuesto
pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla con los
siguientes requisitos:
I. Que el pago del impuesto en el
extranjero:
a) Se haya realizado en cumplimiento de una
disposición legal cuya aplicación sea general y obligatoria.
b) No se realice como contraprestación por la
transmisión o el uso, goce o aprovechamiento de un bien, la recepción de un
servicio o la obtención de un beneficio personal, directo o específico.
c) No se trate de la extinción de una
obligación derivada de un derecho, una contribución de mejora, una aportación
de seguridad social o un aprovechamiento, en los términos en que estos
conceptos son definidos por los artículos 2 y 3 del CFF.
d) No se trate de la extinción de una
obligación derivada de un accesorio de una contribución o un aprovechamiento,
en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2 y 3
del CFF.
II. Que el objeto del impuesto consista en
la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago. Cuando no sea claro si el
objeto del impuesto consiste en la renta obtenida por el sujeto obligado a su
pago, se deberá determinar que la base gravable del impuesto mide la renta.
Para
los efectos de esta fracción se deberá analizar:
a) Que el régimen jurídico del impuesto permita
figuras sustractivas similares a las que la Ley del ISR establece o, de manera
alternativa, prevea medidas que permitan obtener una base neta.
b) Que el régimen jurídico del impuesto
determine que los ingresos se obtienen y las figuras sustractivas se aplican,
en momentos similares a los que establece la Ley del ISR.
Cuando
no se cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores se podrá
considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un
ISR siempre que el objeto del impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean
sustancialmente similares a las del ISR a que se refiere la Ley de la materia.
Para
los efectos de la presente regla no será relevante:
I. El título o la denominación del
impuesto.
II. La naturaleza del impuesto en los
términos en que esta haya sido señalada por el país que lo establece.
III. La naturaleza del impuesto en los
términos en que esta haya sido señalada por
terceros países; sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta dicho
señalamiento como referencia.
IV. Si
el impuesto es establecido por la Federación, por el gobierno central o por
alguna subdivisión de ambos.
CFF 2,
3, LISR 5
Información
y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de
acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones
3.1.7. Para los efectos de
los artículos 5 de la Ley del ISR y 7 de su Reglamento, los residentes en
México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones listadas
en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere el artículo 262 de
la Ley del Mercado de Valores, siempre que cumplan con los supuestos que
establecen los citados artículos, podrán comprobar el ISR retenido por el
residente en el extranjero que sea depositario de dichas acciones, con la
constancia que expida el intermediario financiero residente en México que tenga
en custodia y administración las acciones mencionadas, para lo cual se estará a
lo siguiente:
I. La institución para el
depósito de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero
que sea depositario de las acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón
social del contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos
percibidos por el contribuyente.
c) El ISR retenido al
contribuyente.
Dicha
información deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario
de las acciones, haya suministrado a las autoridades fiscales
del país en el que resida.
II. La institución para el
depósito de valores residente en México proporcionará al intermediario
financiero residente en territorio nacional que tenga en custodia y
administración las acciones, la información relacionada en la fracción
anterior.
III. El intermediario
financiero residente en México que tenga en custodia y administración las
acciones, estará a lo siguiente:
a) Proporcionará al contribuyente,
a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información suministrada por la institución para el depósito de valores
residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.
El estado de cuenta anual podrá ser
considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en
el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca quién
obtuvo los dividendos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá
que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares
en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de
cuenta no separe los dividendos percibidos por el titular y, en su caso, por
cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) Presentará ante el SAT, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a)
de esta fracción, en el plazo y a través de los medios a que se refiere la
regla 3.5.8.
Cuando
los dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén
celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá
proporcionar la constancia y presentar la información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
Asimismo,
en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes
en el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que
se refiere el artículo 16-C, fracción I, del CFF, en los cuales coticen sus
acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión,
enterarán por cuenta del contribuyente el impuesto a dividendos a que se
refiere el artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR,
reteniendo el impuesto que corresponda, emitiendo a la persona física una
constancia que acredite dicha retención y enterando dicho impuesto en la fecha
señalada por este último artículo.
CFF 16-C, LISR 4, 5,
142, Ley del Mercado de Valores 262, RLISR 7, 142, RMF 2021 3.5.8.
Fecha o
periodo de activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto
múltiple que forman parte del sistema financiero
3.1.8. Para los efectos de la determinación del
setenta por ciento a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del
ISR, se considerarán los activos totales
al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, o
bien, los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio, según
corresponda.
Tratándose
del primer ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se
refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, se dividirán las
cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben
constituir el objeto principal de la sociedad de que se trate, conforme a la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al último
día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los activos
totales al mismo día; o bien, se dividirán los ingresos derivados de dichas
actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por
dicha sociedad, obtenidos durante el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes inmediato anterior al mes de que se
trate, entre los ingresos totales obtenidos durante dicho periodo.
LISR 7, Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Concepto de
sociedades de objeto múltiple de nueva creación
3.1.9. Para los efectos del artículo 7, cuarto párrafo
de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de objeto múltiple de nueva
creación, las sociedades financieras de objeto múltiple que se constituyan
conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito; las personas morales que se transformen en sociedades financieras de
objeto múltiple, y las sociedades financieras de objeto múltiple que surjan con
motivo de una fusión o escisión.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras
financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades
financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de
objeto múltiple.
LISR 7, RMF
2021 3.1.10., Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito
Autorización
de sociedades financieras de objeto múltiple de nueva creación
3.1.10. Para los efectos del artículo 7,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades financieras de objeto múltiple
de nueva creación deberán solicitar autorización a través de buzón tributario.
Al efecto, deberán presentar el programa de cumplimiento en los términos de la
ficha de trámite 61/ISR “Solicitud de autorización de sociedades de objeto
múltiple de nueva creación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 7, RMF
2021 3.1.9., Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Intereses
provenientes de operaciones de reporto
3.1.11. Para los efectos del artículo 8 de
la Ley del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos en las
operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se trate de aquellos colocados entre
el gran público inversionista que se realicen en los términos de las “Reglas a
las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa;
sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para
el retiro y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, emitidas el 12
de enero de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007, la
Circular 55/2008, publicada el 6 de noviembre de 2008; Circular 11/2009
publicada el 8 de mayo de 2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de
2009, Circular 19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009, la Circular 33/2010
publicada el 10 de noviembre de 2010, y la Circular 19/2020 publicada el 2 de
junio de 2020 expedidas por el Banco de México.
No
se considerarán enajenados los títulos que el reportado entregue al reportador
al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador restituya al reportado,
siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el
reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El
precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se
considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado,
durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por
inflación a que se refieren los artículos 44 y 134 de la Ley del ISR.
El reportado continuará
acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo
del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.
Cuando el reportador
enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del
reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia
entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los
títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrarlos al
reportado.
Las instituciones de
crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las
operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas,
considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de los
Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en
el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera
pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de
la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como
pagos provisionales.
Cuando no se restituyan
los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento
los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando
como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
LISR
8, 44, 134
Ganancia
en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que
exclusivamente esté invertido en un fideicomiso dedicado a la adquisición o
construcción de inmuebles
3.1.12. Para los efectos del
artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de
certificados bursátiles fiduciarios que incorporen y representen alguno o
algunos de los derechos establecidos en el artículo 63, fracciones II, III o IV
de la Ley del Mercado de Valores y que sean de los colocados entre el gran
público inversionista, cuando se realice a través de los mercados reconocidos a
los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá
tener el tratamiento fiscal que establece el artículo 188, fracciones V, VI, IX
y X de la Ley del ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. El fideicomiso emisor y
la fiduciaria cumplan con lo establecido en el artículo 187, fracción I de la
Ley del ISR.
II. La totalidad del
patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en certificados de
participación emitidos por otros fideicomisos que cumplan los requisitos y las
condiciones establecidos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
III. La fiduciaria del
fideicomiso emisor distribuya a los tenedores de los certificados, la totalidad
del resultado fiscal o de cualquier otro monto que obtenga, dentro de los tres
días inmediatos siguientes a aquel en el que lo perciba.
IV. La fiduciaria del
fideicomiso emisor sustituya totalmente a las fiduciarias de los fideicomisos
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR,
en el cumplimiento del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del
ISR y la regla 3.21.2.7., fracción I.
Para los efectos de esta
regla, se entenderá que los fideicomisos en los que la totalidad del patrimonio
del fideicomiso emisor esté invertido, cumplen con lo establecido en el artículo 187, fracciones V y VIII de la
Ley del ISR.
CFF
16-C, LISR 8, 187, 188, Ley del Mercado de Valores 63, RMF 2021 3.2.12.,
3.21.2.6., 3.21.2.7.
Fideicomisos
que intervengan en un mercado de operaciones financieras derivadas cotizadas en
bolsa
3.1.13. Para los efectos del artículo 13 de la Ley del
ISR, los fideicomisos que participen en un mercado de contratos de derivados, estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de futuros y opciones:
a) Los socios liquidadores no considerarán
ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de
las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco
considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de
la inversión de dichas cantidades.
b) Los socios liquidadores no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo
de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco
efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones
iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión
de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
c) Las cámaras de compensación no considerarán
ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones
diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada
para el fondo de compensación, que los socios liquidadores les entreguen.
Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con
motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.
d) Las cámaras de compensación no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la
inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los
socios liquidadores.
II. Tratándose de operaciones
derivadas estandarizadas, se estará a lo siguiente:
a) Los socios liquidadores no
considerarán ingresos acumulables a las cantidades dadas en garantía ni a los
intereses que los clientes les entreguen con el único fin de compensar el costo
de fondeo de las pérdidas en el margen por variación, producto de la valuación
a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere
este inciso. Tampoco considerarán ingresos acumulables los intereses que les
entreguen las cámaras de compensación para compensar dicho costo.
De la misma manera, no efectuarán la
deducción de las garantías ni de los intereses que entreguen a las cámaras de
compensación para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por
variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones
derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso; ni efectuarán la
deducción de los intereses que entreguen a sus clientes para compensar dicho
costo.
b) Las cámaras de compensación no
considerarán ingresos acumulables a las garantías ni a los intereses que los
socios liquidadores les entreguen para compensar el costo de fondeo de las
pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria
de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso.
Igualmente, no efectuarán la deducción
de las garantías ni de los intereses que entreguen a los socios liquidadores
para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación
producto de la valuación a mercado diaria de las Operaciones Derivadas
Estandarizadas a que se refiere este inciso.
Tratándose de las operaciones referidas cuya
liquidación se realice directamente entre las contrapartes y sin la
intervención de una cámara de compensación, podrán optar por aplicar lo
dispuesto en esta fracción siempre que las contrapartes compensen y liquiden
dichas operaciones a través de los fideicomisos señalados en el primer párrafo
de esta regla y la cámara de compensación considere flujos de pagos completos
al momento en que las contrapartes inicien la compensación y liquidación a
través de dicha cámara.
Para tales efectos, la operación referida
se deberá mantener en los mismos términos económicos a lo largo de su vigencia
en lo referente a la posición, tasas, plazos y montos, por lo que no podrá
considerarse que hay una liquidación anticipada de la operación de que se trate
y, por ende, el inicio de la compensación y liquidación a través de cámaras de
compensación no tendrá efecto fiscal alguno.
En
este caso, se deberán mantener los registros referentes a la fecha de
celebración de la operación previa a la compensación y liquidación de los
flujos de pago a través de los fideicomisos arriba señalados, así como la fecha
de celebración a partir de la cual se acuerda compensar y liquidar los flujos
de pago de dicha operación por medio de los fideicomisos antes citados; así
como mantener el registro de la fecha efectiva en que originalmente dio inicio
dicha operación.
También se deberá
mantener el registro del Identificador Único de Swaps (por sus siglas en
inglés, USI) de la operación de que se trate conforme a los parámetros de la
International Swaps and Derivatives Association, así
como el identificador que sea asignado por la cámara de compensación de que se
trate.
Una vez que las
operaciones referidas en el párrafo anterior se compensen y liquiden a través
de los citados fideicomisos, los clientes y fideicomisos que participan en la
operación deberán estipular en la confirmación de la operación derivada
estandarizada, una cláusula que establezca que los términos del contrato no son
susceptibles de modificarse de una manera que dé lugar a una negociación cuyos
efectos fiscales sean distintos a los previstos en la presente regla.
Los clientes deberán
mantener en todo momento a disposición de la autoridad fiscal el registro
contable de la operación de que se trate de acuerdo a
lo previsto en las normas de información financiera, el cual deberá contener
los documentos de trabajo desde que fue originalmente celebrada la referida
operación y hasta la fecha en que esta operación se compense y liquide a través
de cámaras de compensación. También deberán llevar el registro contable hacia
adelante, a partir de que la operación se liquide y compense a través de
Cámaras de Compensación.
Para efectos de esta
fracción, se entenderá como operación derivada estandarizada, lo que defina
como tal la Circular 4/2012 del Banco de México publicada en el DOF el 2 de
marzo de 2012, modificada mediante las Circulares 9/2012, 8/2015, 6/2016 y
25/2017 publicadas en el DOF el 15 de junio de 2012, 17 de abril de 2015, 31 de
marzo de 2016 y 27 de diciembre de 2017, respectivamente.
Se dará el tratamiento
que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que
actúen como comisionistas de socios liquidadores o como administradores de
cuentas globales.
Para los efectos de la
presente regla, se entenderá por aportación, aportación inicial mínima, cámara
de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la aportación inicial
mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación, liquidación diaria,
liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo que definan como
tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del
mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa", publicadas en el DOF
el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el
DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el
14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de
2010, 13 de octubre de 2011, 15 de mayo de 2014 y 8 de junio de 2020.
LISR
13, RMF 2021 3.4.2., 3.5.3., 3.18.32., 4.3.8.
Residencia
de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en Estados Unidos de
América
3.1.14. Para los efectos del
párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta,
en relación con el Artículo 4, párrafo I del referido Convenio, se entiende que
dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad
limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de
América.
Las sociedades antes
mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio,
según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades
competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes
son residentes en los Estados Unidos de América.
CONVENIO
DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003
Supuestos
en que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso
3.1.15. Para los efectos de
los artículos 2, cuarto párrafo y 13 de la Ley del ISR, se podrá optar por
considerar que no se realizan actividades empresariales a través de un
fideicomiso, entre otros, en los supuestos siguientes:
I. Cuando los ingresos
pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los
ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el ejercicio fiscal
de que se trate.
Para los efectos de esta fracción,
se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia
cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de
deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en
bienes raíces, de los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la
ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos
al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la
regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia
proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por
inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento
y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de ingresos pasivos a
que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará dividiendo los
ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el ejercicio
fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través
del mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Se podrá considerar que no se
realizaron actividades empresariales a través del fideicomiso durante el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que
se refiere el pago provisional de que se trate, siempre que los ingresos
pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los
ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el periodo
mencionado, en cuyo caso la fiduciaria no efectuará pagos provisionales.
El por ciento de ingresos pasivos a
que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos
pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el periodo señalado en
dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través del mismo
fideicomiso durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará
por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y los
por cientos a que se refiere esta fracción, se considerará que los ingresos se
obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR y se
deberán incluir el total de los ingresos que se obtengan a través del
fideicomiso por la totalidad de los fideicomisarios o, en su defecto, de los
fideicomitentes.
Cuando se efectúe algún pago
provisional por las actividades realizadas a través del fideicomiso, desde el
mes inmediato posterior a aquel al que se refiere el pago y hasta el último
día del ejercicio, ya no se podrá aplicar esta fracción y se deberá estar a lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley del ISR.
Cuando se determine pérdida fiscal
por las actividades realizadas a través del fideicomiso, se deberá estar a lo
dispuesto en el artículo 13, tercer párrafo, segunda oración y cuarto párrafo
de la Ley del ISR.
Una vez que se aplique esta
fracción, los fideicomisarios o, en su defecto, los fideicomitentes deberán
tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda,
respecto de todos los ingresos acumulables y deducciones autorizadas que
obtengan a través del fideicomiso. La fiduciaria deberá proporcionarles la
información necesaria para tal efecto y cumplir con lo dispuesto por la regla
2.7.5.4.
II. Tratándose de los fideicomisos siguientes:
a) Aquellos autorizados para operar cuentas de garantía
del interés fiscal para depósito en dinero, en los términos del artículo 141-A
del CFF y las reglas 2.14.5. y 2.14.8.
b) Aquellos autorizados para recibir donativos deducibles
en los términos de la Ley del ISR y su Reglamento.
c) Los fideicomisos que replican
índices bursátiles, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla
3.2.13.
d) Los fideicomisos de deuda, que cumplan con los
requisitos a que se refiere la regla 3.2.16.
e) Los fideicomisos de inversión
en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el
artículo 192 de la Ley del ISR.
f) Los fideicomisos que cumplan
con los requisitos a que se refiere la regla 3.1.12.
CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, RLISR 133, RMF 2021
2.7.5.4., 2.14.5., 2.14.8., 3.1.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.2.2.
Proporción
de distribución en fideicomisos a través de los cuales se realizan actividades
empresariales
3.1.16. Para los efectos del artículo 13, tercero,
décimo y décimo primer párrafos de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos a
través de los cuales se realicen actividades empresariales y al amparo de los
cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles
fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, la proporción a que
se refieren dichos párrafos será aquella que corresponda de acuerdo con el
contrato de fideicomiso, a quienes tengan la calidad de fideicomisarios o
tenedores de dichos certificados al último día del ejercicio fiscal de que se
trate.
LISR
13
Formas
de acreditar la residencia fiscal
3.1.17. Para los efectos de los
artículos 283, última oración y 286, fracción III del Reglamento de la Ley del
ISR, los contribuyentes también podrán acreditar su residencia fiscal con la
certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del
ISR.
LISR
4, RLISR 6, 283, 286, 289
Noción
de firma internacional
3.1.18. Para los efectos de las reglas 3.18.1.,
fracciones II y III; 3.18.18., fracción III, primer párrafo; 3.18.19., fracción
II, inciso c); 3.18.24., segundo párrafo; 3.19.3. y 3.19.4., se entenderá por
firma internacional, a la persona moral que reúna los siguientes requisitos:
I. Su objeto social o
actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes
en materia fiscal.
II. Actualice cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Sea residente en el país o
jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto
de la cual emitirá la certificación correspondiente y que sea parte relacionada
de una persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, cuyo objeto social o actividad económica preponderante
sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.
b) Sea residente en México o en el
extranjero con establecimiento permanente en el país y que tenga una parte
relacionada en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura
jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación
correspondiente, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la
prestación de servicios independientes en materia fiscal.
III. Para los efectos de la
certificación correspondiente, se estará a los siguientes requisitos:
a) Que la firma internacional mencionada en el
primer párrafo de esta regla, sea representada y dicha
certificación sea emitida por una persona física que esté habilitada para
ejercer la profesión de abogado o contador en el país o jurisdicción de que se
trate y que efectivamente la haya ejercido durante los 3 años inmediatos
anteriores a la fecha en que emita la certificación correspondiente.
b) Que la certificación correspondiente,
constituya una opinión fundada y motivada conforme a la legislación del país o
jurisdicción de que se trate.
LISR
179, RMF 2021 3.18.1., 3.18.18., 3.18.19., 3.18.24., 3.19.3., 3.19.4.
Acreditamiento
del monto proporcional del ISR pagado en México por la distribución de
dividendos de residentes en el extranjero
3.1.19. Para los efectos del
artículo 5, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales
residentes en México también podrán acreditar los impuestos sobre la renta
pagados en México en los siguientes supuestos:
I. Cuando una sociedad
residente en el extranjero haya constituido un establecimiento permanente en
México y pague el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que
dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona moral residente
en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el
extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente
en México.
II. Cuando una sociedad
residente en el extranjero haya pagado el ISR en términos del Título V de la
Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la
persona moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra
sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la
persona moral residente en México.
III. Cuando una persona moral
residente en México haya pagado el ISR en términos del Título II de la Ley del
ISR, siempre que dicha persona moral, distribuya dividendos a una sociedad
residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a otra persona
moral residente en México.
Lo dispuesto en esta
regla estará sujeto a lo establecido por el artículo 5 de la Ley del ISR y
demás disposiciones fiscales aplicables.
LISR
5
Transmisión
de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad
federal
3.1.20. Para efectos del
Título II de la Ley del ISR, cuando por motivo de una resolución emitida por una
autoridad competente con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto
y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
el Octavo Transitorio, fracciones III y IV, del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
los artículos 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, publicado
en el DOF el 11 de junio de 2013, una persona moral esté obligada a realizar una
separación contable, funcional o estructural y, como consecuencia de ello,
transmita o enajene parte de sus activos y pasivos a otra persona moral
residente en México, los efectos fiscales correspondientes se podrán determinar
conforme a lo siguiente:
I. Por lo que se refiere a
la enajenación de activos en términos del artículo 14, fracción III del CFF y
la transmisión de pasivos, el enajenante estará a lo siguiente:
a) La enajenación de activos por
motivo de la separación referida podrá realizarse a su valor fiscal. En el caso
de activos fijos, gastos y cargos diferidos definidos en el artículo 32 de la
Ley del ISR se considerará valor fiscal, el monto original de la inversión
pendiente por deducir, debidamente actualizado, que se tenga a la fecha de la enajenación
de conformidad con las disposiciones fiscales.
b) En caso de qué junto con los
activos señalados en el inciso anterior, también se transmitan pasivos, estos
últimos no generarán un ingreso acumulable para la persona que los transmita.
En el caso de que el valor contable total de los pasivos sea superior al valor
contable total de los activos señalados en el inciso anterior, la diferencia se
considerará como ingreso acumulable. En el caso que al
momento de su trasmisión, se realice un ajuste al valor contable de los
pasivos, el mismo se considerará como ingreso acumulable para la persona que
los trasmita.
c) Las acciones que se emitan por
motivo de las enajenaciones y transmisiones referidas en los incisos anteriores
no tendrán costo comprobado de adquisición para efectos del artículo 22 de la
Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.
d) Para efectos del artículo 29, fracción
VI de la Ley del ISR, cuando el enajenante transmita a una persona moral, al
amparo de esta fracción, bienes o recursos que forman parte de un fondo de
pensiones y jubilaciones de personal, complementario a los que establece la Ley
del Seguro Social, y de primas de antigüedad, cuyo destino sea otro fondo de
pensiones y jubilaciones de personal y de primas de antigüedad a que se refiere
dicha disposición, que haya constituido la persona moral que asume obligaciones
laborales, no se considerará una disposición de los bienes para fines diversos.
e) Las personas morales que
realicen los actos a que se refiere esta fracción deberán de presentar, ante
las autoridades fiscales, copia certificada de la resolución que les emita la
autoridad competente señalada en este párrafo, de conformidad con la ficha de
trámite 275/CFF “Aviso para presentar copia certificada de la resolución
emitida por autoridad competente y dictamen por la transmisión de activos y
pasivos derivada de una resolución emitida por autoridad competente”, contenida
en el Anexo 1-A.
II. Por lo que se refiere a los activos enajenados
y pasivos transmitidos referidos en esta regla, el adquiriente estará a lo
siguiente:
a) Los activos señalados en el inciso a) de la
fracción I de esta regla, se registrarán al valor fiscal que haya servido de
base para su enajenación. En el caso de activos fijos, gastos y cargos
diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR, el adquiriente
continuará realizando su deducción en los mismos términos que lo realizaba el
enajenante y considerando los mismos montos deducibles durante cada ejercicio,
hasta agotar la parte pendiente por deducir que se tenía previo a la
enajenación.
b) Los pasivos señalados en el inciso b) de la
fracción I de esta regla, se registrarán al valor contable que haya servido de
base para su transmisión.
c) Los activos señalados en la fracción I de esta
regla que hayan sido recibidos por el adquiriente, no se considerarán para
efectos de la Cuenta de Capital de Aportación a que se refiere el artículo 78
de la Ley del ISR.
III. Si por motivo de la enajenación o transmisión
de activos y pasivos, se enajenan acciones emitidas por el adquiriente de los
activos y pasivos señalados en esta regla, dichas acciones se podrán enajenar a
su costo fiscal.
Si posterior a su
transmisión, los pasivos referidos en el párrafo anterior se capitalizan, estos
no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para
efectos de la Cuenta de Capital de Aportación para efectos de los artículos 22 y
78 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en esta
regla solo será aplicable siempre que las enajenaciones o transmisiones
señaladas en la misma, se efectúen entre personas morales que pertenezcan al
mismo grupo de sociedades. Para efectos de esta regla, se entiende por grupo de
sociedades al conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto,
representativas de su capital social, sean propiedad directa o indirecta de las
mismas personas en por lo menos 51%.
Adicionalmente, las
personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla
deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes
respectivos ante las autoridades fiscales.
El tratamiento de esta
regla será aplicable siempre que las operaciones y obligaciones señaladas en la
misma, se cumplan dentro de los plazos establecidos en la resolución que emita
la autoridad competente señalada en el primer párrafo.
CPEUM
28, CFF 14, LISR 22, 29, 32, 78, DECRETO DOF 11/06/2013, Octavo Transitorio
Personas Morales del
Régimen de Propiedad en Condominio
3.1.21. Para
los efectos del artículo 79, fracción XVIII de la Ley del ISR, las personas
morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades
federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad
jurídica, podrán tributar conforme al Título III de la Ley del ISR “Del Régimen
de las Personas Morales con fines no lucrativos”.
En
el caso de aquellas personas morales del régimen de propiedad en condominio de
casa habitación que se ubican en las entidades federativas en las que sus
legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica que ya se encuentran
inscritas en el RFC, podrán presentar un caso de aclaración a través del Portal
del SAT, observando lo que para tal efecto dispone la regla 2.5.10., para el
efecto de que se les reasigne la clave de actividades económicas en el RFC.
En
el caso de las personas morales del régimen de propiedad en condominio de casa
habitación que se ubican en las entidades federativas en las que sus
legislaciones locales no les reconocen personalidad jurídica y tengan activas
obligaciones fiscales y no hayan realizado actividades por las que obtengan un
ingreso gravable, por lo menos en un periodo de cinco años, podrán solicitar la
cancelación de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios
previos a la solicitud, mediante la presentación de un escrito libre ante
cualquier ADSC, al cual le recaerá la respuesta que corresponda por parte de la
autoridad fiscal, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que
dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa fecha no han
emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las
citadas actividades y no han sido reportados por terceros.
Para
lo anterior, el escrito libre deberá de cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 18 del CFF, debiendo acreditar la personalidad el administrador
condómino o administrador profesional, conforme lo establezca la Ley sobre el
Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, del estado en donde se
encuentre el inmueble.
Asimismo,
deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, que no han obtenido ingresos
en los últimos cinco ejercicios fiscales anteriores a su solicitud y anexar la
documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva
su aclaración.
La
autoridad fiscal realizará la cancelación de las citadas obligaciones de manera
retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada
por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.
La
cancelación a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos
realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que
correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se
encontraban obligados los contribuyentes.
CFF 18, LISR 79, RMF
2021 2.5.10.
Deducción de gastos e inversiones realizadas por
figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.1.22. Para los
efectos del artículo 4-B, segundo párrafo de la Ley del ISR, los residentes en
México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país
integrantes de la figura jurídica extranjera, podrán efectuar la deducción por
los gastos e inversiones que realizó la figura jurídica siempre que sean
deducibles de conformidad con el Título de la Ley del ISR que les resulte
aplicable, en la proporción que les corresponda por su participación en ella en
la medida en que los ingresos se hayan acumulado y se cumplan los requisitos
siguientes:
I. Los demás integrantes y las personas a favor de quienes efectúen los gastos e inversiones, sean residentes en México o en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
II. Tratándose de operaciones con partes relacionadas del administrador o de algún integrante de la figura de que se trate, en lugar de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del ISR, se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los gastos e inversiones se determinen considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho artículo.
b) Los residentes en México integrantes de la figura, obtengan y conserven la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus deducciones se determinó de acuerdo a los precios y montos a que se refiere el inciso a) de esta fracción.
c) La documentación e información a que se refiere el inciso b) de esta fracción, contenga los datos señalados en el artículo 76, fracción IX, primer párrafo de la Ley del ISR y se registre en contabilidad.
III. En lugar del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, el administrador de la figura entregue a los residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país integrantes de dicha figura, la documentación siguiente:
a) La relación de gastos e inversiones que corresponda a cada integrante por su participación en la figura, desglosados como sigue:
1. Nombre, denominación o razón social del proveedor del bien o del prestador de servicio.
2. Fecha de expedición.
3. Descripción del bien o servicio.
4. Importe total consignado en número o letra.
5. Forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT.
6. Indicación sobre si el proveedor del bien o prestador de servicio de que se trate es parte relacionada del administrador o de algún integrante de la figura.
7. Proporción que corresponda al integrante de que se trate por su participación en la figura.
b) La copia de los comprobantes de los gastos e inversiones, expedidos a favor del administrador o de la figura de que se trate.
IV. Que los gastos e inversiones reúnan los demás requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, pudiendo hacer uso de la facilidad prevista en la regla 2.7.1.16.
V. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad, registros o equivalentes de las erogaciones por concepto de gastos o inversiones de la figura jurídica, así como la información sobre la participación en dicha figura, conservando la documentación e información, así como la contabilidad en los lugares y plazos que señala el artículo 30 del CFF.
CFF 30,
LISR 4-B, 76, 110, 171, 180, RMF 2021 2.1.2., 2.7.1.16., 3.18.23., 3.19.1.
Ingresos
acumulables por la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria con el público en general
3.2.1. Para los efectos de
los artículos 16 y 101 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen preponderantemente
actividades empresariales, consistentes en la celebración de contratos de mutuo
con interés y garantía prendaria con el público en general, podrán considerar
como ingresos acumulables, la ganancia que se obtenga de la diferencia entre
las cantidades que les hayan sido pagadas por los pignorantes,
incluyendo los intereses, o las recuperadas mediante la enajenación de las
prendas recibidas en garantía y las cantidades que hayan otorgado en préstamo,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Quien otorgue el préstamo, tribute conforme al
Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.
II. Celebrar todas las operaciones de empeño o
préstamo prendario mediante contratos autorizados y registrados ante la
Procuraduría Federal del Consumidor, de acuerdo con las obligaciones y
requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007,
“Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria”, publicada en el DOF el 1
de noviembre de 2007, en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros y Disposiciones de Carácter General a que se refiere
dicha Ley, en materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y
comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales.
III. Tener impresa en el anverso del contrato de
mutuo con interés y garantía prendaria la leyenda “Boleta de Empeño”.
IV. Llenar debidamente el contrato de mutuo con
interés y garantía prendaria y recabar la firma del pignorante,
cotejando su firma con el original de una identificación oficial, debiendo
conservar una copia de la misma, e integrarla a los
registros contables que se señalan en la fracción V de la presente regla.
Para los efectos de esta fracción
se considerarán identificaciones oficiales la credencial para votar expedida
por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral), así
como cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el
Gobierno Federal.
V. Realizar el registro contable en forma
individual de cada una de las operaciones que se lleven a cabo, considerando
los siguientes aspectos:
a) Registrar el importe del
préstamo en la cuenta de balance denominada “cuenta por cobrar” que para efecto
de la operación sea creada.
b) Al vencer el plazo del
préstamo, si el adeudo es cubierto, se deberá cancelar en primer término el
saldo de la “cuenta por cobrar” generada en la operación, debiendo registrar en
las cuentas de resultados, la diferencia entre la cantidad que le haya sido
pagada por el adeudo y el monto del préstamo con el cual se canceló la cuenta
por cobrar.
c) Si vencido el plazo del
préstamo, el deudor no cubre la deuda, se deberá cancelar el saldo de la
“cuenta por cobrar”, debiendo afectar con dicho saldo una nueva cuenta de
balance que denominarán “inventarios en recuperación” con cargo a la misma.
d) Cuando ocurra la enajenación de las prendas,
registrarán el total de la operación, cancelando en primer término el saldo de
la cuenta de inventarios en recuperación, debiendo registrar en la cuenta de
resultados la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por la
enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en recuperación que se
canceló.
VI. Los importes que efectivamente sean cobrados
por concepto de comisiones o cualquier otro nombre con el que se designe a los
cobros por el otorgamiento del préstamo, serán considerados ingresos
acumulables y deberán ser registrados en las cuentas de resultados
correspondientes.
VII. Cuando en una operación, el importe que les
haya sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo
de la cuenta de inventarios en recuperación, la diferencia se considerará como
no deducible para efectos de la Ley del ISR.
VIII. En las operaciones que se realicen, cuando
exista un importe a devolver al pignorante, éste
podrá disminuirse de los ingresos acumulables cuando su devolución
efectivamente se realice con cheque para abono en cuenta.
IX. Que las operaciones de préstamo que deriven del
contrato de mutuo con garantía prendaría, se realicen
mediante cheque nominativo, cuando el monto exceda de $5,000.00 (cinco mil
pesos 00/100 M.N.).
X. En enajenaciones con el público en general, se
deberán expedir CFDI por la venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una
sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien o de los
bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones en una
cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes
dados en prenda”.
XI. Por las enajenaciones de los bienes dados en
prenda que no se realicen con el público en general, se deberán expedir CFDI de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF y registrar el
importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán
“ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XII. Las cuentas de inventarios en recuperación
deberán estar vinculadas contablemente a las enajenaciones señaladas en las
fracciones X y XI de esta regla, así como a las cuentas por cobrar.
CFF 29, 29-A, LISR 16,
101
Momento
de obtención de ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia
3.2.2. Para los efectos del
artículo 17 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con la concesión
o autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular
los ingresos percibidos por la prestación de servicios de guarda y custodia de
bienes embargados por las autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad
del fisco federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley
Aduanera, en el momento en que los compensen contra el aprovechamiento que debe
percibir el Estado por concepto de la concesión o autorización antes señalada.
LISR
17, LA 15
Opción
de acumulación de ingresos para tiempos compartidos
3.2.3. Para los efectos del artículo 17, fracción III
de la Ley del ISR, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de
tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán optar por
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o
la parte del precio exigible durante el mismo.
La opción se deberá
ejercer por la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones
derivadas de los mismos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez;
tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos
cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de
que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal
efecto establezca el artículo 20 del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando el contribuyente
hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio,
únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos
pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente
de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la
enajenación o la dación en pago.
En el caso de
incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas
de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar
como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, se considerará como ingreso obtenido en el
ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades
que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
Los contribuyentes que
opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible
durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que
represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los
pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al
momento en el que se enajenen las mercancías.
La opción prevista en esta
regla será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato respectivo sea
registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con la
Ley Federal de Protección al Consumidor.
LISR
17, Ley Federal de Protección al Consumidor, RLISR 20
Opción
de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio
3.2.4. Los contribuyentes del Título II de la Ley del
ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16
del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o por la
contraprestación pactada, relacionados directamente con dichas actividades, y
no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b)
de la Ley del ISR, y emitan el CFDI que corresponda a dichos cobros en términos
de la regla 2.7.1.35., en lugar de considerar dichos cobros como ingresos para
la determinación del pago provisional correspondiente al mes en el que los
recibieron en los términos de los artículos 14 y 17, fracción I, inciso c) de
la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo
que por los mismos conceptos tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se
trate, del registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en
este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros.
El saldo del registro a
que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros
totales o parciales, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos
del artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se
haya enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio y
se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se envíe o se entregue
materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por
los cuales se recibieron los cobros parciales o totales señalados.
Los ingresos a que se
refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán
acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo
de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se
dé el supuesto a que se refiere la fracción I, inciso b) del citado precepto.
El costo de lo vendido
estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o
parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no
estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de
la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere
el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto
del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre
la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de
enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según sea el caso.
En los ejercicios
inmediatos siguientes a aquel en el que se opte por aplicar lo dispuesto en
esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el
saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado
del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17,
penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
Los contribuyentes a
quienes se les expida el CFDI a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
solo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio
que corresponda.
CFF
16, LISR 14, 17, RMF 2021 2.7.1.35.
Ingresos
acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos
por los fideicomisos de deuda
3.2.5. Para los efectos de
los artículos 18, fracción IX y 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes
calcularán al último día del ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por
intereses acumulables derivados de la enajenación, redención o reevaluación de
los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
3.2.16., considerando lo siguiente:
Las personas físicas
acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o
redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos
intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de
redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de
adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las personas morales
acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte
de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o
al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de
adquisición de los mismos certificados.
El costo promedio
ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores,
se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio
ponderado de adquisición de los certificados será el precio de la primera
adquisición de estos.
II. El costo promedio
ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados
posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados
adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se
multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente,
correspondiente al día inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de
certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores
obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de
conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados
propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado
una nueva adquisición de certificados.
Las personas físicas a
que se refiere el segundo párrafo de esta regla,
actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho
costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC
calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR,
del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre
la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho
costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los
periodos comprendidos entre esta última fecha y aquella correspondiente al día
en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio
ponderado de adquisición.
Cuando la diferencia a
que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se
considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho
ejercicio, respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el
contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso, esta
diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente
durante el ejercicio que corresponda.
Para los efectos de
determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., por los títulos de crédito y
demás activos que estos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los
certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el
valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito,
según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se
considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o
títulos, respectivamente.
LISR
18, 134, RLISR 233, RMF 2021 3.2.16.
Determinación
de la ganancia acumulable o la pérdida deducible en operaciones financieras
derivadas con una divisa como subyacente en mercados reconocidos y en
operaciones fuera de mercados reconocidos (OTCs)
3.2.6. Para los efectos del
artículo 20, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación
de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones
financieras derivadas con una divisa como subyacente, será aplicable a las
operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracciones I y
II del CFF, así como aquellas operaciones realizadas fuera de los mercados
reconocidos.
En las operaciones
financieras derivadas con una divisa como subyacente, cuya fecha de vencimiento
corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la
ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:
I. En el ejercicio de celebración de la operación,
la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar
el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate, por
la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho ejercicio
publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio publicado por el
Banco de México en el DOF el día en que la operación haya sido contratada.
II. En los ejercicios posteriores al de la
celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o
la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o
monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo
de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del
ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos publicados por el Banco de
México en el DOF.
III. Las cantidades por ganancias acumuladas o
pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en
los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha de
su vencimiento; aun cuando durante la vigencia de la operación se reestructure
mediante la recontratación, reconfiguración del plazo de vencimiento del
instrumento, o se cierre o liquide mediante la celebración de una operación
contraria.
Lo dispuesto en esta fracción será
aplicable aun cuando la operación de que se trate no se ejerza en la fecha de
vencimiento o durante el plazo de su vigencia, en cuyo caso las cantidades por
ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los ejercicios anteriores al de vencimiento
de la operación, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente al resultado
que se hubiera determinado por ejercer dicha operación a su vencimiento, aun
cuando durante el plazo de su vigencia se reestructure conforme a lo indicado
en el párrafo anterior.
Para efectos de la determinación de
la ganancia o pérdida en el ejercicio de vencimiento, el tipo de cambio que
deberá considerarse, será el publicado por el Banco de
México en el DOF en la fecha de vencimiento de la operación.
IV. Cuando se haya pagado o percibido una cantidad
inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la
pérdida deducible o la ganancia acumulable determinada conforme a las
fracciones I y II de esta regla para cada ejercicio, se deberá adicionar o
disminuir con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del
plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del
ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia.
En el caso de que dicha cantidad
inicial haya sido determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda
nacional utilizando el tipo de cambio de la fecha del día en que la operación
haya sido contratada, publicado por el Banco de México en el DOF. Asimismo, en
el caso de operaciones que tengan como subyacente divisas
distintas al dólar de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio
que se debe utilizar será el publicado por el Banco de México conforme a lo
dispuesto en el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
V. Para efectos de la presente regla, tratándose
de las operaciones financieras derivadas señaladas en el artículo 20, fracción
VII de la Ley del ISR, cuya fecha de liquidación o vencimiento corresponda a un
ejercicio posterior al de su celebración, la ganancia acumulable o la pérdida
deducible que se obtenga en el ejercicio de que se trate, se determinará
disminuyendo o adicionando al resultado total de la operación, el saldo
acumulado de las diferencias liquidadas o pagadas durante su vigencia.
VI. Para efectos de las fracciones I, II y III de
la presente regla, se entenderá como fecha de vencimiento o de liquidación de
la operación de que se trate aquella en que se reestructure, recontrate,
reconfigure el plazo de vencimiento del instrumento, se cierre o se liquide
mediante la celebración de una operación contraria, siempre que esto suceda
antes del vencimiento de la operación. En caso de no existir reestructuración
alguna durante la vigencia de la operación, se tomará la fecha de vencimiento
originalmente pactada.
CFF
16-A, 20, LISR 20
Operaciones
financieras denominadas “Cross Currency Swaps”
3.2.7. Las operaciones
financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a
través de las cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de
intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las
partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses,
incluyendo aquellas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación
de reintegrarlas y aquellas en las que solo se pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican
como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los
términos del artículo 20, último párrafo de la Ley del ISR.
Las ganancias o pérdidas
de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el
párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o
deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como
se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de
intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en
moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar
esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en
moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su
pago.
Cuando únicamente se pague la
diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible,
respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada.
En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera, se convertirá su
monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se
efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en
divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta
regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al
vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera
a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio
pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al
cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese
ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en
divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre
el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración,
será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio
inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice
cada pago o, en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en
cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté
referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas, será aplicable lo
dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que
se calculen sobre ellas.
Los residentes en el
extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se
entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado
sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 163, noveno párrafo de la
Ley del ISR.
Cuando los residentes en
el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda
extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la
operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su
favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda
nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de
cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los
intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los
pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su
impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el
extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante,
conforme a lo dispuesto en el artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del
ISR.
En el caso de que el
impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia
de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado
fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá
solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o
bien, a través del retenedor, conforme al artículo 290 del Reglamento de la Ley
del ISR.
LISR 20, 163, RLISR 290
Determinación
de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos
que repliquen índices bursátiles
3.2.8. Los propietarios personas
morales de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la
regla 3.2.13., que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán
determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la
enajenación de dichos certificados, conforme al artículo 22 de la citada Ley.
En la proporción del
patrimonio del fideicomiso que esté invertida en acciones, para los efectos de
determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 22, fracción
II de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el
párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se
refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha
de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho
fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que
se refiere el señalado precepto.
Adicionalmente, dichos
contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia
acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los
certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se
refiere el artículo 22, fracción II inciso b) de la citada Ley, ni el monto de
las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado precepto.
Con respecto a la
proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en certificados
fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos de inversión en bienes raíces,
deberán calcular el costo promedio ajustado por certificado, restando al costo promedio ajustado por certificado, la suma de los reembolsos
de capital a los que se refiere el artículo 188, fracción IX, sexto párrafo de
la Ley del ISR, determinados de conformidad con la regla 3.2.25, último
párrafo, fracciones I y II, correspondientes al periodo de tenencia de los
certificados bursátiles fiduciarios propiedad del tenedor de dichos
certificados. Dicha cantidad deberá ser actualizada desde el mes en que se
distribuya el reembolso de capital hasta el mes en que el tenedor enajene
dichos certificados.
Para las siguientes
enajenaciones, se considerará como costo comprobado de adquisición el
determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de capital citados en
el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última operación de venta
hasta la fecha de la enajenación de que se trate.
Cuando ocurra el canje
de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las
acciones que estos respaldan, los propietarios de estos, personas morales, deberán considerar como
precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos
certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que
tengan las acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje para
efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. Asimismo, el
citado valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas
acciones y certificados, respectivamente.
En el caso del canje de
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo
de la fracción II de la regla 3.2.13., las personas morales propietarias de
dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de los
certificados que entreguen y de los certificados que estos a su vez amparan, el valor de cotización o, en
su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al
término del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la
ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como
costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que estos amparaban,
respectivamente.
LISR
22, 188, RMF 2021 3.2.9., 3.2.13., 3.2.25.
Cuenta
fiduciaria de dividendos netos
3.2.9. La institución fiduciaria que administre los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por cada uno de dichos
fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se
integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de las
acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá con el
importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos
por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta
fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los
reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que
los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El
saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del
artículo 77, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Tratándose de los
fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla
3.2.13., la cuenta fiduciaria de dividendos netos se integrará con los
dividendos fiduciarios que distribuyan los fideicomisos emisores de los
certificados que formen parte del patrimonio del fideicomiso mencionado en
primer término y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los
propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos provenientes
de la cuenta fiduciaria de dividendos netos.
Se consideran como
dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la presente regla,
provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los
dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13.,
personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las
instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos fiduciarios por
certificado, dividiendo los dividendos o dividendos fiduciarios a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla percibidos en el día de que se trate,
entre el número de certificados en circulación al final del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios correspondientes a
cada uno de los propietarios de los certificados, se obtendrán multiplicando
los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados
propiedad de cada uno de los propietarios de estos al final del día de que se trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales percibidos
en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando
los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de
los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho
propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las personas físicas
deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo 140
de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de
que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que
perciban los residentes en el extranjero, estos deberán considerar dichos ingresos como
ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.
Los dividendos que
distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio
de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., no representan ingreso
acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos
fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta
fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
Las personas morales
residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como
ingresos a los que se refiere el artículo 16, último párrafo de la Ley del ISR.
LISR
10, 16, 77, 140, RMF 2021 3.2.13.
Efectos
fiscales de la enajenación y canje de certificados de fideicomisos que
repliquen índices bursátiles
3.2.10. Tratándose de
fideicomisos, las personas físicas y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados de fideicomisos que repliquen índices
bursátiles, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del
ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de
dichos certificados.
Con relación a los
intereses que se obtengan a través de dichos fideicomisos, la institución
fiduciaria deberá retener el impuesto correspondiente conforme a la regla
3.2.13., fracción
VII.
Para determinar la
ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere la regla 3.2.13., por las acciones que estos respaldan, se considera como precio de
enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos
certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que
tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este
mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas
acciones y certificados, respectivamente.
En el caso del canje de
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13.,
fracción II, segundo párrafo, las personas morales propietarias de dichos
certificados, considerarán como precio de enajenación de los certificados que
entreguen y de los certificados que estos a su vez amparan, el valor de cotización o, en
su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al
término del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la
ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como
costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que estos amparaban, respectivamente.
Para los efectos de la
regla 3.2.13., fracción III, el valor promedio mensual del mes inmediato
anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate,
se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho
fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número total de días del
citado mes.
RMF
2021 3.2.13.
Operaciones
de préstamo de títulos bancarios o valores gubernamentales
3.2.11. Cuando los valores
objeto del préstamo sean los títulos bancarios o los valores gubernamentales a
que se refieren las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de
crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus
operaciones de préstamo de valores”, publicadas en el DOF 12 de enero de 2007 y
sus modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la
Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular 37/2010 del 22 de
noviembre 2010, expedidas por el Banco de México, se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente del Título
II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará
acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo
del préstamo y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario por
concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses pagados por
el emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio, los derechos
patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario, serán
acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto
de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que
haya acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le
restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el
préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y
la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o
deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para
determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se
considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario
al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos
patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que
tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba
pagarle el prestatario y a dicho precio se le restará el costo comprobado de
adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales
devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido
acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos
patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme
a lo dispuesto en los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según
corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los
títulos prestados.
Cuando el prestatario no le
restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el
préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados
al precio en que los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su
pago.
La ganancia que obtenga el
prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos,
será gravable para el prestamista en los términos de los artículos 81, 134, 135
o 166 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se
restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de
adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el
prestamista tenga pérdida en la enajenación, se restará esta pérdida de los
ingresos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
III. Cuando el prestatario sea contribuyente del
Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no
considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos
recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al
prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por
esos títulos.
Si el prestatario enajena los
títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que
resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de
interés para los efectos fiscales y lo hará al momento en que adquiera los
títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se
calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido
desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que
restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de
sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de
los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta
la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya
cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario
enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista
al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que
resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se
calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza
el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus
derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del
préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del
préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que
no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás
contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos
patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento
de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y
penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios, los intereses
que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos
que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario enajena los
títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos,
causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los
artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el
momento en que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el
plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando
del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo,
actualizado por el índice de UDI desde la fecha de enajenación hasta la fecha
en que se adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen
estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos que se
restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague al prestamista por los
títulos prestados no restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan
los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el
préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las
indemnizaciones o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya
cobrado el prestatario.
V. El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de
la Ley del ISR, no incluirá durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar
o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo,
respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.
VI. Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que
intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla,
deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que deriven de las
operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los términos de los
Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación a los
intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el gran público
inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las
personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado
en definitiva. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a
personas físicas residentes en México se considerarán como pagos provisionales.
LISR 81, 134, 135, 166
Concepto de títulos
valor que se colocan entre el gran público inversionista
3.2.12. Para
los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que
se colocan entre el gran público inversionista, aquellos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de
la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el
sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de la
Bolsa Institucional de Valores.
Adicionalmente,
se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista,
los valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de
valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del
Mercado Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores o de
la Bolsa Institucional de Valores tengan celebrado un acuerdo de los previstos
en el artículo 244, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, siempre que
cuenten con la autorización prevista por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para
los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores
del exterior reconocido, lo que definan como tales las “Disposiciones de Carácter
General aplicables a las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el 30 de mayo
de 2014.
Para
los efectos del artículo 60, fracción III de la Ley del ISR, se consideran
acciones que se colocan entre el gran público inversionista, aquellas que sean objeto
de oferta pública en los términos del Título IV, Sección I, Capítulo II de la
Ley del Mercado de Valores, siempre y cuando mantengan esta condición.
Para
los efectos del artículo 129, último párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR no se
consideran acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista las acciones o títulos adquiridos por
quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran
accionistas o socios de la emisora de que se trate, respecto de dichas
acciones, con independencia de que con posterioridad a dicha adquisición hayan
sido transmitidos por herencia, legado o donación, salvo en aquellos casos en
que las acciones o títulos hubiesen sido adquiridos como consecuencia de
cualquier plan de acciones o de títulos en beneficio de empleados de personas
morales o de partes relacionadas de las mismas, cuyas acciones coticen en bolsa
de valores concesionadas.
LISR 60, 129, Ley de Mercado de Valores 85,
90, 244, 252 Bis
Requisitos de los
fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.13. Para
los efectos de las reglas 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10. y 3.2.25., los
fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación
de acciones, certificados bursátiles o títulos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Que
el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la
institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente
en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que
el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de
acciones, certificados bursátiles o de títulos con el objeto de replicar el
rendimiento que se obtendría mediante índices diseñados, definidos y publicados
en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores o mediante índices determinados a
través de una metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser
modificada por las partes contratantes del fideicomiso. Las acciones,
certificados bursátiles o títulos a que se refiere esta fracción y en los
cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los que se refiere el
primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:
a) Acciones emitidas por sociedades mexicanas o
sociedades extranjeras, siempre que coticen y se enajenen en bolsas de valores
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
b) Certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles,
constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
c) Títulos que representen exclusivamente acciones
emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la enajenación de las acciones o
títulos se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que
se refiere la fracción II del artículo 16-C del CFF, de países con los que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Cuando
el fin del fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se
obtendría mediante índices, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla,
siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de
certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el
rendimiento mediante índices y cumplan con todos los requisitos previstos en
esta regla.
III. Que al menos el 97% del valor promedio
mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso, esté
invertido en las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere
la fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido
en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la
institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá
incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de
valores.
Se
podrá excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere
el párrafo anterior, las garantías que reciban en relación con operaciones de
préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere
que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el
artículo 14-A del CFF y la regla 2.1.8.
También
se podrán excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo
anterior, las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que
celebre el fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y
siempre que por la ganancia que, en su caso, se obtenga se realice la retención
del ISR en los términos de la fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución fiduciaria emita
certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los
cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados
en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores.
V. Que los certificados que representan
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan
ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados,
mediante el intercambio de estos, por la parte alícuota que les corresponda de
las acciones, certificados bursátiles o títulos y de los demás activos que formen
parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos
certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá proporcionar
la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como
custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que
administre el patrimonio del fideicomiso, realice la
retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba, provenientes
del patrimonio del fideicomiso mencionado o por la ganancia que, en su caso, se
perciba en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio.
Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá
enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
VIII. En el caso de que el
fideicomiso invierta en certificados bursátiles a los que se refiere la
fracción II, inciso b) de la presente regla, la fiduciaria deberá distribuir a
los propietarios de los certificados del fideicomiso que replique índices
bursátiles, el resultado fiscal distribuido por los fideicomisos de inversión
en bienes raíces en un periodo no mayor a diez días naturales.
IX. Las pérdidas o ganancias de los intereses o de
las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio serán
independientes al resultado obtenido por la enajenación de los certificados a
que se refiere la regla 3.2.10. el ISR se causará conforme a lo establecido en
la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no podrán compensarse las ganancias
o pérdidas a que se refiere esta fracción contra las obtenidas por la
enajenación de los certificados correspondientes a los fideicomisos.
Cuando del resultado de la
cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una pérdida cambiaria
derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras derivadas, se
podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que
obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante los próximos 36 meses a
partir del mes inmediato posterior en que se generó dicha pérdida.
La pérdida mensual señalada en el
párrafo anterior, no podrá acumularse con pérdidas de
meses subsecuentes, y solo podrá aplicarse contra las ganancias que se obtengan
dentro del plazo antes citado.
Una vez que la pérdida señalada en
el segundo párrafo de esta fracción se disminuya en su totalidad de las
ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho párrafo, en el mes en
que se agota la pérdida de que se trate, en caso de existir un remanente de
ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener pérdidas pendientes por
aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá disminuir esta pérdida
posterior hasta por el monto de dicho remanente en el mes de que se trate e
iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes señalado.
Cuando no se disminuya la pérdida
fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo hecho conforme a esta
fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el plazo señalado en el segundo
párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
Para efectos del plazo establecido
en el segundo párrafo de esta fracción, la fiduciaria deberá llevar un control
del registro mensual de las pérdidas obtenidas, aplicadas y pendientes por
aplicar, así como de las ganancias contra las cuales se aplicaron dichas
pérdidas, el cual deberá formar parte de la contabilidad de la fiduciaria y
deberá estar a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera.
Para determinar el monto de la
retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o las ganancias
en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos
a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones
realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos
por el fideicomiso.
CFF 14-A, 16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, 187, 188, RMF
2021 2.1.8., 3.1.15., 3.2.25. 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10., 3.2.14.
Obligaciones
de información de los intermediarios financieros de los fideicomisos
accionarios
3.2.14. Para los efectos de la
regla 3.2.13., fracción VI los intermediarios financieros que funjan como
custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar
el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los
artículos 55, 56 y 76, fracción XI de la Ley del ISR, en la forma que al efecto
se establezca, el nombre, clave en el RFC, domicilio, los datos de las
enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a los
propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato
anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por la institución
fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio del
fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que hubiesen sido
propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate
durante dicho año de calendario.
Asimismo,
dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados
a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los
ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de
certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que
dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso
de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del
ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de
dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en
el momento en que se pague dicho dividendo.
LISR 55, 56, 76, RMF
2021 3.2.13.
Retención del ISR por
intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
3.2.15. Los
intermediarios financieros que funjan como administradores o custodios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16.,
efectuarán la retención del ISR establecida en los artículos 54 o 166, fracción
II, inciso a) de la Ley del ISR, según corresponda, por los intereses derivados
de dichos certificados o de la enajenación o redención de estos, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose
del pago de intereses a personas residentes en México o de residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como
capital que da lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 54
de la Ley del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición de los
certificados.
Por los intereses provenientes de
los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los
intermediarios financieros deberán efectuar a los propietarios de certificados,
la retención sobre el costo promedio ponderado de adquisición de dichos
certificados.
II. En el caso de residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios
financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses
provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla 3.5.10., de conformidad con lo establecido en el artículo 166,
fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o
redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten
de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados,
el costo promedio ponderado de adquisición de estos.
Los intermediarios
financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país por los intereses que obtengan a
través de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., derivados de la
inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco
de México a los que se refiere el artículo 166, penúltimo párrafo, apartados a.
y d. de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos inviertan al
menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes
inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos de crédito
mencionados.
Por los intereses que
obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de
títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones
que generen intereses, o rendimientos que deriven de índices del rendimiento
diario del tipo de cambio, los residentes en el extranjero deberán pagar el
impuesto por dichos intereses aplicando a estos la tasa del 4.9% sin deducción alguna. Los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual
tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con el artículo 153,
quinto párrafo de la Ley del ISR.
Para los efectos del
segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio
fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate,
se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio
fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo
mes.
El costo promedio
ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de
dicho costo, se deberá calcular conforme a la regla 3.2.5. Para efectos de la
retención que establece el artículo 54 de la Ley del ISR y la regla 3.5.4.,
según se trate, se considerarán únicamente los títulos de crédito y demás
activos que forman parte del fideicomiso, por los que hayan percibido
intereses.
Los fondos de inversión
en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a que se
refiere la Ley de Fondos de Inversión, que sean propietarias de los
certificados de los fideicomisos señalados en la regla 3.2.16., deberán aplicar
el procedimiento para la determinación del ISR diario que retendrán por los
intereses acumulables que se devenguen derivados de dichos certificados,
conforme se establece en los artículos 87 y 88 de la Ley del ISR.
LISR
54, 87, 88, 153, 166, RMF 2021 3.2.5., 3.2.16., 3.5.4., 3.5.10.
Requisitos
de los fideicomisos de deuda
3.2.16. Para los efectos de las
reglas 3.2.5., 3.2.15. y 3.5.10., los fideicomisos que tengan como fin la
adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el
Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por
sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuyo fin sea
replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda o índices
del rendimiento diario del tipo de cambio, ambos índices diseñados, definidos y
publicados por la citada bolsa o por proveedores de precios autorizados para
operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se
haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución
fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México
autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del
valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato
anterior al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos
por el Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos
por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. El remanente
deberá encontrarse en efectivo o estar invertido en cuentas bancarias o en
inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria
para el manejo de la tesorería del fideicomiso y podrá incluir la ganancia
obtenida a través de operaciones de reporto o de préstamo de valores, siempre
que estas operaciones se realicen con los títulos antes señalados.
Para los efectos del párrafo
anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes
inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá
de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante
el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
Se podrá excluir del cálculo para
la determinación del por ciento a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de
valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay
enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A
del CFF y de la regla 2.1.8.
III. Que los certificados que
representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso,
puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos
certificados, mediante el intercambio de estos por la parte alícuota que les corresponda de
los títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio
fideicomitido.
IV. Que la institución
fiduciaria que administre el fideicomiso, emita
certificados que representen derechos sobre el patrimonio de éste, los
certificados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y
colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores.
V. Que la institución
fiduciaria distribuya, cuando menos una vez al año, entre los tenedores de
certificados la totalidad de los intereses provenientes de los títulos de
crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se
deberá realizar a más tardar al tercer día del mes inmediato siguiente a aquel en el que se
hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados títulos.
Cuando
el fin del fideicomiso no sea el de replicar directamente el rendimiento que se
obtendría mediante índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del
tipo de cambio, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que
tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados
emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante
índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del tipo de cambio y
cumplan con todos los requisitos previstos en esta regla.
CFF 14-A,
RMF 2021 2.1.8., 3.2.5., 3.2.15., 3.5.10.
Procedimiento
para determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en
préstamo
3.2.17. Tratándose de operaciones de
préstamos de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., cuyo objeto
sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto
por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por
la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a
lo previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido
en el contrato por el que se realizó el préstamo.
El
prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones
recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso
actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de
adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la
vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista.
Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso,
adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras
partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante
la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere
pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo, también podrá
ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero
diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por
concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se
actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones
recibidas en préstamo y hasta aquel en el que el prestatario las adquiera para
liquidar la operación.
En
el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de
acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para
calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior,
la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones
referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando
el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado
a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la
ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones
no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la
enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las
acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió
restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora
por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado
prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del
prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el
mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta
aquel en el
que debió adquirirlas.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al
prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a
cargo del prestatario para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR. Para
los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se
podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de
acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere
esta regla.
Las
sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar
el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán
deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción VI de la Ley
del ISR.
Las
cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no
haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar
dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidas por
el prestatario, no serán deducibles.
LISR 8, 22, 23, 28, RMF
2021 2.1.8.
Procedimiento para
determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean restituidas
en las operaciones de préstamo de valores
3.2.18. En los casos en los
que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las
acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos
o valores en los términos de la regla 2.1.8., el prestamista considerará como
ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el
prestatario, para los efectos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, el
precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato,
al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de
enajenación de las acciones referidas, este último día.
Se considerará que no tienen
costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 23, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del
prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la
emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas
integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado
durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su
caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquel prestó al inicio del
contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de
acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el
precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los
efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo
que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del
contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del
artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por
inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las
que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de
las operaciones a que se refiere esta regla.
LISR
8, 22, 23, RMF 2021 2.1.8.
Procedimiento
para determinar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable
3.2.19. Para los efectos del
artículo 88, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, los fondos de
inversión de renta variable que dividan su capital variable en varias clases y
series de acciones determinarán el precio de dicha sociedad correspondiente a
los activos objeto de inversión de renta variable de la siguiente manera:
I. Para los efectos del Artículo Noveno fracción
XXXIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el
DOF, el 11 de diciembre de 2013, en el caso de las adquisiciones de las
acciones de fondos de inversión de renta variable que se hayan realizado con
anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar el precio de cada
activo objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, para
determinar la ganancia o pérdida derivadas de la enajenación de acciones, se podrá
optar por realizar dicha determinación conforme a lo siguiente:
a) Por clases y series de acciones
identificarán los activos objeto de inversión de renta variable al 31 de
diciembre de 2013.
b) Determinarán el valor promedio
que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al
1 de enero del 2014 de cada uno de los activos identificados en el inciso
anterior. Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero
del 2014 los activos objeto de inversión de renta variable estuvieron sujetos a
una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de
Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de
registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos
veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en
los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. El valor promedio de cada una
de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que los precios que se
determinen sean del conocimiento de las instituciones de crédito y casas de
bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser
manipulados.
c) Por clase y serie el valor del
activo objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013 será el
resultado de multiplicar el número de títulos de cada emisora por el valor
promedio de que se trate determinado en el inciso anterior.
II. Determinarán el resultado
correspondiente a la ganancia o pérdida por enajenación de su cartera
accionaria y la variación en la valuación de la misma, así como el
correspondiente a la ganancia o pérdida que se obtenga en la celebración de
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices
accionarios, disminuyendo los gastos diarios identificados con la operación de
los activos objeto de inversión de renta variable; así como los gastos
determinados en la fracción IV de esta regla del día de que se trate.
Para estos efectos, la cartera
accionaria comprende los activos objeto de inversión de renta variable
señalados en las fracciones I, II y III del primer párrafo del artículo 129 de
la Ley del ISR.
III. Dividirán la suma del
valor de la cartera accionaria, así como el de las operaciones financieras
derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios, en la parte
que corresponda a cada clase o serie accionaria en que se divida su capital
contable, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final del día.
IV. Por lo que se refiere a los gastos
administrativos del total de la cartera del fondo de inversión, se
multiplicarán los resultados obtenidos en la fracción III de esta regla, por el
importe total de dichos gastos del día en que se trate para obtener la parte de
los mismos y se adjudicará a cada clase o serie
accionaria en que se divida su capital contable.
V. El precio de los activos objeto de inversión de
renta variable para los fondos de inversión que tuvieran activos al 31 de
diciembre del 2013, se determinará dividiendo respectivamente el resultado de
la fracción I y el resultado obtenido en la fracción II, entre el número de
acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate. El
precio de los activos objeto de inversión de renta variable para los fondos de
inversión que inician operaciones, se determinará multiplicando el resultado de
la fracción III por el capital contable final, entre el número de acciones que
integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
VI. Para los días subsecuentes
el precio de los activos objeto de inversión de renta variable será el
resultado de sumar el precio del día anterior determinado conforme la fracción
V considerando el resultado obtenido de dividir el importe calculado en la
fracción II entre el número de acciones que integran cada clase o serie
accionaria del día de que se trate.
El fondo de inversión
deberá proporcionar el precio de los activos objeto de inversión de renta
variable por acción a los operadores, administradores o distribuidores, según
se trate, y estos a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los
integrantes o accionistas de las mismas, una
constancia en la que se señale la ganancia o pérdida obtenida por dicha
enajenación.
LISR
88, 129 Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, Ley del Mercado de Valores
Disminución
de las comisiones por intermediación y precio promedio de adquisición en la
determinación de la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones de fondos
de inversión de renta variable
3.2.20. Para efectos del artículo 88, tercer párrafo de
la Ley del ISR para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente,
derivada de la enajenación de acciones de cada fondo de inversión de renta
variable, se podrá disminuir al precio de los activos objeto de inversión de
renta variable en la fecha de la venta de las acciones de dichos fondos de
inversión, las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas
por el contribuyente por su venta, así como las comisiones por concepto de
intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición
actualizadas.
Para efectos de la
actualización de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente
pagadas a que se refiere el párrafo anterior, se multiplicarán dichas
comisiones por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato
anterior al mes en que se hayan enajenado las acciones del fondo de inversión
de renta variable de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes
inmediato anterior al mes en que se hubieran efectivamente pagado dichas
comisiones.
Para determinar la
ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente cuando no enajene la totalidad
de las acciones del fondo de inversión de renta variable que sean de su
propiedad, se considerará que el contribuyente enajena las acciones de dicho
fondo de inversión que adquirió en primer lugar y, para efectos del primer y
segundo párrafos de la presente regla, únicamente se podrá disminuir la parte
proporcional de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente
pagadas por el contribuyente por su adquisición y las comisiones por concepto
de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta.
De forma alternativa al
procedimiento señalado en los párrafos anteriores, para determinar la ganancia
o pérdida obtenida por el contribuyente derivada de la enajenación de las
acciones de cada fondo de inversión de renta variable que sean de su propiedad,
en lugar del precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la
fecha de adquisición a que se refiere el artículo 88, tercer párrafo de la Ley
del ISR, se podrá disminuir al precio de los activos objeto de inversión de
renta variable en la fecha de la venta de las acciones de dicho fondo de
inversión, el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión
de renta variable y las comisiones por concepto de intermediación efectivamente
pagadas por el contribuyente por su venta y únicamente la parte proporcional de
las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el
contribuyente por su adquisición.
La parte proporcional de
las comisiones por concepto de intermediación por la adquisición a que se
refiere el tercer y cuarto párrafos de la presente regla se determinará
dividiendo el monto de las comisiones efectivamente pagado por el contribuyente
por la compra de las acciones del fondo de inversión, entre el número de dichas
acciones efectivamente compradas que sean propiedad del contribuyente, y el
resultado se multiplicará por el número de dichas acciones que son enajenadas.
El monto remanente de las comisiones se considerará como el monto de las
comisiones efectivamente pagadas por el contribuyente por la adquisición de las
acciones no enajenadas.
Para determinar el
precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta
variable, a que se refiere el cuarto párrafo de esta regla se estará a lo
siguiente:
I. En la primera adquisición de las acciones del
fondo de inversión de renta variable, el precio promedio de adquisición de los
activos objeto de inversión de renta variable será el precio de los activos objeto
de inversión de renta variable por acción determinado en los términos de la
regla 3.2.19.
II. El precio promedio de adquisición de los
activos objeto de inversión de renta variable se recalculará con cada nueva
adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta variable de que se
trate conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de
las acciones del fondo de inversión de renta variable correspondiente a la
nueva adquisición realizada por el contribuyente por el precio de los activos objeto
de inversión de renta variable por acción al momento de dicha nueva adquisición
determinado en los términos de la regla 3.2.19.
b) En el primer recálculo, se
multiplicará el número total de acciones del fondo de inversión de renta
variable que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice
una nueva adquisición de acciones de dicho fondo de inversión, por el precio a
que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos
posteriores, el número total de acciones que sean propiedad del contribuyente
al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de
acciones de dicho fondo de inversión se deberá multiplicar por el último precio
promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable
recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso, el precio promedio de
adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable se actualizará
multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir el INPC del mes
inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones del
fondo de inversión de renta variable de que se trate, entre el INPC
correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la
primera adquisición de acciones del fondo de inversión de renta variable, o la
última actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se
sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
El
resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número
total de acciones del mismo fondo de inversión de renta variable propiedad del
contribuyente inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones y
dicho resultado constituirá el precio promedio de adquisición de los activos
objeto de inversión de renta variable recalculado al que se le deberá de
aplicar el procedimiento previsto en esta fracción en caso de que se efectúen
nuevas adquisiciones.
III. Tratándose
de la enajenación de las acciones de un fondo de inversión de renta variable,
el último precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de
renta variable recalculado se actualizará multiplicando dicho precio por el
factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que
se enajenen dichas acciones, entre el INPC correspondiente al mes inmediato
anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de
conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes
inmediato anterior a la adquisición de las acciones en caso de que no se
hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 88, Decreto
11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2021 3.2.19.
Eliminación de la
obligación de efectuar la retención a que se refiere el artículo 161 de la Ley
del ISR cuando se obtenga el escrito firmado por el titular de la cuenta
3.2.21. Para
los efectos del artículo 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, el
intermediario quedará relevado de su obligación de retener cuando obtenga
escrito firmado por el titular de la cuenta, en donde manifieste bajo protesta
de decir verdad que es residente en un país con el que México tenga celebrado
un tratado para evitar la doble tributación.
LISR 161
Ganancias en operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices
3.2.22. Para los efectos de los artículos 20, 146 y 163
de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en el país y las personas
físicas y morales residentes en el extranjero, para efectos de determinar las
ganancias obtenidas en operaciones financieras derivadas de capital que se
liquiden en efectivo, que estén referidas a acciones o a índices que
representen dichas acciones y que se hayan contratado con anterioridad al 1 de
enero de 2014, en lugar de considerar las cantidades previas, las cantidades
iniciales o las cantidades que hubieran pagado o recibido, podrán considerar el
valor del contrato correspondiente a la operación financiera derivada de
capital de que se trate que se haya publicado el 31 de diciembre de 2013 en los
sistemas electrónicos de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo
16-C, fracción I del CFF o, cuando no exista publicación en esa fecha para el
contrato de que se trate, el valor inmediato anterior publicado.
CFF 16-C, LISR 20, 146, 163
Determinación para
fondos de inversión de renta variable de la ganancia por la enajenación de
títulos que no estén listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones y de
la variación en la valuación de las acciones representativas del fondo de
inversión de renta variable, correspondiente a personas físicas
3.2.23. Para los efectos de los artículos 87, noveno párrafo y 161, décimo
tercer párrafo, de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta variable
deberán determinar diariamente en la parte que corresponda a personas físicas,
la ganancia por la enajenación de títulos que no coticen en el Sistema
Internacional de Cotizaciones, así como la variación en la valuación de las
acciones representativas del fondo de inversión de renta variable, conforme a
lo siguiente:
I. Determinarán diariamente el resultado correspondiente a la enajenación
de títulos y a la variación en la valuación a que se refiere el primer párrafo.
II. Al resultado diario de la enajenación de títulos sumarán la variación
por valuación diaria.
III. Calcularán los gastos diarios de operación y de administración
correspondientes a los títulos señalados en la fracción I.
IV. Al resultado obtenido conforme a la fracción II
se disminuirán los gastos diarios de operación y de administración a que se
refiere la anterior fracción III.
V. Para determinar la proporción diaria
correspondiente a la ganancia o pérdida de personas físicas por la enajenación
de títulos y por la variación en la valuación, se dividirá el resultado
obtenido conforme a la fracción II, entre el valor total de la cartera
accionaria del referido fondo de inversión de renta variable.
VI. Para obtener el resultado correspondiente a
personas físicas por la enajenación de títulos y por la variación en la
valuación referidas, netas de gastos, multiplicarán el resultado obtenido en la
fracción IV por la proporción diaria a que se refiere la anterior fracción V.
LISR 87, 161
Opción
para disminuir los anticipos acumulados en la determinación del pago provisional
correspondiente a la emisión del CFDI por el importe total de la
contraprestación
3.2.24. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 14 y 17, fracción I de la Ley del ISR y 29, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que
obtengan ingresos por concepto de anticipos en un ejercicio fiscal, deberán
emitir los CFDI en el mes respectivo de acuerdo con la guía de llenado de los
CFDI que señala el Anexo 20 y acumular como ingreso en el periodo del pago
provisional respectivo el monto del anticipo.
Asimismo, en el momento
en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI por el total del precio o
contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán optar por acumular como ingreso
en el pago provisional del mes que se trate, únicamente la cantidad que resulte
de disminuir del precio total de la operación los ingresos por anticipos ya
acumulados.
Los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior, deberán expedir el
CFDI correspondiente al monto total del precio o la contraprestación de cada
operación vinculado con los anticipos recibidos, así como el comprobante de
egresos vinculado con los anticipos recibidos, ambos de acuerdo con la guía de
llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
La opción a que se
refiere la presente regla solo puede aplicarse dentro del ejercicio en el que
se realicen los anticipos y el monto de estos no se hubiera deducido con anterioridad.
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en esta regla, deberán realizar la deducción del costo de
lo vendido en términos de la Sección III, Capítulo II del Título II de la Ley
del ISR, considerando el total del precio o contraprestación, una vez que hayan
emitido el CFDI por el monto total del precio o la contraprestación y acumulado
el pago del remanente de cada operación.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17,
penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
CFF
29, LISR, 14, 17
Cuenta
fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a
la adquisición o construcción de inmuebles
3.2.25. La institución
fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13.,
que inviertan en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, constituido
de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, deberá constituir
una cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos
por cada uno de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles que repliquen índices bursátiles que administre.
La referida cuenta
fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado fiscal del
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles provenientes
de certificados bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del
fideicomiso que replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe
pagado por concepto de distribución del resultado fiscal a los propietarios de
los certificados del citado fideicomiso que replica índices bursátiles.
Para determinar el monto
correspondiente a la distribución del resultado fiscal que le corresponda a
cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos
señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que administre deberá
estar a lo siguiente:
I. Calculará
la distribución del resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto
distribuido por el fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de
inmuebles entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que
replica índices bursátiles.
II. El
resultado fiscal correspondiente a cada uno de los propietarios de los
certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles, se obtendrá
multiplicando la distribución del resultado fiscal por certificado, determinada
de conformidad con la fracción anterior, por el número de certificados de los
fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del contribuyente al
final del día.
La
fiduciaria deberá distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13. en un periodo no mayor a diez
días naturales.
La
institución fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar
en esta cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los
reembolsos de capital pagados por los fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles en los que el fideicomiso que replica índices
bursátiles tiene participación.
En
estos casos la institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada
propietario del fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de
capital de conformidad con lo siguiente:
I. Calculará el monto del reembolso de capital por certificado, dividiendo
el monto total del reembolso de capital distribuido por los fideicomisos
dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles entre el número de
certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. Determinará el monto del reembolso de capital por propietario,
multiplicando el monto del reembolso de capital por certificado, determinado
conforme a la fracción anterior, por el número de certificados de los
fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del contribuyente, al
final de cada día.
LISR 187, 188, RMF 2021
3.2.13.
Solicitud de
autorización para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.26. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del ISR y del
artículo 26 de su Reglamento, las autoridades fiscales autorizarán la
enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de
sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que
se cumpla lo señalado en el citado artículo 24 y en términos de lo señalado en
la ficha de trámite 78/ISR “Solicitud de autorización para enajenar acciones a
costo fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR
26, 28, 29
Presentación del Acta de
asamblea protocolizada con motivo de la suscripción y pago de capital, derivado
de la enajenación de acciones a costo fiscal
3.2.27. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 24, fracción IV
de la Ley del ISR, una vez enajenadas las acciones a costo fiscal, el acta de
asamblea, se presentará en un plazo máximo de treinta días naturales, contados
a partir de la protocolización de dicha acta en términos de la ficha de trámite
127/ISR “Aviso que se debe presentar del Acta de asamblea protocolizada con
motivo de la suscripción y pago de capital, una vez que se enajenan las
acciones a costo fiscal” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR
26, 28, 29
Aplicación de la
autorización emitida para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.28. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del ISR, la
autorización para enajenar acciones a costo fiscal emitida por la autoridad fiscal, podrá aplicarse a partir del día siguiente al que
surta efecto la notificación del oficio de autorización y hasta el momento en
que se lleve a cabo la enajenación de acciones, siempre que:
I. No
hayan variado los hechos y circunstancias sobre las cuales se emitió la autorización,
precisando que las acciones que se enajenen, deberán
tener costo promedio por acción en términos de la autorización señalada.
II. Se
sigan cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del ISR.
Lo
anterior sin perjuicio de que el SAT se reserva el derecho de ejercer sus
facultades de comprobación conforme a la legislación fiscal aplicable.
Lo
dispuesto en la presente regla únicamente será aplicable a las autorizaciones
que emita la ACNII de la AGJ.
LISR 22,
23, 24, RLISR 26, 28, 29
Capítulo 3.3. De las
deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Deducción
de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas
3.3.1.1. Para los efectos del artículo 25, fracción III
de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades
que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo
amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima no hubiese sido pagada
en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre
que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el saldo vencido de la prima no
pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de
la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda o su equivalente a nivel
estatal, municipal, o que la prima deba ser pagada por una dependencia o
entidad de la Administración Pública Federal, por una entidad federativa, por
un municipio o por un órgano constitucional autónomo, por cuenta de los
asegurados o de sus beneficiarios.
II. Que la dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano
constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de junio del
ejercicio inmediato siguiente a aquel por el que la institución de que se trate
efectúa la deducción.
III. Que, en su caso, la institución de que
se trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de
la prima no pagada conforme al Anexo 8.1.15 de la Circular Única de Seguros,
publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
También
podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios
cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas en el ramo de
daños, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo
40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que el asegurado sea una empresa
global.
Para
estos efectos, se entenderá por empresa global, la persona moral residente en
México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que
participe de manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos
personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional, o aquella residente en México o en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, que sea subsidiaria de una persona moral
residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México que
participe de manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos
personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
el país.
II. Que la cobertura del contrato de seguro
tenga como objeto un riesgo situado en el territorio nacional.
III. Que el ramo, las características del
riesgo y las condiciones aplicables en la póliza de que se trate, sean
idénticas o sustancialmente similares o análogas a aquellas contratadas entre la matriz de la institución
de seguros de que se trate y el asegurado o, en su defecto, la matriz del
asegurado.
IV. Que la institución de seguros de que se
trate haya distribuido cuando menos el 85% del riesgo individual asegurado,
mediante su cesión a través de reaseguro facultativo a reaseguradoras
extranjeras, registradas ante la Secretaría.
Para
estos efectos, se entenderá por reaseguro facultativo, lo que defina como
contrato de reaseguro facultativo la Circular Única de Seguros, publicada en el
DOF el 13 de diciembre de 2010.
V. Que
la reaseguradora de que se trate haya aceptado en firme el reaseguro
facultativo, con anterioridad a que ocurra el riesgo amparado.
VI. Que
el asegurado pague la prima dentro de los ciento ochenta días inmediatos siguientes
a la fecha de celebración del contrato de seguro.
De igual forma, podrán deducir las cantidades
que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo
amparado en las pólizas correspondientes a los seguros de grupo y seguros colectivos
a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y
del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades, publicado
en el DOF el 20 de julio de 2009, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. La prima sea pagada total o parcialmente por
los miembros del grupo o colectividad que corresponda, mediante un esquema de
centralización de pagos operado por el contratante.
II. El asegurado pague la
prima dentro de los noventa días inmediatos siguientes a la fecha de
celebración del contrato de seguro.
LISR
25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40, 188, 191, Reglamento del Seguro de Grupo
para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de
Accidentes y Enfermedades DOF 20/07/2009
Deducción
de indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero no ingresadas a las
instituciones de seguros
3.3.1.2. Para los efectos del artículo 25, fracción III
de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades
que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo
amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima o, en el caso de pago
en parcialidades, la fracción de ella no hubiese sido ingresada a la
institución de seguros de que se trate, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que la prima o, en el caso de pago en
parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido pagada
por el asegurado, dentro del plazo previsto en el artículo 40 de la Ley sobre
el Contrato de Seguro.
II. Que la prima por cobrar registrada
contablemente o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea
ingresada en la institución de seguros de que se trate, dentro de los cuarenta
y cinco días naturales inmediatos siguientes a la fecha de celebración del
contrato de seguro.
La institución de que se
trate deberá mantener a disposición de las autoridades fiscales, la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores,
durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF
30, LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40
Requisitos
de deducciones que se extingan con la entrega de dinero
3.3.1.3. Para los efectos del artículo
27, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de
deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos
mil pesos 00/100 M.N.), se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de
monederos electrónicos autorizados por el SAT, solo es aplicable a las
obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en
dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés
del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las
obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
LISR
27
Pago
de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque
nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
3.3.1.4. Para los efectos del
artículo 27, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las instituciones
de seguros podrán pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso
parciales, mediante cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para
abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la
indemnización o de la prima no exceda del valor anual de 4 UMA y que se
actualice en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que la indemnización se pague o la prima se
devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador
eventual del campo o cualquier otra persona física que únicamente perciba 1
UMA, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o la restitución,
dichas personas físicas declaren bajo protesta de decir verdad que tienen tal
calidad.
II. Que la obligación de pagar la indemnización, de
devolver o restituir la prima derive de un microseguro.
Para estos efectos, se considerarán microseguros,
aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1
del Título 5 de la Circular Única de Seguros, publicada en el DOF el 13 de
diciembre de 2010.
LISR
27
Requisitos
para deducciones del pago de indemnizaciones y devolución o restitución de
primas en microseguros
3.3.1.5. Para los efectos del
artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, también se
considera que se cumple con lo establecido en dicho párrafo, tratándose de los
pagos de las indemnizaciones y devolución o restitución de primas, que por
concepto de microseguros realicen las instituciones
de seguros a sus beneficiarios a través de giros telegráficos o mediante
transferencias a entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar
como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para estos efectos se
considerarán microseguros aquellos productos registrados como tales de conformidad
con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular Única de Seguros, publicada
en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
LISR
27
Concepto
y características de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.6. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, se entenderá como monedero
electrónico cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un
sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dicho sistema
deberá proporcionar los servicios de liquidación y compensación de los pagos
que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición,
los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.
Los monederos
electrónicos deberán incorporar mecanismos tecnológicos de validación de la
identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo
menos, la autenticación del portador del monedero electrónico, los protocolos
de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que los
métodos tecnológicos de autenticación se verifiquen directamente en las
terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten
en los puntos de venta de las estaciones de servicio.
Los monederos
electrónicos a que se refiere esta regla, solo deberán
utilizarse para la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres dentro del territorio nacional, por lo que no podrán utilizarse
para disponer de efectivo, intercambiarse por títulos de crédito, así como para
obtener bienes distintos a combustibles.
LISR
27
Deducción
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, adquiridos a
través de monederos electrónicos autorizados por el SAT
3.3.1.7. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, las personas físicas y morales que
adquieran combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a través
de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, podrán comprobar
la erogación de las comisiones y otros cargos que cobre el emisor del monedero
electrónico por sus servicios, así como el pago por la adquisición de
combustibles, con el CFDI y el complemento de estado de cuenta de combustibles
para monederos electrónicos autorizados por el SAT, respectivamente, que
expidan los emisores autorizados en términos de la regla 3.3.1.10., fracción
III, por lo que las estaciones de servicio no deberán emitir el CFDI a los
clientes adquirentes de combustibles, por las operaciones que se realicen a
través de monederos electrónicos autorizados por el SAT.
La deducción por la
adquisición de combustibles, así como el acreditamiento de los impuestos
trasladados podrá realizarse hasta que el contribuyente adquirente del combustible, cuente con el CFDI y el complemento a que se
refiere el párrafo anterior y hasta por el monto que ampare el citado
complemento.
Lo
dispuesto en esta regla no exime a la estación de servicio enajenante, de
cumplir con la obligación de expedir CFDI por las operaciones realizadas con
los monederos electrónicos de combustibles, para lo cual, deberá emitir con la
misma periodicidad con la que recibe del emisor autorizado de monederos
electrónicos el CFDI de egresos con el complemento de consumo de combustibles a
que refiere la regla 3.3.1.10., fracción IV, un CFDI en términos de la regla
2.7.1.24., en donde conste por tipo de combustible, el total de litros
enajenados a través de los monederos electrónicos autorizados, el precio
unitario, los impuestos trasladados y el importe total, así como, incluir en el
campo “Atributo Descripción del Elemento Concepto” la clave de la estación de
servicio enajenante, el número de folio del CFDI de egresos antes mencionado y
la clave en el RFC del emisor autorizado que lo emite.
Los
importes contenidos en el CFDI que emita la estación de servicio enajenante, en
términos del párrafo anterior, deberán coincidir con el importe del CFDI de
egresos y el complemento de consumo de combustibles a que refiere la regla
3.3.1.10., fracción IV.
CFF 29, LISR 27, RMF
2021 2.7.1.24., 3.3.1.10.
Requisitos para
solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.8. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley
del ISR, los aspirantes que deseen obtener autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en el Anexo y fichas de trámite siguientes, en el orden en que se citan:
a) Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos
de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de
despensa.
b) Ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
V. En
el supuesto de que el solicitante haya obtenido autorización anteriormente y la
misma se haya revocado o dejado sin efectos deberá comprobar documentalmente
que dio cumplimiento a lo señalado en las reglas 3.3.1.38., fracción VII y
3.3.1.43.
VI. Cuando el solicitante cuente con otra autorización de monederos
electrónicos al momento de presentar la solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, prevista en la ficha de trámite
6/ISR, contenida en el Anexo 1-A, no deberá tener incumplimientos de carácter
tecnológico detectados por la ACSMC de la AGCTI en la verificación tecnológica,
respecto de sus autorizaciones, ni encontrarse sujeto a un procedimiento de
revocación, respecto de las autorizaciones con que cuente.
VII. Una
vez que se obtenga la autorización, el emisor deberá contar con la garantía a
que se refiere la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de
garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT, que regule la función del
emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a
un tercero.
En caso de no presentar la garantía
en los términos y plazo señalados en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A, la AGJ comunicará al emisor que la autorización no surtirá efectos,
y los actos que deriven de la misma, se considerarán inexistentes.
En caso de que el aspirante no
cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV, incisos a) y
b) de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI requerirá al solicitante, para
que en un plazo de diez días solvente los incumplimientos detectados, conforme
a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para solventar los incumplimientos
detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos
del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en
tiempo y forma, se emitirá opinión técnica no favorable y en caso de cumplirse
la opinión técnica será favorable. El oficio donde conste dicha opinión, tendrá vigencia de tres meses posteriores a la
fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su
solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos, de conformidad
con lo señalado en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La autorización a que se
refiere la presente regla, corresponderá al monedero
que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI, mismo que podrá ser
utilizado con un nombre comercial en diversas modalidades.
El nombre comercial
podrá ser modificado total o parcialmente, siempre que se presente el aviso a
que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de
los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
Cuando se realice la
modificación total o parcial del nombre comercial, se entenderá que el
prototipo del monedero electrónico en el que se observe dicha modificación, sustituye a aquel cuyo nombre comercial haya
sido modificado.
Se consideran modalidades cualquier cambio de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros, para tales efectos, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observen las modalidades, sustituye a aquel al que le fueron aplicadas las mismas.
Se considera emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado a aquel que conserve el nombre comercial del monedero electrónico autorizado y que cuente con una imagen distinta al mismo. En ningún caso se entenderá que la emisión adicional sustituye al prototipo de monedero electrónico autorizado ni que constituye un monedero electrónico autorizado distinto a aquel que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI.
Las modalidades, así como la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado deberán ser informadas a la AGJ de conformidad con la citada ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al
nombre comercial, el cambio de modalidades y la emisión adicional al prototipo
de monedero electrónico autorizado que comprenda cambios a su tecnología y no
haya sido revisado previamente por la ACSMC de la AGCTI, dará lugar a la
revocación de la autorización.
LISR 27, RMF 2021
3.3.1.6., 3.3.1.38., 3.3.1.43.
Vigencia de la
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.9. Para los efectos del
artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen
cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal,
siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
I. El aviso establecido en
la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición
de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en
la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio
fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para
operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
III. Cuenten con la certificación anual favorable
emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT de acuerdo con el
artículo 32-I del CFF.
Cuando no se dé
cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya
renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un
periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir del día
siguiente a aquel en el que concluyó la vigencia de la autorización y deberá
cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ 20__, vence el periodo de transición
de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no renovación
de la autorización otorgada por el SAT para emitir monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
b) Informar mediante correo
electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mismo.
c) Presentar durante el mes
siguiente a aquel en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del
SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso
remitido mediante correo electrónico y de contar con ella, la confirmación de
recepción por parte de sus clientes.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
e) Cumplir con las
obligaciones y requisitos de carácter tecnológicos y de seguridad de la
información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso
a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el
numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, que
hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del
ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el
inmediato posterior.
El emisor de monederos
electrónicos de combustibles que no presente en tiempo y forma el aviso, la
garantía y la certificación a que se refiere la presente regla, podrá solicitar
una nueva autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquel en que no presentó
el aviso, la garantía y la certificación de referencia.
En caso de algún incumplimiento
respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.
CFF
32-I, LISR 27, RMF 2021 3.3.1.8.
Obligaciones
del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.10. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, los emisores autorizados de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Registrar y mantener actualizado un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, con la información de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico.
II. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, así como cualquier otra relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
III. Emitir a los contribuyentes adquirentes de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un CFDI diario, semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por el pago de las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, en el que se incluya al menos para cada consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros, tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de servicios en la que se adquirió el combustible, en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.
IV. Emitir a las estaciones de servicio que enajenan los combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres un CFDI de egresos diario, semanal o mensual que contenga el complemento de consumo de combustibles que hayan sido realizados a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.7.1.8.
El CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior deberán ser conservados por la estación de servicio enajenante como parte de su contabilidad, en términos del artículo 28 del CFF.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las enajenaciones de combustibles que realicen, en cuyo caso, en su calidad de emisor y estación de servicio, deberá expedir al adquirente del combustible el CFDI por la venta de combustibles, siendo éste el que se debe considerar como el CFDI de la operación, así como por el pago de las comisiones y otros cargos que cobre por sus servicios de emisor, que contenga el complemento de estado de cuenta a que se refiere la fracción anterior, en lugar de cumplir con lo señalado en el último párrafo de la regla 3.3.1.7. Además, deberá conservar como parte de su contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron utilizados para la adquisición de combustibles.
V. Mantener a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos a los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
VI. Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
VII. Afiliar a estaciones de servicio, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichas estaciones de servicio pueda ser usado el monedero electrónico en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, utilizando para tales efectos los prototipos que presentaron en términos de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de las estaciones de servicio afiliadas.
Lo establecido en esta fracción, no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de emisor y estación de servicio. No obstante, cuando afilien a otras estaciones de servicio deberán cumplir con lo dispuesto en esta fracción.
VIII. Celebrar contratos con los clientes contratantes de los monederos electrónicos de combustibles, utilizando para tales efectos los prototipos de contrato y adenda que presentaron en términos de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Presentar los avisos correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
X. Cumplir con las obligaciones y requisitos
señalados en el Anexo 28.
XI. Comunicar a la ACSMC de la
AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la
obtención de la autorización de conformidad con la ficha de trámite 119/ISR
“Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Para tal
efecto, el emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a
continuación:
a) Alta, baja y cambio en
infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o
proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor
transaccional.
Cuando la ACSMC de la AGCTI detecte
algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos de
confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información o
cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá
emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para
mitigarlos, estas deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
XII. Cuando el emisor autorizado
emita un nuevo monedero con tecnología diferente a los autorizados, lo someterá
a opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la
ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de
requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Contar por lo menos con una
certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones,
emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el
artículo 32-I del CFF.
CFF
28, 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2021 2.7.1.8., 3.3.1.7., 3.3.1.8.
Verificación
del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.11. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT, a través de la ACSMC de la
AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo
y seguridad de la información, establecidos para los emisores autorizados de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a efecto de que continúen autorizados
para operar.
La
verificación a que se refiere el párrafo anterior, se
llevará a cabo de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Iniciará en la fecha indicada en la
orden de verificación que al efecto se emita.
II. Se levantará un acta circunstanciada
en la que se asienten los pormenores de la revisión.
III. Cuando derivado de la verificación la
ACSMC de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos de
combustibles ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones
en materia de sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información
establecidos en las disposiciones fiscales, se le notificarán los
incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que
presente aclaración mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos,
acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga
conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para solventar los
incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de
requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una vez concluido el plazo señalado en
el inciso anterior, la ACSMC de la AGCTI emitirá el resultado final de la
verificación.
Si
el emisor autorizado presenta la información y documentación para solventar sus
incumplimientos fuera del plazo antes mencionado, la misma se tendrá por no
presentada para efectos de valoración en el resultado de la verificación.
El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses, contados a partir de que la ACSMC de la AGCTI notifique
al referido emisor los incumplimientos detectados.
Si
transcurrido el plazo señalado en el inciso c) de esta Regla, el emisor
autorizado no solventa los incumplimientos, desvirtúa o comprueba el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionados con los sistemas,
operaciones, resguardo y seguridad de la información, la ACSMC de la AGCTI
emitirá el oficio de resultado final que contenga los incumplimientos
detectados resultado de la verificación y lo hará del conocimiento de la AGJ.
En
el supuesto de que el emisor autorizado desvirtúe o acredite haber resuelto los
incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de la
autorización.
La
verificación se tendrá por concluida en la fecha en que se notifique al emisor
el oficio de resultados final.
LISR 27,
RMF 2021 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.38.
Causas de
revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en
la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.12. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGJ podrá
revocar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.8.
II. Cuando el emisor
autorizado no solvente en la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones tecnológicas el o los incumplimientos detectados por la ACSMC en
el plazo señalado en la regla 3.3.1.11., segundo párrafo, fracción III, o en la
3.3.1.44.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor
autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad
fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación y
supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que
debe cumplir, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos,
incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas
con la autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla con los
requisitos y/o obligaciones que se señalen en la
autorización y en el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor
autorizado sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B,
cuarto párrafo del CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado
incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.10.
VIII. El emisor autorizado se
encuentre sujeto a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o
participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como
no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor
autorizado no presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR
“Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIII. No haber obtenido por lo
menos una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y
obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de
conformidad con el artículo 32-I del CFF.
Al emisor de monederos
electrónicos de combustibles que le haya sido revocada la autorización, no
podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquel en el que le haya
sido revocada, ni sus partes relacionadas, ni a otra denominación o razón
social que se encuentre integrada por uno o más socios o accionistas que hayan
fungido como administradores, gerentes o hayan formado parte del consejo de
administración o bien, hayan contado con facultades de decisión de la misma
naturaleza de los cargos antes referidos dentro de los emisores a los que se
les haya revocado la autorización.
Los monederos
electrónicos de combustibles emitidos durante el periodo de vigencia de la
autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán
utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando estos hayan sido
efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
CFF
32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2021 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.11., 3.3.1.38.
Información
publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.13. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el
nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de
Internet y la clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados y no
renovados de monederos electrónicos, utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se darán a conocer
a través del Portal del SAT.
Los
emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán informar
sobre los cambios de denominación o razón social, el nombre comercial, el
domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el
RFC, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, en términos de lo
señalado en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
LISR 27,
RMF 2021 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10.
Destrucciones
periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor
3.3.1.14. Para los efectos de los artículos 108, fracción
I y 125 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas y
morales que deban destruir u ofrecer en donación mercancías, materias primas,
productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor, dejaron
de ser útiles o termina su fecha de caducidad, presentarán aviso de las mercancías
que son ofrecidas en donación o aviso de destrucción de mercancías, a que se
refiere la ficha de trámite 39/ISR “Aviso múltiple para: Destrucción de
mercancías que han perdido su valor. Donación de mercancías que han perdido su
valor. Bienes de activo fijo e inversiones que dejaron de ser útiles. Donación
de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad. Convenios con donatarias
para recibir donativos del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
RLISR 108,
125
Concepto de
vale de despensa
3.3.1.15. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá por vale de despensa, aquel que
independientemente del nombre que se le designe, se proporcione a través de
monedero electrónico y permita a los trabajadores que lo reciban, utilizarlo en
establecimientos comerciales ubicados dentro del territorio nacional, en la
adquisición de artículos de consumo que les permitan el mejoramiento en su
calidad de vida y en la de su familia.
Los
vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero,
ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito, o utilizados para retirar el
importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de
cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos
de venta o cajas registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse para
adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco.
LISR 27
Características
de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.16. Para los efectos del artículo 27,
fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero
electrónico de vales de despensa, cualquier dispositivo tecnológico que se
encuentre asociado a un sistema de pagos, que proporcione los servicios de
liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los patrones
contratantes de los monederos electrónicos, los trabajadores beneficiarios de
los mismos, los emisores autorizados de los monederos electrónicos y los
enajenantes de despensas.
Los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa,
podrán determinar libremente las características de dichos monederos, siempre y
cuando se especifique que se trata de un monedero electrónico físico o una
tarjeta digital utilizado en la adquisición de despensas.
LISR 27, RMF
2021 3.3.1.15.
Requisitos
para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.17. Para los efectos del artículo 27,
fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, los aspirantes que deseen
obtener autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en el Anexo y fichas de trámite siguientes en el orden en que se citan:
a) Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
b) Ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
V. En el supuesto de que el
solicitante haya obtenido autorización anteriormente y la misma se haya
revocado, o dejado sin efectos deberá comprobar documentalmente que dio
cumplimiento a lo señalado en las reglas 3.3.1.39., fracción VII, y 3.3.1.42.
VI. Cuando el solicitante cuente con otra
autorización de monederos electrónicos al momento de presentar la solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, prevista
en la ficha de trámite 10/ISR, contenida en el Anexo 1-A, no deberá contar
con incumplimientos de carácter tecnológico detectados por la ACSMC de la AGCTI
en la verificación tecnológica, respecto de sus autorizaciones, ni encontrarse
sujeto a un procedimiento de revocación, respecto de las autorizaciones con que
cuente.
VII. Una vez que se obtenga la
autorización, el emisor deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha
de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos
de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago
de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad
establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través
del Portal del SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos
de vales de despensa, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar
la garantía en los términos y plazo señalados en la ficha de trámite 10/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ comunicará al emisor que la
autorización no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se
considerarán inexistentes.
En caso de que el
aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV,
incisos a) y b) de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI requerirá al
solicitante, para que en un plazo de diez días, solvente lo incumplimientos
detectados, conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para solventar los
incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de
requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse
con el requerimiento en tiempo y forma, se emitirá opinión técnica no favorable
y, en caso de cumplirse, la opinión técnica será favorable. El oficio donde
conste dicha opinión tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su
notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización
para emitir monederos electrónicos, de conformidad con lo señalado en la ficha
de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos
de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La autorización a que se
refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado
tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un
nombre comercial, en diversas modalidades.
El nombre comercial
podrá ser modificado total o parcialmente, siempre que se presente el aviso a
que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de
los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
se realice la modificación total o parcial del nombre comercial, se entenderá
que el prototipo del monedero electrónico en el que se observe dicha modificación, sustituye a aquél cuyo nombre comercial haya
sido modificado.
Se consideran modalidades cualquier cambio de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial entre otros, para tales efectos, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observen las modalidades, sustituye a aquél al que le fueron aplicadas las mismas.
Se considera emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado a aquel que conserve el nombre comercial del monedero electrónico autorizado y que cuente con una imagen distinta al mismo. En ningún caso se entenderá que la emisión adicional sustituye al prototipo de monedero electrónico autorizado ni que constituye un monedero electrónico autorizado distinto a aquél que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI.
Las modalidades, así como la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado deberán ser informadas a la AGJ, de conformidad con la citada ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al
nombre comercial, el cambio de modalidades y la emisión adicional al prototipo
de monedero electrónico autorizado que comprenda cambios a su tecnología y no
haya sido revisado previamente por la ACSMC de la AGCTI, dará lugar a la
revocación de la autorización.
LISR
27, RMF 2021 3.3.1.16., 3.3.1.39., 3.3.1.42.
Vigencia
de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.18. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, la autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa, tendrá vigencia por
el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen
cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal,
siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
I. El aviso establecido en
la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición
de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio
fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para
operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida
en el Anexo 1-A.
III. Cuenten con la
certificación anual favorable emitida por un órgano certificador autorizado por
el SAT de acuerdo al artículo 32-I del CFF.
Cuando no se dé
cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya
renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un
periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir del día
siguiente a aquel en el que concluyó la vigencia de la autorización y deberá
cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT
para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace
una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados
como autorizados en el Portal del SAT.”
b) Informar mediante correo
electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mismo.
c) Presentar durante el mes
siguiente a aquel en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del
SAT, los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso
remitido mediante correo electrónico y de contar con ella, la confirmación de
recepción por parte de sus clientes.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
e) Cumplir con las obligaciones y requisitos
de carácter tecnológico y de seguridad de la información contenidos en el Anexo
28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales
efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
Aquellos
emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido
la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se
trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo
y forma el aviso, la garantía y la certificación a que se refiere la presente
regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del año
siguiente a aquel en que no presentó el aviso, la garantía y la certificación de
referencia.
En
caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá
ejecutar la citada garantía.
CFF 32-I,
LISR 27, RMF 2021 3.3.1.17.
Obligaciones
del emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.19. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, los emisores autorizados de monederos
electrónicos de vales de despensa, deberán cumplir con
las siguientes obligaciones:
I. Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
II. Concentrar la información de las operaciones que se realicen con los monederos electrónicos de vales de despensa, en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, mismo que deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos.
Dicho
banco de datos deberá mantenerse actualizado con la información que el patrón
proporcione al emisor, consistente en: el nombre, denominación o razón social,
el número de registro patronal, clave en el RFC y el domicilio fiscal del
patrón contratante de los monederos electrónicos, la asignación de recursos de
cada monedero electrónico de vales de despensa, el nombre, clave en el RFC,
CURP y, en su caso, el número de seguridad social (NSS) del trabajador
beneficiario del monedero electrónico de vales de despensa.
Adicionalmente, el banco de datos deberá contener los saldos de los monederos electrónicos que le fueron asignados y el número de identificación del monedero, así como los datos de las operaciones realizadas con los mismos.
III. Emitir a los patrones contratantes de los monederos electrónicos, CFDI por las comisiones y otros cargos que les cobran, que contenga un complemento de vales de despensa en el que se incluya, al menos, el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de cada monedero electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de cada cuenta, en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.
Los patrones contratantes de los monederos electrónicos, solo podrán deducir los vales de despensa efectivamente entregados a los trabajadores y de los cuales proporcionaron al emisor autorizado la información establecida en la fracción anterior.
IV. Afiliar a comercios enajenantes de despensas, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichos comercios pueda ser usado el monedero electrónico de vales de despensa, para lo cual utilizarán los prototipos de contratos que presentaron en términos del numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa que también enajenan despensas con sus propios monederos electrónicos autorizados en lugar del contrato, deberán conservar como parte de su contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron utilizados para la adquisición de despensas; cuando afilien a otros comercios deberán celebrar los contratos de referencia.
El emisor autorizado para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, podrá dar cumplimiento a la obligación en cita, a través de un agregador, para tal efecto, deberá contar con el contrato celebrado con el agregador y con los contratos celebrados entre el agregador y cada uno de los comercios afiliados por éste.
Para efectos de esta Resolución se entenderá por agregador, al participante en redes que, al amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado con un adquirente ofrece a receptores de pagos el servicio de aceptación de pagos con tarjetas y, en su caso, provee la infraestructura de terminales puntos de venta conectadas a dichas redes.
Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de los comercios afiliados.
V. Celebrar contratos directos con los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, cumpliendo con los requisitos de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Presentar los avisos correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Cumplir
con las obligaciones y requisitos señalados en el Anexo 28.
VIII. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos de vales de despensa, así como cualquier otra relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IX. Comunicar
a la ACSMC de la AGCTI, los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con
posterioridad a la obtención de la autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa de conformidad con la ficha de trámite
121/ISR “Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
tal efecto, el emisor autorizado deberá usar el catálogo de cambios que se
señala a continuación:
a) Alta, baja
y cambio en infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o
proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor
transaccional.
Cuando la ACSMC de la AGCTI,
detecte algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos, de
confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información o
cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá
emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para
mitigarlos, estas deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
X. Cuando el emisor emita un
nuevo monedero con tecnología diferente a los autorizados, lo someterá a
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la
ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de
requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
XI. Contar por lo menos con una certificación anual
favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano
certificador autorizado por el SAT, de acuerdo al
artículo 32-I del CFF.
CFF
29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2021 2.7.1.8., 3.3.1.17.
Verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos
electrónicos de vales de despensa
3.3.1.20. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI,
podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo
y seguridad de la información, establecidos para los emisores autorizados de
monederos electrónicos de vales de despensa, a efecto de que continúen autorizados
para operar.
La verificación a que se
refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de
acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Iniciará en la fecha
indicada en la orden de verificación que al efecto se emita.
II. Se levantará un acta
circunstanciada en la que se asienten los pormenores de la revisión.
III. Cuando derivado de la
verificación, la ACSMC de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de
monederos electrónicos de vales de despensa ha dejado de cumplir con alguno de
los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y
seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, se le
notificarán los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días
hábiles, para que presente aclaración mediante la cual podrá desvirtuar dichos
incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su
derecho convenga conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para solventar
los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de
requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una vez concluido el plazo
señalado en el inciso anterior, la ACSMC de la AGCTI emitirá el resultado final
de la verificación.
Si transcurrido el plazo
señalado en el inciso c) de esta Regla, el emisor autorizado no desvirtúa o
comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionadas con los
sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, la ACSMC de la
AGCTI emitirá el oficio con los incumplimientos detectados resultado de la
verificación y lo hará del conocimiento de la AGJ.
En el supuesto de que el
emisor autorizado desvirtué o resuelva los incumplimientos de que se trate,
continuará operando al amparo de su autorización.
La verificación se
tendrá por concluida en la fecha en que se notifique al emisor el oficio de
resultado final.
LISR
27, RMF 2021 3.3.1.17., 3.3.1.19.
Causas
de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.21. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGJ podrá revocar la
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.17.
II. Cuando el emisor
autorizado no solvente en la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones tecnológicas el o los incumplimientos detectados por la ACSMC en
el plazo señalado en la regla 3.3.1.20., segundo párrafo, fracción III, o en la
regla 3.3.1.45.
III. Cuando se graven, cedan o
transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor
autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad
fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación y supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir, o
bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si
aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la
autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla
los requisitos y/o obligaciones que se señalen en la
autorización y el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea
publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla con
cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.19.
VIII. El emisor autorizado se encuentre sujeto
a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la
comisión de delitos de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como
no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no presente
los avisos a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización
de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIII. No haber obtenido por lo menos una
certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones,
emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el
artículo 32-I del CFF.
Al
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada
su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses
posteriores a aquel en el que le haya sido revocada, ni sus partes relacionadas ni a otra
denominación o razón social que se encuentre integrada por uno o más socios o
accionistas que hayan fungido como administradores, gerentes o hayan formado
parte del consejo de administración o bien, hayan contado con facultades de
decisión de la misma naturaleza de los cargos antes referidos dentro de los
emisores a los que se les haya revocado la autorización.
Los
monederos electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de
vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido
utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos,
siempre y cuando estos hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2021 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19.,
3.3.1.20.
Información
publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.22. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el nombre
comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la
clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados y no renovados de
monederos electrónicos de vales de despensa, se darán a conocer a través del Portal
del SAT.
Los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán
informar sobre los cambios de la denominación o razón social, el nombre
comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet, y la
clave en el RFC, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, en términos de lo
señalado en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida
en el Anexo 1-A.
LISR 27,
RMF 2021 3.3.1.17., 3.3.1.18., 3.3.1.19.
Contribuyentes
relevados de presentar aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos
incobrables
3.3.1.23. Para los efectos del artículo 27,
fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
deberán presentar el aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos
incobrables, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 54/ISR “Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos
incobrables”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar el aviso a que se
refiere el párrafo anterior, siempre que hayan optado por dictaminarse y la
información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal denominado
“CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA”.
CFF 31, LISR 27
Opción
de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del
régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
3.3.1.24. Para los efectos de los artículos 28, fracción
II y 103, último párrafo de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así
como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus
gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción
derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que
se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos
determinados conforme a lo dispuesto por el artículo 74, párrafos décimo
primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley citada, según
se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.
Las personas morales que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la
determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo
77 de la Ley del ISR, no aplicarán lo señalado en el artículo 74, párrafos
décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley del
ISR.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos
de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e
inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que
inicien actividades y aquellos que ya hayan ejercido la opción a que se refiere
la presente regla, deberán presentar un caso de aclaración en los términos de
la regla 2.5.10., y a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerarán
en la determinación del pago provisional, la totalidad de los ingresos del
periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes
al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los
ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
LISR
28, 74, 77, 103, RMF 2021 2.4., 2.5.10.
Intereses
por préstamo de títulos o valores celebrados con personas físicas
3.3.1.25. Para los efectos del
artículo 28, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a
que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se
señalan en la regla 2.1.8.
LISR
28, RMF 2021 2.1.8.
Autorización
para deducir pérdidas de otros títulos valor
3.3.1.26. Para los efectos del artículo 28, fracción
XVII, cuarto párrafo, inciso d) de la Ley del ISR, las personas morales que
determinen la perdida deducible en la enajenación de acciones y otros títulos
valor, podrán solicitar la autorización para reducir la pérdida que se
compruebe, en los términos de la ficha de trámite 70/ISR “Solicitud de
autorización para deducir pérdidas que provengan de la enajenación de otros
títulos valor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
28
Gastos
que se hagan en el extranjero a prorrata
3.3.1.27. No será aplicable lo dispuesto en el artículo
28, fracción XVIII de la Ley del ISR, tratándose de gastos que se hagan en el
extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del ISR en los
términos de los Títulos II o IV de la misma Ley, cuando se cumpla la totalidad
de los requisitos siguientes:
I. Que el gasto realizado
sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del
contribuyente.
II. Que las personas con quienes se hagan gastos en
el extranjero a prorrata, sean residentes de un país
que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México
en los términos de la regla 2.1.2.
III. Acreditar que el servicio
que corresponda a dicho gasto efectivamente haya sido prestado.
Si el gasto se realizó entre partes
relacionadas, se considerará, salvo prueba en contrario, que el servicio de que
se trata no fue prestado si se actualiza cualquiera de las siguientes
hipótesis:
a) En las mismas condiciones, una
parte no relacionada no hubiera estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a
ejecutarlo por sí misma;
b) Se trata de servicios que una
parte relacionada realiza únicamente debido a sus intereses en una o varias de
sus partes relacionadas; es decir, en su calidad de accionista o socio a que se
refiere el Capítulo VII de Guías sobre Precios de Transferencia para las
Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan;
c) Se trata de servicios u operaciones
llevadas a cabo por una parte relacionada que impliquen la duplicidad de un
servicio que realiza otra parte relacionada o un tercero; o,
d) El gasto está duplicado o
repercutido con otros costos, gastos o inversiones efectuados por el contribuyente
por concepto, entre otros, de comisiones, regalías, asistencia técnica,
publicidad e intereses.
Para los
efectos de esta fracción, en ningún caso la facturación y/o el pago acreditan
por sí mismos que un servicio fue efectivamente prestado.
IV. Si el gasto se realizó
entre partes relacionadas, acreditar que el precio pactado o monto de la
contraprestación se ubica dentro del rango que hubiesen empleado con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
V. Que exista una razonable
relación entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera
recibir por el contribuyente que participa en el gasto.
Para tales efectos, los
contribuyentes que pretendan efectuar la deducción del gasto a prorrata deberán
tener celebrado un acuerdo o contrato que sea la base del gasto a prorrata
mismo que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley del ISR en relación con
el Capítulo VIII de las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas
Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la
OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan, deberá cumplir, cuando menos, con las siguientes
condiciones:
a) Cada participante del acuerdo o
contrato debe tener pleno acceso a los detalles de las operaciones que vayan a
realizarse en el marco del mismo, a las proyecciones
sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán los
beneficios esperados, así como a los gastos prorrateados efectivamente erogados
y los beneficios efectivamente recibidos en relación con la operación del
acuerdo o contrato;
b) Los participantes serán
exclusivamente empresas que puedan beneficiarse mutuamente de la totalidad del
acuerdo o contrato;
c) El acuerdo o contrato debe
especificar la naturaleza y el alcance del beneficio global e individual
obtenido por el grupo al que pertenece el contribuyente respecto del gasto
efectuado y que le fue prorrateado o que prorrateó entre los demás integrantes
del grupo;
d) El acuerdo o contrato debe
permitir que el gasto a prorrata se distribuya adecuadamente utilizando un
método de atribución que refleje dicho gasto en relación con los beneficios que
se espera obtener del acuerdo o contrato, y
e) El acuerdo o contrato debe
señalar el ámbito de las operaciones específicas cubiertas por el mismo, así
como su duración y la del acuerdo o contrato.
VI. Conservar la siguiente
documentación e información respecto de cada una de las operaciones, cuyos
gastos se realicen en el extranjero a prorrata:
a) Nombre, país de constitución,
de residencia fiscal y de administración principal del negocio o sede de
dirección efectiva, domicilio fiscal, así como número de identificación fiscal
de cada una de las partes relacionadas que participaron en el prorrateo del
gasto global o que explotarán o usarán sus resultados;
b) Tipo de operación realizada,
así como sus términos contractuales;
c) Funciones
o actividades realizadas en la operación de que se trata por cada una de las
partes relacionadas involucradas en dicha operación y, en su caso, los activos
utilizados y los riesgos asumidos para ésta;
d) Documentación
que ampare la realización del gasto global efectuado. Para tales efectos, se
deberá contar con toda la documentación con la que el contribuyente acredite
que el gasto que le fue repercutido fue efectivamente realizado por la entidad
residente en el extranjero;
e) Detalle
de la forma en que fue pagado el gasto prorrateado al contribuyente y evidencia
documental de dicho pago;
f) Método
que se aplicó, en los términos del artículo 180 de la Ley del ISR, para
determinar que la operación de que se trata se encuentra a precios de mercado,
así como el desarrollo de dicho método;
g) Información
utilizada para determinar que las operaciones o empresas son comparables en
cada tipo de transacción, y
h) Soporte
de las operaciones que vayan a realizarse, de las proyecciones sobre las que se
basarán los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así
como de los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios
efectivamente recibidos.
Lo
previsto en el párrafo anterior y sus fracciones se aplicará sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos previstos en las disposiciones fiscales
aplicables.
En
caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará a lo
dispuesto por el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR.
En
todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que demuestre
que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos,
debiendo acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.
LISR 27, 28, 76, 179,
180, RMF 2021 2.1.2.
Solicitud de resolución
para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas
3.3.1.28. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXVII, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo
34-A del CFF deberán presentar mediante buzón tributario, la información a que
se refiere la ficha de trámite 81/ISR “Solicitud de resolución para deducir
intereses por deudas contraídas con partes relacionadas”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 34-A, LISR 11, 28,
76, 179, LGSM 128
Procedimiento para
cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de las
remuneraciones
3.3.1.29. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, para determinar si
en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores,
respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará
a lo siguiente:
I. Se
obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las prestaciones
pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio,
entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el
contribuyente a sus trabajadores en el ejercicio.
II. Se
obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las prestaciones
pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio
inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas
por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato
anterior.
III. Cuando
el cociente determinado conforme a la fracción I de esta regla sea menor que el
cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una
disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos
trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su
vez sean ingresos exentos para el trabajador.
Para determinar el
cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se considerarán,
entre otros, las siguientes erogaciones:
1. Sueldos y salarios.
2. Rayas y jornales.
3. Gratificaciones y
aguinaldo.
4. Indemnizaciones.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima dominical.
7. Premios por puntualidad
o asistencia.
8. Participación de los
trabajadores en las utilidades.
9. Seguro de vida.
10. Reembolso de gastos
médicos, dentales y hospitalarios.
11. Previsión social.
12. Seguro de gastos médicos.
13. Fondo y cajas de ahorro.
14. Vales para despensa,
restaurante, gasolina y para ropa.
15. Ayuda de transporte.
16. Cuotas sindicales pagadas
por el patrón.
17. Fondo de pensiones,
aportaciones del patrón.
18. Prima de antigüedad
(aportaciones).
19. Gastos por fiesta de fin de
año y otros.
20. Subsidios por incapacidad.
21. Becas para trabajadores y/o
sus hijos.
22. Ayuda de renta, artículos
escolares y dotación de anteojos.
23. Ayuda a los trabajadores
para gastos de funeral.
24. Intereses subsidiados en
créditos al personal.
25. Horas extras.
26. Jubilaciones, pensiones y
haberes de retiro.
27. Contribuciones a cargo del
trabajador pagadas por el patrón.
LISR
28
Deducción
de pagos realizados por sociedades mexicanas consideradas transparentes
fiscales para los efectos de una legislación extranjera
3.3.1.30. Para los efectos del artículo 28, fracción
XXIII, quinto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades mexicanas
consideradas transparentes fiscales para los efectos de una legislación
extranjera, cuando se generen montos no deducibles por motivo de momentos
distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y sus socios o
accionistas, dicho importe podrá deducirse en la medida y proporción en que los
ingresos que perciba dicha sociedad, sean acumulados por sus socios o accionistas
en el ejercicio inmediato posterior y, siempre que dichos socios o accionistas
sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación.
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán conservar a disposición de
las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del
CFF, la documentación que acredite los supuestos referidos en el párrafo
anterior.
CFF
30, LISR 28
Operaciones
financieras derivadas que pueden contratar los fondos de pensiones y
jubilaciones
3.3.1.31. Para los efectos del artículo 29,
fracción II de la Ley del ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se
refiere el citado artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas
con sus reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de
riesgos que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la empresa
que constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por
empresas que se consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se
realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C,
fracciones I y II del CFF.
Asimismo,
dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de
participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos
a que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones
que, en su caso, realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las
personas que crearon los fondos o por sus partes relacionadas, no podrán
exceder del 10% del monto total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.
CFF 16-C,
LISR 29
Deducción
de inventarios de 1986 o 1988
3.3.1.32. Los contribuyentes que en los términos
de la regla 106 de la “Primera Resolución que reforma, adiciona y deroga a la
que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el
año de 1993 y Anexos 1, 14, 16, 17, 25, 28, 29, 46, 52, 54 y
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan
disminuido, en los términos del Artículo Tercero, fracción V, inciso a) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre
de 2004, el saldo pendiente por deducir a que se refiere la citada fracción,
hasta por el monto en el que se haya deducido, en los términos de dicho
precepto legal.
LISR DOF
1/12/04 Tercero Transitorio, DOF 19/05/1993
Información
que se debe presentar por la incorporación de trabajadores en los fondos de
pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del
Seguro Social
3.3.1.33. Para los efectos de los artículos 25,
fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley del ISR, así como 34 y 35, fracción
I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el
último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:
I. Clave en el RFC.
II. CURP.
III. Número de seguridad social.
IV. Nombre completo del trabajador.
V. Monto de la Aportación.
VI. Especificaciones Generales del Plan de
Retiro.
VII. Firma del trabajador.
LISR 25,
27, 29, RLISR 34, 35
Aviso para
deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en
comedores, aviones y embarcaciones
3.3.1.34. Para los efectos de los artículos 60 y 76 del
Reglamento de la Ley del ISR, las personas morales que realicen pagos por el
uso o goce temporal de casas habitación e inversiones en comedores, aviones y
embarcaciones, serán deducibles solo mediante la presentación de aviso y
siempre que el contribuyente compruebe que se utilizan por necesidades
especiales de la actividad, en términos de la ficha de trámite 72/ISR “Aviso
para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones
en comedores, aviones y embarcaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28, 36, RLISR 60,
76
Opción
para que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas realicen la
deducción de intereses
3.3.1.35. Para los efectos del
artículo 27, fracción VII, primer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán
deducir los intereses por capitales tomados en préstamo, sin que les sean
aplicables las limitaciones previstas en el primer párrafo de dicha fracción,
siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Con los supuestos a que
se refiere el artículo 7 de la Ley del ISR, para ser considerados como parte
del sistema financiero en términos de dicha Ley.
II. Cuenten con la constancia del último trimestre
del ejercicio inmediato anterior, emitida por el portal electrónico del
Registro de Prestadores de Servicios Financieros de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que acredite a
dicha sociedad como parte del sistema financiero.
LISR
7, 27
Pagos
en cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles
3.3.1.36. Para los efectos de los artículos 27, fracción III,
primer párrafo, 112, fracción V, primer párrafo y 147, fracción IV, primer
párrafo de la Ley del ISR, se considera que se cumple el requisito relativo a
la forma de pago, cuando se utilice el servicio de retiro de efectivo en
cajeros automáticos operados por las instituciones que componen el sistema
financiero, mediante el envío de claves a teléfonos móviles que le permitan al
beneficiario persona física realizar el cobro correspondiente, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Quien realice el pago
cuente con los datos de identificación de la persona física a favor de quien se
realizan los pagos.
II. El monto total acumulado
de los pagos por este concepto no podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos
00/100 M.N.) diarios.
III. Tratándose de personas
morales el monto máximo por operación será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100
M.N.).
IV. Tratándose de operaciones
efectuadas por personas físicas cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil
pesos 00/100 M.N.), el número de órdenes de pago en favor de un mismo
beneficiario no deberá superar 30 operaciones por ejercicio fiscal y;
V. Se cumplan con los demás
requisitos de las deducciones conforme a las disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en esta
regla, no será aplicable a las erogaciones por la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
LISR
27, 112, 147
Disminución
en las Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros y Fianzas
3.3.1.37. Para los efectos del artículo 50 de la Ley del
ISR, se considerará que forman parte de la reserva de riesgos en curso y de la
reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y vencimientos,
los subrubros de activo y pasivo denominados “Efectos
por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso”,
“Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva para
Obligaciones pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”,
“Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos
de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso” e “Importes Recuperables de
Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación en la
Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No
Reportados”, según corresponda, a que se refiere la Disposición Sexagésima
Novena Transitoria adicionada a la Circular Modificatoria 1/16 de la Única de
Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 28 de enero de 2016.
La acumulación del
ingreso derivado de la disminución de las reservas mencionadas en el párrafo
anterior para efectos del ISR, se realizará de
conformidad con el artículo 50, tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR
50
Procedimiento
que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.38. Para los efectos de la
regla 3.3.1.12., los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha
regla, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de
revocación de la autorización, la AGJ, emitirá un oficio en el que instaurará
el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a
notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un plazo de diez
días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos,
registros e información que considere pertinentes para desvirtuar la o las
causales de revocación de la autorización.
El emisor autorizado podrá
manifestar lo que a su derecho convenga y enviar los documentos, registros e información
con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de la
autorización, de conformidad con la ficha de trámite 151/ISR “Aviso para
desvirtuar la o las causales que dieron origen al inicio del procedimiento de
revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En el oficio en el que se
instaure el procedimiento, el SAT por conducto de la AGJ requerirá al emisor
autorizado, que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos, hasta en
tanto se resuelva dicho procedimiento.
III. La AGJ procederá a valorar
los documentos, registros e información exhibidos así
como la opinión, valoración o dictamen efectuado por la unidad administrativa
competente en razón de la causal que dio origen al procedimiento de revocación
de la autorización.
IV. Una vez efectuada la
valoración a que se refiere la fracción anterior, y siempre que la misma haya
dado como resultado la subsistencia de la o las causales de revocación de la
autorización, dicho resultado se dará a conocer al emisor autorizado a efecto
de que dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes a aquel en el que
surta efectos la notificación de dicho resultado, manifieste lo que a su
derecho convenga, en el entendido de que no podrá volver a presentar
documentación, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las
causales de revocación de la autorización.
V. Una vez que el expediente
se encuentre debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el
mismo, la AGJ en un plazo que no excederá de un mes, emitirá la resolución que
proceda.
Se entiende que el expediente se
encuentra debidamente integrado cuando la AGJ valide la documentación e
información presentada en términos de la anterior fracción I, y con la
manifestación a que se refiere la fracción IV.
VI. La resolución del
procedimiento, se notificará al emisor de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. En
caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez
que esta sea notificada, el SAT a través de su Portal, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que surta efectos la citada notificación, publicará la denominación
o razón social del emisor al que se le haya revocado su autorización.
VII. Al emisor de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres que se le haya revocado la autorización, deberá continuar prestando
sus servicios durante un periodo de transición de noventa días naturales,
contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el
Portal del SAT, a fin de que sus clientes contraten a otro emisor autorizado de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo,
el emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, al que se le haya
revocado la autorización deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de la revocación de la autorización para operar como emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le
hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus
clientes, el aviso señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación
de recepción del mensaje.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que se
publique la revocación de su autorización, a través del Portal del SAT, los
archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio, la emisión de monederos a nuevos clientes.
e) Cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás
obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la
autoridad fiscal.
La publicación del aviso
a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el
numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio
de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
CFF
81, RMF 2021 3.3.1.11., 3.3.1.12., 3.3.1.44.
Procedimiento
que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.39. Para los efectos de la
regla 3.3.1.21., los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos de
vales de despensa que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en
dicha regla, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de
revocación de la autorización, la AGJ emitirá un oficio en el que instaurará el
inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a
notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un plazo de diez
días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros
e información que considere pertinentes para desvirtuar la o las causales de
revocación de la autorización.
El emisor autorizado podrá
manifestar lo que a su derecho convenga y enviar los documentos, registros e
información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de
la autorización de conformidad con la ficha de trámite 152/ISR “Aviso para
desvirtuar la o las causales que dieron origen al inicio del procedimiento de
revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A
II. En el oficio en el que se
instaure el procedimiento, el SAT por conducto de la AGJ requerirá al emisor
autorizado, que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos de vales de
despensa, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento.
III. La AGJ procederá a valorar
los documentos, registros e información exhibidos así
como la opinión, valoración o dictamen efectuado por la unidad administrativa
competente en razón de la causal que dio origen al procedimiento de revocación
de la autorización.
IV. Una vez efectuada la
valoración a que se refiere la fracción anterior, y siempre que la misma haya
dado como resultado la subsistencia de la o las causales de revocación de la
autorización, dicho resultado se dará a conocer al emisor autorizado a efecto
de que dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes a aquel en el que
surta efectos la notificación de dicho resultado, manifieste lo que a su
derecho convenga, en el entendido de que no podrá volver a presentar
documentación, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las
causales de revocación de la autorización.
V. Una vez que el expediente
se encuentre debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el
mismo, la AGJ en un plazo que no excederá de un mes, emitirá la resolución que
proceda.
Se entiende que el expediente se
encuentra debidamente integrado cuando la AGJ valide la documentación e
información presentada en términos de la anterior fracción I, y con la
manifestación a que se refiere la fracción IV.
VI. La resolución del
procedimiento, se notificará al emisor de monederos electrónicos de vales de
despensa. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la
autorización, una vez que esta sea notificada, el SAT a través de su Portal,
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la citada notificación,
publicará la denominación o razón social del emisor al que se le haya revocado
su autorización.
VII. Al emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa, al que se le haya revocado la autorización,
deberá continuar prestando sus servicios durante un periodo de transición de
noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea
publicada en el Portal del SAT, a fin de que sus clientes contraten a otro
emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa.
Asimismo, el emisor de
monederos electrónicos de vales de despensa al que se le haya revocado la
autorización deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__,
vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT,
derivado de la revocación de la autorización para operar como emisor autorizado
de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una
atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como
autorizados en el Portal del SAT."
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus
clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que se
publique la revocación de su autorización a través del Portal del SAT los
archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos a nuevos clientes.
e) Cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información, contenidos en el Anexo 28 y con las demás
obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la
autoridad fiscal.
La publicación del aviso
a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el
numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio
de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
CFF
12, 81, RMF 2021 3.3.1.20., 3.3.1.21., 3.3.1.45.
Deducción de
aportaciones a fondos especiales
3.3.1.40. Para los efectos del artículo 25, fracción III
de la Ley del ISR, las instituciones de seguros a que se refieren las
fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas podrán deducir las aportaciones que realicen para la
constitución de fondos especiales en términos del artículo 274 de la referida
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
LISR 25, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 27, 274
Deducción
de gastos que deriven de inversiones obtenidas con apoyos económicos o
monetarios
3.3.1.41. Para los efectos de los artículos 25, fracción
III y 103, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir
los gastos que se efectúen en relación con bienes de activo fijo que hayan
adquirido mediante los apoyos económicos o monetarios a que se refieren los
artículos 16, tercer párrafo y 90, sexto párrafo de la Ley en cita, siempre que
la erogación de que se trate no se efectúe con los mencionados apoyos y se
cumplan con los demás requisitos aplicables de las deducciones.
LISR
16, 25, 90, 103
Procedimiento
para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de
vales de despensa
3.3.1.42. Los contribuyentes que
hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos
electrónicos de vales de despensa que deseen que dicha autorización quede sin
efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a
la ficha de trámite 122/ISR "Aviso para dejar sin efectos la autorización
para emitir monederos electrónicos de vales de despensa", contenida en el
Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen
la fecha y hora en la que dejarán de operar.
La AGJ valorará la
procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión
de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente emitirá respuesta al
solicitante.
En el supuesto que la
valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor
autorizado deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de
transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en
dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por
el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de
despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo electrónico a todos
sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje
III. Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que dé inicio
el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que
contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante
correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por
parte de sus clientes.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
RMF
2021 3.3.1.17.
Procedimiento
para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres
3.3.1.43. Los contribuyentes que hayan obtenido la
autorización para operar como emisores de monederos electrónicos utilizados en
la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus
intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 120/ISR
"Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres", contenida en el Anexo 1-A, en el que
soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la
que dejarán de operar.
La AGJ valorará la
procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión
de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente, emitirá respuesta al
solicitante.
En el supuesto de que la
valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor
autorizado deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de
transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en
dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por
el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo
electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mensaje
III. Presentar durante el mes
siguiente a aquel en el que dé inicio el
periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que contengan
por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo
electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de
sus clientes.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
La publicación del aviso
a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el
numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
RMF
2021 3.3.1.8.
Procedimiento
que pueden observar los emisores autorizados de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres a efecto de solventar los incumplimientos determinados en el
resultado final emitido por la ACSMC de la AGCTI
3.3.1.44. Para los efectos de la
regla 3.3.1.11., los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, a los que la ACSMC de la AGCTI les haya notificado el resultado
final que contenga los incumplimientos detectados en la verificación, siempre
que dichos incumplimientos no constituyan más del cincuenta por ciento de los
requisitos a los que se refiere el apartado B, fracción I del Anexo 28 de la
RMF, podrán estar a lo siguiente:
Dentro de los 30 días
naturales siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del resultado
final emitido por la ACSMC de la AGCTI, podrán enviar a la AGJ, de conformidad
con la ficha de trámite 148/ISR “Informe para solventar los incumplimientos
tecnológicos determinados al emisor autorizado de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la documentación e información con la
que acrediten haber solventado los incumplimientos determinados en el resultado
final.
Dicha
documentación e información será valorada por la ACSMC de la AGCTI.
Cuando una vez valorada
la documentación e información, subsista uno o varios incumplimientos, por
única ocasión, el emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, podrá enviar nuevamente, dentro de los 30 días
naturales siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del resultado
de la valoración a la que se refiere el párrafo anterior, documentación e
información para su valoración.
Cuando sean solventados
todos los incumplimientos, la AGJ emitirá una resolución en la que se tenga al emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por cumplido en
cuanto a los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas,
operaciones, resguardo y seguridad de la información.
En el supuesto de no
haber solventado uno o más incumplimientos, la AGJ dará inicio al procedimiento
señalado en la regla 3.3.1.38.
RMF
2021 3.3.1.11., 3.3.1.38.
Procedimiento
que pueden observar los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales
de despensa a efecto de solventar los incumplimientos determinados en el
resultado final emitido por la ACSMC de la AGCTI
3.3.1.45. Para los efectos de la
regla 3.3.1.20., los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de
despensa, a los que la ACSMC de la AGCTI les haya notificado el resultado final
que contenga los incumplimientos detectados en la verificación, siempre que
dichos incumplimientos no constituyan más del cincuenta por ciento de los
requisitos a los que se refiere el apartado C, fracción I del Anexo 28 de la
RMF, podrán estar a lo siguiente:
Dentro de los 30 días
naturales siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del resultado
final emitido por la ACSMC de la AGCTI, podrán enviar a la AGJ, de conformidad
con la ficha de trámite 149/ISR “Informe para solventar los incumplimientos
tecnológicos determinados al emisor autorizado de monederos electrónicos de
vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A la documentación e información
con la que acrediten haber solventado los incumplimientos determinados en el
resultado final.
Dicha documentación e
información será valorada por la ACSMC de la AGCTI.
Cuando una vez valorada
la documentación e información, subsista uno o varios incumplimientos, por única
ocasión, el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, podrá enviar nuevamente, dentro de los 30 días
naturales siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del resultado
de la valoración a la que se refiere el párrafo anterior, documentación e
información para su valoración.
Cuando sean solventados
todos los incumplimientos, la AGJ emitirá una resolución en la que se tenga al
emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por cumplido
en cuanto a los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas,
operaciones, resguardo y seguridad de la información.
En el supuesto de no
haber solventado uno o más incumplimientos, la AGJ dará inicio al procedimiento
señalado en la regla 3.3.1.39.
RMF
2021 3.3.1.20., 3.3.1.39.
Pérdida
deducible en venta de acciones y otros títulos valor fuera de Bolsa de Valores
3.3.1.46. Para los efectos del artículo 28, fracción
XVII, cuarto párrafo, inciso c) de la Ley del ISR, las personas morales que
determinen la perdida deducible en la enajenación de acciones y otros títulos
valor, deberán presentar el aviso al que se refiere dicha disposición en los
términos de la ficha de trámite 4/ISR “Aviso para la determinación de la pérdida deducible en venta de acciones y
otros títulos valor, cuando se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de
Valores concesionada”, contenida
en el Anexo 1-A.
LISR 28
Sección 3.3.2. De las inversiones
Deducción de inversiones
en obras públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales
3.3.2.1. Los contribuyentes a que se refiere
la regla 3.3.2.4., podrán deducir como inversiones en los términos de la
mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la
construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para
estos efectos, se considerará como monto original de la inversión el que
resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión,
autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la
regla 3.4.1.
Cuando
los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de
considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se
refiere la citada regla 3.4.1. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en
este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones
en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello les hubiera
generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que
se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para
los efectos del artículo 5, fracción I, primer párrafo de la Ley del IVA, los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán como
erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la adquisición de bienes,
prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes necesarios para la
construcción o instalación objeto de la concesión, autorización o permiso, en
la proporción que represente en el valor total de la inversión el monto
original de la inversión determinado de conformidad con el primer párrafo de
esta regla.
LISR 1998
51-A, LISR 14, 34, 35, 40, LIVA 5, RMF 2021 3.3.2.4., 3.4.1.
Deducción
de inversiones en refrigeradores y enfriadores
3.3.2.2. Los contribuyentes que realizan
inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los
comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la
propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto
original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta
parte en cada año, en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre y
cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de
dichos bienes no excede de 5 años.
LISR 31
Por ciento máximo
de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de derechos
3.3.2.3. Para los efectos del artículo 33,
fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan
la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio
público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el por ciento
máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos
desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el término del periodo de
vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y
el producto se expresará en por ciento.
LISR 31, 33
Deducción
de inversiones en obras públicas efectuadas con recursos propios
3.3.2.4. Los contribuyentes que obtengan concesiones,
autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de
las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones
o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización
o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad
federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las
inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las
obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 34 o 35 de la
Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número
de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en
los términos establecidos en la Tabla No. 1 del mencionado Anexo 2.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes
menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada
ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte
del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de
deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización
o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se
expresará en porcentaje.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán
disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación
de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga
en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la
concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que
ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez
ejercicios siguientes a aquel en que ocurrió, el
remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad,
se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 109 de la Ley del
ISR, según corresponda.
Para
los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada
regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los
porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la
misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la
opción, podrán efectuar la deducción adicional a que hacía referencia el
artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los
contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente,
utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la
opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o
permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya
otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A,
fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
LISR 1998 51-A, LISR 34,
35, 57, 109, RMF 1999 3.7.17.
Aviso para prorrogar el
plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor
3.3.2.5. Para
los efectos del artículo 37, quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, los
contribuyentes se considerarán autorizados para prorrogar el plazo de doce
meses para reinvertir las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito
o fuerza mayor, siempre que presenten a través del buzón tributario el aviso
previsto en la ficha de trámite 115/ISR “Aviso para prorrogar el plazo de reinversión
de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR 37
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Método detallista para
tiendas de autoservicio o departamentales
3.3.3.1. Tratándose
de los contribuyentes que de conformidad con el artículo 41, fracción IV de la
Ley del ISR, hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario
detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales,
podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el
artículo 76, fracción XIV del citado ordenamiento, solo por aquellas mercancías
que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo
vendido deducible, así como el valor de los inventarios de dichas mercancías se
determine identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de
acuerdo con lo siguiente:
I. Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del
ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda,
disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente
en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del
ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente
ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de
mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el
contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al método que
hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o
almacenes.
El
costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al
valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio
de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del
importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de
esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al
final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR 41, 76
Actividades que pueden
determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de
control de inventarios
3.3.3.2. Para los efectos del artículo 83 del
Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado
artículo los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de
hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y
siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los
términos del artículo 43 de la citada Ley, así como los contribuyentes que se
dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
LISR 43,
RLISR 83
Deducción del
costo de lo vendido para contribuyentes que prestan servicios derivados de
contratos de obra inmueble
3.3.3.3. Los contribuyentes que prestan servicios
derivados de contratos de obra inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo
39, tercer párrafo de la Ley del ISR, únicamente pueden deducir en el ejercicio
el costo de lo vendido correspondiente a los avances de obra estimados
autorizados o aprobados por el cliente cuando estos últimos se hayan pagado
dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, en caso de
no actualizarse dicho supuesto la deducción procederá en el ejercicio en que se
acumule el ingreso correspondiente.
LISR 39
Facilidad
para presentar el aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas
relativas a los costos directos o indirectos de obras
3.3.3.4. Los contribuyentes a que se refiere
el artículo 30 de la Ley del ISR que decidan ejercer la opción establecida en
dicho artículo en una fecha posterior a los quince días siguientes al inicio de
la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso a que se
refiere el último párrafo del artículo en comento, dentro del mes siguiente a aquel en el que presenten
las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de la
opción, en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir
las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras
o de la prestación del servicio”, contenida en el Anexo 1-A.
En
el aviso que se presente también se deberá manifestar la fecha y el número de
operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas en
el párrafo anterior.
LISR 30
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Aportaciones
gubernamentales para obras públicas que no se consideran deudas
3.4.1. Los contribuyentes que obtengan
concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y
mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2 y la regla
3.3.2.4., podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 46 de
la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades
federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados,
siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la
concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea
hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido
previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de
concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de
riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.
LISR 46,
RMF 2021 3.3.2.4.
Ajuste
anual por inflación del margen por variación en operaciones derivadas
estandarizadas operadas en mercados reconocidos
3.4.2. Para los efectos del artículo 44,
fracción I, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación a las operaciones
derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II, los
clientes para determinar el saldo promedio anual de los créditos y deudas, considerarán
la suma de los saldos diarios provenientes de las ganancias o pérdidas del
margen por variación del costo de fondeo producto de la valuación a mercado
diaria de las operaciones derivadas estandarizadas antes señaladas, dividida
entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 44, 45, 46, RMF
2021 3.1.13., 3.5.3., 3.18.32., 4.3.8.
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito y de Seguros y
Fianzas, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de
Crédito y Fondos de Inversión
Reservas de
riesgos en curso
3.5.1. Para los efectos del artículo 50 de la Ley del
ISR, no se considerará incremento o disminución de las reservas de riesgos en
curso de seguros de largo plazo, el monto de las variaciones que se presenten
en el valor de dichas reservas y que se registre en el rubro denominado
“Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por
Variaciones en la Tasa de Interés”, de conformidad con el procedimiento
establecido en la Circular Única de Seguros emitida por la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.
LISR 50
Deducibilidad
de reservas de instituciones de seguros y fianzas
3.5.2. Para los efectos del artículo 50,
primer párrafo de la Ley del ISR, en relación con el Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas,
se considerarán deducibles, las reservas de riesgos en curso, la de
obligaciones pendientes de cumplir y la de riesgos catastróficos, constituidas
en términos del artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, vigente a partir del 4 de abril de 2015.
Para
los efectos del artículo 50, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con
el Artículo Transitorio citado en el párrafo anterior, las instituciones de
seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las
leyes de seguridad social, podrán deducir las reservas matemática especial y de
contingencia, constituidas de conformidad con el artículo 216 de la citada Ley
de Instituciones de Seguros y de Fianzas, siempre que dichas reservas estén
vinculadas con los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social.
La
reserva de contingencia será deducible siempre que su liberación sea destinada
al fondo especial a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Instituciones
de Seguros y de Fianzas en el cual el Gobierno Federal participe como
fideicomisario.
LISR 50,
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 216, 275, Artículo Segundo
Transitorio
No retención
por el pago de intereses
3.5.3. Para los efectos del artículo 54, primer
párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:
I. Intereses que paguen los organismos
internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán
gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen
dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la
calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.
Asimismo,
los intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de
sus actividades oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional
celebrado entre México y el organismo de que se trate, mediante el cual se
otorgue la exención de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos
obtenidos por dicho organismo en su calidad de beneficiario efectivo.
II. Intereses que se paguen a las cámaras de
compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de
compensación de dichas cámaras.
III. Intereses que las cámaras de
compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las
aportaciones iniciales mínimas que estos les entreguen.
IV. Intereses que se paguen a los
fideicomisos de inversión en bienes raíces, que cumplan con los requisitos a
que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR.
V. Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión
en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el
artículo 192 de la Ley del ISR.
VI. Intereses que se paguen a los fideicomisos que
cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.2.2., o a las
personas morales que sean objeto de inversión de dichos fideicomisos referidas
en la fracción II, último párrafo de dicha regla, siempre que los accionistas
distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de dichas personas morales sean
las señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR,
o en esta fracción.
Conforme al artículo 54,
primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que efectúen pagos
por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR en los términos
del párrafo citado.
Se dará el tratamiento
que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que
actúen como administradores de cuentas globales.
Para los efectos de la
presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima, cámara de compensación,
cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador
y socio liquidador, lo que definan como tales las “Reglas a las que habrán de
sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y
operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, publicadas
en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones
publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de
diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto
de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las que habrán de
sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en
Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011,
modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2014 y
8 de junio de 2020.
LISR
54, 187, 192, RMF 2021 3.1.13., 3.21.2.2.
Tasa
anual de retención del ISR por intereses
3.5.4. Para los efectos de
los artículos 54, 87 y 135 de la Ley del ISR y 21 de la LIF, se entenderá que
la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es
anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones
legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión
en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la
inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que
componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se
refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00266% por el promedio diario de la inversión que dé
lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el
número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
LISR
54, 87, 135, LIF 21
Retención
del ISR diario por fondos de inversión multiseries
3.5.5. Para los efectos de
los artículos 54, 55, 87, 88, 89 y 135 de la Ley del ISR, los fondos de
inversión que dividan su capital variable en varias clases y series de acciones
con derechos y obligaciones especiales para cada una de ellas,
retendrán el ISR diario a que se refiere el artículo 87, sexto párrafo de la
Ley citada, por los intereses gravados que se devenguen y correspondan a sus
integrantes o accionistas, aplicando al final de cada día el siguiente
procedimiento:
I. Identificarán el costo o
el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén
gravados y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera del
fondo de inversión de que se trate.
II. Dividirán la tasa a que
se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, entre el número de
días naturales del ejercicio de que se trate.
III. Multiplicarán el resultado
de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda
que devenguen intereses que estén gravados, de la cartera del fondo de
inversión de que se trate.
IV. Multiplicarán el resultado
de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda
que devenguen intereses que estén exentos conforme a las disposiciones
fiscales, de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
V. Dividirán el resultado de la fracción III, entre el
número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate.
VI. Dividirán el resultado de
la fracción IV, entre el número de acciones en circulación del fondo de
inversión de que se trate.
VII. Multiplicarán
el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación del
fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán
el resultado de la fracción VI, por el número de acciones en circulación del
fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las fracciones VII y VIII.
X. Dividirán el resultado de la fracción IX, entre el número de acciones en
circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de
personas morales.
XI. Multiplicarán
el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación del
fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona física.
El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que
correspondan a dicha persona.
XII. Multiplicarán
el resultado de la fracción X, por el número de acciones en circulación del
fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona moral.
El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que
correspondan a dicha persona.
Quienes
presten los servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se
refiere esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que
apliquen el procedimiento anterior.
Conforme
al artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión no
efectuarán la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la
misma Ley, tratándose de intereses que se devenguen a su favor y que
correspondan a sus integrantes o accionistas, siempre que estos se ubiquen en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 54, 55, 87, 88, 89,
135
Obligación de enterar y
retener el ISR por fondos de inversión
3.5.6. Los
fondos de inversión que tengan como accionistas a otros fondos de inversión,
retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el
artículo 54 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 87 de la
misma Ley y en la regla 3.16.5. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus
accionistas fondos de inversión, la información a que se refiere el artículo 89
de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estos
últimos fondos dentro de la constancia a que se refiere el artículo 89 de la
Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser
acreditado.
Para calcular el
impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, el
fondo de inversión que invierta en otros fondos de inversión estará a lo
dispuesto en el artículo 87, octavo párrafo de la citada Ley, considerando para
estos efectos que el impuesto retenido diariamente en los segundos fondos, es el impuesto correspondiente a los intereses
devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable
deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de
liquidación que al efecto expida el fondo de inversión conforme a lo
establecido en el artículo 89 de la Ley del ISR.
Para los efectos del
artículo 87, quinto y penúltimo párrafos de la Ley del ISR, los fondos de
inversión que inviertan en acciones de otros fondos de inversión, podrán no
retener el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley, por los
intereses que correspondan a su inversión en esos fondos de inversión. Por las
demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se
refiere el citado artículo 54, de acuerdo a lo
establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.
LISR
54, 87, 89, RMF 2021 3.16.5.
Autoridad
competente ante la que se tramita la constancia de reciprocidad con Estados en
materia de ISR
3.5.7. Para los efectos del
artículo 54, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 90, segundo
párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia
del ISR, se tramitará ante la Dirección General de
Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
LISR
54, RLISR 90
Procedimiento
para que las instituciones que componen el sistema financiero y los organismos
públicos federales y estatales presenten información
3.5.8. Para los efectos de
los artículos 54, 55, fracción I, 56, 136 de la Ley del ISR y 253, último
párrafo de su Reglamento, se entenderá que las instituciones que componen el sistema
financiero cumplen con la obligación establecida en los preceptos citados, si a
más tardar el 15 de febrero de cada año presentan al SAT, conforme a la ficha
de trámite 64/ISR “Informe de intereses y enajenación de acciones del sector
financiero”, una base de datos, por vía electrónica o a través de medio físico
de almacenamiento electrónico, que contenga además de la clave en el RFC o, en
su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente información:
I. Los intereses nominales pagados a las personas físicas
con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.
II. Los intereses nominales devengados a favor de
las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados, a las
personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente
regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a los
contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente
regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del
ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando corresponda
informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que
resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el
caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la
Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.
La obligación
establecida en el artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los
pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de
las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se
refiere el artículo 54, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.
El saldo promedio de las
inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará
mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los
días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el
caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las
inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el
contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o
continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.
Se entenderá que las
instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el
artículo 56 de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información
sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente,
por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, valuado a los
precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto
de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el
total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a
cada contribuyente.
Para los efectos del
párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada
contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria
al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total
de días de dicho mes.
Adicionalmente, las
instituciones que componen el sistema financiero a que se refiere la presente
regla deberán observar lo establecido en el Anexo 25.
LISR
54, 55, 56, 134, 136, RLISR 253
Cálculo
de intereses nominales por instituciones del sistema financiero
3.5.9. Para los efectos del
artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, en el ejercicio fiscal de que se
trate, las instituciones que componen el sistema financiero que tengan en
custodia y administración, títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del
ISR, y que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos
de la regla 3.2.12., calcularán los intereses nominales generados por dichos
títulos, sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la
utilidad que resulte por su enajenación o redención en el mismo ejercicio.
Para los efectos del
párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o
redención del título de que se trate, será la
diferencia que resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el
costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma
especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por parte del
intermediario que participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado
sea superior al precio de venta o al valor de rendición del título de que se
trate, según corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por
intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se
trate; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por
intereses percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El interés real pagado
por las instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a que
se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de que
se trate, se determinará restando a los intereses nominales, el ajuste por
inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, correspondiente a
los títulos que hayan pagado intereses o que hayan sido enajenados durante
dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses
nominales, el resultado será una pérdida.
Tratándose de los
títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha
de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea
mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el resultado
se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos por
intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se
trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los
ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio
de que se trate.
Cuando los títulos estén
denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como el
ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de dichas
unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.
En el caso de los
títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el
interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por
inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el
costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el
que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés
nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos
patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores
transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos
o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el
ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por
el periodo del préstamo.
Las instituciones que
componen el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los
intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras derivadas
de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses.
La ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el
tratamiento de interés de conformidad con el artículo 20 de la Ley del ISR, se
considerará como interés nominal, y será la cantidad que resulte de restar a la
cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación,
incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades
previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará
como la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación,
incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las cantidades
previas o primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a la fecha del
vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no aporte
cantidades previas o primas, el interés nominal será igual al interés real.
El costo promedio ponderado
de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá
calcular conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
LISR 8, 20, 55, 134, RMF
2021 3.2.12., 3.16.1.
Obligaciones
de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia
o administración fideicomisos de deuda
3.5.10. Para los efectos del
artículo 55 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que tengan en
custodia o administración los certificados emitidos por los fideicomisos a que
se refiere la regla 3.2.16., estarán obligados a proporcionar al SAT, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con el citado artículo, la
siguiente información:
I. El nombre, la denominación o razón social, la
clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los datos de las
enajenaciones de certificados realizadas.
III. El monto de los intereses pagados a los
propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato
anterior, así como el monto de los intereses devengados.
IV. El monto de las
retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato
anterior.
Asimismo, los referidos
intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les
presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por
los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., en la que se señalen al
menos los siguientes datos:
a) Los ingresos por
intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de
certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que
dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del
fideicomiso de que se trate.
b) El monto de la retención
del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de la
presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios
financieros la información necesaria para que estos puedan cumplir con las obligaciones
establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y
omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los
intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR
correspondiente, así como entregar a los tenedores de certificados, los
intereses a que se refiere la regla 3.2.16., fracción V a más tardar al segundo
día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.
LISR
55, RMF 2021 3.2.16.
Información
anual al SAT de depósitos en efectivo
3.5.11. Para los efectos del
artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, la información se proporcionará a
través de la forma electrónica IDE-A “Declaración anual de depósitos en
efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
La citada declaración se
obtendrá en el Portal del SAT y se podrá presentar a través de los medios
señalados en dicho portal, utilizando la e.firma de la
institución de que se trate.
Tratándose de la
adquisición en efectivo de cheques de caja, la información se deberá
proporcionar cualquiera que sea el monto de los mismos.
LISR
55
Información
mensual al SAT de depósitos en efectivo
3.5.12. Para los efectos del artículo 55, fracción IV
de la Ley del ISR, el artículo 94 de su Reglamento y la regla 3.5.11., se
tendrá por cumplida tal obligación cuando las instituciones del sistema
financiero opten por presentar de manera mensual la información
correspondiente.
La información a que se
refiere esta regla se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de
calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma
electrónica IDE-M “Declaración mensual de depósitos en efectivo”, contenida en
el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
La
declaración se obtendrá en el Portal del SAT y se podrá presentar a través de
los medios señalados en dicho portal, utilizando la e.firma
de la institución de que se trate.
Cuando
la información no se presente dentro del plazo señalado en el segundo párrafo
de esta regla, o el indicado en los casos de presentación bajo el esquema de
contingencia a que se refiere la regla 3.5.13., se entenderá que las
instituciones del sistema financiero presentarán la información de manera anual
en términos de la regla 3.5.11.
Para
ejercer la opción a que se refiere esta regla, la información del mes de enero
del ejercicio de que se trate deberá presentarse a más tardar el 10 de febrero
del mismo ejercicio.
LISR 55,
RLISR 94, RMF 2021 3.5.11., 3.5.13.
Mecanismo
de contingencia para la presentación de la información al SAT de depósitos en
efectivo
3.5.13. Para los efectos del artículo 55, fracción IV
de la Ley del ISR, cuando no sea posible para las instituciones del sistema
financiero realizar el envío de la información, conforme a lo señalado en las
reglas 3.5.11. y 3.5.12., según sea el caso, derivado de fallas tecnológicas no
imputables a estas; la información se podrá presentar bajo el esquema de contingencia
establecido en el “Procedimiento de Contingencia por falla en comunicación en
el envío de Declaraciones de Depósitos en Efectivo, por parte de las
Instituciones del Sistema Financiero”, publicado en el Portal del SAT, en los
plazos que en el mismo se
establecen.
LISR 55,
RMF 2021 3.5.11., 3.5.12.
Declaraciones
de información al SAT por parte de las instituciones del sistema financiero
3.5.14. Para los efectos del artículo 55, fracción
IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero que no reciban
depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los $15,000.00
(quince mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, por cliente, deberán presentar en los
plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF, aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones en el que se informe dicha circunstancia,
acorde con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización
de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
instituciones a que se refiere el párrafo anterior,
deberán igualmente manifestar mediante aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos en efectivo
superiores a los $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) mensuales por
cliente en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo
1-A.
Tratándose
de instituciones del sistema financiero, cuyos clientes en el ejercicio, o
bien, durante uno o varios meses no reciban depósitos en efectivo que excedan
del monto acumulado mensual de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), estas deberán informar
mediante las formas electrónicas IDE-A “Declaración anual de depósitos en
efectivo” o IDE-M “Declaración mensual de depósitos en efectivo”, ambas
contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 2, según sea el caso; sin
operaciones, por el ejercicio o periodo de que se trate.
LISR 55,
RMF 2021 3.5.11., 3.5.12., 3.5.13.
Tipo de
cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera y
determinación del valor de las UDI’s
3.5.15. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, tratándose de depósitos en efectivo realizados
en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero aplicarán el
tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a
la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate. Los días en los que
el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo
de cambio publicado.
La
equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de
los Estados Unidos de América, se calculará
multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el
equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última
tabla mensual publicada por el Banco de México.
Cuando
se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en UDI, se utilizará la
valorización en moneda nacional que la UDI tenga a la fecha de corte
correspondiente al mes de que se trate, de acuerdo con el valor determinado y
publicado por el Banco de México en el DOF.
LISR 55
Información
que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares
de las cuentas concentradoras
3.5.16. Para los efectos del artículo 55, fracción IV
de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en las cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor del
beneficiario final del depósito, esto es, a la persona física o moral que sea
cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta
concentradora. En este contexto, se entiende por cuenta concentradora, la que
tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del
sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.
Las instituciones del
sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas
concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información
a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:
I. Datos de identificación
de la cuenta concentradora:
a) Número de cuenta.
II. Información de los
depósitos por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito.
c) Número de referencia o clave
del depósito.
d) Identificación del depósito
cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del
sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a
disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que
se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada
institución proporcione a sus clientes.
Cuando por fallas en sus
sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a
los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados
en dichas cuentas en los términos de esta regla, estos deberán cumplir con la obligación de informar
sobre la realización de los depósitos en efectivo a favor de los beneficiarios
finales, sin considerar a aquellos. Lo anterior, siempre y cuando se presente la
declaración complementaria que corresponda a más tardar el día hábil siguiente
a aquel en el
que la institución de que se trate ponga a su disposición la información
faltante.
Cuando la información no
contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los
titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de
que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio obtengan dicho
dato.
LISR
55
Depósitos
en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos
descentralizados
3.5.17. Para los efectos del artículo 55, fracción IV
de la Ley del ISR, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos
públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a
cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas
físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por estas, el organismo público de que se trate deberá
proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información
necesaria para que estas cumplan con su obligación de informar sobre la realización de depósitos
en efectivo:
I. Número de cuenta del
beneficiario final del depósito.
II. Fecha del depósito.
III. Monto del depósito.
IV. Número de referencia o
clave del depósito.
V. Identificación del
depósito cuando se realice en efectivo.
LISR
55
Depósitos en efectivo en
cuentas a nombre de fideicomisos
3.5.18. Para los efectos del
artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema
financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados
en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados
a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado
fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan
identificarlos.
En los casos de
fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran
público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán
considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los
fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
Para tal efecto, se
procederá como sigue:
I. La totalidad de los
fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su
voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la
fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se
refiere esta regla.
II. La fiduciaria deberá
comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió
cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le
manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se
refiere esta regla.
En dicha comunicación, la
fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:
a) Los datos a que se refiere la
regla 3.5.23., respecto de la totalidad de los fideicomisarios o
fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación
de las declaraciones informativas de depósitos en efectivo publicadas en el
Portal del SAT.
b) La proporción del provecho del
fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo
con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
III. La institución del sistema
financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a esta si
ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué
fecha lo hará.
Cuando la institución
del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar
de cumplir con la obligación de informar sobre la realización de depósitos en
efectivo, así como la adquisición en efectivo de cheques de caja utilizando los
datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o
fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de
esta regla.
En cualquier caso, las
instituciones del sistema financiero registrarán las cuentas abiertas por
fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
a) La denominación social de
la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato
de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.
b) En su caso, la clave en el RFC de dicho
fideicomiso.
LISR
55, RMF 2021 3.5.23.
Cuentas
abiertas a nombre de un comisionista
3.5.19. Para los efectos del artículo 55, fracción IV
de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de
depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que
actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán
efectuados a la institución comitente con la que estos hayan celebrado el contrato de comisión
mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en
efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a
través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas.
LISR
55
Depósitos en efectivo
destinados a terceros
3.5.20. Para los efectos del artículo 55, fracción IV
de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas
físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán
considerar efectuados a estos últimos como destinatarios finales, siempre
que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos
en efectivo, esté en posibilidad de identificar la
persona a favor de quien se realizan los depósitos y se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Existencia de un
contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el
destinatario final del pago.
II. En el contrato de
comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por
cuenta del comitente.
III. Los comisionistas deberán
manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los
depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que
cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones anteriores de esta
regla.
Los comisionistas y los
comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare
el cumplimiento de las fracciones I a III de la presente regla.
Las instituciones del
sistema financiero deberán mantener a disposición del SAT la documentación que
ampare el cumplimiento de la fracción III de esta regla.
LISR
55
Información
de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero
3.5.21. Para los efectos del
artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando se realicen pagos a tarjetas
de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que
emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta
de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del
depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos
recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.
LISR
55
Identificación
del perceptor de los intereses por parte de las administradoras de fondos para
el retiro
3.5.22. Tratándose de las
administradoras de fondos para el retiro que proporcionen información a las
autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante
el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con el artículo 55,
fracción I de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos
intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando estos no tuviesen
clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la clave en el
RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las administradoras de fondos
para el retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del
SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que
informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de
que se trate.
LISR
55
Registro
de depósitos en efectivo
3.5.23. Para los efectos del
artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema
financiero deberán llevar un registro de los depósitos en efectivo que se
realicen en las cuentas o contratos abiertos a nombre de los contribuyentes,
así como de las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, el cual deberá
reunir la información y los datos siguientes:
I. Datos de identificación
de la institución del sistema financiero:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social.
II. Datos de identificación
del contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) Clave en el RFC.
b) CURP.
c) Apellido paterno (primer
apellido).
d) Apellido materno (segundo
apellido) (opcional).
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número
exterior, número interior, colonia, código postal).
h) Correo electrónico.
i) Teléfono 1.
j) Teléfono 2.
k) Número de cliente.
III. Datos de identificación de
la cuenta o contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Tipo de cuenta.
c) Cuenta o contrato con
cotitulares.
d) Número de cotitulares de la
cuenta.
e) Proporción de los depósitos que
corresponden al contribuyente informado, así como a los cotitulares.
f) Nombre, clave en el RFC y CURP
de los cotitulares de la cuenta.
IV. Información de depósitos
en efectivo por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser
diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Corte mensual,
información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Fecha de corte.
b) Monto del excedente de los
depósitos en efectivo.
VI. Corte mensual, generales y
totales de las instituciones del sistema financiero:
a) Total de operaciones que
relaciona.
b) Total de depósitos excedentes.
VII. Cheques de caja:
a) Datos de identificación del
adquirente:
1. Clave en el RFC del adquirente.
2. CURP del adquirente.
3. Apellido paterno (primer apellido).
4. Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior, número
interior, colonia, código postal).
8. Correo electrónico.
9. Teléfono 1.
10. Teléfono 2.
11. Número de cliente (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en efectivo
del cheque de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido pagado en
efectivo.
3. Tipo de cambio (en caso de operación en moneda
extranjera).
c) Corte mensual, generales y
totales de cheques de caja:
1. Total monto de cheque de caja.
Aquellas instituciones
del sistema financiero que opten por presentar en forma mensual la información
de los depósitos en efectivo, así como respecto de todas las adquisiciones en
efectivo de cheques de caja, en términos de lo dispuesto en la regla 3.5.12.,
podrán considerar como opcionales los datos a que se refieren las fracciones
II, incisos a), b), h) y k); III, incisos c), d), e) y f), y VII, inciso a),
numerales 1, 2, 7 y 8 del párrafo anterior. Para estos efectos, se entenderán
como opcionales solo aquellos datos de los que carezca completamente la
institución del sistema financiero derivado de cuestiones no imputables a la
misma, no así los datos que teniéndolos, pretendan no
ser registrados.
El SAT podrá requerir a
las instituciones del sistema financiero la información a que se refiere la
presente regla, respecto de aquellas personas físicas y morales que se ubiquen
dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 55, fracción IV de la Ley
del ISR. La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través
de los medios y cumpliendo con las especificaciones que para tal efecto establezca
el SAT a través de su portal.
LISR
55, RMF 2021 3.5.11., 3.5.12.
Información
referente al cálculo de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, títulos
u operaciones financieras derivadas de capital
3.5.24. Para los efectos del
artículo 129, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando las entidades
financieras autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores desconozcan
quien obtuvo las ganancias o pérdidas del ejercicio o su designación sea
equívoca o alternativa, dichas entidades financieras considerarán que las
ganancias o pérdidas fueron percibidas por el titular y, en su caso, por todos
los cotitulares en la misma proporción salvo prueba en contrario. Lo previsto
en la presente regla será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR
129, RLISR 142
Se
indica que la Bolsa Institucional de Valores es una bolsa de valores
concesionada para los efectos de las leyes del ISR
3.5.25. Para los efectos de lo
establecido en los artículos 56, 126 y 166 de la Ley del ISR, en los que se
hace mención a la enajenación de acciones a través de
la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado
de Valores, también queda comprendida la Bolsa Institucional de Valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, para
efectos del artículo 16-C, fracción I del CFF, además de las sociedades
anónimas que obtengan concesión de la Secretaría, para actuar como Bolsa de
Valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores y el Mercado Mexicano
de Derivados, también se considerará como mercado reconocido la Bolsa
Institucional de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores. DG-1a
LISR 56, 126, 166
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Documentación
que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para aplicar el régimen
opcional para grupos de sociedades
3.6.1. La información que
deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 63,
fracción II de la Ley del ISR será la establecida en la ficha de trámite 13/ISR
“Solicitud de autorización para aplicar el Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
63
Aviso
de incorporación al régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.2. El aviso de
incorporación a que se refiere el artículo 66, quinto párrafo de la Ley del ISR
deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 93
“AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”,
contenida en el Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 33/ISR
“Aviso de incorporación al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando
adquieres más del 80% de las acciones con derecho a voto de una sociedad”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR
66
Aviso
de desincorporación de sociedades integradas del régimen opcional para grupos
de sociedades
3.6.3. El aviso de
desincorporación a que se refiere el artículo 68, quinto párrafo de la Ley del
ISR deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial
93 “AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES.
INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”, contenida en el Anexo 1, conforme a lo
dispuesto en la ficha de trámite 34/ISR “Aviso de desincorporación de
sociedades integradas del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR
68
Aviso
de desincorporación del régimen opcional para grupos de sociedades cuando el
grupo pretenda dejar de aplicarlo
3.6.4. El aviso a que se
refiere el artículo 59, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR deberá ser
presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA
DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES”, contenida
en el Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 14/ISR “Aviso de
desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando el grupo
pretenda dejar de aplicarlo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
59
Aviso
de desincorporación del régimen opcional para grupos de sociedades cuando la
integradora ya no pueda ser considerada como tal o deje de cumplir con
requisitos para serlo
3.6.5. El aviso a que se
refiere el artículo 69 de la Ley del ISR deberá ser presentado por la sociedad
integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL
RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES“, contenida en el Anexo 1, conforme
a lo dispuesto en la ficha de trámite 123/ISR “Aviso de desincorporación del
Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando la integradora ya no pueda
ser considerada como tal o deje de cumplir con requisitos para serlo”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR
69
Opción
para publicar la información relativa al ISR diferido
3.6.6. Para efectos de las
obligaciones establecidas en el artículo 70, primer párrafo, fracciones IV,
segundo párrafo y V, inciso c) de la Ley del ISR, las sociedades que tributen
en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades a que se refiere el Capítulo
VI, del Título II de la Ley del ISR, podrán optar por publicar la información
relativa al impuesto diferido a través de la sociedad integradora, para lo cual
se estará a lo siguiente:
I. La sociedad integradora
deberá presentar a más tardar el 15 de abril del ejercicio inmediato siguiente
al ejercicio de que se trate, un aviso de conformidad con la ficha de trámite
129/ISR “Aviso para ejercer la opción para publicar la información relativa al
ISR diferido”, contenida en el Anexo 1-A, manifestando que el grupo opta por
ejercer lo dispuesto en la presente regla.
II. La información de la
sociedad integradora y de las sociedades integradas, se deberá publicar a más
tardar el 30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se
trate, en la página de Internet de la sociedad integradora y estará disponible
durante los ejercicios por los que se difiera el ISR, en un apartado visible y
de fácil identificación.
III. La información del grupo se deberá
publicar en el DOF y en los dos periódicos de mayor circulación de la entidad
federativa correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad integradora, a
más tardar el 30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que
se trate.
IV. La información deberá contener los
siguientes conceptos:
a) Clave en el RFC de la sociedad.
b) Ejercicio fiscal al que corresponde el ISR
diferido.
c) Monto del ISR diferido.
d) Ejercicio en que se deberá enterar el ISR
diferido.
e) Fecha y monto del pago del impuesto diferido
en caso de desincorporación.
V. La información relativa al monto del
ISR diferido deberá mostrarse con el importe vigente a la fecha de su
publicación. Cuando se presente alguna declaración complementaria en la que se
modifique el monto del impuesto diferido, se ajustará dicha información a más
tardar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se presente la
declaración referida, indicando que esa cantidad fue modificada derivada de la
presentación de una declaración complementaria.
La
sociedad integradora deberá presentar un escrito libre ante la ACFGS informando
de la modificación al impuesto diferido, con motivo de la presentación de una
declaración complementaria, de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 150/ISR “Informe de modificación al ISR diferido”, contenida en el
Anexo 1-A.
La
opción a que se refiere la presente regla, deberá ser
aplicada por todas las sociedades que conforman el grupo y no podrá ser
modificada durante un mismo ejercicio.
LISR 70
Actualización
de la UFIN que se adiciona al saldo de la CUFIN al pagarse el ISR diferido
3.6.7. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65,
fracción III de la Ley del ISR, el monto de la utilidad fiscal neta que se
adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que
ocurra el pago del impuesto diferido, podrá actualizarse por el periodo
comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haberse
ejercido la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del
ISR, hasta la fecha en que se presente la declaración en la cual se realice el
pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 67, primer párrafo de
la Ley del ISR.
Lo
dispuesto en la presente regla quedará condicionado a que el contribuyente
realice el entero del ISR diferido actualizado a que se refiere el artículo 67,
segundo párrafo de la citada Ley.
LISR 65, 67
Declaración
anual de personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.8. Para los efectos del artículo 70, fracciones IV
y V, inciso b) de la Ley del ISR, las sociedades integradoras e integradas que tributen
en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades a que se refiere el Capítulo
VI, del Título II de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración del
ejercicio a través de la forma oficial 23 “Declaración anual. Personas morales
del régimen opcional para grupos de sociedades. Integradas e integradoras”
contenida en el Anexo 1.
LISR 59, 70
Capítulo 3.7. De los Coordinados
CFDI por
concepto de liquidación
3.7.1. Para los efectos de los artículos
72, 73 y 75 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 100 y 106 del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refieren dichas
disposiciones podrán cumplir con la obligación de emitir los comprobantes
fiscales por concepto de liquidación de los ingresos y gastos a sus integrantes
hasta que el SAT publique en su Portal el complemento de CFDI correspondiente
que sirva al efecto, en tanto se publique el citado complemento en el Portal
del SAT, los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones conforme lo venían
realizando en 2016.
LISR 72, 73, 75, RLISR
100, 106
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas y pesqueras
Determinación del ISR de
las personas morales del régimen de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras
3.8.1. Para
los efectos del artículo 74, décimo segundo y décimo cuarto párrafos de la Ley
del ISR, las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
rebasen los montos señalados en el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la
Ley del ISR, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por el
excedente del valor anual de 423 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación
de la utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IPA: Ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos exentos propios de la actividad
IT: Ingresos totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación de los trabajadores en las
utilidades correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas fiscales, correspondiente a
ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación de los trabajadores en las
utilidades correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas fiscales, correspondiente a
ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR
reducido
Donde:
IR: ISR reducido
IAR: Ingresos del contribuyente hasta por los
cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual de 423 UMA
TIPM: Tasa del ISR de personas morales a que se
refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable a
personas morales a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de
la Ley del ISR
C. Determinación
del ISR no reducido
Donde:
INR: ISR
no reducido
D. Determinación
del ISR a cargo
Donde:
ICE: ISR a cargo
Las personas morales que
se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el
décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, pero sean inferiores
al valor anual de 423 UMA, y solo obtengan ingresos propios de la actividad,
solo realizarán los cálculos a que se refieren los apartados A y B de la
presente regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio será el resultado que
se obtenga conforme al apartado B.
Para los efectos de los
artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como de la regla 1.3. de
la RFA, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las
referencias a las UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la
periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o
semestrales, según corresponda.
Los contribuyentes que
hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos del
último párrafo de la regla 1.3. de la RFA, para efectos de la presente regla
considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de
aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de
utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley del ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a
las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR
14, 74, 106, RFA 1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación
del ISR de las sociedades o asociaciones de productores constituidas
exclusivamente por personas físicas del régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.2. Para los efectos del
artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades
o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por
socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos excedan del valor anual de
4230 UMA, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por los
ingresos que excedan del valor anual de 4230 UMA, aplicarán el procedimiento
siguiente:
A. Determinación de la
utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IPA: Ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos exentos propios de la actividad
IT: Ingresos totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación de los trabajadores en las
utilidades correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas fiscales, correspondiente a
ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación de los trabajadores en las
utilidades correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas fiscales, correspondiente a
ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR
reducido
Donde:
IR: ISR reducido
IAR: Ingresos del contribuyente hasta por los
cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual de 4230 UMA
TIPM: Tasa del ISR de personas morales a que se
refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable a
personas morales a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de
la Ley del ISR
C. Determinación del ISR no
reducido
Donde:
INR: ISR
no reducido
D. Determinación
del ISR a cargo
Donde:
ICE: ISR
a cargo
Las sociedades o
asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por
socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los
montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR,
pero sean inferiores al valor anual de 4230 UMA y solo obtengan ingresos
propios de la actividad, solo realizarán los cálculos a que se refieren los
apartados A y B de la presente regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio
será el resultado que se obtenga conforme al apartado B.
Para los efectos de los
artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como de la regla 1.3. de
la RFA, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las
referencias a las UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la
periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o
semestrales, según corresponda.
Los contribuyentes que
hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos del
último párrafo de la regla 1.3. de la RFA, para efectos de la presente regla
considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de
aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de
utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley del ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a
las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR
14, 74, 106, RFA 1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación
del ISR de las personas físicas del régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.3. Para los efectos del
artículo 74, décimo segundo y décimo cuarto párrafos de la Ley del ISR, las
personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los
montos señalados en el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del
ISR, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por el excedente
del valor anual de 423 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación
de la utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad
fiscal total
UFIPA: Utilidad
fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
UFINPA: Utilidad
fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
DP: Deducciones
personales
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos exentos propios de la actividad
IT: Ingresos totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación de los trabajadores en las
utilidades correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas fiscales, correspondiente a
ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación de los trabajadores en las
utilidades correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas fiscales, correspondiente a
ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR
sobre el total de la utilidad fiscal aplicando la tarifa del ISR de personas
físicas del artículo 152 de la Ley del ISR
Donde:
IUFT: ISR
sobre la utilidad fiscal total
TIPF: Tarifa
ISR personas físicas
C. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal sujeta a reducción, con reducción del ISR
Donde:
IR: ISR reducido
IAR: Ingresos del contribuyente hasta por los
cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual de 423 UMA
FRIPF: Factor de reducción del ISR aplicable a
personas físicas a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de
la Ley del ISR
D. Determinación del ISR no
reducido
Donde:
INR: ISR
no reducido
E. Determinación
del ISR a cargo
Donde:
ICE: ISR
a cargo
Las personas físicas que
se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el
artículo 74, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, pero sean inferiores al
valor anual de 423 UMA y solo obtengan ingresos propios de la actividad,
aplicarán lo dispuesto en la regla 3.8.4.
Para los efectos de los
artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como de la regla 1.3. de
la RFA, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las
referencias a las UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la
periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o
semestrales, según corresponda.
Los contribuyentes que
hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos del
último párrafo de la regla 1.3. de la RFA, para efectos de la presente regla
considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de
aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de
utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley del ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a
las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR
14, 74, 106, RFA 1.3., RMF 2021 3.8.4., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación
del ISR de las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades de
los sectores agrícola, ganadero, silvícola o pesquero, que únicamente obtengan
ingresos por dichas actividades y sean inferiores al valor anual de 423 UMA
3.8.4. Para los efectos del
artículo 74, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que
se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, que únicamente obtengan ingresos en el ejercicio por dichas actividades
y no rebasen los montos señalados en el artículo 74, décimo segundo párrafo de
la Ley del ISR, aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación de la
utilidad fiscal de los ingresos propios de la actividad.
Donde:
UFIPA: Utilidad
fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
DP: Deducciones
personales
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad.
DAIPA: Deducciones
autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras
PTU: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal de ingresos propios de la actividad aplicando
la tarifa del ISR de personas físicas del artículo 152 de la Ley del ISR.
Donde:
IUFIPA: ISR
sobre la utilidad fiscal de ingresos propios de la actividad
TIPF: Tarifa
ISR personas físicas
C. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal sujeta a reducción, con reducción del ISR.
IR: ISR
reducido
FRIPF: Factor
de reducción del ISR aplicable a personas físicas a que se refiere el décimo
segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR
Para los efectos de los
artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como de la regla 1.3. de
la RFA, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las
referencias a las UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la
periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o
semestrales, según corresponda.
Los contribuyentes que
hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos del
último párrafo de la regla 1.3. de la RFA, para efectos de la presente regla
considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de
aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de
utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley del ISR.
LISR
14, 74, 106, RFA 1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas morales
Información
y constancias sobre dividendos o utilidades distribuidos y retenciones del
impuesto sobre los mismos
3.9.1. Para los efectos de los artículos 140, segundo
párrafo, 142, fracción V, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de
la Ley del ISR y 114, fracciones II y III de su Reglamento, las personas que
perciban ingresos por dividendos o utilidades pagados en especie mediante la
entrega de acciones de personas morales distintas de quienes realizan la
distribución, podrán otorgar autorización para que se enajenen las acciones que
sean necesarias para cubrir el impuesto causado, o bien proveer recursos, a
efecto de que dichos intermediarios efectúen la retención y entero
correspondientes. En caso contrario, las personas que perciban tales ingresos
efectuarán el pago del impuesto respectivo a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al momento de su causación.
Para efectos de realizar
la retención a que se refiere el párrafo anterior, los intermediarios
financieros tomarán como base el precio de cierre de la acción correspondiente
al día anterior al que se hayan distribuido los dividendos pagados en especie.
Las casas de bolsa, las
instituciones de crédito, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las
instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y
administración acciones colocadas entre el gran público inversionista, o
cualquier otro intermediario del mercado de valores, podrán expedir un estado
de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la
Ley del ISR, siempre que dicho estado de cuenta cumpla con los requisitos a que
se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF que resulten aplicables y contenga
la información señalada en dicho inciso respecto de las personas morales que
distribuyeron dividendos o utilidades, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo
provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este caso, los estados de
cuenta mensuales expedidos durante el mismo año al mismo contribuyente, dejarán
de tener el carácter de constancia en los términos del artículo 114, fracción
III del Reglamento de la Ley del ISR.
Dichos estados de cuenta
deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o utilidades.
Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su designación sea
equívoca o alternativa, se entenderá que los dividendos o utilidades fueron
percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma
proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se separen
los dividendos o utilidades percibidos por el titular y, en su caso, por cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
CFF
29, 29-A, LISR 76, 140, 142, 164, RLISR 114, 142
Claves utilizadas en los
comprobantes fiscales de pagos a extranjeros
3.9.2. Para los efectos de
la expedición de los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 76,
fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y
clave del país de residencia, son las contenidas en el
Anexo 10.
LISR
76
Plazo
para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero
por contribuyentes que opten o que tengan la obligación de dictaminar sus
estados financieros
3.9.3. Para los efectos de
los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, los
contribuyentes que hayan ejercido la opción o que tengan la obligación a que se
refiere el artículo 32-A del CFF, podrán presentar la información que
corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas
fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de
estados financieros.
Al efecto, los
contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha, la declaración informativa
local de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A, fracción II de
la Ley del ISR.
CFF
32-A, LISR 76, 76-A, 110
Plazo
para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero
por contribuyentes que no dictaminen sus estados financieros
3.9.4. Para los efectos de
los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR en relación
con lo dispuesto en la regla 2.8.3.1., los contribuyentes que no dictaminen sus
estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar la información que
corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas
fracciones, contenida en el Anexo 9 de la DIM, a más tardar el 30 de junio del
año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre
que, en su caso, exista consistencia con la información declarada en términos
del artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR, por lo cual los
contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha esta última declaración.
CFF
32-A, LISR 76, 76-A, 110, RMF 2021 2.8.3.1.
Opción
para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios
de transferencia
3.9.5. Para los efectos del
artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR, las personas morales que celebren
operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades
empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de $13’000,000.00 (trece millones de pesos 00/100 M.N.), así como aquellas cuyos ingresos
derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en
dicho ejercicio de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), podrán
dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que
demuestren lo siguiente:
I. Que el monto de sus
ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando
para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II. Que
para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos
en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.
La opción prevista en la
presente regla no será aplicable tratándose de los contratistas y asignatarios
a que se refiere la LISH.
LISR
76, 180
Declaración
informativa de fideicomisos empresariales
3.9.6. Para los efectos del artículo 76, fracción XIII
de la Ley del ISR, la información señalada deberá presentarse en la
“Declaración de operaciones efectuadas a través de fideicomisos (Anexo 10 de la
DIM).
LISR
76
Información
de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital recibidos en efectivo
3.9.7. Para los efectos del artículo 76, fracción XVI
de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se
refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Información de
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
LISR
76
Opción
para el operador que administre cuentas globales de operaciones financieras
derivadas para asumir la obligación de retener el ISR
3.9.8. Para los efectos de los artículos 146 y 163 de
la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la
obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las
ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de
capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador
manifieste a través de buzón tributario que asume dicha obligación solidaria en
términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, conforme a la ficha de trámite
90/ISR “Aviso para asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso,
corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones
financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de cuentas
globales”, contenida en Anexo 1-A.
El operador que
administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención
efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha
constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquel en el que se haya efectuado la retención.
CFF
26, LISR 146, 163
Deducción
de pérdidas cambiarias para la determinación de la PTU
3.9.9. Para los efectos de
la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 tuvieron
pérdidas derivadas de la fluctuación de moneda extranjera y hayan optado por
deducirlas por partes iguales en cuatro ejercicios fiscales a partir de aquel en que se sufrió la
pérdida, en términos del artículo 16, fracción II, inciso d) de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y que aún tengan algún monto
pendiente de deducir, a fin de determinar la renta gravable a que se refiere el
artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, podrán continuar aplicando la deducción del monto
de las pérdidas pendiente de deducir, hasta agotarlo.
CPEUM
123, LISR 2013 16
Retención
del ISR cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos
3.9.10. Para los efectos de los artículos 114, último
párrafo y 122, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, cuando los
dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público
inversionista se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la institución fiduciaria podrá no
efectuar la retención en los términos de los artículos 140, segundo párrafo y
164, segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR, siempre que entregue a los
intermediarios del mercado de valores la información necesaria para que estos
puedan efectuar dicha retención. En caso contrario, la fiduciaria será
responsable de efectuar la retención, conforme a las disposiciones fiscales
aplicables.
LISR
76, 140, 164, RLISR 114, 122
Requisitos
para la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes
Relacionadas
3.9.11. Para los efectos del artículo 76-A de la Ley
del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales
informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán
realizar su envío a través del Portal del SAT, para lo cual deberán contar con e.firma o e.firma portable, vigentes.
El
llenado y la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes
Relacionadas se hará en línea.
La información que se
presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos y en los formatos
guía que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad
con el tipo de formato que corresponda.
Una vez que concluya con
el llenado de las declaraciones, podrá realizar el envío, y con ello obtener
los acuses de recibo electrónicos correspondientes.
CFF
32, LISR 76-A
Declaraciones
Anuales Informativas de Partes Relacionadas de contribuyentes que hubieran
presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC
3.9.12. Los contribuyentes que hubieran presentado
aviso de suspensión de actividades en el RFC en los términos de los artículos
29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) del Reglamento del CFF y no cuenten
con e.firma o e.firma portable vigentes, podrán solicitar la e.firma siempre
que comprueben mediante la presentación del acuse de aviso de suspensión de
actividades emitido por el SAT que las Declaraciones Anuales Informativas de
Partes Relacionadas que presentarán corresponden a un ejercicio en el cual el
estado de su clave en el RFC se encontraba “activo”.
LISR
76-A, RCFF 29, 30, RMF 2021 2.5.12.
Presentación
de la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas y Declaración Informativa
País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.13. Para los efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 76-A, primer párrafo, fracciones I y III de la Ley
del ISR, cuando un grupo de contribuyentes que celebren operaciones con partes
relacionadas se ubique en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo
32-H, fracciones I, II, III y IV del CFF y sean parte del mismo grupo
empresarial multinacional, podrán presentar de manera conjunta una sola
Declaración Anual Informativa, para lo cual bastará con que cualquier
contribuyente obligado y perteneciente al grupo empresarial multinacional que
vaya a presentar la declaración, seleccione en dicha declaración la opción de
declaración conjunta y manifieste la denominación o razón social y la clave en
el RFC de los contribuyentes que presentan la declaración de manera conjunta.
CFF
32-H, LISR 76-A
Información
y plazos de presentación de la Declaración Informativa País por País
3.9.14. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo,
fracción III segundo párrafo, inciso b) de la Ley del ISR, se considerará que
la persona moral residente en territorio nacional o residente en el extranjero
con establecimiento permanente en el país designada por la persona moral
controladora del grupo empresarial multinacional como responsable de
proporcionar la declaración informativa país por país, cumple con la obligación
de presentar el aviso de su designación ante las autoridades fiscales, cuando
por medio del formato relativo a la Declaración Anual Informativa País por
País, proporcione la información solicitada en dicha declaración en los plazos
establecidos.
Cuando las fechas
término del ejercicio fiscal de la persona moral controladora del grupo
empresarial multinacional residente en el extranjero no coincidan con el año
calendario, la persona moral referida en el párrafo anterior, podrá presentar
la Declaración Anual Informativa País por País, correspondiente a los
ejercicios fiscales que se encuentre obligado, en los plazos siguientes:
I. Cuando el ejercicio fiscal termine en junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre, a más tardar el 31
de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
II. Cuando el ejercicio fiscal termine en enero, a
más tardar el 31 de enero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
III. Cuando el ejercicio fiscal termine en febrero,
a más tardar el último día de febrero del año inmediato posterior al ejercicio
fiscal declarado.
IV. Cuando el ejercicio fiscal termine en marzo, a
más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
V. Cuando el ejercicio fiscal termine en abril, a
más tardar el 30 de abril del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
VI. Cuando el ejercicio fiscal termine en mayo, a más tardar el 31 de mayo
del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
La información
correspondiente a la Declaración Informativa País por País se podrá presentar
en una moneda distinta a la nacional. Si la información se obtuvo en moneda
extranjera y se convirtió a moneda nacional, se deberá señalar el tipo de
cambio de conversión, la fecha de conversión y su fuente.
LISR
76-A
Información
de la Declaración Anual Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo
empresarial multinacional
3.9.15. Para los efectos del artículo 76-A, primer
párrafo, fracción I de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Maestra de
Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional, es decir, del grupo de
empresas partes relacionadas con presencia en dos o más países, deberá contener
la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado y referente al
grupo empresarial multinacional, ya sea por líneas de negocio, o en general:
I. Estructura
organizacional legal de cada una de las unidades de negocio sin importar su
categoría de controladora, tenedora, subsidiaria, asociada, afiliada, oficina
central o establecimiento permanente y la estructura de la relación de capital
por tenencia accionaria atendiendo a los porcentajes de participación
accionaria de cada una de las entidades al interior del grupo empresarial
multinacional, identificando todas las personas morales operativas que forman
parte de dicho grupo, la ubicación geográfica y residencia fiscal de las mismas.
Para estos
efectos, se entenderá por personas morales operativas a las personas morales
que formen parte del grupo empresarial multinacional y que lleven a cabo operaciones
derivadas de la actividad de negocios que desempeñen.
Para
efectos de este inciso, se estará a las definiciones de “controladora”,
“tenedora”, “subsidiaria”, “asociada” y “afiliada” dispuestas en las Normas de
Información Financiera (NIF) específicamente en la NIF B-7 y en la NIF B-8
emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas
de Información Financiera.
II. Descripción general de la
actividad de negocio del grupo empresarial multinacional, que consiste en lo
siguiente:
a) Descripción del modelo de
negocio del grupo empresarial multinacional, consistente en los componentes
centrales de las estrategias de negocio y de operación que crean y proporcionan
valor tanto a los clientes como a la empresa, incluyendo las decisiones
estratégicas sobre productos y servicios, socios comerciales, canales de
distribución, así como la estructura de costos y los flujos de ingresos que
muestren la viabilidad del negocio.
b) Descripción de los generadores
de valor del grupo empresarial multinacional, consistentes en aquellas
condiciones o atributos del negocio que efectivamente generan valor de manera
significativa, los cuales se manifiestan a través de intangibles creados o
utilizados o a través de factores de comparabilidad que definen alguna ventaja
competitiva del negocio.
c) Descripción de la cadena de
suministro, es decir, la secuencia de procesos involucrados en la producción y
distribución, tanto de los cinco principales tipos de productos o servicios del
grupo empresarial multinacional, así como de otros tipos de productos o
servicios que representen más del 5% del total de ingresos del grupo
empresarial multinacional.
Para efectos de identificar los
principales tipos de productos o servicios, se considerarán los ingresos de los
diferentes tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional y
se seleccionarán los más importantes por su monto de ingreso.
d) Lista y descripción de los aspectos relevantes
de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a
servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la descripción tanto de
las capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes
como de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los
costos por los servicios y determinar los precios a pagar por la prestación de
servicios intragrupo.
Para identificar los principales
acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de
investigación y desarrollo), se considerará el importe involucrado en dichos
acuerdos.
Para efectos de este inciso, se
entenderá por capacidades de los principales centros que presten servicios
relevantes la toma de decisiones necesarias para la gestión de la prestación de
servicios, acorde con los objetivos económicos y financieros de la prestación
de servicios de que se trate.
e) Descripción de los principales
mercados geográficos donde se comercializan los principales productos o
servicios del grupo empresarial multinacional referidos en el numeral tres de este
inciso.
Para efectos de este numeral se
entenderá por mercados geográficos, los países, regiones, o áreas
territoriales.
f) Descripción de las principales
funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por las distintas
personas morales que integran el grupo empresarial multinacional.
g) Descripción de las operaciones
relacionadas con reestructuras de negocio, así como de las adquisiciones y
enajenaciones de negocio realizadas por el grupo empresarial multinacional en
el ejercicio fiscal declarado. Para estos efectos, una reestructura de negocios
se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones
financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación
o renegociación significativa de acuerdos existentes.
III. Intangibles del grupo
empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
a) Descripción de la estrategia
global para el desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, es decir, de
aquellos que no son un activo físico ni un activo financiero y que pueden ser
objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo
uso o transmisión sería remunerado si se produjera en una operación entre
empresas independientes en circunstancias comparables, incluyendo la localización
tanto de los principales centros de investigación y desarrollo, como de la
dirección y administración de la investigación y desarrollo del grupo
empresarial multinacional.
b) Lista de los intangibles o de conjuntos
de intangibles del grupo empresarial multinacional que sean relevantes para
efectos de precios de transferencia, incluyendo la denominación o razón social
de los propietarios legales de los mismos.
c) Lista de los principales
acuerdos intragrupo que involucren intangibles, incluyendo acuerdos de reparto
de costos, de servicios de investigación y de licencias de uso de intangibles.
d) Descripción general de las
políticas de precios de transferencia sobre investigación y desarrollo e
intangibles del grupo empresarial multinacional.
e) Descripción de las principales
transmisiones de derechos sobre intangibles efectuadas entre partes
relacionadas realizadas en el ejercicio fiscal declarado, incluyendo
denominación o razón social de las entidades involucradas, residencia fiscal, y
monto(s) de la(s) contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).
IV. Información relacionada
con actividades financieras del grupo empresarial multinacional que consiste en
lo siguiente:
a) Descripción de la forma en la
que el grupo empresarial multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los
principales acuerdos de financiamiento celebrados con partes independientes.
Para
efectos de identificar los principales acuerdos de financiamiento con partes
independientes se considerará el importe de los cinco acuerdos de
financiamiento más significativos.
b) Denominación o razón social de las personas
morales del grupo empresarial multinacional que realicen funciones de
financiamiento centralizado para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la
sede de la dirección efectiva de dichas personas morales.
c) Descripción de las políticas del grupo
empresarial multinacional en materia de precios de transferencia para
operaciones de financiamiento entre partes relacionadas.
V. Posición financiera y fiscal del grupo
empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
a) Estados financieros consolidados
correspondientes al ejercicio fiscal declarado.
b) Lista y descripción de los acuerdos
anticipados de precios de transferencia unilaterales y otros acuerdos o
resoluciones relativos a la atribución de ingresos entre países, con los que
cuenten las personas morales que forman parte del grupo empresarial
multinacional.
Para
efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá
la información relativa a la metodología para la determinación de precios en
transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros,
fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales,
circunstancias económicas, entre otros.
Asimismo,
el contribuyente declarará si para presentar la totalidad de la información
contenida en la declaración proporcionó información elaborada por las entidades
en el extranjero que forman parte del grupo empresarial multinacional al que
pertenece.
Los
contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de
Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la
Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el
Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una
entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional,
siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o
inglés en línea, a través del Portal del SAT.
Para
efectos del párrafo anterior, cuando las fechas término del ejercicio fiscal de
la entidad extranjera que elaboró la Declaración Informativa Maestra de Partes
relacionadas del grupo empresarial multinacional no coincidan con el año
calendario, el contribuyente obligado podrá indicar lo anterior en la
declaración informativa normal a más tardar el 31 de diciembre del año
inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, con lo cual se podrá
apegar posteriormente a los plazos establecidos en la regla 3.9.14. que le sean
aplicables.
LISR 76-A,
RMF 2021 3.9.14.
Información
de la Declaración Anual Informativa Local de Partes Relacionadas
3.9.16. Para los efectos del artículo 76-A, primer
párrafo, fracción II de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Local de
Partes Relacionadas, en línea con las acciones del Plan de Acción contra la
Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios en materia de precios
de transferencia, contendrá la información y documentación en idioma español
con la que demuestren que para la determinación de sus ingresos acumulables y
sus deducciones autorizadas por operaciones con partes relacionadas se consideraron
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, considerando para estos
efectos lo dispuesto por los artículos 179 y 180 de la Ley del ISR, e incluirá
la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado:
I. Información de estructura y actividades del
contribuyente obligado que consiste en lo siguiente:
a) Descripción de su estructura administrativa y
organizacional, así como el listado de las personas físicas de las que depende
jerárquicamente la administración local y el(los) país(es) en que dichas
personas tienen su oficina principal.
b) Descripción detallada de las actividades y
estrategias de negocio del contribuyente obligado, incluyendo, en su caso, si ha
participado o se ha visto afectado por reestructuras de negocio, ya sean de
carácter transfronterizo o local, transmisiones de propiedad o derechos sobre
intangibles durante el ejercicio fiscal declarado o en el ejercicio fiscal
anterior. Para fines de este numeral, se deberá proporcionar una explicación de
cómo dichas reestructuras o transmisiones de propiedad afectaron al
contribuyente obligado.
Para
estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de
carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre
partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de
acuerdos existentes.
c) Descripción de la cadena de valor del grupo al
que pertenece el contribuyente obligado, identificando la ubicación y
participación del contribuyente obligado en dicha cadena de valor, describiendo
en cada etapa de dicha cadena las actividades específicas, así como si se trata
de actividades rutinarias o de valor añadido, y la descripción de la política de
asignación o determinación de utilidades a lo largo de dicha cadena de valor.
Para efectos de este numeral, se
entenderá por:
Cadena de valor: la secuencia de
actividades de negocio que permiten ofrecer el producto o servicio a su cliente
final.
Actividades rutinarias: las actividades
sobre las cuales se encuentran comparables a través de un análisis de
comparabilidad, normalmente se trata de actividades que no involucran la
creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún
factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.
Actividades no rutinarias o de valor
añadido: las actividades sobre las cuales no se encuentran comparables a través
de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que
involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos,
o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del
negocio.
d) Lista de los principales competidores del
contribuyente obligado.
II. Información de operaciones con partes relacionadas que consiste en lo
siguiente:
a) Descripción detallada de las operaciones celebradas por el contribuyente
obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el
extranjero, incluyendo la naturaleza, características e importe por tipología
de operación.
b) Descripción de las políticas de precios de transferencia asociadas a
cada tipología de transacción que el contribuyente obligado lleve a cabo con
partes relacionadas.
Para
efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá
la información relativa a la metodología para la determinación de precios en
transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros,
fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales,
circunstancias económicas, entre otros.
c) Descripción de la estrategia para el desarrollo, mejora, mantenimiento,
protección y explotación de intangibles del grupo al que pertenece el
contribuyente obligado.
d) Copia en español o inglés de los contratos celebrados por el
contribuyente obligado con sus partes relacionadas aplicables a las operaciones
celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado.
e) Justificación de la selección de la parte analizada y razones de rechazo
de la contraparte como parte analizada en el(los) análisis de la(s)
operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes
relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como la
denominación o razón social de la parte analizada.
f) Análisis de las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos
utilizados por el contribuyente obligado y por sus partes relacionadas por cada
tipo de operación analizada, así como el correspondiente análisis de comparabilidad
por cada tipo de operación analizada, mismo que deberá incluir el análisis de
las funciones de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de
intangibles realizadas por el contribuyente obligado y por su parte relacionada
que sea contraparte en cada transacción analizada.
g) Justificación de la selección del método de precios de transferencia
aplicado en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el
contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio
nacional y en el extranjero, así como explicación del detalle de los supuestos
relevantes considerados en la aplicación de dicha metodología.
h) Detalle y justificación del uso de información financiera de empresas
comparables que abarque más de un ejercicio en el(los) análisis de la(s)
operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes
relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero.
i) Detalle del proceso de búsqueda y selección de empresas o transacciones
comparables, incluyendo la fuente de información, lista de operaciones o
empresas consideradas como potenciales comparables, con los criterios de
aceptación y rechazo; selección de indicador(es) de rentabilidad considerado(s)
en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente
obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el
extranjero; descripción y detalle de la aplicación de ajustes de
comparabilidad; resultados y conclusión(es) del(de los) análisis realizado(s).
La información relativa a la descripción de negocios de las empresas
consideradas como comparables puede ser presentada en idioma inglés.
j) Información financiera (segmentada) tanto del contribuyente obligado o
parte analizada, como de la(s) empresa(s) comparable(s) considerada(s) para
dicho(s) análisis.
Para
estos efectos, se proporcionará el detalle paso a paso del cálculo del (de los)
indicador(es) de nivel de rentabilidad tanto de la parte analizada como de cada
una de las empresas utilizadas como comparables en los análisis, incluyendo
para cada uno los procesos matemáticos utilizados, la(s) fórmula(s), y los
decimales empleados, aclarando si estos fueron truncados o se redondearon.
k) Lista de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales,
bilaterales o multilaterales así como de otras
resoluciones, en las cuales la autoridad fiscal mexicana no sea parte y que se
relacionen con alguna de las operaciones celebradas con partes relacionadas
durante el ejercicio fiscal declarado, y proporcione copia de los que obren en
su poder.
III. Información financiera que consiste en lo siguiente:
a) Estados
financieros individuales y consolidados, en su caso, correspondientes al
ejercicio fiscal declarado del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada
y, en su caso aclarar si son dictaminados.
b) Información
financiera y fiscal de las partes relacionadas extranjeras que sean contraparte
en cada transacción analizada, consistente en activo circulante, activo fijo,
ventas, costos, gastos operativos, utilidad neta, base gravable y pago de
impuestos, especificando la moneda en la que se proporciona dicha información.
c) Información
financiera del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada utilizada
para aplicar los métodos de precios de transferencia en el ejercicio fiscal
declarado.
En
caso de utilizar información financiera segmentada, se deberán incluir todos
los segmentos que abarquen las tipologías de operaciones con partes
relacionadas del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada cuya
sumatoria coincida con la información del numeral 1.
Asimismo,
el contribuyente obligado deberá identificar en cada segmento, qué operaciones
con partes relacionadas están comprendidas en cada uno de ellos, y deberá
explicar y ejemplificar cómo se llevó a cabo la segmentación de la información
financiera.
d) Información financiera relevante de las empresas comparables utilizadas,
así como las fuentes de dicha información y la fecha de la base de datos
utilizada para la búsqueda de las mismas.
Para efectos de esta
regla, el contribuyente señalará la fecha de elaboración, clave en el RFC del
elaborador y asesor, se indicará si la(s) operación(es) está(n) pactada(s) como
lo harían con o entre partes independientes en operaciones comparables, si de
dicha documentación e información se desprende algún ajuste y, en su caso, se
proporcionarán aclaraciones relativas a la realización de ajustes.
Los contribuyentes que por
el ejercicio fiscal a declarar tengan una resolución vigente en términos del
artículo 34-A del CFF para una o varias operaciones con partes relacionadas, o
bien, se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 182, primer
párrafo de la Ley del ISR y hayan cumplido oportunamente con la presentación de
la declaración informativa de sus operaciones de maquila a que se refiere el
segundo párrafo del citado artículo, para dichas operaciones podrán optar por
no presentar la información correspondiente a la declaración informativa a que
se refiere el artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR, señalando lo
anterior en el formato de la declaración referida.
CFF
34-A, LISR 76-A, 179, 180, 182
Información
de la Declaración Anual Informativa País por País del grupo empresarial
multinacional
3.9.17. Para los efectos del artículo 76-A, primer
párrafo, fracción III de la Ley del ISR, la Declaración Informativa País por
País del grupo empresarial multinacional deberá contener la siguiente
información respecto al ejercicio fiscal declarado de la entidad controladora
multinacional, tanto de forma agregada, como por cada país o jurisdicción
fiscal:
I. Ingresos totales del grupo empresarial
multinacional, desglosando los obtenidos con partes relacionadas y con terceros.
Estos corresponden a los ingresos netos, que incluyen ingresos por venta de
inventarios y propiedades, acciones, servicios, regalías, intereses, primas y
otros conceptos, pero sin incluir ingresos por dividendos.
II. Utilidades o pérdidas contables antes del ISR
del ejercicio fiscal declarado.
III. ISR efectivamente pagado. Este rubro
corresponde al ISR o impuesto corporativo que la entidad haya causado y pagado
efectivamente en su jurisdicción fiscal de residencia y en cualesquiera otras
jurisdicciones fiscales, incluyendo el relativo a retenciones que le hayan
efectuado tanto partes relacionadas como terceros.
Para estos efectos, el ISR
efectivamente pagado no considera el ISR que se hubiera cubierto con
acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones
fiscales, con excepción de cuando el pago se hubiera efectuado mediante
compensación. Para este propósito se entenderá como compensación lo previsto en
el artículo 23 del CFF.
Cuando se manifiesten impuestos
corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información
adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
IV. Monto del ISR devengado. Este rubro corresponde
al ISR o impuesto corporativo causado para efectos fiscales del ejercicio
fiscal declarado.
Cuando se manifiesten impuestos
corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información
adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
V. Importe para efectos contables de las
utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios fiscales anteriores en la fecha
de conclusión del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos
permanentes, el importe de este inciso se reportará por la entidad legal a la
cual se le atribuye el establecimiento permanente.
VI. Importe de capital
social o patrimonio suscrito y pagado al cierre del ejercicio fiscal declarado.
Este corresponde al importe de capital social o patrimonio reportado a la fecha
de cierre del ejercicio fiscal en la jurisdicción fiscal de la que se trate,
por lo que si existieron movimientos como aumentos, disminuciones,
actualizaciones y neto de cualquier reserva se deberá reportar la última
cantidad registrada al momento del cierre del ejercicio fiscal declarado. Para
el caso de establecimientos permanentes, el importe de este inciso se reportará
por la entidad legal a la cual se le atribuye el establecimiento permanente, a
menos que exista un requisito definido de capital social o patrimonio suscrito
en la jurisdicción del establecimiento permanente para propósitos regulatorios,
en cuyo caso se reportará en la jurisdicción en donde se ubica el
establecimiento permanente.
VII. Número de empleados del ejercicio fiscal
declarado. Deberán incluirse los empleados de tiempo completo. Los contratistas
independientes, es decir, aquellas personas que trabajan por cuenta propia, que
participen en las actividades operativas ordinarias deberán reportarse como
empleados. Para este propósito podrá declararse la cifra de empleados al cierre
del ejercicio fiscal declarado, o bien, el valor que se obtenga de un promedio
anual, el cual se calculará dividiendo la sumatoria del número de empleados con
que se contaba al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el
número de meses del ejercicio. En caso de utilizar otras mecánicas para
determinar el promedio anual, la mecánica utilizada se manifestará como parte
de la información adicional.
VIII. Activos materiales. Estos activos corresponden
a la suma de los valores contables netos de inventarios y activos fijos, sin
incluir efectivo, instrumentos equivalentes a efectivo, intangibles, activos
financieros y cuentas por cobrar netas. Para el caso de establecimientos
permanentes, el importe de este inciso se reportará en la jurisdicción en donde
se ubica el establecimiento permanente.
Para estos efectos, las cuentas
por cobrar netas corresponden al resultado de restar de las cuentas por cobrar
la estimación de cuentas incobrables.
IX. Lista de las razones o denominaciones sociales
de las personas morales residentes en cada jurisdicción fiscal donde el grupo
empresarial multinacional tenga presencia, incluyendo la identificación de los
establecimientos permanentes e indicando las principales actividades de negocio
realizadas por cada una de ellas, tal como se solicita en el formato
correspondiente.
X. Toda aquella información adicional relevante y
su explicación, en caso necesario, de la fuente e integración de los datos
incluidos en la declaración informativa país por país.
CFF
23, LISR 76-A
Procedimiento
para la presentación de la declaración de ISR del ejercicio para personas
morales del régimen general de ley
3.9.18. Para los efectos del
artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en
los términos del Título II de la citada Ley, deberán presentar la declaración
anual en la que determinen el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad
gravable del mismo, y el monto del impuesto correspondiente, ingresando al
Portal del SAT a través del Servicio de “Declaraciones y Pagos”, conforme a lo
establecido en la regla 2.8.4.1.
La declaración estará
prellenada con la información obtenida de los pagos provisionales presentados
por el contribuyente, así como de los CFDI de nómina que hayan emitido a sus
trabajadores.
En caso de que el contribuyente deseé modificar la información prellenada, obtenida de los pagos provisionales, deberá presentar declaraciones complementarias de dichos pagos.
Asimismo, se deberá capturar la información requerida por el propio aplicativo.
Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma.
CFF
17-D, 31, LISR 9, 14, 25, 76, RMF 2021 2.8.4.1., 2.8.6.1.
Pagos
provisionales para personas morales del régimen general de ley
3.9.19. Para efectos del artículo 14 de la Ley del ISR,
las personas morales deberán de efectuar sus pagos provisionales mensuales del
ejercicio mediante la presentación de la declaración ISR personas morales, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.
Dicha declaración estará
prellenada con la información de los comprobantes fiscales de tipo ingreso
emitidos por las personas morales en el periodo de pago.
Asimismo,
se precargará la información correspondiente a los pagos provisionales
efectuados con anterioridad y con información de la declaración anual del
ejercicio inmediato anterior.
En
caso de que el contribuyente requiera modificar la información prellenada,
obtenida de los pagos provisionales o de la declaración anual, deberá presentar
las declaraciones complementarias que corresponda.
Asimismo, se deberá
capturar la información requerida por el propio aplicativo.
Concluido el llenado
de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma
o Contraseña.
Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el envío
utilizando la e.firma.
RF-1a
LISR
14, RMF 2021 2.8.4.1.
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
Ajustes
de precios de transferencia
3.9.1.1. Para los efectos de los artículos 76, primer
párrafo, fracciones IX, X y XII, 76-A, fracción II y último párrafo, 90,
penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo
párrafos, en su caso, 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se
considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a
las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas,
que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones
autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los
precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe
una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.
Para efectos de esta
regla, cuando los ajustes de precios de transferencia a que se refiere esta Sección, tengan efectos en el ámbito fiscal y contable, se
les consideran como ajustes reales, cuando dichos ajustes tengan efectos
solamente en el ámbito fiscal, se consideran como ajustes virtuales.
Los ajustes de precios
de transferencia reales o virtuales, pueden presentar
las siguientes variantes:
I. Voluntario o
compensatorio: Es el ajuste que un contribuyente residente en México o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país realiza
para que una operación con una parte relacionada se considere determinada como
lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables y que se
efectúa antes de la presentación de la declaración anual, ya sea normal o
complementaria.
II. Primario: Es el ajuste
que resulta del ejercicio de facultades de comprobación a un contribuyente, en
virtud del cual modifica para efectos fiscales el precio, monto de
contraprestación o margen de utilidad para considerar que la operación
celebrada con su parte relacionada nacional o extranjera, fue pactada como lo
haría con o entre partes independientes en operaciones comparables.
El ajuste primario puede generar, a
su vez, un ajuste correlativo nacional o extranjero para la contraparte
relacionada de la transacción.
III. Correlativo nacional: Es
el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México como
consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte
relacionada residente en México con quien realizó la transacción en cuestión.
IV. Correlativo extranjero: Es
el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México o residente en
el extranjero con establecimiento permanente en el país como consecuencia de un
ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en el
extranjero, como consecuencia de aplicar lo dispuesto por el artículo 184 de la
Ley del ISR.
V. Secundario: Es el ajuste
que resulta de la aplicación de una contribución, conforme a la legislación
fiscal aplicable, después de haber determinado un ajuste de precios de
transferencia a una operación, el cual se caracteriza generalmente como un
dividendo presunto. Se consideran ajustes secundarios los que resulten de
aplicar lo dispuesto por los artículos 11, fracción II, 140, fracciones III y
VI y 164, fracción I de la Ley del ISR.
Tratándose de
contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR obtienen
sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la contraprestación
pactada, se considera que los ajustes realizados a las operaciones que llevan a
cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente cobrados o pagados, según
corresponda.
Los ajustes de precios
de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto
del ajuste.
LISR
11, 76, 76-A, 90, 110, 140, 153, 164, 179, 180, 184
Aumento
o disminución de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de
transferencia
3.9.1.2. Para los efectos de la regla 3.9.1.1., se
estará a lo siguiente en el mes o periodo de que se trate:
A. En el caso de ajustes de
precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales
y extranjeros, según corresponda, que aumenten el precio, el monto de la
contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada
entre partes relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes
en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en México, que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la
celebración de la operación referida, deberán incrementar dichos ingresos en un
monto equivalente al del ajuste de que se trate. Para efectos de los pagos
provisionales, tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o
compensatorios, el incremento se considerará ingreso nominal en el mes en el
que se realice el ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 14, tercer
párrafo de la Ley del ISR.
II. Los contribuyentes residentes
en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la
celebración de la operación referida, podrán incrementar dichas deducciones en
un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las
reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
III. Tratándose de ajustes de
precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos
extranjeros, según corresponda, que deban considerarse para efectos de la
retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto
párrafos de la Ley del ISR, el retenedor deberá enterar una cantidad
equivalente a la que debió haber retenido al considerar dicho ajuste,
cumpliendo con lo previsto en la regla 3.9.1.3., fracción XI.
B. En el caso de ajustes de
precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales
y extranjeros, según corresponda que disminuyan el precio, monto de la
contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada
entre partes relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes
en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en México que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la
celebración de la operación referida, podrán incrementar sus deducciones
autorizadas en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo
previsto en las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
II. Los contribuyentes residentes
en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la
celebración de la operación referida, deberán disminuir dichas deducciones
autorizadas en un monto equivalente al del ajuste.
III. Tratándose de ajustes de
precios de transferencia que deban considerarse para efectos de la retención
efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la
Ley del ISR, el retenedor:
a) Podrá compensar al residente en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país, con una cantidad equivalente a la
que le retuvo en exceso como consecuencia de dicho ajuste, dicha compensación
se aplicará a los siguientes importes retenidos, cuando se deba efectuar el
entero de las retenciones de la operación con partes relacionadas que fue
objeto de ajuste. Lo anterior, siempre que se trate de un ajuste de precios de
transferencia real, que disminuya los costos y/o gastos, así como las cuentas
por pagar del contribuyente con su parte relacionada y se cuente con los
registros contables necesarios que permitan identificar plenamente las
compensaciones efectuadas, desde su origen y en su aplicación.
b) Si aplicó tasas de retención inferiores a las
señaladas en la Ley del ISR, como consecuencia de la aplicación de tratados
para evitar la doble tributación, someterá el monto del ajuste a imposición, de
acuerdo con la Ley del ISR. Lo anterior, siempre que el ajuste de precios de
transferencia sea virtual.
Cuando
se realicen los ajustes de ingresos o deducciones derivados de ajustes de
precios de transferencia a que se refiere el presente apartado, se deberán
realizar también los ajustes del IVA y del IEPS, respecto del valor de los
actos o actividades, por lo que hace a la fracción I y del acreditamiento, por
lo que hace a la fracción II, que conforme a la Ley del IVA y a la Ley del IEPS
correspondan, disminuyendo en este último caso, en el mes de que se trate, el
impuesto acreditable que originalmente hayan considerado que cumplió en su
momento con los requisitos de acreditamiento establecidos en la Ley de que se
trate, correspondiente a las operaciones con partes relacionadas que dieron
origen al ajuste. Dicha disminución será por una cantidad equivalente a la que
resulte de multiplicar el valor del impuesto acreditable originalmente
considerado para la operación de que se trate por el factor que resulte de
dividir el monto del ajuste entre el importe de la operación no ajustada.
En
los casos contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer
las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto del ajuste de
precios de transferencia efectuado.
LISR 11, 14,
76, 140, 153, 164, 174, 179, 180, 184, LIVA 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 24, 26, 27,
28, 28-A, LIEPS 4, 15, 15-A, 16, RLIVA 50, RMF 2021 3.9.1.1., 3.9.1.3.,
3.9.1.4., 3.9.1.5.
Deducción
de ajustes de precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron
reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes
relacionadas que los originaron
3.9.1.3. Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27,
fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer
párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI y 179,
primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de
precios de transferencia voluntario o compensatorio, que incremente sus
deducciones, de conformidad con lo previsto en la regla 3.9.1.2., para
considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo,
además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones
fiscales deberán:
I. Haber presentado en forma la
información, las declaraciones normales o, en su caso, presentar las
complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos
31-A y 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, 76-A y 110, fracciones VI y
X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de
precios de transferencia.
II. Obtener y conservar toda la
documentación e información mediante la cual se identificó que la(s)
operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y
XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, primer párrafo y, en su caso
180, segundo párrafo de la Ley del ISR.
III. Obtener y conservar un escrito firmado
por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las
fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la razón por la
cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados
originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes
independientes en operaciones comparables. Lo anterior, a más tardar el día en
que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que
fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con
partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de
transferencia.
IV. Obtener y conservar un
escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen
referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la
consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios
de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o
empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato
anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o
compensatoria. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba
presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los
ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que
originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.
V. Obtener y conservar toda
la documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante
el ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión
consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes
de utilidad que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76,
primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y
179, primer párrafo así como, en su caso, 180, segundo párrafo de la Ley del
ISR. Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del
ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio.
VI. Contar con el CFDI o
comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos
29 y 29-A del CFF, o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate de operaciones
con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el
extranjero sin establecimiento permanente en México, así como en las demás
disposiciones aplicables, correspondiente a la operación original que fue
ajustada.
VII. Tratándose de deducciones
asociadas a la adquisición de mercancías de importación, contar con la
documentación que ampare, en su caso, el pago del IVA y del IEPS que
corresponda.
VIII. Tratándose de ajustes reales, el contribuyente
deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o comprobante fiscal que
ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate, de
operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o
en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás
disposiciones aplicables y, deberá la operación ajustada.
El CFDI o comprobante fiscal que
ampare el ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o
compensatoria podrá expedirse en el ejercicio fiscal en que se presentó o se
debió haber presentado la declaración a que hace referencia el artículo 76, fracción
V de la Ley del ISR, con los datos de la operación que fue ajustada como
ingreso acumulable o deducción autorizada, de manera voluntaria o compensatoria
dentro del elemento “Concepto”, atributo “Descripción”.
En todo caso el CFDI o comprobante
fiscal deberá incluir al menos la siguiente información:
a) La descripción de la operación
ajustada de manera voluntaria o compensatoria.
b) El monto de la operación
original, mismo que podrá corresponder al que se manifiesta en la información
que se presenta para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 31-A y
32-H del CFF y 76, fracción X de la Ley del ISR.
c) En su caso, la utilidad bruta u
operativa original objeto de ajuste realizado de manera voluntaria o
compensatoria.
d) El ejercicio fiscal en que se declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada.
e) La descripción del ajuste de
precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria.
IX. Registrar en términos de los
artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su
Reglamento, los ajustes de precios de transferencia realizados de manera
voluntaria o compensatoria en la contabilidad en cuentas de orden y
reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para
efectos del ISR, cuando solamente sean virtuales.
X. Acreditar que la parte relacionada
con la que se celebró la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria, acumuló el ingreso correspondiente a dicho
ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio
fiscal en el que éste se dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no
representan ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.
El requisito antes señalado se
podrá cumplir con la obtención de una manifestación bajo protesta de decir
verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en la cual el
representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la parte
relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que dicha
parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el monto
ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma expresa
que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un régimen
fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del ISR.
XI. Cumplir con la obligación de retener y enterar
el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley
del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de manera
voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de los que México es parte. Tratándose de las retenciones en
términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, cuando
el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad
de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá
considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal
al que corresponda la operación ajustada.
Los contribuyentes
podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia voluntarios
o compensatorios en los términos de esta regla solo en el ejercicio fiscal en
que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones
con partes relacionadas que los originaron.
Los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios deberán reflejarse en las declaraciones o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:
a) Cuando venza el plazo previsto en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF.
b) En las fechas establecidas en las reglas 3.9.3. y 3.9.4., respectivamente para presentar el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, y la información a que se refieren los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, siempre que en este último caso, dicha información sea coincidente con la presentada para dar cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso contrario no será aplicable lo establecido en esta regla.
Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información descrita anteriormente.
CFF
28, 29, 29-A, 31-A, 32, 32-A, 32-H, LISR 25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110,
153, 176, 179, 180, 184, RLISR 44, RMF 2021 2.7.1.16., 3.9.3., 3.9.4.,
3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.
Deducción
de ajustes de precios de transferencia previo aviso ante el SAT
3.9.1.4. Los contribuyentes que
realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio con
posterioridad a los plazos establecidos en la regla 3.9.1.3., tercer párrafo
podrán deducirlo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos
o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los
originaron, siempre que previamente presenten aviso cumpliendo con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 130/ISR “Aviso previo de ajustes
de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., primer
párrafo de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, los
contribuyentes que pretendan realizar un ajuste de precios de transferencia
correlativo nacional, como consecuencia de un ajuste primario a su contraparte
a que se refiere la regla 3.9.1.1., podrán deducirlo, siempre que derive de una
corrección fiscal de su contraparte y que previamente presenten aviso
cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 134/ISR
“Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de
la regla 3.9.1.4., segundo párrafo de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Respecto de la
información presentada en los avisos antes citados, la autoridad fiscal podrá
ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF.
LISR
184, RMF 2021 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3.
Deducción
de ajustes de precios de transferencia que resulten de una resolución emitida
en términos del artículo 34-A del CFF
3.9.1.5. Los contribuyentes
podrán solicitar a la(s) autoridad(es) competente(s) que la deducción del
ajuste de precios de transferencia que resulte de aplicar el artículo 34-A del
CFF, en términos de la regla 2.11.8. y la ficha de trámite 102/CFF “Consultas
en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A y, en su
caso, el ajuste correlativo extranjero previsto por el artículo 184 de la Ley
del ISR, sea en ejercicios fiscales distintos al establecido en la regla
3.9.1.3. y, en su caso, la forma específica para dar cumplimiento a los
requisitos establecidos en dicha regla. Los citados ejercicios en ningún caso
excederán de la vigencia de la resolución establecida en el penúltimo párrafo
del citado artículo 34-A del CFF.
Las declaraciones
complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen en alguno de
los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se considerarán dentro de
los límites establecidos en el artículo 32 del CFF.
CFF
32, 34-A, LISR 184, RMF 2021 2.11.8., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3., 3.9.1.4.
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con fines
no lucrativos
Opción
para las administradoras de fondos para el retiro de no determinar la ganancia
acumulable
3.10.1. Las administradoras de
fondos para el retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de
la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de
activos financieros entre fondos de inversión especializados en fondos para el
retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que la citada
transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y con las disposiciones de carácter general que para tales
efectos emita la CONSAR. Para estos efectos, en el caso de que se origine una
pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta pérdida no será
deducible.
Para los efectos de esta
regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el
traspaso de activos financieros de un fondo de inversión especializada en
fondos para el retiro a otra, será el monto
equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones
liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.
El costo comprobado de
adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de
activos financieros de un fondo de inversión especializada en fondos para el
retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de
adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de
la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo
anterior, entre el número total de acciones adquiridas por el fondo de
inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos
activos financieros.
Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir
donativos deducibles
3.10.2. El SAT autorizará a recibir donativos deducibles, emitiendo
constancia de autorización, a las organizaciones civiles y fideicomisos que se
ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción
III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, conforme a lo siguiente:
I. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles del ISR, se darán a conocer a
través del Anexo 14 publicado en el DOF y en el Portal del SAT. El Anexo
referido contendrá los siguientes datos:
a) Rubro autorizado.
b) Denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
La información que
contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y las
instituciones fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate,
manifiesten ante el RFC y la AGSC.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos
deducibles así como de expedir sus CFDI, en los términos de las disposiciones
fiscales.
Para obtener la
constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las
organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha
de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando las organizaciones civiles y fiduciarias, respecto del
fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para
recibir donativos deducibles, presenten:
a) Alguna promoción relacionada con la
autorización o autorizaciones otorgadas por el SAT, la autoridad podrá validar
que toda la documentación cumpla con los requisitos previstos de en las
disposiciones fiscales vigentes.
Cuando no se cumplan
los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la
entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el
requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT
procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR.
b) Solicitud de autorización de actividades
adicionales a las previamente autorizadas, el SAT podrá validar que los estatutos
que obran en el expediente cumplan con los requisitos previstos en las
disposiciones fiscales vigentes, y en caso de que no cumplan con ello, se
estará a lo previsto en el segundo párrafo del inciso anterior.
En caso de que no se cumpla con lo
previsto en la regla 3.10.5., fracción V, inciso b), el SAT podrá requerir a la
entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el
requisito omitido. Si no se da cumplimiento a dicho requerimiento dentro del
plazo establecido, el SAT tendrá por no presentada la solicitud de autorización
de actividades adicionales, acorde a lo previsto en los artículos 18 y 18-A del
CFF.
El plazo para
cumplimentar los requisitos a que se refieren los incisos anteriores se podrá
prorrogar hasta en tres ocasiones por periodos iguales. Dicho plazo se
entenderá prorrogado a partir del día siguiente de la presentación de la
solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso,
únicamente si lo solicita con anterioridad a la fecha en que venza el plazo
dentro del cual debió cumplir el requerimiento.
III. Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, además de cumplir con las obligaciones que se encuentran previstas en las demás disposiciones legales, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, suspensión y/o reanudación de actividades, fusión, extinción, liquidación o disolución y cambio de residencia, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva; nuevo nombramiento de representante legal, actualización de teléfono con clave lada, actualización de domicilio de los establecimientos, correo electrónico, así como la actualización del documento vigente que acredite sus actividades. Todo lo anterior, deberá informarse dentro de los plazos señalados en la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT autorizará a
recibir donativos deducibles, emitiendo constancia de autorización, a las
organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27,
fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de
I. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en
el DOF y en el Portal del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes
datos:
a) Rubro autorizado.
b) Denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
La información que
contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y las
instituciones fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate,
manifiesten ante el RFC y
Las organizaciones
civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes
mencionada estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles, así como de
expedir sus CFDI, en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la
constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las
organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha
de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir donativos
deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando las organizaciones civiles y
fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de
la autorización para recibir donativos deducibles, presenten:
a) Alguna promoción relacionada con la autorización
o autorizaciones otorgadas por el SAT, la autoridad podrá validar que toda la
documentación cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales
vigentes y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el artículo
82-Quáter, apartado B de
b) Solicitud de autorización de actividades
adicionales a las previamente autorizadas, el SAT podrá validar que los
estatutos que obran en el expediente cumplan con los requisitos previstos en
las disposiciones fiscales vigentes y, en caso de que no cumplan con ello, se
estará a lo previsto en el artículo 82-Quáter, apartados A, fracción III y B de
En caso de que no se cumpla con lo previsto en la regla
3.10.5., fracción V, inciso b), el SAT podrá requerir a la entidad promovente a
fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. Si no se
da cumplimiento a dicho requerimiento dentro del plazo establecido, el SAT
tendrá por no presentada la solicitud de autorización de actividades
adicionales, acorde a lo previsto en los artículos 18 y 18-A del CFF.
El plazo para
cumplimentar los requisitos a que se refieren los incisos anteriores se podrá
prorrogar hasta en dos ocasiones por periodos iguales al plazo original. Dicho
plazo se entenderá prorrogado a partir del día siguiente al de la presentación
de la solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso,
únicamente si lo solicita con anterioridad al vencimiento del plazo para
cumplir el requerimiento.
III. Las
organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos
deducibles, además de cumplir con las obligaciones que se encuentran previstas
en las disposiciones legales, deberán informar sobre los siguientes cambios o
situaciones: cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social o de la
clave en el RFC; suspensión y/o reanudación de actividades; fusión, extinción,
liquidación o disolución; cambio de residencia; modificación en sus estatutos o
de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la
autorización respectiva; nuevo nombramiento de representante legal, y
actualización de teléfono con clave lada a diez dígitos, del domicilio de los
establecimientos, del correo electrónico, así como del documento vigente que
acredite sus actividades. Todo lo anterior, deberá informarse dentro de los
plazos señalados en la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización
del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
RF-1a Todo la regla
CFF 18, 18-A, 27, LISR 27, 82, 82-Quáter, 86, 151,
RLISR 36, 134, RCFF 29, RMF 2021 2.5.12., 3.10.3., 3.10.5., 3.10.10.
Publicación
de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, cuya autorización haya sido revocada o perdido
vigencia o hayan suspendido actividades
3.10.3. Para los efectos de los
artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del
ISR, así como 27 y 69, quinto párrafo del CFF y 29, fracción V de su
Reglamento, en relación con la regla 2.5.12., el SAT publicará en su Portal, el
directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles que suspendan sus actividades, o cuya autorización
haya sido revocada o perdido su vigencia, y los informes de transparencia
relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante
el mes de septiembre de 2017, aquellos que suspendan sus actividades, o hayan
perdido su vigencia, que contenga, además de los datos que señala la regla
3.10.2., la siguiente información, según corresponda:
I. Autorizados en México y conforme al Convenio para evitar la doble
imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
entre México y los Estados Unidos de América:
a) La entidad federativa en la que se encuentren establecidos.
b) La ADSC que les corresponda.
c) Actividad autorizada.
d) Domicilio fiscal.
e) Número y fecha del oficio de la constancia
de autorización.
f) Síntesis de la actividad autorizada.
g) Nombre del representante legal.
h) Número(s) telefónico(s).
i) Correo electrónico.
j) Documento mediante el cual acredita la
actividad autorizada.
k) Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.
l) Estado de localización del domicilio fiscal del contribuyente.
m) Estado del
contribuyente en el RFC.
II. Revocados:
a) Número del oficio de revocación y fecha de notificación.
b) Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.
c) Fecha de publicación en el DOF de la revocación.
d) Síntesis de la causa de revocación.
III. Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por
los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de
a) Tipo de donativo
1. Especie.
2. Efectivo.
b) Donante
1. Nacional.
2. Extranjero.
c) Monto de donativo
1. Efectivo.
2. En caso de especie con la descripción del bien o bienes.
d) Nombre o denominación del donante en caso de que el monto sea
superior a $117,229.20 (Ciento diecisiete mil doscientos veintinueve pesos
20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del donante, en términos de la Ley
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
e) Destino, uso específico o manifestación de que el destino está
pendiente.
f) Zonas y en su caso nombre del (o los) beneficiario(s) de los
donativos recibidos.
IV. Donatarias autorizadas que presentan su
aviso de suspensión de actividades ante el RFC, de conformidad con el artículo
29 del RCFF:
a)
Fecha de inicio de
suspensión.
Para los efectos de los
artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de
I. Autorizados en México y conforme al
Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta entre México y los Estados Unidos de América:
a) La entidad federativa en la que se encuentren
establecidos.
b)
c) Actividad autorizada.
d) Domicilio fiscal.
e) Número y fecha del oficio de la constancia
de autorización.
f) Síntesis de la actividad autorizada.
g) Nombre del representante legal.
h) Número(s) telefónico(s).
i) Correo electrónico.
j) Documento mediante el cual acredita la
actividad autorizada.
k) Ejercicio fiscal por el cual se otorga la
autorización.
l) Estado de localización del domicilio fiscal
del contribuyente.
m) Estado del contribuyente en el RFC.
II. Revocados:
a) Número del oficio de revocación y fecha de
notificación.
b) Fecha en que surtió efectos la resolución
correspondiente.
c) Fecha de publicación en el DOF de la
revocación.
d) Síntesis de la causa de revocación.
III. Informes de transparencia relacionados
con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de
septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.10., segundo párrafo.
a) Tipo de donativo.
1. Especie.
2. Efectivo.
b) Donante.
1. Nacional.
2. Extranjero.
c) Monto de donativo.
1. Efectivo.
2. En caso de especie con la descripción del bien
o bienes.
d) Nombre o denominación del donante en caso de que
el monto sea superior a $117,229.20 (ciento diecisiete mil doscientos
veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del donante, en
términos de
e) Destino, uso específico o manifestación de que
el destino está pendiente.
f) Zonas y, en su caso, nombre del (o los)
beneficiario(s) de los donativos recibidos.
IV. Donatarias autorizadas que presentan su
aviso de suspensión de actividades ante el RFC, de conformidad con el artículo
29 del RCFF:
a) Fecha de inicio de suspensión.
RF-1a Toda la regla
CFF 69, LISR 27, 82, 151, RCFF 29, RMF 2021 2.5.12., 3.10.2.
Vigencia
de la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.4. Para los efectos de los
artículos 36-Bis del CFF, y 36 y 131 del Reglamento de la Ley del ISR, la
autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el
ejercicio fiscal por el que se otorgue.
El ejercicio fiscal a
partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos para
recibir donativos deducibles, se especifica en la
constancia de autorización.
Al concluir el
ejercicio, y sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio, la
autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre
que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados cumplan con lo
siguiente:
I. Presenten el informe previsto en la
regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para
garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
II. Presenten la declaración informativa
establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR,
correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
III. No incurran en alguna de las causales
de revocación a que se refiere el artículo 82-Quater, apartado A de Ley del
ISR.
El SAT dará a conocer a
través del Anexo 14, las organizaciones civiles y fideicomisos cuya
autorización haya perdido su vigencia derivado del
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los incisos del
párrafo anterior.
Los donativos recibidos
durante el ejercicio por el que se perdió la vigencia de la autorización y
hasta la publicación de esta, serán considerados como ingresos acumulables para
las organizaciones civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, en
tanto no recuperen la autorización en el mismo ejercicio fiscal en que la
perdieron.
Tratándose de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
que hayan reanudado sus actividades previa presentación del aviso respectivo en
términos de las reglas 2.5.12., quinto párrafo y 2.5.16., fracción VI, no será
necesario que el SAT emita una nueva constancia de autorización, reanudándose
la vigencia de la misma en el ejercicio fiscal en el que haya presentado el
aviso de reanudación de actividades, a que se refiere la ficha de trámite
74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A,
situación que será dada a conocer en el Anexo 14 y en el Portal del SAT.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que en
términos de la regla 2.5.12., quinto y sexto párrafos, no presenten el aviso de
reanudación de actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquéllas que
se encuentran canceladas en dicho registro perderán la continuidad de la
vigencia de su autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y
directorio de donatarias.
Para los efectos de los artículos
36-Bis del CFF y 36 y 131 del Reglamento de
El ejercicio fiscal a partir del cual se
autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos
deducibles se especifica en la constancia de autorización.
Al concluir el ejercicio, y sin que sea
necesario que el SAT emita un nuevo oficio, la autorización obtendrá nueva
vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados cumplan con lo siguiente:
I. Presenten el informe previsto en la
regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para
garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
II. Presenten la declaración informativa
establecida en el artículo 86, tercer párrafo de
III. No incurran en alguna de las causales
de revocación a que se refiere el artículo 82-Quáter, apartado A de Ley
del ISR.
IV. No se encuentren con estatus cancelado
ante el RFC.
El SAT dará a conocer, a través del Anexo 14,
las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización haya perdido su vigencia derivado del incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones previstas en las fracciones anteriores.
Los donativos recibidos durante el ejercicio
por el que se perdió la vigencia de la autorización y hasta la publicación de
esta, serán considerados como ingresos acumulables para las organizaciones
civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, en tanto no recuperen
la autorización en el mismo ejercicio fiscal en que la perdieron.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que en
términos de la regla 2.5.12., quinto y sexto párrafos, no presenten el aviso de
reanudación de actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquellas que
se encuentran canceladas en dicho registro perderán la continuidad de la
vigencia de su autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y
directorio de donatarias.
RF-1a Toda la regla
CFF 27, 36-Bis, LISR 82-Quáter, 86, RCFF 29,
RLISR 36, 131, RMF 2021 2.5.12., 2.5.16.
Supuestos y requisitos para
recibir donativos deducibles
3.10.5. En relación con los
diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento,
para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
I. Por objeto social o fin autorizado se
entiende exclusivamente la actividad que se ubica en los supuestos contemplados
en las disposiciones fiscales como autorizables, contenido en el oficio de
autorización correspondiente, así como en el Directorio de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
II. Las organizaciones civiles y
fideicomisos, podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a actividades
contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso
respectivo, adicionales a las actividades por las que se otorgó la
autorización, siempre que se ubiquen en los supuestos de los artículos 79,
fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, para lo cual,
deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de
autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades
adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva
publicación en el DOF o que ello se dé a conocer en el Portal del SAT.
III. Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia
privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la
realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 79,
fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82 de la Ley del ISR, así como 36,
segundo párrafo y 134 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir
donativos deducibles, siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos
para las categorías correspondientes.
IV. Para los efectos del artículo 79, fracción XIX, de la Ley del ISR,
las áreas geográficas definidas a que se refiere el primer supuesto contenido
en dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.
V. En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 131,
fracción II y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la
documentación para acreditar que la solicitante se encuentra en los supuestos
para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo
siguiente:
a) La autoridad fiscal por única ocasión, podrá
exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que surta
efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles
y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar
como actividad preponderante alguna de las actividades a que se refieren los
artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su inciso j) de
la Ley del ISR y 134 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes
supuestos:
1. Cuando la solicitante tenga menos de seis
meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o
de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
2. Cuando teniendo más de seis meses de
constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso
correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de
las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización
civil o fideicomiso solicitante deberá especificar, en su solicitud la
actividad por la cual solicita autorización y en cuál de los supuestos
anteriores se ubica.
La autorización que,
en su caso, se otorgue se condicionará y, por lo tanto, no se incluirá en el
Anexo 14, ni en el Portal del SAT, hasta que se presente la documentación para
acreditar la realización de las actividades dentro del plazo de doce meses
contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la
autorización condicionada, en caso de que no se acredite dentro del referido
plazo, quedará sin efectos la autorización, por lo que los donativos que se
hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán
deducibles y se considerarán como ingreso acumulable para la organización que
fue autorizada.
Solo en caso de que se obtenga la
autorización definitiva, la donataria podrá solicitar la autorización de
actividades adicionales, debiendo cumplir con los requisitos legales para ello.
Las organizaciones que hayan obtenido una autorización condicionada podrán
manifestar expresamente que ya no desean obtener la autorización definitiva
relacionada con dicha autorización condicionada. En tal caso, los donativos que
se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada,
no serán deducibles.
La autorización condicionada a que se
refiere este inciso, solo podrá otorgarse en una
ocasión. Quienes se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, podrán
solicitar nuevamente una autorización para recibir donativos deducibles,
debiendo satisfacer todos los requisitos legales para obtener una autorización
definitiva.
b) El documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan
la autorización para recibir donativos deducibles, deberá ser expedido por la
autoridad federal o local que, conforme a sus atribuciones y competencia, tenga
encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las
materias, dentro de las cuales, se ubiquen las citadas actividades, en el que
se indique expresamente la denominación o razón social completa de la
organización civil o fideicomiso y que a la autoridad competente le consta que
la organización realiza las actividades por las cuales solicita la
autorización, mismas que deberán corresponder al objeto social o fines
respectivos.
Asimismo,
la organización civil o fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado
de Documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite
15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles",
contenida en el Anexo 1-A.
El
documento que las organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud
para acreditar la realización de sus actividades, deberá
haber sido expedido dentro de los 3 años anteriores a su presentación al SAT,
salvo que en el mismo se establezca una vigencia menor.
Lo
establecido en el párrafo anterior, no será aplicable a los convenios de apoyo
económico a otras donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de
artesanos, así como a los relativos a obras y servicios públicos, para los
cuales, se considerará la vigencia estipulada en los mismos.
Los
convenios de apoyo económico a otras donatarias serán válidos siempre que la
beneficiaria cuente con autorización para recibir donativos deducibles al
momento en que se le va a proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse
la organización civil otorgante del apoyo.
Tratándose
de constancias de inscripción ante registros pertenecientes a las diversas
instancias gubernamentales, así como de los reconocimientos de validez oficial
de estudios, de los cuales se desprenda que las organizaciones civiles realizan
las actividades objeto de la solicitud de autorización respectiva, conforme a
lo estipulado por las disposiciones aplicables, dichas inscripciones y
reconocimientos se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando, las
organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la
autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente o mantengan el
citado reconocimiento.
VI. Se considera que no contraviene lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada
para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas
de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a
lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones
de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación en el sentido de
que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto
social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a
persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que
se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR que se encuentren
inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, o
se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al
momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales,
destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el
Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil. En caso de que la
autorización para recibir donativos deducibles otorgada a la organización
civil, sea revocada o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido
nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha
en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá acreditar que los
donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto
social, y respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines,
los deberá transmitirá a otras entidades autorizadas para recibir donativos
deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones
de la Sociedad Civil, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que
concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización, a la fecha en la que
la autorización fue revocada o a la fecha en que debió realizarse la renovación
de la misma en el caso de conclusión de su vigencia. Todo lo anterior, de manera irrevocable en términos del artículo
82 de la Ley del ISR.
VII. Las organizaciones civiles o fideicomisos promoventes, no podrán obtener
autorización para recibir donativos deducibles en los siguientes casos:
a) En términos de la regla 3.10.2., si el o los representantes legales,
socios o asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo
o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la
administración, control o patrimonio de la misma,
formen o hayan formado parte de alguna organización civil o fideicomiso a la
que se le haya revocado su autorización en términos de lo establecido en el
tercer párrafo de la regla 3.10.16.
b) Cuando tengan algún medio de defensa pendiente de resolver, promovido en
contra de una resolución anterior en materia de autorización para recibir
donativos.
c) Si el representante legal, los socios, asociados o cualquier integrante
del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de
manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, están o estuvieron sujetos a una causa penal o
vinculadas a un procedimiento penal, por la comisión de algún delito fiscal o
relacionado con la autenticidad de documentos.
En relación con los supuestos y requisitos
previstos en la Ley del ISR y su Reglamento, para recibir donativos deducibles,
se estará a lo siguiente:
I. Por objeto social o fin autorizado se
entiende exclusivamente la actividad que se ubica en los supuestos contemplados
en las disposiciones fiscales como autorizables, contenido en el oficio de
autorización correspondiente, así como en el directorio de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
II. Las organizaciones civiles y
fideicomisos, podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a actividades
contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso
respectivo, adicionales a las actividades por las que se otorgó la
autorización, siempre que se ubiquen en los supuestos de los artículos 79,
fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82, penúltimo párrafo de
III. Las instituciones o asociaciones de
asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia
cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en
los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82 de
IV. Para los efectos del artículo 79,
fracción XIX de
V. En relación con los artículos 18-A,
fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del Reglamento de
a) La autoridad fiscal, por única ocasión,
podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que
surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones
civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando estos vayan a
realizar como actividad preponderante alguna de las actividades a que se
refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su
inciso j) de
1. Cuando la solicitante tenga menos de seis
meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o
de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
2. Cuando teniendo más de seis meses de
constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso
correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de
las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o
fideicomiso solicitante deberá especificar en su solicitud la actividad por la
cual solicita autorización y en cuál de los supuestos anteriores se ubica.
La autorización que, en
su caso, se otorgue se condicionará y, por lo tanto, no se incluirá en el Anexo
14 ni en el Portal del SAT, hasta que se presente la documentación para
acreditar la realización de las actividades dentro del plazo de doce meses
contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la
autorización condicionada, en caso de que no se acredite dentro del referido
plazo, quedará sin efectos la autorización, por lo que los donativos que se
hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán
deducibles y se considerarán como ingreso acumulable para la organización que
fue autorizada.
Solo en
caso de que se obtenga la autorización definitiva, la donataria podrá solicitar
la autorización de actividades adicionales, debiendo cumplir con los requisitos
legales para ello. Las organizaciones que hayan obtenido una autorización
condicionada podrán manifestar expresamente que ya no desean obtener la
autorización definitiva relacionada con dicha autorización condicionada. En tal
caso, los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización
condicionada no serán deducibles.
La
autorización condicionada a que se refiere este inciso solo podrá otorgarse en
una ocasión. Quienes se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, podrán
solicitar nuevamente una autorización para recibir donativos deducibles, debiendo
satisfacer todos los requisitos legales para obtener una autorización
definitiva.
b) El documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan
la autorización para recibir donativos deducibles, deberá ser expedido por la
autoridad federal o local que, conforme a sus atribuciones y competencia, tenga
encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las
materias, dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se
indiquen expresamente los fundamentos legales con los cuáles actúa, la
denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso y
que a la autoridad competente le consta que la organización realiza las
actividades por las cuales solicita la autorización, mismas que deberán
corresponder al objeto social o fines respectivos.
La organización civil o
fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado de Documentos para
acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la
autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
El documento que las
organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud para acreditar la
realización de sus actividades, deberá haber sido
expedido dentro de los tres años anteriores a su presentación al SAT, salvo que
en el mismo se establezca una vigencia menor.
Lo establecido en el
párrafo anterior, no será aplicable a los convenios de apoyo económico a otras
donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, así como a
los relativos a obras y servicios públicos, para los cuales, se considerará la
vigencia estipulada en los mismos.
Los convenios de apoyo
económico a otras donatarias serán válidos siempre que la beneficiaria cuente con
autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a
proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse la organización civil
otorgante del apoyo.
Tratándose de constancias de
inscripción ante registros pertenecientes a las diversas instancias
gubernamentales, así como de los reconocimientos de validez oficial de
estudios, de los cuales se desprenda que las organizaciones civiles realizan
las actividades objeto de la solicitud de autorización respectiva, conforme a
lo estipulado por las disposiciones aplicables, dichas inscripciones y
reconocimientos se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando, las
organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la
autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente o mantengan el
citado reconocimiento.
Tratándose de
organizaciones que acrediten sus actividades con su inscripción en el Registro
Federal de Organizaciones de
VI. Se considera que no
contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de
Se considera que no contraviene lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir
donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de
patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo
previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación
irrevocable en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a
los fines propios de su objeto social por el cual hayan sido autorizadas para
recibir donativos deducibles del ISR, no pudiendo otorgar beneficios sobre el
remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas
físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad
autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR
que se encuentre inscrita en el Registro Federal de las Organizaciones de la
Sociedad Civil con estatus de activas en el momento del evento, o se trate de
la remuneración de servicios efectivamente recibidos y que al momento de su
liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinará la
totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro
Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil con estatus de activas en el
momento del evento. En caso de que la autorización para recibir donativos
deducibles otorgada a la organización civil, sea revocada, su vigencia haya
concluido o se haya solicitado su cancelación y no se haya obtenido nuevamente
o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que
ocurran dichos eventos, se deberá destinar la totalidad de su patrimonio a
otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, dentro de los
seis meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener
nuevamente la autorización; las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles inscritas en el Registro Federal
de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con estatus de activas, que reciban
el patrimonio deberán emitir el comprobante fiscal correspondiente por concepto
de donativo, el cual no será deducible para efectos del ISR. RF-2a
VII. Las organizaciones civiles o
fideicomisos promoventes no podrán obtener autorización para recibir donativos
deducibles en los siguientes casos:
a) Cuando tengan algún
medio de defensa pendiente de resolver, promovido en contra de una resolución
anterior en materia de autorización para recibir donativos.
b) Si el representante
legal, los socios, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo
Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en
la administración, control o patrimonio de la misma,
están o estuvieron vinculados a un proceso penal, por la comisión de algún
delito fiscal o relacionado con la autenticidad de documentos.
RF-1a Toda la regla
CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, RLISR 36, 131,
134, 138, RMF 2021 3.10.2.
Enajenación de bienes de activo fijo realizados por SOCAP
3.10.6. Para los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las SOCAP que de conformidad con la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cumplan con los requisitos para operar como tales no considerarán como ingreso las enajenaciones que realicen de bienes que hayan recibido mediante adjudicación por pagos de adeudos o de créditos a su favor.
Lo dispuesto en la presente regla se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que las SOCAP tengan de determinar y enterar, en los términos de la Ley del ISR, el impuesto correspondiente a los ingresos por intereses generados con motivo de los adeudos o créditos no pagados a dichas sociedades, y que sean liquidados con el producto de la enajenación de los bienes adjudicados.
LISR 80
Autorización para recibir donativos
deducibles en el extranjero
3.10.7. Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México
que se ubiquen en los supuestos del artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX
y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar ante la AGSC, autorización para
recibir donativos deducibles en los términos de la ficha de trámite 21/ISR
“Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles de conformidad con
el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuesto sobre la Renta, suscrito por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, contenida en
el Anexo 1-A.
Lo anterior, no aplica
en caso de la autorización condicionada a que se refiere la regla 3.10.5.,
fracción V, inciso a).
Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se
ubiquen en los supuestos del artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX
de
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de la autorización condicionada a que se refiere la regla 3.10.5., fracción V, inciso a). RF-1a Toda la regla
LISR 79, RMF 2021 3.10.5.
Procedimiento
que deben observar los donatarios a fin de comprobar que están al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
3.10.8. Para los efectos del artículo 80, fracción III de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de
su Reglamento, los ejecutores del gasto previo a otorgar un donativo,
deberán solicitar a los donatarios que les presenten un documento vigente
generado por el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
Para efectos de lo
anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios de donativos otorgados
por ejecutores del gasto, deberán solicitar la opinión
de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la regla
2.1.39.
Para los efectos de los artículos 80, fracción III de
Para efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios
de donativos otorgados por ejecutores del gasto,
deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme
a lo dispuesto por la regla 2.1.39.
Para los efectos de los artículos 80,
fracción III de
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios de donativos otorgados por ejecutores del gasto, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la regla 2.1.39. RF-1a Toda la regla
CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184, RMF 2021 2.1.39.
Información relativa a actividades destinadas a influir en la
legislación
3.10.9. Para los efectos del
artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se entenderá por actividades
destinadas a influir en la legislación, aquéllas que se lleven a cabo ante
cualquier legislador, Órgano o Autoridad del Congreso de la Unión, en lo
individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los
intereses propios o de terceros.
La
documentación e información relacionada con las actividades referidas en el párrafo
anterior, deberá estar a disposición del público en general para su consulta y
conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles durante el plazo que señala el
artículo 30 del CFF.
La
información a que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se
deberá presentar a través del Programa electrónico que para tal efecto esté a
su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha
de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del
patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 82,
fracción III de
La documentación e
información relacionada con las actividades referidas en el párrafo anterior,
deberá mantenerse a disposición del público en general para su consulta y
conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles, durante el plazo que señala el
artículo 30 del CFF.
La información a que se refiere el artículo
82, fracción III de
RF-1a Toda la regla
CFF 30, LISR 82
Información relativa
a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos
y actividades destinadas a influir en la legislación
Declaración informativa
para garantizar la transparencia del patrimonio y el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación
3.10.10. Para los efectos de
los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 27, Apartado B, fracciones I,
II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que
se les haya revocado cuando su vigencia haya concluido o no se haya obtenido
nuevamente o renovado la misma dentro del plazo establecido en el artículo 82,
fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquéllas que presenten
aviso de liquidación, cambio de residencia o suspensión de actividades de
conformidad con la regla 3.10.19., deberán poner a disposición del público en
general a más tardar el 30 de julio de 2021, la declaración informativa
relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos
recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentre a
su disposición en el Portal del SAT, a partir del 1 de junio de 2021, de
conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración
Informativa para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el ejercicio por el cual se
presenta el informe no haya obtenido donativos.
Las donatarias autorizadas
que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas
con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017,
dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar un
informe final a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su
disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos
por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de
En caso de que las
donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las
contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante
el mes de septiembre de 2017 no presenten el Informe final señalado en el
párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización.
Asimismo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 6 de la
LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos económicos a
organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para
recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto exclusivo sea
realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales,
deberán presentar dentro del Informe para garantizar la transparencia, así como
en lo relativo al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre, denominación
o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos que no
cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó
el donativo.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos
de la Ley del ISR, que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla
2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación de conformidad con la ficha de trámite
19/ISR "Declaración informativa para garantizar la transparencia del
patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación", contenida en el Anexo 1-A,
respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades.
Para los efectos de los artículos 82,
fracción VI de
Tratándose de las
donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las
contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el
mes de septiembre de 2017 y hayan indicado a través del informe final
correspondiente presentado en 2020 que tienen donativos pendientes por
destinar, el SAT procederá conforme a lo previsto en el artículo 82-Quáter,
apartado A, fracción III y apartado B de
De conformidad con lo establecido
en el artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 6 de
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de
Las organizaciones
civiles y fideicomisos que contaron con autorización para recibir donativos
deducibles del ISR y omitieron presentar los informes de transparencia de
ejercicios fiscales anteriores a 2020, podrán dar cumplimiento a las
obligaciones omitidas, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite
156/ISR “Informe para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el
uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en
la legislación, de ejercicios anteriores a 2020”, contenida en el Anexo 1-A. AD-2a
Las
personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les
haya revocado la autorización señalada en el párrafo que antecede, así como
aquellas cuya autorización haya sido cancelada, o que presenten aviso de
liquidación, cambio de residencia o suspensión de actividades, de conformidad
con la regla 3.10.2., fracción III, deberán poner a disposición del público en
general la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y
al uso y destino de los donativos recibidos correspondiente al ejercicio fiscal
2021, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del oficio de revocación o cancelación, de conformidad
con la ficha de trámite 19/ISR “Declaración Informativa para garantizar la
transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en
el Anexo 1-A. AD-2a
RF-1a Toda la regla
CFF 17-H, 17-H Bis, 27, LIF 24, 27, 31, LISR 82,
82-Quáter, RCFF 29, RLISR 36,
RMF 2021 2.2.4., 2.5.12., 3.10.3., 3.10.18.
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio
para presentar información
3.10.11. Para los efectos de
los artículos 82, fracción VIII y 151, fracción III, último párrafo de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la misma Ley deberán informar al SAT
respecto de las operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes,
así como los servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran,
correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de la ficha de trámite
20/ISR “Informe relativo a operaciones realizadas con partes relacionadas o
donantes”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del
párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando
una participa de manera directa o indirecta en la administración, el capital o
el control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe
directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de
dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran
como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a
esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
II. Se considera donante a aquél que transmite de manera gratuita,
efectivo o bienes a una organización civil o a un fideicomiso autorizado para
recibir
donativos deducibles
del ISR en los mismos términos y requisitos que
señala la Ley del
ISR.
Para
los efectos de los artículos 82, fracción VIII y 151, fracción III, último párrafo de la Ley del ISR, las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con
partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de
los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en
términos de la ficha de trámite 20/ISR “Informe relativo a operaciones
realizadas con partes relacionadas o donantes”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del
párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se considera que dos o más personas
son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o
un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración,
el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como
las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
II. Se considera donante a aquel que
transmite de manera gratuita, efectivo o bienes a una organización civil o a un
fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos
términos y requisitos que señala
RF-1a Toda la regla
LISR 82,
151
Solicitud
de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de pérdida de
vigencia o revocación
3.10.12. Cuando la
autorización para recibir donativos deducibles, no
haya mantenido su vigencia por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales o
haya sido revocada, la organización civil o fideicomiso podrá presentar
solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de
trámite 17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos
deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT, podrá emitir
nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización civil o
fideicomiso acredite cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos
para tal efecto.
Podrán
solicitar nuevamente autorización para recibir donativos deducibles, las
organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere el tercer párrafo de la
regla 3.10.16., una vez que haya transcurrido el plazo señalado en dicho
párrafo y acrediten haberse autocorregido y subsanado la causal por la cual se
revocó la autorización; sin haber interpuesto ningún medio de defensa en contra
de la resolución administrativa emitida en el ejercicio de facultades de
comprobación de la autoridad fiscal, o habiéndolo promovido se desista de dicho
medio de defensa, así como dar cumplimiento a los demás requisitos establecidos
en las disposiciones fiscales aplicables en materia de autorización para
recibir donativos deducibles.
El
plazo de los doce meses a que se refiere el artículo 82, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del ISR, se interrumpe con la presentación de la solicitud de
nueva autorización para recibir donativos deducibles.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se exime del
cumplimiento de la presentación del informe si la autoridad fiscal determina
que su solicitud no es procedente.
Cuando la autorización para recibir donativos deducibles no haya
mantenido su vigencia por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales o haya
sido revocada, la organización civil o fideicomiso de que se trate podrá
presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha
de trámite 17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos
deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT
podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la
organización civil o fideicomiso acredite nuevamente cumplir con los supuestos
y requisitos establecidos para tal efecto. RF-1a Toda la regla
LISR 82, RMF 2021
3.10.2., 3.10.10.,
Conceptos que no se
consideran remanente distribuible para las personas morales no contribuyentes
3.10.13. Las personas morales
a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII,
XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79 de la Ley del ISR, así como las personas
morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de
impuestos y los fondos de inversión, señalados en el artículo 79, penúltimo
párrafo de la Ley mencionada, podrán no considerar remanente distribuible los
pagos por concepto de servicios personales subordinados realizados a sus
trabajadores directamente vinculados en el desarrollo de las actividades que se
mencionan en las disposiciones citadas, así como en la autorización
correspondiente, en su caso, y que a su vez sean ingresos exentos para dichos
trabajadores.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que las personas
morales, fideicomisos y fondos de inversión señaladas lleven en su contabilidad
un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos por
concepto de remuneración exentos correspondientes a los servicios personales
subordinados de sus trabajadores directamente vinculados en el desarrollo de su
actividad o autorización correspondiente.
Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X,
XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79 de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que las personas
morales, fideicomisos y fondos de inversión señaladas lleven en su contabilidad
un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos por
concepto de remuneración exentos correspondientes a los servicios personales
subordinados de sus trabajadores, directamente vinculados en el desarrollo de
su actividad. RF-1a Toda la regla
LISR 79
Información que las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles mantengan a disposición del público en general
3.10.14. Para los efectos del
artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, en relación con el artículo 140 de
su Reglamento, se entenderá que las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
ISR, mantienen a disposición del público en general para su consulta, en su
domicilio fiscal, durante el horario normal de labores, cuando la información
relacionada con la autorización y el cumplimiento de obligaciones fiscales, así
como la relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, se encuentre en
un lugar visible y de fácil acceso.
Para los efectos del artículo 82, fracción VI de
LISR 82, RLISR 140
Instituciones de
Asistencia y Beneficencia Privada, supuestos para obtener autorización para
recibir donativos deducibles
3.10.15. Para los efectos del
artículo 82, primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, se considera que
las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada cumplen los requisitos a
que se refiere dicho precepto, cuando se constituyan y funcionen exclusivamente
como entidades que se dediquen al objeto autorizado por la ley especial de la
materia.
Las Instituciones a que
se refiere el párrafo anterior, podrán obtener autorización para recibir
donativos deducibles siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos
en el citado artículo 82 de la Ley del ISR, el SAT, señalará el objeto social
autorizado.
Para los efectos del artículo
131 del Reglamento de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.5.,
fracción V, inciso b), las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada
con la presentación de la constancia que las acredita como tales, comprueban la
realización de sus actividades mientras se encuentren con dicha calidad
conforme a las leyes vigentes de la materia.
Para los efectos del artículo 82, primer párrafo y fracción I de
Las
instituciones a que se refiere el párrafo anterior,
podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles siempre que
cumplan con los demás requisitos establecidos en el citado artículo 82 de
Para los efectos del
artículo 131 del Reglamento de
RF-1a Toda la regla
LISR 79, 82, RLISR 131, RMF 2021 3.10.5.
Inversiones de personas
morales autorizadas para recibir donativos deducibles
3.10.16. Para los efectos del
artículo 82, fracción IV y cuarto párrafo de la Ley del ISR, 138, apartados B y
C de su Reglamento y la regla 3.10.15., también se considera que las
Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada autorizadas para recibir
donativos deducibles destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de
su objeto social cuando:
I. Adquieran acciones de entidades
financieras, aun cuando se trate de partes relacionadas en términos del
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, siempre que las mismas cuenten
con autorización, regulación, inspección y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Las entidades financieras
mencionadas, no podrán adquirir acciones o constituir otras personas morales.
II. La participación accionaria de la Institución de Asistencia o
Beneficencia Privada autorizada para recibir donativos deducibles en dichas
entidades no sea menor al 99% y el 1% restante deberá corresponder a una
persona moral que también esté autorizada para recibir donativos deducibles.
III. La utilidad fiscal neta que determine y distribuya la entidad
financiera, sea destinada a la realización del objeto social de la persona
moral autorizada para recibir donativos deducibles.
Cuando a las entidades
financieras a que se refiere la fracción I de la presente regla, no les sea
renovada la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien,
entre en liquidación, los bienes y utilidades fiscales netas acumuladas pasarán
a la Institución de Asistencia Privada de la cual formen parte.
Para los efectos del artículo 82,
fracción IV y cuarto párrafo de
I. Adquieran
acciones de entidades financieras, aun cuando se trate de partes relacionadas
en términos del artículo 179, quinto párrafo de
Las entidades financieras a que se
refiere el párrafo anterior no podrán adquirir acciones o constituir otras
personas morales;
II. La participación accionaria de
III. La utilidad fiscal neta que determine
y distribuya la entidad financiera, sea destinada exclusivamente a la
realización del objeto social de la persona moral autorizada para recibir
donativos deducibles.
Cuando a las entidades financieras
a que se refiere la fracción I de la presente regla no les sea renovada o por
cualquier motivo pierdan la autorización de
RF-1a Toda la regla
LISR 82,
179, RLISR 138, RMF 2021 3.10.15.
Cumplimiento
de la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio
3.10.17. Para los efectos del
artículo 82, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR, deberán modificar sus estatutos sociales y contratos de
fideicomiso incorporando la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio a
una donataria autorizada, en la que señalen que en el caso de liquidación o
cambio de residencia fiscal destinarán la totalidad de su patrimonio a otras
entidades autorizadas para recibir donativos deducibles y para el caso de
revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya
obtenido nuevamente o renovado la misma que destinarán a otras entidades
autorizadas los donativos que no fueron utilizados para los fines propios de su
objeto social, lo cual podrán hacer conforme al siguiente calendario:
Organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR
que hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior, menores a
$2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y superiores a $1´000,000.00
(un millón de pesos 00/100 M.N.):
Organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR
con ingresos menores a $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) y superiores
a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.):
|
Sexto dígito numérico de la clave del RFC |
Fecha límite |
|
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes de
marzo de 2021. |
|
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes de
mayo de 2021. |
|
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes de
julio de 2021. |
|
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes de
septiembre de 2021. |
|
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes de
noviembre de 2021. |
Organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR
con ingresos menores a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.):
|
Sexto dígito numérico de la clave del RFC |
Fecha límite |
|
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes de
marzo de 2021. |
|
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes de
mayo de 2021. |
|
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes de
julio de 2021. |
|
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes de
septiembre de 2021. |
|
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes de
noviembre de 2021. |
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR que hayan realizado la modificación de sus estatutos
sociales y contrato de fideicomiso en razón de la transmisión del patrimonio en
el caso de liquidación o cambio de residencia fiscal, deberán presentar sus
modificaciones correspondientes a través de buzón tributario a más tardar en
los plazos antes señalados, por lo que no están sujetas al cumplimiento y
presentación del aviso a que se refiere la fracción III de la regla 3.10.2., en
relación con la ficha de trámite 16/ISR "Avisos para la actualización del
padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles", contenida en el Anexo 1-A.
Para
efectos de lo anterior, el SAT podrá requerir el cumplimiento de la obligación
a que se refiere la presente regla en términos de lo señalado en la regla
3.10.2., fracción II.
Lo
anterior, en el entendido, de que la modificación realizada a los estatutos sociales,
deberá formar parte de la información relativa a la autorización para recibir
donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos así como
al cumplimiento de sus obligaciones fiscales que de conformidad con los
artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 140 de su Reglamento, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR deben mantener a disposición del público en general para su
consulta, durante el horario normal de labores en el domicilio fiscal y
establecimientos.
Lo
dispuesto en la presente regla no releva a las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR de destinar
la totalidad de su patrimonio o los donativos que no fueron utilizados para los
fines propios de su objeto social a otras entidades autorizadas para recibir
donativos deducibles si actualizan los supuestos previstos en el artículo 82,
fracción V de la Ley del ISR.
Para los efectos del
artículo 82, fracciones IV y V, y segundo párrafo de
Lo
dispuesto en la presente regla no releva a las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR de aplicar
lo previsto en el artículo 82, fracciones IV y V de
RF-1a Toda
la regla
LISR 82, RLISR 140, RMF
2021 3.10.2.
Plazo
para presentar la información en caso de liquidación, cambio de residencia
fiscal y suspensión de actividades
3.10.18. Para los efectos del artículo 82-Bis en relación con el artículo 82,
fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, en el caso de liquidación y
cambio de residencia fiscal, el plazo para presentar el informe del importe,
los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles a las que se transmitió su patrimonio, será dentro del
señalado para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por
liquidación total del activo y de cancelación en el RFC por cese total de
operaciones a que se refieren las fracciones XIV y XV de la regla 2.5.16.,
respectivamente.
El
informe correspondiente deberá presentarse conforme lo previsto en la ficha de
trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del
patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que cuenten con autorización para recibir
donativos deducibles que hayan presentado a través del Portal del SAT el aviso
a que se refiere la regla 2.5.12. y la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de
suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A,
deberán presentar el informe de transmisión de donativos que no fueron
destinados para sus fines, el cual deberá de contener el importe, los datos de
identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles a las que se transmitió dichos donativos; o en su caso
deberá de manifestar "bajo protesta de decir verdad" que no tienen
donativos que transmitir a otra donataria autorizada, en virtud de que fueron
destinados en su totalidad al objeto social; lo anterior, a fin de que se tenga
por presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos
para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del
artículo 82-Bis en relación con el artículo 82, fracción V, primer párrafo,
ambos de
El informe
a que se refiere esta regla deberá presentarse conforme lo previsto en la ficha
de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del
patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que cuenten con autorización para recibir
donativos deducibles que hayan presentado a través del Portal del SAT el aviso
a que se refiere la regla 2.5.12. y la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de
suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A,
deberán presentar el informe de transmisión de donativos que no fueron
destinados para sus fines, el cual deberá contener el importe de los donativos,
los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles a las que se transmitió dichos donativos o, en su
caso, deberá de manifestar “bajo protesta de decir verdad” que no tienen
donativos que transmitir a otra donataria autorizada, en virtud de que fueron
destinados en su totalidad al objeto social; lo anterior, a fin de que se tenga
por presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos
para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
RF-1a Toda
la regla
LISR
82, 82-Bis, RCFF 30, RMF 2021 2.5.16., 2.5.12.
Plazo
para presentar la información en el caso de revocación
3.10.19. Para los efectos del artículo 82-Bis, primer párrafo en relación el
artículo 82 fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, en el caso de las
organizaciones civiles y fideicomisos que se les haya revocado su autorización
para recibir donativos deducibles del ISR deberán presentar dentro de los 30
días naturales siguientes a la fecha en que hayan transcurrido los seis meses
que se tienen para la transmisión de los donativos que no fueron destinados
para sus fines, el informe del importe, los datos de identificación de los
bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las
que se transmitió dicho patrimonio.
En
caso de haber destinado la totalidad de sus donativos al cumplimiento de su
objeto social autorizado, deberá de manifestar "bajo protesta de decir
verdad" que no tienen donativos que transmitir a otra donataria
autorizada, en virtud de que fueron destinados en su totalidad al objeto
social.
El
informe y la manifestación correspondiente deberán presentarse conforme lo
previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Declaratoria informativa para
garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del
artículo 82-Bis, primer párrafo en relación el artículo 82, fracción V, tercer
párrafo, ambos de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos a
las que se les haya revocado su autorización para recibir donativos deducibles
del ISR deberán presentar, dentro de los 30 días naturales siguientes a la
fecha en que hayan transcurrido los seis meses que se tienen para la
transmisión del patrimonio, el informe previsto en la ficha de trámite 19/ISR
“Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1a
LISR
82, 82-Bis
Requisitos
del CFDI que emita el receptor del patrimonio
3.10.20. Para los efectos del artículo 82-Bis segundo párrafo de la Ley del ISR,
en relación con el artículo 29-A, fracción V, inciso b) del CFF, el CFDI que se
emita con motivo de la recepción del patrimonio a que se refiere el artículo
82, fracción V de la Ley del ISR, deberá contener la siguiente leyenda
“Donativo no deducible, recibido en términos del artículo 82, fracción V de la
Ley del ISR”
Para los efectos del
artículo 82-Bis, segundo párrafo de
CFF
29-A, LISR 82, 82-Bis
Cuotas de Recuperación
3.10.21. Para los efectos del artículo 80, último párrafo de la Ley del ISR, se
considerarán cuotas de recuperación, los montos cobrados por las instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de la
Ley del ISR, por la prestación de servicios directamente relacionados con el
objeto social o fines por los que fue autorizada, mismo que se transcribe en la
constancia de autorización, siempre que dichos montos, sirvan a la organización
civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos a hacer sustentable la operación
cotidiana de los servicios que prestan y sean menores o iguales a los
precios de mercado.
Para los efectos del
artículo 80, penúltimo párrafo de
LISR
80, 82
Donatarias
que apoyan proyectos de productores agrícolas y de artesanos
3.10.22. Para los efectos del
artículo 79, fracción XXV, inciso j), de la Ley del ISR, las organizaciones
civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos
deducibles, o bien las donatarias autorizadas que deseen aumentar su objeto
social, ambas para apoyar proyectos de productores agrícolas y de artesanos
cuyo domicilio fiscal se ubique dentro de las zonas de mayor rezago del país,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y de transparencia.
II. Que los apoyos se otorguen únicamente a productores agrícolas y
artesanos ubicados en las zonas de mayor marginación del país, con base en el
“Índice de Marginación por Municipio 2010-
III. Auxiliar a los productores y artesanos señalados en el inciso anterior,
para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y
presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales.
IV. Proporcionar
asesoría y capacitación a los productores y artesanos a los que otorguen
apoyos.
V. Integrar por cada uno de los productores agrícolas y artesanos que
apoyen, un expediente con la documentación a que se refiere la ficha de trámite
15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles”, contenida
en el Anexo 1-A, expedientes que se consideran como parte de su contabilidad.
VI. Incluir en la información relativa a la transparencia y al uso y destino
de los donativos recibidos, los datos de identidad de cada productor o artesano
al que se apoye, tales como nombre, clave en el RFC y su domicilio fiscal, así
como el monto que se entregó a cada productor o artesano de manera
independiente durante el ejercicio.
VII. Recabar del productor agrícola o artesano el CFDI correspondiente por el
apoyo otorgado.
Los
apoyos otorgados por las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j), no se
considerarán para determinar si los ingresos de los productores agrícolas y
artesanos excedieron el importe de 4 veces el valor anual de la UMA.
Para
efectos de la presente regla, debe entenderse por artesano lo definido como
tal, por el artículo 3, fracción III de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal.
Para los efectos del
artículo 79, fracción XXV, inciso j) de
I. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales y de transparencia.
II. Que los apoyos se otorguen únicamente a
productores agrícolas y artesanos ubicados en las zonas de mayor marginación
del país, con base en el “Índice de Marginación por Municipio 2010-2015” del
Consejo Nacional de Población, las cuales se encuentran en el listado de
Municipios con Índice de Marginación “Muy Alto” disponible en el Portal del
SAT.
III. Auxiliar a los productores y artesanos señalados
en la fracción anterior, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes
fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones
fiscales.
IV. Proporcionar asesoría y capacitación a
los productores y artesanos a los que otorguen apoyos.
V. Integrar por cada uno de los productores
agrícolas y artesanos que apoyen, un expediente con la documentación a que se
refiere la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir
donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, expedientes que se consideran
como parte de su contabilidad.
VI. Incluir en la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, los datos de
identidad de cada productor o artesano al que se apoye, tales como nombre, clave
en el RFC y su domicilio fiscal, así como el monto que se entregó a cada
productor o artesano de manera independiente durante el ejercicio.
VII. Recabar del productor agrícola o artesano el
CFDI correspondiente por el apoyo otorgado.
Los
apoyos otorgados por las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j) de
Para los
efectos de la presente regla, debe entenderse por artesano lo definido como tal
por el artículo 3, fracción III de
RF-1a Toda
la regla
LISR
79, Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3
Cumplimiento de las
obligaciones de transparencia de ejercicios anteriores
3.10.23. Para los efectos del
artículo 82, fracción VI, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con la
regla 3.10.12., las organizaciones civiles o fideicomisos cuya autorización
para recibir donativos deducibles haya perdido la vigencia por omisión en la
presentación de la información relativa a la transparencia y al uso y destino
de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación, podrán cumplir con la obligación omitida, siempre y cuando:
I. Adjunten
a su solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles la
información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación correspondiente
al o los ejercicios anteriores en los que no cumplió con esta obligación,
proporcionando la información descrita en la ficha de trámite 19/ISR
“Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Conserven en su domicilio fiscal y pongan a disposición del público en
general el soporte documental de la información relativa a la transparencia y
al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir
en la legislación de los ejercicios anteriores.
Para los efectos del artículo 82, fracción VI, segundo
párrafo de
I. Adjunten a su solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación correspondiente al o los ejercicios
anteriores en los que no cumplió con esta obligación, proporcionando la
información descrita en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa
para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de
los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. Conserven en su domicilio fiscal y pongan a
disposición del público en general el soporte documental de la información
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y patrimonio, así como de las actividades
destinadas a influir en la legislación de los ejercicios anteriores.
RF-1a Toda
la regla
LISR
82, RMF 2021 3.10.12.
Donatarias
que entregan apoyos económicos a personas físicas que tienen su casa habitación
en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de
septiembre de 2017
3.10.24. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo
párrafo de la Ley del ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.5.,
fracciones I y II, en relación con el artículo 24, fracción I de la LIF, no se
considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, incumplen con el
objeto social o fin autorizado cuando otorguen apoyos económicos o monetarios a
las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por
los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017.
Lo
anterior, siempre y cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados, se aseguren de que el apoyo económico referido
se destinó a la reconstrucción o reparación de la casa habitación del
beneficiario dentro de los seis meses siguientes a la entrega del apoyo y
presenten los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos
por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de
Las
operaciones descritas en la presente regla, no
actualizan el supuesto jurídico contemplado en el artículo 79, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR.
Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de
Lo
anterior, siempre y cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados, se aseguren de que el apoyo económico referido
se destinó a la reconstrucción o reparación de la casa habitación del
beneficiario dentro de los seis meses siguientes a la entrega del apoyo y
presenten los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos
por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que
se refiere la regla 3.10.10.
Las
operaciones descritas en la presente regla, no
actualizan el supuesto jurídico contemplado en el artículo 79, penúltimo
párrafo de
RF-1a Toda
la regla
LISR
79, 82, RLISR 138, LIF 24, RMF 2021 3.10.5., 3.10.10.
Procedimiento
para que los fondos de inversión retengan a sus inversionistas el ISR por la
distribución del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles
3.10.25. Para los efectos del
artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.10., los fondos
de inversión de renta variable que perciban ingresos provenientes de la
distribución del resultado fiscal de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 187 de la Ley del ISR, al cierre de sus operaciones diarias
determinarán el ingreso gravable correspondiente a los accionistas o
integrantes de los citados fondos de inversión, de conformidad con lo siguiente:
I. Identificarán al final
de cada día el importe del resultado fiscal por certificado recibido de los
fideicomisos referidos en el primer párrafo de la presente regla.
II. Determinarán el ISR
causado por la distribución, multiplicando el referido resultado fiscal por la
tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR.
III. Calcularán el monto del
ISR causado por acción, dividiendo el monto obtenido conforme a la fracción II,
entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión.
IV. Obtendrán el ISR
correspondiente al integrante o accionista del fondo de inversión,
multiplicando el valor obtenido conforme a la fracción III por el número de
acciones que sean propiedad del integrante o accionista.
El fondo de inversión de
renta variable deberá retener y enterar el impuesto causado por sus accionistas
o integrantes que provenga de los ingresos derivado de la distribución a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, a más tardar el día 17 del mes
siguiente al mes en que se obtengan los ingresos referidos.
LISR 9, 87, 187, RMF
2021 3.2.19., 3.21.2.10.
Procedimiento
para que los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en
operaciones financieras derivadas
3.10.26. Para los efectos de los
artículos 87, sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR, los fondos de inversión que celebren operaciones financieras derivadas a
las que se refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de la citada Ley, podrán
determinar diariamente el impuesto y la retención correspondiente a cada
integrante del fondo por los ingresos provenientes de dichas operaciones, de
conformidad con lo siguiente:
I. Clasificarán y registrarán los ingresos
devengados por concepto de plusvalías y ganancias.
II. Clasificarán y registrarán los gastos
devengados por concepto de minusvalías y pérdidas.
III. Determinarán la ganancia o pérdida disminuyendo
a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos determinados conforme
a la fracción II.
IV. Calcularán el porcentaje
de participación accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones
propiedad del contribuyente, entre el número total de acciones de la clase o
serie accionaria en la que divida su capital contable.
V. Determinarán la ganancia o pérdida atribuible por
contribuyente multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción III,
por el porcentaje de participación accionaria, calculado de conformidad con la
fracción IV.
VI. En el caso de que se
determine pérdida, esta podrá aplicarse hasta agotarse contra la ganancia
derivada de las referidas operaciones financieras originadas en días posteriores,
siempre que se determinen de conformidad con la presente regla y correspondan
al mismo fondo de inversión. Para tal efecto, el fondo de inversión deberá
llevar un control y registro por contribuyente de las ganancias, pérdidas y su
respectiva aplicación contra las ganancias.
VII. Para determinar la retención diaria
correspondiente a cada contribuyente multiplicarán la tasa del impuesto a que
se refieren los artículos 146, segundo párrafo y 163, segundo párrafo de la Ley
del ISR, por la ganancia que resulte una vez que se hayan aplicado las pérdidas
en las referidas operaciones financieras determinadas conforme a la fracción
VI.
Los fondos de inversión
a que se refiere esta regla, a través de sus operadores, administradores o
distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año
deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas físicas
constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de plusvalías y
ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y pérdidas
realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el ISR
retenido por el fondo de inversión.
Los integrantes o
accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual los ingresos
devengados a su favor por dichos fondos.
No estarán a lo
dispuesto en esta regla las operaciones financieras derivadas previstas en la
regla 3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando
la ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones financieras derivadas
de capital referidas a acciones o a índices accionarios.
CFF
16-A, LISR 20, 21, 54, 87, 88, 146, 163, RMF 2021 3.2.19.
Distribución de dividendos de fondos de inversión de renta variable
3.10.27. Para efectos de los
artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, último párrafo de la Ley del
ISR, los fondos de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de
Fondos de Inversión que distribuyan a sus integrantes o accionistas, personas
físicas residentes en México o residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, dividendos que provengan de los rendimientos que
componen el portafolio de inversión de dicho fondo por concepto de intereses,
dividendos y/o resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción
de inmuebles en términos del artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar
la retención del ISR prevista en dichos artículos, siempre que el intermediario
financiero haya efectuado la retención y entero del ISR que corresponda
conforme a las disposiciones aplicables y, que de forma previa, haya informado
al fondo de inversión que llevará a cabo dicha retención.
LISR 87, 88, 140, 164,
187, 188, RLISR 114, RMF 2021 3.10.25., 3.9.1., 3.21.2.10.
Donativos para combatir
y mitigar la pandemia provocada por el coronavirus SARS-CoV2
3.10.28. Para los efectos de los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de
la Ley del ISR; 138 y 139 de su Reglamento, así como de la regla 3.10.5.,
fracciones I y II, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, cuyo objeto social
o fin autorizado corresponda a la asistencia médica, rehabilitación o bien, que
cuenten con la autorización para apoyar económicamente a otra organización
civil o fideicomiso autorizado, así como las donatarias por ley, que, de
acuerdo con su objeto social, fines o atribuciones, puedan destinar los
donativos que reciban para combatir y mitigar la pandemia por el coronavirus
SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID 19, deberán emitir el CFDI
correspondiente respecto de las donaciones que reciban con tal propósito,
señalando en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-
En
caso de que, con anterioridad a la publicación de la presente regla, se hayan
recibido donativos para los propósitos señalados en el párrafo anterior, se
deberá de cancelar el CFDI correspondiente y emitir uno nuevo relacionado con
el comprobante cancelado, el cual deberá cumplir con lo señalado en dicho
párrafo.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del ISR, que donen recursos en efectivo o en
especie para mitigar y combatir el SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID
19, al sector salud Federal, Estatal o Municipal, deberán solicitar que el CFDI
correspondiente señale en el apartado de leyenda del complemento de donatarias:
“COVID-
Cuando
las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la
Ley del ISR adquieran, en territorio nacional, bienes para los efectos a que se
refiere esta regla, deberán solicitar la expedición del CFDI en cuyo apartado
de descripción se deberá señalar: “COVID-
Las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley
del ISR, que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en la presente
regla, deberán presentar un informe de acuerdo a lo establecido en la ficha de
tramite 146/ISR “Declaración informativa de donativos para mitigar y combatir
el virus SARS-CoV2” contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos de
los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de
Para los efectos del artículo 82, fracción VI de
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en términos de
Cuando las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de
Las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos
de
En
caso de que las donatarias autorizadas que reciban donativos y en el CFDI
indiquen en el apartado de descripción, o bien, en el apartado de leyenda del
complemento de donatarias, la palabra “COVID-19” y no presenten el informe
señalado en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización.
RF-1a Toda
la regla
LISR
82, RLISR 138, 139, RMF 2021 3.10.5.
Cancelación de la autorización para
recibir donativos deducibles
3.10.29. Para los efectos del
artículo 82, fracción V, último párrafo de
Tratándose de solicitudes de cancelación, revocación,
conclusión o terminación de la autorización para recibir donativos deducibles
para los efectos de
La autorización para recibir donativos deducibles del ISR
se tendrá por cancelada a partir de la fecha en la que surta efectos la
notificación del oficio de cancelación de autorización.
AD-1a
Toda la regla
LISR 82
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las personas
físicas
Presentación
de la declaración anual por préstamos, donativos, premios, y
casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones
3.11.1. Para los efectos de
los artículos 90, segundo y tercer párrafos, así como 138, último párrafo de la
Ley del ISR, las personas físicas residentes en México que únicamente
obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos
y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00
(seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), deberán informar en la declaración del
ejercicio fiscal, dichos ingresos.
Asimismo, las personas
físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual,
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados
de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el
RFC por los demás ingresos.
LISR
90, 138, RCFF 29
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en
el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.2. Para determinar los
años de cotización a que se refieren los artículos 93, fracción XIII y 96-Bis de la Ley del ISR, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al
trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo
a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro
Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por
el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una
pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación o del régimen de
jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS. Cuando el trabajador
adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del
Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el
empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el
documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del
trabajador.
En
caso de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de
cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través
de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la
disposición y transferencia
de recursos.
Cuando
la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún
caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o
mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta
referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada
por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a
lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a
lo dispuesto en el artículo 96-Bis de la Ley del ISR. Tratándose de
trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un plan privado de pensión
no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos
que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de
carácter general.
Cuando
la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los
recursos SAR92 por el solo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de
edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente al momento de
cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los
años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione
el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones
administrativas que emita la CONSAR, debiendo las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE efectuar la retención del ISR en los términos
del artículo 96 Bis de la Ley del ISR y acreditar el impuesto que le haya sido
retenido por este concepto.
Tratándose del pago en
una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa
de pensión por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una
pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y
registrado por la CONSAR o del régimen de jubilaciones y pensiones de los
trabajadores del IMSS, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo
señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado
se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al
total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del
Reglamento de la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el tercer párrafo de esta regla se
podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el
momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando
el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año
completo.
Cuando
se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” a que se
refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el “Decreto por el
que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para
determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y
la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo
relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas
cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y
la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante
el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el
Artículo Noveno Transitorio
antes mencionado.
Para los efectos de los
párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando las administradoras de
fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los
términos del artículo 96-Bis de la Ley del ISR, no será necesario que cuenten
con la negativa de pensión emitida por el IMSS.
LISR
93, 96-Bis, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social 1997, Décimo
Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro Noveno
Transitorio, RLISR 147, 171, 173,
Acumulación
de ingresos provenientes de cuentas personales especiales para el ahorro,
contratos de seguro para el retiro o de fondos de inversión
3.11.3. Para los efectos del artículo 218 de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes que hubieran
efectuado la deducción de los depósitos, pagos o adquisiciones, a los que hace
referencia el citado artículo deberán considerar como ingreso acumulable en la
declaración correspondiente al ejercicio en que reciban o retiren los depósitos
de la cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se
trate o del fondo de inversión de la que se hayan adquirido las acciones, la
cantidad que perciban por dichos conceptos hasta por el monto que hubiera
deducido en los términos de las disposiciones fiscales.
LISR
2013 218, LISR 151, 185
Condición
para acreditar que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan
su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales
3.11.4. Para los efectos de
los artículos 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR y 9, fracción I,
inciso a) del CFF, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas
físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son
residentes en México para efectos fiscales, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Declaren, bajo protesta
de decir verdad, lo siguiente:
a) Que tienen la condición de
residentes en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9,
fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble
tributación que México tiene en vigor.
b) Su domicilio fiscal o, en su
defecto, un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el
domicilio señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajenan.
c) Su clave en el RFC o, en su
defecto, la CURP.
La
declaración a que se refiere esta fracción, deberá
constar en el instrumento público correspondiente.
II. Adicionalmente a lo
anterior, acrediten su condición de residente en México. Para tales efectos, se
considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia
para efectos fiscales a que se refiere la regla 2.1.3. o en su defecto, con la
cédula de identificación fiscal referida en la regla 2.4.12.
La documentación a que se refiere
esta fracción, deberá acompañarse al apéndice del
instrumento público correspondiente.
Los fedatarios públicos,
que por disposición legal tengan funciones notariales, no serán responsables
solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en contrario, respecto de la
enajenación de que se trate, cuando se cumplan las fracciones anteriores.
Cuando la persona física
que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en México
o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, no será aplicable la exención establecida en el artículo
93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. En este supuesto, los fedatarios
públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán a lo
dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF, respecto de la enajenación de
que se trate, debiendo calcular y enterar el impuesto en los términos de lo
previsto en el artículo 160 de la Ley del ISR.
CFF 9, 26, LISR 93, 155, 160, RCFF 5, RLISR 155, RMF 2021 2.1.3.,
2.4.12., 3.11.5.
Cumplimiento
de la obligación del fedatario público de señalar si el contribuyente ha
enajenado alguna casa habitación
3.11.5. Para los efectos del
artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la
obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el
contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por
cumplida siempre que realice la consulta a través del Portal del SAT e incluya
en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o
agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario
deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación
efectuada, para la cual indicará el monto de la contraprestación y, en su caso,
el ISR retenido.
LISR 93, RLISR 155
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE
en el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.6. Para determinar los
años de cotización a que se refieren los artículos 93, fracción XIII y 96-Bis
de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una
sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro
(SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente
hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de
pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el
trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la
Dependencia o Entidad. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de
una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo
de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad
con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de
carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá
indicar el número de años de cotización del trabajador.
En caso de que el
documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del
trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán
utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de
intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y
transferencia de recursos.
Cuando la cotización se
emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de
semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850
semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o
mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para determinar el monto
de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la
cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el
trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 96-Bis de la Ley del ISR. Tratándose de trabajadores
que cuenten con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia
o Entidad, no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los
requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
Cuando las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos
SAR ISSSTE por el solo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de
edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de
cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los
años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione
el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones
administrativas que emita la CONSAR, debiendo las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE efectuar la retención del ISR en los términos del
artículo 96-Bis de la Ley del ISR y acreditar el impuesto que le haya sido
retenido por este concepto.
El máximo de semanas
referido en el segundo párrafo de la presente regla,
podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el
momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o
mayor a 26 se considerará como año completo.
Tratándose del pago en
una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez “RCV” prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de
pensión por parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con una
pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por la
CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a
continuación:
I. Cuando la pensión del
plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se
aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173
del Reglamento de la Ley del ISR.
II. El máximo de semanas
referido en el tercer párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por
año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el
retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea
igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Para efectos de los
párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando las administradoras de
fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los
términos del artículo 96-Bis de la Ley del ISR no será necesario que cuenten
con la negativa de pensión emitida por el ISSSTE.
LISR
93, 96-Bis, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983, 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173
Operaciones
de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación
3.11.7. Tratándose de
operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las
que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales
o residente en el extranjero, se considera para los efectos del Título IV,
Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe
enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con
los requisitos a que se refiere la regla 2.1.8.
En los casos a que se
refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades
como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que
está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato
respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará gravada conforme a
los artículos 129 y 161, tercer párrafo de la Ley del ISR y se determinará de
conformidad con la regla 3.2.17., segundo párrafo.
Los premios y las demás
contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así
como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su
caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato
respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda,
debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención
del impuesto.
LISR
119, 129, 161, RMF 2021 2.1.8., 3.2.17.
Retención
por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el
extranjero a personas físicas residentes en México a través de Sociedades Anónimas que obtengan concesión de la Secretaría para actuar
como bolsa de valores o mercados reconocidos
3.11.8. Para los efectos del
artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, en los casos de
dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero
a través de Sociedades Anónimas que obtengan concesión de
la Secretaría para actuar como bolsas
de valores o mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I
del CFF, en los cuales coticen sus acciones, los intermediarios financieros,
incluidos los fondos de inversión, deberán retener y enterar en la fecha
señalada, por cuenta del contribuyente el impuesto correspondiente por los
dividendos percibidos, para lo cual deberán emitir a la persona física un
comprobante que acredite dicha retención.
CFF
16-C, LISR 142
Cómputo del periodo de
enajenación de acciones en bolsa
3.11.9. Para
los efectos del artículo 129, último párrafo, numerales 1 y 2 de la Ley del
ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refieren dichos numerales, comprende los veinticuatro meses inmediatos
anteriores a partir de la fecha en que se lleve a cabo la enajenación de que se
trate.
LISR 129
Compensación
de pérdidas y ganancias por enajenación de acciones en bolsa directamente y a
través de fondos de inversión
3.11.10. Para los efectos de los artículos 88 y 129 de
la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular una sola base del ISR para
efectos del pago y entero del mismo, sumando todas las ganancias que obtengan
por las operaciones a que se refieren los citados artículos y restando las
pérdidas por las mencionadas operaciones durante el ejercicio y, en su caso,
las pérdidas pendientes de amortizar que se generen al final del ejercicio
fiscal 2014 y posteriores, determinando dichas ganancias y pérdidas de
conformidad con los citados artículos.
LISR
88, 129
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado
Ingreso
acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones
3.12.1. Para los efectos de
los artículos 94, fracción VII y 154 de la Ley del ISR, cuando el empleador o
una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir
acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza
la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad
en efectivo percibida por dicha persona física.
LISR
94, 154
Opción
para la retención del ISR por salarios
3.12.2. Para los efectos del
artículo 96 de la Ley del ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la
retención del ISR, paguen en función del trabajo
realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención
en los términos del citado artículo, o del artículo 175 del Reglamento de la
Ley del ISR, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas
correspondientes del Anexo 8.
LISR
96, RLISR 175
Procedimiento
para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados
a retener y por ingresos provenientes del extranjero
3.12.3. Los contribuyentes que
presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la
retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, último párrafo de
la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por
estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 96,
último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en la
sección 2.8.4. y el Título 7., en el concepto identificado como “ISR personas
físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.
LISR
96, 99, RMF 2021 .2.8.4., 7.
Obligaciones para
contribuyentes que hayan excedido sus ingresos para tributar como asimilados a
salarios
3.12.4. Para los efectos del artículo 94,
séptimo párrafo de
I. Que se ubica en el supuesto previsto
en el séptimo párrafo del artículo 94 de
II. La fecha en que excedió el importe de
los $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.)
III. El Capítulo del Título IV de
IV. Que a partir del mes siguiente a la
fecha señalada en la fracción II, el prestatario o la persona que le efectúe
los pagos ya no deberá considerar dichos pagos por concepto de asimilados a
salarios ni deberá efectuarle la retención a que se refiere el artículo 96 de
V. El concepto por el cual se deben
considerar los pagos que le realizará el prestatario o a la persona que le efectúe
los pagos y, en su caso, la obligación de efectuar las retenciones
correspondientes.
VI. El importe de las retenciones que le
hubiese efectuado el prestatario o la persona que le efectuó pagos hasta antes
de que rebasara los $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos
00/100M.N.), correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate.
El acuse del escrito deberá conservarse por las personas físicas
señaladas en el primer párrafo de la presente regla conforme al artículo 30,
segundo párrafo del CFF, y en el mismo deberá constar la fecha de recepción del
prestatario o de la persona que le efectúe los pagos.
Las personas físicas a que se refiere la presente regla, a partir del
mes siguiente a la fecha en que se haya excedido del monto de $75’000,000.00
(setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.), deberán cumplir sus
obligaciones fiscales en los términos del Capítulo del Título IV, de
AD-1a Toda
la regla
LISR 94
Presentación
de declaraciones complementarias en “Mis cuentas”
3.13.1. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los
contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la
aplicación electrónica “Mis cuentas”, en términos de las reglas 3.13.7. y
3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha
aplicación.
La aplicación
automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como
los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar
únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir, así como, en su caso,
presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la
declaración normal.
La aplicación
determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes,
en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar
dichos conceptos.
De haberse realizado
pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que
se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el
apartado de “Importe pagado con anterioridad”, siempre que dichos pagos no se
hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida la captura y
envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo
electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de
operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a
pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el
FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7.,
incluyendo, en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva
línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de
vigencia de la misma.
Se considera que los
contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas”, han
cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de
impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los
medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no
exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la
información correspondiente.
Asimismo, cuando los
contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas” no efectúen
el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán
presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro
del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del
CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que
únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y
recargos.
CFF
17-A, 21, 32, RMF 2021 3.13.7., 3.13.16.
Opción
para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los
contribuyentes que tributan en el RIF
3.13.2. Para los efectos de los artículos 111, quinto
párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV,
Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las
erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00
(dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre
que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada
adquisición realizada.
LISR
27, 111, 112
Cómputo
del plazo de permanencia en el RIF
3.13.3. Para los efectos de lo dispuesto en el Título
IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II,
inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido
régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes
de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales,
se computará por año de tributación en dicho régimen.
Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce
meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio
de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de
calendario.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los
porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111
de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR
111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
Efectos
del aviso de suspensión de actividades en el RIF
3.13.4. Para los efectos de los artículos 111,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la
LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a
que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la
salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los
plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose
durante el periodo en que esté vigente la suspensión, aplicando, en su caso, la
disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de
tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén
sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF
23
Momento
a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%
3.13.5. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a),
penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en el año de
tributación inmediato anterior o en cualquier momento de un año de tributación
en el RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a
partir del bimestre siguiente a aquel en que ello ocurra, no procederá aplicar el
porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de
reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el
contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la
fracción II, inciso a) del citado artículo.
LISR 111, LIF 23
Cumplimiento de
obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet
3.13.6. Para
los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas
rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal,
cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o
en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo
a cualquier ADSC.
II. En
la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el
anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR 99, 112
Presentación de
declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF
3.13.7. Para los efectos de
los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos,
112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del
IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las
declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda,
incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales
bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la
regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica “Mis cuentas” a través del
Portal del SAT.
Los contribuyentes del
RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten
declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por
determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF,
o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.
Al finalizar la captura
y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de
recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número
de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a
pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF,
que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la
cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de
captura.
Cuando alguno de los
conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren
contenidos en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, dichos contribuyentes
podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de
impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el “Servicio de
Declaraciones”, contenido en el Portal del SAT.
La
opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica “Mis
cuentas” ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se
considera que los contribuyentes que tributen en el RIF,
han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de
impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los
medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no
exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la
información correspondiente.
CFF 31, LISR 111, 112,
LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2021 3.13.16.
Aplicación de pérdidas
fiscales pendientes de amortizar en el RIF
3.13.8. Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del
Artículo Noveno del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos,
se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial
a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en
el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del
ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a
la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no
hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de
dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO
11/12/2013 Noveno
Procedimiento
que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen
3.13.9. Para los efectos de
los artículos 111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos
de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de
que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que
hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del
ISR, superiores a la cantidad de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100
M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no
atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo
siguiente:
A. Cuando los contribuyentes
perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y
presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el
bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando
el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan
optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111,
último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que
corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo
dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional,
a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de
los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por
el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR,
en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago
provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las
erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2’000,000.00
(dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que
hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR
en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en
los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de
ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes
del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no
atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular
el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de
vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el
bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer
requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de
pago definitivo.
Los
contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad
a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán
los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de
vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que
corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento,
en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de
pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir del día
siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento,
serán declarados conjuntamente con los ingresos que
correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer
pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el
artículo 106 de la Ley del ISR.
En
la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo
anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento
en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá
como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos
provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por
aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se
acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo
previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para
efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio
irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el
RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual
deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales
que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente,
los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de
utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los
ingresos, deducciones, pagos provisionales, y en su caso, las retenciones que
le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo
II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en
la regla 3.13.17.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos
conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR,
calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la
Ley del ISR.
Los
contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere
esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán
efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el
RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales
efectuados indebidamente en el RIF.
Lo
establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán
aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106,
111, 112, 152 RMF 2021 3.13.16., 3.13.17.
Aviso de
adquisición de negociación RIF
3.13.10. Para los efectos del artículo 113,
segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite
110/ISR “Aviso de adquisición de negociación RIF”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
Cumplimiento
de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los
señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.11. Para los efectos del artículo 111,
cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículos 5-D y 5-E de la
Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además
obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV
de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones
fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén
afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
Opción de nombrar
representante común en copropiedad
3.13.12. Para los efectos de los artículos 111, tercer
párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y
19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un
representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado
de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes.
Los contribuyentes que
opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta
opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación
del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los
términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la
clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.
En caso de sustitución
del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la
copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de
contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la
copropiedad en el RIF.
LISR
111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2021 2.4., 2.5.
Deducción
de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes
del RIF
3.13.13. Para efectos del artículo 186 de la Ley del
ISR, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con
discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente
prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80%
o más de la capacidad normal, así como cuando se empleen invidentes y adultos
mayores, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo
en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo cambiar la opción
elegida en el ejercicio fiscal de que se trate.
Los contribuyentes del
RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último
párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos provisionales
bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente regla,
disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR
111, 186
Abandono
del RIF
3.13.14. Para los efectos de los artículos 27 del CFF;
29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en
relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de
la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el
ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes que se encuentren tributando en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y además obtengan ingresos
de los señalados en los Capítulos I, II (Sección III), III y VI del Título IV
de la Ley del ISR y hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo
las obligaciones del RIF, podrán continuar tributando en el citado régimen,
cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se
encuentran afectas al RIF y cumplan con el requisito del monto de ingresos
correspondiente.
Los plazos previstos en
las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo
en que los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, aplicando, en su caso,
la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de
tributación en que se aumenten las obligaciones por las que nuevamente estén
sujetos al RIF.
CFF
27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
Aviso
de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.15. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su
Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas
físicas que al 31 de diciembre de 2020 se encuentren tributando conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio
fiscal 2021 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al
ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la
citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso
de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2021, con
efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Aquellos contribuyentes
que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2021, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo
anterior a partir del 1 de enero de 2022, presentando el aviso correspondiente
a más tardar el 31 de enero de 2022.
CFF
27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
Procedimiento
para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por
contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.16. Para los efectos del
artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que
opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de
pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de
la aplicación electrónica ”Mis cuentas”, ubicada en el Portal del SAT,
multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que
se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos
en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día
del bimestre al que corresponda el pago.
Para los efectos del
párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de
utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR,
considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas
en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al
artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma
de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio.
Al resultado que se
obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su
caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la
tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio,
julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8
para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR.
El pago provisional
bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se
podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la
tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que
se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del
mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le
hayan efectuado.
LISR
14, 111, RMF 2021 3.13.8., 3.13.15.
Procedimiento
para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron
por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.17. Las personas físicas que
tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de
utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley,
presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de
abril del siguiente año.
La declaración del
ejercicio se determinará conforme a lo siguiente:
I. La utilidad fiscal se
obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de
los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del
ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere
la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en
el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley.
III. Al impuesto determinado
conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de
reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren
tributando en el citado régimen.
IV. Al impuesto reducido
conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales
bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las
retenciones que le hayan efectuado.
Los
contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el
artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2021
3.13.8., 3.13.11.
Plazo de
permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes
del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.18. Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción
II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5,
3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que opten por calcular sus
pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el
último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo
de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas
que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio
fiscal, de acuerdo al año calendario.
Para
efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban
en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán
su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y
porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer
ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111,
LIF 23, RMF 2021 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
Renta gravable
para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por
utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.19. Para efectos del artículo 111, último
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el
coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la
renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28,
fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del
ejercicio, al resultado se le aplicará el porcentaje
fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en
las Utilidades de las Empresas y
podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109,
28, 111, RMF 2021 3.13.21.
Aplicación
de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.20. Para los efectos del artículo 111,
séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR,
cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la
diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse
en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda
generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen
señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los
ingresos obtenidos por la actividad empresarial.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado
por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del
artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en
la declaración del ejercicio.
LISR 111,
112
Cómputo del
plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.21. Para los efectos del artículo 111,
octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos
del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus
trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate.
LISR 111
Listado de
poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.22. Para los efectos del artículo 112, fracción V,
tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que
carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
Obtención
de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida
del RIF
3.13.23. Para los efectos de los artículos
111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con la
regla 12.3.8., cuarto párrafo, no se considerarán para el monto de los
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los
ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se
refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último
párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley
LISR 93, 95, 111, 112,
119, 130, 137, 142
Saldos
a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones
facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.24. Para los efectos del
artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor
generados en el ejercicio fiscal 2021 y anteriores, cuando en la misma
declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos
establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá
acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del
IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del
IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción
l, inciso c) de la LIF.
Quienes ejerzan la
opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las
declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en
sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se
refieren los ordenamientos citados.
LIF
23
Contribuyentes
del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales
y no atiendan los requerimientos de la autoridad
3.13.25. Para los efectos del artículo 112, fracción
VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes
incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de
que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la
autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales
omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
CFF
41, LISR 112
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Opción
de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las
retenciones a su cargo
3.14.1. Para los efectos del
artículo 117 de la Ley del ISR, los fideicomisos que realicen las actividades
señaladas en dicho artículo, podrán realizar, en su
caso, el entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los que
realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.
LISR
117
Opción
para las personas con ingresos por arrendamiento, sueldos y salarios e
intereses, puedan efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por
arrendamiento de casa habitación
3.14.2. Para los efectos de
los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a
lo establecido en el artículo 116, tercer párrafo de la Ley del ISR, perciban ingresos
por arrendamiento de casa habitación y además obtengan ingresos por sueldos o
salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por
efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa
habitación.
La autoridad será la
encargada de actualizar la obligación, con base en la primera declaración
provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio fiscal de 2021.
CFF
27, LISR 116, RCFF 29, 30
Opción
de los fideicomisos que arriendan inmuebles para no presentar pagos
provisionales del ISR
3.14.3. Para los efectos del artículo 117 de la Ley del
ISR, en las operaciones de fideicomisos por las que se otorgue el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, en los que el fideicomitente tribute en los
términos del Título III de la Ley del ISR, la fiduciaria no estará obligada a
efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio.
LISR
117
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
Opción
para la actualización de deducciones
3.15.1. Para los efectos del
artículo 121 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por
la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar
la actualización de las deducciones, conforme a lo previsto en ese mismo
artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.
LISR
121
Enajenación
de vehículos usados sin aplicar la disminución del 20% anual ni actualización
3.15.2. Para los efectos del
artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que no
tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley
del ISR y que enajenen vehículos usados de transporte por los que no hubieran
efectuado la deducción correspondiente, para determinar el costo de adquisición
del vehículo de que se trate, podrán optar por no aplicar la disminución del
20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de
enajenación, ni la actualización a que se refiere el citado artículo.
Los enajenantes de los
vehículos usados a que se refiere esta regla, emitirán el comprobante fiscal
correspondiente a través del adquirente del vehículo usado en términos de la
regla 2.7.3.6.
Los adquirentes de los
vehículos usados a que se refiere esta regla, deberán verificar
que las personas físicas que enajenan los vehículos usados, se encuentren
inscritas en el RFC, en caso contrario, deberán proporcionar al SAT los datos
necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas, de
conformidad con lo señalado en la regla 2.4.3.
CFF
27, LISR 124, RMF 2021 2.4.3., 2.7.3.6.
Responsabilidad
solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
3.15.3. En los casos de
enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los fedatarios
públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente
serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del
CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 127, 160 de la Ley del ISR y
33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera
cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.
CFF
26, LISR 126, 127, 160, LIVA 33
Tarifa
para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
3.15.4. Para los efectos del
artículo 126, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da
a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del precepto de
referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se
deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.
LISR
126
Documento
para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente la
información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones
consignadas en escrituras públicas
3.15.5. Para los efectos del artículo 126, tercer
párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
públicos ante quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes
inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar al
contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR,
siempre que para ello, conserven el acuse de recibo
del documento que le hayan entregado al enajenante y que contenga como mínimo
los siguientes datos:
I. Nombre y clave en el RFC del fedatario.
II. Nombre y clave en el RFC del contribuyente o,
en su caso, la CURP.
III. Precio de enajenación del terreno y de la
construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la
construcción, señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción
(histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la
construcción (desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas,
señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y
actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la
enajenación.
IX. El procedimiento utilizado para el cálculo de
la retención del impuesto.
LISR
126
Procedimiento
para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
3.15.6. Para los efectos de
los artículos 126, tercer párrafo, 132, último párrafo y 160, tercer párrafo de
la Ley del ISR, así como el artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B,
fracción X y apartado D, fracción VI del CFF, los fedatarios públicos que por
disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los
pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones
en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios
electrónicos de conformidad con la Sección 2.8.4.
Asimismo, dichos
fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual
informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan
presentado la información correspondiente de las operaciones en las que
intervinieron a través del “DeclaraNOT en línea”,
disponible en el Portal del SAT. El llenado se realizará de acuerdo con la
“Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se
encuentra contenida en el citado Portal. Una vez que se envíe la declaración se
generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave
en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de
operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación
y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de aceptación electrónico, a través del “DeclaraNOT
en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
Para efectuar el envío
de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar su e.firma, o la Contraseña, dicha
Contraseña sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
El entero a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las
operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan
dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
La presentación de la
información a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura
pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza
respectiva.
Los fedatarios públicos
que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de
enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así
lo solicite el interesado expedirán la reimpresión de acuse, así como la
consulta de la declaración que emita el “DeclaraNOT
en línea”, contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y
firma del fedatario público que la expida.
Los fedatarios públicos
también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que se
refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del
ISR, mediante el “DeclaraNOT en línea”, contenido en
el Portal del SAT.
CFF
27, LISR 93, 126, 132, 160, RMF 2021 2.8.4.
Opción para
los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR
3.15.7. Para los efectos del artículo 126,
cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos,
podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando
el monto de la operación sea superior a $227,400.00 (doscientos veintisiete mil
cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), siempre que la diferencia entre el ingreso
obtenido por la enajenación del vehículo y el costo de adquisición de dicho
vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo
párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93,
fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
Tratándose
de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla
3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados,
determinarán el costo de adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual,
por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni
la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley
del ISR.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo,
manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II, del
Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el mes de
enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información
correspondiente a la ficha de trámite 96/ISR, “Aviso de
opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención a que se
refiere el artículo 126, cuarto y quinto párrafo de la Ley del ISR” contenida en el Anexo 1-A.
Los
adquirentes de vehículos usados que hayan determinado el costo de adquisición
en términos de la regla 3.15.2., presentarán la información a que se refiere el
párrafo anterior, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a
la fecha de venta.
LISR 93,
124, 126, RMF 2021 3.15.2.
Entero del
ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
3.15.8. Para los efectos del artículo 127
de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o
terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en
las oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el bien
inmueble enajenado, a través de las formas oficiales que estas publiquen en sus órganos oficiales de difusión
o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las
entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información
que se establece en el Anexo 1, rubro C, numeral 1.
En
el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del
artículo 127, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que
por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se
refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el
primer párrafo de esta regla.
LISR 127,
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
Cálculo de
las ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones o títulos en bolsa de
valores por series de la emisora
3.15.9. Para los efectos del artículo 129, segundo y
tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las acciones de una sociedad emisora
no sean emitidas en una serie única, la ganancia o la pérdida a que se refieren
dichas disposiciones se determinará por cada una de las series de la sociedad
emisora de que se trate.
LISR 129
Procedimiento
para identificar el costo de adquisición de acciones o títulos cuya custodia y
administración corresponda a un intermediario distinto al que participa en su
enajenación
3.15.10. Para los efectos de los artículos 129, tercer
párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la
Ley del ISR, los intermediarios del mercado de valores que participen en la
enajenación de acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones, cuya
custodia y administración se encuentre en otra institución financiera, y no sea
posible para dicho intermediario, a través del cual se efectúa la enajenación,
identificar el costo de adquisición para determinar la ganancia o pérdida
correspondiente, deberán obtener un documento del titular de la cuenta mediante
el que se indique, bajo protesta de decir verdad, el costo promedio ponderado
actualizado de adquisición por cada una de las transacciones de venta
realizadas durante el día.
Para tales efectos, el
costo a que se refiere el párrafo anterior, será
determinado en los términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y
cuarto párrafo de la Ley del ISR, o bien, tratándose de adquisiciones
realizadas antes del 1 de enero del 2014, de conformidad con el Artículo Noveno
Transitorio de dicha Ley o, en su caso, la regla 3.23.10.
Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que los intermediarios del mercado de valores a que se
refiere la presente regla, calcularon la ganancia o
pérdida de conformidad con los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y
cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, siempre
que obtengan el documento previsto en el primer párrafo de esta regla. El
titular de la cuenta que proporcione el costo referido deberá conservar a
disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el
artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria de dicho costo.
Tratándose de residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios
del mercado de valores que no obtengan la información sobre el costo promedio
ponderado actualizado de adquisición referido en la presente regla efectuarán
la retención del impuesto sobre el importe bruto de la operación de que se
trate; tratándose de personas físicas, el importe bruto de la operación se
considerará ganancia.
CFF
30, LISR 129, 161, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2021 3.23.10.
Costo
promedio de adquisición de acciones o títulos obtenidos por personas físicas
como consecuencia de un plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de
personas morales
3.15.11. Para los efectos de los artículos 129, tercer
párrafo, inciso a) y 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, las personas
físicas que adquieran acciones o títulos como resultado de haber ejercido la
opción otorgada por su empleador en virtud de cualquier plan de acciones o
títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas
de las mismas, considerarán como costo promedio de adquisición el valor que
tengan dichas acciones o títulos al momento en el que dichas personas ejerzan
la opción antes referida.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, será aplicable siempre que la persona física pague o se le
retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por el ingreso obtenido
por ejercer la opción indicada, en los términos del artículo 94, primer párrafo
y de su fracción VII de la Ley del ISR o del artículo 154 de dicha Ley, según
corresponda. Los contribuyentes deberán conservar a disposición de las
autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF,
la documentación comprobatoria para la determinación del costo promedio de adquisición
de dichas acciones o títulos.
CFF
30, LISR 94, 129, 154, 161, RMF 2021 3.2.12.
Determinación
del costo promedio de adquisición de acciones o títulos enajenados en bolsa de
valores
3.15.12. Para los efectos de los artículos 129, tercer
párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la Ley del ISR, para determinar el
costo promedio de adquisición de las acciones o títulos a que se refieren
dichas disposiciones se estará en lo siguiente:
I. En la primera
adquisición de acciones o títulos, el costo promedio de adquisición será el
costo de cada acción o título de dicha primera adquisición por cada sociedad
emisora y serie según corresponda; tratándose de las adquisiciones realizadas
con anterioridad al 1 de enero de 2014 se podrá aplicar el Artículo Noveno,
fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR o, en su
caso, la regla 3.23.10.
II. El costo promedio de
adquisición se deberá recalcular con cada nueva adquisición conforme a lo
siguiente:
a) Se multiplicará el número de
acciones o títulos correspondientes a la nueva adquisición realizada por el
contribuyente por el costo de adquisición de cada una de dichas acciones o títulos.
b) En el primer recalculo, se
multiplicará el número total de acciones o títulos que sean propiedad del
contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, al momento
inmediato anterior a aquel en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos, por el
costo promedio de adquisición de cada una de las acciones o títulos a que se
refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el
número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente al
momento inmediato anterior a aquel en el que se realice la nueva adquisición de
acciones o títulos se deberá multiplicar por el último costo promedio de
adquisición recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso, el costo promedio de adquisición
se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir
el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas
acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes
inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la primera adquisición de
acciones o títulos, o la última actualización de conformidad con esta fracción,
según corresponda.
c) Se sumarán los valores
obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de
conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones o
títulos propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según
corresponda, inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones
referida y dicho resultado constituirá el costo promedio de adquisición
recalculado al que se le deberá de aplicar el procedimiento previsto en esta
fracción en caso de que se efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la
enajenación de las acciones o títulos, el último costo promedio de adquisición
recalculado se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte
de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen las
acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes
inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización
de conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al
mes inmediato anterior a la adquisición de las acciones o títulos en caso de
que no se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR
129, 161, Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2021 3.15.9., 3.23.10.
Aviso
para no disminuir el costo de adquisición en función de los años trascurridos
3.15.13. Para los efectos de los artículos 124, tercer párrafo
de la Ley del ISR y 210, último párrafo de su Reglamento, las personas físicas
se considerarán autorizadas para no disminuir el costo de adquisición en
función de los años transcurridos tratándose de bienes muebles que no pierdan
valor con el transcurso del tiempo, siempre que presenten a través del buzón
tributario el aviso establecido en la ficha de trámite 71/ISR “Aviso para no
disminuir el costo de adquisición en función de los años trascurridos”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR
124, RISR 210
Trámites
que se presentan para liberar de la obligación de pagar erogaciones con
transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico
3.15.14. Para los efectos de los artículos 27, fracción
III, tercer párrafo y 147, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del ISR, así
como 42 y 242 de su Reglamento, las personas físicas o morales que realicen
erogaciones que se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios
financieros deberán solicitar la autorización correspondiente para quedar
relevados de la obligación de realizar tales erogaciones a través de
transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico
en los términos señalados en la ficha de trámite 69/ISR “Solicitud de
autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con
transferencia electrónica, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”,
contenida en el Anexo 1-A.
Las personas físicas o
morales que realicen erogaciones en poblaciones o zonas rurales, sin servicios
financieros incluidas en el listado a que se refiere la regla 3.13.22.,
quedarán relevadas de solicitar la autorización indicada en el párrafo
anterior, siempre que presenten aviso en términos de la ficha de trámite
126/ISR “Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con
transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero
electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
27, 147, RLISR 42, 242, RMF 2021 3.13.22.
Enajenación
de bienes inmuebles
3.15.15. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
126, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos de la Ley del ISR, el pago
provisional por enajenación de bienes inmuebles se realizará a través del formato
R46 “ISR por enajenación de bienes Inmuebles”, de acuerdo con lo señalado en la
ficha de trámite 145/ISR “Declaración provisional del ISR por enajenación de
inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
126, RMF 2021 2.8.4.1.
Enajenación de bienes inmuebles de los residentes en el extranjero
3.15.16. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 160
de la Ley del ISR, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios,
efectuarán el pago de impuesto definitivo por la enajenación de bienes
inmuebles, mediante la presentación del formato R17 “ISR otras retenciones”.
LISR
160, RMF 2021 2.8.4.1.
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Cálculo
del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
3.16.1. Para los efectos de
las reglas 3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de
adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente
cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de
sus clientes, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición será
el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de
títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de
títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad
del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquel en el que se realice
una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad
con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el
inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del
contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva
adquisición de títulos.
Para calcular el costo
promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo
promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la
estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 233 del
Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención
del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última
fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones
subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y
aquella correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a
recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
En el caso de títulos
denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema
financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme
a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de
adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio
que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los
títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se
calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos
adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el
que estos se adquieren.
Para los efectos de esta
regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer
párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de
América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias
del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20,
sexto párrafo del CFF.
CFF 20, RLISR 233, RMF
2021 3.5.8., 3.5.9., 3.16.3., 3.16.10.
Intereses exentos del
ISR, percibidos por SOCAP
3.16.2. Para los efectos del artículo 54, segundo
párrafo de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero
que estén obligadas a retener y enterar el ISR, por los pagos que realicen por
intereses, no estarán obligadas a efectuar dicha retención, cuando efectúen
pagos por concepto de intereses a las SOCAP a que hace referencia la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,
que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el
citado ordenamiento.
No será aplicable lo
dispuesto en esta regla, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no
sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando estas actúen por cuenta de
terceros.
LISR
54
Cálculo
de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera
3.16.3. Para los efectos de
los artículos 55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de la Ley del ISR, las
instituciones que componen el sistema financiero,
calcularán los intereses nominales y reales pagados a sus clientes por
inversiones o por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera,
incluyendo los correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación
de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:
Para los efectos de esta
regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en
cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento
financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente
de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se
considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una
ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro,
independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de
cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses
nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del
rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión
pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al
final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por el
tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se
paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del
principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta,
será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas
retiradas por la diferencia, siempre que esta sea positiva, que resulte de restar al tipo de
cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las
divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado
conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia
antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del
principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando
el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre
que esta sea
positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo
promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo
establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada
sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las cuentas de
cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas,
se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a
que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses
pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los
ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en
el artículo 134, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por
inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de
multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques
por el factor a que se refiere el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del
ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo
siguiente:
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el
monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el
tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas
depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato
anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a)
anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito
adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta
será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el
producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el
tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un
retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al
saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de
divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b)
anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se
efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica
descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros
subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a que se
refiere el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR,
será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la
inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores,
entre el número de días de la inversión.
V. El costo promedio ponderado de adquisición de
las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones
anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de
las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice
el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado
en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo
siguiente:
1. Se multiplicará el monto de
las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el
tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.
2. Se multiplicará el monto de
las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior, a aquel en el que se realice
un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a
dicho día inmediato anterior.
3. Se sumarán los valores
obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El resultado obtenido de
conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en
la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese
realizado un nuevo depósito.
Los intereses nominales
generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los
intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos
financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los intereses
que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
Los intereses nominales
provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones
será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la
misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de
enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día
en el que esta
se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo
establecido en la
regla 3.16.1.
El interés real se
obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo
de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 134 de
la Ley del ISR. Solo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por
los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por
inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
En el caso de títulos
que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será
el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o
redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención,
valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que esta se lleve a cabo y su
costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del
título, calculado conforme lo establecido en la regla 3.16.1. Cuando el ajuste
por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una
pérdida.
Para los efectos de esta
regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer
párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados
Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de
equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el
artículo 20, sexto párrafo
del CFF.
LISR
55, 133, 134, 135, 136, CFF 20, RMF 2021 3.16.1.
No
retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas
al tipo de cambio de una divisa
3.16.4. Para los efectos del
artículo 54, fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que no se efectuará
la retención correspondiente cuando las ganancias sean obtenidas por fondos de
inversión de renta variable.
LISR
54
Entero
del ISR por parte de los fondos de inversión en instrumentos de deuda
3.16.5. Para los efectos del
artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión en
instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en
el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 54 de
la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para
dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, vigésimo
párrafo, apartado d. de la citada Ley, así como la fracción XXIX del Artículo
Noveno de las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y de
la regla 3.16.9.
La retención efectuada
conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de
una acción emitida por el referido fondo, propiedad de un residente en el
extranjero, se hará solo por la proporción que representen los intereses devengados
gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos
en la cartera del fondo durante el periodo que el residente en el extranjero
haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados
todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida
en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la
retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la
retención, que en su caso, hubiera efectuado el fondo
en los términos de los artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a
las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del
contribuyente, el fondo la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá
acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR
que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley.
Los fondos de inversión
en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes
en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el
artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su
portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para
los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9., se podrá aplicar el
mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para
los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicho
fondo.
Para
los efectos del artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, los fondos
de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas,
morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los
párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estos fondos tengan
solo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán
aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del
artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses
nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme
se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se
refiere el artículo 14 de la misma Ley.
LISR
14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2021 3.16.3.,
3.16.9.
Casos
en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
3.16.6. Para los efectos del
artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios
financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que
provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios,
pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario
de la inversión no exceda del valor anual de 5 UMA, por la parte que exceda
deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley.
Cuando las cuentas
anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios
financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas
cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un
monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el
ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la
retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún
caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR
54, 93
Intereses
de pólizas de seguro
3.16.7. Para los efectos del
artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las pólizas de seguro
están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos
efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el
monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de
inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando
los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan
con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley,
contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar
su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión.
Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta
al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la
Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas
personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los
rendimientos generados a partir de esa fecha.
LISR
93, 133, 142, RMF 2021 3.18.15.
Constancia
de retención por intereses
3.16.8. Para los efectos del artículo 135, primer
párrafo de la Ley del ISR, cuando la autoridad fiscal realice el pago de
intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se
tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la resolución que
emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de cantidades a
favor del contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención.
CFF
22-A, LISR 135
Intereses
exentos del ISR, percibidos por extranjeros
3.16.9. Para los efectos del
artículo 166 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros
del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de
Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección
al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.
LISR
166, RMF 2021 3.16.5.
Opción
de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por
la enajenación, redención o pago de rendimientos
3.16.10. Para los efectos del
artículo 228, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las
instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención
del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando
intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos,
provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado
ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos
sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado
conforme a la regla 3.16.1., cuando se trate de la enajenación o redención de
títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.
Tratándose de títulos
distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará
sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la
retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos,
multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición,
según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días
transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la
fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre
365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR
8, 54, 135, RLISR 228, RMF 2021 3.16.1.
Factor
de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11. Para los efectos del
artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de
2020 es de 0.0000.
Para los efectos del
artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de
2020 es de 0.0467. RF-1a
RLISR
239
Retención
del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de
préstamo de títulos o valores
3.16.12. Las instituciones de
crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones
de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., efectuarán
la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y
166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como
contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos
patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren
generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de
efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del
producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o
valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren
intervenido como intermediarios en el préstamo.
Los intermediarios que
intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de
la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses
que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los
derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo,
hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter
de prestamistas a instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades
financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de
fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de
personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas
de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 29 de la Ley del ISR,
así como los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que
administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
Lo dispuesto en esta
regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
CFF
26, LISR 29, 54, 135, 144, 145, 146, 166, RMF 2021 2.1.8.
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Tarifas
para el cálculo de los ejercicios fiscales de 2020 y 2021
3.17.1. Para los efectos de
los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del
impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2020 y2021, se dan a
conocer en el Anexo 8.
LISR
97, 152
Presentación
de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de
presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.17.2. Para los efectos del
artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que
únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV,
Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de
un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el artículo
135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual
a través del Portal del SAT, mediante la utilización del Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas.
Las personas físicas que
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de
los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se
encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el
artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los
ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC
por esos otros ingresos.
LISR
135, 136, 150, RCFF 29
Opción
de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas
3.17.3. Para los efectos del
artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban
presentar declaración anual por dicha contribución y les resulte impuesto a
cargo, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y
sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo
establecido por el precepto mencionado y, el pago de la primera parcialidad se
realice dentro de dicho plazo. De no cumplir con esta condición no podrá
acceder al beneficio previsto en la presente regla y la autoridad fiscal podrá
requerir el pago total del adeudo.
Para los efectos del artículo 150, primer párrafo
de
Esta opción de pago
quedará deshabilitada en el servicio de Declaraciones y Pagos, una vez vencido
el plazo antes referido.
Las parcialidades se
calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad que
resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades
que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis.
II. Para calcular el importe de la segunda y
siguientes parcialidades, la autoridad considerará lo siguiente:
Al importe total a cargo, se le
disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se dividirá entre el
factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro:
|
Parcialidades solicitadas |
Factor |
|
2 |
0.9875 |
|
3 |
1.9628 |
|
4 |
2.9259 |
|
5 |
3.8771 |
|
6 |
4.8164 |
El
monto de la parcialidad obtenida incluye el financiamiento por el plazo elegido
para el pago.
La segunda y
posteriores parcialidades, se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses
de calendario posteriores al término del plazo previsto en el artículo 150,
primer párrafo de la Ley del ISR, utilizando para ello exclusivamente los FCF
que se obtengan al momento de presentar la declaración, los cuales señalará el
número de parcialidad a la que corresponda y que deberá pagarse a más tardar el
último día del mes al que corresponda la parcialidad de que se trate. Si el
último día del mes es inhábil, se prorrogará el plazo para pagar hasta el
siguiente día hábil. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo requiera el
contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que el plazo para
el pago de la parcialidad de que se trate no haya vencido, en caso contrario,
los mismos deberán obtenerse conforme a lo señalado en la fracción III de esta
regla.
La segunda y posteriores
parcialidades, se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de
calendario posteriores al 31 de mayo de 2021, utilizando para ello
exclusivamente los FCF que se obtengan al momento de presentar la declaración,
los cuales señalarán el número de parcialidad a la que corresponda y que deberá
pagarse a más tardar el último día del mes al que corresponda la parcialidad de
que se trate. Si el último día del mes es inhábil, se prorrogará el plazo para
pagar hasta el siguiente día hábil. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo
requiera el contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que
el plazo para el pago de la parcialidad de que se trate no haya vencido, en
caso contrario, los mismos deberán obtenerse conforme a lo señalado en la
fracción III de esta regla. RF-1a
III. En caso de que no se pague alguna parcialidad
dentro del plazo señalado en la fracción II de esta regla, los contribuyentes
estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar
la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos,
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se multiplicará el número de meses de atraso
por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la
unidad y, por último, el resultado así obtenido se multiplicará por la cantidad
que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El
resultado será la cantidad a pagar correspondiente a
la parcialidad atrasada.
b) El FCF para el pago respectivo, se deberá
solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o a
través de una aclaración dentro de Mi Portal para que el FCF se le envíe como
respuesta a la misma, o bien, a través de MarcaSAT:
55 627 22 728, proporcionando el correo electrónico para su envío a través de
este medio o de su buzón tributario, el cual deberá estar previamente activado.
IV. Las personas físicas contribuyentes,
que hayan presentado su declaración anual del ISR
correspondiente al ejercicio 2020, antes del 6 de abril de 2021, y hayan optado
por el pago hasta en 6 parcialidades, podrán continuar pagando conforme a las
fechas de vencimiento que señalen las líneas de captura generadas. AD-1a
V. Quienes hayan presentado su declaración anual
antes del 6 de abril de 2021, podrán optar por presentar declaración
complementaria hasta el 31 de mayo de 2021, disminuyendo en dicha declaración
el pago efectuado con anterioridad, que en su caso hayan realizado.
Al presentar la declaración complementaria, se generarán las nuevas líneas de captura para las siguientes parcialidades. AD-1a la fracción V
Los pagos realizados
se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La
última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de
2021.
Los pagos realizados se aplicarán
siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad
deberá cubrirse a más tardar en el mes de octubre de 2021, incluyendo los
recargos por mora que resulten aplicables, derivado del incumplimiento de
alguna parcialidad. RF-1a
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla,
no estarán obligados a garantizar el interés fiscal
La opción
establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando habiendo presentado la
declaración anual y pagado la primera parcialidad dentro del plazo establecido
en el artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, el adeudo no se haya
cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de septiembre de 2021.
La opción establecida en esta regla
quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del
crédito fiscal, incluyendo los recargos por mora que resulten aplicables,
cuando habiendo presentado la declaración anual y pagado la primera parcialidad
dentro del plazo establecido en el artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR,
el adeudo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de octubre
de 2021. RF-1a
El
contribuyente en cualquier momento podrá pagar de forma anticipada el crédito
fiscal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.13.6.
LISR 150,
RMF 2021 2.13.6.
Opción para
el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
3.17.4. Para los efectos del artículo 151,
fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de
los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos
hipotecarios, aplicando lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley del ISR.
Asimismo,
para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 257 de
su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda
nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los
intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el
valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor
a que se refiere el artículo 257, fracción I del citado Reglamento, restarán la
unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión
vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor
correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de
diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la
UDI vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de
la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos
contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar
el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho
ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la UDI vigente
al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior,
considerarán el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el
primer pago de intereses.
LISR 151, RLISR 257
Administración de planes
personales de retiro
3.17.5. Para los efectos del
artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán
autorizadas para administrar planes personales de retiro, mediante su inclusión
en el listado de instituciones autorizadas para tales efectos publicado en el
Portal del SAT, las instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas
de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de
fondos de inversión con autorización para operar como tales en el país, siempre
que presenten la información y documentación a que se refiere la ficha de
trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”,
contenida en el Anexo 1-A.
El SAT podrá requerir la
información y documentación a que se refiere la ficha de trámite antes
mencionada, cuando no hayan sido presentados o lo hayan sido de manera
incompleta o con errores, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 18,
penúltimo párrafo del CFF.
Además de los sujetos
antes indicados, también se considera que pueden administrar planes personales
de retiro las sociedades distribuidoras integrales de acciones de fondos de
inversión, en cuyo caso deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo
anterior.
El SAT dará a conocer el
listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de
retiro con la información recibida en términos de la ficha de trámite 60/ISR
“Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el
Anexo 1-A.
En ningún caso la
publicación en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes
personales de retiro otorgará derechos distintos a los establecidos en las
disposiciones aplicables, de conformidad con la autorización que al efecto les
haya sido otorgada, o bien, a la información y documentación que haya sido
presentada en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la
administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.
La presentación del
aviso a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de lo establecido
en las reglas 3.17.6., 3.17.7., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás
disposiciones que les resulten aplicables.
CFF
18, LISR 151, RMF 2021 3.17.6., 3.17.7., 3.22.1., 3.22.3.
Efectos
fiscales de los planes personales de retiro
3.17.6. Para los efectos del artículo 151, fracción V de
la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. El contrato de apertura de la cuenta o el canal
de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
a) La mención de ser un plan personal de retiro.
b) Los efectos fiscales de las aportaciones al
plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de
ambos.
II. Los recursos invertidos en el plan personal de
retiro y sus rendimientos podrán retirarse aplicando, según sea el caso, lo
establecido en las fracciones III, IV, V, VI y VII de la presente regla.
III. Cuando los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción
V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción,
se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan, en una
sola exhibición una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, al monto
total del retiro se le aplicará lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento
de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los términos del
Título IV de dicha Ley.
IV. Cuando los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V
de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción,
se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan en forma
periódica una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, se aplicará la
exención establecida en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, por cada
retiro efectuado.
V. Para los efectos de las
fracciones III y IV anteriores, se deberá considerar la totalidad de las
pensiones y haberes de retiro pagados de conformidad con el artículo 93,
fracción IV de la Ley del ISR, independientemente de quien los pague.
Las personas autorizadas para
administrar planes personales de retiro, deberán
retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa
que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el monto
del retiro que exceda de la exención prevista en las fracciones III y IV de la
presente regla, según sea el caso.
VI. Cuando la totalidad de los
recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido
conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto
vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos
correspondientes a dicho plan antes de que se cumplan los requisitos de permanencia,
las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, efectuarán la retención conforme al artículo 145,
tercer párrafo de la Ley del ISR. Las personas físicas aplicarán lo dispuesto
por el artículo 142, fracción XVIII de dicha Ley.
VII. Se podrán efectuar retiros
correspondientes al rendimiento de las aportaciones efectuadas al plan personal
de retiro de que se trate antes del cumplimiento de los requisitos de
permanencia. En este caso, dichos retiros parciales tendrán el tratamiento de
interés.
Las personas autorizadas para
administrar planes personales de retiro deberán efectuar la retención
establecida en el artículo 54 de la Ley del ISR, sobre el monto actualizado de
los intereses reales devengados.
Para los efectos de esta
regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de
conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años
de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere el artículo 258 del
Reglamento de la Ley del ISR.
LISR
54, 93, 142, 145, 151, 152, RLISR 171, 258, RMF 2021 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.
Información
y constancias de planes personales de retiro
3.17.7. Para los efectos del artículo 151, fracción V,
primer y segundo párrafos, de la Ley del ISR, las personas que administren
planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva,
estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán de manera individual a los
titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante
el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una
constancia en la que señalen la información siguiente:
a) El nombre del titular.
b) La clave en el RFC del titular.
c) El monto de las aportaciones realizadas durante
el año inmediato anterior.
d) El monto de los intereses reales devengados o,
en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.
e) Cuando durante el año inmediato anterior, se
hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así
como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la
información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El monto exento.
3. El excedente del monto exento.
4. El ISR retenido.
f) Cuando durante el año inmediato anterior, se
hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así
como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia,
la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El ISR retenido.
El estado
de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo
anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
LISR
150, 151, 152, RMF 2021 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.
Clave
en el RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero
3.17.8. Para los efectos de los artículos 151 de la Ley
del ISR y 265 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado
erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean
consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la
declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de
documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el
extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate
de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el
extranjero, según corresponda.
LISR
151, RLISR 265
Aportaciones
voluntarias a la cuenta individual
3.17.9. Para los efectos de los artículos 142, fracción
XVIII y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considerará que las aportaciones
que se efectúen en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta
individual, a través de las personas morales distintas de las administradoras
de fondos para el retiro, que reciban aportaciones voluntarias conforme a los
medios y formas de pago que determine la CONSAR, se realizan en términos de la
fracción II del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
decidan efectuar la deducción de las citadas aportaciones, podrán a más tardar
el último día hábil del ejercicio en que se efectuaron, manifestar a la
administradora de fondos para el retiro correspondiente, que aplicarán la
deducción prevista en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
La manifestación que
realicen los contribuyentes a la administradora de fondos para el retiro en
términos del párrafo anterior, deberá efectuarse en el
formato de depósito a que se refiere la fracción I del artículo 241 del
Reglamento de la Ley del ISR, anexando los comprobantes que amparen la cantidad
que se pretende deducir que hayan expedido las personas morales que reciban
dichos recursos.
Las administradoras de
fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT la información
proporcionada por el contribuyente.
LISR
142, 151, RLISR 241
Deducciones
personales por pago de servicios dentales
3.17.10. Para los efectos de lo previsto en el artículo
151, fracción I de la Ley del ISR, se consideran incluidos en los pagos por
honorarios dentales los efectuados a estomatólogos en términos de la Norma
Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de
enfermedades bucales”, entendiendo a estos como al Médico Odontólogo, Cirujano
Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en
Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo
aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de
los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.
LISR
151
Contribuyentes
relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR
3.17.11. Para los efectos de los artículos 81, fracción
I del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136, fracción II y 150, primer
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas no estarán
obligados a presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2020, sin que
tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales, siempre que
en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Hayan obtenido ingresos
exclusivamente por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado de un solo empleador, siempre que no exista ISR a cargo
del contribuyente en la declaración anual.
II. En su caso, hayan obtenido ingresos
por intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos
00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen el sistema
financiero y,
III. El empleador haya emitido el CFDI por
concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la
fracción I de esta regla.
No
obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla,
podrán presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2020.
La
facilidad prevista en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes
contribuyentes:
a) Quienes hayan percibido ingresos del Capítulo
I, Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que se trate por concepto
de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral, de
conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII de la
Ley del ISR.
b) Los que estén obligados a informar, en la
declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley del ISR.
CFF 81,
LISR 90, 93, 98, 136, 150
Declaración informativa
de subsidio para el empleo
3.17.12. Para efectos de lo establecido en el Artículo Décimo, fracción III, inciso e) del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, se tendrá por cumplida la obligación de la declaración informativa a que hace referencia dicha disposición con la emisión de los CFDI de nómina, toda vez que dichos comprobantes son emitidos en términos de lo establecido en el Apéndice 5 “Procedimiento para el registro de Subsidio para el empleo causado, cuando no se entregó en efectivo” de la “Guía de llenado del comprobante del recibo de pago de nómina y su complemento” publicado en el Portal del SAT.
Decreto
11/12/2013 Artículo Décimo, fracción III, inciso e)
Acreditamiento
de cantidades entregadas por subsidio para el empleo
3.17.13. Para los efectos de lo establecido en el
Artículo Décimo, fracción III, inciso g) del “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, no
será acreditable para quienes realicen pagos por concepto de sueldos y
salarios, el subsidio para el empleo cuando, no se haya anotado el monto del
subsidio para el empleo de manera expresa y por separado en los comprobantes
fiscales de nómina entregados a sus trabajadores.
DECRETO DOF
11/12/2013 Décimo Primero
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Documentación
necesaria para acreditar la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del
extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan dichos
fondos
3.18.1. Para los efectos de los artículos
153, sexto párrafo de la Ley del ISR y 272, primer párrafo de su Reglamento, la
calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de
inversión o persona moral en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero podrá acreditarse con la documentación que deberán
proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles
el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o
instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se
trate.
II. Tratándose de fondos de pensiones y
jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por
autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en
su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido
por una firma internacional.
III. Tratándose de fondos de inversión o personas
morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, además de la fracción I anterior, con la
constancia de exención expedida por la autoridad competente del país en el que
haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en
caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada
expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad
transparente para efectos fiscales por una firma internacional, así como con las
constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que
participen en estos.
LISR 153,
RLISR 272, RMF 2021 3.1.18., 3.18.25.
Exención
para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones
extranjeros
3.18.2. Para los efectos del artículo 153,
noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México
donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes
en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la
participación de dichos fondos en estas, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán la proporción diaria de
tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos,
dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo
de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona
moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de
tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el
resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o
participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate
durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se
trate.
III. Para calcular la proporción anual de la
participación de los fondos mencionados en las personas morales antes
referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las
proporciones promedio mensuales del ejercicio.
El
resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas
personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del
ISR.
Tratándose
de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que
participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la
participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se
hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio
correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente
se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción
promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por
convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La
proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que
se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que
se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción
estuvo vigente, entre el número total de días del año.
LISR 153
Inversiones
indirectas hechas por fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
3.18.3. Las personas morales residentes en
México a las que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR,
podrán aplicar lo dispuesto en dicho párrafo cuando tengan como accionistas a
personas morales residentes en el extranjero, cuyas acciones sean propiedad de
los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere dicho artículo. Lo
anterior, será aplicable cuando se cumpla con lo dispuesto por el precepto
citado y con los siguientes requisitos:
I. Que
el fondo de pensiones y jubilaciones se encuentre exento en los términos del
artículo 153 de la Ley del ISR, incluyendo, los dividendos que le distribuya la
persona moral residente en el extranjero.
II. Que el fondo de pensiones
y jubilaciones tenga una participación accionaria mínima del 95% de forma
directa sobre la persona moral residente en el extranjero.
III. Que la persona moral
residente en el extranjero tenga una participación accionaria de forma directa
sobre la persona moral residente en México referida en el artículo 153 de la
Ley del ISR.
IV. Que la persona moral
residente en el extranjero resida en un país con el que México tenga en vigor
un acuerdo para evitar la doble imposición y que tenga derecho a la aplicación
de los beneficios del citado acuerdo.
V. Que los fondos de
pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Por
participación accionaria, se entenderán las acciones que se encuentran en
circulación, que tienen derecho a voto y que tienen derecho a las utilidades de
la persona moral residente en el extranjero en proporción al número de acciones
en circulación.
Lo dispuesto en esta
regla será aplicable en la proporción de participación indirecta del fondo de
pensiones en el capital de la persona moral residente en México. Para tal
efecto, se multiplicará el porcentaje de participación accionaria que tenga el
fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona moral residente en el
extranjero, por el porcentaje de participación accionaria que tenga este último
sobre la persona moral residente en México. Cada una de las participaciones
accionarias referidas, de manera individual, se calcularán de conformidad con
lo previsto en las fracciones I al III de la regla 3.18.2.
En caso de cumplirse lo
anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales
residentes en México a las personas morales residentes en el extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo
164, quinto párrafo de la fracción I de la Ley del ISR, siempre que la persona
moral residente en el extranjero distribuya dichos dividendos o utilidades al
fondo de pensiones o jubilaciones en el mismo ejercicio fiscal que los recibe o
en el siguiente.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito establecido en la
misma.
LISR
153, 164, RMF 2021 2.1.2., 3.18.2.
Deducibilidad
de pagos por intereses hechos a fondos de pensiones y jubilaciones del
extranjero y fondos soberanos extranjeros exentos
3.18.4. Los contribuyentes que
realicen pagos por concepto de intereses a fondos de pensiones y jubilaciones
podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del
ISR, siempre que dichos fondos se encuentren exentos de conformidad con el
artículo 153 de la Ley del ISR, y se encuentren constituidos en un país con el
que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tampoco será aplicable
lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR, cuando los
intereses sean pagados a un fondo que sea propiedad de un Estado, sus
subdivisiones políticas o sus autoridades locales, siempre que México tenga en
vigor un acuerdo para evitar la doble imposición con dicho Estado y el fondo se
encuentre exento de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo y se
cumplan con las condiciones previstas en el mismo.
LISR
28, 153
Opción
de no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles
a residentes en los Estados Unidos de América
3.18.5. Las personas que efectúen pagos por concepto de
uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en
los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere
el artículo 158 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en
el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada
renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un
establecimiento permanente de conformidad con el Artículo 6, numeral 5 del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión
fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, mediante su inclusión en el
listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción,
publicado en el Portal del SAT.
Para
estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce
temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán
verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales
en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en el
Portal del SAT.
Los residentes en el
extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal del SAT, deberán
manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido
en la ficha de trámite 22/ISR “Aviso para optar por determinar el impuesto
sobre una base neta”, contenida en el Anexo 1-A y solicitar la inclusión de sus
datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el extranjero
deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados Unidos de América.
Además, deberán
presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 53/ISR “Aviso que se
deberá presentar en los meses de enero y febrero de cada año, respecto a la opción
de no retención del ISR por concepto del uso o goce temporal de bienes
inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América”, contenida en el Anexo
1-A, de cada año, la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y clave en
el RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto
de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así
como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal
anterior.
II. Descripción detallada de los inmuebles ubicados
en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
En caso de que el
residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente,
se excluirá del listado que aparece en el Portal del SAT y solamente podrá
incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.
CFF
18, 19, LISR 4, 158, RLISR 6, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6, RMF 2021 3.1.3.
Aplicación
del artículo 161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que representen
exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el
extranjero
3.18.6. Para los efectos del artículo 161 de la Ley del
ISR, los residentes en el extranjero o las entidades extranjeras que lleven a
cabo la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de
sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el gran público
inversionista, estarán a lo dispuesto en el décimo primer párrafo del citado
artículo, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los
mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.
En este caso, no
resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes a presentar
el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número de registro o
identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
CFF
16-C, LISR 161
Aplicación
del artículo 161 de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que
obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones de un fondo de
inversión de renta variable
3.18.7. Para los efectos de la retención y entero del
impuesto previstos en el artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR,
los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la
enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, así
como las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán sujetos a
lo dispuesto en el artículo 161, décimo primer párrafo de dicha Ley, cuando el
titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga en vigor
un tratado para evitar la doble imposición y siempre que:
I. Los activos objeto de
inversión de renta variable del fondo de inversión de renta variable de que se
trate, sean de los comprendidos en el artículo 129, primer párrafo de la Ley
del ISR y,
II. El titular de la cuenta
entregue a la distribuidora de acciones de fondos de inversión un escrito, bajo
protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del
tratado, y proporcione su número de registro o identificación fiscal emitida
por autoridad fiscal competente.
En caso de que no se
cumpla lo dispuesto en las fracciones anteriores, el residente en el extranjero
estará obligado al pago del impuesto, el cual se pagará mediante retención que
efectuará la distribuidora de acciones de fondos de inversión en los términos
del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR
129, 161
Información
relacionada con operaciones financieras derivadas realizadas por un residente
en el extranjero
3.18.8. Para los efectos del
artículo 163, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el residente en México,
contraparte del residente en el extranjero en la operación financiera derivada,
decida asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del
impuesto causado, lo hará de conformidad con la ficha de trámite 47/ISR “Aviso
mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria para
calcular y enterar el impuesto por operaciones financieras derivadas”,
contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para efectos de la disposición a que
se refiere el párrafo anterior, el residente en el extranjero deberá
proporcionar al residente en el país los datos necesarios para calcular dicho
impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación
celebrada, mismos que también deberá entregar a las autoridades fiscales de
conformidad con el procedimiento establecido en la ficha de trámite 48/ISR
“Aviso a través del cual se proporciona información de la operación financiera
derivada celebrada”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del
artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el
impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la
operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final
que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar
la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a
través del retenedor.
LISR
163
Contrapartes
Centrales Reconocidas y sistemas para facilitar las operaciones con valores
3.18.9. Para los efectos del
artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que
las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se liquiden en
contrapartes centrales de mercados que cumplan con lo señalado en la fracción
II del artículo 16-C del CFF o se realicen a través de los sistemas para
facilitar operaciones con valores a que se refiere el Título IX, Capítulo III,
Sección I de la Ley del Mercado de Valores, y además se cumplan con los
requisitos siguientes:
I. Que la sociedad que
administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar
como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de
conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
En el caso de contrapartes centrales,
que estén reconocidas por el Banco de México.
II. Que los precios que se
determinen sean del conocimiento público.
Se entiende que se cumple con este
requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como
origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los
sistemas mencionados o las contrapartes centrales, a las instituciones de
crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores.
III. Que los precios no puedan
ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada
de deuda.
CFF
16-A, 16-C, LISR 163, Ley del Mercado de Valores, 253, 254, 255, 256, 257, 258,
259
Expedición
de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero
3.18.10. Para los efectos del
artículo 8 de la Ley del ISR cuando la retención del impuesto por concepto del
pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de
crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción I,
inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla
3.18.14., el intermediario deberá expedir los CFDI a que se refiere el artículo
76, fracción III de dicha Ley por cuenta del residente en el país que pague los
intereses antes mencionados, debiendo poner a disposición dicho comprobante.
LISR
8, 76, 166, RMF 2021 3.18.14.
Presentación
del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero
3.18.11. Para los efectos del
artículo 8 de la Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a residentes en
el extranjero, de conformidad con el artículo 166, fracción II de dicha Ley, se
entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 27, fracción V de
la Ley del ISR, siempre que se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.18.10.
y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla
3.18.14.
LISR
8, 27, 166, RMF 2021 3.18.10., 3.18.14.
Manifestación
de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal
preferente en caso de reestructura
3.18.12. Para los efectos del artículo 161, décimo
séptimo y décimo octavo párrafos de la Ley del ISR, a efecto de cumplir con el
requisito de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen
fiscal preferente el contribuyente podrá acompañar a la solicitud de la
autorización referida en dicho artículo, una manifestación bajo protesta de
decir verdad suscrita por los representantes legales debidamente acreditados y
designados por el consejo de administración u órgano de dirección equivalente de
las sociedades enajenante y adquirente, en la que expresamente se señale que
dichas sociedades no están sujetas a un régimen fiscal preferente. Esta
manifestación deberá estar suscrita en un periodo no mayor a treinta días
anteriores a la fecha en que se presente dicha solicitud y podrá estar sujeta
al ejercicio de las facultades de comprobación del SAT.
LISR
161
Tasas
de retención tratándose de intereses no deducibles
3.18.13. Para efectos del artículo 166, séptimo párrafo,
fracciones I y II de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen pagos de
intereses por los supuestos establecidos en las fracciones mencionadas,
podrán aplicar la tasa de retención establecida en dichas fracciones, según
corresponda, siempre que además de cumplir con lo establecido en las mismas, se
trate de intereses que no actualicen los supuestos previstos por el artículo
28, fracciones XXIII y XXIX de dicha Ley, según corresponda.
LISR
28, 166, 171
Cálculo
de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas
3.18.14. Para los efectos del
artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del
impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su
carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a
que se refiere la regla 2.1.8., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 166 mencionado y en la regla 3.16.12. En estos casos, la retención
será a la tasa señalada en el citado artículo 166, fracción II, sin deducción
alguna.
LISR
166, RMF 2021 2.1.8., 3.16.12., 3.18.10.
Liberación de la
obligación de retención del ISR a los intermediarios o depositarios de valores
3.18.15. Para
los efectos de presentar el aviso a que se refiere el artículo 292 del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en
la ficha de trámite 43/ISR “Aviso que presenta el depositario de valores para
quedar liberado de la obligación de retener el ISR respecto a los ingresos
provenientes de la enajenación de títulos de crédito”, contenida en el Anexo
1-A.
LISR 166, RLISR 292, RMF
2021 3.18.17.
No
retención a residentes en el extranjero por pagos parciales efectuados a
cuentas de margen
3.18.16. Para los efectos de los artículos 163, décimo
párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del ISR, en el caso de operaciones
financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del CFF, que
se realicen en los mercados reconocidos indicados en el artículo 16-C de dicho
CFF y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de Negociación
correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a que se refiere la fracción I
de este último artículo, no se efectuará la retención por concepto de pagos parciales
efectuados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país que sean destinados a cuentas de margen por concepto de liquidaciones
diarias de pérdidas y ganancias por fluctuaciones en los precios de los activos
subyacentes que coticen en mercados reconocidos, siempre que dichos pagos
reúnan los siguientes requisitos:
I. Se efectúen a través de cuentas globales en las
que una misma contraparte residente en el extranjero mantenga dos o más
operaciones vigentes,
II. Correspondan exclusivamente
a las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere la presente
regla y se identifiquen en forma individual y,
III. En ningún caso se
consideren deducibles para los efectos de la determinación de la ganancia
acumulable o pérdida deducible en los términos del artículo 20 de la Ley del
ISR.
Para efectos de aplicar
lo dispuesto en esta regla, se deberá mantener en todo momento en las
respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar las
obligaciones que se generen por las operaciones que se realicen al amparo de
esta regla, así como efectuar la retención del ISR que resulte en los términos
de la Ley del ISR, según la operación de que se trate.
CFF
16-A, 16-C, LISR 20, 163, 166
Requisitos
de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos
de crédito
3.18.17. Para los efectos del
artículo 166, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la
retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se
refiere el artículo 8 de la citada Ley, la información a que alude dicho
párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los títulos que
se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación
que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que será
el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de
operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el
inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario
y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras
salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
VII. Nombre y residencia fiscal de la persona física
o moral que no proporcionó los recursos.
LISR
8, 166, RLISR 6, 292, RMF 2021 3.18.15.
Documentación
necesaria para acreditar la calidad de banco extranjero y entidad de financiamiento
3.18.18. Para los efectos del
artículo 166 de la Ley del ISR, la calidad de banco extranjero o entidad de
financiamiento de que se trate, podrá acreditarse con
la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que
estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente del banco o entidad de que se trate, y
II. Copia de los documentos oficiales emitidos por
la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que
se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su
funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando se trate de
entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y
equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización; entidades
de financiamiento residentes en el extranjero que pertenezcan a estados
extranjeros dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de
préstamos o garantías en condiciones preferenciales, y entidades de
financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a
través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.
III. Cuando se trate de una entidad
financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo previsto en la fracción II de esta
regla, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último
ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una
certificación emitida por una firma internacional, en la que acredite lo
siguiente:
a) Que el total de las operaciones activas por el
otorgamiento de financiamientos representan al menos el 50% del total de sus
activos.
Para
los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el
otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de
bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza
directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a
través de sus sociedades subsidiarias, siempre que estas sean también entidades de financiamiento.
El
porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las
cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que
pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto
a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como
a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por
financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el
gran público inversionista en el extranjero, representen al menos el 45% del
total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella
provenientes de partes relacionadas no excedan del 10% del total de sus
operaciones pasivas por financiamiento.
El
porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se
determinarán con base en los estados financieros individuales de la entidad
financiera que pretenda acreditar dicha calidad.
LISR 166,
RMF 2021 3.1.18.
Documentación
necesaria para acreditar la calidad de entidad de financiamiento como banco de
inversión
3.18.19. Para los efectos del artículo 166, fracción I,
inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR, la calidad de banco de inversión podrá
acreditarse con la documentación que deberá proporcionar dicha entidad a las
personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente de la entidad de que se trate.
II. Autorización para realizar las actividades a
que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta
el 27 de junio de 2006, o bien, el artículo 171 de la citada Ley en vigor a
partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables
en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho
país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean
sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que
cuente con la mencionada autorización.
Para
tal efecto deberán contar con:
a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que
pretende acreditar su calidad como banco de inversión, en el que aparezcan las
entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga
una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o
más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que
cuente con la autorización a que se refiere esta fracción.
b) Constancia de participación accionaria en la
entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su
caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende
acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante
legal.
c) Certificación emitida por una firma internacional, en la que se
acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que
cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al
amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y
detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que pretende
acreditar su calidad como banco de inversión en los términos de la presente
regla y que no cuenta con la referida autorización.
III. Asimismo, el banco de inversión deberá residir
en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal.
LISR
11, 166, Ley del Mercado de Valores 22, 171, RMF 2021 2.1.2., 3.1.18.
Opción
de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y
requisitos
3.18.20. Para los efectos de los
artículos 166 y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen
pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de
títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un
tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa,
podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad
de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los
documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se
haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la
Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de
conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166,
fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Presentar los avisos a que se refieren las fichas de trámite 35/ISR
“Aviso de presentación del registro de los documentos en los que conste la
operación de financiamiento correspondiente, en la Sección Especial del
Registro Nacional de Valores e Intermediarios a cargo de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores”, 36/ISR “Aviso a través del cual se proporciona
información relacionada con los títulos de crédito colocados en un país con el
que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación” y 37/ISR
“Aviso de modificaciones a la información manifestada a través de la ficha de
trámite 36/ISR”, respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A.
Presentar los avisos a que se refieren las
fichas de trámite 35/ISR “Aviso de presentación del registro de los documentos
en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en la Sección
Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios a cargo de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores”, 36/ISR “Aviso para proporcionar información
relacionada con los títulos de crédito colocados en un país con el que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación” y 37/ISR “Aviso de
modificaciones a la información manifestada a través de la ficha de trámite
36/ISR”, respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A. RF-1a
II. Presentar los reportes trimestrales conforme a
la ficha de trámite 66/ISR “Reporte trimestral sobre los pagos realizados a
residentes en el extranjero por concepto de intereses a la tasa de retención
del 4.9%”, contenida en el Anexo 1-A.
III. Que el residente en México emisor de los
títulos conserve la información y documentación con base en la cual presentó el
reporte para dar cumplimiento a la fracción anterior y la proporcione a la
autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se
incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos
previstos por las fracciones I y III de la presente regla, no se tendrá derecho
al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en
forma extemporánea con lo señalado en la fracción II, no se tendrá derecho al
beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan
al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la
obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se
aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará
lugar a la devolución.
Lo dispuesto en la
presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de crédito que
cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.21.
LISR
166, 171, Ley del Mercado de Valores 7, RMF 2021 3.18.21.
Ganancia
en la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el
extranjero
3.18.21. Para efectos del
artículo 166, último párrafo de la Ley del ISR, quedan comprendidas las
ganancias obtenidas por residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que se deriven de la enajenación de títulos de crédito
colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, por lo que los
intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no estarán
obligados a efectuar retención alguna por dicha enajenación, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
I. Los intermediarios del
mercado de valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor
un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se
encuentre en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México
que incluya alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria.
II. La enajenación de los
títulos a que se refiere esta regla se realice en el extranjero entre
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio
nacional.
III. Se trate de títulos de
crédito que se colocan entre el gran público inversionista en los términos de
la regla 3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la
Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Lo dispuesto en la
presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los títulos referidos
se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
LISR
166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2021 2.1.2., 3.2.12.
Sujetos
obligados a efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de
crédito a que se refiere la regla 3.18.21.
3.18.22. Para los efectos del
artículo 166, séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los
títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla
3.18.21., se estará a lo dispuesto en el décimo tercer párrafo de dicho
artículo para efectuar la retención del ISR por los intereses obtenidos de los
títulos de crédito referidos, quedando el emisor de tales títulos liberado de
efectuar la retención.
LISR
166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2021 3.2.12., 3.18.21.
Retenciones
en operaciones con partes relacionadas
3.18.23. Lo dispuesto en el
artículo 171 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen
operaciones con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto
párrafo de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones
con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los
términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán
cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando los pagos se
realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la
retención prevista en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo que se deberá
efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del
Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que
establezcan las disposiciones fiscales.
LISR
171, 179, RMF 2021 2.1.2.
Proporción
exenta en la participación de fondos de pensiones y jubilaciones
3.18.24. Para efectos de determinar la proporción exenta
a que se refiere el artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a
lo siguiente:
Los fondos de inversión
o personas morales del extranjero, deberán obtener una certificación expedida
por una firma internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual
promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los
fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como
desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que, en su caso,
tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del
extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será
el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se
trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y
jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral
promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes
mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las
retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la
certificación.
Además, los fondos de
inversión o personas morales del extranjero, deberán:
I. Proporcionar la
certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles
el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje
exento en la retención de dicho impuesto.
II. Tener a disposición de la
autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el
porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
RLISR
272, RMF 2021 3.1.18.
Proporción
de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del
extranjero
3.18.25. Para los efectos del
artículo 272, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que
efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del
extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el
ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en
la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en
la regla 3.18.24., para el fondo de inversión o la persona moral de que se
trate.
RLISR
272, RMF 2021 3.18.24.
Autoridad
competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los
residentes en el extranjero que paguen salarios
3.18.26. Para los efectos del
artículo 275, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores
deberán presentar ante cualquier ADSC, el escrito libre a que se refiere la
citada disposición reglamentaria, de conformidad con la ficha de trámite 23/ISR
“Solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero
que paguen salarios”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, el ISR a cargo
de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera
de las opciones señaladas en el artículo 275 del Reglamento de la Ley del ISR,
se deberá enterar de conformidad con los capítulos 2.9. y 2.10., así como con las
secciones 2.8.4., y 2.8.5., utilizando para ello el concepto ISR, referente a
retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se
refieren los citados capítulos.
RLISR
275, RMF 2021 2.8.4., 2.8.5., 2.9., 2.10.
Aviso
de designación de representante en el país, para efectos de la no presentación
del dictamen
3.18.27. Para efectos de
presentar el aviso de designación de representante en el país a que se refiere
el artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán
hacerlo de conformidad con la ficha de trámite 49/ISR “Aviso de designación de
representante en México para no presentar dictamen fiscal cuando la enajenación
de acciones o títulos valor se encuentre exenta en términos de los tratados
para evitar la doble tributación”, contenida en el Anexo 1-A.
Los bancos y entidades
de financiamiento residentes en el extranjero, así como los fondos de pensiones
y jubilaciones que cumplan con los requisitos del artículo 153 de la Ley del
ISR, que ejerzan la opción prevista en el artículo 283 del Reglamento de la Ley
del ISR, en lugar de presentar el aviso de designación de representante en el
país en el plazo establecido en dicho artículo, podrán presentarlo en el mes
inmediato posterior al último día del ejercicio fiscal de que se trate,
cumpliendo con los requisitos que establece la ficha de tramite señalada en el
párrafo anterior.
LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283
Entidades
de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición
con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de
Israel, el Japón y la República Popular China
3.18.28. Para los efectos del
Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el
Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir
la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. En el caso de la República Federal de Alemania
debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions
Und Entwicklungsgesellchaft
Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Euler
Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades
de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover
la exportación o el desarrollo.
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el
Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe
entenderse referido al Export Development
Canada.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a
The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a
que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli
Company for the Insurance of Risks
Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de
financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos
(ii) y (iii), actualmente
se denominan Japan Bank for
International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation
Agency (JICA).
V. Por lo que se refiere a
la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse
referido al China Development Bank.
Convenios
para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR,
entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el
Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China
Plazo
de presentación del dictamen en reestructuraciones
3.18.29. Para los efectos del
artículo 281, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el plazo para
presentar el dictamen formulado por contador público inscrito ante las
autoridades fiscales, será aquel establecido en el artículo 284, segundo
párrafo del Reglamento citado.
LISR
161, RLISR 281, 284
Cumplimiento
de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
3.18.30. Para los efectos del
artículo 286, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por
cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio
en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la
autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR y, en caso de
no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando
se presente la documentación a que se refiere el artículo 287 del Reglamento de
la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 161,
antepenúltimo párrafo de la Ley citada, siempre que cumpla con lo establecido
en la ficha de trámite 73/ISR “Aviso para informar que las acciones objeto de
la autorización no han salido del grupo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
161, RLISR 286, 287
Autoridad
competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como
retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o
privados
3.18.31. La solicitud de
inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 293, segundo
párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá
presentar ante cualquier ADSC, de conformidad con la ficha de trámite 59/ISR
“Solicitud de inscripción en el RFC como retenedor de personas físicas o
morales residentes en el extranjero que desarrollen actividades artísticas en
territorio nacional distintas de la presentación de espectáculos públicos o
privados”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, el ISR a cargo
a que se refiere el citado artículo 293 del Reglamento de la Ley del ISR, se
deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los capítulos
2.8., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15., así como con las Secciones
2.8.4., y 2.8.5., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR
otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren
los citados capítulos.
RLISR
293, RMF 2021 2.8.,2.8.4., 2.8.5., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15.
Intereses
pagados a residentes en el extranjero en operaciones derivadas estandarizadas
3.18.32. Para los efectos del
artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en relación con la
regla 3.1.13., fracción II, el impuesto se podrá retener y enterar aplicando la
tasa de 4.9% a los intereses pagados a los clientes residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en México, siempre que dichos intereses se
entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas del margen por
variación producto de la valuación a mercado diaria de operaciones derivadas
estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.
Para los efectos de la
presente regla, se entenderá por cliente, lo que definan como tal las
"Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de
Contratos de Derivados", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y
modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de
diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2004, 19 de mayo de
2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2011 y 15 de
mayo de 2014 y 8 de junio de 2020, respectivamente.
LISR
166, RMF 2021 3.1.13., 3.4.2., 3.5.3., 4.3.8.
Ingresos
indirectos de los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el
extranjero por la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de
terrenos y construcciones, y la enajenación de acciones inmobiliarias
3.18.33. Las personas morales
residentes en México o el extranjero y fondos de inversión extranjeros (de los
cuales los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero sean
socios o accionistas, directa o indirectamente) que obtengan los ingresos
previstos por el noveno párrafo del artículo 153 de la Ley del ISR y que se
consideren exentos en virtud del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR
abrogado el 9 de octubre de 2015, podrán seguir aplicando dicha exención,
siempre que a más tardar el 30 de junio de 2016, cumplan con lo dispuesto por
el 272 del Reglamento de la Ley del ISR, la regla 3.18.3. y demás disposiciones
aplicables. En caso que no cumplan con lo antes
señalado, la exención referida será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.
Si en virtud del párrafo
anterior, el fondo de pensiones y jubilaciones tuviera que realizar una
reestructuración del grupo societario que genere ingresos derivado de la
enajenación de acciones de conformidad con la Ley del ISR, dichos ingresos
también se encontrarán exentos de acuerdo con el noveno párrafo del artículo
153 de la Ley del ISR. Lo anterior solo se aplicará cuando la remuneración
recibida por la enajenante consista en el canje de:
I. Acciones o
participaciones del adquirente;
II. Acciones o
participaciones de las personas morales o fondos de inversión que sean
propiedad de la adquirente; o
III. Acciones o participaciones
de la persona moral o fondo de inversión que sea propietaria de la adquirente.
La exención prevista en
el párrafo anterior, solo es aplicable a los ingresos
generados por la enajenación de acciones de personas morales o fondos de
inversión, a través de las cuales participó el fondo de pensiones y
jubilaciones para la obtención de los ingresos señalados en el párrafo noveno
del artículo 153 de la Ley del ISR. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo
anterior, no interrumpirá el periodo de cuatro años referido en el párrafo
octavo del artículo 153 de la Ley del ISR.
LISR
153, RLISR 248, 272, RMF 2021 3.18.3.
Casos en
los que un fondo de inversión no es considerado un residente en el extranjero
3.18.34. Para efectos del artículo 272 del
Reglamento de la Ley del ISR referente al párrafo noveno del artículo 153 de la
Ley del ISR, no se considera que un fondo de inversión es residente en el
extranjero, cuando se cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:
I. Cuando no tenga personalidad jurídica propia de
conformidad con cualquier disposición legal extranjera, incluyendo en materia
civil, mercantil y fiscal.
II. Que en el momento que dicho fondo
obtenga los ingresos, los mismos sean atribuibles al beneficiario de los mismos.
III. Que el fondo de inversión se constituya
en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información.
LISR 153,
RLISR 272, RMF 2021 2.1.2.
No
retención del ISR cuando las operaciones financieras de deuda se encuentren
referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión
3.18.35. Para los efectos del artículo 163,
antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, las operaciones financieras derivadas
de deuda también podrán estar referidas a monedas extranjeras o a unidades de
inversión que publique el Banco de México en el DOF, siempre que se realicen en
bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de artículo 16-C,
fracciones I y II del CFF y que los beneficiarios efectivos sean residentes en
el extranjero.
CFF 16-C,
LISR 163
Pago del
impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros y
expedición del CFDI
3.18.36. Para los efectos de los artículos 76, fracción
XI, inciso b), 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo
de la Ley del ISR, y Noveno, fracción XXX, del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las
personas morales residentes en México cuyas acciones coticen en un mercado
reconocido a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, y
distribuyan dividendos o utilidades a los titulares de dichas acciones, estarán
a lo siguiente:
I. Expedirán los CFDI a que se refiere
el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, únicamente en los
casos en que los titulares de dichas acciones los soliciten, aplicando la tasa
que corresponda de conformidad con los artículos 140, primer y segundo párrafo
y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y enterando el impuesto
retenido conjuntamente con el pago provisional del
periodo que corresponda.
Las
personas que soliciten los CFDI, deberán acreditar su
calidad de beneficiario efectivo de los dividendos de que se trate y
proporcionar al residente en territorio nacional que realiza la distribución,
ya sea directamente o a través de la casa de bolsa, institución para el
depósito de valores, instituciones de crédito o demás intermediarios
financieros que tengan en custodia o administración las acciones, la
información necesaria para su expedición.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que
se refiere esta fracción, deberán contener la
siguiente información:
a) El monto total y monto por acción de los
dividendos o utilidades distribuidas.
b) El origen de los dividendos o utilidades
distribuidas, clasificado conforme a lo siguiente:
1. Cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas al 31 de diciembre de
2. Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del
1 de enero de
3. Cuenta de dividendos netos a que se refiere el
artículo 85 de la Ley del ISR.
4. Dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
5. Cualquier otro origen.
c) El monto total del ISR retenido y monto del ISR
retenido por acción.
d) El nombre, denominación o razón social del
titular de la(s) acción(es).
e) La clave en el RFC que corresponda o bien, la
clave genérica en el RFC: XEXX010101000, cuando se trate de residentes en el
extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC.
II. Expedirán un CFDI que
ampare la totalidad de los dividendos por los que no se hayan solicitado y
expedido los comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en los
términos de la fracción I.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la
regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Señalar la siguiente información:
1. El monto de los dividendos o
utilidades distribuidos.
2. El origen de los dividendos o
utilidades distribuidos, clasificado conforme a lo siguiente:
i) Cuenta de utilidad fiscal neta
con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de
ii) Cuenta
establecida en el artículo 85 de la Ley del ISR.
iii) Dividendos
o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
iv) Cualquier
otro origen.
3. El monto total del ISR retenido.
b) El término “mercado reconocido extranjero” como
nombre, denominación o razón social.
La clave genérica “XEXX010101000”
como clave en el RFC de la totalidad de los titulares de las acciones.
III. Para los efectos del artículo 76, fracción XI,
inciso b) de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de las
personas morales que efectúen pagos por conceptos de dividendos o utilidades,
de proporcionar el comprobante fiscal a quienes les efectúen dichos pagos,
cuando apliquen lo dispuesto por esta regla.
CFF
9, 16-C, LISR 4, 10, 76, 85, 140, 164, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno,
RLISR 6, 114, 272, 274, RMF 2021 2.1.3., 2.7.1.26., 2.7.5.4., 3.1.5., 3.1.14.,
3.18.1., 3.18.24.
Facilidad
para los contribuyentes que obtengan ingresos por servicios de construcción de
obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles, actividades de
inspección o supervisión relacionadas con ellos cuando constituyan
establecimiento permanente en el país
3.18.37. Para los efectos del artículo 174, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por los
conceptos señalados en el primer párrafo del artículo 168 de la disposición en
cita, que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el
país, podrán no presentar la declaración a que se refiere dicha disposición,
siempre y cuando soliciten su inscripción al RFC de conformidad con lo previsto
en los artículos 27, primer párrafo del CFF y 22, fracciones I y VII, de su
Reglamento y, en su caso, cumplan con la presentación del aviso a que se
refieren los artículos 29, fracción VII y 30 fracción V de este último
ordenamiento, así como con la presentación, tanto de los pagos provisionales a
que se refiere el artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, como de la
declaración del ejercicio en que constituyan establecimiento permanente, dentro
de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.
CFF 27, LISR 168, 174,
RCFF 22, 29, 30
Regalías
por el uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del
Gobierno Federal
3.18.38. Para los efectos del artículo 167, fracción II
de la Ley del ISR, tratándose del uso o goce temporal de motores para los
aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados
comercialmente, el impuesto se podrá calcular aplicando la tasa del 5% sobre el
ingreso obtenido por los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, sin deducción alguna, siempre que dichos bienes sean
utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o
bienes.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 167 de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.
LISR
167
Aviso
para informar sobre la reorganización, reestructura, fusión, escisión u
operación similar
3.18.39. Para los efectos de los artículos 161,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR y 289 de su Reglamento, el residente en el
extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México
como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación
similar, deberá presentar el aviso para informar sobre dicha operación en los
términos de la ficha de trámite 50/ISR “Aviso que deberá
presentar el residente en el extranjero que enajene acciones emitidas por una
sociedad residente en México, por la reorganización, reestructura, fusión,
escisión u operación similar que lleve a cabo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
161, RLISR 286, 289
Solicitud de autorización para diferir el pago del ISR derivado de la ganancia en la enajenación de acciones dentro de un grupo
3.18.40. Los contribuyentes interesados en obtener la autorización a la que se refiere el artículo 161, décimo séptimo párrafo de la Ley del ISR deberán solicitarla en los términos de la ficha de trámite 58/ISR “Solicitud de autorización para diferir el pago de ISR derivado de la reestructura a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 161, RLISR 281, 28, 284, 286, RMF 2021 2.1.2., 3.18.12., 3.18.29.
Capítulo 3.19. De las entidades extranjeras controladas
sujetas a regímenes fiscales preferentes
Ingresos
de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.1. Lo dispuesto en el
Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que
generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen
entidades extranjeras de las cuales ejerza control efectivo, cuyos ingresos
estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas
operaciones que dichas entidades realicen con no residentes en México, que no
sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito
residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la
entidad extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria con México.
RMF
2021 2.1.2.
Ingresos
de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.2. Para los efectos de
los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas
podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2020, hayan generado o
generen, a través de entidades extranjeras de las cuales ejerzan control
efectivo, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00 (ciento sesenta
mil pesos 00/100 M.N.).
LISR
176, 177
Comprobantes
de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.3. Para los efectos de determinar
si los ingresos de que se trate están gravados en el extranjero con un ISR
igual o superior al 75% del impuesto que se causaría y pagaría en México, en
términos del artículo 176, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán demostrar que el impuesto correspondiente a esos ingresos
fue efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate,
mediante copia de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente
de la entidad extranjera, acompañada del acuse de recibo emitido por las
autoridades fiscales respectivas y de la documentación que demuestre que dicho
impuesto fue efectivamente pagado. En adición a los documentos antes
mencionados, podrán contar con una certificación emitida por una firma internacional,
en la que se precise la forma en la que se causó y pagó el impuesto
correspondiente en el extranjero.
LISR
176, RMF 2021 3.1.18.
Solicitud
de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de
la Ley del ISR, a los ingresos pasivos generados a través de entidades
extranjeras que tengan autorización para actuar como entidades de
financiamiento por las autoridades del país en que residan
3.19.4. Los contribuyentes del Título VI, Capítulo I de
la Ley del ISR que requieran la autorización a que se refiere el artículo 176,
décimo octavo párrafo de dicha Ley deberán solicitarla en los términos de la
ficha de trámite 86/ISR “Solicitud de autorización para no aplicar las
disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta”,
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando los
contribuyentes que hubieren obtenido la autorización a que se refiere el
párrafo anterior, requieran continuar con su vigencia y/o contraten nuevos
financiamientos, presentarán un aviso en términos de la ficha de trámite 87/ISR
“Aviso de continuación de vigencia o de contratación de nuevos financiamientos
para quienes hayan obtenido la autorización a que se refiere la ficha 86/ISR”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR
176, RMF 2021 3.1.18.
Presentación
de declaración informativa de forma espontánea
3.19.5. Para los efectos de
los artículos 4-B y 177, séptimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a
que se refiere el artículo 178 de la misma Ley, cuando se cumpla
espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de
dicha declaración informativa, siempre que esta se presente a más tardar dentro de los tres
meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable cuando la declaración informativa mencionada se
presente incompleta y no se presente conforme a lo dispuesto en la regla
3.19.7.
CFF
73, LISR 4-B, 177, 178
Aviso
de enajenación de acciones derivada de una reestructuración internacional
3.19.6. Para efectos del artículo 176, vigésimo
párrafo, numerales
LISR
176
Declaración
informativa de las entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales
preferentes
3.19.7. Para los efectos del
artículo 178 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la
declaración informativa, deberán realizar su envío a
través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63 “Declaración
informativa de las entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales
preferentes”, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR
“Declaración Informativa de las Entidades Extranjeras Sujetas a Regímenes
Fiscales Preferentes”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 31, LISR 178
Ingresos
provenientes de servicios que no se consideran ingresos pasivos
3.19.8. Para efectos del artículo 176, décimo séptimo
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que no son
ingresos pasivos, los provenientes de servicios prestados a personas que no
residan en el país o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad
extranjera, cuando se cumplan los siguientes requisitos en relación con dichos
ingresos:
I. Que el pago
correspondiente a la prestación del servicio no genere un beneficio fiscal en
México, de forma directa o indirecta.
Para efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se entiende por beneficio fiscal cualquier reducción,
eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los
beneficios fiscales alcanzados a través de deducciones, exenciones, no
sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o
ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento
de contribuciones, la recaracterización de un pago o
actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
II. Que la entidad extranjera
que preste el servicio cuente con el personal, infraestructura o capacidad y
los activos necesarios para tal fin. Para efectos de esta fracción los
contribuyentes deberán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite
147/ISR “Aviso con respecto a ingresos provenientes de servicios que no serán
considerados ingresos pasivos”, contenida en el Anexo 1-A.
Adicionalmente, la entidad extranjera
que preste el servicio no deberá ser una sociedad intermediaria. Para efectos
de esta regla, se considera como sociedad intermediaria aquella que no añade
valor a los servicios que presta acorde al monto de los precios,
contraprestaciones y utilidades que percibe, con base en los activos, funciones
y riesgos de la entidad extranjera.
Para la interpretación de lo
dispuesto en esta fracción, serán aplicables las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las
sustituyan en la medida en que las mismas sean congruentes con las
disposiciones de la Ley del ISR y de los tratados celebrados por México.
III. Que el residente en México
o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que
ejerza control efectivo sobre la entidad extranjera que preste el servicio,
conserve la documentación que acredite que el servicio ha sido efectivamente
prestado.
LISR
176
Determinación
de la participación promedio diaria
3.19.9. Para efectos del artículo 177, cuarto y quinto
párrafos de la Ley del ISR, para determinar la participación promedio diaria a
que se refieren dichos párrafos, se multiplicará la suma del monto diario
invertido del integrante de que se trate en la figura, por el número de días en
que permanezca la inversión en dicha entidad, y el resultado se dividirá entre
el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR
4-B, 177, RMF 2021 3.1.22.
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
Determinación
de la UFIN para la industria manufacturera, maquiladora y servicios de
exportación
3.20.1. Para efectos de la
determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 tercer
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar lo
establecido en el Artículo Primero del “Decreto que otorga estímulos fiscales a
la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación”,
publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, podrán disminuir al importe de
las partidas no deducibles, el monto a que se refiere del Artículo Primero,
fracción I del Decreto antes referido.
LISR
77, DECRETO DOF 26/12/13 Primero
Ingresos
por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila
3.20.2. Para los efectos del
artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR, se considera que
la totalidad de los ingresos por la actividad productiva de una entidad
provienen exclusivamente de la operación de maquila, cuando se trate de los
ingresos que obtienen por la prestación de servicios de maquila por actividades
productivas a partes relacionadas residentes en el extranjero. La maquiladora
podrá considerar también como ingresos derivados de la actividad productiva, a
los ingresos obtenidos por la realización de actos y actividades relacionados
con su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan
segmentados dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.
En ningún caso se
considerará que califica como ingresos por su actividad productiva provenientes
de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan por la venta y
distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la compra venta de
productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de que se trate, o
bien, la adquisición en México o en el extranjero de los productos que
manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros productos no
manufacturados por la propia maquiladora, para su importación definitiva y su
posterior venta y distribución.
Para los efectos del
primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora podrá considerar
como ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con su
operación de maquila, a los ingresos por concepto de prestación de servicios administrativos,
técnicos o de ingeniería; arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;
enajenación de desperdicios derivados de materiales utilizados en su actividad
productiva de maquila; enajenación de bienes muebles e inmuebles; por
intereses, y otros ingresos conexos a su operación; siempre que sean distintos
a los obtenidos por la venta y distribución de productos conforme al párrafo
segundo de esta regla.
Lo anterior será
aplicable siempre que la empresa maquiladora cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Que la suma de los ingresos por la prestación
de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería, por arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles, por enajenación de desperdicios, por intereses y
los conexos a su operación de maquila, no exceda en su conjunto del 10% del
monto total de los ingresos por la operación de maquila.
Se podrán considerar como ingresos
conexos a su operación de maquila, los ingresos que reciban por concepto de
incentivos, apoyos o ayudas de carácter económico, asignados por la Federación,
las Entidades Federativas o los Municipios.
En la determinación del 10%, no se
considerarán los ingresos a que se refiere el artículo 8, penúltimo párrafo de
Ley del ISR tanto en el numerador como en el denominador.
II. Que segmente en su contabilidad la información
correspondiente a su operación de maquila, así como la de los demás tipos de
operaciones relacionadas con esta e identifique a cada
una de las empresas con quienes se llevan a cabo dichas operaciones.
III. Que se demuestre que la contraprestación por
los ingresos derivados de actividades productivas relacionadas con la operación
de maquila entre partes relacionadas fue pactada como lo harían partes
independientes en operaciones comparables, en los términos de la Ley del ISR.
IV. Que en la DIEMSE presente la información correspondiente
a estos ingresos, desglosada por cada concepto.
En caso de obtener
ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la empresa maquiladora
deberá presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 83/ISR “Aviso por el
cual las empresas maquiladoras informan sobre la obtención de ingresos por
enajenación de bienes muebles e inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.
Los ingresos por la
prestación de servicios de administrativos, técnicos o de ingeniería a que se
refiere el inciso a) de esta regla, deberán provenir exclusivamente de empresas
partes relacionadas de la maquiladora.
Las
empresas maquiladoras no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la
Ley del ISR, ni el beneficio que establece el Artículo Primero del “Decreto que
otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de
servicios de exportación” publicado el 26 de diciembre de
LISR 8,
181, 182, DECRETO DOF 26/12/13 Primero
Cálculo del
porcentaje de maquinaria y equipo
3.20.3. Para los efectos del artículo 181, fracción IV,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR y el ARTÍCULO SEGUNDO del “Decreto que otorga
estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de
exportación” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, el porcentaje
mencionado se calculará al último día del ejercicio fiscal de que se trate,
dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se
refiere el primer párrafo de la fracción citada que se determine conforme a la
fracción I de la presente regla, entre el monto pendiente por depreciar de la
maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila que se obtenga
conforme a la fracción II de esta regla.
I. El monto pendiente por depreciar de la
maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV antes
señalada se calculará de conformidad con lo siguiente:
a) Se considerará como monto original de la
inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su
introducción al país.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II
de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron
importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
II. El monto pendiente por depreciar de la
maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila se determinará
sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos pendientes de
depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos:
a) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad
de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de
manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un
contrato de maquila con aquella que realiza la operación de maquila en México,
a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 181 de la
Ley del ISR, como sigue:
1. Se considerará como monto original de la
inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su
introducción al país.
2. El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al
numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los
por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron
importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
b) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad
de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo
181, segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue:
1. Se considerará como monto original de la
inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.
2. El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al
numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los
por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron
adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado
en la operación de maquila.
c) Tratándose de la maquinaria y equipo tomada en
arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se
refiere el artículo 181, el segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del
ISR, como sigue:
1. En el caso de que la propiedad de la maquinaria
y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en México, se considerará
como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y
equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo
entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que
suceda primero.
2. En el caso de que la propiedad de la maquinaria
y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en el extranjero, se
considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la
maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
3. El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II
de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron
usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del
ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
En ningún caso el monto pendiente por depreciar
a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de
la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las
fracciones anteriores.
Los montos pendientes
por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores,
se actualizarán desde el mes en que importó, adquirió o empezó a utilizar cada
uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el
que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el
ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
Cuando sea impar el
número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
LISR
181, DECRETO DOF 26/12/13 SEGUNDO
Empresas
controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas
3.20.4. Para los efectos de los artículos 181 y 182 de
la Ley del ISR, en relación con el artículo 13 del “Decreto para el Fomento de
la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”,
publicado en el DOF el 1 de junio de 1998 y modificado el 1 de noviembre de
2006, 16 de mayo de 2008 y 24 de diciembre de 2010, se considerarán maquiladoras
las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de
empresas, lleve a cabo operaciones de maquila, siempre que cumplan con las
condiciones establecidas en dichos artículos y no opten por tributar en los
términos del Capítulo VI del Título II de la citada Ley.
Las empresas controladas
a que se refiere esta regla, deberán considerar para
los efectos del artículo 182 de la Ley del ISR, todos los activos utilizados en
su operación, independientemente que hayan sido importados a través de la
maquiladora controladora de empresas, incluyendo aquellos propiedad del residente en el extranjero y se
encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que
se trate. Adicionalmente, las empresas controladas deberán contar con el
sistema de control de inventarios de conformidad con las disposiciones
previstas por el SAT.
LISR
181, 182, DECRETO DOF 1/06/1998, 1/11/2006, 16/05/2008, 24/12/2010
Solicitud
de resolución particular para los residentes en el país que realizan
operaciones de maquila
3.20.5. Para los efectos del
artículo 182, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerará que el
residente en el país que realiza operaciones de maquila y obtiene la resolución
en los términos de dicho párrafo, cumple con lo dispuesto en los artículos 179
y 180 de la misma Ley y, por lo tanto, las personas residentes en el extranjero
con las que mantiene relaciones de carácter jurídico o económico y para las
cuales actúa no tienen establecimiento permanente en el país, siempre que
cumpla con los requisitos establecidos en dichos artículos y en la solicitud de
resolución determine sus resultados de conformidad con una metodología que
considere en el cálculo a la totalidad de los activos que se encuentran
destinados a la realización de la operación de maquila, incluyendo los que sean
propiedad del residente en el extranjero. Se entenderá que los activos se
utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional
y sean utilizados en su totalidad o en parte para realizar dicha operación.
LISR
179, 180, 182
Autorización
para considerar los activos en la proporción en que estos sean utilizados en la
operación de maquila
3.20.6. Para efectos de solicitar la autorización a que
se refiere el artículo 182, fracción I, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes deberán estar a lo establecido en la ficha de trámite 85/ISR
“Solicitud de autorización para considerar los activos en la proporción en que
éstos sean utilizados en la operación de maquila”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
182
Pagos
provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por
conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue
3.20.7. Los residentes en el extranjero a que se refiere
el Artículo Segundo Transitorio, fracción IX de la Ley del ISR que hayan
finalizado el plazo señalado en dicha fracción y que por primera vez vayan a
efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa
IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su determinación deberán sujetarse a
lo siguiente:
I. La empresa con programa
IMMEX determinará el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los
residentes en el extranjero, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al año
en que concluya el plazo que establece el último párrafo del artículo 183 de la
Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2019, de haber estado obligados a
tributar en este impuesto, utilizando para tales efectos la utilidad fiscal que
hubiera resultado de aplicar el monto mayor que resulte de comparar lo
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.
II. Los pagos provisionales mensuales
serán la cantidad que resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio
determinado, que le hubiera correspondido, para cada uno de los residentes en
el extranjero de conformidad a lo establecido en la fracción anterior,
multiplicando dicho resultado por los meses transcurridos en el ejercicio a que
corresponda el pago provisional, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar,
los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, de
conformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR.
III. El primer pago provisional
comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, sea regular o
irregular, y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago
provisional correspondiente al tercer mes del ejercicio.
Tratándose de ejercicios
irregulares, únicamente se efectuarán pagos provisionales cuando el ejercicio
sea por un periodo igual o mayor a tres meses.
LISR
14, 182, 183, RMF 2021 3.20.8.
Obligaciones fiscales
para residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila, por
conducto de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue
3.20.8. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 183 y 183-Bis, primer
párrafo, fracción I de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero, por
conducto de las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue
con las que realicen operaciones de maquila, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Realizar su inscripción al RFC sin obligaciones fiscales de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Presentar la DIEMSE conforme a lo establecido en la regla 3.20.10., incluyendo el módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior, contenido en la mencionada Declaración, con lo cual tendrán por cumplida la obligación de presentar la declaración informativa anual en el mes de junio del año siguiente de que se trate.
III. Presentar aviso ante el Servicio de Administración Tributaria cuando dejen de realizar las actividades en los términos del artículo 183 de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de trámite 143/ISR “Aviso por el que los residentes en el extranjero que realizan operaciones de maquila a través de una empresa maquiladora de albergue informan que dejaron de realizar sus actividades de maquila”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de solicitar una resolución particular en términos del artículo 34-A del
CFF conforme al artículo 183-Bis, primer párrafo, fracción I, deberá hacerse
conforme a la ficha de trámite 142/ISR “Consultas en términos del artículo 34-A
del CFF realizadas por empresas con programa de maquila bajo la modalidad de
albergue”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 34-A, LISR 183, 183 Bis, RMF 2021 3.20.10.
Cálculo para determinar
los activos utilizados en la operación de maquila
3.20.9. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 182, fracción I, inciso
a), segundo párrafo de la Ley del ISR, el valor del activo en el ejercicio se
calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo,
conforme al siguiente procedimiento:
I. Se
sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a
los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de
meses. Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el
promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del
activo.
El
promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la
suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a
operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que
se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I,
segundo párrafo de la Ley del ISR.
Se
consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
a) Las
inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por
personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por fondos de
inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.
b) Las
cuentas y documentos por cobrar.
No
son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de
contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.
c) Los
intereses devengados a favor, no cobrados.
Para
los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos
financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema
financiero.
Los
activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad
existente el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los activos
fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando
su saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto
original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles
para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren
activos fijos.
El saldo pendiente de deducir o el
monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior, se
actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del
activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual
de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 31 y
37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que
se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio
por el que se calcula el valor del activo.
En el caso del primer y último
ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se
determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre
doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se
haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la
inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se
valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se
dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que
el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se
calcula el valor del activo.
IV. Tratándose de inventarios,
en el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá
cumplir con las reglas que al efecto establezca el artículo 41 de la Ley del
ISR.
Cuando los
inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados o normas de información financiera, estos se deberán
actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:
a) Valuando el inventario final de
cada mes conforme al precio de la última compra efectuada en el mes por el que
se calcula el valor del inventario. En caso de no haber realizado compras de
ese inventario en el mes, deberá valuarse al valor de
la última compra previa a ese mes.
b) Valuando el inventario final
del mes conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio
en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a
los que integran su inventario, en la fecha de terminación del mes de que se
trate.
El valor del inventario
al inicio del mes será el que correspondió al inventario final del mes
inmediato anterior.
LISR
31, 37, 41, 44, 182
Presentación
de la DIEMSE
3.20.10. Para los efectos del artículo 182, segundo
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la
declaración informativa de sus operaciones de maquila,
deberán realizar su envío conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite
118/ISR “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de
servicios de exportación (DIEMSE)”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que
presenten la DIEMSE conforme a las disposiciones fiscales aplicables, quedarán
relevados de presentar el escrito a que se refiere el artículo 182 de la Ley
del ISR, siempre que la información correspondiente se encuentre completa y
debidamente requisitada en dicha Declaración, conforme a
lo señalado en la ficha de trámite 55/ISR “Aviso por el cual las personas
residentes en México informan que optan por aplicar lo dispuesto en el artículo
182, primer párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR”, contenida en el
Anexo 1-A.
La obligación de
presentar la información a que se refiere el Artículo Primero, fracción II del
"Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el DOF el 26 de
diciembre de 2013, se hará a través de la DIEMSE sin que se entienda presentada
en forma extemporánea, observando lo dispuesto en la ficha de trámite 82/ISR
"Informe sobre el estímulo fiscal aplicado por los contribuyentes que
lleven a cabo operaciones de maquila", contenida en el Anexo 1-A.
LISR
182, DECRETO DOF 26/12/2013 PRIMERO
Capítulo 3.21. De los
estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Tratamientos
y estímulos fiscales que no son aplicables conjuntamente con
los estímulos fiscales a la producción teatral nacional, edición y publicación
de obras literarias nacionales, artes visuales, danza, música, investigación y
desarrollo de tecnología, deporte de alto rendimiento y proyectos de inversión
en la producción y distribución cinematográfica nacional
3.21.1.1. Para los efectos de los artículos 189, último
párrafo, 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203, último párrafo de la
Ley del ISR, los tratamientos fiscales que no podrán aplicarse conjuntamente con los estímulos fiscales a que se refieren
los artículos antes señalados son los siguientes:
I. El previsto en el Capítulo VI del Título II de
la Ley del ISR, respecto de las sociedades que hubieran optado por este
régimen.
II. El previsto en el artículo 182 de la Ley del
ISR, respecto de los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila.
III. El previsto en el artículo 187 de la Ley del ISR,
respecto de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles.
LISR
182, 187, 189, 190, 202, 203
Sociedades
operadoras de fondos de inversión
3.21.1.2. Para efectos de los artículos 187, fracción I y
192, fracción I de la Ley del ISR, también podrán tener el carácter de
fiduciarias las sociedades operadoras de fondos de inversión.
LISR
187, 192, Ley del Mercado de Valores 63
Sección 3.21.2. De los fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles
Causación
del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos
3.21.2.1. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de
la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1 de
enero de 2007, en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en
2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por
los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a
lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación
del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.
Por lo que respecta a
los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos
antes del 1 de enero de 2014, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo
dispuesto en el artículo 187 de la Ley del ISR, para que les sean aplicables
las disposiciones del artículo 188 de esa misma Ley.
LISR
187, 188
Requisitos
de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.2.2. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de
la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en
este último artículo y la regla 3.21.2.3., cuando se reúnan los requisitos
previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y
VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I. Para los efectos del requisito a que se refiere
el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser
constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la
fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean
residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.
II. En lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin
primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales
mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los
requisitos siguientes:
a) Que la totalidad de sus accionistas, distintos
de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en esta regla, sean
personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito
deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de
la persona moral.
b) Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o
cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:
1. Las previstas en el artículo 2, fracciones II,
III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de
tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y
petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo
la enajenación, comercialización y expendio de los mismos.
Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y
distribución de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro
de un área contractual o de un área de asignación, siempre que en este último
caso dichas actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación,
según se trate.
En ningún caso las personas morales referidas
podrán ser asignatarios o contratistas a que se refiere el artículo 4,
fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni dedicarse a cualquiera de las
actividades previstas en el artículo 2, fracción I de dicha ley.
2. Las actividades de generación, transmisión o
distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria
Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
3. Proyectos de inversión en infraestructura
implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o
cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o
esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la
prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren
en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de
las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes
rubros:
i) caminos, carreteras, vías
férreas y puentes;
ii) sistemas
de transportación urbana e interurbana;
iii) puertos,
terminales marítimas e instalaciones portuarias;
iv) aeródromos
civiles, excluyendo los de servicio particular;
v) crecimiento de la red troncal
de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio del
“Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, publicado en el DOF
el 11 de junio de 2013;
vi) hospitales, unidades
hospitalarias y clínicas del sector público, realizada a través de proyectos de
asociación público-privada;
vii) seguridad
pública y readaptación social, y
viii) agua
potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
4. Las actividades de
administración de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en
esta regla.
Para
los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella
actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de
que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos
acumulables.
El porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos
acumulables que obtenga la persona moral por las actividades relacionadas en
este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de
los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal ejercicio
fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se
expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como ingresos
acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la ganancia
derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos, siempre
que durante los doce meses inmediatos anteriores a su enajenación se hayan
utilizado para el desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo, se
podrán excluir de los ingresos acumulables y de la totalidad de los ingresos
mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable.
c) Que, en ningún caso, más del 25% del valor
contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos
nuevos.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se
calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante
el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de
los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal;
el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará
dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del
ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
Para
los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan
menos de doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos
efectos, no se considerarán activos nuevos los siguientes:
1. Los que se adquieran o
construyan dentro del curso normal de las operaciones de la persona moral y que
tengan por finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser
útiles para la obtención de los ingresos.
2. Todos aquellos que sean adquiridos o construidos con el fin
de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un título de concesión para el
desarrollo de las actividades mencionadas en el numeral 3 del inciso b) de esta
fracción o, en su caso, para ejercer cualesquiera derechos derivados de o
relacionados con el título de concesión correspondiente, siempre que la persona
moral de que se trate haya tenido el carácter de concesionaria bajo dicho
título de concesión, por lo menos doce meses antes de comenzar a efectuar las
inversiones a que se refiere este párrafo. Los activos que se destinen a la construcción
de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro
aeródromo civil no estarán obligados a cumplir con el plazo a que se refiere
este numeral.
3. Asimismo, no se considerará
activo nuevo las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el
cual se hayan desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por
la persona moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del
inciso b) de esta fracción siempre y
cuando estas inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso
otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.
Para la
aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona
moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas
inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este
inciso, en términos de la ficha de trámite 124/ISR “Autorización para excluir
inversiones en activos nuevos de la limitante establecida como requisito de los
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo
1-A.
d) Que, dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquel en el que un
fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la presente regla adquiera
acciones de la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de
dicha persona moral deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de
trámite 105/ISR “Aviso sobre la adquisición de acciones de una persona moral
por un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el
Anexo 1-A con lo siguiente:
1. Que
ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo
188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que
realicen la manifestación a que se refiere este inciso, con cargo a utilidades
distintas a las que provengan de la persona moral cuyas acciones fueron
adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente
el artículo 58 de la Ley del ISR.
2. Que
asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral, hasta por el monto del
ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en
la regla 3.21.2.3., y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción
aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la proporción que
corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de
tal persona moral durante el periodo de que se trate. La participación promedio
se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el
total de la suma entre el número de días del periodo.
3. Que
asume responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII
del CFF, por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se
generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al
régimen establecido en la regla 3.21.2.3.
4. Que
asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona
moral de que se trate en los términos del inciso e) siguiente.
Las
personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se
realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas
manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquel en el que las
adquieran.
e) Los accionistas de las personas morales a que se refiere esta fracción
deberán establecer disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o
celebrar convenios entre ellos, conforme a los cuales se obligue a las citadas
personas morales a que realicen distribuciones a favor de sus accionistas,
incluidos los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la
presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las reglas de
distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato de
fideicomiso y de los demás documentos de colocación.
Ninguna
de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen
previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del
Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto
en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral, salvo
que las acciones de dichas personas morales nunca hayan sido colocadas entre el
gran público inversionista durante el periodo previo a su desincorporación del
régimen bursátil señalado y se obtenga autorización previa en términos de la
ficha de trámite 137/ISR “Autorización para que sociedades anónimas bursátiles
o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión
de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el
Anexo 1-A.
Para
los efectos del inciso b), numeral 3, subinciso (iv) de esta fracción, se considerará que las personas
morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona
moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona
moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la
actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos
acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el
porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de
esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable
obtenido por la actividad referida en el subinciso
citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que
corresponda a la otra persona moral.
III. En lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor
promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido
directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción
II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
fondos de inversión en instrumentos de deuda.
El porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, se calculará dividiendo el valor contable
promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de que se trate,
entre el valor contable promedio anual del patrimonio del fideicomiso durante
dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el
producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable
promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores al último día de
cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
Los recursos que se obtengan por
cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso,
podrán excluirse para el cálculo a que se refiere esta fracción desde el día en
que se obtienen los mismos y hasta el ejercicio inmediato posterior a aquel en el que la
fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la
emisión de que se trate.
IV. En lugar del requisito a
que se refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria
deberá emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por
la totalidad del patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar
inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el
Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
V. En lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir
entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos
una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado
fiscal que determine conforme a la regla 3.21.2.3., fracción III.
VI. En lugar del requisito a
que se refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten
por aplicar el régimen previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la
regla 3.21.2.3., deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de
trámite 106/ISR “Aviso sobre los fideicomisos de inversión en energía e
infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de julio de los
años siguientes a aquel en el cual presentaron el aviso a que se refiere la fracción II, inciso
d) de esta regla, en el que manifiesten que continuarán aplicando el mencionado
régimen fiscal.
Adicionalmente, los sujetos y las
entidades a que se refiere la presente regla deberán colaborar semestralmente
con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real que
tiene implementado el SAT.
VII. Para los efectos de los
artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento
del CFF, así como la regla 2.4.15., la fiduciaria deberá solicitar la
inscripción en el RFC del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los
previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha
solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán realizar las
manifestaciones a que se refiere el artículo 74, fracción I, primer párrafo del
Reglamento de la Ley del IVA.
VIII. El contrato de fideicomiso
respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el
fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los
cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o
incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o
determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que sean
emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla y
colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones,
honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del
administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en
relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.
Para
efectos del párrafo anterior, se entenderá por “personas relacionadas” aquellas
a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de
Valores.
Para los efectos de esta
regla y la regla 3.21.2.3., no será aplicable lo dispuesto en las reglas
3.1.12., 3.21.2.1., 3.21.2.4., 3.21.2.5. y 3.21.2.6.
CFF
26, LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado
de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2021 2.4.15., 3.1.12., 3.21.2.1., 3.21.2.3.,
3.21.2.4., 3.21.2.5., 3.21.2.6., DECRETO DOF 11/06/13
Tratamiento
fiscal de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.2.3. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de
la Ley del ISR y la regla 3.21.2.2., las personas morales que sean objeto de
inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los requisitos
previstos en dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos, los
depositarios de valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la Ley
del ISR que tengan en custodia y administración los certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de
dichos certificados, las personas que transfieran acciones a los fideicomisos
mencionados y los demás accionistas de las personas morales cuyas acciones
hayan sido transferidas, podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal
establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI,
VII, XI y XII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I. Las personas morales que sean objeto de
inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla
3.21.2.2., estarán a lo siguiente:
a) Para los efectos de la Ley del
ISR, aplicarán el tratamiento fiscal previsto en el artículo 13 de dicha ley
como si sus accionistas realizaran actividades empresariales a través de un
fideicomiso. Para estos efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o
fiduciaria, se entenderá que se refiere a la persona moral, y en los casos en
los que se haga mención a fideicomisarios o
fideicomitentes, a los accionistas de la persona moral.
b) No estarán obligadas a efectuar pagos
provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos
13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.
c) Para los efectos de determinar el resultado o
pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta
la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos
que la determinaba antes de optar por este régimen sin perjuicio de que pueda
efectuar las demás deducciones estrictamente indispensables en los términos de
la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá que la persona moral podrá deducir
el gasto diferido al que se hace referencia en la fracción III, inciso b) de la
presente regla. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser
disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de
las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó.
Para estos efectos, en ningún caso la
persona moral podrá deducir los pagos efectuados por el otorgamiento del uso o
goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, a quienes no
estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos de dicha Ley.
d) En relación con las distribuciones que se
realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de la regla 3.21.2.2., no
deberán retener el impuesto a que se refieren los artículos 140, segundo
párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la Ley del ISR.
e) No le serán aplicables las disposiciones
previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a partir del
ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de esta
fracción y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por la presente regla y la
regla 3.21.2.2., y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales
reglas.
f) Cuando sus acciones sean
adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos
previstos en la regla 3.21.2.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se
trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido
adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales
en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el
artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
Asimismo,
comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente
a aquel en el
que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta el
31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir sus obligaciones
fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el tratamiento fiscal
establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
En
caso de que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del
fideicomiso, los activos monetarios de la persona moral de que se trate
representen más del 5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos
monetarios deberá considerarse distribuida a los accionistas que se tenían
previo a la adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en
el artículo 78 de la Ley del ISR, como si se hubiera reembolsado a los
accionistas en la proporción a su tenencia accionaria.
Para
los efectos del párrafo anterior, en el supuesto a que se refiere la regla
3.21.2.2., fracción II, último párrafo, ambas personas morales podrán excluir
de los activos monetarios, los que se destinen a la construcción de un
aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo
civil.
II. Los
accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos
en la regla 3.21.2.2., estarán a lo previsto en el Título II o, en el caso de
las personas morales señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79
de la Ley del ISR, estarán a lo previsto en el Título III de la Ley del ISR,
así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables, respecto del
resultado fiscal que les distribuyan las personas morales que sean objeto de
inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla
3.21.2.2.
Los
accionistas que sean personas morales a las que se refiere la regla 3.21.2.2.,
fracción II, último párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la
fracción I de esta regla.
III. La fiduciaria de los fideicomisos que cumplan los requisitos
establecidos en la regla 3.21.2.2., estarán a lo siguiente:
a) Para la determinación del resultado fiscal, deberán considerar como
ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que les
corresponda de la persona moral, de acuerdo con su tenencia accionaria promedio
en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio se determinará
sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma
entre el número de días del periodo.
En
el caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción
II, último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como ingreso acumulable, la
parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que le corresponda de la
persona moral, en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir
de dicha persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la
realización de las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción
II, inciso b), numeral 3, subinciso (iv).
b) Para los efectos de determinar el resultado fiscal a que se refiere el
artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, en adición al resultado fiscal que
les corresponda conforme al inciso anterior, considerará, en la proporción que
le corresponda, la deducción del gasto diferido que resulte de la adquisición
de los activos relacionados con las actividades exclusivas, así como las
deducciones estrictamente indispensables en términos de la Ley del ISR, para la
operación del propio fideicomiso, o la acumulación de la ganancia diferida a
razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las
acciones por el fideicomiso.
El
monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia
acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
En
el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación
total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el
último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el
monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de
deducir.
c) Llevar
una cuenta de capital de aportación en los términos de los artículos 13 y 78 de
la Ley del ISR, sin que esta se individualice por cada tenedor de certificados
bursátiles fiduciarios. Para estos efectos, en lugar de aplicar lo dispuesto en
el artículo 13, sexto párrafo de dicha Ley, las distribuciones del resultado
fiscal provenientes del fideicomiso que haga la fiduciaria a los tenedores de
los certificados bursátiles fiduciarios no disminuirán la mencionada cuenta de
capital de aportación y, una vez distribuido el monto total del resultado
fiscal del ejercicio, las distribuciones excedentes a dicho monto serán
consideradas como reembolso de capital aportado hasta agotar el saldo de la
cuenta de capital de aportación a que se refiere este inciso.
Cuando
se haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier
distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al
régimen previsto en el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR y las
fracciones V y VI de la presente regla, según corresponda a cada tenedor de los
certificados antes referidos, sin que la misma se considere reembolso de
capital de aportación.
La
cuenta de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este
inciso, se adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes
que se efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la
regla 3.21.2.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar
el diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente
regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de
capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de
capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley
del ISR.
d) Para
los efectos del artículo 188, fracción IX de la Ley de ISR, en los casos en que
las distribuciones a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios
se consideren reembolso de capital, el costo comprobado de adquisición de los
certificados bursátiles fiduciarios se deberá disminuir en la misma cantidad en
que se efectúe el reembolso de capital proporcional a los certificados que
tengan los tenedores que lo reciban, con independencia del valor nominal con el
cual se hayan emitido dichos certificados, en los términos del penúltimo
párrafo de dicha fracción. Para estos efectos, la fiduciaria deberá entregar
toda la información correspondiente del reembolso a los intermediarios
financieros, incluyendo el monto del reembolso por certificado, sin necesidad
de entregar una constancia a los tenedores de los certificados por los
reembolsos de capital realizados, de conformidad con el artículo 188, fracción
IX, último párrafo de la Ley del ISR.
e) Tratándose
de la compra de certificados bursátiles fiduciarios por parte del propio
fideicomiso que los emitió, que cumpla los requisitos previstos en la regla
3.21.2.2., se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR,
siempre que los recursos para la compra de dichos certificados provengan de las
utilidades que no tuvo la obligación de distribuir conforme a la regla
3.21.2.2., fracción V. Para estos efectos, la compra de dichos certificados
bursátiles fiduciarios se considerará como una inversión autorizada a que se
refiere la fracción III de la regla 3.21.2.2., siempre que la inversión en sus
propios certificados y las inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal
inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de
inversión en instrumentos de deuda no superen en conjunto el 30% del valor
promedio anual del patrimonio del fideicomiso, y el fideicomiso deberá
reconocer los rendimientos que generen dichos certificados bursátiles
fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal
que distribuirá entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios.
IV. En la enajenación de acciones a los fideicomisos que cumplan los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., incluso en el supuesto de que se
reciban certificados bursátiles fiduciarios a cambio de dichas acciones, se
estará a lo siguiente:
a) Determinarán la ganancia o pérdida en la enajenación de los
terrenos, activo fijo o gastos diferidos
que sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para
efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas
acciones hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o
gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquel de la enajenación de
las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran utilizado con o
entre partes independientes en operaciones comparables, mismo que será
adicionado con la parte proporcional de la deuda relacionada con dichos
terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a dicha fecha la persona
moral.
Las proporciones de los terrenos, activo
fijo o gastos diferidos, así como de la deuda a que se refiere el párrafo
anterior, se determinarán considerando el monto que resulte de dividir el
número de acciones enajenadas entre el total de las acciones de la persona
moral; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se
expresará en porcentaje.
Para los efectos de este inciso, la
ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos
se determinará disminuyendo del precio a que se refiere el párrafo anterior, el
costo de adquisición actualizado de los terrenos y el monto original de la
inversión pendiente de deducir de activos fijos o, los gastos diferidos, en
ambos casos al momento de la enajenación de las acciones. Para estos efectos,
el costo de adquisición de los terrenos y el monto original de la inversión
pendiente de deducir del activo fijo o los gastos diferidos,
se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el
bien y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se enajenaron las acciones.
En el caso de las acciones emitidas por
una persona moral a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, último
párrafo, para determinar la ganancia o pérdida, además de considerar que se
enajenan proporcionalmente los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que
sean propiedad de dicha persona moral, también se considerará que se enajena
proporcionalmente el monto de los activos que se destinen a la construcción de
un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo
civil, al momento de la enajenación de las acciones de dicha persona moral, así
como las acciones emitidas por otra persona moral que reúna los requisitos a que
se refiere la fracción II de la regla 3.21.2.2., que sean propiedad de la
persona moral emisora de las acciones que se enajenan, cuyo costo comprobado de
adquisición se calculará de conformidad con este inciso.
b) Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida
determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en
el que se enajenen las acciones, con excepción de la ganancia que se difiera
conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de acumular la ganancia o
deducir la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de
los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
El enajenante deberá proporcionar a la
fiduciaria del fideicomiso que adquiera las acciones, la información necesaria
para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible a que se refiere
este inciso, sin que se vea disminuida por lo establecido en el inciso d) de
esta fracción, para que esta última considere la ganancia acumulable como el
monto original de la inversión de un gasto diferido en los términos de la
Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o, en su caso, la
pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se acumulará
sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se
adquieran las acciones por el fideicomiso.
En el supuesto en que el fideicomiso se
extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la
deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal correspondiente al
de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de
acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c) Al momento en que se lleve a
cabo la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo
previsto en la regla 3.21.2.2., la totalidad de los accionistas de la persona
moral cuyas acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el
costo promedio por acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22
y 23 de la Ley del ISR.
El costo fiscal determinado conforme al
párrafo anterior, deberá ser considerado como costo
comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no se
lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla
3.21.2.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta
fracción.
En sustitución de lo dispuesto por los
artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el costo fiscal
de las acciones en enajenaciones subsecuentes, que no se lleven a cabo con un
fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.2.2., al costo
comprobado de adquisición se le restarán las distribuciones y reducciones de
capital recibidas por los accionistas con posterioridad a la última fecha en
que se determinó el costo fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el
monto del resultado fiscal que haya sido reconocido por cada accionista en
términos de la fracción III, inciso a) de la presente regla.
d) Las personas que enajenen
acciones emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos
en la regla 3.21.2.2., fracción II, a los fideicomisos que cumplan los
requisitos establecidos en la mencionada regla y reciban certificados
bursátiles fiduciarios por el valor total o parcial de dichas acciones, podrán
diferir el reconocimiento de la ganancia a que hace referencia el inciso b) de
esta fracción, por la parte del precio de enajenación que fue cubierto en
certificados bursátiles fiduciarios.
Para determinar la ganancia diferida,
deberá determinarse la proporción de la ganancia que corresponde a las acciones
que fueron enajenadas a cambio de certificados bursátiles fiduciarios, para lo
cual se dividirá el precio de la enajenación de las acciones que haya sido
pagado con certificados bursátiles fiduciarios, entre el precio de enajenación
total de las acciones enajenadas. El monto así obtenido se multiplicará por
cien y el producto se expresará en porcentaje.
La ganancia diferida será equivalente al
monto que resulte de multiplicar la totalidad de la ganancia determinada
conforme al inciso a) de la presente fracción, por el porcentaje obtenido
conforme al párrafo anterior.
El monto obtenido conforme al párrafo anterior, se dividirá por la cantidad de certificados
bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la enajenación de
las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que le corresponde
a cada certificado.
e) Las personas que hayan optado por aplicar el
diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán
reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido
el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia
diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga,
determinada conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción, hasta
agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados
bursátiles fiduciarios.
El monto acumulado de la ganancia
diferida por cada certificado bursátil fiduciario será disminuido de la
ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario
determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta fracción.
El reconocimiento del ingreso
establecido en el presente inciso, será adicional a la
participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el
resultado fiscal del mencionado fideicomiso.
f) El diferimiento en la
acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta
fracción, terminará cuando se enajene cada uno de los certificados bursátiles
fiduciarios obtenidos en la enajenación en
la que se generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron
origen, o cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto
de los cuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción,
lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las
citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la
ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada certificado enajenado o
por la totalidad de los certificados en los casos en que se enajenen las
acciones o los activos a que hace referencia este párrafo.
La ganancia diferida que le corresponde
a cada certificado se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha en
la que se enajenaron las acciones que le dieron origen o en la que se realizó
la última actualización del saldo de la ganancia diferida y hasta el último mes
del ejercicio fiscal en el cual sea reconocida total o parcialmente como
ingreso acumulable.
g) Presentarán dentro de los cuarenta y cinco días
inmediatos siguientes a aquel en el que un fideicomiso que cumpla los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., adquiera sus acciones, la
información a que se refiere la ficha de trámite 140/ISR “Aviso sobre la venta
de acciones a un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”,
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se trate de una de las
personas morales a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, último
párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla
3.21.2.2., podrán adquirir las acciones de dichas personas morales mediante la
aportación de capital para la suscripción de nuevas acciones. Para tales
efectos, los activos monetarios aportados por dicho fideicomiso a la persona
moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la construcción de un
aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo
civil.
Toda enajenación de acciones
emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la
regla 3.21.2.2., fracción II, deberá dictaminarse por contador público
inscrito. El dictamen correspondiente, deberá presentarse ante las autoridades
fiscales conforme a las disposiciones aplicables y deberá reflejar el
procedimiento para determinar la ganancia o pérdida en la enajenación de
acciones, de conformidad con lo establecido en esta fracción.
V. Para los efectos del artículo 188, fracción V,
segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el
resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere el
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, en lugar de considerar que
corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de la
Ley del ISR.
Para tales efectos, se estará a lo
dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la fiduciaria de los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.2.2., se considerará el
representante común y las citadas personas físicas considerarán el resultado
fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188, fracción V de la Ley
del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del Título IV de dicha
ley, y la retención que se les efectúe en términos del artículo 188, fracción
IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se considerará como pago
provisional.
VI. Para los efectos del artículo 2 de la Ley del
ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., quedarán relevados de cumplir con
sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento
permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de dichos
fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con
todos los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.2.2. En
este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188,
fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México
por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto
por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención
prevista en el artículo 188, fracción X de la Ley del ISR, también será
aplicable para los residentes en el extranjero a que se refiere esta fracción,
que enajenen los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los
fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.
VII. Para los efectos del
artículo 29, fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias,
la reserva también podrá invertirse en certificados bursátiles fiduciarios
emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en
la regla 3.21.2.2., siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva.
VIII. Las personas que adquieran de los fideicomisos
que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., acciones emitidas
por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.,
fracción II, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre los
ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones.
El fiduciario del fideicomiso
sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el
artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción III de la presente
regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la enajenación de las acciones
mencionadas en el párrafo anterior, misma que se determinará al momento de la
enajenación, conforme a lo previsto en la fracción IV de la presente regla,
considerando para tales efectos como costo comprobado de adquisición la
cantidad que resulte de disminuir al valor de la contraprestación pactada con
motivo de la adquisición de las acciones, la cantidad que se hubiera determinado
como gasto diferido por la adquisición de los activos, que sea o hubiera sido
deducible conforme a la fracción III, inciso b) de esta regla.
IX. En el supuesto de que un
fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., enajene
la totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral
respecto de la cual se hubiese aplicado el régimen previsto en la presente
regla o se incumpla con alguno de los requisitos previstos en la presente regla
o la regla 3.21.2.2., respecto de alguna persona moral, se entenderá que el
régimen previsto en la presente regla 3.21.2.2., dejará de ser aplicable,
respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la
enajenación de la última acción propiedad del fideicomiso o a partir del
momento en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que
desde ese momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley
del ISR que le corresponda.
Para estos efectos, se considerará
que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se trate terminó
anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los eventos
citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones
fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en
la presente regla y la regla 3.21.2.2., para todas las partes involucradas.
Asimismo, comenzarán un nuevo
ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquel en el que terminó
anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que
se trate. A partir del nuevo
ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por
deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el
ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior.
En el supuesto de que el cambio de
régimen fiscal derive de la enajenación de acciones mencionada en el primer
párrafo, la persona moral considerará el precio que sus accionistas pagaron por
la totalidad de las acciones adquiridas de un fideicomiso que cumpla con lo
previsto en la regla 3.21.2.2., como capital aportado para determinar la cuenta
de capital de aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR,
actualizado desde la fecha en que cada una de las acciones fueron adquiridas a
los fideicomisos.
En caso de
incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente regla y
en la regla 3.21.2.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR en
lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal
previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la presente regla, por lo
que una vez que las autoridades fiscales hayan determinado dichas
irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta
regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no
hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que haya cometido la
irregularidad. Sin embargo, cada una de las partes involucradas será
responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente
régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el
tratamiento del régimen general.
CFF 11, LISR 2, 3, 7,
10, 13, 14, 22, 23, 29, 31, 32, 77, 78, 108, 114, 140, 164, 179, 180, 187, 188,
RMF 2021 2.12.1., 3.21.2.2., 3.21.2.7.
Adquisición o
construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje
3.21.2.4. Para los efectos del artículo 187, fracción II
de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan
certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados
entre el gran público inversionista, también se considerará que se destinan al
arrendamiento los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio del
fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes se destinen al hospedaje y se
cumpla con lo siguiente:
I. La fiduciaria perciba
directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento
de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales
vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos,
bebidas, teléfono e Internet, entre otros.
Cuando la fiduciaria de que se
trate perciba los ingresos por los servicios adicionales vinculados al
alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un
fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 187 y
188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que corresponda en los
términos de las disposiciones fiscales.
II. La persona que preste los
servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del
Título II de la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes
por la prestación de dichos servicios.
III. La fiduciaria distribuya
el 95% del resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel de que se trate, en
los términos y condiciones previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley del
ISR.
LISR
13, 187, 188
Porcentaje
de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces
3.21.2.5. Para los efectos del
artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por ciento de
inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que tengan los bienes
inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción citada.
El valor promedio anual
a que se refiere el párrafo anterior, se calculará
dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles,
derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
Tratándose de los bienes
inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el
valor de estos se determinará conforme al procedimiento establecido para
actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se
refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto el costo de
construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo deberá
disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha
de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula el valor
de dicha construcción.
Asimismo, la institución
fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los
derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de
los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos
otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes
inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a
percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
Para los efectos del
párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den
lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes
inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el
valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes
inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del
mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el
cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese
efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de estos al
último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de
actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos
por dichos derechos.
Para determinar el valor
de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la
tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el
total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas
rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La institución
fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del
fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de
mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de los
fondos de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes
que corresponda.
Tratándose de
fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o
certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista, y de aquellos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté
invertido en los términos de la regla 3.1.12., se podrá cumplir el requisito a
que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de
las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del
mismo día del año inmediato posterior a aquel en el que la fiduciaria colocó los
certificados correspondientes a la emisión de que se trate.
LISR
124, 187, RMF 2021 3.1.12.
Registro
de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.6. Para los efectos del artículo 187, fracción
VIII de la Ley del ISR el requisito consistente en que el fideicomiso se
encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles, se tendrá por cumplido
cuando se actualice lo siguiente:
I. Se trate de los
fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación
por los bienes que integren su patrimonio.
II. Los certificados
referidos sean colocados mediante oferta pública entre el gran público
inversionista y se haya obtenido para tal efecto autorización de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
III. Cuenten con una resolución
favorable en los términos del artículo 34 del CFF, emitida por la ACAJNI de la
AGGC respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de que se trate,
incluso cuando dicha resolución se haya emitido con anterioridad al 1 de enero
de 2014.
CFF 34, LISR 187, 188, RMF 2021 2.1.39., 3.20.2.
Retención,
constancia e información respecto de certificados emitidos al amparo de un
fideicomiso de inversión en bienes raíces o en energía e infraestructura,
colocados entre el gran público inversionista
3.21.2.7. Para los efectos del
artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla
3.21.2.3., se estará a lo siguiente:
I. La fiduciaria
proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito
los certificados, la información siguiente:
a) El monto del resultado fiscal
que distribuya.
b) En el caso de que distribuya la
ganancia a que se refiere el artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la
información siguiente:
1. El monto de la ganancia que
distribuya.
2. El impuesto por dicha
ganancia, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los
certificados.
c) En el caso de que distribuya la
diferencia a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR,
la información siguiente:
1. El monto del resultado fiscal
que distribuya.
2. El impuesto por dicho
resultado, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los
certificados.
II. La institución para el
depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en
custodia y administración los certificados, la información relacionada en la
fracción anterior.
III. El intermediario
financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo
siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al
artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los
supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente
regla o que distribuya el resultado fiscal a:
1. Los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de
primas de antigüedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo
29 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.
2. Las cuentas o canales de
inversión que se implementen con motivo de los planes personales de retiro a
que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
b) Proporcionará a los tenedores de los
certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la
que señale la información suministrada por la institución para el depósito de
valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y
la clave en el RFC del tenedor.
El
estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que
contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda
“Constancia para efectos fiscales”.
Cuando
un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en
su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos
por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del
ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b)
de esta fracción.
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
Cuando los
ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
LISR
29, 151, 187, 188, RLISR 142, RMF 2021 3.5.8., 3.21.2.3.
Adquisición
de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista, emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes
raíces
3.21.2.8. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de
la Ley del ISR, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el
primer artículo citado, al amparo de los cuales se emitan certificados
bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista, podrán
adquirir los certificados que hayan emitido siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
I. Los certificados adquiridos sumados a los que
hubiesen adquirido previamente, no excedan del 5% de la totalidad de los
certificados emitidos.
II. Los certificados adquiridos se cancelen o se
recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la
adquisición. En el caso de que la adquisición de certificados propios se haga
con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones
convertibles en certificados, el plazo máximo será el de la emisión de dichas
obligaciones.
III. La inversión en certificados propios, valores a
cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores y
acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, no exceda en su
conjunto del 30% del patrimonio del fideicomiso.
IV. Los fideicomisos reconozcan los rendimientos
que generen los certificados, durante el periodo de tenencia, para determinar
el resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I
de la Ley del ISR.
Para los efectos de esta
regla, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR.
LISR
78, 187, 188
Inversión
de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos
de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias
3.21.2.9. Para los efectos de la
regla 3.21.2.2., fracción II, en lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin
primordial del fideicomiso de inversión en energía e infraestructura que cumpla
los requisitos previstos en dicha regla podrá ser invertir en derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios de fideicomisos constituidos por empresas
productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas
subsidiarias, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la regla
3.21.2.2., en los términos establecidos en esta regla.
Para los efectos de las
reglas 3.21.2.2. y 3.21.2.3., cuando se haga referencia a las personas morales
que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos
previstos en la regla 3.21.2.2., a los accionistas y a las acciones de dichas
personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso objeto de
inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes, fideicomisarios o
titulares de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros
títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho
fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos fideicomisarios, certificados
de participación u otros títulos de crédito que representen derechos
fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
Para los efectos de la
regla 2.1.47., cuando se haga referencia a la persona moral a la cual fueron
aportados bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos, y
a las acciones de dicha persona moral, se entenderá que también se refiere al
fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla y a los derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión,
respectivamente.
Para los efectos de la
regla 3.21.2.2., fracción II, inciso a), con excepción de los fideicomisos que
cumplan los requisitos previstos en dicha regla, los titulares de los derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión a
que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas productivas del Estado
en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, cuando sean
estas últimas las que presten el servicio público de transmisión o distribución
de energía eléctrica, que los
constituyeron.
Se considerará que los
fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con el
requisito previsto en la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b), cuando su
actividad exclusiva sea la captación de los flujos de efectivo provenientes de
los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio de dichos fideicomisos,
bajo un convenio para la prestación y facturación del servicio público de
transmisión o de distribución de energía eléctrica, que celebre el Centro
Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del Estado o sus empresas
productivas subsidiarias, que presten el servicio público de transmisión o
distribución de energía eléctrica y que cumplan con los requisitos previstos en
dicha fracción.
Se considerará que los
fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con los
requisitos de la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso c), siempre que al menos
el 75% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté
invertido en los derechos de cobro a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de la
regla 3.21.2.3., fracción IV, inciso a), se determinará la ganancia o pérdida
en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte del patrimonio del
fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, cuyos derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para los efectos de
determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichos derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado proporcionalmente
dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera que el monto
original de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser superior al
precio de enajenación que cumpla con lo señalado en la regla 3.21.2.3.,
fracción IV, inciso a),
primer párrafo.
Para los efectos de la
regla 3.21.2.3., fracción IV, inciso f), el diferimiento en la acumulación de
la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha fracción, terminará
también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto de inversión a que
se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del fideicomiso que
cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., que haya transmitido los
derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de
crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer como ingreso
acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida.
Para los efectos de los
artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR, las
empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias que hayan constituido un fideicomiso objeto de inversión
al que hayan transferido los derechos de cobro a que se refiere esta regla, no
considerarán ingresos acumulables la parte de los ingresos que les
correspondería por los servicios de transmisión o distribución facturados, en
la parte proporcional correspondiente a dichos derechos de cobro que hayan
transferido a dicho fideicomiso objeto de inversión, ni estarán obligadas a
efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio respecto de dichos
ingresos.
Para los efectos de realizar
el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las empresas productivas del Estado
en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, se
considerará como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio
fiscal de que se trate que les sea distribuido por los fideicomisos objeto de
inversión a que se refiere esta regla o los fideicomisos que cumplan los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., cuando sean titulares o tenedoras
de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de
crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de
inversión, o sean titulares o tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios
de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.
LISR
9, 13, 14, 187, RMF 2021 2.1.47., 3.21.2.2., 3.21.2.3.
No
retención de ISR por la distribución a fondos de inversión del resultado fiscal
de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.10. Para efectos del artículo
188, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero
que efectúen pagos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos
referidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención
del ISR causado por las distribuciones de dicho resultado a los fondos de
inversión de renta variable, siempre que dichos fondos calculen, retengan y
enteren el ISR correspondiente a los integrantes o accionistas de los citados
fondos de inversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87, noveno
párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.10.25., en el momento en que el fondo
efectivamente perciba los ingresos por la distribución del resultado fiscal de
los fideicomisos.
Para efectos del párrafo
anterior, los fondos de inversión de renta variable deberán informar a dichas
instituciones del sistema financiero que llevarán a cabo el cálculo, retención
y entero del ISR correspondiente.
LISR
87, 187, 188, RMF 2021 3.10.25.
Certificados
de participación colocados entre el gran público inversionista
3.21.2.11. Para los efectos del
artículo 187, fracción V de la Ley del ISR se considera que los certificados de
participación emitidos por las fiduciarias, se colocan
entre el gran público inversionista, cuando hayan sido colocados mediante una
oferta pública en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley
del Mercado de Valores.
LISR 187, Ley del
Mercado de Valores 83, 84, 85, 87, 88, 89
Opción
de anticipar el pago del ISR diferido por la aportación de bienes inmuebles a
un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.12. Para los efectos de los artículos 224, fracción
XIII de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI de la Ley del ISR
vigente, los fideicomitentes personas físicas y morales que hubieren diferido
el pago del ISR correspondiente a la aportación de bienes inmuebles a un
fideicomiso al que se le dé el tratamiento fiscal establecido en los artículos
224 de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188 de la Ley del ISR vigente, y que
no hayan efectuado la enajenación de los certificados originales recibidos por
su aportación o de los citados inmuebles, podrán optar por pagar
anticipadamente el ISR que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
I. El fideicomitente deberá efectuar el pago del
impuesto correspondiente a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”,
seleccionando “ISR enajenación de bienes”.
II. El fideicomitente presentará de manera conjunta
el aviso en términos de la ficha 141/ISR “Aviso del ejercicio de la opción del
anticipo del ISR diferido por la aportación de bienes inmuebles a un
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles”, para
informar a la autoridad que opta por la facilidad prevista en la presente
regla.
III. La actualización a que se refieren los
artículos 224, fracción XIII, primer y quinto párrafos de la Ley del ISR
vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, primer y quinto párrafos, se realizará
por el periodo comprendido desde el mes de la aportación de los bienes al
fideicomiso hasta el mes en que se efectúe el pago.
IV. Para la determinación de la ganancia obtenida
en la enajenación por la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso, los
fideicomitentes estarán a lo dispuesto por los artículos 224, fracción XIII,
tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, tercer
párrafo de la Ley del ISR vigente.
V. Para la determinación del costo comprobado de
adquisición de los inmuebles aportados al fideicomiso, los fideicomitentes
estarán a lo dispuesto por los artículos 224, fracción XIII, tercer párrafo de
la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, tercer párrafo de la Ley
del ISR.
El pago del impuesto que
efectúen los fideicomitentes de conformidad con lo señalado en los artículos
224, fracción XIII de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI de
la citada Ley del ISR vigente, se considerará como pago definitivo y no dará
lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
LISR
6, 9, 188, RMF 2021 2.8.5
Fideicomiso
dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles que invierte en torres de
telecomunicaciones móviles
3.21.2.13. Para efectos del artículo 187, fracción II de
la Ley del ISR, se considerará cumplido el requisito a que se refiere dicha
fracción cuando el fideicomiso que invierta en torres de telecomunicaciones móviles, cumpla con los requisitos siguientes:
I. Los certificados de participación
que emita sean colocados entre el gran público inversionista conforme a la
regla 3.21.2.11.
II. Las torres de
telecomunicaciones móviles se destinen exclusivamente para su explotación
comercial, a través de contratos para la prestación del servicio de acceso y
uso compartido de infraestructura, para su uso, operación, explotación,
funcionamiento y aprovechamiento como emplazamiento para infraestructura activa
y pasiva de radiocomunicaciones.
III. El fideicomiso perciba directamente
los ingresos provenientes de los servicios de acceso y uso compartido de
infraestructura de las torres de telecomunicaciones móviles a que se refiere la
fracción anterior. Los ingresos distintos a los referidos en esta fracción que
perciba el fideicomiso no tendrán el tratamiento fiscal establecido en el
artículo 188 de la Ley del ISR.
IV. Se cuente con el contrato de arrendamiento del
bien inmueble en donde sean instaladas las torres de telecomunicaciones móviles
en las que invierta el fideicomiso, con una vigencia mínima de 10 años a partir
de la fecha en que se realice la inversión del fideicomiso cuando dicho bien
inmueble no forme parte del patrimonio del fideicomiso.
V. Se establezca o adicione una cláusula
específica en el contrato de arrendamiento a que se refiere la fracción
anterior, mediante la cual, se permita la inversión del fideicomiso en las
torres de telecomunicaciones móviles, sin afectar los derechos patrimoniales
del arrendador sobre el bien inmueble objeto de dicho contrato.
VI. Cuando el bien inmueble en donde sean
instaladas las torres de telecomunicaciones móviles sea propiedad de la misma
persona que es propietaria de las torres o cuando el arrendatario del bien
inmueble adquiera los derechos sobre la propiedad, aprovechamiento, uso o goce,
total o parcial, de dicho bien inmueble, se permita la inversión del
fideicomiso en el bien inmueble o sobre los derechos del
mismo.
VII. Que el instrumento público en el que conste la
aportación de las torres de telecomunicaciones móviles al patrimonio del fideicomiso, señale el valor al que dichas torres fueron
aportadas y la determinación del ISR causado a diferir, a la fecha en la que se
efectuó la citada aportación. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta fracción,
la fiduciaria conservará y mantendrá a disposición de las autoridades fiscales
la documentación comprobatoria de la determinación del ISR causado.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo previsto en esta regla deberán cumplir
con los demás requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley
del ISR.
Cuando
deje de cumplir cualquiera de los requisitos anteriores, el fideicomiso de que
se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso inmobiliario a que se
refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento
fiscal que corresponda, en los términos de las disposiciones fiscales que
resulten aplicables.
La
inversión en las torres de telecomunicaciones móviles, realizada por el
fideicomiso en los términos de esta regla, podrá considerarse para el cálculo
del porcentaje de inversión del patrimonio del fideicomiso, de conformidad con
el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.5.
Para
efectos de la regla 3.21.2.5., el valor de las torres de telecomunicaciones
móviles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate se
determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo
comprobado de adquisición de los bienes muebles a que se refiere el artículo
124 de la Ley del ISR, salvo que el bien inmueble en donde sean instaladas
dichas torres también forme parte del patrimonio del fideicomiso, en cuyo caso
el valor de las torres referidas se calculará como parte del costo de
construcción de dicho bien inmueble.
Para
efectos de la fracción XI del artículo 188 de la Ley del ISR, el diferimiento
del pago del impuesto causado por la aportación de las torres al fideicomiso
terminará cuando el fiduciario enajene dichas torres, cuando las torres dejen
de ser útiles o cuando por cualquier motivo o circunstancia dejen de estar en
el patrimonio del fideicomiso, debiendo el fideicomitente que las haya aportado
pagar el impuesto dentro de los quince días siguientes a aquel en que se actualicen los supuestos antes
mencionados.
LISR 124,
187, 188, RMF 2021 3.21.2.5., 3.21.2.11.
Declaración informativa
de los Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.14. Para los efectos del artículo 187, fracción IX de la Ley del ISR, la información y documentación a que se refiere dicha fracción, deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 139/ISR “Declaración informativa de los Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 187, 188
Sección 3.21.3. De los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Conceptos
que pueden disminuirse de los ingresos de fideicomisos de inversión en capital
de riesgo
3.21.3.1. Para los efectos del artículo 192, fracción V,
segundo párrafo de la Ley del ISR, la institución fiduciaria podrá restar de
los ingresos que reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate,
los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido
efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente
indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como las
provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de
activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del
ejercicio.
LISR 192
Retención,
constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios
emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.3.2. Para los efectos de los artículos 193,
fracciones IV y V de la Ley del ISR y 313 de su Reglamento, el intermediario
financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados,
efectuará la retención y
proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual
estará a lo siguiente:
I. La fiduciaria proporcionará a la institución
para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la
información siguiente:
a) El monto de ingresos que
entregue, clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia por la enajenación de acciones.
4. Prestación de servicios independientes.
b) En su caso, el reembolso de
aportaciones.
c) Cuando entregue intereses, la
información siguiente:
1. El monto nominal de los intereses.
2. El monto real de los intereses.
II. La institución para el depósito de valores
suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración
los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en
custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al
artículo 193 fracción IV de la Ley del ISR.
Cuando
entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago
provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el
artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados.
Cuando
entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en
el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar
la tasa de 20%, por dicha ganancia.
Cuando
entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas
residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte
de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos.
b) Proporcionará a los tenedores
de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en
la que señale la información suministrada por la institución para el depósito
de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del
tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
El estado de cuenta anual podrá ser
considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en
el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca quién
obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá
que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares
en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de
cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b)
de esta fracción.
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
Cuando
los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados
de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referida.
Al proporcionar la
constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario
financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo
de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR
9, 192, 193, RLISR 142, 313, RMF 2021 3.5.8.
Sección 3.21.4. De las sociedades cooperativas de producción
Cambio
de opción de tributación de las Sociedades Cooperativas de Producción
3.21.4.1. El aviso a que se refiere la fracción I del
artículo 308 del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF
27, LISR 195, RCFF 29, 30, RLISR 308
Sección 3.21.5. De la
opción de acumulación de ingresos por personas morales
Presentación
del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme
a flujo de efectivo
3.21.5.1. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) de su
Reglamento, 196 de la Ley del ISR y Segundo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, contenido en el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos publicado
en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las personas morales que se encuentren
constituidas y/o registradas en el RFC, hasta el 31 de diciembre de 2020, que
por el ejercicio fiscal 2021 opten por ejercer la opción prevista en el
artículo 196 de la Ley de ISR, deberán presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la
ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, considerando como fecha límite el 31
de enero de 2021.
Los contribuyentes que
ejercieron la opción prevista en el Titulo VII, Capítulo VIII de la Ley del
ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio
2021, mediante el servicio de declaraciones y pagos disponible en el Portal del
SAT.
Para el caso de las
personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del
ejercicio fiscal de 2021, presentarán la opción de tributación dentro de los
diez días siguientes a aquel en que presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de
actividades, en términos de lo establecido en las fichas de trámite 43/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, 45/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario
público por medios remotos” o 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”,
contenidas en el Anexo 1-A.
CFF
27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199, Disposiciones Transitorias, Segundo DOF
30/11/2016
Facilidades
para los contribuyentes que tributen conforme al Título VII, Capítulo VIII de
la LISR
3.21.5.2. Las personas morales que
tributen conforme a lo señalado en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del
ISR y Disposiciones Transitorias, quedarán relevados de cumplir con las
siguientes obligaciones:
I. Enviar la contabilidad
electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de
lo señalado en el artículo 28 del CFF.
II. Presentar la Información
de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción
VIII de la Ley del IVA.
CFF
28, LIVA 32
Procedimiento
para la presentación de la declaración del ejercicio opción de acumulación de
ingresos por personas morales
3.21.5.3. Para los efectos del
artículo 200 de la Ley del ISR, las personas morales que hayan optado por
ejercer la opción prevista en el artículo 196 de la citada Ley, presentarán la
declaración del ejercicio 2020, ingresando al Portal del SAT, a través del
servicio de declaraciones y pagos conforme al procedimiento establecido en la
regla 2.8.4.1.
La declaración estará
prellenada con la información obtenida de los pagos provisionales presentados
por el contribuyente.
En caso de que el
contribuyente deseé modificar la información prellenada, deberá presentar
declaraciones complementarias de sus pagos provisionales.
LISR
196, 200
Sección 3.21.6. De las cuentas personales para el ahorro
Acciones
de fondos de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas
personales para el ahorro
3.21.6.1. Para los efectos del artículo 185 de la Ley del
ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por fondos de inversión en
instrumentos de deuda que estén colocados entre el gran público inversionista
en los términos de la regla 3.2.12.
LISR
185, RMF 2021 3.2.12.
Sección 3.21.7. Del estímulo
fiscal a las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de
capital privado
Registro
de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera
3.21.7.1. Para fines del registro al que hace referencia el artículo 205, fracción I de la Ley del ISR, el administrador de la figura jurídica extranjera que administre inversiones de capital privado que invierta en personas morales residentes en México o su representante legal en México, deberán presentar un aviso, de conformidad con la ficha de trámite 153/ISR “Aviso inicial del registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera”, contenida en el Anexo 1-A. El registro surtirá efectos ante el SAT a partir de la fecha en que sea presentado el aviso, siempre que se haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la mencionada ficha de trámite.
Si durante el ejercicio fiscal hay una variación con respecto a los integrantes o miembros de dicha figura, el administrador o el representante legal en México presentará en el mes de febrero del siguiente año calendario un aviso, de conformidad con la ficha de trámite 154/ISR “Aviso de variaciones al registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 205
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las
personas físicas
Traspaso
de aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro
3.22.1. Para los efectos de los artículos 93, fracción
IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer párrafo y 151, fracción V de la Ley del
ISR, se considera que los recursos invertidos en un plan personal de retiro,
así como sus rendimientos, no se retiran antes de que se cumplan los requisitos
de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se
traspasen a otro plan personal de retiro, siempre que:
I. El traspaso se realice
entre instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes
personales de retiro.
II. La institución cedente
proporcione a la receptora, la información necesaria para que esta cumpla sus
obligaciones respecto de los recursos y los rendimientos que recibió.
III. La institución cedente
manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora
cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del
ISR omitido con motivo de dicha información.
Para
los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los
supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 93,
142, 145, 151, RMF 2021 3.22.3., 3.22.4.
Excepción a
la aplicación del artículo 142 de la Ley del ISR por dividendos percibidos de
personas morales residentes en el extranjero provenientes de utilidades
generadas en el ejercicio fiscal 2013 o en ejercicios anteriores
3.22.2. Para los efectos del artículo 142, fracción V,
segundo párrafo de la Ley del ISR, no se estará obligado al pago del impuesto
adicional a que se refiere dicho párrafo, siempre que el dividendo o utilidad
efectivamente distribuido por el residente en el extranjero corresponda al
ejercicio 2013 o anteriores y la persona física de que se trate conserve la
documentación comprobatoria de dicha situación a disposición de la autoridad
fiscal durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF 30,
LISR 142
Actualización
de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro
3.22.3. Para los efectos del artículo 142,
fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. Las aportaciones que el contribuyente
hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que hubiere
deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se
actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de dicha
Ley, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el
que se realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que percibió el ingreso proveniente de
dicho plan.
II. Los intereses reales devengados
durante todos los años de la inversión, se actualizarán de conformidad con el
artículo 6, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, por el periodo comprendido
desde el mes de diciembre del año en el que se devengaron y hasta el mes
inmediato anterior a aquel en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan
personal de retiro de que se trate.
III. En lugar de considerar como ingreso los
intereses reales devengados durante todos los años de la inversión
actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los
mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en
el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que el contribuyente percibió el ingreso
proveniente del plan personal de retiro de que se trate.
LISR 6,
142, 151, RMF 2021 3.22.1., 3.22.4.
Determinación
de la tasa del ISR en el ejercicio
3.22.4. Para los efectos del artículo 142,
fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en
el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del
contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio
entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá
expresar en por ciento.
LISR 142, RMF 2021 3.22.1., 3.22.3.
Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de la Ley
del ISR
Deducción
de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las
instituciones de crédito
3.23.1. Para los efectos del Artículo
Noveno, fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2014, las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:
I. Podrán comenzar a deducir fiscalmente las
pérdidas de créditos incobrables generadas con posterioridad al 1 de enero de
2014, conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción XV de la Ley del
ISR, a partir del momento en que el monto de dichas pérdidas adicionadas con
las quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos sobre la cartera de
créditos, las pérdidas por venta de cartera y las pérdidas por dación en pago
originadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, en términos del Artículo
Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, sea igual al saldo contable de las reservas preventivas globales
que tuvieron al 31 de diciembre de 2013. Las pérdidas generadas con
anterioridad al momento en que se igualen, no serán
deducibles fiscalmente.
El monto de las pérdidas por
créditos incobrables y demás conceptos a que se refiere el párrafo anterior,
que podrá aplicarse en cada ejercicio contra el referido saldo contable al 31
de diciembre de 2013, no podrá exceder del 2.5% del saldo promedio anual de la
cartera de créditos del ejercicio de que se trate, determinado de conformidad
con el penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2013. Cuando el monto de las pérdidas por créditos incobrables
y demás conceptos mencionados exceda del citado porcentaje, el excedente podrá
aplicarse en los ejercicios posteriores hasta agotarse, siempre que, en
conjunto con las citadas pérdidas y demás conceptos aplicados en el ejercicio,
no exceda del mencionado 2.5%.
Para tal efecto, las instituciones
de crédito deberán llevar un registro con la relación analítica de los
conceptos que apliquen contra el saldo contable referido en el primer párrafo
de esta fracción, identificando la fecha y el monto original del crédito al que
correspondan, así como el monto aplicado contra la reserva contable al 31 de
diciembre del 2013. Adicionalmente en dicho registro deberán asentar el monto
del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al
inicio y al final del ejercicio de que se trate. Dicha información se deberá
entregar, conforme a la ficha de trámite 100/ISR “Informe sobre el registro con
la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable de
las reservas preventivas globales al 31 de diciembre de 2013, así como el monto
del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al
inicio y al final del ejercicio de que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, a
más tardar el 15 de febrero del ejercicio de que se trate.
El saldo contable a que se refiere
el primer párrafo de esta fracción deberá ser actualizado por el periodo
comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el
último mes del ejercicio que se trate.
II. Las instituciones de
crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de reservas
preventivas globales pendientes de aplicar en términos del artículo 53 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán deducirlos a
partir de 2014, hasta por el 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de
créditos del ejercicio de que se trate, determinado de conformidad con el
penúltimo párrafo del citado artículo 53 de la Ley del ISR en comento.
El saldo pendiente de deducir de
los excedentes de las reservas preventivas globales se actualizará por el
periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y
hasta el último mes del ejercicio de que se trate, conforme a lo establecido en
el Artículo Noveno, fracción XIV, tercer párrafo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR.
III. Una vez que el saldo
contable a que se refiere la fracción I de esta regla sea igual al monto de las
pérdidas por créditos incobrables adicionadas con los conceptos referidos en
dicha fracción, los excedentes de reservas preventivas globales pendientes
deducir, solo podrán deducirse fiscalmente de conformidad con el Artículo
Noveno, fracción XIV, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR.
IV. Las instituciones de
crédito podrán deducir los conceptos señalados en el Artículo Noveno, fracción
XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en el
ejercicio en el que se agoten tanto el saldo contable establecido en la
fracción I como los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar,
establecidos en la fracción II o, en su caso, renuncien a la deducción de los
excedentes.
En el caso de que las instituciones
de crédito renuncien a la deducción de los excedentes de Reservas Preventivas
Globales pendientes de aplicar, no podrán deducir la pérdida por venta de
cartera proveniente de créditos originados con anterioridad al 1 de enero de
2014, excepto cuando identifiquen en forma individual los créditos vendidos y
su respectiva reserva asociada y deducida de conformidad con el anterior
artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Para
tales efectos, las instituciones de crédito deberán acumular en el momento de
la venta de dichos créditos, el monto de la reserva preventiva global
previamente deducida que deberá ser actualizada por el periodo comprendido
desde el último mes del ejercicio en que se constituyó la reserva hasta el
último día del mes anterior al que se vendió dicho crédito. Los contribuyentes
que ejerzan esta opción deberán informar y presentar una relación analítica que
contenga el monto de los excedentes de reservas preventivas pendientes por
deducir, los créditos vendidos y su respectiva reserva asociada y acumulada.
Dicha información se presentará de manera conjunta con la declaración informativa
a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo transitorio.
V. Los contribuyentes que
opten por lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, segundo
párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la información a que se refiere
dicho precepto a más tardar el 15 de febrero de cada año de conformidad con la
ficha de trámite 103/ISR “Informe sobre deducción de reservas preventivas
globales”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
2013 53, LISR 27, LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno
Comparación
de saldos de reservas preventivas globales por parte de las instituciones de
crédito
3.23.2. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción
XIV, segundo párrafo de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2014, la comparación de los saldos de reservas preventivas globales se
realizará respecto de los saldos de reservas preventivas globales que tuvieron
las instituciones de crédito al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de
2012, determinados de conformidad con lo que establece el cuarto párrafo del
artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
LISR
Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno
Deducibilidad
de la pérdida por enajenación de cartera vencida para las Instituciones de
Crédito que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que
realicen actividades empresariales
3.23.3. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción
XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2014, las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales a las
que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Instituciones de Crédito, que
cuenten con excedentes de reservas preventivas globales pendientes por aplicar,
en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, y que en lugar de castigar la cartera de crédito vencida de
conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, enajenen dicha cartera vencida a un tercero, podrán
deducir la pérdida por venta de cartera, en términos del artículo 25, fracción
V, de la Ley del ISR antes de agotar la totalidad de los excedentes de reservas
preventivas globales pendientes de aplicar, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I. Disminuyan de los
excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, la reserva
asociada a la cartera objeto de enajenación al 31 de diciembre del 2013.
II. Lleven un registro con
la relación analítica por cada uno de los créditos vencidos que sean
enajenados, en las que se incluya el monto original del crédito otorgado, la
tasa de interés pactada, el saldo del crédito a la fecha de enajenación, las
comisiones y demás accesorios cobrados, el monto de las reservas preventivas
globales constituidas antes del 31 de diciembre de 2013 asociadas a cada uno de
los créditos enajenados y el monto de reservas preventivas globales pendientes
por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate. La información
deberá entregarse de conformidad con la ficha de trámite 104/ISR “Informe de la
relación analítica de créditos vencidos que sean enajenados”, contenida en el
Anexo 1-A, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente a aquel en el que se aplicó
la deducción.
III. Que la enajenación de la
cartera vencida sea de créditos vencidos reservados con un porcentaje mayor o
igual al 80%.
IV. La enajenación de cartera
vencida no provenga de una recompra entre partes relacionadas.
V. Las tasas de interés,
comisiones y demás accesorios asociados a la cartera que se enajena hayan sido
acumulados.
VI. Que la pérdida por
enajenación de cartera deducida en términos de la presente regla no la apliquen
para el esquema de deducción de excedentes de reservas preventivas globales ni
para la aplicación de la disminución del saldo contable, de conformidad con lo
dispuesto en la regla 3.23.1.
LISR
2013 53, LISR 25, Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, RMF 2021
3.23.1.
Deducibilidad
de la pérdida por venta de cartera entre partes relacionadas
3.23.4. Para los efectos del Artículo Noveno
Transitorio, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR para 2014 y de la regla 3.23.3., no se considerará que la
enajenación de cartera se realiza entre partes relacionadas, siempre que:
I. Se compruebe que la
operación fue pactada a precios de mercado a través de un estudio de precios de
transferencia.
II. La operación se realice
estrictamente por razones de negocio.
III. La cartera enajenada sea
ofrecida en forma pública mediante subasta.
LISR
Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, RMF 2021 3.23.3.
Cumplimiento
de obligaciones por contribuyentes del RIF que realicen actividades distintas a
la enajenación de productos que forman parte de la canasta básica
3.23.5. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción
XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, los
contribuyentes del RIF que además enajenen bienes distintos a los productos de
las empresas de participación estatal mayoritaria, o presten servicios por los
que no se requiera título profesional, deberán acumular a los ingresos
obtenidos por las citadas actividades, los ingresos a que se refiere el tercer
párrafo de la regla 3.23.6., en la declaración bimestral a que se refiere el
artículo 111, sexto párrafo de la Ley del ISR, y determinar el impuesto
conforme al mismo, pudiendo acreditar las retenciones efectuadas por la
empresas de participación estatal mayoritaria contra el impuesto a pagar que
resulte en la declaración bimestral.
En caso de que el monto
de la retención que se acredite en los términos del párrafo anterior,
sea mayor que el impuesto a pagar, la diferencia no dará lugar a devolución,
compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
LISR
111, Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo, RMF 2021 3.23.6.
CFDI
de retenciones e información de pagos emitidos por las empresas de
participación estatal mayoritaria a contribuyentes del RIF
3.23.6. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF y Segundo, fracción XVI, tercer y último párrafos de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2016, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán cumplir con la obligación de emitir el comprobante fiscal a
que se refiere el tercer párrafo del citado artículo transitorio, expidiendo a
cada uno de los contribuyentes del RIF un CFDI de retenciones e información de
pagos, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el rubro II.A del
Anexo 20.
El CFDI de retenciones e
información de pagos deberá emitirse de forma bimestral, a más tardar el día 15
del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate, incluyendo el monto
total de todas las enajenaciones realizadas en dicho periodo.
Las empresas de
participación estatal mayoritaria tomarán como base para el cálculo de la
retención, la utilidad del contribuyente del RIF, aplicando la tarifa y la
reducción del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la
Ley del ISR.
Para efectos del párrafo
anterior, se entenderá por utilidad de los contribuyentes del RIF que realicen
las actividades contenidas en esta regla, la diferencia que resulte de restar
al monto del importe total de las enajenaciones, el monto total del costo de
los productos enajenados.
La retención que se
efectúe por parte de las empresas de participación estatal mayoritaria tendrá
el carácter de pago definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior al bimestre de que se trate.
Las empresas de
participación estatal mayoritaria quedarán relevadas de entregar la constancia
de retención correspondiente, siempre que emitan el CFDI de retenciones e
información de pagos.
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán proporcionar el archivo XML que ampara el CFDI de
retenciones e información de pagos, así como su representación impresa a los
contribuyentes del RIF a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de su expedición.
Asimismo,
con la emisión del comprobante fiscal a que hace referencia la presente regla,
se dará por cumplida la obligación señalada en el artículo Segundo, fracción
XVI, último párrafo, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2016.
Las
personas físicas a quienes les sea expedido el CFDI a que se refiere el párrafo
anterior, lo considerarán como constancia de retención del ISR.
CFF 29,
29-A, LISR 111, Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo
Efectos del
impuesto para distribuidores de productos de las empresas de participación
estatal mayoritaria
3.23.7. Para efectos del artículo 5-E de la Ley del IVA
y Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
para 2016, la distribución que los contribuyentes del RIF realicen de los
productos de las empresas de participación estatal mayoritaria que correspondan
a la canasta básica que beneficien exclusivamente a los beneficiarios de
programas federales, se considerará enajenación para efectos de la Ley del IVA.
Los
contribuyentes señalados en el párrafo anterior, por la enajenación exclusiva
de dichos productos, no presentarán la declaración de pago bimestral, ni
tampoco la informativa mensual de operaciones con terceros.
La
aplicación de los beneficios descritos en esta regla,
no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor
alguno.
LIVA 5-E, DECRETO
DOF 18/11/2015 Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo, RMF 2021 3.23.13.
Acumulación
de las reservas preventivas globales previamente deducidas
3.23.8. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción
XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las
instituciones de crédito que cuenten con créditos vigentes generados con
anterioridad al 1 de enero de 2014 y que no apliquen lo dispuesto en las reglas
3.23.1. y 3.23.3., deberán acumular en el momento del cobro de los citados
créditos, el monto de las reservas preventivas globales previamente deducidas,
en la parte proporcional al monto cobrado de dicho crédito.
Para
tales efectos, las instituciones de crédito deben tener y preservar los
registros que permitan identificar en forma individual los créditos cobrados y
el monto de las reservas asociadas a los mismos por las que se ejerció la
deducción prevista en el artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013.
Los
contribuyentes deberán entregar de manera conjunta con la declaración
informativa presentada conforme a la ficha de trámite 100/ISR “Informe sobre el
registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el
saldo contable de las reservas preventivas globales al 31 de diciembre de 2013,
así como el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente
por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate”, contenida en
el Anexo 1-A, el registro de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo
de esta regla correspondiente a los créditos que hubieren sido cobrados durante
el ejercicio.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014,
Noveno, LISR 2013 53, RMF 2021 3.23.1. 3.23.3.
CUFIN 2013
Integración por dividendos distribuidos entre personas morales residentes en
México por utilidades generadas antes de 2014
3.23.9. Para los efectos del Artículo
Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las
personas morales residentes en México que a partir del
1 de enero de 2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de
diciembre de 2013, de otras personas morales residentes en México, podrán
incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de
diciembre de 2013 con la cantidad que a los mismos les corresponda. La opción
prevista en la presente regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o
utilidades de que se traten, se encuentren debidamente
registrados en la contabilidad de la sociedad que los distribuya y la sociedad
que los perciba no incremente con dicha cantidad el saldo de su cuenta de
utilidad fiscal neta generada a partir del 1 de enero de 2014.
LISR
Disposiciones Transitorias, Noveno
Procedimiento
para determinar el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos
enajenados en bolsa de valores
3.23.10. Para los efectos de la
fracción XXXII del Artículo Noveno Transitorio de la Ley del ISR para 2014, los
contribuyentes podrán optar, en lugar de considerar el costo promedio de
adquisición a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 129 y
del décimo párrafo del artículo 161 de dicha Ley, para la determinación de las
ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada
sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, por
realizar dicha determinación disminuyendo al precio de venta de las acciones o
títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas
por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos
veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014.
El valor promedio de
cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios
autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que los
precios que se determinen sean del conocimiento público, es decir, que sean
difundidos de forma general a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme
a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.
Si en los últimos
veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las acciones y/o
títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de
Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan
efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de
utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán
los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del
2014. En este caso, el valor promedio de cada una de las emisoras también será
proporcionado por un proveedor de precios, de conformidad con el párrafo
anterior.
LISR
129, 161, Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno
Incentivos
económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
3.23.11. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo
Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I. Créditos que se
otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de
Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños
negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, S.N.C., dará a
conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para
tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.
II. Capacitación impartida
por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal.
Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las
entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el
RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su
territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus
obligaciones fiscales.
b) Conferencias y talleres a
instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las
diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se
integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y
facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones
fiscales.
c) Eventos de capacitación
colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con
universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de
empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen
bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización
título profesional, para su incorporación al RIF.
III. Estímulos del IVA e IEPS
de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23
de la LIF.
IV. Facilidades para el pago
de las cuotas obrero patronales a las personas físicas
que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto
establezca el IMSS.
V. Acceso a la contratación de microseguros
de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales
están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR
Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad
Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO
DOF 11/03/2015, LIF 23
No
disminución del monto de las inversiones retornadas al país
3.23.12. Para los efectos del
Artículo Segundo, fracción XIII, sexto párrafo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2016, el monto de las inversiones que no
deberá disminuirse por un periodo de tres años será el correspondiente al monto
total de lo retornado para su inversión en el país.
LISR
Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo
Programa
de Verificación en Tiempo Real
3.23.13. Para efectos de lo
dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio, fracción XII, inciso d) de las
disposiciones transitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se
considera que los contribuyentes colaboran trimestralmente en el Programa de
Verificación en Tiempo Real a que hace referencia dicha disposición, siempre
que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite
117/ISR “Informe al Programa de Verificación en Tiempo Real”, contenida en el
Anexo 1-A.
Si del análisis a las
manifestaciones y documentación presentada por el contribuyente, la autoridad
requiere mayor información, esta deberá ser proporcionada de manera oportuna en
las fechas y modalidades acordadas entre los contribuyentes y la autoridad. En
caso contrario, se considerará que el contribuyente no colabora y por lo tanto
no cumple con el requisito de participar en el Programa de Verificación en
Tiempo Real como lo señala la disposición fiscal antes citada.
Los requerimientos de
información, documentación y las reuniones solicitadas por la autoridad
competente deberán atenderse a partir de enero de 2017 y concluirán en el
primer trimestre de 2021. La autoridad emitirá oficios trimestrales en los que
se asiente que desde el inicio del Programa de Verificación en Tiempo Real y
hasta la fecha de emisión del oficio, el contribuyente colaboró en dicho
Programa.
Respecto de los tres
primeros trimestres de 2016, se considera que los contribuyentes colaboraron en
el Programa de Verificación en Tiempo Real cuando así se asiente en los oficios
de conclusión que emita la Administración Central de Fiscalización a Grupos de
Sociedades, adscrita a la AGGC.
El procedimiento seguido
bajo esta regla por parte de la autoridad no da lugar al inicio de sus
facultades de comprobación. Dichas facultades de comprobación no se verán afectadas
por los requerimientos de información efectuados en términos del tercer párrafo
de esta regla.
LISR
Disposiciones Transitorias, Segundo
Opción
para incluir las pérdidas por enajenación de acciones cuando fueron disminuidas
por dividendos o utilidades contables
3.23.14. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2016, las sociedades controladoras que hubieran restado pérdidas por
enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la determinación del
resultado o pérdida fiscal consolidados de cualquiera de los ejercicios de
a) El monto de las pérdidas por enajenación de
acciones de sus sociedades controladas que se considerará será el que se
obtenga de disminuir a dicho concepto una cantidad equivalente al resultado de
dividir el impuesto que hubiera correspondido a los dividendos o utilidades
distribuidos por la sociedad controlada respecto de la que se determinó el
costo promedio por acción, entre el factor de 0.30.
b) Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo
Segundo, fracción IX, las sociedades controladoras únicamente podrán disminuir
las pérdidas por enajenación de acciones de cualquier ejercicio posterior al de
2015 en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley del ISR vigente a
partir del 1 de enero del 2014 hasta por el monto que se obtenga de aplicar el
procedimiento referido en el inciso anterior.
LISR 2013
24, 25, 73, LISR 28, Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo
Enajenación
de productos de las empresas de participación estatal mayoritaria
3.23.15. Para efectos del Artículo Segundo, fracción XVI
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, la distribución
que los contribuyentes del RIF realicen de los productos de las empresas de
participación estatal mayoritaria que correspondan a la canasta básica que
beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, se considerará
enajenación para efectos de la Ley del ISR.
LISR
Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo
Título 4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Devolución
inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la
adquisición de desperdicios
4.1.1. Para los efectos del artículo
1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales cuya actividad exclusiva corresponda a la comercialización de
desperdicios que hayan efectuado
la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones
a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual
previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor,
podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto
del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo
periodo y hasta por dicho monto.
La
disminución a que se refiere la presente regla,
solamente procederá hasta por el monto del impuesto retenido.
Las
cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los
términos de esta regla, no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
LIVA 1-A,
5-D, RMF 2021 4.1.2.
Definición
de desperdicios
4.1.2. Para los efectos del artículo
1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para
ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización,
todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las
aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio;
plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida
útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo
normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que
establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y
determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el
procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los
elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo,
publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013.
Lo
anterior, con independencia de la denominación o descripción que de ellos se
realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya
sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra
forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo
anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza,
compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su
reutilización y reciclaje.
LIVA 1-A, RMF 2021 2.4.3., 2.7.3.5., NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013
No
retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados
4.1.3. Para los efectos del
artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos
descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las
erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de
servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no
rebase la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
No será aplicable lo
previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales
independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la
Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio
o de la contraprestación pactados.
LIVA
3
Entero
y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que
otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez
UMA elevados al mes
4.1.4. Para los efectos del
artículo 5-F de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho
artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del
artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto
retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1-A,
penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se
refiere el referido artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la
declaración de pago trimestral que corresponda.
Asimismo, para los
efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a
dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1-A,
fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago
trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de
la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley
del IVA para la procedencia del acreditamiento.
LIVA
1-A, 5, 5-F
Aviso
del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por organismos
descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico
4.1.5. Para los efectos del
artículo 3, segundo párrafo, en relación con el 6, último párrafo, ambos de la
Ley del IVA, tratándose de la prestación del servicio del suministro de agua
para uso doméstico, los organismos descentralizados y los contribuyentes que
obtengan la concesión para prestar dichos servicios,
podrán solicitar las devoluciones de saldos a favor del IVA.
Asimismo, para los
efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, los organismos
descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los
concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que
hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la
aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de
la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último
párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha de trámite 1/IVA
“Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por los organismos
descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico”,
contenidas en el Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:
I. Se presentará a través de la forma oficial 75
“Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el
Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud de
devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la
primera solicitud del contribuyente.
En el citado aviso se informará el
destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se
haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago
de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se
informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de
destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación
del aviso.
II. Cuando los organismos descentralizados y
concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los
conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata
anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución
obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se
disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de
ésta.
Las cantidades disminuidas en los
términos de esta fracción, podrán ser devueltas
posteriormente a los organismos descentralizados y concesionarios, debiendo
presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se
refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades
se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Se considerará que no es aplicable
lo dispuesto por el artículo 22, octavo párrafo del CFF, tratándose de las
resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor
del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A,
fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la
devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto
previsto en el primer párrafo de esta fracción.
III. Los organismos descentralizados y los
concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones
por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las
devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado
a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6 de la Ley del IVA,
hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la
información a través de la citada forma oficial 75 “Aviso del destino de los
saldos a favor del IVA”, acompañada, en su caso, con documentación
comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de
devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas
erogaciones y el del saldo a favor.
IV. Adicionalmente, los organismos descentralizados
y los concesionarios estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso
del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de cada año,
cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido solo una devolución, o
cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna
solicitud durante los tres últimos meses de este último año.
En estos casos, los organismos descentralizados
y los concesionarios deberán presentar el aviso a través de buzón tributario,
en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las
razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura
hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276
de la LFD.
Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable cuando los organismos descentralizados y los concesionarios
hayan presentado una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante
el mes de enero del año inmediato anterior a aquel al que se deba presentar el aviso a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción en este caso, el aviso se presentará
de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún caso procederá la
devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista
en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita
la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante
no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se
presente.
CFF
22, LIVA 2-A, 3, 6, LFD 222, 276
Devolución
de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo
4.1.6. Para los efectos de los artículos 6 de la Ley
del IVA, 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes, que
realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la adquisición
o construcción de bienes que se consideren activo fijo en términos de la Ley
del ISR, incluyendo, la prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes relacionados con la adquisición o construcción de los bienes
de activo fijo, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos
a favor del IVA generados por la realización de dichos proyectos, en un plazo
máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud correspondiente, siempre que:
I. El
IVA acreditable de las citadas inversiones represente cuando menos el 50% del
IVA acreditable total que se declare.
II. El saldo a favor
solicitado sea superior a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N).
III. Las adquisiciones
realizadas correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados de forma definitiva,
a partir de enero de 2016 y se utilicen permanentemente en territorio nacional.
Para estos efectos, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera
vez en México.
IV. El pago de las erogaciones
que generan el IVA acreditable se hayan realizado mediante cheque nominativo,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de
fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27,
fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR hasta por $2,000.00 (dos mil
pesos 00/100 M.N.).
V. Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita
la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de
la regla 2.8.1.6.
VI. Cuenten con e.firma o
la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales para efectos de los dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
La
solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo
previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF “Solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en
activo fijo”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera
solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las
subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la
presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la
autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en
ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince
días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de
devolución.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá,
cuando:
a) Se trate de
contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de
presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como
a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del
mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado
el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes
soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los
contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se
refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) A los contribuyentes que
se les hubieren dejado sin efectos los certificados emitidos por el SAT de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X,
en relación con el artículo 17-H Bis ambos del CFF, así
como por los supuestos previstos en las fracciones XI y XII del referido
artículo 17-H; durante el periodo
de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se identifique que algún
socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de
personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas,
asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral
le fue notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo
del CFF;
e) En los doce meses
anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la
presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por las que se le
hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución y donde
el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a $5’000,000.00 (cinco
millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto acumulado de las cantidades
solicitadas en devolución. Este requisito no será aplicable tratándose de
contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución;
f) El contribuyente
solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los terceros con los
que tengan operaciones los proveedores de referencia, que generen el 90% de su
impuesto acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada
con inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por el que se solicita
la devolución.
De igual forma, tampoco será aplicable el plazo
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique
al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o
bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo
22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que
la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos
establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.
Asimismo, tratándose del IVA que derive de
operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá
comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas
operaciones.
La
facilidad administrativa a que se refiere esta regla,
se otorgará siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados
en la misma y hasta la conclusión del proyecto de inversión.
CFF 17-H Bis, 22, 22-D, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2021 2.3.4., 2.8.1.6.
Confirmación
de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA
4.1.7. Para
los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las
misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que
se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar
anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de
enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso,
los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa
y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas
de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de
la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación
deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
LIVA 3, RLIVA 12, RMF 2021 4.1.9.
Bienes y servicios de
organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
4.1.8. Para
los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA,
los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional,
podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que
hayan pagado efectivamente, solo por los bienes y servicios siguientes, siempre
que se destinen para
uso oficial:
I. Vehículos emplacados y registrados ante la
Secretaría de Relaciones Exteriores.
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de
$1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes
señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo
de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00
(cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la
representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado
para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se
destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor
rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por
comprobante fiscal.
Para
tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI,
una resolución en términos del artículo 34 del CFF, que les confirme que de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo
de sede aplicable, pueden solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido
trasladado y que hayan pagado efectivamente, solo por la adquisición de los
bienes y servicios que se destinen para uso oficial. Los organismos
internacionales que hayan obtenido la resolución a que se refiere este párrafo,
no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya
modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones
fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la citada resolución. Dichos
organismos solicitarán la devolución del IVA en términos de la ficha de trámite
3/IVA “Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos
internacionales”, contenida en el Anexo 1-A.
La exención prevista por
los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al
consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del
IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del
mismo.
Las misiones
diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA
por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto
en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones
aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
CFF
34, RLIVA 13, RMF 2021 4.1.9.
Solicitud
de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
4.1.9. Para los efectos de
las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos
internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en
forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado
y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, mediante la forma oficial y su
anexo correspondiente, que para tal efecto se dan a conocer por medio del Anexo
1 y de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Para obtener la
devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado,
deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes, mismos que
deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser
expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática.
En caso de la solicitud
de devolución del IVA que se le hubiera trasladado a personal diplomático de
las misiones o a personal extranjero de organismos internacionales, los
comprobantes fiscales correspondientes deberán tener el IVA trasladado
expresamente y por separado, así como ser expedidos a nombre del Organismo o
Misión Diplomática e incluir también el nombre del funcionario del Organismo o
del personal diplomático de la Misión Diplomática y demás requisitos que
establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Además, la solicitud de
devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las
confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.
La AGGC, podrá solicitar
la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución
del IVA.
La información adicional
deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un
plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada
Administración.
En el caso de que la
misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo
señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de
devolución.
RLIVA
12, 13, RMF 2021 4.1.7., 4.1.8.
Aviso
del inicio de actividades para identificar el periodo de ajuste del IVA
acreditable del periodo preoperativo y de inversiones
4.1.10. Para los efectos de los artículos 5, fracción
VI, segundo párrafo y 5-B, segundo párrafo de la Ley del IVA, a fin de
identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste correspondiente a que
se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes deberán informar a la
autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través de la ficha de
trámite 9/IVA “Informe de inicio de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
Este aviso se deberá
presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus actividades.
LIVA
5, 5-B
Entero
de retenciones de IVA en servicios de personal
4.1.11. Para los efectos del artículo 1-A, fracción IV
y penúltimo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades
empresariales o personas morales de los Títulos II y III de la Ley del ISR
obligadas a efectuar la retención por los servicios a que se refiere la
fracción anteriormente citada, deberán enterarla mediante la presentación de la
declaración “IVA retenciones por prestación de servicios de personal”, a más
tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la retención, sin
que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento,
compensación o disminución alguna.
Las personas morales a
que se refiere la presente regla realizarán el envío de la declaración
utilizando la e.firma.
AD-1a
LIVA 1-A, RMF 2021 2.8.4.1.
Capítulo 4.2. De la enajenación
Definición
de pequeñas especies
4.2.1. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I,
incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se consideran pequeñas especies a
los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos,
ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No
quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales
grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se
utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo.
LIVA
2-A
No
pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para
participar en loterías o quinielas deportivas
4.2.2. La enajenación de
billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas
deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y
Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida
en el supuesto previsto por el artículo 9, fracción V de la Ley del IVA.
LIVA
9
Transferencia
de derechos de cobro de cartera crediticia
4.2.3. Las operaciones en
las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la
regla 11.2.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su
cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de
México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de
crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para
obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA
enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución de
crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se
refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar,
en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses
generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un
tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de
su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los
términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una
participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran
intereses exentos.
LISR
44, LIVA 15, RMF 2021 4.2.5., 11.2.2.
Enajenación
de créditos en cartera vencida
4.2.4. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15,
fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere
dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla
11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una
institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y
hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece
la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
LISR
44, 45, LIVA 15, RMF 20214.2.5., 11.2.2.
Adquisición de cartera
vencida de partes relacionadas
4.2.5. Lo dispuesto en las
reglas contenidas en el Capítulo 11.2., así como en las reglas 4.2.3. y 4.2.4.,
no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o
la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por
parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley
del ISR.
LISR
90, 179, RMF 2021 4.2.3., 4.2.4., 11.2.
Definición
de régimen similar para efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA
4.2.6. Para los efectos del
artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar en
los términos de la legislación aduanera, las operaciones que se efectúen por
empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado
por la Secretaría de Economía.
LIVA
9
Valor
de la contraprestación en la transmisión de activos y pasivos resultantes de
una orden proveniente de una autoridad federal
4.2.7. Para efectos del
artículo 34 de la Ley del IVA, cuando una persona moral reciba como
contraprestación acciones como consecuencia de la enajenación de activos de
conformidad con la regla 3.1.20., se considerará como el valor de la
contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla.
LIVA
34, RMF 2021 3.1.20.
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Alimentos
preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
4.3.1. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I,
último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados
para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que
resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su
destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro
proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente
los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o
bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera
de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para
ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos,
con independencia de la denominación con que se comercialicen:
I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su
denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas
chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas,
incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados
rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los denominados
cuernitos.
VI. Bakes, empanadas o volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot
dogs) y banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos (snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Lo
dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los
productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de
“cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y
en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en
general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área
de comida rápida o “fast food”, según se trate.
LIVA 2-A
Consulta de claves en el
RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
4.3.2. Para los efectos del artículo 15, fracción X,
inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema
financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada
por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado
las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades
empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por
dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate
de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, de conformidad con la ficha
de trámite 6/IVA “Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos
exentos del IVA”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer
el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la
recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.
LIVA 15
Exención a servicios
proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y Representación
4.3.3. Para los efectos de la exención prevista en el
artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que quedan
comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el artículo 78
Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas,
proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación
a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por
sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los
relativos a los fines que les sean propios.
LIVA 15, LGSC 78 Bis 5
Expedición de avisos de
cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses
4.3.4. Para los efectos del artículo 18-A, tercer
párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de
causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a
conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo
periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo citado.
Cuando
además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá
calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de
cobro de que se trate.
LIVA 18-A
Cálculo de intereses
para las entidades financieras que no están comprendidas en el sistema
financiero definido en la Ley del ISR
4.3.5. Para los efectos del artículo 18-A de la Ley
del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian, podrán optar por
considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de
los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado artículo,
cuando estos deriven de créditos otorgados por las mismas; en créditos
otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en
los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante
el uso de tarjetas expedidas por el acreedor, y de operaciones de arrendamiento
financiero:
I. SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos
para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
II. Sociedades financieras comunitarias y
organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales
de conformidad con el citado ordenamiento.
III. Organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno
Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
LIVA
18-A
Definición
de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público
terrestre de personas
4.3.6. Para los efectos del artículo 15, fracción V de
la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se
presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas,
cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. La distancia entre el
origen y destino del viaje sea igual o menor a
Para los efectos de esta fracción
se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de
transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
II. El origen y destino del
viaje se ubiquen en un mismo municipio.
III. El origen y destino del
viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas
en el Catálogo Sistema Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de
Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de
Población, incluso cuando estas abarquen varios municipios. En los casos en
los que las ciudades comprendan dos
o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad
geográfica de dichos municipios.
Para los efectos de esta fracción,
en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más
municipios, conforme al catálogo mencionado.
LIVA
15
Alimentos
envasados al alto vacío y en atmósfera modificada
4.3.7. Para los efectos del
artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera que los alimentos
envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan comprendidos en la
fracción I del citado artículo.
LIVA 2-A, RLIVA 10-A
Intereses
que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el
costo de fondeo en operaciones derivadas estandarizadas
4.3.8. Para los efectos del
artículo 15, fracción X de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.1.13.,
fracción II, no se pagará el IVA por los intereses que se generen con motivo de
las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo de las
pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria
de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13.,
fracción II.
LIVA 15, RMF 2021 3.1.13.
Requisito
para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo
el costo de adquisición
4.3.9. Para los efectos del artículo 12 de la Ley del
IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se considera cumplido el
requisito a que se refiere dicha fracción cuando los pagos se realicen mediante
transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del
adquirente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del enajenante.
LIVA
12, RLIVA 27
Exención
a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas
4.3.10. Para los efectos del artículo 15, fracción XIV
de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se consideran incluidos en los servicios
profesionales de cirujano dentista, los prestados por estomatólogos, en
términos de la Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2015, Para la prevención y
control de enfermedades bucales”, entendiendo a estos como al Médico
Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en
Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano
Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura,
cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las
leyes.
LIVA 15, RLIVA 41, NOM-013-SSA2-2015 DOF 23/11/2016
Comisiones
de agentes de seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA
4.3.11. Para los efectos del
artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro
de las comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o
compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales
previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de
contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la
última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios
respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203,
segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Para estos efectos, las
personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas deberán expedir el CFDI que ampare la prestación del
servicio de intermediación a favor de la institución de seguros respectiva, y
ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros contables que
permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este concepto, así
como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.
LIVA
15, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 91, 102, 202, 203
Inversión
de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos
de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias
4.3.12. Para los efectos del
artículo 9, fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.21.2.9.,
no se pagará el IVA por la enajenación de derechos fideicomisarios que se
realice en los términos de las reglas 3.21.2.3. y 3.21.2.9., entre las empresas
productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas
subsidiarias y los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la
regla 3.21.2.2.
LIVA
9, RMF 2021 3.21.2.2., 3.21.2.3., 3.21.2.9.
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
No
pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados
4.4.1. Para los efectos del
artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que
Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de
diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada
por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera
acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención al principio
de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer
párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales
citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso
personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores,
ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales,
cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los
términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática,
extraordinaria o consular a nuestro país.
Este
tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los
funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles
enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de
oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas
acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe
de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o
en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de
carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre
que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de
viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos
extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan
un cargo o dignidad oficial prominente.
El
tratamiento que se otorga en la presente regla, estará
sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Cuando
se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este
tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares
extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
Los
efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla
hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo
previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por
cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquella en favor de la
cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se
trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.
Para
que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario
que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por
la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario
contar con autorización alguna por parte de la AGJ.
Este
tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes
de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados
Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga
celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo
internacional o acuerdo de sede de que se trate.
CFF 1, LIVA
25
Requisitos
para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos
4.4.2. Para los efectos del artículo 25,
fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse
al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad
competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del
vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la
enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto
y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del
pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
LIVA 25
Servicios
prestados por agentes navieros
4.4.3. Para los efectos de los artículos 16, primer y
segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los
agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, que
presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país, estarán a lo siguiente:
I. Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones
cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque,
carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores,
inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como
cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en
territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente
naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los
términos del artículo 24 de la Ley del
IVA.
II. Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA
tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el
extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se
refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir,
en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por
carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de
bienes y se aprovechen en el extranjero.
III. En ningún caso deberán incluir en el valor de
la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las
fracciones anteriores.
Para tales
efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar
los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los
siguientes conceptos:
a) La comisión cobrada.
b) Los servicios prestados vinculados con la
importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla
y,
c) En su caso, los servicios
prestados vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la
fracción II de esta regla.
Los agentes navieros que
contraten el servicio de pilotaje a través de organismos que agrupen a los
pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de servicios personales
subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en los CFDI que para tal
efecto expidan a los residentes en el extranjero.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable cuando los CFDI se expidan a residentes en
territorio nacional.
Cuando no sea posible
identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con
los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la
fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías a que se
refiere la fracción II de la misma, en los CFDI’s que
dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las
contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen
en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción
en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según
se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el
mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.
CFF
29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29, RLIVA 60
Consulta
sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27)
4.4.4. Para los efectos del artículo 25, fracción III
de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a dicho precepto no están
sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las contenidas en
el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020.
Cuando en el Anexo
27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica
la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de
dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán
formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la
ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el
Anexo 1-A.
Cuando en el Anexo 27
no se encuentre comprendida la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación
comercial
en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren
que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA,
los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y
de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en
línea”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1a
La resolución que emita
la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre
las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones
fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al
pedimento correspondiente dicha resolución.
CFF
34, LIVA 25, Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 5.2.3.
Exención
de IVA en importación de mercancía donada
4.4.5. Para los efectos del artículo 25, fracción IV
de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles
en términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al
pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el
extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley
Aduanera.
LIVA
25, LA 61, Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 5.2.2., 5.2.3.
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Declaración
informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales,
formato, periodo y medio de presentación
4.5.1. Para los efectos del
artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas
morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas
disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha
información.
Tratándose de contribuyentes
personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo
anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha
información, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo
dispuesto en el artículo 5-E de la Ley del IVA.
Tratándose de las
personas morales y empresas productivas del Estado, que se agrupen en consorcio
en los términos del artículo 31 de la LISH, con relación al artículo 32,
apartado B, fracciones I, inciso a) y IX de la misma Ley, proporcionarán la
información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, conforme a lo
siguiente:
I. El operador deberá relacionar el monto de la
totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de operador del
consorcio; así como el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta
propia.
II. Los integrantes no
operadores del consorcio, deberán relacionar el monto de las operaciones
amparadas con el respectivo CFDI que el operador del consorcio les hubiera
emitido en términos de la regla 10.5.; así como el monto de aquellas
operaciones realizadas de forma individual.
La información a que se
refiere la presente regla, se deberá presentar a
través del Portal del SAT mediante la DIOT, contenido en el Anexo 1, rubro A,
numeral 5.
Los contribuyentes que
hagan capturas de más de 40,000 registros, deberán
presentar la información ante cualquier ADSC, en disco compacto (CD), o unidad
de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
En el campo denominado
“Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en
la proporción de las deducciones autorizadas)” de la DIOT se deberán anotar las
cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los
requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente
indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para
el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el
llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.
En el campo denominado
“proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron
relacionados en forma individual en los términos de la regla 4.5.2.
LIVA
5, 5-E, 32, LISH 31, 32, RMF 2021 4.5.2., 10.5.
Opción
de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos
del mes
4.5.2. Para los efectos del
artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no
relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere
dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos
efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna
de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00
(cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por proveedor. No se consideran incluidos
dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por
concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de
monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho
porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.
Los comprobantes que
amparen los gastos en mención, deberán reunir los
requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA
32
Declaración
informativa del IVA
4.5.3. Para los efectos de este Capítulo, las personas
físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se
refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla
en la declaración anual a que se refiere la Sección 2.8.4. según corresponda.
LIVA
32, RMF 2021 2.8.4.
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
Calidad
de turista conforme a la Ley de Migración
4.6.1. Para los efectos del
artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de
conformidad con la Ley General de Población, se
entenderá a la condición de visitante sin permiso para realizar actividades
remuneradas de acuerdo con el artículo 40, fracción I de la Ley de Migración.
LIVA
31, Ley de Migración 40
Concesión
para la administración de devoluciones del IVA a turistas
4.6.2. Para los efectos del
artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen administrar las
devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio
nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que
retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les
otorgue concesión para la administración correspondiente, deberán optar por
dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito, para lo cual
manifestarán a través de buzón tributario, bajo protesta de decir verdad que
dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales por todos los
ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.
La convocatoria para el
otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación
estarán disponibles en el Portal del SAT.
CFF
22, LIVA 31
Título
de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades
del servicio
4.6.3. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del
IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria
se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades
del servicio concesionado.
Dentro de las
modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en
los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I. Que se asegure la
eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.
II. Que establezcan un tope
máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los
turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.
III. Que los servicios para
efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
IV. Que las mercancías sean
adquiridas por medio de pago electrónico o, en su caso, pago en efectivo, sin
que en este último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).
V. En los puntos del país en
los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura
financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que
así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del
monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100
M.N.). El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto
señale el turista.
CFF 22, LIVA 31
Documentos necesarios
para devolución del IVA a turistas extranjeros
4.6.4. Para los efectos del artículo 31
de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o
marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el
concesionario con lo siguiente:
I. La solicitud de devolución del IVA a
turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá contener como
requisitos mínimos los siguientes:
a) Lugar y fecha.
b) Descripción de las mercancías adquiridas,
señalando la forma de pago utilizado.
El
total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de
$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista.
c) Monto o cantidad total de la operación con
el IVA desglosado.
d) Comisiones aplicables por el concesionario.
e) Monto neto del IVA a devolver.
f) Monto a devolver en efectivo.
g) Nombre del turista extranjero.
h) País emisor del pasaporte del turista.
i) Número de pasaporte.
j) Fecha de salida del país.
k) Firma del turista extranjero.
l) Tipo y número del medio de pago electrónico
con el que se realizó la compra.
Cuando
las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de
pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que
determine el turista en su solicitud.
m) La leyenda “La procedencia de la devolución
está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución
Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la
concesionaria”.
II. Impresión del comprobante fiscal que
ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución,
emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
III. Forma migratoria denominada para
“Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero”, debidamente sellada por autoridad competente, en
la que se acredite su calidad migratoria como Turista.
IV. Las mercancías por las que se solicita
la devolución.
V. Pasaporte original vigente.
VI. Pase de abordar o documento que
acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.
Tratándose
de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos
en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el
país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III
y VI de la presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el
naviero u operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero,
debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.
CFF 22, 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2021
2.7.1.27.
Pago de
servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito
4.6.5. Para los efectos del artículo 58,
segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se
considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos,
aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por
la contraprestación provenga de una cuenta ubicada en una institución
financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea
el residente en el extranjero que recibió la prestación de servicios.
LIVA 29, RLIVA 58
Aprovechamiento
en el extranjero de servicios de tecnologías de la información
4.6.6. Para los efectos del artículo 29, fracción IV,
inciso i), párrafos segundo, numerales
Los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán
acreditar con la documentación e información que en forma enunciativa, más no
limitativa se señala a continuación:
I. Los comprobantes
fiscales o pedimentos de importación a su nombre por la adquisición de la
totalidad de la infraestructura tecnológica y recursos materiales necesarios
para la prestación del servicio de tecnologías de la información, o bien,
tratándose de infraestructura tecnológica o recursos materiales propiedad de
otras personas que se usen o gocen temporalmente para estos fines, copia de los
contratos correspondientes suscritos con la persona que otorga el uso o goce
temporal de dichos bienes.
II. Aquella con la que
acrediten que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los
cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de
Internet se encuentran en territorio nacional y que la dirección IP de los
dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del
servicio de Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las
bitácoras (logs) que tengan los registros necesarios para comprobar la
trazabilidad de las conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de
protocolo de Internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los
cuales se prestaron los servicios de las tecnologías de la información y
comunicaciones, entre el contribuyente que presta los servicios en territorio nacional,
el proveedor de servicios de Internet y el cliente final localizado en el
extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la trazabilidad
de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la prestación de cada
uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá integrar las direcciones
de protocolo de Internet (IP) de cada infraestructura utilizada en cada
servicio prestado con la identificación del proveedor de servicio de Internet
(ISP) de territorio nacional y, en su caso, el ISP en el extranjero.
III. El CFDI que ampare la
operación, el cual deberá contener la clave en el RFC del receptor del
comprobante, señalando la clave genérica para residentes en el extranjero a que
se refiere la regla 2.7.1.26.
Para indicar el registro o número
de identificación fiscal del receptor de servicios residente en el extranjero
deberá incorporar al CFDI el “Complemento Leyendas Fiscales” que está publicado
en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho número con la leyenda “TIN
del residente en el extranjero:”. Lo anterior, con independencia de la
obligación de manifestar los demás datos del receptor del servicio.
IV. El comprobante de la
transferencia electrónica o el estado de cuenta, ambos de una institución de
crédito en México a nombre del prestador del servicio, en el que se identifique
la contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que emita dicho
prestador del servicio por los pagos que le realice su cliente residente en el
extranjero de alguna cuenta de institución financiera ubicada en el extranjero.
Se dejan a salvo las
facultades de comprobación de la autoridad para requerir a los contribuyentes,
los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que
estén relacionados con los mismos.
CFF
28, 29, 29-A, 42, LISR 27, LIVA 5, 29, 32, RMF 2021 2.7.1.26.
Enajenación de bienes
intangibles a personas físicas residentes en el extranjero
4.6.7. Para
los efectos del artículo 29 fracción II de la Ley del IVA, los contribuyentes
residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas
residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y
pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:
I. El
residente en el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo,
transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las
cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del
adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
II. El residente en el
extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida,
cuando tenga la obligación de contar con éste en dicho país.
III. El contribuyente obtenga copia de los
siguientes documentos:
a) Pasaporte del residente en el extranjero, u
b) Otro documento expedido por el Estado de
residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.
La documentación
señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al contrato
correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del
residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así como
número de identificación fiscal y del pasaporte.
LIVA
29
Título 5. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Peso
total de los tabacos labrados
5.1.1. Para los efectos del artículo 2, fracción I,
inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS,
el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá
entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota
específica, se deberá calcular en gramos.
LIEPS
2, 5
De
las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas
5.1.2. Para los efectos del artículo 2, fracción I,
inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla
1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo
podrán aplicar la tabla 1 establecida en “Modificación de los numerales 4.1.8.,
6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo
Normativo 1 “Criterios para la clasificación de las sustancias”, de la Norma
Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos
del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso
agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico” misma
que se reproduce a continuación:
Tabla 1. Categorías de
peligro de toxicidad aguda
|
Vía
de exposición |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
|
Oral
(mg/kg) |
5 |
50 |
300 |
2000 |
5000 |
|
Dérmica
(mg/kg) |
50 |
200 |
1000 |
2000 |
|
|
Inhalatoria Gases
(ppmV) |
100 |
500 |
2500 |
5000 |
|
|
Inhalatoria Vapores
(mg/l) |
0.5 |
2 |
10 |
20 |
|
|
Inhalatoria Polvos
y nieblas (mg/l) |
0.05 |
0.5 |
1 |
5 |
|
LIEPS 2, NOM-232-SSA1-2009
DOF 13/04/2010
Tasa aplicable a los
alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta
5.1.3. Para los efectos del artículo 2, fracción I,
inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa
correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías
manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial
Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para
alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y
sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su modificación
publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014 y 27 de marzo de 2020.
LIEPS 2, NOM-051-SCFI/SSA1-2010 DOF 05/04/2010, 14/08/2014, 27/03/2020
Preparaciones
alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo
5.1.4. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso
J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base
de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso
adicional previo para ingerirse en forma directa.
LIEPS
2
Alimentos
de consumo básico
5.1.5. Para los efectos del artículo 2, fracción I,
inciso J), numeral 8 y último
párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de
la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan
comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes:
A. Cadena del trigo:
I. Tortilla de harina de trigo,
incluyendo integral.
II. Pan no dulce: bolillo, telera,
baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de
caja.
III. Alimentos a base de cereales de
trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
B. Cadena del maíz:
I. Tortilla de maíz, incluso
cuando esté tostada.
II. Alimentos a base de cereales
de maíz sin azúcares y galletas saladas.
C. Cadena de otros cereales:
I. Alimentos a base de cereales
para lactantes y niños de corta edad.
II. Alimentos a base de otros
cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
III. Pan no dulce de otros cereales,
integral o no, incluyendo el pan de caja.
Para
los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquellas con
un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada
El contenido de sodio se
obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el
resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.
LIEPS
2
Exclusión
de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para
efectos del IVA en cualquier enajenación
5.1.6. Para los efectos del artículo 2-A, quinto
párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diésel
trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia
los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos
combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA
correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a
los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de
combustible de que se trate.
LIEPS
2-A
Concepto
de distribuidores de gasolinas y diésel
5.1.7. Para los efectos de
lo dispuesto por el artículo 2-A, penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se
entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta
diferente a los expendios.
LIEPS
2-A
Marbetes
o precintos como signo de control sanitario
5.1.8. Para los efectos del
artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o
precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento
a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento
sanitarios.
LIEPS 3
Semillas en estado
natural. No son botanas
5.1.9. Para
los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan
comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal
carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado,
descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione
ingrediente alguno.
LIEPS 3
Cálculo de la cuota de
bebidas saborizadas en fracciones de litro
5.1.10. Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de
la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2,
fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la
cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto
de un litro.
LIEPS 2, 5
Exportación de alimentos
no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes
relacionadas de fabricantes o productores
5.1.11. Para
los efectos del artículo 2, fracción III de la Ley del IEPS, también se
considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación
definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho
artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus
comercializadores, siempre que estos últimos cumplan los requisitos siguientes:
I. Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del
fabricante o productor.
II. Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o
productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su
exportación.
Lo
dispuesto en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de
las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean
propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de
las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero,
la presente regla solo se aplicará cuando sea residente en algún país con el
que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
En
los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá
comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan
con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que
dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los
bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del
IEPS.
Las
empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán
aplicar lo dispuesto en la fracción III del artículo 2, de la Ley del IEPS.
LIEPS 2, RMF 2021 2.1.2.
Acreditamiento de IEPS
combustibles fósiles
5.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, segundo párrafo, de
la Ley del IEPS, procederá el acreditamiento del impuesto a que se refiere el
artículo 2, fracción I, inciso H de la citada Ley, que se haya trasladado al
contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso
citado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 4 mencionado con antelación.
LIEPS 2, 4
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Obligaciones que se deben
cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.1. Para
los efectos de los artículos 5-D y 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto
párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, y
XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la
información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la
información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y el Anexo correspondiente,
publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento
siguiente:
I. Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS), en el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho
programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los
datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno
de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de
acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un
archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de
conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes presentarán cada
uno de los anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS), según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente
deban cumplir con dicha obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta
40,000 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información
generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS), se presentará vía Internet, a través del Portal del
SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el
acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los
anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en
disco compacto (CD), los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5
registros de cada uno de los anexos del Programa Electrónico “MULTI-IEPS” a que
se refiere esta regla, podrán acudir a cualquier ADSC, a generar y enviar la
declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las
mismas les proporcionen.
VI. El llenado de la declaración, a que se refiere
esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), que se encuentra contenido en el
Portal del SAT.
Los contribuyentes que
presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les
proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, deberán utilizar la Contraseña o e.firma generados a través de los desarrollos electrónicos
del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, o bien, la e.firma portable.
LIEPS
5-D, 19
Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
trasladado a través del programa (MULTI-IEPS)
5.2.2. Para los efectos del
artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral,
según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se
declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en
los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través
del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en
el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.1.
Registro
de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e
importadores a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.3. Para los efectos del
artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de
cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de
precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 7, contenido en el Portal
del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
En la lista de precios,
se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y
deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una
actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.
Cuando el contribuyente
presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente
presentadas, deberá incluir solo los productos respecto de los cuales se
realiza la adición o modificación.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.1.
Momento
opcional para la adhesión de marbetes
5.2.4. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen
bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° GL., podrán optar por
adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del
producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
LIEPS
19
Autorización
para adhesión de marbetes al frente del envase
5.2.5. Para los efectos del
artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida
la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte
frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase,
cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS
“Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en
el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, los
contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del envase,
con excepción de la base del mismo, siempre que:
I. Se garantice y facilite la lectura del Código
QR (Quick Response).
II. Se dé cumplimiento a lo
dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de
contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
III. El lugar en el que se
coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni
interfiera en la verificación que realicen autoridades distintas al SAT.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.23.
Características
de seguridad de los marbetes y precintos
5.2.6. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de
los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan
bebidas alcohólicas, serán las siguientes:
I. Impresión calcográfica de los marbetes de bebidas alcohólicas:
Impresión calcográfica de los marbetes físicos de bebidas alcohólicas: RF-4a
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 2.8 X
c) Sustrato de seguridad.
d) Colores verde y gris para marbetes nacionales;
rojo y gris para marbetes de importación.
e) Código QR (Quick Response) con
información determinada y reservada por el SAT.
II. Impresión
digital de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Los folios electrónicos para impresión digital de marbetes deberán ser
emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Tamaño:
3 x
c) Tintas
de marbete:
1. Versión
Nacional: Negro en porcentajes y verde
2. Versión
Importado: Negro en porcentajes y rojo
d) Papel:
Autoadherible.
e) Acabado:
etiqueta o contra etiqueta.
f) Impresión
de datos fijos: Logos, secciones y greca inferior.
g) Impresión
de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico.
h) Logotipo
SHCP en negro 80% en lado izquierdo.
i) Logotipo
SAT versión vertical en lado superior derecho. Esferas y letras SAT en negro
80%.
j) Código
QR de
k) Folio
alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres
alfabéticos y 10 numéricos.
l) Segmento
rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra
“Importado” o “Nacionalˮ en color blanco sobre
grecas prehispánicas en porcentajes de color rojo o verde.
m) Micro
texto vertical con la palabra “México” en línea sobre costado izquierdo de
segmento rojo o verde.
n) Micro
texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo de segmento rojo o verde.
II. Impresión digital del marbete electrónico de bebidas alcohólicas:
a) Los folios autorizados y entregados para la impresión de marbetes
deberán ser emitidos por el SAT.
b) Tamaño:
3 x
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá solicitarse en términos de la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Tintas de marbete:
1. Selección de color (CMYK) (tintas directas como referencias de tonos)
2. Tintas directas:
·
Versión Nacional: Pantone
·
Versión Importado: Pantone
d) Papel: Autoadherible.
e) Acabado: etiqueta o contraetiqueta.
f) Impresión de datos fijos: Logos, secciones y arte de fondo.
g) Impresión de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico.
h) Logotipo Hacienda:
1. Versión
Nacional: Pantone
2. Versión
Importado: Pantone
i) Logotipo
25 aniversario: Pantone
j) Código QR de 2x2 cm de lado superior izquierdo.
k) Folio alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres alfabéticos y 10 numéricos.
l) Segmento rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra “Importado” o “Nacional” en color blanco.
m) Texto: “Contribuimos para transformar”, en posición vertical derecha, debajo de la palabra “Importado” o “Nacional” en color blanco.
n) Micro texto vertical con la palabra “México” en línea sobre costado izquierdo del código QR.
ñ) Micro texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo del código QR.
La impresión a que se refiere esta fracción no requiere realizarse por proveedor autorizado por el SAT, por lo que el contribuyente podrá imprimir los marbetes electrónicos directamente o a través de un prestador de servicios de impresión de su elección. En cualquier caso, la impresión digital de los marbetes electrónicos deberá cumplir con las especificaciones contenidas en esta fracción.
RF-4a Toda la fracción
III. Precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 30 X
c) Impresión a color, distinguiendo el origen del
producto:
Para producto nacional: Verde con logos
a color y elementos gráficos en tonos de verde y con texto “Bebidas alcohólicas
a granel”/PRODUCCIÓN NACIONAL.
Para producto de importación: Rojo con
logos a color y elementos gráficos en tonos de rojo y con texto “Bebidas
alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.
d) Impresión de folio variable, en papel y tintas
de seguridad.
LIEPS
19
Solicitud
anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas
5.2.7. Para los efectos de
los artículos 19, fracciones V y XIV, y 26 de la Ley del IEPS, los
contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas
que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados
financieros para efectos fiscales por contador público inscrito, podrán obtener
de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la importación de bebidas
alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma total de los marbetes o
precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos
cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que
se refiere esta regla, sin que la suma total de estos exceda de tres millones
de marbetes y trescientos precintos, según corresponda, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en la ficha de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada
de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, contenida en
el Anexo 1-A.
Tratándose de empresas
certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de la Ley
Aduanera, que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar
marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de diez
millones.
Los contribuyentes
podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada en
los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos
establecidos en la citada ficha de trámite. Quienes opten por solicitar
marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no podrán variar
dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera
solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el
cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquel en que se vaya a cambiar de opción, debiendo,
en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos no utilizados para la
importación, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.11.,
penúltimo y último párrafos.
El cumplimiento de los
requisitos previstos para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para
importación de bebidas alcohólicas, no exime del
cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones
fiscales.
LIEPS
19, 26, LA 100-A, RMF 2021 5.2.11.
Procedimiento
para la solicitud y entrega de marbetes o precintos
5.2.8. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto
obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos a través del
Portal del SAT siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla 5.3.1. y lo
establecido en el Anexo 1-A, II. Trámites Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
La autoridad emitirá la
resolución correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la
presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya
requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción
XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Tratándose de los
contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC que a
continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos
solicitados ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en
los siguientes lugares:
|
Contribuyentes con domicilio fiscal en la
circunscripción territorial de la ADSC de: |
Lugar de entrega de formas
numeradas |
|
Distrito Federal “ Distrito Federal “ Distrito Federal “ Distrito Federal “ México “ México “ Hidalgo “ Morelos “ Tlaxcala “ Puebla “ Puebla “ Guerrero “ Querétaro “ Guanajuato “ Guanajuato “ |
Administración de Servicios Tributarios
al Contribuyente 5, Almacén de Marbetes y Precintos. Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación,
Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México. |
|
Distrito Federal “2” Distrito Federal “1” Distrito Federal “3” Distrito Federal “4” México “2” México “1” Hidalgo “1” Morelos “1” Tlaxcala “1” Puebla “1” Puebla “2” Guerrero “1” Querétaro “1” Guanajuato “3” RF-1a |
Administración de Servicios
Tributarios al Contribuyente 5, Almacén de Marbetes y Precintos. Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación, Alcaldía
Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México. |
|
Jalisco “ Jalisco “ Jalisco “ Colima “ Nayarit “ Aguascalientes “ Zacatecas “ Guanajuato “ Guanajuato “ Michoacán “ San Luis Potosí “ |
ADSC de Jalisco “ Av. De las Américas 833, P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús
García, C.P. 44656, Guadalajara, Jal. |
|
Jalisco “1” Jalisco “2” Jalisco “3” Colima “1” Nayarit “1” Aguascalientes “1” Zacatecas “1” Guanajuato “2” Michoacán “1” San Luis Potosí “1”
RF-1a |
ADSC de Jalisco “1”. Av. De las Américas 833, P.B., entre Florencia y
Colomos, Col. Jesús García, C.P. 44656, Guadalajara, Jal. |
|
Durango
“ Sinaloa
“ Sinaloa
“ |
ADSC
de Durango “ Aquiles
Serdán No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 340 00,
Durango, Dgo. |
|
Sonora
“ Sonora
“ Sonora
“ |
ADSC
de Sonora “ Centro
de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq.
con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280,
Hermosillo, Sonora. |
|
Baja
California Sur “ |
ADSC
Baja California Sur “ Av.
Álvaro Obregón, No. 320, esq. Ignacio Bañuelos Cabezud
y Agustín Arreola, 1er. Piso, Col. Centro, C.P.23000, La Paz, Baja California
Sur. |
|
Baja
California “ Baja
California “ |
ADSC
de Baja California “ Fuerza
Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70- Contribuyentes
con domicilio fiscal en el Municipio de Ensenada, Baja California deberán
recoger los marbetes o precintos en el Módulo de Servicios Tributarios
ubicado en Av. López Mateos núm. 1306, local 18, edif. PRONAF, entre Av.
Espinoza y Mar, Col. Centro, 22800, Ensenada Baja California. |
|
Chihuahua
“ Coahuila
de Zaragoza “ Chihuahua
“ |
ADSC
de Chihuahua “ Calle
Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua,
Chih. |
|
Nuevo
León “ Nuevo
León “ Coahuila
de Zaragoza “ Tamaulipas
“ Tamaulipas
“ Nuevo
León “ Coahuila
de Zaragoza “ Tamaulipas
“ Tamaulipas
“ |
ADSC
de Nuevo León “ Pino
Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey,
Nuevo León. |
|
Yucatán “ Quintana Roo “ Campeche “ |
ADSC de Yucatán “ Calle 1-B No. 363,
Fraccionamiento. Gonzalo Guerrero, C.P. 97115, Mérida, Yucatán. |
|
Veracruz “ Veracruz “ Veracruz “ |
ADSC de Veracruz “ Paseo de la Niña No. 150,
entre Avenida de los Reyes Católicos y Avenida Marigalante,
Col. Fraccionamiento de las Américas, C.P. 94298, Boca del Río, Veracruz. |
|
Chiapas “ Oaxaca “ Chiapas “ Tabasco “ |
ADSC de Oaxaca “ Manuel García Vigil 709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca. |
Quienes de
acuerdo con lo anterior, deban recoger los marbetes o precintos que les fueron
autorizados en alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas anteriormente,
podrán optar, por recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad
de México, cuando así lo señalen en el sistema; o bien, en caso de que no hayan
señalado dicha opción y deseen recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos
deberán presentar un aviso en el Portal del SAT o en la Administración Central
de Servicios Tributarios al Contribuyente, ubicada en Av. Hidalgo Núm. 77,
planta baja, Col Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, CP 06300, Ciudad de México, en
el que manifiesten su intención y los motivos de la misma. La autoridad fiscal
podrá autorizar dentro de los tres días posteriores la petición del
contribuyente, lo cual se comunicará a través del mismo medio.
Tratándose de bebidas
alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de
Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de
marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de
Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se
podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.
Para solicitar
información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o precintos,
deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT.
LIEPS
19, RMF 2021 5.3.1.
Representante
autorizado para recoger marbetes o precintos
5.2.9. Para los efectos del artículo 19, fracción V de
la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante
legal promovente como representante autorizado para recoger marbetes o
precintos o algún otro representante autorizado para tales efectos, deberán
también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de registro en
el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el
Anexo 1, el nombre, clave en el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen
para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo
cuando requiera designar uno o máximo dos representantes autorizados para
recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal
promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en
la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de
contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
En el caso de que el
contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para
recoger marbetes o precintos, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
la ficha de trámite 9/IEPS “Aviso de cambio de representante legal y/o
representante autorizado para recoger marbetes o precintos”, contenida en el
Anexo 1-A, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como
asentar los datos y la firma de cada representante legal.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.23.
Procedimiento
para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de
faltantes
5.2.10. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con la regla 5.2.8.,
cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, los
contribuyentes podrán solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes
dentro de los treinta días inmediatos siguientes a aquel en el que se hayan recibido, cumpliendo con
los requisitos establecidos en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la sustitución de marbetes o precintos con
defectos o la entrega de faltantes”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando la solicitud sea
presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción de
los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán
sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo cancelarlos a través del Portal
del SAT en el FEM (Formato Electrónico de Marbetes) y destruirlos.
Posteriormente deberá presentar un escrito libre en el que manifieste bajo
protesta de decir verdad que los ha destruido y el método que utilizó.
Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere
la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los
treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no
procederá su entrega.
Asimismo, cuando los
contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por causas
distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la
solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera
del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante buzón tributario en el
que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento
de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la
sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes”,
contenida en el Anexo 1-A.
Las solicitudes a que se
refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de la autoridad y serán
resueltas en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha en
que se haya recibido la solicitud.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.8.
Robo,
pérdida, deterioro o no utilización de marbetes o precintos
5.2.11. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso
fortuito o fuerza mayor de los marbetes o precintos destinados para su
colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, el
contribuyente deberá presentar mediante buzón tributario, aviso dentro de los
quince días siguientes a la obtención de la documentación comprobatoria
correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o
acta ante fedatario público, debiendo relacionar los números de folios de cada
uno de los marbetes o precintos perdidos o robados y cuando se trate de bobinas
completas, se deberán especificar los números de folios que la comprenden.
Cuando desaparezca una
sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por
fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de
actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o
precintos no utilizados y/o deteriorados, el contribuyente deberá proceder a su
destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables, y dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se presente el supuesto legal
respectivo, deberá manifestar mediante buzón tributario, aviso bajo protesta de
decir verdad, que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los
marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de
los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de
bobinas completas se deberán de especificar los números de folios que la
comprenden.
Los marbetes y precintos
señalados en la presente regla quedarán fuera de uso y no serán objeto de
reposición.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.8.
Control
de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas
5.2.12. Para
los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la
importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la
serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos
según corresponda, en el pedimento de importación.
Los
contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes
que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a
la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban
colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, o en el caso de marbetes o
precintos que en términos de las Reglas Generales de Comercio Exterior para
2020 puedan adherirlos en un almacén general de depósito autorizado, deberán
adherir los mismos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero
Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un
plazo no mayor a ciento veinte días naturales posteriores a la fecha de entrega
de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido
el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los
marbetes o precintos de que se trate, deberán ser
destruidos de tal forma que queden totalmente inutilizables, en el caso de que
los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de
conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al
importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y
destruidos.
El
contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha de importación prevista, deberá presentar mediante buzón tributario, aviso
donde manifiesten bajo protesta de decir verdad que los destruyó y el método
utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar
los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o
deteriorados, cuando se trate de bobinas completas se deberán especificar los
números de folios que la comprenden.
LIEPS 19,
RMF 2021 5.2.11., Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 5.3.1., 5.3.2.
Información
de bienes producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través
del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.13. Para los efectos del artículo 19,
fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la
información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año
inmediato anterior por entidad federativa, deberán hacerlo mediante el Programa
Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y
su Anexo 8, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.,
con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 5-D de la Ley del IEPS.
En
el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se
presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla,
conforme a la clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A)
de la Ley del IEPS.
LIEPS 2,
5-D, 19, RMF 2021 5.2.1.
Presentación
de información de bienes producidos, enajenados o importados por entidad
federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora
5.2.14. Para los efectos del artículo 19, fracción VI
de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de tabacos
labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una
comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la
obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el
Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) contenido en el Portal del
SAT en los términos de la regla 5.2.1., la información relativa a las ventas
por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o
distribuidora, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo
dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D,
19, LISR 179, RMF 2021 5.2.1.
Información
de clientes y proveedores a través del programa “Declaración Informativa
Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.15. Para los efectos del artículo 19,
fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán
presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus
clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración
Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo
dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2021
5.2.1.
Información
de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y
cantidad total de cigarros, a través del programa “Declaración Informativa
Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.16. Para los efectos del artículo 19,
fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de
enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación que
corresponda con su declaración de pago, así como el peso total de tabacos labrados
enajenados, excepto para puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a
mano o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el
precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a
través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 2, contenido en
el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2021 5.2.1.
Información
del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del
programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.17. Para los efectos del artículo 19, fracción X de
la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del
volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en
los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del
siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato
anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en
dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a
través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 9, contenido en
el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los
contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la
Ley del IEPS.
LIEPS 5-D,
19, RMF 2021 5.2.1.
Información
sobre equipos para destilación o envasamiento a
través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.18. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a
proporcionar en el mes de enero de cada año la información sobre las
características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada
fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2021 5.2.1.
Reporte
sobre procesos de producción, destilación o envasamiento
a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.19. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados
a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto,
deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y sus
anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los
términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2021 5.2.1.
Información
de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.20. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que
adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento,
modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la
información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del
SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2021
5.2.1.
Información
sobre precios de enajenación, a través del programa “Declaración Informativa
Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.21. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la
información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de
enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal
del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes
del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 19,
RMF 2021 5.2.1.
Registro
ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes
que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas
5.2.22. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional
importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas
1.3.1., 1.3.6. o 3.7.5., de las Reglas Generales de Comercio Exterior para
2020, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como
contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto
por las citadas reglas según corresponda.
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar
marbetes o precintos, siempre que presenten ante cualquier ADSC que corresponda
a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los
marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud
de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de
importadores, así como documento mediante el cual la ADJ le hayan otorgado la
autorización correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente
únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al
número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento
respectivo.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación
de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
LIEPS 19,
Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 1.3.1., 1.3.6., 3.7.5.
Baja del
padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC
5.2.23. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV
de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas en el RFC, cuando:
I. No se encuentren al corriente las personas
físicas o morales, los socios, accionistas y representantes legales en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en
la regla 2.1.39.
II. El domicilio fiscal y el contribuyente no estén
en el supuesto de “Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las actividades
económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
IV. Presente aviso de suspensión de
actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.
V. Presente alguno de los avisos de
cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 29, fracciones XII a XVI
del Reglamento del CFF.
VI. Realice cambio de domicilio fiscal o del
establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas
alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 24/IEPS “Aviso de cambio de
domicilio o de apertura de lugar donde se fabrican, producen, envasan o
almacenan bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso en los términos del artículo 27, apartado A del
CFF o de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, asimismo deberá
presentar inmediatamente aviso al Padrón de Bebidas Alcohólicas.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se
fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la
ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes
de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. No
cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al
efecto establezcan las leyes de la materia.
IX. No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el
artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se
compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla 5.3.1.,
fracción III.
X. No se encuentre activo en el padrón de
importadores en el caso de que importe alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles
incristalizables y de bebidas alcohólicas y realice actividades económicas
establecidas en el numeral 1, incisos ñ) al 1a).
XI. No presente aviso, mediante buzón tributario,
manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los marbetes o
precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta.
XII. Se encuentre en el listado
de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 y 69-B,
cuarto párrafo del CFF, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI del
referido artículo 69.
CFF 27, 69, 69-B, LIEPS 19, RCFF 29, 30, RMF 2021 2.1.39., 5.3.1.
Informe
sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS)
5.2.24. Para
los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán
presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos,
utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 6, contenido en el Portal
del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
Lo
anterior, será aplicable para precintos de cualquier año de emisión y marbetes
con año de emisión 2012 y anteriores.
LIEPS 19, RMF 2021
5.2.1.
Informe del uso de
marbetes adheridos
5.2.25. Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo
de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas
alcohólicas que adhieran marbetes a los envases o recipientes que contengan las
citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través de
Internet en el Portal del SAT, la información y documentación relacionada con
el uso adecuado de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o
inutilizados, conforme a lo establecido en el Formato Electrónico de Marbetes
en el momento en que los recipientes o envases que contengan bebidas
alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes, sean exhibidos para que
el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido,
el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días
posteriores a la adhesión del marbete; en el caso de destrucción o
inutilización de marbetes, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.
Lo
anterior, es aplicable únicamente para marbetes con año de emisión 2013 y
posteriores.
LIEPS 19, RMF 2021
5.2.24.
Informe del número de
litros producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a
través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.26. Para
los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o
envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control
volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento,
deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del
año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere
el citado artículo, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus anexos 4 o 5, según corresponda,
contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con
excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2021
5.2.1.
Información
del IEPS a través de la DIM
5.2.27. Para los efectos del
artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con
la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho
precepto, mediante la presentación de la DIM en los términos de la sección
2.8.3., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo
dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS
5-D, 19, RMF 2021 2.8.3.
Asignación
de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados
5.2.28. Los productores e
importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate,
lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán
una nueva clave, conforme a lo establecido en el inciso c) del Apartado “Claves
de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres
genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo
11, debiendo presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS
“Aviso de asignación de claves para producir e importar nuevas marcas de tabacos
labrados”, contenida en el Anexo 1-A.
La asignación de claves
de marcas de tabacos labrados a que se refiere el párrafo anterior, deberán renovarse cada año de conformidad con lo señalado en
la ficha de trámite 53/IEPS “Aviso de renovación de claves asignadas para
producir e importar marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A.
Los productores e
importadores de tabacos labrados que no presenten el aviso de renovación antes
señalado a más tardar en el mes de enero de cada año, así como aquellos que se
encuentren en los supuestos de cancelación en el RFC o en suspensión de
actividades, serán publicados en el inciso b) del Apartado “Claves de marcas de
tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de
bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del Anexo 11 de la RMF,
denominado Claves no vigentes.
Los sujetos a que se
refiere esta regla, deberán presentar el “Avisos para
la actualización de datos de los productores e importadores de tabacos
labrados”, en términos de la ficha de trámite 54/IEPS contenida en el Anexo
1-A, cuando se actualicen algunos de los supuestos siguientes:
I. Cambio de denominación o
razón social, clave en el RFC.
II. Suspensión, reanudación o
disminución de actividades.
III. Cancelación por fusión,
extinción, liquidación.
IV. Cambio de residencia.
V. Cualquier modificación
que influya en la asignación o reanudación de claves de marcas de tabacos
labrados.
LIEPS 19
Generación
de códigos de seguridad
5.2.29. El código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la
Ley del IEPS, se generará por el SAT y será proporcionado a los productores,
fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción
de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud,
de conformidad con la regla 5.2.30., el cual será impreso en cada cajetilla de
cigarros.
Asimismo, el SAT podrá
proporcionar a personas distintas a las señaladas en el primer párrafo, el
citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha
de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de
Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT será el único que
podrá realizar la generación de códigos de seguridad.
Las especificaciones
técnicas, de conectividad, de envío de información y las necesarias para la
implementación del código de seguridad, se darán a conocer a través del Anexo
26 y en el Portal del SAT.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.30.
Solicitud de códigos de
seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.30. Para los efectos del
artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la
regla 5.2.29., deberán solicitar los códigos de seguridad en términos de las
fichas de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión en
cajetillas de cigarros” y 43/IEPS “Aviso
que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y
otros tabacos labrados en el Portal del SAT para poder ingresar solicitudes de
códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A.
La autoridad autorizará
la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a
que hacen referencia las citadas fichas de trámite 36/IEPS y 43/IEPS, contenidas
en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.32., a más tardar
dentro de los quince días siguientes a su presentación, y notificará la
resolución al día hábil siguiente a aquel en que se emitió a efecto de que realice la
entrega de los códigos de seguridad.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.29., 5.2.32.
Características
del código de seguridad
5.2.31. Para los efectos del artículo 19, fracción
XXII, inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se impriman en
las cajetillas de cigarros, deberán contener las
siguientes características:
I. Ser aleatorio y estar encriptado.
II. Estar representado gráficamente por un código de puntos (DotCode), para que se pueda leer por dispositivos móviles.
III. Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar
los productos:
a) Folio aleatorio de seguridad;
b) Lugar y línea de producción;
c) Máquina de fabricación;
d) Fecha, hora y lugar de manufactura;
e) Marca y características comerciales;
f) Cantidad de cigarrillos en la cajetilla;
g) País de origen;
h) Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador;
i) Leyenda institucional.
LIEPS 19
Registro, almacenamiento y entrega de
información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión en las
cajetillas de cigarros
5.2.32. Para los efectos del
artículo 19, fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a
que se refiere la regla 5.2.29., deberán proporcionar al SAT, en línea y en
tiempo real, la información contenida en los códigos de seguridad y de la
impresión de los mismos en las cajetillas de cigarros
a que se refiere la regla 5.2.31., observando lo establecido en el Anexo 26.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.29., 5.2.31.
Vigencia
para que los Proveedores de servicios de códigos de seguridad, lo soliciten
para su impresión en cajetillas de cigarros
5.2.33. Las
personas a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo
podrán continuar solicitando los códigos de seguridad que proporcione el
SAT, siempre que sigan cumpliendo con las características técnicas y de
seguridad del Sistema de códigos de seguridad a que se refiere el Apartado B,
del Anexo 26, la obligación establecida en la regla 5.2.32. y los requisitos a
que hace referencia la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación
como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”,
contenida en el Anexo 1-A.
RMF 2021 5.2.29., 5.2.32.
Proveedor de servicios
de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.34. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
19, fracción XXII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, el SAT actuará como
proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros,
cuando proporcione directamente los códigos de seguridad que hubiera generado a
los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos
labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a
mano. En este supuesto, los contribuyentes mencionados deberán llevar el
registro, almacenamiento y proporcionar la información al SAT de conformidad
con las reglas 5.2.32. y 5.2.36.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.29., 5.2.32., 5.2.36.
Plazo
para usar los códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.35. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII
de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad proporcionados por el SAT, que no
hayan sido utilizados dentro de los sesenta días naturales contados a partir de
la fecha en que fueron autorizados, quedarán sin efectos.
Concluido el plazo a que
se refiere el párrafo anterior, el SAT invalidará los códigos de seguridad y no
podrán ser utilizados.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.29.
De
los proveedores de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.36. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII
de la Ley del IEPS, se considera que los proveedores están autorizados cuando
queden certificados como proveedores de servicio de códigos de seguridad en
cajetillas de cigarros, para lo cual las personas morales deberán presentar
ante la AGCTI solicitud de certificación, de conformidad con lo dispuesto por
la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de
Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el
Anexo 1-A.
Las personas a que se
refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo, quedarán certificadas por el SAT,
previo cumplimiento de los requisitos y obligaciones contenidos en la ficha de trámite
señalada en el párrafo anterior, a más tardar a los noventa días siguientes a
la fecha de inicio del trámite de certificación.
Una vez que el
solicitante esté certificado como Proveedor de servicios de códigos de
seguridad en cajetilla de cigarros, se dará a conocer en el Portal del SAT su
nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la dirección web de
la página de Internet y la clave en el RFC.
Los citados proveedores,
deberán dar aviso de cualquier cambio en la información a que se refiere el
párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, mediante la
presentación de la ficha de trámite 35/IEPS “Aviso para la actualización de
datos del Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de
cigarros, publicado en el Portal del SAT”, contenida en el Anexo 1-A.
Las especificaciones
técnicas del servicio que dará el Proveedor de servicios de códigos de
seguridad, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos
de información que deberán cumplir los sistemas del citado proveedor, se
establecen en el Anexo 26, Apartado B.
Los proveedores
certificados deberán proporcionar al SAT en forma permanente, la información en
línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en el artículo
19, fracción XXII, inciso d) de la Ley del IEPS. En caso de incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en el Anexo 26, Apartado B o en la ficha
de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos
de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A, tendrá como
consecuencia la pérdida de la certificación correspondiente y se dará de baja
en el Portal del SAT.
La AGCTI del SAT, será
la unidad administrativa encargada de ordenar la baja en el Portal del SAT del
Proveedor de servicios de códigos de seguridad conforme al procedimiento
descrito en el Anexo 26, Apartado C.
LIEPS
19, RMF 2021 5.2.29.
Aviso
por fallas en los sistemas de cómputo
5.2.37. Para los efectos del
artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos
sistemas de cómputo presenten fallas no imputables a los mismos, deberán dar
aviso de conformidad con la ficha de trámite 29/IEPS “Aviso por fallas en los
sistemas de cómputo”, contenida en el Anexo 1-A.
El aviso deberá informar
detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones
previstas en dicho precepto legal.
LIEPS
20
De
los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el
registro de juegos, apuestas y sorteos
5.2.38. Para los efectos del
artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que
cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo,
deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos
de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B
del Anexo 17.
Tratándose de los
contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas
comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que
se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga
directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios
de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo
anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el
apartado G del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.
Cuando los
contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de
agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho
servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de
información, señalados en el apartado E del Anexo 17.
LIEPS
20
Proveedor
de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el
artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.39. Para los efectos del artículo 20, fracción II
de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha
posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de
cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la
obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la
contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT,
en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas
de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.
Los contribuyentes que
elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar,
dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, aviso de
conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario
que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado
(PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que
cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.38., a través de la
contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso
a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto
cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
Los contribuyentes que
no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se
refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., a
partir del día siguiente a aquel en que iniciaron actividades.
Las especificaciones
técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como
las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que
deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado
C del Anexo 17.
En
el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del
Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con
el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a
través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos
del Apartado C del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.
No será posible que un
contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si
pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de
Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo
establecido en el Anexo 17, apartado I, dicho proveedor tiene la obligación de
interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo
de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del
SAT.
Lo establecido en la
presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos
con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.
LIEPS
20, RMF 2021 5.2.38.
De
los Proveedores de Servicio Autorizado
5.2.40. Los Proveedores de
Servicio Autorizado a que se refiere la regla 5.2.39., son los que el SAT
autorizó, a través de la AGJ, hasta el ejercicio 2020, previo cumplimiento de
requisitos que se encontraban vigentes al momento de su solicitud.
Los Proveedores de
Servicio Autorizado que obtuvieron autorización se dieron a conocer en el
Portal del SAT, y dicha autorización surtió efectos a partir de la publicación
en el mismo.
La renovación de
vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio
Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, a
través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha 31/IEPS “Aviso
de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como
Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos”
contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que
sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio Autorizado, con
la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT y
exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el
daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus
obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado
I.
LIEPS
20, RMF 2021 5.2.39.
Adición
al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS
5.2.41. Los contribuyentes que no optaron por las
facilidades administrativas previstas en la Resolución Miscelánea Fiscal de
2020, para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS y que
actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere
el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el primer párrafo de la regla 5.2.38., podrán optar por cumplir
con la obligación establecida en la citada disposición mediante un Proveedor de
Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma
permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro
mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando
cumplan con lo siguiente:
I. Acudan a cualquier ADSC,
con la información establecida en el Apartado F del Anexo 17, mediante CD-disco
compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles)
conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT,
correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la
fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior)
y hasta al mes anterior a aquel en el cual presenten el escrito a que se
refiere la presente regla.
Una vez que los
contribuyentes hayan cumplido con lo anterior, deberán estar a lo dispuesto en
el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28
de diciembre de 2012.
Cuando la autoridad
compruebe que los contribuyentes incumplen con alguno de los requisitos antes
señalados, considerará que continúan con la obligación establecida en la regla
5.2.38., vigente.
LIEPS
2, 20, RMF 2020 5.2.38., 5.2.39., RMF 2021 5.2.38., 5.2.39.
Forma
oficial para el registro de destrucción de envases
5.2.42. Para los efectos del
artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán
llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS
8 “Registro de destrucción de envases”, contenida en el Anexo 1.
LIEPS
19, RLIEPS 17
Documento
que acredita que se es contribuyente del IEPS
5.2.43. Para los efectos del
artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que
con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del
IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado
impuesto.
LIEPS
19, RLIEPS 14
Etiquetas
o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación
5.2.44. Para los efectos del artículo 15, primer
párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten
bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que
las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de
sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquellos del importador.
LIEPS
19, RLIEPS 15
Cumplimiento
de requisitos tecnológicos para obtener la autorización para operar como
proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.45. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII
de la Ley del IEPS, las personas morales a que se refiere la regla 5.2.29.,
segundo párrafo que deseen obtener autorización, validación y opinión técnica
del cumplimiento de requisitos tecnológicos para operar como proveedor de
servicios de códigos de seguridad para imprimir en cajetillas de cigarros,
deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas
en el Anexo 1-A:
I. 39/IEPS “Solicitud de
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para
solicitar la autorización para operar como Proveedor de Servicios de Códigos de
Seguridad para imprimir en las Cajetillas de Cigarros”.
II. 33/IEPS “Solicitud de
certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas
de cigarros”.
En caso de no cumplir
con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 39/IEPS “Solicitud
de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad
para solicitar la autorización para operar como Proveedor de Servicios de
Códigos de Seguridad para imprimir en las Cajetillas de Cigarros”, contenida en
el Anexo 1-A, la AGCTI podrá requerir, para que en un plazo de diez días,
contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las
omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma,
la solicitud se tendrá por no presentada.
Las personas morales
señaladas una vez que obtengan la resolución por la cual se otorgó la
autorización para ser proveedor de servicios de códigos de seguridad para
imprimir en las cajetillas de cigarros para su venta en México, deberán firmar
el documento que contenga los estándares de niveles de servicio requeridos, así
como la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de
información y datos” que se encuentra publicada en el Portal de SAT, y cumplir
con lo previsto en los mismos.
LIEPS
19 RMF 2021 5.2.29.
Envases
vacíos de bebidas alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o
establecimiento en el que se enajenaron
5.2.46. Para los efectos de los artículos 86-A,
fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento,
no se considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando los
contribuyentes omitan realizar la destrucción de envases vacíos que hubieran
contenido bebidas alcohólicas, siempre que dichos envases sean conservados y
exhibidos vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las
citadas bebidas y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Lleven
un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta
regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le
corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo
que conservarán como parte de su contabilidad.
II. Se
raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura.
III. Adhieran en la parte inferior del envase, una
etiqueta con la leyenda “Envase ornamental, prohibida su venta” con una
dimensión de 2.8 X
Los
contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a que se
refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de conformidad
con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción XVIII de la
Ley del IEPS y 17 de su Reglamento.
CFF 30,
86-A, LIEPS 19, RLIEPS 17
Procedimiento
para obtener folios electrónicos autorizados por el SAT para impresión digital
de marbetes
5.2.47. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a
los envases que contengan bebidas alcohólicas podrán obtener por parte del SAT
folios electrónicos para impresión digital de marbetes a que se refiere la
regla 5.2.6., fracción II para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en las
siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de
prelación que se señala:
I. 46/IEPS “Solicitud para obtener
folios electrónicos para impresión digital de marbetes para bebidas
alcohólicas”.
II. 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión
digital de marbetes”.
III. 48/IEPS “Solicitud de folios electrónicos para la impresión digital de
marbetes”.
Los
contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas
alcohólicas, podrán solicitar indistintamente marbetes o folios electrónicos
para la impresión de estos siempre y cuando cumplan con las disposiciones
aplicables.
LIEPS 19,
RMF 2021 5.2.6.
Pérdida de
la opción para la impresión digital de marbetes
5.2.48. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a
los envases que contengan bebidas alcohólicas, ya no podrán solicitar folios
electrónicos para la impresión digital de marbetes cuando:
I. Se actualice alguna de las
infracciones descritas en el artículo 86-A del CFF.
II. Se imprima dos o más veces el mismo
folio electrónico entregado por el SAT.
III. La autoridad competente detecte que no
se colocaron los marbetes a la marca para la cual se solicitaron y autorizaron.
IV. La autoridad competente detecte que los
marbetes impresos en las bebidas alcohólicas que distribuyan,
no cumplen con todas las características emitidas para tal efecto.
CFF 86-A,
LIEPS 19
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
Requisitos
para la obtención de marbetes y precintos
5.3.1. Para los efectos del artículo 19,
fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley
del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos previa
solicitud del contribuyente, cuando:
I. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.
II. Se encuentre al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades
fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo
dispuesto por la regla 2.1.39.
III. No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o
precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido
alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a
la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como
cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de
los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de
marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF o
no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del
citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la
solicitud a que se refiere la presente regla.
IV. Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el
artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.
V. No se haya notificado al SAT, por parte de la autoridad competente, el
incumplimiento de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que
al efecto establezcan las disposiciones jurídicas respectivas.
VI. No estar publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo del
CFF.
VII. Que sus certificados de sellos digitales estén vigentes.
VIII. No
encontrarse restringido en el uso de su certificado de la e.firma
o el mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI.
El
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla,
no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que
establezcan las disposiciones fiscales.
CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110, 113, LIEPS 19, 26, RMF 2021 2.1.39.
Obligaciones
de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o
envasar bebidas alcohólicas
5.3.2. Para los efectos del
artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 5.3.1., los contribuyentes que
acuerden total o parcialmente la fabricación, producción o envasamiento
de bebidas alcohólicas a través de un contrato o convenio con personas físicas
o morales, deberán presentar a través del Portal del SAT su solicitud de
marbetes o precintos, de conformidad con lo previsto en la regla 5.2.8.
Cuando se dé la
terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente
regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades
fiscales, mediante aviso que se presentará mediante buzón tributario, de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS
“Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en el
Anexo 1-A, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se dé tal supuesto.
Al término de la
vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los
contribuyentes deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se dé tal
supuesto, mediante buzón tributario un aviso en el que señalarán los números de
folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino
de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite
15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en
el Anexo 1-A.
LIEPS 26, RMF 2021 5.2.8., 5.3.1.
Título 6. Contribuciones
de mejoras
Actualización
de contribuciones de mejoras
6.1. Cuando la Ley de
Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura
Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las
contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo,
se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF.
Para efectos de la
actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto
en la presente regla.
CFF
17-A
Actualización
de cuotas de derechos
7.1. Para los efectos del artículo 1o., cuarto y
sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente
el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el
decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquel en que se efectúa la
actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que
resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del
periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o
modificación.
Por
lo que a partir del primero de enero de 2021, los
montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0333, que resulta de
dividir el INPC de noviembre de 2020, que es de 108.856, entre el INPC de
noviembre de 2019, el cual es de 105.346, calculado hasta el diezmilésimo,
conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De
conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en
el Anexo 19 de la RMF para 2021, las cuotas de los derechos o cantidades
actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2021.
Tratándose
de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el
DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios
realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento
establecido en los artículos citados y se actualizarán de conformidad con lo
previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de
2019.
CFF 17-A,
LFD 1
Remisión de
adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los
servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la
Federación
7.2. Para los efectos del artículo
3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los encargados de la
prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio
público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos originales del documento
determinante, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del
deudor y, en su caso, del representante legal o de quien legalmente lo
represente.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Cualquier otro dato que permita la
localización del deudor.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Nombre de la autoridad que determina el
crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito
fiscal, con firma del funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución, documento determinante
o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal,
considerada como la fecha de emisión del documento determinante.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el
crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal, debiendo ser
expresada la cantidad liquida, en pesos.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago.
h) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
i) Información de domicilios alternos en caso
de contar con ella.
j) Información de bienes en caso de contar con
ella.
El
SAT se abstendrá de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que
no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un
domicilio; que se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave
en el RFC del deudor con homoclave y en general
cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde
hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se
reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos
señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no
mayor a diez días hábiles contados a partir del día de la recepción, a efecto
de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
En los casos en que el
sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y estos ya
hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor,
que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a
través del Portal del SAT, a través de orientación telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, o bien, acudiendo a las oficinas
del SAT para la generación del mismo.
LFD
3
Pago
de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA
7.3. Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y
Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el
DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del
Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los
derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el
extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el
artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados
Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de
México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos
a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados
Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá
ajuste.
II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante,
dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos
unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
LFD
6
Pago
de derechos migratorios
7.4. Para los efectos del artículo 8, fracción II de
la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición
de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se
podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su
carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto
emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración
Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los
siguientes datos:
I. Representación Consular.
II. Nombre y apellido del
extranjero.
III. Nacionalidad.
IV. Sexo.
V. Fecha de nacimiento.
VI. Cantidad en moneda.
VII. Cantidad en letra.
VIII. Clave de concepto.
IX. Condición de estancia.
X. Fundamento legal
(artículo, fracción e inciso) de la LFD.
XI. Clave migratoria de la
visa.
XII. Nombre, firma y sello del
personal del servicio exterior que recibe.
XIII. Nombre y firma del
interesado.
XIV. Fecha de expedición (día,
mes, año).
Los datos anteriores no
son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo
considera necesario.
LFD
8
Pago
de derechos migratorios a través de recibo electrónico
7.5. Para los efectos
de los artículos 8, fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos
migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante
sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador
Fronterizo; así como por la prestación de los servicios migratorios en
aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio
nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de
personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se
formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual
contendrá los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día,
mes y año).
V. Nombre de la persona que
realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).
VI. Importe con número y
letra.
VII. Concepto.
VIII. Fundamento legal.
IX. Clave contable.
X. Número de pasajeros o
contribuyentes.
XI. Cuota.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la
autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del
interesado.
Los datos anteriores no
son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo
considera necesario.
LFD
8, 12
Exenciones
en el pago por servicios migratorios
7.6. Para los efectos
de los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas
exenciones que
se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
LFD
8, 12
Plazo
para enterar la recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional
de pasajeros por la prestación de servicios migratorios
7.7. Para los efectos de los artículos 8, fracción
I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos de la LFD, las
empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional de
pasajeros, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que
se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario
inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en
los términos de
la LFD.
Lo anterior, siempre que
tales empresas envíen la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley
de Migración, que la misma cumpla con lo dispuesto en la referida Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos por concepto de
pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales anteriores
al que transcurre y nombren ante el INM un representante legal para verificar
el cumplimiento de
sus obligaciones.
El entero de los
referidos derechos, se efectuará de conformidad con la
regla 2.8.1.12., cuarto y quinto párrafos.
Lo dispuesto en el
primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes presten el servicio de
transporte aéreo privado.
LFD
2, 3, 8, 12, Ley de Migración 46, RMF 2021 2.8.1.12.
Pago
de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas
migratorias
7.8. Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el
pago de los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria
preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por
la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas
migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al
tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto
emita el INM, el cual se formulará a través del sistema electrónico que se
establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición de
comprobante (día, mes y año).
V. Tipo de registro (se debe
precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).
VI. Tipo de flujo (se debe
precisar si es marítimo o aéreo).
VII. Número de pasajeros (solo
en caso de embarcaciones turísticas comerciales).
VIII. Fondeo (solo embarcaciones
marítimas cargueras y turísticas comerciales).
IX. Nombre de la persona que
va a realizar el pago.
X. Importe con número y
letra.
XI. Concepto.
XII. Clave contable.
XIII. Fundamento legal (artículo y
fracción de la LFD).
XIV. Nombre, firma y sello de la
autoridad migratoria.
XV. Nombre y firma del
interesado.
Los datos anteriores no
son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo
considera necesario.
LFD
14-A
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos
7.9. Para los efectos
del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que
todas las entidades federativas han quedado coordinadas en materia de derechos,
por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos
establecidos en dicho precepto.
LCF
10-A
Lugar
y forma oficial para el pago de derechos por importaciones
7.10. El pago de los derechos que se causen en
relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá
efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de
los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de
manejo, almacenaje y custodia a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos
en los cuales se deberá efectuar el pago correspondiente conforme al
procedimiento previsto en la regla 2.8.5.1.
LFD
42, RMF 2021 2.8.5.1.
Operaciones
aduaneras de misiones diplomáticas
7.11. Para los efectos
del artículo 49, fracción VI de la LFD, quedan comprendidas las operaciones
aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal
extranjero.
LFD
49
Aprovechamientos
(multas no fiscales)
7.12. Para los efectos de los artículos 145, 146,
147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de Migración y
245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los sancionados por la
autoridad migratoria podrán realizar el pago de la multa correspondiente en
días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados
al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto
emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca para tal
efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y año).
V. Nombre de la persona que realiza el
pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Clave contable.
IX. Fundamento legal (artículo y fracción
de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).
X. Motivo de la multa.
XI. Monto de la multa en UMA.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad
migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los
datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
Ley de
Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158,
Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
7.13. Para los efectos del artículo
191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra
pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los
derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere
dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o
ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de
las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal y para la Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 191
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
7.14. Para los efectos del artículo
199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos
pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se
realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el
Anexo 12.
Los
pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD 199-B
Derechos por constancias
de antecedentes registrales de CONAGUA
7.15. Para los efectos
del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes
que utilicen la página electrónica de la CONAGUA en Internet o utilicen el
equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión
para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de
Derechos de Agua, solo estarán obligados al pago del derecho que establece
dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia
Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales
se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la
citada Ley.
LFD
192-C
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida
silvestre
7.16. Para los efectos de los artículos 194-F,
194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida
silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará
ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el
Anexo 12.
Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas
recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se
publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD
194-F, 194-F-1, 194-G
Información
relacionada con el cálculo del derecho extraordinario sobre minería
7.17. Para los efectos del último párrafo del
artículo 270 de la LFD, los contribuyentes obligados a pagar el derecho
extraordinario sobre minería, presentarán dentro de los quince días siguientes
al vencimiento de la obligación de pago, el detalle de los ingresos derivados
de cada uno de los conceptos establecidos en dicho precepto, mediante el aviso
de la determinación del derecho extraordinario sobre minería relacionado en el
Anexo 1, en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DERECHOS “Aviso
de la determinación del Derecho Extraordinario sobre Minería”, contenida en el
Anexo 1-A.
LFD
270
Formato
para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
7.18. Para los efectos
del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos
sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas
naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la
regla 2.8.5.1., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por
dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos
naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales
protegidas competencia de la Federación.
LFD
198, RMF 2021 2.8.5.1.
Cobro
del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
7.19. Para los efectos del
artículo 198, fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y
II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público
existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la
Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona
de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las
entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En
ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo
el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
Para los efectos del
artículo 198, fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y
II de
LFD
198
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal
marítimo terrestre
7.20. Para los efectos de los
artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o
aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de
salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se
usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los
terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se
realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Los
pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios cuando estos tengan firmado con la
entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio
de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 211-B,
232-C
Conservación
del comprobante para la disminución del pago de agua
7.21. Para los efectos de los
artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD,
el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del
aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos
establecidos en el CFF.
El
descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que
corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor
al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s)
siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).
LFD 224-A,
281-A
Cumplimiento
del anexo libre respecto de los aprovechamientos
7.22. Para los efectos del artículo
226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la
obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en anexo libre los datos de sus
aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de
Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por
explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda
a través de “Declar@gua”.
LFD 226,
RMF 2021 2.8.1.13.
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles
7.23. Para los efectos del artículo
232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las
corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante
las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado
con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas
en el Anexo 12.
Los
pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio en cada municipio en el órgano de difusión oficial del
Estado.
LFD 232,
232-E
Procedimiento
para consultar vía Internet el estado que guardan los consumos de agua
7.24. Para los efectos del artículo
225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con aparatos de medición
instalados por la CONAGUA, podrán consultar vía
Internet el estado que guardan sus consumos de conformidad con el procedimiento
siguiente:
A. Ingreso.
I. Ingresará
a la página de Internet de la CONAGUA, http://www.conagua.gob.mx/.
II. Ubicará
el cursor sobre la opción “Trámites y Servicios”, que se encuentra en la barra
de menú en la parte superior, de la opción “Trámites y Servicios”
automáticamente se desplegará un submenú del cual se deberá elegir “Inspección
y Medición”.
III. Seleccionará la opción de
“Sistema de Administración de datos de volúmenes extraídos” (SISLECT).
IV. Ingresará los nueve caracteres
que componen al “usuario” y los caracteres alfanuméricos que integran la
“contraseña” y posteriormente seleccionará “Iniciar Sesión”.
El usuario y la contraseña son los que
previamente entregó la CONAGUA al contribuyente.
Al acceder por primera vez al sistema el
usuario deberá seleccionar la opción de “Cuenta” y cambiar la contraseña que
provisionalmente le entregó la CONAGUA y actualizar los datos del
contribuyente, y posteriormente seleccionará “Guardar”.
V. En caso de que el usuario haya
olvidado la contraseña, seleccionará la opción “Recuperar contraseña”,
escribirá el nombre del usuario y la nueva contraseña le será enviada al correo
electrónico que haya registrado en el sistema.
B. Menú Principal.
Al ingresar
en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las
siguientes opciones:
I. Equipamiento.-
Se puede obtener la descripción del medidor electromagnético y de la Unidad de
Transmisión.
II. Preguntas Frecuentes.-
Contiene las preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento
del sistema, mantenimiento del medidor, mediciones y reportes.
III. Cuidados y Mantenimiento.-
Se señalan los que corresponden al medidor electromagnético.
IV. Descarga de Manuales.-
Se pueden descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor
para que puedan ser consultados por el usuario.
V. Reportes.-
Toda inconformidad, consulta o comentario que tenga el usuario será atendido
mediante el reporte a través de un formato en word
que se podrá descargar en la presente opción y que se enviará por correo
electrónico a las direcciones electrónicas que se indiquen en el mismo.
VI. Cerrar Sesión.-
Terminar la sesión del usuario.
C. Consulta de los volúmenes
de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados.
I. En la pantalla de inicio en
el apartado de “Seleccione el Tipo Reporte” se deberá escoger la opción
“Medidor”.
II. En la sección de “Seleccione”
se elegirá el número de serie del medidor respecto del cual se desea consultar
el volumen.
El número de serie del medidor es el que
previamente la CONAGUA le dio a conocer con motivo de la instalación del
medidor.
III. En el apartado “Seleccione el
Periodo por” se podrá obtener la información de volúmenes usados, explotados o
aprovechados por día, mes o año.
IV. En el apartado “Fecha del
Reporte”, se deberá seleccionar la fecha en la que se desea que el sistema haga
el corte para mostrar el reporte.
V. Se seleccionará “Ver Reporte”.
VI. La información solicitada se
mostrará en gráfica y de forma tabular, especificando el periodo, el volumen
extraído en m3, las lecturas inicial y final así como
la fecha en que fueron tomadas.
LFD
225
Cálculo del derecho a
sistemas satelitales extranjeros
7.25. Para los efectos
del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar,
se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se
realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya
pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán
convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren
denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente
deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en
el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de
México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado.
Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera
distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar
el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que
publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.
En el supuesto de que el
contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en
el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a
lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada posición orbital
conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según
los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de
conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago
realizado |
Factor |
Años que comprende el pago
realizado |
Factor |
Años que comprende el pago
realizado |
Factor |
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago realizado
ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del
país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad
obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar
del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la
cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso e) anterior.
h) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado
que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar
servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por
el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz
en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.
i) En ningún caso los montos calculados conforme
al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
CFF
17-A, LFD 241
Cálculo
del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
7.26. Para los efectos
del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a
pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se
realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en licitación
pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a
la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del
CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el
contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición orbital
conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda,
según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital,
de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en
México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la
cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de
la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado
en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku,
se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d)
por 1.53.
f) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar
del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la
cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso d) anterior.
g) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado
que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar
servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por
el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz
en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los montos calculados conforme
al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
CFF
17-A, LFD 242
Definición
de megahertz para el pago de derechos
7.27. Para los efectos
del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la
capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en
territorio nacional.
LFD
241, 242
Pago
del derecho sobre minería
7.28. Para los efectos
del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte
proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el
transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción
de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando
como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal
Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de
inscripción en el Registro Público de Minería.
LFD
264
Deducción
de inversiones del derecho especial sobre minería
7.29. Para los efectos
del artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se entenderá que las
inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán
deducibles atendiendo al porcentaje de depreciación que corresponda conforme a
la Ley de ISR.
LFD
268, LISR 32, 33
Información
de operaciones en el espacio aéreo mexicano
7.30. Para los efectos
del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la
información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con
el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.5.1., deberá
contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y
envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida, o en su caso, la
distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a
pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general
adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.
LFD 291, RMF 2021
2.8.5.1.
Opción para cumplir con
el reporte de laboratorio
7.31. Para los efectos
del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del
derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación
como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que
cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite
que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los
límites máximos permisibles previstos en las tablas contenidas en dicha
fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.40., acompañe a
la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los
efectos de la NOM-001-SEMARNAT-1996, siempre que en términos de la regla 7.39.,
dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por
la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y
análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.
LFD
278-B, 282 RMF 2021 7.39., 7.40.
Presentación
de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo mexicano
7.32. Para los efectos de
los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción
II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar
los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios
numerales.
Asimismo, la relación de
aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con
el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y
envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos
internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no
regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura,
matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo
mexicano, cuando sea el caso.
LFD
289, 291
Responsabilidad
de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo
7.33. Para los efectos
del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes
legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial
legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta
la renovación de dicho poder.
Asimismo, se entenderá
que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se
manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano
desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de
conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
LFD
289
Distancias
ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
7.34. Para los efectos de
los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo
del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las
envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de
los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que
al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a),
b) y c) de la LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de las aeronaves,
se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD
en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.
LFD
289, 290
Comprobantes
fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio
aéreo mexicano
7.35. Para los efectos de
los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la
LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan
celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios
Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la
presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla
2.8.5.1., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante
fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones
fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se
señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán
liberados de presentar el recibo bancario mencionado.
Cuando Aeropuertos y
Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la
facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de
derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha
Dependencia de conformidad con la regla 2.8.5.1., junto con el pago se deberá
acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes
fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual
llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad
con las disposiciones fiscales aplicables.
LFD
289, 291 RMF 2021 2.8.5.1.
Tipo
de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los
Estados Unidos de América
7.36. Cuando el pago de
los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se
realice en dólares de los Estados Unidos de América, se tomará para dichos
efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se
pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en moneda mexicana publica el Banco de México en el DOF.
CFF
20
Pago
de derechos por servicios de telecomunicaciones
7.37. El pago de los
derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones,
verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones,
podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los
contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración
periódica.
LFD
Opción
para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el
pago de derechos se realice vía Internet
7.38. Para los efectos de
los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán
la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la
regla 2.8.5.1., ante la Dependencia encargada de la prestación de los servicios
o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando
el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla
2.8.5.1., salvo que la Dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.
LFD
3, 291, RMF 2021 2.8.5.1.
Cumplimiento
de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada
por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA
7.39. Los laboratorios acreditados ante la entidad
autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán
con la obligación prevista en el artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo
de la LFD, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil
posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de
todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se
encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx.
LFD 278-B
Presentación del reporte
que el contribuyente debe acompañar a la declaración
7.40. Para aplicar los beneficios previstos en los
artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así
como el artículo 4.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y
establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 26
de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la
declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis
efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB
por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de
Economía y aprobado por la CONAGUA.
LFD 224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF
26/12/2013 4.2.
Opción para los
contribuyentes obligados al pago del derecho por el uso, explotación o
aprovechamiento de aguas nacionales que adquieran, instalen o conserven
aparatos de medición
7.41. Para los efectos de los artículos 224-A,
fracción I y 225, tercer párrafo, fracción I y último párrafo de la LFD, las
personas físicas y morales que se encuentren obligadas al pago del derecho por
el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, que de conformidad
con las “Reglas Generales sobre medición de aguas nacionales a que se refiere
la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225, de la Ley Federal de
Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de abril de 2020, adquieran, instalen o
conserven aparatos de medición que cumplan con la norma mexicana
“NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de volúmenes de aguas nacionales usados,
explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades siguientes:
I. Disminuir
del pago de derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición
y los gastos de su instalación, sin que sea necesario que presenten ante las
oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el
original del CFDI de compra del aparato de medición y de su instalación.
Lo
anterior, siempre que acompañen a la declaración correspondiente, el o los CFDI
por cada aparato de medición con el que cuente el contribuyente, en los cuales
se desglosen los conceptos de adquisición e instalación y
además, los mismos cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el
artículo 29-A del CFF.
II. Tener por cumplida la
obligación de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en
el formato autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del
artículo 225 de la LFD.
CFF
29-A, LFD 224-A, 225
Título 8. Impuesto sobre
automóviles nuevos
Factor
de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1. Para los efectos
del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las
cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha
fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo
párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando
el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del
penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se
efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto,
a partir del mes de enero de 2021 se actualizan las cantidades que se dan a
conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado
conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3,
fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de
las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2020 y dadas a conocer en el
rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2020 publicado en el DOF el 14 de enero de
2020.
Conforme a lo dispuesto
en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para
la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2019 al mes de
noviembre de 2020.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC
del mes de octubre de 2020, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2020, que
fue de 108.774 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de
2019, publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2019, que fue de 104.503 puntos.
Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0408.
CFF
17-A, LFISAN 3
Formas
para el pago provisional y definitivo del ISAN
8.2. Para los efectos
del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del
ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales
11 “Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración
del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1,
rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las
aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas,
siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos
mínimos contenidos en dichas formas oficiales.
LFISAN
4
Factor
de actualización para determinar el precio de automóviles exentos del ISAN
8.3. Para los efectos
del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las
cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero
de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior
a aquel por
el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con
el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto,
a partir del mes de enero de 2021 se actualizan las cantidades que se dan a
conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2021. Dicha actualización se
ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades
establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2020 y dadas a conocer en el
rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2020 publicado en el DOF el 14 de enero de
2020.
Conforme a lo dispuesto
en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para
la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2019 al mes de
diciembre de 2020.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC
del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020,
que fue de 108.856 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, que fue de
105.346 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor es de 1.0333.
CFF
17-A, LFISAN 8
Requisitos
para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
8.4. Para que proceda
la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley
Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el
oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado
la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio
en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva
exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de
observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de
dicho oficio.
LFISAN
8
Integración de la clave
vehicular
8.5. Para los efectos del artículo 13 de la Ley
Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal,
la clave vehicular integrada en los términos de la regla 2.7.1.30.
LFISAN 13, RMF 2021
2.7.1.30.
Lugar, forma y plazo
para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados
8.6. Para
los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de
vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la
franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja
California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a
la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n,
Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México,
mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que
enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.
LFISAN 13
Solicitud de asignación
de número de empresa para integrar la clave vehicular
8.7. Para
los efectos de la Ley Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso
e) del CFF, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los
comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en
territorio nacional, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de
Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4,
Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, la asignación de
número de empresa, para integrar la
clave vehicular.
Los
solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia
de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II. Copia
certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal,
cuando no se actúe en nombre propio.
III. Copia
de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma
denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como
sujetos del ISAN.
En
tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta
regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
CFF 29-A
Título 9. Ley de Ingresos
de la Federación
Declaraciones de
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas
subsidiarias
9.1. Para
los efectos del artículo 7, primer párrafo de la LIF, Petróleos Mexicanos, sus
organismos subsidiarios, y sus empresas productivas subsidiarias, deberán
presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad a lo
previsto en el Título Primero, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título Segundo,
Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD, artículos 6o y 10 de la LIF, así como a los
artículos 6o, 7o y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas
Federales de Infraestructura Hidráulica, que son administrados por la CONAGUA,
de conformidad con el procedimiento señalado en las reglas 2.8.1.12., 2.8.1.13.
y 2.8.6.1., así como la ficha de trámite 90/CFF “Declaración y pago de
derechos”, contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA.
LIF 6,
7, 10, Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de
Infraestructura Hidráulica 6, 7, 11, RMF 2021 2.8.1.12., 2.8.1.13., 2.8.6.1.
Diésel o biodiésel y sus
mezclas en vehículos marinos
9.2. Para
los efectos del artículo 16, apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF,
los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus
mezclas, utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos
marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D,
quinto párrafo del CFF.
II. Presentar a más tardar el 31 marzo de
a) Nombre de cada una de las embarcaciones;
b) Matrícula de cada una de las embarcaciones;
c) Eslora y tonelaje de cada una de las
embarcaciones;
d) Capacidad de carga de combustible de cada una
de las embarcaciones, y
e) Cálculo promedio del consumo de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las
embarcaciones.
Tratándose de vehículos marinos que
se adquieran durante 2021, se deberá presentar esta información dentro de los
treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.
III. Presentar de manera trimestral mediante buzón
tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo
siguiente:
a) Consumo mensual de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;
b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada
una de las embarcaciones, y
c) Copia del pedimento de importación o del
comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas, mismos
que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
El
comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los
combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como, en su caso,
el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la
importación del citado combustible.
CFF
29, 29-A, 32-D, LIF 16
Comprobantes
e información requeridos por enajenación o importación de diésel o de biodiésel
y sus mezclas para agricultores
9.3. Para los efectos
del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas
o morales que enajenen o importen diésel o biodiésel y sus mezclas deberán
conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente
información:
I. La cantidad correspondiente al pago que realice
el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta
inteligente.
II. En el caso de que el agricultor utilice como
medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se
expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el
presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal
a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de
conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea
Fiscal”.
Cuando el agricultor no
solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el
documento en el que conste la operación realizada,
también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas o
morales que enajenen los combustibles a que hace referencia la presente regla,
deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la
información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla,
señalando lo siguiente:
a) Tratándose de personas físicas,
el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la
denominación o razón social y clave en el RFC.
b) Número del comprobante de
que se trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la
enajenación de biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del
biodiésel que se contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el
número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación
del citado combustible.
c) Monto total que ampara el
comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la
presente regla.
d) Periodo al que
corresponde la información.
e) Número de la tarjeta
inteligente.
LIF
16
Acreditamiento
del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas
sector primario”
9.4. Para los efectos
del artículo 16, Apartado A, fracción II, de la LIF, las personas que tengan
derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para
tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diésel para actividades
agropecuarias o silvícolas por aplicación de factor”, conforme a lo previsto
para la declaración anual del ejercicio fiscal en las disposiciones de la
Sección 2.8.4. según sea el caso.
LIF
16, RMF 2021 2.8.4.
Actividad
preponderante en IEPS por comercialización y fabricación de bienes de un mismo
tipo
9.5. Para los efectos del artículo 23, fracción I,
inciso b), de la LIF, en caso de que los ingresos se obtengan por actividades
de comercialización y fabricación de bienes de un mismo tipo, descritos en la
tabla contenida en el citado inciso, se aplicará el porcentaje que corresponda
a la actividad por la cual se perciba la mayor cantidad de ingresos.
La aplicación del
porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior,
se llevará a cabo únicamente en el bimestre por el cual se determina el
impuesto y será independiente de bimestres posteriores.
Se consideran bienes de
un mismo tipo cada uno de los descritos en la “Tabla de porcentajes para
determinar el IEPS a pagar” contenida en el artículo 23, fracción I, inciso b)
de la LIF.
LIF
23
Devolución
del IEPS acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y
sus mezclas para actividades agropecuarias y silvícolas
9.6. Para los efectos
del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que
tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido
trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de diésel o de
biodiésel y sus mezclas y que se determine en los términos del artículo 16,
Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del
FED, en el Portal del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la
forma fiscal 32 del Anexo 1, el pedimento de importación o el comprobante
fiscal correspondiente a la adquisición en los que conste el precio de
adquisición o importación del diésel o el biodiésel y sus mezclas, los cuales
deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en
el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición o importación del
biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada uno de los combustibles que se
contenga en el caso de las mezclas y, en su caso, el número del pedimento de
importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible;
CURP del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del
representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así
como el certificado de la e.firma o la e.firma portable y la Tarjeta
electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al
Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural, con la que se demuestre su inscripción al
Padrón de Usuarios de Diésel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas
autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de
producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diésel o el
biodiésel y sus mezclas.
En aquellos casos en que
los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o esta no se encuentre
vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente
documentación:
I. Para acreditar el
régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad,
escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o
acta de asamblea; o
II. Para acreditar el Régimen de posesión legal de
la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería,
concesión, entre otros.
III. Si están sujetos a Régimen
Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos
de agua.
IV. Respecto del bien en el que utiliza el diésel o
el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del
contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de
la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser,
de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento,
de préstamo o de usufructo, entre otros.
Los contribuyentes
personas morales, deberán exhibir además, copia del
acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad,
que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad
agropecuaria.
A la solicitud de
devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores,
copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas
a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo sexto de la
LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.
Los contribuyentes
personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la que tengan
derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diésel o el
biodiésel y sus mezclas sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta
un máximo de cinco personas físicas.
No obstante
lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.
Para los efectos del
artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se
dan a conocer en el Anexo 5, el equivalente a 20 y 200 veces el valor anual de
la UMA vigente en el año 2021.
CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, LIEPS 2-A, LIF 16
Aviso
para la aplicación del estímulo por adquisición o importación de diésel o de
biodiésel y sus mezclas
9.7. Para los efectos
del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se
refiere el artículo 16, apartado A, fracciones I y IV de la LIF, excepto los
señalados en la regla 9.14., únicamente deberán presentar el aviso a que se
refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en
la declaración anual dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la
primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón
tributario de conformidad con las fichas de trámite 3/LIF “Aviso que presentan
los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se
otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su
consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga” y 4/LIF
“Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que
realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan
deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su
consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en
maquinaria en general”, contenida en el Anexo 1-A, según corresponda.
CFF 25, LIF 16, RMF 2021 9.14.
Carreteras
o caminos para acreditamiento del estímulo
9.8. Para los efectos
del artículo 16, Apartado A, fracción
V, último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o
caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por
la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos
federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por
concesionarios.
LIF 16
Acreditamiento
de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga
o pasaje
9.9. Para los efectos del artículo
16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el
acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente
año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del
estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En
el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre
técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea
el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su
defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del
inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se
informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y
destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta
de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema
electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios
Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga
la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la
tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema
electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de
cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la
infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para
toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
LIF 16
Periodicidad
de intercambio de información crediticia por el SAT
9.10. Para los efectos del Artículo
Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten
las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales
consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al
SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las
multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a
las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de
la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
La
información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el
día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.
LIF 2007
Séptimo Transitorio DOF 03/04/07
Aclaración
ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información
Crediticia
9.11. Los contribuyentes que no estén
conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de
información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados
por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración
conforme al siguiente procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser
presentada por los siguientes medios:
a) En el
SAT:
1. A
través del Portal.
2. Vía telefónica al
número MarcaSAT: 55 627 22 728, opción 9, seguida de
la opción 1.
Vía telefónica al
número MarcaSAT: 55 627 22 728, opción 9, seguida de
la opción 1, donde únicamente se recibirá orientación para que el contribuyente
la genere a través de sus propios medios. RF-1a
3. Personalmente en cualquier ADSC, pudiendo
concertar una cita en el Portal del SAT, SAT Móvil o Portal gob.mx.
4. A través del correo
electrónico cobranza@sat.gob.mx.
b) A través de las sociedades de
información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen
para tal efecto. Para mayor información de dichos
procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones:
Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en:
www.circulodecredito.com.mx.
II. Una vez realizado el
análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el
SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información
crediticia respectiva.
III. Cuando la solicitud de
aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a
través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el
estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
IV. El resultado del análisis
será comunicado al contribuyente, en el Portal del SAT o medio de contacto
señalado en la solicitud.
V. El SAT solo resolverá las
solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente
haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y que cumplan con
los requisitos establecidos en el Anexo
1-A.
VI. Particularmente, para
aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado, el
plazo de atención será de cinco días contados a partir del siguiente día hábil
al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe copia
legible del pago.
Ingresos
de dos o más sectores
9.12. Para los efectos del artículo 23, fracción I,
inciso a), segundo párrafo de la LIF, para el supuesto de que los ingresos
percibidos de dos o más sectores económicos, resulten
en cantidades iguales, el sector preponderante será el sector económico con el
porcentaje de IVA mayor.
La determinación del
sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en virtud de que el
mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado sector económico en
el propio periodo por el que se determina y será independiente de periodos
subsecuentes.
LIF
23
Limitante
para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
9.13. Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a),
tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios
de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción
establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, siempre
que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en
su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil
pesos 00/100 M.N.).
LISR 111,
LIF 23 DG-1a
Estímulo
fiscal diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general
9.14. Para los efectos
del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera
como maquinaria en general distinta a los vehículos a los medios de transporte
de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén
autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o
concesionadas.
Para efectos de esta
regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil
a:
I. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una
potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus características
solo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores
de
II. Vehículos de bajo perfil, los que están
diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de
LIF
16
Requisitos
para aplicar el estímulo fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para
maquinaria en general
9.15. Para los efectos del
artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, los
contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus
mezclas, utilizado en medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que
se consideren maquinaria en general en términos de la regla 9.14., para aplicar
el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Contar con el título de
concesión o de asignación minera, expedido por la Secretaría de Economía.
II. Haber obtenido en el
ejercicio inmediato anterior al de la aplicación del estímulo fiscal, ingresos
brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que
se refiere la Ley Minera, menores a 50 millones de pesos.
III. Contar con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el
artículo 32-D del CFF.
IV. Estar al corriente en el
pago de los derechos a que se refieren los artículos 263, 268, 269 y 270 de la
LFD.
V. Presentar en sustitución del aviso a que se
refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 mayo de
En el aviso a que se refiere esta
fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilizarán el
diésel o el biodiésel y sus mezclas que dará lugar a la aplicación del estímulo
fiscal, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho
combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que
tenga el inventario de referencia durante el año en el que se efectúa el
acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días posteriores a las
mismas.
Tratándose de medios de transporte
de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general que
adquieran durante 2021, se deberá presentar esta información dentro de los
treinta días posteriores a la fecha de su adquisición o importación.
VI. Contar con un sistema de
control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los
vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar
un registro con la siguiente información:
a) Denominación del equipo,
incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario
o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16, RMF 2021 9.14.
Desastres
Naturales y Donatarias Autorizadas
9.16. Para los efectos
del artículo 24, fracción II, de la LIF, únicamente se considerará “desastre
natural” cuando la Secretaría de Gobernación emita el Decreto correspondiente
en el que se establezcan las zonas o demarcaciones territoriales que fueron
afectadas por algún desastre natural.
Asimismo, solo se
considerarán organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles aquellas que cuenten con autorización por actividades
asistenciales, desarrollo social y obras o servicios públicos.
LIF
24
Informe
de donativos otorgados a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan
con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar
labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.17. Para los efectos
del artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 4, de la LIF, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en
términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o
fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo
objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de
desastres naturales, deberán presentar a través del Portal del SAT un informe
respecto de dichos donativos, indicando el folio del CFDI de egresos que hayan
emitido, además de señalar que cumplen con todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 24, fracción II, inciso a), de la LIF, de
conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 8/LIF “Informe de donativos
otorgados a organizaciones o fideicomisos no autorizados para recibir
donativos”, contenida en el Anexo 1-A.
LIF
24
Verificación
de requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con
autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea
realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.18. Para los efectos del artículo 24, fracción II, inciso b), de la LIF, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en
términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o
fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo
objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de
desastres naturales, serán responsables de validar que las organizaciones
civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización estén inscritas en el RFC,
que hayan efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o
contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción
del donativo, que no hayan sido donataria autorizada a las que se le haya
revocado o no renovado la autorización y que se ubiquen en alguno de los
municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de las
zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en
términos de la Ley del ISR, podrán considerar que
cumplen con el objeto social autorizado, siempre y cuando conserven en su
contabilidad la siguiente documentación respecto de las organizaciones civiles
o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos:
I. Constancia
de inscripción al RFC, mediante la cual se acredita que están inscritas en
dicho registro.
II. Documentación
con la que se compruebe que han efectuado operaciones de atención de desastres,
emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha
de recepción del donativo.
III. Documentación
que acredite que no han sido donatarias autorizadas a las que se le haya
revocado o no renovado la autorización.
IV. Constancia fiscal que contenga el domicilio fiscal del contribuyente
ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, declarados zonas afectadas por desastre natural.
Para los efectos del artículo 24, fracción II, inciso b) de la LIF, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a
organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para
recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o
reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán validar que las
organizaciones civiles o fideicomisos a quienes les entreguen donativos estén
inscritas en el RFC, que hayan efectuado acciones de atención de desastres
naturales, emergencias o contingencias por lo menos durante tres años
anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan sido donatarias
autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la autorización y, que
se ubiquen en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México consideradas como zonas afectadas por el desastre natural
de que se trate.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos en términos de
I. Constancia de inscripción al RFC,
mediante la cual se acredita que están inscritas en dicho registro.
II. Documentación con la que se compruebe
que han efectuado operaciones de atención de desastres naturales, emergencias o
contingencias por lo menos durante los tres años anteriores a la fecha de
recepción del donativo.
III. Documentación que acredite que no han
sido donatarias autorizadas a las que se les haya revocado o no renovado la
autorización.
IV. Constancia fiscal que contenga el domicilio
fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones
territoriales de
RF-1a Toda
la regla
LIF
24
Informe relacionado con
el uso y destino de donativos recibidos para realizar labores de rescate y
reconstrucción en casos de desastres naturales
9.19. Para los efectos del artículo 24, fracción II,
inciso b), numeral 5, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos que
no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea
el rescate o reconstrucción en zonas afectadas por desastres naturales, que
reciban donativos de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos en términos de la Ley del ISR, deberán presentar un informe a
través del Portal del SAT, en el que se detalle el uso y destino de los
recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los CFDI y la
documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que
amparan dichos comprobantes, de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 9/LIF “Informe de donativos recibidos para la atención de desastres
naturales”, contenida en el Anexo 1-A.
LIF 24
Enajenación
de libros, periódicos y revistas
9.20. Para los efectos del estímulo a que se refiere
el artículo 16, Apartado A, fracción VIII de la LIF, las personas físicas y
morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos
ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la
cantidad de seis millones de pesos y que obtengan durante el ejercicio de que
se trate ingresos por la enajenación de libros, periódicos y revistas que
representen al menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente, deberán
observar lo siguiente:
I. Presentarán a más tardar el 31 de enero de cada
año, a través de buzón tributario o un caso de aclaración a través del Portal
del SAT, aviso en el que señalen que aplicarán durante el ejercicio fiscal el
estímulo fiscal.
Cuando
en el ejercicio fiscal las personas físicas y morales inicien operaciones o
reanuden actividades, presentarán el aviso a que se refiere el párrafo anterior
dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten los trámites de
inscripción en el RFC o reanudación de actividades.
II. Para determinar el 90% de sus ingresos totales,
no deberán incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
III. Cuando realicen operaciones por un
periodo menor a doce meses, para determinar el monto mencionado en el primer
párrafo de esta regla, dividirán los ingresos manifestados entre el número de
días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.
IV. Cuando inicien operaciones los
contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo cuando estimen que sus
ingresos del ejercicio no excederán del monto mencionado en el primer párrafo
de esta regla.
CFF 25, LIF
16
Título 10. Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos
Deducibilidad
de las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH
10.1. Para los efectos de los
artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se
considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en
los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso
a) de la LISH no actualizan el supuesto previsto en la fracción XXVI del
artículo 28 ya citado, siempre que:
I. Las contraprestaciones referidas se
paguen conforme a los mecanismos previstos en el contrato para la exploración y
extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases
señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
II. Se reúnan los requisitos de
deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.
Las
contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se
considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los
CFDI por las contraprestaciones referidas, así como por el monto que el
contratista le entregue en términos del artículo 20, primer párrafo de la LISH.
CFF 29, 29-A, LISR 25,
28, LISH 6, 11, 12, 20
Pérdida
fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas
10.2. Para los efectos de los artículos 32, Apartado
A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente
realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar
la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por
separado de la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades
en regiones distintas a tales regiones. Para esos efectos, estará a lo
siguiente:
I. Cuando los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros,
deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la
pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
II. Cuando los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en
regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones
para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las
actividades referidas.
En el supuesto en que el
contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que
correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a
dichas regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y deducciones
que corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:
1. Para efectos de
determinar la proporción de ingresos acumulables que corresponde a la fracción
I o II, se estará a lo siguiente:
a) Los ingresos acumulables correspondientes a las
actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la
suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores,
obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate.
b) El cociente obtenido en
términos del inciso anterior, se multiplicará por los ingresos acumulables que
correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a
dichas regiones.
c) El resultado determinado
conforme al inciso anterior, constituirá la proporción de ingresos acumulables
correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros y la diferencia a los ingresos acumulables
de regiones distintas a tales regiones.
En caso de que el contribuyente no
tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, no
determinará el cociente a que se refiere este numeral.
2. Para efectos de determinar la proporción de
deducciones autorizadas que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo
siguiente:
a) Las deducciones autorizadas
correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta
regla, se dividirán entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en
las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se
trate.
b) El cociente obtenido en términos del inciso
anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas que correspondan
indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.
c) El resultado determinado conforme al inciso
anterior constituirá la proporción de deducciones autorizadas correspondientes
a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros y la diferencia a las deducciones autorizadas de regiones
distintas a tales regiones.
En caso de
que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el ejercicio fiscal de
que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.
Cuando el contribuyente
no determine la proporción de los ingresos y deducciones indistintos a que se
refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien, no se tengan elementos
para determinar el cociente, se considerará que dichos ingresos y deducciones
corresponden a regiones distintas de áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros.
A efecto de aplicar lo
dispuesto en el primer párrafo de esta regla, se deberá cumplir lo siguiente:
a) Los ingresos acumulables que correspondan a las
actividades en cualquiera de las regiones mencionadas, deberán estar
registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que al efecto
lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.
b) Las deducciones autorizadas que correspondan a
las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar
registradas y plenamente identificadas, de conformidad con los “Lineamientos
para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la
procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación
contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en
contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados en el DOF
por la Secretaría.
c) Los contribuyentes deberán conservar como parte
de su contabilidad, los papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que
acredite la determinación de las utilidades o pérdidas fiscales, cocientes y
proporciones, por cada una de las regiones de que se trate, durante un plazo de
5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la
declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida
fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30,
quinto párrafo del CFF.
En ningún caso, las
proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas
correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo párrafo,
numerales 1 y 2 de la presente regla podrán exceder del 1% de la totalidad de
sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según corresponda.
El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones autorizadas
correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros.
CFF 30, LISR 57, LISH 32, RLISH 35, RMF 2021 10.3.
Pérdida
fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a
actividades en regiones distintas a tales regiones
10.3. Para los efectos de
los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento,
para determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades
en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y
aquella que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones,
se estará a lo siguiente:
I. Las pérdidas fiscales
correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de
agua superior a quinientos metros, y aquellas que correspondan a actividades distintas a
dichas regiones, podrán disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio
indistintamente de la región a la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas
fiscales correspondientes a actividades distintas de las regiones de áreas
marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, estas se podrán disminuir de la utilidad fiscal de
los diez ejercicios siguientes hasta agotarlas.
II. Para efectos de
identificar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a las actividades
en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos
metros de aquella que corresponde a las actividades en regiones distintas a
tales regiones, se deberá considerar lo siguiente:
1. Cuando en las determinaciones de las fracciones
I y II de la regla 10.2., se obtenga como resultado pérdida fiscal, la suma de
ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio; debiendo
identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde a las
actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y aquella que corresponde a las actividades en regiones
distintas a tales regiones.
2. Cuando en la determinación de
una de las fracciones I o II de la regla 10.2., se obtenga como resultado
utilidad y en la otra pérdida, la diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la utilidad o pérdida fiscal del
ejercicio.
En este supuesto, cuando de la
diferencia de las fracciones I y II de la regla 102., se determine pérdida se
considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en
las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros,
o en su caso, a actividades en las regiones distintas a tales regiones,
conforme a lo siguiente:
a) Se considerará que la pérdida
fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la
regla 10.2. se determine pérdida y en la fracción II de la misma se obtenga
utilidad.
b) Se considerará que la pérdida
fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas
marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción
I de la regla 10.2. se determine utilidad y en la fracción II de la misma se
obtenga pérdida.
III. Los contribuyentes deberán
llevar en cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que
corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de
agua superior a quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las
actividades en regiones distintas a tales regiones, además de la amortización
que se realice de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad
fiscal del ejercicio.
Asimismo, deberán conservar como
parte de su contabilidad, el registro contable y los papeles de trabajo de la
disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores sobre la utilidad fiscal
del ejercicio, durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a
partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en
que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo
establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.
IV. Las utilidades o las
pérdidas fiscales que se determinen en términos de las fracciones I y II, del
primer párrafo de la regla 10.2, correspondientes a actividades en las regiones
de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la que
corresponda a actividades en regiones distintas a tales regiones, en ningún caso
podrán considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio, misma
que deberá determinarse en términos de la legislación aplicable.
Cuando el contribuyente
no cumpla con lo establecido en la presente regla, se considerará que la
totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en
regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos
metros.
CFF
30, LISH 32, RLISH 35, RMF 2021 10.2.
Determinación
del IVA por integrantes de consorcios
10.4. Conforme a los artículos 32, apartado B y 33 de
la LISH, para los efectos de la determinación del IVA, las personas morales o
empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en los términos del
artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:
I. Los integrantes del
consorcio podrán acreditar, en forma individual, la parte proporcional del
total del IVA acreditable, siempre que el operador expida, por cada integrante,
el CFDI que cumpla con lo dispuesto por la regla 10.5. y se reúnan los demás
requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás
disposiciones fiscales.
II. No se considerarán como
valor para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las
cantidades que el operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes
del consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el
CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.5.
III. El operador solo podrá
acreditar la parte proporcional del total del IVA acreditable que le
corresponda, conforme a su participación en el consorcio, del importe total del
IVA amparado en el CFDI que cumpla con lo dispuesto por la regla 10.5.
LIVA
4, 5, 18, LISH 31, 32, 33, RMF 2021 10.5.
Comprobantes fiscales
por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios
10.5. Para los efectos del artículo 32, apartado B,
fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del
consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los
costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del contrato
correspondiente, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las
operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y
se expidan antes de que se cumpla el plazo para presentar las declaraciones de
dicho mes.
Tanto los CFDI que se
emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede, como aquellos
que se expidan sin ejercer dicha opción deberán incorporar el Complemento
“Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o
Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el Portal del SAT,
mismo que contendrá la siguiente información:
I. El número de contrato
asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos con el cual se encuentra
vinculado el gasto.
II. Identificar los costos,
gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de
Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el
procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento
de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de
Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
III. La referencia de que el
CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI o con el
comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido
a favor del operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o
inversiones efectuados.
Adicionalmente y tratándose de los
comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la
regla 2.7.1.16., se deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través
del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento,
la clave de la forma de pago de éste, el IVA pagado y, en su caso, cualquier
otro impuesto pagado en el pedimento.
IV. El número de folio fiscal
y fecha de expedición del CFDI o del comprobante fiscal que cumpla con lo
dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio
con el cual se encuentra vinculado.
V. Mes al que corresponden los costos, gastos o
inversiones efectuados.
VI. Importe de cada uno de los
costos, gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del
CFDI emitido al integrante del consorcio y que se encuentran amparados en el
CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla
2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio.
Adicionalmente, se deberá señalar el monto
total de costo, gasto o inversión, según corresponda, así como el monto total
del IVA, en su caso, que conste en el CFDI o en el comprobante fiscal que
cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., emitido al operador del
consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor
que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio, con el que se encuentra
vinculado el costo, gasto o inversión.
VII. El porcentaje que el importe del CFDI a que se
refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la
fracción anterior.
VIII. La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra
relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean
identificables.
IX. El centro de costos al
cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el
pozo, yacimiento, campo y área contractual correspondiente, siempre que sean
identificables.
X. El monto de la retención del
ISR, del IVA y, en su caso, de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido
a favor del operador del consorcio.
CFF 29, 29-A, LISH 32,
RMF 2021 2.7.1.16.
Comprobantes
fiscales por las contraprestaciones percibidas por consorcios
10.6. Para los efectos del artículo 32, apartado B,
fracción VIII de la LISH, cuando los integrantes del consorcio opten porque las
contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya
entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas, cada
integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como importe la parte
proporcional que le corresponda de cada contraprestación.
Para tales efectos, el
CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al operador, deberá
incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los Integrantes de un
Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de Exploración o
Extracción de Hidrocarburos” que al efecto el SAT publique en su portal, mismo
que contendrá la siguiente información:
I. El número de contrato asignado por la Comisión
Nacional de Hidrocarburos del cual deriva la contraprestación respectiva.
II. La referencia de que el CFDI a que se refiere
esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del
consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese recibido a
nombre del consorcio.
III. El número de folio fiscal y fecha de expedición
del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el
RFC del operador del consorcio.
IV. Mes al que corresponden las contraprestaciones.
V. Importe total de las contraprestaciones pagadas
al operador del consorcio.
VI. El porcentaje que el importe que ampara el CFDI
a que se refiere esta regla representa respecto del total de las
contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.
El operador
deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información
necesaria para cumplir las fracciones anteriores.
CFF
29, 29-A, LISH 31, 32
Plazo
para el envío de la información incorporada al registro
10.7. Para los efectos del artículo 40, quinto
párrafo de la LISH, los asignatarios presentarán al SAT la información
incorporada al registro de costos y gastos de la exploración y extracción por
cada campo de extracción de hidrocarburos, así como de los tipos de
hidrocarburos que se obtengan, a más tardar el día 31 de marzo de cada año,
observando para tal efecto lo que dispone la ficha de trámite 6/LISH “Envío de
la información del registro de los costos, gastos y tipos de hidrocarburos”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISH
40
Desincorporación
o no incorporación de sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y
extracción de hidrocarburos
10.8. Para los efectos del Capítulo VI del Título II
de la Ley del ISR y con objeto de cumplir con lo establecido en los artículos
31, fracción III y 46, primer párrafo de la LISH, la sociedad integradora podrá
desincorporar o dejar de incorporar al Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades, según sea el caso, a las sociedades que califiquen como integradas,
cuando estas últimas tengan como objeto exclusivo la exploración y extracción
de hidrocarburos.
La sociedad integradora
que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se encuentre incorporada
al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al artículo 68 primero,
segundo y último párrafos de la Ley del ISR.
Cuando la integradora no
incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada en ejercicio de
la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de observar lo
dispuesto en el artículo 66, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 66, 68 LISH 31, 46
Inicio de
las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos
10.9. Para los efectos del artículo
55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el
inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos
se presenta al momento en que surta sus efectos la notificación al contratista
o asignatario del primer plan de desarrollo para la Extracción del área
contractual o de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos
que corresponda.
De
conformidad con lo señalado en el artículo 56, tercer párrafo de la LISH, la
Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la
fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de
hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de
conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los
planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la
Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida
en el Anexo 1-A.
Tratándose
de la migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se
aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para
efectos de la determinación
del IAEEH.
LISH 55,
56, RMF 2021 10.13.
Plazo para
la presentación de la declaración de pago del derecho de exploración de
hidrocarburos
10.10. Para los efectos de los artículos 45 y 52,
segundo y tercer párrafos de la LISH, la declaración de pago se presentará a
más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior a aquel al que corresponda
el pago.
LISH 45, 52
Cuota del
derecho de exploración de hidrocarburos por fracción de mes
10.11. Para los efectos del artículo 45 de la LISH,
cuando el derecho de exploración de hidrocarburos deba determinarse por
fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará
dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al
que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número
de días de vigencia de la asignación, y el resultado será la
cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
Cuando
en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de
kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al
título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se dividirá el importe de la cuota aplicable
entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago.
II. El cociente así obtenido se
multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación antes de sus
modificaciones y después de las mismas.
III. Los resultados de la fracción anterior
se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y
después de las modificaciones al título de asignación, según corresponda.
IV. Los resultados de las operaciones se
sumarán y éste será el importe a pagar por dicho derecho.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la
que surta sus efectos la modificación al citado título.
Para
el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el
área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado,
se considerará hasta el centésimo.
LISH 45,
LFD 4
Porcentaje de deducción
para recuperación mejorada
10.12. Para los efectos del artículo 46, cuarto párrafo, fracción I de la LISH
y de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción
establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los asignatarios
podrán aplicar el 100% del monto original de las inversiones realizadas para la
recuperación mejorada, en el ejercicio en que se efectúen.
LISR 33, 34, LISH 46
Determinación
de la cuota del IAEEH por fracción de mes
10.13. Para los efectos de los artículos 55, primer
párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes,
la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de
la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago;
el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de
exploración o extracción, según corresponda, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
Cuando en el mes de que
se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados
que comprenda el área contractual o el área de asignación en virtud de
modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto se calculará
conforme al siguiente procedimiento:
I. Se dividirá el importe
de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que
corresponda el pago.
II. El cociente así obtenido
se multiplicará por el número de días de vigencia del contrato o de la
asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas.
III. Los resultados de la
fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados
aplicables antes y después de las modificaciones al contrato o al título de
Asignación, según corresponda.
IV. Los resultados de las
operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar
por dicho impuesto.
Para los efectos del
segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus
efectos la modificación al contrato o título de que se trate.
LISH
55, 56
Noción
de actividades de hidrocarburos
10.14. Para los efectos del artículo 64, primer
párrafo de la LISH, las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos son
aquellas
relacionadas en el artículo 2 de dicha Ley, sin importar la calidad del
residente en el extranjero que las realice.
LISH
64, LH 2, RMF 2021 10.15.
Cómputo
de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos
10.15. Para los efectos de los artículos 64, primero,
segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH, se
considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan
definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se
interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa
deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades. Las
interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las
interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta
de materiales o dificultades con la mano de obra.
En los casos en que por
la naturaleza de las actividades se considere que su duración excederá de
treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente
deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la LISH y por
el Título II o el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, según
corresponda, desde el inicio
de sus actividades.
LISH
64, RLISH 36, RMF 2021 10.14.
Concepto
de un “mismo proyecto”
10.16. Para los efectos del artículo 64, segundo
párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de
un mismo proyecto, las actividades que se realicen por una parte relacionada
del residente en el extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de
un mismo contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos.
LISR
179, LISH 64
Noción de empleo
relacionado con actividades de contratistas o asignatarios
10.17. Para los efectos del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se
considerará que un empleo está relacionado con las actividades de los
contratistas o asignatarios a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, entre
otros, en los siguientes supuestos:
I. Cuando el servicio se preste a personas morales, consorcios o
asociaciones en participación, que tengan la calidad de contratista o
asignatario en los términos de la Ley de Hidrocarburos.
II. Cuando el servicio se preste a personas consideradas como partes
relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, de las
entidades a que se refiere la fracción I de esta regla.
III. Cuando el objeto o la actividad preponderante
de quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y exploración superficial o la
exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de la Ley de
Hidrocarburos.
LISR
154, 179, LISH 64, RMF 2021 10.18.
Cómputo
del periodo de días de presencia física en el país
10.18. Para los efectos del cómputo del periodo de
treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se
incluirán los siguientes días: parte de un día, día de llegada, día de partida
y los demás días de estancia en el territorio nacional, incluyendo los sábados,
domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones (tomadas
antes, durante o después del servicio), interrupciones de corta duración
(periodos de formación, huelgas, cierre, demoras en la recepción de
suministros), bajas por enfermedad y por causa de muerte o enfermedad en el
entorno familiar.
Se excluirán del cómputo
referido, los días pasados en tránsito en el país en el curso de un viaje entre
dos puntos fuera del territorio nacional, así como los días completos sin
presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes de trabajo o por cualquier otra causa.
Cuando el contribuyente
esté presente en el territorio nacional durante parte de un día, el día se
considerará como día de presencia en el país para los efectos del cómputo del
periodo de treinta días.
Para
los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH y 154 de la Ley del
ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se considere que su
duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses,
el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto
por la LISH y por el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, desde el
inicio de su empleo.
LISR 154, LISH 64, RMF
2021 10.17.
Actualización del
Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de
Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.19. Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme al
artículo 30 de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2021, se
actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2019
al mes de diciembre de 2020. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo
27.
Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para
las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y
55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró
para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2019 y el
mes de diciembre de 2020. En estos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo
el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC
correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se
consideró el INPC del mes de noviembre de 2020 que fue de 108.856 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre
de 2020 y el INPC del mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2019, que fue de 105.346 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0333.
LISH 45, 55, RLISH 30,
Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2021 1.9.
Devolución de saldos a
favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en
términos de la Ley de Hidrocarburos
10.20. Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA y 22, primer y
séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan la calidad de
contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos,
podrán obtener la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de
veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la
presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I. La
solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal
del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a
lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de
devolución de saldos a favor de IVA para contratistas”, contenida en el Anexo
1-A.
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la Comisión Nacional
de Hidrocarburos.
III. El
saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del
contrato de exploración y extracción celebrado con la Comisión Nacional de
Hidrocarburos.
IV. Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la
información a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III.
V. Tengan confirmado el acceso al buzón tributario a
través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al
trámite de que se trate.
VI. No
se les hubieren dejado sin efectos los certificados emitidos por el SAT para la
expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los
supuestos previstos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H; al momento de presentar la solicitud de devolución.
VII. Sus
datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta
facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I,
II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción
establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado
en el DOF y en el Portal del SAT mencionado el listado a que se refiere el
cuarto párrafo del citado artículo 69-B.
VIII. No soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos
por contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se
refieren los artículos 69 y 69-B del CFF.
IX. Tengan presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la
solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.
En el caso que el
contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las
fracciones anteriores, la autoridad lo requiera conforme al artículo 22,
séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en
relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla se
resolverá en el plazo de cuarenta días.
Tratándose de
contribuyentes que de conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos
primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017
realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la
devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por
dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el
mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera
solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar con posterioridad
siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por
los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a
la tasa del 0%.
Cuando se ejerza la
opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el periodo
preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera
solicitud de devolución.
CFF 17-H, 22, 22-A, 22-D, 69, 69-B, LIVA 5, 6, RMF 2021 2.3.4., 2.8.1.6.
Declaración informativa
de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero
10.21. Para los efectos del artículo 32,
Apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros
deberán presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio
inmediato anterior por cuenta de sus integrantes, conforme a lo dispuesto en la
ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas por
cuenta de los integrantes del consorcio petrolero”, contenida en el Anexo 1-A.
LISH 32
Área de
asignación que no se encuentra en la fase de producción
10.22. Para los efectos del artículo 45,
primer párrafo de la LISH, se entenderá que el área de
asignación no se encuentra en la fase de producción, hasta el momento en que
surta sus efectos el primer plan de desarrollo para la extracción del área de
asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
LISH 45
Cuota del
IAEEH cuando en el mismo mes se realicen actividades de exploración y
extracción
10.23. Para los efectos del artículo 55, primer
párrafo de la LISH, cuando en un área contractual o de asignación en el mismo
mes se realicen actividades de Exploración y Extracción, el pago del IAEEH por la totalidad del Área Contractual o el Área de Asignación se calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho
artículo.
LISH 55,
RMF 2021 10.13.
Definición
de periodo preoperativo para la industria de hidrocarburos
10.24. Para los efectos del artículo 5,
fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, tratándose de la industria de
hidrocarburos, quedan comprendidos dentro de los gastos e inversiones
realizados en periodo preoperativo, los siguientes:
I. Los realizados con motivo de las
actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la
posible existencia de hidrocarburos en un área determinada; así como, la
adquisición, procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información con
los mismos fines.
II. Los relacionados con la inscripción y
participación de las empresas en los procesos de licitación de áreas
contractuales, hasta la etapa de adjudicación y fallo de los mismos.
III. Los de exploración distintos a los
contemplados en la fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos,
realizados con anterioridad al momento en que se reciba la primera
contraprestación de parte del FMP correspondiente a la producción comercial
regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el contrato respectivo.
Los
gastos e inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente
relacionados con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de
Licitaciones de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29,
fracción II y 31, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 26, 27 y 28 de su
Reglamento, incluyendo, en su caso, las actualizaciones y modificaciones a
dicho Plan Quinquenal.
LIVA 5, LH
4, 29, 31, RLH 26, 27, 28
Periodo
preoperativo para empresas contratistas en la industria de hidrocarburos
10.25. Para los efectos del artículo 5,
fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de
hidrocarburos que hayan suscrito un contrato de exploración y extracción de
hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de
Hidrocarburos, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo
preoperativo los mencionados en la regla 10.24.
El
periodo preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban
la primera contraprestación de parte del FMP, correspondiente a la producción
comercial regular de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el
contrato de exploración y extracción de hidrocarburos respectivo. No se
considerará que el periodo preoperativo ha concluido cuando se reciban
contraprestaciones por la obtención de hidrocarburos en la producción de
cualquier prueba para determinar las características del yacimiento y los
caudales de producción.
Las empresas que
concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo anterior, que
realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos de licitación
de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.24., segundo párrafo,
no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en periodo
preoperativo, por lo que estos serán acreditables en los términos y con los
requisitos establecidos en la Ley del IVA.
LIVA
5, LH 4, 18, RMF 2021 10.24.
Determinación
del valor de la contraprestación que reciben los contratistas en especie por
parte del Estado
10.26. Para los efectos del
artículo 34 de la Ley del IVA, las empresas a que se refiere la regla 10.25.,
segundo párrafo, considerarán como valor de mercado de las contraprestaciones
en especie que reciban de parte del FMP, derivadas del contrato de exploración
y extracción de hidrocarburos que tengan suscrito, el valor que les corresponda
a dichas contraprestaciones en términos del contrato respectivo al momento de
que las reciban.
LIVA
34, RMF 2021 10.25.
Pago
en efectivo contenido en la propuesta económica de las bases de licitación
emitidas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos
10.27. Para los efectos de los artículos 4, segundo
párrafo de la LISH, 58-A, fracción II del CFF, así como 27, fracción XIII y 28,
fracción XII de la Ley del ISR el contribuyente que haya sido seleccionado de
acuerdo con el procedimiento establecido en las bases de la licitación pública
internacional emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y suscriba un
contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos que derive de la
migración de una asignación en los términos del procedimiento establecido en el
Transitorio Sexto, último párrafo del “DECRETO por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, publicado en el DOF el 20 de
diciembre de 2013, podrá considerar que el monto en efectivo que se pague a una
empresa productiva del Estado por concepto de inversiones, corresponde al
precio o valor de mercado y no constituye un crédito comercial.
Asimismo, para los
efectos de los artículos 16, primer párrafo de la Ley del ISR y 46, quinto
párrafo de la LISH, la empresa productiva del Estado que reciba el pago en
efectivo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumular el mismo para
efectos del ISR en su calidad de asignatario.
LISH
4, 46, CFF 58-A, LISR 16, 27, 28, DECRETO DOF 20/12/2013
Título 11. Decretos, Circulares,
Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los
Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y
el 5 de noviembre de 2007
Requisitos a cumplir tratándose de donación y entrega para
su exhibición y conservación de obras a museos
11.1.1. Para los efectos de
los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este
Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de
personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que
pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo
descentralizado o de la entrega de obras de arte plásticas distintas a la
pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de
arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:
I. Los museos a que hace
referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para
ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los
artistas que les hubieren donado o entregado obras: nombre completo del
artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra
donada o entregada para su exhibición y conservación, imagen digital de la obra
en alta resolución.
II. Las obras deberán
exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en
general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de
exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas,
curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
DECRETO DOF 31/10/94,
28/11/2006 Tercero, Décimo Segundo
Decreto
que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas
a las artes plásticas
11.1.2. Para los efectos de lo dispuesto en el presente
Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los
Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y
el 5 de noviembre de 2007.
DECRETO
31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero
Leyenda
de pago en especie en los CFDI expedidos por los artistas
11.1.3. Para los efectos de
los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios profesionales expedidos
por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener la leyenda
“pago en especie”.
El CFDI a que se refiere
el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del
segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este
Capítulo.
CFF
29, 29-A
Opción
para los artistas de no llevar contabilidad
11.1.4. Para los efectos del
Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los artistas que
se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la
totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus
obras.
Las personas físicas que
elijan la opción a que se refiere la presente regla, quedarán relevados de
cumplir con la obligación de presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32,
fracción VIII de la Ley del IVA.
LIVA
32, DECRETO 31/10/94 Séptimo
Pago
del ISR e IVA de los artistas que opten por donar su obra a la Federación,
estados o municipios
11.1.5. Para los efectos del artículo Noveno del
Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a la Federación,
a un estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su
producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que
constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas
obras o bienes, podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA determinado a su
cargo en el ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de obtener un
remanente a su favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios o periodos
fiscales hasta agotarlo.
Para determinar el valor
de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una constancia emitida por
autoridad competente o especialista certificado, en la que se exprese el valor
de las obras o bienes.
La dependencia o entidad
que reciba la donación, deberá emitir una constancia
de aceptación de la obra en el valor asignado.
El artista deberá
presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA, mediante buzón
tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o bien.
El citado remanente a
favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución, en términos del
artículo 22 del CFF.
CFF
22, DECRETO DOF 31/10/94 Noveno
Artes
plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados
11.1.6. Para los efectos del
Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes
plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran
bienes muebles usados, en los términos del artículo 9, fracción IV de la Ley
del IVA.
LIVA
9, DECRETO 31/10/94 Décimo
Obras de
artes plásticas sorteadas y asignadas, no retiradas por entidades federativas o
municipios
11.1.7. Para los efectos de los artículos 7-B de la Ley
del SAT y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
federativas y los municipios a los que se asignen obras de artes plásticas
aceptadas como pago en especie, derivado del sorteo que realice el SAT,
contarán con seis meses para su retiro de las instalaciones de la Subadministración de Pago en Especie, contados a partir de que
se pongan a su disposición las citadas obras.
El
plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá prorrogarse una sola ocasión
por el mismo tiempo, siempre que tres días antes del vencimiento respectivo se
presente solicitud en los términos de la ficha de trámite 3/DEC-2 “Solicitud de
prórroga para acudir a recoger las obras de arte plásticas asignadas a
entidades Federativas o a Municipios”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
obras de artes plásticas que no sean recogidas dentro de los plazos establecidos
en esta regla, serán reasignadas a las entidades
federativas o a los municipios mediante un nuevo sorteo que realice el SAT.
Ley del SAT
7-B, DECRETO DOF 31/10/94 Octavo
Obras que
no se consideran artesanales
11.1.8. Para los efectos del Artículo Décimo
Segundo, fracción I, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, no se consideran artesanales las obras que reúnan los siguientes
requisitos:
I. Pertenezcan en su elaboración o uso a cierta
tradición o identidad cultural con valor nacional o regional.
II. El material preponderante para su elaboración
sea de origen natural y originario de la región que representan.
III. Las que requieran complejidad técnica
destacada en su elaboración distinta a cualquier proceso mecánico o industrial.
IV. Sean similares en tamaño y técnica a las que
sean producción del mismo artista:
a) Que hayan participado en exposiciones
nacionales e internacionales promovidas por instituciones y entidades públicas,
cuya temática se encuentre vinculada a nuestro país, su historia, su arte y el
talento de los artistas, con el propósito de difundir la cultura mexicana, o
b) Que hayan sido objeto de reconocimiento, premio
o galardón por instituciones y entidades públicas.
DECRETO
31/10/94, 28/11/2006 Décimo Segundo
Fondo Nacional
para el Fomento de las Artesanías (FONART) como museo para las obras señaladas
en la regla 11.1.8.
11.1.9. Para los efectos del Artículo
Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, y en particular
tratándose de la entrega para exhibición y conservación, de las obras a que se
refiere la regla 11.1.8., el FONART se considera museo de arte contemporáneo,
el cual deberá exhibir las obras que le sean entregadas, no enajenarlas y
conservarlas.
DECRETO
31/10/94, 28/11/2006 Tercero, Décimo Segundo, RMF 2021 11.1.8.
Representatividad
de las obras de artes plásticas
11.1.10. Para los efectos del artículo Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, así como del artículo 7-B de la Ley del
SAT, a efecto de determinar la representatividad de una obra, el artista
plástico, al momento de presentar su declaración anual, deberá entregar un
escrito libre en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que la obra
presentada como propuesta de pago en especie es representativa de su producción
artística, indicando además que respecto de las obras que haya declarado haber
enajenado en el ejercicio fiscal que corresponda, expidió un CFDI.
Dicho
documento debe contener el listado fotográfico de mínimo cinco piezas de las
vendidas en cada año del trienio previo a la declaración, en donde se señale la
técnica y tamaño de las mismas, relacionando los CFDI
correspondientes que se hayan emitido por dicha enajenación.
En
caso de que, el artista haya vendido menos de cinco obras, el listado
fotográfico deberá contar con todas las obras enajenadas.
Ley del SAT 7-B, DECRETO
31/10/94 Quinto
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
Determinación del
interés acumulable de créditos con descuentos
11.2.1. Las personas morales
residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2.,
fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de
los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores
autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de
fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000,
emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el
interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la
cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de
la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a
los deudores bajo dichos programas.
LISR
8, CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF 16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF
2021 11.2.2.
Deducción
de los gastos por la adquisición de cartera vencida
11.2.2. Las personas morales residentes en el país que
adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera,
cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización
auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos
efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además
de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las
deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera lo
celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ)
cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente
del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército,
del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada
contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen
de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros
contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la institución
de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla,
cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular
Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V. Que no determine su resultado fiscal en los
términos del Capítulo VI, del Título II la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera vencida, esta se encuentre
registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la
organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad
con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas
en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de
que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción
I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con
las disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se refiere esta
regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida,
en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio
siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la
deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en
que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo
durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la
deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el
número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se
adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las
mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses
comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera
vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR
respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el
importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin
deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en
bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su
avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso
será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes
no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
c) Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado
por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio
del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición
de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde
el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto
efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de
cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del
párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada
en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se
determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce
y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes
en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean
reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir
de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los
meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste
anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido
deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo
ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación
genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se
dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de
cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio
representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los
ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos
de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer
párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente
erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el
contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o
casas de bolsa.
En
caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido
registrados como vencidos de acuerdo a las
disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las
Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no
estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones
fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el
enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de
la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida
y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto,
deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como
cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de
la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de
conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera vencida de créditos
otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los
términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de
la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción
establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio
hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición
de dicha cartera.
Las personas morales que
obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera
vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de
crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de
acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos
efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan
los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y
los específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá
deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el
equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada
ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga
el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio
de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR
44, LIVA 15, RMF 2021 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6.,
CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR
TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
Determinación
del interés acumulable de cartera hipotecaria
11.2.3. En los casos en que
las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de
vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de
recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para
la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con
recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el
Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá
determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor
del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la
cartera.
LISR
44
Requisitos
para la enajenación o la adquisición de cartera vencida
11.2.4. Las personas morales
que opten y cumplan con la regla 11.2.2., podrán enajenar o adquirir de otra
persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la
cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las
Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto
se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la totalidad de
su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente
cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la
parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de
acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la
cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente
cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese
mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto
de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal
de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al
momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por
el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera
instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al inciso
anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción
que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se
haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se
refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere
el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por
los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a
esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos c)
y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta
regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se refieren
las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo
comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el
mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre,
el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR
44, CIRCULARES 1488, 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2021 11.2.2.
Deducción
de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
11.2.5. Las personas morales
residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2.,
fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera
hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con
recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha
garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán
deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia
del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio
en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada
crédito se calculará como sigue:
I. Se dividirá la unidad
entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere
a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis
meses se considerará un año completo.
II. El valor total
efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del
principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
III. El valor nominal del
principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará
por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.
IV. En cada ejercicio se podrá
deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III
anteriores.
Quienes opten por lo
establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la deducción
anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel
en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo
durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares,
la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el
número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera
después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas
reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el
número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes
inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe recuperado
de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se
recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el
ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se
trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o
el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el
que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado
por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se
determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al
inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará
desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera
mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el
monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de
cartera.
El saldo actualizado en los
términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual
determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se
determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce
y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes
en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea liquidado
antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la
liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional
pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte
proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del crédito
liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor
nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue
adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso a)
anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la
cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de años
de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para
los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un
año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior
se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido
conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se
multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f)
anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la
liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se refiere
el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el
mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior
al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer
semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral
adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la
Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición
haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con
posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando
su enajenación genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
LISR 44, 127, RMF 2021
11.2.2.
No acumulación de
ingresos por condonación de créditos
11.2.6. Tratándose
de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de
crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido
transmitidos en los términos de la regla 11.2.2., los contribuyentes no
considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de
dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002,
siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
LISR 2002 Segundo
Transitorio, RMF 2021 11.2.2.
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece
medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Requisitos de los CFDI
que expidan las instituciones educativas privadas
11.3.1. Para
los efectos del Artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas,
deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, e incorporar el “Complemento Concepto de Instituciones Educativas
Privadas”.
CFF 29-A, DECRETO 26/12/2013, 1.8.
Aplicación del estímulo
a productos lácteos y productos lácteos combinados
11.3.2. Para
los efectos del Artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo,
quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que
cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”.
DECRETO 26/12/2013, 2.1.
Momento en que se
considera se ejerce la opción del estímulo
11.3.3. Para
los efectos del artículo 1.3. del Decreto a que se refiere este Capítulo, se
considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo
en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2020, incluso
tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales
opten por la presentación de la declaración anual.
CFF 25, DECRETO
26/12/2013 1.3.
Capítulo 11.4. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales
para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 6
de noviembre de 2020
Capítulo 11.4. Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios de pago electrónicos,
publicado en el DOF el 28 de octubre de 2021
Bases del Sorteo “El Buen Fin”
11.4.1. Para los efectos de
los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Octavo del Decreto a
que se refiere este Capítulo, la información relacionada con los premios, las
fechas y las personas que podrán participar en el sorteo, se darán a conocer a
través de las bases del Sorteo “El Buen Fin”, que para tal efecto se publiquen
en el Portal del SAT.
CFF 33-B, DECRETO DOF
06/11/2020 Octavo
Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información relacionada con los premios, las fechas y las personas que podrán participar en el sorteo, se darán a conocer a través de las bases del Sorteo “El Buen Fin”, que para tal efecto se publiquen en el Portal del SAT. RF-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF 28/10/2021 Octavo
Manifestación de las entidades para
participar en el Sorteo “El Buen Fin”
11.4.2. Para los efectos de
los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación
con el Segundo, primer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las entidades que pretendan participar con la entrega de premios en
el Sorteo “El Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme a lo señalado
en la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el Sorteo “El Buen
Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para
incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
33-B, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Segundo
Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el Sorteo ‘El Buen Fin’ conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF 28/10/2021 Primero, Segundo
Manifestación
de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente
de fondos
11.4.3. Para los efectos de los
artículos 33-B, cuarto párrafo del CFF y Primero, en relación con el Cuarto,
ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas
deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el
procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo
15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la
Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales
que se generen por la obtención de los premios de los sorteos, conforme a lo
señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso de conformidad para que se aplique
la compensación permanente de fondos que deben presentar las entidades
federativas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
33-B, LCF 15, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal, Sección IV
Para los efectos de los artículos 33-B, cuarto párrafo del CFF y Primero, en relación con el Cuarto, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y lo establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios de los sorteos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso de conformidad para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las entidades federativas”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3A
CFF 33-B, LCF 15, DECRETO DOF 28/10/2021 Primero, Cuarto, Convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal, Sección IV
Entrega de
información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.4.4. Para los efectos de
los artículos 33-B, cuarto y último párrafos del CFF y Primero, en relación con
el Cuarto, tercer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la
Secretaría informará mediante oficio a las entidades federativas el monto de
los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que estas determinen el
monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades
federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación
les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de
fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación
Fiscal y establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
CFF
33-B, LCF 15, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal, Sección IV
Para los efectos de los artículos 33-B, cuarto y último párrafos del CFF y Primero, en relación con el Cuarto, tercer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará mediante oficio a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que les correspondan a dichas entidades federativas y, en su caso, a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. RF-3A
CFF 33-B, LCF 15, DECRETO DOF 28/10/2021 Primero, Cuarto, Convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal, Sección IV
Pago a la
Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
11.4.5. Para los efectos de
los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación
con el Segundo, primer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este
Capítulo, el SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del
Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no
reclamados y le comunicará a cada entidad que participe con la entrega de
premios en el sorteo “El Buen Fin” el monto que deberá ser reintegrado vía un
pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el
procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
El pago del
aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que
antecede, podrá ser acreditado en términos del artículo Primero del citado
Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez
que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a
la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la
Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el
uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 33-B, Reglamento de
la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Segundo
Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada entidad que participe con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” el monto que deberá ser cubierto vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
El pago del aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3A Toda la regla
CFF 33-B, Reglamento de la Ley Federal de Juegos y
Sorteos 123, DECRETO DOF 28/10/2021 Primero, Segundo
Forma de
acreditamiento del estímulo
11.4.6. Para los efectos de
los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación
con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
que participen con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” podrán
acreditar el estímulo previsto en el citado artículo Primero, contra los pagos
provisionales, definitivos y anuales del ISR propio o retenido y hasta
agotarse, a partir de que el SAT les notifique vía buzón tributario que se ha
cumplido con la entrega de la información determinada, señalándole el monto a
que tiene derecho a acreditar, utilizando para tal efecto en la declaración el
rubro de “Acreditamiento Sorteos”.
Dicho acreditamiento, se
podrá realizar una vez que las entidades mencionadas en el párrafo anterior
hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas
11.4.8. y 11.4.9., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la
regla 11.4.5.
CFF
33-B, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Tercero, RMF 2021 11.4.5., 11.4.8.,
11.4.9.
Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” podrán acreditar el estímulo previsto en el citado artículo Primero, contra los pagos provisionales, definitivos y anuales del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT les notifique vía buzón tributario que se ha cumplido con la entrega de la información determinada, señalándoles el monto a que tienen derecho a acreditar, utilizando para tal efecto en la declaración el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.
Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades mencionadas en el párrafo anterior hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.4.8. y 11.4.9., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.4.5. RF-3A Toda la regla
CFF 33-B, DECRETO DOF 28/10/2021, Primero, Tercero, RMF 2021 11.4.5., 11.4.8., 11.4.9.
Determinación
del monto del estímulo
11.4.7. Para los efectos de
los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación
con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, el monto del
estímulo corresponderá a aquellas cantidades que las entidades que participen
con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” efectivamente hayan
entregado en las cuentas asociadas a los tarjetahabientes o bien, en las
cuentas asociadas al pago de ventas generadas por las terminales punto de venta
de los ganadores, conforme a lo previsto en el citado Decreto, así como a las
cantidades que hayan pagado por concepto de aprovechamientos en términos de la
regla 11.4.5., según corresponda.
CFF
33-B, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Tercero, RMF 2021 11.4.5.
Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, el monto del estímulo corresponderá a aquellas cantidades que las entidades que participen con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” efectivamente hayan entregado en las cuentas asociadas a los tarjetahabientes o bien, en las cuentas asociadas al pago de ventas generadas por las terminales punto de venta de los ganadores, conforme a lo previsto en el citado Decreto, así como a las cantidades que hayan pagado por concepto de aprovechamientos en términos de la regla 11.4.5., según corresponda. RF-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF 28/10/2021 Primero, Tercero, RMF 2021 11.4.5.
Información
que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”
11.4.8. Para los efectos de
los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación
con el Segundo, segundo párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el sorteo
“El Buen Fin” deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la
ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las
entidades participantes del Sorteo El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
33-B, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Segundo
Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo ‘El Buen Fin’”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF 28/10/2021 Primero, Segundo
Información
que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”,
respecto de los premios pagados por entidad federativa
11.4.9. Para los efectos de
los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación
con el Segundo, segundo párrafo y Cuarto, todos del Decreto a que se refiere
este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el
sorteo “El Buen Fin” deberán proporcionar al SAT la información relacionada con
los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes y
comercios ganadores, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de
información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo El
Buen Fin respecto de los premios pagados por entidad federativa”, con
independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite
4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del Sorteo El Buen Fin”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.
CFF
33-B, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Segundo, Cuarto
Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo y Cuarto, todos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes y comercios ganadores, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo ‘El Buen Fin’ respecto de los premios pagados por entidad federativa”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo ‘El Buen Fin’”, ambas contenidas en el Anexo 1-A. RF-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF 28/10/2021 Primero, Segundo, Cuarto
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan medidas de
apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de
marzo de 2015
Complemento
de los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación
11.5.1. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción
II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen los
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación,
deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de
dicha fracción en el “Complemento de los servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación” publicado en el Portal del SAT.
DECRETO DOF 26/03/2015,
Segundo
Procedimiento
para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios
parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.5.2. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción
III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de los
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación,
deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los
prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el
Artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha
fracción conforme al procedimiento contenido en la ficha de trámite 202/CFF
“Aviso para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios
parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida
en el Anexo 1-A.
CFF 17-K,
RMF 2021 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015 Segundo
Información
mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios
parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.5.3. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas
físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados
a casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración
del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha
declaración, la forma oficial 78 “Información de ingresos exentos por servicios
parciales de construcción de casa habitación”, conforme a la ficha de trámite
203/CFF “Informe mensual que deben presentar las personas físicas que presten
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes personas físicas que tributan en el RIF quedarán relevados de
presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior,
siempre que el monto total de las operaciones del bimestre,
se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado “INGRESOS
EXENTOS”.
CFF 17-K,
RMF 2021 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015 Segundo
Aviso de
aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales
de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.5.4. Para efectos del Artículo Cuarto del Decreto a
que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar
el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con la ficha de trámite
204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”,
contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:
“Manifiesto
bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere
el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la
vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de
DECRETO DOF
26/03/2015 Cuarto
Informe
respecto de préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades
cooperativas de producción
11.5.5. Para los efectos del Artículo Noveno, último
párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades cooperativas
de producción deberán presentar el informe de los préstamos que otorguen a sus
partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquel en el que se otorguen los citados préstamos,
ingresando a través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma
oficial 80 “Información de los préstamos con partes relacionadas de las
sociedades cooperativas de producción”.
CFF 17-K,
RMF 2021 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015 Noveno
Capítulo 11.6.
De las Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se
refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y
el diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el DOF el 30 de
diciembre de 2015
Estímulo
fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes
del sector pesquero y agropecuario
11.6.1. Para los efectos de lo dispuesto por el Acuerdo
a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se
establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D, numeral 1, subincisos
a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar lo previsto en dicho Acuerdo siempre que:
I. Participen
en el Programa de Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía
para el Campo y su Reglamento.
II. Enajenen gasolina o diésel a personas
que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para
el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su
carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura
y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), enajenen los citados combustibles a los
integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de
Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón
de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SAGARPA, respectivamente.
LIEPS 2o,
Acuerdo DOF 30/12/2015
Procedimiento
para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de
gasolina y diésel
11.6.2. Los contribuyentes que cumplan con
los requisitos a que se refiere la regla 11.6.1., determinarán mensualmente el
monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán los reportes que la
CONAPESCA y la SAGARPA les proporcionen semanalmente, los cuales deberán
especificar los siguientes datos:
a) Clave del permisionario en el programa de
CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.
b) El número de identificación de la estación
de servicio autorizada para el suministro del combustible.
c) Clave del beneficiario conforme al Padrón de
Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de
Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC;
identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos
por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio
preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro
del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el
porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
d) El monto total del estímulo fiscal
considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
e) El monto total del IVA correspondiente a la
cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo
fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
Con
base en los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar
mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón
tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros
de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día
17 del mes siguiente al que corresponda la información.
II. Con base en la información a que se refiere la
fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los
combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a
los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a
la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo
fiscal.
El
IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo dispuesto por el
artículo 7 de la Ley del IVA.
III. Las cantidades reintegradas conforme a la
fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de
que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente
que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos
del artículo 5, cuarto párrafo de la Ley del IEPS.
Los
contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente
Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a
través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de
calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.
Se
releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se
refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.
CFF 25, LIVA 7, LIEPS
5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2021 11.6.1.
Padrón de Beneficiarios
y la cuota energética
11.6.3. La CONAPESCA y la SAGARPA, deberán proporcionar
al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón
de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de
Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno
de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para
suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los
diferentes Padrones, los datos de los enajenantes de gasolina y diésel a dichas
estaciones de servicios, así como informar al SAT la actualización de los
mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen cualquier modificación,
de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del
Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de
Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
ACUERDO
DOF 30/12/15
Capítulo 11.7. Del
Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se
indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores
modificaciones
Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen
estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el
27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el
que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que
se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en
el DOF el 28 de diciembre de 2020
Devolución
del excedente del estímulo acreditable
11.7.1. Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y
Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo
22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá
solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT
bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte
procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles contados a
partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla
con los siguientes requisitos:
I. Cuenten
con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión
positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo
dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
II. La
cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2019,
2020 o 2021 determinada conforme a lo establecido en el Decreto a que se
refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago
provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente,
según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones
correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el
artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información
contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto
del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
Los
contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el
ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes
siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que
se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e
información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo
inmediato anterior a aquel por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás
requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo
protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su
solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se
podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada
manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la
facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.
III. Se
proporcionen anexos a la solicitud de devolución:
a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el
excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de
gasolinas efectuadas según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por
cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren
los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las
enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su
caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el
que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado
contra dichos impuestos.
b) El archivo denominado "VTADetalle"
en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las
“Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles
Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del
SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y
programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en
donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia,
adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, primer párrafo,
fracción I, apartado B, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información
deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.
c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro
contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado,
acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al
registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente
en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se
refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del
territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que
se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de
las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de
gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto
en el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, detallando,
en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas
geográficas.
e) Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera, que no exceda
de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social
y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de
la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas,
misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito
del importe de la devolución que resulte procedente.
f) Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se
anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía,
para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que
comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas
geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo presentarse cada vez que se
modifique o actualice.
2. Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con
permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos
del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como
tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura
ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los
Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo,
presentándose asimismo cuando se actualice esta información.
3. Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles
volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario
final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017, 2018, 2019 o 2020, según
corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017,
2018, 2019, 2020 o
No
obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido
en el artículo 22 del CFF.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla,
no procederá cuando:
1. Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del
SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX
y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción
establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y esté publicado en el
listado definitivo en el DOF y en el citado portal.
2. La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos
por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que
se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en el inciso
anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en
relación con dichas operaciones.
3. Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por
el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo,
fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis, del mismo Código,
durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane
las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
4. El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado,
miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan
sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o
representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la
resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
5. En los doce meses anteriores al periodo en que se presente la solicitud
de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones
firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades
solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses
sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más
del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan
presentado previamente solicitudes de devolución.
6. No
aporte conjuntamente con su promoción alguno de los
requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, de la presente Regla.
7. No
habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o
inexistentes.
Adicionalmente,
cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos
del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades
de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación
con el artículo 22-D del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, tampoco será aplicable, por lo que la
resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos
establecidos en el artículo 22 del CFF.
Para los efectos de lo
previsto en los artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto IEPS
combustibles y en los artículos Primero y Segundo del Decreto IEPS combustibles
frontera sur, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su
excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando
el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS
FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un
plazo máximo de trece días hábiles, contados a partir de la fecha en que se
presente la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:
A. El plazo expedito a que
se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Cuenten con la e.firma
o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
II. Tratándose del Decreto IEPS
combustibles, la cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios
fiscales de 2019, 2020 o 2021 y, para el caso del Decreto IEPS combustibles
frontera sur, la cantidad que se solicite se haya generado en 2021 determinada
conforme a lo establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo,
después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o
definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud
se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos
impuestos, así como
Los
contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el
ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes
siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que se tengan
presentadas las declaraciones de dichos impuestos,
III. Se proporcionen anexos a la solicitud de
devolución:
a) Papel de trabajo para
determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en
devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas, según
corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio
ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y
Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del
Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguiéndolas de las enajenaciones
de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su caso, los
papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se
solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra
dichos impuestos.
b) El archivo denominado
"VTADetalle" en formato XML conforme al
numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para
c) El archivo en formato
XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe
total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su
caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de
gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las
zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto
IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS
combustibles frontera sur, distinguidas de la enajenación de dicho combustible
en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se
solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el
contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta
de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al
estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos
para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero del
Decreto IEPS combustibles y el artículo Segundo del Decreto IEPS combustibles
frontera sur, detallando, en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma
distinta en las zonas geográficas a que se refieren los decretos mencionados.
e) Estado de cuenta
expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y
que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del
contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa
(CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que
deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe
de la devolución que resulte procedente.
f) Tratándose de la primera
solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s)
expedido(s) por
2. Relación de las
estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del
contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior,
indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la
autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la
zona geográfica donde se ubiquen conforme a los artículos Cuarto y Quinto del
Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto
IEPS combustibles frontera sur, debiendo presentarse asimismo cuando se
actualice esta información.
3. Tratándose del Decreto
IEPS combustibles, las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles
volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario
final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017, 2018, 2019 o 2020, según
corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017,
2018, 2019, 2020 o 2021 a la estación de servicio de que se trate, cuando se
hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016, 2017, 2018,
2019 o 2020, respectivamente, y para el caso del Decreto IEPS combustibles
frontera sur, inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2020, así
como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2021 a la estación de
servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las
disposiciones vigentes hasta 2020.
Lo
dispuesto en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22
del CFF.
B. El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:
I. Se trate de
contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren
publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX
y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción
establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el
listado definitivo en el DOF y en el citado portal.
II. La devolución se
solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que
se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos
69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el
solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas
operaciones.
III. Se haya dejado sin
efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con
lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en
relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, durante el periodo de
solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades
detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
IV. El solicitante o su
representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o
representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios,
accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra
persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el
artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
V. En los doce meses
anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución
conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las
que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en
devolución, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00
(cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de
dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes
de devolución.
VI. No aporte conjuntamente
con su promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones
I, II y III, del apartado anterior de la presente regla.
VII. No habilite el buzón tributario o señale
medios de contacto erróneos o inexistentes.
Cuando la autoridad
notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF,
o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF,
el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable,
por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los
plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
RF-1a Toda la regla
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis; LISR 27,
LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2021 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF
27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto, DECRETO DOF 30/12/2020, DECRETO DOF
28/12/2020 Primero, Segundo y Tercero
Actualización
de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo
11.7.2. Para los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en la regla 11.7.1., en
relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que
por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán
actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando
el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de
devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Para
los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo Segundo del
Decreto IEPS combustibles y en el penúltimo párrafo del artículo Primero del
Decreto IEPS combustibles frontera sur y en la regla 11.7.1., en relación con
el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto
del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas
conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo
comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que
contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a
disposición del contribuyente. RF-1a
CFF 17-A, 22, RMF 2021 11.7.1., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, DECRETO
DOF 30/12/2020, DECRETO DOF 28/12/2020
Capítulo 11.8. Del Decreto mediante el cual se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8
de enero de 2019
Títulos o
valores susceptibles de aplicar el estímulo
11.8.1. Para los efectos del artículo
Primero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderán por bonos aquellas obligaciones o títulos de
deuda, susceptibles de circular en bolsas de valores concesionadas en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, que se emitan en serie o en masa y
representen la participación en un crédito colectivo.
Para
los mismos efectos, se entenderá que los bonos están colocados entre el gran
público inversionista a través de bolsas de valores concesionadas en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando estén colocados y registrados
en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C
del Código y en la regla 3.5.25. de esta Resolución.
LISR 166, Ley del
Mercado de Valores 2, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 208,
Decreto DOF 08/01/2019 Primero, RMF 2021 3.2.12.
Acreditación
de la residencia fiscal del residente en el extranjero
11.8.2. Para los efectos del artículo Primero, párrafo
segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el residente en el
extranjero deberá entregar a la persona residente en México que aplique lo
dispuesto en dicho artículo, previo a que reciba el pago de los intereses a que
se refiere la citada disposición, un escrito bajo protesta de decir verdad,
firmado por el residente en el extranjero o su representante legal, en el que
señale que es residente de un país o jurisdicción con el que México tiene en
vigor un tratado para evitar la doble imposición o un acuerdo amplio de
intercambio de información.
LISR
166, RMF 2021 2.1.2., Decreto DOF 08/01/2019 Primero
Valor
del capital contable de las sociedades mexicanas cuyas acciones sean enajenadas
11.8.3. Para los efectos del artículo Segundo, fracción
II del Decreto a que se refiere este Capítulo, el valor del capital contable de
la sociedad mexicana cuyas acciones sean enajenadas no deberá de ser mayor a
$25,000’000,000.00 (Veinticinco mil millones de pesos, 00/100 M.N.) y se
calculará previo a la oferta pública inicial.
LISR
129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo
Operaciones
de sobreasignación que pueden aplicar el estímulo
11.8.4. Para los efectos del artículo Segundo, fracción
I del Decreto a que se refiere este Capítulo, también se considerará oferta
pública inicial la enajenación de acciones de una sociedad mexicana que no haya
cotizado con anterioridad en bolsas de valores concesionadas en los términos de
la Ley de Mercado de Valores o en los mercados reconocidos a los que se refiere
el artículo 16-C, fracción II del CFF, que se realice a través de operaciones
de sobreasignación de dicha oferta pública inicial.
Para efectos del párrafo
anterior, se entenderá por operación de sobreasignación la distribución de un
volumen adicional de títulos al monto de una oferta pública inicial de valores,
siempre que no se exceda el monto o número de valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores.
En estos casos, se
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Que la sobreasignación
de valores esté prevista en el contrato de colocación correspondiente.
II. Que la operación de
sobreasignación no exceda de treinta días contados a partir de la fecha en que
se determine el precio de colocación de las acciones de la oferta pública.
III. Los demás requisitos que establezca
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter
general.
También se considerará
oferta pública inicial para efectos de esta regla, las ofertas públicas
subsecuentes, siempre que las acciones ofertadas correspondan a la misma
persona moral emisora y a la misma serie accionaria que fue ofertada en la
oferta pública inicial. En estos casos, se estará a lo dispuesto en la fracción
III de esta regla.
LISR
129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo, Disposiciones de Carácter General
Aplicables a las casas de Bolsa 1, fracción XLVII
Tasa
del ISR aplicable a residentes en el extranjero
11.8.5. Para los efectos del
artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas
físicas y morales residentes en el extranjero también podrán aplicar el
estímulo fiscal previsto en dicho artículo.
LISR
129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Tercero
Cálculo
del 20% de acciones
11.8.6. Para los efectos del artículo Tercero, primer
párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las acciones de
la sociedad mexicana se calculará previo a la oferta pública inicial.
LISR 129, 161, Decreto
DOF 08/01/2019 Tercero
Enajenación
de acciones de una sociedad objeto de inversión de una sociedad de propósito
específico para la adquisición de empresas
11.8.7. Para los efectos del artículo Segundo, fracción
I del Decreto a que se refiere este Capítulo, el estímulo fiscal también podrá
ser aplicado en el caso de la enajenación de las acciones emitidas por una
sociedad mexicana residente en México, cuando dichas acciones sean adquiridas
por una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, o se
hayan obtenido del canje efectuado con motivo de una fusión de conformidad con
el artículo 14, fracción IX del CFF, entre la sociedad emisora y una sociedad
de propósito específico para la adquisición de empresas, y las acciones de la
sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas se encuentren
colocadas entre el gran público inversionista, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
I. Que la sociedad objeto de inversión de la
sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, cuyas
acciones se enajenan, no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en los
mercados reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C, fracción II del
CFF.
II. Que la sociedad de propósito
específico para la adquisición de empresas no enajene las acciones adquiridas
de la sociedad objeto de inversión hasta el momento en que se efectúe la fusión
entre la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas y la
sociedad objeto de inversión o hasta que haya transcurrido un periodo de dos
años posterior a la adquisición de dichas acciones.
III. Que la sociedad de propósito específico para la
adquisición de empresas, mantenga sus acciones colocadas
entre el gran público inversionista, al menos durante un periodo de dos años
posterior a la fusión o la adquisición.
IV. Que la sociedad objeto de inversión y la
sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, de forma
conjunta presenten un aviso ante el SAT en términos de la ficha 1/DEC-11 “Aviso
para llevar a cabo la enajenación de acciones emitidas por una sociedad objeto
de inversión o efectuar la fusión entre una sociedad objeto de inversión y una
sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas”, contenida en
el Anexo 1-A.
V. Que se cumplan con los demás
requisitos establecidos en el artículo Segundo del Decreto.
CFF 14,
16-C, LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo
Participación
de figuras jurídicas extranjeras relacionadas con fideicomisos de inversión en
capital de riesgo o sus administradores
11.8.8. Para los efectos del artículo Tercero, primer
párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las acciones de
la sociedad mexicana se podrá calcular tomando en cuenta, además de las
acciones de la sociedad mexicana que hayan sido adquiridas por el fideicomiso a
que se refiere dicho párrafo, aquellas adquiridas por las figuras jurídicas
extranjeras que sean similares a dicho fideicomiso, se encuentren relacionadas
con el mismo fideicomiso o su administrador, y sean transparentes para efectos
fiscales en el extranjero.
LISR 129,
161, 176, 192, RMF 2021 11.8.5., Decreto DOF 08/01/2019 Tercero
Capítulo 11.9. Del Decreto de estímulos fiscales región
fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado
mediante publicación en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2020
y del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF
el 30 de diciembre de 2020
AD-1a
Todo el capítulo
Aviso de inscripción en el Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en
materia del ISR
11.9.1. Para los efectos de los artículos
Séptimo de los decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur y 27,
apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, el SAT inscribirá al Padrón
de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a
los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en términos de la
ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios
del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el
Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en los
citados decretos.
En
caso de que la autoridad fiscal informe al contribuyente, a través del Portal
del SAT, que no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo
Séptimo de los decretos a que se refiere este Capítulo, dicho contribuyente
podrá presentar un nuevo aviso de inscripción al Padrón de beneficiarios del
estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, siempre y cuando se
encuentre dentro del plazo legal para ello.
RF-1a Toda la regla
DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo,
30/12/2020 Región fronteriza norte y sur Séptimo
Aviso para aplicar el
estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur
11.9.2. Para los efectos de los artículos
Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte
y Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur
y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, las personas físicas o
morales que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA, deberán
presentar un aviso en términos de la ficha de trámite 3/DEC-12 “Aviso para
aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o
sur”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que decidan dejar de aplicar el referido estímulo fiscal, deberán presentar un aviso de conformidad con la
ficha de trámite 4/DEC-12 “Aviso para dar de baja el estímulo fiscal en materia
del IVA en la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
RF-1a
Toda la regla
CFF 27, DECRETOS DOF 31/12/2018
Décimo Segundo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero
Expedición de CFDI en la
región fronteriza norte o sur aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA
11.9.3. Para los efectos de los artículos
Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte; Décimo del Decreto región
fronteriza sur; 1, primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1-A, primer párrafo, fracciones II y
IV y 3, tercer párrafo de
I. Una vez transcurridas 72 horas a la
presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.2., podrán reflejar la
aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la opción o valor “IVA
Crédito aplicado del 50%”.
II. En el catálogo de tasa o cuota, del
campo o atributo denominado “TasaOCuota” del CFDI,
seleccionarán la opción o valor identificada como: “IVA Crédito aplicado del
50%”.
III. Los proveedores de certificación de CFDI
validarán que quienes emitan CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito
aplicado del 50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.
IV. Respecto a la tasa de retención del IVA,
los contribuyentes capturarán la tasa que corresponda una vez aplicado el
crédito del 50% que otorgan los Decretos a que se refiere este Capítulo.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde el
CFDI señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ”
como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo
que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se
refiere la regla 2.7.1.24., ni las que el SAT identifique como correspondientes
a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo fiscal en materia
del IVA, en el catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ)
del CFDI publicado en el Portal del SAT.
RF-1a
Toda la regla
CFF 29, 29-A, LIVA 1,
1-A, 3, RLIVA 3, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Primero, 30/12/2020 Región
fronteriza sur Décimo, RMF 2021 2.7.1.24., 11.9.2.
Programa de verificación en tiempo real
para los contribuyentes de la región fronteriza norte o sur
11.9.4. Para los efectos de los artículos
Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza norte y
Séptimo, segundo párrafo, fracción VI del Decreto región fronteriza sur, se
considera que los contribuyentes colaboran anualmente en el programa de
verificación en tiempo real a que hacen referencia dichas disposiciones,
siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de
trámite 5/DEC-12 “Informe al programa de verificación en tiempo real para
contribuyentes de la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A
y además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos
establecidos en la presente regla.
A
partir del mes de enero de 2022 y hasta el mes de diciembre de 2025, las
autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación,
realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el
Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o
sur, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo
establecido en los Decretos a que se refiere este Capítulo, así como para
corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y
documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite
citada en el párrafo anterior.
La
verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio
fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento, que el
contribuyente haya registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal
para la región fronteriza norte o sur, por lo que los contribuyentes sujetos a
una verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad
administrativa competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a
los mencionados lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en
las oficinas de las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el
buzón tributario.
La
autoridad fiscal podrá solicitar información y documentación durante todo el
tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la
información y documentación que considere pertinente para acreditar que
efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo fiscal
establecido en el artículo Segundo del Decreto región fronteriza norte y en
igual precepto del Decreto región fronteriza sur.
La
autoridad fiscal podrá realizar la verificación en tiempo real conforme a lo
siguiente:
I. La autoridad fiscal notificará al
contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la
verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:
a) El periodo de la verificación.
b) Las razones que motivan la verificación.
c) La modalidad mediante la cual se llevará a
cabo la verificación, es decir, en el domicilio fiscal, la sucursal, la agencia
o el establecimiento del contribuyente; en oficinas de las autoridades
fiscales, o de manera electrónica, a través del buzón tributario.
d) Los nombres y puestos de los funcionarios
públicos que llevarán a cabo la verificación.
II. El contribuyente podrá manifestar,
mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal
que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro
de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en
que surta efectos la notificación de la solicitud a que se refiere la fracción
anterior.
III. A partir del día hábil siguiente a
aquel en que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar en la
verificación, la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco días hábiles
para notificar, mediante buzón tributario, un oficio en el cual:
a) Solicite la presencia del contribuyente o
de su representante legal, en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal
para la región fronteriza norte o sur, en el día y hora que se indiquen, o
b) Solicite la presencia del contribuyente o
su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, en el día
y hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo y, en su
caso, solicitar la presentación de información y documentación adicional, o
c) Solicite al contribuyente o a su
representante legal la presentación de información y documentación.
Durante
la verificación, las autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a
circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los decretos a que se refiere este Capítulo, así como en la normatividad
aplicable.
Dichas
actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y
mesas de trabajo con el contribuyente o su representante legal.
IV. Tratándose del supuesto establecido
en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al inicio de la
verificación, el contribuyente o su representante legal proporcionará a la
autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a
los funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder en el día y
hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según
corresponda, durante el periodo en que se ejecute la verificación. Por cada
ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos,
proporcionará dicho escrito libre.
Una vez
que la autoridad fiscal se constituya en el lugar designado para llevar a cabo
la verificación, podrá solicitar al contribuyente o a su representante legal,
que exhiba la información y documentación que considere necesaria. En el
supuesto de que el contribuyente o el representante legal no exhiba dicha
información y documentación, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le
solicitó la información y documentación, a efecto de que la presente en la
oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.
V. Tratándose del supuesto
establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la
autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a su
representante legal, este contará con un plazo de quince días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de la solicitud, para presentar la citada información y documentación en la
oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.
Por
única ocasión, el contribuyente o su representante legal podrá solicitar,
mediante escrito libre presentado ante la oficialía de partes de la autoridad
fiscal que está llevando a cabo la verificación, una prórroga de cinco días
hábiles al plazo previsto en el párrafo anterior para aportar la información y
documentación respectiva, siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en
dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida
sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y
se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior.
VI. Por cada ocasión que la
autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal
para la región fronteriza norte o sur, o bien, se lleve a cabo una mesa de
trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que incluirá, al
menos, los datos siguientes:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la verificación en
tiempo real.
c) El relato de los hechos ocurridos durante
el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información
y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el
contribuyente o por su representante legal.
d) Nombres, identificación, puestos y firmas
de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.
e) Nombre, identificación y firma del
contribuyente o de su representante legal.
f) Nombre, identificación y firma de dos
testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de
no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad fiscal
designará a los testigos.
La
autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta, a efecto de que las partes
ratifiquen su contenido y firmen de conformidad. Una vez realizado lo anterior,
la autoridad fiscal entregará al contribuyente o a su representante legal una
copia de la minuta.
VII. En caso de que el
contribuyente o su representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un
escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios
públicos designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio
fiscal, sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las
autoridades fiscales en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados;
sea omiso en presentar de manera oportuna la información y documentación
solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal
realice la verificación, o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito
en esta regla, se entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT
participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará
constar en la minuta correspondiente.
Asimismo,
si durante la verificación la autoridad fiscal detecta que el contribuyente no
cumple con algún requisito de los previstos en los Decretos a que se refiere
este Capítulo, le notificará, a través del buzón tributario, un oficio mediante
el cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y
fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos previstos en
los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de
diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que
surta efectos la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la
presentación de la información y documentación que a su derecho convenga. En el
supuesto de que, durante la verificación en tiempo real, la autoridad fiscal no
detecte alguna irregularidad por la que considere que el contribuyente incumple
con alguno de los requisitos previstos en los Decretos a que se refiere este
Capítulo, le notificará un oficio, a través de buzón tributario, mediante el
cual se le indique que la verificación en tiempo real ha concluido.
VIII. Transcurrido el plazo a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción anterior, en caso de que la autoridad fiscal
considere que, con la información y documentación proporcionada, el
contribuyente desvirtuó las irregularidades detectadas, le notificará un
oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual se le indique que la
verificación en tiempo real ha concluido. En caso de que la autoridad fiscal
considere que el contribuyente no desvirtuó las irregularidades, le notificará
un oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual le indique los
motivos y fundamentos por los que considera que, a pesar de la información y
documentación proporcionada, no desvirtuó las irregularidades detectadas
durante la verificación, por lo que, al no cumplir con los requisitos previstos
en los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, no le resultan
aplicables los beneficios contenidos en los mismos por la totalidad del
ejercicio sujeto a verificación, debiendo presentar a más tardar en el mes
siguiente a aquel en que se le notifique el oficio a que refiere esta fracción,
las declaraciones complementarias de los pagos provisionales de los meses
anteriores del mismo ejercicio y realizar el pago correspondiente del ISR, con
la actualización y recargos que en su caso procedan, asimismo como
consecuencia, la autoridad fiscal competente lo dará de baja del Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.
El
plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en
tiempo real será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha
en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente
regla.
No
se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación
cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la
presente regla.
RF-1a Toda la regla
CFF 42, DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo,
30/12/2020 Región fronteriza norte y sur Séptimo, RMF 2021 11.9.1.
Ingresos obtenidos
exclusivamente en la región fronteriza norte
11.9.5. Para los efectos de los
artículos Segundo, Tercero, párrafo segundo, Cuarto, Séptimo, párrafo segundo, fracción
I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte, se considera
que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del monto total de los
ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero, por
cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de
Tratándose
de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte o
realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en dicha zona,
deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% del monto total de sus
ingresos obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 de
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
sus ingresos o con la estimación de estos.
RF-1a
Toda la regla
DECRETOS DOF 31/12/2018 Segundo,
Tercero, Cuarto, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte Tercero, Séptimo
Pérdida del derecho para
aplicar el estímulo fiscal en materia del ISR
11.9.6. Para los efectos de los
artículos Quinto, tercer párrafo del Decreto región fronteriza norte y Noveno,
primer párrafo, fracción V del Decreto región fronteriza sur, se entenderá que
se pierde el derecho a aplicar el estímulo fiscal, consistente en el crédito
fiscal previsto en el artículo Segundo de los Decretos de referencia, cuando en
los pagos provisionales, teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito
citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago
provisional de que se trate, aplicará para los
subsecuentes pagos provisionales y la declaración anual del mismo ejercicio. RF-1a Toda la regla
DECRETOS DOF 31/12/2018
Segundo, Quinto, 30/12/2020 Región fronteriza sur Segundo, Noveno
Antigüedad del domicilio
fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte
11.9.7. Para los efectos del artículo
Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto región fronteriza norte se
considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su
domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza
norte, cuando el registro ante el RFC de dicho domicilio o la presentación del
aviso de apertura de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del
CFF, tenga una antigüedad de al menos los dieciocho meses inmediatos anteriores
a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al “Padrón de beneficiarios
del estímulo para la región fronteriza norte”. Los contribuyentes acreditarán
la antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento
dentro de la región fronteriza norte, con la documentación que demuestre que en
el transcurso del plazo a que se refiere dicho Decreto han ocupado o
permanecido de manera constante en dichos lugares, entre otros documentos,
estados de cuenta bancarios o estados de cuenta de algún servicio; en todos los
casos, los documentos que se exhiban deberán estar emitidos a nombre del
contribuyente, donde se observe el domicilio fiscal o el domicilio de la
sucursal, agencia o establecimiento.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior
deberá conservarse como parte de la contabilidad en los términos del artículo
28 del CFF.
La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los
datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el
estímulo fiscal.
RF-1a
Toda la regla
CFF 28, DECRETOS
DOF 31/12/2018, 30/12/2020 Región fronteriza norte Séptimo
Documentación para
comprobar capacidad económica, activos e instalaciones
11.9.8. Para los efectos de los
artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del
Decreto región fronteriza norte y Tercero y Cuarto del Decreto región
fronteriza sur, los contribuyentes acreditarán su capacidad económica, activos
e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades
empresariales en dichas regiones fronterizas, con la documentación que
demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros
recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con
que cuentan, tales como los siguientes:
I. Estado de posición
financiera del año inmediato anterior al que presenta el aviso a que se refiere
la regla 11.9.1., o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos
de ser de reciente creación o por inicio de operaciones.
II. Registro contable y
documentación soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además
de la documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los
bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su
caso, las fotografías de las mismas, así como los
comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición de
los bienes.
III. Precisar y documentar si
la inversión en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a
actividades en la región fronteriza norte o sur.
IV. Documentación soporte de
las fuentes y condiciones de financiamiento, tales como contratos y estados de
cuenta bancarios.
V. Actas protocolizadas de aportación de
capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del solicitante en donde se
identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos, incluyendo
el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de
aportación de capital.
VI. Indicar la información
del mobiliario, maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la
realización de sus operaciones, con su respectivo registro contable y
documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo,
en su caso, las fotografías de los mismos, así como
los CFDI, comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la
adquisición.
VII. En su caso, planos de
los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección
fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.
VIII. Número de personal contratado, indicando
el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último recibo de
pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.
IX. Tratándose de la
adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que
conste la inscripción en el Registro Público de
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad
en los términos del artículo 28 del CFF.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
los mismos.
RF-1a
Toda la regla
CFF 28, DECRETOS DOF
31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte Tercero, Séptimo,
30/12/2020 Región fronteriza sur Tercero, Cuarto, RMF 2021 11.9.1.
Documentación para
comprobar la obtención de ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte
o sur
11.9.9. Para los efectos de los
artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto, Séptimo, segundo párrafo,
fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte y
Segundo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán comprobar
que sus ingresos totales del ejercicio fiscal inmediato anterior y, en su caso,
del ejercicio, obtenidos en la región fronteriza norte o sur, según
corresponda, representan al menos el 90% del monto total de sus ingresos
obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 de
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la
contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
Adicionalmente,
los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos obtenidos en la
región fronteriza norte o sur; si la cantidad manifestada en las declaraciones
citadas no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos
en cada una de dichas regiones, el contribuyente deberá presentar declaraciones
complementarias por el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el
estímulo fiscal en materia del ISR establecido en los Decretos a que se refiere
este Capítulo.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
los mismos.
RF-1a
Toda la regla
CFF 28, DECRETOS DOF
31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza
Norte Tercero, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Segundo, RMF 2021 11.9.5.
Documentación para
comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados
11.9.10. Para los efectos de los artículos
Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto
región fronteriza norte y Primero, fracción I, Tercero, último párrafo y
Cuarto, segundo párrafo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes
podrán comprobar que los bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes
documentos:
I. CFDI que ampare la adquisición, el
cual no deberá tener una antigüedad mayor a dos años, contados a partir de la
fecha de la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.1.;
II. Estado de cuenta
bancario en el que conste el pago correspondiente, y
III. Póliza del registro contable.
Tratándose
de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal
en papel, comprobante fiscal digital, o bien, el CFDI que ampare la adquisición
del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al
contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar un escrito libre firmado por
el representante legal o el contribuyente, en el cual manifieste bajo protesta
de decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y
que el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.
La
documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la
contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
La
autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con
los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo fiscal.
RF-1a
Toda la regla
CFF 28, DECRETOS DOF
31/12/2018 Tercero, Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Norte Tercero,
Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Primero, Tercero, Cuarto, RMF 2021
11.9.1.
Expedición de CFDI en
región fronteriza norte o sur para los contribuyentes que tributan en el RIF
11.9.11. Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 23, segundo párrafo de
RF-1a
Toda la regla
CFF 29, 29-A, LIF 23,
DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Primero, 30/12/2020 Región fronteriza Sur
Décimo, RMF 2021 11.9.3.
Sujetos a que se refiere
el artículo Sexto, fracción VII del Decreto región fronteriza norte
11.9.12. Para los efectos del artículo Sexto,
fracción VII del Decreto región fronteriza norte, se entenderá por
contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181
y 182 de
LISR 181, 182, DECRETO
DOF 31/12/2018 Sexto
Aplicación del estímulo fiscal en materia
del ISR e IVA en la región fronteriza norte o sur a contribuyentes que se
ubiquen en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF
11.9.13. Para los efectos de los artículos
Sexto, fracción X y Décimo Tercero, fracción III del Decreto región fronteriza
norte y Sexto, fracción X y Décimo Segundo del Decreto región fronteriza sur,
las personas físicas y morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el
artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén
incluidos en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar los
estímulos fiscales previstos en los artículos Segundo y Décimo Primero del
Decreto región fronteriza norte y Segundo y Décimo del Decreto región
fronteriza sur, siempre que el motivo de la publicación únicamente sea
consecuencia de la condonación del pago de multas, circunstancia que deberá
señalar al presentar el aviso a que se refiere la regla 11.9.2. RF-1a Toda la regla
CFF 69, 74,
DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, 30/12/2020
Región fronteriza norte Sexto, 30/12/2020 Región fronteriza sur Segundo, Sexto,
Décimo, Décimo Segundo, RMF 2021 2.16.5., 11.9.2.
Contribuyentes que aplican los estímulos
fiscales del Decreto región fronteriza norte, que celebraron operaciones con
aquellos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF
11.9.14. Para los efectos de los
artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV,
segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte, las personas físicas o
morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales
expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el
artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales
que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre
que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la
declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su
corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en
contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la
aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual
se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo
interpuesto, se desistan del mismo.
Las
personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior,
deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación del
aviso a que se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2. RF-1a Toda la regla
CFF 69-B, DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo,
Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2021 11.9.1., 11.9.2.
Aviso de renovación al Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en
materia del ISR
11.9.15. Para los efectos de los artículos
Octavo, segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte y del Decreto
región fronteriza sur, los contribuyentes que opten por continuar aplicando el
estímulo fiscal en materia del ISR, deberán presentar el aviso de renovación en
términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”,
contenida en el Anexo 1-A. RF-1a Toda la regla
DECRETOS DOF 31/12/2018, 30/12/2020
Región fronteriza Norte Octavo, 30/12/2020 Región fronteriza Sur Octavo
Aviso para darse de baja del Padrón de
beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en
materia del ISR
11.9.16. Para los efectos de los artículos
Décimo, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Noveno, fracción III
del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que soliciten su baja del
Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o
sur, deberán presentar el aviso de baja en términos de la ficha de trámite
2/DEC-12 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de que el contribuyente presente un aviso de suspensión de actividades o
cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29
del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso
también se presenta el aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del
estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur. RF-1a Toda la regla
RCFF 29, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo,
30/12/2020 Región fronteriza norte Décimo, 30/12/2020 Región fronteriza sur
Noveno
Retención del IVA en servicios de personal
11.9.17. Para efectos de los artículos Décimo
Primero del Decreto región fronteriza norte y Décimo del Decreto región
fronteriza sur, en relación con el artículo 1-A, fracción IV de
El
porcentaje a considerar para la retención a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará en forma directa sobre el valor de los
actos o actividades por los servicios que se indican en dicho párrafo. RF-1a Toda la regla
LIVA 1-A, DECRETOS DOF
31/12/2018, 30/12/2020 Región fronteriza norte Décimo Primero, 30/12/2020
Región fronteriza sur Décimo
Verificación del cumplimiento de los
requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región
fronteriza norte o sur
11.9.18. Para los efectos de los artículos
Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte
y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza sur, la autoridad
fiscal podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso a que se
refiere la regla 11.9.2., la información y documentación que estime necesaria,
a efecto de verificar si cumplen con los requisitos establecidos en los
referidos decretos, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. La autoridad fiscal notificará al
contribuyente, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual le
indique las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por
los que considera que no cumple con los requisitos previstos en los decretos a
que se refiere este Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación, para que presente la información y documentación que a su derecho
convenga.
II. El contribuyente podrá solicitar, a
través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días
hábiles al plazo previsto en la fracción anterior, para presentar la
información y documentación respectiva, siempre y cuando la solicitud de
prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá
concedida sin necesidad de que exista un pronunciamiento por parte de la
autoridad fiscal y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al
del vencimiento del plazo previsto en la fracción I de esta regla.
III. La autoridad fiscal podrá requerir
documentación e información adicional al contribuyente, dentro del plazo máximo
de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que
el contribuyente presentó la información y documentación, o bien, a aquel en
que concluyó el plazo a que se refiere la fracción I de esta regla y, en su
caso, el plazo de la prórroga solicitada, misma que deberá proporcionarse
dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación del requerimiento.
IV. Si del análisis a la información y
documentación presentada por el contribuyente, la autoridad fiscal considera
necesario ejercer alguna de las facultades establecidas en el CFF, para estar
en aptitud de emitir la resolución correspondiente, deberá informar tal
circunstancia al contribuyente, mediante oficio que señale el lugar en donde se
realizará, el cual podrá ser el domicilio fiscal, locales o establecimiento
ubicados en la región fronteriza norte o sur, según corresponda o en las
oficinas de la autoridad fiscal y se notificará a través del buzón tributario.
Cuando
la autoridad fiscal realice alguna inspección ocular o entrevista con el
contribuyente o su representante legal, se levantará una minuta que incluirá,
al menos, los datos siguientes:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la inspección
ocular o entrevista.
c) El relato de los hechos ocurridos
durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la
información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien,
aportada por el contribuyente o por su representante legal.
d) Nombres, identificación, puestos y
firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la inspección ocular o
entrevista.
e) Nombre, identificación y
firma del contribuyente o de su representante legal.
f) Nombre, identificación y firma de dos
testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de no
designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad fiscal
designará a los testigos.
La
autoridad fiscal dará lectura a la minuta, a efecto de que las partes
ratifiquen su contenido y firmen de conformidad. Una vez realizado lo anterior,
la autoridad fiscal entregará al contribuyente o a su representante legal una
copia de la minuta.
V. La autoridad fiscal valorará la
información y documentación proporcionada por el contribuyente y, en su caso,
la obtenida de las diligencias o procedimientos a que se refiere la fracción IV
de esta regla y notificará un oficio al contribuyente, a través del buzón
tributario, mediante el cual le indique los motivos y fundamentos por los que
desvirtuó las irregularidades detectadas, o bien, por los que no desvirtuó
dichas irregularidades indicando la fecha en la que dejó de cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto que corresponda.
En
el supuesto de que el contribuyente no proporcione información y documentación,
no atienda el requerimiento a que se refiere la fracción III de esta regla,
proporcione la información y documentación de manera incompleta o no atienda
las diligencias a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal
emitirá el oficio a que se refiere esta fracción con la información y
documentación que tenga a su disposición.
El
oficio a que se refiere esta fracción, deberá
notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya
concluido el plazo para presentar la información y documentación, el plazo para
solventar el requerimiento establecido en la fracción III de esta regla o el
plazo para ejercer las facultades de comprobación a que se refiere la fracción
IV de esta regla.
En
caso de que la autoridad fiscal detecte que el contribuyente incumplió con
alguno de los requisitos establecidos en los Decretos, el contribuyente perderá
el derecho de aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA a partir de la
fecha en la que el contribuyente dejó de cumplir los requisitos y presentar, a
más tardar en el mes siguiente a aquel en que se notifique el oficio a que se
refiere la fracción V de esta regla, las declaraciones complementarias
correspondientes, mediante las cuales corrija su situación fiscal, así como
realizar el pago correspondiente con la actualización y recargos que en su caso
procedan.
El
procedimiento establecido en la presente regla se llevará a cabo con el
contribuyente o con su representante legal.
RF-1a Toda la regla
CFF 69-B, DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo
Segundo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero, RMF 2021 11.9.2.
Incumplimiento de los requisitos para
aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA
11.9.19. Para los efectos de los
artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región
fronteriza norte y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza
sur, cuando la autoridad fiscal notifique al contribuyente el oficio a que se
refiere la regla 11.9.18., fracción V, mediante el cual le indique que
incumplió con alguno de los requisitos establecidos en los referidos decretos,
el contribuyente no podrá continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del
IVA y no podrá presentar nuevamente el aviso a que se refiere la regla 11.9.2. RF-1a Toda la regla
DECRETOS DOF 31/12/2018 Décimo Segundo,
30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero, RMF 2021 11.9.2., 11.9.18.
Plazos para resolver sobre la inscripción
en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza
norte o sur
11.9.20. Para los efectos de los artículos
Séptimo, segundo párrafo, fracción I, tercer y último párrafos y Octavo, primer
y segundo párrafos del Decreto región fronteriza norte y Séptimo, primer y
último párrafos, Octavo, primer y segundo párrafos del Decreto región
fronteriza sur, el SAT inscribirá en el Padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que
presenten el aviso de inscripción en el citado Padrón, siempre y cuando
presenten el aviso dentro de los plazos establecidos para ello y cumplan con
los requisitos previstos en los citados Decretos. RF-1a Toda la regla
DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, Octavo,
30/12/2020 Región fronteriza norte Séptimo, Octavo, 30/12/2020 Región
fronteriza sur Séptimo, Octavo
Opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales para la región fronteriza norte o sur
11.9.21. Para efectos del artículo Séptimo del
Decreto región fronteriza norte y del mismo numeral del Decreto región fronteriza
sur, se considerará que se cumple con el requisito establecido en las citadas
disposiciones cuando se obtenga la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales en sentido positivo de conformidad con lo dispuesto en la regla
2.1.39. RF-1a Toda la regla
DECRETOS DOF 31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza norte
Séptimo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Séptimo, RMF 2021 2.1.39.
Contribuyentes que se hayan ubicado en el supuesto establecido en el
artículo 69-B, octavo párrafo del CFF con posterioridad a la presentación de
los avisos a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.15., relativas
a los estímulos fiscales del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza
norte
11.9.22. Para los efectos de los artículos Sexto,
fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del
Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, las personas físicas o
morales que con posterioridad a la presentación de los avisos de inscripción o
renovación a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.15., para
obtener los beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte
en materia del ISR o del IVA en dicha región, hubieran realizado operaciones
con los contribuyentes a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF, podrán seguir aplicando el estímulo fiscal que señalan los artículos
Segundo, párrafo primero y Décimo Primero del citado Decreto, siempre que
corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la
declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren dicha
corrección como definitiva y no hubieran presentado algún medio de defensa en
contra de la resolución a través de la cual se indicó que no se acreditó la
materialidad de las operaciones, o, de haberlo interpuesto, se desistan del
mismo.
Las personas físicas y morales a que se refiere el párrafo que antecede contarán con un plazo de dos meses contados a partir de que concluya el plazo a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, para llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior.
AD-2a Toda la regla
CFF 69-B, DECRETO DOF 31/12/18 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo
Tercero, RMF 2021 11.9.1., 11.9.2., 11.9.15.
Título 12. De la prestación de
servicios digitales
Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional
Inscripción
en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales
12.1.1. Para los efectos de los artículos
113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo,
fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas
disposiciones, deberán solicitar su inscripción en el RFC, de
acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de
inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios
digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de los
residentes en el extranjero, que se ubiquen en el supuesto previsto en el
último párrafo del artículo 18-D de la Ley del IVA.
LISR 113-C, LIVA 18-D
Trámite del certificado
de e.firma para residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales
12.1.2. Para
los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del
ISR y, 18-D, primer párrafo, fracción VII de la Ley del IVA, los sujetos a que
se refieren las citadas disposiciones, podrán tramitar su certificado de
e.firma, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 2/PLT “Solicitud
de generación del Certificado de e.firma para residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A, cuando realicen
la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.
LISR 113-C, LIVA 18-D
Aviso para designar a un representante legal
y proporcionar un domicilio en territorio nacional
12.1.3. Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción VI de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que se inscriban en el RFC en términos de la regla 12.1.1., deberán designar un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional, para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando realicen dicha inscripción, en los términos de la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113-C, LIVA 18-D, RMF 2021 12.1.1.
Comprobante fiscal de los residentes en el
extranjero que proporcionan servicios digitales
12.1.4. Para
los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción V de la Ley del IVA,
los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen
servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, deberán
emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en
territorio nacional que lo soliciten, los archivos electrónicos en formato .pdf que contengan los comprobantes correspondientes al pago
de las contraprestaciones con el IVA trasladado en forma expresa y por
separado, los cuales se expedirán de conformidad con la legislación nacional
aplicable de quien los expida, debiendo al menos contar con los siguientes
requisitos para su uso en México:
I. Denominación
o razón social del emisor.
II. Ciudad
y país en el que se expide.
III. Clave
de registro tributario de quien lo expide.
IV. Precio
o valor de la contraprestación por el servicio, sin incluir el IVA.
V. IVA
del servicio.
VI. Concepto
o descripción del servicio.
VII. Fecha
de expedición y periodo que ampara la contraprestación.
VIII. Clave
en el RFC del receptor.
Asimismo, para los efectos del artículo 18-J,
fracción II, inciso a), segundo párrafo de la Ley del IVA, los residentes en el
extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que
se refiere la fracción II del artículo 18-B de dicha Ley a residentes en el
extranjero sin establecimiento en México, deberán emitir y enviar, en los
términos de la presente regla, los comprobantes a que se refiere la primera
disposición citada, a los receptores de los servicios digitales ubicados en
territorio nacional que lo soliciten, ya sea a nombre de la persona a quien le
efectúen la retención o a nombre propio.
LIVA 18-B, 18-D, 18-J
Listado de prestadores
de servicios digitales inscritos en el RFC
12.1.5. Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley
del IVA, el SAT publicará tanto en su Portal de Internet como en el DOF, de
manera bimestral a más tardar los primeros 10 días de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año, el listado de los residentes en el
extranjero sin establecimiento en el país que proporcionan servicios digitales
a receptores ubicados en territorio nacional y que se encuentren inscritos en
el RFC.
Dicho listado deberá
contener:
I. Denominación o razón social.
II. Nombre comercial.
III. Ciudad y País de origen.
IV. Fecha de inscripción en el RFC.
LIVA
18-D
Pago del
IVA por la importación de servicios digitales
12.1.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
18-I de la Ley del IVA, los receptores de los servicios digitales ubicados en
territorio nacional, prestados por residentes en el extranjero sin
establecimiento en México, que no se encuentren en el listado a que se refiere
el artículo 18-D, primer párrafo, fracción I del mismo ordenamiento, en
relación con la regla 12.1.5., que únicamente sean contribuyentes del IVA por
la importación de los servicios mencionados, deberán realizar dicho pago
mediante la declaración “IVA actos accidentales”, ubicada en el Portal del SAT,
dentro de los 15 días siguientes a aquel en que paguen la contraprestación.
CFF 31, LIVA 18-D, 18-I, 24, 32, RMF 2021 2.8.4.1., 12.1.5.
Pago
de contribuciones y, en su caso entero de las retenciones de residentes en el
extranjero que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el
artículo 18-B de la Ley del IVA
12.1.7. Para los efectos de
los artículos 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-D,
primer párrafo, fracción IV y 18-J, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA,
los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que proporcionen los
servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, podrán
realizar el pago de las contribuciones que correspondan de conformidad con los
artículos mencionados, en pesos mexicanos a través de las instituciones de
crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, o bien, el sujeto obligado
podrá optar por realizar el pago de sus contribuciones desde el extranjero,
cuando así lo manifieste por única ocasión conforme al procedimiento
establecido en la ficha de trámite 13/PLT “Aviso de opción para el pago de
contribuciones desde el extranjero, por la prestación de servicios digitales en
México”, contenida en el Anexo 1-A.
Los sujetos a que se
refiere el párrafo anterior, que opten por realizar el pago desde el
extranjero, podrán hacerlo en pesos mexicanos o en dólares americanos. En ambos
casos, deberán generar la línea de captura en el Portal del SAT y realizar el
pago conforme lo señalado en la disposición 52 de las Disposiciones Generales
en Materia de Funciones de Tesorería y las Especificaciones Técnicas y
Operativas a que se refiere dicha disposición.
Los sujetos a que se
refiere el párrafo anterior, que opten por realizar el pago desde el
extranjero, podrán hacerlo en pesos mexicanos o en dólares americanos, a través
de las cuentas bancarias que para tal efecto habilite la TESOFE. En ambos
casos, deberán generar la línea de captura en el Portal del SAT y realizar el
pago conforme a lo señalado en la disposición 52 de las Disposiciones Generales
en Materia de Funciones de Tesorería y las especificaciones técnicas y
operativas a que se refiere dicha disposición, las cuáles se apegan a los
procedimientos o instructivos de operación para la recepción de pagos de
contribuciones federales en Instituciones de Crédito que emite el SAT. RF-3A
Cuando se
transfieran recursos a las cuentas bancarias a nombre de la TESOFE por los
sujetos obligados al pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales, sin dar cumplimiento a las especificaciones técnicas y operativas a
que se refiere el párrafo anterior, dichos recursos se considerarán entregados
a la TESOFE sin concepto o instrucción de destino o aplicación conforme a lo
señalado en el artículo 30 de la Ley de Tesorería de la Federación. AD-3A
Se
considera que los contribuyentes que optaron por realizar el pago desde el
extranjero han cumplido con la obligación de presentar pagos definitivos en los
términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan realizado el envío de la
declaración y efectuado el pago total señalado en la línea de captura vigente
correspondiente, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta regla y
hayan obtenido el recibo de pago electrónico de contribuciones federales (PEC). AD-3A
De no
cumplirse con las condiciones establecidas en la presente regla, los sujetos
obligados, para regularizar los recursos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán sujetarse a lo previsto en la disposición 52 de las Disposiciones
Generales en Materia de Funciones de Tesorería y en las especificaciones
técnicas y operativas a que se refiere dicha disposición. AD-3A
Para realizar el pago en
dólares americanos, los sujetos a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, deberán de validar el monto
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América que corresponda, de
conformidad con el tipo de cambio determinado por BANXICO, que se publique en
el DOF el día hábil bancario inmediato anterior a aquel en que se haga el pago, para posteriormente
efectuar el entero correspondiente.
LISR
113-C, LIVA 18-B, 18-D, 18-J, Ley de Tesorería de la Federación 30
IVA
causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas
tecnológicas
12.1.8. Para los efectos del artículo 18-D, primer
párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, efectuarán el pago del IVA a través de la
“Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de
servicios digitales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla
2.8.4.1.
La presentación de la declaración
se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal
efecto se publique en el Portal del SAT.
LIVA 18-D, RMF 2021
2.8.4.1.
Entrega
de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes
de calendario
12.1.9. Para los efectos del artículo 18-D, párrafos primero, fracción III y
último de la Ley del IVA durante el ejercicio fiscal de 2020, los sujetos a que
se refieren las citadas disposiciones, tendrán por
cumplida la obligación a que hace referencia dicho precepto con la presentación
de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios digitales” a
que se refieren el artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA
y la regla 12.1.8.
Para los efectos del
artículo 18-D, párrafos primero, fracción III y último de la Ley del IVA
durante los ejercicios fiscales del 2020 y 2021, los sujetos a que se refieren
las citadas disposiciones tendrán por cumplida la obligación a que hace
referencia dicho precepto con la presentación de la “Declaración de pago del
IVA, por la prestación de servicios digitales” a que se refieren el artículo
18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA y la regla 12.1.8. RF-1a
LIVA
18-D, RMF 2021 12.1.8.
Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación
entre terceros
Inscripción
en el RFC de residentes en el extranjero que presten servicios digitales de
intermediación entre terceros con el carácter de retenedores del ISR e IVA
12.2.1. Para los efectos de
los artículos 27, apartado D, fracción VIII del CFF, 113-C, primer párrafo, fracción
I de la Ley del ISR, 1-A BIS y 18-J, fracción II, Inciso d) de la Ley del IVA,
los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios
digitales de intermediación entre terceros, deberán solicitar su inscripción en
el RFC con el carácter de retenedor, de acuerdo a lo establecido en la ficha de
trámite 3/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el
extranjero que presten servicios digitales de intermediación”, contenida en el
Anexo 1-A. cuando realicen la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.
CFF
27, LISR 113-C, LIVA 1-A BIS, 18-J, RMF 2021 12.1.1.
Emisión
del CFDI de retención por servicios digitales de intermediación entre terceros
12.2.2. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF; en relación con los artículos 113-C, primer párrafo, fracción II de la Ley
del ISR, 1-A BIS y 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, los sujetos
a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de
intermediación entre terceros, deberán expedir a cada persona física a la que
le hubieran efectuado la retención del ISR e IVA, un CFDI de Retenciones e
información de pagos, en el que conste el monto del pago y el impuesto
retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento “Servicios Plataformas
Tecnológicas”, que al efecto publique el SAT en su Portal de Internet.
CFF
29, 29-A, LISR 113-C, LIVA 1-A BIS, 18-J
Expedición
de comprobantes con clave en el RFC genérica
12.2.3. Para los efectos de los artículos 113-C, primer
párrafo, fracción IV de la Ley de ISR y 18-J, fracción II, inciso a) de la Ley
del IVA, cuando los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que
presten servicios digitales de intermediación entre terceros efectúen las
retenciones de impuestos y no cuenten con la clave en el RFC de las personas
físicas a las que presten dichos servicios, debido a que estas no se la proporcionaron, podrán utilizar la
clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para la
retención, entero y emisión del CFDI.
LISR
113-C, LIVA 18-J, RMF 2021 2.7.1.26.
Entero
de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas
12.2.4. Para los efectos del artículo 113-C, párrafo
primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada
disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros,
realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con
actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de
Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, a través de la “Declaración de pago del ISR retenciones por el uso
de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención,
conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.
La presentación de la
declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”
que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
LISR
113-C, RMF 2021 2.8.4.1.
Ingresos
considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y
prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas
12.2.5. Para los efectos de los artículos 113-A, tercer
párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a
que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de
intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la
retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a
través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares,
así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación
informática o similar le pague a la persona física, sin considerar los
percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos
mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas
y similares.
LISR 113-A,
113-C
Entero de
retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de
intermediación entre terceros
12.2.6. Para los efectos de los artículos 1-A BIS,
primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los
sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios
digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las
retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago del IVA retenciones
por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención,
conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.
La
presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado
de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
LIVA 1-A
BIS, 18-B, 18-J, RMF 2021 2.8.4.1.
Declaración
informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros
12.2.7. Para los efectos de los artículos 1-A BIS,
primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se
refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de
intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de
sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del
uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la
contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración
Informativa de retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más
tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.
La
presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado
de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
LIVA 1-A
BIS, 18-J
Restitución
de contraprestaciones por la cancelación de servicios digitales de intermediación
entre terceros prestados por plataformas tecnológicas de residentes en el
extranjero
12.2.8. Para los efectos de los artículos 18-B,
fracción II, primer párrafo y 18-D, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos
a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de
intermediación entre terceros, cuando derivado de las devoluciones de bienes o
cancelación de servicios o del uso o goce temporal de bienes entre el oferente
y el demandante de los mismos, restituyan las contraprestaciones que cobraron
por la prestación de servicios digitales de intermediación entre terceros,
incluyendo las cantidades relativas al IVA correspondiente que, a la fecha de
la restitución, ya se hubieren pagado a la autoridad fiscal, podrán deducir el
monto de las contraprestaciones sin el IVA que hayan devuelto, del monto de las
contraprestaciones de los servicios digitales de intermediación por los que
deban pagar el IVA en las siguientes declaraciones de pago hasta agotarlo,
siempre que se encuentren inscritos en el RFC y emitan a las personas a quienes
se hizo la restitución, un comprobante en los términos de la regla 12.1.4., en
el que se haga constar el nombre y la clave en el RFC de la persona a la que se
realizó la restitución, separando el monto de la contraprestación y el del IVA
correspondiente.
La
deducción del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en
términos de la presente regla, deberá reflejarse en
papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se
capturará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el
cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez
aplicada la deducción.
LIVA 18-B, 18-D, RMF
2021 12.1.4.
Expedición
de CFDI por residentes en México que prestan servicios de intermediación entre
terceros a oferentes de bienes y servicios residentes en el extranjero
12.2.9. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF, así como 1-A Bis, 18-D, fracción V, 18-J, fracción II, inciso a), segundo
párrafo y 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en
México que proporcionen los servicios digitales a que se refiere la fracción II
del artículo 18-B de la misma Ley, podrán expedir el CFDI a nombre y por cuenta
de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten
los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV
de la Ley del IVA y, respecto de las operaciones en las que retengan el 100%
del IVA trasladado.
Para los efectos del
párrafo anterior, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a
que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:
I. En el atributo rfc del complemento se deberá registrar el RFC genérico: EXT990101NI1.
II. El monto correspondiente
a los actos o actividades realizados por el tercero oferente de bienes y
servicios.
III. El impuesto que se
traslada por el tercero oferente de bienes y servicios.
IV. La tasa del impuesto que
se traslada.
En el CFDI que se
expida, se deberá incorporar el “Complemento Concepto Por Cuenta de Terceros”,
que al efecto publique el SAT en su Portal.
Con independencia de lo
dispuesto en la presente regla, el intermediario estará obligado a expedir al
tercero que sea oferente de bienes y servicios el CFDI correspondiente a la
prestación del servicio de intermediación.
CFF
29, 29-A, LIVA 1-A Bis, 18-D, 18-J, 32
Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes,
prestan servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes
mediante el uso de plataformas tecnológicas
Inscripción
en el RFC de las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios,
concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas
tecnológicas
12.3.1. Para los efectos de los artículos 27, apartado
A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29 fracción
VII y 30, fracción V del RCFF; 18-J, fracción III, último párrafo y 18-M de la
Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios,
concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán inscribirse en el
RFC, de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, LIVA 18-J, 18-M, RCFF 29, 30
Actualización
de obligaciones fiscales de las personas físicas que enajenen bienes, presten
servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de
plataformas tecnológicas
12.3.2. Para los efectos de los artículos 27, apartado
A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29, fracción
VII y 30, fracción V del RCFF; 113-A, primer párrafo de la Ley del ISR y 18-K
de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios,
concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones, de acuerdo con lo
establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, señalando
las actividades económicas realizadas a través de plataformas tecnológicas.
CFF 27, LISR 113-A, LIVA 18-K, RCFF 29, 30
Opción
para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA
12.3.3. Para los efectos de los artículos 113-B,
segundo párrafo, inciso d) de la Ley del ISR, 18-L y 18-M, tercer párrafo,
fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten
servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a
través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que
hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR e
IVA que les efectúen los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones
que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán
presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, de conformidad con lo
señalado en la ficha de trámite 5/PLT “Aviso para ejercer la opción de
considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA e ISR”, contenida en
el Anexo 1-A.
LISR
113-B, LIVA 18-L, 18-M
Opción
para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando
además se obtengan ingresos del RIF
12.3.4. Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 113
B, LIVA 18-L
Opción
para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF
12.3.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por otorgar el hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.
CFF 6,
LISR 111, LIF 23
Expedición
de CFDI a los adquirentes de bienes o servicios a través de plataformas
tecnológicas
12.3.6. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del
CFF, en relación con los artículos 113-B, segundo párrafo, inciso c) de la Ley
del ISR, 1-A BIS, y 18-M, tercer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, las
personas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el
uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares, deberán enviar a los adquirentes de
bienes o servicios, el archivo electrónico XML, así como la representación
impresa del CFDI que ampare el monto de la contraprestación.
Dicho CFDI deberá
enviarse al correo electrónico que las personas físicas que hayan adquirido
bienes o recibido servicios tengan registrado en las
plataformas tecnológicas aplicaciones informáticas y similares indicando el
importe consignado en el mismo, el cual deberá coincidir con el monto pagado
por los adquirentes de bienes o servicios.
CFF
29, 29-A, LISR 113-B, LIVA 1-A BIS, 18-M
Determinación
del límite de ingresos para optar por considerar como pago definitivo la
retención realizada por las plataformas tecnológicas
12.3.7. Para efectos de
determinar el límite de ingresos del ejercicio inmediato anterior de 300 mil
pesos a que se refieren los artículos 113-B de la Ley del ISR y 18-L de la Ley
del IVA, para el 2021 únicamente se deberán considerar los ingresos obtenidos
hasta el 31 de mayo de
LISR 113-B, LIVA 18-L, RMF 2020 3.11.11.
Personas
que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través
de plataformas tecnológicas
12.3.8. Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por el otorgamiento de hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en ese régimen.
Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas.
Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA.
Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.
LISR 111,
112, 113-A, LIVA 18-J, RMF 2021 3.13.9.
Conclusión
del uso de la plataforma tecnológica
12.3.9. Para los efectos de los artículos 27 del CFF,
29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de
obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por
conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo
dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
Pérdida
derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la
diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las
deducciones del periodo
12.3.10. Para los efectos del artículo 111, séptimo
párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo
Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban
en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la
opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la
regla 3.11.11., de la RMF para 2020, y que a partir de la mencionada fecha
tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la
Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos
113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida
fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en
el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a
sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal
de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo
a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.
LISR
111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Segundo, RMF 2020 3.11.11.
Declaración
de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos, por la
enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas
tecnológicas
12.3.11. Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR,
las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o
presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente
de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como
pago definitivo el ISR determinado y pagado por dichas personas físicas,
aplicando las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR,
deberán determinar su utilidad fiscal conforme a la Sección II del Título IV de
la Ley del ISR, calcular el ISR y acreditar el ISR retenido por las plataformas
tecnológicas y efectuar el pago provisional del ISR mediante la presentación de
la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a
más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.
Para los efectos del
artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con
actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de
Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los
bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo el ISR
determinado y pagado por dichas personas físicas, aplicando las mismas tasas
que deben emplear las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán acumular la totalidad
de sus ingresos para realizar el cálculo del ISR, aplicar a dichos ingresos las
tasas de retención establecidas en el artículo 113-A de la Ley del ISR y
acreditar el ISR retenido por las plataformas tecnológicas, así como, efectuar
el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago
del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del
mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. RF-1ª
La presentación de la
declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”
que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
LISR
113-A, RMF 2021 2.8.4.1.
Declaración
de pago definitivo del ISR de personas físicas que obtienen ingresos
directamente de los usuarios o adquirentes de los bienes o servicios y a través
de plataformas tecnológicas
12.3.12. Para los efectos del artículo 113-A, último
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales
que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la
opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos
las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán
realizar el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR
personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a
lo establecido en la regla 2.8.4.1.
La presentación de la
declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”,
que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
LISR
113-A, RMF 2021 2.8.4.1.
IVA
a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones
realizadas a través de plataformas tecnológicas
12.3.13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere
el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los
cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la
cual, se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago del
IVA personas físicas plataformas tecnológicas, pago definitivo”, a más tardar
el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.
La presentación de la
declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”
que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
LIVA
18-L, 18-M, RMF 2021 2.8.4.1.
Momento
para dejar de considerar como pago definitivo del ISR la retención efectuada
por plataformas tecnológicas
12.3.14. Para los efectos de los artículos 113-A, último
párrafo y 113-B, fracciones I y II de la Ley del ISR, en caso de que las
personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas
disposiciones, deberán dejar de aplicar lo dispuesto en las mismas, a partir
del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que dejen de reunir los requisitos para
considerar como pago definitivo la retención que les efectúe la plataforma
tecnológica, aplicación informática y similares, o el pago que efectúen por los
ingresos percibidos directamente.
LISR
113-A, 113-B
Momento
para dejar de considerar como definitiva la retención del IVA efectuada por
plataformas tecnológicas
12.3.15. Para los efectos de los artículos 18-L y 18-M
de la Ley del IVA, cuando las personas físicas dejen de ubicarse en los
supuestos a que se refieren dichas disposiciones, dejarán de considerar como
pago definitivo, la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas, o
el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente, a partir del
ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que dejen de ubicarse en los supuestos
señalados en las citadas disposiciones.
LIVA
18-L, 18-M
Ingresos
considerados para optar por realizar pagos definitivos
12.3.16. Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR,
en el total de ingresos anuales, se considerarán los obtenidos por enajenación
de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, así como los ingresos que
obtengan de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del
ISR.
LISR 113-A DG-1a
Cancelación
de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas para
efectos del IVA
12.3.17. Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS,
18-J, fracción II, inciso a) y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que
enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes,
a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares,
cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen
descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes, prestación de
servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuados a través
de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por las que
les hubieran efectuado la retención del IVA de las contraprestaciones, las
personas físicas oferentes de los mismos que realicen la restitución de la
totalidad o parte de la contraprestación correspondiente, podrán disminuir el
monto de la contraprestación de dichas operaciones sin incluir el IVA
trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del
mes al que corresponda la operación para cancelar total o parcialmente los
efectos de la operación respectiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 7, último párrafo de la Ley del IVA, siempre que, en caso de
descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan un CFDI de Egresos que
contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el
IVA trasladado que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la
operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
La disminución del monto
de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que
en la declaración de pago, únicamente se reflejará el monto de las
contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto
correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la disminución.
LIVA
1o.-A BIS, 7, 18-J, 18-K, RMF 2021 12.3.6.
Cancelación
de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas, tratándose
de personas físicas que optan por el pago definitivo para efectos del IVA
12.3.18. Para los efectos de los artículos 22,
primer párrafo del CFF, 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a), 18-K, 18-L y
18-M de la Ley del IVA, cuando se cancelen operaciones o se otorguen
descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes,
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,
efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a
que se refiere el citado artículo 18-M, podrán solicitar la devolución del IVA
correspondiente que les hubieren retenido o el que hubieren pagado
directamente, conforme a lo siguiente:
I. Deberán emitir en caso de descuentos,
devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa
y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se
hubiere restituido, o en caso de cancelación de la operación, se cancelará el
CFDI correspondiente a dicha operación y deberá realizarse la restitución del
IVA.
II. La solicitud de devolución se deberá presentar
a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de
trámite 6/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del IVA, por
cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas”,
contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la
fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la
operación cancelada y el IVA restituido de forma expresa y por separado, así
como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por
la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, o el acuse de la
declaración de pago del IVA respectivo, según corresponda.
CFF 22, LIVA 1o.-A BIS, 18-J, 18-K, 18-L, 18-M, RMF 2021 2.3.4.
Declaración
de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos
únicamente por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de
plataformas tecnológicas
12.3.19. Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-B de la
Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen
bienes o presten servicios a través de Internet, en operaciones realizadas
únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que
les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, deberán presentar el pago provisional del ISR mediante la
presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas
tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago, conforme a lo
establecido en la regla 2.8.4.1.
En
caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo,
perciban ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos
mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares,
excepto salarios e intereses, deberán realizar el pago provisional del ISR, a
través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y
Profesional”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el
que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario, aun
cuando con posterioridad, únicamente obtengan ingresos por actividades
ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares.
Para los efectos de
los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-B de
En
caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo, perciban
ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, excepto
salarios e intereses, o se inscriban al padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal en materia de ISR de región fronteriza norte o sur, conforme a lo
señalado en la regla 11.9.1., deberán realizar el pago provisional del ISR, a
través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional”
o “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial RF”,
respectivamente, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago. Estas declaraciones deberán utilizarse a partir del mes en
el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario. RF-1a
Si las personas físicas señaladas en el párrafo anterior,
dejan de percibir ingresos por conceptos distintos o adicionales a los
obtenidos mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o
similares, deberán seguir presentando sus pagos provisionales de ISR, a través
de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y
Profesional”.
AD-1a
En los casos en los que las personas físicas se hayan dado de baja del
padrón de beneficiarios del estímulo fiscal en materia de ISR de la región
fronteriza norte o sur, conforme a lo dispuesto en la regla 11.9.16., estas
deberán presentar sus pagos provisionales de ISR, desde el inicio del ejercicio
o desde el inicio de operaciones, a través de la “Declaración de pago del ISR
personas físicas plataformas tecnológicas”. AD-1a
LISR 113-A, 113-B, RMF 2021 2.8.4.1.,11.9.1, 11.9.16.
Declaración
de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a
través de plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos
definitivos las retenciones del IVA
12.3.20. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 5-D y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen
bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes,
únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, salvo las personas físicas a que se refiere la regla 12.3.13.,
deberán realizar el pago mensual del IVA, mediante la “Declaración de pago del
IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago, conforme a lo
establecido en la regla 2.8.4.1.
En caso de que las
personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla,
obtengan ingresos gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por
actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares, deberán efectuar el pago mensual del IVA
a través de la “Declaración Impuesto al Valor Agregado”, a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir
del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario
de que se trate, aun cuando con posterioridad, solo se obtengan ingresos por
actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares.
En caso de que las
personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan
ingresos por actos y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la tasa del
0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, o sean contribuyentes que
hayan optado por aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA de región
fronteriza norte y sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.2., deberán
efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor
Agregado” o “Declaración Impuesto al Valor Agregado RF”, respectivamente, a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el
pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto
suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate. RF-1a
Si las personas
físicas señaladas en el párrafo anterior, dejan de percibir ingresos por actos
y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades
distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, o
dejan de aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA de región fronteriza
norte y sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.2., estas deberán presentar
sus pagos de IVA a través de la “Declaración de pago del IVA personas físicas
plataformas tecnológicas”, a partir del mes en el que esto suceda. AD-1a
LIVA 5-D, 18-K, RMF 2021 2.8.4.1., 11.9.2., 12.3.13.
Opción
para considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por las
personas físicas con las tasas establecidas en el artículo 113-A de la Ley del
ISR y la tasa del 8% en IVA
12.3.21. Para los efectos de los artículos 113-A, último
párrafo de la Ley del ISR; 18-L y 18-M, segundo y tercer párrafo, fracción V de
la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen
bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que obtengan ingresos a través
de las plataformas tecnológicas y directamente de los usuarios de los servicios
o adquirentes de bienes y que ejerzan la opción de pagar el ISR aplicando las
tasas de retención previstas en el artículo 113-A de la Ley del ISR, y el IVA
aplicando la tasa del 8%, deberán realizar la manifestación de que optan por
considerar que dichos pagos sean definitivos a través de la presentación de un
caso de aclaración en el Portal del SAT, dentro de los treinta días siguientes
al momento en el que ejercen la opción de pago definitivo del ISR e IVA a que
se refieren las citadas disposiciones, de conformidad con el Artículo Segundo
Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020.
LISR
113-A, LIVA 18-L, 18-M
Cancelación
de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de
plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas
que optan por pago definitivo cuando cobran directamente de los usuarios de los
servicios o adquirientes de bienes
12.3.22. Para los efectos del artículo 113-A, último
párrafo de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones, se reciban
devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de
bienes o prestación de servicios, efectuados a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, derivado de las
operaciones por las que a las personas físicas que enajenen bienes o presten
servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares les hubieran efectuado la retención del ISR por los ingresos
percibidos por conducto de las citadas plataformas, o en las que hubieran
percibido el pago directamente de los adquirentes de bienes o usuarios de los
servicios respectivos, cuyos ingresos ya hubieran sido declarados y pagado el
impuesto correspondiente, las personas físicas oferentes de los bienes y
servicios que realicen la restitución de la totalidad o parte del ingreso
correspondiente, podrán disminuir el monto del ingreso de dichas operaciones
sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración
complementaria del mes al que corresponda la operación original, para cancelar
total o parcialmente sus efectos, siempre que, en el caso de descuentos,
devoluciones o bonificaciones emitan el CFDI de Egresos que contenga el monto
del ingreso que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación,
realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
Las declaraciones
complementarias presentadas en términos del párrafo anterior, no se computarán
dentro del límite establecido en el artículo 32 del CFF.
La disminución del monto
de los ingresos que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que
en la declaración de pago, únicamente se reflejará el total de los ingresos que
servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que
se trate, una vez aplicada la disminución.
CFF 32, LISR 113-A, RMF
2021 12.3.6., 12.3.12.
Cancelación
de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de
plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas
que optan por que las retenciones sean consideradas como pago definitivo
12.3.23. Para los efectos de los
artículos 22, primer párrafo del CFF y 113-B de la Ley del ISR, cuando se
cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones
por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuadas a través de
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas
físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el
citado artículo 113-B, podrán solicitar la devolución del ISR correspondiente
que les hubieren retenido, conforme a lo siguiente:
I. Deberán emitir en caso
de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos conforme a la
regla 12.3.18., o en caso de cancelación de la operación, se deberá cancelar el
CFDI correspondiente a dicha operación.
II. La solicitud de
devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la
regla 2.3.8. y la ficha de trámite 14/PLT “Solicitud de devolución de pago de
lo indebido del ISR, por cancelación de operaciones efectuadas a través de
plataformas tecnológicas", contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI
de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus
cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y restituida, así
como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por
la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, por la operación
correspondiente. La restitución deberá ser por la totalidad o parte del ingreso
de la operación de que se trate, incluyendo el ISR que les haya sido retenido y
el IVA que les haya sido retenido, en su caso.
CFF
22, LISR 113-B, RMF 2021 2.3.8., 12.3.18.
Cancelación
de operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o
presten servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR
12.3.24. Para los efectos del
artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente enajenen
bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban
devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de
bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la
cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en la declaración
de los pagos provisionales que deben efectuar del ejercicio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la
documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de
Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso
de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI
correspondiente.
Para los efectos del
artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente enajenen
bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, y no hayan optado por considerar como pagos
definitivos las retenciones del ISR que les hubieran efectuado dichas
plataformas, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se
otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación
de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución,
descuento o bonificación respectiva, en la declaración de los pagos
provisionales que deben efectuar del ejercicio de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación
correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que
contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de
cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente. RF-1a
LISR
103, 106, 113-A
Prorrateo de deducciones
para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que realizan
actividades empresariales y obtienen ingresos a través de plataformas
tecnológicas y además tributan en el RIF
12.3.25. Las personas físicas que paguen el
ISR en términos de lo dispuesto por los artículos 111 y 113-A de
Tratándose
de los ingresos percibidos a través de la utilización de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas a que
se refiere al párrafo anterior podrán considerar las deducciones que
identifiquen con las actividades empresariales que realicen a través de dichas
plataformas.
Los
gastos e inversiones deducibles que se utilizan indistintamente para las
actividades empresariales que se realizan en el RIF, así como aquellas
realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, se podrán deducir proporcionalmente en la parte que corresponda a
cada una de ellas, en relación con el total de los ingresos obtenidos en el
periodo que se trate.
Las
personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que hubieren
optado porque la retención del ISR sea pago definitivo en términos del artículo
113-B de
AD-1a Toda la regla
LISR 111, 113-A, 113-B
Prorrateo para determinar el IVA
acreditable de los contribuyentes que realizan actos o actividades a través de
plataformas tecnológicas y además tributan en el RIF
12.3.26. Para los efectos de
determinar el IVA acreditable conforme a lo dispuesto por los artículos 4o.,
5o. y 18-K de
I. Tratándose de los actos o actividades
que realicen a través de plataformas tecnológicas, las personas físicas que no
ejerzan la opción de considerar las retenciones que les efectúen como
definitivas de conformidad con el artículo 18-M de
II. Tratándose de los actos o actividades
que realicen en el RIF, que no se consideren realizadas con el público en
general de conformidad con el artículo 23 de
III. El IVA que les haya sido trasladado en
los gastos e inversiones que utilicen indistintamente en la realización de
actos o actividades en el RIF y en aquellos realizados a través de plataformas
tecnológicas, se deberá acreditar proporcionalmente conforme a lo siguiente:
a) Respecto del IVA correspondiente a los actos
o actividades realizados mediante plataformas tecnológicas, por los que no se
haya ejercido la opción de considerar las retenciones que les efectúen como
definitivas de conformidad con el artículo 18-M de
b) Respecto del IVA correspondiente a los
actos o actividades realizados en el RIF que no se consideren realizados con el
público en general de conformidad con el artículo 23 de
Lo
dispuesto en esta fracción también será aplicable para los contribuyentes del
RIF, aun cuando por los actos o actividades realizados a través de plataformas
tecnológicas hubieren optado porque la retención del IVA sea pago definitivo en
términos de los artículos 18-L y 18-M de
AD-1a Toda la regla
LIVA 4o, 5o, 18-K, 18-L, 18-M, LIF 23
Título 13 Disposiciones
de Vigencia Temporal
Opción
de realizar pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de adeudos fiscales
13.1. Para los efectos de los artículos 20, octavo
párrafo, 31, primer párrafo y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su
cargo adeudos fiscales determinados pendientes de pago, firmes o no, podrán
realizar pagos a cuenta de los mismos para ser aplicados en el orden previsto
en el artículo 20 del CFF, excepto cuando el contribuyente impugne y garantice
alguno de los conceptos señalados en el octavo párrafo del citado ordenamiento,
caso en el cual el orden señalado no será aplicable a dicho concepto.
Los contribuyentes que
opten por esta facilidad, deberán realizar la
solicitud conforme a lo señalado en la ficha de trámite 305/CFF “Solicitud de
línea de captura para pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de créditos
determinados”, manifestando el número de la resolución, así como el monto del
pago a realizar.
De ser procedente la
solicitud, la autoridad fiscal emitirá respuesta acompañando el FCF (línea de
captura).
La autoridad fiscal al
confirmar el pago realizado, lo aplicará en el orden previsto en el octavo
párrafo del artículo 20 del CFF.
Cuando
el contribuyente realice el pago de sus adeudos por periodos o ejercicios
completos en el orden previsto en el párrafo octavo del artículo 20, podrá
solicitar la aplicación de alguna de las facilidades de pago previstas en el
CFF, debiendo cumplir, en su caso, con las reglas y requisitos que correspondan
a cada tipo de trámite.
El
pago que se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la
autoridad en el ejercicio de sus atribuciones para iniciar o continuar con el
procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos
insolutos.
La
respuesta de la autoridad y el FCF (línea de captura), al no ser resoluciones
administrativas, no constituirán instancia, ni podrán ser impugnados.
CFF
20, 31, 65
Renovación del certificado de e.firma de las personas morales cuando este haya perdido su
vigencia
13.2. Para los efectos de la regla
2.2.14., las personas morales podrán solicitar la renovación de su certificado
de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo
a la solicitud correspondiente, siempre y cuando el representante legal que
haya tramitado el certificado caduco sea el mismo y cuente con certificado de
e.firma activo, y la renovación se solicite de conformidad con la ficha de
trámite 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma caduco para
personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de abril de
2021. AD-1a
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.14.
Presentación de la información sobre
situación fiscal, respecto de operaciones con partes relacionadas
13.3. Para los efectos del
artículo 32-H del CFF, los contribuyentes obligados a presentar la información
sobre su situación fiscal (ISSIF) que hubieran celebrado operaciones con partes
relacionadas durante el ejercicio fiscal de 2020, al momento de presentar su
declaración correspondiente a dicho ejercicio, podrán optar por no incluir la
información relativa a los apartados denominados “Información de operaciones
con partes relacionadas” e “Información sobre sus operaciones con partes
relacionadas”, siempre que se cuente con un certificado de e.firma vigente, y
la información de los referidos apartados:
I. Se presente a más tardar el 30 de
septiembre del 2021.
II. Se envíe completa, sin errores o
inconsistencias y cumpliendo con lo establecido en las disposiciones fiscales
aplicables.
III. Se envíe a través del Portal del SAT o mediante
el aplicativo a que se refiere esta regla, observando el procedimiento
establecido en la ficha de trámite 307/CFF “Presentación de la información
sobre situación fiscal 2020, respecto de operaciones con partes relacionadas”,
contenida en el Anexo 1-A.
AD-1a Toda la regla
CFF 32-H, RMF 2021 2.18.1., 2.18.4.
Plazo para la presentación de la
declaración anual
13.4. Para los efectos del
artículo 150, primer párrafo de
LISR 150
Declaración de pago de los
derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos
13.5. Para los efectos de los artículos 42, primer párrafo y 44, primer
párrafo de la LISH, la regla 2.8.4.1., y el Octavo Transitorio de la RMF, los
asignatarios a que se refieren los citados artículos podrán realizar el pago
provisional de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de
hidrocarburos, correspondiente a los meses que se indican, conforme a lo
siguiente:
I. El correspondiente al
derecho por la utilidad compartida, respecto del mes de mayo de 2021, en dos
parcialidades, como se indica a continuación:
a) La primera parcialidad deberá corresponder,
al menos, al 30% del derecho que deba cubrirse y enterarse a más tardar el
lunes 28 de junio de 2021.
b) La segunda parcialidad corresponderá al
monto restante después del entero realizado conforme al inciso anterior, el
cual deberá enterarse a más tardar el 9 de julio de 2021.
II. El correspondiente al
derecho por la utilidad compartida, respecto del mes de junio de 2021, en dos
parcialidades, como se indica a continuación:
a) La primera parcialidad
deberá corresponder, al menos, al 10% del derecho que deba cubrirse y enterarse
a más tardar el lunes 26 de julio de 2021.
b) La segunda parcialidad corresponderá al
monto restante después del entero realizado conforme al inciso anterior, el
cual deberá enterarse a más tardar el 31 de agosto de 2021.
III. Los correspondientes a los
derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, respecto
del mes de julio de 2021, en una sola exhibición, a más tardar el 30 de
septiembre de 2021.
En caso de incumplir con el entero de los montos previstos en las
fracciones anteriores, en los plazos señalados en las mismas, los asignatarios
no podrán aplicar el beneficio previsto en la presente regla y la autoridad
fiscal requerirá el pago total de los adeudos.
AD-2a Toda la regla
Para
los efectos de los artículos 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la
LISH, la regla 2.8.4.1., y el Octavo Transitorio de la RMF, los asignatarios a
que se refieren los citados artículos podrán realizar los pagos de los derechos
por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, correspondientes a
los meses que se indican, conforme a lo siguiente:
I. El
relativo al derecho por la utilidad compartida, respecto del mes de mayo de
2021, hasta en dos parcialidades, como se indica a continuación:
a) La
primera parcialidad deberá corresponder, al menos, al 30% del derecho que deba
cubrirse y enterarse a más tardar el lunes 28 de junio de 2021.
b) La
segunda parcialidad corresponderá al monto restante después del entero
realizado conforme al inciso anterior, el cual deberá enterarse a más tardar el
9 de julio de 2021.
II. El
relativo al derecho por la utilidad compartida, respecto del mes de junio de
2021, hasta en dos parcialidades, como se indica a continuación:
a) La
primera parcialidad deberá corresponder, al menos, al 10% del derecho que deba
cubrirse y enterarse a más tardar el lunes 26 de julio de 2021.
b) La
segunda parcialidad corresponderá al monto restante después del entero
realizado conforme al inciso anterior, el cual deberá enterarse a más tardar el
31 de agosto de 2021.
III. Los
relativos a los montos totales de los derechos por la utilidad compartida y de
extracción de hidrocarburos, respecto del mes de julio de 2021, en una
exhibición, a más tardar el 30 de septiembre de 2021.
IV. Los
relativos a los montos totales de los derechos por la utilidad compartida y de
extracción de hidrocarburos, respecto del mes de agosto de 2021, en una
exhibición, a más tardar el 29 de octubre de 2021.
V. Los
relativos a los montos totales de los derechos por la utilidad compartida y de
extracción de hidrocarburos, respecto del mes de septiembre de 2021, en una
exhibición, a más tardar el 30 de noviembre de 2021.
VI. Los
relativos a los montos totales de los derechos por la utilidad compartida y de
extracción de hidrocarburos, respecto del mes de octubre de 2021, en una
exhibición, a más tardar el 30 de diciembre de 2021. AD-3A
VII. Los relativos a los montos totales de los
derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, respecto
del mes de noviembre de 2021, en una exhibición, a más tardar el 31 de enero de
2022. AD-5A
En caso de incumplir con el entero de los
montos previstos en las fracciones anteriores, en los plazos señalados en las
mismas, los asignatarios no podrán aplicar el beneficio previsto en la presente
regla y la autoridad fiscal requerirá el pago total de los adeudos.
RF-3A Toda la regla
LISH 42, 44, RMF
2.8.4.1., Octavo Transitorio
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Hasta
en tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las Reglas
Generales de Comercio Exterior para 2021, las referencias a dichas Reglas se
entenderán efectuadas a las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.
Segundo. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 17,
19, 27 y 29.
Se
modifican el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y los Anexos
25 y 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.
Se dan a conocer los
Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15,
16, 16-A, 17, 19, 27 y 29.
Se
modifican los Anexos 25 y 25-Bis de
Tercero. Se
prorrogan los anexos 2, 6, 9, 10, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 26-Bis,
28, 30, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la
entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados
los correspondientes a esta Resolución.
Cuarto. Las
personas físicas y morales residentes en México y los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país que se hayan acogido a las
disposiciones contenidas en el Decreto que otorga diversas facilidades
administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o
inversiones que se reciban en México, publicado en el DOF el 18 de enero de
2017 y modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el
17 de julio de 2017 así como, en su caso, a las reglas de carácter general
necesarias para su debida y correcta aplicación, quedarán obligadas a seguir
cumpliendo con las obligaciones que de ellas deriven, conforme a las
disposiciones jurídicas vigentes durante el lapso en que se hayan acogido a
ellas.
Quinto. Los contribuyentes que de conformidad con lo
establecido en la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de diciembre de 2017,
hayan optado por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones
relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura, continuarán
presentando los avisos a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para
acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el
desarrollo de inversión en infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de
cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la
enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente
a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de
la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las
acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la
regla referida.
Sexto. Para
los efectos del artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros
presentarán la información referente a la ganancia o pérdida neta en la
enajenación de acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada
Ley, correspondiente al ejercicio 2020, en la Sección II de la declaración
informativa IEF. “Información de intereses, y enajenación de acciones, campo 04
“Importe de la enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de
detalle de emisoras”.
Séptimo. Los
contribuyentes que hayan realizado aportaciones al fideicomiso de abandono a
que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y
presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y
servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y
financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del
derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF, y que hayan
aplicado lo dispuesto en la regla 10.1., que se derogó en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020, deberán presentar, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del
presente artículo transitorio, el aviso establecido en la ficha de trámite
12/LISH “Aviso que presentan los contribuyentes para informar los montos de las
deducciones autorizadas respecto de las aportaciones realizadas al fideicomiso
de abandono”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que presenten el aviso a que se refiere el párrafo anterior,
podrán optar por considerar como deducciones autorizadas para efectos del ISR,
en el ejercicio en el que se efectúen, las erogaciones que lleven a cabo con
motivo de la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que se
paguen con los recursos provenientes del fideicomiso de abandono; asimismo,
podrán optar por acreditar el monto del IVA que, en su caso, les sea trasladado
por dichas erogaciones, siempre que en ambos casos:
I. Acumulen a sus demás
ingresos, en el ejercicio en el que ejerzan la opción establecida en este
artículo, el monto total de las aportaciones realizadas a dicho fideicomiso que
fueron deducidas conforme a la regla 10.1., actualizando dicho monto, desde la
fecha en que se presentó la declaración anual en la que se llevó a cabo la
deducción de tales aportaciones a dicho fideicomiso, hasta el momento en que se
acumulen los ingresos conforme a esta fracción.
II. Cumplan los demás requisitos establecidos
en la Ley del IVA y la Ley del ISR para efectuar su deducción o el
acreditamiento, respectivamente.
Octavo. Para los efectos
de la regla 2.8.4.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de
Declaraciones y Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los
derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de
exploración de hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía
Internet incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal,
a través de un caso de aclaración que presenten a través del Portal del SAT,
debiendo acompañar a dicha declaración las formas oficiales “DUC-M”, “DUC-A”,
“DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en el Anexo 1, según corresponda, así como el
comprobante de pago respectivo.
En el caso de
declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y,
en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha
de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.
Se considera que
los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las
declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este
artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar al FMP.
Noveno. Para los efectos
de las reglas 11.6.2., fracción I, segundo párrafo y penúltimo párrafo y
11.6.3., hasta en tanto el SAT incorpore el envío de la información a que se
refieren dichas reglas en el buzón tributario, esta deberá proporcionarse mediante escrito libre
dirigido a la AGH, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT.
Décimo. Las autorizaciones
emitidas por el SAT a los proveedores de equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos, a los prestadores de los servicios de
verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y
programas informáticos, así como a los laboratorios de prueba o ensayo que
presten los servicios de emisión de dictámenes, a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a
partir del día inmediato siguiente al que sean publicados en el Portal del SAT.
Décimo
Primero. Los contribuyentes
a que se refiere la regla 2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a
partir del día en que surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT
a que se refiere la regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Segundo. Los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.6.1.2., que previo a que deban cumplir con las
obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la
regla 2.6.1.4., tuvieran infraestructura instalada para llevar el registro del
volumen de hidrocarburos o petrolíferos objeto de sus
operaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere la regla
2.6.1.4., fracción I, siempre que dentro del plazo establecido en el artículo
Décimo Sexto Transitorio anterior:
I. Adquieran los equipos y programas
informáticos necesarios para adecuar su infraestructura instalada a fin de que esta cumpla lo establecido
en el Anexo 30, con los proveedores autorizados por el SAT y,
II. Obtengan los certificados que acrediten la
correcta operación y funcionamiento de dicha infraestructura, de acuerdo con lo
establecido en el Anexo 31, con los proveedores autorizados por el SAT.
En
caso de que los citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las
fracciones anteriores en el plazo establecido, se considerará incumplida la
obligación referida desde el día en que hubieran estado obligados a cumplir lo
dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Tercero. Los contribuyentes que enajenen
gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, estarán a lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF
el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la
Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel,
publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir
con las obligaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B
del CFF y la regla 2.6.1.4., de conformidad con el artículo Tercero transitorio
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal
Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en
Materia de Hidrocarburos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018.
Décimo
Cuarto. Para efectos del Artículo
Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, se
deberá cumplir con la obligación, a que se refiere el artículo 82, fracción IX
de la Ley del ISR, una vez que el SAT dé a conocer las reglas correspondientes para
su implementación.
Décimo
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en
la regla 2.7.1.24. de la RMF para 2021, los contribuyentes que tributan en el
RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere la citada disposición, señalando en
el atributo de “Descripción” el periodo al que corresponden las operaciones
realizadas con público en general.
Décimo
Sexto. El aviso presentado durante los ejercicios
fiscales 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020 por los contribuyentes a que se refiere
el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, así como las asociaciones
religiosas a que se refiere la regla 2.8.1.19., de la RMF 2016, 2017, 2018,
2019 y la regla 2.8.1.17. de la RMF 2020, respectivamente, mediante el cual
ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el
ejercicio fiscal 2021, siempre y cuando continúen cumpliendo los requisitos
para ello.
Décimo
Séptimo. Para los efectos del artículo 17-L, primer
párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y
paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos
constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del
buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los
particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2021.
Décimo
Octavo. Para los efectos del artículo
17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como IMSS,
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría
Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la
facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del
buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones
administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que
puedan ser recurribles.
Lo
anterior, a partir del 31 de diciembre de 2021, por lo que en tanto entra en
vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario,
deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el
artículo 134 del CFF.
Décimo
Noveno. Para los efectos
del artículo 110 del Reglamento del CFF, los postores que participen en la subasta, podrán optar por lo dispuesto en las reglas
2.15.13., 2.15.14. y 2.15.15., a partir del 1 de diciembre de 2021.
Vigésimo. Para efectos de la regla 2.1.27., los
contribuyentes que hayan autorizado al SAT hacer público el resultado de su
opinión del cumplimiento hasta antes de la entrada en vigor de dicha regla,
podrán cancelar su autorización efectuando el procedimiento establecido en la
misma.
Vigésimo
Primero. El segundo párrafo de la regla 11.1.4. será
aplicable en el ejercicio en que se haya elegido la opción a que se refiere la
citada regla, inclusive para ejercicios anteriores.
Vigésimo
Segundo. Para los efectos de
lo dispuesto por la regla 2.7.1.24., último párrafo, los contribuyentes a que
se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un
CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el
público en general, hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que:
I. Emitan comprobantes de
operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la
regla 2.7.1.24., tercer párrafo, fracción III.
II. Emitan el CFDI global de
acuerdo con el Apéndice 3 “Instrucciones específicas de llenado en el CFDI
global aplicable a Hidrocarburos y Petrolíferos” de la guía de llenado del CFDI
global versión 3.3. del CFDI, publicada en el Portal del SAT por todas sus
operaciones, inclusive aquellas en las que los adquirentes no soliciten
comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
III. Envíen a partir del 1 de enero
de
La información deberá enviarse de forma
mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes
posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de
los meses del ejercicio fiscal de que se trate. de conformidad con lo
siguiente:
a) Dicha información deberá
reportarse a condiciones de referencia, es decir, deberá obtenerse de un
sistema de medición que realice la cuantificación y/o totalización de la masa o
volumen del Petrolífero o Hidrocarburo de que se trate, a las siguientes
condiciones de referencia:
Para
Hidrocarburos:
1. Temperatura
2. Presión absoluta 101.325 kPa (1
atmósfera).
Para
Petrolíferos:
1. Temperatura
2. Presión absoluta 101.325 kPa (1
atmósfera).
b) En el primer envío del reporte
mensual que se haga, además, se deberá enviar el reporte diario correspondiente
al primer día del mes reportado, de conformidad con las Especificaciones
Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para
Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la
Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y
Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las Especificaciones
Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON de Controles Volumétricos
para Hidrocarburos y Petrolíferos publicadas en el Portal del SAT.
c) Los archivos se deberán nombrar
de conformidad con lo siguiente:
|
Identificador Tipo |
Tratándose del reporte diario.
Identificador del tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor es:
D=Diario. |
|
|
Tratándose del reporte
mensual. Identificador del tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor
es: M=Mensual. |
|
Identificador Envio |
Identificador de envío del documento.
Este valor será el identificador (GUID). De una longitud de 36 caracteres
alfanuméricos excepto signos de puntuación y acentos. |
|
RfcCV |
RFC del Contribuyente Obligado
que envía el documento. Longitud 12 o 13 caracteres. |
|
RFCProveedor |
RFC del Proveedor. Longitud de
12 caracteres. Hasta en tanto se publiquen en
el Portal del SAT las autorizaciones de los proveedores de equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos, el RFC deberá
corresponder al del proveedor actual. |
|
Periodo |
Periodo que comprende la
información del documento. Se contempla año y mes con el formato AAAA-MM-DD
(4 dígitos para el año, 2 dígitos para el mes y 2 dígitos para el día). |
|
CveInstalacion |
Requerido para expresar la
clave de identificación de la instalación o proceso donde deban instalarse
sistemas de medición, conforme a la subsección “Para el elemento ClaveInstalacion”, contenida en las “Especificaciones
Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos
para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la
Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para
Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda. |
|
TipoReporte |
Clave a 3 caracteres que identifica el tipo de
reporte, los valores posibles son: EXT, REF, PGN, CON, DEN, LON, RGN,TRA, ALM, AGA, USP, DIS, CMN, EXO. |
|
TipoEstandar |
Establece el tipo de archivo.
Longitud de 3 ó 4 caracteres, los valores posibles
son: XML y JSON. El archivo deberá estar
firmado digitalmente conforme a las definiciones establecidas por el área de
ACSMC. |
|
Compresión |
Indica que el archivo se
encuentra compreso en formato zip. Longitud 4 caracteres “.zip” |
Cada uno de
los campos estará separado por un carácter “_”, excepto el campo .zip en el
cual no es necesario.
Los
contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el
presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo
se detalla y estarán a lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., último párrafo.
Vigésimo
Tercero. Para los efectos de
la regla 3.11.5., durante el ejercicio fiscal de 2021, hasta en tanto se libere
el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal
del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar
la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último
párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente,
se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir
verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los
tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.
Vigésimo
Cuarto. Para los efectos
de la regla 1.4., tratándose de los procedimientos iniciados al amparo del
artículo 69-B del CFF vigente hasta el 24 de julio del 2018, y que a la fecha
de la publicación de la presente resolución se encuentren pendientes de
concluir y sigan actuando al amparo de lo previsto por el Artículo Segundo
Transitorio del “DECRETO por el que se reforma el artículo 69-B del Código
Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, una vez
que hayan transcurrido los treinta días posteriores a la notificación de la
resolución a que se refiere el tercer párrafo de dicho precepto legal, la
autoridad fiscal publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los
contribuyentes que:
I. Ejercieron el derecho
previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez
valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron
la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el
primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente
en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
II. No ejercieron el derecho
previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se
encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo
del citado artículo.
III. Ejercieron el derecho previsto
en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la
información, documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron la
presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer
párrafo del citado artículo.
IV. Promovieron algún medio de
defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B,
primer párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer
párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano
jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.
Vigésimo
Quinto. Para efectos de la
regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para
garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a
poner a disposición del público en general la información para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y su
patrimonio, así como de las actividades destinadas a influir en la legislación,
correspondiente al ejercicio 2020, son aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del
ISR por el ejercicio fiscal 2020, que se incluyeron en el Anexo 14 de la RMF y
sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 13 de enero, 14 de
mayo, 27 de julio y 23 de noviembre de 2020, siempre que su autorización no se
haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a las señaladas.
Para los efectos de la
regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para
garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a
poner a disposición del público en general la información para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y su
patrimonio, así como de las actividades destinadas a influir en la legislación,
correspondiente al ejercicio 2020, son aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del
ISR por el ejercicio fiscal 2020. RF-1a
Vigésimo
Sexto. Para efectos
de lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF en relación con los
artículos 123 y 126, párrafos primero y tercero de la Ley del ISR, y la regla
2.7.1.23., de la presente Resolución, aquellos contribuyentes que hayan
adquirido bienes inmuebles durante el ejercicio fiscal de 2014, y hayan
formalizado dichas operaciones ante notario público, a más tardar el 31 de
diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones el enajenante del bien
inmueble no les haya expedido el CFDI correspondiente a la enajenación y el
notario público que formalizó la operación no hubiera incorporado al CFDI que
debía emitir por sus ingreso, el complemento a que se refiere la regla
2.7.1.23., de la presente Resolución, podrán comprobar el costo de adquisición
de dichos inmuebles, exclusivamente para cuando realicen la enajenación del
bien adquirido, haciendo uso del comprobante fiscal que se genere en el momento
en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo de la adquisición
del inmueble.
Para obtener el
comprobante fiscal, la enajenante persona física, deberá solicitar al notario
público de su elección la generación y emisión de CFDI con el complemento a que
se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución.
El notario
público en estos casos, emitirá el CFDI por el
honorario que ampare el servicio notarial solicitado en el cual asentará en el
atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios,
adquisición en el ejercicio fiscal
Vigésimo
Séptimo. Para los efectos del
último párrafo de las reglas 3.10.10., en relación con la fracción XI a que se
refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y
directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”,
contenida en el Anexo 1-A, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles deberán de adjuntar a su
solicitud electrónica, un archivo que contenga la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación respecto del ejercicio fiscal en el que
suspendan sus actividades conforme los campos establecidos en la ficha de
trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del
patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, hasta en
tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto
esté a su disposición de conformidad con la mencionada ficha de trámite.
Para los efectos del último párrafo de las
reglas 3.10.10., en relación con la fracción XI a que se refiere la ficha de
trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el
Anexo 1-A, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles deberán adjuntar a su solicitud electrónica, un archivo
que contenga la información relativa a la transparencia y al uso y destino de
los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación,
respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades conforme los
campos establecidos en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para
garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”,
contenida en el Anexo 1-A, hasta en tanto el SAT no libere la versión del
programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad
con la mencionada ficha de trámite. RF-1a DG-2a
Vigésimo
Octavo. Para los efectos de la regla
2.7.1.45., la obligación referente a la incorporación del complemento
“Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI que se expida por la realización de las
actividades señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT
publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que
se refiere la regla 2.7.1.8.
Vigésimo
Noveno. Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, en términos de lo
establecido en la regla 2.8.1.5., que se inscribieron en el RFC, durante el
ejercicio fiscal de 2020, deberán presentar un caso de aclaración dentro de los
30 días siguientes a la publicación de la presente Resolución, para aplicar los
beneficios establecidos en la regla 2.8.1.17., para el ejercicio fiscal de
2021.
Trigésimo. Para efectos de la regla 3.6.8., las sociedades
integradas que tributen en términos del Capítulo IV, del Título II de la Ley
del ISR, presentarán las declaraciones anuales normales o complementarias
correspondientes a ejercicios anteriores al 2019, en la forma oficial 18
“Declaración del ejercicio. Personas morales” y a partir del 2019, las
presentarán a través de la forma oficial 23 “Declaración anual. Personas
morales del régimen opcional para grupos de sociedades. Integradas e
integradoras”.
Trigésimo
Primero. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.39., numeral 3, inciso
b) y numerales 8, 9 y 10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de
2021.
Asimismo, para
efectos de la regla 2.1.30., en relación con la regla 2.1.39., numerales 4 y
10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
Trigésimo
Segundo. Para los efectos, de la regla 2.4.20., no será
aplicable para los casos en los que las entidades financieras y las SOCAP,
hubieran recabado los datos de sus cuentahabientes o socios, antes de la
entrada en vigor de la referida regla.
En consecuencia,
la información recabada con anterioridad a la mencionada vigencia será
proporcionada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 185/CFF
“Solicitud de verificación de la clave en el RFC de los cuentahabientes de las
Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
(SOCAPS)” vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
El envío de la
información que señalan los párrafos primero y segundo del presente transitorio
deberá ser entregada durante los primeros seis meses del ejercicio de que se
trate.
Trigésimo
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
74-B de la Ley del ISR, hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de
Declaraciones y Pagos”, la declaración para el pago provisional para personas morales
de derecho agrario que industrialicen y comercialicen productos derivados de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, este se realizará
mediante la declaración “R87 ISR régimen de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y pesqueras. Impuesto propio”.
Trigésimo
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el Título
12. denominado “De la prestación de servicios digitales” de la RMF, hasta en
tanto no se encuentre actualizado el cuestionario de actividades económicas
para personas morales a que se refiere el Anexo 6, los contribuyentes
residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en territorio nacional que proporcionen los servicios digitales a
que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, deberán presentar el Aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones en el RFC, a través
de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la
etiqueta “Ingresos a través de Plataform”, indicando
lo siguiente:
I. La descripción de alguna
actividad económica conforme al Anexo 6, correspondiente al grupo de
plataformas tecnológicas: “Servicios de plataformas tecnológicas
intermediarias, en las cuales se enajenan bienes y prestan servicios a través
de internet, aplicaciones informáticas o similares” o “Creación o difusión de
contenido o contenidos en formato digital, a través de internet, mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”.
II. La fecha a partir de la cual
prestan servicios en territorio nacional.
III. Acreditar los datos del
representante legal.
IV. El domicilio en territorio
nacional.
Trigésimo
Quinto. Los contribuyentes
con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS,
otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Primera Resolución de
Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, podrán
seguir aplicando el procedimiento de la regla 2.3.5. de la RMF, publicada en el
DOF el 28 de diciembre de 2019, hasta la fecha de vigencia que indique el
último oficio en que se le notificó su registro, siempre que sigan cumpliendo
con los requisitos y las obligaciones establecidas en las Reglas Generales de
Comercio Exterior.
Trigésimo
Sexto. La obligación
establecida en la regla 2.7.1.9., referente a la incorporación del complemento
“Carta Porte” a los CFDI que se señalan en la misma, iniciará su vigencia una
vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido
el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
En los supuestos
en los cuales se traslade mercancía en las modalidades marítima, aérea o
fluvial, la obligación de expedir CFDI de tipo traslado, iniciará su vigencia
cuando se publique el complemento Carta Porte y haya transcurrido el plazo a
que se refiere la regla 2.7.1.8.
Trigésimo
Séptimo. Para los efectos
del artículo 5, fracción VI, inciso b), octavo párrafo de la Ley del IVA, una vez
concluido el periodo a que se refiere la regla 10.26., segundo párrafo, vigente
hasta la entrada en vigor de la Tercera Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, las empresas que no suscribieron un
contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión
Nacional de Hidrocarburos, estarán obligadas a reintegrar el monto de las
devoluciones del IVA que hayan obtenido, en el mes inmediato posterior a aquel
en que haya transcurrido el periodo referido en la citada regla 10.26.
Trigésimo
Octavo. Las obligaciones establecidas
en las reglas 2.7.1.13., 3.3.1.10., fracción III y 3.3.1.19., fracción III,
referentes al complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por
cuenta de terceros, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal
el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla
2.7.1.8.
Trigésimo
Noveno. Para los efectos del segundo
párrafo de la regla 2.5.14., Incorporación al “Esquema de inscripción en el RFC
a través del fedatario público por medios remotos”, los fedatarios incorporados
a dicho esquema hasta antes de la entrada en vigor de esta resolución,
deberán presentar el primer aviso de renovación ante la ADSC que corresponda a
su domicilio fiscal, en el mes que corresponda a la letra con que comience su
primer apellido, conforme al siguiente calendario:
|
Grupo |
Letra con que comienza su
primer apellido |
Mes de presentación |
|
1 |
A a M |
Junio 2021 |
|
2 |
N a Z |
Julio 2021 |
Posteriormente, deberán presentar el aviso cada dos años a partir de la presentación del anterior y durante el mes de agosto del año en que venza la vigencia de la incorporación, en términos de la regla señalada, en tanto se mantengan incorporados a dicho esquema.
Cuadragésimo. Para efectos de lo
previsto en la regla 3.21.5.2., la facilidad en ella establecida será aplicable
a partir del 1 de enero del 2021 para los periodos del mismo ejercicio.
Para
los periodos del ejercicio 2020 y anteriores, las personas morales a que hace
referencia la regla señalada, que opten por determinar y presentar sus pagos
provisionales del mes de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y
gastos, quedarán relevados de cumplir, con las siguientes obligaciones:
I. Enviar la contabilidad
electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de
lo señalado en el artículo 28 del CFF.
II. Presentar la DIOT, a que
se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA. DG-1a
Cuadragésimo
Primero. Para efectos de las reglas 1.2., 1.6. y 9.11., y de aquellas fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, en las que se señale que la cita se generará a través del aplicativo SAT móvil, se podrán generar hasta que el SAT libere el aplicativo y éste sea publicado en el Portal del SAT.
Cuadragésimo
Segundo. Para efectos del
artículo 17-K, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que tributen en el
Título IV, Capítulo II, Sección II y Sección III, deberán realizar el trámite
de habilitación del buzón tributario conforme al calendario siguiente:
|
Sexto
dígito numérico de la clave del RFC |
Fecha
límite |
|
1 y 2 |
A más tardar el 31 de enero de 2021. |
|
3 y 4 |
|
|
5 y 6 |
A más tardar el 28 de febrero de 2021. |
|
7 y 8 |
|
|
9 y 0 |
A más tardar el 31 de marzo de 2021. |
Cuadragésimo
Tercero. Para los efectos de
las reglas 3.3.1.9., fracción III, 3.3.1.10. fracción XIII, 3.3.1.18. fracción
III y 3.3.1.19. fracción XI, los emisores autorizados de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres y monederos electrónicos de vales de despensa, deberán contar con la
certificación emitida por los órganos certificadores autorizados, una vez que
se publique en el Portal del SAT el listado de estos últimos.
En
el caso de que la publicación no se realice a más tardar en el mes de mayo, los
terceros autorizados a los que se hace referencia en el párrafo anterior no
estarán obligados a contar con dicha certificación.
Cuadragésimo
Cuarto. Lo
dispuesto en la regla 2.20.2., será aplicable para los aspirantes a órganos
certificadores que pretendan certificar a los emisores autorizados de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres y monederos electrónicos de vales de despensa.
Cuadragésimo
Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.39., respecto a la revisión de la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, se realizará hasta en tanto se encuentre habilitada en la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos del artículo 32-D del CFF.
Para los efectos de lo dispuesto en la
regla 2.1.39., la revisión de la declaración informativa relativa a la
transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación, se realizará hasta en tanto
la misma se encuentre habilitada en la opinión de cumplimiento de obligaciones
fiscales en términos del artículo 32-D del CFF. RF-1a
Cuadragésimo
Sexto. Para
efectos del tercer párrafo de los artículos 17-K; 17-H Bis; 86-C, todos del
CFF; regla 2.2.7 y ficha de trámite 245/CFF contenida en el Anexo 1-A, los
contribuyentes que para habilitar su buzón tributario solamente hubieren
señalado un solo medio de contacto ya sea un número de teléfono celular o
correo electrónico como mecanismo de comunicación, deberán actualizar sus medios
de contacto adicionando el que les haga falta, de acuerdo a
la regla 2.2.7., a más tardar el 30 de abril de 2021.
Cuadragésimo
Séptimo. Los contribuyentes a los que se
haya restringido temporalmente el uso de su CSD previo a la entrada en vigor
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 8 de diciembre de
2020, que no hayan ingresado la aclaración para subsanar las irregularidades
detectadas o desvirtuar la causa por la que se aplicó dicha medida, podrán
hacerlo en un plazo de 40 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de
dicho decreto, en caso contrario, la autoridad fiscal procederá a dejar sin
efectos su CSD en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del CFF
vigente a partir del 1 de enero de 2021.
Por otra parte,
los casos de aclaración para subsanar
las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se restringió
temporalmente el uso del CSD, ingresados por los contribuyentes ubicados en los
supuestos de las fracciones IV y X del artículo 17-H Bis del CFF vigente hasta
el 31 de diciembre de 2020, que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la entrada en vigor del Decreto anteriormente señalado, se
resolverán y substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta
el 31 de diciembre de 2020.
Asimismo, los
contribuyentes a los que se hubiere restringido temporalmente el uso de su CSD
por ubicarse en los supuestos de las fracciones IV y X del artículo 17-H Bis
del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, que a la entrada en vigor del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y
del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 8 de diciembre de
2020, no hubieren ingresado el caso de aclaración para subsanar las
irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se restringió
temporalmente el uso de su CSD, podrán hacerlo observando lo dispuesto en el
primer párrafo del presente artículo, debiendo substanciarse y resolverse dichos
casos conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020.
Cuadragésimo
Octavo. Para los efectos del
artículo 17-K, tercer párrafo respecto a la habilitación del buzón tributario,
27 apartado C, fracción IV, y 86-C del CFF, en cuanto hace a la no habilitación
del buzón tributario; en relación con el artículo 29 fracciones V, XII, XIII,
XIV, XV y XVI del Reglamento del CFF; reglas, 2.4.6., 2.4.14., fracción VI,
2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.4., 2.5.12, 2.5.16., fracción X de la RMF vigente,
los contribuyentes personas físicas que cuenten ante el RFC con situación
fiscal: sin obligaciones fiscales, sin actividad económica y suspendidos
tendrán la opción de no habilitar el buzón tributario.
Para
las personas morales que cuenten ante el RFC con situación fiscal de
suspendidos tendrán la opción de habilitar el buzón tributario.
Para
las personas físicas y morales que se encuentren ante el RFC con situación
fiscal de cancelados quedan relevados de habilitar el buzón tributario.
Lo
establecido en esta disposición, no será aplicable tratándose de los trámites o
procedimientos, en los que se requiera que el contribuyente cuente con Buzón
Tributario.
Para
los efectos del artículo 17-K, tercer párrafo respecto a la habilitación del
buzón tributario, 27, apartado C, fracción IV, y 86-C del CFF, en cuanto hace a
la no habilitación del buzón tributario; en relación con el artículo 29,
fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Reglamento del CFF; reglas 2.4.6., 2.4.14.,
fracción VI, 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.4., 2.5.12. y 2.5.16., fracción X de
la RMF vigente, los contribuyentes personas físicas que cuenten ante el RFC con
situación fiscal: sin obligaciones fiscales, sin actividad económica y
suspendidos tendrán la opción de no habilitar el buzón tributario.
Para
las personas morales que cuenten ante el RFC con situación fiscal de
suspendidos tendrán la opción de habilitar el buzón tributario.
Para
las personas físicas y morales que se encuentren ante el RFC con situación fiscal de cancelados quedan relevados de habilitar el buzón tributario.
Lo establecido en esta disposición, no será aplicable:
I. Tratándose de los trámites o
procedimientos, en los que se requiera que el contribuyente cuente con buzón
tributario.
II. Tratándose de contribuyentes que hayan obtenido
ingresos o hayan emitido o recibido CFDI, dentro de los últimos 12 meses.
RF-1a todo
el transitorio
Cuadragésimo
Noveno. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 3.9.1.9. y 4.1.11., hasta en tanto se publiquen en la página de internet del SAT las declaraciones señaladas en dichas reglas, se deberá de presentar el pago provisional y el entero de retenciones por prestación de servicios de personal a través de los formatos R1 “ISR personas morales” y 24 “IVA retenciones”, respectivamente.
Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 3.9.19. y 4.1.11., hasta en tanto se publiquen en la página de internet del SAT las declaraciones señaladas en dichas reglas, se deberá de presentar el pago provisional y el entero de retenciones por prestación de servicios de personal a través de los formatos R1 “ISR personas morales” y 24 “IVA retenciones”, respectivamente. RF-1a
Quincuagésimo. Para efectos de lo dispuesto en la regla 3.21.5.2., las facilidades establecidas en dicha regla también serán aplicables para los ejercicios anteriores al 2021.
Quincuagésimo
Primero. Para efectos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, último párrafo, vigente en 2020, aquellas organizaciones privadas y/o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, que hayan sido notificados de requerimientos en 2020 y su plazo para atender la misma, concluya en 2021, estarán a lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, último párrafo, vigente en 2021.
Para los efectos de lo previsto en la
regla 3.10.2., fracción II, último párrafo, vigente en 2020, aquellas
organizaciones privadas o fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR, que hayan sido notificados de requerimientos en 2020 y su
plazo para atenderlos concluya en 2021, estarán a lo previsto en la regla
3.10.2., fracción II, último párrafo, vigente en 2021. RF-1a
Quincuagésimo
Segundo. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.2.11., el procedimiento para proporcionar el servicio de verificación de identidad biométrica, será aplicable hasta en tanto el SAT dé a conocer en su Portal las reglas operativas de validación para la prestación del servicio. DG-1a
Quincuagésimo
Tercero. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2020, estando obligados a presentar el aviso a que hace referencia la regla 2.4.19., no lo hayan hecho podrán presentar el referido aviso por única ocasión a más tardar el 31 de marzo del 2021.
Los contribuyentes que con posterioridad al 1 de enero del 2021, y durante el primer semestre del 2021 tuvieran que presentar el aviso a que se refieren las citadas disposiciones por que se haya realizado alguna modificación o incorporación respecto a los sujetos citados en las mismas podrán presentar el citado aviso a más tardar el 30 de septiembre del 2021.
Primero. La presente Resolución
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido
surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de
La
modificación a las reglas 2.2.11., 2.2.12., 2.2.13., 2.2.14. y 2.2.15., y el
Quinto Resolutivo de la presente Resolución, así como la adición a la regla
2.2.16., resultan aplicables a partir del 1 de enero de 2021.
Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo que antecede, durante el periodo
comprendido del 1º de enero de 2021 al 28 de febrero de 2021, la referencia que
se hubiere realizado en los actos o procedimientos administrativos a las reglas
2.2.11., 2.2.12., 2.2.13., 2.2.14. y 2.2.15. de
Segundo. Para los efectos del artículo
Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur,
los contribuyentes podrán presentar el aviso para aplicar el estímulo fiscal en
materia del IVA en dicha región, en términos de la regla 11.9.2., a más tardar
el 11 de febrero de 2021.
Tercero. Para los efectos del artículo
Décimo del Decreto región fronteriza sur, así como los artículos 29, primer y
penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF, los contribuyentes
beneficiarios de dicho Decreto ubicados en dicha región, podrán diferir la
expedición de los CFDI aplicando el crédito derivado del estímulo en materia de
IVA, por el período comprendido del 1 al 31 de enero de 2021, siempre que, a
más tardar, al 17 de febrero de 2021, se hayan emitido todos los CFDI por los
que se haya tomado la opción de diferimiento señalada.
Cuando
los contribuyentes incumplan con la emisión de los CFDI conforme a la fecha
antes señalada, perderán el derecho de aplicar la presente facilidad,
considerándose omisos en el cumplimiento de su obligación de expedir CFDI.
Los
contribuyentes receptores de los CFDI que hubieren realizado operaciones
durante el periodo comprendido del 1 al 30 de enero de 2021 con contribuyentes
emisores de CFDI que hayan aplicado el estímulo en materia de IVA y la
facilidad contenida en este artículo, podrán obtener los CFDI cuya emisión se
haya diferido, a más tardar el 17 de febrero de 2021.
Cuarto. Para los efectos de los
artículos Décimo del Decreto región fronteriza sur; 29, primer y penúltimo
párrafos y 29-A, fracciones VII, incisos a) y b) y IX, penúltimo y último
párrafos del CFF, y 1o, 1o.-A, 1o.-B, 11, 17 y 22 de
Tratándose
de operaciones en las que la contraprestación se hubiera pagado en una sola
exhibición, el importe correspondiente al 8% relativo al diferencial a que se
refiere el párrafo anterior, deberá devolverse íntegramente en un solo acto al
receptor del CFDI cancelado en los términos de este precepto. Dicha operación
deberá estar amparada con un CFDI de egreso, por un monto igual al del crédito
derivado de la aplicación del estímulo; dicho CFDI deberá relacionarse con la
factura electrónica de ingresos que se canceló.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en
los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, los contribuyentes
comprendidos en el Título IV, Capítulo I de
|
Contribuyente |
Fecha limite |
|
Contribuyentes que en el ejercicio inmediato
anterior hayan obtenido ingresos por concepto de sueldos y salarios, iguales
o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.). |
A más tardar el 30 de abril de 2021. |
|
Contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior
hayan obtenido ingresos por concepto de sueldos y salarios, así como
asimilados a salarios iguales o superiores a $400,000.00 (cuatrocientos mil
pesos 00/100) e inferiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100
M.N.). |
A más tardar el 31 de diciembre de 2021. |
|
Los contribuyentes que hayan obtenido
ingresos por concepto de sueldos y salarios, así como de asimilados a
salarios en el ejercicio inmediato anterior menores a $400,000.00
(cuatrocientos mil pesos 00/100). |
Podrán optar por no habilitar el buzón
tributario. |
Sexto.
Séptimo. Para efectos de las fichas de
trámite contenidas en el Anexo 1-A, en las que se señale que las quejas y
denuncias pueden presentarse a través de la aplicativo SAT Móvil, las mismas se
podrán generar a través del Portal del SAT hasta que el propio SAT libere el
aplicativo y este sea publicado en su Portal.
Octavo. Para los efectos del
artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza
norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, las autoridades fiscales
podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación continuar realizando, así
como iniciar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el
Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte
respecto a los ejercicios fiscales de 2019 y 2020, conforme a los
procedimientos establecidos en la regla 11.9.4.
Noveno. Para los efectos del
artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza
norte los contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte” en el ejercicio fiscal de 2020, deberán
presentar el “informe al programa de verificación en tiempo real para
contribuyentes de la región fronteriza norte”, correspondiente al segundo
semestre del ejercicio fiscal de 2020, en términos de la ficha de trámite
5/DEC-12 “Informe al programa de verificación en tiempo real para
contribuyentes de región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A,
presentando la información y documentación correspondiente a dicho semestre, a
más tardar el 31 de mayo de 2021.
Décimo. Para efectos de las
fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, las referencias realizadas a los
números de atención telefónica para el exterior del país, deberán entenderse a
los números (+52) 55 627 22 728 y (+52) 558 852 2222, para MarcaSAT
y Quejas y denuncias SAT, respectivamente
Décimo
Primero. Para los efectos de
las reglas 2.7.1.8. y 2.7.1.9., y el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de
Durante los 120
días naturales, siguientes al inicio de la vigencia del complemento a que se
refiere el párrafo anterior, los contribuyentes señalados en la regla 2.7.1.9.
podrán optar por expedir el CFDI sin incorporar el complemento “Carta Porte”,
al finalizar dicho periodo el uso del complemento “Carta Porte” será
obligatorio para los citados contribuyentes.
Para los efectos de las reglas 2.7.1.8., y 2.7.1.9., así como el
artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF 2021, el uso del complemento
Carta Porte, será obligatorio a partir del 1 de diciembre de 2021.
Se entiende que cumplen con lo dispuesto en el párrafo anterior,
aquellos contribuyentes que expidan el CFDI al que se incorpore el complemento
Carta Porte antes del 1 de enero de 2022 y este no cumpla con los requisitos
del “Estándar del complemento Carta Porte” y el “Instructivo de llenado del CFDI al que se
le incorpora el Complemento Carta Porte”.
RF-3A
Para los efectos de las reglas 2.7.1.8., y 2.7.1.9., así como el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF 2021, el uso del complemento Carta Porte, será obligatorio a partir del 1 de enero de 2022. RF-4A
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RMF 2021, salvo la regla 2.7.1.9., que entrará en vigor en términos de lo dispuesto por en transitorio décimo primero de la Primera Resolución de modificaciones a la RMF 2021, publicada en el DOF el 3 de mayo de 2021.
La modificación al Anexo 23 de la presente Resolución, será aplicable a partir del 14 de julio de 2021.
Segundo. Para los efectos de la regla 3.10.4., tercer párrafo, se dará continuidad a la autorización para recibir donativos deducibles del ISR para el ejercicio fiscal 2022, siempre que las donatarias autorizadas hayan presentado oportunamente la declaración prevista en la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración Informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, así como la declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, correspondientes al ejercicio 2020 o cumplan, de manera extemporánea, con la presentación de dichas declaraciones a más tardar el 31 de octubre de 2021.
Tercero. Para los efectos
del artículo 28, fracción IV del CFF y lo previsto en la regla 2.8.1.7.,
fracción II, inciso e), las personas físicas que se encuentren obligadas a llevar contabilidad y a ingresar a través del Portal del SAT el
archivo a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracción II, podrán enviar la
balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, correspondiente al
ejercicio fiscal
Cuarto. Para los efectos de la regla 11.9.22., quienes a la fecha en que se dé a conocer la presente Resolución se encuentren en el supuesto previsto en el primer párrafo de esa regla, contarán con un plazo de dos meses contados a partir de dicha fecha para corregir su situación fiscal, en los términos establecidos en el párrafo mencionado, respecto de aquellas operaciones celebradas con contribuyentes que a la referida fecha se encuentren publicados en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, siempre que la autoridad fiscal no haya emitido una resolución mediante la cual determine que el contribuyente no cumplió con los requisitos previstos en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, en materia del ISR o IVA, o bien, el contribuyente haya solicitado su baja en el padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para dicha región, o haya decidido dejar de aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RMF 2021.
Segundo. Tratándose del sorteo
“El Buen Fin” del ejercicio fiscal 2021, para los efectos de la regla 11.4.2.,
hasta el 5 de noviembre de 2021, las entidades podrán realizar la manifestación
a que se refiere dicha regla, conforme a la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso
para participar en el Sorteo ‘El Buen Fin’ conforme al Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”,
contenida en el Anexo 1-A vigente hasta antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución. En tal caso, la manifestación se entenderá referida al
Decreto correspondiente al Capítulo 11.4. modificado mediante la presente
Resolución.
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el DOF y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer
párrafo de la RMF 2021.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RMF 2021.