REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 25
DE FEBRERO DE 2020.
Reglamento publicado en la
Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 24 de agosto de 2009.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 13 y
31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3o fracción IX,
23, 37, 56, 58 fracción VII, 60 fracción VI, 61 fracciones I, IV y XVI, 74 ter,
82, 84, 88, 89, 95 y 96 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he
tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o. El presente
ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro. Su interpretación deberá procurar que los trabajadores puedan
ejercer plenamente los derechos relacionados con su Cuenta Individual, así como
promover la administración transparente de los recursos de los trabajadores a
través del correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 2o. Para los
efectos de este Reglamento, además de las definiciones señaladas por el
artículo 3 de la Ley, se entenderá por:
I. Administradora, a las
administradoras de fondos para el retiro, así como a las instituciones públicas
que realicen funciones similares; a estas últimas les resultarán aplicables las
disposiciones de las Administradoras, en lo que no se oponga a su naturaleza;
II. Administradora
Receptora, aquella que asume la administración de la Cuenta Individual objeto
de un Traspaso;
III. Administradora
Transferente, aquella que deja de administrar la Cuenta Individual objeto de un
Traspaso;
IV. Aportaciones al
FOVISSSTE, las enteradas por las dependencias y entidades públicas de
conformidad con lo previsto en los artículos 191 fracción II y 194 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
V. Aportaciones al
INFONAVIT, las enteradas por los patrones de conformidad con lo previsto en el
artículo 29 fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores;
VI. Asignación, al proceso
mediante el cual la Comisión designa una Administradora a las Cuentas
Individuales de aquellos Trabajadores que no se registren en una, tomando en
consideración lo previsto en la Ley, el presente Reglamento y las reglas
generales que al efecto emita la Comisión;
VII. Buzón, cada una de
las cuentas de correo electrónico habilitadas por la persona moral que
proporcione los medios electrónicos de comunicación a efecto de que la Comisión
notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico, así como
para el envío de documentos digitales de los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro a la Comisión;
VIII. Cuenta
Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se depositan
los recursos correspondientes al Seguro de RCV previsto en la Ley del Seguro
Social, aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, en tanto se
lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las
Administradoras elegidas por los Trabajadores, así como conservar los recursos
de aquellos Trabajadores que no elijan Administradora;
IX. Entidades Receptoras,
las entidades que reciban en términos de la Ley del Seguro Social, la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
nombre y cuenta del IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y FOVISSSTE el pago de las cuotas
del Seguro de RCV, de Aportaciones al INFONAVIT, Aportaciones al FOVISSSTE,
aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro y demás
recursos que determine la Comisión mediante reglas de carácter general;
X. FOVISSSTE, el Fondo de
la Vivienda del ISSSTE;
XI. Instituciones de
Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que sean contratadas por las
Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega a las
Administradoras, de los recursos correspondientes al Seguro de RCV y demás
recursos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
XII. Índice de Rendimiento
Neto para Asignación, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las
comisiones, que registren las Sociedades de Inversión de las Administradoras,
para efecto de participar en el proceso de Asignación de Cuentas Individuales,
de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión, relativas a la
construcción de dichos índices;
XIII. Índice de
Rendimiento Neto para Traspasos, a los indicadores que reflejan los
rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión de
las Administradoras para efecto del Traspaso de Cuentas Individuales, en el
periodo de cálculo inmediato anterior, de conformidad con las reglas generales
que emita la Comisión, relativas a la construcción de dichos índices;
XIV. IMSS, al Instituto
Mexicano del Seguro Social;
XV. INFONAVIT, al Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
XVI. ISSSTE, el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVII. Ley, la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XVIII. Manual de
Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas Operadoras,
de conformidad con el título de concesión;
XIX. Prestador de
Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione
servicios relacionados con firmas electrónicas;
XX. Secretaría, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXI. Seguro de RCV, al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno
de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones, así como, en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;
XXII. Separación de
Cuentas, al proceso que lleven a cabo las Administradoras con base en la
información que les proporcionen los Institutos de Seguridad Social, para la
identificación y división de recursos que se encuentren depositados en una
misma Cuenta Individual y, que correspondan a distintos Trabajadores que
compartan un mismo número identificador de Cuentas Individuales;
XXIII. Solicitud de
Traspaso, el documento que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado presenta
ante la Administradora Receptora, a efecto de que ésta lleve a cabo el proceso
de Traspaso de su Cuenta Individual; el formato de dicho documento se elaborará
de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Comisión;
XXIV. Subcuenta de Ahorro
a Largo Plazo, aquélla donde se depositen los recursos destinados a la pensión
de los Trabajadores no Afiliados de conformidad con el artículo 74 ter de la
Ley;
XXV. Subcuenta del Fondo
de la Vivienda, aquélla donde se depositen las Aportaciones al FOVISSSTE y los
intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XXVI. Subcuenta de RCV
IMSS, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a
que se refiere el artículo 159 fracción I de la Ley del Seguro Social;
XXVII. Subcuenta de RCV
ISSSTE, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XXVIII. Subcuenta de
Vivienda, aquélla donde se depositen las Aportaciones al INFONAVIT y los
intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
XXIX. Trabajadores, los
trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que se refieren los artículos
74 y 74 bis de la Ley;
XXX. Trabajadores
Estatales o Municipales, los trabajadores que presten sus servicios a
dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan
recursos de Fondos de Previsión Social basados en Cuentas Individuales en
Sociedades de Inversión en términos del artículo 74 quinquies de la Ley;
XXXI. Trabajadores no
Afiliados, los trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que se refiere
el artículo 74 ter de la Ley;
XXXII. Traspaso, es el
proceso que se lleva a cabo entre la Administradora Receptora y la
Administradora Transferente, mediante el cual el Trabajador o el Trabajador no
Afiliado ejerce su derecho de elegir que institución administrará su Cuenta
Individual, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y las reglas
generales que emita la Comisión, y
XXXIII. Traspaso Indebido,
al Traspaso de la Cuenta Individual del Trabajador o del Trabajador no Afiliado
que se realice sin el consentimiento de éste; o cuando se haya obtenido el
consentimiento mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así
como cuando el Traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos
falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante
la entrega de alguna contraprestación o beneficio.
CAPÍTULO II
DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS
COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Sección I
De las Administradoras
ARTÍCULO 3o. Los
requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa,
que deben cumplir los consejeros independientes y el contralor normativo de las
Administradoras, son los siguientes:
I. Se considera que una
persona tiene solvencia moral cuando:
a) No esté inhabilitada
para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
b) No haya sido condenada
por sentencia firme por delito doloso, y
c) Goce de reconocido
prestigio profesional.
II. Para cumplir con el
requisito de capacidad técnica y administrativa deberán acreditar ante la
Comisión experiencia profesional de cuando menos cinco años en cargos
directivos relacionados con la materia financiera, de seguridad social,
jurídica o económica.
La Asamblea de Accionistas
y el Consejo de Administración en el ámbito de su competencia, serán
responsables de vigilar que las personas designadas cumplan con los requisitos
para desempeñar dichos cargos.
El Comité Consultivo y de
Vigilancia de la Comisión podrá objetar los nombramientos de los consejeros
independientes y contralores normativos, cuando dichas personas no cumplan con
los requisitos señalados en el presente artículo y en las disposiciones de
carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 4o. Se requerirá
autorización previa de la Comisión para que personas físicas o morales
adquieran acciones que representen el cinco por ciento o más del capital social
de una Administradora.
Para efectos de lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley, se considerará como
una sola persona a:
I. La persona moral que
sea accionista de una Administradora, las personas físicas o morales que, a su
vez, participen directamente en un cinco por ciento o más del capital social de
dicha persona moral accionista de la Administradora y a las personas morales
subsidiarias de las personas que participen directamente en el capital social
de la Administradora, o
II. El cónyuge o las
personas que tengan relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad
dentro de cualquier grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la
colateral, con algún accionista de una Administradora.
ARTÍCULO 5o. Cuando las
Administradoras envíen a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados
cualquier información en términos de las disposiciones legales vigentes, dichos
envíos deberán enviarse al domicilio de éstos.
Las Administradoras
deberán propiciar que los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados les
informen sobre cualquier cambio en su domicilio, asimismo, con base en la
información proporcionada por dichos trabajadores, deberán mantener actualizada
dicha información en sus bases de datos.
Sección II
De las comisiones que cobren las
Administradoras
ARTÍCULO 6o. La solicitud
de comisiones que las Administradoras presenten a la Junta de Gobierno deberá
considerar que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que sea cobrada sobre
bases uniformes;
II. Que sean las mismas
por servicios similares prestados en Sociedades de Inversión del mismo tipo;
III. Que no se discrimine
a trabajador alguno, y
IV. Que no sean excesivas
al nivel de las comisiones que prevalezcan en el mercado de conformidad con los
criterios aprobados por la Junta de Gobierno de la Comisión.
Las Administradoras podrán
presentar con su solicitud aquella información adicional que consideren
relevante para la aprobación de sus comisiones.
ARTÍCULO 7o. La evaluación
periódica del nivel de comisiones a que se refiere el artículo 37 B de la Ley
se realizará cada año, en la misma sesión en que la Junta de Gobierno resuelva
sobre la solicitud de comisiones presentadas por las Administradoras.
ARTÍCULO 8o. Las
Administradoras en términos del artículo 37 de la Ley, sólo podrán cobrar
comisiones por cuota fija a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados
por la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:
I. Expedición de estados
de cuenta adicionales a los previstos en la Ley;
II. Reposición de
documentación de la Cuenta Individual;
III. Gestión de trámites
ante autoridades o instancias distintas a los Institutos de Seguridad Social,
exclusivamente relacionados con su Cuenta Individual, siempre que lo solicite o
autorice el Trabajador de que se trate o sus beneficiarios, y
IV. Depósito de recursos
en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro,
cuando los depósitos no se efectúen a través del proceso de recaudación de
cuotas y aportaciones.
Las comisiones por cuota
fija que pretendan cobrar las Administradoras, deberán detallarse por conceptos
específicos e incluirse en las comisiones que sometan previamente a la
autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión, estando condicionada su
procedencia a esta autorización.
ARTÍCULO 9o. Para
determinar la dispersión máxima permitida entre la comisión mínima y la máxima
a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 37 de la Ley, la Junta de
Gobierno de la Comisión observará los siguientes elementos:
I. El volumen de los
activos manejados por cada Administradora;
II. Los ingresos obtenidos
por las Administradoras;
III. Los costos del
sistema;
IV. Los gastos de
administración erogados por las Administradoras, y
V. Los costos comerciales
de las Administradoras.
En todo caso, la Junta de
Gobierno determinará la dispersión máxima de comisiones evitando que se afecte
la competencia entre las Administradoras o que se generen situaciones de
desigualdad entre las mismas.
Asimismo, la Junta de
Gobierno dará a conocer al público la manera en que aplique los criterios
mencionados en las fracciones I a V anteriores.
ARTÍCULO 10.- A efecto de
dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 37 C de la Ley, las
Administradoras darán a conocer el monto aproximado de las comisiones a cobrar
por el siguiente año calendario en el estado de cuenta del tercer cuatrimestre
a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento, en términos de pesos y
centavos por cada mil pesos en administración.
ARTÍCULO 11.- Para efectos
de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 37 de la Ley, el promedio de
las comisiones se calculará sumando las comisiones vigentes y dividiendo el
resultado entre el número de Administradoras autorizadas a que se refieren los
artículos 3o y 18 de la Ley.
Cuando por una baja
generalizada en las comisiones, el promedio de las mismas se reduzca, de
conformidad con el artículo 37, las Administradoras no podrán solicitar un
aumento por encima de dicho promedio.
ARTÍCULO 12.- Para efectos
de lo dispuesto por el décimo quinto párrafo del artículo 37 de la Ley, en caso
de la fusión de dos o más Administradoras o de que se realice una cesión de
cartera entre Administradoras, la Junta de Gobierno de la Comisión determinará
los criterios para que prevalezcan las comisiones más bajas, observando los
siguientes elementos por lo menos:
I. El Rendimiento Neto de
las Sociedades de Inversión de cada Administradora;
II. El monto de los
recursos administrados por cada Administradora;
III. El número de Cuentas
Individuales asignadas y registradas en cada Administradora, y
IV. El número de
sucursales y oficinas de atención al público de cada Administradora y su
distribución geográfica en los Estados y el Distrito Federal.
La determinación y
aplicación de los criterios a que se refiere este artículo deberá en todo caso,
orientarse a la obtención de los mayores beneficios para los Trabajadores y de
los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO 13. Las
Administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las
Sociedades de Inversión que administren y que inviertan los recursos
provenientes de las aportaciones obligatorias a que se refieren las Leyes de
Seguridad Social.
Únicamente en los casos en
que se incrementen las comisiones de cualquier Sociedad de Inversión de
conformidad con el párrafo anterior, en las que el Trabajador o el Trabajador
no Afiliado mantenga invertidos sus recursos, el mismo tendrá derecho al
Traspaso a otra Administradora a que se refiere el artículo 41 fracción II del
presente Reglamento.
Sección III
De las Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro
ARTÍCULO 14. Las
Administradoras deberán procurar que las Sociedades de Inversión que operen
otorguen la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los Trabajadores
y los Trabajadores no Afiliados.
Las Administradoras
deberán establecer en los prospectos de información, los requisitos que
mediante reglas de carácter general determine la Comisión, que deberán cumplir
los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados para poder elegir que sus recursos
se inviertan en las Sociedades de Inversión de que se trate de conformidad con
su régimen de inversión.
ARTÍCULO 15. Las
Administradoras podrán, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y
47 de la Ley, solicitar la autorización de la Comisión para constituir,
organizar y operar Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión
exclusiva de aportaciones voluntarias, aportaciones voluntarias con perspectiva
de inversión de largo plazo, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones de ahorro a largo plazo, o de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 16. Las
Administradoras celebrarán con una institución para el depósito de valores, por
sí mismas o a través de las empresas, instituciones de crédito o casas de
bolsa, los actos necesarios para la guarda y administración de las acciones de
las Sociedades de Inversión que operen y deberán distinguirlas de las
inversiones propias que realicen, las de terceros o las constituidas con los
recursos de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO 17. La Comisión
determinará las medidas y procedimientos para la concertación, liquidación,
guarda y custodia de valores aprobados por su Junta de Gobierno previa opinión
favorable de su Comité Consultivo y de Vigilancia, adquiridos dentro y fuera
del territorio nacional, así como para evitar conflictos de interés. Las
operaciones con estos valores se sujetarán a los usos y sanas prácticas de los
mercados, atendiendo a los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores
no Afiliados.
ARTÍCULO 18. Las
Sociedades de Inversión que celebren operaciones con los instrumentos a que se
refiere el artículo 48 fracción IX de la Ley, podrán mantener los contratos
abiertos correspondientes en mercados organizados y listados o, tratándose de
operaciones no celebradas en estos mercados, deberán documentarlas mediante
contratos marco. Lo anterior de conformidad con las características que, tanto
de las operaciones como de los contratos, autorice el Banco de México, a
propuesta de la Comisión.
Asimismo, las Sociedades
de Inversión podrán garantizar las operaciones con los instrumentos a que se
refiere el párrafo anterior, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 19. Las
Sociedades de Inversión deberán celebrar contratos de intermediación,
inversión, o depósito y administración con casas de bolsa o instituciones de
crédito, para la adquisición de valores o concertación de operaciones dentro
del territorio nacional.
ARTÍCULO 20. Los valores
objeto de las operaciones celebradas en el mercado nacional, deberán estar
inscritos en el Registro Nacional de Valores. Tratándose de valores adquiridos
en el exterior este requisito no será aplicable.
ARTÍCULO 21. Las
Sociedades de Inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta
pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de
mercado abierto.
Para efectos de lo
dispuesto por el párrafo anterior se entenderá que son valores objeto de oferta
pública en México, los que tengan este carácter conforme a lo dispuesto por la
Ley del Mercado de Valores y los criterios de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Se entenderá que son operaciones de mercado abierto aquéllas en las
que participe el Banco de México ya sea por cuenta propia o en su carácter de
agente financiero del Gobierno Federal.
En las operaciones celebradas
en mercados del exterior se estará a las normas del mercado de que se trate
para determinar cuándo se entiende que un valor es objeto de oferta pública o
una operación es de mercado abierto.
Cuando las asambleas de
tenedores de valores que formen parte del portafolio de las Sociedades de
Inversión determinen válidamente conforme al prospecto de la emisión y las
disposiciones legales aplicables, la sustitución de dichos valores por otros
activos objeto de inversión o bienes, las Sociedades de Inversión podrán
conservar estos últimos. En este caso, la Comisión deberá determinar en los
programas de recomposición de cartera, que se presenten al efecto por las
Sociedades de Inversión, el tratamiento que se deberá dar a dichos activos
objeto de inversión o bienes, atendiendo a los intereses de los Trabajadores y
de los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO 22. Las
Administradoras deberán registrar diariamente en la Bolsa Mexicana de Valores,
todas las operaciones que realicen con acciones de las Sociedades de Inversión
que operen, su volumen diario operado por cada una de dichas Sociedades de
Inversión y el precio vigente resultado de la valuación de las mismas.
Cuando se presenten las
minusvalías previstas en el artículo 44 de la Ley, las Administradoras deberán
realizar los ajustes necesarios, a más tardar el día hábil siguiente al que se
haya dictaminado la minusvalía, a efecto de registrar el precio de las acciones
de las Sociedades de Inversión que operen, en la Bolsa Mexicana de Valores.
ARTÍCULO 23. Las
Sociedades de Inversión deberán respetar el límite máximo del parámetro de
control de riesgo que determinen en su prospecto de información y que se ajuste
a las disposiciones de carácter general que en materia de régimen de inversión
expida la Comisión.
Sin perjuicio de lo
anterior, las Sociedades de Inversión podrán presentar a la Comisión un
programa de recomposición de cartera especial, a efecto de poder tener excesos
en el límite a que se hace referencia en el párrafo anterior, en términos de
las reglas generales que emita la Comisión.
Asimismo, en caso de que
una Sociedad de Inversión se encuentre fuera del parámetro de riesgo aplicable,
por causas imputables a la Administradora que la opere, y no por efectos de la
variación de precios, deberá cubrir las minusvalías que en su caso se presenten
con cargo a la reserva especial, y en caso de que ésta resulte insuficiente,
con cargo a su capital social, de conformidad con el artículo 44 de la Ley y
con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 24. En términos
del artículo 44 Bis de la Ley, cuando por situaciones extraordinarias en los
mercados financieros se presenten minusvalías en todas las Sociedades de
Inversión y las mismas prevalezcan por noventa días naturales continuos, cada
Administradora deberá informar a la Comisión dicha situación a más tardar al
día hábil siguiente a dicho plazo, y la Comisión ordenará de manera precautoria
las medidas para proteger la cartera en riesgo por un lapso de sesenta días naturales.
En estos casos, la
Comisión convocará a una sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno la cual,
en uso de facultades extraordinarias, ordenara la modificación del régimen de
inversión autorizado y la recomposición de la cartera en riesgo en términos de
lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 25. Para
determinar la existencia de una circunstancia atípica en el mercado a que se
refiere el artículo 5 fracción XIII bis de la Ley, la Junta de Gobierno de la
Comisión estará a lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley del Mercado de
Valores.
Sección IV
De las asociaciones gremiales de
Administradoras
ARTÍCULO 26. Las
Administradoras podrán constituir asociaciones gremiales que favorezcan la
comunicación entre estas instituciones financieras, el Gobierno y los
trabajadores mediante el establecimiento de políticas y normas de
autorregulación que permitan el mejoramiento de los servicios que brindan las
Administradoras a los trabajadores.
ARTÍCULO 27. Para efectos
de lo dispuesto en el artículo anterior, las asociaciones gremiales de
Administradoras podrán emitir recomendaciones para promover, entre otros, los
siguientes aspectos:
I. Mejores prácticas en
los mercados financieros;
II. Mejores prácticas
comerciales de sus agremiados;
III. Difusión del Sistema
de Ahorro para el Retiro;
IV. Principios y valores
en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
V. Todos aquellos que
considere en beneficio para las Administradoras y los servicios que prestan.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS
TRABAJADORES Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Sección I
De sus Derechos en General
ARTÍCULO 28. Los
Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados deberán contar con una sola Cuenta
Individual de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En caso de que el
Trabajador o el Trabajador no Afiliado cuente con dos o más Cuentas
Individuales, éstas se unificarán en la última Cuenta Individual abierta por
dichos trabajadores.
De conformidad con lo
anterior, la Comisión establecerá los criterios y determinará las
características de los sistemas operativos y tecnológicos que permitan la
unificación de las Cuentas Individuales de dichos trabajadores.
ARTÍCULO 29. Las Cuentas
Individuales de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los
distintos regímenes de seguridad social, deberán integrarse por las subcuentas
que correspondan a cada uno de los regímenes en que hayan acumulado recursos.
Tratándose de las
subcuentas de aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo y
complementarias de retiro sólo podrá haber una de cada una de éstas por Cuenta
Individual.
De conformidad con lo
anterior, la Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general
los procedimientos y mecanismos para la unificación de las Cuentas Individuales
de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los regímenes
distintos.
ARTÍCULO 30. En caso de
que las Administradoras tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se
encuentran operando la Cuenta Individual de un Trabajador que ya tuviese abierta
otra u otras Cuentas Individuales, deberán proceder en coordinación con las
Empresas Operadoras, de acuerdo a los procedimientos que para tal efecto emita
la Comisión mediante disposiciones de carácter general, a la unificación de las
cuentas correspondientes.
ARTÍCULO 31. En el caso de
unificación de cuentas, los Trabajadores, y en su caso, los Trabajadores no
Afiliados, podrán solicitar que los recursos correspondientes a la Subcuenta de
Ahorro a Largo Plazo, se acumulen a la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro.
ARTÍCULO 32. Las
Administradoras podrán establecer subcuentas adicionales a las señaladas en el
presente Reglamento, para otorgar opciones de ahorro a los Trabajadores y a los
Trabajadores no Afiliados, conforme a las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión.
ARTÍCULO 33. Los
Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tienen derecho a la apertura de su
Cuenta Individual.
A. Los Trabajadores
tendrán los siguientes derechos:
I. Elegir la
Administradora en la que desee abrir su Cuenta Individual;
II. El envío de sus
recursos, en términos del artículo 52 de este Reglamento, a las Administradoras
que hayan registrado un mayor Índice de Rendimiento Neto para Asignación,
cuando el Trabajador no elija Administradora, y siempre que haya recibido
cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos;
III. Tramitar su registro
en la Administradora de su elección;
IV. Solicitar información
a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación
disponible, a efecto de que el trabajador cuente con información relacionada
con su Cuenta Individual;
V. Celebrar un contrato de
administración de fondos para el retiro con la Administradora, donde consten
los términos y condiciones sobre los cuales se administrará la Cuenta
Individual del mismo, mediante las disposiciones de carácter general que para
tal efecto emita la Comisión;
VI. Realizar aportaciones
voluntarias, de ahorro a largo plazo y en su caso complementarias de retiro a
su Cuenta Individual;
VII. Designar
beneficiarios, para que cuando proceda, éstos dispongan de los recursos
acumulados en su Cuenta Individual;
VIII. Elegir que los
recursos de su Cuenta Individual sean invertidos en una o más Sociedades de
Inversión siempre que sean compatibles con lo establecido en el prospecto de
información de la Sociedad de Inversión de que se trate y con las reglas
generales que al efecto emita la Comisión;
IX. Recibir por lo menos
tres veces al año o de forma cuatrimestral, en el domicilio que le indique el
trabajador a la Administradora que opere su Cuenta Individual, los estados de
cuenta y demás información sobre la misma;
X. Solicitar el Traspaso
de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a la que la venía
administrando;
XI. Solicitar el
resarcimiento de los daños y perjuicios causados, cuando el trabajador acredite
haber sido objeto de un registro o Traspaso Indebido en términos del presente
Reglamento;
XII. Realizar retiros de
su Cuenta Individual conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social, la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, la Ley, este Reglamento y las disposiciones de carácter general que al
efecto emita la Comisión;
XIII. A que las Empresas
Operadoras tengan la información de las Cuentas Individuales en la Base de
Datos Nacional SAR;
XIV. Que el IMSS,
INFONAVIT e ISSSTE proporcionen de manera continua a los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, la información relacionada con el Trabajador
y con las resoluciones otorgadas a éstos o a sus beneficiarios para la
procedencia de disposición de los recursos de la Cuenta Individual, en su caso,
y
XV. Los demás que
establezcan las disposiciones aplicables.
B. Los Trabajadores no
Afiliados tendrán los derechos a que se refieren las fracciones I, III, IV, V,
VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XV del inciso A anterior; lo anterior,
sin perjuicio de los demás derechos que se establezcan en el presente
Reglamento.
Los derechos a que se
refiere el presente artículo deberán considerarse en forma enunciativa más no
limitativa.
ARTÍCULO 34. Los
Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a elegir la
Administradora en la que deseen abrir su Cuenta Individual, por alguno de los
siguientes medios:
I. De manera directa, para
lo cual el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá acudir a las oficinas o
sucursales de la Administradora seleccionada;
II. A través de los
agentes promotores que actúen por cuenta y orden de las Administradoras, o
III. A través de los
equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato
de administración de fondos para el retiro.
En el caso previsto en la
fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del
Código de Comercio.
Los equipos y sistemas
automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio de dichos
trabajadores a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el
proceso de registro.
El proceso de registro a
que se refiere el presente artículo se efectuará de conformidad con las reglas
que para tal efecto emita la Comisión.
Los medios previstos en el
presente artículo también resultarán aplicables para el Traspaso de Cuentas
Individuales.
Sección II
De la Integración de la Cuenta
Individual
ARTÍCULO 35. Las Cuentas
Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, se
integrarán en su caso, por cualquiera de las siguientes Subcuentas:
I. RCV IMSS, relativa al
Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previsto en la Ley del
Seguro Social;
II. RCV ISSSTE, relativa
al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previsto en la Ley del
ISSSTE;
III. Vivienda;
IV. Del Fondo de la
Vivienda;
V. Aportaciones
voluntarias;
VI. Aportaciones
complementarias de retiro;
VII. De ahorro a largo
plazo, y
VIII. Las demás que
establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 36. Para las
subcuentas que integran las Cuentas Individuales de los Trabajadores no
Afiliados, las Administradoras podrán establecer montos mínimos de inversión
por Cuenta Individual o por subcuenta.
Sección III
Del Proceso de Registro de los
Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados
ARTÍCULO 37. En términos
del artículo 33 fracción V del presente Reglamento, los Trabajadores y los
Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a celebrar un contrato de
administración de fondos para el retiro con la Administradora de su elección.
ARTÍCULO 38. Se
establecerán medidas para proteger los recursos de los Trabajadores y de los
Trabajadores no Afiliados durante el proceso de registro. Para tal efecto, las
Empresas Operadoras con base en la información contenida en la Base de Datos
Nacional SAR, certificarán la procedencia del registro de dichos trabajadores
en la Administradora que haya elegido, haciendo del conocimiento de la
Administradora de que se trate, de la aceptación o rechazo de registro.
El registro de un
Trabajador o de un Trabajador no Afiliado en una Administradora, surtirá
efectos jurídicos a partir de su inscripción en la Base de Datos Nacional SAR,
momento en el que se entenderá manifestado el consentimiento de la
Administradora para obligarse en los términos del contrato de administración de
fondos para el retiro, por lo que la falta de firma del representante de la
Administradora en el contrato, no afectará la validez del mismo.
El Trabajador y el
Trabajador no Afiliado tendrá derecho a solicitar información a la
Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible,
a efecto de que cuente con información relacionada al estado que guarda su
trámite de registro.
ARTÍCULO 39. Las Empresas
Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador y al Trabajador no Afiliado al
realizar la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán
verificar que no se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional SAR otra
Cuenta Individual a nombre de dichos trabajadores.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán verificar que se cumple con lo establecido en la Ley y en
las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión para
la apertura de la Cuenta Individual de dichos trabajadores.
ARTÍCULO 40. Para proteger
los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, las
Administradoras serán responsables del registro indebido de dichos
trabajadores.
La Administradora deberá
resarcir todos los daños y perjuicios ocasionados al Trabajador o al Trabajador
no Afiliado, indebidamente, entre otros medios, a través de la devolución de
las comisiones cobradas durante la administración indebida de la Cuenta
Individual, calculadas a partir de la fecha de certificación del registro por
la Empresa Operadora de que se trate, a aquel Trabajador o Trabajador no
Afiliado que acredite haber sido objeto de un registro indebido por causas
imputables a la Administradora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que
conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para efectos de lo
señalado en el párrafo anterior, el Trabajador o el Trabajador no Afiliado
podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que la Administradora efectuó
su registro sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento
ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que el Trabajador o el Trabajador
no Afiliado tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional
SAR. Una vez transcurrido el plazo se entenderá que el registro fue realizado a
entera satisfacción del Trabajador o del Trabajador no Afiliado.
El Trabajador o el
Trabajador no Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que ha sido
objeto de un registro indebido, dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar
su registro en otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo
mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.
Sección IV
Del Traspaso de Cuentas
Individuales
ARTÍCULO 41. Los
Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a solicitar el
Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a la que la
venía administrando de conformidad con los medios que establezcan las reglas
generales emitidas por la Comisión, en los siguientes casos:
I. Transcurrido un año
calendario contado a partir de que se registró o contado a partir de la última
ocasión en que haya ejercitado su derecho al Traspaso, o
II. Antes de transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de certificación de la solicitud de
registro en la Administradora que opera su Cuenta Individual, o bien, a partir
de la fecha de la certificación de la última Solicitud de Traspaso presentada
por el Trabajador o por el Trabajador no Afiliado, en los siguientes casos:
a. Cuando la Sociedad de
Inversión que corresponda con la edad del Trabajador, de la Administradora a la
cual el Trabajador pretenda traspasar su Cuenta Individual, haya registrado un
Índice de Rendimiento Neto para Traspasos mayor al de la Sociedad de Inversión
que corresponda con la edad del Trabajador, de la Administradora que opera
dicha Cuenta Individual, en el periodo de cálculo inmediato anterior, siempre y
cuando hayan transcurrido doce meses desde la certificación de la última
Solicitud de Traspaso que el Trabajador haya solicitado con base en lo previsto
en este inciso.
Para efecto de lo previsto
en el párrafo anterior, el Índice de Rendimiento Neto para Traspasos de la
Sociedad de Inversión de la Administradora Receptora deberá ser mayor en los
términos que señalan las reglas generales relativas a la determinación del
Índice de Rendimiento Neto para Traspasos emitidas por la Comisión;
b. Cuando la
Administradora que opera la Cuenta Individual modifique su régimen de
comisiones, siempre y cuando la modificación implique un incremento en las
comisiones que se cobren al Trabajador o al Trabajador no Afiliado.
El supuesto previsto en el
presente inciso no se actualizará cuando las Administradoras realicen alguna
modificación a las comisiones sobre cuota fija a que se refiere el artículo 8°.
del presente Reglamento, o bien a las comisiones de las Sociedades de Inversión
que tengan por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias,
aportaciones voluntarias con perspectiva de inversión de largo plazo, de
aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones de ahorro a largo
plazo, o de Fondos de Previsión Social;
c. Cuando la
Administradora que opera la Cuenta Individual modifique el régimen de inversión
de las Sociedades de Inversión en las que se encuentren invertidos los recursos
del Trabajador o del Trabajador no Afiliado;
d. Cuando la
Administradora que opera la Cuenta Individual entre en estado de disolución, y
e. Cuando se inicie un
proceso de fusión de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Sociedades Mercantiles, en este caso, el derecho de Traspaso sólo corresponderá
a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados que se encuentren
registrados en la Administradora fusionada.
Para efecto de lo previsto
en el presente inciso, el derecho de Traspaso sólo corresponderá a los
Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados que se encuentren registrados en
la Administradora fusionada.
En el proceso de Traspaso
prevalecerá siempre el principio de respeto a la libre decisión y voluntad del
trabajador en relación con la Administradora que elija.
Asimismo, el proceso de
Traspaso se llevará a cabo de conformidad con las reglas generales emitidas por
la Comisión y demás normativa que resulte aplicable.
A efecto de dar
cumplimiento con lo previsto en el artículo 74 de la Ley, las Administradoras
deberán establecer en sus correspondientes manuales operativos las medidas de
control interno que les permitan cerciorase que el proceso de Traspaso de las
Cuentas Individuales se realiza con apego a la libre decisión y voluntad del
trabajador.
ARTÍCULO 42. En ningún
caso podrán ser discriminados los Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados,
por lo que la Administradora Receptora y la Administradora Transferente no
podrán negarse a efectuar el Traspaso solicitado, cuando se cumpla con las
disposiciones legales establecidas al efecto.
ARTÍCULO 43. Las
Administradoras Receptoras serán responsables del Traspaso Indebido de Cuentas
Individuales de los Trabajadores o de los Trabajadores no Afiliados.
Las Administradoras
Receptoras deberán resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse
en la Cuenta Individual, calculados desde la fecha de liquidación del Traspaso
Indebido, así como las comisiones cobradas durante la administración indebida
de la cuenta, que le hubieren cobrado, a aquel Trabajador o Trabajador no
Afiliado que acredite haber sido objeto de un Traspaso Indebido sin perjuicio
de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren
aplicables.
Para efectos de lo
señalado en el párrafo anterior, el Trabajador o el Trabajador no Afiliado
podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Administradora
Transferente, que se efectuó el Traspaso de su Cuenta Individual sin que
hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles
siguientes a la fecha en que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado tenga
conocimiento de que las Empresas Operadoras hayan inscrito el Traspaso en la
Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido este plazo se entenderá que el
Traspaso fue realizado a satisfacción del Trabajador o Trabajador no Afiliado.
El Trabajador o el
Trabajador no Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la
Administradora Transferente, que ha sido objeto de un Traspaso Indebido, dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya
sido acreditada, podrá solicitar el Traspaso de su Cuenta Individual a otra
Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de
permanencia que le hubiera sido aplicable.
Sección V
De las Aportaciones Voluntarias
ARTÍCULO 44. Los
Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán en todo tiempo el derecho
a realizar aportaciones voluntarias a su Cuenta Individual, pudiendo
realizarlas por cualquiera de los siguientes medios:
I. De manera directa, para
lo cual el Trabajador, el Trabajador no Afiliado o, en su caso, el patrón o las
dependencias y entidades públicas para las que laboren, podrán acudir a las
oficinas o sucursales de la Administradora que opere la Cuenta Individual;
II. A través de las
entidades receptoras o las personas morales que, en su caso, presten los
servicios a las Administradoras para llevar a cabo la recepción de dichos
recursos, o
III. A través de los
equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato
de administración de fondos para el retiro.
ARTÍCULO 45. Las
Administradoras no podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias a
través de sus agentes promotores.
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho
a disponer de los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones
voluntarias, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los
Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados titulares de las Cuentas
Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas
subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto
por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del
titular de la Cuenta Individual.
Sección VI
De la Información sobre la Cuenta
Individual
ARTÍCULO 47. Los
Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a recibir, por lo
menos tres veces al año de manera cuatrimestral, en el domicilio que indiquen,
sus estados de cuenta y el estado de inversiones, donde se deberán destacar las
aportaciones patronales, del Estado y del Trabajador, el número de acciones
propiedad del Trabajador y el número de días de cotización registrados durante
cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las
comisiones cobradas por la Administradora y las Sociedades de Inversión que
ésta administre.
Los estados de cuenta a
que se refiere el primer párrafo, serán enviados cuatrimestralmente, el primero
comprenderá la información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al
30 de abril, el segundo al periodo comprendido del 1o. de mayo al 31 de agosto,
y el tercero al periodo comprendido del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de
cada año.
Las Administradoras sólo
podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren que la
dirección proporcionada no existe, o de que el Trabajador o el Trabajador no
Afiliado no tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las
Administradoras deberán conservar los estados de cuenta a través de medios
electrónicos e imprimirlos cuando el Trabajador o el Trabajador no Afiliado lo
solicite.
Los Trabajadores o los
Trabajadores no Afiliados podrán solicitar de manera expresa a la
Administradora de su Cuenta Individual que el envío de los estados de cuenta se
realice al correo electrónico que para tal efecto hayan proporcionado; dicha
instrucción podrá ser revocada en cualquier momento; lo anterior, sin perjuicio
de que dichos trabajadores puedan continuar recibiendo sus estados de cuenta en
sus domicilios.
ARTÍCULO 48. Las
Administradoras podrán incluir información adicional en la materia de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro que sea de interés para el Trabajador y para
el Trabajador no Afiliado.
En todo caso los estados
de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en la Ley y en las reglas de carácter
general emitidas por la Comisión, debiendo ser único el formato de estado de
cuenta que la Comisión establezca.
La Comisión deberá
notificar a las Administradoras cualquier cambio al formato de estado de cuenta
con al menos una anticipación de sesenta días naturales antes del cierre del
periodo que corresponda.
Sección VII
Del Retiro de Recursos de las
Cuentas Individuales de los Trabajadores
ARTÍCULO 49. La Comisión
determinará mediante reglas de carácter general los medios a través de los
cuales podrá efectuarse el retiro de los recursos de las Cuentas Individuales
de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, debiéndose considerar
entre otros medios, que el Trabajador, el Trabajador no Afiliado o sus
beneficiarios, según se trate, puedan acudir directamente ante la
Administradora correspondiente para tal fin, o bien, cuando así lo acuerden con
dicha entidad financiera, puedan efectuar el retiro a que tengan derecho a
través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.
ARTÍCULO 50. Las
Administradoras que tengan indicios o conocimiento de que una pensión cuyo pago
tengan a su cargo, deba terminarse o suspenderse, deberán comunicarlo al IMSS o
al ISSSTE, según sea el caso, a efecto de que evalúe el caso y lleve a cabo las
acciones que procedan en términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 51. Cuando
cualquier Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro o Institutos de
Seguridad Social detecten la existencia de una Cuenta Individual de un
Trabajador ya pensionado, lo comunicarán al IMSS o al ISSSTE, según
corresponda, los que, previo los procesos de verificación que en su caso
establezcan, podrán determinar el destino de los recursos depositados en la
Cuenta Individual encontrada, ya sea que deban aplicarse al financiamiento de
la pensión otorgada o bien, entregarse en una sola exhibición cuando así
proceda, a cuyo efecto deberá notificarse al Trabajador.
Tratándose de la Subcuenta
de Vivienda, sus recursos serán solicitados por el IMSS al INFONAVIT o por el
ISSSTE al FOVISSSTE, según corresponda, para que sean utilizados en los
términos antes dispuestos.
Sección VIII
De la Asignación de las Cuentas
Individuales de los Trabajadores que no elijan Administradora
ARTÍCULO 52. Para proteger
los intereses de los Trabajadores que no elijan Administradora y que hayan
recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos,
sus Cuentas Individuales serán asignadas a las Administradoras que hayan registrado
un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios de la Junta de
Gobierno de la Comisión, y de acuerdo con el calendario que la Comisión
determine mediante disposiciones de carácter general.
A efecto de brindar al
Trabajador seguridad jurídica respecto de la Administradora a la que se asigne
su Cuenta Individual, las Empresas Operadoras deberán tener disponible para
consulta de las Administradoras y de la Comisión, una base de datos que
contenga el nombre del Trabajador, la Clave Única de Registro de Población, el
nombre del patrón, el número de registro ante el IMSS de este último, los datos
relativos a su ubicación y demás información útil para la localización de los
Trabajadores cuyas Cuentas Individuales fueron asignadas a una Administradora
en términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 53. Las
Administradoras deberán aplicar a las Cuentas Individuales de los Trabajadores
que les fueren asignadas, las mismas condiciones de contratación y comisiones
vigentes establecidas para las demás Cuentas Individuales que tengan
registradas.
Las Administradoras podrán
renunciar en cualquier momento a las Cuentas Individuales que les sean
asignadas de conformidad con la presente sección, en cuyo caso deberán hacerlo
del conocimiento de la Comisión a efecto de que esta reasigne las cuentas
correspondientes.
Las Administradoras
deberán localizar y registrar a los Trabajadores titulares de las Cuentas
Individuales que les hayan sido asignadas en un plazo máximo de dos años
contados a partir de la fecha en que se efectúe la Asignación, en caso de que
las Administradoras no efectúen el registro correspondiente, la Asignación
caducará y las Cuentas Individuales que no hayan sido registradas se
reasignarán en la siguiente Asignación que se efectúe.
Sección IX
De las Prestadoras de Servicio
ARTÍCULO 54. Las
Administradoras prestadoras de servicio llevarán el registro y control de las
Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de asignar y de las que
hubieren sido asignadas y que no hayan recibido cuotas y aportaciones durante
al menos seis bimestres consecutivos. Las Administradoras prestadoras de
servicio serán designadas mediante los procesos de licitación que determine la
Comisión.
Los recursos
correspondientes a las Cuentas Individuales que lleven las Administradoras
prestadoras de servicio, permanecerán depositados en la Cuenta Concentradora en
Banco de México, y serán invertidos en valores o créditos a cargo del Gobierno
Federal, o en su caso y de conformidad con la legislación aplicable, de las
entidades federativas, y otorgarán el rendimiento que determinará la
Secretaría.
La transferencia al Banco
de México de los recursos de las Cuentas Individuales que hubieren sido
asignadas y que no hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis
bimestres consecutivos, se llevará a cabo de conformidad con los lineamientos
que determine la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión.
Las Administradoras
prestadoras de servicio se sujetarán a las disposiciones generales que emita la
Comisión, y cobrarán la comisión que resulte del proceso de licitación por el
que hayan resultado designadas.
ARTÍCULO 55. Las
Administradoras prestadoras de servicio, además de llevar el control y registro
de las Cuentas Individuales a que se refiere el artículo anterior, deberán
prestar los siguientes servicios de administración:
I. Emitir estados de
cuenta;
II. Llevar el registro de
las cuotas del seguro de retiro, así como de las aportaciones al Fondo Nacional
de la Vivienda y aportaciones voluntarias, destinadas a sus Cuentas
Individuales;
III. Llevar el registro
del saldo de los recursos del seguro de retiro y de las aportaciones
voluntarias, así como de los rendimientos que genere su depósito en el Banco de
México;
IV. Llevar el registro del
saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de
conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, y
V. Los demás análogos o
conexos que determine la Comisión.
A efecto de lo anterior,
las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Administradoras prestadoras
de servicio la información relativa a las aportaciones, tasas de rendimiento y
aplicación de las comisiones a cargo de los Trabajadores mencionados.
CAPÍTULO IV
DE LA RECEPCIÓN DE CUOTAS Y APORTACIONES
DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 56. La
recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales,
la amortización por créditos de vivienda y las actualizaciones y recargos por
pagos extemporáneos y, en su caso, de las aportaciones voluntarias de los
Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, se llevará a cabo por las
Entidades Receptoras, que actuarán por cuenta y orden de los Institutos de
Seguridad Social respectivos.
ARTÍCULO 57. Las Entidades
Receptoras, al recibir la información y los recursos relativos a las
obligaciones obrero patronales, deberán depositar los recursos correspondientes
al Seguro de RCV y, en su caso, las aportaciones voluntarias y complementarias
de retiro en la Cuenta Concentradora tratándose de recursos de Trabajadores
sujetos al régimen previsto en la Ley del Seguro Social, y en la cuenta que
Banco de México lleve al ISSSTE para efectos de los recursos de Trabajadores
sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Las Instituciones de
Crédito que presten servicios de Entidad Receptora deberán contar con los
medios, sistemas y procedimientos que permitan el depósito en la Cuenta
Concentradora y en la cuenta que el Banco de México lleve al ISSSTE, INFONAVIT
y al FOVISSSTE, de los recursos que reciban.
Las Entidades Receptoras
que no tengan el carácter de Institución de Crédito, deberán contratar los
servicios de una Institución de Crédito para el depósito de los recursos que
recauden en las cuentas a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de los recursos
provenientes de las Aportaciones a la Subcuenta de Vivienda y a la Subcuenta
del Fondo de la vivienda, de su actualización, accesorios y descuentos a los
Trabajadores por concepto de créditos de vivienda, otorgados al amparo de las
Leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
las Entidades Receptoras deberán transferirlos al Banco de México en los
términos de la Ley de los mencionados Institutos.
La Secretaría calculará el
monto de las aportaciones que corresponde efectuar al Gobierno Federal y el
correspondiente a las cuotas sociales del Seguro de RCV, a que se refieren los
artículos 168, fracciones III y IV, de la Ley del Seguro Social y 102 fracción
III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de acuerdo a la información que le entreguen las
Empresas Operadoras. Con base en la información referida, la Secretaría
determinará los importes totales que se entregarán a cada Administradora, así
como a la Cuenta Concentradora o a la cuenta que Banco de México lleve al
ISSSTE, según sea el caso.
ARTÍCULO 58. El IMSS, el
INFONAVIT y el ISSSTE determinarán en los convenios que celebren con las
Entidades Receptoras, las comisiones máximas que podrán cobrar estas Entidades
a dichos Institutos de Seguridad Social, por la recaudación de las cuotas y
aportaciones de los Trabajadores.
ARTÍCULO 59. Los
Trabajadores no Afiliados, tendrán derecho a realizar aportaciones para abono
en sus Cuentas Individuales, de manera directa en la Administradora que opere
su cuenta o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios
a la Administradora para llevar a cabo la recepción de dichos recursos.
Las aportaciones
efectuadas por los Trabajadores no Afiliados deberán invertirse en las
Sociedades de Inversión correspondientes a más tardar el segundo día hábil
siguiente a su entero en la Administradora o en las personas morales, que en su
caso, presten el servicio de recepción a la misma.
Las Administradoras
deberán enviar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las
aportaciones que reciban en términos de este artículo.
ARTÍCULO 60. Las
Administradoras no podrán recibir recursos destinados a las Cuentas
Individuales a través de los agentes promotores.
CAPÍTULO V
DE LA DISPERSIÓN E
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 61. Las Empresas
Operadoras deberán identificar la Administradora en que esté registrado cada
uno de los Trabajadores, y dispersar la información relativa a las cuotas y
aportaciones correspondientes a las subcuentas que integren su Cuenta
Individual.
ARTÍCULO 62. Los recursos que
por cualquier causa no puedan individualizarse o dispersarse por encontrarse en
alguno de los procesos de aclaración, serán acumulados en la Cuenta
Concentradora o en la cuenta que Banco de México lleve al ISSSTE, según
corresponda, hasta que se resuelva la aclaración.
Las cuotas y aportaciones
de los Trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Seguro Social que no
elijan Administradora, según conste en la Base de Datos Nacional SAR, serán
conservadas en la Cuenta Concentradora hasta que los Trabajadores lleven a cabo
su registro o la Comisión les asigne Administradora en los términos del
Capítulo III de este Reglamento.
Las cuotas y aportaciones
de los Trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no elijan o no hayan
elegido Administradora, según conste en la Base de Datos Nacional SAR, serán
administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, de conformidad con lo previsto
en el artículo 97 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
La información de los
recursos que se encuentren en aclaración, así como la correspondiente a las
cuotas y aportaciones de los Trabajadores que no elijan Administradora deberá
ser conservada por las Empresas Operadoras.
ARTÍCULO 63. Para la
dispersión de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores, las Empresas
Operadoras podrán contratar los servicios de Instituciones de Crédito
Liquidadoras, para lo cual requerirán previa opinión favorable de la Comisión y
del Banco de México.
Las Instituciones de
Crédito Liquidadoras deberán:
I. Recibir de la Cuenta
Concentradora y de la cuenta que Banco de México lleve al ISSSTE, los recursos
provenientes del Seguro de RCV y, en su caso, de las aportaciones voluntarias y
complementarias de retiro de los Trabajadores, para ser transferidos a las
Administradoras;
II. Entregar a las
Administradoras los recursos provenientes del Seguro de RCV y, en su caso, de
las aportaciones voluntarias de los Trabajadores;
III. Recibir y entregar
los recursos de la Subcuenta de Vivienda y de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda a las Administradoras que correspondan por cuenta y orden del
INFONAVIT y el FOVISSSTE, y
IV. Reportar diariamente a
las Empresas Operadoras, la recepción y entrega de los recursos mencionados en
las fracciones anteriores.
Las Empresas Operadoras
deberán reportar a la Comisión, la información a que se refiere la presente
fracción, en los términos y con las características previstas en las reglas
generales aplicables a la entrega de información que emita la Comisión.
ARTÍCULO 64. Las
Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán contar con los medios y sistemas
requeridos para la operación del sistema electrónico de pago que determine la
Comisión, oyendo la opinión del Banco de México.
ARTÍCULO 65. Las
Administradoras, para la individualización de los recursos e información de las
Cuentas Individuales de los Trabajadores que administren, deberán llevar a cabo
las siguientes acciones:
I. Recibir, por medio de
las Empresas Operadoras a través de medios electrónicos o excepcionalmente de
manera directa en sus oficinas, la información de los recursos correspondientes
a las cuotas del Seguro de RCV, de las Aportaciones al INFONAVIT y a la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda, según corresponda, de las aportaciones
voluntarias y de las aportaciones complementarias de retiro correspondientes a
cada Trabajador;
II. Recibir, registrar e
invertir en las Sociedades de Inversión que administren, los recursos de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, relativa al Seguro de
RCV, de la subcuenta de aportaciones voluntarias y de la subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro, de acuerdo al porcentaje de
participación que hayan determinado los Trabajadores, y
III. Registrar la
información correspondiente a las Aportaciones al INFONAVIT y al FOVISSSTE, así
como los rendimientos generados de acuerdo a la tasa de interés determinada y
notificada por el INFONAVIT y el FOVISSSTE, según corresponda.
ARTÍCULO 66. Las
Administradoras deberán entregar a las Empresas Operadoras, la información
relativa a las cuotas y aportaciones que se depositen en las Cuentas
Individuales de los Trabajadores.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS
EMPRESAS OPERADORAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO
AFILIADOS
Sección I
De las Empresas Operadoras
ARTÍCULO 67. Para tener
una Base de Datos Nacional SAR con la información necesaria para garantizar que
los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados puedan ejercitar sus derechos
de registro, Traspaso y retiro en una Administradora, dicha base, conforme al
artículo 57 de la Ley, deberá contener:
I. Clave y denominación o
razón social de la Administradora en que se encuentre abierta cada Cuenta
Individual de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados;
II. La clave de
identificación de cada Cuenta Individual de los Trabajadores y Trabajadores no
Afiliados;
III. El domicilio de los
Trabajadores y Trabajadores no Afiliados de conformidad con los procedimientos
que al efecto se establezcan;
IV. Los saldos de las
subcuentas que integren la Cuenta Individual de los Trabajadores y Trabajadores
no Afiliados de conformidad con los procedimientos que al efecto se
establezcan;
V. Los movimientos
históricos de registro, Traspaso, retiro, devolución de pagos indebidos o en
exceso, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos operativos de cada
Cuenta Individual de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
VI. La información de los
Trabajadores proporcionada por los Institutos de Seguridad Social, para el
proceso de recaudación de cuotas y aportaciones, así como para determinar la
procedencia del registro, unificaciones, Separación de Cuentas, retiros y de
los demás procedimientos en que se utilice información proporcionada por dichos
Institutos, en su caso;
VII. El nombre del patrón,
la dependencia o entidad, que efectúe el entero de cuotas y aportaciones a
favor de los Trabajadores, en su caso;
VIII. La información de
los créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, en su caso;
IX. La información de los
Trabajadores que no hayan elegido Administradora, en su caso;
X. La información relativa
a las Cuentas Individuales Inactivas de Trabajadores, considerándose como tales
a aquellas cuentas que no hayan tenido movimientos por depósitos de cuotas y
aportaciones durante el periodo de un año calendario contado a partir del
último depósito realizado;
XI. La información
relativa a las cuentas inhabilitadas de Trabajadores y de los Trabajadores no
Afiliados, considerándose como tales a aquellas cuentas que una Administradora
haya dejado de operar y cuyo saldo en todas sus subcuentas sea cero, derivado
de un proceso de disposición de recursos, unificación, Separación de Cuentas o
de Traspaso de cuentas;
XII. La información
relativa a los agentes promotores en las Administradoras, y
XIII. La demás información
que señale la Ley, así como la que soliciten los Institutos de Seguridad Social
de acuerdo a sus facultades legales previstas en sus respectivas leyes.
ARTÍCULO 68. La operación
de las Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores y de los Trabajadores no
Afiliados, para lo cual realizarán las siguientes funciones:
I. Administrar la Base de
Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:
a) Obtener la información
de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados procedente de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro e integrarla en la Base de Datos Nacional
SAR, así como corregir o depurar ésta cuando la información recibida revele
errores en los registros, de conformidad con la normatividad aplicable;
b) Mantener en operación
los mecanismos de seguridad requeridos para la administración de la Base de
Datos Nacional SAR y disponer de planes de contingencia para salvaguardar su
integridad y continuidad del servicio a los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión, y
c) Mantener actualizada la
Base de Datos Nacional SAR con la información relativa a los Trabajadores y de
los Trabajadores no Afiliados;
II. Promover un ordenado
proceso de elección de Administradora por los Trabajadores y de los
Trabajadores no Afiliados;
III. Proporcionar a los
Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados información sobre los Sistemas
de Ahorro para el Retiro a través de equipos y sistemas automatizados o de
telecomunicación;
IV. Identificar las
Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en
las Administradoras;
V. Certificar los
registros de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en las
Administradoras;
VI. Controlar los procesos
de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los
Trabajadores no Afiliados, para lo cual deberán:
a) Comprobar que los
procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los
Trabajadores no Afiliados sean efectuados conforme a la normatividad aplicable,
y
b) Allegarse, conforme a
la normatividad aplicable, de la información que permita verificar que los
procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los
Trabajadores no Afiliados sean realizados en términos de los procedimientos que
al efecto se establezcan en las reglas de carácter general que expida la
Comisión;
VII. Coadyuvar al proceso
de localización de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para
permitir un ordenado Traspaso de las Cuentas Individuales de estos últimos de
una Administradora a otra;
VIII. Coadyuvar al proceso
de localización de subcuentas de Trabajadores, a fin de presentar un ordenado
Traspaso del saldo de la Subcuenta de Vivienda, aportaciones subsecuentes y el
saldo de la Subcuenta de Vivienda afectado como garantía contingente, para el
caso de Trabajadores a quienes se les otorgó un crédito de vivienda al amparo
del artículo 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, en su caso;
IX. Coadyuvar al proceso
de localización de Subcuentas del Fondo de la Vivienda, a fin de presentar un
ordenado Traspaso de saldos y de las aportaciones subsecuentes, para el caso de
Trabajadores a quienes se les otorgó un crédito para vivienda conforme a lo
establecido en los artículos 169 y 176 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su caso;
X. Operar y llevar el
control de los procesos operativos del Sistema de Ahorro para el Retiro de los
Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en los que intervengan;
XI. Servir de
concentradora y distribuidora entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión, de la información
relativa al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, para lo cual
deberán:
a) Desarrollar un sistema
que permita a la Comisión, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, consultar y dar seguimiento a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores y a los trámites realizados por éstos,
evitando cualquier acceso a información de la Base de Datos Nacional SAR, por
personas que no se encuentren expresamente autorizadas para ello legalmente;
b) Desarrollar los
sistemas y adecuaciones necesarias a los mismos, para asegurar el buen
funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores,
sujetándose a los criterios que determine la Comisión;
c) Administrar el sistema
de información de la Subcuenta de Vivienda y de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda, de conformidad con los lineamientos que al efecto establezca la
Comisión conjuntamente con el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda;
d) Informar a las
Administradoras, sobre las tasas de rendimiento que deberán aplicar a la
Subcuenta de Vivienda y a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, de conformidad
con la información que le proporcione el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según
corresponda;
e) Informar a quien la
Comisión les indique, las tasas de rendimiento de la Cuenta Concentradora que,
a su vez, les haya informado la Secretaría, y
f) Prestar servicios
relacionados con las Cuentas Individuales de los Trabajadores a los demás
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XII. Establecer el
procedimiento que permita que la información derivada del Sistema de Ahorro
para el Retiro de los Trabajadores, fluya de manera ordenada entre los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT,
ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión.
Lo anterior a efecto de
permitir la transferencia de derechos entre los Institutos de Seguridad Social
y evitar la duplicidad de cuentas cuando se lleve a cabo dicha portabilidad de
derechos;
XIII. Desarrollar y
someter a aprobación de la Comisión el Manual de Procedimientos
Transaccionales, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas,
características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la
transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información
entre la Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y
los Institutos de Seguridad Social, así como mantenerlo actualizado conforme a
la normatividad vigente.
El IMSS e INFONAVIT, y el
ISSSTE y FOVISSSTE, podrán opinar respecto de las operaciones y procesos en los
que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
XIV. Contar con los
sistemas de información, infraestructura de comunicaciones y de cómputo, e
instalaciones requeridas para cumplir con las obligaciones a su cargo, en los
términos de la normatividad aplicable;
XV. Distribuir los fondos
de las cuotas y aportaciones recibidas en la Cuenta Concentradora a las
Administradoras correspondientes;
XVI. Procurar mantener
depurada la Base de Datos Nacional SAR, para lo cual deberán:
a) Identificar las Cuentas
Individuales duplicadas de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
b) Incentivar la
unificación, separación y Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores
y de los Trabajadores no Afiliados;
c) Identificar las
invasiones de números de seguridad social y hacerlas del conocimiento de las
Administradoras, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y FOVISSSTE, según corresponda, e
d) Iniciar de oficio los
procesos de unificación y Separación de Cuentas de los Trabajadores que sean
necesarios, de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;
XVII. Coadyuvar para la
devolución de los pagos indebidos o en exceso;
XVIII. Prestar servicios a
dependencias o entidades públicas estatales o municipales que tengan fondos de
previsión social basados en Cuentas Individuales, destinados a la integración
de las bases de datos de los trabajadores beneficiarios de dichos fondos de
previsión social y cualquier otro servicio necesario para que la administración
de las Cuentas Individuales se lleve conforme a lo dispuesto en los artículos
74 quáter y 74 quinquies de la Ley;
XIX. Someter la previsión
de ingresos y egresos a la consideración de la Comisión en forma previa a la
aprobación de su plan de trabajo anual y quinquenal;
XX. Disponer de un sistema
de costeo de las operaciones que lleven a cabo, que les permita proponer las
comisiones que cobren por los servicios que presten a los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XXI. Proponer y aplicar
aquellos mecanismos que garanticen el cumplimiento de su objeto y la
transferencia de derechos de conformidad con la Ley y el título de concesión
que otorgue la Secretaría;
XXII. Proporcionar la
información estadística que requiera la Comisión para la elaboración de
informes o documentos que pretenda dar a conocer al público en general, y
XXIII. Las demás que
señalen la Ley, el presente Reglamento y el título de concesión.
ARTÍCULO 69. Para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Ley y permitir el
correcto desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Empresas
Operadoras serán responsables de integrar la Base de Datos Nacional SAR con
información veraz, confiable y actualizada.
Sección II
Del Manual de
Procedimientos Transaccionales
ARTÍCULO 70. Las Empresas
Operadoras deberán desarrollar un Manual de Procedimientos Transaccionales, en
el que se contendrá el detalle de la interacción de los Participantes de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión e Institutos de Seguridad Social
con respecto a la Base de datos Nacional SAR en el marco de las disposiciones
de carácter general que emita la Comisión.
ARTÍCULO 71. Las Empresas
Operadoras deberán mantener actualizado el Manual de Procedimientos
Transaccionales a las disposiciones de carácter general emitidas por la
Comisión.
ARTÍCULO 72. El Manual de
Procedimientos Transaccionales deberá elaborarse con las características que
disponga el título de concesión que otorgue la Secretaría a las Empresas
Operadoras.
Las Administradoras o
quien represente sus intereses y las Empresas Operadoras deberán participar en
la elaboración, modificación y actualización del Manual de Procedimientos
Transaccionales.
El Manual de
Procedimientos Transaccionales deberá ser aprobado por la Comisión.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS
INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 73. Para el
correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio
de los Trabajadores, el IMSS realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera
continua a las Empresas Operadoras, la información relacionada con los
Trabajadores para que éstos puedan registrarse o ser asignados en las
Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta Individual;
II. Entregar a las
Empresas Operadoras, la información relativa a las cuotas y aportaciones obrero
patronales, contenida en las cédulas de determinación que dicho Instituto emita
a los patrones;
III. Recibir e incluir en
las cédulas de determinación, la información que le remita el INFONAVIT para
tal efecto;
IV. Realizar de
conformidad con la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, y con base en la
información que le proporcione la Comisión o las Empresas Operadoras, acciones
tendientes a que los patrones formulen las aclaraciones relativas a las cuotas
y aportaciones que enteren y que no puedan ser individualizadas. A tal efecto,
el IMSS informará a la Comisión o a las Empresas Operadoras las acciones
realizadas;
V. Emitir opinión respecto
de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos
Transaccionales prevea su participación;
VI. Celebrar convenios con
el INFONAVIT a efecto de determinar las comisiones máximas que podrán cobrar
las Entidades Receptoras por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los
Trabajadores, y
VII. Las demás que
establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 74. Para el
correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio
de los Trabajadores, el INFONAVIT realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera
continua a las Empresas Operadoras, la información relativa a sus afiliados
para que éstos puedan registrarse o ser asignados en las Administradoras;
II. Proporcionar de manera
continua a las Empresas Operadoras y al IMSS, la información sobre los
Trabajadores a los que les haya sido otorgado o cancelado un crédito de
vivienda;
III. Realizar de
conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y sus reglamentos, y con base en la información que le proporcione
la Comisión o las Empresas Operadoras, acciones tendientes a que los patrones
formulen las aclaraciones relativas a las Aportaciones al INFONAVIT que enteren
y que no puedan ser individualizadas. A tal efecto, el INFONAVIT informará a la
Comisión o a las Empresas Operadoras las acciones realizadas;
IV. Coadyuvar en lo
conducente, para que se consideren en las Subcuentas de Vivienda los resultados
de los procesos de unificación y Separación de Cuentas;
V. Entregar los recursos
de la Subcuenta de Vivienda a la Administradora que corresponda, o en su caso,
al Trabajador o sus beneficiarios que tenga derecho a recibirlos, dentro de un
plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se solicite el
retiro de los mismos;
VI. Emitir opinión
respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos
Transaccionales prevea su participación;
VII. Celebrar convenios
con el IMSS, a efecto de determinar las comisiones máximas que podrán cobrar
las Entidades Receptoras por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los
Trabajadores, y
VIII. Las demás que
establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 75. Para el
correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio
de los Trabajadores, el ISSSTE realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera
continua a las Empresas Operadoras, la información relativa a los Trabajadores
que se encuentren inscritos en dicho Instituto para que éstos puedan
registrarse en las Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta
Individual;
II. Proporcionar de manera
continua a las Empresas Operadoras la información sobre los Trabajadores
inscritos en dicho Instituto a los que les haya sido otorgado o cancelado un
crédito de vivienda;
III. Coadyuvar en lo
conducente en los procesos de unificación o Separación de Cuentas;
IV. Entregar los recursos
de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a la Administradora que corresponda, o
en su caso, al Trabajador inscrito en el ISSSTE o sus beneficiarios que tengan
derecho a recibirlos, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles contados
a partir de que se solicite el retiro de los mismos;
V. Emitir opinión respecto
de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos
Transaccionales prevea su participación, y
VI. Las demás que
establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 76. Las
Administradoras de acuerdo al artículo 74 quáter de la Ley, podrán prestar a
las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas, los siguientes
servicios:
I. Realizar el registro
individualizado de los recursos del Fondo de Previsión Social;
II. Administrar e invertir
los recursos del Fondo de Previsión Social sin individualizarlos, y
III. Administrar, invertir
e individualizar los recursos provenientes del Fondo de Previsión Social en
Cuentas de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 77. Las
Administradoras que presten servicios a las empresas privadas o a las
dependencias y entidades públicas relativos a Fondos de Previsión Social,
deberán expedir los documentos y avisos que les indique la Comisión.
ARTÍCULO 78. Las
Administradoras podrán cobrar comisiones por la prestación de cualquiera de los
servicios a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento de acuerdo a lo
que establezcan con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y
entidades públicas, en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto expida la Comisión.
ARTÍCULO 79. La entrega y
retiro de los recursos de Fondos de Previsión Social se realizará de
conformidad con lo que pacten las Administradoras con las empresas privadas, o
en su caso, las dependencias y entidades públicas, a la naturaleza del Fondo de
Previsión Social, o en su caso, a lo dispuesto por el derecho común de cada
entidad federativa considerando el domicilio del titular de la Cuenta de Fondos
de Previsión Social.
ARTÍCULO 80. La Comisión
supervisará la administración de los recursos de Fondos de Previsión Social a
que se refiere el artículo 74 quáter de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Verificará la
existencia del contrato celebrado entre la Administradora y la persona que le
confíe la administración del Fondo de Previsión Social, y
II. Que los recursos del
Fondo de Previsión Social sean invertidos en la o las Sociedades de Inversión
elegidas.
ARTÍCULO 81. Las
Administradoras deberán conservar a disposición de la Comisión, copia del
contrato que celebren con las empresas privadas, o en su caso, con las
dependencias y entidades públicas.
ARTÍCULO 82. Las
Administradoras deberán entregar a la Comisión, la información estadística de
los Fondos de Previsión Social a los que presten sus servicios.
La Comisión podrá requerir
a las Administradoras la información estadística de los Fondos de Previsión
Social con la periodicidad que sea necesaria.
ARTÍCULO 83. Las
Administradoras y las empresas privadas, o en su caso, dependencias y entidades
públicas, serán responsables de establecer los términos y condiciones
aplicables a la inversión y administración de los recursos de Fondos de
Previsión Social, de conformidad con las disposiciones de carácter general que
al efecto emita la Comisión.
Asimismo, las Administradoras
serán responsables de las minusvalías por violación del régimen de inversión
pactado en los contratos, que puedan presentarse.
ARTÍCULO 84. Atendiendo a
su naturaleza, los recursos de los Fondos de Previsión Social podrán ser
invertidos en Sociedades de Inversión que se elijan entre aquellas que tengan
por objeto recibir Fondos de Previsión Social.
La Comisión establecerá
mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la
administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 85. Las
Administradoras podrán no constituir reserva especial en las Sociedades de
Inversión que tengan por objeto exclusivo, la inversión de recursos
provenientes de Fondos de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto por
el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley.
ARTÍCULO 86. Los
Trabajadores que tengan a su favor Fondos de Previsión Social establecidos por
empresas privadas o dependencias y entidades públicas en términos del artículo
74 quáter de la Ley, tendrán los derechos que se consagren en el contrato
respectivo y los que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social.
CAPÍTULO IX
DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS
TRABAJADORES ESTATALES O MUNICIPALES
ARTÍCULO 87. Las
dependencias o entidades públicas estatales o municipales que cuenten con un
sistema de pensiones de contribución definida con base en Cuentas Individuales,
que otorguen a sus Trabajadores la propiedad sobre los recursos aportados,
podrán contratar con Administradoras los servicios de administración, inversión
e individualización de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 88. Las Cuentas
Individuales de los Trabajadores Estatales o Municipales se integrarán conforme
al artículo 74 quinquies de la Ley, por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de Fondos de
Previsión Social;
II. Subcuenta de
aportaciones voluntarias, y
III. Subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro.
ARTÍCULO 89. Los
Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a realizar aportaciones
en sus Cuentas Individuales de manera directa en la Administradora que opere su
cuenta o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios a
la Administradora para llevar a cabo la recepción de aportaciones.
ARTÍCULO 90. Las
aportaciones efectuadas por los Trabajadores Estatales o Municipales, deberán
invertirse en las Sociedades de Inversión correspondientes, a más tardar el
segundo día hábil siguiente a su entero en la Administradora o en las personas
morales, que en su caso, presten el servicio de recepción de aportaciones.
ARTÍCULO 91. Los recursos
de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, serán invertidos en Sociedades
de Inversión.
ARTÍCULO 92. Los
Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a realizar retiros de las
subcuentas de Fondos de Previsión Social y de aportaciones complementarias de
retiro en los términos que establezca la legislación local aplicable, el
reglamento del sistema de seguridad social que corresponda, o el acto jurídico
que dé origen al depósito de los recursos.
ARTÍCULO 93. Los recursos
de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, serán destinados a
complementar la pensión de los Trabajadores Estatales o Municipales o a
retirarlos en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a
complementar su pensión.
ARTÍCULO 94. Los
Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a hacer retiros de la
subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos que establezca el
prospecto de información de cada Sociedad de Inversión de conformidad con lo
establecido por el artículo 79 de la Ley.
ARTÍCULO 95. Para la
designación de beneficiarios y el reconocimiento de su derecho a disponer de
los recursos destinados a las subcuentas a que se refiere el artículo 88 de
este Reglamento, deberá estarse a lo dispuesto por la Ley, a la naturaleza
jurídica del Fondo de Previsión Social, y en su caso, a la legislación local
aplicable.
ARTÍCULO 96. Los
Trabajadores Estatales o Municipales, que tengan abierta una Cuenta individual
en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, podrán a su vez, tener una
Cuenta Individual en la que se depositen los recursos provenientes de los
regímenes previstos en los artículos 74, 74 bis y 74 ter de la Ley.
ARTÍCULO 97. Los
Trabajadores Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta Individual
en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, tendrán los derechos que
atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social y los consagrados en la
legislación local aplicable.
ARTÍCULO 98. La Base de
Datos Nacional SAR se integrará con la información necesaria para garantizar
que los Trabajadores Estatales o Municipales, puedan ejercitar los derechos
relacionados con el mismo en una Administradora.
CAPÍTULO X
DE LOS PLANES DE PENSIONES
ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Sección I
Del Registro de los Planes de
Pensiones y de Actuarios
ARTÍCULO 99. Los planes de
pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, o
por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del
Seguro Social y 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, que se soliciten sean registrados por los
patrones, se presentarán ante la Comisión en los términos que ésta determine
mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 100. Para ser
registrado como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones ante la
Comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, se requiere:
I. Presentar la solicitud
correspondiente ante la Comisión;
II. Tener Cédula
Profesional de Actuario o Licenciado en Actuaría; en caso de ser extranjero, se
debe presentar la documentación equivalente a la mencionada, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
III. Gozar de reconocido
prestigio profesional y no haber sido condenado por sentencia firme por delito
doloso;
IV. Contar con experiencia
profesional mínima de cinco años en consultoría actuarial;
V. Acreditar a
satisfacción de la Comisión, que se cuenta con los conocimientos requeridos
para practicar la valuación de planes de pensiones, y
VI. No ser empleado de
alguno de los Institutos de Seguridad Social, de la Secretaría, del Banco de
México, de la Comisión, ni de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o
de Seguros y Fianzas.
ARTÍCULO 101. El periodo
de vigencia del registro de actuario autorizado para dictaminar planes de
pensiones conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley, así como el
correspondiente a sus revalidaciones, será de tres años.
ARTÍCULO 102. Para las
revalidaciones del registro se deberá presentar ante la Comisión la solicitud
respectiva, notificando por escrito cualquier modificación a los datos
proporcionados con anterioridad.
ARTÍCULO 103. La Comisión
podrá rechazar cualquier solicitud en caso de que no se cumpla con cualquier
requisito establecido en esta Sección, tanto para el registro inicial como para
sus revalidaciones.
Sección II
De la Suspensión y Cancelación de
Registros
ARTÍCULO 104. La Comisión
suspenderá o cancelará el registro de un actuario autorizado para dictaminar
planes de pensiones o de un agente promotor, cuando dejen de satisfacer alguno
o algunos de los requisitos para su registro o incurra en faltas graves en el ejercicio
de su actividad.
ARTÍCULO 105. La Comisión
para suspender o cancelar el registro de un actuario autorizado para dictaminar
planes de pensiones o de un agente promotor, deberá proceder conforme a lo
siguiente:
I. Notificará
personalmente al interesado la determinación de que se trate;
II. Concederá al
interesado un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para
manifestar lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso,
las pruebas que considere convenientes, y
III. Dictará y notificará
la resolución correspondiente considerando la gravedad de la falta cometida,
los argumentos hechos valer y las pruebas ofrecidas.
En el caso de que el interesado
no manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la
fracción II anterior, la resolución correspondiente quedará firme.
CAPÍTULO XI
DE LA CONTABILIDAD Y
AUTOMATIZACIÓN
Sección I
De la Contabilidad
ARTÍCULO 106. Las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras estarán
obligadas a llevar en forma consistente, libros y registros de contabilidad en
los que se harán constar todas las operaciones que realicen, para lo cual se
sujetarán a los sistemas de registro, catálogo de cuentas, criterios y
procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general que les
sean aplicables.
ARTÍCULO 107. Las
Sociedades de Inversión que pretendan introducir nuevas cuentas al catálogo
autorizado por la Comisión, deberán anexar a su solicitud el proyecto de
cuentas y la justificación correspondiente.
ARTÍCULO 108. Los estados
financieros trimestrales deberán publicarse dentro del mes siguiente al periodo
al que correspondan, en dos periódicos de circulación nacional, con excepción
del último trimestre del ejercicio, que se publicará con los estados
financieros anuales dentro de los noventa días naturales siguientes al día
treinta y uno de diciembre del año respectivo. En los mismos plazos, las
Administradoras y Sociedades de Inversión deberán proporcionar a la Comisión y
al Banco de México la demás información contable que la Comisión les requiera.
Los estados financieros se
publicarán bajo la responsabilidad de los administradores y comisarios que
hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos.
Sección II
De la Automatización
ARTÍCULO 109. El
intercambio de información entre las Empresas Operadoras, los Institutos de
Seguridad Social y los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, deberá efectuarse por medios electrónicos y sólo cuando por
contingencias se justifique, previa autorización de la Comisión, podrá
efectuarse por otros medios, preservando la confidencialidad de la misma, en
términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.
ARTÍCULO 110. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberán establecer
equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación para la atención de los
Trabajadores, que deberán permitir que se presenten las solicitudes de los
diversos trámites que los Trabajadores realicen ante dichos participantes. En
todo caso, estos medios deberán sujetarse a las reglas de carácter general que
emita la Comisión.
Asimismo, se deberán
establecer y proporcionar sistemas de identificación electrónica que permitan a
los Trabajadores efectuar los trámites antes referidos.
ARTÍCULO 111. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respecto de los
sistemas automatizados, deberán cumplir, cuando menos, con los siguientes
requisitos:
I. Contar con los equipos
informáticos, programas, procedimientos y políticas de respaldo de información
que aseguren la consistencia e integridad de dicha información;
II. Contar con interfaces
lógicas y físicas de comunicación con las Empresas Operadoras, los Institutos
de Seguridad Social, la Comisión y los Trabajadores;
III. Desarrollar los
manuales operativos y de procedimientos para la operación de los sistemas,
respaldo de información y programas de contingencia;
IV. Desarrollar los planes
generales de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura
tecnológica con que cuente, y
V. Automatizar los
procesos operativos y contables en base a las especificaciones mínimas
requeridas mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 112. Las
Administradoras y Sociedades de Inversión deberán observar en todo caso lo
siguiente:
I. La compatibilidad
técnica con los equipos y programas de la Comisión y de las Empresas
Operadoras, y
II. Los asientos contables
y registros de operación que emanen de dichos sistemas, expresados en lenguaje
natural o informático, se emitirán de conformidad a las disposiciones
aplicables, a fin de garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la
información respecto a la seguridad del sistema empleado.
ARTÍCULO 113. La
información que las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas
Operadoras lleven en sistemas automatizados y que sea entregada a la Comisión
no podrá ser modificada o sustituida posteriormente por la entidad emisora,
salvo por determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras
autoridades competentes, con motivo de las correcciones que sean estrictamente
necesarias, o bien del esclarecimiento de hechos y eventual deslinde de
responsabilidades.
CAPÍTULO XII
DE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO
ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 114. La Comisión
podrá notificar, en términos del artículo 111 de la Ley, sus actos
administrativos a través de correo electrónico.
Asimismo, los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán atender los actos
administrativos que les sean notificados y realizar cualquier tipo de
promociones ante la Comisión, mediante documentos digitales enviados por correo
electrónico.
Los documentos digitales a
que se refiere el presente artículo deberán tener asociada la firma electrónica
avanzada de la persona facultada para emitir el documento digital.
ARTÍCULO 115. Para efectos
de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión y los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán contar, conforme a las disposiciones
de carácter general que emita la Comisión, con un certificado que confirme el
vínculo entre la identidad de la persona facultada para emitir el documento
digital y los datos de verificación de su firma electrónica avanzada, el cual
deberá ser expedido por el Prestador de Servicios de Certificación que
determine la Comisión que, en su caso, expida certificados digitales que
confirmen el vínculo entre un firmante y los datos de verificación de su firma
electrónica avanzada, utilizando para ello la infraestructura de clave pública
que administra Banco de México.
Asimismo, la Comisión y
los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán contar con
Buzones que permitan la emisión y transmisión automática de los acuses de
recibo correspondientes. La Comisión determinará a la persona moral que
proporcione los medios electrónicos de comunicación a efecto de que la Comisión
notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico, así como
para el envío de documentos digitales de los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro a la Comisión; a fin de que administre los Buzones a que
se refiere el presente Reglamento.
La persona moral a que se
refiere el párrafo anterior, deberá mantener un directorio electrónico de las
personas que la Comisión y los referidos Participantes autoricen para enviar
información en términos de este capítulo. Para tal efecto, la Comisión y los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán enviar a la citada
persona moral la información correspondiente y mantenerla actualizada.
Los sistemas de la persona
moral que proporcione los medios electrónicos de comunicación antes
mencionados, deberán estar sincronizados con el estándar internacional de
tiempo denominado “Tiempo Universal Coordinado”.
ARTÍCULO 116. La firma
electrónica avanzada será aquella firma electrónica que cumpla con los
requisitos contemplados en los artículos 97 fracciones I a IV y 98 del Código
de Comercio.
ARTÍCULO 117. En los
documentos digitales, una firma electrónica avanzada producirá los siguientes
efectos jurídicos:
I. Sustituirá a la firma
autógrafa del firmante;
II. Garantizará la
integridad del documento, y
III. Producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el
mismo valor probatorio.
ARTÍCULO 118. El documento
digital en el cual conste el acto administrativo a notificar, deberá contener
la firma electrónica avanzada del funcionario competente que emita el acto.
Asimismo, dicho documento deberá acompañarse de la cédula de notificación
respectiva, la cual deberá ser firmada electrónicamente por el notificador
designado por la Comisión para tales efectos.
ARTÍCULO 119. Las
notificaciones por correo electrónico, podrán ser practicadas a través de un
notificador o del funcionario que haya firmado el documento digital donde
conste el acto administrativo a que se refiere el artículo anterior.
La Comisión deberá
designar a los servidores públicos que estarán facultados para la práctica de
notificaciones a través de correo electrónico.
ARTÍCULO 120. La práctica
de las notificaciones, así como el envío de documentos digitales en términos
del artículo 114 del presente Reglamento, deberá efectuarse en días y horas
hábiles. Se considerarán días hábiles los que labore la Comisión, y horas
hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.
ARTÍCULO 121. Las
notificaciones que realice la Comisión a través de correo electrónico, se
tendrán por practicadas en la hora y fecha que establezcan los acuses de recibo
que se reciban automáticamente del Buzón correspondiente.
La hora y fecha que
deberán establecer los acuses de recibo, será la del momento en el que se
reciban los documentos digitales en el Buzón habilitado al Participante en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro que se notifique. Dichos acuses de recibo
deberán cumplir con los requisitos que determine la Comisión.
Cuando se realice una
notificación o se reciba un documento digital en un día u hora inhábil, deberá
tenerse por practicada la notificación o por recibido el documento digital, el
día u hora hábil siguiente a aquel que señale el acuse de recibo emitido por el
Buzón correspondiente.
ARTÍCULO 122. Las
notificaciones a través de correo electrónico surtirán sus efectos el día hábil
siguiente a aquél en que fueron practicadas y el cómputo de los plazos empezará
a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación.
La manifestación que haga
el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste
haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera
surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
ARTÍCULO 123. Cuando los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro envíen un documento
digital a la Comisión, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello
digital.
El sello digital es el
mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la
Comisión y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma
electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará que la
Comisión recibió el documento digital y se presumirá que dicho documento fue
recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.
CAPÍTULO XIII
DE LA INSPECCIÓN DE LOS
PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ARTÍCULO 124. La Comisión
llevará a cabo la inspección de los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro de acuerdo a un programa anual de visitas de inspección, que
será aprobado por el Presidente de la Comisión en el año inmediato anterior a
aquel en que vaya a ser aplicado. En el programa deberán definirse la forma y
términos en que será ejecutado, así como el calendario de actividades para su
cumplimiento.
En caso de que el programa
anual de visitas no fuese aprobado en el plazo previsto en el párrafo anterior,
la inspección de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro se
realizará en los mismos términos del programa anual de visitas correspondiente
al año inmediato anterior, hasta en tanto sea aprobado el programa anual de
visitas del año calendario que corresponda.
ARTÍCULO 125. Las visitas
de inspección se realizarán tomando en consideración las características
operativas y administrativas de los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, así como los resultados de la vigilancia o de las visitas de
inspección realizadas con anterioridad.
ARTÍCULO 126. La Comisión
contará con inspectores y visitadores que, de conformidad a lo previsto por el
artículo 95 de la Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Tener experiencia en
materia financiera, económica, contable, fiscal, jurídica, administrativa,
informática o de auditoría;
II. Haber acreditado las
medidas que establezca la Comisión para demostrar sus conocimientos en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. No tener relación de
parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, civil o por afinidad con los
consejeros, contralores normativos y funcionarios de los tres primeros niveles
directivos de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
IV. No prestar servicios
profesionales de asesoría o consultoría a ninguno de los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
D.O.F. 25 DE FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 127. Las visitas
que la Comisión ordene en el ejercicio de sus facultades de inspección, tendrán
una duración máxima de doce meses, y tendrán por objeto:
I. Verificar el
cumplimiento de las disposiciones aplicables a los Sistemas de Ahorro para el
Retiro y la observancia de los usos y sanas prácticas en los mercados
financieros;
II. Evaluar la estructura
de organización y los sistemas de información, contabilidad, inversión,
administración de riesgos y de control interno en relación a los Sistemas de
Ahorro para el Retiro;
III. Investigar o aclarar
situaciones observadas a través de la función de vigilancia;
IV. Investigar operaciones
relacionadas con quejas e inconformidades, avisos de incumplimiento y
reclamaciones, así como con denuncias presentadas ante la autoridad competente;
V. Comprobar la ejecución
de acciones correctivas ordenadas por la Comisión, así como el cumplimiento de los
planes de regularización que se hubieren implementado;
VI. Verificar el
funcionamiento de los sistemas informáticos con los que se opere la Base de
Datos Nacional SAR por parte de las Empresas Operadoras;
VII. Verificar el
funcionamiento de los sistemas informáticos de las Administradoras para el
registro, Traspaso, retiro, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos
relacionados a las Cuentas Individuales;
VIII. Comprobar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Participantes en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, en términos de la Ley, el presente Reglamento, las
disposiciones de carácter general que expida la Comisión, su título de
concesión, Manual de Procedimientos Transaccionales y demás disposiciones
normativas aplicables, y
IX. Verificar los actos de
que tenga conocimiento la Comisión que puedan involucrar la contravención a las
normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 128. Las visitas
de inspección se practicarán por orden expresa de la Comisión en términos de la
Ley y del Reglamento Interior de dicha Comisión, que se expedirá mediante
oficio que contendrá lo siguiente:
I. Nombre de la persona
visitada;
II. La fundamentación y
motivación del acto;
III. El periodo sujeto a
revisión, precisando la fecha cierta y determinada de inicio y fin de dicho
periodo;
IV. La indicación del
lugar o lugares donde deba efectuarse la visita de inspección. El incremento de
lugares a visitar deberá notificarse a la persona visitada;
V. El nombre de los
inspectores o visitadores que efectuarán la visita de inspección, quienes la
podrán realizar en forma conjunta o separada;
VI. El nombre del
inspector o visitador que coordine la visita de inspección, y
VII. Nombre, cargo y firma
del servidor público competente que la expide.
ARTÍCULO 129. Los
inspectores o visitadores designados para realizar la visita de inspección
podrán sustituirse o incrementarse en número por la autoridad emisora de la
orden. La sustitución o incremento de inspectores o visitadores se notificará
por escrito a la persona visitada.
ARTÍCULO 130. La orden de
visita de inspección será notificada mediante cédula que deberá contener los
siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de
la visitada;
II. Lugar, fecha y hora en
que se realiza la notificación;
III. Nombre del inspector
o visitador que realiza la diligencia de notificación y la referencia del
documento que lo identifique como tal;
IV. Disposiciones legales
en que se funda la notificación;
V. Descripción del acto
que se notifica, y
VI. Nombre y cargo de la
persona que recibe la notificación y la referencia del documento que lo
acredita como representante legal o, en ausencia de éste, como empleado de la
visitada.
En caso de que la persona
que reciba la notificación se niegue a firmar la misma, se hará constar este
hecho en la cédula.
ARTÍCULO 131. La visita de
inspección se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará con la
notificación de la cédula y entrega de la orden de visita respectiva que se
realice al representante legal de la visitada;
II. Si al presentarse el
inspector o visitador en el lugar o lugares designados para la visita de
inspección, no se encontrara el representante legal de la visitada, dejará
citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar o lugares para que el
mencionado representante legal lo espere a hora determinada del día hábil
siguiente para ser notificado de la orden de visita respectiva;
III. En caso de no atender
dicho citatorio, la visita de inspección se iniciará notificando y entregando
la orden de visita al empleado que se encuentre en el lugar o lugares
visitados;
IV. Los inspectores o
visitadores, al notificar la cédula y entregar la orden de visita respectiva,
procederán a identificarse ante el representante legal de la visitada o ante la
persona con quien se entienda la diligencia. Para tal efecto, en el acta que se
levante con motivo del inicio de la visita, se asentará:
a) El nombre y cargo de
los inspectores o visitadores asignados a la visita, así como el del
coordinador de la visita;
b) El número de oficio de
comisión en el que se les autorizó para intervenir en la visita;
c) El nombre y cargo del
servidor público que expidió el o los oficios de comisión;
d) El número o clave de
las credenciales que acreditan a los inspectores o visitadores como servidores
públicos de la Comisión, y
e) La fecha de expedición
y de vencimiento de las credenciales a que se refiere el inciso anterior, así
como el nombre y puesto del servidor público que las expidió.
Los oficios de comisión,
así como las credenciales que acreditan a los inspectores o visitadores como
servidores públicos de la Comisión, se deberán mostrar y entregar en copia al
representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la
diligencia, a efecto de que éste se cerciore de la identidad de los inspectores
o visitadores que intervendrán en la visita, haciendo constar este hecho en el
acta que al efecto se levante.
Asimismo, en el acta de
inicio de visita, se hará constar en su caso, las acciones de la visitada
tendientes a obstaculizar dicho inicio, esta acta deberá ser levantada en
presencia de dos testigos nombrados por la visitada, y cuando ésta no los
designe los nombrará el inspector o visitador, hecho que se hará constar en el
acta, misma que deberá ser firmada por todos los que intervengan, haciéndose
constar igualmente, los casos en que el representante legal de la visitada o a
la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos se nieguen a
firmarla; en todo caso se entregará copia del acta a la visitada.
Los inspectores o
visitadores asignados para practicar la visita de inspección, levantarán las
actas circunstanciadas que estimen necesarias para hacer constar los hechos u
omisiones de que tengan conocimiento y, en su caso, las acciones de la visitada
tendientes a obstaculizar el desarrollo de la visita debiendo observar las
formalidades previstas en este artículo.
ARTÍCULO 132. Los
inspectores y visitadores realizarán sus funciones sujetándose al horario de
labores de la visitada; no obstante lo anterior, la Comisión podrá habilitar
días y horas cuando lo estime necesario para el desarrollo de la visita.
ARTÍCULO 133. Al inicio y
durante el desarrollo de la visita de inspección, los inspectores o visitadores
que en ella intervengan podrán requerir la información o documentación que
estimen necesaria para la realización del objeto de la visita, dicho
requerimiento deberá constar por escrito y será entregado al representante
legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la visita, para que
en el plazo que se señale en dicho requerimiento sea entregada a los
inspectores la información o documentación solicitadas.
A petición del interesado,
los inspectores o visitadores podrán prorrogar el plazo para que la visitada
entregue la información o documentación solicitada.
ARTÍCULO 134. Para el
levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 131
último párrafo, de este Reglamento, el inspector o visitador formulará
citatorio al representante legal de la visitada para que éste lo espere a una
hora determinada del día hábil siguiente y, en caso de su ausencia, se
levantará con el empleado de la visitada con quien se entienda la visita de
inspección.
Una vez consignados en el
acta circunstanciada los hechos u omisiones que dieron lugar a su
levantamiento, se hará constar en la misma que la visitada tendrá un plazo
máximo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel
en que se haya levantado el acta, para que manifieste por escrito lo que a su
interés convenga, acompañando al efecto la documentación que soporte sus
argumentos.
ARTÍCULO 135. Cuando en la
práctica de una visita de inspección se conozcan hechos que contravengan la
normatividad aplicable que no puedan ser acreditados con la documentación de la
visitada, el representante legal o el funcionario competente de la visitada, a
requerimiento expreso del coordinador de la visita, deberá rendir un informe
por escrito de tales hechos, proporcionando al efecto la documentación que le
sea solicitada.
Dicho informe deberá ser
rendido por escrito por la persona visitada dentro de un plazo que no excederá
de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al
requerimiento del mismo.
A petición del interesado,
los inspectores o visitadores podrán prorrogar por una sola ocasión el plazo
para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.
ARTÍCULO 136. Los
inspectores y visitadores, en ejercicio de sus funciones y para el mejor
cumplimiento de las comisiones encomendadas, podrán fotocopiar la documentación
que sea solicitada durante el desarrollo de la visita que obre en poder de las
personas visitadas, la que, previo cotejo con sus originales, se deberá
certificar por aquéllos con la asistencia de dos testigos que designe la
visitada y se anexarán tanto a los informes que rindan, como a las actas que
levanten con motivo de la visita.
ARTÍCULO 137. De toda
visita de inspección se levantará un acta de conclusión en el lugar donde se
practicó la visita, en la que se referirán los hechos y omisiones de los que
hayan conocido los inspectores o visitadores. El acta de conclusión deberá
cumplir con las formalidades previstas para las actas de inicio y
circunstanciadas a que aluden los artículos 131 último párrafo y 134 primer
párrafo de este Reglamento.
La Comisión previo
análisis de los argumentos y pruebas aportadas por la visitada en el acta
levantada, emitirá mediante oficio las medidas para su corrección y el plazo en
que se deberán llevar a cabo.
La Comisión supervisará el
cumplimiento de estas medidas, con independencia de la aplicación de las
sanciones que correspondan conforme a lo previsto por la Ley. En el caso de que
como resultado de la visita de inspección se detecten hechos que contravengan
la normatividad y que afecten intereses patrimoniales de los Institutos de
Seguridad Social, se deberá hacer esto del conocimiento de dichos Institutos.
ARTÍCULO 138. Cuando la
naturaleza de las irregularidades de que se tenga conocimiento así lo requiera,
el Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para su
regularización y podrá designar por el tiempo que estime conveniente a uno o
más inspectores o visitadores para que efectúen la supervisión respectiva,
careciendo estos últimos de facultades de resolución, limitándose a informar
periódicamente sobre los avances de la regularización ordenada.
(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE
FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 138 BIS. Cuando
al practicar las visitas de inspección, la Comisión llegue a conocer de hechos
u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones
jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de
seis meses contado a partir de la fecha en que finalice el levantamiento del
acta de conclusión, para imponer a través del procedimiento correspondiente,
las sanciones en términos de la Ley.
CAPÍTULO XIV
DE LA VIGILANCIA DE LOS
PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ARTÍCULO 139. La Comisión
llevará a cabo la vigilancia de los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro mediante el análisis, revisión, comprobación y evaluación de la
información y situación de los procesos operativos, financieros y económicos a
que se encuentran sujetos dichos participantes de conformidad con las
disposiciones legales y administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
La Comisión a través de
sus actos de vigilancia, podrá proponer medidas correctivas y de mejoras a los
Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE
FEBRERO DE 2020)
Los actos de vigilancia
que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de doce
meses contado a partir de que se notifique al Participante en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro el inicio de dichos actos.
ARTÍCULO 140. La
información que solicite la Comisión en ejercicio de sus facultades de
vigilancia, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
deberá reunir las características, calidad, oportunidad, requisitos, forma,
periodicidad y presentación que la Comisión establezca en el propio
requerimiento o en su caso en las reglas de carácter general que en materia de
supervisión y vigilancia se emitan.
Además, la Comisión podrá
requerir directamente a los consejeros independientes y contralores normativos
de las Administradoras, la información y documentación que considere necesaria,
misma que deberá reunir las características y requisitos que se señalen, así
como proporcionarse dentro de los plazos que se establezcan.
(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE
FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 140 BIS. Cuando
la Comisión solicite de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Comisión, informes, datos o documentos o solicite la presentación de la
contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de
vigilancia, fuera de una visita de inspección, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se
notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley;
II. La solicitud señalará
el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes, datos o
documentos;
III. Los informes, datos,
libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a
quien se dirigió la solicitud o por su representante legal;
IV. La Comisión como
consecuencia de la revisión que realice de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos, formulará un oficio de observaciones en el cual hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
conocido y constituyan un posible incumplimiento a las disposiciones jurídicas
que los rigen;
V. Cuando no hubiera
observaciones, la Comisión comunicará mediante oficio la conclusión de la
revisión de vigilancia de los informes, datos y demás documentos presentados;
VI. El oficio de
observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará
cumpliendo con lo señalado en este mismo artículo. El Participante en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como las demás personas y entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, tendrán un plazo de veinte
días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación
del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros, registros y
demás información que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en dicho
oficio, y
VII. Se tendrán por
consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones
si, en el plazo probatorio a que se refiere la fracción anterior, el Participante
en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de que se trate o las demás personas y
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión no presentan
información o documentación comprobatoria que los desvirtúe, situación que se
hará del conocimiento del interesado.
ARTÍCULO 141. La
corrección de las irregularidades que se detecten, como consecuencia del
ejercicio de las facultades de vigilancia, se llevará a cabo mediante el
establecimiento de programas especiales, los cuales serán obligatorios para los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE
FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 141 BIS. Cuando
al ejercer sus facultades de vigilancia, la Comisión llegue a conocer de hechos
u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones
jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de
seis meses contado a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la
fracción VI del artículo 140 BIS de este Reglamento, para imponer a través del
procedimiento correspondiente, las sanciones en términos de la Ley.
CAPÍTULO XV
DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Y GERENCIAL
ARTÍCULO 142. En caso de
que la Junta de Gobierno disponga la intervención administrativa o la gerencial
en términos de los artículos 96 ó 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión
deberá designar al interventor administrativo o al interventor gerente. La
designación recaerá en un servidor público de la Comisión.
El interventor percibirá
su remuneración con cargo a la persona intervenida. La Junta de Gobierno de la
Comisión determinará el monto de las percepciones del interventor atendiendo a
las responsabilidades que se asuman.
ARTÍCULO 143. El
interventor administrativo se encargará exclusivamente de llevar a cabo la
regularización de las operaciones que motivaron la intervención, para lo cual
podrá realizar directamente los actos necesarios que se autoricen en el acuerdo
de intervención, o instruir al órgano de administración de la sociedad
intervenida para que se corrijan.
ARTÍCULO 144. La sociedad
intervenida administrativamente deberá cumplir con las instrucciones que dicte
el interventor y otorgarle el apoyo que requiera para llevar a cabo la
regularización de las operaciones de que se trate, poniendo a su disposición
los informes, registros y en general la documentación de la sociedad, así como
el acceso a los sistemas automatizados, oficinas y locales que estime
necesarios para el cumplimiento del objetivo que dio lugar a dicha
intervención.
ARTÍCULO 145. Para que sea
declarada la intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 de la Ley,
el Presidente de la Comisión presentará a la Junta de Gobierno un informe que
deberá contener el nombre de la sociedad de que se trate, y expresar los
motivos por los que considera que las irregularidades detectadas afectan la
estabilidad, solvencia o liquidez de la persona supervisada y ponen en peligro
los intereses de los Trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dicho informe será acompañado de la
propuesta para que sea ordenada la intervención gerencial.
ARTÍCULO 146. La
intervención administrativa o la gerencial que decrete la Comisión se iniciará
con la orden correspondiente, en oficio expedido por el Presidente de la
Comisión, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Lugar y fecha de su
expedición;
II. Nombre de la sociedad
a quien se dirija;
III. Fundamentación y
expresión de los motivos que originaron la intervención;
IV. Los objetivos que se
persiguen con la intervención de que se trate;
V. Las medidas dictadas
para la normalización de las operaciones irregulares;
VI. Nombre de la persona
designada para practicar la intervención, y
VII. Lugar o lugares en
que habrá de practicarse.
ARTÍCULO 147. El
interventor designado por la Comisión para practicar la intervención
administrativa o la gerencial, la entenderá con el funcionario o empleado de
mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de
ésta, a quien notificará y hará entrega del oficio a que se refiere el artículo
anterior, levantando al efecto acta circunstanciada ante dos testigos que le
sean propuestos por las personas antes señaladas y, en caso de no hacerlo, por
los que designe el propio interventor.
El interventor deberá
rendir un informe sobre las actividades realizadas con motivo de su
designación.
ARTÍCULO 148. Cuando los
objetivos de la intervención se hubieren alcanzado y las operaciones
irregulares que la motivaron se hayan normalizado, la Comisión procederá a
levantarla. Lo anterior será comunicado al representante legal de la persona
intervenida mediante oficio que expida el Presidente de la Comisión.
CAPÍTULO XVI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
LAS ADMINISTRADORAS
ARTÍCULO 149. Para
proceder a la disolución y liquidación de una Administradora, deberán
liquidarse de manera ordenada los activos de las Sociedades de Inversión que
opere, en un plazo de ciento ochenta días naturales, prorrogables por un plazo
igual, traspasando los recursos a la Cuenta Concentradora conforme éstos se
tengan líquidos.
Asimismo, para tomar todas
las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley, las Cuentas
Individuales asignadas a las Administradoras que se encuentren en proceso de
disolución se deberán reasignar por la Comisión una vez que se haga de su
conocimiento el acuerdo de disolución.
ARTÍCULO 150. En el caso
de que se ordene la intervención administrativa o gerencial de una
Administradora o de una Sociedad de Inversión, que tenga como consecuencia la
revocación de su autorización, se procederá de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 56 de la Ley, así como con lo previsto para la disolución y
liquidación de las Administradoras por el artículo anterior.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 151. El informe
trimestral a que se refiere la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley, que la
Comisión debe rendir al Congreso de la Unión, deberá presentarse a más tardar
en la última semana de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada
año. El informe correspondiente al primer trimestre abarcará los meses de enero
a marzo, el correspondiente al segundo trimestre los meses de abril a junio, el
correspondiente al tercer trimestre los meses de julio a septiembre y el
correspondiente al cuarto trimestre los meses de octubre a diciembre de cada
año. El informe referido contendrá apartados específicos establecidos en la
Ley.
En relación con los
reportes trimestrales que la Comisión debe dar a conocer a la opinión pública
de conformidad con el artículo 5o. fracción XIV de la Ley, los trimestres se
computarán en función del año calendario, y deberán contener información
precisa sobre las materias previstas en dicho precepto.
ARTÍCULO 152. En la
celebración de actos, contratos y operaciones que realicen las Administradoras
o Sociedades de Inversión de acuerdo a su objeto social con entidades
extranjeras o en mercados del exterior, se podrán aplicar las leyes del lugar
de su celebración y, en su defecto, los usos y prácticas internacionales.
Para efectos del
conocimiento y resolución de las controversias que pudieran derivar de los
actos, contratos y operaciones a que se refiere el párrafo anterior, realizados
por las Administradoras y las Sociedades de Inversión con entidades extranjeras
o en mercados del exterior, podrán sujetarse al arbitraje o al tribunal u
órgano jurisdiccional que determinen las partes o al que, además de tener
competencia por razón de la materia, se encuentre ubicado en el lugar de
celebración de los actos, contratos y operaciones de que se trate, de
conformidad con lo que establezcan las leyes mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 153. El límite a
la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
previsto en el artículo 26 de la Ley se deberá calcular sobre el total de
afiliados al IMSS e ISSSTE.
La Comisión dará a conocer
el límite a la participación en el mercado y la base sobre la que se haya
calculado.
ARTÍCULO 154. El programa
de autorregulación de las Administradoras, el cual contendrá el plan de
funciones del contralor normativo y las medidas para preservar su cumplimiento,
se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
ARTÍCULO 155. Los Participantes
en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que en términos del artículo 100 Bis
de la Ley presenten programas de corrección por omisiones o contravenciones a
las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que
deriven de los programas de autorregulación aplicados por el contralor
normativo, deberán señalar en los mismos lo siguiente:
I. Las omisiones o
contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro en que incurrieron;
II. Que el programa de
corrección de que se trata no se encuentra en alguno de los supuestos
establecidos en los incisos a), b) o c) del artículo 100 Bis de la Ley;
III. Las acciones
ejecutadas por el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro para
corregir la omisión o contravención a la Ley, y
IV. El calendario en el
que se señalen las acciones futuras y el tiempo necesario para concluir el
programa de corrección.
El Participante en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, una vez que haya concluido con las acciones
señaladas en el calendario a que se refiere la presente fracción, deberá
comunicar a la Comisión la conclusión del programa de corrección en un plazo no
mayor a 3 días hábiles contados a partir de la fecha en que concluya dicho
programa, a efecto de que la Comisión tome conocimiento de la corrección de la
omisión o contravención a la normatividad que, en su caso, corresponda al
programa de corrección.
En caso de que el
Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro no concluya con las
acciones señaladas en el calendario a que se refiere la presente fracción, el
programa de corrección se considerará incumplido y, por lo tanto, no procederá
el beneficio señalado en el artículo 100 Bis de la Ley; de conformidad con lo
anterior, la Comisión impondrá al Participante en los Sistemas de Ahorro para
el Retiro la sanción que corresponda a las infracciones cometidas, en términos
de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley;
V. La infracción que en
términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley corresponda a la
omisión o contravención a que se refiere el programa de corrección que se
presente, y
VI. Los demás requisitos
que determine la Comisión.
La Comisión, en un plazo
de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del programa de
corrección, deberá notificar al Participante en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro de que se trate, la procedencia o no del programa presentado, así como
la clasificación de la infracción que lo motiva.
De resultar procedente el
programa de corrección, la Comisión impondrá como multa la cantidad que
corresponda al 25% de la multa mínima prevista en la Ley conforme a la
clasificación de la infracción que haya motivado dicho programa. El
Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, deberá
proceder al pago de la multa respectiva, así como presentar ante la Comisión el
comprobante de pago correspondiente en el plazo señalado en el primer párrafo
del artículo 101 de la Ley.
En caso de que el programa
de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en las
fracciones I a VI anteriores, se tendrá por no presentado el programa de
corrección y la Comisión impondrá al Participante en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro la sanción que corresponda a las infracciones cometidas, en
términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE
FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 156. El horario
de recepción de documentos en la oficialía de partes de la Comisión, será el
comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de los días considerados como
hábiles, conforme a las disposiciones de carácter general que para tal efecto
emita la Comisión.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004 y reformado mediante
publicación en dicho periódico oficial de fecha 2 de mayo de 2005.
TERCERO. El plazo de dos
años a que se refiere el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero
de 2009, empezará a computarse una vez concluido el plazo de 90 días naturales
a que se refiere la fracción I del artículo quinto transitorio antes mencionado.
CUARTO. A efecto de dar
cumplimiento a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21
de enero de 2009 y a lo previsto por el artículo anterior, el IMSS deberá
proporcionar a las Administradoras toda la información que sea útil para la
localización de los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales hayan sido
asignadas.
QUINTO. Las Cuentas
Individuales que hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Reglamento, y que se encuentren inactivas permanecerán en la
Administradora a la que hayan sido asignadas. La Administradora que maneje
estas Cuentas Individuales fungirá como prestadora de servicio.
Las Cuentas Individuales
que se encuentren activas y que hayan sido asignadas antes de la entrada en
vigor del presente Reglamento, serán reasignadas de conformidad con lo
establecido en el artículo 76 de la Ley y el presente Reglamento.
Dado en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de
agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.-
Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN
SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL
PRESENTE ORDENAMIENTO.]
D.O.F. 25 DE FEBRERO DE
2020.
[N. DE. E. TRANSITORIOS
DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO”.]
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada
en vigor del presente Decreto se derogan todas las disposiciones que se opongan
al mismo.