LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2022
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2022
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de noviembre de 2021
Nota de vigencia: Lo dispuesto en el Transitorio Décimo Séptimo de
esta Ley, entró en vigor el 12 de noviembre de 2021. |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2022
Artículo Único. Se expide
la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2022
Capítulo
I
De
los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio
fiscal de 2022, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los
conceptos y en las cantidades estimadas en millones de pesos que a continuación
se enumeran:
CONCEPTO |
|
Ingreso Estimado |
|||||
TOTAL |
|
7,088,250.3 |
|||||
|
|
|
|||||
1. |
Impuestos |
|
3,944,520.6 |
||||
|
11. |
Impuestos Sobre los Ingresos: |
|
2,073,493.5 |
|||
|
|
01. |
Impuesto sobre la renta. |
|
2,073,493.5 |
||
|
12. |
Impuestos Sobre el Patrimonio. |
|
|
|||
|
13. |
Impuestos Sobre la Producción, el Consumo y
las Transacciones: |
|
1,731,129.6 |
|||
|
|
01. |
Impuesto al valor agregado. |
|
1,213,777.9 |
||
|
|
02. |
Impuesto especial sobre producción y
servicios: |
|
505,238.5 |
||
|
|
|
01. |
Combustibles automotrices: |
|
318,136.2 |
|
|
|
|
|
01. |
Artículo 2o., fracción I, inciso D). |
|
288,602.5 |
|
|
|
|
02. |
Artículo 2o.-A. |
|
29,533.7 |
|
|
|
02. |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: |
|
62,820.2 |
|
|
|
|
|
01. |
Bebidas alcohólicas. |
|
20,169.2 |
|
|
|
|
02. |
Cervezas y bebidas refrescantes. |
|
42,651.0 |
|
|
|
03. |
Tabacos labrados. |
|
46,103.1 |
|
|
|
|
04. |
Juegos con apuestas y sorteos. |
|
2,710.7 |
|
|
|
|
05. |
Redes públicas de telecomunicaciones. |
|
7,228.9 |
|
|
|
|
06. |
Bebidas energetizantes. |
|
205.3 |
|
|
|
|
07. |
Bebidas saborizadas. |
|
32,950.6 |
|
|
|
|
08. |
Alimentos no básicos con alta densidad
calórica. |
|
26,962.3 |
|
|
|
|
09. |
Plaguicidas. |
|
1,996.6 |
|
|
|
|
10. |
Combustibles fósiles. |
|
6,124.6 |
|
|
|
03. |
Impuesto sobre automóviles nuevos. |
|
12,113.2 |
||
|
14. |
Impuestos al Comercio Exterior: |
|
72,939.5 |
|||
|
|
01. |
Impuestos al comercio exterior: |
|
72,939.5 |
||
|
|
|
01. |
A la importación. |
|
72,939.5 |
|
|
|
|
02. |
A la exportación. |
|
0.0 |
|
|
15. |
Impuestos Sobre Nóminas y Asimilables. |
|
|
|||
|
16. |
Impuestos Ecológicos. |
|
|
|||
|
17. |
Accesorios de impuestos: |
|
59,342.4 |
|||
|
|
01. |
Accesorios de impuestos. |
|
59,342.4 |
||
|
18. |
Otros impuestos: |
|
7,458.8 |
|||
|
|
01. |
Impuesto por la actividad de exploración y
extracción de hidrocarburos. |
|
7,458.8 |
||
|
|
02. |
Impuesto sobre servicios expresamente
declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. |
|
0.0 |
||
|
19. |
Impuestos no comprendidos en la Ley de
Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago. |
|
156.8 |
|||
|
|
|
|||||
2. |
Cuotas
y Aportaciones de Seguridad Social |
|
411,852.5 |
||||
|
21. |
Aportaciones para Fondos de Vivienda. |
|
0.0 |
|||
|
|
01. |
Aportaciones y abonos retenidos a
trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. |
|
0.0 |
||
|
22. |
Cuotas para la Seguridad Social. |
|
411,852.5 |
|||
|
|
01. |
Cuotas para el Seguro Social a cargo de
patrones y trabajadores. |
|
411,852.5 |
||
|
23. |
Cuotas de Ahorro para el Retiro. |
|
0.0 |
|||
|
|
01. |
Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a
cargo de los patrones. |
|
0.0 |
||
|
24. |
Otras Cuotas y Aportaciones para la Seguridad
Social: |
|
0.0 |
|||
|
|
01. |
Cuotas para el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados
trabajadores. |
|
0.0 |
||
|
|
02. |
Cuotas para el Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. |
|
0.0 |
||
|
25. |
Accesorios de Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social. |
|
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
3. |
Contribuciones
de Mejoras |
|
32.6 |
||||
|
31. |
Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas: |
|
32.6 |
|||
|
|
01. |
Contribución de mejoras por obras públicas de
infraestructura hidráulica. |
|
32.6 |
||
|
39. |
Contribuciones de Mejoras no Comprendidas en
la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago. |
|
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
4. |
Derechos |
|
47,193.5 |
||||
|
41. |
Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o
Explotación de Bienes de Dominio Público: |
|
39,855.7 |
|||
|
|
01. |
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
|
332.7 |
||
|
|
02. |
Secretaría de la Función Pública. |
|
0.0 |
||
|
|
03. |
Secretaría de Economía. |
|
2,676.7 |
||
|
|
04. |
Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. |
|
6,971.2 |
||
|
|
05. |
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. |
|
12,364.3 |
||
|
|
06. |
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. |
|
47.6 |
||
|
|
07. |
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
|
0.0 |
||
|
|
08. |
Secretaría de Educación Pública. |
|
0.0 |
||
|
|
09. |
Instituto Federal de Telecomunicaciones. |
|
17,462.8 |
||
|
|
10. |
Secretaría de Cultura. |
|
0.0 |
||
|
|
11. |
Secretaría de Salud. |
|
0.0 |
||
|
|
12. |
Secretaría de Marina. |
|
0.4 |
||
|
|
13. |
Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana. |
|
0.0 |
||
|
43. |
Derechos por Prestación de Servicios: |
|
7,337.8 |
|||
|
|
01. |
Servicios que presta el Estado en funciones
de derecho público: |
|
7,337.8 |
||
|
|
|
01. |
Secretaría de Gobernación. |
|
51.4 |
|
|
|
|
02. |
Secretaría de Relaciones Exteriores. |
|
4,425.1 |
|
|
|
|
03. |
Secretaría de la Defensa Nacional. |
|
155.8 |
|
|
|
|
04. |
Secretaría de Marina. |
|
205.4 |
|
|
|
|
05. |
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
|
331.6 |
|
|
|
|
06. |
Secretaría de la Función Pública. |
|
0.0 |
|
|
|
|
07. |
Secretaría de Energía. |
|
0.2 |
|
|
|
|
08. |
Secretaría de Economía. |
|
15.5 |
|
|
|
|
09. |
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. |
|
40.8 |
|
|
|
|
10. |
Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
|
859.8 |
|
|
|
|
11. |
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. |
|
86.5 |
|
|
|
|
|
01. |
Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos. |
|
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Otros. |
|
86.5 |
|
|
|
12. |
Secretaría de
Educación Pública. |
|
979.2 |
|
|
|
|
13. |
Secretaría de
Salud. |
|
0.1 |
|
|
|
|
14. |
Secretaría del
Trabajo y Previsión Social. |
|
3.3 |
|
|
|
|
15. |
Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. |
|
24.9 |
|
|
|
|
16. |
Secretaría de
Turismo. |
|
0.0 |
|
|
|
|
17. |
Instituto Federal de Telecomunicaciones. |
|
45.3 |
|
|
|
|
18. |
Comisión Nacional de Hidrocarburos. |
|
0.0 |
|
|
|
|
19. |
Comisión Reguladora de Energía. |
|
0.1 |
|
|
|
|
20. |
Comisión Federal de Competencia Económica. |
|
0.0 |
|
|
|
|
21. |
Secretaría de Cultura. |
|
42.5 |
|
|
|
|
22. |
Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana. |
|
70.3 |
|
|
|
|
23. |
Secretaría del Bienestar. |
|
0.0 |
|
|
44. |
Otros Derechos. |
|
0.0 |
|||
|
45. |
Accesorios de Derechos. |
|
0.0 |
|||
|
49. |
Derechos no Comprendidos en la Ley de
Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago. |
|
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
5. |
Productos |
|
7,918.8 |
||||
|
51. |
Productos. |
|
7,918.8 |
|||
|
|
01. |
Por los servicios que no correspondan a
funciones de derecho público. |
|
9.8 |
||
|
|
|
|
|
|
||
|
|
02. |
Derivados del uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público: |
|
7,909.0 |
||
|
|
|
01. |
Explotación de tierras y aguas. |
|
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Arrendamiento de tierras, locales y
construcciones. |
|
0.3 |
|
|
|
|
03. |
Enajenación de bienes: |
|
2,021.1 |
|
|
|
|
|
01. |
Muebles. |
|
1,940.7 |
|
|
|
|
02. |
Inmuebles. |
|
80.4 |
|
|
|
04. |
Intereses de valores, créditos y bonos. |
|
5,347.5 |
|
|
|
|
05. |
Utilidades: |
|
540.0 |
|
|
|
|
|
01. |
De organismos descentralizados y empresas de
participación estatal. |
|
0.0 |
|
|
|
|
02. |
De la Lotería Nacional. |
|
540.0 |
|
|
|
|
03. |
Otras. |
|
0.0 |
|
|
|
06. |
Otros. |
|
0.1 |
|
|
59. |
Productos no Comprendidos en la Ley de
Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago. |
|
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
6. |
Aprovechamientos |
|
184,864.7 |
||||
|
61. |
Aprovechamientos: |
|
184,825.3 |
|||
|
|
01. |
Multas. |
|
2,438.2 |
||
|
|
02. |
Indemnizaciones. |
|
1,321.0 |
||
|
|
03. |
Reintegros: |
|
185.3 |
||
|
|
|
01. |
Sostenimiento de las escuelas artículo 123. |
|
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Servicio de vigilancia forestal. |
|
0.1 |
|
|
|
|
03. |
Otros. |
|
185.2 |
|
|
|
04. |
Provenientes de obras públicas de
infraestructura hidráulica. |
|
101.8 |
||
|
|
05. |
Participaciones en
los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y
legados expedidas de acuerdo con la Federación. |
|
0.0 |
||
|
|
06. |
Participaciones en
los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación. |
|
0.0 |
||
|
|
07. |
Aportaciones de los
Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar
Federalizado. |
|
0.0 |
||
|
|
08. |
Cooperación de la
Ciudad de México por servicios públicos locales prestados por la Federación. |
|
0.0 |
||
|
|
09. |
Cooperación de los
Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras
obras públicas. |
|
0.0 |
||
|
|
10. |
5 por ciento de días de cama a cargo de
establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros
destinados a la Secretaría de Salud. |
|
0.0 |
||
|
|
11. |
Participaciones a cargo de los concesionarios
de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía
eléctrica. |
|
623.3 |
||
|
|
12. |
Participaciones señaladas por la Ley Federal
de Juegos y Sorteos. |
|
659.1 |
||
|
|
13. |
Regalías provenientes de fondos y explotación
minera. |
|
0.0 |
||
|
|
14. |
Aportaciones de contratistas de obras
públicas. |
|
8.4 |
||
|
|
15. |
Destinados al Fondo para el Desarrollo
Forestal: |
|
0.6 |
||
|
|
|
01. |
Aportaciones que efectúen los Gobiernos de la
Ciudad de México, Estatales y Municipales, los organismos y entidades
públicas, sociales y los particulares. |
|
0.0 |
|
|
|
|
02. |
De las reservas nacionales forestales. |
|
0.0 |
|
|
|
|
03. |
Aportaciones al Instituto Nacional de
Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
|
0.0 |
|
|
|
|
04. |
Otros conceptos. |
|
0.6 |
|
|
|
16. |
Cuotas Compensatorias. |
|
158.5 |
||
|
|
17. |
Hospitales Militares. |
|
0.0 |
||
|
|
18. |
Participaciones por la explotación de obras
del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor. |
|
0.0 |
||
|
|
19. |
Provenientes de decomiso y de bienes que
pasan a propiedad del Fisco Federal. |
|
0.0 |
||
|
|
20. |
Provenientes del programa de mejoramiento de
los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. |
|
0.0 |
||
|
|
21. |
No comprendidos en los incisos anteriores provenientes
del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. |
|
0.0 |
||
|
|
22. |
Otros: |
|
179,329.1 |
||
|
|
|
01. |
Remanente de operación del Banco de México. |
|
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Utilidades por Recompra de Deuda. |
|
0.0 |
|
|
|
|
03. |
Rendimiento mínimo garantizado. |
|
0.0 |
|
|
|
|
04. |
Otros. |
|
179,329.1 |
|
|
|
23. |
Provenientes de servicios en materia
energética: |
|
0.0 |
||
|
|
|
01. |
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. |
|
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Comisión Nacional de Hidrocarburos. |
|
0.0 |
|
|
|
|
03. |
Comisión Reguladora de Energía. |
|
0.0 |
|
|
62. |
Aprovechamientos Patrimoniales. |
|
39.4 |
|||
|
|
01. |
Recuperaciones de capital: |
|
39.4 |
||
|
|
|
01. |
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de
Entidades Federativas y empresas públicas. |
|
30.7 |
|
|
|
|
02. |
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de
empresas privadas y a particulares. |
|
8.7 |
|
|
|
|
03. |
Inversiones en obras de agua potable y
alcantarillado. |
|
0.0 |
|
|
|
|
04. |
Desincorporaciones. |
|
0.0 |
|
|
|
|
05. |
Otros. |
|
0.0 |
|
|
63. |
Accesorios de Aprovechamientos. |
|
0.0 |
|||
|
69. |
Aprovechamientos no Comprendidos en la Ley de
Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago. |
|
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
7. |
Ingresos
por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos |
|
1,205,324.3 |
||||
|
71. |
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social: |
|
82,654.3 |
|||
|
|
01. |
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
|
31,433.2 |
||
|
|
02. |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado. |
|
51,221.1 |
||
|
72. |
Ingresos por Ventas
de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado: |
|
1,122,670.0 |
|||
|
|
01. |
Petróleos
Mexicanos. |
|
716,087.2 |
||
|
|
02. |
Comisión Federal de
Electricidad. |
|
406,582.8 |
||
|
73. |
Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos
No Empresariales y No Financieros. |
|
|
|||
|
74. |
Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|
|||
|
75. |
Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|
|||
|
76. |
Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|
|||
|
77. |
Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con
Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|
|||
|
78. |
Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y
de los Órganos Autónomos. |
|
|
|||
|
79. |
Otros Ingresos. |
|
|
|||
|
|
|
|||||
8. |
Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos
Derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones |
|
|
||||
|
81. |
Participaciones. |
|
|
|||
|
82. |
Aportaciones. |
|
|
|||
|
83. |
Convenios. |
|
|
|||
|
84. |
Incentivos
Derivados de la Colaboración Fiscal. |
|
|
|||
|
85. |
Fondos Distintos de
Aportaciones. |
|
|
|||
|
|
|
|||||
9. |
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones |
|
370,928.1 |
||||
|
91. |
Transferencias y
Asignaciones. |
|
0.0 |
|||
|
93. |
Subsidios y
Subvenciones. |
|
0.0 |
|||
|
95. |
Pensiones y
jubilaciones. |
|
0.0 |
|||
|
97. |
Transferencias del
Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo. |
|
370,928.1 |
|||
|
|
01. |
Ordinarias. |
|
370,928.1 |
||
|
|
02. |
Extraordinarias. |
|
0.0 |
||
|
|
|
|||||
0. |
Ingresos Derivados de Financiamientos |
|
915,615.2 |
||||
|
01. |
Endeudamiento
interno: |
|
885,852.0 |
|||
|
|
01. |
Endeudamiento
interno del Gobierno Federal. |
|
845,807.3 |
||
|
|
02. |
Otros
financiamientos: |
|
40,044.7 |
||
|
|
|
01. |
Diferimiento de
pagos. |
|
40,044.7 |
|
|
|
|
02. |
Otros. |
|
0.0 |
|
|
02. |
Endeudamiento
externo: |
|
0.0 |
|||
|
|
01. |
Endeudamiento
externo del Gobierno Federal. |
|
0.0 |
||
|
03. |
Financiamiento
Interno. |
|
|
|||
|
04. |
Déficit de
organismos y empresas de control directo. |
|
-32,986.8 |
|||
|
05. |
Déficit de empresas
productivas del Estado. |
|
62,750.0 |
|||
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal
(0.01.01+0.02.01) |
|
845,807.3 |
Cuando
una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo,
contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se
considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que
se refiere este precepto.
Se
faculta al Ejecutivo Federal para que durante el
ejercicio fiscal de 2022, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios
para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de
mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que
determinen una violación a un tratado internacional.
El
Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos por
contribuciones pagados en especie o en servicios, así como, en su caso, el
destino de los mismos.
Derivado
del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2022,
se proyecta una recaudación federal participable por 3 billones 728 mil 987.5
millones de pesos.
Para
el ejercicio fiscal de 2022, el gasto de inversión del sector público
presupuestario no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario
previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, hasta por un monto equivalente a 3.1 por ciento del Producto
Interno Bruto.
Se
estima que durante el ejercicio fiscal de 2022, en
términos monetarios, el pago en especie del impuesto sobre servicios
expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, previsto en
la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos
impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1968, ascenderá al equivalente de 545 millones de pesos.
La
aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior,
se hará de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2022.
Con
el objeto de que el Gobierno Federal continúe con la labor reconocida en el
artículo Segundo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que
administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de
ahorro y préstamo y de apoyo a sus ahorradores", publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, y a fin de atender la
problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de
las cajas populares de ahorro y préstamo a que se refiere dicho Transitorio, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del área responsable de
la banca y ahorro, continuará con la instrumentación, fortalecimiento y
supervisión de las acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o
intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados.
En
caso de que con base en las acciones o esquemas que se instrumenten conforme al
párrafo que antecede sea necesaria la transmisión, administración o
enajenación, por parte del Ejecutivo Federal, de los bienes y derechos del
fideicomiso referido en el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del
Decreto indicado en el párrafo anterior, las operaciones respectivas, en
numerario o en especie, se registrarán en cuentas de orden, con la finalidad de
no afectar el patrimonio o activos de los entes públicos federales que lleven a
cabo esas operaciones.
El
producto de la enajenación de los derechos y bienes decomisados o abandonados
relacionados con los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el
artículo Segundo Transitorio del Decreto indicado en el párrafo precedente, se
destinará en primer término, para cubrir los gastos de administración que
eroguen los entes públicos federales que lleven a cabo las operaciones referidas
en el párrafo anterior y, posteriormente, se destinarán para restituir al
Gobierno Federal los recursos públicos aportados para el resarcimiento de los
ahorradores afectados a que se refiere dicho precepto.
Los
recursos que durante el ejercicio fiscal de 2022 se destinen al Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en términos de las
disposiciones aplicables, podrán utilizarse para cubrir las obligaciones
derivadas de los esquemas que se instrumenten o se hayan instrumentado para
potenciar los recursos de dicho fondo, en los términos dispuestos por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El
gasto de inversión a que se refiere el párrafo sexto del presente artículo se
reportará en los informes trimestrales que se presentan al Congreso de la Unión
a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Para
efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público deberá incluir en los Informes sobre la Situación Económica, las
Finanzas Públicas y la Deuda Pública información del origen de los ingresos
generados por los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.61.22.04 del
presente artículo por concepto de otros aprovechamientos. Asimismo, deberá
informar los destinos específicos que, en términos del artículo 19, fracción
II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su caso
tengan dichos aprovechamientos.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes
Trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo
107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
la evolución del precio del petróleo observado respecto del cubierto mediante
la Estrategia de Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal de 2022, así
como de la subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo de
Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.
El Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá
transferir a la Reserva Financiera y Actuarial del Seguro de Salud, el
excedente de la Reserva de Operación de Contingencias y Financiamiento sobre el
monto establecido en el artículo 240 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El importe del gasto que
realice dicho Instituto con cargo a los recursos acumulados en las Reservas a
que se refieren los artículos 237 y 238 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá ser registrado en los
ingresos y en los egresos del flujo de efectivo autorizado para el ejercicio
fiscal que corresponda.
Artículo 2o. Se autoriza al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del
crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la
Ley Federal de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, por un monto de
endeudamiento neto interno hasta por 850 mil millones de pesos.
Asimismo,
el Ejecutivo Federal podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda
pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto
externo sea menor al establecido en el presente artículo en un monto
equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal queda
autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y
otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de
valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2022, así como para canjear o refinanciar obligaciones
del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto
externo de hasta 3 mil 800 millones de dólares de los Estados Unidos de
América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería
con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo
Federal y las entidades podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda
pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto
interno sea menor al establecido en el presente artículo en un monto
equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se
realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio
fiscal de 2022 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que
publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la
equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio
Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado
las operaciones correspondientes.
También
se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate
empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal,
en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo
Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el
exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
Las
operaciones a las que se refiere el párrafo anterior no deberán implicar
endeudamiento neto adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2022.
Se
autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar
créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar
exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus
obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los
términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos
con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos
en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos
transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá
informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El
Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado
nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en
general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá
operar por cuenta propia con los valores referidos.
En
el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal
o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos
suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le
lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar
valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta
de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al
determinar las características de la emisión y de la colocación, el citado
Banco procurará las mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de
lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá efectuar la
colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no
mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la
insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá
ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres
meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado
financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en
tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de
México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la
Federación, sin que se requiera la instrucción del Titular de dicha Tesorería,
para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de
la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que
efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a la banca de desarrollo, a la
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, a
los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida
como el Resultado de Operación que considera la Constitución Neta de Reservas
Crediticias Preventivas, de cero pesos para el ejercicio fiscal de 2022.
El monto autorizado conforme al párrafo
anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno de la
entidad de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Los montos establecidos en el artículo 1o.,
numeral 0 "Ingresos Derivados de Financiamientos" de esta Ley, así
como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se
verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la
distribución, entre el Gobierno Federal y los organismos y empresas de control
directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2022.
Se autoriza para Petróleos Mexicanos y sus
empresas productivas subsidiarias la contratación y ejercicio de créditos,
empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante
la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones
constitutivas de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento
neto interno de hasta 27 mil 242 millones de pesos, y un monto de endeudamiento
neto externo de hasta 1 mil 860 millones de dólares de los Estados Unidos de
América; asimismo, se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda
pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el
endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido
en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales.
El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance
financiero aprobado.
Se autoriza para la Comisión Federal de
Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y
ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito
público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o
refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto
de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 4 mil 127 millones
de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de 794 millones de dólares
de los Estados Unidos de América, asimismo se podrán contratar obligaciones
constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado,
siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor
al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas
obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con
la meta de balance financiero aprobado.
El cómputo de lo establecido en los dos
párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el último día hábil
bancario del ejercicio fiscal de 2022 considerando el tipo de cambio para
solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé
a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se
hubieren realizado las operaciones correspondientes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
informará al Congreso de la Unión de manera trimestral sobre el avance del
Programa Anual de Financiamiento, destacando el comportamiento de los diversos
rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y
Refinanciamiento.
Artículo 3o. Se autoriza para la
Ciudad de México la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras
formas de crédito público para un endeudamiento neto de 4 mil 500 millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2022.
Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y
otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje,
refinanciamiento o reestructura de la deuda pública de la Ciudad de México.
El
ejercicio del monto de endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2022,
la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de Electricidad por
un total de 359,159.2
millones de pesos, de los cuales 176,115.3 millones de pesos corresponden a inversión directa y 183,043.9
millones de pesos a inversión condicionada.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal
a contratar proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal de
Electricidad en los términos de los artículos 18 de la Ley Federal de Deuda Pública y 32, párrafos
segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento de este
último ordenamiento, por un total de 26,173.1 millones de pesos que corresponde a cuatro
proyectos de inversión directa.
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para
fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes
federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación
con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos, sus
organismos subsidiarios y/o sus empresas productivas subsidiarias deberán
presentar las declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de
retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de
la Federación, a través del esquema para la presentación de declaraciones que
para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público queda facultada para establecer y, en su caso,
modificar o suspender pagos a cuenta de los pagos provisionales mensuales del
derecho por la utilidad compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los
montos que, por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en
los pagos establecidos conforme al párrafo anterior, en un informe que se
presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios
de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del mes
siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los
Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la
Deuda Pública.
En caso de que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga uso de las facultades otorgadas
en el segundo párrafo de este
artículo, los pagos correspondientes deberán ser transferidos y concentrados en
la Tesorería de la Federación por el Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo, a más tardar el día siguiente de su recepción,
a cuenta de la transferencia a que se refiere el artículo 16, fracción II, inciso g) de la Ley del Fondo Mexicano
del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Los gastos de
mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de
Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del "Decreto
por el que se adicionan y reforman
diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
noviembre de 2008, eran considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo
32 de dicha Ley, serán registrados como inversión.
Capítulo
II
De las
Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el
pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.98 por ciento mensual sobre los saldos
insolutos.
II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se
autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación
se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
1. Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26 por ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será
de 1.53 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo
diferido, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.
Las tasas de
recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la
actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos y
disposiciones de carácter general expedidos en el Ramo de Hacienda, de las que
hayan derivado beneficios otorgados en términos de la presente Ley, así como
por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de
gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre la causación de tales gravámenes.
Se ratifican los
convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las
entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de
éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por
la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los
convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una
parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los
incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los
municipios, por los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal,
provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento
establecido en la legislación aduanera o fiscal federal, así como los abandonados
a favor del Gobierno Federal.
En virtud de lo
señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6
bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o
modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2022,
incluso por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al
régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en
el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen
derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.
Para establecer el
monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de
eficiencia económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo
siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por
concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la
prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará
considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares
características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se
cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la
prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán
considerando el costo de los mismos, siempre que se
derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia
económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer
aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a
estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera
general.
Durante el ejercicio
fiscal de 2022, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos
que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando
su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto,
las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación,
durante los meses de enero y febrero de 2022, los montos de los
aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no
sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se
trate a partir del 1 de marzo de 2022. Asimismo, los aprovechamientos cuya
autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las
solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los
aprovechamientos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con
la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados digitales,
equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma
autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma
electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios
de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá
los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con
firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
Las autorizaciones
para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2022,
sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría
autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la
dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de las
instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que
formen parte del sistema financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u
otros fideicomisos públicos coordinados por dicha Secretaría, ya sea de los
ingresos que obtengan o con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal,
o tratándose de recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea el caso,
los recursos correspondientes se destinarán por la propia Secretaría
prioritariamente a la capitalización de cualquiera de dichas entidades,
incluyendo la aportación de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos
fideicomisos o a fomentar acciones que les permitan cumplir con sus respectivos
mandatos, o a programas y proyectos de inversión, sin perjuicio de lo previsto
en el último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.
Cuando la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de cualquier
otra entidad paraestatal distinta de las señaladas en el párrafo anterior,
dichos ingresos serán enterados a la Tesorería de la Federación bajo dicha naturaleza,
a efecto de que sean destinados a programas presupuestarios que permitan
cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él deriven.
Los ingresos
excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo
1o., numerales 6.61.11, 6.61.22.04 y 6.62.01.04 de esta Ley por concepto de
participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación
y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica, de otros aprovechamientos
y de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales, respectivamente,
se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, a programas y proyectos de inversión.
En tanto no sean
autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el
ejercicio fiscal de 2022, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2021,
multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron
autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir
de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal,
conforme a la tabla siguiente:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0603 |
Febrero |
1.0513 |
Marzo |
1.0447 |
Abril |
1.0361 |
Mayo |
1.0328 |
Junio |
1.0306 |
Julio |
1.0252 |
Agosto |
1.0192 |
Septiembre |
1.0154 |
Octubre |
1.0121 |
Noviembre |
1.0060 |
Diciembre |
1.0006 |
En el caso de
aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en
porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2022 los
porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se
encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2021 hasta en tanto dicha Secretaría
no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio
fiscal de 2022.
Los aprovechamientos
por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias,
recuperaciones de capital, aquéllos a que se refieren la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la Ley Federal de
Competencia Económica, y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
así como los accesorios de los aprovechamientos no requieren de autorización
por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de
aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior
o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán
someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días
anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En
aquellos casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los
comprobantes de pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en
los plazos que para tales efectos se fijen, el prestador del servicio o el
otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al
régimen de dominio público de la Federación de que se trate, procederá conforme
a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
El
prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, deberá informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2022, los conceptos y
montos de los ingresos que hayan percibido por aprovechamientos, así como de
los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos,
durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Los
sujetos a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes
de julio de 2022, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido
por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso,
así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o
modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los
productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de
2022, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de
2022, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría
autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia
correspondiente.
Para
los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán
obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de
2022, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los
productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no podrán ser cobrados por la
dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2022. Asimismo, los
productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las
solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los productos
por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del
servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas
automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán
medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en
términos de las disposiciones aplicables.
El
uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo
anterior producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a
los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
vinculatorio.
En
tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el
ejercicio fiscal de 2022, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2021,
multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron
autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a
partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal,
conforme a la tabla siguiente:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0603 |
Febrero |
1.0513 |
Marzo |
1.0447 |
Abril |
1.0361 |
Mayo |
1.0328 |
Junio |
1.0306 |
Julio |
1.0252 |
Agosto |
1.0192 |
Septiembre |
1.0154 |
Octubre |
1.0121 |
Noviembre |
1.0060 |
Diciembre |
1.0006 |
En el caso de
productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en
porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2022 los
porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se
encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2021 hasta en tanto dicha Secretaría
no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio
fiscal de 2022.
Los productos por
concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación
derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos
productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por
el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el
Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y los accesorios de los productos,
no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para su cobro.
De los ingresos
provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que
hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá descontar los importes necesarios para
financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto
restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho
organismo se depositará en un fondo, manteniéndolo en una subcuenta específica,
que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente
será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las
disposiciones aplicables.
De los ingresos
provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado, respecto de los bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal
conforme a las disposiciones fiscales, que hayan sido transferidos por el
Servicio de Administración Tributaria, el Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado deberá descontar los importes necesarios para financiar otras
transferencias o mandatos de la citada entidad transferente; del monto restante
hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se
depositará en el fondo señalado en el párrafo anterior, manteniéndolo en una
subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o
mandatos y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los
términos de las disposiciones aplicables. Un mecanismo como el previsto en el
presente párrafo, se podrá aplicar a los ingresos provenientes de las
enajenaciones de bienes de comercio exterior que transfieran las autoridades
aduaneras, incluso para el pago de resarcimientos de bienes procedentes de
comercio exterior que, por mandato de autoridad administrativa o
jurisdiccional, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deba realizar.
Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público.
Para los efectos de
los dos párrafos anteriores, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado
remitirá de manera semestral a la Cámara de Diputados y a su Coordinadora de
Sector, un informe que contenga el desglose de las operaciones efectuadas por
motivo de las transferencias de bienes del Gobierno Federal de las autoridades
mencionadas en los párrafos citados.
Los ingresos netos
provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar
otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, así como para
el pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de desarrollo
para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en
el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al
efecto se celebre se señale dicha situación. Lo anterior no resulta aplicable a
las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere el décimo tercer
párrafo del artículo 13 de esta Ley. Lo previsto en el presente párrafo se
aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Los ingresos
provenientes de la enajenación de los bienes en proceso de extinción de dominio
y de aquellos sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus
frutos, así como su monetización en términos de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, serán destinados a una cuenta especial en los términos que establece
el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa deducción de
los conceptos previstos en los artículos 234 y 237 de la Ley Nacional de
Extinción de Dominio.
Tratándose de
productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se
cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su
aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los
productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la
fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de
la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2022, los conceptos y
montos de los ingresos que hayan percibido por productos, así como de la concentración
efectuada a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias a
que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de
2022 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos
durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que
tengan programado percibir durante el segundo semestre del
mismo.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden
durante el ejercicio fiscal de 2022 se concentrarán en términos del artículo 22
de la Ley de Tesorería de la Federación, salvo en los siguientes casos:
I. Se concentrarán en la Tesorería
de la Federación, a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción, los
derechos y aprovechamientos, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, incluidos entre
otros las sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, así como los
aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y a
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II. Las entidades de control directo,
los poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos por disposición
constitucional, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier
concepto en el rubro correspondiente de esta Ley, salvo por lo dispuesto en la
fracción I de este artículo, y deberán conservar a disposición de los órganos
revisores de la Cuenta Pública Federal, la documentación comprobatoria de
dichos ingresos.
Para los efectos del
registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de
la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano
interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según
sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan
trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de
los ingresos;
III. Las entidades de control
indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre
sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes
trimestrales que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y se reflejen dentro de la Cuenta Pública Federal;
IV. Los ingresos provenientes de las
aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro
Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones
de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo
cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta
Pública Federal, y
V. Los ingresos que obtengan las
instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las
dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de
posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público,
por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades
sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas,
centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su
patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se
destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las
disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de la concentración en
términos de la Ley de Tesorería de la Federación.
Para el ejercicio
oportuno de los recursos a que se refiere esta fracción, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que garantice
su entrega y aplicación en un plazo máximo de 10 días hábiles, contado a partir
de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería de la Federación.
Las instituciones
educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que
prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de
investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán informar
semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y
aplicación de sus ingresos.
Los ingresos que provengan de
proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto
invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades o
a las empresas productivas del Estado que los generen, para la realización del
proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza. Las entidades o las
empresas productivas del Estado podrán celebrar convenios de colaboración con
la iniciativa privada.
Las contribuciones,
productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen
una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la
naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que
se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que
obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública
Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza
distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se
considerarán comprendidos en la fracción que les
corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el
presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los
recursos públicos al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en
los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos
públicos que se reintegren de un fideicomiso, mandato o contrato análogo, así
como aquellos remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de esos
instrumentos jurídicos, deberán ser concentrados en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos, según su origen, y se podrán
destinar a los fines que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
salvo aquéllos para los que esté previsto un destino distinto en el instrumento
correspondiente. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos
a que se refiere el numeral 6.62.01, con excepción del numeral 6.62.01.04 del
artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán
destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a gasto de inversión,
así como a programas que permitan cumplir con los objetivos del Plan Nacional
de Desarrollo.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por
concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a
la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre la
contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los
gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la
Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren,
sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual
son accesorios.
Los ingresos que se
enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser
propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten
de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la
enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo
de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las
erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos
por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y
desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente
recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones
realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros,
contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta,
honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes
que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de
otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones
análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el séptimo
párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades
paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se enterarán o
concentrarán, según corresponda, en la Tesorería de la Federación y deberán
manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta
Pública Federal.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de
derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales
procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Además de los
conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a
los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones,
por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de
derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad
transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se
les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de
operación, que no podrá ser mayor del 7 por ciento, a favor del Instituto para Devolver
al Pueblo lo Robado, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de
dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno
de la citada entidad, y se destinará a financiar, junto con los recursos
fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste. Lo previsto en
el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público.
Los recursos remanentes
de los procesos de desincorporación de entidades concluidos podrán destinarse
para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación
de entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de
Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión favorable
de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y
Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la
Federación. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador, fiduciario
o responsable del proceso en una subcuenta específica.
Los pasivos a cargo
de organismos descentralizados en proceso de desincorporación que tengan como
acreedor al Gobierno Federal, con excepción de aquéllos que tengan el carácter
de crédito fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de
autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas
públicas.
Los recursos
remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren
en el Fondo de Desincorporación de Entidades, podrán
permanecer afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de los
procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de la
Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.
No se considerará enajenación la transmisión de bienes y derechos al Fondo de
Desincorporación de Entidades que, con la opinión favorable de dicha Comisión,
efectúen las entidades en proceso de desincorporación, para concluir las
actividades residuales del proceso respectivo.
Tratándose de los
procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen
entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los
recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus
respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Los recursos
disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos,
como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación
de entidades, entre el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y las
entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados
por éste, para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su
objeto, relativo a la atención de encargos bajo su administración, cuando éstos
sean deficitarios. Lo anterior, estará sujeto, al cumplimiento de las
directrices que se emitan para tal efecto, así como a la autorización de la
Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, previa
aprobación de los órganos colegiados competentes.
Los ingresos
obtenidos por la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno Federal,
incluyendo numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de
divisas, cuya administración y destino hayan sido encomendados al Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, en términos de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados a
un fondo en los términos del artículo 89 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, previa deducción de
los conceptos previstos en los artículos 90, 92 y 93 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Los recursos que se
concentren en la Tesorería de la Federación se considerarán aprovechamientos y
se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidencia de
la República, en términos de las disposiciones aplicables.
Los ingresos
provenientes de numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de
divisas y de la enajenación de bienes que realice el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado, que hayan sido declarados abandonados por parte de las
instancias competentes, distintos a los señalados en el párrafo décimo sexto
del presente artículo y que se concentren a la Tesorería de la Federación, se
considerarán aprovechamientos y se destinarán a los fines que determine el
Gabinete Social de la Presidencia de la República, en términos de las
disposiciones aplicables. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 89, 92 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público.
El numerario
decomisado y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados
y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, una
vez satisfecha la reparación a la víctima, y previa deducción de los gastos
indirectos de operación que correspondan, se entregarán en partes iguales, al
Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, a la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para el pago de las ayudas,
asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de la Ley General de
Víctimas y demás disposiciones aplicables, y al financiamiento de programas
sociales conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo, u otras políticas prioritarias, conforme lo determine el Gabinete
Social de la Presidencia de la República, con excepción de lo dispuesto en el
párrafo décimo primero del artículo 1o. de la presente Ley.
Los ingresos que la
Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas,
serán destinados a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas conforme a lo
señalado en el párrafo anterior.
Los
ingresos provenientes de la enajenación que realice el Instituto para Devolver
al Pueblo lo Robado de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes en depósito de guarda y custodia en locales
permisionados por dicha dependencia, se destinarán de conformidad con lo
establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público. De la cantidad restante a los
permisionarios federales se les cubrirán los adeudos generados hasta con el 30
por ciento de los remanentes de los ingresos y el resto se enterará a la
Tesorería de la Federación. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 14. Se aplicará lo
establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las
entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a
control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal 2022, entre las que se comprende de manera enunciativa a
las siguientes:
I. Instituto Mexicano del Seguro
Social.
II. Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las
entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro
Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que
correspondan en los términos de dichas disposiciones.
Artículo 15. Durante el ejercicio fiscal de
2022, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones
derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de
Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y
con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les
impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal
de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales
en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código,
independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio
de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les
corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales
inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se
le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal
de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las
contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Cuando
los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones
señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las
contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se
levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal
de la Federación o se notifique la resolución provisional a que se refiere el
artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código, pero antes de que
se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones
omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B,
los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda
siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Artículo 16. Durante el ejercicio
fiscal de 2022, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades
empresariales, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que adquieran el
diésel o el biodiésel y sus mezclas, ingresos totales anuales para los efectos
del impuesto sobre la renta menores a 60 millones de pesos y que para
determinar su utilidad puedan deducir dichos combustibles cuando los importen o
adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como
combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en
permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre
producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus
mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos
combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento
del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o numeral 2 citados,
que hayan pagado en su importación. El estímulo será aplicable únicamente
cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser
aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de
acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los
efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los
provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de
su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
El estímulo a que se refiere el párrafo
anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan
los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio
de Administración Tributaria.
Adicionalmente, para que proceda la
aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá
contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal correspondiente
a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad
de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y
tratándose del comprobante fiscal de adquisición, deberá contar también con el
número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación
del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento
de importación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de
importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se asienten los datos
mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento
de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus
mezclas.
II. Para los
efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a
lo siguiente:
1. El monto que se
podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto
especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o.,
fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso
c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que, en su caso,
correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la importación o
adquisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas, por el número de litros de
diésel o de biodiésel y sus mezclas importados o adquiridos.
En ningún caso procederá la devolución
de las cantidades a que se refiere este numeral.
2. Las personas
dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen
exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, que utilicen el diésel o el biodiésel y sus
mezclas en dichas actividades, podrán acreditar un monto equivalente a la
cantidad que resulte de multiplicar el valor en aduana del pedimento de
importación o el precio consignado en el comprobante fiscal de adquisición del
diésel o del biodiésel y sus mezclas en las estaciones de servicio, incluido el
impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los
términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente al
artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
incluido dentro del precio señalado.
El acreditamiento a que se refiere la
fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en
el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en
que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la
forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo
con posterioridad.
III. Las personas
dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen
exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, que importen o adquieran diésel o biodiésel
y sus mezclas para su consumo final en dichas actividades agropecuarias o
silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán
solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y
servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II
que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere,
siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el
párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el
equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el año 2021. En ningún caso el monto de la devolución
podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que
se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta
1,495.39 pesos mensuales.
El Servicio de Administración
Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la
devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán
solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a
veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en
el año 2021, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas
veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año
2021. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales,
por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de
7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 75 del
Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso
podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno
de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad
de 14,947.81 pesos mensuales.
La devolución correspondiente deberá
ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2022 y
enero de 2023.
Las personas a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de
diésel o de biodiésel y sus mezclas, en el que asienten mensualmente la
totalidad del diésel o del biodiésel y sus mezclas que utilicen para sus
actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este
artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel o el biodiésel y sus
mezclas que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha
fracción, del diésel o del biodiésel y sus mezclas utilizado para otros fines.
Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el
plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta
fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria
acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla
que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la devolución del
impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año
contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la importación o
adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas cumpliendo con los
requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite
oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad
a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción
y en la fracción II de este artículo
no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel o el biodiésel
y sus mezclas en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a
través de carreteras o caminos.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o
adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para
uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte
público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente
en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial
sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y
sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos
combustibles en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su
caso correspondan, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el
numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 citados, que hayan pagado en su
importación.
Para los efectos del párrafo anterior,
el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del
impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda según el tipo de
combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes
que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado
la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el
número de litros importados o adquiridos.
El acreditamiento a que se refiere esta
fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado
en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio
en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la
forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a
realizarlo con posterioridad.
Para que proceda el
acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la importación o
adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas a distribuidores o
estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado
por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de
servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el
acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el importador o adquirente
para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia electrónica de
fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que
componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el
Banco de México.
En ningún caso este
beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten
preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en
el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo
al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Adicionalmente, para que
proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario
deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal
correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se
consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso
de las mezclas y tratándose del comprobante de adquisición, deberá contar
también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo
la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una
copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en
el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se
asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la
copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al
biodiésel y sus mezclas.
Los beneficiarios del
estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
Para los efectos de la
presente fracción y la fracción V de este apartado, se entiende por transporte
privado de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con
vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento,
incluyendo el arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su
personal, o bienes o personal, relacionados con sus actividades económicas, sin
que por ello se genere un cobro.
V. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y
privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional
de Autopistas de Cuota, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que hagan uso
de la infraestructura carretera de cuota, ingresos totales anuales para los
efectos del impuesto sobre la renta menores a 300 millones de pesos,
consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago
de los servicios por el uso de la infraestructura mencionada hasta en un 50 por
ciento del gasto total erogado por este concepto. El estímulo será aplicable
únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter
general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no
podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes
relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Para los efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los
ingresos totales, los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos
fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
El acreditamiento a que
se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al
mismo ejercicio en que se realicen los gastos a que se refiere la presente
fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general
dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo,
perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio
de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que
determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y
demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del
beneficio contenido en esta fracción.
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los
adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo
2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y
que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.
El estímulo fiscal
señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la
cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por
la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un
proceso de combustión.
El monto que resulte
conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado
contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el
contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se adquieran los
combustibles a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial
que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a
realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio
de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que
determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a
un proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los litros o
toneladas, según corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos
en un mes de calendario, así como las demás disposiciones que considere
necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.
VII. Se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos
ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y
sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos,
consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a
que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado
en el ejercicio de que se trate.
El acreditamiento a que
se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios
mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya
determinado el estímulo.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción.
VIII. Se otorga un estímulo fiscal a
las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros,
periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de la cantidad de 6 millones de pesos, y que
dichos ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de libros,
periódicos y revistas represente al menos el 90 por ciento de los ingresos
totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El estímulo a que se
refiere el párrafo anterior consiste en una deducción adicional para los
efectos del impuesto sobre la renta, por un monto equivalente al 8 por ciento
del costo de los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.
Las personas físicas y
morales no acumularán el monto del estímulo fiscal a que hace referencia esta
fracción, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los beneficiarios de los
estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información
que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto
señalen.
Los beneficios que se otorgan en
las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser
acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
Los estímulos establecidos en
las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no
con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos fiscales que se
otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de
ellos se establece en la presente Ley.
Los beneficiarios de los
estímulos fiscales previstos en las fracciones I a VII de este apartado,
considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la
renta los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones mencionadas en el
momento en que efectivamente los acrediten.
B. En
materia de exenciones:
Se exime del pago del derecho de
trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos
del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Se faculta al
Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean
necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.
Artículo 17. Se derogan las disposiciones que
contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no
sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o
diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de
los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, en
la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a
empresas productivas del Estado, organismos descentralizados federales que
prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados
internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los
reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan
exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de
contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales
en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en
normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización
o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal,
cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las
disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u
órganos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un
destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la
Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Se derogan las
disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los
ingresos que obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos
administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos,
productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados
como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 18. Los ingresos acumulados que
obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o.
de esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los
tribunales administrativos, los órganos autónomos por disposición
constitucional, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos
administrativos desconcentrados, así como las entidades, se deberán aplicar en
los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Para determinar los
ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia
positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la
dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados
efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo
que corresponda.
Se entiende por
unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los
establecimientos de la misma en los que se otorga o
proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o
producto, según sea el caso.
Se faculta a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en términos de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y
reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus
órganos administrativos desconcentrados y entidades.
Artículo 19. Los ingresos excedentes a que se
refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente
manera:
I. Ingresos
inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan
en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere
esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades,
por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la
institución.
II. Ingresos
no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se
obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se
refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las
entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones
recurrentes de la institución.
III. Ingresos
de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en
el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los
previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter
excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la
dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en
dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos
de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los
tribunales administrativos y de los órganos constitucionales autónomos. No se
incluyen en esta fracción los aprovechamientos por infracciones a la Ley
Federal de Competencia Económica y a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión ni aquéllos por concepto de derechos y aprovechamientos por el
uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los
servicios vinculados a éste, los cuales se sujetan a lo dispuesto en el
artículo 12, fracción I, de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la
clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de
este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a
más tardar el último día hábil de enero de 2022 y durante dicho ejercicio
fiscal, conforme se modifiquen.
Los ingresos a que
se refiere la fracción III de este artículo se aplicarán en los términos de lo
previsto en la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 20. Quedan sin efecto las exenciones
relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a
favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo
que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del
dominio público de la Federación.
Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de
2022 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.08 por ciento. La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente:
I. Se determinó la tasa de
rendimiento promedio ponderado de los valores públicos por el periodo
comprendido de noviembre
de 2020 a
julio de 2021, conforme a lo siguiente:
a) Se tomaron las tasas promedio
mensuales por instrumento, de los valores públicos publicados por el Banco de
México.
b) Se determinó el factor de
ponderación mensual por instrumento, dividiendo las subastas mensuales de cada
instrumento entre el total de las subastas de todos los instrumentos públicos
efectuadas al mes.
c) Para calcular la tasa ponderada
mensual por instrumento, se multiplicó la tasa promedio mensual de cada
instrumento por su respectivo factor de ponderación mensual, determinado
conforme al inciso anterior.
d) Para determinar la tasa ponderada
mensual de valores públicos se sumó la tasa ponderada mensual por cada
instrumento.
e) La tasa de rendimiento promedio
ponderado de valores públicos correspondiente al periodo de noviembre de 2020 a
julio de 2021 se determinó con el promedio simple de las tasas ponderadas
mensuales determinadas conforme al inciso anterior del mencionado periodo.
II. Se tomaron las tasas promedio
ponderadas mensuales de valores privados por instrumento publicadas por el
Banco de México y se determinó el promedio simple de dichos valores
correspondiente al periodo de noviembre de 2020 a julio de 2021.
III. Se determinó un factor ponderado
de los instrumentos públicos y privados en función al saldo promedio en
circulación de los valores públicos y privados correspondientes al periodo de
noviembre de 2020 a julio de 2021 publicados por el Banco de México.
IV. Para obtener la tasa ponderada de
instrumentos públicos y privados, se multiplicaron las tasas promedio ponderadas
de valores públicos y privados, determinados conforme a las fracciones I y II
de este artículo, por su respectivo factor de ponderación, determinado conforme
a la fracción anterior, y posteriormente se sumaron dichos valores ponderados.
V. Al valor obtenido conforme a la
fracción anterior se disminuyó el valor promedio de la inflación mensual
interanual del índice general correspondiente a cada uno de los meses del
periodo de noviembre
de 2020 a
julio de 2021 del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
VI. La tasa de retención anual es el resultado
de multiplicar el valor obtenido conforme a la fracción V de este artículo por
la tasa correspondiente al último tramo de la tarifa del artículo 152 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 22. Para efectos de lo previsto en el artículo 39 de la
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, los Asignatarios pagarán el derecho por la
utilidad compartida aplicando la tasa de 40% en sustitución de la tasa prevista
en el citado artículo 39.
Artículo 23. Para los efectos del impuesto sobre la renta, se estará a lo
siguiente:
I. Las personas físicas que tengan
su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México
los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que tributen en los términos del Título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán como ingresos
acumulables para efectos de dicha Ley, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban de personas morales o fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que dichos
apoyos económicos o monetarios se destinen para la reconstrucción o reparación
de su casa habitación.
Para los efectos del
párrafo anterior, se consideran zonas afectadas los municipios de los Estados
afectados por los sismos ocurridos los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que
se listen en las declaratorias de desastre natural correspondientes, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación.
II. Para los efectos de los artículos
82, fracción IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 138 de su Reglamento, se considera que las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en los términos de dicha Ley, cumplen con el objeto social
autorizado para estos efectos, cuando otorguen donativos a organizaciones
civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos
de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y cuyo objeto exclusivo sea
realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales,
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Tratándose de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos, se deberá cumplir
con lo siguiente:
1. Contar con autorización vigente
para recibir donativos al menos durante los 5 años previos al momento en que se
realice la donación, y que durante ese periodo la autorización correspondiente
no haya sido revocada o no renovada.
2. Haber obtenido ingresos en el
ejercicio inmediato anterior cuando menos de 5 millones de pesos.
3. Auditar sus estados financieros.
4. Presentar un informe respecto de
los donativos que se otorguen a organizaciones o fideicomisos que no tengan el
carácter de donatarias autorizadas que se dediquen a realizar labores de
rescate y reconstrucción ocasionados por desastres naturales.
5. No otorgar donativos a partidos
políticos, sindicatos, instituciones religiosas o de gobierno.
6. Presentar un listado con el
nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes de las
organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para
recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
b) Tratándose de las organizaciones
civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos,
a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán cumplir con lo
siguiente:
1. Estar inscritas en el Registro
Federal de Contribuyentes.
2. Comprobar que han efectuado operaciones de
atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años
anteriores a la fecha de recepción del donativo.
3. No haber sido donataria
autorizada a la que se le haya revocado o no renovado la autorización.
4. Ubicarse en alguno de los municipios
o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de las zonas
afectadas por el desastre natural de que se trate.
5. Presentar un informe ante el
Servicio de Administración Tributaria, en el que se detalle el uso y destino de
los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y la documentación con la que
compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes.
6. Devolver los remanentes de los
recursos recibidos no utilizados para el fin que fueron otorgados a la
donataria autorizada.
7. Hacer pública la información de
los donativos recibidos en su página de Internet o, en caso de no contar con
una, en la página de la donataria autorizada.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir reglas de carácter general necesarias para la debida y
correcta aplicación de esta fracción.
Capítulo
III
De la
Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la
Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 24. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la
política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de
ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por
decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y
derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con
recursos federales, estatales y municipales.
La realización del
estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de
Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de
Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más
tardar el 15 de marzo de 2022.
Artículo 25. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que
prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2023 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no
discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento
de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos
pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para
las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos
fiscales se especificarán en el documento denominado Renuncias Recaudatorias a
que se refiere el apartado A del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las
comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de
la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas
de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la
Cámara de Senadores lo siguiente:
A. El documento denominado Renuncias
Recaudatorias, a más tardar el 30 de junio de 2022, que comprenderá los montos
que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en
los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales,
condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones
autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas
leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal.
El documento a que se
refiere el párrafo anterior, tomará como base los
datos estadísticos necesarios que el Servicio de Administración Tributaria está obligado a proporcionar,
conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción III de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria, y deberá contener los montos referidos estimados
para el ejercicio fiscal de 2023 en los siguientes términos:
I. El monto estimado de los recursos
que dejará de percibir en el ejercicio el Erario Federal.
II. La metodología utilizada para
realizar la estimación.
III. La referencia o sustento jurídico
que respalde la inclusión de cada concepto o partida.
IV. Los sectores o actividades beneficiados
específicamente de cada concepto, en su caso.
V. Los beneficios sociales y
económicos asociados a cada una de las renuncias recaudatorias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público requerirá al Servicio de Administración Tributaria para que entregue a
más tardar el 15 de abril de 2022 los datos estadísticos a que se refiere este
Apartado, cumpliendo con los requisitos que le establezca dicha Secretaría.
En caso de no entregar la información
en el plazo y forma señalados en el párrafo anterior, se procederá conforme a
lo dispuesto por el último párrafo del artículo 22 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria.
B. Un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, a
más tardar el 30 de septiembre de 2022, en el que se deberá señalar, para cada
una la siguiente información:
I. Ingresos por donativos recibidos en efectivo de nacionales.
II. Ingresos por donativos recibidos en efectivo de extranjeros.
III. Ingresos por donativos recibidos en especie de nacionales.
IV. Ingresos por donativos recibidos en especie de extranjeros.
V. Ingresos obtenidos por arrendamiento de bienes.
VI. Ingresos obtenidos por dividendos.
VII. Ingresos obtenidos por regalías.
VIII. Ingresos obtenidos por intereses devengados a favor y ganancia
cambiaria.
IX. Otros ingresos.
X. Erogaciones efectuadas por sueldos, salarios y gastos relacionados.
XI. Erogaciones efectuadas por aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
jubilaciones por vejez.
XII. Erogaciones efectuadas por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro
Social.
XIII. Gastos administrativos.
XIV. Gastos operativos.
XV. Monto
total de percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o
de directivos análogos.
El reporte deberá incluir las entidades
federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de
donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 79, 82,
83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento.
C. Para la generación del reporte a que se refiere el Apartado B de este
artículo, la información se obtendrá de aquélla que las donatarias autorizadas
estén obligadas a presentar en la declaración de las personas morales con fines
no lucrativos correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, a la que se refiere
el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La información sobre los gastos administrativos
y operativos, así como de las percepciones netas de cada integrante del Órgano
de Gobierno Interno o de directivos análogos a que se refiere el Apartado B de
este artículo, se obtendrá de los datos reportados a más tardar el 31 de julio
de 2022, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria en
la Sección de Transparencia de Donatarias Autorizadas correspondiente al
ejercicio fiscal de 2021, a que se refiere el artículo 82, fracción VI de la
Ley del Impuesto sobre la Renta. Se entenderá por gastos administrativos y
operativos lo siguiente:
I. Gastos administrativos: los relacionados con las remuneraciones al
personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los
impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y
aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba
cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las
oficinas o actividades administrativas, entre otros. No quedan comprendidos
aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines
propios de su objeto social.
II. Gastos operativos: aquéllos que la donataria deba destinar
directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.
La información a que se refieren los Apartados
B y C de este artículo, no se considerará comprendida dentro de las
prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del Código Fiscal
de la Federación y 2o., fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente.
Artículo 27. En el ejercicio
fiscal de 2022, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se
presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2023, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto
recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de
las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir
claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían
a cabo las reformas.
Toda
iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la
Unión observará lo siguiente:
I. Que se otorgue
certidumbre jurídica a los contribuyentes.
II. Que el pago de las
contribuciones sea sencillo y asequible.
III. Que el monto a
recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
IV. Que las
contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los
aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la
iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la
elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del
Congreso de la Unión. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2023 incluirá las estimaciones de las contribuciones
contempladas en las leyes fiscales.
La
Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2023
deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos
previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los
próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos
descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de
que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.
Transitorios
Primero. La presente Ley
entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo lo dispuesto en el Transitorio Décimo Séptimo,
que entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se aprueban las
modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe
que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido el propio
Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2021.
Tercero. Para los efectos de
la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022, cuando de
conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se
modifique la denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes
desaparezcan, se entenderá que los ingresos estimados para éstas en la presente
Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan
cambiado o que absorban las facultades de aquéllas que desaparezcan, según
corresponda.
Cuarto. Durante el ejercicio
fiscal de 2022 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes
y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará
destinándose en los términos del citado precepto.
Quinto. Durante el ejercicio
fiscal de 2022 las referencias que en materia de administración, determinación,
liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen
a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los
artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las
Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos
se entenderán hechas también al Servicio de Administración Tributaria.
Sexto. Para efectos de lo
previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
reportar en los Informes Trimestrales la información sobre los ingresos
excedentes que, en su caso, se hayan generado con respecto al calendario de
ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación a que se refiere el
artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En
este reporte se presentará la comparación de los ingresos propios de las entidades
paraestatales bajo control presupuestario directo, de las empresas productivas
del Estado, así como del Gobierno Federal. En el caso de éstos últimos se
presentará lo correspondiente a los ingresos provenientes de las transferencias
del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Séptimo. Las entidades federativas y
municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales destinados a
un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o
instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al
2022, que no hayan sido devengados y pagados en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, deberán enterarlos a la Tesorería de la Federación,
incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado. Los recursos
correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, podrán destinarse por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a los términos
establecidos en los convenios que, para tal efecto, suscriba con las entidades
federativas que justifiquen un desequilibrio financiero que les imposibilite
cumplir con obligaciones de pago de corto plazo del gasto de operación o, en su
caso y, sujeto a la disponibilidad presupuestaria podrá destinarse para mejorar
la infraestructura en las mismas. De igual manera se podrán destinar para
atender desastres naturales.
Para efectos de lo
anterior, los aprovechamientos provenientes de los enteros que realicen las
entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se
considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni
se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas disponibilidades hayan
estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad federativa y/o municipio.
Octavo. En el ejercicio fiscal de 2022,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de
Administración Tributaria deberá publicar estudios sobre la evasión fiscal en
México. En la elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones
académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras,
centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o
internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en
la materia. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda
y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35
días después de terminado el ejercicio fiscal de 2022.
Noveno. El Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal
de 2022 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 22 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, requerirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos
correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan las dependencias
o entidades de los municipios o de las entidades federativas, con cargo a las
participaciones y transferencias federales de las entidades federativas y los
municipios que correspondan, de conformidad con lo establecido en el último
párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determinará el monto de los pagos a que se refiere
el párrafo anterior con cargo a las participaciones y transferencias federales,
garantizando que las entidades federativas cuenten con solvencia suficiente.
El Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los
modelos autorizados por su órgano de gobierno, podrá suscribir con las
entidades federativas y, en su caso, los municipios, dependencias y entidades
de los gobiernos locales que correspondan, los convenios para la regularización
de los adeudos que tengan con dicho Instituto por concepto de cuotas, aportaciones
y descuentos. El plazo máximo para cubrir los pagos derivados de dicha
regularización será de 15 años. Asimismo, en adición a lo previsto en el
artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en el marco de la celebración de los referidos
convenios, dicho Instituto deberá otorgar descuentos en los accesorios
generados a las contribuciones adeudadas excepto tratándose de los accesorios
generados por las cuotas y aportaciones que deban ser depositadas en las
cuentas individuales de los trabajadores. Para tal efecto, deberán adecuar los
convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
para incluir en el mismo lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 204 de
dicha Ley.
Para los efectos del
párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago bienes
inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción total o
parcial de adeudos distintos de las cuotas y aportaciones que deban depositarse
a las cuentas individuales de los trabajadores. El Instituto determinará si los
bienes a los que se refiere este párrafo, resultan
funcionales para el cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren
libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el monto del adeudo no
sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio,
dependencia o entidad del gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los
gravámenes y demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán
para el cálculo del importe del pago.
Décimo. Las unidades responsables de los
fideicomisos, mandatos y análogos públicos, en términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables,
serán responsables en todo momento de continuar con su obligación de verificar
que los recursos fideicomitidos se apliquen a los fines de dichos instrumentos
y que se cumplan dichos fines, incluyendo durante su proceso de extinción o
terminación.
Décimo Primero. Los contratos de fideicomiso y
mandato públicos deberán establecer la obligación de las instituciones
fiduciarias o mandatarias, de concentrar trimestralmente en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos, los rendimientos financieros
generados por la inversión de los recursos públicos federales que forman parte
del patrimonio fideicomitido o destinado para el cumplimiento de su objeto,
salvo disposición de carácter general en contrario.
Las instituciones
fiduciarias o mandatarias de fideicomisos, mandatos o análogos públicos,
deberán concentrar de forma trimestral en la Tesorería de la Federación los
intereses generados por dichos instrumentos financieros, salvo aquéllos que
impliquen el pago de gastos de operación de dichos vehículos, bajo la
naturaleza de aprovechamientos, y se
destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de lo
establecido en el artículo 12, último párrafo, de esta Ley, lo anterior con
excepción de aquellos vehículos financieros que por disposición expresa de ley,
decreto o determinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dichos
recursos deban permanecer afectos a su patrimonio o destinados al objeto
correspondiente.
Décimo Segundo. Con el fin de promover el
saneamiento de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero patronales,
capitales constitutivos y sus accesorios, con excepción de las cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por parte de entidades
federativas, municipios y organismos descentralizados que estén excluidas o no
comprendidas en leyes o decretos como sujetos de aseguramiento, se autoriza al
Instituto Mexicano del Seguro Social durante el ejercicio fiscal de 2022 a
suscribir convenios de pago en parcialidades a un plazo máximo de hasta 6 años.
Para tal efecto, las
participaciones que les corresponda recibir a las entidades federativas y los municipios, podrán compensarse de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Para los efectos del
párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago bienes
inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción total o
parcial de adeudos. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere
este párrafo, resultan funcionales para el
cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier
gravamen o proceso judicial y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del
avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o
entidad del gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los gravámenes y
demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán para el
cálculo del importe del pago.
Décimo Tercero. Los recursos que obtenga la
Lotería Nacional que deban concentrarse en la Tesorería de la Federación en
términos de las disposiciones aplicables, se considerarán ingresos excedentes
por concepto de productos y se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a programas para la asistencia pública y social, y para prestar
los servicios de salud a la población.
Décimo Cuarto. El Instituto de Salud para el
Bienestar, instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el
Bienestar para que, durante el primer semestre de 2022, concentre en la
Tesorería de la Federación el remanente del patrimonio de ese Fideicomiso a que se refiere
el artículo 77 bis 17 de la Ley General de Salud, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público autorice que el remanente referido permanezca para el cumplimiento de
los fines de dicho fondo.
Los recursos
correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan derivado del remanente
que se concentren a la Tesorería de la Federación, se destinarán
prioritariamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
adquisición de vacunas y los gastos de operación asociados; para los
requerimientos derivados de la atención a la enfermedad generada por el virus
SARS-CoV2, así como para el fortalecimiento de los programas y acciones en
materia de salud.
Décimo Quinto. Durante el ejercicio fiscal de
2022, para efectos del artículo 21 Bis, fracción VIII, inciso b) de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente al reintegro de
recursos que las entidades federativas deben realizar al Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público compensará dicho reintegro en parcialidades contra
las participaciones federales de la entidad federativa de que se trate, sin
ninguna carga financiera adicional, dentro del término de seis meses contados a
partir del día siguiente a aquél en el que se comunique a la entidad federativa
el monto que deberá reintegrar.
Décimo
Sexto. Con el fin de coadyuvar
en la mejora de la cobertura de los servicios públicos de salud, el Instituto
Mexicano del Seguro Social durante el ejercicio fiscal de 2022 podrá celebrar
acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, para
que dicho Instituto otorgue la prestación de servicios de salud a la población
sin seguridad social, a través del Programa IMSS-Bienestar.
Para efectos de lo anterior, en los acuerdos de
coordinación se establecerán los montos que los gobiernos de las entidades
federativas transferirán al Instituto Mexicano del Seguro Social, para su
aplicación en el Programa IMSS-Bienestar, con cargo a recursos propios o de
libre disposición, o bien, a los recursos del fondo de aportaciones a que se
refiere el artículo 25, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los recursos del fondo de aportaciones a que se
refiere el artículo 25, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal se
entenderán administrados y ejercidos por éstas, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, una vez que las entidades federativas los
transfieran al Instituto Mexicano del Seguro Social conforme a los referidos
acuerdos.
Las entidades federativas serán responsables de
llevar a cabo todos los actos necesarios a fin de que los recursos humanos,
financieros y materiales, objeto de los acuerdos de coordinación, se encuentren
libres de cargas, gravámenes u obligaciones pendientes de cualquier naturaleza.
En ningún caso el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá asumir el
cumplimiento de obligaciones adquiridas por las entidades federativas previo a
la celebración de dichos acuerdos.
Décimo Séptimo. Los ingresos que se obtengan en la región fronteriza norte, que para
efectos del presente artículo comprende a los estados de Baja California,
Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y Baja California Sur, por
la regularización de la importación definitiva de vehículos usados, a que se
refiere el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos
usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011 y
sus posteriores modificaciones, no se incluirán en la recaudación federal
participable prevista en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y
tendrán el carácter de ingresos excedentes.
Los recursos a que se refiere el
párrafo anterior, se destinarán por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para acciones de pavimentación en los municipios que
correspondan, conforme a una distribución porcentual basada en el número de
vehículos regularizados y registrados de acuerdo con el domicilio con el que se
haya realizado el trámite respectivo, en términos de las disposiciones que
emita dicha Secretaría.
Para efectos de lo anterior, las
secretarías de Economía y de Seguridad y Protección Ciudadana, así como el
Servicio de Administración Tributaria deberán proveer a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la información necesaria.
El otorgamiento de los recursos a
los municipios a que se refiere el presente transitorio únicamente se podrá
realizar durante el ejercicio fiscal en el que se obtengan los ingresos
excedentes respectivos.
Décimo Octavo. Las entidades federativas y municipios, que al día 29 de septiembre de
2021, hayan mantenido recursos públicos federales correspondientes al ejercicio
fiscal 2021 que deban ser reintegrados a la Federación, en depósito en una
cuenta correspondiente a una institución de banca múltiple cuya autorización
para organizarse y operar como tal haya sido revocada a dicha fecha, deberán
enterarlos a la Tesorería de la Federación a más tardar el 31 de diciembre de
2022, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado.
Para efectos de lo anterior, los
aprovechamientos provenientes de los enteros que realicen las entidades
federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se
considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni
se cubrirán cargas financieras.
Ciudad
de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez
Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.-
Dip. Jessica María Guadalupe Ortega De
La Cruz, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.