CÓDIGO PENAL FEDERAL
Nuevo Código Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
06-01-2023
Disposición
derogatoria: De conformidad con el párrafo primero
del artículo Cuarto Transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal,
publicada en el DOF 16-06-2016, “se derogan las normas contenidas en el
Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la
remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena
durante la ejecución”. |
Al margen un sello que dice: Poder
Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.- Secretaría de
Gobernación.
El
C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido
dirigirme el siguiente Decreto:
PASCUAL ORTIZ RUBIO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que
en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de
1931, ha tenido a bien expedir el siguiente
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Denominación del Código
reformada: DOF 23-12-1974 (antes “Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de
Fuero Federal”), DOF 31-12-1974, 18-05-1999 (antes “Código Penal para el Distrito
Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero
Federal”)
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1o.-
Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden
federal.
Artículo reformado
DOF 23-12-1974, 18-05-1999
Artículo 2o.-
Se aplicará, asimismo:
I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero,
cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la
República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el
extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación
de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo
4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo
haya requerido, y
Fracción reformada DOF 28-06-2007
II.- Por
los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal,
cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.
Artículo 3o.-
Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la
República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o
extranjeros los delincuentes.
La
misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.
Párrafo adicionado
DOF 14-01-1985
Artículo 4o.-
Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos
o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la
República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos
siguientes:
I.- Que
el acusado se encuentre en la República;
II.-
Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que
delinquió, y
III.-
Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito
en el país en que se ejecutó y en la República.
Artículo 5o.-
Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:
I.- Los
delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de
buques nacionales;
II.- Los
ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas
territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea
mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el
puerto;
III.-
Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto
nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la
tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la
tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;
IV.-
Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se
encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o
extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones
anteriores, y
V.- Los
cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.
Artículo 6o.-
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley
especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se
aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del
presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando
una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial
prevalecerá sobre la general.
En caso de delitos cometidos en contra de
niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la
infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.
Párrafo adicionado
DOF 19-08-2010
Artículo reformado
DOF 14-01-1985
TITULO PRIMERO
Responsabilidad Penal
CAPITULO I
Reglas generales sobre delitos y
responsabilidad
Artículo 7o.-
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En
los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico
producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo.
En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta
omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de
actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar
precedente.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994
El
delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota
en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la
descripción penal;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II.- Permanente
o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado,
cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de
sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Fracción reformada
DOF 13-05-1996
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 8o.-
Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o
culposamente.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984, 10-01-1994
Artículo 9o.-
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo
como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho
descrito por la ley, y
Fe de erratas al
párrafo DOF 01-02-1994
Obra
culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo
previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 13-01-1984, 10-01-1994
Artículo 10.-
La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes,
excepto en los casos especificados por la ley.
Artículo 11.-
Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una
sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las
instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto
las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o
bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez
podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia
la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para
la seguridad pública.
Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán
imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan
intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
A. De los previstos en el
presente Código:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y
terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
II. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito
aéreo, previsto en el artículo 172 Bis;
III. Contra la salud, previsto en
los artículos 194 y 195, párrafo primero;
IV. Corrupción de personas menores de 18 años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;
V. Tráfico de influencia previsto en el artículo 221;
VI. Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y
222 bis;
VII. Falsificación y alteración de moneda, previstos en los
artículos 234, 236 y 237;
VIII. Contra el consumo y riqueza nacionales, prevista en el
artículo 254;
IX. Tráfico de menores o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366
Ter;
X. Comercialización habitual de objetos robados, previsto
en el artículo 368 Ter;
XI. Robo de vehículos, previsto en el artículo 376 Bis y
posesión, comercio, tráfico de vehículos robados y demás comportamientos
previstos en el artículo 377;
XII. Fraude, previsto en el artículo 388;
XIII. Encubrimiento, previsto en el artículo 400;
XIV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita,
previsto en el artículo 400 Bis;
XV. Contra el ambiente, previsto en los artículos 414,
415, 416, 418, 419 y 420;
XVI. En materia de derechos de autor, previsto en el
artículo 424 Bis;
B.
De los delitos establecidos en los
siguientes ordenamientos:
I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos
83 Bis y 84, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
II. Tráfico de personas,
previsto en el artículo 159, de la Ley de Migración;
III. Tráfico de órganos, previsto
en los artículos 461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de Salud;
IV. Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38
de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos;
V. Introducción clandestina de armas de fuego que no
están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto
en el artículo 84 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos
en los artículos 9, 10, 11 y 15;
VII. Contrabando y su equiparable, previstos
en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en los
artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Del Código Fiscal de la Federación, el delito previsto
en el artículo 113 Bis;
Fracción adicionada DOF 08-11-2019
IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos
previstos en el artículo 223;
X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos
en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus;
113 Bis y 113 Bis 3;
XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
XII. De la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y
101;
XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los
artículos 373; 374; 375; 376; 381; 382; 383 y 385;
XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
los previstos en los artículos 103; 104 cuando el monto de la disposición de
los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de
su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y 107 Bis 1;
XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los
artículos 88 y 90;
XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los
artículos 121; 122; 125; 126 y 128;
XVII. De la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los previstos en los artículos
110; 111; 112; 114 y 116;
XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los previstos
en los artículos 136 Bis 7; 137; 138; 140 y 142;
XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en
los artículos 117 y 271;
XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para
el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de desvío para la fabricación de
Armas Químicas;
XXI. Los previstos en los artículos
8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos.
Fracción reformada DOF 01-06-2018
XXII. En los demás casos expresamente previstos en la
legislación aplicable.
Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad
para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:
a) Suspensión de actividades,
por un plazo de entre seis meses a seis años.
b) Clausura de locales y
establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años.
c) Prohibición de realizar en
el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en
su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años.
d) Inhabilitación temporal
consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o
por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos
regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las
mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años.
e) Intervención judicial para
salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo
de entre seis meses a seis años.
La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la
organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de
negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se
hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los
informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se
podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y
del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las
instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir
cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La
legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones
del interventor y su retribución respectiva.
En todos los supuestos previstos en el artículo 422
del Código Nacional de Procedimientos Penales, las sanciones podrán atenuarse
hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las
personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle
seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan
realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución del daño
provocado por el hecho típico.
Artículo adicionado DOF 17-06-2016
CAPITULO
II
Tentativa
Artículo 12.-
Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se
exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían
producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se
consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Párrafo reformado
DOF 14-01-1985, 10-01-1994
Para
imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento
consumativo del delito.
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994
Si
el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del
delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se
refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u
omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Párrafo adicionado
DOF 14-01-1985
CAPITULO
III
Personas
responsables de los delitos
Artículo 13.-
Son autores o partícipes del delito:
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994
I.- Los
que acuerden o preparen su realización.
II.- Los
que los realicen por sí;
III.- Los
que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los
que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los
que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
Fracción reformada
DOF 10-01-1994
VI.- Los
que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
Fracción reformada
DOF 10-01-1994
VII.- Los
que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento
de una promesa anterior al delito y
VIII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien
produjo.
Fracción reformada
DOF 10-01-1994
Los
autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno
en la medida de su propia culpabilidad.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994
Para
los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la
punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 09-03-1946, 13-01-1984
Artículo 14.-
Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y
alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros,
todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran
los requisitos siguientes:
I.- Que
el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.-
Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o
de los medios concertados;
III.-
Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.-
Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o
que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
CAPITULO IV
Causas de exclusión del delito
Denominación del
Capítulo reformada DOF 10-01-1994
Artículo 15.-
El delito se excluye cuando:
I.- El
hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.- Se
demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la
descripción típica del delito de que se trate;
Fracción reformada
DOF 18-05-1999
III.- Se
actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que
se llenen los siguientes requisitos:
a) Que
el bien jurídico sea disponible;
b) Que
el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del
mismo; y
c) Que
el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que
el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir
que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.- Se
repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y
racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se
presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar
daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del
agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que
tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o
ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en
alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad
de una agresión;
V.- Se
obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente,
lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que
el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo;
VI.- La
acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en
ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio
empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se
realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII.- Al
momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de
comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado, a no ser que el agente hubiere provocado
su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá
por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere
previsible.
Cuando
la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre
considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de
este Código.
VIII.- Se
realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
A) Sobre
alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B) Respecto
de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia
de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su
conducta.
Si
los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a
lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.- Atentas
las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no
sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en
virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X.- El
resultado típico se produce por caso fortuito.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 05-01-1955, 08-03-1968, 13-01-1984, 23-12-1985,
10-01-1994
Artículo 16.- En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra
causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción
correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a
título doloso.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984, 10-01-1994, 17-06-2016
Artículo 17.-
Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
Artículo reformado
DOF 10-01-1994
CAPITULO V
Concurso de Delitos
Denominación del
Capítulo reformada DOF 13-01-1984
Artículo 18.-
Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios
delitos.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 19.-
No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
CAPITULO VI
Reincidencia
Artículo 20.-
Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por
cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si
no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de
la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las
excepciones fijadas en la ley.
La
condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito
que tenga este carácter en este Código o leyes especiales.
Artículo 21.-
Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito
procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como
delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un
periodo que no exceda de diez años.
Artículo 22.-
En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que
uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa,
sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
Artículo 23.-
No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y
cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Penas y medidas de seguridad
Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son:
1.- Prisión.
2.- Tratamiento
en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.
Numeral derogado DOF
12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 13-01-1984
3.- Internamiento
o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la
necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
Numeral reformado
DOF 31-12-1974, 13-01-1984
4.- Confinamiento.
5.- Prohibición
de ir a lugar determinado.
6.- Sanción
pecuniaria.
7.- (Se
deroga).
Numeral derogado DOF
13-01-1984
8.- Decomiso
de instrumentos, objetos y productos del delito
Numeral reformado
DOF 13-01-1984, 23-12-1985
9.- Amonestación.
10.- Apercibimiento.
11.- Caución
de no ofender.
12.- Suspensión
o privación de derechos.
13.- Inhabilitación,
destitución o suspensión de funciones o empleos.
Numeral reformado
DOF 10-02-1945
14.- Publicación
especial de sentencia.
15.- Vigilancia
de la autoridad.
Numeral reformado
DOF 13-01-1984
16.- Suspensión
o disolución de sociedades.
17.- Medidas
tutelares para menores.
18.- Decomiso
de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.
Numeral adicionado
DOF 05-01-1983
19. La colocación de dispositivos de localización y
vigilancia.
Numeral adicionado
DOF 30-11-2010
Y las demás que fijen las leyes.
CAPITULO II
Prisión
Artículo 25.- La prisión consiste en la pena privativa de libertad personal. Su
duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena
adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se
extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación de
la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.
La medida cautelar de prisión preventiva se
computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran
imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al
ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.
El límite máximo de la duración de la pena de
privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo
no es aplicable para los delitos que se sancionen de conformidad con lo
estipulado en otras leyes.
Párrafo reformado DOF 17-11-2017
Artículo reformado
DOF 12-05-1938, 05-01-1948, 05-01-1955, 03-01-1989, 17-05-1999, 26-05-2004, 03-06-2014,
17-06-2016
Artículo 26.-
Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán
recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
CAPITULO III
Tratamiento en libertad, semiliberación y
trabajo en favor de la comunidad
Denominación del
Capítulo reformada DOF 13-01-1984
Artículo
27.- El
tratamiento en libertad de imputables consistente en la aplicación de las
medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y
conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y
cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la
correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
La
semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de
tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del
siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con
reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el
resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad
no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El
trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no
remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en
instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en
jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen
la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que
pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo
la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El
trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la
prisión o de la multa.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994
Cada
día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la
comunidad.
La
extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta
las circunstancias del caso.
Por
ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o
humillante para el sentenciado.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo derogado
DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF
13-01-1984
CAPITULO IV
Confinamiento
Artículo 28.-
El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no
salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las
exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del
condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el juez
que dicte la sentencia.
CAPITULO V
Sanción pecuniaria
Artículo 29.-
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago
de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales
no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día
multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de
consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994, 23-08-2005
Para
los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el
equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el
delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo
vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se
considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la
consumación.
Cuando
se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir
parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente,
por prestación del trabajo en favor de la comunidad.
Cada
jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la
sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial
podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del
número de días multa sustituidos.
Si
el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa,
el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
En
cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta
la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la
comunidad, o al tiempo de prisión que el sentenciado hubiere cumplido
tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el
cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz,
efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación
sufrida, comprenderá cuando menos:
I. La restitución de
la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la
misma, a su valor actualizado;
II. La indemnización
del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica,
de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos
necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera
la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el
libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo
psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además
comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios
para la víctima;
III. El resarcimiento
de los perjuicios ocasionados;
IV. El pago de la
pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el
salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no
contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar
en que ocurra el hecho;
V. El costo de la
pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones
sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración
que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios
electrónicos o escritos;
VII. La disculpa
pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no
repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Los medios para
la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la
víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Artículo reformado
DOF 05-01-1983, 13-01-1984, 10-01-1994, 30-12-1997, 19-08-2010, 14-06-2012
Artículo 30 Bis.- Tienen derecho a la reparación del daño
en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del
ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos
menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que
dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.
Artículo adicionado
DOF 21-01-1991
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que
sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la
afectación causada a la víctima u ofendido del delito.
Párrafo reformado
DOF 13-01-1984, 14-06-2012
Para
los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia,
el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se
dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba
garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal, el Ministerio Público estará
obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del
daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.
El incumplimiento
de esta disposición se sancionara conforme a lo dispuesto por la fracción VII y
el párrafo segundo del artículo 225 de este Código.
En todo momento,
la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.
Artículo adicionado
DOF 10-01-1994. Reformado DOF 14-06-2012
Artículo 32.-
Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:
I.- Los
ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su
patria potestad:
II.- Los
tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen
bajo su autoridad;
III.- Los
directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento
discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos
durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Los
dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles
de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros,
empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.- Las
sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores,
en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las
demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se
exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge
responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y
VI. Cualquier
institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso,
cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos
empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus
actividades de manera voluntaria o remunerada, y
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
VII.- El
Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos
realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando
aquéllos fueren culposos.
Fracción reformada
DOF 10-01-1994. Recorrida DOF 19-08-2010
Artículo 33.-
La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a
cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las
referentes a alimentos y relaciones laborales.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo
34.- La
reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el imputado,
acusado y sentenciado, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio
por el Ministerio Público. La víctima, el asesor jurídico y el ofendido o sus
derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Órgano
jurisdiccional en su caso, los datos de prueba que tengan para demostrar la
procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994, 17-06-2016
El
incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere
el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de
salario mínimo.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994
Cuando
dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad
civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio
Código de Procedimientos Penales.
Quien
se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el
Órgano jurisdiccional, en virtud del no ejercicio de la acción o la abstención
de investigar por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia
absolutoria, podrá recurrir a la vía civil o administrativa en los términos de
la legislación correspondiente.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 35.-
El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y la parte
ofendida; al primero se aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de
la reparación.
Si
no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá
de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los
ofendidos.
Si
la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al
Estado.
En
el caso de que se haya impuesto una providencia precautoria para garantizar la
reparación del daño, ésta se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido
cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria.
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994, 17-06-2016
Reforma DOF 17-06-2016:
Derogó del artículo el entonces párrafo quinto (antes adicionado DOF 10-01-1994)
Artículo 36.-
Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa para cada uno
de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus
condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, la deuda se
considerará como mancomunada y solidaria.
Artículo 37.-
La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la
multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cauce ejecutoria, el
tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de
ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días
siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento
económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya
decretado, o a su representante legal.
Artículo reformado
DOF 10-01-1994
Artículo 38.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes
del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el sentenciado
liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 39.-
El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del
obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en
su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo
considera conveniente.
La
autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el
pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo reformado
DOF 29-12-1981. Fe de erratas DOF 13-01-1982. Reformado DOF 13-01-1984
CAPITULO VI
Decomiso de Instrumentos, Objetos y Productos
del Delito
Denominación del
Capítulo reformada DOF 15-01-1951, 13-01-1984, 23-12-1985
Artículo 40.- El Órgano
jurisdiccional mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá
decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del
delito, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de las
disposiciones aplicables o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto
la declaratoria de extinción de dominio.
En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho
delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado
o sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes propiedad del o de los
imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se
conduzcan como dueños o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo
valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables
en materia de extinción de dominio.
Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero
que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en
alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 139 Quáter, 400 o
400 bis de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho
tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el imputado
o sentenciado, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato
aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante el
procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera
que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-05-1945, 15-01-1951, 13-01-1984, 23-12-1985,
08-02-1999, 17-05-1999, 17-06-2016
Artículo 41.-
Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades
investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean
recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días
naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en
subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a
recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al
mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones de los
gastos ocasionados.
En
el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se
deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se
procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a
disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir
de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al
mejoramiento de la administración de justicia.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 13-01-1965, 23-12-1974, 31-12-1974, 13-01-1984
CAPITULO VII
Amonestación
Artículo 42.-
La amonestación consiste: en la advertencia que el juez dirige al acusado,
haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la
enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
Esta
amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al
juez.
CAPITULO VIII
Apercibimiento y caución de no ofender
Artículo 43.-
El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona,
cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de
cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso
de cometer éste, será considerado como reincidente.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 44.-
Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento exigirá además al
acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, a juicio del
propio juez.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
CAPITULO IX
Suspensión de derechos
Artículo 45.-
La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La
que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria
de ésta, y
II.-
La que por sentencia formal se impone como sanción.
En
el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es
consecuencia.
En
el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de
libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la
sentencia.
Artículo 46.-
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de
tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o
interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o
representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria
la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
CAPITULO X
Publicación especial de sentencia
Artículo 47.-
La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial
de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad. El juez escogerá
los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.
La
publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si
éste lo solicitare o del Estado si el juez lo estima necesario.
Artículo 48.-
El juez podrá a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la
sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico.
Artículo 49.-
La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a
petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no
constituyere delito o él no lo hubiere cometido.
Artículo 50.-
Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por
medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos
anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito,
con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
CAPITULO XI
Vigilancia de la autoridad
Capítulo adicionado
DOF 13-01-1984
Artículo 50 Bis.- Cuando la sentencia determine
restricción de libertad o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de
la sentencia, el juez dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el
sentenciado, que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción
impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el
sentenciado observación y orientación de su conducta por personal especializado
dependiente de la autoridad ejecutora, para la reinserción social.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo adicionado
DOF 13-01-1984
TITULO TERCERO
Aplicación de las Sanciones
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo 51.-
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las
sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias
exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente
cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que
pertenezcan.
Párrafo reformado
DOF 30-12-1991, 18-12-2002
En
los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en
cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las
previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es,
para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución,
según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para
aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres
días.
Párrafo adicionado
DOF 14-01-1985
Cuando se cometa un delito
doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de
afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de
expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida
para tal delito.
Párrafo adicionado DOF
03-05-2013
En el caso anterior, se
aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por
un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y
concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que
establecen las leyes en la materia.
Párrafo adicionado
DOF 03-05-2013
Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de
seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para
cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición
específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente,
teniendo en cuenta:
Párrafo reformado
DOF 19-08-2010
I.- La
magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido
expuesto;
II.- La
naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III.- Las
circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV.- La
forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;
Fracción reformada DOF 19-08-2010
V.- La
edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y
económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad
indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
Fracción reformada DOF 18-12-2002
VI.- El
comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
VII.- Las
demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el
momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para
determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la
norma.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 05-01-1983, 13-01-1984, 10-01-1994
Artículo 53.-
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias
particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el
delito.
Artículo 54.-
El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las
relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un
delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.
Son
aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos
tienen conocimiento de ellas.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo
55.- En
el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o
afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá
ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona
imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas
cautelares que procedan, en todo caso la valoración por parte del juez se
apoyará en dictámenes de peritos. La revisión de la medida cautelar podrá ser
promovida por las partes quienes además ofrecerán pruebas para dicho efecto.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
De
igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de
mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
No
gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes
sean imputados por los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o a
criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o
manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social ni los imputados
por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado
DOF 30-11-2010, 17-06-2016
Una
vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una
medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a
petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias
graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere
notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los
sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de
la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
Párrafo reformado
DOF 30-11-2010
Reforma DOF 17-06-2016:
Derogó del artículo los entonces párrafos cuarto y sexto
Artículo reformado
DOF 13-01-1984, 30-12-1991, 26-05-2004
Artículo
56.- La
autoridad jurisdiccional competente aplicará de oficio la ley más favorable.
Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo
de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley
más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el
término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el
término medio aritmético conforme a la nueva norma.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985, 17-06-2016
Artículo 57.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
Artículo 58.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-01-1984
Artículo 59.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 14-01-1985
Artículo 59 Bis.- Se deroga.
Artículo adicionado
DOF 13-01-1984. Derogado DOF 10-01-1994
CAPITULO II
Aplicación de sanciones a los delitos
culposos
Denominación del
Capítulo reformada DOF 13-01-1984, 10-01-1994
Artículo
60.- En los casos de delitos
culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad
asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de
aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá,
en su caso, suspensión hasta de tres
años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización,
licencia o permiso.
Párrafo reformado
DOF 13-01-1984, 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994. Reformado DOF 26-12-2013
Las
sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos
previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis,
289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer
párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último
párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y
420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994. Reformado DOF 06-02-2002
Cuando
a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean
imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria,
aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público
federal o local, se caucen homicidios de dos o más personas, la pena será de
cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e
inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se
impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994
La
calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez,
quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en
el artículo 52, y las especiales siguientes:
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994
I.- La
mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.- El
deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y
condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
Fracción reformada
DOF 10-01-1994
III.- Si
el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.- Si
tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
V.- El
estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico,
tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas
transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.
VI.- Se
deroga.
Fracción adicionada
DOF 13-01-1984. Derogada DOF 10-01-1994
Artículo reformado
DOF 10-02-1945, 05-01-1955
Artículo 61.-
En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo
anterior se exceptúa la reparación del daño. Siempre que al delito doloso
corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad
aprovechará esa situación al responsable de delito culposo.
Artículo reformado
DOF 10-02-1945, 15-01-1951, 10-01-1994
Artículo 62.-
Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del
equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el
valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará
cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos
cualquiera que sea el valor del daño.
Cuando
por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera
que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su
legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en
estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de
cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado
abandonada a la víctima.
Artículo reformado
DOF 24-03-1944, 15-01-1951, 05-01-1955, 19-03-1971, 13-01-1984, 19-11-1986, 10-01-1994
CAPITULO III
Aplicación de sanciones en caso de
tentativa
Artículo 63.-
Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo
en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos
terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el
delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
Fe de erratas al
párrafo DOF 01-02-1994
En
los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se
pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación
típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo
anterior.
En
los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la
autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena
mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima
prevista para el delito consumado.
Párrafo adicionado
DOF 13-05-1996
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 10-01-1994
CAPITULO IV
Aplicación de sanciones en caso de
concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible
Denominación del
Capítulo reformada DOF 13-01-1984, 10-01-1994
Artículo
64.- En
caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito
que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la
mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos
restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza;
cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas
señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de
los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley
General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, y la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos,
ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán
las reglas de concurso real.
En
caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual
podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los
delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo
del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en
distintos, pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del
otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó
de libertad por el primer delito.
En
caso de delito continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de
la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda del máximo
señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
Artículo reformado
DOF 19-12-1964, 13-01-1984, 10-01-1994, 13-05-1996, 17-05-1999, 26-05-2004, 30-11-2010,
17-06-2016
Artículo 64 Bis.- En los casos previstos por las
fracciones VI, VII y VIII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres
cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso,
de acuerdo con la modalidad respectiva.
Artículo adicionado
DOF 13-01-1984. Reformado DOF 10-01-1994
Artículo 65.-
La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la
individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de
los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.
En caso de que el imputado por algún delito doloso
calificado por la ley como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa,
según corresponda, fuese reincidente por delitos de dicha naturaleza, la
sanción aplicable por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras
partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que
exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
Reforma DOF 17-05-1999:
Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo reformado
DOF 12-05-1938, 30-12-1991, 10-01-1994, 13-05-1996
Artículo 66.-
En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del
artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el
hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible
es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una
tercera parte del delito que se trate.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 12-05-1938, 24-03-1944, 05-01-1948, 10-01-1994
CAPITULO V
Tratamiento de inimputables y de quienes
tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, en
internamiento o en libertad
Denominación del
Capítulo reformada DOF 13-01-1984, 10-01-1986
Artículo 67.-
En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento
aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento
correspondiente.
Si
se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la
institución correspondiente para su tratamiento.
En
caso de que el sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir
estupefacientes o psicotrópicos, el juez ordenará también el tratamiento que
proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio
médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la ejecución de la
pena impuesta por el delito cometido.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1986
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 68.-
Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o
ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos,
siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y
vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las
mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La
autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la
medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del
tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la
frecuencia y características del caso.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 69.-
En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de
la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si
concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa
necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades
sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 69 Bis.- Si la capacidad del autor, de
comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la
fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según
proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería
al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o
bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación
de la imputabilidad del autor.
Artículo adicionado
DOF 10-01-1994
CAPITULO VI
Substitución y conmutación de sanciones
Artículo 70.-
La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:
I. Por
trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no
exceda de cuatro años;
Fracción reformada
DOF 13-05-1996
II. Por
tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o
Fracción reformada
DOF 13-05-1996
III. Por
multa, si la prisión no excede de dos años.
Fracción reformada
DOF 13-05-1996
La
sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en
sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se
aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción
I del artículo 85 de este Código.
Párrafo adicionado
DOF 13-05-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 17-05-1999
Reforma DOF 10-01-1994:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo derogado
DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado
DOF 13-01-1984. Reformado DOF 30-12-1991
Artículo 71.-
El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de
prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le
fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente
apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción
sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo
delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión
sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado
hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo derogado
DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF
13-01-1984
Artículo 72.-
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes
inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación de aquél concluirá al
extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no
continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que éste, si los
estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del
plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la
sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el
sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y
bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede, en los
términos de la fracción VI del artículo 90.
Artículo derogado
DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 13-01-1984
Artículo 73.-
El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de
sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las
siguientes reglas:
I.- Cuando
la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un
término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión, y
II.- Si
fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquél
por un día de multa.
Fracción reformada
DOF 13-01-1984
Artículo 74.- El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las
condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y
que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada,
podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo
en los términos de la fracción X del artículo 90.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
En
todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al
hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo
establecido en el último párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo
durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-1991
Artículo reformado
DOF 19-03-1971, 13-01-1984
Artículo 75.- Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir alguna de
las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su
edad, sexo, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá modificar
aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.
Artículo reformado
DOF 19-03-1971, 17-06-2016
Artículo 76.- Para la procedencia de la sustitución y la conmutación, se exigirá al
sentenciado la reparación del daño o la garantía que señale el Órgano
jurisdiccional para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.
Artículo reformado
DOF 19-03-1971, 17-06-2016
TITULO CUARTO
CAPITULO I
Ejecución de las sentencias
Artículo 77.- Corresponde a la autoridad jurisdiccional la imposición de las penas, su
modificación y duración; asimismo, al Ejecutivo Federal la administración
penitenciaria.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 78.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
CAPITULO II
Trabajo de los presos
Artículo 79.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
Artículo 80.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
Artículo 81.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 19-03-1971. Derogado DOF 23-12-1985
Artículo 82.-
(Se deroga).
Artículo reformado DOF
19-03-1971. Derogado DOF 23-12-1985
Artículo 83.-
(Se deroga).
Artículo reformado
DOF 19-03-1971. Derogado DOF 23-12-1985
CAPITULO III
Libertad preparatoria y retención
Artículo 84.-
Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se
refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres
quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad
de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los
siguientes requisitos:
I.- Que
haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
II.- Que
del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en
condiciones de no volver a delinquir, y
III.- Que
haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la
forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede
cubrirlo desde luego.
Llenados los
requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30
días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al
interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará
sujeta a las siguientes condiciones:
Párrafo reformado
DOF 30-06-2006
a).- Residir
o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los
cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará
conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el
lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo
para su enmienda;
b).- Desempeñar
en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión
lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;
c).- Abstenerse
del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes:
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por
prescripción médica;
Inciso reformado DOF
31-12-1974
d).- Sujetarse
a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia
de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su
conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 19-03-1971
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos
en este Código que a continuación se señalan:
a) Uso
ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo
172 bis, párrafo tercero;
b) Contra
la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los
que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad
económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual
deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos
señalados en la excepción general de este inciso;
Inciso reformado DOF
12-06-2003
c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el
artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;
Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis;
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia,
previsto en el artículo 209 Bis;
Inciso reformado DOF
27-03-2007, 27-11-2007, 19-08-2010
d) Violación,
previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y
320; y feminicidio previsto en el artículo 325;
Inciso reformado DOF
14-06-2012
f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
Inciso reformado DOF
12-06-2000, 30-11-2010
g) Comercialización
de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;
h) Robo
de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo;
372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;
Inciso reformado DOF
26-06-2008
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita,
previsto en el artículo 400 Bis;
Inciso reformado DOF
26-06-2008
k) Los previstos y sancionados en los artículos 112
Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de
Inciso adicionado
DOF 26-06-2008
l) Los previstos y sancionados en los artículos 432,
433, 434 y 435 de
Inciso adicionado
DOF 26-06-2008
II. Delitos en Materia
de Trata de Personas contenidos en el Título Segundo de la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
Fracción adicionada
DOF 27-11-2007. Reformada DOF 14-06-2012
III. Los
que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados
delincuentes habituales.
Fracción recorrida
DOF 27-11-2007
IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11,
17 y 18.
Fracción adicionada
DOF 30-11-2010
V. Los sentenciados por el delito de Tortura.
Fracción adicionada DOF 26-06-2017
Tratándose
de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad
preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que
se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la
garantice.
Artículo reformado
DOF 09-03-1946, 14-01-1966, 08-03-1968, 19-03-1971, 08-12-1978, 05-01-1983, 28-12-1992,
10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994. Reformado DOF 17-05-1999
Artículo 86.-
La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:
I. El
liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para
otorgarle el beneficio. La autoridad podrá, en caso de un primer
incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio
en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que
establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo
procederá al tercer incumplimiento, o
II. El
liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia
ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito
fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho,
revocar o mantener la libertad preparatoria.
El
condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la
pena en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de
cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se
refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir
la sanción.
Artículo reformado
DOF 19-03-1971, 10-01-1994, 17-05-1999
Artículo 87.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por
la autoridad jurisdiccional, quedarán bajo la supervisión y vigilancia de la
autoridad que al efecto determine la legislación en la materia aplicable.
Artículo reformado
DOF 19-03-1971, 23-01-2009, 17-06-2016
Artículo 88.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
Artículo 89.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
CAPITULO IV
Condena condicional
Artículo 90.-
El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se
sujetarán a las siguientes normas:
I.- El
juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis
que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la
ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas
condiciones:
a).- Que
la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;
Inciso reformado DOF
30-12-1991
b) Que
el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena
conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a
alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este
Código, y
Inciso reformado DOF
10-01-1994, 17-05-1999
c) Que
por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la
naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no
volverá a delinquir.
Inciso reformado DOF
17-05-1999
d) Derogado.
Inciso adicionado como
inciso e) DOF 05-01-1983. Derogado como inciso e) DOF 10-01-1994. Derogado como
inciso d) DOF 17-05-1999
II.- Para
gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a).- Otorgar
la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su
presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;
b).- Obligarse
a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la
autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
c).- Desempeñar
en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
d).- Abstenerse
del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos
u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción
médica; y
Fe de erratas al
inciso DOF 07-05-1971. Reformado DOF 31-12-1974
e).- Reparar
el daño causado.
Cuando
por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado,
dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean
bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación.
III.- La
suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás
sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las
circunstancias del caso.
IV.- A
los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se
les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia
formal, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicación de lo
prevenido en el mismo.
V.- Los
sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán
sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios
Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
VI.- En
caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá
seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII,
siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se
pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para
no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si
los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del
plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la
sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará
obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el
efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.
Fracción reformada
DOF 30-12-1991
VII.- Si
durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que
cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso
que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción
fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia,
además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código. Tratándose del
delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe
aplicarse o no la sanción suspendida;
Fracción reformada
DOF 30-12-1991, 10-01-1994
VIII.- Los
hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la
fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se
dicte sentencia firme;
Fracción reformada
DOF 30-12-1991, 10-01-1994
IX.- En
caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado,
el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el
apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas,
se hará efectiva dicha sanción.
X.- El
reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en
este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se
establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no
obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá
promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la
causa.
Artículo reformado
DOF 19-03-1971
CAPITULO V
Transparencia en los beneficios de libertad anticipada
o condena condicional
Capítulo adicionado DOF 23-01-2009
Artículo 90 Bis.- Se deroga.
Artículo adicionado
DOF 23-01-2009. Derogado DOF 17-06-2016
TITULO QUINTO
De las
Causas de Extinción de la Acción Penal
Denominación del
Título reformada DOF 17-06-2016
CAPITULO I
Muerte del
imputado o sentenciado
Denominación del
Capítulo reformada DOF 17-06-2016
Artículo 91.- La muerte del imputado extingue la acción penal, así como las sanciones
que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño,
providencias precautorias, aseguramiento y la de decomiso de los instrumentos,
objetos o productos del delito así como los bienes cuyo valor equivalga a dicho
producto de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de este Código.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
CAPITULO II
Amnistía
Artículo 92.-
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación
del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se
expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se
extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del
delito.
CAPITULO III
Perdón del Ofendido o Legitimado para Otorgarlo
Denominación del
Capítulo reformada DOF 13-01-1984
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo
podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios
ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción penal respecto
de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el
Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano
jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez
otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Párrafo reformado
DOF 14-06-2012
Lo
dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo
pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto
equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción
penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés
afectado ha sido satisfecho.
Cuando
sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de
perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá
efectos por lo que hace a quien lo otorga.
El
perdón solo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el
ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de
sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y
al encubridor.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 13-01-1984, 10-01-1994, 04-12-2002
CAPITULO IV
Reconocimiento de Inocencia e Indulto
Denominación del
Capítulo reformada DOF 13-01-1984
Artículo 94.-
El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia
irrevocable.
Artículo 95.-
No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de
los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo,
pues estas sanciones sólo se extinguirán por la amnistía o la rehabilitación.
Artículo 96.-
Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento
de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos
Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de
reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad
y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y
no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo,
sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional
contra la vida y secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas,
ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el
Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones
y fundamentos en los casos siguientes:
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
I.- Por
los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este Código;
II.- Por
otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por
motivaciones de carácter político o social, y
III.- Por
delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el sentenciado
haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.
Artículo reformado
DOF 31-10-1989
Artículo 97 Bis.- De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las
Cámaras del Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá
conceder el indulto, por cualquier delito del orden federal o común en el
Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que
se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la
tranquilidad y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando
existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de
la persona sentenciada.
El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la
persona sentenciada haya agotado previamente todos los recursos legales
nacionales.
Artículo adicionado
DOF 30-10-2013
Artículo 98.-
El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado.
El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de
reparar el daño.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984, 31-10-1989
CAPITULO V
Rehabilitación
Artículo 99.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en los
derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de
sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere en suspenso.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
CAPITULO VI
Prescripción
Artículo 100.-
Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a
los siguientes artículos.
Artículo 101.-
La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo
señalado por la ley.
Los plazos para la prescripción se duplicarán
respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta
circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o
ejecutar una sanción.
Párrafo adicionado
DOF 13-01-1984. Reformado DOF 17-06-2016
La prescripción producirá su efecto, aunque no la
alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano
jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan luego como tengan
conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 102.-
Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se
considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:
Párrafo reformado
DOF 23-12-1985
I.- A
partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.- A
partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la
conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.- Desde
el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y
IV.- Desde
la cesación de la consumación en el delito permanente.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 103.-
Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y
correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la
acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la
libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985
Artículo 104.-
La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el
delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o
alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena
privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna
otra sanción accesoria.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985
Artículo 105.-
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la
pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate,
pero en ningún caso será menor de tres años.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985
Artículo 106.-
La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere
destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo
previsto en otras normas.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985
Artículo 107.-
Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que
sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente,
prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la
querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del
delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Fe de erratas al
párrafo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 23-12-1985
Pero
una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes
mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos
perseguibles de oficio.
Fe de erratas al
párrafo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 10-01-1994
Artículo 107 Bis.-
El término de
prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de
este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a
correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.
En el caso de aquellas personas que no
tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista
evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.
En los casos de
los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los
previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que
hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de
edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal
contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará
a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.
Párrafo adicionado
DOF 14-06-2012
Artículo adicionado
DOF 19-08-2010
Artículo 108.-
En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos
resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 23-12-1985
Artículo 109.-
Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución
previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde
que se dicte la sentencia irrevocable.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985
Artículo
110.- La
prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se
practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes
sean estos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
Si
se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día
siguiente al de la última diligencia.
La
prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de
auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o
participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener
la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del imputado
que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra
donde aquel se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por
otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones
que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción
hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca
la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994. Reformado DOF 17-06-2016
La
interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta
una mitad los plazos señalados en los artículos 105, 106 y 107 de este Código.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 23-12-1985
Artículo 111.-
Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso
del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se
practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para
la prescripción.
Se
exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se
satisfaga la querella u otro requisito equivalente.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 10-01-1994
Artículo 112.-
Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o
resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen,
antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la
prescripción.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 23-12-1985
Artículo 113.-
Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá
en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no
podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las
demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una
cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan
temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de
la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985
Artículo 114.- Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se
necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y
una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985, 17-06-2016
Artículo 115.- La prescripción de la sanción privativa de libertad solo se interrumpe
aprehendiendo al imputado aunque la aprehensión se ejecute por otro delito
diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una
entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo
caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue
dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar
el cumplimiento de lo solicitado.
Párrafo reformado
DOF 17-06-2016
La
prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de
autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la
prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter
pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya
decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por
las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el
inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia
condenatoria correspondiente.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985, 10-01-1994
CAPITULO VII
Cumplimiento de la Pena o Medida de Seguridad
Capítulo adicionado DOF
13-01-1984. Reubicado con denominación reformada DOF 23-12-1985
Artículo 116.-
La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por
cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido
sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se
extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en
los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985
CAPITULO VIII
Supresión
del tipo penal
Capítulo adicionado
DOF 23-12-1985. Denominación reformada DOF 17-06-2016
Artículo 117.-
La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la
acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 56.
Artículo reformado
DOF 23-12-1985
CAPITULO IX
Existencia de una Sentencia Anterior Dictada
en Proceso Seguido por los Mismos Hechos
Capítulo adicionado
DOF 23-12-1985
Artículo 118.-
Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio
se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un
proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los
mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante
resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen
dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la
dictada en segundo término.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 23-12-1985
CAPITULO X
Extinción de las Medidas de Tratamiento de
Inimputables
Capítulo adicionado
DOF 23-12-1985
Artículo 118 Bis.- Cuando el inimputable sujeto a una
medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la
ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita
que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran
dado origen a su imposición.
Artículo adicionado
DOF 13-01-1984
TITULO SEXTO
De
los menores
Artículo 119.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Parcialmente derogado DOF 02-08-1974. Derogado DOF 24-12-1991
Artículo 120.-
(Se deroga).
Artículo parcialmente
derogado DOF 02-08-1974. Derogado DOF 24-12-1991
Artículo 121.-
(Se deroga).
Artículo parcialmente
derogado DOF 02-08-1974. Derogado DOF 24-12-1991
Artículo 122.-
(Se deroga).
Artículo parcialmente
derogado DOF 02-08-1974. Derogado DOF 24-12-1991
LIBRO SEGUNDO
TITULO PRIMERO
Delitos contra la seguridad de la Nación
Título con
denominación reformado DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Traición a la Patria
Artículo 123.-
Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de
cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de
las formas siguientes:
I.- Realice
actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con
la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;
II.- Tome
parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas
a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que
pueda perjudicar a México.
Cuando
los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve
años y multa hasta de diez mil pesos;
Se
considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que
prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para
entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal
propósito.
Párrafo adicionado
DOF 17-07-1992
III.- Forme
parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados
dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la
independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad
territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración
de guerra;
IV.- Destruya
o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional,
o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o
ésta se halle en estado de guerra;
V.- Reclute
gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un
gobierno extranjero;
VI.- Tenga,
en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o
gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto
de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz
interior;
VII.- Proporcione
dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo
o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o
de posibles actividades militares;
VIII.- Oculte
o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;
IX.- Proporcione
a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los
elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite
su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de
combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban
estos auxilios;
X.- Solicite
la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero
o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado,
la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;
XI.- Invite
a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el
territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza
cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de
prisión y multa hasta de diez mil pesos;
XII.- Trate
de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración;
XIII.- Reciba
cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar
alguno de los actos señalados en este artículo;
XIV.- Acepte
del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias
encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y
XV.- Cometa,
declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión,
terrorismo, sabotaje o conspiración.
Artículo reformado
DOF 29-07-1970
Artículo 124.-
Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de
veinticinco mil pesos, al mexicano que:
I.- Sin
cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos
de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra
de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el
país;
II.- En
caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por
el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto,
concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro
medio;
III.- Acepte
del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el lugar ocupado,
habiéndolo obtenido de manera legítima lo desempeñe en favor del invasor; y
IV.- Con
actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra
extranjera con México, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones
o represalias.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 05-01-1955, 29-07-1970
Artículo 125.-
Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil
pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el
invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 29-07-1970
Artículo 126.-
Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión
de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos
en las fracciones VI y VII del artículo 123.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 29-07-1970
CAPITULO II
Espionaje
Capítulo reubicado
DOF 29-07-1970
Artículo 127.-
Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de
cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a
una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior,
tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé
instrucciones, información o consejos.
La
misma pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin
autorización a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones,
o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares.
Se
aplicará la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta
mil pesos al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades
contra México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione
información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma
perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 15-01-1951, 29-07-1970
Artículo 128.-
Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de
cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones
confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con
ello perjudica a la Nación Mexicana.
Artículo reformado
DOF 29-07-1970
Artículo 129.-
Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco
mil pesos al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su
identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Artículo reformado
DOF 14-11-1941, 15-01-1951, 05-01-1955, 29-07-1970
CAPITULO III
Sedición
Capítulo reubicado
con denominación reformada DOF 29-07-1970
Artículo 130.-
Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de diez
mil pesos, a los que en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen
a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de
las finalidades a que se refiere el artículo 132.
A
quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a
otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a
quince años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 15-01-1951, 29-07-1970
CAPITULO IV
Motín
Capítulo adicionado
DOF 29-07-1970
Artículo 131.-
Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y multa hasta de cinco
mil pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o
para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben
el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o
amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna
determinación.
A
quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a
otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez
años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.
Artículo reformado
DOF 29-07-1970
CAPITULO V
Rebelión
Capítulo adicionado
DOF 29-07-1970
Artículo 132.-
Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a
cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia
y uso de armas traten de:
I.- Abolir
o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Reformar,
destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la
Federación, o su libre ejercicio; y
III.- Separar
o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la
Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los
Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios
de los Estados.
Fracción reformada
DOF 23-12-1974
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 29-07-1970
Artículo 133.-
Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en
territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción física o
moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres, medios
de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban
estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión
será de seis meses a cinco años.
Al
funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los
Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de
participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que
teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico,
los proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de
prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 29-07-1970
Artículo 134.-
Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a
cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia
y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los Estados de la
Federación, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la
separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando
interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no
depongan las armas.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 29-07-1970
Artículo 135.-
Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta
mil pesos al que:
I.- En
cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II.- Residiendo
en territorio ocupado por el Gobierno:
a) Oculte
o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
b) Mantenga
relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las
operaciones militares u otras que les sean útiles.
III.- Voluntariamente
sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe
coaccionado o por razones humanitarias.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 29-07-1970
Artículo 136.- A
los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del
combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los
prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa
de diez mil a veinte mil pesos.
Artículo reformado
DOF 29-07-1970
Artículo 137.-
Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo,
secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas
del concurso.
Los
rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas
en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán
responsables tanto el que los manda como el que los permita y los que
inmediatamente los ejecuten.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 29-07-1970
Artículo 138.-
No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser tomados
prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el
artículo anterior.
Artículo reformado
DOF 29-07-1970
CAPITULO VI
Terrorismo
Capítulo adicionado
DOF 29-07-1970
Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos
a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por
otros delitos que resulten:
I. A
quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares,
material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones,
explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro
medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios,
ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física,
emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la
población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad
nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para
que tome una determinación.
II. Al
que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté
cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de
este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:
I. El
delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;
II. Se
genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o
III. En
la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
Artículo reformado
DOF 29-07-1970, 28-06-2007, 14-03-2014
Artículo 139 Bis.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de
cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo
conocimiento de sus actividades o de su identidad.
Artículo adicionado
DOF 28-06-2007
Artículo 139 Ter.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y
de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de
terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.
Artículo adicionado
DOF 28-06-2007
CAPÍTULO VI BIS
Del Financiamiento al Terrorismo
Capítulo adicionado
DOF 14-03-2014
Artículo 139 Quáter.- Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código,
sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten,
al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o
recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento
de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u
organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados,
directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio
nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los
ordenamientos legales siguientes:
I. Del
Código Penal Federal, los siguientes:
1) Terrorismo, previstos en
los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;
2) Sabotaje, previsto en el
artículo 140;
3) Terrorismo Internacional,
previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
4) Ataques a las vías de
comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero,
segundo y tercero, y
5) Robo, previsto en el
artículo 368 Quinquies.
II. De
la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las
demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan
producir Energía Nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
Artículo adicionado
DOF 14-03-2014
Artículo 139 Quinquies.- Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien
a trescientos días multa, a quien encubra a una persona que haya participado en
los delitos previstos en el artículo 139 Quáter de este Código.
Artículo adicionado
DOF 14-03-2014
CAPITULO VII
Sabotaje
Capítulo adicionado
DOF 29-07-1970
Artículo 140.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y
multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o
ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de
las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de
participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones;
plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de
producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas,
municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica
del país o afectar su capacidad de defensa.
Párrafo reformado
DOF 14-07-2014
Se
aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil
pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su
identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Las sanciones a que se
refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad,
cuando los actos de sabotaje se realicen en los ductos, equipos, instalaciones
o activos, de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores a que
se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en
Materia de Hidrocarburos.
Párrafo adicionado
DOF 12-01-2016
Artículo reformado
DOF 29-07-1970
CAPITULO VIII
Conspiración
Capítulo adicionado
DOF 29-07-1970
Artículo 141.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos
a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del
presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.
Artículo reformado
DOF 29-07-1970
CAPITULO IX
Disposiciones comunes para los capítulos
de este Título
Capítulo adicionado
DOF 29-07-1970
Artículo 142.-
Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en
este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se
trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 130, en
el segundo párrafo del artículo 131 y en la fracción I del artículo 135, que
conservan su penalidad específica.
Al que instigue, incite o
invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere
este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con
excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de
prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
Párrafo reformado
DOF 28-06-2007
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 29-07-1970
Artículo 143.-
Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título
resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.
Además
de las penas señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren
mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez
años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos
comprendidos en los capítulos I y II del presente Título, se impondrá la
suspensión de tales derechos, hasta por cuarenta años.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 29-07-1970
Artículo 144.-
Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y
el de conspiración para cometerlos.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 29-07-1970
Artículo 145.- Se
aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil
ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal
o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de
empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales,
o de órganos constitucionales autónomos, que incurran en alguno de los delitos
previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena
será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento
cincuenta días multa.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 14-11-1941, 15-01-1951, 29-07-1970, 28-06-2007,
14-07-2014
Artículo 145-Bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado
DOF 14-11-1941. Derogado (por reforma íntegra del Título Primero del Libro
Segundo) DOF 29-07-1970
Nota: Por Decreto DOF
29-07-1970 se derogó y suprimió del Libro Segundo el entonces Título
Segundo “Delitos contra la seguridad interior de la Nación”, con sus
Capítulos I “Rebelión”, II “Sedición y otros desórdenes públicos” y III
“Delitos de disolución social” (Capítulo III antes adicionado DOF 14-11-1941).
En consecuencia, se recorrieron en su orden los subsecuentes Títulos Tercero
a Vigesimocuarto para pasar a ser los actuales Títulos Segundo a
Vigesimotercero del Libro Segundo. |
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
Título recorrido (antes
Título Tercero) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Piratería
Artículo 146.- Serán considerados piratas:
I.- Los
que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra
nación, o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan
depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;
II.- Los
que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen
voluntariamente a un pirata, y
III.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 21-06-2018
Artículo 147.- Se
impondrán de quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave, a los que
pertenezcan a una tripulación pirata.
CAPITULO II
Violación de inmunidad y de neutralidad
Artículo 148.-
Se aplicará prisión de tres días a dos años y multa de cien a dos mil pesos,
por:
I.- La violación de cualquiera inmunidad diplomática, real
o personal, de un soberano extranjero, o del representante de otra nación, sea
que residan en la República o que estén de paso en ella;
II.- La violación de los deberes de neutralidad que
corresponden a la nación mexicana, cuando se haga conscientemente;
III.- La violación de la inmunidad de un parlamentario, o la
que da un salvoconducto, y
IV.- Todo ataque o violencia de cualquier género a los
escudos, emblemas o pabellones de otra Nación extranjera.
Fracción
reformada DOF 06-01-2023
En
el caso de la fracción III, y si las circunstancias lo ameritan, los jueces
podrán imponer hasta seis años de prisión.
Nota: Por Decreto DOF
20-01-1967 se suprimió el entonces Capítulo III “Violaciones de los
derechos de humanidad en prisioneros, rehenes, heridos u hospitales”, debido
a la adición de un Título Cuarto al Libro Segundo. |
CAPITULO III
TERRORISMO INTERNACIONAL
Capítulo adicionado
DOF 28-06-2007
Artículo 148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de
cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que
correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando
sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material
radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente
de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de
fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice
en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un
Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que
produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de
ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste
o a un organismo u organización internacionales para que tomen una
determinación;
II. Al que cometa el delito de
homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente
protegida;
III. Al que realice, en
territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales,
residencias particulares o medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o
IV. Al que acuerde o prepare en
territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté
cometiendo o se haya cometido en el extranjero.
Para efectos de este artículo se entenderá como
persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado incluso cada uno de
los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución
respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un
ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo
acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad
oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro
agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar
en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten
con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de
transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho
internacional.
Artículo adicionado
DOF 28-06-2007. Reformado DOF 14-03-2014
Artículo 148 Ter.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de
cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo
conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de las actividades
previstas en el presente capítulo.
Artículo adicionado
DOF 28-06-2007
Artículo 148 Quáter.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a
seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que
se refieren las fracciones I a III del artículo 148 Bis.
Artículo adicionado
DOF 28-06-2007. Reformado DOF 14-03-2014
TITULO TERCERO
Delitos contra la humanidad
Título adicionado
DOF 20-01-1967. Recorrido (antes Título Cuarto) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Violación de los deberes de humanidad
Capítulo adicionado
DOF 20-01-1967
Artículo 149.-
Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra,
en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo
hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos
especiales, en las leyes militares.
CAPITULO II
Genocidio
Capítulo adicionado
DOF 20-01-1967
Artículo 149-Bis.- Comete el delito de genocidio el que
con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos
nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier
medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la
esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.
Por
tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil
a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a
la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se
trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciocho años, empleando para
ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de
prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
Se
aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con
igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En
caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios
o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les
aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades
de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Artículo adicionado
DOF 20-01-1967
Título Tercero Bis
Delitos contra la Dignidad de las Personas
Título adicionado
DOF 14-06-2012
Capítulo Único
Discriminación
Capítulo adicionado
DOF 14-06-2012
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de
ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta
doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o
nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad,
estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición
de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente
contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las
personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. Niegue a una
persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
II. Niegue o
restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o
límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el
embarazo; o
III. Niegue o
restrinja derechos educativos.
Al servidor
público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo,
niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga
derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del
presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el
desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de
la privación de la libertad impuesta.
No serán
consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección
de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las
conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que
la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará
en una mitad.
Asimismo, se
incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las
garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos
humanos.
Este delito se
perseguirá por querella.
Artículo adicionado
DOF 14-06-2012
TITULO CUARTO
Delitos contra la seguridad pública
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Quinto) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Evasión de presos
Artículo 150.-
Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la
evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado
estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que
favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o
bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte
años de prisión.
Si
quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en
una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda.
Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro
durante un período de ocho a doce años.
Artículo reformado
DOF 17-11-1986
Artículo 151.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 27-03-2017
Artículo 152.-
Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de varias
personas privadas de libertad por la autoridad competente, se le impondrá hasta
una mitad más de las sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo
150, según corresponda.
Artículo reformado
DOF 17-11-1986
Artículo 153.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable
de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo
en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido,
salvo lo dispuesto por el artículo 150, segundo párrafo.
Artículo reformado DOF 10-01-1994, 27-03-2017
Artículo 154.- A la persona privada de su libertad que se fugue, se le impondrán de
seis meses a tres años de prisión, esta pena se incrementará en un tercio
cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas privadas de su
libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas.
Artículo reformado DOF 27-03-2017
CAPITULO II
Quebrantamiento de sanción
Artículo 155.- Al
reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o
en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera
del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena
conducta que haya tenido antes de la fuga.
Artículo 156.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 25-05-2011
Artículo 157.-
Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para
lugar de su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el
tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.
Artículo 158.-
Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad:
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994
I.- Al
reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que
se le pidan sobre su conducta, y
II.- A
aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si
violare la prohibición.
Si
el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción
antes citada será de uno a cuatro años de prisión.
Párrafo adicionado
DOF 13-05-1996
Artículo 159.-
El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que
quebrante su condena, pagará una multa de veinte a mil pesos. En caso de
reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931
CAPITULO III
Armas prohibidas
Artículo 160.- A
quien porte, fabrique, importe, venda o
acopie sin un fin lícito o con la intención de agredir, instrumentos que puedan
ser utilizados para el ataque o la
defensa, se le impondrá prisión de uno a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, así como el decomiso.
Párrafo reformado
DOF 30-12-1991, 19-02-2021
Los
servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su
cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Estos
delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio
de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación
federal en lo que conciernen a estos objetos.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 13-01-1984
Artículo 161.-
Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o
revólveres.
Artículo 162.- Se
aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y
decomiso:
Párrafo reformado
DOF 15-01-1951, 30-12-1991
I.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 19-02-2021
II.- Al
que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;
III.- Se
deroga.
Fracción derogada DOF 19-02-2021
IV.- Al
que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de
armas, y
V.- Al
que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161.
En
todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas,
se decomisarán las armas.
Los
funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para
el ejercicio de su cargo.
Disposición
derogatoria DOF 10-11-1939. Artículo restablecido por disposición de vigencia DOF
27-12-1941
Artículo 163.-
La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el
Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe,
sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las
siguientes:
I.- La
venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por
establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
II.- El
que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
Fe de erratas al
párrafo DOF 31-08-1931
a). Otorgar
fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
b). Comprobar
la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de
honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas
de la autoridad.
CAPITULO IV
Asociaciones delictuosas
Artículo 164.-
Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con
propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a
trescientos días multa.
Párrafo reformado
DOF 08-02-1999
Cuando
el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna
corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará
en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión
públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el
miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación
de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una
mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o
comisión públicos.
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 03-01-1989
Artículo 164 Bis.- Cuando se cometa algún delito por
pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más
de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se
entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión
habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar
organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Cuando
el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna
corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las
penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá
además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de
uno a cinco años para desempeñar otro.
Artículo adicionado
DOF 08-03-1968. Reformado DOF 03-01-1989
TITULO QUINTO
Delitos en materia de vías de comunicación
y de correspondencia
Fe de erratas a la denominación
DOF 31-08-1931. Denominación reformada DOF 15-01-1951. Título recorrido DOF 20-01-1967.
Recorrido (antes Título Sexto) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Ataques a las vías de comunicación y
violación de correspondencia
Fe de erratas a la denominación
del Capítulo DOF 31-08-1931. Denominación reformada DOF 15-01-1951
Artículo 165.-
Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso
público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de
locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos
que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 166.-
Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro
vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le
aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se
causare se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que
resulte.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951
Artículo 166 Bis.- A
las personas que por razón de su cargo o empleo en empresas de
telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de las personas
que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena de tres
meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo.
En el caso anterior, se
aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un
servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le impondrán,
además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le inhabilitará
de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo adicionado
DOF 14-07-2014
Artículo 167.- Se
impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:
Párrafo reformado
DOF 15-01-1951. Fe de erratas DOF 31-05-1956. Reformado DOF 11-01-1982, 17-05-1999
I.- Por
el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más
durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que
los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público;
II.- Al que destruya o separe uno o más postes,
aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de
telégrafos; cualquiera de los componentes de la red de telecomunicaciones,
empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o
cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o
electromagnética o sus medios de transmisión;
Fracción reformada DOF 17-05-1999, 14-07-2014
III.- Al
que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una
locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los
objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo
adecuado;
IV.- Por
el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte
de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;
V.- Al
que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas
de modo que causen daño;
VI.- Al
que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones,
alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o
satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video
o de datos;
Fracción reformada
DOF 17-05-1999
VII. Al
que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados
en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o
una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o
camino, o una vía;
Fracción reformada DOF 28-06-2007
VIII. Al
que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o
altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o
seguridad, y
Fracción adicionada
DOF 15-01-1951. Reformada DOF 28-06-2007
IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma
perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de
otro tipo de vehículo de servicio público federal.
Fracción adicionada
DOF 11-01-1982. Derogada DOF 07-11-1996. Adicionada DOF 28-06-2007
Artículo 168.-
Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores,
se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.
Artículo 168 bis.- Se impondrán de seis meses a dos años
de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:
I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones
distintas a las de satélite portadoras de programas;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos,
instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de
telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o
Fracción reformada DOF 01-07-2020
III. Reciba o distribuya una señal de satélite cifrada
portadora de programas originalmente codificada, sin la autorización del
distribuidor legal de la señal.
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 168 ter.
Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique,
comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen,
cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de
transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Los equipos a que hace referencia el primer párrafo
del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de
Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.
Si el delito al que se refiere el primer párrafo de
este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización
expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le
impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión.
Artículo adicionado DOF 24-01-2020
Artículo 169.-
Al que ponga en movimiento una locomotora, carro, camión o vehículo similar y
lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su
velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
Artículo 170.- Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier
otro medio destruya total o parcialmente instalaciones o servicios de
navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la
aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave, aeronave, u otro vehículo
de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si
se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a
treinta años de prisión.
Si en el vehículo, instalación o plataforma de que se
trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión
y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda
por otros delitos que cometa, al que mediante violencia, amenazas o engaño, se
apodere o ejerza el control de una plataforma fija, instalaciones o servicios
de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la
aviación civil; así como de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios,
autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal
o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.
Cuando se cometiere por servidor público de alguna
corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y
el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la
destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar
cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere
miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o
en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o
comisión públicos.
Para efectos de este artículo se entenderá por
plataforma fija una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera
permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de
exploración o explotación de recursos u otros fines de carácter económico.
Artículo reformado
DOF 05-01-1955, 24-12-1968, 10-01-1994, 14-03-2014
Artículo 171.-
Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y
suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:
I.- (Se
deroga)
Fracción derogada
DOF 30-12-1991
II.- Al
que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna
infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de
motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las
personas o las cosas.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951
Artículo 172.-
Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria,
además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al
delincuente para manejar aquellos aparatos, por un tiempo que no baje de un mes
ni exceda de un año. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
CAPITULO I BIS
Uso ilícito de instalaciones destinadas al
tránsito aéreo.
Capítulo adicionado
DOF 10-01-1986
Artículo 172 Bis.- Al que para la realización de
actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos,
helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al
tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le
impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos días multa y
decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito, cualquiera que sea
su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará
hasta en una mitad.
Las
mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o
proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o
den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas
actividades.
Si
las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con
delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.
Al
que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e
instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las
normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva,
se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a
cuatrocientos días multa.
Las
sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas
que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que
correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
Artículo adicionado
DOF 10-01-1986. Reformado DOF 10-01-1994
CAPITULO II
Violación de correspondencia
Artículo 173.-
Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la
comunidad:
Párrafo reformado
DOF 30-12-1991, 10-01-1994
I.- Al
que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y
II.- Al
que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a
él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.
Los
delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-1991
Artículo 174.- No se considera que obren
delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas
dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas
que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.
Artículo 175.-
La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por
la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación
postal.
Artículo 176.-
Al empleado de un telégrafo, estación telefónica o estación inalámbrica que
conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese
objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si
causare daño, se le impondrá de quince días a un año de prisión o de 30 a 180
días multa.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 30-12-1991
Artículo 177.- A
quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial
competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de
trescientos a seiscientos días multa.
Artículo derogado
DOF 30-12-1991. Adicionado DOF 07-11-1996
TITULO SEXTO
Delitos Contra la Autoridad
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Séptimo) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Desobediencia y resistencia de
particulares
Artículo 178.-
Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a
que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se
le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la
comunidad.
Al
que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de
abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial
competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a
doscientos días multa.
Párrafo adicionado
DOF 08-02-1999
Artículo reformado
DOF 30-12-1991, 10-01-1994
Artículo 178 Bis.- A
la persona física o en su caso al representante de la persona moral que sea
requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para
colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real
de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con
investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en el capítulo II
del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma
dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez
mil días multa.
Las mismas penas se aplicarán
a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que de
forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a colaborar en la
intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar información a la que
estén obligados, en los términos de la legislación aplicable.
Se aplicarán las mismas penas
a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que sea
requerida por las autoridades competentes, para colaborar o aportar información
para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de
comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.
Artículo adicionado
DOF 17-04-2012. Reformado DOF 14-07-2014
Artículo 179.-
El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su
declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como reo del
delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su
desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o
apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar.
Artículo 180.-
Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos: al que,
empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad
pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento
de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931
Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil
días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización,
dispositivos de localización y vigilancia.
Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la
realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará
de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e
inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier
ámbito de gobierno hasta por veinte años.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2010
Artículo 181.-
Se equiparará a la resistencia y se sancionará con la misma pena que ésta, la
coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o de la
moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales
u otro que no esté en sus atribuciones.
Artículo 182.- El
que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen las excepciones
establecidas por este Código o por el de Procedimientos Penales, y agotados sus
medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará
de 10 a 30 días multa. En caso de reincidencia, se impondrá prisión de uno a
seis meses o de 30 a 90 días multa.
Artículo reformado
DOF 30-12-1991
Artículo 183.-
Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las
determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia
cuando se hubieren agotado los medios de apremio.
CAPITULO II
Oposición a que se ejecute alguna obra o
trabajo públicos
Artículo 184.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 30-12-1991
Artículo 185.-
Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una
obra o trabajos públicos, o la de los destinados a la prestación de un servicio
público, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente,
o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si
sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir
violencia, la pena será hasta de dos años.
Artículo reformado
DOF 30-12-1991, 13-05-1996
Artículo 186.-
(Se deroga).
Fe de erratas al artículo
DOF 31-08-1931. Derogado DOF 30-12-1991
CAPITULO
III
Quebrantamiento
de sellos
Artículo 187.-
Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le
aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo reformado
DOF 30-12-1991, 10-01-1994
Artículo 188.-
Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio
civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte
a doscientos pesos.
CAPITULO IV
Delitos cometidos contra funcionarios
públicos
Artículo 189.-
Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la
autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de
ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le
corresponda por el delito cometido.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 13-05-1996
Artículo 190.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 30-12-1991
CAPITULO V
Ultrajes a las insignias nacionales
Artículo 191.-
Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de
palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o
multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio de juez.
Artículo 192.-
Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, se le
aplicará de tres días a un año de prisión y multa de veinticinco a mil pesos.
TITULO SEPTIMO
Delitos Contra la Salud
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Octavo) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
De la producción, tenencia, tráfico,
proselitismo y otros actos en materia de narcóticos
Capítulo adicionado
DOF 14-02-1940. Capítulo declarado Ley de Emergencia DOF 12-05-1945.
Declaratoria terminada DOF 28-12-1945. Denominación reformada DOF 14-11-1947, 08-03-1968,
31-12-1974, 10-01-1994
Artículo 193.-
Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y
tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen
las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para
los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con
los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los
artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud,
que constituyen un problema grave para la salud pública.
El
juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la
comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de
lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico
de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la
salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la
reincidencia en su caso.
Los
narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este
capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que
procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su
aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose
de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en
este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que
sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos
40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación
previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la
procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso
para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición
de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de
derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten
competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo reformado
DOF 14-11-1947, 08-03-1968, 31-12-1974, 14-01-1985, 10-01-1994
Artículo 194.-
Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días
multa al que:
I.- Produzca,
transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno
de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización
correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para
los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar,
elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender,
comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o
indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.
Párrafo adicionado
DOF 20-08-2009
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados,
perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en
los términos de
Párrafo adicionado
DOF 20-08-2009
II.- Introduzca
o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo
anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si
la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a
consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la
finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de
la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte
recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al
financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno
de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice
actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias
comprendidas en el artículo anterior.
Las
mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o
comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán
al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo,
permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este
artículo.
Artículo reformado
DOF 14-11-1947, 08-03-1968, 31-12-1974, 08-12-1978, 10-01-1986, 30-12-1991, 10-01-1994
Artículo 195.- Se impondrá de cinco a
quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que
posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la
autorización correspondiente a que se refiere
La posesión de narcóticos podrá ser investigada,
perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los
términos de
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos
señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-03-1968, 31-12-1974, 08-12-1978, 03-01-1989,
10-01-1994, 20-08-2009
Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los
narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere
El Ministerio Público Federal no procederá penalmente
por este delito en contra de la persona que posea:
I. Medicamentos
que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a
requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad
dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que
los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los
tiene en su poder.
II. Peyote
u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda
presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los
pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.
Para efectos de este capítulo se entiende por
posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del
radio de acción y disponibilidad de la persona.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada,
perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los
términos de
Artículo adicionado
DOF 10-01-1994. Reformado DOF 20-08-2009
Artículo 196.-
Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el
artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se
cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o
juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las
Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En
este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para
desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o
destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en
cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja
definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por
un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o
comisión públicos en su caso;
II.- La
víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la
conducta o para resistir al agente;
III.- Se
utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos
delitos;
IV.- Se
cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en
sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La
conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado
con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa
situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de
derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco
años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión
impuesta;
VI.- El
agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el
artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o
jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se
trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un
establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos
de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por
terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-03-1968, 31-12-1974, 08-12-1978, 10-01-1994
Artículo 196 Bis.- Se deroga.
Artículo adicionado
DOF 10-01-1994. Derogado DOF 07-11-1996
Artículo 196 Ter.- Se impondrán de cinco a quince años de
prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los
instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier
medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales
o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento
de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.
Párrafo reformado
DOF 08-02-1999
La
misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier
empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor
público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de
las conductas comprendidas en este artículo.
Son
precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en
la ley de la materia.
Párrafo reformado
DOF 08-02-1999
Artículo adicionado
DOF 13-05-1996
Artículo 197.-
Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a
otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro
medio, algún narcotico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres
a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera
que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más
si la víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la
conducta o para resistir al agente.
Al
que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad,
algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e
inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento
veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas
se aumentarán hasta una mitad.
Las
mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro
para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Artículo reformado
DOF 14-11-1947, 08-03-1968, 31-12-1974, 08-12-1978, 03-01-1989, 10-01-1994
Artículo 198.-
Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo,
siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos,
peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta
propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa
instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis
años.
Igual
pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión,
consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en
circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si
en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las
circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras
partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo
o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas
previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad,
la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si
el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial,
se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y
se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo
cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro,
de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada,
la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de
uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
La siembra, cultivo o
cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se
lleven a cabo con fines médicos y científicos en los términos y condiciones de
la autorización que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal.
Párrafo adicionado DOF 19-06-2017
Artículo reformado
DOF 08-03-1968, 31-12-1974, 08-12-1978, 14-01-1985, 10-01-1986, 03-01-1989, 10-01-1994
Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan
pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los
delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá
informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades
sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios de
rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del
beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como
antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se
exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico
correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad
ejecutora.
Artículo reformado
DOF 08-03-1968, 31-12-1974, 10-01-1986, 10-01-1994, 20-08-2009
CAPITULO II
Del peligro de contagio
Capítulo adicionado
DOF 14-02-1940
Artículo 199 Bis.- El que a sabiendas de que está enfermo
de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en
peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio
transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta
cuarenta días de multa.
Si
la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a
cinco años de prisión.
Cuando
se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por
querella del ofendido.
Artículo adicionado
DOF 14-02-1940. Reformado DOF 21-01-1991
Capítulo III
Delitos contra los Derechos Reproductivos
Capítulo adicionado
DOF 14-06-2012
Artículo 199 Ter. A quien cometa el delito previsto en el artículo 466 de la
Ley General de Salud con violencia, se impondrá de cinco a catorce años de
prisión y hasta ciento veinte días multa.
Artículo adicionado
DOF 14-06-2012
Artículo 199
Quáter. Se sancionará de
cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quien implante a
una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno
o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente,
del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para
comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se
realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de
cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.
Además de las
penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de
servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o
comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así
como la destitución.
Cuando entre el
activo y el pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de
pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por
querella.
Si resultan hijos
a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los
artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además el pago de
alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación
civil.
Artículo adicionado
DOF 14-06-2012
Artículo 199
Quintus. Comete el delito
de esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una persona practique
en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para
hacerla estéril.
Al responsable de
esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta
setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico
correspondiente para revertir la esterilidad.
Además de las
penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la
suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión
impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su
ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el
responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión
público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio
haya cometido dicha conducta típica.
Artículo adicionado
DOF 14-06-2012
Artículo 199
Sextus. Los delitos
previstos en este capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que
se señalen por querella de parte ofendida.
Artículo adicionado
DOF 14-06-2012
TÍTULO SÉPTIMO BIS
DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD DE PRIVACIDAD DE LA
INFORMACIÓN SEXUAL
Título adicionado DOF 15-06-2018
CAPÍTULO I
Comunicación de Contenido Sexual con Personas Menores
de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender
el Significado del Hecho o de Personas que no tienen la Capacidad para
Resistirlo
Capítulo adicionado DOF 15-06-2018
Artículo 199 Septies.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa
de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de
radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de
transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a
quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que
no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de
actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un
encuentro sexual.
Artículo adicionado DOF 15-06-2018
CAPÍTULO II
Violación a la
Intimidad Sexual
Capítulo adicionado
DOF 01-06-2021
Artículo 199
Octies.- Comete el
delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue,
comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo
sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su
aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe,
audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con
contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su
aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se
sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de
quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado
DOF 01-06-2021
Artículo 199
Nonies.- Se impondrán
las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes,
videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan,
distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o
identificada en los mismos.
Artículo adicionado
DOF 01-06-2021
Artículo 199
Decies.- El mínimo y el
máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I.-
Cuando el delito sea
cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con
la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de
confianza;
II.-
Cuando el delito sea
cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III.-
Cuando se cometa contra una
persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la
capacidad para resistirlo;
IV.-
Cuando se obtenga algún tipo
de beneficio no lucrativo;
V.-
Cuando se haga con fines
lucrativos, o
VI.-
Cuando a consecuencia de los
efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra
su propia vida.
Artículo adicionado
DOF 01-06-2021
TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD.
Denominación
reformada DOF 14-01-1966. Título recorrido DOF 20-01-1967. Recorrido (antes
Título Noveno) DOF 29-07-1970. Denominación reformada DOF 27-03-2007
CAPÍTULO I
Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de
Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del
Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Denominación del
Capítulo reformada DOF 14-02-1940, 14-01-1966, 27-03-2007
Artículo
200.-
Al que
comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho
años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios
impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea
de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a
cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.
No se entenderá como material
pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación
científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación
sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión
sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la
autoridad competente.
Artículo reformado
DOF 14-02-1940, 14-01-1966, 21-01-1991, 27-03-2007
Artículo 201.-
Comete el delito de
corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o
varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias
personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los
siguientes actos:
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;
b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a
que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la
fármaco dependencia;
c) Mendicidad con fines de explotación;
d) Comisión de algún delito;
e) Formar parte de una asociación delictuosa;
o
Inciso reformado DOF 18-07-2016
f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con
fin lascivo o sexual.
A quién cometa este delito se
le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años
y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de
cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del
inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del Capítulo I, del
Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de
prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.
Cuando se trate de mendicidad
por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia
social.
No se entenderá por
corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que
diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan
por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la
prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes,
siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video
grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas,
plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos
o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.
En caso de duda, el juez
solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.
Cuando no sea posible
determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez
solicitará los dictámenes periciales que correspondan.
Artículo reformado
DOF 14-01-1966, 08-03-1968, 31-12-1974, 03-01-1989, 10-01-1994, 04-01-2000, 27-03-2007
Artículo 201 BIS.- Queda prohibido emplear a personas menores de
dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o
cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo
físico, mental o emocional.
La contravención a esta
disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a
setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre
definitivo del establecimiento.
Se les impondrá la misma pena
a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas
o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años
de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados
en los referidos establecimientos.
Para los efectos de este
precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de
vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola
comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o
emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
Artículo adicionado
DOF 04-01-2000. Reformado DOF 27-03-2007
Artículo 201 bis 1. Se deroga
Artículo adicionado
DOF 04-01-2000. Derogado DOF 27-03-2007
Artículo 201 bis 2. Se deroga
Artículo adicionado
DOF 04-01-2000. Derogado DOF 27-03-2007
Artículo 201 bis 3. Se deroga
Artículo adicionado
DOF 04-01-2000. Derogado DOF 27-03-2007
CAPÍTULO II
Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de
Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del
Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Denominación
reformada DOF 03-01-1989, 04-01-2000. Capítulo reubicado con denominación
reformada DOF 27-03-2007
Artículo
202.-
Comete el
delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue,
facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar
actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales,
reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos,
filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión
de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas
de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá
pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video
grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos
o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores
de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen
capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de
prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los
objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a
quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga,
publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los
párrafos anteriores.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 14-01-1966, 27-03-2007
Artículo 202 BIS.- Quien almacene, compre, arriende, el material a que
se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o
distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a
quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico
especializado.
Artículo adicionado
DOF 27-03-2007
CAPÍTULO III
Turismo Sexual en contra de Personas Menores de
Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el
Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Denominación
reformada DOF 13-01-1984. Capítulo reubicado con denominación reformada DOF 27-03-2007
Artículo
203.-
Comete el
delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione
por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del
territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos
sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años
de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para
resistirlo.
Al autor de este delito se le
impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil
días multa.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 30-12-1997, 04-01-2000, 27-03-2007
Artículo 203 BIS.- A quien realice cualquier tipo de actos sexuales
reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad,
o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para
resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a
dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará
sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
Artículo adicionado
DOF 27-03-2007
CAPÍTULO IV
Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de
Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del
Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Capítulo reubicado
con denominación reformada DOF 27-03-2007
Artículo
204.-
Comete el
delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo:
I.- Toda persona que explote el
cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u
obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca o solicite a
cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con
su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o
sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, u
obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Al responsable de este delito
se le impondrá prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días
de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la
fracción III.
Artículo reformado
DOF 27-03-2007
CAPÍTULO V
Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o
de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o
de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Capítulo adicionado
DOF 27-03-2007
Artículo 205. Derogado.
Artículo derogado
DOF 14-01-1966. Adicionado DOF 13-01-1984. Reformado DOF 03-01-1989, 04-01-2000,
27-03-2007. Derogado DOF 27-11-2007
Artículo 205-Bis. Serán
imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201 y 204.
Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de
la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las
siguientes relaciones:
Párrafo reformado
DOF 27-11-2007, 14-06-2012
a) Los
que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;
b) Ascendientes
o descendientes sin límite de grado;
c) Familiares
en línea colateral hasta cuarto grado;
d) Tutores
o curadores;
e) Aquél
que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica,
médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
f) Quien
se valga de función pública para cometer el delito;
g) Quien
habite en el mismo domicilio de la víctima;
h) Al
ministro de un culto religioso;
i) Cuando
el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima;
y
j) Quien
esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o
algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.
En los casos de los incisos
a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito
perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de
todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por
su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los
bienes de ésta.
En los casos de los incisos
e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e
inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de
carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
En todos los casos el juez
acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al
ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.
Artículo adicionado
DOF 27-03-2007
CAPITULO VI
Lenocinio y Trata de Personas.
Capítulo adicionado
DOF 27-03-2007
Artículo
206.-
El lenocinio
se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días
multa.
Artículo reformado
DOF 03-01-1989, 27-03-2007
Artículo 206 BIS.- Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que explote el
cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u
obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca o solicite a
una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite
los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o
sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga
cualquier beneficio con sus productos.
Artículo adicionado
DOF 27-03-2007
Artículo 207. Derogado.
Artículo reformado
DOF 14-02-1940, 27-03-2007. Derogado DOF 27-11-2007
CAPÍTULO VII
Provocación de un Delito y Apología de éste o de
algún Vicio y de la Omisión de impedir un Delito que atente contra el Libre
Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o
Mental.
Capítulo adicionado
DOF 27-03-2007
Artículo
208.-
Al que
provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de
algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en
favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se
aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el
delito cometido.
Artículo reformado
DOF 14-01-1966, 23-12-1985, 04-01-2000, 27-03-2007
Artículo 209.- El que pudiendo hacerlo con su
intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de
uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este
Código o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se le
impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a
doscientos días multa.
Párrafo reformado
DOF 19-08-2010
Las mismas penas se impondrán
a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que
impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima
comisión tenga noticia.
Dichas penas se impondrán a las personas
relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o
agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o
de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la
autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea
escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde
protección.
Párrafo adicionado
DOF 19-08-2010
Artículo reformado
DOF 10-01-1994, 27-03-2007
CAPÍTULO VIII
Pederastia
Capítulo adicionado
DOF 19-08-2010
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de
prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a
quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene
sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado,
tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral,
médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o
convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa
la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga
la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física,
las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a
tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá
exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor
del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la
adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de
los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un
servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo
de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado,
destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual
a la pena impuesta.
Artículo adicionado
DOF 19-08-2010
Artículo 209 Ter.- Para efecto de determinar el daño
ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán
solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de
incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste
será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación
aplicable.
En los casos en que el sentenciado se
niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la
especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la
víctima.
Artículo adicionado
DOF 19-08-2010
TITULO NOVENO
Revelación de secretos y acceso ilícito a
sistemas y equipos de informática
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Décimo) DOF 29-07-1970. Denominación
reformada DOF 17-05-1999
CAPITULO I
Revelación de secretos
Capítulo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 210.-
Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la
comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin
consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o
comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo
o puesto.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 10-01-1994
Artículo 211.-
La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y
suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación
punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o
por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea
de carácter industrial.
Artículo 211 Bis.- A quien revele, divulgue o utilice
indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una
intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce
años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Artículo adicionado
DOF 07-11-1996
CAPÍTULO II
Acceso ilícito a sistemas y equipos de
informática
Capítulo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 211 bis 1.- Al que sin autorización modifique,
destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de
informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de
seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Al
que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o
equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán
de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 211 bis 2.- Al que sin autorización modifique,
destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de
informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le
impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días
multa.
Al
que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o
equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad,
se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos
días multa.
A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o
utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de
almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de
seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de
quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de
seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a
diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
Párrafo adicionado
DOF 24-06-2009
Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la
conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la
procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros
relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades
competentes.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 211 bis 3.- Al que estando autorizado para acceder
a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique,
destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de
dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.
Al
que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del
Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a
cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días
multa.
A quien estando autorizado para acceder a sistemas,
equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad
pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se
le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el
responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad
pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta,
destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para
desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
Párrafo adicionado
DOF 24-06-2009
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 211 bis 4.- Al que sin autorización modifique,
destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de
informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos
por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años
de prisión y de cien a seiscientos días multa.
Al
que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o
equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero,
protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a
dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 211 bis 5.- Al que estando autorizado para acceder
a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el
sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de
información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de
prisión y de cien a seiscientos días multa.
Al
que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las
instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie
información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión
y de cincuenta a trescientos días multa.
Las
penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las
conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que
integran el sistema financiero.
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 211 bis 6.- Para los efectos de los artículos 211
Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el
sistema financiero, las señaladas en el artículo 400 Bis de este Código.
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 211 bis 7.- Las penas previstas en este capítulo se
aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en
provecho propio o ajeno.
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
TITULO DECIMO
Delitos por hechos de corrupción
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Decimoprimero) DOF 29-07-1970. Denominación reformada DOF 05-01-1983,
18-07-2016, 05-11-2018, 12-04-2019
CAPITULO I
Denominación del
Capítulo suprimida DOF 05-01-1983
Artículo 212.-
Para los efectos de este
Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública
Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades
asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en
los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el
Poder Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las
disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los
Gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las Legislaturas Locales y a
los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los
delitos previstos en este Título, en materia federal.
Párrafo reformado DOF 14-07-2014, 18-07-2016
Se
impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a
cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos
previstos en este Título o el subsecuente.
De manera adicional a dichas sanciones, se
impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para
participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento
y uso de bienes de dominio de la Federación por un plazo de uno a veinte años,
atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o
perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la
comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, y
II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el
límite señalado en la fracción anterior.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 18-07-2016
Para efectos de lo anterior, el juez
deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor
público, además de lo previsto en el artículo 213 de este Código, los elementos
del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Párrafo adicionado DOF 18-07-2016
Cuando el responsable tenga el carácter de
particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar
un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos,
concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo
siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 18-07-2016
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría
de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar
lugar a una agravación de la pena.
Párrafo adicionado DOF 18-07-2016
Cuando los delitos a que se refieren los
artículos 214, 217, 221, 222, 223 y 224, del presente Código sean cometidos por
servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a
ratificación de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, las penas
previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
Párrafo adicionado DOF 18-07-2016
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 05-01-1983
Artículo 213.-
Para la individualización
de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su
caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad
del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus
percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y
perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de
los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría
de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar
lugar a una agravación de la pena.
Artículo reformado DOF 05-01-1983, 18-07-2016
Artículo 213-Bis.-
Cuando los delitos a que
se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos
por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o
migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
Artículo adicionado
DOF 03-01-1989. Reformado DOF 18-07-2016
CAPITULO II
Ejercicio ilícito de servicio público
Capítulo reubicado
con denominación reformada DOF 05-01-1983. Denominación reformada DOF 18-07-2016
Artículo 214.-
Comete el delito de
ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
I.- Ejerza
las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión
legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.
II.- Continúe
ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se
ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo
o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los
intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal
centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal
mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionales
autónomos, del Congreso de la Unión o del Poder Judicial, por cualquier acto u
omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está
dentro de sus facultades.
Fracción reformada DOF 14-07-2014, 18-07-2016
IV.- Por
sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice
ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a
la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo,
cargo o comisión.
V.- Por
sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda
informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue
la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y
Fracción adicionada
DOF 30-06-2006
VI.- Teniendo
obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar,
proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos,
incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los
lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se
encuentren bajo su cuidado.
Fracción adicionada
DOF 17-11-1986. Recorrida DOF 30-06-2006
Al que cometa alguno de los delitos a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a
tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Al infractor de las fracciones III, IV, V
y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento
cincuenta días multa.
Párrafo reformado DOF 17-11-1986, 30-06-2006, 18-07-2016
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 05-01-1983
CAPITULO III
Abuso de autoridad
Denominación del
Capítulo reformada DOF 05-01-1983
Artículo 215.-
Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en
alguna de las conductas siguientes:
Párrafo reformado
DOF 03-01-1989
I.- Cuando
para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza
pública o la emplee con ese objeto;
II. Derogado.
Fracción derogada DOF 26-06-2017
III.- Cuando
indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que
tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una
solicitud;
IV.- Cuando
estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea
el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar
un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza
pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste
auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma
previsión se aplicará tratándose de peritos.
Fracción reformada
DOF 23-01-2009
VI.- Cuando estando encargado de cualquier
establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de
libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación
de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo
que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada,
arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar
parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo
estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
Fracción reformada DOF 18-07-2016
VII.- Cuando
teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también
inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VIII.- Cuando
haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado
a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa
legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o
remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
Fracción reformada DOF 18-07-2016
X.- Cuando
en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o
comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o
mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas
de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá
el contrato otorgado;
XI.- Cuando autorice o contrate a
quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para
participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
Fracción reformada DOF 06-06-2006, 18-07-2016
XII.- Cuando
otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a
cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que
se haga referencia en dicha identificación;
Fracción reformada
DOF 06-06-2006
XIII. Derogada.
Fracción adicionada
DOF 06-06-2006. Reformada DOF 30-11-2010, 18-07-2016. Derogada DOF 26-06-2017
XIV.- Obligar
a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código
Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo
del desempeño de su actividad.
Fracción adicionada
DOF 06-06-2006
XV. Omitir realizar el registro
inmediato de la detención correspondiente, falsear el Reporte Administrativo de
Detención correspondiente, omitir actualizarlo debidamente o dilatar injustificadamente
poner al detenido bajo la custodia de la autoridad correspondiente; y
Fracción adicionada
DOF 23-01-2009. Reformada DOF 30-11-2010, 26-06-2017
XVI. Incumplir con la obligación
de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
Fracción adicionada
DOF 30-11-2010
Al que cometa el delito de abuso de
autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le
impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien días multa.
Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos,
contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Párrafo reformado DOF 03-01-1989, 18-07-2016
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los
términos previstos por las fracciones VI a IX, XIV, XV y XVI, se le impondrá de
dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y
destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos.
Párrafo reformado DOF 03-01-1989, 06-06-2006, 23-01-2009,
30-11-2010, 18-07-2016, 26-06-2017
Artículo reformado
DOF 05-01-1983
CAPITULO III BIS
Desaparición forzada de personas
(Derogado)
Capítulo adicionado
DOF 01-06-2001. Derogado DOF 17-11-2017
Artículo 215-A.- Derogado.
Artículo adicionado
DOF 01-06-2001. Derogado DOF 17-11-2017
Artículo 215-B.- Derogado.
Artículo adicionado
DOF 01-06-2001. Derogado DOF 17-11-2017
Artículo 215-C.- Derogado.
Artículo adicionado
DOF 01-06-2001. Derogado DOF 17-11-2017
Artículo 215-D.- Derogado.
Artículo adicionado
DOF 01-06-2001. Derogado DOF 17-11-2017
CAPITULO IV
Coalición de servidores públicos
Capítulo reubicado
con denominación reformada DOF 05-01-1983
Artículo 216.-
Cometen el delito de
coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen
para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de
carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con
el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus
ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de
sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito de coalición de
servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa
de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de la comisión del delito.
Artículo reformado DOF 05-01-1983, 18-07-2016
CAPITULO V
Uso ilícito de atribuciones y facultades
Capítulo reubicado
con denominación reformada DOF 05-01-1983. Denominación reformada DOF 18-07-2016
Artículo 217.-
Comete el delito de uso
ilícito de atribuciones y facultades:
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
I.- El servidor público que ilícitamente:
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
A) Otorgue
concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento
y uso de bienes de dominio de la Federación;
B) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o
autorizaciones de contenido económico;
Inciso reformado DOF 18-07-2016
C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o
subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones
y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre
precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la
Administración Pública Federal;
Inciso reformado DOF 18-07-2016
D) Otorgue, realice o contrate obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con
recursos públicos;
Inciso reformado DOF 18-07-2016
E) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y
valores con recursos públicos.
Inciso adicionado DOF 18-07-2016
I. bis.- El servidor
público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio
o del servicio público o de otra persona:
A) Niegue el otorgamiento o contratación de las
operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los
requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o
B) Siendo responsable de administrar y verificar
directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso,
asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
Fracción con incisos adicionada DOF 18-07-2016
II.- Toda
persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la
contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción
anterior o sea parte en las mismas, y
III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos
públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados
o haga un pago ilegal.
Fracción reformada DOF 18-07-2016
Se impondrán las mismas sanciones
previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en
perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe,
solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en
este artículo.
Párrafo adicionado DOF 18-07-2016
Al que cometa el delito a que se refiere
el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de
treinta a ciento cincuenta días multa.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009, 18-07-2016
Reforma DOF 28-05-2009:
Derogó del artículo los entonces párrafos tercero y cuarto
Artículo reformado
DOF 05-01-1955, 05-01-1983
Artículo 217 Bis.-
Al particular que, en su
carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión
de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de
bienes del dominio de la Federación, con la finalidad de obtener un beneficio
para sí o para un tercero:
I.- Genere y utilice información falsa o alterada,
respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y
II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una
autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la
oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere
el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y
de treinta a cien días multa.
Artículo adicionado DOF 18-07-2016
CAPÍTULO V BIS
Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los
servidores públicos
Capítulo adicionado DOF 05-11-2018
Artículo 217 Ter. Además de las responsabilidades administrativa y política, incurre en
el delito de remuneración ilícita:
I. El
servidor público que apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante,
cheque, nómina u orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación,
pensión, haber de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o
crédito, no autorizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de
Remuneraciones de los Servidores Públicos;
II. Quien
reciba un pago indebido en los términos de la fracción anterior sin realizar el
reporte dentro del plazo señalado en el artículo 5 de la Ley Federal de
Remuneraciones de los Servidores Públicos, teniendo conocimiento de la ilicitud
del acto, excepto cuando forme parte del personal de base y supernumerario de
las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o superior, así como
el personal de tropa y clases de las fuerzas armadas, o en los casos
considerados por el mismo artículo 5 de la mencionada Ley como falta
administrativa no grave.
Artículo adicionado DOF 05-11-2018. Artículo y numeral reformado (antes
artículo 217 Bis) DOF 12-04-2019
Artículo 217 Quáter. Por la comisión del delito señalado en el artículo precedente se
impondrán las siguientes penas:
I. Si
el beneficio indebidamente otorgado no excede del equivalente de quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa
de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito;
II. Si
el beneficio indebidamente otorgado excede el equivalente de quinientas veces
el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, pero no es mayor
que el equivalente a dos mil veces dicha unidad, se impondrán de seis meses a
tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito;
III. Si
el beneficio indebidamente otorgado excede el equivalente a dos mil veces, pero
no es mayor que el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de
tres a cinco años de prisión y multa de trescientas a mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, y
IV. Si
el beneficio indebidamente otorgado excede el equivalente a cinco mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa de quinientas a
tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de cometerse el delito.
Se impondrá también la destitución y la inhabilitación
para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos de seis meses a catorce
años.
Artículo adicionado DOF 05-11-2018. Artículo y numeral reformado (antes
artículo 217 Ter) DOF 12-04-2019
CAPITULO VI
Concusión
Capítulo adicionado
DOF 05-01-1983
Artículo 218.-
Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y
a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o
emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o
cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la
señalada por la Ley.
Al
que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo
exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientos días de Unidades
de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea
valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien
días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Cuando la cantidad o el valor de lo
exigido indebidamente exceda de quinientos días de Unidades de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a
doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 05-01-1983
CAPITULO VII
Intimidación
Capítulo adicionado
DOF 05-01-1983
Artículo 219.-
Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita
persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier
persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información
relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación
Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
Fracción reformada DOF 18-07-2016
II.- El servidor público que con motivo de la querella,
denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una
conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las
personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas
personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se
le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días
multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Artículo reformado
DOF 03-01-1980, 05-01-1983
CAPITULO VIII
Ejercicio abusivo de funciones
Capítulo adicionado
DOF 05-01-1983
Artículo 220.-
Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I.- El servidor público que en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona,
contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias,
exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que
produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge,
descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos,
económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
Fracción reformada DOF 18-07-2016
II.- El servidor público que valiéndose de la información
que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus
funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita
persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que
le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna
de las personas mencionadas en la primera fracción.
Al
que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las
siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las
operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de
prisión y de treinta a cien días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Cuando la cuantía a que asciendan las
operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento
cincuenta días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Artículo reformado
DOF 24-03-1944, 09-03-1946. Fe de erratas DOF 16-07-1946. Reformado DOF 03-01-1980,
05-01-1983
CAPITULO IX
Tráfico de Influencia
Capítulo adicionado
DOF 05-01-1983
Artículo 221.-
Comete el delito de tráfico de influencia:
I.- El servidor público que por sí o por interpósita
persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios
públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o
comisión, y
II.- Cualquier persona que promueve la conducta ilícita
del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia
la fracción anterior.
III.- El servidor público que por sí, o por interpósita
persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la
realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro
servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera
de las personas a que hace referencia la primera fracción del Artículo 220 de
este Código.
IV.- Al particular que, sin estar autorizado legalmente
para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los
servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios,
e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a
cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Fracción adicionada DOF 18-07-2016
Al que cometa el delito de tráfico de
influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y de treinta a
cien días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Artículo derogado
DOF 03-01-1980. Adicionado DOF 05-01-1983
CAPITULO X
Cohecho
Capítulo adicionado
DOF 05-01-1983
Artículo
222. Cometen el delito de
cohecho:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite
o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o
acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus
funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
Fracción reformada DOF 12-03-2015, 18-07-2016
II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las
personas que se mencionan en el artículo 212 de este Código, para que haga u
omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y
Fracción reformada DOF 12-03-2015, 18-07-2016
III.- El legislador federal que, en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de
egresos respectivo, gestione o solicite:
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u
obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación,
en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su
encargo;
b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a
favor de determinadas personas físicas o morales.
Fracción con incisos adicionada DOF 18-07-2016
Se aplicará la misma pena a cualquier
persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador
federal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se
refieren los incisos a) y b) de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 18-07-2016
Al
que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la
dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años
de prisión y de treinta a cien días multa.
Párrafo reformado DOF 23-08-2005, 18-07-2016
Cuando la cantidad o el valor de la
dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el
delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento
cincuenta días multa.
Párrafo reformado DOF 23-08-2005, 18-07-2016
En
ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o
dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
Artículo reformado
DOF 05-01-1983
CAPÍTULO XI
Cohecho a servidores públicos extranjeros
Capítulo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 222 bis.- Se impondrán las penas previstas en el
artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para
otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones
comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita
persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero,
para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la
tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a
su empleo, cargo o comisión;
Fracción reformada
DOF 23-08-2005, 12-03-2015
II.
A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero,
para que dicho servidor público gestione
la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del
ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o
Fracción reformada
DOF 23-08-2005, 12-03-2015
III. A
cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le
requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier
asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de
este último.
Para los efectos de este
artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o
judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno
de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio
de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de
participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente
de un organismo u organización pública internacional.
Párrafo reformado
DOF 23-08-2005
Cuando alguno de los delitos
comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el
artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días
multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el
grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en
la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la
persona moral.
Párrafo reformado
DOF 23-08-2005
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
CAPITULO XII
Peculado
Capítulo adicionado
DOF 05-01-1983
Artículo 223.-
Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de
una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores,
fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por
razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en
posesión o por otra causa;
Fracción reformada DOF 18-07-2016
II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos
públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso
ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen
política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un
tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
Fracción reformada DOF 18-07-2016
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las
promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de
fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que
se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y
Fracción reformada DOF 18-07-2016
IV.- Cualquier
persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando
obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos
públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les
dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Al
que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los
fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años
de prisión y de treinta a cien días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Cuando el monto de lo distraído o de los
fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se
impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta
días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Cuando los recursos materia del peculado sean
aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un
tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado
DOF 24-06-2009
Artículo reformado
DOF 05-01-1983
CAPITULO XIII
Enriquecimiento Ilícito
Capítulo adicionado
DOF 05-01-1983
Artículo 224.-
Se sancionará a quien con
motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en
enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor
público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima
procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se
conduzca como dueño.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Para efectos del párrafo anterior, se
computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con
respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que
dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el
servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
No será enriquecimiento ilícito en caso de
que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra
hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la
sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Párrafo adicionado DOF 18-07-2016
Al
que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes
sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de
aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Cuando el monto a que ascienda el
enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos
años de prisión y de treinta a cien días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Cuando el monto a que ascienda el
enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a
catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.
Párrafo reformado DOF 18-07-2016
Artículo reformado
DOF 05-01-1983
TITULO DECIMOPRIMERO
Delitos cometidos contra la administración
de justicia
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Decimosegundo) DOF 29-07-1970. Denominación
reformada DOF 13-01-1984
CAPITULO I
Delitos cometidos por los servidores
públicos
Capítulo adicionado
DOF 13-01-1984
Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por
servidores públicos los siguientes:
I.- Conocer
de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de
los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar
algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les
prohíba;
III.- Litigar
por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba el ejercicio de su
profesión;
IV.- Dirigir
o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No
cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior
competente, sin causa fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una
sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de
la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar
una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro
de los términos dispuestos en la ley;
Fracción reformada DOF 18-07-2016
VII.- Ejecutar
actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una
ventaja indebidos;
VIII.- Retardar
o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción
penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición
como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la
Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga
esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia,
acusación o querella;
Fracción reformada
DOF 10-01-1994, 17-06-2016
X.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados
por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;
Fracción reformada DOF 10-01-1994, 23-01-2009, 17-06-2016,
18-07-2016
XI. Se deroga.
Fracción derogada
DOF 17-06-2016
XII. Derogada.
Fracción reformada
DOF 10-01-1994, 17-06-2016. Derogada DOF 26-06-2017
XIII.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa,
salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le
atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece
el Código Nacional de Procedimientos Penales;
Fracción derogada
DOF 17-06-2016. Adicionada DOF 18-07-2016
XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del
que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
XV.- Imponer
gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las
resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
XVII.- No dictar auto de vinculación al proceso o de
libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo
pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación
del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
Fracción reformada DOF 10-01-1994, 17-06-2016, 18-07-2016
XVIII.- Ordenar
o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por
la ley;
XIX. Abrir procedimiento penal contra un servidor
público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo
dispuesto por la ley;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito
que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda
denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido
a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la
Constitución;
Fracción reformada DOF 10-01-1994, 18-07-2016
XXI. A los encargados o empleados de los centros
penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a
sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que
gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el
alojamiento, alimentación o régimen;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
XXII.- Rematar,
en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto
de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXIII.- Admitir
o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXIV.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la
providencia de embargo decretada en su contra;
Fracción reformada DOF 18-07-2016
XXV.- Nombrar
síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,
pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el
funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por
negocios de interés común; y
XXVI.- Permitir,
fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que
están recluidas.
Fracción reformada
DOF 17-11-1986
XXVII. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su
vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga
señalada pena no privativa de libertad o alternativa;
Fracción adicionada
DOF 10-01-1994. Reformada DOF 17-05-1999, 06-06-2006, 17-06-2016
XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos,
constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un
proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad
judicial, sean reservados o confidenciales;
Fracción adicionada
DOF 17-05-1999. Reformada DOF 06-06-2006, 17-06-2016,
18-07-2016
XXIX. Se deroga.
Fracción adicionada
DOF 06-06-2006. Derogada DOF 23-01-2009
XXX. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos
que establece la Constitución y las leyes respectivas;
Fracción adicionada
DOF 23-01-2009. Reformada DOF 17-06-2016
XXXI. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o
perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos,
instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento
de cadena de custodia;
Fracción adicionada
DOF 23-01-2009. Reformada DOF 14-06-2012, 17-06-2016
XXXII.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho
delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción
de la justicia;
Fracción adicionada
DOF 23-01-2009. Reformada DOF 14-06-2012, 17-06-2016,
18-07-2016
XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar
el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y
Fracción adicionada
DOF 14-06-2012
XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo
o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para
ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.
Fracción adicionada
DOF 14-06-2012
XXXV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de
libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en
contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;
Fracción adicionada
DOF 16-06-2016
XXXVI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de
libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de
bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;
Fracción adicionada
DOF 16-06-2016
XXXVII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de
libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.
Fracción adicionada
DOF 16-06-2016
A quien cometa los delitos
previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI,
XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta
a mil cien días multa.
Párrafo reformado DOF 17-05-1999, 14-06-2012, 18-07-2016
A quien cometa los delitos
previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII,
XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII se
le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta
días multa.
Párrafo reformado DOF 17-05-1999, 06-06-2006, 23-01-2009,
16-06-2016, 18-07-2016
En caso de tratarse de particulares realizando
funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la
responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la
organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de
responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.
Párrafo adicionado
DOF 16-06-2016
Reforma DOF 18-07-2016: Derogó del artículo el entonces párrafo
cuarto (antes reformado DOF 17-05-1999)
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
CAPITULO II
Ejercicio indebido del propio derecho
Capítulo adicionado
DOF 13-01-1984
Artículo 226.-
Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar,
empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90
días multa. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984, 30-12-1991
Artículo 227.-
Las disposiciones anteriores se aplicarán a todos los funcionarios o empleados
de la administración pública, cuando en el ejercicio de su encargo ejecuten los
hechos o incurran en las omisiones expresadas en los propios artículos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
Responsabilidad Profesional
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Decimotercero) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Denominación del
Capítulo reformada DOF 13-01-1984
Artículo 228.-
Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de
los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos
siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de
Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
Párrafo reformado
DOF 13-01-1984, 14-01-1985
I.- Además
de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean
dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el
ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
Fracción reformada
DOF 10-01-1994
II.- Estarán
obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus
auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
Fracción reformada
DOF 13-01-1984
Artículo 229.-
El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva
para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su
tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad
correspondiente.
Artículo 230.-
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y
suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores,
encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en
alguno de los casos siguientes:
I.- Impedir
la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo
adeudos de cualquier índole;
II.- Retener
sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte
final de la fracción anterior;
III.- Retardar
o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se
requiera orden de autoridad competente.
La
misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias
funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e
igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al
surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que
cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se
prescribió.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
CAPITULO II
Delitos de abogados, patronos y litigantes
Artículo 231.-
Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y
suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada
anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a
los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando
cometan algunos de los delitos siguientes:
Fe de erratas al
párrafo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 10-01-1994
I.- Alegar
a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y
II.- Pedir
términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de
aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión
del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera
procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.
III.- A
sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos
ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades
judiciales o administrativas; y
Fracción adicionada
DOF 10-01-1994
IV.- Simule
un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y
los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la ley.
Fracción adicionada
DOF 10-01-1994
Artículo 232.-
Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de
prisión.
I.- Por
patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos,
en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepta el patrocinio de
alguno y se admite después el de la parte contraria;
II.- Por
abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando
daño, y
III.-
Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se
concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la
fracción I del artículo 20 de la Constitución, sin promover más pruebas ni
dirigirlo en su defensa.
Artículo 233.-
Los defensores de oficio que sin fundamento no promuevan las pruebas
conducentes en defensa de los reos que los designen, serán destituidos de su
empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al Jefe de Defensores las faltas
respectivas.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931
TITULO DECIMOTERCERO
Falsedad
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Decimocuarto) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Falsificación, alteración y destrucción de
moneda
Denominación del Capítulo
reformada DOF 11-06-1992
Artículo 234.-
Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a
doce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Se
entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas
metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.
Comete
el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o
introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga
imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por
ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas
emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le
impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.
La
pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que
a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.
Artículo reformado
DOF 11-06-1992
Artículo
235.- Se impondrá de uno a
cinco años de prisión y hasta quinientos días multa:
I.- Al que, produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;
II.- Al
que marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o de cualquier otra forma,
que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos al público.
III.- Al
que permita el uso o realice la enajenación, por cualquier medio y título, de
máquinas, instrumentos o útiles que únicamente puedan servir para la
fabricación de moneda, a personas no autorizadas legalmente para ello.
Artículo reformado
DOF 11-06-1992
Artículo 236.-
Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, al que
altere moneda. Igual sanción se impondrá al que a sabiendas circule moneda
alterada.
Para
los efectos de este artículo se entiende que altera un billete, aquel que forme
piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes
billetes, y que altera una moneda metálica, aquel que disminuye el contenido de
oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso
legal, mediante limaduras, recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier
otro medio.
Artículo reformado
DOF 11-06-1992
Artículo 237.-
Se castigará con prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, a
quien preste sus servicios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda
o en cualquier empresa que fabrique cospeles, y que por cualquier medio, haga
que las monedas de oro, plata, platino o paladio, contengan metal diverso al
señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación
inferior.
Artículo reformado
DOF 11-06-1992
Artículo 238.-
Se le impondrá de tres a siete años de prisión y hasta quinientos días multa,
al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en
circulación mediante su fundición o cualquier otro procedimiento.
Artículo reformado
DOF 09-03-1946, 11-06-1992
CAPITULO II
Falsificación y utilización indebida de
títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al
crédito
Capítulo reubicado
con denominación reformada DOF 11-06-1992. Denominación reformada DOF 08-02-1999
Artículo 239.-
Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador y documentos de
crédito público, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de
doscientos cincuenta a tres mil pesos.
Comete
el delito de que habla el párrafo anterior el que falsificare:
I.- Obligaciones
u otros documentos de crédito público del tesoro, o los cupones de intereses o
de dividendos de esos títulos.
II.- Las
obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de dividendos
de estos títulos.
III.- Las
obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas o
por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados o de
cualquier Municipio, y los cupones de intereses o de dividendos de los
documentos mencionados.
Artículo reformado
DOF 09-03-1946
Artículo 240.-
Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los
documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la
sanción ahí señalada.
Artículo reformado DOF 09-03-1946, 11-06-1992
Artículo 240 Bis.- Se deroga.
Artículo adicionado
DOF 08-02-1999. Derogado DOF 26-06-2008
CAPITULO III
Falsificación de sellos, llaves, cuños o
troqueles, marcas, pesas y medidas
Artículo 241.-
Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos
mil pesos:
I.- Al
que falsifique los sellos o marcas oficiales;
II.- Al
que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;
III.- Al
que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el
sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier
objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;
IV.- Al
que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que
sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que
habla el artículo 239, y
V.- Al
que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.
La pena que corresponda por
el delito previsto en la fracción I, se aumentará hasta en una mitad, cuando se
falsifiquen sellos de asignatarios, contratistas, permisionarios o
distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Párrafo adicionado
DOF 12-01-2016
Artículo 242.-
Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:
I.- Al que falsifique llaves, el sello de un particular,
un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o
de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo
público;
II.- Al que falsifique en la República los sellos
punzones o marcas de una nación extranjera;
III.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos,
ocultando este vicio;
IV.- Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las
medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o
medidas falsas, o haga uso de éstas.
V.- Al que falsifique los sellos nacionales o
extranjeros adheribles;
VI.- Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que
habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;
VII.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones,
marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y
VIII.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de
algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las
fracciones I, II, V y VI de éste.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 09-03-1946
Artículo 242 Bis.- Se impondrá prisión de uno a cinco años
y multa de doscientos a dos mil pesos, al que en cualquier forma altere las
señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir el
ganado, sin autorización de la persona que los tenga legalmente registradas
ante la autoridad competente.
Artículo adicionado
DOF 20-01-1967
CAPITULO IV
Falsificación de documentos en general
Artículo 243.- El delito de falsificación se castigará,
tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de
doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados,
con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos
sesenta días multa.
Si
quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate,
se aumentará hasta en una mitad más.
La pena que corresponda por
el delito previsto en el primer párrafo, se aumentará hasta en una mitad,
cuando se falsifiquen documentos de asignatarios, contratistas, permisionarios
o distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Párrafo adicionado
DOF 12-01-2016
Artículo reformado
DOF 30-12-1991, 13-05-1996
Artículo 244.-
El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios
siguientes:
I.- Poniendo
una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.- Aprovechando
indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación,
liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la
honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad,
al Estado o a un tercero;
III.- Alterando
el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto
cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga
añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o
cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV.- Variando
la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del
acto que se exprese en el documento;
V.- Atribuyéndose
el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo
hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que
sea necesaria para la validez del acto;
VI.- Redactando
un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en
que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se
propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;
Fe de erratas a la
fracción DOF 31-08-1931
VII.- Añadiendo
o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos,
o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se
extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
Fe de erratas a la
fracción DOF 31-08-1931
VIII.- Expidiendo
un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente
que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de
otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que
importe una variación substancia, y
IX.- Alterando
un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o
descifrarlo.
X.- Elaborando
placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación
oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.
Fracción adicionada
DOF 23-12-1985
Artículo 245.-
Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se
necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que
el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar
perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II.- Que
resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular,
ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su
reputación, y
Fe de erratas a la
fracción DOF 31-08-1931
III.- Que
el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien
resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo
el documento.
Artículo 246.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:
I.- El
funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un
documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.- El
Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus
funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de
lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
Fe de erratas a la
fracción DOF 31-08-1931
III.- El
que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación
impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que
no tiene como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la
persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una
persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;
IV.- El
médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro
impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley,
o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
Fe de erratas a la
fracción DOF 31-08-1931
V.- El
que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo
hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;
VI.- Los encargados del servicio telegráfico,
telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase;
Fracción reformada DOF 07-04-2016
VII.- El prestador de servicios de certificación que
realice actividades sin contar con la respectiva acreditación, en los términos
establecidos por el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, y
Fracción adicionada DOF 07-04-2016
VIII.- El que a sabiendas hiciere uso de un documento
falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.
Fracción reformada
DOF 15-01-1951. Recorrida DOF 07-04-2016
CAPITULO V
Falsedad en declaraciones judiciales y en
informes dados a una autoridad
Artículo 247.- Se
impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa:
Párrafo reformado
DOF 30-12-1991, 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994. Reformado DOF 20-06-2008,
23-01-2009
I.- Al
que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
II. Se deroga.
Fracción reformada
DOF 10-01-1994. Derogada DOF 23-01-2009
III.- Al
que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca
con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro
modo;
IV.- Al
que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea
examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma
con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o
negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994
Lo
prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada
sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;
Reforma DOF 05-01-1955:
Suprimió de la fracción el entonces párrafo tercero, cuyo contenido pasó al
artículo 248
V.- Al
que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que
afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte.
Fracción adicionada
DOF 05-01-1955
Artículo reformado
DOF 09-03-1946
Artículo 247 Bis.- Se
impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días
multa:
Al que examinado por la
autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho
que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras
circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o
dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de
algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho
principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer
la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen
para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el
asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.
Cuando al sentenciado se le
imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje
falsos, la sanción será de ocho a quince años de prisión y de quinientos a
ochocientos días multa.
Artículo adicionado
DOF 23-01-2009
Artículo 248.-
El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas
declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial
antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo
pagará de 30 a 180 días multa, pero si faltare a la verdad al retractar sus
declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo
prevenido en este capítulo, considerándolo como reincidente.
Artículo reformado
DOF 05-01-1955, 30-12-1991
Artículo 248 Bis.- Al que con el propósito de inculpar a alguien como
responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia
de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá
prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa.
Artículo adicionado
DOF 10-01-1994
CAPITULO VI
Variación del nombre o del domicilio
Artículo 249.-
Se impondrán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la
comunidad:
Párrafo reformado
DOF 30-12-1991, 10-01-1994
I.- Al
que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al
declarar ante la autoridad judicial;
II.- Al
que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de
cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe
otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero, y
III.- Al
funcionario o empleado público que, en los actos propios de su cargo,
atribuyere a una persona título o nombre a sabiendas de que no le pertenece.
CAPITULO VII
Usurpación de funciones públicas o de
profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos,
divisas, insignias y siglas
Denominación del Capítulo
reformada DOF 21-01-1985
Artículo 250.-
Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días
a quien:
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994
I.- Al
que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de
las funciones de tal;
II.- Al
que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión
reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados
para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5
constitucional.
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994
a).- Se
atribuya el carácter del profesionista.
b).- Realice
actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el
3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o.
Constitucionales.
c).- Ofrezca
públicamente sus servicios como profesionista.
d).- Use
un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener
derecho a ello.
e).- Con
objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de
ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.
III.- Al
extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de
autoridad competente o después de vencido el plazo que aquella le hubiere
concedido.
IV.- Al
que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados
jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá
aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso
exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.
Fracción reformada
DOF 21-01-1985, 10-01-1994
Artículo reformado
DOF 30-01-1947
Artículo 250 bis.- Al que cometa el delito de falsificación de uniformes y divisas de las
fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública, se le impondrá
de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Comete el delito de falsificación de uniformes y
divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública,
el que sin autorización de la institución correspondiente fabrique,
confeccione, produzca, imprima o pinte, cualquiera de los uniformes, insignias,
credenciales de identificación, medallas, divisas, gafetes, escudos,
documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes, siglas u
otros elementos utilizados en dichas instituciones.
Se entiende por uniformes, divisas o insignias para
los efectos de este artículo, los señalados en las disposiciones aplicables de
las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública.
Artículo adicionado
DOF 24-06-2009
Artículo 250 bis 1.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a trescientos días
multa a quien:
I.- Almacene, distribuya, posea
o introduzca al territorio nacional uniformes o divisas de las fuerzas armadas
o de cualquier institución de seguridad pública falsificadas;
II.- Adquiera, enajene o use por
cualquier medio o título, uniformes, divisas, balizaje, credenciales de
identificación o insignias de las fuerzas armadas o cualquier institución de
seguridad pública, falsificadas;
III.- Obtenga, conserve, facilite o
enajene sin autorización los verdaderos uniformes o divisas de las fuerzas
armadas o de cualquier institución de seguridad pública;
IV.- Cuando se utilicen vehículos
con balizaje, colores, equipamiento, originales, falsificados o con apariencia
tal que se asemejen a los vehículos utilizados por las fuerzas armadas o
instituciones de seguridad pública, y
V.- Al que utilice uniformes,
balizaje, insignias, credenciales de identificación y divisas con tamaño
similar o igual al reglamentario de las fuerzas armadas o de instituciones de
seguridad pública, cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten
algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando
con ello objetos o piezas con apariencia similar, confundibles con los emitidos
legalmente, con el objeto de hacerse pasar por servidor público.
Se impondrá de cinco a doce años de prisión y de
doscientos a seiscientos días multa a quien realice alguna de las conductas
previstas en este artículo con el propósito de cometer algún delito o bien
cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público de las fuerzas armadas
o de cualquier institución de seguridad pública.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas,
balizaje, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que
contengan imágenes siglas u otros elementos utilizados en instituciones de las
fuerzas armadas o de seguridad pública o procuración de justicia, los señalados
en las disposiciones aplicables de dichas instituciones y sólo se considerarán
auténticos los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas
autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato respectivo
por la institución competente, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado
DOF 24-06-2009
CAPITULO VIII
Disposiciones comunes a los capítulos
precedentes
Artículo 251.-
Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallen
en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de
ella hubiere cometido el delincuente.
Artículo 252.-
Las disposiciones contenidas en este título no se aplicarán sino en lo que no
estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a lo establecido en
ellas.
TITULO DECIMOCUARTO
Delitos contra la economía pública
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Decimoquinto) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Delitos contra el consumo y la Riqueza Nacionales
Denominación del
Capítulo reformada DOF 05-01-1955
Artículo 253.-
Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se
sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa,
los siguientes:
Párrafo reformado
DOF 13-05-1996
I.- Los
relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las
materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas
esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:
a).- El
acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto
de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.
b).- Todo
acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar
la libre concurrencia en la producción o en el comercio.
c).- La
limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el
propósito de mantener las mercancías en injusto precio.
d) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 10-05-2011
e).- La
suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de
mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales,
comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el
objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los
consumidores.
Si
se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al
momento en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción
aplicable será de seis meses a tres años de prisión, o de cien a quinientos
días multa;
Párrafo reformado
DOF 13-05-1996
f).- La
exportación, sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario
de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
g).- La
venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes
en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a
sesenta días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento
donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de
sesenta a trescientos días multa;
Fracción reformada
DOF 13-05-1996
h).- Distraer,
para usos distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin determinado,
por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se
hubiese entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros
usos.
i).- Impedir
o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta
de energía eléctrica de servicio público.
Inciso adicionado
DOF 13-05-1996
j) Se deroga.
Inciso adicionado
DOF 17-05-1999. Derogado DOF 12-01-2016
II.- Envasar
o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la
indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar
en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando
se tenga la obligación de hacerlo.
III.- Entregar
dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la
transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas.
IV.- Alterar
o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos
debieran tener.
V. Revender a un organismo público, a precios mínimos
de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Economía, productos
agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor.
Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público
que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea
obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.
Fracción reformada
DOF 09-04-2012
En
cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá
ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa
de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las
circunstancias mencionadas en el artículo 11 de este Código.
En
los casos de los incisos a), f) y h), de la fracción I y de la IV de este
artículo, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos procederá de
inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o generalizado, las
materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la
actividad industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general
de depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y los bienes
serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya
especial naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el
específico, señalando asimismo, el plazo y condiciones en que habrá de
procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo 282
de la misma Ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de
no negociable y será remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que
conozca del proceso, para los efectos que procedan.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones
administrativas que establezcan las leyes correspondientes.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 31-12-1952, 05-01-1955, 05-12-1979
Artículo 253 Bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado
DOF 05-01-1955. Derogado DOF 05-12-1979
Artículo 254.-
Se aplicarán igualmente las sanciones del Artículo 253:
Párrafo reformado
DOF 05-12-1979, 30-12-1980
I.- Por
destrucción indebida de materias primas, productos agrícolas o industriales o
medios de producción, que se haga con perjuicio del consumo nacional;
Fracción reformada
DOF 13-12-1996
II.- Cuando
se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los animales con
peligro de la economía rural;
Fracción reformada
DOF 13-12-1996
III.- Cuando
se publiquen noticias falsas, exageradas o tendenciosas o por cualquier otro
medio indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea
tratándose de mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio.
IV.- Al
que dolosamente, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de
calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido.
Fracción adicionada
DOF 05-01-1955
V.- Al
que dolosamente adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes,
plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción
agropecuaria que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o
dependencia pública a precio subsidiado.
En
los distritos de riego, el agua de riego será considerada como material a
precio subsidiado.
Si
el que entregue los insumos referidos, fuere el productor que los recibió de
las instituciones oficiales, se le aplicará una pena de 3 días a 3 años de
prisión.
Fracción adicionada
DOF 30-12-1980
VI.- A
los funcionarios o empleados de cualquiera entidad o dependencia pública que
entreguen estos insumos a quienes no tengan derecho a recibirlos; o que
indebidamente nieguen o retarden la entrega a quienes tienen derecho a
recibirlos, se harán acreedores a las sanciones del artículo 253.
Fracción adicionada
DOF 30-12-1980
VII.- Se deroga.
Fracción adicionada
DOF 13-05-1996. Reformada DOF 17-05-1999, 24-10-2011. Derogada DOF 12-01-2016
VIII.- Se deroga.
Fracción adicionada
DOF 24-10-2011. Derogada DOF 12-01-2016
IX. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o
alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía
eléctrica.
Fracción adicionada
DOF 13-05-1996. Recorrida DOF 24-10-2011
Las penas que correspondan por los delitos previstos
en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor
público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las
instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o
pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.
Párrafo adicionado
DOF 24-10-2011
Artículo 254 bis. Se sancionará con
prisión de cinco a diez años y con mil a diez mil días de multa, a quien
celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre
agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera
de los siguientes:
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de
venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los
mercados;
II. Establecer la obligación de no producir, procesar,
distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o
limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o
frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o
segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante
clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la
abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y
V. Intercambiar información con alguno de los objetos o
efectos a que se refieren las anteriores fracciones.
El delito previsto en este artículo se perseguirá por
querella de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, según corresponda, la cual sólo podrá formularse
con el dictamen de probable responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en
la Ley Federal de Competencia Económica.
No existirá responsabilidad penal para los agentes
económicos que se acojan al beneficio a que se refiere el artículo 103 de la
Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de la Comisión Federal
de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones que
determine que cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las demás
aplicables.
Los procesos seguidos por este delito se podrán
sobreseer a petición del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica
o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando los procesados cumplan
las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos
previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión Federal de
Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
La acción penal prescribirá en un plazo igual al
término medio aritmético de la pena privativa de la libertad a que se refiere
el primer párrafo de este artículo.
Artículo adicionado
DOF 30-12-1991. Derogado DOF 13-12-1996. Adicionado DOF 10-05-2011. Reformado
DOF 23-05-2014
Artículo 254 bis 1. Se sancionará con prisión de uno a tres años y con quinientos a cinco
mil días de multa, a quien por sí o por interpósita persona, en la práctica de
una visita de verificación, por cualquier medio altere, destruya o perturbe de
forma total o parcial documentos, imágenes o archivos electrónicos que
contengan información o datos, con el objeto de desviar, obstaculizar o impedir
la investigación de un posible hecho delictuoso o la práctica de la diligencia
administrativa.
Artículo adicionado
DOF 23-05-2014
Artículo 254 Ter.- Se impondrá de tres meses a un año de
prisión o de cien a trescientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o
impida en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera
de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que
se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio
público de energía eléctrica.
Si
con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena
será de dos a nueve años de prisión y de doscientos cincuenta a dos mil días
multa.
Artículo adicionado
DOF 13-05-1996
CAPITULO II
Vagos y malvivientes
Artículo 255.-
(Se deroga).
Artículo reformado
DOF 12-05-1938, 24-03-1944, 05-01-1948, 15-01-1951. Derogado DOF 30-12-1991
Artículo 256.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 30-12-1991
CAPITULO
III
Juegos
prohibidos
Artículo 257.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 14-01-1985
Artículo 258.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 14-01-1985
Artículo 259.-
(Se deroga).
Artículo reformado
DOF 23-12-1974. Derogado DOF 14-01-1985
TITULO DECIMOQUINTO
Delitos contra la Libertad y el Normal
Desarrollo Psicosexual
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Decimosexto) DOF 29-07-1970. Denominación
reformada DOF 21-01-1991
Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual,
Estupro y Violación
Denominación del
Capítulo reformada DOF 21-01-1991
Artículo 259 Bis.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier
sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones
laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación,
se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese
servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le
proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le
podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.
Párrafo reformado DOF 15-06-2018
Solamente
será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
Sólo
se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.
Artículo adicionado
DOF 21-01-1991
Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una
persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra
persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.
A quien cometa
este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta
doscientos días multa.
Para efectos de
este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos
corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u
obliguen a la víctima a representarlos.
También se
considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto
sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso
de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su
mínimo y máximo.
Artículo reformado
DOF 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997, 14-06-2012
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona
menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por
cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra
persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta
quinientos días multa.
Si se hiciera uso
de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo reformado
DOF 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997, 14-06-2012
Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y
menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le
aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.
Artículo reformado
DOF 14-01-1985, 21-01-1991, 14-06-2012
Artículo 263.-
En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo, sino
por queja del ofendido o de sus representantes.
Artículo reformado
DOF 21-01-1991
Artículo 264.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-01-1984
Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la
violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le
impondrá prisión de ocho a veinte años.
Párrafo reformado
DOF 14-06-2012
Para
los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del
miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral,
independientemente de su sexo.
Se considerará
también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que
introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al
miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo
del ofendido.
Párrafo reformado
DOF 14-06-2012
Artículo reformado
DOF 20-01-1967, 13-01-1984, 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997
Artículo 265 bis.- Si la víctima de la violación fuera la
esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior.
Este
delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Artículo adicionado
DOF 30-12-1997
Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a
treinta años de prisión:
Párrafo reformado
DOF 14-06-2012
I. Al que sin
violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;
Fracción reformada
DOF 14-06-2012
II.- Al
que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo;
y
III. Al que sin
violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier
elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de
quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el
significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual
fuere el sexo de la víctima.
Fracción reformada
DOF 14-06-2012
Si se ejerciera
violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta
en una mitad.
Artículo reformado
DOF 20-01-1967, 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997
Artículo 266 Bis.- Las penas previstas para el abuso
sexual y la violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo,
cuando:
I.- El
delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más
personas;
II.- El
delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra
aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el
padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de
la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los
casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III.- El
delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su
profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o
suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV.- El
delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia,
guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.
V. El delito fuere cometido
previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en
contra de su voluntad o sin su conocimiento.
Fracción adicionada DOF 15-06-2018
Artículo adicionado
DOF 20-01-1967. Reformado DOF 03-01-1989, 21-01-1991
CAPITULO II
Denominación del
Capítulo derogada DOF 21-01-1991
Artículo 267.-
(Se deroga).
Artículo reformado
DOF 13-01-1984. Derogado DOF 21-01-1991
Artículo 268.-
(Se deroga).
Artículo reformado
DOF 13-01-1984. Derogado DOF 21-01-1991
Artículo 269.-
(Se deroga).
Artículo reformado
DOF 13-01-1984. Derogado DOF 14-01-1985
Artículo 270.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 21-01-1991
Artículo 271.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 21-01-1991
CAPITULO III
Incesto
Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el
delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con sus
descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de edad.
Párrafo reformado
DOF 14-06-2012
Cuando la víctima
sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.
Párrafo adicionado
DOF 14-06-2012
Reforma DOF 14-06-2012:
Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
CAPITULO IV
Adulterio
(Se
deroga)
Capítulo derogado
DOF 08-06-2011
Artículo 273.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 08-06-2011
Artículo 274.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 08-06-2011
Artículo 275.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 08-06-2011
Artículo 276.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 08-06-2011
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado
DOF 13-01-1984
Artículo 276-Bis.- Cuando a consecuencia de la comisión de
alguno de los delitos previstos en este Título resulten hijos, la reparación
del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los
términos que fija la legislación civil para los casos de divorcio.
Artículo adicionado
DOF 13-01-1984
TITULO DECIMOSEXTO
Delitos Contra el Estado Civil y Bigamia
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Decimoséptimo) DOF 29-07-1970
Artículo 277.-
Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los
que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las
infracciones siguientes:
I.- Atribuir
un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II.-
Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no
verificado;
III.-
A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el
propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su
fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres
son otras personas;
IV.-
A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de
infante, y
V.- Al
que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia
que no le corresponden.
Artículo 278.-
El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá
el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la
comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Artículo 279.-
Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que,
estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo,
contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.
Artículo reformado
DOF 30-12-1991
TITULO DECIMOSEPTIMO
Delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones
Denominación
reformada DOF 15-01-1951. Título recorrido DOF 20-01-1967. Recorrido (antes
Título Decimoctavo) DOF 29-07-1970
CAPITULO UNICO
Violación de las leyes sobre inhumaciones
y exhumaciones
Capítulo adicionado
DOF 15-01-1951
Artículo 280.-
Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:
Párrafo reformado
DOF 30-12-1991
I.- Al
que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la
autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y
Sanitario o leyes especiales;
II.- Al
que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de
una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas
u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.
En
este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o
hermanos del responsable del homicidio, y
III.- Al
que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 15-01-1951
Artículo 280 Bis.- Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil
días multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el
cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de
las autoridades competentes en la materia.
Artículo adicionado DOF 17-11-2017
Artículo 281.-
Se impondrá de uno a cinco años de prisión:
I.- Al
que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, y
II.- Al
que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación,
brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización
del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
TITULO DECIMOCTAVO
Delitos Contra la Paz y Seguridad de las
Personas
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Decimonoveno) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Amenazas
y Cobranza Extrajudicial Ilegal
Denominación del Capítulo reformada DOF 22-06-2017
Artículo 282.-
Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:
Párrafo reformado
DOF 30-12-1991
I.- Al
que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus
bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o
derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y
II.- Al
que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute
lo que tiene derecho a hacer.
Si
el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los
artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el
mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera
parte en su mínimo y en su máximo.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-1997
Si el ofendido por la amenaza
fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de
cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Párrafo adicionado
DOF 23-01-2009
Los delitos previstos en este
artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el
párrafo anterior que se perseguirá de oficio.
Párrafo adicionado
DOF 30-12-1991. Reformado DOF 23-01-2009
Artículo 283.-
Se exigirá caución de no ofender:
I.- Si
los daños con que se amenaza son leves o evitables;
II.-
Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o
frases de doble sentido, y
III.-
Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un
hecho ilícito en sí. En este caso también se exigirá caución al amenazado, si
el juez lo estima necesario.
Al
que no otorgare la caución de no ofender, se le impondrá prisión de tres días a
seis meses.
Artículo 284.-
Si el amenazador cumple su amenaza se acumularán la sanción de ésta y la del
delito que resulte.
Si
el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la
amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en el delito
que resulte.
Párrafo reformado
DOF 10-01-1994
Artículo 284 Bis. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil a
trescientos mil pesos a quien lleve a cabo la actividad de cobranza
extrajudicial ilegal.
Si utiliza además documentos
o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad.
Si incurre en usurpación de
funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos
señalado en el Código Penal Federal.
Se entiende por cobranza
extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación ilícitos, ya sea
personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda
derivada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o
financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas
habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de
los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se
considerará como intimidación ilícita informar aquellas consecuencias posibles
y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales
en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado
a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles.
Artículo adicionado DOF 22-06-2017
CAPITULO II
Allanamiento de morada
Artículo 285.-
Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al
que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los
casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o
violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un
departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.
Artículo 286.-
Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una
persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su
asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado
de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso
que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a cinco años.
Fe de erratas al
párrafo DOF 31-08-1931
La pena
será de diez a treinta años de prisión para el que en vías generales de
comunicación tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, haga uso
de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público
o privado.
Párrafo adicionado
DOF 10-01-1994. Reformado DOF 18-06-2010
Artículo 287.-
Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta
años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los
demás.
TITULO DECIMONOVENO
Delitos contra la vida y la integridad corporal
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Vigésimo) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Lesiones
Artículo 288.-
Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones,
contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la
salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si
esos efectos son producidos por una causa externa.
Artículo 289.-
Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde
en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión,
o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si
tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años
de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.
En
estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el
artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984, 30-12-1991, 13-05-1996
Artículo 290.-
Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos
pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara,
perpetuamente notable.
Artículo 291.-
Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a
quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista,
o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano,
un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna
de las facultades mentales.
Artículo 292.-
Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la
que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización
completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de
un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre,
cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con
una deformidad incorregible.
Se
impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a
consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar,
enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones
sexuales.
Artículo 293.-
Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres
a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan
conforme a los artículos anteriores.
Artículo 294.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-01-1984
Artículo 295.-
Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores
o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena
correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de
aquellos derechos.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984
Artículo 296.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 23-12-1985
Artículo 297.-
Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en
los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco
sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta
la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos
51 y 52.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951
Artículo 298.-
Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el
doble de la que corresponda por la lesión simple causada.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 17-05-1999
Artículo 299.- Derogado.
Artículo derogado
DOF 10-01-1994
Artículo 300.-
Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los
artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el
mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera
parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden,
salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
Artículo reformado
DOF 30-12-1997
Artículo 301.-
De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable
el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.
CAPITULO II
Homicidio
Artículo 302.-
Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
Artículo 303.-
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el
artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se
verifiquen las tres circunstancias siguientes:
I.- Que
la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u
órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna
complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea
por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
Fe de erratas a la
fracción DOF 31-08-1931
II.- Se
deroga.
Fracción derogada DOF 10-01-1994
III.- Que
si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la
autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para
ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el
Código de Procedimientos Penales.
Cuando
el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará
que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la
muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 304.-
Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se
tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que
se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.-
Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III.-
Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las
circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 305.-
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la
muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no
haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores,
como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones
quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo
rodearon.
Artículo 306.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-03-1968. Derogado DOF 30-12-1991
Artículo 307.-
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista
una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro
años de prisión.
Artículo reformado
DOF 05-01-1955, 17-05-1999
Artículo 308.-
Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años
de prisión.
Si
el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de
prisión.
Además
de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro
de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue
el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la
provocación.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 15-01-1951
Artículo 309.-
(Se deroga).
Artículo reformado
DOF 08-03-1968. Derogado DOF 23-12-1985
CAPITULO III
Reglas comunes para lesiones y homicidio
Artículo 310. (Se deroga)
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 10-01-1994. Derogado DOF 14-06-2012
Artículo 311.- Derogado.
Artículo reformado
DOF 18-02-1969. Derogado DOF 10-01-1994
Artículo 312.- El que prestare auxilio
o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a
cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la
muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
Artículo 313.-
Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de
enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones
señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
Artículo 314.-
Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no
la de palabra, entre dos o más personas.
Artículo 315.-
Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen
con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.
Fe de erratas al
párrafo DOF 31-08-1931
Hay
premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente un lesión, después de
haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Fe de erratas al
párrafo DOF 31-08-1931
Se
presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan
por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o
cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o
enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados
o brutal ferocidad.
Artículo 315 Bis.- Se impondrá la pena del artículo 320 de
este Código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de
una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o
víctimas.
También
se aplicará la pena a que se refiere el Artículo 320 de este Código, cuando el
homicidio se cometiera intencionalmente en casa-habitación, habiéndose
penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso
de la persona autorizada para darlo.
Artículo adicionado
DOF 03-01-1989
Artículo 316.-
Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando
el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla
armado;
II.- Cuando
es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de
ellas o por el número de los que lo acompañan;
III. Cuando se vale de
algún medio que debilita la defensa del ofendido;
Fracción reformada
DOF 14-06-2012
IV. Cuando éste se
halla inerme o caído y aquél armado o de pie;
Fracción reformada
DOF 14-06-2012
V. El activo sea un
hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de
dieciocho años;
Fracción adicionada
DOF 14-06-2012
VI. El homicidio y
las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y
Fracción adicionada
DOF 14-06-2012
VII. Exista una
situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por
discriminación.
Fracción adicionada
DOF 14-06-2012
La
ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la
tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o
de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro su vida por no
aprovechar esa circunstancia.
Fe de erratas al
párrafo DOF 31-08-1931
Artículo 317.-
Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan
los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no
corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en
legítima defensa.
Artículo 318.-
La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o
empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el
mal que se le quiera hacer.
Artículo 319.-
Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también
la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su
víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de
parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931
Artículo 320.-
Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta
años de prisión.
Artículo reformado
DOF 15-01-1951, 05-01-1955, 03-01-1989, 17-05-1999
Artículo 321.-
Se deroga.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-05-1996
Artículo 321 Bis.- No se procederá contra quien
culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino,
adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas
embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción
médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
Artículo adicionado
DOF 10-01-1994
Artículo 322.-
Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces
podrán, si lo creyeren conveniente:
I.- Declarar
a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y
II.-
Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado,
o residir en él.
CAPITULO IV
Homicidio en razón del parentesco o
relación
Denominación del
Capítulo reformada DOF 10-01-1994
Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente, compañera o
compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con
conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años.
Si faltare dicho
conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin
menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que
se refieren los capítulos II y III anteriores.
Artículo reformado
DOF 10-01-1994, 14-06-2012
Artículo 324.- Derogado.
Artículo reformado
DOF 05-01-1955, 03-01-1989. Derogado DOF 10-01-1994
Capítulo V
Feminicidio
Denominación del
Capítulo reformada DOF 14-06-2012
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a
una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima
presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se
le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o
posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes
o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o
escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido
entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que
establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o
lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya
sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la
vida;
VII. El cuerpo de la
víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el
delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y
de quinientos a mil días multa.
Además de las
sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los
derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no
se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor
público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la
procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres
a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido
e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 10-01-1994. Adicionado DOF 14-06-2012
Artículo 326.- Derogado.
Artículo derogado
DOF 10-01-1994
Artículo 327.- Derogado.
Artículo derogado
DOF 10-01-1994
Artículo 328.- Derogado.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 10-01-1994
CAPITULO VI
Aborto
Artículo 329.-
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
preñez.
Artículo 330.-
Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión,
sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de
ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si
mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho
años de prisión.
Artículo 331.-
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las
sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá
de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 332.-
Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente
procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas
tres circunstancias:
I.- Que
no tenga mala fama;
II.-
Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.-
Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando
alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años
de prisión.
Artículo 333.-
No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o
cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 334.-
No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra
peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen
de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931
CAPITULO VII
Abandono de personas
Artículo 335.-
Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona
enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro
años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria
potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del
ofendido.
Artículo 336.-
Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos
para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a
cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de
familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas
oportunamente por el acusado.
Artículo reformado
DOF 26-12-1977, 30-12-1991
Artículo 336 Bis.- Al que dolosamente se coloque en estado
de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses
a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que
realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.
Artículo adicionado
DOF 13-01-1984. Reformado DOF 30-12-1991, 10-01-1994
Artículo 337.-
El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte
agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando
proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial
que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien
tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos,
se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad
judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los
alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la
subsistencia de los hijos.
Artículo reformado
DOF 26-12-1977
Artículo 338.-
Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad
del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de
ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución de que en lo
sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931
Artículo 339.- Si
del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión
o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar
las sanciones que a estos delitos correspondan.
Artículo 340.-
Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a
sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera,
se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad
si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio
necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
Artículo reformado
DOF 10-01-1994
Artículo 341.-
Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le
preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le
impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad,
independientemente de la pena que proceda por el delito que con el
atropellamiento se cometa.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 30-12-1991, 10-01-1994
Artículo 342.-
Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le
hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a
cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se le confió o de la autoridad
en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y multa de
cinco a veinte pesos.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931
Artículo 343.-
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que
esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan
sobre la persona y bienes del expósito.
CAPÍTULO OCTAVO
Violencia familiar
Capítulo adicionado
DOF 30-12-1997
Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos
o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o
económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja
dentro o fuera del domicilio familiar.
A quien cometa el
delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de
prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a
tratamiento psicológico especializado.
Artículo adicionado
DOF 30-12-1997. Reformado DOF 14-06-2012
Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con
seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos
señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la
custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha
persona.
Artículo adicionado
DOF 30-12-1997. Reformado DOF 14-06-2012
Artículo 343 quáter.- En todos los casos previstos en los dos
artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable
para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para
la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la
integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará
el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público
deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.
Artículo adicionado
DOF 30-12-1997
TITULO VIGESIMO
Delitos Contra el Honor
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Vigésimo Primero) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Golpes y otras violencias físicas simples
Artículo 344.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
Artículo 345.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
Artículo 346.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
Artículo 347.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
CAPITULO II
Injurias y difamación
Artículo 348.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
Artículo 349.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 23-12-1985
Artículo
350.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 30-12-1997. Derogado DOF 13-04-2007
Artículo
351.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-04-2007
Artículo
352.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-04-2007
Artículo
353.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-04-2007
Artículo
354.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-04-2007
Artículo
355.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-04-2007
CAPITULO III
Calumnia
Artículo
356.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 12-09-1931. Reformado DOF 18-05-1999. Derogado DOF 13-04-2007
Artículo
357.-
(Se deroga).
Artículo reformado
DOF 18-05-1999. Derogado DOF 13-04-2007
Artículo
358.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-04-2007
Artículo
359.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-04-2007
CAPITULO IV
Disposiciones comunes para los capítulos
precedentes
Artículo
360.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-04-2007
Artículo
361.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-04-2007
Artículo
362.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-04-2007
Artículo
363.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 13-04-2007
TITULO VIGESIMO PRIMERO
Privación ilegal de la libertad y de otras
garantías
Denominación adicionada
DOF 15-01-1951. Título recorrido DOF 20-01-1967. Recorrido con denominación
reformada (antes Título Vigésimo Segundo) DOF 29-07-1970
CAPITULO UNICO
Fe de erratas a la denominación
DOF 31-08-1931. Capítulo reenumerado con denominación reformada (antes Capítulo
I) DOF 15-01-1951. Denominación suprimida DOF 29-07-1970
Artículo
364.-
Se impondrá
de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:
Párrafo reformado
DOF 29-07-1970, 13-05-1996
I.- Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la
libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un
mes más por cada día.
Párrafo reformado
DOF 19-05-2006
La
pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la
libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o
mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima
esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
Reforma DOF 19-05-2006:
Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero
Fracción reformada
DOF 29-07-1970, 13-05-1996
II.- (Se deroga)
Fe de erratas a la
fracción DOF 31-08-1931. Derogada DOF 19-05-2006
Artículo 365. (Se deroga)
Artículo derogado
DOF 14-06-2012
Artículo 365 Bis. (Se deroga)
Artículo adicionado
DOF 21-01-1991. Derogado DOF 14-06-2012
Artículo 366.
Derogado.
Artículo reformado
DOF 09-03-1946, 15-01-1951, 05-01-1955, 29-07-1970, 13-01-1984, 03-01-1989, 13-05-1996,
17-05-1999, 12-06-2000, 16-06-2005. Derogado DOF 30-11-2010
Artículo 366 Bis.
Derogado.
Artículo adicionado
DOF 13-05-1996. Reformado DOF 12-06-2000. Derogado DOF 30-11-2010
Artículo 366 Ter.- Comete el delito de tráfico de menores,
quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero,
de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener
un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.
Cometen
el delito a que se refiere el párrafo anterior:
I. Quienes
ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido
declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber
otorgado su consentimiento para ello;
II. Los
ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad
hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con
el menor.
Se
entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de
manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) Quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su
consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o
b) Quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio
económico indebido por el traslado o la entrega.
III. La
persona o personas que reciban al menor.
A
quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá
una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Además
de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos
de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el
ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se
aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este
artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio
nacional.
Artículo adicionado
DOF 13-01-1984. Recorrido (antes artículo 366 bis) DOF 13-05-1996. Reformado
DOF 12-06-2000
Artículo 366 quáter.- Las penas a que se refiere el artículo
anterior se reducirán en una mitad cuando:
I. El traslado o entrega del menor se realice sin el
propósito de obtener un beneficio económico indebido, o
II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de
incorporarlo a su núcleo familiar.
Se
impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor
de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o
quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de
obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el
fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea
el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además,
se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en
su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el
presente artículo.
En
los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de
parte ofendida.
Artículo adicionado
DOF 30-12-1997. Reformado DOF 12-06-2000
TITULO VIGESIMO SEGUNDO
Delitos en contra de las personas en su patrimonio
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Vigésimo Tercero) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Robo
Artículo 367.-
Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin
derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con
arreglo a la ley.
Artículo 368.-
Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
I.- El
apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla
por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie
consentimiento; y
Fracción reformada
DOF 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994
II.- El
uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de
cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
Fracción reformada
DOF 17-05-1999
III.- Se
deroga.
Fracción adicionada
DOF 13-05-1996. Derogada DOF 17-05-1999
Artículo 368 Bis.- Se sancionará con pena de tres a diez
años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo
y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera,
adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas
de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas
veces el salario.
Artículo adicionado
DOF 13-05-1996
Artículo 368 Ter.- Al que comercialice en forma habitual
objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de
aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una
pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.
Artículo adicionado
DOF 13-05-1996
Artículo 368 Quáter. Se deroga.
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999. Reformado DOF 24-10-2011. Derogado DOF 12-01-2016
Artículo 368 Quinquies.- Al que cometa el delito de robo de material
radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente
de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de doce mil a
veinte mil días multa.
Artículo adicionado
DOF 14-03-2014
Artículo 369.-
Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el
momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la
abandone o lo desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo
robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el
momento de la ejecución del delito.
Artículo reformado
DOF 29-12-1981
Artículo 369 Bis.- Para establecer la cuantía que
corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración
el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió
el delito.
Artículo adicionado
DOF 29-12-1981. Reformado DOF 14-01-1985
Artículo 370.-
Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá
hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.
Cuando
exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos
a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.
Fe de erratas al
párrafo DOF 13-01-1982
Cuando
exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de
prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.
Fe de erratas al
párrafo DOF 13-01-1982
Artículo reformado
DOF 09-03-1946, 15-01-1951, 30-12-1975, 29-12-1981
Artículo 371.-
Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del
objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable
en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará
prisión de tres días hasta cinco años.
En
los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se
aplicarán de tres días a dos años de prisión.
Cuando
el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado,
a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que
disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones
de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta
mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado
o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción
privativa de la libertad impuesta.
Párrafo adicionado
DOF 13-05-1996
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 15-01-1951
Artículo 372.-
Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo
simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia
constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo reformado
DOF 03-01-1989
Artículo 373.-
La violencia a las personas se distingue en física y moral.
Se
entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo
se hace a una persona.
Hay
violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal
grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.
Artículo 374.-
Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con
violencia:
I.- Cuando
ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de
ella, y
II.-
Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para
proporcionarse la fuga o defender lo robado.
Artículo 375.-
Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido
por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes
de que la Autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción
alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.
Artículo reformado
DOF 30-12-1975, 29-12-1981
Artículo 376.-
En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al
delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela,
curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en
concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera
profesión de las que exijan título.
Artículo 376 bis.- Cuando el objeto robado sea un vehículo
automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia,
con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de
prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.
La
pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el
robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de
prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se
le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo,
cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta.
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 376 Ter.- A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o
utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de
carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 6 a
12 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 2 a 7
años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o
pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia
del valor de lo robado.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se
aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y 377 de este Código, sin
perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas
ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en
el párrafo primero del presente artículo.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se
cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en
términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.
Artículo adicionado DOF 21-02-2018
Artículo 376 Quáter.- Además de la pena que le corresponda conforme al primer párrafo del
artículo anterior, se aplicarán las previstas en este artículo en los casos
siguientes:
I.- La pena de prisión se
aumentará en un tercio cuando exista apoderamiento del remolque o semirremolque
y sea utilizado para cometer otro ilícito, y
II.- La pena de prisión se
aumentará en una mitad cuando, a sabiendas de sus funciones el servidor
público, cometa o participe en el robo y este tenga o desempeñe funciones de
prevención, investigación, persecución del delito o ejecución de penas, con
independencia de la sanción penal, se le inhabilitará para desempeñar cualquier
empleo, cargo o comisión pública por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta.
Artículo adicionado DOF 21-02-2018
Artículo 377.-
Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días
multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan
por la comisión de otros delitos:
I. Desmantele
algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus
partes;
II. Enajene
o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente,
posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que
acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV. Traslade
el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V. Utilice
el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A
quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de
las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará
copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código.
Si
en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo
funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de
penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará
pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de
prisión impuesta.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-01-1984. Adicionado DOF 13-05-1996
Artículo 378.-
Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el
engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se
expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de
cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.
Las
mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera
de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son
robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.
Igualmente
se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado
o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás
documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
Artículo derogado
DOF 13-01-1984. Adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 379.-
No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una
sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus
necesidades personales o familiares del momento.
Artículo 380.-
Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin
consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con
carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a
seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no
haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al
ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o
intereses de la cosa usada.
Artículo reformado
DOF 30-12-1991
Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371
y el primer párrafo del artículo 376 Ter, se aplicarán al delincuente las penas
previstas en este artículo, en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 13-01-1984, 03-01-1989, 17-05-1999,
21-02-2018
I.- Cuando
se cometa el delito en un lugar cerrado.
Fe de erratas a la
fracción DOF 31-08-1931. Reformada DOF 05-01-1955
II.- Cuando
lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia
de éste, en cualquier parte que lo cometa.
Por
doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u
otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no
viva en la casa de éste;
III.- Cuando
un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen,
lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.- Cuando
lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus
dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando
lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o
establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al
público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y
VI.- Cuando
se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa,
taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación,
oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter
indicado.
VII.- Cuando
se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
Fracción adicionada
DOF 13-01-1984
VIII.- Cuando
se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por
catástrofe o desorden público;
Fracción adicionada
DOF 13-01-1984
IX.- Cuando
se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros
objetos peligrosos;
Fracción adicionada
DOF 13-01-1984
X.- Cuando
se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se
conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos.
Fracción adicionada
DOF 13-01-1984
XI.- Cuando
se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar
destinado a su guarda o reparación;
Fracción adicionada
DOF 03-01-1989
XII.- Cuando
se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
Fracción adicionada
DOF 03-01-1989
XIII.- (Se deroga)
Fracción adicionada
DOF 03-01-1989. Derogada DOF 21-02-2018
XIV.- Cuando
se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos,
de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que
obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el
delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el
expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación
para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres
años;
Fracción adicionada
DOF 03-01-1989. Reformada DOF 08-02-1999
XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas
o supuestas órdenes de alguna autoridad;
Fracción adicionada
DOF 03-01-1989. Reformada DOF 08-02-1999, 18-06-2010
XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras, y
Fracción adicionada
DOF 08-02-1999. Reformada DOF 18-06-2010
XVII. Cuando el objeto de apoderamiento sean vías, sus
partes o equipo ferroviario, los bienes, valores o mercancías que se
transporten por este medio.
Fracción adicionada
DOF 18-06-2010. Reformada DOF 25-01-2013
En los supuestos a que se refieren las fracciones I,
II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión.
Párrafo adicionado
DOF 17-05-1999. Reformado DOF 21-02-2018
En
los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI y XVII, de
dos a siete años de prisión.
Párrafo adicionado
DOF 17-05-1999. Reformado DOF 18-06-2010
Artículo 381 Bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371
y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que
robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o
destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los
que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la
materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o
establecimientos destinados a actividades comerciales.
Artículo adicionado
DOF 05-01-1955. Reformado DOF 20-01-1967, 13-01-1984,
17-05-1999, 23-06-2017
Artículo 381 Ter.- Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se
apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente
pueda disponer de ellas.
Se considerará ganado, para
los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular,
ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así
como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor,
independientemente de la actividad típica del animal.
Por tal delito, se impondrán
de dos a diez años de prisión.
Se equiparará al delito de
abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, el sacrificio de ganado
sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Artículo adicionado DOF 23-06-2017
Artículo 381 Quáter.- El delito de abigeato se considera calificado y se aumentará la pena
hasta en una mitad, cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, o
de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el
propietario del ganado.
De igual manera se impondrá
la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el delito se ejecute
mediante violencia física o moral, o bien cuando lo comenta un servidor
público.
Cuando la conducta a que se
refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o
pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según
corresponda.
Artículo adicionado DOF 23-06-2017
CAPITULO II
Abuso de confianza
Artículo 382.-
Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier
cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el
dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces
el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.
Si
excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la
multa de 100 hasta 180 veces el salario.
Fe de erratas al
párrafo DOF 13-01-1982
Si
el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la
multa de 120 veces el salario.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 09-03-1946, 15-01-1951, 30-12-1975, 29-12-1981
Artículo 383.-
Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
I.- El
hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la
tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere
dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un
contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
Fracción reformada
DOF 03-01-1980
II.- El
hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o
el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.
Fracción reformada
DOF 24-03-1944
III.- El
hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la
libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
Artículo 384.- Se
reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el
tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente
por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga
de la misma conforme a la ley.
Artículo reformado
DOF 09-03-1946
Artículo 385.-
Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años
de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga
indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en
depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de
vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga
conociendo del caso.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 13-01-1984. Adicionado DOF 19-11-1986
CAPITULO III
Fraude
Artículo 386.-
Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en
que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro
indebido.
El
delito de fraude se castigará con las penas siguientes:
I.- Con
prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo
defraudado no exceda de diez veces el salario;
Fracción reformada
DOF 30-12-1991
II.- Con
Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el
valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario;
Fe de erratas a la
fracción DOF 13-01-1982, 15-01-1982
III.- Con prisión de tres a doce años y multa
hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere
mayor de quinientas veces el salario.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 09-03-1946. Fe de erratas DOF 16-07-1946.
Reformado DOF 30-12-1975,
29-12-1981
Artículo 387.-
Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:
I.- Al
que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la
defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un
asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea
porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el
negocio o la causa sin motivo justificado;
II.- Al
que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene
derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de
cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que
la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.- Al
que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole
o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o
al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de
pagarle;
IV.- Al
que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento
comercial y no pague el importe;
V.- Al
que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse
después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le
exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del
comprador;
VI.- Al
que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega
dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el
mismo término, en el caso de que se le exija esto último.
VII.- Al que
vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la
primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro
lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.
VIII.- Al
que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una
persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios
en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el
mercado.
IX.- Al
que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas,
planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en
substitución de la moneda legal;
X.- Al
que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o
para obtener cualquier beneficio indebido.
Reforma DOF 10-01-1994: Derogó de la fracción el entonces
párrafo segundo
XI.- Al
que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro
medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar
la mercancía u objeto ofrecido.
XII.- Al
fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que
emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad
inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que
haya recibido el precio o parte de él;
XIII.- Al
vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo
recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad
convenidos;
XIV.- Al
que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de
ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos,
siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha
por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella
y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
Fracción reformada
DOF 05-01-1955
XV.- Al
que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por
medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.
XVI.- (Se
deroga).
Fracción reformada
DOF 05-01-1955. Derogada DOF 24-12-1996
XVII.- Al
que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un
trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente
le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o
comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores
a las que efectivamente entrega.
Fracción adicionada
DOF 05-01-1955
XVIII.- Al
que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un
destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma
desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.
Fracción adicionada
DOF 05-01-1955
XIX.- A
los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles
o ha de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores
por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si
no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada,
por su disposición en provecho propio o de otro.
Para
los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su
destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores
obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la
traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza un depósito en
Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de
los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a
menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor
del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
Las
mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con
facultades de dominio o de administración, administradores de las personas
morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el
párrafo anterior.
El
depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de
Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.
Cuando
el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero
obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso
respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de
prisión.
Fracción adicionada
DOF 08-03-1968
XX.- A
los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero,
títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los
destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su
disposición en provecho propio o de otro.
Es
aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos
segundo a quinto de la fracción anterior.
Fracción adicionada
DOF 08-03-1968
XXI.- Al
que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la
institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de
la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o
sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La
certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos
suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal
específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad
nacional de crédito de que se trate.
No
se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin
el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
Fracción adicionada
DOF 13-01-1984
Las
Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito,
las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y
Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan
exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la
fracción XIX.
Párrafo adicionado
DOF 08-03-1968. Reformado DOF 13-01-1984
Artículo reformado
DOF 09-03-1946
Artículo 388.-
Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado
de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando
las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o
gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o
empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al
patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las
penas previstas para el delito de fraude.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Derogado DOF 30-12-1975. Adicionado DOF 13-01-1984. Reformado
DOF 10-01-1994
Artículo 388 Bis.- Al que se coloque en estado de
insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a
sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de
cincuenta a trescientos días multa.
En
caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.
Artículo adicionado
DOF 10-01-1994
Artículo 389.-
Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a
diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que
se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación
estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones
con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero,
valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o
proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.
Artículo derogado
DOF 09-03-1946. Adicionado DOF 05-01-1955. Reformado DOF 30-12-1975, 07-01-1980
Artículo 389 Bis.- Comete delito de fraude el que por sí o
por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y
transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro
derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin
construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas
competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en
él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o
parcial.
Para
los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en
lotes.
Este
delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código,
con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho
precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos.
Artículo adicionado
DOF 11-01-1972
CAPITULO III BIS
Extorsión
Capítulo adicionado
DOF 13-01-1984
Artículo 390.-
Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo,
obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio
patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a
ciento sesenta días multa.
Las
penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una
asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por
miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas
Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y
al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del
empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las
Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la
baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de
uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
Artículo reformado
DOF 13-01-1984, 10-01-1994
Capítulo III Ter
Fraude Familiar
Capítulo adicionado
DOF 14-06-2012
Artículo 390 Bis. A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio
común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o
adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco
años de prisión y hasta trescientos días multa.
Artículo adicionado
DOF 14-06-2012
CAPITULO IV
De los delitos cometidos por los
comerciantes sujetos a concurso
Artículo 391.-
(Se deroga).
Fe de erratas al
artículo DOF 12-09-1931. Derogado DOF 14-01-1985
Artículo 392.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 14-01-1985
Artículo 393.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 14-01-1985
Artículo 394.-
(Se deroga).
Artículo derogado
DOF 14-01-1985
CAPITULO V
Despojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 395.-
Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta
a quinientos pesos:
I.- Al
que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando
amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho
real que no le pertenezca;
II.- Al
que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción
anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo
permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que
lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III.- Al
que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
La
pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada
sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos,
que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en
este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la
invasión, de uno a seis años de prisión.
A
quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles
urbanos en el Distrito Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años
de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles
urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por
esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en
más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando
en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos,
el sobreseimiento ó la absolución del inculpado.
Párrafo adicionado
DOF 14-01-1985
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 09-03-1946
Artículo 396.- A
las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por
la violencia o la amenaza.
CAPITULO VI
Daño en propiedad ajena
Artículo 397.-
Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos,
a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
I.- Un
edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II.-
Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves
daños personales;
III.-
Archivos públicos o notariales;
IV.-
Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos
públicos, y
V.- Montes,
bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.
Artículo 398.-
Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se
aplicarán las reglas de acumulación.
Artículo 399.-
Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa
ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del
robo simple.
Artículo 399 Bis.- Los delitos previstos en este título se
perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un
ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el
segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por
afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para
la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito
con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún
otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para
éste señala la ley.
Se
perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a
399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos
párrafos del artículo 395.
Párrafo reformado
DOF 30-12-1991
Reforma DOF 30-12-1991:
Suprimió del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 14-01-1985)
Artículo adicionado
DOF 13-01-1984
TITULO VIGESIMOTERCERO
Encubrimiento y Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita
Título recorrido DOF
20-01-1967. Recorrido (antes Título Vigesimocuarto) DOF 29-07-1970. Denominación
reformada DOF 13-05-1996
CAPITULO I
Encubrimiento
Capítulo adicionado
DOF 13-05-1996
Artículo 400.-
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa,
al que:
I.- Con
ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en
éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta
circunstancia.
Si
el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo
conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las
precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la
recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una
mitad;
Reforma DOF 30-12-1991:
Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 23-12-1985)
II.- Preste
auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con
conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del
citado delito;
III.- Oculte
o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos
o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
Fracción reformada
DOF 23-12-1985
IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la
investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;
Fracción reformada
DOF 23-01-2009
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su
alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que
sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de
afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en
otras normas aplicables;
Fracción reformada
DOF 23-01-2009
VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar,
huellas o vestigios del hecho delictivo, y
Fracción adicionada
DOF 23-01-2009
VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho
delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción
de la justicia.
Fracción adicionada
DOF 23-01-2009
No
se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones
III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los
ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El
cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por
consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los
que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha
amistad derivados de motivos nobles.
Párrafo con incisos adicionado
DOF 23-12-1985
El
juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias
personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en
los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero
y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos
terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer
constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que
autoriza este párrafo.
Párrafo adicionado
DOF 13-05-1996
Artículo reformado
DOF 09-03-1946, 20-01-1967, 14-01-1985
CAPITULO II
Operaciones con recursos de procedencia
ilícita
Capítulo adicionado
DOF 13-05-1996
Artículo 400 Bis.
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa
al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes
conductas:
I. Adquiera, enajene,
administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba
por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del
territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que
proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda
ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento,
propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga
conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad
ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son
producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa
o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún
delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en
las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema
financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan
presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo,
deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le
confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir
dichos ilícitos.
Artículo adicionado
DOF 09-03-1946. Reformado DOF 20-01-1967, 14-01-1985, 13-05-1996, 14-03-2014
Artículo 400 Bis 1.
Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una
mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el
artículo 400 Bis de este Código tiene el carácter de consejero, administrador,
funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona
sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de
alguno de dichos cargos.
Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación
comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si
la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir,
detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las
sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales
funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su
terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena
de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se
aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas
previstas en el artículo 400 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores
de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.
Artículo adicionado
DOF 14-03-2014
TITULO VIGESIMOCUARTO
Delitos Electorales y en materia de
Registro Nacional de Ciudadanos
Título adicionado
DOF 15-08-1990
CAPITULO UNICO
Capítulo adicionado
DOF 15-08-1990
Artículo 401.-
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. Servidores
Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
por el artículo 212 de este Código.
Se
entenderá también como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la
Administración Pública Estatal y Municipal;
II. Funcionarios
electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral
integren los órganos que cumplen funciones electorales;
III. Funcionarios
partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las
agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en
los términos de la legislación federal electoral;
IV. Candidatos,
los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;
V. Documentos
públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al
escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y
expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo
de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción
plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el
ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral; y
VI. Materiales
electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos
modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido
indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su
utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990. Reformado DOF 22-11-1996
Artículo 402.-
Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente
Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno
a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990. Reformado DOF 25-03-1994
Artículo 403.-
Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a
quien:
I. Vote
a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II. Vote
más de una vez en una misma elección;
III. Haga
proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada
electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren
formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;
IV. Obstaculice
o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio
y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o
el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
V. Recoja
en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de
los ciudadanos;
VI. Solicite
votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las
campañas electorales o la jornada electoral;
VII. El
día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del
ciudadano a emitir su voto en secreto;
VIII. Vote
o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;
IX. El
día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o
pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;
X. Introduzca
en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se
apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o
impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;
XI. Obtenga
o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido
de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa
su voto en favor de un determinado partido político o candidato;
XII. Impida
en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma dolosamente cualquier
conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla;
o
XIII. Durante
los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las
casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del
territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de
encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los
ciudadanos.
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990. Reformado DOF 25-03-1994, 22-11-1996
Artículo 404.-
Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en
el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente
al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político,
o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990. Reformado DOF 25-03-1994, 22-11-1996
Artículo 405.-
Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años,
al funcionario electoral que:
Párrafo reformado
DOF 25-03-1994
I.- Altere
en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos
relativos al Registro Federal de Electores;
II. Se
abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su
cargo, en perjuicio del proceso electoral;
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
III.- Obstruya
el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV. Altere
los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o
materiales electorales;
Fracción reformada
DOF 25-03-1994, 22-11-1996
V. No
entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales,
sin mediar causa justificada;
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
VI. En
ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca
objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de
la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
VII.- Al
que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y
formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al
legalmente señalado, o impida su instalación;
Fracción reformada
DOF 25-03-1994
VIII. Sin
causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de
representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les
concede;
Fracción reformada
DOF 25-03-1994, 22-11-1996
IX.- Se
deroga.
Fracción adicionada
DOF 25-03-1994. Derogada DOF 22-11-1996
X. Permita
o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los
requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más
boletas electorales; o
Fracción adicionada
DOF 25-03-1994. Reformada DOF 22-11-1996
XI. Propale,
de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la
jornada electoral o respecto de sus resultados.
Fracción adicionada
DOF 25-03-1994. Reformada DOF 22-11-1996
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990
Artículo 406.-
Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al
funcionario partidista o al candidato que:
Párrafo reformado
DOF 25-03-1994, 22-11-1996
I. Ejerza
presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un
candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar
donde los propios electores se encuentren formados;
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
II.- Realice
propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada
electoral;
III. Sustraiga,
destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
IV. Obstaculice
el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin
mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre
los funcionarios electorales;
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
V. Propale,
de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la
jornada electoral o respecto de sus resultados;
Fracción reformada
DOF 25-03-1994, 22-11-1996
VI. Impida
con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; o
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
VII. Obtenga
y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de
actividades ilícitas para su campaña electoral.
Fracción adicionada
DOF 22-11-1996
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990
Artículo 407.-
Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve
años, al servidor público que:
I. Obligue
a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o
jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
II. Condicione
la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la
realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del
sufragio en favor de un partido político o candidato;
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
III. Destine,
de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en
virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un
partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda
corresponder por el delito de peculado; o
Fracción reformada
DOF 22-11-1996
IV. Proporcione
apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a
través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de
manera ilegal.
Fracción adicionada
DOF 22-11-1996
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990. Reformado DOF 25-03-1994
Artículo 408.-
Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años
a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin
causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo
dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la
Constitución.
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990
Artículo 409.-
Se impondrán de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años,
a quien:
Párrafo reformado
DOF 25-03-1994
I.- Proporcione
documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener
el documento que acredite la ciudadanía; y
II.- Altere
en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del documento
que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la materia, expida
el Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990
Artículo 410.-
La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una
cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a
su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de
la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.
Artículo adicionado
DOF 15-08-1990
Artículo 411.-
Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años,
a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro
Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de
credenciales para Votar.
Artículo adicionado
DOF 25-03-1994. Reformado DOF 22-11-1996
Artículo 412.-
Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los
organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente
fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407
de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la
libertad provisional.
Artículo adicionado
DOF 25-03-1994
Artículo 413.-
Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber
acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del
artículo 13 de este Código no podrán gozar del beneficio de la libertad
provisional.
Artículo adicionado
DOF 25-03-1994
TITULO VIGESIMO QUINTO
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión
Ambiental
Título adicionado
DOF 13-12-1996. Denominación adicionada DOF 06-02-2002
CAPITULO PRIMERO
De las actividades tecnológicas y
peligrosas
Capítulo adicionado
DOF 13-12-1996. Capítulo reenumerado y denominación reformada DOF 06-02-2002
(antes Capítulo Único)
Artículo 414.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o
seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico,
importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice
cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus
características corrosivas, reactivas,
explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o
autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a
los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La
misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las
sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la
capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a
la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.
En
el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se
lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará
hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de
las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Cuando
las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de
este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o
sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200
litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características
biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este
artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a
las señaladas cuando superen dicha cantidad.
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
Artículo 415.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:
I. Emita,
despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos
o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la
flora, a los ecosistemas o al ambiente,
siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia
federal, conforme a lo previsto en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o
II. Genere
emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de
fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en
la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora,
a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
Las
mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades
descritas en las fracciones anteriores,
que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los
ecosistemas o al ambiente.
En
el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven
a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta
en tres años y la pena económica hasta en mil días multa.
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
Artículo 416.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u
ordene, aguas residuales, líquidos químicos
o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas
marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de
competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos
naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o
al ambiente.
Cuando
se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área
natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena
económica hasta mil días multa.
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
CAPÍTULO SEGUNDO
De la biodiversidad
Capítulo adicionado
DOF 06-02-2002
Artículo 417.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos
forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados,
que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad
contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el
contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
Artículo 418.-
Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de
cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en
zonas urbanas, al que ilícitamente:
I. Desmonte
o destruya la vegetación natural;
II. Corte,
arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o
III. Cambie
el uso del suelo forestal.
La
pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica
hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las
fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural
protegida.
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
Artículo 419.- A
quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera
en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal
maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a
cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se
impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro
metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto
esta cantidad.
La
pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo
anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica
hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de
un área natural protegida.
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 24-12-1996, 06-02-2002
Artículo 419 Bis.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de
prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:
I. Críe o entrene a un perro
con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o
actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines
recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II. Posea,
transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier
exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más
perros;
III. Organice,
promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que
impliquen peleas de perros;
IV. Posea o
administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con
conocimiento de dicha actividad;
V. Ocasione que menores de edad
asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que
involucre una pelea entre dos o más perros, o
VI. Realice
con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros
en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre
dos o más perros.
La sanción a que se hace
mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de
servidores públicos.
Incurre en responsabilidad
penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición,
espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a
sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la
pena prevista en este artículo.
Artículo adicionado DOF 22-06-2017
Artículo 420.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de
trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Capture,
dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o
recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
II. Capture,
transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas
declaradas en veda;
II Bis. De manera
dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las
especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta,
dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que
corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso.
Fracción adicionada
DOF 08-02-2006. Reformada DOF 07-04-2017
III. Realice
actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún
ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad
biológica de una población o especie silvestres;
IV. Realice
cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie,
introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o
subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna
silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en
peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún
tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe
algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o
acuáticas señaladas en la fracción anterior.
Se
aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días
multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se
realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines
comerciales.
En
los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del
artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá
la pena de cinco a quince años de prisión y el equivalente de tres mil a seis
mil días multa cuando se trate de algún ejemplar, partes, derivados, productos
o subproductos de la especie totoaba macdonaldi.
Párrafo adicionado
DOF 19-02-2021
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
Artículo 420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de
prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien
ilícitamente:
I. Dañe,
deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;
II. Dañe
arrecifes;
III. Introduzca
o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que
perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies
nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o
IV. Provoque
un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que
dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se
aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa
adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen
en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito
previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.
Artículo adicionado
DOF 06-02-2002
CAPÍTULO TERCERO
De la bioseguridad
Capítulo adicionado
DOF 06-02-2002
Artículo 420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de
prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo
establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del
mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo
genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los
componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Para
efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado,
cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se
haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los
derivados de técnicas de ingeniería genética.
Artículo adicionado
DOF 06-02-2002
CAPÍTULO CUARTO
Delitos contra la gestión ambiental
Capítulo adicionado
DOF 06-02-2002
Artículo 420 Quáter.- Se impondrá pena de uno a cuatro años
de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien:
I. Transporte
o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado
como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas,
tóxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para
el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;
II. Asiente
datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado
con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
normatividad ambiental federal;
III. Destruya,
altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que
se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental
federal;
IV. Prestando
sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en
materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia
ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos
naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o
al ambiente, o
V. No
realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias
para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o
judicial le ordene o imponga.
Los
delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Artículo adicionado
DOF 06-02-2002
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones comunes a los delitos contra
el ambiente
Capítulo adicionado
DOF 06-02-2002
Artículo 421. Además de
lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se
impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad:
Párrafo reformado
DOF 07-06-2013
I. La reparación y, en su caso, la compensación
del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en
Fracción reformada
DOF 07-06-2013
II. La
suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o
actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental
respectivo;
III. La
reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y
fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su
reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la
reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre;
IV. El
retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna
silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando
lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea
parte, o
V. Inhabilitación,
cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público,
hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de
libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido
con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
Los
trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este
ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al
ambiente o la restauración de los recursos naturales.
Para
los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la
dependencia federal competente o a las instituciones de educación superior o de
investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
Las
dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al
ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se
requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los
delitos a que se refiere el presente Título.
Los parámetros mínimos y máximos de las penas de
prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando
el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente
antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa
o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o
garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por
el Título Segundo de
Párrafo reformado
DOF 07-06-2013
Se considerarán víctimas con derecho a solicitar la
reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a
las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por
Párrafo adicionado
DOF 07-06-2013
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
Artículo 422.-
En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga
la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se
aumentará hasta en tres años.
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
Artículo 423.-
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del
artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se
refiere el artículo 419, cuando el sujeto activo sea campesino y realice la
actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad.
Artículo adicionado
DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
TITULO VIGESIMO SEXTO
De los Delitos en Materia de Derechos de
Autor
Título adicionado
DOF 24-12-1996
Artículo 424.-
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días
multa:
I. Al
que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que
distribuye la Secretaría de Educación Pública;
II. Al editor,
productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una
obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por
el titular de los derechos;
III. A
quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización
correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Fracción reformada
DOF 19-05-1997, 17-05-1999
IV. Derogada.
Fracción derogada
DOF 17-05-1999
Artículo adicionado
DOF 24-12-1996
Artículo 424 bis.- Se impondrá prisión de tres a diez años
y de dos mil a veinte mil días multa:
I. A
quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte,
distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros,
protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de
especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada
Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de
cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o
reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el
párrafo anterior;
Párrafo reformado DOF 01-07-2020
II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o
sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de
protección de un programa de computación, o
Fracción reformada DOF 01-07-2020
III. A quien grabe, transmita o realice una copia total o
parcial de una obra cinematográfica protegida, exhibida en una sala de cine o
lugares que hagan sus veces, sin la autorización del titular del derecho de
autor o derechos conexos.
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 424 ter.- Se impondrá prisión de seis meses a
seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier
consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de
especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a
que se refiere la fracción I del artículo anterior.
Si
la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o
permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.
Artículo adicionado
DOF 17-05-1999
Artículo 425.-
Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días
multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una
interpretación o una ejecución.
Artículo adicionado
DOF 24-12-1996
Artículo 426.-
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil
días multa, en los casos siguientes:
I. A quien fabrique, modifique, importe, distribuya,
venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite
cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de
dicha señal;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
II. A quien realice con fines de lucro cualquier acto con
la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de
programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
III. A quien fabrique o distribuya equipo destinado a la
recepción de una señal de cable encriptada portadora de programas, sin
autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, o
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
IV. A quien reciba o asista a otro a recibir una señal de
cable encriptada portadora de programas sin la autorización del distribuidor
legítimo de dicha señal.
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
Artículo adicionado
DOF 24-12-1996
Artículo 427.- Se impondrá prisión de
seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique
a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
Artículo adicionado
DOF 24-12-1996
Artículo 427 Bis.- A quien, a sabiendas y con fines de lucro eluda sin autorización
cualquier medida tecnológica de protección efectiva que utilicen los
productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como
autores de cualquier obra protegida por derechos de autor o derechos conexos,
será sancionado con una pena de prisión de seis meses a seis años y de
quinientos a mil días multa.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 427 Ter.- A quien, con fines de lucro, fabrique, importe, distribuya, rente o de
cualquier manera comercialice dispositivos, productos o componentes destinados
a eludir una medida tecnológica de protección efectiva que utilicen los
productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los
autores de cualquier obra protegida por el derecho de autor o derecho conexo,
se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de quinientos a mil días
multa.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 427 Quáter.- A quien, con fines de lucro, brinde u ofrezca servicios al público
destinados principalmente a eludir una medida tecnológica de protección
efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o
ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derecho de
autor o derecho conexo, se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y
de quinientos a mil días multa.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 427 Quinquies.- A quien, a sabiendas, sin autorización y con fines de
lucro, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información
sobre gestión de derechos, se le impondrá de seis meses a seis años de prisión
y de quinientos a mil días multa.
La misma pena será impuesta a quien con fines de
lucro:
I. Distribuya o importe para su distribución información
sobre gestión de derechos, a sabiendas de que ésta ha sido suprimida o alterada
sin autorización, o
II. Distribuya, importe para su
distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de
las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, a sabiendas de que la
información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 428.-
Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta
por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación
de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos
tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo adicionado
DOF 24-12-1996
Artículo 429. Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto
lo previsto en los artículos 424, fracción II, 424 Bis, fracción III y 427.
Artículo adicionado
DOF 24-12-1996. Reformado DOF 28-06-2010, 01-07-2020
1º.-
Este Código comenzará a regir el día 17 de septiembre de 1931.
2º.-
Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Penal de 15 de diciembre de
1929, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero tanto
ese Código como el de 7 de diciembre de 1871, deberán continuar aplicándose por
los hechos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, a menos que los
acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más
favorable, entre el presente Código y el que regía en la época de la
perpetración del delito.
Fe de erratas al
artículo DOF 31-08-1931
3º.-
Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes
especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
Por
tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los trece días del mes
de agosto de mil novecientos treinta y uno.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.-
El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Octavio Mendoza
González.- Rúbrica.
Lo
que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 14 de agosto de 1931.- El Subsecretario de Gobernación. Encargado del
Despacho, Octavio Mendoza González.- Rúbrica.
Nota: El Apéndice 1 de
este Código y sus tablas 1, 2, 3 y 4,
quedaron sin efecto al reformarse el artículo 195 bis del propio Código,
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
agosto de 2009. |
APENDICE
1
Apéndice 1 adicionado
DOF 10-01-1994. Apéndice con Tablas reformado DOF 22-07-1994
TABLA 1
MARIHUANA |
RESINA DE CANNABIS (HASCHICH) |
MORFINA |
BUPRENORFINA A (NUVAINE) |
CLORHIDRATO DE COCAINA |
SULFATO DE COCAINA |
HEROINA (DIACETIL- MORFINA) |
FENTANIL (ALFA-METIL) (CHINA-WHITE) |
MEPERIDINA (DEMEROL) |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
PENA DE PRISION |
||||||||||||
máx 250 grs |
máx 5 grs |
máx 150 mgs |
máx 200 mgs |
máx 25 grs Fe de erratas DOF
01-08-1994 |
máx 250 mgs |
máx 1 gr |
máx 2 grs |
máx 2 grs |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 año a 1 año 6 meses |
1 año 3 meses a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
250 grs a 1
kg |
5-20 grs |
150-300 mgs |
200-400 mgs |
25-50 grs |
250-500 mgs |
1-2 grs |
2-4-grs |
2-4 grs |
1 año 4 meses a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses a 2 años |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
2 años 3 meses a 2 años 9 meses |
1 a 2.5 kg |
20-50 grs |
300-500 mgs |
400-800 mgs |
50-100 grs |
500 mgs-1gr |
2-4 grs |
4-8 grs |
4-8 grs |
1 año 9 meses a 2 años 9 meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3 meses a 3 años 5 meses |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
2.5 a 5 kg |
50-100 grs |
500-1 gr |
800-1 gr |
100-200 grs |
1-2 grs |
4-6 grs |
8-16 grs |
8-16 grs |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
3 años 1 mes a 4 años 9 meses |
3 años 5 meses a 5 años 3 meses |
4 años 3 meses a 6 años 6 meses |
TABLA 2
FENCICLIDINA (PCP) |
MEZCALINA |
ACIDO LISERGICO (LSD) |
PSILOCIBINA |
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA (ICE) |
METANFETAMINA |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
PENA DE PRISIÓN |
|||||||||
máx 2 grs |
máx 2.5 grs |
máx 50 mgs |
máx 2.5 grs |
máx 1.5 gr |
máx 1.5 gr |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 años a 1 año 6 meses |
1 año 3 meses
a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses
a 2 años 3
meses |
2-4 grs |
2.5-5 grs |
50-100 mgs |
2.5-5 grs |
1.5-3 grs |
1.5-3 grs |
1 año 4 meses
a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses
a 2 años |
1 año 9 meses
a 2 años 3
meses |
2 años 3
meses a 2 años 9
meses |
4-8 grs |
5-10 grs |
100-200 mgs |
5-10 grs |
3-5 grs |
3-5 grs |
1 año 9 meses
a 2 años 9
meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3
meses a 3 años 5
meses |
2 años 9
meses a 4 años 3
meses |
8-16 grs |
10-20 grs |
200-400 mgs |
10-20 grs |
5-10 grs |
5-10 grs |
2 años 9
meses a 4 años 3
meses |
3 años 1 mes
a 4 años 9
meses |
3 años 5
meses a 5 años 3
meses |
4 años 3
meses a 6 años 6
meses |
TABLA 3
DIAZEPAM |
FLUNITRAZEPAM |
FENPROPOREX |
TRIHEXIFENIDILO |
CLORODIAZEPOXIDO |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
PENA DE PRISION |
||||||||
máx 150 mgs |
máx 100mgs |
máx 200 mgs |
máx 100 mgs |
máx 240 mgs |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 año a 1 año 6 meses |
1 año 3 meses
a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses
a 2 años 3
meses |
150-300 mgs |
100-200 mgs |
200-300 mgs |
100-200 mgs |
240-600 mgs |
1 año 4 meses
a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses
a 2 años |
1 año 9 meses
a 2 años 3
meses |
2 años 3
meses a 2 años 9
meses |
300-600 mgs |
200-300 mgs |
300-400 mgs |
200-300 mgs |
600 mgs-1 gr |
1 año 9 meses
a 2 años 9
meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3
meses a 3 años 5
meses |
2 años 9
meses a 4 años 3
meses |
600 mgs-1 gr |
300-400 mgs |
400-600 mgs |
300-400 mgs |
1-2 grs |
2 años 9
meses a 4 años 3
meses |
3 años 1 mes
a 4 años 9
meses |
3 años 5
meses a 5 años 3
meses |
4 años 3
meses a 6 años 6
meses |
TABLA 4
SECOBARBITAL |
MECUALONA |
PENTOBARBITAL |
RAFETAMINA |
DEXTROANFETAMINA |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
||
PENA DE PRISION |
||||||||||
máx 2 grs |
máx 2.5 grs |
máx 5 grs |
máx 150 mgs |
máx 150 mgs |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 año a 1 años 6 meses |
1 año 3 meses a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
||
2-4 grs |
2.5-5 grs |
5-20 grs |
150-300 mgs |
150-300 mgs |
1 año 4 meses a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses a 2 años |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
2 años 3 meses a 2 años 9 meses |
||
4-8 grs |
5-10 grs |
20-50 grs |
300-500 mgs |
300-500 mgs |
1 año 9 meses a 2 años 9 meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3 meses a 3 años 5 meses |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
||
8- 16 grs |
10-20 grs |
50-100 grs |
500 mgs-1 gr |
500 mgs-1 gr |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
3 años 1 meses a 4 años 9 meses |
3 años 5 meses a 5 años 3 meses |
4 años 3 meses a 6 años 6 meses |
||
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE DE ERRATAS del Código Penal para
el Distrito y Territorios Federales, publicado el 14 de agosto de 1931.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1931
Aclaración
a la Fe de erratas DOF 12-09-1931
DECRETO que reforma el Código Penal vigente.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1938
ARTICULO 1°.-
Se derogan la fracción II del artículo 24 y los artículos 27, 70, 71 y 72 del
Código Penal vigente.
ARTICULO 2°.-
Se reforman los artículos 25, 65, 66 y 255 del propio Código Penal, para quedar
como sigue:
……….
ARTICULO 4°.-
Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
"Diario Oficial".
DECRETO que adiciona el artículo
361 de la Ley Aduanal. (Contrabando de armas y municiones).
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1939
ARTICULO 2°.-
Se deroga, en cuanto se oponga al presente ordenamiento, el artículo 162 del
Código Penal y demás disposiciones incompatibles con este Decreto.
DECRETO que reforma el Código
Penal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1940
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforma el título séptimo del libro segundo del Código Penal, en los
siguientes términos:
……….
ARTICULO SEGUNDO.-
Se modifica el rubro del Capítulo I del Título Octavo del Código Penal, en los
siguientes términos:
……….
ARTICULO TERCERO.-
Se reforma y adiciona el artículo 200 del Código Penal, como sigue:
……….
ARTICULO CUARTO.-
Se reforma y adiciona el artículo 207 del Código Penal, en los siguientes
términos:
……….
TRANSITORIOS
ARTICULO 1°.-
Este Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO 2°.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y
adiciones.
DECRETO que
reforma el Código Penal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1941
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforma el artículo 129 del Código Penal vigente, que quedará en la
siguiente forma:
……….
ARTICULO SEGUNDO.-
Se suprime del Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo del Código Penal,
el artículo 145, y se adiciona dicho Título Segundo, con el capítulo siguiente:
CAPITULO III
Delitos de Disolución Social
(Artículos
145 y 145 Bis)
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor desde el día de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO
derogando el que adiciona el artículo 361 de la Ley Aduanal. (Contrabando de
armas y municiones).
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1941
ARTICULO 2°.-
Continua vigente, sin restricción alguna, el artículo 162 del Código Penal y
las demás disposiciones que resultaban incompatibles con el mencionado decreto.
LEY de
Prevenciones Generales relativa a la suspensión de garantías individuales.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 1942
ARTICULO 12.-
La restricción de las garantías de los artículos 16, 19 y 20, es aplicable
únicamente a los delitos del orden federal comprendidos en el libro II, títulos
I a VI y título IX del Código Penal Federal, así como los enumerados en el decreto
de 30 de octubre de 1941, que reformó el Código Penal y los que se creen en la
legislación de emergencia.
TRANSITORIOS:
1°.-
La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
2°.-
Los juicios de amparo en tramitación al entrar en vigor esta ley seguirán su
curso normal, cualquiera que sea su naturaleza y serán resueltos conforme a las
leyes en vigor sin que se vean afectados por las disposiciones de esta ley.
3º.-
No se restringe por ahora la garantía consignada en el párrafo tercero del
artículo 22 constitucional.
DECRETO que
modifica varios artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de
fuero federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1944
ARTICULO PRIMERO.-
Se modifican en los siguientes términos los artículos del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la
República en materia de fuero federal, que a continuación se mencionan:
(Artículos
24, 27, 62, 66, 70, 71, 220, 255 y 383)
ARTICULO TRANSITORIO.-
El presente Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su
publicación en el "Diario Oficial".
DECRETO que
reforma los artículos 24, 60 y 61 del Código Penal, en lo relativo a medidas de
seguridad y pequeñas por delitos de imprudencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1945
ARTICULO UNICO.-
Se reforman los artículos 24, 60 y 61 del Código Penal para el Distrito y
Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia
del Fuero Federal, en los siguientes términos:
……….
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor tres días después del de la fecha de su
publicación en el "Diario Oficial".
DECRETO que
reforma el artículo 40 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia del fuero común.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1945
ARTICULO UNICO.-
Se reforma el artículo 40 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia del fuero común, en los siguientes términos:
……….
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha en que se
haya publicado en el "Diario Oficial".
DECRETO que
declara Ley de Emergencia el capítulo 1º, título 7º, libro 2º, del Código Penal
para el Distrito y Territorios Federales y Federal en toda la República en
materia de este fuero relativo a la tenencia y tráfico de enervantes.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1945
ARTICULO PRIMERO.-
En tanto dure la suspensión de garantías individuales vigente en la República
se declara ley de emergencia el Capítulo 1°, Título 7°, Libro 2°, del Código
Penal para el Distrito y Territorios Federales y Federal en toda la República
en materia de este fuero, relativo a la tenencia y tráfico de enervantes.
TRANSITORIO:
El
presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que
levanta la suspensión de garantías decretada 1º de junio de 1942, y restablece
el orden constitucional, ratificando y declarando vigentes las disposiciones que
el mismo especifica.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1945
ARTICULO
1°.- A partir del día primero
de octubre se levanta la suspensión de garantías decretada el primero de junio
de 1942 y se restablece, por lo tanto, el orden constitucional en toda
plenitud.
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1°.-
La presente ley entrará en vigor el día primero de octubre del año en curso.
ARTICULO 2°.-
Esta ley deroga a las disposiciones legales y reglamentarias que de cualquier
modo se le opongan.
ARTICULO 3°.-
El Ejecutivo de la Unión dictará las disposiciones reglamentarias para la
ejecución de la presente ley.
LEY que
reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del
Fuero Común, y para toda la República en materia del Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1946
ARTICULO UNICO.-
Se reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del
Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, en los
siguientes términos:
……….
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO.-
Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el
"Diario Oficial".
Fe de
erratas DOF 16-07-1946
DECRETO que
reforma el artículo 85 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1946
ARTICULO 1°.-
Se reforma el artículo 85 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales, en los siguientes términos:
……….
ARTICULO 2°.-
Se suprime la fracción V del artículo 366 y en su lugar se adiciona el
siguiente párrafo:
………
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO.-
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO por
el cual se reforma el artículo 250 del Código Penal Vigente
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 1947
ARTICULO UNICO.-
Se modifica el artículo 250 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia del fuero común, y para toda la República en materia del
fuero federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO:
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que
reforma y adiciona los artículos 193, 194 y 197 del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la
República en materia del Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1947
ARTICULO UNICO.-
Se reforman y adicionan los artículos 193, 194 y 197 del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la
República en Materia del Fuero Federal, para quedar redactados en los términos
siguientes:
……….
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
Estas reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación, y desde esa misma fecha quedan
derogadas las disposiciones legales que se opongan a las presentes, pero
deberán continuar aplicándose para los hechos ejecutados durante su vigencia.
DECRETO que
reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del
fuero común y para toda la República en materia del fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1948
ARTICULO 1°.-
Se deroga el inciso 2° del artículo 24 y los artículos 27, 70 y 71 del Código
Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común y
para toda la República en materia del fuero federal.
ARTICULO 2°.-
Se reforman los artículos 25, 66 y 255 del mismo Código, los cuales quedarán
redactados en los términos siguientes:
……….
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.-
Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.-
En todos los casos en que el Código Penal u otras leyes señalen la pena de
relegación, se aplicará la de prisión.
DECRETO que
reforma diversos artículos del Código Penal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951
ARTICULO UNICO.-
Se reforman los artículos 40, 41, 61, 62, 63, 111, 112, 124 fracciones I, IV y
V; 125, 126, 127, 129, 130, 132, 134 fracción II; 135, 137, 142, 144, 145, 160
fracción I; 162, 166, 171, 203, 246 fracción VII; 255, 280, 297, 308, 320, 366
fracción V; 370, 371 y 382; y se adiciona el articulo 167 con la fracción VIII,
del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero
Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO.-
Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
Aclaración DOF
31-05-1956
DECRETO que
reforma el artículo 253 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1952
ARTICULO UNICO.-
Se reforma el artículo 253 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales y para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que
reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en
Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1955
ARTICULO UNICO.-
Se adiciona y reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales
en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero
Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
UNICO.-
Esta reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial".
DECRETO que
reforma el artículo 64 del Código Penal, para el Distrito y Territorios
Federales en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de
Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1964
ARTICULO UNICO.-
Se reforma el artículo 64 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del
Fuero Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
UNICO.-
La presente reforma entrará en vigor cinco días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que
reforma el artículo 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del
fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1965
ARTICULO UNICO.-
Se reforma el artículo 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del
Fuero Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
UNICO.-
Esta reforma entrará en vigor tres días después a la de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
REFORMAS al
Código Penal para el Distrito y Territorios Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1966
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforma la denominación del Título Octavo y del Capítulo I del Código Penal
para el Distrito y Territorios Federales y el artículo 200 del propio Código,
para quedar como sigue:
………..
ARTICULO SEGUNDO.-
Se reforma el artículo 201 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 202 del
Código Penal, para quedar como sigue:
………..
ARTICULO TERCERO.-
Se deroga el artículo 205 del Código Penal.
ARTICULO CUARTO.-
Se reforma el artículo 208 del Código Penal, para quedar como sigue:
………..
ARTICULO QUINTO.-
Se reforma el artículo 85, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
UNICO.-
Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ADICIONES al
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1967
ARTICULO PRIMERO.-
Se adiciona el artículo 381 Bis del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales, para quedar como sigue:
………..
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adiciona el Capítulo III del Título Decimo Tercero del Libro Segundo del
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, con un artículo 242 Bis,
para quedar como sigue:
………..
ARTICULO TERCERO.-
Se adiciona con una fracción sexta el artículo 400 del Código Penal, para
quedar como sigue:
………..
ARTICULO CUARTO.-
Se adiciona el artículo 400 Bis del Código Penal, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
La presente reforma entrará en vigor a los tres días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
REFORMAS al
Código Penal en sus Artículos 265 y 266.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1967
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 265 y 266 del Código Penal para el Distrito y
Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en
Materia del Fuero Federal, para quedar como sigue:
………..
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adiciona el Capitulo I del Titulo Decimoquinto del Libro Segundo del Código
Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y
para toda la República en Materia del Fuero Federal con un artículo 266 bis,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
SE ADICIONA
el Código Penal con un Título Cuarto de su Libro Segundo.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1967
ARTICULO UNICO.-
Se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia
del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal con un
Título Cuarto de su Libro Segundo, para quedar como sigue:
TRANSITORIO:
UNICO.-
Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que
reforma los Artículos 15, 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201, 306, 309
y 387; modificación del nombre de Capítulo Primero, Título Séptimo, Libro
Segundo; y adición del Artículo 164 Bis del Código Penal para el Distrito y
Territorios Federales en materia de Fuero Común y para toda la República en
materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1968
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforma la fracción II del artículo 15 del Código Penal para el Distrito y
Territorios Federales, en materia de Fuero Común y en toda la República en
materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
……….
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adiciona el artículo 85 del citado Código Penal, para quedar como sigue:
……….
ARTICULO TERCERO.-
Se adiciona el Código Penal, motivo de este Decreto, con el artículo 164 Bis,
siguiente:
……….
ARTICULO CUARTO.-
Se modifica el nombre del Capítulo Primero del Título Séptimo, del Libro
Segundo del referido Código Penal, para quedar como sigue:
……….
ARTICULO QUINTO.-
Se reforman y adicionan los artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199 del
Código Penal de referencia, para que queden en la forma siguiente:
……….
ARTICULO SEXTO.-
Se reforma el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal motivo del
presente Decreto, para quedar como sigue:
……….
ARTICULO SEPTIMO.-
Se reforma y adiciona el artículo 306 del citado Código Penal, para quedar como
sigue:
……….
ARTICULO OCTAVO.-
Se reforma el artículo 309 del citado Código Penal, para quedar como sigue:
……….
ARTICULO NOVENO.-
Se adiciona el artículo 387 del citado Código Penal con las fracciones XIX y
XX, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las presentes
reformas y adiciones.
DECRETO que
adiciona con un tercer párrafo el artículo 170 del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la
República en Materia del Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1968
ARTICULO UNICO.-
Se adiciona con un tercer párrafo el artículo 170 del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la
República en Materia del Fuero Federal, como sigue:
……….
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que
reforma el artículo 311 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales
en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero
Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 1969
ARTICULO UNICO.-
Se reforma el artículo 311 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del
Fuero Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
REFORMAS al
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común
y para toda la República en Materia Federal y al Código Federal de
Procedimiento Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970
ARTICULO PRIMERO.-
Se derogan los Títulos Primero y Segundo del Libro Segundo del Código Penal
para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia Federal; se establece un nuevo Título que ser el
Primero, con el rubro de "Delitos contra la Seguridad de la Nación",
y se cambian los números de los Títulos Tercero, "Delitos contra el
Derecho Internacional", y el Cuarto, "Delitos contra la
Humanidad" del propio Libro Segundo que pasan a ser, respectivamente, los
Títulos Segundo y Tercero.
ARTICULO SEGUNDO.-
Se reforma el rubro del Título Vigésimoprimero del Libro Segundo, se suprime el
del Capítulo Unico del mismo Título y se reforman los artículos 364 y 366 del
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común
y para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que
reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de
Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1971
ARTICULO UNICO.-
Se reforman los artículos 62, 74 a 76, 81 a 87 y 90 del Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la
República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.-
Estas reformas entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO 2o.-
Las solicitudes y los procedimientos sobre libertad preparatoria y condena
condicional que se encuentren pendientes al iniciarse la vigencia de estas
reformas, se resolverán en los términos previstos por las mismas.
ARTICULO 3o.-
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Fe de
erratas DOF 07-05-1971
DECRETO por
el que se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en
materia de Fuero Común y para toda la República, en materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972
ARTICULO UNICO.-
Se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, con el
artículo 389 Bis para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
LEY que crea
los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios
Federales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1974
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1o. Transitorio.-
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
"Diario Oficial", y a partir de la misma fecha quedarán derogados los
artículos 119 a 122 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales
en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero
Federal, de 13 de agosto de 1931, sólo por lo que se refiere al Distrito y
Territorios Federales, la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los
Tribunales de Menores y sus Instituciones Auxiliares en el Distrito y
Territorios Federales, de 22 de abril de 1941 y las demás disposiciones que se
opongan al presente Ordenamiento.
ARTICULO 2o. Transitorio.-
El primer turno entre los Consejeros para los efectos de la instrucción del
procedimiento se establecerá según el orden cronológico de su nombramiento.
ARTICULO 3o. Transitorio.-
Los Consejeros que se nombren al entrar en vigor la presente Ley, en los
términos del artículo 5o., durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre de
1976.
ARTICULO 4o. Transitorio.-
Se sujetarán a las previsiones de esta Ley tanto los procedimientos que se
estén desarrollando al iniciarse su vigencia como las medidas impuestas con
anterioridad a la misma, que se hallen en proceso de ejecución.
ARTICULO 5o. Transitorio.-
Mientras se establezcan los Consejos Auxiliares, conocerán de las faltas a los
reglamentos de policía y buen gobierno los jueces Calificadores y el Consejo
Tutelar de los demás casos señalados en el artículo 48.
DECRETO por
el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó
el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974
ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO.-
Se reforma el nombre y los artículos 1o.; 41; 132, fracción III; y 259 del
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero
Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como
sigue:
……..
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de
Reformas al Código Penal para Distrito Federal en materia de Fuero Común y para
toda la República en materia de Fuero Federal; al Código Sanitario de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con estupefacientes y psicotrópicos y al
Artículo 41 del Primer Ordenamiento.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974
ARTICULO PRIMERO.-
Se modifica la denominación del Código Penal para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal,
para quedar como sigue: Código Penal para el Distrito Federal en materia de
Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.
ARTICULO SEGUNDO.-
Se reforman el inciso 3 del artículo 24, el artículo 41, el inciso c) de la
fracción III del artículo 84 y el inciso d) de la fracción II del artículo 90
del Código Penal para el Distrito en materia de fuero común, y para toda la
República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULO TERCERO.-
Se modifica el nombre del Capítulo I del Titulo Séptimo del Libro Segundo del
citado Código Penal, para quedar como sigue:
………
ARTICULO CUARTO.-
Se reforman los artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y los párrafos
segundo y tercero del artículo 201 del propio ordenamiento, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las presentes
reformas.
ARTICULO TERCERO.-
Los hechos ejecutados durante la vigencia de las disposiciones del Código Penal
para el Distrito en materia de fuero común, y para toda la República en materia
de fuero federal, y del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, que
se reforman, modifican y derogan por el presente Decreto, continuarán rigiéndose
por aquéllas.
ARTICULO CUARTO.-
Por lo que hace al Código Federal de Procedimientos Penales, todos los asuntos
que estén tramitándose al comenzar a regir este Decreto, se sujetarán a sus
disposiciones.
DECRETO de
Reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1975
ARTICULO UNICO.-
Se reforman los artículos 370, 375, 382, 386 fracciones I, II y III, 389, y se
deroga el artículo 388 del Código Penal para el Distrito Federa en materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que
reforma a los artículos 336 y 337 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1977
ARTICULO UNICO.-
Se modifican los artículos 336 y 337 del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
Estas reformas entrarán en vigor quince días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de
reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y
para toda la República en Materia del Fuero Federal, en sus artículos 85, 194,
195, 196, 197 y 198.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1978
ARTICULO UNICO.-
Se reforman los artículos 85, 194, 195, 196, 197 y 198 del Código Penal para el
Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia
del fuero federal, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de
Reformas a los Artículos 253 y 254, y Derogación del 253 Bis del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1979
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforma el artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para
quedar en los términos siguientes:
………
ARTICULO SEGUNDO.-
Se deroga el artículo 253 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
ARTICULO TERCERO.-
Se reforma el artículo 254 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para
quedar en los siguientes términos:
………
TRANSITORIO
UNICO.-
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de
reformas a los artículos 219, 220 y derogación del 221, del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1980
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 219 y 220 del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal,
para quedar como sigue:
………
ARTICULO SEGUNDO.-
Se deroga el artículo 221 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de
reforma de la fracción I del artículo 383 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1980
ARTICULO UNICO.
Se reforma la fracción I del artículo 383 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para que se adicione en los siguientes términos:
………
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Diario Oficial".
DECRETO de
reformas al artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en materia
de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1980
ARTICULO UNICO.-
Se reforma el artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en materia
de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO por
el que se adiciona el Artículo 254 del Código Penal para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980
ARTICULO UNICO.-
Se adicionan las fracciones V y VI al Artículo 254 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia
de Fuero Federal, para quedar en los siguientes términos:
……..
TRANSITORIO
UNICO.-
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO por
el que se reforman los artículos 39, 369, 370, 375, 382 y 386 del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y Para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1981
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 39, 369, 370, 375, 382 y 386 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
para quedar como sigue:
……..
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adiciona el Título Vigésimo segundo del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal con nuevo
Artículo que quedará bajo el numeral 369 Bis, cuyo texto es el siguiente:
……..
TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 2o.-
Respecto a las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas el día que
entre en vigor el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Artículo 56
del propio Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y
para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Fe de
erratas DOF 13-01-1982
Fe de
erratas a la fe de erratas DOF 15-01-1982
DECRETO por
el que se reforma y adiciona el Artículo 167 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero
Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1982
ARTICULO UNICO.-
Se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal
para quedar en los siguientes términos:
……..
TRANSITORIO
UNICO.-
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DECRETO de
reformas al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y
para toda la República en materia del fuero federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983
ARTICULO UNICO.-
Se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el
Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia
de fuero Federal, para quedar como sigue (artículos 24, 30, 52, 85, 90, 212,
213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223 y 224):
………..
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.-
Por lo que respecta a las declaraciones sobre situación patrimonial efectuadas
con anterioridad a la vigencia de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, se estará a lo dispuesto en las normas vigentes en el
momento de formularse dicha declaración.
DECRETO por
el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1984
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 7o., 8o., 9o., 13, 15, 16, 18, 19, 24, 27, 29, 30,
31, 33, 34, 39, 40, 41, 43, 44, 52, 54, 55, 60, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72,
73, 74, 93, 96, 98, 101, 102, 160, 205, 225, 226, 228, 230, 265, 267, 268, 269,
281, 289, 295, 366, 381, 381 bis, 387, 388 y 390 del Código Penal Para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adicionan los artículos 50 bis, 59 bis, 64 bis, 118 bis, 276 bis, 336 bis,
366 bis y 399 bis al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los siguientes
términos:
………
ARTICULO TERCERO.-
Se adicionan en el Libro Primero los Capítulos XI al Título Segundo, VII al
Título Quinto y los Capítulos II al Título Décimo Primero, V al Título Décimo
Quinto y III bis al Título Vigésimo Segundo, en el Libro Segundo, del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULO CUARTO.-
Se modifican las denominaciones, en el Libro Primero, del Capítulo V del Título
Primero, de los capítulos III y VI, del Título Segundo; de los capítulos II, IV
y V, del Título Tercero, y de los capítulos III y IV del Titulo Quinto, y del
Libro Segundo las del Capítulo III, del Título Octavo, y del Capítulo I, del
Título Décimo Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal para quedar
como sigue:
………
ARTICULO QUINTO.-
Se derogan los artículos 58, 264, 294, 377, 378 y 385 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.-
Respecto a las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas el día en
que entre en vigor el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo
56 del propio Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal.
ARTICULO TERCERO.-
Para la imposición de multas bajo el sistema de días multa a que se refiere el
artículo 29 del Código Penal, reformado en los términos del presente Decreto,
el juez se ajustará a las siguientes reglas:
I.-
Cuando se imponga multa en pesos, la
conversión respectiva se hará tomando en cuenta el máximo de la multa fijada
por la ley, con las correspondientes que a continuación se indican: cuando el
máximo sea de quinientos pesos, por un día multa; si excede de esta cantidad,
pero no de diez mil pesos, entre dos y veinte días multa; si es superior a diez
mil pesos, pero no pasa de cien mil, de veintiuno a doscientos días multa; y si
excede de cien mil pesos, entre doscientos uno y quinientos días multa.
II.-
Cuando se establezca multa sobre la
base de días de salario mínimo, se convertirá a razón de un día de salario por
un día multa.
ARTICULO CUARTO.-
En lo que respecta al régimen aplicable a los inimputables a que alude el
Artículo 15 fracción II del Código Penal, reformado en los términos del presente
decreto, se estará a lo dispuesto para enfermos mentales, en el Código Federal
de Procedimientos Penales, mismo régimen que se aplicará para las infracciones
del fuero común.
ARTICULO QUINTO.-
Las medidas de vigilancia de la autoridad y en cumplimiento de los
substitutivos de la prisión a que alude el Código Penal, reformado en los
términos del presente decreto, le competerá a la dependencia del Ejecutivo
Federal, encargada de la ejecución de sanciones.
ARTICULO SEXTO.-
Para los efectos del reconocimiento de la inocencia del sujeto a que alude el
Artículo 96 del Código Penal, reformado en los términos del presente decreto,
se estará a lo dispuesto para el indulto necesario, tanto en el Código Federal
de Procedimientos Penales, como en el Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, según corresponda.
DECRETO por
el que se reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985
ARTICULO 1.-
Se reforman los artículos 3o., 6o., 12, 51, 193, 198, 228, 262, 369 bis, 395,
399 bis, 400 y 400 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
………
ARTICULO 2.-
Se derogan los artículos 59 257, 258, 259, 269, 391, 392, 393 y 394 del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la
República en Materia de Fuero Federal.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por
el que se adiciona el artículo 166 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos y modifica el rubro del Capítulo VII, Título Décimo-Tercero,
Libro Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero
común y para toda la República en materia del fuero federal y la fracción IV
del artículo 250 del mismo código.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1985
ARTICULO SEGUNDO.-
Se modifican el rubro del Capítulo VII, Título Décimo-Tercero, Libro Segundo
del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para
toda la República en materia del Fuero Federal y la Fracción IV del artículo
250 del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por
el que se reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1985
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 15, fracciones I, III, IV, V, VI, 24, inciso 8, 40,
56, 102, primer párrafo, 103, 104, 105, 106, 107, primer párrafo, 108, 109,
110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 208 y 400, fracciones I, III y parte
final del artículo, para quedar como sigue:
………
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adiciona una fracción X al artículo 244, para quedar como sigue:
………
ARTICULO TERCERO.-
Se derogan la fracción IX del artículo 15 y los artículos 57, 78, 79, 80, 81,
82, 83, 88, 89, 296, 309, 344, 345, 346, 347, 348 y 349.
ARTICULO CUARTO.-
En el Libro Primero se incorporan, en los términos y con la ubicación que a
continuación se indican, las denominaciones de los Capítulos VI del Título
Segundo y de los Capítulos VII, VIII, IX y X del Título Quinto.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-
Las presente (sic DOF 23-12-1985)
reformas, adiciones y derogaciones entrarán en vigor treinta días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.-
Se concede un plazo de seis meses, a partir de la fecha de vigencia de las
presentes reformas, para que las personas obligadas en los términos de la
fracción I del Artículo 400, que se reforma, procedan a verificar o regularizar
la situación del vehículo de que se trate.
DECRETO por
el que se reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1986
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 67, 194, 198, y 199, para quedar como sigue:
………
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adiciona el Artículo 172 bis, que quedará como sigue:
………
ARTICULO TERCERO.-
Las denominaciones y ubicaciones de los Capítulos V del Título Tercero del
Libro Primero y I Bis del Titulo Quinto del Libro Segundo del Código Penal,
quedarán en los siguientes términos:
………
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a los treinta días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por
el que se reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común y para toda la República Mexicana en materia de Fuero
Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1986
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 150 y 152 del Código Penal para el Distrito Federal
en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adiciona con una fracción V y se reforma el último párrafo del artículo 214
del ordenamiento jurídico citado en el anterior numeral, para quedar como
sigue:
………
ARTICULO TERCERO.-
Se reforma la fracción XXVI del Artículo 225 de la misma Ley sustantiva penal
invocada en el numeral anterior, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por
el que se reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales, y la Ley
de Vías Generales de Comunicación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 1986
ARTICULO 1.-
Se reforma el artículo 62 y se adiciona el 385 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.-
Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por
el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el
Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia
de fuero federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1989
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 25; 164; 164 bis; 195; 197; 198; 201; el primer
párrafo del artículo 205; 206, el primero, penúltimo y último párrafos del
artículo 215; 260; 261; 265; 266; el primer párrafo del artículo 266 bis; 320;
324; 372, y el primer párrafo del artículo 266 bis; 320; 324; 372, y el primer
párrafo del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para
quedar como sigue:
……..
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adicionan los artículos 213 bis; 315 bis; 366 con un párrafo final y 381 con
las fracciones XI a XV, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
……..
ARTICULO TERCERO.-
Se reforma la denominación del Capítulo II del Título Octavo del Libro Segundo
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para
toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de febrero de 1989.
DECRETO que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el
Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia
de fuero federal; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989
ARTICULO PRIMERO.
Se reforman los artículos 97 y 98 del Código Penal para el Distrito Federal en
materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal
para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.-
Se deroga el artículo 611 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CODIGO Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990
ARTICULO SEGUNDO.-
Se aprueba la adición del Título Vigesimocuarto al Código Penal para el
Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia
de fuero federal para quedar en los siguientes términos:
……..
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Los artículos 409 y 410 que se adicionan entrarán en vigor al día siguiente de
que se publique en el Diario Oficial de la Federación, la ley o decreto que
contenga las normas relativas al Registro Nacional de Ciudadanos y a la
expedición del documento que acredite la ciudadanía.
Fe de
erratas DOF 06-02-1991
DECRETO por
el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1991
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 199 Bis, 200 Primer Párrafo, 260, 261 Primer Párrafo,
262, 263, 265 Segundo Párrafo que pasa a ser el Tercer Párrafo, 266, 266 Bis,
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para
toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULO SEGUNDO.-
Se adicionan los Artículos 30 Bis, 200 con dos párrafos que serán penúltimo y
último, 259 Bis, 265 con un Párrafo que será el segundo y 365 Bis, del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULO TERCERO.-
Se derogan los Artículos 267, 268, 270 y 271, del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal.
ARTICULO CUARTO.-
Se reforma la denominación de Título Decimoquinto, Libro Segundo; y del
Capítulo I, del Título Decimoquinto, Libro Segundo, del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULO QUINTO.-
Se deroga la denominación del Capítulo II, Título Decimoquinto, Libro Segundo,
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal.
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente decreto entra en vigor al día siguiente de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
LEY para el
tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1991
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abroga la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del
Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
agosto de 1974.
TERCERO.-
Se derogan los artículos 119 a 122, del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;
73 a 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 503 del
Código Federal de Procedimientos Penales; así como los artículos 673 y 674,
fracciones II y X, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, únicamente por lo que hace a menores infractores.
CUARTO.-
Los asuntos que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor esta
Ley, serán turnados a las áreas competentes que corresponda conocer de los
mismos, conforme a la nueva determinación de competencias.
QUINTO.-
La normatividad de los centros de diagnóstico y tratamiento, deberá expedirse
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de instalación del Consejo de
Menores.
SEXTO.-
Los consejos auxiliares actualmente existentes conocerán de las faltas
administrativas a los reglamentos de policía y buen gobierno en que incurran
los menores, en tanto se instaure el órgano competente. Estos consejos
únicamente podrán aplicar las medidas de orientación y de protección previstas
en la presente Ley.
SEPTIMO.-
En tanto el Consejo de Menores no haya integrado sus servicios periciales,
podrá auxiliarse con los órganos correspondientes de la Procuraduría General de
la República, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
DECRETO por
el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal
Para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1991
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforman los artículos 51 primer párrafo; 55; 70; 90 fracciones I inciso a),
VI, VII Y VIII; 160 primer párrafo; 162 primer párrafo; 173 primer párrafo;
176; 178; 182; 185; 187; 194 fracción II y párrafo segundo, tercero y cuarto;
226; 243; 247 primer párrafo; 248; 249 primer párrafo; 279; 280 primer párrafo;
282 primer párrafo; 289; 336; 336 bis; 341; 380; 386 fracción I y 399-Bis; se adicionan
los artículos 65 con un segundo párrafo; 74 con un segundo párrafo; 173 con un
párrafo final y 282 con un párrafo final; y se derogan los artículos 171
fracción I; 177; 184; 186; 190; 255; 256; 306 y 400 fracción I tercer párrafo,
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para
toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las
reformas a los artículos 173, 282, 341 y 399-Bis del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al día en
que entre en vigor el presente Decreto.
TERCERO.-
Para los efectos de los artículos 405 del Código Federal de Procedimientos
Penales y 562 fracción III del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, los jueces y tribunales deberán empezar a aceptar la caución
consistente en garantía prendaria, una vez que se cuente con los mecanismos
administrativos que se hicieron necesarios.
DECRETO que
adiciona un Artículo 254 Bis al Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1991
ARTICULO UNICO.-
Se adiciona un artículo 254 bis al Capítulo I, del Título Decimocuarto, del
Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DECRETO que
modifica el Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y
para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1992
ARTICULO PRIMERO.-
Se modifican los Capítulos I y II del Título Décimo Tercero del Libro Segundo
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para
toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar integrado el Primero
por los Artículos del 234 al 238 y con la denominación de "Falsificación,
alteración y destrucción de moneda", y el Segundo por los Artículos 239 y
240, bajo la denominación de "Falsificación de Títulos al Portador y Documentos
de Crédito Público."
ARTICULO SEGUNDO.-
Se reforman los Artículos 234, 235, 236, 237, 238 y 240 del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
ARTICULO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DECRETO que
adiciona el Artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 1992
ARTICULO UNICO.-
Se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del Artículo 123 del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DECRETO que
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito
Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero
Federal; y de la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social
de sentenciados.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1992
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforma el primer párrafo del artículo 85, del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DECRETO que
reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994
ARTICULO PRIMERO.-
Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal, se reforman los artículos: 8, 9, 12
párrafos primero y segundo, 13 primer párrafo y fracciones V, VI y VIII, 15,
16, 17, 29 párrafo segundo, 30 fracciones II y III, 32 fracción VI, 34 párrafo
primero, 35 párrafo cuarto, 37, 52, 60 primero y segundo párrafo y la fracción
II, 61, 62, 64 segundo párrafo, 64 bis, 65, 66, 71 párrafo primero, 85 párrafo
primero, 86 fracción II, 90 inciso b) de la fracción I, y fracciones VII y
VIII, 93 párrafo primero, 107 párrafo segundo, 111, 115, 153, 158 primer
párrafo, 164 segundo párrafo, 170, 172 bis, 173 primer párrafo, 178, 187, 193,
194, 195, 196, 197, 198, 199, 201 párrafos primero y segundo, 209, 210, 225
fracciones IX, X, XII, XVII y XX, 228 fracción I, 231 párrafo primero, 340, 341,
247 párrafo primero y fracciones II y IV en su primer párrafo, 249 primer
párrafo, 250 primer párrafo y fracciones II y IV, 284, 303, 310, 323, 368
fracción I, 388 y 390. Del mismo Código se adicionan: Un párrafo segundo al
artículo 7, dos últimos párrafos al artículo 13, un párrafo cuarto al artículo
27, recorriéndose en su orden los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto,
pasando a ser los párrafos quinto, sexto y séptimo, un artículo 31 bis, un
segundo párrafo al artículo 34, recorriéndose en su orden los actuales párrafos
segundo y tercero pasando a ser tercero y cuarto, al artículo 35 un último
párrafo, un artículo 69 bis, un segundo y quinto párrafos del artículo 93
recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para ser los párrafos
tercero y cuarto, un párrafo tercero y un párrafo cuarto del artículo 110, un
artículo 195 bis, un artículo 196 bis, las fracciones III y IV al artículo 231,
un artículo 248 bis, un segundo párrafo al artículo 286, un artículo 321 bis,
un artículo 336 bis, un artículo 388 bis; y un párrafo segundo del artículo 390
y el apéndice 1; se derogan: los artículos 59 bis, la fracción VI del artículo
60, el último párrafo del artículo 70, el inciso e) de la fracción I del
artículo 90, una fracción XXVII al artículo 225, 299, la fracción II del
artículo 303, 311, 324, 325, 326, 327, 328, el segundo párrafo de la fracción X
del artículo 387; se modifican las denominaciones de los Capítulos Segundo y
Cuarto del Título Tercero del Libro Primero; Capítulo I del Título Séptimo del Libro
Segundo; del Capítulo Primero del Título Decimonoveno del Libro Segundo, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro.
SEGUNDO.-
Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud,
iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en
los términos de las nuevas disposiciones contenidas en ese decreto, aun cuando
éstas hayan cambiado de numeración.
TERCERO.-
A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o
sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les
serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en
que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en
el artículo 56 del citado Código.
CUARTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Fe de
erratas DOF 01-02-1994
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 1994
ARTICULO UNICO.-
Se REFORMAN los artículos 402; el primer párrafo y las fracciones III y IV del
artículo 403; el artículo 404; el primer párrafo y las fracciones IV, VII y
VIII del artículo 405; el primer párrafo y la fracción V del artículo 406; el
primer párrafo y las fracciones I, II, y III del artículo 407; el primer
párrafo del artículo 409, y se ADICIONAN las fracciones V, VI, VII, VIII, IX,
X, XI, y XII del artículo 403, las fracciones IX, X y XI, del artículo 405 y
los artículos 411, 412 y 413, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DECRETO que
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos; del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal; y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
ARTICULO PRIMERO.-
Se reforma el apéndice 1 a que se refiere el artículo 195 bis del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o
sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio
de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código
sustantivo.
TERCERO.-
Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
que se opongan a este Decreto.
Fe de
erratas DOF 01-08-1994
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de mayo de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
reforman los artículos 7o., fracción III, 64, segundo y tercer párrafo, 65, 70,
fracciones I, II y III, 185, 189, 243, 253 párrafo primero y la fracción I, en
sus incisos e) segundo párrafo y g), 289, 364 párrafo primero y fracción I, 366
párrafos primero con sus fracciones, segundo y tercero, y 400 bis; se adicionan
un tercer párrafo al artículo 63, un segundo y tercer párrafo al artículo 65,
un párrafo final al artículo 70 y otro al artículo 158, el artículo 196 ter, un
segundo párrafo al artículo 243, el inciso i) a la fracción I del artículo 253,
las fracciones VII y VIII al artículo 254, el artículo 254 ter, un segundo y
tercer párrafo a la fracción I del artículo 364, un nuevo artículo 366 bis,
hecho lo cual se recorre en su orden el actual artículo 366 bis, para ser el
artículo 366 ter, la fracción III al artículo 368, los artículos 368 bis y 368
ter, un tercer párrafo al artículo 371, el artículo 377 y un último párrafo al
artículo 400; se modifica la denominación del Título Vigésimo Tercero del Libro
Segundo y se le divide en dos capítulos; y se deroga el artículo 321 del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El artículo 115 bis del
Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente
decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.
Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o
sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mencionado
artículo.
Para
proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del
Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se
seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para
efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el
artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los
tipos penales.
TERCERO.- Para los supuestos,
sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo
115 bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como
graves, en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos
Penales, para todos los efectos legales procedentes.
México,
D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. María
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Sergio Vázquez Olivas, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve
días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código
Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de noviembre de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
adicionan los artículos 177 y 211 bis y se derogan la fracción IX del artículo
167 y el artículo 196 bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia
de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los artículos 167,
fracción IX, y 196 bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de
Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, vigentes
hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los
hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar,
cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.
México,
D.F., a 29 de octubre de 1996.- Sen. Melchor
de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.-
Dip. Fernando Jesús Rivadeneyra Rivas,
Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de noviembre de 1996
ARTICULO QUINTO.- SE
REFORMAN los artículos 401; 403 y 404; las fracciones II, IV a VI, VIII, X y XI
del artículo 405; el primer párrafo y las fracciones I, III a VI del artículo
406; las fracciones I a III del artículo 407; y el artículo 411. SE ADICIONAN
la fracción XIII al artículo 403; la fracción VII al artículo 406; y una
fracción IV al artículo 407. SE DEROGA la fracción IX del artículo 405; todos
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para
toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar en los siguientes
términos:
..........
TRANSITORIO
Unico.- Las reformas al Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal a que se refiere el artículo QUINTO del
presente Decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS
FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA
REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN
MATERIA ELECTORAL
PRIMERO.- Las reformas a que se
refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las
disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El seis de julio de
1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de Gobierno
y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Se
derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
referidos a la elección de los Consejeros Ciudadanos.
Las
normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros
Ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose
hasta la terminación del periodo para el que fueron electos.
Con
base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea
Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana
en el Distrito Federal.
CUARTO.- Se autoriza al titular del
Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a
efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las
obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas
y adiciones les imponen.
QUINTO.- Los criterios de
jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia
del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo
aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos
SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto.
Para
que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior
resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala
Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se
notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral
y, en su caso, a las autoridades electorales locales.
México,
D.F., a 19 de noviembre de 1996.- Dip. Heriberto
M. Galindo Quiñones, Presidente.- Sen. Angel
Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Gpe. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga
diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de
Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de diciembre de 1996
Artículo Unico.- Se
reforma el artículo 254, se deroga el artículo 254 bis y se adiciona el título
vigésimo quinto del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero
Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar como
sigue:
..........
ARTICULOS
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se
derogan los artículos del 183 al 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente; el artículo 58 de la Ley Forestal; y los artículos
30 y 31 de la Ley Federal de Caza.
México,
D.F., a 30 de octubre de 1996.- Dip. Carlos
Humberto Aceves del Olmo,
Presidente.- Sen. Melchor de los Santos
Ordóñez, Presidente.- Dip. Severiano
Pérez Vázquez, Secretario.- Sen. Rosendo
Villarreal Dávila, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se deroga la fracción XVI del
artículo 387, se reforma el artículo 419, y se adiciona un Título Vigésimo
Sexto al Libro Segundo, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal
en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTICULO PRIMERO.- Se
deroga la fracción XVI del artículo 387 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se
reforma el artículo 419 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
..........
ARTICULO TERCERO.- Se
adiciona un Título Vigésimo Sexto al Libro Segundo del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo Segundo del
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los
artículos Primero y Tercero entrarán en vigor noventa días después de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- A las personas que
hubieren cometido delitos contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 1956, con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al
momento en que se hubieren realizado dichas conductas. Al efecto, los artículos
135 a 144 de dicha ley, seguirán vigentes y se aplicarán a la persecución, sanción
y ejecución de sentencias por hechos ejecutados hasta antes de la entrada en
vigor del Título Vigésimo Sexto que se adiciona al Código Penal para el
Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia
de Fuero Federal por este Decreto.
México,
D.F., a 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara
Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José
Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la fracción III del
artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como la fracción III
del artículo 424 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de mayo de 1997
ARTICULO SEGUNDO.- Se
reforma la fracción III del artículo 424 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 28 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl
de la Vega García, Presidente.- Sen. Judith
Murguía Corral, Presidenta.- Dip. Gladys
Merlín Castro, Secretario.- Sen. José
Luis Medina Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal; del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de diciembre de 1997
ARTÍCULO TERCERO.- Se
reforman los artículos 30, fracciones I y II; 203; 260, primer párrafo; 261;
265; 266, y 300; se adiciona el artículo 265 bis; un párrafo segundo al
artículo 282, pasando el actual segundo a ser tercero; un Capítulo VIII al
Título Decimonoveno; los artículos 343 bis; 343 ter; 343 quáter; un último
párrafo al artículo 350, y el artículo 366 quáter, del Código Penal para el
Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de
fuero federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en
vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos de
carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor
del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
México,
D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan
Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. José
Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifican diversas leyes
fiscales y otros ordenamientos federales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1998
Código
Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la
República en materia de Fuero Federal
Artículo Décimo Quinto. Se REFORMA el artículo 70, último párrafo
del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda
la República en materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este
Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
México,
D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan
Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando Palomino Topete, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos
Penales, y de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de febrero de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se
reforman los artículos 40, párrafo
segundo; 164, párrafo primero; 196 Ter; la denominación del Capítulo II del
Título Decimotercero del Libro Segundo, y las fracciones XIV y XV del artículo
381; se adicionan un segundo párrafo al artículo 178; los artículos 240 Bis y
la fracción XVI al artículo 381, todos del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que a
la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren sujetas a proceso penal por alguno de los
delitos contenidos en las disposiciones del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, mencionadas en el Artículo Primero de este Decreto, le serán
aplicables las disposiciones de dichos artículos vigentes al momento de la
comisión del delito.
Los
procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el
transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del
Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo vigentes con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- La resoluciones de la
autoridad judicial en las que se hubiere prorrogado el arraigo domiciliario
decretado originalmente seguirán subsistiendo por todo el término que se
hubiere señalado en la prórroga.
México,
D.F., a 2 de diciembre de 1998.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Salvador
Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Horacio
Veloz Muñoz, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se
reforman, adicionan y derogan los artículos 25; 40; 64, párrafos primero y
segundo; 65, párrafo tercero; 70, párrafo último; 85; 86; 90, fracción I
incisos b), c) y d); 167, párrafo primero y fracciones II y VI; 168 Bis; la
denominación del Título Noveno del Libro Segundo; la denominación del Capítulo
Unico del Título Noveno del Libro Segundo; el Capítulo II del Título Noveno del
Libro Segundo; 211 Bis 1; 211 Bis 2; 211 Bis 3; 211 Bis 4; 211 Bis 5; 211 Bis
6; 211 Bis 7; el Capítulo XI al Título Décimo del Libro Segundo; 222 Bis; 225,
fracciones XXVII, XXVIII y los tres párrafos últimos; 253, fracción I inciso
j); 254, fracción VII; 298; 307; 320; 366, fracciones I, II y párrafo último;
368, fracciones II y III; 368 Quáter; 376 Bis; 378; 381, primero y dos últimos
párrafos; 381 Bis; 424, fracciones III y IV; 424 Bis, y 424 Ter, todos del
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan
cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad
a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán
aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y
de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya
cometido.
TERCERO.- Las referencias que otras
disposiciones hagan al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos
Penales respecto de la detención de personas en casos urgentes, se entenderán
hechas al artículo 193 bis del mismo ordenamiento.
CUARTO.- Las referencias que en el
presente Decreto se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se
entenderán hechas al Código Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse,
y en su momento, publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas
disposiciones en materia penal que el ciudadano Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por conducto
del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.
México,
D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. María
Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Ma. del Carmen Bolado del Real, Secretario.- Dip. Mario Guillermo Haro Rodríguez,
Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de mayo de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se
modifica la denominación y se reforma el artículo 1; la fracción II del
artículo 15; la fracción II del artículo 356, y el artículo 357, todos del
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las menciones que en otras
disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.
México,
D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. María
Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Dip. Leticia Villegas Nava, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de enero de 2000
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Capítulo II, Título
Octavo, Libro Segundo, del Código Penal Federal; se reforman los artículos 201,
205 y 208, y; se adicionan los artículos 201 bis, 201 bis 1, 201 bis 2, 201 bis
3, y un párrafo segundo al artículo 203; todos estos artículos, también, del
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 9 de diciembre de 1999.- Sen. Luis
Mejía Guzmán, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos
Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de junio de 2000
ARTICULO PRIMERO.- Se
reforman los artículos 85, fracción I, inciso f), 366, los tres párrafos
últimos, 366 bis, párrafo primero, 366 ter y 366 quáter, y se adiciona el
artículo 366, con una fracción III y un párrafo segundo, recorriéndose los
demás en su orden, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor
de seis meses, el Ejecutivo Federal deberá crear la estructura administrativa
necesaria en la Procuraduría General de la República para la atención de los
delitos previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter
previstos en este Decreto.
Para
los efectos del párrafo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer
las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.
“TERCERO.- Los delitos
previstos en los artículos 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal
vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto,
seguirán aplicándose respecto de hechos cometidos durante su vigencia.”
CUARTO.- Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México,
D.F., a 29 de abril de 2000.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de
junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1º de junio de 2001
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
adiciona al Título Décimo del Código Penal Federal, un Capítulo III Bis
denominado "Desaparición Forzada de Personas", con los artículos
215-A, 215-B, 215-C y 215-D, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 25 de abril de 2001.- Dip.- Ricardo
García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de febrero de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman
los artículos 60, segundo párrafo, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422
y 423, así como la denominación del Título Vigésimo Quinto, y se adicionan un último párrafo al
artículo 421 y los Capítulos Primero al Quinto, y artículos 420 Bis, 420 Ter y
420 Quater del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los artículos del
Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, vigentes hasta la entrada en
vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados
durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las
personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por
los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo
previsto en el artículo 56 del citado Código Penal Federal.
México,
D.F., a 27 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González,
Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de
febrero de dos mil dos.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se deroga el párrafo quinto del
artículo 93, del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de diciembre de 2002
Artículo Unico.- Se
deroga el párrafo quinto del artículo 93 del Código Penal Federal para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 18 de septiembre de 2002.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO: Se
reforman, el párrafo primero del artículo 51; y, la fracción V del artículo 52,
todas estas disposiciones del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 12 de noviembre de 2002.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once
días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el inciso b), fracción
I, del artículo 85 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de junio de 2003
Artículo Único.- Se reforma el inciso b), fracción I, del artículo 85 del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de
2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán,
Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos 25, segundo párrafo, 55 y 64, segundo párrafo del Código
Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de mayo de 2004
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 25,
Segundo Párrafo, 55 y 64, Segundo Párrafo del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril
de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adiciona el inciso d) a la fracción I del artículo 366 del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de junio de 2005
Artículo Único.- Se adiciona el inciso d) a
la fracción I del Artículo 366 del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril
de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversas disposiciones del Código Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de agosto de 2005
Artículo
Único.
Se reforman los artículos 29, párrafo segundo; 222,
párrafos tercero y cuarto, y 222 bis, del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. A
las personas que hayan cometido algún delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las
disposiciones vigentes al momento de su comisión.
México,
D.F., a 20 de julio de 2005.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve
días del mes de agosto de dos mil cinco.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el Código Federal de
Procedimientos Penales y el Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de febrero de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción II
Bis al artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de
diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los tres días del mes de febrero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma
el artículo 364 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de mayo de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 364 del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de abril de
2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Carlos Chaurand Arzate,
Vicepresidente.- Dip. Ma. Sara Rocha
Medina, Secretaria.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 215; se reforman las fracciones
XI y XII, así como el párrafo tercero del artículo 215; se adiciona una fracción
XXIX al artículo 225; se reforman las fracciones XXVII y XXVIII, así como el
párrafo tercero del artículo 225 todos del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de abril
de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcela González Salas
P., Presidenta.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma
la fracción III del artículo 84 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de junio de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84 del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan los artículos 15, 52, 72 y 73 de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos; 8 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos; y 214 fracción V del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de junio de 2006
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción V,
recorriéndose en su orden la vigente y se reforma el párrafo final del artículo
214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 26 de abril
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal,
del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, en materia de explotación sexual infantil.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de marzo de 2007
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma el inciso c) del
artículo 85; las denominaciones del Título Octavo y de sus correspondientes
Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Libro Segundo; los artículos
200; 201 bis; 202; 203; 204; 205; 206, 207, 208 y 209. Se adicionan los
artículos 202 bis 203 bis, 204 bis, 205 bis y 206 bis; tres nuevos Capítulos Quinto,
Sexto y Séptimo al Título Octavo, un Capítulo Tercero al Título Décimo Octavo
ambos del Libro Segundo. Se derogan los artículos 201 BIS 1, 201 BIS 2 y 201
BIS 3, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 20 de febrero
de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Ma. Mercedes
Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se derogan
diversas disposiciones del Código Penal Federal y se adicionan diversas
disposiciones al Código Civil Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de abril de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan los artículos
350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 6 de marzo de
2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de
Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de
la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de
Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2o., fracción I, 139, el segundo párrafo del
142, 145 Y 167, fracciones VII, VIII y IX; y se adicionan los artículos 139 Bis
y 139 Ter, un Capítulo III al Título Segundo del Libro Segundo denominándose
"Terrorismo Internacional", que incluye los artículos 148 Bis, 148
Ter y 148 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
...........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el
presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables
las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su
comisión.
México, D.F., a 26 de abril
de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se expide
la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de noviembre de 2007
ARTÍCULO CUARTO. Se
reforma el artículo 85, fracción I, inciso c), se adiciona una fracción II
recorriéndose en consecuencia la actual fracción II para quedar como fracción
III, se reforma el artículo 205 bis y se derogan los artículos 205 y 207 todos
del Código Penal Federal.
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El
Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 120 días hábiles.
México,
D.F., a 2 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez
Adame, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de junio de 2008
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo
247 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de junio de 2008
Artículo
Cuarto.- Se reforman los incisos i) y
j) de la fracción I, del artículo 85; se adicionan los incisos k) y l) a la
fracción I del artículo 85, y se deroga el artículo 240 Bis, del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los delitos previstos en los artículos 112 Bis de
Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo
anterior, los delitos previstos en el artículo 240 Bis del Código Penal
Federal, se seguirán calificando como graves en los términos del artículo 194
del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales
procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación
Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía
Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de enero de 2009
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 87; 215, fracción V, así como el párrafo
último; 225, fracción X y el párrafo tercero; 247, párrafo primero; 282, actual
párrafo tercero; 400, fracciones IV y V; se ADICIONAN, al Título Cuarto un
Capítulo V, con la denominación “Transparencia en los Beneficios de Libertad
Anticipada o Condena Condicional”, con un artículo 90 Bis; la fracción XV al
artículo 215; las fracciones XXX, XXXI y XXXII al artículo 225; el artículo 247
Bis; el párrafo tercero, recorriéndose el actual en su orden, al artículo 282;
las fracciones VI y VII al artículo 400; se DEROGA la fracción XXIX del
artículo 225; la fracción II del artículo 247; todos del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de
Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema
procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los
artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo
73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones
administrativas necesarias para regular recepción, transmisión y conservación
de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos
193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal
de Procedimientos Penales.
México, D.F., a 9 de
diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique
Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de mayo de 2009
Artículo
Cuarto.- Se reforma el
Artículo 217 párrafo segundo y se derogan sus párrafos tercero y cuarto, del
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a
los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial
de
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las reformas
correspondientes al Reglamento de
CUARTO.
QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio
de evaluación de proposiciones a través del mecanismo de puntos y porcentajes a
que hacen referencia los artículos 36 de
SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el
segundo párrafo de los artículos 48 de
SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de
OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán regulándose hasta su
terminación por las disposiciones de
NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de
inconformidad y de sanción que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán
sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de haberse iniciado tales procedimientos.
DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico
de contrataciones gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de las
reformas que mediante el presente Decreto se realizan a
Entrarán en vigor dentro de dicho plazo
conforme se realicen las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior,
los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en
CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y
entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de proveedores en
los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 50
último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de
En tanto entran en vigor las disposiciones
a que se refiere el párrafo anterior, los actos señalados en las mismas se
continuarán realizando conforme a la normatividad vigente.
En un plazo de seis meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará disponible en
CompraNet la información relativa a los programas anuales en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios
relacionados con las mismas de las dependencias y entidades, padrón de testigos
sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los
testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de
En el caso de las dependencias y entidades
que cuenten con una base de datos sobre el cumplimiento de los proveedores y
contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos, podrán
aplicar a la entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 48 de
DÉCIMO
PRIMERO.
DÉCIMO
SEGUNDO. La unidad administrativa
de
DÉCIMO
TERCERO.
DÉCIMO
CUARTO. Con independencia
de las excepciones al procedimiento de licitación previstas en el artículo 42
de
DÉCIMO
QUINTO. La suma de los
montos de los contratos que se realicen durante el año 2009, al amparo del
artículo 43 de
DÉCIMO
SEXTO. El Ejecutivo
Federal deberá informar a
DÉCIMO
SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal, a
través de
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de junio de 2009
Artículo
Único. Se adicionan un párrafo
tercero al artículo 211 bis 2; un párrafo tercero al artículo 211 bis 3; un
párrafo último al artículo 223; y los artículos 250 bis y 250 bis 1, todos del
Código Penal Federal; para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio
Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Manuel Portilla
Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de agosto de 2009
Artículo
Segundo. Se REFORMA el artículo 195, 195 bis y 199; y se ADICIONAN los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo
194, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de
SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando
a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito de los
contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor,
incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones
vigentes en el momento en que se haya cometido.
CUARTO.- Las autoridades competentes financiaran las acciones
derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que anualmente
se prevea en el Presupuesto de Egresos de
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
México, D.F., a 30 de Abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. José
Manuel del Río Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal
y del Código Federal de Procedimientos Penales, en Materia de Delitos contra el
Transporte Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2010
Artículo
Primero. Se reforman el segundo
párrafo del artículo 286 y el último párrafo del artículo 381; se adiciona una
fracción XVII al artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo
Segundo.- Los procesos que se
encuentren en conocimiento de los Jueces del Fuero Común de los Estados y del
Distrito Federal, continuarán de la misma forma hasta su conclusión.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar,
Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de junio de 2010
Artículo
Primero.- Se reforma el
artículo 429 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 6 de abril de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Jaime
Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal;
del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de
la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de
Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5
Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de agosto de 2010
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforma la
fracción II del artículo 30; el primer párrafo y fracción IV del artículo 52;
el inciso c) de la fracción I del artículo 85 y el primer párrafo del artículo
209. Y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6; la fracción VI al artículo
32, recorriéndose la fracción VI vigente para constituirse en fracción VII; el
artículo 107 Bis; un tercer párrafo al artículo 209 y un Capítulo VIII,
denominado "Pederastia", al Título Octavo, cuyo capítulo comprende
los artículos 209 Bis y 209 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
………
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez
Aguilar, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales,
del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía
Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2010
ARTÍCULO
TERCERO. Se reforman los artículos
55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la
fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo y la fracción
XIV; se adicionan el numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85,
el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y se derogan los
artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa
días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la
entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el
mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo
mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.
Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo
a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes
de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de
secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos
Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán
aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos
preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los
delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
Sexto. El Procurador General de la República y los
Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal,
tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas
correspondientes en materia de protección de personas en los términos que
señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen
previamente.
Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa
Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el
presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en
particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación
de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la
publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en
cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en
términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.
Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder
Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las
áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de
lo dispuesto en la ley de la materia.
Décimo. Para el establecimiento y organización de las
unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las
entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la
Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.
Décimo
Primero. El H. Congreso de la Unión
podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria
del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal
ante la autoridad judicial por el delito de secuestro, en la ley de la materia
que al efecto se expida.
Décimo
Segundo. En un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán
las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los
recursos que correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo
38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, D. F., a 7 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María
de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a 29 de noviembre de 2010.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal
de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de mayo de 2011
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se ADICIONA un artículo 254 bis y se DEROGA el artículo 253 fracción I,
inciso d), todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y
sexto transitorios siguientes.
ARTÍCULO
SEGUNDO. En un plazo no
mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el
Pleno publicará los criterios técnicos a que hace referencia el artículo 24,
fracción XVIII bis, incisos a) a j) de la Ley Federal de Competencia Económica.
ARTÍCULO
TERCERO. El artículo 28,
párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica entrará
en vigor una vez que concluya el periodo actual del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO
CUARTO. Las
investigaciones, visitas de verificación, procedimientos y cualquier otro
asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Las infracciones y delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.
ARTÍCULO
QUINTO. Los recursos
necesarios para la implementación del presente Decreto, serán con cargo al
presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Competencia.
ARTÍCULO
SEXTO. La reforma al
artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez
que los juzgados especializados en materia de competencia económica queden
establecidos por el Poder Judicial de la Federación y se expidan las reglas
procesales aplicables al juicio ordinario administrativo en las disposiciones
legales correspondientes, en un plazo que no exceda de 180 días naturales a la
entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO
SÉPTIMO. Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria de
Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de mayo de dos mil once.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se expide
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de mayo de 2011
ARTÍCULO
TERCERO. Se deroga el artículo 156
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a
Las reformas a
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás
disposiciones jurídicas se realicen a
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria
durante la vigencia de las disposiciones de
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María Dolores Del Río Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se deroga el Capítulo IV del Título Decimoquinto del Libro Segundo del
Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de junio de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO. Se deroga el
Capítulo IV del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a siete de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal,
del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 2011
Artículo
Primero. Se reforman las fracciones
VII y actual VIII y se adiciona una fracción VIII, pasando la actual VIII a ser
IX al artículo 254, y se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de septiembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Cora
Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos
aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 253, fracción V,
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se
dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero
de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal
de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de abril de 2012
ARTICULO
SEGUNDO.- Se adiciona un
artículo 178 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente
Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
……….
México, D.F., a 1 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Arturo Herviz Reyes,
Secretario.- Dip. Guadalupe Pérez
Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dieciséis de abril de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata
de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del
Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de junio de 2012
Artículo Primero.- Se expide la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
……….
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo a Octavo.- ……….
Noveno.- La presente Ley deroga los delitos objeto de la misma, en
el Código Penal Federal y Leyes Federales.
Décimo.- ……….
Décimo Primero.- Las disposiciones relativas a los delitos
a que se refiere esta Ley previstas
tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes
hasta la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose por los
hechos realizados durante su vigencia. Así mismo, dichos preceptos seguirán
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
y sancionados por los mismos artículos.
Décimo Segundo a Décimo Cuarto. ……….
……….
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 85, fracción II
y 205 bis, primer párrafo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 27 de abril
de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta
Naranjo, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal,
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de junio de 2012
Artículo Primero. Se reforman los artículos 30; el primer
párrafo del artículo 31; el artículo 31-Bis; el inciso e) de la fracción I del
artículo 85; el primer párrafo del artículo 93; las fracciones XXXI y XXXII y
el párrafo segundo del artículo 225; los artículos 260 y 261; las fracciones
III y IV del artículo 316; el artículo 323; la denominación del capítulo V,
para quedar como “Feminicidio”, del título decimonoveno del libro segundo, así
como su artículo 325; y los artículos 343 Bis y 343 Ter. Se adicionan el
párrafo tercero en el artículo 107 Bis; el título tercero bis, denominado “Delitos
contra la dignidad de las personas”, con un capítulo único, con la denominación
“Discriminación”, integrado por el artículo 149 Ter; el capítulo III, con la
denominación “Delitos contra los derechos reproductivos”, al título séptimo,
llamado “Delitos contra la salud”, así como sus artículos 199 Ter, 199 Quáter,
199 Quintus y 199 Sextus; las fracciones XXXIII y XXXIV al artículo 225; las
fracciones V, VI y VII al artículo 316; el capítulo III Ter al título vigésimo
segundo del libro segundo, para denominarse “Fraude familiar”, con su artículo
390 Bis. Y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 272; el
artículo 310 y los artículos 365 y 365 Bis, todos del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que en su caso deba efectuar
la Procuraduría General de la República se realizarán de conformidad a lo
establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el artículo 14 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
México, D.F., a 30 de abril
de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta
Naranjo, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Herón Escobar García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforma la fracción XVII del artículo 381 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de enero de 2013
ÚNICO. Se reforma la fracción XVII del artículo 381 del
Código Penal Federal para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a
20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Xavier Azuara
Zúñiga, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código
Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de mayo de 2013
Artículo Cuarto. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal contará con un término de 180
días naturales para expedir las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, a efecto de establecer la unidad
administrativa que conozca de los delitos federales cometidos contra algún periodista,
persona o instalación que atenten contra el derecho a la información o las
libertades de expresión o imprenta, así como para aquellos delitos del fuero
común que sean atraídos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73,
fracción XXI, segundo párrafo, de la Constitución y 10 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Tercero.- En tanto se expiden las
adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República al que se refiere el artículo transitorio anterior, la Fiscalía
Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión,
de la Procuraduría General de la República ejercerá las atribuciones
establecidas en el presente Decreto.
México, D.F., a
25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Angel Cedillo Hernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de
la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del
Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley
General de Bienes Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de junio de 2013
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman el primer párrafo, la fracción I y el párrafo quinto del
artículo 421; y se adiciona un párrafo sexto al artículo 421, del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El
Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas
de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en materia
ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a
25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se adiciona un artículo 97 Bis al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de octubre de 2013
Artículo
Único.- Se adiciona un artículo 97
Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
29 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de diciembre de 2013
Artículo Único. Se reforma el primer
párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a
21 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal;
del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de marzo de 2014
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos
139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis; y se adicionan el CAPÍTULO VI BIS
denominado “Del Financiamiento al Terrorismo” al Título Primero del Libro
Segundo con los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies; el artículo 368
Quinquies, y artículos 400 Bis 1, dentro del CAPÍTULO II, Título Vigésimo
Tercero, Libro Segundo, que se refiere a las “Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita”, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones legales que establezcan medidas y
procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones de las
establecidas en el artículo 400 Bis, del Código Penal Federal, así como, actos
u omisiones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 ó 148 Bis del mismo Código establecidas en otras leyes, se entenderán en
adelante también aplicables en lo conducente, para la prevención,
identificación y persecución de las conductas previstas en el artículo 139
Quáter del citado Código Penal Federal.
TERCERO. A quienes hayan cometido alguno de los delitos
previstos en los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se
reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su entrada en vigor,
incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los procedimientos
previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales, les seguirán siendo
aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido y
los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los términos en los
que fueron impuestas.
México, D.F., a
11 de febrero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Merilyn Gómez Pozos,
Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y
adicionan diversos artículos del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se reforma el artículo 254 bis y se
adiciona un artículo 254 bis 1 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y
cinco días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades
administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al
transitorio siguiente. Las
resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser impugnadas
mediante el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Para el caso de la designación del primer titular como
Autoridad Investigadora, por cuanto hace al requisito establecido en la
fracción VII del artículo 31 de esta Ley, deberá atenderse en el sentido de que
durante los tres años previos a su nombramiento, no haya ocupado ningún empleo,
cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses
de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los
procedimientos, previstos en la Ley Federal de Competencia Económica publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, vigente hasta
antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. El Pleno de la Comisión deberá adecuar su Estatuto
Orgánico a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo que no excederá de
treinta días contados a partir de su entrada en vigor. En tanto se efectúe la
adecuación, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico vigente al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se oponga a éste.
Quinto. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
deberá integrar un grupo de trabajo técnico, con el objeto de analizar y
formular propuestas de ajustes a legislación penal vigente, en la materia
objeto del presente Decreto. El grupo de trabajo deberá presentar las
propuestas correspondientes dentro de los sesenta días siguientes al de su
instalación.
Sexto. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno publicará las Disposiciones
Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII de la Ley
Federal de Competencia Económica.
Séptimo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar
las adecuaciones al marco jurídico a efecto de armonizarlo con los principios
en materia de competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de
la Constitución. Para lo anterior, el Congreso de la Unión podrá solicitar
opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica.
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman diversos artículos de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
se adiciona el artículo 25 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de junio de 2014
Artículo
Segundo.- Se adiciona un tercer
párrafo al artículo 25 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la
Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 140; el artículo 145; la
fracción II del artículo 167; el artículo 178 Bis; el primer párrafo del
artículo 212; la fracción III del artículo 214; y se adiciona un artículo 166
Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de
Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de
Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas
oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan
los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
CUARTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.
El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones
reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
Los concesionarios de
radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar
video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad
aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo
referido en el párrafo anterior.
SEXTO.
La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan
iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los
términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la
normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones,
las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en
los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga
la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su
concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y
condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de
espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni
modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de
concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de
la concesión.
Las solicitudes de prórroga
de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la fecha
de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes
se resolverán en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte aplicable el plazo
previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO.
Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del
presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del
Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a
los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única,
siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las
leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con
concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones
correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Los concesionarios que
cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y
desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización
del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen
entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión
y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes
requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de
Dominancia “ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se
incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico
cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el
agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la
concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o
impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las
participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que
corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base
en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia.
Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de
Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de cada
agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi =
100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del
Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las
participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice también
varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos
deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10
días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la
información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia
Económica referida al sector correspondiente así como los elementos de
convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos
anteriores.
El Instituto investigará
dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso
de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten
servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector
que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar
en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley
Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que
refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el
Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos
preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos
de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización
para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las
obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán
acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en
cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio
Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto,
el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar
en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I
anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción
anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá
un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las
obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la
certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo
también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo
dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados
a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de
este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en
las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se
sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo
previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en
términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y
concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere
la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine
el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que
pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá
sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales
siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general
que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que
antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la
misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal
de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización
no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan
efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores
que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha
autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector
que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés
económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados,
respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente
económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La
autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder
sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes
del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios
determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo
será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten
por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones
económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que
establece este artículo.
El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real,
concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la
separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos,
derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones
anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del
cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que
se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá
manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que
acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y
documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones
conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es
insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación
del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la
información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente
económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o
que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en
los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará,
evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte
días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario
podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días
naturales cada una.
Para
aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar
que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente
económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las
telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que
genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no
tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El
plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el
agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes
económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al
aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la
separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los
términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente
salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de
hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente
expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b)
del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado
el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el
beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo
dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse
durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos
de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán
informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el
agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá
solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se
podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y
siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que
el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya
aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se
aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de
compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se
suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos
a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en
el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de
los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso,
al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el
sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica.
Otorgada
la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera
general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a
que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no
se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término
de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones
niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se
dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin
efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de
las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los
agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación
de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al
modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha
ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado
efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante
las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector
de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto
en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del
Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante
las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún
mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública
compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo
Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y
fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha
red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un
esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del servicio
profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo
Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los
mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9,
fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso
de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al
régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos
que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito
Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones
de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de
concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de
concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un
plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición,
dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o
social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el
presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el
espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el
inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de
trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la
radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de
la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la
continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los
programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión
digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o
decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de
2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de
hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social,
con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de
televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas
de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por
área de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que
corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y
para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión,
respectivamente.
Los concesionarios y
permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas
las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión
digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal
de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o
concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones
de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con
antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones,
en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la
suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia
radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que
se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo adicionado
DOF 18-12-2015
En caso de que para las
fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión
radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las
actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada
aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no
se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se
hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y
cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país;
el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para
que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general
en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se
alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo. Los titulares
de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias
conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo reformado
DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones
legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente
transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten
aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará
el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos,
mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en
vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico
preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la
competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto
en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso
no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el
Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en
vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que
se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le
será aplicable el inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios
previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley
Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área
especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura
necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las
disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título
Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo
máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el
establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado
anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo
Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por
lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán
realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior,
los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de
servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que
para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada
concesionario deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha
consolidación.
Asimismo, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de
interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente económico
preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones
administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se
opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán
la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de
red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios
especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su
caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la
Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los
treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del
Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de
Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público
de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto
Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo
descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se
transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual
contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto
Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará
aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor
de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del
personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme
a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo
establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá
destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las
atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a
que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales
contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos
y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por
el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a
aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en
materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones
administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido
previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia
continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los
estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer
mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra programática
dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la
conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés
superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en
la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de
Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta
en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que
eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y,
en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere
el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la
misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la
solicitud realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación
solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de
voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá
realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad
en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del
presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada
en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados
relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que
deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas
correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda,
estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción
VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter
público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con
medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76
fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una
red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo
Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los
artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación
del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de
Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma
Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán
cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México,
junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México
cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a
prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista
impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México
pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo
hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser
renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los
concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que
cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con
lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la
programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la
publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los
entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión
radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en
materia de accesibilidad para personas con discapacidad referidas en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las
audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las
adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII
del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las
nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II
del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y el
artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en
el Procedimiento Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de marzo de 2015
Artículo Primero. Se reforma el artículo
222 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 222 Bis del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
………
Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a
5 de febrero de 2015.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún,
Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo
Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14
de julio de 2014.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se
reforma el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del
“DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO
MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA
DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al
mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada
electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y
municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de
diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil
Zuarth, Presidente.- Dip. José de
Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos
en Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal
Federal; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Federal
de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016
ARTÍCULO TERCERO. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 140; un último párrafo al
artículo 241 y un tercer párrafo al artículo 243, y se derogan el inciso j) de
la fracción I del artículo 253; las fracciones VII y VIII del artículo 254, y
el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su
origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en
el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se
contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina,
penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos
respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se
formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la Federación las
formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en
primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán
efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya
probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de
beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en
función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Cuarto.- Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse,
en su caso, a la unidad de medida y actualización equivalente que por ley se
prevea en el sistema penal mexicano.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio
fiscal y los subsecuentes.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina
Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y
del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2016
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la
actual VII a ser VIII, al artículo 246 del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos de
carácter general que sean necesarios, a fin de establecer los procedimientos
que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las
presentes reformas.
Ciudad de México, a 3
de marzo de 2016.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las
fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer
párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016
Artículo
Primero. Se expide la Ley Nacional de
Ejecución Penal.
………
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del
artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio
y entrará en vigor de acuerdo a los artículos transitorios siguientes.
Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del
artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII
del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor
a partir de un año de la publicación de la presente Ley o al día siguiente de
la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión
o las legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus
competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.
Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75,
77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153,
165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182,
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204,
205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la
publicación de la presente Ley o al día siguiente de la publicación de la Declaratoria
que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las legislaturas de las
entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder
del 30 de noviembre de 2018.
En el orden Federal, el Congreso de la Unión emitirá
la Declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación para la
Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su caso,
quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y
la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.
En el caso de las entidades federativas, el órgano
legislativo correspondiente, emitirá la Declaratoria previa solicitud de la
autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada
una de ellas.
En las entidades federativas donde esté vigente el
nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá
emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la Declaratoria para el
inicio de vigencia de la presente Ley.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación
Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en
las entidades federativas.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo
aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente Ley,
de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o.
Constitucional.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se
derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
se derogan las normas contenidas en
el Código Penal Federal y leyes
especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena,
libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución.
Las entidades federativas deberán adecuar su
legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de
la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las entidades federativas deberán legislar en sus
códigos penales sobre las responsabilidades de los supervisores de libertad.
Quinto. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días
naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las
entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten
necesarias para la implementación de esta Ley, así como lo dispuesto en el
artículo 92, fracción V en materia de seguridad social.
A la entrada en vigor de la presente Ley, en aquellos
lugares donde se determine su inicio, tanto en el ámbito federal como local, se
deberá contar con las disposiciones administrativas de carácter general
correspondientes, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos,
técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las autoridades
involucradas.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto para el Poder Judicial de la Federación,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán
con cargo a sus presupuestos para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Asimismo, las entidades federativas deberán realizar
las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento
a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Séptimo. El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto
Federal de la Defensoría Pública, la Procuraduría General de la República, la
Secretaría de Gobernación, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la
Secretaría de Economía, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de
Cultura, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, la
Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas y toda dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal y sus equivalentes en las entidades federativas a las que se confieran
responsabilidades directas o indirectas en esta Ley, deberán prever en sus
programas la adecuada y correcta implementación, y deberán establecer dentro de
los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender
la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación
de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para
cumplir los objetivos de la presente Ley.
Octavo. El Consejo de Coordinación para la Implementación del
Sistema de Justicia Penal constituirá un Comité para la Implementación,
Evaluación y Seguimiento del Sistema de Ejecución Penal que estará presidido
por la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, el cual rendirá un
informe semestral al Consejo de Coordinación. Lo anterior con la finalidad de
coordinar, coadyuvar y apoyar a las autoridades federales y a las entidades
federativas cuando así lo soliciten.
La Autoridad Penitenciaria contará con un plazo de
cuatro años, a partir de la publicación de este Decreto, para capacitar,
adecuar los establecimientos penitenciarios y su capacidad instalada, equipar,
desarrollar tecnologías de la información y comunicaciones, así como adecuar su
estructura organizacional. Todo ello de conformidad con los planes de
actividades registrados ante el Comité al que se refiere el párrafo anterior.
El Consejo de Coordinación presentará anualmente ante
las Cámaras del Congreso de la Unión, un informe anual del seguimiento a la
implementación del Sistema de Ejecución Penal.
Noveno. Dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario deberá emitir un Acuerdo
General en el que se establezca un régimen gradual por virtud del cual las
Autoridades Penitenciarias, en el ámbito de su competencias, destinarán
espacios especiales de reclusión, dentro de los establecimientos
penitenciarios, para los sentenciados por los delitos de delincuencia
organizada y secuestro, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, así como aquellas personas privadas de la
libertad que requieran medidas especiales de seguridad.
Décimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
podrán acceder, de manera inmediata y sin tener que satisfacer los requisitos
establecidos en las fracciones IV y VII del artículo 141 de la presente Ley, al
beneficio de libertad anticipada todas las personas que hayan sido sentenciadas
con penas privativas de la libertad por la comisión de los siguientes delitos:
I. La comisión del delito de robo cuyo valor de lo robado
no exceda de 80 veces la Unidad de Medida y Actualización, y cuando en la
comisión del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, o
II. La comisión del delito de posesión sin fines de
comercio o suministro, de Cannabis Sativa, Indica o Marihuana, contemplado en
el artículo 477 de la Ley General de Salud, en cualquiera de sus formas,
derivados o preparaciones, y cuando en la comisión del delito no haya mediado
ningún tipo de violencia, ni la concurrencia de más delitos.
Para tal efecto, la autoridad jurisdiccional requerirá
a la Autoridad Penitenciaria el informe sobre el cumplimiento de los requisitos
a que alude el párrafo anterior.
Décimo
Primero. Los procuradores o fiscales
generales de la Federación y de las entidades federativas, en su ámbito de
competencia respectivo, podrán solicitar ante la autoridad jurisdiccional
competente, la aplicación de los beneficios de libertad anticipada referidos en
el artículo transitorio décimo. Asimismo, las autoridades judiciales
competentes sustanciarán el procedimiento respectivo de manera oficiosa o a
solicitud de la persona a quien aplique dicho beneficio.
Décimo
Segundo. El Poder Judicial de la
Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas emitirán
acuerdos generales, para determinar la competencia territorial de excepción de
los juzgados de ejecución con la finalidad de conocer de los diversos asuntos
en razón de seguridad y medidas especiales, en tanto entra en vigor la Ley;
para lo cual podrá suscribir los convenios correspondientes con las instancias
operadoras del Sistema de Justicia Penal.
Artículo
Segundo.- Se adicionan las fracciones
XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del
artículo 225 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. Juan
Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del
Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo
Segundo.- Se reforman los artículos 7o., fracción I del tercer párrafo; 16; 25;
27, primer y último párrafos; 29, último párrafo; 34, primer y último párrafos;
35, cuarto párrafo; 38; 40; 50 Bis, primer párrafo; 55, primero y tercer
párrafos; 56; 64; 65, segundo párrafo; 71, segundo párrafo; 74, primer párrafo;
75; 76; 77; 87; la denominación del Título Quinto, Capítulo I del Libro
Primero; 91; 93, cuarto párrafo; 97, primer párrafo; 99; 101, segundo y tercer
párrafos; 110, primer y tercer párrafos; 114; 115, primer párrafo; la
denominación del Capítulo VIII del Título Quinto del Libro Primero; 225,
fracciones IX, X, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y
XXXII; se adicionan los artículos 11
Bis; un segundo párrafo al artículo 55, recorriéndose en su orden los
subsecuentes; un cuarto párrafo al artículo 211 Bis 2; se derogan el quinto párrafo del artículo 35; el cuarto y sexto
párrafos del artículo 55; el artículo 90 Bis y las fracciones XI y XIII del
artículo 225, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el
siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos
Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos
2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen
en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en
términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el
que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite,
relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el
presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les
dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor
del presente Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión
de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se
deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y
funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la
ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en
la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la
libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por
mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base
en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor
del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado
podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas
medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los
artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose
dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite
lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano
jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva
sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de
las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos
Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la
vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado
Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al
seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos
que estime necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la
federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad
de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo García,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal
Federal en Materia de Combate a la Corrupción.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016
Artículo
Único.- Se reforman el párrafo primero y el inciso
e) del artículo 201; la denominación al Título Décimo; el párrafo primero del
artículo 212; el artículo 213; el artículo 213 Bis; la denominación del
Capítulo II del Título Décimo; el párrafo primero y su fracción III, los
párrafos segundo y tercero del artículo 214; las fracciones VI, IX, XI, XIII y
los párrafos segundo y tercero del artículo 215; los párrafos primero y segundo
del artículo 216; la denominación del Capítulo V del Título Décimo; el párrafo
primero, la fracción I y los incisos B), C), D), la fracción III y el párrafo
segundo del artículo 217; los párrafos tercero y cuarto del artículo 218; la
fracción I y el párrafo segundo del artículo 219; la fracción I y los párrafos
tercero y cuarto del artículo 220; el párrafo segundo del artículo 221; las
fracciones I, II y los actuales párrafos tercero y cuarto del artículo 222; las
fracciones I, II, III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 223; los
actuales párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 224;
las fracciones VI, X, XIII, XVII, XX, XXIV, XXVIII y XXXII del artículo 225; se
adicionan un párrafo tercero con las
fracciones I, II, un párrafo cuarto, un quinto párrafo con las fracciones I,
II, III y IV, un sexto y un séptimo párrafos al artículo 212; un inciso E) a la
fracción I, una fracción I Bis con los incisos A) y B) y un párrafo segundo al
artículo 217; un artículo 217 Bis; una fracción IV al artículo 221; una
fracción III con los incisos a, b y un párrafo segundo recorriéndose los
subsecuentes al artículo 222; un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes
al artículo 224, y se deroga el
cuarto párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto
entrará en vigor a partir del nombramiento que el Senado de la República
realice del Titular de la Fiscalía Especializada en materia de delitos
relacionados con hechos de corrupción, creada en términos de lo establecido en
el segundo párrafo del Artículo Décimo Octavo Transitorio del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, a
través del Acuerdo A/011/14 por el que se crea la Fiscalía Especializada en
materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus
atribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de
2014.
Segundo.-
A partir de la entrada en
vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas contenidas en el mismo,
contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos
reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas,
se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas
y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo
siguiente:
I. En
los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el
presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio
Público iniciará la investigación de conformidad con la traslación del tipo que
resulte;
II. En
las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal,
el Ministerio Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo
que resulte;
III. En
los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias
el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo
que resulte;
IV. En
los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia,
el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo
de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y
V. La
autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el
sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la
traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Tercero.-
Una vez que entre en
vigencia la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que establece el inciso
a) de la fracción XXI del artículo 73, la fracción XIII del artículo 215
quedará derogada y los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir
de dicha entrada en vigor, se seguirán conforme a lo establecido en la misma.
Los procedimientos iniciados antes de la
vigencia de dicha ley continuarán su sustanciación de conformidad con este
Código.
Cuarto.-
Las personas sentenciadas
continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. César Octavio Pedroza
Gaitán, Secretario.- Dip. Isaura
Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de
julio de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman los artículos 153 y 154, y se deroga el artículo 151 del
Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2017
Artículo Único.- Se reforman los artículos 153 y 154, y se
deroga el artículo 151 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 2 de
febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen.
Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla,
Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforma el artículo 420 del Código Penal Federal y se adiciona el
artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2017
Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo y la fracción
II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 21
de febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier
Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. Isaura
Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a seis de abril de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud y del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017
Artículo Segundo.- Se adiciona un último párrafo al artículo
198 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Salud reforzará los programas y acciones a que hace
referencia el Capítulo IV, del Título Décimo Primero de la Ley General de
Salud, con énfasis en la prevención, tratamiento, rehabilitación, reinserción
social y control del consumo de cannabis sativa, índica y americana o marihuana
y sus derivados, por parte de niñas, niños y adolescentes, así como el
tratamiento de las personas con adicción a dichos narcóticos.
Tercero.- El Consejo de Salubridad General, a partir de los
resultados de la investigación nacional, deberá conocer el valor terapéutico o
medicinal que lleve a la producción de los fármacos que se deriven de la
cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados, para
garantizar la salud de los pacientes.
Cuarto.- La Secretaría de Salud tendrá 180 días a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar los reglamentos y
normatividad en el uso terapéutico del TETRAHIDROCANNABINOL de los siguiente
isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9,
∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
Ciudad de México, a 28 de
abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros,
Secretaria.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se adiciona el artículo 419 Bis al Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2017
Artículo Único. Se adiciona el artículo 419 Bis al Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 25
de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe
Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforma el encabezado de Capítulo I del Título Decimoctavo y se
adiciona el artículo 284 Bis al Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2017
Artículo Único.- Se reforma el encabezado de Capítulo I del Título
Decimoctavo y se adiciona el artículo 284 Bis al Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 26
de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe
Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforma el artículo 381 Bis y se adicionan los artículos 381 Ter y
381 Quáter al Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017
Artículo Único. Se reforma el artículo 381 Bis y se adicionan
los artículos 381 Ter y 381 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto,
respecto de la descripción legal de la conducta delictiva contenida en los
artículos 381 Ter y 381 Quater del Código Penal Federal, que en el artículo 381
Bis se contemplaba como delito y que por virtud de las presentes reformas, se
denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y
los hechos respondan a la descripción que ahora se establece, se estará a lo
siguiente:
I. En
los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias
el Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la
traslación del tipo que resulte;
II. En
los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia,
el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo
de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y
III. La
autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el
sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la
traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Ciudad de México, a 27
de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe
Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y de la Ley de Extradición Internacional.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se adiciona la fracción V
al artículo 85 y se reforma la fracción XV del artículo 215; y se derogan las
fracciones II y XIII del Artículo 215, así como la fracción XII del artículo
225, del Código Penal Federal, para quedar como siguen:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de
1991.
Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán conforme a lo
establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la presente
Ley.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de
la presente ley continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación
aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la
pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento
en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas
pruebas presentadas en su contra, carezcan de valor probatorio, por haber sido
obtenidas directamente a través de tortura y de cualquier otra violación a
derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios
legales pero derivadas de dichos actos, podrán interponer los recursos e
incidentes correspondientes.
Tercero. En un plazo máximo de ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la legislatura de cada
entidad federativa deberá armonizar su marco jurídico de conformidad con el
mismo.
Cuarto. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en
el ámbito de sus atribuciones, deberán adoptar y publicar los protocolos y
criterios a que se refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de
un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente
Decreto.
Quinto. La Procuraduría General de la República contará con
un plazo de ciento ochenta días siguientes a la fecha en que el presente
Decreto entre en vigor, para expedir el Programa Nacional para Prevenir y
Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y
contar con la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro
Nacional del Delito de Tortura.
Dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento
del plazo señalado en el párrafo anterior, las procuradurías y fiscalías de las
entidades federativas deberán poner en marcha sus registros correspondientes.
Sexto. La Federación y las entidades federativas contarán
con un plazo de noventa días posteriores a la fecha en que el presente Decreto
entre en vigor, para crear y operar sus Fiscalías Especiales para la
investigación del delito de tortura, salvo en los casos que por falta de
recursos suficientes deban ser ejercidas por la unidad administrativa
especializada correspondiente.
Séptimo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en
el ámbito de sus atribuciones, deberán iniciar los programas de capacitación
continua de sus servidores públicos conforme a lo dispuesto en la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días
posteriores a la publicación del presente Decreto.
Octavo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en
el ámbito de sus atribuciones y en un periodo no mayor a noventa días a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizar las gestiones
necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten
necesarios para proporcionar a las Instituciones de Procuración de Justicia la
estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la Ley.
Noveno. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos deberá instalar formalmente el Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y expedir las
bases para su operación y funcionamiento en la sesión ordinaria inmediata a la
instalación.
De la misma manera, dentro de los noventa días
posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán
expedir los lineamientos de carácter general que determinen las modalidades y
procedimientos que deberán seguir durante las visitas.
La persona titular del Mecanismo Nacional de
Prevención realizará el nombramiento del Director Ejecutivo dentro de los
noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
La elección de los integrantes del Comité Técnico a
que se refiere la fracción II del artículo 73 de esta Ley, se hará por única
ocasión, atendiendo a la gradualidad siguiente:
De las cuatro personas expertas elegidas, dos durarán
en su encargo dos años y las otras dos durarán cuatro años, situación que será
definida por el Senado conforme a la votación por mayoría; lo anterior para que
exista sustitución escalonada en la integración del Comité Técnico, por lo que
a partir de que concluya el periodo de dos años de los integrantes elegidos
para dicho periodo, quienes los sustituyan serán elegidos en los términos de la
ley por cuatro años.
El Titular Presidente del Comité Técnico del Mecanismo
Nacional de Prevención, durará en su encargo, mientras dure su encargo como
Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Décimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y las entidades de
la Administración Pública Federal, se cubrirán con cargo a sus presupuestos del
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Así mismo, las entidades
federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuesta les
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este
Decreto.
Décimo
Primero. Las erogaciones que se
generen con motivo de la operación del Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se cubrirán con
cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Décimo
Segundo. Las legislaturas de los
estados y el órgano legislativo de la Ciudad de México, en los términos de la
legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de
las obligaciones que les competen en términos del presente Decreto.
Décimo
Tercero. En las entidades federativas
en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las instituciones
públicas de la entidad federativa deberán brindar la atención a las Víctimas
conforme a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General para Prevenir,
Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley
General de Víctimas, será competente la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto
establecido en el párrafo primero de este artículo, la solicitud a que se
refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley deberá ser suscrita por el
Secretario de Gobierno de la entidad federativa, correspondiente.
Décimo
Cuarto. Una vez que, en términos de
lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto, la
Procuraduría General de la República comience a operar el Registro Nacional del
Delito de Tortura, la Comisión Ejecutiva y las Instituciones de Procuración de
Justicia, podrán suscribir convenios de colaboración para la transmisión de
información de las Víctimas del delito de tortura a dicho Registro.
Décimo
Quinto. En un período no mayor a
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá llevar a cabo los
actos necesarios para realizar las modificaciones orgánicas que sean
indispensables para el cumplimiento de lo establecido en el mismo.
Décimo
Sexto. A fin de dar cumplimiento a
las atribuciones que se establecen en la Ley General para Prevenir, Investigar
y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realizará las adecuaciones a su
Estatuto Orgánico y demás normatividad interna que sea necesaria, así como al
fideicomiso que administra los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir
de su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez,
Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de
junio de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal
Federal y de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma el tercer
párrafo del artículo 25; se deroga el Capítulo III Bis del Título Décimo
conformado por los artículos 215-A a 215-D, y se adiciona un artículo 280 Bis
al Título Décimo Séptimo del Código Penal Federal, para quedar como siguen:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta
días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y
hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto
Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás autoridades
deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos
que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley.
La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de
los protocolos previstos en esta Ley, continuarán aplicando los protocolos
existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
Segundo. Se abroga la Ley del Registro Nacional de Datos de
Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Tercero. Las Fiscalías Especializadas y la Comisión Nacional
de Búsqueda entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los treinta días siguientes a que la
Comisión Nacional de Búsqueda inicie sus funciones, ésta deberá emitir los
protocolos rectores para su funcionamiento previstos en el artículo 53,
fracción VIII, de esta Ley.
Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la
entrada en funciones de la Comisión Nacional de Búsqueda, ésta deberá emitir el
Programa Nacional de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías
Especializadas y las Comisiones de Búsqueda deberán estar certificados dentro
del año posterior a su creación.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los criterios previstos en
el artículo 53, fracción L, de esta Ley, dentro de los noventa días posteriores
a su entrada en funciones.
La Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones
locales podrán, a partir de que entren en funcionamiento, ejercer las
atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda
que se encuentren pendientes. La Comisión Nacional de Búsqueda coordinará la
búsqueda de las personas desaparecidas relacionadas con búsquedas en las que, a
la entrada en vigor de esta Ley, participen autoridades federales.
Cuarto. Las Comisiones Locales de Búsqueda deberán entrar en
funciones a partir de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
La Comisión Nacional de Búsqueda deberá brindar la
asesoría necesaria a las entidades federales para el establecimiento de sus
Comisiones Locales de Búsqueda.
Quinto. El Consejo Ciudadano deberá estar conformado dentro
de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su
conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
Sexto. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas deberá
quedar instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación
del presente Decreto.
En la primera sesión ordinaria del Sistema Nacional de
Búsqueda, se deberán emitir los lineamientos y modelos a que se refiere el
artículo 49, fracciones I, VIII, XV y XVI de esta Ley.
En la segunda sesión ordinaria del Sistema Nacional de
Búsqueda, que se lleve conforme a lo dispuesto por esta Ley, se deberán emitir
los criterios de certificación y especialización previstos en el artículo 55.
Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
emisión de los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior, la
Comisión Nacional de Búsqueda deberá contar con la infraestructura tecnológica
necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y
No Localizadas.
Dentro de los noventa días siguientes a que comience
la operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas,
las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas.
Octavo. En tanto comiencen a operar los registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, las Procuradurías Locales deberán incorporar en
un registro provisional, electrónico o impreso, la información de los Reportes,
Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de
esta Ley.
La Federación y las Entidades Federativas deberán
migrar la información contenida en los registros provisionales a que se refiere
el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a
operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de
Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su
caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor
el presente Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que no se
haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título
Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo
previsto en la legislación local aplicable.
Décimo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para
el caso en que las disposiciones contenidas en el mismo contemplen la
descripción legal de conductas previstas en otras normas como delitos y por
virtud de la presente Ley se denominan, tipifican, penalizan o agravan de forma
diversa, siempre y cuando la conducta y los hechos correspondan a la
descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los
delitos de esta Ley, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio
Público iniciará la investigación de conformidad con la presente Ley;
II. En las investigaciones iniciadas en las que aún no se
ejerza acción penal, el Ministerio Público la ejercitará de conformidad con la
traslación del tipo que resulte procedente;
III. En los procesos iniciados conforme al sistema penal
mixto en los que el Ministerio Público aún no formule conclusiones acusatorias,
procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la traslación del
tipo penal que, en su caso, resultare procedente;
IV. En los procesos iniciados conforme al sistema
acusatorio adversarial, en los que el Ministerio Público aún no presente
acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la traslación
del tipo que pudiera proceder;
V. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en
primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal que corresponda, podrá
efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya
probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto de las penas
señaladas en la respectiva ley vigente al momento de la comisión de los hechos,
y
VI. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de
beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto,
según las modalidades correspondientes.
Décimo
Primero. El Ejecutivo Federal, en un
plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que
correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Décimo
Segundo. Dentro de los treinta días
siguientes a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, el Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá las
herramientas tecnológicas y la información que haya recabado en cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o
Desaparecidas.
Dentro de los noventa días siguientes a que reciba la
información a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de
Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías Especializadas la información de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas que correspondan al ámbito de su
competencia.
Las Fiscalías Especializadas deberán actualizar el
contenido del Registro Nacional, conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que
reciban la información, la Fiscalía Especializada que corresponda deberá
recabar información sobre las personas inscritas en el Registro previsto en la
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas que
correspondan a su ámbito de competencia, a fin de que dicha información esté
apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y, en su caso, al artículo 112 de
esta Ley;
II. En términos de la fracción anterior, las Fiscalías
Especializadas que estén impedidas materialmente para actualizar la información
dentro del plazo previsto, deberán publicar un padrón con el nombre de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya información no haya sido
actualizada, a efecto de que, dentro de los ciento veinte días siguientes, los
Familiares y organizaciones de la sociedad civil proporcionen la información
que pudiera resultar útil para realizar dicha actualización;
III. Una vez actualizada la información, la Comisión
Nacional de Búsqueda deberá ingresarla al registro que corresponda, a excepción
de que la actualización revele que la persona fue localizada, en cuyo caso, se
asentará en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y
IV. Al haberse realizado la acción prevista en la
fracción II de este artículo, de no haberse actualizado el registro, la Fiscalía
Especializada que corresponda estará materialmente imposibilitada para
actualizarlo. En este supuesto, el registro permanecerá con la anotación de
actualización pendiente y será migrado, con ese carácter, al registro que
corresponda.
Décimo
Tercero. El Banco Nacional de Datos
Forenses, los registros forenses Federal y el de las Entidades Federativas
comenzarán a operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Dentro de los tres meses siguientes a que inicie la
operación de dichos registros, las autoridades que posean información forense
deberán incorporarla al registro que corresponda.
Décimo
Cuarto. Dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Conferencia
Nacional de Procuración de Justicia deberá emitir el Protocolo Homologado de
Investigación a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Décimo
Quinto. Las autoridades e
instituciones que recaban la información a que se refiere el artículo 103 la
deberán incorporar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Décimo
Sexto. En las Entidades Federativas
en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las instituciones
públicas competentes de la Entidad Federativa deberán brindar la atención a
Víctimas conforme a lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley.
Décimo
Séptimo. Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las
dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se
cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto
de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
Las Legislaturas de las Entidades Federativas, en los
términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el
cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente
Decreto.
Décimo
Octavo. Los lineamientos para
determinar las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la
conservación de cadáveres o restos de personas a que refiere el artículo 130 de
esta Ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro
del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
Décimo
Noveno. La Procuraduría General de la
República debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar
que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses cuenten con las
características técnicas y soporte tecnológico adecuado, conforme a lo previsto
en los artículos 131, fracción III y 132, dentro del plazo de ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la
Procuraduría General de la República emitirá los lineamientos necesarios para
que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma
homologada la información que será integrada al Registro Nacional de Personas
Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Nacional de Datos
Forenses previstos en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
Vigésimo. En tanto las Entidades Federativas se encuentren en
la integración de sus Comisiones de Búsqueda, las obligaciones previstas para
estas Comisiones en la Ley serán asumidas por la Secretaría de Gobierno de cada
entidad.
Asimismo, las Entidades Federativas deberán realizar
las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento
a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Vigésimo
Primero. Dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Nacional de Búsqueda deberá emitir los lineamientos a que se refiere la
fracción XIV del artículo 53 de la Ley.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar
Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de noviembre
de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal
Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de
Delitos Carreteros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2018
Artículo
Primero.- Se reforma el artículo 381,
primer y segundo párrafos; se adicionan los artículos 376 Ter y 376 Quáter, y
se deroga la fracción XIII del artículo 381 del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S.
Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de febrero
de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforma el tercer párrafo del artículo 149-Bis del Código Penal
Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
Artículo
Único.- Se reforma el tercer párrafo
del artículo 149-Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores
Ramírez, Secretario.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de
febrero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación 1 de junio de 2018
ARTÍCULO
TERCERO.- Se reforma el artículo 11 Bis, apartado B, fracción XXI del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades
previstas en los siguientes transitorios.
Segundo. Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81,
fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y
la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, entrarán
en vigor a los 30 días de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
Tercero. (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 12-11-2021
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
quedan sin efecto las disposiciones que contravengan las modificaciones al
artículo 108 de la Ley Aduanera.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o de los artículos correlativos en las leyes
vigentes con anterioridad a dicha ley, los contribuyentes que estuvieron a lo
dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones
transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar
en la determinación del costo comprobado de adquisición de acciones que se
enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que hayan considerado en la
determinación del crédito a que se refiere la citada fracción VIII.
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Mariana Arámbula Meléndez,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de
mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforma el primer párrafo del artículo 259 Bis; se adiciona un Título
Séptimo BIS con un Capítulo I; un artículo 199 Septies; y una fracción V al
artículo 266 Bis del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación 15 de junio de 2018
Artículo
Único. Se reforma el primer párrafo
del artículo 259 Bis; se adiciona un Título Séptimo BIS con un Capítulo I; un
artículo 199 Septies; y una fracción V al artículo 266 Bis del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Edgar Romo García, Presidente.-
Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez,
Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de
junio de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al
Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se
adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el
que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley
del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio
de 2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a
las solicitudes de prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Ciudad
de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan
Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia
Militar, del Código Militar de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal
y de la Ley para Conservar la Neutralidad del País.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018
Artículo
Tercero.- Se deroga la fracción III
del artículo 146 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza,
Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de
junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos,
Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018
Artículo
Segundo.- Se adiciona un Capítulo V
Bis al Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, con la
denominación “Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores
públicos”, con los artículos 217 Bis y 217 Ter, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley
quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma.
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2018.
Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares
Guadalupe Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y
127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código
Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019
Artículo
Segundo.- Se reforman la denominación
del Título Décimo del Libro Segundo; el numeral del artículo 217 Bis
correspondiente al Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Ter, del mismo
Capítulo, y sus fracciones I y II; así como el numeral del artículo 217 Ter del
Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Quáter, y sus fracciones I, II, III y IV
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan derogadas todas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
Ciudad de México, a 5 de marzo de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.-
Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos,
Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de abril de
2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y
del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019
Artículo Quinto. Se
adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
Segundo. Al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las
disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las conductas
cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto que actualicen cualquiera
de los delitos previstos en los artículos 113, fracción III y 113 Bis del
Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal
Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la
aplicación de dichos preceptos.
Ciudad de México, a 15
de octubre de 2019.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La
Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María
del Carmen Sánchez Cordero Dávila.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se adicionan un artículo 190 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y un artículo 168 ter al Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020
Artículo
Segundo. Se adiciona un artículo 168
ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los particulares que posean aparatos o equipos que
sirvan para bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación
o de transmisión de datos o imagen, deberán de entregar los mismos a la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, destruir o en su caso excluir
del país, en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Tercero. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
coordinará y supervisará la entrega-recepción por parte de particulares de
todos los aparatos que tengan como finalidad bloquear, cancelar o anular las
señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o
imagen y procederá a su inutilización bajo los métodos que considere
convenientes.
Cuarto. Las autoridades correspondientes contarán con un
término no mayor a 180 días naturales, para realizar las modificaciones a la
Norma Oficial Mexicana 220-SCFI-2017, a fin de armonizarla a los contenidos del
presente Decreto.
Quinto. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
informará anualmente del cumplimiento de las disposiciones expresas en este
Decreto, a las Comisiones de Seguridad Pública del Senado de la República y de
la Cámara de Diputados federales.
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Lizbeth
Mata Lozano, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero
de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Dávila.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020
Artículo
Único.- Se reforman la fracción I del
artículo 426 y el artículo 429; y se adicionan una fracción III al artículo 168
bis; una fracción III al artículo 424 bis; las fracciones III y IV al artículo
426 y los artículos 427 Bis, 427 Ter, 427 Quáter y 427 Quinquies al Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.-
Dip. Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández
Mora, Secretaria.- Dip. Julieta
Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de
2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Dávila.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código
Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida
por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Código
Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021
Artículo Sexto.- Se reforma el artículo 160, primer párrafo; se adiciona un párrafo
tercero al artículo 420, y se derogan las fracciones I y III del artículo 162,
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en
vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al
momento de la comisión de los hechos.
A las personas que hayan
cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad
a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el
momento en que se haya cometido.
Cuarto.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya
quedado firme.
Quinto.
La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el
presente Decreto, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.-
Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.-
Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar,
Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago,
Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez
Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La
Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021
Artículo Segundo.- Se adiciona un Capítulo II
denominado "Violación a la Intimidad Sexual" al Título Séptimo Bis
denominado "Delitos contra la Indemnidad de la Privacidad de la
Información Sexual", compuesto por los artículos 199 Octies, 199 Nonies y
199 Decies al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Congresos de las
entidades federativas en el ámbito de sus competencias, contarán con un plazo
de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar
las adecuaciones legislativas que correspondan.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar,
Presidente.- Dip. Dulce María Sauri
Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. Lilia Villafuerte Zavala, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de mayo de
2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Dávila.-
Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros
ordenamientos.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021
Artículo Decimosegundo. Se deroga el artículo transitorio Tercero
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal
Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en
Materia de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1
de junio de 2018.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en
vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en
términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna,
Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero
Dávila, Presidenta.- Dip. María
Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforma el artículo 148 del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2023
Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 148 del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
…….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 24 de noviembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier,
Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino
Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de enero de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.