LEY
DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PBLICO
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 15 de julio de 1992
TEXTO VIGENTE
ltima reforma publicada DOF 17-12-2015
Al margen un sello con el Escudo
Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y
CULTO PUBLICO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histrico
de la separacin del Estado y las iglesias, as como en la libertad de
creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones,
agrupaciones religiosas, iglesias y culto pblico. Sus normas son de orden
pblico y de observancia general en el territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningn caso del cumplimiento de
las leyes del pas. Nadie podr alegar motivos religiosos para evadir las
responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.
ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del
individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que ms le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no
pertenecer a una asociacin religiosa.
c) No ser objeto
de discriminacin, coaccin u hostilidad por causa de sus creencias
religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
No podrn alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio
de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en ste y los
dems ordenamientos aplicables.
d) No ser obligado a prestar servicios personales ni
a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociacin,
iglesia o cualquier otra agrupacin religiosa, ni a participar o contribuir
de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios
o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisicin judicial o
administrativa por la manifestacin de ideas religiosas; y,
f) Asociarse o reunirse pacficamente con fines
religiosos.
ARTICULO 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo
ejercer su autoridad sobre toda manifestacin religiosa, individual o
colectiva, slo en lo relativo a la observancia de la Constitucin, Tratados
Internacionales ratificados por Mxico y dems legislacin aplicable y la
tutela de derechos de terceros.
Prrafo reformado DOF 19-08-2010
El Estado no podr establecer ningn tipo
de preferencia o privilegio en favor de religin alguna. Tampoco a favor o en
contra de ninguna iglesia ni agrupacin religiosa.
Prrafo adicionado DOF
19-08-2010
Los documentos oficiales de identificacin no contendrn mencin sobre
las creencias religiosas del individuo.
ARTICULO 4o.- Los actos del estado civil de las personas son de
la exclusiva competencia de las autoridades en los trminos que establezcan las
leyes, y tendrn la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se
contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las sanciones
que con tal motivo establece la ley.
ARTICULO 5o.- Los actos jurdicos que contravengan las
disposiciones de esta ley sern nulos de pleno derecho.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza, constitucin y
funcionamiento
ARTICULO 6o.- Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrn
personalidad jurdica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro constitutivo ante la Secretara de Gobernacin, en los
trminos de esta ley.
Las asociaciones religiosas se regirn internamente por sus propios
estatutos, los que contendrn las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo
de creencias religiosas y determinarn tanto a sus representantes como, en su
caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.
Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a mbitos regionales o a
otras formas de organizacin autnoma dentro de las propias asociaciones, segn
convenga a su estructura y finalidades, y podrn gozar igualmente de
personalidad jurdica en los trminos de esta ley.
Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y
obligaciones.
ARTICULO 7o.- Los solicitantes del registro constitutivo de una
asociacin religiosa debern acreditar que la iglesia o la agrupacin
religiosa:
I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia,
prctica, propagacin, o instruccin de una doctrina religiosa o de un cuerpo
de creencias religiosas;
II. Ha realizado actividades religiosas en la Repblica Mexicana por un
mnimo de 5 aos y cuenta con notorio arraigo entre la poblacin, adems de haber establecido su
domicilio en la Repblica;
III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su
objeto;
IV. Cuenta con estatutos en los trminos del prrafo
segundo del artculo 6o.; y,
V. Ha
cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del
artculo 27 de la Constitucin.
Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto
deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.
ARTICULO 8o.- Las asociaciones religiosas debern:
I. Sujetarse siempre a la Constitucin
y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del pas;
Fraccin reformada DOF
24-04-2006
II.-
Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente econmicos;
Fraccin reformada DOF
24-04-2006, 19-08-2010
III.
Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religin, as como
fomentar el dilogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas
religiones y credos con presencia en el pas, y
Fraccin adicionada DOF
24-04-2006. Reformada DOF 19-08-2010
IV.
Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las
personas.
Fraccin adicionada DOF
19-08-2010
ARTICULO 9o.- Las asociaciones religiosas tendrn derecho en los trminos de esta ley y su reglamento, a:
I. Identificarse mediante una denominacin exclusiva;
II. Organizarse
libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema
de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formacin y designacin de sus
ministros;
III. Realizar
actos de culto pblico religioso, as como propagar su
doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de
ste y dems ordenamientos aplicables;
IV. Celebrar todo tipo de actos jurdicos para el
cumplimiento de su objeto siendo lcitos y siempre que no persigan fines de
lucro;
V. Participar por s o asociadas con personas fsicas
o morales en la constitucin, administracin, sostenimiento y funcionamiento de
instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones
de salud, siempre que no persigan fines
de lucro y sujetndose adems de a la presente, a las leyes que regulan esas
materias;
VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos,
bienes propiedad de la nacin, en los trminos que dicte el reglamento
respectivo; y,
VII. Disfrutar de los dems derechos que les confieren
sta y las dems leyes.
ARTICULO 10.- Los actos que en las materias reguladas por esta
ley lleven a cabo de manera habitual persona, o iglesias y agrupaciones
religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere el artculo
6o, sern atribuidos a las personas fsicas, o morales en su caso, las que
estarn sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales
iglesias y agrupaciones no tendrn los derechos a que se refieren las fracciones
IV, V, VI y VII del artculo 9o. de esta ley y las dems disposiciones
aplicables.
Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus
trabajadores se sujetarn a lo dispuesto por la legislacin laboral aplicable.
CAPITULO SEGUNDO
De sus asociados, ministros de
culto y representantes
ARTICULO 11.- Para los efectos del registro a que se refiere
esta ley, son asociados de una asociacin religiosa los mayores de edad, que
ostenten dicho carcter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas debern ser mexicanos y
mayores de edad y acreditarse con dicho carcter ante las autoridades
correspondientes.
ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran
ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las
asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carcter. Las
asociaciones religiosas debern notificar a la Secretara de Gobernacin su
decisin al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa
notificacin, o en tratndose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrn
como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupacin,
funciones de direccin, representacin u organizacin.
ARTICULO 12 Bis.- Los ministros de culto, los asociados y
los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que
labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades
religiosas de dichas asociaciones, debern informar en forma inmediata a la
autoridad correspondiente la probable comisin de delitos, cometidos en
ejercicio de su culto o en sus instalaciones.
Cuando se cometa un delito en contra de
nias, nios o adolescentes, las personas a que se refiere el prrafo anterior
debern informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a
quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.
Artculo adicionado DOF
19-08-2010
ARTICULO 13.- Los mexicanos podrn ejercer el ministerio de
cualquier culto. Igualmente podrn hacerlo los extranjeros siempre que
comprueben su situacin migratoria regular en el pas, en los trminos de
Artculo reformado DOF
25-05-2011
ARTICULO 14.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio
de cualquier culto, tienen derecho al voto en los trminos de la legislacin
electoral aplicable. No podrn ser votados para puestos de eleccin popular, ni
podrn desempear cargos pblicos superiores, a menos que se separen formal,
material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco aos en el
primero de los casos, y tres en el segundo, antes del da de la eleccin de que
se trate o de la aceptacin del cargo respectivo. Por lo que toca a los dems
cargos, bastarn seis meses.
Tampoco podrn los ministros de culto asociarse con fines polticos ni
realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociacin
poltica alguna.
La separacin de los ministros de culto deber comunicarse por la
asociacin religiosa o por los ministros separados, a la Secretara de
Gobernacin dentro de los treinta das siguientes al de su fecha. En caso de
renuncia el ministro podr acreditarla, demostrando que el documento en que
conste fue recibido por un representante legal de la asociacin religiosa
respectiva.
Para efectos de este artculo, la separacin o renuncia de ministro
contar a partir de la notificacin hecha a la Secretara de Gobernacin.
ARTICULO 15.- Los ministros de culto, sus ascendientes,
descendientes, hermanos, cnyuges, as como las asociaciones religiosas a las
que aquellos pertenezcan, sern incapaces para heredar por testamento, de las
personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado
espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los trminos
del artculo 1325 del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y
para toda la Repblica en Materia Federal.
CAPITULO TERCERO
De su rgimen patrimonial
ARTICULO 16.- Las asociaciones religiosas constituidas conforme
a la presente ley, podrn tener un patrimonio propio que les permita cumplir
con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo
cualquier ttulo adquieran, posean o administren, ser exclusivamente el
indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.
Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrn poseer o
administrar, por s o por interpsita persona, concesiones para la explotacin
de estaciones de radio, televisin o cualquier tipo de telecomunicacin, ni
adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicacin masiva.
Se excluyen de la presente prohibicin las publicaciones impresas de carcter
religioso.
Las asociaciones religiosas en liquidacin podrn transmitir sus bienes,
por cualquier ttulo, a otras asociaciones religiosas. En el caso de que la
liquidacin se realice como consecuencia de la imposicin de alguna de las
sanciones prevista en el artculo 32 de esta ley, los bienes de las
asociaciones religiosas que se liquiden pasarn a la asistencia pblica. Los
bienes nacionales que estuvieren en posesin de las asociaciones, regresarn,
desde luego, al pleno dominio pblico de la nacin.
ARTICULO 17.- La Secretara de Gobernacin resolver sobre el
carcter indispensable de los bienes inmuebles que pretendan adquirir por
cualquier ttulo las asociaciones religiosas. Para tal efecto emitir
declaratoria de procedencia en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;
II. En cualquier caso de sucesin, para que una
asociacin religiosa pueda ser heredera o legataria;
III. Cuando se pretenda que una asociacin religiosa
tenga el carcter de fideicomisaria, salvo que la propia asociacin sea la
nica fideicomitente; y,
IV. Cuando se trate de bienes races respecto de los
cuales sean propietarias o fideicomisarias, instituciones de asistencia
privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitucin,
administracin o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por s o
asociadas con otras personas.
Las solicitudes de declaratorias de procedencia debern ser respondidas
por la autoridad en un trmino no mayor de cuarenta y cinco das; de no hacerlo
se entendern aprobadas.
Para el caso previsto en el prrafo anterior, la mencionada Secretara
deber, a solicitud de los interesados, expedir certificacin de que ha
transcurrido el trmino referido en el mismo.
Las asociaciones religiosas debern registrar ante la Secretara de
Gobernacin todos los bienes inmuebles, sin perjuicio de cumplir con las dems
obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.
ARTICULO 18.- Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pblica que intervengan en actos jurdicos por virtud de los cuales una asociacin religiosa pretenda adquirir la propiedad de un bien inmueble, debern exigir a dicha asociacin el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Secretara de Gobernacin, o en su caso, la certificacin a que se refiere el artculo anterior.
Los funcionarios dotados de fe pblica que intervengan en los actos
jurdicos antes mencionados, debern dar aviso al Registro Pblico de la
Propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata habr de ser
destinado a los fines de la asociacin, para que aqul realice la anotacin
correspondiente.
ARTICULO 19.- A las personas fsicas y morales as como a los
bienes que esta ley regula, les sern aplicables las disposiciones fiscales en
los trminos de las leyes de la materia.
ARTICULO 20.- Las
asociaciones religiosas nombrarn y registrarn ante las Secretaras de
Gobernacin y de Cultura, a los representantes responsables de los templos y de
los bienes que sean monumentos arqueolgicos, artsticos o histricos propiedad
de la nacin. Las mismas estarn obligadas a preservar en su integridad dichos
bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauracin, en los trminos previstos
por las leyes.
Prrafo
reformado DOF 17-12-2015
Los bienes propiedad de la nacin que posean las asociaciones religiosas,
as como el uso al que los destinen, estarn sujetos a esta ley, a la Ley
General de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley Federal sobre Monumentos y
Zonas Arqueolgicos, Artsticos e Histricos, as como a las dems leyes y
reglamentacin aplicables.
TITULO TERCERO
DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO
PUBLICO
ARTICULO 21.- Los actos religiosos de culto pblico se
celebrarn ordinariamente en los templos. Solamente podrn realizarse
extraordinariamente fuera de ellos, en los trminos de lo dispuesto en esta ley
y en los dems ordenamientos aplicables.
Las asociaciones religiosas nicamente podrn, de manera extraordinaria,
transmitir o difundir actos de culto religioso a travs de medios masivos de
comunicacin no impresos, previa autorizacin de la Secretara de Gobernacin.
En ningn caso, los actos religiosos podrn difundirse en los tiempos de radio
y televisin destinados al Estado.
En los casos mencionados en el prrafo anterior, los organizadores,
patrocinadores, concesionarios o propietarios de los medios de comunicacin,
sern responsables solidariamente junto con la asociacin religiosa de que se
trate, de cumplir con las disposiciones respecto de los actos de culto pblico
con carcter extraordinario.
No podrn celebrarse en los templos reuniones de carcter poltico.
ARTICULO 22.- Para realizar actos religiosos de culto pblico
con carcter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los
mismos debern dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito
Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince das antes de
la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deber indicar el lugar, fecha,
hora del acto, as como el motivo por el que ste se pretende celebrar.
Las autoridades podrn prohibir la celebracin del acto mencionado en el
aviso, fundando y motivando su decisin, y solamente por razones de seguridad,
proteccin de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden pblicos y la
proteccin de derechos de terceros.
ARTICULO 23.- No requerirn del aviso a que se refiere el
artculo anterior:
I. La
afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados
ordinariamente al culto;
II. El trnsito
de personas entre domicilios particulares con el propsito de celebrar
conmemoraciones religiosas; y
III. Los
actos que se
realicen en locales cerrados o en
aquellos en que el pblico no tenga libre acceso.
ARTICULO 24.- Quien abra un templo o local destinando al culto
pblico deber dar aviso a la Secretara de Gobernacin en un plazo no mayor a
treinta das hbiles a partir de la fecha de apertura. La observancia de esta
norma, no exime de la obligacin de cumplir con las disposiciones aplicables en
otras materias.
TITULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 25.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretara de Gobernacin la aplicacin de esta ley. Las autoridades
estatales y municipales, as como las del Distrito Federal, sern auxiliares de
la Federacin en los trminos previstos en este ordenamiento.
Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrn en los
asuntos internos de las asociaciones religiosas.
Las autoridades antes mencionadas no podrn asistir con carcter oficial
a ningn acto religioso de culto pblico, ni a actividad que tenga motivos o
propsitos similares. En los casos de prcticas diplomticas, se limitarn al
cumplimiento de la misin que tengan encomendada, en los trminos de las
disposiciones aplicables.
ARTICULO 26.- La Secretara de Gobernacin organizar y
mantendr actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes
inmuebles que por cualquier ttulo aquellos posean o administren.
ARTICULO 27.- La Secretara de Gobernacin podr establecer
convenios de colaboracin o coordinacin con las autoridades estatales en las
materias de esta ley.
Las autoridades estatales y municipales recibirn los avisos respecto a
la celebracin de actos religiosos de culto pblico con carcter
extraordinario, en los trminos de est ley y su reglamento. Tambin debern
informar a la Secretara de Gobernacin sobre el ejercicio de sus facultades de
acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio
respectivo.
ARTICULO 28.- La Secretara de Gobernacin est facultada para
resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones religiosas, de
acuerdo al siguiente procedimiento:
I. La asociacin religiosa que se sienta afectada en
sus intereses jurdicos presentar queja ante la Secretara de Gobernacin;
II. La
Secretara recibir la queja y emplazar a la otra asociacin religiosa para que
conteste en el trmino de diez das hbiles siguientes a aqul en que fue
notificada, y la citar a una junta de avenencia, que deber celebrarse dentro
de los treinta das siguientes a la fecha en que se present la queja;
III. En la junta de avenencia, la Secretara exhortar
a las partes para lograr una solucin conciliatoria a la controversia y, en
caso de no ser esto posible, la nombren rbitro de estricto derecho; y,
IV. Si las partes optan por el arbitraje, se seguir
el procedimiento que previamente se haya
dado a conocer a stas; en caso contrario,
se les dejarn a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los
Tribunales competentes, en trminos del artculo 104, fraccin I, Apartado A de
la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos.
El procedimiento previsto en este artculo no es requisito de
procedibilidad para acudir ante los tribunales competentes.
TITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Y DEL RECURSO DE REVISION
CAPITULO PRIMERO
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por
parte de los sujetos a que la misma se refiere:
I. Asociarse con fines polticos, as como realizar
proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato,
partido o asociacin poltica algunos;
II. Agraviar a los smbolos patrios o de cualquier
modo inducir a su rechazo;
III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por s o por interpsita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, as como concesiones de la naturaleza que fuesen;
IV. Promover la realizacin de conductas contrarias a
la salud o integridad fsica de los individuos;
V. Ejercer violencia fsica o presin moral, mediante
agresiones o amenazas, para el logro o realizacin de sus objetivos;
VI. Ostentarse
como asociacin religiosa
cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretara
de Gobernacin;
VII. Destinar
los bienes que
las asociaciones adquieran por cualquier ttulo, a un fin
distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;
VIII. Desviar de tal manera los fines de las
asociaciones que stas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;
IX. Convertir un acto religioso en reunin de carcter
poltico;
X. Oponerse a las Leyes del Pas o a sus
instituciones en reuniones pblicas;
XI.-
Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad,
salvaguarda y preservacin de los bienes que componen el patrimonio cultural
del pas, y que estn en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones
religiosas, as como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que
dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;
Fraccin reformada DOF
19-08-2010
XII.-
Omitir las acciones contempladas en el artculo 12 Bis de la presente ley;
Fraccin adicionada DOF
19-08-2010
XIII.-
La comisin de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus
instalaciones, y
Fraccin adicionada DOF
19-08-2010
XIV.
Las dems que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos
aplicables.
Fraccin recorrida DOF
19-08-2010
ARTICULO 30.- La aplicacin de las sanciones previstas en esta
ley, se sujetar al siguiente procedimiento:
I. El rgano sancionador ser una comisin integrada
por funcionarios de la Secretara de Gobernacin conforme lo seale el
Reglamento y tomar sus resoluciones por mayora de votos;
II. La autoridad notificar al interesado de los
hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibindolo para que dentro
de los quince das siguientes al de dicha notificacin comparezca ante la
comisin mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas;
y,
III. Una vez transcurrido el trmino referido en la
fraccin anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisin dictar
la resolucin que corresponda. En caso de haber
comparecido, en la resolucin se debern analizar los alegatos y las
pruebas ofrecidas.
ARTICULO 31.- Las infracciones a la presente ley se sancionarn
tomando en consideracin los siguientes elementos:
I. Naturaleza y gravedad de la falta o infraccin;
II. La posible alteracin de la tranquilidad social y
el orden pblico que suscite la infraccin;
III.-
Situacin econmica y grado de instruccin del infractor;
Fraccin reformada DOF
19-08-2010
IV.
La reincidencia, si la hubiere, y
Fraccin reformada DOF
19-08-2010
V.
El dao causado.
Fraccin adicionada DOF
19-08-2010
ARTICULO 32.- A los infractores de la presente ley se les podr
imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoracin
que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artculo precedente:
I. Apercibimiento;
II. Multa de hasta veinte mil das de salario mnimo
general vigente en el Distrito Federal;
III. Clausura temporal o definitiva de un local
destinado al culto pblico;
IV. Suspensin temporal de derechos de la asociacin
religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad;
y,
V. Cancelacin del registro de asociacin religiosa.
La imposicin de dichas sanciones ser competencia de la Secretara de
Gobernacin, en los trminos del artculo 30.
Cuando la sancin que se imponga sea la clausura definitiva de un local
propiedad de la nacin destinado al culto ordinario, la Secretara de
Desarrollo Social, previa opinin de la de Gobernacin, determinar el destino
del inmueble en los trminos de la ley de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
Del recurso de revisin
ARTICULO 33.- Contra los actos o resoluciones dictados por las
autoridades en cumplimiento de esta ley se podr interponer el recurso de
revisin, del que conocer la Secretara de Gobernacin. El escrito de
interposicin del recurso deber ser presentado ante dicha dependencia o ante
la autoridad que dict el acto o resolucin que se recurre, dentro de los
veinte das hbiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o
resolucin recurrido. En este ltimo caso, la autoridad deber remitir, a la
Secretara mencionada, en un trmino no mayor de diez das hbiles, el escrito
mediante el cual se interpone el recurso y las constancias que, en su caso,
ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder de dicha autoridad.
Slo podrn interponer el recurso previsto en esta ley, las personas que
tengan inters jurdico que funde su pretensin.
ARTICULO 34.- La autoridad examinar el recurso y si advierte
que ste fue interpuesto extemporneamente lo desechar de plano.
Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerir al recurrente para que
dentro de los diez das siguientes a aquel en que se haya notificado el requerimiento
aclare su recurso, con el apercibimiento que en caso de que el recurrente no
cumplimente en tiempo la prevencin, se tendr por no interpuesto el recurso.
La resolucin que se dicte en el recurso podr revocar, modificar o confirmar la resolucin o acto recurrido.
ARTICULO 35.- En el acuerdo que admita el recurso se conceder
la suspensin de los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el
recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento
de la suspensin se siga perjuicio al inters social, se contravengan
disposiciones de orden pblico o se deje sin materia el recurso.
Cuando la suspensin pudiera ocasionar daos o perjuicios a terceros, se
fijar el monto de la garanta que deber otorgar el recurrente para reparar
los daos e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener
resolucin favorable en el recurso.
ARTICULO 36.- Para los efectos de este ttulo, a falta de
disposicin expresa y en lo que no contravenga a esta ley se aplicar supletoriamente
el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrar en vigor al da siguiente
de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Reglamentaria del Artculo 130
de la Constitucin Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federacin
el 18 de enero de 1927; la Ley que Reglamenta el Sptimo Prrafo del Artculo
130 Constitucional, relativa al nmero de sacerdotes que podrn ejercer en el
Distrito o Territorio Federales, publicada en el Diario Oficial de la
Federacin el 30 de diciembre de 1931; la Ley que Reforma el Cdigo Penal
para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero comn y para
toda la Repblica sobre delitos contra la Federacin, publicada en el Diario
Oficial de la Federacin el 2 de julio de 1926; as como el Decreto que
establece el plazo dentro del cual puedan presentarse solicitudes para
encargarse de los templos que se retiren del culto, publicado en el Diario
Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de 1931.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de la Ley de
Nacionalizacin de Bienes, reglamentaria de la fraccin II del Artculo 27
Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de
diciembre de 1940, as como las contenidas en otros ordenamientos, cuando
aquellas y stas se opongan a la presente ley.
ARTICULO CUARTO.- Los juicios y procedimientos de nacionalizacin
que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente
ordenamiento, continuarn tramitndose de acuerdo con las disposiciones
aplicables de la Ley de Nacionalizacin de Bienes, reglamentaria de la fraccin
II del Artculo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federacin el 31 de diciembre de 1940.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se revisa su calidad migratoria, los
extranjeros que al entrar en vigor esta ley se encuentren legalmente internados
en el pas podrn actuar como ministros del culto, siempre y cuando las
iglesias y dems agrupaciones religiosas les reconozcan ese carcter, al
formular su solicitud de registro ante la Secretara de Gobernacin o bien los
ministros interesados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretara.
ARTICULO SEXTO.- Los bienes inmuebles propiedad de la nacin que
actualmente son usados para fines religiosos por las iglesias y dems
agrupaciones religiosas, continuarn destinados a dichos fines, siempre y
cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo
no mayor de un ao, a partir de la entrada en vigor de esta ley, su
correspondiente registro como asociaciones religiosas.
ARTICULO SEPTIMO.- Con la solicitud de registro, las iglesias y las
agrupaciones religiosas presentarn una declaracin de los bienes inmuebles que
pretendan aportar para integrar su patrimonio como asociaciones religiosas.
La Secretara de Gobernacin, en un plazo no mayor de seis meses a partir
de la fecha del registro constitutivo de una asociacin religiosa, emitir
declaratoria general de procedencia, si se cumplen los supuestos previstos por
la ley. Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con
posterioridad al registro constitutivo, requerir la declaratoria de
procedencia que establece el artculo 17 de este ordenamiento.
Mxico, D.F., 13 de julio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno,
Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Gomz, Presidente.- Dip. Jaime
Rodrguez Caldern, Secretario.- Sen. Oscar Ramrez Mijares,
Secretario.- Rbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los catorce
das del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de
Gortari.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin.- Fernando Gutirrez
Barrios.- Rbrica.
ARTCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma y adiciona el Artculo 8o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de abril de 2006
ARTCULO NICO.- Se adiciona una fraccin III
al Artculo 8o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da
siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
Mxico, D.F., a 21 de febrero
de 2006.- Dip. Marcela Gonzlez Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramrez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Corts, Secretaria.- Rbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
Mxico, Distrito Federal, a los dieciocho das del mes de abril de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Carlos
Mara Abascal Carranza.- Rbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Cdigo Penal
Federal; del Cdigo Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la
Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes; de la Ley General de
Educacin; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico; de la Ley
Federal de Proteccin al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artculo 5
Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de agosto de 2010
ARTCULO QUINTO.- Se reforma el artculo 3o. y se adiciona una fraccin IV al
artculo 8o.; un artculo 12 Bis; las fracciones XII y XIII al artculo 29,
recorrindose la actual fraccin XII para pasar a ser XIV y una fraccin V al
artculo 31, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico, para
quedar como sigue:
.
TRANSITORIO
nico.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su
publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
Mxico, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramrez Acua,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vzquez
Aguilar, Secretario.- Sen. Renn
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del
Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito
Federal, a diecisis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de
Gobernacin, Jos Francisco Blake Mora.-
Rbrica.
DECRETO
por el que se expide
Publicado
en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de mayo de 2011
ARTCULO
SPTIMO. Se reforma el
artculo 13 de
.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE
PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor al da
siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
SEGUNDO. Las reformas a
Las reformas a
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y dems
disposiciones jurdicas se realicen a
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad
migratoria durante la vigencia de las disposiciones de
Mxico, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramrez Marn, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Mara Dolores Del Ro Snchez,
Secretaria.- Rbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del
Artculo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgnica de la Administracin Pblica Federal, as como de otras leyes para
crear la Secretara de Cultura.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federacin el 17 de diciembre de 2015
ARTCULO
DCIMO PRIMERO.- Se REFORMA
el artculo 20, prrafo primero de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Pblico, para quedar como sigue:
.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el
Diario Oficial de la Federacin.
SEGUNDO. El
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretara de
Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y
humanos se transferirn a la mencionada Secretara, junto con los expedientes,
archivos, acervos y dems documentacin, en cualquier formato, que se encuentre
bajo su resguardo.
A
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en
leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entendern referidas a la
Secretara de Cultura.
TERCERO. Los
derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretara de Educacin Pblica, en
los rganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales
que, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o
coordinados a la Secretara de Cultura, respectivamente, sern respetados en
todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y dems
disposiciones aplicables.
CUARTO. El
Instituto Nacional de Antropologa e Historia y el Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura, continuarn rigindose por sus respectivas leyes y dems
disposiciones aplicables y dependern de la Secretara de Cultura, misma que
ejercer las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la
Secretara de Educacin Pblica.
Los
rganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educacin e Instituto
Nacional de Estudios Histricos de las Revoluciones de Mxico, se adscribirn a
la Secretara de Cultura y mantendrn su naturaleza jurdica.
QUINTO. La
Secretara de Cultura integrar los diversos consejos, comisiones intersecretariales
y rganos colegiados previstos en las disposiciones jurdicas aplicables, segn
el mbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los
asuntos que se encuentren en trmite a la entrada en vigor del presente Decreto
y sean competencia de la Secretara de Cultura conforme a dicho Decreto,
continuarn su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones
jurdicas aplicables.
SPTIMO.
Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y dems normativa
emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuar en vigor
hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretara de
Cultura determinen su modificacin o abrogacin.
Asimismo,
todas las disposiciones, lineamientos, criterios y dems normativa emitida por
el Secretario de Educacin Pblica que contengan disposiciones concernientes al
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los rganos administrativos
desconcentrados que ste coordina, continuar en vigor en lo que no se opongan
al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la
Secretara de Cultura determinen su modificacin o abrogacin.
OCTAVO. Las
atribuciones y referencias que se hagan a la Secretara de Educacin Pblica o
al Secretario de Educacin Pblica que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevn atribuciones y competencias en las
materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entendern
referidas a la Secretara de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto, se cubrirn con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para
la Cultura y las Artes, as como a las entidades paraestatales y rganos
administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado
por la Secretara de Cultura, por lo que no se autorizarn recursos adicionales
para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de
aquellos recursos econmicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas
o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios,
con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en trminos de las
disposiciones aplicables.
DCIMO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Mxico, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. Jos
de Jess Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. Vernica Delgadillo Garca, Secretaria.- Sen. Mara
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I
del Artculo 89 de