LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2005
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 12-04-2019
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE CÁMARAS
EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Cámaras
Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo Primero
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia
en todo el territorio nacional.
Tiene por objeto normar la
constitución y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y
de las Cámaras de Industria, así como de las Confederaciones que las agrupan.
También tiene por objeto
normar al Sistema de Información Empresarial Mexicano.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Estado: la sociedad mexicana que habita el
territorio nacional y es regida por un gobierno conformado por los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un Estado de Derecho enmarcado por la
Constitución General de la República y las Leyes que se derivan de ella.
II. Secretaría: la Secretaría de Economía.
III. Comerciantes: las personas físicas y morales con
actividades empresariales que realicen actividades de comercio, servicios y
turismo que se encuentren establecidos y sujetos a un régimen fiscal.
IV. Industriales: las personas físicas y morales con
actividades empresariales que realicen actividades industriales, extractivas,
de transformación y sus servicios que se encuentren establecidos y sujetos a un
régimen fiscal.
V. Cámaras: las Cámaras de Comercio, Servicios y
Turismo que representan a Comerciantes y las Cámaras de Industria que
representan a Industriales.
VI. Confederación: la Confederación Nacional de Cámaras
de Comercio, Servicios y Turismo y la Confederación de Cámaras Industriales de
los Estados Unidos Mexicanos.
VII. Circunscripción: el área geográfica autorizada para
que opere una Cámara.
VIII. Giro: área o sector de la economía que por sus
características se integran en un solo grupo de actividad productiva, de
acuerdo con la clasificación oficial de actividades productivas vigente que
recomiende el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
IX. Ejercicio: el periodo comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de un año.
X. Grupo promotor: el conjunto de Comerciantes o
Industriales que, de acuerdo a lo que señala la presente Ley, se organizan para
constituir una Cámara.
XI. SIEM: Sistema de Información Empresarial Mexicano.
XII. Clasificador: el sistema de clasificación industrial
que recomiende el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
XIII. Salario mínimo: el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley para efectos
administrativos corresponde al Poder Ejecutivo Federal a través de la
Secretaría de Economía.
Capítulo Segundo
De las Cámaras y
Confederaciones
Artículo 4.- Las Cámaras y sus Confederaciones son instituciones
de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
constituidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y para los fines que ella
establece.
Las Cámaras estarán
conformadas por Comerciantes o Industriales, según lo dispuesto en las
fracciones III y IV del artículo 2; sus Confederaciones estarán conformadas
sólo por Cámaras.
Las Cámaras y sus
Confederaciones representan, promueven y defienden nacional e
internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios
y el turismo y colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento
socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza.
Son órganos de consulta y
colaboración del Estado. El gobierno deberá consultarlas en todos aquellos
asuntos vinculados con las actividades que representan.
La actividad de las Cámaras y
sus Confederaciones será la propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se
abstendrán de realizar actividades religiosas o partidistas.
Las entidades extranjeras o
binacionales que tengan por objeto igual o semejante al de las Cámaras que se
regulan en esta Ley, requerirán autorización de la Secretaría para operar en el
territorio nacional y actuarán como asociaciones sujetas al derecho común.
Artículo 5.- Las instituciones constituidas y organizadas de
acuerdo con esta Ley deberán usar en sus denominaciones los términos
"Cámara" o "Confederación", seguidos de los vocablos que
conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar su circunscripción,
actividad o giro según corresponda.
Ninguna persona moral
distinta a las señaladas en el artículo anterior podrá usar el término
"Cámara" o "Confederación". La institución que así lo haga
será sancionada conforme a la Ley.
Para que una persona moral
distinta a las señaladas en el artículo anterior incorpore el término
"Cámara" o "Confederación" en su denominación o razón
social, será necesario obtener previamente la aprobación de la Secretaría,
salvo lo dispuesto en otras Leyes.
Artículo 6.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y
facultades:
I. Autorizar, previa opinión de la Confederación
correspondiente, la constitución de nuevas Cámaras;
II. Registrar las delegaciones de las Cámaras;
III. Coadyuvar al fortalecimiento de las Cámaras y sus
Confederaciones;
IV. Autorizar a las Cámaras y a las Confederaciones, en
caso de que así lo determine, la operación de aquellos instrumentos de política
económica y social afines a su ámbito de competencia, que por sus
características convenga sean operados por una instancia cercana y afín a los
Comerciantes e Industriales, siempre y cuando no se contravengan otras Leyes.
V. Convocar a la Asamblea General respectiva, cuando
así se requiera en términos de la presente Ley;
VI. Autorizar las tarifas que las Cámaras podrán cobrar
por concepto de alta y actualización en el SIEM;
VII. Establecer mecanismos que permitan que a las
empresas con registro actualizado en el SIEM, ya sea por sí o a través de las
Cámaras, acceso a programas gubernamentales orientados al desarrollo del
comercio, servicios, el turismo o la industria;
VIII. Solicitar por escrito a las Cámaras y
Confederaciones reportes anuales sobre su operación, sobre los resultados y
operación de los programas y acciones que les hayan sido subrogados y la
información financiera respecto del SIEM;
IX. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios
para el cumplimiento de esta Ley;
X. Vigilar y verificar la observancia de esta Ley, así
como sancionar los casos de incumplimiento, y
XI. Las demás señaladas en esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL OBJETO,
CIRCUNSCRIPCIÓN Y ACTIVIDADES DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES
Capítulo Primero
Del Objeto
Artículo 7.- Las Cámaras tendrán por objeto:
I. Representar, promover y defender los intereses
generales del comercio, los servicios, el turismo o de la industria según
corresponda, como actividades generales de la economía nacional anteponiendo el
interés público sobre el privado;
II. Ser órgano de consulta y de colaboración de los tres
niveles de gobierno, para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas,
programas e instrumentos para el fomento de la actividad económica nacional;
III. Fomentar la participación gremial de los
Comerciantes y los Industriales;
IV. Operar el SIEM con la supervisión de la Secretaría,
en los términos establecidos por esta Ley;
V. Actuar como mediadoras, árbitros y peritos, nacional
e internacionalmente, respecto de actos relacionados con las actividades
comerciales, de servicios, de turismo o industriales en términos de la
legislación aplicable y la normatividad que para tal efecto se derive de esta
Ley;
VI. Colaborar con el Servicio de Administración
Tributaria emitiendo opinión respecto de los sectores que deben integrar el
Padrón de Sectores Específicos, y proporcionar a solicitud de dicho órgano la
información estadística que requiera para la incorporación de contribuyentes a
dicho Padrón;
VII. Colaborar con la Secretaría en la evaluación y
emisión de certificados de origen de exportación, de conformidad con las
disposiciones aplicables previa autorización de la dependencia;
VIII. Prestar los servicios públicos concesionados por los
tres niveles de gobierno, destinados a satisfacer necesidades de interés
general relacionados con el comercio, los servicios, el turismo y la industria;
IX. Colaborar con la Secretaría en las negociaciones
comerciales internacionales, cuando así lo solicite ésta;
X. Prestar los servicios que determinen sus Estatutos
en beneficio de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que se
determinen conjuntamente con su Confederación;
XI. Participar con el gobierno en el diseño y
divulgación de las estrategias de desarrollo socioeconómico;
XII. Promover, orientar e impartir capacitación sobre la
realización de toda clase de trámites administrativos obligatorios ante toda
clase de autoridades administrativas con las que se pueda tener ingerencia por
virtud de la actividad empresarial y comercial que desempeñan sus afiliados,
con la finalidad de generar una cultura social de responsabilidad y observancia
de la legislación que regulan sus actividades como sector productivo;
XIII.
Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas a solicitud
expresa de éstas;
Fracción
reformada DOF 12-04-2019
XIV. Promover entre sus afiliados principios
éticos que prevengan acciones de corrupción con las dependencias de los tres
niveles de gobierno y demás dependencias del sector público, y
Fracción
adicionada DOF 12-04-2019
XV. Llevar a cabo las demás actividades que se
deriven de su naturaleza, de sus Estatutos y las que les señalen otros
ordenamientos legales.
Fracción
recorrida DOF 12-04-2019
Artículo 8.- Las Cámaras que representen la actividad comercial,
de servicios y turismo integrarán la Confederación de Cámaras de Comercio,
Servicios y Turismo.
Las Cámaras que representen
la actividad industrial, integrarán la Confederación de Cámaras de Industria.
Artículo 9.- Las Confederaciones tendrán por objeto:
I. Representar los intereses generales de la actividad
comercial o industrial, según corresponda;
II. Agrupar y coordinar los intereses de las Cámaras que
las integran coadyuvando a la unión y desarrollo de las mismas;
III. Desempeñar la función de árbitro en las
controversias de sus confederadas, mediante un órgano constituido expresamente
para el efecto;
IV. Establecer relaciones de colaboración con
instituciones afines del extranjero;
V. Diseñar conjuntamente con sus confederadas los
procedimientos para la autorregulación de niveles de calidad de los servicios
que presten las Cámaras, y aplicarlos;
VI. Promover el sano desarrollo de las actividades que
representan, procurando elevar la ética empresarial en los negocios;
VII. Proponer a la Secretaría la creación de nuevas
Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de Industria, y
VIII. Cumplir con el objeto que esta Ley establece para
las Cámaras.
Capítulo Segundo
De la
circunscripción, actividades, giros y regiones
Artículo 10.- Las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo tendrán
una circunscripción Regional correspondiente a uno o más municipios aledaños en
una entidad federativa y una o más de las delegaciones políticas en el Distrito
Federal, y estarán formadas por comerciantes, prestadores de servicios y del
sector turismo.
Las Cámaras de Comercio,
Servicios y Turismo están obligadas a admitir como afiliados a todos los
Comerciantes que lo soliciten, sin excepción, siempre y cuando paguen la cuota
correspondiente y se comprometan a cumplir con los Estatutos de las Cámaras.
Cada Cámara podrá establecer
delegaciones para el cumplimiento de su objeto, en los términos establecidos en
el capítulo VIII del presente título en esta Ley.
Artículo 11.- Las Cámaras de Industria serán específicas o
genéricas, nacionales o regionales.
Las Cámaras de Industria
específicas nacionales se integrarán con empresas y sus establecimientos en el
país, que realicen actividades en un mismo giro industrial.
La Cámara de Industria
genérica nacional se integrará con empresas y sus establecimientos en el país,
que realicen actividades para las cuales no existan Cámaras de Industria
específicas.
Las Cámaras de Industria
específicas regionales se integrarán con empresas y sus establecimientos en una
o varias entidades federativas que realicen actividades en un mismo giro
industrial.
Las Cámaras de Industria
genéricas regionales se integrarán con empresas y sus establecimientos en una
entidad federativa, que realicen actividades para las cuales no existan Cámaras
de Industria específicas.
Cada Cámara de Industria
específica y genérica, nacional y regional, podrá establecer delegaciones para
el cumplimiento de su objeto, en los términos establecidos en el capítulo VIII
del presente título de esta Ley y de su Reglamento.
Capítulo Tercero
De la Constitución de
las Cámaras
Artículo 12.- La Secretaría podrá autorizar la creación de nuevas
Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo, o de Industria específica nacional y
genérica regional, debiendo ser escuchada, para tal efecto, la opinión de la
Confederación que corresponda, previa consulta de la Confederación de que se
trate a las Cámaras interesadas.
Las Confederaciones podrán
recibir del grupo promotor, a petición de éste, la solicitud y sus anexos para
la creación de una nueva Cámara, verificando que se cumpla con los requisitos
marcados en los artículos 13 y 14 de esta Ley. Una vez analizada esta
documentación, las Confederaciones, previo acuerdo de su Consejo Directivo,
emitirán la opinión mediante la elaboración de dictamen donde aprobarán o
rechazarán, la solicitud del grupo promotor cuando a su juicio se cumpla o no
con los requisitos marcados en esta Ley, debiendo hacerlo del conocimiento de
la Secretaría dentro de los sesenta días naturales siguientes a la emisión de
la opinión.
En el caso de que un grupo
promotor presente su solicitud directamente a la Secretaría, ésta a su vez
solicitará la opinión de la Confederación correspondiente.
Para autorizar la creación de
una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo o de Industria, la Secretaría:
I. Recibirá de la Confederación respectiva el dictamen
que haya emitido el Consejo Directivo, así como la solicitud y los anexos que
le presentó el grupo promotor para la creación de una nueva Cámara;
II. Verificará que la solicitud del grupo promotor
cumpla con los requisitos de los artículos 13 y 14 de esta Ley;
III. Si no existen razones fundadas en contra de la
solicitud por parte de la o las Cámaras afectadas y se cumple con lo estipulado
en los artículos 13 y 14 de esta Ley, publicará el proyecto de autorización
para la constitución de la Cámara en el Diario
Oficial de la Federación, a efecto de que dentro de los sesenta días
naturales siguientes, quienes tengan interés jurídico en ello, presenten sus
comentarios, y
IV. Al término del plazo a que se refiere la fracción
anterior y dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, estudiará
los comentarios recibidos y, según sea el caso, aprobará con o sin
modificaciones, o rechazará el proyecto, publicando la resolución definitiva en
el Diario Oficial de la Federación.
Para la constitución de una
Cámara la Secretaría se reserva la facultad de emitir una decisión final.
Artículo 13.- Los requisitos que debe satisfacer el grupo promotor
en su solicitud a la Confederación para constituir una Cámara de Comercio,
Servicios y Turismo son los siguientes:
I. Que no se encuentre constituida en los términos de
esta Ley una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo en la misma
circunscripción o parte de ella;
II. Que la circunscripción propuesta tenga una población
superior a doscientos mil habitantes, de acuerdo con el último Censo General de
Población;
III. Que dentro de la circunscripción existan por lo
menos dos mil quinientos Comerciantes;
IV. Presentar el programa de trabajo correspondiente a
fin de dar cumplimiento al objeto de la Cámara, según se indica en el artículo
7 de esta Ley, en un plazo no mayor a los tres meses, y
V. Cumplir con los demás requisitos que se establecen
en esta Ley.
Artículo 14.- Los requisitos que debe satisfacer el grupo promotor
en su solicitud a la Confederación para constituir una Cámara de Industria son
los siguientes:
I. Para constituir una Cámara de Industria específica
nacional.
a) Que no se encuentre constituida en los términos de
esta Ley, una Cámara de Industria específica nacional con el mismo giro;
b) Que el giro para el que se solicita una Cámara de
Industria corresponda a un subsector de hasta dos dígitos en la clasificación
del sistema que recomiende el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática;
c) El interés expreso del grupo promotor formado de por
lo menos 100 Industriales que representen el veinticinco por ciento o más de
los Industriales del giro específico representados por el grupo promotor para
el cual se solicita crear una nueva Cámara;
d) Los Industriales del grupo promotor se encuentren
ubicados en por lo menos diez entidades federativas, con un mínimo del siete
punto cinco por ciento de los industriales del grupo promotor en cada una de
esas entidades federativas;
e) Descripción de las razones por las cuales los
intereses de los industriales representados por el grupo promotor no pueden ser
correctamente representados por la Cámara de Industria específica o genérica
nacional a la que pertenecen al momento de la solicitud y de los intentos y
negociaciones para alcanzar esa representación;
f) Presentar el programa de trabajo correspondiente a
fin de dar cumplimiento al objeto de la Cámara, según se indica en el artículo
7 de esta Ley, en un plazo no mayor a los tres meses, y
g) Cumplir con los demás requisitos que se establecen
en esta Ley.
II. Para constituir una Cámara de Industria genérica
regional.
a) Que no se encuentre constituida en los términos de
esta Ley una Cámara de Industria genérica regional en la circunscripción
solicitada;
b) Que la circunscripción propuesta tenga una población
superior al quince por ciento de la población total del país;
c) El producto interno bruto de la circunscripción para
la cual se solicita una nueva Cámara, represente más del veinte por ciento del
producto interno bruto nacional;
d) Los Industriales representados por el grupo promotor
constituyan por lo menos el cincuenta y uno por ciento y setecientos cincuenta
o más de los Industriales registrados en el SIEM en la circunscripción
solicitada para los que no exista Cámaras de Industria específica nacional o
regional en la circunscripción solicitada;
e) El interés expreso del grupo promotor formado de por
lo menos veinticinco por ciento y por un mínimo de 100 Industriales de la
circunscripción para la cual se solicita crear una nueva Cámara;
f) Los industriales del grupo promotor se encuentren
ubicados en por lo menos el cincuenta por ciento de los municipios o
delegaciones políticas en el Distrito Federal, de la circunscripción
solicitada;
g) Descripción de las razones por las cuales los
intereses de las empresas representadas por el grupo promotor no pueden ser
correctamente representados por la Cámara de Industria genérica nacional a la
que pertenecen al momento de la solicitud y de los intentos y negociaciones
para alcanzar esa representación;
h) Presentar el programa de trabajo correspondiente a
fin de dar cumplimiento al objeto de la Cámara, según se indica en el artículo
7 de esta Ley, en un plazo no mayor a los tres meses, e
i) Cumplir con los demás requisitos que se establecen
en esta Ley.
Artículo 15.- Para constituir una Cámara deberá seguirse el
procedimiento siguiente:
I. En el caso de Cámaras de Comercio, Servicios y
Turismo.
a) Una vez satisfechos los requisitos de los artículos
7, 9 y 13 de esta Ley, la Secretaría y la Confederación Nacional de Cámaras de
Comercio, Servicios y Turismo, organizarán conjuntamente la asamblea de
constitución, mediante la publicación de la convocatoria correspondiente en los
principales periódicos de la entidad, por tres veces consecutivas. Dicha
asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después de la última
convocatoria ante fedatario público;
b) La Confederación inscribirá a los interesados en
asistir mediante el depósito de la cuota que fijará el Consejo de la
Confederación, de acuerdo con el promedio de cuotas vigentes en las Cámaras del
país;
c) La asamblea será presidida por el representante que
designe la Confederación hasta que sea electo en Consejo Directivo, el cual
designará un Presidente que le dé conclusión, y
d) La Secretaría registrará la formación de la Cámara y
publicará su constitución en el Diario
Oficial de la Federación.
II. En el caso de Cámaras de Industria.
a) Una vez satisfechos los requisitos de los artículos
7, 10 y 14 de esta Ley, la Secretaría y la Confederación de Cámaras
Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, organizarán conjuntamente la
asamblea de constitución mediante la publicación de la convocatoria correspondiente
en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas. Dicha
asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después de la última
convocatoria ante fedatario público;
b) La Confederación inscribirá a los interesados en
asistir mediante el depósito de la cuota que fijará el consejo de la misma
Confederación, de acuerdo con el promedio de cuotas vigentes en las Cámaras del
país;
c) La asamblea será presidida por el representante que
designe la Confederación hasta que sea electo en Consejo Directivo, el cual
designará un Presidente que le dé conclusión, y
d) La Secretaría registrará la formación de la Cámara y
publicará su constitución en el Diario
Oficial de la Federación.
Capítulo Cuarto
De los Estatutos de
Cámaras y Confederaciones
Artículo 16.- Los Estatutos de las Cámaras y Confederaciones
deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. Denominación
que deberá hacer referencia al giro y circunscripción autorizados;
II. Domicilio,
el cual deberá estar dentro de la circunscripción autorizada;
III. Objeto que
se propone;
IV. Procedimientos
para la integración de sus órganos de gobierno y sus atribuciones, así como las
facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la
representarán;
V. La forma y
requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos de
gobierno, para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la
impugnación de éstas;
VI. Los casos y
procedimientos de remoción de consejeros y otros dirigentes, incluyendo al
Presidente;
VII. Los derechos
y obligaciones de los afiliados, garantizando la posibilidad de acceso a toda
empresa del giro o entidad correspondientes a la Cámara, y los casos de
suspensión de derechos;
VIII. Derechos y
obligaciones de los afiliados o de las Cámaras, según corresponda;
IX. Derechos y
obligaciones de las delegaciones de las Cámaras;
X. Facultades
y funciones en materia de representación, administración, usufructo, prestación
de servicios y otras cuestiones vinculadas a su objeto que las Cámaras
transfieren a sus delegaciones;
XI. Procedimientos para
la solución de controversias para lo cual se insertará una cláusula que
establezca la obligación de
Fracción reformada DOF
09-06-2009
XII. Procedimientos
de disolución y liquidación, y
XIII. Los demás
elementos que establezca el Reglamento.
La Secretaría registrará los
Estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán constar en instrumento
otorgado ante fedatario público competente.
Artículo 17.- La afiliación a las Cámaras será un acto voluntario
de los Comerciantes e Industriales.
Los afiliados tendrán los
siguientes derechos y obligaciones ante su Cámara:
I. Participar en las sesiones de la Asamblea General,
por sí o a través de su representante;
II. Votar por sí o a través de su representante y poder
ser electos miembros del Consejo Directivo, así como para desempeñar otros
cargos directivos y de representación;
III. Recibir los servicios señalados en los Estatutos;
IV. Someter a consideración de los órganos de su Cámara
los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los Estatutos
respectivos;
V. Contribuir al sostenimiento de su Cámara;
VI. Cumplir las resoluciones de la Asamblea General y
demás órganos, adoptadas conforme a esta Ley, su Reglamento y los Estatutos;
VII. Contribuir a la formación de los criterios de
desarrollo del sector representado por la Cámara, y
VIII. Los demás que establezcan esta Ley, su Reglamento o
los Estatutos.
Artículo 18.- Las Cámaras tendrán los siguientes derechos y
obligaciones frente a sus Confederaciones:
I. Participar con voz y voto en las asambleas y otros
órganos de gobierno de la Confederación a través de sus representantes;
II. Participar en los procesos de elección de los
miembros del órgano de gobierno de la Confederación;
III. Que sus representantes sean sujetos de elección para
las posiciones en los órganos de gobierno de la Confederación;
IV. Someter a la consideración de la Confederación y sus
órganos de gobierno por conducto de su representante las iniciativas que
considere pertinentes para el mejor funcionamiento de ésta y de las Cámaras y
obtener respuestas fundadas sobre éstas;
V. Ser el representante de los intereses de la
actividad productiva o región que corresponde a la Cámara en la Asamblea y los
órganos de gobierno de la Confederación;
VI. A solicitud de las Cámaras, ser representados y
defendidos por la Confederación en sus derechos y sus intereses como el sector
económico o región que representa la Cámara ante las instancias de gobierno y
otras instancias;
VII. Recibir de la Confederación, los servicios que ésta
ofrezca en términos de asesoría legal y técnica, consultoría, publicidad,
tramitación, capacitación entre otros que brinde a sus afiliados;
VIII. Operar el SIEM cuando así lo autorice la Secretaría
a petición de las Cámaras o Confederaciones, siempre y cuando cuenten con los
recursos humanos y técnicos en el sector o región que corresponda;
IX. Recibir de la Confederación la información necesaria
y suficiente sobre la administración y el desempeño de la misma;
X. Solicitar a la Confederación que actúe como árbitro
en la solución de controversias en aquellos ámbitos en los que sea competente,
de acuerdo a la reglamentación vigente;
XI. Recibir de la Confederación la información necesaria
y suficiente sobre la misma y sus afiliados de acuerdo a la normatividad
vigente;
XII. Participar en las ferias, exposiciones, concursos y
certámenes convocados por o en las que participe la Confederación;
XIII. Solicitar y recibir de la Confederación, cuando
proceda, el apoyo necesario para evitar la disolución y liquidación de la
Cámara, vigilando que la actividad productiva o región a la que corresponde la
Cámara sean siempre representados adecuadamente;
XIV. Acudir y participar en las asambleas y otros órganos
de gobierno de la Confederación;
XV. Proponer candidatos a las posiciones en los órganos
de gobierno de la Confederación que sean miembros representativos de la
actividad o región de la Cámara;
XVI. Informar de los resultados de los procesos de
elección de los órganos de gobierno de las Cámaras;
XVII. Contribuir al sostenimiento de la Confederación
respectiva, en los términos que fije la asamblea de ésta y acatar sus
disposiciones tratándose de casos de incumplimiento;
XVIII. Participar en el continuo mejoramiento del sistema
cameral, buscando la mejor vinculación e integración de Cámaras en esquemas
que, sin vulnerar la integridad de la Cámara, en conjunto ofrezcan una mejor
representación y representatividad de actividades económicas o regiones;
XIX. Enterar lo que corresponde a la Confederación por
concepto de los ingresos obtenidos en la operación del SIEM;
XX. Acatar las resoluciones de la Confederación sobre
las controversias llevadas a ella en las que se involucre a la Cámara;
XXI. Cumplir con los perfiles y niveles de calidad en los
servicios que deberán brindar las Cámaras a sus afiliados en términos de
capacitación, comercio exterior, gestoría y asesoría técnica entre otros, y
XXII. Los demás que establezca la presente Ley, su
Reglamento o los Estatutos de la Cámara respectiva.
Artículo 19.- Las Confederaciones tendrán los siguientes derechos
y obligaciones frente a las Cámaras afiliadas:
I. Ser informado de los resultados de los procesos de
elección de los órganos de gobierno de las Cámaras;
II. Solicitar y recibir de las Cámaras sus
contribuciones para el sostenimiento de la Confederación respectiva, en los
términos que fije la asamblea de ésta;
III. Ser enterado por las Cámaras de lo que corresponde a
la Confederación por concepto de los ingresos obtenidos en la operación del
SIEM;
IV. Determinar los perfiles y niveles de calidad de los
servicios que deberán brindar las Cámaras a sus afiliados en términos de
capacitación, comercio exterior, gestoría y asesoría técnica entre otros,
vigilando su cumplimiento;
V. Convocar a las Cámaras afiliadas a participar con
voz y voto en las asambleas y otros órganos de gobierno de la Confederación;
VI. Convocar a procesos de elección de miembros de los
órganos de gobierno de la Confederación que permitan y estimulen la
participación de las Cámaras;
VII. Permitir y propiciar que los representantes de las
Cámaras sean propuestos y votados en elección para posiciones en los órganos de
gobierno de la Confederación;
VIII. Analizar a través de sus órganos de gobierno, dar
respuestas fundadas a las Cámaras y actuar en consecuencia sobre las
iniciativas que sometan a su consideración las Cámaras para el mejor
funcionamiento de éstas y de la Confederación;
IX. Reconocer la representación de los intereses de la
actividad económica o región que corresponda a la Cámara en la asamblea y los
órganos de gobierno de la Confederación;
X. A solicitud de las Cámaras representar y defender
los derechos e intereses del sector económico o región que representa la Cámara
ante las instancias de gobierno y otras instancias;
XI. Brindar a las Cámaras, los servicios que ofrezca en
términos de asesoría legal y técnica, consultoría, publicidad, tramitación,
capacitación, entre otros, que brinde a sus afiliados;
XII. Estimular el continuo mejoramiento del sistema
cameral, propiciando la mejor vinculación e integración de Cámaras en esquemas
que en conjunto ofrezcan una mejor representación y representatividad de
actividades económicas y regiones;
XIII. Reconocer y apoyar a las Cámaras para operar el
SIEM, cuando así lo autorice la Secretaría, en el sector y región que les
corresponda. Cuando sean elegibles para los apoyos que ofrezca el Sistema,
defender sus derechos frente a la Secretaría;
XIV. Entregar a las Cámaras la información necesaria y
suficiente sobre la administración y el desempeño de la Confederación;
XV. Convocar y estimular a las Cámaras a participar en
las ferias, exposiciones, concursos y certámenes convocados por o en las que
participe la Confederación;
XVI. Prevenir y llevar a cabo las gestiones necesarias,
cuando proceda, para evitar la disolución y liquidación de Cámaras, vigilando
que la actividad económica o región sean siempre representadas adecuadamente, y
XVII. Los demás que establezca la presente Ley, su
Reglamento o los Estatutos de la Confederación respectiva.
Capítulo Quinto
De la Asamblea
General
Artículo 20.- La Asamblea General es el órgano supremo de las
Cámaras y Confederaciones.
Estará integrada respectivamente
por sus afiliados y por representantes de las Cámaras, y le corresponderá:
I. Aprobar los Estatutos y sus modificaciones;
II. Aprobar el programa de trabajo, así como el
presupuesto anual de ingresos y egresos;
III. Aprobar las políticas generales para la
determinación de los montos de cualquier cobro que realice la Cámara o
Confederación, conforme a lo previsto en esta Ley y en los Estatutos
respectivos y las sanciones correspondientes por su incumplimiento;
IV. Designar a los miembros del Consejo Directivo y al
auditor externo, así como remover a éstos y a los demás directivos;
V. Aprobar o rechazar el informe de administración, el
balance anual y el estado de resultados que elabore el Consejo Directivo, así
como los dictámenes que presente el auditor externo;
VI. Acordar la disolución y liquidación de la Cámara, y
VII. Las demás funciones que establezcan esta Ley, su
Reglamento y los propios Estatutos.
Artículo 21.- La Asamblea General deberá celebrar al menos una
sesión ordinaria durante los primeros tres meses de cada año. La convocatoria,
desarrollo y acuerdos de toda la sesión serán registrados en el acta
correspondiente.
Capítulo Sexto
Del Consejo Directivo
y de los funcionarios
Artículo 22.- El Consejo Directivo será el órgano ejecutivo de una
Cámara o Confederación y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Actuar como representante de la Cámara o
Confederación;
II. Cumplir con el objeto y obligaciones de la Cámara o
Confederación respectiva;
III. Convocar a la Asamblea General y ejecutar los
acuerdos tomados por ésta;
IV. Presentar anualmente a la Asamblea General el
presupuesto de ingresos y egresos y el programa de trabajo para el ejercicio, y
una vez aprobados por ésta remitirlos a la Secretaría;
V. Ejercer el presupuesto aprobado por la Asamblea
General;
VI. Someter a la Asamblea General el balance anual y el
estado de resultados de cada ejercicio y, una vez aprobado, remitirlo a la
Secretaría acompañado del dictamen del auditor externo, la cual lo pondrá a
disposición de los afiliados para su consulta;
VII. Proporcionar la información requerida por la
Secretaría y, en su caso, la Confederación respectiva;
VIII. Promover y suscribir convenios con organizaciones
que se dediquen a la resolución de controversias mediante procedimientos
arbitrales de carácter comercial conforme a lo estipulado en el Código de
Comercio, a fin de informar a sus afiliados y fomentar el uso de dichos
procedimientos entre éstos;
Fracción adicionada DOF
09-06-2009
IX. Determinar la sede y circunscripción de las
delegaciones;
Fracción reformada DOF
09-06-2009 (se recorre)
X. Analizar y dictaminar, en el caso de las
Confederaciones, sobre las solicitudes para la creación de nuevas Cámaras,
aprobando o rechazando la solicitud, sometiendo el dictamen correspondiente a
la consideración de
Fracción reformada DOF
09-06-2009 (se recorre)
XI. Las demás que señalen esta Ley y los Estatutos
respectivos.
Fracción reformada DOF
09-06-2009 (se recorre)
Artículo 23.- El Consejo Directivo de una Cámara o Confederación
se integrará en la forma que establezcan sus Estatutos a fin de representar al
sector que les corresponda y proporcionar servicios a sus afiliados, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
I. Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, los
consejeros durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato siguiente, consecuentemente deberán dejar transcurrir, un
periodo al menos de dos años, antes de ocupar nuevamente el mismo cargo;
II. La renovación del Consejo Directivo será anual y se
efectuará en la mitad de los consejeros cada año, según hayan sido electos en
años pares o nones;
III. Al menos el setenta y cinco por ciento de los
miembros del consejo de una Cámara deberán ser representantes de empresas afiliadas
que realicen la actividad correspondiente al giro de la Cámara de que se trate;
IV. Por lo menos el sesenta por ciento de los miembros
del Consejo Directivo deberán ser de nacionalidad mexicana, y
V. La minoría que represente al menos el veinte por
ciento de los afiliados tendrá derecho a designar a un miembro propietario del
Consejo Directivo y su suplente; estos consejeros se sumarán a quienes hayan
sido electos por la Asamblea General.
Artículo 24.- El Consejo Directivo será encabezado por un
Presidente, los Vicepresidentes que se requieran según los Estatutos y el
objeto de la Cámara o Confederación, un Tesorero y un Secretario, de acuerdo a
los siguientes requisitos:
I. El Presidente será electo en la primera sesión
ordinaria del Consejo Directivo, la que deberá realizarse en la misma fecha en
que se reúna la Asamblea General en sesión ordinaria;
II. A propuesta del Presidente, el Consejo Directivo
aprobará la designación de los Vicepresidentes, Tesorero y Secretario;
III. El Presidente, Vicepresidentes, Tesorero y
Secretario desempeñarán las funciones que determinen los Estatutos respectivos,
respondiendo al objeto de la Cámara o Confederación, según corresponda;
IV. El Presidente, Vicepresidentes y Tesorero durarán en
su cargo un año y podrán ser reelectos para el mismo cargo en dos ocasiones por
un año más, cada una en forma consecutiva. Para poder ocupar nuevamente el
mismo cargo, deberán dejar transcurrir un periodo al menos, de tres años;
V. El Secretario durará en su cargo un año y podrá ser
reelecto cuantas veces sea necesario;
VI. El Presidente, los Vicepresidentes y el Tesorero de
una Cámara deberán ser representantes de empresas afiliadas que realicen la
actividad correspondiente al giro de la Cámara de que se trate;
VII. El Presidente de una Confederación deberá haber sido
Presidente de una de las Cámaras integrantes. Para ser designado Vicepresidente
o Tesorero de una Confederación se requerirá de la aprobación de la Cámara a la
que pertenece;
VIII. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y Tesorero
serán honoríficos, personales y no podrán ejercerse por medio de
representantes, y
IX. El cargo de Secretario podrá ser remunerado, es
personal y no podrá ejercerse por medio de representantes.
Capítulo Séptimo
Del Patrimonio de las
Cámaras y sus Confederaciones
Artículo 25.- El patrimonio de las Cámaras y Confederaciones será
destinado estrictamente a satisfacer su objeto y comprenderá:
I. Los bienes muebles e inmuebles que posea o que
adquiera en el futuro;
II. El efectivo, valores e intereses de capital,
créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el
futuro por cualquier título jurídico;
III. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de
sus afiliados o de las Cámaras respectivamente, que por cualquier concepto
apruebe la Asamblea General;
IV. Las donaciones y legados que reciban;
V. El producto de la venta de sus bienes;
VI. Los ingresos por prestación de servicios;
VII. Los ingresos derivados de servicios concesionados o
autorizados, y
VIII. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro
concepto.
Capítulo Octavo
De las Delegaciones
Artículo 26.- Las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y las
Cámaras de Industria podrán establecer en su circunscripción las delegaciones
que consideren necesarias para el cumplimiento de su objeto.
El Consejo Directivo de cada
Cámara determinará la sede y circunscripción de sus delegaciones.
Los derechos y obligaciones
de las delegaciones se establecerán en los Estatutos de la Cámara a la cual
pertenecen.
Las delegaciones no tienen
personalidad jurídica ni patrimonio propios.
Artículo 27.- Las delegaciones son parte integral de la Cámara a
la que representan, por lo que los afiliados de la delegación lo son de la
Cámara, con todos los derechos y obligaciones correspondientes.
Artículo 28.- Las delegaciones tendrán las funciones señaladas
para las Cámaras por esta Ley, exclusivamente dentro de su circunscripción y en
cumplimiento a los acuerdos del Consejo Directivo y de los Estatutos de la Cámara.
Asimismo, representarán y promoverán a la Cámara a la cual pertenezcan ante los
Comerciantes e Industriales según corresponda, así como frente a las instancias
de Gobierno y la sociedad.
Las Cámaras podrán delegar en
ellas las funciones, facultades, responsabilidades y obligaciones que
determinen sus Estatutos.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE
INFORMACIÓN EMPRESARIAL MEXICANO
Artículo 29.- El SIEM es un instrumento del Estado mexicano con el
propósito de captar, integrar, procesar y suministrar información oportuna y
confiable sobre las características y ubicación de los establecimientos de
comercio, servicios, turismo e industria en el país, que permita un mejor
desempeño y promoción de las actividades empresariales.
La inscripción y registro
para el SIEM en la Cámara que corresponda será obligatorio para las empresas, y
no obligará al pago de cuota alguna de afiliación, más sí al pago de registro
según lo dispuesto en este título. Los ingresos por este concepto se destinarán
preferentemente a la mejoría y desarrollo tecnológico del SIEM.
La información del SIEM tiene
como propósito apoyar las actividades de:
I. Los gobiernos federal, estatal y municipal, en la
planeación del desarrollo socioeconómico, el diseño de estrategias de promoción
y la aplicación de los instrumentos de política empresarial;
II. Las Cámaras, en la planeación y desarrollo de sus
actividades y servicios, así como la promoción e integración de actividades
económicas;
III. Las empresas en la formulación de sus estrategias de
competitividad y crecimiento;
IV. Las diferentes instancias de gobierno en la
simplificación de trámites administrativos en todos los niveles, y
V. La identificación de oportunidades comerciales y de
negocios para los empresarios y cualquier individuo nacional y extranjero.
El SIEM es de interés
público, su coordinación es competencia de la Secretaría y su operación estará
a cargo de las Cámaras, cuando así lo autorice la Secretaría.
Artículo 30.- Todos los Comerciantes e Industriales, sin excepción
y obligatoriamente, deberán de registrar y actualizar anualmente cada uno de
sus establecimientos en el SIEM.
Artículo 31.- El SIEM tendrá las siguientes características:
I. El registro tendrá un costo nominal aprobado por la
Secretaría, de acuerdo con los costos de operación;
II. El registro de las empresas de nueva creación deberá
hacerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su registro ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Dentro del primer bimestre de cada año posterior al
registro, deberá renovarse y en su caso realizarse una actualización al mismo,
que tendrá como costo nominal el que apruebe la Secretaría de acuerdo con los
costos de operación;
IV. El registro se llevará a cabo en la Cámara
correspondiente a la región o giro del Comerciante e Industrial, y
V. Cuando una empresa cese parcial o totalmente en sus
actividades o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así al SIEM,
en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que estos hechos se
produzcan y en la misma Cámara en que se registró inicialmente.
Artículo 32.- La información que deberán proporcionar los
Comerciantes e Industriales será de dos tipos:
I. Obligatoria, toda aquella información de los
Comerciantes e Industriales necesaria para fines de planeación y la aplicación
correcta de los instrumentos de política del Estado para promover su desarrollo
y la integración de cadenas productivas, y
II. Opcional, toda aquella información complementaria
que, dentro de parámetros definidos en la operación del SIEM, decidan
incorporar los Comerciantes y los Industriales al sistema con el propósito de
promover más ampliamente su actividad económica específica y estimular
oportunidades de negocios con otras empresas del país y del extranjero.
Dicha información no hará
prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él, y se
presentará en los formatos que establezca la Secretaría, los cuales serán
publicados en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 33.- La administración del SIEM estará a cargo de la
Secretaría, quien garantizará que el sistema opere eficientemente en todo
momento, para ello:
I. La Secretaría asignará los recursos necesarios a fin
de que sus alcances y desempeño correspondan al buen funcionamiento del mismo;
II. La captura de la información para el SIEM será a
través de las Cámaras, de acuerdo a las reglas de operación que para tal efecto
emita la Secretaría, una vez consultadas las Cámaras y Confederaciones;
III. La Secretaría promoverá y formulará los acuerdos
correspondientes a fin de que todas las instancias administrativas en los
niveles federal, estatal y municipal, establezcan la obligatoriedad de las
empresas de contar con el registro en el SIEM para la celebración de todo
trámite administrativo ante ellas;
IV. La Secretaría emitirá la autorización
correspondiente para que las Cámaras que así lo soliciten puedan operar el SIEM
y cumplan con lo establecido en las reglas de operación, y
V. Se cumplirá con la obligación de proporcionar al
SIEM la información a que se refiere este capítulo, en la Cámara autorizada que
corresponda; en ningún caso otorgará a los Comerciantes e Industriales los
derechos o les impondrá las obligaciones inherentes a los afiliados de las
mismas.
Artículo 34.- La Secretaría establecerá conjuntamente con las
Cámaras y sus Confederaciones las reglas de operación del SIEM. Estas reglas de
operación deberán considerar por lo menos los siguientes aspectos:
I. Disponibilidad de acceso a la información por
personas y organismos, nacionales y extranjeros;
II. Confiabilidad y alcances de la información para la
planeación, y estimular oportunidades de negocios en las actividades
industriales y comerciales;
III. Calidad y disponibilidad oportuna en el
procesamiento de la información;
IV. Estructura de la información para estimular
actividades económicas, integración de cadenas productivas y oportunidades de
negocios;
V. Mecanismos y garantías para el acceso oportuno,
fácil, eficiente y rápido a la información;
VI. Apoyos a las Cámaras para mantener el perfil
tecnológico requerido;
VII. Cobertura del territorio nacional;
VIII. Supervisión y sanciones conjuntas de la Secretaría;
IX. Reportes de las Cámaras;
X. Publicidad y difusión, y
XI. La información pública que habrá de aparecer en la
página principal del SIEM.
TÍTULO CUARTO
DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS
Artículo 35.- Las Cámaras se disolverán:
I. Por acuerdo de la Asamblea General, que deberá ser
convocada especialmente para este efecto;
II. Cuando no cuenten con recursos suficientes para su
sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta Ley, y
III. En caso de que la Secretaría emita resolución que
revoque su autorización, por las causas previstas en esta Ley.
Artículo 36.- La liquidación estará a cargo de al menos un
representante de la Secretaría, uno de la Confederación respectiva y otro de la
Cámara de que se trate.
TÍTULO QUINTO
SANCIONES
Capítulo Primero
Sanciones
Artículo 37.- La Secretaría, previo cumplimiento de la garantía de
audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, podrá aplicar las sanciones previstas en el presente título.
La Secretaría sancionará con
amonestación a Cámaras o Confederaciones que incurran en las conductas siguientes:
I. Llevar a cabo actividades que no se justifiquen en
razón de su objeto, o
II. No cumplir con las obligaciones que tengan con sus
afiliados, Cámaras o Confederaciones.
En caso de reincidencia, se
aplicará la multa a que se refiere el artículo siguiente y cuando existan
reincidencias posteriores podrá imponerse multa por el doble de la sanción
impuesta anteriormente.
Artículo 38.- La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres
mil salarios mínimos a las Cámaras o Confederaciones que incurran en las
conductas siguientes:
I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su
objeto;
II. Operar el SIEM fuera del ámbito de la actividad o
circunscripción que les corresponda sin haber sido autorizada por la Secretaría
para este efecto, o en contravención de lo previsto en esta Ley, o sus reglas
de operación, o
III. No contribuir al sostenimiento de la Confederación
respectiva en los términos de esta Ley.
Artículo 39.- La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres
mil salarios mínimos a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón
social los términos "Cámara" o "Confederación" seguidos de
los vocablos que hagan referencia a la circunscripción, actividad o giro que
establece el presente ordenamiento, en forma contraria a la prevista por el
artículo 5, salvo cuando otras Leyes prevean específicamente el uso de dichas
denominaciones.
En caso de reincidencia, la
Secretaría podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior y
deberá proceder a la clausura del local o locales donde se ubiquen el domicilio
e instalaciones de la persona de que se trate; ello sin detrimento de exigir
las responsabilidades penales a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 40.- La Secretaría sancionará con multa de doscientos a
seiscientos salarios mínimos, según la capacidad económica del infractor, a
aquellos Comerciantes o Industriales que incurran en las conductas siguientes:
I. No cumplan con su obligación de registrarse
oportunamente en el SIEM, no registren a todos sus establecimientos, o
proporcionen información incorrecta o incompleta en su registro, o
II. No cumplan con su obligación de informar a la Cámara
correspondiente para efectos de su registro en el SIEM, cuando cesen parcial o
totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio.
En caso de reincidencia, se
podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.
Artículo 41.- La Secretaría solicitará a la Asamblea General que,
conforme a sus Estatutos, tome los acuerdos necesarios para corregir cualquiera
de las condiciones de los integrantes del Consejo Directivo y demás directivos
de una Cámara o Confederación, cuando éstas:
I. Reincidan en cualquiera de las conductas a que se
refiere el artículo anterior, y se les hubiere sancionado conforme al mismo;
II. Incumplan con su objeto o con las obligaciones que
les encomienda la presente Ley;
III. Desarrollen actividades religiosas, partidistas o de
especulación comercial, o
IV. Utilicen o dispongan de la información a que tengan
acceso con motivo de la operación del SIEM, en forma diversa a la establecida
en esta Ley o en las reglas de operación que emita la Secretaría.
Artículo 42.- La Secretaría previa opinión de las dependencias
competentes y de la Confederación, podrá ordenar la destitución del Consejo
Directivo de una Cámara, cuando éste se negara a cumplir con los requisitos
previstos en esta Ley para su funcionamiento.
En este caso, la Secretaría
convocará a una Asamblea Extraordinaria, que realizará junto con la
Confederación correspondiente, a fin de que se elija al nuevo Consejo Directivo
que asumirá la conducción de la Cámara.
Artículo 43.- Cualquier otra infracción a esta Ley que no esté
expresamente prevista en este título podrá ser sancionada por la Secretaría con
multa de quince a trescientos salarios mínimos. En caso de reincidencia, podrá
imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.
Artículo 44.- La aplicación de las sanciones que se establecen en
este título no libera al infractor del cumplimiento de las obligaciones que
dispone esta Ley; se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que resulte.
Capítulo Segundo
Del Recurso de
Revisión
Artículo 45.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas
por la Secretaría, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas
de ella, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1996, así como sus reformas
y adiciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Cámaras de Industria específica regionales
constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán operando
en los términos en que hayan sido inicialmente autorizadas.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Cámaras de Comercio en Pequeño constituidas con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán operando en los términos en
que hayan sido inicialmente autorizadas.
ARTÍCULO QUINTO.- Se otorga un plazo de un año a todas las Cámaras y
sus Confederaciones, para adecuar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Cámaras específicas nacionales, genéricas
nacionales y regionales y las Cámaras nacionales de Comercio, Servicios y
Turismo constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán
operando aun y cuando no cumplan con lo establecido por esta Ley, en lo que se
refiere a los requisitos para su constitución.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Cámaras autorizadas por la Secretaría para
operar el SIEM mantendrán la vigencia de su autorización previa a la
publicación de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Secretaría, con la participación de las Cámaras y
Confederaciones, elaborará un proyecto del Reglamento de esta Ley, en un plazo
no mayor a seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de
diciembre de 2004.- Sen. Diego Fernández
de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de junio de 2009
Artículo
primero. Se reforman la
fracción XI, del artículo 16 y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose las
fracciones VIII a X, manteniendo su contenido para quedar como fracciones IX, X
y XI del artículo 22 de
……….
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 7 de la Ley de Cámaras
Empresariales y sus Confederaciones.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de abril de 2019
Artículo Único.- Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose la actual XIV para pasar a
ser XV, al artículo 7 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones,
para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de
febrero de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz
Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Mariana
Dunyaska García Rojas, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 9 de abril de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.