LEY
FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 12-04-2019
Actualización de montos de operaciones y
multas por Acuerdo DOF 21-12-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República"
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY FEDERAL DE PROTECCION AL
CONSUMIDOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social
y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y
contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios
o estipulaciones en contrario.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El objeto de esta ley es promover
y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza
y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Son
principios básicos en las relaciones de consumo:
I. La
protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos
provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y
servicios considerados peligrosos o nocivos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los
productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en
las contrataciones;
III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y
servicios, con especificación correcta de cantidad, características,
composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;
IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y
morales, individuales o colectivos;
V. El
acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños
patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección
jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VI. El
otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa
de sus derechos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.
VIII.
La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones
efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;
Fracción adicionada DOF 29-05-2000. Reformada DOF
04-02-2004, 19-08-2010
IX.
El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de
consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 19-08-2010, 05-11-2013
X.
La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas
con discapacidad e indígenas, y
Fracción adicionada DOF
19-08-2010. Reformada DOF 05-11-2013
XI.
La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores
que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los
derechos del consumidor.
Fracción adicionada DOF
05-11-2013
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Consumidor:
la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario
final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la
persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o
servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los
casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Tratándose de personas morales que adquieran bienes o
servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros,
sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos
cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la
Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad
Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el
Reglamento de esta ley.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil
Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o
concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 19-08-2010
III.
Secretaría: la Secretaría de Economía, y
IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor.
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 3.- A falta de competencia específica de determinada dependencia de la
administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir
las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar
se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.
Artículo reformado DOF 30-11-2010, 09-04-2012
ARTÍCULO 4.- Son auxiliares en la aplicación y vigilancia de
esta ley las autoridades federales, estatales y municipales.
ARTÍCULO 5.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley,
los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo,
los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios
que presten las sociedades de información crediticia.
Párrafo reformado
DOF 23-05-1996, 04-02-2004
Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por
las leyes financieras que presten las Instituciones y Organizaciones cuya
supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y
de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de
cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa
dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 6.- Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los
proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas
federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, están
obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 7.- Todo proveedor está obligado a informar y a
respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas,
intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades,
reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes,
productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o
convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio,
y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a
persona alguna, así como la información de los mismos.
Artículo reformado
DOF 05-08-1994, 04-02-2004, 11-01-2018
ARTÍCULO 7 BIS.- El proveedor deberá informar de forma
notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios
que ofrezca al consumidor.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones,
intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional
que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva,
sea ésta al contado o a crédito.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado
DOF 19-07-2010
ARTÍCULO 8.- La Procuraduría verificará que se respeten los
precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras
disposiciones sean determinados por las autoridades competentes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Los proveedores están obligados a respetar el precio
máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 8 Bis. La
Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable
e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente,
informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que
los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de
decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y
servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.
Para este propósito, elaborará contenidos
y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del
público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los
establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con éstos. También
presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal competente a fin de
que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las
disposiciones aplicables.
La Procuraduría establecerá módulos o
sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la
afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles,
de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar
a aquélla las facilidades necesarias para ello.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado
DOF 28-01-2011
ARTÍCULO 9.- Los proveedores de bienes, productos o
servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que
atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores,
subordinados y toda clase de gestores, vigilantes, guardias o personal auxiliar
que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal
en que incurra el infractor.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 11-01-2018
ARTÍCULO 10.- Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o
servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o
integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o
averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión
flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán,
bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición
de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de
acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del
daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de
no comprobarse el delito imputado.
Los proveedores no podrán
aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o
condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.
Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente
contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por
escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin
previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Reformado
DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 10
BIS.- Los proveedores no
podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales,
meteorológicos o contingencias sanitarias.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 11.- El consumidor que al adquirir un bien haya
entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a
recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra que haya erogado por
ese concepto.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación
fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura,
recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la
compraventa, servicio prestado u operación realizada.
ARTÍCULO 13. La Procuraduría verificará a través de
visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por
cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto
en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están
obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al
lugar o lugares objeto de la verificación.
Las autoridades, proveedores y consumidores están
obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince
días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el
cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a
que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.
La Procuraduría considerará como información
reservada, confidencial o comercial reservada aquella que establezca la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Se considerará infracción de
los proveedores de bienes, productos o servicios la consistente en obstaculizar
o impedir, por sí o por interpósita persona, las visitas de verificación, así
como el procedimiento administrativo de ejecución que ordene la Procuraduría.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 15-12-2011
ARTÍCULO 14.- El plazo de prescripción de los derechos y
obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo otros
términos previstos por esta ley.
En caso de afectaciones a los derechos de
las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010
ARTÍCULO 15.- Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a
una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, el cargo no podrá
efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio,
excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas se
realicen posteriormente.
ARTÍCULO 16.- Los proveedores y empresas que utilicen información
sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios están obligados a
informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen
información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su
disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de
qué información han compartido con terceros y la identidad de esos terceros,
así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud
deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso
de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor,
éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá
efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en
que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el
consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes les haya
entregado dicha información.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para los efectos de esta ley, se entiende por fines
mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y promoción de bienes,
productos o servicios a consumidores.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 17.- En la publicidad que se envíe a los consumidores se
deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección
electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a
nombre del proveedor, y de la Procuraduría.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El consumidor podrá exigir directamente a proveedores
específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines
mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de
trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle
bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor
podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen
información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que
la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a terceros,
salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad
judicial.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 18.- La Procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro
público de consumidores que no deseen que su información sea utilizada para
fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores podrán comunicar por
escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud de inscripción
en dicho registro, el cual será gratuito.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 18 BIS.- Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que
utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o
publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los
consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así
como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren
manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a
que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de
publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores
cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo II
De las autoridades
ARTÍCULO 19.- La Secretaría determinará la política de protección
al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del
Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores.
Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor
funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Dicha Secretaría está facultada para expedir normas
oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
I. Productos que deban expresar
los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados
así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y
peso ó masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques,
envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de
los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;
II. La tolerancia admitida en lo
referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques,
así como lo relativo a distribución y manejo de gas L. P.;
III. La forma y términos en que
deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos
a que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Los requisitos de información a
que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo que estén
sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración
pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución;
V. Los requisitos que deberán
cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes;
VI. Los productos que deberán
observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público de
los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o
envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su
expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que
deberán ostentarse;
VII. Los términos y condiciones a
que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de
inscripción en los términos de esta ley;
VIII. Características de productos,
procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de
servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras
disposiciones; y
IX. Los demás que establezcan esta
ley y otros ordenamientos.
La Secretaría, en los casos en que se requiera,
emitirá criterios y lineamientos para la interpretación de las normas a que se
refiere este precepto.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 20.- La Procuraduría Federal del Consumidor es un
organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada
de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la
equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y
consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los
reglamentos de ésta y su estatuto.
ARTÍCULO 21.- El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de
México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas y el
Distrito Federal. Los tribunales federales serán competentes para resolver
todas las controversias en que sea parte.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 22.- La Procuraduría se organizará de manera
desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas
centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades administrativas que
estime convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.
ARTÍCULO 23.- El patrimonio de la Procuraduría estará integrado
por:
I. Los bienes con que cuenta;
II. Los recursos que directamente
le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Los recursos que le aporten las dependencias
y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del
gobierno del Distrito Federal;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
IV. Los ingresos que perciba por
los servicios que proporcione en los términos que señale la ley de la materia;
y
V. Los demás bienes que adquiera
por cualquier otro título legal.
ARTÍCULO 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF
15-12-2011
I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como
aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica
en las relaciones entre proveedores y consumidores;
II. Procurar y representar los intereses de los consumidores,
mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que
procedan;
III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante
autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;
IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva
para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios
que se ofrecen en el mercado;
En el caso de servicios educativos
proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la
publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de
Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel;
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010
V. Formular
y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y
orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores;
VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia
de protección al consumidor;
VIII. Promover
y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en
las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y
proveedores;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a
los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de
mercado;
IX bis.- Promover en
coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de
ética, por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por
esta Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través
del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
Fracción adicionada DOF 29-05-2000
IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades
federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la
protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad
engañosa o abusiva;
Fracción adicionada DOF
15-12-2011
X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes
y servicios y elaborar estudios relativos;
XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus
organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley;
XII. Celebrar
convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales,
municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en
beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros
países, de conformidad con las leyes respectivas;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIII. Vigilar
y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y
tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse
con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para
lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar
duplicación de funciones;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIV. Vigilar
y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en
el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su
cumplimiento;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIV
bis. Verificar que las pesas,
medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones
comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar
el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando
cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de
contratos de adhesión;
XVI. Procurar
la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso,
emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del
proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XVII.
Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que
puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las
autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas
que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores;
Fracción reformada DOF
19-08-2010
XVIII. Promover
y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles
capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIX.
Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas
establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y
demás ordenamientos aplicables;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 11-01-2018
XX. Requerir
a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas
para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que
lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente
publicar dicho requerimiento;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XX
Bis. En el caso de que en
ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en
la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados
de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley
Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los
consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia Económica
la denuncia que corresponda;
Fracción adicionada DOF
28-01-2011. Reformada
DOF 11-01-2018
XXI.
Ordenar se informe a los consumidores sobre las
acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos,
así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 10-06-2009, 19-08-2010
XXII.
Coadyuvar con las autoridades competentes para
salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con
discapacidad e indígenas;
Fracción adicionada DOF
19-08-2010. Reformada DOF 04-06-2014
XXIII.
Publicar, a través de cualquier medio, los productos y
servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos
previstos por la Ley sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las
disposiciones jurídicas aplicables; emitir alertas dirigidas a los consumidores
y dar a conocer las de otras autoridades o agencias sobre productos o prácticas
en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o
que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor; ordenar y
difundir llamados a revisión dirigidos a proveedores y dar a conocer los de
otras autoridades sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes,
productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la
salud, la seguridad o la economía del consumidor;
Fracción
adicionada DOF 04-06-2014. Reformada DOF 11-01-2018
XXIV.
Retirar del mercado los bienes o productos, cuando se
haya determinado fehacientemente por la autoridad competente, que ponen en
riesgo la vida o la salud del consumidor, cuando los proveedores hayan
informado previamente que sus productos ponen en riesgo la vida o la salud de
los consumidores y, en su caso, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de
evitar que sean comercializados;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XXV.
Ordenar la reparación o sustitución de los bienes,
productos o servicios que representen un riesgo para la vida, la salud, la
seguridad o la economía del consumidor;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XXVI.
Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución,
en términos del Código Fiscal de la Federación, para el cobro de las multas que
no hubiesen sido cubiertas oportunamente, y
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XXVII.
Las demás que le confieran esta ley y otros
ordenamientos.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004. Recorrida DOF 19-08-2010, 04-06-2014, 11-01-2018
ARTÍCULO 25.- La Procuraduría, para el desempeño de las
funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar previo apercibimiento las
siguientes medidas de apremio:
I. Multa
de $336.05
a $33,605.59;
Multa de la fracción actualizada DOF
28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
21-12-2022
II. El
auxilio de la fuerza pública;
III. Ordenar
arresto administrativo hasta por 36 horas, y
IV. En caso
de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que
transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $13,442.24, por un período no
mayor a 180 días.
Multa de la fracción actualizada DOF
28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
21-12-2022
Las medidas de apremio se
aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera
incurrido el proveedor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su
imposición.
Artículo
reformado DOF 04-02-2004, 11-01-2018
Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008,
21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017
ARTÍCULO 25 BIS.
I. Inmovilización
de envases, bienes, productos y transportes;
II. El
aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo
98 TER de esta Ley;
III. Suspensión
de la comercialización de bienes, productos o servicios;
IV. Ordenar el
retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado
fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la
salud de los consumidores;
V. Colocación de sellos
e información de advertencia;
Fracción reformada DOF
19-08-2010, 11-01-2018
VI. Ordenar la suspensión
de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley, y
Fracción reformada DOF 11-01-2018
VII. Emitir alertas a los
consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos
defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la
economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos
cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o
reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la
Procuraduría.
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
Las medidas precautorias se
dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro
del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57
y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como
cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una
colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER
o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas
comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas
exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el
incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por
publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se
refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e
información respectiva, la Procuraduría realizará apercibimiento salvo el caso
de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del
artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que el proveedor
aporte elementos de convicción que acrediten el cese de las causas que hubieren
originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de
otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se
refiere este precepto. En caso de que la acreditación del cese de las causas
que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en
documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su
regularización, la Procuraduría sancionará conforme lo prevé el artículo 128
TER fracción XI de esta ley.
Párrafo reformado DOF
19-08-2010, 11-01-2018
La Procuraduría una vez que
se hayan aportado los elementos de convicción que acrediten el cese de la causa
a la que se refiere la fracción V de este artículo, tendrá un plazo de diez
días hábiles para el levantamiento de esta medida.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Los proveedores están
obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno de
sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los
consumidores.
En el caso de la medida
precautoria a que se refiere la fracción VII de este precepto, la Procuraduría
podrá requerir al proveedor que remita la información que obre en sus archivos
o bases de datos, tal como: el número de consumidores notificados, cantidad de
productos o servicios involucrados y su distribución geográfica, las acciones,
plazos, calendarios, programas de mantenimiento o de pago, cartas compromiso,
presupuestos o cualquiera otra medida dirigida a cumplirlas, y podrá supervisar
la disposición de los productos o servicios involucrados y los avances en la
atención a los consumidores.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 10-06-2009
ARTÍCULO 26.- Cuando se realicen actos,
hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una
colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier
legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con
lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.
Artículo reformado DOF 04-02-2004,
30-08-2011
ARTÍCULO 27.- El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar
legalmente a la Procuraduría, así como otorgar poderes a servidores públicos de
la misma, para representarla en asuntos o procedimientos judiciales,
administrativos y laborales;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. Nombrar y remover al personal al servicio de la Procuraduría,
señalándole sus funciones y remuneraciones;
III. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de
la Procuraduría y determinar la competencia de dichas unidades, de acuerdo con
el estatuto orgánico;
IV. Informar
al Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de la
Procuraduría;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
V. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría y
autorizar el ejercicio del aprobado;
VI. Aprobar los programas de la entidad;
VII. Establecer
los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como
para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su
criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por
los artículos 132 y 134 del presente ordenamiento;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VIII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en
servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los
acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;
IX. Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento
de la Procuraduría;
X. Expedir el estatuto orgánico de la
Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 28-01-2011
XI. Expedir lineamientos, criterios y demás normas
administrativas que permitan a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones
legales y reglamentarias que tenga conferidas, y
Fracción adicionada DOF
28-01-2011
XII. Las demás que le confiera esta ley y otros
ordenamientos.
Fracción recorrida DOF
28-01-2011
ARTÍCULO 28.- El Procurador Federal del Consumidor será
designado por el Presidente de la República y deberá ser ciudadano mexicano y
tener título de licenciado en derecho y haberse desempeñado en forma destacada
en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente
relacionadas con el objeto de esta ley.
ARTÍCULO 29.- Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría y
sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaría del Apartado B) del artículo 123
Constitucional. Dentro del personal de confianza se considerará al que
desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, inspección,
supervisión y demás establecidas en dicha ley. Asimismo, tendrán este carácter
quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados,
subdelegados y los que manejen fondos y valores.
ARTÍCULO 29 BIS.- La Procuraduría determinará
y aplicará controles de confianza para todo su personal en los términos que
establezca el Procurador en los lineamientos correspondientes, como medida para
asegurar su probidad y honestidad, y en particular tratándose de quienes
realicen o supervisen labores de verificación y vigilancia establecidas en el
capítulo XII de la propia ley, se les aplicarán, además de los que se
establezcan en los lineamientos referidos, exámenes psicológicos,
toxicológicos, patrimoniales y socioeconómicos.
Artículo adicionado DOF
26-05-2011
ARTÍCULO 30.- El personal de la Procuraduría estará incorporado
al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO 31.- Para la elaboración de sus planes y programas de trabajo,
la Procuraduría llevará a cabo consultas con representantes de los sectores
público, social y privado; con instituciones nacionales de educación superior,
así como con organizaciones de consumidores. Asimismo, asesorará a la
Secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al
consumidor y opinará sobre los proyectos de normas oficiales mexicanas y sobre
cualquiera otra medida regulatoria que pueda afectar los derechos de los
consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Reforma DOF 04-02-2004: Derogó del
artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Capítulo III
De la información y publicidad
ARTÍCULO 32.- La información o publicidad relativa a
bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma,
deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos,
sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que
induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Párrafo reformado DOF 13-05-2016
Para los efectos de esta ley, se entiende por
información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características
o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o
no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma
inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se
presenta.
La información o publicidad que compare productos o
servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o
abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Queda prohibido incluir en
la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio,
toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados,
recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando
éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia
científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o
servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para
acreditar las mismas.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el
análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que
se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal
en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos
difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del
mercado.
En el análisis y
verificación de la información o publicidad, la Procuraduría comprobará que la
misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta Ley y a las demás
disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 13-05-2016
Previo a su difusión, los
proveedores de manera voluntaria, podrán someter su publicidad a revisión de la
Procuraduría, a fin de que la misma emita una opinión no vinculante.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 15-12-2011
ARTÍCULO 33.- La información de productos importados expresará
su lugar de origen y, en su caso, los lugares donde puedan repararse, así como
las instrucciones para su uso y las garantías correspondientes, en los términos
señalados por esta ley.
ARTÍCULO 34.- Los datos que ostenten los productos o sus
etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura
nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su
precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al
sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen
en otro idioma u otro sistema de medida.
ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de la intervención que otras
disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:
I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que
viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las
disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
III. Imponer las sanciones que
correspondan, en términos de esta ley.
Para los efectos de las fracciones II y III, deberá
concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el artículo
123 de este ordenamiento.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando la Procuraduría instaure algún procedimiento
administrativo relacionado con la veracidad de la información, podrá ordenar al
proveedor que en la publicidad o información que se difunda, se indique que la
veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 36.- Se sancionará a petición de parte interesada, en
los términos señalados en esta ley, a quien inserte algún aviso en la prensa o
en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativa e
indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer efectivo un cobro o el
cumplimiento de un contrato.
ARTÍCULO 37.- La falta de veracidad en los informes, instrucciones,
datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se
apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o,
cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe
haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o
compensación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 38.- Las leyendas que restrinjan o limiten el uso del
bien o el servicio deberán hacerse patentes en forma clara, veraz y sin
ambigüedades.
ARTÍCULO 39.- Cuando se expendan al público productos con
alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa
y clara tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios
bienes, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.
ARTÍCULO 40.- Las leyendas "garantizado",
"garantía" o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando
se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede hacerlas
efectivas.
ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de productos o servicios que de
conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente
peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea
previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que
advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o
destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino
fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y
perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 42.- El proveedor está obligado a entregar el bien o
suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o
implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en
contrario o consentimiento escrito del consumidor.
ARTÍCULO 43.- Salvo cuando medie mandato judicial o disposición
jurídica que exija el cumplimiento de algún requisito, ni el proveedor ni sus
dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición, renta o
suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Tampoco podrá
condicionarse la venta, adquisición o renta a la adquisición o renta de otro
producto o prestación de un servicio. Se presume la existencia de productos o
servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.
Tratándose de servicios, los proveedores que ofrezcan
diversos planes y modalidades de comercialización, deberán informar al
consumidor sobre las características, condiciones y costo total de cada uno de
ellos. En el caso de que únicamente adopten un plan específico de
comercialización de servicios, tales como paquetes o sistemas todo incluido,
deberán informar a los consumidores con oportunidad y en su publicidad, lo que
incluyen tales planes y que no disponen de otros.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Tratándose de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar
una investigación de crédito para asegurarse que el consumidor está en
condiciones de cumplirlo; igualmente, no se considerará que se viola esta
disposición cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o
servicios disponibles.
ARTÍCULO 44.- La Procuraduría podrá hacer referencia a
productos, marcas, servicios o empresas en forma específica, como resultado de
investigaciones permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de orientar y
proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente dichos
resultados para conocimiento de éstos.
Los resultados de las
investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría podrán
ser usados por los proveedores con fines publicitarios, sólo cuando señalen de
manera visible, clara, veraz y comprobable, el medio y la fecha de publicación
y se presente completa al consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 45.- Quedan prohibidos los convenios, códigos de
conducta o cualquier otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o
cualquier grupo de personas para restringir la información que se pueda
proporcionar a los consumidores.
Capítulo IV
De las promociones y ofertas
ARTÍCULO 46.- Para los efectos de esta ley, se consideran
promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al
público de bienes o servicios:
I. Con el incentivo de
proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma
gratuita, a precio reducido o a un solo precio;
II. Con un contenido adicional en
la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;
III. Con figuras o leyendas impresas
en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de
aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y
IV. Bienes o servicios con el
incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.
Por "oferta", "barata", "descuento",
"remate" o cualquier otra expresión similar se entiende el
ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios
rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.
ARTÍCULO 47.- No se necesitará autorización ni aviso para llevar a
cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales
mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses
de los consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
No podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a
las señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u
ofertas de proveedores determinados.
ARTÍCULO 48.- En las promociones y ofertas se observarán las
siguientes reglas:
I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así
como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos;
dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija
plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del
conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo
suficiente y por los mismos medios de difusión, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Todo consumidor que reúna los
requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo
previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o
servicios de que se trate.
ARTÍCULO 49.- No se podrán realizar promociones en las que se
anuncie un valor monetario para el bien, producto o servicio ofrecido,
notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 50.- Si el autor de la promoción u oferta no cumple su
ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar
otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso,
tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se
ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal,
sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92
TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
Capítulo V
De
las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o
indirectas
Denominación del Capítulo reformada DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 51.- Por venta a domicilio o fuera del
establecimiento mercantil, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga
o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el
arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en
este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos
por el consumidor y pagados de contado.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 52.- Las ventas a que se refiere este capítulo deberán
constar por escrito que deberá contener:
I. El nombre y dirección del
proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que
se trate; y
II. Garantías y requisitos
señalados por esta ley.
El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo.
ARTÍCULO 53.- Los proveedores que realicen las ventas a que se
refiere este capítulo por medios en los cuales sea imposible la entrega del
documento al celebrarse la transacción, tales como teléfono, televisión,
servicios de correo o mensajería u otros en que no exista trato directo con el
comprador, deberán:
I. Cerciorarse de que la entrega
del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que
el consumidor está plenamente identificado;
II. Permitir al consumidor hacer
reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados para la
venta;
III. Cubrir los costos de transporte
y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas por
la garantía, salvo pacto en contrario; y
IV. Informar previamente al
consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y flete y,
en su caso, la marca del bien o servicio.
ARTÍCULO 54.- Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se
haga en forma automática al recibo telefónico, o a una cuenta de tarjeta de
crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al consumidor, el proveedor y el
agente cobrador deberán advertir esto al consumidor en forma clara, ya sea en
la publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a
aquellos casos en que la compra involucre el pago de una llamada de larga
distancia o gastos de entrega pagaderos por el consumidor.
ARTÍCULO 55.- Los proveedores deberán mantener registros e
informar al consumidor todo lo necesario para que pueda identificar
individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del consumidor.
ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco
días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del
contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el
derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación
deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal,
por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de
recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha
conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor
reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y
seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no
será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días
hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 11-01-2018
Capítulo VI
De los servicios
ARTÍCULO 57.- En todo establecimiento de prestación de
servicios, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de los principales
servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las tarifas de los
demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.
ARTÍCULO 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no
podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género,
nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra
particularidad.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan
éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación
alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de
clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión,
exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por
causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus
clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones
expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso
podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para
la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o
discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o
compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos,
ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso
personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.
Párrafo reformado
DOF 05-08-1994, 04-02-2004
Los proveedores están
obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables
para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios
que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los
que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni
tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan
los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 05-08-1994
ARTÍCULO 59.- Antes de la prestación de un servicio, el
proveedor deberá presentar presupuesto por escrito. En caso de reparaciones, el
presupuesto deberá describir las características del servicio, el costo de
refacciones y mano de obra, así como su vigencia, independientemente de que se
estipulen mecanismos de variación de rubros específicos por estar sus
cotizaciones fuera del control del proveedor.
ARTÍCULO 60.- Las personas dedicadas a la reparación de toda clase
de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el
producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice
expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén
sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes
que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los
gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a
que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 61.- Los prestadores de servicios de mantenimiento o
reparación deberán bonificar al consumidor en términos del artículo 92 TER si
por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que
resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 62.- Los prestadores de servicios tendrán obligación
de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán
especificarse las partes, refacciones y materiales empleados; el precio de
ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se haya otorgado y los
demás requisitos señalados en esta ley.
ARTÍCULO 63.- Los sistemas de comercialización consistentes en la
integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de
dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para
efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles
nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales
comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán
ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La Secretaría podrá autorizar, en su caso, que estos
sistemas de comercialización tengan por objeto los servicios de construcción,
remodelación y ampliación de inmuebles, cuando se demuestre que las condiciones
del mercado así lo ameriten y que se garanticen los derechos e intereses de los
consumidores. Tratándose de esta autorización, no operará la afirmativa ficta.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
El plazo de operación de los sistemas de
comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de
quince años para bienes inmuebles.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La Secretaría otorgará la autorización para la
operación de los referidos sistemas de comercialización, que en todos los casos
será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana constituida como
sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable, y que tenga por
objeto social únicamente la operación y administración de sistemas de
comercialización a que se refiere el presente artículo; así como las
actividades necesarias para su adecuado desempeño;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
II. Que el solicitante acredite su capacidad administrativa, además de la
viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, en términos de los
criterios que fije la Secretaría;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda utilizar el
solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos de los
consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento correspondiente;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan general de
funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que detalle los
procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha dependencia
cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
V. Que el solicitante presente mecanismos para el cumplimiento de sus
obligaciones como administrador del sistema respecto de la operación de cada
grupo, en los términos que prevea el reglamento, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
VI. Los demás que determine el reglamento.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
Una vez que el solicitante obtenga la autorización a
que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o los sistemas de
comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los
contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría Federal del
Consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
El reglamento detallará y precisará aspectos tales
como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los
referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de
adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y
liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas;
determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y
asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales,
devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los
recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de
contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o
supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de terceros
especialistas o auditores externos; características de la información que los
proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a
los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los
consumidores.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 BIS.- En la operación de los sistemas de comercialización a
que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la comercialización de
bienes que no estén determinados o no sean determinables; la constitución de
grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; considerando
como fecha de vencimiento a la de liquidación del grupo de que se trate; la
constitución de grupos en los que se comercialicen bienes distintos o
destinados a un uso diferente; la transferencia de recursos o financiamiento de
cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a terceros; la
fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a
otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y
el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento.
Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los
consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el
concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de
los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio
reglamento.
No podrán participar en la administración, dirección y
control de sociedades que administren los sistemas de comercialización:
I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil en contra del
proveedor de que se trate;
II. Las personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delito
intencional que merezca pena corporal, o que estén inhabilitadas para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema financiero;
III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido rehabilitados, y
IV. Los terceros especialistas o auditores externos y las personas que
realicen funciones de dictaminación, de inspección o vigilancia de los
proveedores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 TER.- Las sociedades que administren los sistemas de
comercialización a que se refiere el artículo 63, tendrán el carácter de
proveedores en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de esta ley. El
proveedor será responsable de que el consumidor reciba el bien contratado en el
plazo y conforme a las condiciones establecidas en el contrato de adhesión
respectivo, debiendo responder del incumplimiento de cualquier cláusula
contractual. El proveedor no podrá cobrar al consumidor penalización alguna si
éste se retira del grupo por cualquier incumplimiento imputable a aquél.
La Procuraduría podrá determinar que uno o varios
proveedores suspendan de manera temporal la celebración de nuevos contratos con
los consumidores, cuando el o los proveedores hubieren incurrido de manera
grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que correspondan, sin
perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No obstante lo anterior,
durante el tiempo en que subsista la suspensión mencionada, el o los
proveedores deberán continuar operando los sistemas de comercialización
cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de conformidad con
las disposiciones respectivas.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 QUATER.- Serán causas de revocación de la autorización
otorgada al proveedor, las siguientes:
I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses a partir del
otorgamiento de la autorización correspondiente, o la suspensión de operaciones
sin causa justificada por un periodo superior a seis meses;
II. La realización de actividades contrarias a la ley, al reglamento y a
las demás disposiciones aplicables, así como la no observancia de las
condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la autorización;
III. La omisión de la presentación de información que le requieran la
Secretaría, la Procuraduría o los auditores que correspondan, o que la que
presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;
IV. El indebido o inoportuno registro contable de las operaciones que haya
efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos constituidos, o por
incumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V. La pérdida de la capacidad administrativa del proveedor para cumplir
con sus obligaciones, así como por la pérdida de la viabilidad económica,
financiera y operativa del sistema, y
VI. Por cambio de objeto social, liquidación, concurso mercantil o
disolución del proveedor.
Cuando la Procuraduría detecte que el proveedor ha
incurrido en alguna de las causas de revocación previstas en este artículo, lo
hará del conocimiento de la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto por este precepto, la
Secretaría notificará al proveedor la causal de revocación en la que éste
hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo que a su derecho convenga,
en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que la resolución definitiva que
se emita determine la revocación de la autorización, el proveedor pondrá a la
sociedad correspondiente en estado de disolución y liquidación sin necesidad de
acuerdo de la asamblea de accionistas.
Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la
disolución y liquidación de la sociedad deberán realizarse de conformidad con
lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En el caso de decretarse la revocación a que se
refiere este artículo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y
procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos
existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los
consumidores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 QUINTUS.- La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito
de sus competencias, verificarán el cumplimiento de esta ley, del reglamento y
de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisarán la operación de
los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, pudiendo
requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como
establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual
manera, supervisarán el proceso de liquidación de grupos a que se refiere el
artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su competencia, los
intereses de los consumidores.
Los proveedores estarán obligados a contratar terceros
especialistas o auditores externos para efecto de revisar el funcionamiento de
los sistemas respectivos. Dichos especialistas o auditores externos deberán
contar con la autorización de la Secretaría en los términos que señale el
reglamento y su actividad estará sujeta a las reglas que este último contenga.
Los especialistas o auditores externos deberán entregar a la Secretaría y a la
Procuraduría la información que éstas les requieran.
La Procuraduría podrá sancionar a los
especialistas o auditores externos que no cumplan con las obligaciones que les
fije el reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de esta ley, sin
perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la
Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización
que ésta les hubiere otorgado.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 64.- La prestación del servicio de tiempo compartido,
independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico
correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de
personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte
del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos
previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el
caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.
ARTÍCULO 65.- La venta o preventa de un servicio de tiempo
compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado
en la Procuraduría y cuando especifique:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Nombre y domicilio del proveedor o, en su caso,
del prestador intermediario;
Fracción reformada DOF 11-01-2018
II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio,
exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo
ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de
la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de
tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio,
debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad,
para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor; dejando a
salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación;
Fracción reformada DOF
27-01-2012
III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que
tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce;
IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la
manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos
subsecuentes;
V. Las opciones de intercambio con otros
prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales
intercambios;
Fracción reformada DOF
27-01-2012
VI. Descripción de las fianzas y garantías que se
otorgarán en favor del consumidor, y
Fracción reformada DOF
27-01-2012
VII. En lo relativo a los servicios de tiempo
compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser comercializados en la
República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que
ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio,
en México, de conformidad con las leyes aplicables, y que se hayan constituido
en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club
vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser
omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar
fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización
a ser destinado a la comercialización de tiempo compartido.
Fracción adicionada DOF
27-01-2012
La Procuraduría deberá publicar
de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores o
prestadores intermediarios que hayan inscrito en el registro su contrato de
adhesión.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 65
Bis.- Para efectos de lo
dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas
físicas o morales no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma
habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u
operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Las personas a que se
refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones
de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del
sistema financiero nacional.
La Procuraduría establecerá
un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los
formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.
Para organizarse y operar
se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete
otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la
inscripción son intransmisibles.
La operación de una casa de
empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como
infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el
artículo 128 Bis.
Artículo adicionado DOF
06-06-2006. Reformado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para
operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e
información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter
general, los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la
Procuraduría con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social de la casa de
empeño y, en su caso, del representante legal;
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) Domicilio del establecimiento matriz o de las
oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;
d) En su caso, domicilio de las sucursales en las que
se prestará el servicio de casa de empeño;
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
f) Fecha y lugar de la solicitud;
II. Presentar documento con el que se acredite la
personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se
deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la
personalidad jurídica de su representante; y
III. Acompañar copia del formato de contrato de
adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía
prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la
presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma
oficial mexicana.
No podrán ser socios,
accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de
empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o
de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como
infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el
artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.
La Procuraduría expedirá el
resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la
operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará
también las causales de suspensión y cancelación del mismo.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro
público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número
único de identificación.
La Procuraduría, dentro del
plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la
solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia
correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en
sentido negativo al solicitante.
La Procuraduría deberá
publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente
en su sitio de Internet la lista de los proveedores inscritos en el registro.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 3. Las casas de empeño deberán informar a la
Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en
el artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el
cambio.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 4. Las casas de empeño deberán transparentar sus
operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus
establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una
pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito
brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de
dichos contratos.
Además, deberán informar el
costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán
expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales,
para fines informativos y de comparación, incorporaran la totalidad de los
costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.
La información a la que se
refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de
manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y
comparación por parte de los consumidores.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir con los
requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la
Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información
que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar
las operaciones; las características de la información que se proporcionará al
consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la
totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo
65 Bis 4 de la presente ley.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos
que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el
bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra
algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del
bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y
calidad.
Tratándose de metales
preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real
que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.
La infracción a este artículo
se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en
el artículo 128 Bis de esta ley.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de
colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u
organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar
en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las
normas oficiales mexicanas aplicables.
Las Casas de Empeño deberán
hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un
reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las
operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o
más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o
unidades de negocio de una misma casa de empeño.
II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe
un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes
prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.
Para efectos de los
supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán
proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del
cliente involucrado:
I. Nombre;
II. Domicilio;
III. Copia de la identificación oficial contra la cual
se cotejo la firma del contrato respectivo; y
IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de
los montos empeñados.
En los casos en que se presuma
la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas
empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se
pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la
averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que
existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas
quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En
caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el
Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el
mencionado depósito.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 TER.- Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros
establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de transporte de
pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios en su
calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o
físicos, en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las
causas o razones por las que los vuelos se vean demorados y poner a disposición
de los consumidores toda la información relativa para la presentación de quejas
o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con
los lineamientos que establezca la Procuraduría.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
ARTÍCULO 65 Ter 1.- Las disposiciones relativas a derechos de los
pasajeros contenidas en la Ley de Aviación Civil, son de obligatorio
cumplimiento por parte de los concesionarios o permisionarios, así como de su
personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas
y chequeo en mostradores.
Los permisionarios y concesionarios, en su calidad de
proveedores, deberán informar a los consumidores, al momento de la compra del
boleto y en los módulos de atención al pasajero, acerca de los términos y
condiciones del servicio contratado, las políticas de compensación, así como el
listado de los derechos de los pasajeros contenidos en la Ley de Aviación Civil,
debiendo tener dicho listado en los puntos de atención, en los mostradores, en
las centrales de reserva; así como también, a bordo de las aeronaves un
ejemplar en el bolsillo de cada una de las sillas de pasajeros, o en su defecto
incluir información suficiente sobre sus derechos en medios impresos con que
cuenten abordo.
De la misma manera, el concesionario o permisionario
deberá publicar los derechos de los pasajeros de forma constante en la página
de Internet del concesionario o permisionario, y la agencia de viajes, a través
de un vínculo, enlace o ventana especial principal.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
Capítulo VII
De las operaciones a crédito
ARTÍCULO 66.- En toda operación a crédito al consumidor, se
deberá:
I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado
del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si
lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que
tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de
intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de
renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los
moratorios, se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable;
II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro
motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha
diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también
se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período.
De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de
ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del
proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés
representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser
fácilmente verificable por el consumidor;
III. Informar al
consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se
trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los
intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por
pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados
los conceptos correspondientes;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
IV. Respetarse el
precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva
de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 11-01-2018
V. En caso de
haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al
menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga
la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros
rubros, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 11-01-2018
VI. Observar las
disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza, emitidos
por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por el artículo 17 Bis 4 de la
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
El incumplimiento a este
precepto se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128, con
excepción de la fracción VI que se sancionará conforme al artículo 128 TER.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 67.- En los contratos de compraventa a plazo o de
prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el
precio de contado menos el enganche que se hubiera pagado.
ARTÍCULO 68.- Unicamente se podrán capitalizar intereses cuando
exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá
proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro
que contravenga lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 69.- Los intereses se causarán exclusivamente sobre
los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por
adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.
ARTÍCULO 70.- En los casos de compraventa a plazos de bienes
muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato,
vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se
hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a
exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una
compensación por el demérito que haya sufrido el bien.
El comprador que haya pagado
parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la
tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago.
ARTÍCULO 71.- En los casos de operaciones en que el precio deba
cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera
parte del precio o del número total de los pagos convenidos y el proveedor
exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá
derecho a optar por la rescisión en los términos del artículo anterior o por el
pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan. Los pagos
que realice el consumidor, aún en forma extemporánea y que sean aceptados por
el proveedor, liberan a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos.
ARTÍCULO 72.- Cualquier cargo que se prevea hacer por motivo de
la expedición de un crédito al consumidor, deberá especificarse previamente a
la firma del contrato o consumación de la venta, renta u operación
correspondiente, desglosándose la diferencia y conservando el consumidor el
derecho a realizar la operación de contado de no convenir a sus intereses los
términos del crédito.
Capítulo VIII
De las operaciones con inmuebles
ARTÍCULO 73.- Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán
sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores,
promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público
de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el
derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los
términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.
Los contratos relacionados con las actividades a que
se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 73 BIS.- Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a
que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá poner a disposición
del consumidor al menos lo siguiente:
I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo
de construcción completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el
inmueble muestra;
II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo,
deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del
mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la
escritura correspondiente;
III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para
promover la venta;
IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de
contribuciones y servicios públicos;
V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones,
licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la
construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de
suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos
con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad
con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con
dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia
de éstos;
VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su
defecto, un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso,
señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el
plazo en el que tendrá dicha documentación;
VII. Información sobre las características del inmueble, como son la
extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura,
instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas
de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios
con que cuenta y estado físico general del inmueble;
VIII. Información sobre los beneficios que en forma
adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como
acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;
IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el
monto total a pagar en cada una de las opciones;
X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito
de que se trata, así como una proyección del monto a pagar que incluya, en su
caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso
de la tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia y la
fórmula para el cálculo de dicha tasa.
De
ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las
opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las
implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de
escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que
deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos,
avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser
el caso, los costos por los accesorios o complementos;
XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la
operación, y
XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y
constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así
como su instrumentación.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 73 TER.- El contrato que se pretenda registrar en los términos
del párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir al menos, con los
siguientes requisitos:
I. Lugar
y fecha de celebración del contrato;
II. Estar
escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además,
en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo
manifestado en el idioma español;
III. Nombre,
denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del
proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;
IV. Nombre,
domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;
V. Precisar
las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser
expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no
acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en
el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación
aplicable;
VI. Descripción
del objeto del contrato;
VII. El
precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones
adicionales que deberán cubrir las partes;
VIII. Relación
de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;
IX. Las
penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por
el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser
recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos
legales aplicables;
X. En
su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos
reembolsables y forma para su aplicación;
XI. El
procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones
que se deriven para el proveedor y el consumidor;
XII.
Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad
o servicio contratado, así como la de entrega del bien objeto del contrato;
esto último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley.
El proveedor únicamente quedará exento de la
obligación de entregar en la fecha convenida, cuando acredite plenamente, que
la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza mayor que
afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad
alguna, una nueva fecha de entrega;
Fracción reformada DOF
29-01-2009
XIII. En los
casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar
en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura,
de las instalaciones y acabados.
De igual manera, deberá señalarse que el inmueble
cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios
básicos;
XIV. En el
caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los
cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá
indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la
escritura correspondiente, y
XV. Las
demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de
adhesión.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 73 QUÁTER.- Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por
esta Ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la
cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres
años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será
de un año. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del
bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de
realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la
reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del
contrato.
Párrafo reformado DOF
18-01-2012
El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al
inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la
misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía
respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o
bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble.
Artículo adicionado DOF
29-01-2009
ARTÍCULO 73 QUINTUS.- En caso de que el consumidor haya hecho valer la
garantía establecida en el artículo 73 QUÁTER, y no obstante, persistan los
defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva
cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de
inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una
bonificación del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de
defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del
veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.
Para efectos de esta Ley, se entiende por defectos o
fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las instalaciones del
inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien,
impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o
destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves, todos aquellos que
no sean graves.
En caso de que los defectos o fallas graves sean
determinados por el proveedor como de imposible reparación, éste podrá optar
desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por
sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I
siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en cumplimiento
de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la bonificación
y a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de
la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los
defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos
acciones que se señalan a continuación:
I. Solicitar la sustitución del bien inmueble,
en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o
II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo
caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así
como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 91 de esta ley.
Artículo adicionado DOF
29-01-2009
ARTÍCULO 74.- Los proveedores deberán efectuar la entrega
física o real del bien materia de la transacción en el plazo pactado con el
consumidor y de acuerdo con las especificaciones previamente establecidas u
ofrecidas.
ARTÍCULO 75.- En los contratos de adhesión relacionados con
inmuebles se estipulará la información requerida en el Capítulo VII, fecha de
entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien,
así como la información requerida en el artículo 73 TER. Los proveedores no
podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación
contractual, excepto el relativo a gastos de investigación.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 76.- La Procuraduría podrá promover ante la autoridad
judicial, cuando vea amenazado el interés jurídico de los consumidores, el
aseguramiento de los bienes a que se refiere este capítulo, en aquellas
operaciones que considere de difícil o imposible cumplimiento, mientras
subsista la causa de la acción.
CAPITULO VIII
BIS
DE LOS DERECHOS
DE LOS CONSUMIDORES EN LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS A TRAVES DEL USO DE MEDIOS
ELECTRONICOS, OPTICOS O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA
Capítulo
adicionado DOF 29-05-2000
ARTÍCULO 76 BIS.- Las
disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores
y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de
dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:
I. El proveedor utilizará la
información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por lo que
no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción,
salvo autorización expresa del propio consumidor o por requerimiento de
autoridad competente;
II. El proveedor utilizará
alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y
confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a
éste, previamente a la celebración de la transacción, de las características
generales de dichos elementos;
III. El proveedor deberá
proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su domicilio
físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el propio
consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;
IV. El proveedor evitará las
prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los
productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la
información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en
esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;
V. El consumidor tendrá
derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos,
cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios
ofrecidos por el proveedor;
VI. El proveedor respetará la
decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que
desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y
VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o
publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente
sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de
mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños, ancianos y
enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea
apta para esa población.
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
Artículo
adicionado DOF 29-05-2000
ARTÍCULO 76
BIS 1.- El proveedor que
ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios utilizando medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las
disposiciones de la Norma Mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la
cual contendrá, por lo menos, la siguiente información:
I. Las especificaciones, características, condiciones
y/o términos aplicables a los bienes, productos o servicios que se ofrecen;
II. Mecanismos para que el consumidor pueda verificar
que la operación refleja su intención de adquisición de los bienes, productos o
servicios ofrecidos y las demás condiciones;
III. Mecanismos para que el consumidor pueda aceptar la
transacción;
IV. Mecanismos de soporte de la prueba de la transacción;
V. Mecanismos técnicos de seguridad apropiados y
confiables que garanticen la protección y confidencialidad de la información
personal del consumidor y de la transacción misma;
VI. Mecanismos para presentar peticiones, quejas o
reclamos, y
VII. Mecanismos de identidad, de pago y de entrega.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018
Capítulo IX
De las garantías
ARTÍCULO 77.- Todo bien o servicio que se ofrezca con
garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley y a lo pactado entre
proveedor y consumidor.
Para los efectos del párrafo
anterior la garantía no podrá ser inferior a noventa días contados a partir de
la entrega del bien o la prestación del servicio.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 11-01-2018
ARTÍCULO 78.- La póliza de garantía deberá expedirse por el
proveedor por escrito, de manera clara y precisa expresando, por lo menos, su
alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas efectivas, domicilio
para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio. La póliza debe
ser entregada al consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de
que se trate.
ARTÍCULO 79.- Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores
a las que determinen las disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o
limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al
consumidor.
El cumplimiento de las garantías es exigible,
indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al
distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún tercero asuma
por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías deberá realizarse
en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o
en el lugar o lugares que exprese la propia póliza. El proveedor deberá cubrir
al consumidor los gastos necesarios erogados para lograr el cumplimiento de la
garantía en domicilio diverso al antes señalado.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 80.- Los productores deberán asegurar y responder del
suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de
reparación, durante el término de vigencia de la garantía y, posteriormente,
durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o
distribuyéndose.
Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que determinados
productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia por lo que
se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta la
durabilidad del producto.
ARTÍCULO 81.- En caso de que el producto haya sido
reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente deficiencias imputables
al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los noventa días
naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor, éste tendrá
derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo
de la garantía es superior a los noventa días naturales, se estará a dicho
plazo.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 82.- El consumidor puede optar por pedir la restitución
del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en
cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del
contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a
que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su
uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de
ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el
proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso,
los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La bonificación o compensación a que se refiere el
párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 92 TER
de esta ley.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en
su caso corresponda por daños y perjuicios.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 83.- El tiempo que duren las reparaciones efectuadas
al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. Cuando
el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas
repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien
deberá renovarse el plazo de la garantía.
ARTÍCULO 84.- Cuando el consumidor acuda a la Procuraduría para
hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido por la garantía, deberá
acreditar que compareció ante el proveedor dentro del dicho plazo.
Capítulo X
De los contratos de adhesión
ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por
contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor,
para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a
la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho
documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo
contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá
estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple
vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar
prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones
inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las
disposiciones de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 30-11-2010
ARTÍCULO 86.- La Secretaría, mediante normas oficiales
mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la
Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas
a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas
probabilidades de incumplimiento.
Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones,
excepto precio.
Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán
contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será
competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se
suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán
señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 86 BIS.- En los contratos de adhesión de prestación de
servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios
adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el consumidor de forma
opcional por conducto y medio del servicio básico.
El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional
o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con el consentimiento
expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica.
Artículo
adicionado DOF 05-06-2000. Reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 86
TER.- En los
contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las
siguientes prerrogativas:
I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;
II. Contratar la
prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor
que elija;
III. Dar por
terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al
servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor,
sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la
prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta
prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus
obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y
IV. Las demás
prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.
El consumidor
gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido incluidas de
manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 05-06-2000
ARTÍCULO 86
QUATER.- Cualquier
diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la
Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los
consumidores, se tendrá por no puesta.
Artículo
adicionado DOF 05-06-2000
ARTÍCULO 87.- En caso de que los contratos de adhesión
requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán
presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a
verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente
y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de
registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución
correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la
Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la
solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones
de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar
la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los
términos antes señalados.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004, 11-01-2018
Los contratos que deban registrarse conforme a esta
ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se
registren, así como aquéllos cuyo registro sea negado por la Procuraduría, no
producirán efectos contra el consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Los contratos de adhesión
registrados ante la Procuraduría deberán utilizarse en todas sus operaciones
comerciales y corresponder fielmente con los modelos de contrato registrados
por la autoridad.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
El incumplimiento a este
precepto se sancionará conforme lo dispuesto en el artículo 128, con excepción
del párrafo anterior que se sancionará en términos del artículo 128 TER.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 87 BIS.- La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el
modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el
artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En
tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la
adopción del modelo de contrato para efectos de registro.
Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría
para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni
incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con
lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas
modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 87 TER.- Cuando el contrato de adhesión de un proveedor
contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la
Procuraduría a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá
solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el artículo
87.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 88.- Los interesados podrán inscribir voluntariamente
sus modelos de contrato de adhesión aunque no requieran registro previo,
siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no lesionan el interés
de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 89.- La Procuraduría, en la tramitación del registro
de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación
de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del
acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información
confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales.
ARTÍCULO 90.- No serán válidas y se tendrán por no puestas las
siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el
registro cuando:
I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente
el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil,
excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;
III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea
parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;
IV. Prevengan términos de prescripción inferiores a
los legales;
V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades
para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y
VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la
protección de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.
ARTÍCULO 90 BIS.- Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que
un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas
oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de cualquier
persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente.
En tales casos, la Procuraduría procederá conforme al
procedimiento establecido en el artículo 123 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XI
Del
incumplimiento
ARTÍCULO 91.- Los pagos hechos en exceso del precio máximo
determinado o, en su caso, estipulado, son recuperables por el consumidor. Si
el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5
días hábiles siguientes a la reclamación además de la sanción que corresponda,
estará obligado a pagar el máximo de los intereses a que se refiere este
artículo. La acción para solicitar esta devolución prescribe en un año a partir
de la fecha en que tuvo lugar el pago.
Los intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de
captación que determine el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la
sustituya oficialmente como indicador del costo de los recursos financieros.
ARTÍCULO 92.- Los consumidores tendrán derecho, a su
elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada,
contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación,
en los siguientes casos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004, 29-01-2009
I. Cuando
el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la
indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de
medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los
límites de tolerancia permitidos por la normatividad;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. Si
el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás
elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las
normas oficiales mexicanas;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
III. Si el
bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del
plazo de garantía, y
Fracción reformada DOF 04-02-2004
IV. En los
demás casos previstos por esta ley.
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
Cuando aplique la devolución
de la cantidad pagada, ésta se efectuará utilizando la misma forma de pago con
la que se realizó la compra, pudiendo hacerse por una forma de pago distinta si
el consumidor lo acepta al momento en que se efectúe la devolución.
Párrafo adicionado DOF 12-04-2019
En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características
ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la
verificación en laboratorios debidamente acreditados.
En el caso de la fracción
III, si el consumidor opta por la reposición del producto, éste debe ser nuevo.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Si con motivo de la verificación, la procuraduría
detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este
precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las
irregularidades detectadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98
Bis, para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación que en su
caso corresponda.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Reformado
DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 92 BIS.- Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o
compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o
proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos
por la ley.
Artículo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 92 TER.- La bonificación a que se refieren los artículos 92 y
92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de
dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su
caso corresponda por daños y perjuicios.
Para la determinación del pago de daños y perjuicios
la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso
hubiese hecho el proveedor.
La bonificación que corresponda tratándose del
incumplimiento a que se refiere al artículo 92, fracción I, podrá hacerla
efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o
recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 93.- La reclamación a que se refiere el artículo 92 podrá
presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección
del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya
recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del
consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no
excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor,
fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es
extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las
recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro
esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 94.- Las comprobaciones de calidad, especificaciones o
cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales
mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a los métodos o
procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del
Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 95.- Los productos que hayan sido repuestos por los
proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su
entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien
deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación, devolución, bonificación
o compensación que corresponda, salvo que la causa sea imputable al proveedor o
distribuidor.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de que el producto en cuestión cuente con un
documento que ampare la evaluación de la conformidad del mismo emitido por
alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se refiere la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, tales personas deberán cubrir al proveedor la
bonificación o compensación que corresponda.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Capítulo XII
De la vigilancia y verificación
ARTÍCULO 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer
cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia
y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen,
transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se
presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para la verificación y vigilancia a que se refiere el
párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en
esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento
de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría
las violaciones a las disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su
ubicación;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien,
producto o servicio de que se trate, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
La denuncia podrá presentarse por escrito, de manera
verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97 BIS.- La orden de verificación a que se refiere el artículo
65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá ser exhibida y
entregada en original a la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta
se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva,
sin que ello afecte la validez del acto.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97 TER.- Cuando con motivo de una visita de verificación se
requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley,
en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan.
Para la toma y análisis de las muestras a que se
refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:
I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la Procuraduría,
otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su análisis, y la
tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en poder del visitado
y a disposición de la Procuraduría. A las muestras se colocarán sellos que
garanticen su inviolabilidad;
II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notificará
al visitado en los términos del artículo 104 de esta ley;
III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados
deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además,
la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los
resultados de la Procuraduría;
IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis de la muestra
testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en presencia de los técnicos
designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El
dictamen derivado de este último, será definitivo, y
V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las
muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las
recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva,
dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97 QUATER.- Si durante el procedimiento de verificación se detecta
alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 BIS de esta ley, se
aplicarán, en su caso, las medidas precautorias que correspondan, asentándose
dicha circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de
iniciar el procedimiento previsto por el artículo 123 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 98.- Se entiende por visita de verificación la que se
practique en los lugares a que se refiere el artículo 96 de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley, debiéndose:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Levantar
acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con
quien se hubiere entendido la visita de verificación o por quien la lleve a
cabo si aquélla se hubiere negado a proponerlos, en la que se hagan constar los
hechos u omisiones así como las manifestaciones de quienes intervengan en la
visita de verificación si así deciden hacerlo;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
II. Examinar
los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se
presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la
actividad de que se trate;
Fracción recorrida DOF 11-01-2018
III. Verificar
precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada,
tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de
esta ley;
Fracción recorrida DOF 11-01-2018
IV. Constatar
la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del
proveedor, y
Fracción reformada y recorrida DOF 11-01-2018
V. Llevar a
cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.
Fracción recorrida DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 98 BIS.- Cuando con motivo de una verificación
El informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá
ordenarse como uno de los puntos resolutivos del procedimiento contenido en el
artículo 123 de la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 98 TER.- La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de
bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial
cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento
que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y lo hará del conocimiento de las
autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XIII
Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 99.- La Procuraduría recibirá las quejas o
reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en
esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica,
electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes
requisitos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004, 28-01-2011
I. Señalar nombre y domicilio del reclamante;
II. Descripción del bien o servicio que se reclama
y relación sucinta de los hechos;
Fracción reformada DOF
28-01-2011
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se
contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la
reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 28-01-2011
IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se
desahogue su reclamación;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 28-01-2011
V. Para la atención y procedencia de quejas o
reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de
causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los
representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza
de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo
político o electoral, y
Fracción adicionada DOF
28-01-2011
VI. Las asociaciones u organizaciones de
consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además:
a) Su legal constitución y la personalidad de los
representantes;
b) Que su objeto social sea el de la promoción y
defensa de los intereses y derechos de los consumidores;
c) Que tienen como mínimo un año de haberse
constituido;
d) Que los consumidores que participan en la queja
grupal expresaron su voluntad para formar parte de la misma;
e) Que no tienen conflicto de intereses respecto
de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que,
bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia;
f) Que la representación y gestión se realiza de
manera gratuita, y
g) Que no participan de manera institucional en
actividades de proselitismo político o electoral.
Fracción adicionada DOF
28-01-2011
Las reclamaciones de las personas físicas o morales a
que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de
servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación
motivo de la reclamación no exceda de $672,112.10.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Monto
de operación del párrafo actualizado DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009,
21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022
La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales,
municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios
para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas
deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha
de su presentación.
ARTÍCULO 100.- Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del
reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la
reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en
cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor
desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en
el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o
forma en que será atendida su reclamación.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 101.- La Procuraduría rechazará de oficio las
reclamaciones notoriamente improcedentes.
ARTÍCULO 102.- Presentada la reclamación se tendrá por
interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales
correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
ARTÍCULO 103.- La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los
quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación,
requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de
un extracto del mismo.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 104.- Las notificaciones que realice la Procuraduría
serán personales en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de la primera
notificación;
II. Cuando se trate del
requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
III. Cuando se trate de notificación
de laudos arbitrales;
IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de
apremio o una sanción;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
V. Cuando la Procuraduría
notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;
VI. Cuando la autoridad lo estime
necesario; y
VII. En los demás casos que disponga
la ley.
Las notificaciones personales deberán realizarse por
notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado
o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el
destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento.
Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que
señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado
por el reclamante.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de la notificación a que se refiere la
fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento
conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada
o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable
del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Las notificaciones realizadas con quien deban
entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se
hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
En caso de que el destinatario no hubiere señalado
domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber
avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Tratándose de actos distintos a los señalados con
anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso
al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con
acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax,
vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del
interesado.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La documentación que sea remitida por una unidad
administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro
medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá
plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave de
identificación del servidor público que remite la documentación y que ésta se
conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 105.- Las reclamaciones se podrán presentar dentro del
término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.
a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada;
b) A
partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o
parcialmente;
Inciso reformado DOF 04-02-2004
c) A
partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o
Inciso reformado DOF 04-02-2004
d) A
partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente
requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas
por éste.
Inciso adicionado DOF 04-02-2004
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del
uso o goce temporal; o
b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación
pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.
Se exceptúa del término anterior, las
reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios
educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o
adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo
de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La
reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que
se advierta dicha vulneración.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010. Reformado
DOF 11-01-2018
Reforma DOF 04-02-2004: Derogó del
artículo el entonces último párrafo
ARTÍCULO 106.- Dentro de los procedimientos a que se refiere
este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría,
mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución
legalmente facultada para ello:
I. Cuando el acreedor rehuse
recibir la cantidad correspondiente;
II. Cuando el acreedor se niegue a
entregar el comprobante de pago;
III. Cuando exista duda sobre la
procedencia del pago;
IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;
V. En cumplimiento de convenios o
laudos; y
VI. Como garantía de compromisos
asumidos ante la Procuraduría.
La Procuraduría realizará la notificación
correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano
judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del
billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de
la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados
a partir de la primera notificación para su cobro.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 107.- En caso de requerirse prueba pericial, el
consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes no
tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el
dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los
peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito tercero en
discordia.
ARTÍCULO 108.- A falta de mención expresa, los plazos
establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales. En caso de que el
día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil
inmediato siguiente.
ARTÍCULO 109.- Para acreditar la personalidad en los trámites
ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta-poder
firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder
notarial.
ARTÍCULO 110.- Los convenios aprobados y los laudos emitidos por
la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo
que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en
juicio ejecutivo, a elección del interesado.
Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores
de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que
consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean aceptados por
la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio
contempladas por esta Ley.
Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para
aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa
ratificación.
Sección Segunda
Procedimiento conciliatorio
ARTÍCULO 111.- La Procuraduría señalará día y hora para la
celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los
intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días
después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por
otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar
que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Queda exceptuado de la etapa
de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado
alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley General de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010. Reformado
DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 112.- En caso de que el proveedor no se presente a la
audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida
de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10
días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y
se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.
En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no
presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su
inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar
otra ante la Procuraduría por los mismo hechos.
ARTÍCULO 113.- Previo reconocimiento de la personalidad y de la
relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un
resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos
comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo.
Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias
opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de bienes o servicios de prestación o
suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones,
el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad
del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus
obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 114.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las
partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación,
así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le
confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que
permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes
podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos
de la reclamación y del informe.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El conciliador podrá suspender cuando lo estime
pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en
tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del
cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de que se suspenda la audiencia, el
conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días
siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen
correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones
al mismo.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que
contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá
título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la
obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y
líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá
controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las
excepciones que estime convenientes.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En
caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez,
debiéndose hacer constar dicha negativa.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para la sustanciación del procedimiento de
conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente
el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 114 BIS.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior se
efectuará en base a las siguientes consideraciones:
I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las
cantidades originalmente pactadas por las partes;
II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con
relación a la obligación objeto del procedimiento;
III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y,
en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 TER, y
IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará
conforme al siguiente criterio:
a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del
monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de
la obligación contractual que se determine en el dictamen;
b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del
monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de
la obligación contractual que se determine en el dictamen;
c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el
50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación
será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el
dictamen, y
d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del
monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.
Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se
fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el
proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 114 TER.- El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Identificación de quien emite el dictamen;
III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;
IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;
V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;
VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del
proveedor, y
VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.
La determinación del importe consignado en el
dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo
desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en
consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor
de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que
mensualmente dé a conocer el Banco de México.
La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá
a un año de su emisión.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 115.- Los acuerdos de trámite que emita el conciliador
no admitirán recurso alguno.
Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la
Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe
no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 116.- En caso de no haber conciliación, el conciliador
exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a
algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este
último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes
información sobre árbitros independientes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de
ambas partes.
Sección Tercera
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 117.- La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre
consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin
necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los
principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales
a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieren,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de
servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el
monto de lo reclamado no exceda de $672,112.10.
Párrafo
adicionado DOF 04-02-2004
Monto
de operación del párrafo actualizado DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009,
21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022
ARTÍCULO 118.- La designación de árbitro se hará constar
mediante acta ante la Procuraduría, en la que se señalarán claramente los
puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o
en amigable composición.
ARTÍCULO 119.- En la amigable composición se fijarán las
cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad
para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas
legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El
árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue
necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá
términos ni incidentes.
ARTÍCULO 120.- En el juicio arbitral de estricto derecho las partes
formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes
con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el
caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el
árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de
Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal
civil local aplicable.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 121.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o
por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso,
iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de
su notificación, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 122.- (Se deroga primer párrafo).
Párrafo derogado
DOF 04-02-2004
Las resoluciones que se dicten durante el
procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que
deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días.
El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días
siguientes a la fecha de su notificación.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Sección cuarta
Procedimientos por infracciones
a la ley
ARTÍCULO 123.- Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su
caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la
Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del
procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda
pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no
rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de
que disponga.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas
oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en
contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no
cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o
importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en
este artículo. La Procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez
concluidos los procedimientos en cuestión.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a
su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las
demás pruebas que estime necesarias.
Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al
presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días
hábiles siguientes.
La Procuraduría resolverá dentro de los quince días
hábiles siguientes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 124.- La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en
los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten
pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley.
ARTÍCULO 124 BIS.- Para la sustanciación del procedimiento por
infracciones a la ley a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará
supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XIV
Sanciones
ARTÍCULO 125.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán
sancionadas por la Procuraduría.
ARTÍCULO 126.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8
BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en
los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de $336.05 a $1’075,379.36.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
Multa del
artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009,
21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022
ARTÍCULO 127.- Las infracciones a lo dispuesto por los
artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,
45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72,
75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113 serán
sancionadas con multa de $672.11 a $2’150,758.71.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004,
15-12-2011,
11-01-2018
Multa del
artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009,
21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022
ARTÍCULO 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los
artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis,
65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73,
73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92,
92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $965.49 a $3’776,174.62.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 04-02-2004, 06-06-2006, 29-01-2009, 15-12-2011, 16-01-2013, 11-01-2018
Multa del
artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009,
21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017,
28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
21-12-2022
ARTÍCULO 128
BIS.- En casos
particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o
parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $201,633.64 a $5’645,741.68. La clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya
acreditado la irregularidad.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Multa
del párrafo actualizada DOF 21-12-2011,
31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019,
24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022
Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que
se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo
128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo
anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del
infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o
servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último
ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de
reincidencia.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 15-12-2011
Multa del
artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009,
21-12-2010
ARTÍCULO 128 TER.- Se considerarán casos particularmente graves:
I. Aquellos
en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e
intereses de un grupo de consumidores;
II. Cuando la
infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la
seguridad de un grupo de consumidores;
III. Aquellas
infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que
por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los
derechos de un grupo de consumidores;
IV. Aquellas
conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el
abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;
V. Cuando se
trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural
o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios
o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra
autoridad competente;
Fracción reformada DOF 19-08-2010
VI. Cuando la
información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que
pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la
forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;
Fracción adicionada DOF 15-12-2011
VII. La
reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el
artículo 128 de esta ley;
Fracción reformada DOF 19-08-2010. Recorrida DOF 15-12-2011. Reformada DOF 11-01-2018
VIII. Aquellas
que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Recorrida DOF 15-12-2011. Reformada DOF 11-01-2018
IX. Cuando
exista cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado
ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado, en perjuicio de los
consumidores;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
X. Aquellas
conductas que vulneren las disposiciones de carácter general en materia de
despachos de cobranza emitidas por la Procuraduría en términos del artículo 17
Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, y
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XI. Cuando la
acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida
precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea
para comprobar su regularización.
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 128 QUATER.- Se sancionará con la prohibición de comercialización
de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que
no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien
cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de
esta ley.
En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que
correspondan.
Tratándose de servicios, la prohibición de
comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que
su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 129.- En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta
por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 128, 128
BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 129 BIS.- La Procuraduría actualizará cada año por inflación los
montos referidos en pesos en los artículos 25, 99, 117, 126, 127, 128, 128 BIS
y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de diciembre de cada año, la
Procuraduría publicará en el Diario
Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán vigentes en el
siguiente año calendario.
Para estos efectos, la Procuraduría se basará en la
variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor,
publicado por el Banco de México entre la última actualización de dichos montos
y el mes de noviembre del año en cuestión.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 130.- Se entiende que existe reincidencia cuando
el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal
durante el transcurso de tres años, contados a partir del día en que se cometió
la primera infracción, y cuyos procedimientos de infracciones a la Ley sean
sustanciados en la misma unidad administrativa de la Procuraduría, dentro de su
competencia territorial.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 131.- Las sanciones por infracciones a esta ley y
disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los
consumidores;
III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación
de las infracciones; o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que
sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la
sanción.
Fracción reformada DOF
29-01-2009
Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 132.- La Procuraduría determinará las sanciones conforme a
lo dispuesto en esta ley y su reglamento, considerando como base la gravedad de
la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II. El carácter intencional de la infracción;
III. Si se trata de reincidencia, y
IV. La condición económica del infractor.
Asimismo, la Procuraduría deberá considerar los hechos
generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan
expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de
la multa en una cuantía específica.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 133.-
En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en
dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en
el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos
mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Párrafo reformado DOF
19-08-2010
Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias
infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no
deberá rebasar de $11’291,483.32.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Multa del párrafo actualizada DOF 21-12-2004,
22-12-2005, 19-12-2006,
21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012,
31-12-2013, 26-12-2014,
30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022
ARTÍCULO 134. La
autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la
podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias
del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la
reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del
interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la condonación,
reducción o conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de
apremio, cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y
se acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio correspondiente.
La autoridad no podrá
ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez que las multas
hayan sido remitidas para su cobro, y tampoco cuando se trate de sanciones
impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del
cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Artículo reformado DOF 04-02-2004,
19-08-2010, 28-01-2011
ARTÍCULO 134
BIS.- Las multas que
imponga la Procuraduría serán consideradas créditos fiscales y se ejecutarán
por ésta en su carácter de autoridad fiscal bajo el Procedimiento Administrativo
de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
La Procuraduría deberá
implementar mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Cuando el infractor pague
las multas impuestas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de
su notificación, se aplicará una reducción de un cincuenta por ciento de su
monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en
contra de dicha multa.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018
Capítulo XV
Recursos administrativos
ARTÍCULO 135.- En contra de las resoluciones de la Procuraduría
dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de
ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 136.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 137.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 138.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 139.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 140.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 141.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 142.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 143.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y sus reformas y se
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Quedarán vigentes los reglamentos expedidos en términos de la ley que se
abroga en lo que no se opongan a la presente ley.
TERCERO.- Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto
Nacional del Consumidor, se entenderán atribuidas a la Procuraduría Federal del
Consumidor.
CUARTO.- El patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la
totalidad de los recursos financieros, humanos y materiales asignados al mismo,
se transfieren a la Procuraduría Federal del Consumidor.
QUINTO.- Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la
presente ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, por y ante la
autoridad que ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo con la ley que se
abroga.
México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.- Dip. Salvador Abascal
Carranza, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.-
Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Sen. Roberto Suárez Nieto,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en
materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de julio de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 73 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las disposiciones
contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año
1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
Artículo
reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente
decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se
trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de
octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de
octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que
el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
Artículo
reformado DOF 23-09-1993
TERCERO.- Los juicios y
procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como
los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de
arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se
encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán
hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes
con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
Artículo
reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
México, D.F., a 14 de julio
de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.-
Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos
noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se modifican los artículos transitorios del Diverso por el que se
reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda
la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21
de julio de 1993.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de septiembre de 1993
Artículo Unico.- Se reforman los artículos
transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el
Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal,
el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal
de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de julio de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el
19 de octubre de 1993.
México, D. F., a 11 de
septiembre de 1993.- Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.- Sen. Humberto
A. Lugo Gil, Presidente.- Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.-
Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-
Rúbrica.
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de agosto de 1994
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 7o. y
58 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 58, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la publicación de
la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de
tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los
dispositivos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
Una vez vencido el término a que
se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten
con los dispositivos señalados en el artículo 58, se les aplicarán las
sanciones previstas por la Ley.
ARTICULO TERCERO.- La autoridad administrativa
tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las normas oficiales
aplicables.
ARTICULO CUARTO.- Los nuevos proveedores de
bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 58 dentro
del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 14 de julio de
1994.- Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Martha Maldonado Zepeda,
Secretaria.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari, Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
DECRETO de Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las
Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de mayo de 1996
ARTICULO
SEXTO.- Se REFORMA el artículo 5o. de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día primero de enero de 2001.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Coordinación de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.
ARTICULO
TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento
Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
continuará en vigor el publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.
ARTICULO
CUARTO.- En tanto se expida el Reglamento de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de
inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en
materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
ARTICULO
QUINTO.- Los acuerdos, reglas generales,
circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en
lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de
carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de
la mencionada Ley.
ARTICULO
SEXTO.- El trabajador tendrá derecho a que las
subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas
en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se
transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las
administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores acumulados en
la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras
en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta
del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En las subcuentas del seguro de retiro y del
Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno
depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre
de 1996.
ARTICULO
SEPTIMO.- Los recursos correspondientes a la
subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente
hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social
que entrará en vigor el día primero de enero de 1997, de los trabajadores que
no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a
nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años
contados a partir del día primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que
se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las
distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el
balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de
mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no
hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan
elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior,
deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II,
inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por
aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el
objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta
a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de
México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las
aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no
hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta
concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal,
y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora
causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente
mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos
intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas
individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho
saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre
sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
ARTICULO
OCTAVO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social
podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando
cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que
entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
ARTICULO NOVENO.- Los trabajadores que opten
por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola
exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las
subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como
los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la
subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a
partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan
generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los
beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en
la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos
acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio
de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el
retiro al Gobierno Federal.”
Artículo reformado
DOF 24-12-2002
ARTICULO
DECIMO.- El Presidente de la Comisión, previo
acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los
sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por
ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre
y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.
Que exista solicitud por escrito de la persona
interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o
motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los
sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere
convenientes en apoyo de su solicitud;
II.
Que a juicio de la Junta de Gobierno de la
Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas
que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la
institución de crédito de que se trate; y
III.
Que los intereses de los trabajadores no sufran
daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para
el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la Comisión
queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a
fin de garantizar la protección de los trabajadores.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Los recursos
administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones
anteriormente aplicables.
Respecto de los procedimientos conciliatorios,
se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en
tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- Las referencias a la
Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la
Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás
ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- Los artículos de la
Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de
pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se
refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que
entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- El entero y
recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de
pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Las instituciones de
crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la
cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro
Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO
DECIMO SEXTO.- Las administradoras de fondos para el
retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se
considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios
financieros.
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo de
cuatro años contado a partir del primero de enero de 1997, el límite a la
participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el
artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del
diecisiete por ciento.
En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de
mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los
trabajadores.
ARTICULO
DECIMO OCTAVO.- Para el primer grupo
de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión
velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo
eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión
autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.
ARTICULO
DECIMO NOVENO.- A partir de la
entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas
para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un
plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten
los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se
refiere el artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más
tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera
correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad
social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que
cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las
disposiciones que de ella emanen. La institución escindida deberá mantener el
mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al
efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de transición, las
instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros
de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento
especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia
correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las
reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las
disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar
obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso,
en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año
2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su
escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para
practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social,
y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una
institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento
establecido en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.
México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes,
Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco,
Presidente.- Dip. Florencio Catalán
Valdez, Secretario.- Sen. Luis
Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal;
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de julio de 1993.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 19 de octubre de 1998
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos
primero y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en materia federal, el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección
al Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 julio de 1993 y modificado por diverso del
23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de
octubre de 1998.- Sen. Juan Ramiro
Robledo Ruiz, Presidente.- Dip. Joaquín
Montaño Yamuni, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Secretario.- Dip. Adalberto
Antonio Balderrama Fernández, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de
Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los dieciséis
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.
Refrendado por el Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de
Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO CUARTO.- Se reforma el párrafo
primero del artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al artículo 1o., la
fracción IX bis al artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que contendrá el artículo
76 bis, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las menciones que en otras
disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se
entenderán referidas al Código Civil Federal.
Las presentes reformas no
implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia
civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local
de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada del
Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto
deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los
responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año
2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se
refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las
estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios
correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el
Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del
Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22
de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Quinto: La captura del acervo histórico del Registro
Público de Comercio deberá concluirse, en . términos de los convenios de coordinación previstos en
el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a
más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo reformado
DOF 13-06-2003
Sexto.- La Secretaría, en coordinación
con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los
registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera
instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases
de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción
deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- Las solicitudes de
inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los
medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a
las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o
interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá
publicar en el Diario Oficial de la
Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y
20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de
noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan los artículos 86
bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de junio de 2000
ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos
86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
México, D.F., a 11 de abril
de 2000.- Dip. Francisco José Paoli
Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto
de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las
leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de
Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996,
así como los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se
reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado
el 10 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo
Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en
la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto
en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o
beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los
beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las
administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores
deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso,
en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven
de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del
artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un
monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para
efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y
se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio
inicial de la Financiera Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos
que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto,
deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos recursos se
formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá
constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin perjuicio de que los
recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre
de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa
de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si
estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de
diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los
procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los
institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
A partir del día primero de
enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones
previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado
en términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las
cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley
del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifica el artículo quinto transitorio del
decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de
Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de
mayo de 2000.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO
UNICO: Se reforma el artículo
Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones
del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la
República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del
Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de febrero de 2004
ARTÍCULO
ÚNICO.- SE REFORMAN el primero y segundo párrafos y las fracciones I, V,
VI, y VIII del artículo 1; las fracciones I, III y IV del artículo 2; el primer
párrafo del artículo 5; el artículo 6; el artículo 7; el primer párrafo del
artículo 8; el artículo 9; el artículo 13; el artículo 16; el artículo 17; el
artículo 18; el primer párrafo del artículo 19; el artículo 21; la fracción III
del artículo 23; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y
XXI del artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 25;
la fracción I y el segundo párrafo que pasa a ser tercero del artículo 26; las
fracciones I, IV, VII y X del artículo 27; el artículo 31; el artículo 32; las
fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 35; el artículo 37; el
artículo 41; el primer párrafo del artículo 47; la fracción I del artículo 48;
el artículo 49; el artículo 50; el artículo 56; el primer párrafo que pasa a
ser segundo del artículo 58; el artículo 60; el artículo 61; el artículo 63; el
primer párrafo del artículo 65; las fracciones III y IV del artículo 66; el
primer párrafo del artículo 73; el artículo 75; la fracción VII del artículo 76
BIS; el segundo párrafo del artículo 79; el primer párrafo del artículo 82; el
artículo 85; el artículo 86 BIS; el artículo 87; el primer párrafo y las
fracciones I, II y III del artículo 92; el artículo 93; el artículo 94; el
primer párrafo del artículo 95; el primer párrafo del artículo 96; el primer
párrafo del artículo 97; el primer párrafo del artículo 98; el primer párrafo y
la fracción III del artículo 99; el primer párrafo del artículo 100; el
artículo 103; la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 104; el primer
párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 105; el último
párrafo del artículo 106; el segundo párrafo del artículo 111; el primer
párrafo del artículo 113; el artículo 114; el primer párrafo del artículo 116;
el primer párrafo del artículo 117; el artículo 120; el segundo párrafo,
pasando a ser primero del artículo 122; el primer y último párrafos del
artículo 123; el artículo 126; el artículo 127; el artículo 128; el artículo
129; el artículo 132; el primer párrafo del artículo 134 y el artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX al artículo
1; un segundo párrafo a la fracción I del artículo 2; el párrafo segundo del
artículo 5; el artículo 7 BIS; el segundo párrafo del artículo 8; el artículo 8
BIS; el segundo párrafo del artículo 10; un primer párrafo, pasando el primero
a ser segundo del artículo 13; un segundo párrafo al artículo 16; un segundo
párrafo al artículo 17; el artículo 18 BIS; el segundo y el último párrafos del
artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del artículo 24; las fracciones III
y IV al artículo 25; el artículo 25 BIS; el segundo y cuarto párrafos del
artículo 26; un segundo y tercer párrafos al artículo 32; un tercer párrafo del
artículo 35; un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero del artículo
43; el segundo párrafo del artículo 44; el primer párrafo del artículo 58; el
segundo, tercero, cuarto con las fracciones de la I a la VI, quinto y sexto
párrafos del artículo 63; el artículo 63 BIS; el artículo 63 TER; el artículo
63 QUATER; el artículo 63 QUINTUS; la fracción V al artículo 66; el segundo
párrafo del artículo 73; el artículo 73 BIS; el artículo 73 TER; el segundo
párrafo del artículo 77; el segundo y tercer párrafos del artículo 82; el
tercer párrafo del artículo 86; el segundo párrafo del artículo 87; el artículo
87 BIS; el artículo 87 TER; el artículo 90 BIS; la fracción IV y el último
párrafo del artículo 92; el artículo 92 BIS; el artículo 92 TER; el segundo
párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 96; las fracciones I,
II y III del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 97; el artículo
97 BIS; el artículo 97 TER; el artículo 97 QUATER; el artículo 98 BIS; el
artículo 98 TER; la fracción IV y un segundo párrafo pasando el anterior
segundo a ser el tercero del artículo 99; el párrafo segundo del artículo 100;
los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 104; el
inciso d) de la fracción I del artículo 105; el segundo párrafo del artículo 113;
un cuarto y sexto párrafos, pasando el anterior cuarto a ser quinto del
artículo 114; el artículo 114 BIS; el artículo 114 TER; el párrafo segundo del
artículo 117; el segundo párrafo del artículo 123, recorriéndose la numeración
de los párrafos; el artículo 124 BIS; el artículo 128 BIS; el artículo 128 TER;
el artículo 128 QUATER; el artículo 129 BIS; el segundo párrafo del artículo
133; y, el segundo párrafo del artículo 134. SE DEROGAN el segundo y tercero párrafos del artículo 31; el último
párrafo del artículo 105; el primer párrafo del artículo 122; el segundo
párrafo del artículo 128; y los artículos 136 al 143, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará
en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo
lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. El artículo 92 TER entrará en vigor ciento
ochenta días después de la publicación del presente Decreto.
TERCERO. La reforma al artículo 114, en lo relativo a
la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al
artículo 26 y los artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después
de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal
para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar
las funciones establecidas en tales artículos.
CUARTO.
El artículo 18; la fracción
IV y el párrafo segundo del artículo 99, respecto de las personas físicas, así
como las reformas al artículo 100, al último párrafo del artículo 104 y al
párrafo segundo del artículo 117, también este último respecto de las personas
físicas, entrarán en vigor 9 meses después de la publicación del presente
Decreto. Asimismo, en relación con las personas morales a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 2, así como el párrafo segundo de
los artículos 99 y 117, respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor
18 meses después de la publicación del presente Decreto.
QUINTO.
El procedimiento de
cancelación de registro a que se refiere el artículo 90 BIS, sólo procederá
respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
SEXTO.
Las operaciones derivadas de
los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63 de la ley, que
se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente
Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los
contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las
disposiciones que las regulaban.
Las sociedades que actualmente administren dichos
sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al
amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No
obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales inmediatos siguientes
a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes
muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar
contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo
anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún
se encuentren en proceso de integración.
SÉPTIMO.
A partir de la entrada en
vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir
nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de
adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del
artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.
OCTAVO.
Para los efectos del artículo
sexto transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito de sus
competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando
para ello los lineamientos que correspondan.
NOVENO.
Las sociedades a que se refiere
el artículo sexto transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información
relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de
contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en
la forma y términos que para tal efecto establezca la misma. La Secretaría
podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorías externas
respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones
vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
El incumplimiento a las obligaciones de presentar la
información o a realizar las auditorías a que se refiere este artículo, será
sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo,
Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
ACUERDO por el
que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2004
PRIMERO.- El monto señalado
en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117,
en relación con el artículo 2 fracción I de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $310,402.20.
SEGUNDO.- El monto de la
multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20
y un máximo de $15,520.11.
TERCERO.- El monto de la
multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,208.04.
CUARTO.- El monto de la
multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y en un máximo de $496,643.51.
QUINTO.- El monto de la
multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
se actualiza para quedar en un mínimo de $310.40 y en un máximo de $993,287.03.
SEXTO.- El monto de la
multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
se actualiza para quedar en un mínimo de $465.60 y en un máximo de $1’821,026.22.
SEPTIMO.- El monto de la
multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $93,120.66 y en un
máximo de $2’607,378.45.
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’214,756.90.
NOVENO.- Las actualizaciones
a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2005.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo
entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
México, D.F., a 9 de
diciembre de 2004.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-
Rúbrica.
ACUERDO por el que se
actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de diciembre de 2005
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $ 319,447.46.
SEGUNDO.- El monto de la
multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y un
máximo de $15,972.37.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,388.95.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en
un mínimo de $159.72 y en un máximo de $511,115.94.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de
la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un
mínimo de $319.45 y en un máximo de $1’022,231.88.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en
un mínimo de $479.17 y en un máximo de $1’874,091.79.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar
en un mínimo de $95,834.24 y en un máximo de $2’683,358.70.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133
se actualiza para quedar en $5’366,717.39.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2006.
México, D.F., a 9 de
diciembre de 2005.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley
Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de junio de 2006
Artículo
Primero. Se adiciona el artículo 65 Bis y se reforma el
artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como
sigue:
.........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los sujetos a los que hace referencia el artículo 65 Bis, tendrán un
plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo
del citado precepto.
Tercero.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que
se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Federal Sobre Metrología y Normalización.
Cuarto.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor
de este decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la
publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior,
para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.
México, D.F., a 27 de abril
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se
actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de diciembre de 2006
PRIMERO.- El monto señalado en
el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en
relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $332,513.77.
SEGUNDO.- El monto de la multa
a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección
al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y un máximo de
$16,625.69.
TERCERO.- El monto de la multa
a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,650.28
CUARTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se
actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y en un máximo de $532,022.03.
QUINTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se
actualiza para quedar en un mínimo de $332.52 y en un máximo de $1’064,044.07.
SEXTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se
actualiza para quedar en un mínimo de $498.77 y en un máximo de $1’950,747.46.
SEPTIMO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor
se actualiza para quedar en un mínimo de $99,754.13 y en un máximo de
$2’793,115.69.
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’586,231.36.
NOVENO.- Las actualizaciones
a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2007.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo
entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
México, D.F., a 12 de
diciembre de 2006.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.- Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2007
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el artículo
2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en la cantidad de $345,580.08.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y un máximo de $17,279.00.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en $6,911.60.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $172.79 y en un máximo de $552,928.13.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $345.58 y en un máximo de $1’105,856.25.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $518.37 y en un máximo de $2’027,403.14.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar
en un mínimo de $103,674.02 y en un máximo de $2’902,872.67.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se
actualiza para quedar en $5’805,745.34.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2008.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- El
Procurador Federal del Consumidor, Antonio
Morales de la Peña.- Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de diciembre de 2008
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126
de
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
127 de
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 de
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 bis de
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se
actualiza para quedar en $6’167,609.11.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2009.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2008.- El
Procurador Federal del Consumidor, Antonio
Morales de
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de enero de 2009
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 73 TER, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92 TER; 98
BIS; 128 y 131; se adicionan los artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS a
……….
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel
Portilla Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma la fracción XXI del artículo 24 y el artículo 25 BIS de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de junio de 2009
Artículo Único.- Se reforma la
fracción XXI del artículo 24 y el artículo 25 BIS de
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 28 de abril
de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino
Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2009
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
126 de
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
127 de
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 de
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 bis de
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se
actualiza para quedar en $6’405,740.92.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2010.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2009.- El Procurador
Federal del Consumidor, Antonio Morales
de la Peña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 7 BIS de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de julio de 2010
Artículo
Único.- Se reforma el
artículo 7 BIS de
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los
120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez
Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de
Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley
Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5
Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de agosto de 2010
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la fracción II del artículo 2; la fracción XVII del
artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al artículo 25 BIS; el primer
párrafo del artículo 133 y el primer párrafo del artículo 134. Se adiciona la
fracción X al artículo 1; un segundo párrafo al artículo 14; un segundo párrafo
a la fracción IV del artículo 24; la fracción XXII del artículo 24,
recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un
segundo párrafo al inciso b), fracción II del artículo 105; un tercer párrafo
al artículo 111; la fracción VII del artículo 128 TER, todos de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del
presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de
su instauración.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez
Aguilar, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 3 y el artículo 85 de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de noviembre de 2010
Artículo
Único.- Se reforma el
artículo 3 y el artículo 85 de
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D. F., a 28 de septiembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2010
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
126 de
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
127 de
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 de
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 bis de
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se
actualiza para quedar en $6’682,269.10.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente
Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2011.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.- El Procurador
Federal del Consumidor, Antonio Morales
de la Peña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de enero de 2011
Artículo Primero. Se reforman los artículos 8 Bis; 99, en su párrafo primero, y
134, y se adicionan una fracción XX Bis al artículo 24; una fracción XI al
artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII, y las fracciones V y VI al
artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Heron
Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de mayo de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 29 BIS a la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto
entrará en vigor en el mes de enero siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación y durante ese plazo se deberán expedir los
lineamientos a que hace referencia el artículo 29 BIS.
México, D.F., a 1 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles,
el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley
Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de agosto de 2011
ARTÍCULO CUARTO.- Se
reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados
aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el
efectivo cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura
Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará
las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente
Decreto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura
Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II
del artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable
sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura
Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único
del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el
Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos
serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente
por el juez de la causa.
México, D. F., a 28 de abril
de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de diciembre de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman los
artículos 13, 32, 127, 128 y 128 Bis; y se adicionan los artículos 24, con una
fracción IX Ter; y 128 Ter, con una fracción VI, recorriéndose las demás en su
orden, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a doce de diciembre de dos mil once.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2011
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $411,606.67.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y un máximo de $20,580.33.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en $8,232.13.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $205.80 y en un máximo de $658,570.67.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $ 411.61 y en un máximo de $1’317,141.34.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $617.41 y en un máximo de $2’414,759.14.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar
en un mínimo de $123,482.00 y en un máximo de $3’457,496.04.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se
actualiza para quedar en $6’914,992.07.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2012.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.- El Procurador
Federal del Consumidor, Bernardo
Altamirano Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 73 QUATER de la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el primer
párrafo del artículo 73 QUÁTER de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez,
Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a once de enero de dos mil doce.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del
artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de enero de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma la
fracción II, y se adiciona la fracción VII del artículo 65 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría contará con un periodo de
tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, para emitir la Norma Oficial Mexicana, ajustada al
cumplimiento del mismo.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia,
Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de abril de 2012
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO. Se reforma el artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México,
D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la
Ley Federal de Protección al Consumidor, para el año dos mil trece.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 2012
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $428,811.21.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y un máximo de $21,440.56.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en $8,576.23.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $214.40 y en un máximo de $686,097.95.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $428.81 y en un máximo de $1,372,195.89.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $643.22 y en un máximo de $2,515,692.48.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar
en un mínimo de $128,643.37 y en un máximo de $3,602,014.24.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se
actualiza para quedar en $7,204,028.46.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2013.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2012.- El
Procurador Federal del Consumidor,
Víctor Humberto Benítez Treviño.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los artículos
65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
16 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
65 Bis y 128; y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis
4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las casas de empeño contarán con un plazo
de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el
presente Decreto.
Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor
deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en
los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria.
México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Magdalena
del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de noviembre de 2013
Artículo Único.- Se
adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a
26 de septiembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza
Mendoza, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 2013
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $444,328.57.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $222.16
y un máximo de $22,216.42.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en $8,886.57.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo
de $222.16 y un máximo de $710,925.72.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el 127
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $444.33 y un máximo de $1’421,851.43.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el 128
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $638.28 y un máximo de $2’496,402.43.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el 128
BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $133,298.57 y un máximo
de $3’732,360.02.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo
133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la
cantidad de $7’464,720.04, cuando
por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley
imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2014.
Atentamente
“Sufragio Efectivo. No Reelección”
México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 2013.- El Procurador
Federal del Consumidor, Alfredo Castillo
Cervantes.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona la fracción XXIII al artículo 24 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de junio de 2014
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona una
fracción XXIII, pasando la actual XXIII a ser XXIV al artículo 24 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril
de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO
A/007/2014 por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas
previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2014
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $462,847.60.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $231.42
y un máximo de $23,142.38.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $9,256.95.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo
de $231.42 y un máximo de $740,556.17.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el 127
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $462.85 y un máximo de $1´481,112.34.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el 128
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $664.88 y un máximo de $2´600,449.22.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el 128
BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $138,854.28 y un máximo
de $3´887,919.91.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo
133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la
cantidad de $7´775,839.81, cuando
por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley
imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2015.
Atentamente
México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2014.-
La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena
Martínez Rodríguez.- Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2015
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $473,099.00.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $236.54
y un máximo de $23,654.95.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $9,461.98.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo
de $236.54 y un máximo de $756,958.40.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el 127
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $473.10 y un máximo de $1’513,916.80.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el 128
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $679.61 y un máximo de $2’658,045.34.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el 128
BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $141,929.70 y un máximo
de $3’974,031.62.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo
133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la
cantidad de $7’948,063.22, cuando
por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley
imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten
de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para
que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a
99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2016.
Atentamente
México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2015.- La Procuradora
Federal del Consumidor, Lorena Martínez
Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el primer
párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de mayo de 2016
Artículo Único. Se reforma el primer
párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de
México, a 12 de abril de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO
por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la
Ley Federal de Protección al Consumidor para el año dos mil diecisiete.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
diciembre
de 2016
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $488,736.58.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $244.36
y un máximo de $24,436.82.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $9,774.73.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo
de $244.36 y un máximo de $781,978.53.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $488.74 y un
máximo de $1’563,957.06.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $702.07 y un
máximo de $2’745,903.07.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza
para quedar en un mínimo de $146,620.98
y un máximo de $4’105,387.31.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo
133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la
cantidad de $8’210,774.61, cuando
por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley
imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten
de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para
que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a
99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2017.
Atentamente
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- El Procurador
Federal del Consumidor, Ernesto Javier
Nemer Álvarez.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adicionan los artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
junio de 2017
Artículo
Único.- Se adicionan los
artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para
quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez,
Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de
junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan para el año dos mil dieciocho, los montos de las operaciones
y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
diciembre
de 2017
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo
párrafo y en el artículo 117, segundo párrafo, en relación con el artículo 2,
fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en la cantidad de $521,139.82.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $260.56
y un máximo de $26,056.98.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere en el
artículo 25, fracción III de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $10,422.79.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo
de $260.56 y un máximo de $833,823.71.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $521.14 y un
máximo de $1’667,647.41.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $748.62 y un
máximo de $2’927,956.44.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza
para quedar en un mínimo de $156,341.95
y un máximo de $4’377,574.49.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo
133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la
cantidad de $8’755,148.97, cuando
por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley
imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten
de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para
que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a
99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2018.
Atentamente
Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.- El
Procurador Federal del Consumidor, Rogelio
Cerda Pérez.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
enero de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos 7;
7 BIS, párrafo primero; 9; 10, párrafo segundo; 24, fracciones XIX, XX
Bis y XXIII; 25, párrafo primero y las fracciones I, II, III, y IV; 25 BIS,
fracciones V y VI, y el párrafo segundo; 44, párrafo segundo; la denominación
del Capítulo V denominado “De las ventas a domicilio, mediatas
o indirectas”, para quedar como “De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento
mercantil, mediatas o indirectas”; 51; 56; 65, fracción I; 65 BIS, párrafo
primero; 66, fracciones IV y V; 77; 81; 87, párrafo primero; 105, párrafo
segundo del inciso b), fracción II; 111, párrafo tercero; 127; 128; 128 BIS, párrafo
primero; 128 TER, fracción VIII; 130; 134, párrafo segundo; se adicionan un
artículo 10 BIS; un párrafo cuarto al artículo 13; las fracciones XXIV, XXV y
XXVI, recorriéndose la fracción XXIV vigente para quedar como XXVII, al
artículo 24; un segundo párrafo al artículo 25; una fracción VII y los párrafos
tercero y quinto, y el actual párrafo tercero pasa a ser el párrafo
cuarto al artículo 25 BIS; los párrafos cuarto y séptimo al artículo
32, recorriéndose los actuales cuarto y quinto para quedar como quinto y sexto;
un segundo párrafo al artículo 65; la fracción VI y un párrafo segundo
al artículo 66; un artículo 76 BIS 1; los párrafos tercero y cuarto al artículo
87; un párrafo tercero, recorriéndose el actual tercero a párrafo cuarto al
artículo 92; una fracción I al artículo 98, recorriéndose en su
orden las fracciones I, II, III y IV vigentes, para quedar como fracciones II,
III, IV y V; las fracciones IX, X y XI al artículo 128 TER; y un artículo 134
BIS, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la fecha en que entre en vigor
este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se
opongan al mismo.
Tercero.- Las sanciones pecuniarias que se hayan
impuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las
disposiciones vigentes en el momento de su determinación.
Cuarto.- El procedimiento administrativo de ejecución
a que hace referencia el artículo 134 Bis entrará en vigor a los 18 meses
siguientes, contados a partir de que se encuentre vigente el presente Decreto.
Artículo reformado DOF 25-06-2018
Quinto.- El Titular del Ejecutivo Federal deberá
realizar la expedición y reforma a los Reglamentos correspondientes dentro de
los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto.
Artículo reformado DOF 25-06-2018
Sexto.- El Titular de la Procuraduría Federal del
Consumidor deberá adecuar el Estatuto Orgánico del organismo descentralizado
dentro de los 180 días siguientes a la publicación a la reforma del Reglamento de
la Procuraduría Federal del Consumidor.
Séptimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de
la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de la Procuraduría.
Octavo.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Decreto estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de cada
año.
Noveno.- La Secretaría deberá emitir en un plazo
máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la
Norma Mexicana a la que hace referencia el artículo 76 Bis 1.
Ciudad de México, a 14
de noviembre de 2017.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a nueve de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos Cuarto y Quinto Transitorios del “Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Protección al Consumidor”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de enero de 2018.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
junio de 2018
Artículo
Único.- Se reforman los
artículos Cuarto y Quinto Transitorios, del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al
Consumidor”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de
2018, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de
abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De
León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr.
Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan para el año dos mil diecinueve, los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
diciembre de 2018
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo
párrafo y en el artículo 117, segundo párrafo, en relación con el artículo 2,
fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en la cantidad de $545,737.62.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 25, fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $272.86
y un máximo de $27,286.87.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
adecuará para quedar en la cantidad de $10,914.75.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $272.86
y un máximo de $873,180.19.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $545.74 y un
máximo de $1’746,360.37.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo
de $783.95 y un máximo de $3’066,155.98.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza
para quedar en un mínimo de $163,721.29
y un máximo de $4’584,196.01.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo
133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la
cantidad de $9’168,392.00, cuando
por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley
imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten
de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se adecuará para
que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a
99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2019.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2018.- El Procurador
Federal del Consumidor, Francisco
Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona el artículo 92 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
abril de 2019
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su
orden, al artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para
quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 28 de
febrero de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz
Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Mariana
Dunyaska García Rojas, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 9 de abril de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan para el año dos mil veinte, los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
diciembre de 2019
PRIMERO.- El monto señalado en el
artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo párrafo, en relación
con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en la cantidad de $561,970.57.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que
se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $280.98 y un máximo de
$28,098.52.
TERCERO.- El monto de la multa a que
se refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $11,239.41.
CUARTO.- El monto de la multa a que
se refiere el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $280.98 y un máximo de $899,152.91.
QUINTO.- El monto de la multa a que
se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $561.97 y un máximo de $1’798,305.81.
SEXTO.- El monto de la multa a que
se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $807.27 y un máximo de $3’157,358.71.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que
se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $168,591.18 y un máximo de
$4’720,552.80.
OCTAVO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no
deberá rebasar la cantidad de $9’441,105.57, cuando por un mismo hecho u
omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que
se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
Para efectuar el pago de
las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se adecuará para que las multas que contengan cantidades que incluyan
de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que
contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo
entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad
de México, a 16 de diciembre de 2019.- El Procurador Federal del
Consumidor, Francisco Ricardo Sheffield
Padilla.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil
veintiuno, los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de
diciembre de 2020
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo
párrafo y en el artículo 117, segundo párrafo, en relación con el artículo 2,
fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en la cantidad de $580,684.19.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 25, fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $290.34
y un máximo de $29,034.20.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $11,613.68.
CUARTO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $290.34 y un
máximo de $929,094.70.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $580.68 y un
máximo de $1,858,189.39.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $834.15 y un
máximo de $3,262,498.76.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el
artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza
para quedar en un mínimo de $174,205.27
y un máximo de $4,877,747.21.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo
133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la
cantidad de $9,755,494.39, cuando
por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley
imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten
de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se adecuará para
que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a
99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2021.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2020.- El Procurador
Federal del Consumidor, Francisco
Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.
ACUERDO
por el que se actualizan para el año dos mil veintidós, los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
diciembre de 2021
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo párrafo
y en el artículo 117, segundo párrafo, en relación con el artículo 2, fracción
I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
la cantidad de $623,480.61.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25,
fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $311.73 y un
máximo de $31,174.02.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25,
fracción IV de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en la cantidad de $12,469.61.
CUARTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 126
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $311.73 y un máximo de $997,568.98.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $623.48 y un máximo de $1’995,137.95.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $895.63 y un máximo de $3’502,944.91.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128
BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $187,044.19 y un máximo
de $5’237,237.18.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de
la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $10’474,474.32, cuando por un mismo
hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una
sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente
Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
Para
efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las
fracciones del peso, el monto se adecuará para que las multas que contengan
cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad
inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de
2022.
Ciudad de México, a
16 de diciembre de 2021.- El Procurador Federal del Consumidor, Doctor Francisco Ricardo Sheffield Padilla.-
Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor para
el año dos mil veintitrés.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 2022
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo párrafo
y en el artículo 117, segundo párrafo, en relación con el artículo 2, fracción
I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
la cantidad de $672,112.10.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25,
fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en un mínimo de $336.05 y un
máximo de $33,605.59.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25,
fracción IV de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para
quedar en la cantidad de $13,442.24.
CUARTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 126
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $336.05 y un máximo de $1’075,379.36.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $672.11 y un máximo de $2’150,758.71.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $965.49 y un máximo de $3’776,174.62.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128
BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en
un mínimo de $201,633.64 y un máximo
de $5’645,741.68.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de
la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $11’291,483.32, cuando por un mismo
hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esa ley imponga una
sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente
Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
Para efectuar el
pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones
del peso, el monto se adecuará para que las multas que contengan cantidades que
incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y
las que contengan cantidades de
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de
2023.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de
2022.- El Procurador Federal del Consumidor, Doctor Francisco Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.