LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de julio de 2020
Nota de vigencia: Los artículos 5 fracciones VI, VII, VIII, 393, 394, 396
fracción I, 397, 398 y 400 de esta Ley, publicada en el DOF 01-07-2020, entrarán en vigor
a más tardar el 5 de
noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Séptimo Transitorio de la propia Ley. |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SE ABROGA LA
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se expide la Ley
Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE
PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo
1.-
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en
toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.
Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo
Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Artículo
2.-
Esta Ley tiene por objeto:
I.- Proteger la propiedad industrial mediante la
regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de
utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados,
marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de
protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la
propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma
y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de
aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la
presentación de productos nuevos y útiles, y
V.- Promover la difusión de los conocimientos
tecnológicos en el país.
Artículo
3.-
En lo no previsto en la presente Ley serán aplicables de manera supletoria,
primero, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
4.-
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la
Federación;
II.- Gaceta, a la Gaceta de la Propiedad
Industrial;
III.- Instituto, al Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial;
IV.- Ley, a la presente Ley;
V.- Persona Titular de la Dirección General, a la
persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, y
VI.- Tratados Internacionales, a los celebrados de
conformidad con la Ley sobre la celebración de Tratados y la Ley sobre la
aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, en los que México
sea parte.
Artículo
5.-
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en
materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes
facultades:
I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de
invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de
trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas
colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como
inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación;
estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de
protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el
uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el
reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;
II.- Sustanciar los procedimientos de nulidad,
caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial; así como cesar
los efectos de las publicaciones de los nombres comerciales; formular las
resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes,
conforme lo dispone esta Ley y su Reglamento y, en general, resolver las
solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;
III.-
Realizar las investigaciones
de presuntas infracciones administrativas en los términos de las leyes cuya
aplicación le corresponde; oír en su defensa a los presuntos infractores;
conciliar los intereses de las partes involucradas cuando se lo soliciten;
formular las resoluciones, emitir las declaraciones e imponer las sanciones administrativas
correspondientes;
IV.- Ordenar y practicar visitas de inspección, y
requerir información y datos;
V.- Ordenar y ejecutar las medidas provisionales
previstas en esta Ley, para prevenir o hacer cesar la violación a un derecho,
y, en su caso, decretar el destino de los bienes asegurados, incluyendo, su
destrucción;
VI.- Determinar en cantidad líquida el monto de
las multas que imponga y, en su caso, de los respectivos accesorios; requerir
su pago y recaudar el crédito fiscal resultante;
VII.- Exigir el pago de los créditos fiscales que
no hubiesen sido cubiertos oportunamente a través del procedimiento
administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación;
VIII.-
Condenar al pago de los daños
y perjuicios causados al titular afectado en los procedimientos de declaración
administrativa de infracción previstos en las leyes cuya aplicación le
corresponde, y cuantificar el monto de la indemnización respectiva;
IX.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública
federal, estatal o local, así como de cualquier institución civil o armada,
para cumplimentar eficaz y prontamente sus determinaciones relacionadas con la
observancia de derechos contenidos en las leyes, cuya aplicación le
corresponde;
X.- Designar peritos o fungir como tal, cuando se
le solicite conforme a la legislación aplicable;
XI.- Emitir los dictámenes técnicos que le sean
requeridos por los particulares, por el Ministerio Público Federal o por
cualquier otra autoridad judicial o administrativa; efectuar las diligencias y
recabar las pruebas que sean necesarias para su emisión;
XII.- Actuar como depositario cuando se le designe
conforme a esta Ley y, en su caso, poner a disposición de la autoridad
competente los bienes que se hubieren asegurado;
XIII.- Sustanciar y resolver los recursos
administrativos que se interpongan contra las resoluciones que emita, conforme
a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde;
XIV.- Fungir como árbitro en la resolución de
controversias relacionadas con la competencia de las leyes cuya aplicación le
corresponde, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal, de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio;
XV.- Publicar en la Gaceta los actos a los que se
refiere esta Ley;
XVI.- Difundir la información derivada de las
patentes, registros, publicaciones, declaratorias, declaraciones,
autorizaciones y cualquier otra relacionada con las leyes cuya aplicación le
corresponde;
XVII.- Establecer las reglas para la gestión de
trámites a través de medios de comunicación electrónica;
XVIII.- Mantener el registro público de los derechos
de propiedad industrial en los términos que establezca esta Ley y su
Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan los Tratados Internacionales;
XIX.- Difundir, asesorar y dar servicio al público,
conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde;
XX.- Promover la creación de invenciones de
aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el
comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante:
a) La divulgación de acervos documentales sobre
invenciones publicadas en el país o en el extranjero y la asesoría sobre su
consulta y aprovechamiento;
b) La elaboración, actualización y difusión de
directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de
invenciones y actividades de investigación tecnológica;
c) La realización de concursos, certámenes o
exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la
actividad inventiva y la creatividad en el diseño y la presentación de
productos;
d) La difusión entre las personas, grupos,
asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de
asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta
Ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su
desarrollo industrial y comercial subsecuente, y
e) La celebración de convenios de cooperación,
coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas,
así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para
promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y
comercial;
XXI.- Participar en los programas de otorgamiento
de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendientes
a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad
económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;
XXII.- Formar y mantener actualizados los acervos
sobre invenciones publicadas en el país;
XXIII.- Tramitar y, en su caso, proporcionar la
respuesta a las solicitudes de información tecnológica;
XXIV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de
la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología;
XXV.- Coordinar su actuación con las diversas
instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales,
que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad
industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del
desarrollo tecnológico, la innovación y la diferenciación de productos;
XXVI.- Proporcionar la información y la cooperación
técnica en materia de propiedad industrial, que le sea requerida por la
Administración Pública Federal u otras autoridades, conforme a las normas y
políticas establecidas para tal efecto;
XXVII.- Propiciar la participación del sector
industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la
calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar
investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial
nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos,
y proponer políticas para fomentar su desarrollo;
XXVIII.- Promover la cooperación internacional
mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con
instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad
industrial en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y el
entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de
trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de
acervos documentales y bases de datos;
XXIX.- Participar, en coordinación con las unidades
competentes de la Secretaría de Economía, en las negociaciones que correspondan
al ámbito de sus atribuciones;
XXX.- Realizar estudios sobre la situación de la
propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las reuniones o
foros internacionales relacionados;
XXXI.-
Actuar como órgano de
consulta conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde
de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
así como asesorar a instituciones sociales y privadas;
XXXII.- Participar en la formación de recursos
humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial,
a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación,
enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;
XXXIII.- Formular y ejecutar su programa institucional
de operación, y
XXXIV.- Prestar los demás servicios y realizar las
actividades necesarias para el debido cumplimiento de las leyes cuya aplicación
le corresponden.
Artículo
6.-
Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y la
persona Titular de la Dirección General, quienes tendrán las facultades
previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en su Decreto de
creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 5 y 9 de esta Ley.
Artículo
7.-
La Junta de Gobierno se integrará por diez representantes:
I.- La persona Titular de la Secretaría de
Economía, quien la preside;
II.- Un representante designado por la Secretaría
de Economía;
III.- Dos representantes designados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV.- Sendos representantes de las Secretarías de
Relaciones Exteriores, de Agricultura y Desarrollo Rural, Cultura, Educación
Pública y Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro
Nacional de Metrología.
Por cada representante propietario será designado un
suplente, quien asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia del
primero, con todas las facultades y derechos que a éste correspondan.
Artículo
8.- La
persona Titular de la Dirección General es la representante legal del Instituto
y será designada por la Junta de Gobierno, a indicación del Ejecutivo Federal,
a través de la persona Titular de la Secretaría de Economía.
Artículo
9.-
La persona Titular de la Dirección General podrá delegar las facultades a que
se refiere el artículo 5 de esta Ley, así como las demás que considere
convenientes para el logro de los objetivos y metas institucionales, en
servidores públicos subalternos, en los términos que se establezcan en los
Acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.
Artículo 10.- La persona Titular de la Dirección General expedirá
las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios
físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y
requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar
la seguridad jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el
Diario Oficial.
En el caso de los medios virtuales establecerá las
reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad
industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas
relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el
uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación
de los particulares que el Instituto reconozca.
Artículo 11.- Las tarifas por los servicios que presta el Instituto
serán fijadas por su Junta de Gobierno, en coordinación con la Secretaría de
Economía, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
deberán publicarse mediante Acuerdo de la persona Titular de la Dirección
General en el Diario Oficial.
Para la determinación de los montos de las tarifas se deberán
considerar, entre otros factores:
I.- Los costos en los que incurre el Instituto
para la prestación de los servicios, incluyendo sus gastos de operación y el
Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los montos de las tarifas deberán
permitir la recuperación de los costos, por lo menos, y
II.- Su competitividad frente a las que aplican
otras oficinas de propiedad industrial a nivel internacional.
Capítulo II
Reglas Generales
Artículo 12.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni
se dará publicidad en la Gaceta, a cualquiera de las figuras o instituciones
jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al
orden público o contravengan cualquier disposición legal.
Artículo 13.- Toda solicitud o promoción dirigida al Instituto, con
motivo de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella,
deberá presentarse por escrito y redactada en idioma español. Los documentos
que se presenten en idioma diferente deberán acompañarse de la traducción respectiva.
En el caso de los procedimientos de declaración
administrativa, bastará con la exhibición de la traducción de la parte
conducente que se pretenda acreditar con la misma.
Artículo 14.- Las solicitudes o promociones deberán ser firmadas
por el interesado o su representante legal y, en su caso, estar acompañadas del
comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
La falta de firma de la solicitud o promoción
producirá su desechamiento de plano.
Artículo 15.- Para efectos de esta Ley, los documentos presentados
a través de medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su
mismo valor probatorio.
Artículo 16.- Ante la falta de pago de las tarifas que correspondan
el Instituto requerirá al solicitante, por única ocasión, para que exhiba el
comprobante respectivo en un plazo de cinco días. En caso de no cumplir con el
requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud o promoción será
desechada de plano.
Artículo 17.- En toda solicitud el promovente deberá señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, así
como un correo electrónico.
Cualquier cambio en el domicilio para oír y recibir
notificaciones o en el correo electrónico deberá ser comunicado al Instituto.
En caso de que no se dé aviso, las notificaciones que se practiquen se tendrán
por legalmente realizadas en el domicilio que aparezca en el expediente.
Artículo 18.- La Gaceta es el órgano oficial de publicación y notificación
del Instituto. Los actos que consten en ella surtirán efectos en la fecha que
en la propia Gaceta se indique o, en su caso, al día hábil siguiente de aquél
en que se ponga en circulación. La fecha de puesta en circulación se hará
constar en cada ejemplar.
Las resoluciones definitivas emitidas en los
procedimientos de declaración administrativa previstos en esta Ley, así como
aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o alcance de patentes o
registros concedidos, deberán ser publicadas en la Gaceta al mes inmediato
posterior a la fecha de su emisión.
También podrá darse a conocer en ésta cualquier
información de interés general sobre la propiedad industrial.
Artículo 19.- El Instituto notificará a través de la Gaceta todas
las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el
trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los
relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de
comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con
las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la
persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar
la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se
encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de
declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se
practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.
Artículo 20.- Cuando se efectúe una notificación por Gaceta se
enviará un aviso informativo al solicitante, en la misma fecha de su
publicación.
Las notificaciones se entenderán realizadas con su
sola publicación en la Gaceta, con independencia del envío y recepción del
aviso al que se refiere el presente artículo.
El aviso deberá contener, cuando menos, el número de
expediente, la fecha y número de oficio, la descripción general del asunto y el
enlace electrónico al documento, en su caso. El aviso podrá estar relacionado
con uno o más expedientes.
El Instituto dará a conocer mediante Acuerdo publicado
en el Diario Oficial, los medios tecnológicos a través de los cuales se enviará
el aviso.
Artículo 21.- En los plazos fijados por esta Ley en días, se
computarán únicamente los hábiles. Tratándose de términos referidos a meses o
años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días
inhábiles.
Los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil
siguiente al que surta efectos la notificación respectiva.
Artículo 22.- El registro de los derechos de propiedad industrial
será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial,
y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta
directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará
mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con
carácter gratuito.
Artículo 23.- Los expedientes de patentes y registros en vigor, así
como los relativos a nombres comerciales publicados, denominaciones de origen e
indicaciones geográficas, estarán abiertos para todo tipo de consultas y
promociones, salvo que éstos contengan secretos industriales o información
confidencial.
Artículo 24.- Los expedientes de las solicitudes de patente, de
registro de modelo de utilidad y de registro de diseño industrial no publicadas
en la Gaceta solo podrán ser consultados por el solicitante o su representante
legal, o personas autorizadas por el mismo, excepto cuando dichos expedientes
sean citados a otro solicitante o cuando se ofrezcan como prueba en un
procedimiento de declaración administrativa, debiendo observarse las medidas
necesarias para preservar su confidencialidad.
Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de
carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.
El personal del Instituto que intervenga en los
diversos trámites que procedan conforme a esta Ley y su Reglamento, estará
obligado a guardar absoluta reserva respecto del contenido de los expedientes
en trámite que no hayan sido publicados. De lo contrario se le sancionará
conforme a la normatividad aplicable en materia de responsabilidades administrativas
de los servidores públicos, independientemente de las penas que correspondan en
su caso. Igual obligación tendrá el personal de organismos públicos o privados
que pudieran conocer dicho contenido en apoyo al Instituto en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 25.- En el caso de aquellas solicitudes que se presenten
de manera física y únicamente para efectos de la interoperabilidad
gubernamental de la Administración Pública Federal, al momento de presentar una
solicitud se deberá proporcionar la Clave Única del Registro de Población
(CURP) del solicitante, si se trata de una persona física o, el Registro
Federal de Contribuyentes (RFC), en el caso de una persona moral. La omisión de
dicha información no afectará el trámite de la solicitud o promoción
presentada.
Capítulo III
De la Representación y del Registro General de
Poderes
Artículo 26.- Cuando una solicitud o promoción sea presentada por
varias personas, se deberá designar en el escrito quién de ellos será el
representante común. De no hacerse esto, se entenderá que el representante
común es la primera persona de las nombradas.
Artículo 27.- Cuando las solicitudes o promociones se presenten por
conducto de representante legal, éste deberá acreditar su personalidad:
I.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos
testigos, en México o en el extranjero, si el mandante es persona física
nacional o extranjera;
II.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos
testigos, en México o en el extranjero, cuando en el caso de personas morales nacionales
o extranjeras, se trate de solicitudes de patentes, de registros, de
publicaciones, de oposiciones, de conservación de derechos, de declaración de
uso o de inscripción de licencias o de transmisiones.
En este caso, en la carta poder deberá manifestarse
que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el instrumento en
el que consten dichas facultades.
La carta poder a que se refieren las fracciones I y II
anteriores, deberá contener el nombre y firma de los testigos;
III.- En los casos no comprendidos en la fracción
II, mediante instrumento público o carta poder con ratificación de firmas ante
notario o corredor, cuando se trate de persona moral nacional, debiendo
acreditarse la legal existencia de ésta y las facultades del otorgante;
IV.- En los casos no comprendidos en la fracción
II, mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable del país en
donde éste se otorgue o de acuerdo a los Tratados Internacionales, en caso de
que el mandante sea una persona moral extranjera. Se presumirá la validez del
poder, salvo prueba en contrario, y
V.- Mediante la manifestación bajo protesta de
decir verdad del representante de contar con facultades suficientes para
actuar, siempre y cuando se trate de la misma persona desde el inicio hasta la
conclusión del trámite y dicha manifestación conste en la solicitud o promoción
respectiva, únicamente en los trámites:
a) Que se deriven del Título Cuarto de esta Ley,
excepto cuando se trate de una solicitud de limitación de productos o servicios
o la de cancelación voluntaria de un registro o publicación, en cuyo caso será
necesario exhibir un poder, general o especial, para actos de dominio y cuando
se presente una oposición a un registro o publicación, en donde deberá
exhibirse un instrumento público o carta poder, o
b) Que se relacionen con las solicitudes de
información tecnológica.
En estos casos se presumirá la validez de dicha
representación, salvo prueba en contrario. Si con posterioridad interviene un
nuevo representante en el mismo trámite, éste deberá acreditar su personalidad
en los términos de las fracciones I a IV del presente artículo.
Artículo 28.- Se reconocerán para actuar ante el Instituto, los
siguientes instrumentos:
I.- Los poderes especiales conferidos para
realizar los actos que en ellos se especifique, incluidos los poderes para
actos de dominio;
II.- Los poderes generales para pleitos y
cobranzas, para actuar en los procedimientos de declaración administrativa,
previstos en el Título Sexto de esta Ley, y
III.- Los poderes generales para actos de
administración, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.
Artículo 29.- El Instituto tendrá a su cargo el Registro General de
Poderes, en el que se inscribirán los poderes originales o su copia
certificada. La inscripción en dicho Registro será opcional.
Artículo 30.- En cada expediente que se tramite deberá acreditarse
la personalidad del representante legal; sin embargo, bastará con indicar el
número del registro, si el poder se encuentra inscrito en el Registro General
de Poderes.
Artículo 31.- La solicitud de inscripción deberá presentarse,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
I.- El nombre del mandante;
II.- El nombre del representante o representantes
legales;
III.- El original o copia certificada del poder a
inscribir;
IV.- El domicilio para oír y recibir
notificaciones en el territorio nacional, así como un correo electrónico;
V.- El comprobante de pago de la tarifa
correspondiente, y
VI.- Los demás que prevengan esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 32.- Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos
señalados en las fracciones I a IV y VI del artículo anterior, el Instituto
requerirá al solicitante para que dentro de un plazo de dos meses, subsane la
omisión o haga las aclaraciones que correspondan. En caso de no cumplir con el
requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud será desechada de plano.
Si la omisión se relaciona con la fracción V del
artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 33.- De resultar procedente la solicitud, el Instituto
emitirá una constancia de inscripción que contendrá lo siguiente:
I.- El número de registro;
II.- El nombre del mandante, y
III.- El nombre del representante o representantes
legales.
Se entenderá que el poder ha quedado inscrito a partir
de la fecha en que haya sido presentada la solicitud.
Artículo 34.- La inscripción en el Registro General de Poderes
podrá cancelarse en cualquier tiempo, a petición del mandante, del
representante legal o bien, cuando fenezca la vigencia del poder registrado. En
este último caso, no se requerirá pronunciamiento por parte del Instituto.
Artículo 35.- Los solicitantes que actúen por sí o a través de
representante legal, podrán autorizar en sus solicitudes o promociones a otras
personas físicas para oír y recibir notificaciones y documentos.
TÍTULO SEGUNDO
De las Invenciones, Modelos de Utilidad,
Diseños Industriales y Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 36.- La persona física que realice una invención, modelo
de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuito integrado o su
causahabiente, tendrá el derecho exclusivo y temporal de explotación en su
provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior se
otorgará a través de:
I.- Una patente cuando se trate de una invención;
II.- Un registro en el caso de un modelo de
utilidad, de un diseño industrial o de un esquema de trazado de circuito
integrado, y
III.- Un certificado complementario en el caso de
que una patente cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo VIII de este
Título.
Artículo 37.- Los titulares de patentes, de registros o de
certificados complementarios podrán ser personas físicas o morales.
Artículo 38.- El derecho a obtener una patente o un registro
pertenecerá al inventor, diseñador o creador, según sea el caso, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley. Si la invención, el modelo de
utilidad, el diseño industrial o el esquema de trazado de circuito integrado,
hubiese sido realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a
obtener la patente o el registro les pertenecerá en común a todas ellas.
Si varias personas hicieran la misma invención, modelo
de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuito integrado,
independientemente unas de otras, tendrá mejor derecho a obtener la patente o
el registro aquélla que primero presente la solicitud respectiva o que
reivindique la prioridad de fecha más antigua, siempre que la solicitud no sea
retirada, abandonada ni negada.
El derecho a obtener una patente o un registro podrá
ser transferido por cualquier forma reconocida por la legislación común.
Artículo 39.- Se presume inventor, diseñador o creador a la persona
o personas físicas que se señalen como tales en la solicitud de patente o de
registro, quienes tendrán el derecho a ser reconocidos con tal carácter.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior es
irrenunciable. Toda renuncia efectuada al mismo se tendrá por no hecha.
Artículo 40.- A las invenciones, modelos de utilidad, diseños
industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados realizados por
personas que estén sujetas a una relación de trabajo en México, les será
aplicable lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En caso de que dicha
relación tenga origen en una jurisdicción diversa, se estará a lo dispuesto en
el convenio que para tal efecto se exhiba.
Las personas que laboren en instituciones de
educación, Centros Públicos de Investigación o entidades públicas que realicen
actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación,
gozarán además de los beneficios establecidos en la normatividad aplicable.
Artículo 41.- Quien haya presentado una primera solicitud de
patente o registro en México o en el extranjero, o su causahabiente, gozará de
un derecho de prioridad para la presentación de una o más solicitudes en México
relacionadas con la misma invención, modelo de utilidad o diseño industrial,
siempre que éstas se presenten dentro del plazo de doce meses en el caso de
invenciones y modelos de utilidad, o de seis meses cuando se trate de diseños
industriales, contados a partir de la fecha de presentación de la primera
solicitud.
La solicitud que se beneficie de un derecho de
prioridad no podrá ser afectada, respecto del estado de la técnica, por ninguna
circunstancia posterior a la fecha de presentación de la prioridad reclamada.
Este derecho solo amparará la materia contenida en la
solicitud que se reclame como prioridad. Si se reclamaran derechos adicionales,
el reconocimiento será solo parcial y referido a esa solicitud.
Artículo 42.- Para reclamar el derecho de prioridad, el solicitante
deberá:
I.- Hacer constar en la solicitud en México, el
país de origen de la prioridad, su fecha de presentación y número de la
solicitud en ese país, y
II.- Exhibir una copia certificada de la prioridad
reclamada y, en su caso, la traducción al español, a más tardar dentro del
plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud en
México.
De no cumplir los requisitos previstos por este
artículo, el derecho de prioridad se tendrá como no reclamado.
El solicitante podrá retirar un reclamo de prioridad
efectuado en una solicitud internacional, en cualquier momento antes del
vencimiento del plazo de treinta meses desde la fecha de prioridad, en términos
de lo previsto por el Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
Lo anterior no constituirá la ampliación de un plazo que haya vencido,
incluyendo el de la entrada en fase nacional de dicha solicitud.
La persona Titular de la Dirección General establecerá
mediante Acuerdo las condiciones o supuestos en los cuales no será necesaria la
exhibición de la copia certificada de la prioridad reclamada.
Artículo 43.- En una misma solicitud podrán reclamarse prioridades
múltiples. El derecho de prioridad solo amparará a los elementos que estuvieren
contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reclama.
El reclamo de cada prioridad y el estudio respectivo
estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes.
Artículo 44.- La mención de que existe una solicitud en trámite o
patente o registro otorgado, solo podrá realizarse en el caso de que la
invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de
circuito integrado se encuentre en cualquiera de dichos supuestos.
Capítulo II
De las Patentes
Artículo 45.- Para los efectos del presente Capítulo se entenderá
por:
I.- Nuevo, todo aquello que no se encuentre en el
estado de la técnica. No se excluirá de la patentabilidad a cualquier
sustancia, compuesto o composición comprendida en el estado de la técnica,
siempre y cuando su utilización sea nueva;
II.-
Estado de la técnica, el
conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho accesibles al público
mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier
otro medio de difusión o información en el país o en el extranjero, antes de la
fecha de presentación de la solicitud o prioridad reconocida;
III.-
Actividad inventiva, el
proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la técnica en
forma obvia o evidente para un técnico en la materia;
IV.-
Aplicación industrial, la
posibilidad de que una invención pueda ser producida o utilizada en cualquier
rama de la actividad económica, para los fines que se describan en la
solicitud;
V.- Reivindicación, la materia cuya protección se
reclama de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro
y se otorga, en su caso, en el título correspondiente, y
VI.-
Características técnicas
esenciales, aquéllas necesarias para que la invención resuelva el problema
técnico.
Artículo 46.- Se considera invención toda creación humana que
permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para
su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.
Artículo 47.- No se considerarán invenciones, en particular:
I.- Los descubrimientos, las teorías científicas o
sus principios;
II.- Los métodos matemáticos;
III.- Las obras literarias, artísticas o cualquier
otra creación estética;
IV.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para
el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades
económico-comerciales o para realizar negocios;
V.- Los programas de computación;
VI.- Las formas de presentar información;
VII.- El material biológico y genético, tal como se
encuentra en la naturaleza, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o
combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su combinación o
fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones
características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial
o un uso no obvio para un técnico en la materia.
No se considerará invención la materia prevista en las
fracciones I a VIII anteriores, cuando en la solicitud exclusivamente se
reclame ésta como talo en sí misma.
Artículo 48.- Serán patentables las invenciones en todos los campos
de la tecnología que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y
susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley.
Artículo 49.- No serán patentables:
I.- Las invenciones cuya explotación comercial
sea contraria al orden público o contravengan cualquier disposición legal,
incluyendo aquéllas cuya explotación deba impedirse para proteger la salud o la
vida de las personas o de los animales o vegetales, o para evitar daños graves
al medio ambiente. En particular:
a) Los procedimientos de clonación de seres
humanos y sus productos;
b) Los procedimientos de modificación de la
identidad genética germinal del ser humano y sus productos cuando éstos
impliquen la posibilidad de desarrollar un ser humano;
c) Las utilizaciones de embriones humanos con
fines industriales o comerciales, o
d) Los procedimientos de modificación de la
identidad genética de los animales, que supongan para éstos sufrimientos sin
utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los
animales resultantes de dichos procedimientos;
II.- Las variedades vegetales y las razas
animales, salvo en el caso de microrganismos;
III.-
Los procedimientos
esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales y los
productos resultantes de estos procedimientos.
Lo anterior no afectará a la patentabilidad de las
invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro
procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos;
IV.- Los métodos de tratamiento quirúrgico o
terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnóstico aplicados a
éstos, y
V.- El cuerpo humano en los diferentes estadios
de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de
sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen.
El material biológico aislado de su entorno natural y
obtenido mediante un procedimiento técnico, podrá ser objeto de una invención
patentable, aun cuando ya exista anteriormente en la naturaleza.
La aplicación industrial de una secuencia total o
parcial de un ácido nucleico o proteína deberá divulgarse expresamente en la
solicitud de patente.
Artículo 50.- El Instituto durante el examen de fondo y en la
concesión de los derechos deberá velar por el dominio público e impedir el
doble patentamiento de la misma invención.
Artículo 51.- Para determinar que una invención es nueva y
resultado de una actividad inventiva se considerará el estado de la técnica en
la fecha y hora de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la
prioridad reconocida.
Además, para determinar si la invención es nueva,
estarán incluidas en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente o
registro en trámite, presentadas en México con anterioridad a esa fecha y hora,
o que reclamen una fecha de prioridad más antigua, aunque la publicación a que
se refiere el artículo 107 de esta Ley, se realice con posterioridad.
No quedará comprendido como parte del estado de la
técnica, el contenido de dichas solicitudes cuando éstas hayan sido desechadas,
retiradas, abandonadas o negadas, salvo que hubiesen sido objeto de
publicación, conforme a esta Ley o a los Tratados Internacionales.
Artículo 52.- No se considerará como parte del estado de la técnica
para una solicitud, la divulgación de la materia que sea objeto de la misma,
realizada por el inventor o su causahabiente de forma directa o indirectamente,
o, en su caso, un tercero que haya obtenido dicha información de cualquiera de
éstos, de forma directa o indirecta, y dentro de los doce meses previos a la
fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la prioridad
reconocida.
La publicación en una solicitud, patente o registro
efectuada por el Instituto u otra oficina extranjera de propiedad industrial no
quedará incluida dentro de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior,
salvo que haya sido efectuada por un error atribuible a dichas autoridades o
bien que la solicitud haya sido presentada por un tercero sin autorización, que
obtuvo la información de forma directa o indirecta del inventor.
Para reconocer el derecho a que se refiere este
artículo, el solicitante deberá cumplir con las condiciones que establezca el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 53.- La patente tendrá una vigencia de veinte años
improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación reconocida de la
solicitud y estará sujeta al pago de las tarifas correspondientes a cada
anualidad.
Artículo 54.- El derecho conferido por una patente estará
determinado por las reivindicaciones otorgadas. La descripción y, en su caso,
los dibujos, el listado de secuencias o el depósito de material biológico a los
que se refieren los artículos 94, 96 y 98 de esta Ley, servirán para
interpretarlas.
Artículo 55.- El derecho exclusivo de explotación temporal de la
invención patentada confiere a su titular la prerrogativa de impedir a otras
personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen la invención
patentada, sin su consentimiento.
Si la materia objeto de la patente es un producto, la
patente confiere el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen,
vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su
consentimiento.
Si la materia objeto de la patente es un proceso, la
patente confiere el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese
proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido
directamente de ese proceso, sin su consentimiento.
El alcance de los derechos conferidos por una patente
no podrá interpretarse más allá de la materia protegida y de lo dispuesto por
esta Ley.
Artículo 56.- El titular de la patente después de otorgada ésta,
podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a terceros que antes del
otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento la invención patentada,
cuando dicha explotación se haya realizado después de la fecha en que surta
efectos la publicación de la solicitud en términos del artículo 107 de esta
Ley.
Artículo 57.- El derecho que confiere una patente no producirá
efecto alguno contra:
I.- Un tercero que realice actividades de
investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de
enseñanza, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, y para
ello fabrique, importe o utilice la invención patentada;
II.-
Un tercero que use, fabrique,
ofrezca en venta o importe un producto con una patente vigente, exclusivamente
para generar pruebas, información y producción experimental necesarias para la
obtención de registros sanitarios de medicamentos para la salud humana;
III.- Cualquier persona que comercialice, adquiera
o use la invención patentada, luego de que la invención hubiera sido
introducida lícitamente en el comercio en México;
IV.- Cualquier persona que hubiere iniciado el uso
o fabricación de la invención, los preparativos necesarios para llevar a cabo
su utilización o fabricación, o utilice o fabrique la invención patentada, con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su
caso, de prioridad reconocida;
V.- El empleo de la invención en vehículos de
transporte de otros países que formen parte de ellos, cuando éstos se
encuentren en tránsito en territorio nacional;
VI.- Un tercero que, en el caso de patentes
relacionadas con materia viva, utilice la invención patentada como fuente
inicial de variación o propagación para obtener otros productos, salvo que
dicha utilización se realice en forma reiterada;
VII.- Un tercero que, en el caso de patentes
relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en
circulación o comercialice la invención patentada, para fines que no sean de
multiplicación o propagación, después de que ésta haya sido introducida
lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga
concedida una licencia;
VIII.- Un tercero que utilice la invención patentada
o haya realizado los preparativos necesarios para tal fin, durante el periodo
de rehabilitación a que se refiere el artículo 161 de esta Ley, y
La realización de cualquier actividad contemplada en
el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los
términos de esta Ley.
Capítulo III
De los Modelos de Utilidad
Artículo 58.- Serán registrables los modelos de utilidad que sean
nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 59.- Se consideran modelos de utilidad los objetos,
utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en
su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función
diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su
utilidad.
Artículo 60.- Para la tramitación del registro de un modelo de
utilidad se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en los Capítulos
II y VI del presente Título, a excepción de los artículos 53, 98, 107 y 109 de
esta Ley.
Artículo 61.- La publicación de la solicitud de registro de modelo
de utilidad en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después de que haya
aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación anticipada.
Artículo 62.- El registro de los modelos de utilidad tendrá una
vigencia de quince años improrrogables, contada a partir de la fecha de
presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de las tarifas
correspondientes a cada anualidad.
Artículo 63.- El derecho exclusivo de explotación del modelo de
utilidad protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas
que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el mismo, sin su
consentimiento.
Artículo 64.- La explotación del modelo de utilidad y las
limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se regirán, en lo
conducente, por lo dispuesto en los artículos 54, 55 último párrafo, 56 y 57 de
esta Ley.
Capítulo IV
De los Diseños Industriales
Artículo 65.- Serán registrables los diseños industriales que sean
nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 66.- Los diseños industriales comprenden a:
I.- Los dibujos industriales, que son toda
combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto
industrial o artesanal con fines de ornamentación y que le den un aspecto
peculiar y propio, y
II.- Los modelos industriales, constituidos por
toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un
producto industrial o artesanal, que le dé apariencia especial en cuanto no
implique efectos técnicos.
Artículo 67.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Nuevo, el diseño que sea de creación
independiente y difiera en grado significativo, de diseños conocidos o de
combinaciones de características conocidas de diseños;
II.- Creación independiente, cuando ningún otro
diseño industrial idéntico haya sido hecho público antes de la fecha de
presentación de la solicitud de registro, o antes de la fecha de la prioridad
reconocida. Se considerarán idénticos los diseños industriales cuyas
características difieran solo en detalles irrelevantes, y
III.- Grado significativo, la impresión general que
el diseño industrial produce en un técnico en la materia y que difiera de la
impresión general producida por cualquier otro diseño industrial, que se haya
hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o
antes de la fecha de prioridad reconocida, considerando el grado de libertad
del diseñador para la creación del diseño industrial.
Artículo 68.- La protección conferida a un diseño industrial no
comprenderá los elementos o características que estuviesen dictados únicamente
por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función
técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador; ni
aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria
para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente
o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.
No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto
comprenda únicamente los elementos o características a los que se refiere el
párrafo anterior.
Será registrable el diseño industrial contenido en una
parte de un producto o cuando el diseño radica en una forma destinada a
permitir el montaje o la conexión múltiple de productos o su conexión dentro de
un sistema modular, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el
artículo 65 de esta Ley.
Artículo 69.- Las solicitudes de registro de diseños industriales
deberán contener:
I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo
electrónico del solicitante;
II.- El nombre y domicilio del diseñador, cuando
éste no sea el solicitante;
III.- La denominación del diseño que deberá ser
breve, precisa y contener la indicación del producto para el cual se utilizará;
IV.- Las reproducciones gráficas o fotográficas
del diseño correspondiente, suficientemente claras para la comprensión del
diseño y su publicación, y
V.- La descripción para la comprensión del
diseño.
Artículo 70.- La descripción de la solicitud de registro de diseño
industrial se formulará sujetándose a los siguientes requisitos:
I.- Permitirá la comprensión clara y completa del
diseño, enumerando las distintas reproducciones gráficas o fotográficas;
indicando la perspectiva desde la cual se ilustra cada reproducción y, en su
caso, si se trata de perspectivas o vistas de sección o corte, parciales,
ampliadas o de conjunto.
Cuando el diseño industrial consista en una secuencia
animada o en una interfaz gráfica animada, contendrá la enumeración de las
perspectivas que permitan una comprensión clara y completa del movimiento o la
progresión, y
II.- Indicará de forma expresa, clara y concisa
los elementos que no forman parte del diseño reclamado pero que permiten su
comprensión, haciendo referencia a los medios empleados para diferenciarlos de
las características que lo conforman, cuando esto no resulte evidente de las
reproducciones gráficas o fotográficas o de la naturaleza del diseño.
Artículo 71.- Las reproducciones gráficas o fotográficas de la
solicitud de registro de diseño industrial se formularán sujetándose a los
siguientes requisitos:
I.- Se presentarán el número de perspectivas
necesarias para ilustrar de forma clara y completa el diseño industrial y,
cuando ello resulte adecuado, perspectivas de sección o corte, parciales,
ampliadas o de conjunto, así como perspectivas con fines de ejemplificación y
que representen al diseño en uso;
II.- Las características que conforman el diseño
industrial deberán ilustrarse claramente mediante líneas continuas.
Cuando se ilustren elementos que no forman parte del
diseño industrial reclamado se identificarán preferentemente con líneas discontinuas,
pudiendo emplearse otros medios como el difuminado, sombreado o contornos,
siempre que con ello resulte clara la distinción entre el diseño reclamado y
los elementos que no forman parte de él.
Cuando por la naturaleza del diseño, sus características
deban ilustrarse con líneas discontinuas, esto se precisará en la descripción;
III.- Cuando el diseño industrial consista en una
secuencia animada o en una interfaz gráfica animada, las reproducciones se
presentarán visualmente relacionadas, mostrando las características en común y
enumeradas de tal forma que resulte clara la percepción del movimiento o
progresión, y
IV.- Podrán consistir en representaciones
gráficas, fotográficas o en una combinación de ambas.
Los tipos de representaciones a las que se refiere la
fracción IV de este artículo, reconocidas por el Instituto, se establecerán en
el Acuerdo que emita la persona Titular de la Dirección General para tal
efecto.
Artículo 72.- La solicitud de registro de diseño industrial deberá
referirse a un solo diseño o a un grupo de diseños relacionados entre sí, de
tal manera que conformen un único concepto de diseño. Cuando se presenten
varios diseños en una solicitud se entenderá que conforman un único concepto de
diseño si:
I.- Se pueden identificar con la misma
denominación en la solicitud;
II.- Presentan en común las mismas características
nuevas, y
III.- Producen una misma impresión general, aun y
cuando los diseños industriales difieran entre sí en detalles irrelevantes.
Artículo 73.- El Instituto reconocerá como fecha de presentación de
una solicitud de registro de diseño industrial la fecha y hora en que ésta sea
recibida, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en las
fracciones II y IV del artículo 69 de esta Ley. La fecha de presentación
determinará la prelación entre las solicitudes.
En el caso de que a la fecha en la que se recibió la
solicitud ésta no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior,
se tendrá como fecha de presentación aquélla en la que se dé el cumplimiento
correspondiente.
Artículo 74.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el
artículo 41 de esta Ley, en una solicitud de registro de diseño industrial, el
solicitante deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Señalar el número de la solicitud presentada
en el país de origen, cuando se conozca o esté disponible, cuya fecha de
presentación se reclame como fecha de prioridad, y
II.-
Exhibir una copia certificada
de la prioridad reclamada y, en su caso, la traducción al español, a más tardar
dentro del plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la
solicitud en México o de publicación del registro internacional que corresponda
y el comprobante de pago de la tarifa.
De no cumplir con los requisitos previstos en este artículo,
se tendrá por no reclamada la prioridad solicitada.
La persona Titular de la Dirección General establecerá
mediante Acuerdo las condiciones o supuestos en los cuales no será necesaria la
exhibición de la copia certificada de la prioridad reclamada.
Artículo 75.- Para el reconocimiento del derecho de prioridad en
las solicitudes de registro de diseños industriales, deberá existir identidad
entre las características que constituyen el objeto de la solicitud de diseño
industrial presentada en México con las que son objeto de la solicitud
presentada en el país de origen, consideradas en su conjunto.
Cuando la impresión general que provoquen las
características objeto de la solicitud presentada en el país de origen, difiera
de la que provoque el diseño presentado en México, se considerará que se trata
de diseños distintos, por lo que no se reconocerá el derecho de prioridad
reclamado.
Artículo 76.- Para la tramitación del registro de un diseño
industrial se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los
Capítulos II y VI del presente Título, a excepción de los artículos 46, 53, 54,
98, 107 y 109 de esta Ley.
Artículo 77.- La publicación de la solicitud de registro de diseño
industrial en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después de que haya
aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación
anticipada.
Artículo 78.- El registro de los diseños industriales tendrá una
vigencia de cinco años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud,
renovable por períodos sucesivos de la misma duración hasta un máximo de
veinticinco años, sujeto al pago de las tarifas correspondientes.
Los registros de diseños industriales y sus
renovaciones deberán ser publicados en la Gaceta.
Artículo 79.- La renovación del registro de un diseño industrial
deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al
vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas
solicitudes que se presenten dentro del plazo de gracia al que hace referencia
la fracción II del artículo 160 de esta Ley.
Artículo 80.- El derecho conferido por un registro de diseño
industrial estará determinado por la descripción y reproducciones gráficas o
fotográficas otorgadas.
Artículo 81.- El derecho exclusivo de explotación del diseño
industrial protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras
personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto
al que se le incorpore el diseño industrial amparado por un registro o una
copia sustancial del mismo, sin su consentimiento.
Artículo 82.- La explotación de los diseños industriales y la
limitación de los derechos que confiere su registro al titular se regirán, en
lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 55 último párrafo, 56 y 57 de
esta Ley.
Capítulo V
De los Esquemas de Trazado de Circuitos
Integrados
Artículo 83.- Será registrable el esquema de trazado original,
incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado
comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun
cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México
o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado
ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue
explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el
solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que
consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales
o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de
circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en
los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las
condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.
Artículo 84.- Para los efectos del presente Capítulo se entenderá
por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma
final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo
menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante
del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que
esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la
disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de
los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las
interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional
preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de
trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección
previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de
trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de
su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado
o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.
Artículo 85.- Además de los requisitos señalados en el artículo 94
de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir
verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del
esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido
explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del
esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que
realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del
esquema de trazado seguido de las palabras "Tal como se ha referido e
ilustrado", y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del
esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la
reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del
circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes
para permitir la identificación del esquema de trazado.
Artículo 86.- El registro de un esquema de trazado se llevará a
cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94,
104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.
Artículo 87.- El registro de un esquema de trazado tendrá una
vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas
correspondientes a cada anualidad.
Artículo 88.- El derecho exclusivo de explotación del esquema de
trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas
que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de
trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí
misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por
incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier
forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore
un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado
que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido
ilícitamente.
Artículo 89.- El titular del registro de un esquema de trazado
podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su
otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado,
siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha
de presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o
el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”,
acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste
sea generalmente conocido.
Artículo 90.- El registro de un esquema de trazado no producirá
efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos
privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o
enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la
exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un
esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este
artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar
a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley,
respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular
del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a
la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado
original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de
esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción,
tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se
refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del
titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en
México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento,
respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un
esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su
vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o
distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema
de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que
realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para
saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado
protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una
regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente
negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el
esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el
inventario existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación
del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en
el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los
términos de esta Ley.
Capítulo VI
De la Tramitación de Patentes
Artículo 91.- Para obtener una patente deberá presentarse ante el
Instituto una solicitud que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, en
su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
El expediente de la solicitud de patente será
confidencial hasta el momento de su publicación, conforme al artículo 107 de
esta Ley.
Artículo 92.- La patente podrá ser solicitada directamente por el
inventor o su causahabiente, o a través de sus representantes legales.
Artículo 93.- La solicitud de patente deberá referirse a una sola
invención o a un grupo de invenciones, relacionadas de tal manera entre sí, que
conformen un único concepto inventivo.
Si la solicitud se refiere a un grupo de invenciones,
se tendrá por satisfecho el requisito de unidad de invención cuando exista
entre éstas una relación en función de sus características técnicas esenciales,
que constituyan la contribución al estado de la técnica.
Artículo 94.- La solicitud de patente deberá contener:
I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo
electrónico del solicitante;
II.- El nombre y domicilio del inventor, cuando
éste no sea el solicitante;
III.- La denominación o título de la invención, que
deberá ser breve, precisa y denotar por sí misma la naturaleza de la invención;
IV.- La descripción, que deberá divulgar la
invención de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser
realizada por un técnico en la materia, y el mejor método conocido por el
solicitante para llevarla a la práctica, así como la información que sustente
la aplicación industrial de la invención;
V.- Una o más reivindicaciones que deberán ser
claras, concisas, definir la materia para la que se solicita la protección en
función de sus características técnicas esenciales, y tener sustento en la
descripción, por lo que no podrán exceder del contenido de la misma;
VI.- El resumen de la invención que servirá
únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;
VII.- Uno o más dibujos cuando fuesen necesarios
para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la
descripción;
VIII.- La constancia de depósito del material
biológico en una institución reconocida por el Instituto, conforme a lo
establecido en los Tratados Internacionales, cuando la invención se refiera a
material biológico no accesible al público o a su utilización;
IX.- El listado de secuencias de nucleótidos o de
aminoácidos, cuando fuese necesario para divulgar la invención, mismo que se
considerará parte integrante de la descripción y deberá cumplir con lo
dispuesto por el Acuerdo que emita la persona Titular de la Dirección General
para tal efecto, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 95.- En la denominación o título de la invención se
empleará la terminología reconocida en el campo técnico que corresponda, sin
que pueda incluirse cualquier signo distintivo, expresión o nombre de fantasía,
nombre propio o indicación comercial.
Artículo 96.- La descripción estará redactada en la forma más
concisa y clara posible, y en congruencia con las reivindicaciones presentadas.
La descripción deberá:
I.- Iniciar con la denominación o título de la
invención;
II.- Precisar el campo técnico al que se refiera
la invención;
III.- Indicar el estado de la técnica conocido por
el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad
reclamada, y que sea útil para la comprensión de la invención;
IV.- Divulgar la invención tal como se
reivindique, en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de
la solución al mismo, y exponer los efectos ventajosos de la invención, si los
hubiera, respecto a la técnica anterior, haciendo notar las diferencias de la
invención que se divulga con invenciones semejantes ya conocidas;
V.- Describir las figuras contenidas en los
dibujos, si los hubiera, haciendo referencia a ellas y a sus partes;
VI.- Indicar la mejor manera prevista por el
solicitante para la realización de la invención reivindicada, la indicación
deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a
los dibujos, si los hubiera, y
VII.- La indicación de la aplicación industrial de
la invención, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza
de la invención.
Artículo 97.- Las reivindicaciones podrán ser independientes o
dependientes.
La reivindicación independiente comprenderá las
características técnicas esenciales de la invención cuya protección se reclama.
La reivindicación dependiente comprenderá las
características técnicas esenciales de la reivindicación independiente a la que
se refiere y precisará las características técnicas adicionales que guardan una
relación congruente con ésta y de la cual derivan, entendiéndose que la
reivindicación independiente se reproduce como si a la letra se insertara.
La reivindicación dependiente incluirá todas las
limitaciones contenidas en la reivindicación de que dependa.
Artículo 98.- En el caso de que la invención se refiera a material
biológico no accesible al público o a su utilización y éste no pueda ser
descrito en la solicitud de patente, se considerará que la descripción es
suficientemente clara y completa cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Que el material biológico haya sido
depositado a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de patente
en una institución reconocida, conforme a lo establecido por los Tratados
Internacionales.
Se considerarán reconocidas las autoridades
internacionales de depósito que hayan adquirido dicho carácter, en términos de
los Tratados Internacionales;
II.- Que la solicitud, tal como ha sido
presentada, contenga la información relevante de que disponga el solicitante
sobre las características del material biológico depositado, y
III.- Que se indique el nombre de la institución de
depósito y el número del mismo.
Artículo 99.- El resumen deberá ser claro, conciso y comprender una
síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las reivindicaciones y
del dibujo más ilustrativo de la invención. Además, deberá indicar el campo
técnico al que pertenece la invención y permitir la comprensión del problema
técnico, la solución al mismo y la aplicación industrial de la invención.
Artículo 100.- Tratándose de solicitudes divisionales presentadas,
voluntariamente o por requerimiento del Instituto, el solicitante deberá
cumplir los siguientes requisitos:
I.- Presentar las descripciones, reivindicaciones
y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentación relativa a
la prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud
inicial y, en su caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y
descripciones que se exhiban no sufrirán alteraciones que modifiquen la
invención contemplada en la solicitud inicial;
II.- Reivindicar una invención diferente a la
reclamada en la solicitud inicial y, en su caso, en otras divisionales, sin
contener materia adicional o que dé mayor alcance a la inicialmente presentada.
Cuando con motivo de la división se haya dejado de
reivindicar una invención o un grupo de invenciones, éstas no podrán ser
reclamadas nuevamente en la solicitud inicial o en la que dio origen a la
división, en su caso, y
III.- Presentar la solicitud divisional dentro del
plazo a que se refiere el artículo 111 de esta Ley o, cuando la división sea
voluntaria, en los términos de su artículo 102.
La solicitud divisional no podrá consistir en la
división de otras solicitudes divisionales, salvo que ésta sea procedente a
juicio del Instituto o le sea requerida al solicitante, en términos del
artículo 113 de esta Ley.
Si la solicitud divisional no cumple con los
requisitos establecidos en este artículo, no se beneficiará de la fecha de
presentación de la solicitud inicial de la que pretende derivarse, teniéndose
por presentada en la fecha en que fue recibida, siempre y cuando cumpla con el
artículo 105 de esta Ley.
Artículo 101.- No se concederá patente respecto de materia que ya se
encuentre protegida por otra o cuyas características técnicas esenciales sean
una variación no sustancial de la materia amparada por la misma, aun cuando el
solicitante sea el titular del primer derecho.
Artículo 102.- El solicitante podrá dividir de manera voluntaria una
solicitud inicial que se encuentre aún en trámite, cumpliendo con lo dispuesto
por el artículo 100 de esta Ley, conservando como fecha de presentación de cada
solicitud divisional, la misma fecha de la inicial y, en su caso, la fecha de
la prioridad reclamada.
Para efectos de lo anterior, se considerará que la
solicitud inicial se encuentra en trámite, hasta antes de la expedición de la
resolución que deniegue, deseche, tenga por abandonada o desistida dicha
solicitud, o antes de que una solicitud internacional se considere retirada,
conforme al Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
Cuando se comunique al solicitante que procede el
otorgamiento de la patente o registro, éste aun podrá dividir voluntariamente
la solicitud inicial dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo
110 de esta Ley.
Artículo 103.- El solicitante podrá transformar la solicitud de
patente en una de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y
viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que éste no
concuerda con lo solicitado.
El solicitante solo podrá efectuar la transformación
de la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción o
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el Instituto le requiera
para que la transforme, siempre y cuando la solicitud no se haya abandonado. En
caso de que el solicitante no transforme la solicitud dentro del plazo
concedido por el Instituto, ésta se tendrá por abandonada.
Artículo 104.- Al recibir la solicitud el Instituto hará constar la
fecha y hora de recepción; el número progresivo que le corresponda; el número
de expediente; los documentos que la acompañan; el número de hojas, y, en su
caso, el medio de recepción.
Artículo 105.- El Instituto reconocerá como fecha de presentación de
una solicitud de patente a la fecha y hora en que ésta sea recibida, siempre
que la misma cumpla con los requisitos previstos en el artículo 94, fracciones
I, IV, VII, VIII y IX de esta Ley.
La fecha de presentación determinará la prelación
entre las solicitudes.
En caso de que la solicitud no cumpla con los
requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo a la fecha en
la que ésta se recibió, se tendrá como fecha de presentación a aquélla en la
que se dé el cumplimiento correspondiente.
Artículo 106.- En el examen de forma de la solicitud, el Instituto
verificará que:
I.- La forma oficial de la solicitud fue
debidamente requisitada;
II.- La solicitud contenga la denominación o
título de la invención;
III.- Se acompañe del documento con el que se
acredita la causahabiencia, cuando el inventor no sea el solicitante;
IV.- Se cumple con los requisitos relativos a la
representación;
V.- El reclamo del derecho de prioridad, en su
caso, se efectúe dentro del plazo correspondiente, por quien tiene el derecho a
reclamarlo y se cumplan los requisitos del artículo 42 de esta Ley, y
VI.- La solicitud contenga un apartado que,
conforme a los requisitos materiales previstos en el Reglamento de esta Ley,
pudiera ser considerado como:
a) Una descripción de la invención;
b) Una o varias reivindicaciones;
c) Un resumen de la invención;
d) Los dibujos a los que se refieran la
descripción, en su caso, y
e) Los documentos que el solicitante señale que
se acompañan, incluyendo la constancia de depósito de material biológico o el
listado de secuencias.
Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de
alguno de los elementos señalados en el presente artículo, podrá requerir al
solicitante para que precise o aclare lo que se considere necesario o subsane
las omisiones, dentro del plazo de dos meses. De no darse cumplimiento a dicho
requerimiento dentro del plazo concedido, la solicitud se considerará
abandonada.
El resultado favorable del examen de forma no
prejuzgará sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el
otorgamiento de la patente o reconocimiento de los derechos reclamados y que
deben ser objeto del examen de fondo de la solicitud, previsto en esta Ley.
Artículo 107.- Una vez aprobado el examen de forma y después del
vencimiento del plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la
presentación o, en su caso, de la prioridad reclamada, tendrá lugar la
publicación de la solicitud.
La publicación de una solicitud divisional se
realizará una vez aprobado el examen de forma y después del vencimiento del
plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud inicial o, en su caso, de la prioridad reclamada.
A petición del solicitante, la solicitud podrá ser
publicada antes del vencimiento del plazo señalado, siempre y cuando se haya
aprobado el examen de forma y se exhiba el comprobante del pago de la tarifa
correspondiente.
No se publicarán las solicitudes que no hubiesen sido
admitidas a trámite, las abandonadas, las retiradas, las desistidas o las
desechadas.
Artículo 108.- La publicación de la solicitud en trámite contendrá
los datos bibliográficos necesarios para identificar la solicitud; el nombre de
los inventores, solicitantes y representantes legales; la nacionalidad del
solicitante, y el domicilio del representante, en su caso.
Una vez publicada la solicitud, el expediente se
encontrará abierto para su consulta.
Artículo 109.- Dentro del plazo de dos meses contados a partir del
día hábil siguiente al que surta efectos la publicación de la solicitud a la
que se refiere el artículo 107 de esta Ley, el Instituto podrá recibir
información de cualquier persona, relativa a si dicha solicitud cumple con lo
dispuesto en los artículos 47 a 49 de esta Ley.
Cuando así lo estime conveniente, el Instituto podrá
considerar dicha información como documento de apoyo técnico para el examen de
fondo que sobre la solicitud se realice, sin estar obligado a resolver sobre el
alcance de la misma. El Instituto dará vista al solicitante de los datos y
documentos aportados para que, en su caso, presente lo que a su derecho
convenga.
La presentación de información no suspenderá el
trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera presentado el carácter de
interesado, tercero o parte; por lo que el ejercicio de las acciones previstas
en el artículo 154 de esta Ley, quedará a salvo.
Artículo 110.- Publicada la solicitud de patente, el Instituto hará
un examen de fondo de la misma para determinar si se satisfacen los requisitos
previstos en esta Ley y que son necesarios para el otorgamiento de la patente solicitada,
o si la materia objeto de la solicitud se encuentra en alguno de los supuestos
previstos en los artículos 47 y 49 de esta Ley. Para efectos de lo anterior, el
Instituto solo considerará lo que esté contenido en la descripción,
reivindicaciones y, en su caso, los dibujos, el listado de secuencias y la
constancia de depósito de material biológico.
De no advertir impedimento alguno para el otorgamiento
de la patente, el Instituto lo comunicará al solicitante. El otorgamiento
estará condicionado a la presentación del comprobante del pago de la tarifa
correspondiente a la expedición del título y la anualidad para la conservación
de la vigencia de los derechos relativa a ese año calendario, dentro del plazo
de dos meses. Si vencido dicho plazo el solicitante no cumple con lo requerido,
se tendrá por abandonada su solicitud.
Artículo 111.- Cuando con motivo del examen de fondo se advierta
algún impedimento para el otorgamiento de la patente solicitada, el Instituto
podrá requerir al solicitante para que dentro del plazo de dos meses manifieste
lo que a su derecho convenga, presente información o documentación y, en su
caso, modifique lo que estime oportuno, señalando las modificaciones
efectuadas.
Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, el solicitante no da cumplimiento al requerimiento formulado, la
solicitud se considerará abandonada.
El Instituto deberá resolver en forma definitiva sobre
el otorgamiento o la negativa de la patente solicitada, una vez transcurrido el
plazo para dar cumplimiento al requerimiento formulado, siempre y cuando la
solicitud no se encuentre abandonada o el solicitante no se haya desistido de
la misma.
Artículo 112.- El Instituto no estará obligado a evaluar el
cumplimiento de cualquier otro requisito establecido en esta Ley, incluyendo el
estudio del estado de la técnica, cuando el impedimento al que se refiere su
artículo 111, verse sobre:
I.- Defectos que no permitan comprender total o
parcialmente la materia de la solicitud;
II.- Materia que no se considere una invención;
III.- Materia que no puede ser objeto de una
patente, o
IV.- La ausencia de aplicación industrial.
Artículo 113.- Cuando el impedimento al que se refiere el artículo
111 de esta Ley consista en que la solicitud no cumple con el requisito de
unidad de invención, el Instituto considerará únicamente como invención
principal aquélla que se mencione en primer lugar en las reivindicaciones y, a
partir de la misma, evaluará el cumplimiento del resto de los requisitos
establecidos en esta Ley.
En este caso, el Instituto requerirá al solicitante
que limite las reivindicaciones reclamando la invención principal y, en su
caso, presente la o las solicitudes divisionales que correspondan, dentro del
plazo a que se refiere el artículo 111 de esta Ley.
La solicitud divisional conservará como fecha de
presentación la de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el
reconocimiento del derecho de prioridad, siempre que ésta cumpla con los
requisitos previstos por esta Ley.
Artículo 114.- Cuando a juicio del Instituto sea necesario para
efectuar el examen de fondo, se podrá requerir al solicitante para que exhiba
información o documentación adicional o complementaria, incluida aquélla
relativa a la búsqueda o examen practicado por oficinas extranjeras, en el
plazo al que se refiere el artículo 111 de esta Ley.
El Instituto podrá considerar o requerir el resultado
del examen de fondo o su equivalente realizado por oficinas extranjeras de
patentes, el cual será contemplado como un documento de apoyo técnico para el
efecto de determinar si la invención, cuya patente se solicita, cumple con los
requisitos establecidos en esta Ley.
El solicitante podrá presentar una copia de la patente
respectiva otorgada por la oficina extranjera de propiedad industrial que
corresponda, con su traducción al español, para los efectos del párrafo
anterior.
Artículo 115.- El examen de fondo se llevará a cabo tomando en
consideración los elementos o documentos del estado de la técnica que el
Instituto tenga a su disposición, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
anterior.
Para determinar si una invención reivindicada implica
una actividad inventiva, se tomará en consideración la relación existente entre
ésta y el o los documentos del estado de la técnica, de forma individual o
combinada.
Artículo 116.- Los documentos que se presenten en cumplimiento de
alguno de los requerimientos a los que se refiere este Capítulo o, en el caso
de enmiendas voluntarias, no podrán contener materia adicional ni
reivindicaciones que den mayor alcance al que esté contenido en la solicitud,
tal y como fue inicialmente presentada ante el Instituto, considerándola en su
conjunto.
Solo se aceptarán enmiendas voluntarias hasta antes de
la expedición de la resolución sobre la procedencia o negativa del otorgamiento
de la patente, a la que se refiere el artículo 111 de esta Ley.
Artículo 117.- El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses
para cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 103, 106, 110 y 111
de esta Ley, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que
corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
La solicitud se tendrá por abandonada si el
solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados, dentro del
plazo inicial o en el adicional previsto en este artículo.
Artículo 118.- El Instituto podrá celebrar acuerdos
interinstitucionales en materia de patentes, para facilitar el intercambio y el
aprovechamiento del trabajo, relativo a la búsqueda, examen de fondo o su
equivalente, incluyendo la asistencia técnica, así como la puesta a disposición
de resultados de búsqueda y de examen.
Artículo 119.- El Instituto expedirá un título para cada patente,
como constancia y reconocimiento oficial al titular, el cual comprenderá un
ejemplar de la descripción, reivindicaciones y, si los hubiere, dibujos y el
listado de secuencias.
En el mismo título se hará constar:
I.- El número y la clasificación de la patente;
II.- El nombre y domicilio de la persona o
personas a quienes se expide;
III.- El nombre del inventor o inventores;
IV.- Las fechas de presentación de la solicitud y
de prioridad reconocida, en su caso, y de expedición;
V.- La denominación o título de la invención, y
VI.- Su vigencia, especificando que estará sujeta
al pago de las tarifas para mantener vigentes los derechos, en los términos
señalados por esta Ley.
Artículo 120.- Otorgada la patente, el Instituto procederá a su
publicación en la Gaceta. Dicha publicación contendrá la información a que se
refieren los artículos 94 fracción VI y 119 de esta Ley.
Capítulo VII
De la Renuncia, Rectificación y Limitación de
Derechos
Artículo 121.- El titular de una patente o registro, mientras se
encuentre vigente, podrá renunciar a este derecho, o solicitar su rectificación
o limitación, mediante solicitud dirigida al Instituto y acompañando el
comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Si la solicitud resulta procedente, el Instituto lo
comunicará al solicitante y procederá a publicar en la Gaceta la renuncia o
rectificación o limitación, respectiva.
En caso de que el Instituto advierta algún impedimento
en la solicitud, podrá requerir al titular para que precise o aclare en lo que
considere necesario, o subsane omisiones. De no cumplir el solicitante con
dicho requerimiento en un plazo de dos meses, se desechará de plano la
solicitud.
Artículo 122.- Será procedente la rectificación de errores de forma
del título de una patente o registro, previsto en el artículo 119 de esta Ley.
Si la rectificación concierne a las reivindicaciones o
a los elementos que sirvan para interpretarlas, los errores deberán ser
evidentes para un técnico en la materia.
El título no podrá ser rectificado de modo tal que se
amplíe la protección que éste confiere.
Artículo 123.- Será procedente la limitación del derecho conferido
por una patente o registro de modelo de utilidad, si ésta consiste en:
I.- La eliminación de una o más reivindicaciones,
o
II.- La inclusión de una o varias reivindicaciones
dependientes en la reivindicación independiente, de la cual dependen.
No se admitirá la modificación cuando con los cambios
propuestos se amplíe la protección conferida por la patente o el registro.
La limitación se efectuará sin perjuicio de las resoluciones
exigibles previamente dictadas sobre infracciones a la patente o al registro de
modelo de utilidad, tal y como fueron concedidos.
Artículo 124.- Será procedente la limitación del derecho conferido
por un registro de diseño industrial, a la que hace referencia el artículo 121
de esta Ley, cuando los cambios propuestos no eliminen las características que
confieren novedad al diseño o no amplíen la protección conferida por el
registro.
La limitación se efectuará sin perjuicio de las
resoluciones exigibles previamente dictadas sobre infracciones al registro de
diseño industrial, tal y como fue concedido.
Artículo 125.- Cualquier solicitud presentada en términos del
presente Capítulo se desechará de plano, cuando:
I.- Se encuentre pendiente de resolución un
procedimiento relativo a la validez de la patente o registro.
Si con posterioridad a la presentación de una
solicitud a la que se refiere el presente Capítulo, se inicia un procedimiento
de declaración administrativa, éste se suspenderá hasta en tanto se emita
resolución sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud respectiva, o
II.- Exista una demanda judicial reivindicando la
titularidad de la patente o registro, o el reconocimiento de otros derechos
sobre los mismos, excepto cuando se trate de una solicitud de rectificación del
título de la patente o registro.
Capítulo VIII
Del Certificado Complementario
Artículo 126.- Cuando en la tramitación de una patente existan
retrasos irrazonables, directamente atribuibles al Instituto que se traduzcan
en un plazo de más de cinco años, entre la fecha de presentación de la
solicitud en México y el otorgamiento de la patente, a petición del interesado
se podrá otorgar un certificado complementario para ajustar la vigencia de la
misma.
Artículo 127.- La vigencia del certificado complementario al que se
refiere el artículo anterior no podrá exceder de cinco años.
Artículo 128.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
I.- Fecha de presentación, aquélla en la que el
Instituto reciba la solicitud de patente o la de su entrada en fase nacional;
II.- Tramitación de una patente, el plazo que
transcurre entre la fecha de presentación de la solicitud en México y la de su
otorgamiento;
III.- Fecha de otorgamiento, aquélla en la que se
comunica que procede el otorgamiento de la patente, y
IV.- Fecha de la resolución favorable del examen
de forma, aquélla en que el Instituto comunica que la solicitud cuenta con los
elementos materiales para continuar con su trámite, publicación y, en su caso,
examen de fondo.
Artículo 129.- El titular podrá solicitar un certificado
complementario por única vez, mediante escrito que deberá cumplir los
requisitos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables en la materia.
La solicitud deberá presentarse de manera
independiente, al dar cumplimiento a la comunicación prevista en el segundo
párrafo del artículo 110 de esta Ley. Toda solicitud presentada con
posterioridad a ese momento se tendrá por extemporánea y se desechará de plano.
Artículo 130.- La solicitud deberá contener:
I.- El número de expediente, fecha de
presentación y fecha de la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo
del artículo 110 de esta Ley;
II.- Los argumentos del solicitante sobre la
procedencia del certificado complementario, y
III.- El pago de la tarifa correspondiente.
Si el Instituto advierte la ausencia o deficiencia de
alguno de los requisitos señalados en este artículo, requerirá por única vez al
interesado para que dentro del plazo de cinco días, precise o aclare lo que se
considere necesario, o subsane omisiones. De no cumplimentarse el requerimiento
formulado dentro del plazo señalado, la solicitud se desechará de plano.
Artículo 131.- Al resolver sobre la procedencia del certificado
solicitado, el Instituto deberá:
I.- Verificar si la tramitación de la patente
excedió cinco años, en caso contrario, resolverá la improcedencia de la
petición planteada, y
II.- Si la tramitación de la patente excedió dicho
plazo, determinará el periodo de tiempo que corresponda a retrasos razonables y
lo sustraerá del periodo de tramitación.
En caso de que el periodo resultante sea inferior a
cinco años, el Instituto resolverá la improcedencia de la petición planteada.
En caso de que el periodo resultante sea mayor a cinco
años, el Instituto determinará el periodo de días que corresponda a un retraso
irrazonable, mismo que se traducirá en un certificado complementario con una
vigencia de un día por cada dos días de retraso irrazonable.
Artículo 132.- Para efectos del artículo anterior, se considerarán
como retrasos razonables:
I.- El periodo que transcurre entre la fecha de
recepción y la fecha de la resolución favorable del examen de forma;
II.- Los periodos atribuibles a acciones u
omisiones del solicitante, tendientes a retrasar el procedimiento de
otorgamiento de la patente y los plazos adicionales empleados, conforme al
artículo 117 de esta Ley;
III.- Los periodos no atribuibles a acciones u
omisiones del Instituto o que queden fuera de su control, tales como los que
transcurran en la substanciación de cualquier medio de impugnación
administrativo o jurisdiccional o que deriven de los mismos, y
IV.- Los periodos atribuibles a causas de fuerza
mayor o caso fortuito.
Artículo 133.- Cuando resulte procedente el otorgamiento del
certificado complementario, el Instituto lo comunicará al solicitante para que
dentro del plazo de un mes, presente el comprobante del pago de la tarifa
correspondiente a la expedición del título del certificado, así como el
relativo al pago del periodo de ajuste respectivo.
Si vencido el plazo anterior, el solicitante no cumple
con lo requerido se tendrá por abandonada la solicitud.
Artículo 134.- El Instituto expedirá un título para cada certificado
complementario como constancia y reconocimiento oficial al titular y procederá
a su publicación en la Gaceta.
El certificado complementario surtirá efectos al día
siguiente del vencimiento de los veinte años de vigencia de la patente de la
cual deriva, siempre y cuando la misma se encuentre vigente.
Artículo 135.- El certificado complementario conferirá los mismos
derechos de la patente de la cual deriva y estará sujeto a las mismas
limitaciones y obligaciones.
Tratándose de los plazos a los que se refieren los
incisos a) y b) de la fracción II del artículo 57 de esta Ley, éstos se
contabilizarán tomando en consideración el vencimiento de la vigencia del
certificado complementario.
Artículo 136.- El certificado complementario caducará al vencimiento
de su vigencia y los derechos que ampara se incorporarán al dominio público.
La caducidad del certificado complementario no
requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.
Capítulo IX
De las Licencias y Transmisión de Derechos
Artículo 137.- Los derechos que confiere una patente o registro, o
aquéllos que deriven de una solicitud en trámite, podrán gravarse y
transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que
establece la legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravamen
puedan producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en el
Instituto.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la
inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en
trámite o de dos o más patentes o registros, cuando quien transfiere y quien
adquiere sean las mismas personas en todos ellos. El solicitante deberá
identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se
hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del
número de solicitudes, patentes o registros involucrados.
Artículo 138.- Los derechos que confieren una patente o registro, o
aquéllos que deriven de una solicitud en trámite, podrán ser objeto de licencia
para su explotación, en términos de la legislación común.
El titular o, en su caso, el licenciatario podrá
inscribir la licencia en el Instituto.
La inscripción de licencias de derechos relativos a
dos o más solicitudes en trámite o a dos o más patentes o registros podrá
solicitarse mediante una sola promoción, cuando el licenciante y el
licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar
cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se hará la
inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de
solicitudes, patentes o registros involucrados.
Artículo 139.- Para inscribir una transmisión, licencia o gravamen
de una solicitud en trámite, patente o registro en el Instituto, bastará
formular la petición correspondiente en los términos que fije el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 140.- Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto,
el beneficiario podrá presentar el pago de las anualidades correspondientes a
la conservación de los derechos de una patente o registro de modelo de utilidad
o esquema de trazado de circuito integrado, o, en su caso, la renovación del
registro de un diseño industrial, conforme a las reglas y especificaciones que
establezca el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General
para tal efecto.
Artículo 141.- La cancelación de la inscripción de una licencia
procederá en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular
de la patente o registro y la persona a la que se le haya concedido la
licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad o caducidad de la patente o
registro;
III.-
Por el término de su
vigencia, y
IV.- Por orden judicial.
Artículo 142.- No se inscribirá la licencia cuando la patente o
registro hubiesen caducado o la duración de aquélla sea mayor que su vigencia.
Artículo 143.- Salvo estipulación en contrario, la concesión de una
licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o
registro, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por
sí mismo.
Artículo 144.- La persona que tenga concedida una licencia, salvo
estipulación en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales
de protección a los derechos de patente o registro como si fuere el propio
titular.
Artículo 145.- La explotación de la patente o registro realizada por
la persona que tenga concedida una licencia, se considerará como realizada por
su titular, salvo el caso de licencias obligatorias.
Artículo 146.- Tratándose de invenciones, después de tres años
contados a partir de la fecha del otorgamiento de la patente, o de cuatro años
de la presentación de la solicitud, según lo que ocurra más tarde, cualquier
persona podrá solicitar al Instituto la concesión de una licencia obligatoria
para explotarla, cuando la explotación no se haya realizado, salvo que existan
causas debidamente justificadas.
No procederá el otorgamiento de una licencia
obligatoria, cuando el titular de la patente o quien tenga concedida licencia
contractual, hayan realizado la importación de la invención patentada u
obtenida por el proceso patentado.
Artículo 147.- Quien solicite una licencia obligatoria deberá tener
capacidad técnica y económica para realizar una explotación eficiente de la
invención patentada.
Artículo 148.- Antes de conceder la primera licencia obligatoria, el
Instituto dará oportunidad al titular de la patente para que dentro de un plazo
de un año, contado a partir de la notificación personal que se haga a éste,
proceda a su explotación.
Previa audiencia de las partes, el Instituto decidirá
sobre la concesión de la licencia obligatoria y, en caso de que resuelva
concederla, fijará su duración, condiciones, campo de aplicación y monto de las
regalías que correspondan al titular de la patente.
En caso de que se solicite una licencia obligatoria
existiendo otra, la persona que tenga la licencia previa deberá ser notificada
y oída.
Artículo 149.- Transcurrido el término de dos años contado a partir
de la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria, el Instituto podrá
declarar administrativamente la caducidad de la patente, si la concesión de la
licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotación de la misma,
o si el titular de la patente no comprueba su explotación o la existencia de
una causa justificada a juicio del Instituto.
El pago de las regalías derivado de una licencia
obligatoria concluirá cuando caduque o se anule la patente, o por cualquier
otra causa prevista en esta Ley.
Artículo 150.- A petición del titular de la patente o de la persona
que goce de la licencia obligatoria, las condiciones de ésta podrán ser
modificadas por el Instituto cuando lo justifiquen causas supervenientes y, en
particular, cuando el titular de la patente haya concedido licencias
contractuales más favorables que la licencia obligatoria. El Instituto
resolverá sobre la modificación de las condiciones de la licencia obligatoria,
previa audiencia de las partes.
Artículo 151.- Quien goce de una licencia obligatoria deberá iniciar
la explotación de la patente dentro del plazo de dos años, contados a partir de
la fecha en que se le hubiere concedido. De no cumplirse esto, salvo que
existan causas justificadas a juicio del Instituto, procederá la revocación de
la licencia de oficio o a petición del titular de la patente.
Artículo 152.- La licencia obligatoria no será exclusiva. La persona
a quien se le conceda solo podrá cederla con autorización del Instituto y
siempre que la transfiera junto con la parte de la unidad de producción donde
se explota la patente objeto de la licencia.
Artículo 153.- El Instituto determinará que la explotación de
ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública
por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas,
incluyendo las enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el
Consejo de Salubridad General, cuando de no hacerlo así se impida, entorpezca o
encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o
medicamentos para la población.
En los casos de enfermedades graves, el Consejo de
Salubridad General hará la declaratoria de atención prioritaria, de oficio o a
petición de instituciones nacionales especializadas en dicha enfermedad que se
encuentren acreditadas ante éste, en la que se justifique las causas de emergencia
o seguridad nacional. Una vez publicada en el Diario Oficial la declaratoria
emitida por el Consejo, las empresas farmacéuticas podrán solicitar la
concesión de una licencia de utilidad pública al Instituto, quien la otorgará,
previa audiencia de las partes y opinión del Consejo, en un plazo no mayor a
noventa días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
respectiva.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de
Salud fijará las condiciones de producción y de calidad, duración, campo de
aplicación de la licencia y la calificación de la capacidad técnica del
solicitante; así como el monto de las regalías que correspondan al titular de
la patente, las cuales deberán ser justas y razonables según las circunstancias
de cada caso.
La concesión de una licencia de utilidad pública
distinta a la prevista en los párrafos segundo y tercero de este artículo se
tramitará por el Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 148, segundo
párrafo de esta Ley.
Las licencias de utilidad pública no serán exclusivas
ni transmisibles y podrán abarcar una o todas las prerrogativas a las que se
refiere el artículo 55 de esta Ley.
Capítulo X
De la Nulidad y Caducidad de Patentes y
Registros
Artículo 154.- Una patente solo podrá ser declarada nula en los
siguientes casos:
I.- Cuando la materia protegida no se considere
una invención, la invención no sea patentable, carezca de novedad, de actividad
inventiva o de aplicación industrial, en términos de esta Ley;
II.- Cuando no divulgue la invención de manera
suficientemente clara y completa, para que ésta pueda ser realizada por un
técnico en la materia;
III.- Cuando las reivindicaciones excedan a la
divulgación contenida en la solicitud, tal como fue inicialmente presentada
ante el Instituto;
IV.- Cuando sea resultado de una solicitud
divisional e incluya reivindicaciones que correspondan a materia que haya sido
tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley;
V.- Cuando con motivo de un procedimiento de
rectificación o limitación, previsto en los artículos 122 y 123 de esta Ley, se
haya ampliado la materia protegida por la patente;
VI.- Cuando por error o inadvertencia se haya
reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la
novedad o actividad inventiva de la materia protegida por la patente;
VII.- Cuando se haya concedido en contravención al
artículo 50 de esta Ley, y
VIII.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el
derecho a obtenerla, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo
podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos
la publicación de la patente en la Gaceta.
Si las causales de nulidad afectan parcialmente a la
patente, ésta se declarará parcialmente nula.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el
Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal,
en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que
la originaron.
Artículo 155.- Un registro de modelo de utilidad solo podrá ser
declarado nulo en los siguientes casos:
I.- Cuando la materia protegida no pueda ser
objeto de un registro de modelo de utilidad, carezca de novedad o de aplicación
industrial, en términos de esta Ley;
II.- Cuando no divulgue el modelo de utilidad de
manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un
técnico en la materia;
III.- Cuando la o las reivindicaciones excedan de
la divulgación contenida en la solicitud tal como fue inicialmente presentada
ante el Instituto;
IV.- Cuando sea resultado de una solicitud
divisional que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el
artículo 100 de esta Ley;
V.- Cuando con motivo del procedimiento de
rectificación o limitación previsto en los artículos 122 y 123 de esta Ley, se
haya ampliado la materia protegida por el registro de modelo de utilidad;
VI.- Cuando por error o inadvertencia se haya
reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la novedad
de la materia protegida;
VII.- Cuando se haya concedido en contravención al
artículo 50 de esta Ley, y
VIII.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el
derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo
podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos
la publicación del registro en la Gaceta.
Si las causales de nulidad afectan parcialmente al
registro de modelo de utilidad, éste se declarará parcialmente nulo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el
Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal,
en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que
la originaron.
Artículo 156.- Un registro de diseño industrial solo podrá ser
declarado nulo en los siguientes casos:
I.- Cuando la materia protegida no pueda ser
objeto de un registro de diseño industrial, carezca de novedad o de aplicación
industrial, en términos de los artículos 65, 66 y 67 de esta Ley;
II.- Cuando la descripción y representaciones
gráficas o fotográficas no permitan la comprensión clara y completa del diseño;
III.- Cuando sea resultado de una solicitud
divisional que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el
artículo 100 de esta Ley;
IV.- Cuando con motivo del procedimiento de
rectificación o limitación a que se refieren los artículos 122 y 124 de esta
Ley se haya ampliado la materia protegida o se hayan eliminado las
características que le confieren novedad al diseño industrial;
V.- Cuando por error o inadvertencia se haya
reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la
novedad de la materia protegida, y
VI.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el
derecho a obtenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo
podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos
la publicación del registro en la Gaceta.
Si las causales de nulidad afectan parcialmente al
registro de diseño industrial, éste se declarará parcialmente nulo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el
Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal,
en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que
la originaron.
Artículo 157.- Un registro de un esquema de trazado protegido solo
podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:
I.- Cuando el esquema de trazado no pueda ser
objeto de un registro, en términos del artículo 83 de esta Ley, y
II.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el
derecho a obtenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo
podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos
la publicación del registro en la Gaceta.
Artículo 158.- El certificado complementario será nulo en los
siguientes supuestos:
I.- Cuando se haya otorgado en contravención a
las disposiciones aplicables para su otorgamiento, y
II.- Cuando la patente de la cual deriva se
declare nula o ha sido objeto de renuncia.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo
podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos
la publicación del certificado en la Gaceta.
Artículo 159.- La declaración de nulidad se hará administrativamente
por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público
Federal cuando tenga algún interés la Federación, en los términos de esta Ley.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente
los efectos de la patente o registro, a la fecha de presentación de la
solicitud respectiva.
La nulidad de la patente determinará la de su
certificado complementario.
Artículo 160.- Las patentes o registros caducan y los derechos que
amparan caen en el dominio público en los siguientes supuestos:
I.- Al vencimiento de su vigencia;
II.- Por no cubrir el pago de la tarifa previsto
para mantener vigentes sus derechos, o dentro del plazo de gracia de seis meses
siguientes a éste;
III.- En el caso del artículo 149 de esta Ley, y
IV.- Cuando no se renueve el registro de un diseño
industrial, en los términos de esta Ley.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I, II
y IV del presente artículo, no requerirá de declaración administrativa por
parte del Instituto.
Artículo 161.- Se podrá solicitar la rehabilitación de la patente o
registro caducos por falta de pago oportuno de la tarifa, siempre que la
solicitud correspondiente se presente dentro de los seis meses siguientes al
plazo de gracia a que se refiere la fracción II del artículo anterior y se
cubra el pago omitido de la tarifa, más sus recargos.
Artículo 162.- El Instituto publicará de forma periódica en la
Gaceta aquellas solicitudes, patentes o registros de modelo de utilidad,
diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados, respecto de
las cuales no llegó a constituirse el derecho exclusivo solicitado o éste una
vez otorgado caducó; así como la información tecnológica que se encuentra en el
estado de la técnica o que se ha incorporado al dominio público.
Se exceptúan de lo anterior aquellas solicitudes que
se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 24 de esta Ley.
El Instituto publicará cuando menos, semestralmente en
la Gaceta, un listado de patentes relacionadas con invenciones susceptibles de
ser empleadas en medicamentos alopáticos, en los términos previstos en el
artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, y se coordinará con
la autoridad sanitaria competente, para proporcionar la información que se
requiera dentro del trámite de autorización de comercialización de medicamentos
alopáticos.
TÍTULO TERCERO
De los Secretos Industriales
Capítulo Único
Artículo 163.- Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de
aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control
legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento
de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de
actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o
sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido
a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar
en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes,
películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella
información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o
de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se
utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o
por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que
es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a
cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el
secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias,
permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o
divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y
costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal,
incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un
tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto
industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.
Artículo 164.- No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación
independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o
el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público
o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y
cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto
industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra
persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin
conocimiento de que la información era un secreto industrial.
Artículo 165.- La persona que ejerza el control legal del secreto
industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado
tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan
conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de
detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los
secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos
que comprenden como confidenciales.
Artículo 166.- Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo,
empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga
acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su
confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la
persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.
Artículo 167.- La persona física o moral que contrate a un
trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o
consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el
fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los
términos de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que
por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto
industrial.
Artículo 168.- La información requerida para determinar la seguridad
y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos
componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en
su caso, de los Tratados Internacionales.
Artículo 169.- En cualquier procedimiento judicial o administrativo
relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los
interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá
adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir
su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar
su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto
industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de
las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones;
los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o
cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo,
relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen
parte de dicho proceso.
TÍTULO CUARTO
De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales
Capítulo I
De las Marcas
Artículo 170.- Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de
marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin
embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el
Instituto.
Artículo 171.- Se entiende por marca todo signo perceptible por los
sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el
objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de
otros de su misma especie o clase en el mercado.
Artículo 172.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números,
elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o
razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física,
siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial
publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de
imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la
forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse,
distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en
las fracciones I a VI del presente artículo.
Artículo 173.- No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los
productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como
aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el
lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en
elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de
distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños
industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o
aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de
los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y
aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus
características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden
distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en
el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición,
destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o
servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como
los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de otros
signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la
variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no
registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o
imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o
divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos,
emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de
instrumentos internacionales, organizaciones, gubernamentales, no
gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier
otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal de
los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o
sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin
autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los
nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u
otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales
o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de
confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las
denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando
éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar
confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que
se acompañen de expresiones tales como "género", "tipo",
"manera", "imitación", “producido en”, “con fabricación en”
u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia
desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de
confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las
denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la fabricación,
producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los
productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los
protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que
se acompañen de expresiones tales como: "género", "tipo",
"manera", "imitación", “producido en”, “con fabricación en”
u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia
desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad
particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por
la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados
servicios, sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o
seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama
que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión
o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista
consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz
identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento
expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o
semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística,
así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando
dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda
ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer
infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra,
salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total
o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización
correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de
derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del
derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen,
oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o
inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan
indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o
el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que
pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de
confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente
conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser
aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se
solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con
el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado
por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca
notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca
notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el
solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de
confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en
términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier
producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el
solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de
confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a
una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean
idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga
productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en
grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un
establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante
sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios
que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya
sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de
registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será
aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre
comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo
de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una
marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y
vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares
productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten
denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales
protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el
público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y
XXII.- Los signos solicitados de mala fe.
Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber
solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o
ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI
del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se
hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se
solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio
nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se
reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se
solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o
funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del
presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en
grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se
exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de
esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente
artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere
el artículo 237 de esta Ley.
Artículo 174.- No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial,
denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una
marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente
registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas
morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de
bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada,
y
II.- No exista consentimiento manifestado por
escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para
hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la
aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que
se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla
semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre
comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y
perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando
el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con
anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado de la marca
registrada.
Artículo 175.- El registro de una marca no producirá efecto alguno
contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en
territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para
los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero
hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha
de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta.
El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los
cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso
deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice,
distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada,
luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio
por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya
concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de
los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier
persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos
y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su
nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a
los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su
nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a
usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya
registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en
el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los
términos de esta Ley.
Artículo 176.- Las marcas se
registrarán en relación con productos o servicios específicos determinados
conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda
un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.
Artículo 177.- Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá
aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando
pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos
o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio
diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.
Artículo 178.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años
contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos
de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así
como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de
decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de
engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen
que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le
resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración
administrativa de nulidad del registro respectivo.
Capítulo II
De las Marcas Colectivas y de Certificación
Artículo 179.- Podrán solicitar el registro de una marca colectiva
las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de
productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para
distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre
que éstos posean calidad o características comunes entre ellos y diversas
respecto de los productos o servicios de terceros.
Artículo 180.- Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva
Registrada”.
Artículo 181.- Con la solicitud de marca colectiva se deberán
presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que
será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la
marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará
la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de
los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción,
empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser
transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los
miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca
y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de
las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las
acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime
pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo,
cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir
efectos frente a terceros.
Artículo 182.- La marca colectiva no será objeto de licencia, ni
podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los
miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya
disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Artículo 183.- Se entiende por marca de certificación un signo que
distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son
verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos
han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características
de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y
servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el
cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en
las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las
reglas de uso.
Artículo 184.- La marca de certificación podrá estar conformada por
el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación
conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o
servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su
origen geográfico.
Artículo 185.- Podrá solicitar el registro cualquier persona moral
legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de
conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad
empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del
servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por
el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación
conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o
servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o
productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la
indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno
Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se
extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.
Artículo 186.- La solicitud de registro de una marca de
certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a
certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la
marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las
cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el
origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento
de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas,
bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las
cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los
controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de
incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser
objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las
acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas,
Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que
apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime
pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo,
cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir
efectos frente a terceros.
Artículo 187.- La marca de certificación no será objeto de licencia,
quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones
determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no
haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Artículo 188.- El titular de una marca de certificación autorizará
su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones
determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la
marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.
Artículo 189.- El registro de una marca de certificación será
cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente
el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la
comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines
distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a
certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier
persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.
Capítulo III
De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas
Artículo 190.- Para efectos de esta Ley, se entenderá que una marca
es notoriamente conocida en México cuando un sector determinado del público o
de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las
actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una
persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios o bien,
como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.
Se entenderá que una marca es famosa en México cuando
sea conocida por la mayoría del público consumidor, o bien, cuando ésta tenga
una difusión o reconocimiento en el comercio global.
A efecto de demostrar la notoriedad o fama de la
marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta Ley.
Artículo 191.- La declaratoria o cualquiera de sus actualizaciones
constituyen un acto administrativo por medio del cual el Instituto declara, con
base en los elementos de prueba aportados, que las condiciones por virtud de
las cuales una marca es notoriamente conocida o famosa, subsisten al tiempo en
que el acto se emite.
Los impedimentos previstos en el artículo 173,
fracciones XVI y XVII, para la protección de marcas notoriamente conocidas o
famosas, se aplicarán con independencia de que éstas se encuentren registradas
o declaradas.
Artículo 192.- Para efectos de obtener la declaratoria de notoriedad
o fama, el solicitante aportará los siguientes datos:
I.- El sector del público integrado por los
consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o
servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o
cualquier otro medio permitido por la ley;
II.- Otros sectores del público diversos a los
consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o
servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o
cualquier otro medio permitido por la ley;
III.- Los círculos comerciales integrados por los
comerciantes, industriales o prestadores de servicios relacionados con el
género de productos o servicios, que identifiquen la marca con los productos o
servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o
cualquier otro medio permitido por la ley;
IV.- La fecha de primer uso, el tiempo de uso
continuo y el tiempo de publicidad efectiva de la marca en México y, en su
caso, en el extranjero;
V.- Los canales de comercialización en México y,
en su caso, en el extranjero;
VI.- Los medios de difusión de la marca en México
y, en su caso, en el extranjero;
VII.- Las licencias o franquicias que se hayan
otorgado en relación con la marca, y
VIII.- El porcentaje de la participación de la marca
en el sector o segmento correspondiente del mercado.
Artículo 193.- El Instituto presumirá, salvo prueba en contrario,
que las condiciones que originaron la declaratoria o sus actualizaciones,
subsisten por un período de cinco años a partir de la fecha de su expedición;
en consecuencia, durante dicho período deberá aplicar según corresponda, el
impedimento previsto en el artículo 173, fracción XVI o el previsto en la
fracción XVII, de manera expedita.
La declaratoria podrá actualizarse en cualquier
tiempo, a petición de quien tenga interés jurídico, siempre que acredite que
las condiciones que le dieron origen subsisten a la fecha de la solicitud
respectiva.
Artículo 194.- La solicitud de declaración de notoriedad o fama se
hará con las formalidades que para las solicitudes y promociones están señaladas
en esta Ley y su Reglamento, a la que se acompañarán los elementos probatorios
que funden la petición y en la que se expresará cuando menos lo siguiente:
I.- Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y
correo electrónico del solicitante y, en su caso, de su representante, y
II.- Los documentos y elementos probatorios que se
acompañan a la solicitud.
Artículo 195.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el
pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los elementos,
datos y documentos aportados.
Si a juicio del Instituto, éstos no satisfacen los
requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de
cualquiera de los elementos de la solicitud, se prevendrá al solicitante para
que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un
plazo de cuatro meses.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento
dentro del plazo otorgado, la solicitud será desechada.
Artículo 196.- Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos
los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá la declaratoria
correspondiente.
En caso de que el Instituto niegue el otorgamiento de
la declaratoria, lo notificará por escrito al solicitante, expresando los
motivos y fundamentos legales de su resolución y valorando todos los elementos
probatorios recibidos.
Artículo 197.- Las resoluciones sobre declaratorias de notoriedad o
fama serán publicadas en la Gaceta.
Artículo 198.- Procederá la nulidad de la declaratoria cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención a las
disposiciones de esta Ley, y
II.- Se hubiese concedido a quien no tuviera
derecho a obtenerla.
Las declaraciones administrativas de nulidad se harán
por el Instituto, a petición de quien tenga interés jurídico y acredite los
supuestos en los que funda su solicitud.
Artículo 199.- Para efectos de su transmisión, la declaratoria se
considerará ligada al o los registros marcarios que le dieron origen.
Capítulo IV
De los Avisos Comerciales
Artículo 200.- El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se
obtendrá mediante su registro ante el Instituto.
Artículo 201.- Se considera aviso comercial a las frases u oraciones
que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones
comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para
distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.
Artículo 202.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar
productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.
Artículo 203.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún
establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se
considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la
clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará
en estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el
establecimiento o negociación.
Artículo 204.- El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia
de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la
misma duración.
Artículo 205.- Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya
disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Capítulo V
De los Nombres Comerciales
Artículo 206.- El nombre comercial de una empresa o establecimiento
industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán
protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona
geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se
aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe
difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.
Artículo 207.- Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar
al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá
el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del
nombre comercial.
Artículo 208.- La solicitud de publicación de un nombre comercial se
presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso
efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.
Artículo 209.- Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos
legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún
nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo
giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de
registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que
ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante
de la empresa o establecimiento de que se trate. De no encontrarse anterioridad
procederá la publicación.
Artículo 210.- No se publicarán los nombres comerciales que carezcan
de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se
trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las
disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.
Artículo 211.- Los efectos de la publicación de un nombre comercial
durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos
de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.
Artículo 212.- En la transmisión de una empresa o establecimiento se
comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo
estipulación en contrario.
Artículo 213.- El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable
y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Capítulo VI
Del Registro de Marcas
Artículo 214.- Para obtener el registro de una marca deberá
presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del
solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la
marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no
podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha
usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los
que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita
protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de
esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o
negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado
fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas
únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino
internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la
representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se
entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de
letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una
indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 215.- A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse
el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 216.- Constituyen elementos no reservables, aquéllos que
carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como
elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad,
composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de
elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara
la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca
deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.
Artículo 217.- En caso de que la marca sea solicitada a nombre de
dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas
y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de
la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las
acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación
en contrario en el convenio respectivo.
Artículo 218.- Cuando se solicite un registro de marca en México,
dentro de los plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su
defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países,
podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en
que lo fue primero.
Artículo 219.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el
artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la
prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la
solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no
pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en
la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo
a los presentados en el país de origen.
Artículo 220.- Si al momento de presentarse la solicitud, ésta
satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y
215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se
tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del
plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación
entre las solicitudes.
Artículo 221.- Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su
publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su
recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la
fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que
tenga interés, se oponga a la solicitud de registro o publicación por
considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y
173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo
establecido, ésta será desechada de plano.
Artículo 222.- La oposición deberá presentarse por escrito,
acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la
tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda
clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el
testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean
contrarias al orden público o al derecho.
Artículo 223.- Si la oposición presentada o las promociones
derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago
correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que
dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al
de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones
que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el
requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo
anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir
con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido
subsanados los requerimientos respectivos.
Artículo 224.- La oposición al registro o publicación solicitado no
prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto
sobre la solicitud.
Artículo 225.- Concluido el plazo de un mes al que se refiere el
artículo 221 de esta Ley, se procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple
con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para
el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al
solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las
pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al
solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con
los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo
concedido, se considerará abandonada su solicitud.
Artículo 226.- El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses
para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que
medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en
que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil
siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225
anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el
solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo
inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el
comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
Artículo 227.- Si el solicitante, a efecto de subsanar los
requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número
de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o
cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se
sujetará a un nuevo trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente
a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos
214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se
refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de
presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.
Artículo 228.- El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de
registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de
los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o
publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en
grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de
nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o
de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a
petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración
administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de
esta Ley, y
II.-
Por orden de autoridad
jurisdiccional o administrativa.
Artículo 229.- Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere
el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones
se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren
presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de
cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido
dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que
corresponda.
Artículo 230.- Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos
los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la
marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y
fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a
las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su
resolución.
Artículo 231.- El Instituto expedirá un título por cada marca, como
constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se
aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud;
de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de
expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó
por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una
marca para corregir errores evidentes o de forma. Los cambios autorizados
deberán ser publicados en la Gaceta.
Artículo 232.- Las resoluciones sobre registros de marcas y sus
renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.
Artículo 233.- La marca deberá usarse en territorio nacional, tal
como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y
efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se
aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante
los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de
haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará
sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el
uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará
de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Artículo 234.- El Instituto podrá declarar el registro y uso
obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el
uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos
representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a
competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción,
distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de
la marca impida la distribución, producción o comercialización eficaces de
bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o
encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción,
prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el
Diario Oficial.
Artículo 235.- Si una marca no es usada durante tres años
consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada,
procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial
relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su
titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los
tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud
de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias
surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que
constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la
importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o
servicios a los que se aplique la marca.
Artículo 236.- Las leyendas "Marca Registrada", “Marca
Colectiva Registrada” o “Marca de Certificación Registrada”, las siglas
"M.R." o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o
servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.
Artículo 237.- La renovación del registro de una marca deberá
solicitarse por el titular, dentro
de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el
Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un
plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular
deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o
servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la
tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará
sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el
uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto
requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la
omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado
el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por
parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el
beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario
declarar el uso real y efectivo de la marca.
Artículo 238.- Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de
esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará
de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Capítulo VII
De las Licencias y Transmisión de Derechos
Artículo 239.- El titular de una marca registrada o en trámite podrá
conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación
a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha
marca, en términos de legislación común.
Artículo 240.- Para inscribir una licencia en el Instituto bastará
formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de
esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la
inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en
trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el
licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar
cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las
tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o
registros involucrados.
Artículo 241.- La cancelación de la inscripción de una licencia
procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular
de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los
términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del
registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el
registro de las mismas;
III.-
Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.
Artículo 242.- Los productos que se vendan o los servicios que se
presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o
prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el
establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar
el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 243.- La persona que tenga concedida una licencia salvo
estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección
de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.
Artículo 244.- El uso de la marca por el usuario que tenga concedida
licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.
Artículo 245.- Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de
una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se
proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda
producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los
métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular
de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los
productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a
quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la
celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado
que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta
Ley.
La falta de veracidad en la información a que se
refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir
la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le
hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el
franquiciatario durante un año a partir de la celebración del contrato. Después
de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del
contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables
las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 246.- El contrato de franquicia deberá constar por escrito
y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el
franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y
características de las inversiones en infraestructura, respecto del
establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades
derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y
publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y
contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos
relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo
de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la
determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación
técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la
forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de
supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la
calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para
subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato
de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán
revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o
condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar
sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato,
salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de
enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su
sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 247.- El franquiciante podrá tener injerencia en la
organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar
la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia
conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga
injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de
estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del
franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales
del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como
determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato
con dicho franquiciatario.
Artículo 248.- El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia
del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la
información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que
sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades
celebradas al amparo del contrato.
Artículo 249.- El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar
por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se
haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello.
Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado
anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por
rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el
contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el
párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o
franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran
pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados.
Artículo 250.- Los derechos que deriven de una solicitud de registro
de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o
transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la
legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse
en el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para
que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la
inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en
trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien
adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las
solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas
correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros
involucrados.
Artículo 251.- Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto,
el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso
o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de
esta Ley.
Artículo 252.- Cuando se dé la fusión de personas morales se
entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas,
salvo estipulación en contrario.
Artículo 253.- Para efectos de su transmisión, se considerarán
ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo
titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios,
o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o
similares productos o servicios.
Artículo 254.- Cuando el titular de registros o solicitudes en
trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá
presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la
liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas
aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda,
considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la
procedencia de los productos o servicios.
Artículo 255.- Solo se registrará la transmisión de algunas de las
marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de
ellas a la misma persona.
Artículo 256.- Cuando se solicite la inscripción de alguna
transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido
transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e
inscribirse éstas ante el Instituto.
Artículo 257.- Cuando el registro de la marca no se encuentre
vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una
licencia o transmisión de derechos.
Capítulo VIII
De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de
Registros
Artículo 258.- Se declarará la nulidad del registro de una marca
cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las
disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su
registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción
de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del
solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su
otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de
confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada
y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien
haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca
ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de
presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro,
únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la
veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o
diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con
anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de
una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a
servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro,
únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o
distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación,
directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero,
solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión,
a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones
II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de
cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la
publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI
podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el
Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal,
en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que
la originaron.
Artículo 259.- No se admitirá la solicitud de declaración
administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en
el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la
nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en
la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.
Artículo 260.- El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta
Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante
los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración
administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente
respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo
que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso
real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.
Artículo 261.- Procederá la cancelación del registro de una marca,
si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación
genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los
cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como
medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.
Artículo 262.- El titular de una marca registrada podrá solicitar,
en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto
podrá requerir la ratificación de la firma.
Artículo 263.- La declaración de nulidad, caducidad o cancelación
del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de
oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga
algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente
los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del
registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y
III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa
por parte del Instituto.
TÍTULO QUINTO
De las Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 264.- Se entiende por denominación de origen, el producto
vinculado a una zona geográfica de la cual éste es originario, siempre y cuando
su calidad, características o reputación se deban exclusiva o esencialmente al
origen geográfico de las materias primas, los procesos de producción, así como
los factores naturales y culturales que inciden en el mismo.
Una vez emitida la declaratoria de protección de una
denominación de origen, ésta deberá contar con una Norma Oficial Mexicana
específica.
Artículo 265.- Se entiende por indicación geográfica el
reconocimiento de:
I.- Una zona geográfica que sirva para designar
un producto como originario de la misma;
II.- Una referencia que indique un producto como
originario de la misma, o
III.- Una combinación del nombre de un producto y
una zona geográfica.
Siempre y cuando determinada calidad, características
o reputación del producto se atribuyan al origen geográfico de alguno de los
siguientes aspectos: materias primas, procesos de producción o factores
naturales y culturales.
Artículo 266.- Se entiende por zona geográfica una región, localidad
o lugar delimitado por la división política, geomorfología o coordenadas
geográficas.
Artículo 267.- La protección que esta Ley concede a la denominación
de origen e indicación geográfica se inicia con la declaración que al efecto
emita el Instituto.
Artículo 268.- Las denominaciones de origen e indicaciones
geográficas protegidas son bienes nacionales y solo podrán usarse mediante la
autorización que expida el Instituto.
Corresponderá al Instituto ejercer las acciones de
protección y defensa de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas
protegidas. Dichas facultades podrán ser delegadas a un tercero, de conformidad
con lo que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 269.- La vigencia de la declaración de protección de una
denominación de origen o indicación geográfica estará determinada por la
subsistencia de las condiciones que la motivaron.
Artículo 270.- El nombre común o genérico de un producto podrá
incluirse como elemento de la denominación de origen o indicación geográfica.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
nombre común o genérico se considerará de libre utilización en todos los casos.
Artículo 271.- No podrá protegerse como denominación de origen o
indicación geográfica lo siguiente:
I.- El nombre que sea idéntico o semejante en
grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica
protegida o al señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada
con anterioridad, aplicados a los mismos o similares productos, salvo
resolución emitida por el Instituto que permita la coexistencia de dichos
nombres;
II.- El nombre técnico, genérico o de uso común de
los productos que pretendan ampararse, así como aquella denominación que, en el
lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se haya convertido en un
elemento usual o genérico de los mismos;
III.- La denominación que, considerando el conjunto
de sus características, sea descriptiva de los productos que se pretendan
proteger.
Quedan incluidas en el supuesto anterior, las palabras
descriptivas que en el comercio sirvan para designar la calidad, cantidad,
volumen, destino o valor;
IV.- La que sea idéntica o semejante en grado de
confusión a una solicitud de registro de marca o aviso comercial en trámite,
presentada con anterioridad o a una marca o aviso comercial registrado y
vigente, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
V.- La que sea idéntica o semejante en grado de
confusión a una solicitud de publicación de nombre comercial en trámite,
presentada con anterioridad o a un nombre comercial publicado y vigente,
aplicado al mismo o similar giro comercial;
VI.- La traducción o transliteración de una
denominación de origen o de una indicación geográfica no protegibles, y
VII.- La que constituya o contenga la designación
de una variedad vegetal protegida o de una raza animal.
Para efectos de las fracciones IV y V del presente
artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a que se refiere el
artículo 237 de esta Ley.
Artículo 272.- Además de las publicaciones previstas en este Título,
se publicarán en la Gaceta las declaraciones y autorizaciones que otorgue el
Instituto, así como cualquier acto que dé por terminados los efectos de los
derechos otorgados en materia de denominaciones de origen o indicaciones
geográficas.
Capítulo II
Del Trámite de la Declaración de Protección
Artículo 273.- La declaración de protección de una denominación de
origen o indicación geográfica, se hará de oficio o a petición de:
I.- Las personas físicas o morales que
directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto
que se pretenda amparar;
II.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o
productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;
III.- Las dependencias o entidades del Gobierno
Federal;
IV.- Los gobiernos de las Entidades de la
Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore
el producto que se pretenda amparar, o
V.- Las Cámaras del Congreso de la Unión, siempre
y cuando la propuesta haya sido aprobada por las dos terceras partes de los
miembros presentes.
Artículo 274.- La solicitud de declaración de protección a una
denominación de origen deberá presentarse ante el Instituto con los siguientes
datos y documentos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del
solicitante;
II.- El carácter del solicitante, su naturaleza
jurídica y las actividades a las que se dedica, en términos del artículo 273;
III.- El nombre de la denominación de origen;
IV.- Un estudio técnico emitido por una autoridad
o institución, pública o privada, que contenga lo siguiente:
a) La descripción detallada del producto o los
productos a proteger, incluyendo sus características, componentes, forma de
extracción, procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y
comercialización;
b) El lugar o lugares de extracción, producción
o elaboración del producto a proteger y la delimitación de la zona geográfica;
c) El señalamiento detallado de los vínculos
entre el nombre de la denominación de origen, producto, zona geográfica y los
factores naturales o humanos;
d) Los criterios que establezcan las
características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su
extracción, producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y
comercialización, y
e) Las Normas Oficiales Mexicanas a las que
deberá sujetarse el producto para su extracción, producción o elaboración,
envase, empaque o embalaje;
V.- El comprobante del pago de la tarifa
correspondiente, y
VI.- Los demás que el solicitante considere
necesarios o pertinentes.
Artículo 275.- La solicitud de declaración de protección a una
indicación geográfica deberá presentarse ante el Instituto con los siguientes
datos y documentos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del
solicitante;
II.- El carácter del solicitante, su naturaleza
jurídica y las actividades a las que se dedica, en términos del artículo 273;
III.- El nombre de la indicación geográfica;
IV.- Un estudio técnico emitido por una autoridad
o institución, pública o privada, que contenga lo siguiente:
a) La descripción detallada del producto o los
productos a proteger, incluyendo sus características, componentes, forma de
extracción, procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y
comercialización;
b) El lugar o lugares de extracción, producción
o elaboración del producto a proteger y la delimitación de la zona geográfica,
y
c) El señalamiento detallado de los vínculos
entre la indicación geográfica, producto, zona geográfica y los factores
naturales o humanos;
V.- Las reglas que establezcan las
características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su
extracción, producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y
comercialización;
VI.- La propuesta de la persona moral responsable
para certificar el cumplimiento de las reglas de uso;
VII.- El comprobante del pago de la tarifa
correspondiente, y
VIII- Los demás que el solicitante considere
necesarios o pertinentes.
Artículo 276.- Las reglas a que se refiere la fracción V del
artículo 275 deberán contener lo siguiente:
I.- Las especificaciones técnicas que definan las
cualidades o características particulares del producto tales como el origen de
las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de
transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas
o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
II.- El procedimiento de comprobación de las
cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
III.- Las modalidades y periodicidad de los
controles relacionados con su cumplimiento;
IV.- El régimen de sanciones por el incumplimiento
del productor certificado;
V.- Los lineamientos técnicos, nacionales o
internacionales, que resulten aplicables al producto, y
VI.- Las demás que el responsable de la
certificación estime pertinentes.
Cualquier modificación a las reglas deberá ser
inscrita ante el Instituto para surtir efectos ante terceros.
Artículo 277.- La persona moral interesada en asumir la
responsabilidad de certificar el cumplimiento de las reglas de uso deberá
contar con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de comprobar
autonomía técnica e imparcialidad, en relación con las actividades de
certificación a realizar.
Para tal efecto deberá presentar una solicitud al
Instituto, anexando:
I.- Su acta constitutiva;
II.- La manifestación bajo protesta de decir
verdad de que no tiene conflictos de interés con los productores vinculados a
la indicación geográfica;
III.- Las pruebas de que cuenta con la experiencia
y los recursos financieros, materiales y humanos suficientes para realizar la
certificación;
IV.- El comprobante de pago de las tarifas
correspondientes, y
V.- Los demás requisitos que señale el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 278.- Recibida la solicitud, el Instituto efectuará un
examen a los datos y documentos aportados en un plazo máximo de seis meses.
Si los documentos presentados no satisfacen los
requisitos legales, resultan insuficientes para la comprensión y análisis de
cualquiera de los elementos de la solicitud, o la denominación de origen o
indicación geográfica señalada cae en alguno de los impedimentos a que se
refiere el artículo 271, se requerirá al solicitante para que haga las
aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de dos
meses.
Artículo 279.- El solicitante tendrá un plazo adicional de dos meses
para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que
medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en
que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día
siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo
anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el
solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo
inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el
comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
Si lo considera pertinente, el Instituto podrá
continuar de oficio la tramitación de la declaración en los términos del
presente Capítulo.
Artículo 280.- El solicitante podrá transformar la solicitud de
denominación de origen en una de indicación geográfica y viceversa, cuando del
contenido de la solicitud se infiera que ésta no concuerda con lo solicitado.
El solicitante solo podrá efectuar la transformación
de la solicitud dentro del plazo improrrogable de dos meses siguientes a la
fecha de su presentación o de los dos meses siguientes a la fecha en que el
Instituto le requiera para que la transforme.
En este supuesto, se considerará como fecha de
presentación aquélla en la que se solicite la transformación de la solicitud.
En caso de que el solicitante no transforme la
solicitud dentro del plazo concedido por el Instituto se tendrá por abandonada.
Artículo 281.- Cuando los documentos presentados satisfagan los
requisitos legales, el Instituto publicará en el Diario Oficial:
I.- El nombre del solicitante;
II.- El nombre de la denominación de origen o
indicación geográfica;
III.- La descripción del producto o productos que
ésta abarcará;
IV.- El lugar o lugares de extracción, producción
o elaboración del producto a proteger, la delimitación de la zona geográfica, y
V.- El domicilio en el que se encontrará abierto
para consulta pública el expediente de la solicitud de declaración y en el que
se recibirán los documentos relacionados con la misma.
Artículo 282.- El Instituto otorgará un plazo improrrogable de dos
meses, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, para
que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la
solicitud de declaración de protección y formule observaciones u objeciones
respecto al cumplimiento de lo establecido en los artículos 271, 274 y 275 de
la presente Ley.
La oposición deberá presentarse por escrito,
acompañada de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la
tarifa correspondiente.
Artículo 283.- El Instituto notificará al solicitante sobre las
oposiciones recibidas, otorgándole un plazo improrrogable de dos meses, contado
a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, para
manifestar lo que a su derecho convenga en relación con la oposición,
observaciones u objeciones presentadas y, en su caso, presente pruebas.
Artículo 284.- Para los efectos de este Capítulo se admitirán toda
clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el
testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean
contrarias a la moral y al derecho.
El Instituto podrá realizar en cualquier tiempo, antes
de la declaración, las investigaciones que estime pertinentes y allegarse de
los elementos que considere necesarios.
Artículo 285.- El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud
de declaración de protección de denominación de origen o indicación geográfica,
en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de
los impedimentos a los que se refieren las fracciones IV y V del artículo 271 y
se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o
cancelación sobre la marca registrada o de cesación de los efectos de un nombre
comercial publicado. La suspensión procederá de oficio o a petición de
cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o
administrativa.
Artículo 286.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
283 de esta Ley, previo análisis de los antecedentes, efectuados los estudios,
desahogadas las pruebas y, antes de dictar resolución, las actuaciones se
pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado
oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de diez días,
los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Concluido dicho plazo se
dictará la resolución que corresponda, la cual se notificará a las partes
involucradas.
Artículo 287.- En caso de que el Instituto niegue la protección a la
denominación de origen o indicación geográfica solicitada, lo comunicará por
escrito al solicitante y, en su caso, a los oponentes, expresando los motivos y
fundamentos legales de su resolución.
Artículo 288.- Si la resolución a que se refiere el artículo 286,
otorga la protección de la denominación de origen o indicación geográfica
solicitada, el Instituto ordenará la publicación de la declaración de
protección en el Diario Oficial.
La declaración determinará en definitiva los elementos
de la denominación de origen o indicación geográfica protegida detallando:
I.- La descripción del producto o los productos
protegidos, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción,
procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y
comercialización;
II.- Los criterios a los que deberá sujetarse el
producto para su extracción, producción o elaboración, envase, empaque o
embalaje, y en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, y
III.- La delimitación de la zona geográfica
protegida.
Artículo 289.- En el caso de una indicación geográfica, una vez que
se publique la declaración de protección en el Diario Oficial, el Instituto
acreditará a la persona moral responsable de certificar el cumplimiento de las
reglas a las que se refiere la fracción V del artículo 275 de esta Ley.
Artículo 290.- La solicitud de acreditación deberá cumplir con los
requisitos a que se refiere el artículo 277, el Instituto requerirá al
interesado, por una única ocasión, para que dentro del plazo de dos meses
presente los documentos faltantes. De no cumplir con el requerimiento dentro
del plazo señalado, la solicitud será desechada de plano.
Si cumple con los requisitos, el Instituto emitirá la
constancia de acreditación a la persona moral responsable de certificar el
cumplimiento de las reglas de uso y publicará en la Gaceta la acreditación
respectiva.
El Instituto contará con un registro de los
responsables acreditados, el cual será público.
Artículo 291.- El responsable de la certificación emitirá una
constancia a toda persona cuyo producto cumpla con las condiciones determinadas
en las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 275 de esta Ley.
Artículo 292.- El responsable acreditado de certificar el cumplimiento
de las reglas de uso tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Otorgar los certificados a los productores
que cumplan con éstas;
II.- Abstenerse de participar en la producción o
comercialización de cualquier producto vinculado con la indicación geográfica
protegida, y
III.- Actuar con imparcialidad en el otorgamiento
de los certificados.
Artículo 293.- La acreditación del responsable de certificar el
cumplimiento de las reglas de uso será cancelado cuando éste:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente
el control sobre el cumplimiento de las reglas de uso a las que debe sujetarse
el producto vinculado a la indicación geográfica protegida;
II.- Se involucre en la producción o en la
comercialización de cualquier producto vinculado con la indicación geográfica
protegida;
III.- Otorgue certificados en contravención a las
reglas de uso;
IV.- Se niegue a certificar el cumplimiento de las
reglas de uso por parte de cualquier persona que compruebe estar dando
cumplimiento a éstas, o
V.- La indicación geográfica se quede sin efectos
en términos del artículo 269 de esta Ley.
Artículo 294.- El Instituto sancionará al responsable acreditado que
incumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 292, con:
I.- La amonestación por escrito, por única
ocasión, bajo el apercibimiento de que, de reincidir en el incumplimiento de
sus obligaciones, se cancelará la acreditación, y
II.- La cancelación de la acreditación.
Artículo 295.- En caso de que la acreditación sea cancelada, el
Instituto suspenderá los efectos de la declaración de la indicación geográfica
protegida hasta en tanto se acredite un nuevo responsable.
Artículo 296.- Para obtener el reconocimiento en el extranjero de
las denominaciones de origen o indicaciones geográficas nacionales, protegidas
en términos de esta Ley, el Instituto de manera directa o por conducto de la
autoridad competente, realizará las gestiones necesarias de conformidad con los
Tratados Internacionales, acuerdos comerciales o legislación del país que
corresponda.
Artículo 297.- Los términos de la declaración de protección de una
denominación de origen o indicación geográfica podrán ser modificados en
cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el
procedimiento establecido en este Capítulo.
Si la solicitud se presenta a petición de parte
interesada, ésta deberá contener lo previsto por el artículo 274 o, en su caso,
el 275 de esta Ley, así como un señalamiento detallado de las modificaciones
que se solicitan y las causas que las motivan. El Instituto resolverá lo
conducente conforme a lo establecido en este Capítulo.
Capítulo III
De la Autorización de Uso
Artículo 298.- La autorización para usar una denominación de origen
o indicación geográfica deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a
toda persona física o moral que:
I.- Declare, bajo protesta de decir verdad, que
se dedica directamente a la extracción, producción o elaboración, de los
productos protegidos por la declaración;
II.- Declare, bajo protesta de decir verdad, que
extrae, produce o elabora el producto protegido dentro de la zona geográfica
determinada en la declaración;
III.- Presente el documento que acredite el
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, cuando se
trate de una denominación de origen protegida;
IV.- Presente el documento que acredite el
cumplimiento de las reglas de uso establecidas cuando se trate de una
indicación geográfica protegida, y
V.- Cumpla con los demás requisitos que, en su
caso, señale la declaración.
Artículo 299.- La solicitud para obtener una autorización de uso de
denominación de origen o indicación geográfica deberá contener los datos y
acompañarse de los documentos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 300.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el
pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los datos y
documentos aportados. En caso de que se satisfagan los requisitos legales
procederá su otorgamiento.
Si los documentos presentados no satisfacen los
requisitos o resultan insuficientes, se requerirá al solicitante para que haga
las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo
improrrogable de dos meses.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento
dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará abandonada.
Artículo 301.- Los efectos de la autorización para usar una
denominación de origen o indicación geográfica durarán diez años, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Instituto y podrán
renovarse por períodos de la misma duración.
La renovación deberá solicitarse por el titular dentro
de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el
Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un
plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia de la
autorización. Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de
renovación, la autorización caducará.
Artículo 302.- El usuario autorizado estará obligado a usar la
denominación de origen o indicación geográfica protegida, tal y como aparezca
en la declaración correspondiente, así como a aplicar la leyenda
"Denominación de Origen Protegida" o “Indicación Geográfica
Protegida” o las siglas “D.O.P” o “I.G.P.”, según corresponda, a los productos
amparados por éstas.
Artículo 303.- La denominación de origen o indicación geográfica
podrá usarse en publicidad, documentación comercial, empaques, embalajes,
envases o sobre los propios productos en que sea aplicada o de cualquier otra
manera con propósitos comerciales.
Artículo 304.- El uso ilegal de la denominación de origen o
indicación geográfica protegida será sancionado, incluyendo los casos en que
venga acompañada de expresiones tales como "género",
"tipo", "manera", "imitación", “producido en”,
“con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o
impliquen competencia desleal.
Artículo 305.- Se entenderá que una denominación de origen o
indicación geográfica protegida se encuentra en uso, cuando los productos que
ésta distingue lleven incorporada, aplicada, reproducida o grabada por
cualquier medio, la denominación o indicación protegida; cuando los productos
sean destinados para la exportación, o cuando los productos hayan sido puestos
en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país en la
cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio.
Artículo 306.- En caso de que la denominación de origen o indicación
geográfica protegida no sea usada en la forma establecida por la declaración o
esta Ley, el Instituto procederá a la cancelación de la autorización de uso.
Artículo 307.- El derecho a usar una denominación de origen o
indicación geográfica protegida podrá ser transmitido por el usuario autorizado
en los términos de la legislación común. Dicha transmisión deberá ser inscrita
en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros,
previa comprobación de que el nuevo usuario cumple con las condiciones y
requisitos establecidos en esta Ley para obtener el derecho a usarlas. La
transmisión surtirá efectos a partir de su inscripción.
Artículo 308.- El usuario autorizado de una denominación de origen o
indicación geográfica protegida podrá a su vez, mediante convenio, permitir el
uso de ésta, únicamente a quienes distribuyan o vendan los productos de sus
marcas. El convenio deberá inscribirse en el Instituto para que produzca
efectos en perjuicio de terceros, a partir de dicha inscripción.
El convenio deberá contener una cláusula en la que se
establezca la obligación del distribuidor o comercializador de cumplir con los
requisitos establecidos en las fracciones III, IV y V del artículo 298 y los
previstos en el Reglamento de esta Ley. En caso de que el distribuidor o
comercializador no cumpliere con esta obligación, procederá la cancelación de
la inscripción.
Artículo 309.- El usuario autorizado por el Instituto deberá
inscribir ante el mismo, los cambios de nombre, denominación o razón social o
transformación de régimen jurídico, así como los cambios de domicilio que correspondan,
en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV
De la Cesación de los Efectos de las
Declaraciones y de las Autorizaciones de Uso
Artículo 310.- En el caso previsto en el artículo 269, la declaración de protección de una denominación
de origen o indicación geográfica dejará de surtir efectos por otra declaración
del Instituto, publicada en el Diario Oficial, aplicándose en lo que resulte
conducente, el procedimiento previsto en el Capítulo II de este Título.
Artículo 311.- La autorización de uso de una denominación de origen
o indicación geográfica protegida será nula cuando se otorgue:
I.- En contravención a las disposiciones de esta
Ley, o
II.- Con base en datos o documentos falsos.
Artículo 312.- Procederá la cancelación de la autorización de uso de
una denominación de origen o indicación geográfica protegida cuando el usuario
autorizado:
I.- La use en forma diferente a la establecida en
la declaración de protección, o lo dispuesto por esta Ley;
II.- Omita aplicar las leyendas o siglas a las que
se refiere el artículo 302 de esta Ley;
III.- No acredite el cumplimiento de la Norma
Oficial Mexicana que resulte aplicable, tratándose de una denominación de
origen protegida, o
IV.- No acredite el cumplimiento de las reglas de
uso, en el caso de una indicación geográfica protegida.
Artículo 313.- La autorización de uso caducará:
I.- Cuando deje de usarse durante los tres años
inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de
caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, o
II.- Por terminación de su vigencia.
Artículo 314.- Las declaraciones administrativas de nulidad,
cancelación y caducidad se harán por el Instituto de oficio, a petición de
parte o del Ministerio Público Federal.
La caducidad a que se refiere la fracción II del
artículo anterior, no requerirá de declaración administrativa por parte del
Instituto.
Capítulo V
Del Reconocimiento a las Denominaciones de
Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas en el Extranjero
Artículo 315.- El Instituto reconocerá a las denominaciones de
origen o indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, en términos de
los Tratados Internacionales y conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 316.- El Instituto inscribirá las denominaciones de origen
o indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, en el registro creado
para tal efecto. La solicitud de inscripción deberá presentarse por el titular
de las mismas y cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Señalar el nombre, nacionalidad, domicilio y
correo electrónico del solicitante;
II.- Presentar el documento mediante el cual se
haya otorgado protección a la denominación de origen o indicación geográfica,
conforme a la legislación aplicable del país de origen o de acuerdo a los
Tratados Internacionales;
III.- Indicar el producto o productos protegidos y
el territorio o zona geográfica de su extracción, producción o elaboración;
IV.- Señalar la traducción al idioma español o la
transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la denominación de
origen o indicación geográfica protegida, en su caso;
V.- Acompañar el comprobante de pago de la tarifa
correspondiente, y
VI.- Los demás que establezca el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 317.- No se inscribirá en el registro de denominaciones de
origen o indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, la denominación
o indicación que se encuentre en alguno de los impedimentos a los que hace
referencia el artículo 271 de esta Ley.
Artículo 318.- Recibida la solicitud, el Instituto procederá a
realizar un examen, a fin de verificar si ésta cumple con los requisitos a que
se refiere el artículo 316 de esta Ley.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple
con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento, el
Instituto lo comunicará por escrito al solicitante otorgándole un plazo de dos
meses para que subsane los errores u omisiones en los que hubiese incurrido y
manifieste lo que a su derecho convenga, siendo aplicable el plazo adicional
establecido en el artículo 279 de la presente Ley.
Si el interesado no contesta dentro del plazo inicial
o en el adicional, se considerará abandonada su solicitud.
Artículo 319.- Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos
legales, el Instituto publicará en el Diario Oficial:
I.- El nombre y nacionalidad del solicitante;
II.- El señalamiento de la denominación de origen
o indicación geográfica, el producto o productos protegidos y el territorio o
zona geográfica de su extracción, producción o elaboración, conforme al
documento mediante el cual se acreditó la protección en el país de origen;
III.- La traducción al idioma español o la
transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la denominación de
origen o indicación geográfica protegida, en su caso, y
IV.- El domicilio en el que se encontrará abierto
para consulta pública el expediente de la solicitud de declaración y en el que
se recibirán los documentos relacionados con la misma.
Artículo 320.- El Instituto otorgará un plazo improrrogable de dos
meses, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, para
que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la
solicitud de reconocimiento y formule observaciones u objeciones respecto al
cumplimiento de lo establecido en los artículos 271 y 316 de la presente Ley.
La oposición deberá presentarse por escrito,
acompañada de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la
tarifa correspondiente.
Artículo 321.- El Instituto notificará al solicitante sobre las
oposiciones recibidas, otorgándole un plazo improrrogable de dos meses, contado
a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, para
manifestar lo que a su derecho convenga en relación con la oposición,
observaciones u objeciones presentadas y, en su caso, presente pruebas.
Artículo 322.- Al trámite de inscripción del reconocimiento previsto
en el presente Capítulo resultan aplicables, en lo que no se oponga, las
disposiciones establecidas en los artículos 284, 285 y 286 de esta Ley.
Artículo 323.- En caso de que el Instituto niegue la inscripción, lo
comunicará por escrito al solicitante y, en su caso, a los oponentes,
expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
Artículo 324.- En caso de que la resolución sea favorable, el
Instituto procederá a la inscripción del reconocimiento de la denominación de
origen o indicación geográfica protegida en el extranjero y ordenará la
publicación en el Diario Oficial de lo siguiente:
I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del
titular del registro;
II.- La denominación de origen o indicación
geográfica, el producto o productos protegidos, el territorio o zona geográfica
de su extracción, producción o elaboración y, en su caso, la vigencia de la
protección, conforme al documento mediante el cual se acreditó la protección en
el país de origen, y
III.- La traducción al idioma español o la
transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la denominación de
origen o indicación geográfica protegida, en su caso.
Artículo 325.- El titular de la inscripción de reconocimiento a una
denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero
tendrá la facultad de ejercer las acciones legales de protección de los
derechos sobre el mismo.
Artículo 326.- El reconocimiento de una denominación de origen o
indicación geográfica protegida en el extranjero no producirá efecto contra
cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al
cual se aplique dicha denominación o indicación, luego que el producto hubiera
sido introducido lícitamente en el comercio por su titular o por la persona a
quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto, la importación de
los productos legítimos a los que se aplique la denominación de origen o
indicación geográfica protegida en el extranjero, que realice cualquier persona
para su uso, distribución o comercialización en México.
La realización de cualquier actividad contemplada en
el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los
términos de esta Ley.
Artículo 327.- La inscripción del reconocimiento de una denominación
de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero dejará de surtir
efectos por:
I.- Nulidad, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando se otorgue en contravención a las
disposiciones de esta Ley, o
b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y
documentos falsos.
II.- Cancelación, cuando el documento al que se
refiere la fracción II del artículo 316, deje de surtir efectos en el país de
origen.
La declaración de nulidad o cancelación de la
inscripción se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición
de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la
Federación.
TÍTULO SEXTO
De los Procedimientos de Declaración
Administrativa
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 328.- Las solicitudes de declaración administrativa de
nulidad, caducidad, cancelación e infracción que establece esta Ley, se
sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este Capítulo
y las formalidades que esta Ley prevé.
Artículo 329.- El Instituto podrá iniciar el procedimiento de
declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga interés
jurídico.
Cualquier persona podrá presentar información que le
permita al Instituto, determinar el inicio de un procedimiento de declaración
administrativa de oficio de considerarlo procedente.
Artículo 330.- La solicitud de declaración administrativa que se
interponga deberá contener los siguientes requisitos:
I.- El nombre del solicitante y, en su caso, de
su representante;
II.- El domicilio para oír y recibir
notificaciones, y una dirección de correo electrónico;
III.- El nombre y domicilio de la contraparte o de
su representante legal;
IV.- El objeto de la solicitud, detallándolo en
términos claros y precisos;
V.- La descripción de los hechos;
VI.- Las pruebas que ofrezca, en su caso, y
VII.- Los fundamentos de derecho relacionados con
el objeto de su solicitud.
Artículo 331.- Con la solicitud de declaración administrativa
deberán presentarse, en original o copia certificada, los documentos y
constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes.
Las pruebas que se presenten posteriormente no serán
admitidas, salvo que fueren supervenientes.
El solicitante deberá exhibir el número de copias
simples de la solicitud y de los documentos anexos, necesarios para correr
traslado a la contraparte.
Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre
en los archivos del Instituto, el solicitante podrá pedir se expida, a su
costa, copia certificada de éste o se realice el cotejo respectivo; así como la
expedición de las copias simples de dicho documento necesarias para el traslado,
señalando el expediente en el cual se encuentre.
Artículo 332.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a
que se refieren los artículos 330 y 331 de esta Ley u omita el documento con el
que se acredite la personalidad, el Instituto le requerirá, por una sola vez,
subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan, en
un plazo de ocho días. De no cumplir el requerimiento en el plazo otorgado, el
Instituto desechará la solicitud.
Artículo 333.- En los procedimientos de declaración administrativa
se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional, salvo
que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las
que sean contrarias a la moral y al derecho.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
para los efectos de esta Ley, se otorgará valor probatorio a las facturas
expedidas y a los inventarios elaborados por el titular o su licenciatario, que
estén relacionados con los hechos objeto de prueba.
Artículo 334.- Para la comprobación de hechos que puedan constituir
violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta Ley, o en los
procedimientos de declaración administrativa, el Instituto podrá valerse de los
medios de prueba que estime necesarios.
Cuando el titular afectado o el presunto infractor
hayan presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tengan acceso
como base de sus pretensiones y hayan indicado alguna prueba pertinente para la
sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control de la contraria,
el Instituto podrá ordenar a ésta la presentación de dicha prueba, con apego,
en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de información
confidencial.
Cuando el titular afectado o el presunto infractor
nieguen el acceso a pruebas o no proporcionen pruebas pertinentes bajo su
control en un plazo razonable, u obstaculicen de manera significativa el
procedimiento, el Instituto podrá dictar resoluciones preliminares y
definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas
presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectado
desfavorablemente con la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que
se conceda a los interesados la oportunidad de ser oídos respecto de los argumentos
y las pruebas presentadas.
Artículo 335.- Cuando la materia objeto de la patente sea un proceso
para la obtención de un producto, en el procedimiento de declaración
administrativa de infracción, el presunto infractor deberá probar que dicho
producto se fabricó bajo un proceso diferente al patentado cuando:
I.- El producto obtenido por el proceso patentado
sea nuevo, o
II.- Exista una probabilidad significativa de que
el producto haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de
la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el
proceso efectivamente utilizado.
Artículo 336.- Admitida la solicitud de declaración administrativa,
el Instituto correrá traslado con la copia simple de ésta así como de los
documentos que le acompañan, al titular afectado o al presunto infractor para
que manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten las pruebas
correspondientes, dentro de los siguientes plazos:
I.- Un mes, si se trata de una solicitud de
declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación, o
II.- Diez días hábiles, si se trata de una
solicitud de declaración administrativa de infracción que no amerite visita de
inspección o, en su caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 360 fracción
IX.
La notificación se hará en el domicilio señalado por
el solicitante de la declaración administrativa. Cuando no haya sido posible
practicarla en dicho domicilio, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto
por el artículo 369 de esta Ley.
Artículo 337.- En el procedimiento de declaración administrativa no
se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento sino que se
resolverán al emitirse la resolución que proceda.
Artículo 338.- Cuando el Instituto inicie de oficio el procedimiento
de declaración administrativa, la notificación al titular afectado o, en su
caso, al presunto infractor se hará de conformidad al Capítulo III del presente
Título.
Artículo 339.- El escrito en que el titular afectado o, en su caso,
el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:
I.- El nombre del titular afectado o del presunto
infractor y, en su caso, de su representante legal;
II.- El domicilio para oír y recibir
notificaciones, y una dirección de correo electrónico;
III.- Las excepciones y defensas, en su caso;
IV.- Las manifestaciones u objeciones a cada uno
de los puntos de la solicitud de declaración administrativa;
V.- Las pruebas que ofrezca, en su caso, y
VI.- Los fundamentos de derecho.
Para la presentación del escrito y el ofrecimiento de
pruebas será aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de esta Ley.
Artículo 340.- Cuando el titular afectado o, en su caso, el presunto
infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de
las pruebas por encontrarse éstas en el extranjero, se le podrá otorgar un
plazo adicional de quince días para su presentación, siempre y cuando las
ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.
Artículo 341.- Previo a la emisión de la resolución, el Instituto
pondrá a disposición de las partes las actuaciones que obren en el expediente,
para que en un plazo de diez días formulen alegatos. De presentarse, serán
tomados en cuenta en la resolución que se emita.
Artículo 342.- Una vez que el titular afectado o el presunto infractor
presente sus manifestaciones o, en su caso, se exhiban los alegatos, se dictará
la resolución administrativa que proceda, previo estudio de los antecedentes
relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran.
Tratándose de procedimientos de declaración
administrativa de infracción, en la misma resolución se impondrá la sanción,
cuando ésta sea procedente.
La resolución definitiva se notificará a los
interesados en el domicilio señalado en el expediente o, en su caso, mediante
publicación en los términos del artículo 369 de esta Ley.
Artículo 343.- En el incidente al que se refiere el artículo 397 de
esta Ley, considerando los elementos aportados por las partes, el Instituto
podrá condenar al infractor al pago de los daños y perjuicios causados al titular
afectado. Para tal efecto, la resolución deberá señalar expresamente:
I.- La existencia de la relación de causalidad
entre la conducta infractora y la lesión producida al titular afectado, y
II.- La determinación del daño o perjuicio
ocasionado.
Artículo 344.- En los procedimientos relativos a la presunta
violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá
adoptar las siguientes medidas:
I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir
ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por
esta Ley;
II.- Ordenar se retiren de la circulación:
a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente;
b) Los objetos, empaques, envases, embalajes,
papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los
derechos tutelados por esta Ley;
c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y
similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley, y
d) Los utensilios o instrumento destinados o
utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los
señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;
III.- Prohibir, de inmediato, la comercialización o
uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta
Ley;
IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que
se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 362 a 365;
V.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la
suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las
disposiciones de esta Ley;
VI.- Ordenar la suspensión de la libre circulación
de mercancías destinadas a la importación, exportación, tránsito o, en su caso,
cualquier régimen aduanero, que constituyan una violación a las disposiciones
de esta Ley, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables en materia
aduanera;
VII.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la
suspensión, bloqueo, remoción de contenidos o cese de los actos que constituyan
una violación a esta Ley a través de cualquier medio virtual, digital o
electrónico, conocido o por conocerse, y
VIII.- Ordenar se suspenda la prestación del
servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en
las fracciones anteriores no sean suficiente para prevenir o evitar la
violación a los derechos protegidos por esta Ley.
Si el producto o servicio se encuentra en el comercio,
los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su
enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la
resolución.
Igual obligación tendrán los productores, fabricantes,
importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de
inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio.
En caso de que la persona física o moral a la cual le
fueron impuestas las medidas, no acate lo ordenado en las mismas, se hará
acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388
de esta Ley.
El Instituto podrá adoptar de oficio las medidas
provisionales previstas en este artículo, de considerarlo procedente.
Artículo 345.- Para determinar la práctica de las medidas a que se
refiere el artículo anterior, el Instituto deberá realizar un análisis
ponderado de la apariencia del buen derecho y la no contravención de
disposiciones de orden público y que no se afecte al interés general; además
tomará en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la
medida solicitada, para lo cual requerirá al solicitante que:
I.- Acredite ser el titular del derecho y
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La existencia de una violación a su derecho;
b) Que la violación a su derecho sea inminente;
c) La existencia de la posibilidad de sufrir una
afectación irreparable, o
d) La existencia de temor fundado de que las
pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.
El acreditamiento de la titularidad del derecho no
será exigible cuando se trate de infracciones administrativas que no impliquen
la violación a un derecho de propiedad industrial;
II.- Otorgue fianza o billete de depósito
suficiente para responder por la afectación que se pudiera causar a la persona
en contra de quien se haya solicitado la medida.
Para determinar el importe de la fianza o billete de
depósito el Instituto tomará en consideración los elementos que aporte el
solicitante, así como los que se desprendan de las actuaciones en el
expediente.
El Instituto podrá requerir al solicitante la
ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que
la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de la afectación
que se pudiera causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la
medida.
Este requisito no será exigible cuando la imposición
de medidas provisionales se adopte de oficio por parte del Instituto, y
III.- Proporcione la información necesaria para la
identificación de los bienes, servicios o establecimientos físicos o
plataformas digitales con los cuales o en donde se comete la violación a los
derechos que protege esta Ley.
Artículo 346.- La persona contra la que se haya adoptado las medidas
a que se refiere el artículo 344 de esta Ley, podrá exhibir contrafianza para
responder de la afectación que se causen al solicitante de la misma a efecto de
obtener su levantamiento.
Para resolver si procede levantar las medidas el
Instituto, considerando la apariencia del buen derecho y con los elementos que
le proporcionen las partes, deberá analizar y ponderar si la afectación que
podría sufrir la persona a quien se le impusieron las medidas es mayor a la que
se pueden provocar a la persona que las solicite y que no se afecten al orden
público o interés general.
Artículo 347.- La fianza o contrafianza a que se refieren los
artículos 345 y 346 de esta Ley deberán mantenerse vigentes durante el tiempo
que dure el procedimiento lo cual deberá acreditarse por la parte interesada,
en caso contrario, se ordenara el levantamiento o imposición de las medidas.
Artículo 348.- La persona en contra de quien se haya ordenado alguna
de las medidas a que se refiere el artículo 344 de esta Ley, tendrá un plazo de
diez días para presentar ante el Instituto las observaciones que tuviere
respecto de dicha medida.
El Instituto podrá modificar los términos de la medida
que se haya adoptado tomando en consideración las observaciones que se le
presenten.
Artículo 349.- El solicitante de las medidas provisionales a que se
refiere el artículo 344 será responsable del pago por la afectación causada a
la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:
I.- La resolución definitiva sobre el fondo de la
controversia declare que no existió violación ni amenaza de violación a los
derechos del solicitante de la medida, y
II.- Se haya solicitado una medida provisional y
no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa
de infracción ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del
fondo de la controversia, dentro de un plazo de veinte días contados a partir
del día hábil siguiente a la ejecución de la medida.
Artículo 350.- Cuando se resuelva el procedimiento de declaración
administrativa de infracción, el Instituto pondrá a disposición del afectado la
fianza o contrafianza que, en su caso, se hubiesen exhibido.
Lo anterior, con independencia de la indemnización por
los daños y perjuicios que correspondan al titular afectado sobre el fondo de
la controversia.
Artículo 351.- El Instituto decidirá en la resolución definitiva del
procedimiento de declaración administrativa de infracción, sobre el
levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.
Artículo 352.- En cualquier medida provisional que se practique,
deberá cuidarse que ésta no sirva como medio para violar secretos industriales
o para realizar actos que constituyan competencia desleal.
Artículo 353.- El solicitante solo podrá utilizar la documentación
relativa a la práctica de una medida provisional para iniciar el juicio
correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en trámite, con
prohibición de usarla, divulgarla o comunicarla a terceros.
Capítulo II
De la Inspección
Artículo 354.- Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la
inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.-
Visitas de inspección.
Artículo 355.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al
Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le
requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el
párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la
fracción I del artículo 388 de esta Ley.
Artículo 356.- Las visitas de inspección se practicarán en días y
horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa
identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en
días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el
cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal
comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video
filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como
admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías
que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los
instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el
Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de la
visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.
Artículo 357.- Los propietarios o encargados de establecimientos en
que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los
productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso
al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los
establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier
manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha
circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los
hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa
correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o
III del artículo 388 de esta Ley.
Artículo 358.- Se entiende por visitas de inspección las que se
practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan
o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar
los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos
físicos o plataformas digitales.
Artículo 359.- De toda visita de inspección se levantará acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la
que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si
aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o
los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se
proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán
en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 360.- En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique
la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad
federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que
la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien
se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que
fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en
su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al
visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la
práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación,
incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado
durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no
estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se
han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos
de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos
se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera
hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al
visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que
hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta
levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en
la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el
visitado se negó a firmar el acta.
Artículo 361.- Al hacer observaciones durante la diligencia o por
escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos
contenidos en el acta.
Artículo 362.- Si durante la diligencia se comprobara
fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en
los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar,
los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o
delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará
constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de
delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.
Artículo 363.- Del acta levantada se dejará copia a la persona con
quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo
que no afectará su validez.
Artículo 364.- El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de
esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria,
dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés,
placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los
actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos,
muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de
cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros
bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por
esta Ley.
Artículo 365.- En el aseguramiento de bienes a que se refiere el
artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario
del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo. Si no lo fuere,
se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida,
bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el
Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento
a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá
ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no
sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la
fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles
o penales que correspondan, salvo causa justificada.
Artículo 366.- En el caso de que la resolución definitiva sobre el
fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción
administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir
a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo
sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta
alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas,
municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social,
cuando no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin
compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran
llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la
tramitación del procedimiento.
Capítulo III
De las Notificaciones
Artículo 367.- En los procedimientos de declaración administrativa,
las notificaciones, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o
documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por
el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la
diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal
efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o
servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación
electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el
promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los
mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio
de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su
domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración
administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación
por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el
titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o
autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.
Artículo 368.- Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto
infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un
caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo
ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de
infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se
considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se
entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente
Ley.
Artículo 369.- Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se
refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por
el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y
se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien
intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un
periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la
publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración
administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o
presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 370.- En las notificaciones por edictos se tendrá como
fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno
de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.
Artículo 371.- En el caso de las notificaciones que no deban
practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.
Capítulo IV
De la Conciliación
Artículo 372.- En los procedimientos de declaración administrativa
de infracción, el Instituto buscará en todo momento conciliar los intereses de
los involucrados, conforme a las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 373.- La conciliación podrá ser solicitada por cualquiera
de las partes, en cualquier etapa
procesal, siempre y cuando no haya sido emitida la resolución sobre el fondo de
la controversia.
En la conciliación, el Instituto no se pronunciará
sobre cuestiones de fondo, quedando bajo la responsabilidad de las partes los
acuerdos que se adopten.
Artículo 374.- Al momento de solicitar la conciliación, el
solicitante deberá presentar los términos de la propuesta conciliatoria. Además
deberá exhibir copias simples de dicho escrito y sus anexos, a efecto de correr
traslado a su contraparte.
Artículo 375.- Una vez admitida la solicitud de conciliación, el
Instituto dará vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días
hábiles, manifieste su aceptación o negativa a negociar un convenio, apercibido
que de no dar respuesta dentro del plazo señalado, se tendrá por contestada en
sentido negativo.
En caso de que la contraparte acepte iniciar la
negociación del convenio, podrá aceptar la propuesta inicial del solicitante o,
en su caso, presentar una contrapropuesta, debiendo exhibir copias simples de
dicho escrito y sus anexos, a efecto de correr traslado a la parte contraria.
De la respuesta de la contraparte, se dará vista al
solicitante de la conciliación.
Artículo 376.- En caso de que se acepte la propuesta inicial del
solicitante de la conciliación, el Instituto requerirá a las partes a presentar
el convenio respectivo, debidamente formalizado, en el plazo de cinco días
hábiles.
Artículo 377.- En caso de que sea presentada una contrapropuesta, el
Instituto citará a las partes a una primera reunión de negociación, en sus
instalaciones.
De la reunión se levantará acta circunstanciada,
firmada por quienes intervinieron en ella y se integrará al expediente
respectivo. La falta de firma de alguna de las partes no afectará la validez
del acta respectiva.
Artículo 378.- La reunión de negociación se desarrollará conforme a
lo siguiente:
I.- El Instituto presentará un resumen de la
controversia y conminará a las partes a llegar a una posible solución;
II.- Las partes expondrán los términos de sus
propuestas, y
III.- El Instituto facilitará la negociación entre
las partes.
De no llegar a un acuerdo y alguna de las partes lo
solicita, se dará por concluida la negociación.
En caso de llegar a un acuerdo, esto se hará constar
en el acta y se requerirá a las partes a presentar el convenio respectivo,
debidamente formalizado, en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 379.- Cuando no hayan logrado conciliar sus intereses en la
primera reunión y las partes de común acuerdo soliciten continuar con la
negociación, el Instituto citará a una segunda y última reunión, misma que se
desarrollará en términos del artículo anterior, en lo que resulte aplicable.
Artículo 380.- En el caso de que alguna de las partes no acuda a
alguna de las reuniones, sin causa justificada, se sancionará en términos de la
fracción I del artículo 388 de esta Ley.
Además, de no asistir ambas partes, en el acta de la
reunión respectiva se hará constar dicha circunstancia y se entenderá que la
conciliación fue rechazada.
Artículo 381.- Si las partes llegan a un acuerdo, de manera previa a
la celebración de la segunda reunión de negociación, podrán presentar ante el
Instituto el convenio respectivo, debidamente formalizado o, en su caso,
exhibirlo el día de la segunda reunión.
Artículo 382.- Cuando en un procedimiento de declaración
administrativa de infracción se hayan aplicado medidas provisionales, las
propuestas de las partes, así como el convenio respectivo, deberán señalar
expresamente el destino de las garantías exhibidas y, en su caso, el de los
bienes asegurados.
Artículo 383.- El convenio al que lleguen las partes no podrá ser
contrario al orden público, salud pública o al interés general de la sociedad.
Artículo 384.- La conciliación y sus negociaciones no suspenderán la
sustanciación del procedimiento de declaración administrativa de infracción.
Artículo 385.- El convenio resultante de la conciliación pondrá fin
al procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá el
carácter de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Infracciones, Sanciones Administrativas
y Delitos
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones
Administrativas
Artículo 386.- Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y
costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia
desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades
industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión,
error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación
entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo
especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden
productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de
un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de
modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del
producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de
desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial
o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la
comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de
informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o
exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados
aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se
incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su
caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por
una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar
productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su
titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin
consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación
productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que
fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien
tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar
productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento
de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar
un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en
grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño
industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia
respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido,
sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte
que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito
integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en
contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del
registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté
incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado
que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido
ilícitamente;
XIV.-
Apropiarse de manera indebida
de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento
de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener
una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos
usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen
competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar,
exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial,
cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos
razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento
de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera
contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios
que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u
ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin
que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o
cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de
caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración
correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión
a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios
que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una
marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre
comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o
viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén
relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios
protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos,
símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX,
XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como
aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier
disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o
semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón
social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o
moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de
bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada,
sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de
marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o
servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación
productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su
etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación
productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado,
sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos,
elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o
servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta
Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una
asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la
información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando
haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno
semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la
licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales
o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en
grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia
respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de
servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la
clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo
establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno
semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero,
para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo
o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en
cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206
de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso
correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o
semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación
geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para
amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el
uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una
denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera
reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos.
Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en
servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir
o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos
por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o
extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación
o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales
como "género", "tipo", "manera",
"imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de
esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas
se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 387.- Para efectos del artículo anterior se entenderá por
“usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar,
almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender,
transportar o poner en circulación.
Artículo 388.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás
disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas
cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se
cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil
unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad
de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir
alguna prelación específica en cuanto a su imposición.
Artículo 389.- Los ingresos por concepto de las multas impuestas por
el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.
Artículo 390.- En los casos de reincidencia se duplicarán las multas
impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado
en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta
Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes
infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución
emitida por el Instituto.
Artículo 391.- Las clausuras podrán imponerse en la resolución que
resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto.
Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido
clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.
Artículo 392.- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse
en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u
omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en
relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el
perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción
se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la
multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a
sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del
titular.
Artículo 393.- Las multas que imponga el Instituto serán
consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por
éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo
de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de
multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.
Artículo 394.- La persona que obstaculice o impida, por sí o por
interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el
Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del
artículo 388 de esta Ley.
Artículo 395.- Las sanciones establecidas en esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que
corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los
afectados.
Artículo 396.- La indemnización por la violación de alguno o algunos
de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso
podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo
presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del
titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el
procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.-
Los Tribunales de forma
directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de
declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409
de esta Ley.
Artículo 397.- Una vez que el Instituto haya declarado una infracción
administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo
por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación
correspondiente a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las
pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará
en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a
elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado
por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios
infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la
venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado
de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor
como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido
pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en
cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales
que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en
la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el
infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también
podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.
Artículo 398.- De la reclamación del titular afectado se dará vista
al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la
notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las
pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta
las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y
perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el
presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de
declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de
pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.
Artículo 399.- La acción para reclamar los daños y perjuicios
causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a
partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción
administrativa y ésta sea exigible.
Artículo 400.- La ejecución de la resolución del incidente emitida
por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones
contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales
Federales competentes.
Artículo 401.- Si del análisis del expediente formado con motivo de
la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la
realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos
en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.
Capítulo II
De los Delitos
Artículo 402.- Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de
especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar,
el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus
aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta
Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para
representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca
sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus
aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en
su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir
al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que
ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier
forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de
objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.-
Divulgar a un tercero un
secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo,
desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de
una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su
control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su
confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o
para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el
secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin
derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su
usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de
obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar
un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto
industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de
su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien
ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado
por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la
persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito
de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien
ejerce el control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar
indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin
consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con
el propósito de causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o
para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir
o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen
protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la
Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio
económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar
cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las
autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma
Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo
organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir
o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica
protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para
un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar
cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las
autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se
encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado
de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación
aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este
artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos
contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por
denuncia.
Artículo 403.- En el caso de los delitos previstos en las fracciones
I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez
años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y
actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las
fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos
a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades
de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Artículo 404.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de
mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se
cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en
lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos
que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos
comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez
años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de
medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo
se perseguirán de oficio.
Artículo 405.- Para que el Ministerio Público ejercite la acción
penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se
requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita
un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o
penales que procedan.
Artículo 406.- Independientemente del ejercicio de la acción penal,
el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá
demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los
daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos
previstos en el artículo 396 de esta Ley.
Capítulo III
De los Procedimientos Jurisdiccionales
Artículo 407.- Son competentes los Tribunales de la Federación para
conocer de las controversias civiles, mercantiles o penales, así como de las
medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley,
sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento
de arbitraje, conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
A elección del actor y cuando sólo se afecten
intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del
orden común.
Es competente el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los
actos administrativos y resoluciones que pongan fin a un procedimiento emitidos
por el Instituto en su carácter de autoridad, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables y con lo dispuesto en los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.
Artículo 408.- En los procedimientos a que se refiere el artículo
anterior, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas previstas en esta
Ley, así como las contenidas en los Tratados Internacionales en los que México
es parte.
Artículo 409.- Para la reclamación de daños y perjuicios y el
ejercicio de las acciones civiles, mercantiles o penales derivadas de la
violación de un derecho de propiedad industrial así como para la adopción de
las medidas previstas en el artículo 344 de esta Ley, será necesario que el
titular del derecho haya aplicado a los productos, envases o embalajes de
productos amparados por un derecho de propiedad industrial las indicaciones y
leyendas a que se refieren los artículos 44, 89, 236 y 302 de esta Ley, o por
algún otro medio haber manifestado o hecho del conocimiento público que los
productos o servicios se encuentran protegidos por un derecho de propiedad
industrial.
Este requisito no será exigible en los casos de
infracciones administrativas que no impliquen una violación a un derecho de
propiedad industrial.
Artículo 410.- En el supuesto al que se refiere la fracción II del
artículo 396 de esta Ley, cuando en la reclamación de daños y perjuicios se
controvierta la validez de una patente, registro, publicación o autorización
otorgada por el Instituto, el Tribunal suspenderá el juicio una vez que el
demandado acredite en su contestación, el haber iniciado la solicitud de
declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación respectiva, en
los términos de esta Ley.
El juicio se reanudará una vez que cualquiera de las
partes presente al Tribunal, la resolución con carácter de exigible emitida por
el Instituto.
La ejecución de la sentencia que condene al pago de
daños y perjuicios se efectuará conforme a las disposiciones legales
aplicables.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los
noventa días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Propiedad Industrial,
publicada originalmente como Ley de Fomento y Protección de la Propiedad
Industrial en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991, así
como sus posteriores reformas y adiciones. No obstante, ésta se seguirá
aplicando exclusivamente respecto a los delitos cometidos durante su vigencia,
sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal Federal.
TERCERO.- Las menciones que en otras disposiciones se
hagan a la Ley de la Propiedad Industrial, se entenderán referidas a la Ley
Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el
Reglamento de la presente Ley, continuará en vigor, en lo que no se oponga a
ésta, el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1994, así como sus
posteriores reformas y adiciones.
QUINTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial participará con la Secretaría de Salud, a través de la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el establecimiento del
mecanismo de colaboración técnica que corresponda, para las invenciones en
materia de medicamentos alopáticos. Dicho mecanismo entrará en vigor a los
ciento veinte días hábiles siguientes al de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO.- Las patentes y registros de modelos de
utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados
otorgados con fundamento en la Ley que se abroga, conservarán su vigencia
concedida hasta su vencimiento y quedarán sujetos a las disposiciones del
presente Decreto, exceptuando lo dispuesto por el Capítulo III Del Certificado
Complementario y el Capítulo X De la Nulidad y Caducidad de Patentes y
Registros del Título Segundo.
En caso de solicitarse una declaración administrativa
de nulidad o caducidad resultarán aplicables las causales previstas en la Ley de
la Propiedad Industrial que se abroga.
SÉPTIMO.- Los registros de modelos de utilidad
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
conservarán la vigencia concedida hasta su vencimiento y continuarán enterando
el pago por concepto de quinquenios o anualidades, según corresponda, en los
términos que establezca el Acuerdo por el que se da a conocer la Tarifa por los
servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
OCTAVO.- Los registros de modelos de utilidad vigentes
al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener su
vigencia hasta un máximo de quince años, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de registro, debiendo presentar dentro de los seis
meses previos al término de la vigencia original de diez años, el pago por
concepto de quinquenios o anualidades, en los términos que establezca el
Acuerdo por el que se da a conocer la Tarifa por los servicios que presta el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
NOVENO.- Las solicitudes de patente o de registro de
modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos
integrados, así como las solicitudes de inscripción de transmisiones o
licencias que se encuentren en trámite en la fecha en que el presente Decreto
entre en vigor, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su presentación.
DÉCIMO.- Las solicitudes de registro de marca y aviso
comercial, de publicación de un nombre comercial, incluyendo las oposiciones
que se hubieren presentado en éstas; las solicitudes de declaración general de
protección a una denominación de origen o a una indicación geográfica, así como
las solicitudes de inscripción de renovaciones, autorizaciones, transmisiones o
licencias, que se encuentre en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones vigentes al
momento de su presentación.
DÉCIMO PRIMERO.- Los registros de marca o de aviso comercial y los
efectos de publicación de nombre comercial otorgados conforme al presente
Decreto, deberán presentar la declaración de uso real y efectivo en los
términos de su artículo 233 y, en su
oportunidad, renovar el título conforme a lo dispuesto en su artículo 237.
Los registros de marcas o de avisos comerciales y los
efectos de publicación de los nombres comerciales, otorgados a partir del 10 de
agosto de 2018, conservarán su vigencia, quedando sujetos en todo lo demás a
esta Ley. Dichos registros y publicaciones deberán presentar, en su
oportunidad, la declaración de uso real y efectivo y, en su caso, la renovación
correspondiente, de conformidad con los artículos 233 y 237 del presente
Decreto.
Los registros de marcas o avisos comerciales y los
efectos de publicación de los nombres comerciales, otorgados con anterioridad
al 10 de agosto de 2018, conservarán su vigencia y, en su oportunidad, deberán
renovar el título conforme a lo dispuesto en su artículo 237. Dichos registros
y publicaciones quedarán sujetos en todo lo demás al presente Decreto,
exceptuando la obligación de presentar la declaración de uso real y efectivo,
prevista en su artículo 233.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las autorizaciones de uso de una denominación de
origen o de una indicación geográfica, otorgados con base en la Ley que se
abroga, conservarán su vigencia, en todo lo demás quedarán sujetos al presente
Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se encuentren
en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán
substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones contenidas en la
Ley de la Propiedad Industrial que se abroga.
DÉCIMO CUARTO.- Las causales de nulidad y caducidad contenidas en el
presente Decreto, no previstas en la Ley que se abroga, solo serán aplicables a
las patentes, registros, publicaciones o autorizaciones de uso que hayan sido
solicitados y otorgados al amparo del presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.- Las multas impuestas antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su
determinación.
DÉCIMO SEXTO.- La determinación y la cuantificación del monto de la
indemnización por daños y perjuicios a la que se refiere la fracción I del
artículo 396, se aplicará a las infracciones declaradas en las solicitudes de
declaración administrativa de infracción presentadas a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, sujeto a lo dispuesto por su artículo Décimo
Séptimo Transitorio.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Las disposiciones relativas a los artículos 5
fracciones VI, VII, VIII, 393, 394, 396 fracción I, 397, 398 y 400 de esta Ley,
entrarán en vigor una vez que se lleven a cabo las modificaciones
correspondientes a la estructura orgánica del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, y éste cuente con los recursos presupuestales,
financieros, humanos y materiales necesarios, lo cual deberá realizarse a más
tardar dentro de un año contado a partir de la entrada en vigor a la que se
refiere el artículo Primero Transitorio del presente Decreto.
DÉCIMO OCTAVO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto
aprobado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y, en caso de que se
realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser
cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Ciudad de México, a 30 de
junio de 2020.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 1 de julio de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.