LEY
GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 14 de enero de 1985
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
09-03-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha
servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y
ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones
auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se
reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos
administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se
refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
Artículo
reformado DOF 27-12-1991
Artículo 2o.- Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán
por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto,
por lo que establece la presente Ley.
Competerá exclusivamente a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas
tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares
nacionales del crédito.
Artículo 3o.- Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las
siguientes:
I. Almacenes generales de depósito;
II. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 18-07-2006
III. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 04-06-2001
IV. [Uniones de crédito;]
Fracción derogada DOF
20-08-2008 (por contener referencia a “uniones de crédito”)
V. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 18-07-2006
VI. Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991
Artículo 4o.- Se consideran
actividades auxiliares del crédito:
I. La
compra-venta habitual y profesional de divisas;
II. La realización
habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje
financiero, y
III. La transmisión
de fondos.
Artículo
reformado DOF 18-07-2006, 03-08-2011
Artículo
5o.- Se requerirá autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación
de almacenes generales de depósito [o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando
se trate de uniones de crédito].
Párrafo
reformado DOF 27-12-1991, 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF 20-08-2008 (se deroga la frase
“o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de
crédito”, por contener referencia a “uniones de crédito”)
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas
discrecionalmente por dicha Secretaría, según la apreciación sobre la
conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza,
intransmisibles.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Para el otorgamiento de las
autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
Párrafo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006
Dichas autorizaciones deberán publicarse
en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las
mismas.
Solo las sociedades que gocen
de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como almacenes
generales de depósito [o uniones de crédito].
Párrafo
reformado DOF 27-12-1991, 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF
20-08-2008 (se deroga la frase “o uniones de crédito”, por contener referencia
a “uniones de crédito”)
Artículo
reformado DOF 03-01-1990
Artículo
5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas
se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las
autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo
aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición
del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de
los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior
respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones
específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro
del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte
aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos,
así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen
las sociedades a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley, deberán
precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los
datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables,
la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez,
para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles
subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del
plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el
plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a
partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste.
En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las
autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el
requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán
rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario,
los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil
inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2001
Artículo
5 Bis 2.- El plazo a que se refiere el artículo
anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de
esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras
autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a
la constitución, fusión, escisión y liquidación de las sociedades a que se
refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley. En estos casos no podrá exceder de
seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que
corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 5
Bis-1 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2001
Artículo
5 Bis 3.- Las autoridades administrativas
competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos
establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso
de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables,
cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a
terceros en sus derechos.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2001
Artículo
5 Bis 4.- No se les aplicará lo establecido en los
artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 a las autoridades administrativas en el
ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2001
Artículo 6o.- La solicitud de autorización para constituir y operar
una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de la documentación e
información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante
disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido
un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería
de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su
constitución, según esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993, 10-01-2014
En los casos de revocación a que se
refiere la fracción I del artículo 78 de esta Ley se hará efectivo el depósito
de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito
mencionado en el primer párrafo. En el supuesto de que se deniegue la
autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se
inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al
solicitante el principal y accesorios del depósito referido.
Párrafo
adicionado DOF 15-07-1993
Reforma
DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes
adicionado por DOF 27-12-1991)
Artículo
reformado DOF 03-01-1990
Artículo 7o.- Las palabras organización auxiliar del crédito,
almacén general de depósito, sociedad financiera de objeto múltiple, casa de
cambio, centro cambiario o transmisor de dinero, así como otras que expresen
ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación
de las sociedades a las que les haya sido otorgada la autorización o bien, se
encuentren registradas, según corresponda, en términos de lo dispuesto por los
artículos 81, 81-B y 87-B de la presente Ley.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior a
las asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que
se dediquen a actividades auxiliares del crédito, así como a las que agrupen a
centros cambiarios o transmisores de dinero, siempre que no realicen
operaciones sujetas a autorización, registro o regulación, en los términos
previstos en esta Ley; y a las demás personas que sean autorizadas por la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros para estos efectos.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Las organizaciones
auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales no podrán
incluir el término nacional en su denominación.
Asimismo, las
palabras cambio, compra o venta de divisas, transmisión de fondos, así como
otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, ya sea que se refieran
a divisas en general o a un tipo específico de éstas, no podrán ser usadas en
el nombre o denominación de personas físicas cuyo régimen fiscal sea de
ingresos por actividades empresariales, personas morales o establecimientos
distintos de las casas de cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero o
aquellas instituciones financieras que conforme a las leyes que las rigen se
encuentren facultadas para realizar operaciones de cambio o compra y venta de divisas,
así como transmisión de fondos.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF 20-08-2008 (por contener referencia a “uniones
de crédito”). Reformado DOF 03-08-2011
Artículo 8o.- Las sociedades que se autoricen para operar como
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán constituirse
en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de
Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación
especial:
I. El capital
social estará representado por acciones ordinarias y, previa autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por acciones preferentes o de voto
limitado, las cuales podrán emitirse hasta por un monto equivalente a aquél que
represente el treinta por ciento del capital social pagado de la organización o
casa de cambio que corresponda, con excepción de aquéllas que se constituyan
como Filiales que no podrán emitir este tipo de acciones. Asimismo, las
sociedades podrán emitir acciones sin expresión de valor nominal.
En caso
que exista más de una serie de acciones, dicha situación deberá preverse
expresamente en sus estatutos sociales, así como el porcentaje del capital
social que podrán representar.
Las
acciones de voto limitado otorgarán a sus tenedores derechos de voto
exclusivamente en asuntos relativos a cambio de objeto social, fusión,
escisión, transformación, disolución y liquidación de la sociedad, así como
cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores. Este tipo de
acciones, podrán conferir a sus tenedores el derecho a recibir un dividendo
preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior
al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los
estatutos sociales.
Estas
sociedades podrán emitir acciones de tesorería, las cuales podrán entregarse a
sus suscriptores, contra el pago total del valor que, en su caso, fije la
sociedad, conforme al procedimiento de suscripción y pago que se determine con
arreglo a la ley.
Cuando
una organización auxiliar del crédito o casa de cambio anuncie su capital
social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado;
II. La duración
de la sociedad será indefinida;
III. En ningún
momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio, directa o indirectamente:
1. Gobiernos
extranjeros, salvo en los casos siguientes:
A. Cuando lo hagan
con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal, tales como apoyos o
rescates financieros.
Las organizaciones auxiliares de crédito y las casas
de cambio que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información y documentación que
acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles
siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de
que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, si la
participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en
esta fracción.
B. Cuando la
participación correspondiente implique que se tenga el control de la
organización auxiliar del crédito o casa de cambio, en términos del presente
artículo, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como
fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que a su juicio dichas
personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno
extranjero de que se trate.
C. Cuando la
participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control
de la organización auxiliar de crédito y casa de cambio en términos del párrafo
siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de
autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Para estos
efectos, se entenderá por control a la capacidad de imponer, directa o
indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la
organización auxiliar del crédito o casa de cambio; el mantener la titularidad
de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital social de la organización auxiliar del
crédito o casa de cambio, dirigir, directa o indirectamente, la administración,
la estrategia o las principales políticas de la organización auxiliar del
crédito o casa de cambio, ya sea a través de la propiedad de valores o por
cualquier otro acto jurídico.
2. Organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio, salvo en el supuesto de entidades del
mismo tipo de la emisora que pretendan fusionarse de acuerdo a programas
aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización
que con carácter transitorio podrá otorgar esa Dependencia; y
3. Instituciones
de fianzas o sociedades mutualistas de seguros.
IV. Salvo por lo
dispuesto en la fracción III anterior, cualquier persona física o moral podrá
mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones
representativas del capital social de organizaciones auxiliares del crédito y
casas de cambio. Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del
diez por ciento del capital social ordinario, o bien, otorgar garantía sobre
las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá
otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar la opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En el
supuesto que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda
adquirir el veinte por ciento o más de las acciones ordinarias representativas
del capital social de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, u
obtener el control de la propia entidad, se deberá solicitar previamente
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá
otorgarla discrecionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Para
efectos de lo descrito en el párrafo anterior, se entenderá que se ejerce el
control de la sociedad cuando se tenga directa o indirectamente el veinte por
ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma, o
se tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se esté en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración,
o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.
Los
requisitos para solicitar las autorizaciones previstas en esta fracción, se
establecerán en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Los
accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital
pagado de una sociedad, tendrán derecho a designar un consejero.
Sólo
podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de
todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley;
VI. El consejo de
administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince
consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco
por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá
designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los
consejeros independientes deberán tener este mismo carácter. Los consejeros
deberán satisfacer los requisitos que se establecen en el artículo 8o Bis 1 y
8o Bis 2 de esta Ley.
VII. Las asambleas y
las juntas de consejo de administración se celebrarán en el domicilio social,
el cual deberá estar siempre en territorio nacional. Los estatutos podrán
establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda
convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto
cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo
menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado para la adopción de
resoluciones propias de dichas asambleas;
VIII. De sus
utilidades separarán por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo
de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital
pagado;
IX. Las cantidades
por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones
sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo
podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia
del capital mínimo que esta Ley exige;
X. El órgano de
vigilancia estará integrado por lo menos con un comisario. Los comisarios
deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio, así como contar con amplios conocimientos y experiencia en
materia financiera, contable, legal o administrativa y, ser residentes en
territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio:
1. Sus directores
generales o gerentes;
2. Los miembros
de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
3. Los
funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas,
casas de bolsa, otras organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio;
y
4. Los miembros
del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o
gerentes, de las sociedades que a su vez controlen en términos de esta Ley a la
organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate, o de las
empresas controladas por los accionistas mayoritarios de las mismas.
XI. La escritura
constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la
aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de
verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la ley. Una vez
aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse para su inscripción
ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la
Secretaría, los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince días
hábiles siguientes al otorgamiento del registro; y
XII. La fusión de
las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, tendrá efectos en
el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio y deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de los noventa días
naturales siguientes a partir de la fecha de la publicación, los acreedores
podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus
créditos sin que esta oposición suspenda la fusión.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 23-12-1993, 17-11-1995, 04-06-2001,
18-07-2006. Reformado DOF 20-08-2008 (por contener referencia a “uniones
de crédito”). Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 8o Bis.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a
que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención a
lo dispuesto en el artículo 8o, fracción III de esta Ley, y deberán informar
tal circunstancia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a
través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de
acciones representativas del capital de organizaciones y actividades auxiliares
del crédito y casas de cambio, se realicen en contravención a lo dispuesto en
el artículo 8, fracción III de esta Ley, los derechos patrimoniales y
corporativos inherentes a las acciones correspondientes de las organizaciones
auxiliares del crédito y casa de cambio, quedarán en suspenso y, por lo tanto,
no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la
autorización o resolución que corresponda, o que se han satisfecho los
requisitos que esta Ley contempla.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 8o Bis 1.- Los nombramientos de consejeros de las organizaciones
auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán recaer en personas que
cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio,
así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o
administrativa.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los
funcionarios y empleados de la organización o casa de cambio, con excepción del
director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las
dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que
éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración.
II. El cónyuge,
concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la
fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
III. Las personas
que tengan litigio pendiente con la organización auxiliar del crédito o casa de
cambio de que se trate;
IV. Las personas
sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
o en el sistema financiero mexicano;
V. Los quebrados
y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VI. Quienes
realicen funciones de inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares
del crédito o casas de cambio;
VII. Quienes
realicen funciones de regulación y supervisión de las organizaciones auxiliares
del crédito o casas de cambio, salvo que exista participación del Gobierno
Federal en el capital de las mismas, y
VIII. Quienes
participen en el consejo de administración de otra organización auxiliar del
crédito o casa de cambio o de una sociedad controladora de un grupo financiero
al que pertenezcan esas entidades.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o
extranjeros residentes en el territorio nacional, en términos de lo dispuesto
por el Código Fiscal de la Federación.
La persona que vaya a ser designada como consejero de
una organización auxiliar del crédito o de una casa de cambio y sea consejero
de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de
accionistas de dicha institución para el acto de su designación.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 8o Bis 2.- Por consejero independiente deberá entenderse a la
persona que sea ajena a la administración de las organizaciones auxiliares del
crédito y las casas de cambio respectivas y que reúna los requisitos y
condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante
disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los
supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente
para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o
directivos de la sociedad;
II. Personas que
tengan poder de mando en la sociedad;
III. Socios o
personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones
importantes que presten servicios a la sociedad o a las empresas que
pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta.
Se
considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que
recibe por la prestación de servicios a la sociedad o al mismo grupo
empresarial del cual forme parte ésta, representan más del cinco por ciento de
los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate;
IV. Clientes,
proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros
o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios,
deudor o acreedor importante de la entidad.
Se
considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando
los servicios que le preste la institución o las ventas que aquél le haga a
ésta representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del
cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo,
se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la
operación respectiva sea mayor al quince por ciento de los activos de la
sociedad o de su contraparte;
V. Empleados de
una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes
de la entidad.
Se
consideran donativos importantes aquéllos que representen más del quince por
ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad
civiles de que se trate, en cada ejercicio fiscal;
VI. Directores
generales o funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, en una sociedad en cuyo
consejo de administración participe el director general o un funcionario que
ocupe un cargo con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a
la del director general de la entidad;
VII. Directores
generales o empleados de las empresas que pertenezcan al grupo financiero al
que pertenezca la propia entidad;
VIII. Cónyuges,
concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad
o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las
señaladas en las fracciones I, II, IX y X de este artículo;
IX. Directores o
empleados de empresas en las que los accionistas de la entidad ejerzan el
control;
X. Quienes
tengan conflictos de interés o se puedan ver influenciados por intereses
personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que
mantengan el control de la entidad o del consorcio o grupo empresarial al que
pertenezca la entidad, o el poder de mando en cualquiera de éstos, y
XI. Quienes hayan
estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año
anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 8o Bis 3.- Los nombramientos del director general y de los
funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a
la de éste, en las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio,
deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y
honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser
residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación;
II. Haber
prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel
decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia
financiera y administrativa;
III. No tener
alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a
VIII del artículo anterior, y
IV. No estar
realizando funciones de regulación de organizaciones auxiliares del crédito y
las casas de cambio.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 9o.- Los poderes que otorguen las organizaciones auxiliares
del crédito y las casas de cambio no requerirán otras inserciones que las
relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder,
a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo
consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los
consejeros.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 10.- Las leyes mercantiles, los usos y prácticas
mercantiles y la legislación civil federal, serán supletorios de la presente
Ley, en el orden citado.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
TITULO SEGUNDO
De las Organizaciones Auxiliares del
Crédito
CAPITULO I
De los almacenes generales de depósito
Artículo 11.- Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto
el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o
comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia, incluyendo las que se encuentren en tránsito,
amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con
garantía de los mismos. También podrán realizar procesos de incorporación de
valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las
mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su
naturaleza.
Los almacenes generales de depósito que operen con
mercancías agropecuarias y pesqueras, buscarán coordinar la prestación del
servicio de almacenamiento con las acciones y los programas relativos al
desarrollo rural sustentable en los términos de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, a fin de propiciar la participación de las organizaciones o
asociaciones de productores del medio rural y pesquero en las actividades del
sector almacenador.
Los almacenes generales de depósito facultados para
recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, podrán efectuar en
relación a esas mercancías, los procesos antes mencionados en los términos de
la Ley Aduanera.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
Artículo 11 Bis.- Los almacenes generales de depósito tendrán a su
cargo la facultad exclusiva de expedir certificados de depósito y bonos de
prenda. Dichos títulos se regirán por las disposiciones de esta Ley y la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Los almacenes generales de depósito están obligados a
emitir los certificados que acrediten la propiedad de las mercancías o bienes
que le fueren entregados en depósito, salvo en el caso previsto por el artículo
20 de esta Ley. Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda,
según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá
hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose
constar en ellos, indefectiblemente, si se expiden con o sin bonos.
El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al
certificado o separados de él, sin embargo, si se expide un sólo bono, deberá
ir adherido al certificado de depósito.
En sus operaciones, los almacenes generales de
depósito deberán recabar y verificar la información y documentación relativa a
la identificación de sus clientes y usuarios.
Los almacenes generales de depósito serán responsables
frente a sus depositantes y tenedores de certificados de depósito y bonos de
prenda que hayan emitido, de cualquier defecto que presenten las mercancías y
bienes depositados bajo su custodia, de su existencia y de su calidad, en tanto
no correspondan a los términos, montos, características y demás condiciones
consignadas en los títulos que los amparen. Lo anterior con independencia de
que las mercancías y bienes se encuentren depositados en bodegas propias,
habilitadas o en tránsito. Salvo prueba en contrario, la deficiencia será
imputable al almacén.
Los almacenes generales de depósito llevarán un
registro de los certificados y bonos de prenda que expidan, en el que se
anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso,
los derivados del aviso de la entidad financiera que intervenga en la primera
negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas
de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los
almacenes generales de depósito no podrán oponer a los tenedores de
certificados de depósito o bonos de prenda, la falta del registro a que se
refiere este artículo o la ausencia de anotaciones en el mismo, como una
excepción a la obligación de entregar las mercancías depositadas.
En caso de que se emitan certificados de depósito
sobre mercancías en tránsito, el almacén general de depósito será responsable
de su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario
de las mercancías hasta el rescate de los certificados de depósito y, en su
caso, de los bonos de prenda. Para estos efectos, las mercancías en tránsito
deberán asegurarse a favor del almacén general de depósito, el cual podrá
contratar directamente el seguro respectivo, designándose beneficiario de la
póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora
correspondiente, o bien, tratándose de mercancías previamente aseguradas, deberá
obtener el endoso correspondiente de la póliza respectiva en su favor, en
términos de la Ley del Contrato de Seguro.
El almacén general de depósito podrá, bajo su
responsabilidad, aceptar o utilizar cualquiera otro mecanismo distinto al
seguro referido en el párrafo anterior que permita cubrir los riesgos propios
de la mercancía en tránsito, siempre que resulten eficaces para garantizar su
responsabilidad ante el depositante o tenedor del certificado y bono de prenda.
Los documentos de embarque deberán estar expedidos o
endosados a favor de los almacenes generales de depósito.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 11 Bis 1.- Tratándose de certificados de depósito que amparen
productos agropecuarios y pesqueros, los títulos deberán incluir la manifestación
del depositante, respecto a lo siguiente:
I. En su caso,
la mención expresa de que se trata de productos básicos y estratégicos de
conformidad con lo establecido por el artículo 179 de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable;
II. El lugar de
producción. En el caso de productos agropecuarios y pesqueros de origen
nacional, se deberá consignar la clave que le corresponda de acuerdo con el
catálogo de integración territorial de estados, municipios y localidades,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
III. El año y el
ciclo agrícola de producción; la especificación de la calidad de los productos
agropecuarios y pesqueros de acuerdo a las disposiciones aplicables;
IV. Señalar si se
cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada
con ésta;
V. Unidad de
medida en kilogramos, litros o metros, según corresponda, de las mercancías y
valor declarado por el depositante, y
VI. Los términos
de los seguros, si las mercancías están amparadas contra incendio u otro tipo
de siniestro de carácter eventual.
Los almacenes generales de depósito brindarán
facilidades para que las autoridades competentes realicen las funciones de
inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad, de bienes y
productos agropecuarios y pesqueros amparados por certificados y almacenados en
sus bodegas e instalaciones.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 11 Bis 2.- Además de las actividades señaladas en el artículo 11, los almacenes
generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades, sin que éstas
constituyan su actividad preponderante, salvo que se trate de los servicios
previstos en la fracción IX:
I. Prestar
servicios de acopio, manejo, control, distribución, transportación y
comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de
bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, incluyendo los
previstos por el artículo 20 de esta Ley, cumpliendo con las normas de
inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración para el caso de
bienes agropecuarios y pesqueros;
II. Certificar
la calidad así como valuar los bienes o mercancías;
III. Empacar y
envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los
depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los
marbetes, sellos o etiquetas respectivos;
IV. Otorgar
financiamientos con garantía de bienes o mercancías que hayan recibido en
depósito, incluyendo los que se encuentren en tránsito, amparados con
certificados de depósito y bonos de prenda;
V. Obtener
préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de
entidades financieras del exterior y, en general, de cualquier entidad
financiera establecida en territorio nacional, destinados al cumplimiento de su
objeto social;
VI. Emitir
obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para
su colocación entre el gran público inversionista;
VII. Descontar, dar
en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes
de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las
operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas
de las que reciban financiamiento en términos de la fracción V anterior así
como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos
provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a
efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VI
de este artículo;
VIII. Gestionar por
cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del
fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de
garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos
en la Ley Aduanera;
IX. Prestar
servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente
autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley
Aduanera;
X. Prestar el
servicio de institución fiduciaria exclusivamente en fideicomisos de garantía a
que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para
garantizar obligaciones a su favor derivadas de sus operaciones y actividades;
XI. Celebrar
operaciones de reporto sobre los certificados de depósito y bonos de prenda que
emita, en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter
general que dicte el Banco de México;
XII. Celebrar
operaciones financieras derivadas, previa autorización del Banco de México, y
de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte para dicho
efecto, y
XIII. Las demás
operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general,
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión del Banco de
México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 12.- Los almacenes generales de depósito podrán ser de
cuatro clases:
I. De Nivel I,
los que se dediquen exclusivamente a la realización de operaciones de
almacenamiento agropecuario y pesquero, incluyendo las demás actividades
previstas en esta Ley dirigidas a ese sector, con excepción del régimen de
depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos;
II. De Nivel II,
los que se dediquen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier
clase y realicen las demás actividades a que se refiere esta Ley, a excepción
del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos;
III. De Nivel III,
los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción
anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de
depósito fiscal, y
IV. De Nivel IV,
los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones
anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá en disposiciones de carácter general los requerimientos mínimos de
capitalización a que deberán sujetarse los almacenes generales de depósito que
realicen las actividades previstas en la fracción IV anterior, así como aquellos
que expidan certificados de depósito respecto de bienes o mercancías
almacenadas en bodegas habilitadas.
Tratándose de los almacenes generales de depósito a
que se refiere la fracción III y en su caso la fracción IV de este artículo,
deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley
Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito
fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener aislada la
mercancía sometida a este régimen, conforme a lo que establezca la mencionada
ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una
lista que al efecto formule para conocimiento de los almacenes generales de
depósito, señalará expresamente los productos, bienes o mercancías que no
podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes a que se refiere la
fracción III y en su caso la fracción IV del presente artículo.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
Artículo 12 Bis.- El capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a
retiro con que deberán contar los almacenes generales de depósito, de acuerdo a
la clasificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, será:
I. Para
almacenes de Nivel I, el equivalente en moneda nacional de 2,588,000 unidades
de inversión;
II. Para
almacenes de Nivel II, el equivalente en moneda nacional de 3,406,000 unidades
de inversión;
III. Para
almacenes de Nivel III, el equivalente en moneda nacional de 4,483,000 unidades
de inversión, y
IV. Para almacenes
de Nivel IV, el equivalente en moneda nacional de 8,075,000 unidades de
inversión.
Los capitales mínimos a que se refiere este artículo
deberán estar totalmente suscritos y pagados a más tardar el último día hábil
del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las
unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato
anterior.
Cuando el capital social exceda del mínimo a que se
refiere el presente artículo, aquél deberá estar pagado cuando menos en un
cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo
establecido conforme al nivel que le corresponda al almacén de que se trate.
Tratándose de sociedades de capital variable, el
capital mínimo requerido conforme a este artículo estará integrado por acciones
sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social. El
monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al
capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún
momento deberá ser inferior al capital mínimo a que se refiere el presente
artículo, según corresponda.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 12 Bis 1.- Los almacenes generales de depósito podrán agruparse
en asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones,
el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que
deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las
mencionadas sociedades.
Las asociaciones gremiales de almacenes generales de
depósito, en términos de sus estatutos podrán emitir, entre otras, normas
relativas a:
I. Los
requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. El proceso
para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
III. Los
estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, y
IV. Procedimientos
o mecanismos relacionados con la habilitación de bodegas y locales, y con los
procesos de inspección, supervisión, conservación y en general, control de
mercancías.
Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo
evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas
que expidan dichas asociaciones. Cuando de los resultados de dichas
evaluaciones tengan conocimiento de algún incumplimiento a lo dispuesto en la
presente Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un
registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus
agremiados, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Las normas autorregulatorias que se expidan en
términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo
establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 13.- Los almacenes generales de depósito sólo podrán
expedir certificados de depósito, cuyo valor conjunto no exceda los montos que
al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante
disposiciones de carácter general. En todo caso, el valor de los certificados
no podrá ser superior a treinta veces su capital contable, excluyendo el de
aquéllos que se expidan con el carácter de no negociables, salvo por lo
previsto en los párrafos siguientes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México,
podrá elevar transitoriamente la proporción máxima que fija el párrafo que
antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías
depositadas en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas
directamente por el almacén general de depósito, mediante disposiciones de
carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada
zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar
transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de sesenta
veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de
depósito de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.
La propia Secretaría, mediante reglas de carácter
general, determinará la proporción de la citada suma del capital contable que
como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías
depositadas en bodegas habilitadas expedidos a favor de una misma persona,
entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban
considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las condiciones y
requisitos que deberán satisfacer para obtener autorización para realizar
operaciones que excedan el límite establecido.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 14.- Los almacenes generales de depósito deberán cumplir
con los requisitos, características y normas que con base en los programas
oficiales de abasto y las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto
de las instalaciones, equipo y procedimientos utilizados para el acopio,
acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos
alimenticios de consumo generalizado; debiendo requerir al depositante de las
mercancías la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios
correspondientes, cuando éstos se requieran conforme a las diversas
disposiciones de sanidad aplicables. Los almacenes generales de depósito
deberán dar aviso oportuno a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sobre la presencia de cualquier factor
de riesgo zoosanitario o fitosanitario.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Los almacenes generales de depósito que
hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal quedarán
sujetos al control de las autoridades aduaneras de conformidad con la Ley de la
materia.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993
Artículo 15.- El capital y reservas de capital de los almacenes generales de
depósito deberá estar invertido:
I. En el
establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la
organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el
almacén general de depósito en los términos de esta Ley; en el equipo de
transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su
funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para
adquirir el dominio y administrar edificios o bodegas, y siempre que en algún
edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal
o alguna sucursal o dependencia el almacén general de depósito accionista; y en
acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley. La
inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a
que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas de carácter general que
dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Reformado
DOF 03-01-1990, 10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá
mediante disposiciones de carácter general, el importe total de estas
inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de capital.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993, 30-04-1996
Los
almacenes generales de depósito deberán contar con los locales propios para
bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y
capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas de
carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
Párrafo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 10-01-2014
II. En el
otorgamiento de financiamientos con garantía de bienes o mercancías entregados
en depósito al almacén de que se trate, amparados con bonos de prenda o cuando
se trate de operaciones de reporto actuando como reportador, sobre certificados
de depósito, en términos del artículo 11 Bis 2, fracción XI de esta Ley; en la
entrega de anticipos con garantía de los bienes y mercancías entregados en
depósito al almacén de que se trate, que se destinen al pago de empaques,
fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de
transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el
anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes generales de
depósito; en cartera de créditos prendarios, y en inventarios de las mercancías
que comercialicen; y
Fracción
reformada DOF 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
III. En monedas de
curso legal en el país o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de
México o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o
en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en
letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al
menos, de institución de crédito y siempre que sea a plazo no superior a ciento
ochenta días naturales, o también en letras, pagarés y demás documentos
mercantiles que procedan a operaciones de compraventa de mercancías efectivamente
realizadas, a plazo no mayor de noventa días naturales, así como en valores o
instrumentos aprobados para el efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Fracción
reformada DOF 10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de
capital computables para efectos de este artículo.
Párrafo
adicionado DOF 15-07-1993
Artículo 16.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por
bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del
depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que
el almacén general de depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y
efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o
mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando
reúnan los requisitos que señala el cuarto párrafo del artículo 17 de esta Ley.
El bodeguero habilitado será designado por el almacén
general de depósito para que en su nombre y representación se haga cargo del
almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y
deberá garantizar el correcto desempeño de sus funciones mediante las garantías
que el almacén general de depósito estime pertinentes. En todo caso, la
designación de bodeguero habilitado deberá recaer cuando menos en el Director
General o su equivalente de la sociedad depositante, el Presidente del Consejo
de Administración o Administrador Único de la sociedad depositante, y en caso
de tratarse de personas físicas, en el propio depositante.
Reformado
DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 16-A.- Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de
mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, los almacenes
generales de depósito deberán constituir una reserva de contingencia cuya
conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para
el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
del Banco de México. Para la emisión de las referidas reglas, la Secretaría
deberá considerar la capacidad financiera y de almacenamiento de los almacenes
generales de depósito, si dichos almacenes operan en bodegas propias o
habilitadas, así como el número de certificados de depósito que tengan en
circulación y si tales certificados son negociables o no.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 17.- Además de los locales que para bodegas, oficinas y
demás servicios tengan los almacenes generales de depósito en propiedad, podrán
tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de
la República, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, podrán tener
locales propios, en arrendamiento o en habilitación, en el extranjero de
acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.
Los almacenes generales de depósito deberán dar aviso
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con cuando menos diez días
hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operación de los locales
destinados para bodegas, oficinas y demás servicios, que tengan en propiedad.
Ningún almacén general de depósito podrá recibir en
bodegas arrendadas y manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de
certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados que tenga en
circulación, que mediante disposiciones de carácter general determine la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los locales arrendados o en habilitación deberán
contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto
de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener
asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que
aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito.
Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en
las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar
en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el
bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con
el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha
afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los
términos del siguiente párrafo.
El documento en que se haga la afectación, deberá ser
ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor
público, y se inscribirá, a petición del almacén general de depósito, en el
Registro Público de la Propiedad respectivo.
Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a las
bodegas o locales habilitados a las personas designadas por el almacén general
de depósito, para realizar visitas de inspección, quienes para estos efectos,
tendrán facultades de certificación incluso para el caso de faltantes de bienes
o mercancías amparados con certificados de depósito y las actas
circunstanciadas de hechos que al efecto se levanten harán prueba plena en caso
de controversia. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en
disposiciones de carácter general la frecuencia con que dichas visitas deberán
realizarse, para lo cual considerará el valor de los inventarios en cada local
habilitado, la situación financiera y antecedentes crediticios de cada cliente.
Asimismo, en las citadas disposiciones se determinarán los requisitos que
deberán cumplir las personas encargadas de realizar las referidas visitas de
inspección, quienes levantarán acta circunstanciada al efecto. Dichas actas
circunstanciadas deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
La oposición a la inspección del bodeguero habilitado
o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, presumirá, salvo
prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
adicionalmente establecerá mediante disposiciones de carácter general los
procedimientos o mecanismos que deberán adoptar los almacenes generales de
depósito para determinar la procedencia de habilitaciones, así como los
lineamientos para realizar la supervisión y en general, el control de las
existencias, calidad, condiciones de conservación y demás características de
los bienes o mercancía que le sea entregada en depósito en almacenes o locales
habilitados, a fin de brindar mayor certeza y seguridad jurídica a sus
depositantes.
Los almacenes generales de depósito podrán adquirir
predios o bodegas así como construir o acondicionar locales de su propiedad,
siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y
adaptabilidad para el almacenamiento.
Los almacenes generales de depósito podrán asimismo,
tomar en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la
transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11,
primer párrafo, de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 18.- Los almacenes generales de depósito informarán a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el nombre de las personas que hayan
sido condenadas por sentencia que cause ejecutoria por haber incurrido en las
conductas previstas en el artículo 100 de esta Ley. Dicho informe deberá
proporcionarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que
haya causado ejecutoria la sentencia.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Dicha Comisión, previa autorización de las
partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue
necesarias, comunicará a los almacenes generales de depósito los nombres de
tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el
servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que
conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.
Asimismo, se suspenderá en sus funciones
al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el
depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en
las infracciones a que alude el citado artículo 100 de esta Ley.
Artículo 19.- Los almacenes generales de depósito podrán actuar como
corresponsales de instituciones de crédito, así como de otros almacenes
generales de depósito o de empresas de servicios complementarios a éstos,
nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son
propias; también podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones,
almacenes o empresas en las operaciones antes citadas; tomar seguro por cuenta
ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de
prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías,
tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios
técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990
Artículo 20.- Los almacenes generales de depósito podrán dar en
arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias
que lo justifiquen, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Asimismo, los almacenes generales de depósito podrán
asignar áreas en sus bodegas propias y arrendadas para el almacenamiento
exclusivo de mercancías recibidas para su custodia por un mismo depositante y,
por ende, no amparadas por certificado de depósito, siempre y cuando dichas
actividades no constituyan una actividad preponderante. Sólo podrán realizar
estas actividades de custodia los almacenes generales de depósito que obtengan
la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para
tales efectos.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 30-04-1996, 10-01-2014
Artículo 21.- Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las
mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir el
importe de la deuda más un veinte por ciento, el tenedor del bono de prenda
correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes
de que se trate, solicitará al almacén general de depósito que contrate los
servicios de un corredor público a efecto que éste certifique el hecho y
notifique al tenedor del certificado de depósito, quien contará con diez días
naturales para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de dicho plazo
no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se
pacten o en los términos del artículo siguiente. Los gastos que se deriven de
la certificación y notificación serán con cargo al tenedor del bono de prenda.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 22.- Los almacenes generales de depósito efectuarán el
remate de las mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor
postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere el tenedor de un
bono de prenda, conforme a la ley. Los almacenes generales de depósito podrán
también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose
vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días naturales
o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido
retirados del almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita
en el artículo anterior.
Salvo que se pacte otro procedimiento, los almacenes
generales de depósito efectuarán el remate en los términos siguientes:
I. Anunciarán
el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del
local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico
de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre
depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un
periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la
Federación;
II. El aviso
deberá publicarse cuando menos con ocho días naturales de anticipación a la
fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o
efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar cuando menos tres días
naturales entre la publicación del aviso y el día del remate;
III. Los remates
se harán en las oficinas o bodegas del almacén general de depósito en presencia
del comisario, auditor externo de la sociedad o fedatario público. Las
mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde
el día en que se publique el aviso de remate;
IV. Será postura
legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la
que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los
almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda
garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse
las mercancías o efectos por la postura legal, y
V. Cuando no
hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos
rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo,
haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento
sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.
Cuando el producto de la venta de la mercancía o
bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes
generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de
la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del
adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado
de cuenta certificado por el contador del almacén general de depósito de que se
trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de
otro requisito.
El tenedor del bono de prenda deberá notificar al
almacén general de depósito si acordó con el deudor prendario, un procedimiento
de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En caso de que
el almacén general de depósito tenga a su cargo el procedimiento de remate o
una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su
consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se
aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes y sólo podrá
seguirse un procedimiento distinto, si se prevé en el certificado de depósito.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014
Artículo 22 Bis.- Los almacenes generales de depósito, sin perjuicio de mantener
el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por
un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no
será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus
operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, y tomando en cuenta los
usos internacionales en la materia, determinará mediante disposiciones de
carácter general cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse
dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos
del presente artículo, así como señalará los conceptos que se consideren
integrantes del capital contable de los almacenes generales de depósito.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado y reenumerado (antes artículo
22-A) DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 1.- Los almacenes generales de depósito deberán señalar
en sus oficinas, bodegas propias o habilitadas, así como en la información que
con fines de promoción de sus servicios utilicen, si cuentan o no con
calificaciones o certificaciones relativas a la observancia de estándares
técnicos, operativos o financieros y, en su caso, las calificaciones o
certificaciones respectivas, así como cualquier otro dato que permita evaluar
la calidad del almacén general de depósito en esas u otras materias.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 2.- Se crea el Sistema Integral de Información de
Almacenamiento de Productos Agropecuarios, el cual es una base de datos
nacional que se integrará con los reportes periódicos que deberán presentar los
almacenes generales de depósito, en los que se dé cuenta de las existencias físicas
reflejadas en los inventarios, entradas y salidas, calidades y cantidad de
granos almacenados y demás información que determine la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación mediante
disposiciones de carácter general, respecto de bienes agropecuarios y pesqueros
primarios e insumos originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria,
pesquera o forestal de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
administrativas.
El Sistema será operado y administrado por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a
través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, la que mediante
disposiciones de carácter general establecerá la forma y términos en que deberá
ser proporcionada la información por parte de los almacenes generales de
depósito.
La operación del Sistema se llevará por medios
digitales mediante el programa informático establecido por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 3.- Los almacenes generales de depósito que reciban en
depósito productos agropecuarios y pesqueros deberán proporcionar al Sistema
Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios, como
mínimo, la siguiente información:
I. Reporte
general de entradas y salidas de mercancías sujetas a depósito y
almacenamiento;
II. Reporte
general de inventarios;
III. Reporte de
operaciones realizadas con las mercancías depositadas;
IV. Reporte de certificados
de depósito y bonos de prenda emitidos, cancelados o negociados, y
V. En su caso,
reporte de control fitosanitario o zoosanitario.
Para tales efectos, la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorgará a los almacenes
generales de depósito una clave individualizada de acceso al Sistema Integral
de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios para que
proporcionen la información requerida en los términos de esta Ley, sin
perjuicio de la obligación de proporcionarla por medios impresos cuando por
caso fortuito o de fuerza mayor así se requiera.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 4.- La información del Sistema Integral de Información de
Almacenamiento de Productos Agropecuarios es pública, por lo que cualquier
persona tendrá acceso a la información que obre en el mismo. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá
instrumentar los mecanismos remotos o locales de comunicación electrónica o impresa,
que resulten idóneos y eficaces para brindar acceso a dicha información, para
poner a disposición del público la información contenida en dicho Sistema en
términos de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, deberá hacer del conocimiento del público en
general por el medio y con la periodicidad que considere conveniente, la
denominación de los almacenes generales de depósito que cumplan las obligaciones
señaladas en los artículos 22 Bis 2 y 22 Bis 3 de esta Ley, así como la
ubicación de sus instalaciones y bodegas, con el propósito de que los usuarios
de sus servicios, los tenedores de los certificados de depósito y los tomadores
de los bonos de prenda cuenten con la información del grado de cumplimiento de
los almacenes a la normatividad que les es aplicable en esta materia.
Cuando la información que debe proporcionarse al
Sistema deba a su vez inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo
22 Bis 6 de esta Ley, las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación y, de Economía, deberán suscribir acuerdos de
coordinación con el fin de que dicha información pueda ser compartida entre
ambas dependencias para tener por cumplidas en un solo acto las obligaciones
informativas y registrales que sean materia del acuerdo de coordinación.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 5.- Los almacenes generales de depósito, en la elaboración
de los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que
desarrollen, deberán cumplir con las reglas, especificaciones, atributos,
directrices, características o prescripciones que, en su caso, determinen las
dependencias competentes, conforme a lo prescrito en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
Sin perjuicio de las atribuciones de otras
dependencias, corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedir las normas oficiales mexicanas o
normas mexicanas relacionadas con los procesos, métodos, instalaciones,
servicios o actividades que se relacionen con el almacenamiento de productos
agropecuarios y pesqueros.
La evaluación de la conformidad a que se refiere la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá efectuarse por las propias
dependencias o por terceros autorizados en los términos de dicho ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
emitir reglas básicas de seguridad relativas a la operación de los almacenes
generales de depósito, como la colocación de cámaras de video, detectores de
movimiento, entre otros, que minimicen el riesgo de robo.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 6.- Se crea el Registro Único de Certificados, Almacenes y
Mercancías, denominado por sus siglas “RUCAM”, en el que los almacenes
generales de depósito deberán inscribir:
I. Los
certificados de depósito y bonos de prenda que emitan, así como sus
cancelaciones;
II. Las
mercancías o bienes depositados amparados por los certificados de depósito y
bonos de prenda emitidos, y
III. Sus bodegas
propias, arrendadas o habilitadas, con sus respectivos datos de domicilio,
ubicación, superficie, capacidad de almacenamiento y clase de mercancías que
permite almacenar, y en el caso de las habilitadas, nombre del propietario y
del bodeguero habilitado.
Los tenedores de certificados de depósito y bonos de
prenda podrán exigir, al almacén, en cualquier momento, que acredite la
inscripción de los títulos y de las mercancías o bienes que amparan y los demás
actos que está obligado a inscribir en el RUCAM y en caso de que no se hayan
efectuado dichas inscripciones, que las lleve a cabo.
La omisión o defecto en la inscripción de títulos en
el RUCAM por parte de los almacenes generales de depósito, no afectará la
validez de éstos ni los derechos de los tenedores.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 7.- El RUCAM estará a cargo de la Secretaría de Economía,
será público, se llevará por medios digitales, mediante el programa informático
establecido por la propia Secretaría y en una base de datos nacional. Su
funcionamiento y operación se regirá por las Reglas de carácter general que
para tal efecto emita la Secretaría de Economía.
Serán susceptibles de anotarse en el Registro, los
avisos preventivos, las resoluciones judiciales o administrativas, las
certificaciones públicas que se levanten con motivo del depósito de mercancías
o bienes ante almacenes generales de depósito.
Los almacenes generales de depósito responderán, para
todos los efectos, de la existencia de los certificados de depósito, bonos de
prenda y actos jurídicos que inscriban, así como de la debida correspondencia
entre los señalados títulos y los bienes o mercancías que los mismos amparen,
igualmente anotadas. Lo anterior, sin menoscabo de las responsabilidades y
sanciones administrativas a que se pudieren hacer acreedores en los términos de
esta Ley y de otras de naturaleza jurídica distinta. Lo establecido en este
artículo es sin perjuicio de que la omisión o defecto en la inscripción de
títulos en el RUCAM, no afectará la validez de estos ni los derechos de los
tenedores.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 8.- El procedimiento para la inscripción en el RUCAM se
llevará de acuerdo a las bases siguientes:
I. Se abrirá
un folio por almacén general de depósito;
II. Será
automatizado;
III. Las
inscripciones y anotaciones, así como la modificación y cancelación de las
mismas, recibirán una clave por cada asiento y deberán realizarse a través de
medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada que al efecto se
establezca en las Reglas a que se refiere el artículo 22 Bis 7 de esta Ley;
IV. Las
inscripciones y anotaciones se realizarán de manera inmediata a su recepción,
previo pago de los derechos correspondientes y en el folio respectivo;
V. Se generará
la boleta correspondiente al acto inscrito, que se entregará de manera digital
a su solicitante;
VI. Estarán
facultados para llevar a cabo inscripciones y anotaciones los almacenes
generales de depósito, los fedatarios públicos, los jueces y las oficinas
habilitadas de la Secretaria de Economía en las entidades federativas, así como
los servidores públicos y otras personas que para tales propósitos autorice
dicha Secretaría;
VII. Las personas a
que se refiere la fracción anterior, serán responsables de la existencia y
veracidad de la información y documentación relativa a las inscripciones que
lleven a cabo. De esta forma, responden por los daños y perjuicios que se
pudieran originar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas
o penales a que hubiere lugar;
VIII. Será
responsabilidad de quien realice una inscripción, llevar a cabo la
rectificación de los errores materiales o de concepto que las mismas contengan.
Se entiende que se comete un error de concepto, cuando al expresar en la
inscripción, alguno de los contenidos formales del documento o acto objeto a
registro, se altere o varíe su sentido en virtud de un juicio equivocado de
quien la lleve a cabo. Todos los demás errores se considerarán materiales;
IX. Cualquier
interesado estará facultado para solicitar de la Secretaría de Economía la
expedición de certificaciones o constancias respecto de los documentos, actos o
información inscrita en el Registro, previa presentación de la solicitud
correspondiente y el pago de los derechos respectivos, y
X. Las demás que
se establezcan en las Reglas del RUCAM.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 9.- En las Reglas del Registro Único de Certificados,
Almacenes y Mercancías se desarrollarán, entre otros:
I. Los
procedimientos y requisitos técnicos y operativos que se deberán satisfacer
para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones, certificaciones y consultas
que se realicen;
II. Las
características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en
el Registro;
III. Los
requisitos y el procedimiento para obtener la autorización para llevar a cabo
las inscripciones y anotaciones, así como la forma en que se darán a conocer
las personas autorizadas;
IV. El procedimiento
para la renovación de inscripciones;
V. Los
procedimientos y requisitos para la rectificación, modificación o cancelación
de la información del Registro;
VI. Cualquier otro
dato, requisito, procedimiento o condición necesarios para la adecuada operación
del Registro, y
VII. Los
procedimientos de verificación de cumplimiento de obligaciones a cargo de los
almacenes generales de depósito, así como las visitas de inspección que al
efecto deba practicar la Secretaría de Economía.
La Secretaría de Economía, para efectos
administrativos, estará facultada para administrar y procesar la información
existente en el RUCAM, así como para compartir o intercambiar la misma para
fines informativos o estadísticos con otros registros a su cargo o con otros a cargo
de otras Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal
o Municipal. Asimismo, podrá aprovechar la infraestructura y plataformas
tecnológicas de otros registros a su cargo, para eficientar los costos de
implementación, puesta en marcha y operación del RUCAM.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 10.- La Secretaría de Economía estará facultada para
verificar el cumplimiento de las obligaciones de registro a cargo de los
almacenes generales de depósito, así como la relativa a la existencia de
mercancías amparadas por el certificado de depósito. Para estos propósitos, la
Secretaría podrá auxiliarse de terceros, en los términos que establezcan las
Reglas del RUCAM.
La Secretaría de Economía podrá practicar visitas de
inspección a cualquiera de las sociedades mercantiles que operen como almacenes
generales de depósito y requerirles, dentro de los plazos y en la forma que la
propia Dependencia establezca, toda la información y documentación necesaria
para llevar a cabo sus funciones de verificación respecto al cumplimiento de
las obligaciones señaladas.
Como resultado de sus facultades de verificación e
inspección señaladas en los dos párrafos anteriores, la Secretaría de Economía
podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas
correctivas a los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 11.- La Secretaría de Economía, en el ejercicio de las
facultades a que se refiere el artículo anterior, podrá señalar la forma y
términos en que los almacenes generales de depósito deberán dar cumplimiento a
sus requerimientos.
Para hacer cumplir sus determinaciones, la Secretaría
de Economía podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación
con apercibimiento.
II. Multa de 100
a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
III. Multa
adicional de 100 días de salario por
cada día que persista la infracción.
IV. El auxilio de
la fuerza pública.
Si fuere insuficiente el apremio, se podrá solicitar a
la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 23.- A los almacenes generales de depósito les está prohibido:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en
la Ley del Mercado de Valores;
Fracción
reformada DOF 15-07-1993
II. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 15-07-1993
III. Recibir depósitos bancarios de dinero;
IV. Otorgar fianzas o cauciones;
V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas
o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra
causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán
proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de
bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;
Fracción
reformada DOF 03-01-1990, 15-07-1993
VI. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las
operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que
celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el
extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo
momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el
Banco de México;
Fracción
reformada DOF 15-07-1993
VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan
resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o
gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral;
los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores
externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o
cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta
fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley; y
VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente
autorizadas.
CAPITULO II
De las Arrendadoras
Financieras
(Derogado)
Capítulo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
24.- Derogado.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
25.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
26.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
27.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
28.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
29.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
30.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
31.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
32.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
33.- Se deroga.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993, 13-06-2003. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
34.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
35.- Se deroga.
Artículo
derogado DOF 18-07-2006
Artículo
36.- Se deroga.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
37.- Se deroga.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
37-A.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo
37-B.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
37-C.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-04-1996. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
38.- Se deroga.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
CAPITULO II BIS
De las Sociedades de Ahorro y Préstamo
Capítulo
adicionado DOF 27-12-1991
Artículo
38-A.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-B.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-C.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-D.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-E.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-F.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-G.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-H.- (Se deroga)
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-I.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-J.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 38-K.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-L.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-M.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo
38-N.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-O.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-P.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo
38-Q.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 04-06-2001
CAPITULO III
De las uniones de crédito
(Se deroga)
Capítulo
derogado DOF 20-08-2008
Artículo 39.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
Artículo 40.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 04-06-2001, 18-07-2006. Derogado DOF 20-08-2008
Artículo 41.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
Artículo 42.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo 43.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
Artículo
43-A.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
Artículo 44.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-01-1990
Artículo 45.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993. Derogado DOF 20-08-2008
CAPITULO III-BIS
De las Empresas de Factoraje
Financiero
(Derogado)
Capítulo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-A.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-B.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-C.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-D.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-E.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-F.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-G.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-H.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-I.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-J.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-K.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-L.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-M.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-N.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo
45-O.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-P.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-Q.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-R.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-2006
Artículo
45-S.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo
45-T.-
Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 18-07-2006
CAPITULO III BIS-I
De las Filiales de Instituciones
Financieras del Exterior
Capítulo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo
45 Bis-1.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y
operar, conforme a esta Ley, como organización auxiliar del crédito o casa de
cambio, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o
una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;
II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida
en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional
en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de
Filiales; y
III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para
constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una
Institución Financiera del Exterior.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis 2.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los
tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las
disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las organizaciones auxiliares
del crédito o a las casas de cambio, según sea el caso, y las reglas para el
establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para interpretar para efectos administrativos las
disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o
acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para
proveer a su observancia.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45-Bis 3.- Para constituirse y operar como Filial se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y del Banco de México tratándose de almacenes generales
de depósito y casas de cambio [, o autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores cuando se trate de Uniones de Crédito]. Por su naturaleza
estas autorizaciones serán intransmisibles.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF
20-08-2008 (se deroga la frase “o autorización de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores cuando se trate de Uniones de Crédito”, por contener referencia a “uniones
de crédito”)
Las autorizaciones que al efecto se
otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo
45 Bis-4.- Las autoridades financieras, en el ámbito
de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los
compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los
términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas
operaciones que las organizaciones auxiliares del crédito o las casas de
cambio, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional
aplicable establezca alguna restricción.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo
45 Bis-5.- Para invertir en el capital social de una
Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en
el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se
trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen
la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo
45 Bis 2.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo
anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora
Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y
las reglas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo
45 Bis-6.- La solicitud de autorización para
constituirse y operar como Filial deberá cumplir con los requisitos
establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere al primer
párrafo del artículo 45 Bis 2.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo
45 Bis-7.- El capital social de las Filiales estará
representado por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por
ciento del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la Serie
“F”. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá
integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “F” y “B”.
La totalidad de las acciones Serie “F” deberán ser
propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o
indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie “B”
que no sean propiedad de dicha Institución Financiera del Exterior o Sociedad
Controladora Filial, estarán sujetas a lo dispuesto por la fracción III del
artículo 8o. de esta Ley. En todo caso, en lo relativo a los gobiernos
extranjeros resultará aplicable lo previsto en la referida fracción III.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Las acciones deberán pagarse íntegramente
en el acto de ser suscritas.
Las Filiales no podrán emitir acciones de
voto limitado.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 17-11-1995
Artículo
45 Bis-8.- Las acciones Serie “F” de una Filial sólo
podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Párrafo
reformado DOF 17-11-1995
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo Unico del Título Primero de la presente Ley.
Cuando el adquirente sea una Institución
Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá
observarse lo dispuesto en las fracciones I, III, y IV del artículo 45 Bis 9.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo
45 Bis-9.- La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las
Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones
representativas del capital social de una organización auxiliar del crédito o
casa de cambio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La
Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la
Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando
menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;
Fracción
reformada DOF 17-11-1995
II. Deberán
modificarse los estatutos sociales de la organización auxiliar del crédito o
casa de cambio, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir
con lo dispuesto en el presente capítulo;
III. Se deroga
Fracción
derogada DOF 10-01-2014
IV. Se deroga
Fracción
derogada DOF 10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes
adicionado por DOF 17-11-1995)
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo
45 Bis-10.- Las Filiales no podrán emitir obligaciones
subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera del
Exterior propietaria, directa o indirectamente de las acciones representativas
del capital social de la Filial emisora. Tampoco les estará permitido a las
Filiales el establecimiento de sucursales o subsidiarias fuera del territorio
nacional.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis 11.- El consejo de administración de las Filiales estará
integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios,
de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán
ser independientes. La mayoría deberá residir en territorio nacional. Su
nombramiento deberá hacerse en asamblea especial para cada serie de acciones. A
las asambleas que se reúnan con ese fin, así como aquéllas que tengan el
propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán
aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales
ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Los propietarios de las acciones Serie
“B”, en su caso, tendrán derecho a nombrar cuando menos un consejero. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque
el de todos los demás de la misma serie.
El presidente del consejo deberá elegirse
de entre los propietarios de la Serie “F”, y tendrá voto de calidad en caso de
empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir
indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que
dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 17-11-1995
Artículo 45 Bis 12.- Los directores generales y funcionarios que ocupen
cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de aquél, deberán
satisfacer los requisitos previstos por el artículo 8o. Bis 3 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 13.- El órgano de vigilancia de las Filiales estará
integrado por lo menos, por un comisario designado por los accionistas de la
Serie “F” y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la Serie
“B”, y sus respectivos suplentes, debiendo satisfacer los requisitos previstos
por la fracción X del artículo 8o de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 17-11-1995, 10-01-2014
Artículo 45 Bis 14.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente
Ley en relación con las organizaciones auxiliares del crédito o casas de
cambio, según sea el caso.
Artículo
adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 15.- Con el objeto de preservar la estabilidad financiera,
evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema
financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, deberán, a petición de parte
interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de
este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por
haberla obtenido:
I. En el
ejercicio de sus facultades;
II. Como
resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o
autoridades o,
III. Directamente
de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le
serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o
confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la
información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y
penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros
de información confidencial o reservada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de
información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y
determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello.
Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o
reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las
que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su
entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 16.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
en el ámbito de su competencia, estarán facultados para proporcionar a las
autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen
procedente para atender los requerimientos que le formulen, tales como
documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales
autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus
facultades.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior,
las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información
con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se
contemple el principio de reciprocidad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará
facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la información
protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por
haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación
con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras
autoridades.
El Banco de México estará facultado para entregar a
las autoridades financieras del exterior la información protegida por
disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido
directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Banco de México
estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior
información protegida o no por disposiciones de confidencialidad que obtenga de
otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga
expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información, por
virtud del cual hubiere recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a
que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda
dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea
contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos
en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la
información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del
exterior.
La entrega de información que se efectúe en términos
del presente artículo no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva,
confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 17.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a
solicitud de las autoridades citadas en el artículo 45 Bis 15 de esta Ley y,
con base en el principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección
a las Filiales. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su
conducto o bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que
se trate, podrá permitir que esta última la realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior
deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de
anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción
del objeto de la visita.
II. Disposiciones
legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en
términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes
Artículo 46.- La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.
En todo caso de anticipo sobre títulos o
valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las organizaciones
auxiliares del crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o
mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o de
dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio
que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación
de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.
Artículo
47.- En los contratos que celebren
las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o
el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo
en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al
vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta
certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora
hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación
del saldo resultante a cargo del deudor.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 18-07-2006
Artículo
48.- El contrato o documento en que
se hagan constar los créditos que otorguen las organizaciones auxiliares del
crédito, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el
artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
El estado de cuenta
certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del
contrato o convenio en donde conste el crédito otorgado; el capital inicial
dispuesto; el capital vencido no pagado; el capital pendiente por vencer; las
tasas de interés del crédito aplicables a cada período de pago; los intereses
moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el
importe de accesorios generados.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 13-06-2003, 18-07-2006
Artículo
48-A.-
Las
obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales de depósito serán
títulos de crédito a cargo de estos emisores, obligatoriamente convertibles a
capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo
requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante
declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá
contener:
Párrafo
reformado DOF 18-07-2006
I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente
convertibles a capital;
II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;
III. El nombre y firma del
emisor;
Fracción
reformada DOF 18-07-2006
IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor
nominal de cada obligación;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión;
VII. El lugar de conversión;
VIII. Las demás condiciones y formas de conversión; y
IX. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.
Podrán tener anexos cupones
para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los
títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes generales de
depósito se reservarán la facultad de la conversión anticipada.
Párrafo
reformado DOF 18-07-2006
El emisor mantendrá las
obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores
reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las
mismas, constancia de sus tenencias.
Párrafo
reformado DOF 18-07-2006
En caso de liquidación del
emisor, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de
cubrir todas las demás deudas de la organización, pero antes de repartir a los
titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en
los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en
este párrafo.
Párrafo
reformado DOF 18-07-2006
Estos títulos podrán emitirse en moneda
nacional o extranjera.
En el acta de emisión podrá designarse un
representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se
deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones
en que podrá procederse a su remoción y a la designación del nuevo
representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de
obligacionistas.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993
Artículo 48-B.- La emisión de las obligaciones subordinadas
convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o
en masa, a que se refieren los artículos 11 Bis 2 fracción VI, y 45 Bis 10, de
esta Ley, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución
calificadora de valores.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 18-07-2006, 10-01-2014
Artículo
48-C.- Las organizaciones auxiliares del crédito
y casas de cambio, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar
servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se
aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en
el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la entidad o de
las sanas prácticas financieras.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993
Artículo 49.- Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio no
podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera de
conjunta, ni ofrecer servicios complementarios, con otros intermediarios
financieros, salvo en los casos previstos en las leyes para Regular las
Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y del Mercado de Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-1990. Adicionado DOF 27-12-1991
Artículo 50.- Las hipotecas constituidas en favor de organizaciones auxiliares
del crédito, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola,
ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán
comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los
elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración,
considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la
explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos
directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de
ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin
necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.
Las organizaciones auxiliares del crédito
acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el
desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas,
conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes
afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o
modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca,
siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público
correspondiente.
Sin embargo, como acreedores podrán
oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con
otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad
de los créditos hipotecarios.
La referida hipoteca podrá constituirse,
en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación
libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones
del préstamo.
Las hipotecas a que se refiere este artículo
deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén
ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente a las
hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 51.- Las organizaciones auxiliares del crédito, sólo podrán
descontar su cartera con o sin su responsabilidad, en instituciones de crédito,
de seguros y de fianzas, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para
el fomento económico y organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta
disposición, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del
Banco de México.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 04-06-2001, 10-01-2014
Artículo 51-A.- Las organizaciones auxiliares del crédito, las casas
de cambio, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán
presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas
competencias, le soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los
plazos que las mismas establezcan.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 51-B.- El Gobierno Federal y las entidades de la
Administración Pública Paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el
resultado de las operaciones que realicen las organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio así como tampoco asumir responsabilidad alguna de las
obligaciones contraídas con sus socios o con terceros.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio, deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto en el
párrafo anterior así como señalarse expresamente en su publicidad, en los
términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de
disposiciones de carácter general.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 29-12-2000, 10-01-2014
TITULO TERCERO
De la Contabilidad, Inspección y
Vigilancia
CAPITULO I
De la contabilidad
Artículo 52.- Todo acto o contrato que signifique variación en el
activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito y de una casa de
cambio, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en
la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el
plazo que deban ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter
general que emita al efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas
de cambio podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en
general que obren en su poder relacionados con los actos de su empresa y que
mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su
manejo y conservación establezca la misma.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Los negativos originales de cámara
obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, tendrán en juicio
el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.
Artículo 53.- Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas
de cambio deberán practicar sus
estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para
establecer la forma y términos en que dichas entidades deberán presentar y
publicar sus estados financieros mensuales y anuales; éstos deberán ser
presentados junto con la información que remitirán al efecto, dentro de los
treinta días naturales siguientes al cierre correspondiente. La formulación y
publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad
de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan sancionado y
dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados
contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera
situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones
correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa
situación.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al
revisar los estados financieros ordena modificaciones o correcciones que, a su
juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se
publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se
hará dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación del
acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas
publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter
fiscal.
Los estados financieros anuales de las organizaciones
auxiliares del crédito y de las casas de cambio deberán estar dictaminados por
un auditor externo independiente.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer las
características y requisitos que deberán cumplir los dictámenes de los
auditores externos a los estados financieros de las organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio.
Los auditores externos que dictaminen los estados
financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas
de cambio, deberán reunir los requisitos que establezca la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores a través de disposiciones de carácter general y
suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que
sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como
resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la
estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores están
obligados a comunicar dicha situación a la citada Comisión.
Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas
de cambio, no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas
generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados
financieros por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin embargo, dicho
organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos
dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten.
Los repartos efectuados en contravención a lo
dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán
solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan
percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Las organizaciones auxiliares del crédito como
excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios
que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el
párrafo primero de este artículo.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 04-06-2001, 10-01-2014
Artículo 54.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las
reglas máximas para la estimación de los activos de las organizaciones
auxiliares del crédito y de las casas de cambio, en lo conducente, y las reglas
mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Estas reglas se fundarán en los siguientes
principios:
I. Se estimarán
por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de
vencimiento o que hayan sido renovados;
II. Los bienes o
mercancías que tengan un mercado regular, se estimarán por su cotización;
III. Los bonos,
obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el
pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los
futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo
de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a
falta de éste, en el mercado libre en el momento de su adquisición;
Cuando no estén al corriente en el pago de sus
intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de
mercado;
IV. Los títulos
representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas
que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
Fracción
reformada DOF 03-01-1990, 10-01-2014
V. Los
inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los
peritos de instituciones de crédito y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores; y
Fracción
reformada DOF 03-01-1990, 10-01-2014
VI. Los bienes que
no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se
estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al
demérito por uso o explotación, en su caso.
Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resulte una estimación más elevada
de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos,
bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de
resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como
consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos,
efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, vista la estabilidad continuada de los precios y
cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este
modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Sin perjuicio de las normas establecidas en este
artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proponer a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, mediante disposiciones
de carácter general a las sociedades de que se trate, para que en caso
necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la
estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no
podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y
sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución
de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 55.- Cuando de los estados de situación mensual que las
organizaciones y casas de cambio están obligadas a presentar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, resulte que aquéllas no guardan las
proporciones prescritas en esta Ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando
la divergencia no exceda de un cuatro por ciento de dichas proporciones, y
siempre que acrediten, además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a
satisfacción de la propia Comisión, que la infracción tiene carácter
excepcional.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
CAPITULO II
De la inspección y vigilancia
Artículo 56.- La inspección y vigilancia de las organizaciones
auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
la que tendrá, en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas
organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, todas las facultades que en materia de inspección
y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito para instituciones
de banca múltiple, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su ley,
en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten
aplicables.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
En lo que
respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los
centros cambiarios y los transmisores de dinero, la inspección y vigilancia de
estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión, exclusivamente
para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95
Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
Las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y
pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o
patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control,
inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley
u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 03-08-2011
Artículo 57.- Las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio estarán obligadas a
permitir las visitas de inspección que sean efectuadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones previstas en esta Ley.
Asimismo, las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero
estarán obligados a permitir las visitas de inspección que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores efectúe, exclusivamente para verificar el cumplimiento de
los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las
disposiciones de carácter general que de éste deriven. La Comisión podrá
contratar los servicios de auditores y otros profesionales que le auxilien en
dicha función, quienes, en todo caso, deberán cumplir con los requisitos que
establezca la citada Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
El principal
funcionario de la organización auxiliar del crédito, casa de cambio, centro
cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple no
regulada de que se trate deberá atender al inspector de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores que tenga a su cargo la inspección que corresponda en
términos de los dos párrafos anteriores y, en ausencia de dicho funcionario,
deberá atenderlo aquel que lo supla o el de la jerarquía inmediata inferior que
se encuentre en el establecimiento respectivo.
La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores no está obligada a llevar a cabo visitas de
inspección a solicitud de particulares ni a proporcionar a estos ninguna
información sobre dichas inspecciones.
La inspección a
las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se efectuará a
través de visitas, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y
evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones,
funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pueda afectar la
posición financiera y legal que conste o deba constar en los registros, a fin
de que se ajusten al cumplimiento de lo previsto en esta Ley, las disposiciones
de carácter general que de ella deriven y a las sanas prácticas de la materia.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las
visitas de inspección y en el ejercicio de facultades de vigilancia que realice
a los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, podrá revisar, verificar, comprobar y evaluar los
recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento,
y en general, todo lo que deba constar en los libros, registros, sistemas y
documentos para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el
artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este
deriven. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá emitir disposiciones de carácter general para
determinar la información que periódicamente deban remitir los centros
cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014, 09-03-2018
Las visitas a
que se refiere este artículo podrán ser ordinarias, especiales y de
investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa
anual de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las segundas se
practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente de la citada
Comisión, para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales
operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación
específica.
Las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán justificar, en
cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos
sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 03-08-2011
Artículo 57-A.- Cuando en la práctica de una visita de inspección se
conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados con la documentación
de la sociedad visitada, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
requerir la comparecencia del representante legal o el funcionario competente
de la propia sociedad, considerando la índole de las funciones que desempeñe, a
fin de que aclare los hechos de referencia.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 58.- Cuando se encuentre que las operaciones o el capital
de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio no se ajustan a
lo dispuesto por esta Ley o las disposiciones que de ella emanan, el Presidente
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará las medidas necesarias
para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta
días naturales para que la regularización se lleve a cabo, comunicando
inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Si transcurrido el plazo señalado, la
organización o casa de cambio de que se trate no ha regularizado su situación,
el Presidente de dicha Comisión podrá ordenar que se suspenda la ejecución de
las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la
liquidación de las mismas disponiendo, si se estima conveniente, la
intervención de la organización o casa de cambio y que se proceda a tomar las
medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y
operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993
Artículo 59.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria existan
irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio, el Presidente de dicha Comisión podrá proceder en
los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la
estabilidad o solvencia de la sociedad de que se trate, el Presidente podrá de
inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la
persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de
interventor-gerente.
La intervención administrativa de que
habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el
interventor-gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por
el principal funcionario o empleado de la organización o casa de cambio que se
encuentre en las oficinas de éstas.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993
Artículo 60.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que
normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos
poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y
cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas
y desistirse de estas últimas, previo acuerdo del Presidente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y para otorgar los poderes generales o
especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieran otorgados por
la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
El interventor-gerente no quedará
supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de
administración.
El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente
deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al
domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio
respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 61.- Desde el momento de la intervención quedar n supeditadas al
interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los
poderes de las personas que el interventor determine, pero la asamblea de
accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los
asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado
por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que
realice la sociedad y para opinar sobre los asuntos que el mismo
interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá
citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con
los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 62.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acuerde levantar la intervención con
el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de
Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 60 de esta Ley,
a efecto de que se proceda a su cancelación.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 63.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización
auxiliar del crédito o casa de cambio afecten su capital contable, o bien, si
incumple con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo
12 Bis de esta Ley, podrá fijar un plazo de hasta sesenta días naturales para
que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la
sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo
anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público dicha situación, la que, previa audiencia de la sociedad
interesada, podrá en protección del interés público declarar la revocación de
la autorización respectiva en términos de la presente Ley.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
podrá, previo derecho de audiencia de las organizaciones auxiliares del crédito
y casas de cambio, suspender o limitar de manera parcial la celebración de
operaciones a que se refiere esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en
cualquiera de los supuestos siguientes:
I. No se
cuente con la infraestructura o controles necesarios para realizar las
operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
II. Realicen
operaciones distintas a las autorizadas;
III. Se incumpla
con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar
servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;
IV. Se realicen
operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflictos de interés en
perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en
esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y
V. En los demás
casos que señale esta u otras leyes.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo
es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de
lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 64.- Cuando la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral
está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares
del crédito o casas de cambio sin contar con la autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, podrá nombrar a un inspector y los auxiliares
necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la
negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de
verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en
violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o
proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la
persona física o moral de que se trate.
Si la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores presume que una persona física, incluyendo
aquellas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, o
moral, se encuentra realizando operaciones de las reservadas a los centros
cambiarios o a los transmisores de dinero sin contar con el registro a que se
refiere el artículo 81-B de esta Ley, notificará a la persona física o al
representante legal de la persona moral de que se trate, a fin de que suspenda
de forma inmediata la realización de las mencionadas actividades reservadas.
De no
efectuarse la suspensión de actividades a que se refiere el párrafo anterior,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la clausura de la
negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se
trate. Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a que se
hubiere hecho acreedor una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el
inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, ésta verifique que
dicha persona efectivamente está realizando las operaciones antes señaladas en
violación a lo dispuesto por esta Ley.
Sin perjuicio
de lo anterior, si la Comisión presume que los centros cambiarios o
transmisores de dinero se encuentran realizando operaciones en contravención a
lo previsto en esta Ley, una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el
inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, ésta verifique que
dicha persona efectivamente está realizando operaciones en violación a lo
dispuesto por esta Ley, podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o
clausurar a dichas sociedades, con independencia de la cancelación del registro
en términos del artículo 81-D de esta Ley.
Asimismo, la
citada Comisión, podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y
casas de cambio con las que operen las personas morales a que se refieren los
párrafos anteriores, que suspendan o cancelen los contratos que tengan
celebrados con dichas personas morales y se abstengan de realizar nuevas operaciones.
Lo anterior
será procedente, con independencia de la opinión de delito que, en su caso,
emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 95
del presente ordenamiento legal.
Los
procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere este
artículo son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus
intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos
que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se
ofrezcan pruebas, estas se desahogarán en el término de diez días hábiles.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 03-08-2011
TITULO CUARTO
De las Facultades de las Autoridades
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 65.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo
menos con treinta días naturales de anticipación, sobre la apertura, cambio de
ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en territorio nacional.
Asimismo, los almacenes generales de depósito deberán dar aviso en los mismos
términos, sobre la adquisición de bodegas en territorio nacional, y en los
términos establecidos en el artículo 17 de esta Ley, sobre el arrendamiento o
habilitación de bodegas o locales ajenos en territorio nacional. Tratándose de
oficinas o bodegas en el extranjero, en cualquiera de los supuestos mencionados
en este artículo, las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de la
previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo
satisfacer los requisitos que mediante disposiciones de carácter general
determine la citada Secretaría.
Tratándose del cambio de domicilio social, las
organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio requerirán de la
previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 65-A.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto
de hacer cumplir eficazmente sus resoluciones de clausura, intervención
administrativa, intervención gerencial y demás que se contemplan en esta Ley,
podrá solicitar cuando lo considere pertinente, el auxilio de la fuerza
pública.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 65-B.- El personal de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, sólo estará obligado a absolver posiciones o rendir declaración en
juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando
las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio de una autoridad
competente, mismo que contestará por escrito dentro del término establecido por
dicha autoridad.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 66.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo 67.- Para la cesión de sus activos, pasivos, derechos y
obligaciones, derivados de su operación, así como para su fusión o escisión,
las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de la previa autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 68.- Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas
de cambio, requerirán autorización
previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en
acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con
ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los
servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute
complementarios o auxiliares de las operaciones o actividades que sean propias
del tipo de entidad de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte
la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 69.- Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán
de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
adquirir acciones o participaciones en el capital social de empresas o
sociedades extranjeras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o
negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, con
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Artículo 69-A.- Se deroga
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 70.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días
que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Los días señalados en los términos
anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y
actividades de todo tipo a que se refiere esta Ley.
Artículo 71.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen
las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando a su juicio
ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal entre las mismas, o
que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus
operaciones y servicios.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 10-01-2014
Artículo 72.- Las organizaciones auxiliares del crédito, de conformidad con las
reglas que, en su caso, expida el Banco de México, podrán realizar operaciones
activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el
extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer
responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993
Las reglas que conforme a este artículo expida el
Banco de México, deberán contar con la opinión favorable de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
En el caso de las organizaciones
auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer
párrafo de este artículo, deberán obtenerse de la señalada Secretaría la
autorización que conforme a Ley General de Deuda Pública corresponda.
Artículo 73.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo 74.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda
a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores
generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar
con su firma a las organizaciones auxiliares de crédito o casas de cambio, así
como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas,
cuando considere que no cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al
efecto establecidos o incurran en infracciones graves o reiteradas a la
presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
En el supuesto de que las citadas personas incurran en
infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven, la propia Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá además, inhabilitarlas para desempeñar un empleo, cargo o
comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres
meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u
otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución
correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la
organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate.
La propia Comisión podrá, con acuerdo de su Junta de
Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las organizaciones
auxiliares del crédito o casas de cambio, así como suspender o inhabilitar a
dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran
en una conducta grave o reiterada que constituya infracciones a esta Ley o a
las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, o bien,
proporcionen dictámenes u opiniones que contengan información falsa, con
independencia de las sanciones a las que pudieran hacerse acreedores.
Para efectos de este artículo se entenderá por:
a) Suspensión,
a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor
tuviere dentro de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio en el
momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar
funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando
no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad
que dio origen a la suspensión.
b) Remoción, a
la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la
organización auxiliar del crédito o casa de cambio al momento en que se haya
cometido o se detecte la infracción.
c) Inhabilitación,
al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 75.- Se deroga
Artículo
reformado DOF 15-07-1993. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 76.- La documentación que utilicen las organizaciones
auxiliares del crédito y las casas de cambio relacionada con la solicitud y
contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta
Ley, las de carácter general que emanen de ella y las demás que le sean
aplicables. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá objetar en todo
tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta
implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda
inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 77.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
proveer lo necesario para que las organizaciones auxiliares del crédito y las
casas de cambio cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus
usuarios.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo
77 Bis.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
CAPITULO II
De la revocación y liquidación
Artículo 78.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después
de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
del Banco de México, y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá
declarar la revocación de la autorización otorgada a una organización auxiliar
del crédito, en los siguientes casos:
I. Si la
sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para
su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o
si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la
aprobación de la escritura;
II. Si no
mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley, o bien, si su capital
contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido;
III. Si se
infringe lo establecido por la fracción III, inciso 1.- del artículo 8o. de
esta Ley;
IV. Si la
organización auxiliar del crédito hiciera gestiones por conducto de una
cancillería extranjera;
V. Si efectúa
operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las
disposiciones de carácter general que de ella emanen o si sus actividades se
apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera o si abandona o
suspende sus actividades;
VI. Si
reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, la organización auxiliar del crédito excede los límites de su
pasivo determinados por esta Ley, ejecuta operaciones distintas de las
permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones
del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumple adecuadamente con las
funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus
operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
VII. Cuando por
causas imputables a la organización auxiliar del crédito no aparezcan debida y
oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya
efectuado;
VIII. Si la
organización auxiliar del crédito realiza cualquiera de las actividades u
operaciones previstas en esta Ley o en las disposiciones de carácter general
que de ella emanen sin contar con autorización o aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en los casos en que la ley así lo exija;
IX. Si se
disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se
determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores opine
favorablemente a que continúe con la autorización;
X. Si incumplen
en forma reiterada con las obligaciones informativas y de registro previstas
por los artículos 22 Bis 3 y 22 Bis 6 de esta Ley, a pesar de los
requerimientos que al efecto les sean emitidos por las Dependencias competentes
en la materia.
La
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y
la Secretaría de Economía, en sus respectivos ámbitos de competencia en
términos de esta Ley, harán del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, cuando en su opinión se actualice la causal indicada en el
párrafo anterior, acompañando los elementos documentales que la sustente;
XI. En el caso
previsto por el artículo 63 de esta Ley, y
XII. Si no exhibe a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la constancia de las visitas
realizadas a las bodegas habilitadas en términos de lo dispuesto por el
artículo 17 de esta Ley.
La declaración de revocación se inscribirá en el
Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación
incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha
en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá
ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de
sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la
revocación no hubiere sido designado. Cuando la Comisión o el liquidador
encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la
sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la
cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que
surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del
mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación
dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la inscripción
de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad
judicial.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado
DOF 20-08-2008 (por contener referencia a “uniones de crédito”). Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 79.- La disolución y liquidación de las organizaciones
auxiliares del crédito se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la
Ley General de Sociedades Mercantiles y el concurso mercantil conforme al
Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las
siguientes excepciones:
I. El cargo
del síndico y liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas
o morales que acrediten contar con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una
persona que reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente
en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación.
b) Estar inscrita
en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles.
c) Presentar un
Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia
que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha
en que se pretende iniciar el cargo.
d) No tener
litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate.
e) No haber sido
sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
o en el sistema financiero mexicano.
f) No estar
declarado quebrado ni concursado.
g) No haber
desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate, durante
los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Tratándose
de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las
actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que
hace referencia esta fracción.
II. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores ejercerá, respecto a los conciliadores o
síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tienen
atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares; y
III. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la declaración de Concurso
Mercantil de las organizaciones en términos de la Ley de Concursos Mercantiles,
y la declaración de quiebra.
Tratándose de procedimientos de liquidación o concurso
mercantil de organizaciones auxiliares del crédito, en los que se desempeñe
como liquidador o síndico el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo
propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites
relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser
afrontados con cargo al patrimonio de las Organizaciones Auxiliares del Crédito
de que se trate por la falta de liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso,
se constituirá como acreedor de esta última.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo 80.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 15-07-1993
TITULO QUINTO
De las Actividades
Auxiliares del Crédito
CAPITULO I
De la compra venta habitual
y profesional de divisas
Numeración
del Capítulo reformada (antes Capítulo Único) DOF 18-07-2006
Artículo 81.- Se requerirá
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar, en
forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas,
incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de
fondos, con el público dentro del territorio nacional, salvo en los casos
previstos en este artículo.
Estas
autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar las opiniones del Banco de
México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En todo caso, dichas
autorizaciones solo podrán ser otorgadas a las sociedades anónimas a que se
refiere el artículo 82 de esta Ley y, por su propia naturaleza, serán
intransmisibles.
Las
autorizaciones para realizar las operaciones a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa del
interesado, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación nacional.
Las entidades
financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las
operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo no requerirán
de la autorización citada y, en sus operaciones con divisas, deberán sujetarse
a las disposiciones legales aplicables.
Tampoco
requerirán de la autorización a que se refiere este artículo las sociedades
anónimas registradas como centros cambiarios ante la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores conforme a lo dispuesto por el artículo 81-B de esta Ley.
Para los
efectos de la presente Ley, no se consideran actividades habituales y
profesionales las operaciones con divisas conexas al pago por la venta de
bienes o prestación de servicios que lleven a cabo personas físicas o morales
cuya actividad u objeto social no sea la compra, venta o cambio de divisas a
través de cualquier medio. Las operaciones a que se refiere el presente artículo
deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto por la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, para
efectos de lo previsto en esta Ley, por divisas se entenderán las mencionadas
en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley del Banco de México.
Artículo
reformado DOF 26-12-1986, 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 01-06-2001, 03-08-2011
Artículo 81-A. Exclusivamente
las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren registradas como centro
cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo
dispuesto en el artículo 81-B de esta Ley, podrán realizar, en forma habitual y
profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes:
I. Compra y venta
de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el
país de emisión, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda
nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente
en un mismo día;
II. Compra y venta
de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto no
superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América por cada cliente en un mismo día;
III. Compra y venta
de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto no superior
al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de
América por cada cliente en un mismo día, y
IV. Compra de
documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de
entidades financieras, hasta por un monto no superior al equivalente a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. Al
respecto, los centros cambiarios solo podrán vender estos documentos a las
instituciones de crédito y casas de cambio.
En la
celebración de las operaciones descritas en las fracciones anteriores, el
contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que aquellas se lleven a
cabo, y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques
de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que, en ningún caso,
se comprenda la transferencia o transmisión de fondos. Los centros cambiarios
no podrán liquidar por anticipado las operaciones que un mismo usuario pretenda
realizar en días subsecuentes.
En ningún caso,
los centros cambiarios podrán llevar a cabo operaciones de compra, venta y
cambio de divisas mediante transferencia o transmisión de fondos, ya sea por
medio de cualquiera de los sistemas de pagos o a través de abonos a cuentas.
Lo dispuesto en
este artículo no resultará aplicable a las casas de cambio y entidades
financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las
operaciones de compra, venta y cambio de divisas.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 05-01-2000, 01-06-2001, 03-08-2011
Artículo 81-A Bis.- Para efectos de lo previsto en la presente Ley y en
las disposiciones que de ella emanen, se entenderá por transmisor de dinero
exclusivamente a la sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada
organizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles que, entre otras actividades, y de manera habitual y a cambio del
pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el
territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o extranjera,
directamente en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería,
medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía,
con el único objeto de que, de acuerdo con las instrucciones del remisor, los
transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para
entregarlos, en una sola exhibición, en el lugar en el que sean recibidos, al
beneficiario designado. Asimismo, podrán actuar como transmisores de dinero,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que conforme
a las disposiciones que las regulan, lleven a cabo las operaciones de
transmisión de derechos o recursos en moneda nacional o extranjera.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014, 09-03-2018
Al efecto, únicamente las sociedades anónimas y las
sociedades de responsabilidad limitada que cuenten con un registro vigente como
transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán
realizar las operaciones señaladas en el párrafo anterior, las cuales se
considerarán como transmisión de fondos.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
Las operaciones a que se refiere este artículo no
podrán ser realizadas por agentes relacionados ni por terceros contratados por
estos, sin la intervención de los transmisores de dinero. Se entenderá por
agente relacionado la persona física que, en términos de las disposiciones a
que se refiere este artículo, por virtud de una relación contractual con un
transmisor de dinero, recibe de este derechos o recursos en moneda nacional o
divisas para entregarlos al beneficiario.
Párrafo
adicionado DOF 09-03-2018
Los transmisores de dinero serán responsables del
cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 95 Bis de esta Ley,
así como de aquellas que deriven de las disposiciones de carácter general a que
se refiere dicho artículo, respecto de aquellas operaciones que se celebren a
través de los agentes relacionados y respecto de los terceros que este
contrate.
Párrafo
adicionado DOF 09-03-2018
En el caso de que los transmisores de dinero pretendan
emitir fondos de pago electrónico o instrumentos de pago que almacenen fondos
de pago electrónico, deberán constituirse como una institución de fondos de
pago electrónico, en términos de las disposiciones establecidas en la Ley para
Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Párrafo
adicionado DOF 09-03-2018
Lo dispuesto en
este artículo no resultará aplicable a las entidades financieras que, conforme
a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo.
En ningún caso,
los transmisores de dinero podrán llevar a cabo las operaciones a que se
refiere el artículo 81-A de la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 03-08-2011
Artículo 81- B.- Para operar como centro cambiario y como transmisor de
dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como registrarse
ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse
a los requisitos siguientes:
I. Que,
tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea exclusivamente la
realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se
refiere el artículo 81-A de esta Ley. En el caso de transmisores de dinero, el
objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se
refiere el artículo 81-A Bis de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 81-A de la misma Ley.
En el
caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su denominación
social la expresión "centro cambiario". Por su parte, los
transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio, la
referencia de que se trata de un "transmisor de dinero".
II. Que en sus
estatutos sociales se prevea que, en la realización de su objeto, la sociedad
deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones
aplicables.
III. Que cuenten
con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto
social.
IV. Que acompañen
a su solicitud la relación e información de las personas que directa o
indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del centro
cambiario o transmisor de dinero a registrar, la cual deberá contener el monto
del capital social que cada una de ellas suscribirá.
V. Que, dentro
de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de que se trate haya
inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del
dos por ciento de su capital social pagado, den aviso a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores de dicha transmisión.
VI. Que cuenten
con el dictamen técnico favorable a que se refiere el artículo 86 Bis de la presente
Ley.
VII. Que presenten
la información adicional que le requiera la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades a las que se les hubiere otorgado el
mencionado registro deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores los datos de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, en un
plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del
otorgamiento del mismo.
En todo caso, dichas sociedades deberán obtener cada
tres años la renovación del registro a que se refiere este artículo, en
términos de las disposiciones de carácter general que para estos efectos emita
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la cual será necesario, al
menos, obtener el dictamen referido en la fracción VI.
Tratándose del registro a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
determinará, mediante disposiciones de carácter general, qué información será
pública, debiendo darle difusión a través de su página electrónica en Internet.
El registro contendrá anotaciones respecto de cada centro cambiario o
transmisor de dinero, que podrán referirse, entre otras, a la suspensión de
operaciones, los procedimientos de clausura y a la suspensión o cancelación de
los contratos a que se hace referencia en los artículos 64 y 95 Bis de esta
Ley, así como a la cancelación del registro para operar como centro cambiario o
como transmisor de dinero, conforme a lo establecido en el artículo 81-D de
esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 03-08-2011. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 81-C.- Los centros
cambiarios y los transmisores de dinero podrán agruparse en las respectivas
asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones,
el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que
deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las
mencionadas sociedades.
Las
asociaciones gremiales de centros cambiarios o transmisores de dinero, en
términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras, normas relativas a:
I. Los requisitos
de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. El proceso
para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento, y
III. Los estándares
y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley.
Las
asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus
agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones.
Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del
incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de
carácter general a que se refiere la fracción III anterior, dichas asociaciones
deberán informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio
de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión.
Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas
correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a
disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las normas
autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no
podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 03-08-2011
Artículo 81-D.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa
audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la cancelación del registro
a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad de que se
trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o a las
disposiciones que emanen de ella;
II. Si la sociedad no realiza
las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el
artículo 81-B de la presente Ley;
III. Si sus administradores han
intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las
que deriven del artículo 95 Bis de la misma;
IV. Si la sociedad de que se
trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita;
V. Si a pesar de las
observaciones y acciones correctivas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
haya realizado u ordenado, la sociedad reincide en el incumplimiento en lo
establecido en el artículo 95 Bis de esta Ley o en las disposiciones de
carácter general que de éste deriven.
Para efectos de lo previsto en la presente fracción, se
considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiese
sido sancionada y, en adición a aquella cometa la misma infracción, dentro de
los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la
resolución correspondiente;
VI. Cuando en términos de la
presente Ley, la sociedad de que se trate incumple de manera grave con lo
previsto en el artículo 95-Bis de esta Ley o en las disposiciones que de éste
derivan;
VII. Si la sociedad omite enviar
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en el periodo de un año calendario, la información y
documentación prevista en el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de
carácter general que de éste deriven, y
VIII. Si la sociedad omite renovar
su registro en términos de lo señalado en el artículo 81-B de esta Ley y en las
disposiciones de carácter general que se publiquen para tal efecto.
La cancelación del registro incapacitará a la sociedad
para realizar las operaciones a que se refieren los artículos 81-A y 81-A Bis,
según corresponda, a partir de la fecha en que se notifique la misma.
Tratándose de centros cambiarios, a partir de ese momento, se pondrán en estado
de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá
ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de
sesenta días hábiles de haber notificado la cancelación del registro, éste no
hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe
imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del
conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su
inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos
transcurridos trescientos sesenta días naturales a partir del mandamiento
judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación
dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad
judicial.
Artículo
adicionado DOF 03-08-2011. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 82. Solo gozarán de la autorización a que se refiere el
artículo 81 de esta Ley, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con
lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles que se ajusten a los
siguientes requisitos, las cuales se denominarán casas de cambio:
I. Que su
objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y
profesional, de las operaciones siguientes:
a) Compra o
cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda
extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento;
b) Venta de
documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio
expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en
el exterior de estas últimas, o bancos del exterior;
c) Compra y venta
de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias;
d) Las señaladas
en el artículo 81-A de esta Ley, y
e) Las demás que
autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.
II. En los
estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objeto, la
sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y a las demás
disposiciones aplicables, y
III. Las casas de
cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a
retiro, equivalente en moneda nacional a 8,657,000 unidades de inversión, el
cual deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el último día hábil
del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las
unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato
anterior.
Cuando el capital social exceda del mínimo a que se
refiere el presente artículo, aquél deberá estar pagado cuando menos en un
cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo
establecido.
Tratándose de sociedades de capital variable, el
capital mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro,
representativas de la porción fija del capital social. El monto del capital con
derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin
derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento deberá ser
inferior al capital mínimo a que se refiere el presente artículo.
Artículo
reformado DOF 26-12-1986. Fe de erratas DOF 19-03-1987. Reformado DOF 03-01-1990,
27-12-1991, 15-07-1993, 17-11-1995,
03-08-2011, 10-01-2014
Artículo 83.- Las solicitudes de autorización para operar casas de cambio
deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente,
relación de socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán,
además de la documentación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estime conveniente para avalar su solicitud;
Fracción
reformada DOF 03-01-1990
II. (Se deroga).
Fracción
reformada DOF 26-12-1986. Derogada DOF 15-07-1993
III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en Nacional
Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento
del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.
Fracción
reformada DOF 26-12-1986, 27-12-1991, 15-07-1993
En los casos de revocación a que se
refiere la fracción I del artículo 87 de esta Ley se hará efectivo el depósito
de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original de depósito
mencionado en el párrafo anterior. En el supuesto de que se deniegue la
autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se
inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al
solicitante el principal y accesorios del depósito referido.
Párrafo
adicionado DOF 27-12-1991. Reformado DOF 15-07-1993
Artículo 84.- Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 26-12-1986
I. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus
operaciones;
II. Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada;
III. (Se deroga).
Fracción
reformada DOF 26-12-1986. Fe de erratas DOF 19-03-1987. Reformada DOF 27-12-1991.
Derogada DOF 15-07-1993
IV. (Se deroga).
Fracción
reformada DOF 26-12-1986, 03-01-1990, 27-12-1991. Derogada DOF 15-07-1993
V. Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse
a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de
México, en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las
casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable.
A petición del Banco de México, las casas
de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas,
incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos, que
tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al
precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el
Banco de México dicte el acuerdo respectivo, y
Fracción
reformada DOF 26-12-1986, 27-12-1991
VI. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de
contabilidad, información financiera y todo lo relacionado con su giro, en la
forma y términos que la propia Comisión señale mediante reglas de carácter
general, y les serán aplicables los artículos 52 y 53 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 26-12-1986. Reformada DOF 03-01-1990, 27-12-1991
Artículo
84-A.- El importe del capital pagado y reservas
de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y
condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México y
la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991
Artículo 85.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993
Artículo 86.- Queda
prohibido el uso de cualquier propaganda o realización de actividad alguna en
territorio nacional relacionada con la compra, venta o cambio de divisas, así
como de transferencia de fondos de manera habitual y profesional, que se
efectúe por personas o sociedades que no cuenten con la autorización
correspondiente conforme a la presente Ley o a las demás disposiciones
aplicables, o no se encuentren registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores en términos del artículo 81-B de la presente Ley.
Las casas de
cambio, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán mantener a
la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del
oficio de autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya
otorgado, o del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según
corresponda, e incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y
número de dicho oficio o registro.
Artículo
reformado DOF 27-12-1991, 03-08-2011
Artículo 86 Bis.- Los centros cambiarios y transmisores de dinero
deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su
registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección
y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los
supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
Para tales efectos, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general en
las que se incluyan, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud,
realización de observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en
su caso, su renovación.
A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo
siguiente:
a) Documento de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar;
b) La
designación de las estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento
en la materia;
c) Manifestación
bajo protesta de decir verdad de que cuentan o se encuentran en proceso de
implementar un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas
y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a
que se refiere el artículo 95 Bis de la presente Ley, y
d) Lo demás
previsto en las citadas disposiciones de carácter general.
Para la renovación de dicho dictamen la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que dichas
sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente Ley, así
como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
En caso de que la solicitud de la sociedad de que se
trate no sea resuelta en los plazos establecidos en las citadas disposiciones,
se entenderá que fue resuelta en sentido positivo.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo
86-A.- El Banco de México podrá ordenar la
suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la
situación del mercado haga necesaria dicha medida, asimismo cuando infrinjan
las disposiciones de carácter general expedidas por el propio Banco Central, de
conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 84 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 15-07-1993
Artículo 87.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México y
previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la
autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I. Si la
sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a
que se refiere el artículo 8o., fracción XI de esta Ley para su aprobación dentro
del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus
operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la
escritura;
II. Si no
mantiene el capital mínimo previsto en esta Ley o bien, si su capital contable
llegare a ser menor que su capital mínimo requerido, o si suspende o abandona
sus actividades;
III. Si efectúa
operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a las disposiciones
que emanen de ella así como a políticas dictadas en materia cambiaria por las
autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias;
IV. Si se
disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se
determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores opine
favorablemente a que continúe con la autorización;
V. Si la
sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que
fue autorizada;
VI. Si sus
administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones
financieras y cambiarias, y
VII. En cualquier
otro establecido por la Ley.
La declaración de revocación se inscribirá en el
Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación
incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha
en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá
ante la autoridad judicial para que designe al liquidador si en el plazo de
sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la
revocación no hubiere sido designado. Cuando la Secretaría o el liquidador
encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la
sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la
cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que
surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del
mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación
dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la
inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia
autoridad judicial.
Artículo
reformado DOF 26-12-1986, 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
Artículo
87-A.- A las casas de cambio les está prohibido:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en
la Ley del Mercado de Valores;
Fracción
reformada DOF 15-07-1993
II. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 15-07-1993
III. Recibir depósitos bancarios de dinero;
IV. Otorgar fianzas, cauciones o avales;
V. Adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a
las oficinas o actividades propias de su objeto social;
VI. Realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas, y
VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan
resultar deudores de la casa de cambio, sus funcionarios y empleados, salvo que
correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;
los comisarios propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores
externos de la casa de cambio; o los ascendientes o descendientes en primer
grado o cónyuges de las personas anteriores.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991
Artículo 87-A Bis.- La disolución y liquidación de las casas de cambio se
regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y el concurso mercantil conforme al Capítulo III del Título Octavo
de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:
I. El cargo
del síndico o liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas
o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando
se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que
reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente
en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación.
b) Estar inscrita
en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles.
c) Presentar un
Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia
que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha
en que se pretende iniciar el cargo.
d) No tener
litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate.
e) No haber sido
sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
o en el sistema financiero mexicano.
f) No estar
declarado quebrado ni concursado.
g) No haber
desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate, durante
los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Tratándose de personas morales, las personas físicas
designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán
cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.
II. La Comisión
podrá solicitar la declaración de concurso mercantil.
Tratándose de procedimientos de liquidación o concurso
mercantil de casas de cambio, en los que se desempeñe como liquidador o síndico
el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal
podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración
Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a
publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se
advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de la casa
de cambio de que se trate por la falta de liquidez, o bien por insolvencia, en
cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO II
De la realización habitual y
profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje
financiero
Capítulo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 87-B.- El otorgamiento de crédito, así como la celebración de
arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma
habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir
autorización del Gobierno Federal para ello.
Para todos los efectos legales, solamente se
considerará como sociedad financiera de objeto múltiple a la sociedad anónima
que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo cual deberán
ajustarse a los requisitos siguientes:
I. Deberán
contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y
profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito,
arrendamiento financiero o factoraje financiero;
II. En forma
complementaria a las actividades mencionadas, podrán considerar como parte de
su objeto social principal, la administración de cualquier tipo de cartera
crediticia, así como otorgar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles,
siempre que así se encuentre contemplado en sus estatutos, en cuyo caso se
considerarán como ingresos provenientes de su objeto principal, los ingresos,
documentos o cuentas por cobrar que deriven de dichas actividades en tanto
éstos no excedan del treinta por ciento del total de los ingresos de la
sociedad;
III. Deberán
agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de
objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras
"entidad regulada" o su abreviatura "E.R." o “entidad no
regulada” o su abreviatura “E.N.R”, según corresponda;
IV. Deberán contar
con el dictamen técnico favorable vigente a que se refiere el artículo 87-P de
la presente Ley, tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, y
V. Los demás que
establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades financieras de objeto múltiple se
reputarán entidades financieras, que podrán ser sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas o sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas.
Las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas serán aquellas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones
de crédito, sociedades financieras populares con Niveles de Operación I a IV,
sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación I a IV o con
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de Operación I a IV;
aquellas que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro
Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores en términos de lo
previsto en el párrafo siguiente; y aquellas que obtengan la aprobación de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 87-C Bis 1 de
esta Ley, para ajustarse al régimen de entidad regulada, que no se sitúen en
alguno de los demás supuestos contemplados en este párrafo; y estarán sujetas a
la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, sin perjuicio de
las atribuciones que esta Ley confiere a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en las normas
aplicables.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
considerarán sociedades financieras de objeto múltiple reguladas aquéllas que
emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de
Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos
fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento
de las obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del
fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad, actuando como
fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio fideicomitido, o como
garante o avalista de los referidos títulos.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas serán aquellas que no se ubiquen en los supuestos de los párrafos
anteriores.
Las sociedades financieras de objeto múltiple podrán
actuar como comisionistas de otras entidades financieras, en los términos y
condiciones que establezca la legislación y disposiciones aplicables a estas
últimas.
Las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas y no reguladas, deberán proporcionar la información o documentación
que les requieran en el ámbito de su competencia la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México
y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, dentro de los plazos que tales autoridades señalen.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas deberán proporcionar a la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la información agregada que
ésta les requiera con fines estadísticos.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros y el Banco de México, en ejercicio de sus atribuciones de
supervisión, inspección y vigilancia, podrán imponer multas de doscientos a dos
mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha
de la infracción, a las referidas sociedades, cuando éstas se abstengan de
proporcionar la información o documentación que cada autoridad les requiera, en
los plazos que se determinen, o bien, cuando la presenten de manera incorrecta
o de forma extemporánea.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
56 de esta Ley, para lo cual, la mencionada Comisión tomará como base la
información a que se refiere el artículo 87–K de la misma Ley.
Artículo
adicionado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 15-07-1993. Adicionado DOF 18-07-2006. Reformado
DOF 03-08-2011, 10-01-2014
Artículo 87-B Bis.- Las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o
indirectamente hayan adquirido más del cinco por ciento de las acciones
representativas de su capital social, así como de aquéllas que ocupen los
cargos de consejero y director general, en la forma y sujetándose a las
condiciones que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de
carácter general.
Cuando una sociedad financiera de objeto múltiple no
regulada, como consecuencia de la adquisición de acciones a que se refiere este
artículo, se ubicara en cualquiera de los supuestos de vinculación previstos en
el artículo 87-C de esta Ley, deberá dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se
verifique el hecho, debiendo además proceder con la actualización de su
información en el registro de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 87-C.- Para efectos de esta Ley, se entenderá que una
sociedad financiera de objeto múltiple tiene vínculo patrimonial con una
institución de crédito, sociedad financiera popular con Nivel de Operación I a
IV, sociedad financiera comunitaria con Nivel de Operación I a IV, sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo con Nivel de Operación I a IV, o unión de
crédito, cuando:
I. Una
institución de crédito, sociedad financiera popular con Nivel de Operación I a
IV, sociedad financiera comunitaria con Nivel de Operación I a IV, sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo con Nivel de Operación I a IV, o unión de
crédito, mantenga, directa o indirectamente, el veinte por ciento o más de las
acciones representativas del capital social de dicha sociedad, o bien sea la
sociedad quien mantenga dicho porcentaje de acciones de una institución de
crédito, sociedad financiera popular con Nivel de Operación I a IV, sociedad
financiera comunitaria con Nivel de Operación I a IV, sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo con Nivel de Operación I a IV, o unión de crédito;
II. Una sociedad
controladora de un grupo financiero mantenga, directa o indirectamente, el
cincuenta y uno por ciento o más de las acciones representativas del capital
social tanto de la sociedad financiera de objeto múltiple como de una
institución de crédito; o
III. La sociedad
tenga accionistas o socios en común con la institución de crédito, sociedad
financiera popular con Nivel de Operación I a IV, sociedad financiera
comunitaria con Nivel de Operación I a IV, sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo con Nivel de Operación I a IV, o unión de crédito, que:
a) Mantengan,
directa o indirectamente, el cincuenta por ciento o más de las acciones
representativas del capital social de ambas entidades financieras, pertenezcan o
no a un grupo financiero, o
b) Controlen la
asamblea general de accionistas o asociados, estén en posibilidad de nombrar a
la mayoría de los miembros del consejo de administración, o bien, controlen a
ambas sociedades por cualquier otro medio.
Por accionistas o socios en común se entenderá al
grupo de personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar
decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que esto
sucede cuando exista un parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta
el cuarto grado, los cónyuges, concubina y concubinario, así como las
sociedades que formen parte de un conjunto de dichas personas morales
organizadas bajo esquemas de participación directa e indirecta del capital
social, en las que una persona moral o un grupo de personas físicas, mantengan
el cincuenta y uno por ciento o más de las acciones representativas del capital
social de dichas personas morales.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 87-C Bis.- Las sociedades financieras de objeto múltiple deberán
ser Usuarios de al menos una sociedad de información crediticia, debiendo
proporcionar periódicamente la información sobre todos los créditos que
otorgue, en los términos previstos por la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia. El cumplimiento de esta obligación deberá constar en su
registro ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, en los términos que dicha Comisión establezca a través
de disposiciones de carácter general.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 87-C Bis 1.- Las sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas que voluntariamente pretendan ser consideradas entidades
reguladas, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Que su
capital social suscrito y pagado, sin derecho a retiro, así como su capital
contable, sea cuando menos equivalente en moneda nacional a 2,588,000 unidades
de inversión;
b) Que
mantengan, cuando menos, tres años continuos de operación como sociedad
financiera de objeto múltiple previos a la solicitud referida en el inciso d)
siguiente y acrediten que durante dicho periodo el 70% de sus ingresos
provienen de las actividades que constituyen su objeto social principal en
términos de esta Ley;
c) Los demás
que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, y
d) Formular
solicitud de aprobación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La solicitud a que se refiere el inciso d) anterior,
deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto expida
la propia Comisión para efectos de este artículo.
Las aprobaciones a que se refiere este artículo podrán
ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Comisión, según la
apreciación sobre la conveniencia de su incorporación al régimen de entidad
regulada, los plazos mínimos en que las sociedades puedan ajustarse a las
normas prudenciales de carácter general que deban observar de conformidad con
la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Una vez otorgada la aprobación, las sociedades
financieras de objeto múltiple que la obtengan no podrán ajustarse nuevamente
al régimen de entidad no regulada, y estarán sujetas a la regulación aplicable
a sociedades financieras de objeto múltiple reguladas prevista en esta Ley, a
las disposiciones que de ella emanen, así como a las normas previstas en otros
ordenamientos que les resulten aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 87-D.- Las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, en adición a las disposiciones que por su propia naturaleza les
resultan aplicables, estarán a lo siguiente:
I. Las
sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales
con una institución de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de:
a) Integración y
funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b) Integración de
expedientes de funcionarios;
c) Fusiones y
escisiones;
d) Contratación
con terceros de los servicios necesarios para su operación;
e) Diversificación
de riesgos;
f) Uso de
equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
g) Inversiones;
h) Integración de
expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de
riesgos;
i) Créditos
relacionados;
j) Calificación
de cartera crediticia;
k) Cesión o
descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por
riesgo crediticio;
l) Contabilidad;
m) Revelación y
presentación de información financiera y auditores externos;
n) Estimación
máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
o) Prevención de
operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
p) Confidencialidad
de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
q) Controles
internos;
r) Requerimientos
de información;
s) Terminación de
contratos de adhesión y movilidad de operaciones activas, y
t) Requerimientos
de capital.
II. Las
sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales
con una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo en términos de esta Ley, se
sujetarán a las disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en materia de:
a) Cesión o
descuento de cartera crediticia;
b) Créditos
relacionados;
c) Inversiones;
d) Contratación
con terceros de los servicios necesarios para su operación;
e) Controles
internos;
f) Integración
de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de
riesgos;
g) Calificación de
cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo
crediticio;
h) Diversificación
de riesgos;
i) Contabilidad;
j) Revelación y
presentación de información financiera y auditores externos;
k) Confidencialidad
de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
l) Estimación
máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
m) Prevención de
operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
n) Requerimientos
de información, y
o) Requerimientos
de capital.
III. Las
sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales
con una sociedad financiera popular o con una sociedad financiera comunitaria
en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular en materia de:
a) Integración y
funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b) Integración
de expedientes de funcionarios;
c) Confidencialidad
de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
d) Créditos
relacionados;
e) Inversiones;
f) Contratación
con terceros de los servicios necesarios para su operación;
g) Aceptación de
mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionadas con su objeto;
h) Cesión o
descuento de cartera crediticia;
i) Controles
internos;
j) Integración
de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de
riesgos;
k) Calificación
de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo
crediticio;
l) Diversificación
de riesgos;
m) Contabilidad;
n) Revelación y
presentación de información financiera y auditores externos;
o) Estimación
máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
p) Prevención de
operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
q) Requerimientos
de información, y
r) Requerimientos
de capital.
IV. Las sociedades
financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una
unión de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de
la Ley de Uniones de Crédito en materia de:
a) Integración y
funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b) Integración de
expedientes de funcionarios;
c) Fusiones y
escisiones;
d) Contratación
con terceros de los servicios necesarios para su operación;
e) Diversificación
de riesgos;
f) Uso de
equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
g) Inversiones;
h) Integración de
expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de
riesgos;
i) Créditos
relacionados;
j) Calificación
de cartera crediticia;
k) Cesión o
descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por
riesgo crediticio;
l) Contabilidad;
m) Revelación y
presentación de información financiera y auditores externos;
n) Estimación
máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
o) Prevención de
operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
p) Confidencialidad
de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
q) Controles
internos;
r) Requerimientos
de información, y
s) Requerimientos
de capital.
V. Las
sociedades financieras de objeto múltiple que emitan valores de deuda a su
cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del
Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios igualmente
inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las obligaciones en
relación con los títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total
o parcialmente de dicha sociedad, actuando como fideicomitente, cedente o
administrador del patrimonio fideicomitido, o como garante o avalista de los
referidos títulos; así como las sociedades financieras de objeto múltiple que
obtengan aprobación en términos del artículo 87-C Bis 1 de esta Ley, se
sujetarán a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cualquiera de las siguientes
materias:
a) Calificación
de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo
crediticio;
b) Revelación y
presentación de información financiera y auditores externos;
c) Contabilidad,
y
d) Prevención de
operaciones con recursos de probable procedencia ilícita.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
establecer mediante disposiciones de carácter general, las disposiciones
legales aplicables cuyas materias han sido referidas en las fracciones I a V
anteriores.
Las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito,
con sociedades financieras populares con Nivel de Operación I a IV, sociedades
financieras comunitarias con Niveles de Operación I a IV, sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de Operación I a IV, o con
uniones de crédito, se sujetarán, según corresponda, a las disposiciones de
carácter general que, para instituciones de crédito, uniones de crédito y las
Sociedades referidas, emitan las autoridades competentes en las materias
señaladas en las fracciones anteriores con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 4, fracciones I a VI y 6, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores; así como 24 y 26 de la Ley del Banco de México.
Adicionalmente, las sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de
crédito, se sujetarán a lo señalado en materia de: operaciones activas, administración
de tarjetas no bancarias, régimen de admisión y de inversión de pasivos,
operaciones en moneda extranjera, posiciones de riesgo cambiario, préstamo de
valores, reportos, fideicomisos y derivados, a las disposiciones de carácter
general emitidas por el Banco de México, para las instituciones de crédito.
Lo dispuesto por este artículo deberá preverse
expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas.
Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será
igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la
citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.
El Banco de México, de oficio o a petición de
cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones de
carácter general que expida y sean aplicables a las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una
institución de crédito. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México
detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a tales sociedades con multa de
mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en
la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá
respetarse el derecho de audiencia de la sociedad de que se trate.
La supervisión del Banco de México respecto de las
operaciones que las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
realicen en términos de las disposiciones de carácter general que aquél expida,
podrá llevarse a cabo a través de visitas de inspección en los plazos y en la
forma que el propio Banco establezca, o bien, a través de requerimientos de
información o documentación.
Contra las resoluciones por las que el Banco de México
imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración previsto en los
artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento
obligatorio y deberá interponerse dentro de los quince días hábiles bancarios
siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que
se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el último
párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las
resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del
Banco de México.
Las disposiciones previstas en las fracciones I a IV
anteriores, serán aplicables sin perjuicio que se trate de sociedades de objeto
múltiple reguladas que emitan deuda en el mercado de valores.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo
87-E.-
En los
contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que
celebren las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que se pacte que
el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer de la suma
acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado
para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el
contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad
correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo
para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo
87-F.-
El contrato
en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje
financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre
que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta
respectivo a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo
mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito
alguno.
Tratándose del factoraje
financiero, además del contrato respectivo, las sociedades financieras de
objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los derechos
de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación
al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las
disposiciones aplicables.
El estado de cuenta citado en
el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos sobre la
identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje
financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital
inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el
capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su
caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en
su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a
cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés
aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo
87-G.-
Las hipotecas
constituidas en favor de sociedades financieras de objeto múltiple sobre la
unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a
actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios, deberán
comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los
elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración,
considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la
explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos
directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de
ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin
necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.
Las sociedades financieras de
objeto múltiple acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo,
deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a
las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de
bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones
o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca,
siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público
correspondiente.
No obstante lo dispuesto por
el párrafo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple, como
acreedoras, podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a
la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro
para la seguridad de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y créditos hipotecarios.
La referida hipoteca podrá
constituirse en segundo lugar, siempre que el importe de los rendimientos netos
de la explotación libre de toda otra carga alcance para cubrir los intereses y
amortizaciones del crédito respectivo.
Las hipotecas a que se refiere
este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares
en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo
pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el
artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo
87-H.-
El juez
decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento
financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito por las sociedades financieras de objeto múltiple que
hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que, además del
contrato de arrendamiento financiero debidamente certificado ante fedatario
público, aquéllas acompañen a su solicitud el estado de cuenta certificado en
los términos del artículo 87-E de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 87-I.- En las operaciones de crédito, arrendamiento
financiero y factoraje financiero que las sociedades financieras de objeto
múltiple celebren con sus clientes, sólo se podrán capitalizar intereses
cuando, antes o después de la generación de los mismos, las partes lo hayan
convenido. En este caso la sociedad respectiva deberá proporcionar a su cliente
el estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo
dispuesto por este artículo.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 15-06-2007, 10-01-2014
Artículo 87-J.- En los contratos de arrendamiento financiero,
factoraje financiero y crédito, así como en las demás actividades que la ley
expresamente les faculte, que celebren las sociedades financieras de objeto
múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para su constitución y
operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y, en el caso de las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, deberán en adición a lo anterior, señalar
expresamente que están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, únicamente para efectos de lo dispuesto por el artículo
56 de esta Ley. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 87-K.- Para efectos de lo previsto por el segundo párrafo del
artículo 87-B de esta Ley, para obtener el registro como sociedad financiera de
objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, las sociedades financieras de objeto
múltiple observarán, en adición a las disposiciones que al efecto expida dicha
Comisión en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, lo siguiente:
a) Previo a
su constitución como sociedad financiera de objeto múltiple, o a su
organización bajo ese régimen en el caso de sociedades ya constituidas,
solicitarán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros su alta en el registro acompañando la documentación
necesaria en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a
dicho registro. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros emitirá, en caso que resulte procedente,
opinión favorable para que los interesados procedan con la formalización del
acta constitutiva de la sociedad financiera de objeto múltiple o de su asamblea
de transformación a dicho régimen. Tratándose de sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas una vez constituidas o transformadas deberán
obtener el dictamen favorable a que se refiere el artículo 87-P de la presente
Ley.
b) Cumplido lo
anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple, deberán comunicar por
escrito que cuentan con dicho carácter a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a
los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva
correspondiente o de la modificación a sus estatutos, en el Registro Público de
Comercio correspondiente a fin de obtener su registro. Contarán con el mismo
plazo para informar por escrito a dicha Comisión, cualquier modificación a sus
estatutos, así como el cambio de domicilio social, así como la disolución,
liquidación, transformación o cualquiera otro acto corporativo de la entidad
que extinga su naturaleza de sociedad financiera de objeto múltiple.
Las sociedades que no obtengan su registro y aquéllas
a las que les sea cancelado conforme a lo previsto en este artículo, no tendrán
el carácter de sociedad financiera de objeto múltiple.
Procederá la cancelación del registro como sociedades
financieras de objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, previa audiencia de la
sociedad interesada, cuando:
a) En forma
reiterada, a juicio de esa Comisión, incumplan con la obligación de mantener
actualizada la información que deba proporcionarse en términos de esta Ley, la
de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de la Ley
para Regular las Sociedades de Información Crediticia en atención a lo previsto
por el artículo 87-C Bis de esta Ley, y de las disposiciones que de ellas
emanen;
b) En forma
reiterada, aquellas sociedades a las que les resulte aplicable incumplan con
las disposiciones a que se refiere el artículo 87-D de esta Ley, previa opinión
que en ese sentido emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y comunique
a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros;
c) En forma
reiterada, a juicio de esa Comisión, omitan proporcionar la información que les
sea requerida por dicho organismo;
d) Si a pesar de
las observaciones y acciones realizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, reincide en el incumplimiento a lo establecido en el artículo 95 Bis
de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
Para
efectos de lo previsto en el presente inciso, se considerará reincidente al que
haya incurrido en una infracción que hubiese sido sancionada y, en adición a
aquella cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos
siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
e) Si la
sociedad omite enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el periodo de un año calendario, la
información y documentación prevista en el artículo 95 Bis de esta Ley y las
disposiciones de carácter general que de éste deriven;
f) Si la
sociedad omite renovar el dictamen a que se refiere el artículo 87-P de esta
Ley, y
g) En los demás
casos que al efecto establezca la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante disposiciones de
carácter general.
La pérdida del registro deberá ser comunicada al
público en general por los medios que se establezcan en dichas disposiciones y deberá
además ser comunicada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ello ocurra.
Para resolver la cancelación del registro de una
sociedad financiera de objeto múltiple regulada, la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá contar con
la opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La declaración de cancelación se inscribirá en el
Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y, cuando se
trate de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se publicará en el
Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas, la cancelación de su registro por las causales previstas en
los incisos b), d) y e) del tercer párrafo de este artículo, pondrá en estado
de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad de acuerdo de la asamblea
general de accionistas, incapacitando a la sociedad para realizar sus
operaciones a partir de la fecha en que se le notifique la misma.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá
ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de
sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la
declaración de cancelación del registro no hubiere sido designado. Cuando dicha
Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la
liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para
que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio,
la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir
del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación
dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la inscripción
de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad
judicial.
Las sociedades financieras de objeto múltiple que
hubieren cumplido con el requisito de inscripción y mantengan su información
actualizada, podrán llevar a cabo las actividades previstas por el artículo
81-A Bis de esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
dicho precepto.
Las sociedades financieras de objeto múltiple estarán
sujetas a lo dispuesto para las instituciones financieras en la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como a las
disposiciones que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros emita con fundamento en dicha ley.
Las sociedades financieras de objeto múltiple deberán
abstenerse de utilizar en su denominación, papelería o comunicaciones al
público, aquéllas palabras o expresiones que se encuentren reservadas a
intermediarios financieros autorizados por el Gobierno Federal en términos de
las leyes financieras que regulen a dichos intermediarios. En los casos en que
así se encuentre previsto por las leyes financieras aplicables, las personas
interesadas en su utilización deberán solicitar las autorizaciones
correspondientes en términos de dichos ordenamientos. La Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá
requerir a las sociedades financieras de objeto múltiple que obtengan copia
certificada de la autorización correspondiente para otorgar el registro
respectivo.
Las autoridades competentes para resolver las
solicitudes de autorización para la utilización de palabras reservadas a que se
refiere el párrafo anterior, estarán facultadas para formular observaciones a
los promoventes sobre la denominación y objeto social contenido en los
estatutos sociales de las sociedades financieras de objeto múltiple y requerir
su solventación, a fin de que los mismos se ajusten a lo establecido en esta
Ley.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo
87-L.-
Sin perjuicio
de lo dispuesto por este Capítulo, las facultades que la Ley de Transparencia y
de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado otorga a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras que otorguen
crédito garantizado en los términos de dicho ordenamiento, se entenderán
conferidas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, respecto de las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas.
Reforma
DOF 15-06-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo
87-M.- En las operaciones de
crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, las sociedades
financieras de objeto múltiple deberán:
I. Informar
a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos
parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras;
accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos
a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar
anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses,
incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso,
tasa de descuento.
II. De
utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los
intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se
informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá
depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto
múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés
representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser
fácilmente verificable por el cliente;
III. Informar
al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso,
número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes,
incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole
debidamente desglosados los conceptos correspondientes;
IV. (Se
deroga).
Fracción
derogada DOF 15-06-2007
La Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir
recomendaciones a las sociedades financieras de objeto múltiple para alcanzar
el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 87-N.- En adición a lo dispuesto por los artículos 87-K, 87-L
y 87-M de esta Ley, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros tendrá a su cargo la vigilancia y supervisión
del cumplimiento, por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple, a
lo dispuesto por los artículos 87-I y 87-M de esta Ley, bajo los criterios que
dicha Comisión determine para ejercer dichas facultades.
La citada Comisión podrá ejercer dichas facultades en
los lugares en los que operen las sociedades financieras de objeto múltiple de
que se trate, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros. Asimismo, la propia Comisión podrá ejercer tales
facultades a través de visitas, requerimientos de información o documentación.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades financieras de
objeto múltiple, así como sus representantes o sus empleados, están obligados a
permitir al personal acreditado de la Comisión el acceso al lugar o lugares
objeto de la verificación.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo
87-Ñ.-
Las
sociedades financieras de objeto múltiple quedarán sujetas, en lo que respecta
a las operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la
Sección II del Capítulo V del Título II de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley de
Instituciones de Crédito para dichas instituciones. En los contratos de
fideicomiso de garantía a que se refiere el artículo 395 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y en la ejecución de los mismos, a las
sociedades financieras de objeto múltiple les estará prohibido:
I. Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a
los de garantía;
II. Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos
para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan
resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores,
los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o
no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o
suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del
comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en
primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas
asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas sociedades financieras de
objeto múltiple;
III. Celebrar
operaciones por cuenta propia;
IV. Actuar
en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en esta u otras leyes;
V. Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de
los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea
por su culpa según lo dispuesto en la parte final del Artículo 391 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Si al término del fideicomiso, los bienes,
derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria
deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores
que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario,
según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en
forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en
el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de
quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su
afectación fiduciaria;
VI. Actuar
como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o
indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo
directo o contingente;
VII. Actuar
en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en esta u otras leyes;
VIII. Actuar
como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y
IX. Administrar
fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar
al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago
con el valor de la misma finca o de sus productos.
Cualquier pacto en contrario a
lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 87-O.- Las sociedades financieras de objeto múltiple podrán
agruparse en las respectivas asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a
cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de
conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al
sano desarrollo de las mencionadas sociedades.
Las asociaciones gremiales de sociedades financieras
de objeto múltiple, en términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras,
normas relativas a:
I. Los
requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. El proceso
para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento, y
III. Los
estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley.
Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo
evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas
que expidan dichas asociaciones. Cuando de los resultados de dichas
evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la
presente Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades de supervisión
que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas asociaciones
deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que
apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Las normas autorregulatorias que se expidan en
términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo
establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 87-P.- Las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención,
detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en
los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
Para tales efectos, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general en
las que se incluyan, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud,
realización de observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en
su caso, su renovación.
A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo
siguiente:
a) Documento de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar;
b) La
designación de aquellas estructuras internas que funcionarán como áreas de
cumplimiento en la materia;
c) Manifestación
bajo protesta de decir verdad respecto de que cuentan con un sistema
automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que
se establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 95 Bis de la presente Ley, y
d) Lo demás
previsto en las citadas disposiciones de carácter general.
Para la renovación de dicho dictamen la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que dichas
sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente Ley, así
como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
En caso de que la solicitud de la sociedad de que se
trate no sea resuelta en los plazos establecidos en las citadas disposiciones,
se entenderá que fue resuelta en sentido positivo.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
TITULO SEXTO
De las Infracciones y Delitos
CAPITULO I
De las infracciones administrativas
Artículo 88.- Las multas que por incumplimiento o la violación a las
normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, impongan
administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
en sus respectivos ámbitos de competencia, se harán efectivas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que hayan quedado firmes.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la imposición de sanciones, la que podrá
delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la
misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y
tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o
parcialmente las multas impuestas.
Para los efectos de las multas establecidas en el
presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Las multas a que se refiere la presente Ley deberán
ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de defensa
legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado y ésta resulte
confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato
una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En caso de que el infractor pague dentro de los quince
días referidos en el párrafo anterior, las multas impuestas en sus respectivos
ámbitos de competencia por las mencionadas Comisiones, se aplicará una
reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere
interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Las sanciones que en términos del artículo 90 de esta
Ley corresponda imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, seguirán el procedimiento establecido
para dicho efecto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, por lo que únicamente les resultará aplicable lo previsto por el
primer párrafo del artículo 88 Bis 3 de esta Ley. En contra de dichas multas,
la infractora podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 03-08-2011, 10-01-2014
Artículo 88 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la
imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley,
se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará
audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles
contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés
convenga, ofrecer pruebas y formular sus agravios. La Comisión, a petición de
parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta
fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias
particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a
aquel en que se practique.
II. En caso de
que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se
refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo
ejercido no logre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán
por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la
sanción administrativa correspondiente.
III. Se tomará en
cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) El impacto a
terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la
infracción;
b) La
reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones
correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al
que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a
aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos
siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
La
reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el
doble de la prevista originalmente;
c) La cuantía de
la operación;
d) La condición
económica del infractor, y
e) La naturaleza
de la infracción cometida.
IV. Tratándose de
conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en
la fracción III anterior, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos
siguientes:
a) El monto del
quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro
obtenido;
c) La falta de
honorabilidad, por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y
las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d) La negligencia
inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la conducta
infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de
un delito, o
f) Las demás
circunstancias que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estime aplicables
para tales efectos.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas,
cuando el presunto infractor, acredite ante la propia Comisión haber resarcido
el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el
ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y
vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88 Bis 2.- Los procedimientos para la imposición de las
sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con
independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en términos de los artículos 95 y 95 Bis del
presente ordenamiento legal.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88 Bis 3.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo
podrán ser impuestas a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de
cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como a los
miembros del consejo de administración, directores generales, directivos,
funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o
cualquier otro título jurídico que las citadas organizaciones auxiliares del
crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
les otorguen para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido
directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la
infracción.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
proceder conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88 Bis 4.- En los procedimientos administrativos previstos en
esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al
procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del
desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de
autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se
refiere el artículo 88 Bis, fracción I de esta Ley o bien, presentado el
escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el
artículo 92 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas
supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución
correspondiente.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las
pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a
derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes,
innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas
se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 89.- Las multas a que se refiere el artículo 88 y que
corresponde imponer a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, serán las
siguientes:
I. Multa de
200 a 2,000 días de salario a las organizaciones auxiliares del crédito, casas
de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que no cumplan
con lo previsto por el artículo 70 de esta Ley así como las disposiciones que
emanen de éste;
II. Multa de 200
a 2,000 días de salario a las organizaciones auxiliares del crédito, sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas y casas de cambio que omitan someter a
la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, su escritura constitutiva o
cualquier modificación a ésta;
III. Multa de 200 a
2,000 días de salario, a las personas que contravengan lo dispuesto por el
artículo 8, fracción IV de este mismo ordenamiento legal. Las personas a las
que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en dicha fracción tendrán
un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa
para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá
imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá seguir imponiendo multas
sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces,
vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;
IV. Multa de 200 a
2,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas que omitan informar respecto de la adquisición de acciones a que se
refiere el artículo 87-B Bis de esta Ley; así como a las sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por la fracción I,
inciso s) del artículo 87-D de esta Ley y las disposiciones de carácter general
a que se refiere dicho precepto;
V. Multa de 200
a 2,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, inciso k);
fracción II, inciso a); fracción III, inciso h); y fracción IV, inciso k), del
artículo 87-D de esta Ley, en materia de cesión o descuento de cartera
crediticia, así como si incumplen con las disposiciones de carácter general a
que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos
mencionados en la presente fracción;
VI. Multa de 400 a
5,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio que no proporcionen o exhiban en tiempo la documentación e información
complementaria a sus estados financieros en incumplimiento a lo previsto en el
artículo 56 en relación con el artículo 53 de esta Ley;
VII. Multa de 400 a
10,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo sus estados financieros
mensuales o anuales así como por no publicarlos dentro del plazo previsto en el
artículo 53 de esta Ley;
VIII. Multa de 400 a
10,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo los documentos o la
información a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y las disposiciones que
emanen de ella;
IX. Multa de 400 a
10,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio que no acaten en tiempo los requerimientos que formulen la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores;
X. Multa de
2,000 a 20,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y
reservas de capital, a las personas físicas o morales que utilicen palabras de
las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito o para las casas
de cambio sin contar con la autorización correspondiente, asimismo la
negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores hasta que su nombre sea cambiado. La misma multa
se impondrá a las personas que en contravención a lo dispuesto por el artículo
87-B de esta Ley, se ostenten u operen como sociedades financieras de objeto
múltiple sin haber satisfecho los requisitos previstos por dicha disposición
para ser consideradas como tales, o bien continúen ostentándose y operando como
Sociedad Financiera de Objeto Múltiple cuando les haya sido cancelado el
registro ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros;
XI. Multa de 1,000
a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, incisos a), b),
c), d), e), f), l), m), n), q) y r); II, incisos d), e), h), i), j), l) y n);
III, incisos a), b), f), i), l), m), n), o) y q); IV, incisos a), b), c), d),
e), f), l), m), n), q) y r); y V, incisos b) y c), del artículo 87-D de esta
Ley; así como si incumple con las disposiciones de carácter general a que se
refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en
la presente fracción.
XII. Multa de 1,000
a 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y
reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio que no lleven la contabilidad en los términos del artículo 52 de esta
Ley;
XIII. Multa de 1,000 a
50,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio que no constituyan o mantengan las reservas legales;
XIV. Multa de 2,000 a
50,000 días de salario a los auditores externos independientes y demás
profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a
las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, que incurran en
infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que
emanen de ella para tales efectos;
XV. Multa de 3,000
a 15,000 días de salario, a los almacenes generales de depósito y a las casas
de cambio que no cumplan con el capital mínimo requerido conforme lo dispuesto
por la presente Ley;
XVI. Multa de 3,000 a
30,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, inciso h); II
inciso f); III inciso j); y IV inciso h), del artículo 87-D de esta Ley; así
como si incumple con lo dispuesto en las disposiciones de carácter general a
que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos
mencionados en la presente fracción;
XVII. Multa de 4,000 a
30,000 días de salario, a las personas que impidan o dificulten a los
inspectores de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, realizar las visitas
correspondientes, verificar los activos, pasivos o la existencia de mercancías
depositadas, o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les
requieran;
XVIII. Multa de 5,000 a
20,000 a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan
con lo dispuesto por las fracciones I, incisos g), j), y p); II, incisos c), g)
y k); III, incisos c), e) y k); IV, fracciones I, incisos g), j) y p); y V,
inciso a), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con las
disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las
materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción.
XIX. Multa de 5,000 a
50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas
de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que
excedan o no mantengan los porcentajes y límites determinados por esta Ley y
las disposiciones de carácter general que emanen de ella;
XX. Multa de 5,000
a 50,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas
de cambio que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta
Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores;
XXI. Multa de 5,000 a
100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas
de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que
realicen operaciones prohibidas o no autorizadas;
XXII. Multa de 6,000 a
50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, incisos i) y t);
II, incisos b) y o); III, incisos d) y r); y IV, incisos i) y s), del artículo
87-D de esta Ley; así como si incumple con las disposiciones de carácter
general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los
incisos mencionados en la presente fracción;
XXIII. Multa de 20,000 a
100,000 días de salario a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio que no cumplan de la manera convenida con las operaciones y servicios
que celebren con sus clientes o el público;
XXIV. A las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por
las fracciones I, inciso o); II, inciso m); III, inciso p); IV, inciso o); y V,
inciso d), del artículo 87-D de esta Ley y las disposiciones de carácter
general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los
incisos mencionados en la presente fracción, se sancionará conforme a lo
siguiente:
a) Multa del 10 al
100% de la operación inusual no reportada;
b) Multa de 3,000
a 100,000 días de salario cuando incurran en las conductas infractoras
previstas como graves en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de
Crédito; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
129 de la Ley de Uniones de Crédito, y
c) Multa de 2,000 a
50,000 días de salario, cuando incurran en las demás conductas infractoras
previstas en las disposiciones de carácter general.
XXV. Multa de 400 a
50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas
de capital de la sociedad de que se trate, por las infracciones a cualquiera de
las normas de esta Ley así como a las disposiciones de carácter general que
emanen de ella que no tengan sanción especialmente señalada en este
ordenamiento.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas
en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer
la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el
equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que
resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida
evitada para sí o para un tercero.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993, 18-07-2006, 10-01-2014
Artículo 89 Bis.- La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las
personas y entidades financieras a que se refiere la presente Ley, siempre y
cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos
que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se
refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista
reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten
los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan
delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo
previsto por los artículos 23; 38; 45-T; 51-A; 52; cuando se trate de omisiones
o alteraciones de registros contables; 53, antepenúltimo párrafo; 87-A, 95,
fracciones I, por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y
conocimiento del usuario y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no
reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos e. y f., 95 Bis,
fracciones I, por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y
conocimiento del cliente o usuario y II, primer párrafo, inciso a. por
operaciones no reportadas, y tercer párrafo, incisos e. y f., de esta Ley.
Asimismo, se considerarán graves las conductas
señaladas por esta Ley en su artículo 89, fracciones XI, en relación con los
incumplimientos a las fracciones I, incisos l) y n); II, incisos i) y l); III,
incisos m) y o); y IV, incisos l) y n) del artículo 87-D de esta Ley; y XVIII,
en relación con los incumplimientos a las fracciones I, inciso j); II, inciso
g); III, inciso k); IV, inciso j); y V inciso a), del artículo 87-D de esta
Ley; cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la sociedad, o bien,
cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables.
De igual forma se considerarán como graves las
conductas señaladas en las fracciones XXII y XXIV del artículo 89 de esta Ley.
En todo caso, se considerará conducta grave cuando se
proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información falsa o
que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 89 Bis 1.- Las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta
Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de
cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó
la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato
anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se
entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la
notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el
derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del artículo 88 Bis de
esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 89 Bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá,
además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor,
o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la
gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar
que se afectan intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose
causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 89 Bis 3.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública gubernamental, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer
del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las
sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones
que de ella emanen, para lo cual deberá señalar:
I. El nombre,
denominación o razón social del infractor;
II. El precepto
legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según
corresponda, la conducta infractora, y
III. El estado que
guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible
de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de
defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber
sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin
efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal
circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como
reservada o confidencial.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 90.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de 200 a 1000 días
de salario a la sociedad financiera de objeto múltiple que:
I. Incumpla
con lo dispuesto por el artículo 87-I;
II. Incumpla con
cualquiera de las obligaciones previstas por los incisos a) y b) del primer
párrafo, y a) y c) del tercer párrafo, del artículo 87-K;
III. Incumpla con
lo dispuesto por las fracciones I a III del artículo 87-M, o
IV. Incumpla con
cualquiera otra disposición prevista en esta Ley o en las disposiciones de
carácter general que de ella emanen, cuya supervisión, vigilancia o
cumplimiento sea competencia de dicha Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 91.- Las personas que infringiendo lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, lleguen a ser propietarias de
acciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, sin contar
con la autorización requerida, se harán acreedoras a una multa que impondrá
administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el importe
equivalente al del diez hasta el veinte por ciento del valor de las acciones
que excedan al porcentaje permitido sin requerir de autorización.
Párrafo
reformado DOF 15-07-1993, 10-01-2014
Las personas a las que se les imponga
multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta
Ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la
referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han
hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la
multa anterior. La Comisión Nacional Bancaria podrá seguir imponiendo multas
sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces,
vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990
Artículo 91 Bis.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las
reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sin
contar con la autorización correspondiente, podrá nombrar un inspector y los
auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de
la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin
de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en
violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones y,
de ser necesario a juicio de esa Comisión, proceder a la clausura de la
negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se
trate.
Los procedimientos de inspección, suspensión de
operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior son de interés
público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto por el Título Tercero,
Capítulo II de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 92.- Los afectados con motivo de los actos de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores que pongan fin a los procedimientos de
autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir
en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición
será optativa.
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando el acto haya sido emitido
por dicha Junta o por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros
servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso
de revisión deberá contener:
I. El nombre,
denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio
para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los
documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se
recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios
que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV de este
artículo, y
VI. Las pruebas
que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el
acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los
requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la persona
encargada de resolver el asunto lo prevendrá por escrito y por única ocasión,
para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha prevención y,
en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo,
dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se
tendrán por no ofrecidas.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 92 Bis.- La interposición del recurso de revisión suspenderá
los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 92 Bis 1.- La persona encargada de resolver el recurso de
revisión podrá:
I. Desecharlo
por improcedente;
II. Sobreseerlo
en los casos siguientes:
a) Por
desistimiento expreso del recurrente;
b) Por sobrevenir
una causal de improcedencia;
c) Por haber
cesado los efectos del acto impugnado, y
d) Las demás que
conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el
acto impugnado;
IV. Revocar total
o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o
mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos
administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El encargado de resolver el recurso de revisión deberá
atenderlo sin la intervención del servidor público que haya dictaminado la
sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso
correspondiente.
La resolución de los recursos de revisión deberá ser
emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la
fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el
presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate
de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán prever los mecanismos que
eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del
recurso y aquella que lo resuelve.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 93.- Se sancionará con multa cuyo importe será de 500 a 6,000 días de
salario, a los notarios, registradores o corredores públicos que autoricen las
escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que
esta Ley prohíbe expresamente o que autoricen la celebración de actos para los
cuales no esté facultado alguno de los otorgantes o que inscriban o autoricen
las escrituras o sus modificaciones sin que medie la aprobación previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto en la fracción XI
del artículo 8o.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993
Artículo 94.- Si las multas a que se refiere esta Ley, son impuestas a una
organización auxiliar del crédito o casa de cambio, la Comisión Nacional
Bancaria también podrá imponer una multa de hasta 5,000 días de salario a cada
uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados,
agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado
o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad o resulten
responsables de la misma. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por
el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.
Artículo
reformado DOF 15-07-1993
Artículo 94 Bis.- Las sanciones previstas en esta Ley, se reducirán en
un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el
perjuicio ocasionado.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo I Bis
De los programas de autocorrección
Capítulo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 1.- Las organizaciones auxiliares del crédito o casas de
cambio, por conducto de su director general o equivalente y con la opinión de
la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia
organización auxiliar del crédito o casa de cambio, podrán someter a la
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un programa de
autocorrección cuando la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de
que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que
ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las atribuciones que tiene
conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección
en los términos del presente artículo:
I. Las
irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en ejercicio de sus facultades de inspección y
vigilancia, antes de la presentación por parte de la organización auxiliar del
crédito o casa de cambio, del programa de autocorrección respectivo.
Se
entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, en el caso de las facultades de vigilancia,
cuando se haya notificado a la organización auxiliar del crédito o casa de
cambio la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando
haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien,
corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso
de la visita;
II. Cuando la
contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos
contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se
trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de
esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 2.- Los programas de autocorrección a que se refiere el
artículo 94 Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente,
deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de
vigilancia en la organización auxiliar de crédito o casa de cambio, y ser
presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión
inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igualmente, deberá contener las irregularidades
o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan
considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o
incumplimiento, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan
adoptar por parte de la organización auxiliar de crédito o casa de cambio para
corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la organización auxiliar del crédito o
casa de cambio requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento
cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado
de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no
ordena a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate
modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los
veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por
autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
ordene a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio modificaciones o
correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en
el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la organización auxiliar
de crédito o casa de cambio correspondiente contará con un plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales
deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco
días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere
el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado
y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán
ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 3.- Durante la vigencia de los programas de
autocorrección que hubiere autorizado la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en términos de los artículos 94 Bis 1 y 94 Bis 2 de este ordenamiento,
ésta se abstendrá de imponer a las organizaciones auxiliares del crédito o
casas de cambio las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o
incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante
tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones,
reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o
incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La persona o área que ejerza las funciones de
vigilancia en las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio
estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de
autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de
administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de
la organización auxiliar de crédito o casa de cambio como a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que esta establezca en
las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 94 Bis 2 de
esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance
y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes de la persona o área
que ejerza las funciones de vigilancia en las organizaciones auxiliares del
crédito o casas de cambio o de las labores de inspección y vigilancia de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta determina que no se subsanaron
las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en
el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de
ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en
términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 4.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas
a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán someter a
la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en
la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a
lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo
previsto por los artículos 94 Bis 1 a 94 Bis 3 de esta Ley, según resulte
aplicable.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO II
De los delitos
Artículo 95.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en
los artículos 96, 97, 98, 99, 99 Bis, 100, 101, 101 Bis y 101 Bis 2 de esta
Ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule
petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también
se procederá a petición de las organizaciones auxiliares de crédito, sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas o casas de cambio ofendidas, o de
quien tenga interés jurídico.
Las multas previstas en el presente capítulo, se
impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como
base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
realizarse la conducta sancionada.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o
perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de
salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento
de cometerse el delito de que se trate.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la previa opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las
demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer
medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos
del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:
a. Los actos,
operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a
la fracción anterior, y
b. Todo acto,
operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar
la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice
o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este
artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en
el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos,
las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las
características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se
refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos,
frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se
realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las
plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de
los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse
cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter
general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas
con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en
moneda extranjera.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre
el procedimiento y criterios que las organizaciones auxiliares del crédito y
casas de cambio deberán observar respecto de:
a. El adecuado
conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
b. La
información y documentación que dichas organizaciones auxiliares del crédito y
casas de cambio deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de
contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que
acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en
que las mismas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán
resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación
relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan
sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados
conforme al presente artículo;
d. Los términos
para proporcionar capacitación al interior de las organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio sobre la materia objeto de este artículo. Las
disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo,
señalarán los términos para su debido cumplimiento;
e. El uso de
sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos
que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo, y
f. El
establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas
de cumplimiento en la materia, al interior de cada organización auxiliar del
crédito y casa de cambio.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio deberán conservar, por al menos diez años, la información y
documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará
facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos,
operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, quienes estarán
obligadas a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional
de otras fuentes con el mismo fin y a proporcionar información a las
autoridades competentes.
Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas
de cambio deberán suspender de forma inmediata la realización de actos,
operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas
bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas
bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos
referidos en la fracción I de este artículo.
La obligación de suspensión a que se refiere el
párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o
usuario en cuestión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación
de personas en la lista de personas bloqueadas.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este
artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad
legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de
información establecidas por vía contractual.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere
este artículo deberán ser observadas por las organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio, así como por los miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas
mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones
que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este
artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 Bis de la presente Ley,
con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento del monto del
acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya
informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere
este artículo; con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento de la operación inusual no reportada
o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo
cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones
inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las
relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo
realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a
cualquiera de los incisos a., b., c. o e. del sexto párrafo de este artículo,
se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario y en los demás
casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen
multa de 2,000 a 30,000 días de salario.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como a sus
miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas
físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido
para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten
responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
proceder conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio, sus miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás
documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o
autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos
relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información.
La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes
correspondientes.
Artículo
reformado DOF 26-12-1986, 03-01-1990, 17-11-1995, 07-05-1997, 17-05-1999, 01-06-2001,
28-01-2004, 28-06-2007, 10-01-2014
Artículo 95 Bis.- Las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de
las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, estarán obligados, en adición a cumplir con las demás obligaciones que
les resulten aplicables, a:
I. Establecer
medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos
del artículo 400 Bis del mismo Código;
II. Presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:
a. Los actos,
operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a
la fracción anterior, y
b. Todo acto,
operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar
la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice
o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración,
administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.
III. Registrar en
su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus
clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones
financieras.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este
artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en
el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos,
las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las
características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se
refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos,
frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se
realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se
efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá
de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a
operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como
relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas con
transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda
extranjera.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en las citadas disposiciones de carácter general, emitirá los lineamientos
sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero
deberán observar respecto de:
a. El adecuado
conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
b. La
información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deban recabar
para la celebración de las operaciones y servicios que ellas presten y que
acrediten plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en
que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los
centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar
la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de
sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos,
operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo;
d. Los términos
para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero
sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general
a que se refiere el presente artículo señalarán los términos para su debido
cumplimiento;
e. El uso de
sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y
procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter
general a que se refiere este artículo, y
f. El
establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas
de cumplimiento en la materia, al interior de cada sociedad financiera de
objeto múltiple no regulada, centro cambiario y transmisor de dinero.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de
las disposiciones de carácter general previstas en el primer párrafo de este
artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la información y
documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará
facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos,
operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios
y los transmisores de dinero estarán obligados a proporcionar dicha información
y documentación.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, deberán
suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios
con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les
informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de
confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y
detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos
previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
La obligación de suspensión a que se refiere el
párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o
usuario en cuestión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación
de personas en la lista de personas bloqueadas.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este
artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad
legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de
información establecidas por vía contractual.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere
este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así
como por los miembros del consejo de administración, administradores,
directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo
cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas serán responsables del
estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se
establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este
artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 Bis de la presente Ley,
con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento del monto del
acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya
informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere
este artículo; con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento de la operación inusual no reportada
o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo
cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones
inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las
relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo
realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a
cualquiera de los incisos a., b., c., e. y f. del tercer párrafo de este
artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario y en los
demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él
emanen multa de 2,000 a 30,000 días de salario.
Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas a las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios
y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores
y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en
razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades
financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la
facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de
lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter
general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del
mismo.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio
con las que operen los centros cambiarios y los transmisores de dinero, que
suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se
abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran
violando lo previsto en este artículo o las disposiciones de carácter general
que de éste emanen.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los centros
cambiarios, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y los
transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados,
deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e
información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas
a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir,
recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas
obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006, 28-06-2007, 03-08-2011, 10-01-2014
Artículo 95 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
emitir disposiciones de carácter general, que establezcan mejores prácticas,
guías y lineamientos, para proveer a un mejor cumplimiento de las obligaciones
a cargo de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los
centros cambiarios y los transmisores de dinero, contenidas en el presente
ordenamiento.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo
96.- Se impondrá pena de prisión de
tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los
directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de
administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones
auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus
funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se
refieren los artículos 23, fracción VII, 45, fracción XII y 87-A, fracción VII
de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 18-07-2006
Artículo 97.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y
multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros,
funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas
de cambio o quienes intervengan directamente en la operación:
I. Que
dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 52
de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de
que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros
para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando
la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II. Que
conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el
préstamo o crédito;
III. Que a
sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos
sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías de los créditos,
préstamos o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas
necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros
de la organización respectiva;
IV. Que,
conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta ley,
concedan el préstamo o crédito, y
V. Que se
nieguen a proporcionar, información, documentos o archivos, incluso electrónicos,
con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 17-05-1999, 18-07-2006, 10-01-2014
Artículo 97 Bis.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años
todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por
resolución firme de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de
lo previsto en el artículo 74 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones
respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo
o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse
suspendido o inhabilitado para ello.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 97 Bis 1.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato,
comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las
actividades y operaciones que correspondan a las organizaciones auxiliares del
crédito, casas de cambio o sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
estas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados
de dichas entidades, para efectos de las responsabilidades administrativas y
penales establecidas en el presente Título.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 98.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de
treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o
perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto
o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de
salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a
cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto
o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de
trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a
ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto
o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil
días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos
cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación,
quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se
impondrán a:
I. Las
personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito proporcionen a
una organización auxiliar del crédito, datos falsos sobre el monto de activos o
pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello
resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;
Fracción
reformada DOF 18-07-2006
II. Los consejeros, funcionarios, empleados o quienes intervengan
directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas
realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la
organización o casa de cambio.
Se considerarán comprendidos
dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a
iguales sanciones, los consejeros, funcionarios o empleados de las
organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio o quienes intervengan
directamente en las operaciones que:
a) Otorguen
préstamos o créditos, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han
integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;
Inciso
reformado DOF 18-07-2006
b) Realicen operaciones propias del objeto social de las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio con personas físicas o
morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al
realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder
por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o
perjuicio al patrimonio de las organizaciones o casas de cambio de que se
trate;
c) Renueven
préstamos o créditos, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o
morales a que se refiere el inciso anterior;
Inciso
reformado DOF 18-07-2006
d) Con objeto de liberar a un deudor otorguen créditos a una o varias
personas físicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia,
sustituyendo en los registros de la organización respectiva unos activos por
otros, y
e) A
sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito o préstamo,
reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de
su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio
patrimonial a la organización.
Inciso
reformado DOF 18-07-2006
III. Las
personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del
crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el
valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del
crédito o préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la
organización;
Fracción
reformada DOF 18-07-2006
IV. Los
acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna organización auxiliar
del crédito a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue
determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito,
y
Fracción
reformada DOF 18-07-2006
V. Las personas físicas o morales, así como los consejeros,
funcionarios y empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o
alterados con el propósito de obtener de un almacén general de depósito la
habilitación de locales.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 17-05-1999
Artículo
99.- Los consejeros, funcionarios,
empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, o
quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los
cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita
persona hayan obtenido de los sujetos de crédito o clientes de casas de cambio,
beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito o de
operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres
meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de
quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito y de dos a
catorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientos días del
salario referido.
Artículo
reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 17-05-1999, 18-07-2006
Artículo
99 bis.- Los consejeros, funcionarios, comisarios,
empleados o accionistas que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la
organización auxiliar del crédito o casa de cambio a la comisión de los delitos
que se refieren en los artículos 97 y 98 fracción II, serán sancionados hasta
en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 100.- Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a:
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
I. Las personas
que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de
esta Ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías
depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos
y existencias de las mismas; y
Fracción
reformada DOF 15-07-1993
II. Las personas
que en representación o a nombre de los almacenes generales de depósito y sin
causa justificada, se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan
disponer de las mercancías depositadas en los propios almacenes o locales
habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato
respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador. Igual
sanción será aplicable a las personas que ordenen realizar cualquiera de los
actos anteriores.
Fracción
reformada DOF 10-01-2014
III. Las personas
designadas como bodeguero habilitado o bodeguero auxiliar, así como cualquiera
otra, que nieguen, impidan o no permitan, por cualquier medio, el acceso a las
bodegas, locales o instalaciones habilitadas, por parte de los representantes,
funcionarios o empleados de los almacenes generales de depósito, cualquier
autoridad o persona que tenga derecho a acceder a ellos.
Fracción
adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 101.- Serán
sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de 100,000
días de salario, las personas físicas, incluyendo aquellas personas físicas
cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, consejeros,
funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo
operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito,
casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, sin contar con
las autorizaciones o registros, según corresponda, previstos en la ley.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1986. Reformado DOF 15-07-1993, 17-05-1999, 03-08-2011
Artículo
101 bis.- Serán sancionados los servidores públicos
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los
delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos
en los artículos 96 a 99 y 101 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente
puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la organización
auxiliar del crédito o casa de cambio, alteren o modifiquen registros con el
propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse
de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin
de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a
quien esté facultado para ello.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 101 Bis 1.- Los delitos previstos en esta Ley solo admitirán
comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley,
perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la
organización auxiliar del crédito, casa de cambio o sociedad financiera de
objeto múltiple regulada ofendidas, o de quien tenga interés jurídico,
prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, las
organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio o sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, tengan conocimiento del delito y del delincuente,
y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la
fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del
Código Penal Federal.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo
101 bis 2.- Se sancionará con prisión de tres a quince
años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una
organización auxiliar de crédito o casa de cambio, que por sí o por interpósita
persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado
acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor
público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por
interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa,
para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Capítulo III
De las Notificaciones
Capítulo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 3.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de
inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de
información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de
imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los
procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la
presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se
refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a
los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos
conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente,
conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas
de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 Bis
6 de esta Ley.
b) En el domicilio
del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los
artículos 101 Bis 7 y 101 Bis 10 de esta Ley.
c) En cualquier
lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos
establecidos en el artículo 101 Bis 8 de esta Ley.
II. Mediante
oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de
recibo;
III. Por edictos,
en los supuestos señalados en el artículo 101 Bis 11 de esta Ley, y
IV. Por medio
electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 101 Bis 12 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba
exhibirse a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al
amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el
reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al
amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por
autoridades financieras a la Secretaría, Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 4.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones
solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de
trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los
señalados en el artículo 101 Bis 3 de esta Ley, podrán notificarse mediante la
entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de
la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la
firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar
dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico
o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por
escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando
constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se
refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de
notificación señaladas en el artículo 101 Bis 3 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 5.- Las notificaciones de visitas de investigación y de
la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un
solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el
penúltimo párrafo del artículo 101 Bis 3 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 6.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en
las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su
representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las
notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por
duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 7.- Las notificaciones personales también podrán
practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio
que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el
último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento
administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos
a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante
no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación
entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el
interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente
y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día
que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de
encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación
respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo
101 Bis 10 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los
términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por
duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y
fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador,
quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de
la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de
quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal
circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la
diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se
apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado,
procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo
de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la
notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará
acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación
levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las
circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que
se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al
interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa
identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de
los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación
del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del
interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los
testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a
recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el
acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la
notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda
la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos
designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 8.- En el supuesto de que la persona encargada de
realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante
en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 101 Bis 7 de
esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el
domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia
levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir,
en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo
101 Bis 7 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la
notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que
se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta
notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la
persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada
por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el
penúltimo párrafo del citado artículo 101 Bis 7, o bien hacer constar la
diligencia ante fedatario público.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 9.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio
entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo,
surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción
conste en dicho acuse.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 10.- En el supuesto de que el día y hora señalados
en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 101 Bis 7 de
esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que
corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la
diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará
efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales
efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en
lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a
notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por
duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho
instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó
necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición;
el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de
identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la
notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio
buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los
actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 11.- Las notificaciones por edictos se efectuarán
en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se
desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga
representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el
extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces
consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación
nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el
edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que
corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio
original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará
en dicho edicto.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 12.- Las notificaciones por medios electrónicos,
con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su
representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las
autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de
seguridad que las mismas establezcan.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 13.- Las notificaciones que no fueren efectuadas
conforme a este Capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus
efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su
representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 14.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por
domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos
relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de
administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes,
funcionarios, delegados fiduciarios, directivos que ocupen la jerarquía
inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan
obligar con su firma a las entidades financieras y sociedades reguladas por
esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la entidad financiera a la
cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio
nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la
notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el
citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como
domicilio de la entidad financiera o sociedad el último que hubiere
proporcionado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores o en el procedimiento administrativo de que se
trate.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 101 Bis 15.- Las notificaciones a que se refiere este
capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren
efectuado personalmente;
II. Se hubiere
entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 101
Bis 4 y 101 Bis 12;
III. Se hubiere
efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 101 Bis 11, y
IV. Se hubiere
efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
TITULO SEPTIMO
De la Protección de los Intereses del
Público
Título
adicionado DOF 03-01-1990
Artículo
102.- (Se deroga)
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 27-12-1991. Derogado DOF 18-01-1999
Artículo
103.- (Se deroga)
Artículo
adicionado DOF 03-01-1990. Reformado DOF 27-12-1991, 15-07-1993. Derogado DOF 18-01-1999
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito y
Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de mayo de 1941, en lo conducente a organizaciones auxiliares de crédito y a
la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de
divisas extranjeras.
Las sociedades que gocen de concesión con
arreglo a la ley que se deroga se reputarán concesionadas para operar en los
términos de la presente Ley, de acuerdo al tipo de organización auxiliar del
crédito que corresponda.
Tercero.- Las personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de
divisas extranjeras que actualmente operan con la conformidad de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, que se ajusten a lo establecido en la presente
Ley, y presenten su solicitud dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles,
contados a partir de la fecha en que entre en vigor, recibirán la autorización
a que se refiere esta Ley, previa comprobación ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Quienes
realicen en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio
de divisas, sin contar con la conformidad de dicha Secretaría, deberán
solicitar la autorización de la mencionada Secretaría en un plazo no mayor de
treinta días hábiles, cumpliendo con los requisitos señalados al efecto.
La falta de las solicitudes a que se refiere
este precepto, dará lugar a que se aplique a quien se encuentre en tales
supuestos, la multa prevista en el artículo 92 en relación con el artículo 81
de esta Ley y la negociación será clausurada administrativamente por la
Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Cuarto.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 82, fracción IV
de esta Ley, el capital mínimo pagado con que deberán contar las sociedades que
pretendan operar como casas de cambio será de un millón de pesos moneda
nacional.
Quinto.- Para el trámite de las infracciones relacionadas con
organizaciones auxiliares del crédito cometidas durante la vigencia de la Ley
General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se seguirá
observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.
Sexto.- Las organizaciones auxiliares del crédito, deberán sujetarse a las
disposiciones administrativas vigente emanadas de la Ley General de Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aplicables a las organizaciones
auxiliares de crédito.
Séptimo.- Las referencias que en otras leyes o disposiciones jurídicas se
hagan a los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares, respecto a las organizaciones auxiliares de crédito y a la
actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de
divisas extranjeras, se entenderán referidas a las disposiciones aplicables de
esta Ley y a las organizaciones auxiliares del crédito y a las casas de cambio,
previstas en la misma.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1984.-
Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Delgado Ramírez, S.
P.- Arturo Contreras Cuevas, D. S.- Rafael Armando Herrera Morales,
S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
Fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett. D.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir del 23 de
diciembre de 1993
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se
REFORMA el artículo 8, fracción III, numeral 1, segundo párrafo; se ADICIONA
un Capítulo III Bis-1, denominado "De las Filiales de Instituciones
Financieras del Exterior", que comprende los artículos 45 Bis 1 a 45 Bis
14, al Título Segundo, y se DEROGA el cuarto párrafo, del numeral 1, de
la fracción III, del artículo 8, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1994.
SEGUNDO.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público autorizará el límite de capital individual que
podrá alcanzar cada Filial, así como el límite agregado que en su conjunto
podrán alcanzar las Filiales del mismo tipo, de conformidad con los tratados o
acuerdos internacionales aplicables.
TERCERO.- Las
adquisiciones por parte de Filiales, Instituciones Financieras del Exterior o
Sociedades Controladoras Filiales de acciones de intermediarios financieros, en
cuyo capital participen mayoritariamente inversionistas mexicanos, o de
acciones de Filiales o Sociedades Controladoras Filiales, estarán sujetas a los
límites de capital individuales y agregados que en su caso establezcan los
tratados o acuerdos internacionales aplicables.
CUARTO.- Cuando una
Filial alcance el noventa por ciento del límite de capital individual
autorizado, deberá notificar este hecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El incumplimiento de la obligación a que se
refiere el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Nacional
competente, previa audiencia, con multa de hasta 2,500 días de salario mínimo
por cada día de retraso en la notificación correspondiente.
QUINTO.- Cuando una
Filial exceda el límite de capital individual autorizado, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para establecer un programa de
reducción de capital a fin de que en un periodo determinado se ajuste a dicho
límite. En todo caso, para cumplir con los requerimientos de capitalización
aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de capital individual
autorizado y el capital real con que cuente la Filial de que se trate.
Cuando se exceda el límite de capital
individual autorizado, la Comisión Nacional competente estará facultada para
remover, suspender o imponer veto a los miembros del consejo de administración,
directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que
puedan obligar con su firma a la sociedad, previa audiencia, de conformidad con
el procedimiento establecido en la ley aplicable.
Si la infracción a lo dispuesto en el párrafo
anterior es reiterada, o si la Filial no cumple con el programa de reducción de
capital a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se podrá
declarar la revocación de la autorización para constituir y operar una Filial o
una Sociedad Controladora Filial, previa audiencia, en los términos
establecidos en la ley aplicable.
SEXTO.- El otorgamiento de
autorizaciones para organizarse y operar como Filiales, así como para
inscribirse en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, se podrá suspender cuando se hayan alcanzado los límites
agregados a la participación de Instituciones Financieras del Exterior, o
procedan las cláusulas de salvaguarda que en su caso establezca el tratado o
acuerdo internacional aplicable.
SEPTIMO.- Los límites
individuales y agregados aplicables a las Filiales que en su caso establezcan
los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, serán calculados con
base en la información proporcionada por la Comisión Nacional competente y por
el Banco de México, en los términos de las reglas para el establecimiento de
Filiales.
OCTAVO.- Tratándose de
instituciones de banca múltiple Filiales, los límites de capital individuales y
agregados se fijarán con base en el capital neto de la totalidad de las
instituciones de banca múltiple establecidas en México en la fecha de cálculo.
NOVENO.- Tratándose de
sociedades financieras de objeto limitado Filiales, los límites individuales y
agregados se fijarán con base en la suma de los activos de la totalidad de las
instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado
establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO.- Tratándose de
las sociedades Filiales inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, los límites de capital individuales y
agregados se fijarán con base en el capital global de la totalidad de las
instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO PRIMERO.-
Tratándose de organizaciones auxiliares de crédito Filiales, casas de cambio
Filiales e instituciones de fianzas Filiales, los límites de capital
individuales y agregados se fijarán con base en la suma del capital contable de
la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la
fecha de cálculo.
DECIMO SEGUNDO.- Los
límites de capital individuales y agregados aplicables a las instituciones de
seguros se fijarán con base en la cantidad que como requerimiento bruto de
solvencia, necesiten las instituciones de seguros. Dicho requerimiento bruto de
solvencia corresponderá al capital mínimo de garantía que se establezca, de
acuerdo a las reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se considerará por separado para la
realización de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades por una parte
y de daños, considerando cada uno de sus ramos, por la otra.
DECIMO TERCERO.- No
obstante lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las Instituciones
Financieras del Exterior podrán adquirir, previa autorización de un programa de
inversiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación accionaria en una
institución de seguros de las previstas en el inciso a) de la fracción I Bis,
del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, por constituirse o ya establecida, de conformidad con lo dispuesto en
los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
Las Instituciones Financieras del Exterior que
antes de la entrada en vigor del tratado o acuerdo aplicable tengan inversiones
en instituciones de seguros, podrán incrementar éstas de conformidad con dicho
tratado.
A las inversiones señaladas en los dos párrafos
anteriores no les serán aplicables los límites de capital individuales y
agregados de conformidad con el tratado o acuerdo internacional aplicable.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Manuel
Rivera del Campo, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón,
Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco
de México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1995
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los
artículos 8o., fracción I, cuarto párrafo, y fracción III, numeral 1; 45-Bis-7;
45-Bis-8, primer párrafo; 45-Bis-9, fracción I; 45-Bis-11 y 45-Bis-13, se
ADICIONAN un numeral 6 a la fracción IV del artículo 8o.; un último párrafo al
artículo 45-Bis-9 y un último párrafo al artículo 95, y se DEROGA la fracción
III del artículo 82, de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el
artículo 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicará a los modelos
de contratos de adhesión que sirvan de base para la celebración de contratos a
partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- Las instituciones de
crédito deberán establecer las unidades especializadas a que se refiere el
artículo 118-B de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo máximo de
noventa días contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO.- Las reclamaciones
presentadas por los usuarios del servicio de banca y crédito ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al inicio de la vigencia del
presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos
establecidos por los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito,
que se encontraban vigentes al momento de su presentación.
QUINTO.- Lo establecido en los
artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de
Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades
financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las
adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
SEXTO.- Las sociedades financieras
de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio,
instituciones de seguros e instituciones de fianzas, deberán efectuar, en su
caso, los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo
dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte
días contado a partir del inicio de la vigencia del mismo.
SEPTIMO.- Se abroga la Ley sobre el
Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá siendo aplicable en lo
referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante la
vigencia del referido ordenamiento.
OCTAVO.- Las disposiciones del
Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la
Federación, continuarán vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el
Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
NOVENO.- Lo dispuesto por los
artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación,
se aplicará a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se
presenten a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F., a 9 de
noviembre de 1995.- Dip. Regina Reyes
Retana Márquez, Presidente.- Sen. Ernesto
Navarro González, Presidente.- Dip. Alejandro
Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl
Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Ley de
Instituciones de Crédito; Ley del Mercado de Valores; y Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de abril de 1996
ARTICULO CUARTO.-
Se REFORMAN los artículos 11, primer y cuarto párrafos, fracciones I, IV, V y
VII; 12; 15, segundo párrafo de la fracción I, y fracción II; 20 y 22, fracción
V último párrafo, y se ADICIONAN el artículo 11, con un segundo y séptimo
párrafos, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto, y pasando
los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno, respectivamente, así como
las fracciones IX, X y XI, y un artículo 37-C, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de
carácter general a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del
artículo 15 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, seguirá observándose el texto anteriormente aplicable.
México,
D.F., a 17 de abril de 1996.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Sen. Humberto Mayans Canabal, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversas Leyes Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997
ARTICULO 3o.- Se reforma el párrafo
tercero y se adiciona con los párrafos cuarto, quinto y sexto, al artículo 95
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones de
carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya emitido
bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán
vigentes hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma
dependencia.
México, D.F., a 24 de abril
de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral,
Presidente.- Dip. Mara Nadiezhda Robles
Villaseñor, Presidente.- Sen. José
Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys
Merlín Castro, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos
119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del
Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del
artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los
artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las
Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del
público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley
estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional,
de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de
iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a
cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos,
materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las
facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al
mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales
hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las
Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte
de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos
laborales adquiridos.
SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores
de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta
Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará
los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede
comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal de 1999.
NOVENO.- La instalación de la
primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse
en los siguientes términos:
I. La Secretaría, el Banco de México y las
Comisiones Nacionales, deberán designar a sus representantes, y el Secretario
de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;
II. Los
representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases
sobre las cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo
Consultivo Nacional, dentro de un plazo no mayor de 30 días; y,
III. Los integrantes
de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán
proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de
las bases señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince
días a partir de la emisión de las bases a que se refiere la fracción II de
este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a los integrantes del mismo,
que formarán parte de la Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión
Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO SEGUNDO.- Se
reforman los artículos 95, párrafos primero y segundo; 97, párrafo primero y
fracciones I, II y III; 98, párrafo primero y fracciones I a la V; 99, y 101;
se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose los demás en su orden, al
artículo 95; la fracción IV al artículo 97; los párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto al artículo 98; y los artículos 99 Bis; 101 Bis; 101 Bis 1, y
101 Bis 2, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al
artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un
día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo
artículo que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en
materia penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en
el Senado de la República como Cámara de Origen.
México, D.F., a 30 de abril
de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja
Castañón, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán
Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia
Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción
V al artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV y
se adiciona una fracción V al Artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Fe de
erratas al encabezado DOF 13-01-2000
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fe de
erratas al párrafo DOF 13-01-2000
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1999.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto
por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V al artículo
81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
publicado el 5 de enero de 2000.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de enero de 2000
En la página 2, entre los
renglones 20 y 24, dice:
V. Compra y venta de divisas mediante
transferencias de fondos a través de instituciones de crédito.
...........................................................................................................
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1999.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
Debe decir:
V. Compra y venta de divisas mediante
transferencias de fondos a través de instituciones de crédito.
...........................................................................................................
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1999.-
Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco
J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl
Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
LEY que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el
Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a
sus Ahorradores y se adiciona el artículo 51-B de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el primer
párrafo del artículo 51-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- La adición al artículo
51-B de la Ley mencionada en el artículo anterior entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de
diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García
Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos
mil.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001
ARTICULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 81, primer párrafo, 81-A fracciones I a IV y
segundo párrafo, y 95, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo, el cual pasa a
ser octavo; se ADICIONAN los
artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2, 5 Bis 3 y 5 Bis 4, así como el artículo 95 con un
séptimo párrafo; y, se DEROGA la
fracción V del artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto por los
Artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 entrará en vigor el día 1 de enero del año
2002.
México, D.F., a 28 de abril
de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Ricardo Francisco
García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se
reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos
5o., párrafos primero, tercero y quinto; 7o., párrafo primero; 8o., párrafo
primero; 40, último párrafo; 45 Bis-3, párrafo primero; 51; 53 párrafo sexto, y
se DEROGAN la fracción III del artículo 3o.; el párrafo segundo del artículo
6o.; los artículos 38-A a 38-Q; la fracción VII del artículo 40; el párrafo
segundo del artículo 78, de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo Primero del
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes.
El artículo Segundo del
presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo Tercero del
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los
dos años de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Sociedades de Ahorro y
Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas que tengan
intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación
de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación, manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio,
número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo.
TERCERO.- Las Sociedades de Ahorro y
Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro, así como las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas que cuenten con
secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la
vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos
años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo PRIMERO
Transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores la autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto
por el artículo OCTAVO Transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de
alguna Federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
Concluido el plazo
anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la
autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario
se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y
Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
CUARTO.- Las Sociedades de Ahorro y
Préstamo y las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán
sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en términos de lo establecido en la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, hasta en tanto no se sujeten a lo señalado
en el artículo TERCERO Transitorio.
QUINTO.- Los Organismos de
Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular
dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma,
contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con
el número mínimo de diez Entidades y cinco Federaciones afiliadas, en términos
del artículo 53 de la misma ley, según se trate.
SEXTO.- Sin menoscabo de lo
establecido en el artículo 5o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el
Gobierno Federal podrá entregar recursos a los Fondos de Protección conforme se
integren las Entidades a los mismos y en función del monto de los ahorradores
de las Entidades. Dicha aportación será por única vez y a través de los
mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Los recursos a que hace
referencia el párrafo anterior, no serán aplicables a las Entidades señaladas
en el quinto párrafo del artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
SÉPTIMO.- Las Entidades autorizadas
en los primeros dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección, siempre
y cuando hayan realizado aportaciones durante un plazo de 2 años.
Respecto de aquéllas que se
constituyan con posterioridad a los dos primeros años de entrada en vigor de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de
Protección a partir del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular.
Lo dispuesto en este
artículo deberá incluirse en el contrato de fideicomiso de los Fondos de
Protección. Las Entidades deberán informar a sus Socios, Clientes y al público
en general la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del
Fondo de Protección respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
OCTAVO.- Para efectos de la fracción
I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su
autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando
menos diez sociedades que cumplan con los requisitos del artículo 10o., con
excepción de las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha Federación.
NOVENO.- A partir de la fecha de
inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del artículo PRIMERO
Transitorio, las Federaciones autorizadas administrarán de forma provisional
los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna
Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los
recursos que integran dichos fondos en los términos del Capítulo IV del Título
Tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Concluido un plazo de dos
años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las
Federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo
anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una
prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar administrando el Fondo
de Protección de sus Entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de
revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular. En este último caso, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter general que emita al
efecto, determinará el destino de los recursos que integran los Fondos de
Protección respectivos.
DÉCIMO.- Al momento de instalarse el
primer consejo de administración de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y
Préstamo conforme a los términos previstos en la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, se determinarán por insaculación a los consejeros electos por la asamblea que fungirán en su encargo únicamente
durante la primera mitad del periodo de duración determinado por la Entidad, a
fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación por mitad del consejo
de administración.
Cuando el número de
integrantes sea impar, se elegirá por insaculación durante la instalación del
consejo de administración, al miembro excedente que formará parte de la primera
mitad, a fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación parcial del
mismo. En el caso del consejo de vigilancia, se procederá de la misma forma.
DÉCIMO PRIMERO.- Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 65 y 101 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se
establecerá un periodo de transición a efecto de que los Organismos de
Integración se ajusten al mismo, conforme a lo siguiente:
I. Durante los dos primeros
años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su consejo de
administración podrá estar conformado hasta en un setenta y cinco por ciento
del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de la Entidad,
Federación o Confederación, según sea el caso, y
II. A partir del segundo año y
hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se reducirá hasta un cincuenta
por ciento y a partir del cuarto año este porcentaje podrá ser hasta de un
treinta por ciento.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará las medidas
pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las disposiciones
aplicables, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
estén en posibilidad de cumplir con las funciones conferidas en la Ley de
Ahorro y Crédito Popular.
DÉCIMO TERCERO.- Las solicitudes de
autorización presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
constituir y operar Sociedades de Ahorro y Préstamo, y que no hayan sido resueltas
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados
correspondientes podrán iniciar el procedimiento para obtener la autorización a
que se refiere el artículo 9o. de la misma Ley.
Las solicitudes a que hace
referencia el párrafo anterior serán devueltas a los interesados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo que no excederá de
cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la publicación de este
Decreto en el Diario Oficial de la
Federación.
DÉCIMO CUARTO.- Durante los dos años
siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta
días naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la
Ley citada, respecto de las solicitudes de autorización para operar como
Entidad que le sean remitidas por las Federaciones.
DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria
y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la
publicación de este Decreto para emitir todas las reglas y disposiciones de
carácter general que deban ser formuladas según se señala en la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
DÉCIMO SEXTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a esta Ley.
México, D.F., a 30 de abril
de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
uno.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del
Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 33
y 48 primer párrafo, y se adicionan
un segundo y tercer párrafos del artículo 48, todos de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones de este
Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o
reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves
García Fernández, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del
Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO
OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 95, párrafos cuarto
al séptimo, se ADICIONA dicho
artículo 95 con los párrafos octavo al décimo tercero, y el artículo 95 Bis de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de
Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y
Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta,
Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el artículo 4o.,
los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 5o.; el primer párrafo del
artículo 7o.; la fracción I y el párrafo segundo de la fracción III del
artículo 8o.; la fracción XVI del artículo 40; el primer párrafo del artículo
45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero,
segundo, tercero y cuarto párrafos y la fracción III del artículo 48-A; el
artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el primer párrafo, cuarto
párrafo y sus incisos b. a d., quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo
párrafos del artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones II a IV del
artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos a), c) y e), III y IV del
artículo 98, y el artículo 99, así como la identificación del Capítulo Único
del Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo II al Título Quinto con los
artículos 87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis 1 y XIII bis 2 al
artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3o.; el Capítulo II
del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el Capítulo III Bis del
Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo del artículo
48, todos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día
siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación:
I. El artículo Primero del
presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos
4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los
artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto;
III. Las reformas a los artículos
46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y
Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en
vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que
cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante,
respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades financieras de
objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los
fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que
les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de
la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo
que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo
caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de
la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo
primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante,
respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables
a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A
dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras
financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de
arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que
se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el
artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96,
97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II
del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del
Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo
Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior,
las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas
de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que
las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones
auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en
el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho
de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las
autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando,
deberán:
I. Reformar
sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de
la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se
encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de
este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria
referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en
el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan
con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley,
en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea
general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos
señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la
Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado
sin efecto.
La entrada en vigor de las
reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la
existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan
suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras
y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o
convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la
entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y
factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las
disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
En los contratos de
arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para
la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en
que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las
autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha
en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el
artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B,
45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de
Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior,
las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de
Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado,
quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a
disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar
sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de
la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y
que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para ello.
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de
este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida
en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el
Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan
con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley,
en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea
general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos
señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la
Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado
sin efecto.
La entrada en vigor de las
reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones
de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y
validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las
sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado,
ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito
que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo
dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones
que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo
de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las
sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la
autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de
Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan
sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de
la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se
otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y
quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de
crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea
el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar
en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero,
factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter
de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades
financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar
sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier
referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones
auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se
encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que,
excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su
organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de
Instituciones de Crédito, y
III. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que
conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y
la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la
respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
La autorización que haya
otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para
la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora
financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto
limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la
fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma
estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la
sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que
la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan
suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades
financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a
lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones
referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser
ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de
arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a
que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin
efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus
servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones
otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto
o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y
sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas
al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que
conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan
la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las
entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto
de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y
uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras
de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años
de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán
consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe
vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les
haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y
funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá
siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
En caso que, conforme a lo
dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en
el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto
múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el
cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de
la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas
como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto,
siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas
correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se
modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de
la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la
modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate
para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las
obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo
del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y
casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital
social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya
autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán
conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades
financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito
que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin
efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que
esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto
múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y
arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren
pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las
sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las
mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de
objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos
de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que
entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de
crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento
y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que
así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación
correspondiente.
Para estos efectos, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de
arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán
reguladas.
La regulación y la
autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto
por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a
partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y
quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia
y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general
expedidas por el Banco de México, en materia del costo anual total (CAT),
tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos, cometidas por
las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado,
antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco
conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las citadas
infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de
adecuarse a las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la
Ley de Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el
presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a la
Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos 3, fracción
I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4. Sin
perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que
resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la presente
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan
en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter
general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.
III. El artículo 8. Sin
perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que
resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan
en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter
general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el
entendido de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado
en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados
a la Vivienda.
IV. El artículo 12. Sin
perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes,
conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito
de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en
materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el cálculo
del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del Crédito
Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos
87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M, fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya
emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión
dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto
limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las disposiciones
de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Dip. Antonio Xavier Lopez Adame,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal
de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de
Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Se reforman
los Artículos 95, fracción I, y 95 Bis, fracción I, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.-
A las personas que hayan
cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad
a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez
Adame, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008
Nota: De conformidad con el artículo Segundo
Transitorio de este Decreto, por el que “se deroga el Capítulo III del Título
Segundo de |
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se deroga el Capítulo III del Título Segundo
de
Las uniones de crédito
autorizadas para operar como tales con arreglo a las disposiciones que se
derogan, se reputarán autorizadas para operar en los términos del presente
Decreto.
Las uniones de crédito
autorizadas para operar como tales antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, únicamente podrán admitir nuevos socios que cumplan con la
característica establecida en el primer párrafo del artículo 21 del artículo
Primero del presente Decreto. Asimismo, no podrán renovar las operaciones que
hayan pactado con los socios que no acrediten la referida característica.
Tercero.- En tanto
Sin perjuicio de lo
anterior, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se deroga el
Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar
los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de
crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el año 2008,
publicado en el Diario Oficial de
Cuarto.- Las uniones de crédito contarán con un plazo
de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
ajustarse a las disposiciones a que se refieren los artículos 61 y 62 de
Quinto.- Las autorizaciones otorgadas a las uniones
de crédito y los demás actos administrativos realizados con fundamento en
Sexto.- Las infracciones y delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.
En los procedimientos
administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la
aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos
previstos en el presente Decreto.
Séptimo.- Las uniones de crédito contarán con un plazo
de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para presentar a
Octavo.- A la entrada en vigor del presente Decreto todas
las uniones de crédito que hayan sido autorizadas para operar como tales en
términos de
Las uniones de crédito
podrán solicitar a
Noveno.- Las uniones de crédito que a la entrada en
vigor del presente Decreto no cumplan con el capital mínimo previsto en el
artículo 18 del artículo Primero del presente Decreto para el nivel de
operaciones I, contarán con un plazo de cinco años para integrar el capital
mínimo referido.
Transcurrido el plazo
citado, las autorizaciones que haya otorgado
Las sociedades señaladas en
el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho
de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las
autorizaciones respectivas, aunque, para continuar operando, deberán:
I.
Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son uniones de
crédito y que se encuentran autorizadas por
II.
Presentar a
Las sociedades que no
cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio
de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de
asamblea general de accionistas.
Décimo.- Se deroga la fracción IV del artículo 6 de
México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4o.; 7o.; 56;
57; 64; 81; 81-A; 82, primer párrafo; 86; 87-B, párrafo cuarto; 88, último
párrafo; 95 Bis y 101; se ADICIONAN
los artículos 81-A Bis; 81-B; 81-C; 81-D; 87-B con un quinto párrafo, y se DEROGA el último párrafo de la fracción
I del artículo 82, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las
facultades que a través del presente decreto se otorgan a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en materia de centros cambiarios y transmisores de
dinero, quedarán conferidas a la propia Comisión, una vez transcurridos
doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en
vigor este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.-
Durante el plazo mencionado en el Artículo Segundo Transitorio anterior, el
Servicio de Administración Tributaria continuará ejerciendo las funciones de
supervisión, inspección, vigilancia y en su caso sanción, con respecto a las
obligaciones a cargo de los centros cambiarios y transmisores de dinero
establecidas en las disposiciones de carácter general a que hace referencia el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito. Con objeto de ejercer las citadas facultades y realizar los
procedimientos correspondientes, el Servicio de Administración Tributaria podrá
llevar a cabo visitas de inspección a los domicilios, locales o
establecimientos de los citados centros cambiarios y transmisores de dinero.
Para los
mencionados procedimientos de supervisión, visitas de inspección, vigilancia y
sanción, el Servicio de Administración Tributaria continuará aplicando las
disposiciones y facultades legales en materia de comprobación y revisión, así
como los reglamentos y demás normatividad de carácter administrativo que le sea
aplicable. Dicho órgano desconcentrado podrá designar a los inspectores,
auxiliares y personal de apoyo que se considere adecuado en cada caso y
solicitar la información y documentación de carácter financiero, económico,
contable, legal, operativo y administrativo que proceda, independientemente del
medio en el que la misma se resguarde o conserve.
ARTÍCULO CUARTO.- Con
respecto a la facultad prevista en el artículo 64, párrafo cuarto reformado por
este decreto, si durante el término mencionado en el Artículo Segundo
Transitorio del presente Decreto, el Servicio de Administración Tributaria
tuviere indicios de la realización de operaciones de las reservadas a los
centros cambiarios o a los transmisores de dinero por personas morales que no
se encuentren registradas ante ese Órgano desconcentrado, o por personas
físicas, incluyendo aquellas personas físicas cuyo régimen fiscal sea de
ingresos por actividades empresariales, el Servicio de Administración
Tributaria podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que
ordene a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las
que operen las mencionadas personas, la suspensión o cancelación, en su caso,
de los contratos que tengan celebrados con éstas, y se abstengan de realizar
nuevas operaciones.
ARTÍCULO QUINTO.-
Asimismo, dentro del plazo mencionado en el Artículo Segundo Transitorio
anterior, las sociedades que pretendan registrarse como centros cambiarios o
transmisores de dinero en términos de lo dispuesto por el artículo 81-B, que se
adiciona por virtud de este Decreto, deberán efectuar el registro
correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los demás actos
que los particulares deban realizar frente a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en términos de los artículos 57, 81-B y 81-C, incluidos en el presente
Decreto, deberán realizarse frente al Servicio de Administración Tributaria, en
lugar de dicha Comisión, y producirán los mismos efectos que los previstos en
dichos artículos o derivados de estos.
ARTÍCULO SEXTO.- Las
personas que hubiesen presentado el Aviso previsto en la Resolución por la que
se expiden las reglas para el llenado del formato oficial para presentar el
aviso que señala la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las
operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento y la
Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se
refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por
dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de
febrero de 2006, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para que, una vez constituida la
sociedad anónima de que se trate en términos del presente Decreto, presenten
nuevamente el aviso correspondiente para, en caso procedente, obtener el
registro a que se refiere el artículo 81-B de este Decreto, el cual será
otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo,
aquellas personas morales y físicas que con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto hayan presentado el referido Aviso y obtenido cada una más
de un registro con objeto de realizar las actividades a que se refiere el
párrafo anterior, contarán con el plazo de noventa días señalado en el párrafo
anterior para que, una vez constituida la sociedad mercantil de que se trate o
haber modificado los estatutos y objeto social de la sociedad ya constituida
para cumplir con lo dispuesto por el presente Decreto, presenten el aviso
correspondiente para obtener, en caso procedente, el registro a que se refiere
el artículo 81-B del mismo, que será otorgado por el Servicio de Administración
Tributaria.
Hasta en tanto
se cumpla el citado plazo de noventa días o se efectúe el registro conforme a
lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, lo que ocurra
primero, las personas que hubiesen presentado el aviso señalado en los mismos,
y que hayan venido operando como transmisores de dinero o realizando las
operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, podrán continuar realizando, durante dicho periodo,
las actividades a que se refieren los artículos 81-A y 95 Bis de la citada Ley
vigentes hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En un
plazo de doscientos días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Servicio de Administración Tributaria deberá iniciar la
remisión a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los expedientes, así
como de los padrones y bases de datos, que contengan la información relacionada
con los centros cambiarios y transmisores de dinero que se encuentren
registrados.
Para el efecto
señalado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
el Servicio de Administración Tributaria determinarán conjuntamente el medio y
los sistemas más apropiados para la transmisión segura y oportuna de la
información y documentación correspondiente.
Una vez
transcurrido el periodo a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de
este Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá contar con la
totalidad de los expedientes, padrones y bases de datos respectivos a fin de
estar en posibilidad de iniciar el ejercicio de las facultades que por medio
del presente Decreto se le otorgan.
ARTÍCULO OCTAVO.- Una
vez cumplido el plazo a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio
anterior, las sociedades que se encuentren registradas como centros cambiarios
o transmisores de dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarán
registradas, por ministerio de Ley, ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
ARTÍCULO NOVENO.- En
tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita las disposiciones de
carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente
Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de
las mismas, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al
presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las
infracciones o delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones
vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos, por las
autoridades competentes para imponer las sanciones correspondientes en ese
momento.
En los
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, excepto por
aquellos a que se refiere el artículo 81-D que se adiciona por virtud de este
Decreto, el interesado podrá optar por su continuación conforme al
procedimiento vigente durante su iniciación o por la implementación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan
mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La
sanción penal a que se refiere el artículo 101 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito será aplicable con
excepción de todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, suspendan la realización de las operaciones reservadas a
centros cambiarios y transmisores de dinero establecidas en los artículos 81-A
y 81-A Bis, respectivamente, y que en un plazo que no deberá exceder de noventa
días naturales contados a partir de la fecha antes mencionada, se registren
ante el Servicio de Administración Tributaria en términos de lo señalado en
este Decreto.
Lo anterior,
con independencia de las sanciones administrativas a que las citadas personas
se hubieren hecho acreedoras por el incumplimiento de lo establecido en la Ley
que por medio de este Decreto se reforma.
México, D.F., a
29 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos
Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO
VIGÉSIMO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 5o párrafo
segundo; 6o párrafo primero; 7o párrafos primero y segundo; 8o; 9o; 10; 11; 12;
13; 14 párrafo primero; 15 fracciones I en sus párrafos primero y último, II y
III; 16; 16-A; 17; 18 párrafo primero; 20; 21; 22; 22-A pasando a ser el
artículo 22 Bis; 45 Bis 2 párrafo primero; 45 Bis 7 párrafo segundo; 45 Bis 11
párrafo primero; 45 Bis 12; 45 Bis 13; 45 Bis 14; 48-B; 51; 51-A; 51-B; 52
párrafos primero y segundo; 53; 54 párrafo primero, las fracciones IV y V del
párrafo segundo y los párrafos tercero y último; 55; 56 párrafo primero; 57
párrafos segundo y sexto; 57-A; 58 párrafo primero; 60 párrafos primero y
último; 62; 63; 65; 65-A; 65-B; 67; 68; 69; 70 párrafo primero; 71; 72 párrafo
segundo; 74; 76; 77; 78; 79; 81-A Bis párrafos primero y segundo; 81-B; 81-D;
82; 87; 87-B; 87-C; 87-D; 87-I; 87-J; 87-K; 87-N; 88; 89; 90; 91 párrafo
primero; 95; 95 Bis; 97; 100 párrafo primero y la fracción II; 101 Bis1; se ADICIONAN los artículos 8o Bis; 8o Bis
1; 8o Bis 2; 8o Bis 3; 11 Bis; 11 Bis 1; 11 Bis 2; 12 Bis; 12 Bis 1; 22 Bis 1
al 22 Bis 11; 45 Bis 15 al 45 Bis 17; 86 Bis actualmente derogado; 87-A Bis;
87-B Bis; 87-C Bis; 87-C Bis 1; 87-O; 87-P; 88 Bis al 88 Bis 4; 89 Bis al 89
Bis 3; 91 Bis; 92 actualmente derogado; 92 Bis; 92 Bis 1; 94 Bis; el Capítulo I
Bis intitulado “De los programas de autocorrección” al Título Sexto con sus
artículos 94 Bis 1 al 94 Bis 4; 95 Bis 1; 97 Bis; 97 Bis 1; 100 con la fracción
III; el Capítulo III intitulado “De las Notificaciones” al Título Sexto con sus
artículos 101 Bis 3 al 101 Bis 15; y se DEROGAN
los artículos 45 Bis-9 en sus fracciones III y IV y el párrafo último; 69-A
y 75; de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como
sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Quedarán
sin efectos el Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que
deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el año de 2012,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2012, y la
Resolución por la que se determinan los capitales mínimos con que deberán
contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas
de factoraje financiero y casas de cambio para el año de 2013, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2013, únicamente en lo que se
oponga al presente Decreto.
II. Para efectos
de las “Disposiciones de carácter general mediante las que se determina el
capital mínimo adicional, al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a
retiro con que deberán contar los almacenes generales de depósito, para poder
actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía a que se refiere la
Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del
26 de enero de 2009, el capital que se establece en el artículo 12 Bis de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que por este
Decreto se adiciona, servirá como base para determinar el capital adicional con
que deberán contar los almacenes generales de depósito que pretendan actuar
como fiduciarias en dichos fideicomisos de garantía, a más tardar el último día
hábil del año 2013. En consecuencia, cualquier referencia prevista en dichas
disposiciones de carácter general respecto a capitales mínimos determinados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio con fundamento en la fracción I del artículo 8 de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que por este
Decreto se reforma, deberá entenderse referida a los capitales mínimos
previstos por el artículo 12 Bis del mismo ordenamiento que por este Decreto se
adiciona.
III. Las Reglas
para el funcionamiento y operación del Registro Único de Certificados,
Almacenes y Mercancías a que hacen referencia los artículos 22 Bis 6 al 22 Bis
8, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán
ser emitidas y publicadas para su inmediata entrada en vigor, dentro de los
trescientos sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente. Asimismo, durante los trescientos sesenta días naturales posteriores
a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no serán exigibles las
obligaciones previstas por este Decreto y por las disposiciones de la referida
Ley que por el presente se adicionan, en relación con el referido Registro. Una
vez emitidas las Reglas, el registro que al efecto lleven los almacenes en
términos del artículo 11 Bis, podrá ser sustituido por el RUCAM.
IV. Los artículos
22 Bis 2, 22 Bis 3, 22 Bis 4, 22 Bis 7, 22 Bis 10 y 22 Bis 11 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, adicionados mediante el
presente Decreto, entrarán en vigor una vez transcurridos trescientos sesenta
días naturales posteriores a la fecha de publicación de este Decreto en el
Diario Oficial de la Federación.
V. El Sistema
Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios a que se
refiere el artículo 22 Bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, entrará en vigor a los trescientos sesenta días
naturales contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, por lo
que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación contará con ese mismo plazo para emitir las disposiciones de
carácter general y tener en operación el sistema digital informático a que se
refiere el artículo 22 Bis 2, así como otorgar a los Almacenes Generales de
Depósito la clave individualizada de acceso al sistema a que se refiere el
artículo 22 Bis 3 y establecer los mecanismos remotos o locales de comunicación
electrónica o impresa a que se refiere el artículo 22 Bis 4.
VI. En tanto se
emiten o modifiquen las reglas o disposiciones de carácter general a que se
refieren las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto, seguirán
aplicándose en las materias correspondientes las expedidas con anterioridad a
su entrada en vigor, en lo que no se opongan a este Decreto.
VII. Al expedirse
las disposiciones a que se refiere este artículo, deberán señalarse
expresamente aquéllas a las que sustituyan o deroguen.
VIII. La Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
contará con el plazo de doscientos setenta días naturales contados a partir del
día siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Decreto, para emitir
las disposiciones de carácter general a que se refiere este Decreto en materia
del Registro de sociedades financieras de objeto múltiple.
IX. Las sociedades
financieras de objeto múltiple que a la entrada en vigor de este Decreto se
encuentren registradas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros en términos de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros y disposiciones que de ella emanan,
gozarán del plazo de doscientos setenta días naturales contados a partir del
día siguiente a aquél en que entren en vigor las disposiciones de carácter
general en materia del Registro de sociedades financieras de objeto múltiple a
que se refiere este Decreto, para solicitar la renovación de su registro ante
dicha Comisión. Aquéllas sociedades financieras de objeto múltiple que no
estuvieren registradas, gozarán del mismo plazo para solicitar su registro en
términos de este Decreto. Transcurrido dicho plazo sin que se cumpla con ello,
las sociedades de que se trate perderán su carácter de sociedad financiera de
objeto múltiple por ministerio de ley.
X. Las
infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento
de cometerse las citadas infracciones o delitos.
XI. En los
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación o por las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos
que se estipulan mediante el presente Decreto.
XII. Las erogaciones
que, en su caso, se requieran por parte de la Administración Pública Federal
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, se sujetarán al
presupuesto autorizado para dichos fines en el ejercicio fiscal
correspondiente.
XIII. Los centros
cambiarios y los transmisores de dinero que a la entrada en vigor de este
Decreto se encuentren registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, gozarán del plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a
partir del día siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Decreto,
para solicitar la renovación de su registro. Transcurrido dicho plazo sin que
se cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter de
centro cambiario o transmisor de dinero por ministerio de ley.
XIV. Las
disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P
de este Decreto, deberán ser emitidas dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 87-C Bis 1 de este Decreto,
deberán ser expedidas dentro de los trescientos sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones
IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II,
las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se
establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen.
Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO
CUARTO.- Se reforman los
artículos 57, párrafo sexto y 81-A Bis, párrafo primero, y se adiciona al
artículo 81-A Bis, los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriéndose los
subsecuentes en su orden de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en
las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo
de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a
ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.