Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-03-2018
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY
DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto la
protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los
servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del
sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización,
procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas
funciones.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende
por:
I. Usuario,
en singular o plural, la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra
causa tenga algún derecho frente a la Institución Financiera como resultado de
la operación o servicio prestado;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
II. Comisión
Nacional, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
III. Comisiones
Nacionales, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro;
IV. Institución
Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones
de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de
información crediticia, casas de bolsa, fondos de inversión, almacenes
generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, instituciones de
seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas,
administradoras de fondos para el retiro, PENSIONISSSTE, empresas operadoras de
la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras
comunitarias, las instituciones de tecnología financiera, y cualquiera otra
sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y
funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los
Usuarios;
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 25-06-2009, 10-01-2014, 09-03-2018
V. Junta,
a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional;
VI. Presidente,
al titular de la Comisión Nacional;
VII. Estatuto
Orgánico, al estatuto orgánico de la Comisión Nacional;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IX. Defensor,
en singular o plural a la persona empleada por la Comisión Nacional para
brindar la orientación jurídica y defensa legal, en su caso, a los Usuarios.
Artículo 3o.- Esta Ley es de orden público, interés social
y de observancia en toda la República, de conformidad con los términos y
condiciones que la misma establece. Los derechos que otorga la presente Ley son
irrenunciables.
Artículo 4o.- La protección y defensa de los derechos e
intereses de los Usuarios, estará a cargo de un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, con domicilio en el Distrito Federal.
La protección y defensa que
esta Ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivo prioritario
procurar la equidad en las relaciones entre los Usuarios y las Instituciones
Financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad
jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan
con las segundas.
Párrafo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 5o.
Las Instituciones Financieras por conducto de sus
organismos de representación o por sí solas colaborarán con la Comisión
Nacional en la elaboración de los programas educativos a que se refiere el
párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 15-06-2007, 25-06-2009
Artículo 6o.- El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de
esta Ley.
Artículo 7o.- Para efecto de las notificaciones de los
actos administrativos que emita la Comisión Nacional, a falta de norma que
provea un procedimiento específico, se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
Esta disposición no será aplicable a las
notificaciones y resoluciones dictadas dentro del procedimiento de arbitraje
seguido conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 10-01-2014
Artículo 8o.-
La Comisión Nacional, con la información que le proporcionen las autoridades
competentes y las Instituciones Financieras, establecerá y mantendrá
actualizado un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, en los
términos y condiciones que señala esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los
demás registros que corresponda llevar a otras autoridades.
Asimismo, la Comisión Nacional establecerá
y mantendrá actualizada una Base de Datos de comisiones que le sean reportadas
y que comprenderá sólo las comisiones vigentes que efectivamente cobren, misma
que se dará a conocer al público en general, por el medio de difusión que la
Comisión Nacional considere pertinente.
La Comisión Nacional establecerá y
mantendrá actualizado, un Registro de Usuarios que no deseen que su información
sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios.
Queda prohibido a las Instituciones
Financieras utilizar información relativa a la base de datos de sus clientes
con fines mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los
clientes que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla
o que estén inscritos en el registro a que se refiere el párrafo anterior. Las
Instituciones Financieras que sean objeto de publicidad son corresponsables del
manejo de la información de sus Clientes cuando dicha publicidad la envíen a
través de terceros.
Los usuarios se podrán inscribir gratuitamente en el
Registro Público de Usuarios, a través de los medios que establezca
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Las Instituciones Financieras que
incumplan lo dispuesto por el presente artículo, se harán acreedoras a las
sanciones que establece esta Ley.
Artículo reformado DOF
15-06-2007
Artículo 8o. Bis.-
La Comisión Nacional,
establecerá y mantendrá un Buró de Entidades Financieras, el cual se integrará
con la información que aquella haya obtenido de las Instituciones Financieras y
de los Usuarios en el ejercicio de sus atribuciones, así como la que le
proporcionen las autoridades competentes. Su organización y funcionamiento se
sujetará a las disposiciones que al efecto expida la propia Comisión Nacional.
La información contenida en el Buró de Entidades
Financieras se referirá a los productos que ofrecen las Instituciones
Financieras, sus comisiones, sus prácticas,
sus sanciones administrativas, sus reclamaciones, y otra información que
resulte relevante para informar a los Usuarios del desempeño en la prestación
de sus servicios y contribuir así a la adecuada toma de decisiones de los
Usuarios de servicios financieros.
La Comisión Nacional al establecer el Buró de
Entidades Financieras, tomará en consideración la experiencia internacional en
materia de calificación de instituciones financieras, con especial énfasis en
el riesgo para los Usuarios en la contratación de servicios financieros.
La información del Buró de Entidades Financieras será
pública, y la Comisión Nacional deberá difundirla en su portal de internet.
Asimismo, la Comisión Nacional emitirá una publicación periódica con
información relevante para la toma de decisiones de los Usuarios de servicios
financieros.
Las Instituciones Financieras deberán publicar a
través de su Portal de Internet y en sus sucursales la información que sobre
ellas conste en el Buró de Entidades Financieras, en los términos que
establezca la Comisión Nacional mediante disposiciones de carácter general que
al efecto emita.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 9o.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión
Nacional y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se
determinen. Los trabajadores de la Comisión Nacional quedan incorporados al
régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LAS FACULTADES, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL
CAPÍTULO
I
DE
LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 10.- La Comisión Nacional cuenta con plena
autonomía técnica para dictar sus resoluciones y laudos, y facultades de
autoridad para imponer las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 11.-
La Comisión Nacional está facultada para:
I. Atender
y resolver las consultas que le presenten los Usuarios, sobre asuntos de su
competencia;
II. Atender y, en su caso,
resolver las reclamaciones que formulen los Usuarios, sobre los asuntos que
sean competencia de la Comisión Nacional;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
III. Llevar
a cabo el procedimiento conciliatorio entre el Usuario y
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 25-06-2009
IV. Actuar
como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho,
de conformidad con esta Ley y con los convenios arbitrales celebrados entre las
partes en conflicto, así como llevar a cabo las acciones necesarias para la organización,
funcionamiento y promoción del Sistema Arbitral en Materia Financiera, en los
términos previstos en esta Ley, y mantener un padrón de árbitros
independientes;
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 25-06-2009, 10-01-2014
IV Bis. Emitir
dictámenes de conformidad con esta Ley;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
V. De
conformidad con lo señalado por el artículo 86 de esta Ley, procurar, proteger
y representar individualmente los intereses de los Usuarios, en las
controversias entre éstos y las Instituciones Financieras mediante el ejercicio
de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan ante autoridades
administrativas y jurisdiccionales, con motivo de operaciones o servicios que
los primeros hayan contratado por montos inferiores a tres millones de unidades
de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de
seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de
unidades de inversión.
Fracción reformada DOF 12-05-2005, 25-06-2009
V. Bis. Ejercitar
la acción colectiva o asumir la representación de la colectividad de
conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de
Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos, hechos u omisiones que
vulneren los derechos e intereses de una colectividad de Usuarios;
Fracción adicionada DOF
30-08-2011. Reformada DOF 10-01-2014
VI. Promover
y proteger los derechos del Usuario, así como aplicar las medidas necesarias
para propiciar la seguridad jurídica en las relaciones entre Instituciones
Financieras y Usuarios;
Párrafo reformado DOF
25-06-2009
Expedir, cuando así
proceda, a solicitud de parte interesada y previo el pago de los gastos
correspondientes, copia certificada de los documentos que obren en poder de la
misma, siempre y cuando se compruebe fehacientemente el interés jurídico.
Párrafo adicionado DOF 05-01-2000
VII. Coadyuvar con
otras autoridades en materia financiera para lograr una relación equitativa
entre las Instituciones Financieras y los Usuarios, así como un sano desarrollo
del sistema financiero mexicano;
VIII. Emitir
recomendaciones a las autoridades federales y locales para coadyuvar al
cumplimiento del objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional;
IX. Emitir
recomendaciones a las Instituciones Financieras y hacerlas del conocimiento de
sus organismos, asociaciones gremiales y del público en general, así como
emitir recomendaciones generales, en las materias de su competencia;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
X. Formular
recomendaciones al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, para la
elaboración de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en las
materias de su competencia, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley y
al de la Comisión Nacional, así como para el sano desarrollo del sistema
financiero mexicano;
XI. Concertar y
celebrar convenios con las Instituciones Financieras, así como con las
autoridades federales y locales con objeto de dar cumplimiento a esta Ley. Los
convenios con las autoridades federales podrán incluir, entre otros aspectos,
el intercambio de información sobre los contratos de adhesión, publicidad,
modelos de estados de cuenta, Unidades Especializadas de atención a usuarios,
productos y servicios financieros;
Fracción reformada DOF 12-05-2005
XII. Elaborar
estudios de derecho comparado relacionados con las materias de su competencia,
y publicarlos para apoyar a los Usuarios y a las Instituciones Financieras;
XIII. Celebrar
convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales,
cuyas funciones sean acordes con las de la Comisión Nacional;
XIV. Proporcionar
información a los Usuarios relacionada con los servicios y productos que
ofrecen las Instituciones Financieras, y elaborar programas de difusión con los
diversos beneficios que se otorguen a los Usuarios;
XV. Analizar
y, en su caso, ordenar la suspensión de la información que induzca a error
dirigida a los Usuarios sobre los servicios y productos financieros que
ofrezcan las Instituciones Financieras, así como aquella que no cumpla con las
disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita para tal
efecto;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XVI. Informar al
público sobre la situación de los servicios que prestan las Instituciones
Financieras y sus niveles de atención, así como de aquellas Instituciones
Financieras que presentan los niveles más altos de reclamaciones por parte de
los Usuarios. Esta información podrá incluir la clasificación de Instituciones
Financieras en aspectos cualitativos y cuantitativos de sus productos y
servicios;
Fracción reformada DOF 15-06-2007
XVII. Orientar y
asesorar a las Instituciones Financieras sobre las necesidades de los Usuarios;
XVIII. Revisar
y ordenar modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por
Instituciones Financieras para la celebración de sus operaciones o la
prestación de sus servicios, en caso de que incumplan con las disposiciones de
carácter general que establezca la Comisión Nacional;
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 10-01-2014
XIX. Revisar
y ordenar a las Instituciones Financieras, modificaciones a los documentos que
se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las
operaciones o servicios contratados, en caso de que incumplan con las
disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional;
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 10-01-2014
XX. Solicitar la información y
los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los procedimientos
de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley. Para todos los
efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del Usuario,
faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa.
Fracción reformada DOF 05-01-2000
XXI. Imponer
las sanciones establecidas en esta Ley;
XXII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;
XXIII. Conocer y
resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las
resoluciones dictadas por la Comisión Nacional;
XXIV. Determinar el monto, la
forma y las condiciones de las garantías a las que se refiere esta Ley, así
como el monto que deberá registrarse como pasivo contingente por parte de las
Instituciones Financieras en términos del artículo 68 fracción X;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
XXV. Condonar
total o parcialmente las multas impuestas por el incumplimiento de esta Ley, y
XXVI. Denunciar
ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de hechos que puedan
ser constitutivos de delitos en general y ante
Asimismo,
denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan
violaciones administrativas y asistir al Usuario que pretenda coadyuvar con el
Ministerio Público, cuando a juicio de
Fracción adicionada DOF 12-05-2005. Reformada DOF 25-06-2009
XXVII.
Publicar en la página electrónica de la
Comisión Nacional la información relativa a las comisiones que cobra cada
Instituciones Financieras, mismas que éstas previamente presentaron ante la
Comisión y vigilar la evolución de las comisiones o cargos máximos y mínimos
causados por las operaciones y servicios que presten las Instituciones
Financieras para darlos a conocer al público en general.
La Comisión
Nacional Publicará las comisiones más representativas o de relevancia a través
de cuadros comparativos de carácter trimestral en medios masivos de
comunicación;
Fracción reformada DOF 12-05-2005 (reubicada), 15-06-2007
XXVIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y en las leyes relativas al sistema
financiero, en el ámbito de su competencia, así como, en su caso, determinar
los criterios para la verificación de su cumplimiento;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XXIX. Actuar
como consultor en materia de productos y servicios financieros y elaborar
estudios relacionados con dichas materias. Asimismo, emitir las opiniones
técnicas financieras para resolver las consultas de los Usuarios;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009. Reformada DOF 10-01-2014
XXX. Requerir
a las Instituciones Financieras que tomen medidas adecuadas para combatir,
detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los derechos
de los Usuarios, así como publicar dichos requerimientos, en cumplimiento del
objeto de esta Ley y al de
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XXXI. Promover
nuevos o mejores sistemas y procedimientos que faciliten a los Usuarios el
acceso a los productos o servicios que presten las Instituciones Financieras en
mejores condiciones de mercado;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XXXII. Informar a los Usuarios sobre las acciones u omisiones
de las Instituciones Financieras que afecten sus derechos, así como la forma en
que las Instituciones Financieras retribuirán o compensarán a los Usuarios;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XXXIII. Supervisar a las Instituciones Financieras en relación
a las normas de protección al usuario de servicios financieros cuando tal
atribución le esté conferida en las leyes relativas al sistema financiero;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XXXIV. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación a
que se sujetarán las Instituciones Financieras, cuando tal atribución le esté
conferida en las leyes del sistema financiero;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XXXV. Expedir
disposiciones de carácter general en las que se establezca la información que
deberán proporcionarle periódicamente las Instituciones Financieras en el
ámbito de sus atribuciones, cuando así lo prevean las leyes relativas al
sistema financiero;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XXXVI. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en
materia de protección al Usuario, en el ámbito de su competencia;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XXXVII. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que
regulan el sistema financiero, que las Instituciones Financieras cumplan debida
y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones
concertados, con los Usuarios;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXVIII. Imponer sanciones administrativas en el ámbito de su competencia por
infracciones a las leyes que regulan las actividades e Instituciones
Financieras, sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen
de ellas;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XXXIX. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se
interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o
parcialmente las multas impuestas;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XL. Elaborar
y publicar estadísticas relativas a las Instituciones Financieras y mercados
financieros, en el ámbito de su competencia;
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XLI. Regular
y supervisar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XLII. Emitir,
con el acuerdo de su Junta de Gobierno, disposiciones de carácter general en
las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos
relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios
financieros por parte de las Instituciones Financieras.
Dichas
disposiciones no podrán oponerse a las demás disposiciones o reglas que emitan
otras autoridades en el ejercicio de sus atribuciones.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XLIII. Las disposiciones de carácter general, ordenamientos y
recomendaciones contenidas en las fracciones IX, XV, XVIII, XIX y XLII, deberán
ser difundidas a los Usuarios del sistema financiero a través del Buró de
Entidades Financieras, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XLIV. Las demás que le sean conferidas por esta
Ley o cualquier otro ordenamiento.
Fracción adicionada DOF
15-06-2007. Reformada DOF 25-06-2009 (se recorre). Recorrida DOF 10-01-2014
Artículo 12.- Para el debido cumplimiento de las
facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, las Instituciones
Financieras, las unidades administrativas de la Secretaría, las Comisiones
Nacionales, así como las demás dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y órganos constitucionales autónomos que tengan competencia en
materia financiera, deberán proporcionarle la información y documentación que
se les solicite, en el ámbito de su competencia, en términos de los convenios
de intercambio de información en los que se determinen los términos y
condiciones a los que deberán sujetarse para llevar a cabo el citado
intercambio de información.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 13.- La Comisión Nacional deberá guardar estricta
reserva sobre la información y documentos que conozca con motivo de su objeto,
relacionada con los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones
llevadas a cabo por las Instituciones Financieras. Solamente en el caso de que
dicha información o documentos sean solicitados por la autoridad judicial, en
virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte, la
Comisión Nacional estará legalmente facultada para proporcionarlos.
Artículo 14.- Los servidores públicos de la Comisión
Nacional serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables,
por violación de la reserva o secreto a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 15.- La Comisión Nacional y sus servidores
públicos, según sea el caso, estarán obligados a reparar los daños y perjuicios
que se causen en caso de revelación del secreto bancario, fiduciario o
bursátil, en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO
II
DE
LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 16.- La Comisión Nacional contará con una Junta
de Gobierno, así como con un Presidente, a quienes corresponderá su dirección y
administración, en el ámbito de las facultades que la presente Ley les
confiere.
Artículo 17.- La Junta estará integrada por un
representante de la Secretaría, un representante del Banco de México, un
representante de cada una de las Comisiones Nacionales, tres representantes del
Consejo Consultivo Nacional y el Presidente quien asistirá con voz pero sin
voto. Cada uno de los integrantes de la Junta contará con su respectivo
suplente, quien deberá tener el nivel inmediato inferior. Será presidida por el
representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18.- La Junta designará a un secretario y un
prosecretario, los cuales deberán ser servidores públicos de la Comisión
Nacional y no podrán desempeñar funciones diferentes a las de su encargo.
Artículo 19.- La Junta sesionará seis veces al año,
pudiendo reunirse de manera extraordinaria cuando así se considere necesario,
previa convocatoria que haga el secretario de la Junta a solicitud de
cualquiera de sus miembros. Dichas sesiones se efectuarán con la asistencia de
por lo menos cinco de los miembros de la Junta.
Artículo 20.- Las resoluciones en las sesiones de la Junta
requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes, teniendo voto
de calidad en caso de empate el presidente de la Junta, o en su caso, quien
presida la sesión.
Artículo 21.- El secretario de la Junta deberá enviar a
los miembros de la misma, con una antelación no menor de siete días hábiles a
la celebración de las sesiones, el orden del día acompañado de la información y
documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos
que se vayan a tratar.
En caso de urgencia, a
propuesta del Presidente, el secretario de la Junta podrá convocar a los
miembros de ésta con una antelación de veinticuatro horas.
Artículo 22.- Corresponde a la Junta:
I. Determinar
y aprobar las bases y criterios conforme a los cuales, la Comisión Nacional
considere que deba brindar defensoría legal gratuita a los Usuarios;
II. Publicar,
en caso de que lo determine necesario, las bases y criterios a que se refiere
la fracción anterior;
III. Aprobar
los programas y presupuestos de la Comisión Nacional, propuestos por el
Presidente, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación
aplicable;
IV. Publicar,
cuando lo estime necesario, las recomendaciones hechas a las Instituciones
Financieras cuando ello contribuya a la creación de una cultura financiera y a
la protección de los intereses de los Usuarios;
V. Establecer
las políticas y lineamientos que provean a la más adecuada difusión de los
servicios que ofrezca la Comisión Nacional;
VI. Aprobar su Estatuto
Orgánico, así como expedir las normas internas necesarias para el
funcionamiento de la misma;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
VII. Resolver
respecto de la instalación de Consejos Consultivos Regionales, Estatales y
Locales;
VIII. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y
especiales que debe someter a su consideración el Presidente, sobre las labores
de la Comisión Nacional;
IX. Establecer
las bases, lineamientos y políticas para el adecuado funcionamiento de la
Comisión Nacional;
X. Aprobar de conformidad con
las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen
los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Comisión Nacional deba
celebrar con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y
prestaciones de servicios relacionados con bienes muebles. El Presidente y, en
su caso, los servidores públicos que deban intervenir de conformidad con el
Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional, realizarán tales actos bajo su
responsabilidad, sujetándose a las directrices que fije la Junta;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
XI. Aprobar
anualmente, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros
de la Comisión Nacional y autorizar su publicación;
XII. Aprobar
las disposiciones relativas a la organización de la Comisión Nacional, con las
atribuciones que correspondan a sus respectivas unidades administrativas;
XIII. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo que deban observarse
entre la Comisión Nacional y sus trabajadores;
XIV. Aprobar
el nombramiento y remoción de los funcionarios del nivel inmediato inferior al
del Presidente, a propuesta de éste;
XV. Establecer,
con sujeción a las disposiciones legales relativas, y sin intervención de
cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición,
arrendamiento y enajenación de inmuebles que la Comisión Nacional requiera para
la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de
organismos descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere
como del dominio público de la Federación;
XVI. Aprobar los
lineamientos para la evaluación de los programas y campañas publicitarias que
las Instituciones Financieras pretendan realizar para efecto de dar a conocer
sus operaciones o servicios;
XVII. Evaluar periódicamente las actividades de la Comisión Nacional;
XVIII. Resolver
respecto de la condonación total o parcial de multas;
XIX. Establecer los parámetros
para determinar el monto, la forma y las condiciones de las garantías a que se
refiere esta Ley;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
XX. Requerir
al Presidente la información necesaria para llevar a cabo sus actividades de
evaluación;
XXI. Constituir
comités con fines específicos cuando se consideren necesarios;
XXII. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario;
XXIII. Resolver sobre
otros asuntos que el Presidente someta a su consideración, y
XXIV. Las demás
facultades que le confieran otros ordenamientos.
XXV. Imponer
sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las
actividades, Instituciones Financieras y personas sujetas a la supervisión de
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
Artículo 22 Bis.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con
cargo a los recursos con los que para estos fines cuente
Para tales efectos,
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin
perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa
legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las
disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 23.- El Presidente será designado por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 24.- El nombramiento del Presidente deberá
recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser
ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber
ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema
financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que
ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;
III. No
desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario,
comisario, apoderado o agente de las entidades;
IV. No
tener litigio pendiente con la Comisión, y
V. No
haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le
imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial,
cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado
para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público o en el sistema financiero mexicano.
Artículo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 25.- A los Vicepresidentes, Contralor Interno
y Directores Generales les será aplicable lo establecido en las fracciones I,
III, IV y V del artículo anterior.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 26.- Corresponde al Presidente de la Comisión
Nacional:
I. La representación legal de
Fracción reformada DOF
25-06-2009
II. Ejecutar
los acuerdos de la Junta;
III. Imponer
las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en esta Ley,
así como conocer y resolver sobre el recurso de revisión, y proponer a la Junta
la condonación total o parcial de las multas;
IV. Celebrar
y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Comisión
Nacional;
V. Suscribir
y negociar títulos de crédito, así como realizar operaciones de crédito;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
VI. Formular
denuncias y querellas, así como otorgar el perdón correspondiente;
VII. Otorgar,
sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les
competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para
el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que
se expida al mandatario por el propio Presidente;
VIII. Solicitar la aprobación de la Junta para todas las disposiciones
de carácter general que crea pertinentes;
IX. Informar
a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite;
X. Presentar
anualmente los presupuestos de la Comisión Nacional, los cuales una vez
aprobados por la Junta, serán sometidos a la autorización de la Secretaría;
XI. Proveer
lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del
presupuesto aprobado por la Junta;
XII. Informar
a la Junta sobre el ejercicio del presupuesto de la Comisión Nacional;
XIII. Informar a la Junta, anualmente o cuando ésta se lo solicite,
sobre el ejercicio de las facultades que le sean conferidas;
XIV. Proponer
a la Junta el nombramiento y remoción de los funcionarios del nivel inmediato
inferior al del Presidente;
XV. Nombrar
y remover al personal de la Comisión Nacional;
XVI. Presentar
a la Junta los proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la
Comisión Nacional y con las atribuciones de sus unidades administrativas;
XVII. Presentar o proponer los documentos o proyectos que
respectivamente correspondan, para la aprobación o determinación de la Junta a
que se refieren las diversas fracciones del artículo 22 de esta Ley;
XVIII. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos
y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias;
Fracción reformada DOF 25-06-2009
XIX. Informar a
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XX. Las demás que le atribuya
Fracción reformada DOF
25-06-2009 (se recorre)
El Presidente ejercerá sus
funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, a través de los
Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos de la
Comisión Nacional, salvo aquéllas a las que se refiere el artículo siguiente.
Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27.- Son facultades indelegables del Presidente
las señaladas en las fracciones VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI del
artículo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá delegar en
otros servidores públicos de la Comisión Nacional, el encargo de notificar los
acuerdos de la Junta.
TÍTULO
TERCERO
DE
LA ORGANIZACIÓN Y PATRIMONIO DE LA COMISIÓN NACIONAL
CAPÍTULO
I
DE
LA ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 28.- El Presidente, para el cumplimiento de las
facultades que esta Ley y demás disposiciones le atribuyen, será auxiliado por
los funcionarios que determine el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 4o. de la presente Ley, la Comisión Nacional contará con Delegaciones
Regionales o, en su caso, Estatales o Locales, las cuales, como unidades
administrativas desconcentradas del mismo, estarán jerárquicamente subordinadas
a la administración central y tendrán las facultades específicas y la
competencia territorial para resolver sobre la materia, de conformidad con lo
que se determine en el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 30.- En ausencias temporales del Presidente, será
suplido por los Vicepresidentes en el orden que el Estatuto Orgánico señale.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 31. Para los efectos de la fracción I del
artículo 26, el Presidente estará investido de las más amplias facultades que
para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula
especial conforme a las mismas.
En los procedimientos judiciales, administrativos o
laborales en los que
El Presidente, los Vicepresidentes y los Directores
Generales, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en
juicio, en representación de
Artículo reformado DOF
25-06-2009
Artículo 32.- Como auxiliar de la Comisión Nacional,
funcionarán un Consejo Consultivo Nacional para la Protección de los Intereses
de los Usuarios, así como los demás Consejos Consultivos Regionales, Estatales
o Locales que, en su caso, considere necesario la Junta.
CAPÍTULO
II
DE
LOS CONSEJOS CONSULTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 33.- El Consejo Consultivo Nacional estará
integrado por el Presidente quien lo presidirá, así como por dos representantes
de la Secretaría, un representante por cada una de las Comisiones Nacionales,
tres representantes de las Instituciones Financieras y tres más de los
Usuarios.
Los Consejos Consultivos
Regionales estarán integrados por los Delegados Regionales o, en su caso,
Estatales de la Comisión Nacional, así como por los demás miembros que acuerde
el Consejo Consultivo Nacional y por los representantes de los Usuarios y de
las Instituciones Financieras que sean necesarios para el desempeño de las
funciones específicas.
Artículo 34.- El Consejo Consultivo Nacional sesionará por
lo menos dos veces al año; los Consejos Consultivos Regionales, Estatales o
Locales que en su caso instale la Junta, sesionarán por lo menos una vez al
año. El Presidente o el Delegado, según corresponda, podrá invitar a las
sesiones de trabajo de los Consejos Consultivos, a las asociaciones de
Instituciones Financieras y a las organizaciones de Usuarios, directamente
vinculadas con el tema de la sesión.
Artículo 35.- Los Consejos Consultivos tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Opinar
ante la Comisión Nacional sobre el desarrollo de los programas y actividades
que realice;
II. Elaborar
propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporciona la
Comisión Nacional;
III. Opinar
sobre el establecimiento de criterios para orientar la protección y defensa de
los derechos de los Usuarios;
IV. Opinar
ante la Comisión Nacional en cuestiones relacionadas con las políticas de
protección y defensa a los Usuarios, así como sobre las campañas publicitarias
que la Comisión Nacional emprenda, con el fin de fomentar una cultura
financiera entre la población;
V. Proponer
medidas para fortalecer la desconcentración de la Comisión Nacional con base en
los lineamientos que expidan, en sus respectivos ámbitos de competencia, la
Junta y el Presidente;
VI. Resolver
o, en su caso, emitir opinión respecto de los asuntos que sean sometidos a su
consideración, y
VII. Las
demás que como órgano auxiliar le confieran otros ordenamientos.
Artículo 36.- Los Consejos Consultivos sesionarán por
materia, debiendo convocarse a sus sesiones exclusivamente a las personas
vinculadas con el tema a tratar en ellas.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 37.- El Consejo Consultivo Nacional podrá conocer
de los asuntos que traten los Consejos Consultivos Estatales, Regionales o
Locales, cuando a su juicio, la importancia de dichos asuntos así lo amerite.
Artículo 38.- Las demás disposiciones relativas a la
organización y funcionamiento de los Consejos Consultivos, se establecerán en
el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
CAPÍTULO
III
DE
LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 39. Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional,
la Secretaría de la Función Pública designará un Comisario Público Propietario
y uno Suplente, quienes actuarán ante la Junta, independientemente del órgano
de control interno a que se refiere este Capítulo.
Artículo reformado DOF
09-04-2012
Artículo 40.- Los Comisarios Públicos a que se refiere el
artículo anterior, evaluarán el desempeño general y por funciones de la
Comisión Nacional y están facultados para solicitarle la información necesaria
para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 41.- La Comisión Nacional contará con un órgano
de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica. Las
acciones que lleve a cabo dicho órgano de control, tendrán por objeto apoyar la
función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la Comisión
Nacional.
Artículo 42. El órgano de control interno de la Comisión Nacional
tendrá las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables, el Estatuto
Orgánico y demás ordenamientos. Desarrollará sus atribuciones conforme a los
lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual
dependerá su Titular, así como sus áreas de auditoría, quejas y
responsabilidades.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 09-04-2012
Artículo 43.- El Congreso de la Unión podrá solicitar a
la Comisión que le envíe la información que requiera acerca del desarrollo de
sus actividades. La Comisión, previa aprobación de la Junta de Gobierno, y por
conducto de la Secretaría, enviará la información requerida.
CAPÍTULO
IV
DEL
PATRIMONIO DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 44.- El patrimonio de la Comisión Nacional está
constituido por:
I. Sus
propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Los
recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. El
producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;
IV. Los
bienes muebles e inmuebles que la Federación transfiera a la Comisión Nacional
para el cumplimiento de su objeto, así como aquéllos que adquiera la propia
Comisión Nacional y que puedan ser destinados a los mismos fines;
V. Los
intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las
inversiones que haga la Comisión Nacional, en los términos de las disposiciones
legales, y
VI. Cualquier
otro ingreso respecto del cual la Comisión Nacional resulte beneficiario.
Artículo 45.- La Comisión Nacional se considera de
acreditada solvencia y, por lo tanto, no estará obligado a constituir depósitos
o fianza legal de ninguna clase, o cualquiera otra garantía, ni aun tratándose
del juicio de amparo.
TÍTULO
CUARTO
DEL
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LA INFORMACIÓN A LOS
USUARIOS
CAPÍTULO
I
DEL
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 46.- La Comisión Nacional tendrá a su cargo el
Registro de Prestadores de Servicios Financieros, cuya organización y
funcionamiento se sujetará a las disposiciones que al efecto expida la propia
Comisión Nacional.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 47.- Las autoridades financieras que tengan a
su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las
Instituciones Financieras, deberán dar aviso a la Comisión Nacional del
otorgamiento de tales autorizaciones para el registro de éstas, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. También deberán informar a la Comisión Nacional de la
revocación de dichas autorizaciones, así como de la fusión, escisión,
transformación o liquidación de las Instituciones Financieras, para lo cual
contarán con un plazo igual al anteriormente señalado.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Independientemente de lo
anterior, las autoridades competentes, la Secretaría, las Comisiones Nacionales
y las Instituciones Financieras, deberán proporcionar a la Comisión Nacional,
la información adicional que ésta les solicite y que sea necesaria para
establecer y mantener actualizado el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 48.- La omisión en los informes a que se refiere
el artículo anterior, dará lugar a las responsabilidades previstas, en los
términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 49.- La Comisión Nacional, en el ámbito de su
competencia y bajo los términos de los convenios de intercambio de información
a los que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, solicitará a las
autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para
el funcionamiento y operación de las Instituciones Financieras, los siguientes
documentos:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Copia
de la escritura constitutiva de la Institución Financiera y sus reformas o
modificaciones;
II. Copia
del documento que acredite a los administradores o a los representantes legales
de la Institución Financiera, y
III. Copia
de la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como
Institución Financiera, de los documentos en los que conste el cambio de
denominación o de domicilio social, su fusión, escisión o transformación o la
revocación o liquidación de la misma, así como de cualquier acto que, a juicio
de la Comisión Nacional, pudiera afectar de manera sustancial la operación o
funcionamiento de la Institución Financiera.
Fracción reformada DOF 05-01-2000
Artículo 50.- La cancelación del registro como
Institución Financiera procederá con la revocación de la autorización para
operar que haya emitido la autoridad competente, o en su caso, con el documento
en el que conste su extinción, y en los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 50 Bis.- Cada
Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá
por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se
sujetará a lo siguiente:
I. El Titular de la Unidad deberá tener
facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al
cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la
reclamación;
II. Contará
con encargados regionales en cada entidad federativa en que la Institución
Financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Los gastos derivados de su funcionamiento,
operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;
IV. Deberá
recibir la consulta, reclamación o aclaración del Usuario por cualquier medio
que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de
atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de
treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. El
titular de la Unidad Especializada deberá presentar dentro de los diez días
hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión
Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y
atendidas por la Institución Financiera en los términos que la Comisión
Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal
efecto emita.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
La presentación de
reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las
acciones a que pudieren dar lugar.
Las Instituciones Financieras
deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus
sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la
Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o
reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se
trate o ante la Comisión Nacional.
En el caso de que las Instituciones Financieras no
tengan sucursales u oficinas de atención al público no les serán aplicables las
obligaciones previstas en la fracción II del párrafo primero y el párrafo
tercero de este artículo. Dichas Instituciones Financieras solamente deberán
señalar los datos de contacto de su Unidad Especializada en un lugar visible y
de fácil acceso al público general en el medio electrónico que utilicen para
ofrecer sus servicios.
Párrafo
adicionado DOF 09-03-2018
Las Unidades Especializadas serán supervisadas por la
Comisión Nacional.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF 05-01-2000
CAPÍTULO
II
DE
LA INFORMACIÓN A LOS USUARIOS
Artículo 51.- Con objeto de crear y fomentar entre los
Usuarios una cultura adecuada del uso de las operaciones y servicios
financieros, la Comisión Nacional se encargará de difundir entre los mismos la
información relativa a los distintos servicios que ofrecen las Instituciones
Financieras, así como de los programas que se otorguen en beneficio de los
Usuarios.
Artículo 52.- A efecto de cumplir con el objetivo señalado
en el artículo anterior, la Comisión Nacional podrá solicitar a las
Instituciones Financieras, la información referente a las características
generales de los distintos productos, tasas de interés y, en general, sobre los
servicios que se ofrecen a los Usuarios.
Cualquier persona que presuma que es
beneficiaria de algún seguro de vida, podrá acudir a
Párrafo adicionado DOF
06-05-2009
Párrafo adicionado DOF
06-05-2009
Artículo 53.-
Las Instituciones Financieras deberán proporcionar la información que les
solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto en los
términos y plazos que ésta señale, en caso contrario, se harán acreedoras a las
sanciones que establece esta Ley.
Artículo reformado DOF
15-06-2007
Artículo 54.- La Comisión Nacional informará al Público,
sobre los índices de reclamaciones que se presenten ante ella, en contra de
cada una de las Instituciones Financieras. La información será global, sin
identificar a los Usuarios involucrados.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 55.- De igual forma, la Comisión Nacional podrá
proporcionar información a las Instituciones Financieras relacionada con las
reclamaciones por parte de los Usuarios, acerca de los servicios que aquéllos
les ofrecen, así como de las necesidades de nuevos productos que pudieran
solicitar dichos Usuarios.
Artículo 56.- Como una medida de protección al Usuario, la
Comisión Nacional revisará y, en su caso, propondrá a las Instituciones
Financieras, modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados
en sus diversas operaciones, en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII, del
artículo 11 de esta Ley.
Se entenderá por contrato
de adhesión, para efectos de esta Ley, aquél elaborado unilateralmente por una
Institución Financiera, cuyas estipulaciones sobre los términos y condiciones
aplicables a la contratación de operaciones o servicios sean uniformes para los
Usuarios.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 56 Bis.-
Los contratos de adhesión
que utilicen las Instituciones Financieras para la celebración de operaciones
con Usuarios, en adición a los requisitos a los que están sujetos conforme a
ésta y, en su caso, otras leyes, no deberán contener cláusulas abusivas.
La Comisión Nacional, mediante disposiciones de
carácter general que emita con el acuerdo de su Junta de Gobierno establecerá
los casos y supuestos bajo los cuales se considere la existencia de una
cláusula abusiva.
Las disposiciones referidas en el párrafo anterior
podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones de los contratos de
adhesión, excepto tasas de interés, comisiones, o cualquier otro concepto que
implique la contraprestación recibida por una Institución Financiera por la
operación de que se trate. Dichas disposiciones no podrán oponerse a las demás
disposiciones o reglas que emitan otras autoridades en el ejercicio de sus
atribuciones.
En los casos de comisiones y otros conceptos que
impliquen contraprestación recibida por una Institución Financiera por la
operación de que se trate, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional emitirá
opinión sobre éstas, misma que se publicará a través del Buró de Entidades
Financieras.
La Comisión Nacional en todo momento podrá ordenar la
supresión de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión a que se refiere
este artículo y dará publicidad a dichas resoluciones utilizando los medios que
estime convenientes. Dicha resolución deberá integrarse en la información
contenida en el Buró de Entidades Financieras.
Las Instituciones Financieras a petición de un Usuario
deberán modificar los contratos de adhesión que hubiera celebrado con éste, a
fin de eliminar las cláusulas que en términos de este artículo la Comisión
Nacional haya ordenado suprimir.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 57.- La revisión que, en su caso, se haga de los
contratos de adhesión, tendrá por objeto determinar que se ajusten a los
ordenamientos correspondientes y a las disposiciones emitidas conforme a ellos,
así como verificar que dichos documentos no contengan estipulaciones confusas o
que no permitan a los Usuarios conocer claramente el alcance de las
obligaciones de los contratantes.
Artículo 58.- De igual forma, la Comisión Nacional podrá
ordenar a las Instituciones Financieras que le informen sobre las
características de las operaciones que formalicen con contratos de adhesión, a
efecto de que éste pueda informar a los Usuarios sobre dichas características.
Artículo 59.- Asimismo, la Comisión Nacional revisará y,
en su caso, propondrá modificaciones a los documentos que se utilicen para
informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las operaciones
relacionadas con el servicio que éste haya contratado con las Instituciones
Financieras, en términos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 11 de
esta Ley.
Artículo 59 Bis.-
Independientemente de las
atribuciones que le confieren los artículos 56, 56 Bis, 57, 58 y 59 de esta Ley
a la Comisión Nacional, en caso de que de la revisión que efectúe de contratos
de adhesión, los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre
el estado que guarda la operación o servicio que éste haya contratado con las Instituciones
Financieras, así como la publicidad que emitan éstas, se desprenda que éstos no
se ajustan a los ordenamientos correspondientes y las disposiciones emitidas
conforme a ellos, la Comisión Nacional deberá de hacer del conocimiento de las
Comisiones Nacionales competentes, dicha situación y adjuntar los elementos de
que disponga.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando derivado de las reclamaciones
presentadas por los usuarios de servicios financieros, la Comisión Nacional
detecte deficiencia de alguna operación o servicio financiero, lo hará del
conocimiento de la Comisión Nacional supervisora correspondiente.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
Artículo 59 Bis 1.-
La Comisión Nacional podrá realizar todas las acciones necesarias para tratar
de resolver las controversias que se le plantean, antes de iniciar con los
Procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Ley, para lo cual
gestionará ante las Instituciones Financieras los asuntos de los usuarios,
usando para ello cualquier medio de comunicación y proponiendo soluciones
concretas a fin de lograr un arreglo pronto entre las partes.
De haberse logrado un arreglo entre el
Usuario y la Institución Financiera, la Comisión Nacional deberá asentar en un
acuerdo los compromisos adquiridos, y dejando constancia en el mismo que la
Institución Financiera acreditó el cumplimiento a lo acordado.
En caso contrario, el usuario podrá
presentar su reclamación, en términos de lo previsto por el artículo 63 de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
TÍTULO
QUINTO
DE
LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CAPÍTULO
I
DEL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 60.- La Comisión Nacional está facultada para
actuar como conciliador entre las Instituciones Financieras y los Usuarios, con
el objeto de proteger los intereses de estos últimos.
Tratándose de diferencias
que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, la Comisión Nacional sólo
conocerá de las reclamaciones que presenten los fideicomitentes o
fideicomisarios en contra de los fiduciarios.
Artículo 61.- La Comisión Nacional no conocerá de las
reclamaciones por variaciones de las tasas de interés pactadas entre el Usuario
y la Institución Financiera, cuando tales variaciones sean consecuencia directa
de condiciones generales observadas en los mercados.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 62.- La Comisión Nacional podrá rechazar de
oficio las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes.
Artículo 63.- La Comisión Nacional recibirá las
reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas
reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en
forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes
requisitos:
I. Nombre
y domicilio del reclamante;
II. Nombre
y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el
documento en que conste dicha atribución;
III. Descripción
del servicio que se reclama, y relación sucinta de los hechos que motivan la
reclamación;
IV. Nombre de la Institución
Financiera contra la que se formula la reclamación. La Comisión Nacional podrá
solicitar a la Secretaría y a las Comisiones Nacionales los datos necesarios
para proceder a la identificación de la Institución Financiera, cuando la
información proporcionada por el Usuario sea insuficiente, y
Fracción reformada DOF 05-01-2000
V. Documentación que ampare la contratación del
servicio que origina la reclamación.
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005
La Comisión Nacional estará
facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del
Usuario.
Párrafo adicionado DOF 12-05-2005
Las reclamaciones podrán
ser presentadas de manera conjunta por los Usuarios que presenten problemas
comunes con una o varias Instituciones Financieras, debiendo elegir al efecto
uno o varios representantes formales comunes.
Artículo 64.- Las autoridades a que se refiere la fracción
IV del artículo anterior, deberán contestar la solicitud que les formule la
Comisión Nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir
de la fecha en que reciban la solicitud.
Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse
dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho
que les dio origen, a partir de la negativa de la Institución Financiera a
satisfacer las pretensiones del Usuario o, en caso de que se trate de
reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento
del mismo.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La reclamación podrá
presentarse por escrito o por cualquier otro medio, a elección del Usuario, en
el domicilio de la Comisión Nacional o en cualquiera de las Delegaciones o en
la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de esta Ley, de la
Institución Financiera que corresponda.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 12-05-2005
Artículo 66.- La reclamación que reúna los requisitos
señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las
acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.
Artículo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 67.- La Comisión Nacional correrá traslado a la
Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro
de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma,
anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el
mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con
apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.
Párrafo reformado DOF 12-05-2005
Párrafo adicionado DOF 12-05-2005. Reformado DOF 25-06-2009
Tratándose de instituciones
de fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la Institución tuviere
de éste o de su representante legal.
Párrafo adicionado DOF 05-01-2000
Artículo 68.-
La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme
a las siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF 05-01-2000, 12-05-2005
I. El
procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por
cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose
de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía
deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 15-06-2007, 25-06-2009
I Bis.
La conciliación podrá
celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
II. La Institución Financiera
deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se
presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la
audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
III. En el informe
señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder
de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la
reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para
todos los efectos legales a que haya lugar;
La
institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación,
información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo,
no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la
institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o
medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del
informe;
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005
IV. La
Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la
audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y
hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez
días hábiles siguientes.
La
falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia
referida.
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 25-06-2009, 10-01-2014
V. La falta de
presentación del informe dará lugar a que
Fracción reformada DOF
15-06-2007, 25-06-2009
VI. La Comisión Nacional cuando
así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de conciliación
correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración
de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera,
y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para
que en la nueva fecha presente el informe adicional;
Asimismo, podrá acordar
la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de
la reclamación.
Párrafo adicionado DOF
25-06-2009
Fracción reformada DOF 05-01-2000
VII. En
la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses,
para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y
procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las
partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de
Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esta
misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá
resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las
invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para
resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de
las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Para
el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del
Usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el
Usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral
correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante
la Comisión Nacional.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En
caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se
dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales
competentes o en la vía que proceda.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En el evento de que
La solicitud se hará del
conocimiento de
Si
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 25-06-2009
VIII. En caso de que
las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo
se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo
momento, la Comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances
de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el Usuario decide aceptar
el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional,
fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por
las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
Fracción reformada DOF 12-05-2005
IX. La
carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la
Institución Financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción
que proceda conforme a la presente Ley, y
X. Concluidas
las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un
acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución
Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer
constar la negativa.
Adicionalmente,
la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que
registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la
reclamación, y dará aviso de ello a las Comisiones Nacionales a las que
corresponda su supervisión.
En el
caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada
en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e
inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica
específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá
exceder la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable
determinada.
En
los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable
podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta
responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su
anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial
competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley.
El
registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según
corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el
dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la presente Ley. Si de las
constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la
Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta se
abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la
reserva técnica, según corresponda.
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 25-06-2009, 10-01-2014
XI. Los acuerdos
de trámite que emita
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
Artículo 68 Bis.- Cuando las partes no se sometan al
arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de
la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta
podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un acuerdo de trámite
que contenga un dictamen.
Cuando este dictamen consigne una obligación
contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión
Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del Usuario.
La Institución Financiera podrá controvertir el monto
del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime
convenientes ante la autoridad judicial competente. La acción ejecutiva
derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional
podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.
El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo
podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a tres millones de unidades de
inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de
seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de
unidades de inversión. El dictamen sólo podrá tener el carácter de título
ejecutivo, en los términos de este artículo, en asuntos por cuantías inferiores
al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo
que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y
administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto deberá ser
inferior a cien mil unidades de inversión. En ambos supuestos se considerará la
suerte principal y sus accesorios.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 68 Bis 1.
El dictamen que puede
emitir
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior
deberá contener lo siguiente:
I. Lugar y fecha
de emisión;
II. Identificación
del funcionario que emite el dictamen;
III. Nombre y
domicilio de
IV. La obligación
contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate;
V. El monto
original de la operación así como el monto materia de la reclamación; y
VI. La
determinación del importe de las obligaciones a cargo de
La Comisión Nacional contará con un término de sesenta
días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que
incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 69.- En el caso de que el Usuario no acuda a
la audiencia de conciliación y no presente dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha fijada para su celebración justificación de su
inasistencia, se acordará como falta de interés del Usuario y no podrá
presentar la reclamación ante la Comisión Nacional por los mismos hechos,
debiendo levantarse acta en donde se haga constar la inasistencia del Usuario.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La falta de comparecencia
del fiado o de su representante, no impedirá que se lleve a cabo la audiencia
de conciliación.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 70.- En caso de que la Institución Financiera
incumpla con cualesquiera de las obligaciones derivadas del convenio de
conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera
correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la
reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo establecido en el
artículo 68 fracción X.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 71.- Las Delegaciones Regionales, Estatales o
Locales de la Comisión Nacional en las que se presente una reclamación, estarán
facultadas para substanciar el procedimiento conciliatorio y, en su caso,
arbitral acogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 72.- Las Instituciones Financieras podrán
cancelar el pasivo o reserva, cuando haya sido decretada la caducidad de la
instancia, la preclusión haya sido procedente, la excepción superveniente de
prescripción proceda o exista sentencia que haya causado ejecutoria en la que
se absuelva a la Institución. También podrá cancelarla cuando haya efectuado
pago con la conformidad del Usuario.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 72 Bis.- En los juicios arbitrales en amigable
composición o de estricto derecho, las partes de común acuerdo, podrán
adherirse a las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión Nacional,
total o parcialmente, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo adicionado DOF 05-01-2000. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 72 Ter.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 05-01-2000. Derogado DOF 10-01-2014
CAPÍTULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE, EN AMIGABLE COMPOSICIÓN Y EN ESTRICTO DERECHO
Artículo 73.- En el convenio que fundamente el juicio
arbitral en amigable composición, las partes facultarán a la Comisión Nacional
para resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la
controversia planteada, y fijarán de común acuerdo y de manera específica las
cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje, estableciendo las etapas,
formalidades, términos y plazos a que deberá sujetarse el arbitraje.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Para todo lo no previsto en
el procedimiento arbitral se aplicará supletoriamente el Código de Comercio.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 74.- En el convenio que fundamente el juicio
arbitral de estricto derecho, las partes facultarán a la Comisión Nacional, a
resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones
legales aplicables, y determinarán las etapas, formalidades, términos y plazos
a que se sujetará el arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de
esta Ley.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 10-01-2014
Artículo 75.- El procedimiento arbitral de estricto
derecho se sujetará como mínimo a los plazos y bases siguientes:
Párrafo reformado DOF 05-01-2000
I. La demanda deberá
presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el
cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas,
dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración del convenio,
debiendo el actor acompañar al escrito la documentación en que se funde la
acción y las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso
ofrecerlas;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
II. La contestación a la
demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las
partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo
entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la notificación de la
misma, debiendo el demandado acompañar a dicho escrito la documentación en que
se funden las excepciones y defensas correspondientes, así como las pruebas que
puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
III. Salvo convenio expreso de
las partes, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, se
dictará auto abriendo el juicio a un período de prueba de quince días hábiles,
de los cuales los cinco primeros serán para ofrecer aquellas pruebas que
tiendan a desvirtuar las ofrecidas por el demandado y los diez restantes para
el desahogo de todas las pruebas. Cuando a juicio del árbitro y atendiendo a la
naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá
ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la prórroga otorgada por el
árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas supervenientes, conforme a lo
previsto en el Código de Comercio;
Se tendrán además como
pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido
ofrecidas por las partes;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
IV. Los exhortos y oficios se
entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los
haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de gestionar su
diligenciación con la debida prontitud.
En este caso cuando a
juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al
oferente, se le tendrá por desistido del derecho que se pretende ejercer;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
V. Ocho
días comunes a las partes para formular alegatos;
VI. Una
vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el
procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió
ejercitarse, salvo en caso de que no se presente la demanda, supuesto en el que
se dejarán a salvo los derechos del reclamante;
VII. Los términos
serán improrrogables, se computarán en días hábiles y, en todo caso, empezarán
a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las
notificaciones respectivas;
VIII. Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio, a excepción
del artículo 1235 y a falta de disposición en dicho Código, se aplicarán las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a
excepción del artículo 617, y
IX. En
caso de que no exista promoción de las partes por un lapso de más de sesenta
días, contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la
caducidad de la instancia.
Artículo 76.- La Comisión Nacional tendrá la facultad de
allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las
cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. Para tal efecto, podrá
valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier objeto o
documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más
limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean
contrarias a la moral. Las autoridades administrativas, así como los tribunales
deberán auxiliarle en la esfera de su competencia.
Artículo 77.- La Comisión Nacional, después de analizar
y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, emitirá un laudo que
resolverá la controversia planteada por el Usuario.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 10-01-2014
Artículo 78.- El laudo, así como las resoluciones que
pongan fin a los incidentes de ejecución, sólo admitirán como medio de defensa
el juicio de amparo.
Lo anterior sin perjuicio
de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos
horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo,
de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada
como un recurso de carácter procesal o administrativo.
Artículo 79.- Todas las demás resoluciones dictadas en el
procedimiento previsto en este Capítulo, que conforme al Código de Comercio
admitan apelación o revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral
mediante el recurso de revisión, que deberá resolverse por el árbitro designado
en un plazo no mayor de 48 horas.
Artículo 80.- Corresponde a la Comisión Nacional
adoptar todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos
dictados por la misma, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la
persona en cuyo favor se hubiere emitido el laudo, o se le restituya el
servicio financiero que demande.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los convenios celebrados
ante la Comisión Nacional tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 81.- En caso de que el laudo emitido condene a la
Institución Financiera y una vez que quede firme, ésta tendrá un plazo de
quince días hábiles contado a partir de la notificación para su cumplimiento o
ejecución.
Párrafo reformado DOF 12-05-2005
Si la Institución
Financiera no cumple en el tiempo señalado, la Comisión Nacional enviará el expediente
al juez competente para su ejecución.
Las autoridades
administrativas y los tribunales estarán obligados a auxiliar a la Comisión
Nacional, en la esfera de su respectiva competencia. Cuando la Comisión
Nacional, solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes
estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar el auxilio
necesario con la amplitud y por todo el tiempo que se requiera.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 82.- La Comisión Nacional, para el desempeño de
las facultades establecidas en este Capítulo, podrá emplear las siguientes
medidas de apremio:
I. Multas,
en los términos señalados en esta Ley, y
II. El
auxilio de la fuerza pública.
Artículo 83.- Tratándose de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, así como de Instituciones de Fianzas, en caso de no
ejecución del laudo, se ordenará el remate de valores invertidos conforme a las
Leyes respectivas.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 84.- Para verificar el cumplimiento de los
laudos, la Comisión Nacional requerirá al director general o al funcionario que
realice las actividades de éste, para que compruebe dentro de las setenta y dos
horas siguientes, haber pagado o restituido el servicio financiero demandado,
en los términos del artículo 81, las prestaciones a que hubiere sido condenada
la Institución Financiera; en caso de omitir tal comprobación, la Comisión
Nacional impondrá a la propia Institución Financiera una multa que podrá ser
hasta por el importe de lo condenado o bien la establecida en el artículo 94,
fracción VII y requerirá nuevamente a dicho funcionario para que compruebe el
cumplimiento puntual dentro de los quince días hábiles siguientes. Si no lo
hiciere, se procederá en términos del artículo 81 y, en su caso, resultarán
aplicables las disposiciones relativas a desacato de una orden judicial.
Sin perjuicio de lo
anterior, la parte afectada podrá solicitar a la Comisión Nacional el envío del
expediente al juez competente para su ejecución, la cual realizará conforme a
lo previsto en su propia ley.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ARBITRAL EN MATERIA
FINANCIERA, DEL REGISTRO DE OFERTAS
PÚBLICAS ARBITRAL Y DEL COMITÉ ARBITRAL ESPECIALIZADO
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84
Bis.-
La Comisión Nacional tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y
promoción del Sistema Arbitral en Materia Financiera.
A través del Sistema Arbitral en Materia Financiera,
las Instituciones Financieras podrán otorgar al público usuario la facilidad de
solucionar mediante arbitraje controversias futuras sobre operaciones y
servicios previamente determinados. Dichas determinaciones serán hechas del
conocimiento público, a través de los medios que esta Ley prevé, las cuales
constituirán ofertas públicas.
La Comisión Nacional, emitirá los lineamientos
necesarios para que opere el Sistema Arbitral en Materia Financiera, con
sujeción a lo previsto en este Capítulo y conforme a las disposiciones
compatibles de los Capítulos I y II del Título Quinto de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84
Ter.-
Las ofertas públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera que emitan las
Instituciones Financieras para la solución de controversias futuras originadas
por operaciones o servicios contratados con los Usuarios, se inscribirán en el
Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral, que tendrá a su cargo la
Comisión Nacional.
Las solicitudes de registro que efectúen las
Instituciones Financieras deberán contener:
I. Sometimiento
expreso al arbitraje y a los lineamientos de la Comisión Nacional sobre el
Sistema Arbitral en Materia Financiera;
II. Indicación
de por lo menos tres productos o servicios financieros.
Una
vez registrados el producto o servicio, se entenderá que son por tiempo
indefinido, sin embargo podrá revocarse su inscripción a solicitud de la
Institución Financiera en cualquier momento, y
III. Los
demás requisitos que determine la Comisión Nacional en los lineamientos que
expida.
La Comisión Nacional entregará la constancia y
distintivo del registro a la Institución Financiera, cuyas características y
modalidades para su empleo se establecerán en los lineamientos que expida.
La lista de las Instituciones Financieras inscritas se
divulgará en el portal de internet de la Comisión Nacional y, por otros medios
de comunicación.
La inscripción de las Instituciones Financieras en
este registro es voluntaria y no obligatoria.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84 Quáter.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
62 de esta Ley, no podrán ser objeto del Sistema Arbitral en Materia
Financiera:
a) Las
cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, y
b) Cuando se
trate de Instituciones Financieras que sean declaradas en concurso mercantil,
en liquidación administrativa, o haya sido revocada su autorización.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84 Quinquies.- Los laudos se aprobarán por el Comité
Arbitral Especializado que se integrará por servidores públicos de la propia
Comisión Nacional, de las Comisiones Nacionales y de la Secretaría, así como en
su caso de árbitros independientes, de acuerdo con los lineamientos que al
efecto expida esa Comisión Nacional por acuerdo de su Junta de Gobierno.
Como excepción a lo señalado en el párrafo anterior, y
a petición de la Institución Financiera, el Comité Arbitral Especializado
únicamente se integrará por árbitros independientes, que serán elegidos del
registro de árbitros que para tal efecto lleve la Comisión Nacional, de conformidad
con los lineamientos que expida la propia Comisión Nacional, a través de su
Junta de Gobierno.
Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior
establecerán las reglas de funcionamiento del Comité Arbitral Especializado
integrado por árbitros independientes, incluidas la conformación del padrón de
los mismos, los requisitos de independencia así como la forma en que las
Instituciones Financieras integrarán el fondo que se constituiría para el pago
de los costos que genere dicho Comité.
En aquellos casos en que un asunto represente, en
cualquier forma, un conflicto de intereses entre el árbitro propuesto por la
Comisión Nacional y cualquiera de las partes, el árbitro deberá excusarse para
conocer del asunto, caso en el cual la Comisión Nacional deberá, dentro de los
dos días hábiles siguientes, proponer a las partes un nuevo árbitro, quien
podrá, a elección de las partes, continuar el procedimiento arbitral en la
etapa en que se encontraba al momento de ser designado o bien reponer total o
parcialmente el procedimiento.
Los árbitros que conforme al párrafo anterior deban
excusarse y no lo hagan, podrán ser recusados por la parte afectada, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los daños causados.
Las causas de excusa y recusación a que se refiere
este artículo se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TÍTULO
SEXTO
DE
LA DEFENSA DE LOS USUARIOS
CAPÍTULO
ÚNICO
DE
LA ORIENTACIÓN JURÍDICA Y DEFENSA LEGAL DE LOS USUARIOS
Artículo 85.- La Comisión Nacional podrá, atendiendo a las
bases y criterios que apruebe la Junta, brindar defensoría legal gratuita a los
Usuarios.
La Comisión Nacional se
abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se
sujeten a un procedimiento arbitral en que la Comisión Nacional actúe como
árbitro.
Párrafo adicionado DOF 05-01-2000. Reformado DOF 12-05-2005
Artículo 86.- Para los efectos del artículo anterior, la
Comisión Nacional contará con un cuerpo de Defensores que prestarán los
servicios de orientación jurídica y defensoría legal, únicamente a solicitud
del Usuario.
Artículo 87.- Los Usuarios que deseen obtener los
servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están obligados a
comprobar ante la Comisión Nacional que no cuentan con los recursos suficientes
para contratar un defensor especializado en la materia que atienda sus
intereses.
Artículo 88.- En caso de estimarlo necesario, la Comisión
Nacional podrá mandar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que
efectivamente, el Usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar
un defensor particular. En el supuesto de que, derivado de los estudios, el
Usuario no sea sujeto de la orientación jurídica y defensoría legal, la
Comisión Nacional podrá orientar y asesorar, por única vez, al Usuario para la
defensa de sus intereses. Contra esta resolución no se podrá interponer recurso
alguno.
Artículo 89.- Para el efecto de que la Comisión Nacional
esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y defensa legal del
Usuario, es obligación de este último presentar todos los documentos e
información que el Defensor designado por la Comisión Nacional le señale. En
caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el Usuario estará
obligado a justificar su falta.
Cuando el Usuario no
proporcione al Defensor la información solicitada y no justifique su falta, la
Comisión Nacional no prestará la orientación jurídica y defensoría legal
correspondiente.
Artículo 90.- Los Defensores tienen las siguientes
obligaciones:
I. Desempeñar
y prestar los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, con la
mayor atingencia y profesionalismo en beneficio de los Usuarios;
II. Hacer
uso de todos los medios a su alcance, de acuerdo con la legislación vigente,
para lograr una exitosa defensa de los Usuarios;
III. Interponer
todos los medios de defensa que la legislación vigente le permita en aras de la
defensa de los Usuarios;
IV. Ofrecer
todas las pruebas que el Usuario le haya proporcionado, así como aquéllas que
el propio Defensor se allegue, a fin de velar por los intereses de los
Usuarios;
V. Llevar
un registro y expediente de todos y cada uno de los casos que le sean
asignados;
VI. Rendir
mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, un informe de las
labores efectuadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se
consignen los aspectos más relevantes de cada caso bajo su responsabilidad, así
como el estado que guardan los mismos, y
VII. En
general, llevar a cabo todas aquellas acciones que coadyuven a la mejor
orientación jurídica y defensa legal de los Usuarios.
Artículo 91.- Los
defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse
al libre ejercicio de la profesión, salvo que se trate de actividades docentes.
En caso de que un asunto
represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor
asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo
del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.
Artículo reformado DOF
30-08-2011
Artículo 92.-
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses
de una colectividad de Usuarios, la Comisión Nacional, así como cualquier
legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con
lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.
Artículo reformado DOF
30-08-2011
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUPERVISIÓN
Título adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 92 Bis. La supervisión que realice
La supervisión de las Instituciones Financieras tendrá
por objeto procurar la protección de los intereses de los Usuarios.
La inspección se efectuará a petición de
La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante
el establecimiento de programas de cumplimiento forzoso para las Instituciones
Financieras, tendientes a eliminar irregularidades.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 92 Bis 1.
Las Instituciones
Financieras sujetas a la supervisión de
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 92 Bis 2.- La Comisión Nacional podrá, además de la
imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien,
solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de
la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se
afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, así como la
existencia de atenuantes.
En todo caso, la Comisión Nacional podrá abstenerse de
sancionar a las Instituciones Financieras, siempre y cuando se justifique la
causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no
revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que
permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio
sistema financiero y no constituyan delito.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 92 Bis 3.- Las Instituciones Financieras por
conducto de su director general o equivalente y con la opinión de la persona o
área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia Institución
Financiera, podrán someter a la autorización de la Comisión Nacional un
programa de autocorrección cuando la Institución Financiera de que se trate, en
la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones
de vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten
irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección
en los términos del presente artículo:
I. Las
irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional
en ejercicio de sus atribuciones, antes de la presentación por parte de la
entidad del programa de autocorrección respectivo.
Se
entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión
Nacional, cuando se haya notificado a la Institución Financiera la
irregularidad o cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de
inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado
requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando
la contravención a la norma de que se trate, corresponda a la comisión de algún delito, o
III. Cuando
se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 92 Bis 4.- Los programas de autocorrección a que se
refiere el artículo 92 Bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de
carácter general que emita la Comisión Nacional. Adicionalmente, deberán ser
firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la
propia Institución Financiera, y ser presentados al consejo de administración u
órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de
autorización presentada a la Comisión Nacional. Igualmente, deberá contener las
irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las
disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que
originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las
acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Institución Financiera
para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la Institución Financiera requiera de
un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa
de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a
realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional no ordena a la Institución
Financiera modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro
de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá
por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión Nacional ordene a la Institución
Financiera modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se
apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables,
la Institución Financiera contará con un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho
plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles
adicionales, previa autorización de la Comisión Nacional.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere
el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado
y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán
ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 92 Bis 5.- Durante la vigencia de los programas de
autocorrección que hubiere autorizado la Comisión Nacional en términos de los
artículos 92 Bis 3 y 92 Bis 4 anteriores, esta se abstendrá de imponer a las
Instituciones Financieras las sanciones previstas en esta Ley, por las
irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para
imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron
las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La persona o área encargada de ejercer las funciones
de vigilancia en las Instituciones Financieras estará obligada a dar
seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado, e
informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general
como a la Comisión Nacional, en la forma y términos que establezca en las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 92 Bis 4 de esta Ley. Lo
anterior, con independencia de la facultad de la Comisión Nacional para
supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del
programa de autocorrección.
Si la Comisión Nacional determina que no se subsanaron
las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en
el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de
ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en
términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO
ADMINISTRATIVO
Título reubicado DOF 25-06-2009
(antes Título Séptimo)
CAPÍTULO
I
DE
LAS SANCIONES
Artículo 93.- El incumplimiento o la contravención a las
disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá
administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la
infracción de que se trate.
Párrafo reformado DOF 05-01-2000
La imposición de sanciones
no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones, o regularizar las
situaciones que motivaron las multas.
Artículo 94.-
La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:
Párrafo reformado DOF
05-01-2000
I. Multa de 200 a 1000 días de
salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le
solicite la Comisión Nacional, conforme al artículo 47 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
05-01-2000
II. Multa
de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione
la información o la documentación que le solicite la Comisión Nacional, para el
cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 49, 53, 58 y 92 Bis
1 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 25-06-2009, 10-01-2014
III. Multa de 500 a
2000 días de salario a la Institución Financiera que no presente:
a) Los
documentos, elementos o información específica solicitados en términos del
artículo 67;
b) El informe a
que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 68, o no lo rinda
respondiendo de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se
refiere la reclamación, y
Inciso reformado DOF 25-06-2009
c) La información
adicional a que se refiere la fracción VI del artículo 68.
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 12-05-2005
IV. Multa
hasta por el importe de lo reclamado por el Usuario, a
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 15-06-2007, 25-06-2009
IV Bis. Multa de 300 a 1500 días de salario, a
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
V. Multa de 500 a 2000 días de
salario, a la Institución Financiera que no cumpla con lo dispuesto por la
fracción IX del artículo 68 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
05-01-2000
VI. Multa de 250 a 3000 días de
salario, a la Institución Financiera:
a) Que no registre o no
constituya en tiempo el pasivo contingente o no constituya la reserva técnica
específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los
artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley;
b) Que no acredite o no
acredite en tiempo haber registrado el pasivo contingente o la constitución e
inversión de la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de
cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 15-06-2007
VII. Multa de 100 a 1000 días de
salario, a la Institución Financiera que no cumpla el laudo arbitral en el
plazo establecido en el artículo 81 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
05-01-2000
VIII. Multa
de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla con lo
previsto en el artículo 50 Bis de esta Ley, así como a lo establecido en las
disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de
la fracción V del referido artículo;
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 10-01-2014
IX. La multa a que se refiere
el artículo 84 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 05-01-2000
X. Se
deroga
Fracción adicionada DOF
15-06-2007. Derogada DOF 25-06-2009
XI. Multa de 500 a 2000 días de
salario, a la Institución Financiera que cobre cualquier comisión que no se
haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de Datos de
las Comisiones que cobren las Instituciones Financieras, prevista en esta Ley.
Fracción adicionada DOF
15-06-2007
XII. Multa
de 250 a 2000 días de salario, a
Fracción adicionada DOF
15-06-2007. Reformada DOF 25-06-2009
XIII. Multa de 500 a 2000 días de
salario, a la Institución Financiera que celebre cualquier convenio por el que
se prohíba o de cualquier manera se restrinja a los Usuarios celebrar
operaciones o contratar con otra Institución Financiera.
Fracción adicionada DOF
15-06-2007
XIV. Multa
de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no atienda:
a) La
orden de suspensión de la información dirigida a los Usuarios sobre los
servicios y productos financieros que ofrezca, y
b) Las
disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de
las fracciones XV, XVIII y XIX del artículo 11 de la Ley.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XV. Multa
de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que:
a) No
modifique los contratos de adhesión utilizados para la celebración de sus
operaciones o la prestación de sus servicios, en términos de la normatividad
que resulte aplicable.
b) No
modifique los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el
estado que guardan las operaciones o servicios contratados, y
c) No
modifique los contratos de adhesión que hubiera celebrado con sus Usuarios, a
fin de eliminar cláusulas abusivas, a solicitud de éstos.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XVI. Multa
de 200 a 1000 días de salario, a la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple,
Entidad No Regulada, que no proporcione la información que le solicite esa
Comisión Nacional, relativa a sus operaciones financieras, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XVII. Multa
de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que realice
actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al
ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros de
conformidad con las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional
emita en términos de la fracción XLII del artículo 11 de la Ley.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Las Instituciones Financieras
que sean objeto de publicidad serán acreedoras a la misma sanción.
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
En caso de reincidencia, de
conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la Comisión Nacional
podrá sancionar a las Instituciones Financieras con multa de hasta el doble de
la originalmente impuesta.
Artículo 95.- Cuando la Comisión Nacional, además de
imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo
determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación
irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como
reincidencia.
Artículo 96.- Para poder imponer la multa que corresponda,
la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera
presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional
y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las
condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como
la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las
disposiciones contenidas en esta Ley.
La facultad de la Comisión Nacional para imponer
sanciones caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día
siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de
la infracción.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 97.- Las multas deberán ser pagadas por la
Institución Financiera sancionada, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de
algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su
importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá
ser cubierta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la
autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva. En
caso de que las multas no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se
harán efectivas a través de la Secretaría.
Cuando el infractor pague las multas impuestas dentro
del plazo establecido en el párrafo anterior, se aplicará una reducción de un
veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio
de defensa alguno en contra de dicha multa.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 97 Bis.- Para tutelar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública gubernamental, la Comisión Nacional deberá
hacer del conocimiento del público en general, a través del Buró de Entidades
Financieras, las sanciones que al efecto imponga, por infracciones a las leyes
que regulan a las Instituciones Financieras o a las disposiciones que emanen de
ellas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 98.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no
excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren
aplicables por la Comisión Nacional, respecto de otras infracciones o delitos,
ni respecto a otras sanciones que corresponda imponer a otras autoridades
financieras y demás autoridades competentes.
CAPÍTULO
II
DE
LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO
Artículo 99. Los afectados con motivo de los actos de
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante
El escrito mediante el cual se interponga el recurso
de revisión deberá contener:
I. El nombre,
denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para
oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los documentos
con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se
recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios
que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI. Las pruebas
que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el
acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los
requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo,
Artículo reformado DOF 12-05-2005, 07-07-2005, 06-06-2006, 25-06-2009
Artículo 100. La interposición del recurso de revisión
suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo reformado DOF 25-06-2009
Artículo 101. El órgano encargado de resolver el recurso
de revisión podrá:
I. Desecharlo por
improcedente;
II. Sobreseerlo en
los casos siguientes:
a) Por
desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir
una causal de improcedencia.
c) Por haber
cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que
conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el
acto impugnado;
IV. Revocar total
o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o
mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos
administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión
deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de
La resolución de los recursos de revisión deberá ser
emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la
fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el
Presidente, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que
sean competencia de la Junta.
Artículo reformado DOF
25-06-2009
Artículo 102. Se deroga
Artículo derogado DOF
25-06-2009
Artículo 103. Se deroga
Artículo derogado DOF
25-06-2009
Artículo 104. Se deroga
Artículo derogado DOF
25-06-2009
Artículo 105.- En el caso de que se confirme la resolución
recurrida, la multa impuesta se actualizará de conformidad con lo previsto por
el Código citado en el artículo 97. Las multas impuestas no se actualizarán por
fracciones de mes.
Artículo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 106.- Contra la resolución emitida para resolver
el recurso de revisión no procederá otro.
Artículo 107.- La solicitud de condonación de multas
impuestas por la Comisión Nacional, deberá presentarse por escrito ante el
Presidente, el cual resolverá sobre la procedencia o no de la misma.
Artículo 108.- Si el Presidente considera procedente la
solicitud para la condonación de multas, presentará ante la Junta el proyecto
correspondiente para su aprobación, de conformidad con la fracción XVIII del
artículo 22 de esta Ley. Cuando la condonación se niegue, su importe se
actualizará de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la
Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente. Contra la
resolución que emita la Junta no procederá recurso alguno.
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de
Crédito; 102 y 103 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de Valores; 45 de la Ley de
Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo
5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción
X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así
como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.-
Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán entender referidas a la
Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.-
Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo para la
protección de los intereses del público en lo individual, y que hasta la fecha
de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera
definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones que
se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.
QUINTO.-
La Secretaría llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que
los recursos humanos, materiales y financieros de las Comisiones Nacionales,
relacionados con las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional,
sean traspasados al mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos,
instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las
Comisiones Nacionales hayan utilizado para la atención de los asuntos a su
cargo.
SEXTO.-
El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación de la
presente Ley pase a formar parte de la Comisión Nacional, en ninguna forma
resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.
SÉPTIMO.-
El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se refiere el
Título Cuarto, Capítulo I, de esta Ley, deberá quedar constituido dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.-
La Secretaría, realizará los trámites que sean necesarios para que la
Comisión Nacional quede comprendido en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 1999.
NOVENO.-
La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que se refiere el
artículo 16 deberá concretarse en los siguientes términos:
I. La Secretaría, el Banco de México y las
Comisiones Nacionales, deberán designar a sus representantes, y el Secretario
de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;
II. Los
representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases
sobre las cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo
Consultivo Nacional, dentro de un plazo no mayor de 30 días; y,
III. Los
integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este
artículo deberán proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en
los términos de las bases señaladas en la fracción anterior, en un plazo no
mayor de quince días a partir de la emisión de las bases a que se refiere la
fracción II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a los
integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.
DECIMO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión
Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la
Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan
las siguientes disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros: Se REFORMAN
los artículos 2o. fracciones I, II, IV y VII; 4o.; 5o.; 7o.; 11 fracciones II,
III, IV, VI, XVIII, XIX, XX y XXIV; 22 fracciones VI, X y XIX; 26 fracción V;
28; 29; 30; 36; 38; 42; 46; 47; 49 fracción III; 54; 56; 61; 63 fracciones IV y
V; 65; 68 primer párrafo y fracciones III, VI, VII y X; 69; 70; 71; 72; 73; 74;
75 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 77; 80; 81; 83; 84; 93 primer
párrafo; 94 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX;
96 y 97; se ADICIONAN los artículos
7 segundo párrafo; 47 segundo párrafo; 50 Bis; 67 segundo párrafo; 69 segundo
párrafo; 72 Bis; 72 Ter; 73 segundo párrafo; 77 segundo párrafo; 81 segundo y
tercer párrafos; y 85 segundo párrafo, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el
Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en todos sus
términos el Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos
procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus unidades
administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén
en curso, serán concluidos de manera definitiva, de conformidad con las
disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el
procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones
Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se refiere el
artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional
contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el
Diario Oficial de la Federación, a
que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis.
México, D.F., a 11 de
diciembre de 1999.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. Se
reforman los artículos 2o., fracción IV, primer párrafo; 11,
fracción IV, V y XI; 63, fracción V; 65; 66; 67 primer párrafo; 68 fracciones
I, III, VII primer y segundo párrafos, VIII y X primer párrafo; 81, primer
párrafo; 85, segundo párrafo; 94, fracción III; 99, primer párrafo y 105. Se
adicionan los artículos 11, con una fracción XXVI, pasando la vigente a ser
XXVII, 63, con un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero; 67, con un
segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero; 68 fracciones I, con un
segundo párrafo, VII con un cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos y X con un
tercer párrafo. Se deroga el
segundo párrafo de la fracción IV del artículo 2o., de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El término para la emisión del dictamen a
que se refiere la fracción VII, del artículo 68, será de 120 días hábiles
durante un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 22 de
febrero de 2005.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo al artículo 99, de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2005
UNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo
99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Antonio
Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 99 de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006
Único.- Se reforma el primer
párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, para quedar como sigue:
.........
ARTÍCULO
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 20 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los
artículos 8o., primer párrafo; 11, fracciones XVI y XXVII; 53; 68, fracciones I
y V, y 94, fracciones IV y VI; se ADICIONAN un segundo párrafo al
artículo 5o.; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo
8o.; una fracción XXVIII al artículo 11; 59 Bis; 59 Bis 1; un segundo párrafo a
la fracción III del artículo 68; los incisos a) y b) de la fracción VI y las
fracciones X, XI, XII, XIII y el penúltimo párrafo del artículo 94; y se DEROGA
el párrafo segundo de la fracción I del artículo 68 de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general
expedidas por el Banco de México, en materia del costo anual total (CAT),
tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos, cometidas por
las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado,
antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco
conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las citadas
infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento
ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a
efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2
de la Ley de Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta
días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el
presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a la
Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos 3, fracción
I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4. Sin
perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que
resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la presente
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan
en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter
general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.
III. El artículo 8. Sin
perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que
resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan
en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter
general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el
entendido de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado
en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados
a la Vivienda.
IV. El artículo 12. Sin
perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes,
conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito
de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en
materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el cálculo
del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del Crédito
Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los
artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M, fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de
México haya emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de
adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de
objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las
disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este
ordenamiento, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los
temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Dip. Antonio Xavier Lopez Adame,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 52 de
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
México, D. F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Margarita Arenas
Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
ARTÍCULO
TERCERO. Se reforman los artículos 2o. fracción IV; 5o.; 8o. quinto párrafo; 11
fracciones III, IV, V, VI y XXVI; 24; 26, fracciones I y XVIII; 31; 67, segundo
párrafo; 68, fracciones I, IV, V, y VII y X; 94, fracción II, fracción III
inciso b), fracciones IV y XII; 99; 100 y 101, se adicionan los artículos 11,
fracciones XXVIII a
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Las nuevas
atribuciones de
ARTÍCULO
TERCERO. Las reformas,
adiciones y derogaciones a
ARTÍCULO
CUARTO.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a
En los procedimientos administrativos que se
encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme
al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan
mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO
QUINTO. En tanto
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este
artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden
derogadas.
ARTÍCULO
SEXTO. Se deroga la
fracción XXXVII del artículo 4 de
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jose
Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles,
el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley
Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona una nueva fracción V Bis al artículo 11; se adiciona un
segundo párrafo al artículo 91 y se reforma el artículo 92 de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el
presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales
necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le
han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo
cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El
requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de
Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el
Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código Federal de
Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que
deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución
bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.
México, D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia
Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora
Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente;
así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no
tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los
artículos 39 y 42 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en
vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se
opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero
de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción
IV; 7o.; 11, fracciones IV, V Bis, IX, XV, XVIII, XIX y XXIX; 12; 25; 47,
primer párrafo; 49, primer párrafo; 50; 50 Bis, fracciones II, IV y V; 59 Bis,
primer párrafo; 65, primer párrafo; 68, fracciones IV, VII, primer párrafo, X
primero, segundo y último párrafos actuales; 68 Bis; 69, primer
párrafo; 72 Bis; 73, primer párrafo; 74; 77; 80, primer párrafo, y 94, fracción
II y VIII, se ADICIONAN los
artículos 5o., con un tercer párrafo; 8o. Bis, 11, con las fracciones IV Bis,
XLII y XLIII, recorriéndose la actual fracción XLII para quedar como fracción
XLIV; 50 Bis, con un último párrafo; 56 Bis; 68, fracciones VII con un segundo
y tercer párrafos recorriéndose los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto
para quedar como párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo respectivamente, y X,
con un segundo y cuarto párrafos recorriéndose el actual segundo y tercero para
quedar como tercero y último párrafos respectivamente; el Capítulo Tercero
denominado del Sistema Arbitral en Materia Financiera, del Registro de Ofertas
Públicas Arbitral y del Comité Arbitral Especializado que comprende los
artículos 84 Bis; 84 Ter; 84 Quáter, y 84 Quinquies; 92 Bis 2 a 92 Bis 5, 94,
con las fracciones XIV, XV, XVI y XVII, 96; con un segundo párrafo, 97, con un
segundo párrafo, y 97 Bis, y se DEROGAN el
segundo párrafo de la fracción III y último párrafo del artículo 24, 72 Ter y
segundo párrafo del artículo 77; de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO
QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
I. La
Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de ciento
ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para llevar a cabo una investigación sobre las condiciones de
competencia en el sistema financiero y sus mercados, para lo cual deberá escuchar
la opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Como
resultado de dicha investigación la Comisión Federal de Competencia Económica
podrá, en su caso, formular recomendaciones a las autoridades financieras para
mejorar la competencia en este sistema y sus mercados y ejercer las demás
atribuciones que le confiere la Ley Federal de Competencia Económica a fin de
evitar prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al
funcionamiento eficiente de los mercados en este sistema, incluyendo, según
corresponda, ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la
libre concurrencia; ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes
sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias
para eliminar efectos anticompetitivos, y el resto de las medidas facultadas
por la Constitución y la ley de la materia.
II. Las
obligaciones derivadas del presente Decreto a cargo de las Instituciones
Financieras entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a su
entrada en vigor.
III. La
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere
este Decreto, tendrá un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
IV. La
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros contará con el plazo citado en el transitorio anterior para emitir
los lineamientos a que se refiere el artículo 84 Bis de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros y poner en funcionamiento el
Sistema Arbitral en Materia Financiera.
V. La
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para poner en
funcionamiento el Buró de Entidades Financieras, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Además
de lo estipulado por el artículo 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros respecto a la información del Buró de
Entidades Financieras; se deberá incluir como mínimo la información relacionada
con reclamaciones, consultas, dictámenes, sanciones administrativas, así como,
la eliminación o modificación de cláusulas abusivas, cuya identificación deberá
ser por productos o servicios.
VI. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días
naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto,
establecerá un programa de identificación, revisión e inspección de las Redes
de Medios de Disposición actualmente en operación.
VII. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera
conjunta, emitirán las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 4 Bis 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto. Al vencimiento de dicho plazo el
Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Gobernador del
Banco de México, comparecerán conjuntamente ante la Cámara de Diputados para
informar acerca del ejercicio de esta atribución, y deberán comparecer además a
los seis y doce meses siguientes para informar respecto de la evolución del
mercado de redes de disposición y respecto de la aplicación de las
disposiciones antes referidas.
VIII. El Banco
de México emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
IX. La
Cámara de Diputados procurará destinar recursos en el presupuesto de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros para el desarrollo de los diferentes programas de educación y
cultura financiera que ejerza.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo
lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO,
fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas
disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen.
Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- Se reforma el
artículo 2o., fracción IV, y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 50 Bis,
recorriéndose el párrafo subsecuente de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo
que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo
de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a
ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.